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1 de 18 ACUERDO CEE/CG/125/2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ADECUAN LAS ACTAS FINALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y AYUNTAMIENTOS, A UTILIZARSE EN LAS ELECCIONES LOCALES DE DOS MIL QUINCE, PARA LAS CASILLAS ESPECIALES. Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de mayo de dos mil quince. Visto para resolver el proyecto de acuerdo que presenta al Consejo General, el Mtro. Gilberto Pablo de Hoyos Koloffon, Presidente de la Comisión Especial de Organización y Estadística Electoral, relativo a la adecuación de las actas finales de escrutinio y cómputo de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, a utilizarse en las elecciones locales de dos mil quince, para las casillas especiales; en cumplimiento a los imperativos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley Electoral para el Estado; Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales; y el Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado; cuanto más consta, convino, debió verse, y RESULTANDO PRIMERO. Que en fecha nueve de junio de dos mil ocho, el otrora Pleno de este órgano comicial, aprobó el registro como partido político estatal, de los institutos políticos, Partido Demócrata y Partido Cruzada Ciudadana, solicitudes que fueron presentadas los días diez y treinta y uno de marzo de dos mil ocho, respectivamente. SEGUNDO. Que en fecha tres de marzo de dos mil doce, el otrora Pleno de este organismo electoral aprobó el acuerdo relativo a los formatos de la documentación electoral a utilizarse en las elecciones de ese mismo año. TERCERO. Que en fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

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ACUERDO CEE/CG/125/2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ADECUAN LAS ACTAS FINALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y AYUNTAMIENTOS, A UTILIZARSE EN LAS ELECCIONES LOCALES DE DOS MIL QUINCE, PARA LAS CASILLAS ESPECIALES. Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de mayo de dos mil quince. Visto para resolver el proyecto de acuerdo que presenta al Consejo General, el Mtro. Gilberto Pablo de Hoyos Koloffon, Presidente de la Comisión Especial de Organización y Estadística Electoral, relativo a la adecuación de las actas finales de escrutinio y cómputo de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, a utilizarse en las elecciones locales de dos mil quince, para las casillas especiales; en cumplimiento a los imperativos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley Electoral para el Estado; Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales; y el Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado; cuanto más consta, convino, debió verse, y

R E S U L T A N D O PRIMERO. Que en fecha nueve de junio de dos mil ocho, el otrora Pleno de este órgano comicial, aprobó el registro como partido político estatal, de los institutos políticos, Partido Demócrata y Partido Cruzada Ciudadana, solicitudes que fueron presentadas los días diez y treinta y uno de marzo de dos mil ocho, respectivamente. SEGUNDO. Que en fecha tres de marzo de dos mil doce, el otrora Pleno de este organismo electoral aprobó el acuerdo relativo a los formatos de la documentación electoral a utilizarse en las elecciones de ese mismo año. TERCERO. Que en fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

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CUARTO. Que en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos. QUINTO. Que en fecha ocho de julio de dos mil catorce, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado los Decretos números 179 y 180 expedidos por la LXXIII Legislatura del H. Congreso del Estado, por el cual se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y se expidió la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, la cual de acuerdo a su numeral primero transitorio, entró en vigor a partir del día de su publicación. SEXTO. Que en fecha nueve de julio de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral aprobó las solicitudes de registro como Partido Político Nacional presentada por las organizaciones denominadas: “Morena”, “Encuentro Social”, y “Partido Humanista”, publicándose las resoluciones correspondientes los días quince y dieciocho de agosto del presente año, respectivamente. El primero de agosto de esta anualidad, el Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Nuevo León, mediante oficio con la clave INE/VE/JLE/NL/1376/2014, hace del conocimiento de esta autoridad electoral que el Consejo General aprobó las resoluciones identificadas con las claves INE/CG94/2014, INE/CG95/2014 e INE/CG96/2014, a través de las cuales se les otorgó el registro a las organizaciones bajo la denominación antes mencionada. SÉPTIMO. Que en fecha siete de octubre de dos mil catorce, esta Comisión Estatal Electoral abrió formalmente su período ordinario de actividad electoral. OCTAVO. Que en fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo número INE/CG218/2014, aprobó los “Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales.” NOVENO. En sesión extraordinaria de veinte de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó el Acuerdo INE/CG280/2014, "…POR EL QUE SE APRUEBAN LOS DISEÑOS Y LA IMPRESIÓN DE LA BOLETA Y LOS DEMÁS FORMATOS DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015".

DÉCIMO. Disconformes con el anterior acuerdo, el veintitrés y veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, los partidos políticos nacionales MORENA y Verde

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Ecologista de México, por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentaron en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, sendos escritos por los cuales promovieron recursos de apelación, los cuales fueron radicados en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los números de expediente SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014, respectivamente.

DÉCIMO PRIMERO. El dieciocho de diciembre del año próximo pasado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los aludidos recursos de apelación, en el sentido de revocar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, para que a la brevedad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitiera un nuevo acuerdo en el que apruebe el modelo de boleta electoral, tomando en consideración que el espacio destinado para los emblemas de los partidos políticos y de los candidatos independientes debe tener la misma proporción visual que los emblemas de los demás partidos políticos.

DÉCIMO SEGUNDO. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG349/2014, por el que se modifican los diseños de la boleta de la elección de Diputados Federales para el proceso electoral federal 2014-2015, en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-200/2014 y su acumulado SUP-RAP-211/2014.

DÉCIMO TERCERO. Que en fecha veintiuno de enero de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió los Recursos de Apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-262/2014, SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015, promovidos por los partidos políticos nacionales Encuentro Social, Movimiento Ciudadano y MORENA, respectivamente, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, por el que, entre otras cuestiones, se modifican los diseños de la boleta electoral de la elección de Diputados Federales al Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal 2014-2015, identificado con la clave INE/CG349/2014. DÉCIMO CUARTO. Que en fecha veintitrés de enero de dos mil quince, se entregó por oficio a los partidos políticos la documentación electoral para que remitieran sus observaciones.

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DÉCIMO QUINTO. Que en fecha veintiocho de enero de dos mil quince, el Consejero Electoral, Presidente de la Comisión Especial de Estadística Electoral, el Secretario Ejecutivo y el Encargado del Despacho de la Dirección de Organización y Estadística Electoral, acudieron a la Dirección Ejecutiva de Organización y Estadística Electoral del Instituto Nacional Electoral para realizar una presentación preliminar del diseño de la documentación electoral. DÉCIMO SEXTO. Que en fecha treinta y uno de enero de dos mil quince, se remitió al Instituto Nacional Electoral, las observaciones que efectuaron los institutos políticos Partido Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, Cruzada Ciudadana y MORENA, respecto de la documentación electoral. DÉCIMO SÉPTIMO. Que en fecha cuatro de febrero de dos mil quince, la Comisión Especial de Organización y Estadística Electoral, aprobó el diseño de la documentación electoral. DÉCIMO OCTAVO. Que en fecha siete de febrero de dos mil quince el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, aprobó el acuerdo CEE/CG/11/2015 mediante el cual se estableció el diseño de la documentación electoral a utilizarse en la elección del siete de junio de dos mil quince. DÉCIMO NOVENO. Que con fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo número INE/CG112/2015, por el que se ajusta el modelo de casilla única para las elecciones concurrentes 2015, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el trece de agosto de dos mil catorce, mediante acuerdo INE/CG114/2014. VIGÉSIMO. Que con fecha de veinticinco de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG113/2015, por el que modificó el acuerdo INE/CG229/2014 y estableció los criterios y plazos que deberán observarse para las actividades tendientes a la ubicación y funcionamiento de las casillas electorales que serán instaladas en la próxima jornada electoral, y en el que se acordó lo siguiente:

“Primero. Se aprueba modificar el Punto Quinto del Acuerdo INE/CG229/2014, para quedar en los siguientes términos:

I. Para garantizar el derecho al sufragio de los electores en tránsito, los presidentes de mesas directivas de casillas especiales recibirán 750 boletas para la elección federal, y otro tanto igual para cada una de las elecciones locales a celebrarse en la entidad respectiva.

II. Además recibirán las boletas necesarias para que los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatales, así como de los candidatos independientes registrados en el ámbito federal y local, puedan ejercer su voto.

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III. En el caso de elecciones federales los electores sólo podrán sufragar en las casillas especiales para el tipo de elección que corresponda según su domicilio y la ubicación de la Casilla Especial, de acuerdo a lo siguiente:

a. Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, pero dentro de su Distrito electoral, podrán votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

b. Los electores que se encuentren fuera de su Distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrán votar únicamente por diputados por el principio de representación proporcional. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para tal tipo de elección, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.”.

c. Los electores que se encuentren fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrán votar solamente por diputados por el principio de representación proporcional. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para tal tipo de elección, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.”.

d. Las boletas de la elección de Diputados en las que aparezca la leyenda "Representación Proporcional" o las iniciales "RP", sólo deberán computarse en el escrutinio para la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional. Cualquier boleta electoral para Diputado Federal que carezca de leyenda alguna, será considerada como voto por ambos principios, por lo que para efectos del escrutinio y cómputo en la casilla, será contabilizada para la elección de diputados de mayoría relativa.

IV. En el caso de elecciones locales concurrentes con la federal, los electores sólo podrán sufragar en las casillas especiales para el tipo de elección que corresponda según su domicilio y la ubicación de la Casilla Especial, de acuerdo a lo siguiente:

a. Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, pero dentro de su municipio o delegación y dentro de su Distrito local podrán votar por ayuntamientos o jefes delegacionales, diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como por Gobernador en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección.

b. Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección y Distrito local, pero dentro de su municipio o delegación y circunscripción local, podrán votar por ayuntamientos o jefes delegacionales, diputados por el principio de representación proporcional, así como por Gobernador en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección.

c. Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, municipio o delegación, Distrito local, pero dentro de su circunscripción local, podrán votar por diputados por el principio de representación proporcional, así como por Gobernador en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección.

d. Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, municipio o delegación, pero dentro de su Distrito local, podrán votar por diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como por Gobernador en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección.

e. Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, municipio o delegación, Distrito local y circunscripción local, pero dentro de su entidad federativa, podrán votar por el cargo de Gobernador.

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f. En los casos en que los ciudadanos tangan derecho a votar para la elección de diputados únicamente por el principio de representación proporcional, el presidente de la mesa directiva les entregará las boletas únicas para tal tipo de elección, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.”.

g. Las boletas de la elección de Diputados en las que aparezca la leyenda "Representación Proporcional" o las iniciales "RP", sólo deberán computarse en el escrutinio para la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional. Cualquier boleta electoral para Diputado Local que carezca de leyenda alguna, será considerada como voto por ambos principios, por lo que para efectos del escrutinio y cómputo en la casilla, será contabilizada para la elección de diputados locales de mayoría relativa.

V. Los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, así como los representantes de candidatos independientes en las elecciones federales y locales ante las mesas directivas de las casillas especiales, podrán ejercer su derecho al sufragio conforme a los siguientes criterios:

a. Podrán votar por la elección de diputados federales por ambos principios. b. Tratándose de casillas únicas de naturaleza especial, podrán votar sin restricción para

la elección de diputados locales por ambos principios y de gobernador, solamente cuando la sección del domicilio señalado en su credencial para votar se encuentre dentro de la entidad federativa.

c. Sólo podrán votar para las elecciones de autoridades municipales o jefes delegacionales en el Distrito Federal, los representantes ante las mesas directivas de Casilla Especial única, cuyo domicilio señalado en su credencial para votar se encuentre dentro de la demarcación municipal o delegacional en la que estén acreditados.

VI. Con la finalidad de agilizar el procedimiento de votación en las casillas especiales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proporcionará una computadora portátil para cada una de las casillas, con la información para identificar el tipo de elección por la que tienen derecho a sufragar los electores que el día de la Jornada Electoral, se encuentren en tránsito fuera de los distintos ámbitos electorales, así como para evitar que puedan sufragar quienes estén impedidos legalmente para hacerlo.

VII. En el caso de elecciones concurrentes con la federal, la información que se incorporará al equipo informático señalado en el punto anterior para las casillas especiales, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en este acuerdo.

VIII. Se instruye a la Unidad de Servicios de Informática para que desarrolle e implemente el Sistema de Consulta de Casillas Especiales tanto para Casilla Única, como para aquellas entidades sin esta característica, mismo que se instalará en los equipos informáticos.

IX. Ningún ciudadano podrá sufragar en las casillas especiales cuando se encuentre dentro de la sección electoral que corresponda a su domicilio, con excepción de los integrantes de las mesas directivas de casillas correspondientes y los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes acreditados ante las mismas.

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X. El escrutinio y cómputo de las casillas especiales tiene por objeto determinar:

a) El número de electores que votó en la casilla por cada tipo de elección; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos,

coaliciones o candidatos independientes para Diputados de mayoría relativa y representación proporcional para la elección federal;

c) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes para Gobernador, Ayuntamientos o titulares de los órganos políticos administrativos del Distrito Federal para elecciones concurrentes con la federal;

d) El número de votos nulos; y e) El número de boletas sobrantes de cada elección.”

VIGÉSIMO PRIMERO. Que en fecha dos de abril, se recibió por oficialía de partes de este órgano electoral, el oficio INE-JLENL-VE/2372/2015, en el que el Instituto Nacional Electoral, a través del Vocal Ejecutivo en Nuevo León, remite el lisado de ubicación de casillas, entre ellas, las casillas especiales para recibir la votación en tránsito, determinándose la instalación de veintisiete casillas especiales. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que en fecha veintinueve de abril de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el expediente SUP-RAP-119/2015 promovido por el Partido Acción Nacional, en el que estableció modificar el acuerdo INE/CG113/2015, en los siguientes términos:

“SEXTO. Efectos de la sentencia. Ante la calificativa de los agravios, lo conducente es modificar la resolución reclamada, para el efecto de que la responsable, siguiendo las directrices de la presente ejecutoria realice los ajustes conducentes al punto de acuerdo V, en los siguientes términos:

"V. Los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, así como los representantes de candidatos independientes en las elecciones federales y locales ante las mesas directivas de las casillas especiales, podrán ejercer su derecho al sufragio conforme a los siguientes criterios:

a. Podrán votar por la elección de diputados federales por ambos principios, siempre y cuando se encuentre dentro de su distrito electoral.

Si el representante se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional.

Si el representante se encuentra fuera de su entidad federativa, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional.

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b. Tratándose de casillas únicas de naturaleza especial, podrán votar para la elección de diputados locales por ambos principios siempre que se encuentre dentro de su distrito electoral, y para el caso de gobernador, solamente podrán hacerlo cuando la sección del domicilio señalado en su credencial para votar se encuentre dentro de la entidad federativa.

Si el representante se encuentra fuera de su distrito local pero dentro de su circunscripción local podrá votar por la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional.

Si el representante no se encuentra dentro de su distrito local, ni de su circunscripción local, pero si dentro de su entidad federativa, sólo podrá votar para elegir gobernador.

c. Sólo podrán votar para las elecciones de autoridades municipales o jefes delegacionales en el Distrito Federal, los representantes ante las mesas directivas de Casilla Especial única, cuyo domicilio señalado en su credencial para votar se encuentre dentro de la demarcación municipal o delegacional en la que estén acreditados."

VIGÉSIMO TERCERO. Que en fecha veintinueve de abril de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el expediente SUP-RAP-120/2015 promovido por el Partido Acción Nacional, en el que estableció modificar el acuerdo INE/CG112/2015, en los siguientes términos:

“CUARTO. Efectos. Ante la calificativa de los agravios, lo conducente es modificar el acuerdo reclamado, para el efecto de que la responsable, siguiendo las directrices de la presente ejecutoria realice los ajustes conducentes al punto de acuerdo Tercero, en los siguientes términos:

Tratándose de la elección federal de diputados federales, si los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes podrán emitir su sufragio en la casilla única, siempre que:

- Se encuentran fuera de su sección, empero dentro de su distrito electoral uninominal federal, podrán votar por diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

- Si se encuentran fuera de su distrito electoral uninominal federal, sin embargo, está dentro de su entidad federativa, o bien, dentro de su circunscripción plurinominal podrán votar por diputados federales por el principio de representación proporcional.

Tratándose de elecciones locales de diputados locales, si los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes podrán emitir su sufragio en la casilla única, siempre que:

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- Se encuentran fuera de su sección, empero dentro de su distrito electoral uninominal local, podrán votar por diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

- Se encuentran fuera de su distrito electoral uninominal local, sin embargo, están dentro de su circunscripción local podrán votar por diputados locales por el principio de representación proporcional.”

VIGÉSIMO CUARTO. Que en fecha veintidós de mayo de dos mil quince el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral aprobó el acuerdo número CEE/CG/117/2015, mediante el cual se aprobó lo relativo al diseño de los formatos de la documentación electoral a utilizarse en las elecciones locales de dos mil quince, con motivo de la implementación de las casillas especiales. VIGÉSIMO QUINTO. Que con fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, la Comisión Especial de Organización y Estadística Electoral, aprobó la modificación de los formatos de la documentación relativa a la elección de Gobernador, Diputados Locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, para las casillas especiales. VIGÉSIMO SEXTO. Que en fecha siete de junio del año dos mil quince, se celebrarán las elecciones ordinarias para la renovación de los poderes públicos del estado, en las que se elegirán a los Diputados del H. Congreso, Gobernador y a los integrantes de los cincuenta y un Ayuntamientos del Estado. En virtud de requerirse la adecuación de las actas finales de escrutinio y cómputo de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, a utilizarse en las elecciones locales de dos mil quince, para las casillas especiales, resulta necesario presentar al Consejo General de este organismo electoral el proyecto de acuerdo correspondiente; y

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Que conforme al artículo 43 de la Constitución Política del Estado, la organización de las elecciones es una función estatal que se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado por ciudadanos del Estado designados por el Instituto Nacional Electoral. SEGUNDO. Que de acuerdo a lo establecido 41, fracción V, Apartado B, inciso a), numeral 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 32 numeral 1, inciso a), fracción V de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Instituto Nacional Electoral fijar las

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reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales. TERCERO. Que con base en el artículo 82, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo 81 de la referida Ley General. CUARTO. Que de conformidad con el artículo 104, numeral 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a esta Comisión Estatal Electoral, entre otras, imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral. QUINTO. Que el artículo 216, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que la referida Ley y las leyes electorales locales determinarán las características de la documentación y materiales electorales, debiendo establecer lo siguiente: a) Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción; b) En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto; c) La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General o local respectivo, y d) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional. SEXTO. Que de acuerdo a lo estatuido en el numeral 87 de la Ley Electoral, la Comisión Estatal Electoral es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad. SÉPTIMO. Que según lo ordenado en el artículo 85 de la Ley Electoral, la Comisión Estatal Electoral tiene como fines contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos, garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales rectores del proceso electoral, el ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano y vigilar el

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cumplimiento de sus obligaciones, la celebración de elecciones periódicas y pacíficas para la renovación de las autoridades públicas electivas de la entidad; y que sus actos y resoluciones se sujeten al principio de legalidad; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos electorales; así como coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura democrática y de los derechos político-electorales de los ciudadanos. OCTAVO. Que conforme a lo establecido en el artículo 185, párrafos primero y segundo de la Ley Electoral para el Estado, este organismo electoral ordenará oportunamente la preparación de todo el material necesario para las votaciones. La documentación electoral deberá contener los mecanismos de seguridad necesarios para evitar su falsificación y se elaborará utilizando materias primas que permitan ser recicladas una vez que se proceda a su destrucción. NOVENO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 187, fracciones III y IV de la Ley Electoral para el Estado, el material electoral que se envíe a las Mesas Directivas de Casilla, consistirá, entre otra documentación, la siguiente:

Boletas foliadas con numeración progresiva, contenidas en un talón de cincuenta boletas, del cual serán desprendibles; la información que contendrá el talón será la relativa al municipio, distrito y elección que corresponda. Las boletas se proporcionarán en cantidad igual al de los electores que figuren en la lista nominal de la sección electoral. Para facilitar su manejo y reducir al mínimo el margen de error, las boletas correspondientes a cada elección serán de colores diferentes; y,

Formas de actas del color que corresponda al tipo de elección, prellenadas con el número de sección y de distrito, la ubicación de la casilla, los folios de las boletas y la cantidad de boletas. Las actas serán impresas en papel seguridad y en el número y clase prescritas, preparadas para permitir la obtención de copias legibles.

DÉCIMO. Que atento a lo dispuesto en el artículo 188, párrafo tercero de la Ley Electoral para el Estado, las boletas electorales contendrán por lo menos los datos siguientes:

Fecha de la elección;

Nombre y apellido de los candidatos;

Emblemas a color que los partidos tengan registrados, los cuales aparecerán en igual tamaño y en el orden que les corresponda de acuerdo

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a la antigüedad de su registro vigente. En caso de coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. Cada partido político coaligado aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral.

Los emblemas de los candidatos independientes aparecerán después de los partidos políticos en el orden en que hubieren sido registrados. En la boleta no se incluirá ni la fotografía ni la silueta del candidato.

Cargo para el que se postula a los candidatos;

Según la elección de que se trate: número de distrito local, nombre del municipio, número de la sección electoral y folio; y

Las firmas impresas del Presidente y Secretario de la Comisión Estatal Electoral.

DÉCIMO PRIMERO. Que según lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Electoral para el Estado, en las boletas para la elección de Diputados de mayoría relativa o de Ayuntamientos se destinará un solo círculo para cada fórmula de candidatos a Diputados propietarios o suplentes o planilla de Ayuntamiento postulado por un partido, de manera que baste la emisión de un solo voto para sufragar por ambos o por la planilla. DÉCIMO SEGUNDO. Que para el diseño y elaboración de la documentación electoral se utilizó como referencia lo previsto en los Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales que aprobó el Instituto Nacional Electoral. DÉCIMO TERCERO. Que acorde a lo dispuesto en los artículos 78, 128, 238, 245, 248 y 249, de la Ley Electoral para el Estado y los Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales, se desprenden los elementos que deben contener las actas que deberán utilizarse el día de la votación, así como para el cómputo de las elección de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos; tomando en cuenta para la elaboración de los formatos que en caso de coaliciones, los partidos políticos conservarán su propia representación. DÉCIMO CUARTO. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 104, fracción V de la Ley Electoral para el Estado, corresponde a la Dirección de Organización y

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Estadística Electoral de este organismo, elaborar los formatos de la documentación electoral para someterlos, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, al Consejo General de este organismo electoral. En el caso de las actas y las boletas que se utilizarán en la jornada electoral, deberán ser turnadas para su aprobación ciento veinte días antes de la fecha de la elección. DÉCIMO QUINTO. Que atento a lo dispuesto en el artículo 58, fracciones II y III del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, la Dirección de Organización y Estadística Electoral deberá llevar a cabo las acciones necesarias para la debida integración del material y documentación electoral que se allegará a las Comisiones Municipales y realizar las acciones necesarias para el prellenado de las actas que se usarán el día de la jornada electoral. DÉCIMO SEXTO. Que de conformidad con el acuerdo CEE/CG/05/2014, aprobado por el Consejo General, en sesión ordinaria, el veintisiete de octubre de dos mil catorce, es atribución de la Comisión Especial de Organización y Estadística Electoral, aprobar los formatos de la documentación electoral (actas y boletas electorales) utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional Electoral para su presentación al Consejo General. DÉCIMO SÉPTIMO. Que bajo estas razones, motivos y fundamentos, la Comisión Especial Organización y Estadística Electoral, tomando como referencia los criterios establecidos por el Instituto Nacional Electoral mediante los acuerdos INE/CG112/2015 y INE/CG113/2015, y las modificaciones respectivas ordenadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante las ejecutorias dictadas dentro de los expedientes SUP-RAP-119/2015 y SUP-RAP-120/2015, lo procedente es, realizar la modificación de la documentación electoral que se utilizará única y exclusivamente en las casillas especiales para la elección de Gobernador, Diputados Locales y los 51 Ayuntamientos del estado de Nuevo León, para efecto de poder recibir la votación de los ciudadanos que se encuentren en tránsito a fin de que puedan ejercer su derecho al voto fuera de su sección. Por lo tanto, se propone al Consejo General de este organismo la aprobación de la adecuación de las actas finales de escrutinio y cómputo de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, a utilizarse en las elecciones locales de dos mil quince, para las casillas especiales, mismas que se encuentran en los formatos anexos al presente acuerdo y que forman parte íntegra del mismo. Estas actas podrían modificarse por disposición judicial o del Instituto Nacional Electoral, las cuales a continuación se enlistan:

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Documentación Electoral

Acta final de escrutinio y cómputo de casilla especial de la elección de diputados. 43 x 21.5 cm

Acta final de escrutinio y cómputo de casilla especial de la elección de gobernador. 43 x 21.5 cm

Acta final de escrutinio y cómputo de casilla especial de la elección de ayuntamiento. 43 x 21.5 cm

DÉCIMO OCTAVO. Que una vez aprobado el presente acuerdo se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado; notificar a los partidos políticos y candidatos independientes, por conducto de sus representantes acreditados ante esta Comisión Estatal Electoral; por oficio al Instituto Nacional Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en Nuevo León; y difundirse en el portal de internet de esta Comisión Estatal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar. En razón de lo anterior, se propone al Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral el presente proyecto de acuerdo por el cual se aprueba relativo a la adecuación de las actas finales de escrutinio y cómputo de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, a utilizarse en las elecciones locales de dos mil quince, para las casillas especiales, en los términos expuestos y de conformidad a lo establecido en los artículos 41, fracción V, Apartado B, inciso a), numeral 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 32 numeral 1, inciso a), fracción V, 82, numeral 2, 104, numeral 1, inciso g) y 216, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 85, 87, 97, fracciones I y XXXIII, 103, fracción III y VIII, 104, fracción V, 128, 185, párrafos primero y segundo, 187, fracciones III y IV, 188, 189, 238, 245, 248 y 249 de la Ley Electoral para el Estado; los Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales y 58, fracciones II y III del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León. Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado, se acuerda: ÚNICO. Aprobar la adecuación de las actas finales de escrutinio y cómputo de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, a utilizarse en las elecciones locales de dos mil quince, para las casillas especiales, descrita en el considerando décimo séptimo de este acuerdo,

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las cuales pudieran modificarse por disposición judicial o del Instituto Nacional Electoral. Notifíquese personalmente a los partidos políticos y candidatos independientes, por conducto de sus representantes acreditados ante esta Comisión Estatal Electoral; por oficio al Instituto Nacional Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en Nuevo León; publíquese en el Periódico Oficial del Estado; y difúndase en el portal de internet de esta Comisión Estatal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar. Revisado y analizado que fue por el Consejo General el presente acuerdo, lo aprueban por unanimidad, los Consejeros Electorales que integran el quórum de la presente Sesión Extraordinaria conforme a los artículos 88 y 94 de la Ley Electoral para el Estado, Dr. Mario Alberto Garza Castillo, Ing. Sara Lozano Alamilla, Mtra. Sofía Velasco Becerra, Mtra. Mirian Guadalupe Hinojosa Dieck, Mtro. Gilberto Pablo de Hoyos Koloffón, Lic. Claudia Patricia de la Garza Ramos y Lic. Javier Garza y Garza; firmándose para constancia legal en los términos de los artículos 98, fracción VIII y 103, fracción VI de la aludida Ley Electoral para el Estado y 40 del Reglamento de Sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León.- Conste.-

Dr. Mario Alberto Garza Castillo Lic. Héctor García Marroquín Consejero Presidente Secretario Ejecutivo

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