Acto Jurídico y Personas 2o Semestre UNAM

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Actos Jurídicos y Personas 2º Semestre Escuela De Derecho Universidad Don Vasco A.C. Unidad: 1 TRASCENDENCIA DEL DERECHO CIVIL EN LA FORMACIÓN DEL JURISTA. 1.1. Contenido sistemático de los cuatro cursos de Derecho Civil Al derecho lo podemos describir como la manifestación social humana producto de la cultura, y esto es consecuencia de la naturaleza del hombre al considerarse un SER SOCIAL, puesto que vive en una constante relación con otros humanos, siempre buscando satisfacer necesidades propias o ajenas; algunas veces estas relaciones produce conflictos, mismos que en un principio eran regulados y sancionados por la religión, al ser esta quien señalaba las normas que regían los derechos de unos y de otros. En la antigüedad, el hombre se agrupaba en clanes y/o comunidad religiosa que reconocía la existencia de un antepasado común, a lo que actualmente podemos llamar Naciones o Estados. Así es pues como en el criterio Persa encontramos uno de los posibles orígenes más remotos que se conoce del Derecho, cuando surge la lucha entre el bien y el mal, con el triunfo del primero. Etimológicamente Derecho deriva de la palabra Directus- rectus, voces latinas antecedentes de la palabra derecho, que significa recto, que no se desvía, ajustado a una norma, o a la idea de la norma misma. Jus- derecho, deriva de justicia: lo declarado lícito por las leyes. Así, pues, la etimología, nos revela dos importantes aspectos de la noción de "Derecho": lo justo y lo recto. 1

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Programa de estudios de la Materia:Acto Jurídico y Personas, correspondiente al 2do Semestre de todos los sistemas y programas de estudio de la UNAM

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Unidad: 1

Actos Jurdicos y Personas

2 Semestre

Escuela De Derecho

Universidad Don Vasco A.C.

Unidad: 1

TRASCENDENCIA DEL DERECHO CIVIL EN LA FORMACIN DEL JURISTA.

1.1. Contenido sistemtico de los cuatro cursos de Derecho Civil

Al derecho lo podemos describir como la manifestacin social humana producto de la cultura, y esto es consecuencia de la naturaleza del hombre al considerarse un SER SOCIAL, puesto que vive en una constante relacin con otros humanos, siempre buscando satisfacer necesidades propias o ajenas; algunas veces estas relaciones produce conflictos, mismos que en un principio eran regulados y sancionados por la religin, al ser esta quien sealaba las normas que regan los derechos de unos y de otros.

En la antigedad, el hombre se agrupaba en clanes y/o comunidad religiosa que reconoca la existencia de un antepasado comn, a lo que actualmente podemos llamar Naciones o Estados. As es pues como en el criterio Persa encontramos uno de los posibles orgenes ms remotos que se conoce del Derecho, cuando surge la lucha entre el bien y el mal, con el triunfo del primero.

Etimolgicamente Derecho deriva de la palabra Directus-rectus, voces latinas antecedentes de la palabra derecho, que significa recto, que no se desva, ajustado a una norma, o a la idea de la norma misma.

Jus- derecho, deriva de justicia: lo declarado lcito por las leyes. As, pues, la etimologa, nos revela dos importantes aspectos de la nocin de "Derecho": lo justo y lo recto.

El Derecho protege todo lo que significa el bien comn, su ausencia dara lugar al caos, a la anarqua de la vida humana, en resumen la existencia humana est regulada por el derecho.

De esta manera, podemos definir al derecho como el conjunto de normas jurdica que regulan la conducta externa del hombre en sociedad.

Derecho es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mnimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia.

El derecho como ordenamiento es aquel conjunto de normas que tratan de regular la conducta humana mediante codificaciones, permisiones y prohibiciones.

El derecho como fenmeno social es aquel ordenamiento Jurdico que nace con el efecto de regular la conducta entre los individuos, como grupo. Y tiene cabida, mientras que se encuentre en una sociedad.

El derecho como valor es el conjunto de disposiciones que adquieren rango obligatorio y que se encuentran al servicio de valores sociales, adems de tener una finalidad axiolgica.

Es necesario tener en cuenta que el estudio del Derecho civil comprende, adems, el anlisis de las diferentes acciones judiciales que elordenamiento jurdicootorga para la proteccin de las situaciones jurdicas antes descritas.

As para el estudio de esta ciencia, se estar a la divisin tradicional del derecho que distingue entre el. Derecho Pblico, el Derecho Privado y el Derecho Social, conocida ya desde aos atrs y propuesta por grandes catedrticos y expertos en el Derecho.

Es importante tener en cuenta que la divisin del derecho facilita el estudio de estas y que todas las ramas del derecho se encuentran relacionadas entre s e interactan en cualquier proceso legal.

1. El Derecho Pblico se caracteriza porque en l existe un ejercicio del poder del Estado. Sus normas son las que van dirigidas a regular la organizacin y la actividad del Estado y dems entes pblicos y sus relaciones como tales entes pblicos conlos particulares.

a. Derecho Penal: es el conjunto de normas jurdicas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando hechos estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena o medida de seguridad o correccin como consecuencia, con el objeto de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacfica.

b. Derecho Procesal: Abarca al conjunto de normas que regulan todos los aspectos de la funcin jurisdiccional del Estado y que fijan los procedimientos a seguir por el derecho positivo en casos concretos. Los conceptos bsicos del derecho procesal son la jurisdiccin (la obligacin de los tribunales de dar a conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado), la accin (cuando una persona solicita a la jurisdiccin a que se pronuncie sobre algn asunto) y el proceso (las actuaciones judiciales que persiguen la efectiva realizacin del derecho material).

c. Derecho constitucional: es una rama del Derecho Poltico, cuyo campo de estudio incluye el anlisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. Es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulacin de los poderes pblicos.

d. Derecho Internacional Pblico: es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones de los Estados y otros sujetos de derecho internacional y son representados por su servicio diplomtico.

2. El Derecho Privadoque regula las relaciones entre particulares, es decir aquellas en que ninguna de las partes acta revestida de poder estatal. Las relaciones de Derecho Pblico son particulares, se caracterizan porque en ellas existe una situacin de desigualdad entre las partes: de un lado, el rgano pblico revestido de imperium; por otra, el simple particular que ocupa una posicin inferior y subordinada. Por el contrario, en las relaciones de Derecho Privado, toda intervencin son iguales al menor jurdicamente. No hay en ellas una relacin de subordinacin, sino de coordinacin.

a. Derecho Civil: es el conjunto de normas jurdicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto fsicas como jurdicas de carcter privado y pblico, o incluso entre las ltimas, siempre que acten desprovistas de imperium.

b. Derecho mercantil: es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesin, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones de stos; en trminos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio.

c. Derecho Internacional Privado: es aquella rama del Derecho que tiene como finalidad disminuir conflictos de jurisdiccin internacional; conflicto ley aplicable y los conflictos de ejecucin y determinar la condicin jurdica de los extranjeros.

3. El Derecho Social nace en el derecho pblico a partir de los cambios en las formas de vida. Su objetivo es ordenar y corregir las desigualdades que existen entre las clases sociales, con la intencin de proteger a las personas ante las distintas cuestiones que surgen en el da a da. La nocin de derecho social se encuentra menos difundida que las de derecho pblico o derecho privado, por ello, hay especialistas que consideran que el concepto de derecho social no tiene mayor relevancia, no siendo necesariamente su apreciacin la correcta.

a. Derecho minero: es el conjunto de normas jurdicas las concesiones exclusivas para explorar o explotar las sustancias generales que son de aprovechamiento de cualquier persona, regulando tanto en su constitucin, naturaleza, ejercicio y extincin; as como alguno de los actos, contratos y litigios que se refieran a l.

b. Derecho agrario: es el orden jurdico que rige las relaciones entre los sujetos participantes en la actividad agraria a con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger los recursos naturales, renovables, fomentar la produccin agropecuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural.

c. Derecho de la seguridad social: es entendido y aceptado como el conjunto de normas jurdicas que protege la prerrogativa que le asiste a toda persona de acceder, por lo menos a una proteccin bsica para satisfacer estados de necesidad.

Ordenacin sistemtica de los contenidos del Derecho Civil.

Siguiendo las pautas de la ordenacin sistemtica clsica del Derecho civil, respetada por el Cdigo civil, se puede enunciar el contenido del Derecho civil en seis tratados.

a. Derecho de la persona:

Esta parte del derecho estudia adems aquellas propiedades o caractersticas de identidad, propias de las personas, sean estas persona fsicas o personas morales, como titulares de derechos. Derechos que son intransferibles, incomerciables, irrenunciables, inembargables e imprescriptibles y son:

Nombre: En las personas fsicas corresponde al conjunto de letras y palabras que sirven para identificar e individualizar a una persona. En las personas morales corresponde a la Razn Social o a la Denominacin. Regido por ley 18248

Capacidad: Entendindose estas en las personas fsicas como la aptitud legal para ser sujeto de derechos, deberes y asumir obligaciones. En las personas morales la capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones est sujeta al alcance de su objeto social y necesariamente se ejercita por medio de la representacin a travs de una persona fsica, sea judicial y extrajudicialmente.

Domicilio: En las personas fsicas se refiere al lugar de permanencia del individuo, En las personas morales al lugar fsico donde tiene su administracin.

Nacionalidad: Es el vnculo jurdico que tiene una persona con uno o varios Estados determinados.

Patrimonio: En las personas fsicas son el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse econmicamente. En las morales adicionalmente son los medios que les permiten realizar sus fines. El patrimonio puede ser pecuniario o moral

Estado civil: Atributo exclusivo de las personas fsicas consiste en la situacin particular de las personas respecto de su familia, la sociedad y el Estado.

Conviene distinguir y sealar las relaciones entre el concepto de persona y los conceptos de personalidad, capacidad jurdica. Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurdicos, personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurdicos, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha; y capacidad jurdica; es la medida de esa aptitud. De all que pueda decirse que la personalidad no admite grado, simplemente se tiene o no se tiene, mientras que la capacidad s, puede ser mayor en una persona que en otra (de goce y de ejercicio.

Por una parte, el Derecho vigente reconoce la personalidad jurdica a todos los individuos de la especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situacin familiar y otras circunstancias. Pero no siempre fue as.

b. Derecho de obligaciones y contratos:

Esta parte del derecho civil estudia a los contratos y obligaciones, como un vinculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas esta obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley, as como a la relacin jurdica que asigna a una o a varias personas, la posicin de deudores, frente a otras u otras, que desempean el papel de acreedores y respectos de las cuales estn obligadas a una prestacin ya positiva (obligacin de dar o hacer) ya negativa (obligacin de no hacer).

Y se estudiaran la compraventa, permuta, donacin, arrendamientos, entre otros supuestos y la responsabilidad civil.

c. Derechos reales:

Es una figura que proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un trmino que se utiliza en contraposicin a los derechos personales o de crdito, y tiene como caractersticas:

1. Que interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado;

2. El objeto es una cosa corporal, especfica y determinada;

3. Implica el poder sobre una cosa;

4. Es el prototipo de los derechos absolutos, al poder ejercitarse cualquier cosa sobre l y su sujeto activo es el titular, es quien ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuara como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce sobre la cosa y toma su configuracin de la ley y obedece al principio de orden pblico.

5. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para los ordenamientos jurdicos nacionales, suelen estn establecidos exclusivamente en la ley;

6. Los derechos reales precisan de un ttulo y de un modo de adquirir, establecidos por la ley.

7. Tiene de ordinario, naturaleza perpetua, pero pereciendo la cosa, se produce la extincin del derecho.

8. El derecho real, en especial el de naturaleza inmueble, suele ser protegido por el ordenamiento jurdico mediante su inscripcin en un registro especial de naturaleza pblica, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesin.

Los derechos reales reconocidos en Mxico son propiedad, uso, usufructo, habitacin, servidumbre, prenda e hipoteca.

La Propiedad que es el derecho real de mayor contenido; en l la voluntad del titular es decisiva respecto del destino de la cosa y, por lo tanto, mientras no se lo impida la ley o los derechos de un tercero, puede exclusiva y perpetuamente, gozar y disponer de la cosa como quiera.

El usufructo es el derecho de usar y gozar, pero no disponer la cosa, inclusive su uso es menos amplio que el del dueo, ya que debe sujetarse al destino determinado por este ltimo. Es esencialmente temporario e intransmisible.

El uso, al igual que el usufructo, es el derecho de usar y gozar de una cosa, pero no en su totalidad, sino slo en cuanto le sea preciso para satisfacer necesidades personales y las de su familia.

La habitacin no es ms que el derecho de uso cuando recae sobre una casa, dando la utilidad de morar en ella.

La servidumbre da nicamente el derecho a una determinada, concreta o especfica utilidad sobre un inmueble ajeno.

La hipoteca es el derecho real en virtud del cual, en garanta de un crdito, un inmueble que queda en poder del constituyente es gravado en una suma de dinero.

La prenda es el derecho real en virtud del cual, en garanta de un crdito, una cosa mueble que es entregada al acreedor queda gravada en una suma de dinero.

d. Derecho de familia:

Es el conjunto de normas e instituciones jurdicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre s y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco. Adems, los cuerpos normativos dedicados al derecho de familia se preocupan de la situacin de las personas sujetas a la autoridad de otro.

e. Derecho de sucesiones:

El Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesin mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones jurdicas tanto activas como pasivas de una persona despus de su muerte.

En la regulacin de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:

1. Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante.

2. Se determina el mbito de actuacin de la autonoma de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirn la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.

3. Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en l sea realmente la voluntad del testador.

4. Los trmites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).

f. Normas Genricas O Derecho comn.

Es importante resaltar que el derecho civil, tambin incluye normas genricas aplicables a todas las ramas del Derecho, como la aplicacin e interpretacin de las normas jurdicas, y normas de Derecho internacional privado.

Tenemos, entonces, que algunas de las normas de derecho civil son las llamadas de derecho comn y se aplican supletoriamente respecto de las de derecho especial, y en aquellos vacos legales. Es as como las normas generales del derecho civil suplen los preceptos de las dems ramas del derecho cuando ellas no existen, es decir, cuando existen vacos legales.

1.2. Destacar la trascendencia del estudio de la historia del Derecho Civil Mexicano.

Mxico Prehispnico. Sabido que es el territorio que actualmente ocupa nuestra Patria estuvo habitado por varios pueblos de diversas culturas y diferentes costumbres: los mayas, los toltecas, los aztecas, los purpechas o tarascos, etc., quienes indudablemente crearon sus propios sistemas de Derecho; pero que alcanz la hegemona en la mayor parte del territorio y por ser ste del que tenemos noticias histricas ms completas.

Sin embargo el sistema jurdico azteca comprenda la institucin de la esclavitud. Aunque todo gnero de servidumbre, de menoscabo de la libertad y dignidad humanas resulta insoportable, se afirma que la conocieron los romanos, con la salvedad de los prisioneros de guerra, los que eran irremisiblemente sacrificados, a menos que poseyeran alguna habilidad especial para el servicio domstico o industrial. Mientras los romanos consideraban a los esclavos como cosas o mercancas, sin derecho a nada, insignificantes para la ley y cuyos hijos nacan esclavos, el esclavo azteca tena personalidad jurdica, poda contraer matrimonio legal, poseer bienes y hasta tener sus propios esclavos, y sus hijos nacan libres. Entre los aztecas, la esclavitud era un accidente que poda sobrevenir, no algo que naciera con las personas.

As mismo se reconocan otras figuras como el matrimonio, la adopcin, la sucesin, etc.

Mxico Colonial. Entre la cada de Tenochtitln y el establecimiento del virreinato de Nueva Espaa transcurrieron catorce aos. En ese tiempo, el gobierno qued primero a cargo de Hernn Corts, luego fueron nombradas las Reales Audiencias de Mxico, dependientes de la Corona de Espaa, con el propsito de realizar una mejor administracin de la colonia.

La sociedad novohispana estaba fuertemente segmentada. Por un lado, exista toda una codificacin acerca de las relaciones entre los grupos tnicos. Aunque nunca fue tan severa que no permitiera el intercambio cultural o el mestizaje biolgico, s haba una definicin de la posicin que una persona ocupaba en la escala social de acuerdo con una supuesta mezcla de sangres. Mientras ms sangre espaola, mejor posicin, por ello los espaoles peninsulares ocupaban las posiciones de privilegio.

Mxico independiente. En esta poca coexistan las leyes Espaolas junto con las del Mxico independiente y no fue sino hasta el ao de 1870 que se promulga el cdigo civil y posterior a este es sustituido por el de 1884, que en materia testamentaria incorpora prcticamente un individualismo absoluto, y en 1910 se modifica sustancialmente el ordenamiento civil con la promulgagcin de la Ley sobre relaciones familiares que entr en vigor el 11 de Mayo de 1917, legislacin que continu hasta el 01 de Octubre de 1932, fecha en que entr en vigor el actual cdigo civil.

El Derecho civil se contiene, en muchos pases, en cdigos que llevan el mismo nombre, inspirados en mayor o menor medida en el Cdigo de los Franceses o Cdigo de Napolen (el primero de todos fue redactado a comienzos del siglo XIX), cuyo desarrollo actual se produce, sobre todo, mediante la promulgacin de leyes especiales relativas a las ms variadas materias.

El Derecho Civil ha sido considerado siempre como la imitacin jurdica del individualismo. En este sentido el Cdigo Civil francs o Cdigo de Napolen, ha sido calificado como la epopeya burguesa del Derecho Privado, ya que tiene muchas de sus disposiciones se encuentran ausentes del sentido de cooperacin humana.

Las tendencias socialistas o socializadoras han proclamado la crisis o decadencia del Derecho Civil. Las instituciones fundamentales del Derecho Civil, tales como la familia, la propiedad, el contrato, no pueden desparecer: slo necesitan renovarse y estar en armona con el grupo social.

Tambin se ha estimado como un signo revelador del ocaso del Derecho Civil la desintegracin que ha sufrido. Muchas materias que antes pertenecan al mbito civilista hoy se han independizado como materias nuevas. Tal ha sucedido con el Derecho Comercial, el Derecho de Minas, el Derecho del Trabajo, el Derecho Industrial, el Derecho Agrcola, el Derecho Procesal, etc. Pero an subsiste el Derecho Civil.

1.3. Concepto de Derecho civil y su evolucin desde Roma hasta la actualidad.

El conceptos de Derecho Civil

El maestro Rafael de Pina define al derecho civil como: El conjunto de normas jurdicas referentes a las relaciones entre las personas en el campo estrictamente particular, y se puede considerar como la Rama de la Ciencia del derecho que tiene por objeto el estudio de las instituciones civiles", se dice entonces que es aquella rama del derecho que establece normas jurdicas que tiene relacin con las personas. Este constituye el mayor campo en el Derecho Privado.

El Derecho Civil es el conjunto de normas jurdicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto fsicas como jurdicas, de carcter privado y pblico, o incluso entre las ltimas, siempre que acten desprovistas de imperium.

En strictu sensu el Derecho Civil constituye la parte fundamental del Derecho Privado que comprende las normas relativas al estado y capacidad de las personas, a la familia, al patrimonio, a las obligaciones y contratos y a la transmisin de los bienes, regulando las relaciones privadas de los individuos entre s.

El Derecho civil, que se ocupa de la persona, sin ms, es derecho privado general, contrapuesto a los derechos privados especiales como el derecho mercantil, que se ocupa una de categora concreta de personas o sectores profesionales definidos como comerciantes. Por estas razones, por la importancia de sus instituciones, por su coherencia y tradicin milenaria, el Derecho civil tiene un valor paraconstitucional y es considerado. No podemos dejar de apreciar en toda ciencia un orden cronolgico, para darnos un panorama en el que los tiempos se vinculen, de manera que el ayer, el hoy y el siempre, resulten de la lgica continuidad que impone el desarrollo de las instituciones jurdicas civiles.

Evolucin del Derecho civil desde Roma hasta la actualidad.

En el orden de los orgenes del derecho civil, los estudios histricos han podido distinguir cronolgicamente, etapas que corresponden todas y cada una de ellas, a pocas muy definidas de su desarrollo.

poca de dominacin romana. Los romanos conquistan la pennsula e impone su autoridad, no slo por la fuerza de sus armas, sino tambin por la de sus leyes. Ello refleja una cierta unidad jurdica que opaca las costumbres indgenas. Y es pues en Roma en donde el derecho civil alcanz su verdadera individualidad y lleg al mximo esplendor. Los derechos civiles modernos tienen en todo el mundo occidental una fuerte tradicin romanista. Tenemos, pues, que recurrir a los orgenes romanos para establecer el concepto de derecho civil. Ante todo, el Ius civile es el conjunto de normas que regula las relaciones de los ciudadanos (cives) romanos, esto es, de los que forman parte de la ciudad con plenitud de derecho. Por eso, el Ius civile constituye el ms apreciado patrimonio del romano.

En los primeros tiempos, el derecho de ciudad corresponda exclusivamente a los patricios, los fundadores de la ciudad y sus descendientes, por lo tanto mantenan el carcter de una garanta privilegiada a favor de los prceres. El proceso de democratizacin en Roma extiende el Derecho civil a todos los ciudadanos u hombres libres que pertenecen a la ciudad o como hoy diramos a la nacin romana.

poca de dominacin visigoda. La invasin de los pueblos germanos determina el rompimiento del fenmeno de unidad jurdica. Los brbaros profesaban el principio de la personalidad del derecho, que permita que cada pueblo considerara su derecho como patrimonio propio, independientemente del pas en el que se encontrara. De ah que no obstante su dominio, conservaban como vencedores su propio sistema y permitieron a los vencidos y subyugados, el mantener en coexistencia su propia legislacin. De ello oper que sobreviviera un dualismo jurdico por la vigencia simultnea de dos ordenamientos jurdicos: la legislacin de los germanos vencedores y la de los hispano romanos como vencidos.

1.4. Fines y principios que regulan el Derecho Civil.

Como es bien sabido, la finalidad o fin del derecho es el de establecer el orden pblico mediante reglas y normas, las cuales, los ciudadanos deben de seguir para as convivir en armona. Pero para que esto sea posible, es necesario que el legislador sepa aplicar el derecho correctamente ya que esto le abrir el camino a los objetivos que pretende con sus normas jurdicas.

El objeto del estudio de este tema es explicar cuales son fines que persigue el derecho civil en particular y cuales sern los principios que servirn de gua al legislador para aplicar correctamente el derecho y lograr los fines del mismo.

Son fines aquellos objetos o motivos a cuya consecucin se dirigen la intencin y los medios del que obra, as los fines del derecho civil sern:

1. La paz. El derecho civil ha de cumplir ante todo una misin pacificadora, esto se traduce en una actitud de conciliacin procurando siempre sea amigable y de respeto entre las partes.

2. El orden. Hace referencia al orden externo en cuanto a condicin elemental para el libre y pacfico ejercicio de los derechos fundamentales; supone, por tanto, la ausencia de alteraciones, alborotos, coerciones, violencias, etc., que puedan dar lugar a la ruptura de ese orden externo.

3. La seguridad jurdica. Cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que son las normas del Derecho Civil en cada momento antes, durante y despus de un proceso judicial.

4. La justicia. La Justicia como igualdad proporcional es dar a cada uno lo que es suyo, o lo que le corresponde. Sin embargo en una idea mas amplia ser la aptitud humana que con fundamento en los principios ticos, morales y especialmente jurdicos persigue como fin supremo lograr el respeto y el adecuado ejercicio de los derechos individuales o colectivos en la justa proporcin, es decir, equiparando el valor del bien jurdico tutelado con el dao causado por la conducta o la ausencia de ella.

5. El bien comn. Es uno de los principios que rigen la vida social que es preciso tener siempre presente. Es tambin uno de los conceptos ms desgastados y ambiguos, pues se lo confunde con bienestar, o calidad de vida pero es ms bien el conjunto de condiciones de la vida social que permiten que los pueblos y cada uno de sus miembros pueden lograr, con mayor plenitud y facilidad, su propia perfeccin, en otras palabras, facilitar a las personas, las familias y los grupos o asociaciones todo lo necesario para una vida verdaderamente humana y digna; por ello y para ello se origina y se configura la sociedad, con su ordenamiento estructural (poltico, econmico, jurdico, cultural).

Estos solo por mencionar algunos, pero existen muchos otros.

Por lo que ve a los principios que guan al derecho civil tenemos primeramente que entender los principios generales del derecho que son los enunciados normativos ms generales que si hubiesen sido integrados al ordenamiento jurdico, en virtud de un procedimiento formal, se entienden forman parte de l, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Estos principios son utilizados por los jueces, legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurdicas cuya aplicacin resulta dudosa.

As, por lo que ve al caso particular que nos corresponde, sealaremos que los principios que grua al derecho civil los encontramos en el propio Cdigo Civil para el estado de Michoacn de Ocampo, en donde nos enuncia aquellas premisas que guiaran la aplicacin del Derecho Civil:

Artculo 4. El varn y la mujer son iguales ante la ley. Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el gnero, el sexo, la edad, las capacidades diferentes, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artculo 5. Nadie puede ser privado de sus derechos civiles, sino en los casos previstos por la ley y con los requisitos que sta seala.

Artculo 6. En ningn caso se dar efecto retroactivo a las leyes y disposiciones gubernativas, con perjuicio de tercero.

Artculo 7. Los particulares no podrn eludir la observancia de la ley mediante pactos que la alteren o modifiquen. Slo podrn renunciar sus derechos privados, cuando con ello no afecten el inters pblico, ni perjudiquen derechos de tercero. La renuncia deber ser clara, precisando el derecho renunciado.

Artculo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inters pblico sern nulos, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario.

Artculo 9. No puede alegarse desuso, costumbre o prctica en contrario contra la ley; pues sta slo queda abrogada o derogada por otra posterior que as lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con ella.

Artculo 10. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, slo son aplicables a los casos para los que se dieron.

Artculo 11. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra o a la interpretacin jurdica de la ley. Los jueces se arreglarn a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y tratados celebrados y que se celebren por el Presidente de la Repblica con aprobacin del Senado, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Michoacn de Ocampo y leyes que de ella emanen.

El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no eximen a los jueces de la obligacin que tienen de fallar; pues en tales casos lo harn conforme a los principios generales de derecho.

Artculo 12. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable al caso, la controversia se decidir a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma naturaleza, se decidir observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artculo 13. Las personas al ejercer sus actividades jurdicas y al usar y disponer de sus bienes, tienen obligacin de no perjudicar a la colectividad, teniendo siempre presente que el inters social es superior al individual. El Juez decidir, llegado el caso, cuando exista un inters social al que deba subordinarse el individual.

Artculo 14. Cuando alguien, aprovechando la ignorancia, inexperiencia, miseria o estado de necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que l por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reduccin equitativa de su obligacin, ms el pago de los correspondientes daos y perjuicios. La accin concedida en este Artculo prescribir en tres aos.

Artculo 15. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces tomando en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vas de comunicacin o su miserable situacin econmica, con audiencia del Ministerio Pblico, podrn eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al inters pblico.

Unidad: 2.

TEORA DEL ACTO JURDICO

2.1 Concepto del acto jurdico.

El acto jurdico es aquel hecho respecto del que, para la produccin de efectos jurdicos, el derecho toma en cuenta la conciencia que regularmente lo acompaa y la voluntad que, normalmente, lo determina.

Otra definicin nos seala al acto jurdico como aquellas situaciones en las que se tiene en cuenta la actuacin de una persona como conducta querida.

Una fuerte tradicin doctrinal, con orgenes en los autores franceses, ha calificado al acto jurdico como todo hecho jurdico voluntario, por contraposicin al hecho jurdico en sentido estricto, concebido como un acontecer ajeno a la voluntad humana.

El derecho valora un hecho como categora de acto, si se ha llevado a cabo por el hombre de modo consciente y queriendo sus consecuencias prcticas. Y por funcin de esa conciencia y voluntad del resultado, el Derecho atribuye, o niega, los efectos jurdicos correlativos con aquella intencin consciente; luego, los efectos jurdicos estn determinados por la valoracin que haga el derecho de esa intervencin humana, y no por la circunstancia de producirse la intervencin misma.

Manifestacin de la voluntad, que se hace con la intencin de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurdico.

Los actos jurdicos crean, transfieren, modifican y extinguen derechos y obligaciones, las cuales, consistirn en un dar, hacer, no hacer o tolerar, dependiendo del contenido obligacional y de la voluntad de las partes que es suprema ley de los contratos, es decir, las personas que celebran un acto jurdico, siempre se obligarn en la forma y trminos en que quisieron hacerlo, pero una vez celebrado el acto jurdico su cumplimiento no quedar al arbitrio de uno de ellos.

2.2 Clasificacin del hecho jurdico lato sensu.

Podemos definir al hecho jurdico como todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por s o en unin de otros, un efecto jurdico, es decir, la adquisicin, la prdida o la modificacin de un derecho.

Se define tambin como todo suceso de la naturaleza o del hombre que origina efectos jurdicos. Estos efectos pueden ser: creacin, modificacin, transferencias o extincin de un derecho.

Como seala DE CASTRO, hechos jurdicos son estados de las cosas o de la persona o de la vida social en los que la voluntad humana no es tenida en cuenta para determinar su significado jurdico.

2.3 Elementos de existencia del acto jurdico.

Sern elementos de existencia del acto jurdico, aquellos de tal manera imprescindibles que si no aparecen en el acto, ste no puede llegar si quiera a conformarse, es decir, aquellos sin los cuales no se puede concebir el acto jurdico como tal y para efectos de la materia los estudiaremos por separada cada uno de ellos:

I. La voluntad o consentimiento: Es la expresin de la libertad en el campo del Derecho que el ordenamiento jurdico le reconoce a los individuos para regular sus propios intereses y alcanzar sus propios fines; la cual deber realizarse de acuerdo con los requisitos que la propia ley establece para cada acto jurdico.

En este sentido la voluntad consta de dos momentos: 1. La voluntad de querer realizar determinado acto jurdico y; 2. La voluntad de declarar, por medio de una conducta externa realizada, lo que el sujeto quiere.

La declaracin de esa voluntad es jurdicamente denominada consentimiento. La declaracin del consentimiento o de la voluntad puede ser tcita o expresa. Ser expresa cuando se manifiesta verbalmente, ya sea por escrito o por medio de signos inequvocos y ser consentimiento tcito el que resulte de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en aquellos casos en los que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Asimismo, la declaracin de la voluntad o el consentimiento se encuentra sujeto a las siguientes reglas, cuando se ha realizado una oferta:

a. Si se encuentra fijado un plazo para aceptar, quien realiza la oferta queda ligado a ella hasta la expiracin del plazo.

b. Si la oferta se hace a una persona presente, sin fijacin de plazo para aceptar, el autor de la oferta queda desligado si la aceptacin no se hace inmediatamente.

c. Cuando la oferta se haga a una persona no presente sin fijacin del plazo, quedar ligado por tres das, adems del tiempo necesario para la ida y vuelta del correo, o del que se juzgue bastante no habiendo correo pblico segn la distancia y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

d. El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptacin, si todava en encuentra ligado a su oferta.

e. La oferta se considerar como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractacin antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptacin.

g. Si al tiempo de la aceptacin hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarn los herederos obligados a sostener el contrato.

El proponente quedar libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptacin lisa y llana, sino que importe una modificacin a la primera. En este caso la respuesta se considerar como nueva proposicin que se regir por lo dispuesto en los prrafos anteriores.

II. El Objeto fsica y jurdicamente posible. El objeto del acto jurdico, puede consistir en un hacer o no hacer (dar o tolerar), y se trata de la obligacin en s misma. As el objeto puede ser un hecho positivo o negativo que sea posible y lcito.

Entenderemos por objeto posible, aquella cosa que el obligado debe dar, es decir, es la cosa palpable, la cual debe existir en la naturaleza, ser determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.

En contra posicin al objeto posible, tenemos el objeto imposible que es aquel que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurdica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstculo insuperable para su realizacin.

III. La Forma. La forma ser la manera que debe de revestir la declaracin de la voluntad. Los actos en cuanto a su forma se dividirn en solemnes, formales y consensuales.

Un acto es solemne, cuando por disposicin de la ley, la voluntad del sujeto ha de ser declarada, precisamente en la forma que el derecho ha establecido, de manera que sin la existencia de esa formalidad, el acto jurdico no tiene vida para el Derecho, por ello es que la solemnidad se eleva a la categora de elemento esencial.

Un acto ser formal cuando la ley ha establecido como requisito para su eficacia que la voluntad se declare con la formalidad requerida y si bien es cierto que cuando las partes no cumplen con esa formalidad, el acto es invlido, existe la posibilidad de probar por otros medios, que ha sido su voluntad celebrar el acto. Es decir, la voluntad existe pero ha sido declarada imperfectamente, en manera defectuosa. En los actos formales, la ausencia de la formalidad requerida por la ley, no afecta a la existencia o substancia de la voluntad, solamente atae a su exteriorizacin.

En este sentido la ley establece que cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras ste no revista esa forma no ser vlido, salvo disposicin en contrario, pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se d al contrato la forma legal.

Se denomina acto consensual, aquel en que la voluntad puede ser declarada vlidamente, en cualquier forma. En los actos consensuales las partes exteriorizan su voluntad de una manera u otra; la forma escogida por ellos para dar a conocer su intencin de celebrar el acto es indiferente para el derecho, el acto produce sus efectos jurdicos cualquiera que haya sido la forma de exteriorizar la voluntad.

2.4 Requisitos de validez.

Son requisitos de Valdez aquellas caractersticas que deben llenar los elementos del acto para que ste produzca efectos y como su nombre lo indica sea vlido, autentico y legal, y son:

I. Capacidad. La capacidad se divide en capacidad de goce y de ejercicio. La capacidad de goce se adquiere en el momento del nacimiento, algunas teoras afirman que desde el momento de la concepcin. La capacidad de ejercicio se obtiene al adquirir la mayora de edad o con la emancipacin. En contra posicin a la capacidad, tenemos la incapacidad que se divide en natural y legal y tendrn incapacidad natural y legal los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carcter fsico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad por s mismos o por algn medio que la supla en estos casos es necesaria la Declaracin de Estado de Interdiccin.

Las incapacidades legales surgen igualmente como restricciones para realizar determinados actos jurdicos, solo a determinadas personas.

II. Voluntad exenta de vicios. La voluntad debe ser libre y consiente, cuando ocurre alguna circunstancia contraria a esta forma de expresin de la voluntad se dice que la voluntad ha sido viciada. Los vicios de la voluntad son:

a. Error: Falso conocimiento de una cosa o total desconocimiento de ella, y que determina al sujeto en la formacin de su voluntad. Es pues una falsa apreciacin de la realidad, cuando no coincide la voluntad interna de la persona y la voluntad que es manifestada en el acto jurdico. El error puede ser de derecho, de hecho, in qualitate y de clculo.

El error de hecho es el falso conocimiento de la cosa. Error de derecho significa un parcial o total desconocimiento de la norma. Los errores de derecho y de hecho invalidan el contrato cuando recae sobe el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebracin se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebr ste en el falso supuesto que lo motiv y no por otra causa.

El error de clculo se refiere a la cantidad de cosas que constituye el objeto del contrato, slo da lugar a la rectificacin.

El error in qualitate se refiere a la calidad de las cosas que constituyen el objeto del acto jurdico, da lugar a la rectificacin o a la

b. Dolo y mala fe: Entenderemos por dolo aquellos artificios engaosos o maquilaciones fraudulentas. El dolo puede ser positivo o negativo, el primero consiste en las sugestiones que ejecuta una de las partes para inducir o mantener en el error a la otra. El negativo es la disimulacin del error de uno de los contratantes una vez conocido constituye la mala fe.

Dolo es cualquier sugestin o artificio que se emplee para inducir al error o mantener en l a uno de los contratantes. Puede provenir de las partes o de un tercero interesado en el juicio, en todos los casos anulan el contrato si ha sido causa determinante del acto jurdico.

Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad de acto o reclamarse indemnizaciones.

Dolo bueno es aquel que es utilizado por los comerciantes para colocar los productos, pero no lleva a incurrir en un error tan grave que pueda viciar la voluntad.

c. Violencia: Violencia es la coaccin ejercida sobre la voluntad de una persona. Consiste en las amenazas, que ejercidas contra el autor del acto, producen en l un temor bajo cuya accin celebrara un acto jurdico. Se divide en dos: 1. Violencia, ya sea fsica (vis absoluta) o moral (vis compulsiva) y; 2. Temor reverencial.

Se llama violencia o intimidacin a toda coaccin ejercida sobre la voluntad de una persona, sea por la fuerza material o por medio de amenazas, para determinarla a consentir en un acto jurdico. Esta se dar cuando haya fuerza fsica o amenazas que importen perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cnyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

La violencia moral o vis compulsiva consiste en una amenaza que se ejerce sobre el nimo del autor del acto, de manera que su voluntad se ve bajo el influjo de la coaccin o el miedo y decide celebrar el acto. La violencia fsica o vis absoluta, se da cuando de manera fsica se ejerce la fuerza sobre el cuerpo del sujeto para llevarlo materialmente a ejecutar el acto, prescindiendo enteramente de su voluntad. En ambos casos se anula el acto jurdico.

El temor reverencial es el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisin y respeto y no basta para viciar el consentimiento.

d. Lesin. Notoria desproporcin entre lo que se da y lo que ser recibe a cambio. Solo se presenta en los contratos bilaterales. La lesin se da cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que l por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato o la reduccin equitativa de su obligacin ms el pago de los correspondientes daos y perjuicios.

III. Licitud del objeto. Por lo que ve al objeto, para que el acto jurdico adquiera validez, este debe ser lcito, se entender por lcito que no sea contrario a la ley, al orden pblico o a las buenas costumbres.

2.5 Clusulas esenciales, naturales y accidentales del acto jurdico.

A. Esenciales: son aquellas sin los cuales el acto jurdico no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente. De faltar no nace el acto jurdico.

B. Naturales: son aquellas que no siendo esenciales en un acto jurdico se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial. En otras palabras, si las partes desean excluir estos elementos, deben pactarlo en forma expresa. (Ejemplo la ley o la costumbre)

C. Accidentales: son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurdico, pero que pueden agregarse en virtud de una clusula especial que as lo estipule. (Ejemplo: las modalidades, como el plazo, la condicin o el modo).

2.6 Personas afectadas por el acto jurdico.

Son las personas que dan nacimiento al acto jurdico y determinan su contenido y alcance. La regla general es que se limiten sus efectos a las partes que participan en l como resultado lgico al principio de la autonoma privada. Y sern:

a. El autor o causante del acto es la persona que por su voluntad se producen las consecuencias del acto, es el autor del acto.

b. Partes o causahabientes son las personas que adquieren derechos y obligaciones que nacen en la relacin jurdica, es decir, es la persona que despus de celebrarse el acto adquiere derivado de este, por transmisin derechos y obligaciones que nacieron originalmente en quienes lo celebraron.

. c. Tercero es la persona ajena a los efectos que producen las relaciones que nacen del acto y debemos distinguir entre

1. Tercero absoluto. El acto les es indiferente. No tienen ni se espera que tengan relaciones con la partes.

2. Tercero relativo. El acto tiene un indudable inters en el acto, por tener o esperar que tenga relaciones con las partes como los herederos, sucesores o causahabientes a ttulo universal: en rigor no se trata de terceros, ya que la ley los considera representantes del causante y continuadores de su personalidad.

Cabe distinguir tambin que en los actos jurdicos unilaterales por lo general alcanzan a los terceros a los que estn dirigidos, como en la donacin y en los actos jurdicos bilaterales por lo general sus efectos no alcanzan a terceros. La doctrina pone ejemplos de excepciones como el caso de la promesa de hecho ajeno y la estipulacin a favor de otro, pero en ambos casos se requiere que el tercero preste su consentimiento con lo que pasa a ser parte. En el caso de la novacin producida entre el acreedor y uno de los deudores solidarios que libera a los dems deudores solidarios sin importar su consentimiento, s estamos ante un acto jurdico bilateral que afecta a terceros (favorecindolos).

Es importante estudiar en este apartado, lo relacionado a la representacin que debemos entender como el acto por medio del cual un tercero, extrao a la relacin jurdica, acta no solo por cuenta de otro sino en nombre del sujeto de la relacin, existen dos tipos de representacin, la legal y la voluntaria.

a. Representacin legal: suple la falta de capacidad del sujeto, se da independientemente de su voluntad.

b. Representacin voluntaria: el mandatario tiene poder de representacin que le confiere el mandante para la ejecucin de un acto, aunque los derechos y obligaciones nacen entre el mandatario y el otro contratante.

2.7 Eficacia e ineficacia del acto jurdico. Teora de las nulidades.

Se puede distinguir entre la ineficacia en sentido amplio, que comprende todos los casos en que el acto no produce efectos o deja de producirlos por causas intrnsecas a l mismo (invalidez o inexistencia) y en sentido estricto, cuando siendo existente y vlido pierde eficacia por causas sobrevinientes ajenas a l.

Inexistencia Jurdica. La Inexistencia Jurdica deriva de la omisin de un requisito esencial para la existencia jurdica del acto. El acto inexistente no da origen a ningn efecto que para destruirse requiera de una accin (como la de nulidad), ni requiere por tanto la declaracin judicial. Adems no puede sanearse, y slo otorga excepcin (jams accin) a quien tenga inters en ella. As, quien quiere recuperar una cosa entregada en virtud de un contrato inexistente deber usar la accin reivindicatoria. No hay acuerdo respecto de su vigencia en el Cdigo Civil Chileno.

Nulidad. Deriva de la omisin de un requisito determinado para la validez del acto. Est tratado como un modo de extinguir las obligaciones, aunque lo es slo en modo indirecto porque lo que destruye es el acto del que surge la obligacin.

Ineficacia (en sentido estricto). Se da por circunstancias simultneas al acto o posteriores, ste pierde eficacia. Puede ser en relacin a las partes o a terceros.

a) Resolucin: proviene de un hecho o un acto voluntario al que la ley o las partes le atribuyen el efecto de dejar sin efecto el acto jurdico (condicin resolutoria ordinaria o tcita, ingratitud del donatario, condicin suspensiva fallida)

b) Rescisin: es la ineficacia que se produce por la lesin.

c) Revocacin: acto jurdico unilateral que deja sin efecto a otro acto jurdico unilateral (revocacin del testamento, de la oferta) o bilateral (revocacin del mandato). La ley puede autorizar la revocacin de ciertos actos fraudulentos realizados con la intencin de perjudicar a los acreedores de un fallido.

d) Caducidad: circunstancias sobrevinientes dejan sin efecto el acto jurdico ( el testamento especial se revoca cuando el causante sobrevive a los acontecimientos que autorizaron el testamento especial).

2.8 Modalidades del acto jurdico.

1. Unilaterales y bilaterales: son unilaterales aquellos cuya existencia se determina por la declaracin de una sola persona. Son bilaterales aquellos cuya existencia se determina por la voluntad de dos o ms personas.

2. Intervivos y mortis causa: los primeros estn destinados a producir sus efectos en vida de las personas que los realizan, y los segundos despus de fallecido el autor. 3. Onerosos y lucrativos: los primeros exigen la reciprocidad, un equivalente, los segundos, no.

4. De enajenacin y de adquisicin: los de enajenacin producen la disminucin del patrimonio; los de adquisicin, su aumento.

5. Solemnes y no solemnes: se denominan solemnes aquellos respecto de los cuales la ley exige que la manifestacin de la voluntad se exprese con formas determinadas y preestablecidas, sin las que no se produce el efecto querido, y no solemnes a los que se encuentren en caso contrario. 6. Conmutativos y aleatorios: conmutativos son aquellos en que las prestaciones a que dan lugar, son ciertas y determinadas desde el momento de su realizacin, y aleatorios aquellos en que dependen de un acontecimiento que no permite esa certeza y determinacin al realizarlos.

7. Constitutivos, modificativos, extintivos e impeditivos: segn que, respectivamente, creen situaciones jurdicas, las modifiquen, las extingan o imposibiliten su constitucin.

2.9 Teora del negocio jurdico.

Se define al negocio jurdico como un acto jurdico lcito integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada que el derecho reconoce como base para la produccin de efectos jurdicos, buscados y queridos por su autor o autores, siempre que concurran determinados requisitos o elementos.

El trmino negocio jurdico y lo fundamental de su dogmtica se debe al pandectismo (doctrina jurdica alemana) en su intento de sistematizar la ciencia jurdica para establecer criterios que faciliten la solucin de problemas prcticos en supuestos en que la autonoma de la voluntad juega un papel relevante.

El negocio jurdico es un acto jurdico y por ello un acto de voluntad; ms caracterizado porque el contenido de la voluntad es decisivo y regulador de los efectos jurdicos que produce; stos se originan ex voluntad (por voluntad) y no ex lege (por ley) como el requerimiento de pago que engendra ex lege la mora del deudor.

El negocio jurdico es la manifestacin de voluntad que tiende a producir efectos jurdicos consistentes en la adquisicin, modificacin o extincin de un derecho subjetivo. Con l se trata de englobar en una figura unitaria todos aquellos hechos o supuestos en los cuales el papel de la voluntad individual es relevante y en cierta medida condiciona y determina los efectos jurdicos que los actos del hombre van a producir. Es una figura jurdica que trata de englobar los contratos, testamentos y anlogos, como las renuncias de derechos, aceptacin de herencias, etc.

Nuestro Cdigo Civil, al igual que los restantes Cdigos latinos, no utiliza la expresin "negocio jurdico". Sin embargo, todas las exposiciones generales de Derecho civil dedican amplias pginas a esta temtica.

Unidad: 3

DERECHO DE LAS PERSONAS

3.1. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LOS CONCEPTOS DE PERSONA, PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y LEGITIMACIN.

PERSONA. Primero que todo resulta importante sealar el concepto de persona segn el diccionario que nos define a la persona como un individuo de la especie humana; sin embargo en trminos de derecho o trminos jurdicos la persona es todo ser capaz de adquirir derechos y obligaciones, es decir, de ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurdicas. Por tal motivo est sujeto a aptitudes legales, es decir, que posee disposicin natural para ser sujeto de derechos y obligaciones

Las personas se pueden clasificar en: Persona Natural, fsicas o individual, que est constituida el ser humano, y Persona Jurdica; llamadas tambin ficticias, abstractas, incorporales, morales, colectivas o sociales, que estn constituidas por todas aquellas que se forman con varias personas para la realizacin de los fines colectivos y permanentes de los hombres.

PERSONALIDAD. Es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurdicos, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha; de all que pueda decirse que la personalidad no admite grado, simplemente se tiene o no se tiene. La personalidad implica una serie de cualidades o atributos que permiten distinguir a cada persona de sus semejantes.

CAPACIDAD. Entendindose esta como la aptitud legal para ser sujeto de derechos, deberes y asumir obligaciones, es la medida de la aptitud que se tiene en la personalidad. De all que pueda decirse que la capacidad s tiene grados, puede ser en mayor o menor nivel en una persona que en otra.

La capacidad se divide en capacidad de goce y de ejercicio. La capacidad de goce se adquiere en el momento del nacimiento, algunas teoras afirman que desde el momento de la concepcin. La capacidad de ejercicio se obtiene al adquirir la mayora de edad o con la emancipacin. En contra posicin a la capacidad, tenemos la incapacidad que se divide en natural y legal y tendrn incapacidad natural y legal los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carcter fsico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad por s mismos o por algn medio que la supla en estos casos es necesaria la Declaracin de Estado de Interdiccin.

Las incapacidades legales surgen igualmente como restricciones para realizar determinados actos jurdicos, solo a determinadas personas.

LEGITIMACIN. Deriva de la expresin legitimare, que significa: Probar o Justificar la verdad de una cosa o la cualidad de una persona. Debe entenderse como una situacin del sujeto de derecho, en relacin con determinado supuesto normativo que lo autoriza a adoptar determinada conducta.

La legitimacin es una autorizacin conferida por la ley, en virtud de que el sujeto de derecho se ha colocado en un supuesto normativo y tal autorizacin implica la facultad para desarrollar determinada actividad o conducta, quiere decir, la aptitud o capacidad para exigir o para cumplir la obligacin mencionada en el ttulo.

Legitimacin se refiere, a los casos normales de quin y frente a quin debe ejercitarse la pretensin.

Por medio de la legitimacin se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relacin jurdica material se convierta en parte del proceso, pidiendo la actuacin del derecho objetivo en un caso concreto, o pidindose frente a l esa actuacin.

Tipos de legitimacin. La legitimacin puede ser de tres tipos:

A) De fondo (ad causam): Es la que tiene toda parte material, est ntimamente vinculada con la capacidad de goce. Tienen legitimacin ad causam un nio o un enajenado mental, en cuanto a que son titulares de algn derecho de fondo o sustantivo.

Es imprescindible determinar el concepto de legitimacin ad causam para saber cundo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en su demanda, y, cundo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisin.

Chiovenda expresa: La legitimacin en la causa es condicin de la sentencia favorable y de la accin, y consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la accin y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la accin.

Couture manifiesta: . La legitimacin ad causam es la titularidad del derecho.

Desde el punto de vista del sujeto legitimado y de posicin en el proceso, la legitimacin ad causam puede ser:

1. Activa y Pasiva. La primera es la aptitud que permite al poseedor exigir el pago del ttulo o transmitirlo vlidamente a otra persona. La facultad para iniciar un proceso; corresponde al demandante o actor, y a los que con posterioridad intervengan para defender su causa. La segunda se refiere a la aptitud que permite al deudor quedar liberado de su obligacin, si paga al poseedor legitimado, aun cuando ste no sea el titular del derecho. Se refiere a la situacin de aquel sujeto de derecho en contra del cual se quiere enderezar el proceso. Corresponde al demandado y a quienes, con posterioridad intervengan para controvertir la pretensin del demandante.

2. Legitimacin Principal y Secundaria: En el primer caso se hace alusin a quienes tengan la calidad de demandante o de demandados, o de intervinientes principales en el juicio. La secundaria hace referencia a quienes intervienen no en defensa de una situacin jurdica personal autnoma, sino como coadyuvantes de cualquiera de los sujetos principales de proceso.

3. Legitimacin Total y Parcial: La primera existe para todo el juicio, en relacin con todas las pretensiones formuladas en la demanda. La segunda existe slo respecto a algunas de las peticiones contenidas en el bosquejo de la demanda, o para fines determinados que no tienen nada que ver con el fondo del derecho material que se discute.

4. Legitimacin Permanente y Legitimacin Transitoria: La primera se tiene mientras dure el proceso. La segunda se tienen para una determinada actuacin en el curso del proceso; un ejemplo sera quien deja de ser parte cuando termina el incidente que ha promovido y para el cual si est legitimado.

5. Legitimacin voluntaria y legitimacin necesaria: Segn el legitimado participe en el proceso porque as lo desee o porque se le obliga a participar forzosamente.

B) Legitimacin procesal (legitimatio ad procesum): Es la capacidad de ejercicio del derecho civil exigida a las personas para poder ejercitar por s mismos sus derechos y obligaciones en el campo de Derecho Procesal, dicho en otras palabras es la capacidad jurdico-procesal de ejercicio de los sujetos particulares del proceso.

Guasp expresa: La legitimacin procesal es la consideracin especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relacin con el objeto de litigio, y en virtud del cual, exige, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

Devis Echanda manifiesta: La legitimatio ad procesum hace referencia a la capacidad para estar en juicio por s o por otros. Se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar vlidamente actos procesales, es condicin para la validez formal del juicio.

En consecuencia, "La Legitimidad para obrar es la potestad que tiene una persona sea natural o jurdica para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material y refutar la obligacin a otra obligacin".

C) Ordinaria o Directa: Es la ms comn y corresponde actuar al mismo titular del derecho en nombre propio. Hay dos tipos de legitimacin ordinaria:

1. Legitimacin ordinaria Originaria: Las partes comparecen en el proceso al afirmar el demandante y el demandado ser los sujetos originarios del derecho subjetivo o de la obligacin

2. Legitimacin Ordinaria Derivada: Una de las partes o de las dos en el proceso comparecen en l, siendo titular de un derecho subjetivo o de la obligacin que originariamente pertenece a otra persona y que les ha sido transmitida a ttulo individual o a titulo universal.

D) Legitimacin Extraordinaria (Legitimacin Pasiva). Cuando permite actuar a persona distinta a la titular del derecho. Hay situaciones en las cuales las normas procesales admiten expresamente la posibilidad de que se interponga la pretensin sin necesidad de afirmar la titularidad del derecho subjetivo o de la obligacin

3.2. EL NASCITURUS (CONCEBIDO NO NACIDO) COMO SUJETO DE DERECHO.

Es preciso reconocer el carcter de persona del embrin humano desde el momento mismo de la fecundacin. Es as que a partir de que el espermatozoide penetra el vulo comienza la existencia de la persona humana y desde entonces el embrin debe ser sujeto de derechos que la legislacin de cada pas le debe reconocer.

NASCITURUS (Embrin Humano): El hombre es un ser muy complejo, su cuerpo est formado por millones de clulas que se multiplican constantemente para sustituir a las que mueren por concluir su ciclo de vida opor alguna otra causa. Pero, Desdecundoes ser humano? Al respecto el profesorJeromeLejeune, catedrtico de Gentica de la Universidad de la Sorbona, afirma que existe un ser humanodesde el momento mismo de la fecundacin, desde el instante en que a la clula femenina le llega toda la informacin que secontiene en el espermatozoide, en el preciso instante de la unin de los gametos femenino y masculino, inicia la formacin de un nuevo ser, individual y autnomo.

La ciencia y el sentido comn prueban que la vida humana comienza en el acto de la concepcin y que en este mismo momento estn presentes en potencia todas las propiedades biolgicas y genticas del ser humano.Pero, para entender estas afirmaciones es importante repasar someramente el proceso de fecundacin o concepcin de un ser humano. Cada clula humana cuenta con un ncleo en donde contiene 46 cromosomas, formados por millones de genes o caracteres de la herencia. De la combinacin de estos genes dependen las caractersticas que nos hacen nicos e irrepetibles.

A toda esta informacin, contenida en las clulas de nuestro cuerpo, se le denomina genoma o cdigo gentico. El espermatozoide, la clula germinalmasculina, y el vulo, la clula germinal femenina, estn programados naturalmente para unirse y formar un nuevo ser humano. Cada uno de ellos contiene la mitad de la informacin gentica necesaria para formar un hombre o mujer con sus caractersticas fsicas y psicolgicas propias, distinto de todos los dems. Gracias a la unin de los gametos femenino y masculino, El embrin humano onascituruscomo sujeto de derechosla clula que resulta de esta unin tendr una dotacin normal de 46 cromosomas: 23proporcionados por el padre y 23 por la madre. El conocimiento biogentico actual demuestra indiscutiblemente que el embrin humano es tal desde el momento de la fecundacin.

Algunos sostienen que para poder hablar de vida humana se deben tener en cuenta cuatro procesos bsicos en el desarrollo del embrin:

1. La fusin de los gametos o fecundacin, ya que aparece un genotipo diferenciado del padre y de la madre.

2. La segmentacin o proceso a travs del cual se da la individuacin.

3. La implantacin en el tero, momento en el que se da una realidad nueva con unidad y unicidad.

4. Aparicin de la corteza cerebral, a la que se le considera como el sustrato biolgico de la racionalizacin.Muchos investigadores piensan que para que se d la individualizacin de un ser humano se precisan dos propiedades que ya se mencionaron antes: la unidad y la unicidad. La unidad se refiere a la realidadpositiva que se distingue de otra y la unicidad es la calidadde ser nico e irrepetible.

Otros autores opinan que el embrin carece depersonalidad, la cual implica una interioridad de autoconciencia yauto posesin, de tal modo que no puede ser considerado una persona. Pero qu pasa con aquellos individuos que por algn accidente caen en coma y ya no poseen esta autoconciencia y autoposesin de la que se habla? Acaso ya no son personas?

Una postura ms, contraria a la anterior es la que apoya Zubiri, quien opina que lapersonalidades lo constitutivo del ser humano, la raz de su actuar, por lo cual considera que el embrin s tienepersonalidady por tal motivo es persona.

La proteccin del embrin y su rango especial no dependen de cundo se convierte en persona sino de las posibilidades de alcanzar la situacin de persona humana.Para determinarcundoes que comienza la vida humana, existen divergencias entre los especialistas. Algunos consideran que los embriones humanos son entidades que se encuentran en un estado de desarrollo donde no poseen ms que un simple potencial de vida y durante los primeros 14 das posteriores a la fecundacin sele considera un pre-embriny una vez anidado en el tero es un embrin. Ms adelante este embrin se convertir en feto, luego en nio, adolescente, adulto y anciano. Desde el momento de la concepcin nos encontramos ante el mismo ser humano que pasar por todas estas etapas durante su vida.

Ahora bien, en el mbito jurdico, a este embrin, se le llama nasciturus, que significa: Ser humano como sujeto de derecho que ha sido concebido, pero que no ha nacido an.

3.3. LAS PERSONAS FSICAS JURDICAS. ATRIBUTOS Y DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

La palabra persona tiene su origen etimolgico en la palabra griega y del latn persona; en ambos casos, significaba mscara de actor y, por extensin, personaje teatral. De ah deriva el significado jurdico de la palabra persona, que se ha venido a sobreponer a su sentido ontolgico y antropolgico, en cuanto ha venido a significar solo al hombre como miembro de una determinada sociedad, polticamente organizada, en el cual representa un papel y en la que se le reconoce como sujeto de derechos y de relaciones y negocios jurdicos. Jurdicamente persona es slo el hombre en cuanto sujeto del Derecho y sujeto de derechos.

De entre los civilistas cabe destacarse las siguientes definiciones:

1. Puig Brutau considera a la persona como el individuo o ser humano capaz de derechos y obligaciones; o, si se quiere, como sujeto activo o pasivo de una relacin jurdica.

2. M. Martn Granizo considera que la persona es el ser humano, es una realidad fsica individual existente, con vida propia de naturaleza racional que, como miembro de una sociedad, es sujeto de derechos y obligaciones.

3. Castn, en sentido jurdico, persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones, es decir, es el sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurdicas.

4. Xavier OCallaghan: La persona es el ser humano individualmente considerado como persona fsica o socialmente unido como persona jurdica el Derecho lo considera como sujeto de derecho: sujeto de una relacin jurdica y sujeto del derecho subjetivo y del deber jurdico.

La idea puramente jurdica de persona ha llevado a un empobrecimiento de su concepto ontolgico y antropolgico. En efecto, se desdibuja la idea de persona como ser dotado de inteligencia, razn y libre voluntad, sujeto autnomo de decisin moral, que es quien verdaderamente edifica el orden social, y con ello se desprecia al ser humano como titular de unos derechos y de unos deberes intrnsecos e inalienables, anteriores a la existencia de la sociedad: los derechos humanos, que nacen de la propia naturaleza del hombre, ante los cuales el Estado y la sociedad quedan subordinados y obligados a su respeto, custodia y tutela.

En el cdigo civil para el estado de Michoacn:

Artculo 16. Son personas fsicas los seres humanos, quienes adquieren la capacidad de goce y ejercicio en los trminos y condiciones establecidos legalmente.

Artculo 20. La capacidad de goce de las personas fsicas se adquiere al nacer y se pierde con la muerte; pero desde su concepcin tienen derecho a la proteccin de la ley.

Artculo 21. La capacidad de ejercicio la adquiere una persona fsica al ser mayor de edad.

Artculo 22. Las incapacidades establecidas por la ley son slo restricciones a la capacidad de ejercicio.

Debemos entender por atributos de la personalidad aquellos derechos que son intransferibles, incomerciables, irrenunciables, inembargables e imprescriptibles y que permiten distinguir a una persona jurdica de otra, siendo estos los siguientes:

Nombre: Corresponde al conjunto de letras y palabras que sirven para identificar e individualizar a una persona.

Capacidad: Entendindose estas en las personas fsicas como la aptitud legal para ser sujeto de derechos, deberes y asumir obligaciones. La capacidad en la persona jurdica admite grado, puede ser mayor en una persona que en otra (de goce y de ejercicio).

Domicilio: Se refiere al lugar de permanencia del individuo. Aquel en donde habita.

Nacionalidad: Es el vnculo jurdico que tiene una persona con uno o varios Estados determinados.

Patrimonio: En las personas fsicas son el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse econmicamente. El patrimonio puede ser pecuniario o moral

Estado civil: Atributo exclusivo de las personas fsicas consiste en la situacin particular de las personas respecto de su familia, la sociedad y el Estado.

3.4. REGULACIN EN EL DERECHO POSITIVO VIGENTE MEXICANO DEL NASCITURUS.

Tradicionalmente la doctrina ha sostenido la idea de que la persona fsica emerge para el Derecho a partir de su nacimiento, es decir, a partir de que es expulsado del vientre materno. Para Jess Ballesteros, en el plano jurdico hay que distinguir tres sistemas:

A. El sistema anglosajn, que niega la condicin de sujeto de derechos al embrin y le considera objeto de experimentacin, material biolgico disponible, simple objeto y favorable a la clonacin sin fines reproductivos. En una postura parecida hay que considerar a la legislacin espaola de 1989 y a la sentencia del 2000, que autorizan la congelacin de embriones y la utilizacin cientfica de los mismos previo consentimiento informado de los padres, as como el diagnstico preimplantatorio, lo que tiene claro carcter eugensico

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B. El modelo alemn, que ocupa una posicin intermedia despus de establecer que las tcnicas de fecundacin asistida nicamente son lcitas si no hay otro modo de combatir la infertilidad, o contra enfermedades hereditarias. Asimismo, prohbe tales tcnicas a efectos de investigacin. En la FIV slo se pueden fecundar los embriones que sern implantados.

C. El modelo iberoamericano, que defiende abiertamente el carcter personal del embrin y por tanto lo considera sujeto de derechos.

En Mxico, el jurista Rafael Rojina Villegas establece que el nasciturus tiene personalidad antes de nacer, para ciertas consecuencias de derecho, como son: capacidad para heredar, para recibir legados y donaciones. Y para ser heredero, legatario o donatario se requiere tener personalidad jurdica ya que por tales calidades se adquieren derechos patrimoniales.

Se pudiera decir que el nasciturus est representado por sus padres pero esta representacin descansa en la existencia del representado, de manera que se admite que el embrin humano es persona y que tiene una capacidad mnimapara considerarlo sujeto de derechos.

Para fundamentar lo anteriormente expuesto, nuestro Cdigo Civil otorga al concebido y no nacido los siguientes derechos:

1) Derecho a heredar y a recibir donaciones

Artculo 485. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estn concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto por el artculo 322 del Cdigo Familiar para el Estado de Michoacn.

Artculo 1518. Los no nacidos pueden adquirir por donacin, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aqulla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artculo 322 del Cdigo Familiar para el Estado de Michoacn.

Artculo 322. Slo se reputa nacido para los efectos legales, el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas, o es presentado vivo al Registro Civil. Si falta alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podr entablar demanda por paternidad.

2) Detener y modificar las obligaciones alimentarias de la sucesin hasta su nacimiento.

El cdigo Civil para el estado de Michoacn seala las medidas que deben adoptarse cuando la mujer queda embarazada:

Artculo 803. A la muerte del varn, la mujer que ha quedado embarazada de ste, lo pondr en conocimiento del Juez que conozca de la sucesin, dentro del trmino de cuarenta das, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del pstumo.

Artculo 804. Los interesados a que se refiere el precedente artculo pueden pedir al Juez que dicte las medidas convenientes para asegurar que el hijo sea del pstumo.

El Juez cuidar que las medidas que dicte respeten la dignidad humana. En caso de prueba biolgica o proveniente del avance de los conocimientos cientficos, si los ascendientes o descendientes se negaran a la prctica de sta, se presumir el parentesco, salvo prueba en contrario.

Artculo 805. Hyase o no dado el aviso de que habla el artculo 803 al aproximarse la poca del parto la viuda deber ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un mdico o en una partera.

Artculo 806. Si el marido reconoci en instrumento pblico o privado la certeza de la preez de su consorte, estar dispensada sta de dar el aviso a que se refiere el artculo 803, pero quedar sujeta a cumplir lo dispuesto en el artculo 805.

Artculo 807. La omisin de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

Artculo 808. La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deber ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

Artculo 809. Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artculos 803 y 805 podrn los interesados negarle alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preez, se debern abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artculo 810. La viuda no est obligada a devolver los alimentos percibidos an cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preez, salvo el caso en que sta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

Artculo 811. El Juez decidir de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artculos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

La divisin de la herencia se suspender hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el trmino mximo de la preez; ms los acreedores podrn ser pagados por mandato judicial.

De acuerdo a lo anterior, la legislacin civil reconoce, implcitamente, la existencia del nasciturus como persona y no como cosa, en consecuencia es inadmisible atentar contra su vida o su dignidad.

En cuanto a la condicin jurdica del nasciturus, antes de las reformas, la Ley General de Salud (LGS) estableca tres distintas etapas del desarrollo del nasciturus:

Pre-embrin: el producto de la concepcin hasta el trmino de la segunda semana de gestacin.

Embrin: el producto de la concepcin a partir del inicio de la tercera semana de gestacin y hasta el trmino de la duodcima semana gestacional.

Feto: el producto de la concepcin a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsin del seno materno.

Por otro lado, en el artculo 6 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Disposicin de rganos, Tejidos y Cadveres de Seres Humanos.(RLGSDOTC), slo se reconocen dos etapas del desarrollo del nasciturus, que son embrin y feto y no enuncia una fase pre embrionaria como lo haca la LGS.

La Ley General de Salud fue reformada en el ao 2000 y en ella slo se reconocen dos fases del desarrollo del nasciturus:

Artculo 314. Para efectos de este ttulo se entiende porembrin, al producto de la concepcin a partir de sta, y hasta el trmino dela duodcima semana gestacional.

El concepto de pre-embrin no tena razn de ser ya que como argumenta el genetista francs Jerome Lejeume, no se necesita ninguna subclase a la que llamar pre-embrin porque no hay nada antes del embrin. Antes de ste hay un vulo y un espermatozoide que cuando se unen forman un cigoto que cuando se divide se convierte en embrin o lo que l llama, un jovencsimo ser humano.

Y tal como lo afirma Robert Spaemann, filsofo alemn: algo no puede llegar a ser alguien. El embrin, con independencia de si fue procreado por los medios naturales o por los artificiales, es un ser humano, con su propia carga gentica, alguien con caractersticas que lo hacen nico e irrepetible de entre los dems seres humanos.

Para Jos Carlos Abelln, las personas gozan de una autonoma que permite que se desarrollen como tales. Esto se logra mediante una sucesin de actos voluntarios y, la mayora de las veces, libres. El embrin humano es una persona y por lo tanto posee, como los dems seres humanos, una autonoma intrnseca. En caso de conflicto de dos voluntades autnomas como lo es la de la madre y la del embrin que se encuentra en su vientre, el Derecho hace prevalecer la autonoma de la madre con un valor autrquico, es decir, con un poder para gobernarse a s misma. Ante esta situacin, es indispensable reivindicar el valor objetivo que representa la autonoma que posee el embrin humano, la cual se deriva de su dignidad como ser humano.Y as, aunque este embrin se encuentre en el vientre de su madre, ella no debe pasar por encima de su autonoma y tomar decisiones, con respecto a ese embrin, que no le corresponden, ya que el embrin humano representa una vida biolgica distinta de la madre, nica e irrepetible.

Nuestra Constitucin en su artculo 4 (prrafo cuarto) establece que Toda persona tiene derecho a la proteccin de la salud, y esto da a entender que el embrin y el feto, al ser personas, tambin tienen derecho a la proteccin de su salud y de su bienestar.

3.5. ESTADO DE INTERDICCIN, AUSENTE E IGNORADO Y SU RELEVANCIA EN EL DERECHO CIVIL.

ESTADO DE INTERDICCIN

Se encuentran en estado de interdiccin, los mayores de edad que estn privados del discernimiento necesario para obligarse, como lo puede ser quien tiene sndrome de down o alzheimer o bien quien producto de un accidente se encuentra en estado de coma.

Al acreditarse al juez el estado de interdiccin, ste lo declara y le nombra al interdicto un tutor, que se responsabilizara de su desarrollo y en su caso, ste pueda realizar los actos jurdicos necesarios para administrar su patrimonio.

El Cdigo Familiar para el estado de Michoacn establece en el Ttulo Dcimo Cuarto de la tutela Captulo XV Del estado de interdiccin seala:

Artculo 642. Son nulos todos los actos de administracin ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorizacin del tutor, salvo A de cuando se trate de administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo ser consultado para los actos importantes de la administracin cuando sea capaz de discernimiento y haya cumplido diecisis aos. La administracin de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a l y no al tutor.

Artculo 643. Son tambin nulos los actos de administracin y los contratos celebrados por los menores incapacitados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el artculo 22 del cdigo civil para el estado de Michoacn de Ocampo.

Artculo 644. La nulidad a que se refieren los artculos anteriores, solo puede ser alegada como accin o como excepcin, por el mismo incapacitado o por sus legtimos representantes; pero no por las personas con quienes contrato, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligacin, ni por los mancomunados en ella.

Artculo 645. La accin para pedir la nulidad prescribe en los trminos en que prescriben las acciones personales o reales, segn la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.

Artculo 646. Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artculos 642 y 643 en las obligaciones que hubieren contrado sobre materias propias de su profesin o arte en que sean peritos.

Artculo 647. Tampoco pueden alegar los menores si han presentado certificados falsos del registro civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.

AUSENTE E IGNORADO

Concepto y definicin (ausentes, no presentes y desaparecidos). Jurdicamente, ausente es la persona que desaparece de su domicilio sin dejar representante legal, ignorndose el lugar donde se halle y si est viva o muerta.

Ausencia.- esta se debe a falta de noticias en forma prolongada no permitindonos saber o presumir si la persona ha fallecido.

No presentes.- son aquellos que no se encuentran en su residencia o domicilio sobre cuya existencia no se tiene duda alguna.

Desaparecidos.- es aquel que se ha dejado de ver a partir de un accidente o una catstrofe y existen serias posibilidades de que l o ella hayan encontrado la muerte.

El Cdigo Familiar para el estado de Michoacn establece en el Ttulo Dcimo Quinto De Los ausentes e ignorados en sus captulos del primero al septimo seala:

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o despus de su partida, se tendr como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrn tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quin la representa, el Juez, a peticin de parte o de oficio, nombrar un depositario de sus bienes, la citar por edictos publicados en los principales peridicos de su ltimo domicilio, sealndose para que se presente un trmino que no ser menor de tres meses, ni mayor de seis, y dictar las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Al publicarse los edictos remitir copia a los cnsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente, o que se tengan noticias de l. Los edictos se publicarn por dos meses, con intervalo de quince das, en los principales peridicos del ltimo domicilio del ausente,

Si el ausente tiene hijos menores, que estn bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la Ley, ni tutor testamentario, ni legtimo, el Ministerio Pblico pedir que se nombre tutor, en los trminos de ley.

Las obligaciones y facultades del depositario sern las que la Ley asigna a los depositarios judiciales y se nombrar depositario:

I. Al cnyuge del ausente;

II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el hogar. Si hubiere varios, el Juez elegir al ms apto;

III. Al ascendiente ms prximo en grado al ausente; y,

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que stos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el Juez nombrar heredero presuntivo.

Si cumplido el trmino del llamamiento, el citado no compareciere por s, ni por apoderado legtimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se proceder al nombramiento de representante.

Lo mismo se har cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Tiene accin para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Pblico, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de ste.

Si el cnyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondr que el cnyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legtimos representantes en su caso, nombren de comn acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrar libremente, de entre las personas designadas por el artculo anterior.

A falta del cnyuge, de descendientes y de ascendientes, ser representante el presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirn el que deba representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la eleccin, la har el Juez, prefiriendo al que tenga ms inters en la conservacin de los bienes del ausente.

El representante del ausente es el legtimo administrador de los bienes de ste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrar en la administracin de los bienes sin que previamente forme inventario y avalo de ellos, y si dentro del trmino de un mes no presta la caucin correspondiente, se nombrar otro representante.

El cargo de representante acaba:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la presentacin del apoderado legtimo;

III. Con la muerte del ausente; y,

IV. Con la posesin provisional.

Cada ao, en el da que corresponda a aqul en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarn nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarn el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que seala la ley para la declaracin de ausencia.

Pasados dos aos desde el da en que haya sido nombrado el representante habr accin para pedir la declaracin de ausencia.

En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administracin de sus bienes, no podr pedirse la declaracin de ausencia sino pasados tres aos, que se contarn desde la desaparicin del ausente, si en este perodo no se tuviere ninguna noticia suya, o desde la fecha en que se hayan tenido las ltimas.

Pueden pedir la declaracin de ausencia:

I. Los presuntos herederos legtimos del ausente;

II. Los herederos instituidos en testamento abierto;

III. Los que tengan algn derecho u obligacin que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y,

IV. El Ministerio Pblico.

Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondr que se publique durante tres meses, con intervalos de quince das, en el Peridico Oficial del Estado y en los principales del ltimo domicilio del ausente, y la remitir a los cnsules, a demanda de ausencia.

Pasados cuatro meses desde la fecha de la ltima publicacin, si no hubiere noticias del ausente ni oposicin de algn interesado, el Juez declarar formalmente la ausencia.

Si hubiere algunas noticias u oposicin, el Juez no declarar la ausencia sin repetir las publicaciones y hacer la averiguacin por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo Juez crea oportunos.

La declaracin de ausencia se publicar tres veces en los peridicos mencionados con intervalo de quince das, remitindose a los cnsules como est prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirn cada dos aos, has