Acto Administratvo

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El Acto Administrativo y sus elementos constitutivos: Estudio sobre la piedra angular del Derecho Administrativo (PARTE III) Alex Ulloa Ibáñez* III. LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Si quisiéramos comparar el acto administrativo con un ser humano; podríamos concluir en que ambos entes tienen una serie de componentes imprescindibles para su existencia. Así, el ser humano no podría vivir en forma independiente sin un corazón, sin un cerebro o sin sangre; de la misma manera, el acto administrativo no tendría existencia si no fuese emitido por autoridad competente, si no se precisase su objeto, si su finalidad no fuese pública, si no estuviera fundamentado y si no se hubiera expedido conforme al procedimiento regular; estos componentes, conocidos también con el nombre de requisitos esenciales o elementos constitutivos, se recogen bajo el nombre de requisitos de validez en el artículo 3º dela LPAG. Basta con una interpretación literal para comprender que estos elementos son los que le dan vida jurídica al acto administrativo; si faltase tan solo uno de ellos, a la luz de una interpretación a contrario sensu, podemos inferir que el acto administrativo es inválido; es decir, sin capacidad permanente para generar efectos jurídicos; consecuentemente ─ al no haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico ─ será pasible de nulidad declarada por acto administrativo posterior, configurándose con ello la causal número 2, contenida en el artículo 10º de nuestra ley de procedimiento administrativo. Por esta razón, uno de los exponentes más destacados del derecho administrativo peruano afirma, y con toda razón, que estos requisitos esenciales pueden entenderse como “aquellos que si faltan o están viciados provocan la invalidez del acto, retrotrayéndose todo a la situación anterior, como si no se hubiera emitido acto administrativo alguno”[1]. Aquí podemos advertir que la relación entre requisitos de validez y nulidad resulta bastante estrecha, a tal punto que el profesor Ramón Parada, citando a Waline, señala que “estudiar las condiciones de validez de un acto equivale prácticamente a estudiar los casos de nulidad (…)”[2]; por ello, coincidimos plenamente con Gamero y Fernández cuando afirman que “los elementos de los actos administrativos son aquellos componentes que deben reunir para alcanzar validez, y por consiguiente, cuya carencia determina la imperfección o invalidez del acto”[3]. Sin embargo, debemos señalar que la intención del presente estudio no es analizar los supuestos de nulidad del acto administrativo; por ello, tan sólo buscaremos desarrollar cada componente de los actos administrativos. De esta manera, pasemos a identificar cada uno de sus requisitos de validez: 3.1. Competencia.- El numeral 1 del artículo 3º dela LPAG, señala respecto de este requisito que debe “ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión”.

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El Acto Administrativo y sus elementos constitutivos: Estudio sobre la piedra angular del Derecho Administrativo

(PARTE III) 

Alex Ulloa Ibáñez*

 

III. LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Si quisiéramos comparar el acto administrativo con un ser humano; podríamos concluir en que ambos entes tienen una serie de componentes imprescindibles para su existencia. Así, el ser humano no podría vivir en forma independiente sin un corazón, sin un cerebro o sin sangre; de la misma manera, el acto administrativo no tendría existencia si no fuese emitido por autoridad competente, si no se precisase su objeto, si su finalidad no fuese pública, si no estuviera fundamentado y si no se hubiera expedido conforme al procedimiento regular; estos componentes, conocidos también con el nombre de requisitos esenciales o elementos constitutivos, se recogen bajo el nombre de requisitos de validez en el artículo 3º dela LPAG.

Basta con una interpretación literal para comprender que estos elementos son los que le dan vida jurídica al acto administrativo; si faltase tan solo uno de ellos, a la luz de una interpretación a contrario sensu, podemos inferir que el acto administrativo es inválido; es decir, sin capacidad permanente para generar efectos jurídicos; consecuentemente ─ al no haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico ─ será pasible de nulidad declarada por acto administrativo posterior, configurándose con ello la causal número 2, contenida en el artículo 10º de nuestra ley de procedimiento administrativo. Por esta razón, uno de los exponentes más destacados del derecho administrativo peruano afirma, y con toda razón, que estos requisitos esenciales pueden entenderse como “aquellos que si faltan o están viciados provocan la invalidez del acto, retrotrayéndose todo a la situación anterior, como si no se hubiera emitido acto administrativo alguno”[1].

Aquí podemos advertir que la relación entre requisitos de validez y nulidad resulta bastante estrecha, a tal punto que el profesor Ramón Parada, citando a Waline, señala que “estudiar las condiciones de validez de un acto equivale prácticamente a estudiar los casos de nulidad (…)”[2]; por ello, coincidimos plenamente con Gamero y Fernández cuando afirman que “los elementos de los actos administrativos son aquellos componentes que deben reunir para alcanzar validez, y por consiguiente, cuya carencia determina la imperfección o invalidez del acto”[3]. Sin embargo, debemos señalar que la intención del presente estudio no es analizar los supuestos de nulidad del acto administrativo; por ello, tan sólo buscaremos desarrollar cada componente de los actos administrativos. De esta manera, pasemos a identificar cada uno de sus requisitos de validez:

 

3.1. Competencia.- El numeral 1 del artículo 3º dela LPAG, señala respecto de este requisito que debe “ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión”.

Si bien es cierto, la LPAGno brinda un concepto de competencia; este numeral busca acercarnos al mismo; ya que asimila el concepto «competencia» con la idea de «órgano facultado»; por lo tanto, podemos coincidir con la doctrina al señalar que “la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, “el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”[4]. Este requisito busca responder las siguientes preguntas: ¿quién emite el acto administrativo? y ¿en mérito a qué lo hace? Las respuestas son: lo emite un funcionario que representa a la entidad administrativa y lo realiza en mérito a que se encuentra habilitado por Ley de manera expresa. Contrario sensu; cuando analicemos la competencia y verifiquemos que no se reúnen estas condiciones, entonces podemos afirmar que no existe tal condición sine qua non; por lo tanto el acto administrativo es pasible de ser declarado nulo. En otras palabras, el funcionario que expide el acto administrativo tiene que tener un poder que emana de la ley para tomar una decisión encuadrada dentro del ordenamiento jurídico; esto es, lo que se conoce en doctrina como la “investidura del titular del órgano”[5]; ya que “cabe que el nombramiento de la autoridad o funcionario no sea válido bien porque éste se haya anticipado o haya sido ya cesado, porque el órgano esté ocupado fraudulentamente por un impostor, bien porque en virtud de circunstancias excepcionales se haya hecho cargo del mismo una persona ajena a la Administración, pero que actúa en nombre de ésta”. Nosotros agregaríamos incluso que nos encontraríamos ante un caso de incompetencia cuando no se han seguido los procedimientos formales para delegar la competencia o avocarse a la misma; en estos casos el acto administrativo también

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será nulo. Y es que este elemento es tan importante, al grado que resulta innegable que la competencia  tiene el carácter de inalienable.[6]

Asimismo, es importante destacar que el numeral bajo comentario hace hincapié en que la competencia puede clasificarse de la siguiente manera[7]:

 

CLASIFICACIÒN DE LA COMPETENCIA

CONCEPTO EJEMPLO

MATERIA

Se refiere a las actividades o tareas que, legalmente, puede desempeñar el órgano, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos.

Cuando el Ministerio de Cultura expide un acto administrativo denegando la certificación de un inmueble como patrimonio cultural dela Nación.

TERRITORIO

Hace referencia al ámbito espacial respecto del cual se establece las facultades del ente administrativo, al lugar donde la entidad ejerce su

Cuando cualquier municipalidad otorga una licencia de funcionamiento para establecimiento comercial dentro de su circunscripción.

GRADO

Se establece en cuanto la ubicación jerárquica del órgano destinado a resolver, al nivel que ocupa en el organigrama del ente en cuestión.

Cuandola Gerenciade Desarrollo Urbano y no el Alcalde de una municipalidad, expide un acto administrativo multando a un administrado por construir sin licencia de construcción.

TIEMPO

Hace referencia en primer lugar, a los turnos de los entes administrativos que ejercen la misma función en momentos distintos. Por otro lado, la competencia temporal se adquiere una vez que el funcionario o autoridad se encuentra investido en el cargo, a fin de poder cumplir sus funciones.

El Tribunal de Contrataciones del Estado se encuentra conformado por cuatro (04) Salas que conocen y resuelven los casos sobre la materia de acuerdo a un rol de turnos consagrado enla Directiva Nº 003-2012/OSCE-CD.

 

CUANTÍA

Se establecen competencias por el monto o el valor de los bienes o servicios respecto de los cuales se resuelve.

El artículo 53º del D. Leg. Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado prescribe en su tercer párrafo lo siguiente: “El recurso de apelación será conocido y resuelto por el Titular dela Entidadsiempre y cuando el valor referencial del proceso no supere las seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En caso el valor referencial del proceso de selección sea superior a dicho monto, los recursos de apelación serán conocidos y resueltos por el Tribunal de Contrataciones del Estado (…)”.

 

Por otro lado, el numeral bajo análisis desarrolla el requisito de la competencia en relación a los órganos colegiados[8], precisando que no sólo interesa que la entidad colegiada se encuentre facultada por ley para expedir el acto administrativo (observancia de los requisitos comunes); sino que dichos órganos no podrán dejar de observar los requisitos de sesión, quórum y deliberación (observancia de los requisitos especiales). Por ello, no deja de tener razón el profesor Morón Urbina al afirmar que “en los órganos colegiados también constituye exigencia para actuar dentro del elemento competencia, que las decisiones se produzcan siguiendo los requisitos de sesión (convocar y acudir los integrantes del colegiado en número suficiente), quórum (número adecuado para tomar decisión) y deliberación (debate y votación)”[9]. Si no se observan estos requisitos especiales, queda claro que serán de aplicación las reglas de la nulidad de los actos administrativos.

 

3.2. Objeto o contenido.- El numeral 2 del artículo 3º dela LPAG, explica respecto de este requisito que “los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación”.

En principio, debemos atender una verdad de Perogrullo; para la ley peruana, objeto y contenido resultan sinónimos; aunque lingüísticamente, el primero haga referencia a una cosa de la cual se dice algo; y el segundo, haga referencia al espacio que contiene dentro de sí una cosa. Es por ello, que con mucho tino, el recordado profesor Ruiz-

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Eldredge afirmaba que “el objeto es el contenido del acto, es decir la disposición concreta del administrador, lo que este manda y dispone, pudiendo ser positivo o negativo”[10].

Ahora, el numeral bajo comentario, no desarrolla el concepto de este requisito de validez; tan sólo precisa que todo acto administrativo deberá expresar su respectivo objeto y que el mismo deberá ceñirse al ordenamiento jurídico, ser lícito, preciso y posible tanto física como jurídicamente. Para acercarnos al concepto de este elemento, debemos concordarlo con el artículo 5º, numeral 5.1 dela LPAG; norma que indica que el objeto o contenido del acto administrativo “es aquello que decide, declara o certifica la autoridad”. Desde nuestro punto de vista, un concepto bastante gaseoso e impreciso; ya que no identifica plenamente este componente esencial.

Por ello que recurriendo a la doctrina, podemos identificar al objeto como “un comportamiento del gobernado, de una administración, de quién dicta el acto; dar, hacer, no hacer, padecer; un hecho (que se certifica, se documenta, que se califica); un bien (que se expropia, se transfiere, etc.); una situación jurídica; la propia organización y la mezcla de esos objetos típicos”[11]. En ese sentido, cabe preguntarse ¿qué se pretende al determinar correctamente el objeto de un acto administrativo?; simplemente que el acto administrativo tenga una repercusión real y concreta en la esfera del administrado; es decir, que genere un efecto jurídico, una consecuencia en su situación o relación jurídica; en lo que, nosotros denominamos, su espacio vital. Por consiguiente, entendemos por contenido u objeto del acto administrativo “el efecto práctico que con dicho acto se pretende obtener: nombramiento de un funcionario, imposición de una multa, requisa de un vehículo, etc.”[12].

 

3.3. Finalidad Pública.- El numeral 3 del artículo 3º dela LPAG, señala al respecto que los actos administrativos deben “adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad”.

La afirmación planteada por la LPAGbusca responder la pregunta ¿qué propósito persigue el funcionario que representa a la entidad al dictar un acto administrativo? Tal como se puede observar, la misma norma bajo análisis nos explica que el objetivo del funcionario no es otro que salvaguardar el interés público proscribiendo cualquier interés personal ya sea en beneficio propio o de un tercero. Esto es así porque “la finalidad que se procura al dictar cualquier acto administrativo debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico (…) En consecuencia, el acto no puede perseguir otra finalidad directa o encubierta que el interés público que prescriba la norma en ejercicio de una actividad reglada o del que surja de la confrontación con la función administrativa que el órgano cumple, si la pertinente actividad fuere discrecional”[13].

El siguiente ejemplo nos permitirá visualizar con claridad este requisito de validez: asumamos que una reconocida franquicia de comida rápida dedicada a la venta de pollo broaster utiliza aceite reciclado para freír su insumo principal; luego, si la municipalidad del distrito- posterior a las acciones de fiscalización -decide el cierre temporal de dicho local por esta infracción; la pregunta es ¿cuál es la finalidad pública del acto administrativo que ordenó el cierre del establecimiento comercial? La respuesta es una sola: la protección de la salud de los usuarios. En este ejemplo, la finalidad pública se encuentra consagrada en las disposiciones normativas dela Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; el artículo 80º, numeral 3.2 prescribe que es función exclusiva de la municipalidad distrital “regular y controlar el aseo, higiene y salubridad en los establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos locales”.

En el caso de que la entidad edil otorgue mediante un acto administrativo un licencia de construcción; la finalidad pública que se está persiguiendo será la de «organizar el espacio físico»; o cuando el INDECOPI sanciona a una tienda comercial por no devolver un producto que estuvo en mal estado, la finalidad pública que se persigue será la «defensa de los derechos del consumidor»; y así, sucesivamente, cada acto administrativo persigue una finalidad pública consagrada en la ley.

En este punto, surge una pregunta relevante: ¿qué sucede cuando no existe norma que indique la finalidad pública? Como bien ha quedado establecido “la ausencia de normas no genera discrecionalidad”; es decir, “la Administración Públicano puede, en ejercicio de sus facultades discrecionales, violar la finalidad del interés público señalada por la norma”[14]; porque si con pretexto del ejercicio de su discrecionalidad emitiese un acto administrativo, tal manifestación podría considerarse como un accionar arbitrario y abusivo, por ende pasible de nulidad administrativa. Hay que recordar que el accionar dela Administración Pública se sujeta al principio de legalidad; por lo tanto sólo goza de la denominada libertad positiva (realiza sólo aquello establecido por ley) más no de la libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe).

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En estos casos -ausencia de norma que indique la finalidad pública- lo que el funcionario se encuentra en la obligación de hacer es “interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados”[15].

 

3.4. Motivación.- El numeral 4 del artículo 3º dela LPAG, enseña que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.

La lectura del presente numeral es bastante clara: los funcionarios se encuentran en la obligación de motivar, argumentar, explicar o fundamentar los actos administrativos que expiden; los cuales, deben estar en proporción al contenido (correspondencia debida entre las razones de la autoridad y el objeto del acto administrativo) y conforme al ordenamiento jurídico (observancia del principio de legalidad[16]).

“La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que usualmente se denomina considerandos. La constituyen por tanto, los presupuestos o razones del acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la Administraciónsostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión (…) aclaran y facilitan la recta interpretación de su sentido y alcance (…)”[17].

Tan importante es la motivación en los actos administrativo, que podemos señalar que cumple una triple finalidad[18]:

“La de operar como mecanismo de control del acto administrativo, pues al consignar en la motivación el fundamento del acto, su destinatario puede oponerse al mismo destruyendo su motivación, esto es, demostrando la ilegalidad o iniquidad de las razones quela Administracióndeclara como sustentadoras del acto (…).

La de precisar con mayor certeza y exactitud el contenido de la voluntad administrativa, lo que constituye un importante elemento interpretativo del acto. En este sentido, la motivación sirve asimismo al objeto de disuadir al destinatario de impugnaciones inútiles: cuando la motivación sea irrefutable, no se interpondrán recursos infructuosos, que sin embargo acontecerían de no aparecer en el acto motivación alguna.

La de servir como elemento justificativo de la actividad administrativa ante la opinión pública en general (…)”.

Asimismo, cabe indicar que la motivación no solo constituye un requisito de validez; sino que también se entiende como una garantía del debido procedimiento (numeral 1.2. del artículo I del Título Preliminar dela LPAG) en sede administrativa. Es innegable que los administrados tienen todo el derecho de controlar la función administrativa y lo hacen mediante los medios impugnatorios consagrados en la Ley ─ ya sea en sede administrativa o judicial ─; pero para que ello suceda, el acto administrativo tendrá que expresar en forma indubitable, clara, precisa, ordenada y objetiva, las razones por las cuales otorga o deniega un pedido del administrado; impone una sanción o resuelve un caso concreto.

Como este elemento constitutivo constituye uno de los pilares en los cuales se sustenta la doctrina del acto administrativo; nuestra LPAG ha desarrollado en forma especial la motivación en su artículo 6º; dejando claramente establecido en el numeral 6.3 que no se puede admitir como motivación los siguientes supuestos:

 

a)    Exposición de fórmulas generales.

b)    Exposición de fórmulas vacías.

c)    Exposición de fórmulas oscuras.

d)    Exposición de fórmulas vagas.

e)    Exposición de fórmulas contradictorias.

f)     Exposición de fórmulas insuficientes.

 

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Si analizamos los supuestos planteados por la ley, podemos afirmar que tienen carácter subjetivo; ya que no existen parámetros definidos para saber en qué casos estaremos ante fórmulas vacías y en que otros supuestos, ante fórmulas insuficientes, por citar un ejemplo. Al no existir ningún parámetro; será en principio el administrado el llamado a identificar la ausencia de motivación bajo cualquiera de los supuestos señalados; situación que planteará en su pedido de nulidad administrativa. Por otro lado, sólo le corresponderá a la autoridad superior de quién dictó el acto administrativo, definir si éste, adolece de falta de motivación a la luz de los supuestos mencionados; pero incluso dicha autoridad no tendrá ningún parámetro objetivo para desarrollar su razonamiento. Todo dependerá del caso concreto que el funcionario se encuentre analizando, contrastado, obviamente, con los hechos señalados por el propio administrado y el derecho aplicable a la situación concreta.

 

3.5. Procedimiento regular.- El numeral 5 del artículo 3º dela LPAG, afirma sobre este requisito que “antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”.

En principio, nos encontramos ante un concepto compuesto; por un lado, hablamos de “procedimiento”; y por otro lado le incorporamos el adjetivo “regular”.

Respecto a la idea de “procedimiento”, es la misma LPAG que en su artículo 29º nos brinda una aproximación conceptual, al señalar que el mismo es un “conjunto de actos y diligencias tramitados en la entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo”. Por otro lado, el adjetivo “regular”, viene asociado a la idea del cumplimiento por parte de la entidad, de las etapas, de los plazos, de los requisitos, de las formas y formalidades que se pueden encontrar en cada procedimiento.

Ahora, como bien sabemos, el acto administrativo es producto del razonamiento del funcionario que busca encuadrar los hechos propuestos dentro de los alcances del principio de legalidad; por lo tanto, para la emisión del acto, el funcionario no puede inventar un procedimiento cada vez que tiene que actuar conforme a sus atribuciones; por ello, se hace innegable que el procedimiento regular nace con la ley y es anterior a la existencia del acto administrativo. En ese sentido, afirmamos que no existirá acto administrativo sin que exista previamente un procedimiento administrativo específico para el mismo.

Esto es importante anotar porque el procedimiento regular cumple una doble finalidad; por un lado, constituye una garantía para el administrado porque conocerá de antemano cómo se desarrollará el procedimiento; así como reconocer encausar sus derechos protegidos; y al mismo tiempo es un instrumento para la entidad que le permitirá satisfacer las necesidades de los administrados y al mismo tiempo poder actuar en defensa del interés público. Por lo tanto, “el procedimiento regular, como elemento del acto administrativo, implica que las peticiones del ciudadano deben ser canalizadas por el procedimiento correspondiente, caso contrario estaremos dentro de una suerte de «vía de hecho administrativa», es decir aquellas actuaciones materiales de la Administración Públicarealizadas sin procedimiento alguno o con desviaciones o vicios esenciales en el procedimiento (…)”[19].

Por ello, es importante distinguir que existen dos clases de vicios en el procedimiento regular: los esenciales y los no esenciales. Si se produce un vicio trascendente en el procedimiento; entonces el acto administrativo será pasible de nulidad; más, si el defecto producido no es esencial, estaremos ante un caso de conservación del acto administrativo. Estas dos alternativas, se recogen en el numeral 2 del artículo 10º y en el numeral 14.2.3 del artículo 14º de la LPAG, respectivamente. En ese sentido, se pronuncia el profesor Richard Martín Tirado al señalar que “hay que distinguir entre las formalidades propias del procedimiento administrativo. Algunas tienen el carácter de formalidades esenciales, cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso amerita la declaración de nulidad del acto administrativo. Por otro lado, existen formalidades no esenciales cuyo incumplimiento no motiva la nulidad del acto administrativo, a lo máximo una declaración de enmienda del vicio no trascendente. Por ello, las formalidades del procedimiento tiene un valor específico y debe distinguirse entonces entre las formalidades esenciales (por ejemplo, informes orales, audiencias públicas, plazos, notificaciones de cargos o para absolución de posiciones), de formalidades no esenciales o intrascendentes, las mismas que no vician el «procedimiento regular» al que alude la LPAG”[20]. Finalmente, hay que recordar que cuando nos encontramos frente a los vicios no esenciales o intrascendentes; la norma prevé que dicho actos administrativos pueden ser conservados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 14º dela LPAG; estudio al cual nos avocaremos en una próxima aventura académica.

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NOSOTROS

La Policía Nacional del Perú es una institución del Estado que tiene por misión garantizar, mantener y restablecer el orden interno, prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad, garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado, prevenir, investigar y combatir la delincuencia; vigilar y controlar las fronteras; con el propósito de defender a la sociedad y a las personas, a fin de permitir su pleno desarrollo, en el marco de una cultura de paz y de respeto a los derechos humanos.

Policía moderna, eficiente y cohesionada al servicio de la sociedad y del Estado, comprometida con una cultura de paz, con vocación de servicio y reconocida por su respeto irrestricto a la persona, los derechos humanos, la Constitución y las leyes, por su integración con la comunidad, por su honestidad, disciplina y liderazgo de sus miembros.

FINALIDAD FUNDAMENTAL

La finalidad fundamental de la Policía Nacional del Perú es garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

FUNCIONES

Son funciones de la Policía Nacional del Perú las siguientes:

Mantener la seguridad y tranquilidad públicas para permitir el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución Política del Perú. Prevenir, combatir, investigar y denunciar los delitos y faltas previstos en el Código Penal y leyes especiales, perseguibles de oficio; así como aplicar las sanciones que señale el Código Administrativo de Contravenciones de Policía. Garantizar la seguridad ciudadana. Capacita en esta materia a las entidades vecinales organizadas. Brindar protección al niño, al adolescente, al anciano y a la mujer que se encuentran en situación de riesgo de su libertad e integridad personal, previniendo las infracciones penales y colaborando en la ejecución de las medidas socioeducativas correspondiente. Investigar la desaparición de personas naturales. Garantizar y controlar la libre circulación vehicular y peatonal en la vía pública y en las carreteras, asegurar el transportes automotor y ferroviario, investigar y denunciar los accidentes de tránsito, así como llevar los registros del parque automotor con fines policiales, en coordinación con la autoridad competente. Intervenir en el transporte aéreo, marítimo, fluvial y lacustre en acciones de su competencia. Vigilar y controlar las fronteras, así como velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre control migratorio de nacionales y extranjeros. Brindar seguridad al Presidente de la República en ejercicio o electo, a los Jefes de Estado en visita oficial, a los Presidentes de los Poderes Públicos y de los organismos constitucionalmente autónomos, a los Congresistas de la República, Ministros de Estado, así como a diplomáticos, dignatarios y otras personalidades que determine el reglamento de la presente Ley. Cumplir con los mandatos escritos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio Público y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el ejercicio de sus funciones.Participar en la seguridad de los establecimientos penitenciarios, así como en el traslado de los procesados y sentenciados de conformidad con la ley.Participar en el cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, la seguridad del patrimonio arqueológico y cultural de la Nación.Velar por la seguridad de los bienes y servicios públicos, en coordinación con las entidades estatales correspondientes.Participar en la Defensa Nacional, Defensa Civil y en el desarrollo económico y social del país.Ejercer la identificación de las personas con fines policiales.Ejercer las demás funciones que se señalen la Constitución y las leyes.

ATRIBUCIONES

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Registrar y centralizar los antecedentes policiales de las personas; así como las requisitorias judiciales,Expedir certificados de antecedentes policiales, de supervivencia y otros derivados del cumplimiento de sus funciones. Modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 28862/Pub 5.82006.Realizar peritajes criminalísticos, técnicos vehiculares y otros relacionados con sus funciones.Obtener, custodiar, asegurar y procesar indicios, evidencias y elementos probatorios relacionados con la investigación policial, poniéndolos oportunamente a disposición de la autoridad competente.Coordinar y cooperar con los organismos internacionales e institucionales de policía en la prevención y represión de la delincuencia, de conformidad con los convenios suscritos.Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.

FACULTADES

Realizar registros de personas e inspecciones de domicilios, instalaciones y vehículos, naves, aeronaves y objetos, de acuerdo a la Constitución y la ley.Ingresar gratuitamente a los espectáculos públicos y tener pase libre en vehículos de trasporte público masivo, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.Poseer, portar y usar armas de fuego de conformidad con la Constitución y la ley.Intervenir, citar y detener a las personas de conformidad  con la Constitución y la ley.Intervenir como conciliador en los casos de conflicto que no constituyan delitos o faltas que alteren el orden y la tranquilidad pública.Ejercer las demás  facultades que le señalen la Constitución y las leyes.

Seguridad ciudadana

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La seguridad ciudadana se entiende como la acción del Estado para proteger al ciudadano y asegurar su calidad de vida. En la imagen un rescate en montaña.

La seguridad ciudadana es la acción integrada que desarrolla el Estado, con la colaboración de la ciudadanía y de otras organizaciones de bien público, destinada a asegurar su convivencia pacífica, la erradicación de la violencia, la utilización pacífica y ordenada de vías y de espacios públicos y, en general, evitar la comisión de delitos y faltas contra las personas y sus bienes.1 2

En líneas generales, por seguridad ciudadana deben entenderse el conjunto de acciones democráticas en pro de la seguridad de los habitantes y de sus bienes, y ajustadas al derecho de cada país. De hecho, el reto actual es armonizar el ejercicio de los derechos humanos de cada uno con las distintas políticas en materia de seguridad ciudadana de los estados. Por ejemplo, la Organización de los Estados Americanos plantea que en ocasiones se aplican políticas que se han demostrado ineficaces, como por ejemplo el aumento de las penas, la reducción de garantías procesales, o medidas para aplicar el derecho penal a menores de edad; que pueden derivar en movimientos paramilitares o parapoliciales —milicias de 'autodefensa'— cuando el Estado no es capaz de reaccionar de una forma eficaz ante la violencia y el delito, complicando la situación.3

Índice

1 Terminología 2 Historia del concepto 3 Definición y contenido del concepto 4 Aplicación actual. Autoridad del Estado o 4.1 Eficacia del modelo o 4.2 Eficacia en la práctica. Crítica 5 Actuaciones o 5.1 Otras actuaciones concretas 6 Véase también

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7 Referencias 8 Bibliografía 9 Enlaces externos

Terminología[editar]

En los países hispanohablantes hay ocasiones en las que se prefiere usar términos como «orden público» —que no debe confundirse con el concepto de orden público— o «seguridad de los habitantes» en vez de «seguridad ciudadana» o «seguridad nacional», por motivos históricos que dependen de cada país.3

De forma análoga, en España se usa a menudo el término «seguridad ciudadana» en referencia al orden público o a la seguridad pública,4 pues el término «orden público» fue usado durante la dictadura de Francisco Franco para justificar medidas represivas.5

Historia del concepto[editar]

La preocupación por el orden público aparece en la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789.

La seguridad ciudadana garantiza que se puedan ejercer los derechos individuales sin impedir a los demás disfrutar de los suyos.

El origen moderno del concepto seguridad ciudadana es consecuencia directa de otro concepto del siglo XVIII al inicio de la Edad Contemporánea: el orden público.5 Este es un concepto liberal que aparece en el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, documento fundamental de la Revolución Francesa:

Nadie puede ser inquietado por sus opiniones, incluso las religiosas, siempre y cuando su manifestación no altere el orden público establecido por la ley.

Además el artículo cuatro del mismo documento relaciona la libertad individual con este concepto:

La libertad consiste en poder hacer todo lo que no sea perjudicial al otro. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tienen otro límite que aquellos que aseguren a los otros miembros de la sociedad el disfrute de estos mismos derechos; estos límites sólo pueden estar determinados por la ley.

En este sentido, si extendemos el concepto de orden público como limitación a la libertad ideológica del artículo noveno, a la definición de libertad individual del artículo cuarto, aparece el concepto de orden público: El orden público se establece como garantía y límite de la libertad y, como ésta, consiste en que nadie puede hacer nada que sea perjudicial a los demás.5

Con el tiempo este concepto de orden público evolucionó hacia el de seguridad ciudadana, mucho más amplio, y que incorpora los valores del Estado social y democrático de Derecho; hasta el punto que el concepto va más allá de forzar a los ciudadanos a la obediencia de la norma, sino garantizar la calidad de vida de los mismos.5

Esta pregunta es bien interesante, porque al colocar en el mismo plano los conceptos de democracia y seguridad, percibimos con mayor claridad el riesgo que se corre cuando frente a las demandas de seguridad, la democracia aparece asociada a sentimientos de peligro, miedo y urgencia. Se trata, entonces, de dejar de lado el paradigma del orden, para ubicarnos en el de la seguridad urbana, entendiendo seguridad de las personas y no seguridad del Estado.6

En el contexto de España e Hispanoamérica el uso de distintos términos por los diferentes regímenes dictatoriales de la segunda mitad del siglo XX como eufemismos de 'represión' hacen que no siempre se asocie términos como los expuestos a valores asociados a la libertad. Así en el cono sur se prefiere el término seguridad de los habitantes o orden público ya que el término 'seguridad ciudadana' fue usado por las fuerzas armadas en los años 60 como aplicación de doctrinas represivas como la Doctrina de seguridad nacional (DSN) impartida en la Escuela de las Américas. En contraposición,

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en España la expresión 'seguridad ciudadana' se prefiere sobre 'orden público', usada como medio represivo en la dictadura de Francisco Franco.5

Definición y contenido del concepto[editar]

Existen múltiples conceptos y nociones del término seguridad ciudadana y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor que lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas no intencionadas (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social (fraudes, delitos ecológicos, corrupción política...). Un punto en que sí concuerdan la gran mayoría de autores es que el término referencia a dos niveles de la realidad:7

Primero, se refiere a una condición de toda una comunidad de personas: a la ausencia de amenazas que pongan en peligro la seguridad colectiva. En ese sentido, el término tiene un significado normativo y evalúa una situación ideal.

Segundo, se refiere a acciones concretas encaminadas a la eliminación de las amenazas de seguridad o hacia la protección de la población ante esas amenazas. En ese sentido, el término se refiere a prácticas existentes que buscan la idealidad de la norma.

Revisando la literatura sobre el tema se aprecian de manera general dos grandes esferas de conocimiento: la que se ocupa de los orígenes y consecuencias del fenómeno delincuencial, entendida como amenaza a los individuos, sus bienes y su � �estabilidad; y la relacionada con las fuerzas y estructuras que son las responsables de enfrentar dichas amenazas, como los sistemas policiacos, las fuerzas armadas y, más recientemente, modalidades diversas de seguridad ciudadana: � �comunitaria y privada.8

Por ejemplo, la Organización de los Estados Americanos define la seguridad ciudadana como la inexistencia de violencia y delito, salvaguardada por el Estado:

La seguridad ciudadana es concebida por la Comisión como aquella situación donde las personas pueden vivir libres de las amenazas generadas por la violencia y el delito, a la vez que el Estado tiene las capacidades necesarias para garantizar y proteger los derechos humanos directamente comprometidos frente a las mismas. En la práctica, la seguridad ciudadana, desde un enfoque de los derechos humanos, es una condición donde las personas viven libres de la violencia practicada por actores estatales o no estatales.3

Sin embargo, y en concordancia con el análisis histórico del término, hace énfasis en el carácter preventivo y de colaboración con la ciudadanía de las actuaciones del Estado y no una actividad reactiva ante la comisión del delito.

La seguridad ha sido desde siempre una de las funciones principales de los Estados. Indudablemente, con la evolución de los Estados autoritarios hacia los Estados democráticos ha ido evolucionando también el concepto de seguridad. El concepto de seguridad que se manejaba antes se preocupaba únicamente por garantizar el orden como una expresión de la fuerza y supremacía del poder del Estado. Hoy en día, los Estados democráticos promueven modelos policiales acordes con la participación de los habitantes, bajo el entendimiento de que la protección de los ciudadanos por parte de los agentes del orden debe darse en un marco de respeto de la institución, las leyes y los derechos fundamentales. Así, desde la perspectiva de los derechos humanos, cuando en la actualidad hablamos de seguridad no podemos limitarnos a la lucha contra la delincuencia, sino que estamos hablando de cómo crear un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas. Por ello, el concepto de seguridad debe poner mayor énfasis en el desarrollo de las labores de prevención y control de los factores que generan violencia e inseguridad, que en tareas meramente represivas o reactivas ante hechos consumados.9

Sin embargo, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo aporta una definición inicial calificando la seguridad ciudadana de aquella seguridad humana que previene contra el delito súbito contra las personas y su patrimonio:

la seguridad ciudadana es una modalidad específica de la seguridad humana, que puede ser definida inicialmente como la protección universal contra el delito violento o predatorio. Seguridad ciudadana es la protección de ciertas opciones u oportunidades de todas las personas —su vida, su integridad, su patrimonio— contra un tipo específico de riesgo (el delito) que altera en forma "súbita y dolorosa" la vida cotidiana de las víctimas.10

Aunque añade la faceta de la seguridad ciudadana como el ejercicio del desarrollo humano:

Al atentar contra la vida, la integridad o el patrimonio de sus víctimas, los delitos enumerados arriba impiden el ejercicio de una libertad concreta, sacrifican una opción legítima o destruyen una oportunidad de realización humana: la inseguridad ciudadana es una negación flagrante del desarrollo humano. Pero además de este impacto inmediato, los delitos en cuestión afectan negativamente otras variables o procesos económicos, sociales y políticos que a su vez facilitan el desarrollo humano.10

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Dicho de otra manera, una política de seguridad ciudadana inspirada en el desarrollo humano tiene que entender que la seguridad no es el único valor ni es un valor que pueda ser asegurado con prescindencia de la equidad y de la libertad.10

Aplicación actual. Autoridad del Estado[editar]

Véase también: Abuso de autoridad

El ciudadano legitima con su voto la capacidad del Estado de obligar a cumplir las leyes y utilizar medios coercitivos. En la imagen, un juez en un tribunal de justicia.

Hablar de seguridad ciudadana implica casi de una forma automática hablar de una autoridad que ordene y garantice dicha seguridad. En la forma actual de concepción del Estado es éste el que garantiza la seguridad ciudadana a través del monopolio de la violencia o el uso de medios coercitivos, siempre que éste sea legitimado por algún tipo de expresión democrática como elecciones o referéndums.11 La autoridad es así ejercida por:12 13

Poderes públicos : La separación de poderes garantiza la coexistencia de tres poderes con capacidad para obligar a la ciudadanía a cumplir ciertos mandatos. Este poder, entendido como una cesión voluntaria de libertades al Estado, es ejercido de acuerdo a los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido cabe añadir ciertas instituciones de gran importancia como son los parlamentos y senados, el Ministerio del Interior, el Ministerio Público y los tribunales de justicia, tanto de cada país como internacionales, pues ordenan y coordinan de forma directa dicha autoridad.

Fuerzas policiales : Son la forma más directa que tiene el Estado de regular la acción ciudadana. Tienen atribuciones tanto de prevención, como puede ser el ordenamiento del tráfico, prevención en drogodependencia o las rondas de vigilancia; como de actuación tras el delito o falta, pudiendo iniciar investigaciones o deteniendo a ciudadanos sospechosos de haber incumplido la ley para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.14 Una reflexión muy interesante es la de distinguir entre una policía utilizada para la defensa de los intereses del Estado y otra que garantice la seguridad ciudadana, pues es ésta última el modelo que se pretende adoptar en la actualidad:

El modelo de policía continental o al servicio del Estado, la policía tradicionalmente tenía como finalidad la protección y extensión del poder político en manos de las personas o grupos que gobiernan, evitando los comportamientos políticamente desviados; pese a que, paralelamente, a esta finalidad política, coexiste la necesidad de represión del delito. Lo que prima, en este caso, es el mantenimiento del orden público. En el sistema comunitario o anglosajón, la policía es un producto de las demandas sociales, de suerte que la sociedad se autorregula (self-policing) con un mínimo uso de la fuerza. De acuerdo a esta pauta, la necesidad social de seguridad de personas y bienes justifica, per se, la existencia de la policía. De esta manera, los ciudadanos son los primeros interesados en colaborar con la actuación policial, de tal suerte que se evite el recurso a la fuerza. Para concluir, podríamos decir que el modelo de policía comunitaria tiene su última justificación en el mantenimiento de la seguridad púbica.5

Ejército : La mayoría de los ejércitos posee un ejército profesional, que si bien suele encargarse de la defensa nacional, también participa en mantener la seguridad ciudadana en situaciones de emergencia, como desastres naturales, atentados terroristas o asistencia a los civiles en conflictos bélicos. De hecho, existen instituciones militares dedicadas por completo a estas labores como los cascos azules de la ONU o la Unidad Militar de Emergencias de España.

Seguridad privada : Dependiendo del país, pueden existir fuerzas de seguridad privada. La mayor parte de las actuaciones que llevan a cabo es la protección de personas que así lo requieran, edificios y otras instalaciones, o control de accesos en locales de ocio y eventos multitudinarios. Si bien, la autoridad que posee suele ser menor y sus actuaciones son meramente disuasorias o de detención temporal hasta que la policía se haga cargo del detenido.

Ciudadanos : El ciudadano cumple el papel más importante en la seguridad ciudadana, pues además de legitimar democráticamente las anteriores formas de autoridad, contribuye moderando sus propias acciones, denunciando actividades ilícitas, organizándose en asociaciones de prevención y concienciación... En ciertas jurisdicciones un ciudadano puede incluso detener a otro que esté comentiendo un delito o huido de la justicia.

Las principales críticas a esta concepción de la seguridad ciudadana emanan de las teorías anarquistas, que de forma resumida, rechazan la existencia de cualquier tipo de autoridad externa al individuo, que incluye al Estado y cualquier tipo de coerción.15

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Eficacia del modelo[editar]

El Estado, como se ha dicho, es el máximo garante de la seguridad de los habitantes a día de hoy, pero es la manera en la que cada estado aplica sus políticas en materia de seguridad ciudadana lo que determina su eficacia.

De esta manera, en el contexto internacional actual existe una gran preocupación por asegurar que las acciones de los distintos estados para garantizar dicha seguridad no acaben amenazando los derechos de los ciudadanos. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en los siguientes términos:

En las Américas, y en especial en América Latina y el Caribe, los altos niveles de criminalidad acompañada por violencia contra las personas, genera también alarmas para la gobernabilidad democrática y la vigencia del Estado de Derecho, lo que se traduce en los bajos índices de confianza que la población manifiesta tener hacia el gobierno, el parlamento, la policía y el sistema judicial.16

Los Estados deben encontrar respuestas a los problemas derivados de la violencia en el marco de las herramientas previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y la vigencia del Estado de Derecho como pilares básicos para la superación de la pobreza y el pleno respeto a los derechos humanos y la dignidad de las personas.16

El problema es pues compatibilizar las acciones del Estado con el respeto de la integridad y libertad de los ciudadanos, una preocupación que concuerda con la definición del concepto que se ha manejado. En consecuencia, la citada Comisión matiza:

Frente a esta situación, en varios países de la región se ha apelado a políticas que han resultado históricamente ineficaces para solucionar las demandas sociales sobre seguridad ciudadana, basadas en planteos de incrementar la presión punitiva; reducir las garantías procesales; o bajar la edad de imputabilidad para aplicar el derecho penal de adultos a los niños y niñas. Por otra parte, la falta de una adecuada respuesta del Estado ante la violencia y el delito, en ocasiones ha conducido a reproducir lógicas de relacionamiento social fundadas en la intolerancia y la estigmatización de personas o grupos de personas, favoreciendo la aparición de casos de violencia extralegal, de los cuales son responsables los llamados grupos de “limpieza social”, como “escuadrones de la muerte” o grupos parapoliciales y paramilitares.17

Si el Estado se extralimita en sus funciones o ignora los derechos de los ciudadanos aumenta la inseguridad ciudadana.

Es decir, que la seguridad ciudadana debe ser garantizada y defendida con más seguridad para que sea eficaz: seguridad humana, seguridad jurídica y defensa de los derechos humanos; sin que la seguridad ciudadana justifique cualquier tipo de inseguridad del ciudadano.

Eficacia en la práctica. Crítica[editar]

La seguridad ciudadana se ha explicado hasta ahora como las acciones destinadas a proteger al ciudadano sin que con ello se violen sus libertades. Sin embargo, existen muchos casos en los que la aplicación práctica de los recursos ideados para proteger al ciudadano se vuelven en su contra, aumentando la desconfianza de este en el sistema. Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expone que en la región de América Latina y el Caribe, según los datos del latinobarómetro, la desconfianza de la población en el sistema es más que notable:

A pesar de un crecimiento en el nivel de confianza verificado a partir de 1996, en 2006 solamente el 43% de la población de la región manifiesta tener confianza en el gobierno; el 37% en la policía; el 36% en el sistema judicial; y el 27% en el parlamento. Además, lo que aparece seguramente como el dato más serio de los analizados hasta el momento, solamente el 38% de la población expresa satisfacción con el régimen democrático.16

En el caso de Europa las cifras son muy distintas,18 pues muestran que la población confía mucho más en la policía o la justicia aunque no tanto en el gobierno.

Los primeros datos que presentamos muestran la valoración de los españoles de la policía. Más del 70% opina que hace muy bien o bien su trabajo. Este porcentaje es superior a la media europea, lo que significa que en términos comparados los españoles valoran de forma más bien positiva la labor llevada a cabo por los agentes policiales. Los ciudadanos de países nórdicos son los que valoran mejor el trabajo policial. Por el contrario, los ciudadanos ucranianos y los rusos son los que lo valoran de forma más negativa.19

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No obstante, se trata de un grupo más heterogéneo de estados donde ciertos países tienen unas tasas muy altas de confianza —como los países nórdicos y Europa Occidental— y otros muy bajas —como Europa Oriental y los países mediterráneos—.19

Un claro ejemplo de este menosprecio a la seguridad jurídica de los habitantes es el que se produce cuando los medios que el Estado ha diseñado para salvaguardar la seguridad ciudadana u otros bienes jurídicos se aplican para reprimir las muestras de descontento de la población, como las manifestaciones; pudiendo así llegar a constituir un caso de represión política. Esta práctica es lo que en España se ha llamado la burorrepresión, en la que las multas coercitivas, el pago de determinadas tasas o la complicada burocracia impide que los ciudadanos ejerciten de una forma plena sus derechos.20 En este sentido, diversos movimientos relacionados con las protestas en España de 2011-2013 que adoptaron como forma de protesta la acampada en plazas públicas, como el Movimiento 15-M, han denunciado que «las autoridades se escudan en ordenanzas municipales sobre medio ambiente, limpieza, ruidos y seguridad vial para perseguir y despolitizar la reconquista desobediente de las plazas.» o que «los agentes policiales también utilizan la Ley de Seguridad Ciudadana para realizar identificaciones masivas que vulneran los derechos fundamentales.».21

Otro ejemplo se produce cuando se se violan los derechos de los ciudadanos en nombre de causas como la lucha antiterrorista. Diversas actuaciones de los estados en materia de lucha antiterrorista han sido muy criticadas por violar los derechos fundamentales de las personas y no contribuir a la seguridad ciudadana como tal, sobre todo enmarcadas dentro de la Guerra contra el terrorismo.22 Por ejemplo, han sido muy criticados los centros clandestinos de detención como los de la CIA, el terrorismo de Estado como los GAL, o los asesinatos selectivos con aviones no tripulados de presuntos terroristas.23 24 25

Actuaciones[editar]

La investigación criminal del delito permite esclarecer las causas y culpables de este.

El control de personas en espacios públicos puede volverse peligroso, especialmente en grandes manifestaciones o eventos deportivos.

La protección civil se encarga de coordinar todos los servicios de emergencias de una ciudad o región. En la imagen, el símbolo distintivo de protección civil desde 1977.

En este marco de autoridad, el Estado lleva a cabo diferentes tareas para mantener la seguridad ciudadana, o dicho en otras palabras, evitar la inseguridad ciudadana:

Prevención del delito: En la mayoría de legislaciones, es el Estado quien tiene los medios necesarios para evitar la comisión de cualquier tipo de delito o falta. El principal medio del que dispone son las fuerzas policiales, que haciéndose valer de la autoridad que poseen actúan allí donde sea necesario para proteger al ciudadano de cualquier amenaza, ya sea de oficio o mediante denuncia de un particular.26 Este tipo de actuaciones se basa en la existencia de una legislación que establezca un marco normativo en el que el Estado puede limitar las acciones del ciudadano, y que establezca el límite de estas acciones para proteger al propio ciudadano de los abusos del sistema.27 Por ejemplo, el Estado puede efectuar detenciones o interponer multas coercitivas o sanciones siempre que respete los derechos del ciudadano como el habeas corpus o su integridad física y emocional.

Investigación del delito: La investigación del delito permite a la Justicia descubrir y condenar al culpable de este.26 Para ello, la policía trabaja, dentro de los límites que marca la ley, para descubrir a los sospechosos de la comisión de cierto delito y de aportar las pruebas necesarias para su enjuiciamiento. Para lograr estos objetivos la policía puede servirse de cuerpos especializados como la policía científica o la policía tecnológica. Una vez esclarecidas las circunstancias del delito es en un tribunal de justicia donde se juzga a los sospechosos y se ejecutan las sentencias que pesen sobre estos con ayuda de la policía judicial.

Además, pueden existir unidades especiales dentro de la estructura policial para la resolución de delitos concretos, como los perpetrados contra la hacienda pública, narcotráfico, contraterrorismo, aduanas, etc.

Ordenación de los espacios públicos: La afluencia de un gran número de personas a un evento, como un concierto, manifestación, mitin político o evento deportivo, puede resultar peligroso si no se controla a la masa de gente o las instalaciones no están adecuadas a las necesidades de espacio. Así, en muchos países es necesario comunicar dichas celebraciones por adelantado a la autoridad competente que, dependiendo de la legislación nacional, podrá limitar los derechos de libertad de tránsito y reunión de los ciudadanos en la vía pública. La administración asegura además, a través de normativas e inspecciones técnicas, que el espacio reservado para dicho evento tiene todas las garantías de seguridad para soportar el número de personas que asisten: accesos, protección contra incendios, alarmas, etc.

En ocasiones se produce una alteración violenta del orden público y suele ser necesario el despliegue de policía antidisturbios para contener a la masa de gente o limitar la destrucción de bienes de naturaleza pública o privada. Por

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ejemplo, los enfrentamientos entre dos equipos rivales al finalizar un evento deportivo suelen de necesitar que las fuerzas del orden intervengan.

Protección y custodia de personas e instituciones: Muchas infraestructuras privadas requieren la presencia de un profesional de la seguridad que sepa como actuar ante cuelquier amenaza, por lo que suele contratarse servicios de seguridad privada; o en el caso de instalaciones más sensibles como los edificios gubernamentales o aeropuertos, los servicios de la policía.

En otras ocasiones son las personas las que necesitan ser protegidas contra amenazas muy concretas, como del terrorismo o la violencia de género. Para ello existe la figura del guardaespaldas u otros servicios de escolta.

Control de armas: El Estado puede regular el derecho a portar armas de las personas con el objetivo de garantizar la seguridad de los demás ciudadanos. En este sentido, existe un gran abanico de niveles de regulación de armas, desde países que prohíben toda fabricación, comercio, posesión y uso de armas de cualquier tipo hasta países más permisivos. Véase 'derecho a portar armas' para leer sobre estas regulaciones.

Asistencia de emergencia y urgencia: El Estado ordena la asistencia urgente al ciudadano a través del servicio de protección civil, que coordina a la policía, los bomberos y la asistencia sanitaria de urgencia. Además, elabora planes y previsiones de cara a enfrentarse a posibles emergencias.

Otras actuaciones concretas[editar]

Además del mantenimiento del orden público y la prevención e investigación de delitos, la seguridad ciudadana incluye más ámbitos:

Contraterrorismo : El terrorismo, entendido como acciones que buscan de forma directa coaccionar a la sociedad mediante el terror, constituye una de los aspectos con más contenido en la actual definición de seguridad ciudadana. Desde el 11S se han consolidado diversas actuaciones concretas como los controles aeroportuarios o las listas negras de personas.22 28

Seguridad vial : La seguridad vial consiste en las acciones destinadas a controlar el tráfico rodado y disminuir tanto el número de accidente como la mortalidad de estos. En este sentido toman gran importancia acciones como la señalización de las carreteras, el acondicionamiento de éstas o las campañas de control de alcoholemia. La educación vial tiene por objetivo enseñar al ciudadano como conductor, pasajero o peatón, los conocimientos, destrezas, hábitos para que actúe de manera inteligente y razonable y respete las leyes que regulan el tránsito con el objetivo de prevenir y evitar accidentes viales.29

Narcotráfico , tráfico de personas y tráfico de armas: El tráfico de drogas es un negocio ilícito que genera muchos ingresos y, por tanto, rivalidades entre organizaciones criminales que suelen ser violentas. Además, la droga es potencialmente peligrosa para la salud y genera dependencia, lo que mueve a las personas a saltarse la ley para obtener más droga. En este sentido, la seguridad ciudadana previene y lucha contra el tráfico de drogas. Situaciones parecidas de inseguridad ciudadana generan tanto el tráfico de personas como el tráfico de armas, con el agravante de que estas actividades ponen en serio riesgo la libertad y la seguridad de personas ajenas a estas actividades.30

Asistencia especializada en delitos especiales: Cada vez más existen servicios policiales y civiles que se dedican en exclusiva a evitar que se atente contra la integridad y dignidad de los ciudadanos en delitos muy concretos que hasta hace bien poco pasaban desapercibidos o no existían:

o Violencia de género .31

o Atentados contra la libertad sexual de las personas como la violación.32

o Acoso laboral, escolar o ciberacoso.33

o Violencia contra minorías étnicas y colectivos LGBT.o Delitos informáticos como el apam o el fraude.34

Dependiendo del país, existen regulaciones distintas en lo referido a estas formas de inseguridad ciudadana.

Véase también[editar]