ACTOS PROCESALES

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TEMA N 4 ACTOS PROCESALES ACTIVIDAD PROCESAL. CONCEPTO. Se entiende por actividad procesal la que ejecutan los sujetos procesales dentro del proceso, la cual comienza con la demanda y termina con la sentencia y su ejecucin. Entre el acto que da inicio a la relacin y el que pone fin, se llevan a cabo una serie de actos encadenados y estrechamente vinculados, de manera que unos son presupuestos de los otros y as sucesivamente. ACTO PROCESAL. CONCEPTO. Antes de hablar de acto procesal debe entenderse que es un hecho jurdico, entendindose por este todo suceso o acontecimiento vinculado al derecho, y de all que se distingan los hechos naturales de los realizados por la voluntad del hombre. El hecho es casi siempre obra de un tercero o de la naturaleza, y se distingue por su carcter involuntario e irresistible por las partes. El acto jurdico en cambio, es la manifestacin externa de un pensamiento y lgicamente se realiza con la intervencin de la voluntad del hombre. Se entiende por acto jurdico, todo acontecimiento llevado a cabo con la intervencin de la voluntad del hombre y que produce consecuencias jurdicas. Acto Procesal es el que se vincula al nacimiento, desarrollo y extincin de una relacin jurdica, a travs de la forma jurdicamente regulada por la Ley, que es el proceso. El profesor Chiovenda define al acto procesal como aqul que tiene como consecuencia inmediata la constitucin, la conservacin, el desenvolvimiento, la modificacin o definicin de una relacin procesal. De acuerdo al Dr. Jos Angel Balzn, los actos procesales se clasifican de la siguiente forma: 1. Clasificacin objetiva: es la ms amplia y los distingue as: a. b. c. 2. Actos Constitutivos: Dan vida a la relacin procesal y crean la expectativa de un bien. Actos Extintivos: extinguen la relacin. Actos Impeditivos: imposibilitan que la relacin jurdica tenga validez por falta de algn elemento.

Clasificacin Subjetiva: esta clasificacin es ms clara y ms sencilla, es la clasificacin de Chiovenda, que los clasifica as: a. b. c. Actos de las Partes Actos de los rganos Jurisdiccionales Actos de Terceros.

3.

Clasificacin de la Ctedra (Dra. Turbilli): a. De acuerdo al momento:

i.Actos introductorios: aquellos que dan inicio al proceso (Demanda y admisin de la demanda) ii.Actos de Impulso Procesal: el acto de impulso por excelencia es la citacin. iii.Actos Probatorios: corresponde a las partes llevar al proceso todas aquellas pruebas de que quieran valerse en apoyo de sus respectivas posiciones dentro del proceso. De alli tenemos entonces; que son actos probatorios: la promocin de pruebas, la evacuacin de pruebas, la oposicin, etc. iv.Actos Decisorios: le corresponden nica y exclusivamente al Juez, son las sentencias, pudiendo ser estas Interlocutorias o definitivas. v.Actos de Terminacin del Proceso: se incluyen los actos del Juez y cualquier otro acto de las partes que ponen fin al proceso. 1. Actos de las Partes: el Dr. Jos Angel Balzn comenta que los actos de las partes, son denominados de esta forma en virtud de la persona que los realiza, y as, entre otros actos, las partes realizan los siguientes: a. Impulso Procesal: corresponde al actor la carga de introducir el libelo, que es el acto constitutivo de la relacin, y todos aquellos actos que tiendan al ms rpido desarrollo de la relacin. Actos de defensa: constituyen, en principio, una carga para el demandado, por cuanto a l le corresponde impugnar la relacin procesal, mediante las cuestiones previas o bien impugnar el fondo mediante las razones u objeciones de hecho y de derecho que contradigan o enerven el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda. Actos de Pruebas: el Art. 1.354 CCV impone al actor la obligacin de probar los hechos invocados y afirmados en su demanda, en tanto que al demandado impone la prueba de los hechos afirmados e invocados en su contestacin, por tanto es a las partes a quien corresponde llevar al proceso todos las pruebas que consideren necesarias para apoyar su posicin en el proceso. No puede el Juez suplir pruebas de ninguna de las partes, por ser stas dueas del proceso (Art. 12 CPC) Actos de Impugnacin: tambin denominados recursos y pueden ser:

b.

c.

d.

i.Ordinarios

ii.Extraordinarios. 1. Actos Realizados por Los rganos Jurisdiccionales: a. La sentencia: constituye la decisin que estima o desestima la peticin del demandante y se dividen en Definitivas, que ponen fin a la relacin procesal en una determinada instancia e Interlocutorias que slo recaen sobre una parte de ella, para hacer posible el curso del proceso, apartando estorbos e inconvenientes procesales. Igualmente se incluye la sentencia de homologacin en los casos de convenimiento, desistimiento y transaccin que alcanzan la cosa juzgada. Los Autos: son en el fondo sentencias interlocutorias, pero se diferencian de la sentencia en que slo resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, sin sujetarse a los requisitos del Art. 243, es decir, la forma especial de la sentencia. Los Decretos: son resoluciones ejecutivas, breves y concisas de impulso procesal para canalizar y orientar la marcha del proceso, no siendo necesario sean razonadas o motivadas.

b.

c.

2.

Actos que realiza el secretario: el secretario realiza actos conjuntamente con el Juez, como tambin los realiza l solo en representacin del Tribunal. a. b. Actos que realiza conjuntamente con el Juez: Art. 104 y 105 CPC Actos realizados solamente por el secretario: Arts. 105 al 113 CPC.

3.

Actos que realiza el Alguacil: los nicos actos que realiza el Alguacil son las citaciones y notificaciones, tanto de las partes como de los terceros intervinientes en el proceso (Art. 115 CPC, en concordancia con el Art. 345 y 218 CPC). De igual forma guardar el orden dentro del local del Tribunal y ejecutar las rdenes que le comunique el Juez o el Secretario, de acuerdo al Art. 116 CPC.

FORMA, LUGAR Y TIEMPO DEL ACTO PROCESAL El acto procesal ocupa un sitio en el espacio y un momento en el tiempo. El lugar donde se opera la actividad procesal es a menudo fijo y se denomina sede. Forma del Acto El acto procesal en Venezuela no est rodeado de frmulas sacramentales, pero s se ha establecido una forma ordenada para la realizacin de dichos actos, acordando oportunidades para cada uno de ellos, la ley adjetiva fija los trminos y los lapsos en que debe llevarse a cabo la actividad procesal, por los sujetos de la relacin. Todo lo relacionado con la forma de los actos se encuentra expresado en los artculos 183 al 190 CPC. Lugar del Acto Por regla general, los actos procesales se realizan en la sede del Tribunal. La sede es el local donde se desenvuelven las actividades judiciales, en las horas de despacho. Por excepcin se pueden realizar algunos actos fuera de la sede del Tribunal. (Art. 191 CPC, determinacin de la sede). El traslado del Tribunal fuera de la sede debe acordarse previamente, puede hacerse de oficio, cuando el Juez se traslada a la morada del testigo en caso de impedimento (Art. 490, 472, 473, 442, 713, 723 CPC) o a peticin de parte, cuando el Juez lo crea conveniente (Art. 489 CPC). Tiempo del Acto El proceso es una relacin jurdica que avanza desde la demanda hasta que culmina en la sentencia. Esa marcha constante y sucesiva que se hace evidente en el encadenamiento de los actos, regulados segn un orden y una determinacin, constituyen el tiempo del acto. Entre uno y otro media un espacio de tiempo que se denomina trmino o lapso. Todo lo relacionado con el tiempo de los actos procesales se encuentra establecido en los Arts. comprendidos del 192 al 206 CPC. Horas de Despacho Las horas de despacho, se caracterizan por la actividad del Tribunal en pleno, unipersonal o colegiado. Se hace saber al pblico las horas destinadas a despacho mediante la colocacin en las puertas del tribunal de una tablilla o cartel. Por el mismo medio se har saber al pblico los das en que las necesidades del trabajo impidan dar despacho (Ver Arts. 192, 193, 194 CPC) La Habilitacin Tiene por objeto hacer hbiles aquellas horas o das en las que normalmente el Tribunal no puede actuar. Puede ser necesaria o urgente. La necesaria slo produce la habilitacin de las horas comprendidas entre las seis de la maana y las seis de la tarde, y las fijadas por el Tribunal. La necesidad de esta habilitacin queda al poder discrecional del Juez. La habilitacin urgente tiene por objeto hacer hbil el da feriado o la noche, da y hora en que no se puede normalmente actuar. Por lo tanto, no se puede confundir lo necesario con lo urgente, ni las horas que se indiquen fuera de la tablilla con la habilitacin de la noche o del da feriado en que ocurre la habilitacin urgente. (Art. 192 y 193 CPC) Trmino y Lapso Procesal Son usados como sinnimos, pero evidentemente no coinciden entre s, no obstante desde la interposicin de la demanda hasta que termina con la sentencia se llevan a cabo una serie de actos procesales. Con respecto a este aspecto el Art. 196 del CPC dispone: "Los trminos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podr fijarlos cuando la ley lo autorice para ello". Trmino: es la fecha, hora, da, mes y ao, en que el acto debe realizarse, da la idea de fijeza, de oportunidad precisa en que debe

llevarse a cabo el acto. Lapso: es el espacio de tiempo dentro del cual la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso. Cmputos. De igual forma el Art. 197 y siguientes establecen todo lo relativo al cmputo del trmino y los lapsos procesales: Art. 197: "Los trminos o lapsos procesales se computarn por das calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarn los sbados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados das de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aqullos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. Artculo 198. En los trminos o lapsos procesales sealados por das no se computar aqul en que se dicte la providencia o se verifique el acto que d lugar a la apertura del lapso. Artculo 199. Los trminos o lapsos de aos o meses se computarn desde el da siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirn el da de fecha igual a la del acto, del ao o mes que corresponda para completar el nmero del lapso. El lapso que, segn la regla anterior, debiera cumplirse en un da de que carezca el mes, se entender vencido el ltimo de ese mes. Artculo 200. En los casos de los dos artculos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los das exceptuados del cmputo por el artculo 197, el acto correspondiente se realizar en el da laborable siguiente". Artculo 201. "Los jueces tomarn anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley, previa coordinacin con el Consejo de la Judicatura, pero ellas no suspendern el curso de las causas ni de los lapsos procesales". Artculo 202. Los trminos o lapsos procesales no podrn prorrogarse ni abrirse de nuevo despus de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Pargrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudar su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensin. Pargrafo Segundo: Pueden las partes de comn acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarn en acta ante el Juez. Artculo 203. Los trminos o lapsos procesales no podrn abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aqulla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dndose siempre conocimiento a la otra parte. Artculo 204. Los trminos y recursos concedidos a una parte se entendern concedidos a la otra, siempre que de la disposicin de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario. Artculo 205. El trmino de distancia deber fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vas existentes. Sin embargo, la fijacin no podr exceder de un da por cada doscientos kilmetros, ni ser menor de un da por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al lmite mnimo establecido en ese artculo, se conceder siempre un da de trmino de distancia". EL AUXILIO JUDICIAL. CONCEPTO. Constituye toda colaboracin o cooperacin, tanto de los rganos jurisdiccionales entre s, como tambin entre stos y los dems poderes del Estado. Puede tener dos fases: a) Auxilio Judicial Propiamente Dicho; que es el que se prestan entre los tribunales en forma de cooperacin, y es la Comisin Propiamente dicha; y b) El Auxilio que pueden recibir los poderes jurisdiccionales de otros poderes. FORMAS DE AUXILIO JUDICIAL. A) Auxilio Judicial propiamente dicho: se denomina comisin, y no es otra cosa que la colaboracin que se prestan los rganos jurisdiccionales entre s y a que aluden las disposiciones contenidas en los Arts. 234 y 235 del CPC. Se materializa de tres formas: 1. 2. 3. Despacho: cuando un Tribunal de mayor jerarqua comisiona a otro de menor jerarqua (Arts. 234 y 236 CPC). Exhorto: cuando se presta entre Tribunales de igual jerarqua (Art. 235 CPC). Suplicatoria o Rogatoria: cuando un Tribunal de inferior categora se dirige a otro de mayor categora (Art. 188 CPC).

DEBERES Y LMITES DEL COMISIONADO Cuando ha sido comisionado un Juez, de igual categora al comitente, puede pasar la comisin a un Juez inferior suyo, siempre y cuando sea dentro de su misma jurisdiccin (Art. 236 en concordancia con el Art. 235 CPC). El Juez tiene el deber de cumplir la comisin, no pudiendo en ningn caso abstenerse de tal cumplimiento, dejando slo de cumplirla si le ha sido revocada por un nuevo decreto del comitente. El comisionado debe cumplir estrictamente la comisin, sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisin, debido al carcter imperativo de la ley al respecto de la comisin, que ordena y manda cumplir la comisin en la forma que le fue conferida y en estricta sujecin a la misma. Las decisiones dictadas por el comisionado son objeto de reclamo para ante el comitente. El reclamo se interpone ante el comisionado para que sea decidido por el comitente. Todo lo referente a la comisin o auxilio judicial se encuentra previsto en los Arts. 234 al 241 del CPC. Auxilio Judicial Estatal Es aqul que prestan otros poderes al Poder Judicial. Auxilio Judicial Internacional

El Poder Judicial se agota en los lmites territoriales del Estado respectivo, y por ello es necesaria la intercomunicacin judicial para realizar actos procesales en pases distintos de la sede de la autoridad judicial donde se desarrolla el proceso. Entre estas formas de auxilio tenemos: A) Las Ejecutorias: La ejecutoria es el documento pblico que contiene la sentencia cuyo reconocimiento se solicita en otro pas. En nuestro CPC se establece en los Arts. 850 y 851, el procedimiento para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en nuestro pas. B) Las rogatorias diplomticas: es la comunicacin judicial de un Estado requirente para un Estado requerido, con el objeto de obtener informacin, realizar investigaciones y ejecutar ciertos actos procesales de prueba. se distinguen dos tipos: a. b. Los que se refieren a medidas preventivas sobre bienes los bienes o las personas. Los que se refieren a simples actos procesales.

El Mandamiento de Ejecucin Se refiere slo a la ejecucin de sentencias definitivamente firmes (Art. 524 CPC