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ACUERDO N° 212 T°5 F° 300/310 En la ciudad de Rosario, a los veintiocho días del mes de diciembre de 2007, se reúnen en Acuerdo y en Audiencia Pública los señores Jueces de la Sala Segunda integrada de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Penal, Dres. Otto Crippa García, Juvencio Liberal Mestres y Ramón Teodoro Ríos, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa que se sigue a V. R. A., argentina, nacida en Chabás (Santa Fe) 28de agosto de 1950, hija de D. A. y de L. G., soltera, instruida,maestra, domiciliada en calle Monserrat Saavedra n° 2144 de esa localidad, prio. n° 89.5872 IG de la UR IV, por la presunta comisión del delito de Homicidio doblemente calificado. Proceso n° 6/06 proveniente del Juzgado en lo Penal de Sentencia de la 8va. Nominación y expte. n° 1277/07 del registro de la Mesa de Entradas Unica de esta Cámara.- Estudiados los autos se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1°) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2°) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Mestres, Ríos, Crippa García.- A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DE CÁMARA DR. MESTRES, DIJO: Viene apelada la sentencia de primera instancia por la que el Sr. Juez en lo Penal de Sentencia de la 8ª Nominación, Dr. Carlos Carbone, condena a V. R. A. a la pena de prisión perpetua por considerarla autora penalmente responsable del delito de Homicidio calificado por el vínculo -ascendientes por matar al padre -concurso real- y a la madre y con alevosía a ambos.- Se atribuye a V. A. el haber dado muerte a sus padres mediante reiterados

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ACUERDO N° 212 T°5 F° 300/310 En la ciudad de

Rosario, a los veintiocho días del mes de diciembre de 2007, se reúnen en Acuerdo y en

Audiencia Pública los señores Jueces de la Sala Segunda integrada de la Excelentísima

Cámara de Apelación en lo Penal, Dres. Otto Crippa García, Juvencio Liberal Mestres y

Ramón Teodoro Ríos, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa que se sigue a V. R.

A., argentina, nacida en Chabás (Santa Fe) 28de agosto de 1950, hija de D. A. y de L. G.,

soltera, instruida,maestra, domiciliada en calle Monserrat Saavedra n° 2144 de esa

localidad, prio. n° 89.5872 IG de la UR IV, por la presunta comisión del delito de

Homicidio doblemente calificado. Proceso n° 6/06 proveniente del Juzgado en lo Penal

de Sentencia de la 8va. Nominación y expte. n° 1277/07 del registro de la Mesa de

Entradas Unica de esta Cámara.-

Estudiados los autos se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1°) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

2°) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos,

efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:

Dres. Mestres, Ríos, Crippa García.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DE CÁMARA DR.

MESTRES, DIJO: Viene apelada la sentencia de primera instancia por la que el Sr. Juez

en lo Penal de Sentencia de la 8ª Nominación, Dr. Carlos Carbone, condena a V. R. A. a

la pena de prisión perpetua por considerarla autora penalmente responsable del delito de

Homicidio calificado por el vínculo -ascendientes por matar al padre -concurso real- y a

la madre y con alevosía a ambos.-

Se atribuye a V. A. el haber dado muerte a sus padres mediante reiterados

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golpes dados a la cabeza a cada uno de ellos, con un elemento contundente ,

aprovechando el total estado de indefensión de las víctimas quienes al momento del

hecho se encontraban durmiendo en la cama de su domicilio.-

A fs. 461/480 vta. expresa agravios la defensa técnica de la imputada

manifestando que no se encuentra acreditada la autoría de su defendida en el hecho toda

vez que se parte de dos hechos básicos 1) estar atada fuertemente a una silla, 2) no tener

manchas de sangre en su ropa ni hallarse otras sustitutas que pudiere haber usado. Agrega

que existieron nulidades que debieron ser declaradas y subsanadas, que se produjeron

vicios en el accionar de los policías y jueces anteriores tales como: falta de fotografías,

ausencia de obtención de muestras de sangre, dactilares, de estudios hematológicos y de

ADN, reconstrucción del hecho, entre otros. Afirma que el único material imputante que

se ha usado para condenar es la confesión que no coincide con los hechos de todo el

resto probatorio y que no se ha establecido cuál ha sido el móvil para que su defendida

cometa el hecho. Por último, señala que la sentencia no ha interpretado la tarea probatoria

de la defensa que ha pretendido demostrar que A. no pudo material ni psíquicamente

realizar esos actos, por una profunda incompatibilidad psicológica y psiquiátrica con los

mismos. Postula la revocación del fallo apelado, la declaración de nulidad del expediente

y la absolución de su defendida.-

A fs. 486/487 vta contesta agravios el Sr. Fiscal de Cámara, quien sostiene

que la conducta de A. encuadra inequívocamente en la figura de homicidio calificado por

el vínculo y la alevosía. Respecto a la inimputabilidad de la causante manifiesta que es

necesario demostrar que se encontraba con sus facultades mentales alteradas y que por

esa causa no podía comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones para

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aceptar el eximente de responsabilidad, pero no basta la alteración morbosa de sus

facultades o una perturbación de la conciencia. Postula la confirmación de la sentencia

apelada.-

La defensa tanto en su impetración de nulidad como en los agravios

desarrollados posteriormente, en una extensa y vehemente acumulación de argumentos,

detalla las que considera innumerables irregularidades en el actuar prevencional, en el del

Juez de Instrucción actuante, e, incluso, en el del primigenio Juez de sentencia

interviniente, que, en su parecer derivan en que sea un postrer juez de plenario el que, sin

conocer lo actuado en forma personal, se vé en la obligación de fallar de acuerdo a tal

cúmulo de actuaciones irregulares e insuficientes.-

A partir de ello puede considerarse su línea defensiva en que -debido a

tales circunstancias - no puede haberse arribado al estado de certeza necesario sobre la

autoría responsable de su defendida en los hechos endilgados, sino cuanto menos debió

reconocerse la duda sobre ello y consiguientemente absolver. Tal circunstancia se vé

incluso, reflejada, en las que considera insuficientes, erróneas y hasta arbitrarias

afirmaciones del sentenciante en la resolución en crisis. El mismo afán crítico lo lleva a

afirmar que, en lo psicológico, el sentenciante ha preferido dictámenes de menor

relevancia, por sobre los que afirman que la imputada no condice -en base a su estudio de

personalidad- con quien pueda considerarse capaz de encarar los actos que se le

enrostran.-

En cuanto a las pretendidas irregularidades en la inmediata actuación de la

preventora y la Juez de Instrucción, la queja se inserta en cuanto se habría

prematuramente descartado la vía de investigación que se abría por la originaria

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declaración de la imputada postrera, dando cuenta de autoría ajena a ella por tres o cuatro

sujetos que buscaban dinero y que la habrían maniatado y atado a una silla (que es como

se la encuentra por la policía).-

Mas allá de la innumerable denuncia de actividades de aseguramiento de

datos que en criterio del apelante debió encarar la preventora y la instructora - su discurso

utiliza un parangón entre lo que se vé en las “películas” que se hace en éstos casos y que

no se hizo en los presentes que parece reflejar diferencias entre medios de un primer

mundo y lo que sería (¿nuestro?) tercer mundo - cabe advertir que tal inmediata

investigación transcurre prácticamente en un sólo día (el 9 de febrero) al cabo del cual la

pupila del apelante, cambia su versión por una autoincriminación, en sede prevencional, e

inmediatamente, ratificada en sede judicial con todas las garantías pertinentes.- Se alega

por la defensa, que ello fue producto de las presiones policiales y que la confesión habría

obedecido a querer que la dejaran tranquila.-

Es cierto que de fs 23 se desprende que la policía la habría reiteradamente

(en forma continua) interrogado al respecto y que recién a las primeras horas de la

mañana “se quebró”, pero también es cierto que, ya en sede judicial (con las garantías

pertinentes) la imputada describe tales presiones diciendo “...la policía no me pegó, pero

pasaban por el patio y me gritaban asesina. Me trabajaron psicológicamente... Anoche me

dicen: Murió tu mamá ¿Estarás contenta ahora?..”, lo cual mas allá de que sea cierto o no,

en todo caso invalidaría el interrogatorio sumario en todo sentido, mas nó la declaración

indagatoria que luce impóluta de todo tipo de presión.- También cabe advertir que, en el

referido interrogatorio sumario, la imputada decide (esto no puede entenderse

lógicamente como presionada), luego de autoimputarse, que quiere que no le pregunten

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más, y ello es lo que se hace por la preventora actuante.- Por oposición en la indagatoria

-ya lo dijimos, sin presión alguna - amplia exhaustivamente sus declaraciones, no sólo

sobre cómo fueron los hechos, sino incluso esbozando una suerte de justificación tipo “no

entiendo por qué lo hice”, en un contexto global (objetivo y subjetivo) que apunta

unívocamente a un reconocimiento absoluto y espontáneo de sus actos.-

El apuntado -e inmediato- cambio en la línea de investigación, aparece

entonces como producto de la pérdida de relevancia que cabía asignarle a datos negados

ahora por la misma confesa (que la pila de ladrillos estaba de antes, que los rastros de

malezas se deberían a sus propias pisadas) y por una autoría ya encaminada en su

imputación, no sólo por tal confesión, sino también por la tarea de pesquiza policial

detallando características de la personalidad de la imputada, motivos de discordia con el

padre, contradicciones en que incurría en su relato primigenio, finalmente con

corroboración en la indagatoria judicial.-

El punto primero lógicamente propuesto, es determinar si cabe considerar

a la imputada como autora de los hechos endilgados.-

Para la resolución en crisis los elementos acopiados en autos determinan la

certeza sobre tal aspecto. Avoquémonos a tal aspecto.-

Con la mayor asepsia procesal posible, hemos de dejar de lado todos los

datos que se puedan estimar obtenidos por la policía en virtud de la presión ínsita en la

imputada por su propia circunstancia de detenida.- Ello abarca los interrogatorios

sumarios en sí, y toda guía indiciaria que pudiere haberse desprendido de ellos (en

realidad, adelantamos, pocos, desde que, las indagatorias judiciales con todas las

garantías, son habidas casi inmediatamente a aquellos, en el mismo día, resultando base

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legal suficiente para toda inferencia indiciaria o presuncional).-

Amén lo expuesto, existen elementos a considerar que no obedecen en su

origen a tal situación de la víctima sino a la propia experiencia y nociones de

criminalística de es dable estimar en la policía actuante, o cualquier operador penal, en

razón de su propia especialización.- Por ejemplo...

* fs 9 “...conservaba colocados dos aros y un anillo de oro y al

preguntársele por esa circunstancia espontáneamente dijo: me los quedé, para luego

corregirse diciendo : en ningún momento intentaron sacármelos...no se entiende porqué

sus padres fueron golpeados salvajemente y a ella no la agredieron (dejando

expresamente una testigo que pudiera ayudar a identificarlos)”

* fs 12 informe de investigaciones de los cuales se desprende que “..la

llamada V. es una persona agresiva (le pegó en la cabeza a un proveedor con un palo

envuelto en tela, y a Tita Gorini, durante la noche con una lámpara, para robarle), que

estaría pasando por situación de necesidad de dinero, y que el padre días pasados pidió

dinero a un amigo lo que no condice con que en la casa hubiera $ 1.500 y 3.000 u$as,

como afirma la dicente que los agresores robaron..”

*fs. 50 Policía actuante “...Nos llamó la atención que los nudos con que

estaba atada no fueran comunes, por ejemplo no era lógico que las manos estuvieran

atadas juntas...también la no preocupación de la Sra A. por la salud de los padres...en

todo momento estuvo con nosotros y en ningún momento preguntó por ellos...”

* fs 68.- Policía actuante: “Al comienzo dice que no sabía dónde sus

padres guardaban dinero... pero, luego cuando nos iba mostrando los sectores de la

casa...dentro de un ropero nos muestra un sobre común y otro de tela y dice que en ellos

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estaban los pesos y los dólares...” Es también el policía al que le dice que “me los quedé”

respecto a sus aros y anillo.-

* Acta fs 86 “...se observan retazos de tela...uno de ellos con un nudo en su

parte media el cual se puede apreciar es fácil de desatar, elementos éstos que serían los

que habrían sido utilizados para maniatar a Vilma a la silla...nos llama la atención en un

mueble, un pequeño alhajero que pese a estar a la vista, no ha sido abierto y en su interior

contiene varias alhajas... sobre la rotura de vidrio (aparentemente realizada para acceder a

una llave interior puesta en la puerta) llama la atención que lo sea un vidrio inferior, lo

que hace tedioso e incómodo llegar a trabajar sobre tal llave, siendo mas fácil haberlo

hecho sobre un vidrio paralelo a la cerradura...”

* fs 59 Informe médico sobre las víctimas en que asevera que todo apunta

a “palo de amasar” (en consonancia con la confesión)...descarta martillo o elemento de

hierro, aunque en el corte de la oreja en el masculino, si bien no impresiona como

originado en palo de amasar...no puede dar precisiones..” En la resolución en crisis se

sostiene con lógica admisible, que el borde del palo de amasar (aún si fuere “romo”) en

un golpe aplicado con fuerza permite probabilizar el corte de la oreja del occiso hasta casi

su desprendimiento (como se aprecia en las fotografías) sin necesidad de que el arma

agresora sea intrínsicamente un elemento “cortante”.-

* Contradicción de los dichos dela imputada sobre que las persianas de las

ventanas habrían sido cerradas por los atacantes, con lo expresado por las vecinas (al

momento de los hechos) sobre que dichas persianas estaban abiertas.-

* En fs 439, 440 el sentenciante enumera una lista de contradicciones (que cabe compartir y no reiterar innecesariamente) por las que suma indiciariamente, las razones por las cuales no se otorga credibilidad a la versión exculpatoria de la imputada.-

Si bien la posición defensista (basándose también en los argumentos de su

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delegado técnico psiquiátrico) niega tal atribución de autoría, lo hace, el curial defensor

basado en la para él irregular investigación y acopio de pruebas. Tal delegado psiquiatra,

llega en su dictamen a afirmar que conforme su diagnóstico la imputada no ha sido la

autora de los hechos que se le encartan... y que en en caso de no ser considerada inocente,

es inimputable (fs 415).-

Mas allá que la determinación de autoría es tarea reservada expresamente

por la ley penal a los jueces, se puede advertir que la afirmación expresada excede no

sólo a la función del delegado técnico, sino que incluso está reñida con la lógica. Debe

entenderse que se ha querido expresar, a lo sumo, que, en su criterio, el perfil o

personalidad psiquiátrica que cree encontrar en la imputada, no condice con los hechos

que se le endilgaran. En lógica, para cimentar una premisa mayor indúbita, debe partirse

de la absoluta certeza de la misma. Mal podría partirse de la aseveración absoluta de que

“quienes quieren a sus padres no terminan matándolos a palazos”, o “las mujeres eligen

el veneno para matar”, ya que la afirmación no admite el menor grado de ineluctabilidad.

Puede admitirse sí tal premisa mayor insertando un grado de probabilidad como por

ejemplo asegurando lo anterior pero, sosteniendo que “normalmente” o “regularmente”

es así, y estaríamos evitando el necesario sofisma a que llevaría las afirmaciones

absolutas anteriores.-

No obstante, es obvio que tal grado de probabilidad, no quita que en casos particulares, no sea así (por supuesto si ni siquiera se puede afirmar que bien quieren a sus padres, tampoco se puede intentar el silogismo).-

He aquí que cabe reiterar que lo importante en el juicio es determinar si

existen en autos elementos válidos suficientes como para afirmar que estamos ante la

autora de los homicidios imputados.-

Hemos sostenido en lo objetivo procesalmente que se encuentran reunidos

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los elementos que llevan a afirmar tal autoría, y en lo subjetivo (psico psiquiátrico) - mas

allá de que si a partir de la prueba se encuentra que lo hizo, es que para el juicio lo hizo -

cabe traer ya en cuanto al planteo de que “los actos no se compadecerían con la

personalidad psíquica de la imputada”, las otras palabras autorizadas que permiten arribar

precisamente a la afirmación contraria.- Lo mismo vale para la afirmación de que la

confesión judicial se debería a su tendencia a autoflagelo o autoinculpación, ya que se

desprende de autos que, por el contrario, su tendencia natural es a echar la culpa a otros

de las cosas que hace (adviértase que es tal su actitud inicial, incluso mediando

preparación del discurso y escenario).-

* “Lúcida, ubicada en tiempo y espacio” (fs 27 médico policial al otro día de los hechos).-

* “Ante situaciones de compromiso emocional genera sentimientos

contradictorios de amor y odio disociados éstos, teniendo como consecuencia

resentimientos y actos impulsivos...” fs 55.-

* “Al examen psiquiátrico actual se presenta lúcida, orientada en tiempo y espacio sin trastornos en la memoria, la sensopercepción ni el pensamiento.- Al momento del presente examen no se detectan signos evidentes de alteraciones morbosas o deficitarias de sus facultades mentales que le impidan comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones...” (fs 58 a 9 días de los hechos).-

* Doctrinariamente se ha expuesto “El parricidio presenta comúnmente la

apariencia de un escape emocional explosivo de una olla a presión, una relación de amor

odio que puede ser atribuída a una historia de manipulaciones parentales contrarias a los

intereses del victimario donde la violencia excesiva es usual.- Asi mismo es comúnmente

informado que una proporción de hijos parricidas, exhiben una excesiva idealización y

devoción hacia sus víctimas, son en su mayoría solteros, y nunca han dejado el hogar

parental, en algunos hay un enconado resentimiento por prolongadas manipulaciones

parentales asociadas al hecho de ser retenidos como ayudantes de los padres”

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HOMICIDIO Martin Daly Ed. Fondo de Cultura Económica.-

* “Refiere haber sido violada en más de una ocasión a los 9 o 10 años. El examen es interrumpido en distintos momentos por crisis de llanto y angustia, volviendo reiterativamente a relatar ése hecho, responsabilizando a los padres de silenciar y tapar lo sucedido...adquiriendo para la examinada mayor importancia aquél delito que el que nos ocupa... Dado la inexistencia de antecedentes y por lo expuesto, inferimos que al momento del hecho, no padecía de alteraciones mentales...En ésta entrevista clínica, el entrevistador detecta la presencia o ausencia de signos clínicos fenomenológicos que indiquen o bien hagan inferir compatibilidad con enfermedades mentales, basándose en ése aspecto para solicitar o no estudios complementarios que considere necesario para confirmar o descartar etiología de las mismas...” fs 222 En el caso, ambos psiquiátras no consideraron necesario tales estudios complementarios.- Ver también fs 296.-

* Veamos Test de Rorschah, fs 340 “...partición de la personalidad por la

cual pude hacer cosas que otra rechace. Para decirlo de algún modo: La división entre Dr

Jekil y Mr Hyde, el hombre y la bestia ...es alarmante el grado de distres, intolerancia y

sobrecarga frente al planteamiento de problemas. Esta incapacidad la hace vulnerable y

facilita reacciones imprevisibles...tratar de lograr que otros se hagan cargo...no puede

modular sus sentimientos, sobre todo la ira, que está aumentada..su percepción de la

realidad es ajustada, y sólo falla cuando intervienen emociones intensas como la rabia el

resentimiento o frustración de sus deseos... Trastorno disociativo no especificado: ... d)

no existe amnesia de lo ocurrido. El sujeto se acuerda perfectamente de lo que ha hecho

e) el sentido de realidad permanece intacto...” (se desprende del discurso el efecto

condicionante de las razones expuestas pero no en el sentido de fatalidad o

ineluctabilidad del designio y su implementación en el acto).-

La fórmula de inimputabilidad del sistema del Código Penal, requiere,

tanto en las causales de alteración morbosa de las facultades como en estados de

inconciencia, una profunda gravedad en el trastorno patológico que impida absolutamente

el discernimiento sobre la criminalidad de los actos o una impulsividad ineluctable (véase

en autos la opinión de los peritos mayoritariamente descartando por ejemplo la

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cleptomanía).- No cualquier propensión o motivo que explique porqué se hace algo

(todos, incluso los imputables, poseen en su interior motivos que influyen sobre querer

hacer algo, pero los mismos son en su contexto, exigiblemente manejables cuando la

gravedad patológica no hace ineluctable el acto).- Tal es el caso que se detecta en autos,

donde en el campo de las personalidades psicopáticas, puede afirmarse que la imputada

comprendió la criminalidad del acto y pudo dirigir sus acciones para realizar un propósito

(groseramente criminal como es un parricidio).- La planteada subsidiaridad de trastorno

mental transitorio, no condice con la exacta rememoración de los hechos que hace la

imputada en su confesión judicial, y la conversión “manejada” que, en otro momento,

hace de tales hechos como realizados por terceros (preparando incluso una pretendida

coartada).-

Sí, en cambio, entendemos que la vehemencia defensista (del Sr abogado y

su delegado técnico) no ha incurrido en excesos, sino que incluso puede ser tomada en su

contexto como que enriqueciendo la posibilidad de dilucidación del entuerto con

argumentos, opinables de por cierto, en actitud admisible si se la compara con la contraria

de abulia en el ejercicio del ministerio legal encomendado.- Por tanto, en el carácter de

simple admonición que el “llamado de atención” impuesto por el Juez al Dr Ortiz Fisher

quede en el plano privado de tales operadores del sistema en cuanto a tener cuidado con

el límite de las expresiones usadas (especialmente en el descuidado manejo de ciertas

ironías sobre supuesto pre juicio del magistrado) - sin la comunicación de ello al

pertinente Colegio profesional- puede ser confirmada, por entenderse que, atento los

considerandos expuestos, no causa gravamen al Sr Delegado técnico del caso.-

A la primera cuestión voto pues por la afirmativa, con la salvedad de suprimir la comunicación del llamado de atención al colegio profesional del Sr Delegado Técnico.-

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A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DE CAMARA DR. RIOS,

DIJO:Coincido totalmente con el voto del Vocal Dr. Mestres, al que adhiero en todas us

partes.-.

A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DE CAMARA DR.

CRIPPA GARCIA : Por cierto que el caso que se nos presenta, resulta de una entidad,

de una gravedad que por la índole de los actores, acongoja, esencialmente por lo que hace

al resultado, los nimios motivos, el desprecio por la vida ajena, vidas que debieron se

especialmente respetadas, en orden a la vinculación filial, y los medios utilizados, y

conmueve, pese a la larga experiencia en la tarea de juzgar, donde tantas cosas hemos

conocido, y más allá de que como hombres, nada de lo humano nos debería sorprender, al

decir del filósofo.-

Pero el ser humano siempre sorprende, y en el caso, pese al tiempo

transcurrido y a la magnitud del suceso, no se advierte arrepentimiento alguno, sino por el

contrario, se evidencia un discurso en la imputada, que trata de negar la autoría,

enmascara su accionar refiriendo aspectos presuntamente causales de una motivación

que justifique sus actos, pero sin lograrlo, máxime cuando surge entre sus antecedentes,

hechos de notoria agresividad que nos permite afirmar, en el obvio y consecuente análisis

que una valoración integral permite, que es poseedora de una personalidad agresiva,

intemperante, violenta, en que da rienda suelta a sus impulsos, que la han llevado a

agredir a otras personas.-

Pese al esfuerzo de su defensa, la plena e íntegra responsabilidad autoral de la encartada se encuentra acreditada con toda certeza, a la luz de los variados elementos de cargo que se acopiado, y que el Dr. Mestres ha valorado analíticamente con toda precisión, obteniendo, al igual que lo hizo anteriormente el sentenciante, la conclusión que ha fundado la condena, como perfecta derivación razonada del derecho, según las reglas de la sana critica, y con la que coincidimos; aspecto que inclusive, de alguna

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manera también asume la defensa, que ante ello, sin admitirlo concretamente, le lleva a buscar una argumentación o fundamentación de inimputabilidad.-

La admisión y relato que ha hecho la Srta. A. en determinado momento, al

“quebrarse”, y que ha ratificado, pese a las posteriores rectificaciones, explica

racionalmente todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que solo en esa admisión

encuentran interpretación; sea en lo que hace a las heridas mortales de sus padres

muertos en el domicilio donde moraban junto a ella, las contradicciones que provocaron

sus versiones sobre las apersonas que adujo inicialmente como actores, y las armas que

habrían portado, la incorrección derivada de la asignación de supuesto robo, que no es tal

y en donde inclusive no la han despojado de sus anillos; los rastros de sangre, la

identificación y señalamiento del elemento –palo de amasar- que utilizara para consumar

las muertes, los testimonios de las vecinas respecto a la persiana, entre muchas otras.-

En ese análisis valorativo, donde todo acto humano obedece a una razón,

es donde todo converge en el sentido indicado hábilmente por el Dr. Mestres, pues las

pruebas a su valoración responden a un concepto integral, donde el proceso es

considerado un “todo”, naturalmente integrado por partes, y ese cuerpo probatorio

obedece a una recopilación de situaciones, medios y circunstancias, que se introducen e

involucran a través de distintos medios, mediante los cuales se obtienen la prueba total.-

Y en ese sentido y camino, más allá de esa admisión -válida porque únicamente puede narrarla quien conoce el suceso en sus facetas-, se adosan pautas de presunciones e indiciarias, que correctamente valoradas constituyen un aporte coherente a la reconstrucción del hecho de la causa, y que junto a aquélla, son vía suficiente para abordar a una solución de indiscutible certeza condenatoria; no solo en virtud de su aspecto cuantitativo, sino esencialmente cuando por su naturaleza -condición cualitativa- conforman un cuadro presuncional grave, preciso y concordante, que integralmente analizado, permite afirmar -como se hace- la existencia del suceso y su autoría.-

De tal manera, que ante tal conclusión, sólo cabe ingresar a la

consideración de lo que hace a la imputabilidad, generadora eventual de culpabilidad; y

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en ese sentido poco cabe agregar a lo expuesto por el Señor Juez A-quo, y que también ha

analizado con la misma afirmación de resultado consecuencial, a los que adhiero

íntegramente, en cuanto son afirmativos de imputabilidad responsable, esencialmente por

el resultado de los informes forenses, y el análisis de los hechos, dirigidos en orden a la

consecusión de un fin con los medios adecuados, el aprovechamiento de la situación, y

la intención de planificar una estratagema destinada a crear una mise en scene que le

permita eludir su responsabilidad, atribuyéndola a terceros inexistentes, pauta que

implica aceptar que hubo concepciones racionales, en estimaciones valorativas que le

fueran favorables, y que solo pueden darse en una comprensión de la criminalidad del

acto, sin que pueda siquiera a título de hipótesis, vincularse a compulsión alguna.-

Desbrozada esta cuestión, en la que reiteramos, compartimos y coincidimos

con la propuesta de los Sres. Vocales que me han precedido, resta considerar el tema de

la sanción, en la que se plantea un tema de relevante importancia en el campo del

derecho Penal y que es por sobre todo, esencial desde que todo un proceso está dirigido o

encaminado, tras verificarse responsabilidad reprochables, al acto culmine, en que el

Estado, a través de sus jueces realiza el Derecho, particularizándolo, individualizándolo,

dosificándolo, en función a la finalidad de la sanción, en el moderno derecho liberal.-

Y en tal sentido, no tengo reparos en acompañar la propuesta de una nueva

consideración de ciertos topes, como también de mínimos fijos, puesto que ellos

conspiran con los fundamentales principios de la pena, en orden al mandato

constitucional de sanción para los autores de delito, pero con un esencial aporte a la

recuperación del delincuente, para lo que es necesario que la individualización esté dada

en la mayor amplitud posible, con la mayor elasticidad, que permita la más justa

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consideración.-

Es que los principios constitucionales que están en juego, y que no pueden

dejar de considerarse , más allá de aspectos formales y petrificados por el legislador, son

la culpabilidad, lesividad, humanidad y proporcionalidad de las penas.-

En lo que hace a la culpabilidad, debe ser, en función del acto, una medida

de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso en concreto; la lesividad, emerge

como límite al poder punitivo del Estado, relacionado en la lesión a bien o bienes

jurídicos, y en función de ello, de la importancia de los violentados se sostendrá la

entidad del daño.-

Pero fundamentalmente, es de raigambre constitucional, el tema y

concepto de la proporcionalidad y humanidad de las penas, que nos llevan a aceptar que

ellas no pueden proporcionarse o resolverse en fórmulas matemáticas, sino que se exige,

como dijo la Corte nacional en el caso “Pupelis, un mínimo de razonabilidad para que la

conminación pueda ser aceptada en un Estado de Derecho, y esa garantía encuentra

íntima relación con el principio de humanidad de las penas, que encuentra su correlato

constitucional en los artículos XXVI de la Declaración Americana de Derechos y

Deberes del Hombre, 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 10 del Pacto

Internacional de los Derechos Civiles y 5.1 de la Convención Americana de Derechos

Humanos.-

Conforme lo expresado precedentemente, comparto la hipótesis de

considerar en el caso concreto, inconstitucional la pena de prisión perpetua; pero

ateniéndonos a las escalas penales, y conciliando las pautas de los artículos 40 y 41 del C.

Penal, en función del principio de culpabilidad, la gravedad del injusto, la afectación

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social al ataque a los bienes jurídicos, y la proporcionalidad, es que disiento con la

propuesta del Dr. Mestres de imponer dieciocho años de prisión, dado que me parece

exigua frente a la magnitud del hecho cometido por la encartada, que aunque parezca de

entidad, no lo es, a mi criterio por la gravedad del suceso, que ha tenido como fin la

realización de la más grave de las conductas que puede imaginarse en una persona, cual

es la muerte de sus padres, realización que no ha sido circunstancial, sino que es parte de

una personalidad intolerante, agresiva, como hemos ya analizado respecto a otros casos,

pero que además ha sido realizado con alevosía, con saña, como la necesaria para la

muerte de su padre mediante varios golpes con elemento contundente, sin que surja

arrepentimiento actual.-

De imponerse esa pena, con buena conducta, podría salir en libertad a los doce años o menos si hay conmutación y la comunidad podrá entender que matar a padre y madre, con alevosía, no tiene sanción

Siendo que a más de la individualización y gradación se efectúa conforme

elementos o condiciones objetivas, que son las definidas como la exteriorización de la

conducta criminal y que abarca la naturaleza de la acción y los medios utilizados, la

extensión del daño, relacionados con el hecho concreto, que hemos analizado

precedentemente, en un hecho que puede ser calificado como monstruoso; y si a ello le

sumamos las condiciones subjetivas, pautas inherentes al autor, donde se advierte la

futilidad de la motivación, los vínculos personales, y la circunstancia de una mayor

peligrosidad, que es tomada en cuenta como relación al tratamiento a realizar,

permitiendo de tal forma un mayor y mejor tratamiento que permita la rehabilitación

social y conductual, y aventar las hipótesis de reiterancia en el campo del delito; pero al

mismo tiempo teniendo en cuenta que por vía del denominado bloque constitucional, la

finalidad de la pena es también preventiva, y que hay que procurar satisfacer esa

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prevención, en lo general y en lo especial simultáneamente, adecuándose a ambos

objetivos, en función de su posible rehabilitación, proporcionalidad y humanidad de las

penas, estimar como justa y adecuada la pena a imponer a la Srta A., la de veintisiete

años de prisión, accesorias legales y costas, que con buena conducta le permitirá

eventualmente, -al margen de alguna conmutación que pueda ganarse-, recuperar su

libertad, pasados los setenta años de edad; y así lo propongo al Acuerdo.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL SR. JUEZ DE CAMARA DR.

MESTRES, DIJO:Considero imprescindible encarar, en éste momento, la problemática

de la justicia y constitucionalidad de la prisión perpetua, ya sea en general en un derecho

positivo dado, o en particular frente al caso de un sujeto procesal específico (y sus

circunstancias).- Tal problemática se inserta es cierto, dentro de la consideración de los

límites de la pena (los mínimos fijados por el legislador deberían considerarse simples

sugerencias modificables para el caso concreto en cuanto no permitan respetar la

proporcionalidad), mas, en el supuesto que nos ocupa, pretendemos ahondar sobre la

pena privativa de la libertad perpetua (nótese que el “minimo” de perpetua es,

obviamente, perpetua).-

En un reciente fallo (Cámara Undécima en lo Criminal de Córdoba Nº 39

del 2/11/2007 Sitio “www.campus.fder.unr.edu.ar” Caso “Bachetti Inconstitucionalidad

pena prisión perpetua”) los camaristas firmantes reflexionaban al respecto manifestando

“...se debe hacer alusión a un suceso que si bien no está contemplado por la ley, no puede

desecharse sin mayores argumentaciones, porque proviene del sentido común y la firme

convicción. En la deliberación los diez jurados populares, plantearon serios reparos - aun

a sabiendas que no era materia de su competencia - en relación a la pena de prisión

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perpetua para los acusados de éste hecho concreto. En sus frases mas sentidas, hicieron

conocer que el todo o nada (prisión perpetua o absolución) repugnaba al sentido común y

por ende su condición de soberano. A su vez se preguntaron cuáles eran las razones por

las que no había para ésta causa, un mínimo y un máximo como en el catálogo de la

mayoría de los tipos penales, que permitiera a los jueces, valorar el caso concreto, el

tenor del injusto, la culpabilidad, y en definitiva, el tratamiento a imponer”.-

El caso que nos ocupa, a semejanza del precitado, también en la literalidad

presenta similares aristas ya que la pena para el delito atribuído es de prisión o reclusion

perpetua. Tal literalidad, no obstante, debe ser integrada con una interpretación

sistemática y teleológica que se nutra, fundamentalmente, en los principios, reglas y

valores constitucionales, ya que en definitiva, la “ley” aplicable, no puede ser otra que la

que derive de todo el sistema positivo. Ello no sólo por principio lógico de no

contradicción, sino también por que admitir contradicciones en tal hermenéutica positiva,

importaría reconocer (y aplicar) la hipocresía de tal sistema, y no es ello lo que reclama la

tutela jurídica de Carrara o la prevención general positiva como fundamento de la pena

(si de algo podemos estar seguros es que la ley no puede ni debe ser hipócrita).-

La imputada cuenta al presente con cincuenta y seis años de edad, y la literalidad del sistema del código (a partir de reciente reforma) le impone, para el caso de prisión perpetua, que solamente a partir del transcurso de treinta y cinco años en tal cautela, podría tener la “posibilidad” de recobrar la libertad mediante el instituto de la libertad condicional.- Afirmar que tal tratamiento entonces (en el caso específico al menos) se funda en buscar la prevención especial o resocialización del condenado, no aparece como muy sincero, y mas bien pueden afirmarse en tal caso, malas razones de prevención general negativa o puro retribucionismo.-

Me permito abundar en los fundamentos del fallo ut supra mencionado, no sólo por compartirlos sino por la convicción interpretativa que emana de ellos.-

“ (sobre el fundamento de la pena)...entiendo que no puede ser una

venganza por el mal causado, sino que debe ser la resocialización porque es la posición

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receptada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la integran

desde 1994 (arts 18 y 75 inc.22). Expresamente, el denominado Pacto de San José de

Costa Rica (art 5 inc.6º) y El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art 10

inc 3º) establecen que la finalidad esencial de la pena es la readaptación social.- ... En ése

sentido, la Ley Penitenciaria (art 1 Finalidad de la pena) indica: La ejecución de la pena

privativa de la libertad, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad

de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social...”

“ (sobre el control constitucional judicial)...no se trata de controvertir por

los jueces de mérito, la conveniencia o discrecionalidad de los legisladores en la fijación

de las escalas penales, sino de reparar el error a través del remedio con que el poder

judicial cuenta para restablecer los principios constitucionales en juego..” (cfrme TSJ

Sala Penal, Sentencia 56 del 8/7/03 caso Zabala).- En definitivas, si se sostiene que la

interpretación constitucional aplicada es la “cierta”, ésa será la ley, y se la estará

respetando.-

“ (sobre el principio constitucional de proporcionalidad entre la pena y la culpabilidad del agente)...principio que emerge del propio estado democrático de derecho e impide la utilización de medios irrazonables para alcanzar determinados fines... (citando a Zaffaroni/Alagia/Eslokar Derecho Penal Parte general pag 712 y sgts) el principio de racionalidad mínima de la respuesta punitiva requiere que la pena guarde proporción con la magnitud del delito, lo que demanda cierta flexibilidad que posibilite su adecuación a cada caso concreto en el juicio de determinación..cuando la aplicación del mínimo de la escala penal del delito de que se trate, diese por resultado una pena que no guarde un mínimo de proporción con el grado de culpabilidad del agente, el tribunal debe apartarse del mínimo hasta lograr una pena adecuada...”.- “..en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa “Gramajo Marcelo” 5/9/06) ha expresado que toda medida que se traduzca en una privación de derechos, debe guardar proporcionalidad con la magnitud de contenido de ilícito del hecho”. En suma “...la aplicación de la pena no podrá hacerse prescindiendo de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, culpabilidad, prohibición de exceso y mínima suficiencia”.-

En el caso que nos ocupa particularmente, al tratarse la primera cuestión se

ha descartado la inimputabilidad de la autora. Tampoco puede entenderse se den las

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circunstancias extraordinarias de atenuación (previstas en la literalidad del tipo de

parricidio) no sólo por la futilidad de los motivos del grave crimen, sino por que el

mismo incluye además alevosía. Lo expuesto, sin embargo no significa que a partir de las

opiniones especializadas relevadas en autos, no se detecte en la imputada una

disminución de sus capacidades que la insertan en la categoría (no receptada

expresamente por el código, pero tampoco descartada expresamente) de “imputabilidad

disminuída”, y ello debe ser considerado en una correcta ponderación de la entidad de su

culpabilidad.-

Para ello, a partir de considerar en el caso concreto inconstitucional la pena de prisión perpetua, y ateniéndonos a las escalas vigentes de penas temporales para delito con características semejantes a la del presente (parricidio con circunstancias extraordinarias de atenuación, por vía de entender asimilable a la misma “in bonam partem” su imputabilidad disminuida), deben aplicarse las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal conciliando como vimos el principio de culpabilidad, su proporcionalidad razonable con la pena, gravedad del injusto y nocividad social del ataque al bien jurídico tutelado. De conformidad con las mismas, estimo justa la pena de dieciocho años de prisión.-

Por tanto, se debe confirmar la condena en cuanto atribuye la autoría

responsable en los hechos a la imputada, declarar la inconstitucionalidad en el caso

concreto de la interpretación del artículo 80 del Código Penal en cuanto se entienda que

manda aplicar exclusivamente la pena de prisión perpetua, y modificar la pena, la que

debe establecerse en dieciocho años de prisión.-

A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DE CAMARA DR. RIOS,

DIJO: Coincido totalmente con el voto del Vocal Dr. Mestres, al que adhiero en todas

sus partes.-

A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DE CAMARA DR. CRIPPA GARCIA, DIJO: Adhiero al tratamiento propuesto por los vocales precedentes, pero disiento -por las razones que expuse al tratar la primera cuestión (in fine)- en la mensuración de pena en dieciocho años la que, insisto, propongo se establezca en veintisiete años de prisión.-

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Por lo expuesto, la Sala IIda. integrada de la Excma. Cámara de Apelación

en lo Penal;

FALLA: Confirmando la condena en cuanto atribuye la autoría

responsable en los hechos a la imputada, declarando la inconstitucionalidad en el caso

concreto de la interpretación del artículo 80 del Código Penal en cuanto se entienda que

manda aplicar exclusivamente la pena de prisión perpetua, y modificando la pena, la que

debe establecerse en dieciocho años de prisión.-

Protocolícese, sáquese copia, notifíquese y hágase saber.-

MESTRES

RIOS CRIPPA GARCIA

(en disidencia parcial por sus fundamentos)

por ante mi: di Marco