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EXPEDIENTE PEIE-007/2014 ACTORA PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES AUTORIDAD DEMANDADA INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE Guadalajara, Jalisco a 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince. Vistos los autos para dictar resolución en forma de laudo, en el expediente formado con motivo del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, registrado con las siglas y números PEIE-007/2014, en cumplimiento a lo ordenado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el Juicio Amparo Directo 10/2015, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, respecto del juicio promovido por la ciudadana PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES, en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el que reclama su reinstalación por despido injustificado y el pago de diversas prestaciones laborales; y R E S U L T A N D O:

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EXPEDIENTE PEIE-007/2014

ACTORA PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES

AUTORIDAD DEMANDADA INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

Guadalajara, Jalisco a 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil

quince.

Vistos los autos para dictar resolución en forma de laudo, en el

expediente formado con motivo del Procedimiento Especial

para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el

Instituto Electoral y sus Servidores, registrado con las siglas y

números PEIE-007/2014, en cumplimiento a lo ordenado por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer

Circuito en el Juicio Amparo Directo 10/2015, en contra de la

resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, respecto del juicio promovido por la ciudadana

PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES, en contra del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el que

reclama su reinstalación por despido injustificado y el pago de

diversas prestaciones laborales; y

R E S U L T A N D O:

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1. El 25 veinticinco de enero del 2013 dos mil trece, Patricia

Álvarez Aceves presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal

de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, demanda laboral

en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, reclamando el pago de las prestaciones

siguientes:

“1.- Por la reinstalación en el puesto que venía desempeñando

como Auditor “B”, de la Dirección General de Fiscalización

U.F.R.P.P., del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, I.E.P.C., en los mismos términos y

condiciones en que lo estaba realizando antes de ser

despedido injustificadamente, las cuales más adelante

señalaré.

2.- Por el pago de los salarios vencidos desde la fecha en que

fui despedida injustificadamente de mis labores 19 de

Diciembre del año 2012, a razón de $10,144.05 (DIEZ MIL

CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 05/100 M.N), esto

como salario quincenal total integrado, y hasta la fecha en que

se cumplimente el laudo que se dicte en juicio laboral que nos

ocupa.

3.- Por el pago de los incrementos salariales que se generen

durante la sustanciación del juicio laboral en comento y hasta

su total culminación.

4.- Por el pago de la gratificación que se entrega por concepto

del día del servidor público o burócrata, consistente en el pago

de una quincena integra de salario, desde este año 2011 y

hasta la total culminación por cumplimiento de la demandada

del laudo que se enuncie, debido a que esta presentación se

entrega en la segunda quincena de septiembre de cada año.

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5.- Por el pago que resulte en mi favor por concepto de

aportaciones tanto a la Dirección de Pensiones del Estado de

Jalisco, como al SEDAR y del IMSS, esto desde la fecha en

que fui despedida injustificadamente 19 de Diicembre (sic) del

año 2012 y hasta la total cumplimente de acuerdo a derecho el

laudo que se pronuncie en el sentido de que fui despedida

injustificadamente.

6.- Por la cantidad que resulte a mi favor, por concepto de pago

de horas extras múltiples que realice para la demandada en

razón como lo demostrare en su momento procesal oportuno.

7.- Por el pago de las diferencias salariales que resulten de las

percepciones que devengaba la suscrita PATRICIA ÁLVAREZ

ACEVES, hacia (sic) con las percepciones de diversos

compañeros que ostentando del mismo nombramiento, pues

ellos ganaban más que la suscrita y desde luego en una

cantidad razonable.

8.- Por el pago de los días festivos por todo el tiempo que

labore para la hoy demandada, tomándose en cuenta dicha

prestación, a parir del ultimo (sic) año de labores que lo fue

desde el día 19 de diciembre del año 2011, al 19 de diciembre

del año 2012.

9.- Por el pago de aguinaldo, vacaciones, prima de vacaciones,

a partir del año 2011 y hasta que se cumplimente de acuerdo a

derecho el laudo que se pronuncie en este juicio laboral, lo

anterior por el tiempo que tengo laborando para la hoy

demandada, porque jamás se me han otorgado tales

prestaciones.

10.- En caso de que la acción de reinstalación no proceda lo

demandado a la fuente laboral demandada, la declaración que

realice este Tribunal de que la suscrita PATRICIA ÁLVAREZ

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ACEVES, tengo estabilidad en el empleo como lo disponen los

artículos 6 y 7 de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, en mi contrato laboral

como Auditor “B”, de la Dirección General de Fiscalización

U.F.R.P.P., del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, I.E.P.C., en los conceptos, condiciones y

términos en que los estoy realizando, para la fuente laboral

demandada, ello debido a que cuento con más de tres años,

seis meses, al servicio de la demandada, ya que inicie mis

labores el día 08 de Septiembre del año 2006. PIDIÉNDOLE A

ESTE TRIBUNAL LABORAL QUE ME SUPLA LA DEFIENCIA

(sic) DE LA DEMANDA SI LA HUBIERE YA QUE LA

SUSCRITA CONTABA CON LA CALIDAD DE TRABAJADORA

AL SERVICIO DE LA FUENTE LABORAL AHORA

DEMANDADA

11.- Por la declaración que realice este Tribunal en el sentido

de que determine que todo el tiempo que dure este litigio

laboral se compute como tiempo efectivo en mi antigüedad

laboral, que deberá de computarse ésta a partir de la fecha en

de la presentación de la presente demanda laboral hasta que

se cumplimente la resolución que se tenga a bien emitir en esta

contienda en materia burocrática.

12.- Por la declaración que realice este Tribunal en que se me

paguen los incrementos salariales que se produzcan durante el

tiempo que dure la secuela del presente juicio laboral y hasta

su absoluto finiquito y cumplimiento del laudo que se dicte en el

juicio en comento.”

Además precisó en su demanda los puntos de hechos y

fundamentos legales en los que sustenta su pretensión.

2. En acuerdo de 14 catorce de junio de 2013 dos mil trece, el

citado Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la Entidad, registró y

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admitió la demanda laboral, previniendo a la actora para que en

el término de 3 tres días aclarara su escrito de demanda,

ordenó el emplazamiento a la parte demandada y fijó fecha

para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y

excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.

3. A fojas 000020 y 000021 de autos, obran constancias de

notificación personal a la parte actora y a fojas 000023 y

000024 de autos, constan actuaciones relativas al

emplazamiento que se realizó a la parte demandada.

4. En proveído del 24 veinticuatro de julio de 2013 dos mil

trece, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco,

se declaró incompetente para el conocimiento del asunto

presentado por la actora y ordenó la remisión de las

actuaciones originales al entonces Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, para el conocimiento y

resolución en su caso del procedimiento laboral planteado por

la parte actora, remisión de los autos que se cumplimentó

mediante oficio MC2/488/2013, signado por el Secretario

General licenciado Lorenzo Bailón Fonseca, de ese Tribunal en

materia de trabajo.

5. Por acuerdo de 21 veintiuno de agosto de 2013 dos mil

trece, se tuvo por recibido el oficio número 417/2013, suscrito

por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano

Jurisdiccional, al que se adjuntó el acuerdo de turno y la

diversa documentación que se describe en el acuse de

recepción de la Oficialía de Partes que obra a fojas 000003 de

autos, con el cual se hace del conocimiento del acuerdo

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emitido por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de

Jalisco, en el que se declara incompetente y remite el original

de lo actuado en el expediente identificado con el número

252/2013-C2, en el que obra la demanda laboral promovida por

Patricia Álvarez Aceves y sus anexos.

Recibido el expediente para su estudio, admisión en su caso,

substanciación y resolución en la ponencia del entonces

Magistrado José Guillermo Meza García, se agregaron los

oficios de referencia y la documentación que se adjuntó a los

mismos, se asumió por este Órgano Jurisdiccional, la

competencia para conocer y resolver el asunto de índole

laboral planteado por la actora en contra del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Asimismo, se determinó prevenir a la actora, para que en el

plazo de 3 tres días realizara precisiones sobre hechos de su

demanda y la completara exhibiendo documentos omitidos.

6. En proveído de 9 nueve de septiembre de 2013 dos mil

trece, se tuvo a la actora cumpliendo la prevención ordenada

en el acuerdo de 21 veintiuno de agosto del citado año, se

admitió la demanda y se ordenó emplazar al Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo que se

realizó el 11 once de septiembre de 2013 dos mil trece, según

constancias que obran a fojas 000227 y 000228 de autos.

7. Por acuerdo de 8 ocho de octubre de 2013 dos mil trece, se

tuvo por recibido el escrito de contestación de la demanda, en

la que se opusieron excepciones y se ofertaron las pruebas

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que se consideró pertinentes, presentado por Tlacaél Jiménez

Briseño, Director Jurídico del Instituto Electoral demandado, a

quien se le reconoció el carácter de representante legal de la

parte demandada, por acreditarlo con los documentos idóneos

para ello, se señaló fecha para la celebración de audiencia de

conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos

prevista en el artículo 666 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a fojas 000517

a la 000521.

8. A las 12 doce horas del 24 veinticuatro de octubre del año

próximo pasado, tuvo verificativo la audiencia convocada, se

hizo constar la presencia de las partes, se acordó reconocer

como apoderados especiales de la parte actora a los

licenciados Demetrio Morán Flores y/o Alejandro Altamirano

Hernández y/o Margarito Moreno Rayas; a solicitud de las

partes se acordó suspender su desahogo para dar oportunidad

de que pudieran llegar a una conciliación, por lo que, con el

propósito de dar lugar a ello, se fijó fecha para su reanudación,

a fojas 000526 a la 000532.

9. A las 12 doce horas del 21 veintiuno de noviembre del citado

año, tuvo verificativo la audiencia convocada, se hizo constar la

presencia de las partes, nuevamente a solicitud de éstas se

acordó suspender su desahogo para dar oportunidad a las

partes de que pudieran llegar a una conciliación, se dio por

terminada y se fijó fecha para su reanudación, a fojas 000533 a

la 000535.

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10. A las 12 doce horas del día 16 dieciséis de enero de 2014

dos mil catorce, se desahogó la audiencia prevista en el

artículo 666 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, con la presencia de las partes,

representadas por sus respectivos apoderados, se cerró la

etapa de conciliación, en virtud de que los contendientes no

llegaron a ningún acuerdo, y por ello, se abrió la siguiente

etapa dentro de la cual, preservando el derecho de las partes

de objeción de las pruebas ofrecidas, se concedió el uso de la

voz a la parte actora por conducto de su apoderado especial

Demetrio Morán Flores, quien manifestó que objetaba las

pruebas de la demandada, en cuanto al alcance y valor

probatorio.

Acto seguido, se concedió el uso de la voz al representante de

la parte demandada Tlacaél Jiménez Briseño, quien objetó las

pruebas ofertadas por la actora, en cuanto a su admisión y

alcance probatorio conforme los razonamientos vertidos en uso

de la voz. En la audiencia se acordó tener a la parte actora y

demandada por hechas las objeciones que formularon en autos

y se les dijo que se tomarían en consideración en el momento

procesal oportuno. Asimismo, se acordó reservar los autos para

que dentro del término previsto en el Código de la materia,

proveer sobre la admisión de las pruebas que ofertaron las

partes, actuación que obra a fojas 000539 a la 000542.

11. El 11 once de febrero de 2014 dos mil catorce, se emitió el

acuerdo, en el que se admitieron en su totalidad las pruebas

ofrecidas por las partes, con excepción de la prueba

confesional que ofertó la actora, a cargo de Juan José de la

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Torre Vázquez, en su carácter de Director de la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del

Organismo Electoral demandado, identificada en el punto 1 de

su escrito de pruebas, por considerarla contraria a derecho, y

con el ánimo de no afectar el derecho de ofertar pruebas que

tiene la actora, se modificó el ofrecimiento de esa confesional

para que se desahogara como testimonial y se previno a la

actora para que en el término de 6 seis días proporcionara el

domicilio del testigo Juan José de la Torre Vázquez, a efecto de

lograr una debida integración de la prueba y ordenar su

desahogo, asimismo, se dispuso diversas determinaciones

tendientes a la integración y desahogo de las pruebas

testimonial e inspección judicial, admitidas a la actora, fijándose

fecha para la reanudación de la audiencia prevista en el

artículo 666 del Código de la materia, en la que se

desahogarían las pruebas que se encuentren debidamente

integradas, acuerdo que obra a fojas 000543 a la 000550.

12. A las 12 doce horas del día 19 diecinueve de febrero de

2014 dos mil catorce, se continuó con el desahogó de la

audiencia prevista en el artículo 666 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con la

presencia de las partes, representadas por sus respectivos

apoderados y el testigo Alberto Manuel Zúñiga Garibay, y sin la

asistencia de Arturo Hernández Durón y Andrés López Flores

respecto de los cuales, el primero fue debidamente citado y el

segundo no fue posible su citación conforme a la constancia

levantada por la actuaria Paola Dayana Martín Galindo.

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Acto seguido, este Órgano Jurisdiccional acordó que en virtud

de la prueba testimonial ofertada y admitida a la parte actora,

no se encontraba debidamente integrada, se suspendió la

celebración de la audiencia en comento, se señaló nueva fecha

para su reanudación, conforme al acuerdo que obra a fojas

000561 a la 000566.

13. Por acuerdo de 24 veinticuatro de febrero de 2014 dos mil

catorce, se recibió el escrito presentado el día 21 veintiuno del

mismo mes y año en la Oficialía de Partes por el apoderado de

la parte actora, se proveyó lo solicitado y se le tuvo dentro del

término legal cumpliendo la prevención ordenada en el

proveído del 11 once del mencionado mes y año.

Se le requirió a la parte demandada para que en un término de

6 seis días hábiles contados a partir de la fecha en que surtiera

efecto la notificación, proporcionara el último domicilio de Juan

José de la Torre Vázquez que tuviera registrado en sus

archivos, y en caso de no hacerlo se le aplicaría una medida de

apremio prevista en el Código en la materia.

Asimismo se ordenó a la Actuaría de este Órgano

Jurisdiccional, citara a los testigos Andrés López Flores, y

Alberto Manuel Zúñiga Garibay para la debida integración de la

prueba testimonial, acuerdo visible a fojas 000568 a la 00571.

14. A las 12 doce horas del 5 cinco de marzo de 2014 dos mil

catorce, se continuó con el desahogó la audiencia prevista en

el artículo 666 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, con la presencia de las

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partes representadas por sus respectivos apoderados,

encontrándose presente el testigo Alberto Manuel Zúñiga

Garibay y sin la asistencia de Andrés López Flores, mismos

que fueron debidamente citados conforme a la constancia

levantada por la actuaria Paola Dayana Martín Galindo, por lo

que este Tribunal Electoral acordó no recibir la prueba

testimonial, al no encontrarse debidamente integrada.

Acto seguido, para el desahogo de la prueba de inspección

ocular admitida a la parte actora, se trasladó el Secretario

General de Acuerdos, junto con los representantes de las

partes comparecientes al lugar materia de inspección

procediendo a la recepción de la prueba en comento, al efecto

se requirió a la autoridad demandada para que mostrara la

siguiente documentación en original a nombre de la actora:

1. Nombramientos o contratos de trabajo a nombre de

PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES del día 01 uno de enero de

2009 dos mil nueve al 19 diecinueve de diciembre de 2012 dos

mil doce.

2. Nóminas, listas de raya o comprobantes de pago de salario

de PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES del día 19 diecinueve de

diciembre de 2011 dos mil once al 19 diecinueve de diciembre

de 2012 dos mil doce.

3. Medios de control de asistencias de PATRICIA ÁLVAREZ

ACEVES del día 19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil

once al 19 diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce.

4. Recibos o comprobantes de pago de vacaciones, aguinaldo,

bono o pago del estímulo por concepto del día del servidor

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público o burócrata y prima vacacional de Patricia Álvarez

Aceves del día 19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil

once al 19 diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce.

5. Expedientes personales de PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES

del día 19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil once al 19

diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce.

Realizado lo anterior, además se exhibió copia fotostática

certificada de esa documentación, de lo que dio fe el Secretario

General de Acuerdos para agregarse como parte del acta que

se levanta por motivo de la prueba, desahogándose conforme

los puntos ofertados por la parte actora y ambas partes

contendientes hicieron uso del derecho de observación

respecto de los puntos desahogados, y en razón de que no se

pudo continuar con el desahogo de la audiencia, dado que sólo

se agotó la recepción de la prueba de inspección ocular

admitida a la actora y no así la prueba testimonial por falta de

integración, se dejó expedito el derecho de las partes de

solicitar la reanudación de la audiencia prevista en el artículo

666 del Código de la materia, actuación que obra a fojas

000582 a la 000654.

15. A las 12 doce horas del día 21 veintiuno de abril de 2014

dos mil catorce, se continuó con el desahogo de la audiencia

prevista en el artículo 666 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin la presencia

de las partes o sus representantes o apoderados.

En este acto se dio cuenta del escrito presentado por el

representante de la parte demandada Tlacaél Jiménez Briseño,

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y se proveyó a lo solicitado, teniéndolo cumpliendo en nombre

de su representada la prevención que se le hizo y

manifestando bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad

jurídica de proporcionar el domicilio del testigo Juan José de la

Torre Vázquez, por lo que se ordenó prevenir a la actora para

que proporcionará el domicilio real y existente del referido

testigo, otorgándole término de 6 seis días para ese efecto, con

el apercibimiento que de no proporcionar el domicilio del testigo

de referencia o de resultar falso o no existente el que

proporcione, se le tendría por perdido el derecho del desahogo

de ese elemento de convicción. Ante la incomparecencia de las

partes, se ordenó la notificación personal de lo acordado en la

audiencia de referencia, que obra fojas 000668 a la 000670.

16. Por acuerdo de 30 treinta de junio de 2014 dos mil catorce,

se fijó fecha para la reanudación de la audiencia prevista en el

artículo 666 del Código de la materia, en la que las partes

deberían manifestarse en relación a las pruebas pendientes a

su recepción y se les oiría en la formulación de sus alegatos,

ordenándose la citación personal de las partes, haciéndoles la

prevención y apercibimiento correspondiente para el caso de

que no comparecieran.

Notificación personal que se llevó a cabo según constancias

procesales que obran a fojas 000677 a la 000680.

17. Por acuerdo de 25 veinticinco de septiembre de 2014 dos

mil catorce, se agregó a la pieza de autos constancias de

notificación del acuerdo de 30 treinta de junio del presente año,

así como la certificación levantada por el Secretario General de

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Acuerdos de este Tribunal, donde hace constar que con fecha

8 ocho de julio de 2014 dos mil catorce, fueron publicados los

Decretos 24904/LX/14 y 24906/LX/14, y toda vez que dentro de

las normas en vigor en ese momento, no se contempla el

Órgano Jurisdiccional convocante a la audiencia a celebrarse el

día 10 diez de julio del presente año, no es posible el desahogo

de la misma, haciendo constar la presencia del representante

legal de la parte demandada y sin la comparecencia de la parte

actora, no obstante que fue debidamente notificada.

Asimismo, se fijó fecha para la reanudación de la audiencia

prevista en el artículo 666 del Código de la materia, en la que

las partes deberían de manifestarse en relación a las pruebas

pendientes a su recepción y se les oiría en la formulación de

sus alegatos, ordenándose la citación personal de las partes,

haciéndoles la prevención y apercibimiento correspondiente

para el caso de que no comparecieran.

Notificación personal que se llevó a cabo según constancias

procesales que obran a fojas 000685 a la 000688.

18. A las 12 doce horas del día 16 dieciséis de octubre de 2014

dos mil catorce, se desahogó la audiencia prevista en el

artículo 666 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, con la comparecencia del licenciado

Demetrio Morán Flores, apoderado de la parte actora, y sin la

presencia del representante legal de la parte demandada.

En la misma, se tuvo por recibido el oficio SGTE-301/2014 del

Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,

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al que adjuntó acuerdo de returno emitido por el Magistrado

Presidente el 10 diez de octubre del presente año, que ordenó

entre otras cuestiones, dar de baja administrativa el expediente

identificado como PEIE-028/2013-SP, promovido por Patricia

Álvarez Aceves, al que se le reasignó las siglas y números

PEIE-007/2014, el cual se remitió a la ponencia del Magistrado

Instructor José de Jesús Angulo Aguirre, para su estudio y

resolución correspondiente.

Se acordó tener por recibido el oficio y acuerdo de returno de

cuenta, ordenándose agregar a la pieza de autos para los

efectos legales correspondientes, haciendo del conocimiento a

la parte actora la integración e inicio del funciones del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, quedando precisados los

nombres de los Magistrados que lo conforman.

Asimismo, se tuvo por radicado el expediente a la ponencia del

Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre, para la continuación

de la tramitación del procedimiento, hasta la formulación del

proyecto de resolución correspondiente.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, se le concedió el

uso de la voz al apoderado de la parte actora, para que se

manifestara en primer término en relación a las pruebas que le

fueron admitidas que se encuentren pendientes de su

desahogo, señalando que se desiste en perjuicio de su

representada y por así convenir a sus intereses del desahogo

de las pruebas testimoniales a cargo de Juan José de la Torre

Vázquez, Andrés López Flores y Alberto Manuel Zúñiga

Garibay.

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Acto continuo, se abrió la etapa de alegatos y para tal efecto,

se le concedió el uso de la voz al apoderado de la parte actora,

quien formuló sus alegatos, agotándose con ello dicha etapa.

De lo acordado en esta audiencia, se ordenó notificar de

manera personal a la parte demandada para los efectos legales

consiguientes.

Asimismo, se ordenó al Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional realizara la certificación prevista en

el artículo 663, párrafo 1 del Código de la materia, para lo que

cumplimentó en los términos de la actuación que obra a fojas

000691 a la 000698 de autos.

19. Por acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2014 dos mil

catorce, se recibieron las constancias de la notificación

personal realizada a la parte demandada de la audiencia de

fecha 16 dieciséis de mismo mes y año, signadas por la

Actuaria Marcela Zarate Llamas. Notificación personal que se

llevó a cabo según constancias procesales que obran a fojas

000701 a la 000702.

20. En acuerdo del 12 doce de noviembre del presente año, se

dio cuenta de la certificación realizada por el Secretario

General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional en el

sentido de que no existían pruebas pendientes de su recepción

y al estar debidamente substanciado el procedimiento, se

declaró cerrada la instrucción, a efecto de que se formulara el

proyecto de resolución en forma laudo, mismo que en esta

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PEIE-007/2014

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sesión pública, se somete a la consideración del Pleno del

Tribunal Electoral, dentro del plazo previsto en el párrafo 1 del

artículo 675 del ordenamiento legal antes invocado.

21. El día 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil catorce, el

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dictó

sentencia definitiva en el expediente en que se actúa

identificado con las siglas y números PEIE-007/2014, en la cual

por unanimidad de votos, determinó lo siguiente:

R E S O L U T I V O S PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, es competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, interpuesto por Patricia Álvarez Aceves, la personalidad y legitimación de las partes y demás requisitos de procedibilidad quedaron acreditados en términos de los considerandos I, II y III de la presente resolución. SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente sus acciones y la parte demandada justificó parcialmente sus excepciones. TERCERO. Se declara la improcedencia de la acción principal de reinstalación y basificación en el cargo desempeñado conforme al último nombramiento y por ello, se absuelve a la parte demandada de esos conceptos, conforme a lo razonado en el considerando VII de este fallo. CUARTO. Se declara la improcedencia de la reclamación accesoria a la acción principal, consistente en la exigencia de salarios caídos con los incrementos salariales correspondientes, por los razonamientos expuestos en la parte VII considerativa de esta sentencia. QUINTO. Se declara la improcedencia de las pretensiones deducidas por la actora en su demanda, que hace consistir en: horas extraordinarias, pago de aguinaldo, pago de estímulo administrativo o bono al servidor público, y por ello, se absuelve al Instituto Electoral demandado de esas prestaciones, en los términos del considerando VII de esta resolución. SEXTO. Se condena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a pagar en favor de la actora la cantidad de $3,381.30 (TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA

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PEIE-007/2014

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Y UN MIL PESOS 30/100, MONEDA NACIONAL), por concepto de pago de prima vacacional que corresponde al año 2012 dos mil doce, sin perjuicio del descuento de la cantidad que en su caso resulte como retención de impuestos que se cause en observancia de leyes fiscales aplicables, por el ingreso que obtenga el accionante, en los términos del considerando VII de este fallo. SÉPTIMO. Para el pago de la prestación objeto de condena, se concede a la parte demandada, un plazo de 30 treinta días a partir de que surta efectos la notificación que se le haga de la presente resolución, para que cumpla con el laudo, apercibiéndola que de no hacerlo, se procederá en los términos previstos en los artículos 141, 142, 143 y relativos de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria al Código de la materia. OCTAVO. Una vez que la parte demandada haya cumplido con la prestación objeto de condena en el laudo, deberá de informar a este Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro horas siguientes a su realización, exhibiendo copias certificadas de las constancias atinentes para corroborar su debido cumplimiento.

22. El día 17 diecisiete de abril de 2015 dos mil quince, se

recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el

oficio número 3064/2015, suscrito por la Secretaria del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, a

través del cual para conocimiento y efectos legales remite

testimonio de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo

directo 10/2015, el día 27 veintisiete de marzo de 2015 dos mil

quince, formado con motivo de la demanda interpuesta por

Patricia Álvarez Aceves, en contra del laudo dictado por el Pleno

de este Tribunal Electoral en el expediente PEIE-007/2014.

Ejecutoria cuyo punto resolutivo “ÚNICO”, se transcribe:

R E S U E L V E: ÚNICO. La justicia de la Unión ampara y protege a PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES, en contra del laudo de veinte de

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PEIE-007/2014

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noviembre de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dentro del juicio laboral PEIE-007/2014, para los términos precisados en los considerandos décimo primero y décimo segundo de esta ejecutoria.

23. El día 20 veinte de abril de esta anualidad, el Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo en el cual tuvo

por recibido el oficio número 3064/2015, la Secretaria del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito,

así como documentales que adjuntó al mismo; dejó insubsistente

el laudo de fecha 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil

catorce, emitido por el Pleno de este Tribunal Electoral; ordenó

dar cumplimiento a lo mandatado en la ejecutoria del juicio de

amparo directo 10/2015, dentro del término establecido y que

para tal efecto, se formulara el proyecto de laudo

correspondiente y por último, se ordenó informar por conducto

de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral

al referido Tribunal Colegiado, el cumplimiento que se le estaba

dando a la aludida ejecutoria de amparo, anexando copia

certificada de dicho acuerdo.

En tal virtud, acatando lo ordenado en el acuerdo anterior, se

formula el proyecto de resolución correspondiente, que en esta

sesión pública se somete a la consideración del Pleno de este

Tribunal Electoral, dentro del plazo que determinó el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito del

Poder Judicial de la Federación; y

C O N S I D E R A N D O:

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PEIE-007/2014

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I. Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, es competente para conocer y resolver el

Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias

Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores que nos

ocupa, en atención a lo dispuesto por el artículo 70, fracción IX

de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 654 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, por tratarse de un conflicto laboral entre el referido

órgano electoral y uno de sus servidores, ya que en la especie

Patricia Álvarez Aceves demanda del Instituto Electoral su

reinstalación por despido injustificado y el pago de diversas

prestaciones laborales.

II. Personalidad de las partes y personería de los

autorizados. La personalidad de las partes, así como la

personería de los autorizados de la actora, en los términos del

artículo 123 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios de aplicación supletoria del Código

de la materia, que se reconoció a Alejandro Altamirano

Hernández y/o Demetrio Morán Flores y/o Margarito Moreno

Rayas en el acuerdo emitido en la audiencia que se celebró a

las 12 doce horas del día 24 veinticuatro de octubre de 2013

dos mil trece, que obra a fojas 000526 a la 000529 de autos y

de los representantes legales de la demandada, quedó

debidamente acreditada, de conformidad a la documentación

habilitante exhibida, y que obra agregada fojas 000221 de

autos, por lo que se refiere a Tlacaél Jiménez Briseño en su

carácter de Director Jurídico del Instituto Electoral demandado,

y por tanto, satisfechos los extremos de la fracción II del

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PEIE-007/2014

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artículo 660 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

III. Requisitos de procedibilidad. Con la finalidad de dilucidar,

si en el caso que nos ocupa, se cumplen con los requisitos

previstos por el artículo 656 del Código en la materia.

a) Es necesario atender a la manifestación de la parte actora

que hace en su demanda, en la que afirma que el 19

diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce, fue despedida

injustificadamente, por su superior jerárquico el licenciado

Héctor Javier Díaz Sánchez, y por ello presentó la demanda,

ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón,

el 25 veinticinco de enero de 2013 dos mil trece, es decir,

dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha que

menciona haber sido despedida injustificadamente por la parte

demandada.

b) En cuanto a los requisitos de forma que establece el artículo

661 del Código antes citado, se considera que la parte

demandante cumple con éstos, ya que en la demanda y en el

escrito complementario de la misma, señaló su nombre

completo, así como domicilio para recibir notificaciones, el acto

impugnado, los agravios o causales en que sustenta las

acciones deducidas, formuló consideraciones de hecho y de

derecho, ofreció pruebas acompañando y enunciando las que

revisten el carácter de documental y asentó su firma autógrafa,

como se desprende de esos escritos, que obran a fojas 000005

a la 00016 y de la 000086 a la 000118 de la pieza de autos.

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PEIE-007/2014

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c) La ex servidora pública Patricia Álvarez Aceves, señaló en

su escrito de demanda, que se desempeñaba como Auditor “B”

de la Dirección General de Fiscalización del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la autoridad

responsable exhibió copia certificada de los diversos

nombramientos por tiempo determinado, acreditándose en

consecuencia, la existencia de tales nombramientos o

designaciones, y por ende, el interés jurídico de la actora para

instar, de conformidad a lo dispuesto en la fracción I del artículo

122 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria en lo

conducente.

IV. Fijación de la litis. La litis en el presente asunto se

constriñe en determinar, si la ex servidora pública Patricia

Álvarez Aceves, tiene derecho y acción a la reinstalación en su

trabajo con el cargo que venía desempeñando con la

demandada, ya que afirma se le despidió injustificadamente y

como consecuencia de ello, si tiene acción y derecho a las

demás prestaciones laborales accesorias a la principal y otras,

que reclama en su demanda; y en su caso, si las excepciones

que opuso la demandada, son o no procedentes.

V. Estudio y análisis de la acción principal ejercitada por la

actora. La parte actora primordialmente demanda la

reinstalación en el empleo, en base al despido injustificado que

afirma fue objeto por parte de los representantes de la parte

demandada e implícitamente reclama su basificación en el

empleo que venía desempeñando, ya que sostiene tener

derecho a la estabilidad en el cargo, por haber transcurrido 3

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PEIE-007/2014

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años y medio al servicio del Instituto Electoral demandado de

manera ininterrumpida.

Fundando su pretensión principal en los hechos contenidos en

la demanda, que se transcriben enseguida:

“Fundo la presente demanda ampliación de demanda en los siguientes puntos de Hechos y consideraciones de Derecho, en cuanto a los hechos: I.- Desde fecha 01 de enero del año 2009, fui contratada como Auditor “B” de la Dirección General de Fiscalización U.F.R.P.P., del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, I.E.P.C., siendo mis funciones como Auditor “B” de la Dirección General de Fiscalización U.F.R.P.P., cuyo Director es el Lic. Héctor Javier Díaz Sánchez. Cabe hacer mención, que mi utimo (sic) salarios semanal asciende a la cantidad de $10,144.05 (DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 05/100 M.N.),;(sic) haciendo un total $20,288.10 (veinte mil doscientos ochenta y ocho esos (sic) 10/100 M.N.) de percepción económica mensual. II.- Por otra parte, le expreso a sus Señorías, que mi superior inmediato era el señor Lic. Héctor Javier Díaz Sánchez, Director General de Fiscalización. Por otro lado, mis principales funciones en el desempeño de mis labores en la Dirección General de Fiscalización, eran las de auditar todos y cada uno de los gastos de los partidos políticos. Asimismo le expongo a sus Señorías, que desde que empecé a desempeñar mis funciones con la ahora demandada siempre he cumplido con profesionalismo, esmero, rectitud, cuidado y responsabilidad las actividades que tenía que cumplir en el ejercicio de mis funciones como Auditor “B”, de la Dirección General de Fiscalización U.F.R.P.P., del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, I.E.P.C., con una carga horaria laboral, de las 09:00 a las 20:00 horas, de lunes a viernes y los sábados de las 10:00 a las 17:00 horas, descansando si se podía los días domingo de cada semana. III.- Así las cosas, es menester señalar a este Tribunal que el día 19 de diciembre del año 2012, aproximadamente a las 14:30 doce horas, fui despedido (sic) de forma injustificada de mis labores, pues estando a las afueras de las oficinas de mi fuente laboral, por mi superior jerárquico el Licenciado Lic. (sic) Héctor Javier Díaz Sánchez, Director General de Fiscalización, y esta persona en forma prepotente me dijo: “Tengo instrucciones precisas de despedirte de tus labores”, a lo que le dije: “Que no, que primero tendría que instaurarme un

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procedimiento administrativo”, contestándome el Licenciado en cita, “Que no entiendes, estas despedida, ya lárgate”, escuchándose todo primero por los gritos del Lic. Héctor Javier Díaz Sánchez, Director General de Fiscalización, y en segundo lugar porque había demasiadas personas que se encontraban afuera de la Institución que escucharon perfectamente lo que hablábamos, es por ello por lo que acudo ante este tribunal (sic) a efecto de demandar mis derechos laborales que han sido vulnerados por la demandada. IV.- Vuelvo a reiterar que desde fecha 01 de Enero del año 2009, que fui contratada como Auditor “B”, de la Dirección General de Fiscalización U.F.R.P.P., del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, I.E.P.C., he contado con múltiples contratos laborales carácter provisional o temporal, siendo el último que fue otorgado por el término de seis meses, en los mismos términos y condiciones, y en razón de que cuento CON UNA ANTIGÜEDAD LABORAL DE MÁS DE TRES AÑOS, SEIS MESES, DESDE LUEGO ADQUIRÍ UNA ESTABILIDAD EN NI TRABAJO, Y UNA CERTEZA Y CERTIDUMBRE LABORAL DE ESTABILIDAD E INAMOVILIDAD y por consiguiente derechos laborales de inamovilidad, de seguridad laboral, como resultado mi trabajo eficiente y esmerado, máxime que la suscrita no cuento con ninguna nota desfavorable en mi expediente personal, tengo y poseo y aplico las aptitudes y actitudes necesarias, por lo que debo de tener una certidumbre legal en mi empleo dado de que he trabajado para la entidad pública demandada repito por más de 04 años, 01 mes, en la que debe de considerarse que llevaba implícita una gran seguridad laboral porque debido al tiempo transcurrido y a que he trabajado en forma ininterrumpida de un contrato a otro, aunado a que existe el nombramiento o la plaza que ostentaba, y a la fecha si existe la plaza o nombramiento e inclusive persiste la materia del Trabajo, y que reuno (sic) con los perfiles para el puesto, es procedente el ejercicio de la acción que promuevo por esta vía litigiosa, por todo esto yo cumplo con todos los requisitos previstos en los artículos 2o., 3o., 4o., 5o. 6o., 7o., 8o., 11 y 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, aunado a que se define que los trabajadores de base son aquellos cuyas funciones o materia de trabajo sean con carácter definitivo, COMO LOS CONTRATOS LABORALES QUE HE TENIDO A PARTIR DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, por lo que debo ser protegido (sic) con la inamovilidad del empleo, por que subsiste la materia de trabajo, ya que de lo contrario se me priva de esa prerrogativa, que constitucional y legalmente me corresponde por ser trabajadoa (sic) apoyado más en lo que disponen los artículos 35 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, aunado a que de no otorgarme ya el nombramiento o contrato definitivo a partir del día 01 de marzo de esta anualidad 2013, se me estaría privando de los derechos que se enmarcan en los imperativos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 16, 17 y 21 Constitucionales,

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que se traduce en tener un trabajo digno, estable y remunerado. Siendo incongruente e inconstitucional que la demandada al término del último nombramiento, me prive de tener un trabajo digno, respetuoso y remunerado ya que yo no he dado pauta a que se me despida de mis labores ni mucho menos se me quite mi empleo ya que por todo lo manifestado tengo derechos suficientes y adquiridos para que se declare por este Tribunal mi permanencia en el empleo de que gozo e injustificadamente se me prive de el, pues tengo el temor fundado por que ya se me dijo por parte de funcionarios públicos de la entidad demandada que era el último ocntrato (sic) que se me otorgaba. PIDIÉNDOLE A ESTE TRIBUNAL LABORAL ME SUPLA LA DEFICIENCIA DE LA DEMANDA SI LA HUBIERE YA QUE LA SUSCRITA TENGO LA CALIDAD DE TRABAJADOR DE LA FUENTE LABORAL.”

La actora para justificar los elementos constitutivos de su

acción principal y las otras que ejercita en su demanda, ofertó y

se le recibieron las pruebas, que enseguida se valoran como

corresponde, apreciando los hechos en conciencia sin

necesidad de sujetarnos a reglas o formulismos sobre

estimación de las pruebas, tal y como lo previene el artículo

841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al

Código de la materia, aplicando la figura de “la inversión de la

prueba”, la que conforme a la doctrina moderna, a propósito de

la carga de la prueba, puede sintetizarse en lo siguiente:

a) La carga de la prueba es una obligación, un derecho

y un deber en la ciencia procesal moderna.

b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,

independientemente de que sea actor o el

demandado, trabajador o patrón.

c) Las pruebas se dirigen al Juez, para que esté

resuelva el juicio secundum allegata et probata.

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El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, señala:

Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al

trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad de

llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá

al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con

las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa,

bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se

presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En

todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando

exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o

tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y

53 fracción III de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de

la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas; y

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XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la

vivienda.

A la luz del numeral antes transcrito, propiamente aplica la

figura de “la inversión de la prueba” con las características

mencionadas con antelación, al igual que la materia del trabajo,

tiene su inspiración en los principios de interés social, cuya

esencia es ser proteccionista de la clase trabajadora.

Conforme a lo anterior, se procederá a la valoración de las

pruebas allegadas por las partes, en el procedimiento que nos

ocupa.

Las pruebas ofrecidas por la actora son las siguientes:

1. CONFESIONAL. A cargo del licenciado JUAN JOSÉ DE LA

TORRE VÁZQUEZ, Director General de Fiscalización

U.F.R.P.P., del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

Respecto de la misma se admitió como prueba testimonial y no

confesional por los argumentos vertidos en el acuerdo de 25

veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece, probanza que en

audiencia del 16 dieciséis de octubre del presente año, prueba

que no arrojó resultado positivo en favor de la oferente en

virtud haberse desistido de la misma.

2. TESTIMONIAL. A Cargo de los ciudadanos ANDRÉS

LÓPEZ FLORES, ALBERTO M. ZÚÑIGA GARIBAY y VICTOR

ARTURO HERNÁNDEZ DURÁN, que la actora ofreció para

acreditar el despido del que afirma fue objeto y la relacionó con

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los hechos de la demanda y su aclaración, prueba que no

arrojó resultado positivo en favor de la oferente en virtud

haberse desistido de la misma por lo que respecta a los dos

primeros testigos, en cuanto al tercero, la prueba se declaró

desierta, pues no fue posible tener el domicilio para citarlo a

comparecer.

3. DOCUMENTAL. Consistente en 80 ochenta recibos de pago

quincenal del salario percibidos por la actora de parte de la

demandada, en los que aparece su temporalidad, conceptos y

deducciones que amparan esos recibos derivados de la

relación contractual existente entre las partes, documentos que

acreditan los datos que se reflejan en los documentos antes

referidos, mismos que se valoran al tenor de lo dispuesto en los

artículos 796, 801, 841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código en la materia.

4. DOCUMENTAL. Consistente en 3 tres recibos de pago del

bono o estímulo por día del servidor público o burócrata,

percibidos por la actora de parte de la demandada, en los años

2009 dos mil nueve, 2010 dos mil diez y 2011 dos mil once,

documentos que acreditan los datos que se reflejan en los

documentos antes referidos, mismos que se valoran al tenor de

lo dispuesto en los artículos 796, 801, 841 y relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a

lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

en la materia.

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5. DOCUMENTAL. Constituida en las credenciales a nombre

de la actora, expedidas por personal del Instituto Electoral y de

Participación del Estado de Jalisco, la que obra a fojas 000202

y 000203 de autos, las que se valoran al tenor de lo dispuesto

en los numerales 796, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

en la materia, las que sólo acreditan lo asentado en los

documentos en comento para el efecto de identificación de esa

persona como servidor público de la demandada, por sí solas

esas credenciales no tiene valor probatorio suficientes en

relación a la acción principal deducida por la actora.

6. INSPECCIÓN OCULAR. Este elemento de convicción se

recibió a la actora en los términos del acuerdo admisorio de la

misma, la que se desahogó en la actuación de 5 cinco de

marzo de 2014 dos mil catorce con la presencia de las partes,

en el desarrollo de la diligencia se requirió a la parte

demandada para que exhibiera documentación de la actora

Patricia Álvarez Aceves, consistente en nombramientos o

contratos de trabajo del día 01 uno de enero de 2009 dos mil

nueve al 19 diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce;

nominas, lista de raya o comprobantes de pago de salario del

día 19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil once al 19

diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce.

Se dio vista de los medios de control de asistencia del día 19

diecinueve de diciembre de 2011 dos mil once al 19 diecinueve

de diciembre de 2012 dos mil doce; recibos o comprobantes de

pago de vacaciones, aguinaldo bono o pago por concepto del

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día del servidor público o burócrata y prima vacacional del día

19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil once al 19

diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce y expedientes

personales del día 19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil

once al 19 diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce, se

pusieron a disposición de este Órgano Jurisdiccional 12 doce

legajos de copias fotostáticas certificadas por el Instituto

Electoral demandado, y se solicitó fueran agregadas al acta

como parte integrante de la misma, y así se hizo dando fe el

Secretario General de Acuerdos, tanto de los originales como

de las copias debidamente certificadas por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, también se acompañaron al acta del

desahogo de la inspección consistente 6 seis nombramientos

expedidos por el Instituto demandado, el primero de ellos por el

periodo comprendido del 01 uno de julio de 2009 dos mil nueve

al 31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve, el

segundo por el periodo comprendido del 25 veinticinco de

enero de 2010 dos mil diez al 30 treinta de junio de 2010 dos

mil diez, el tercero por el periodo comprendido del 01 uno de

julio de 2010 dos mil diez al 30 treinta de septiembre de 2010

dos mil diez, el cuarto por el periodo comprendido del 01 uno

de octubre de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de

diciembre de 2010 dos mil diez, el quinto por el periodo

comprendido del 03 tres de enero de 2011 dos mil once al 31

treinta y uno de diciembre de 2011 dos mil once y sexto por el

periodo comprendido del 02 dos de enero de 2012 dos mil doce

al 31 treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil doce, todos los

nombramientos antes mencionados se tuvieron a la vista y se

exhiben en legajo de copias certificadas que consta de 18

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dieciocho fojas con sus certificaciones cada uno; 25 veinticinco

recibos de nómina expedidos a favor de la actora, a los que se

le aprecia una firma de recibo de conformidad en original, los

cuales abarcan el periodo comprendido del día 16 dieciséis de

diciembre de 2011 dos mil once, al 31 treinta y uno de

diciembre de 2012 dos mil doce, valiosos 22 veintidós de los

mismos en el concepto del total de percepciones por la

cantidad de $10,144.05 (diez mil ciento cuarenta y cuatro

pesos 05/100 M.N.), y en 3 tres de los mismos

correspondientes al periodo comprendido del 16 dieciséis de

diciembre de 2011 dos mil once al 31 treinta y uno de enero de

2012 dos mil doce, por la cantidad cada uno de ellos de

$9,716.55 (nueve mil setecientos dieciséis pesos 55/100 M.N.),

$9,068.73 (nueve mil sesenta y ocho pesos 73/100 M.N.) y

$9,716.55 (nueve mil setecientos dieciséis pesos 55/100 M.N.).

Asimismo, se tuvo a la vista la documentación impresa a color

sin firma alguna: Informe de Faltas y Retardos de personal por

área, por el periodo comprendido del 19 diecinueve de

diciembre de 2011 dos mil once al 31 treinta y uno de

diciembre de 2012 dos mil doce, a nombre de la actora, en 6

seis fojas útiles por ambas caras.

De igual forma, el representante legal de la demandada exhibió

el original de 3 tres recibos de nómina expedidos a favor de la

actora, dos de ellos por el concepto de aguinaldo

correspondiente al año 2011 dos mil once, valioso por la

cantidad total de percepciones por $32,211.03 (treinta y dos mil

doscientos once pesos 03/100 M.N.) y el correspondiente al

año 2012 dos mil doce valioso por la cantidad de total de

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percepciones por $30,849.03 (treinta mil ochocientos cuarenta

y nueve pesos 03/100 M.N.) y el tercero y último de los

conceptos por concepto de estímulo al servicio administrativo,

valioso por la cantidad de total de percepciones por $7,503.82

(siete mil quinientos tres pesos 82/100 M.N.); asimismo, tuvo a

la vista en original de 2 dos tarjetas de movimiento personal

expedidas a favor de la actora, apreciando de la primera de

ellas como “Periodo vacacional” los días 29 veintinueve, 30

treinta de noviembre, 3 tres y 4 cuatro de diciembre de 2012,

de igual manera se apreció en las “observaciones” que se

señala: días otorgados a cambio por haber laborado en días

inhábiles y festivos, 6 seis de febrero por inhábil 5 cinco de

febrero, 1 uno, 5 cinco de mayo y 1 uno de julio inhábiles. De la

segunda de ellas como “Periodo vacacional” los días 5 cinco, 6

seis, 7 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce,

17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21

veintiuno, 24 veinticuatro, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28

veintiocho y 31 de diciembre de 2012 dos mil doce, de igual

manera se aprecia en las “Observaciones” que se señala: A

cuenta de vacaciones. De la misma manera se dio fe de tener a

la vista la documentación en original de: 2 dos finiquitos por

término de contrato, el primero del 31 treinta y uno de

diciembre de 2011 dos mil once, al cual se le aprecia una firma

legible y original en el espacio de “recibo de conformidad”; el

segundo al 31 treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil doce,

en ambos se indica un importe de “prima vacacional”, por la

cantidad de $3,221.10 (tres mil doscientos veintiún pesos

10/100 M.N.) y por la cantidad de $3,362.82 (tres mil

trescientos sesenta y dos pesos 82/100 M.N.) respectivamente.

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Por último, se tuvo a la vista el expediente administrativo de la

actora, en el cual se da fe de la documentación original que

quedó descrita en el acta, así como diversos documentos

personales de identidad e identificación incluyendo dos gafetes

originales de la antes mencionada, que obran a fojas 000582 a

la 00653 de la pieza de autos.

Con esta prueba, la parte actora pretendió justificar los hechos

que menciona en su escrito de ofrecimiento, mismos que se

citan a continuación:

“A).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente entró a laborar para la demandada desde el día

01 de enero del año 2009.

B).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente tenía contrato laboral o nombramiento hasta el

día 31 de diciembre del año 2012.

C).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente tuvo contratos laborales o nombramientos desde

el día 01 de enero del año 2009, hasta el día 31 de diciembre

del año 2012.

D).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente tenía el salario QUINCENAL DE $10,144.05

(DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 05/100

M.N.) esto como salario total integrado.

E).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente se le adeuda el pago de vacaciones, prima

dominical, aguinaldo, bono o pago del estímulo por concepto

del día del servidor público o burócrata y prima vacacional, de

los años 2011 y 2012.

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F).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente laboró cada uno de los días que abarca el

periodo de la inspección o sea, del periodo del 19 de Diciembre

del año 2011, al 19 de Diciembre del año 2012, con las

jornadas de trabajo que se señalan en los puntos de hechos

números 5, 6 y 7, del presente libelo de demanda,

especialmente con la tabla estadística pormenorizadamente

descrita en el punto 7 de dicho escrito de demanda antes

reseñado.

G).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente laboró cada uno de los días de descanso

obligatorio que abarca el periodo de la inspección, siendo estos

los días 25 de diciembre del año 2011, 01 de enero y 05 de

febrero, 21 de marzo, 1 y 5 de mayo, 16 y 28 de septiembre, 12

de octubre, 02 y 20 de noviembre del año 2012, con las

jornadas de trabajo que se señalan en los hechos números 5,

6, y 7, del presente escrito inicial de demanda, especialmente

con la tabla estadística pormenorizadamente descrita en el

punto 7 de dicho escrito.

H).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente se le adeuda a la fecha el pago de las horas

extra laboradas y no pagadas de cada uno de los días que

trabajo y abarca el periodo de la inspección o sea, del periodo

del 19 de Diciembre del año 2011, al 19 de Diciembre del año

2012, por la cantidad de $250,546.92 Doscientos cincuenta mil

quinientos cuarenta y seis pesos 92/100 M.N,; cantidad que se

encuentra inserta en el punto 7, de los agravios de la presente

demanda.

I).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente tenía el horario de labores de lunes a viernes de

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las 09:00 a las 20:00 horas y los días sábados de las 10:00 a

las 17:00 horas, descansando los domingos.”

Conforme al resultado del desahogo de este medio probatorio,

no se desvirtúa que la actora hubiera laborado del periodo del

19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil once al 19

diecinueve de diciembre de 2012 con un horario de lunes a

viernes de 9:00 nueve a las 20:00 veinte horas y los sábados

de 10:00 diez a 17:00 diecisiete horas descansando los

domingos, independientemente de su resultado, y en este caso

en particular, en atención a la resolución de Amparo Directo

con la clave alfanumérica 10/2015 del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; se estima

procedente realizar el estudio de la pretensión relativa al pago

de tiempo extraordinario, en el apartado conducente de esta

resolución, atendiendo desde luego a los principios

fundamentales que rigen las relaciones laborales, respecto a

las cargas probatorias impuestas de manera supletoria por la

Ley Federal del Trabajo, en su artículo 784 fracción VIII, en

relación con el diverso 804 fracciones III y V, de conformidad a

lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del

Código en la materia.

7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consiste en el

resultado de las actuaciones procesales que se desprendan del

presente juicio, que favorezcan a la oferente, esta prueba se

valora al tenor de lo dispuesto en los numerales 835, 836, 841

y relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655,

párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, la cual le beneficia

en parte a la oferente.

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8. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consiste en todas y

cada una de las presunciones legales y humanas que se

desprendan de lo actuado en cuanto beneficien a la actora que

demuestren todos y cada uno de los puntos de la demanda,

especialmente solicita que en base precisamente a las

presunciones legales y humanas que éste mismo asunto arroje,

se determine que es a la parte demandada a quien

corresponderá la carga de la prueba, dada la propia naturaleza

de los hechos, esta prueba se valora al tenor de lo preceptuado

en los numerales 830, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

de la materia, la cual le beneficia en parte al oferente.

VI. Contestación de la demanda y oposición de

excepciones. La parte demandada, el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su escrito de

contestación de demanda con el ánimo de destruir la acción

principal enderezada en su contra, negó la procedencia de la

misma señalando:

“EN CUANTO AL PUNTO 1 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES: mediante el cual reclama al organismo electoral que represento, la reinstalación al puesto que venía desempeñando la parte actora en los mismos términos y condiciones previos al supuesto despido injustificado del que dice fue objeto el día diecinueve de diciembre del año dos mil doce; en relación a dicha prestación, carece de toda acción laboral a efecto de reclamar la reinstalación con motivo de un supuesto despido injustificado, lo anterior, en virtud que en primer término, se niega terminantemente que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través de la persona alguna haya despedido injustificadamente a la hoy demandante, para que pueda generarse la reclamación de la reinstalación pretendida, ya que la terminación de la relación laboral con motivo del término del

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plazo por el cual fue contratada, tal como se desprende del NOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO, expedido a su favor el día primero de julio del año próximo pasado, con una vigencia de seis meses, con terminación el treinta y uno de diciembre del citado año, por lo cual deviene improcedente la acción reclamada, dado que no se trata de un despido injustificado como lo pretende hacer valer, sino de una conclusión de la relación laboral por terminación del plazo para el cual fue nombrada. EN CUANTO A LOS PUNTOS 2 Y 3 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES: por el cual reclama el pago de los salarios caídos e incrementos del mismo, desde la fecha en que a su decir fue despedida injustificadamente y hasta que se cumplimente el laudo, al respecto cabe señalar que dichos conceptos devienen improcedentes, dado que se trata de una prestación accesoria y complemento de la misma o derivada de la procedencia de la acción principal, como lo es, el despido injustificado del cual se duele la parte actora, misma acción de despido que no aconteció y es negado tajantemente por este organismo electoral conforme a las consideraciones señaladas en el inciso que antecede, lo cual se probara con las documentales respectivas, sirven de criterio orientador y aplicables al respecto, los siguientes criterios jurisprudenciales: “SALARIOS CAÍDOS EN EL CASO DE DESPIDO JUSTIFICADO.” (Se transcribe) “SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE SE SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA.-” (Se transcribe) POR LO QUE SE REFIERE AL PUNTO 4 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, En el que reclama como prestación el pago de la gratificación denominado como bono del servidor público, respecto del año 2011 y hasta que culmine el procedimiento laboral que nos ocupa, al respecto cabe señalar de igual manera, que dicha prestación deviene del todo improcedente, en primer lugar porque los conceptos de pago de la prestación reclamada en cuanto a los años 2011 y 2012 fueron cubiertos de forma oportuna y de conformidad a lo establecido en el presupuesto de egresos aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para ser ejercido en los años mencionados, pagos que fueron recibidos por la parte actora tal y como se desprende fe los recibos de nómina expedidos por el organismo electoral que represento y los cuales serán exhibidos para desvirtuar la prestación reclamada; y en segundo lugar en cuanto al pago de la citada prestación en forma posterior a los años señalados y por tiempo que dure el procedimiento o juicio laboral, dicha prestación deviene de igual manera improcedente, en virtud que dicha prestación de la misma forma es accesoria a la acción principal, la cual es improcedente como se adujo, toda

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vez que no existe el despido injustificado del que se duele, sino que se trata de una terminación de la relación laboral con motivo de la terminación de nombramiento por tiempo determinado señalado en la contestación de la prestación señalada con el punto uno. EN CUANTO AL PUNTO 5 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, por el que reclama el pago de las aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, así como el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro (SEDAR) e Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), desde la fecha en que aduce fue despedida y hasta la culminación del procedimiento o juicio laboral; con relación a dichas prestaciones de igual manera son improcedentes, en primer lugar como se adujo no existe un despido injustificado por el cual puede prolongarse la relación laboral que fue terminada con base en el vencimiento del plazo para el cual fue contratada como se probara en el momento procesal oportuno, dando ello pie, a que las prestaciones reclamadas resultan de igual manera ser accesorias de la acreditación de la acción principal, y por otro lado, cabe hacer mención que las prestaciones otorgadas por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, entre las cuales se encuentra el concepto del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los servidores públicos del Estado de Jalisco, son prestaciones que son otorgadas al personal del organismo electoral que represento que esta nombrado por tiempo indeterminado y no para el personal eventual, dado que la propia Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, restringe la afiliación de dicho personal eventual para gozar de sus beneficios, ello conforme a los preceptos legales que acontinuación se transcriben: “Artículo 33. (LIPEJ)...” (Se transcribe) Sin pasar desapercibido que la citada Ley del Instituto de Pensiones del Estado, establece como régimen de afiliación obligatoria del Instituto de Pensiones; al Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado y sus dependencias centralizadas, tal y como lo dispone el artículo 28 de la citada ley; y por otro lado al resto de las dependencia lo establece como opción conforme lo establece el artículo 29 del mismo ordenamiento legal. “Artículo 28. (LIPEJ)...” (Se transcribe) “Artículo 29. (LIPEJ)...” (Se transcribe) Por lo que se concluye, que el derecho al acceso a los servicios asistenciales del Instituto de Pensiones del Estado que su ley establece, restringe la filiación a dicha institución a los servidores públicos que estén contratados por tiempo u obra determinada.

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En ese sentido, los conceptos de pago reclamados como aportaciones de Pensiones del Estado, SEDAR e IMSS, por otra parte son prestaciones derivadas de la procedencia de la acción principal, es decir accesoria, y por otro lado, no obstante la procedencia de la misma, dichos conceptos, los dos primeros mencionados, en ninguna etapa de la relación laboral formaron parte integral del salario que le haya sido cubierto, dada la restricción de afiliación de la parte integral del salario que le haya sido cubierto, dada la restricción de afiliación de la parte actora al régimen citado en virtud de la modalidad del nombramiento por tiempo determinado que le fuera expedido por el organismo electoral que represento. Mas aún, que dichos conceptos reclamados no forman parte de un pago que la parte patronal erogue en favor de las instituciones referidas, sino que se trata de deducciones al salario del servidor público y no como una cuota individual que forme parte del pago generado al trabajador por concepto de labores, es decir es necesaria la relación laboral que genere el pago de un salario para que sean cubiertas las aportaciones permitidas por las legislaciones especiales de cada institución de las señaladas. POR LO QUE VE AL PUNTO 6 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, en el que reclama el pago de horas extra supuestamente laboradas, dicha prestación deviene improcedente dado lo siguiente: Es preciso señalar que conforme a los nombramientos por tiempo determinado que fueron expedidos a favor de la parte actora, en la segunda parte de la clausula IV de cada uno de ellos, establece que expresamente que “En caso de que resultara necesaria la realización de trabajos en un horario extraordinario, el superior jerárquico inmediato debería indicarlo por escrito al servidor” por lo que para que la actora pudiera acreditar su pretensión, tendría que contar con la autorización previa por escrito de parte del superior jerárquico como se pacto en los nombramientos respectivos, lo cual es imposible que suceda, pues ningún momento se pidió ni autorizo a la demandante para que trabajara horas extra. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial siguiente: “HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.” (Se transcribe) Ahora bien, lo argumentado con antelación de cualquier forma, el pago de la prestación de mérito resulta improcedente, toda vez que la actora manifiesta en su demanda, de manera vaga y genérica, haber laborado horas extras, sin que para el caso en

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particular precise cuales fueron los días de cada mes que laboró el tiempo extraordinario, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así mi representada pueda desvirtuar los hechos correspondientes, ya que de forma genérica señala un horario de labores de lunes a viernes de las 9:00 a las 20:00 horas y los sábados de las 10:00 a las 17:00 horas, es decir once horas diarias de lunes a viernes y siete los días sábados, lo cual resulta del todo inverosímil, ya que como se aduce, se limita a señalar que durante todo el tiempo que laboró para mi representada, siempre y sin excepción alguna, inicio a laborar exactamente a las 09:00 horas y concluyó también de manera exacta, a las 20:00 horas, y todos los sábados de las 10:00 a las 17:00 horas desde su fecha de ingreso hasta la fecha de su supuesto despido, señalamiento que además de resultar inverosímil, resulta impreciso, pues no establece cuales fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extraordinario, ni cuantas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así mi representada pueda desvirtuar los hechos, mas aun que dicha apreciación forma parte de la aclaración solicitada mediante el auto de admisión de la demanda de fecha veintiuno de agosto del presente año, considerando que dicha precisión es del todo improcedente por que lejos de que subsane una deficiencia la parte actora, la autoridad que lo requiere se vuelve parte del procedimiento, demostrándose con las pruebas documentales idóneas que el horario en el cual laboró la hoy actora es del todo variable al que señala en su punto de aclaración de la demanda, ya que la misma señala haber laborado durante todo un año con un horario de lunes a viernes de las nueve a las veinte horas, y los sábados de las diez a las diecisiete horas siendo ello a consideración del suscrito del todo vago y genérico, máxime cuando existen constancias que prueban que la hoy actora gozó de vacaciones previas a la terminación de su contrato a partir del día cinco de diciembre de dos mil doce, lo que denota una incongruencia al señalar los horarios supuestamente laborados que se desprenden en el anexo al escrito de aclaración, situación que se probará con las documentales correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales: “TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.” (Se transcribe) “HORAS EXTRORDINARIAS.” (Se transcribe) “HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.” (Se transcribe)

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EN CUANTO AL PUNTO 7 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, por el cual reclama el pago a su decir de las diferencias salariales que resulten de las remuneraciones que recibió con las percepciones de diversos compañeros que ostentaban el mismo nombramiento; en cuanto a dicha prestación no obstante ser vaga e imprecisa lo cual me deja en estado de indefensión, cabe hacer mención que los sueldos de los servidores públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana devienen del presupuesto de egresos a ejercer el año respectivo, y el cual contempla el apartado tanto de servidores públicos que serán contratados como de la cantidad por concepto de salarios que deberá erogar, es decir los salarios son cubiertos conforme a un presupuesto aprobado y no a un arbitrio del órgano máximo de dirección o de los superiores jerárquicos, ya que como se adujo con antelación el ejercicio de la función pública se encuentra regulado por un régimen jurídico especial, toda vez que en su desempeño está presente la actividad del Estado. Así quienes realizan trabajos públicos, materializan la voluntad del Estado por lo tanto tienen una serie de obligaciones y derechos inherentes al servicio público. En ese tenor, el conjunto de funciones que realizan los servidores públicos están reguladas por diversas leyes las cuales guardan un sano equilibrio entre los derechos y las obligaciones de los trabajadores considerando su trascendencia al interés y buena marcha de la actividad Estatal. Acorde con lo anterior, el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que:”... Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondiente...” A efecto de dar cumplimiento al mandato constitucional, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé la elaboración de un proyecto de presupuesto de Egresos que deberá ser aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral, y remitido al titular del poder Ejecutivo para los efectos legales correspondientes. En ese sentido, dicho Proyecto de Presupuesto de Egresos debe contener la plantilla del personal en la que se especifiquen todos los empleados públicos llámese los contratados de manera indefinida, como aquellos por tiempo determinado u obra determinada, con inclusión del Presidente y de los Consejeros, así como las remuneraciones que por conceptos de salarios o cualquier otra prestación, les sean asignadas a los mismos.

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Así, las funciones electorales realizadas en forma especial, serán retribuidas conforme lo prevea el Presupuesto de Egresos a probado por el Consejo Electoral del Estado, en ejercicio de su autonomía financiera establecida por el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en ese sentido y contrario a lo señalado por la parte actora en el momento procesal oportuno se probará que el salario que le fue cubierto de forma oportuno fue el presupuestado ene le ejercicio anual respectivo y que es acorde con el demás personal contemplado para desempeñar el cargo y actividades para las cuales fue nombrada en su momento la demandante. POR LO QUE SE REFIERE AL PUNTO 8 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, por el que reclama el pago de los días festivos que a su decir fueron laborados a partir del 19 de diciembre de 2011 al 19 de diciembre del año 2012; prestación la que deviene del todo improcedente en primer término por ser vaga e imprecisa lo cual me deja en estado de indefensión, toda vez que no especifica en forma alguna cuáles fueron los días inhábiles que señala laboró del año dos mil once al dos mil doce, por lo cual resulta ser una prestación del todo obscura e imprecisa. Sin embargo respecto de la aclaración realizada mediante escrito recibido ante esa Sala Permanente con fecha veintiocho de agosto del presente año, en el cual aclara que los días inhábiles laborados son: el 25 de diciembre de 2011, 05 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 01 y 05 de mayo, 16 y 28 de septiembre, 12 de octubre y 02 y 20 de noviembre todos ellos del año 2012; al respecto cabe mencionar que deviene del todo improcedente, toda vez que como se acreditara con las documentales respectivas a la hoy actora le fueron compensados los días inhábiles y festivos que dice laboro, conforme se desprende de las tarjetas de movimiento de personal signadas tanto por la actora como por personal del organismo electoral que represento. EN CUANTO AL PUNTO 9 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, mediante el cual demanda el pago de las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacacionales y prima vacacional a partir del año 2011 y hasta que se cumplimente el laudo que derive del presente juicio, al respecto cabe hacer mención que dichas prestaciones devienen improcedentes sus reclamaciones, toda vez que respecto del pago de aguinaldos y prima vacacional correspondiente al año 2011 le fueron cubiertos con toda oportunidad tal y como se acreditará con los recibos de pagos respectivos signados por la hoy actora; en cuanto al pago de las prestaciones reclamadas correspondientes al 2012, el aguinaldo le fue cubierto con toda oportunidad tal y como se acreditara con el recibo de pago respectivo, las vacaciones fueron gozadas en el periodo del día 5 al 31 de diciembre del año 2012, y en cuanto al pago de parte proporcional de prima vacacional correspondiente al citado

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año, ella se encuentra consignada en el finiquito respectivo que se encuentra a su favor en la Dirección de Administración y Finanzas de la dependencia que represento, dado que no ha comparecido a recibir el finiquito de la relación laboral que contempla las partes proporcionales de las prestaciones a que tiene derecho con motivo del término de la relación laboral en virtud de la culminación del nombramiento expedido por tiempo determinado otorgando a la hoy actora; ahora bien por cuanto se refiere al pago de las prestaciones reclamadas en el citado punto hasta en tanto no cause ejecutoria el laudo que derive del presente juicio, de igual manera son improcedentes, en primer lugar por que como se adujo no existe un despido injustificado por el cual puede prolongarse la relación laboral que fue terminada con base en el vencimiento del plazo para el cual fue contratada como se probara en el momento procesal oportuno, dando ello pie, a que las prestaciones reclamadas resultan de igual manera ser accesorias de la acreditación de la acción principal. EN LO REFERENTE AL PUNTO 10 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, por el cual reclama a este organismo electoral el reconocimiento de la estabilidad laboral ya que a su decir cuenta con mas de tres años seis meses al servicio del organismo electoral que represento, al respecto cabe mencionar que deviene improcedente la prestación en mención, toda vez que el personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es considerado de confianza en términos de lo dispuesto por el artículo 209 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y los nombramientos de este tipo de servidores públicos (de confianza) debe ser por tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo que no puede ni debe otorgársele al actor el nombramiento definitivo que pretende. Es preciso señalar que los servidores públicos de confianza son de naturaleza y régimen jurídico distinto a los supernumerarios, por lo que no les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en donde se prevé el derecho que reclama la actora. Dicha diferencia deriva del propio artículo 3 de dicha Ley, el cual establece que los servidores públicos se clasifican en: I. De base; II. De confianza; III. Supernumerario; y IV. Becario. Suponiendo sin conceder que lo dispuesto en el artículo 6 de la referida ley si fuera aplicable a los servidores públicos de confianza, aun así debe decirse que la actora no cumple con

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los requisitos establecidos en dicho numeral para que sea contratada de manera definitiva, como se explica a continuación. Los requisitos que deben de colmarse para que un servidor público sea contratado de forma definitiva en términos del precepto legal referido, son los siguientes: 1. Ser servidor público supernumerario; 2. Haber sido empleado por tres años y medio consecutivos o por cinco años, interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses cada uno; 3. Permanencia de la actividad para la cual fue contratado el servidor público supernumerario; 4. El servidor público supernumerario tenga la capacidad requerida para desempeñar el cargo; y, 5. El servidor público supernumerario cumpla con los requisitos de ley. En el primero de dichos requisitos, no se encuentra colmado tal como se ha explicado en párrafos precedentes. En cuanto al segundo de los requisitos (requisitos de antigüedad), el mismo contempla dos supuestos (haber laborado por tres años y medio consecutivos o por cinco años interrumpidos por no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses cada uno). Así, como se acreditará plenamente en el presente juicio laboral, la ciudadana Patricia Álvarez Aceves fue finiquitada al término de cada uno de los años en que ha laborado para el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por lo que al haberse dado por terminada la relación laboral en el momento de la firma de cada uno de los finiquitos, la antigüedad no puede ni debe acumularse para los efectos que pretende la actora. La actora refiere haber laborado en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco desde hace más de tres años y medio, plazo que es negado por este organismo electoral, dado que conforme a los nombramientos que le fueron expedidos no cumple con el requisito establecido que señala como plazo el haber laborado de forma consecutiva o ininterrumpida por tres años seis meses: ya que por una parte laboró por un lapso de tres años cinco meses y por otra dicho periodo fue de forma interrumpida conforme se desprende de los tiempos determinados en los nombramientos otorgados como se detalla a continuación: En efecto la ciudadana Patricia Álvarez Aceves laboró en el Instituto Electoral al que represento, durante periodos que se señalan en la siguiente tabla.

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Desde:

Hasta:

Interrupción con relación al nombramiento anterior:

01 de julio de 2009 31 de diciembre de 2009

25 de enero de 2010 31 de junio de 2010 24 días (interrupción)

01 de julio de 2010 30 de septiembre 0 días

01 de octubre de 2010 31 de diciembre de 2010 0 días

03 de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 2 días (interrupción)

02 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 1 día (interrupción)

Así, de la tabla anterior se advierte que de los 6 nombramientos por tiempo determinados que le fueron expedidos a la hoy actora en primer término, a la fecha de terminación del último de los nombramientos no cumple con el plazo de tres años y seis meses y, por otra parte, existen tres interrupciones entre los nombramientos expedidos por el cual no cumple con los requisitos para que pudiera otorgarse un nombramiento de carácter definitivo como se establece en el precepto legal en estudio, ya que no existió la relación laboral de una manera consecutiva o ininterrumpida. Además, deberá de tomarse en consideración que cada relación de trabajo se dio por terminada con el finiquito correspondiente. Al respecto, ese Tribunal Electoral deberá de tomar en consideración el contenido de la tesis número I.6o.T.398 L, localizable en la página 2841, del tomo XXIX, de marzo de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; bajo el rubro “RECIBO FINIQUITO. ES UN ELEMENTO PROBATORIO IDÓNEO QUE DEMUESTRA LA VOLUNTAD DEL EMPLEADO DE DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL.” De igual forma, el tercero de los requisitos indispensables para que opere la contratación definitiva del servidor público, tampoco se encuentra satisfecho, pues el último de los nombramientos fue expedido para las laborales del proceso electoral local ordinario 2011-2012 que se encontraba en desarrollo en ese momento conforme se detalla en el presupuesto de egresos a ejercerse en el año dos mil doce, el cual ya concluyó, por lo que la necesidad de las funciones que desempeñó la actora ya no permanecen, resultando a todas luces injustificada la contratación definitiva que pretende por lo que la prestación relativa a la contratación definitiva de la actora deberá de declararse improcedente al no cumplir con los supuestos procesales establecidos en la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. EN LO REFERENTE AL PUNTO 11 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, mediante el cual solicita le sea computado el tiempo que trascurra durante el litigio del presente juicio como antigüedad laboral, dicha prestaciones deviene de igual manera improcedente, toda vez que para efectos que le sea computado tiempo alguno como antigüedad es necesaria la procedencia de la acción principal, la que se constituye en un supuesto despido injustificado lo cual no aconteció, ya que se reitera la conclusión de la relación laboral se debió a la

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terminación del plazo establecido en el nombramiento por tiempo determinado otorgado a la entonces servidor pública, tal y como se acredita con el nombramiento respectivo el cual se adjunta a la presente para mayor apreciación del supuesto e improcedencia de la prestación reclamada. POR LO QUE VE AL PUNTO 12 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, en el cual reclama el pago de los incrementos salariales que se produzcan durante la tramitación del juicio que nos ocupa, en cuanto a dicho punto solicito se me tenga por reproducido como si a la letra se insertas en obvio de innecesarias repeticiones la contestación producida al punto número 3 de prestaciones contenido en el presente libelo, dado que se trata de la misma prestación ahí señalada. (…)

E X C E P C I O N E S: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- La que se hace consistir en que no existe el acto de despido injustificado por parte de esta autoridad electoral señalando por la pare actora, ya que, como se mencionó y reconoció expresamente la parte de la relación laboral por culminación de plazo establecido en el nombramiento por tiempo determinado expedido en favor de la demandante, tal y como se acredita con las documentales adjuntas al presente libelo. IMPROCEDENCIA DE LA PRESTACIÓN DE HORAS EXTRAS.- La que se hace consistir en los argumentos expresados con anterioridad, en el sentido de que no existe autorización alguna por parte del entonces superior jerárquico de la hoy demandante donde le haya autorizado para laborar de forma extraordinaria de conformidad a lo establecido en todos y cada uno de los nombramientos expedidos a su favor en forma especifica en su clausula IV. Ello al tenor de la jurisprudencia bajo el rubro “HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO”, transcrita en el punto de prestaciones respectivo. LA DE ACCESORIEDAD.- La cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquéllas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. OBSCURIDAD Y EFECTO LEGAL.- La cual se hace consistir en el hecho de que la actora precisa e forma por demás genérica e inverosímil cuáles fueron los días de cada mes que laboró el tiempo extraordinario, cuántas horas de cada uno de

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ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así mi representada pueda desvirtuar los hechos correspondientes. Ello al tenor de los criterios jurisprudenciales bajo los rubros “TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE” y “HORAS EXTRAORDINARIAS”, citados con anterioridad. Así como todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentran contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre...”

La parte demandada, para justificar la procedencia de las

excepciones opuestas en la contestación de la demanda, con

ánimo de destruir las pretensiones deducidas en su contra,

ofreció y se le recibieron como pruebas de su parte, las que se

valoran como corresponde en derecho, apreciando los hechos

en conciencia sin necesidad de sujetarnos a reglas o

formulismos sobre estimación de las pruebas, tal y como lo

previene el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria al código de la materia, que son a

continuación:

1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas del oficio número OF-DPL-270 LX, signado por el

Doctor Marco Antonio Daza Mercado, en su calidad de

Secretario General del Congreso del Estado de Jalisco, que

contiene adjunto el Acuerdo Legislativo número 279-LX-13

aprobado el día treinta y uno de mayo de dos mil trece por el

Poder Legislativo del Estado de Jalisco, del que se prueba

plenamente que el Maestro José Tomás Figueroa Padilla, fue

designado Consejero Presidente del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y por ende tiene

la representación legal del órgano electoral antes referido.

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Documental que obra a fojas 000487 a la 000516 de autos, la

que se valora al tenor de lo dispuesto en los numerales 795,

841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655,

párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, para el efecto

antes indicado.

2. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas del acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

mediante el cual designa al ciudadano Tlacaél Jiménez

Briseño, que fungirá como titular de la Dirección Jurídica de

este organismo electoral, aprobado con fecha 30 treinta de julio

del 2010 dos mil diez, identificado con la clave IEPC-ACG-

029/2010.

Documental que obra a fojas 000483 a la 000486 de autos, la

que se valora al tenor de los numerales antes invocados, con la

que se justifica a plenitud la designación funcionario público

antes citado.

3. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia

certificadas del acuerdo administrativo de fecha 23 veintitrés de

julio de 2013 dos mil trece, mediante el cual el Consejero

Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco delegó al ciudadano Tlacaél Jiménez

Briseño facultades de representación de dicho organismo

electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 123 de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en

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relación al numeral 137, párrafo 1, fracción II del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

documental con la cual acredita la personería del ciudadano

Tlacaél Jiménez Briseño como titular de la Dirección Jurídica

de ese organismo electoral.

Documental que obra a fojas 000481 a la 000482 de autos, la

que se valora al tenor de los numerales antes invocados, con la

que se justifica a plenitud la designación funcionario público

antes citado.

4. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copias

certificadas de 6 seis nombramientos por tiempo determinado

extendidos por el organismo electoral demandado a favor de

PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES, en todos ellos constan las

condiciones individuales de trabajo que a saber son: vigencia,

puesto, salario, horario y lugar de trabajo; el primero

correspondiente al lapso de 01 uno de julio de 2009 dos mil

nueve al 31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve,

expedido el 1° primero de julio de 2009 dos mil nueve, con

cargo de Auditor “B” adscrita a la Unidad de Fiscalización de

los Recursos de los Partidos Políticos, con un salario de

$17,235.00 (Diecisiete mil doscientos treinta y cinco pesos

00/100 M.N.) mensuales, con un horario en aquella ocasión,

que sería el que determine el Instituto y lugar de trabajo en las

oficinas centrales del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

El segundo correspondiente al lapso de 25 veinticinco de enero

de 2010 dos mil diez al 30 treinta de junio de 2010 dos mil diez,

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con cargo de Auditor “B” adscrita a la Unidad de Fiscalización

de los Recursos de los Partidos Políticos, con un salario de

$18,614.00 (Dieciocho mil seiscientos catorce pesos 00/100

M.N.) mensuales, con un horario en aquella ocasión, sería el

que determine el Instituto y lugar de trabajo en las oficinas

centrales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

El tercero correspondiente al lapso de 01 uno de julio de 2010

dos mil diez al 30 treinta de septiembre de 2010 dos mil diez,

con cargo de Auditor “B” adscrita a la Unidad de Fiscalización

de los Recursos de los Partidos Políticos, con un salario de

$18,614.00 (Dieciocho mil seiscientos catorce pesos 00/100

M.N.) mensuales, con un horario en aquella ocasión, sería el

que determine el Instituto y lugar de trabajo en las oficinas

centrales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

El cuarto correspondiente al lapso de 01 uno de octubre de

2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de diciembre de 2010 dos

mil diez, con cargo de Auditor “B” adscrita a la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con un

salario de $18,614.00 (Dieciocho mil seiscientos catorce pesos

00/100 M.N.) mensuales, con un horario en aquella ocasión,

sería el que determine el Instituto y lugar de trabajo en las

oficinas centrales del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

El quinto correspondiente al lapso de 03 tres de enero de 2011

dos mil once al 31 treinta y uno de diciembre de 2011 dos mil

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once, con cargo de Auditor “B” adscrita a la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con un

salario de $18,614.00 (Dieciocho mil seiscientos catorce pesos

00/100 M.N.) mensuales, con un horario en aquella ocasión,

sería el que determine el Instituto y lugar de trabajo en las

oficinas centrales del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por último, sexto correspondiente al lapso de 02 dos de enero

de 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de diciembre de 2012

dos mil doce, con cargo de Auditor “B” adscrita a la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con un

salario de $20,288.00 (Veinte mil doscientos ochenta y ocho

pesos 00/100 M.N.) mensuales, con un horario máximo de 8

ocho horas diarias y podría ser modificado en cualquier

momento según las necesidades del servicio y en caso de que

resultará necesario la realización de trabajar en un horario

extraordinario, el superior jerárquico inmediato deberá indicarlo

por escrito al servidor y lugar de trabajo en las oficinas

centrales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

Documentales referidas que obran a fojas 000468 a la 000480

de autos, que acredita la relación contractual entre la actora y

la demandada derivado de esos nombramientos conforme el

clausulado del mismo.

Probanza que al valorarse en conjunto con los otros elementos

de prueba aportados por la oferente, como son los diversos

nombramientos que tuvo la actora con la demandada fueron de

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tiempo determinado y de carácter temporal, si le beneficia a la

parte demandada, dado que se justifica la excepción de falta de

acción de la actora, ya que se evidencia la falta del elemento

esencial integrador de la pretensión deducida de reinstalación

en el empleo, que hace consistir en que la accionante no

cumple los extremos contenidos en los artículos 3, 6, y 16 de la

Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, de tener 3 años y medio laborados de forma

ininterrumpida como lo sostiene en su demanda, conforme a

los nombramientos que obran en autos que la parte

demandada pactó con la actora, correspondientes a los años

del 2009 dos mil nueve al 2012 dos mil doce, se acredita como

temporalidad laborada de 1,252 mil doscientos cincuenta y dos

días que representan 3 tres años 157 ciento cincuenta y siete

días laborados con interrupciones, ante este supuesto no se

satisface los extremos previstos en la Ley Burocrática Estatal,

que en su artículo 6 que previene un primer supuesto que a los

servidores públicos supernumerarios se les debe dar la

basificación cuando hubieren laborado 3 tres años y medio en

forma consecutiva; y otro supuesto, que considera serán

contratados de manera definitiva los servidores públicos

supernumerarios que hayan sido empleados por cinco años,

interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no

mayores a 6 meses cada uno; para ilustrar y evidenciar lo

anterior, más adelante se plasmará un cuadro de los

nombramientos justificados en autos relacionados con la

actora, que reflejan, fecha de nombramiento, temporalidad,

puesto, días de interrupción y días laborados y el total de

tiempo laborado.

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PEIE-028/2013-SP PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES

FECHA DE

NOMBRAMIENTO

TEMPORALIDA

D

CARGO

DÍAS DE

INTERRUPCIÓN

DÍAS

LABORADOS

01 de julio de 2009

01/07/2009 al

31/12/2009

Auditor “B” de

la Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC

- 184 días

25 de enero de 2010

25/01/2010 al

30/06/2010

Auditor “B” de

la Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC

24 157 días

01 de julio de 2010

01/07/2010 al

30/09/2010

Auditor “B” de

la Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC

- 92 días

01 de octubre de 2011

01/10/2010 al

31/12/2010

Auditor “B” de

la Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC

- 92 días

03 de enero de 2012

03/01/2011 al

31/01/2012

Auditor “B” de

la Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC

2 días 363 días

02 de enero de 2012

02/01/2012 al

31/12/2012

Auditor “B”” de

la Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC

1 día 364 días

Total de días laborados 1,252 días

No pasa inadvertido a este Órgano Jurisdiccional, que la actora

en su demanda refiere como fecha de inicio de la relación

laboral con la demandada el 1° primero de enero del año 2009

dos mil nuevo, sin embargo de las pruebas documentales

aportadas al procedimiento, se advierte que la relación laboral

entre las partes dio inicio con el nombramiento que se otorgó a

la actora el 1° primero de julio de 2009 dos mil nueve con

vencimiento el 31 treinta y uno de diciembre de ese año, como

se justificó con el nombramiento correspondiente que la parte

patronal exhibió en autos y que obra a fojas 000468 a la

000480 del expediente en que se actúa, sin que exista prueba

plena en autos que acredite la relación laboral entre las partes

antes del 1° primero de julio de 2009 dos mil nueve, por esa

circunstancia, este Órgano Jurisdiccional en base a las pruebas

documentales que aportó en copia fotostática certificada de los

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diversos nombramientos que otorgó a la actora a partir del 1°

primero de julio de 2009 dos mil nueve hasta el vencimiento del

nombramiento último que se dio el 31 treinta y uno de

diciembre de 2012 dos mil doce, para los efectos del presente

juicio es la temporalidad laborada acreditada plenamente en

autos, conforme se refleja en el cuadro plasmado

anteriormente.

5. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consiste en las copias

certificadas del acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

mediante el cual acredita la aprobación del proyecto del

Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del año 2012

dos mil doce, identificado con la clave alfanumérica ACG-

024/2011, documental que obra a fojas 000280 a la 000467 de

autos, la que se valora de conformidad a los dispositivos

legales antes referidos.

6. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas de los recibos de pago correspondientes a los años

2011 dos mil once y 2012 dos mil doce, debidamente firmados

por la demandante, en los cuales consta que la actora Patricia

Álvarez Aceves, recibió puntualmente por parte del organismo

electoral que represento el pago del estímulo al servicio

administrativo, también llamado “bono del servidor público”,

conforme a su salario establecido en el nombramiento fechado

el 2 dos de enero 2012 dos mil doce, con vigencia al 31 treinta

y uno de diciembre del mismo año $20,288.00 (Veinte mil

doscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) mensuales, de

lo que se demuestra que la pretensión identificada en el punto

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número 3 del capítulo de hechos es a todas luces

improcedente. Con esta documental se acredita plenamente

que la demandada cubrió al actor la prestación del estímulo al

servicio administrativo o bono al servidor público,

correspondiente a la anualidad del 2012 dos mil doce, y por ello

se tiene por justificada por parte de la demandada la excepción

de la improcedencia de esta prestación que opone en su

contestación de demanda. Esta documental se valora en

beneficio de la parte demandada a tenor de los artículos 796,

801, 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,

en observancia de lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1,

inciso c) del Código de la materia.

Consistente en las copias certificadas de los recibos de pago

correspondientes a los años 2011 dos mil once y 2012 dos mil

doce, debidamente firmados por la demandante, documental

que obra a fojas 000277 a la 000279 de autos, en los cuales

consta que la actora Patricia Álvarez Aceves, recibió por parte

del organismo electoral demandado el pago del estímulo al

servicio administrativo, también llamado “bono del servidor

público”, conforme a su salario establecido en el nombramiento

fechado el 2 dos de enero de 2012 dos mil doce, con vigencia

al 31 treinta y uno de diciembre del mismo año $20,288.00

(Veinte mil doscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.)

mensuales, de lo que se demuestra que la pretensión

identificada en el punto número 4 del capítulo de hechos es a

todas luces improcedente. Con esta documental se acredita

plenamente que la demandada cubrió al actor la prestación del

estímulo al servicio administrativo o bono al servidor público,

correspondiente a la anualidad del 2012 dos mil doce, y por ello

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se tiene por justificada por parte de la demandada la excepción

de la improcedencia de esta prestación que opone en su

contestación de demanda. Esta documental se valora en

beneficio de la parte demandada a tenor de los artículos 796,

801, 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,

en observancia de lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1,

inciso c) del Código de la materia.

7. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas del Registro del Sistema de Autodeterminación o

cédula de cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social, del

cual se desprende que la parte actora si se encontraba dada de

alta en la institución de seguridad social señalada, tal y como

se desprende de tal documento donde se muestra el número

de afiliado de la misma, así como el monto de las aportaciones

otorgadas. Esta documental se valora en beneficio de la parte

demandada a tenor de los artículos 796, 801, 841 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en observancia de

lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

de la materia.

8. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas de los recibos de nómina expedidos y recibidos por

la actora Patricia Álvarez Aceves, respecto del pago de los

aguinaldos correspondientes a los años 2010 dos mil diez,

2011 dos mil once y 2012 dos mil doce. Esta documental se

valora en beneficio de la parte demandada a tenor de los

artículos 796, 801, 841 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, en observancia de lo dispuesto en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

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9. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas de los finiquitos recibidos por la parte actora

Patricia Álvarez Aceves, relativos a los periodos laborados en

los años de 2009 dos mil nueve, 2010 dos mil diez y 2011 dos

mil once. Esta documental se valora en beneficio de la parte

demandada a tenor de los artículos 796, 801, 841 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en observancia de

lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

de la materia.

10. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas de los movimientos administrativos contenidos en

los documentos denominados Tarjeta de Movimiento de

Personal, signados por el entonces Secretario Ejecutivo, el

Director de Administración y Finanzas, el Director de la Unidad

de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el

Jefe de Recursos Humanos, todos ellos del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como por

la parte actora Patricia Álvarez Aceves, el cual contiene la

autorización para goce y disfrute de vacaciones, así como por

días otorgados a cambio de haber laborado en días inhábiles o

festivos. Esta documental se valora en este caso en particular

en beneficio de la parte actora, puesto que no es acreditable el

goce de esos días ya que dicha tarjeta tiene fecha anterior a

esos días de vacaciones, esto al tenor de los artículos 796,

801, 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,

en observancia de lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1,

inciso c) del Código de la materia.

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11. CONFESIONAL EXPRESA. Consistente en todas y cada

una de las manifestaciones vertidas por el accionante en

cuanto beneficien a la parte demandada, probanza que se

valora al tenor de los artículos 792, 841 y relativos de la Ley

Federal del Trabajo aplicación supletoria, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de

la materia, a la que se le concede valor probatorio parcial en

beneficio de la parte oferente de esta prueba.

12. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en

todos y cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos

que se desprendan de lo actuado en el presente juicio,

tendientes a demostrar las excepciones planteadas en la

presente contestación de demanda, medio de prueba que se le

concede valorar probatorio en parte en beneficio de la oferente,

el que se valora al tenor de los numerales 830, 841 y relativos

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso

c) del Código de la materia, ya que con ella justifica

parcialmente las excepciones que opuso.

13. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en

todas y cada una de las actuaciones judiciales debidamente

autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a

demostrar lo expuesto en la presente contestación, medio de

prueba que se le concede valorar probatorio en parte en

beneficio de la oferente, en términos de lo dispuesto en los

numerales 835, 836, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia,

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ya que con ella justifica parcialmente las excepciones que

opuso.

VII. Conclusión o definición de la litis, planteada en el

procedimiento que se resuelve en este acto, en atención a

la resolución de Amparo Directo con la clave alfanumérica

10/2015 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia del

Trabajo del Tercer Circuito.

A fin, de definir la litis en el presente procedimiento, y en

atención a lo ordenado por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia del Trabajo del Tercer Circuito, respecto del Amparo

Directo identificado con las siglas y números 10/2015, y por lo

que ve a este caso en particular, este Tribunal Electoral, basa

la presente resolución, en las siguientes consideraciones;

Conforme la valoración que se hace de las pruebas aportadas

por las partes desahogadas en autos, se llega a la convicción

de que no se acreditaron los elementos constitutivos de la

acción principal ejercitada por la actora, que fundó

esencialmente en los hechos y fundamentos legales que se

precisan en el considerando V de la presente resolución y por

ende, debe declararse improcedente la acción en la que la

actora pretende la reinstalación en el cargo que venía

desempeñando, dado que no se justificó la existencia del

despido injustificado ni el derecho a la basificación que

argumentó la actora en su demanda.

Y en cambio la demandada, si acreditó con las pruebas que se

le recibieron, la excepción de falta de acción que opuso, en la

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que negó la existencia del supuesto despido injustificado que

argumentó la actora, y sostuvo que tampoco se dio despido

con justificación, refiriendo que la razón o causa específica por

la cual ya no labora la actora con la demandada, es porque el

último nombramiento que se le otorgó por tiempo determinado

concluyó el día 31 treinta y uno de diciembre del año 2012.

Lo anterior, en autos la demandada justificó plenamente este

elemento constitutivo de la excepción, que opuso tendiente a

destruir la procedencia de la acción principal de reinstalación

que ejercitó la actora, con las pruebas que se le recibieron,

específicamente con la documental pública que refiere en el

punto 4 del capítulo de pruebas de sus escrito de contestación

de la demanda, que evidencia el fenecimiento de la relación

contractual laboral entre las partes, por haber transcurrido la

temporalidad pactada.

De igual forma la parte demandada justificó la falta de derecho

de la actora, para que la parte patronal le otorgue la

basificación en el empleo como lo pretende en su demanda,

por no darse los supuestos de aplicación previstos en los

artículos 6, 7 y 16 de la Ley de los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, por no haberse acreditado

que la actora laboró para la demandada por 3 tres años y

medio de forma ininterrumpida, como lo afirmó en su demanda.

Ya que conforme los diversos nombramientos que se le dieron

a la actora, en los términos de su valoración, fueron de

servidora pública de confianza y de tiempo determinado o de

carácter temporal, los cuales conforme a la fecha de

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suscripción y su temporalidad, no acreditan el elemento

esencial de tres años y medio consecutivos, previsto en los

artículos 3, 6, y 16 de la Ley de Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios, ya que esos nombramientos

suman como tiempo total laborado 1,252 mil doscientos

cincuenta y dos días y en ese lapso se dieron con

interrupciones, además respecto de los 6 seis nombramientos

que se dieron a la actora a partir del año 2009 dos mil nueve al

2012 dos mil doce, consta prueba plena, que esa parte recibió,

el finiquito correspondiente de cada uno de ellos, evidenciados

con ello, que la accionante de forma expresa y voluntaria dio

por concluido esos contratos de trabajo que le ligaban con la

parte demandada, finiquitos que abonan a la declaración de

improcedencia de la acción principal ejercitada por la actora.

Ante la improcedencia de la acción principal deducida por la

actora en su demanda, la reclamación consistente en salarios

caídos con los incrementos salariales correspondientes

también lo es, pues las accesorias deben seguir la misma

suerte, en consecuencia, es procedente declarar la

improcedencia de esta prestación y por ende, se absuelve a

la demandada de dicho concepto.

En consecuencia, una vez destacado lo anterior, y atendiendo

a lo señalado en la resolución de Amparo Directo con la clave

alfanumérica 10/2015 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Tercer Circuito, este Tribunal Electoral, se

pronuncia al respecto en este caso en particular, en los

siguientes términos;

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Por lo que hace a la pretensión de la actora de que se le

paguen horas extras laboradas y no cubiertas, que reclama

como prestación en la demanda, señalando al respecto que el

periodo del 19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil once al

19 diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce, prestó sus

servicios de lunes a viernes de las 9:00 nueve a las 20:00

veinte horas, y los sábados de las 10:00 diez a las 17:00

diecisiete horas descansando los domingos; se estima

procedente de manera parcial.

Lo anterior, toda vez, que de los principios fundamentales que

rigen las relaciones laborales, este Órgano Jurisdiccional

estima competente pronunciarse respecto a las cargas

probatorias impuestas de manera supletoria por la Ley Federal

del Trabajo, en su artículo 784 fracción VIII, en relación con el

diverso 804 fracciones III y V, que a la letra establecen lo

siguiente:

Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: … VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales; Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: … III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; … V. Los demás que señalen las leyes.

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De la interpretación armónica de los artículos trascritos, se

colige que si bien corresponde a la parte demandada, la carga

probatoria, en términos de la fracción IV, del artículo 784, de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

no debe pasar inadvertido, que este Tribunal, en estricto

apego a los principios de certeza y legalidad que lo identifican,

se encuentra obligado a efectuar un análisis oficioso sobre la

procedencia de la acción; ello con independencia de las

excepciones opuestas, de ahí que, si de autos y demás

elementos probatorios al alcance de este Tribunal, se llega a la

conclusión de que es procedente o en su defecto,

improcedente lo reclamado, así debe ser declarado.

Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por la otrora

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 1013, del Semanario Judicial de la

Federación, tomo CXXI, de la Quinta Época, cuyo rubro y texto

señalan:

“ACCION, ESTUDIO DE OFICIO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.”

En razón de lo anterior, del análisis de los artículos en cita, así

como de las constancias que obran en autos del presente

expediente, este Tribunal Electoral observa lo siguiente: por

una parte, se tiene que en estas circunstancias corresponderá

a la parte patronal, es decir, al Instituto Electoral y de

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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, acreditar que la

trabajadora laboró o no el periodo extraordinario que manifiesta

en su escrito inicial de demanda. Siendo los documentos

idóneos para esto, los controles de asistencia, o todos aquellos

pertinentes para acreditar de momento a momento la jornada

de trabajo de la promovente.

En consecuencia, del escrito de contestación de demanda

presentado por el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual en su

capítulo de pruebas comparece a aportar diversos medios

tendientes a acreditar sus excepciones y defensas, se advierte

que del ofrecimiento de los mismos no se desprende

manifestación alguna tendiente a comprobar que la promovente

no laboró el tiempo extraordinario en controversia, siendo que

la legislación laboral refiere que la carga procesal es obligación

de la patronal, en los términos referidos en las líneas que

anteceden; por lo que en consecuencia y en concordancia con

el artículo 805 en relación con el diverso 804 de la Ley Federal

de Trabajo aplicada supletoriamente se establece la presunción

de ser ciertos los hechos que alude la actora en relación al

tiempo extraordinario laborado, tal como se advierte del texto

del dispositivo, en comento, el cual establece lo siguiente:

Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.

Por consiguiente, ante la ausencia de medios de prueba

eficaces para demostrar lo argüido, y toda vez que la carga

probatoria le corresponde a la patronal, así como el hecho

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de que el mismo no se excepciona de manera particular, al

respecto de la prestación reclamada, correspondiente al

tiempo extraordinario laborado, deben tenerse por ciertas

las manifestaciones contenidas en la demanda.

Ahora bien, con base a lo anterior se colige que si bien es

cierto que se presumen ciertas las manifestaciones realizadas

por la actora, respecto al pago por el periodo extraordinario

laborado, y en consecuencia, la obligación de acreditar la

improcedencia de las prestaciones reclamadas, impuesta al

demandado, no menos es cierto que la condena al pago

respectivo se sujeta a una serie de lineamientos para su

procedencia, esto en base a la tesis aislada publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XVI.1o.T.14 L (10a.), marzo de 2015 dos mil quince, página

2369, la cual se invoca a continuación:

HORAS EXTRAS. LA CARGA PROBATORIA RESPECTO A SU PROCEDENCIA SE ENCUENTRA DIVIDIDA EN CUANTO AL NÚMERO QUE DE AQUÉLLAS SE RECLAME (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).

De los artículos 784, fracción VIII y 805 de la Ley Federal del Trabajo, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se advierte que, en términos generales, corresponde al patrón acreditar su dicho respecto de la duración de la jornada de trabajo y, para ello, tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos que permitan a la Junta contar con los medios idóneos para llegar al conocimiento de los hechos; de manera que el incumplimiento a esta exigencia, trae como resultado la presunción de ser ciertos los hechos expresados por el trabajador. Es decir, toda controversia generada en relación con la jornada laboral exime de la carga probatoria a la trabajadora, por estimarse que el patrón tiene a su alcance los medios de prueba que permiten a la autoridad conocer los hechos relacionados con el horario en el que aquélla se desempeñaba; aunque se

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precisa una excepción o modalidad en la que se propicia la reversión de la carga probatoria: cuando el operario refiere haber laborado más de 9 horas extras a la semana; en esta hipótesis, éste debe demostrar su afirmación, sin que ello implique que si no acredita haber laborado más de esas 9 horas, entonces deba absolverse al patrón de pagar la totalidad de las exigidas, ya que, al menos, debe imponérsele condena a cubrir 9 horas extras a la semana, precisamente por su incumplimiento de probar la jornada laboral ordinaria y extraordinaria aducida en juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 610/2014. Ma. Guadalupe Ornelas Ramírez. 5 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Trejo Orduña. Secretario: Juan Antonio Gutiérrez Gaytán.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 09:00

Por lo tanto y tal como se desprende de la jurisprudencia en

cita, en el supuesto que nos ocupa, la actora aduce haber

laborado de lunes a viernes de las 09:00 nueve a las 20:00

veinte horas, y los sábados de las 10:00 diez a las 17:00

diecisiete horas, descansando los días domingos, por ende

serían tres horas diarias extras durante cinco días de la

semana; es decir, en caso de que el demandado fuera

condenado al pago de las mismas, habría de calcularse el pago

a razón de 15 quince horas extras semanales.

Sin embargo, sujetándonos al criterio emitido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, a fin de que la trabajadora fuera

acreedora al pago de las 15 quince horas extras laboradas que

aduce en su escrito de demanda, correspondería a ella, la

carga probatoria respecto de la diferencia resultante entre las

horas controvertidas y las contempladas como legales dentro

de la legislación aplicable.

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De tal forma, que del análisis de las probanzas ofertadas por la

accionante, así como el desahogo de las mismas, en específico

de la inspección ocular, este Órgano Jurisdiccional estima que

no se comprueba de ninguna forma que dicho periodo fuera

laborado en los términos que señala en su escrito inicial de

demanda, por consiguiente no se acredita su derecho a

reclamar el pago referente a la diferencia respecto del periodo

que se presume laborado en carácter extraordinario.

Ello, en virtud que del estudio y análisis de los medios de

convicción y prueba aportados por la trabajadora, este Órgano

Jurisdiccional, observa que la misma se desistió en el momento

procesal oportuno de la confesional y testimonial ofertada, por

lo que de las restantes pruebas aportadas, la que se estima

conveniente para acreditar el derecho por parte de la actora a

reclamar el pago correspondiente al tiempo extraordinario

laborado, es la inspección ocular, de cuyo desahogo se

desprenden los siguientes supuestos: primero, de la actuación

de 5 cinco de marzo de 2014 dos mil catorce, dentro del

desarrollo de la audiencia correspondiente, se requirió al

Instituto Electoral para que exhibiera la documentación de la

trabajadora actora, por lo que se tuvieron a la vista los

controles de asistencia del día 19 diecinueve de diciembre de

2011 dos mil once al 19 diecinueve de diciembre de 2012 dos

mil doce; así como el Informe de Faltas y Retardos de personal

por área, por los periodos comprendidos del 19 diecinueve de

diciembre de 2011 dos mil once al 31 treinta y uno de

diciembre de 2012 dos mil doce. En segundo plano, se

considera que con dicha prueba, la parte actora pretendió

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justificar los hechos que menciona en su escrito de

ofrecimiento, es decir:

“H).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES, efectivamente se le adeuda a la fecha el pago de las horas extra laboradas y no pagadas de cada uno de los días que trabajo y abarca el periodo de la inspección o sea, del periodo del 19 de Diciembre del año 2011, al 19 de Diciembre del año 2012, por la cantidad de $250,546.92 Doscientos cincuenta mil quinientos cuarenta y seis pesos 92/100 M.N,; cantidad que se encuentra inserta en el punto 7, de los agravios de la presente demanda.”

De tal manera, que conforme al resultado del desahogo de este

medio probatorio no se justificó que la actora hubiera laborado

el tiempo extraordinario que aduce en su escrito de demanda.

Al tenor de lo anterior, y ya que conforme a los elementos

convictivos aportados por la actora, no se justifican plenamente

los elementos integradores de esa reclamación, ni se fortalece

o verifica la existencia de los hechos y prestaciones

reclamadas, lo cual hace imprecisa totalmente la solicitud

respecto al pago de tiempo extraordinario, se deja en

imposibilidad jurídica a esta autoridad para decretar una

condena, más allá de los límites legales y las facultades que la

ley le conceden, por lo cual sólo procede la condena y se

condena al pago de tiempo extraordinario en razón de 9

nueve horas semanales, con sustento en los criterios

mencionados en las líneas precedentes, sin que esto implique

a juicio de esta Autoridad, una violación a los derechos

fundamentales del demandado, cuidando desde luego la

prevalencia del interés superior del trabajador, para lo cual

sirve de fundamento la Tesis Aislada publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:

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VII.2.0(IV Región) 2 L (10ª), página 1748, mayo de 2013, que

se invoca a continuación:

CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTÍCULO 784, FRACCIONES IV Y XII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y LEGALIDAD. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, al imponer en sus fracciones IV y XII la carga al patrón de exhibir los documentos que tiene la obligación de conservar, para probar su dicho cuando exista controversia sobre la causa de rescisión de la relación laboral, así como el monto y pago del salario, no viola las garantías de audiencia y legalidad previstas en el segundo y cuarto párrafos, respectivamente, del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque en el procedimiento laboral no tiene lugar la máxima "quien afirma está obligado a probar" propia del derecho privado, ya que el derecho laboral forma parte de una diversa rama denominada derecho social, la cual constituye una disciplina jurídica autónoma en la que prevalece un interés comunitario superior al individual; de modo que la carga de la prueba en el procedimiento laboral se rige conforme a la teoría contemporánea de la prueba, que señala: "debe probar quien esté en aptitud de hacerlo, independientemente de lo que afirme o niegue"; de suerte que la particularidad de invertir la carga de la prueba al patrón en el procedimiento del trabajo tiene su origen en la concepción modernista de la fatiga probatoria, que al estar inspirada en principios de interés social, se inclina por la tutela de la ley hacia la clase trabajadora, en avenencia con la esencia proteccionista del derecho laboral. Máxime que tal imposición no es una prerrogativa que otorga la ley a la clase trabajadora, sino que en aras de lograr la equidad entre las partes -en el entendido de que se está ante sujetos desiguales-, traslada al patrón la carga de desvirtuar lo alegado por el obrero, en razón de que por mandato legal, tiene la obligación de conservar los medios que prueben el motivo de la rescisión laboral y el monto del salario que percibía el trabajador, en términos del citado artículo 784 y de los diversos 804 y 805 de la referida ley; además de que siempre estará en posibilidad de acreditar los hechos controvertidos, con algún otro elemento de convicción que la ley laboral reconozca y admita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo directo 1111/2012 (cuaderno auxiliar 987/2012). Federal Express Holdings, Sociedad en Nombre Colectivo de C.V. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretario: José Antonio Belda Rodríguez.

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Consecuentemente, para el pago de la prestación

reclamada, operarán las siguientes condiciones; las

primeras nueve horas extras laboradas se cubrirán a razón

del 100% cien por ciento más, mientras que las que

excedan del citado límite deberán pagarse al 200%

doscientos por ciento más, de conformidad con el numeral

68 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente,

que dispone lo siguiente:

“Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.”

Aunado a lo anterior, resulta aplicable al caso concreto, por

las razones que la informan, la tesis jurisprudencial emitida

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y

texto siguientes:

TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME AL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De los artículos 66 a 68 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que un trabajador puede prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido, es decir, superior al límite de 3 horas diarias y de 3 veces a la semana, en cuyo caso el mecanismo para calcular el pago del tiempo extraordinario es el previsto en el párrafo segundo del indicado artículo 68, el cual establece que el tiempo extraordinario laborado que exceda de 9 horas a la semana deberá pagarse con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria. Consecuentemente, las primeras 9 horas extras laboradas se cubrirán a razón del 100% más, Sentencias 44 Puntos Prácticos septiembre 2013 mientras que las que excedan de dicho límite deberán pagarse al 200% más.

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JURISPRUDENCIA 2a./J. 90/2013 (10a.) Contradicción de tesis 75/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de abril de 2013. Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de mayo del dos mil trece.

En razón de lo anterior, este Tribunal Electoral, procede al

estudio y cálculo del tiempo extraordinario laborado de manera

efectiva, haciéndolo de la siguiente forma:

NÚMERO DE

SEMANAS

DÍAS COMPRENDIDOS EN EL PERIODO (SEMANA)

HORAS EXTRA

DOBLES

1 19 al 23 de diciembre de 2011 9

2 26 al 30 de diciembre de 2011 9

3 2 al 6 de enero de 2012 9

4 9 al 13 de enero de 2012 9

5 16 al 20 de enero de 2012 9

6 23 al 27 de enero de 2012 9

7 30 de enero al 3 de febrero de 2012 9

8 6 al 10 de febrero de 2012 9

9 13 al 17 de febrero de 2012 9

10 20 al 24 de febrero del 2012 9

11 27 de febrero al 2 de marzo de 2012 9

12 5 al 9 de marzo del 2012 9

13 12 al 16 de marzo de 2012 9

14 19 al 23 de marzo de 2012 9

15 26 al 30 de marzo de 2012 9

16 2 al 6 de abril de 2012 9

17 9 al 13 de abril de 2012 9

18 16 al 20 de abril de 2012 9

19 23 al 27 de abril de 2012 9

20 30 de abril al 4 de mayo de 2012 9

21 7 al 11 de mayo de 2012 9

22 14 al 18 de mayo de 2012 9

23 21 al 25 de mayo de 2012 9

24 28 de mayo al 1 de junio de 2012 9

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NÚMERO DE

SEMANAS

DÍAS COMPRENDIDOS EN EL PERIODO (SEMANA)

HORAS EXTRA

DOBLES

25 4 al 8 de junio de 2012 9

26 11 al 15 de junio de 2012 9

27 18 al 22 de junio de 2012 9

28 25 al 29 de junio de 2012 9

29 2 al 6 de julio de 2012 9

30 9 al 13 de julio de 2012 9

31 16 al 20 de julio de 2012 9

32 23 al 27 de julio de 2012 9

33 30 de julio al 3 de agosto de 2012 9

34 6 al 10 de agosto de 2012 9

35 13 al 17 de agosto de 2012 9

36 20 al 24 de agosto de 2012 9

37 27 al 31 de agosto de 2012 9

38 3 al 7 de septiembre de 2012 9

39 10 al 14 de septiembre de 2012 9

40 17 al 21 de septiembre de 2012 9

41 24 al 28 de septiembre de 2012 9

42 1 al 5 de octubre de 2012 9

43 8 al 12 de octubre de 2012 9

44 15 al 19 de octubre de 2012 9

45 22 al 26 de octubre de 2012 9

46 29 de octubre al 2 de noviembre de 2012

9

47 5 al 9 de noviembre de 2012 9

48 12 al 16 de noviembre de 2012 9

49 19 al 23 de noviembre de 2012 9

50 26 al 30 de noviembre de 2012 9

51 3 al 7 de diciembre de 2012 9

52 10 al 14 de diciembre de 2012 9

53 17 al 19 de diciembre de 2012 9

Total de horas a pagar: 477

Cabe destacar, que por lo que ve a los días sábados, no existe

controversia respecto del tiempo extraordinario laborado, toda

vez que de la operación aritmética realizada, este tribunal

aduce que el horario de trabajo de este día está dentro de la

jornada legal establecida por la ley, es decir, los días sabados

la trabajadora ingresaba a laborar a las 10:00 diez horas y

terminaba su jornada a las 17:00 diecisiete horas; siendo esta

una jornada de 7:00 siete horas.

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Atento a esto, y una vez especificados los periodos

comprendidos y laborados de manera extraordinaria, se

procede a estimar la cuantificación correspondiente al pago:

HORAS EXTRA LABORADAS EN EL PERIODO CORRESPONDIENTE DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2011

AL 19 DE DICIEMBRE DE 2012

Hora por día $84.53

Hora doble por día $169.06

Horas extra laboradas por semana

9 horas

Horas extra laboradas del lapso comprendido del 19

de diciembre de 2011 al 19 de diciembre de 2012

477

Total a pagar: $80,641.62

Al tenor de este cálculo, y reiterando los señalamientos de

párrafos anteriores, se condena al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco al pago de la

cantidad de $80,641.62 (Ochenta mil seiscientos cuarenta y

un pesos 62/100 M.N) por concepto de tiempo extraordinario.

Con base al cálculo en cuestión, este Tribunal estima

conducente, especificar el criterio base para su cuantificación,

a fin de esclarecer cualquier cuestión susceptible de

controversia posterior, por lo que para la obtención del

resultado descrito, se tomó como base la tesis aislada de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página

2288 del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta,

Tomo XXXII, de la Novena Época, cuyo rubro y texto

establecen lo siguiente:

HORAS EXTRAS. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL SALARIO PARA SU PAGO, A SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, CON JORNADA SEMANAL ASIGNADA.

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Para obtener la cantidad o cuota correspondiente al pago de una hora extra de trabajo, debe determinarse, en principio, el salario diario, que de conformidad con la regla contenida en la parte final del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, resulta de dividir el sueldo mensual entre treinta; luego, multiplicar su resultado por siete, para obtener la cantidad relativa al sueldo de una semana, el cual debe dividirse entre el número de horas que comprenda la jornada semanal asignada, para efecto de obtener la cantidad que corresponde a cada hora ordinaria de labores, y con base en ella realizar las operaciones aritméticas atinentes para cuantificar el importe de las horas extras trabajadas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 556/2009. Brenda Janette Ruiz Arias. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López. Amparo directo 119/2010. Jorge Armando Yáñez Barajas. 14 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Martín Villegas Gutiérrez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 197/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 143/2011 (9a.) de rubro: "HORAS EXTRAORDINARIAS PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. SUELDO BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN."

Respecto, al cumplimiento que se desprende del considerando

V de la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Tercer Circuito, identificada en párrafos

anteriores, en relación a las prestaciones reclamadas por

Patricia Álvarez Aceves, por el pago de aguinaldo, vacaciones

y prima vacacional del periodo comprendido del 19 diecinueve

de diciembre de 2011 dos mil once al 19 diecinueve de

diciembre de 2012 dos mil doce (y hasta que se cumplimente

el laudo), así como el pago del estímulo al servicio

administrativo o bono del servidor público, en este caso en

específico, resultan aplicables las siguientes consideraciones:

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Conforme a las pruebas que obran en autos, se acreditó por la

parte demandada, que ésta otorgó a la actora las prestaciones

económicas a su cargo derivadas del contrato de trabajo

contenidas en el nombramiento, relativas al último año

laborado correspondiente del 19 diecinueve de diciembre de

2011 dos mil once al 19 diecinueve de diciembre de 2012 dos

mil doce, como son: el pago de aguinaldo, pago del estímulo al

servicio administrativo o bono del servidor público, así como

también el pago de las percepciones salariales pactadas,

respecto de esos conceptos, por lo que procede absolver y se

absuelve a la demandada respecto al pago de dichas

prestaciones, toda vez que las mismas fueron satisfechas en

tiempo y forma, lo cual se desprende de los recibos de nómina

firmados por la actora, mismos que obran a fojas 000120 y de

la 000641 a la 000643 del expediente en que se actúa.

Aunado a lo anterior, y por lo que ve al pago de los días

festivos laborados como lo son: 25 veinticinco de diciembre de

2011 dos mil once, 5 cinco de febrero, 21 veintiuno de marzo,

1° primero de mayo, 20 veinte de noviembre y 1° primero de

diciembre del año 2012 dos mil doce, se advierte que estos le

fueron pagados en tiempo y forma por concepto de días

ordinarios, sin embargo por tratarse de días de descanso

obligatorios, estos deberían de haber sido cubiertos en

términos del artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo aplicada

de manera supletoria; esto es, el patrón pagará al trabajador,

independientemente del salario que le corresponda por el

descanso, un salario doble por el servicio prestado por ello; y

ya que no se aprecia en los recibos de nómina, en el concepto

de percepciones tal aumento por los días festivos laborados,

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con excepción del 1° primero de enero del 2012 dos mil doce,

puesto que su contrato inició el 2 dos de enero de ese mismo

año, en relación a esos conceptos es procedente condenar y

se condena al pago por parte de la demandada a favor de la

actora, la cantidad de: $8,115.12 (ocho mil ciento quince

pesos 12/100 moneda nacional), así como, por el concepto

del pago de la prima vacacional del último año laborado que

corresponde al 2012 dos mil doce, en razón que no aparece

dentro de este expediente recibo de pago por concepto de

prima vacacional, por ello, es procedente condenar y se

condena a la demandada al pago a favor de la actora, de la

cantidad de: $3,381.30 (tres mil trescientos ochenta y un

pesos 30/100 moneda nacional) que corresponde al 25%

veinticinco por ciento del importe de 20 veinte días de salario

íntegro percibido, lo anterior de conformidad al artículo 80 de la

Ley Federal del Trabajo aplicada de manera supletoria,

percepción salarial mensual que se encuentra probada en

autos con las documentales en las que consta el nombramiento

que se dio a la actora en el año 2012 dos mil doce, documental

que en copia certificada aportó la demandada la cual se

encuentra agregada a fojas 000478 a la 000479 del

expediente, que ofertó como pruebas la parte demandada a las

que se les dio eficacia probatoria en beneficio de la actora; por

lo que, al hacer las operaciones aritméticas indispensables

para el cálculo de dicha prestación, resulta como salario diario

la cantidad de: $676.26 (seiscientos setenta y seis pesos

265/100 moneda nacional), la que multiplicada por 20 veinte

días, da como resultado la cantidad total a la que se condena a

la demandada, por dicho concepto; así, para dar claridad y

certeza en el cálculo y conclusión de la prestación objeto de

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condena, se reflejan a continuación los siguientes cuadros en

los que se hace el desglose respectivo:

En consecuencia, y por lo que respecta a las prestaciones

correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

del año 2011 dos mil once, que solicita la actora en su escrito

de demanda, y atendiendo a la carga procesal del demandado,

de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, se aprecia

mediante la prueba documental ofertada con el número 9

nueve, con la cual el Instituto Electoral allega el finiquito

correspondiente al año 2011 dos mil once, se tiene a la

trabajadora de conformidad recibiendo el pago de dichos

conceptos; aunado al hecho de que la firma y contenido del

finiquito en cita, no fue objetada por parte de la actora, por lo

tanto resulta procedente absolver y se absuelve a la

demandada de cumplir con el pago de estas prestaciones.

Días efectivamente laborados en el

año 2012

Días de vacaciones a que tuvo derecho el servidor público

25% de prima vacacional,

expresado en días

365 20 5

Sueldo mensual año 2012 que

percibió la actora en el periodo de

vacaciones

Sueldo nominal

diario

Equivalente a 5 días por concepto de prima vacacional

$20,288.00 $676.26 $3,381.30

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Bajo esa misma tesitura, atento a lo ordenado por el

mencionado Tribunal Colegiado, y en virtud de que conforme a

las constancias que obran en el expediente, foja 000645 a la

000648, no se puede apreciar el goce de sus vacaciones, no

obstante de haber ofrecido en la prueba de inspección ocular

las tarjetas de movimiento que en ella se observa los días de

vacaciones, no es acreditable el goce de esos días ya que

dicha tarjeta tiene fecha anterior a esos días de vacaciones,

por lo tanto, es procedente condenar y se condena a la

demandada al pago de los 20 veinte días de vacaciones a la

actora, en relación a ese concepto se condena al pago por

parte de la demandada a favor de la actora, la cantidad de:

$13,525.20 (trece mil quinientos veinticinco pesos 12/100

moneda nacional), esto en atención al artículo 76 de la Ley

Federal del Trabajo aplicada supletoriamente, para dar claridad

y certeza en el cálculo y conclusión de la prestación objeto de

condena, se reflejan a continuación cuadros en el que se hace

el desglose respectivo:

CONCEPTOS CONDENA DE PAGO

Pago de horas extra $80,641.62

Pago de 20 días de vacaciones $13,525.20

Pago de días festivos laborados $8,115.12

Pago de prima vacacional $3,381.30

Total condenado a pagar: $105,663.24

Siguiendo la misma línea de estudio, de las constancias que

obran en el presente procedimiento, y en relación al

considerando V de la multicitada resolución del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, esta

Autoridad, procede a resolver respecto a las prestaciones

reclamadas por la actora correspondientes a las aportaciones

a la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, Sistema

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Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos (en

adelante SEDAR) y el Instituto Mexicano del Seguro Social, de

tal forma que es necesario analizar de manera independiente,

cada una de las prestaciones reclamadas, con la finalidad de

comprobar si le asiste la razón al promovente, de recibir las

cantidades que reclama y que fueron precisadas en su escrito

aclaratorio; análisis realizado con base a lo siguiente:

Reclama entonces, la trabajadora el pago de las aportaciones

que la demandada debió realizar ante el Instituto Mexicano del

Seguro Social, y analizando la procedencia de esta acción,

resulta ser la patronal la responsable de acreditar en juicio

estar al corriente con el pago de las aportaciones ante la

institución mencionada, de su obligación patronal originada con

motivo de la relación que existió entre las partes, así las cosas,

tomando en consideración que esta Autoridad es competente

para conocer y resolver sobre el cobro de cuotas ante la

institución pública mencionada, ya que así lo establecen las

siguientes jurisprudencias:

Época: Décima Época; Registro: 2002250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Laboral, Común; Tesis: XVII.1o.C.T. J/2 (10a.); Página: 1083 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR O SUS BENEFICIARIOS RECLAMAN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ALGUNA PRESTACIÓN DE LAS QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. El artículo 295 de la Ley del Seguro Social distingue la posición jurídica que guardan los patrones y demás sujetos obligados frente al Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de aquella que se presenta entre asegurados o sus beneficiarios y

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el propio instituto, pues en relación con los primeros, determina que las controversias que existan entre ellos serán dirimidas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto que los segundos tienen que acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, si el actor demandó del aludido organismo descentralizado alguna prestación de aquellas que integran el régimen obligatorio de seguridad social, resulta inconcuso que el órgano competente para resolver la controversia de origen es la mencionada Junta Federal, y no el referido tribunal porque a éste le corresponde conocer, entre otros, de los conflictos suscitados entre los patrones y el mencionado organismo de seguridad social, lo que no acontece en el particular. Máxime, que en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 9/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 657, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en lo conducente, que los actos del Instituto Mexicano del Seguro Social que impliquen una afectación en las prestaciones en dinero o en especie derivadas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y demás prestaciones sociales que integran el régimen obligatorio, deben considerarse de carácter laboral, por haber sido establecidas a favor de un trabajador asegurado, así como de sus beneficiarios, en razón del derecho que corresponde a éste por el régimen obligatorio del seguro social. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Competencia 14/2012. Suscitada entre la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ambas con residencia en Chihuahua, Chihuahua. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Consuelo Alejandra Morales Lorenzini. Competencia 19/2012. Suscitada entre la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ambas con residencia en Chihuahua, Chihuahua. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: María Sabrina González Lardizábal.

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Competencia 20/2012. Suscitada entre la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ambas con residencia en Chihuahua, Chihuahua. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Mónica Josefina Silos Pastrana. Competencia 23/2012. Suscitada entre la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ambas con residencia en Chihuahua, Chihuahua. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Consuelo Alejandra Morales Lorenzini. Competencia 15/2012. Suscitada entre la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ambas con residencia en Chihuahua, Chihuahua. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Ana Luisa Ordóñez Serna.

Época: Novena Época; Registro: 179972: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Laboral; Tesis: III.1o.T.86 L; Página: 1306. COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA LABORAL EN LA QUE UNO DE LOS CODEMANDADOS ES EL SEGURO SOCIAL Y EN SU CONTRA SE EJERCITAN ACCIONES DE CARÁCTER PRINCIPAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si de la demanda laboral se advierte que uno de los codemandados es el Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del cual se ejercitan acciones de carácter principal, se actualiza la hipótesis contenida en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527, fracción II, numeral 1, de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que son de la competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos relativos a empresas administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal. Por consiguiente, la Junta Federal es la autoridad competente para conocer del juicio en su totalidad, pues no obstante que los demás demandados no se encuentren en los supuestos de los dispositivos aludidos por haberse ejercitado todas las acciones en una sola demanda, no debe dividirse la continencia de la causa, ya que de lo contrario no se

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permitiría el acceso efectivo a la justicia pronta, completa e imparcial que garantiza el artículo 17 constitucional, dado que tratándose del ejercicio de acciones de la misma naturaleza no existe motivo que justifique que se obligue al actor a tramitar dos juicios ante autoridades jurisdiccionales de distinto fuero, porque ello resultaría contrario a los principios de economía procesal y sencillez, propios de los procesos laborales; además, de aceptarse el rompimiento de la continencia de la causa se producirían consecuencias prácticas que dificultarían la decisión que deberá adoptar la autoridad laboral en cuanto al fondo del asunto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Competencia 37/2004. Suscitada entre la Cuarta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco y la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ambas con residencia en Guadalajara, Jalisco. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Munguía Rojas. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VII, Conflictos Competenciales, página 240, tesis 145, de rubro: "SEGURO SOCIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS SI UNO DE ELLOS ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL, FUERO FEDERAL ATRACTIVO." Época: Novena Época; Registro: 199093; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Materia(s): Laboral; Tesis: XIX.2o.21 L; Página: 782. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN RESPECTO DE LAS INSCRIPCIONES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y DE LAS APORTACIONES AL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL. En lo relativo a las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, cuya obligación corresponde a la empresa conforme a lo dispuesto por el artículo 136 en relación con el 152, ambos de la Ley Federal del Trabajo, compete conocer a la Junta Local de las acciones ejercitadas por el incumplimiento de esa obligación, así como de las reclamaciones vinculadas con el Sistema de Ahorro para el Retiro e inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, en razón de la regla de exclusión contenida en el artículo 621 de la legislación laboral en cita, que establece que corresponderá a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje dirimir aquellos conflictos obrero-patronales que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 624/96. Víctor Hugo Zapata García. 19 de noviembre 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretaria: Gina Esthela Ceccopieri Gómez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II-Septiembre, tesis 2a./J. 46/95, pág. 239.

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que le

corresponde a la demandada la carga de la prueba a fin de

exhibir y aportar todos aquellos documentos que pudieran

acreditar la improcedencia del reclamo de esta acción; y

posterior al análisis, por lo que se tiene a la demandada

aportando los siguientes medios probatorios:

“7. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias certificadas del Registro del Sistema de Autodeterminación o cédula de cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social, del cual se desprende que la parte actora si se encontraba dada de alta en la institución de seguridad social señalada, tal y como se desprende de tal documento donde se muestra el número de afiliado de la misma, así como el monto de las aportaciones otorgadas. 13. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones judiciales debidamente autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a demostrar lo expuesto en la presente contestación.”

Luego, por lo que ve a la documental en mención, esta se

encuentra agregada a fojas 000272 a la 000275 del

expediente, y de las cuales se desprende la inscripción por

parte de la demandada de la trabajadora ante la institución en

cuestión, así como las aportaciones correspondientes, por lo

cual se acredita ante este Órgano Jurisdiccional que no existe

adeudo referente a este concepto; elementos que resultan ser

causas suficientes para absolver y se absuelve, a la

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demandada de cubrir a la trabajadora actora lo correspondiente

a dicha reclamación.

Ahora bien, por lo que respecta a las aportaciones

correspondientes al denominado SEDAR, así como de las

realizadas a la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco,

corresponde manifestar lo siguiente; se tiene a la actora a

través de su escrito inicial de demanda solicitando el pago

correspondiente desde el 19 diecinueve de diciembre de 2012

dos mil doce, día en que se dio el alegado despido injustificado,

hasta el momento en que se cumplimente el presente laudo,

sin embargo, tal y como ha quedado claro en la presente

resolución, y toda vez que las acciones ejercitadas de

reinstalación y basificación han quedado improcedentes, y en

el mismo sentido en la ejecutoria emitida por el Tribunal

Colegiado han quedado intocados dichos argumentos; en

consecuencia, resulta conducente decretar la improcedencia de

la pretensión reclamada, en virtud de que se trata no solo de

una cuestión futura, respecto a la cual no existe certeza alguna,

sino que se trata de una prestación derivada de la subsistencia

o no de la relación laboral, situación que a efectos de la

presente resolución ha quedado superada; por lo tanto, es

conducente absolver y se absuelve a la demandada, respecto

al cumplimiento de dicha obligación.

Aunado a lo anterior, y siguiendo la línea propuesta por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, por lo que

respecta a la prestación reclamada, correspondiente a los

salarios retenidos del periodo comprendido entre el 19

diecinueve y el 31 treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil

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doce, se tiene a la parte demandada, acreditando que dichas

prestaciones fueron cubiertas en tiempo y forma, a través de

los recibos de nómina aportados, se observa a foja 000033

que los mismos se le pagaron de conformidad a la promovente.

En conclusión, y como resultado de los argumentos planteados

por esta Autoridad, la suma total a condenar a la parte

demandada, asciende a la cantidad de $105,663.24 (Ciento

cinco mil seiscientos sesenta y tres pesos 24/100 M.N),

misma que se desglosa de la siguiente forma:

CONCEPTOS CONDENA DE PAGO

Pago de horas extra $80,641.62

Pago de 20 días de vacaciones $13,525.20

Pago de días festivos laborados $8,115.12

Pago de prima vacacional $3,381.30

Total condenado a pagar: $105,663.24

Luego entonces, el numerario objeto de condena antes referido

se dicta, sin perjuicio a que la parte demandada al momento de

realizar el pago de este concepto objeto de condena, haga en

su caso, el descuento y retención del importe que se cause en

los términos de las leyes fiscales aplicables, lo que deberá

justificar en autos con la liquidación correspondiente, para

reforzar el anterior criterio, se invoca como aplicable la

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que reza:

LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109,

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110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo. Contradicción de tesis 119/2007-SS.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.- 4 de julio de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Asimismo, resulta criterio orientador, la tesis aislada XX.2o.10

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, pág. 1435, que se

invoca:

SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL

SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN

RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE

IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA

QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el

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laudo que constituye el acto reclamado la autoridad

responsable condena al patrón al pago de las prestaciones

reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe

calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de

percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago

de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta

incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas

deben calcularse con base en el salario diario que resulte de

dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre

treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá

deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe

que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró

al fisco federal al momento de formular el incidente de

liquidación del laudo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

CIRCUITO.

Amparo directo 96/2003. Eduardo Robles Toache. 18 de

agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez

Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.

Para el pago de la prestación objeto de condena, se concede a

la parte demandada, un plazo de 30 treinta días hábiles a

partir de que surta efectos la notificación que se le haga de la

presente resolución, para que cumpla voluntariamente con el

laudo, apercibiéndola que de no hacerlo, se procederá en los

términos previstos en los artículos 141, 142, 143 y relativos de

la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, de aplicación supletoria al Código de la materia.

Una vez que la parte demandada, haya cumplido con la

prestación objeto de condena en el laudo, deberá de informar a

este Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro

horas siguientes a su realización, debiendo acompañar

copias certificadas de las constancias atinentes para corroborar

su debido cumplimiento.

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Así mismo, se instruye al Secretario General de Acuerdos de

este Tribunal Electoral, para que informe al Tercer Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito del Poder

Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento de la

sentencia ejecutoria de Juicio de Amparo Directo identificada

con el número de expediente 10/2015, dentro de las 24

veinticuatro horas siguientes a su ejecución y para tal efecto,

deberá remitir copia certificada de la presente resolución.

Por lo anteriormente establecido en los considerandos que

anteceden y con fundamento en los artículos 676, párrafos 1 y

3, 677 y relativos del Código en la materia, se resuelve

conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, es

competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial

para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el

Instituto Electoral y sus Servidores, interpuesto por Patricia

Álvarez Aceves, la personalidad y legitimación de las partes

y demás requisitos de procedibilidad quedaron acreditados

en términos de los considerandos I, II y III de la presente

resolución.

SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente sus acciones y

la parte demandada justificó parcialmente sus excepciones.

TERCERO. Se declara la improcedencia de la acción

principal de reinstalación y basificación en el cargo

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desempeñado conforme al último nombramiento y por ello, se

absuelve a la parte demandada de esos conceptos, conforme a

lo razonado en el considerando VII de este fallo.

CUARTO. Se declara la improcedencia de la reclamación

accesoria a la acción principal, consistente en la exigencia de

salarios caídos con los incrementos salariales

correspondientes, por los razonamientos expuestos en el

considerando VII de esta sentencia.

QUINTO. Se declara la improcedencia y se absuelve a la

demandada de las pretensiones deducidas por la actora en su

demanda, precisados en el considerando VII de esta

resolución.

SEXTO. Se condena al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a pagar en favor de la actora

los conceptos descritos en el considerando VII de este fallo.

SÉPTIMO. Para el pago de las prestaciones objeto de

condena, se concede a la parte demandada, un plazo de 30

treinta hábiles días contados a partir de que surta efectos la

notificación que se le haga de la presente resolución, para que

cumpla con el laudo, apercibiéndola que de no hacerlo, se

procederá en los términos previstos en los artículos 141, 142,

143 y relativos de la Ley de Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria al Código de

la materia.

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OCTAVO. Una vez que la parte demandada haya cumplido con

las prestaciones objeto de condena en el laudo, deberá de

informar a este Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de

24 veinticuatro horas siguientes a su realización,

exhibiendo copias certificadas de las constancias atinentes

para corroborar su debido cumplimiento.

NOVENO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de

este Tribunal Electoral, para que informe al Tercer Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo de Tercer Circuito del Poder

Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento de la sentencia

ejecutoria de Juicio de Amparo Directo, identificada con el

número de expediente 10/2015, dentro de las 24 veinticuatro

horas siguientes a su ejecución y para tal efecto, deberá remitir

copia certificada de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el asunto como total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los

Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

quienes firman al calce de la presente resolución, ante el

Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

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MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO LUIS FERNANDO

MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO RODRIGO MORENO

TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja con el número de página 91 noventa y uno corresponde a la resolución emitida el 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince, pronunciada en el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores PEIE-007/2014, en cumplimiento a lo ordenado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el Juicio Amparo Directo 10/2015.

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ