ACTORES: MARCO AURELIO MALDONADO ENSIGNIA, … · diverso TE-RDC-052/2013 promovido por Marco...
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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JDC-733/2013, SM-JDC-734/2013 Y SM-JRC-100/2013 ACUMULADOS
ACTORES: MARCO AURELIO MALDONADO ENSIGNIA, CARLOS ADRIÁN CÁRDENAS GONZÁLEZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIOS: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA Y RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
Sentencia definitiva mediante la cual se revocan las sentencias dictadas
en los expedientes TE-RDC-052/2013 y TE-RDC-053/2013, y se confirma
la sentencia dictada en el juicio TE-RIN-016/2013, así como el acuerdo
CG/50/2013 del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas,
mediante el cual asignan las diputaciones por el principio de
representación proporcional, pues del estudio de las demandas se
desprende que los preceptos utilizados para realizar la asignación son
constitucionales y fue correcta la aplicación de la fórmula para la
asignación de diputados por este principio.
GLOSARIO
Constitución Federal:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local:
Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Código Electoral Local:
Código Electoral para el Estado de Tamaulipas
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
SM-JDC-733/2013, SM-JDC-734/2013 Y SM-JRC-100/2013 ACUMULADOS
21.2. Impugnación local. En contra del acuerdo CG/50/2013 los
Promoventes interpusieron recurso de defensa de los derechos político
electorales del ciudadano el trece y catorce de agosto respectivamente,
mismos que fueron resueltos el veinte siguiente; el sentido de dichas
resoluciones fue, por una parte, confirmar el acto impugnado y por la otra
desechar el recurso por extemporáneo
Ley de Medios Local:
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas
Promoventes: Marco Aurelio Maldonado Ensignia y Carlos Adrián Cárdenas González
PAN: Partido Acción Nacional
Tribunal Responsable:
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Asignación de Diputados por el principio de representación
proporcional. El nueve de agosto del año en curso el Consejo General,
emitió el acuerdo CG/50/2013, en el que se asignaron las diputaciones por
el principio de representación proporcional y en consecuencia, expidió las
constancias de asignación respectivas; dicho acuerdo fue publicado en el
Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el trece del mismo mes y año.1
2.
Por su parte, el trece de agosto el PAN interpuso en contra del acuerdo
CG/50/2013 el recurso de inconformidad, impugnación que resolvió el
Tribunal Responsable el veinte de agosto en el sentido de confirmar el
acto impugnado.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes juicios, toda
vez que tanto los Promoventes como el PAN controvierten sentencias de
la autoridad jurisdiccional local dictadas en medios de impugnación
relacionados con la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional en el estado de Tamaulipas, entidad que se
1 Visible en la dirección http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2013/08/cxxxviii-97-130813F.pdf 2 El recurso número TE-RDC-053/2013 promovido por Carlos Adrián Cárdenas González fue admitido y resuelto en el sentido de confirmar el acuerdo CG/50/2013, mientras que el diverso TE-RDC-052/2013 promovido por Marco Aurelio Maldonado Ensignia, fue desechado.
SM-JDC-733/2013, SM-JDC-734/2013 Y SM-JRC-100/2013 ACUMULADOS
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encuentra dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala
Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer
párrafo, fracciones III y IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la
Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad
en la causa, pues se vislumbra identidad en cuanto al Tribunal
Responsable, acto y pretensión3 –el acto impugnado de forma destacada
ante dicho órgano jurisdiccional fue el acuerdo CG/50/2013 del Consejo
General-, resultando procedente decretar su acumulación, a efecto de
garantizar la prontitud en la administración de justicia y evitar el dictado de
resoluciones contradictorias.
En consecuencia se acumulan los juicios SM-JDC-734/2013 y SM-JRC-
100/2013 al SM-JDC-733/2013 al ser éste el primero que se registró, por
lo que se deberá agregar en su momento copia certificada de los puntos
resolutivos a los expedientes acumulados, debiendo precisarse que aun
cuando el último de los juicios mencionados versa sobre el desechamiento
del recurso local TE-RDC-052/2013, el resultado de la determinación que
esta Sala Regional asuma al respecto, permitirá en su caso atender los
planteamientos realizados por Marco Aurelio Maldonado Ensignia.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 86
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1 Planteamiento del caso.
Ante la diversidad de temas a analizar a efecto de resolver los medios de
impugnación señalados, se debe precisar el orden en que se abordarán
los planteamientos efectuados por las partes.
En principio, resulta procedente analizar la legalidad de la resolución que
determinó desechar el recurso TE-RDC-052/2013, (materia de agravio en
3 La pretensión esencial de los actores es que se declaren inaplicables los artículos 27 de la Constitución Local y 24 del Código Electoral Local, a efecto de modificar el acuerdo CG/50/2013 y por ende los resultados de la lista de asignación.
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4b) Considera que el Tribunal Responsable dejó de analizar de forma
congruente y exhaustiva los agravios encaminados a controvertir la
constitucionalidad de los artículos 27 de la Constitución Local y 24 del
Código Electoral Local.
el juicio ciudadano 733), pues de resultar procedente la revocación de
dicha sentencia, esta Sala Regional estaría en aptitud de atender a los
planteamientos formulados en el medio de impugnación referido, ya que
guardan identidad con los motivos de disenso sostenidos en el diverso
juicio ciudadano 734, los cuales se resumirán a continuación.
En el juicio ciudadano 734, se sostienen los siguientes motivos de
inconformidad:
a) Señala que el Tribunal Responsable no analizó de forma adecuada sus
agravios tendientes a acreditar la inelegibilidad del candidato posicionado
en el primer lugar de la lista de diputados por el principio de
representación proporcional presentada por el PAN, ya que se encuentra
suspendido de sus derechos partidistas, y que al haber confirmado el
Tribunal Responsable el acuerdo en el que el órgano administrativo
electoral asignó las diputaciones, se desprende que éste no analizó la
consecuencia jurídica prevista y sancionada en el artículo 13, fracción IV,
de los Estatutos Generales del PAN.
En el juicio de revisión constitucional electoral 100, el PAN sostiene que el
Tribunal Responsable dejó de analizar que el Consejo General aplicó de
manera indebida la fórmula para realizar la asignación de diputaciones por
el principio de representación proporcional.
En consecuencia se procede a realizar el análisis de los temas planteados
en el orden precisado con anterioridad.
4.2. Legalidad de la resolución de fecha veinte de agosto dictada en
el expediente TE-RDC-052/2013.
En su resolución, el Tribunal Responsable determinó desechar el recurso
de defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, porque
consideró que se actualizaba la causal de improcedencia contemplada en
el artículo 14, fracción VIII, de la Ley de Medios Local, pues en su
concepto el recurso se promovió fuera del plazo establecido en el artículo
12 en relación con el 57 del ordenamiento mencionado.
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El órgano jurisdiccional estimó que el acuerdo CG/50/2013, al haber sido
emitido el día nueve de agosto, fue del conocimiento del actor en esa
misma fecha y en consecuencia, el plazo para promover el medio de
impugnación transcurrió del diez al trece de agosto, por ende, si la
demanda fue presentada el día catorce, ésta resultó extemporánea4.
En contra de dicha determinación Marco Aurelio Maldonado Ensignia,
acudió ante este órgano jurisdiccional alegando de forma destacada que
fue ilegal la actuación del Tribunal Responsable, pues no contaba con
base jurídica alguna para afirmar que el acuerdo CG/50/2013, le había
sido notificado o que tuviera conocimiento en una fecha diversa a la que
manifestó en su escrito de demanda -diez de agosto-, y por ende el juicio
se promovió dentro del plazo establecido en la Ley de Medios Local.
A juicio de esta Sala, le asiste la razón al actor, pues el Tribunal
Responsable de forma indebida consideró que la demanda había sido
presentada fuera del plazo contemplado en el artículo 12 de la Ley de
Medios Local, conclusión que se alcanza conforme a los siguientes
razonamientos.
El acto materia del juicio natural es el acuerdo CG/50/2013, emitido por el
Consejo General, mediante el cual dicho órgano electoral realizó la
asignación de las diputaciones de representación proporcional y expidió
las constancias de asignación correspondientes, acuerdo que fue emitido
el día nueve de agosto de la presente anualidad.
En el punto resolutivo tercero del acuerdo CG/50/2013, el Consejo
General, ordenó la publicación de dicha determinación en el Periódico
Oficial del Estado, en los estrados del Instituto Electoral de Tamaulipas y
en la página de internet de ese órgano para conocimiento público.
El acuerdo referido fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día
trece de agosto de la presente anualidad, acontecimiento que tiene el
carácter de hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley
de Medios, sin que obren constancias que demuestren la fecha exacta en
4 El argumento toral de la resolución combatida es del siguiente tenor: “…3.-En dicha circunstancia es manifiesta la extemporaneidad del recurso que nos ocupa, toda vez que el acto que hoy se impugna se emitió el nueve de agosto y al ser del conocimiento público, su notificación surtió efectos el mismo día, por lo que el plazo para presentar el recurso transcurrió a partir del diez de agosto y concluyó el día trece del mismo mes, a las veinticuatro horas, que incluye los días sábado diez y domingo once de agosto, pues debemos tomar en cuenta que de acuerdo al artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales del Estado, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles, por ello no es de atenderse lo afirmado por el impetrante, de que tuvo conocimiento del acto que impugna, hasta el día diez de este mes…”
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Luego entonces, si el actor sostiene que tuvo conocimiento del acuerdo
impugnado el día diez de agosto esto es incluso antes de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, que es el
único dato cierto de publicitación con que se cuenta y presentó la
demanda el día catorce posterior, se debe considerar que el medio de
impugnación fue promovido de manera oportuna en términos del artículo
12 de la Ley de Medios Local; conclusión que se alcanza tomando en
consideración que dicho precepto establece dos supuestos que deberán
analizarse a efecto de computar el plazo para promover los medios de
defensa contenidos en dicho ordenamiento, a) el momento en que se
notifique el acto o resolución impugnado, lo que supone la realización de
un acto formal mediante el cual la autoridad da a conocer un acto jurídico
mismo que deberá efectuarse en términos de la legislación
correspondiente y que será vinculante para los interesados; b) cuando se
tenga conocimiento del acto, lo que implica que el justiciable podrá
hacerse conocedor de éste por un medio distinto, - en el entendido que
previamente no se realizó un acto formal de notificación- circunstancia que
deberá manifestar ante el órgano jurisdiccional, siendo que la
manifestación del momento en que se tuvo conocimiento indudablemente
tendrá un impacto en su esfera jurídica, pues a partir de tal reconocimiento
se podrán computar los plazos para impugnar los actos electorales.
que tal documento haya sido publicado en la página de internet o en los
estrados del Instituto.
Debe tenerse en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo
2, párrafo 1, de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, esta
publicación es el medio de información oficial de dicha entidad, por ende
los actos publicados por este medio permitirán establecer la fecha cierta
en la que se hizo del conocimiento de la generalidad un acto jurídico
determinado, asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 133,
fracción XVI, del Código Electoral Local, es atribución del Presidente del
Instituto Electoral de Tamaulipas ordenar que se publiquen en el periódico
oficial los resultados de las elecciones y demás acuerdos trascendentes
que el Consejo General determine, por lo que se concluye que el
legislador estableció como un medio legal de notificación de las elecciones
y demás acuerdos que así determine dicho órgano la publicación que se
realice en el Periódico Oficial.
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Lo anterior viene a colación, pues en el caso concreto, el actor manifestó
tener conocimiento del acuerdo impugnado el día diez de agosto de dos
mil trece –tres días antes de la publicación en el periódico oficial- sin que
exista algún medio convictivo que permita presumir que el justiciable
hubiere tenido conocimiento de dicho acuerdo en una fecha distinta; por
ende, si el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de
cuatro días contados a partir del momento en que el actor manifestó tener
conocimiento del acuerdo CG/50/2013, debe considerarse oportuna su
presentación.
Ahora, en su informe circunstanciado el Tribunal Responsable, refiere que
aun cuando el Consejo General no ordenó que se realizara la notificación
personal del acuerdo a los candidatos, se encontraban presentes los
representantes de los partidos a que pertenecían y por ende se
configuraba en perjuicio de los candidatos la notificación automática del
acuerdo5, circunstancia que motivaba que el plazo para impugnar se
computara a partir del día diez de agosto; dicho razonamiento, si bien, no
forma parte de la litis pues no sustentó la resolución recurrida y por ende
el justiciable no estuvo en aptitud de controvertirla6, se atiende a efecto de
realizar un análisis exhaustivo de las causales que justifican el sentido de
la presente resolución.
El razonamiento sustentado por el Tribunal Responsable, resulta erróneo,
pues para que se configure la notificación automática, resultará necesario
que el destinatario del acto se encuentre presente en la sesión del órgano
electoral que corresponda, en este caso no resulta un hecho controvertido
que el representante del PAN se encontraba presente en la sesión en la
que se emitió el acuerdo CG/50/2013 y por ende el instituto político de
referencia fue notificado de tal determinación de forma automática, sin
embargo ello no puede servir como fundamento para determinar que dicha
notificación le depara perjuicio al candidato recurrente, pues no existe
certeza de que el representante del partido haya hecho del conocimiento
del actor el resultado de dicha sesión y por ende no puede considerarse
que se hubiere dado por enterado del acuerdo impugnado en una fecha
distinta a la manifestada, consideración que se sustenta con la tesis de
jurisprudencia 20/2002, de rubro “NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL
REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO
5 Contemplada en el artículo 56 de la Ley de Medios Local. 6 AL respecto resulta aplicable la tesis XLIV/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54. Esta y las demás tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son consultables en su integridad en la página de internet www.te.gob.mx.
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Ahora, al no advertirse una diversa causal de improcedencia a la señalada
por el Tribunal Responsable, se procederá a analizar los requisitos de
procedibilidad del medio de impugnación contemplados en la Ley de
Medios Local.
ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS
POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO”7.
En las narradas condiciones, se puede concluir que la presentación del
medio de impugnación resultó oportuna, de ahí que resulta procedente
revocar la resolución dictada en el expediente TE-RDC-052/2013.
No obstante lo anterior, y aun cuando lo ordinario sería reenviar el
expediente al Tribunal Responsable a efecto de que en caso de no
actualizarse alguna causal de improcedencia diversa admitiera la
demanda y dictara la resolución que en derecho correspondiera, en el
presente caso al existir conexidad con los diversos juicios SM-JDC-
734/2013 y SM-JRC-100/2013, dado que existe vinculación directa en los
motivos de disenso y pretensiones de la demanda primigenia y los juicios
mencionados, esta Sala Regional procederá a resolver en plenitud de
jurisdicción los planteamientos realizados por el actor en el juicio local de
forma conjunta con los expresados en los expedientes señalados.
4.2.1. Requisitos de procedibilidad en el juicio instaurado por Marco
Aurelio Maldonado Ensignia.
Se tienen por satisfechos por cuanto hace a:
Forma. El juicio se presentó por escrito ante el Consejo General. En la
demanda consta el nombre del Promovente y su firma autógrafa.
Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y
agravios, además de los artículos supuestamente violados.
Oportunidad. Se estima colmado este requisito de conformidad con lo
señalado en el apartado 4.2. de la presente resolución.
Legitimación. Se satisface este elemento, porque se trata de un
candidato suplente que por su propio derecho controvierte el acuerdo
CG/50/2013, mediante el cual el Consejo General realizó la asignación de
7 Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 24.
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diputaciones de representación proporcional dentro del proceso electoral
en que contendió.
En consecuencia, debe admitirse la demanda instaurada por Marco
Aurelio Maldonado Ensignia, señalándose que los motivos de disenso
expuestos serán analizados de forma conjunta con los planteamientos
formulados en el juicio SM-JDC-734/2013.
4.3 Inelegibilidad del candidato Francisco Javier Garza De Coss.
El Tribunal Responsable resolvió que Francisco Javier Garza de Coss,
quién detenta el carácter de candidato propietario a diputado por el
principio de representación en la primera fórmula de la lista estatal
registrada por el PAN resultaba inelegible, pues conforme a lo establecido
en el artículo 30 de la Constitución Local, así como en lo dispuesto en el
artículo 15 del Código Electoral Local, la suspensión de los derechos
partidistas no constituyen una causal de inelegibilidad, por tal motivo
confirmó el acuerdo CG/50/2013, mediante el cual se asignan
diputaciones por el principio de representación proporcional.
En contra de dicha determinación, el promovente Carlos Adrián Cárdenas
González8 esgrime los siguientes motivos de inconformidad.
El Tribunal Responsable, no analizó la consecuencia jurídica
prevista y sancionada en el artículo 13, fracción IV, de los Estatutos
Generales del PAN.
La resolución recurrida se inmiscuye en los asuntos internos del
PAN, e inaplica implícitamente el contenido del mencionado artículo
13, pues no se pronuncia sobre la validez de la sanción impuesta
por el órgano competente del mencionado partido político, lo cual
contraviene los artículos 17 y 116, inciso I, de la Constitución
Federal.
Al respecto, se estima que los argumentos aducidos son ineficaces, por
los siguientes razonamientos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, incisos a) y b), de la
Ley de Medios, son partes en los medios de impugnación en materia
electoral el actor, que será aquella persona o instituto político que
8 Actor en el juicio SM-JDC-734/2003
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En el caso en concreto, se puede considerar que el actor cuenta con
interés jurídico y legitimación en la causa para controvertir la resolución
materia de análisis, pues el hecho de haber sido parte actora en el juicio
natural y al haber acudido ante este órgano jurisdiccional esgrimiendo
agravios encaminados a controvertir la legalidad de la sentencia recaída
al juicio TE-RDC-053/2013, ya que dicha resolución indudablemente
afecta su esfera jurídica, consideración que se alcanza al analizar de
forma sistemática de los artículos 1, 17 y 99, fracción V, de la Constitución
Federal; 8, párrafo 1, y 25, párrafos 1, y 2, incisos a) y b), de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10, párrafo1, inciso b),
79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, pues se obtiene
que el derecho humano de acceso a la justicia debe permitir que el
ciudadano que considere violentado algún derecho substancial o incluso
adjetivo obtenga una resolución que dilucide la existencia del derecho
aducido, así como la posibilidad de su reparación atendiendo a las
características que revista el acto sujeto a revisión, ello con independencia
del resultado que pueda arrojar el análisis de los agravios planteados.
considere resentir una afectación en su esfera jurídica y la autoridad
responsable será aquella entidad que haya emitido el acto materia de
impugnación.
Tratándose de los medios de impugnación en los cuales el acto
controvertido sea una resolución emitida por un órgano jurisdiccional, debe
entenderse que el actor en el juicio primigenio tendrá interés jurídico
procesal para controvertir dicha determinación así como legitimación en la
causa, pues al haber instado la actuación de un órgano jurisdiccional, le
asiste el derecho de controvertir la resolución que hubiere culminado con
el litigio correspondiente, ello con independencia que le asista la razón al
enjuiciante lo cual constituye materia del fondo del asunto, lo cual ha
quedado establecido en la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS
JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”9.
No se debe perder de vista, que una de las prerrogativas del derecho de
acceso a la justicia, es la de obtener una resolución completa y
congruente con la litis sometida a consideración del juzgador, es decir, el
9 Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6 Año 2003, página 39.
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juzgador deberá resolver todos los planteamientos efectuados por las
partes y asimismo, se encontrará constreñido a resolver sin añadir o
sustraer cuestiones ajenas a las expuestas por las partes, pues de lo
contrario la resolución se encontrará viciada de congruencia externa, por
lo que resultaría contraria a derecho, argumento que se refuerza con la
jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE
DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA10 .
No obstante lo anterior, y como se adelantó, los motivos de disenso
sostenidos por el ciudadano actor resultan ineficaces, pues aun cuando
controvierte la resolución del Tribunal Responsable por falta de
exhaustividad respecto de los planteamientos que formuló en relación con
la elegibilidad de Francisco Javier Garza de Coss, lo cierto es que no es
posible que este órgano jurisdiccional realice algún pronunciamiento al
respecto, ya que no resulta factible que el justiciable se vea reparado del
derecho que considera violado, atendiendo al hecho de que la
Constitución Local, establece en su artículo 34, que ante la imposibilidad
calificada para desempeñar el cargo del diputado propietario electo por el
principio de representación proporcional concurrirá el suplente, y
únicamente en caso de imposibilidad calificada de ambos concurrirá como
diputado el candidato que siga en la lista estatal respectiva, supuesto que
se surtirá cuando se declare la inelegibilidad del diputado propietario por el
principio de representación proporcional electo, lo cual no ocurre en el
caso en concreto, aunado a que la elegibilidad del candidato suplente no
fue materia de impugnación.
Igualmente, devienen ineficaces los agravios relacionados con la
inelegibilidad de Francisco Javier Garza de Coss esgrimidos por Marco
Aurelio Maldonado Ensignia, pues aunado a lo señalado en párrafos
anteriores, la declaración de inelegibilidad pretendida ningún beneficio le
traería, pues al tener el carácter de candidato suplente a diputado por el
principio de representación proporcional en la fórmula registrada en el
quinto lugar de la lista estatal, no le correspondería la asignación de
alguna diputación, sino en su caso, el derecho a concurrir ante la ausencia
del candidato propietario de la fórmula que integra.
Lo anterior, hace evidente que los planteamientos sostenidos por los
Promoventes no les depararán beneficio alguno, pues el PAN al registrar
10 Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24
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Del análisis de la resolución controvertida, se puede advertir que el
Tribunal Responsable se limitó a verificar que en el acuerdo CG/50/2013
se aplicaran las fórmulas establecidas en los artículos 27 de la
Constitución Local y 24, del Código Electoral Local, sin realizar algún
argumento aun de desestimación respecto a los planteamientos de
inconstitucionalidad planteados en el juicio primigenio
su lista estatal de candidatos designó a un candidato suplente11, mismo
que concurriría en caso de inelegibilidad del propietario, por ende, la lista
no se correría en su orden impidiendo que obtuvieran la constancia de
asignación pretendida, ya que el supuesto legal que permitiría acceder a
tal constancia no se configura y por ende ningún fin práctico tendría
analizar la legalidad de la sentencia y la inelegibilidad de Francisco Javier
Garza de Coss conforme a lo planteado por los Promoventes.
4.4. Falta de exhaustividad de la sentencia.
Le asiste la razón al actor Carlos Adrián Cárdenas González12 cuando
sostiene que el Tribunal Responsable no atendió los planteamientos
realizados en torno a la constitucionalidad de los artículos 27 de la
Constitución Local y 24 del Código Electoral Local.
13, lo cual transgrede
los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones
establecidos en los artículos 17 de la Constitución Federal y 39, fracción III
de la Ley de Medios Local.
11 Conforme a la lista visible en el acuerdo CG/50/2013, el candidato suplente de Francisco Javier Garza de Coss es Pablo Cantú Hinojosa. 12 Actor en el juicio SM-JDC-734/2013 13 En el escrito inicial de demanda, el actor señala como acto reclamado lo siguiente: “…b. La indebida aplicación de las bases y fórmula de asignación previstas en los artículos 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en cuanto la autoridad responsable omite descontar –previo a determinar la votación ajustada- los sufragios del partido o coalición ganador ya utilizados en el otorgamiento de las constancias de mayoría a los diputados electos en cada uno de los 22 distritos uninominales electorales del Estado; lo que implica una doble contabilidad de votos que distorsiona el desarrollo normal de una fórmula de asignación, pues al determinarse de esa forma un cociente electoral incorrecto se altera, en el acuerdo impugnado el principio de representación proporcional para la composición del Congreso del Estado. … Para los efectos de hacer valer lo impugnado en los incisos a., b. y d., anteriores, en este acto solicito la inaplicación al caso concreto, por deficiencia lo dispuesto en las bases y fórmula prevista en los artículos 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 24 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas…” Siendo que los argumentos que sostienen los planteamientos de inconstitucionalidad que a juicio del actor sustentan la inaplicación de dichos preceptos se encuentran plasmados en el agravio PRIMERO, visible a fojas 23 a 74 del escrito inicial de demanda, localizado en el cuaderno accesorio único.
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En efecto, el principio de exhaustividad de las resoluciones impone la
obligación a cargo de las autoridades jurisdiccionales de atender todos los
planteamientos que hayan sido formulados por las partes, sin que sea
legalmente válido dejar intocado alguno de los puntos controvertidos, pues
con tal actuación se vulneraría en perjuicio de los justiciables el derecho
de acceso a la justicia, razonamiento que incluso se ve reforzado con el
contenido de la jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS
RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE14
Luego si el Tribunal Responsable se limitó a verificar el cumplimiento de
las reglas establecidas en los numerales 27 de la Constitución Local, y 24,
fracción II del Código Electoral Local, señalando exclusivamente que éstos
resultaban constitucionales sin realizar argumento alguno que sustentara
el sentido de su determinación, no se puede considerar que se hayan
abordado de forma exhaustiva los planteamientos del justiciable, por lo
tanto transgrede los numerales 17 de la Constitución Federal y 39,
fracción III de la Ley de Medios Local.
En tal virtud, es procedente revocar la resolución recurrida en la parte
conducente y a efecto de garantizar la impartición de justicia pronta y
completa, esta Sala Regional procederá a analizar en plenitud de
jurisdicción los agravios vertidos por los Promoventes en los juicios TE-
RDC-52/2013 y TE-RDC-53/2013, encaminados a controvertir la
constitucionalidad de las reglas establecidas en los numerales 27 de la
Constitución Local, y 24 del Código Electoral Local.
4.5. Constitucionalidad de los artículos 27 de la Constitución Local, y
24 del Código Electoral Local.
Los Promoventes argumentan que se deben inaplicar los artículos 27 de la
Constitución Local y 24 del Código Electoral Local, únicamente en la
porción normativa o párrafo que establece lo que se entiende por “votación
efectiva” pues a su criterio la aplicación literal de los preceptos lleva al
desarrollo de la fórmula de asignación de diputados alterando la
14 Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
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14
En cambio, la introducción del principio de representación proporcional en
los sistemas electorales, obedece a la necesidad de dar representación a
todas las fuerzas políticas existentes en ese territorio dentro del órgano a
elegir, aun a aquéllas que tienen una menor penetración política en la
sociedad, es decir, con la representación proporcional se busca una
integración plural de los órganos electos popularmente.
proporcionalidad en la integración del Congreso del Estado, porque a su
criterio se contabilizan dos veces los sufragios, ya que por una parte se
están utilizando en la obtención de las diputaciones de mayoría relativa
para los veintidós distritos electorales y por la otra para la aplicación de la
fórmula en la asignación de las catorce diputaciones de representación
proporcional.
4.5.1. Sistema constitucional y legal establecido en la legislación de
Tamaulipas para la integración del congreso.
En los sistemas de mayoría relativa, se asignan las curules a los
candidatos que hayan alcanzado la mayor cantidad de votos en cada una
de las secciones territoriales electorales en que se divide un país o un
Estado, caracterizándose porque de la diferencia aritmética de votos a
favor de un candidato, éste resulta electo, lo que garantiza una mayor
identificación con sus electores.
En los sistemas electorales mixtos se combinan los dos principios, tanto el
de mayoría relativa como el de representación proporcional, aunque de
distintas formas y en diversas proporciones. Este sistema puede ser
predominantemente mayoritario o proporcional, dependiendo del tipo de
sistema al que se pretenda dar más relevancia.
Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116,
fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la
obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos
principios (mayoría relativa y representación proporcional).
De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios
rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir
el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
Sin embargo, no existen reglas específicas para efectos de la
reglamentación de la asignación de diputaciones bajo el principio aludido.
SM-JDC-733/2013, SM-JDC-734/2013 Y SM-JRC-100/2013 ACUMULADOS
15
En consecuencia, establecer el método o fórmulas para desarrollarlo es
facultad de las Legislaturas Estatales, conforme al texto expreso del
artículo 116 de la Constitución Federal, tutelando que no se contravengan
las bases generales salvaguardadas por dicho ordenamiento las cuales
garantizan la efectividad del sistema electoral mixto.
En la normativa constitucional y electoral en el Estado de Tamaulipas, el
ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo se encomienda a
una asamblea que se denomina "Congreso del Estado Libre y Soberano
de Tamaulipas" el cual se integra por veintidós Diputados electos según el
principio de Mayoritaria Relativa, mediante el sistema de Distritos
Electorales Uninominales y con catorce Diputados electos según el
principio de Representación Proporcional y el sistema de listas estatales,
votadas en la circunscripción plurinominal que constituye la entidad.
Para la asignación de los catorce diputados electos según el principio de
representación proporcional los partidos políticos o coaliciones deben
cumplir ciertos requisitos como serían los siguientes:
a) Acreditar que participaron en las elecciones de diputados por el
principio mayoría relativa en cuando menos dos terceras partes del
total de los distritos electorales uninominales (quince distritos), y
b) Haber obtenido por lo menos el 1.5% del total de la votación estatal
emitida.
Es importante destacar que ningún partido político podrá contar con más
de veintidós diputados por ambos principios.
Ahora bien, la forma de elegir a los diputados de conformidad con lo
señalado por el segundo párrafo del artículo 20 de la Constitución Local es
por medio de la emisión del voto; la ley establece dos supuestos para que
los ciudadanos puedan emitir su voto en la elección de diputados, una de
ellas es que se encuentren dentro de la sección que corresponda en la
cual se les entregará una boleta para la elección de diputados por mayoría
relativa, y la otra es que se encuentren fuera de su distrito pero dentro de
la entidad, por lo cual se les entregará una boleta igualmente para
diputados de mayoría relativa del distrito en el cual se encuentre la casilla
especial en la que emitan su sufragio pero con la salvedad que el
presidente de la mesa directiva, asentará en la boleta la leyenda
"representación proporcional", o la abreviatura "R.P.".
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16
Posteriormente, el Consejo General realizará el cómputo de la elección de
diputados de representación proporcional, tomando como base los
resultados que consten en las actas del cómputo distrital, las cuales
incluyen por una parte los votos realizados en la elección de diputados de
mayoría relativa, más los resultados de la elección de diputados de
representación proporcional de las casillas especiales correspondientes; la
sumatoria de éstos constituirá el resultado del cómputo final de dicha
elección.
Realizada la elección, los Consejos Distritales sesionarán el martes
siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una
de las elecciones en el orden siguiente:
I. Cómputo distrital de la elección de Gobernador;
II. Cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa; y
III. Cómputo distrital de la elección de diputados de representación
proporcional.
Para los efectos que nos interesan, por cómputo distrital se entiende la
suma de las cifras obtenidas en las actas de las casillas instaladas en el
distrito, asentándose el resultado en el acta correspondiente a la elección
de que se trate.
Una vez concluido el cómputo para la elección de diputados de mayoría
relativa, se emite la declaración de validez de la elección y se expide la
constancia de mayoría a la fórmula que obtuvo el triunfo.
Otro aspecto que no se debe dejar de observar, que también influye
directamente en el cómputo final de la elección de diputados de
representación proporcional que realiza el Consejo General, es el
relacionado a los sufragios realizados a favor de las coaliciones ya que el
artículo 114 fracción III del Código Electoral Local establece que los
partidos políticos que las forman deben expresar cómo se distribuirán los
votos para cada instituto político para efectos de la representación
proporcional.
Ahora bien, la fórmula para la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional señala lo siguiente:
I. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 %
del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación; y
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17
II. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional
restantes, en su caso, tiene dos elementos:
a) Cociente electoral; y
b) Resto mayor.
El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva, la
votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que
obtuvieron el 1.5 % de la votación estatal emitida.
Por votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación
estatal emitida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos
que no hayan alcanzado el 1.5 %.15
El resultado representa la votación ajustada, la cual se divide entre el
número de diputaciones pendientes por repartir; con el cociente electoral
que resulte se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como
número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido.
Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedaren diputaciones
por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que
son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez
restados los utilizados en las asignaciones anteriores.
Establecido lo anterior, se concluye que el sistema electoral vigente en el
estado de Tamaulipas es un sistema mixto, ya que en relación a la
elección de diputados el voto es directo por lo cual comprende dos
cómputos, el primero de ellos, el que corresponde al principio de mayoría
relativa y el segundo, el relativo al principio de representación
proporcional, sin que por ello se deba entender que se trata de elecciones
distintas en razón a que los resultados del primero se reproducen en el
segundo más los votos que se acumulen de las casillas especiales de los
electores.
Ahora bien, los planteamientos formulados por los Promoventes se
encuentran encaminados a acreditar que los artículos 27, de la
Constitución Local y 24 del Código Electoral Local, resultan
inconstitucionales porque a su juicio, se violentan los derechos
fundamentales de igualdad y universalidad del sufragio, porque los votos
obtenidos en los distritos uninominales por el partido que obtuvo la
15 Artículo 24, fracción II cuarto párrafo del Código Electoral Local.
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18No les asiste razón a los Promoventes, según se expone en los
siguientes apartados.
mayoría, deberían ser descontados para obtener la “Votación efectiva” que
sirve de base en la asignación de curules de representación proporcional.
Por otra parte, debe entenderse que dichos numerales deben ser
analizados a la luz de las bases constitucionales rectoras del principio de
representación proporcional, pues consideran que debe existir una
restricción respecto del conteo de los votos utilizados para otorgar
diputaciones de mayoría relativa tratándose de la asignación de
diputaciones de representación proporcional y que las reglas para
determinar la asignación de diputaciones por este principio resultan por
ende inconstitucionales.
4.5.2. Análisis de los artículos 27 de la Constitución Local, y 24, del
Código Electoral Local, conforme a los artículos 1 y 35, fracción I, de
la Constitución Federal; 23, párrafos 1, incisos a) y b) y 2, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, y 41 base I,
segundo párrafo de la Constitución Federal, es un derecho fundamental de
los ciudadanos votar en elecciones libres, auténticas y periódicas, siendo
que el sufragio deberá ser universal, libre, secreto y directo; los principios
mencionados anteriormente determinan la forma en que los ciudadanos
mexicanos podrán participar en la renovación de los poderes públicos, los
cuales encuentran congruencia plena con los derechos reconocidos en los
artículos 23, párrafos 1, incisos a) y b) y 2, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
Ahora bien, queda claro que el voto como prerrogativa de cada ciudadano
en lo individual, servirá para designar a los representantes populares, los
cuales podrán ser electos conforme a dos principios, el de representación
proporcional o el de mayoría relativa.
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19
Según la interpretación dada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, aspirantes a ocupar el cargo de diputados
postulados por ambos principios son electos de forma directa, pues
cuando el elector marca en la boleta electoral al candidato postulado por
un partido político por el principio de mayoría relativa, otorga su voto por
aquellos candidatos postulados por ese mismo instituto político en la lista
estatal de representación proporcional16.
En el caso de Tamaulipas el Código Electoral Local en su artículo 242,
fracción I, inciso h), establece que tratándose de la elección de diputados
por ambos principios, se incluirá un sólo espacio para cada partido político
o coalición, el cual comprenderá la fórmula de candidatos [de mayoría
relativa] y la lista estatal [de representación proporcional].
En este entendido, puede concluirse que la boleta, como el instrumento
mediante el cual el elector expresará su voto –tratándose de la elección de
diputados-, servirá para manifestar la preferencia por los candidatos
postulados por el principio de mayoría relativa así como por los incluidos
en la lista estatal, es decir tendrá un carácter bivalente.
Ello justifica la posibilidad de tomar en consideración los votos emitidos
por los electores no sólo en la votación para elegir diputados de mayoría
relativa, sino también en la que corresponde a los diputados electos por el
principio de representación proporcional atendiendo al principio de
votación directa enunciado.
Se torna relevante mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 41/2008 y
acumuladas 42/2008 y 57/2008, sostuvo que el principio de
representación proporcional tampoco exige que los votos obtenidos
por un partido político sean utilizados sólo una vez para la
asignación de escaños, pues para cumplir con los propósitos de este
16 Ver sentencias de los expedientes SUP-RAP-193/2012 y SUP-REC-210/2012 y acumulados.
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20En consecuencia, no se puede concluir que el sistema electoral vigente en
el Estado de Tamaulipas violente en perjuicio de los Promoventes –o de la
sociedad tamaulipeca en general-, el principio “un ciudadano un voto”,
mismo que debe entenderse como el valor intrínseco de tal expresión de
la voluntad ciudadana, el cual coloca a todos los ciudadanos en un plano
de igualdad, pues ningún voto vale más que otro y el cual puede ser
emitido en una sola ocasión dentro de una elección, sin que ello incida en
el valor cuantitativo que el sufragio pueda tener atendiendo al sistema de
elección de los representantes populares; en tal virtud, si el voto permite la
participación de la ciudadanía en la integración de las autoridades
gubernamentales y éste no es valorado en razón de quien lo emita sino en
términos numéricos, cumple con los principios enarbolados en los artículos
1 y 35, fracción I, de la Constitución Federal; 23, párrafos 1, incisos a) y b)
y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, máxime que dichos
preceptos no limitan en forma alguna la posibilidad de establecer un
principio pueden aplicarse diversos modelos que garanticen de manera
efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos17.
Lo aquí expuesto, permite concluir que el voto emitido por cada ciudadano
para renovar a los integrantes del congreso de Tamaulipas, tiene un
carácter bivalente pues servirá para elegir a los diputados de mayoría
relativa del distrito que se trate, así como para elegir a los diputados de
representación proporcional los cuales serán asignados en términos de las
reglas establecidas para tales efectos, y por ende tal carácter bivalente
respecto de su valor y cómputo en la elección de diputados por ambos
principios, es una práctica que no se encuentra proscrita por la
constitución en razón del sistema electoral mixto que impera en la
federación y en los estados para la renovación de los órganos legislativos,
el cual se encuentra encaminado a garantizar la representación las
fuerzas –que superen la barreras legales impuestas- contendientes en una
elección determinada.
17 Dichos razonamientos son visibles a fojas 169 y 170 de la sentencia de fecha ocho de abril de 2008 dictada en las acciones de inconstitucionalidad 41/2008 y acumuladas 42/2008 y 27/2008, mismos que son obligatorios para este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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21
sistema para la integración de los órganos legislativos o de gobierno en
general, sino que lo que protegen es la posibilidad efectiva de
participación de los ciudadanos en la vida democrática del estado
mexicano 18.
Motivos por los cuales no les asiste la razón a los Promoventes, pues el
sistema establecido a nivel constitucional y legal en el estado de
Tamaulipas respeta los derechos humanos de votar y ser votado.
4.5.3. Análisis de la constitucionalidad de los artículos 27 de la
Constitución Local y 24 del Código Electoral Local en términos de las
bases constitucionales rectoras del sistema de representación
proporcional.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia
número P./J. 69/98, de rubro “MATERIA ELECTORAL. BASES
GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL.”19, estableció que el artículo 54 de la Constitución
Federal, contiene las siguientes bases generales rectoras de dicho
principio; Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos
plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por
mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal
para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados
independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que
hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que
aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de
diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser
igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un
límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas
para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación;
reglas que son susceptibles de ser verificadas a efecto de corroborar que
18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de seis de agosto de dos mil ocho. Ver párrafos 144 a 150 y 162. 19 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Noviembre de 2008, pág. 189. El criterio sostenido en dicha tesis resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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22
Del análisis de la base tercera, se puede advertir que la Constitución
Federal, prohíbe condicionar el otorgamiento de diputaciones de
representación proporcional a la obtención de diputaciones de mayoría
relativa, pues las primeras son independientes y adicionales a aquéllas
que se hubieren obtenido por el principio de mayoría relativa, es decir, no
es constitucionalmente válido condicionar la asignación de un número
determinado de curules por el principio de representación proporcional
tomando como base el número de diputaciones obtenidas por un partido
político conforme a los distritos uninominales donde hubieren obtenido el
triunfo, pues la obtención de diputaciones por el principio de
representación proporcional debe atender a la votación obtenida por cada
instituto político.
los numerales cuya inaplicación se solicita se apeguen a las disposiciones
constitucionales que les dan origen.
Atendiendo a los planteamientos de los Promoventes, es posible
considerar que el sistema de asignación de diputaciones bajo el principio
de representación proporcional en análisis pudiera transgredir las bases
tercera y séptima mencionadas, por lo cual se procederá a su análisis.
4.5.3.1. Observancia de las bases constitucionales Tercera y Séptima
del principio de representación proporcional.
En consonancia, la base séptima, establece la obligación a cargo de las
legislaturas de los Estados de desarrollar el sistema de asignación de
diputaciones por el principio de representación proporcional atendiendo a
la votación emitida en favor de cada uno de los partidos políticos que
participaron en la contienda electoral, es decir, se excluye la posibilidad de
introducir una variable distinta que permita realizar las asignaciones
atendiendo a un factor que desnaturalice los resultados de la votación20.
El análisis conjunto de las bases constitucionales referenciadas permite
advertir que éstas se encuentran encaminadas a tutelar la
proporcionalidad en la integración de los órganos legislativos, pues por
una parte impiden que la asignación de diputaciones por el principio de
20 Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 68/2011, de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, QUE PREVÉ EL SISTEMA RELATIVO, VIOLA LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO Y 41, BASE I, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO NUMERAL 54, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, Tomo I, Pág. 303.
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representación proporcional se encuentre condicionada a la obtención de
curules por el principio de mayoría relativa, y en segundo término,
establecen que las reglas que el legislador secundario diseñe a efecto de
realizar su distribución atiendan únicamente a los resultados de la votación
obtenida, pues ésta determina de forma efectiva el grado de
representatividad que una fuerza política tiene en una entidad determinada
y que debe verse reflejada en el órgano legislativo, sin excluir a aquellas
fuerzas que aun cuando no tienen una presencia mayoritaria son
susceptibles de ser representadas.
Al respecto, tenemos que tanto el artículo 27 de la Constitución Local,
como el diverso artículo 24 del Código Electoral Local, establecen las
siguientes reglas a efecto de determinar las asignaciones
correspondientes, haciéndose necesaria su transcripción para efectos de
su mejor comprensión:
CONSTITUCIÓN LOCAL
Artículo 27.- La asignación de los 14 diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas estatales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas estatales, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;
II. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación estatal emitida, se les asignará un diputado; y
III. Para la asignación de las diputaciones de representación proporcional que resten, después de deducidas las utilizadas en el caso de la fracción II, se estará a las reglas y fórmulas que la ley establezca para tales efectos.
Ningún partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios.
Tampoco podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal efectiva. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento.
Los diputados electos según el principio de Representación Proporcional se asignarán en el orden en que fueron registrados en las listas estatales de cada partido político.
CÓDIGO ELECTORAL LOCAL
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24Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores.
Artículo 24.- La asignación de los diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, se sujetará a las siguientes bases:
I. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación; y
II. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso, tiene dos elementos:
a) Cociente electoral; y
b) Resto mayor.
El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva, la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 1.5 % de la votación estatal emitida.
El resultado representa la votación ajustada, la cual se divide entre el número de diputaciones pendientes por repartir; con el cociente electoral que resulte se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido.
Por votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 1.5 %.
En ningún caso un partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios. Tampoco podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos el porcentaje que obtuvo de la votación estatal efectiva. Se exceptúa de lo anterior el partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento.
Las diputaciones obtenidas según el principio de representación proporcional, se asignarán en el orden en que fueron registrados los candidatos en las listas estatales de cada partido político.
En las narradas circunstancias, se observa que la legislación en análisis
permite la asignación de diputaciones por el principio de representación
proporcional independiente y adicionalmente de las diputaciones
obtenidas por cada partido político con base en los triunfos obtenidos en
cada uno de los distritos electorales, pues las asignaciones no se realizan
con base en los triunfos obtenidos en los distritos uninominales que
integran el Estado de Tamaulipas, sino que éstas se realizan con base en
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la votación obtenida por cada partido político o coalición en tres fases
distintas:
1) La primera fase de asignación, se realiza tomando como base el
1.5% de la votación estatal emitida, lo cual permitirá que todos los
partidos políticos que hubieren traspasado el umbral señalado, serán
acreedores a una diputación (artículo 27, fracción II, de la
Constitución Local y 24, fracción I del Código Electoral Local),
enfatizándose que esta asignación estará condicionada únicamente a
la participación en las dos terceras partes de los distritos
uninominales, con independencia que hubieren obtenido el triunfo en
alguno de ellos.
2) La segunda fase de asignación, se realizará con base en la
obtención de un cociente electoral, el cual se obtendrá restando de
la votación efectiva la utilizada para la asignación de diputaciones a
los partidos que hubieren obtenido el 1.5% de la votación estatal,
resultado que se dividirá entre el número de diputaciones por repartir,
con cuyo cociente se asignaran a los partidos políticos tantas
diputaciones como número de veces contenga su votación en el
cociente.
En esta etapa, la asignación de diputaciones por el principio de
representación proporcional, se sujeta únicamente al resultado de
operaciones aritméticas cuyas variables atenderán a la votación
obtenida (Artículo 27, fracción III de la Constitución Local y 24,
fracción II, inciso a, párrafos dos, tres y cuatro del Código Electoral
Local).
3) La tercera fase es la correspondiente al resto mayor, que se
integra por los remanentes de votos que tuvieron los partidos
políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones
anteriores, es decir, la asignación se realizará atendiendo a los
resultados electorales, una vez que se hubiere agotado la asignación
de diputaciones por la fórmula de cociente electoral (Artículo 27.
Fracción III, de la Constitución Local y 24, fracción II, inciso b),
párrafo quinto).
Al analizar los preceptos materia de impugnación, se debe advertir que la
votación obtenida por los partidos políticos, es el factor primario que
determinará el número de diputaciones de representación proporcional
que les serán asignadas a cada uno de los partidos políticos, por ende el
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Asimismo, se puede considerar que el sistema establecido en la normativa
constitucional y legal del Estado de Tamaulipas, al establecer como base
para la asignación de diputaciones de representación proporcional el
número de votos obtenidos, permite a través de la implementación de las
fórmulas matemáticas, que el congreso estatal se integre de forma
proporcional a la votación obtenida por los partidos políticos, sin atender a
factores ajenos o adicionales a este último.
porcentaje de la votación obtenida debe traducirse en una representación
en el congreso que resulte proporcional a tal porcentaje.
No se pierde de vista que los justiciables señalan que el vicio de
inconstitucionalidad se localiza en la fórmula utilizada para determinar la
votación efectiva, ya que a su juicio, se da una doble contabilidad de
votos, al no establecer que los votos que se tradujeron en
diputaciones de mayoría relativa se resten al igual que los votos nulos,
así como de los votos de aquellos partidos que no hubieren obtenido el
1.5% de la votación, sin embargo carece de sustento la afirmación
relacionada con la inconstitucionalidad del sistema al considerar que se
trata de una doble contabilidad de votos, pues como se ha mencionado los
diputados de representación proporcional también son votados de forma
directa, aunado a que las reglas constitucionales en ningún momento
establecen una prohibición para que los votos utilizados en la votación de
diputados de mayoría relativa sea contabilizada para la asignación de
curules de representación proporcional.
En esta tesitura, la contabilidad de los sufragios obtenidos por cada
partido político para efectos de la asignación de diputados de
representación proporcional, no atenta contra el principio de
proporcionalidad en materia electoral, pues el universo de votos obtenidos
por cada partido político como expresión de la voluntad ciudadana, debe
traducirse en un grado o porcentaje de representación en el órgano
legislativo, sin que ello pueda llevarse al extremo de restringir su
integración plural.
Asumir la fórmula propuesta por los Promoventes implicaría que el
Congreso Tamaulipeco se integrara mediante reglas que no propician una
proporcionalidad directa entre la votación obtenida y ocupación de curules,
con independencia que se daría un trato inequitativo a todos los partidos
políticos que hubieren obtenido niveles de votación suficientes para
participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional
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en una etapa distinta a la contemplada en los artículos 27, fracción II, de la
Constitución Local y 24, fracción I, del Código Electoral Local21; asimismo,
al no existir algún vicio de inconstitucionalidad no resulta necesario
realizar alguna interpretación conforme en términos de lo expuesto por los
Promoventes
En todo caso, se debe observar que uno de los valores primarios tutelado
por la norma fundamental22 es el de la pluralidad de las fuerzas políticas
que integren los congresos de los estados, lo cual se puede estimar
conseguido con el sistema normativo analizado, pues se garantiza que las
fuerzas políticas que participaron en el proceso electoral y que se situaron
en las hipótesis normativas de referencia encontraron una representación
en el congreso estatal, lo cual se derivó del porcentaje de votación que
obtuvieron.
No resulta obstáculo para lo anterior, que en diversas entidades de la
república se prevea un sistema diverso, pues no es factible determinar la
inconstitucionalidad de una norma con base en la comparación que se
realice con un sistema diverso, pues dentro de su libertad de configuración
legislativa los Congresos estatales pueden establecer el sistema que
estimen más idóneo atendiendo a las necesidades de su entidad, la cual
como se mencionó se encuentra limitada en términos de las bases
emanadas de la Constitución Federal, asimismo tampoco existe una
obligación de equiparar el sistema de asignación de diputaciones de
representación proporcional establecido para la integración de los
ayuntamientos contenido en el artículo 36 del Código Electoral Local, pues
se trata de órganos integrados por sistemas diferentes.
En consecuencia, debe estimarse que los artículos materia de análisis
resultan apegados a las bases establecidas en la Constitución Federal, y
por ende el acuerdo CG/50/2013 debe confirmarse en lo que fue materia
de impugnación.
4.6. Inadecuada aplicación de los artículos 27 de la Constitución
Local y 24 del Código Electoral Local.
21 Resulta ilustrativa en este sentido la tesis P. VI/2012, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 259, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, ES INCONSTITUCIONAL AL PREVER DOS PROCEDIMIENTOS DIFERENCIADOS PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR AQUEL PRINCIPIO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 3 DE MARZO DE 2012)., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo I, Pág. 229. 22 Sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-81/2013 y Acumulados, páginas 61 y 62.
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Se concluye lo anterior, pues al estudiar la resolución controvertida, se
puede advertir que el Tribunal Responsable se pronunció sobre la
aplicación de la fórmula realizada por el Consejo General en la asignación
de diputados por el principio de representación proporcional establecida
en el acuerdo CG/50/2013, es evidente que ésta se realizó en apego a lo
señalado por los artículos 27 de la Constitución Local y 24 del Código
Electoral Local, y en relación a lo que se debe entender por “votación
efectiva”, en el desarrollo de la fórmula de asignación efectivamente se
utiliza la votación de diputados de mayoría relativa además de la emitida
para los candidatos de representación proporcional, tomando como base
que la votación emitida en cada uno de los distritos electorales para la
elección de diputados de mayoría relativa se utiliza para realizar el
cómputo estatal y proceder a la asignación de diputaciones de
representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votos que los
partidos políticos hubiesen obtenido en el Estado, luego entonces por
votación efectiva se debe entender la deducción que se hace de la
votación estatal emitida, los votos de aquellos partidos que no hayan
alcanzado el 1.5%, así como los votos nulos; haciéndose notar que esta
cantidad está conformada por los votos nulos propiamente dichos y los
emitidos a favor de candidatos no registrados, ya que si bien estos últimos
no están expresamente señalados en la norma, de su interpretación
conforme se concluye que también deben deducirse, porque de otra
manera no se podría obtener la votación efectiva y esos votos quedarían
sobrando.
El PAN en el juicio de revisión constitucional 100 del índice de esta Sala
Regional, sostuvo que el Tribunal Responsable fue omiso en analizar que
la fórmula establecida en los artículos 27 de la Constitución Local y 24 del
Código Electoral Local, fue aplicada de forma indebida.
Sin embargo, no le asiste la razón al PAN, pues al contrario de lo
argumentado, el Tribunal Responsable, si realizó el análisis de la
aplicación de la fórmula establecida en los artículos 27 de la Constitución
Local y 24 del Código Electoral Local.
Aunado a lo anterior, lo argumentado en el escrito de demanda tiene
origen en una inexacta interpretación de lo establecido en los artículos 27
de la Constitución Local y 24 del Código Electoral Local, pues éstos no
son contrarios a disposición constitucional o convencional alguna, tal cual
se desprende del estudio realizado en los apartados precedentes.
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5. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios SM-JRC-100/2013 y SM-JDC-
734/2013 al diverso SM-JDC-733/2013, por ser este el primero que se
registró; en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos
resolutivos del presente fallo a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida en el juicio TE-RDC-
052/2013.
TERCERO. Se revoca en términos de lo dispuesto en el numeral 4.4 de la
presente resolución la sentencia dictada en el expediente TE-RDC-
053/2013.
CUARTO. Se desestima el planteamiento de inconstitucionalidad de los
artículos 27 de la Constitución Local y 24 del Código Electoral Local.
QUINTO. Se confirma la sentencia emitida en el juicio TE-RIN-016-2013.
SEXTO. Por consecuencia se confirma el acuerdo CG/50/2013, en lo que
fue materia de impugnación mediante el cual se asignan las diputaciones
por el principio de representación proporcional en el Estado de
Tamaulipas.
NOTIFÍQUESE.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran
la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, quienes
firman para todos los efectos legales en presencia del Secretario General
de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN