Actas Del Congreso 1842-1895

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Actas del Congreso del Paraguay entre 1842 y 1845

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COLECCIÓN LEGISLATIVA D E L A

R E P Ú B L I C A DEL P A R A G U A Y

POR

ASUNCIÓN Imprenta ele II. Kraus.

1896.

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A D V E R T E N C I A La necesidad cada día más sentida de reunir en un libro

de fácil consulta todas las leyes y decretos vigentes, de manera á poderse formar exacta idea de todo su conteni­do, nos decidió á hacer esta colección con la cual creemos dejarla satisfecha.

Siquiera no sean muy numerosas las leyes y decretos de carácter general que se han dictado en la época constitu­cional, el buscarlos en el Registro Oficial es empresa ve r ­daderamente ingrata y con frecuencia estéril, por estar hecho con tan escaso cuidado que faltan en él no pocos de mucha importancia. Y aún en aquellos publicados se no­tan errores de impresión garrafales, que alteran su texto completamente y que no pueden ser subsanados de otro modo que acudiendo á los archivos oficiales en demanda del original.

Sobre estos inconvenientes está además el de haberse agotado la edición del Registro Oficial, quedando así el Gobierno impedido de proveer a Jas necesidades de las reparticiones públicas, en las cuales es caso raro el ver aquelin colección. Y como el reimprimirla íntegramente, sobre haber de ocasionar un fuerte dispendio, no tiene o b ­jeto, porque la mayor parte de su texto ha perdido ya su oportunidad y sólo conserva una pequeña utilidad histó­rica, para la cual basta con los ejemplares que existen en manos particulares; lo más acert ido era editar una colec­ción como la nuestra, que reuniese las ventajas de ser com­pleta, cuidadosamente corregida y únicamente de las le­yes ó decretos que continúan en vigencia.

Algo de esto intentó el autor de la Recopilación de leyes y disposiciones fiscales (2 ts; 1891 y 1893); pero incurrió en el error de desnaturalizar los textos legales sustituyendo

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IV

los artículos primitivos por las modificaciones hechas, sin dejar rastros de aquel l rs , lo cual hacía necesario á menudo recurrir de nuevo al Registro Oficial, y quitaba por consi­guiente toda su utilidad á la obra. Aparte esto, la Recopi­lación no suplió las omisiones del Registro Oficial, ni pu ­blicó de él todo lo que hubiera sido preciso; de suerte que es inútil buscar en ella leyes tan importantes como la de 4 de Septiembre de 1884 sobre la prescripción de las nu­lidades que afectan á la venta de las tierras públicas he­chas sin llenar los requisitos legales; la de 22 de Junio de 1887 sobre el sorteo militar, que sólo esfá suspendida en sus efectos; la de 22 de Septiembre de 1887 que autoriza la venta del ferro-carril; la de 25 de Agosto de 1890 sobre la ineonversión del papel moneda, y otras más que no enu ­meramos para citar só'o las principales de las que tam­bién faltan en el Registro Oficial. Por supuesto que son mucho más numerosos las leyes y decretos publicados en éste y omitidos en la Recopilación á pesar de seguir r i­giendo.

Creemos q r e en nuestra Colección no hemos olvidado nada y que hemos corregido los frecuentes y perjudiciales errores de que en las ediciones anteriores están plagados muchos textos legales. Pero aunque la Constitución de 1870 sólo derroga las leyes ó decretos antiguos que estén en contradicción con ella y conserva su valor á los que se conformen á su espíritu, no hemos querido reproducir ninguno anterior al establecimiento del gobierno que su ­cedió a! del segundo López, porque el olvido en que ya ­cen parece que los ha hecho caducar, ya que no conoce­mos caso alguno en que hayan sido aplicados. No obs­tante nos parece que acaso fuera útil reproducirlos y nos proponemos hacerlo más tarde, pues hay en ellos muy buenas disposiciones, principalmente administrativas, que convendría hacer cumplir de nuevo.

En esta Colección hemos seguido el orden cronológico, publicando los textos íntegramente é indicando las m o d i ­ficaciones, si las hay, por medio de notas, de manera que sea fácil hal lar en un momento todas las alteraciones que una ley ó decreto haya sufrido. Sólo hemos excluido las leyes de carácter muy particular, como las exoneraciones de impuestos concedidas á ciertas industrias, y las re la­tivas á la organización de los tribunales y al enjuicia-

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V

miento en materia civil, que están en revisión y serán el primer objeto de las discusiones del Congreso.

En cuanto á loe Códigos, sólo incluimos el Rural y prescindimos de los demás por entender que no deben en­t rar en una compilación del género @e ésta.

Nos ha parecido también acertado reproducir el Acta de ratificación de la Independencia del Pa iaguay con todas las firmas de los cuatrocientos diputados, que no sabemos porqué se han omitido siempre y en una sola ocasión se publicaron.

L a Constitución Nacional la hemos corregido siguiendo el original que existe en la Secretaría de Ja Presidencia de la República, y é-ta es sin duda la mas fiel edición que de ella se ha hecho hasta el día.

F. Viera.

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I

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FECHAS TÍTULOS PÁGINAS

1842—25.de Nbre.—Acta de Independencia de la Repiíblica del Pa raguay 1

1870—24 de Nbre.—Constitución de la República del Paraguay 9

1869—18 de Nbre.—Decreto que establece la pro­fesión de contador y ba lancea­dor público 37

1870—9 de Dbre.—Decreto que deslinda las a t r i ­buciones de los Ministros del P . E 38

« —15 « « —Ley de elecciones 43 1871—15 de Julio—Ley que prohibe aceptar cré­

ditos contra la Nación en pago de las rentas generales 53

« —20 c « —Ley que prohibe á los emplea­dos públicos á sueldo cobrar gajes 54

« —31 « « —Ley que establece las va r i a ­ciones en el valor del antiguo papel moneda 55

< —4 de Sbre.—Ley que ordena la licitación de los trabaios ó compras h e ­chos con dinero del E s t a d o . . . . 56

« — c < c —Ley que da curso a l a mone­da de cobre 57

« — I o de Nbre.—Reglamento consular 58 « —* « « —Decreto sobre los manifiestos

de los buques 69 « —29 < < —Arancel consular 70

1872—21 de Fbro.—Ley sobre interés de d i n e r o . . 72

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VIII

1872—28 de Mayo—Ley de concesión de t ierras pa ra edificar en la c a m p a ñ a . . . . 73-

« —29 c « - Reglamentación de la ley an­terior 75-

1 8 7 3 - 8 de Obre. —Decreto que ordena á los Ma­yordomos de Iglesia la presen-sentaciOn anual de cuentas . . . 79-

« —30 « « —Decreto que acepta el sistema métrico para las mensuras . . . 80

1874—23 de Dbre.—Decreto reglamentario pa ra la explotación de la yerba mate 81

1875—17 de Enero—Decreto de creación de un Museo Nacional , 81

c — I o de Mayo—Decreto que agrega el Regis­tro Oficial a la ¡Secretaría de la Presidencia 85-

1876—15 de Marzo—Reglamento de Policía c t —19 de Agto .—Adopción del Código Civil

Argentino como ley nac iona l . . 111 c —4 de Sbre. —Decreto relativo á las atr ibu­

ciones de los agentes consulares extranjeros 112

€ —30 de Dbre.—Ley que declara el valor de las monedas extranjeras de oro y plata 113

1877—14 de Abri l—Ley que altera el valor de las monedas de plata ex t ran je ras . . 116

t —8 de Agio. —Código Rural 117 < —7 de Sbre. —Ley de creación del Juzgado

Correccional 131 1878—22 de Agto.—Ley de minas 134

« —26 « « —Reglamentación de la ley an­terior 137

« —4 de Dbre . — Modificaciones del Código Rural 140=

1879—16 de Abril—Ley sobre monedas de p la ta . 142 < —2 de Agto. —Decreto que prohibe cargar

intereses al Estado 143 « —4 de Obre.—Reglamento de las oficinas de

resguardo 144 1880—13 de Abril— Ley de arrendamiento de

campos fiscales 145

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I X

1880—28 de Abril—Reglamentación de la ley an­terior 147

« — I o de Junio—Ley sobre la explotación de los montes fiscales .. 150

« —2 « c — Aclaración del reglamento sobre arr iendo de campos fis­cales . . . . . . 152.

c —« « « — Adhesión á la Convención Postal de París 153»

c —21 de Julio—Adopción del Código P e n a l . . 154 « —30 « « Ley que hace obligatoria la

vacunación 155 « —6 de Sbre. —Ley sobre las funciones de

los Cónsules con respecto á las testamentarías de ext ranjeros . . 156

« —26 « « —Ley sobre el Registro del es­tado civil de las personas 157,

1881—4 de Enero—Reglamento para la explota­ción de los montes fiscales.... 169

« —7 de Junio—Creación del Departamento mentó General de Inmigración. 171

« —9 de Agto.—Ley que exonera de impuestos á las imprentas 177

« —15 de Obre.—Reglamento sobre la propie­dad de la correspondencia postal 178

1882—7 de Junio—Ley Orgánica de las Munici­palidades 179

« —12 de Julio —Ley para que los Provisores y Vicarios generales de la Dió­cesis span ciudadanos naturales 189

< — 1 0 de Agto.—Ley que autoriza al P. E. á celebrar convenios para el cam­bio de guías de reembarco en­tre las Aduanas 190

< —29 « < —Desmonet izaron de la mone­da boliviana de 0,375 191

« —20 de Sbre. —Ley que ordena la publica­ción diaria de las operaciones aduaneras 1 9 2

< — I o de Dbre.—Ley que declara libres de fran-queo en el interior los diarios y periódicos I 9 3 ,

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X

1882—I o de Dbre.—Ley para mejoras de las vías púhlicas 194

1883—9 de Feb.—Ley que pone en vigencia el Reglamento de Capitanías de Puertos 195

c —« ( « —Reglamento de Capitanías de Puertos »

« — 20 de Agto.— Modificación del Código Ru­ral 228

< —2 de Obre.—Tarifa Postal 231 < —15 « « —Ley Orgánica del Consejo de

Medicina 233 « —21 de Nbre.—Organización de los T r ibu ­

nales 239 1884—8 de Julio—Adopción del Código Parla­

mentario de Wilson como ley y reglamento del Congreso »

« —5 de Agto.—Ley que fija el plazo para ¡a presentación d¿ las Memorias de los Ministerios 240

« —18 « « — Modificación del Coligo Ru­ral 241

« —4 de Sbre.—Lev de CP-ación de la Junta de Crédito Público 242

<¡ — « « c —Ley sobre tierras del fisco ven­didas con omisión de los requi­sitos legales 243

« —5 de Sbre.—Ley de Contabl ided Públ ica 245 < - 14 « « —Reglamento de la J i M t a d e

Crédito Público 258 « —4 de Dbre.—Reglamento para el beneficio

de los montes fiscales 260 1885—9 de Junio—Ley de venta de yerbales 262

* —14 de Julio—Ley que da curso legal á las monedas argent inas* 265

« —15 < « —Ley que autoriza la concesión de tierras para coionizar el Cua­co 266

« —16 « « —Ley de venta de tierras públi­cas 267

« —30 c « —Ley de creación de la Mesa de Estadística General 272

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X I

1885—31 de Ju l io—Ley que confía el Hospital de Caridad á la Sociedad de Bene­ficencia , 275

« —20 de Agto.—Reglamentación de la ley de venta de t ierras públicas 276

« — « « c —Reglamentación de la ley de venta y arrendamiento de yer­b a l e s . . . 280

« —8 de Sbre.—Ley quejnodif ica la de Colo­nización 282

« —16 « « — Reglamento de A d u a n a s . . . . 283 c —27 de Obre.—Regíame itación de l á v e n l a

de tierras fiscales en el C h a c o . . 334 < —7 de Dbre.— Decreto de clasificación de

tierras públicas 338 1886—20 de Mzo.—Ley que aprueba el convenio

sobre la deuda externa 339 « —16 de Abril—Modificación del Código Ru­

ral 340 « —10 de Junio—Concesión para el Teatro Na­

cional 345 ( —25 « < — Modificación de la ley de elec­

ciones 346 « —4 de Agto.—Ley que^aplica á los respecti

vos departamentos el producido de los pasos públicos de los ríos. 348

< —lo. de Sbre.—Decreto que autoriza la ven­ta de las tierras reservadas en el Chaco 349

f —4 t c — Decreto que reserva de la ven­ta ciertas tierras del C h a c o . . . . «

« — 1 5 « < —Ley de concesión para t r an ­vías 350

c c —28 « « —Ley de papel sellado 352 1887—27 de Abril—Ley sobre monedas de pla ta . 361

« __io de Junio—Ley sobre días feriados 362 < —22 « « —Ley de aprobación de Códi­

gos Militares 363 c — t r. « —Ley de sorteo militar 364 « —26 de Julio—Ley que exige previa autor i­

zación del Congreso para d e ­mandar al Fisco 366

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XII

1887—1°. de A g o s t o - Ley que establece la banda presidencial como d i s t i n t i vo . . . 367

« —2 « « —Ley Orgánica del Banco Hi­potecario €

« —24 < < —Prórroga de la concesión pa­ra el Teatro Nacional 374

< — < c « —Prórroga de la concesión de tranvías 375

« —1°. de Sbre. —Concesión de privilegios pa ­ra el Banco Territorial 376

« —21 < « —Ley de creación de la Biblio­teca y Museo 377

* —22 t < —Ley que autoriza la venta del Ferro-Carri l 378

« —24 « « —Prórroga de la concesión p a ­ra el Conductor Universal 382

« — « « « —Ley de creación del Banco Agrícola 383

« —27 * « —Ley que ordena la inscrip­ción de los matrimonios no ca­tolices 389

c — « « « —Ley que modifica la carta del Banco Hipotecario 390

< — t « f —Ley que prohibe el jue^o de lotería 391

< —6 de Obre.—Ley de concesión de caleras.. 392 « —24 « « —Ley creando un Consejo Su­

perior de Educación 393 1888—27 de Enero—Establecimiento de una c o ­

misión topográfica que inter­venga en las mensuras 401

t —13 de Abril—Inclusión de la isla de Yacy-retá entre Ins tierras cedidas en el arreglo de la deuda externa... 406

« _ 2 1 « : —Modificación de la ley de ven­ta del Ferro-Carr i l 407

« —27« « —Ley que modifica la de Educa­ción «

« — 7 de Mayo—Ley sobre plazo de licitación de obras públicas 408

« —18 « « —Modificación de la ley orgáni­ca de las Muncipaliaades 409

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XIII

1888—25 de Mayo —Reglamento para el cobro del derecho de capitación 410

« —9 de Junio Ley sobre licitación de obras públicas en la campaña 411

« —15 « c —Decreto que crea una Oficina General de Informaciones 412

« —27 « « —Modificación de la ley orgáni­ca del Banco Agrícola 414

« —14 de Julio Modificación de la ley de ven­ta del Ferro-Carr i l 415

« —21 « « —Concesión Dará el t ranvía á Tacurnbú 417

c —25 « « —Adscripción de la Oficina de Inmigración al Departamento de Relaciones Exteriores 418

« —17 de Agto.—Concesión para prolongar el Conductor Universal 419

< — « « « - - L e y sobre el Archivo Nacio­nal 420

« —18 « « —Ley de creación del Departa­mento Nacional de Ingenieros. . 421

t —28 « « —Lej 7 que autoriza la construc­ción de muelles y tinglados . . . . 424

1889—4 de Abril—Decreto complementario del Reglamento Consular 425

1889—16 de Mayo —Ley que modifica las anterio­res sobre venta del Ferro-Carr i l Nacional 426

< —25 de Junio—L : i y orgánica de! Banco del Paraguay y Río de la Plata . . . 427

« — 8 de Ju l io—Le 7 que regla la inversión del producto de la venta del fer­ro-carril 434

< —6 « «—Ley sobre marcas de fábrica y de comercio 437

« —11 « «—Ley de concesión para tranvía en la Villa de la Concepc ión . . . 444

< —< « «—Modificación de la ley o rgán i ­ca del Banco Hipotecario 445

•« —27 « «—Ley de adopción de un texto oficial del Código Civil 446

•« •—7 de Agosto—Ley para el reclutamiento militar 447

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X I V

1889—28 de Agto.—Ley que amplía la concesión para el Conductor U n i v e r s a l . . 448

« —13 de Sbre.—Ley para la acuñación de mo­neda nacional de plata 449

« — c « «—Ley sobre la prolongación del Conductor Universal 451

« —16 « t — Próroga de plazo al Conductor Universal 452

« —1° de Obre.—Decreto sobre la Oficina G e ­neral de Informaciones y C a n ­jes 453

« —5 « «—Decreto que dispone la publica­ción de un Diario Oficial 454

« —30 de Dbre.— Decreto de ampliación del Reglamento de Aduanas 456

1890—29 de Mzo.—Decreto que declara de curso l°gal las monedas de plata acu­ñadas por el Banco del Pa ra ­guay y Río de la Plata 459

« —24 de Abril— Ley para la emisión de £ 500,000 en títulos de deuda ex­terna 460

« —16 de Julio—L°y para la compra del Ban­co Nacional por el Estado 461

« —25 « «—Ley de garantía del capital s u ­plementario del f e r ro -ca r r i l . . . . 473

« —31 « «—Ley q u é d a l a s bases de in ter ­pretación de l'.'.s cláusulas sobre la garantí i acordada al ferro­carril 474

« — c « « —Decreto sobre pago de garan­tía del capital suplementario del ferro-carril 476

« —7 de Agosto—Concesión para el t ranvía á Tacumbú 477

« —25 « « Ley que establece la inconver­sión del papel moneda 478

« —13deObie .—Disposic ión gubernativa qne reserva de venía las t ierras de Costa-Pucú (Paraguarí) 479

« —15 de Nbre.—Ley que amplía la concesión del t ramway a Villa M o r r a . . . 480

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X V

1890—15 de Nbre —Ley de enjuiciamiento crimi­nal 482

« —27 « « —Ley para establecer un con­servatorio de vacuna 483.

« —6 de Dbre.—Ley de inconversión 484 « —12 « « —Ley que pone en circulación

la moneda de cobre 488 c —18 « « —Ley aue autoriza un emprés­

tito de g 2.500,000 oro 489 « — c « <¡ —Modificación de la carta orgá­

nica del Banco H i p o t e c a r i o . . . . 491 « —22 « « —Ley para el fomento de cen­

tro agrícolas . . . 492^ 1891—11 de Fbro.—Decreto sobre el enarbola-

miento de banderas en aniversa­rios extranjeros 495

« —16 « « —Decreto que prohibe la intro­ducción de a rmas y pertrechos de guerra por los par t icu lares . . «

« —24 i « —Decreto que faculta al Banco Hipotecario para una emisión de cédulas 497

« — 28 « « —Decreto que encomienda a l a Comisión de la Biblioteca y Mu­seo Nacional los que fueron de la Municipalidad «

« —12 de Marzo—Decreto que organiza el De­partamento Nacional de Inge ­nieros 498

« —22 de Abril—Ley sobre pérdida de conce­sión de los tranvías 500

< —8 de Mayo —Ley de creación de la Inten­dencia Municipal 501

« —19 de Junio—Ley para la compra del Bau-cn de Comercio por el E s t a d o . . 503

« —S de Julio—Ley dejubilación de catedrá­ticos de enseñanza secundaria y superior , 504

< —27« < •—Ley que autoriza al Banco Hi­potecario á recibir cédulas de la serie A por su valor escrito en pago de sus créditos en oro... 505

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XVI

1891—25 de Agto.—Ley sobre servicio de las mensajerías subvencionadas por el Estado 506

* —29 « « —Ley que adopta el nuevo C ó ­digo de Comercio Argentino. . . 507

« —2 de Stbre. —Ley para la adhesión a l a Con­vención Telegráfica Argentina... 508

< —6 de Obre. —Decreto sobre rendición de cuentas por los recaudadores fis­cales 509

« —6 de Nbre . Decreto que pasa á cargo del Banco Nacional toda la emisión del Banco del Paraguay y Río de la Flpta 511

c —9 « « —Ley sobre el uso del papel s e ­llado en los documentos para el extranjero 513

« —12« < —Decreto sobi e visación de ma­nifiestos y conocimientos pol­los Cónsules 514

c —17 de Dbre.— Creación de una colonia en Caazapá 515

« —29 « « —Reglamento para la misma colonia 516

« —22 « « Decreto para la venta de papel sellado en la campaña 520

1892—9 de Enero—Decreto sobre equivalencia de monedas para la tarifa pos ta l . . 522

« —12 de Fbro. Decreto que retrotrae la ad­hesión á la Convención Tele­gráfica Argentina 523

« —13 de M a y o - Ley que autoriza la emisión de «Notas de Tesorería» 524

« •—16 « < —Reglamentación de la ley an­terior 526

« —18 « « —Ley que declara en l iquida­ción el Banco Nacional 528

« —3 de Junio—Ley que modifica la de emi­sión de «Notas de Tesorer ía» . . . 530

« — 11 c t —Reglamentación de ¡a ley an­terior 531

< —18 « « —Ley sobre canje de billetes inutilizados 532

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XVII

1892—29 de Junio—Ley de 'pa tentes . 533 « —16 de Julio—Ley para que los jefes de ofi­

cinas públicas sean ciudadanos paraguayos 538

« —30 « « Ley pa ra la reorganización del Banco Agrícola 539

« —4 de Agto.—Modificación de la ley de p a ­tentes 541

c — t « « —Aprobación de varios decre­tos del P . B 542

« —8 •« « — L e y que suprime la Junta de Crédito Público 543

« —31 « « —Ley sobre prolongación del t ranvía hasta San Lorenzo 544

« —10 de Sbre.—Decreto legislativo sobre el servicio taquigráfico 546

« —12 c < —Ley sobre ejercicio de las pro­fesiones de farmacia y medicina. 547

« —17 « « —Concesión para construir mue­lles y tinglado en la Villa del Rosar io 548

< —19 « « —Concesión á D. Jaime Cibils pa ra construir un ferro-carril . . 552

< —30 « « —Ley que concede al Consejo de Educación edificios y t e r re ­nos para escuelas 553

« — I o de Obre.—Ley que declara de curso l e ­gal los billetes de los Bancos Na­cional, de Comercio y del Para­guay y Río de la P la ta 555

« —< » < —Modificación de la ley de edu­cación 556

< —10 « « —Ley que modifica la concesión pa ra prolongar el t ranvía á San Lorenzo . = 557

« —18 < « —Ley de Enseñanza Secundaria y Superior 558

1893—14 de Enero—Decreto sobre reposición de giros para el exterior 568

< —29 de Mrzo.—Decreto que crea una Mesa de Control «

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XVIÍI

1893—1° dt Mayo —Agregación del nuevo departa­mento de Ipacaraí al 16° distri­to electoral 573

< —« <Í « —Decreto de institución de la Facul tad Notarial «

« —5 de Julio—Ley sobre canje de billetes inutilizados 576

< —6 « « —Ley que exonera de derechos de introducción la cromol i to­grafía y el papel para cigarri­llos 577

« — ( « < —Ley que establece impuesto sobre el ganado que se exporte 578

« —9 de Agto.—Ley que aprueba la creación de la Mesa de Control «

< —29 « « —Aprobación de los convenios sobre giros y encomiendas pos­tales con la República Oriental del Uruguay 579

< —19 de Sbre.—Ley que exonera de la paten­te fiscal por un decenio al Ban­co Industrial de Villa Concep­ción 580

« — 21 < t —Modificación de la ley de m i ­nas 581

< —29 « « —Ley que autoriza la erección de un monumento á los proce­res de la Independencia 583

« —30 < € —Ley que destina fondos para el Hospital de Caridad y Asilo de Mendigos 585

« —4 de Obre.—Ley que establece la enseñan­za libre en la Facultad de De­recho y Ciencias Sociales 586

« —19 de Dbre.—Decreto de creación de la co­lonia nacional «25 de Noviem­bre» 587

1894—1° de Fbro .— Disposión gubernativa sobre que el Auxiliar de Vistas de la Aduana Central puede hacer de Vista efectivo 588

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XIX

1 8 9 4 - 5 de Fbro.—Decreto que autoriza la venta de papel sellado por los Agen­tes del Banco Agrícola T. . . 589

« —17 de Abril—Ley que dispone que las me­dianerías de cercos ó a lambra­dos de campos se paguen ó ta-. sación pericial 590

« —« « « —Ley que adopta para la Repú­blica los Códigos Postal y Tele­gráfico Argentinos 591

c —25 de Mayo—Interpretación constitucional sobre los requisitos para convo­car extraordinariamente el Con­greso . . . . 592

—14 de Julio—Modificación del Código Rural 593 —28 < « —Ley que autoriza á la In t en ­

dencia Municipal á proceder ad­ministrativamente al cobro de impuestos y multas <

—30 < « —Ley que autoriza una emisión de títulos de deuda interna 594

— 29 de Agto.—Ley que autoriza el estableci­miento de un Cuerpo de Guar ­dia Civil 596

—« c « —Ley que modifica la de l iqui­dación del Banco N a c i o n a l . . . . 597

—3 de Sbre.—Ley para que los terrenos y yerbales fiscales revendidos por falta de pago se adjudiquen al Estado, si no se obtieneel precio fijado 598

—24 « « —Ley que limita la emisión de billetes y dispone la forma de amortizarla 599

— 6 de Obre.—Modificación de la ley o rgán i ­ca del Banco Agrícola . 601

—10 « « —Ley que autoriza á la Jefatura de Policía de la capital á expe­dir edictos y ordenanzas 603

—24 de Dbre.— Ley que establece los dere­chos aduaneros 604

1895—9 de Enero—Reglamento pa ra la recauda­ción de las rentas educacionales 609

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X X

1895—15 de Enero—Ley para la publicación de los diarios de sesiones de ara­bas Cámaras . 612

« — « i « —Adición al Código R u r a l . . . . 613 « — 23deFbro .—Decre to que crea comisiones

revisadoras de la yerba m a t e . . . 614 « — 20 deMarzo—Decreto que encomienda al

Consejo de Agricultura é Indus­trias la administración de la Co­lonia Nacional 616

< —16 de Abril —Ley de amnistía por causas políticas 617

* —17 « < —Ley que declara profesiona­les los cargos de profesor y ca­tedrático de la Enseñanza Se­cundar ia y Superior «

« — € < « •—Ley sobre libertad de es tu­dios y validez de los cursos de la Facul tad Notar ia l 618

t —23 « < —Modificación de la Tarifa de Avalúos 619

< —3 de Mayo—Arancel para las mayordo-mías de Iglesias . . . . 620

« —8 « < —Ley para que el presupuesto anual de gastos del Banco Agrí­cola sea sometido al Congreso 622

« — I o . de Jul io—Ley que crea dos puestos de inspectores de yerbales 623

« —29 « « —Ley que crea el puesto de Ins­pector General del Ferro-Carr i l Central 624,

< —31 de Julio—Ley que asigna fondos para la propaganda en el extrangero é investigaciones históricas en los archivos españoles. . . . 625

« — 12 de Agto.—Decreto que señala las atribu­ciones del Inspector General del Fer ro -Car r i l Central 626

< —24 < « —Ley que exime del protesto á los pagarés del Banco Agrícola. 627

« —17deSbre .—Ley que suprime la Oficina Revisadora de Frutos del País . 628

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XXI

1895 —19 de Sbre.— Reglamentación déla ley que dispone la inspección de yer­bales 629

t —11 de Obre.—Concesión para introducir li­bremente carruajes de alquiler. 630

« —29 « « —Ley que aprueba el convenio con la «Anglo Paraguay Land Company» 631

t —6 de libre.—Ley que crea recursos para el Banco Agrícola 632

c —22 « « —Ley sobre explotación de yer­bales del fisco 633

< —16 « < —Ley sobre el nuevo arreglo de la deuda externa 635

« — 22 c « — Modificación de la Ley de Educación 640

c —7 de Dbre.—Decreto reglamentario del ar­riendo de yerbales de propiedad fiscal 641

E R R A T A S . . 643

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ACTA DE INDEPENDENCIA DE LA

®®#é&kíg& SEL FAfíA&UAY E n esta ciudad de Ja Asunción de la República del P a ­

raguay , á veinte y cinco de Noviembre de mil ochocien­tos cuarenta y dos, reunidos en Congreso General Ex­t raordinar io cuatrocientos diputados por convocator ia especial de los Señores Cónsules que forman legalmente el Supremo Gobierno, c iudadanos Carlos Antonio López y Mariano Roque Alonso, usando de las facultades que nos competen, cumpliendo con nuestro deber, y con los cons­tantes y decididos deseos de nuestros conciudadanos y con los que nos animan en este acto;

C O N S I D E E A X D O :

Que nuestra emancipación é independencia es un hecho solemne é incontestable en el espacio de mas de treinta años;

Que durante este largo tiempo y desde que la República del Paraguay se segregó con sus esfuerzos de la metrópoli española pa ra siempre, también y del mismo modo se separó de hecho de todo poder extranjero, queriendo desde entonces con voto uniforme pertenecer á sí misma, y formar, como ha formado, una nación libre é indepen­diente bajo el sistema republicano, sin que aparezca dato alguno que contradiga esta explícita declaración;

Que este derecho propio de todo Estado libre se ha reco­nocido á otras provincias de Sud América por la República Argentina, y no parece justo pensar que aquél se le des­conozca á la República del Paraguay, que además de los

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justos títulos en que lo funda, la naturaleza la ha prodi­gado sus dones pa ra que sea una nación fuerte, populosa,, fecunda en recursos y en todos los ramos de industria y comercio;

Que tantos sufrimientos y privaciones anteriores consa­grados con resignación á la independencia de nuestra Re­pública por salvarnos a la vez del abismo de la guerra, civil, son también fuertes comprobantes de la indudable voluntad general de los pueblos de la República por su absoluta emancipación é independencia de todo dominio y poder extraño;

Que consecuentes á estos principios y al voto general de la República, para que nada falte á la base fundamental de nuestra existencia política, confiados en la Divina P r o v i ­dencia, declaramos solemnemente:

Primero : La República del Pa raguay en el de la P l a ­ta es para siempre de hecho y de derecho una nación libre é independiente de todo poder extraño;

Segundo : Nunca j amás será el patrimonio de u n a pe r ­sona ó de una familia :

Tercero : En lo sucesivo el Gobierno que fuese nombra­do para presidir los destinos de la nación, será ju ramenta ­do en presencia del Congreso de defender y conservar la integridad é independencia del territorio de la República, sin cuyo requisito no tomará posesión del mando. Excep ­túase el actual Gobierno por haberlo ya prestado en la acta misma de su inauguración;

Cuarto: L r s empleados militares, civiles y eclesiásticos serán juramentados al tenor de esta acta luego de su pu­blicación;

Quinto: Ningún ciudadano podrá en adelante obtener empleo alguno sin prestar primero el juramento prevenido en el artículo anterior;

Sexto: El Supremo Gobierno comunicará oficialmente esta solemne declaración á los Gobiernos circunvecinos y al de la Confederación Argentina, dando cuenta al Sobe­rano Congreso de su resultado;

Séptimo-- Comuniqúese al Poder Ejecutivo de Ja R e p ú ­blica para que la mande publicar en el territorio de la N a ­ción con la solemnidad posible, y la cumpla y haga cum­plir como corresponde,

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— 3 —

Dada en la . c ala del Congreso, firmada de nuestra m a ­no, sellada con e! sello de la República, refrendada por nuestro Secretario.

CARLOS ANTOKIO LÓPEZ, Presidente del Soberano Congreso General— José Domingo C a v a ñ a s - A n d r é s Gill—Juan Cavallero -Jay me Antonio Corvalán — Bartolomé Aguirre — Pedro Découd José Joaquín Palacios, 'Merigo Presbítero - J u a n Manuel Benítez—José Antonio Fer re i ra - J u a n José Alva-renga—Fernando Patino—Pedro Guillermo Pérez Juan Antonio Ovelar — Barna ido Jovellanos — Hermenegildo Quiñones - José Vicente d , j Orné — Pedro José M o r e n o -Luciano Romero—Julián Castel vi— Bernardo Castor Ta-lavera—Marco Antonio Maíz - Miguel Albornos - Juan Gregorio Urbieta - José Eus £ , bio Mongelós—Juan Manuel Á l v a r e z - J o s é Bernardo Garcete—Julián B o g a d o - J u a n Vicente Fleitas—Francise» .\laría Franco - Basilio Anto­nio Aguiar—Pedro José Pintos —Pedro Juan Gauto - L á ­zaro Centurión - José Tomás Canteros—Juan Mateo de Al­iñada—Bartolomé Mereles—José l 'eogracias V e l a s q u e z -Francisco Xavier C a v a ñ a s — J o s é Rufo Caminos —José Agustín Zela da— José Miguel Mongelós—Antonio Rotela — Luciano Báex José Genaro Leguisamón —Raimando Da­valo?—Marcos Rolón - Domingo Tomás Ovelar — Manuel Peña—Juan José Dávalos —Miguel Gregorio Corvalán — Ruperto Cavallero—Juan Manuel Vásqucz -Dolores Men-des—Manuel José Fernández - Patricio Aquino—Fernan­do Ramírez —Manuel Antonio P e r a l t a - J u a n de Rosa Zor­ri l la—Francisco de Paula Vera -Migue l Nereo Bogarín — Pablo Antonio Castillo—José Ignacio Romero —Fe ipe Amari l la—Juan Nepomuceno Samaniego—Prudencio Gó­mez—Juan Antonio Flecha—Juan Blas Almada —Geróni­mo Samaniego—Francisco Gómez — Buenaventura Orte-l lado—Juan Bnutista López - José Joaquín Centurión — José María Caballero— Rafael Quiñones—Juan Tomás Agüero—Francisco Díaz de Bedoya—Silvestre Morínigo — Casimiro Roxas—José Pablo Patino—José Vicente M o ­reno—Eusebio Velasquez—Pedro Vicente Moreno—José María Martínez Várela - Pedro Lizardo Vargas—Juan Al-verto Ríos—José Vicente Céspedes - Juan Silvestre Alon­so - J u a n Carlos García —José Victoriano Roa — Paulino Vera—José Marcos Florentin—Francisco Solano Pat ino — Juan Gregorio Patino— José Cipriano Vil lamayor— Francisco Antonio Martínez—Juan José Brizuela— Juan

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de Mata González—Juan Isidoro Cabrizas—Juan Manuel Gutiérrez—Marcelino J a r a - José Gregorio Torres—José Toribio Velásquez — Antonio Escobar Francisco Xavier Fi lár t iga - Lorenzo Filárt iga —Martín Olmedo— José Die­go Florent ín—Francisco Solano Mendieta—Manuel Ber ­nardo Franco—José Benito Ramírez—Pedro Juan Alen — José Mariano Rojas Juan Bautista López — Juan F r a n ­cisco Riquelme—José Mariano Pintos—José Mariano Ibá-flez—Andrés Alonso Aval os—Manuel Ignacio Vera - José Domingo Insí'ran José Ramón ¡Moran — José For tunato Franco—José Matías Cíindia— Manuel Agápito Colman— Roque Torres - S e r a p i o Dolores Delgado—José Gabriel Téllez—Hipólito López—Juan Pedro Kscalada — Juan de Mata Maidana —Luis Mancuello — Ignacio Ángel Recaí de — Juan Anselmo Rojas de A randa—José Mariano Adorno — Juan Pablo Benítez— Agustín Gavilán— Juan Ramón Acosta Francisco Solano de Sosa José Roque Benítez de Portugal — Pedro José Fernández — Manuel Antonio Ovando—Juan Domingo Moreno - 'Miguel Aguayo - José Gaicano Francisco Jorge Ruiz - Miguel Rodríguez - José Teodoro A l e g r e - J u a n Miguel Barreto •• Cirilo Antonio Escobar—¡Miguel Gerónimo González—Roque Portillo— Antonio (-¿uintana —Narciso Portillo — Dulce Nombre de Jesús Frutos Vicente Graneo - Bernardo Ensebio F r u ­tos—José del Rosario González—José Patricio ( ¡amarra— Fernando ;-\ güero—Fernando Ramírez - Juan Pablo Flo­rencio—José Francisco Valiente Juan Manuel Leguisa-món— José Dolores Herrero—Pedro Nolazco Cavañas — A m a n d o Barrios - Juan Bautista Fleitas—Vicente Cor va­len José Joaquín Pena;. os — Francisco Báez— Miguel Vargas—José del Rosario Molinas - Salvador López Vi-Uamayor Santiago Villalva Roque González — Carlos F retes—Juan Vicente González — Pedro José Duar le — Juan Jo .é Alonso —Aiubrocio Acosta - Pedro Telmo V e ­ra—Lizardo Méreles — T o m á s Aliénele— Juan Inocencio Páez—Juan Bautista Duré — Francisco de Paula Urbieta— Antonio María Ortiz—Juan Manuel Varga* - M a n u e l Eze-quiel Galeano—Dionisio Ibarrola—José Segundo Z a r z a -Martín Meza—Pedro Vicente Martínez—Felipe Benítez— José Joaquín Talavera—José Agustín González— José Luis Núñez—José Vicente Bogado— Blas Arrióla— Ja ­cinto Fanego—Manuel José Talavera—José Pablo Aros-tegui—José Carmelo Ta la \e ra—Serap io Gómez — Roque

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Antonio Moreno —Juan Manuel Otazú—Juan Silvestre Ramírez —Ramón Salinas — Felipe Acosta— Santiago Acos ta—Franc i sco Vera — Pedro José J a r a - M a r i a n o José Vargas y M a c h u c a - Vicente Díaz—Simón Ramírez— José Ra imundo Aquino—Pastor Ramírez — Roque An­tonio A q u i n o - José Vil lalva—Pedro Nolazco Ortiz—José Mariano Jara—Manuel Vil lamayor—Bernardo Colman— Juan Ascencio Díaz—Lorenzo Montenegro—José Pascua l Sosa—Ramón Félix Corvalán—Francisco Xavier Ruiz— Juan Martín Gómez de P e d r u e z a - - Vicente Ignacio M o ­reno - Guillermo Roa—Marcos Gauna — Antonio Tomás Zarza —Diego Félix Avala—Manuel Antonio Ramos— José Ramón Miltos—José Bruno Acosta—José Aniceto González Manuel de la Concha—Martín Pérez— Juan Bautista Fernández —Vicente Vieira—Ruperto Recalde— Miguel Gerónimo P é r e z - J u a n Nepomuceno Bedoya — Bartolomé Antonio Mavo Vicente Núfiez Martín José Achucarro - Pablo José Benítez—Juan de Mata Ayala— José Mariano Duarte — José Norverto Cardoso— Juan Bautista Isfran José Norverto Meza - José Gregorio Mo­l i n a - J o s é : eón Melgarejo—José Mariano Rivas Gavi­lán—Juan José Maíz Paulino V a r g a s -• José Sinforiano Ovella—Francisco Antonio Ayala Sebastián José Sostoa —José Florencio Latorre—(.'arlos Montiel—José Domín­guez —Juan Fsteban Carrera - Juan Benito Fer re i ra—Ma­merto Rodas.

En este estado siendo dadas las dos y tres cuartos de la tarde ha determinado el señor Presidente del Soberano Congreso con su acuerdo suspender la presente diligencia de tirinas y autorizar la con cinco individuos de los mis­mos diputados para continuarla mañana á las siete horas, quedando citados los que han firmado con los que no lo han verificado: de que certifico.

CARLOS ANTONIO LÓPEZ, Presidente del Soberano Congreso Gonera l -FrailCiSCO Antonio Ayala Juan Benito Fer re i ra—Ra­fael Quiñones - Pedro Lizardo Vargas—Francisco A n ­tonio Sosa — Domingo Francisco Sánchez, Secretario del Soberano Congreso.

En la Asunción á veinte y seis de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y dos, hal lándose en esta Sala de Sesiones en Ja Iglesia de la Encarnación los señores di­putados del Soberano Congreso General Extraordinario firmados y no firmados en la Acta de ayer día, y estando

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— 6 —

también presente yo el infrascripto Secretario, abrió el se­ñor Cónsul Presidente con acuerdo del mismo Congreso General la diligencia de subscripciones que se lia con­tinuado en la forma siguiente : — Manuel Ignacio F e r ­nández Juan Bautista. Aldecoa Pedro Nolasco L e ­gal — Pablo Antonio Benítez — Bernardino Lamas — Juan Alejo Silva— Bernardo r a r í s imo — Claudio An­tonio Centurión — Francisco Javier B a r e i r o — Franc is ­co Valle Juan Manuel Guerrero — Andrés G a r r i d o s -José Gregorio del Casal — Francisco de Sales G o n z á ­l e z - F e r n a n d o Antonio Carrera —Luis Bernardo Benítez— Juan Bautista Villasanti — Juan Manuel Ojeda — José Manuel D í a z - J o s é Salomón Duar te - -Frane i sco Solano Álvarez—Dionisio de Usedo—Justo Pastor Acosta - Pe­dro Pablo Melgarejo—Manuel Carrillo—Felipe Duarle— Fernando Delgado—Celidonio Herniosa—Pablo José Lla­nos—Miguel Gerónimo Ríos Rafael Antonio Recakle — Clemente Caracho Juan Gregorio Bogado—Juan Agus­tín Gómez—Juan Bautista M o r a - G a b r i e l Benítez - P a b l o Antonio Romero - Ju ián Pereira—Celidonio Vicente T o ­rres—Juan Vicente González— Serapio Urbieta—José Pas­cual S á n c h e z - N i c o l á s Paldívar — Vicente Ojeda - José Mariano Roa - José FYnncisco Ojeda—Salvador Veláz-quez Cucas Casco -A ar iano Bargas - Lávaro A r r o y o -Anselmo Ruiz—Juan N ' C o l á s Torres — Manuel Ignacio C ó r d o v a - B u e n a v e n t u r a M o l i n a - J o s é Ramó.n B o g a d o -Domingo Ojeda — José de Jesús Subeldía—José G r e g o ­rio González—José C o r v a h n -Cayetano Castelví - Juan Francisco C o r v a l á n - J o « é Vicente Urbieta Juan Tomás Caballero Pedro lb^fiez—José 1 omingo Sosa — Pedro Nolasco Fernández José Mariano R o e l a s - l u e g o Boga-rín —Manuel Esteban Insanra lde-Pedro Antonio Bareiro — Marcos Ignacio Gaicano — Rafael Soliz —José María B a r e i r o - M a r t í n José González—Tiburcio Coronil - Lucas Ojeda José Antonio Coronil—Miguel Ansuategui—Ilde­fonso Sosa José Antonio A s p i l l a g a - J u a n Manuel Cés­pedes Manuel Antonio Areco —Juan Bautista Fleitas— José Gregorio Ruiz—Juan Antonio Barquinero—Vicente An-elmo G e n e s - J u a n de Dios Mendoza - Salvador Vi-l l a s v o a - V i c e n t e Amancio Duarte—Manuel Antonio Del­gado—Manuel Bario Ferre i ra—Andrés José Pere i ra—Do­lores Aponte - Francisco Amancio Gavilán — Domingo Roxas b r a n d a - D o m i n g o Estevan V e r a - J o s é Antonio

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Zavala—Francisco Antonio Sosa—José Félix Fer re i ra — José Ramón Ocampos—Toribio Antonio Flei tas—Pedro Pascual Marín—José del Rosario Pisurno—Pedro P a s ­cual H e r m o s a - J u a n Pablo Lescano—Regalado García — Francisco Dávalos—Bernardino Huertas—Santiago Igna ­cio Cáceres —José Justo Domínguez-Guil lermo Martínez— Blas Ignasio la Rosa — José Félix Mendoza—Mateo José Cueto—Rafael Antonio Martínez—José Bonifacio Bael— José Isidro Maldonado-Gaspar Bernal—Manuel Cáceres— Fernando Mancuello — Francisco Antonio Duar te — Francisco Martínez—Miguel Gerónimo Amari l la — José Luis Ortigoza - Martín Antonio Florencio—Manuel D u a r ­t e - M i g u e l Gilí—José Francisco Pintos—Blas Domingo Franco—Bonifacio Iglesias—José Irigoyen—José M a u r i ­cio del Cazal.

En este estado resultando completamente evacuada la diligencia de subscripciones de los cuatrocientos diputa­dos del Soberano Congreso General Extraordinar io , el señor Cónsul Presidente con su acuerdo determinó de­clarar y declaró por cerrada y, concluida la presente se­sión : de que certifico.

C Á E L O S A N T O N I O L Ó P E Z Presidente del Soberano Congreso General

Domingo Francisco Sánchez Secretario del Soberano Congreso General

Concuerda con el original de su referencia, en fé de lo cual autorizo y firmo en la Asunción, Capital de la R e p ú ­blica del Paraguay , á veinte y siete de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y dos.

C Á E L O S A N T O N I O L Ó P E Z Presidente del Soberano Congreso General,

Domingo Francisco Sánchez Secretario del Soberano Congreso General

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C O N S T I T U C I Ó N DE LA

Nos , los Representantes de la Nación Paraguaya , r eu ­nidos en Convención Nacional Constituyente por la libre y espontánea voluntad del pueblo paraguayo, con el obje­to de establecer la justicia, asegurar la tranquilidad in t e ­rior, proveer á la defensa común, promover el bienestar general y hacer duraderos los beneficios de la libertad pa ra nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que lleguen á habitar el suelo p a r a ­guayo, invocando á Dios Todo Poderoso, Supremo Legis­lador del Universo : O R D E N A M O S , DECRETAMOS Y E S T A ­B L E C E M O S BSTA C O N S T I T U C I Ó N P A R A L A R E P Ú B L I C A DEL.. P A R A G U A Y .

P R I M E R A P A R T E

C A P Í T U L O I

Declaraciones generales

A R T . 1.° El Pa raguay es y será siempre libre é i n d e ­pendiente; se consti tuye en República una é indi visible, j adopta para su gobierno la forma democrát ica represen­tat iva.

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Авт. 2.° La soberanía jeside esencialmente en la N a ­ción, que delega su ejercicio en Jas autoridades que esta­blece la presente Constitución.

Акт. 3.° L a Religión del Estado es la Católica, Apos­tólica, Romana, debiendo ser paraguayo el Jefe de la Igle­sia; sin embargo, el Congreso no podrá prohibir el libre ejercicio de cualquiera otra religión en iodo el territorio de la República.

Авт . 4.° El Gobierno provee á los gastos de la Nación •con los fondos del Tesoro Nacional, formado del produc­to de derechos de exportación é importación, de la venta ó locación de t ierras públicas, de la renta de correos, ferro­carriles, de los empréstitos y operaciones de crédi­to y de los demás impuestos ó contribuciones que dicte el Congreso por leyes especiales.

Акт. 5." En el interior de Ja República es l ; bre de de­recho la circulación de los efectos de producción ó fabri­cación nacional, así como también la introducción de los artículos concernientes á la educación é instrucción p ú ­blica, á la agricultura, las máquinas á vapor y la i m ­prenta.

Акт. 6.° El Gobierno fomentará la inmigración ameri­cana y europea, y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio paragua­yo de 1оз extranjeros que traigan por objeto mejorar las industrias, labrar la tierra ó introducir y enseñar las cien­cias y las artes.

Акт . 7 0 La navegación de los ríos interiores de la Na­ción es libre para todas Jas banderas, con sujeción ún ica ­mente á los ieglamentos que dicte al respecto el Congreso.

Акт. 8 o La educación primaria será obligatoria y de atención preferente del Gobierno, y el Congreso oirá anualmente los informes que á este respecto presente el Ministro del ramo, para promover por todos los medios posibles la instrucción de los ciudadanos.

Акт. 9.° En caso de conmoción interior ó ataque ex te ­rior, que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en esta­do de sitio una parte ó todo el territorio paraguayo, por un término l imitado. Durante este tiempo, el poder del Presidente de la República se l imitará á arrestar á las personas sospechosas ó t rasladarlas de un punto á otro de Ja Nación, si ellas no prefieren salir fuera del país.

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Авт. 10°. El Congreso promoverá la reforma de la l e ­gislación que existía anteriormente en todos sus ramos.

Акт . 11°. El derecho de ser juzgado por jurados en las causas criminales será asegurado á todos y permanecerá para siempre inviolable

Авт . 12°. Es deber del Gobierno afianzar sus relaciones de paz y comercio con las naciones extranjeras por me­dio de tratados que estén de conformidad con los princi­pios de derecho público establecidos en. esta Constitución.

А в т . 13°. El Congreso no podrá j amás conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, ni la suma del poder príblico, ni otorgarle sumisiones ó supremacías por las que la vida, el honor y la propiedad de los habitantes de la República queden á merced del Gobierno ó persona alguna. La dictadura es nula é inadmisible en la Repúbli­ca del Paraguay y los que la formulen, consientan ó fir­men se sugetarán á la responsabilidad y pena de los infa­mes traidores á la Patria.

Авт. 14°. Todas las autoridades superiores, empleados y funcionarios públicos de la República, son responsables individualmente de las faltas y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Todos sus actos deben ajustar­se estrictamente á la ley, y en ningún caso pueden ejercer atribuciones ajenas á su jurisdicción.

Акт . 15°. Los principios, garantías y derechos recono­cidos en esta Constitución, tío podrán ser alterados por las lej'es que reglamenten su ejercicio.

A R T . 16 o. Esta Constitución, las leyes que en su conse­cuencia se dicten por el Congreso, y los ti atados con las potencias extrangeras son la ley suprema de la Nación.

A R T . 1 7 O . Las autoi idades que ejercen los Poderes Le­gislativo, Ejecutivo y Judicial, residirán en la Asunción, Capital de la República del Paraguay .

C A P Í T U L O I I

Derechos y garantías

A R T . 1 8 O . Todos los habitantes de Ja República gozan de'los siguientes derechos, conforme á las leyes que regla­mentan su ejercicio : de navegar y comerciar, de t rabajar y ejercer toda industria lícita, de reunirse pacíficamente, de peticionar á las autoridades, de entrar, permanecer, t ran­

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sitar y salir del territorio paraguayo libre de pasaporte ; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, de­usar, de disponer de su propiedad y asociarse con fines ú t i ­les, de profesar libremente su culto, de enseñar y aprender .

Авт . 19 o La propiedad es inviolable y ningún habitante de la República puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. L a expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por la ley y previa­mente indemnizada. Solo el Congreso impone Jas contr i­buciones que se expresan en el art. 4 o , y sin su especial autorización, es prohibido á cualquier otra autoridad ó persona alguna. Ningún servicio personal es exigible sino en vi ' tud de ley ó de sentencia fundada en ley. Todo a u ­tor ó inventor es propietario exclusivo de su obra, invento ó descubrimiento por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Paraguayo, así como la pena de muerte por causas políticas. Ningún cuerpo armado puede hacer r e ­quisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie sin indem­nización. ^ А в т . 20°. Ningún habilante de la República puede ser

nado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho ' "del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, sino con arreglo al art. 11. Nadie puede ser obligado á decla­ra r contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, ni detenido más de veinte y cuatro horas sin comunicársele su delito, y no puede ser detenido sino en su casa ó en los lugares públicos destína­nos á este objeto. La ley reputa inocentes á los que aun no han sido declarados culpables ó legalmente sospecho­sos de serlo, por auto motivado de Juez competente.

Авт. 21°. Es inviolable la defensa en juicio de la perso­na y de ¡os derechos. El domicilio es inviolable como tam­bién la correspondencia epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con qué juntificati­vos podrá procederse á su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos toda especie de tormentos y los azotes. Las cárceles deben ser sanas y limpias, para seguridad y nó ii.ara mortificación de los reos detenidos allí, y toda medida que á pretexto de precaución conduzca á mortifi­carlos mas allá de lo que aquella exija, hará responsable á las autoridades que la autoricen.

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A R T . 22°. No se exigirán fianzas excesivas ni se impon­drán desmedidas multas.

A R T . 23 o . Las acciones privadas de los hombres, que de ningún.modo ofendan al orden y á la moral pública ni perjudiquen á un tercero, están sólo reservadas á Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Nijigún habi­tante de la República será obligado á hacer lo que no man­da la ley, ni privado de lo que ella no prohibe

A R T . 24 o . La libertad de la prensa es inviolable, y no se dictará ninguna ley que coarte de ningún modo este de­recho. En los delitos de la prensa sólo podrán entender los jurados, y en las causas y demandas promovidas sobre publicaciones en que se censure la conducía oficia! de. los empleadas públicos, es admitida la prueba de los hecho?.

A R T . 25 o . En la República del Pa raguay no hay escla­vos; si alguno existe, queda libre desde la j u r a de esta Constitución, y una ley especial reglará las indemnizacio­nes á que diere lugar esta declaración. Los esclavos que de cualquipr n o d o se introduzcan, quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio paraguayo.

A R T . 2G°. La Nación Paraguaya no admite prer roga t iva de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros perso­nales ni título? de nobleza. Todos sus habitantes son igua­les ante la ley y son admisibles á cualquier empleo, sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

A R T . 2 7 O . E S inviolable la ley electoral del ciudadano, y se prohibe al Presidente y á sus Ministros toda ingerencia directa ó indirecta en las elecciones populares. Cualquiera autoridad de la ciudad ó campaña que por sí, ú obede­ciendo órdenes superiores, ejerza coacción directa ó indi­rectamente en uno ó mas ciudadanos, comete alentado contra la libertad electoral, y es responsable individual­mente ante la ley.

A R T . 28 o . Toda está facultada en la Reoública pa ra arrestar al delincuente sorprendido en la ejecución del delito, y conducirlo ante la autoridad para ser inme­diatamente entregado á los Jueces competentes. El ciuda­dano está exento y perfectamente limpio de toda deshonra ó infamia, incurrida á motivo de algún crimen ó suplicio por cualquiera de sus parientes.

A E T . 29 o . Toda ley ó decreto que esté en oposición á lo

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que dispone esta Constitución, queda sin efecto y de nin­gún valor.

A R T . SO0. Todo ciudadano paraguayo está obligado á ar­marse en defensa de la patria y de esta Constitución, con­forme á las leyes que al efecto dicte el Congreso y á los decretos del Poder Ejecutivo. Los ciudadanos natural iza­dos e c t án obligados igualmente á prestar este servicio después de tres años de su naturalización.

A R T . 3 1 o . El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por es­ta Constitución. Toda fuerza a rmada ó reunión de perso­nas que se atr ibuya los derechos del pueblo y peticione á nombre de éste, comete delito de sedición.

A R T . 32". Ninguna ley tendrá efecto retroactivo. A R T . 33 a . Los extranjeros gozan en todo el territorio de

la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano: pueden ejercer sus industrias, comercio y profesión; p o ­seer bienes raíces, comprarlos y enagenarlos; navegar los ríos, ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme á las leyes. No están obligados á admitir la ciudadanía, ni á pegar contribuciones forzosas extraordinarias

A R T . 34". Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta ley fundamental, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen de! principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana democrática representativa.

C A P Í T U L O I I I

De la ciudadanía

A R T . 35 o . Son ciudadanos pa raguayos : I o Los nacidos en territorio paraguayo; 2 J Los hijos de padre ó madre paraguayos, por el solo

hecho de avecindarse en el Paraguay; 3 o Los hijos de paraguayos nacidos en territorio extran­

jero, hal lándose el padre en actual servicio de la Repúbli­c a : éstos son ciudadanos paraguayos aún para los efectos en que las leyes fundamentales ó cualesquiera otras r e ­quieran nacimiento en territorio paraguayo.

4> Los extranjeros naturalizados gozarán de todos los derechos políticos y civiles de los nacidos en el territorio paraguayo, pudiendo ocupar cualquier puesto, menos el

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de Presidente, Vice­Presidente de la República, Ministros,. Diputados y Senadores;

5 o Los que tengan especial gracia de naturalización del Congreso.

A R T . 3 6 ' . Para naturalizarse en el Paraguay bastará que cualquier extranjero haya residido dos años consecutivos en el país, poseyendo alguna propiedad raíz ó capital en giro, ó profesando alguna ciencia, arte ó industria. Este término se puede acortar siendo casado con paraguaya ó alegando y probando servicios en provecho de la Repú­blica.

A R T . 3 7o

. Al Congreso corresponde declarar respecto de los que no hayan nacido en el territorio paraguayo, si están ó nóen el caso de obtener naturalización con arreglo al artículo 3 5 , y el Presidente de la República expedirá en consecuencia la correspondiente carta de naturalización

A R T . 3 8o

. Todos los ciudadanos paraguayos s i n los ira­pedimentos del artículo siguiente, tienen derecho al sufra­gio desde la edad de diez y ocho años cumplidos.

A R T . 3 9o

. Se suspende el derecho de sufragio : I o Por ineptitud física ó moral que impida obrar libre

y reflexivamente; 2 o Por ser soldado, cabo ó sargento de tropa de línea ó

guardia nacional movilizada de mar y tierra, bajo c u a l ­quiera denominación que sirvieren;

3o Por hallarse procesado como reo que merezca pena

infamante. A R T . 4 0 O . Se pierde la c iudadan ía : I o Por quiebra fraudulenta; 2 o Por admitir empleos, funciones, distinciones ó pen­

siones de un gobierno extranjero sin especial permiso del Congreso.

Акт . 4 1 ° . Los que por una de las causas mencionadas en el artículo anterior hubiesen perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar la rehabilitación del C o n ­greso.

P A R T E S E G U N D A

C A P Í T U L O I V

Del Po'ler Legislativo Акт . 4 2 ° . Un Congreso compuesto de dos Cámaras ,

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­una de Diputados y otra de Senadores, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

CAPÍTULO V

De la Cámara de Diputados

A R T . 43 o . L a Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos !i reclamen te por el pueblo de ca­da d strito electoral á simple pluralidad de sufragios

A R T . 44'. L a Cámara de Diputados para la primera legislatura se compondrá de veinte y seis miembros, que serán elegidos proporcionalmente, dos meses después de la instalación forma! del primer gobierno constitucional, de conformidad con la ley que se dicte al efecto. "

A R T . 45. Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse á él el número de Diputa ­dos, á razón de uno por cada seis mil habitantes, ó de una f raccón que no baje de tres mil; pero el censo solo podrá renovarse cada cinco años.

Акт. 46°. Para ser Diputado se requiere haber cumpli­do veinte y cinco años y ser ciudadano natural . En el caso que. un ciudadano sea electo por mas de un Departa­mento, debe pertenecer al más distante de la Capital para evitar toda demora ó reta­do.

A R T . 47 o . Los Diputados durarán en sus representac io­nes por el término de cuatro años y pueden sev reelectos; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio, á cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, así que se reúnan, sortearán los que deben salir en el primer pe­ríodo.

Акт. 48°. En caso de vacante, el Gobierno hará proce­der a l a elección de sus nuevos miembros.

A R T . 49 o . A la Cámara de Diputados corresponde ex­clusivamente la iniciativa de las leyes sobre contr ibucio­nes y reclutamiento de tropas.

A R T . 5 0 O . Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, Vice­Presidente, sus Ministros, á los miembros del Superior Tribunal de Justicia y á los Generales de su ejército ó armada, en las causas de res­ponsabilidad que se intenten contra ellos por mal desem­peño ó por delito en el ejercicio de sus funciones, ó por crímenes comunes, después de haber conocido en ellos y

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declarado haber lugar á formación de causa por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes,

C A P Í T U L O v i

Del Senado

Акт . 51°. El Senado de la primera legislatura se com­pondrá de trece Senadores, que serán elegidos en la mis­ma forma y tiempo de los Diputados, debiendo elegirse para el segundo período en proporción de uno por cada doce mil habitantes, ó de una fracción que no baje de ocho mil.

А к т . 52°. Los Senadores durarán seis años en el ejer­cicio de sus funciones y son reelegibles; pero el Senado se renovará por terceras partes cada dos años, decidiéndose por la suerte quienes deban salir en el primero y segundo bienio.

Акт. 53°. P a r a ser Senador se requiere tener la edad de veinte y ocho años y ser ciudadano natural .

Акт. 54°. El Vice­Presidente de la República será el Presidente del Senado, pero no tendrá voto, sino en caso que haya empate en la votación.

Акт. 55°. El Senado nombrará un Presidente proviso­rio que lo presida en caso de ausencia del Presidente, ó cuando éste ejerza las funciones de Presidente de la Na­ción.

Акт, 56°. Al Senado corresponde juzgar en juicio pú­blico á los acusados por la Cámara de Diputados, debien­do sus miembros prestar juramento para este acto. Cuan­do el acusado sea el Presidente de la República ó el Vice­Presidente en ejercicio del Poder Ejecutivo, el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Ninguno será declarado culpable sino á mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

Акт. 57°. Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún em­pleo de honor, de confianza ó á sueldo de la Nación; pero la parte condenada, quedará, no obstante, sujeta á acusa ­ción, juicio y castigo conforme á las leyes ante los tr ibu­nales ordinarios.

Акт. 58°. Cuando vacase el puesto de un Senador, el

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gobierno hará proceder inmediatamente á la elección de un nuevo miembro.

CAPÍTULO V I I

Disposiciones comunes á ambas Cámaras

Акт. 59°. Ambas Cámaras se reunirán en sesiones or­dinarias todos los años desde el I o de Abril (por primera vez tres meses después del nombramiento del gobierno constitucional) hasta el 31 de Agosto. Pueden ser c o n v o ­cadas tan bien extraordinariamente por el Presidente de la República ó á pedido de cuatro Diputados y dos Senado­res, y prorrogadas del mismo modo sus sesiones.

Акт. 60°. Cada Cámara es juez exclusivo de las elec­ciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto á su validez. Ninguna de ellas entrará en sesiones sin la ma­yor ía absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler á los miembros ausentes á que concurran á las sesiones en los términos y bajo la pena que cada Cámara establezca.

Акт. 61°. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones mas de tres días, sin el consentimiento de la otra.

Акт. 62°. Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con dos tercios de votos corregir á cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, ó removerlo por inhabilidad física ó moral, y hasta excluirlo de su seno, cuando la Cámara lo juzgue incapaz ó inhábil para asistir á su seno; pero bastará Ja ma­yor ía de uno sobre la mitad, para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

A R T . 63 o . Ninguno de Jos miembros del Congreso p u e ­de ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones ó discursos que. emita, desempeñando su mandato de legislador.

Акт. 64°. Ningún Senador ó Diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto en el caso de ser sorprendido en crimen iufraganti, que merezca pena infamante, dando en seguida cuenta á la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Акт. 65°. Cuando se forme querella por escrito ante

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las justicias ordinarias contra cualquier Senador ó Dipu­tado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara con dos tercios de votos suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo á disposición del juez competente para su juzgamiento.

Акт. 66°. Los Senadores y Diputados prestarán, en el acto de su incorporación, ju ramento de desempeñar debi­damente el cargo y de obrar en todo de conformidad á lo que prescribe esta Constitución,

Акт. 67•>. Cada una de las Cámaras puede hacer venir á su sala á los ministros del Poder Ejecutivo, para recibir las explicaciones é informes que estime convenientes.

Авт. 68°. Ningún Ministro podrá ser Diputado ni Sena ­dor sin. previa renuncia de su cargo.

Акт. 69°. Ningún eclesiástico podrá ser miembro del Congreso; tampoco podrán serlo los empleados á sueldo de la Nación sin renunciar antes á su puesto.

Акт. 70°. Los servicios de los Diputados y Senadores son remunerados por el Tesoro Nacional con una dota­ción que la ley señalará.

Акт. 71°. L a apertura de las dos Cámaras será hecha por el Presidente de la República.

CAPÍTULO V I I I

Atribuciones del Congreso

Акт. 72°. Corresponde al Congreso: 1.° Dictar á la brevedad posible la ley que reglamente

el establecimiento de municipalidades en la República; 2.° Así mismo, la ley p a i a el establecimiento de juicio

por jurados; 3.° Legislar sobre aduanas y establecer los derechos de

importación y exportación; 4.° Imponer contribuciones directas por tiempo deter­

minado, siempre que la defensa, seguridad y bienestar del Estado lo exijan;

6.° Contraer empréstitos de dinero sobre créditos de la Nación y establecer y ieglamentar un banco nacional con la facultad de emitir billetes;

6.° Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación;

7.° Fijar anualmente el presupuesto de gastos de la ad­

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— S u ­

ministración de la Nación y aprobar ó desechar la cuenta de su inversión;

8.° Reglamentar la libre navegación de los ríos, habili­tar los puertos que considere convenientes, crear ó supri­mir aduanas;

9.° Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las ex­tranjeras, y adoptar un sistema uniforme de pesas y m e ­didas para toda la Nación;

10.° Dictar los códigos civil, comercial, penal y minería, y especialmente leyes generales sobre bancarrotas , sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públi­cos del Estado;

11.° Arreglar y establecer las postas y correos genera ­les de la República y reglar el comercio marítimo y ter­restre con las naciones extranjeras;

12.° Arreglar definitiva.nente los límites de la República; 13." Proveer á la seguridad de las fronteras, conservar

el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al cristianismo y á la civilización;

14." Proveer lo conducente á la prosperidad del país, y sobre todo, emplear todos los medios posibles para el p ro­greso y la ilustración general y universitaria;

35 .° Promover la industria, la inmigración, la construc­ción de ferro-carriles, canales navegables y telégrafos, la colonización de las tierras de propiedad del Estado, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros, la explotación de los ríos interiores, por leyes protectoras para estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo;

16.° Establecer tribunales inferiores al Superior Tr ibu­nal de Justicia, crear y suprimir empleos, fijar sus a t r i ­buciones, dar pensiones, decretar honores y conceder am­nistías generales;

17.° Admitir ó desechar ios motivos de dimisión del Pre­sidente ó Vice-Presidente de la República, y declarar el caso en que deba precederse á nueva elección, hacer el escrutinio y rectificación de ella;

18.° Aprobar ó desechar los tratados con las demás na­ciones, y autorizar al Poder Ejecutivo para hacer la gue­rra ó la paz;

19.° Fijar las fuerzas de mar y tierra que deben perma­necer en pié en tiempo de paz ó de guerra, establecer re-

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­ 2 1 —

glamentos y ordenanzas para el gobierno de dicho ejér­cito;

20.° Autorizar la reunión de todas las milicias en toda la República, ó en cualquier parte de ella, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Nación, sea necesario con­tener las insurrecciones ó repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de dichas m i ­licias;

21.° Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la República y la salida de las fuerzas nac io ­nales fuera de él;

22.° Declarar en estado de sitio uno ó varios puntos de la República en caso de conmoción interior, y aprobar y suspender el estado de sitio declarado durante su receso por el Poder Ejecutivo;

23.° Ejercer una legislación exclusiva en todo el terr i­torio de la República y sobre los demás lugares adquiri­dos por compra ó cesión, para establecer fortalezas, arse­nales, almacenes ú otros establecimientos de utilidad na­cional;

24.° Hacer todas las leyes y reglamentos, que sean con­venientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por esta Constitución al go­bierno de la República del Paraguay;

25 0 Á propuesta del Poder Ejecutivo autorizar á éste á expedir despachos desde Sargento Mayor hasta los grados superiores;

26.° Nombrar de su seno una comisión que investigue sobre los grados militares dados por los Gobiernos a n t e ­riores, para reconocer ó anular el goce de sus fueros.

CAPÍTULO IX

De la formación y sanción de las leyes

Авт. 73°. Las leyes pueden tener principio en cualquie­ra de las Cámaras del Congreso por proyectos presenta­dos por los miembros ó por el Poder Ejecutivo, excepto las relativas á las que trata el artículo 49. Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión á la otra Cámara . Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la República para su examen, y si tam­bién obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

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_ 00 _

A R T . 74 o . Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.

Акт . 75°. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si solo fuese adicionado ó corregido por la Cámara revisora, volverá á la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones ó correcciones por m a y o ­ría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo de la Nación. Si las correcciones y adiciones fuesen discutidas, volverá se­gunda vez á la Cám.ira revisora, y si aquí fuesen nueva­mente sancionadas por una mayoría de dos terceras par­tes de sus miembros, pasará el proyecto á la otra Cámara y no se entenderá que esta repruebe dichas adiciones ó correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

A R T . 76 o . Desechado en todo ó en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones á la Cáma­ra de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez á la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley, y pasa al Poder Ejecu­tivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cá­maras serán en este caso nominales por sí ó por nó, y tan­to los nombres y fundamentos de los sufragantes como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediata­mente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las ob­jeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

A R T . 77 o . E n la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: «El Senado y Cámara de Diputados de l aNac ión Paraguaya , reunidos en Congreso, e t c . . . .decretan ó san­cionan con fuerza de ley».

C A P Í T U L O X

De la Comisión Permanente

Art. 78°. Antes de ponerse en receso las Cámaras , se nombrará por cada una de ellas por mayoría absoluta, una comisión permanente, compuesta de dos Senadores y cuatro Diputados, nombrándose además dos suplentes por Ja Cámara de Diputados, y uno por el Senado.

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Акт . 79°. Reunidos los titulares, nombrarán un Presi ­dente y Vice, avisando al Poder Ejecutivo.

Акт. 80°. E n caso que sea necesario l lamar algún s u ­plente, esto se verificará á la suerte.

Акт. 81°. L a Comisión Permanente durará hasta que se abran las sesiones ordinarias del próximo período l e ­gislativo.

Акт. 82°. Las atribuciones serán: velar por la obser­vancia de la Constitución y de las leyes, bajo responsabi­lidad ante las Cámaras .

Акт . 83°. Recibir las actas de elecciones de Diputados y Senadores, y pasarlas á la respectiva comisión.

A R T . 84 o . P o d r á usar de la facultad que se confiere á cada Cámara en el artículo 67, capítulo VII.

A R T . 85 o . Convocará á sesiones preparatorias para exa­minar las actas de elecciones, á fin de que la apertura de las sesiones ordinarias se efectúe el día que señale esta Constitución. x

Акт. 86°. La Comisión Permanente no podrá funciouar sin que estén cuatro miembros presentes: en caso de em­pate decidirá el Presidente.

C A P Í T U L O X I

Del Poder Ejecutivo

De su naturaleza, duración y elección

A R T . 87°. El Poder Ejecutivo de la República será de­sempeñado por un ciudadano con el título de «Presidente de la República del Paraguay».

Акт. 88°. En caso de enfermedad, ausencia de la cap i ­tal, muerte, renuncia ó destitución del Presidente, el P o ­der Ejecutivo será ejercido por el Vice­Presidente de la República. En caso de destitución, muerte, dimisión ó in­habilidad del Presidente y Vice­Presidente, el Congreso determinará qué funcionario público h a d e desempeñar su Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inha­bilidad ó un nuevo Presidente sea electo.

Акт . 89°. P a r a ser Presidente y Vice Presidente de la República se requiere ser natural de ( la República, tener treinta años de edad y profesar la religión cristiana.

A R T . 90°. El Presidente y Vice­Presidente do la R e p ú ­

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blica durarán en sus empleos el término de cuatro años, y no pueden ser reelegidos en ningún caso, sino con dos pe ­ríodos de intervalo.

A R T . 9 1 o . El Presidente de la República cesa en el po­der el día mismo en que expire su período de cuatro años, sin que evento alguno que le haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

A R T . 92 o . El Presidente y Vice­Presidente disfrutarán de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo ni recibir emolumento alguno de la República.

Акт. 93 o . Al tomar posesión de su cargo, el Presidente y Vice­Presidente prestarán juramento en manos del Pre­sidente del Senado (la primera vez ante el Presidente de la Convención Constituyente) estando reunido el Congre­so, en Jos términos siguientes:

«Yo, N. N., juro solemnemente ante Dios y la Patr ia de­s e m p e ñ a r con fidelidad y patriotismo el cargo de Presi­«dente (ó Vice) de la República del Paraguay, y observar «y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación «Paraguaya. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo «demanden».

A R T . 94 o . La elección de Presidente y Vice se ha rá por primera vez por esta Convención, como establece el a r t í ­culo 127 y de conformidad con el artículo 100, y sucesiva­mente del modo siguiente: Cada uno de los distritos elec­torales nombrará por votación directa una junta de elec­tores igual al cuadruplo de Diputados y Senadores que envíe al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de Diputados.

A R T . 95 o . N O pueden ser electores los Diputados, los Senadores, ni los empleados á sueldo.

A R T . 96 o . Reunidos los electores en la capital de los respectivos departamentos dos meses antes de que con­cluya el tórmiuo del Presidente cesante, procederán á elegir Presidente y Vice­Presidente de la República por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para Presidente, y en otra distinta al que eligen para Vice­Presidente.

A R T . 97°. Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente, y otras dos de los nombrados p a ­ra Vice­Presidente, con el número de votos que cada uno

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de ellos hubiese obtenido. Estas listas serán .firmadas por los eleclores y se remitirán cerradas y selladas dos de ellas a l a capital (una de cada clase) al Presidente del Superior Tribunal de Justicia y otra al Presidente del Senado, en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas , quedando también el acta original sellada y cerrada en el Juzgado de Paz del distrito electoral.

Акт. 98°. El Presidente del Senado, reunidas todas las listas, las abr i rá á presencia de ambas Cámaras . Asocia­dos á los Secretarios cuatro miembros del Congreso saca­dos á la suerte, procederán inmediatamente á hacer el es­crutinio y anunciar el número de sufragios que resulte en favor de cada candidato para la Presidencia y Vice de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayor ía a b ­soluta de todos Jos votos, serán proclamados inmedia ta ­mente Presidente y Vice­Presidente.

Акт. 99°. P a r a que este nombramiento sea válido, se requiere que haya habido elección, por lo menos, en los dos tercios de los departamentos de la República, debien­do considerarse la mayoría absoluta de que habla el artí­culo anterior en estos dos tercios votantes, y nó los de toda la Nación.

Акт. 100°. En el caso de que por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido á mas de dos personas, elegirá el Congreso entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido á una sola persona y la segunda á dos ó mas, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda m a y o ­r ía . Esta elección se hará á pluralidad absoluta de sufra­gios y por votación nominal . Si verificada la primera v o ­tación no resultase mayoría absoluta, lo ha rá segunda vez, contrayendo la votación á las personas que en la p r i ­mera hubiesen obtenido mayor nú­nero de sufragios. En caso de empate se repetirá la votación, y si resultase nue­vo empate, decidirá el Presidente del Senado (y por pri­mera vez el de la Convención). No podrá hacerse el es­crutinio ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miem­bros del Congreso.

Акт. 101°. L a elección del Presidente y Vice­Presiden­te de la Nación debe quedar concluida en una sola sesión

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del Congreso, publicándose en seguida el resultado de ésta y las actas electorales, por la prensa.

C A P Í T U L O X I I

Atribuciones del Poder Ejecutivo

ART. 1 0 2 ° . El Presidente de la República tiene las s i ­guientes atribuciones:

1.° Es Jefe Supremo de la Nación y tiene á su cargo la administración general del país;

2.° Expide las instrucciones y reglamentos que sean ne­cesarios para la ejecución de las leyes, cuidando de no al terar su espíritu con excepciones reg 'amentarias;

3.° Part icipa de la formación de las leyes con arreglo á la Constitución, las sanciona y promulga;

4.° Nombra los magistrados del Superior Tribunal de Justicia con acuerdo del Senado, y los demás empleados inferiores de la administración de Justicia con acuerdo del mismo Tribunal Superior;

5.° Puede indultar ó conmutar las penas previo infor­me del Tribunal competente, excepto en los casos de acu­sación por la Cámara de Diputados;

6.° Nombra y remueve los agentes diplomáticos con acuerdo del Senado, y por sí solo nombra y remueve á los Ministros del despacho, oficiales del ministerio, los agen­tes consulares y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no está reglado de otra mane ra por esta Constitución;

7.° Ejerce los derechos de Pa t rona to Nacional de la República en la presentación de Obispos para la diócesis de la Nación, á propuesta interna del Senado, de acuerdo con el Senado Eclesiástico, ó en su áefecto, del clero na­cional reunido;

8.° Concede el pase ó retiene los decretos de los conci­lios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice con acuerdo del Congreso;

9.° Hace anualmente la aper tura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto arabas Cámaras en la Sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la República, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando á su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes;

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10.° Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso ó convoca á sesiones extraordinarias, cuando un grave in­terés de orden ó de progreso lo requiera;

11.° Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo á la ley ó presupuestos de gastos nacionales;

12.° Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, con­cordatos y otras negociaciones requeridas para el mante i nimiento de buenas relaciones con Jas potencias extran­jeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules;

13.° Es comandante en jete de todas las fuerzas de la Nación;

14.° Provee los empleos militares de la Ripública, con­forme al inciso veinte y cinco artículo 72, en la concesión de los empleos ó grados de oficiales superiores del ejérci­to y armada, y por sí solo en el campo de batalla;

15.° Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terres­tres, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación;

16.° Declara la guerra y restablece la paz con autoriza­ción y aprobación del Congreso;

17.° Declara en estado de sitio uno ó varios puntos de la República en caso de ataque exterior, debiendo cesar este estado con el cese de la causa. En el caso anterior, como el de conmoción interior, sólo tiene facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corres­ponde á este cuerpo. El Presidente la ejerce con las l imi­taciones prescriptas en el artículo 9 o ;

18.° Puede pedir á los Jefes de to ios los ramos y depar­tamentos de la Administración, y por su conducto á los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados á darlos;

19.° No puede ausentarse de la capital sino con el per­miso del Congreso. En el receso de éste, solo podrá ha­cerlo sin licencia por graves objetos de servicio público;

20.° El Presidente tendrá facultad para l lenar las va­cantes de los empleos que requieran el acuerdo del Con­greso, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que aquel cuerpo revisará en sus próximas sesiones.

A R T . 103°. Toda facultad ó atribución no delegada por esta Constitución al Poder Ejecutivo, carece en conse-

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cuencia de elJa, correspondiendo al Congreso, como re­presentación soberana del pueblo, dilucidar cualquiera duda que llegara á haber en el equilibrio de los tres altos poderes del Estado.

CAPÍTULO X I I I

De los Ministros del Poder Ejecutivo

Акт . 104°. Cinco ministros secretarios, á sabe r : del In­terior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto éInstrucción Pública, y de Guerra y Marina, ten­drán á su cargo el despacho de los negocios de la Nación y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los ministerios.

Акт. 1 0 5 ° . Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Акт. 108° . Los Ministros no pueden por sí solos en ningún caso tomar resolución, á excepción de lo concer­niente al régimen económico y administrativo de sus res­pectivos departamentos.

Акт. 1 0 7 ° . Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho presentarle una me­moria detallada del estado de la Nación, relativa á los negocios de sus respectivos departamentos.

Акт. 108°. Pueden los Ministros concurrir á 1аз sesio­nes del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar .

A R T . 1 0 9 ° . Gozarán por sus servicios un sueldo esta­blecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni dismi­nuido en favor ni perjuicio de los que se hallen en ejer­cicio.

C A P Í T U L O X I V

Del Poder Judicial y sus atribuciones

Акт. 1 1 0 ° . El Poder Judicial de la República será ejer­cido por un Superior Tribunal de Justicia compuesto de tres miembros, y de los demás juzgados inferiores que es­tablezca la ley.

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A R T . 1 1 1 ° . Para ser miembro del Superior Tribunal y de los demás juzgados se requiere ser ciudadano pa ra ­guayo, tener veinte y cinco años de edad y ser de una ilustración regular; gozarán de un sueldo correspondiente por sus servicios que la ley determinará, el cual no podrá ser disminuido para los que estén desempeñando dichas funciones.

Акт. 1 1 2 ° . Los Jueces del Poder Judicial desempeña­rán sus funciones durante cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

A R T . 1 1 3 ° . Los miembros del Superior Tribunal y los Jueces de los Tribunales inferiores son nombrados por el Poder Ejecutivo con arreglo al inciso 4 O , artículo 1 0 2 . En caso de que los candidatos presentados por el Poder Eje­cutivo no sean aceptados por el Senado ó por la Cámara de. Justicia, aquél presentará inmediatamente otros candi­datos. Sin embargo, en caso de vacantes y estando en re­ceso el Congreso, el Poder Ejecutivo podrá proveerlas por nombramientos en comisión, que expiran con la instala­ción del próximo período legislativo.

Акт . 1 1 4 ° . Sólo el Poder Judicial puede conocer y de­cidir en actos de carácter contencioso; su potestad es ex­clusiva en ello. En ningún caso el Presidente de la Repú­blica podrá arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni in te rve­nir de cualquier otro modo. Actos de esta naturaleza l le­van consigo una nulidad insanable. La Cámara de Dipu­tados sólo puede ejercerlo conforme al artículo 5 0 de esta Constitución.

A R T . 1 1 5 ° . El Superior Tribunal es la Alta Cámara de Justicia en la República; en tal carácter ejerce una inspec­ción de disciplina en todos los juzgados inferiores; sus miembros pueden ser personalmente recusados y son res­ponsables conforme á la ley de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

A R T . 1 1 6 ° . El Superior Tribunal conoce de las compe­tencias de jurisdiccióu ocurridas entre los jueces inferio­res y entre éstos y los funcionarios del Poder Ejecutivo

A R T . 1 1 7 ° . . L a defensa es libre para todos ante los tr ibu­nales de la República.

A R T . 1 1 8 ° . Toda sentencia de los jueces inferiores y del Superior Tribunal deberá estar fundada expresamente en la ley, y no podrán a p l i c a r e n los juicios leyes poste­

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— 3 0 ­

riores al hecho que los motiva. Todos los juicios crimina­les ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido á la Cámara de Diputados, se te rminarán por jurados luego que se establezca en la República esta institución. Las demás atribuciones del Poder Judicial serán determinadas por las leyes.

Акт. 119°. La traición contra la Nación consistirá úni­camente en tomar las armas contra ella, ó en unirse á sus enemigos, prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fija­rá por una ley especial la pena del delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se.trasraitirá á sus parientes de cualquier grado.

A R T . 120°. Los miembros del Superior Tribunal de Jus­ticia prestarán juramento en manos del Presidente de la República de desempeñar fielmente sus obligaciones, ad­ministrando justicia bien y legalmente y de conformidad á lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo pres­tarán ante el misino Tribunal .

A R T . 121°. El Superior Tribunal dictará su reglamento interior y económico, nombrará y removerá á todos los empleados subalternos.

C A P Í T U L O x v

De la reforma de la Constitución

A R T . 122°. Ninguna reforma podrá hacerse á esta Cons­titución, total ni parcialmente, hasta pasados cinco años de su promulgación.

A R T . 123°. Declarada por el Congreso y con los dos ter­cios de votos del total de sus miembros, la necesidad de la reforma, se convocará una convención de ciudadanos, á quienes compete exclusivamente la facultad de hacer re­formas en la Constitución, y elegidos directamente por el pueb'o, igual al número de Diputados y Senadores.

A R T . 124°. P a r a ser convencional se requiere tener veinte y cinco mos de edad y ser ciudadano natural , ex­ceptuando los Ministros, los Diputados y Senadores.

A R T . 125". La Convención no podrá reformar más que los puntos señalados por el Congreso, si la reforma no ha sido declarada en su totalidad,

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­ 3 1 —

A D I C I Ó N с

A R T . 126°. La casa de gobierno no podrá ser habita­eión particular del Presidente ni de ningún empleado pú­blico.

Авт. 127°. A probada y promulgada esta Constitución, la Convención presente se constituirá en cuerpo electoral para el fin de nombrar el primer Presidente Constitucio­nal.

A R T . 128'. La Convención Constituyente se declara en Congreso Legislativo, cuyo carácter asumirá inmediata­mente después del nombramiento del Gobierno constitu­cional por el término de quince días, debiendo dejar al concluir este período, una Comisión Permanente con atri­buciones que el mismo Cuerpo Legislativo le demarcará.

Акт. 129°. La Convención Constituyente señalará al Gobierno Provisorio el día en que debe hacerse la jura de esta Constitución.

Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Consti­tuyente en la Ciudad de la Asunción, á los veinte y cuatro días del mes de Noviembre del año del Señor de mil ocho­cientos setenta.

J O S É D E L R O S A R I O MIRANDA—Presidente y Convencio­nal por Caraguatay.

Juan Silvano Godoy —Convencional por la Asunción, distrito de Ja Catedral.

Miguel Palacios—Convencional por Villeta. Cirilo Solalinde—Convencional por la Villa del Rosario. Gregorio Narvdez­ Convencional por San Roque. Cayo Millos—Convencional por Concepción. José del C. Pérez—Convencional por Itauguá y Areguá. José Gaspar Ortellado de Guerrero—Convencional por

Caazapá. Zenón Ramírez—Convencional por Itacurubí. Pedro Recálde—Convencional por Paraguarí.

, José del Carmen Arzamendia—Convencional por los Altos.

Adolfo Saguier—Convencional por Atyrá; o Justo Pastor Ortiz ­ Convencional por Salvador. Claudio Arrúa—Convencional por Luque. Juan B, Gilí—Convencional por la Encarnación. José M. Concha—Convencional por Pirayú.

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— 32 —

José Desiderio Silva—Convencional por Ybycuí. JuanL. Gorvalán-Convencional por Yufy y San Pedro

del P a r a n á . Marcelino Gamarra—Convencional por Arroyos y E s ­

teros. Ignacio Acosta—Convencional por Larabaré. Policarpo Páez—Convencional por la Villa del Pilar. Francisco Campos—Convencional por San José. Gerónimo Ortiz—Convencional por Carapeguá. Juan B. Fleytas — Convencional por Itapé. Miguel Pintos—Convencional por Villa Rica.

. Pedro Cálcena—Convencional por San Ignacio. Pedro Loizaga—Convencional por Piribebuy. Francisco B. Casal - Convencional por Limpio. Emilio Gilí—Convencional por Villa Franca . Agustín Cañete—Convencional por la Trinidad. Solano Irrazábal —Convencional por Caacupé. Juan B. Aquino -Convenc iona l por Villa Oliva. Martín Vetilla—Convencional por Emboscada. Bernardo Recalde—Convencional por Acahay. José M. Collar— Convencional por Mbuyapey. Manuel Ramírez—Convencional por Valenzuela. Manuel Frutos—Convencional por Ibytimí. Patricio Achucarro - Convencional por San Antonio. Juan Vicente Fleytas—Convencional por San Juan Ne-

pomuceno. Cristóval Isasi—Convencional por Quiindí. León Machaín—Convencional por Ypané. Baldomero Peralta —Convencional por Barrero Grande. José S.Decoud—Convencional por Ja Asunción, distrito

de la Encarnación. Salvador Jovellanos— Convencional por la Asunción,

distrito de la Catedral. Raymundo Dávalos—Convencional por Ajos. Pablo Acosta—Convencional por Tobatí . Francisco Guanes— Convencional por Yaguarón ó I tá . R. Taboada—Convencional por San Lorenzo y Capiatá, Federico Guillermo Báez—Convencional por la Recoleta. Greqorio Taboada— Convencional por Mbocayaty y Ya-

taity. Jaime Sosa—Convencional por la Villa de San Pedro y

su Departamento. Ángel Samaniego—Convencional por Quiquió.

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Matías Goiburú—Convencional por Carayaó y San Joaquín

Antonio Decoud— Convencional por Guarambaré . Juan José Decoud—Diputado por la Parroquia de San

Roque. Pedro Juan Aponte—Diputado por Yhacanguazú.

Gerónimo Pérez Otoniel Peña Secretario Secretario

El Presidente Provisorio de la República:

Habiendo sido sancionada definitivamente por la Hono­rable Convención la Carta Fundamenta l de nuestra Cons­titución; y —

Considerando : que este hecho grandioso marca rá un día de los más notables en los fastos del Paraguay , esclaviza­do ignominiosamente por mas de cincuenta años; que im­portando nada menos este hecho que una verdadera trans­migración de nuestra pasada existencia política, ponién­donos á la al tura y dignidad de un Pueblo Soberano, libre é independiente, rescatado á costa de su sangre vertida á torrentes, y tantos otros sacrificios impuestos por el t i rano en su despecho;

Que el Paraguay, acrisolado por sus infortunios, hoy en su nueva era política, apareciendo por primera vez en el catálogo de los demás pueblos libres, debe simbolizar el día de la ju ra de su Constitución, con regocijos públicos, solemnizando como merece tal acontecimiento, que siem­pre y en todos los pueblos ha sido objeto de grandes feste­jos, y conmemorado en cada aniversario, debe el P a r a ­guay s 'mbolizar el día de la ju ra de su Constitución, le­vantando un monumento que eternice tan importante día;

Considerando que el 25 del comen te , el día de mañana, es el fijado por el artículo adicional de la Constitución para la ju ra solemne, previa su promulgación en este día,

• prorrogando en su sesión de hoy el festejo de los pueblos de campaña hasta los diez días siguientes, en atención á

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la falta material de tiempo, y siendo necesario que tam* bien solemnicen este día debidamente; Por tanto :

D E C R E T A :

Авт. l.° Promúlgase dicha Constitución y téngase por ley del Estado en todo el territorio de la República.

А в т . 2.° Dec lá ra se día feriado de la Nación el prefija­do día 25 de Noviembre del corriente para todos Jos años y mientras exista el Paraguay como Nación libre é i nde ­pendiente.

Авт. 3.° En la capital, el acto del juramento tendrá lugar á las 7 y media horas de la mañana del 25, quedan­do el programa de la ceremonia á disposición de la Co­misión encargada de solemnizar.

Авт . 4.° La misma Comisión queda encargada para hacer erigir un monumento capaz de hacer perpetuar la memoria de tan grandioso suceso.

Авт. 5.° El mismo día de la ju ra los párrocos de los tres distritos de la capital celebrarán un Te­Deum, poniendo de manifiesto el Señor, después de rendirle el culto debido y tributarle las gracias.

Авт. 6 o Por lo que concierne á la campaña, se practi­cará el juramento ordenado el 5 de Diciembre próximo entrante con las mismas solemnidades prescriptas en el ar­tículo anterior.

Авт. 7 o . Declárase feriado para el acto en la campaña el precitado día cinco.

Авт. 8°. Sucesivamente se solemnizará en todo el terr i­torio de la República el día veinticinco en conmemoración de tan fausto acontecimiento.

А в т . 9 o . Las autoridades de cada Departamento y V i ­lla contribuirán por su parte á que el vecindario goce de la más completa libertad, cuidando únicamente por la mo­ral y el orden público, contribuyendo con todos los me­dios á su alcance á la mayor solemnidad del día.

Авт. 10°. A sus efectos circúlese en copia legalizada la Constitución, que ha de regir al país, á las autoridades de­legadas del Poder Ejecutivo y demás poderes públicos que ella establece.

Авт. 11°. En cada cabeza de Departamento ó Villa las autoridades territoriales mandarán hacer una reunión ge­neral , que será presidida por el Juez de Paz respectivo, y

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asociado con dos vecinos de los más idóneos, procederá á la lectura en alta voz de la Constitución, desde el primer artículo hasta el último, que deberá hacerse por un hom­bre que pueda leer correctamente.

Авт. 12°. Concluida la lectura, previas las formalida­des prevenidas en el artículo anterior, ju ra rán el jefe, el par­r o c o y los hombres de más representación hasta el número de diez en manos del Presidente, y éste en las del jefe, y en su defecto ante el público, á quien seguirán en un solo acto todos los concurrentes, ocupando otra vez para esto su asiento de Presidente.

Авт . 13°. Concluido en estos términos el juramento, el Presidente hará confeccionar una acta relativa al acto, que la firmará con los dos actuantes y demás personas por el orden de sus juramentos conforme las prescripcio­nes del artículo anterior.

Авт. 14° . Cada uno de los Presidentes del acto de la j u r a dejará archivado en los juzgados respectivos una copia auténtica del acta, remitiendo el original al Poder Ejecutivo con un oficio en que dará cuenta del cumpli­miento.

А в т . 15°. Publíquese por bando en la capital y por circulares en la campaña y dése al Registro Oficial.

CIRILO A. R l V A R Ó L A M A T E O C O L L A R

Secretario General

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Decreto que establece la profesión de contador j balanceador piuco 18 de Noviembre de 1869.

El Gobierno Provisorio:

Considerando de utilidad y conveniencia pa ra el país la creación de contadores y balanceadores públicos, como uno de los elementos que más auxilian al comercio y d e ­más ramos de interés público, ha acordado y—

DECRETA:

Art. l.° Queda instituida en la República la profesión de contador y balanceador público, cuyo ejercicio es libre, sin más requisito que el de idoneidad.

Art. 2.° Deberá sujetarse en su ejercicio á las leyes sobre contadores y á las de los Escribanos en lo que fue­ren compatibles.

Art . 3.° El individuo que pretendiere ejercer la profe­sión de contador y balancea 'or público, ocurr i rá al Tr i ­bunal Superior de Justicia para obtener el diploma, pre­vios los exámenes y demás requisitos.

Art . 4 o . Publíquese y dése al Registro Nacional .

CIRILO A. R i v A R Ó L A

CARLOS L O I Z A G A

JOSÉ D Í A Z D E B E D O Y A

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Decreto pe deslinda las atriciones de los Ministros del P. E. 9 de Diciembre de 1870.

El Presidente de la República:

Habiéndose organizado el Ministerio de conformidad con el art. 104 de la Constitución, y comprendiendo la ne­cesidad de deslindar las atribuciones de cada depar ta­mento á fin de regularizar el servicio del despacho, con cargo de someterlo á la próxima legislatura,

DECRETA:

¡Ministerio de Relaciones Exteriores

Art. l.° El Ministro Secretario de Estado en el Depar ta­mento de Relaciones Exteriores comprende las siguientes atribuciones:

1.° Tiene á su cargo la correspondencia con todos los gobiernos extranjeros, así como de los demás agentes di­plomáticos que residen en el pa í ; ;

2.° Vigilar y observar los tratados internacionales que tenga el gobierno de la República con las demás nacio­nes;

3.° Recibir las representaciones y solicitudes de todos los cónsules y agentes comerciales.

4.° Proteger á los ciudadanos residentes en el ex t ran­jero en todas sus reclamaciones justas por medio de ne­gociaciones en la forma que prescribe el derecho de gentes. (1)

Del Interior

Art. 2.° Corresponde á este departamento: 1.° La dirección de todos los negocios comunes á car­

go de los Jefes Políticos de toda la República;

(1) La ley de 7 de Junio de 1881 estableció un Departamento General de Inmigración bajo la dependencia del Ministerio del Interior. Posteriormente, la de 25 de Julio de 1888 declaró adscrita tesa oficina al Ministerio de Relaciones Exteriores, que ha pasado así ú entender en todo lo concerniente á colonización.

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2.° Corre con todo lo concerniente á las demarcaciones de límites de algún departamento ó villa con otros;

3.° Con los establecimintos de caridad y con el Consejo de Higiene Pública;

4.° Con el servicio de policía de toda la República, y con el orden y seguridad pública;

5.° Con los mercados, tablada y limpieza pública, com­postura de calles, hasta que sean creadas Jas municipali­dades, tanto en la capital como en la campaña, por medio de los respectivos empleados;

6.° Corre con la inspección de la cuenta y razón de to­dos los ramos que se relacionen con el orden interior y económico;

7.° Con la formación de la estadística de la población de toda la República;

Justicia, Culto é Instrucción Pública

Art. 3.° Corresponde á este departamento: I o L a inspección de todos los r amos del culto divino, á

cuyo cargo corre el servicio del clero, de conformidad con las leyes canónicas, sin menoscabo del patronato nac io ­nal que ejerce el gobierno en todos los asuntos de la igle­sia;

2.° Corresponde con los delegados apostólicos del Sumo Pontífice en los propios términos y con las instrucciones del Poder Ejecutivo, teniendo á su cargo las cor respon­dencias que le sean concernientes;

3.° Entiende en todos los ramos de la Administración de Justiciu en la órbita de sus atribuciones, conforme á lo que prescribe la Constitución, y en los establecimientos de las escribanías de todos los juzgados;

4.° Tiene á su cargo la correspondencia con el Superior Tribunal de Justicia y con los demás jueces de la capital como ce la campaña;

5.° Promueve por todos los medios posibles la instruc­ción y educación superior é inferior, estando á su cargo todos los establecimientos de ese ramo.

Hacienda

Art. 4.° Corresponde á este Ministerio:

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1.° El cuidado y administración de todas las propieda­des fiscales;

2.° Recaudar los impuestos de tierras públicas, de p a ­tentes, de sellados, ferro-carril, y las ventas del municipio;

3.° Cobra y recauda el producido de remates de propie­dades fiscales, los derechos aduaneros y los impuestos de cualquier género;

4.° Presenta la tarifa de Aduana para su aumento ó dis­minución spgún fuesen las circunstancias del país, en be­neficio del Estado y del comerci"', cuyos intereses deben ser armonizados entre sí.

Guerra y Har ina

Art . 5.° El Ministro de este Departamento tiene á su ins­pección:

1.° Todos los asuntos militares; 2.° La correspondencia oficial con los jefes de cuerpo,

comandantes militares de la guarnición de la capital y de todas las villas y departamentos;

3." La conservación de la disciplina é instrucción de las tropas;

4.° Las oficinas de contabilidad y comisarías militares, depósitos de armas y hospitales militares;

5.° Todo lo concerniente á la construcción de buques y su armamento en caso necesario, fortificación de los pun­tos sobre el río, ó donde quiera lo exija la defensa y s e ­guridad de la Nación;

6.° Es también de su incumbencia hacer reunir todos los objetos útiles dispersos, pertenecientes al antiguo ar­senal, y el armamento, siendo en el territorio de la Repú­blica, y al cuidado de los cuarteles;

7.° Corre con el servicio de la Capitanía del Puerto y con cuanto tenga relación con esta repartición.

8.° Por ahora y hasta que el Congreso dicte las leyes que deslinden de otro modo las atribuciones de cada ra­mo, el de guerra corre con el ramo de la agricul tura é in­dustria, atento á las muchas y graves atenciones con que se encuentra recargado el de hacienda en las actuales circuns­tancias.

Disposiciones generales

Art. 6.° El Consejo de Ministros se ha rá tres veces á la

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semana : Lunes , Miércoles y Viernes, de las 8 a las 9 de la mañana , según lae necesidades del despacho, debiendo ser •presidido por el Presidente de la República.

Art. 7.° En los casos de alguna enfermedad accidental que prive al Presidente su presencia en los Conseios, pre­sidirá el Ministro de Guer ra y Marina, y la resolución en estos casos nunca podrá llevarse á efecto sin previo exa­men y aprobación del Presidente de la República.

Art 8 0 Toda resolución del Consejo de Ministros en los términos del anterior artículo, constará en el libro de acuerdos después de aprobada por el Presidente.

Art. 9." En los casos de disidencia de uno ó más Minis­tros, prevalecerá la opinión que reúna la mayor ía de vo­tos, y en los casos de empate decidirá el Presidente, ha­ciendo constar la disconformidad del Ministro disidente asentando en el libro de acuerdos la razón que haya ex­puesto para ello, si así lo pidiese.

Art. 10°. Esta formalidad será también observada en el caso ordinario de ser presidido por el Presidente de ia Re­pública.

Art. 11°. Cada uno de los Ministros podrá tener con el Jefe del Estado una hora de audiencia sobre los asuntos privativos del ramo todos los días de la semana, exceptos los designados para Consejo de Ministros, sin exceptuar las horas de descanso del Presidente en su habitación par-cular, si hubiera urgencia.

Art. 12°. Cada Ministro de?de la publicación del presen­te decreto formará un reglamento que establezca el régi­men interno de su respectivo despacho.

Art. 13°. Cada Ministro designará el número de em­pleados subalternos para el mejor desempeño, procurando de reducirlo lo mas posible, atendida la escasez de re­cursos.

Las atribuciones especiales de cada uno de los Ministros son las siguientes:

Art. 14°. Proponer los reglamentos y decretos referen­tes á cada Ministerio, y la vigilancia de su cumplimiento, desde que haya sido aprobado por el Presidente de la Re­pública.

Art. 15°. Proponer el nombramiento de los empleados respectivos á cada uno, según lo establece el artículo 13, consultando la idoneidad, ó la separación de cualquiera de ellos, exponiendo las causales en Consejo de Ministros.

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Art. 16°. Prepara r anualmente el presupuesto de gastos correspondiente á cada Departamento, y presentarlo al Jefe de Estado en Consejo de Ministros.

Art. 17°. Obtenida la aprobación pasa rá al Ministerio de Hacienda para la formación del presupuesto general de la República.

Art. 18°. Velar respectivamente por la moral idad de sus subalternos en su administración privada, haciendo que todo sea regularizado, para presentar al Presidente de la República ó al Consejo de Ministros, cuando sea nece­sario ó se lo pida.

Art. 19°. Proponer la alteración del sistema administra­tivo subalterno, ó una nueva organización que le parezca más conveniente en el estado excepcional del país en los diversos ramos de la administración.

Obligaciones comunes á lodos ios Ministros

Art. 20°. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán presididas por el Presidente de la República ó por uno de ellos como establece el artículo 7 o , siendo de r e ­serva todo cuanto se hubiera tratado.

Art. 21°. Habrá un libro de acuerdos del Consejo de Ministros con expresión del parecer de cada uno, según prescribe el artículo I o , y éste correrá en el Ministerio del Interior á cargo de alguno de l09 Sub-Secretarios que el Presidente elegirá.

Art. 22°. Aparte de este libro, cada Ministro t endrá otro en que asiente los decretos del Gobierno así como sus proveídos; no siendo de carácter transitorio este libro co­mo el primero, serán rubricados por los respectivos M i ­nistro? y los Sub-Secretarios y que será bastante para la fé que requiere, y el libro de acuerdos del Consejo de Mi­nistros, l levará rubricada la primera foja por el Presiden­te de la República.

¡nombramientos «le funcionarios y empicados principales Art. 23°. Cada uno de los Ministros propondrá en Con­

sejo el nombramiento de cada funcionario ó empleado perteneciente á su Departamento, á saber : el de Relacio­nes Exteriores, los Enviados Extraordinarios , Ministros Plenipotenciarios, Enca tgados de Negocios, Cónsules Ge­nerales y Agentes Comerciales.

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Art. 24°. Al del Interior corresponde proponer para jefes políticos de la capital y de la campaña, médicos de sanidad pública y miembros del Consejó de Higiene.

.Art. 25°. Al de Justicia, Culto ó Instrucción Pública, los preceptores de colegios, profesores de ciencias, m a e s ­tros de escuela, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, jueces civil y criminal en I a instancia y jueces de paz, cuando hayan de ser nombrados con arreglo a l artículo 113 de la Constitución.

Art. 26°. Al de Hac ienda : el Tesorero, y demás emplea­dos del ramo, los empleados de Aduana y Resguardo.

Art. 27°. Al de Guerra y Mar ina : el Auditor Genaral cuando lo sea necesario, el médico de tropas, cirujano mayor, capellanes de las tropas, director de arsenales, co­mandantes de cuerpos y de destacamentos, puntos milita­res, los comandantes de buques de guerra y de fortifica­ciones, y todos los demás jefes y oficiales del ramo.

Publíquese y dése al Registro Oficial. Dado en la Asunción á los nueve días del mes de Di­

ciembre de rail ochocientos setenta. RIVAROLA

M I G U E L P A L A C I O S R U F I N O T A B O & D A

MATEO COLLAR J U A N B . G I L L

S A L V A D O R JOVELLANOS

l e y de elecciones 15 de Diciembre de 1870.

L a Convención constituida en Asamblea Legislativa con arreglo al artículo 128 de la Constitución, en uso de la f a ­cultad que inviste, ha sancionado con fuerza de ley :

CAPÍTULO I

DIVISIÓN DE L A CIUDAD

Art. l.° La capital se dividirá en tres distritos electora-

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les, en la forma siguiente: la Encarnación con Lambaré , la Catedral con Recoleta y San Roque con Trinidad, de­biendo dar cada distrito dos Representantes y un Senador .

Art 2.° Corresponde á cada distrito la elección de dos Diputados y un Senador.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO ELECTORAL Y DE SU VERIFICACIÓN

Art. 3 0 Del diez y ocho de Diciembre al ocho de Enero del año próximo se abr i rá el Registro Electoral en la c iu ­dad de la Asunción. A este efecto el Р. E. hará días antes la convocato ' ia de todos los ciudadanos hábiles para que concurran á inscribirse.

Art. 4 0 En cada una de las secciones de la ciudad se formará una Junta inscriptora compuesta del Juez de Paz y cuatro ciudadanos vecinos, que serán insaculados por el S. T. de Justicia de una lista de ocho individuos del dis­trito, que el Juez de Paz remitirá al efecto.

Art. 5.° Instaladas las Juntas en el día designado por el artículo 3", procederán á la inscripción de los ciudada­nos hábiles para votar en las secciones respectivas; con este motivo permanecerán en los Juzgados de Paz los do­mingos y días feriados desde la 9 de la mañana hasta las 3 de la tarde, debiendo extender un boleto al ciudadano ins­cripto, con el número del Registro, suscribiendo al mismo tiempo los Registros cada día al retirarse.

Art. 6 0 La inscripción s­e hará en un Registro que se l levará por parroquias, designando á ios inscriptos por su nombre y apellido, haciendo anotar en el Registro su edad, profesión ó ejercicio, el domicilio, la calle y número donde vive, quedando todos los inscriptos numerados por orden; se hará constar igualmente si sabe leer y escribir.

Art. 7.° E n el margen de los Registros se ano ta rá cuando ocurriere el fallecimiento ó suspensión por algún otro motivo del derecho electoral de los inscriptos.

Art. 8." No pueden inscribir­e en el Registro Cívico: I o Los menores de diez y ocho años de edad; 2 o Los soldados, cabos y sargentos de t ropa de línea de

mar y tierra, bajo ningún pretexto; 3.° Los de la guardia nacional movilizada;

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4 o Los que no pudieren ejercer los derechos de c iuda­danía con arreglo á lo prescripto en la Constitución en el artículo 39.

Art. 9.° Cerrado el Registro de inscripción en cada u n a de las secciones, las Juntas inscriptoras sacarán dos copias de él en cada sección, en planillas separadas, las que fir­madas remitirán en el término de tres días una al P . E. y otra á la Comisión Permanente .

Art. 10°. Ocho días antes del fijado para cerrar los Re ­gistros de inscripción, el Superior Tribunal de Justicia nombra rá cinco vecinos de cada una de las secciones, los que formarán las comisiones verificadoras de dichos r e ­gistros.

Art. 11°. Las comisiones creadas por el artículo a n t e ­rior recibirán del P. E. y del S. T. de J. las part idas del Registro que cada una deba verificar, empezándose la ve­rificación el 3 de Enero del año próximo y terminándola precisamente para el 10 del mismo mes.

Art. 12°. La verificación se hará pasando las comis io­nes al domicilio de los inscriptos, haciendo constar en un libro separado cualquiera disconformidad que encontrasen en el Registro.

Art. 13 . Terminada la verificación, las comisiones re­mitirán en el término de tres días el resultado de los t r a ­bajos al Juez de Paz de la sección respectiva, el que, con los demás miembros de la Jun ta inscriptora, procederá á separar del Registro á t o d o s los que resultaren a ju i c io de la comisión verificadora indebidamente inscriptos.

Art. 14". Así terminado el Registro dentro de otros tres días, será remitido al P. E. para su publicación inmediata en los periódicos de la Capital, enviándole por separado las listas de aquellos cuya inscripción hubiese sido obser­vada por las comisiones verificadoras pa ra ser también publicadas.

Art. 15°. Los individuos cuya inscripción hubiese sido observada por las comisiones verificadoras, podrán en t a ­blar los reclamos ante la Junta inscriptora tan pronto como haya sido publicado el Registro Electoral de cada Juzgado. Ante la misma Junta se decidirá todo otro rec la ­mo de inscripción indebida.

Art. 16". La Junta inscriptora resolverá todo reclamo en juicio verbal con audiencia de partes, y consignando el fallo y sus fundamentos en una acta. L a parte que se

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creyese agraviada podrá apelar ante una junta de tres ciudadanos nombrados por la comisión permanente, p re ­sentando una copia del acta v actuaciones que les serán otorgadas en papel común. Todos los procedimientos ju­diciales que tengan lugar á este objeto, se practicarán gratis.

Art. 17°. El juicio de apelación será breve y sumario, y su fallo, que será inapelable, se comunicará á las Juntas inscriptoras respectivas, para que procedan en su, c o n -formidad.

Art. 18°. Todo juicio sobre reclamación deberá hallar­se entablado ocho días antes, sin admitir ningún género de excusas.

Art. 19°. Practicadas en e lRegis t io las rectificaciones á que dieran lugar los reclamos resueltos, las juntas ins-criptoras sacarán una copia, que remitirán á la Comisión Permanente , para que ésta pase á ¡as Cámaras .

Art. 20°. El Registro original, después de sacar por or­den alfabético de apell ido 0 , por las comisiones incriptoras, Jas copias que fuesen necesarias para pasarse en opor tu­nidad á las mesas receptoras de votos, serán remitidas al Superior Tribunal de Justicia.

Art. 21°. Los ciudadanos que muden de domicilio des­pués de cerrado el Registro, votarán en ia sección electo­ral en que fueren inscriptos.

Art. 22 3 . El ¡-'. E. ha rá imprimir y repartir á las comi­siones inscriptoras ei número de Registros que sea nece­sario para la ejecución de los artículos anteriores, debien­do tener todos la misma forma.

CAPÍTULO III

DE LAS MESAS RECEPTORAS

Art. 23°. Las mesas receptoras se compondrán de un Presidente, dos escrutadores y dos suplentes.

Art. 24°. Desde el 5 de Enero al 8 del mismo, cada una de las Juntas inscriptoras se reunirá con el objeto de fir­mar una lista de diez ciudadanos por sección electoral, de los inscriptos en el Registro de ellas, que sepan leer y es­cribir, las cuales serán remitidas al Presidente de la Co­misión Permanente .

Art . 25°. L a Comisión Permanente formará á la vez

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desde el 8 al 12 de Enero otra nómina de diez ciudadanos por sección de los inscriptos en ella, que sepan ieer y e s ­cribir y que no figuren en las listas enviadas por las Jun­tas inscriptoras.

Art. 26°. La Comisión Permanente deberá citar hasta tres veces con el objeto expresado en el artículo anterior, debiendo en el último día de la citación formarse las l i s ­tas respectivas por los presentes, sea cual fuere su m i n e r o .

Art. 27". Estas listas se remitirán por la Comisión Per­manente al Superior Tribunal de Justicia, quien seis días antes del designado para la elección sacará á la suerte en audiencia pública á seis ciudadanos por sección electoral, de los cuales el primero será Presidente, los dos segundos escrutadores, el cuarto suplente del Presidente y los dos últimos suplentes de escrutadores.

Art. 28°. Verificada la insaculación, el Superior Tribu­nal de Justicia comunicará su resultado al P. E. para que lo haga saber á los nombrados y ordene la publicación de las mesas así organizadas.

Art. 29°. En caso de elecciones parciales, las mismas mesas organizadas para las generales serán l lamadas á presidir el acto.

Art. 3 0 \ Los escrutadores nombrados y los suplentes deberán hallarse presentes á la aper tura de la Asamblea, conociendo el Presidente de las excusaciones que pudie­r an tener lugar.

CAPÍTULO IV

DE LA E L E C C I Ó N

Art . 31°. A las nueve d é l a mañana del día designado por la Constitución p?ira las elecciones de Senadores y Diputados, los ciudauanos que forman la mesa pres tarán ante el Presidente de la misma el juramento de desempe­ñar fielmente el cargo que la ley les confía. Y quedará aquella constituida definitivamente, levantándose y fir­mándose el acta de instalación, que será doble para la elección de Senadores y Diputados.

Art. 32°. La mesa receptora estará colocada en un lu­ga r accesible en el atr io de las iglesias parroquiales, de­biendo fijarse á la vista del pueblo el Registro de inscrip­ción pa ra las verificaciones á que haya lugar.

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Art. 33°. Los votos serán verbales ó escritos y todos" por los mismos sufragantes.

Art. 34°. Los votos verbales serán emitidos en alta voz-por los sufragantes; los escritos serán leídos del mismo modo por el Presidente de la mesa; serán rechazados todos los que no sean personalmente presentados.

Art. 35°. Los escrutadores l levarán por separado dos Registros en que escribirán sin interl ineaturas blancas ni testaduras los nombres de las personas por quienes se vote para Senadores y Diputados. Los cuatro Registros conten­drán además en el mismo orden los nombres de los sufra­gantes, los apellidos y los números del Registro Cívico, en el cual hará el Presidente la correspondiente anotación después de cada voto.

Art. 36°. Cada sufragante votará por el número de Se­nadores y Diputados que designe la convocatoria d é l a elección.

Art. 37°. Las elecciones tendrán principio á las 9 de la mañana y durarán hasta las 3 de la tarde, no pudiendo ser interrumpidas por mandato verbal ni escrito de a u t o ­ridad alguna.

Art. 38°. Si alguno de los que se presentasen á votar fuese declarado inhábil y persistiese en su derecho, podrá protestar por escrito el mismo día ante el Presidente de la mesa, la que dentro de los tres días siguientes deberá e x ­presar al pié de la protesta la razón del rechazo. Las p ro ­testas serán duplicadas en caso que la convocatoria de la elección sea para Senadores y Diputados. Quedan prohi­bidas las protestas colectivas.

Art. 39°. Inmediatamente el Presidente de la mesa ele­vará las protestas así informadas al Presidente de la C o ­misión Permanente .

Art. 40°. Son además atribuciones de la mesa : 1.° Decidir inmediatamente todas las dificultades que

ocurran á fin de no suspender su misión; 2.° Rechazar el sufragio de todo el que no se halle ins­

cripto en el Registro Electoral; 3.° Tomar las medidas necesarias á fin de evitar que se

vote con nombres falsos ó se cometa alguna ilegalidad, poniendo inmediatamente á la disposición de la autoridad competente á los que cometan tales atentados, pa ra que­sean juzgados;

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4.° Hacer ret i rar á los que no guarden el compor t a ­miento y moderación debida;

5." Conservar el orden y hacer cumplir la presente ley; 6.° Dar todas las órdenes que repute convenientes, y no

admitir la fuerza pública sino cuando sea necesaria. Art. 41°. Las resoluciones de las mesas serán adopta­

das por mayoría de votos.

CAPÍTULO V

DIVISIÓN D E LA CAMPAÑA

Art. 42°. La campaña se dividirá en veinte distritos elec­torales, debiendo elegirse un Diputado por cada distrito y un Senador por cada dos distritos reunidos.

Art. 43.° Los distritos electorales se formarán del modo siguiente: (1)

1.° Villa del Salvador, Concepción y su distrito; 2.° Villas de San Pedro, Rosario y su jurisdicción,

San Estanislao, Unión, San Isidro y su jurisdic­ción é Igatimí;

3.° Arroyos y Esteros, Emboscada, Altos, Atirá, Caá-cupé y Te batí;

4." Piribebuy, Bar rero Grande^y Caragnatay; 5.° Itacurubí, Valenzuela, Ibitimí y San José; 6.° Ajos, Carayaó , San Joaquín, Ihú y Caaguazú; 7.° Villa Rica; 8.° Mbocayaty, Yataity, Hiaty é Itapé; 9.° Ihacaguazú, Caázapá y San Nepomuceno;

10.° Yuty, Bobí y San Pedro del Pa raná ; 11.° Villa Encarnación, Jesús, Trinidad, Carmen del

P a r a n á y San Cosme; 12.° Santa Rosa, San Ignacio, Santa María y Sant iago; 13." Ibicuí, Mbuyapey y Quiquió; 14.° Quiindí, Acahai, y Caapucú; 15.° Carapeguá, Paraguar í y Cerro-León; 16.° Pirayú, I tauguá y Areguá; 17.° Limpio, Luque, San Lorenzo del Campo Grande

y San Antonio;

(1) Este artículo fué modificado por leyes de 25 de Junio de 1886 y 1° de May» de 1893¿.

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18.° Capialá, I tá, Yaguarón, Ipané y Guarambaré ; 19.° Villeta, Villa Oliva y Villa Franca ; 20.° Villa del Pi lar y su jurisdicción: el primer distrito

con el 2 o da rá un senador, el 3 o con el 4 o otro, el 5° con el 6 8 otro, el 7 o con el 8° otro, el 9 o con el 10 otro, el 11 con el 12 otro, el 13 con el 14 otro, al 15 con el 16 otro, el 17 con el 18 otro y el 19 con el 20 otro.

Art. 44°. En todos los Juzgados de Paz de los distritos electorales tanto de Ja capital como de la campaña se for­marán mesas receptoras, que remitirán el resultado de las votaciones en acta cerrada á la Comisión Permanente pa ra hacer el escrutinio.

CAPÍTULO VI

ELECCIONES E N L A CAMPAÑA

Art. 45°. El día que designe la Constitución para elec­ciones de senadores y diputados, á las 7 de la mañana, á efecto de formar las mesas escrutadoras, cada Juez de Paz en su sección respectiva tomará los votos de los c iudada­nos presentes, los que votarán á pluralidad por un P res i ­dente y dos escrutadores, quienes tomarán posesión de su cargo, después de prestar ju ramento ante los presentes de proceder legalmente en el cargo que le confía la ley, y quedando así instalada la mesa.

Art. 46°. Las facultades y deberes de estas mesas escru­tadoras son las mismas que se dan á ¡as que componen en la ciudad.

C A P Í T U L O VII

D E L E S C R U T I N I O

Art. 47°. C e n a d o el sufragio á la hora designada, cada mesa procederá inmediatamente al cotejo de los Registros y escrutinios de la elección, extendiendo y firmando al fin de cada una de ellas, una acta en la que conste por orden de mayoría el mímeio de votos obtenido por cada candi­dato.

Art. 48°. Las actas serán inmediatamente leídas en al ta v o z por el Presidente de la mesa ante los ciudadanos p re -

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«entes, quienes tendrán el derecho de firmarlas dentro de media hora siguieute.

Art. 49°. Los ejemplares d e d o s Registros y actas de elecciones, serán elevados en el mismo día los de la ciu­dad y lo mas pronto posible los de la campaña, al Presi­dente de la Comisión Permanente por el Presidente de cada mesa, quien deberá resguardarse con el correspon­diente recibo. El otra ejemplar de los Registros y actas de elecciones serán elevados del mismo modo al Poder Eje­cutivo por el intermedio del Ministro del Inter ior , reca­bando el correspondiente recibo del Oficial Mayor de di­cho Ministerio.

Art. 50°. Dentro de los 15 días siguientes al de las elec­ciones, la Comisión Permanente pract icará ante ella el e s ­crutinio general, que inmediatamente comunicará al Poder Ejecutivo los que hayan obtenido mayor número de votos, pa ra que éste les avise á los electos. No se ha rá el escruti­n io del distrito que no se haya recibido una mayoría abso­luta de los Registros y actas de elecciones de las seccio­nes que componen el distrito electoral.

Art. 51°. La Comisión Permanente inmediatamente que se reúnan los electos para senadores y diputados, pasarán las actas y registros á las Cámaras respectivas.

C A P Í T U L O VIII

D E L I T O S Y P E N A S

Art. 52°. Son cargas públicas y por tanto obligatorias todas las establecidas en la presente ley. De las excusacio­nes que ocurran conocerán las autor idades que comuni­can los nombramientos sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 30.

Ar t . 53°. Pagarán una multa de doscientos pesos fuer­tes, ó en su delecto sufrirán un mes de prisión, los ciudada­nos que hubiesen sido nombrados para formar par te de las comisione?! inscriptoras, verificadoras ó de segunda instancia, y las mesas escrutadoras, y que no asistieren el día señalado.

Art. 54°. Las infracciones de la presente ley cometidas por los individuos de que habla el artículo anterior, serán penados con multas pecuniarias, las que no bajarán de doscientos pesos fuertes, ó con prisión de uno ó dos meses.

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Art. 55°. Será penado con arreglo al artículo 27 del c a ­pítulo 2 o todo individuo que violentamente impidiese el ejercicio de Ja libre elección, ó arrebatase los registros ó actas.

Art. 56°. Sufrirán una multa de cincuenta á doscientos pesos fuertes ó prisión de uno á dos meses:

1." El elector que indicase un nombre que no fuese el suyo para votar;

2.° El elector que durante las elecciones se presente en el atrio de la Iglesia parroquial de una sección que no sea la de él;

3.° El que por soborno ó amenaza intentase influir á un elector para dar su voto ó impedirle darlo libremente;

4.° El que directa ó indirectamente coadyuvase á infrin­gir la presente ley;

5.° Los que no obedeciesen los mandatos de la mesa es­crutadora;

Los que votasen ó pretendiesen votar maliciosamen­te en una sección electoral en que no estuviesen inscriptos;

7.° Los que llevasen armas ocultas ó manifiestas sin ser funcionarios públicos encargados de hacer guardar el orden.

Art. 57°. Las penas establecidas por esta ley deberán duplicarse cuando los delincuentes sean funcionarios pú­blicos.

C A P Í T U L O IX

D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S

Art. 58 o - Queda absolutamente prohibida la ostentación' de fuerzas militares en los días de elecciones, así como la citación de milicias.

Art . 59°. Las mesas escrutadoras son las únicas facul ­tadas en los días de elec -iones para pedir al P. E. el au­xilio de la fuerza pública, á efecto de hacer cumplir la presente ley.

Art. 60°. Las elecciones generales pa ra el primer perío­do legislativo tendrán lugar en todos los distritos electo­rales el día que señala la Constitución, y las elecciones parciales en los tiempos y lugares que designe el P. E .

Art. 61°. Cuando ocurriese vacante de Senador ó Dipu­tado, el P . E. expedirá un decreto designando el distrito-

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•en que ha de hacerse la elección especial, la causa de dicha •elección, el nombre del Senador ó Representante, en cuyo cargo ha ocurrido vacante, el tiempo por que d u r a r á el nombramiento, y el día en que ha de efectuarse la elección.

Art. 62°. Comuniqúese al P . E. para los fines conve­nientes.

Üado en la sala de sesiones en la Ciudad de ¡a Asun­ción, á los 9 días de Diciembre de mil ochocientos setenta.

JOSÉ DEL ROSAKIO M Í E AND A. Gerónimo Peres,

Secretario.

El Presidente de la República:

Art. único. Promulgúese la presente ley de elecciones sancionada por el H. C. L

Cúmplase, comuniqúese á quienes corresponda, publí-q u e s e y dése al Registro Oficial.

Asunción, Diciembre quince de mil ochocientos setenta.

RIVAROLA R. T A B O A D A

Ley p e prohibe aceptar créditos contra la Nación en payo de las rentas p e r a l e s .

15 de Julio de 1871.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, etc, etc.

LEY:

Art. l.° El gobierno no recibirá en pago de sus entradas generales créditos de ninguna especie contra la Nación,

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debiendo en adelante efectuarse éstos con cualquiera de las monedas corrientes de esta plaza. ( 1 )

Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los trece días del mes de Julio de mil ochocientos setenta y uno.

JOSÉ M . COLLAR HIGINIO C R I A R T E Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

Agustín C. Ceppi Reúnan Bell Secretario ' Secretario

Asunción, Julio 15 de 1871

Téngase por ley de la República, f ublíquese y dése al Registro Oficial.

C O R V A L Á N JUAN B. GILL

Ley p e p r o l e á los empleados públicos i sueldo c o t a gajes.

20 de Julio de 1894

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, acuerdan y decretan con valor y fuerza de—

LEY:

Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley se prohibe á todo empleado público, que goce sueldo de la Nación, cobrar gajes de cualquiera naturaleza que sean, so pena de destitución.

Art. 2.° Queda derrogada toda disposición contrar ia á esta ley.

(1) Este artículo es el único que reproducimos, porque siendo los demás sólo de ocas¡ón r

han dejado de estar en vigencia. Apesar de que el Código Civil vigente determina en el art. 823 los casos en que las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensa— bles, la ley de 1871 ha sido siempre observado en todo el rigor de su art. I o .

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Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los quince días del mes de Julio del año de mil ochocientos-setenta y uno.

JOSÉ M . COLLAR HIGINIO URIARTE Presidente del Senado Presidente de la C. de D B .

José T. Sosa Agustín C. Ceppi Secretario Secretario

Asunción. 20 de Julio de 1871.

Téngase ñor ley de la República, publíquese, y dése al Registro Oficial.

Ley p e establece las variaciones en el valor del antipo papel moneda.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación reunidos en Congreso, etc. etc. (1)

Art, 1.° Declárase que el papel moneda emitido por los gobiernos anteriores tenía su valor con relación á la m o ­neda metálica en las diferentes épocas de su depreciación, en la forma que se determina en el art ículo siguiente:

Art. 2.° Desde su creación hasta el 31 de Diciembre de 1860 á 80 centavos. Desde el I o de Enero de 1861 hasta el 31 de Diciembre de 1861 á 75 centavos. Desde el 1" de Enero de 1862 hasta el 31 de Diciembre de 1862 á 70 cen­tavos. Desde el I o de Euero de 1863 hasta el 31 de Diciem­bre de 1863 á 65 centavos. Desde el I o de Ene ro de 1864

R I V A R O L A JUAN B . GILL

31 de Julio de 1871.

LEY:

(1) No obstante que es difícil que ocurra hoy un caso en que sea aplicable esta ley, en razón de que deben de estar ya proscriptas todas las deudas á que ella alude, creemos conve­niente reproducirla.

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hasta el 31 de Agosto de 1864 á 60 centavos. Desde el I o

de Septiembre de 1864 hasta el 31 de Diciembre de 1864 á 40 centavos. Desde el l 9 de Enero de 1865 hasta el 31 de Diciembre de 1865 á 30 centavos. Desde el I o de Ene ro de 1866 hasta el 31 de Agosto de 1867 á 2o centavos. Desde el I o de Septiembre de 1867 hasta el 28 de Diciembre de 1868 á 20 centavos. Desde el 29 de Diciembre de 1868 hasta el 15 de Agosto de 1869 á 15 centavos. Desde el 16 de Agosto de 1869 hasta el I o de Marzo de 1870 á 10 cen­tavos.

Art. 3.° En los juicios pendientes y en los que en ade ­lante se iniciaren por ante los Tribunales del país por deu­das contraídas en las épocas determinadas en el art ículo anterior, deberán arreglarse como lo determina ese a r t í ­culo, después de la promulgación de esta ley.

Art. 4.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso á diez y siete

días del mes de Julio de mil ochocientos setenta y uno. JUAN L . CORVALÁN HIGINIO URIARTE

Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

Luís Burone José T. Sosa Secretario. Secretario.

asunción, 31 de Julio de 1871.

Téngase por ley de la República, publíquese y dése al Registro Oíicial.

R I V A R O L A JOSÉ S . DECOUD

Ley p e ordena la licitación de los trabajos ó compras hechos con dinero del Estado.

4 de Septiembre de 1871.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley todas

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57 -

las autoridades de ia República estarán en la obligación de l lamar á licitación verbal por el término de diez días, por lo menos, para cualquier trabajo ó comp-a que hubie­ra de pagarse de las rentas de la Nación.

Art. 2.° Comuniqúese al P . B. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte y cuatro días del mes de Agosto de mil ocho ­cientos setenta y uno.

JUAN L . CORVALÁX HIGINIO URIARTE Presidente del Senado, Presidente de la C. de UU.

Agustín C. Geppi José T. Tosa Seirclario. Secretario,

Asunción, 4 de Septiembre de 1871

Promulgúese y publíquese,

R I V A R O L A SALVADOR JOYELLANOS,

Ley p e da curso á la moneda de c o t a 4 de Septiembre de. 1871

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1.° Declárase de libre curso en toda la República, con valor de medio centavo fuerte, cada moneda de cobre que circulaba en las épocas anteriores, y qu j representa el valor escrito de un doce avos de real por cada una. (1)

Art. 2.° Las oficinas públicas admitirán en pago de todo impuesto hasta un dos por ciento de la moneda de cobre expresada en el artículo anterior.

Ar. 3.° Comuniqúese al P. B.

(11 El valor de estas monedas lia sufrido varias fluctuaciones, hasta que fueron todas reco­gidas en la Tesorería General de la Nación. La ley de 12 de Diciembre de 18ÍM) autoriza al 1 J. E . para que las entregase al Banco Nacional, facultado para ponerlas on circulación per su valor representativo y para convertirlas ú la par con sus billetes de curso legal.

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Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los veinticuatro días del mes de Agosto de mil ochocientos setenta y uno.

JUAN L . CORVALÁN IIIGINIO URIARTE Presidente d«l Senado Prasfdente de la C. de DD.

Agustín C. Ceppi José T. Sosa Secretario Secretario

Asunción, 4 de Septiembre de 1871

Promulgúese y publíquese.

R I Y A R O L A SALVADOR JOVELLANOS

Reglamento consular, CD Art. 1.° El nombramiento de los Cónsules Generales,

Cónsules y Vice-Cónsules de la República, es atribución que corresponde al Poder Ejecutivo, acordada por el a r ­tículo 6 o de la Constitución.

Art. 2.° Los Cónsules tienen la obligación, por deber, de dar auxilio á los comerciantes y marinos de la República en toda gestión legal; observar siempre los principios del derecho de gentes en su aplicación al comercio interna­cional; el cumplimiento de los t ratados de comercio y el fomento comercial de las producciones de la República; dando cuenta foimal y detallada al Gobierno por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, de todo cuanto ocurra en dicho consulado, cada uno en el lugar en que se halle acreditado.

Art. 3.° Darán cuenta cada seis meses, es decir, en Ju­nio y Diciembre de cada año, de las condiciones é intere­ses del comercio de la República en el asiento de cada consulado, informando sobre la apreciación de los produc­tos paraguayos, que sean más estimados y solicitados por

(1) Para la aplicación de algunas disposiciones de este reglamento deben tenerse presentes las del Código de Comercio, que prevalecen por su carácter de ley. Véanse también los d e ­cretos de lo y 2!) de Noviembre de 1871, de 'i de Abril de 1889 y 9 y 12 de Noviembre de 1891.

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el comercio; su acomodo de conducción más apropiado; la competencia con producciones de igual género con otros países; así mismo señalar en los informes que pasen los medios de mejoras comerciales de cada artículo de consumo.

Art. 4.° Las funciones consulares sólo principian des­pués de obtenido el exequalur del Gobierno en cuya nación deba residir, debiendo los Cónsules y Vice-Cónsu-les obtener el exequátur por intermedio del Cónsul Gene ­ral, si lo hubiere en la Nación en que se hallaren; y no ha­biendo Cónsul General se dirigirán al Ministro de Rela­ciones Exteriores del país en que residan.

Art. 5.° Comunicarán oportunamente al Ministro de Relaciones Exteriores de la República, todos I 0 3 reglamen­tos ó disposiciones comerciales que existan ó sa p romul ­guen, como las modificaciones que éstas reciban.

Art . 6.° Promoverán el espíritu de empresa y las aso­ciaciones ya comerciales ó industriales sobre las produc­ciones de la República, haciendo conocer por la prensa las riquezas naturales del Paraguay, sus posibles medios de explotación y las leyes y decretos que rijan al respecto en la República.

Art. 7.° Los Cónsules de la República cuidarán de dar al Ministro de Relaciones Exteriores todos los datos so­bre navegación que que se relacionen con el Paraguay, ó los inventos que sobre navegación puedan adoptarse en la República.

Art. 8.° Los Cónsules de la República en \OA casos de jurisdicción, podrán servir de arbitros entre marineros y comerciantes paraguayos, siempre que sean nombrados voluntariamente por las partes contendoras, dejando cons­tancia de ello en los libros del consulado ; así mismo, sin tener ningún poder ó autoridad judicial, en los casos de cuestión entre un comerciante paraguayo y un subdito del país en que resida ó vice-versa, entre un ciudadano para­guayo y un comerciante del país en que estén, si hay mu­tuo convenio de partes, podrán entender como avenidores y transadores, anotando todo acto semejante.

Art. 9.° Es obligación de los Cónsules de la República, dar á los marineros y comerciantes paraguayos todas las noticias que les pidan sobre las autoridades locales, las leyes y disposiciones comerciales y los datos eobre los tra-

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tados de paz entre el Paraguay y la nación en que se ha­llan reconocidos.

Art. 10.° En los asuntos de comercio y navegación da­rán á los comerciantes y marineros los certificados autén* ticos que les pidan.

Art. 11.° Los Cónsules en el país en que residen deben considerarse protegidos por el derecho de gentes y recla­mar el respeto ó inmunidades acordados á su pesición.

Art. 12.° Quedan sujetos á las jurisdicciones civd y cri­minal del país en que estén acreditados, siempre que les afecten ó cometan delito violando las leyes.

Art. 13.° Los cónsules de la República del Paraguay usarán, como es costumbre, el escudo de armas de la n a ­ción, en ¡Os días solemnes ó festivos, y en casos difíciles poi las agitaciones sociales ó civiles izarán la bandera de la República, respetando siempre las disposiciones que rijan en el Estado que se hallaren.

Art. 14° Los cónsules de la República son establecidos para servir á los intereses comerciales y á las personas de los ciudadanos paraguayos en el país en que residan, sin mezclarse en los asuntos, ó con individuos de otras nacio­nes, salvo arbitraje; y cuando para ello fueren solicitados, no aceptarán sin consultar primero al gobierno de la Re­pública.

Art. 15.° Es prohibido el prestarse á servicios para subditos extranjeros que no tengan Cónsul, y si fueren so­licitados, pedirán órdenes al gobierno, salvo por actos hu­manitarios.

Art. 16.° En toda cuestión referente á salarios y condi­ciones de ajustes de las gentes de mar, en las diferencias de estos, cualesquiera que sean, entre individuos de la tripu­lación de un buque, ó entre los tripulantes y el capitán, ó entre capitanes de buques de la República, los Cónsules podrán entender, juzgarlas y terminarlas, recomendando siempre la equidad; y todo esto, si las leyes del país no se opusiesen ó hiciesen distinción entre los naturales y gente mar de otras naciones; en tales casos, habiendo resistencia, pedirán auxilio á las autoridades locales para la vía ejecu­tiva, manifestando la causa, y si hallaren, por alguna emer­gencia, negativa de parte de las autoridades, darán cuen­ta al gobierno y esperarán la resolución. Así mismo pro­cederán si las leyes del país limitasen ó desconocieren esa

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jurisdicción legítima por el uso consuetudinario á los Cón­sules.

Art. 17°. Todo consulado tendrá un registro de matrí­culas en que se inscribirán los ciudadanos paraguayos á quienes el Cónsul les expedirá el consiguiente certificado, probando primero ser ciudadano pa raguayo .

Art. 18.° Justificarán con certificado en forma el casa­miento, la muerte, la residencia y aun Ja ausencia, si le constase, de los paraguayos que residan ó hayan residido en el país en que ejercen las funciones consulares.

Art. 19.° En los casos de fallecimiento, si las leyes no se oponen, asistirán con dos testigos fidedignos al estampa-miento de sellos ó inventario de los bienes del paraguayo finado, hecho por las autoridades locales; de lo cual darán cuenta al gobierno especificando los valores y suma que hayan sido depositados por aquellas autoridades, si las leyes del país lo consienten, y pedirán siempre y en todo caso, que el depósito se haga en un establecimiento que ofrezca toda seguridad. Así mismo, en las sucesiones ab-intestato y testamento, ajustarán sus procederes con a r ­reglo á los ajustes ó convenios que al respecto tenga hechos la República con los gobiernos de los países en que resi­dan, y si con esos países no tuviere la República tratados semejantes, solo practicarán lo que les sea permitido se­gún las ley( s y costumbres de tales países.

Art* 20." En casos de tempestad ó cualquier otro acci­dente por el que naufragasen buques paraguayos en los li­torales ó costas del país en que residan Cónsules de la R e ­pública, y no se presentasen los dueños de los buques ó sus cargamentos, los Cónsules deberán tomar todas las medidas precisas para salvar los buques y sus cargas. Si en casos tales la autoridad local no interviniese sino con los socorros pedidos por el Cónsul para el capitán y tripulación del buque náufrago, los auxilios pedidos para seguridad de los efectos salvados ó para evitar desórdenes, los Cónsules paraguayos levantarán los inventarios como justificación para los derechos de los interesados.

Art. 21.° En caso de siniestro, si los interesados de los buques ó cargamentos estuvieren presentes, en nada tie­nen que intervenir los Cónsules, y los dueños usarán de toda la libertad de acción.

Art. 22.° Cuando los naufragios y siniestros ocurran en lugares tan distantes, que no permitan á los Cónsules

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t rasladarse al lugar del siniestro, y por su ausencia p r o ­ceda la autoridad local á formar inventario y dar cualquier protección á los náufragos y salvar el carga­mento, todos los gastos hechos por la autoridad local se­rán abonados por el Cónsul, debiendo los interesados reembolsar al Cónsul de los pagos hechos, teniendo éste preferente cuidado de asegurar la carga ó parte de carga salvada, con el inventario ya sea formado por él ó por la autoridad local; y cuando los dueños ocurran, con previo abono de todos los gastos, ha rá la entrega con los certifi­cados correspondientes.

Art. 23.° Los Cónsules darán los certificados del origen de las mercaderías y de su procedencia, antes de que sean introducidas á la República; justificando así que esas mer­caderías no tienen prohibición para su internación, y que no deben pagar los mismos derechos que otras .

Art. 24°. Cada tres meses pasarán al Ministro de Re la ­ciones Exteriores una relación demostrativa de las entra­das y salidas de buques paraguayos de los puertos en que residen, con expresión del tonelaje del buque ó buques y con esas relaciones las observaciones que juzguen más conducentes á extender y favorecer al comercio nacional .

Art. 25°. Remitirán en relaciones separadas por n o m ­bres, los buques, tonelaje y toneladas de carga; el movi­miento de los buques extranjeros que salgan de ios puer­tos en que residan, con destino á los puertos de la Repú­blica.

Art. 26°. Ejercerán el derecho de reprensión en cuanto á los delitos que se cometan á bordo de un buque para­guayo, por un ind viduo ó individuos d é l a tripulación contra otros de la misma tripulación, si ella concierne á la disciplina inferior del buque, y nó á las leyes y disposi­ciones de policía marít ima del puerto extranjero en que se halla surto el buque; teniendo especial cuidado de no tomar participación en los casos que la autoridad del país ejerza jurisdicción civil ó criminal contra algún individuo ó individuos de buques paraguayos surtos en los puertos de ese estado.

Art. 27°. En los casos de delitos cometidos por in l m -duos de buques paraguayos, procederán de acuerdo con las autoridades locales para la pesquisa, arresto ó detención del delincuente, pidiendo los Cónsules cualquier auxilio,

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oficialmente ó como determinen las disposiciones y usos del país.

Art. 28°. P a r a ausentarse del país en que residen lo ha­rán con permiso del Gobierno Paraguayo , según las pres­cripciones del derecho internacional, proponiendo al Go­bierno la persona que deba sustituirlo temporalmente; y si hubiere Vice-Cónsul en el mismo lugar, él quedará en­cargado, part icipando la entrega al Ministro de Relacio­nes Exteriores.

Art. 29°. Cuando los Cónsules se encuentran en caso de salir ó dejar el país en que residan, cualquiera que sea la causa, dejarán la correspondencia y todos los papeles, libros y útiles del consulado al que lo sustituya; todo bajo inventario, del cual se harán tres ejemplares, de los cua­les uno dirigirá al Ministro de Relaciones Exteriores de la República, otro quedará archivado en el consulado, y otro conservará el Cónsul cesante. Y si á la salida del Cónsul no hubiere Vice-Cónsul, hará Ja entrega á alguna persona respetable ó acreditada por su honradez, prefi­r iendo á ciudadano paraguayo en lugar de extranjero.

Art 30°. Cuando falleciere el Cónsul General se ha rá cargo de los papeles y existencias el Cónsul ó Vice-Cónsul, siempre el más antiguo; teniendo cuidado de levantar un formal inventario con presencia de dos testigos, personas de respetabilidad; dando cuenta al Gobierno, de quien es­perará las órdenes convenientes.

Art. 31°. Cada seis meses darán cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores de toda clase de depósitos que se hagan en el consulado, determinando la clase y valor de los depósitos, los nombres de los depositantes, la fecha en que hicieron el depósito y las condiciones en que lo hicieron.

Art. 32°. En los puertos de su residencia, deberán los Cónsules legalizar el manifiesto de carga de los buques, con arreglo al tonelaje que midan, calculando como lo manden Jas leyes de los respectivos países.

Darán certificados de la salida en lastre de todo buque que se dirija á puertos del Paraguay, sea nacional ó ex­tranjero. Visarán las cartas de sanidad de cada buque, de­biendo, en eso, ser muy escrupulosos y respetar las d i spo­siciones del Gobierno del país en que residen, como enten­derse con la Junta de Medicina é Higiene Pública para los informes al respecto, á fin de no producir alarmas; y si no

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hubiere autoridades que den las cartas de sanidad, enton­ces ellos pueden extenderlas.

Art. 2 3 \ Los Cónsules recibirán los depósitos de pape­les y títulos de buques; intervendrán en la formación del rol de equipaje de los buques y registros del rol; en las cartas pasavantes ó de navegación, en la matrícula de equipaje, y en extender pasaportes y visarlos.

Art. 34". Reconocerán firmas y legalizarán cualquier documento dado por el consulado; intervendrán en el in­ventario de los buques y en la inspección de los mismos, como de las mercaderías, tanto en tierra como á bordo; registrarán ¡os documentos en los lioros del consulado, y las escrituras de compras ó ventas de buques; los contra­tos de sociedad; extenderán protestas y declaraciones de Jas cuales darán copias certificadas.

Art. 35 ' . Pueden recibir y gastar dinero por cuenta y orden de particulares de su nación, y recibir dinero á de­pósito, como mercaderías y papeles, de los que darán re­cibo detallado y pueden, si les conceden, tener la adminis­tración de dinero ó bienes que les encarguen, siempre que pertenezcan á ciudadanos paraguayos muertos ab-intestato.

Art 36." En los casos de naufragio de buque paragua­yo ó buque extranjero con carga perteneciente á c iudada­no paraguayo, recaudarán los objetos pertenecientes á la carga, el velamen y cascos del buque naufragado; tam­bién podrán conocer en los actos de cambios de bandera, s iempre respetando las disposiciones del país en que resi­dan y haciendo anotación y registros de tales hechos, así como el registro en los libros del consulado de los dere­chos que perciban determinando el origen de ese derecho.

Art. 37." Los Cónsules no tienen carácter de ministros públicos; sus funciones son oficialmente comerciales, y los gobiernos que los aceptan, no les dan otro carácter según el derecho público internacional; pero los gobiernos de los países en que residan les deben toda protección á sus per ­sonas en el ejercicio de sus funciones, Se les recomienda todo respeto á las leyes del país en que estén, toda moáe-ración y prudencia; se les prohiba el mezclarse, ni tomar ninguna participación política ó social en las cuestiones que se suscden en el lugar donde residen; y se les prohibe dar asilo ú ocultar á personas paraguayas ó extranjeras, s iempre que con ellas tengan que ver los tribunales del país .

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Art. 38.° Los Cónsules paraguayos, fuera de sus fun­ciones, quedan por los actos de su conducta pública, sujetos á la acción que contra ellos susciten los part icula­res, sean paraguayos ó extranjeros, ante los tribunales de la nación en que residan.

Art . 39.° Los Cónsules deben toda protección á los ciu­dadanos paraguayos; y en los casos en que por ausencia del interesado, ó muerte de éste, siendo paraguayo, los tr i­bunales del país en que residen, conozcan, intervengan ó dispongan de los intereses ó bienes de un paraguayo, pedi­rán todos los datos y certificados y constancias á los tri­bunales que conozcan, avisando inmediatamente al Minis­tro de Relaciones Exteriores lo mas detalladamente posible.

Art. 40.° Recibirán las relaciones de los capitanes de buques paraguayos, salidos ó arribados, el conocimiento de su cargamento, con arreglo á las disposiciones fiscales y aduaneras de) país en que estén acreditados.

Art. 41.° Los emolumentos ó derechos consulares que deban c o b r a r e n el ejercicio de sus funciones, serán siem­pre con arreglo á lo que el gobierno acuerde en las tarifas que dictare; y quedan exentos de todo derecho, los cap i ­tanes, patrones y maestros de buques, que toquen la j u r i s ­dicción de su consulado.

Art. 42.° Los capitanes, maestros y patrones de buques, cuando arriben á puerto en que haya Cónsul paraguayo, le presentarán su licencia de navegación y la relación de su viaje con codos sus accidentes, y pedirán del Cónsul un certificado en que conste el día de su llegada y de su sa­lida, y las condiciones y calidad de su cargamento. Los Cónsules registrarán en los libros del consulado esas ac­tas y relaciones de los capitanes y patrones.

Art . 43.° Los Cónsules registrarán las pólizas de segu­ros y contratos á la gruesa y todo arreglo ó convenio marí­timo, dando de ello certificado, siempre que en tales se ha ­llen interesados ciudadanos paraguayos y así lo solicita­ren.

Art. 44.° E n los distritos jurisdiccionales de cada con­sulado, las protestas y declaraciones que hicieren los ca­pitanes, maestros y patrones, las tripulaciones, pasageros y comerciantes de nacionalidad paraguaya, ó extranjeros interesados en esas protestas ó declaraciones, los Cónsu­les las recibirán, y si los interesados lo solicitan, darán testimonio y certificados y copias de dichas actas, protes-

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tas ó declaraciones, autorizadas debidamente por los Cón­sules; y esos documentos tendrán todo valor como docu­mento original en las cuestiones ante los tribunales y juz­gados de la República.

Arf 45.° En caso de fallecimiento de un ciudadano pa­raguayo en el país ó lugar en que hubiere Cónsul, éste, si las leyes del país no se oponen, tomará posesión de todos los intereses del fallecido, sino tuviere herederos ó socios comerciales ó albacea testamentario ó apoderado nombra­do por el tinado para atender y encargarse de los intereses, y en caso de ser él quien deba hacerse cargo, hará los in­ventarios de dichos bienes, con asistencia de dos ciudada­nos paraguayos, ó en su defecto, de dos extranjeros de res­ponsabilidad y respeto; en tales casos cobrará las deudas que deban al fallecido, cancelando y dando recibos, de Jos cuales sacará nota con nombre, fecha y cantidad, pagará lo que debiere el finado sacando recibo, todo cuanto se re ­lacione en tales actos con personas únicamente del lugar en que residió el finado y esté el Cónsul; debiendo de todo dar cuenta al Ministro de Relaciones Exteriores de la Re ­pública, por cuyo intermedio remitirá al Ministro de H a ­cienda de la República las sumas que hubieren del finado con sus cuentas detalladas y documentadas, á fin de que puedan los reclamantes ó deudos del finado que existen en la República, ver amparados con sus derechos, sus intere­ses. En todos e?os procedimientos los Cónsules percibirán de la masa de bienes los emolumentos que correspondan al consulado, de lo cual darán recibo.

Art. 46°. En caso de enfermedad ó naufragio, los cap i ­tanes, maestros ó pat iones de buques, remitirán de dos en dos ó como puedan á los marineros paraguayos, y si no lo hicieran espontáneamente, los Cónsules lo pedirán á dichos capitanes, maestros ó patrones de buques, y si se resistiesen, el Cónsul da rá cuenta al Ministro de Relacio­nes Exteriores que impondrá á los contraventores la multa de veinticinco pesos fuertes metálico por cada marinero y esa suma será remitida á disposición del Cónsul para atender á dichos marineros.

Art. 47°. Todo buque paraguayo que fuese vendido en puerto extranjero, si la tripulación por su contrato con el capitán, maestro ó patrón del buque vendido, hubiese esti­pulado que en tal caso se les costee su pasaje al puerto de donde salió el buque, estarán los capitanes ó patrones en

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el imprescindible deber de cumplir lo estipulado, y los Cónsules tomarán empeño en que así sea; y si se rehusaren dichos capitanes ó patrones, entonces el Cónsul t rabará embargo contra dichos capitanes ó patrones remisos, pi­diendo la detención personal y de efectos del buque vendi­do á la autoi idad marítima ó al tribunal correspondiente, según las leyes del paí* en que resida el Cónsul, dando cuenta al Ministro de Relaciones Exteriores, á fin de que al regreso á la República de dichos capitanes, se les i m ­pongan una multa de doscientos cincuenta pesos fuertes metálico, que será remitida al Cónsul para ser distribuida entre los marineros, deduciendo el Cónsul los emolumen­tos de un quince por ciento.

Art. 48°. Cuando tuviera lugar un hecho cualquiera en el sentido que hablan los artículos 46 y 47, el Ministro de Relaciones Exteriores comunicará el hecho al Ministro de Marina pidiendo lo haga saber á la Capitanía de Puer to , dando el nombre del capitán, maestro ó patrón, el nombre del buque, para que con tal conocimiento se haga efectiva la responsabilidad y pago de la multa que se hubiere im­puesto; y á la llegada á este puerto cen t r a lde 1'* Asunción, de dichos capi tanea maestros ó patrones, el Capitán del Puerto avisará al Ministro de Marina pidiendo lo avise á la vez al Ministro de Relaciones Exter ioies .

Art. 49°. Siendo la matrícula y la bandera lo que cons­tituye la nacionalidad de un buque, los capitanes, maes ­tros y patrones, están en el caso de salir así, munidos de todos sus papeles cuando se dirijan á puertos extranjeros; en los cuales inmediatamente de llegar presentarán al Cónsul de la República su Registro y carta del mar, como su patente de sanidad, pasaporte y los papeles de buque; y en caso de no cumplir esta prescripción, sufrirán una multa de doscientos cincuenta pesos metálico que le cor­responderán al Cónsul, el cual si encontrase oposición para el pago de dicha multa, la ha rá efectiva por ante los tribunales del lugar de su residencia, dando siempre cuen­ta al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 50". Los Cónsules de la República informarán constantemente al Gobierno sobre la prohibición que pese sobre algunos productos de la República, ó las a l te rac io­nes que se fijen sobre el derecho que deban pagar, para así servir bien los intereses comerciales del Paraguay .

Art. 51°. Los delitos y crímenes cometidos en el mar

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por ciudadanos paraguayos en el dominio y jurisdicción marít ima y nacional del lugar en que residen Cónsules de la República, si los delincuentes fueren tomados, los Cón­sules pedirán todos los datos del hecho y darán cuenta al Gobierno, remitiendo los datos obtenidos al Ministro de Relaciones Exteriores.

Art. 52°. Si un ciudadano paraguayo fuese acusado de delitos ó crímenes cometidos en el mar, en aguas y jur is ­dicción de la República, el Cónsul deba reclamar conoci ­miento de dicha causa y pedir el conocimiento de ella por los tribunales del Paraguay, en donde debe de juzgarse al acusado, para lo cual pedirá con los antecedentes, la per­sona del criminal ¡ara ser remitida á la República con toda seguridad, solicitando de las autoridades del país en que resida el Cónsul, el concurso y auxilio necesarios para el aseguramiento del acusado; y en el caso de negarse al reclamo pedido las autoridades del país, lo comunicará al Gobierno para que éste proceda como sea del caso : que­dan exceptuados de tales reclamaciones, los delitos de fal­sificación y piratería cometidos en el mar dentro de la j u ­risdicción de la República.

Art. 53°. Los Cónsules de la República observarán con señalada atención el cumplimentar y asistir á todas las funciones públicas del país en que residan, sea por aniver­sario cívico y nacional, ó sea por cumpleaños de los sobe­ranos ó jefes de los Estados; así mismo en los días de fa­llecimiento de los soberanos, príncipes ó jefes en las na­ciones en que residan llevarán luto si lo líevan las a u t o ­ridades locales y pondrán la bandera á media asta, y en uno y otro caso todo con prescindencia de partidos polí­ticos y sin mezclarse en las divisiones sociales; obser­vando una conducta circunspecta, decorosa y de respeto para las autoridades del país.

Art. 54°. El orden regular para entenderse los Cónsules de la República con el Gobierno del país en que residan, en asuntos oficiales, es que los Vice-Cónsules se dirigirán al Cónsul General, y cuando éste no hubiere, el Vice Cónsul al Cónsul.

Art. 5 5 ° . Recomiéndase á los Cónsules de la República el que hagan publicar en los diarios ó periódicos del país en que residan, artículos demostrativos de las ventajas que el Paraguay ofrece por la feracidad de su suelo, la sa­lubridad de su clima y el mérito de sus variadas y ricas

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producciones, y por los datos que necesiten al respecto, ocurrirán al Ministro de Relaciones Exteriores.

Art. 56°. Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.

R I V A R Ó L A . J O S É F A L C Ó N

Decreto sobre los manifiestos le los tapes 1° de Noviembre de 1871.

Art. l.° Los manifiestos de los cargamentos que vengan á los puertos de la República del exterior, serán legaliza­dos por el Cónsul Paraguayo residente en el lugar de su despacho, especificando las marcas, número y condiciones del envase de los bultos. (1)

Art. 2.° La confrontación del certificado del manifiesto de carga con el conocimiento, se hará por el Cónsul en todos los casos.

Art. 3." Es de obligación de los Cónsules dar los cer­tificados que se les pidan, de los buques que se despachen en lastre del puerto de su residencia á los puertos de la República.

Art. 4.° Incumbe á los mismos Cónsules pasar al Mi­nisterio de Relaciones Exteriores la razón de los mani­fiestos que hayan certificado en cada mes expresando los bultos, sus marcas y números.

Art. 5 0 Los emolumentos consulares se cobrarán en vista de los manifiestos, con arreglo al tonelaje del buque, en la proporción siguiente :

Buques de 1 á 50 Toneladas ffi 1:50 f « 51 < 75 c 2:00 « « 76 € 100 . < 3Í00 4 « 101 < 150 f « 4:00 « C 151 € 200 « 6:00 t t 201 c 250 8:00 « « 251 c 250 « < 10:00 < < 301 c mayor tonelaje C < 12:00

(1) Ver loe decretos de 4 de Abril de 188;) y 12 de Noviembre de 1891.

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Los cargamentos que del extranjero sean dirigidos á varios puertos de la República, pagarán además una cuar­ta parte de lo prescripto en la precedente escala.

Art. 6.° Cuando en las Aduanas de la República se p r e ­senten los manifiestos de carga sin ser visados por el Cónsul del puerto de donde salió el buque, los Adminis­tradores de Aduanas cobrarán lo que corresponda al de­recho consular para ser entregado al Cónsul respectivo.

Art. 7.° Comuniqúese á quienes conresponda , publí-quese y dése al Registro Oficial.

R I Y A R O L A J O S É F A L C Ó N

Arancel consular 29 de Noviembre de 1871.

Por un pasaporte expedido 1:50 Por visar pasaportes á extranjeros que vengan á

la República 50 Por el visto de la matrícula de equipaje 50 Por la carta de pasavante ó navegación 8 Por el rol de equipvje y registro del rol 2 Por duplicado del mismo 1 Por la cai ta de sanidad de cada buque donde no

exista comisión que la dé > 1:50 P o r visación de la misma. . . 1 Por recibo en depósito de títulos y papeles de un

buque 1 Por certificado (duplicado) de venir un buque en

lastre, sea nacional ó e x t r a n j e r o . . . . 1 Por reconocimiento de firmas ó legalización de

cualquier documento qu ; no haya sido hecho en el consulado 1

Por una certificación cualquiera en una p á g i n a . . 1 Excediendo de dos ó mas páginas 50 centesimos

por cada página , — Por inventario de un buque 8 Por inspección de idem 6 Por cada orden para el examen y conocimiento

de un b u q u e . . . . . . . . . . . . . . . 2

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Por registro del examen de un buque en los libros del consulado 1:50

Por copia del certificado de esos r e g i s t r o s . . . . . . . 1 50 Por legalizar un testamento 5 P o r copia de la legalización de un testamento. . . 4 P o r presencia del Cónsul á la legalización de

aper tura de testamento si lo solicitara 4 Por un poder entre ciudadanos paraguayos re­

gistrado en el consulado 4 Por el registro de cualquier documento en los li­

bros del consulado por una página 1 Por registros semejantes que pasen de una página,

50 centesimos página 5 Por una escritura de venta ó contrato de sociedad

registrado en el consulado 4 Por la misma escritura en registro 2 Por una declaración de protesta y registro del

consulado 5 Por legalización con copia de la protesta 4 Por copia simple de la misma 2 Por interrogación de testigos escrita, cada testigo 4 P o r igual, legalizado 2 P o r traducción de cualquier documento, cada

pliego 1 Por concurrencia del Cónsul á actos fuera del

consulado aparte de viaje de ida y regreso, por cada tres millas 2

P o r comisiones de dinero recibido é invertido por cuenta de particulares 2 %

Por administración de bienes ab intestato por muerte de ciudadanos paraguayos , sobre la masa general de los bienes 2 %

Por depósito de dineros ú otros intereses en el consulado 2 ° / o

P o r su presencia en cualquier venta siendo á pe­dido de las partes 2 %

Por participación del Cónsul en la recaudación del casco ú objetos pertenecientes á la carga de un buque náufrago 2 %

P o r cambio de bandera de un buque paraguayo ó vice-versa en casos de venta 16

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Por el simple cambio de bandera en buques de

mas de 200 toneladas 25

Asunción, Noviembre 29 de 1871.

Queda aprobado. RIVAROLA

J O S É F A L C Ó N

Ley sobre interés de dinero 21 de Febrero de 1872.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —

LEY :

Art. l.° El interés del dinero de cualquier especie, será aquel que las partes convencionaren. (1)

Art. 2.° Para prueba de esta convención, es necesaria escritura pública ó particular, no siendo admisible simple prueba testimonial.

Art. 3.° Cuando alguien fuere condenado á juicio á pa­gar interés ó premio que no fuese fijado por convención, se contará á seis por ciento al año. (2)

Art. 4.° Al Estado, cuando fuere deudor, no se le con­tará interés sino habiendo convención; así mismo por con­vención el interés no excederá de seis por ciento; salvo el caso de empréstito en numerario, en que se observará la que fuere contratada. (3)

Art. 5.° Quedan revocadas las disposiciones en c o n ­trario.

Art, 6.° Comuniqúese al P . E .

(1) Euta disposición es confirmada pop el artículo G21 del Códig» Civil. (2) Complementa el artículo C22 del Código Civil. (3) Confirma esta prohibición el decreto de 2 do Agosto d« 1879.

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Dada en la sa la de sesiones del Congreso Legislativo, á los seis días del mes de Febre ro de mil ochocientos setenta y dos.

JUAN B . GTXL ANTONIO BÁEZ Presidente del Senado Presidente de la G. de DD.

Higinio Duarte José C. Manó Secretario. Secretario.

Asunción, Febrero 21 de 1872.

Téngase por ley de la República, publíquese y dése al [Registro Oficial.

J O V E L L A N O S P E D R O R E C A L D E

Lej le concesión 4e tierras papa edificar en la campaña 28 de Mayo de 1872.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, sancionan con valor y fuerza de—

LEY:

Art. l.° A todos los individuos nacionales y extranjeros que soliciten terrenas para edificar casas en los pueblos de la campaña, el Gobierno cederá gratis los terrenos fiscales en la forma que establece la presente ley.

Art. 2.° L^s terrenos de que trata el artíeulo anterior son los comprendidos hasta setecientas cincuenta varas

• de radio medidos desde la capilla de cada pueblo hasta los cuatro vientos cardinales. (1)

Art. 3.° Cada manzana de las calles que se formaren se • compondrá de ciento cincuenta varas en cuadro , y dividi­d a en doce solares en la forma siguiente:

Cuatro solares que formarán esquina r o n treinta y c in ­co varas de frente y contrafrente por cincr : ' de fondo cada uno de ellos. Estos solares se hallan designados en el croquis adjunto con la letra A.

(1) La ley do.18.de Mayo de 1888 prohibe á las-Municipalidades vender los terrenos que] comprenden el ejido del pueblo, que sólo pueden ser .adjudicados de acuerdo con ésta de 1872.

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Otros cuatro solares en los dos frentes laterales del cua­dro que medirán cuarenta varas de frente y contrafrente-por cincuenta de fondo, designados con la letra B.

Otros cuatro solares en los demás frentes de la manzana que tendrá veinticinco varas de frente y contra frente por setenta y cinco de fondo, y son marcados por medio de la letra C. en el mismo croquis adjunto.

Art. 4 0 Las concesiones de que habla el artículo I o se harán por el Poder Ejecutivo, previo informe del Juez de Paz y Jefe Político del departamento, y por solares en la fon a ejtablecida en el ariículo anterior.

A -t. 5.° Los concesionarios estarán obligados á edificar dentro del término de un año, en cada solar que hayan conseguido,una casa habitación de dos lances;y en caso de no efectuarlo, perderán el derecho á la concesión, y esos terrenos considerados como baldíos, serán concedidos al que los denunciare con exclusión del que una vez no hu­biese cumplido lo estipulado en este art ículo.

^ r t . 6.° Los que tengan edificios actualmente en terre­nos fiscales comprendidos en los límites que señala el ar ­tículo 2 o , podrán obtener su propiedad en la porción que ocuparen con la condición que previene el artículo 4 o .

Art. 7.° En las manzanas ya formadas que bajen de la porción prescripta en el artículo 3 o sus dimensiones, las concesiones se harán por lotes de veinte varas con sus correspondientes fondos, ó según permitan las dimensio­nes de todas las manzanas, con tal que no bajen de la por­ción señalada en este artículo.

Art. 8.° Los concesionarios no podrán vender su dere­cho sin haber llenado las condiciones del art ículo 5 o , bajo la pena de devolver lo que hubiesen recibido y mas la multa del duplo que se empleará en las mejoras que sean más urgentemente reclamadas en los departamentos en que eso acaeciere. *

Art. 9.° Au .o fc^se al Poder Ejecutivo para que dicte la reglamentación necesaria para la aplicación de esta ley y para nombrar un Ingeniero encargado de trazar las nue­vas manzanas .

c A r t . 10.° Quedan derogadas las disposiciones en con­trar io .

Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional , á

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los veinte y un días del mes de Mayo de mil ochocientos setenta y dos.

MIGUEL PALACIOS HIGINIO URIETE Presidente del Senado Presidente de la G. de D. D„

Francisco Martínez Jose C. Manó Secretario. Secretario.

Asunción, 28 de Mayo de 1872.

T é i g a s e por ley, pubh'quese y dése a! Registro Oficial.

El Vi ce-Presidente de la República en ej-rcicio del Poder Ejecutivo,

En cumplimiento del artículo 9 o de la precedente ley sobre concesiones de terrenos fiscales en los pueblos de campaña, decreta el siguiente—

Art. l.° Todos los individuos, así nacionales como ex­tranjeros, que quieran edificar sus casas en los terrenos fiscales de los pueblos de campaña, solicitarán del Minis­tro del Inferior la concesión de un lote marcado con la letra que le corresponda según el adjunto croquis, acom­pañando un iuíorme firmado por el Jefe Político y Juez de Paz respectivos, en el que conste que el lote solicitado es­t á en terreno vacío, que es del fisco y que se halla en las. condiciones prescritas por la ley.

Art. 2.° El Ministro del Interior manda rá llevar en su Ministerio un libro especial para anotar todas las solicitu-

J O V E L L A N O S BENIGNO FERREIRA.

Reglamentación le la ley anterior 29 de Mayo de 1872.

REGLAMENTO :

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des que se le presenten de esta clase y espedirá las conce­siones con la espresa condición de perderla, si los in te re ­sados no han concluido la construcción de sus casas en el término de un año.

Art. 3.° Por el mismo Ministerio se pasará aviso á las respectivas jefaturas de todas las concesiones que se ha­gan de esta naturaleza, con espresión de las fechas, á fin de que los jefes políticos puedan participar opor tunamente las que hayan caducado por falta de cumplimiento.

Art. 4.° Una vez terminadas las obras, los interesados lo acreditarán recabando un certificado del jefe político del partido en que estén ubicadas las casas, y en su vista el Ministerio del Interior les mandará espedir, por la Es­cribanía Mayor de Gobierno, Jos correspondientes títulos de propiedad.

Art. 5 ° La delincación de las manzanas se hará con sujeción al artículo 3 o de la ley sobre la materia por peri­tos nombrados por los jefes políticos, quienes procederán también á la medición de los lotes en la forma que esta­blece el precitado art ículo 3°.

Art. 6 o . No se concederán lotes en una manzana, sin estar antes ocupados los de la anterior.

Art. 7.° Las casas deberán ser á lo menos de dos lan­ces, tener cercados sus frentes y ser construidas de material ó madera labrada.

Art. 8.° P a r a guardar la debida uniformidad en la cons­trucción de las casas, todos los moginetes deberán tener seis varas de altura y los tejados dos varas de declive.

Art. 9"° Los jefes políticos cuidarán del más exacto cumplimiento de los dos anteriores artículos, mandando suspender todas las obras que se separen de lo que en ellos se establece.

Art 10.° Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 8 o

los pueblos que tengan alguna hilera de casas edificadas unifórmente, en cuyo caso esa uniformidad servirá de ba­se para la al tura de Jas nuevas construcciones que se ha­gan.

Art. 11.° Con arreglo á los artículos 6 o y 7 o de la pre­sente, todos los que actualmente tengan sus casas edifica­das en terrenos fiscales, presentarán al Ministro del I n t e ­rior un certificado del jefe político y juez de paz respect i­vo, con expresión de la mensura y linderos de dichas ca­sas y terrenos correspondientes, para que. en su vista se

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les manden extender los títulos de propiedad por la Escr i ­banía Mayor de Gobierno.

Art. 12.° En las poblaciones donde existan Juntas E c o ­nómico-Administrativas, compete á ellas el cumpli-niento de esta ley y reglamento en sustitución de los jefes pol í t i ­cos y jueces de paz.

Art. 13.° Comuniqúese, pnblíquese y dése al R. O. Dado en la Asunción á los veinte y nueve días del mes-

de Mayo de mil ochociento setenta y dos.

J O V E L L A N O S BENIGNO FERREIRA

Page 106: Actas Del Congreso 1842-1895

— 78 —

C R O Q U I S E X P L I C A T I V O

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Decreto que ordena á los Mayordomos de Iglesia la presentación anual de cuentas

8 de Octubre de 1873.

Considerando que de las administraciones de los fondos recaudados por los Mayordomos de Iglesias ni tiene el Ministerio del Culto conocimiento alguno, y necesitando una reglamentación para el mejor servicio de las Iglesias,

El Vice-Presidente de la República en ejercicio del P. E., oído el parecer del Consejo de Ministros, acuerda y—

UECRETA:

Art. l.° Todos los Mayordomos de Iglesias son obliga­dos de presentar cada fin del año económico una cuenta comprobada de los ingresos y egresos d é l o s fondos que corresponden á la mayordomía de sus respectivos cargos.

Art. 2.° El Ministro de Culto queda autorizado para es­pedir un formulario que debe regir al cumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior.

Art. 3.° Todo Mayordomo de Iglesia que por omisión ó cualquier otra causa no cumpliere lo prevenido en el presente decreto, será suspendido de su empleo, y previo conocimiento de la causa, si resultase culpabilidad, será penado con arreglo á la3 leyes vigentes que conciernen á la materia.

Art. 4.° Publíquese, comuniqúese á quienes correspon­da y dése al Registro Oficial.

J O V E L L A N O S JOSÉ DEL R . MIRANDA

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Decreto pe adopta el sistema métrico para las mensuras 30 de Octubre de 1873.

El Vice-Presidente de la República en ejercicio del P.E.,

Considerando que es necesario uniformar todas las mensuras que se practiquen en el territorio de la Repúbli­ca, adoptando una medida conocida é invariable en todos los países con su equivalente con las usadas en el P a r a ­guay;

Que mientras se dicte la ley del establecimiento de un< departamento topográfico, donde deban registrarse todas las mensuras hechas por los ingenieros ó agrimensores, así como de los planos levantados, es necesario conservar en el archivo copia de esos documentos, para que sirva de plantel á la instalación del referido depar tamento , oído el parecer del Consejo de Ministros, acuerda y—

D E C R E T A :

Art. 1.° Desde la publicación del presente decreto, toda mensura que se practique se ha rá tomando por medida el metro, especificando su equivalente en varas españolas y cuerdas en atención á que las mensuras de tiempos atrás de los documentos de propiedad de tierras, han sido l ie-chas en varas españolas.

Art. 2.° Toda mensura deberá ser acompañada del cor ­respondiente plano, debiendo fijarse en él la escala en me­tros y su equivalente en varas españolas.

Art. 3.° Todo ingeniero ó agrimensor que practique mensuras y levante planos, y a topográficos, geológicos ó de cualquiera naturaleza que sean, sacará una copia de ellos destinada al archivo nacional; estas copias sernn en­tregadas al inspector de obras públicas, quien deberá p o ­ner una anotación al plano que se entregue á ios interesa­dos, como comprobación de haberse entregado el destina­do para el archivo.

Las mensuras y planos que carezcan de estos requisitos,, no tendrán valor legal en juicio.

Art. 4.° El inspector de obras públicas está obligado á entregar tr imestralmente todos estos documentos al Jefe-

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del Archivo Nacional, quien depositará en casilla s epa r a ­da hasta el establecimiento definitivo del Departamento Topográfico.

Art. 5.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.

J O V E L L A N O S BENIGNO FERREIRA

Decreto reglamentario para la explotación de la yerba mate

23 de Diciembre de 1874.

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO :

Que la yerba mate es uno de los principales ramos de la industria nacional, cuyo trabajo de tiempo atrás viene reclamando una reglamentación que ponga término á la destrucción que con grave perjuicio del fisco sufren los yerbales á causa del poco celo de sus explotadores; y en el interés igualmente de evitar por este medio la mala ela­boración de la yerba que ha contribuido no poco para el desmérito del artículo en el exterior, oído el parecer del Consejo de Ministros, acuerda y—

D E C R E T A : (1)

Art. l.° Desde el año 1875 próximo venidero, correrá á cargo de las Juntas Económico-Administrativas de cada departamento que posee yerbales, la concesión de las pa­tentes para el trabajo de la yerba mate, y la percepción de sus valores para aplicarlos en beneficio del municipio res­pectivo. (2)

(!' Esta reglamentación luó modificada por las leyes de 9 d« Junio de 1885 y Noviembre de 1S05 y los decretos de 20 do Agosto de 1885 y l'J de Septiembre de 1805.

2j El articulo 13 de la ley de 0 de Junio de 18S5 derogó esta disposición y puso los yer­bales á cargo del Ministerio del Interior. Téngase presente esta nota para los artículos 10 y 13

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Ait. 2.° Las Juntas Económico-Administrat ivas de di­chos departamentos, procederán brevemente á la forma­ción de un censo en que consten detalladamente los yer­bales de sus jurisdicciones; con especificaciones de los nombres en los ranchos y la cantidad de a r robas que c a H a uno pueda producir, remitiendo en seguida una copia al ministerio respectivo.

Art. 3.° Queda absolutamente prohibido á los explota­dores hacer cortar el árbol de la yerba (1), y solamente pue­den desgajarlo para beneficiar.

Art . 4.° El corte de la yerba podrá hacerse únicamente desde el raes de Enero hasta fines de Agosto, cesando en los cuatro meses del año, á fin de dar lugar á que sazonen los brotos. (2)

Art. 5.° Ningún explotador de yerba podrá patentarse por mas de tres ranchos en cada semestre, y siendo su tra­bajo en pequeña escala, solamente arreglado á su capital, para así evitar que alguno se apodere de ranchos con el objeto de negociar, siendo absolutamente prohibida su enagenación á un tercero.

Art. 6.° Todo yerbal que se hubiese esplotado no se po­drá elaborar antes que pasen tres años; pero el que quisiese tener Ja preferencia sobre aquel yerbal después de los tres años, podrá solicitarlo, pagando inedia patente durante el tiempo que estuviese inservible, siendo en igualdad de circunstancias preferido aquel que lo hubiese elaborado.

Art. 7.° El que solicitare un yerbal y no e laborare á los tres meses de su concesión, se entenderá que ha renuncia­do á su elaboración, perdiendo de consiguinte todo d e r e ­cho de preferencia.

Art . K.° Siempre que en un mismo lugar se soliciten ranchos á un tiempo, será preferido el que lo hiciere por el todo ó mayor porción, no avanzando nunca los tres ranchos, como oiv.ena el artículo 5 o . Así mismo, Jos inte­resados no podrán solicitar bajo una patente aquellos ranchos que no están comprendidos dentro de una misma jurisdicción.

Art. 9.° El gobierno nombrará un inspector de yerbales por cada* departamento, con el fin de observar el cumpli-

(1) La ley de Noviembre de 1895 castiga C O D multa de veinte pesos por cada una la de»— atracción de las plantas de yerba.

(2; Disposiciones conservadas en el decreto de 19 de Septiembre de 1895.

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miento de dicho decreto en todas sus partes, debiendo en­tenderse éste con la Junta Económico-Administrativa, y gozar de un sueldo que le será pagado por ella.

Art. 10.° Las Juntas Económico-Administrat ivas están en el deber de pasar de seis en seis meses al Ministerio del Interior un informe circunstanciado de 1A que hubiese ocurrido y de las medidas que hubiese tomado con respec­to á yerbales, pudiendo imponer á los infractores del p r e ­sente decreto una multa que no baje de cien pesos fuertes.

Art. 11.° Todo contrato entre el explotador de yerba y sus peones, para que tenga fuerza, deberá ser hecho ante la autoridad local respectiva, debiendo ser dichas contra­tas exoneradas de todo derecho ó impuesto, y siendo obli­gación de las autoridades respectiva 6 velar por el cumpli­miento de dichas contratas, bastándoles para proceder, tomar las medidas conducentes á ello, Ja simple requisi­ción del damnificado, sea patrón ó peón.

Art. 12." El valor de las patentes se cobrará en la escala siguiente: (1)

Un rancho de quinientas hasta mil arrobas, pagará quince pesos fuertes, y así sucesivamente, diez pesos poi­cada mil de aumento. Los ranchos que sean menos de quinientas arrobas pagarán diez pesos fuertes poi semes­tre.

Art. 13.° Todos los yerbales pertenecientes á las extin­guidas Villas de San Isidro é Igatimí, quedan á caigo de la Junta Económico-Administrat iva de San Estanislao, mientras dichas Villas se vuelvan á poblar.

Art. 14.° Todas las disposiciones sobre yerbales ante­riores al presente decreto quedan derogadas.

Art . 15.° El presente decreto será sometido opor tuna­mente á la aprobación del Cuerpo Legislativo.

Art. 16.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O. Dado en la Asunción, á veintitrés de Diciembre de mil

ochocientos setenta y cuatro. ¡j G I L L

EMILIO GILL FACUNDO MACHAÍN

G. SERRANO

(1) El artículo 13 de la ley de 9 do Junio de 1885 ordena que los arrendamientos se hagan en remate público y al mejor postor.

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(1) La ley de 21 de Septiembre de 1887 ereó una Biblioteca y Museo nacionales, encomen­dando su lomento á una comisión especial, á cuyo cargo se pusieron también por decreto de 28 de Febrero de 1891 la biblioteca y museo de que habla este artículo.

Decreto de creación de un museo nacional 17 de Enero de 1875.

El Presidente de la República,

Habiéndose aceptado por el gobierno la donación hecha á la Nación por los Dres. Guido Bennati y Vicente Logatti de los fragmentos de un megaterio encontrado en los a l r e ­dedores de esta Capital, y atendiendo al bien, adelanto y progreso del país—

OECRBTA:

Ait. l.° Créase un museo nacional sirviendo de base los referidos fósiles del megaterio.

Art. 2.° Dicho museo quedará anexo á la Biblioteca Públ ica y á cargo de la Junta Económico-Adminis t ra t iva de esta Capital. (1)

Art. 3.° A la brevedad posible se dictará por dicha J u n ­ta el correspondiente reglamento.

Art. 4.° Autorízase á dicha Junta para que haga los gastos que crea convenientes á la planteación y adelanto de dicho establecimiento y para que se dirija á Jas de los departamentos de la República recabando su cooperación á este fin.

Art. 5.° Comuniqúese, publíquesey dése al R. O. Dad,) en la Asunción á los diez y siete días del mes de

Enero de mil ochocientos setenta y cinco.

G I L L GERMÁN SERRANO

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Decreto p e agrega el Registro Oficial á la Secrataría de la Presidencia

1° de Mayo de 1875.

El Presidente de la República,

Atendiendo al mejor servicio, acuerda y—

DECRETA:

Art. 1.° Desde la publicación del presente decreto el Registro Oficial queda anexo á la secretaría de la P res i ­dencia de la República, el que le será entregado bajo in­ventario y demás formalidades.

Art. 2.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O. Asunción, I o de Mayo de 1875.

G I L L GERMÁN SERRANO

Reglamento de Policía 15 de Marzo de 1876.

El Vice-Presidente de la República en ejercicio del P . E.

H a acordado y— DECRETA

El siguiente

REGLAMENTO GENERAL DEL DEPARTAMENTO D E POLICÍA

C A P Í T U L O I

DEL JEFE D E POLICÍA

Art. l.° L a oficina del jefe de policía, será asistida dia-

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riamente por el funcionario que la desempeña, y sus debe­res serán los siguientes: (1)

1.° Dictar todas las disposiciones relativas á la policía de seguridad, á la conservación del orden público, al cum­plimiento de las ordenanzas municipales y disposiciones de esa corporación, mientras carezca de los agentes pro­pios para hacer efectivos sus mandamientos.

2.° Librar órdenes de aprehensión de delincuentes, con­traventores, desertores, vagos, mal entretenidos, a l lana­miento de fuero doméstico y secuestro de objetos que per­tenezcan á criminales, ladrones ó falsificadores.

3.° Ordenar la pesquisa de casas sospechosas, recoger los menores que se encuentren en ellas ó por las calles mal entretenidos ó en vagancia.

4.° Hacer cumplir los mandatos de los jueces ó autori­dades superiores.

..5.° Entender y resolver en la causa de detenidos por in­fracciones (delitos leves), l imitándose el máximun de la condena, á 8 días de arresto, ó veinte pesos fuertes de multa.

6.° Someter á la justicia ordinaria, los presos que incur­ran en delitos graves ó correccionales; al ministerio de menores, los huérfanos ó abandonados por sus padres ó tutores, y á la autoridad los soldados desertores ó ebrios que se aprehendiesen.

7.° Autor izar todas las diligencias del despacho de no­tas, informes, indagaciones, y demás actos adminis t ra t i ­vos del departamento.

Art. 2.° Como funcionario superior y responsable del fiel cumplimiento de las disposiciones vigentes y del buen desempeño de sus subordinados en el servicio público, le es privativa la facultad de proponer al gobierno los indi­viduos que deban llenar plazas vacantes ó que se creasen en el departamento de policía, así como pedir la exonera­ción de los que por falta de idoneidad ú otras causas acu­sen mal proceder en el ejercicio de sus funciones.

Art . 3.° En el caso de que fuesen acusados por faltas graves en el desempeño de sus deberes algunos de los empleados del departamento de policía, el jefe podrá sus­penderlo en sus funciones.

(1) Este capítulo ha sido modificado por ley de 19 de Octubre de 1SÜ4 que extiende las atribuciones del Jefe Político.

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Art. 4.° El jefe de policía, personalmente ó por medio-de los empleados que nombrase hará, cuando lo crea con­veniente, las visitas de inspección á todas las oficinas de su dependencia, á fin de investigar si se cumplen las dispo­siciones reglamentarias.

Art. 5.° El jefe de policía podrá proponer al gobierno las modificaciones ó alteraciones que encuentre conve ­niente introducir á este reglamento, y que aconsejen la práctica y el mejor servicio público.

CAPÍTULO I I

D E L O F I C I A L P R I M E R O

Art. 6-° Son atribuciones del oficial primero : 1.° Recibir del jefe do policía todos los asuntos que ha­

yan entrado al despacho para darles la dirección cor res ­pondiente, ya distribuyéndolos á las oficinas respectivas los que fuesen de simple trámite, ya proyectando los de­cretos ó informes que hayan de acordarse con el jefe de policía, en los que no tuviesen aquel carácter ordinario.

2 0 En ausencia del jefe de policía abr i rá los pliegos que le fueren dirigidos en carácter oficial y despachará lo relativo al servicio ordinario, no pudiendo, sin previa a u ­torización, legalizar los demás actos, que por su carácter merezcan un previo acuerdo, ó que asuman en sí la res­ponsabilidad del primer funcionario.

3.° Resolverá en caso de consulta por algún empleado, sobre detalles administrativos de policía, cualquiera duda que ocurriese.

4.° Presen ta rá diariamente al despacho todos los asun­tos que se hubiesen acordado y vigilará que las oficinas de la casa central lleven sus libros al día, siendo también de su incumbencia proponer di iefe las modificaciones que para el mejor desempeño de dichas oficinas sea conve­niente intioducir, siempre que ellas no importen una alte­ración del reglamento sancionado.

5 o Asistirá diariamente al despacho del jefe de policía y acordará con él de los asuntos entrados, las resolucio­nes y las órdenes que hayan de trasmitirse á las dependen­cias de policía ó con comunicaciones á otras autoridades.

Art. 7." Podrá ordenar el pronto despacho de los asun­tos de trámite, indagaciones, informes ó diligencias a cum-

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plir, y pedir conocimiento á los jefes de oficinas sobre el curso de cualquier expediente ó mandamiento.

Art. 8.° Tendrá obligación ae informar á los part icula­res sobre el estado de sus asuntos ó la providencia que haya recaído en ellos, guardando siempre en todos los c a ­sos la cortesía y urbanidad.

CAPÍTULO I I I

DEL COMISARIO DE ÓRDENES

Art. 9.° El comisario de órdenes es el empleado por cu­yo intermedio trasmite el jefe de policía á todos los de­más encargados de secciones y agentes de seguridad todas las órdenes á cumplir : es de su atribución nombrar el servicio de guardia dentro y fuera del depar tamento y el extraordinario de comisiones ú otros actos une hagan la presencia de fuerza pública; dirime en caso de consulta, toda duda sobre la ejecución ó cumplimiento de algún mandato de autoridad ó juez competente trasmitido por su conducto.

Art. 10°. Es de su deber recaudar de las comisarías de sección todas las multas policiales ó municipales que se impongan : las recibirá á la* relaciones originales para ser •asentadas en los libros correspondientes, debiendo formar cada semana por orden de secciones la lista general de las multas, y con la legalización del jefe de policía, e n t r e ­gar su importe en la oficina de pago, cuyo acto justificará con el recibo al pié de cada entrega en los asientos de sus libros. Pract icada esta operación m a n d a r á hacer la publi­cación de costumbre por los diarios.

Art. 11°. Legalizará todas las órdenes, circulares y de­más mandamientos á cumplir que dirija á los agentes de policía, siendo responsable de la regularidad de su despa­cho y requiriendo su cumplimiento de quien corresponda toda vez que no lo verificare oportunamente .

Art. 12.° Es de obligación del comisario de órdenes proponer al jefe político todas aquellas medidas que se relacionan con el mejor servicio de la policía de segur i ­dad, renovar la publicación de las disposiciones cuyo cumplimiento vaya relajándose, introducir las modifica­ciones necesarias en las que juzgue que lo merecen, y for-

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mular las que crea que deben hacerse observar por el pú­blico.

S E R V I C I O D E L A COMISARÍA D E Ó R D E N E S

Art. 13°. La oficina de órdenes l levará un libro en que conste la entrada de todos los individuos que se conducen al departamento de policía en calidad de arrestado, ano ­tando el nombre de eada uno, su patria, su edad, su estado, su servicio y procedencia ó autor idad que lo remite; no debiendo admitirse en detención ninguna persona, sin el par te que acredite la causa de su arresto y la competencia de quien lo envía.

L levará igualmente un libro de órdenes, uno de clasifi­cación, uno para copiar las notas que dirija; un índice de prófugos y desertores, otro libro de estracto de órdenes á cumplir; loa mencionados de multas y otros para la matrí­cula: en el primero quedarán copiadas y rubricadas por el comisario de órdenes todas las disposiciones que se dicten cada día y otra extraordinar ia que fuere necesario hacer cumplir; en el libro de clasificaciones se anotará el nom­bre del individuo que haya de clasificarse, la fecha de su clasificación y los trámites que el espediente tenga hasta la resolución final; en el copiador de notas, índices de pró­fugos y estracto de mandamientos se elevarán según su indicación que lo designa y con las modificaciones que la práct ica aconseja. En los libros de multa constará por or­den de secciones y fecha, el nombre de cada mullado, la ordenanza y disposición infringida y las cantidades im­puestas.

Art. 14°. El comisario de órdenes ha rá sacar copia d i a ­r ia de la orden del día, servicio de guardia y demás d i s ­posiciones que hayan de hacerse ejecutivas, á fin de que los oficiales de sección puedan tomar esos conocimientos y trasmitirlos á su respectivo distrito.

CAPÍTULO IV

í A L C A I D Í A

Art. 15°. El departamento ó casa central de policía es­t a r á al cuidado de un alcaide, teniendo por auxiliar un llavero, siendo sus deberes los siguientes:

A r t 16°. Conservará bajo inventario legalizado por el

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jefe de policía todas las existencias que se contienen en la casa central, tanto en mobiliarios y útiles de todas la» oficinas que en ella funcionan, como de los objetos que contienen sus almacenes, ya sean depósitos de detenidos ó prófugos, ya ropas, armamentos, monturas y demás a r ­tículos de servicio que en ellos se guarden, no pudiendo hacer entrega de ningún objeto de que se haya formado cargo, sin una orden del jefe, ó de quien lo represente, siendo documentos los que servirán para justicar la sa­lida.

Art. 17°. Es de obligación del alcaide mandar pract icar diariamente el aseo de las oficinas y demá3 l impiezas de la casa por los sirvientes que le están subordinados, debien-

~do vigilar que ella se haga convenientemente, ordenando á los presos destinados al servicio interior en la crujía ó a lo­jamiento destinado igual operación.

Art. 18°. Procederá á la vigilancia de los arrestados, disponiendo la distribución de la guardia que le será pues­ta á sus órdenes diariamente por el oficial encargado del cuerpo, y será responsable de la seguridad de los presos, y del orden y celo que debe guardarse en sus depar tamen­tos, como así mismo de la puntualidad en la distribución de la comida y la buena condición de los alimentos. : Art. 19°. Cuidará de que ningún preso sea mal t ra tado por los capataces ó encargados de su vigilancia, y en caso de que cometiesen alguna falta, dará cuenta por escrito diariamente al jefe de policía, pudiendo en el Ínterin sepa­ra r de los demás presos al desordenado, colocándolo en un calabozo hasta la resolución correspondiente.

Art. 20°. Prohibirá la introducción de las bebidas, ar­mas, herramientas de cualquier clase, y pasará al eíecto cuantas veces las creyese convenientes, prolijas pesquisas en las salas y en las personas de los presos.

Art. 21°. No dará entrada a p r e s o alguno cuya r emi ­sión y procedencia no esté justificada por mandato de juez ó autoridad competente, ni consentirá la detención interna de nadie, sin darle entrada en el libro de presos, no pudiendo otorgar la salida de ningún arrestado sino en virtud de orden del jefe que será anotada en el l ibro.

Art. 22°. La entrada de visita de particulares, á los p r e ­sos, se establecerá con acuerdo del jefe de policía, fijando las horas que se consideren hábiles, en las cuales solo

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podrán tener acceso las personas que lo soliciten y obten­gan el permiso correspondiente.

Art . 23°. Toda resolución definitiva recaída en la i n d a ­gación ó causa de un preso, le será notificada en el acto, y se liará constar al pié del decreto con la palabra cum­plido.

Art. 24°. Llevará dos libros con sus correspondientes índices, para anotar la entrada de los presos, en uno la de los hombres, y en otro la de las mujeres, expresando el nombre, la nacionalidad, la edad, el ejercicio, la autori­dad que le remite y la causa de su prisión, debiendo c o n ­servarse un espacio siempre entre la filiación y el nombre^ para anotar el destino ó la resolución que recaiga eu la causa.

Art. 25". Al fin de cada mes presentará un cuadro e s t a ­dístico del movimiento de los detenidos, con designación de sexos, edades, nacionalidades, estado, ejercicio y causas.

Art. 26°. El llavero tendrá la obligación especial de re ­correr los alrededores de las salas de presos, y cuidar de que guarden silencio, no consintiéndoles juegos de naipes, ti otros de azar. Hará e jecutar los trabajos de limpieza con los presos destinados á tal objeto, cuya lista tendrá en su poder, y se servirá de los mismos, para la conducción de algún cadáver ó herido.

C A P Í T U L O v

CUBKPO DE GUARDIA

Art. 27°. La distribución de la fuerza de vigilantes en sus distintos destinos y el servicio necesario del cuerpo será ordenado por la oficina denominada «Cuerpo de Guardia». Esta oficina la servirá el oficial encargado de la fuerza, el sargento de brigada y ios demás que por tur­no les corresponda su presencia en la casa.

Art. 28°. El oficial encargado llevará un libro de altas y bajas del cuerpo de vigilantes, anotando en él, el n o m ­bre de la persona que haya garantido \& conducta del que entra en servicio, el domicilio de cada vigilante y la cau­sa porque se le dá de baja.

Art. 29', L levará un libro índice que contenga la lista nominal y numérica de la fuerza efectiva, y los cuadernos auxiliares en que se hagan constar los que obtuviesen li-

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cencía, los que pasen al hospital ó se asistan en sus casas. Art. 30°. L levará un libro de órdenes del día, en que

asentará la distribución del servicio ordinario y extraor­dinario y toda orden que se mande cumplir por los agen­tes subalternos; l levará otro de entrada y otro de salida del vestuario, montura y armamento del cuerpo.

Art. 31°. El cuerpo de guardia dependerá directamente de la oficina de órdenes en cuanto á la distribución del servicio ordinario y extraordinario y ejecución de las ór­denes que se relacionen con el personal de agentes subal­ternos, y tanto el encargado del cuerpo como los sai gen-tos del servicio, cumplirán las indicaciones y órdenes tras­mitidas por el comisario de aquel la oficina, sin perjuicio de las que directamente el jefe de policía mande cumplir.

A.rt. 32°. El encargado del cuerpo pasará parte diario de la fuerza efectiva y de las faltas ocurridas en las listas, así como de cualquier incidente ó novedad que merezca ponerse en conocimiento del jefe, debiendo dirigir dichos partes al comisario de órdenes.

Art. 33 ' . Las faltas cometidas por los vigilantes en el desempeño de sus funciones y todas aquellas que acusen mal cumplimiento de sus deberes, las de embriaguez, inu­tilidades, etc., se harán constar por escrito y su reprensión solo se ha rá en virtud de resolución del jefe de policía.

Art. 34°. Las indagaciones que por tales actos hubiere mérito á levantarse, sé ha rán por el comisario de órdenes, si ellas se cometieren en la casa ó en servicio de comisión extraordinaria; correspondiendo al comisario de la sec­ción respectiva, las que tuvieren lugar en la calle.

Art. 35°. Las faltas simples en el servicio mecánico del cuerpo serán penadas por el oficial encargado con un r e ­cargo de horas, ó la limpieza del armamento .

Art . 36°. El oficial encargado del cuerpo presentará cada mes las listas de revista al jefe de policía para po­nerle el visto bueno, previa la confrontación respectiva, debiendo presenciar éste el pago que debe hacerse en tabla y mano propia y certificar al pié de la lista haberse ver i ­ficado.

CAPÍTULO VI

D E B E R E S D E L MÉDICO D E P O L I C Í A

Art. 37°. El médico de policía tiene el deber de r e c o n o -

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cer por mandato del jefe del departamento, los cadáveres que aparecieren en los parajes públicos, y que arrojaren la sospecha de ser el origen de un crimen, y todos aquellos que sin ese motivo fuera necesario hacer constar las con­diciones en que se encontraren.

Art. 38.° Los certificados de estos casos, contendrán la clasificación que la medicina legal prevenga, y cualquier circunstancia extraordinaria que á juicio del médico sea de interés hacer constar.

Art. 39°. Procederá á la autopsia de los cadáveres cuan­do considere que ella es indispensable á evidenciar las presunciones que originaron el reconocimiento, ó en aque­llos casos en que sea preciso proceder á un análisis q u í ­mico de materias contenidas en el cuerpo para descubrir el agente intoxicado;'.

Art. 40°. Reconocerá igualmente los heridos, contusos ó alienados que los comisarios de policía remitan en de­tención á la casa central, cuyo domicilio indicarán y cer­tificarán al pié del aviso á pedido del comisario remitente.

Art. 41°. Los individuos que no siendo el delincuente, hubiesen recibido heridas ó contusiones cuya gravedad fuere necesario clasificar oficialmente y se asistieran en su domicilio, por un facultativo particular, serán r econo­cidos también por los médicos de policía, y en el caso de ofrecer dificultad el reconocimiento, lo hará constar para pedirse el certificado al que lo alista, quien lo expedirá asociado al médico de policía.

Art. 4¿°. Pa ra cumplir el mandamiento de un juez ú otra autoridad sobre reconocimieiitos y certificaciones de cadáveres ó heridos, es indispensable que el documento contenga el cúmplase del jefe de policía; sin cuyo requisi­to no tendrá deber de expedirla.

Ait. 43°. El depósito de arrestados en la casa central será visitado diariamente por los médicos de policía y observadas las condiciones higiénicas en que se mantiene, debiendo proponer los medios de su mejoramiento cuando lo juzguen del caso é indicar las prescripciones s ó b r e l a salubridad que deban observarse.

Art, 44". Expedirán las bajas para el hospital de los destinados que se enfermaren durante su arresto, y que deban ser atendidos inmediatamente, así como de los vi­gilantes que durante su servicio se hallasen en igual caso, y de los que ingresaran al cuerpo.

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Art. 45°. Los reconocimientos y certificados oficiales que se manden practicar á domicilio en heridos, contusos ó alienados, no constituyen la obligación ae su asistencia médica basta la radical curación del enfermo; y sí, lo inhibe part icularmente de t ra tar la si para ello fuese soli­citado.

C A P Í T U L O VII

POLICÍA DE SEGURIDAD

Art. 46°. P a r a hacer efecíivo el celo público en el mu­nicipio, de una manera regular, será dividido el territorio por secciones departamentales, á saber :

1.° San Roque : de la laguna denominada Lucha hasta la calle de Arnambay, de Norte á Sud, y de la calle San Miguel hasta la del Uruguay, de Este á Oeste;

2.° Ca tedra l : de la laguna Lucha hasta la calle de Iga -timí, de Norte á Sud, y de la calle Uruguay á 14 de Mayo, de Este á Oeste;

3.° Puerto : de la Ribera hasta el hospital Potrero, de Norte á Sud, y de 14 de Mayo al río Paraguay, de Este á Oeste;

4.° Mercado : Mercado Central entre las calles Palmas y Oliva, de Norte á Sud, y de la Independencia Nacional y 25 de Noviembre de Este á Oeste;

o.° T a m b a r é : de la zanja Salamanca á la calle Encar­nación (que es lindero con San Antonio), de Norte á Sud, y de la calle Arnambay é Isatí hasta el río Paraguay, de Este á Oeste;

6.° Recole ta : calle Recoleta y Manorá hasta la calle Isatí, de Norte á Sud, y d é l a orilla de Campo Grande hasta el ar royo Mburicaó, de Este á Oeste;

7.° Santísima Tr inidad: de la orilla del Campo Grande hasta las calles Recoleta y Manorá, de Norte á Sud, y de la orilla del Campo Giande al arroyo Mburicaó, de Este á Oeste;

8.° Tuyucuá : del río Paraguay hasta la calle Isatí, de Norte á Sud, y del arroyo Mburicaó hasla la calle de San Miguel, de Este á Oeste.

Art. 47°. En el centro de cada sección se establecerá la oficina de comisaría, servida por un comisario titular, los escribientes necesarios para el servicio interno, los oficia-

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les pa ra vigilar el servicio de calles, y los celadores ó agentes subalternos para el mismo servicio.

OFICINA DE COMISARÍA

Art. 48°. El comisario titular de un distrito tiene la m i ­sión de hacer cumplir en el local que le está encomendado todas las disposiciones de policía y ordenanzas municipa­les que rijan, y todo mandato de juez ó autoridad s u p e ­rior que se refieran á personas ó cosas de su departamento.

Art. 49 u . Le corresponde la indagación de todo aecho crimina], esclarecimiento ó averiguación de actos que se relacionen con la policía de seguridad, aun cuando las personas que figuren comprendidas en tales incidentes no tuviesen allí su domicilio.

Art. 50°. Como delegado del jefe de policía en su loca­lidad, tiene la responsabilidad directa sobre el exacto cumplimiento de todos los agentes, que, tanto para el ser­vicio interno y mecánico de la oficina, como para el ex­terno y general de vigilancia, Je estén subordinados.

Art. 51°. Todos los empleados ó auxiliares de policía que hagan servicio en una sección, ya en comisión transi­toria ó permanente, dependerán del comisario del distrito; y toda ocurrencia del local será llevada á su conocimien­to y dirimida por él. Si los nombrados en comisión para investigar algún hecho fueran empleados superiores, y penetrasen en una sección, no podrán adoptar procedi­mientos sobre pei'sonas ó cosas de la localidad sin inter­vención del comisario del punto.

Art. 52 a . Es de su obligación dictar á Jos agentes á sus órdenes todas las medidas y prevenciones que sean opor­tunas para iniciar cualquier pesquisa ó inquirir datos so­bre individuos sospechosos, y hacer expeditiva la aprehen­sión de delincuentes ó infractores.

Art. 53°. Le incumbe imponer las penas pecuniarias es­tablecidas por disposiciones de policía y ordenanzas mu­nicipales, debiendo dar cuenta semanalrrente, por conduc­to del comisario de órdenes, de las infracciones ocurridas, pasando una relación nominal de los penados, con cono­cimiento de la causa y valor de las multas aplicadas.

Art. 54°. Le es prohibida imposición de multas discre­cionales, y bajo ninguna circunstancia será justificada su aplicación, aun cuando el hecho que se pena estuviese

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agravado con reincidencias continuadas, siempre que l a ordenanza ó disposición infringida nada estableciere so­bre el particular, debiendo en estos casos remitir en a r r e s ­to al reincidente.

Art 55°. Los individuos arrestados en una sección no podrán tener entrada en la policía sin conocimiento del comisario respectivo, quien, al efecto, expresará por escri­to la causa por qué hace tal detención, ya sea en un parte preventivo, si el incidente mereciese algunos detalles, ó y a con el completo conocimiento de los hechos.

Art. 56°. Si el envío de un delincuente tuviese lugar á altas horas de la noche, se remitirá al departamento con aviso escrito del ayudante que se encuentre en la comisa­ría; pero antes de las doce del día siguiente el comisario deberá pasar el parte correspondiente.

Art. 57°. En caso de heridas graves, el comisario remi­tirá directamente al hospital al que requiriese la asisten­cia módica inmediata, debiendo previamente ordenar que en la botica más cercana se practique la primera curación, dando conocimiento <iel lance que se haya producido y ofreciendo la remisión del certificado médico legal, que lo pedirá siempre en estos casos al administrador del hos­pital.

Art. 58°. Cuando las heridas fuesen leves, la pr imera curación la ordenará el alcaide de policía, siendo el médi­co del departamento quien certificará sobre ellas, median­te el pedido del comisario remitente, á cuya comisaría en­viará el certificado.

Art. 59°. Aquellos heridos que por no resultar culpables quedasen asistiéndose en sus casas, corresponderá pedirse la información médico-legal á los facultativos de policía, y en el caso de que no la pudieran verificar por ofrecer peligro á la vida del heriao la remoción de los apositos y estar su asistencia á cargo de un médico particular, se ha­r á constar el hecho, y entonces el informe se pedirá al que lo asista, asociado al médico de policía.

Art. 60". Al comisario de sección le coriesponde. la averiguación de todo hecho criminal que llegue á su no­ticia haberse cometido en su localidad, aun cuando en el acto de perpetrarse no se hubiese hal lado presento agente alguno de su dependencia.

Art. 61" Le corresponde del mismo modo la ap rehan-sión de todo delincuente que habiendo cometido el delito

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en otras jurisdicciones, se asilase en su distrito, debiendo remitir lo al depar tamento si resultaren indicios vehemen­tes contra él, trasmitiendo conocimiento al comisario r e s ­pectivo, sin perjuicio del parte con que debe acompañar lo á la policía.

Art. 62°. El comisario de sección tiene el deber de pres­tar auxilio á todo reciño ó transeúnte que se lo demanda­se, contra la agresión de los ladrones ó malhechores, ó pa ra reprimir á algún desordenado, evitar alguna pe­lea ó deshacer algún tumulto; pero solo procederá al arresto en el caso de infraganti delito, ó cuando recaigan sospechas vahementes de culpabilidad contra un acusado, justificando siempre este proceder con la cita de testigos.

Art. 63°. En ningún caso prestará el auxilio ae la fuer­za para el arresto de una persona bajo garant ía de par t i ­culares, ni da rá cumplimiento á órdenes que se refieran á prisión ó secuestro de objetos, si no van autorizadas por el jefe de policía ó quien en su despacho lo representa.

Art. 64°. No adm' t i rá demanda alguna por cobro de pesos y de injurias, ni por indemnización de daños, y en caso de duda sobre el carácter de una demanda, consulta­r á con el jefe de policía antes de proceder al a n esto del demandado.

Art. 65°. Tampoco procederá contra personas acusadas por particulares de crímenes ó delitos cometidos fuera del territorio de la República, ni en el caso de que le exhibie­sen documentos de autoridades donde se perpetró el hecho; pudiendo sin embargo recoger los datos y hacer vigilar el domicilio, para en el caso de que las autoi idades compe­tentes pidiesen la captura del acusado, darle cumplimiento.

Art. 66". Corresponde al comisario de sección asegurar los intereses que se encontrasen abandonados por desapa­rición ó muer te de sus dueños, debiendo proceder eu tales casos á tomar inventario de los objetos existentes, asocia­do al juez del distrito y dos vecinos, tomando las medidas necesarias para la mayor seguridad, en las puertas inte­riores y exteriores de la casa, y debiendo en el día dar cuenta del hecho circunstanciadamente y remitir las lla­ves y el inventario, así como el dinero, alhajas ó docu­mentos que corrieran riesgo de ser robados.

Art . 67°. Los inventarios de que habla el artículo ante­rior, solo se levantarán cuando fuese reducido el número de existencias y en los casos que solo comprendan el mo-

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biliario y útiles del servicio de una casa; pero se prescin­d i rá de ellos cuando se t rate de establecimientos comercia­les ó negocios que contengan variedad y número de artícu­los que hagan d i la tor iay laboriosa la operación, procedién-dose entonces á asegurar la casa, con indicación solamen­te de la clase de existencias, pero l lenando siempre para estos actos los requisitos de testigos.

Art. 68°. En el caso de un fallecido extranjero, que por falta de familia dejase en abandono sus intereses, el comi­sario procederá á dar aviso al cónsul respectivo para que presencie el acto de la seguridad é inventario de los obje­tos, pudiendo colocar los sellos del consulado al lado del de la policía; pero no consentirá que tome posesión de ninguna de las cosas quedadas, ni dinero, ni alhajas, ni do­cumentos. El aviso al consulado no obstará para que la diligencia se lleve en el día, si el agente consular no con­curriese al aviso de la comisaría.

Art. 69°. Cuando el comisario de sección recibiese aviso de hallarse un cadáver en la vía ó plazas públicas ó den­tro de una casa y fuese ignorado el origen de su muerte, ordenará que se cuide el cuerpo sin ser removido, ó inmediatamente pasará parte al médico de policía, pa ra su reconocimiento, enviándose al depósito después de cumplido este requisito, y se l lenarán entonces las demás diligencias relativas á la familia ó bienes.

Art. 70°. Pueden, sin embargo, removerse del punto encontrado, sin esperar la presencia del médico, todos los cuerpos sobre cuya muerte se adquiera certidumbre de su causa, por el testimonio de vecino ó antecedentes que se conozcan, pues teniendo por objeto el reconocimiento médico en 1 < s casos dudosos ó ignorados, las clasificacio­nes de las lesiones y apreciación de todos los antecedentes que rodean el cadáver para poder deducir la perpetración de un crimen si lo hubiese, desaparece el motivo de la ex ­posición en público de todo cadáver cuya causase conoce, y debe sin pérdida de tiempo apartarse del local en que se halla, remitiéndolo al depósito y dándose aviso en seguida al médico.

Art. 71°. El comisario de sección solo podrá penetrar a l asilo doméstico, previo allanamiento del fuero, por el jefe de policía, ó en virtud de orden de autoridad ó jueces competentes, para la aprehensión de un individuo, ó se­cuestro de objeto ó documento, cuya orden vaya au to r i -

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zada del departamento, debiendo por punto general con­siderarse así, todo mandamiento de prisión que lleve el cúmplase, por estar aparejado al arresto, el desafuero de la persona y por consiguiente el de su domicilio.

Ait . 12°. En persecución de criminales ó delincuentes podrá penetrar en el interior de la casa ó establecimiento público siempre que su dueño se lo permitiere, y en el caso de negación, pedirá por escrito al jefe de policía orden de allanamiento, designando la calle y número de la casa, nombre de la persona oculta ó asilada en ella y la causa porque se le persigue; esto sin perjuicio de tomar las medidas precaucionales en las adyacentes para impe­dir su evasión.

Art. 73°. En los establecimientos públicos ó casas de negocio ó de recreo patentadas ó reglamentadas oficial­mente tendrá acceso el comisario de policía para aprehen­der un delincuente, hasta donde lo tengan los particulares, pudiendo por tanto penetrar hasta allí sin necesidad de al lanamiento ni venia del dueño de la casa.

Art. 74°. En caso de resistencia a rmada á la autoridad, después de repetida la intimación de arresto, podrá auto­rizar el uso de las armas para someter al delincuente, pro­curando que siempre tales actos puedan justificarse con testimonio que no deje duda sobre la necesidad imprescin­dible de haber usado de ellas en defensa propia; y cuando Ja resistencia se hiciese sin armas, debe serlo así el some­timiento, empleando los agentes que fueran precisos en tai caso, ó pidiendo á los part iculares el auxiiio necesario pa­ra conseguirlo.

Art. 75°. Todo acto por parte de agentes de policía en contravención al artícino anterior, se considerará punible y será sometido al juez según su gravedad ó penado con arresto por par te del jefe del departamento.

Art. 76°. A los comisarios de sección corresponde hacer cumplir los mandamientos de apremio por deudas ó en­tregas de expedientes ú objetos, tanto de los jueces de pri­mera instancia en lo civil como de comercio ó de parro­quia, siempre que lleven la autorización del jefe de policía, y para su ejecución estarán al tenor terminante de la o r ­den en Ja parte ejecutiva que es la que incumbe a l a policía, abstenerse de los procedimientos privativos de los oficiales de justicia ó escribano cuando fueren consig-

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nados en la orden, como complemento de redacción ó fórmula legal.

Art. 77°. A los comisarios de sección corresponde r e ­coger en detención á los menores que se encuentren por las calles y plazas ó atrios de templos, entretenidos en jue­gos prohibidos, vertiendo palabras obscenas, ó moles tan­do al público con grupo que obstruya el tránsito, ó a r r o ­jen piedras. En estos casos procederá á indagar á sus padres ó tutores la ocupación ó colocación en que los ten­gan, y por la pr imera vez se los ent regará bajo apercibi­miento, remitiendo á la policía aquellos que anden huidos ó no justifiquen legítima dependencia de la persona á cu­yo cargo estén, corno así mismo ios que fuesen reinciden­tes en la falta ante dicha, aun cuando sus padres ó enca r ­gados los tengan en colocación.

Art. 78°. Haráu recoger de las calles los ebrios y los mendigos, multando á los primeros si alterasen el orden y haciéndolos conducir á sus casas ó alojamiento; remi-• ti en do á los segundos al asilo de mendigos. A . ! Art. 79°. El comisario de sección podrá arrestar á todo ^individuo que fuese denunciado como desertor, y lo remi-ytirá al departamento toda vez que no justificase tener en

forma su papeleta de enrolamiento; pi-ro no requirirá de los transeuntes'este requisiio, ni detendrá á ninguno sobre quien no haya denuncia formal de serlo.

Art . 80'. El comisario de sección tiene el deber de pro­curar por los medios de que dispone, obtener el- padrón de los vecinos de su distrito, el número de casas de negocio, talleres industriales, establecimientos de diversión, de hoí-pedaje ó lupanares, y t ra tar de adquirir todos aquellos datos que puedan contribuir á producirle el mayor cono­cimiento sobre la condición part icular de los habitantes de su sección.

Art. 81°. Tendrá un plano topográfico de su localidad con la numeración correspondiente á cada cuadra y de­signación de los puntos de parada.

Art. 82°. En las secciones menos pobladas, el cuidado del distrito se ha rá por vigilantes á caballo á cargo de un cabo ó sargento.

SERVICIOS DE OFICINA

Art. 83°. La oficina de una comisaría de sección es tará

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habil i tada á t "da hora del día y de la noche para a tender al servicio público, y prestar el auxilio que fuere preciso al vecindario ó transeúntes por el local, turnándose en es­te servicio el escribiente y los ayudantes ó auxil iares, en las horas de ausencia del comisario.

Art. 84°. El trabajo mecánico de la oficina será dirigi­do por el comisario y ya sean informaciones, sumar ios , declaraciones, parte al jefe, y otros actos que lleven su legalización, deberá dictarlos personalmente y asumir la responsabilidad de lo que autoriza.

Art. 8 5 \ Para la regularidad del régimen interno lleva­r á cada oficina de comisaría los libros siguientes:

1.° Un libro copiador de todas las notas ó partes que dirija al jefe de policía;

2.° Un id. id. de las notas ó carpetas á los comisarios ú otros agentes subalternos;

3.° Un id. id. de las órdenes del día; 4.° Un id. id. de las demandas ó quejas de vecinos e

denuncia de hechos que corresponda al comisario c nocer;

5.° Un índice de los presos remitidos al depar tament de policía;

6.° Un id. de diligencias cumplidas por mandato del jefe ó jueces de la administración;

7.° Un libro índice para anotación de prófugos ó deser­tores cuya captura esté recomendada;

8." Un libro copiador de todos los informes expedidos en peticiones particulares ó por providencias de jueces,

9.° Y un cuaderno de movimiento de alcaldes y te ­nientes.

Art. 86°. Los libros de que habla el artículo anterior serán llevados en la forma que se designa mas adelante en las planillas de formulario.

Art. 87°. El mobiliario de cada oficina y sus principales útiles de escritorio, constarán de inventario y será respon­sable de su mantenimiento en buen estado el comisario titular, debiendo cada vez que hiciese entrega del puesto á otro empleado, por reemplazo ó suplencia interina, hacer cons ta r por escrito la existencia y el estado de I 0 9 libros en que hace la entrega.

Art. 88°. Como responsable del mejor desempeño y más activo despacho de todos los asuntos de la oficina, podrá pedir la exoneración del servicio de cualquiera de

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los agentes que le están subordinados, é indicar también lo que considere idóneo pa ra expedirse mejor.

Art. 89°. Tanto el despache de informaciones, suma­rios, como notas ó diligencias cumplidas, cuya constancia de haberse expedido deba quedar anotada, se l levará con el día, y no será permitida la postergación de los asientos de un libro bajo ningún pretesto.

Art. 90°. Los partes sobre presos remitidos á la casa central se reducirán, á la esposición sustancial de los he­chos, la cita de testigos y sus domicilios, nombre del ar­restado, patria, edad, estado y ejercicio, y si tiene en for­ma su papeleta de nacionalidad ó enrolamiento.

Art. 91". El parte relativo á un crimen no podrá ser demorado mas de tres días, ni cuando las diligencias ne­cesarias á complementar lo requiriesen, debiendo en estos casos, anunciar la prosecución del asunto y referir en otro parte el resultado de las diligencias pendientes.

Art. 92°. En ningún caso el comisario de sección levan­ta rá proceso, sumarias, ni tomará declaraciones bajo ju­ramento, ni empleará medio alguno de violencia ni otro que pueda influir moralmente en un acusado para arran­carle la confesión de su delito.

Art. 93°. Las averiguaciones de los delitos, crímenes y toda exposición para esclarecerlo, que sea necesario to­mar, se harán personalmente por el comisario, ya sea que tengan lugar en la oficina, en el local de detención ó en el domicilio de la persona á quien se haya de interrogar.

Art. 94°. Las órdenes del día que recomiendan la apre­hensión de p'ófugos ó desertores serán circuladas en to­dos los agentes subalternos, por conducto de los a y u d a n ­tes ó auxiliares de comisarías, copiándose por separado del libro respectivo, cuyo trabajo estará á cargo del escri­biente de la comisaría.

Art. 95°. Cada oficina de sección m a n d a r á diar iamente á la casa central á recibir la orden del día que hará tras­cribir en su libro de órdenes para ser trasmitida á los agentes del modo ordenado.

Art. 96°. Tanto las disposiciones vigentes de policía co­mo las ordenanzas municipales, cuya infracción tenga una pena pecuniaria determinada, se tendrán impresas en un cuadro á la vista en la oficina de cada comisaría, sin perjuicio de colocarlas en carteles, de vez en cuando en los parajes más públicos de la sección.

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Art. 97°. La oficina de comisaría muñirá también á ca­da vigilante de un ejemplar impreso en que estén recopi­ladas todas las disposiciones de que habla el art ículo an­terior, y que contenga á mas las diligencias de los ce lado­res en el desempeño oficial Je su servicio, todo sin per­juicio de la instrucción separada que de los mismos debe­res se les hará cada día á la hora de lista por el auxil iar ó ayudante de comisaría.

Art. 98°. Pasará mensualraente al departamento la re­lación de los trabajos y movimientos de oficina; y una me­moria anual que abrace el resumen de todas las operacio­nes y el conocimiento estadístico á que se refiere el ar t í ­culo 25.

CAPÍTULO VIII

DEBERES DEL OFICIAL DE COMISARÍA

Art- 99°. El oficial de comisaría tiene á su cargo la v i ­gilancia del servicio de calles, la colocación en sus pues­tos de los que cuidan las manzanas, y está obligado á pre­sidir diariamente la lista de todos los agentes que estén á sus órdenes.

Art. 100°. El punto de parada mas permanente del auxiliar de sección, será la oficina de la comisaría, donde en los casos de ausencia del comisario lo representará y podrá dirimir todo asunto cuya solución esté prevista por este reglamento, y no sea especialmente privativa del c o ­misario titular.

Art. 101°. En su servicio de calles después de distribuir los vigilantes en sus respectivas paradas , tendrá el deber de recorrer todos los puestos durante las horas que le e s ­tén señaladas y si rondan uniformemente sus cuadras , r e ­coger de cada uno el parte verbal de las novedades que hubiere, ios nombres de los presos que cada uno hubiese enviado á la comisaría, y tomar noticias de los incidentes que merezcan ser conocidos por el comisario.

Art. 102°. Hará relevar á todo celador que encuent re ebrio ó que cometiera alguna falta durante su servicio, pasando al comisario por escrito el conocimiento del hecho.

Art. 103°. En el caso de haber abandonado un vigilante su puesto, encargará al ciudadano más cercano, y p rocu-

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rara sea remediada inmediatamente esta falta, colocando un suplente en el punto abandonado.

Art. 104°. La inspección ó visita de los puntos de para­da, se pract icará por el oficial, cada tres horas, debiendo sin embargo concurrir cada vez que lo requiera el caso por alguna circunstancia extraordinaria ó para la trasmi­sión de alguna orden urgente.

Art. 105°. En los casos de incendio, el oficial tomará de sus puestos los agentes bastantes para mantener el orden en el paraje del fuego y cuidar que los concurrentes oficio­sos no sustraigan los objetos salvado?, Ínterin pasa aviso de lo que ocurra al departamento de policía y comisario de sección. Luego de ser relevado por la guardia de la casa central y la presencia del comisario, volverá á colo­car en sus paradas á los celadores de calles.

Art. 106°. Si ocurriesen tumultos ó asonadas, procede­rá del mismo modo pidiendo auxilio á la casa central, ó comisaría, mas inmediata, no abandonando el puesto hasta dejar restablecido el orden.

Art. 107°. El auxiliar l levará siempre consigo la lista nominal y numérica de todos los celadores de calle que tiene á su cuidado y dará cuenta diariamente al comisario de las faltas, para pasarlas al encargado del cuerpo.

Art. 108°. Será deber del auxiliar tomar noticias de los vecinos sobre la comportación de los celadores y procede­r á á la averiguación de los hechos abusivos ó faltas que se denunciasen.

Art. 10w°. Los oficiales auxiliares de comisarías, no po­drán percibir multa alguna que las prescriptas por dispo­siciones de policía ú ordenanzas municipales, y deberán conducir á la comisaría á los infractores transeúntes, ó citarlos á comparecer ante los comisarios si fuesen ve­cinos.

Art. 110°. En caso de desorden, lucha, robo ú homici­dio en cualquiera de los distritos vecinos, procederá á prestar el auxilio que se pidiese por los agentes del punto, y á falta de éstos, procederá á tomar las medidas corres­pondientes, haciendo conducir á la comisaría del local los perpetradores del delito, dando cuenta al comisario de lo ocurrido.

Art . 111». En persecución de un criminal, podrá en I 0 3 <:asos urgentes, penetrar en el distrito de otra sección, y aun en el domicilio en que se asilase el prófugo, si su due-

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"ño se lo permitiese; pero de todo esto tendrá obligación de • dar le parte al comisario respectivo, justificando la causa del procedimiento.

Art. 112°. En iguales casos, en el radio de su sección, pres ta rá el auxilio de la fuerza pa ra la aprehensión del delincuente perseguido por empleados de policía, debien­do luego de ser aprehendido, conducirlo á presencia del comisario de policía, pa ra hacer constar el hecho y la causa del procedimiento de dichos agentes.

Art. 113°. Los auxiliares que hagan el servicio en la no ­che, tendrán la obligación de visitar las academias ó ca­sas de diversión, reglamentadas oficialmente, á fin de ob­servar si se cumplen las disposiciones policiales; hac i én ­dolas cesar á la hora que los reglamentos prescriban, limi­tándose en caso de desobediencia por el dueño del esta­blecimiento, á dar cuenta al comisario, no pudiendo per­manecer en estas casas mas que el tiempo necesario pa ra l lenar el objeto indicado, siéndoles prohibido tomar parte en la diversión.

Art. 114°. Les es prohibido penetrar en los cafés, billa­res, bodegones, etc., fuera de los casos en que lo requiera el servicio público.

Art. 115°. Cada auxiliar l levará consigo un cuaderno que contenga estas instrucciones.

CAPÍTULO IX

A Y U D A N T E M A Y O R

Art. 116 e. En la casa central existirá una oficina desti­nada á dirigir las operaciones generales del servicio de noche, atendida por un encargado ó ayudante mayor, que presidirá la lista de sección, de todos los ayudantes que celan las manzanas, desde las diez de la noche hasta laa seis de la mañana.

Art. 117°. Esta oficina de guardia estará abier ta desde las ocho de la noche, ha,sta ía hora de relevo da calles, por los vigilantes del día, permaneciendo en ella un ayu ­dante y el número de suplentes preciso á servir las m a n ­zanas de los que faltan, ó fuesen relevados por algún in­cidente.

Art. 118°. El ayudante de guardia tendrá el deber de mandar á la sección de donde se pidiere el auxilio de sn

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plentes, pa ra los casos expresados, dando cuenta al ayu­dante mayor de las ocurrencias de la noche.

Art. 119°. El deber del ayudante mayor e s : recorrer todas las secciones y examinar si se cumplen las prescr ip­ciones impuestas á los ayudantes, y en el caso de notar alguna falta, proceder de acuerdo con el comisario del dis­trito para remediarla, dando cuenta diaria de las noveda­des ocurridas. . Art. 120°. Tendrá en la oficina el cuadro que demarque todas las secciones en que se haga el servicio nocturno de manzanas , con la indicación de ios números de paradas .

Art. 121°. Llevará la lista general de todos los indivi­duos que ingresen al cuerpo expresamente para el servicio de la noche y legalizará las planillas de revista que deba pasar mensualmente por conducto de la comisaría de ór­denes.

Art. 122°. Librará los pedidos de vestuario, a rmamento y demás útiles de servicio.

Art. 123°. Presidirá el pago mensual de los agentes á sus órdenes, certificándolo al pió de las listas en la forma de costumbre.

CAPÍTULO X

VIGILANCIA DE SECCIÓN, SERVICIO DE DÍA

Art. 124°. Los agentes que hacen el celo público en las calles, dependen del comisario de la sección cuyas man­zanas recorren y están bajo la vigilancia del auxiliar de la comisaría, cuyas órdenes trasmitidas por su conducto están en el deber de cumplir.

Art. 125°. Ocuparán los puestos en que el auxiliar los coloque, después de pasar la lista diar ia en el punto que se designe de reunión, ya sea la comisaría ó casa central.

Art. 12<>0. Harán su ronda en las manzanas cuyo cuida­do se les encargue, recorriendo en cuadro al paso ordina­rio, y deteniéndose para descansar en las boca-calles por diez minutos á lo mas, á fin de observar en todas direccio­nes si se produce algún incidente que reclame su pre­sencia.

Art. 127°. Verificada la ronda y vueltos al punto de partida, harán una parada de veinte minutos antes de volver á emprender la marcha.

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Art. 128°. La permanencia de este servicio para cada relevo será de ocho hora?, v en este tiempo les es prohi­bido entrar á las pulperías ú otras casas, á no ser por ne­cesidad urgente justificada, ó por asuntos de servicio.

Art. 129°. Durante su turno, cada agente tiene el deber de hacer que se cumplan todas las disposiciones de policía y ordenanzas municipales, contenidas en su manual.

Art. 130° En los casos de infracción conducirá á la persona ó personas que «leban ser penadas á la comisaría de la sección, entregándolas de puesto en puesto hasta ser presentadas á la oficina, y trasmitiendo al celador á quien se entrega la causa porque se remiten, sin perjuicio del parte que de cada incidente debe darle al auxiliar cuando se presente á saber las novedades ocurridas.

Art. 131°. No usará de sus armas sino en defensa p r o ­pia y cu?ndo la resistencia sea armada, lo que estará obli­gado á justificar; debiendo someter al delincuente, siem­pre que sea posible, sin violencia y con el auxilio de otros agentes ó particulares.

Art. 132°. Pa ra pedir auxilio á los celadores ha rá uso del toque de pito, cuya señal tendrá obligación de repetir el que la oiga, y marchar en dirección á donde se pida et auxilio.

Art. 133°. Justificarla la falta de protección en estos ca­sos, el agente que no la prestara, será castigado, según la gravedad de lo ocurrido.

Art. 134°. El vigilante prestará también el auxilio que le demanden los particulares pa ra la aprehensión de algún delincuente á quien remitirá á comisaría acompañado del acusador ó denunciantes, para que manifiesten la causa porque pidieron su arresto. Si éstos se negasen á concurrir ante el comisario y el delito no fuese infraganti, se abs­tendrá de hacer la detención.

Art. 135°. Si el auxilio le fuese pedido para pe re t r a r al interior de una casa á tornar algún criminal, podrá verifi­car su arresto, mediante la facultad del dueño de casa, pe­ro se abstendrá en caso de negación y dará cuenta de lo ocurrido al oficial auxiliar.

Art. 136°. De las infracciones cometidas por los vecinos, dará igualmente aviso á la comisaría en su parte verbal, notificando á los infractores la orden de presentarse en la oficina.

Art. 137°. Dará aviso de toda casa pública-que se esta-

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blezca en la localidad qiip cuida, sea negocio, taller, bode­gón, hospedaje, hotel ó burdel.

Art. 138°. El vigilante de calle percibirá de la comisa­ría la tercera parte de las multas que se impongan por las infracciones que denunciare : pero le está prohibido i m ­poner esas multas, ni recibir de los particulares su im­porte.

Art. 139°. No podrá separarse de su distrito ningún vi­gilante sino es para prestar auxilio ó aprehender algún delincuente, y el que abandone su puesto sin causa que lo justifique, será constituido en arresto y penado según el caso.

SERVICIO DE NOCHE

Art. 140°. Los vigilantes que entren á hacer el servicio desde las diez de la noche hasta las seis de la mañana, ob­servarán las prescripciones siguientes :

Art. 141°. Colocados en sus puestos por el ayudante de noche de la sección, empezarán á rondar su manzana con marcha pausada, sin detenerse á conversar en pulperías ó con persona alguna y solo harán alto á las boca-calles para descansar, no excediendo de diez minutos, colocan­do en paraje visible la linterna de que estarán munidos, á fin de comunicarse con sus compañeros adyacentes. En su marcha de ronda ocultarán la luz de la linterna.

Art. 142°. Cada vigilante tendrá cuatro compañeros que lo serán los que se encuentren mas inmediatos y en línea recta á su parada.

Art. 143°. Usará del toque de pito para pedir auxilio, repetirá la señal, y se pondrá en marcha hacia el punto de donde se pida, ret irándose sin demora á su puesto lue­go que haya cesado la causa.

Art. 144°. Solo después de las doce de la noche, le será permitido sentarse en la vereda de su parada, de modo que pueda estar en observación de ias calles en todas di­recciones.

Art. 145°. Toda vez que viere venir una ó mas perso­nas, se pondrá de pié fuera de la vereda á fin de observar mejor, contestando con atención si le dirijiesen alguna pregunta.

Art. 146°. Siempre que en su marcha de ronda sintiese la aproximación de alguien, deberá bajar de la vereda,

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tanto pa ra observar, cuanto para garantirse contra cual­quier avance.

Art. 147°. Detendrá á todo individuo que encontrase cargado, ó que en caballo ó carruaje condujere a tado , baúl, lío, caja con ropas, muebles ó alhajas: todo pilo y el conductor será llevado á la comisaría de su sección por los vigilantes del trAnsito, á menos que fuese persona co­nocida y justificase la inocencia de su viaje y su carga.

Ar t 1-8° Si con pretesto de baile ú otra diversión en alguna casa, advirtiese desorden, da rá aviso al ayudante , pasando la voz por los vigilantes del tránsito.

Art. 149°. Siempre que fuere llamado por el dueño de una c a s a para prestar auxilio, queda autorizado para pe­ne t ra r en ella.

Art. 150°. Si en las horas avanzadas observase alguna puerta abierta ó postigos que crea de poca seguridad, l l a ­mará al dueño de la casa, dando golpes sin entrar, y le prevendrá que la cierre; y en caso de estar sola la habi­tación da rá aviso al ayudante .

Art. 151°. En el caso de incendio en la manzana, da rá inmediatamente aviso al anudante y á todos los vpcinos de las inmediaciones, haciendo que por los vigilantes s u c e ­sivos ilegue la noticia á la iglesia mas cercana para que toquen á fuego.

Art. 152°. Dará parte de toda reunión que se hiciere con frecuencia y que por el local ó condición de las per­sonas pudiera reputarse sospechosa, así como lo dará, igualmente de las faltas que notaje en el a lumbrado de las calles.

Art. 153°. Cuando viere una ó mas personas detenidas en cuiivetsacióu cerca de la puerta de una casa, p rocede­rá á observarlas hasta que se retiren.

Art. 154°. En el mero hecho de h-cerse un robo en una manzana, el vigilante que la cuida sera arrestado hasta que el hecho se averigüe y quede ó no justificado si ha po­dido evitarlo.

Art . 155°. El vigilante en servicio de calles, tendrá el deber de llevar consigo un ejemplar de las obligaciones que se le impongan y estar perfectamente impuesto de los toques y señales que debe usar para pedir auxilio ó l lamar al ayudante , de cuya combinación llevará un conocimien­to separado con la reserva necesaiia.

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SEÑA ES DE QUE SE SERVIRÁN LOS VIGILANTES DE NOCHE

Art. 1 5 6 ° . Cuando necesite el auxilio de alguno de sus compañeros, deberá dar una pitada corta, subiendo y ba­jando la linterna con la luz en dirección al compañero •que quieía llamar.

Art, 157°. Si necesitase á los cuatro compañeros, deberá llamarlos por medio de. dos pitadas y la misma señal de la linterna.

Art. 158°. La misma señal indicará á los compañeros que deben detener á toda persona que dispare, acercán­dose con ella al punto de donde haya partido la señal.

Art. 159° Al toqup de una pitada larga, todos los vigi­lantes que la oigan deberán prestar atención,situándose en el acto en el mismo medio de la calle con la linterna en dirección al punto de la pitada.

Art. 160°. Permanecerá así hasta la señal de ocupar sus puestos, que será un movimiento horizontal de la linterna, hecho por el mismo que dio la pitada.

Art. 161°. Si alguno de los vigilantes tuviera novedad o q u e consultar algo á su ayudante antes de ocupar su puesto, hará una señal con la linterna, subiéndcda y ba­jándola perpendicularmente en dirección al punto de la pitada.

Art. 162°. AI toque de dos pitadas por un vigilante, sus cuatro compañeros deberán acudir inmediatamente á su parada, permaneciendo en observación todos los demás de la sección por si una nueva señal los llamase al inié'mo punto.

Art. 103°. Para llamar al ayudante de la sección pasará la palabra del vigilante, designando el n u m e i o de la man­zana en que se le precisa.

Art. 164°. Si el toque de reunión fuera de los límites de una sección, los más próximos de la inmediata deberán acudir también allí, pero sin repetir la señal á fin de evitar confusión.

Art. 165°. Siendo la reunión con motivo de incendio, se agregará al toque de pito un movimiento circular de la linterna, de la manera que se indicará, repitiéndola del mismo modo todos los demás de la sección á fin de que, sabiendo estos el objeto de la reunión, pueda cada vigilau-te dar aviso del suceso al comisario é individuos del cuer­po de bomberos que tenga en la manzana.

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Art. 166°. Si el incendio fuera de poca importancia que ^bastara ser estinguido por los presentes, se evitará el to­que de campanas, para no a la rmar inútilmente al vechv­dario.

Art. 167°. Después de las doce de la noche empezará á ' tocar las puertas para cerciorarse si están cerradas, y en­contrando abierta alguna, l lamará sin entrar, para preve­nir la cierren, si por descuido la hubiesen dejado abierta, no debiendo insistir en que lo hagan, si los dueños qui­siesen dejarla abierta.

Arf. 168°. Toda vez que de una casa fuese requerido el auxilio del vigilante por sentir ladrones ó por otra n o v e ­dad cualquiera, deberá l lamar á sus cuatro compañeros, sin perjuicio de acudir en el acto y prestar el auxilio pene­trando en la casa.

Art. 169°. Comuniqúese, publíquese en el Boletín Ofi­cial de la Nación y dése al Registro Oficial.

Dado en la Asunción á los 15 días del mes de Marzo de 1876.

U R I A R T E JOSÉ URDAPILLETA

Adopción del Código Civil Argentino como ley nacional, a) 19 de Agosto de 1876.

El Senado y Cámara de Diputados, etc., etc.

LEY :

Art. l.° Téngase 'por ley de la República el Código Ci­vil del doctor don Dalmacio Velez Swrsfield, sancionado como ley de la República Argent ina en el año 1875, con excepción de aquello que se refiere á las provincias. (2)

(1) Por derroto del gobierno provisorio dado el 11 de Enero de 1870 regía antes de la adop. ción de este Código la antigua legislación civil española (leyes de partida, de Castilla y de Toro I. »«*$.''••"'• .­­

(21 La ley de 27 de Julio de 1889Jdeclaró oficial la cuarta edición de este Código (Lajouano, 28871 con las modificaciones que se le lian hecho por las do 20 de Septiembre de 1880 y 27

,<e Septiembre de 1887.

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Secreto relativo á las atribuciones de los agentes consulares extranjeros.

4 de Septiembre de 1876.

El Presidente de la República,

Consultando la conveniencia de uniformar las disposi­ciones vigentes sobre las facultades, derechos y preroga-tivas de los agentes consulares en los casos de muerte, su­cesión ó concurso de los bienes de los subditos de su na­ció" ó de extranjeros, y salvar los inconvenientes con que se ha tropezado en la aplicación de ella, acuerda y—

D E C R E T A :

Art. l.o Las facultades, derechos y prerogativas de los agentes consulares en los casos de muerte, sucesión ó con­curso de los bienes de subditos de su nación ó de otra extraña, se arreglarán en un todo por las estipulaciones de la convención existente en el Brasil sobre esta mater ia . (1)>

(1) Véase la l e j de C de Septiembre de 1880.

Art. 2.° Dicha ley empezará á regir desde el l 9 de Eneren del año 1877.

Art. 3.° Comuniqúese al P . E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los diez y ocho días del mes de Agosto de mil ochocientos setenta y seis.

WENCESLAO VELILLA JUAN GUANES Presidente del Senado Presidente de la C. de DDi<

Pascual Gomes Climaco Valdovinos< ' Secretario Secretario

Asunción, Agosto 19 de 1876.

Cúmplase, publíquese y dése al R. O. G I L L

B . CABALLERO

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Art. 2.° Exceptúanse de esta disposición los agentes* consulares de las naciones con las que existiere conven­ción sobre esta materia.

Art . 3.° Queda en consecuencia derogado en todas sus partes el decreto del P. E. de fecha 28 de Febrero de 1873..

Art. 4.° Oportunamente se dará cuenta al Congreso Le­gislativo del presente decreto.

Art. 5.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.

Asunc'ón, Septiembre 4 de 1876. GILL

FACUNDO MACHAÍN

Ley p e declara el valor de las monedas extranjeras, de oro y plata

30 de Diciembre de 1S76

El Senado y Cámara de Diputados, etc., etc,

LEY:

Art. l.° Decláranse de curso legal en la República las monedas de oro y plata que á continuación se expresan, por los valores que se les designan: (1)

(1) Las modificaciones posteriores han dejado establecidos del siguiente modo los valo­res monetarios:

Ono

Onza española (ley do 30 de Diciembre de lSTli) Í? 16:30 » Colombiana » IB » Mejicana » 16 • Peruana . 16

. » Chilena . 16 Águila americana de 20 dollards • 20:40 Sol del Perú de 20 soles • 20 Cóndor chileno . 9:25-20.000 reis del Brasil » 11:20 Doblón español de 100 rls. vellón » 5:10 Soberano inglés » 5 20 francos de .Francia, Bélgica, Grecia, Suiza tí Italia ' 4 8 florines de Austria-Hungría » 4 20 marcos de Alemania > 4:90' Moneda argentina de oro do 8 gramos y 645 diez milésimos de peso y 900 milésimas

de fino (ley de 14 de Julio de 1885) 5 Las fracciones tiene un valor proporcional-

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MONEDAS DE ORO (2)

Onza española 16:30 y de Colombia ' » 16 > de Méjico. » 16 » del Perú » 16 » de Chile > 16

Águila de los Estados Unidos de 20 do l l a rds . . » 20:40 Sol del Perú de 20 soles » 20 Cóndor de Chile » 9:25 20,000 reis del Brasil > 11:20 Doblón de España de 100 reales vellón » 5:10 Soberano inglés (libra esterlina) > 5 20 íranfos de Francia , Bélgica, Grecia, Suiza

é Italia » 4 8 florines de Austria-Hungría » 4 •20 marcos de Alemania » 4:90

MONEDAS DE PLATA (3)

Peso duro de España > 1 Pieza de 960 reis fuertes de Portugal » 5

P L A T A

Peso duro español (ley de 14 de Abril 1877) & 1 Pieza portuguesa de 960 reis fuertes (idem) 1

> brasileña de 2000 reis (sin efigie) (idem) 1 Dollard de los Estados "Unidos tidem) Dollard de los Estados Unidos (con efigie) (ley de 16 de Abril do 1879) 0:S5 Pieza de 5 francos do Grecia y Suiza (leyes de 14 do Abril de 1877 y 16 do Abril

de 1879) 0:S5 Peso de Chile de 25 gramos de peso y ley de 900 milés imos fino, denominado do

500 gramos (ley 27 Abril 1S87) 1 Sol del Perú ídem idem (id) 1 Peso do Bol iv ia idem idem (id) 1 Peso mejicano (ley de 27 de Abril del.887) 1 ' Peso peruano con el s ímbolo de la l ibertad (id) 1 Peso de l íol ivia de 20 gramos, ley 900 milésimos fino (ley 14 Abril 1877) 0:70 Moneda l lamada Melgarejo (ley 10 Abril 1S79) . 0:40 Moneda argentina de 25 gramos do peso y 9 décimos fino (ley 27 Abril 1SS7) 1 Pieza de 5 francos de Francia, Bélgica, I ta l ia y A lemania do 25 gramos de pe­

so y 900 milésimos fino ( ley de 27 de Abril de 1887) _ 1 Las fracciones menores do c incuenta centavos quedaban retiradas de la circulación á

los sois meses de la ley de 27 de Abril de 1887, excepción hecha de las argentinas, de recibo obligatorio en cantidad de 1 °l<, sobre toda suma entregada. Las bol ivianas de .')7 1 2 centavos fueron do-monetizadas ñor ley do 29 He Aííost" de 1882.

(2) El valor do las monedas de oro no ha experimentado alteración; pero á esta nomencla­tura debe agregarse la moneda argentina d t l mismo metal de que habla la ley de Vi de Julio de 1885.

(3) Estos valores para las monedas de plata fueron en su mayor parte establecidos en el decreto de (> de Octubre de 187(i, cuyas disposiciones confirma esta ley. La de l'í de Abril de 1877 derogó de ella todo lo pertinente á las monedas de plata. Sobre las mismas véanse las modificaciones introducidas en las leyes de l'i de Julio de 1885, 1G de Abril de 1871) y 27 de Abril de 1887.

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Pieza de 2,0C0 reis del Brasil (sin efigie) > 1 * » » (con efigie) » 0:80

Dollard de los Estados Unidos > 1 Pieza de 5 francos de Francia , Bélgica, G r e ­

cia, Suiza é Italia » 0:90 Peso de Chile de 25 gramos de peso y ley de

900 milésimos de fino, denominado de 500 gramos » 0:85

Sol del Perú de 25 gramos de peso v ley de 900 milésimos de fino, denominado de 500 gramos » 0:85

Peso de Bolivia de 25 gramos de peso y ley de 900 milésimos de fino, denominado de 500 gramos » 0:85

Pieza de 20 centavos de Bolivia de peso de 4491 gramos y ley, denominada de 900 mi­lésimos de fino » 0:15

Pieza de 1/5 de Bolivia del año 1866, denomi­nada de 100 gramos y las de 20 centavos de Chile y Perú, de peso de 5 gramos y ley de 900 milésimos de fino » 0:15

La moneda boliviana que corría an te r ior ­mente en el país por 40 centavos » 0:35

Ait . 2.° La aduana y demás oficinas fiscales recibirán únicamente un 25 por ciento de esta úl t ima clase de mo­neda, y la Tesorería General hará sus pagos en la misma proporción.

Art. 3 ° L>s piezas fracciónales de las monedas de oro ó plata mencionadas en la presente ley tendrán valor legal en proporción al entero, salvo las especificadas en el artí­culo I o .

Art. 4.° En las transacciones entre part iculares nadie podrá negarse á recibir las monedas mencionadas en esta ley.

Art. 5.° Queda derogada la ley de 21 de Enero de 1875. Art. 6.° Comuniqúese al P. E.

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Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los 28 dias del mes de Diciembre de 1876.

HlGINIO U B I A R T E JUAN GUANES Presidente del Senado Presidente de la C. de DI>

Pascual Gómez Climaco Vaklovinos Secretario Secretario

Asunción, Diciembre 30 de 1876

Téngase por ley de la República y dése al R. 0 .

G I L L CÁNDIDO BAREIRO

Ley p e altera el valor de las monedas de plata ex­trajeras

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Para­guaya, eunidos en Congreso, sancionan con valor y fuerza de—

Art. 1.° Desde la promulgación de la presente ley, los pesos de plata de Chile, soles del Perú, pesos mejicanos, pesos del Brasil con efigie, y el peso de Bolivia de 25 gra­mos de peso y ley de 900 milésimos de tino, denominado de 500 gramos, circularán en la República por el valor de 90 centavos de peso fuerte: cts. 90.

El mismo valor tendían las piezas de 5 francos de Francia , Bé'gica, Grecia, Suiza, Italia y el peso peruano del valor de ocho reales con el signo de la Libertad: cts. 90.

Los pesos fuertes de plata del Portugal de 960 reis. id del Brasil sin efigie de 2000 reis, dollards de los Es tados-Unidos y el peso duro de España, tendrán el mismo va­lor de un peso fuerte que les designa la ley de 30 de D i ­ciembre del año ppdo. : $ 1.00.

14 de Abril de 1877.

LEY:

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El peso de Bolivia de 20 gramos 900 milésimos de fino d e 4C0 gramos : cts. 70.

Las pieza* bolivianas denominadas cMelgarejo» cuaren­ta y cinco centavos, y las piezas bolivianas de 40 cen ta ­vos á tres reales fuertes-

Art. 2.° Las piezas fracciónales de las monedas de pla­ta mencionadas en el inciso 2" del artículo I o de la pre­sente ley, tendrán el valor legal en proporción al entero, así como el de las fracciones de las monedas de oro.

Art. 3.° En las transacciones en general , nadie podrá negarse á recibir cualquiera de las monedas designa­das en esta ley.

Art. 4.° Queda en vigencia la ley de 30 de Diciembre de 1876 en la parte que se refiere á las monedas de oro, y de­rogada en todo lo que concierneá las monedas de plata. (1)

Art. 5 0 Comuniqúese al t \ E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

Jos 12 días del mes de Abril de 1877.

HIGIMO CRIARTE ADOLFO SAGUIER Presidonte del Senado Presidente de la G. de DD.

Pascual Gomes Climaco Valdovinos

Secretario. Secretario.

Asunción, Abril 14 de 1877.

Téngase por ley de la República y dése al R. O. U R I A R T E C. BAREIRO

Código Rural 8 de Agosto de 1877.

El Senado y Cámara de Diputados, etc., etc,

LEY: (2)

Art . l.° Desde la promulgación de la presente ley todos

(1) V. las modificaciones contenidas en las leyes de 10 de Abril de 1S79, 1* de Julio do 1885 J 27 de Abril de 1887.

(2) V. la adición hecha á este Código en ley de 6 do Junio de 1887.

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los propietarios de terrenos están obligados á deslindar, mensurar y amojonar sus propiedades en el término de diez años. (1).

Art. 2 o Los establecimientos rurales tendrán, en defec­to ó ausencia de sus dueños, un capataz, mayordomo ó-encargado que cuide y esté á lo que se ordena en este reglamento.

Art. 3.° Son establecimientos rurales las estancias ó puestos de ganadería, sea él vacuno, yeguarizo ó lanar , chacras, quintas, lecherías, etc.

Art. 4 o Los capataces ó mayordomos de los estable­cimientos rurales que posean mas de cincuenta cabezas de ganado mayor ó menor, quedan exceptuados del servi­cio de las armas, así como los que en sementeras agríco­las posean mil liños completos de sembrados.

Art. 5.° En caso de trastornos públicos y siendo nece­saria la expropiación de motilados, los establecimientos rurales tienen derecho á reservarse dos montados hasta cincuenta cabezas de ganado vacuno; de cincuenta á cien, tres; de cien hasta mil, dos por cada cien; y de mil arriba, uno mas por cada cien.

Art. 6.° Exceptúanse. del artículo anterior todos los animales empleados en la agricultura y las crías de ani­males de raza .

Art. 7.° A los establecimientos de cría de yeguarizos ó invernada de montados, no se les podrá expropiar mas de un diez por ciento.

Art. 8.° En caso de expropiación para utilidad pública, el Gobierno cuidará de hacerlo en proporción al número de animales que tenga cada establecimiento. (2).

Art. 9.° A mas del capataz ó mayordomo de que ha ' bla el artículo 4 o para los establecimientos de ganado mayor, queda exceptuado del servicio de las armas un peón, y sucesivamente por cada doscientas cabezas otro mas.

Art. 10°. Las autoridades ó comision,ados que faltaren á las prescripciones de los artículos anteriores, son res­ponsables personalmente ante los tribunales ordinarios de los daños y perjuicios causados.

(1) V. las modificaciones de -i de Diciembre de 1S7S y l'i de Agosto de 1SS7. '2) Modificado,

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MAECAS, CONTRAMARCAS Y SEÑALES

Art. 11° La Municipalidad de la Capital l levará un l i ­bro especial donde serán registradas todas las marcas que se usen en la República.

Art. 12.° Todos los que posean animales vacunos ó ye­guarizos están obligados á registrar la marca que usaren, bajo pena de no tener derecho á reclamo.

Art. 13". P a r a hacer registrar una marca en el registro general de la municipalidad se pagará un peso fuerte (1)

Art. 14°. (2) Los testimonios ó boletos de mercas serán expedidos en sello de un peso fuerte.

Los que tengan menor número de veinte cabezas pre­sentarán las marcas de su propiedad á las municipal ida­des, ó en su defecto á los jueces de paz del partido, para que por su intermedio sean registradas en el libro espe­cial de que habla el artículo 11.

Art. 15'. El empleado encargado de registrar las mar­cas cuidará que no haya marcas idénticas y muy parecí» das; y en caso que una ó mas marcas fueran idénticas, prevalecerá la mas antigua, modificándose las otras.

Art. 16°. A mas del registro de que habla el artículo 11, Jos hacendados mandarán registrar sus boletos en cada depar tamento donde tengan radicado su establecimiento, á cuyo efecto las municipalidades, ó en su defecto Jos jue­ces de paz, abrirán un registro donde anotarán los boletos de marcas, debiendo pagar el interesado dos reales fuer­tes. (3)

Art. 17°. Las señales que se usaren en la oreja de los animales vacunos serán registradas gratis en el libro de que habla el artículo 16, cuidándose de que no se use, á la distancia de tres leguas, otra igual en cada jefatura.

Art. 18°. La marca prueba acabadamente y en todas partes la propiedad del animal que la lleve.

Art. 19°. En el ganado mayor será respetada la señal á la par de la marca, y en caso de oscuridad ó confusión d¿ la marca, servirá la señal para dirimir toda cuestión que sobre la propiedad del animal ocurriese; pero en n i n ­gún caso la sola señal establecerá el derecho de propie­dad, salvo en las crías.

(li Se elevó este derecho á dos pesos fuertes por ley de 14 de Julio de 1894. después ds haber sido alterado por las de 4 de Diciembre de 1878 y 18 de Agosto de 1884,

(2) Modificado por ley de 4 de Diciembre de 1S78, [Jí; Modificado por ley de 1S de Agosto de 1884.

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Art. 20°. Los boletos de señales del ganado lanar y las •cabras serán espedidos por las municipalidades ó jueces de paz, registrándose como se ordena en el artículo 16, debiendo pagar el interesado dos reales fuertes por cada 'boleto.

Art. 21°. Quedan prohibidas las señales de las orejas trozadas, sea una ó las dos, y el que las use pagará una multa de dos pesos fuertes por cada cabeza, sin perjuicio de la acción criminal que compete á los damnificados.

Art. 22°. Ninguna marca ó señal sin boleto repre­senta el derecho de propiedad, y las demandas no serán atendidas mientras no se presenten.

Art 23°. Las marcas y señales son transferibles, sujetán­dose á lo prescripto en los artículos 12 y 15.

Art. 24°. La contramarca no se pondrá indistintamente, sino del mismo lado de la marca, y es obligatoria, no siendo en los animales destinados para el matadero.

Ar t 25°. Un establecimiento puedo usar el número de marcas que quiera sujetándose al registro de cada una.

HIEBRAS Y SEÑALAMIENTOS

Art. 26°. Todos los hacendados están obligados á m a r ­car las crías de haciendas, desde el mes de Mayo á Jul io inclusive, salvo caso de fuerza mayor.

Art. 27°. El hacendado que quiera marcar sus hacien­das está obligado á dar parte á la municipalidad ó en su defecto al juez de paz y á todos su9 vecinos linderos, con cuatro días de anticipación, á fin de que concurran á apar­tar sus ganados y presenciar la marcación los que quie­ran; y los contiaventores, á mas de hacerse sospechosos de fraude, pagarán una multa de cincuenta pesos fuertes que se aplicará á la instrucción pública.

Art. 28°. El estanciero que solo por equivocación m a r ­care ó señalare animal ageno, dará contramarca; mas si se p robare que lo hizo á sabiendas, además de la cont ramar­ca, pagará el doble del valor <áe los animales, sin perjui-ció de la acción criminal.

Arr. 29°. Las terneras se señalarán antes de desma-mantarse .

• Art . 30°. En caso de duda sobre la propiedad de un te r ­nero orejano, servirá como comprobante la propiedad de

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la vaca á que sigue, y á falta de esta prueba, per tenecerá al dueño del campo donde se encuentre.

Art. 31°. U n a vez empezada la hierra, el estanciero n o está obligado á dar rodeo hasta después de concluida.

Art. 32°. Las marcaciones de las haciendas introduci­das del exterior ó de otros departamentos, se harán á mas ta rdar sesenta días después, salvo el caso de justificar que no lo hizo por mucha flacura ú otro inconveniente mate ­r ial . Al efecto se procederá como está ordenado en el ar­tículo 26, salvo la multa, que será de dos pesos por c a ­beza.

Art. 33°. Cuando un hacendado haya introducido en su establecimiento remesas de ganados, y participado á la autoridad competente para su revisación y marcación, se­ñalándole el día que intenta verificarlo, y dicha autor idad no envía su comisario hasta dos días, y con esto haya de perjudicarse el interesado, podrá Ó9te verificarlo con asis­tencia de dos vecinos honrados del lugar, y en este caso perderá el comisario sus emolumentos.

Art. 34°. (1) Por esta marcación, y no la de crías, el c o ­misario cobrará tres centavos por cabeza.

Art. 35°. Concluida la marcación, el comisario ó los dos vecinos de que habla el artículo 33, recogerá la guía y la entregará á la municipalidad, ó en su defecto al juez de paz para su archivamiento.

Art. 36°. Queda exceptuado de lo dispuesto en el ar t ícu-culo 32 el ganado que se introduzca con trasferencia de marca , sujetándose únicamente al registro y revisación.

PASTOREOS Y RODEOS

Art. 37°. Es prohibido tener pastoreo de terneros ore­janos , bajo la multa de dos pesos fuertes por cabeza, que se apl icará la mitad al denunciante y la otra mitad al fo­mento de la instrucción pública.

Art. 38°. A requisición de un hacendado, y sin que ello importe responsabilidad de ninguna clase para éste, el juez ó autoridad competente ha rá practicar reconocimien­tos de cua lquie r pastoreo, por medio de dos honrados propietarios d-1 partido, y en defecto ó ausencia de éstos, los capataces asociados con el comisario.

, (1) Modificado por ley de í de Diciembre de 1878.

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A r t 39°. Decláranse carga pública, y por consiguiente obligatorios, los servicios del artículo anterior.

Art. 40°. L a municipalidad ó el juez de paz procederá de oficio al reconocimiento de que habla el artículo 38,. cuando tenga vehementes sospechas de que en un estable­cimiento ó pastoreo haya animales de ilegítima proce­dencia.

Art. 41°. Todo propietario ó capataz está obligado á dar cuenta á la autoridad, en el término de quince días, cuando permanezcan entre sus ganados haciendas de mar­cas desconocidas; y el que no lo hiciere pagará una multa de dos pesos fuertes por cabeza, que se apl icará conforme dispone el artículo 37.

Art. 42°. (1) La municipalidad ó juez á quien se dé cuenta de la aparición de animales de marcas no conoci­das, previo depósito en poder de una persona abonada , procederá del modo siguiente :

1.° Hará publicación de edictos, l lamando y emplazan­do á los que se consideren con derecho, fijando en el pue­blo por el término de treinta días cuatro ejemplares, ex­prese ndo el número de animales y pintando las marcas , todo bajo apercibimiento de que si no apareciese el dueño, se venderá en remate público el día del vencimiento.

2.° Hecha la venta se adjudicará a! comprador, dándole un certificado, donde conste la venta judicial en público remate, para todo lo cual se labrará una acta que firmarán el comprador, la autoridad que remata y al menos dos ve­cinos que hayan presenciado la venta.

3.° Del producto se pagarán los gastos, quedando el saldo depositado en la municipalidad ó en su defecto en el juzgado de paz, con cargo de entregarlo á quien lo r ec l a ­me, probando la propiedad, siempre que lo hiciera antes de Jos seis meses de Ja fecha del remate. En caso de ven­cerse el plazo y quedar prescripta la acción, el producido depositado pasará al fomento de la instrucción pública.

4.° (2) Si antes del remate apareciese el dueño que justifi­que su propiedad, le será entregado el animal ó animales, previo pago de gastos que no excederá de un peso fuerte por cabeza. En el caso de rehusarse al pago de los gastos, se procederá á la venta del mímero suficiente de animales pa ra cubrir dichos gastos, con arreglo al inciso 2°,

(1) Este artículo fué modificado por la ley de 20 de Agosto de 1883.

(2) Este inciso fué primero modificado por ley de 4 de Diciembre de 1878.

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Art. 43°. Quedan obligados todos los hacendados á pa ­r a r rodeos, siempre que un peón, capataz ó cualquier o t ra persona le pidiere y manifieste tener hacienda espar­cida, con la sola presentación del boleto de marca ó guía de tropa.

Art. 44°. Puede rehusar el propietario á parar rodeo mas de dos veces por mes á una misma persona.

Art. 45°. No podrá, sin embargo, rehusar el propietario por mas de cuatro días poner rodeo á un vecino que se lo pida, salvo el caso de fuerza mayor .

Art. 46°. Quedan exceptuados los meses de Agosto y Septiembre, en cuya época no se podrá exigir á un es tan­ciero que pare mas de u sa vez por mes sus rodeos.

Art. 47°. Es prohibido penetrar en campo ageno á r e ­coger hacienda ó á pretexto de campear , bolear ó cazar con armas de fuego ó con perros, sin permiso del dueño, so pena de pagar una multa de diez pesos fuertes, que se­r á aplicable á Ja instrucción pública á mas de los daños y perjuicios que ocasionare.

G U Í A S

Art. 48. (1) Las municipalidades ó en su defecto los jueces de paz otorgarán guías en papel sellado de ley, co­brándose veinticinco centavos fuera del papel sellado, por cada guía para la extracción de cualquier clase de ganado ó cueros de sus respectivos partidos con las sujeciones si­guientes:

1.° A no franquear sin tener consignadas en sus respec­tivos registros las marcas de los propietarios.

2.° A no expedir guías de terneros orejanos que se prohibe vender.

3.° Expresar el nombre y apellido del conductor, v e n ­dedor y comprador, clase y número de animales que se lleva, destino ú objeto que tomen.

4 o Pintar al margen las marcas , poniendo abajo en l e ­t ras el número de signos que lleve.

5.° Tomar razón circunstanciada en el libro respectivo. Art. 49°. Los troperos que salen á hacer tropas en la

campaña exigirán certificados á los vendedores, revisados

(1) Modificada la primera parte por ley do 4 de Diciembre de 1S78 y todo ul artículo PQfla «le 20 de Agosto de 1883. '

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por las autoridades subalternas mas inmediatas, los c u a ­les serán presentados á la autoridad competente, sin cuyo requisito y lal anteriores disposiciones no se f ranquearán guías.

Art. 50°. (1) Las guías de que habla el artículo 48, serán expedidas del modo siguiente:

De una cabeza á cinco, en el sello de veinticinco cen t a ­vos; de seis á doce, en el de cincuenta centavos; de trece á veinticinco en el de un peso fuerte; de veintiséis á cin­cuenta, en el de dos pesos fuertes; y de cincuenta y uno arr iba, en el de tres pesos fuertes.

Las guías para cueros se estenderán en papel sellado de veinticinco centavos.

Art. 51°. En estas (2) guías la municipalidad ó juez se referirá á los certificados de que habla el artículo 49.

Art. 52°, Todos los animales que sean conducidog con guías, serán respetados por las autoridades del tránsito; pero si algunas de éstas tuvieran fundadas sospechas de fraude, podrán hacerlos detener con tal que inmedia ta ­mente procedan á la indagación.

Art. 5 3 ° . Cuando del cotejo de la guía con la t ropa de­tenida ó en tránsito resultare diferencia de poca conside­ración en las marcas y el dueño couductor prestase fianza en persona abonada, se dejará pasar la tropa á hacer negocio, sin perjuicio de continuar la indagación y que se le exija después lo que hubiese lugar.

Art. 51°. Inmediatamente de embargada una tropa por diferencia de marcas ú otras causas ó indicios por Jos que apareciese que la guía es ó ya falsa ó maliciosamente adul­terada en sus partes esenciales, será depositada en persona lisa y abonada hasta la definitiva resolución del juez com­petente, y aun poner á disposición del juez del crimen al conductor, siempre que resultasen méritos para ello.

Art. 55°. Embargada así una tropa, se procederá en la forma prescripta en los incisos del artículo 42.

Art. 56°. Sin perjuicio de las indagaciones que pueda practicar la autoridad que embargue una tropa, se dirigirá al que hubiese espedido la guía, a fin de que esclarezca ó esplique las causas de las diferencias; y si en su informe ó

(t) Suprimido por ley de 4 de Diciembre de 1878. fi) Pop virtud d« la anterior modificación, se cambió la palabra estas por las.

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explicaciones apareciese que ellas nacían únicamente por inadvertencia ó descuido suyo, la autor idad embargante a lzará el embargo, chancelará la fianza y devolverá los animales si estuviesen invendidos, ó su importe si lo estu­viesen, previo el abono de los gastos hechos; todo sin p e r ­juicio de que los interesados podrán exigir del que otorgó la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de sus faltas se les haya seguido.

COMISARIOS

Art. 57°. Quedan autorizadas las juntas municipales, ó en su defecto los jueces de paz, para nombrar comisarios en todos los pueblos de campaña en que por la población rural fueren necesarios.

Art. 58°. Estos dependerán inmediatamente de las jun ­tas municipales ó en su defecto de los jueces de paz y pue­den removerlos por mal desempeño de sus obligaciones.

Art . 59°. Es deber de las juntas municipales, ó en su de­fecto de los jueces de paz, hacer observar por sus comisa­rios el tenor de los incisos siguientes :

1.° Asistir diariamente á la matanza de los animales destinados al consumo, concurriendo desde antes de ser empezada hasta una hora después de con­cluida.

2.° En vista de las guías presentadas por los troperos, revisar las marcas de las tropas de ganado que se introduzcan, sea para el abasto ó negocio de cual­quiera clase.

3.° Recoger las guías, numerar , Jpgajar, y entregarlas para su archivamiento.

4.° Llevar un iibro en que anotarán por numeración y fecha, el número de animales introducidos y ven­didos, espresando la procedencia y nombre del con­ductor y dueño, pintando la marca .

5.° Embarga r ó detener tropas de ganado vacuno ó yeguarizo, y aun apresar á los dueños ó conducto­res según la gravedad ó infracción del pi-esente r e ­glamento, dando inmediatamente cuenta á la au to­ridad de que dependa.

6.° Per tenecerá al comisario el importe de la tercera parte de todos los animales que decomisare y cuyos

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dueños no se apersonaren en el plazo que designa esta ley; y los otros dos tercios restantes pertenece­rán á la municipalidad.

Art. 60.° No se exigirá tornaguía al tropero que de trán­sito y pasando para otros pueblos, haya vendido algunos animales .

Art. 61°. Los comisarios son también responsables de las carneadas que se hicieren fuera de los mataderos, pero no podrán prohibir el que se carnee en otros lugares, siempre que por la distancia ó estensión de los pueblos no permitan concentrar en un solo punto.

Art. 62°. Las personas que deseen carnear para consu­mo de su establecimiento, están obligadas á dar cuenta á la autoridad mas inmediata para su inspección, no debien­do pagar impuesto alguno. r: 'Art. 63°. Queda absolutamente prohibido á los comisa­rios ó celadores, cualquier negocio ó sociedad con abaste-ceaores, troperos ó carniceros, bajo pena de destitución del empleo é inhabilitación por cuatro años para desem­peñar dichos puestos.

CARNEADAS

Art. 64°. Las juntas municipales reglamentarán las car­neadas, bajo las prescripciones de la presente ley, d ic tan­do al efecto las ordenanzas del caso.

QUEMAZÓN DE CAMPOS

Art. 65". Todo propietario ó poseedor de campo puede hacer, previo aviso á la autoridad y vecinos mas inmedia­tos, en él quemazones, ya para limpiarlo de yuyales, in­sectos ó animales dañinos ó con cualquier otro objeto útil, procurando siempre que se pueda hacerlas en los meses de Julio y Agosto y si por sobrevenir viento cuando no lo había, ó por cambiar el que hubiera, ó por cualquier otro motivo inculpable ó natural , el fuego excediese de sus límites é invadiese otra propiedad, no estará obligado á pagar los daños; debiendo en todo caso tomar todas las precauciones necesarias, quedando en caso contrario res­ponsable dé lo s daños y perjuicios que causare .

Ar t . 66°. Queda rigurosamente prohibido quemar c a m -

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pos baldíos ó de propiedad pública, sin previa licencia de la junta municipal, so pena de pagar veinte y cinco pesos -fuertes de multa ó dos meses de prisión, á mas de los d a ­ños y perjuicios si se hubieren ocasionado.

Art. 67?. El que incendiare campos particulares sin per­miso del dueño, pagará los daños y perjuicios, y no pu-diendo sufrirá treinta días de prisión.

CHACEAS Y QUINTAS

Art. 68°. Todos los propietarios ó poseedores de quin­tas y chacarerías, quedan obligados á tener bajo de cer­cado sus sementeras, debiendo cuidarlas de día y de no­che; los propietarios de animales que hagan daño, se rán responsables á pagar los perjuicios á juicio pericial de vecinos.

Art. 69°. Los que hirieren ó mataren animales corsa­rios, pagarán el duplo de lo que vale el animal, a ju i c io pericial.

Art. 70°. A un radio de dos leguas de esta Capital, no se podrá tener mas que las lecheras y animales extricta-mente necesarios para la labranza ó carros.

Art. 71°. Los animales comprendidos dentro del radio de las dos leguas de la Capital, se conservarán bajo pas­toreo de día y encierro de noche.

Art. 72 3 . (1) La inobservancia de cualquiera de los a r ­tículos anteriores, t rae consigo, á mas de los daños y per­juicios, una multa de cinco pesos fuertes que la munic ipa­lidad impondrá aun cuando no haya habido daño.

Art. 73°. Ignorándose el dueño de los animales que se hubiesen encontrado en una chacra ó quinta, se procederá con lo dispuesto en el artículo 42 y sus incisos.

T I G R E S

Art. 74°. Las juntas municipales estimularán la caza de tigres por medio de premios., que ofrecerán á los cazado­re s , pudiendo separar de sus rentas una pequeña par te al efecto.

.(1) Modificado por ley de 4 de Diciembre de 18.78.

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C E R D O S

Art. 75°. (1) Queda absolutamente prohibido tener ce rdos en el centro de las poblaciones, bajo pena de cinco pesos fuertes de multa, á mas de los perjuicios que causaren.

Art. 76°. Los que tuvieren cerdos en los lugares donde no lo prohibe esta ley, los tendrán bajo vigilancia, de mo­do que no causen ningún perjuicio á sus vecinos, bajo la pena de pagar los daños y perjuicios que hubieren o c a ­sionado.

EPIZOOTIA Ó ENFERMEDADES CONTAGIOSAS

Art. 77°. Todo estanciero ó labrador que vea ó sospe­che haber entre sus animales alguna peste ó enfermedad, que sea ó pueda quizás ser contagiosa, está r igurosamente ob l igado:

1.° A comunicar prontamente el hecho á las autor idades locales;

2.° A separarlos y conservarlos bajo pastoreo de día y encierro de noche, en un lugar en donde no puedan unirse con otros;

3.° A. sepultar ó quemar los animales que mueran. Art. 78°. Los infractores á lo dispuesto en los incisos

del artículo anterior, sufrirán la pena de cinco pesos fuer­tes de multa, que se apl icará á la instrucción pública.

Art. 79°. Las juntas municipales ó jueces, de paz en su defecto, dictarán inmediatamente providencias dirigidas á indagar y fijar, si posible fuere, la naturaleza é intensidad del mal, además de las precauciones que según los acci­dentes ó circunstancias del caso, requieran ser convenien­tes, y de participarlo inmediatamente al Gobierno, el cual recabará de la junta de h'giene las medidas que á bien se estimen, para cortar y estirpar el mal.

ABIGEATO (2)

Art. 80°. El individuo que cometiere abigeato, será pe­nado por la primera vez con tres meses de prisión y t raba-

d i Modificado por la misma ley. (2,) Todo este título ha sido modificado por la ley de 15 de Enero de 1895, aumentando la*

severidad de las penaB. en vista del incremento alarmante que toma el abigeato.

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jos públicos; por la 2 a con el duplo; por la 3 a con el triple; por la 4 a con el quíntuplo ó sea con quince meses de pri­sión y trabajos públicos; á la quinta con diez años de obras públicas.

Art. 81°. Se comete abigeato: 1.° Hurtando de cualquier manera que sea, ganado v a ­

cuno, caballar, lanar y de cerda; 2.° Desiigurando ó borrando las marcas en animales vi­

vos ó en cualquier clase de pieles; 3.° Destruyendo, inutilizando ó cambiando por otros ob­

jetos, cueros hurtados ó que tuvieran borrada la marca; 4.° Encubriendo á sabiendas los animales hurtados, sus

cueros ó pieles; i 5.° Marcando ó señalando en campo ageno, sin consen­timiento del dueño del campo, animales orejanos;

6.° Marcando ó señalando animales orejanos á sabien­das de ser ágenos, aunque sea en su propio campo;

7.° Comprando á sabiendas cueros ó pieles de animales hurtados.

Se reputa tal Ja compra ó cambio de cueros sin marca, , cueros de marca borrada, cueros marcados no siendo com­prados á ios dueños de marca ó á quienes legítimamente los hayan adquirido, ó que no eslén munidos de una guía competente de autoridad según el artículo 48.

Art. 82°: Les abigeos á que se refieren las clasificaciones I a y 3 a del artículo precedente, además de las penas que establece el artículo 80, indemnizarán al propietario de los animales ó cueros hurtados,, el duplo del valor y gastos del perjuicio.

Art. 83.° En el caso de la 3 a clasificación del artículo 81, se agrava la pena del inciso I o del artículo 80 con la de tres meses de prisión y trabajos públicos.

Art. 84°. La falta de pago de la indemnización, se r e ­suelve con el aumento de la tercera parte del tiempo de la pena de prisión y trabajos públicos.

Art. 85°. Cuando la cosa robada no sea del reclamante , solo al legítimo dueño corresponderá la acción de indem­nización á que se refiere el artículo 82.

Art . 86o- El dueño del terreno ú ocupante, en su caso, responderá solidariamente del valor de las cosas hurtadas, probándosele haber tenido conocimiento de que personas pobladoras con su consentimiento en el campo fueron log,

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autores, ó receptores del hurto, y uo haberlo comunicado á Ja justicia mas inmediata.

Art. 87°. El monto de la responsabilidad por las acusa ­ciones calumniosas, se determinará por arbi t ros nombra­dos, uno por el acusador y otro por el acusado y un ter­cero por ambos arbitros en discordia, debiendo ser desig­nado éste antes de la resolución.

A D I C I Ó N

Art. 88°. Autorízase á todos los hacendados, agriculto­res, abastecedores ó troperos pa ra presentar al ministerio del Interior todas las reformas, supresiones ó enmiendas que crean necesarias al presente reglamento, y muy espe­cialmente á las juntas municipales, quienes en la memoria anual que deben pasar, aconsejarán las innovaciones que se requieren ó hallen conveniente hacer en este código.

Art. 89°. Autorízase al P . E. para la impresión de qui­nientos ejemplares del presente código, los que seráu dis­tribuidos á proporción en los pueblos de campaña, según la importancia de cada uno.

Art. 90 9 . Quedan derogadas todas las disposiciones en contrar io .

Art. 91°. La presente ley empezará á regir á los tres meses de su promulgación.

Art. 92°. Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso leg is la t ivo , á

los treinta días del mes de Julio de mil ochocientos setenta j siete. *

WENCESLAO TELILLA OTONIEL PEÑA Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

Pascual Gó/iiez Climaso Valdovlnos

Secretario Secretario

Asunción, Agosto 8 de 1877.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. Oficial. U R I A R T E

JOSÉ URDAPILLETA

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Ley le creación del Juzgado Correccional 7 de Septiembre de 1877.

El Senado y Cámara, etc., etc.,

L E Y : ( l )

Art. l.° Créase un juzgado correccional para el distrito de. la capital.

Art. 2.° Este juzgado estará inmediato al depar tamento general de policía, pero dependerá del poder judicial.

Art. 3.° Sus atribuciones serán: 1.° Juzgar en juicio verbal las faltas de las personas

apresadas por los agentes de la policía, siempre que no merezcan pena que exceda de cuarenta días de prisión ó de veinte pesos fuertes de multa.

2.° Levantar los sumarios correspondientes cuando esas faltas merezcan, por su naturaleza, una pena mayor .

Art. 4.° En lo sucesivo, todas las personas detenidas por la policía de esta capital, por infracción de los regla­mentos y bandos de buen gobierno, serán en el acto some­tidas á la jurisdicción del juzgado correccional, que será la única autoridad competente para determinar si ha habido infracción, y para imponer las penas correspondientes (2).

Art. 5.° Los fallos deberán darse sobre tablas, oyendo a l aprehensor y al apresado, y en caso de haber necesidad de esclarecer algunos hechos, el acusado podrá ser puesto en libertad bajo fianza si su falta es de las comprendidas en el inciso l u del art. 3 o . En los demás casos se ordenará su prisión y se procederá con arreglo al inciso 2.° de este mismo artículo.

Art . 6.° Toda providencia de cualquier naturaleza que sea, se ano ta rá en un libro que se l levará al efecto, de la que se da rá copia al interesado si la solicitare. Las fianzas se estenderán en ese mismo libro firmándolas el fiador.

Art. 7.° Todas las diligencias que se practiquen en ese juzgado serán gratuitamente.

(1) Ha sido esta ley confirmada por la de organización da los Tribunales, fecha del 21 de .Woviembre de 1883. Téngase presente además lo que disponen sobre este Juzgado el Código Penal y el de Enjuiciamiento Criminal.

(2) Modificado por ley de 10 de Octubre de 1894.

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Art. 8.° En los casos del inciso 2 o del artículo 3 o , los sumarios se seguirán por sepaiado, formándose espediente para su remisión al juzgado del crimen.

Art. 9.° De las penas que no excedan de tres días de prisión ó diez pesos de multa, no habrá apelación. De las que excedan esos límites podrá apelarse en las veinte y cuatro horas siguientes ante el juzgado del crimen, donde deberá resolverse en el perentorio término de tres días en juicio verbal, de cuyo fallo no habrá apelación ni ningún otro recurso.

Art. 10°. En todas las sentencias se ci tarán los a r t í cu­los de los reglamentos infringidos, en virtud de los cuales se impongan las penas.

Art. 11°. El juez correccional será expensado y nom­brado por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Superior Tribunal de Justicia, debiendo prestar el ju ramento de ley ante este último.

Art. 12°. El juez correccional funcionará todos los días hábiles de sol á sol y en los feriados hasta medio día.

Art. 13°. Si los agentes policiales efectuasen algunas detenciones por causas leves durante horas inhábiles, el jefe político podrá ordenar la libertad de los detenidos, siempre que, bajo fianza, se comprometan á comparecer ante el juzgado correccional á la primera hora hábil.

Art 14°. P a r a ser juez correccional se requieren los mismos requisitos que prescribe la Constitución para los jueces de paz.

Art. 15°. El juzgado correccional no podrá entender á instancia de parte de las querellas criminales que por ley corresponden al juzgado de paz, salvo el caso en que a m ­bas partes se sometan voluntariamente á su jurisdicción.

Art. 16°. El juzgado correccional tendrá un escribiente expensado por el tesoro nacional.

Art. 17°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art. 18°. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y nueve días del mes de Agosto de mil o c h o ­cientos setenta y siete.

JOSÉ F A L C Ó N JOSÉ DEL R . M I R A N D A Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

Fascuál Gómez Climaco Valdovinos Secretario Secretario

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— 133 —

Asunción, Septiembe 7 de 1877.

Téngase por ley de la República, publíquese y dése a l Registro Oficial.

URIARTE ADOLFO SAGUIER

Reglamentación de la te) anterior 15 de Setiembre de 1877.

El Vice-Presidente de la República, en ejercicio del P. E.,

En virtud del artículo 17 de la ley que ordena la crea­ción de un juzgado correccional para esta Capital, y con arreglo á las atribuciones conferidas al P. E. por el inciso 2 o del art. 102 de la Constitución; oído el parecer del con­sejo de ministros, acuerda y—

DECRETA:

Art. 1.° Todas las pei\-onas detenidas en el radio de esta ciudad por los agentes de policía, serán presentadas en el acto al juez correccional.

Art 2.° Los agentes aprehensores expondrán al expresa­do juez la causa de la detención, quien, después de oír a l detenido, procederá con arreglo á lo prescrito en la ley de la materia.

Art. 3.° Solo en los casos de que las detenciones se ope­ren en horas en que esté cerrado el juzgado correccional , podrán los detenidos ser conducidos directamente al d e ­par tamento de policía.

Art. 4.° Si el juez correccional declarase que no había lugar á pena, el detenido será puesto en el acto en libertad. En el caso contrario, se impondrán las penas correspon­dientes , ó se procederá á levantar el sumario, si el reo de­be ser sometido al juzgado del crimen.

Art. 5." Las multas que imponga el juzgado serán abo­nadas al departamento de policía, quien ha rá entrega de ellas quincenalmente á la Tesorería Nacional .

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Art. 6.° El juez correccional pasará raensualmente al Ministerio de Hacienda una relación detallada de las mul­tas impuestas, la que será confrontada con las remesas hechas por el departamento de policía pa ra constatar la conformidad.

Art. 7-° Queda prohibido al departamento de policía el imponer por sí ninguna multa ni aplicar n inguna pena, desde que quede establecido el juzgado correccional. (1)

Art. 8.° En los casos de apelación de las sentencias dic­tadas, el juzgado expedirá en el acto las copias correspon­dientes.

Art. 9.° Si se cometiere algún delito en el radio de la ciudad en horas en que el juzgado correccional estuviere cerrado, el departamento de policía pract icará en el acto las diligencias del caso y tomará las primeras declaracio­nes, á fin de que el hecho quede constatado; todo lo cual será entregado al juzgado correccional para su prosecu­ción, tan pronto como abra su despacho ordinario.

Art. 10°. Comuniqúese, publíquese y dése al R. O. Dado en la Asunción, el día quince de Septiembre de

mil ochocientos setenta y siete. U R I A R T E

A . SAGUIER B . CABALLERO

Ley le minas 22 de Agosto de 1878.

El Senado y Cámara, etc., etc.,

L E Y : (2)

r Art. 1.° Concédese á los particulares la facultad de ca­tar y cavar en tierras de cualquier dominio, para buscar las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sus tan­cias fósiles que han sido declaradas propiedad del Estado por el inciso 2 o , art. 32, título I o , libro 3 o del Código civil.

(1) Modificado por la lej' de 10 de Octubre de 181IÍ.

(2) Esta ley lia sido ampliada por la de 21 de Septiembre de 1803,

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Concédese á los mismos, la facultad de labrar y benefi­ciar dichas minas y la de disponer de ellas como dueños-con los requisitos y bajo las reglas que se prescribirán en las siguientes disposiciones.

Art. 2." No quedarán comprendidas entre las minas de-de que habla el artículo anterior, las de cal y carbón de­piedra que se reconocerán como propiedad del dueño del terreno.

Art. 3.° Las concesiones de las minas se harán por per­tenencias, siendo cada una de trescientas varas de ancho por trescientas varas de largo.

Art. 4.° El descubridor de cerro mineral, absolutamente nuevo, en el que no haya ninguna mina ó cata abiertas,, tiene derecho á tres pertenencias seguidas ó interrumpidas, como mas le convenga.

El descubridor de veta en cerro conocido como mineral , ó lo que es lo mismo, en el que haya mina ó veta abierta, tiene derecho á dos pertenencias seguidas, ó in te r rumpi­das, como mas le convenga.

El descubridor de mina en cerro y veta conocida tiene derecho á una pertenencia.

Art. 5.° El que denunciare cerro, mina, ó veta desierta ó aban lonada, se considerará como descubridor para los efectos de la adquisición de las pertenencias á que se r e ­fiere el artículo anterior .

Art. 6.° Toda denuncia referente al descubrimiento de minas, se liará por escrito ante el P . E . con los requisitos siguientes:

1.° Se indicará si la mina es nueva ó desierta, y en el iiltimo caso se acompañará una información de tres test i­gos abonados que declaren contestes;

2.° Se describirá su situación de una manera clara y precisa, y si fuere necesario por medio de un plano topo­gráfico, de suerte que no pueda confundirse con otra;

3." Se acompañará una muestra de la piedra preciosa,, j u rando haber sido sacada de ella.

Art . 7.° Recibida la denuncia de una mina, el P . E. la mandará publicar en los diarios por el término de sesenta días.

Art. 8.° Si dentro del término fijado en el artículo a n t e ­rior se presentase algún opositor, se pasarán los antece­dentes á la justicia ordinaria, para que ésta resuelva la cuestión en juicio sumario.

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Art. 9.° En el caso de no existir oposición, se otorgará por el Poder Ejecutivo la concesión de la denuncia, m a n ­dando poner en posesión de la mina al interesado y fijarle la pertenencia por la autoridad local respectiva.

Art. 10°.Para la posesión de que habla el artículo ante­rior, deberá tener el solicitante un toro ó pozo abierto, por lo menos de diez varas de profundidad, otorgándosele pa­r a ello el plazo de seis meses, á contar desde la fecha de la concesión.

Art. 11°. Es obligación del concesionario trabajar cons­tantemente la mina cuando menos con dos peones diarios.

La falta de cumplimiento á lo estipulado en este art ícu­lo, por un período de seis ó mas meses, dará lugar á que la mina pueda ser considerada como desierta ó abando­nada.

Art. 12°. Queda prohibido abrir minas á menor distan­cia de trescientas varas de Jas poblaciones.

Art 13°. Para abrir minas á menor distancia de mil va­ras de cualquier fortificación, deberá hacerse con permiso del Poder Ejecutivo quien podrá negarlo.

Art. 14.° Declárase que todo concesionario de mina tie­ne derecho á la superficie de terreno á que hace referen­cia el artículo 3° para la elaboración, debiendo pagar al propietario part icular su justo valor, así como indemni­zarle los perjuicios que le ocasione.

Art. 15°. Decláranse libres de derechos de importación las máquinas y herramientas necesarias al laboreo de las minas.

Art. 16°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dictando aquellas disposiciones que crea convenientes pa ra el mejor laboreo de las minas, por lo que hace á la salubridad y seguridad de los trabajadores

Art. 17°. Así mismo, el Poder Ejecutivo dictará las p ro ­videncias legales reglamentarias ó de policía que sean in­dispensables, para impedir que las operaciones de que se ocupa el artículo I o menoscaben edificios, laboreos ó t r a ­bajos industriales que se estén ejecutando en las inmedia­ciones de las minas, á fin de que los interesados en éstos indiquen los perjuicios que hayan de causarse, ó el fisco pueda expropiar a lgunas propiedades por cuenta de los referidos interesados, cargándoles el valor que r e p r e ­sen ten .

Art. 18°. Comuniqúese al P . E.

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Reglamentación de la ley anterior 26 de Agosto de 1878.

El Vice-Presidente de la República, en ejercicio del P. E.,

De conformidad con el art. 16 de la ley de minas, acuer­da y —

DECRETA:

Art. 1.° Los que en busca de minerales deseen catar y cava r en tierras de dominio particular, solicitarán pe rmi ­so por escrito de los respectivos dueños; y en el caso de que éstos lo negaren, lo solicitarán de las autoridades l o ­cales, quienes no podrán negarlo siempre que los solicitan­tes presten fianza suficiente á responder por los daños y perjuicios que causaren sus trabajos de investigación.

Art. 2.° En el caso de que los terrenos solicitados tuvie­ren frutos pendientes, los trabajos de investigación no po­drán verificarse hasta despiiés de la cosecha.

Art. 3.° El plazo para la investigación será de cuaren­ta días contados desde la fecha en que que se conceda el permiso.

Art. 4.° El que obtuviese permiso de la autoridad pa ra ca tar y cavar, no se le podrá conceder en ningún tiempo otro permiso igual sobre el mismo terreno.

Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á l o s tres días del raes de Agosto de 1878.

JOSÉ F A L C Ó N JOSÉ D E L R . M I R A N D A Presidente del Senado Presidente de la C. de DD. Pascual Gomes Climaco VaMovinos

Secretario Secretario

Asunción, 22 de Agosto de 1878.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.

URIARTE B . CABALLERO

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A r t 5.° Los trabajos de investigación en los ter renos eriales del Estado, podrán emprenderse sin previo p e r -misó.

Art. 6.° Los permisos de que habla el art. I o se solici­ta rán de los jefes políticos, quienes los despacharán, c i ­tando con tres días de anticipación á los respectivos due­ños de los terrenos, para que manifiesten su conformidad con el fiador que proponga el solicitante.

Art. 7.° Aunque los dueños no asistieren, el jefe político concederá el permiso, siempre que, á su juicio, el fiador propuesto ofrezca suficiente garant ía .

Art. 8.° Al solicitar los permisos, los interesados acom­paña rán un certificado firmado por dos vecinos, por el que se haga constar que los terrenos en cuestión no tienen frutos pendientes.

Art. 9.° Si los trabajos de investigación no dieren resul­tados favorables, los solicitantes resarcirán los perjuicios que hubieren causado al dueño del terreno con las calica­tas y demás labores consiguientes.

Art . 10°. El resarcimiento se l imitará á dejar el terreno en el estado que estaba antes de emprender los trabajos, y además á abonar el importe de los árboles ó fruta que directa ó indirectamente se hubieren perdido á causa de esos mismos trabajos.

Art. 11°. Si el resultado de la investigación fuese favo­rable, los interesados podrán desde luego dirigir sus pet i ­ciones al Ministerio del Interior, para que se les concedan las pertenencias que designa la ley.

Art. 12°. En esas peticiones se l lenarán escrupulosa­mente los requisitos que establece el art . 6 o de la ley de la materia.

Art. 13°. Si se presentaran varias peticiones sobre una misma mina, la concesión se otorgará al primer descu­bridor.

Art. 14°. El primer descubridor perderá el derecho de preferencia, si no justificase haber practicado los trabajos de investigación con el correspondiente permiso, salvo en el caso del art. 5 o de este decreto,

Art. 15°. Un resumen de cada petición se publicará por los diarios de esta Capital, durante sesenta días, de orden del ministerio y por cuenta de los peticionarios.

Art. 16°. Si durante ese plazo no resultase oposición, el ministerio del Interior l ibrará oficio á la respectiva j e -

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fatura política, para que con asistencia ó citación del soli­citante y del dueño del terreno, se haga la demarcación de la pertenencia ó pertenencias que e s p r e 3 e el oficio.

Art. 17°. Los límites de la pertenencia, serán los mis­mos que indique el solicitante.

Art. 18°. Terminada la demarcación, el solicitante i n ­demnizará al propietario de conformidad con el art ículo 14 de la ley.

Art. 19°. Si las partes no se pudieren de acuerdo sobre el total de la indemnización, ésta se apreciará en la forma que determina el derecho común para las tasaciones.

Art. 20°. Una vez satisfecha la indemnización, el solici­tante lo hará constar ante el ministerio del Interior, que en su vista otorgará la concesión de la pertenencia ó per­tenencias, según el caso, extendiéndose la correspondiente escritura en la Escribanía Mayor de Gobierno.

Art. 21°. Siempre que á los s^is meses de la concesión ó antes, el interesado compruebe haber cumplido la condi ­ción marcada por el artículo 10 de la ley, se le mandará dar la posesión de la mina por el jefe político dei distrito en que esté situada. En el caso contrario, caducará la con­cesión y la mina se considerará desierta ó abandonada .

Art. 22°. Esta posesión no tendrá otro efecto que per­feccionar la concesión, por cuanto los concesionarios pueden empezar sus trabajos de explotación desde el día de sus respectivas concesiones

Art. 23° El ministerio del Interior l levará un libro espe­cial para la anotación de las minas que se denuncien y con­cedan, sin perjuicio de los expedientes que se formen, que quedarán archivados en el mismo ministerio.

Art. 24°. En el laboreo y explotación de las minas, se adoptarán las medidas de práctica universal para su desa­güe y ventilación, y para la seguridad personal de los t ra­bajadores.

Art. 25°. P a r a la debida eficacia del artículo anterior, los jefes políticos tendrán el derecho de vigilancia é inspec­ción sobre las minas de sus respectivos distritos.

Art. 26°. Cuando se presenten á inspeccionarlas, los concesionarios ó sus representantes, les facilitarán los me­dios de visitar los trabajos subterráneos, exhibiéndoles los planos y el rol de trabajadores, si así lo exigieren.

Art. 27°. De cualquiera irregularidad ó infracción de

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la ley que noten, darán cuenta al ministerio del Interior, quien tomará las providencias que aconseje el caso.

Art 28°. En los trabajos subterráneos de las minas, no podrán emplearse mujeres ni muchachos menores de trece años de edad.

Art. 29°. E-te reglamento regirá con carácter provi­sorio.

Art. 30°. Comuniqúese, pnblíquese y dése al R. O. Dado en la Asunción, á 26 de Agosto de 1878.

URIARTE B. CABALLERO

4 de Diciembre de 1878.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley, las siguientes modificaciones hechas á la ley del Código Rural vigente:

Art. 1.° Desde la promulgación de la presente ley, todos los propietarios de terrenos están obligados á deslindar, mensurar y amojonar sus propiedades en el término de diez años, bajo la pena de pagar un dos por ciento sobre el valor de la propiedad por cada año que trascurriere después de vencido el término.

Art. 13°. Para hacer registrar una marca en el Registro general de la Municipalidad, se pagará cincuenta centa­vos. (1)

Art. 14°. Los testimonios ó boletos de marcas serán ex ­pedidos en sellos de cincuenta centavos.

Todos los que tengan boletos de marcas expedidos por las jefaturas políticas hasta el 8 de Noviembre de 1877, tendrán derecho á hacer registrar sus marcas en el Regis­tro general, pagando solo el sello para el testimonio.

Art. 22°. Toda persona que posea animales vacunos ó yeguarizo, que no tengan su propia marca, está obl igada,

(1) Modificado pop ley de 18 de Agosto de 1884.

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para hacer valer su derecho, á muñirse de un certificado expedido por el vendedor con el visto bueno de la autor i ­dad local en donde consta la legitimidad de su propiedad.

Art. 24°. La contramarca no se pondrá indistintamente sino del lado de la marca.

Art. 32". Las marcaciones de las haciendas introduci­das del exterior ó de otros departamentos, se harán á mas tardar sesenta días desDués, salvo el caso de justificar que no lo hizo por mucha flacura ú otro inconveniente mate­rial , debiendo en caso contrario pagar los contraventores una multa de dos pesos fuertes por cabeza.

Art. 34°. Por esta marcación y no la de crías, el comi­sario cobrará dos centavos por cabeza.

Art. 42°. (Del inciso 4o) Si antes del remate apareciese el dueño que justifique su propiedad, le será entregado el animal ó animales previo pagn de gastos que no excederá de cuatro reales fuertes por cabeza. En caso de rechazar­se el pago de los gastos, se procederá á la venta del nú­mero suficiente de animales para cubrir dichos gastos, con arreglo al inciso 2 o .

Art. 48°. Las municipalidades ó en su defecto los jueces de paz, otorgarán guías en papel sellado de ley, c o b r á n d o ­se veinte centavos, fuera del papel sellado, por cada guía para la extracción de cualquier clase de ganado ó cuero de sus respectivos partidos, con las sujeciones siguientes (Siguen los incisos sin modificación.

Art. 50°. Suprimido. Art. 51°. En las guías la municipalidad ó el juez se re

ferirá á los certificados de que habla el artículo 49. Art. 72°. La inobservancia de cualquiera de los ar t ícu­

los anteriores, trae consigo, á mas de los daños y perjui­cios, una multa de un peso fuerte que impondrá el juez correccional para la municipalidad si es en la capital y en la campaña los jueces de paz, debiendo destinarse dichas multas al fomento de la instrucción pública.

Art 75° Queda absolutamente prohibido tener cerdos en el centro ue las poblaciones, bajo pena de un peso fuer­te de multa, á mas de los perjuicios que causaren.

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Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los 30 días del mes de Noviembre de 1878.

A D O L F O SAGUIER Presidente del Senado

Pascual Gomes Secretario

JOSÉ DEL R. M I R A N D A Presidente de la C. de DD.¡

Climaco Valdovinos Secretario

Asunción, Diciembre 4 de 1878.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.

BAREIRO B. CABALLERO

l e y sobre monedas de plata 16 de Abril de 1876.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación laragua-ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —

LEY :

Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley, los pesos de plata de Chile, Soles del Perú, pesos Mejicanos, id. del Brasil con efigie, id. Bolivianos de 25 gramos de peso y ley de 900 milésimos, id. peruanos del valoi de ocho reales con el símbolo de la libertad, y las piezas de cinco francos de Francia , Bélgica, Grecia, Suiza ó Italia, circularán en la República por el valor de ochenta y cin­co centavos de peso fuerte.

Art. 2.° Las piezas bolivianas denominadas «Melgare­jo» circularán p e el valor de cuarenta centavos, y las de medio peso de que habla el artículo I o , de cuarenta y dos y medio centavos.

Art. 3.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

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i o s catorce días del mes de Abril de mil ochocientos se­senta y nueve.

ADOLFO SAGUIER MANUEL SOLALINDE Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

Pascual Gómez Climaco Valdovinos Secretario Secretario

Asunción, Abril 16 de 1879.

Téngase por ley, publ íquesey dése al R. 0 .

B A R E I R O JUAN A . JARA

Decreto p e p r o l e cargar intereses al Estado 2 de Agosto de 1879.

Habiéndose notado que algunas letras expedidas an te ­r iormente devengan indebidamente intereses, en contra­vención á lo dispuesto por la ley de 21 de Febrero de 1872 que prohibe terminantemente el pago de intereses á los créditos contra el Estado, cuando no mediare una estipu­lación expresa; y en el deber de poner término H semejan­te abuso que redunda en perjuicio de los intereses fiscales;

El Presidente de la República

DECRETA:

Art. l.° Hesde la promulgación del presente decreto, ningún crédito contra el Estado se l iquidará con intereses, salvo que se hubiere estipulado especialmente por contra­to el pago de éstos, de acuerdo con la ley de 21 de Febre ­r o de 1872.

Art. 2.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.

BAREIRO JUAN A. JARA

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(1) No reproducimos esta ley por ser una simple autorización para crear las oficinas da* resguardo.

Reglamento de las oficinas de resguardo 4 de Octubre de 1879.

Con el fin de reglamentar las oficinas de resguardos, , creadas por ley de 17 de Junio (1) del corriente año,

El Presidente de la República;

H a acordado y—

DECRETA :

Art. 1.° El jefe de resguardo cuidará y ha rá observar en todas sus partes el reglamento y ley de aduana .

Art. 2.° Es su atribución verificar las guías de removido que se expidan por las aduanas, así como expedir y veii-ficar las guías de frutos del país que se soliciten de esa re­partición.

Art. 3.° Las guías expedidas por autoridades locales ó los manifiestos de los paquetes, serán visados por ellos.

Art. 4.° Las mercaderías extranjeras de removido que tengan que re tornar á las aduanas de la República ú ot ro puerto, serán revisadas minuciosamente, haciéndose cons­tar en Jas guías el peso y clase de los artículos embaí cados.

Att . 5.° Las referidas oficinas no podrán percibir nin­guna cantidad de dinero que pertenezca á derechos de aduana .

Art . 6.° En caso que se desembarque con intervención del resguardo cualquiera mercader ía que adeude dere­chos, será detenida y se comunicará inmediatamente á la administración central para su remisión á la aduana más inmediata, ó para que se ordene lo que crea conveniente.

Art. 7.° En caso que de algunos de los puertos de la República se embarquen frutos del país con destino á otro puerto paraguayo en el cual no haya resguardo ó aduana, se presentará un permiso de carga y no se recibirá eslin­gaje.

Art. 8.° Los frutos del país ó mercader ías de removido,

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que salgan para puerto extranjero, abonarán el eslingaje correspondiente.

Art. 9.° Toda falta de dinero ó valores en caja, así como cualquier gasto que se haga ó compromiso que se c o n ­traiga á nombre de esas oficinas, sin el consentimiento y autorización de la aduana central ó del ministerio de Ha­cienda, se considerará sin valor ninguno y sus autores se­rán responsables de sus actos.

Art. 10°. Las liquidaciones mensuales con sus corres­pondientes comprobantes, así como el producto de los de­rechos de eslingaje, serán remitidos directamente á la ad­ministración central para que, verificados, se haga el in­greso.

Art. 11°. En el caso que á la verificación de las guías de removido aparezca diferencia en la clase de mercaderías ó demasía de bultos ó cantidad, se detendrá en la oficina y se dará cuenta á la administración de aduana central , debiendo quedar sujetas á las leyes y reglamentos vi­gentes.

Art. 12°. De todas las operaciones que se pract iquen en las oficinas, se dejará constancia en los libros corres­pondientes.

Art. 13°. Las faltas de cumplimiento á este reglamento, así como á las leyes de aduana y cualquiera otra, serán penadas adminis tratu amenté.

Art. 14°. Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.

B A R E I R O JUAN A . JARA

Lej de arrendamiento de campos fecales 13 de Abril de 1880.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Par agua— i a, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LEY:

Art. l.o El P . E . a r rendará los pastos de los campos de propiedad del Estado, que no deban exceptuarse pa ra el

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beneficio municipal con sujeción á las disposiciones de esta ley.

Art. 2.° Se clasificarán los campos de cada distrito en •dos categorías y se denominarán de I a y 2 a clase, según las condiciones de cada uno.

Art. 3.° El arrendamiento podrá hacerse de dos á cinco años, sin que pueda exceder de esie tiempo. Se pagará el canon por anualidad adelantada.

Art. 4." Los campos de I a clase devengarán un arrenda­miento anual de sesenta ffi por legua superficial y los de 2 a clase cincuenta $ \ Las fracciones de legua pagarán en proporción.

Art. 5.° El P . E. podrá rescindir los contratos de arrien­do, dando seis meses de plazo á los arrendatar ios para de­salojar el campo, devolviéndoles en ese caso la parte del arrendamiento pagado adelantado, cuando hubiere conce­sión de colonias sobre el lugar a r rendado ú otro motivo análogo de pública conveniencia.

Art. 6.° El arriendo de los pastos no dá á los a r renda­tarios derecho sobre la tierra ni sobre los montes que con­tengan los campos arrendados, y no podrán beneficiar el suelo y subsuelo del terreno ni sus maderas, sin el pe rmi ­so ó concesión de su especialidad. Se exceptúan las plan­taciones agrícolas que el a r rendatar io podrá establecer y el corte de maderas necesarias á la construcción de vi­viendas y corrales.

Art. 7.° Terminado el plazo del contrato, el arrenda­tario desalojará el campo á la pr imera intimación del jefe político del distrito; pero será preferido á cualquier otro interesado en caso de venta, ó en la concesión de un nue­vo arr iendo en igualdad de circunstancias.

Art. 8.° Habiendo dos ó mas interesados en el arr iendo de un campo, se o torgará el contra to al que ofrezca ma­yor canon anual .

Art. 9.° Las solicitudes de arr iendo se harán en el mi­nisterio del Interior y ios contratos se autor izarán por la Escribanía de Gobierno.

Art. 10°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Art. 11°. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

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Reglamentación de la ley anterior 28 de Abril de 1880.

A fin de dar cumplimiento á lo dispuesto en la ley de 13 de Abril del corriente mes ,

El Presidente de la República

DECRETA: (1)

Art. l.° Los que soliciten tomar en arrendamiento cam­pos de propiedad del estado, deberán presentar su petición al ministerio del Interior, designando el campo de la soli­citud por su situación, linderos y dimensiones, y marcan­do el tiempo que deba durar el a r rendamiento , dentro del que señala el art. 3 o de la ley.

Art. 2 0 Del ministerio del Interior se pasará la solici­tud al jefe político del partido con la orden de que informe al pié de la misma sobre las dimensiones, situación y lin­deros del campo, y si éste se halla ó no ocupado. Igua l ­mente y mientras nó se forme la clasificación prevenida por el artículo 2 o de la ley, se o rdenará al jefe político in­formante exprese en el mismo informe, si el campo de la solicitud es da I a ó 2 a clase.

.(1) Ver la ampliación de este reglamento (2 de Junio de 1880).

Dado en la sala sesiones del Congreso Legislativo, á los ocho días del mes de Abril de 1880.

WENCESLAO VELTLLA JUAN GONZÁLEZ Presidente del Secado Presidente de la C. do DD.

Pascual Gómez Climaco Valdovinos

Secretario Secretario

Asunción, Abril 13 de 1880.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O. BAREIRO

B. CABALLERO

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Art. 3 o E! ministerio del Interior dispondrá así misma-se publique en el Boletín Oficial un anuncio del arrenda­miento solicitado, para el caso de que habiendo mas de un interesado, deba otorgarse el arr iendo en el modo que es­tablece el ar t 8 o de la ley.

Art. 4 o Recibido el expediente por el jefe político p ro ­cederá, asociado á dos vecinos del lugar, á practicar la mensura del campo que se indique, levantará un acta de la misma, estendida en el espediente, especificando todas las circunstancias esenciales de la mensura, perímetro y capacidad del campo, nombres de los linderos y lindes na­turales, los accidentes del terreno, como arroyos, lagunas, caminos, islas de monte, e t c , y clasificará por el conjunto de todas estas circunstancias y la naturaleza de los pastos,, la categoría á que el campo pertenezca.

Art. 5.° Si el campo mensurado no estuviese ocupado, el jefe político lo hará constar en su informe y devolverá el espediente al ministerio del Interior.

Art. 6.° Si hubiere ocupantes, el jefe político les in te r ­rogará ante los dos testigos de actuación si tienen ó no interés en ar rendar el campo, y esta diligencia, así como la respuesta de aquellos, se consignará en el informe con la firma de los primeros ó de un testigo á su ruego, si no supieren firmar por sí. El jefe político, en el acto de la di­ligencia notificará á los ocupantes que hayan espresado su voluntad de ar rendar el campo, el deber en que se hallan de presentar su solicitud ante la superioridad, en el térmi­no de un mes, desde la fecha de Ja diligencia, so pena en caso omiso de perder su derecho de preferencia; y hecho constar así en el informe, devolverá el espediente al m i ­nisterio.

Art, 7.° En todos los casos en que no hubiere ocupan­tes, ó habiéndolos, éstos manifies'en solemnemente su ne­gativa sobre el arriendo, el ministerio proseguirá la trami­tación del espediente hasta el otorgamiento del contrato de arrendamiento.

Si antes de hacerse la concesión al solicitante, se pre­sentara otro interesado sobre el mismo arr iendo, el minis­terio ordenará á los peticionarios del campo hagan su propuesta en subasta verbal, para lo que se les señalará día y hora, y el arrendamiento se adjudicará al mejor postor.

Art. 8.° Cuando los ocupantes hubieren n anií 'estaco s-

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voluntad de ar rendar el campo, el espediente quedará en suspenso hasta la conclusión del término concedídoles, pa ra pedir la preferencia, ó hasta la presentación de su solicitud. Una vez espirado el referido término sin la pre­sentación de los ocupantes, proseguirá la tramitación del espediente con prescindencia de estos; mas present idos que sean en tiempo, se les considerará con preferente derecho al solicitante, y quedarán subrogados en el lugar de éste.

Art. 9.° Siendo varios los ocupantes de un campo que manifiesten voluntad de a r rendar la totalidad del mismo, gozará de la preferencia el que de entre ellos ofrezca ma­yor canon anual . La protesta de querer a r rendar solo una parte del campo, no da rá á Jos ocupantes derechos de pre­ferencia.

Art. 10°. Decretada la concesión del arr iendo á favor del solicitante ú ocupante, se pasará el espediente al mi­nisterio de Hacienda para el pago del arrendamiento, se­gún establecen los artículos 3 o y 4 o de la ley y para la correspondiente anoUción en Contaduría de las condicio­nes, tiempo y canon anual del arrendamiento. Devuelto el espediente al ministerio del Interior, se o torga iá por ante el Escribano de Gobierno la escritura respectiva.

Art. 11°. Los campos arrendados no podrán contener en la pr imera clase mas de dos mil cabezas por legua su­perficial, y en la segunda clase mas de mil quinientas, cu­y a proporción se apl icará á Jas fracciones de legua.

El arrendatar io que infringiere esta disposición perderá su derecho al arr iendo y podrá ser desalojado del campo, y además pagará la multa de un peso fuerte por cada ca­beza que excediere al número máximo de la proporción establecida.

Art. 12°. Las viviendas y corrales construidos por los arrendatar ios , quedarán, á la conclusión del arr iendo, en beneficio del campo,

Art. 13. Los arrendatar ios que deseen renovar el con­trato de arrendamiento, deberán presentar sus solicitudes antes de la terminación del plazo de su contrario: los que así. no lo hicieren, quedarán sujetos al desalojo del campo en el modo que dispone el artículo 7 U de la ley.

Art. 14°. Los pobladores de tierras fiscales no podrán tener en ellas mas de diez cabezas de hacienda vacuna sin pagar arrendamiento.

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Art. 15°. El ministro del Interior dictará las disposicio­nes oportunas para ¡a clasificación de todos los campos fiscales en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2 o

de la ley. Art. 16°. En todas las jefaturas políticas de la campa­

ña se pondrán de manifiesto al público la ley de la mate­ria y el presente reglamento.

Art. 17°. Publíquese y dése al R. O. B A R E I R O

B . CABALLERO

Ley sobre la explotación de los montes fiscales 1° de Junio de 1880.

El Senado y Cámara de Diputados de la Na ción Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LEY :

Art. l.° El beneficio de las maderas en los montes del Estado podrá concederse por un tiempo limitado que no excederá de tres años. Las concesiones se ha rán por el ministerio del Interior, con sujeción á las disposiciones de la presente ley.

Art. 2.° Los interesados señalarán en la solicitud de concesión, el monte donde deseen trabajar con designa­ción de límites fijos ó determinación de superficie, si no se pudiere fijar límites naturales, y manifestarán el número de piezas de madera que intenten explotar.

L a concesión se ha rá sin perjuicio de tercero sobre el terreno designado, no pudiendo exceder en cada conce­sión de una legua superficial.

Art. 3.° Los concesionarios podrán practicar los t raba­jos de explotación con entera libertad, á excepción de la corta ó tumba de los árboles que se ha rá en los meses de Abril, hasta fines de Julio, y no en ningún otro, so pena de la pérdida de la concesión.

Art . 4.° Solo se permit irá la tala ó rozado en los mon­tes del Estado, para establecimientos de agricultura ó por concesión especial, y con excepción del depar tamento Oc-

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cidental de la República, en donde podrá hacerse de acuerdo con la ley de dicho territorio.

Art. 5.° La concesión dada á un interesado será exclu­siva por el tiempo que exprese, dentro del que esta ley autoriza. Final izando dicho término podrá hacerse nueva concesión á otra persona, siempre que aquel no la hubiere solicitado en su favor. En igualdad de circunstancias será preferido el primer beneficiador.

Art. 6.° Las picadas y baraderos hechos por el conce­sionario para su empleo particular, quedarán de uso p ú ­blico.

Art. 7.° Ningún concesionario podrá beneficiar mayor número de maderas que el que haya manifestado en la so­licitud de concesión, so pena en el caso de infringir esta prohibición, del decomiso de las maderas excedentes y una multa de doscientos pesos fuertes.

Art. 8 o El P. E. designará los montes de uso municipal en cada partido y sobre ellos no se ha rá concesión exclu­siva, reservándose su beneficio á los vecinos del lugar. Serán extensivas á los montes de uso comunal las prohi­biciones de los artículos 3 o y 4 o con referencia á las made­ras de exportación, pero dejándose libre el beneficio de ellas en lo que sirva para atender á las necesidades locales.

Art. 9.° Los concesionarios pagarán un impuesto de veinte y cinco centavos fuertes por pieza de madera, de la que expresen en su solicitud, en el acto de otorgárseles el permiso.

Art . 10°. Las disposiciones de esta ley son extensivas á los palmares y espinillares, con la diferencia de que el permiso será por dos años, la extensión podrá comprender dos leguas superficiales, pagándose por las pa lmas veinte y cinco milésimos, y por los espinillos diez milésimos por cada uno.

Art. 11°. El P . E. reglamentará la presente ley. (1) Art. 12°. Comuniqúese al P . E.

! (1) Esta reglamentación fué hecha pordccrcto de 4 de Enero de 1881 y ampliada por el de i d e Diciembre de 1884.

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Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los veinte y nueve días del mes de Mayo de mil ochocien­tos ochenta.

ADOLFO SAGUIER JUAN GONZÁLEZ Proaidemte del Senado Presidente de la C. de DD.

Pascu"!- Gómez Climavo Vahioi-inos f Secretario Secretario

Asunción, Junio I o de 1880.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. 0 .

BAREIRO PEDRO DUARTE

Aclaración del reglamento sobre arriendo de campos fiscales

2 de Junio de 1880.

Con el fin de resolver algunas dificultades de aplicación surgidas en el cumplimiento de la ley de 13 de Abril p róx i ­mo pasado, sobre arrendamiento de campos fiscales, y en el decreto reglamentario de 28 del mismo mes ;

El Presidente de la República

DECRETA:

Art. l.° Los a r renda ta r ios de los campos fiscales, no tendrán derecho en tal carácter á desalojar del campo arrendado, á los ocupantes que apacienten en él una c a n ­tidad de ganado que no exceda de cincuenta cabezas; siempre que éstos figuren anotados como tales ocupantes en el expediente de arr iendo.

Art . 2.° Los ocupantes que posean en campos fiscales mas de diez cabezas de ganado, pagarán anualmente tres centavos fuertes por cada cabeza del número total . Si el campo estuviese ar rendado, asistirá al a r rendatar io el d e -

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recho de cobrar personalmente el precio prefijado de los pastos á I09 ocupantes, comprendidos en esta disposición. N o estando ar rendado el campo verificará dicha cobranza el jefe político del part ido.

Art. 3.° Autorízase á los jefes políticos á expedir per­misos de ocupación de campos fiscales hasta por c incuen­ta cabezas de ganado, á cada vecino que lo solicitare, con sujeción al artículo anterior, previo pago de la anual idad ade lan tada y dando cuenta inmediata al ministerio del Interior. Los jefes políticos regis trarán y l levarán cuen­tas de los permisos expedidos y de su importe.

Art. 4.° Publ íquesey dése al R. O. B A R E I R O

PEDRO DUARTE

Adñesiofl í la Convención Postal k París 2 de Jumo de 1880.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —

LEY:

Art. l.° Autorízase al P. E. para adherirse en todas sus partes á la Convención Postal, firmada en París en I o de Jun io de 1878.

Art. 2.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

primero de Junio de mil ochocientos ochenta.

ADOLFO SAGUTRR JUAN GONZÁLEZ Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

Pascual Gómez Climaco Valdovinos Secretario Secretario

Asunción, Junio 2 de 1880.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.

BAREIRO JOSÉ S . DECOUD

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21 de Julio del 1880.

El Senado y Cámara de Diputados do la Nación Par agua­guaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

L E Y :

Art. l.° Declárase ley de la República el Código Penal de la Provincia Argentina de Buenos Aires, con las modi­ficaciones, supresiones y adiciones hechas en Ja siguiente reproducción de su texto (1).

Art. 2 o Este empezará á regir desde la promulgación de la presente ley.

Art. 3 o Autorízase al P. E . para h a c e r l o s gastos que exija la impresión del Código.

Art. 4.° Autorízase igualmente al P. E. para la crea­ción de los establecimientos penales necesarios para su aplicación, debiendo presentar antes al Congreso un presu­puesto aproximativo de los gastos que demande la c rea ­ción de los referidos establecimientos, cuando Jas circuns­tancias del país lo permitan.

Art. 5.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los 19 días del mes de Julio de 1880.

ADOLFO S.VRUIKU L P r e s i d e n t e de l S e n a d o

Pascual Gómez S e c r e t a r i o

JI'AX GONZÁLEZ P r e s i d e n t e d e l a C. d e D D .

Climaco Va.//lofinos S e c r e t a r i o

Asunción, Julio 2 1 de 1 8 8 0 .

' lengase por ley. publíquese j dése al R. O. B A R E 1 R O

PKDRO DI;ARTE Л OSE А. Б AZARAS.

(1) La l e y d e 12 d e J u l i o d e 1882 m o d i f i c ó e s t e C ó d i g u , d e c l a r a n d o q u e t o d a s l a s p u b l i c a ­

c i o n e s i n j u r i o s a s y c a l u m n i o s a s h e c h a s p o r la p r e n s a , s e r á n c o n s i d e r a d a s d e l i t o » d e i m p r o n ­

ta y s o m e t i d a s á la j u r i s d i c c i ó n del T r i b u n a l d e J u r a d o s » . — К mí d e r o g a d a p o r la de 30 d e M a ­

y o d e 1 8 9 0 (fue r e s t a b l e c i ó en t o d o s u r i g o r el t í tu lo V I Í del l i b . II d e e s t e C ó d i g o , y C P U f i r ­

m a d a a d e m á s p o r l a l e y de e n j u i c i a m i e n t o c r i m i n a l v i g e n t e (¡irl. 015 . ) Otra l e y , l a d e l 1С d e A b r i l d e 1S8G, h a m o d i ü c a d o el art 11)2 de l C ó d i g o P e n a l .

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fcey p e hace obligatoria la vacunación 30 de Julio de 1880.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —

L E Y :

Art. 1 ° Desde la promulgación de la presente será obli­gatoria la vacunación en todo el territorio de la República.

Art. 2 - 0 Los padres ó cabezas de familia que con r e c o ­nocimiento de causa se nieguen al cumplimiento de lo que dispone el artículo I o . incurrirán, salvo motivo justificado en forma, pr imera vez en una multa de un peso fuerte ó en su defecto seis días de arresto en la guardia del pueblo á que pertenezca; por segunda vez en una multa de tres pesos fuertes, ó en su defecto doce días de arresto, sin perjuicio de que la autoridad respectiva mande hacer efec­tiva la vacunación á los reincidentes.

Art. 3.° El producido de las multas á que diere lugar la infracción de lo que se dispone en el artículo 1.° será des­tinado al Hospital de Caridad de esta Capital y en la cam­paña á las escuelas públicas de los respectivos distritos.

Art. 4.° El F . E. reglamentará la presente ley. Art. 5.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y dos días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta.

WENCESLAO TELILLA ' JUAN GONZÁLEZ Presidente del Senado Presidente de la C. de D D .

Pascual Gómez C. Valdovinos Secretario Secretario

Asunción, Julio 30 de 1880.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O. J B A R E I R O

PEDRO DUARTE

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Ley sobre las funciones de los Consoles con respecto alas testamentarías ie extranjeros

6 de Septiembre de 1880.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LEY :

Art. 1.° Queda derogada la ley de 29 de Diciembre de 1876, sobre testamentarías y abintestatos de subditos ex-t r a n j e r o 3 .

Art. 2." Desde la fecha de esta derogación se apl icarán á los casos de muerte de cualquier extranjero en el terri to­rio de la República, las leyes generales vigentes sobre su­cesiones testadas é intestadas, salvo lo estipulado en los t ra tados internacionales y las excepciones establecidas en esta ley.

Art. 3.° Los agentes consulares de naciones con las que no haya tratados sobre esta materia, podrán interve­nir en los abintestatos y herencias vacantes de sus nacio­nales con las siguientes atribuciones :

1.° Asistir con la autoridad l ó c a l a la formación de los inventarios y poner sus sellos con los de aquella en los lugares ú objetos que deben sellarse.

2.° Solicitar de la autoridad judicial las medidas que crean convenientes á la mejor conservación, adminis t ra ­ción, seguridad y depósito de los bienes yacentes.

3.° Des ; gnar , de acuerdo con el juzgado, la persona que deba nombrarse curador de la herencia.

Art. 4.° El plazo de los edictos, l lamando á los que se crean con derechos á los bienes dejados por muerte de subditos extranjeros, será de un año, pero el nombramien­to de curador á la herencia, deberá hacerse antes, si pasa­dos los treinta días siguientes á la publicación de los edic­tos no se hubiese presentado heredero conocido.

Art. 5.° Comuniqúese al P . E .

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Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los veinte j seis días del raes de Agosto de mil ochocien­tos ochenta.

ADOLFO SAOUIKR .IFAN GONZÁLEZ Presidente del Senado Presidente de la G. de D D .

Pascual Gómez Climaco Valdovinos

Secretario Secretario

Asunción, 6 de Septiembre de 1880.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O. C A B A L L E R O

JOSÉ A . BAZARÁS

Ley sobre el Registro del estado civil de las personas 26 de Septiembre de 1880.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LEY:

Título adicional al Código Civil

CAPÍTULO I

DE L A CREACIÓN D E L EEGISTEO DEL ESTADO CIVIL D E LAS PERSONAS

Art. l.° Créanse los registros del estado civil de las per­sonas en todo el territorio de la República, á cargo de los presidentes de las juntas económico-administrativas y su­pletoriamente á cargo de los jueces de paz en los partidos donde no hubiere dichas corporaciones.

Art . 2.° En los registros del estado civil se inscribirán las actas de los nacidos en el territorio nacional, las parti­das de matrimonios y las de fallecimiento de las perso­nas .

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Art. 3 0 Desde lo instalación de los registros, los naci ­mientos, matrimonios y defunciones que se verificaren, se acredi tarán en primer lugar para sus efectos civiles en lo sucesivo, por la inscripción en los libros de los registros del estado civil.

Art. 4 .° Los libros que se han de llevar en cada oficina <3e registro, serán los siguientes:

Primer grupo—

1.° Un libro de actas para nacimientos, 2 ° Un libro estadístico de los mismos;

Segundo grupo—

3.° Un libro de inscripción de part idas de mat r imo­nios católicos,

4 .° Un libro de actas de matrimonios de cristianos no católicos, y de no cristianos.

5.° Un libro estadístico de ambos registros;

Tercer grupo—

6.° Un libro de actas de fallecimiento, 7.° Un libro estadístico de los mismos.

Art. 5.° Las legaciones y consulados de la nación en el extranjero tendrán á su cargo el registro ilel estado civil de las personas, en Ja forma pievenida en e.'te título para inscribir las actas de nacimientos, matrimonios ó muerte, verificados en el recinto de las legaciones ó á bordo de los buques nacionales que arr ibaren á los puertos de los p a í ­ses de su residencia.

Art. 6.° La superintendencia, reglamentación y régimen de los registros pertenece al Ministro de Justicia, Culto é Instrucción Pública.

Art . 7.° La instalación de los registros se entenderá h e ­cha en todo el territorio de la República desde el I o de Enero de 1881.

Art. 8.° Quedan derogadas las disposiciones del Código Civil que estén en contradicción á las de este título.

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CAPÍTULO I I

REGLAS GENERALES

&rt. 9.° Las actas del estado civil expresarán el año , día y hora en que se formen, los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio de los que se mencionan en ellas.

Art. 10°. Las actas irán numeradas y firmadas por el encargado del Registro y dos testigos instrumentales; fir­marán también los comparecientes, y si no supieren ó no pudieren, un nuevo testigo á su ruego. Se ha rá mención en ellas de haberse dejado leer su contenido á todos los comparecientes y testigos, ó en su defecto de habérsele leído en alta voz.

Art. 11.° Los registros estarán foliados en todas sus h o ­jas, sellados por el ministerio de justicia y rubricados por el juez en lo Civil. Se sentarán las actas seguidamente sin dejar blanco alguno. Las enmiendas y remisiones que se hicieren serán aprobadas y firmadas del mismo modo que el cuerpo del acta. Nada se inscribirá en ellas en abrevia­tura, ni se pondrá fecha alguna en guarismos.

Art. 12° Al fin de cada año se cerrarán y certificarán los registros por los encargados; al fin de cada mes los mismos pasarán un estado de las inscripciones hechas al ministerio de Justicia con expresión de su clase, número, nombres , fechas y demás circunstancias que puedan servir para suplir la inscripción en caso de pérdida de un libro de registro.

Art. 13°. Los testimonios de las actas debidamente auto­rizados harán fé á no probarse su falsedad; en caso de pérdida, hará fé la constancia que hubiere sobre la ins-_ cripción en los estados mensuales recibidos en el ministe­rio de Justicia, y en su defecto se admitirá la prueba de hecho, así por documentos, como por testigos. Cualquier persona puede pedir certificaciones de las actas á nombre de otra ó de sí misma.

Art- 14°. Los encargados de los registros serán respon­sables civilmente de las alteraciones que se adviertan en ellas, de cualquier falsedad que resulte nu las actas del e s ­tado civil, de cualquier asiento hecho en pliegos sueltos ó de cualquier otro modo que no sea en la forma ordenada en este título; y los interesados tendrán derecho á pedir contra aquellos indemnización de los daños y perjuicios

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que se les irrogue en cada caso, sin perjuicio de las penas establecidas en el código penal.

C A P Í T U L O I I I

D E L A S ACTAS D E N A C I M I E N T O S

Art. 15°. Las declaraciones de nacimientos se liarán dentro de los veinte días siguientes al parto, al encar­gado del registro, á quien se presentará el recién nacido.

Art. 16°. El nacimiento de la cr ia tura lo declarará el padre, á falta de éste la madre, si pudiese asistir, en su defecto las parteras, facultativos, ú otras personas que ha­yan asistido al parto; y si la madre huoiere salido del cui­dado fuera de su domicilio, lo declarará la persona en cu ­y a casa haya salido de cuidado.

El asiento correspondiente se extenderá inmediatamen­te en presencia de los declarantes y testigos ins t rumen­tales.

Art 17°. El acta de nacimiento expresará el día, la hora y el lugar en que se haya verificado; el sexo de la cr iatura y los nombres que le dieren; los nombres, apellidos, profe­sión, estado y domicilio de sus padres; los nombres, a p e ­llidos, profesión y domicilio del que haga la declaración y los de los testigos, bajo la siguiente fórmula :

íEn á días del mes de del año ante mí el suscrito encargado del registro del estado civil y testigos instrumentales, compaiecieron don y doña (estado, profesión y domicilio de cada declarante si fueren mas de uno) á quienes conozco, y me presentaron un niño (ó niña) sobre el (ó la) que declaran que ha nacido en el día . . . . a l a h o r a . . . . en el lugar (ó calle) y el que lle­va rá el nombre Es hijo d e . . . .(edad, estado, profe­sión y domicilio de los padres ó de la madre).

«En fé de lo cual hacen esta declaración ante el suscrito encargado del registro y los testigos don y doña (su edad, estado, profesión y domicilio)».

Art. 18°. Formal izada el acta de nacimiento, e f encar­gado del registro anotará inmediatamente en el libro es­tadístico las siguientes circunstancias:

1. a Número de orden del asiento; 2 . a Fecha del mismo y folio del registro; 3 . a Nombre del nacido;

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4 . a Día, hora y lugar de su nacimiento; 5 . a Nombre del padre ó de la madre, su estado, profe­

sión y domicilio; 6. a Nombre y domicilio de los testigos. El citado libro estará encasillado á propósito pa ra la

anotación de dichas circunstancias. Los estados mensuales que se hayan de pasar al minis­

terio de Justicia, se extenderán en la misma forma. Art. 19 o. Si alguna persona encontrase una cr iatura re­

cién nacida, está obligada á presentarla al encargado del registro con las ropas y demás efectos que hubiese encon­trado sobre ella, y á declarar tonas las circunstancias del tiempo y lugar en que Ja hubiere encontrado.

El acta en este caso expresará las circunstancias expo­sitivas del hecho, explicando además la edad que al pare­cer tenga la criatura, su sexo, los nombres que se le pusie­ren y la autoridad ó persona á quien se entregare.

Art . 20° Naciendo una cr iatura en viaje de un buque nacional, el capitán ó patrón del mismo dará cuenta del hecho en el primer punto donde hubiere cónsul ó vice­cónsul de la nación, y éste formalizará el acta de naci­miento en la forma prevenida, haciendo declarar sobre la circunstancia del caso á los padres, si fuere posible, ú otros pasajeros testigos, ó individuos de la tripulación en su defecto.

CAPÍTULO IV

DE LAS ACTAS DE MATRIMONIOS

Art. 21°. P a r a la inscripción de las actas de ma t r imo­nios celebrados con autorización de la iglesia católica, es suficiente la trascripción de la partida expedida por el pár roco .

Art. 22". El ministerio del Culto cuidará de que los pár ­rocos den nota al encargado del registro de todos los m a ­trimonios que celebren, dentro del término de ocho días de haberse verificado éstos, con expresión del folio del l i ­bro panoqu ia l donde se hal la asentada la partida.

Art. 23°. Hecha la transcripción de la part ida en el re­gistro correspondiente, se t ras ladarán sus circunstancias principales al libro estadístico correspondiente, expre­sando :

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l.° Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los •esposos;

2.° Su edad, naturaleza y nacionalidad; 3.° Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de sus

padres ó madres; 4.° Día y hora en que se ha celebrado el matrimonio; 5.° Folio y fecha del asiento de la part ida en el registro. Este libro estará encasillado á propósito de dicha ano­

tación y lo mismo los estados mensuales que de él se pa­san al ministerio de Justicia.

Art. 24°. Solo el matrimonio entre cristianos no c a t ó ­licos, ó entie personas que no profesan el cristianismo, puede contraerse civilmente á presencia del encargado del registro civil del domicilio de una de las dos partes, si no hubiese impedimento.

Art. 2 5 \ Antes de la celebración del contrato ma t r imo­nial, el encargado del registro del domicilio de cada uno de los contrayentes, hará tres publicaciones del ma t r imo­nio intentado, con ocho días de intermedio de una á otra, en domingo y delante de la casa municipal ó del juzgado, fijándose después en forma de acta en la tabla de avisos de la oficina.

Art . 26°. Estas publicaciones y el acta que se extenderá de ellas, expresarán los nombres, apellidos, edad, naciona­lidad, profesión y domicilio de los futuros esposos, y los nombres, apellidos, profesión, estado y domicilio de sus padres ó madres.

A i t . 27°. Al anotar estas publicaciones en el registro correspondiente, se anotarán los días, sitios y horas en que hrtyan hecho las publicaciones y el legajo y número del documento archivado donde se encuentren las justifica­ciones de las calidades personales de los con trajeen tes. •

Art 28°. Pa ra poder hacer las publicaciones referidas, los encargados del registro requerirán de los interesados expresa autorización del juez ue lo civil.

Art. 29°. El juez de lo civil concederá ó denegará la au­torización del matr imonio con arreglo á las disposiciones del Código adicionadas y modificadas por este título, p r e ­via la información que habrán de practicar los interesados con sujeción á la ley de procedimientos.

Art. 30°. Para que el juez de lo civil pueda conceder la autorización para el matrimonio, se necesita que los inte­resados acrediten todas las circunstai cias de su naciraien-

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to y filiación, consentimiento de sus padres ó guardadores en los casos en que la ley lo exija, soltería y notoriedad de no haber impedimento.

Cuando los interesados no pudieran hacer dicha justifi­cación por docunáentos fehacientes, podrán causar una in­formación que contenga las declaraciones de tres t e s igos por lo menos, haciendo constar los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los futuros esposos y de los de sus padres si son conocidos, el lugar y en cuanto sea posible la época de su nacimiento, la soltería, con expresión de 'as causas que impidan el presentar las part idas fehacientes.

Si los 'n teresados estuvieren avecindados en la campa­ña, podrán levantar Ja información sumaria para justificar los requisitos anteriores ante el juez de paz del lugar, con cargo de someter á la aprobación del juzgado de lo civil las actuaciones que con tal motivo se hubieren pract icado.

El juez después de haber oído al ministerio fiscal, da rá ó denegará su autorización, según tuviera por suficientes ó nó las declaraciones de los testigos y las causas que im­pidan presentar las oportunas partidas.

Art. 3 1 á . El juez no concederá la autorización cuando de las informaciones causadas resulte la sospecha de exis­tir algún impedimento, hasta tanto esta sospecha no la disipe el interesado.

Art. 32°. Son impedimentos pa ra contraer matr imonio los mismos de la jurisprudencia canónica con excepción de los.siguientes:

1.° Voto, 2.° Diferencia de cultos, 3.° Orden sacro.

Art. 33.° Concedida la autorización y hechas las publi­caciones en el modo que queda prevenido, el matrimonio podrá celebrarse ocho días después de la tercera publica­ción. Si no se celebrare en el t rascurso de un año, después de autor izado y publicado, no podrá celebrarse sin nue­

r a s publicaciones. Art. 34°. Si surgiere impedimento legítimo, el que lo

manifieste se presentará al encargado del Registro y éste levantará un acia, de la cual da rá copia á los interesados, previniéndoles acudan al juzgado d é l o civil ó por nueva autorización para celebrar matr imonio.

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Art . 35°. Toda manifestación de impedimento, expresa­rá la calidad que dá el derecho al manifestante para opo­nerle y los motivos que le asistan para poner el impedi ­mento, así como la fijación de domicilio para las resultas del hecho.

Art. 36°. El que manifieste un impedimento está obliga­do en el término de treinta días á presentarse al juzgado de lo civil con la justificación de los hechos; no hac ién­dolo, los interesados en celebrar el matrimonio tendrán derecho á pedir y obtener nueva autorización para con­t raer matrimonio.

Art. 37°. Concedida la nueva autorización los interesa­dos la presentarán al encargado del Registro, y éste pro­cederá, siendo la voluntad de los contrayentes, á la cele­bración del matrimonio.

Art. 38°. P a r a el efecto del matrimonio, el domicilio se puede adquirir con seis meses de habitación continua en un mismo partido ó municipio.

Art. 39°. Son requisitos indispensables para el acto de la celebración del matrimonio:

1.° La presencia de cuatro testigos vecinos del lugar; 2.° L a lectura solemne de la autorización del juzgado

de lo civil, acta de las publicaciones y certificación de no haber sido presentado impedimento válido, en oposición al matr imonio que se intenta celebrar;

3.° Manifestación solemne de los contrayentes, uno des­pués de otro, de que quieren recibirse por m a n d o y mujer;.

4 ° rTonunciamiento del encargado del Registro, de que quedan unidos los contrayentes en matrimonio, en nombre y con la fuerza de la ley.

Inmediatamente se estenderá el acta que firmarán los otorgantes por sí ó á su ruego, si no supieren, por uno de ios testigos con éstos y el encaigado del Registro.

Art. 40°. El acta de matrimonio expresara: 1.° Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, lugar

del nacimiento y domicilio de los contrayentes; 2.° Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de

sus padres y madres; 3.° La autorización del juzgado de lo civil, con espre-

sión literal de su texto y referencia circunstanciada de la protocolización del expediente;

4 o Las publicaciones que se hayan hecho en el domici­lio de los contrayentes;

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5.° Los impedimento ' ' s i I09 ha habido, no alzamiento •de ellos á la espresión de que ha habido tales impedimen­tos;

6.° L a declaración de los contrayentes de recibirse mu­tuamente por marido y mujer y la declaración de su unión por el oficial público;

7.° Los nombres, apellidos, «dad, estado, profesión y domicilio de los testigos, y su declaración de si son pa­rientes ó afines de las partes, por qué costado y en qué grados: todo con arreglo á la siguiente fórmula:

En á días del mes de del año ante mí el encargado del Registro del estado civil y testigos ins­trumentales, comparecieron al objeto de contraer matri­monio civil don natural de . . . . . d e de años de edad, nacido en y actualmente domiciliado

hijo . . . . d e don (de profesión domici­liado ) y doña natural de de de años de edad, nacida y actualmente domiciliada hija de (de profesión domiciliada ) cuya fi­liación y demás calidades personales constan debidamente acreditadas en el expediente instruido anee el juzgado de lo civil, el que ha dado solemne autorización para este ac­to, según consta en el testimonio fehaciente que obra en mi poder con nota de la protocolización del expediente con fecha por el escribano t a l . . . .en los folios de su protocolo de este año; cuyo testimonio leo en este momento íntegramente á las parces y testigos siendo su te­nor el siguiente: « »

Y en mérito de la autorización recaída y de la solicitud de los interesados, certifico haber hech > las tres publica­ciones de ley en día domingo, con el intervalo de ocho días de una á otra, fijando al público la correspondiente acta, sin que en todo el tiempo transcurrido se hayan pre­sentado impedimentos legales contra el matrimonio inten­tado por los comparecientes; p?ra todo lo que, y ha­biendo llegado legalmente el momento de la celebración del matrimonio, d o n . . . . declara solemnemente que quie­re recibir y recibe en este acto á doña por su mujer legítima; y ésta declara á su vez ser su voluntad el recibir como marido legítimo, oído lo cual, yo el oficial público del estado civil los declaro casados en nombre de la ley. Acto seguido leí en alta voz á los nuevos cónyuges los ca­pítulos 5 O y 6 O , del título I, sec. II, lib. I del Código Civil,

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con lo que terminó el acto, de que fueron testigos d o n . . . . que dijo ser . . . .de edad estado domiciliado (pa­riente en grado de ), don . . . . . etc; los cuales en constancia del acto firman conmigo y los contrayentes leída que les ha sido la presente acta, en la que están conformes; de todo lo que certifico.

Art. 41 . Bu todas las cuestiones de impedimento, di­vorcio y nulidad del matrimonio así celebrado, el juez de lo civil entenderá con arreglo á este título y las demás disposiciones del código, sin ingerencia de ningún juez eclesiástico, y bajo las reglas establecidas en la ley de pro­cedimientos.

Art. 42°. El acta matrimonial será anotada en el libro estadístico de su clase y los estados se pasarán incluyendo en ellos indistintamente unos y otros matrimonios.

C A P Í T U L O V

DE LAS ACTAS D E FALLECIMIENTO

Art. 43". A nadie se sepultará sin expresa licencia, que se extenderá gratis, del encargado del Registro, el cual no podrá darla sin asegurarse del fallecimiento de la perso­na que se haya de inhumar y para después de pasadas veinte y cuatro horas de verificarse aquel, excepto en los casos prevenidos en los reglamentos de policía.

Art. 44°. El acta de fallecimiento se extenderá á la vista de un certificado que se exijirá en todos los casos asisti­dos por médicos y que se expedirá en la forma siguiente :

Don N. N médico . . . .certifico que he asistido desde el día de á Don N . N en la enfermedad de y que falleció á las. . . .de la del día de en la calle de N . . . . e r a na tura l de y d e . . . . a ñ o s de edad, de profesión y estado . . . . . Murió á causa de

Y para que conste expido la presente e n . . . . . .

(Firma).

Dicha acta se extenderá también á falta del certificado que a n t e c e d s e g ú n lo que resulte de la declaración de dos testigos. Estos serán, si es posible, los dos más próx i ­mos parientes ó vecinos del muerto, y cuando haya falle-

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cido fuera de su domicilio, la persona en c u j a casa haya, acaecido el hecho y un pariente ú otra persona.

Art. 45°. El acta contendrá los nombres, apellidos, edad, nacional idad, profesión y domicilio y expresión de la enfermedad que haya ocasionado la muerte del difunto-si el muerto era casado ó viudo; los nombres, apellidos; edad, estado, profesión y domicilio de los que declaren; y si son parientes su grado de parentesco.

La misma acta contendrá en cuanto pueda averiguarse, los nombres, apellidos y domicilio de los padres del di­funto y el lugar de su nacimiento; todo según la siguiente fó rmula :

En . . . . á . . . .días del mes d e . . . . d e l a ñ o . . . . an te mí el oficial público del estado civil compareció d o n . . . . d e . . . . años de edad, de estado profesión . . . . domic i l iado . . . y don etc. y declaran que en el día á las horas

ha fallecido don . . . . de enfermedad á ¡o s . . . de edad, natural de profesión y domic i l iado . . . . . . de estado (nombre del consorte si fuere casado ó viudo): en cuya virtud y cerciorado de ser cierto el he -cho manifestado extiendo la presente acta, consignando además ser el finado, según manifestación de los mismos declarantes, hijo de d e . . . . domiciliados (ó punto) y haber nacido en (ó no conocérsele la filiación).

De todo lo cual, así como de haberse dado el permiso para la inhumación del cadáver en el cementerio de certifico y suscribo la presente acta en unión de los d e ­clarantes.

Art. 46°. En caso de morir en un hospital ó casa de cu ­ración, los administradores ó dueños de dichos estableci­mientos, están obligados á dar aviso y declaración del hecho ante el encargado del registro.

Art. 47°. Cuando haya indicios de muerte violenta ú otras circunstancias que den motivo á sospecharla, no se podrá sepultar el cadáver sin previo permiso ds la autor i ­dad judicial local, sin perjuicio dé anotar el fallecimiento en el registro correspondiente.

Art. 48°. En cualquier caso de fallecimiento en los cuar­teles, eu las cárceles ó por ejecución de pena capital, co r ­responde á los jefes y alcaides hacer la manifestación del fallecimiento. ^ Ar t . 49°. Extendida el acta se ha rá la anotación opoi-'

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— 168 —

tuna en el libro estadístico, l lenando las siguientes c a ­sillas :

1. a Fecha del fallecimiento con expresión d é l a hora y -de la enfermedad que haya ocasionado la muerte,

2 . a Nombre y apellido del finado, 3 . a Nacionalidad, 4 . a Domicilio, 5 . a Edad, 6 a Estado, 7 a Lugar de su nacimiento, 8 . a Nombres de sus padres, 9 . a Nombres y domicilios de los testigos. El estado que se pase mensualmente comprenderá las

mismas circunstancias. Art. 50". Lo dispuesto pa ra los nacidos á bordo de un

buque de bandera nacional en viaje rige para los casos de fallecimiento.

CAPÍTULO VI

D E L A RECTIFICACIÓN D E L A S ACTAS D E L ESTADO CIVIL

! Art. 51°. El juez de lo civil con audiencia del ministerio fiscal determinará sobre las peticiones que se hicieren pa ra la rectificación de las actas del estado civil.

Art. 52°. Las sentencias de rectificación se sentarán en los Registros por el oficial del estado civil inmediatamente que se hayan pasado á sus manos; y se pondrá nota de ellas al margen de la partida reformada.

Art. 53 J . Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte y seis días del mes de Agosto de mil ochocientos -ochenta.

ADOLFO SAGTJIER JOAN GONZÁLEZ Presidente del Senado Presidente do la C. de DD.

Pascual Gomes Climaco VaMovinos Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 26 de 1880.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O. C A B A L L E R O

JOSÉ A . BAZARÁS

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Reglamento para la explotación Je los montes fiscales 4 de Enero de 1881.

Con el fin de dar cumplimiento á la'Iey de I o de Junio de 1880 sobre beneficio de los montes del Estado,

El Presidente Provisorio de la República

H a acordado y—

DECRETA:

Art. 1." Los jefes políticos cuidarán en sus respectivos distritos de que no se beneficien en los montes del Estado maderas para la exportación, sin la concesión especial establecida por la ley de I o de Junio de 1880.

Art. 2.° Los obrajeros establecidos actualmente sin la concesión referida, no podrán extraer de los montes las maderas que tengan labradas, igualmente que las palmas y sspinillos cortados, sin permiso del ministerio del Inte­rior, previo pago del impuesto establecido en los artículos

-9° y 10° de la ley de la materia, y bajo la pena señalada en el art . 7 o de la misma, en caso de infracción. Exceptúanse de está disposición las maderas que con anterioridad á este decreto se l idiasen en planchada, fuera de los montes donde se hayan labrado.

Art. 3.° La extracción de cascaras no podrá hacerse so­bre otras piezas que las comprendidas en la concesión del beneficio de maderas . Los infractores sufrirán la multa del art. 7 o de la ley.

Art. 4." Los jefes políticos podrán autorizar en sus d i s ­tritos respectivos la tala ó rozado en los montes del Es ta­do, únicamente para el establecimiento de poblaciones agrícolas, dando cuenta al ministerio del ramo del lugar de la población y nombre del poblador. En ningún caso el permiso autor izará á un solo poblador para hacer un ro­zado mayor de cien cuadras cuadradas dea cien varas.

Los que soliciten poblar en montes del Estado por una extensión mayor, deberán presentar sus solicitudes al m i ­nisterio del Interior.

Art. 5.° Ningún lconcesionario puede continuar en el

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— 170 .—

beneficio de los montes una vez finalizado el tiempo de la cor cesión, aunque no haya explotado el número de piezas-comprendido en el peí miso. Toda solicitud de próroga sobre el tiempo de la concesión pagará de nuevo el i m ­puesto señalado por la ley, según el número de piezas pa­ra que se pidiere el permiso ó próroga.

Art. 6. r El ministerio del Interior, previo informe de las Juntas Económicas donde las hubiere, y donde no, de una comisión de vecinos nombrada al efecto por cada jefe po­lítico, designará cuáles hayan de ser los montes que se re­serven en cada partido para el uso comunal .

Los informes á que se refiere este artículo deberán ser pedidos por los jefes políticos y remitidos al ministerio del ramo en el tiempo de seis meses contados desde la fecha de éste decreto, y especificarán el nombre, lugar y exten­sión de los montes, cuya reserva soliciten.

Art. 7.° El beneficio de los montes reservados para uso comunal solo podrá hacerse por los vecinos del partido con destino á leña para el hogar, madera para la construc­ción de viviendas, corrales, artefactos de industria, cons­trucciones de muelles, útiles y enseres y cualquiera otra materia de industria local.

Art. 8.° Todo obrajero necesita para la conducción de maderas, palmas ó espinillos afuera del partido donde se hayan beneficiado, llevar una guía expedida por el jefe político del mismo, expresando el número y clase de las piezas conducidas é indicando su procedencia, aunque sean de montes de propiedad particular. Estas guías se expedirán gratui tamente.

Art. 9.° Las autoridades marít imas ó fronterizas de ten­drán el embarque de todo cargamento de maderas , pal­mas y espinillos, cu, 'os dueños no justificasen con dichas guías la procedencia legítima de los mismos.

Art. 10°. Los concesionarios deberán presentar en las jefaturas políticas correspondientes los permisos obteni­dos del ministerio del Interior, antes de dar principio á los trabajos de explotación.

Art . 11°. Queda encomendada á los jefes políticos de la campaña y demás autoridades mencionadas en este de­creto, la estricta ejecución de este Reglamento.

Art. 12°. Publ íquesey dése al Registro Oficial. CABALLERO PEDRO DUARTE

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(1) Una ley muy anterior, la de í) de Febrero de 1872, ordenaba ya también el establece d i ento de «na oficina de inmigración. La de 25 de Julio de 1888 ha declarado la que por ésta. so crea adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Creación del Departamento General ie Inmigración 7 de Junio de 1881

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LEY:

Art t.° Créase un Departamento General de Inmigra­ción, bajo la dependencia inmediata del ministerio del In­terior. (1)

Art. 2.° El personal de esta Oficina se compondrá por ahora de un Comisario General, de un secretario y de los empleados que fuesen necesarios al mejor servicio de la misma.

Art. 3.° Los deberes y atribuciones del Departamento de Inmigración serán fijados por el Poder Ejecutivo en el de­creto reglamentario de la presente ley.

Art. 4.° Autorízase al Poder Ejecutivo á establecer al­gunas colonias agrícolas en diversos puntos de la Repú­blica, cuidando de escoger para ellas terrenos propios pa ra agricultura, situados con preferencia sobre las costas de los ríos y las líneas férreas ó en dirección de sus pro­longaciones proyectadas.

Art. 5.° Estas colonias se establecerán en tierras públi­cas ó terrenos particulares, previa designación que de ellos haga el Departamento de Inmigración.

Art. 6.° Se exceptúan de la anterior disposición las t ier­ras públicas y los terrenos particulares actualmente pobla­dos ó cultivados.

Art. 7.° Los terrenos particulares que se designasen pa­ra ser colonizados, podrán ser permutados por t ierra p ú ­blica ó expropiados por causa de utilidad pública.

L a expropiación se hará por el precio de tasación, m a s un diez por ciento, verificada por peritos nombrados, uno por el Poder Ejecutivo y otro por el propietario, quienes, nombrarán un tercero en caso de discordia.

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Art. 8.° Hecha la 'esignación á que se refiere el artículo 5 o y llenadas las formalidades del artículo 7 o , se procederá á la mensura, amojonamiento y sub-división de la colonia, levantándose el plano correspondiente, del cual quedará original en el ministerio del Interior, una copia en el De­par tamento de Inmigración y otra en la colonia respec­tiva.

Art. 9 ° Los terrenos destinados pa ra la colonia serán subdivididos en lotes de diez y seis y de ocho cuadras cuadradas de á cien varas ó sean de mil doscientas áreas y de seiscientas áreas.

Art. 10°. Se destinarán para el pueblo tantas áreas cuantas considere convenientes el Depar tamento de Inmi­gración, t ratando de establecerlo en el centro de cada c o ­lonia, siempre que los accidentes del terreno no indicaren otra situación mas ventajosa

Cuando la Municipalidad haya apar tado lo necesario para la formación de una plaza pública, iglesias, escuelas y edificios administrativos, etc., podrá vender lo restante en pequeños lotes á los colonos ó á particulares para edi­ficios de todas clases, empleando el producto de estas ven­tas en el sostén de sus escuelas.

Art. 11°. Se reservará igualmente en cada colonia uno ó mas campos inmediatos al terreno que forma la colonia, los cuales serán destinados al usufructo común de todos los colonos para el pastoreo de sus animales.

Estos campos serán municipales y no podrán ser enaje­nados .

Art. 12' . El Departamento de Inmigración podrá hacer venir del extranjero familias agriculturas para establecer­las en estas colonias.

Art. 13 \ Cada familia deberá constar de un grupo de tres adultos ó de cinco personas inclusos niños, y acredi­tar su buena conducta, laboriosidad y conocimiento de la agricultura.

Art. 14°. Las familias que se encontrasen en las condi­ciones espresadas en el artículo anterior, recibirán cada una gratui tamente del gobierno:

1.° El importe del pasaje desde el punto de su embarque hasta el lugar de su destino.

2.° Mantención por seis meses, prorogables por otros seis mas en caso de circunstancias extraordinar ias , de fuerza mayor ú otros inconvenientes atendibles deb ida-

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>, — 173 —

(1) La ley de 8 de Septiembre de 1885 hizo cesar este beneficio, que sin embargo se ha. continuado concediendo siempre á todos los colonos.

mente justificados, al establecerse en la colonia, así como-habitación, útiles de labranza, semilla y animales pa ra el' servicio. (1)

3.° Un lote de diez y seis cuadras cuadradas ó sean mil doscientas áreas, cuyo título definitivo de propiedad se le o torgará después de haber trabajado en él cinco años c o n ­secutivos.

Art. 15°. Todo colono adulto que desea establecerse en una colonia gozará de las mismas ventajas que se enume­ran en el artículo anterior, con excepción de que solo rec i ­birá en propiedad un lote de ocho cuadras cuadradas ó-sean seiscientas áreas, en las condiciones establecidas en el inciso tercero del mismo artículo.

Art. 16°. Cada colono tendrá derecho de adquirir desde 1

uno hasta cuatro lotes de diez y seis cuadras cuadradas ó< sean mil doscientas áreas, á razón de dos pesoj fuertes la cuadra cuadrada ó sean setenta y cinco áreas, pagaderos en diez anualidades.

Art. 17°. No obstante lo dispuesto en el artículo a n t e ­rior, estos lotes podrán ser vendidos en subasta pública si hubiere otros interesados, tomándose por base el precio' establecido de su tasación.

Art. 18°. Todo el que compre estos lotes deberá conser­varlos cinco años consecutivos, bajo cultivo, sin intervalo mayor de seis meses, y no podrá transferir su derecho de propiedad sobre los lotes que posea antes de los cinco t ños de su instalación.

Art . 19". L a tierra vendida queda hipotecada á pago de las anualidades. Si alguno de los colonos faltase a! pago, en el día del vencimiento, se le acordará un plazo de seis meses-con el interés del uno por ciento, y después de este plazo tendrá que abonar, además del interés, una multa, del uno por ciento mensual, y pasados otros seis meses, se p r o c e ­de rá á la venta dei terreno para cobrar lo que adeudase al fisco, entregándose al colono el saldo si lo hubiese.

Art. 20°. El colono de mala conducta, incapaz ó a b a n ­donado, podrá ser separado de la colonia, previa indem­nización de los gastos de población que hubiese hecho, siempre que no pasase de la suma de ochocientos pesos fuertes.

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En este caso se le descontará el importe de todos los suministros que el Gobierno le hubiese hecho al estable­cerse en la colonia.

Art. 21°. En caso de fallecer un colono antes de c u m ­plir los cinco años prescriptos para adquirir la propiedad, ésta pasará á sus herederos legítimos con tal que uno de ellos cumpla el tiempo que falte para completar el indica­do plazo.

No dejando el finado colono herederos legítimos, la concesión debe ser entregada á un colono agricultor que reúna las condiciones requeridas por esta ley.

Art. 22°. Toda cuestión que pueda suscitarse entre los colonos sobre mejor derecho á la adquisición de cualquier lote de terrenos, mientras no se haya otorgado el título definitivo, será resuelta por el Departamento de Inmigra­ción con apelación ante el P. E.

Art. 23°. El Gobierno nombrará en cada colonia, á pro­puesta del Departamento de Inmigración, un Intendente que posea el idioma del país y el de los pobladores de la colonia que deba administrar, cuyos deberes s e rán :

1.° Poner en posesión á cada familia ó colono de los lotes que les correspondan;

2." Velar por la seguridad dé la colonia, teniendo para ello á sus órdenes el personal que fuese necesario;

3.° Velar por la compostura y limpieza de las calles; 4.° Llevar el censo de la colonia y datos estadísticos

prolijos sobre el cultivo de la colonia y el rendimiento de las sementeras, á cuyo efecto los colonos están obligados á suministrar los datos que se les pidan;

5.° Dar á los colonos todos los informes que solicitasen y ayudarlos con sus buenos consejos.

Art. 24°. Establecidos que sean cincoenla colonos, éstos procederán á nombrar de entre ellos cinco municipales, cuyas facultades serán determinadas por el P . E. Al mis­mo tiempo propondrán tres hombres buenos para J U P Z de paz, entre los cuales el Gobierno elejirá el que le parezca mas apto.

Art. 25°. El P. E. podrá estimular el dejarrol lo de la agricul tura en cualquiera de las colonias que se estable­cieren, por medio de la concesión gratuita de nuevos lotes á aquellos colonos que se hubiesen distinguido por su la­boriosidad y aptitudes pa ra el trabajo.

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Las concesiones gratuitas no podrán exceder de dos lotes á cada persona.

Art. 26". Todo colono, dentro de los seis años de su es­tablecimiento, tendrá derecho á una prima de diez pesos fuertes por cada mil árboles frutales que acreditare tener en los terrenos de su propiedad.

Art. 27° Las colonias estarán exentas de impuestos de contribución directa por el término de diez años, contados desde el día en que se constituya en ella el Intendente res­pectivo.

Art. 28°. Los útiles de labranza, semillas, muebles de uso doméstico, enseres y a rmas que traigan para su uso los inmigrantes, serán introducidos libres de derecho en las colonias.

Art. 29°. El P . E. podrá conceder pa ra colonizar, á toda compañía, ó empresa particular, una sección de doce le­guas cuadradas , bajo las condiciones siguientes :

1.° Establecer ciento cuarenta familias agricultoras, pol­lo menos, en el término de dos años;

2.° Donar ó vender á cada familia un terreno de c in­cuenta cuadras cuadradas , á lo menos, ó sean tres mil se­tecientas cincuenta áreas;

3.° Proporc ionar á los colonos que lo solicitaren, habi­tación, útiles de labor, animales de servicio y de cría, se­millas y mantención por un año al menos, no cobrando por estos anticipos sino el costo real con un 20 % de pri­ma y un interés de 10 % anual , sobre el total de esas can­tidades;

4 o No exigir á los colonos el reembolso de los adelan­tos, sino por anualidades y cuotas proporcionales, que em­pezarán á pagarse dentro del tercer año de su estableci­miento por lo menos;

5.° Dar intervención al Departamento de Inmigración en contratos que celebren con los colonos, la cual tendrá por objeto impedir las infracciones de la presente ley;

6.° Depositar la cantidad de 2,000 pesos fuertes, ó dar fianza abonada por esta suma, que se tija como multa pa­ra el caso de falta de cumplimiento al contrato de conce­sión, sin perjuicio de la caducidad de esta en los casos que hubiere lugar.

Art. 30°. Las compañías ó empresas á que se refiere el art ículo anterior, tendrán derecho á pedir el trasporte por cuenta del Estado de los inmigrantes destinados á sus co-

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lorrias desde el puerto de desembarco hasta el punto de destino.

Art. 31°. Los inmigrantes agricultores que quisieran es­tablecerse en el territorio de la República fuera de las co­lonias, tendrán derecho de solicitar al Gobierno la conce­sión de un lote de ocho cuadras cuadradas ó sean seis-c ie r tas áreas, cu j o s títulos definitivos de propiedad se les otorgarán después de haber trabajado en él cinco años consecutivos, siempre que al finalizar este plazo tengan cultivadas las dos terceras partes á lo menos del lote c o n ­cedido, j tengan cien plantas de café.

Art . 32°. Gozarán además de las ventajas siguientes: 1.° Ser alojados j mantenidos á espensas de la Nación

durante los cinco días siguiente» á su desembarco; 2.° Ser t rasladados á costa de la Nación al punto de la

República donde quisieren fijar su domicilio; 3.° Introducir libres de derecho las prendas de uso,

muebles del servicio doméstico, instrumentos de agr icul ­tura, herramientas, útiles del arte ú oficio que ejerzan j u n a a rma de caza por cada inmigrante adulto, hasta el va-lor que fije el Poder Ejecutivo.

Art. 33°. El P. E . podrá nombrar agentes de inmigra ­ción en el exterior cuando considere conveniente, á objeto de fomentar la inmigración para el P a r a g u a j .

Art. 34°. La dotación de los empleados creados por la presente l e j , así como el aumento ó disminución de ellos, según lo requieran las necesidades del servicio, serán d e ­terminados por la l e j del presupuesto.

Art. 35°. Créase un fondo general de inmigración, com­puesto de los siguientes recursos :

1.° De las cantidades que la l e j del presupuesto destine anualmente á este objeto.

2.° Del producido de papel sellado j patentes comercia­les, a d que h a j a n llenado el servicio á que están actual ­mente afectados.

Art . 36°. El P . E. reglamentará esta l e j . Art . 37°. Comuniqúese al P . E.

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Dado en la sala de sesiones de! Congreso Legislativo, á-los cuatro días del raes de Junio de mil ochocientos ochen­ta y uno.

JOSÉ T . ITURBURU JUAN GONZÁLEZ Presidente del Senado Presidente de la C. de D. D .

Pascual Gomes Climaco Valclovinos-Secretario, Secretario.

A-"unción, 7 de Junio de 1881.

Téngase por ley, publíquese é insértese en el R. 0 .

C A B A L L E R O PEDRO DUARTE

l e y p e exonera ie impuestos á las imprentas 9 de Agosto de 1881.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LEY:

Art. 1.° Decláranse libres de cualquier impuesto, fiscal ó municipal, á las imprentas dpstinadas á las publicaciones diarias y periódicas en la República.

Art. 2.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los ocho días del mes de Agosto de mü ochocientos ochen­ta y uno.

JOSÉ T . ITURBURU JUAN GONZÁLEZ Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

Pascual Gómez Climaco Valdovínos

Secretario Secretario

Asunción, Agosto 9 de 1881.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.. C A B A L L E R O

PEDRO DUARTE

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Reglamento sobre la propiedad de la correspondencia 15 de Octubre de 1881.

Con el fin de reglamentar el procedimiento que debe se­guirse en la administración de correos, acerca de la pro­piedad de la correspondencia puesta ó depositada en la misma, y atento lo informado por el jefe de dicha r epa r ­tición;

El Presidente Provisorio de la República

Ha acordado y—

DECRETA:

Art. 1." El propietario de una carta ú otra pieza de cor­respondencia, es el remitente, mientras no llegue á manos del destinatario.

Art. 2." Depositada una pieza de correspondencia en el correo, para su despacho, solo puede ser ret irada por el remitente, quien debe probar ante el jefe de la oficina, su personería, escribiendo una dirección igual á la del sobre-escrito, haciendo una descripción exacta de la pieza y exhibiendo el sello, si se le hubiese puesto alguno.

La carta que se desee retirar será abierta por el jefe de la oficina, en presencia del solicitante, después de las prue­bas antedichas, al solo efecto de comparar la firma con la de éste, haciéndose la entrega en seguida, si resultase con­forme. Igual cotejo se ha rá en lo relativo á las tarjetas postales.

Al hacer la comparación de firmas se evitará cu idado­samente que se lea la carta ó tarjeta, tapándola ó doblán­dola, de modo que solo aparezca la firma.

En caso de disconformidad, se volverá á cerrar la carta, y se escribirá al dorso: «Abierta á pedimento de (el nombre del solicitante) en virtud del artículo 2° del reglamento», y firmarán el administrador y el solicitante.

Si el retiro no tieue otro objeto que rectificar ó ampliar la dirección en presencia del jefe de la oficina, y sin abrir la carta ó paquete, se puede volver á incluir dicha car ta •ó paquete, en la balija sin nuevo franqueo.

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Art. 3.° Los pliegos y paquetes oficiales pueden ser re ­tirados con una orden escrita de la oficina ó funcionario de que emanan.

Art. 4.° La entrega de la correspondencia que se retire, se hace inutilizándose previamente los sellos postales.

Los solicitantes dejarán recibo en un libio que habrá al efecto, y en el que se expresará la fecha del retiro, así como la dirección y clase de la pieza retirada.

Art. 5 . p Cuando se quiera ret irar una pieza que haya sido despachada, el remitente se dirije por escrito al jefe de la oficina.

La petición debe traer no solo una descripción exacta de la pieza cuya devolución se pide, sino también la firma del solicitante y las de dos personas conocidas y de r e s ­ponsabilidad, que se constituyan fiadores de aquel, por los perjuicios que la detención ocasionare.

Art. 6.° No se admiten pedidos de detención de cor res ­pondencia despachada al exterior, sino para los países que reconocen este derecho.

Art. 7.° Los gastos para efectuar la detención son de cuenta del solicitante y deben abonarse al contado.

Art. 8.° Publíquese y dése al R . O.

C A B A L L E R O PEDRO DUARTE

Ley Orgánica de las I M c i p a l i W e s 7 de Junio de 1882.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de—

L E Y : (1)

Art. l.° Organícese en la ciudad de la Asunción, Capi­tal de la República, en las villas y pueblos que á juicio del

(1) La ley del 15 de Junio de 1871 estableció la municipalidad en la capital y dispuso el medio do elegirla. Suspendida el 1G da Febrero de 1872 «hasta que desaparezcan las causales que han intervenido haciendo imposible la marcha de la Municipalidad», fué tácitamente d e ­rogada por la nueva ley orgánica que reproducimos.

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P . E. sea necesario, cuerpos municipales en la forma y con las atribuciones que prescribe ia presente ley.

C A P Í T U L O I

DIVISIÓN D E LOS MUNICIPIOS

Art. 2.° El municipio de la Capital será dividido en tres distritos electorales, de la manera siguiente: 1 e r . distrito, Catedral y Recoleta; 2 o distrito, Encarnación y Lambaré ; 3 e T . distrito, San Roque y Trinidad; debiendo de proveer cada uno de estos distritos electorales de dos municipales titulares y dos suplentes.

Art. 3.° Las villas y pueblos de campaña donde se c r e a ­ren municipalidades serán compuestas de un solo distrito electoral que elegirá cua t ro municipales titulares y dos suplentes.

C A P I T U L O II

DEL REGISTRO ELECTORAL E N L A CAPITAL

Art. 4 o Desde el I o al 31 de Enero de cada año se abr i ­r á el registro electoral en los respectivos distritos del mu­nicipio de la Asunción.—Al efecto, días antes el P. E. ha rá la convocatoria á nacionales y extranjeros hábiles pa ra que concurran á inscribirse.

Art. 5.° En cada distrito electoral se formará una Junta Inscriptora compuesta del juez de paz y cuatro vecinos, que serán insaculados por el Superior Tribunal de Jus t i ­cia de una lista de diez vecinos que para el efecto le pasa­r á éste.

Art. 6 o Ins ta ladas las Juntas ínscriptoras, en los días fe­r iados del tiempo designado por el art. 3 o , se procederá á la inscripción de los vecinos nacionales y extranjeios há ­biles para votar, según la edad, y con las formalidades prescriptas por ios arts. 5 o , 6 o , 7 o y 8 o de Ja ley de eleccio­nes para representantes de la Nación. (1)

Art. 7.° Cerrado el registro en cada uno de los distritos, se sacarán dos copias de él, en planillas separadas, las que firmadas por cada uno de los jueces de paz y demás

(1) E s la de 15 de Diciembre de 1870.

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— 181 —

m i e m b r o s que c o m p o n g a n l a s mesas i n s c r i D t o r a s , las pa ­sarán e n l o s tres días s i g u i e n t e s , u n a al P . E. y o t r a al Su­perior Tr ibunal de Justicia.

Art. 8.° Ocho días antes del fijado pa ra cerrar el reg is ­tro de inscripción, el Superior Tr ibuna! de Justicia n o m ­b r a r á c inco vecinos de cada uno de los disfritos munici­pales, los que tomarán la comisión de verificar dicho r e ­gistro, observando en su procedimiento los arts. 11, 12 y 13 de la ley de elecciones, quienes terminarán sin falta su comisión el 10 de Febrero, dando cuenta de ella ea ese mismo día.

Art. 9.° El juez de paz de cada distrito, conjuntamente con los miembros de la mesa inscriptora, procederán á s e ­pa ra r del registro los que a ju ic io de la comisión verifica­dora han sido indebidamente inscriptos. Procediendo en las reclamaciones y demás á que diere lugar dicha rectifi­cación, dp conformidad con los ar ts . 14, 15,16, 17, 18, 19, 20, 21 y 2^ de la ley de elecciones

CAPÍTULO III

DE LAS MESAS RECEPTORAS

Art. 10.° Las mesas receptoras de votos del municipio de la Asunción, serán compuestas de un presidente, dos escrutadores y dos suplentes.

Art. 11.° Desde el 5 de Febrero al 8 del mismo mes, las mesa3 inscriptoras se reunirán á fia de confeccionar cada una, una lista de diez vecinos del distrito que se hu­bieran inscripto, que sepan leer y escribir, los cuales serán remitidos al Superior Tribunal de Justicia en el término señalado.

Art. 12.° El Superior Tribunal de Justicia, inmediata­mente después de recibir las listas á que se refiere el a r t í ­culo anterior, procederá en audiencia pública al sorteo p a r a escrutadores, debiendo ser el primero Presidente, los dos siguientes escrutadores, el cuarto suplente del Presi­dente y el quinto d e escrutadores.

Art. 13°. Verificada la insaculación, e l Superior Tribu­n a l de Justicia comunicará s u resultado al P. E. para que lo haga saber á los n o m b r a d o s y o r d e n e la publicación de la mesa así formada.

Art. 14.° Los escrutadores y los suplentes deberán ha-

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l iarse presentes á la aper tura de la asamblea el día desig­nado para la elección. Estas mismas mesas así o rgan iza­das servirán pa ra las elecciones parciales.

Art. 15°. Las mesas escrutadoras para la elección de municipales en la campaña serán organizadas en la íor-raa prescripta por el art. 45 de la ley de elecciones pa ra representantes, á las siete d é l a mañana del día fijado por la presente, ó en el que el P. E. fijara en caso de eleccio­nes parciales.

CAPÍTULO IV

DE LAS ELECCIONES

Art. 16°. A las nueve de la mañana del primer Domingo del 10 al 20 de Febrero de todos los años, se instalará la mesa receptora con las formalidades prescriptas por el art. 31 de la ley de elecciones, é instalada así procederá á recibir los votos; haciendo en ambos registros los nombres por quienes se vota para municipales y suplentes, obser­vándose en todo lo demás los artículos 32, 33, 34 y 35 de la misma ley de elecciones.

Art. 17°. Cada sufragante votará por el número de mu­nicipales y suplentes que determina Ja presente, ó en caso de elecciones parciales, por el que determina el P. E. Las votaciones serán cer radas en la Capital y en la campaña a las tres en punto de la tarde del día designado.

Art. 18°. Las atribuciones y deberes de la mesa recep­tora son las mismas que poseen las de igual carác ter pa ra las elecciones de Diputados y Senadores, según previenen los artículos 38, 39, 40 y 41 de la mencionada ley de elec­ciones.

CAPÍTULO V

D E LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER MUNICIPALES

A.rt. 19°. Pa ra ser municipal se requiere ser mayor de edad y vecino del distrito por que sea electo.

Art. 20°. Los empleados á sueldo no son elegibles p a r a el cargo de municipal.

Art. 21°. Los extranjeros gozan dol voto activo y pasi­vo en las elecciones municipales, siempre que llenen los requisitos del artículo 19,

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C A P Í T U L O VI

DEL ESCRUTINIO É INSTALACIÓN DE LOS CUERPOS MUNICIPALES

Art. 22°. Cerrado el sufragio á la hora designada, cada mesa procederá á hacer el escrutinio en la forma dispues­ta por la ley de elecciones en sus artículos 47 y 48.

Art. 23°. Los ejemplares del registro y acta de eleccio­nes á que se refieren los artículos anteriores, serán pasa­dos en el mismo día de la Capital y lo mas pronto posible de la campaña, un ejemplar de cada uno al Poder Ejecuti­vo y otro á la Junta Económico-Administrat iva local ó en su defecto á los jueces de paz de campaña y en lo s u ­cesivo á las respectivas municipalidades.

Art. 24°. Dentro de los tres días siguientes al de las elecciones, las juntas ó los jueces de paz procederán á pract icar el escrutinio en audiencia púbiica, comunicando simultáneamente al Poder Ejecutivo y á los electos el re­sultado.

Art. 25°. En caso de anularse las elecciones, las muni­cipalidades ó quienes hagan sus veces, comunicarán al Poder Ejecutivo, quien decretará nuevas elecciones.

Art. 26°. El 28 de Febrero de cada año se reunirán los municipales titulares, previa convocator ia para el efecto por las juntas ó jueces de paz en la campaña; procedien­do enseguida al nombramiento de un presidente y vice, y la designación de las comisiones respectivas, debiendo de comunicar al P. E. el nombre del presidente y vice.

Art. 27°. En el mismo día procederán las municipali­dades fuera de su seno al nombramiento de Secretario y Tesorero. Estos empleos son incompatibles en una misma persona y no podrán ser ejercidos por ninguno de sus miembros.

CAPÍTULO VII

DEL CARÁCTER, DURACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL CARGO MUNICIPAL

Art. 28°. El empleo de municipal es carga pública y nadie podrá excusarse de él sino en caso justificado.

Art. 29°. Las renuncias de ti tulares ó suplentes munici* pales serán elevadas á las mismas juntas, quienes, en mé-

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rito de los motivos y en caso de aceptación, comunicarán al Poder Ejecutivo pa ra que convoque á nuevas e lec ­ciones.

Art. 30°. Las vacantes de titulares serán l lenadas por los suplentes por su orden correspondiente.

Art. 31°. Las municipalidades se renovarán cada año por mitades, debiendo designarse por la suerte los salien­tes en el primer año.

Art. 32°. Los miembros de las municipalidades son res­ponsables ante los Tribunales por las faltas ó delitos co­metidos en e 1 desempeño de sus funciones.

Art. 33°. Ningún municipal puede estar directa ó indi ­rectamente interesado en los contratos de venta, obra ó arrendamiento celebrado por ella so pena de expulsión y la nulidad del acto.

CAPÍTULO VIH

DE LAS PUNCIONES MUNICIPALES, FORMA NECESARIA PARA SU FUERZA Y V A L I D E Z

Art. 34°. Las municipalidades funcionarán todo el año y su8 sesiones ordinarias serán dos veces por semana.

Art. 35°. Pa ra tener sesiones se requiere la mitad mas uno de sus miembros, sin cuyo requisito cualquiera de sus sesiones será nula.

Art. 36°. Las sesiones municipales pueden ser públicas ó secretas, salvo en los casos de alistamiento y sorteo para el servicio militar.

Art. 37° Los acuerdos se harán á pluralidad absoluta de votos, insertándose en el acta el nombre de los miem­bros que han disentido de la mayoría, si así lo solicitasen.

Art. 38°. El libro de actas de la municipalidad es un instrumento público y solemne; ningún acuerdo ú orde­nanza que no conste en él será válido.

Art. 39°. Las municipalidades son hábiles de adquir i r derechos y contraer obligaciones, acuerdan sobre estos y aquellos que les es privativo, y sus ordenanzas y demás disposiciones son ejecutivas toda vez que se hallen c o n ­formes á las leyes de la Nación y para el cumplimiento de ellas puede apelar á la fuerza pública.

Art . 40°. Las municipalidades como personas jur ídicas ¡podrán gestionar ante cualquier autor idad en todo asunto

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que les interese por intermedio de procurador ó persona á quien otorguen sus poderes.

Art. 41°. Las municipalidades propondrán á la Legisla­tura, por intermedio del P. E., los impuestos, multas, pea­jes y pontazgos necesarios á fin de su instalación, y esta­blecer con la aprobación de este último los impuestos de oficina.

Art. 42°. Las municipalidades á los dos meses de insta­lación, presentarán á la aprobación del Gobierno un regla­mento interno, las garantías del sii tema de contabilidad que adopten, sujetándose al mismo requisito cualquiera modificación que se introdujere en él.

Art. 43°. Las municipalidades remitirán anualmente el primero de Abril al Poder Ejecutivo, para ser sometido á la aprobación de la Legislatura, su presupuesto de gastos y recursos y las cuentas de inversión de los fondos que administran con los comprobantes respectivos, para el correspondiente examen.

Art. 44°. Publicarán el balance mensual del movimien­to de sus fondos y estado de sus trabajos que tuvieren en ejecución.

Art. 45°. Las municipalidades tomarán las partes que se les confiere por las leyes, y es de su deber evacuar con Ja brevedad posible los informes que el Gobierno y las demás autoridades les pidieren.

Art. 46°. Las cuesliones de competencia de jurisdicción entre las municipalidades y cualquiera otra autoridad, se­rán resueltas por el Superior Tribunal de Justicia.

Art. 47". Los que se consideren perjudicados por las re­soluciones administrativas de las municipalidades, tendrán apelación de ellas, dentro de cinco días para los de la Ca­pital y de treinta para ios de campaña para ante el Supe­rior Tribunal de Justicia, cuya decisión será definitiva.

C A P Í T U L O IX

DE LAS ATRIBUCIONES MUNICIPALES (1)

Art. 48°. Las atribuciones municipales quedan com­prendidas en las reparticiones siguientes:

(1) La ley de 8 do Mayo de 1801 ha creado la Intendencia Municipal y derrogado todas las disposiciones contrarias ú ella. Téngasela presente para conocer las atribuciones que lian quedado reservadas á la Municipalidad. Véanse también ias leyes de 24 de Octubre de 1887 en lo que respecta á las escuelas públicas; y la de 31 de Julio de 1885 que conlía el Hospital de Caridad ú la Sociedad de Beneficencia.

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1.° El nombramiento de los empleados con arreglo al presupuesto municipal, exigiéndoles la correspondiente fianza de conformidad con el reglamento; nombrar á los alcaldes de barrios; cuidar la organización y régimen del cuerpo de serenos y la policía de campaña; cuidar de la administración económica de las cárceles, penitenciarias y asilos de corrección; la fidelidad de las pesas y medidas y el a lumbrado público.

2.° Admitir bajo las condiciones proscriptas por las le­yes ó reglamentos, los facultativos de medicina, cirujía, farmacia y veterinaria; cuidar de la limpieza general del municipio; de la desinfección del aire y de las aguas; la propagación de la vacuna, el nombramiento de las comi­siones domiciliarias y el al lanamiento necesario para el objeto; la administración de ¡os hospitales, debiendo oír las indicaciones de las facultades de medicina en el régi­men científico ó higiénico pa i a la mejora de dichos esta­blecimientos; del aseo y mejoramiento de los mataderos y corrales; de las sustancias alimenticias puestas eii venta; cuida de la conservación y ensanche de los cementerios y de su traslación á los lugares que mas convengan; de las precauciones y medidas necesarias para cortar las epide­mias ó pestes, debiendo en los cases e i que se requiere conocimientos científicos, oír al Consejo de Higiene Pú­blica. Y también crea y organiza esos mismos cuer­pos; regla y dispone las boticas que por turno deben aten­der de noche á las necesidades públicas en tiempo de peste.

3.° Reglar el método que debe observarse en las escue­las de primeras letras, artes ú oficios; crear un depar ta ­mento de educación, como la adopción de los métodos más fáciles para la enseñanza, las reglas rnás convenien­tes para la administración interna de dichos estableci­mientos, de las formalidades necesarias en los exámenes y de los premios; sobre los requisitos necesarios para ser maestro de las escuelas municipales; admitir á los maes­tros de primeras letras y los de ot ra enseñanza que se pa­guen con los fondos municipales; cuidar, reglar y fomen­tar las bibliotecas de las escuelas públicas; la conserva­ción y cuidado de sus museos; é impedir todo lo que tien­da á ofender la moral pública y corromper las costumbres.

4.° El empedrado, Jas composturas de las veredas, la formación y delincación de las calles, adorno, aper tura y

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conservación de las plazas públicas y arboledas; la aper­tura, compostura y conservación de los puentes que les correspondan; el plantío de árboles frutales sobre los ca­minos reales y vecinales; la conservación y reparación de los monumentos y edificios públicos y promover todas las mejoras materiales que contribuyan al ornato y embel le­cimiento del municipio.

5.° A esta sección corresponden esencialmeníe todos los asuntos que se refieren á la fiel percepción de las rentas, proponer el mejor sistema rentístico, cuidar de su a u m e n ­to, estimulando las artes é industrias del municipio, per ­cibir y recaudar las rentas y contribuciones, dándoles las más útiles aplicaciones.

Art. 49°. Pertenecen á las municipalidades las fincas y. establecimientos públicos que están bajo la administración de las juntas económico-administrativas, y las que adquie­ran en adelante; los terrenos públicos comprendidos d e n ­tro de los límites de los municipios; sin perjuicio de lo que pueda ocupar el Gobierno; las patentes de rodados solo en la Capital; las patentes industriales en los diferentes municipios y el derecho de la tnblada, abasto, cerdo, lanar, los impuestos de a lumbrado, serenos, plazas, mercados, revisación de marcas, pesas y medidas, de cementerio, piso y rifas, los animales mostrencos, después de l lenadas las formalidades impuestas por la ley á este respecto. Ade­más pertenece á la Municipalidad de la Asunción el regis­tro general de marcas.

Art. 50". Las ventas de propiedades municipales solo podrán hacerse en remate, previa tasación. (1)

Art. 51°. L a s rentas municipales pueden ser directa­mente recaudadas por sus empleados ó por remates; éste se efectuará en subasta pública ante la corporación reu­nida, previa publicación por los diarios de la capital, en la campaña por medio de carteles fijados en los lugares p ú ­blicos durante treinta días.

Art. 52°. Los contratos de las obras que hayan de e m ­prender las municipalidades se harán por licitación ver­bal, previo anuncio en los periódicos ó por carteles duran­te un mes; debiendo de ponerse durante el mismo tiempo en Secretaría las condiciones de pago, explicaciones y de-

(1) Vca&e la l e y d e 28 do M a y o d e 1872 c o n f i r m a d a p o r l a d e 18 d e M a r z o d e 1 8 8 8 ,

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talles de la obra que se proyecta; se exceptúan de las ante­riores disposiciones las obras de arte, cuya ejecución re­quiere conocimientos especiales,

C A P Í T U L O X

DE LAS COMISIONES Y PRESIDENTES MUNICIPALES

Art. 53°. Las comisiones municipales tienen el par t icu­lar deber, de iniciar todas las propuestas y proyectos para el desempeño y fomento de cualquiera de Jos ramos en­cargados á la corporación; p r e s e n t a r á la municipalidad todas las noticias é informes con las observaciones que hubieran hecho en sus visitas sobre ha marcha y progreso que abraza en los diversos ramos de servicio que hubiesen ocupado su atención.

Art. 54°. Las atribuciones del presidente son: presidir el Consejo, decidir las votaciones en caso de empate, y fir­mar los expedientes y todas las órdenes conforme á los acuerdos de la municipalidad con el debido refrendo del secretario. Tiene la obligación de comunicar á la co rpo ­ración una vez al año, ó antes si lo hal lare conveniente, un estado general de la situación municipal, respecto á su gobierno, finanzas v mejoras. Está obligado á hacer e je­cutar las disposiciones municipales, á observar constante vigilancia y fiscalizar sobre la conducta de todos los em­pleados subordinados á la municipalidad; recibir y resol­ver todas las quejas que puedan tener entre ellos sobre el cumplimiento de sus respectivos deberes; asistir diaria­mente al despacho á la hora que Ja municipalidad ordene.

Art. 55°. Cuando el Presidente de la Municipalidad es­tuviere impedido de ejercer sus funciones, desempeñará sus veces el Vice-Presidente.

Art. 56°. El Presidente impone á los infractores de las ordenanzas municipales las multas que ellas disponen.

Art. 57°. Siempre que se hubiese acordado para la h i ­giene pública el practicar visitas domiciliarias, el P res i ­dente firmará las órdenes, refrendadas por el Secretario, pa ra cada una de las comisiones.

Art. 58°. Los Presidentes tendrán bajo sus órdenes, comi­sario de Tablada y del orden si fuere necesario, p a r a l a ejecución de sus disposiciones.

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CAPITULO XI

ATRIBUCIONES ,Y OBLIGACIONES DE LO- SECRETARIOS Y TESOREROS MUNICIPALES

Art. 5 9 \ Los Secretarios municipales son nombrados directamente por ellas; pero no p u e d e n ser separados de sus empleos sino en virtud de expediente, en que resulten los motivos de esa providencia; en esta forma las munici­palidades pueden destituirlos cuando medien causas gra­ves.

Art. 60°. Las obligaciones de los Secrelaríos munic ipa­les son: autorizar sus acuerdas, extenderlos en el libro de actas, dar cuenta de las comunicaciones recibidas, cuidar de los papeles y expedientes de secretaría, trasladarlos oportunamente al aicluvo y autorizar todas las diligencias que pertenezcan á las municipalidades; cuidar de que los acuerdos tengan las medias firmas de los municipales que-los autorizan; refrendar las órdenes y dispos.clones del Pre­sidente, y cuidar que ellas sean conformes á las disposicio­nes de las municipalidades.

Art. b'l°. El Tesorero á su nombramiento pres 'ará fian za á satisfacción de la corporación.

Art. 62°. El Tesorero percibe los fondo:, municipales y lleva la conlabi idad de ellos, debiendo dar balances de sus movimientos semanal.nente y publicarlos por la prensa.

Art. 63°. Comuniqúese al P. E. — (Promulgada en Junio 7 de 1882.)

Ley para p e l o s Provisores y torios generales de la diócesis seaa ciudadanos naturales

12 de Julio de 1882.

El Senado y Cámara de Diputados déla Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —

LEY:

Art. I . 0 Desde la promulgación de la presente ley, los

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— l ' JÜ —

cargos de Provisor y Vicario General de la Diócesis, se­rán ejercidos por ciudadanos naturales de la República.

Art. 2. e Comuniqúese al Р. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los diez y siete días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y dos.

EusEiHo BEDOYA. MANUEL SOLAIINDE Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

Pascual Gómez Cliniaco Yaülooinos Secretario Secretario

Asunción, Julio 12 de 1882.

Publíquese y dése ai R. O.

C A B A L L E R O JOSÉ A . BAZAUÁS

Ley p e autoriza al P . I á celebrar convenios para el cambio áe p í a s de reembarco entre las Aduanas

10 de Agosto de 1882.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y —

DECRETAN:

Art. l.° Autorízase al P. E. para que por el órgano cor­respondiente, estipule en cuanto sea posible, un convenio con los Gobiernos de las naciones vecinas, por el cual las Aduanas se obliguen unas con otras al cambio regular de las guías de reembarco que se hagan en los buques ó va­pores de la carrera, con la debida expresión de cantida­des y especies de las mercaderías reembarcadas .

Art. 2." Comuniqúese al P. B.

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Dado en la sala do sesiones del Congreso Legislativo, á los cinco días del mes de Agosto de mil ochocientos ochen­ta y do?.

EUSEBTO BEDOYA MANUEL SOLALINDE Presidente del Senado Presidente de la C, de DD.

Pascual Gómez ülimaco Valdovinos Secretario Secretario

Asunción, Agosto 10 de 1882.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

C A B A L L E R O JOSÉ S. DECOUD

DesmonetizaGion de la moneda boliviana de 0,315 29 de Agosto de 1882.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Parayua-ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —

LEY :

Art. l.° Desde el I o de Enero del año próximo 1883, queda desmonetizada la moneda boliviana, que corre a c ­tualmente en el país por 37 1/2 centavos.

Art. 2 ° Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los diez y siete días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y dos.

ElJSEBIO BEDOYrA M A N U E L SOLALINDE Presidente del Senado Presidente de la G. de DD.

Pascual Gomes Climaco Valdovinos Secretario Secretario

Asunción, Agosto 29 de 1882.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

C A B A L L E R O JUAN DE LA C. GIMÉNEZ

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20 de Septiembre de 1882.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, leunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LEY:

Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley, el ministerio del ramo ordenará la publicación diaria de las operaciones aduaneras, con especificación de cantidad, clase, aforo y nombre del despachante, tanto en la impor­tación como la exportación.

Art. 2.° Toda encomienda que se introduzca, pagará sin excepción los derechos correspondientes.

Art. 3.° Los decomisos serán vendidos en remate pú­blico, y sobre su resultado pagarán al fisco los derechos respectivos, quedando el restante á favor del decomi-sador.

Art. 4.° En caso de que consignatarios ó introductores ignoren el contenido de lo que reciben ó introducen, la Aduana les permitirá, previa solicitud por escrito en d o n ­de consten la marca y número de los bultos, que en pre­sencia de un empleado de dicha repartición, los abra y verifique su contenido antes de presentar al despacho los permisos necesarios.

Art. 5.° Cuando el despachante no se conforme con la clasificación hecha por los vistas de la calidad de los art í­culos, el Administrador de Ad s resolverá administra­tivamente, previa consulta con dos comerciantes nombra­dos por él.

Art. 6 o Quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.

Art. 7.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y ocho días del mes de Agosto de mil ochocien­tos ochenta y dos.

ErsF.rao BEDOYA MANTKL R O L A L I N D E

Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

Pascual Gómez Ctimaco Valtiovinos Secretario Secretario

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Asunción, Septiembre 20 de 1882.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

Lei pe declara libres le franqueo en el interior los diarios

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

Art 1.° Desde la promulgación de la presente ley, de-cláranse libres de franqueo los diarios y periódicos en todo el territorio de la República.

Art. 2.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y tres días del mes de Noviembre de mil ocho­cientos ochenta y dos.

EUSEBIO BEDOYA MANUEL SOLALTNDE

C A B A L L E R O JUAN DE LA C. GIMÉNEZ

I o de Diciembre de 1882.

L E Y :

Pascual Gómez Presidente de la C. de DD.

Climaco Valdovinos Secretario Secretario

Asunción, Diciembre I o de 1882,

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.

C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

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C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

Lej para mejoras de las vías publicas 1° de Diciembre de 1882.

El Senado y Cámara de Diputados déla Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

L E Y ; ¡

Art. 1.° Autorízase al P . E. para otorgar, previa lici­tación, concesiones á particulares, con el objeto de mejo­ra r el estado de las vías públicas, estableciendo un i m ­puesto de peaje equitativo como compensación á las em­presas, bajo las bases de que el usufructo de los puentes y caminos construidos ó mejorados podrá durar por el término de doce años.

Art. 2.° El P . E reglamentará la presente ley. Art, 3." Comuniqúese al P . E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los diez y ocho días del mes de Noviembre de mil ochocien­tos ochenta y dos.

EUSEBIO BEDOYA MANUEL SOLALINDE Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

Pascual Gómez Climaco Valdovinos Secretario Secretaria

Asunción, Diciembre I o de 1882.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.

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pone en vigencia el ttegiamento de capitanías 9 de Febrero de 1883.

El Senado y Cámara de Diputados de 1% Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

L E Y :

Art. 1.° Declárase en vigencia en la República desde el I o de Enero de 1883 el Reglamento de Capitanías de Puer­tos presentado por el P . E. ccn fecha 31 de Julio del pre­sente año.

Art. 2.° Queda autorizado el P. E para hacer los gas­tos que demande la impresión del número suficiente de ejemplares para la distribución en las respectivas reparti­ciones.

Art. 3.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y cuatro días del mes d e N o v i e m b i e de 1882.

JUAN A . JARA MANUEL SOLALINDE Presidente del Senado Presidente de la G, de D, D .

Pascual Gómez Climaco Valdovinos

Secretario. Secretario.

Asunción, Febrero 9 de 1883.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. C A B A L L E R O PEDRO DUARTE

Reglamento ¡e Capitanías ie Puertos ATRIBUCIONES D E LOS CAPITANES DE PUERTOS

Art. l.° Los Capitanes de Puertos de todo el litoral de la República, se dirijirán en todos los asuntos del servicio

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á la Capitanía Central de la Capital y ésta al ministerio de Guerra y Marina.

Art. 2.° Autorízase á la Capitanía Central de la Capital para resolver por sí en todos aquellos asuntos en que sea necesario aplicar las disposiciones vigentes en los regla­mento?, ordenanzas marítimas y Código de Comercio en la parte que corresponde al servicio de los puertos; de­biendo dar cuenta al ministerio de Marina pa ra la resolu­ción de aquellos nuevos que pudieren ofrecerse.

Art. 3.° Los utensilios para las oficinas, artículos nava­les para las falúas y vestuarios deberán pedir á la Capita­nía Cent;al del Puerto, y ésta al ministerio cor respon­diente.

Art . 4.° Del mismo modo, y á fin de cada mes, dirijirán el pedido de raciones para las dotaciones de la tripulación de las falúas, á efecto de ser elevado al ministerio respec­tivo para su constancia, y para ser proveídos por los me­dios que tengan por conveniente.

Art. 5 o . Del 27 á fin de cada mes, las Capitanías de Puertos pasarán á la capital las listas de revistas de sus de-p ndencias en tres ejemplares, y dos serán pasados al mi­nisterio de Guer ray Marina con el Visto Bueno del Capitán de la Capitanía Central de la Capital.

Art. 6 o . Los Capitanes de Puerto no podrán, bajo pre-testo alguno, dar de baja á los soldados, cabos y sargentos que están al servicio de sus respectivas repart iciones.

Art. 7 o . Cuando ocurriere desorden, faltas policiales, delitos ó crímenes en las riberas y en jurisdicción de las Capitanías de Puertos que son de 60 varas de playa, su deber será reprimirlos, prender y enlregar á la autoridad correspondiente.

Art. 8.° Cuando las autoridades locales requiriesen á las Capitanías de Puertos auxilio de la fuerza para el cum­plimiento de su deber, están obligadas á prestárselo.

Art. 9.° El Capitán de Puerto cuidará constantemente de la conservación y buen estado del puerto y canales de su distrito, en lo que pertenece á su limpieza, profundidad y seguridad; promoviendo al mejoramiento por todos los medios á su alcance, y proponiendo al gobierno las me­didas que para ese fin juzgase convenientes, acompañan­do, si fuese posible, los planos y presupuestos en aquellos que demandasen obras hidráulicas.

Art. 10°. Será de su competencia hacer observar y cura-

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plir las disposiciones vijentes, y las que por la Capitanía de Puerto de la Capital se les comuniquen; como también lo que se manda por el Código de Comercio en el L. 3°, T. I o á 6 o , y los reglamentos de Policía para buques mayores, cabotaje, balleneras y guadaños.

Art. 11° Llevará en libro por separado las ent iadas y salidas de buques mayores y de cabotaje, así como de los pasajeros; debiendo la Capitanía Central pasar una lis­ta nominal de estos á la salida y entrada de los buques á la Presidencia, y ministerio de Guerra y departamento General de Policía.

Art. 12°. La Capitanía Central de Puerto formu'ará los cuadros que deban llevarse para la formación del movi­miento estadístico naval .

Art. 13". Compete al Capitán de Puer to , tomar conoci­miento de todos los casos de naufragios, prestando por to­dos los medios á su alcance los auxilios necesarios á ñu de salvar las vida ' , los intereses y cuanto sea posible, de­biendo poner á disposición de la Aduana , todo aquello que pertenezca á la carga; como así mismo comunicar de oficio el siniestro á la Capitanía de Puerto de la Capital con especificación de nombre, nació.!, aparejo, matrícula á que pertenezca el buque y demás circunstancias.

Art. 14°. Pasarán mensualmente á la Capitanía Central una Estadística en planillas por separado de la entrada y salida de los buques m a y o r e s cabotaje y movimiento de pasajeros.

Art. 15°. En los casos de naufragios es deber de los pa­trones ó dueños del buque poner en juega todos los me­dios posibles á fin de salvarlo, d e b i e n d o las Capitanes de Puer tos notificarles que la ley les concede treinta días pa­ra ese efecto. Si en dicho término no hubiesen hecho el salvataje, darán cuenta á la Capitanía Central, siendo en­tendido que cuando el dueño no se hallase en la jurisdic­ción de su dependencia, hará d e p o i t a r todos los artículos que perteneciesen al buque, si hubiesen salvado; esto bajo inventario, pudiéndose almacenar por cu i í i t i de quien corresponda, según lo dispone el Código de Comercio en el artículo 1021. (1)

(1) C o r r e s p o n d e el ar t i cu lo c i tado de l a n t i c u o C ó d i g o do C o m e r c i o al l i ú d o X V I d e l l i b r o III d e l r e f o r m a d o q u e se a d o p t ó por l e y d e 21) de A g o s t o do 18'Jl. [V. a r t í c u l o s U>20 d e l p r i ­m e r o y 803 d e l s e g u n d o ) .

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Art. 16°. Los Capitanes de Puertos, á fin de cada mes, darán cuenta al de ia Capital de todas las embarcaciones que se hubiesen construido, matriculado, vendido, perdido ó deshecho, como también cambiado aparejo ó nombre, espresando minuciosamente todo aquello que pueda dar la identidad del buque.

Art. 17". Pres tarán los Capilanes de Puertos los auxi ­lios que para los derechos del Fisco, les demanden los Ad­ministradores de las Reñías Nacionales.

Art. 18°. Darán cumplimiento inmediato á todo manda­miento que para detención ó embargo de buques les d i r i ­jan los jueces ó autoridades civiles; como también para citación ó impedimento de embarque á individuos de tri­pulación ó pasajeros. Para el efecto harán comparecer al capitán ó patrón de! buque, le notificarán la disposición, la que le liarán firmar por sí ó á su ruego, (si no lo supie­re), y en caso de negarse, lo harán así constar con dos tes­tigos que firmarán con el Capitán de Puerto dando cuenta al funcionario de quien dimanase la orden; bien entendido que ella es ta iá en vigencia hasta tanto que por el mismo no sea levantada.

Art. 19°. Los Capitanes de Puertos levantarán las suma­rias de los delitos y crímenes que se cometan en los bu­ques tanto nacionales como extranjeros, anclados en los puertos y en las costas de su jurisdicción, remitiéndolas con los reos á la justicia ordinaria.

Art. 20°. En los casos de falta de disciplina que merez­can penas meramente correccionales, prestarán la protec­ción que les fuese requerida por los capitanes ó cónsules extranjeros.

Art. 21°. Prestarán ayuda para la captura de los deser­tores de los buques mercantes, requiriendo además auxilio de la autoridad policial territorial.

Art. 22°. En los casos de avería se l imitarán á dar el auxilio que pudieran al buque averiado ó que estuviese en peligro, absteniéndose de tomar parte en el juicio de avería.

Art. 23.° Cuidaián que los prácticos cumplan las dispo­siciones que les sean relativas por las leyes vigentes.

Art. 24.° No harán inscripción en la matrícula nacional de ningún buque extranjero, sin antes dar aviso al Cónsul de la nación á que pertenezca (si lo hubiere).

Art. 25.° Expedirán las autorizaciones para salir de la

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matrícula nacional á los buques que hayan de tomar ban­dera extranjera.

D E LA. E N T R A D A Y S A L I D A D E L O S B U Q U E S

Art. 26.° Cuando entre al puerto cualquiera embarca­ción, el Oficial de servicio deberá pagarle la visita y pedi­rá al Capitán la correspondencia, lista de los pasajeros que conduzca, pudiendo solo permitírsele conservar las cartas para el consignatario del buque; á la vez le ha rá saber que debe esperar la visita del Resguardo.

Art. 27.° Todo patrón de embarcación de cabotaje, de­berá inmediatamente de entrar á puerto, presentarse á la oficina á dar la entrada, presentando la licencia de n a v e ­gación, y en seguida se anotará en el libro respectivo la clase, nombre, número y matrícula á que corresponda, to­nelada, nombre del patrón, procedencia y consignatario, cargado ó vacío y número de tripulación, debiendo archi­varse la expresada licencia.

Art. 28.° Todo paquete á su entrada y salida será v is i ­tado por un Oficial de la Capitanía, quien recojerá la lista nominal de los pasajaros que conduce y la corresponden­cia pública y oficial que será remitida á la Oficina de Co­rreos: á su salida ent regará bajo recibo la corresponden­cia que dicha oficina remite.

D I S P O S I C I O N E S P A R A B U Q U E S D E C A B O T A J E M A Y O R

Y M E N O R

Art. 29.° Toda escritura de compra ó arr iendo de vapor deberá hacerse directamente por la Capitanía Central de Puer to ó con su intervención, y cuando así no fuere, se le enviará un testimonio autor izado de la escri tura ó contra­to para su registro.

Art. 30.° La Capitanía Central de Puerto l levará un registro especial donde en orden de fechas se asienten en copias todas las escrituras de compra ó de arr iendo de bu­que hecho de cuenta de la Nación.

Art. 31.° Todo capitán está obligado á tener á bordo de su buque :

I o La escritura do propiedad del buque ó un testimonio debidamente legalizado.

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2 o El pasaporte del buque ó carta de mar. 3 o El rol de la tripulación. 4 o Las guías ó despachos de Aduana del puerto de Esta­

do de donde hubiere salido, verificadas conforme á las layes, reglamentos é instrucciones fiscales.

5 o Las pólizas de fletamen':o en los casos en que hubie sen tenido lugar y los conocimientos de la carga que exis tiere á bordo.

6 o Un ejemplar del Código de Comercio. Art. 32." Será obligación de todos los buques fondea­

dos, así nacionales como extranjeros, prestarse m u t u a ­mente los auxilios posibles en ocasión de desamarrarse ú otros incidentes; y ios que pudiendo no lo hiciesen, serán penados con una multa de diez pesos fuertes que abonará el Capitán ó patrón del buque, y en caso de desobediencia de los marineros, pagarán éstos, siempre que sea justifica­da esta causa.

Art. 33°. Cuando hubiere incendio á bordo de los bu­ques de guerra ó mercantes, los que estuviesen próxim'os al siniestro t -a tarán de alejarse si se encuentran á sota­vento, cambiando de posición, y Jos que estuvieren á bar­lovento dejarán la gente necesaria en su buque y presta­rán en seguida los auxilios posibles.

Art. 34°. Toda embarcación que su carga ó parte de ella fuese de pólvora ó proyectiles cargados, deberá mantener una bandera roja ai tope y no podrá fondearse en el amarradero de los demás buques, pudiendo solo hacerlo á una distancia de cuatrocientos metros del puerto fondea­d e r o . El que infringiere este artículo, será multado en cien pesos fuertes, que pagará el patrón.

Art. 35 . 3 Los patrones que estando varado su buque lo abandonasen sin justa causa ó fuerza mayor, serán suma­riados, capturados y remitidos al Juez competente, su­friendo la misma suerte los marineros, si tal conducta h u ­biesen imitado.

Art. 36°. Todo patrón que amenazando temporal aban­done su buque será preso y sumariado, remitiéndose á Juez competente, lo mismo que los marineros tripulantes que se hallaran en igual caso, agravándose mas este del i ­to si el buque estuviese cargado y de dicho abandono re­sultare el naufragio.

Art. 37.° Todo buque de cabotaje l levará el número de matr ícula en las aletas de babor y estribor, debiendo ser

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éste de tamaño de un pié y de color que haga contraste en general del casco, sin cuyo requisito no podrá navegar.

Art. 38°. Todo patrón, al hacerse cargo del buque, o b ­servará si se encuentra bien pertrechado, si sus anclas y cadenas están en buen estado, si corresponden al porte del buque, haciendo lo mismo respecto del velamen, a rbo ­ladura, maniobra y embarcación, y si notare alguna defi­ciencia lo pondrá en conocimiento de su propietario, y si éste no pone pronto remedio, dará parte al Capitán de Puer to .

Art. 39°. Ningún buque podrá dar en el acto de a m a ­rrarse otra dirección á sus anclas que no sea Ja que estu­viese adoptada para el uso del puerto. El contraventor estará obligado á suspenderlas y darles esa dirección, y el que no lo haga será para ello requerido y después m u l ­tado en cinco pesos fuertes.

Art. 40°. Todo buque fondeado oue tenga su lancha ó bote por la popa, y viendo venir otro buque á la vela ó vapor, no lo halase á su costado para dar lugar á este úl­timo, no podrá reclamar las averías que sufra y satisfará las que haga.

Art. 41°. Cuando un propietario pretendiese deshacer una embarcación, deberá pedir el permiso al Capitán de Puerto, el que le demarcará el lugar, como también un plazo razonable en el que deberá ser terminada la opera­ción, sin dejar objeto alguno que pueda contribuir á la ruina del puerto ó embarazo de las riberas.

Art. 42o- Es prohibido á los encargados de toda fábrica de buques, encender fuego para derretir brea ó alquitrán á no ser á distancia conveniente á juicio de la autoridad del puerto. Los contraventores serán multados en cinco pesos fuertes.

Art . 43°. Ningún capitán ó patrón de buque podrá le* vantar ancla ó cadena que hubiese perdido, sin antes da r ' parte al Capitán de Puer to , dando cuenta de la calidad del ancla y de la cadena; una vez obtenido el permiso ne­cesario para rastrear, y si la hallare, dará cuenta para su verificación, y en caso de resultar no ser la ras t reada se sujetará á lo que prescribe el siguiente artículo.

Art. 41°. El que en toda maniobra de anclas ó espías, lle­gase á encontrar alguna ancla ó cadena, tendrá opción á la tercera parte del valor de ella, libre de gastos, esto es, si da cuenta á la Capitanía de Puerto, y en caso contrario

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perderá la opción citada y será multado en la mitad del valor de la cosa hallada; debiendo entenderse que esto es extensivo á todo objeto marít imo ú otros objetos.

Art. 45°. No será permitido, dentro de los fondeaderos de carga, conservar fuego á bordo, después del toque de retreta hasta el de diana, con excepción del farol de guar­dia y el de cámara . El contraventor seiá multado en cin­co pesos fuertes.

Art. 46°. Todo buque que estuviese en los amarraderos de carga ó descarga, deberá meter dentro su botalón de foque, y los que por su naturaleza tengan que estar a rbo­lados, embicarán sus vergas. Los contraventores serán multados en cinco pesos fuertes y perderán todo derecho á ser indemnizados de cualquier avería que por ello reci­bieren.

Art. 47°. Es de obligación á los fondeaderos de que h a ­bla el artículo anterior, prestarse mutuo auxilio para amarrarse ó desamarrarse, ya dando ó recibiendo espías, a n i a n d o ó halando amar ras ó amparando á mano ó bo ta ­dor, haciendo todo lo posible á evitar desastres.

Art. 48°. Es obligación forzosa de toda la tripulación de un buque fondeado en los puertos, prestar el auxilio requerido por la autoridad para cualquier evento, ya sea con su buque, anclas, cadenas, lanchas ó espías, y el que se negare, se sujetará á los cargos que se le hiciere, siempre que resultase perjuicio por falta de auxilio.

Art. 49°. No podrá ser abandonado en los puertos por su patrón y marineros ningún buque fondeado ó en desar­me, sin que antes el patrón dé cuenta á la Capitanía del Puerto de las causales justas; requerirá al propietario para que ponga pronto remedio, previniéndole los medios más conciliatorios al efecto de evitar el abandono.

Art. 50°. El patrón de buque de cabotaje que navegan­do dentro de los fondeaderos embistiese á otro fondeado, será responsable el patrón y tripulación al pago de las averías ocasionadas: de la mitad el patrón y de la otra mi­tad los marineros, á menos que probasen éstos ante la Ca­pitanía de Puerto[haber obedecido al patrón.

Art. 51°. Todo patrón de buque está obligado á dar parte á la Capitanía de Puerto del marinero que rehuse emplearse en los trabajos de su profesión á su bordo, la que impuesta de la justicia de la queja, le impondrá la p e ­na correccional que crea justa y conveniente al caso.

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Art. 52°. Todo patrón de buque está en el deber de dar cuenta á la autoridad del punto más inmediato, de todas las novedad- s que ocurriesen á su bordo en la tripulación, y a fuese por desercióu, desembarco, enfermedad ó muerte en !cualquier punto de la República donde hubiese acae­cido.

En caso contrario, el patrón será multado en diez pesos fuertes; si hubiese sospechas de ocultación de hechos graves, se le reducirá á prisión, levantando la sumaria correspondiente y remitiéndolo con él al Juzgado c o m ­petente.

Art. 53°. Los capilanes de buques y patrones de embar­caciones son responsables respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, así como de las averías marítimas, sujetándose á lo prescripto por el Código de Comercio.

Art. 54°. Ningún buque de cabotaje podrá permanecer en el puerto sin causa justificada mas de ocho días después de cerrar su registro de carga, bajo la pena de una multa de diez pesos fuertes por cada día que pase el plazo seña­lado.

Art. 55°. El patrón que ocultare á bordo cualquiera riña, será multado en diez pesos fuertes; pero si de la pe­lea resultase alguna muerte ó herida grave, será preso y sumariado, poniéndolo á disposición de la autoridad c o m ­petente.

Art. 56°. Todo capitán ó patrón de buque está obligado en el momento de dar su ent rada y en el de su salida, á presentar á la Capitanía de Puerto una lista nominal de Jos pasajeros que trae, y en el otro caso de los que lleve. Los que así no o hicieren, ú ocultaren algún pasajero sin incluir su nombre en la lista, incurrirán en la multa de diez pesos fuertes.

Art . 57°. Asimismo es de la obligación de todos los ca­pitanes y patrones de buques hacer saber á su tripulación y pasajeros que conduzcan, que no pueden ocultar n ingu­na clase de correspondencia y que deb Q n entregársela to­da reunida ó presentarla al Capitán de Puerto al tiempo de dar su entrada, sopeña de incurrir el infractor en la multa establecida por la ley de Correos, exceptuándose las cartas de consignación del buque.

Art. 58°. El.buque que arrojase al agua en los puertos ó en los fondeaderos, lastre ó cualquier cosa que no boye,

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será multado en diez pesos fuertes según la gravedad del caso; y en la necesidad de deshacerse del lastre que tenga á su bordo, pedirá permiso al Capitán de Puerto, quien de­signará el lugar donde deba descargarlo.

Art. 59' . Cuando algún buque necesitare hacer lastre, ocurr i rá al Capitán de Puerto por el permiso, quien al otorgarlo, le señalará el lugar de donde deba levantar lo. El contraventor s¿rá multado en cinco pesos fuertes, y á mas igual suma por tonelada del lastre que hubiese hecho sin permiso de ¡a autoridad.

Art. 60°. Ninguna embarcación podrá a t racar á otro punto de la costa que no sea el desembarcadero habilitado, á menos que haya obtenido el permiso del Capitán de Puer to para verificarlo. Los contraventores, si es de día, serán multados en cinco peso3 fuertes y si es de noche en diez pesos fuertes y detención de la embarcación y toda la gente que venga en ella hasta el día.

Art. 61°. El patrón que perdiese el buque de su cargo, avisará inmediatamente á la Capitanía de Puerto para la anotación correspondiente en el asiento de su matrícula y pa ra la formación de un sumario que esclarezca el origen y circunstancia de la pérdida, y si resultase haber sido ine­vitable, dará el Capitán de Puerto al patrón documento de resguardo; pero si se sospechase haber sido causado por ignorancia, malicia ó descuido, el patrón será sujeto á jui­cio, imponiéndole la multa de cinco pesos fuertes en caso de que no dé cuenta.

Art. 62°. El que amarrase espía ó cualquier otro cabo á boya ó balizas de las que señalan c íña les , bancos, buques á pique ó anclas fondeadas, y de ello resultase su desapa­rición, será multado en diez pesos fuertes y obligado á re­ponerlas en su lugar á su costa.

Art. 63°. El que disparase tiros á bala sobre boya ó ba­lizas de las que habla el artículo anterior, y que de esto re­sultase echarla á pique, pagará la multa de quince pesos fuertes, debiendo además reponer aquellas como se orde­na en el art ículo y a citado.

Art. 64°. El buque que por temporal ú otro siniestro se fuese á pique en el puerto, canales ó fondeaderos, y su dueño no empezara á trabajar para sacarlo de-i tro de los sesenta días trascurridos desde el de la pérdida, el Capitán de Puerto, previo permiso del Ministerio de Guerra y Ma­rina, procederá á ofrecerlo en propiedad á quien se coin-

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prometa á sacarlo á su costa; quedando éste responsable de la condición que se le imponga si no lo ejecuta.

El plazo será de treinta días siempre que el buque perdido impidiese la navegación fluvial.

Art. 65°. Todo buque de cabotaje debe enarbolar su pa­bellón en los días Domingo y fiestas señalados, y el que no lo hiciere, estando enarbolado el pabellón oficial de la Capitanía de Puerto, será multado en dos pesos fuertes.

Art. 66°. No podrá ningún buque de cabotaje enviar sus botes á ningún buque de entrada ó salida hasta que los primeros hayan sido puestos en libre práctica por la C a ­pitanía de Puerto, y á los salientes sin previo permiso de ésta. Los contraventores serán multados en diez pesos fuertes por cada bote, exceptuándose los casos en que sea necesario remolca", y entonces podían atracar , mas no su­bir á bordo del buque, por que incurrirán en la misma multa.

REGLAMENTO PARA LAS BALLENERAS Y GUADAÑOS

Art. 67°. Todos los guadaños deberán ser inscritos en un registro que por separado llevará la Capitanía de Puer to , no pudiendo gozar de esta industria sin antes llenar este requisito.

Art. 6 8 \ Los guadaños inscritos tendrán pintado de un modo muy visible en las amuras, aletas y próximo al puño de la pena, en su vela, el número que en su registro le cor­responda; no pudiendo ejercer esta industria ni navegar en los ríos mientras no lo ejecuten, bajo la multa de diez pesos fuertes y mas el costo de hacerles el número de oficio.

Art. 69°. Los guadaños inscritos pueden ejercer esta in­dustria en toda la extensión que corresponde desde San Gerónimo hasta el banco y rada del puerto de la Capital, sin necesidad de obtener la venia del C a p i t a l de Puerto ú oficial de servicio, mientras no se empleen mas que en em­barque y desembarque de pasajeros y equipajes; pero si por algún accidente quisiesen emplearse en el alije de car­ga y descarga ó viajar fuera de los lími.es del puerto, d e ­berán sacar el permiso que les corresponda. Los que in­fringieren este artículo serán multados en diez pesos fuer­tes distribuidos por mitad entre el denunciaíite y la caja de policía marí t ima.

Art. 70°. Ningún guadaño podrá a t racar á ninguna cía-

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se de buque antes de haber sido visitado por la Sanidad, Capitanía y Resguardo á su entrada, ni menos después de esta misma visita á la salida, so pena de ser multado en diez pesos fuertes, sin que por esto quede exonerado á res­ponder á los demás cargos que por este proceder puedan resultar.

Art. ?1°. Del mismo modo ningún guadaño podrá a t r a ­car á los paquetes á su entrada mientras el ayudante del Puerto no le avise poder hacerlo; pero esto no le autoriza para subir el patrón y mar ine roÍ del guadaño á la cubierta sin haber obtenido el permiso del capitán del paquete. Los infractores serán multados en cinco pesos fuertes.

Art . 72°. Ningún guadaño podrá salir después de pues­to el sol sin conocimiento de la Capitanía de Puerto ú ofi­cial de servicio, so pena de veinte pesos fuertes de multa, mitad para el denunciante y mitad para la caja de policía marítima.

Art. 73°. Todo patrón ó marineros de guadaños que viertan palabras obscenas é insultos sobre los pasajeros ú otras personas con quienes tengan alguna diferencia, s e ­rán multados en cinco pesos fuertes.

Art. 74°. Todos los patrones de guadaños están obl iga­dos á comunicar á la Capitanía de Puerto la calle y nú­mero de casa de su residencia, y de no hacerlo, serán mul­tados en cinco pesos fuertes.

Art. 75°. El Capitán de Puerto podrá imponer multas hasta la cantidad de tres pesos fuertes por infracció i de las reglas policiales de puerto.

Art. 76°. Los guadaños que á la llegada ó salida de buques ó paquetes, atracasen indebidamente, a tropel lando ó haciendo perjuicios, serán responsables del daño que resulte.

Art. 77°. Los dueños de guadaños que con atropellos y arrebatos hagan la carga ó descarga de equipajes y por su culpa se perdiesen ó fuesen al agua, serán responsables del daño que causaren.

El damnificado declarará en el acto á la pr imera auto­ridad el valor del daño que se le hubiese causado, no pu­diéndosele responsabilizar al dueño del g u i d a ñ o mas del valor de 40 pesos fuertes.

Art. 78°. Cuando existiese diferencia de pago por em­barque ó desembarque, o conducción de pasajeros entre

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el dueño del guadaño y éstos, el Capitán de Puer to resol­verá incontinenti la diferencia.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 79 n . Toda vez que haya de construirse cualquiera embarcación, el maestro construclor deberá pedir permi­so por escrito al Capitán de Puerto, en el que deberá ex­presarse las dimensiones de eslora, quilla, manga, plan y puntal; debiendo ser dicho en papel sellado correspon­diente, poniéndosele al pió el «Concedido»; igual p e r m s o para botar al agua luego de estar concluido, y últimamen­te oU-o para ser matriculado, en el que deberá expresarse aparejo, nombre del buque, el del maestro que lo haya construido y dueño ó dueños.

Art. 80°. Todos los buques de la matrícula, á mas del número exigido, usarán un distintivo que adopte el dueño ó patrón del guadaño.

Art. 81°. Siempre que un buque haya de cambiar de aparejo ó nombre, se deberá solicitar en papel sellado correspondiente, expresándose la alteración, y el Capitán de Puer to decretará al p i é : <Concedido y anótese en el libro correspondiente».

Art. 82°. Ningún buque podrá varar , para carena ó de­sarme, sin solicitar y obtener autorización del Capitán de Puer to ú oficial de servicio : la que será expedida al pié de la solicitud que deberá hacerse por escrito en papel se­llado correspondiente.

Art. 83°. No podrá autorizarse venta alguna de buque, que no esté perfectamente legalizada su propiedad, pues la posesión de un buque sin título de adquisición, no atr i ­buye la propiedad al poseedor.

Art. 84°. La propiedad de los buques en caso de venta, se trasmite al comprador con todos sus cargos y salvo los derecho s y privilegios especificados en los art ículos 1021, 1022 y 1023 del Código de Comercio. (1)

Art. 85°. Siempre qut. hubiere de venderse ó comprarse alguna embarcación en los puertos de la República, y ésta se realice, comunicará el Capitán de Puer to donde se efec­tuó la compra ó venta, al Capitán de Puerto que haya ex-

(1) Ver el i iluto XVI del libro III del nuevo Código-

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tendido la matrícula para las anotaciones correspon­dientes.

Art. 86°. Toda embarcación construida ó remontada en los puertos de la República, deberá ser arqueada, como también las de otras banderas que se incorporen á la m a ­trícula nacional, valiéndose de la medida del pié de Bu­zos y por el método siguiente : 1° mídase la eslora en cu­bierta de popa á proa; 2° la quilla del mismo modo en el canto exterior del alefris de espía á estopa; 3 o tómese la manga en la cuaderna maestra en su mayor fuerte (anchu­ra) y de dentro á dentro de los durmientes de la cubierta; 4° mídase el plan de la misma cuaderna en la cabeza de su ba-renga ó sitio de los palmejares; 5 o mídase en la misma cua­derna el puntal desde el foro interior de bodega inmedia­to á la sobrequilJa hasta el canto alto del bao de la cubier­ta. Con las cinco dimensiones se procederá á hal lar el ar ­queo de capacidad del modo siguiente : se sumará la eslo­ra y quilla, en seguida se multiplicará esta semi-suma (ó sea la mitad de la suma) por las tres cuai tas partes de la manga y la mitad del plan, y el producto vuelto á multi­plicar por la mitad del puntal, lo que dará por resultado los pies cúbicos de ámbitos de arqueo, que dividido por 70,19 pies que compone la tonelada de 20 quintales caste­llanos, el cociente será las toneladas de arqueo.

Art. 87°. Siempre que por cualquier operación, un bu­que tomase dinero á la gruesa, se hipotecase ó gravase en parte ó totalidad, deberá pedirse permiso á los Capitanes de Puerto; estos últimos lo avisarán de oficio al Superior y los Capitanes de Puerto lo repetirán al de la Capital, á fin de pasarse las circulares para prevenir toda mala fé en ulterioridades.

Art. 88°. Ningún buque mercante podrá hacer disparos de cañón, sino á su entrada ó salida, siendo de día de sol á sol. El que deseare hacer salvas ó disparo de cañón, tendrá obligación de muñirse pr imeramente del permiso correspondiente del Capitán de Puer to . Al que infrinja esta disposición, se le aplicará una multa de diez pesos fuertes por cada cañonazo, siendo de día, y siendo de no­che 100.

Art. 89°. Todo maestro carpintero de r ibera ó calafate deberá muñirse de su correspondiente patente y presen­tado en la Capitanía de Puer to para su anotación. En ca­so contrario no podrá ejercer dicho oficio.

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Art. 90°. Todo buque fondeado en el puerto pue no es­tuviese a r r imado á los muelles ó muralla, deberá tener durante la noche, sea de luna ó nó, un farol blanco encen­dido en el palo trinquete, bajo mul ta de tres pesos fuertes.

Art. 91°. Toda embarcación menor fondeada en el puerto de su destino, tendrá obligación de guardar su car­ga á bordo hasta ocho días hábiles, y pasado este plazo, la retención de la carga será á precio convencional con el dueño de ella, y los marineros tendrán derecho á ser pa­gos cincuenta centavos diarios.

Art. 92°. El p a q u e t e ó buque que trasfiera su salida, es­t a rá obligado á admitir á su bordo á los pasajeros que y a se hubiesen munido del boleto de pasaje correspondiente, desde el día y hora en que hubo de efectuar su salida, se­gún el anuncio publicado y aviso pasado á la Capi tanía de P u e r t o .

DISPOSICIONES POLICIALES

Art. 93°. Todo buque con bandera nacional tendrá á su bordo cuando menos un c iudadano paraguayo mayor de diez y siete años, en calidad de tripulante.

El que no cumpliese esta disposición será multado en diez pesos fuertes.

Art . 94°. Toda lancha ó bote que se encontrase n a v e ­gando en los ríos de la República, sin licencia de la Cap i ­tanía de Puerto, será comisado á beneficio del Estado.

El oficial ó patrón ó marineros sufrirán la multa de \ e in t e y cinco pesos fuertes los primeros y los segundos diez pesos fuertes cada uno, ó en su defecto quince á vein­te días de prisión.

Art. 95°. Queda prohibido terminantemente arrojar á la r ibera animales muertos, basuras y despojos en descom­posición El que lo hiciere tendrá una multa de cinco pe­sos fuertes según los casos, siendo á mas de su cuenta la remoción de aquellos.

Art. 96°. Cuando se ahogare algún animal por cual­quier accidente que sea, el dueño ó encargado deberá es-ítraerJo fuera de la r ibera, y no haciéndolo, incurr i rá en la mul ta de cinco pesos fuertes.

Art. 97°. E n caso de no conocerse el dueño ó encarga­do de los animales que boyasen, ó fueren arrojados á las r iberas por las aguas, es obligación de los Capitanes de Puer to estraerlos de las r iberas .

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T A R I F A P A R A E L COBRO D E LOS DERECHOS CORRESPON­DIENTES Á LAS CAPITANÍAS D E PUERTOS P A R A B U ­

QUES MAYORES Y EMBARCACIONES MENORES

Los buques de cabotaje mayores, en caso de mat r i cu la r -ae ó usar bandera nacional, pagarán el cambio de bande­r a según práctica, y á mas la patente que será en sello cor­respondiente según el tonelaje que le corresponda.

Por patente anual para chatas de cuatro toneladas hasta quince, diez pesos fuertes.

P o r patente anual de botes de uno á cuatro toneladas, seis pesos fuertes.

Po r patente anual para canoas de una tonelada, tres pesos fuertes.

Permisos de chatas al exterior, tres pesos fuertes. Id . de id. al interior, dos pesos fuertes. Id. de botes al exterior, dos pesos fuertes. Id. de id. al interior, un peso fuerte. P o r rol pa ra buques mayores al; interior, dos pesos

fuertes. Permisos á buques mayores al interior, dos pesos fuer­

tes. P o r permiso de canoas, cincuenta centavos. Las chatas

y canoas patentadas no pagarán permisos de Capitanía de salida para el interior, pero sí para el exterior según la tarifa.

SEGURIDAD DE CALDERAS

Art. 98°. Todos los vapores que hacen la navegación de os ríos Pa raguay y Pa raná , deberán tener las e m b a r c a ­

ciones menores necesarias pa ra los casos de naufragio, incendio ú otros incidentes que pudiesen ocurrir, como igualmente un número de salva-vidas equivalente al de la tripulación y al máximun de pasajeros que pueda conducir el buque.

Art. S9.° Las calderas de todo vapor serán examinadas semestralmente por una Comisión ó cuando ésta lo juzga­re conveniente. Esta Comisión se compondrá del Capitán de Puerto de la Capital y dos personas competentes, quie­nes darán su informe al Ministerio de Guerra sobre el es­tado del buque para permitírsele ó no navegar en los r íos.

Ar t . 100°. La Comisión determinará la presión pruden-ial del vapor á que podrán sujetarse las calderas, some-

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tiéndose previamente á una prueba de presión hidrostát ica, examinando además de !a máquina todas las demás con -diciones del buque, y fijando á cada uno el número de bombas de incendio que deba tener.

Art. 101°. Terminada la operación detal lada en los ar­tículos precedentes, se dará á cada vapor un certifica­do que firmará y sellará el Capitán de Puerto con los miembros que forman la Comisión, y en el que se expresa­r á la presión máxima del vapor á que podrán sujetarse las calderas . Este documento será revalidado semestralrnente, y deberá estar colocado en la cámara principal de cada buque.

Art. 102°. Cada caldera deberá ser provista de una vál­vula de seguridad. Esta válvula será sellada por la Co­misión y no podrá ser al terada bajo ningún pretexto. La Capitanía de Puerto Central ha rá certificar su es tado toda vez que se dé ent rada ó salida á cada vapor.

Art. 103°. P a r a el primer reconocimiento que se efec­tua rá en los vapores sujetos á este reglamento, serán a v i ­sados con diez días de anticipación por la Capi tanía de Puerto Central los agentes ó propietarios á fin de que los buques se hallen prontos para ello.

Art. 104°. Es deber de los propietarios ó agentes, obser ­va r las siguientes instrucciones :

La caldera ó calderas á examinarse, deberán estar per­fectamente secas y limpias, tanto exterior como interior­mente, sin pintura ni grasa; se sacarán además todas las tapas de entrada, los grillos de hornilla y toda plancha que dificulte el examen.

Art . 105 9 . Desde el I o de Enero próximo, las autor ida­des marí t imas de la República impedirán la navegación de todo vapor que no haya llenado los requisitos prescrip-tos en lo referente á la seguridad de calderas.

Art. 106°. La falta de cumplimiento á las anteriores disposiciones, será penada con una multa de 500 pesos fuertes. Si fuese tomado > un vapor navegando sin el cer­tificado que acredite el reconocimiento de la Comisión, será detenido en el puerto que arribe, y sin perjuicio.de procederse contra el Capitán y maquinis ta según corres­ponda, se le apl icará la multa de 1000 pesos fuertes.

Art. 107°. Los trabajos de los dos miembros de la Co­misión pa t a el reconocimiento por pr imera vez se les abo-

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narán por los dueños de vapores 15 pesos fuertes á cada uno, y en las revisaciones semestrales 8 pesos fuertes.

Art . 108°. Cuando un vapor extranjero tenga patente de paquete nacional y esté munido del certificado de segu­ridad por autoridades d é l a nación á que pertenezca, la Comisión se concretará á verificar su legalidad.

Por esto no cobrará emolumento alguno. Art . 109°. A ningún buque desarmado que no esté p r o ­

visto del certificado de seguridad, se le permitirá moverse á vapor del puerto, sin permiso de la Comisión.

Art. 110°. Los vapores nacionales pueden ser revisados por la Comisión, y ésta dará cuenta del estado de ellos al Ministerio de Guerra y Marina, especificando las medidas y refacciones que sean necesarias hacer .

Art. 111 a . Es necesario que cada caldera tenga una llave con el objeto de que sea probada á una presión hi-drostática, cuando la comisión lo considere necesario.

Art. 112°. Toda vez que sea absolutamente necesario tener que romper el sello de la válvula de seguridad á la llave, ya sea para seguridad ó preservar maquinaria; si se encuentra en el puerto avisará á la Comisión el Ca­pitán del buque, y si no lo está, podrán hacerlo con la sanción del maquinista y Capi tán : pero está obligado en el primer puerto de su arribo á comunicarlo y dar al mis­mo tiempo aviso á la Comisión, manifestando la causa porque lo han roto, y además dicho aviso ha de estar fir­mado por el Capitán y el primer maquinista.

Art. 113°. En cada camarote se colocará un salva-vida, en posición conveniente y completamente accesible á los pasajeros.

Las mangueras, baldes y hachas deberán conservarse para los casos de fuego y peligro, y las dimensiones, nú­mero y posición será arreglado por la Comisión. Los b a l ­des obligadamente deben tenerse llenos de agua y á la mano .

MUELLES

Art. 114°. Los muelles en que se embarcan pasajeros, son como vías públicas, y por ellos se pueden embarcar y desembarcar todos indistintamente, sin que por ello t e n ­gan que pagar ningún impuesto, salvo las cargas.

P o r los muelles de carga no se podrán embarcar ni d e -

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sembarcar equipajes de pasajeros, con excepción del de los inmigrantes.

Art . 115°. Los muelles de pasajeros están bajo la i n s ­pección de la Capitanía de Puerto y auxil iará en todos los casos que el resguardo lo solicitare.

Art. 116°. Desde diana hasta la retreta, estarán á dispo­sición de todos los particulares, y pa ra los buques de guer­r a hasta las once de la noche.

Art. 117°. Ninguna clase de efectos ó equipajes puede embarcarse ó desembarcarse sin el consentimiento del Resguardo.

Art. 118°. Ninguna embarcación menor, sea de la clase y condiciones que fuese, podrá permanecer a t r acada á las escaleras mas tiempo que el necesario para embarcar ó desembarcar lo que conduzca ó debe conducir; el c o n t r a ­ventor pagará una multa de dos pesos fuertes, la que será impuesta por el soldado de servicio y recaudada por la Capitanía.

Art. 119°. Las embarcaciones menores, después de h a ­ber concluido con el uso legítimo de las escaleras y preci­sen permanecer en espera, podrán amarrarse, á lo largo de los puntales de muelle; pero nunca fondearse ni per­manecer sobre el bichero ó botador frente á ellos, so pena de pagar dos pesos fuertes de multa.

Art. 120°. Ninguna embarcación menor de la condición y clase que sea podrá pasar la noche amar rada á tos mue­lles, so pena de pagar dos pesos fuertes de multa y los da­ños que pueda ocasionar, y si fuere por estar abandonada, se cuidará por el soldado del se rv ido , hasta tanto aparez­ca el dueño, el que deberá satisfacer el gasto ocasionado y averías que hubiese causado.

Art. 121°. Las balleneras y guadaños, después de pues­to el so 1 , pasarán al fondeadero que el Capitán de Puer to les designare, de donde no podrán moverse durante la noche sin el permiso de la Capitanía, so pena de pagar la multa que corresponde á los que tal hacen.

Art. 122.° Ningún patrón de ballenera ó guadaño, per­mit i rá que los changadores salten dentro de la embarca­ción con el objeto de prima en la carga ó equipaje, en la inteligencia que el patrón y contraventores pagarán una multa de dos pesos fuertes cada uno.

Art. 123.° No se podrá espender en los muelles bebidas espirituosas, y solo permitirá la venta de frutas ú otros

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artículos comestibles, sin que puedan los vendedores esta­cionarse; la Capitanía les designará el lugar en donde solo podrán estacionarse sin que estorben el tránsito.

Art . 124°. No se permitirá dormir á ningún individuo en los muelles y bancos de la r ibera.

Art. 125°. Es prohibido lavar ropa en ninguna parte del muelle incluso las rampas, y así mismo tender velas ó ro ­pas á secar.

CHANGADORES

Art. 126°. Los changadores de muelles deberán muñir­se de una placa con número que les será dada por la Capi­tanía de Puerto, previo pago de dos pesos fuertes.

Art. 127°. La Capitanía, al dar la placa á cada changa­dor, dará una lioreta conteniendo cincuenta números, que será de la placa.

Art. 128". La Capitanía, al dar la placa á cada changa­dor, inscribirá en un libro el nombre, nacionalidad, edad, estado, domicilio y las señas part iculares que tuviere.

Art. 129°. El Capitán de Puerto podrá impedir ejercer el oficio de changador en los muelles á todo individuo que no esté provisto de la correspondiente placa, así como.no darla á toda persona que sea de notoria mala conducta, y quitarla al que cometa delito, hurto ó hechos que puedan menoscabar los intereses dé los pasajeros.

Art. 130°. Para ser changador de muelle se precisa dar buenos informes de personas caracterizadas que quedarán archivados en la Capitanía.

Art. 131°. Toda vez que cualquier changador mude de domicilio, está obligado á comunicar á la Capitanía, y si no lo hiciere, incurrirá en la multa de 10 pesos fuertes.

Art. 132°. Todos los changadores de muelles están obli­gados á llevar visible la placa en el pecho y deberán m o s ­trar la toda vez que se le solicitare.

Cada fño deberán ser renovadas las placas. Art. 133°. Toda vez que deba conducir un changador

equipajes de pasajeros, está obligado éste á entregar un boleto de su libreta en señal de haberse hecho cargo de él.

Art. 134°. Conducido el equipaje al lugar que se le de­signe y cobrado su trabajo, podrán nuevamente exijir su boleto.

Art . 135°. Cuando un changador pierda algún bulto ó

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sustraiga á cualquier pasajero, podrá éste rec lamar ante la Capitanía indicando el número del changador y exhi­biendo su boleto para las medidas que sean necesarias adoptarse .

Art. 136°. Ningún changador podrá prestar su placa y boletos á otros, so pena de 5 pesos fuertes de multa.

Art. 137°. Los changadores guardarán una perfecta su­bordinación á los empleados de la Capitanía.

Avt. 138°. Toda vez que cualquier changador de muel le se presente en él con vicio de embriaguez, podrá ser e x ­pulsado y ret i rada su placa.

Art . 139°. Todo changador está obligado á conducir al Kesguardo todo el equipaje de que se hubiese hecho cargo.

Art . 140°. Por descarga y conducción de equipajes has­ta el Resguardo, los changadores podrán solo cobrar por carga de un hombre cinco centavos, y ca rgar al car ro si prefiere el pasajero conducir su equipaje en él. Del Res­guardo al destino del pasajero, se cobrará solo cinco cen­tavos por cuadra, siendo carga de un hombre de 5 á 8 ar robas . Por bultos de mano como saco de noche, bauli-tos, cajitas, canastos y demás parecido, será convencional .

Art. 141°. Los changadores de Ja ciudad pueden entrar has ta los embarcaderos con las cargas que condujeren, pe io no pueden extraer de estos para fuera ninguna cosa.

Art. 142°. Los changadores pueden entrar en precio convencional por todo el equipaje con ¡os pasajeros, sin •sujetarse á la tarifa.

Los changadores de muelles son exclusivos en los t ra­bajos de extraer los equipajes.

DISPOSICIONES SOBRE LAS VISITAS SANITARIAS

Art. 143°. Toda embarcación que arribe á puertos de la República, recibirá visita sanitaria por el Médico de Sa­nidad juntamente con el de la Capitanía.

Art. 144°. El Capitán del buque entrante quedará sujeto á las leyes del país, si faltase á la verdad en la in te r roga­ción que se le hiciere por la visita de sanidad.

Art. 145°. Toda embarcación que se a t racare á un bu­que antes de la visita de sanidad, y resultase ser puesto en observación, quedará en el mismo caso, además de las pe­nas impuestas por esta falta.

Art. 146°. Toda vez que un buque entre á un puerto de

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la República, viniendo de puertos infestados con patente sucia, deberá traer en su palo mayor una bandera amarilla.

Lo mismo si á su bordo hubiere ocurrido a lguna defun­ción y se temiese fuese de enfermedad contagiosa.

Art. 147°. Todo buque de guerra en el caso de a r r ibar con síntomas de infección á bordo, ó viniere de puertos in­festados, izará una bandera amari l la y quedara sujeto á las leyes de cuarentena.

Art . 148°. Todo buque de guer ra en las condiciones e s ­presadas en el artículo anterior, se le pasará la visita con el agente ó cónsul de su nación, y en caso de no haberlo,, el Capitán de Puer to y el Médico de Sanidad.

Art. 149°. Todo buque mercante que entrare á puertos de la República, abonará desde el I o de Enero de 1883, c o ­mo derecho de visita de sanidad, un impuesto de dos cen­tavos por tonelada.

Art. 150°. Los buques que procedan de puertos infesta­dos ó que no presenten patente de sanidad, abonarán el doble del impuesto fijado por el artículo precedente.

Art. 151°. Estos impuestos ó derechos serán cobrados por el médico que haga la visita.

Art. 152°. Ninguna autoridad marít ima de la República ni de Aduana, permitirá la carga ó descarga ni el despa­cho de embarcación alguna, que no acredite haber a b o n a ­do el impuesto de visita de sanidad.

Art. 153°. Las cartas de sanidad vendrán visadas por el agente consular Pa raguayo que estuviere acreditado en el punto de la procedencia del buque.

Los infractores á esta disposición pagarán una multa de veinte y cinco pesos fuertes.

Art. 154°. Las juntas de sanidad designarán los parajes ó se les proporcionará el buque que servirá de lazareto, en donde se constituirá provisoriamente una autoridad mili­tar, que marchará de «cuerdo en todo con la autor idad sanitaria, la cual someterá á todas las embarcaciones á les medidas que se juzgue convenientes para seguridad y separación, procurando que esas medidas sean las mas adaptables á las circunstancias de la localidad.

Art . 155°. La autoridad militar de los lazaretos encar­gada de la policía de seguridad tendrá bajo sus órdenes á los encargados ó comandantes de los buques-lazaretos y deberá vigilar la administración interna de cada uno.

Corresponde también á la autoridad militar, de acuer.

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do con el médico, vigilar y distribuir los cuarentenarios en los buques destinados al efecto: sujetando estas operacio­nes á las prescripciones sanitarias y marít imas.

Art. 156°. P a r a dar debido cumplimiento á su misión, el médico y autoridad militar del punto deberán visitar los di­versos lazaretos ó buques, en caso necesario, día por día.

Art . 157°. En caso de faltas graves, atentados, delitos ó crímenes, la autoridad deberá levantar los correspondien­tes sumarios, separando de sus puertos á los empleados, deteniendo á los que hubieren delinquido y dando cuenta de todo á la junta de sanidad.

Art. 158°. L a autoridad militar vigilará en lo posible por que las lanchas que van á efectuar la cuarentena, an­clen en los radios que se les señalen, procurando que e s ­tas estén dispuestas de manera que puedan ser inspeccio­nadas desde los buques destinados de lazaretos ó puntos inmediatos indicados para este fin; velará por que ninguna embarcación quede muy apar tada y fuera ce vigilancia.

E s también competencia de las autoridades inspeccio­nar é intervenir en la alimentación de los cuarentenarios y de la dotación de los buques.

Art. 159°. De acuerdo con la autoridad sanitaria, ins­peccionará la limpieza de todos los buques y parajes que sirven de lazareto, de su distribución y comodidades que servirán á los cuarentenarios .

Atenderá á las quejas y dificultades que se susciten en­tre los cuarentenarios y Jas autoridades de los buques, le­van tando al efecto sumarios y dando cuenta a l a sanidad.

Art. 160°. En los lazaretos se pondrá una tarifa, combi­n a d a con la autoridad, en la que ha rá constar el precio por pensión y extras, buscando siempre la moderación en ellas.

Las personas cuyo estado de pobreza sea constatado por la autor idad setán mantenidas gratuitamente, como lo será también la asistencia y servicio médico.—Los cuaren­tenarios solo pagarán los cuidados estiaños al servicio sa­nitario.

Art. 161°. Toda embarcación ocupada en la carga y des­carga de buques en cuarentena, está obligada á sujetarse al reglamento sani tar io y obedecerá las órdenes trasmiti­das por los guardas sanitarios.

Art . 162°. Queda igualmente prohibido el desembarca de enfermos y cadáveres sin permiso de la Capitanía.

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Art. 163°. Toda embarcación que obtuviere permiso pa ­ra cargar y descargar de los buques puestos en observa­ción y en cuarentena, deberá tener u n a bandera amari l la que será de dos varas de largo y dos paños de ancho.

Los infractores sufrirán una multa de 2 á 10 pesos fuer­tes.

Art. 164°. Toda correspondencia procedente.de los cua-rentenarios, será entregada al guarda sanitario á bordo de los buques en cuarentena, al médico de los lazaretos ó empleado de la Capitanía. El guarda, médico ú oficial que reciba correspondencia de cuarentenarios, la encarpe­t a rá con las debidas precauciones, enviándola en seguida con seguridad al jefe de la Capi tanía Central . L a in f iac ­ción de esta disposición será castigada con una multa de 10 pesos fuertes.

J U N T A S D E S A N I D A D

Art. 165°. Quedan establecidas en los puertos de la Re ­pública, Jnncas de Sanidad marí t ima que tendrán su asien­to en las Capitanías.

Art. 166°. Dichas juntas serán compuestas por ahora del modo siguiente: I o del Capitán de Puerto como presi­dente—2 J del módico ó médicos de Puertos, y en caso de no existir estos funcionarios, del médico de Pol ic ía—3 o

del administrador de Aduanas ó presidente de la jun ta en donde los primeros no existieren—y, 4 o de algún médico que ejerza la profesión ó pract icante ó personas que me­rezcan consideración.

Art . 167°. Son atribuciones de la junta : 1.° Llevar prolijamente un libro de acuerdos, en que

consten las decisiones que se tomen en los casos no pre­vistos en este reglamento, y para salvar las dudas que puedan ocurrir.

2.° Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, de cuya observancia son responsables;

3.° F i rmar y sellar las patentes de sanidad de los b u -quesque salgan de los puertos respectivos;

4.° Pasar en consulta á la junta de 6anidad del Puer to Central , la exposición de las dudas y casos no previstos en este reglamento, que ocurrieren, con los sumarios y demás datos concernientes, ó que le fueren pedidos pa ra

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ser remitidos al consejo de higiene pública, que por inter­medio de la Junta Central comunicará su decisión;

5.° En caso de arr ibo al puerto de algún buque infesta­do, tomar las medidas convenientes de acuerdo con este reglamento, comunicando el suceso á las Juntas de Sani­dad de los puertos inmediatos de la República, y á la Jun­ta Central para ser elevado á conocimiento del Gobierno;

6.° Tanto en el caso anter ior como en el desarrollo en •el puerto de su jurisdicción ó en sus cercanías de alguna epidemia ó epizootia, al da r salida á un buque, verificará escrupulosamente en la especie, valor, las varias circuns­tancias especificadas en las patentes de sanidad adoptadas en la República;

7.° Vigilar también el aseo del puerto y sus i nmed ia ­ciones.

Art. 168°. L a s Juntas establecidas en los demás puertos de la República, deberán entenderse con la Junta de Sa­nidad del Puerto Central para todo lo que se relacione con la salubridad pública.

Art. 169°. En el caso de duda, disidencia, reclamación ó protesta, sea de parte de las Juntas , sea de part iculares, la Junta de Sanidad del Puer to Central pondrá en conoci­miento del Gobierno, debiendo ocurrir al Consejo de Higie­ne Públ ica corno tribunal consultivo ó de apelación. La decisión que diere el Consejo de Higiene será comunicada al Gobierno para su resolución.

Art. 170°. Queda á la resolución de las Juntas de Sani­dad el tomar todas las precauciones convenientes respecto de los buques que tengan ó en que se presenten casos de enfermedades l lamadas indígenas, como la fiebre tifoidea, la viruela, y otras que revisten un carácter pernicioso que pongan en peligo la vida de dichos enfermos, ó que p u e ­dan tomar un carácter epidémico en el mismo buque ó en la localidad: debiendo circunscribiise estas medidas al bu­que y enfermos, pero en ningún caso á los sanos y al car­gamento, á menos que circunstancias especiales exijan lo contrar io .

Art. 171°. En caso de existir una epidemia en un puerto de salida ó en sus cercanías, las Juntas no peí ñutirán que los buques que conducen pasajeros, admitan un número que no guarde proporción con las comodidades de los buques.

Ar t . 172° En caso de re inar ó haber reinado una epide-

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mia en los puertos de salida ó en sus cercanías, las Juntas prohibirán el embarque de frutos que no hayan sufrido una desinfección previa, suficiente á su juicio, lo que debe­r á ser certificado.

Art. 1753° En caso de que los pasajeros sean muchos y el viaje sea largo, harán presente á los capitanes de los bu­ques la conveniencia de llevar á bordo un facultativo.

Art. 174°. Las atribuciones de la Jun ta de Sanidad r e s ­pecto á los buques surtos en el puerto ó prontos á e m ­prender viaje, son extensivas á cuanto se relacione con el aseo, limpieza y conservación de la salud á bordo d é l o s mismos. Con este objeto cuidarán de que los alimentos sean frescos, buenos y abundantes .

Art. 175°. Las Juntas prohibirán el embarque de cargas putrescibles, y de sustancias inflamables ó explosibles, cuan­do los buques lleven pasajeros.

Art. 176°. Es deber de Ja Junta de Sanidad cuando un buque esté en cuarentena, prestarle los auxilios que rec la ­me su situación.

En caso de epidemia á bordo de un buque, de las enfer­medades l lamadas exóticas, cólera, fiebre amarilla, peste de Oriente, las Juntas dispondrán si el buque ha de p e r m a n e ­cer en el puerto ó pasar á otro paraje que se Je designe, dando al efecto las órdenes convenientes.

Art. 177°. En cuanto al modo de pasar la visita sanita­ria, se recomienda á las Juntas que eviten el ridículo, e m ­pleando sin embargo todas aquellas precauciones que son del caso, con los buques de patente sucia, ajustándose en Jo posible al modo siguiente :

L legada la embarcación con la visita al habla del buque que debe ser visitado sin atracar , si el estado del río lo permite, pedida la patente sanitaria del puerto de salida y el últ imo punto en que hubiera hecho escala, si viniere del extranjero; entregada ó ar rojada la patente, el mé­dico encargado de pi-sar la visita se impondrá con cuidado de todas las circunstancias y observaciones que en ella consten; aver iguará si ha hecho cuarentena en algún puer­to y cuántos días, y si tiene enfermos á bordo y en qué nú­mero, si ha tenido defunción entre la tripulación ó p a s a ­jeros durante el viaje, y de qué enfermedad según su en­tender, y pedirá al capitán y al médico, si lo hay á bordo, un certificado de las novedades sanitarias que hayan ocurr ido durante el viaje. P o r el juicio que forme la au to-

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rielad sanitaria, en vista de los documentos que se le pre­senten y por las contestaciones á las preguntas que juz­gare conveniente hacer para mayor esclarecimiento, r e ­solverá si el buque debe permanecer en cuarentena de observación ó pasar á otro punto, y dará acto continuo par te á la Junta de Sanidad de las novedades que ocurran y de la determinación que haya tomado, para que esta r e ­suelva lo que debe hacerse en dicho caso.

Si el estado del río lo exije podrá el médico subir á bor­do del buque, debiendo entonces mantenerse lo mas aisla­damente de los pasajeros y tripulación: no siendo un obstá­culo para su rembarco dicha subida.

Si resultare duda ó sospecha de ocultación de enfermos en el buque, se deberá acompañar del oficial que mande la embarcación, s u b i r á bordo, registrar las cámaras del buque é inspeccionar la tripulación y pasajeros. Igual conducta se observará toda vez que haya enfermos á bordo según declaración, y se ignorase la clase de enfer­medad.

Si el buque debe permanecer en observación hasta se­gunda orden, se pedirá la correspondencia, para some­terla á las precauciones higiénicas q i e se crean conve ­nientes.

Queda al buen juicio del médico que pasa la visita, la conducta que debe observar en casos imprevistos, la va­riación en el interrogatorio y adopción de medidas con­forme á las circunstancias, debiendo de todo dar cuenta á la Junta de Sanidad, l a q u e e n caso de duda ordenará que otro médico pase á bordo del buque á reconocer, dan­do cuenta de la resolución que tomare á la Junta , para que ésta la comunique á la Jun ta Central y ésta al gobierno. Igual comunicación se hará toda vez que se ponga un bu­que en cuarentena de observación ó se envíe al lugar donde se determine como lazareto.

Art. 178°. Las Juntas de Sanidad deberán pronunciarse sobre la existencia ó no existencia de las enfermedades exóticas. La duda será interpretada en el sentido de la ma­yor prudencia y la patente será sucia. En este caso consul­ta rán al Consejo de Higiene Pública, cuyo dictamen ha rá decisión.

Art. 179°. Además de las medidas especificadas en este reglamento, las autoridades sanitarias están en el deber en presencia de un peligro inminente y fuera de toda p re -

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visión, de prescribir bajo su responsabilidad las medidas que juzguen indispensables para la conservación de la sa­lud pública, solicitando el concurso de las demás autorida­des locales, si fuere preciso, y debiendo dar cuenta oportu­namente á la Junta de Sanidad del Puer to Central .

Art. 180°. Las Juntas de Sanidad pasarán anualmente á la Junta de Sanidad del Puerto Central, un informe deta­llado de las medidas extraordinarias no incluidas en el pre­sente reglamento que haya sido preciso tomar, p roponien­do las mejoras que á su juicio y por esperiencia conviene hacer, así como darán cuenta también de las demás n o v e ­dades que hayan ocurrido, de los beneficios que hayan re­sultado del establecimiento de las instituciones sanitarias y del número de patentes de sanidad que hayan espedido, clasificadas según su categoría.

L a Junta de Sanidad del Puer to Central pasará al G o ­bierno un informe en las mismas condiciones y los datos estadísticos que las demás Juntas de Sanidad l ehayan t ras ­mitido.

D E LAS CUARENTENAS

Art. 181°. Todo buque que llegue á un puerto de la Re-piíblica sin patente ó con patente sucia, tocada ó sospecho­sa, será declarado en cuarentena, así como aquei que t en ­ga algo que lo ponga en las condiciones de patente sucia, á saber: enfermos á su bordo, caso de defunción durante el viaje de cualquier enfermedad, ó carga en putrefacción ó descomposición.

Art. 182°. Habrá dos clases de cuarentenas: la de obser­vación y la de rigor.

La cuarentena de observación no será notificada en el acto de comunicar un buque con las estaciones ó visitas que se les practicare.

Esta solo durará tres días, que e m p e z a r á n ^ á contarse desde el momento de la notificación al Capitán.

Los días se contarán de veinte y cuatro horas completas. Las cuarentenas de rigor se efectuarán en los parajes

que se les designe y por el tiempo que se c rea conveniente pa ra la purificación, limpieza, desinfección y demás medi­das necesarias.

Art. 183°. La duración de la cuarentena d e observación será la misma para el buque, las personas y mercaderías que en él estén.

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Art. 184°. La cuarentena de observación se señalará por la autoridad y se p rocura rá sea en el punto mas a is lado del puerto, separado de los demás buques y á la vista, c u ­y a embarcación será fumigada conforme las circunstancias medien.

Art. 185°. Esta cuarentena de observación se l imitará á tener bajo vigilaucia, du ran te los tres días, al buque, la tri­pulación y pasajeros, no permitiéndosele el desembarco y descarga de mercaderías, ni la práct ica con las demás embarcaciones surtas en el puerto.

Art. 186°. E n caso de que un buque en cuarentena de observación tenga á su bordo sustancias animales ó ve je -tales en putrefacción, ó contenga comestibles ó bebidas adul teradas, ó sofisticadas, será obligado á salir ó a r ro ­jar las al agua en donde se le designare, debiendo para el efecto ir á su bordo un delegado de Sanidad pa ra cons ta ­tar el hecho.

Art. 187°. Desde el momento en que un buque sea pues­to en cuarentena de observación, su capitán comenzará á poner en ejecución las medidas de aereación, limpieza y purificación que se le ordene con respecto al buque, la t r i ­pulación y pasajeros; y si en el curso de la cuarentena, ocurre á su bordo algún caso de enfermedad ó de defun­ción, su capitán comunicará inmediatamente l lamando á la Capitanía por medio de la bandera amaril la, pon i éndo ­la á media asta.

Art. 188° Cuando en un buque en observación suceda lo espresado en el artículo anterior, quedará sujeto á las me­didas que adoptare la Junta de Sanidad, pudiendo pro- , longar la observación, y si hubiere ocurrido de enferme­dad exótica ó hay otros motivos graves, se le podrá poner en cuarentena de rigor.

Los buques puestos en cuarentena de rigor, se sujetarán á las medidas de las Juntas de Sanidad, pudiéndose obli­gar al desembarque de pasajeros y tripulación en el p a r a ­j e que se le designe ó sirva de lazareto, así como la de s ­carga del buque, limpieza y fumigación.

Art. 189°. Si ocurr ieran entre los pasajeros ó tripulan­tes de un buque que estuviera en cuarentena de rigor, ca­so ó casos de enfermedad ó de defunción por enfermedad exótica, se volverán á contar de nuevo los días de cua­rentena desde la convalecencia del enfermo ó desde la de­función.

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Art. 190°. Todo buque proveniente de puertos infestados (con patente sucia), que haya efectuado cuarentena en puerto intermedio, presentando la constancia de ella, po ­d r á ser admitido á libre práctica, si se considera que ha sido suficiente esa cuarentena, si no ha habido novedad en la salud de los pasajeros y tripulantes en el intervalo, y si han trascurrido mas de quince días de su salida del puerto infestado.

Bn caso contrario, sufrirá la cuarentena de observación ó de rigor, según la aprec ; ación que haya de las circuns­tancias que medien, de la Junta de Sanidad, la que en caso de duda ó incertidumbre optará por lo mas segure.

Art. 191°. Todo buque que haya tenido en su viaje a l ­gún caso de enfermedad exótica (cualquiera que sea su patente) podrá hacer cuarentena de rigor.

Art. 192°. Un buque con patente limpia, cuyas condi­ciones fueran evidentemente malas y comprometedoras p a r a la salud pública, podrá ser equiparado por medio de higiene á un buque con patente sucia, y será en conse­cuencia sometido al régimen cuarentenar io .

Art. 193°. Salvo la presencia á bordo en caso de peste, fiebre amaril la ó cólera, en cuyo caso deberá pasar á pur­ga r la cuarentena de rigor, por lo menos á tres leguas del puerto, un buque tendrá siempre el derecho de volver, sea antes de ser puesto en cuarentena, sea en el curso de ésta, siempre que no se dirija á otro puerto de la República.

Art. 194°. Si un buque en cuarentena con enfermedad ordinaria á su bordo y desea volver, la autoridad sani ta­ria deberá asegurarse, para permitirle la salida, de que los enfermos pueden ser convenientemente cuidados du­rante el viaje; y en caso de que dichos enfermos prefieran quedarse, ó no puedan ser atendidos á bordo, se o rdenará su desembarco, si su estado lo permite, en otro buque de estación ó punto que sirva de lazareto.

Art 195°. Las cartas y papeles de los buques en c u a ­rentena serán sometidos á las medidas higiénicas que se consideren necesarias; pero conservándose cerradas las cartas, oficios y papeles lacrados, y procurándose no a l t e ­r a r las letras de unas y otras.

Art. 196 \ Todo buque que no tenga patente de sanidad, cuando en atención al punto de procedencia debiera estar provisto de ella, podrá, según las circunstancias, ser s o m e ­tido á una cuarentena de observación ó de rigor.

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En el mismo caso estarán comprendidos los que aleguen pérdida fortuita de la patente.

Las Juntas de Sanidad fijarán la duración de esta cua­rentena.

Art. 197°. Toda patente raspada ó enmendada, cuya e n -mendatura ó raspadura no venga certificada, será consi­derada para todos los efectos como patente sucia.

Art. 198°. Cuando un buque esté en cuarentena no po­drá a t racar á su bordo embarcación alguna, salvo si el buque en cuarentena pide socorro, en cuyo caso se le prestarán los auxilios que fueren del caso. F u e r a de esta circunstancia, solamente la sanidad podrá llegar á su bo r ­do, tomando las precauciones que considere necesarias. Toda otra embarcación que a t racare al buque en cuaren­tena, quedará en cuarentena á su vez, y pagará una multa de cincuenta pesos fuertes.

Art. 199°. El capitán de todo buque que (enga averías y que vaya á ser puesto en cuarentena, pondrá dicha cir­cunstancia en conocimiento de la Junta de Sanidad, la que en dicho caso ordenará que el buque pase á purgar en el paraje que se le indique la cuarentena, y una vez verifi­cado esto, tornará todas las medidas necesarias de seguri­dad, en cuya adopción podrá ir hasta la descarga comple­ta del buque y demás medidas que fueren convenientes, de acuerdo para este fin con el Administrador de la Aduana.

Art. 200°. Toda vez que estando un buque en cuarentena de observación, necesite víveres ú otras cosas, los pedirá á sus consignatarios por conducto de la Sanidad; y para la remisión de los pedidos á bordo del buque en cuarente­na, se pedirá permiso y se le ordenará que vaya un dele­gado para dirijir el cumplimiento y ejecución de las si­guientes medidas precaucionales :

Una vez al habla del buque en cuarentena, se ordenará que ee eche al agua un bote sin tripulantes, el que perma­necerá á merced de la corriente sujeto a! buque por medio de un largo cable. Este bote será pescado por la embarca­ción que lleve los auxilios y en él se depositarán los víve­res y demás objetos que se hayan pedido; hecho . esto se volverá la embarcación á tierra.

Este mismo expediente empleará toda vez que habiendo hecho el buque señal á la Capitanía, venga la falúa á ver lo que necesite. Se pondrán k s comunicaciones ó el pedido en el bote.

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Art. 201°. El capitán ó patrón que desobedezca las ór­denes que se le comuniquen sobre cuarentenas, se hará reo de grave crimen y podrá ser compelido á la obedien­cia por las autoridades marítimas, las que están facultadas para emplear todos los medios á su alcance, hasta echar el buque á pique en último caso.

DE LOS LAZARETOS

Art. 202°. Las Juntas de Sanidad, en los casos previstos por este reglamento, indicarán el paraje más oportuno, salubre y que tiene las condiciones higiénicas para l aza ­retos.

En los demás puertos de la República, á medida que las necesidades sanitarias lo requieran, serán establecidos los lazaretos ó pontones flotantes, previa comunicación al Go­bierno por el intermedio ordenado.

Ait. 203°. Toda vez que se encuentre un buque ó pasa ­jeros en cuarentena, serán atendidos estos por un médico, con los empleados necesarios para hacer cumplir las dis­posiciones prescritas y remediar en lo posible á los pasa jeros.

Art. 204°. Los lazaretos estarán bajo la dependencia de Jas Juntas de Sanidad respectivas.

Art. 205°. Los empleados encargados de la vigilancia de Jos cuarentenarios y demás disposiciones ordenadas, cu i ­darán y tendrán presente los perjuicios que podrían irro­garse con medidas sanitarias y evitarán en lo posible que causen daños ó perjuicios.

Art. 206°. Queda prohibido ponerse en comunicación dilecta ó innaeiiata con las personas y las cosas que estén en cuarentena ó en los lazaretos.

Además de la multa de cincuenta pesos fuertes, será asimismo declarado en cuarentena y considerado como haciendo parte de la misma procedencia.

Art. 207.° Cuando haya buques, ó estén los buques en Cuarentena, se mantendrá en ellos una asta-bandera colo­cada en el sitio más visible, la bandera amaril la durante el día y un farol con luz del mismo color durante la no­che, para que sirva de aviso á todos los buques, que á su vista procurarán pasar á la mayor distancia que sea posi­ble, según su calado y el agua que el canal tenga.

En caso de haber buques haciendo cuarentenas en el

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lazareto, la Capitanía ó autoridad encargada, someterá á todos los buques que carguen ó descarguen de acuerdo con el director sanitario, á todas aquellas medidas que se juzguen convenientes, previa consulta á la Jun ta de Sani­dad del Puerto Central, y procurando que dichas medidas sean las mas adaptables á las circunstancias de la locali­dad.

Art. 208" Los enfermos en cuarentena podrán hacerse tratar por un médico de su elección que no sea el del la­zareto, pero dicho médico, así como las demás personas comprometidas en la visita y embarcaciones, se sujetarán en cuarentena á su vez. Es deber del mél ico que vaya á prestar asistencia en el lazareto, dar informe por escrito al director sobre el estado de los enfermos á su cuidado y demás cambios que en la salud de los mismos se noten.

Art. 209°. Los artículos en putrefacción ó descomposi­ción no serán admitidos en los lazaretos: por el contrario, se obligará al Capitán á salir ó arrojar al agua; lo mismo se hará con las ropas (que pueden también ser quemadas) que hayan pertenecido á algún individuo muerto de en­fermedad contagiosa, y con cuanto revele desaseo ó alte­ración notable á juicio del mé dco del lazareto ó de la Junta: en caso de apelación ó protesta por parte del Ca­pitán ó deudos se hará lo mismo. Los artículos comest i­bles, vejetales y animales, y las bebidas que se hallen alte­radas, quedarán sujetos al mismo orden de medidas una vez que la Junta de Sanidad haya constatado su estado de deterioro ó alteración ó sofisticación.

Los equipajes de los pasajeros y tripulación y la ropa de uso, deberán ser también aereados y ventilados, mientras dure la cuarentena, y el director del lazareto velará por el cumplimiento de esta medida.

Los equipajes y ropas pertenecientes á los individuos que hayan fallecido no habiendo sido de su uso ordinario durante la enfermedad, serán purificados y fumigados, se­gún las circunstancias, ó sometidos á otras medidas higié­nicas.

Art. 210.° Los gastos que ocasionen la descarga, espur­ga,, fumigaciones, limpieza, purificaciones y carga de los buques que estén en cuarentena, serán de cuenta de los mismos buques ó de sus consignatarios.

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Modificación ici Coligo Rural 20 de Agosto de 1883.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionm con fuerza de —

LEY :

Art. l.° Quedan modificados los artículos iï y 48 del Código Rural en esta forma:

Inciso I o (art. 42). La Municipalidad ó el juez de paz á quien se dé cuenta de la aparición de animales de m a r ­cas ó propiedades desconocidas, los depositará en poder de una ó mas personas abonadas que se encarguen del cuidado, y procederá inmediatamente del modo siguiente :

1.° Dirigirá una nota á la Municipalidad de la Capital expresando pelos, señales y todas las marcas que conten­gan los animales aparecidos, y pidiéndole informe, pa ra saber á quién pertenecen dichos animales según las mar­cas archivadas, y en qué departamento de la República se halla el establecimiento del propietario. La Muni­cipalidad de la Capital pedirá informe al encargado del Archivo General de marcas, para saber á quién pertene­cen los animales, y conocido el dueño, comunicará por nota á la autoridad que le haya pedido el informe;

2.° Dirigirá otra nota á la autoridad donde reside el dueño de los animales, pidiéndole comunique al interesado la aparición de ellos, pa ra que pueda recuperarlos, previo pago de los gastos ocasionados por el depósito y publica­ciones de edictos en ios diarios;

3.° Si del resultado de las diligencias practicadas según los incisos L° y 2 o no apareciese el dueño de los animales, ya sea por no hallarse anotados eu el Archivo, ó ya por ignorarse el paradero del propietario, se ha rá publicación de edictos, l lamando y emplazando á los que se conside­ren con derecho, fijando en el pueblo por el término de seis meses cinco ejemplares en los lugares mas visibles, expresando el número de animales, clases, pelos y todas las marcas que deberán dibujarse al margen de cada edic­to. Además, se mandará un ejemplar á cada uno de los diarios de la Capital para que se publique por treinta días,

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todo bajo apercibimiento que si no apareciese el dueño se venderá en remate público al vencimiento de los seis meses;

4.° Hecha la venta, se adjudicará al comprador, dándo­le un certificado donde conste la venta judicial en público remate, para todo lo cual se labrará una acta que firma­rán el comprador, la autoridad que remate, y al menos dos vecinos que hayan presenciado la venta;

5.° Del producto se pagarán los gastos, quedando el sal­do depositado en la tesorería general, previa autorización del P. E., quien ordenará se entregue á quien reclame probando la propiedad, siempre que lo hiciera antes de los seis meses de la fecha del remate En caso de vencerse el plazo y quedar prescripta la acción, el producto depo­sitado pasará al fomento de la instrucción pública del pue­blo en donde tuvo lugar el remate;

6.° Si antes del remate apareciese el dueño que justifi­que su propiedad, le será entregado el animal ó animales, previo pago de los gastos hechos en publicaciones de edic­tos por los diarios y veinticinco centavos mensuales por el cuidado de cada uno de los animales. En caso de r e ­chazarse el pago de los gastos, se procederá á la venta del número suficiente de animales para cubrir dichos gastos con arreglo ai inciso 4 o .

7.° Se prohibe, bajo pena de destitución, á las autorida­des reandar matar animales mostrencos, so pretesto de emplearlos en servicios públicos, sin perjuicio de las ac ­ciones que competen á los damnificados para resarcirse del daño.

Inciso 2 o (artículo 48). Las Municipalidades, ó en su de­fecto los jueces de paz, o torgarán guías en boletos ta lona­rios, impresos y rumerados , cobrando veinticinco centa­vos por cada boleto y veinte centavos por cada guía que expida para la extracción de cualquiera clase; de ganado de sus respectivos partidos, con sujeción á las disposicio­nes siguientes:

1 0 A no franquear guía sin tener consignadas en sus respectivos registros las marcas de los propietarios;

2.° A no expedir guías de terneros orejanos que se prohi­be vender;

3.° Expresar el nombre y apellido del conductor, ven­dedor y comprador, clase y número de animales que llevan, destino ú objeto que tomen;

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4.° Pintar ó dibujar en el boleta las marcas, poniendo en letras el número de signos que lleve;

5.° Tomar razón circunstanciada en el talón del boleto espedido;

6.° Para la extracción de cueros de los diversos depar­tamentos de la República, las respectivas autoridades otorgarán guías en las mismas formas y condiciones que para la extracción de la hacienda en pió, exigiendo para el efecto un certificado de los respectivos comisarios de tablada para comprobar la legitimidad de su procedencia.

Art. 2." El P. E. mandará imprimir y r e p a r t i r á todas las autoridades los boletos talonarios á que se refieren las modificaciones del artículo 18.

Art. 3.° Las autoridades ingresarán en tesorería gene­ral el producido de los boletos.

Art. 4.° Deróganse las modificaciones hechas á los a r ­tículos 42 y 48 del Código Rural , sancionadas por el Con­greso Legislativo el 30 de Noviembre de 1878.

Art. 5 0 Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo,

á los ouce días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y tres.

JUAN A . JAMA MANUEL SOLALIXOE P r e s i d e n t e de l S e n a d o P r e s i d e n t e de la C. d e D D .

Pascual Guiñes Clirnaeo Yaldoeinos

Asunción, Agosto 20 de 1883.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

C A B A L L E R O JUAN A. ME/A

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2 de Octubre de 1883.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LEY:

Art. l.° Desde la sanción de la presente ley queda en vi­gencia la siguiente tarifa postal para la correspondencia que se cambie en el interior de la República.

Por cada carta ordinaria de peso de 15 gramos ó frac­ción, 5 centavos de peso fuerte, y otro tanto por cada 15 gramos ó fracción de este peso.

Los precios corrientes, circulares, anuncios, tarjetas y prospectos impresos, pagarán 5 centavos cada cincuenta gramos ó fracción de este peso; los diarios ó periódicos no encuadernados procedentes del estranjero y ios de origen nacional serán libres de todo franqueo.

Los grabados, fotografías, litografías, planos, dibujos y papeles de música que no formen parte integrante de un diario ó periódico, los folletos, los libros y en general todo impreso no comprendido en los párrafos anteriores, las muestras de mercaderías y semillas, pagarán 5 centavos por cada 2C0 gramos ó fracción de este peso.

Las tarjetas postales sencillas, 2 centavos, y las de r e s ­puesta paga 4 centavos fuertes.

Art. 2.° L a falta de franqueo ó la insuficiencia del mis­mo obligará al destinatario al pago del duplo de dicho franqueo.

Art. 3.° Todo objeto admisible en la balija, puede ser recomendado mediante el pago de 15 centavos de peso fuer­te, á mas de los timbres que su peso exija.

La correspondencia á recomendar debe ser presentada en la oficina en buena condición, una hora cuando menos antes de la fijada para cerrar la balija.

Los timbres postales correspondientes al franqueo y al derecho de recomendación se adherirán al sobre del objeto.

Art. 4.° Los objetos recomendados l levarán un sello es­pecial en el que estarán mencionados : 1° la oficina expe-ditoria, 2 o una letra R que significa recomendado, y 3 o el

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número que corresponde á la lista nominal de la guía. Los objetos sin franqueo ó insuficientemente franquea­

dos l levarán en el sobre estampada la letra T que signifi­ca tase á cobrar, y á la derecha, en números decimales, el doble del valor del franqueo que falte.

Estos sellos serán puestos en las oficinas que hagan la expedición de los objetos mencionados.

Art. 5.° La correspondencia será entregada á domici­lio, gratis, con tal que traiga la dirección exacta del domi­cilio de su destinatario. Se repart i rá también gratis la co­rrespondencia franqueada, originaria del mismo munici­pio.

Are. 6.° Se abonará 80 centavos mensuales por tener una casilla de apar tados en la oficina de correos.

Art. 7.° La persona que conduzca cartas sin franqueo ó insuficientemente t ranqueadas, pagará cinco pesos fuertes de multa por cada carta, además del franqueo correspon­diente de cuya cantidad percibirá la mitad el denunciante del fraude.

Por incluir cartas ó papeles manuscritos dentro de im­presos, se pagará cinco pesos fuertes de multa, además ael franqueo de todo el paquete que será considerado c o ­mo carta.

P o r usar timbres que ya hubiesen servido para el fran queo, diez pesos fuerte-. Las empresas ó dueños de bu­ques, vapores, ferro-carriles ú otros vehículos que viajan entre puntos donde haya correos establecidos y conduz­can correspondencias sin franqueos, pagarán una multa de veinte pesos fuertes.

Art. 8.° No se admit i rá á la circulación postal ningún objeto de correspondencia que pase del peso de dos mil gramos.

Art. 9.° El franqueo no puede efectuarse sino por me­dio de timbres postales que emita la Administración.

El hecho de fraccionar ó desfigurar de cualquier m a ­nera estos timbres lo deja nulo y sin ningún valor.

Los remitentes de correspondencia deben ellos mismos adherir los timbres postales á los sobres, siendo absoluta­mente prohibido hacerlo á los empleados de correos. El ángulo superior derecho es donde deben colocarse los timbres.

La correspondencia sin franqueo ó insuficientemente f ranqueada dirigida á cualquiar punto de la Repúbl ica

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donde tío haya oficinas establecidas, será detenida en la -oficina en que ella se hubiese depositado, y se dirigirá avi­so al destinatario para que, previo pago del franqueo de­bido, le sea entregada la correspondencia detenida.

Art. 10° . Serán libres de porte las correspondencias ofi­ciales y municipales, las que llevarán en el sobre el sello

-respectivo de la repartición de donde emanen, ó en su d e ­fecto, escrita en el ángulo inferior izquierdo del sobre, la procedencia oficial ó municipal del objeto.

Art . 11° . Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

.primero de Setiembre de mil ochocientos ochenta y tres.

J U A N A . JARA MANUEL SOLALTXDE Presidente del Senado Presidente de la G. de D. D.

Pascual Gómez Climaco Valüorinos Secretario. Seoretario.

Asunción, Octubre 2 de 1883.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.

C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

Lev opflftnica del Consejo ie Medicina 15 de Octubre de 1883.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LEY:

Art. l.° Créase un Consejo de Medicina, compuesto de cuat ro médicos, dos farmacéuticos y un químico, que se­rán nombrados de dos en dos años por el P. E. , pudiendo ser reelegidos. El Consejo de Medicina será responsable de sus actos y las consecuencias que originen éstos. Las reclamaciones contra las medidas ú ordenanzas de dicho 'Consejo, serán dirigidas al Ministerio del Interior, cuando

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sean de carácter administrativo, y á los jueces de I a Ins­tancia, cuando sean de carácter contencioso.

Art. 2.° Declárase cargo público el servicio del Consejó de Medicina.

Art. 3.° El Consejo se formará un reglamento interno p a r a el orden de sus sesiones, el cual será presentado a i P . E. pa ra su aprobación, y elegirá de su seno un Presi­dente y un Vice-Presidente, que lo comunicará en opo r ­tunidad al mismo Poder Ejecutivo.

Art . 4.° El Consejo se reunirá en sesiones ordinar ias siempre que las necesidades de su cometido lo reclamen y por lo menos cada treinta días. La convocatoria será hecha por el Presidente del Consejo, ó en su ausencia po r el Vice-Presidente, y en defecto de éstos por cualquiera de los miembros.

DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA DEL CONSEJO

Art. 5.° El Consejo de Medicina tendrá á su cargo todo cuanto se refiere á la salud pública y sus atribuciones serán :

1.° Estudiar y proponer al Gobierno las medidas que considere necesarias para atender á la salud pública, y prevenir la propagación de cualquiera enfermedad epidé­mica ó contagiosa;

2.° Vigilar el ejercicio legal de la medicina, cirujía, far­macia y demás ramos del arte de curar;

3.° Nombrar un Secretario que será remunerado por el Tesoro Público.

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SECRETARIO DEL CONSEJO

Art. 6.° Son obligaciones del Secretario del Consejo: 1.° Llevar un libro auténtico de las sesiones del Conse­

jo, formulando por actas separadas cada sesión, en la cual figurarán la asistencia é inasistencia de los miembros, las discusiones habidas, las disposiciones propuestas y la9 or­denanzas dadas. Cada acta de las sesiones será firmada por el Presidente y refrendada por el Secretario;

2.° Será el eucargado de la caja del Consejo, para cuyo efecto l levará un libro de contabilidad, en el que figurarán

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todas las entradas y salidas de dinero en caja, especifica­ción de procedencia ¿ invers ión;

3.° Formula r y publicar las disposiciones adoptadas, así como las actas y los balances. La publicación de e>tos> últimos se hará trimestralmente;

4.° Llamar por notas, á pedido del Presidente ó Vice­presidente, los miembros del Consejo á las reuniones ex­t raordinar ias .

Art. 7.° (1) Nadie podrá ejercer la profesión de médi­co, farmacéutico, cirujano, dentista y partero sin estar de ­bidamente autorizado por el Consejo de Medicina. Se prohibe á los farmacéuticos despachar recetas ó pedidos de medicamentos activos que puedan causar perjuicios ó daños graves siendo manejados por personas inexpertas, que no sean dados por un médico autorizado.

Art. 8.° Las personas que quisieran ejercer cualquier r amo del arte de curar, estarán obligadas á presentar un diploma competentemente legalizado y á prestar un exa­men teórico y práctico Cada persona que ejerza el ar te de curar es responsable de los perjuicios que causare en la práctica.

Art. 9.° Los hijos del país que han ejercido la medicina durante la guerra y que no han abandonado el ejercicio de la profesión, serán reconocidos en sus respectivos r a ­mos. En los pueblos en donde no existen facultativos el Consejo de medicina autorizará á una ó mas personas que considere mas aptas para pjercer el arte de curar.

Art . 10°. Para conseguir la habilitación de farmacéuti­co, será necesario presentar un diploma competentemente legalizado y prestar un examen teórico y práctico. El Con­sejo queda facultado para o torgar títulos de farmacéutico, previo dicho examen aprobado por dos tercios de sus v o ­tos.

Art. 11°. Los que no resulten aprobados serán admitidos á nuevo examen solo después de pasados seis meses.

Art. 12°. Los derechos de habilitación y licencia espedi­da se arreglarán al siguiente arancel:

De doctores ó licenciados ffi 50:00 Id. farmacéuticos « 30:1)0

; Id. dentistas < 25:00 Id. parteros t 20:00

(1) Las disposiciones de este artículo y los siguientes han sido modificadas á consecuencia (flel establecimiento de la Universidad Nacional, V. además la ley de 12 de Septiembre de 1892.

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El importe de los derechos será oblado en Secretaría al propio tiempo de presentarse el diploma, y ent rará á for­mar parte de los ingresos de la caja.

Art. 13°. Todo el que haya probado su idoneidad, con­seguido la licencia y quiera establecer una farmacia, lo part icipará al Consejo de Medicina para que la insp accio­ne; y -i resulta en la inspección hectia, hallarse en las con­diciones debidas, autorizará su aper tura ; levantando una acta para este fin

Art. 14°. Los farmacéuticos son responsables de la bue­na caHdad de los medicamentos que espendan y del despa­cho exactc y vigoroso de las recetas.

Art. 15°. Todo farmacéutico deberá tener un libro fo­liado y rubricado por el Secretario del Consejo, en que se copiarán íntegramente todas las recetas de los módicos autorizados y estas serán rubricadas con números corr ien­tes. Ninguna receta, que contenga sustancia tóxica ó v e ­nenos activos, podrá ser despachada otra vez, sin a n o t a ­ción previa del doctor.

Art. 16". Cada farmacia deberá tener una lista de los medióos autorizados por el Consejo para ejercer su p r o ­fesión.

Art. 17°. Los farmacéuticos están obligados á dirigir pesonalmeute su establecimiento, y á vigilar el despacho de las recetas. Hará en caso de ausencia del farmacéutico, éste está obligado á dejar un regente á cargo de la fa rma­cia, cuyo nombre será inscrito en el registro respectivo del Consejo.

Art. 18°. Todo famacéutico transcribirá íntegramente en los rótulos de las recetas despachadas las prescripciones del médico.

Art. 19°. A los boticarios no les es permitido hacer c u ­raciones por medio de remedio? activos ó enérgicos y solo les será permitido aconsejar y despachar remedios senci­llos ó de composición inofensiva. En caso de urgencia ó de desastre, pueden entregar lo que juzguen ma~¡ adecua­do hasta tanto que se consiga el auxilio de un médico.

Los médicos con estudio abierto no podrán entregar r e ­medios compuestos por ellos á sus clientes.

Art. 20°. La persona que invente ó confeccione en el país ó importe del extranjero un remedio nuevo, de com­posición no conocida, y lo quisiera expender al público, lo comunicará al Consejo entregándole al mismo tiempo

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una« muestras de dicho remedio. El Consejo de Medicina lo ha rá analizar á expensas del solicitante, y resultando del análisis que d cho remedio no contiene algún elemento que pueda ser dañino ó nocivo á la salud, será dada licen­cia al solicitante para el despacho libre de dicho remedio.

El análisis hecho, como así mismo los fundamentos que alegue el Consejo para admitir ó prohibir un específico, serán publicados íntegramente.

Art. 21°. Las farmacias serán inspeccionadas por lo me­nos una vez cada seis inertes por una comisión revisadora del Consejo. Hecha la inspección, la comisión revisadora firmará el visto bueno en el libro de las copias de las rece­tas despachadas.

Art. 22°. Se aceptará por el Consejo pa ra la unidad y uniformidad en el desuacho de las boticas, la oficina déla farmacia práctica de Dorvault.

Los boticarios estarán obligados á hacer toda prepara­ción sencilla ó compuesta según lo prescribe la oficina de Dorvault.

Edtaráíi obligados igualmente á despachar las recetas ó medicamentos á cualquiera hora de la noche.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 23°. El profesor de cualquier ramo es responsable de sus actos en el ejercicio de su profesión, toda vez que incurre en una falta grave ó de negligencia culpable.

Art. 24 . Los médicos están obligados á escribir con cla­ridad y exactitud sus recetas, sin abreviaciones ni signos secretos, en español ó en latín, y á espresar en las mismas el nombre del paciente, firmándolas y poniendo la fecha y método de administración.

Art. 25°. Todo médico está obligado á dar aviso de cual­quier caso de enfermedad epidémica ó contagiosa que ob ­servare al Consejo y éste á la Municipalidad.

DISPOSICIONES P E N A L E S

Art. 2 6 \ Todo médico, cirujano, farmacéutico, dentista ó partero que fuese denunciado de haber infringido las disposiciones de la presente ley y hubiese sido encontrado culpable de faltas leves con negligencias, sin perjudicar directamente á una persona tercera, podrá ser penado dis-

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ciplinariamente por el Consejo con multas que no bajen de cinco pesos fuertes ni escedan de cincuenta pesos fuer­tes.

En estos casos serán admitidas á los interesados la de­fensa y apelación según lo prescribe el art. 1".

Art. 21'. El Consejo de Medicina podrá imponer multas disciplinarias que no escedan de cinco pesos fuertes, de las cuales no se admite apelación.

Art. 28°. Los apercibimientos y penas que imponga el Consejo podrán ser publicados en los diarios, espresándo­se los nombres de los infractores y la clase de apercibi­miento ó pena en que hayan incurrido.

Art. 29.° Si se encontraren circunstancias atenuantes en los infractores, el Consejo de Medicina podrá moderar las penas.

Art. 30.° Toda resolución del Consejo será comunicada a l a s autoridades para que sea tomada en consideración y pueda tener efecto legal, observando las prescripciones de las leyes.

Are. 3 1 ° . El importe de las multas disciplinarias será in­gresado en la misma caja del Consejo.

Art. 32 . Los Tribunales de Justicia, jueces de paz y je­fes políticos, prestarán al Consejo los auxilios que necesi­tase para el mejor cumplimiento de esta ley.

Art. 33°. El Consejo de Medicina presentará al Congre­so, inmediatamente después de su instalación, un proyecto de arancel para regular los honorarios profesionales de los médicos y cirujanos.

Art. 34°. Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veintisiete días del mes de Setiembre de mil ochocien­tos ochenta y tres.

JCAX A. JAÜA MANTEL S O L Á O S T E P r e s i d e n t e d e l S e n a d o P r e s i d e n t e d e la C . d e Ü . D .

Pascual Gómez Manuel Fernan'lcz S c e r e t a r i o S e c r e t a r i o

Asunción, Octubre 15 de 1883.

' i engase por ley, publíquesey dése al Registro Oficial.

C A B A L L E R O . JUAN A. MEZA

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Organización de los Tribunales 21 de Noviembre de 1883.

De esta fecha son la L r y Orgánica de los Tribunales y '•la l e j reglamentaria , modificadas y completadas posterior­mente por las leyes de 26 de Enero de 1884, 30 de Sep­tiembre de 1887" 6 de Julio de 1888, 8 de Septiembre de 1892, 21 de Abril de 1893, I o de Agosto de 1 8 9 4 y l 5 d e Enero , I o de Julio y 6 de Agosto de 1895. El mismo día que aquellas fué también promulgado el Código de P r o c e ­dimientos en materia civil y comercial. No Jos reproduci­mos sin embargo, porque sobre formar un cuerpo legal completamente aparte , que no es costumbre hacer entrar en compilaciones del género de la nuestra, la ley de 16 de

• Julio último ha ordenado su revisión, de la que el Congre­so se ocupará en sus próximas sesiones preferentemente, siendo por tanto inútil publicarlos ahora.

Jopción del Digesto Parlamentario de Wilson como ley y regla­mento del Congreso

8 de Julio de 1884.

,El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Para­guaya, reunidos en Congreso, acuerdan y —

D E C R E T A N :

Art. 1.° Desde esta fecha queda adoptado como lev y reglamento del Congreso el Digesto de O. M. Wilson en l a parte que no se oponga á la Constitución de la Repú­

b l i c a y actual reglamento de ambas Cámaras . Art . 2.° Comuniqúese al P . E.

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Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los seis días del mes de Junio de mil ochocientos ochen­ta y cuatro.

JUAN A . JARA JOSÉ T . SOSA Presidente del Senada- Presidenta de la C. de DD.

Pascual, Gomes Cecilio Báez Secretario, Secretario.

Asunción,. Julio 8 de 1884. Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

Ley pe fija el plazo papa la presentación le fas memorias de los. ministerios:

5 de Agosto de 1884.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Para­guaya, reunidos en Congreso, acuerdan y—

DECRETAN::

Art. l.° Las memorias á que se refiere el artículo 107 de la Constitución Nacional, deberán ser pasadas por los respectivos Ministerios, quince días después de la apertu­ra de las Cámaras.

Art. 2.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, &~

los 23 días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y cuatro.

JUAN A . JARA J< SE T . SOSA Presidente del Senado Prosidcnlo de la C. de DD..

Pascual Gomes Cecilio Jiacs Secretario. Secretario.

Asunción, Agosto 5 de 1884. Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

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18 de Agosto de 1884'.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —

Art. ].° Queda modificado el artículo 16 del Código Ru-*-al, de fecha 8 de Agosto de 1877,. en la parte que se refie­re al derecho de 25 centavos por la anotación de boletos de marcas en las Municipalidades, ó en su defecto en los juzgados de paz de los departamentos de campaña, esta­bleciéndose que él será de cincuenta centavos.

Art. 2.° Queda igualmente modificado el artículo 13 del mismo Código, de fecha 4 de Diciembre de 1878, en esta fo rma:

«Para hacer registrar una marca en el registro general de la Municipalidad se pagará un peso fuerte.> (1)

Art. 3 0 L a presente ley empezará á regir desde el pri­mero de Enero de 1885.

Art. 4.° Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los cuatro días del mes de Agosto de 1884.

JUAN A . JARA J O S É T . SOSA

L E Y :

Presidente del Senado Presidente de l a C. d e l ) . D..

Pascttfd Gómez Clima co I 'a Ido c ¿nos Seonetario. Secretario,

Asunción, Agosto 18 de 1884.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. 0 .

C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

(3) Por ley de Vi lie Julio de 1894 «e fijó este derecho en Jos pesos Uicltts

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Ley de creación de la Junta de Crédito P i u c o 4 de Septiembre de 1884.

..El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LEY :

Ait. 1." Créase una Junta de Crédito Público, (1) cuyas principales incumbencias serán:

I o Conservar y llevar los Registros de Títulos, hacien­do además el servicio de las deudas en el tiempo y la for­ma que prescriben las leyes respectivas.

2 o Tener á su cargo el esnendio de patentes, papel se­llado y timbres, metodizando la, responsabilidad de este ramo.

30 p r o v e e r á la Administración de Correos de las c a n ­tidades de estampillas, .•-obres t imbrados y cartas postales.

Art. 2.° La Junta de Crédito Público se compondrá de tres miembros, que podrán ser indistintamente nacionales y extranjeros, cuyo nombramiento será hecho por el P . E . no pudiendo recaer en ningún funcionario público ó empleado á sueldo de Ja Nación.

Tendrá además para su servicio un secretario contador, un tesorero, dos escribientes y un portero.

Art. 3.° Los empleados de que habla el artículo a n t e ­rior gozarán del sueldo que la ley del presupuesto les asig­nare .

Ar t 4.° La tesorería y demás olicinas públicas á cuyo cargo haya estado Ja administi ación y sei vicio de los r a ­mos á que se refiere esta ley, harán entrega á la Junta de Crédito Público de los títulos, sellos, timbres y todo lo de­más concerniente, bajo formal inventario, y con interven­ción del Escribano Mayor de Gobierno.

Art. 5.° La presente ley comenzará á regir desde el pr i ­mero de Enero de 1885.

Art . 6.° Quedan derogadas todas las disposiciones en contrar io .

(1) Esta Junta fué suprimida por le' de 8 de Agosto de 1892 y todas sus atribuciones y • de beres encomendados al Directorio del Banco Agrícola,

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Ley sobre Gompeasacidn por tierras de particulares vendidas por el Gobierno

Septiembre 4 de 1884.

El Senado y Cámara de Diputados etc, etc, etc,

LEY :

Art, 1." Los adquirentes de tierras públicas cuyos títu­los hayan sido nulificados por r o haberse llenado cual­quiera de los requisitos ó formalidades establecidas pol­las leyes que autorizan su enagenación tendrán derecho á una compensación en la misma especie de tierras que en ningún caso podía exceder de la extensión superficial del terreno objeto del litigio.

Art. 2.° L a compensación á que se refiere el artíeulo anter ior solo podrá otorgarse por el P . E. cuando no ha­biendo meJiado fraude ó dolo en la compra-venta, según

(1) Este reglamento es del 14 del mismo mes, ampliado por decretas de 22 de Diciemb' de 1801 y 5 de Febrero de 1SÍ14.

Art. 7.° El P. E. reglamentará la presente ley. (1). Art. 8.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y seis días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro.

Jt-AN A. .TAHA JOSÉ T . SOSA Presidente del Senado Presidente de la C. de D ü .

Pascual Gome: Cecilio Bues

Secretario. Secretario.

Asunción, Septiembre 4 de 1884.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. C A B A L L E R O

JUAN G . GONZLÁEZ

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Jo declarado por el Tribunal competente, el comprador renuncie expresamente á la devolución del precio pagado.

Art. 3.° El derecho acordado por el artículo I o solo p o ­drá ejercitarse hasta seis meses después de la promulga­ción de la presente ley.

Art. 4.° Queda establecido el término de diez años para prescribir cualquiera acción de nulidad sobre ventas de tierras ó casas fiscales que no hubiere sido real izada con estricla sujeción á las leyes que regían cuando se efectuó, cuyo término deberá contarse desde ia fecha en que la venta se hubiese verificado.

Art 5.° Las ventas de tierras ó casas fiscales á que se refiere esta ley son las que se han verificado desde la é p o ­ca del Triunvirato desde el año de 1869.

Art. 6 o Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y nueve días del mes de Agosto de mil ocho­cientos ochenta y cuatro.

Téngase por ley, publiques® y dése al Registro Oficial..

E1 Presidente del Senado

•JUAN A . JARA

Pascual Gómez

El Presidente de la C. de DD.

JOSÉ T . SOSA

Cecilio Jhiez Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 4 de 1884.

CABALLERO JVAN A. MEZA

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Ley ¿e Contabilidad Publica 5 de Septiembre de 1884.

JEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza cíe—

LEY: ( 1 )

Art. 1.° Reorganízase la contabilidad de la administra­ción pública en la forma siguiente:

T ÍTULO I

C A P Í T U L O I

De la contaduría general

- Art. 2.° Esta oficina será la llave de todas las de hacien­da y el centro de sus operaciones, las fiscaliza, y ejerce superintendencia sobre ellas.

Art. 3.» Será servida por un contador general interven­tor, un contador liquidador y otro revisador, un tenedor de libros, dos oficiales primeros, y un auxiliar, encargado especialmente de ordenar y custodiar el archivo, b a j ó l a dirección del contador general .

CAPÍTULO I I

Del contador general interventor

Art. 4.° Serán atribuciones del Contador General : 1.° Entenderse directamente, de oficio y verbalmente

con los ministros del despacho sobre- los asuntos de su competencia.

2.° Celar la conducta de los empleados de su dependen­cia, establecer el régimen interno de la oficina de su cargo, y mantener el orden y policía de ella.

(1) Puede verse como antecedente de esta ley el decreto de 30 da Diciembre de 1873 at cual Tino á sustituir ella.

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(1) Consúltese el decreto de ü de Oetubre de 1801 cjue extiende en este particular los pode­res del Contador Gensral.

3.° Intervenir en las órdenes de entradas y salidas de fondos, letras y deudas públicas en la tesorería general y junta de crédito público, llevando él mismo un registro especial denominado de «intervenciones», rubricado y s e ­llado por el ministro de Hacienda con una nota en su pri­mer foja, del número de fojas y el uso para que es desti­nado, en el que constará la fecha de la intervención, la cantidad intervenida, la procedencia del dinero ó valores, ó el destino que se les dá, el ramo de la renta, ó la part i­da, del presupuesto sobre que se libra, y el número ordina­rio de la intervención, el cual deberá corresponder exac ­tamente al de la tesorería general ó junta de crédito pú­blico.

4.° Devolver con observaciones las órdenes de pago que den mérito para hacerlo, como ser, estar excedido el rubro á que debe imputarse, no estar autor izada por ley, contener error, falta de requisitos etc., etc.

5.° Mantener y hacer observar el orden que se estable­ciera en la contabilidad y trámite, tanto en la oficina de su cargo, como en las otras que están en relación y depen­dencia de ella.

6.° Compeler á estas á la presentación mensual de sus respectivas cuentas comprobadas y documentadas debida­mente, y á la general del año con los libros balanceados que la comprueban. (1)

7.° Rubricar, con espresión de número de fojas á prin­cipio de cada año, el encabezamiento de todos los libros de que deben servirse todas las oficinas de contabilidad, recaudación, jun ta de crédito público, etc.

8.° El contador no intervendrá en ninguna orden de in­greso ó egreso, sino en el acto de recibirse ó pagarse en tesorería ó junta de crédito público, la cantidad que ex­prese, sirviéndoles de constancia el número de orden de estas oficinas que será escrito con tinta colorada, á dife­rencia de la contaduría que será puesta con tinta negra .

Art. 5.° El registro de intervenciones á cargo del conta­dor general servirá de base á los que deben llevar las de­más mesas de liquidaciones y tenedor de libros.

Art. 6.° P a r a la intervención de las órdenes á oportuni-

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— 247 —

dad ó á plazos, la contadur ía l levará los registros a u x i ­liares que fueren necesarios.

Art 7.° La contaduría general ordenará á la mayor b r e ­vedad sus archivos clasificándolos por departamento y subdividiendolos en ramos.

CAPÍTULO I I I

Del tenedor de libros

Art. 8.° L levará la contabilidad por part ida doble, y se­rán obligaciones suyas :

I o Llevar exacta cuenta y razón de todas las e rogacio­nes é ingresos que se verifiquen en las arcas del Estado, así como de todos los títulos y servicio de la deuda pública.

2 o A los efectos del inciso anterior abrirá su respectiva cuenta corriente á cada una de las respectivas oficinas su­balternas y á cada uno de los ramos en que se dividan los ingresos.

3° El tenedor de libros l levará los demás libros auxilia­res que sean necesarios para el mejor desempeño de su cargo y la mas clara y exacta contabilidad, de tal manera que en la cuenta de caja solo deberán figurar las cantida­des que real y verdaderamente entren ó salgan de la teso­rería general.

Art. 9.° Mensual mente serán balanceadas las cuentas de tesorería y de la junta de eré tito público por los libros de dichas oficinas y los del tenedor de libros. Respecto á las deficiencias que se ocasionaren, informará el contador ge­neral al ministro de Hacienda.

CAPÍTULO IV

Del contador Hqitidador

Art. 10'. El contador liquidador es empleado inmedia ­to al contador general, y le suple en todos los casos de ausencia ó enfermedad, y sus obligaciones son:

1.° Llevar tres registros de liquidaciones, cor respon­dientes á cada uno de los ramos gubernativos, militar y civil, á los cuales servirán de base y confrontación el r e ­gistro de intervenciones á cargo del jefe de la oficina.

2.° Llevar el registro de títulos, despachos, mercedes y

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cédulas que expidiere el Superior Gobierno, y los demás registros auxiliares que se creyeren necesarios para la mayor claridad y exactitud de la contabilidad, en relación y acuerdo con el orden establecido pa ra el tenedor de libros.

Art. 11°. El contador liquidador tendrá bajo su i n m e ­diata dependencia á uno de los oficiales primeros que e s ­tará encargado del r amo civil y militar.

CAPÍTULO V

Del contador revisador

Art. 12:. Este empleado tendrá bajo su dependencia un oficial primero y un auxiliar. Sus obligaciones serán:

1.° Revisar las cuentas mensuales de todas las oficinas recaudadoras y pagadoras;

2.° Llevar para el efecto un libro de «revisación» en que se anote y ponga constancia de las cuentas revisadas y aprobadas por el P . E., pasando en seguida dicho libro al tenedor de libros para las anotaciones y asientos co­rrespondientes;

3.° Reservará en su poder, hasta fin del año, las cuentas revisadas y que hayan sido aprobadas;

4.° F o r m a r á cargo á la oficina de la junta de crédito pú­blico & por el valor de sellos, patentes de giro, de cabotaje, de sanidad, fondos percibidos para el servicio de deudas públicas, títulos de las mismas y demás valores que se co­bren por reparticiones subalternas, de todo Jo cual se da rá balance anualmente en vista de los valores que se devue l ­van y de las notas que tomare existencia mensual; . 5.° P a r a la formación de cargo, pondrá el contra-sello

en e papel sellado y patentes de cabotaje y giro, en las cédulas y despachos del gobierno y en los permisos de aduana;

6.° Numerará las patentes d e s a n i d a d que se entreguen á la capitanía del puerto, las papeletas que se expendan

,por la policía, y en general todo documento que ella ú otra repartición expendieren.

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— 249

TÍTULO II

C A P Í T U L O V I

De la Tesorería general

Art. 13°. Será servida esta oficina por un tesorera gene­ral, un tenedor de libros y un auxiliar.

Art . 14°. Las atribuciones del tesorero general serán: 1.° Recibir los fondos que entreguen las oficinas r e c a u ­

dadoras , y los que por cualquier otra vía deban entrar en caja, previo decreto del ministerio de Hacienda, con la firma del Presidente de la República, é intervención p re ­via de la contaduría general;

2° Hacer todos los pagos que se decreten por el minis­terio de Hacienda con la firrrr-i del Presidente de la Repú­blica, siendo de previa é imprescindible necesidad la in­tervención del contador general, antes de recibir, ya sea por el todo ó parte del documento que se le presentare.

Art. 15°. Para el asiento de las cantidades que perciba ó cobre, l levará un libro de caja foliado y rubricado, en el encabezamiento, por el contador general, en el que abr i rá su cuenta á principio de cada, año en forma de Debe y Haber, sentando por la fecha y partida por part ida las sumas que reciba ó pague, en su correspondiente pá­gina, cuidando qne cada artículo tenga el número de or­den de la tesorería, el de ln intervención, la clase de docu­mentos, su valor escrito (si no pagase ó percibiese el todo ó parte de él), y en la última columna la cantidad en t r e ­gada ó recibida.

Art. 16°. Pa ra el asiento de letras, vales ó cualquier otro documento que tenga v a l o r ó plazo determinado, el tenedor de libros llevará un registro denominado de letras y documentos de «cartera», en el cual conste la fecha de entrada, la del documento y la del vencimiento, el núme­ro de orden de tesorería y contaduría, el nomb:e del deu­dor, la procedencia y su valor escrito. Dicho registro será l levado en forma de Debe y Haber, de modo- que haya exacta correspondencia de las entradas con las salidas.

Art. 17°. Si las letras ú otros documentos hubiesen de descontarse, será necesaria la intervención de la conta­dur ía general para que esta oficina haga los correspon­dientes asientos con relación al descuento que deben sufrir.

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Art . 18°, De dichos documentos pondrá el tesorero las anotaciones correspondientes en el mismo registro, sin> perjuicio de datarse en el libro de caja por los que fueren intervenidos.

Art. 19°. Siempre que el tesorero pague el todo de un documento, hará que el interesado ponga el recibo al pié, y acto continuo será archivado; pero si solo entregase una par te á cuenta, pondrá nota en el documento original que guardará su dueño, y el tesorero, para su resguardo, le ha rá firmar un recibo de la cantidad entregada, en un re­gistro que llevará al efecto, en el cual constará la fecha, el número de orden de su caja, el de la intervención, la clase de documento, su valor escrito, y por último, la can­tidad entregada ó recibida.

Art. 20°. Mensualmente dará el tesorero balance á su caja, y dentro de los primeros quince días del mes siguien­te, lo pasará á la contaduría general, acompañado de to­dos los comprobantes necesarios, para que estos sean ar­chivados y aquel confrontado con el que también formará el tenedor de libros y pasará al ministerio de Hacienda con las observaciones del caso, para publicación en los diarios.

Art. 21°. Estando conformes ambos balances, se darán ambas oficinas constancias en los copiadores de balances , que respectivamente l levarán.

TÍTULO III

C A P Í T U L O V I I

De la administración de Aduana

Art, 22". La tesorería de esta oficina debe identificarse con la tesorería general, no siendo mas que una caja co ­lectora, sin otra escrituración que la indispensable pa ra el asiento de entradas ó salidas, ó sea Debe y Haber, que procedan de órdenes ó boletos de la contaduría ó del a d ­ministrador.

Art. 23°. Servirán exclusivamente para resguardo del tesorero, las órdenes ó boletos que recibiere de uno y otro funcionario.

Todos los demás documentos deben guardarse en la contaduría.

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Art. 24°. Lo mismo queda la tesorería general y en igual forma deberá llevar su respectivo registro de vales y pagarés. También llevará un registro especial en la mis­ma forma, para los documentos denominados órdenes de pago que se reciben en pago de derechos.

Art. 25°. Todos los libros á que se refiere el artículo anterior, serán rubricados y anotados por el contador ge­neral todos los años .

Art. 26°. Diariamente formará la caja colectora el ba­lance de las operaciones que hiciere con expresión de las entradas y salidas, tanto en dinero como en letras y ó r d e ­nes de pago, de la existencia de uno y otro de la l iquida­ción á cobrar .

Art. 27°. Dicho balance será presentado á la tesorería general, junto con la existencia en metálico con espresión de la parte que está afectada por leyes especiales al ser­vicio de las deudas, capital del Banco Nacional para que sea vertido en caja, previo decreto del minisrro de Ha­cienda, por el presidente, é intervención del contador ge­neral .

Art. 28°. A fin de cada mes formará igualmente el ba­lance que le corresponde en idéntica forma al que previe­ne el artículo 26, y después de confrontado con la conta­dur ía de aduana, y puesto constancia de ello, lo pasará el adminis t rador CMI la correspondiente nota á la contadu­r ía general, con todos los documentos que comprueban plenamente las entradas y salidas. El balance así confron­tado debe dar en cantidad y existencia un resultado exac­tamente igual al que la contaduría de aduana presentará también á la contaduría general . En caso de observar é s ­ta diferencia ó irregularidad, informará al ministerio de Hacienda. Estos balances deben pasarse indefectiblemen­te dentro de los primeros ocho días del mes siguiente.

TÍTULO IV

CAPÍTULO VIQ

De la junta de crédito público

Art. 29.° Esta oficina recibirá niensualmente de las re ­particiones colectoras, los fondos, títulos y valores desti­nados por leyes especiales al servicio de las deudas públi.

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cas, previo recibo del contador tesorero con el V o . B° del Presidente.

Los jefes de las reparticiones darán por medio de un oficio, cuenta al ministerio de Hacienda, debiendo dar igual aviso á la junta de crédito público. El ministro de Hacienda pasará inmediatamente dichas notas á la conta­duría general para las anotaciones correspondientes, siem­pre que de su confrontación resulte conformidad.

Art. 30°. El 30 de Noviembre de cada año, ó antes si fuere posible, p reparará el papel sellado que haya de es-pendt rse en el año entrante, y poniéndole el sello de los valores al papel sellado, lo pasará al ministerio de Ha­cienda para que se le ponga el sello del ministerio, y de s ­pués á la contaduría general donde se le apl icará el con­tra-sello, devolviendo después el papel sellado á la jun ta de eré lito público con e ! correspondiente cargo, y previo recibo del contador tesorero con el V o . 13°. del Presidente.

Art. 31°. El mismo orden y en las épocas convenientes, se observará respecto de las patentes, si en el curso del año fuese necesaria otra emisión <1H papel sellado.

Art. 32°. Los timbres y estampillas que hayan de e s -penderse, se solicitarán del ministerio de Hacienda, es­presando la cantidad y valores de cada especie. El min is ­terio de Hacienda hará entrega de los timbres y estampi­llas á la contaduría general previo recibo del contador general, y éste a l a junta de crédito público que ha rá la entrega mediante recibo del contador secretario con el V." B.° del presidente.

Art 33°. En los casos de tener que sellarse un docu­mento é imponerse la multa por infracción á la le-y de pa­pel sellado, se ha rá Ja reposición en el sello correspon­diente, poniéndose el sello de la oficina con una nota, es­presando la imposición de la multa, el nombre de las pe r ­sonas obligadas por dicho documento, la de la persona dueña del documento y el que p á g a l a multa. Esta nota será firmada por el presidente y tesorero.

Art. 34°. L a contabilidad de esta oficina se l levará por part ida doble. El secretario contador l levará los mismos libros y en la misma forma que el tesorero general, de­biendo pasar el producto de las rentas no afectas al ser­vicio de las deudas, todas las semanas, á la tesorería gene­ral , con un estado esplicativo circunstanciadamente. Este estado se presentará con nota al ministerio de Hacienda,

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y previo decreto de invenión é intervención de la c o n t a ­duría genera!, se vertirán los fondos en la tesorería ge­nera l .

Art. 35°. Además de lo prescripto en el artículo a n t e ­rior, presentará esta oficina mensualmente al ministerio de Hacienda un balance comprobado, de todas sus opera­ciones del mes, y á fin de cada año un balance general , con todos los comprobantes. El ministerio de Hacienda pasa rá inmediatamente dichos balances á la contaduría general para la verificación y comprobación con sus asientos.

TÍTULO V

C A P Í T U L O I X

Correos y Telégrafos

Art. 36°. Será obligación de esta oficina llevar las en­t radas y salidas en libros foliados que abrirá anualmente y que la contaduría general rubricara.

Art. 37.° La administración pasará mensualmente a l a jun ta de crédito público, su cuenta comprobada, espre­sando en detalle el valor de la correspondencia recibida, el importe de la vendida y saldo que hubiere, el cual será vertido en la tesorería general con las formalidades pres­en ptas.

Art. 38°. Al fin de cada año, cer rará la administración sus libros con un balance general que pasará á la conta­duría general con los libros y comprobantes de su refe­rencia.

T Í T U L O VI

C A P Í T U L O X

Capitanía de puerto

Art. 39°. L a contabilidad de esta oficina será l levada por cargo y descargo en registros nuevos para cada año, foliados y rubr icados por la contaduría general .

Art. 40.° El primero de estos registros se destinará á las patentes de sanidad para nacionales y estranjeros. El s e -

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— 254 —

gundo á papeletas. L a contaduría establecerá la forma en que deberán abrirse y llevarse arabos registros. Tan to las patentes de sanidad como las papeletas tienen que ser v i ­sadas por la junta de crédito público.

Art. 41.° La capitanía presentará mensualmente sus cuentas detalladas á la jun ta de crédito público, quien e n ­contrándola conforme, la elevará con oficio al ministerio de Hacienda, para que éste ordene la inversión del saldo en tesorería general, previa intervención de la contadur ía general.

Art. 42.° Al fin de cada año presentará un estado gene­ral acompañándolo de los Jibros y documentos de su refe­rencia y de la existencia de patentes y papeletas para el balance competente. La contaduría pasará dicho estado á informe de la junta de crédito público, á los efectos con­siguientes.

T Í T U L O VII

C A P Í T U L O X I

Policía de la Capital

Art. 43". La contabilidad de esta oficina será llevada por un oficial interventor dependiente del jefe político.

El número de registro y la forma en que debe llevarse será determinado anualmente por la contaduría general, la cual los rubr icará como corresponde.

Art. 44.° A fin de cada mes pasará el oficial interventor el competente estado á la contaduría general, el cual será antes confrontado con la caja receptora.

Art . 45.° En la Policía no habrá sino una caja recepto­ra cuyo encargado percibirá diariamente las cantidades que se le destinen, previa intervención ramos policiales.

Art. 46.° El oficial receptor l levará un libro de Debej Haber, cuya forma determinará la contaduría general, fo­liándolo y rubricándolo como los registros del oficial in ­

terventor. Art . 47.° Mensualmente presentará el receptor su cuen­

ta de caja á Ja contaduría general para su confrontación con la del oficial interventor, y al fin del año el balance general con los libros y comprobantes de la referencia.

Art . 48.° El jefe político remitirá mensualmente á la

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' tesorería general los fondos recaudados en la receptoría policial. La inversión en tesorería tendrá lugar por decre-•to del ministerio de Hacienda y previa intervención de la -contaduría general.

TÍTULO VIII

C A . P Í T U L O X I I

Colegio Nacional

Art. 49°. L a contabilidad de este establecimiento será l levada por part ida doble, en libros que la contaduría r u ­b r i c a r á cada año.

Art . 50°. La administración de Aduana pasará mensual-mente á la tesorería general los fondos entregados con los documentos resppctivos. El establecimiento también p r e ­sentará mensualmente un estado de las cantidades recibi­das y pagos con determinación del saldo existente.

Art. 51°. Al fin de cada año presentará á la contaduría general un estado general, los libros y todos los corapro-'bantes respectivos.

TÍTULO I X

C A P Í T U L O X I I I

De la Contaduría General de Hipotecas

Art. 52°. Esta oficina l levará un registro que todos los taños rubr icará y firmará el contador general del Estado, donde asentará día por dio las cantidades que perciba, con determinación de procedencia y nombre de los in te ­resados.

Art. 53°. Al fin de cada mes el contador de Hipotecas presentará un estado circunstanciado de las entradas del mes y hará entrega en tesorería general del producido de la oficina, previo decreto de inversión del ministerio de Hacienda é intervención del contador general.

Art. 54°. Todos los años remitirá con los libros un esta­d o general á la contaduría general pa ra su comprobación.

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— 256 —

TÍTULO X

C A P Í T U L O X I V

Disposiciones generales

Art. 55.° La contaduría general, administración de Aduana, tesorería general, correos, capitanías de puerto,, policía de la Capital y Colegio Nacional y todas las d e ­más oficinas de contabilidad y recaudación, abrirán libros nuevos á datar desde el I o de Enero del año de 1885, en. la forma que respectivamente les está prescri ta.

Art. 56°. Los libros de todas las oficinas públicas de ter ­minadas en esta ley no se cerrarán hasta el último de F e ­brero subsiguiente, á fin de completar el ingreso de los productos y la liauidación de las erogaciones que corres­ponda á los ejercicios vencidos.

Art. 57°. En el mes de Marzo subsiguiente de cada año todas las oficinas y reparticiones remitirán sus libros y balances en la forma determinada respectivamente.

Art. 58°. Verificadas á la brevedad posible las cuentas de las citadas reparticiones, la contaduría general queda autorizada para la impresión del estado general de las cuentas especiales, balances, planillas divisionales é in­formes explicativos que deben acompañar le . A ese estado se agregará otro comparat ivo de los ingresos y gastos or­dinarios y extraordinarios del ejercicio á que se refiere.

Art. 59°. Sin perjuicio de esto, la contaduría general de­ducirá en su informe especial que dirijirá al ministerio de Hacienda, los reparos y observaciones á que los libros y cuentas den lugar, con el objeto de hacer efectiva la res­ponsabilidad de Irs causantes si resultare causa justificada para ello, y dictar todas las medidas que sean necesarias pa ra simplificar y metodizar progresivamente el sistema de la contabilidad general.

Art. 60». Los jefes de todas las reparticiones y oficinas del P. E., así como del cuerpo Legislativo y Judicial, r e ­mitirán antes del veinte y cinco de cada mes á la contadu­ría general, el presupuesto civil ó militar, de la repartición ó reparticiones á su cargo, para la verificación y liquida­ción respectiva.

Art ¿ I o . A fin de cada mes la contadur ía general p a ­sa rá al ministerio de Hacienda dos estados, uno civil y

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otro militar y tendrá el V o . B°. del Contador Geneíal y se elevará con nota al ministerio de Hacienda, para que o r ­dene su pago por tesorería, previa intervención de la con­taduría y firma del Presidente de la República.

Art. 62°. Todas las oficinas y reparticiones, nombrarán sus habilitados á efecto de que estos reciban de la tesore­ría general el importe de sus presupuestos respectivos, quienes otorgarán el competente recibo al pié de dichos estados.

Art. 63°. Los nombramientos de los habilitados Ferán comunicados por los jefes de las reparticiones á la conta . dur ía y tesorería general para su conocimiento.

Art. 64°. Queda exceptuado de las disposiciones de los artículos 61 a 62 el Colegio Nacional .

Art. 65°. Los habilitados deberán presentar cada tr i­mestre á la Contaduría General cuenta comprobada del pago de los haberes d é l o s empleados d é l a s oficinas que los han nombrado.

Art. 66 n . Los jefes de las oficinas recaudadoras , paga­doras y de contabilidad, quedan autorizados para f o i t n a r sus reglamentos internos á los efectos del mejor cumpli­miento de la presente ley, cuyo3 reglamentos deben ser sometidos á la aprobación del ministerio de Hacienda.

Art. 67°. La presente Jey comenzará á regir desde el I o

de Enero de 1885. Art. 68 ' . Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y seis días del mes de Agosto de mil ochocien­tos ochenta y cuatro.

JUAX A. JARA .ÍO¡-É T . SOSA Presidente del Senado . Presidente de la G. de DD.

Pascual Güines Cecilio Une:-Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 5 de 1881.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

C A B A L L E R O JUAN G . GONZÁLEZ

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Reglamento le la Jnnta ie Crédito Público 14 de Septiembre de 1885.

Con el fin de reglamentar la ley de la junta de crédito público, promulgada con fecha 4 del corriente mes y año;

El Presidente de la República, acuerda y—

DECKETA:

Art. l.° Sin perjuicio de la contabilidad estatuida por la ley de contabilidad de fecha 5 de Septiembre de 1884, la junta de crédito público l levará libros auxiliares donde ano ta rá c rcunstanciadamente los títulos de deuda pública.

Art. 2.° A los efectos del artículo anterior, fíjase el p l a ­zo de un año desde el I o de Enero de 1885, para que los tenedores de títulos de deuda pública los presenten á la junta de crédito público.

Ar t . 3.° La junta de crédito público solo reconocerá como transferencia legal los endosos hechos por sus p r i ­mitivos dueños, aunque los documentos no estén á la or­den, las cesiones por instrumento público y las hechas por los jueces en virtud de acciones contenciosas. Después de la inscripción, el simple endoso será un título legal.

Art . 4.° La junta de crédito público pondrá en todos los títulos inscriptos un sello de la oficina y una nota en cada uno, firmada por la comisión, con determinación del folio del asiento y fecha de la inscripción.

Art. 5.° Todo título que no haya sido inscripto, no se recibirá en ninguna oficina pública, sin este requisito.

Art 6.° Los títulos cuyas transferencias ó cesión de derechos no se haya verificado con arreglo al artículo 3 o , no se aceptarán por la jun ta pa ra su inscripción, debiendo los interesados comprobar administrat ivamente su propie­dad, con arreglo á derecho.

Art. 7.° Todos los títulos que el Gobierno emita después de la vigencia de la ley que se reglamenta, deberán antes de entregarse al interesado, ser inscriptos con arreglo al art ículo I o .

Art . 8.° La junta negará la inscripción de todo título

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-expedido con arreglo al art ículo anterior, siempre que no sea emitido en virtud de ley.

Art . 9 ° Los títulos que l lenando los requisitos de esta ley, se entreguen en pago en las oficinas públicas, deberán inmedia tamente ponérseles un sello de la oficina y la firma del jefe de la misma, con la fecha de la entrada, quedando de este modo inutilizados p a r a l a circulación.

Art. 10°. La amortización de los títulos de deuda públi­ca se ha rá por medio del fuego en acto público, en presen­cia del señor ministro de Hacienda, los miembros de la co­misión y el escribano mayor de Gobierno, que l abra iá un acta en su registro coa especificación del número y valor de los títulos amortizados, debiendo espresar la proceden­cia de estos, el nombre del primer dueño, el del que efec­tuó el pago con estos y el de la inscripción.

Art . 11.° La junta de crédito público ha rá hacer en sus libros los asientos respectivos, con determinación c i rcuns­tanciada de los títulos amortizados, y publicará en segui­da las actas respectivas.

Art. 12°. La amortización de los títulos de la deuda pú­blica que por resoluciones anteriores no tengan fecha de­terminada para su amortización, se ha rá mensualmente en los primeros ocho días del mes fenecido.

Art. 13°. Los fondos que la. jun ta perciba á objeto del servicio de la deuda, los colocará en el Banco Nacional , en cuenta corriente.

Art. 14°. La contadur ía general del Estado pasará á la mayor brevedad posible a la junta de crédito público, un estado circunstanciado de la deuda interna.

Art. 15°. Los interesados en la venta de papel sellado, t imbres y estampillas deberán hacer sus pedidos á la mis­ma por medio de una solicitud, expresando la cantidad y presentando un fiador á satisfacción de la misma que en prueba de su conformidad firmará el escrito, y por este hecho quedará obligado á las resultas de la responsabili­dad subsidiaria. (1)

Art. 36°. La oficina del crédito público estaiá abierta en los días y horas que las otras oficinas públicas, debien-

|" (1) Por decreto de 22 de Diciembre de 1891 se dispone que la Junta do Crédito Público encargue á los Jefes Políticos de la venta del papel sellado, y por otro de 5 de Febrera de 1894 se faculta al Banco Agrícola para que la cometa á sus rigentes departamentales.

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do permanecer el presidente y empleados en todas las, horas de despacho, y los demás miembros deberán concu­rr i r todos los días durante el tiempo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes.

Art. 17°. Los fondos que se depositen en el Banco, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13. solo podrán ser sacados por orden ó giro firmado por todos los miembros de la junta.

/ Art. 18°. La junta publicará s e n s u a l m e n t e un estado circunstanciado de la deuda interna.

Art. 19°. Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.

C A B A L L E R O JUAN G. GONZÁLEZ

4 de Diciembre de 1884.

Con el fin de dar cumplimiento á la ley del I o de Junio de 18P0, sobre beneficio de los montes del Estado;

El Presidente de la República, ha acordado y —

DECRETA:

Art. l.° Los jefes políticos cuidarán en sus respectivos distritos de que no se beneficie en los montes del Estado, maderas para la exportación, sin la concesión especial establecida por la ley de I o de Junio de 1880.

Art. 2.° Los obrajeros establecidos actualmente sin la concesión referida, no podrán extraer de los montes las maderas q u j tengan labradas, igualmente que las palmas y espinillos cortados, sin permiso del ministerio del Inte­rior, previo pago del impuesto establecido en los artículos 9 y 10 de la ley de la materia, y bajo la pena señalada en el artículo 7° de la misma, en caso de infracción. E x c e p -túanse de esta disposición las maderas que con anter ior i­dad á este decreto se hallasen en planchada, fuera de los montes donde se hayan labrado.

Art. 3.° La extracción de cascaras no podrá hacerse so-

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bre otras piezas que las comprendidas en la concesión de beneficio de maderas. Los infractores sufrirán la multa del artículo 7 o de la ley.

Art. 4 ° Los jefes políticos podrán autorizar en sus dis­tritos respectivos la tala ó rozado en los montes del Es ta­do, únicamente para el establecimiento de poblaciones agrícolas; dando cuenta al ministerio del ramo del lugar de la población y nombre del poblador.

En ningún caso el permiso autor izará un solo poblador para hacer un rozado mayor de cien cuadras cuadradas de á cien varas.

Los que soliciten poblar en montes del Estado por una extensión mayor, deberán presentar sus solicitudes al mi­nisterio del Interior.

Art. 5.° Ningún concesionario puede continuar en el beneficio de los montes una vez finalizado el tiempo de la concesión, aunque no haya explotado el número de piezas comprendido en el permiso. Toda solicitud de próroga sobre el tiempo de la concesión pagarA de nuevo el im­puesto señalado por la ley, según el número de piezas p a ­ra que se p ; diere permiso ó próroga.

Art. 6.° El ministerio del Interior, previo iníorme de las Juntas Económico-Administrat ivas donde las hubiere; y donde nó de una comisión de vecinos nombrada al efecto por cada jefe político, designará cuáles hayan de ser los montes que se reserven en cada partido para el uso co­munal

Los informes á que se refiere este artículo, deberán ser pedidos por los jefes políticos y remitidos al ministerio del ramo en el tiempo de seis meses, contados desde la fecha de este decreto, y especificarán el nombre, lugar y extensión de los montes cuya reserva soliciten.

Art. 7.° El beneficio de ios montes reservados para uso comunal solo podrá hacerse por los vecinos del part ido con destino á leña para el hogar, madera para la cons ­trucción de viviendas, corrales, artefactos de industria, construcciones de muebles, útiles y enseres y cualquier otra materia de industria local.

Art. 8.° Todo obrajero necesita para la conducción de maderas , palmas ó espinillos afuera del partido en que se hayan beneficiado, llevar una guía expedida por el jefe po­lítico del mismo, expresando el número y clase de las p i e ­zas conducidas é indicando su procedencia, aunque sea de

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montes de propiedad part icular . Estas guías se expedirán' gratui tamente.

Art. 9.° Las autoridades marí t imas ó fronteras deten­drán el embarque de todo cargamento de maderas , p a l ­mas y espinillos cuyos dueños no justificasen con dichas guías la procedencia legítima de los mismos.

Art. 10°. Los concesionarios deberán presentar en las jefaturas políticas correspondientes los permisos obteni­dos del ministerio del Interior, antes de dar principio á los trabajos de explotación.

Art. 11°. Queda encomendada á los jefes políticos de la campaña y demás autoridades mencionadas en este decre­to la estricta ejecución de este Reglamento .

Art. 12°. Publíquese y dése al R. O. C A B A L L E R O

PEDRO DUAHTE

t e j de venta de yerbales El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­

ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LEY: (1)

Art . l.° Autorízase al P . E. para enagenar los yerbales pertenecientes al Estado.

Art. 2 o La enagenación se hará en remate público, anunciándose en los diarios por e! término de dos meses.

Art. 3.° E o se pondrá en remate ningún yerbal antes de ser mensurado y tasado.

En los avisos de venta se expresarán las circunstancias siguientes:

1.° El nombre con que el rancho es conocido. 2.° L a distancia que media entre cada rancho y el puer­

to de embarque. 3.° La extensión de cada rancho ó yerbal . 4.° L a cantidad de yerba que puede produc i r ;cada r an ­

cho.

(1) Esta ley ha sido modificada por la de 3 do Septiembre de 1804.

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5.° La existencia ó no existencia de caminos carreteros ^.or donde pueda hacerse el trasporte; y todas Jas demás circunstancias que resulten de estas diligencias.

Art. 4.° Los avalúos se harán bajo las siguientes reglas: r ° Los yerbales inmediatos á los ríos ó riachos nave­

gables á distancia que no exceda de seis leguas por cua l ­quiera de sus lados, se tasarán á 1:50 centavos la cua­dra de diez mil varas superficiales.

2.° Los yerbales, cuya distancia á dichos ríos ó r iachos navegables pase de seis leguas, sin exceder de doce le ­guas, se tasarán á razón de 1:25 centavos por cuadra de la misma extensión.

3 0 Los demás yerbales se tasarán á ffi 1 por cuadra . 4.° El importe de la tasación sufrirá un recargo de i¡p'

0:05 centavos por cuadra para gastos de mensura. Art. 5.° El precio obtenido en el remate se dividirá en

cuatro partes pagaderas con intervalos de un año. El p r i ­mer pago al contado comprenderá el 25 por ciento de la cantidad total á que alcance el remate, mas el recargo de

0.05 centavos correspondientes á los gastos de mensu­ra, y se efectuará en la junta de crédito público (1) en m o ­neda de curso legal ó en títulos de «Fondos Públicos» con intervención del Contador General, dentro del térmi­no de quince días contados desde el día del remate .

Por los demás pagos, los compradores firmarán tres pagarés á la orden de la Junta con el plazo respectivo de uno, dos y tres años y el recargo del 6 por ciento anual .

Art. 6.° Los compradores podrán retirar sus pagarés en cualquier tiempo con una reducción de 12 por ciento al año desde el día en que anticipen el pago.

Art. 7.° Los títulos de propiedad se entregarán libre de todo gasto y los pagarés estarán exentos del pago del p a ­pel sellado.

Art- 8. 8 Al inscribirse los títulos de. compra en los Re­gistros de la Propiedad, se harán á favor del Estado las hipotecas de las fincas compradas por el importe de los plazos adeudados.

Art. 9-° P a r a la chancelación total ó parcial de esta hi­poteca, los interesados presentarán en el ministerio del

(1) Por virtud de la ley de 8 de Agosto de 1802, que suprimió esta Junta,' los pagos deben, i-acerse en la Tesorería General de la Nación.

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Interior los pagarés recogidos de la Junta con las anota­ciones reglamentarias, y en mérito se librará la orden al registrador de la propiedad para la chancelación corres­pondiente.

Art. 10° Todo postor á quien se adjudique el remate He un yerbal y no comparezca en el término que designa la ley á realizar el pago, quedará sujeto á la siguiente res­ponsabilidad: serán de su cuenta los gastos de remate y además sufrirá una multa de diez por ciento sobre el im­porte, sirviendo de título ejecutivo el certificado del rema­te y adjudicación.

Art. 11°. Los pagarés que en el día de su vencimiento no fuesen recogidos por los compradores servirán de títu­los de ejecución contra las propiedades afectadas.

La junta de crédito público, sin necesidad de manda­miento judicial, procederá a! ivrnate de la propiedad hi­potecada, sirviendo de base para la venta el importe de lo adeudado y sin otra formalidad que la de fijar avisos por ei término de dos meses, anunciando la venta. El anuncio quedará sin efecto siempre que los interesados satisfagan en la junta de crédito público el pagaré vencido un día antes del remate, con el recargo del interés del 1 por 100 mensual por el tiempo de ¡a demora y los gastos del anun­cio. En otro caso ei remate se efectuará al contado y de su importe se pagará el plazo vencido con ei recargo del interés que corresponda á la demora; los plazos no ven­cidos se cobrarán con el descuento de 12 por 100, y :o que sobrare después de estos pagos, se entregará al comprador ejecutado.

Art. 12°. El P. E. reservará en cada lugar que creyere conveniente, para la formación de poblaciones, la exten­sión de tierras que juzgue necesaria, cediendo gratuita­mente ios sitios que le solicitaren con promesa de edificar. Reservará igualmente los campos de pastoreo situados en la zona de los yerbales que sean convenientes para el uso comunal de los industriales yerbateros.

Art. 13°. Desde la promulgación de la presente ley, las municipalidades quedan separadas de la administración de los yerbales; y en consecuencia, los arrendamientos ó derechos á concesiones con inedia patente acordadas por las mismas, suspendidos el I o de Enero de 1886.

Los yerbales no vendidos y los solicitados en a r renda­miento por el ministerio del Interior en remate público,

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tomándose por base para dicho ar rendamiento diez c e n ­tavos por arroba, pagaderos en fondos públicos ó moneda de curso legal.

En los arrendamientos se d a r á la preferencia á los qu3 hayan pagado la media patente á las Municipalidades, siempre que se allanen á pagar el precio obtenido por la mas alta postura en el remate. Esta preferencia cesará completamente desde el I o de Enero de 1887, quedando á favor del mejor postor desde dicha fecha.

Art . 14°. Queda facultado el P. E. para invertir los fondos necesarios á fin de dar cumplimiento á esta ley, dando cuenta en oportunidad al Congreso del resultado de la operación.

Art. 15. El P. E. reglamentará la presente ley. (1) Art . 16°. Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y ocho días del mes de Mayo de 1885. JUAN A . JARA JOSÉ T . SOSA

Presidente del Senada Presidente de la C. de D. D .

Pascual Gómez Cecilio Báez Secretan» Secretario

Asunción, Junio 9 de 1885.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

AGUSTÍN GAÑSTE

L e y p e í á e r a l e g a l á l a s m o n e d a s a r g e n t i n a s 14 de Julio de 1885.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

L E Y :

Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley, las

f (3) E s el decreto de lecha 20 de Agosto.

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monedas de oro y plata de la República Argent ina , ten­drán curso legal en la República.

Art. 2.° Las piezas de oro de ocho gramos y 64o diez milésimos de peso y 900 milésimos de fino, va ldrán cinco pesos fuertes, y las fracciones el valor relativo.

Art. 3 ° Las piezas de plata de 25 gramos de peso y nueve décimos fino, valdrán 94 centavos de peso fuerte, y las fracciones su valor relativo.

Art. 4.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los 14 días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y cinco.

JUAN A . JARA .TUSÉ T . SOSA Presidente del Senario Presidente d é l a C. de DD.

Pascual Gómez Climacu Valdon'nos SeMotario. Secretario.

Asunción, Julio 14 de 1885.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

C A B A L E E R O A G U S T Í N 1 CAÑETE

Ley"quB autoriza la" concesión íe tierras para colonizar el Chaco 15 de Julio de 1885.

Jül Senado y Cámara de 'Diputados de ¡a Nación Paraguaya, '•eunidos en Congreso Legislativo, sancionan con fuer-ja de—

LEY :

Art. 1." El Poder Ejecutivo podrá conceder para colo­nizar á toda empresa ó compañía particular, una ó mas-secciones de 25 leguas cuadradas de tierras en el Chaco, siempre que se obliguen á establecer 140 familias agricul-

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toras por lo monos en el término de cuatro años, debiendo sujetarse en lo demás á las condicione-; determinadas en la ley de Colonización.

Art. 2.° Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los once días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y cinco.

JUAN A . JARA JOSÉ T . SOSA P r e s i d e n t e d e l S e n a d o Presidente de la C. de DD.

In-lalerio A<¡ui.no ; Cecilio Báes Secretario. Secretario.

Asunción, Julio 15 de 1885. Téngase por ley, publíquese y dése al Regislro Oficial.

C A B A L L E R O JrAX A . MI:ZA

Le de venta de Tierras Públicas ( 1 )

16 de Julio de 1885.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LSY:

Art. l.° Autorízase al P. E. para efectuar la venta de t ierras públicas á los fines que se determinen en la presen­te ley.

Art 2.° A los efectos del artículo anterior las tierras se dividirán en cinco clases en la forma siguiente:

1.° Son considerados campos de pr imera clase, los cora-prendidos en las jurisdicciones de los departamentos de San Lorenzo del Campo Grande, San Lorenzo de la Fron* tera, Ipané, Gnarambaré , Villeta, Villa Oliva, Villa F r a n ­ca, Villa del Pilar, Villa Humaitá, Luque, Limpio, Ernbos-

(1) Modificado por ley de 3 de Septiembre de 1894,

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cada. Arroyos y Esteros, Villa del Rosario, San Es tan is ­lao, Villa de San Pedro, Villa Concepción' hasta el Aqui-dabán, Areguá, Capiatá, Itá, Itauguá, Pirayú, Yaguarón, Altos, Atirá, Tobatí, Caacupó, Barrero Grande, Caragua-tay. San José, Itacurubí de la Cordillera, Valenzuela, Ibi-timí, Paraguarí , Acahay, Carapeguá, Tabapv, Quiindí, Ibicuí, Caapncú, Quiquió, Mbnyapey, Villa Florida, San Miguel, San Jnan Bautista de las Misiones, Villa Encar­nación, Caazapá, Ihacanguazú, Villa Rica, Itapé, é I tacu­rubí del Rosario. (1)

2.° Los de segunda clase son los comprendidos en las jurisdicciones de Pedro González, Laureles, Yabebiry, Desmochados, Tacuaras , Guazucuá, Isla Umbú, San Ig­nacio, Santa María, Santa Rosa, Santiago, San Cosme, Bobí, Carwien del Paraná, Jesús y Trinidad, San Pedro del Paraná , Yuty, San Juan Nepomuceno, Mbocayaty, Ya-tahity, Hiaty, Ajos, Carayaó,^ San Joaquín, Unión, Hor­queta, San Juan Bautista de Ñeembucú, Lima y Tacuatí , y la zona comprendida desde la desembocadura del A q u i -dabán, en el Río Pa raguay hasta el Río Apa, debiendo venderse en esta zona una área cinco veces mayor que el frente que se solicita sobre el Río Paraguay . (2)

3.° Se reputan campos de tercera clase los comprendi­dos desde el Pilcomayo hasta Villa Concepción en el t e r ­ritorio del Chaco, en todo su frente al Río Pa raguay hasta diez leguas al interior.

4.° Son considerados camnos de cuar ta clasp los. del Chaco desde Villa Concepción ar r iba hasta diez leguas al interior, y desde diez leguas al interior hasta veinte en la zona comprendida entre el Pi lcomayo y Villa Concep­ción.

5.° Se reputan campos de quinta clase los no compren ­didos en los incisos 3 o y 4 o .

AH. 3.° Asígnase como precio á los campos de I a clase ffi 1.2 DO moneda de curso l é g a l o en «fondos públicos» por legua cuadrada; á los do 2 a clase % 800, á los de 3 a

clase § 300, á los de 4 a clase g 200 y á los de 5 a clase $ 100 El precio de las tierras de labor será el de un peso fuer­

te al contado por área de diez mil varas cuadradas siem­pre que el lote no exeeda de media legua cuadrada.

(1) Y los de Píribebuy por decreto de 7 de Diciembre. (J) Y los de Caaguazú, Igatiraí y San Isidro por el mismo decreto.

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Art. 4.° El precio de los campos á que se refiere el a r ­tículo anterior se dividirá en cuatro partes con intervalo de un año. El primer pago al contado comprenderá (1) el 25 °/ 0 de la cantidad total, y se efectuará en la Junta de Crédito Público en moneda de curso legal ó en título de «Fondos Públicos», con la intervención Jel contador ge­neral y previos los trámites legales. Pa ra lo demás los compradores firmarán tres pagarés á la orden de la Junta con el plazo respectivo de uno, dos y tres años y el recar­go de 6 % de interés anual

Art. 5.° Los que después de la promulgación de la p r e ­sente ley tuvieran que hacer pagos por compra ó arrenda­mientos de tierras fiscales solicitadas de acuerdo con Jas leyes anteriores, podrán hacer igualmente el pago en m o ­neda de curso legai ó en «Fondos Públicos» indistinta­mente.

Art. 6.° Los compradores podrán retirar sus pagarés en cualquier tiempo con la reducción de 12 °/ 0 al año desde el día que anticipen el pago.

Art. 7.° Al inscribirse los títulos de compra en el Regis­tro de la propiedad se ha rá á favor del Estado hipoteca de las tierras compradas por el importe de los plazos adeu­dados.

Art. 8.° P a r a la chancelación total ó parcial de esta hi­poteca, los interesados presentarán en el m nisteno del Interior los pagarés recogidos de la Junta con las anota­ciones reglamentarias , y en su mérito se l ibrará la orden al registrador de la propiedad para la chancelación cor­respondiente.

Art. 9." Los pagarés que en el día de su vencimiento no fuesen recogidos por los compradores, servirán de títulos de ejecución contra las propiedades afectadas.

La Junta de Crédito Público, sin necesidad de manda­miento judicial, procederá al remate de la propiedad hipo­tecada, sirviendo de base para Ja venta el importe d é l o adeudado y sin otra formalidad que Ja de fijar avisos por el término de un mes anunciando la venta. El anuncio quedará sin efecto, siempre que los interesados satisfagan á la Junta el pagaré vencido un día ames del remate, con

(1 Y a c t u a l m e n t e en la T e s o r e r í a G e n e r a l d e la N a c i ó n , s e g ú n la \cy d e 8 d e A g o s t o d e 1 8 8 2 , q u e s u p r i m i ó la J u n t a de C r é d i t o P ú b l i c o .

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•el recargo del interés de 12 % anual por el tiempo de la de-rnoia y los gastos del anuncio. En otro caso el remate se efectuará al contado y de 8u importe se pagará el plazo vencido con el recargo del interés que corresponda á la demora , los plazos no vencidos se cobrarán en el descuen­to del 12 / 0 anuid, y lo que sobrase después de estos pa ­gos, se entregará al comprador ejecutado.

Art 10°. Los campos de pastoreo, solo podrán ser ven­didos en fracciones menores de media legua, cuando se encuentran áreas aisladas que no alcancen á esta última dimensión. En tste caso, se otorgará la venta previo in­forme de la autoridad del lugar, pagándose proporc io-nalmente el precio establecido.

Los interesados de campos del Chaco, están obligados á comprar una área de fondo diez veces mayor que el frente'que se s dicite. (1)

Art. 11°. Los compradores de fracciones de tierras del Chaco, tendrán una rebaja de 50 % "1 precio estipulado por el artículo 4°, si en ellos establecen, durante el tiempo que se íes concede para el pago, veinte y cinco familias eu­ropeas, compuesta de tres personas cada una de ella?.

Se entiende por fracción á los efectos del presente art í­culo una legua de frente por diez leguas de fondo.

Art. 12 u. En caso de concurrencia de dos ó más intere­sados para la compra de campo, se vendeiá en pública subasta, y á Ja más alta postura, tomándose por base el precio estipulado por el art. 3 U .

A los efectos de esta disposición cuando se denuncia en compra cualquier campo, se publicará un aviso previa­mente por la prensa por el término de treinta días, en el cual se determinará el nombre del denunciante, el paraje donde se encuentra ubicado el campo con expresión de sus dimensiones y linderos.

La concurrencia solo tendrá lugar en el caso que sea simultáneamente solicitado.

Art. 13.° Quedan reservados de venta los terrenos que Á continuación se efpre.>an:

(2 Véase el decreto de 27 de Octubre de e s t e m*stU9 añ»

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1.° Los que están espresamente exceptuados por leyes' •anteriores. (1J

2.° Los terrenos que á juicio del P* E. sea conveniente reservarlos nara colonización. (2)

Art 14." Queda fijado el ar rendamiento anual en la for­ma siguiente: |T 250 primera clase, 200 segunda clase, ¡1? 150 tercera clase, $ 100 de cuarta clase, cuyo pago po­drá hacerse en moneda de curso legal ó en «fondos públ i ­cos».

Exceptúanse de esta disposición los campos cuya venta queda reservada por el art. 13.

Art. 15.° Un año después de la promulgación de la p r e ­sente ley, los agricultores que no hubieren adquirido en propiedad las tierras fiscales ocupadas por ellos, pagarán por arrendamiento un canon anual de 25 centavos p o r c a ­da cuadra cuadrada, debiendo ser en todo tiempo preferi­dos en comprarlas mientras continuasen en la ocupación de las mismas.

Art. 16°. Las escrituras de propiedad que procedan de adquisiciones hechas por compras con arreglo á la presen­te ley, no podrán devengar, en caso que haya derecho, s i ­no la cuarta parte de los derechos marcados por el a r an ­cel vigente

Art. 17°. El P . E . queda autorizado para trazar los ca­minos en el territorio del Chaco.

Art. 18°. Quedan derogadas todas las disposiciones an­teriores sobre la venta y arrendamiento de tierras públicas, en cuanto se opongan á la presente.

Art, 19°. El P . tí. reglamentará la presente ley. Art. 20°. Comuniqúese al P. E.

(1) Y que son, por ley de 4 de Noviembre de 187T» el ¿jido de los pueblos en la extensión aue marca la de 28 de Mayo de 18T2, el Campo Grande y los bañados de Tacumkú y San iguel, excepción confirmada por ley de 5 de Julio de 1870. Además, el P. E . ha reservado de venta posteriormente para uso comunal varias tracciones

do terrenos. (V. decretos de 4 de Septiembre de 1880, 13 do Octubre de 1800 y 31 de Agost» y 18 de Septiombre de 18'Jl)

(2) Véanse los decrotos de 20 de Agosto y 27 da Octubre do 1885 y 1« y 4 de S e p t ¡ e m b r l 5

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Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los once días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta, y cinco.

JUAN A . JARA JOSÉ T . SOSA Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

Indalecio Aqitino Cecilio Baes Secretario Secret ino

Asunción, Julio 16 de 1885.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.

C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

Ley ie creación de la Mesa ie Estadística General

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

Art. l.° Establézcase una oficina dependiente del P . E . que se denominará <Mesa de Estadística General».

Art. 2.° La-Mesa de Estadística General tendrá á su servicio el personal de empleados siguiente: un jefe, un auxiliar, un escribiente y un ugier, cuyos sueldos, así co­mo los gastos eventuales de la oficina, se fijarán por la ley del presupuesto.

Art. 3.° Las diversas reparticiones de la administración general de la Nación, la curia eclesiástica, las jefaturas políticas, municipalidades y demás oficinas públicas, su­ministrarán directamente á la Mesa de Estadística Gene ­ral todos los estados y datos estadísticos que les son rela­tivos á todas y cada una de ellas, y que ésta juzgue nece­sarios para la pronta y fiel ejecución de su cometido, en las épocas y la forma que ella indique.

Las oficinas públicas darán también á la Mesa de E s t a ­dística, todas las esplicaciones que ésta considere necesa-

30 de Julio de 1885.

LEY:

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rias para el perfecto conocimiento del origen ó v a r i a c i o ­nes de las part idas anotadas en los estados que aquellas les suministrarán.

Art. 4 o . La Mesa de Estadística General tendrá por agentes directos en los departamentos, á los jueces de paz, á quienes dicha mesa suministrará las instrucciones que juzgue del caso pa ra obtener de todas las reparticiones de la administración departamental los datos que necesite re­cibir con toda puntualidad, mensual y anualmente, con su­jeción á las formas y modelos que les remita dicha mesa.

Art. 5 o . De las publicaciones oficiales que hagan los d i ­versos ministerios, aduanas , jefaturas, juzgados de r az , municipalidades, contaduría general, tesorería y demás oficinas públicas, sin escepción, se le remitirán dos ejem­plares á la Mesa de Estadística General, para su archivo.

Del mismo modo se le remitirán dos ejemplares del d ia­rio de sesiones del cuerpo legislativo.

Se le remitirá además el número suficiente de ejempla-íes de las publicaciones oficiales que la Mesa crea conve­niente mandar á las Mesas Estadísticas del extranjero en cambio de las que éstas le mandaren, y con el fin de pro­pagar mejor los datos oficiales del país.

Art. 6 o . Todas las oficinas públicas presentarán los da­tos pedidos por la Mesa de Estadística, en la Capital, y por los jueces de paz encargados de recojerlos en los d e ­partamentos, en los primeros cinco días del mes siguiente al que concluya, sin mas demora, y los Estados ó resú­menes anuales en la primera quincena del mes de Enero .

Art. 7 o . Los jueces de paz encargados de recoger los datos estadísticos en los departamentos, conservarán copia íntegra de los datos que remitan á la mesa, cuya copia se estenderá en un registro especia! que formará con el de correspondencia el archivo part icular de la estadística de­par tamental .

Art. 8 o . En el caso de no poder suministrarse los infor­mes debidos p o r l a autoridad á Ja mesa, por no haber con­seguido los datos de quien corresponde, ésta lo manifes­ta rá así señalando las oficinas atrasadas en la remisión de los datos.

Art. 9 o . La Mesa de Estadística presentará en el pri­mer semestre de cada año una memoria de estadística ge­neral que constará: I o del informe y apreciación genera-

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les de la estadística comercial ó de aduana confeccionada en las oficinas de contaduría general y tesorería: 2 a del movimiento general de Ja población en cuanto al número de nacimientos ó bautismos, matrimonios y defunciones, del empadronamiento general ó parcial de los habitantes de la República etc.; 3.° de las apreciaciones estadísticas á que se presenten las cuentas oficiales de gastos y rentas de la Nación, en sus diferentes repaiticiones y todas las operaciones que se relacionen cou la producción y la r i ­queza del país.

Art. 10°. La Mesa de Estadística General se pondrá en comunicación directa con las mesas estadísticas de los principales países de América y de Europa , con el fin de obtener mas acopio de datos y suministrarles los que pro­cedan de est» Mesa.

Art. 11°. El P. E. presentará á la próxima aper tura de la legislatura, el censo general de la Nación, debiendo en adelante proceder al levantamiento del mismo de cinco en cinco años.

Art. 12°. Se autoriza al P. E. para que de las lentas ge­nerales de la Nación invierta pa ra sufragar los gastos que demanda el levantamiento del censo, hasta la suma de § -5,000.

Art. 13^. La Mesa de Estadística General empezará á funcionar desue el l u de Enero de 1886.

Art . 14°. El P. E. reglamentará la presente ley. Art. 15°. Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los once días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y cinco.

J U A N A . J A R A J O S É T . S O S A

Presidente del Senado Presidente de la C. de DD,

Indalecio Aqi'iuo Cecilio Baez Secretario Secretario

Asunción, Jul io 30 de 1885.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.

CABALLERO JUAN A. MEZA

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l e y p e confía el Hospital úe Caridad á la Sociedad de Beneficencia

31 de Julio de 1885.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Gongreso, sancionan con fuerza de —

L E Y :

Art. 1.° La Dirección y Administración del Hospital de Caridad de esta ciudad, quedan confiadas á la Sociedad de Beneficencia del Paraguay.

Art. 2.° Siendo del Estado el edificio que ocupa ese es­tablecimiento, quedarán á beneficio de él todas las mejo­ras que se hagan en la propiedad.

Art. 3.° El Estado no podía mandar desalojar la casa sino en el caso de que la necesite para agrandar el Hospi­tal Miütar.

Art. 4.° El Estado y Municipalidad de la Capital segui­rán contr ibuyendo mensualmente al sostenimiento del Hospital, con las partidas que queden asignadas en sus respectivos presupuestos

Art. 5.° La Sociedad de Beneficencia del Paraguay da­r á cuenta mensualmente á la Municipalidad del balance de sus fondos, pudiendo esta corporación revisar los com­probantes que justifiquen todos ios ingresos y egresos del semestre vencido.

A la rendición de cuentas se acompañará siempre el i n ­ventario de todas las existencias del Hospital.

Art. 6.° El Hospital de Caridad dependerá del Consejo de Medicina por lo que respecta á la inspección de sus condiciones higiénicas y á las aptitudes legales del perso­nal facultativo empleado en él.

Art. 7." Comuniqúese al P. E.

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Dado en la sala de sesiones de! Congreso Legislativo, á los veinte días del raes de Julio de mil ochocientos ochen­ta y cinco.

JUAN A. JARA JOTE T. SOSA Presidente del Senado Presidente de la C. de D D .

Pascual Gómez Climaco Valdoc¿nos Secretario Secretario

Asunción, Julio 31 de 1885.

Téngase por ley, publíqnese y dése al R. 0 .

C A B A L L E R O JUAN A. MEZA

Reglamentación de la ley de venta de tierras p i u c a s

Siendo necesaria la reglamentación de la ley de tierras públicas promulgada el 15 de Julio último, á fin de esta­blecer los trámites qup deben observarse en lo sucesivo, oído el parecer del Consejo de Ministros y de conformL dad con lo propuesto por el Ministerio del ramo;

El Presidente de la República

Arf. l.° El que desee comprar t ierras fiscales de labor dirigirá su solicitud al jefe político del partido en que aquellas estuvieren radicadas, espresando en ella las di­mensiones, linderos y lugar del lote que desee comprar.

Art. 2.° Exceptúanse de la venta: 1.° Las tierras que tuvieran pobladores agricultores,

quienes conservarán el derecho á la compra de la exten­sión que ocupan.

2.° Los terrenos contiguos á los pasos de los ríos inte­riores de la República en una extensión de media legua á los cuatro vientos, que quedan reservados pa ra ejidos de

20 de Agosto de 1885,

DECRETA:

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pueblos que se formen y cuya enagenación solo podrá efectuarse con arreglo á las leyes especiales. (1)

Art. 3." Si las t ierras solicitadas tuvieran pobladores agicultores que no estén en campo de pastoreo, la petición será devuelta sin mas trámite, con la providencia de «No ha lugar por tener ocupante».

Art. 4.° Si los solicitantes acompañaren certificados ú otros documentos, acredi tando que los pobladoras renun­cian los derechos que les concede la ley, se da rá curso á ú la solicitud en los términos establecidos en el artículo si­guiente.

Art. 5 0 Cuando las solicitudes no se refieran á las tier­ras que estén en las condiciones del ar t ículo 2 o , los jefes políticos les pondrán la providencia de «Por el sargento de compañía, asociado de dos testigos, procédase inconti­nenti á practicar la mensura y amojonamiento del terreno de esta referencia, y vuelva pa ra resolver como cor res ­ponda.»

Art. 6.° Las diligencias del artículo anterior se pract ica­rán en un término que no exceda de diez días: y, una vez devuelto el expediente á la jefatura política, se le pondrá la providencia de «Pase al Ministerio del Interior para sus efectos» y se entregará á los interesados.

Art. 7.° El ministerio del Interior, hal lando las di l igen­cias debidamente practicadas, ordenará que las peticiones pasen al mini ' ter io de Hacienda, para que, hecha la liqui­dación por la contaduría general, se verifique el pago en la Junta de Crédito Público.

Art. 8.° Una vez practicadas las diligencias á que se re­fiere el artículo anterior, volverán los expedientes al mi­nisterio del Interior para que ordene la escrituración.

Art. 9.° En vista de la constancia de haber sido satisfe­cho el importe de las tierras públicas expedirá los corres­pondientes títulos de propiedad á los interesados, quienes deberán presentarlos seguidamente al Registro de la P r o ­piedad para su debida anotación.

Art. 10°. Las solicitudes presentadas, así como las di l i ­gencias de mensura y otras eventuales que pueda haber necesidad de practicarse, se extenderán en papel sellado

(1) V. además las reservas hechas en los decretos de 4 de Septiembre de 1886, 13 de Oc­tubre de 1800, 31 de Agosto y 18 de Septiembre do 1891.

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de 25 centavos; excepto el de registro en la Escribanía de tierras públicas, que será de diez centavos.

Los testimonios que esta misma escribanía diere serán extendidos en el sello de 25 centavos, cuando ellos se refie­ran á tierras de labor, ó campos cuya dimensión no exce­da de seiscientas veinte y cinco cuadras cuadradas; en los demás casos se harán en el sello que señala el arancel vi­gente.

Art. 11°. En Ia,s mismas circunstancias del artículo pre­cedente, las escrituras de propiedad, como las anotaciones de la oficina de Hipotecas, no podrán costar mas de la cuar ta parte de lo que marca el arancel; pero cuando se refieran á mayores dimensiones, se cobrarán íntegros los derechos arancelar ios .

Ari. 12". Siempre que la extensión del campo de pasto­reo, solicitado en compra, no alcance á media legua c u a ­drada, podrá denunciarse ante el jefe político, quien esta­rá obligado, al dar s i informe al ministerio, á especificar si la extensión de que se trata es ó no alguna área aislada.

Pero toda solicitud que se refiere á mayor estensión, deberá hacerse ante el ministerio del Interior.

Art. 13°. Los jefes políticos llevarán un registro espe­cial, donde anotarán con toda claridad, los nombres de los solicitantes, las dimensiones y linderos de los lotes y la fecha de las solicitudes.

Art. 14°. Cuando dos ó mas personas soliciten la com­pra de un mismo terreno, será sie npre preferida la que solicitare primero; á cuyo efecto y con el fiu de evitar du­das, se pondrá siempre al pié de cada petición y en pre­sencia de los mismos interesados, el día y la hora de la presentación; y solo en el caso de la concurrencia simul­tánea en la solicitud de los campos, se publicará el aviso de que habla el art ículo 12 de la ley de la materia.

Art. 15°. Cuando las t ierras solicitadas salieren por su estensión de los límit?s de un partido, entrando en otro vpcino, el solicitante podrá dirijirse indistintamente al j e ­fe político de cualquiera de ellos, quien dará curso á la solicitud en ios mismos términos que si todo el terreno so­licitado estuviese comprendido dentro de su distrito; con la diferencia de que, si los campos de ambos partidos no pertenecieren á la misma clase, se determinará por sepa­rado la extensión de cada porción que corresponda á uno

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y otro partido para la exacta verificación de la l iquida­ción.

Art. 16°. En los casos del art ículo anterior, la solicitud deberá ir acompañada de un certificado del jefe político respectivo, comprobando que el terreno situado en distin­to partido no ha sido solicitado por nadie.

Art. 17". Pa ra la computación de las á reas de las tier­ras que deban venderse, sea cual fuere la figura geométri­ca que tengan, se tomará por base, para las t ierras de la­bor, una superficie de diez mil varas cuadradas , y para las de pastoreo, una superficie de una legua cuadrada, compuesta de dos mil quinientas cuadras cuadradas , y cada una de estas de diez mil varas cuadradas .

Art. 18°. La junta de crédito público publicará un ba­lance mensual de las cantidades que perciba, procedentes de las ventas de tierras fiscales, debiendo espresar si el pago se verificó en fondos públicos ó en otra especie de circulación legal.

Art. 19". A fin de facilitar las operaciones de esta ofici-nü y de la Contaduría general, los solicitantes de campos manifestarán en la misma petición ó en el acto de piesen-tar la para su liquidación, si van á pagar su importe al contado ó por anualidades.

Art. 20°. La escribanía y registro de tierras públicas pasará trimestralmente al ministerio del Interior, un es ta­do general de las t ierras fiscales vendidas, designando los partidos en que están ubicadas, nombras de los compra­dores y precios pagados por ellas; cuyos documentos se­rán remitidos á la contaduría general para que verifique su exactitud.

Art. 21". El ministerio del Interior abr i rá un registro general dividido en tantos distritos como tiene la Repú­blica y anotará en él todas las ventas hechas con separa­ción de partidos y por orden d t fecha, á fin de servir á la Estadística y á la formación de un cuadro catastral de la República.

art . 22°. Toda compra, de tierras fiscales, cuyo importe no ha sido satisfecho en la junta de crédito público á los treinta días después de haber sido liquidado, será nula de hecho.

Art. 23°. Los solicitantes de tierras públicas que deja­sen trascurrir dos meses después de una providencia sin dar curso á sus solicitudes, perderán todo derecho á la

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— 280 -

•compra, pudiendo ser vendidas al primero que las denun ­cie, salvo el caso del inciso I o del artículo 2 o .

Art. 24°. Cualquiera duda que pueda ocurr ir en la fiel y exacta aplicación del presente decreto, será consultada directamente con el ministerio del Interior para su r e s o ­lución.

Art. 25°. Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

Reglamentación de la ley de venta y arrendamiento de yerbales

20 de Agosto de 1885.

Siendo necesario reglamentar la ley de venta y a r renda­miento de yerbales de 9 de Junio último,

El Presidente de la República

DBCKETA: ( 1 )

Art. 1.° Los agrimensores encargados de la mensura de los yerbales se sujetarán en todo, menos la parte técnica, -alas instrucciones que reciban de los inspectores.

Art. 2.° Los agrimensores formarán un mapa general por departamento y otro especial de cada rancho, anotan­do en cada uno la existencia de ríos ó arroyos, caminos, lagunas, montes, etc., etc., y cuantas circunstancias hallen dignas de mención.

Art. 3.° (2) Las obligaciones de los inspectores serán : 1.° Determinar los ranchos que con preferencia debaa

mensurarse , fijando los límites en los casos de duda;

(1) La ley de de Noviembre de 1895 contieno otras disposiciones sobro explotación •de yerbales del Estado y particulares y arrendamientos de los primeros.

(21 El decreto de 19 de Septiembre de 1895 ha modificado este artículo al reglamen­tar la nueva ley de I o de Julio del mismo año, que creó dos puestos de inspectores do yerbales.

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2.° Ordenar la colocación de mojones en todos los lu­gares que creyeren necesario, á fin de evitar la confusión de límites;

3.° Acompañar el croquis de cada rancho con todos I 0 9 datos que exije el artículo 3 o de la ley respectiva;

4.° Cumplir las disposiciones dictadas por el ministerio del Interior para el mejor cumplimiento de su3 obl iga­ciones.

Art. 4.° El arrendamiento de los ranchos no vendidos y que se hallen en estado de beneficio se pondrá en rema­te público, anunciándose con 30 días de anticipación por la prensa, y los concesionarios anteriores que opten por el beneficio de preferencia de que habla el artículo 13 de la ley de la materia, se presentarán solicitando al minis­terio del Interior antes del I o de Octubre próximo.

Art. 5.° Las solicitudes expresarán: 1.° El departamento y paraje donde está ubicado elran«

cho, designándolo por sus nombres conocidos. 2.° Área de terreno que ocupa aproximativamente, d e ­

terminando los linderos; 3.° Cantidad que calcula pueda producir el r ancho . Art. 6.° Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 o

del artículo 3 o , los inspectores formarán un cuadro esta­dístico de todos los ranchos yerbateros, expresando el nombre con que es conocido, área que ocupa y cantidad de producto aproximativo, con todas las demás circuns­tancias que pueda ser necesario conocer.

Art. 7.° El informe de los inspectores servirá de base para el remate de que habla el artículo 4 o , y el pago se efectuará en la Junta de Crédito Público al siguiente día del remate.

Art. 8.° El término de los arrendamientos no podrá ex­tenderse á mas de un año.

Art. 9.° La explotación ó beneficio de los ranchos no vendidos y no arrendados, será penada ejecutivamente con el decomiso de la yerba beneficiada y una multa de mil pesos fuerces. La mitad de esta multa corresponderá al denunciante.

Art. 10°. Los avisos se publicarán por los diarios y por carteles remitiendo á los departamentos respectivos.

Art, 11°. El ministerio del Interior abr i rá registros es­peciales en que se ano ta rán con precisión los yerbales

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vendidos y arrendados, con especificación de sus dimen­siones, parajes y departamentos donde se encuentren.

Art. 12°. Comuniqúese, publíquese y dése al Regis tro Oficial.

C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

Ley p e molifica la ie colonización 8 de Septiembre de 1885.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, »\ unidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LEY:

Art. 1.° Desde el I o de Enero de 1886, cesa el beneficio de la mantención acordada en virtud del artículo 14, in­ciso 2°, de la ley de colonización vigente, á los colonos adultos y á las familias agriculturas que vienen del e x ­tranjero.

Los colonos y a establecidos y los que vinieren del e x ­terior antes de aquella fecha gozarán de la mantención en los términos estipulados en el artículo 14 de la ley men­cionada.

Art. 2.° Comuniqúese al P. E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

Jos veintiocho días del mes de Agosto de 1885.

JUAN A . JARA JOSÉ T . SOSA P r e s i d e n t e d e l S e n a d o P r e s i d e n t e d e l a C. d e D D ,

Indalecio Aquino Cecilio lides S e c r e t a r i o S e c r e t a r i o

Asunción, Septiembre 8 de 1885.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.. C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

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Reglamento de Aduanas 16 de Septiembre de 1885.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —

LEY: (1)

El siguiente Reglamento para las Aduanas de la R e p ú ­blica.

REQUISITOS NECESARIOS DESDE QUE FONDEA UN BUQUE HASTA QUE OBTIENE PERMISO DE DESCARGA

Art. l.° Todo Capitán de buque nacional ó extranjero que arribe á algún puerto de la República habilitado al comercio de importación y exportación, deberá presentar en el acto de la visita al oficial del Resguardo, su mani­fiesto original y las guías correspondientes, conteniendo:

1." El nombre, clase, tonelaje y nacionalidad del buque; 2." Nombre del Capitán ó patrón; 3." Designación del puerto donde recibió la carga y su

destino; 4 o Las marcas , contra-marcas, número de bultos y su

destinación; 5." Declaración de la calidad, cantidad y peso cuanto

sea posible; 6." El nombre de los consignatarios á quienes son d e s ­

tinados ó si vienen á la orden; Art. 2.° Los manifiestos serán datados y firmados por

el Capitán ó patrón del respectivo buquey autorizados por el Cónsul ó Agente Consular Pa raguayo residente en el puerto de su part ida. Los que se despachen en lastre en puerto de la República, deberán traer certificado corres­pondiente del Cónsul ó Agente Consular Pa raguayo en el puerto de su partida. El jefe de la respectiva Aduana 6 estación fiscal, por falta de estos requisitos, apl icará la multa de cincuenta pesos fuertes.

V. decretos de 4 de Abril y :lü de Diciembre de 1SS9, 15 de Noviembre de 18'J1, 2!) de-Marzo de 181)3 (aprobado por ley de 0 de Agosto) y de 1° de Febrero de 1804.

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Art 3." Los buques procedentes de puertos en que no haya Cónsul Pa raguayo deberán traer un manifiesto de la Aduana, en que conste cuando menos el número de bultos que forma el cargamento; y si tocan en puertos intermedios en que lo haya, deben formalizar y legalizar su mani­fiesto como queda determinado, aunque no hagan opera-c o n de carga ni descarga.

Art. 4.° Si el Capitán recibiese carga para varios puer­tos de la República, hará tantos manifiestos cuantos sean los puertos pa ra los que conduzca carga, y el Cónsul los legalizará separadamente y en la forma que queda es ta­blecida.

Art. 5.° Dentro del plazo de 48 horas hábiles desde la llegada podrán salvarse por ante el Administrador de la Aduana los errores y omisión que en el manifiesto se hu­biese incurrido, y también deben en esa ocasión presentar una relación de los sobrantes de sus provisiones de boca, haciendo una relación separada de todo bulto ó pacotilla que traiga de la marinería, de pasajeros, de encomiendas ó muestras y que no esté incluido en el manifiesto de la ca iga y anotando el sobrante del rancho y provisiones que tenga á su bordo.

Art. 6." Si llegare á suceder que algún Capitán de buque se negare á presentar el manifiesto general ó los demás documentos que se exigen, será obligado á darse á la vela inmediatamente para puertos extranjeros.

Art. 7." Recibidos por el Resguardo los documentos de la carga de embarque, anotará en ellos la fecha y la hora en qu« fueron entregados, firmando con el Capitán dicha anotación y remitiéndolos inmediatamente á la Contadu­ría de la Aduana para las operaciones ulteriores.

Art. 8.° E l consignatario del buque presentará á la Con­taduría de Aduana un certificado por duplicado del C ó n ­sul á cuya nación pertenezca el buque, cuyo nombre, ar­boladura y arqueo expresará. Si el buque es nacional ó no hay Cónsu lde la Nación á que pertenezca, el depósito de los papeles se hará en la Capitanía del Puerto, y esta oficina da rá el certificado.

Art. 9". Encarpe tada separadamente y con cará tu la en la que se exprese la arboladura , nacionalidad, nombre, procedencia y consignatario del buque, tonelaje, la fecha de su entrada al puerto y el número del registro, empezan­do la numeración el 1° de Enero de cada año, se pasa rá

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uno de Jos manifiestos á la oficina del Resguardo con la siguiente providencia, firmada por el administrador ó un empleado competentemente autorizado: «Descargúese con intervención del Resguardo y tráigase á la Aduana» .

DE LA CARGA y DESCARGA

Art. 10". Antes de procederse á la descarga, debe p re ­sentarse dos manifiestos en papel común, firmados por el Capitán.

En dichos manifiestos deberán espresar las marcas, nú­mero , envase y consignatario de la carga que traigan para este puerto, y expresar la cantidad de bultos que conduz­can de tránsito á los otros puertos de viaje.

Art. 11". En vista del manifiesto se espedirán los permi­sos de descarga.

Art. 12°. El oficial encargado de la descarga de un bu­que pasará diariamente la relación de los bultos descarga­dos, siendo esa relación firmada por dicho oficial y tam­bién por el capitán ó consignatario del buque previa ver i ­ficación.

Art. 13". Al concluir la descarga, se verificará, si el nú­mero de bultos descargados están conformes con los ma­nifestados y por cada bulto que resulte de menos ó mas, sufrirán multa de veinte pesos fuertes, siempre que se co­nozca intención de fraude.

Art. 14". Cuando un buque haya de. cargar ó descargar en algunas de las aduanas de la República, deberá pedir permiso para abrir registro antes de la operación.

Art. 15". El permiso para abrir registio de ca iga y des­carga á un buque, se solicitará del Administrador en papel sellado del valor que determine la ley, y contendrá los puntos siguientes :

1" La arboladura , nacionalidad y nombre del buque; 2" El destino para que se vá á cargar, la fecha y tirma

del consignatario. Art. 16". No se podrá proceder á ninguna operación de

carga ó descarga sin la intervención de un oficial del res­guardo. Los contraventores serán multados en cien pesos fuertes.

Art. 17°. El Administrador de la Aduana, de acuerdo con el Capitán del Puerto, designará el punto en que de-

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ban anclar los buques para verificar las operaciones de carga y descarga.

Art. 18". En los puntos de la República no habilitados para el comercio de importación y exportación no p o d r á a t racar ningún buque ni pioceder á esas operaciones, sal­v o con un permiso especial del Administrador de la Adua­n a Central ó de la Aduana más inmediata que debe ser presentado á la autoi idad local. Los contraventores se­rán multado? en doscientos pesos fuertes, exceptuándose los catos de fuerza mayor suficientemente probados.

Art. 19". Ningún bote podrá a t racar al costado de los buques que arriben á cualquier punto de la República, an­tes que el resguardo haya concluido su visita, incurr iendo los contraventores en una multa de veinte y cinco pesos fuertes.

Art. 20". Las operaciones de carga y descarga en los muelles de la Aduana se harán en los días hábiles, debien­do ser el servicio diario de siete horas para la oficina del Resguardo y de seis para la Aduana, con arreglo á la dis­tribución conveniente que hará el Administrador. No obs­tante, podrán efectuarse operaciones de carga en los días feriados y fuera de las horas de trabajo, previo aviso que de ellos darán los agentes ó capitanes de buques al Admi­nistrador, debiendo en tal caso abonarse por los peticiona­rios á razón de un peso fuerte por hora á cada empleado que requ i e í a el servicio extraordinar io solicitado.

Art 21°. Todo buque que haya terminado la descarga deberá izar el Dabeilon de su nacionalidad en el palo ma­yor pidiendo visita que será verificada por el Guarda Ma­yor ó el oficial de servicio.

Ar. 22". Si en esta visita insultare encontrar algún bulto no consignado en el manifiesto, será decomisado sin recur­so alguno.

Art . 23°. Todo bulto de mercadería que se intente des­ca rgar sin el permiso correspondiente en cualquier punto del litoral de la República no habilitado á la importación será decomisado; igual pena sufrirán las mercaderías que se des< mbarquen en puertos habilitados fuera de las horas de oficina.

Las chalanas ú otras embarcaciones menores que se en­cuentren practicando alguna operación de carga ó descar­ga clandestinamente seián igualmente decomisadas.

Art. 24°. Ningún buque podrá a t racar á un pontón ó

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•depósito flotante sin un permiso especial del Administra­dor de la Aduana; los contraventores serán multados en •cien pesos fuertes.

Art. 25°. Los vapores que tengan que recibir carbón en algún depósito lo harán con la intervención de la Aduana, y los contraventores serán multados en cien pesos fuertes.

Art. 26°. Toda embarcación que se dirija de uno á otro puerto d« la República debe llevar guías de toda su carga, que serán presentadas al Resguardo y en su falta á la au­toridad local; faltando á este requisito será multado en •cincuenta pesos fuertes.

Art. 27°. P a r a la carga y descarga en los muelles de las Aduanas se seguirá el orden de procedencia. Los paque­tes tendrán preferencia.

Art. 28°. El consignatario de las mercaderías estará obli­gado á concurrir por sí ó por apoderado á los puntos de descarga para dar las explicaciones convenientes de los -bultos que tuvieren lesión y hacer arreglar antes que la A d u a n a se reciba de ellos.

Art. 29°. Cuando el consignatario no concurra á los puntos de descarga perderá todo derecho para reclamar á la Adua a contra las notas que ponga el guarda sobre el detrimento que tuvieren los bultos ó sobre las faltas de •estos.

Art. 30°. Si en la descarga resultasen diferencias de marcas , números ó envases, el guarda anotará en el ma­nifiesto las diferencias, poniendo al margen de la partida, la marca, número ó envase que tenga el bulto, y en el bul-4o la distinta marca, número ó envase que esprese el ma­nifiesto.

D E L RETORNO Ó PERMANENCIA

Art. 31°. Si á los cuatro días hábiles de ¡legado un bu­que á este puerto no conviniese al interesado introducir el cargamento, podrá re tornar con todo él devolviéndose­le los papeles que presentó á su entrada.

Art. 32°. El retorno de que habla el artículo anterior se -solicitará por escrito del Adminis t rador en papel sellado que determine la ley.

Art . 33°. El Adminis t rador decretará el permiso: «Es­cando en tiempo y no habiéndose hecho operación a lguna

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de descarga, concédese el retorno, previa vista del Res­guardo» .

Art. 34°. La Oficina de Registro pondrá constancia á continuación de la fecha de entrada y de no haberse dado ningún permiso de descarga; el Resguardo pasará la visita y examinando el libro de sobordo pondrá en el permiso constancia de encontrarse el buque con todo su ca rga­mento.

Art. 35°. L a Oficina de Registro en vista del permiso así diligenciado, devolverá al consignatario ó despachan-ce el manifiesto general de la carga con todos los demás papeles que el capitán hubiese entregado en la visita de entrada, dejando archivados con el permiso de retorno los partes y papeles que se hubiesen hecho en la Aduana.

Art. 36°. Ño se considerarán como operaciones de des­carga para el objeto del retorno, el desembarco de equi­pajes, encomiendas ó monedas metálicas.

Art. 37°. La Aduana permitirá igualmente el re torno, libre de derechos de cualquier parte del cargamento, mientras las mercaderías permanezcan á bordo.

Art. 38°. El permiso para retorno debe ser firmado por el consignatario de las mercaderías, y en ausencia de éste, por el consignatario del buque, y debe hacerse por dupli­cado en el papel sellado que determine la ley, expresando la marca, número, envase de los bultos, y detal lando la cantidad, especie y calidad de las mercaderías contenidas en cada bulto.

Ar t 39°. El permiso de retorno no puede pedirse antes de haberse librado el alijo y sin habérsele abierto registro al buque para cargar.

Art. 40°. Los permisos de retornos pedidos en la forma que determinan los aitícnlos 38 y 39, se presentarán en la oficina de Registros de la Contaduría para que los con­fronte con el manifiesto general en cnanto á marcas, n ú ­meros, envases y consignatario, para que examine si están bien detalladas las mercaderías en cuanto á calidades, es­pecie y cantidades; para que si los pedidos resultaren con­formes, haga las anotaciones necesarias sobre el manifies­to general y decrete uno de ellos en esta forma : «Conce­dido con intervención del Resguardo» media firma del Ge fe de la Oficina).

Art. 41°. El permiso decretado se entregará al interesa­do para que pase al Resguardo, y el duplicado se conser -

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vara en una carpeta con el permiso pa ra abr i r registro d e carga al buque.

Art. 42°. t intes de la salida del buque, el Resguardo lo visi tará y t ra ta rá de cerciorarse que los bultos pedidos á re torno existen á bordo y que no han sido abiertos; y ad­quirido este convencimiento, cumplirá el permiso expre­sando en letras el número de bultos j haciendo sus a n o ­taciones, lo devolverá á la oficina de Registros.

Art. 43". La oficina de Registros ha rá copiar en el du­plicado que dejó con el permiso de abertura de registro de carga, el decreto y cumplido del original, archivando éste en la carpeta de entrada del buque, y la copia en la de salida, quedando concluida la operación de retorno.

Art. 44°. La Aduana no permitirá el re torno de artícu­los cuya manifestación detallada no se le haya hecho en el término de cuarenta y ocho horas contadas desde la en­t rada del buque ó dentro de Jas cuarenta y ocho horas há­biles para la enmienda del manifie-to general , se haya declarado por el Capitán que los bultos que se quieren re to rnar vienen destinado* á tránsito, ó que los artículos sean de naturaleza tal que la manifestación general haga conocer la especie, calidad y cantidad de las mercaderías .

Art. 45°. Las infracciones á las prescripciones de este párrafo serán castigadas con las penas señaladas en los artículos 299 y 305.

D E LOS TRASBORDOS

Art. 46°. Mientras dure la descarga de un buque, la Aduana permitirá el t rasbordo libre de derechos de las mercaderías que se hallan á su bouio con sujeción á la ley de Aduana.

Ait . 47 q . El permiso de trasbordo se hará por duplica­do en el papel sellado que determina la ley; será firmado por el consignatario ó dueños de las mercaderías ó por el consignatario del buque en su ausencia.

Art. 48°. El permiso deberá expresar la marca, número y envases de los bultos; detal lar la cantidad, especie y ca­lidad de las mercaderías contenidas en cada bulto.

Art . 49°. No se l ibrará el permiso de t rasbordo antes de estar expedido el alijo de descarga del buque importador y sin que haya abierto registro para cargar el buque ex ­portador .

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Art. 50°. Los permisos de trasbordos se presentarán á la oficina de Registro que los diligenciará como establecen los artículos 40 y 41 respecto de los retornos.

Art. 51°. El Resguardo presenciará la operación de tras­bordo, para lo que debe presentársele previamente el per­miso, bajo la pena establecida en el artículo 306, ó en caso de no creer necesario presenciar la operación ó visitar á los buques que la han efectuado, ó por la verificación de los bultos, ó por el libro de sobordo, cumplirá el permiso; expresando en letras la cantidad de bultos t rasbordados .

Art. 52°. Cumplido por el Resguardo el permiso de t rasbordo se devolverá á la oficina de Registros que pro­cederá como determina el artículo 43 respecto de los re ­tornos.

Art. 53°. No puede darse t rasbordo de artículos que se encuentran en el caso del artículo 44.

Art. 54°. No es indispensable que el t rasbordo se haga directamente del buque importador; puede efectuarse por medio de lanchas de cabotaje .

DEL DESPACHO DIRECTO APLAZA

Art. 55°. P a r a despachar cualquier artículo, el dueño ó consignatario debe presentar á la Oficina de Registro, el conocimiento ú otro documento que justifique su dere­cho.

Los permisos para despacho directo se harán «n cuatro documentos, tres en papel común y uno en papel sellado que determina la ley.

Art. 56°. Los manifiestos de factura expresarán lo si­guiente :

l.° Clase, nación y nombre del buque; 2.° Puerto ó puertos de procedencia; 3.° Números del Registro del buque y la fecha de su e n ­

t rada al puerto; 4.° La marca, número y envase de cada bulto; 5.° La fecha de la presentación del permiso y firma del

consignatario de las mercaderías; 6.° La especie, calidad y cantidad de los artículos con­

tenidos en cada imito. Ar t . 57°. La manifestación de la calidad se hará en

guar ismos y letras, medidas de pesas, extensión y capaci­dad según se afore el artículo por la tarifa.

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Art. C8°. En general en todas las operaciones de Adua­n a las manifestaciones de los líquidos en cascos deberán hacerse por la capacidad del envase. Los artículos que la tarifa afore por peso bruto deberán manifestarse por ese mismo peso.

Art. 59°. Si el consignatario ignora ó no quiere expo­nerse á error en la manifestación de la especie, calidad y cantidad de los efectos que quiere d e s p a c h a d l a Aduana le permitirá verificar el contenido del bulto ó bultos, p r e ­sentando para el efecto una solicitud en el sello que d e ­termina la ley.

Art. 60.° La oficina de Registro no admitirá la presenta­ción de despachos firmados por consignatarios ó dueños de mercaderías que no tengan patente de introductor.

Art. 61°. Si el consignatario ó dueños de las mercade­rías que han de despacharse á plazo directamente, quie­ren gozar del plazo acordado pa ra el pago de los dere­chos, deberán presentar sus despachos firmados, á mas del consignatario, por un fiador abonado á satisfacción de la Aduana, con Ja espresa condición de que ambos de­ben de lener patente de introductor.

Art. 62°. L a fianza de que t ra ta el artículo anterior po­drá darse por todas las introducciones á plazo que se h a ­ga durante el año, y en tal caso, no será necesario que el fiador firme cada manifiesto separadamente; bastando so­lo que extienda ante el contador una escritura en que se comprometa á responder de mancomún et insólidum por todas las introducciones que haga el afianzado en el tiem­po de la obligación, que no podrá exceder en ningún caso de un año. fes? Art. 63°. Los fiadores deberán ser ofrecidos previamente por escrito al administrador para ser ó no aceptados, sien­do entendido que dichos fiadores se constituyen por el he­cho, en todos los casos, en deudores principales de man­común et insólidum con el afianzado.

Art . 64°. La oficina de Registro cotejará el manifiesto del despacho con el manifiesto general en cuanto á m a r ­cas, número, envase y consignatarios; verá si está fijado el número del registro, la fecha de la entrada del buque, su nombre y procedencia; examinará si el contenido de cada bulto está declarado espresando la especie, calidad y cantidad del art ículo y encontrando todo conforme, hará sobre el manifiesto general y al margen de cada partida,

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la anotación correspondiente, poniendo en los despachos la siguiente providencia que será firmada por el Adminis­t rador ú otro empleado competentemente autorizado: «La fecha del día y año». «Concedido, tómese razón en Con­taduría y despáchese por el Vista

Art. 65°. En seguida se numerará el manifiesto del d e s ­pacho con el número correlativo que le corresponda, d e ­j ando una copia en la carpeta del buque.

Art. 66°. La numeración de que habla el artículo ante­rior empezará el 1° de Enero de cada año por el número 1 y cont inuará subiendo hasta el 31 de Diciembre, dándo­se á cada manifiesto de despacho y sus copias un mismo número, el que siga al despacho anter ior .

Art. 67°. El permiso del despacho deberá ser en papel sellado, y las dos copias en papel común se ent regarán al interesado para que ocur ra al Vista que le corresponda; éste ordenará en el parcial la operación que debe practi­carse conservando en su poder el permiso en papel sel la­do, para que después de verificadas las mercaderías pro­ceda al avalúo de ellas.

Art. 68°. El Vista debe inspeccionar las mercaderías en todo lo que juzgue preciso para adquir ir conocimientos de la verdad de la declaración en cuanto á especie, cali­dad y cantidad del género manifestado.

Art. 69°. Los Vistas no tendrán restricción alguna para reconocer y verificar la clase, calidad y cantidad de las mercaderías , ni podrá ponérseles estorbos, ni trabas para el buen des-empeño de sus debeies; poniendo especial atención en ejercer su cometido, sin que las mercaderías reciban daños que puedan y deben evitarse.

Art. 70°. Los Vistas no podrán delegar en otros em­pleados sus funciones periciales, pero la de contar, pesar ó medir, pueden delegarlas en los empleados del Resguar­do en aquellos artículos que por su naturaleza se despa­chan por fuera de la aduana .

Art. 71°. Los Vistas deberán hacer la verificación de las mercaderías en presencia y con la intervención del in­teresado, y empezarla por el reconocimiento de la marca, número y envase del bulto.

Art. 72°. Si el bulto resul tare conforme en cuanto á su marca , r.úmero y envase, el Vista lo ha rá abrir y verifica­r á su contenido en cuanto á la especie, calidad y cant idad de los artículos manifestados.

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Art. 73°. Si resultare diferencia en la olas*, calidad ó cantidad del artículo manifestado, el Vista suspenderá el despacho y dará cuenta por escrito al Administrador de Ja diferencia que haya encontrado, siemore que el conte­nido del bulto sea de superior clase ó calidad ó en mayor cantidad que lo manifestado y que la diferencia exceda de 4 por 100 de va or en clase, calidad ó cantidad, ó de un 8 por 100 en cuanto á la cant idad si el artículo es de los que se avalúan al peso.

Art. 74°. Si la diferencia fuere por encontrarse en el bulto inspeccionado, artículo de especie ó calidad inferior ó en menor cantidad de lo manifestado, el Vista no sus­penderá el despacho, anotando sobre él la diferencia en­cont rada y aforando las mercaderías manifestadas.

Art 75". En el caso de encontrar el bulto inspecciona­do conforme en cuanto á la especie, calidad ó cantidad, el Vista procederá á aforar el artículo en presencia del inte­resado y con arreglo á la tarifa.

Art. 76°. En el caso del artículo 73 si la diferencia no llega á la tolerancia que se establece en él, el Vista la anota rá en e rmani í ies to y despachará la mercadería to­mando en cuenta la diferencia para el aforo.

Art. 7 7 \ Cuando el interesado no se encuentre en el acto del aforo, perderá el derecho á rec lamar del que es­tablezca el Vista sin su presencia.

Art. 78°. Si las mercaderías no están incluidas en la tarifa de avalúos el Vista la aforará por su valor en depó­sito, y si el interesado no se conforma con el aforo que el Vista le asigne, tendrá el derecho de dejarlos á la Aduana por el avaluó pagándosele su importe con una orden con­tra la Tesorería General .

Art. 79°. S i s e suscitaren dudas entre el comerciante y el Vista sobre la part ida de la Tarifa que corresponda á algún artículo, ó sobre la clase, calidad ó estado de algún género, el Vista suspenderá el despacho y dará cuenta al Administrador para que éste resuelva definitiva y admi­nistrativamente, previa consulta con dos comerciantes nombrados por él.

Art . 80°. Las mercaderías que resulten aver iadas se considerarán no comprendidas en la tarifa de avalúos, y se aforarán con arreglo á su estado de deterioro; en caso que el interesado no se conforme con el aforo, el Vista lo despachará sin aforo, y éste se ar reglará por la cuenta de

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venta en remate público con deducción del importe de los derechos.

Art. 81°. El dueño de las mercaderías tendrá el dere­cho de nombrar el rematador y el remate se efectuará en los almacenes de la A d u a n a bajo las condiciones que es­tablezca el Adminis t rador .

Art. 82°. La cuenta de remate que ha de servir para el arreglo y liquidación de los derechos sobre los artículos averiados, deberá presentarse al Vista dentro de los c in ­co días siguientes al despacho de las mercaderías por el Vista.

Art. 83°. Si no se presenta la cuenta en el plazo señala­do en el artículo anterior, va ldrá el primer aforo de las mercaderías, sin admitir reclamo, ni darse próroga por ninguna causa.

Art. 84°. Concluida la verificación y aforo del despa­cho, el Vista pondrá en el parcial «Despachado», la fecha y media firma, y ordenará la entrega; después de sat is­fechos los derechos si no tienen fiador, lo que deberá es­presar al Contador en el parcial de la Oficina del R e s ­guardo.

Art. 85°. En los bultos que hubiese resultado dudas ó' diferencias que no permitan la entrega de la mercancía, el vista pondrá en el parcial: «No despachado», y lo vo l ­verá á la Contaduría para que lo conserve hasta que se sal­ven las dudas ó diferencias, para levantar la nota y entre­gar el bulto.

Art. 86°. Después de despachado, aforado y entregado un artículo, la Aduana no admit i rá reclamo sobre aforo, calidad, avería de las mercaderías, falta, merma, robo,, pérdida ó cosa semejante.

Art. 87°. El vista, después de anotar en un libro que debe llevar, el manifiesto, expresando su número, el del registro del buque, el nombre de la casa despachante, el del buque y la fecha, fechará el manifiesto y lo pasará inmediatamente á la Contaduría para la l iquidación y cobro de los derechos correspondientes.

Art . 88°. La Contadur ía así que reciba un despacho, hará la liquidación de los derechos que le correspondan, observando si el aforo y derecho fijados por el vista, están conforme con la tarifa de avalúos y la ley de Aduanas.

Art. 89°. En los art ículos rematados por avería, la Con­taduría ha rá el correspondiente cálculo sobre la cuenta

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de venta, para extraer el valor de la mercadería en d e p ó ­sito, y sobre el líquido que resulte l iquidará los derechos.

Art. 90°. Las mermas, taras y roturas que asigna la ley ó la larifa á ciertos artículos, no se deducirán del valor de las averías y rematados, porque el precio del remate es teniendo en vista la merma, tara ó ro tura del artículo.

Art. 91°. Liquidados los derechos de un despacho, la Contadur ía lo pasará al Cajero para el cobro del impor te de los derechos.

Art. 92°. El cajero fijará una letra al plazo acordado por la ley de Aduana por todo despacho que esté debida­mente afianzado.

Art. 93°. La letra será aceptada de mancomún et insó-lidum por el consignatario ó dueño de la mercadería y por el fiador que firme el manifiesto de despacho, ó que otorgue escritura de fianza por las introducciones del con­signatario ó dueño de las mercaderías.

Art. 94°. L a letra debe ser aceptada y remitida á la Aduana dentro de 24 horas de su presentación, so pena de suspensión de todo despacho en las oficinas de Aduana al que no cumpla.

Art. 95°. Si el interesado encuentra diferencia en la letra debe reclamar y arreglar la diferencia antes de la aceptación de la letra, y dentro de las 24 horas que deter­mina el artículo anterior.

Art. 96°. Aceptada la letra, la Aduana la numera rá c o ­rrelat ivamente empezando la numeración el I o de Enero de cada año, previos los asientos correspondientes en sus libros, la remitirá á la Tesorería General de la Nación.

Art. 97°. Si vencido el plazo de la letra no fuese cu­bierto su importe por el consignatario de las mercaderías ni su fiador, el descontador, ó tenedor de ella, deberá pro­testarla dentro del tercero día á la Tesorer ía General para ser cubierto del importe de la letra y gasto de la protesta.

Art. 98°. El tenedor de la letra que no la proteste ó que no la presente protestada dentro del tercero día perderá sus derechos contra el fiseo.

Art. 99°. La letra que no haya sido descontada por la Tesorería General, no necesita ser protestada á su venci ­miento.

Art. 100°. La Tesorería General da rá aviso inmedia ta -me ' te al Administrador de la Aduana de las letras que no hayan sido satisfechas, pa ra que éste suspenda el des-

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pacho en las oficinas de Aduana á los aceptantes morosos. Art. 101°. Se entenderá ser del deudor ó del fiador to ­

das las mercaderías que estuviesen en la Aduana á nombre de ellos, por consignación ó por transferencia.

Art. 102°. Aun cuando los aceptantes estén concurridos, si tienen mercaderías en la Aduana, responderán al pago de la letra no satisfecha y no entrarán á la masa del con­curso las dpstinadas á cubrir la deuda fiscal.

Art. 103°. Si el interesado encuentra diferencia en la liquidación de derechos que se le cobran, el error de que provenga será salvado como establece el artículo 95 den­tro de las 24 h o r a s acordadas para el pago de la deuda.

Art. 104°. Hecho el oago, la Tesorería chancelará el despacho poniéndole al fin de la liquidación la siguiente nota: fecha—pagado—media firma del Tesorero ú oficial encargado por él, dando por separado un recibo al iníe-resado en que se exprese el nombre de la persona que hizo el abono, la cantidad pagada, escrita en guarismos y letra, e) nombre del buque, el número del manifestante y la fe­cha del pago.

Art. 105°. Si á las 24 horas de pasado el aviso, el consig­natar io no paga el importe de los derechos de manifiesto, la Aduana le «uspenderá el despacho en sus oficinas y da rá aviso al fiador de no haberse cumplido con el pago de los derechos que él afianzó.

Art. 106°. Pasados cinco días desde, este nuevo avi^o. la Aduana suspenderá también al fiador su despacho en las oficinas.

Art. 107°. Cuando á pesar de la suspensión del despa­cho al consignatario y su fiador, la Aduana no haya ob­tenido el pago de los derechos del despacho dentro de quince días contados desde la fecha del primer aviso, el Administrador ha rá notificar por escrito á ambos deudo­res, paguen dentro de veinte y cuatro horas la deuda, bajo apercibimiento de embargo y ejecución.

Art. 108°. Vencido este último plazo sin haberse chan­c e a d o la deuda, se pasa rá el manifiesto al ministerio de Hacienda para que proceda á su cobro por medio de los Tribunales .

Art 109°. Todo empleado que haga entrega de merca­derías sin llenarse los requisitos marcados por este r eg l a ­mento queda responsable al fisco de los derechos c o r r e s ­pondientes.

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Art. 110°. En el caso de responsabilidad de algunos de los empleados de que trata el artículo anterior, la Tesore­r ía de la Aduana pasará el aviso para el pago de los dere­chos al empleado responsable, y si dentro de los quince días no han sido satisfechos, da rá aviso para que, por la Tesorería General se descuente su importe por cuartas partes del sueldo del empleado responsable.

Art* 111°. El Administrador juzgará en vista de los do­cumentos, y resolverá definitivamente y sin apelación cuál es el empleado responsable.

Art. 112°. Las mercaderías pedidas á despacho directo, no podrán permanecer en los almacenes de Aduana, mas de cuatro días hábiles antes del despacho y ocho después de despachadas.

Art. 113'». Si á los cuatro días no se ha verificado el des­pacho, adeudarán dereehos de almacenaje como si fueran de depósito; y si á los ocho días de despachadas no se han sacado de los almacenes, pagarán un medio por ciento de almacenaje.

Art . 114°. La Mesa de Registro anotará en el manifies­to del despacho las mercaderías que se encuentran en el caso del artículo anterior, para que se liquiden los de r e ­chos con arreglo á él. Cumplidos los 8 días que de te rmi ­nan los artículos anteriores, el guarda almacén expedirá un boleto de depósito quese ra anotado en la Contaduría pa ra ser liquidado y abonado en el momento que salgan las mercaderías.

Art. 115° La Aduana no es responsable por la pérdida ó avería que sufran en los almacenes fiscales las merca ­derías, pero sí es responsable de las averías, y roturas cau­sadas por culpa de sus empleados y peones en el acto y por ocasión del despacho.

Art. 116°. Después de pedido el manifiesto de despacho directo no puede dejarse sin efecto el todo ó parte de él, si no es para retornarse ó t rasbordarse mientras las mer­caderías están abordo.

Art. 117°. Queda prohibido el despacho de cualquier ob­jeto cuyo asunto sea obsceno ú ofensivo á la moral .

Ar t ' 118°. Las muestras, equipajes, encomiendas, mo­nedas metálicas y ganados vivos, pueden desembarcarse antes de tenerse el alijo del buque.

Art. 119°. Se considerarán como mues t r a s : el bulto que contenga pequeños retazos de género que no puedan ser-

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vir á ninguno de los usos á que se destinan ordinar iamen­te, ó piezas sueltas de las que se emplean en juegos cuan­do vengan variadas, y solo una ó dos piezas de cada clase y el bulto que contenga artículos de diversas especies, clases ó calidad, siempre que no tenga mas de una ó dos piezas de cada especie ó calidad y que las mercaderías contraídas sean de las que por lo común vienen en canti­dades mayores y de una especie y calidad en cada bulto.

Art. 120°. Por equipaje se entenderá las ropas y objetos de uso de los pasajeros, ropas, muebleí y herramientas de los inmigrantes, siempre que su cantidad no haga presu­mir ser para negocio.

Art. 121°. Como encomiendas se considerarán solo los pequeños bultos que vengan destinados á personas esta­blecidas en ei país y que tengan artículos que por su can­tidad muestren ser destinados al uso part icular de la per­sona á quien vienen dirijidos.

Art. 122°. Los equipajes se desembarcarán de sol á sol por los puntos del Resguardo que en cada localidad se de­signe pa ra el desembarque de mercaderías y pasajeros.

Art. 123°. El Resguardo por donde se haga el desera-barco entregará á los dueños los equipajes y encomien­das, siempre que á su juicio no exceda de diez pesos fuer­tes, y los que excedan de este cantidad serán remitidos á los depósitos de Aduana y despachados en la forma de cualquier o t ra mercadería.

Art. 124°. Los equipajes serán despachados por el Res­guardo sino resulta exceso que muestre fraude, en cuyo caso se remitirán á la Aduana .

Art. 125". El Resguardo tiene el derecho de inspeccio­nar los bultos que se le presenten como muestras, e n c o ­miendas ó equipajes, á menos que el interesado declare que excede de los valores que el Resguardo puede despa­char.

Art. 126°. En la inspección de equipajes el Resguardo cuidará de ser circunspecto y molestar lo menos posible á los pasajeros é inmigrantes.

Art. 127'. No SÓ l levará la inspección y el registro hasta la persona del viajero, sino en caso de vehementes sospe­chas y después de apercibirle para que manifieste lo que oculta en el cuerpo.

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D E L D E S P A C H O D I R E C T O Á P L A Z A D E L A P Ó L V O R A Y

M I X T O S S U J E T O S Á E X P L O S I Ó N

Art. 128°. La descarga de la pólvora y mixtos sujetos á explosión, deberá verificarse por los puntos que determine el administrador general de aduanas para cada localidad, y distante, cuando menos, de cuatrocientos metros de la descarga y carga de las demás mercancías.

Art. 129°. Los buques mayores ó lanchas que conduz­can pólvora ó pertrechos de guerra inflamables en canti­dad mayor de cuatro ar robas , deberán fondear á cua t ro ­cientos metros cuando menos de toda otra embarcación y conservar á proa una bandera roja por señal.

Art. 130°. P a r a el despacho directo á plaza de la pólvo­r a y pertrechos de guerra inflamables, se pedirá previa­mente a l a policía de la localidad un permiso expresando la distribución que va á hacerse de la cantidad pedida, en las casas de negocio de la población.

Art. 131°. L a policía dará, negará ó l imitará el pedido, según les reglamentos de seguridad de la población lo de­manden.

Art. 132°. Con el pedido otorgado por la policía el con­signatario presentará á la Aduana sus manifiestos y co­pias como para cualquier otro artículo, y la operación de despacho se diligenciará como queda establecido para las demás mercancías, con la diferencia de que el vista verifi­ca rá la manifestación en el punto de desembarque y con las precauciones necesarias.

Art. 133°. Serán considerados en las aduanas como ar­tículos inflamables, todos los que sean susceptibles de combustión sin la acción del fuego; y que pueden incen­diarse con el contacto del aire, con el calor atmosférico, ó con el roce, frotación ó choque con otro cuerpo.

Art. 134°. La introducción á los a lmacenes de Aduana de pólvora, pertrechos de guerra sujetos á explosión, ó ar­tículos inflamables, será penada con la multa de cincuen­ta pesos fuertes, sin perjuicio de la responsabilidad que por las leyes comunes contrae el que cause un daño con­tra derecho.

Esta multa será apl icada mitad al fisco y mitad al des­cubridor.

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DEL DESPACHO DIRECTO Á PLAZA DE EFECTOS DESTINA­DOS AL GOBIERNO, Á LAS OFICINAS DEL ESTADO, Á LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS NACIONALES Ó EXTRAN­JEROS RESIDENTE? EN LA REPÚBLICA.

Art. 135°. Los efectos que se introduzcan al país del extranjero por cuenta del Gobierno de la República, se descargarán en las aduanas como cualquier otra mercan­cía y su despacho se hará sin mas formalidades que una orden escrita del ministerio de Hacienda.

Art. 136°. Dicha orden debe estar firmada por el minis­tro ó secretario y dirijida al jefe de la Aduana por donde se hace la introducción, expresando el nombre del buque, las marcas, número y cantidad de bultos, y las personas á quien tiene consignadas y encargado de despacharlas .

Art . 137°. Los ministros plenipotenciarios, los minis­tros residentes, los encargados de negocios, los cónsules generales ó agentes diplomáticos nacionales y sus secre­tarios de cualquier categoría que regresan del país des­pués de concluida su misión, podrán introducir l ibremen­te los efectos de uso de su persona, casa y familia.

Art. 138*. Para disfrutar los agentes diplomáticos de la espresada franquía elevarán al ministerio de Relaciones Exteriores, una nota firmada declarando ser de su uso los efectos, y expresando el buque y los bultos que se propon­gan introducir, la que pasará al ministerio de Hacienda para que espida la orden correspondiente.

Art. 139°. L O J ministros plenipotenciarios, los ministros residentes, los encargados de negocios extranjeros, p o ­drán introducir l ibremente los efectos de uso de su perso­na, casa y familia.

Art. 140*. Pa ra el despacho de los efectos de que trata el artículo anterior, los agentes diplomáticos pasarán una nota al ministerio de Relaciones Exteriores, firmada por ellos, expresando haber recibido para su uso en tal buque, los bultos cuyas marcas y números detallarán, y haber en­comendado á tal persona su despacho y recibo; la que pa ­sará al ministerio de Hacienda para que espida la orden correspondiente.

Art. 141°. El administrador de aduana decre tará al pié de las órdenes de que hablan los artículos anter iores lo siguiente: Anótese en la oficina de registro y líbrese or-

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den pa ra la entrega de los efectos bajo recibo («Oficina de Registro»).

Art . 142°. La oficina de registro anotará en el manifiesto general «despachado en virtud de orden de tal fecha», y en la orden pondrá «anotado» y media firma del emplea­do, archivando ésta en la carpeta del buque.

Art . 143°. El guarda almacén recibirá la orden escrita de la administración y en presencia del vista entre­ga rá á la persona que ella exprese los bultos y efectos sin abrirlos ni inspeccionarlos, exigiendo se ponga al pié de la orden el correspondiente recibo, y archivándolo como documento de descargo.

Art. 144». L a Aduana no suspenderá el despacho, ni abrirá, ni inspeccionará los efectos venidos á los .altos funcionarios de que trata este párrafo, ni aún en el caso de sospecha de fraude, limitándose el Administrador á da r aviso confidencial y reservado al Gobierno del c o n o ­cimiento ó indicios que tenga del fraude.

D E L DESPACHO DIRECTO Á PLAZA DE TODO Ó PARTE DEL SOBRANTE DEL RANCHO

Art. 145°. Del manifiesto del rancho que el capitán p r e ­sentó á su ent rada debe escluirse todo lo que no sea vinos comunes, licores, aguardientes, comestibles y artículos na­vales, ó que exceda de las cantidades que a ju ic io p ruden­cial del Administrador pueda consumir la tripulación del buque en dos meses, y la cantidad de artículos navales ne­cesaria al íepuesto de los que están en uso.

Art. 146'. Los efectos manifestados por el capitán en el sobrante del rancho que no sean de la especie de los es­presados en el ar t ículo anterior ó que excedan de las c a n ­tidades señaladas, serán reducidos del rancho é incluidos en el manifiesto de la carga á la consignación del Capitán quedando sujetos á las disposiciones relativas á las demás cargas.

Art. 147°. El capitán podrá conservar á bordo de su bu­que los efectos que se le hayan admitido como rancho, sin necesidad de sacar permiso de permanencia, pero deberá desembarca r los que del manifiesto del rancho se hayan pasado al manifiesto de carga, á menos de obtener pe rmi ­so de permanencia .

Art. 148°. El Capitán no podrá consumir durante su es -

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tadía en el puerto los artículos de que haya obtenido per­miso de permanencia, á no ser que pague previamente los derechos de introducción á plaza.

Art. 149°. El capitán del buque podrá disponer de la parte del rancho que se haya pasado al manifiesto de car­ga, en la misma forma y con los mismos destinos que cual­quier consignatario lo puede hacer con la mercancía que le está consignada.

Art. 150°. El capitán no podrá dar á los efectos admi t i ­dos por la Aduana como de su rancho, otro destino que consumirlos a b o r d o , sin cargo de derechos ó despacharlos á plaza directamente pagando los correspondientes dere­chos.

Art. 151°. El despacho directo á plaza de todo ó parte del rancho se documentará en la misma forma que el des­pacho de cualquier otra mercadería.

Art. 152°. Las infracciones de los capitanes á las dispo­siciones sobre rancho de los buques serán penadas con las multas establecidas por los artículos 314 á 317.

DEL DEPÓSITO

Art. 153°. En las Aduanas , después de librado el alijo, los dueños ó consignatarios de mercaderías podrán desti­nar las á depósitos para disponer después de ellas.

Art. 154'. Las materias inflamables, lo mismo que los efectos de fácil deterioro, no se admitirán en depósito. También se exceptúan las mercaderías libres de derechos las cuales son de despacho forzoso, y los efectos que á j u i ­cio de los Administradores no puedan ser admitidos en de­pósito.

Art. 155°. E n los depósitos especiales de pólvora, la Aduana no ejercerá ninguna jurisdicción ni vigilancia, es­tando ellos confiados al Departamento de la Guerra .

Art. 156°. Si viniesen bultos que no tengan rótulos ó se­ñal por que pueda distinguirse, el Guarda Almacén obliga­rá al dueño ó consignatario á marcarlos .

Art. 157°. Si el consignatario no asistiere al acto del re ­cibo de la mercancía en depósito ó se negare á componer el envase deteriorado, á despachar la mercancía averiada, el depósito se ha rá por su cuenta y riesgo, sin ninguna res­ponsabil idad para el fisco.

Art. 158°. Los depósitos de mercaderías se harán por

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cuenta y riesgo de los consignatarios y sin ninguna respon­sabilidad para el fisco. L a Aduana responderá únicamen­te por íalta de bultos siempre que se justifique debidamen­te por el interesado.

Art. 159°. El Guarda Almacén encargado de la custodia y cuidado del bulto, responderán al fisco de las cantidades que éste satisfaga al comercio en indemnización del per­juicio que se les i rrogare en dichos almacenes, con mas los derechos correspondientes al bulto perdido.

Art . 160°. Los efectos de que habla el artículo anterior solo tendrán fuerza después de pedido el depósito de las mercaderías y espedido el boleto correspondiente.

Art. 161°. Si resuelto el juicio del reclamo y cubieito y a el interesado del valor de los bultos extraviados en los a l ­macenes generales de la Aduana, apareciesen dichos bul­tos, se entregarán sin cargo á los individuos que hubiesen sido condenados al pago de ellos, ú hubiesen ya satisfecho el valor de la condena.

Art. 162°. Si en los almacenes del depósito apareciesen bultos sobrantes, cuyo origen se desconozca, se anunc ia rá su existencia durante quince días en los periódicos, y á fal­ta de estos por carteles indicando el número, marca y en­vase; y si vencido este término no se presentare el interesa­do, se rematarán en pública subasta.

Art. 163°. Del producto líquido del remate se deducirán los derechos de introduccióu y demás gastos que ocasione, y el resto se depositará en la Tesorería de la Aduana, con el objeto de pagar el valor de los perdidos cuyo origen se ignora .

Art. 164°. El Fisco no es responsable de las mercaderías antes de entrar á sus almacenes, ni después de despacha­das .

Art . 165°. Las mercaderías admitidas á depósito esta­rán bajo las garantías de las leyes, y en ningún caso se usará con ellas de represalias, ni aún en el caso de guerra .

Art. 166°. El término por que se admitirán las mercade­rías á depósito es de un año, contado desde la fecha de la entrada del buque, pudiendo renovarse por iguales perío­dos de tiempo solicitándose oportunamente la renovación del depósito, previo pago de Almacenaje y Tinglado con sujeción al Reglamento y tarifa del Tinglado.

Art. 167*. Es ta solicitud pasa á la Contadur ía pa ra que

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se liquide el derecho de almacenaje que adeuden los bul -tos renovados .

Art. 168°. A los 15 días de cumplido el año del depósito la Aduana da rá aviso á l o s interesados á fin de que saquen las mercancías del depósito ó remuevan éste, en el término de un mes desde la fecha del aviso. Pasando este sin h a ­berlo verificado, la Aduana dispondrá la venta de las mercancías en público remate, depositando su importe por cuenta de los interesados después de deducidos los d e r e ­chos de importación y los de Almacenaje y Tinglado, con los gastos que ocasione el remate y cualquier otro g r a v a ­men á que estuvieren afectos.

Art . 169°. Si los dueños no pidieren el importe de la venta en el término de seis nreses desde el día del remate, se ap l icará al fisco sin admitir después ningún rec lamo.

Art . 170°. El Almacenaje se cobrará por todo el tiempo desde la entrada del buque al puerto, hasta en que se l i ­bró por la oficina de Registros de la Contaduría el mani­fiesto de despacho á plaza de las mercancías en depósito, contándose por mes entero las fracciones que resulten de días .

Art. 171°. Adeudarán también almacenaje las mercade­rías de despacho forzoso y siempre que por equivocación de los interesados se hayan introducido en almacenes ge­nerales .

Art. 172°. En las horas de oficina podrán los interesa­dos examinar sus mercaderías en los almacenes del depó­sito, sin abrir los bultos, y al efecto el Gua rda Almacén los tendrá á su disposición cada vez que lo soliciten.

TRANSFERENCIA

Art. 173°. Mientras las mercader ías estén en los d e p ó ­sitos se permitirá su venta y transferencia, sin causar n in ­guna clase de derechos; pero las ventas ó traspasos que se hagan, no al terarán la esencia de los depósitos, debiendo siempre contarse el término desde la entrada del buque, y siendo la mercancía responsable del pago del almacenaje que adeude desde que se constituye en depósito.

Art. 174°. Cuando se venda ó transfiera una mercancía en depósito de aduana, el vendedor presentará á la ofici­n a de Registros, una solicitud por duplicado, y firmada p o r ambos, en que se le dé conocimiento de la trasmisión

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de dominio, para que se hagan las anotaciones convel ien­tes y se tengan desde la fecha las mercancías á la orden de su legítimo dueño.

Art. 175°. Los frutos del país que estén depositados y cuya transferencía quiera hacerse, se hará e) endose en el recibo de depósito con conocimiento del Guarda Almacé i.

Art . 176°. Sin llenar estos requisitos, la Aduana no re­conocerá la trasmisión de dominio, y en caso de quiebra, embargo, ú otro incidente, solo considerará válidas las transferencias que se hayan entregado en la Aduana en tiempo en que los contratantes serán hábiles para celebrar el contrato.

Art. 177°. También podrán transferirse las mercaderías cuando aún estén abordo sin haberse dispuesto de ellas, endosando los conocimientos cuando la transferencia sea de toda la consignación, ó en la forma que queda estable­cida en los artículos precedentes cuando sea parte de la •consignación.

REEMBARCO

Art. 178°. La Aduana permitirá que la mercadería pe­dida á depósito pueda retornarse en el todo ó parte, antes de entrar en sus almacenes de depósito y mientras exista abordo del buque.

Art. 179°. Los pedidos de re torno ó trasbordo de mer­caderías manifei-tada* á depósito se dil igenciarán dentro de los plazos y en la forma establecida en los artículos 31 á 54 con las diferencias siguientes:

1.° Que la oficina de Registros hará las anotaciones •correspondientes en la copia de factura;

2.° Que el pedido de retorno ó trasbordo después de cumplido por el Resguardo, y antes de devolverse á la oficina de registros, será llevado al guarda almacén por el interesado para las anotaciones correspondientes en sus libros.

Art. 180°. Es facultativo de la aduana la verificación en cualquier época del contenido de los bultos que quieran re tornarse ó t rasbordarse, debiendo el Vista que haga la verificación ejecutarla abordo del buque en que se hallen las mercancías, y siendo los gastos de esta operación de cuenta de los consignatarios ó dueños de las mercancías.

Art . 181°. Después de-entrados los efectos á los depó-

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sitos de la Aduana solo podrán salir de ellos pa ra el con­sumo de la plaza, ó de reembarco para el extranjero, ó p a r a otra aduana de la nación.

Art. 182°. El manifiesto para el despacho de depósito, debe expresar :

1.° La clase, nación y nombre del buque introductor de las mercancías;

2.° El puerto ó puertos de su procedencia; 3.° El número de registro del buque y fecha de la e n t r a ­

da al puerto; 4.* La marca, número y clase de envase de cada bulto,

expi esando si éstos son ligados ó no. 5.° L a especie, calidad, cantidad de los artículos conte­

nidos en cada bulto según conste de la declaración hecha en la copia de factura;

6.° La fecha en que se presenta el manifiesto para el despacho;

7.° La firma del consignatario ó dueño de las mercan­cías;

8.° L a firma de un fiador abonado en el manifiesto. Art. 183°. P a r a sacar mercadería de los depósitos con

destino á la reexportación al extranjero, ó á las otras aduanns de la Nación, se presentarán en Ja oficina de re­gistros tres permisos de reembarco de un tenor, dos en papel sellado del valor que determine la ley y uno en pa­pel común.

Art. 184°. Los permisos de reembarco de que habla el art ículo anterior deben expresar :

1.° La clase, nacionalidad, nombre, número del registro, fecha de entrada al puerto y procedencia del buque in t ro­ductor de las mercancías;

2.° La arboladura, bandera, nombre y destino del b u ­que exportador;

3.° La marca, número, envase de los bultos que quieran reexportarse;

4.° La especie, calidad y cantidad escritas en guarismos y letras de los artículos contenidos en Gada uno de los bultos que se piden á reembarco;

5.° El valor de las mercancías con arreglo á la tarifa ó á su valor en depósito las no tarifadas;

6.° La fecha del permiso de reembarco y la firma del exportador.

Art. 185°. La oficina de registro para expedir permiso

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de reembarco, cuidará que el buque exportador haya aoierto Registro para cargar.

Art. 186°. Cuando los permisos de reembarco e-tán con­formes con la manifestación hecha, la oficina de Registros ano ta rá al margen de cada bulto reembarcado en tal bu­que con tal destino y la fecha, y decretará el permiso en esta forma :—«Concedido con intervención del Resguardo. —Despáchese por el Vista y anótese en Contaduría».

Art. 187°. El permiso de reembarco una vez verificado se entregará al interesado para que previo pago de los de ­rechos ocurra al depósito y saque las mercaderías con las formalidades requeridas.

Art 188°. Los guardas almacenes no entregarán art í­culos de peso sin haberlos antes pesado en presencia y con intervención de los interesados, poniendo en la nota de entrega constancia del peso que haya resultado escrita en guarismos y letras.

Art. 189". El comerciante no podrá oponer obstáculo ni trabas de modo alguno á la aduana en la verificación de las mercaderías que se saquen de los depósitos para reembarco; pudiendo los Vistas abrir los bultos, desaco­modar las mercaderías, y romper los embalajes cuando lo crean necesario para formar juicio sobre la verdad de la declaración.

Art. 190". Los gastos de cer rar los bultos, acomodar las mercaderías y reponer los embalajes destruidos en la veri­ficación de los efectos de reembarco, serán de cuenta de los interesados; pero los Vistas pondrán el mayor cuidado y esmero en no causar mas daños ni detrimento á las mer­cancías que se reexporten de los depósitos que el estricta­mente necesario al lleno de su comisión.

Art. 191°. No es indispensable que las mercaderías que hayan de reembarcarse, se reciban directamente en el bu­que exportador; las aduanas permitirán que el reembarco se haga por intermedio de lanchas cuando el puerto no permita hacerlo de otro modo con mas comodidad y ven­tajas para el comercio,

Art . 192 J . Los errores contra el comerciante cometidos por la aduana en las operaciones de liquidación de los despachos de que no hayan sido advertidos por él antes de la chancelación del documento equivocado, podrán re­clamarse dentro de un año contado desde la chancelación ó pago de dicho documento.

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Ait. 193°. Solo serán atendidas las reclamaciones por errores que resulten evidentes en los documentos de la aduana, sin poderse admitir pruebas estrañas á dichos d o ­cumentos para justificar el e r ror .

Art. 194°. La reclamación del error se ha rá DOI- escrito al administrador, espresando el documento e r a d o , la cla­se del error y la cantidad cobrada de más en su conse­cuencia.

Art. 195°. El administrador, previos los informes nece­sarios y encontrando justa la devolución que se solicita, pedirá al ministerio de Hacienda una orden de pago por la cantidad reclamada del documenta errado, y lo que re­sulte haber abonado demás, anotando en el documento primitivo haberse devuelto en tal fecha, tal cantidad por e r ro r tal.

Art. 196°. Cuando después de chancelado un documen-aparezca un error de cálculo contra la aduana, ésta tendrá el derecho de reclamar del comerciante el daño causado por el error, dentro de dos años de la fecha de chancela­ción del documento equivocado.

Art 197°. La aduana para reclamar por el error en su d;año, formará una contra-liquidación al documento erra­do, determinando el documento equivocado, señalando el er ror y estableciendo la diferencia pagada en menos á causa de la equivocación.

Art. 198°. Abonado este documento por el comerciante en la forma y con la intervención debida, se anotará por la Contaduría en el documento primitivo, haberse cobrado en tal fecha, tal cantidad por tal error.

Art. 199°. No podrán, ni la aduana, ni el comerciante, rec lamar contra la clasificación de los artículos después de salir estos de la aduana, debiendo satisfacer al fisco, los empleados que hayan intervenido en la clasificación, las cantidades que por culpa suya haya dejado de per­cibir.

Art. 200°. Concluidas las operaciones de importación del buque procedente del extranjero, la aduana da rá un balance al registro del buque por los documentos de Con­taduría, acomodando los papeles en el orden en que deben quedar archivados.

Art. 201°. P a r a dar el balance de que habla el artículo anterior, la oficina de registros concluidas examinará:

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1.° Si el manifiesto general del buque está con arreglo á las prescripciones que le conciernen.

2 . ° Si se ha pedido permanencia ó trasbordo, ó presen­tado copias de íacturas para despacho directo ó para de­pósito por toda la carga contenida en el manifiesto gene­ral , y si dichos documentos están diligenciados con a r r e ­glo á las disposiciones vigentes.

3.° Si están los manifiestos correspondientes á las co­pias de factura para despacho directo, y si han sido cum­plidos por toda la cantidad y están aforados, liquidados y cobrados como corresponde.

4.° Si las copias de factura para depósito han sido he­chas con los requisitos establecidos.

5.° Si los despachos á plaza ó á reembarco anotados.en la copia de factura para depósito saldan el número de bul­tos y las cantidades declaradas en dichas copias.

6.° Si los manifiestos y permisos de reembarco existen todos y están cumplidos, aforados, liquidados y pagados como corresponde.

7 o Si se ha renovado el depósito por los bultos no des­pachados á plaza ni á tránsito, y si se ha pagado el dere­cho de almacenaje y eslingaje por ios bultos cuyos depó­sitos se ha renovado.

8.° Si las trasferencias y demás documentos que forman el registro del buque están sin enmendaturas ó debidamen­te salvadas.

Art . 202°. L a oficina de registros concluidas, da rá cuenta al administrador de las faltas ó defectos que note en los procedimientos de las oficinas y que resulten del registro que examina, exigirá de los comerciantes el abono inmediato en tesorería de lo que hayan pagado de menos por error de aforo ó liquidación; por diferencia de mani­festación, por diferencia de saldo con la copia de factura; por falta oe cumplido en los permisos de tránsito, por pér­dida de documentos ó por cualquiera otra causa; d a r á par te por escrito al adminis t rador cuando en el balance resulte que á algún comerciante se han entregado mer­cancías que no le pertenecen ó en mayor número de las que debe recibir, para que éste demande y perciba el co­bro de las mercancías recibidas indebidamente.

Art. 203°. L a oficina de Registros concluidas, pasará al archivo general de Aduana la carpeta del buque acomoda­dos en el orden siguiente: 1.° El manifiesto general del bu-

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que, el del Cónsul y la traducción con la diligencia de e n ­t rada y demás papeles concernientes: 2.° Los permisos de permanencia ó trasbordo del manifiesto general: 3.° Las copias de factura de los despachos directos, con los mani ­fiestos de su referencia y con los permisos de retorno, t rasbordo ú otros documentos que tengan relación con ellos: 4.° Las copias de factura para depósito por el orden de la fecha de su presentación: 5.° Después de cada copia de factura para depósito, los manifiestos pa ra despacho, los permisos de retorno, trasbordo ó reembarco firmados por el introductor y colocados según su clase y en orden •cronológico; y luego las trasferencias con los manifiestos, retornos, trasbordo y reembarcos que le son conexos; y 6.° El balance del buque.

Art. 204°. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 203, la contaduría de la Aduana hará un balance mensual de los permisos de toda clase para la importación y exporta­ción, á fin de cerciorarse de que no han sido sustraídos ó se han estraviado, y si hay algún motivo que retarde ó impida su liquidación.

Igual balance dará la misma oficina, cada cuatro meses, de las guías que hubiese expedido la Aduana para el t ras­porte oe mercaderías de un lugar á otro de la República.

El resultado de estos balances se consignará en un libro especial bajo la firma del jefe de la oficina, y se comuni­cará por escrito al adm nistrador, para que en su caso to­me las medidas necesarias en favor de los intereses del fisco.

DH¡ LA ABERTURA DE REGISTRO DE CARGA

Art. 205". Cuando un buque mercante de cualquier to­nelaje y bandera, haya de cargar en algunas de las Adua­nas de la Nación ó puertos habilitados para la expor ta ­ción con destino á puertos extranjeros, deberá pedirse per­miso para abrir registro de carga antes de recibirla.

Art. 206° El permiso para abrir registro de carga á un buque, se solicitará del administrador en el papel sellado que determine la ley, y contendrá los siguientes requisi­tos : I o L a arboladura, nacionalidad ó nombre del buque ; 2° El destino para que va á cargar, la fecha y la firma del consignatario.

Art. 207°. En ninguno de los puertos de la República se

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podrá solicitar permiso para abrir registro para cargar sin antes haber terminado la descarga del buque.

Art. 208°. El permiso pa ra abrir registro de carga se presentará á la Oficina de Registro, y el jefe de esta ofici­n a después de averiguar si al buque se le ha dado entrada y si el permiso está conforme en cuanto al valor del sello, al nombre del buque y á la firma del consignatario, lo de­cre tará así — «Concedido» y lo firmará con media firma por el administrador.

Art. 209°. Los permisos para exportación de frutos del país se presentarán en la misma forma que los permisos de importación.

D E L A C A R G A D E R A N C H O Y E N C O M I E N D A

Art. 210°. P a r a embarcar artículos para rancho de un buque no es necesario que el buque abra registro de car­ga, pudiendo embarcarse en cualquier estado de carga ó descarga en que se halle.

Art. 211°. También pueden embarcar rancho los buques que lleguen de ar r ibada, de tránsito ó á buscar órdenes á cualquier puerto de la República, sin necesidad de dar ent rada ni hacer operaciones en la Aduana.

Art . 212°. Solo se considerarán como rancho los co­mestibles, las bebidas, los art ículos navales, los destinados al uso de á bordo, de la marinería, y tripulación, y el car­bón de piedra para los buques á vapor. No podrán car­garse para rancho de los buques artículos de los depósitos de Aduana ni de trasbordo ó retorno, debiendo ser los ranchos de artículos removidos de la plaza.

Art. 213°. P a r a embarcar artículos para rancho de un buque, se presentará á la oficina de Registros un permiso en papel sellado que la ley lo designe y un duplicado en papel común.

Art. 214°. La Oficina de Registros decretará el permiso en papel sellado en esta forma: «Embarqúese con in ter­vención del Resguardo y con el cumplido, devuélvase», y lo entregará al interesado para que efectúe el embarque.

Art. 215°. El Resguardo verificará é inspeccionará los artículos para rancho, como cualquiera otra mercancía, y resu l tando conforme cumplirá y devolverá á la contaduría

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el permiso. Si en la inspección y verificación,, resultan di--ferencias, éstas serán t ratadas como se establece para las cargas generales.

Art. 216°. E l Resguardo cumplirá el permiso y lo pasa­r á á la contaduría.

Art. 217°. Esta oficina a rch ivará en una carpeta espe--cial todos los permisos de rancho que haya librado, ó que haya concedido al Resguardo, sirviéndole los duplicados en papel común para exigir del Resguardo la devolución de los permisos originales.

Art. 218°. Los artículos embarcados para el rancho d e un buque no podrán volver á t ierra ni desembarcarse en ningún puerto de la Nación, sin pagar derechos como in ­troducción del extranjero. Tampoco podrán t rasbordarse á otro buque sin pagar previamente derecho de entrada.

Art. 219°. Los que embarquen artículos pa ra rancho sin previo permiso de la Aduana, los que hagan otras ope­raciones con los artículos cargados para rancho, ó los que de cualquier modo infrinjan Jas disposiciones sobre r a n ­chos, serán penados con arreglo á los art ículos 22o y 221 ,

Art. 220°. Los efectos de rancho que se encuentren á bordo sin permiso de la Aduana , serán considerados c o ­mo exceso en el manifiesto de rancho, sin admitirse la e x ­cepción de haber sido comprado eu la plaza y haberse em­barcado de removido.

Art. 221°. Los capitanes ó consignatarios de buques que saquen artículos como de tránsito y los destinen al consu­mo de á bordo, pagarán los derechos correspondientes co­mo si fuesen introducidos á plaza.

Art. 222°. La Aduana no considerará como equipajes,, ei .comiendas, ó muestras, los artículos que no hayan sa­tisfecho los derechos de importación si los adeudan, no pudiendo embarcarse como tales los efectos de depósito.

Art. 223°. L a A d u a n a permit irá el embarque de equipa­jes, encomiendas, muestras y moneda metálica, aunque el buque no haya abierto registro para cargar , pudiendo ha­cerse esta operación aún en buques que solo lleguen al puerto de tránsito, de ar r ibada ó en busca de órdenes.

DE LA ABERTURA DE REGISTRO DE CARGA PARA EL COMERCIO DE CABOTAJE

Art. 224°. Todo buque mercante de cualquier bandera-

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y tone la je 'que quiera cargar en alguna Aduana 6 R e s ­guardo con destino á puerto considerado cómo de cabota­je, deberá abrir, previa y necesariamente, registro de car­ga para poderlo efectuar.

Art . 225°. El permiso para abr i r registro se ha rá en el papel sellado que determine la ley.

Art. 226°. Las mercaderías que pueden cargarse por el comercio de cabotaje son :

I o Artículos extranjeros nacionalizados y que se remue­van de una plaza á otra.

3 o Productos y frutos del país. Art. 227°. P a r a remover por agua de un punto á otro

de la República, artículos extranjeros nacionalizados, ó que hayan abonado los derechos de importación, el carga­dor presentará á la Oficina de Registros una guía por tri­plicado, dos de cuyos ejemplares serán extendidos en pa peí común y el otro en papel sellado que corresponda por la ley.

Art. 228°. Las guías para cargar de removido expre s a r á n :

I o La arboladura, bandera y nombre del buque; 2" El destino para donde se embarca; 3 o La calidad de ser de Jas mercaderías removidas de

la plaza; 4 o La marca, número y envase de los bultos; 5.° La especie, calidad y cantidad de las mercancías con­

tenidas en cada bulto; 6.° La fecha y la firma del cargador. Art. 229°. Las cantidades de artículos contenidos en ca­

da bulto, deben ser escritas en números y letras. Art. 230°. La oficina de registros, después de examinar

si el buque está expedito pa ra cargar, y si la guía está ex­pedida con arreglo á las prescripciones de los artículos 228 y 229, l ibrará la guía decretando en uno de los ejem-p l a i e s e n papel sellado en esta forma: « G u í a N . . . Salga de removido con intervención del resguardo el contenido de esta guía que consta de tantos renglones sin enmenda-tura», firmando este decreto el administrador.

Art. 231°. La Oficina de Registros, n u m e r á n d o l o s t ies

DE LA CAEGA

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ejemplares de la guía con un mismo número, que será el del asiento del libro de Guías que deoe abr i r y cerrar cada año, entregará al interesado el eiemplar de la guía decre­tada, y conservará en la carpeta del buque las otras dos copias.

Art. 232°. El cargador presentará la guía al Resguardo del punto por donde ha de efectuarse el embarque; y el Jefe de ese punto, después de hacer las anotaciones co­rrespondientes, la entregará al empleado ó empleados que han de vigilar, inspeccionar y verifiear la operación. „ Art. 233°. El Resguardo tomará razón de los bultos á medida que se vayan cargando, en el buque que ha de conducirlos á su destino ó en la lancha por cuyo in ter ­medio se haga el embarque, anotando en la guía y al m a r ­gen de cada bulto la palabra «Embarcado».

Art. 234°. El cargador deberá estar presente á la ope­ración de embarque para intervenir y dar las expl icacio­nes necesarias en las operaciones del Resguardo.

Art. 235°. Si el interesado no asiste al acto del e m b a r ­que, no tendrá derecho á rec lamar por los errores causa­dos por el Resguardo, en las operaciones hechas en su a u ­sencia y sin su intervención.

Art. 236°. El Resguardo, si el embarque de todos los bultos de la guía ha resultado conforme, cumplirá éste po niendo el cumplido, en esta forma: «Cumplido, por tantos bultos, según las anotaciones del margen», y firmando esta nota el empleado que ha intervenido en el embarque y el Jefe del punto, se devolverá la guía al interesado des­pués de hechas las anotaciones correspondientes en la oficina.

Art. 237°. Si tit la inspección y verificación de los bultos y efectos contenidos en la guía de removido, resul­tan diferencias, el Resguardo procederá conforme á las re­glas siguientes:

1.° Si la diferencia es por presentarse al embarque m a ­yor número de bultos de ios que se expresan en la guía, no permit irá el embarque de los que no consten en dicha guía;

2 o Si se presentan menos bultos, cumplirá la guía por los bultos presentados, poniendo al margen de los que fal­ten: «No embarcado», y cumpliendo la guía en estos tér­minos: «Cumplido por tantos bultos y sin efecto tantos, según las anotaciones del margen»;

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3.° Si la diferencia es de marca , número ó envase, no permitirá el embarque del bulto disconforme y cumplirá la guía como si ese bulto no se hubiera presentado al e m ­barque ;

4.° Si la diferencia es de especie, calidad ó cantidad de las mercancías contenidas en los bultos y consiste en h a ­berlos declarado como artículos de distinta especie, pero de igual valor, no se permitirá el embarque; si es por ha­berse declarado efectos de superior especie ó calidad ó en mayor cantidad de los que realmente tienen los bultos, el Resguardo re tendrá los efectos y da rá cuenta al A d m i ­nistrador para la aplicación de la pena señalada en el ar t . 350, si la diferencia pasa de la tolerancia acordada á la introducción extranjera: si no excede de dicha tolerancia cumplirá la guía;

5.° Si la diferencia es por expresar la guía artículos de especie ó calidad inferior, ó en menor cantidad de los que contienen los bultos y la diferencia excede de la toleran­cia, el Resguardo poniendo: «sin efecto» á la guía discon­forme, exigirá se saque de la Oficina de Registro una nue­va guía pa ra permitir el embarque.

Art. 238°. Vencidos 10 días desde que la Oficina de Re­gistros expidió la guía y no habiéndose empezado el em­barque, el Resguardo le pondrá: «Sin efecto por haberse vencido el término», y la devolverá al interesado para que solicite nueva guía si quiere efectuar el embarque.

Art. 239°. El cargador cumplido las guías de removido por el Resguardo, las devolverá á la Oficina de Registros, y ésta hará, copiar en los dos ejemplares que quedarán en la carpeta del buque las anotaciones y cumplidos puestos por el Resguardo en la guía original, devolviendo ésta al interesado y archivando nuevamente en la carpeta los duplicados copiados.

Art. 240°. Después de diligenciados los permisos de re­torno, t rasbordado ó reembarcado de mercancías extran­jeras, en Ja forma detal lada en los artículos anteriores, el cargador de ellas con destino á puertos de cabotaje, p re ­sentará á la Oficina de Registros una guía por triplicado, de las que dos ejemplares serán en papel sellado que co­r responda por la ley, y Ja tercera en papel común.

Art. 241°. Las guías para artículos que salen de tránsito con destino á puertos de cabotaje deberán expresar:

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1.° L a arboladura, nacionalidad y nombre del buque­exportador;

2.° El destino para donde se carga; 3.° La calidad de ser de las mercaderías de tránsito; 1

4.° La marca, número y envase de importación de los bultos;

5.° La marca y número de exportación, si la tienen; 6.° La especie, calidad y cantidad de las mercancías de

cada bulto, escrita la cantidad en guarismo y letra; 7.° L a fecha y firma del cargador; 8.° La firma de un fiador abonado en uno de los ejem­

plares en papel sellado para responder de la introducción de ios efectos al punto de su destino.

Art. 242°. La Oficina de Registros hará confrontar l a guía con las copias de los permisos de tránsito que archi­va rá en la carpeta del buque, y resul 'ando conforme pon­drá al final de las guías el empleado que hizo el cotejo «Conforme» y media firma.

Art. 243°. La Oficina de Registros decre tará el ejemplar en papel sellado que no está afianzado, en estos t é rminos : «Guía . . . . Salga de t ránsi to con intervención del R e s ­guardo el contenido de esta guía que consta de tantos renglones sin enmendatura» y firmará el Administrador. N u m e r a r á los tres ejemplares de la guía con los permisos de tránsito y la correspondiente garant ía por los derechos que adeuden.

La numeración de las guías de tránsito deberá llevarse en distinta serie de las de removido y se anotarán con se­paración en un libro especial.

Art. 244°. Las guías de tránsito no podrán ser firmadas por distintas personas de la que firma los permisos de su referencia.

Art . 245°. P a r a cargar con destino a u n puerto de c a ­botaje, productos del país libres de derechos de exporta­ción á su salida para el extranjero, se presentará á la Ofi­cina de Registros una guía por tripl cado, firmada por el cargador, siendo dos ejemplares en papel sellado y el ter­cero en papel común.

Art 246°. La guía de que habla el aitículo anterior, se pedirá, decre tará y t ramitará , como si fuera de artículos estranjeros removidos de la plaza, con la sola diferencia de que á las faltas ó excesos en los contenidos de los b u l ­tos no se les impondrá ninguna pena.

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Art. 247° El embarque de una Aduana á otra de la Re­pública de frutos del país sujetos á derechos de exporta­ción á su salida para el estranjero, podrá efectuarse afian­zando su introducción en la Aduana de su destino.

Art. 248°. Cuando los cargadores, según el artículo an­terior, tengan que afianzar la introducción de los frutos en la Aduana Nacional de su destino, deberán después de p e ­didos y cumplidos los permisos de embarque, como si los frutos fueran para el estranjero, aceptar una letra á dos meses de plazo pore l valor de los derechos respectivos.

Art. 249°. En el caso del artículo anterior se pedirá la guía por triplicado debiendo espresa ren ella:

l.° L a arboladura , nacionalidad y nombre del buque; 2.° El destino para donde se han cargado los frutos; . 3.° La marca, número ó envase de los bultos; 4.° L a especie, calidad y cantidad de la carga; 5.° La circunstancia de haberse afianzado los derechos

por letras ejecutables en el punto de embarque. Art. 250°. El cargador antes de presentar la guía á la

Oficina de Registros, hará liquidar por la contaduría los derechos correspondientes á los frutos embarcados; pedi ­r á al Cajero que le gire una letra de fianza por el valor de la liquidación, aceptará la letra de mancomún et insólidum con fiador abonado y la devolverá al Cajero, para que po­niendo constancia al pié d é l a liquidación de quedar afian­zados los derechos con la Let ra la conserve en depósito hasta su chancelación ó vencimiento.

Art. 251°. Diligenciadas así las guías las presentará á la Oficina de Registros que lia confrontará con los permisos de embarque y decretará el duplicado en papel sellado que no tenga la liquidación en estos términos:

«Guía Salga con intervención del Resguardo el contenido de esta guía con tantos rengloues sin enmenda­tura, habiendo afianzado los derechos de esportación, con la Letra y se entregará al cargador para que la ha­ga cumplir por el Resguardo; las otras dos copias se c o n ­servarán en la carpeta del buque para hacer copiar el cum­plido del Resguardo cuando lo devuelva>.

Art. 252". La letra de la fianza será ejecutada á su v e n ­cimiento si antes no se justifica la introducción al punto de su destino con la devolución de la guía oficial.

Art. 253°. En el caso de estravío de las guías que acom­pañan Jas mercaderías, las Aduanas no darán duplicados,

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limitándose á certificar haberse es >edido tantas guías de tránsito ó de removido, bajo los números tales y para tal buque.

BUQUES DE GUERRA

Art. 254°. Los buques de guerra nacionales ó estranjeros que fondeen en los puertos de la República, no podrán ha­cer otras operaciones comerciales que las de transportes de víveres y pertrechos de guerra para las encuadras y ejér­citos de las naciones á que pertenecen.

Art. 255°. Los vestuarios y pertrechos de guerra impor­tados para uso de las escuadras ó buques de guerra e x ­tranjeros, uo adeudarán derechos de entrada si la impor ­tación se hace en buque de guerra.

Art. 256°. Los buque de guerra podrán conducir equi­pajes, encomiendas y moneda metálica, y el despacho de estos efectos se ha rá en la forma ordenada en los artículos de la referencia sin que el buque formalice entrada. •

Art. 257°. Los buques de guerra no podrán comprar abordo de los buques mercantes surtos en los puertos de la República mercaderías para su rancho y provisión, á menos que hayan adeudado los derechos de importación, y la Aduana permita el t rasbordo como removido.

Art. 258°. El embarque de víveres que no adeuden para los buques de guerra, se hará «m necesidad de permiso de la Aduana, debiendo efectuarse por el puerto designado en cada localidad, con conocimiento ó intervención del Resguardo de dicho punto y debiendo ser presentados los efectos por el comisario ó un oficial del buque á que se embarcan. Los que adeudan deberán pedirse por una no­ta de la Legación respectiva, ó Comandante del buque, á falta de ésta.

Art. 259°. Los buques de guerra á vapor podrán además proveerse de carbón de piedra, tomándolo libre de dere­chos por t rasbordo de los buques surtos en los puertos de la República.

Art. 250°. El t rasbordo de que habla el artículo anterior, se pedirá, diligenciará y cumplirá con el t rasbordo de cual­quier mercancía en buques mercantes, con la diferencia de que el buque de guerra no necesitará abrir ni cerrar registro, ni hacer papeles de carga como en el buque raer-

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cante, quedando concluida la operación con el hecho de t rasbordo.

Art. 261°. Los Gobiernos de Potencias amigas que ten­gan por conveniente establecer en la República depósitos de carbón para el consumo de sus escuadras, podrán h a ­cerlo en los puertos habilitados para la marina de guer ra extranjera y en que hay¡* aduana de depósito.

Art. 262°. Al fraude ó infracción de los reglamentos co­metidos por los oficiales de la mar ina nacional ó extranje­ra, les son aplicables las mismas penas, y multas combina­das contra cualquier o t ra persona nacional ó extranjera.

DE LOS PAQUETES Á VAPOR Ó BUQUES PRIVILEGIADOS — OPERACIONES DE IMPORTACIÓN

Art. 263°. Los buques á vapor que *e establezcan con una línea cualquiera, siempre que su it inerario, su escala y la duración de sus viajes sea tiempo fijo y determinado, gozarán á su entrada al puerto de los privilegios y excep­ciones que establecen los artículos siguientes.

Art 264°. Los paquetes á vapor de que habla el art ícu­lo anterior presentarán al Resguardo, á su entrada, un ma­nifiesto por duplicado de la carga que conduzcan, firmado por el Capitán ó agente del vapor.

Art. 265°. En dicho manifiesto deberán espresarse las marcas; género de, las mercancías y consignatarios; c o m ­prende las encomiendas, muestras y pacotillas que t raigan los pasageros ó tripulación con destino á este puerto, y es­presar la cantidad de bultos que conduzca á las otros puertos de viaje.

Art. 266'1. Uno de los manifiestos pasa"á á la Oficina de Registros de Aduana y servirá de manifiesto general pa ra el despacho d é l a s mercancías, y el otro quedará en el Resguardo y servirá de permiso de alijo.

Art. 267°. Las diferencias que resulten en la descarga con lo manifestado, quedarán sujetas á las mismas penas que las diferencias en ios buques de vela que no gozan privilegio de paquete.

Art. 268°. Los agentes de los paquetes á vapor y buques de vela son responsables personalmente á la Aduana por todas las diferencias que resulten en la descarga, y que en los buques de vela impedirán su despacho y salida.

Art. 269°. Aun cuando los paquetes á vapor lleguen á

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los puertos de la República completamente en lastre y sin mas carga que pasajeros, deberán presentar manifiesto de entrada con las mencionadas pacotillas, etc., ó expresan­do venir completamente en lastre.

Art. 270°. Los errores involuntarios cometidos por el capitán ó agente del vapor ó en el manifiesto general , po­drán salvarse sin reato alguno, mientras la carga p e r m a ­nezca abordo del paquete, lanchas ó pontones; pero veni­da la carga á tierra, las mercaderías mal manifestadas quedarán sujetas á las penas establecidas para los excesos Ó faltas sobre los manifiestos generales de los buques de vela

Art. 271°. Los paquetes á vapor no gozarán de otros privilegios ni excepciones á su entrada que los acordados en los artículos anteriores, es dec i r : I o Que su en t rada queda formalizada con solo la presentación del manifiesto de su carga, er¡ dos copias firmadas por el capitán y el agente del vapor. 2 o Que las responsabilidades del buque se sustituyen por responsalidades personales del agente ó empresario. Y 3 o Que el término para saldar los errores en el manifiesto general es de cuarenta y ocho horas hábi­les, siempre que los bultos permanezcan á bordo.

Art. 272°. En todo lo demás, los paquetes á vapor que­dan sujetos á las disposiciones y penas de esta ordenanza, sin que pueda pretenderse ni alegarse otros privilegios ni excepciones que los' expresamente acordados en este pá­rrafo.

Art. 273°. Los paquetes á vapor cuando salgan en lastre con pasajeros solamente, no tendrán necesidad de hacer ninguna operación ni correr ninguna diligencia de Aduana .

CAPITANÍA

Art. 274°. Por lo que respecta á las Aduanas, y sin per­juicio de las demás disposiciones establecidas por los Re­glamentos y ordenanzas de marina, ningún buque podrá navegar entre un puerto del Estado y otro extranjero, ó entre puerto de la República sin tener á su bordo : 1° Las guías ó despacho de A d u a n a del puerto de salida, expedi­das, verificadas y visadas conforme á las leyes, reglamen­tos é instrucciones fiscales. 2 o Los conocimientos de la carga existente á Jsordo. Y 3 o el libro de cargamento á sobordo.

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Art . 275°. Los paquetes á vapor con privilegios aduane­ros , deberán tener además la patente del Gobierno P a r a ­guayo expedida por el Ministerio de Marina en que se le acuerde el goce de los privilegios de paquetes.

Art. 276°. Los despachos y guías de la Aduana de sali­da deberán tener los requisitos y formalidades estableci­das en estas ordenanzas en la parte que se refiere á dichos documentos.

Art. 277°. Los conocimientos deberán contener: I o . El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte. 2 o El nombre del fletador ó cargador . 3 o El nom­bre del consignatario, caso que el conocimiento no sea es­tendido al por tador ó á la orden. 4 8 La calidad, cantidad, número de los bultos y marca de los efectos. 5 o El puerto de la carga y el de descarga, con declaración de las esca­las si las hubiere. 6 o El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere estipulado, así como el lugar y la for-' m a del pago. 7 o La fecha y las firmas del capitán y c a r ­gador.

Art. 278°. La falta de alguno de los documentos de que hablan los artículos precedentes será suplida por dec la ra ­ciones, certificaciones ú otros medios legales; pero el ca­pi tán sufrirá la multa de doscientos pesos fuertes, si no justifica la pérdida inculpable por naufragio ú otros a c o n ­tecimientos fortuitos.

Ar t 279°. Como Ja percepción de los derechos de papel sellado y otros están basados sobre el tonelaje de los bu­ques, los Administradores de Aduana podrán disponer el a rqueo de los buques fundadamente sospechados de tener •disminuido en sus papeles de mar el número de sus t one ­ladas, pero impetrando al pfecto el auxilio de la autor idad de mar ina y procediendo con la mayor prudencia para que solo se verifique esta operación en caso que ofrezca •seguridad del resultado que se busca.

Art. 280°. La rectificación del a rqueo pedido por la Aduana , deberá verificarse sin ocasionar á las operac io ­nes del buque mas trabas ni retardos que los indispensa­bles á la medición; y siendo los gastos y costos de la ope­ración de cuenta de la Aduana, si resulta conforme el t o ­nelaje declarado en los papeles de mar del buque, y de cuenta del dueño de buque si resulta disconformidad.

Art. 281". Cuando se trate de a rquear un buque por pe­d ido de la Aduana, la autoridad de mar ina ó la que auto-

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rice la operación, dará aviso escrito á la misma Aduana, al menos con dos días de anticipación, del día y hora d e ­signado.para el arqueo, á fin de que presencie y reconoz­ca la exactitud de la operación.

Art. 282°. Si se omite e l ' av iso establecido en el art ícu­lo anterior, la Aduana tendrá el derecho de hacer a rquear nuevamente el buque, y los gastos serán de cuenta del que haya omitido el aviso.

Art. 283°. Ningún buque munido de sus papeles en bue­na y debida forma, podrá ser detenido en su marcha bajo pretexto de percepción de impuesto ó de visita á su car­gamento, si no es en las Aduanas á su entrada ó á su sali­da de los puertos de la República.

Art. 284°. Ningún buque podrá fondear en puertos no habil i tados, ni a t racar á otros lugares de la costa de la Nación, qne los exclusivamente permitidos para las ope­raciones de carga y descarga, bajo la pena señalada en los artículos 354 y 355.

Ait . 285°. Todo lo que el Capitán ó conductor de un buque haya ejecutado por su propia autoridad, sin previo aviso á los empleados de Aduana, y en su ausencia ó de­fecto á la autoridad local, ó sin esperar su intervención, no será escusable sino en tanto que pruebe de una manera incontestable que la salvación del buque ó el cargamento no daba tiempo á demora ni espera.

Art. 286°. Cuando un capitán ó conductor sea acusado de haber intentado ó hecho contrabando ó defraudación en los ríos interiores, ó costas de la Nación, no podrá in­vocar la libertad de la navegación para ponerse al abrigo de los procedimientos correspondientes contra su persona ni contra las mercaderías que se quiso importar ó expor ­tar fraudulentamente.

Art. 287°. Bu caso de contravención á las ordenanzas de Aduana por parte de las capitanías de buques, las em­barcaciones podrán ser detenidas hasta que se haya dado fianza suficiente satisfactoria por la parte contraventora, no solo por las multas y penas en que haya incurrido sino también por los derechos debidos.

Art. 288°. El capitán ó conductor es responsable en to­dos los casos de las penas pecuniarias en que haya incu­rr ido por contravenciones á los reglamentos de Aduana, j a gente de su rol y los empleados de su servicio, salvo su

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derecho contra ¡os que por sus hechos ú omisiones hayan dado lugar á la pena.

Art. 289°. Después que un buque haya dado entrada en un puerto habilitado serán los agentes los únicos respon- > sables á las penas impuestas por infracción de este regla­mento.

DE LA PENALIDAD Y SUS CONSECUENCIAS EN MATERIA DE ADUANA

Art. 290'. El capitán de un buque procedente de puer­tos extranjeros en que no haya Cónsul, que falte á lo pres-cripto en el art. 2", abonará doble derecho de visación, aplicable solo á la Hacienda Pública, y si toca en algún puerto del tránsito sin suplir la falta de manifiesto de la A d u a n a de procedencia como lo determina el mismo art í ­culo, pagará á más otro derecho de visación adjudicable al Cónsul.

Art. 291". Esta disposición se entenderá si el buque presenta su manifiesto en la Aduana mas inmediata; pero si no lo hace y sigue su viaje hasta el puerto de su destino, pagará además de la pena impuesta eu el art . 278, cien pe­sos fuertes de multa.

Art. 292°. Cuando algún Capitán descargue ó (rasborde de su buque, otras mercancías, equipajes, moneda metáli­ca y animales vivos antes de estar espedito el alijo del buque, las mercaderías descargadas ó t rasbordadas serán decomisadas á beneficio del descubridor y aprehenstir, sin que pueda servir de excepción para librarse de las penas, el consentimiento del Guarda que está á la custodia del buque.

Art. 293°. El capitán de un buque ó alguno de la t r ipu­lación que baje á t ierra antes de haber presentado el ma­nifiesto, será castigado con cincuenta pesos fuertes apl ica­bles al fisco.

Art. 294°. Si al recibir el Oficial del Resguardo el ma­nifiesto que le debe presentar el capitán cerrado y sellado^ dé señales de haber sido abierto, se exigirá á dicho cap i ­tán, por este solo hecho, la cantidad de veinte y cinco pe­sos fuertes con destino á la hacienda pública, y en caso de notarse enmienda ó alteración en el manifiesto ó d o c u ­mentos adjuntos, quedará sujeto el capitán á responder ante los tribunales ordinarios del delito de falsificación en

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que baya incurrido; además una multa de cien pesos fuer­tes por cada enmendatura aplicable al fisco y al descu­bridor .

Art. 295°. Cuando el capitán de un buque rehuse exhi­bir los documentos y libro de sobordo para la confronta­ción, se le exigirá una multa de doscientos cincuenta pe­sos fuertes á favor del fisco.

Art. 296°. Al capitán que no traiga manifiesto de la car­ga espedida en el puerto de su procedencia, ni presente, por carecer de ellos, conocimientos ó libio de sobordo, si no prueba haber perdido estos documentos por naufragio ú otro accidente de mar, se le apl icará á beneficio del fis­co, además de la multa de doscientos cincuenta pesos fuer­tes, veinte pesos fuertes por cada una de las toneladas de carga que falten para el completo del cargamento del bu­que, y la carga existente á su bordo será depositada en los almacenes fiscales hasta que sus dueños ó consignatarios justifiquen su legítimo derecho con el conocimiento, factu­r a y car ta de remisión.

Art. 297°. El capitán que para el acto de la confronta­ción del manifiesto, oculte uno ó mas conocimientos, si los bultos no están incluidos en el manifiesto, pagará una multa igual al valor de los bultos omitidos; y si los bultos están en el manifiesto, sufrirá la mitad de la misma pena, adjudieables ambas á la Hacienda Pública.

Art. 298°. Pasadas las cuarenta y ocho horas que con­cede el artículo 5.° para salvar los errores cometidos en el manifiesto general, dichos errores serán castigados con la pena de decomiso por lo manifestado de menos, á favor del descubridor y aprehensor, y con una multa de veinte pesos fuertes por cada bulto manifestado de mas, ó con contenido de mayor valor, aplicable al fisco.

Art. 299°. El capitán del buque que después de haber solicitado permiso para re tornar con todo su cargamento con arreglo á los artículos 31 y 33 haga operaciones de descarga ó trasbordo, sin previa anotación del permiso de re torno y el correspondiente permiso de la Aduana, será castigado con una multa igual al valor de los artículos descargados ó t rasbordados, sin perjuicio del decomiso á que estarán sujetos estos mismos artículos, siendo á favor del denunciante y aprehensor el valor de la multa y c o ­miso.

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Art. 300°. El capitán del buque que reciba el t rasbordo será multado en igual suma con el mismo destino.

Art. 301°. Si al tiempo de pasarse la vista ordenada en el artículo 34 el buque resulta con mas carga de la m a n i ­festada, el capitán pagará el importe del exceso de mer­cancías, y si resulta con menos bultos de los manifestados abona ra veinte pesos fuertes por cada bulto que le falte, adjudicándose al descubridor los comisos por exceso, y al fisco las multas por faltas.

Art. 302°. Al dueño ó consignatario de mercaderías pe­didas á retorno, con sujeción á los artículos 37 y 40, se le apl icará la pena de comiso por las mercaderías manifes­tadas de menos en cuanto á cantidad ó especies, y la de pago de derechos por la cantidad, especie ó calidad m a ­nifestada de mas. El comiso corresponderá al descubridor y el derecho al fisco.

Art. 303°. Las infracciones al artículo 42 que el Res­guardo encuentre en la visita, serán penadas con una mul­ta igual al doble del valor de los bultos que- falten ó que hayan sido abiertos debiendo pagarse esta multa por m i ­tad entre el capitán del buque y el consignatario de los efectos, y siendo aplicable al empleado ó empleados que hicieron la visita y descubrieron el hecho.

Art. 304°. Los efectos que permanezcan á bordo al tiempo de la salida del buque, sin permiso de Aduana, se­rán comisados si no constan en el manifiesto del buque, y el capitán abonará el otro tanto de multa. Si constan en el manifiesto pagarán derecho como si se introdujeran á la plaza y el buque no se despachará de salida hasta que se formalice y cumpla el correspondiente permiso de re­torno.

Art. 305°. Las penas sancionadas en los artículos 302 y 303, respecto al retorno, serán aplicadas por las infraccio­nes á lo dispuesto en los artículos 47 á 51, respecto de los t rasbordos.

Art . 306°. El capitán del buque que reciba artículos de trasbordo sin tener abierto registro de carga, abonará una multa de cien pesos fuertes con destino al fisco y descu­bridor.

Art . 307. Los efectos que se trasborden sin haber obte­nido previamente el correspondiente permiso y sin haber­lo presentado al Resguardo antes de efectuar la opera­ción, se encontrarán en el caso del artículo ?04, debiendo

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en lo que no consten en el manifiesto general pagar el capi­tán del buque que los entregó, el del que los recibió, y el dueño de la lancha que sirvió de intermediario, cada uno el otro tanto del valor de los efectos comisados.

Art. 308°. La? diferencias que resulten demás en la ve ­rificación del despacho directo, si exceden de la tolerancia acordada en el artículo 73, serán comisadas las de especie ó cantidad, y condenadas á dobles derechos la diferencia de calidad que excedan de dicha tolerancia, siendo aplica­ble el pro lucido de la pena al Vista que verificó el despa ­cho.

Art. 309°. Cuando los Vista's deleguen en otros emplea­dos las funciones de contar, pesar ó medir, sin hal larse ellos presentes, las multas de que habla el artículo ante­r ior corresponderán al empleado en quien se hizo la d é -legación, f ero cuando los Vistas presencien el todo ó par­te de la operación delegada, el comiso ó derechos impues­tos como multa será para el Vista.

Art. 310°. L a diferencia del peso se computará sobre el total d é l a part ida y no sobre parte pedida á despacho di­recto, entendiéndose por la part ida todos los bultos de un artículo de la misma especie y calidad que vengan en un mismo buque, á una sola consignación y con la misma marca.

Art. 311°. En el caso del artículo anterior se aplicará la pena de comiso á favor del fisco á los efectos que vengan con la moneda metálica.

Art. 312°. La pólvora y mistos sujetos á explosión que se descarguen en los puertos habilitados, y en que se falte A lo prescrito en el artículo 128 serán comisados á favor del fisco, quedando al dueño su derecho á salvo para re­clamar los daños y peijuicios contra quien le ocasionó el

«omiso. Art. 313°. El capitán que no traiga en la Aduana ni

pida permanencia á bordo de los efectos que con arreglo al artículo 147 se dedujeron de su rancho y se pasaron al manifiesto del cargamento, pagará dobles deiechos so­bre su valor si los aitículos no se encuentran á su bor­do; y derechos simples si se encuentran á su bordo con­cluida la descarga y sin el correspondiente permiso de peimanencia . El derecho impuesto como multa en el pri­mer caso corresponderá al descubridor.

Art . 314°. El capitán q u e d é otro destino á su rancho

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que el permitido por el artículo 150, sufrirá una multa que se adjudicará al descubridor, igual al valor de los efectos de que haya dispuesto de distinto modo que el permitido.

Art. 315°. Cuando el capitán baje á tierra artículos de su rancho sin haber obtenido previamente permiso de la Aduana , los efectos serán comisados, adjudicándose su valor al descubridor y aprehensor. Si en la operación ha intervenido lanchero, sufrirá una multa igual al valor de los efectos adjudicable también al aprehensor y descubri­dor.

Art. 316°. A cada uno de los que intervengan en el tras­bordo de artículos de rancho de un buque á otro, se ap l i ­ca rá una multa igual al valor de los efectos y estos serán comisados, adjudicándose el importe del comiso y multa al descubridor y aprehensor.

Art . 317°. En todo lo demás los despachos de artículos de rancho quedan sujetos á las penas establecidas pa ra iguales operaciones con mercaderías del manifiesto gene­ral .

Art. 318°. Los que depositen en almacenes generales ar­tículos libres de derechos de introducción, pagarán el de­recho de almacenaje y eslingaje correspondiente.

Art. 319°. Las mercaderías que desde la Aduana hasta los almacenes en que deben depositarse no vayan por el camino mas directo, tomando los carros distinta dirección de la que. corresponda, será penada por este solo hecho con comiso, y el carro pagará una multa igual á su valor, aplicables el comiso y multa al descubridor y aprehensor, á menos que se pruebe causa suficiente que justifique la desviación.

Art. 320°. El carrero que descargue las mercaderías que conduce para un depósito en otro punto que no sea depó­sito de Aduana, sufrirá una pena igual al valor de las mer­caderías descargadas, que serán además comisadas en be­neficio del descubridor y aprehensor.

Art. 321°. El dueño ó inquilino de la casa en que se ha­y a permitido la descarga de mercaderías destinadas á de­pósito, pagará una multa igual al valor de las mercaderías que se adjudicará al descubridor.

Art. 322°. El comerciante ó persona que extraiga m e i -cancías de los depósitos de Aduana, sin el correspondiente permiso, perderá las mercancías extraídas si son suyas; y

. si no lo son, pagará una multa igual a! valor de dichas

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mercancías , sin perjuicio de las indemnizaciones y penas que correspondan con arreglo á derecho.

Art. 3?3°. El comerciante ó persona que en los depósi­tos de Aduana sustituya unas mercancías por otras, perde­r á las mercaderías cambiadas, y las que sirvieron pa ra el cambio, si son de su propiedad, y si no lo son abona rá su importe, sin perjuicio de las penas y demás que sea de de ­recho.

Art. 324°. Los que intervengan y presten auxilio ó con­sientan en los hechos de sustracción ó sustitución de mer­caderías en los depósitos de Aduana, sufrirán la misma pena que los principales autores en el hecho.

Art. 325°. Las diferencias encontradas en la verificación del retorno ó trasbordo, por menor manifestación en es­pecie y cantidad, serán comisadas; las diferencias de me­nor manifestación en calidad serán condenadas al pago de derechos como multa, y las disposiciones por mayor manifestación en especie, cantidad ó calidad, queda rán también sujetas al abono de derechos como multa.

Art. 326°. Si después de encontradas las diferencias condenadas al pago de derechos, se quieren desembarcar y destinar al consumo las mercaderías, adeudaráu además el derecho ordinario sobre la manifestación y la diferen­cia.

Art. 327°. Las diferencias encontradas en la verifica­ción del despacho á plaza de mercaderías depositadas, su ­frirán las mismas penas que las mercaderías de despacho directo.

Las diferencias que se encuentren en la pólvora ó per­trechos de guerra sujetos á explosión, serán decomisadas.

Art. 328°. Lo dispuesto en otros artículos, solo tendrá lngar, cuando la mercadería pedida á reemDarco esté-bien manifestada en cuanto á especie, cantidad y calidad, consistiendo únicamente las diferencias en la aplicación del aforo; pero cuando la diferencia encontrada en vir tud de lo dispuesto en el artículo 118 consista en mala m a n i ­festación de especie, cantidad ó calidad, será cast igada con las penas señaladas en el art. 304.

Art. 329°. Si el embarque de mercaderías ó frutos del país se ha hecho por puertos no habilitados ó sin permiso de la Aduana para esta operación, las mercaderías serán comisadas, y el Capitán del buque que las recibió á su bordo, el carrero que las condujo, y cualquiera otra per-

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sona que haya tenido intervención en la operación, abona­rán cada uno una multa igual al valor del comiso, apl ica­ble el todo de la pena al descubridor y aprehensor .

Art . 330°. Si después de embarcados algunos bultos de­tránsito, no se encuentran estos á bordo del buque que los recibió y no se justifica la falta con permiso de la Aduana pa ra otra operación posterior, el dueño de las m e r c a d e ­rías, el Capitán del buque y cualquiera otra persona que resulte con intervención en la operación que hizo desapa­recer las mercadeiías de la embarcación en que debían encontrarse, cada uno satisfará una multa igiml al valor de las mercancías sustraídas, adjudicable al descubrido!-.

Art. 331°. Si las mercaderías sacadas de reembarco son cambiadas por otras en el tránsito, sus consignatarios ó dueños sufrirán la pena de decomiso de las mercancías que contenían los bultos y de las que sirvieron para el cambio, y pagarán una multa igual al valor del decomiso.

Art . 332°. Siempre que los interesados adviertan el er ror que han cometido en la copia de factura para despa­cho directo, ú otro, sea depósito ó exportación, s iempre que se trate de efectos que adeudan derechos, se les con­muta rá la pena de comiso, por la de dobles derechos, y la de dobles derechos por un recargo de 2 % sobre el valor de la mercancía.

Art. 333°. Solo tendrá lugar la conmutación de la pena de que habla el artículo anterior cuando se advierta el er ror antes de haberse encontrado por la Aduana, y antes de que haya tenido lugar algún principio de verificación del despacito en que se halle.

Art. 334°. Los patrones de buques de cabotaje que m a ­nifiesten mas bultos de mercancías que las que efectiva­mente conducen, si dichos bultos no constan en las guías abonarán una multa de veinte pesos fuertes por cada, bu l ­to manifestado de mas: si constan en las guías de removi­do no habrá pena, pero abonarán dobles derechos por los que le resulten de menos en las guías de tránsito. •

Art . 335°. Las diferencias que resulten en cuanto á bu l ­tos de frutos del país entre el manifiesto general, las guías y el resultado de la descarga, si los frutos manifestados de mas ó de menos son de los que la :ey declara libres á su importación del extranjero y á su exportación con el mis­mo destino, no dan lugar á la imposición de la pena siena-

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pre que no tengan similares extranjeros sujetos á derecho á su entrada.

Art 336°. Las diferencias que resulten entre el manifies­to general y la guía de frutos del país que tengan simila­res extranjeros sujetos á derechos á su importación; si las diferencias son por manifestarse mayor número de bultos ó de cantidad, el exceso pagará dobles derechos, pero si la diferencia fuese de menos manifestación no habrá lugar á pena.

Art. 337°. Los efectos alijados sin conocimiento del Res­guardo, serán penados con una multa igual al importe de los derechos de ios efectos citados ó dejados de manifes­ta r en los manifiestos de los buques alijantes.

Art. 338°. El Capitán que se ponga á la carga antes de haber obtenido de la Aduana el permiso para abrir regis­tro de carga, pagará una multa de diez pesos fuertes poi­cada bulto que haya recibido á su bordo, sin perjuicio de las penas en que incurre si los efectos han sido cargados sin previo permiso de la Aduana .

Art. 339°. Los efectos de rancho que se encuentren á bordo sin permiso de la Aduana, serán considerados como excepción de haber sido comprados en la plaza y haberse embarcado de removido.

Art. 340°. Los Capitanes ó consignatarios de buques que saquen artículos como de tránsito, y los destinen al consumo de á bordo, pagarán una multa igual al valor de los efectos de tránsito qne se haya destinado al consumo.

Art. 241°. Las diferencias que resulten en la confronta­ción de la relación general de la carga con los documen­tos de embarque, si son por expresarse mayor número de frutos en la relación que la que los que constan en los permisos, serán comisados si realmente existen á bordo, y si no existen el Capi tán pagará derechos como si rea lmen­te existieran.

Art. 342°. Las diferencias por menos manifestación en la relación genera! de la caiga, sufrirán una multa igual al valor de los derechos de las mercancías omitidas, si realmente han sido embarcadas , si no lo han sido, los cargadores perderán los derechos que hayan abonado por ellas.

Art. 343°. Los-gastos y costos de la verificación que sea necesario hacer en caso de disconformidad de la relación con los documentos, serán de cuenta del Capitán del buque.

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Art. 344°. Si entre la guía de la referencia y los cono­cimientos resulta diferencia que haya producido disminu­ción en los derechos, la diferencia será comisada, y el Capitán del buque pagará una multa igual al valor del co­miso, adjudicándose el comiso y la multa al descubridor.

Art . 345°. Si la diferencia es por expresarse en la guía mas bultos ó de mejor especie que en los conocimientos, se perderá el derecho pagado demás, y el Capitán sufrirá los gastos de la verificación y examen que la Aduana crea conveniente hacer del cargamento.

Art. 346°. En el caso que la pena sea el comiso de las mercancías excedentes en la carga, se pagará una multa igual al valor dei comiso que abonará el Capitán del bu­que, en beneficio ambos del descubridor y aprehensor.

Art. 347°. El buque que no salga dentro de los ocho días siguientes al en que cerró registro, pagará una multa de veinte pesos fuertes por cada día que pase, salvo el caso de fuerza, mayor justificado.

Art. 348°. £1 Capitán que después de cerrado su regis­tro, reciba carga á su bordo, pagará una multa igual al va lor de las mercancías embarcadas, que serán á mas co­misadas á favi-r del descubridor y aprehensor.

Art 349". El Capitán ó patrón de buque que haga na ­vegación de cabotaje, y que reciba carga sin haber abierto registro como lo determ'na el artículo 224, satisfará por este solo hecho una multa de diez pesos fuertes adjudica-ble al fisco.

Art. 350°. La pena impuesta á ládiferencia de que tra­ta el inciso cuarto del artículo 237 será una multa igual á dobles derechos sobre la diferencia.

Art. 351°. Las penas impuestas á las infracciones, faltas ó errores en el embarque de mercaderías para el extran­jero, son aplicables á iguales infracciones, faltas ó errores en el embarque con destino a p u n t o s de cabotaje, siempre que por ellos puedan dañarse Jas rentas fiscales.

Art. 352°. Las diferencias no se ián punibles si son en frutos del país libres de derechos de exportación que no tengan similares extranjeros, ó que si Jos tienen sean l i ­bres de derechos de importación.

Art, 353°. Los Capitanes de ios buques que hayan en­contrado en las costas de los ríos de la Nación, mercade­rías, y que r o las manifiesten y depositen en la pr imera Aduana de la Nación en que tocan, aunque sea por arr i -

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bada forzosa, pagarán una multa igual al valor de les mercaderías halladas, sin perjuicio de las demás penas y responsabilidades en que incurran por el hecho de la ocul­tación de cosa agena. Igual pena sufrirá cualquier otra persona que recoja en las costas de los ríos efectos ó des ­pojos de buque, y no los presente á la Aduana.

Art. 354°. L a infracción del artículo 284 será penada con el comiso de las mercaderías que se hayan descarga­do ó cargado en puerto ó costa inhábil, y de las que exis­ten á bordo del buque fondeado en lugar indebido, sin justificar la necesidad de tal fondeo.

Art. 355°. En el caso del artículo anter ior el Capitán del buque abonará una multa igual al valor de comiso; y si hay otras personas que hayan contr ibuido á la carga ó descarga, sufrirán cada uno igual multa.

Art. 356°. En las Adcanas de la República será consi­derada como fraude, y por consiguiente materia de pena, toda falta de requisito, toda falta de declaración ó todo hecho, que despachado en confianza por ellos ó que si pasara desapercibido, produjera menos renta de la que legítimamente se adeude.

Art . 357°. Todo hecho que tienda á disminuir indebida­mente la renta, aunque no tenga en estas ordenanza* una sanción especial, será penado con la pena de comiso, si la defraudación se intenta sobre la cantidad ó la especie de las mercancías, y con pago de dobles derechos si es sobre la cantidad.

Art. 358°. Todo comerciante, fabricante, consignatar io, Capitán de buque, lanchero, dueño de carros y otras per­sonas que por su comercio ó profesión tengan relaciones con las Aduanas , serán responsables de los hechos de sus empleados, dependientes, obreros, domésticos ú otras per­sonas asalar iadas por ellos, en cuanto esos hechos sean relativos á las operaciones de Aduana y puedan pei judi-car la renta.

Art. 359°. En el caso de fraude ó contravenciones en que los comerciantes y demás personas expresadas en el art ículo anterior, sostuviesen para su justificación que el fraude ó la contravención ha sido cometida por sus depen­dientes ó empleados, sin su conocimiento, incurrirán á pesar de su ignorancia del hecho en la multa impuesta á la contravención ó fraude, quedándole, sin embargo, su

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•derecho á salvo para repetir an te la autoridad cor respon­diente contra el que causó la pena.

Art. 360°. Los derechos debidos al Tesoro, así como los gastos ocasionados por el embargo de la mercancía pena­da, serán en todos los casos, sacados del producto de la mul ta y el comiso será repart ido en la forma establecida en los art ículos siguientes.

Art. 361°. Los comisos y las multas que en estas orde­nanzas no estén expresamente adjudicados al Fisco, se distribuirán entre los aprehensores y denunciantes, y a sean empleados de Aduana, de otro r amo ó particulares, en esta forma:

l.° Se dará el valor íntegro á los aprehensores con d e ­ducción de los derechos y gastos ocasionados, si no hu­biese intervenido orden expresa y especial de Jefe supe­rior, y si no hubiese habido denunciante: 2 o cuando el comiso ó multa resulte en virtud de orden especial de Jefe superior, el valor se divirá entre el Jefe que dio la orden y los aprehensores, por partes iguales: 3 o se dividirá por mitad entre los denunciantes y aprehensores, cuando hu­biesen intervenido uno y otros, ya sea que el número de los primeros sea igual, mayor ó menor que el de los se­gundos.

Art. 362°. Lus penados responden de las multas con to­dos sus bienes, y especialmente con las mercaderías sobre que se ha intentado la defraudación, con los buques y transportes de dichas mercaderías, ó con los establecimien­tos de barracas , saladeros, prensa, &., que pueden ser em­bargados por las Aduanas hasta que cada uno abone el importe de la multa, ó pena que te corresponde ó hasta que añance á satisfacción del administrador con fiador que acepte de mancomún et insólidum la obligación de pagar la pena que se imponga al culpable.

Art. 363°. En el caso de que alguuos de los penados no tengan bienes con que abonar la multa, sufrirá una prisión cuya duración se regulará á razón de dos pesos fuertes por día sin poder exceder en ningún caso dicha prisión de un año .

Art. 364°. Los empleados de Aduana no podrán hacer pesquisas en casas part iculares que no sean depósitos, con pretesto de perseguir y aprehender marcaderías llevadas allí, en fraude ó contravención délos reglamentos de adua­na, á menos que sea en el caso especial de ir en seguimien-

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tó de defraudadores en fuga, en que podrán hacer las pes ­quisas y aprehender las mercaderías, los transportes y las personas.

Art. 365°. Las aduanas no podrán imponer penas por infracciones á sus reglamentos, cuando estas, hayan pasa­do desapercibidas al tiempo del despacho, siempre que las mercaderías hayan salido de su jurisdicción, debiendo de recurrr i r á los Tribunales á quienes corresponde en este caso el conocimiento de la causa.

Art. 366°. El presente reglamento empezará á regir tres meses después de su promulgación.

Ar . 367°. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los catorce días del mes de Julio de mil ochocientos ochen­ta y cinco.

J U A N - A . J A T I A Z . S Á M A M E L O Presidente del Senado P r e s i d e n t e d e la C. d e D. D .

Pascual Gómez Cec'Ho Uaez Secretario Secretario

Asunción, Setiembre 16 de 1885.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

C A B A L L E R O AGUSTÍN CAÑETE

Reglamentaciún 4e la venta de tierras fiscales en el Chaco 27 de Octubre de 1885.

Considerando que la ley de venta de t ierras fiscales en el Chaco paraguayo no tiene una reglamentación adecua­da, por cuyo motivo se ha producido una confusión de lu­gares y extensiones en las solicitudes de compra que difi­culta su tramitación;

Considerando, asimismo, que se han solicitado grandes extensiones de tierras por un corto número de personas, sin el menor compromiso por par te de éstos para hacer efectivas las compras y sin sanción penal para el caso de desistimiento de ellas, mientras que por el derecho de prio-

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ridad que acuerda la ley, esas personas impiden á muchos otros interesados la adquisición de las tierras; siendo a d e ­más un inconveniente grave al desarrollo de la riqueza ge­neral del país el acumulamiento de grandes extensiones territoriales en pocas manos;

Considerando, finalmente, que el Estado debe rese rvar ­se en las partes no pobladas en la República, algunos lu­gares que sirvan para promover la colonización; y en la necesidad de reglamentar la citada ley, obviando los in­convenientes apuntados y otros que la experiencia ha d e ­mostrado en su ejecución;

El Presidente de la Bepública, acuerda y—

DECRETA :

Art. I o . El mapa general del gran Chaco, levantado en 1882 por el doctor D. Luis Jorge Fontana , se tomará por base pa ra determinar el territorio del Chaco paraguayo, sin perjuicio de las rectificaciones que puedan causarse por mensuras autorizadas.

Art. 2 o . El Ministerio del Interior á la mayor brevedad manda rá sacar un croquis del Chaco paraguayo, según el referido mapa, t ransportado á la escala 'del mapa del Co­ronel Wisner. El á rea comprendida entre las líneas que forman los ríos Pa raguay y Pilcomayo irá marcada por tantas líneas paralelas al Ecuador como leguas de cinco mil varas resultan de latitud por la escala del mapa de Wisner , y cruzadas estas líneas por otras quebradas que sean paralelas á las líneas que forma el río Paraguay .

A r t . 3 o . El Ministerio del Interior, facilitará á los so l i ­citantes de tierras en el Chaco un ejemplar del mapa refe­rido, para que se sitúen en él, las t ierras comprendidas en sus respectivas solicitudes.

Art. 4 o . Se denomina primera zona la sección de t ierras del Chaco que tiene su frente al río Pa raguay desde Villa Concepción abajo. Se denomina segunda zona la prolon­gación de la pr imera desde Villa Concepción, aguas a r r i ­ba. Se denomina tercera zona la que está situada al fondo de la primera en ei ancho de diez leguas desde el paralelo de Villa Concepción hasta el P i lcomayo. Se denomina cuarta zona el resto de las t ierras del Chaco pa raguayo .

Art. 5 o . En la pr imera zona las t ierras se dividirán en

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lotes y reservas de venta en la misma forma del art ículo ^anterior; pero además se reservan de la venta las t ierras comprendidas en un espacio de veinte leguas de frente al río Paraguay por 80 de fondo entre Villa Concepción y San Salvador .

Art. 7°. En la tercera zona los lotes serán de diez l e ­guas de frente por diez de fondo con la misma reserva de una legua por diez, entre lote y lote.

Art. 8 o . En la cuarta zona los lotes serán de diez le­guas de latitud geográfica contadas sobre las líneas para­lelas que cruzan el croquis desde el río Paraguay hasta el Pi leomayo, y ninguno de estos lotes podrá tener un fondo de longitud mayor de 20 leguas. En t re lote y lote se ha rá la reserva de una legua.

Art . 9 ' . Ningún interesado podrá adquir ir del Estado en cada zona del Chaco, mas de un lote por sí, ni por in-terpósita persona. Las solicitudes que comprendan mayor •extensión de las designadas, quedan reducidas á un solo lote.

Art . 10°. Si por error del mapa resultase algún día que las fracciones vendidas se reducían á menor extensión de la designada en la escri tura de venta, el Estado devolverá por toda indemnización el excedente de precio abonado por el comprador; y de igual mane ra tendrá derecho el Estado en todo tiempo á cobrar de los mismos el á rea ex­cedente de lo comprado á proporción del precio legal.

Art. 11°. Las escrituras de venta designarán las tierras compradas por el número de orden que tengan los lotes, en cada zona en el mapa respecto á lo que refiere el artí­cu lo 2 o .

Art . 12°. No se podrá solicitar desde la al tura de Villa Hayes , aguas arr iba de la pr imera zona, menor extensión de una legua de frente por su correspondiente fondo; y lo mismo sin excepción de lugares en las demás zonas.

Art. 13°. Los interesados calificados como primeros so­licitantes de las t ierras si tuadas en la I a y 2 a zona, deposi­t a rán en el Tesoro público dentro de los 30 días del pre­sente decreto el importe del pr imer plazo, mas la mitad del va lor de la mensura, y los solicitantes de la 3 a y 4 a zona estarán obligados en la misma fecha á otorgar la corres­pondiente escritura de compra .

Art. 14". 30 días después del plazo fijado en el art ículo

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;anterior, los interesados remisos perderán el derecho de pr imer solicitante y la mitad del depósito.

Art. 15°. En las solicitudes pendientes de compra de las t ierras fiscales que no estén en el Chaco, se observarán las disposiciones de los reglamentos vigentes con las siguien­tes adiciones y modificaciones:

I o . Ningún interesado puede adquirir del Estado por sí rni por interpósita persona, mas de cien leguas cuadrada*.

2 o . Sobre las márgenes de los ríos navegables no se a d ­mitirán solicitudes de compra en que se pidan mas de 10 leguas de frente ni menos de 5 de fondo, si lo hubiere.

3 o Todo solicitante que en el término de sesenta di is de la fecha de este decreto, no deposite en el Tesoro Na­cional el importe de la primera cuota del precio de venta, perderá su derecho de prelación. Cuando el á rea esté in­determinada, se hará el depósito por lo que aprecie pru­dencial y provisoriamente el Ministerio del Interior

Art. 16°. Todos los solicitantes de á rea que exceda de dos leguas cuadradas tienen obligación de hacer á sus ex­p e n s a s y por agrimensor público la mensura del terreno solicitado: esta diligencia deberán pract icar la los intere­sados que solicitaren antes de este decreto, dentro de los noventa días de esta fecha; y los de en adelante, lo harán en el mismo término a c o n t a r del correspondiente despa­cho del Ministerio del Interior. Solo con causa justificada se podrá porrogar este término.

Art. 17°. La omisión en el cumplimiento de esta obli­gac ión producirá la pérdida del derecho de propiedad y la mitad del depósito.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18°. Todos los agrimensores que practiquen raen--suras, ya sean de las t ierras públicas ó particulares, for­marán un plano exacto del terreno medido, marcando los

TÍOS , a r royos y demás accidentes del terreno, y entrega-irán un ejemplar al Ministerio del Interior.

Art 19°. Los compradores y sus sucesores en el d o m i ­nio, no podrán oponerse en ningún tiempo á que se abran

-caminos y calles en los terrenos, donde el incremento de la población lo exija, ni á que sean cruzados por ferro­carr i les , y no tendrán derecho á indemnización por la s u ­perficie que ocupe en los casos indicados. Solo podrán

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exigirla por las construcciones que hubiese en la parte-que ocupen los caminos.

Art. 20°. Tpdo solicitante que se ausente de la c iudad tiene obligación de dejar apoderado en forma que lo r e ­presente para hacer efectiva la compra.

Art. 21°. Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.

C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

Decreto relativo á las tierras pilcas. 7 de Diciembre de 1885.

Habiéndose omitido en la ley de tierras públicas de f e ­cha 16 de Julio, la clasificación de ios campos de pastoreo en varios departamentos de la República, y existiendo va ­rios solicitantes en compra y con el fin de efectuar su ven­ta con arreglo á la misma ley;

El Presidente de la República, oído él consejo de ministros^ acuerda y—

DECRETA:

Art. I o . Decláransc como campos de primera clasejlos del departamento de Piribebuy, y de segunda clase los ;de Caaguazú, Igatimí y San Isidro, con caigo de dar cuenta oportunamente al Congreso Nacional .

Art. 2 o . Publíquese y dése al Registro Oficial.

C A B A L L E R O JUAN A. MEZA

I-

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(1) Este arreglo fué modificado por las nuevas bases pactadas el 14 de Agosto de 1895 y aprobadas por ley de 10 de Noviembre, y en lo que respecta á las tierras cedidas en recompensa de la remisión de los atrasos, y entre las cuales se incluyó la isla de «Yacyretái* conforme á l a ley del 3 de Abril de 1888, por el convenio celebrado el 19 de Septiembre de 1895 con el' representante de la Anglo Paraguay Land Company, que fué sancionado por el Congreso en ley de 29 de Octubre último.

Ley que aprueba &i convenio sobre la deuda externa. 20 de Marzo de 1886.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

L E Y :

Art. I o . Apruébase el convenio celebrado en Londres-por el Comisionado Especial del Gobierno, don José S. Decoud, en 4 de Diciembre de 1885, con el Consejo de los Tenedores de Bonos Extranjeros de los empréstitos c o n ­traídos por la Nación en 187Í y 1872.(1)

Art. 2 o . Queda fijado el 1 °/ 0 sobre el capital total de la. deuda procedente de los expresados empréstitos para aten­der á las comisiones adjudicadas por el Comisionado Es ­pecial con motivo de las negociaciones mencionadas.

Art. 3 o . La Junta de Crédito Público queda encargada del servicio de esta deuda que será pagada de las rentas-generales de la Nación.

Art. 4°. Comuníqi.ese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo,,

á los diez y siete dias del mes de Marzo de mil ochocien­tos ochenta y seis.

JUAN A . JARA JOSÉ T . SOSA Presidente del Senado Presidente de la C. de DD;

Pascual Gómez Cecilio Báez Secretario Secretario

Asunción, Marzo 20 de 1886.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

C A B A L L E R O AGUSTÍN CAÑETE

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Ley de Patentes 11 de Mayo de 1886.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —

L E Y :

Art. l.° Las profesiones, industrias y ramos de comer­cio, quedarán divididos en cinco categorías para el im­puesto de patentes, que deberá regir desde el I o de Enero de 1886, en la forma siguiente:

Modificación del Código Penal 16 de Abril de 1886.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

L E Y :

Art. l.° Modifícase la pr imera parte del artículo 192 del Código Penal, en los términos siguientes: «El derecho de acusar por las infracciones castigadas con prisión ó arres­to, se prescribe á los dos afios».

Art. 2.° Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los trece días del me-i de Abril de mil ochocientos ochenta y seis.

JUAN A . JARA ZACARÍAS SAMANIEGO Presidenta del Senado Presidente de la C. de DD.

Pascual Gómez Cecilio Baez

Secretario Secretario

Asunción, Abril 16 de 1886.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. C A B A L L E R O

JUAN G . GONZÁLEZ

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P R I M E R A CATEGORÍA

Ia clase .150; 2' clase 125 y 3 A clase 100 §

Están comprendidos en esta categoría las joyerías, re lo­jerías, casas introductoras, idem de remates, consignata­rios, almacenes navales, introductores, las ferreterías i n ­troductoras, las empresas en general , los comerciantes que sin tener casa abierta de comercio importen mercaderías ó exporten frutos del país, y las casas de descuentos ó p re s ­tamistas, aunque no tengan escritorio abierto, toda vez que estén probadas sus operaciones.

SEGUNDA CATEGORÍA

2 a clase % 60; 2* clase 50; 3 A 40

Están comprendidos en esta categoría los bazares, boti­cas, los comerciantes de mercaderías que efectúan las ven­tas por mayor y menor, mercachifles y todo negocio a m ­bulante.

TERCERA CATEGORÍA

Ia clase.40; 2a clase 30 y 3" §> 20

Están comprendidos en esta categoría las tiendas y al­macenes de menudeo, corredores, fábricas de fideos, idem de aceite, idem de carros y carruajes, idem de tejas y la­drillos, los depósitos de frutos del país, idem de maderas, hoteles, casas de cambio de monedas y ventas fle títulos, depósitos de carbón de piedra, en la ciudad, r ibera ó flo­tante, armerías, librerías, talabarterías, tiendas de modis­tas, sombrererías, zapaterías, sastrerías, hojalaterías con artículos de ferretería y quincallería, almacenes de armas, idem de música, tiendas de ropa hecha, arquitectos, p a n a ­derías, mueblerías, curt iembres, maestros mayores, c o n s ­tructores de obras, billares por cada uno, escribanos con registros, abogados en ejercicio de sus profesiones, doc to ­res en medicina, ingenieros, agrimensores, agencias m a r í ­timas y de comisiones y consignaciones, escritorios comer­ciales, carpinterías con depósito de maderas, restaurants y fondas con hospedaje ó sin él.

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C U A R T A CATEGORÍA

Ia clase 20; 2* clase 15; y 3 a clase 10 %

Están comprendidos on esta categorías los procurado­res, contadores, liquidadores, peluquerías coa ventas de mercería ó perfumería, herrería?, platerías, hojalaterías, depósitos de cal, dentistas, parteras, cafés, casinos, fábr i ­cas de licores y refrescos, idem de cerveza, depósito de ca­jones fúnebres, fábricas de cigarros, buhonería, corralones de carro de tráfico y reñideros de gallos, coches fúnebres y carros de tráfico cada uno.

Q U I N T A CATEGORÍA

2 a clase 10; 2* clase 6 y 3 a clase 3 $

Están comprendidos en esta categoría los pintores, em­papeladores, doradores, gabinetes ópticos, albéitares, des-manchadores , tintorerías, marmolerías, caballerizas, flebo-tomistas, carruajes de alquiler, pulperías, aguateros, figo­nes, músicos ambulantes, y todos los talleres de pequeña escala, de cualquier oficio que sea, con tal que no tengan objetos ó artículos en venta y se ocupen exclusivamente en trabajos personales.

En los talleres donde se venden artículos introducidos del exterior ó tengan depósitos de su fabricación para e s ­pender al público, pagarán una patente por la venta de es­tos, independientemente de lo que le corresponde como taller.

Art. 2.° Esta contribución se pagará semestralmente y adelantado para todo el semestre; pero los comerciantes é industriales que se estableciesen después del 31 de Enero ó 31 de Julio, pagaián el impuesto que los clasificadores respectivos les asignasen con deducción de los días tras­curridos.

Art. 3.° U n a comisión compuesta de tres personas nom­bradas anualmente poi el Poder Ejecutivo y otra por la Municipalidad, procederá al registro y clasificación de Jas patentes que les corresponden respectivamente.

Air. 4.° Los comerciantes ó industriales que se creyeren perjudicados por la ©omisión clasificadora, harán su recla­mo, dentro del término de diez días, á la Junta de Crédito

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— 343 —

Público ó á la Municipalidad en su caso, las cuales nom­brarán otra comisión de personas de la misma profesión ó indust r ia que los reclamantes, y fallarán en definitiva so­bre el informe dado por ambas comisiones juntas .

Art. 5.° Todos aquellos que á los diez días siguientes á la clasificación no pagasen el impuesto que les corresponde, sufrirán una multa del doble del importe de la patente.

Art. 6." Todas las industrias y casas de comercio no comprendidas en esta ley pagarán la patente que las comi­siones clasificadoras les designen, salvo el recurso del artí­

c u l o 4 o . Art. 7.° Cuando una casa abarque en el mismo edificio,

ramos de comercio comprendidos en distintas categorías, y los cuales sean espendidos por la misma puerta, las co­misiones clasificadoras asignarán la patente de mayor valor.

Art. 8.° Las casas de comercio que negociasen con dos ramos de comercio ó industria que pertenezca el uno á la Jun ta de Crédito Público y el otro á la Municipalidad, pa­garán ambas patentes á la vez, según su clase y categoría.

Art. 9o. Cuando en un mismo edificio existen dos ó mas -negocios separados con puertas abiertas para la venta al público, aunque pertenezcan á un mismo dueño y estén comunicados interiormente, pagarán las patentes corres­pondientes á cada uno de los negocios como si estuviesen

•establecidos en distintos edificios. Art. 10°. Los escribanos no podrán autorizar contrato

alguno celebrado por un contribuyente en el ramo de pa •tente que se refiera á asuntos de su comercio, industria ó profesión, sin que acredite el pago de la patente que le co­rresponda. Los escribanos que contraviniesen á esta dis­posición, pagarán una multa igual al duplo del valor de la patente.

Art. 11°. 'Ningún juez podrá ordenar el pago de comi ­sión ú honorar ios de ninguna industria ó profesión de las que esta ley exige patente, sin que se acredite previamente el pago de esta contribución. Los jueces que contravinie­sen á esta disposición, pagarán una multa del duplo del •valor de la patente.

Art. 12°. Es obligación de los industriales y comerc ian­tes, colocar la patente en ¡un lugar visible de su e s t ab lec ­

imiento. Art . 13°. Ninguna,casa , taller ó establecimiento de ne -

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gocio podrá abrirse sin haber obtenido' antes la patente respectiva.

Art. 14°. Toda persona que en adelante quiera estable­cer una casa de comercio, t ienda ó taller de cualquier cla­se, deberá dirigirse al Jefe Político en la capital y á los j e ­fes políticos ó jueces de paz en la campaña; por una p r e ­sentación, expresando su npmbre y nacionalidad, clase de negocio y lugar en donde va á establecerse, de lo que se tomará razón circunstanciada para que con su con fo rmi ­dad se solicite la pa tente correspondiente:

Art . 15°. Se declaran rentas municipales: I o Impuestos sobre pesas y medidas ; 2 o Derechos de tablada, abastos y corrales ; 3 o Id de alumbrados, limpieza pública y serenos ; 4 o Id de mercados ; 5 o El producido de las patentes de las casas de remate,

consignatarios, exportadores de frutos del país y todas las expresadas en las categorías 3% 4 a y 5 a con exeepción de-las tiendas y almacenes de menudeo.

Art. 16°. Las Municipalidades ó Juntas E . Adminis t ra­tivas en la campaña podrán reducir el impuesto de paten­te á la mitad ó cuarta parte de lo establecido en la presen­te ley, teniendo en consideración su población y comercio.

Art. 17°. Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y nueve días del mes de Agosto de mil ocho­cientos ochenta y cinco.

J U A N A. J A R A ' ZACARÍAS SAMANIKGO> Presidente del Senado Presidente de la- C. de DD.

Pascual Gómez Cecilio Uáez Secretario. Secretario.

Asunción, Mayo 11 de 1886.

Publíquese y dése al R . O . C A B A L L E R O

A G U S T Í N CAÑETA..

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(1) La ley de 24 de Agosto de 1887 dá á esta concesión una pròroga de veinticinco a n o e .

Concesión papa el Teatro nacional 10 de Junio de 1886.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Par aguaya* reunidos en Congreso, acuerdan y—

D E C R E T A N : (1)

Art. I o . Concédese al señor don Baudilio Alió el local d t la plaza c Libertad» pa ra construir en ella un teatro-nuevo con el derecho de utilizar los materiales del teatro existente y los de la misma plaza.

Art. 2". Esta concesión dura rá por el término de veinti­cinco años, vencido el cual, y en buen estado de conse rva ­ción pasarán el edificio del teatro y sus enseres al dominio de la Municipalidad, sin ninguna otra compensación para el empresario.

Art. 3 o . Durante el término de la concesión, el usufructo del teatro y todo lo que corresponda á su edificio, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales, Municipales, policiales y otros que se establecieren.

Art. 4 o . Queda así mismo eximida la empresa del pago de derechos de Aduana, por la introducción por una sola vez de los materiales, ornatos y decorados que necesitare obtener en el extranjero para los efectos de esta concesión.

Art . 5 o . El empresario se obliga á construir el teatro con arreglo al plano presentado, de materiales cocidos las paredes exteriores, de tejas el techo, sino prefiriese la azo­tea; y á formar jardines en el patio, como puedan servir de recreo en las mismas condiciones que indica el croquis. Se obliga igualmente á construir una fachada conveniente en el concepto de la Municipalidad, al extremo norte del edificio.

Art. 6 o. El concesionario prestará una fianza equitativa á satisfacción de la Municipalidad para responder de la destrucción del edificio que sirve actualmente de tea t ro , caso de no realizarse la terminación del proyectado por el mismo.

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Art . 7 o . El concesionario concluirá el teatro para dar lo a l servicio público, á los diez y ocho mese^ de promulgada la presente concesión, ó antes si le fuere posible.

Art. 8 o . Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los diez y ocho días del mes de Marzo de rail ochocientos •ochenta y seis.

J . G . GRANADO CLAUDIO GOIIOSTIAOA Presidente del Senado Presidente de la C. de D.D.

Germán Jara Cecilio Baes

Secretario Secretario

Asunción, Junio 10 de 1886.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial. C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

Modificación de la lej ie elecciones. 25 de Junio de 1886.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LEY:

Ait. 1". El artículo 43 de la ley de elecciones de 15 de Diciembre de 1870, queda modificado del modo siguiente :

Los distritos electorales de campaña se formarán del modo siguiente :

I o . Villa Concepción y Horqueta. 2 o. Villa de S-in Pedro, Villa del Rosario, Tacuatí , Li­

ma, Unión, Itacurubí del Rosario y San Estanislao. 3 o . Arroyos y Esteros, Emboscada, Altos, Atirá, C a a c u -

pé y Tobat í . 4 o . Piribebuy, Barrero Grande y Caragua tay . 5 o . I tacurubí de la Cordillera, Valenzuela, Ibitimí j San

José . 6 o . Ajos, Carayaó, San Joaquín y Caaguazú. 7 o . Villa Rica.

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8 o. Mbocayaty, Yatayty, Hiatí é Itapé. 9 o . Ihacanguazú, Caazapá y San Juan Nepomuceno. 10°. Yuty, Bobí y San Pedro del Paraná. 11°. Villa Encarnación, Jesús y Trinidad, Carmen del

Paraná y San Cosme. 12° Santa Rosa, San Ignacio, Santa María, Santiago,

San Miguel, San Juan Bautista y Villa Florida. 13°. Ibicuí, Mbuyapey y Quiquió. 14° Quiindy, Aeahay, y Caapucú. 15°. Carapeguá, Paraguarí y Tabapy. 16°. Pirayú, Itauguá y Areguá. (1) 17°. Limpio, Luque, San Lorenzo del Campo Grande y

San Lorenzo de la Frontera. 18°. Capiatá, Itá, Yaguarón, Ipané y Guarambaré. 19°. Villeta, Villa Oliva y Villa Franca 20°. Villa del Pilar, Villa Humaitá, Isla Umbú, Laureles,

Tacuaras, Desmochados, Pedro González, San Juan Bau­tista de Ñeembucú, Guazucuá y Yabebyry: el primer dis­trito con el segundo dará un senador, el tercero con el cuarto otro, el quinto con el sexto otro, el séptimo con el octavo otro, el nono con el décimo otro, el once con el do­ce otro, el trece con el catorce otro, el quince con el diez y seis otro, el diez y siete con el diez y ocho otro, y el diez y nueve con el veinte otro.

Art. 2°. Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de Sesiones del Congreso Legislativo, á

los ocho días del raes de Junio de mil ochocientos ochenta y seis.

Jostí G . GRANADO ZACARÍAS SAMANIF.GO

German Jara Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

Cecilio Baez Secretario Secretario

Asunción, Junio 25 de 1886

Publíquese y dése al Registro Oficial.

CABALLERO JUAN A. MEZA

<1) Por ley de 1* de Mayo de 1893 s« agregó á este distrito el nuevo pueblo da Ipacaraí

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l e y p e aplica í los departamentos el producido de los pasos públicos délos ríos.

4 de Agosto de 1886.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

L E Y :

Art. I o . Desde la promulgación de la présenle ley el pro­ducido de los pasos públicos de los ríos de la República, así como el de los arrendamientos de las tierras fiscales de labor, quedan á beneficio de los respectivos departamentos.

Art, 2 o . Las municipa idades, donde las hubiere, se en­cargarán de percibir y administrar los fondos provenientes de estos servicios; y donde ellas no existieren, el P. B . nombra rá al mismo fin, una comisión de dos vecinos, aso­ciada del Juez de Paz de la localidad, quienes darán cuen­ta semestralmente de la inversión de estos fondos.

Art. 3 o . Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y siete días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y seis.

JUAN A . JARA Cernió G^ROSTIAGA. Presidente del Senado Presidente de la C. de BD.

Germán, Jara Juan B. D.ioaius Secretario Secretario

Asunción, Agosto 4 de 1886

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

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Decreto pe reseña de la venta ciertas tierras leí Chaco 4 de Septiembre de 1886

Habiéndose presentado varias solicitudes sobre la parte de las tierras reservadas en el Chaco sobre el río Para-

Decreto p e autoriza la yenta de las tierras reservadas en el toco.

10 de Septiembre de 1886.

Considerando:

1°. Que por los artículos 5 1, 6 o, 7% y 8 o, del decreto regla­mentario de la ley de venta de los territorios del Chaco, de 27 de Octubre de 1885, se han reservado provisoriamente de la enajenación, varias fracciones de las tierras situadas entre los lotes vendidos, sin dárseles destino alguno;

2 o. Que la ley de 19 de Agosto de 1886, autorizando al Poder Ejecutivo la celebración de un contrato para la construcción del ferro-carril de Paraguarí á Villa Rica, re­clama la erogación de los fondos necesarios para dar prin­cipio á las mencionadas obras de prolongación, que pue­den cubrirse en parte con el producto de la venta de esas tierras;

Por estos fundamentos, oído el parecer del Consejo de Ministros;

El Presidente de la República

DECRETA:

Art. 1°. Procédase á la venta de las expresadas tierras reservadas, con arreglo á la ley de la materia.

Art. 2". Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.

C A B A L L E R O JUAN A . MEZA.

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guay, entre Villa Conceoción y San Salvador, dándose u n a interpretación extensiva al decreto de I o del presente, el cual solo ha dispuesto se proceda á la venta de las frac­ciones si tuadas entre lote y lote, á que se refieren los a r t í ­culos 5o, 6~, 7 o y 8 o del decreto reglamentario de la ley de venta de los territorios del Chaco, y no á aquella extensa zona que el Poder Ejecutivo encontró por conveniente re­servarla para el fomento de empresas de notoria utilidad pública;

El Presidente de la República

D E C R E T A :

Art. l.° Las expresadas tierras comprendidas en la s e ­gunda zona del Chaco, entre Villa Concepción y San Sal­vador á que se refiere el art ículo 6o, ya citado, cont inuarán reservadas de la venta á los fines indicados, en una exten­sión de quinientas leguas cuadradas tan solamente.

Art. 2.° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Ofi­cial.

C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

l e y je concesión para tranvías 15 de Septiembre de 1886

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, rumiaos en Congreso, acuerdan y—

D E C R E T A N : (1)

Art. 1.° Otórganse á don Francisco Morra, por el térmi­no de ocho años, las siguientes concesiones pa ra la cons­trucción de dos nuevas líneas de t r am w ay en la ciudad.

1.° Libre introducción de todos los materiales para la construcción de las vías y tren rodante;

(1) La ley de 2 í de Agosto de 1887 prowogó por treinta años esta concesión.

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2.» Exoneración de todos los impuestos fiscales y m u n i ­cipales.

Art. 2.° La primera de las líneas par t i rá del Tinglado, recorr iendo la calle Colón hasta la de Estrella, donde d o ­b la rá y seguirá hasta la calle Tacuarí , en cuyo punto vol­verá á doblar á la izquierda, y empalmará la línea con la curva existente en la encrucijada de las calles Libertad y la úl t ima citada.

Art. 3.° La segunda vía a r r anca rá del mismo Tinglado recorriendo la calle Flor ida hasta la de 14 de Mayo, en cuya esquina doblará y seguirá por dicha calle hasta e m ­pa lmar con las vías de la calle Pa lmas ó Estrella, con t i ­nuando después por la calle 25 de Noviembre hasta la de Tacuar í .

Art. 4.." Durante el mismo término de las concesiones que se le otorgan por el presente decreto, no podrá cons ­truirse ninguna otra línea en el t rayecto señalado en los dos artículos anteriores, salvo en aquellos puntos en que dichas líneas tengan que ser cruzadas ó seguidas para le­lamente en una corta extensión, por otra ú otras au tor iza­das por el Congreso.

Art. 5.° La construcción de las líneas se hará bajo la in­mediata vigilancia y autoridad de la Municipalidad de la capital, no debiendo en ningún caso poner obstáculo á la viabilidad pública, principalmente en las boca-calles, don­de deberá poner la vía al nivel de las calles, y empedrar 6 enmaderar las vías pa ra facilitar el tránsito de los vehí­culos.

Art. 6 0 Los artículos 4 o y 5 o de la ley de 26 de Agosto de 1884, sobre iguales concesiones, tendrán aplicación en la explotación de las dos líneas á que se refiere el presente decreto.

Art. 7.° El concesionario estará obligado á dejar expe­ditas ambas vías al servicio público dentro del término de dos años, debiendo de empezar los trabajos dentro de seis meses contados desde la promulgación del presente d e ­creto.

Art. .8.° Espi rado el plazo señalado en el artículo ante­rior, y terminadas las vías, el funcionamiento diario de los coches no se pcd rá interrumpir bajo pretesto alguuo, salvo el caso de fuerza mayor, debidamente justificado, sujetándose á las horas establecidas en el i t inerario m a r ­cado por el empresar io .

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Art. 9.° En garant ía de la obligación que contrae el concesionario por el artículo 7o, deposi tara en Tesorer ía de la Nación, la suma de dos mil pesos fuertes, ó p n su de­fecto prestará una fianza por-igual cantidad, á satisfacción -del Pode r Ejecutivo, debiendo quedar á beneficio del fisco dicho depósito, ó el valor de la fianza, á mas de perder las presentes concesiones, en caso de falta de cumplimiento á la mencionada obligación.

Art. 10°. Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los trece días del mes de Agosto de rail ochocientos ochen­t a v seis.

JUAN A . JARA CLAUDIO GOHORTHGA Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

Germán Jara Juan B. Davalo*

Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 15 de 1886.

Publíquese y dése al Registro Ofieial. C A B A L L E R O JUAN A . MEZA

Ley de papel sellado 28 de Septiembre de 1886.

MI Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LBY: (1)

Ar t . I o . Las clases de papel sellado que se usarán en todas las Administraciones, Oficinas y Tribunales de la

(1) Ve'anse los decretos de 9 de Noviem1>re do 1891 y 14 de Enero de 1B93 que comple -•mentan algunas disposiciones de esta ley.; y la de -8 de Septiembre de 1892,

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¡República, serán las que correspondan según la escala y prescripciones que á continuación se determinan:

Obligaciones -.Y al oros B e 1 á 120 días

De 10 100 0 1 0 < 101 250 0.25

,< 251 500 < 0.50 « 501 750 < 0.75 t 751 1.000 « 1.00 c 1.001 1.500 f 1.50 .« 1.501 2.000 « 2.00 c 2.001 2.500 < 2.50 « 2.501 3 000 < 3.0G « 3.001 3.500 < 3 5 0 € 3501 4.000 C 4 0 0 « 4001 4 500 . « 4.50 < 4.501 5.000 5.00

Cuando la cantidad pase de $ 5.000 y el plazo no exce­da de 120 días se pagará por exceso $ 1 por cada mil, ó fracción que no alcance á mil, además del valor fijado en • la; preceden te escala.

Cuando el término de la obligación excediese de 120 días, se pagará tantas veces el uno por mil cuantos 120 •días hubiese en aquel término, contándose las fracciones de 120 días por entero; pero en ningún caso podrá exceder el importe del sello del 1 % sobre el valor de la obl iga­ción. Si no se determina plazo en la obligación, deberá •usarse papel sellado que represente el medio por ciento del valor de aquella.

En las obligaciones cuyo plazo se exprese por meses, se considerarán ios meses como equivalentes á 30 días. No quedan incluidas en esta disposición las fianzas carceleras, das cuales, cualquiera que sea su valor, se extenderán, así las escrituras matrices como sus testimonios, en sellos de vtinte y cinco centavos. Los contratos de sociedad, sea

•cual sea el plazo, pagarán el uno por mil. Cuando no se expresa en las obligaciones cantidad d e ­

terminada, se usará el sello de diez pesos fuertes por cada i b j a si no pudiese .fijarse el valor con arreglo al valor ofi­cial .establecido en .las tarifas de avalúos. Quedan com­prendidos también en.esta disposición ios contratos que

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tengan carácter judicial, á excepción de las escrituras de-diseernimiento del cargo de tutor, que se extenderán con sus testimonios en sellos de veinte y cinco centavos.

Art. 2 o . No deberá considerarse contrato por cant idad indeterminada, el que se refiere á transferencia ó permuta de bienes raíces ó semovientes, y en caso de no expresarse-cantidad en dicho contrato, el impuesto se pagará sobre la avaluación del bien raíz ó semoviente fijado por peritos nombrados por el Ministro de Hacienda y por los interesa­dos y con arreglo á la escala establecida.

Art . 3 o . En los actos ó contratos sujetos á pagos ó pres­taciones periódicas, se graduará el valor del sello por la mitad leí importe total de las cuotas. Durante el término del contrato se pagará el uno por mil por cada ciento veinte días ó fracción de 120 días.

Art. 4 o . Todo papel ó documento suscrito ó extendido en el país que contenga la promesa de entrega de dinero ó en que se contraiga ó renueve una obligac óu de cual­quiera naturaleza que sea, paga rá un impuesto conforme á lo establecido en la escala antecedente, quedando por lo tanto comprendidos entre estos las pólizas de seguro, c o n ­tratos de fletamento, acciones de sociedades anónimas y sus traspasos, l ibranzas ó letras de cambio y los permisos de aduana de importación, exportación y trasbordo con ar­reglo al capital ó valor oficial.

Are 5 o . Las letras de cambio, cartas de crédito, orden de pago por compras de ganados ó productos del país ú otras operaciones comerciales procedentes del extranjero y pagaderos en el país, deberán ser selladas con arreglo á Ja escala, antes que puedau ser negociadas, aceptadas ó pa­gadas.

Art. 6 o . Las promesas y compromisos de otorgar escri­turas publicas sobre bienes raíces y derechos reales im­puestos sobre los mismos, se extenderán en papel sellado de veinte y cinco centavos.

Quedan comprendidos en esta disposición los acuerdos extrajudiciales p a r a l a partición de las herencias en que haya bienes inmuebles, los de convenciones matr imonia­les, los de constituciones de rentas vitalicias y, en general, todos aquellos contratos que pueden quedar perfecciona­dos sin el otorgamiento de la escritura púolica. Todo escri­bano público está obligado á agregar al protocolo un sello correspondiente al valor del contrato otorgado con excep-

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ción de las escrituras de que debe tomarse razón en el re ­gistro de la propiedad, y á las que el sello correspondien­te al valor del contrato se agregará ó repondrá en el testi­monio de la pr imera copia que se expida.

Art. 7". Todo acto ó contrato, documento ú obligación que deba negociarse ó cumplirse fuera del país, y los que recaigan pobre asuntos ó npgocios sujetos á la jurisdicción nacional , deberá extenderse en el papel sellado que c o r ­responda, conforme á la escala precedente; y si hubiesen sido otorgados en país extranjero y debieran ejecutarse, pagarse ó producir efectos legales dentro del territorio de la República, deberán ser sellados ó repuestos los sellos con arreglo á la e°cala anterior, antes de ser presentados,, negociados, ejecutados ó pagados. (1)

Art, 8.° Corresponde al sello de veinte y cinco centavos: 1.° Cada foja de petición, escrito ó diligencias de c u a l ­

quier género que se dirijan ó presenten á las municipal i­dades, curia eclesiástica y demás autoridades adminis t ra­tivas, como también las copias, los testimonios de expe­dientes, actuaciones ó diligencias seguidas ante cualquier autoridad;

2 ° Las guías y torna guías para el interior; 3.° Las fojas de los protocolos y los testimonios que de

ellos se expidan; 4.° La primera foja de uno de los ejemplares de los

manifiestos de carga de los buques que hagan el comercio entre uno y otro puerto de la República;

5.° El manifiesto de los buques e i lastre procedentes de puertos de cabotaje;

6.° Los contratos entre patrones y peones y entre m a r i ­neros y patrones de buques mercantes;

7.° Los certificados de nacimientos, casamientos ó de­funciones expedidos en los curatos ó municipalidades.

Art. 9.° Corresponde al sello de cincuenta centavos : I o . Cada foja de demanda, petición, escrito, diligencias

y cuentas á cobrar que se dirijan á los Juzgados de I a Ins­tancia y tribunales de apelación;

2 o . Las guías y torna guías para el exterior; 3 ' . Los pasavantes que expiden á los buques los capi ta-

(J) V. decretos de 9 do Noviembre de 1S91 y 14 de Enero de 1893,

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nes de puertos, con excepción de aquellos que hagan el co­mercio de cabotaje, que serán extendidos en sellos de diez centavos;

4 o . Los certificados de arqueo de los mismos, por cada diez toneladas que el buque mide de capacidad bruta, com­putándose las fracciones de la decena como decena en­tera.

5 o . Los certificados de estudios verificados en el Colegio Nacional ;

6 o . El manifiesto de los buques en lastre procedentes de puertos extranjeros.

Art. 10°. Corresponde al sello df» setenta y cinco cen­tavos :

1.° La relación de la carga de los buques que se despa­chen con destino á puertos extrameros;

2 0 Las transferencias y conocimientos de efectos t ras­portados por agua.

Art. 11.° Corresponde al sello de un peso fuerte : 1.° Los certificados que se expidan en los ministerios

por legalización de actos ó documentos que procedan del extranjero y que deban ejecutarse y diligenciarse en la Repúb ica y las legalizaciones judiciales de documentos que se expidan para el exterior;

2.° La primera foja de uno de los ejemplares de los ma­nifiestos de carga de los buques mayores de diez tonela­das que hagan el comercio entre puertos de la R e p ú b l i c a ;

3-° Las solicitudes que hagau los patrones de los buques que, despachados para puert s que no sean d« cabotaje, quieran recibir mas carga en los puertos intermedios;

4 o La primera loja de los testimonios de poderes espe­ciales, sustituciones, protestos de letras, legalizaciones que hace el Presidente del Superior Tribuna! de Justicia, so l i ­citudes de remoción de puertas y ventanas y alineación de terrenos desde las calles de San Roque y Pi lcomayo hasta el r í o ;

5 o Toda petición de mensura de campo cuyas dimensio­nes no pasen de un cuarto de legua cuadrada.

Art. 12°. Corresponde al sello de dos pesos fuertes : I o Los certificados de depósitos de los papeles de nave­

gación de los buques que hagan el comercio á puertos e x ­tranjeros, con excepción de los de cabotaje que se expedi­r á n en sello de diez centavos ;

2 S Las cartas de sanidad en gene ra l ;

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3 o Toda petición de mensura de campo que no exceda de media legua cuadrada.

Art. 13°. Corresponde al sello de cinco pesos fuertes : I o La primera foja del manifiesto de descarga y cada fo­

ja de la guía de referencia de los buques procedentes de puertos extranjeros que no pasen de cincuenta toneladas ;

2 o La primera foja de los testimonios de poderes gene­rales, de disposiciones testamentarias, de carátula de testa­mento cerrado, otorgado dentro de la República ó en los buques dentro de la jurisdicción nacional, y la primera fo­j a de reposición de documentos de esta clase que se pre­senten en juicio, extendidas en papel c o m ú j ;

3 o Las propuestas en licitaciones escritas ; 4 o Toda petición de mensura de campo que no exceda

de una legua cuadrada. Si el campo excediese d» esta dimensión, el valor del se­

llo aumenta rá proporcionalraente, contándose las fraccio­nes de leguas por enteras;

5 o Las solicitudes para dispensa de proclamas de los matrimonios ;

6 o Los diplomas de profesiones expedidos por cualquier, autor idad de la República, á excipción de los diplomas de preceptores y preceptoras de escuelas primarias que se ex­pedirán en papel común.

Art. 14°. Corresponde al sello de diez pesos fuertes: I o Las peticiones de inscripció i en las matrículas de co­

merciantes, corredores, rematadores ú otras profesiones; 2 o Los testimonios de contratos celebrados por el Go­

bierno con los particulares ó sociedades sobre concesiones otorgadas poi el Congreso, ó solicitudes para construc­ción de obras públicas, colonización, concesiones de terre­nos v otros de este género que se manden protocolizar en los registros de la escribanía de gobierno, si la cantidad es indeterminada. En el caso en que la cantidad estuviese determinada en el contrato, se pagará el sello que corres­ponda con arreglo á la escala anter ior ;

3 o Cada foja de la guía de referencia que lleven los bu­ques de 51 á 100 toneladas de registro cuando fuesen des­pachados con carga para el extranjero, y la primera foja de los manifiestos de descarga de los mismos ;

4 U Los permisos anuales para cazar. Art. 15°. Corresponde al sello de veinte pesos fuertes: 1* Cada foja de guías de referencias que lleven los b u -

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«qnes de 101 á 200 toneladas de registro cuando fuesen des­pachados con carga para puertos extranjeros, y la p r imera foja de los manifiestos de descarga de los mismos.

Art. 16°. Los permisos para abrir y cerrar registro se l iarán en el sello que corresponda al tonelaje de los bu­ques, según la escala siguiente :

De 1 Tonelada á 5 0.50 < 6 s 10 c 1.00 < 11 <r 25 « 2.00 c 26 « 50 < 8.00 « 51 « c 10 J « 15.00

101 f < 150 « 20.00 151 « f 200 25.00

y sucesivamente f 5 de aumento por cada 50 toneladas de exceso. Quedan eximidas de la obligación de abrir y cerrar registro l i s embarcaciones que importen haciendas á la República.

Art. 17°. Las embarcaciones que hagan la navegación entre puerto y puerto de Ja República, pagarán la mitad del impuesto establecido en el artículo anterior.

Art. 18 J . Los permisos que se concedan á las embarca­ciones menores de cinco toneladas que hacen el tráfico diario entre puertas de la República y puertos extranjeros, se expedirán en el sello de veinte y c inco centavos y ten­drán valor por solo un día.

Art. 19°. Los có isules ó agentes consulares, no podrán a c t u a r e n el extranjero en ningún documento fu mado en el territorio de la República que no lleve el sello corres­pondiente.

Art. 20°. Queda fijado en cinco por ciento la comisión . de venta de papel sellado.

Art. 21°. Se usará papel del sello correspondiente se­gún la escala, en la primera foja de los testimonios de las hijuelas y de las escrituras de venta de bienes raíces, mue­bles ó semovientes.

Art. 22°. Las sociedades que se funden en virtud de leyes especiales de la Nación ó por autorización del Poder Ejecutivo, deberán otorgar sus escrituras por contratos de sociedad en papel sellado según la escala fijada en el a r t í ­culo I o . Si no se determina la cantidad con que deben girar, abona rán el sello de 50 pesos fuertes.

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Art. 23°. Quedan exceptuadas del uso del papel sellado 1as gestiones de los militares solicitando su baja ó sus ha­be res devengados, y la9 personas que obtuviesen declara­tor ia de pobreza en los casos y por los trámites estableci­d o s por la ley.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24 0 Toda persona que otorgue, firme ó presente documento en papel sellado de menor valor que el fijado por esta ley, ó en papel común, incurrirá en el primer caso •en una multa igual al décuplo de la diferencia entre el va­lor del sello que tenga el documento y el que corresponda, y en el segundo caso al décuplo del valor del sello en que debió ser extendido. El sello, así como la multa cor res ­pondiente á cada infractor, serán todos pagados por el que presente el documento, con derecho á reembolsarlos de los demás infractores. (1)

Art. 25°. Siempre que se presentaren enjuic io copias simples de documentos privados y no se exhibieren Jos • originales extendidos en el sello correspondiente, los que los presentaren p;igarán el sello y las multas con arreglo á lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 26°. Los escribanos y oficiales públicos que extien­dan diligencias ó admitan los documentos á que se refie­ren Jos artículos anteriores, incurrirán en la misma multa que los particulares que los hayan presentado, otorgado ó ¡firmado.

Art. 27°. Los jueces no admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los do­cumentos á que se refiere la presente ley, mientras no se .hayan pagado ri oblado las multas correspondientes.

Art. 28°. En todos los casos, las multas serán impuestas con audiencia fiscal por e l J u e z ó autoridad que haya de conocer en el asunto y su resolución será apelable ante el Ministerio de Hacienda. Los que deban satisfacer m u l ­tas podrán, al presentarse en juicio, satisfacerlas, a com­pañando sellos correspondientes á su valor. Los escriba­mos pondrán en t i los la nota de CORRESPONDE en su caso,

(i) V. decreto de .9 de Noviembre de 189.1.

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y el fiscal manifestará su conformidad en el acto de la n o ­tificación si el sello corresponde al valor de la multa.

Art. 29°. Únicamente los jueces y autoridades podrán actuar en papel común con cargo de reposición.

Art. 30 . Ninguna autoridad ó empleado público dará curso á solicitud alguna que no esté en papel co r r e spon ­diente. Los escribanos ó empleados que la reciben debe­rán ponerle la nota rubr icada de no corresponde; así como pondrán la nota de corresponde á los testimonios de escri­turas y á los registros.

Art. 31°. En los casos de reposición, el valor del sello será pagado por el que haya presentado los documentos ú originado las actuaciones.

Art. 32°. Cuando se suscitare duda sobre la clase de papel sellado qne corresponde á un acto ó documento v e ­rificado ó á verificarse, ó sobre interpretación de esta ley, el Ministerio de Hacienda lo decidirá con audiencia v e r ­bal ó por escrito del Ministerio Fiscal y de la parte intere­sada, y su decisión será inapelable.

Art. 33°. Pod rá hacerse sellar con el sello correspon­diente cualquier documento extendido en papel común en la campaña, que no tenga enmienda en la fecha ó plazo dentro del término de sesenta días y diez días en la capi~ tal, para las letras, vales y todas clases de obligaciones á pagar .

Art. 34°. En el primer mes del año podrá cambiarse el papel sellado del año anterior que no estuviere escrito.

Art. 35°. El papel sellado del año que se inutilice sin' haber servido á las partes interesadas, podrá cambiarse por otro ú otros de igual valor, pagando cinco centavos por sello.

Art. 36.° Esta ley empezará á regir treinta días d e s ­pués de su promulgación.

Art. 37°. Desde la misma fecha quedará derogada la actual ley de papel sellado.

Art. 38°. Comuniqúese ai P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á*

los veinte y siete días del mes de Agosto del año 1886.

JUAN A . JABA. CLAUDIO GOROSTIAGA Presidente de] Scnado-(jeriuuït. Jura,

Presidente de la C. de D. Di

Juan B. Bátalos-Secretario Secretario

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Asunción, 28 de Septiembre de 1886. Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial-

C A B A L L E R O AGUSTÍN CAÑETE

Ley sobre monedas de plata 27 de Abril de 1887.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. I O . Desde la promulgación de la presente ley, las monedas de plata de la República Argentina, Chilena, Bo­liviana, Peruana, Mejicana y piezas de 5 francos F r a n c e ­sa, Belga, I ta l iana y Alemana de 25 gramos de peso y 900 milésimos de fino, tendrán curso legal en la República por 100 centavos de pesos fuertes.

Art. 2 o . Las fracciones de dichas monedas, inferiores á 50 centavos no tendrán circulación legal, 6 meses después de la promulgación de la presente ley.

Art. 3 o . Se exceptúan de la anterior disposición, las pie­zas Argentinas menores de 50 centavos que tendrán cir­culación legal y será obligatorio su recibo hasta un 1 % • sobre cualquiera cantidad.

Art. 4 o . Comuniqúese al P E. Dado en la sala de spsiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y siete días del mes de Abril de mil ochocientos-ochenta y siete.

E¡ Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado

Á N G E L , M . MARTÍNEZ JOSÉ I J E L R . M I R A N D A Pablo A. Núñez Germán Jara

Secretario. Secretario.

Asunción, Abril 27 de 1887. Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial..

ESCOBAR A G U S T I N C A Ñ E T E

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l e y sobre días feriados 10 de Junio de 1887.

•El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso sancionan con juerza de

Art. I o . Quedan habilitados todos ios días de ia sema­n a para el trabajo.

Art. 2 ' . Exceptúanse de la anterior disposición los ani­versarios nacionales, 14 de Mayo y 25 de Noviembte, los Domingos y fiestas religiosas que á continuación se ex­presan: L a Natividad, Circuncisión y festividad de Cor­pus Christi, La Asunción, San Blas, la Conmemoración de todos los Santos y los días Jueves y Viernes de la Semana Santa.

Art . 3 o . Suprímense igualmente, las otras fiestas cívicas no enumeradas expresamente en la presente ley.

Art. 4 o . Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y ocho días del mes de Mayo de mil ochocientos •ochenta y siete.

L E Y :

El Presidente de la C. de D. D . JOSÉ DEL R . M I R A N D A

Pascual Gómez REMIGIO MAZÓ Pablo A. Núñez

Secretario Secretario

Asunción, Junio 10 de 1887.

Publíquese y dése al Registro Oficial.

ESCOBAR M . A. M A C I S L

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Ley de aprobación de Códigos militares 22 de Junio de 1887.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY :

Art. I o . Decláranse Ley de la República la Ordenanza y Código Penal y de Procedimientos trabajados por la Co­misión nombrada al efecto, con las modificaciones, sup re ­siones y adiciones introducidas por el Congreso.

Art. 2 o . Los mencionados Códigos Militares comenza­rán á regir dos meses después de su promulgación.

Art. 3°. Autorízase al P. E. para hacer los gastos que exi­j a la impresión de dichos Códigos, a^í como para acordar a l a Comisión que los ha confeccionado una r emunera ­ción de dos mil quinientos pesos fuertes á cada uno de ellos.

Art. 4 o . El P . E. presentará opor tunamente al Congreso el presupuesto aproximativamente de los gastos que d e ­mande la creación de los establecimientos penales necesa­rios para la debida aplicación de las penas establecidas en los expresados Códigos.

Art. 5 o . Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veintiocho días del mes de Junio de 1887.

JOSÉ PEL R . MIRANDA R .MTGTO MAZÓ Presidente del Senado Presidente dé la C. de DD.

Germán Jara Pablo A . Nunez , Secretario Secretaria

Asunción, Junio 22 de 1887

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O. E S C O B A R

PEDRO D U A R T E

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Ley de sorteo militar 22 de Junio de" 1887.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. l.° Las Municipalidades, cada año en los primeros quince días del mes de Enero, según lo establecen las or­denanzas militares, se reunirán, y asociadas del Juez de Paz y el Jefe Político del Depar tamento , en vista del cen­so, ó en su defecto de los libros parroquiales, y con c o n ­vocación del vecindario, formarán la lista de los ciudada­nos que deben ser sorteados.

Art. 2.° El sorteo se hará por bolillas coloradas y blan­cas; las bolillas coloradas obligan al servicio.

Art. 3 ° En los Depar tamentos donde no hubiera Muni­cipalidad, la Jun ta de sorteo la formarán el Jefe Político, Juez r 'e Paz y cinco vecinos de los mas respetables, siem­pre con arreglo al censo y en acto público con invitación del vecindario.

Art. 4 ° Las Municipalidades y las Juntas de sorteo en las cabezas de Depar tamento donde hubiere Municipali­dad, anunciarán el día del sorteo con ocho días de antici­pación.

Art. o.° En los sorteos cuando los sorteados que sean l lamados á sacar la bolilla no estuvieren presentes, el Presidente de la Junta ó Municipalidad hará sacar la bo­lilla por alguno de los circunstantes y se anotará en el ac­ta, y si les hubiere tocado bolilla colorada le ha ián la no­tificación á su domicilio.

Art. 6.° Una vez hecho el sorteo se levantará una acta de lo piact icado, y se pasará una copia legalizada al Mi ­nisterio de la Guerra , conteniendo dos listas, una de todos los que estuvieron en edad para el sorteo y otra dé los que salieron en el sorteo destinados al servicio.

Art. 7.° El Presidente de la Municipalidad ó el Juez de Paz que presida la comisión de sorteo harán Ja notifica­ción á los que han salido destinados al servicio, para que en el téimino de quince días se presenten á la Jefatura P o -

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lítica para ser remitidos á la capital á las órdenes del Ministro de ¡a Guer ra .

Art. 8." A cada individuo sorteado se le expedirá una boleta que exprese la fecha de año, mes y día de haber sa­lido destinado al servicio militar.

Art. 9 o . El Ministro de la Guerra señalará á cada Depar­tamento el cuerpo de reemplazos que le toca sortear, por una nota que por medio de los Jefes Políticos se pasará á las Municipalidades, para que hagan el sorteo con arregio á l a presente ley.

Art. 10°. En los primeros quince días del mes de Marzo de cada año se efectuará el sorteo en toda la República, y en los primeros quince días del mes de Abril del mismo año los sorteados estarán en la capital de la República pa ra ser dados de alta en los cuerpos.

Art. 11°. Las exenciones del seivicio militar son las que establece la ordenanza militar en el art ículo 72.

Art. 12°. Los ciudadanos que hayan sido perjudicados en su derecho por el mal procedimiento de los enca rga ­dos de verificar el sorteo, gozarán del recurso de apelación ante el Superior T. de Justicia, deutro del término de trein­ta días contados desde el día del sorteo.

Art. 13°. Terminados los sorteos en la República, el Ministro de la Guerra por las actas y listas que reciba, pu­bl icará en el «Diario Oficial» los nombres por Depar ta­mento, de los que hayan salido al servicio.

Art. 14°. Las Municipalidades y las Juntas de sorteo al remitir el acta y listas al Ministro de la Guerra, ha rán constar en las listas el nombre, edad, profesión ú oficio, y lugar de residencia en el depar tamento.

Art. 15°. La presente ley empezará á regir á los dos m e ­ses después de la promulgación. (1)

Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veintiocho días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y siete.

JOSÉ DEL R . MIRANDA REMIGIO MAZÓ Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

Germán Jara Pablo A. Nüñez Secretario Secretario

(1) Ha sido suspendida por la de 7 de Agosto de 188Í 1 .

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366 —

Ley que exige preiia autorización del Congreso para demandar al fisco

26 de Julio de 1887.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. I o . Desde la promulgación de la presente ley, el Fisco no podrá ser demandado por particulares ante los Tribunales ordinarios, sin previa autorización del Con­greso.

Art. 2 o . Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte y dos días de Julio de mil ochocientos ochenta y siete.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado

A. M . MARTÍNEZ JOSÉ DEL R. M I R A N D A Pablo A. Núñez Pascual Gómez

Secretario Secretar!»

Asunción, Julio 26 de 1887.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

ESCOBAR M . A. M A C I E L

Asunción, Junio 22 de 1887

Téngase por ley, publíquese y dése al R. Oficial.

E S C O B A R JUAN A . MEZA

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Ley orgánica del Banco Hipotecario 2 de Agosto de 1887

El Senado y Cámara de Diputidos de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY: (l)

Art. 1.° En la capital de la República del Pa raguay se concede á don Guillermo Godio, con privilegio de c u a -

(11 V. las modificaciones contenidas en las leyes de 27 de Septiembre de 18S7, 11 de Julio de 1881) 18 de Diciembre de 1890 y 27 de Julio de 1891 y en el decreto de 24 de Febrero de 1891'.

Ley pe establece la banda presidencial como distintivo 1° de Agosto de 1887

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley el Presidente de la República l levará como distmtivo una banda con los colores patrios en todos los actos públicos.

Art. 2.° Comuniqúese al P . E Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y nueve días del mes de Julio de mil ochocien­tos ochenta y sietp.

El Presidente de la C. de DD. ' El Presidente del Senado

A . M . MARTÍNEZ JOSÉ DEL R . MIRANDA Eduardo Flautas Germán Jara

Secretario Secretario

Asunción, Agosto l 9 de 1887 Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

E S C O B A R JUAN A . MEZA

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•renta años, la fundación de un Banco Hipotecario, des t i ­nado á facilitar los préstamos sobre hipotecas, y su reem­bolso á largos plazos por anual idades que comprendan los intereses, el fondo de la amortización y comisión del Banco .

Art. 2.° El concesionario se obliga á constituir dentro del término de un año una compañía con un capital que no baje de tres millones de pesos fuertes oro de curso legal, quedando librado á la compañía el exigir de los accionis­tas el pago de las cuotas en la forma y tiempo que mas le convenga.

Art. 3.° El Banco constituirá su domicilio en la Asun­ción.

Art. 4 ° El capital obligado y responsable eu caja, no deberá ser menor de un 10 % sobre las obligaciones emi­tidas.

Art. 5.° Las operaciones del Banco consistirán : Letra A. En emitir cédulas de crédito transferibles, so­

bre hipotecas constituidas á su favor, y cualquiera otra obligación que estime conveniente para los fines de su institución;

Let ra B. En recaudar las anualidades que deben los hipotecarios del Banco;

Le t ra C. En r agar con puntualidad los intereses corres­pondientes.á los tenedores de c é i u l a s ú otras obligaciones.

Art. 6. u El tondo amort izante debe ser acumulat ivo. Art. 7. a Las cédulas se emitirán formando series. P e r ­

tenecen á una misma serie las que ganan un mismo inte­rés y tienen asignados un mismo fondo de amortización y un término igual para el pago de los intereses. Las series serán designadas por letras y puestas en circulación en orden alfabético.

Art. 8 o . El interés no podrá exceder del 10 % , ni la amortización del 2 % , ni bajar ésta del 1 °/ 0.

Art. 9 o. El valor que debe representar cada cédula no debe exceder de un mil pesos ni bajar de 50 pesos.

Art. 10°. Las cédulas serán nominales ó al por tador . Las nominales son trasmisibles en forma de endoso, cuyo efecto será solamente el de la cesión civil de acciones.

Art. 11°. Las cédulas deberán expresar la tasa del i n t e ­rés que será abonable por el Banco y el tanto por ciento de amortización, al objeto de clasificar la serie.

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Art. 12°. El interés asignado á la cédula deberá ser el mismo que reconozca la hipoteca.

Art. 13°. Los que tomaren cédulas de créditos, sobre hi­potecas, se comprometerán á pagar al Banco por la cau t i -dad á que dichas cédulas ascendiesen, anualidades por el número de años que se fijen en el contrato que compren­de rán :

Let ra (A) El interés ; Letra (B) La cuota de amortización ; Letra (C) La comisión del Banco para subvenir á los

gastos de administración y-contribuir á formar un fondo de reserva. Esta comisión no podrá exceder de uno y me­dio por ciento.

Art. 14°. Las anual idades así como el interés de las cé­dulas serán divididas en trimestres y semestres.

Art. 15°. Las anualidades é intereses de las cédulas de­berán ser satisfechas en libras esterlinas oro; las primeras al empezar el período, los segundos al expirar.

El Banco señalará fecha para los percibos que serán co­munes para todos los deudores y fechas para Jos pagos, comune. ' para Jos teu-edores de cédulas.

Art. 16°. La emisión de cédulas no podrá superar al importe de las hipotecas.

Art. 17°. El Banco tendrá un escribano adscripto, ante quien se extenderán las escrituras de préstamos, chancela­ción y ventas de propiedades, dejándose un testimonio en poder del Banco. El contrato hipotecario será otorgado por dicho escribano, el cual autor izará con su firma las cé­dulas que correspondan en cantidad y serie al gravamen, de que se tomará razón en la Oficina de Hipotecas. Est-ts «édulas serán suscritas por el Presidente y Secretario del Banco. Llenadas estas formalidades, serán entregadas al interesado por su valor nominal equivalente al pi'éstamo sobre Ja propiedad.

Ar t . 18°. El Banco sólo podrá acordar préstamos hipo­tecarios hasta un cincuenta por ciento del valor de la pro­piedad ofrecida en garant ía y apreciada por el Banco. E s ­tos préstamos sólo podrán acordarse sobre primera hipo­teca .

Art. 19°. El pago de las anualidades durante el térmi­n o del contrato extingue la obligación.

Art. 20°. Los deudores tendrán derecho á anticipar la amort ización de sus préstamos antes de sus vencimientos

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con arreglo á los reglamentos del Banco, siempre que la cantidad entregada por anticipo, represente mas de un 10 % de la cantidad adeudada. En caso de anticipo el deudor perderá á favor del Banco el trimestre anticipado.

Art. 21°. El adquirente de una propiedad hipotecada al Banco se coloca en la misma situación que tenía el deu­dor.

Art. 22°. La cancelación de una hipoteca por entero ó parcialmente será simultánea con la anulación que ha rá el escribano de hipotecas de las cédulas correspondientes, de modo que las cédulas emitidas se hallen en todo tiempo representadas por las obligaciones que graviten sobre las propiedades.

Art. 23°. (Ion el fondo cobrado por amortización se rescatarán cédulas por sorteo y á la par, con anticipación de un trimestre ó semestre, según sea como el Banco haya dividido las anualidades.

Art. 24°. Esas cédulas no devengarán interés desde el día señalado paTa su pago.

Art. 25°. Sin perjuicio de la amortización ordinaria, el Banco tiene el deiecho de amort izar también á la par, em­pleando el sorteo, la cantidad de cédulas que acuerde su directorio, debiendo ser en proporción de las diversas se­ries, con aviso público previo de treinta días.

Art. 26°. Las cédulas rescatadas continuarán devengan­do interés para el Banco mientras no sirvieren á la cance­lación de las hipotecas redimidas por el trascurso natural del tiempo.

Art. 27°. El capital y los intereses no cobrados se pres­criben á favor del Banco, pasando diez años entre presen­tes, y veinte entre ausentes, si el teneuor no se ha presen­tado á cobrar .

Art, 28°. El tenedor de las cédulas sulo tiene acción contra el Banco.

Art. 29°. Las cédulas y sus transferencias quedan exen­tas del impuesto del papel sellado y de cualquier otro que se cree.

Art. 30°. El Banco no podrá negarse al pago del capital de las cédulas sorteadas, ni al de ios inteieses, ni admit i rá para su pago oposición de tercero, no mediando orden de autoridad competente.

Art. 31°. La demora en el pago de un trimestre ó s e ­mestre anticipado, dá derecho al pago de dos por ciento-

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mensual, como interés penal sobre el monto del t r imestre ó semestre en retardo.

Art. 32". El Banco tendrá el derecho de proceder al r e ­mate de Jas propiedades afectadas que se encontrasen en retardo según el artículo anterior, sin forma de juicio a l ­guno, pasados dos meses de la fecha en que debía a b o n a r ­se anticipadamente el trime tre ó semestre en retardo.

Art. 33° Los deudores al formular la escritura hipoteca­r ia acordarán al Banco poder para que en caso de remate proceda en su representación á la escrituración del in­mueble ejecutado.

Art. 34°. Los jueces no podrán t rabar los acios del Ban­co, impidiendo la venta de las propiedades en retardo, sal-vn el caso de tercerí-i de dominio, fúnda la en escritura pública registrada, an t . r io r a l a hipoteca, ni acordar tér­mino alguno al deudor, ni detener por oposición de te rce­ro el percibo del crédito del Banco.

Art. 35° Los títulos de las propiedades ofrecidas en hi­poteca serán sometidos en consulta á los abogados que el Banco eligiese, los que darán su opinión por escrito.

Art. 36". El Banco tendrá el derecho de tomar la pose ­sión y administración de las propiedades afectadas, si sa­cadas á remate, no hubiese postores que ofreciesen la ba­se fijada por el Banco, que será el saldo de su crédito con intereses y gastos.

Caso de negarse el deudor ó terceros á entregar la pose­sión, y reconocer su administración, los tribunales á s im­ple requisición del Banco y sin mas trámite ordenarán la. posesión.

Art. 37°. El Banco podrá hacer por cuenta del deudor todos los gastos que demande la conservación de la p r o ­piedad que administrare con arreglo al artículo anterior.

Art. 38°. Las propiedades hipotecadas no podrán darse en locación ó arrendamiento por un término mayor de dos años, sin la autorización del Banco.

Art. 39°. Los títulos de las propiedades afectadas q u e ­d a r á " archivados en poder del Banco, hasta la chancela­ción del préstamo, dando al interesado un documento de resguardo.

Ño podrán extraerse, ni por orden del Juez. En los ca­sos qucí se requirieren en conocimiento, el Banco estará obligado á permitir su examen en el mismo establecimien­to, ó á dar copia simple ó legalizada de ellos por cuenta

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del que lo solicitase y autor izada por el escribano del Banco.

Art. 40°. En caso de solicitarse la división del gravamen de vina ó mas propiedades, ó la libertad de partes de u n a ó mas propiedades, será f-multad del Banco a c o r d a r é no dicha división, ó libertad de gravamen.

Art. 41°. Los testimonios ó copias de escritura de prés­tamos serán extendidos en el sello que establece la ley de la materia.

Art 42°. El valor del inmueble hipotecado no debe ser menor de quinientos pesos fuertes, ni el préstamo menor de doscientos cincuenta fuertes.

Art. 43°. Los inmuebles que hayan de ser hipotecados podrán á pedido del directo io hacerse asegurar por el pro­pietario, á menos que el fondo valga tanto como el présta­mo.

El derecho de seguro, en caso de siniestro, corresponde al Banco.

Art. 44°. El que pretendiese préstamo del Banco, se pre­sentará por escrito, designando el inmueble que ofrece en hipoteca de una manera precisa, acompañando los títulos de propiedad y los boletos de la contribución directa, si la hubiere, y expresando al mismo tiempo su exención de gravamen ó los gravámenes que deben ser levantados si­multáneamente que se constituya el crédito hipotecario.

Art. 45°. Habrá un fondo de reserva que lo forman: Letra (A) El sobrante de la comisión destinada á gastos

de administración; Letra (B) Los intereses que abonarán los deudores que

anticipan el capital; Letra (C) Los intereses penales que pagan los deudores

morosos; Letra (D) Los intereses y capital que adquiere el Ban­

co por prescripción. Art. 46°. El fondo de reserva debe ser empleado en cé­

dulas de créditos adqunibles por sorteo y á la par . Art. 47°. El directorio hará publicar mensualmente el

balance del Banco. Art. 48 . 9 L a administración del Banco Hipotecario esta­

r á á cargo de un Presidente y diez Directores, tres de los cuales nombrados por el P . E. de acuerdo con el Senado.

Art. 49.° El Directorio nombra rá un Contador, un Se­cretario, un Tenedor de Libros, un Cajero y los empleados

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auxil iares que crea necesarios; nombrará los abogados consultores encargados del examen d é l o s títulos de p r o ­piedad y de la defensa de los intereses del Banco.

Art. 50°. El P. E. nombrará un Inspector del Banco Hipotecario, costeado por el Banco.

Art. 51°. El Directorio del Banco formará un reglamen­to interior dentro de tres meses de instalado.

Art. 52°. Al Directorio del Banco compete : Letra (A) Fijar dentro de los límites señalados por esta

ley, el interés y el fondo de amortización de las cédulas que se emitan;

Letra (B) Determinar las fórmulas en que deben emitir­se las cédulas;

Letra (CJ Autorizar los préstamos; Let ra (D) Fo rmar el presupuesto anual de los gastos de

administración; Lf t ía (E) Verificar el sorteo de las cédulas de crédito

que hayan de ser amort izadas en presencia del Directorio, con asistencia del Presidente de la Junta de Crédito P ú ­blico y un Escribano Público;

Letra (F) Inspeccionar las cédulas anuladas definitiva­mente por la cancelación de alguna hipoteca.

Art. 53.° Los que falsifiquen las cédulas hipotecarias serán castigados con las penas asignadas á los falsificado­res de los fondos públicos.

Art . 54° Las inscripciones hipotecarias tomadas en provecho del Banco Hipotecario durarán treinta años.

Art. 55°. La presente concesión es transferible. Art. 56°. Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los treinta días del mes de Julio de mil ochocientos ochen­ta y siete.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado

ANÜEJL Ai. MARTÍNEZ JÓSE DEL tí. MIKANDA E. Fleytas Pascual Gómez

Secretario. Secretario.

Asunción, Agosto 2 de 1887.

Cúmplase , publíquese y dése al Registro Oficial.

E S C O B A R A . CAÑETE

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— 374 —

Prorroga de la concesión para el Teatro Nacional 24 de Agosto de 1887.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en L ongreso, acuerdan y

Art. 1°. Concédese á los señores Fe rnando Saguier, J o ­sé Castillo, Ángel Crovato. Francisco Bibolini, Francisco Terlizzi, Cirilo Solalinde, Tiburc'O Durañona , Ricardo M. Gongalves, Pacífico de Vargas, Luis Patri, Jorge Casaccia y Juan G. González una prorroga de veinte y cinco años á la concesión hecha á don Baudilio Alió para la construc­ción y usufructo del teatro á que se refiere el Decreto de concesión de fecha 10 de Junio de 1886.

Art. 2 o . La construcción del referido teatro deberá em­pezarse á los seis meses de la promulgación del presente decreto, y será terminado y entregado al servicio público á los diez y ocho meses contados desde la teiminación del plazo concedido para el mismo efecto por el citado decre­to anterior.

Art. 3 o . La construcción del Teatro deberá obedecer al plano de la reíereueia y á las estipulaciones indicadas en la solicitud de dichos concesionarios.

Art. 4 o . Los concesionarios depositarán en Tesorería General la suma de veinte mil pesos fuertes, ó en su defec­to una garantía equivalente á dicha cantidad á satisfacción del P. E. la que perderán en caso de faltar al cumplimien­to del presente decreto.

Art. 5 o . Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y dos días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.

El P. de la C de DD. E1P. del Senado

DECRETAN:

HKMKUO MAZO Pablo A. Núüez

JOSÉ DEL R . MIRANDA Germán Jara

Secretario Secretario

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— 375 —

Asunción, Agosto 24 de 1887

'Cúmplase , publíquese y dése al Registro Oficial.

E S C O B A R Por ausencia del Ministro del Ramo

FüDllO DL'AlíTü

P É r a p i e l a c o n c e s i ó n i e t r a n v í a s 24 de Agosto de 1887

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, • reunidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN :

Art. I o . Concédese al doctor don Francisco Morra una prórroga de treinta años á los efectos de los decretos le ígislativos de fechas 26 de Agosto de 1884 y 15 de Septiem­b r e de 1886 para la construcción de un t ramway á la Re­coleta con sus ramales urbanos y rurales.

Art. 2 o . Comuniqúese al P. E. Dado en la sala ele sesiones del Congreso Legislativo, á

los diez y nueve días del mes de Agosto de mil ochocientos •ochenta y siete.

El P . de la C. do DD. El P. del Senado

REMIGIO MAZÓ JOSÉ DEL tí. MIRANDA Pablo A. Nuiles Germán Jara

Secretario Socretario

Asunción, Agosto 24 de 1887

«Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

E S C O B A R .Por ausencia del Ministro del Ramo

PEDRO DUARTE

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— 376' —

Concesión de privilegios para el Banco Territorial

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

Art. l.° Concédense á la sociedad anónima «-Banco Te*-rritorial del Paraguay> los siguientes privilegios:

1.° Exención del pago del papel sellado pa ra constituir el contrato de sociedad;

2.° Exención del pago de patentes fiscales y municipales por el término de veinte años;.

3.° Libre introducción de las cajas de hierro, muebles, enseres y útiles de escritorio por una sola vez;

Art. 2.° Comuniqúese al P. .E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á>

los treinta días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.

I o de Septiembre de 1887.

L E Y :

El P. del Senado' El P. d e l a C . de DD.-A . M . MARTÍNEZ

Eduardo Fleytas JOSÉ DEL ti. MIRANDA

Pascual Gómez Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 1° de 1887.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

E S C O B A R A . CAÑETE

Page 405: Actas Del Congreso 1842-1895

— 377 —

i l l Por decreto de 28 de Febrero de 1891 se ha encargado á esta comisión de >a Biblioteca Pública Municipal y del plantel de Museo anexo.

Ley de creación de la Biblioteca y Museo 21 de Septiembre de 1887.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con valor y tuerza de

LEY(1):

Art. 1.° Créase en esta ciudad una Biblioteca y Museo-Nacional .

A»t. 2.° El P. E. constituirá una comisión compuesta por lo menos de cinco miembros que tendrá á su cargo el fomento é inspección de la Biblioteca y Museo, así como la inversión de los fondos que se destinen con tai fin.

Art . 3.° Queda destinado un dos por ciento del p roduc­to de las t ierras públicas que se enagenen para los exp re ­sados objetos.

Art. 4-° Mientras no se hayan reunido los recursos á que se refiere el artículo anterior bastantes á sufragar los gastos que demande la ejecución de esta ley, el P. E. pe­di rá anualmente al Congreso las cantidades necesarias pa ra el fomento de la Biblioteca y Museo Nacional .

Art. 5 0 Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los trece días del mes de Septiembre de mil ochocientos ochenta y siete.

El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DDv J O b É D ü L l i . AllKANDA K E A U A U O M A Z O

Pascual Gómez Eduardo Eleytas

Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 21 de 1887.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R

M . A . MACIEL

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— 378 —

(1) Modificado por ley de 14 de Julio de 1888 y 1G de Mayo de 1889. (2) Modificado por ley de 14 de Julio de 1888. (3, ídem.

Le pe autoriza la venta del Ferro-Carril El Senado y Cámara de Diputados de la Noción Paragua­

ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuersa de

L E Y :

Art. l.° Autorízase al Poder Ejecutivo para cont ra tar con el doctor don Guillermo Stewart la enagenación del Ferro-Oarri l de Asunción á Villa Rica con todo lo que le pertenece, por la suma de dos (.nillones cien mil pesos fuer­tes oro en libras esterlinas, con la obligación de prolongar la línea hasta Villa Encarnación en la forma y condicio­nes que mas adelante se expresarán.

Art. 2.° (1) El pago del referido importe del F e r r o - C a r ­ril se verificará como sigue: una mitad al contado y en el acto de extenderse la escritura definitiva de la compra venta, y la otra mitad proporcionalmente y á medida que se entregue al servicio público cada una de las secciones de la línea comprendidas- entre Paraguar í y Villa Rica, con arreglo al contrato Patr i .

A ' t . 3.° (2) Pa ra el debido cumplimiento de lo dispues­to en el artículo 1°, el gobierno celebrará un contrato con el proponente, por el cual se obligue á transferir la pro­piedad del ferro- carril dentro del plazo del convenio. No efectuándose el pago estipulado dentro de dicho término, el contrato quedará rescindido.

Art. 4 o El contratista podrá hacer transferencia de to­do ó parte de este contrato en las mismas condiciones es­tablecidas.

A sus efectos tendrá derecho á designar la persona, sociedad ó compañía á cuyo nombre deberán extenderse los títulos definitivos de la propiedad del ferro-carril, con las concesiones otorgadas por la presente ley.

Art. 5 ° Se concede al doctor don Guillermo Stewar t el derecho de construir y explotar la vía férrea de Villa Rica á Villa Encarnación en los términos que establece la p r e ­sente ley.

Art. 6 o . (3) Los estudios definitivos para la p ro longa-

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ción de esta línea serán sometidos á la aprobación del go­bierno y el concesionario da rá principio á la construcción del ferro-carri l antes que llegue á Villa Rica la sección actualmente en construcción, debiendo terminarlo y entre­garlo al tráfico público en el plazo de tres años, contados desde la inauguración de los trabajos, no incluyéndose en este plazo las últimas tres leguas antes de llegar á Villa Encarnación, quedando autorizado el P. E . á otorgar el plazo razonable para la terminación de esta parte de la línea en vista de los estudios sometidos á la aprobación del gobierno.

El concesionario se obliga á pagar una multa de ij? 8,000 oro en libras esterlinas por cada mes de re tardo en la terminación de la vía.

Art. 7.° El ancho de la trocha de Villa Rica á Encar ­nación será determinado por el P. E. de acuerdo con la empresa.

La empresa tendrá derecho para construir los ramales que sean considerados necesarios en dirección distinta de la principal vía, previa presentación de los planos y es­tudios que serán sometidos á la aprobación del Gobierno sin exigir la garantía del capital.

Art. 8 o (1) LH nación garante un interés de 6 % anual por el término de veinte años á la línea de Asunción á Vi­lla Encarnación en la forma que sigue:

De Asunción á Villa Rica, sobre el costo de la venta de / f 2.100.000 oro y de Villa Rica á Encarnación sobre el costo que determinen los presupuestos hechos por los In­genieros de la Compañía, asociados á un representante del Es t ado y aprobados por el P. E.. no pudiendo en ningún caso garantirse mas de 30 mil oro por ki lómetro de vía.

Ari . 9". (2) El servicio de la garantía se pagará se-mestralmente y á medida que se vayan entregando al ser­vicio público las diversas secciones.

Art- 10°. (3) A los efectos de la garantía quedan fija­dos los gastos de explotación en el 55 °/o del producto bruto.

Art. 11°. El concesionario entregará semestralraente á

(1) jdem. V . además la ley do 31 de Julio do 1890 que dá las base.- para Id interpretación, de las cláusulas referentes á la garantía acordada al capital del ierro-carril.

(2) ídem. (3) Modificado por ley de 21 rte Abril de 1888.

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la Nación el producto líquido de la línea, hasta reembol­sarla por completo de las cantidades que por garant ía h u ­biese pagado. Cuando el producto líquido excediere del 6 % se destinará la mitad del excedente á formar un fon­do de reserva para atender necesidades imprevistas, en cuya conservación é inversión intervendrá el P. E. Cuan­do las sumas destinadas á reserva hayan a lcanzado á la cantidad de gj¡ 500,000 percibirá la Nación el excedente ín­tegro hasta reembolsarse de lo que hubiere pagado por garant ía .

Art. 12°. (1) El precio kilométrico fundado en precios unitarios, se fijará entre el P. E. y el concesionario.

Art. 13°. El gobierno durante el término de la garant ía fijará de acuerdo con la empresa las tarifas que deberán regir para el tráfico público del Ferro-Carr i l ; debiendo fi­jar las el P. E. cuando el producto de la línea no exceda del 12 % anual .

Art. 14°. La construcción de la vía férrea se hará por secciones de 50 kilómetros por lo m e n o s salvo que se en­cuentren poblaciones dentro de este límite, que se e n t r e ­garán al servicio público sucesivamente, previa a p r o b a ­ción del P- E.

Art. 15 1 Las propiedades, materiales, ensere-i y útiles para la construcción, explotación y conservación del Fe­rro-Carri l quedan libres de toda clase de derechos fiscales.

Art. 16°. El concesionario ó la empresa se obliga á con­ducir gratis todas las balijas de correspondencia oficial y pública, y cobrará la mitad del precio fijado en las tar i ­fas por el transporte de empleados, tropas, municiones, armamento<, vestuarios y víveres para las fuerzas de se r ­vicio de la Nación, como igualmente para el pasaje de colonos y sus equipajes enviados para la oficina de inmi­gración.

Art. 17°. El P. E. cederá á la empresa gratui tamente y en plena propiedad los terrenos fiscales necesarios para la construcción de la vía, estaciones, talleres, depósitos y demás dependencias del Fe r ro Carril , de conformidad á los planos que fueren aprobados .

P a r a la formación de nuevo pueblo, cada una de las es-

(1) Suprimido por ley de 14 de Julio «le 1888.

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taciones se compondrá de un cuadrado de rail metros p^r costado, siendo por cuenta de la empresa la expropiación de dichos terrenos, exceptuando pueblos y casas.

La empresa tendrá derecho de extraer las maderas ne­cesarias para la construcción de la vía que se encuentren en las tierras de propiedad fiscal, así como para explotar­las, canteras de piedras para Jos mismos fines.

Art 18°. Decláranse de utilidad pública los terrenos de propiedad particular que fueren necesarios á los objetos expresados en el artículo anterior, debiendo expropiarse por cuenta de la empresa.

Art. 19°. El concesionario estará obligado á construir una línea telegráfica á doble hilo de Asunción á Villa Encarnación y servirá gratui tamente á la empresa para todas sus comunicaciones, quedando, no obstante, la l í ­nea bajo la administración del Estado cuyos empleados serán pagados por el mismo.

Art. 20°. El P. E. podrá mandar n speccionar los t r aba ­jos por sus ingenieros, debiendo darse por aprobada toda obra que no hubiese sido observada ú objetada durante su construcción.

Art. 21°. El domicilio legal del concesionario para los efectos del contrato y en su caso el de la Sociedad ó com­pañía que se forme, será en la Capital de la República.

Sin perjuicio de que sea en la República el domicilio legal del concesionario ó empresa que se forme, si la di­rección ó administración de la Sociedad constructora ó explotadora del Perro-Carr i l se establece fuera de la R e ­pública, tendrá en ésta su asiento y residencia efectiva un Directorio con plenas facultades para t ra tar directa y de­finitivamente y ar reglar todas las dificultades que puedan suscitarse con el Gobierno y con ios particulares. En todo caso la contabilidad se l levará en la Rppública y en id io­ma nacional.

Art. 22°. Los empleados y t rabajadores de la empresa serán exceptuados del servicio militar, durante la construc­ción de las obras. . Art. 23°. En el caso de que el concesionario no comen­zase los trabajos en el término señalado, el contrato q u e ­dará rescindido, dejándose sin efecto la venta de la l ínea existente y en construcción de Asunción á Villa Rica, sin perjuicio de incurrir Ja empresa en le pérdida del depósito ó en una multa equivalente ea el caso de da r fianza.

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Dicha fianza queda fijada en cien rril pesos fuertes oro y solo sera exigible ocho meses después de la celebración del presente contrato.

La garant ía exigida de la empresa quedará fenecida cuando esté invertida igual cantidad en los trabajos de ex­tensión.

Art 24°. Las cuestiones y diferencias que surjan entre el concesionario ó empresa y el P. E. acerca de la m a n e ­ra de cumplir las obligaciones que las leyes de concesión respectivamente les imponen, serán sometidas al juicio de arbitros nombrados de una y otra parte, con facultades de nombrar éstos un tercero que formando tribunal, las resuel va. Si lof arbitros no se acordaren en la elección del ter­cero, será nombrado por el Presidente del Superior Tribu­nal de Justicia.

Art . 25°. Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los diez y seis días del mes de Septiembre de mil ochocien­tos ochenta y siete.

JOSÉ(T . GRANADO ANRET, M.MARTÍNEZ Presidente del Senado Presidente de laC.de DD.

Pascual, tíóimz Eduardo F ley tas Secretario Secretario

Asunción, Setiembre 22 de 1887 ir ley, publíquese y dése al R. O.

E S C O B A R JUAN A. MEZA

Téngase por

Prórroga de l a concesión D a r á e l Con­ductor Universal

24 de Septiembre de 1887.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, acuerdan y

DECBETAN:

Ait . 1.° Concédese á los señores José Hacías y G a, due-

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ños de la Empresa del T r a m w a y «Conductor Universal» el derecho de prolongar la vía de él por las calles: «Para­guayo Independiente» y «Asunción»,«Oliva», «calle Salina-res», entre «Asunción» y «Cerro-Corá», calle «Itauguá» en­tre «Oliva» hasta empalmar en la actual vía.

Art. 2 o Prorrógase por el término de treinta años el plazo fijado por el art . 1' del decreto de 26 de Agosto de 1884 á favor de la misma empresa.

Durante dicho término gozará de las ventajas que le acuerda aquel decreto.

Art. 3.° Los trabajos de prolongación deben quedar terminados á los dos años de esta concesión y puesto in­mediatamente al servicio público. (1)

Art. 4.° Comuniqúese al P . E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y un días del mes de Septiembre de mil ocho­cientos ochenta y siete.

El P. del Senado El P. de la C. de DD. JOSÉ t i . GRANADO A . M. MARTÍNEZ Pascual Gómez Eduardo Fleytas

Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 24 de 1894. Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

E S C O B A R JUAN A. MEZA

Ley tlecreación del Banco Agrícola 24 de Septiembre de 1887.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y : (2)

Art . 1.° Créase en la Capital de la República un «Ban-

'1) l\ste plazo fué prorrogado por un año más por ley de 1C de Septiembre de 188'J. V. ade­más la del 13 do Septiembre de 1889.

i2) Modificada por leyes de 25 de Junio de 1888 y 8 de Julio de 1SS9, fué dejada sín efecto por la de 25 de Julio de 1890.

En 3lí de Julio de 1892 se ordenó la reorganización del Banco Agrícola en los mismos tér­minos de su carta primitiva, salvas algunas pocas modificaciones que se introdujeron en ¿líos.

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— 384 —

co Ag/ícola» con el fin de fomentar y proteger la a g r i ­cultura.

Art. 2-° El capital 'del «Banco Agrícola» será de 3.000.000, v se formará :

1." De $ 200 (00, autorizados por la ley de fecha 26 de Jul io del corriente año.

2.° De los siguientes impuestos que se establecen sobre la exportación : 2 centavos por arroba sobre la yerba y el tabaco ; 2 centavos por cada cuero vacuno ; 1 1/2 cen ta ­vo por cada vara de madera dura de 10 x 10; 1/2 centa­vo por cada vara de tabla de una pulgada de grueso ar­riba y tres centavos por cada durmiente.

3.° Todas las ntilii ades del Banco. Art. 3 o Inmediatamente de nombrado el Directorio del

Banco, el P. E. le hará entiega de la suma de $ 200.000 haciéndole abrir cuenta corriente por esa suma en los Bancos Nacional y de Comercio.

Art. 4.° El Banco Agrícola estará á cargo de un Direc­torio, compies to de cinco miembros, de los cuales uno será Presidente y serán nombrados por el P . E. de acuer­do con el Senado, debiendo preferirse en lo posible á los pertenecientes al gremio agrícola, siempre que reúnan las condiciones de honradez y competencia necesarias

Art. 5." Tendrá además un Gerente nombrado por el P. E. á propuesta del Directorio.

Art. 6 o Lí s miembros del Directorio durarán en el ejercicio dp sus Junciones dos años, renovándose por m i ­tad cada año, pero podrán ser reelegidos y no podrán ser reparados sino por falta grave comprobada en ejercicio de sus funciones. El Presidente y el Gerente gozarán el sueldo que el Directorio les fije con acuerdo del P. E.

Art. 7.° Ningún empleado á sueldo de la Nación ni á título honorífico podrá ser Presidente ó Gerente del Banco.

ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO

Art. 8.° Son atribuciones del Directorio: 1.° Proponer el nombramiento ó separación del Geren­

te del Banco; 2.° Proponer al P. E. la creación de los empleos nece •

sarios y el presupuesto de gastos, haciendo directamente el nombramiento de JOS empleados inferiores al de G e ­rente;

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3.° Hacer reglamento interno del establecimiento; 4.° Fi jar la tasa del interés, que no podrá exceder de

-un 8 % anual; 5.° Conceder ó negar las peticiones que se presenten al

Banco, y con acuerdo del P. E. señalar los gastos o rd ina­rios del Banco y los de sus agencias;

6.* Establecer relaciones con otros Bancos, sea del in­terior ó del exterior, y hacerse abrir los créditos que al •Banco convengan para extender sus relaciones;

7." Proponer al Congreso, por intermedio del P . E., las modificaciones de la presente ley, cuando lo creyere con­veniente al desarrollo de la Institución;

8.° Comprar ó contra tar la introducción de instrumen­tos de agricultura, haciendo hacer ensayos de las clases mas apropiada?; comprar y distribuir semillas á los agri­cultores, no pudiendo invertirse en estas más de un 10 "/o del capital realizado;

9.° Resolver ó realizar todas las operaciones á que el Banco está obligado por esta Ley;

10°. Solicitar de las autoridades competentes las medi­das que tiendan á favorecer el desarrollo de la agricultu­ra é industria del país y á garantir las operaciones del Raneo;

11°. Publicar trimestralmente el Balance de sus opera­ciones y anualmente el balance general con la memoria que deberá presentar al Ministerio de Hacienda, y que se publ icará por la prensa;

12". Establecer las garantías que juzgue necesarias al -Gerente y demás empleados de la Administración;

13.° Cumplir todas las obligaciones impuestas por esta Ley .

Art. 9 0 El Directorio del Banco se reunirá cuando me­nos dos veces per semana ó cuantas veces lo crea necesa­rio el Presidente.

Art. 10°. El Presidente del Banco y el Gerente ejercen la Administración interior del Banco, debiendo ambos funcionarios asistir diariamente á las horas de despacho, que serán las mismas que las de las oficinas públicas.

Art. 11". El Gerente será el Secretario Redactor de Ac­tas del Directorio y en todas las operaciones refrendará la

.tirina del Presidente. Alt . 12.° Es deber del Presidente y del Gerente que las

• cuentas, libros y demás escrituras ú operaciones del Ban-

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— 386 —

co, estén corrientes día por día y velar sobre la conducta de los empleados.

Art. 13°. El Presidente presentará y defenderá e n j u i ­cio los derechos del Banco, pudiendo para el efecto otor gar los poderes necesarios. En todo caso, puede hacerse representar ante los Tribunales por el Fiscal General del Estado ó del Crimen en su caso á objeto de gestionar sus derechos.

OPERACIONES DEL BANCO

Art. 14°. El «Banco Agrícola» está facultado para h a ­cer toda clase de operaciones bancarias con los agriculto­res é industriales y especialmente para abrir cuenta co­rriente con las garant ías y condiciones que el Directorio determine, aceptar letras, comprar y vender giros, abr i r cuenta de crédito en el extranjero para la compra de ins­trumentos ó maquinarias de agricultura y animales de raza, hacer anticipos sobre obligaciones prendarias & & & r

Art. 15°. L a constitución de Ja prenda quedará perfec­cionada y producirá los mismos efectos legales, por el so­lo hecho de hacerla constar por instrumento privado, es­tendido en el Banco, sin necesidad de que se entregue á éste la prenda en seguridad de la deuda, excepto las alhajas,

Art . 16°. No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al tiempo convenido, el Banco procederá sin mas trámites á la venta de la prenda en remate público, previa publicación por treinta días para ser pagado de su ciedito.

Art. 17". El Banco no facilitará datos, ni noticia algu­na, respecto á sus operaciones con los particulares ó em­presas agrícolas ó industriales, sino por mandato judic ia l ; tampoco podrá conceder crédito á personas que no estén radicadas ó domiciliadas en el territorio de la República.

Art. 18° En ningún caso podrá hacer préstamo al go­bierno, municipal idades, ni á personas, empresas ó socie­dades que no se dediquen á la agricultura ó industria del país.

Art . 19". Exceptúanse de la anterior disposición aque­llas personas, empresas ó sociedades que se dediquen á la cría de animales de raza y exclusivamente para ese ob­

je to . Art. 20°. El Directorio del Banco podrá establece_

cuando juzgue necesarias Agencias departamentales a g r í r

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colas ó industriales en aquellos departamentos no p róx i ­mos á la capital en que sean de mucha utilidad por dedi­carse «u población con preferencia á la agricultura; tísas agencias estarán á c a r g í de un Gerente y serán sus de­beres:

1.° Hacer préstamos á agricultores ó industriales en las cantidades y condiciones que determine el Directorio en> sus instrucciones;

2.° Vigilar á los agricultores é industriales ó criadores-de animales de raza, que hubieran recibido préstamo p r o ­tector del «Banco Agrícola», dando anualmente cuenta al Directorio del Banco del comportamiento de los agricul­tores é industriales protegidos por el Banco, así como del monto de sus producciones ú otros informes que sean de utilidad;

3.° Promover reuniones de los agricultores é industr ia­les ó ganaderos de su departamento para inducirlos al mejoramiento y aumento de los trabajos agrícolas é in­dustriales;

4 0 Cumplir las disposiciones y reglamentos sobre Agen­cias que resuelva el Directorio.

Art. 21°. Las autoridades respectivas prestarán al D i ­rectorio y agencias el más eficaz apoyo cuando las requie­ran para el cumplimiento de su cometido y los coadyuva­rán al mismo fin en la órbita de sus facultades.

Art. 22°. El capital del Banco Agrícola será destinado exclusivamente á lo siguiente:

1.° Dos terceras partes ó sean Jp 2.000.000, para hacer préstamos á los agricultores de la República con el fin de protegerlos y ayudarlos en sus trabajos agrícolas, cuyos préstamo-! serán en proporción á las condiciones y nece­sidades de cada agricultor y á la magnitud de sus t r a ­bajos.

2.° Una tercera parte ó sea $? 1.000.000, para hacer préstamos á los industriales del p*í> con el fin de ayudar­los al desarrollo y peifeccionamiento de las industrias á. que se dediquen.

Art. 23°. Los préstamos á los agricultores ó industria­les no deberán exceder del plazo de dos años.

Durante los tres primeros años de la existencia del Ban­co, el Directorio no podrá dar mas de cuatro mil fuertes á ningún particular ó empresa industrial.

Art. 24°. Por el hecho de recibir un préstamo protector

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del Banco Agrícola, el agricultor ó industrial queda obli­gado á dedicarse al ramo de su industria ó á la cría de animales de raza, bajo la vigilancia de las agencias depar­tamentales; pudiendo el Banco, en caso de no cumplir e-e compromiso, pedir el reembolso inmediato de sus ade­lantos.

Art. 25°. Pa ra obtener el préstamo protector del Banco Agrícola, deberá el agricultor ó industrial presentar un certificado de la autoridad y del Gerente de la Agencia del Banco, donde la hubiere, por el que consten sus condicio­nes de honradez y de trabajo, la clase de cultivo ó indus­trias á que se dedica y todo lo demás que fuere necesario para acreditar el de echo al préstamo protector.

Art. 26°. En caso de un falso informe por resultar no haber estado el agricultor ó industria) en las condiciones del certificado por el qup obtuvo el préstamo del <Banco Agrícola», la autoridad y el Gerente de la agencia que hubieren dado dicho certificado serán personalmente res­ponsables al Banco del valor del p r e s t i ñ o .

Art. 27". l í o será necesario el certificado de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el agricultor ó indus ­trial sea propietario de bienes raíces y con el título de su propiedad garanta el pré- tamo que solicita ó dé fiadores á satisfacción del Directorio.

Art. ^8°. Pa ra constituir la garant ía «Hipotecaria» de que habla el artículo anterior, bastará que el agricul tor ó industrial presente y entregue al Banco sus títulos de propiedad, quedando á caigo de éste pedir por donde cor­responda la certificación de si la propiedad reconuce gra­vamen alguno, sin otra formalidad que el pedido por escri­to del Presidente y el Gerente del Banco. Arreglado el préstamo, previa tasación y estudio de los títulos por el aDogado que elija el Banco, el Contador General de Hipo­tecas hará las anotaciones respectivas, sin otra formalidad que las indicadas anteriormente, no debiendo llevar nin­gún derecho arancelario, ni de papel sellado.

Art. 29' . El prestamista estará exento de toda obliga­ción de pago, tanto al abogado consultor, como al tasador de su propiedad, los cuales serán nombrados por el Direc­torio del Banco y gozarán uu sueldo mensual que les acuerde el mismo.

Art. 30°. Todo agricultor ó industrial que reciba prés­tamo protector del Banco Agrícola y no trabajare, no

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tendrá mas deiecho á obtener préstamo del Banco Agrí­cola.

Art. 31.° El Directorio formulará en su reglamento y en los de las Agencias los deberes de los empleados, las for­malidades y condiciones de los préstamos á agricultores é industriales, como su reembolso en la forma más fácil pa­ra el tomador.

Art. 32.° A los tres años de su instalación, el Banco Agrícola deberá entregar á la comisión que el Gobierno nombre la suma de treinta mil pesos fuertes para la insta­lación de la escuela de agricultura y seis años después á contar desde la instalación deberá subvenir á los gastos que demande esa escuela, siempre que ellos no pasen de diez mil pesos fuertes anuales,

Art 33 0 Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte días del mes de Setiembre de mil ochocientos ochenta y siete.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado

A . M . MARTÍNEZ JOSÉ G. GRANADO Eduardo Fleytas Pascual Gómez

Secretario. Secretario.

Asunción, Setiembre 24 de 1887.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

ESCOBAR A. CAÑETE

Ley p e ordena la inscripción de matrimonios no católicos 27 de Setiembre de 1887

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LEY:

Art. I o . Desde la promulgación de la presente Ley, las

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part idas de matrimonios autorizados con arreglo á ritos no católicos, serán inscriptas para los efectos civiles, en el Re­gistro Civil correspondiente.

Art. 2 o. Comuniqúese al P. E-Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y tres días del mes de Setiembre de mil ocho­cientos ochenta y siete.

Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

HIGINIO CRIARTE REMIGIO MAZÓ Eduardo Fleytas Pascual Gomes

Secretario Secretario

Asunción, Setiembre 27 de 1887

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

E S C O B A R , M . A . MACIEL.

Ley p e modifica la caria del Banco Hipotecario 27 deSeptiembre de 1887.

E¿ Senado y (Jamara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. l n . Queda modificada la Ley de concesión de un Banco Hipotecario, promulgada el 2 de Agosto último en la forma siguiente:

Art. 4 o . El Banco deberá tener una reserva cor respon­diente al 10 " / o de las acciones emitidas para, responder á sus operaciones sin perjuicio de la responsabilidad gene­ral por la totalidad del importe de acciones.

Art. 13°. Letra C—La comisión del Banco no podrá e x ­ceder de 1 1/2 % anual.

Art. 45°. Habrá un fondo de reserva que la formarán; Let ra A un 10 % de las utilidades líquidas. Le t ra E Los fondos que se expresan en los incisos ante-

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•riores, serán destinados á la formación del fondo de reser­va hasta llegar á la cantidad de ffi 509,000.

Art. 46°. (Suprimido) Art. 2 o . Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y cuatro días del mes de Septiembre de.mil ocho-••cientos ochenta y siete.

Presidente del Senado Presidente de la C. de DD,

JOSÉ G . GRANADO A . M . MARTÍNEZ Eduardo Fleytas Pascual Gómez

Secretario ^Secretario

Asunción, Septiembre 27 de 1887

Téngase por ley, publ íquesey dése al Registro Oñcial . E S C O B A R

AGUSTÍN CAÑETE

Ley pe p r o l e el juego k lotería 27 de Septiembie de 1887.

ÍEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 3 o . (1) Quedan prohibidas en la República la intro­ducc ión y venta de billetes de lotería extranjera, so pena de una multa de cien pesos fuertes que pagarán los infrac­tores , cuya cantidad será dividida entre el denunciante y •los citados establecimientos, debiendo además ser decomi­sados dichos billetes é inutilizados por medio del fuego ante la Municipalidad de la capital.

Art. 4 o . Comuniqúese al P. E.

^1) Los anteriores artículos suprimen la lotería nacional de caridad que entonces se jugaba

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Ley ie concesión íe caleros 6 de Octubre de 1887.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. I o . Autorízase al F . E. para otorgar concesiones, por el término de diez años, para la fundación de Estable­cimientos de Caleras.

Art. 2 o . Los concesionarios á que se refiere el artículo' anterior, gozarán de los beneficios siguientes duiante el término de Ja concesión.

I o Exoneración de todo impuesto y contribución ; 2 ' Libre explotación de la piedra calcárea en las tierras 1

fiscales y 3° cesión en ar rendamiento ó venta de terrenos fiscales en estensión de una cuadra para la fundación de las caleras.

Art. 3 o . Los concesionarios á que se refieren los ar t ícu­los anteriores quedan obligados á lo siguiente : I o á la fundacón de caleras que darán principio á los trabajos dentro de los seis 'meses de la concesión; 2" á prestar una fianza de mil pesos fuertes á juicio del P . E . sobre el cu ra -

Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislat ivo, á' los veinte y tres días del mes de Setiembre de mil o c h o ­cientos ochenta y siete.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado

REMIGIO MAZÓ HIGINIO U E I A K T E Eduardo Fleytas Pascual Gomes

Secretario- Secretario

Asunción, Septiembre 27 de 1887.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R

J U A N A . M E Z A

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phmiento de la fundación de las caleras en el término de­signado.

Art. 4 o . L a suspensión de trabajos en los establecimien­tos de caleras, durante seis meses, hace perder á los conce­sionarios los beneficios que les acuerda la presente ley.

Art. 5 o . Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á*

los veinte y siete días del mes de Septiembre de mil ocho-, cientos ochenta y siete.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado REMIGIO MAZÓ J. (. (ÍKANADU

Eduardo Fleijtas Pascual Gomes Secretario Secretario

Asur.ción, Octubre 6 de 1887.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial..

E S C O B A R JUAN A. MEZA

Ley creando un Consejo Superior de Educación 24 de Octubre de 1887.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan contuerza de

LHY: (1)

Art. l.° Créase nn Depar tamento Genera] de Educa pión que tendrá á so cargo la Dirección, la Administra ción y la Inspección de las Escuelas Públicas d¿ ins t ruc­ción primaria en toda la República.

Art. 2.° El Departamento General de Educación se for­

ín Ln p r i m e r a r e g l a m e n t a c i ó n d e e s t a l e y e s d e f e c h a 31 d e E n e r o d e 18S8 y ivu 1 d e r o g a d a p o r la d e !) d e E n e r o d e 1 8 9 5 d i c t a d a á c o n s e c u e n c i a d e l a l e y d e I o d e O c t u b r e d e 1 8 9 2 . A m ­b a s s e r e f i e r e n s ó l o á l o s r e c u r s o » d e la i n s t i t u c i ó n . P o r l e y d e 30 d e S e p t i e m b r e d e 1 8 9 2 s e c o n c e d e n al C o n s e j o S u p e r i o r d e E d u c a c i ó n , l o s ed i f i c io s f i s ca le s ó m u n i c i p a l e s o c u p a d o s p o r s u s e s c u e l a s y l o s t e r r e n o s q u e n e c e s i t e p a r a edi f icar c o n el m i s m o o b j e t o .

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mará de un Consejo Superior de Educación compuesto de siete miembros y tres suplentes y un Superintendente de Instrucción Pública, los cuales durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, coincidiendo con el período pre­sidencial, pero podían ser removidos de esos puestos y reemplazados por los suplentes ú otros que nombre el P . E. en caso de Ja falta de voluntad ó mala conducta en el cumplimiento de sus deberes en el Consejo Superior; debiendo aquellos que no necesitan de nombramiento se­guir en el período presidencial posterior, si continúan en sus puestos y pudiendo los otros ser reelectos.

Art. 3.° El puesto de miembro del Consejo Superior, será gratuito; y el Consejo Superior se compondrá del Ministro de Instrucción Pública como Presidente, de un Senador y un Diputado nombrados por el P . E., del F i s ­cal General del Estado, del Presidente, de la Comisión del Colegio Nacional , del Director del mismo establecimiento y de un ciudadano á elección del P . E. como vocales; de­biendo los suplentes ser nombrados también por el P. E.

Art. 4.° El Superintendente de Instrucción Pública de berá ser nombrado por el P . E. á propuesta del Consejo Superior, el cual tendrá voz en el Consejo, pero nó voto y gozará el sueldo de $ 350 mensuales pudiendo ser sus­pendido ó destituido por causas de ineptitud ó mala con­d u c t a

Art. 5.° Qmedan derogadas las atribuciones sobre edu­cación conferidas á las municipalidades por ley de 24 de Mayo de 1884, debiendo las escuelas á cargo do ellas de­pender del Depar tamento General de Educación, desde el ! • de Enero de 1888.

Art. 6.° Destínase el 15 % de las rentas municipales al sostén de las escuelas públicas, debiendo ingresar m e n -sualmente á la Tesorería del Consejo Superior de Educa­ción á contar desde el I o de Enero oe 1888. (1)

Arf 7.° Las atribuciones y deberes del Consejo Supe­rior de Educación son ios siguientes:

1.° Adoptar un plan general de educación á propuesta del Superintendente.

2.° Nombra r á propuesta del Superintendente el perso-

(1) y. el artículo 13 del decreto de 9 de Enero de 1895, reglamentario de la ley de 1» de 'Cctukre d e 1892.

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nal docente, inspectores y empleados de las escuelas pú­blicas.

3 . a Administrar todos los fondos q u e d e cualquier ori­gen fueren destinados al sostén y fomento de la educación de ambos 1 exos

4.° O r g a n i z a r í a contabilidad y cus tod iado los fondos á su cargo.

5.° Dictar un Reglamento Interno para el mejor c u m ­plimiento de su cometido.

6.° Tener á lo menos, dos sesiones á la semana. 7.° Expedir los títulos de maestros, previo examen ante

dos miembros del Consejo y el Superintendente, y demás justificativos de capacidad legal, á los particulares que deseasen dedicarse á la enseñanza primaria en escuelas públicas ó particulares.

8.° Reval idar en iguales circunstancias, los diplomas de maestros extranjeros, ó anularlos por causa que determi­ne el Reglamento de las escuelas.

9.° F o r m a r en Enero de cada año el presupuesto gene­ral de los gastos de la educación común y el cálculo de Jos recursos con que cuenta, elevándolo al Congreso por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública, debiendo publicar semestralmente el balance de sus operaciones.

10°. Administrar los bienes pertenecientes á las escue­las, sean ellos muebles ó inmuebles; necesitando de auto­rización judicial para vender, ceder ó gravar los segun­dos, cuando su conservación fuere dispendiosa ó hubiere man tiesta utilidad en la cesión ó gravamen.

11°. Recibir con beneficio de inventario, herencias y legados, y en la forma ordinar ia todas las donaciones que para la educación hicieren los particulares, las asociacio­nes ó los poderes públicos.

12°, Hacer construir edificios para escuelas, comprar bienes raíces con el mismo objeto, ó hacer las gestiones necesarias para obtener los terrenos que necesitaren las escuelas públicas.

Art. 8.° Las atribuciones del Superintendente de instruc­ción pública son las siguientes :

1.° Proponer al Consejo Superior de Educación la adopción de un Plan General de Educación y organiza­ción de las escuelas públicas de ambos sexos.

2.° Dirigir y vigilar la instrucción en todas las escuelas

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primarias de la República con arreglo á las leyes y regla­mentos vigentes ó que se dictaren en adelante.

3.° Dirigir y vigilar la enseñanza en las escuelas norma­les, presentando al Consejo Superior los candidatos para Director y Piofesor de ellas y si son aceptados por el Consejo, pedir éste al P. E. su nombramiento. Deberá también proponer a Concejo el nombramiento de los em­pleados inferiores de ellos y comunicar la vacancia de las becas ú otras ocurrencias.

4.° Organizar la inspección de las escuelas, vigilando á los inspectores, reglamentando y dirigiendo las funciones de ellos.

5 ° Distribuir á todas las escuelas públicas ó particula­res formularios destinados á la matrícula escolar, dirigir estas operaciones como lo crea mejor y fijar el día en que deben comenzar y concluir todos los años las tareas esco­lares uniformemente en todo el país.

6.° Dictar los programas de enseñanza de las escuelas públicas, de conformidad á las necesidades del país y al adelanto progresivo de la educación común, previa ap ro ­bación del Consejo Superior.

7.° Proscribir y adoptar unifórmeme te los libros de textos para ellas, obligando á los mae tros á seguir el mé­todo de enseñanza que el Consejo Superior conceptúe me­jor, de manera á que él sea racional.

8 o Suspender y destituir á los maestros, inspectores ó empleados por causa de mala conducta ó mal desempeño desús deberes, comprobados por los medios que establez­ca el Reglamento General de las Escuelas, debiendo dar cuenta de ello al Consejo Superior.

9 o Contra tar dentro y fuera del país los maestros espe­ciales que á su juicio sean necesarios, previa autorización del Consejo Superior y del P. E. en aquellos casos en que los nombramientos dependan de él.

10°. Establecer conferencias de maestros en los térmi­nos y condiciones que creyere conveniente ó promover reuniones de educacionistas.

11°. Promover la formación de Bibliotecas Populares, lo mismo que las de asociaciones y publicaciones coope­rat ivas de la educación común; así como dirijir tan pronto que se pueda, una publicación mensual de educación.

1 2 ° . Pedir el auxilio de las autoridades respectivas pa ra

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dar exacto compliroiento á esta ley y á los reg lamentos que se dicten.

13°. Vigilar la marcha de los Consejos Escolares de­partamentales .

14°. Nombrar un Secretario con el sueldo que determi­ne H Consejo Superior.

15°. Proponer al Consejo Superior el Reglamento Ge­neral para las Escuelas, los Reglamentos para los Conse­jos Departamentales y en general la adopción de todas aquellas medidas que considere convenientes para la b u e ­na marcha de las Escuelas; correspondiéndole la d i rec-C'ón superior de todas ellas.

Art. 9.° El Consejo Superior d a Educación debe tener un secretario contador con el sueldo de $ 80:00 mensua­les. (1)

Art. 10°. El Consejo Superior de Educación debe hacer­se abrir una cuenta corriente en el Banco Nacional , donde debe remitir todos los dineros pertenecientes á las escue­las que dependan de él.

Art. 11°. Las matrículas deben abrirse y cerrarse todos los años en la época que el Superintendente señale, y nin­gún niño podrá ser admitido en una escuela pública si no va munido de su matrícula correspondiente al año de que se ti ate.

Art. 12°. Al inscribirse en el lioro de matrícula deberá abonarse como derecho de ella, la suma de treinta cen ta ­vos por cada niño.

Ait . 13°. El Superintendente pedirá al Consejo Supe­rior y proveerá á las escuelas de los muebles y útiles ne­cesarios, así como de lo ' libros de textos. Los libros y úti­les serán dados gratis á los niños de padres insolventes; los otros debeiáu abonarlos á precio de costo.

Art. 14°. El Consejo deberá recibir las sumas votadas ó que se voten en adelante para la instrucción pública y pa­ra las escuelas normales, como t i m b i é n l a s destinadas á Ja construcción de edificios para las mismas y á la forma­ción de Bibliotecas Populares.

Art. 15°. Los vecinos de los departamentos de c a m p a ­ña ó distritos de la capital que suscriban una suma que no baje de ffi 500 para la creación de Bibliotecas Populares

(1) Modificado por ley de 27 de Abril de 1888.

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y entreguen su producto por intermedio del Superinten­dente sil Consejo Superior, tendrán derecho á que el P. E. contr ibuya de las rentas generales con una suma igual pa­ra la formación de la Biblioteca, que deberá llevarse á ca­bo por el Superintendente en el mas breve plazo.

Art. 16°. La instrucción es obligatoria á los niños de ambos sexos; á los varones desde los siete hasta los c a t o r ­ce años y á las mujeres desde los seis hasta los doce.

Art. 17°. Todo padre, tutor ó simple guardador de me­nores de la edad especificada en el artículo anterior, no podrá eximirse de enviarlo á la escuela bajo pretexto al­guno, siempre que exista una á distancia que no exceda de media legua de su domicilio, ba jó l a pena de amones ta ­ción por la primera vez, de una multa de ffi 5 por la segunda / el doble por la tercera, debiendo el Super inten­dente en caso df obstinación por la negativa dar cuenta al Defensor de Menores para que éste tome las medidas del caso.

Ar. 18°. El Superintendente deberá proponer el nombra ­miento de uno ó dos Inspectores de escuelas con el sueldo de $ 120 mensuales cada uno, quienes deberán hacer r e s ­pectivamente dos visitas anuales por lo menos, á cada una de ellas.

Son sus atribuciones: 1°. Vigilar personalmente la enseñanza de las escuelas,

á fin de que sea dada con arreglo á las disposiciones de la L 'y y Reglamentos, p rogramai y métodos establecidos por el Consejo Superior.

2 o . Correjir los errores introducidos en la enseñanza. 3 o . Comprobar la fiel adopción de textos, formularios y

sistemas de registros estadísticos é inventarios establecidos por ¡a autoridad superior de las escuelas.

4 o . Informar al Superintendente sobre el resultado de su inspección, indicando el eslado de enseñanza de las escue­las inspeccionadas y los defectos ó inconvenientes que sea necesario correjir.

5 o . Informar sobre el estado de los edificios de propie­dad pública, así como el estado y clase de mobiliario que tengan.

Art. 19°. En cada depar tamento deberá crearse un Con­sejo Escolar compuesto de tres padres de familia nombra­dos por el Consejo Superior . Este cargo será gratuito y obligatorio y los consejos du ra rán dos años en su c a r g 0 )

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pudiendo ser reelectos. Las atribuciones del Consejo Esco­lar "on los s iguientes:

1*. Cuidar de la Higiene, de la disciplina y de la mora l i ­dad de las escuelas públicas de su distrito, á cuyo efecto estas le serán franqueadas en cualquier momento

2 o . Estimular por todos los medios á su alcance la c o n ­currencia de los niños á las escuelas.

3 o . Establecer en las escuelas cursos nocturnos ó domi­nicales para adultos.

4". P r o m o v e r l a fundación de Bibliotecas Populares del depar tamento y Sociedades cooperativas de la educación.

5". Abrir anualmente el libro de la matrícula escolar y recaudar las rentas del Departamento, procedentes de ma­trículas, multas, donaciones ó subvenciones particulares, dando trimestralmente cuenta de su percibo al Consejo Su­perior y emplear dichas rentas á los objetos que este mismo determine.

6 o . Castigar la falta de cumplimiento de los padres, t u ­tores, encargados de los niños y maestros, á la obligación escolar, matrícula anual , asistencia ó cualquiera otra dis­posición de la Ley ó Reglamentos relativos a l a s escuelas. De su resolución podrá apelarse para ante el Consejo Su­perior en el término de tres días y lo que éste decidiera se ejecútala inmediatamente.

7 o . Presidir en cuerpo ó por medio de uno ó mas de sus miembros los exámenes públicos de las escuelas del depar­tamento.

Art. 20°. Del fondo común de educación se destinará la suma necesaria para la fundación y sostenimiento de tres colegios de segunda enseñanza en las tres principales c i u ­dades ó villas de la República, que deberán funcionar por aho ra bajo la dirección del Consejo Superior. (1)

Art. 21°. Estos colegios desegunda enseñanza para alum­nos externos tendrán un Director con un sueldo de <j§ 120 mensuales y de uno á tres profesores, según sea necesario con ¡¡F 80 cada uno.

Art. 22°. El Superintendente someterá á la aprobación del Consejo Superior el plan de estudios y reglamento in­t e rno para estos colegios.

(1) Desde este articulo basta el 23 inclusive iucrou restablecidos por ley de 1S de Octubre ide 1892.

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Art. 23°. El Superintendente debe proponer al Consejo Superior los candidatos para Directores ó Profesores para los mismos que deben ser nombrados con los mismos t r á ­mites que para las escuelas normales dotándolos de los tex­tos y útiles necesarios.

Art. 24°. Destíñanse al sostén y fomento de la ins t ruc­ción pública. (1)

1*. La suma que el Presupuesto General destine a n u a l ­mente á este objeto.

2*. El producido de las matrículas de que habla el art. 12. 3 o . El diez por ciento del producto de las ventas de t ier­

ras públicas y yerbales que se efectuaren después de la sanción de esta ley

4 o- El producido del adicional de tres por ciento destina­do á la amortización de la deuda interna l lamada «Orde­nes de Pagos», tan pronto como haya terminado de ap l i ­carse á ese fin.

5 o . Las herencia 0 , legados, donaciones ó subvenciones particulares y demás que se destinen á la instrucción pú­blica.

6 o Las multas en general. 7 o . El producido de las herencias vacantes; el cinco por

ciento de las sucesiones entre colaterales y el diez por cien­to de trasversales.

S ° . El p r o d u c d o de los derechos de pregón. ' '; 9*. El producido del impuesto que se eren de un peso fuerte anual por cada varón domiciliado en la República, mayor de veinte y dos años.

-- 10°. El quince por ciento de las rentas municipales. Art. 25°. Todo maestro ó maestra de ca r t e ra ó con di­

ploma expedido ó revalidado por el Consejo, que se dedique á la enseñanza por treinta años consecutivos, salvo fuerza mayor, podrá retirarse con goce del sueldo íntegro que hubiere estado percibiendo en la época de su retiro. (2)

Art . 26°. Todo maestro ó maestra de carrera ó con d i ­ploma expedido ó revalidado por el Consejo, que se ded i ­que á la enseñanza por veinte años consecutivos, salvo fuerza mayor, podrá retirarse con goce del 70 % del sueldo

(11 Derogó este artículo la ley de 10 d« Octubre 1892 estableciendo en nueva forma estos ¿recursos,

(2) La jubilación establecida en esta ley se hizo extensiva por ley de 8 de Julio de 1891 á I09 -catedráticos de la 'Universidad y los Colegios Nacionales.

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<me hubiere estado percibiendo en Ja éooea de su ret i ro. Art. 27°. Todo maestro Ó maestra que en las condiciones

expresadas en los dos artículos anteriores se encuentre con -enfermedad crónica ó incurable que no le permita conti­nua r sus tareas y que se haya dedicado á la enseñanza lo menos por diez años consecutivos, podrá retirarse con go­ce del 50 % del sueldo que estaba disfrutando, siempre que l a enfermedad no hubiere sido adquir ida por manifiesta imprudencia, en cuyo caso perderá sus derechos.

Art. 28°. Ningún maestro ó maestra que hubiere acep ta ­do un puesto en las escuelas públicas, podrá retirarse de •él por renuncia, sino al fin del año escolar y terminados q u e sean los exámenes. Solo por motivos especiales que el Superior considere muy atendibles podrá permitírseles que se retiren después del examen semestral.

Art. 29°. Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los treinta días del mes de Setiembre de mi! ochocientos ochenta y siete.

El P. del Senado E l P. déla C. de DD.

JOSÉ DEL l í . MIRANDA REMIGIO MAZÓ Eduardo Fleytas Pascual Gómez

Secretario Secretario

Asunción, Octubre 24 de 1887

"Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.

E S C O B A R M . A . MACIEL

Establecimiento le una comisión topográf ica pe intervenga en Jas mensuras

27 de Enero de 1888.

Cons iderando:

I o Que la experiencia ha demostrado que ios decretos ^reglamentarios de la ley de venta de tierras, públicas de 16

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de Julio de 1885, no llenan cumplidamente el objeto que-el P . E. ha tenido en vista pa ra su mejor ejecución ;

2 o Que el cúmulo de expedientes sobre denuncias e n compra de campos fiscales, recle ma urgentes medidas pa­ra evitar en lo sucesivo dificultades é inconvenientes que afecten el título de propiedad y el buen nombre de la a d ­ministración pública, originando litigios que es indispen­sable evitar á tiempo ;

3 J Que á falta de una mesa topográfica que debía darse intervención en los expedieutes formados sobre denuncias de compra de campos fiscales, para controlar la operación técnica de la mensura, así como para verificar la i n t e rpo ­sición de denuncias, ee hace de imprescindible ó inmedia­ta necesidad expedir una resolución que subsane la falta de esa oficina, para evitar las dificultades é inconvenien­tes que se tienen en vista, en razón de estarle impuesto e s ­te deber al P. E. en la reglamentación de una ley de tan vital interés públ ico;

El Presidente de la República—

D E C B S T A :

Art. I o . Créase una Comisión Topográfica compuesta de siete Agrimensores; á saber : un Presidente, un Vice Presidente, un Secretario y cuatro vocales, con las atr ibu­ciones que mas adelante se deteiminan. (1)

El cargo de miembio d é l a comisión es puramente ho ­norífico, sin deiecho á íemuneración alguna.

Art. 2 o . Son atribuciones de la Comisión : I o Intervenir en todas las denuncias de compra de cam­

pos fiscales en actual tramitación y las que se presenten en lo sucesivo. El Ministerio ordenará que la Comisión in­forme si los campes denunciados en eompia no han sido ya denunciados por ot ios.

2 o Una vez verificadas las operaciones de mensuras y vuelto el expediente al Ministerio del Interior, todos los expedientes no liquidados, pasarán á la Comisión referida pa ra que verifique la operación de las mensuras é informe

(1) Por decreto del 12 de Marzo de 1891 esta comisión iue refundida en el Departamento General de Ingenieros^

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si r o hay interposición, si.no ha sido escriturado el campo-á otro, si el solicitante no ha adquirido en compra las cien leguas de que habla el art. 15 inciso I o del decreto de 27" de Octubre de 1885, expresando circunstanciadamente to­das las ocurrencias del caso á fin de esclarecer el mejor derecho.

Art. 3 o . Todas las oficinas públicas quedan obligadas á suministrar los datos que la Comisión solicite, para el> cumplimiento de su cometido. Así mismo quedan obliga dos los agrimensores públicos á suministrar á la comisión los informes ó datos que les fueren pedidos sobre los terre­nos que hubieren mensurado respectivamente.

Art. 4 o . Una vez informado por la Comisión que el cam­po denunciado en compra no se encuentra denunciado por otro, ni en ninguno de los casos previstos en e! artícu­lo segundo, el Ministerio del Inter ior ord na rá el depósito' respectivo.

Art. 5 o . Todas las mensuras que se practiquen de terre­nos ó campos denunciados en compra con posterioridad al presente decreto, cuya extensión pase de media legua, serán hechas por agrimensores públicos.

Art. 6 o . El Ministerio del Interior abr i rá un libro pa ra las denuncias que se presenten donde se anotará por el mismo interesado la denuncia, con determinación del de­par tamento , á iea, linderos y fecha de presentación. Esta diligencia será firmada por el interesado y el oficial I o , y en su ausencia por cualquiera de los empleados del Minis­terio.

Las anotaciones referidas se harán una á continuación de la otra, sin dejar ningún espacio en blanco.

Art . 7 o . L a escrituración de los campos denunciados en compra, será en lo sucesivo con arreglo al área denuncia­do, con mas un 25 "/0 de exceso.

Art. 8 o . Las prórogas que se otorgasen para las mensu­ras de los campos denunciados en compra, en ningún ca­so podrán pasar de tres meses.

Art. 9 o . Todas las denuncias de campo en compra que no se presenten para su esciituración al Ministerio del In­terior treinta días después de expirado el plazo de la últi­m a próroga acordada antes de ahora, quedan sin efecto y caduco el derecho del denunciante, salvo causas justifi­cadas .

Art. 10°. Todas las denuncias en tramitación cuyo pago-

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no se verifique dentro de treinta días de librada la orden de ingreso, quedan sin efecto y caduco el derecho del de­nunciante .

Art. 11°. Los agrimensores que deben practicar las men­suras, serán propuestos al Ministerio del Interior por el in­teresado para su nombramiento en la misma resolución que ordene la operación indicada.

Art. 12 J. En la mensura de los campos denunciados en compra, el agrimensor hará la t raza siguiendo ios mismos arrumbamientos á que corre los mismos terrenos l inderos, y si no los hubiese medido ó no tuviese el plano ó fallaren los mojones ó no tuviesen límites naturales determinados esos terrenos linderos, procederá previamente á medirlos con arreglo á la denuncia.

Art. 13". El agrimensor está obligado en cada mensura á hacer los cálculos necesarios para determinar la latitud del mojón de a r ranque ó de uno de los principales y la va­riación de la barra magnética, cuyos cálculos los acompa­ñ a r á por entero en una planilla que agregará á los dupli­cados de la diligencia de mensura; en los originales solo acompañarán los resultados.

Art. 14 . L a Comisión Topográfica no tolerará en las mensuras que le sean sometidas á su examen, mas error que aquel que provenga en la medida lineal de la falta de horizontalidad eo la cadena, y en la angular aquel origi­nado por la falta de estimación de las segundas que se es­capan á ¡a observación en los Teodolitos que aprecian d i ­rectamente de minuto en minuto.

El error que se tolera en la medida lineal será el que en la diferencia de la suma de las proyecciones Norte , Sud, Es te y Oeste, no arroje mas de 6/1000 sobre la totalidad de lo que corresponda a todos los lados del polígono sobre cada uno de sus ejes respectivamente.

La tolerancia máxima podía ser hasta de treinta segun­dos por cada ángulo.

Art. 15°. Los agrimensores están obligados á demarcar con precisión en el plano todos los detalles topográficos accesibles en el curso de su operación, especialmente los caminos con su clasificación, ubicación y denominación, haciéndolo del modo mas propio y mas exacto, así mismo seña la rá los mojones que eneuentren al paso y también re­lac ionarán con los del campo medido alguno de los del l indero si los hubiese aunque se hallen al otro lado de un

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— 405 —

límite natural ; igualmente t ra tarán de señalar cuando r e ­leven un a r royo los que en él desembocan en la otra banda ó ribera.

Art. 16°. Las diligencias de mensura se compondrán de dos partes completamente dis t intas : la una destinada ex­clusivamente á relacionar la parte legal, y la otra la p ro ­fesional de cada operación.

Art. 17°. Los límites deben expresarse con toda exacti­tud indicando si es artificial ó natural el límite que separa cada uno de los linderos y los rumbos astronómicos y dis­tancias que corresponda á las líneas del límite artificial, determinando ccn la mejor precisión posible el paraje del límite natural en que termina el artificial.

Art.-18°. Ningún agrimensor podrá por su orden bajo pretesto alguno remover mojones que encuentre estableci­dos en el terreno que midiese aunque los halle mal colo­cados.

Art. 19°. Los agrimensores están obligados á amojonar la división que hayan trazado en los puntos que juzguen convenientes.

Estos mojones serán de madera dura y llevarán en la cara que mire al campo medido la marca con las iniciales del nombre del interesado.

Art. 20°. Los objetos topográficos del terr no medido especialmente los ríos, arroyos, cañadas, lagunas etc. de­ben ser nombrados en el plano.

Art. 21°. Terminada una mensura el agrimensor remiti­rá á la Comisión, un duplicado de la operación.

El duplicado tendrá una copia fiel d é l a diligencia de mensura, de todas las actuaciones que hayan tenido lugar durante la operación; las planillas de los cálculos anal í t i ­cos realizados para la averiguación del área y demás re la ­tivos á la determinación de la latitud.

Art. 22°. No será válida ninguna mensura pract icada en lo sucesivo que no sea con estricta sujeción á lo esta­blecido en los artículos anteriores.

Art. 23°. L a falta de cumplimiento á cualquiera de las disposiciones del presente decreto será causa bastante p a ­ra retirar á un agrimensor público la autorización otorga­da por el F. E. para el ejercicio de su profesión.

Ait . 24°. Comuniqúese, publíquese y dése al R. O. 'ESCOBAR JUAN A . MEZA

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— 406 —

Inclusión le la Isla le íacjretá entre las tierras celas en el arreglo le la léala externa

13 de Abril de 1888.

J£l Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. l.° Autorízase al P. E. para incluir la Isla de <Ya-•cyretá» en las quinientas leguas de tierras" que deben en­tregarse á los Tenedores de Bonos de la deuda Inglesa en virtud del arreglo con ellos celebrado.

Art. 2 o Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los doce días del mes de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho.

SI Presídeme del Senado El Presidente de la C. de DD.

JOSÉ DEL R . MIRANDA JUAN. G . GONZÁLEZ Pascual Gómez Pablo A. Nvñez

Secretario Secretario

Asunción, Abril 13 de 1888.

Téngase por ley, publ íquesey dése al Registro Oficial. ESCOBAR

JUAN A. MEZA

Page 435: Actas Del Congreso 1842-1895

— 407 —

Ley que modifica la de educación 27 de Abril de 1888.

MI Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—

LEY :

Art. 1.° Queda modificado el artículo 9 o de t la ley de 24

E»ta ley fud .confirmada J>or la de l C d e M a y o d c 1819.

Edificación le la ley le lenta leí Ferro-Carril 21 de Abril de 1888.

MI Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de —

LEY: (1)

Art . 1.° Queda modicado el artículo 10° de la ley de 22 d e Septiembre de 1887 en la forma siguiente :

Art. 10°. A los efectos de la garant ía , quedan fijados los gastos de explotación en el 65 ° / 0 del producto bruto.

Art. 2.° Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los diez y nueve días del mes de Abril de mil ochocientos •ochenta y ocho.

El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. JOSÉ DEL R . MIRANDA JUAN Ü . (JONZÁLEZ

Pascual Gómez Pablo,A. Nüñez Secretario Secretario

.Asunción, Abril 21 de 1888.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

E S C O B A R JUAN A . MEZA

Page 436: Actas Del Congreso 1842-1895

— 408 —

iej sobre plazo de licitaci de obras públicas 7 de Mayo de 1888.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 1.° Autorízase á la Comisión de Obras Públicas, , creada por Ley de 26 de Julio del año ppdo. que limite á> 30 días plazo de la licitación de las obras a construirse.

Art . 2.° Comuniqúese al P . E ,

de Octubre de 1887, c reando un Depar tamento €íenerai> de Educación, en esta fo rma:

Art. 9. 6 El Consejo Superior debe tener un secretario,, tesorero y un contador con el sueldo de JT 80'mensualí cada uno.

Ar t 2 . a Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á»

los veinte y cuatro días del mes de Abril de mil ochocien­tos ochenta y ocho.

El P . de la C. de BD1. El P . de): Senado

J . G . GONZÁLEZ J . DEL R . MIRANDA

Eduardo Fleytas Pascual Gómez Secretari* Secretario

Asunción, Abril 27 de 1888.

Téngase por Ley, publiques^ y dése al Registro OficiaL

E S C O B A R

M . A . MACIEL

Page 437: Actas Del Congreso 1842-1895

— 409 —

Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, & los tres días del mes de Majo de mil ochocientos ochenta y ocho.

El P. de la C. de DD. El P. del Senado

J . ( i . t iuNZÁLEz J . D E L R . MIRANDA Pablo A. Núñez Pascual Gómez

Secretario Secretario

Asunción, Mayo 7 de 1888.

Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro OficiaL E S C O B A R

JOSÉ S . DECOUD

Modificación de la ley Orgánica de las Municipalidades 18 de Mayo de 1888.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Are. l.° Declárase que p o r el art. 50 de la ley Orgánica de Municipalidades, éstas no están autorizadas para la venta de los terrenos que comprenden el ejido de las mis­mas, y si sujetas á la Ley de 28 de Mayo de 1872.

Art. 2.° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los diez y siete días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.

Ei Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado

J U A N O . GONZÁLEZ JO^É L-EL R . AIIKANDA

Eduardo Fley tas Germán Jara

Secretario. Secretario.

Asunción, Mayo 18 de 1888.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro OficiaL ESCOBAR

JOSÉ S. D E C O U D

Page 438: Actas Del Congreso 1842-1895

— 410 —

Reglamento para el cobro del derecho de capitación Con el fin de dar cumplimiento al art . 24 inciso 9 o de la

ley de Educación,

El Presidente de la República

D E C R E T A :

Art. 1°. L a recaudación del impuesto de un peso fuer­te anual por cada varón domiciliado en la República á que se refiere el inciso 9° art. 24, se efectuará en lo s u ­cesivo durante los tres primeros meses del año con excep­ción del presente que deberá hacerse durante los meses de Junio, Julio y Agosto.

Art. 2.° Los contribuyentes morosos que no efectuasen el pago dentro el plazo estipulado, serán apremiados en la form» que se establecerá mas adelante .

Art. 3.° Quedan encargados ios Jefes Políticos de la recaudación de este impuesto en su3 respectivos depar ta­mentos.

Art. 4.° Por el ministerio de Hacienda se remitirán á las autoridades boletos talonarios, á ñn de otorgar á los con­tribuyentes los recibos correspondientes, dejando cons­tancia del nombre, edad y nacionalidad de cada uno de ellos.

Los libros talonarios serán devueltos al minis*erio de Hacienda para su debida verificación, por la Contadur ía Genera l .

Art . 5.° Fenecido el término señalado en el art. 1" se formará por el Jefe Político una relación de los contribu­yentes que no hubiesen satisfecho sus descubiertos; y pre­sentada al Juez de Paz, este providenciará dentro de las veinticuatro horas el apremio de ejecución observando en el procedimiento las reglas establecidas en el art . 20 del Código de Procedimiento Civil

Art. 6.° Las autoridades encargadas en la recaudación darán cuenta de su cometido inmediatamente después de vencido el plazo determinado pa ra el pago del impuesto, remit iendo los fondos al Ministerio de Hacienda con una relación detal lada de los que lo hubieren verificado, así como de los contribuyentes morosos.

Page 439: Actas Del Congreso 1842-1895

— 411 —

Art. 7.° Comuniqúese, publíquese é insértese en el R e ­gis t ro Oficial.

E S C O B A R M. A . MACIEL H . UBIARTE

Ley sobre licitación de otras públicas en la campaña 9 de Junio de 1888.

M ¡Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Ai t 1.° Limítase á treinta días el plazo fijado para la licitación de los trabajos de puentes y caminos en la cam­paña.

Art. 2 o Suprímase la publicación de avisos en los dia­rios del exterior, l lamando á los inteiesados en Ja cons­trucción de dichas obras.

Art. 3 o La Comisión de Puentes y Caminos queda au­torizada á costear el personal necesario de peones para el cuidado de los caminos públicos.

Art. 4.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los dos días del mes de Junio de mil chocientos ochenta y •ocho.

ti Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado JUAN ( i . G O N Z Á L E Z JOSÉ D E L Jrí. M I R A N D A Eduardo Fleytas Pascual Gómez

Secretario Secretario

Asunción, Junio 9 de 1888

Térgase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

E S C O B A R JOSÉ S . DECOUD

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Decreto p e crea una Oficina General de Informaciones 15 de Junio de 1888.

CONSIDERÁNDO­

LO Que por ley de 26 de Mayo último ha sido au to r i za ­do el P. E. para invertir la cantidad de cincuenta mil pe­sos fuertes en pasajes para inmigrantes que deseen esta­blecerse en la República.

2.° Que está igualmente facultado para establecer agen­cias de colocación y oficinas de información en los pun­tos que juzgue necesarios para el fomento de la i nmig ra ­ción.

3.° Que para dar cumplimiento á la ci tada ley se hace indispensable reglamentar la forma cómo han de espedir­se los pasajes, determinando las funciones qua deben c o ­rresponder á aquellas oficinas como medio de uniformar sus procedimientos y realizar los fines benéficos de su ins­titución.

El Presidente de la República

DECRETA:

Art. I.» Créase en la Capital de la República nna ofici­na General de Informaciones con IOÍ deberes y atribucio­nes siguientes: (1)

1.° Difundir el conocimiento de la condiciones físicas, sociales y la situación económica y financiera de la repú­blica, por medio de publicaciones conducentes al fin e s ­presado.

2.° Publicar especialmente una revista ó boletín men­sual sobre la marcha general del país.

3.° Hacer por los medios á su alcance una p ropaganda continua en favor de la inmigración pa ra la república, dando á conocer las ventajas ofrecidas al i n m g r a n t e la­borioso, el precio de la tierra, las facilidades para adquirir-

(1) P o r d e c r e t o d e 27 d e S e p t i e m b r e d e 188Í) s e d i s p o n e q u e s e a l l a m a d a Ofic ina G e n e r a l de-l e j o r m a c i o n e s y C a n j e s .

Page 441: Actas Del Congreso 1842-1895

— 413 —

la, el valor de los salarios y demás datos que respondan al fomento de e?te ramo.

4.° Proporcionar gratuifamenje á todos los inmigrantes y extranjeros los informes que solicitaren sobre el país.

5.° Suministrar á los inmigrantes todos los datos nece­sarios para la adquisición de t ierras públicas por compra ó concesión, encargándose de hacer t ramitar las solicitu­des que se inicien con tal motivo, á pedido de los intere­sados, sin cobrar ningún emolumento por las diligencias que se hubieren prac t icado.

6.° Mantener en exhibición en el local de la oficina las publicaciones, mapas, planos, vistas y_muestras de los pro­ductos del país.

Art. 2.° El P . E . establecerá además oficinas de infor­mación en el exterior en los puntos que juzgue mas con­venientes con las mismas atribuciones enumerados en los incisos 1.°, 3.", 4.° y 6.° del artículo anterior y con arreglo á las instrucciones que se espidan. Estas oficinas serán á la vez agencias de colocación para proporcionar trabajo á los inmigrantes que deseen establecerse en el país.

Art. 3.° El personal de la oficina general de informa­ciones se compondrá do un Director que será á la vez re­dactor de la Revista del Pa raguay con la asignación men­sual de gj¡ 300; un secretario con $"80 y un portero con % 30.

La dotación de las demás oficinas será fijada á medida que vayan estableciéndose según la importancia de las ta­reas que deben desempeñar.

Art. 4.° ínterin no se establezca una agencia central de colocación, las funciones inherentes á este cargo serán ejercidas por el Comisario General de inmigración, cuyos deberes serán.

1 ° Atender los pedidos de artesanos, jornaleros , labra­dores que se les hicieren.

2.° Procurar condiciones ventajosas para la colocación de los inmigrantes y cuidar de que esta se haga al lado de personas honorables.

3.° Anotar en un registro especial el número de coloca­ciones hechas con determinación del día, cal idad del tra­bajo, condiciones del contrato y nombre de las personas que en él hayan intervenido.

4.° Intervenir, á solicitud de los inmigrantes, en los con­tratos de conchavos que celebren y v ig i l a r l a estricta ob­servancia de ellos por parte de los patrones.

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5.* Trasmitir al Ministerio de Relaciones Exteriores las solicitudes de pasajes para inmigrantes que tengan co lo ­cación ó destino fijo, con el respectivo informe al pié de cada una, sobre las condiciones de moral idad y dedica­ción al trabajo que reúnan los solicitantes.

Art. 5.° Las órdenes de pasajes que se otorgaren p>r el Ministerio mencionado serán remitidas á los cónsules ú oficinas de información para poner á disposición de los in­teresados, ó de la persona qu« la hubiere solicitado al go­bierno con la recomendación especial á dichos agentes de que los agraciados serán siempre advertidos de que los pa­sajes acordados son por completo gratuitos, á fin de pre­venir cualquier esplotación ilícita que pudiera hacerse al respecto.

Art. 6 0 La Agencia Central de colocación tendrá una dotación mensual de $ 150 para remuneración de emplea­dos y gastos de oficina.

Art. 7° Las reparticiones creadas por el presente de­creto estarán bajo la dependencia inmediata del Ministe­rio de Relaciones Exteriores, debiendo dar cuenta trimes­tralmente á dicho depar tamento de los trabajos que hubie­re ejecutado.

Art. 8.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.

ESCOBAR JOSÉ S. DECOUD

Modificación de la ley orgánica del Banco Agrícola. 27 de Junio de 1888.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. L . Queda modificado el inciso 4 o . del art. 8 o . de la ley de fecha 24 de Setiembre de 1887, sobre creación del Banco Agrícola en la forma siguiente:

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INCISO 4 o

Fijar la tasa de interés que no podrá exceder del doc& por ciento anual .

Art. 2 o . Comuniqúese al P. .E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y dos del mes de Junio de rail ochocientos ochen­ta y ocho.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado

J. G. GONZÁLEZ JOSÉ UKL R M I R A N D A Germán Jara Pablo A. Nüñes

Secretario Secretario

Asunción, Junio 25 de 1888.

Téngase por ley, publíquese y dése al R . O .

E S C O B A R H . CRIARTE

Modificación de la ley de venta del Ferro-Carril U de Julio de 1888.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congrego, sancionm con fuerza de

LEY : (1)

Art . I o . Queda modificada la ley de 22 de Setiembre de 1887, que autoriza al P . E. para contra tar con el doctor don Guillermo Stewart la enagenacion del Ferro-Carr i l de Asunción á Villa Rica, en la forma siguiente.

Art . 2o. El pago del referido importe del Fe r ro -Ca r r i l se verificará como sigue: una mitad al contado y en el a c ­to de extenderse la escritura definitiva de la compra-venta y la otra mitad en acciones especiales de preferencia, g a ­nando el interés anual de 6 °/ 0 . (2)

¡1) Esla lev lué confirmada por la de 10 de Mayo de 18S0 á excepción de su artículo 3 o , (21 V. el art. 2« de la ley de 10 de Mayo de ÍSS'J.

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En consecuencia de esta estipulación, el gobierno será •considerado como accionista en la compañía que ai efecto se forme para la explotación del Ferro-Carr i l con los mis­mos derechos y privilegios acordados á los demás socios, y tendrá la representación que le corresponda debidamen­te con arreglo al capital que ingrese.

Art. 3 o . Para el debido cumplimiento de lo dipuesto en el art. I o , el Gobierno celebrará un contrato con el p r o p o ­nente, por el cual se obligue á transferir la propiedad del •Ferro-Carril en todo el tiempo qut medie hasta el 31 de Diciembre de 1S88. No efectuándose el pago estipulado, dentro de término, el contrato quedará rescindido.

Art. 6 o . Los estudios definitivos para la prolongación de esta línea, serán sometidos á la aprobación del Gobierno y el concesionario dará principio á la construcción del Fer­ro-Carri l antes que llegue á Villa Rica la sección ac tua l ­mente en construcción debiendo terminarlo y entregarlo al tráfico público en el término de cinco años etc.

Las obras de prolongación así empezadas, proseguirán sin interrupción alguna hasta su terminación, salvo cau­sas de fuerza mayor debidamente comprobadas .

Art . 8". La nación garante un interés de 6 °/0 anual por el término de veinte años, á la línea de Asunción á Villa Encarnación en la forma que sigue: De Asunción á Villa Rica sobre el costo de la venta de $ 2,10Ü,OJO:00 oro y de Villa Rica á Encarnac ión sobre el costo de ffi a0,0CO oro, por kilómetro de vía. (3).

Art. 9 o . La garant ía del Gobierno se pagará semestra l -mente y será absoluta para cada sección de cincuenta k i ­lómetros entregada al servicio.

Art. 12°. (Suprimido) Art. 2 o . Comuniqúese al P. E. D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los doce días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente del Senado El Presidente de la C. de D. D . JOSÉ D E L R . M I B A N D A

Pablo A, Núñez J. G . GONZÁLEZ Pascual Gómez

Secretario Secretario

(3) Esta garantía se hizo extensiva por ley de 25 de Julio de 1800, á un capital sup lemen­tario de £ 1 0 0 000, introducido para reparación de la línea de Asunción á Paraguarí, La ley do .31 de Julio del mismo año dá las bases para la interpretación de estas cláusulas.

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417 —

'Concesión para el tranvía á Tacumbú 21 de Julio de 1888.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y—

DECRETAN:

Art. l.° Concédese á los señores Ensebio Bedoya y C a

¡por el término de diez años las siguientes concesiones para el establecimiento de una línea de t ramway de pasa­

j e r o s y carga de la Asunción al Cerro de Tacumbú. l.° Libre introducción de todos los Ra te r ia les para la

construcción de la vía, estación y tren rodante; 2.° Exhoneración de impuestos fiscales y municipales; Art. 2.° La línea a r rancará del costado del Teatro nue­

vo, sito en la calle 25 de Dieiembre y seguirá hasta la de donde doblará por la misma, para seguir hasta el Cerro Tacumbú por el antiguo camino carretero que servía pa ra aca r rea r piedras de dicho Cerro á la Asunción; siempre que este camino fuese público.

Los contratistas tend-án, además, derecho, si creen ne­cesario, á construir un rainal á la línea principal, por la

• calle 25 de Noviembre, desde la de Igatimí hasta la de Pa raguayo Independiente.

Art. 3.° Durante el término de la concesión no podrá continuarse ninguna otra línea en los trayectos señalados en el art ículo 2", salvo aquellos puntos en que dichas lí­neas tengan que ser cruzadas ó seguidas paralelamente en u n a corta distancia por otra ú otras autorizadas por el ¡Honorable Congreso.

Art. 4.° La autoridad competente prestará á la empresa «constructora los auxilios necesarios en caso de obstruc-

Asunción, Julio 14 de 1888.

Téngase por ley, publíquese y dése al ít. Oficial.

E S C O B A R JOSÉ S. DECOUD

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ción de la vía por coches, carros y demás objetos que im­pidan el libre tránsito, así corno pa ra mantener el orden y el respeto debido á los pasajeros.

Art. 5.° Dentro del término de tres meses se obligan los concesionarios á principiar los trabajos; debiendo estar expedita la vía piincipal y ramales al servicio público dentro del término de dos años.

Art. 6.° En garantía del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios pres tarán una fianza á satisfacción del P . E . por la cantidad de mil p e ­sos fuertes, que quedará á favor del Tesoro Naeional en caso de no cumplirse dicha obligación.

Art. 7.° Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones á los diez y siete días d e l

mes de Julio de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente del Senado El Presidente dé la C. de DD. J O S É DEL K . MIRANDA PEDEHICO MUÑOZ

Germán Jara Pablo A. Núñez

Secretario Secretaría

Asunción, Julio 21 de 1888.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R

JUAN A . MEZA

Adscripción de la Oficina de Inmigración al Departamento de R. Exteriores

25 de Julio de 1888.

El Seriado y Cámara de Diputados de la Nación Pat agua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de^

LEY :

Art. 1." Queda adscrito al Ministerio de Relaciones E x ­teriores el Depar tamento General de Inmigración c r e a d o por Ley de 7 de Junio de 1881.

Ar t . 2.° Comuniqúese al P . Ei

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— 419 —

Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los diez y nueve días del mes de Julio de mil ochocientos, ochenta y ocho.

El P. de la C. de OD. El P. del Senado

JUAN ( i . GONZÁLEZ JOSÉ DEL Jtt. MIRANDA

Pablo A. Núñes Germán Jara-Secretario Secretario

Asunción, Julio 25 de 1888.

Téngase por ley, publíquese y dé?e al Registro OficiaL

E S C O B / k R JofcÉ S. DECOTJD

Concesión para prolongar el Conductor Universal 17 de Agosto de 1888.

El Senado y Cámara de Dipu'ados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN : (1)

Art. I o . Concédese á los señores Jo=é Mecías y O . pro­pietarios de la empresa «Conductor Universal» el derecho ue prolongar la línea existente á los electos del artículo 2". del decreto fecha 26 de Agosto de 18S4 por las calles Sa-crameto é Itapúa hasta la tablada de la Trinidad.

Art. 2 o . Los concesionarios tendrán además derecho á es­tablecer un ramal que partiendo de la calle Libertad, esqui­na Independencia Nacional, llegue hasta el Mercado Cen­tral y otro de la calle ^alto entre la de Asunción y Progre­so hasta el Mercado Guerreros .

Art. 3 o . Los trabajos de prolongación quedarán termina­dos y puestos al servicio público dentro de un año á con­tar desde la fecha.

Art. 4°. Comuniqúese al P. E.

[Vj Esta ley fué ampliada por la de2S de Agostode 1888.

Page 448: Actas Del Congreso 1842-1895

— 420 —

Dada en la sala de sesiop.es del Congreso Legislativo, á los catorce días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y ocho.

Presidente del Senado Presidente do la C. de D. D. JOSÉ D E L R . MIKANDA J . O . GONZÁLEZ

Pablo A. Núñez Germán Jara Secretario Secretario

Asunción, Agosto 17 de 1888.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. 0 .

E S C O B A R J U A N A . MUZA

Lev sobre el Mino Nacional. 17 de Agosto de 1888

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de

LEY: (1)

Art. 1" Créase el puesto de Encargado del Archivo Ge­neral de la Nación bajo la dependencia del Ministerio del Interior, con la asignación mensual de % 100 y tendrá á su cargo dos escribientes con la asignación mensual de §j| 40 cada uno.

Art . 2". Autorízase al P. E. para sufragar de las rentas generales los gastos que origine la clasificación y encua­demación de todos los papeles y documentos del antiguo Archivo Nacional .

Art. 3 o- El encargado del archivo podrá expedir tes t i ­monios auténticos de todos los documentos á su cargo, siempre que le sean mandados por orden del Ministerio del Interior. - -Art . 4 o . El P . E reglamentará las atribuciones del E n ­cargado del archivo.

Art . 5 o . Comuniqúese al P. E.

<1) Esta ley fué ampliada por la de 28 de Agosto de 1888.

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Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los ocho días del mes de Agosto de mil ochocientos ochen­ta y ocho.

El P. del Senado El P. de la C. de DD. JOSÉ D E L R . MIRANDA J. G. GONZÁLEZ

Pablo A. Nhñez Germán Jara

Secretario Secretario

Asunción, Agosto 17 de 1888

Téngase por ley, publíquese y dése al R. 0 . E S C O B A R

J U A N A . M E Z A

Leyi!e creación del Departamento Na­cional de Ingenieros.

18 de Agosto de 1888

El Senado y Cámara de Diputados déla Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. I o . Autorízase al P. E. para orear un Depar tamento Nacional de Ingenieros con la dotación do tundeados que juzgue necesarios, y designación de los i espectivos sueldoti y gastos de oficina con cargo de someterlos opor tunamen­te á la aprobación del Congreso.

Art. 2 U . Son atribuciones del Depár tame to de Ingenie­ros :

I o . Dictaminar en to lo s los asuntos de su competencia, cuando el P. E. lo requiera.

2.° Informar á los Tribunales de Justicia en caso que lo pidan sobre las mensuras que se hayan practicado, sobre las cuestiones de hechos que se susciten ante ello?, respec­to á posesiones ó propiedades territoriales.

3.° Intervenir en todo lo relativo á límites y demarca­ciones de t i enas , tanlo públicas como part iculares.

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4.° Determinar la cla9e y forma de los mojones que de ­ben ponerse en las propiedades rurales, la delineación de caminos, traza de los pueblos y colonias y delimitación de partióos.

5.° Intervenir « n las denuncias que se hagan de t ierras fiscales con arn-glo á las disposiciones reglamentarias que el Poder Ejecutivo dicte al respecto.

6.° Llevar dos registros, uno gráfico y otro escrito de todas las mensuras que se practiquen.

7.° Desempeñar p n r medio de una sección de Geodesia todo lo leiativo á la Topografía, procediendo á la fo rma­ción del catast io y mapa geográfico de la República.

8.° Examinar los planos, presupuestos y condiciones re lativos á toda obra pública.

9." Practicar ó dirigir los estudios necesarios para la ejecución de las obras y trabajos que se lleven á cabo por cuenta del Gobierno.

10°. Presentar los pliegos de condiciones de las obras que hayan de sacarse á licitación; informar sobra las pro­puestas y ejercer la vigilancia necesaria á efecto del fiel cumplimiento de los contratos.

11°. Inspeccionar los ferro-cavrile a . 12°. Proyectar los estudios, construcciones y mejoras

relativas á caminos de hierro, carreteros, puentes, trabajos hidráulicos y demás obras públicas.

Art. 3 o El título de agrimensor público, se conferirá por el departamento, y todo títab» espedido en el ex t ran­jero, se revalidará por medio de exámenes.

Are. 4.° Toda mensura de terrenos para ser válida, de­berá ser aprobada por el Departamento.

Art. 5.° El Departamento de Ingenieros formulará el proyecto de su reglamento y organización definitiva, pre­sentándolos en oportunidad al P. E. para su aprobación.

Art. 6.° Quedan inhibidos los empleados del Depar ta­mento de Ingeniaros de ejercer su profesión en empresas ó asuntos particulares, ni ser concesionarios de empresas de obras públicas, ni tener participación directa ó indirec­ta en contratos para ejecutarlos, sea como empresarios, accionistas ó en cualquier otro carácter.

Los que contravengan á esta disposición, cesarán por ello en el cargo que desempeñasen, quedando sujetos á la acción penal y á la civil por los perjuicios que ocasio-

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nasen é inhabilitados pa ra ejercer cargos públicos duran-».te cinco años.

Art. 7.° El Poder Ejecutivo expedirá oportunamente un reglamento sobre agrimensores, en que se metodicen sus trabajos y se determine su responsabilidad.

Art. 8 ° Los agrimensores que se hallen en actual ejerci­cio, ocurrirán al Departamento dentro de! término de seis meses para la revisación de sus diplomas.

Los infractores de esta disposición, quedarán suspendi­dos hasta tanto cumplan con el requisito indicado mas ar­r iba.

Art. 9.° Las Comisiones de «Obras Públicas» y de «Puen­tes y Caminos», darán la competente intervención al De­par tamento de Ingenieros en todas las obras y trabajos en actual ejecución, ó que deban ejecutarse con arreglo á lo •dispuesto en la presente ley. .

Art. 10.° Queda autorizado el P. E. para hacer los gas-.tos que demande el establecimiento del Depar tamento . (1)

Art. 11". Comuniqúese, publíquese, etc. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los ocho días del mes de Agosto de mil ochocientos ochen­ta y ocho.

E 1 P . de la C. de DD. E1P. del Senado

JUAN G . GONZÁLEZ JOSÉ DEL R . MIRANDA Pablo A. Nüñes Germán Jara

Secretario Secretario

Asunción, Agosto 18 de 1888.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O. E S C O B A R

JUAN A . MEZA

,.¡(1) El. Departamento Nacional.de Ingenieros no fué establecido hasta el 12 de Marzo de 18ÍH.

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Ley p autoriza la eodriicción de mel l e s y tinglados;

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

Art. l.° Autorízase al Poder Ejecutivo para que de las rentas procedentes de las ventas de tierras públicas y yer­bales, destine la cantidad necesaria para hacer construir muelles y depósitos apropiados para las operaciones de Aduanas en los puertos üe Villa Encarnación, Humai tá , Villa del Pilar, B a r r anquen ta y Villa del Rosario.

Art. 2.° P a r a ios efectos del artículo anterior, el P . E . m a n d a r á pract icar por medio de Ingenieros los estudios necesarios sobre los puntos indicados, á fin de determinar­se el lugar mas apropiado y conveniente para la ubicación de los muelles y depósitos de la referencia, clase de cons­trucción y presupuesto de su costo, consultándose la p o s i ­ble economía.

Art. 3.° Una vez verificados los estudios en la forma que queda determinada y aprobados por el P . E. l l amará á licitación pública para su construcción.

Art. 4." El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Art. 5.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Uada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinticinco días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y ocho.

El P . de la C. de DD. El P . del Senado

28 de Agosto de 1888

L E Y :

JUAN G-. GONZÁLEZ. Pablo A. Núñes

JOSÉ UEL R . MIRANDA German Jara

Secretario Socretario

Asunción, Agosto 28 de 1888.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R

H . U MARTE

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4 de Abril de 1889.

Considerando que por el artículo 32 del Reglamento' Consular se establece á 'os Cónsules el deber de legalizar los manifiestos de carga de los buques que parten de los puertos de su residencia á l o s de la República;

Conoide-ando que el decreto de Gobierno de I o de N o ­viembre de 1871 manda igualmente que los manifiestos de cargas de los buques que vengan del exterior Á los puertos de la República deberán ser legalizados por el cónsul re­sidente en el lugar de su despacho;

Considerando que tanto los manifiestos y conocimiento de cargas de los buques mercantes como cua'esquier otros documentos expedidos en el extranjero, requieren la lega­lización consular para Sr-r válidos en la República;

Y siendo por otro lado un deber del gobierno adoptar toda medida precaucional tendente á garantir las reatas fiscales, previniendo toda adul terac ón posible en los do­cumentos que se presenten en las Aduanas;

El Presidente de la República acuerda y

DECRETA:

Art. 1 0 Los capitanes y cargadores de los buques que salgan ce un puerto donde hubiere Agente consular para los de la República, están en la obligación de m? ndar le­galizar los manifiestos de carga pagando los derechos que correspondan con arreglo al arancel consular vigente

Art. 2.° Los dueños de mercaderías ó consignatarios que presenten en las Aduanas de la República ma .ífiestos sin la correspondiente visación del Cónsul, abonarán al adminis t rador una multa de ciento cincuenta pesos fuertes que serán destinados á la Instrucción Pública con arreglo al art. 24 inciso 6 o de la Ley de 24 de Octubre de 1887, y el importe de los derechos consulares, el cual será man­dado entregar en el depósito en la tesorería Nacional á. la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores para su debida entrega ó remisión ai respectivo Consulado.

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Art. 3.0 Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

ESCOBAR JUAN C. CENTURIÓN

ley p e modifica las anteriores sobre venta del Ferro-Carril Eacional

16 de Mayo de 1889.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1.° Con/írmanse las leyes de 22 de Septiembre de 1887. 21 de Abril y 14 de Julio de 1888, con excepción del art. 3 o de esta última.

Art. 2 " Autorízase al P . E. para recibir en la Asunción el precio de venta del Ferro-Carr i l y otorgar la correspon­diente escritura de traspaso, la que debeiá verificarse con arreglo á las leyes mencionadas y dentro del plazo de un mes improrrogable á contar de la fecha de la promulga­ción de la presente ley; quedando entendido que el com­prador se i ecibirá de la vía férrea y sus accesorios en el estado tu que se encuentren en la fecha de firmarse la e s ­critura de su enagenación.

Art. 3.° La forma en que deberá pagarse y recibirse el importe total del precio, es lo siguiente: una mitad en oro en libras esterlinas al contado y en el acto de firmarse la escritura por la línea hasta Paraguar í ; y la otra mitad que deberá recibirse arreglado al contrato que el Gobierno tiene con el señor Patri en acciones especiales de prefe­rencia con 6 % de interés anual proporcionalmente, y á medida que el Gobierno vaya entregando al comprador el resto de Ja línea en construcción hasta su término en Villa

.Rica. Art. 4.° El concesionario Dr. Don Guillermo Stewart ,

deposítala en Arcas Fiscales la suma de $ 80.000:00 en efectivo en garant ía uel cumplimiento de las condiciones

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estipuladas en los dos artículos anteriores. En caso de no llenarse las referidas condiciones en el tiempo y forma establecidos, dicha cantidad quedará á beneficio del Es ­tado y sin fuerza ni valor alguno las disposiciones de la presente ley, y cumplidas que sean quedará nuevamente á disposición del depositante dicha suma

Art . 5.° Comunique al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los seis días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y nueve.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado JUAN G . GONZÁLEZ JOSÉ DEL rí. MIRANDA

Pablo A. Núfiez Patrocinio Zelada

Secretario Secretario

Asunción, Mayo 16 de 1886.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R

JUAN A . MEZA

Le orgánica del Banco del Paraguay j Río de la Plata 25 de Junio de 1889.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. l.° Autorízase al Sr. don Thomas Duggan para for­mar una sociedad anónima para el establecimiento de un Banco que se denominara «Banco del Paraguay y Río de la Plata»

Art. 2.° El don icilio legal del Banco estará en la Capi J a l de la República y tendía un domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires para las operaciones que allí se practiquen.

Art. 3.° La duración de la sociedad sciá de treinta años á contar í^esde la promulgación de la presente ley.

Art . 4.° El capital del Banco será de ocho millones

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(8 000,000) de pesos fuertes divididos en ochenta rail accio nes (80,(00) de cien pesos fuertes cada uno.

De estas acciones, sesenta rail son destinadas á la sus cripción y diez mil a la compensación del iniciador y fun­dadores, las que les serán entregadas y consideradas como totalmente pagadas y cuyo valor efectivo será entregado en la forma que establece el art. 7 o á tin de que estas ac ­ciones consideradas integradas no perjudiquen á los ac­cionistas, los dividendos serán repartidos á tanto por ac - . ción y haciendo la liquidación que corresponda respecto á las cuotas anticipadas por accionistas.

Art. 5*. La suscripción de las setenta mil acciones (70.000) se ha rá MI las siguientes proporciones:

Veinte mil (20 000) acciones el Gobierno, pagaderas con cuatrocientas mil libras esterlinas (400,000 £) en fondos públicas de seis por ciento de renta y dos por ciento de amort izac ón anuales acumulat iva por sorteo semestral, y á la par, pudiendo en cualquier tiempo aumentar el fondo amortizante.

Las utilidades del Gobierno en este Banco quedan afec­tadas especialmente al servicio de esta deuda cubriéndose lo que faltase ó--, rentas generales.

Treinta mil '30,000) acciones el sindicato que preside el señor don Thomas Duggan.

Veinte mii (20,000) acciones se ofrecerán á la suscripción pública.

Art. 6 o . Las acciones serán pagadas: Veinte por ciento antes de abrirse el Banco. Treinta

por ciento en tres cuotas; diez por ciento a los seis meses y diez por ciento á l o s nueve meses de la aper tura del Ban­co; y el cincuenta por ciento reatante en un término que no excederá de quince años de su instalación y en la forma que lo establezcan sus Estatutos.

El Gobierno hará entrega de los fondos públicos al reci­birse de las veinte mil acciones con que se suscribe.

Todo accionista puede integrar sus acciones antes de los términos fijados para el efec'o, en cuyo caso percibirá en los dividendos las utilidades en proporción al capital inte­grado.

Art. 7 o. Las utilidades, después de deducida una te rce­r a parte del importe de la car tera protestada se dividirá en la forma siguiente:

I o . Al fondo de reserva 5 %

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2°. Al Gobierno en compensación de los privilegios con­cedidos 5 %

3 o . P a r a integrar el valor de las diez mil acciones libe­radas 5 ° / o .

4° Al directorio en proporción á su asistencia, corres­pondiendo el l ° / 0 al Presidente, 5 0 /

o . 5 o . A los accionistas, su dividendo en proporción á su

•capital integrado 80 % • 6 o . Una vez cubiertas las diez rail acciones l iberadas

concedidas al iniciador y fundadores, los dividendos á los accionista* serán de 85 "/„

Art 8 o . Las operaciones del Banco serán : I o . Emitir hasta el triple de su capital realizado billetes

pagaderos al portador y á la vista, en moneda de ley, pla­t a ú oro, conservando reservas en metálico que no podrán bajar de una tercera parte del importe de los billetes en circulación y las dos terceras partes valores en car tera que las representen. (1 )

2 o . Descontar letras y pagarés á plazo fijo que no exeda de ciento ochenta día?; para todo crédito directo que exe­da de cincuenta mil (50.000) pesos no será ocordado sino con la conformidad de seis votos.

3 o . Recibir y pagar dinero en cuenta corriente, abonan­do un interés por las existencias en caja y cargando otro mayor por los saldos en descubierto.

4 o . Aceptar depósitos á premio, constituidos por par t i ­culares á la vista ó á plazos-señalando un interés gradual á pagar según la fecha á que el depósito sea exijible.

5 o . Abrir créditos, hacer préstamos y contratar emprés­titos con el Gobierno, Municipalidades, Corporaciones, so­ciedades y particulares, bajo la garant ía de bonos, títulos acciones ó toda clase de papeles comerciales, negociables en el mercado, ó la que el directorio acuerde.

Los préstamos solicitados por el P . E., otra autoridad ó corporación, no podrán ser acordados sino con el asent i ­miento de dos tercios de los votos del directorio pleno. Los títulos, efectos, etc. dados en garant ía se considerarán por este mero hecho transferidos al Banco para el caso de t e ­ner éste que liquidar la operación por medio de corredor.

(1) V. la ley de 25 de Agosto de 1890 y siguientes que decretan la inconrersiún da toa billetes.

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6 o . Girar y aceptar letras, comprar y vender giros, d a r cartas de crédito ó autorizarlos á su cargo á comerciantes no deudores al Banco, con las garant ías requeridas por la costumbre comercial, tanto en las plazas de la Repúbl ica como del extranjero.

7 o . Hacer cobros y pagos de cuenta agena. 8 o . Adquirir gastos de metales preciosos, y hacer présta­

mos sobre ellos. 9 o . Establecer agentes propios ó abrir y mantener rela­

cionas comerciales, con casas, establecimientos de comer­cio ó Bancos en todas las plazas de la República ó del ex ­tranjero que el directorio acuerde.

10°. Fomen ta r la edificación en la Capital en la Repúbli­ca, haciendo préstamos con garant ía hipotecaria de bienes raíces á los plazos y en la forma y condiciones que lo de­termine el Directorio por un R e g h m m e n t o especial.

11°. Hacer en general toda clase de operaciones banca-r i a s y ejecutar todas las operaciones que nazcan de los ob­jetos de la concesión.

12°. Funda r una caja de ahorros . 13". Todas las anteriores operaciones podrá hacerlas el

Banco de cuenta propia, ó de cuenta del Gobierno ó de ter­ceros.

Art. 9". El Banco tendrá una sección especial destinada á colonizar y fomentar la colonización del país.

Art. 10°. Esta sección operará con un capital de dos mi­llones (2 000.000) de pesos que le serán suministrados por el Banco á medida que vaya necesitando y en la misma proporción que este perciba su capital de los accionistas. Será adminis t radapor la socidad «El Paraguay Land Com-pany», fundadora del Banco, pero sus operaciones estarán sometidas al Directorio de Asunción y el Consejo de Bue­nos Aires, en la parte que á cada uno corresponda, por ser esta sección una dependencia del establecimiento.

Art. 11°. Las operaciones que la sección le coloniza­ción ha rá son las siguientes :

1.° F u n d a r colonias sobre la margen de los ríos navega­bles que ofrezcan puertos naturales ó que se presten á for­marlos fácilmente; al costado de los ferro-carri les c o n s ­truidos y que se construyan, y en otros puntos que el Di­rectorio juzgue conveniente.

2." Las colonias se fundarán en terrenos adquiridos por

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la Sociedad y serán de las condiciones y con el número de familias que convenga.

3 . 9 Los terrenos se subdividirán en lotes convenientes pa ra cada familia y serán adjudicados á los colonos uno sí y otro no, quedando estos líltimos reservados al Banco^

Igual arreglo se observará con los solares de pueblo en cada c< lonia.

4.° La sección de colonización proveerá á los colonos-de los elementos necesarios y de su mantención por el tér­mino de un año. Tanto estos adelantos como el valor de las tierras s^rán reembolsados por aquellos á los precios y plazos que se estipularán en los reglamentos que se con­feccionen para las colonias.

5.° Facil i tar fondos con las garantías que el Directorio del Banco señale para el establecimiento de colonias, agrí­colas y pastoriles, así como para la construcción de todas aquellas obras tendentes á fomentar el progreso de ellas-

6.° Proteger especialmente á los industriales y agricul. tores facilitando los préstamos con garant ía de firma, mercaderías, propiedades &.

7.° Propender á la fundación de nuevas industrias así como al desarrollo de las existentes, en cuanto sea compa­tible.

8.° Comprar y vender bienes raíces para los fines de su institución.

Art 12°. «El Banco del Paraguay y Río de la Plata» gozará de las siguientes concesiones para la sección de colonización :

1." El Gobierno t ras ladará á su costa á los inmigrantes hasta el punto que la sociedad lo destine, mientras que continúen en vigencia leyes acordando pasajes libres pa ra inmigrantes que desean establecerse en la República.

2.° Los inmigrantes podrán introducir libre de todo de­recho, las prendas de uso, muebles de servicio doméstico, instrumentos de agricultura, herramientas, <£, y un a rma de casa para cada adulto, todo hasta la suma de (250) doscien­tas cincuenta pesos por cada familia.

3 " Libre introducción durante el término de doce años de los motores a vapor, máquinas, alambres para cercos y zinc para techos siempre que fueran destinados á las co lo ­nias, con excepción del ocho por ciento adicional.

4.° Las colonias que se establezcan en virtud de esta concesión están exentas de toda contribución é impuestos

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nacionales durante el término de doce años á contar, para «cada colonia, desde su fundación.

5.° Los productos le ¡as colonias, y los efectos destina­dos á e l ' a , se t raspor tarán por la vía férrea mientras que sea del Estado con una reducción de treinta por ciento so ­bre la tarifa ordinaria .

6° El Banco tendrá derecho para el fomento de las c o ­lonias, á establecer vías férreas de 9angre y á vapor, y lí­neas telegráficas ó telefónicas que sean necesarias para el servicio interno de las colonias, á fin de facilitar su comu­nicación con los puertos de embarque ó las estaciones de ferro-carriles, debiendo cometer á la aprobación del P. E. la t raza de la línea en cada caso.

Art. 13°. El Banco no podrá hacer préstamos á perso­nas que no estén domiciliadas en la República.

Art. 14°. Lns billetes del banco serán recibidos en todas las oficinas públicas mientras sean convertibles á la vista.

Art. 15°. El Banco oodrá ser el intermediario en todas las operaciones de crédito que intente el Gobierno, tanto en el interior como en el exterior, bajo las condiciones que se acuerden.

Art. 16°. El Banco será administrado:—En la Asunción por un Directorio compuesto de un Presidente, ocho Di­rectores y un Director-Gerente y ocho suplentes —En Buenos Aires:—Por un Consejo compuesto del sindicato proponente y de un representante del Directorio de «El Paraguay Land Company». Podrá emplear un Secretario Gerente rentado.

Art. 17°. El Directorio en la Asunción será nombrado: El Presidente, tres Directores titulares y tres suplentes por el P. E. debiendo el primero ser nombrado con acue r ­do del Senado; y cinco Directores titulares y cinco s u ­plentes por los accionistas. El primer Director du ra rá cuatro años y los sucesivos dos. 1£1 primer Director G e ­rente será nombrado por el sindicato.

Art. 18'. Los que componen el sindicato proponente formarán parte del Consejo en Buenos Aires mientras conserven sus acciones.

Art. 19°. El Gobierno no tendrá voto en el nombramien­to de los Directores nombrados por los accionistas pero ¡tendrá en todos los demás accionistas.

Art . 20°. Cualquier número de accionistas podrá ser r e ­p resen tado por un mismo apoderado .

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Art. 21°. El Banco estará exento del impuesto de tim­a r e s y sellos, y de todo cualquier otro impuesto, contri­bución ó patente.

Art. 22°. La falsificación de los billetes, títulos y acc io ­nes del Banco será considerada y penada como el delito de falsificación de moneda ó de títulos de la deuda pública.

Art. 23°. «El Banco del Pa raguay y Río de la Plata», abr i rá sus operaciones á mas tardar seis meses después de promulgada la presente ley y teniendo en caja al menos

• el veinte por ciento de lo suscrito por el sindicato p ropo­nente.

Art. 24°. El Directorio provisorio se compone del sindi­cato proponente y sus funciones son: I o Formula r los Es­tatutos del Banco y presentarlos á la aprobación del P. E. •ó inscribirlos.

2 o . Abrir la suserición pública, percibir los fondos de la suserición y depositarlos hasta la aper tura de las ope­raciones.

3 o Convocar á Asamblea pa ra el nombramiento de Di­rectorio.

Art. 25 a . Pa ra constituir hipoteca bastará que el Banco pase directamente un aviso a la oficina de hipoteca, con expresión del nombre del dueño de la finca, su situación y linderos, cuyo aviso será firmado por el Gerente del 'Banco y el interesado.

El contador de Hipoteca al recibir los expresados a v i ­sos, tomará sin más trámite razón de la hipoteca en el Registro correspondiente devolviendo el aviso al Banco con una nota al pié, en la que hará constar el folio en que queda registrada la hipoteca, espresará en caso contrar io , si la finca reconoce algún gravamen anterior.

Pa ra la cancelación de esas hipotecas bas tará un sim­ple aviso del Gerente del Banco el cual será anotado en

• el respectivo registro por el contador General de Hipo­tecas.

Art. 26°. Quince días después de promulgada la presen­te ley, don Thomas Duggan depositará en la Tesorería

•General de la Nación la suma de treinta mil pesos fuertes, •cuya cantidad quedará á beneficio del Fisco, en el caso -en que el sindicato que él preside no cumpla con las obli­g a c i o n e s estipuladas en los artículos antecedentes.

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ABTÍGULO A D I C I O N A L

Art. 27°. El P . E. nombra rá un Inspector, encargado de fiscalizar todas las emisiones del Banco, á fin de que se hagan con arreglo á lo ordenado en esta ley, debiendo fir­mar los billetes que se pongan en circulación, asi como también poner el Visto Bueno en las cuentas generales de emisión. El sueldo de este empleado será fijado por el Directorio de acuerdo con el P. E. y pagado por el Banco.

Art. 28°. Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los quince días del mes de Junio de mil ochocientos ochen­ta y nueve.

E l P r e s í d e m e d e la C. d e D D . E l P r e s i d e n t e d e l S e n a d o

J U A N G . GONZÁLEZ JOSÉ DEL R . MIRANDA Eduardo Fleytas Patrocinio Zelada

Secretario. Secretario-

Asunción, Junio 25 de 1889.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial..

C A B A L L E R O H . URIARTE

Lej pe regla la inversión del producto ie la venta del Ferro-Carril: 8 de Julio de 1889.

El Senado y Cámara de Diputados e-c, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

Art. I o . Autorízase al P. E. para disponer de la suma de un millón cincuenta mü pesos fuertes oro en libras es­terlinas, procedentes de la venta del Fer ro carril de A s u n ­ción á Villa Rica, en la forma determinada en los ar t ícu­los siguientes:

Art. 2 o . Queda facultado el P . E. para contratar con el

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Directorio del Banco da Comercio la amortización c o m ­pleta de los títulos denominados fiduciarios procedentes de la compra del Fer ro carril de Asunción á Paraguarí, , bajo la base de descontar un quince por ciento del monto actual de. dicha deuda, previa liquidación que a! efecto de­berá practicarse el 30 de Junio del corriente año.

Hecha la liquidación y descuento el Gobierno abonará, al Banco de Comercio el saldo que resulte á favor de este establecimiento en moneda de curso legal, entregándole en libras esterlinas al cambio de cincuenta por ciento de premio.

Art. 3 . Podrá igualmente el P. E. contra tar con el Ban­co Nacional la integración del capital suscrito en acciones por el G o b i e r m en dicho establecimiento, bajo la condi­ción de recibir en el reparto de las utilidades en proporción á su capital integrado; entregándole también libras ester­linas al mismo premio fijado en el articule» anterior.

Art. 4 o . Una vez verificada la operación determinada en los artículos 2 . y 3 o . el P. E. procederá á hacer la con­versión del restante de la suma de millón cincuenta rail pesos fuertes oro á moneda de curso legal al cambio de plaza pudiendo ponerse de acuerdo con los Bancos N a ­cional y de Comercio á objeto de facilitar esta operación.

Art. 5". El producido del derecho adicional del 8 % pa­sará á rentas generales de 1Ü Nación.

Este derecho so abonará por los introductores á 60 y 120 días de plazo con 1 °/ 0 de interés mensual.

Del producido de este adicional se entregará previamen­te á la comisión de señoras del Asilo de Mendigos la can­tidad de veinte mil pesos fuertes para ensanche y sosteni­miento del hospicio.

Art. 6 o. El producto de la conversión autorizada por el artículo 4 o . se destinará: I o . cien mil pesos fuertes pa ra aumentar la suma de veinte mil pesos fuertes votada por ley de fecha 26 de Julio de 1887 para la construcción del edificio destinado á hospital de caridad.

2° El sobrante que resultare será entregado al Banco Agrícola á cuenta del capital de tres millones de pesos fuertes que está asignado por la ley de su creación.

Art. 7.° Los miembros del Directorio del Banco Agr í ­cola, excepción del Presidente cuyo sueldo se fijará con ar reglo al artículo 6° de la ley de 24 de Septiembre de 1887 gozarán de una remuneración por sus trabajos, la

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que será señalada por el P . B. y abonada por el Banco en proporción á la asistencia de cada uno de ellos á las se­siones.

Art. 8.° Dentro de los seis meses de promulgada la pre­sente ley el Banco Agrícola deberá entregar á la comisión que el Gobierno nombre, la suma de treinta rail pesos fuer­tes para ¡a instalación de la escuela práctica de agricul­tura debiendo contrnibuir á los gastos que demande esa escuela en una proporción que no exceda de quince mil pesos fuertes anuales .

Art. 9 o El Banco Agrícola publicará mensualmente el balance desús operaciones, debiendo el Presidente remitir un ejemplar al Ministerio de Hacienda para su conoci­miento y archivo en la Contaduría General de la Nación.

El Directorio presentará anualmente al mismo ministe­rio una memoria acompañada del balance general de las operaciones del Banco debiendo el P. E. nombrar una comisión de cuentas compuesta del Contador General de la Nación y de dos comerciantes caracter izados de esta plaza para proceder á la revisación de dicho balance. Al efecto el Presidente del Banco pondrá á la disposición de dicha comisión los libros y demás comprobantes del esta­blecimiento.

L a comisión mencionada da rá cuenta de su cometido dentro de los sesenta días de su nombramiento, debiendo gozar de una remuneración que será fijada por el P. E. y pagada por el Banco.

Árt . 10°. Comuniqúese al P. E . Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Legislativo á

los seis días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.

E l P . d e l a C. d e D D . E l P . d e l S e n a d o

J U A N G . GONZÁLEZ JOSÉ DEL R . MIRANDA Pablo A. Núñez Germán Jara

S e c r e t a r i o S e c r e t a r i o

Asunción, Julio 8 de 1889.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R

H . URIARTE

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Ley süire marcas de fábrica 6 de Julio de 1889.

El Congreso y Cámara de Diputados etc., etc, etc.

L E Y :

De las marcas de fábrica y de comercio (1)

CAPITULO I

Del derecho de propiedad de las marcas

Art. 1.» Son marcas de fábricas ó de comercio, las d e ­nominaciones de los objetos ó los nombres de las perso­nas, bajo una forma particular, emblemas, los monogra­mas, los grabados ó estampados, los sellos, viñetas y relie­ves, las letras y números con dibujo especial, ios envases ó envoltorios de los objetos y cualquier otro siguo con que se quiera distinguir los artefactos de una fabrica ó los objetos de un comercio.

Art. 2.° La marca puede ser colocada sobre los e n v a ­ses ó envoltorios de los objetos que se quiera distinguir.

Art . 3.° No se consideran como marcas de fábrica ó de comercio:

1.° Las letras, palabras, nombres ó distintivos que use ó debe usar el Estado;

2." La forma que se dé á los productos por el fabricante; 3.° El color de los productos; 4.° Términos ó locuciones que hayan pasado al uso ge­

neral; 5.° Las designaciones usualmente empleadas para indi­

car la naturaleza de los productos, ó la clase á que per­tenecen;

6." Los dibujos ó expresiones contrarios á la moral . Art. 4.° La propiedad absoluta de la marca así como

(1) Véase el tratado sobre esta misma materia suscrito en el Congreso Sud-Americano do Montevideo el 10 de Enero de 188« y aprobado por ley de 3 de Septiembre del mismo año.

(Volcañún dr. tratados celebrados por la República del J'araymy. Publicación Oficial. 1805).

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el derecho de oponerse al uso de cualquier otra, que pue­da producir directa ó indirectamente confusión entre loa productos corresponderá al industrial ó comerciante que haya llenado los requisitos exigidos por esta ley.

Art. 5.° La propiedad exclusiva de la marca solo se ad ­quiere con i elación á industria de la misma especie.

Art. 6.° El empleo de la marca es facultativo. Sin embargo podrá ser obligatorio, cuando necesidades

de conveniencia pública lo requieran. Art. 7.° La propiedad de una marca pa«-a á los herede­

ros y puede ser trasfericla por contrato ó por disposición de última voluntad.

Art. 8.° La cesión ó vewta del establecimiento compren­de la de la marca, salvo estipulación en contrario y el cesionario tiene el derecho de servirse de. la marca que lo designe aunque ella ¡>ea nominal de la misma manera que lo hacía el cedente, sin otras restricciones que las que sean •impuestas expresamente en el contrato de venta ó cesión.

Art. 9 ° La tifuferencia o*e una marca deberá hacerse constar en la oficina en que está registrada para adquir ir el derecho de usarla.

Art. 10°. Solo será considerada marca en uso para los efectos de la propiedad que acuerda esta ley, aquella pol­la cual la oficina haya dado el correspondiente certificado.

Ait. 11°. La protección de los derechos de fabricante ó comerciante respecto al uso exclusivo de la marca, solo dura rá diez años que podrán ser prorrogados indefinida­mente por otros términos iguales llenándose en todos los casos las formalidades necesarias y abonándose en cada vez el impuesto que se establece mas adelante.

CAPÍTULO II

Formalidades para adquirir la propiedad de la marca

Art. 12°. Todo el que deseare obtener la propiedad de una marca de fábrica ó de comercio deberá solicitarla de Ja Junta de Crédito Públ ico á cuyo efecto, créase una ofi­c ina de patente de marcas de fábrica y de comercio, d e ­biendo quedar dicha repart ición adscripta al crédito pú­blico. (1)

(1) ^ La l e y d e 8 f e A - o s l o d e 1 8 9 2 , al s u p r i m i r la J u n t a , d e j ó a d s c r i t a e s l a of ic ina á l a T e ­sorería G e n e r a l d e l a N a c i ó n (art, G° y >

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Art. 13°. La solicitud para obtener una marca, deberá s e r acompañada:

1.° De dos ejemplares de la marca ó del signo, distinti­vo de que se quiere hacer uso.

2.° De una descripción por duplicado de la marca ó del signo, si se t ra ta de figuras ó de emblemas; debiendo indi­carse la clase de objetos á que estén destinados y si serán apl icados á productos de una fábrica ó á objeto de un co­mercio.

3.° De un recibo que conste haberse depositado en la Tesorería de la Junta de Crédito Público con intervención de la Contaduría General de la Nación el importe del d e ­recho eótablecido por el art. 19.

4." De un poder en forma en caso de que el interesado no se presente personalmente.

Art. 14°. Las solicitudes que se presentaren se harán constar por medio de una acta breve que exprese en resu­men, su contenido y fecha y hora de su presentación en un libro cuyas hojas serán foliadas y lubr icadas por el Mi­nistro de Hacienda.

Esta acta será firmada por el presidente de la Junta de Crédito Público ó en su ausencia por un miembro d é l a misma repartición, el secretario y el solicitante, debiendo •darse á éste copia autorizada de ella, si la pidiese, en papel sellado de cincuenta centavos.

Art. 15". El decreto de preiaciózi j$ua la propiedad de una marca se acordará por el día y hora en que sea pre­sentada la solicitud á la oficina.

Art. 16". El certificado de la marca que dará la oficina de patentes, consistirá en un testimonio del decreto que le acuerde, acompañado del duplicado d é l a descripción y de los dibujos, será estendido á nombre de la Nación; invo­cándose en él autorización del Gobierno é irá revestido con la firma del presidente de la Junta de Crédito Público y del secretario de Ja misma y con el sello de esa repar­tición.

Art. 17°. Toda resolución de la Junta de Crédito Públi­co, negando la propiedad de una marca podrá ser apelada dentro de los diez días siguientes al Ministro de Hacienda •quien después de oír al Fiscal General del Estado confir­m a r á ó revocará la denegación.

Art. 18°. La Junta de Crédito Público l levará un libro -en el cual se asentarán por su orden las concesiones de

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marcas , debiendo el Presidente pasar cada tres meses a l Ministerio de Hacienda una relación de los certificados acordados y de I03 que hubiesen sido denegados, espre­sándose sus fechas respectivas.

Es t a relación será publicada por la prensa. Art. 19°. P o r el registro de certificado de marca , c u a l ­

quiera que sea su procedencia se paga rá un derecho de cincuenta pesos fuertes.

P o r los testimonios de certificados que se solicitasen en adelante se pagarán cinco pesos fuertes además del va lor del sello que en este caso será de JP 1 la primera foja y las subsiguientes de veinticinco centavos.

Art. 20°. Las marcas en que se expidan certificados que­darán archivados en la Junta de Crédito Público.

En caso de litigio se exhibirán ante el juez competente el dibujo de la marca como testimonio de la descripción de ella ó de cualquiera otra pieza concerniente á la cues ­tión.

Art. 21°. Las marcas así como sus descripciones estarán en la oficina á disposición de todo el que deseara cono­cerlas.

T Í T U L O I I

De los nombres de fábricas y de comercio

Art. 22°, E l nombre del comerciante y el de la razón s o ­cial, el de la muestra ó la designación de una casa que negocie en artículos determinados, constituye una propie­dad industrial pa ra los efectos de esta ley.

Art. 23°. Si un comerciante quisiese ejercer una indus­tria ya esplotada por otra persona, con el mismo nombre ó con la misma designación convencional deberá adoptar-una modificación que haga que ese nombre ó esa designa­ción sea visiblemente disunta de la que usase la casa pree­xistente.

Art. 24°. Si el damnificado por el uso de un nombre de fábrica ó de comercio no reclamase en el término de un. año desde el día en que se empezó á usar por otro, perderá-su acción á todo reclamo.

Art. 25°. Las sociedades anónimas tienen derecho a l nombre que usan como cualquier par t icular y están suje tas á las mismas limitaciones.

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Art. 26°. El derecho al uso exclusivo del nombre como-propiedad industrial, t e rminará con la casa de comercio que la lleve ó con la explotación del ramo de industria.

Art . 27°. No es necesario el registro del nombre p a r a ejercer los derechos acordados por esta ley, salvo el caso en que forme parte de la marca .

T Í T U L O III

Disposiciones penales

Art. 28°. Serán castigados con multas de 20 á 500 pesos ó prisión de 15 días á un año :

1.° Los que falsifiquen ó adulteren de cualquier manera una marca de fábrica ó de comercio.

2.° Los que pongan sobre sus productos ó los efectos de su comercio, una marca ajena.

3.° Los que con conocimiento vendan, pongan en venta, se presten á vender ó á circular, art ículos con marca fal­sificada ó fraudulentamente aplicada.

4.° Los que á sabiendas vendan, pongan en venta ó se presten á vender marcas falsificadas y los que vendan marcas auténticas sin conocimiento de su propietario.

5.° Todos aquellos que con intención fraudulenta juzgan ó hagan poner sobre una mercadería una anunciación ó cualquiera otra designación falsa con relación, sea á la na­turaleza, calidad, cantidad, número, peso ó medida ó al lugar ó país en el cual hay a sido fabricado ó espedido.

6.° Los que á sabienda vendan, pongan en venta ó se presten á vender mercaderías con cualquiera de las enun­ciaciones falsas mencionadas en el inciso anter ior .

En caso de reincidencia estas penas serán duplicadas. Art. 29°. P a r a que haya delito no es necesario que la

falsificación abrace todos los objetos que debían ser mar­cados, bastando la aplicación á un solo objeto.

Art. 30". La simple tentativa no induce penal idad ni causa responsabilidad civil, pero dá lugar á la destrucción de los instrumentos que debían servir exclusivamente pa­ra la falsificación.

A r f 31°. Los que vendan ó pongan en venta mercaderías con marca usurpada ó falsificada están obligados á dar al comerciante ó fabricante dueño de ellas, noticias comple­tas por escrito, sobre el nombre y Ja dirección del que le

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haya vendido ó procurado la mercadería, así como sobre la época en que haya comenzado el espendio y en caso de resistencia, podrán ser compelidos judicialmente, sopeña de ser considerados como cómplices de delincuentes,.

Art. 32°. Las mercaderías con marca falsificada que se encontrasen en poder del falsificador ó de sus agentes, se­rán comisadas, y su producido, después de pagados los costos, é indemnizaciones establecidas por esta ley, se ad­judicará á beneficio de las escuelas Nacionales.

Art. 33°. Las marcas falsificadas que se encontrasen en poder del falsificador ó de sus agentes serán inutilizadas así como los instrumentos que hubiesen servido espe ­cialmente pa ra la falsificación.

Art. 34°. La acción criminal no podrá iniciarse de ofi­cio y corresponderá solamente á los particulares interesa­dos, pero una vez entablada podrá continuarse por el Mi­nisterio Fiscal .

El demandante podrá 'desistir de su acción hasta el m o ­mento de dictarse la sentencia.

Art. 35°. Los damnificados por contravención á los pre­ceptos de esta ley, podrán ejercer su acción por daños y perjuicios contra los autores y cooperadores a) fraude.

Las sentencias de condenación serán publicadas á costa del contraventor.

Art. 36°. No se podrá intentar acción civil ni criminal después de pasados tres años de cometido ó repetido el de­lito, ó después de un año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por pr imera vez.

Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común.

Art. 37°. Las disposiciones contenidas en los artículos del presente título, serán aplicables á los que hicieren uso sin derecho de los nombres de un comerciante ó de la de­signación de una casa de comercio ó fábrica según lo es­tablecido en el título segundo de la presente ley.

T ÍTULO IV

Disposiciones transitorias

Art. 38°. Los industriales que al promulgarse esta ley estuviesen en posesión de una marca dent io del territorio

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de la República no podrán obtener el derecho al uso ex ­clusivo de ella sino l lenando las condiciones exigidas por la presente ley. Con este fin se les acuerda un plazo de un año á contarse desde el día de su promulgación.

Art. 39°. Si antes de la promulgación de esta ley varios industriales hubieran hecho uso de una misma marca, el de­recho al uso exclusivo de ella, pertenecerá á aquel que pro­base haber hecho uso de tal marca antes que los demás.

Si ninguno de los interesados pudiesen justificar la prio­ridad en el uso de la marca se acordará la propiedad de ella al que tenga mayores elementos de producción.

Art. 40°. No habiéndose hecho registrar una marca den­tro del p 'azo fijado en el art. 3H nadie podrá prevalecer del uso hecho de ella, antes de la sanción de la presente ley para reclamar el derecho de prioridad.

Art. 41°. Antes de expedirse un certificado de marca dentro del primer año de vigencia de esta ley, deberá pu­blicarse la solicitud del interesado ó interesados por el término de treinta días y á su costa en un diario de la ca­pital de la República ó en uno del Jugar de su residencia si lo hubiere.

Art. 42°. P a r a que las marcas extranjeras gocen de las garant ías que e-ta ley acuerda, deberán ser registradas con arreglo á sus prescripciones.

Los propietarios de ellas ó sus agentes debidamente au­torizados son los únicos que pueden solicitar el registro.

Art. 43°. El P. E. reglamentará la presente ley. Art. 44°. Comuniqúese ai P. B. • Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y cinco días del mes de Junio de mil ochocien­tos.ochenta y nueve.

JOSÉ UHL r¡. MIRANDA

Eduardo F ley tas

El Presídeme del Senado El Presidente de la C. de DD,

. l U A N U . U O N Z A L Ü Z

Patrocinio Zelada Secretario Secretario

Asunción, Julio 6 de 1889

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.

E S C O B A R H. CRIARTE

J. A . MEZA

\

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Ley de concesión para tranvía en Tilla Concepción 11 de Julio de 1889.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN :

Art. 1.° Otórgase á don Aurelio S. Agüero, en r e p r e ­sentación de la sociedad anónima denominada <Unión>, el permiso necesario para establecer una línea de t ram-w a y de cargas y pasajeros en Villa Concepción que par­tiendo del puerto siga la calle de «Ypané» hasta «Boule-vard» y de ahí cont inuando hasta la misma calle llegue hasta la manzana núm. 10 del terreno Municipal, con un ramal que partiendo de la misma calle «Ypané» siga pol­las calles cColegio», «Aquidabán» y «Comercio> hasta dar con Ja línea principal.

Art. 2.° Esta concesión dura rá por el término de diez años a c o n t a r desde la fecha de la promulgación, durante cuyo término no se podrá construir ninguna otra línea en el trayecto señalado, salvo aquellos puntos donde tiene que ser cruzada ó seguida paralelamente en una corta distancia por otras líneas autorizadas por el Congreso.

Art. 3.° El concesionario se obliga á empezar los t raba­jos á los seis meses de la promulgación de este decreto, debiendo quedar terminados dichos trabajos á los dos años, sopeña de quedar caducada la concesión y perdido el depósito de que habla el art . 7 o .

Art. 4.° L a construcción de las líneas se ha rá bajo la vigilancia de la Municipalidad de Villa Concepción, no debiendo en ningún caso poner obstáculos á la viabilidad pública, principalmente en las bocas-calles donde deberá poner la vía al nivel de las mismas.

Art. 5.° En el caso de que la Municipalidad, resolviese t ras ladar la tablada actual á otro punto por motivo de medida higiénica ó mejoramiento de cualquier naturaleza,, el concesionario tendrá derecho de seguir su línea de t r amway hasta el punto donde se fije la nueva tablada-construyendo al efecto los ramales necesarios por las c a ­lles públicas, donde tenga necesidad de pasar.

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Art. 6 0 Además de los establecidos en los artículos pre­cedentes, concédasele los siguientes:

1.° Concesión en propiedad de la manzana núm. 10, de­biendo ser ella de diez mil varas cuadradas del terreno Municipal situado en la referida Til la .

2.° Exoneración de todos los impuestos fiscales por el té rmino de la concesión.

3.° Libre introducción de todos los materiales para la construcción de las líneas y tren rodante.

Art. 7." En garant ía de la obligación que contrae el concesionario, depositará en Tesorería Gral. de la Nación la suma de dos rail pesos fuertes ó en su defecto pres tará una fianza por igual cantidad á satisfacción del P. E .

Art. 8.° Comuniqúese al 1\ E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los dos días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.

¿El Presidente de la C. de DD. Í.1 Presidente del Senado

JUAN G . GONZÁLEZ JOSÉ DEL K . MIRANDA

Pablo A. Xúuez Patrocinio Zelada

Secretario. Secretario.

asunción, Julio 11 de 1889.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R .

JUAN A . MEZA

Modificación de ia ley orgánica del Banco Hipotecario 11 de Julio de 1889.

El Senado v Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 1.° Queda modificado el art . 41 de la ley fecha 2 de Agosto de 1887 sobre concesión del Banco Hipotecario en la siguiente forma:

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4-Ut —

«Art. 41°. L a primera íoja de los testimonios ó copias-«de epcrituras de préstamos, será extendida en sellos cque representen el uno por mil sobre el monto de la obli-«gación por todo el tiempo que ella dure.»

Art. 2 o . Comuniqúese al P. E Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los nueve días del mes de Julio de mil ochocientos ochen­ta y nueve.

El Presidente de la C. de DD.

FEDERICO MUÑOZ

Pablo A. Níiñez Secretario.

El Presidente de] Senado

JOSÉ DEL R . MIRANDA

Germán Jara Secretario.

Asunción, Julio 11 de 1889.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

E S C O B A R H . CRIARTE

Ley de adopción de un texto oficial del Código Civil 27 de Julio de 1889.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LBY :

Art. l.° Declárase texto oficial en la República, la cuar­ta edición del Código Civil Argentino, hecha en Buenos Aires en el año de 1887 por el Señor Félix Lajouane.

Ait . 2.° Ténganse por Ley de la República las enmien­das y correcciones introducidas en el expresado texto del Código Civil.

Art . 3.° Autorízase al P . E. para hacer los gastos que demande Ja impresión de una nueva edición Oficial del Código Civil, debiendo incluirse en ella el título adicional de fecha 26 de Septiembre de 1886, y la Ley de 27 de S e p -

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tiembre de 1887, relativa á la inscripción en el Registro-Civil de los matr imonios no católicos.

Art. 4.° Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los trece días del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.

El Presidente de ra C. de DD. El Presidente del Senado

JUAN ( i . GONZÁLEZ JOSÉ DEL R . MIRANDA

Pablo A. Núñes Patrocinio Zelada Secretario. Secretario.

Asunción, Julio 27 de 1889.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial..

E S C O B A R M. A . MACIEL

Ley para el reclutamiento militar 7 de Agosto de 1889.

El Senado y Cámara de Diputados déla Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY :

Art. l.° Suspéndase hasta nueva disposición la ley de 22 de Junio de 1887, relativa al reclutamiento militar por sorteo.

Art. 2.° Durante la suspensión de que habla el art ículo I o , las plazas vacantes se l lenarán en la forma pract icada antes de la sanción de la citada ley, salvo las excenciones establecidas por ley especial.

Art. 3.° Queda autor izado el P. E. para aumenta r la guarnición militar hasta el número de quinientas plazas.

Art. 4.° Comuniqúese al P. E .

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Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los tres días del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y nueve.

El Presidente del Senado

JOSÉ DEL R . MIRANDA

Germán Jara Secretario

El Presidente de la C. de DD.

FEDERICO MUÑOZ

Pablo A. Núíies Secretario

Asunción, Agosto 7 de 1889.

Téngase por ley, publ íquesey dése al Registro Oficial.

E S C O B A R PEDRO DUARTE

Ley p e amplía la concesión para el "Conductor Universal"

28 de Agosto de 1889.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN :

Art. l.° Ampliando la ley de concesión promulgada el 17 de Agosto de 1888, acuérdase á los señores José Ma­r í a s y C a , el derecho de prolongar su línea de t r amways • Conductor Universal» hoy existente por la calle Sacra­mento hasta frente á la Iglesia de la Trinidad, y también por la misma calle entre las de Recoleta y Asunción por el mismo plazo y con los mismos derechos de la ley antes «i tada.

Art. 2.° Comuniqúese al P. E. D a d o en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

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los veinte y cuatro días del raes de Agosto de mil ochocien­tos ochenta y nueve.

El Presidente de la C. de I )D. El Préndente del Senada

J U A N G . GONZÁLEZ J. DEL R. M I K Á N D A Pablo A. Nüñez Germán Jara

Secretario Secretario

Asuncióu, Agosto 28 de 1889.

Cúmplase , publíquese y dése al Registro Oficial,

E S C O B A R J U A N A . M E Z A

Ley para acuñación de moneda nacional de p l a t a ( 1 )

13 de Septiembre de 1889.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraquaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. l.° Autorízase á los Bancos Nacional del Pa raguay , de «Comercio» y del Paraguay y Río de la Plata, pa ra ha­ce r acuñar tres millones de pesos fuertes plata en el exte­rior, con el escudo nacional, compuesto de una palma y u n a oliva entrelasadas en el vértice, resaltando en el medio de ella una estrella con la inscripción «República del Pa­raguay» y el año de la acuñación; en el reverso un círcu­lo con la inscripción «Paz y Justicia» y en el centro un león con el símbolo de la libertad y la denominación, v a -ilor y ley de la moneda.

E) cordón igual al peso argentino. Art. 2.° Se les autoriza igualmente para que esa acuña-

•ción se distribuya en las siguientes monedas :

(1) V . el decreto de 29 de Marzo de 1890 que declara de curso legal la acuñación hecUa) -conforme á esta ley por el Banco del Paraguay y Rio de da 'Plata.

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2,250 ;000 pesos fuertes en piezas de un peso. 690,000 id id en piezas de cincuenta centavos .

Art. 3.° La acuñación deberá ser hecha en la casa de moneda oficial de la Nación que los Bancos elijan.

Art. 4.° El cuño, peso, dimensiones, liga y tolerancia de cada pieza monetaria , se conformarán á las condicio­nes marcadas en la ley monetaria vigente en la República Argentina, equivaliendo el peso fuerte como unidad de la acuñación al peso argentino de plata en todas sus condi­ciones, salvo el cuño, y de igual manera se conformarán á esa ley todas las monedas fraccionarias.

Art. 5.° Todas las remesas de la moneda acuñada según psta autorización, vendrán con el certificado oficial del Director de la casa donde se haga la acuñación, en el que conste haberse practicado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior; y dicho certificado será visaJo por el Cónsul Pa raguayo .

Art. 6.° Los Bancos quedan en virtud de esta autor i ­zación, obligados á introducir en el término de un año, contado desde la promulgación de la presente ley, la can­tidad de un millón doscientos mil pesos plata, y el resto en el término de tres años.

Art. 7.° El P . E. o rdenará una vez por año ó en cada remesa que se reciba, la verificación del título, el peso y ley de cada clase de moneda recibida. Esta verificación se hará por personas de reconocida competencia y en p r e ­sencia del Ministro de Hacienda y los concesionarios ó personas que los representen.

Art. 8.° Los concesionarios se obligan á depositar en Tesorería General de la Nación dentro de los sesenta días de la promulgación de esta ley, la suma de treinta mil pe­sos fuertes ó en su defecto u n a fianza por la misma canti­dad á satisfacción del Poder Ejecutivo que quedará á fa­vor del Tesoro Nacional, en caso de falta de cumplimien­to á esta misma ley.

Art. 9.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislat ivo, á-

37,500 15,000 7,500

id id id

id id id

en piezas de veinte centavos, en piezas de diez centavos, en piezas de cinco centavos.

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los siete días del mes de Septiembre de mil ochocientos ochenta y nueve.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado

Z . SAMANIEGO JOSÉ DEL R . MIRANDA Pablo A. Núñez Patrocinio Zelada

Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 13 de 1889.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R

H . URIARTE

Ley sobre la prolongacidn del Conductor Universal 13 ^e Septiembre de 1889.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN :

Art. 1.° Si posteriormente se resolviera cambiar el lu­gar de la actual Tablada, los señores José Macías y O . propietarios de la empresa del t ramway, denominado «Conductor Universal», tendrán el derecho de seguir su lí­nea de t r amway hasta el punto donde se traslade la Ta ­blada nueva, estableciendo los ramales necesarios por la vía pública.

Art. 2.° Acuérdase á los mismos señores José Macías y Compañía el derecho de prolongar su línea de t r a m w a y «Conductor Universal», hoy existente, por la calle «Ta-pua», sisuiendo por la calle Caridad, hasta frente á la Igle­sia de la Trinidad.

Al mismo tiempo se le concede el derecho de establecer un rainal que a r rancando de la vía hoy existente en la ca­lle Libertad siga por las calles de Loreto hasta la calle Asunción.

Art. 3.° Las obras á que se refiere el art. anterior, e s t a -

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r á n terminadas á los doee meses de la promulgación del presente decreto.

Art. 4.° Estas concesiones gozarán de las ventajas que les acuerda la ley de concesión de fecha 24 de Septiembre de 1887

Art. 5.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los once días del mes de Septiembre de mil ochocientos ochenta y nueve.

Presidente del Senado Presidente de la C. de DD.

JUAN G. GONZÁLEZ JOSÉ DEL 11. MIRANDA Eduardo Fletjtas Patrocinio Zciada

Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 13 de 1889

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

ESCOBAR M. A. MACIEL

Prórroga k plazo al Conductor Universal 16 de Septiembre de 1889.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN :

Art. I o . Prorrógase por un año el plazo fijado por el ar t . 3 o de la ley de 24 de Setiembre de 1887 para la pro longación de la vía de t r amway «Conductor Universal» de propiedad de los señores José Macías y C a . en los mis­mos términos de la citada ley.

Art. 2 o . En garant ía del cumplimiento de esta conce­sión, los señores José Macías y C a . deposi tarán en arcas fiscales la suma de un mil pesos fuertes, ó en su defecto u n a fianza á satisfacción del P. E. 0

Art . 3 o . Comuniqúese al P . E.

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Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los once días de mes de Setiembre de mil ochocientos ochenta y nueve.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado

JUAN G . GONZÁLEZ J O S É DEL R . MIRANDA

Pablo A. Núñez Germán Jara

Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 16 de 1889.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R

M. A. MAGIEL

Decreto sobre la Oficina Genera! Je Informaciones y Canjes 1°. de Octubre de 1889.

Habiéndose adherido el Paraguay á la Convención de Caujes Internacionales de documentos oficiales y publ ica­ciones literarias firmada en Bruselas el 15 de Marzo de 1886 entre varios Estados europeos y americanos;

El Presidente de la República acuerda y

DECRETA:

Art. l .° De hoy en adelante la Oficina General de I n ­formaciones l levará el nombre de Oficina General de In­formaciones y Canjes. (1)

Art. 2.° Queda autorizado el jefe de la expresada ofici­na para pedir á todas las reparticiones públicas el núme. ro que estime conveniente de las publicaciones oficiales de las mismas.

Art. 3.° Señálanse cien pesos fuertes mensuales á dicha

(1) Fué creada ésta por decreto del 15 de Junio de 1888.

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•oficina para gastos eventuales, debiendo imputarse esta suma á la Ley de 4 de Marzo del corriente año .

Art. 4 o . Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficia!.

E S C O B A R JUAN C. CENTURIÓN

5 de Octubre de 1889.

Considerando que por Decreto del Congreso Nacional de 1* de Agosto del presente año, el P. E. ha sido autor i ­zado para adherirse á la Convención de Cariges In ' e rna-cionales celebrada en Bruselas el 15 de Marzo de 1886.

Considerando que como consecuencia de dicha adhe­sión es indispensable buscar la forma práctica de llenar el compromiso contraído respecto á los otros Estados signa­tarios de la prenotada Convención.

Considerando por otra parte que la publicación de do­cumentos oficiales, no puede hacerse de una manera re­gular en ninguno de los diarios locales, que destinados á objetos distintos solo insertan aquellos por fragmentos y con retardo por carecer en sus columnas de suficiente es­pacio.

Considerando que es de alta conveniencia para el país que dichos documentos vean la luz pública íntegros y á la mayor bievedad posible, á fin de que en tiempo opor tu­no sean conocidos en el interior y exterior, y suriau cuan­to antes los efectos debidos.

Considerando que la autorización á las reparticiones públicas para mandar hacer sus publicaciones oficiales por separado, ocasiona un desembolso considerable; mientras que haciéndolas por junto y en un solo órgano, semejante á los que sostienen otros Gobiernos, ofrece la ventaja de ser mucho mas económicas y la conveniencia de poder las coleccionar y formar de esta manera al fin del año un repertorio donde estudiar las disposiciones le­gislativas y administrativas del país.

Considerando finalmente que para el lleno de tan útil

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^propósito, se hace necesaria la creación de un órgano ex­clusivamente destinado á la publicación de todas las dis­posiciones de carácter oficial, y que á la vez sea el i enejo fiel d é l o s principios que sustentan y animan á los d i rec ­tores de los destinos del país en todas las esferas de su a c ­tividad con relación al bien de éste;

MI Presidente de la República

DECRETA:

Art. 1<>. Créa le bajo el título de «Diario Oficial» una pu­blicación cotidiana, cuyo objeto será dar al conocimiento del público todas las leyes, decretos, documentos oficia­les, resoluciones judiciales y demás datos de interés g e ­neral ó de carácter administrat ivo.

Art. 2°. El «Diario Oficial» se publicará bajo la direc­ción inmediata del señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Art. 3 o . En el interior de la República, será gratuita­mente remitido á todas las reparticiones administrat ivas, Gefatnras Políticas, Juzgados de Paz y Cuerpo Diplomá­tico y Consular extranjeros acreditados en el país; y en el exterior á las Legaciones del Pa raguay , Consulados Ge­nerales, Consulados y vice.Consulados, como también á las principales Bibliotecas Públicas.

Art. 4 o . El «Diario Oficial» aparecerá en un formato que permita reunir los números en tomos formando co­lección.

Art. 5 o . Hasta que se tomen medidas para la creación de una imprenta oficial el señor Ministro de Relaciones Exteriores queda autorizado para hacer un arreglo con cualquiera de las imprentas locales, que esté en condicio­nes de responder debidamente ál lleno del compromiso.

Art. 6 o . Los gastos de redacción, impresión y publica--ción del oDiario Oficial», se imputarán á publicaciones oficiales.

Art. 7 o . Comuniqúese, publíquese y dése al Registro ^Oficial.

ESCOBAR JUAN C. CENTURIÓN

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Decreto ib ampliación del Reglamento ie Ádaanas. 30 de Diciembre de 1889.

Siendo necesario deslindar las atribuciones del A d m i ­nistrador General de Aduanas de la República de las que deben corresponder al Administrador 2 o creado por la ley de presupuesto que deberá regir desde el I o de Enero de 1890.

El Presidente de la República acuerda y

DECRETA:

Art . l.° El Administrador General es el jefe inmedia to de todas las aduanas y resguardos de la República y sus atribuciones y deberes son:

1.° Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, regla­mentos y disposiciones vigentes y las que se dicten en lo sucesivo.

2.° Espedir los informes que pida el Ministerio de Ha­cienda y dar curso á los espedientes que emanen de la su­perioridad.

3.° Dirijir la correspondencia que la administración g e ­neral de aduanas mantenga con el Gobierno y las repart i ­ciones de su dependencia.

4 9 Asistir puntualmente á su despacho á las horas de oficina. i

5.° Inspeccionar por sí mismo y por lo menos dos ve­ces por semana el despacho hecho por los vistas.

6.° Inspeccionar personalmente las aduanas del litoral en períodos que no excedan de tres meses.

7.° Hacer observar los actos de mero trámite que c o n ­venga introducir para el mejor servicio en todo lo que no se oponga á las leyes y reglamentos vigentes.

8.° Decidir las cuestiones que se susciten entre los em-piados, cuando no se conformaren con la resolución de sus jefes.

9.° Exigir de las diversas reparticiones la presentación puntual de las cuentas, examinarlas y prestarles su ap ro ­bación.

10°. P roponer al P . E. la habilitación de puerto, la crea-

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ción de nuevas oficinas ó la supresión de las que crea con­veniente, y la disminución ó aumento de su personal.

11°. Formular y someter á la aprobación del P. E . los reglamentos internos para la marcha de las reparticiones,, señalando con precisión las atribuciones y deberes de t o ­dos sus empleados.

12°. Oidenar la inspección de las oficinas de su depen­dencia, cuando lo juzgue conveniente, expidiendo al efecto las instrucciones necesarias.

13°. Suspender á cualquiera de sus subordinados con car­go de formarle expediente en que consten las causas de la suspensión y de remitir el sumario al Ministerio de H a ­cienda para la resolución que hubiere lugar.

14°. Pract icar cada año indefectiblemente la revisión de los balances de los manifiestos generales.

15°. Presentar anualmente ai Ministerio de Hacienda una memoria detallada de los trabajos de la administra­ción general de aduanas con Jos cuadros y estados respec­tivos de su movimiento.

16 s . Ser el órgano de comunicación de todas las admi­nistraciones da aduana con el Ministerio de Hacienda.

Art. 2 o . Los empleados que actualmente forman la con­taduría y la caja colectora de la aduana de la capital p a ­san á formar parte de la oficina de la administración gene­ral de aduana?, sin perjuicio de los deberes que les corres­ponden como contadores y colectores de la aduana de la capital, intertanto la legislatura organice definitivamente la oficina de la administración general de aduanas .

Art. 3.° A la contaduría anexa á la administración ge ­neral de las aduanas corresponde:

1.° Llevar los libros que la ley de contabilidad establece y los auxiliares que crea necesarios.

2.° Abrir cuentas á c a d a u i a . d e las Aduanas de la Re­pública en que conste el rendimiento respectivo.

3.° Revisar los balances mensuales y estados generales que estos reparticiones envían.

4.° Dar cuenta al Administrador General de ¿Aduanas de cualquiera irregularidad que note en ellos.

5.° Presentar los estados demostrativos que exija la con­taduría general de la nación.

6.° Tener á su cargo la correspondencia que el admi­nistrador general de aduanas mantenga con el Gobierno de Ja República y las reparticiones de su dependencia.

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7. # Llevar el libro copiador de notas y otro en que se co­pien las circulares y demás disposiciones de su cargo.

Art. 4.° A la caja colectora anexa á la administración general de las aduanas corresponde percibir los fondos •provenientes de los despachos de la Aduana de la capital y de las Aduanas del litoral, cumpliendo con las formal i ­dades prevenidas en la ley de contabilidad.

Art . 5.° En caso de ausencia del adminis t rador general de las Aduanas, ha rá sus veces el 2 o Administrador.

Art. 6.° El 2 o Administrador es el Jefe inmediato de la Aduana de la Capital y tiene las atribuciones y deberes que corresponden al cargo que inviste, incumbiéndole a d e m á s :

1.° Inspeccionar y vijilar las distintas repart ic iones de la Aduana á su cargo, inclusive la Contaduría y la caja colectora de la Aduana de su Administración.

2.° Revisar los despachos hechos por los vistas siempre que lo crea conveniente y en caso de no poder efectuarlo personalmente, podrá dar comisiones especiales de inspec­ción á cualquiera de sus subalternos.

3.° Cuidar de la asistencia puntual al despacho de todos los empleados de su dependencia y aplicar las multas que se establezcan en el Reglamento interno respectivo.

4.° Tener personalmente á su cargo la correspondencia que la Aduana de la capital mantenga con la Administra­ción General .

5." Designar uno ó dos empleados subalternos que se encarguen de la redacción de la correspondencia y de t o ­das las escrituraciones necesarias.

6.° Instruir los sumarios que se inicien por cont raban­dos ú otros hechos punibles en cuya represión le co r re s ­ponda tomar la iniciativa.

7 0 Suspender por causas graves á cualquiera de sus su­balternos, dando cuenta inmediata al Administrador Gene­ral para que este proceda como se ordena en el inciso 13» del art . I o del presente decreto.

8.° P roponer al Administrador General de Aduanas to-d t s las reformas que crea conveniente introducir en la r e ­partición á su cargo, tendentes á controlar y facilitar las operaciones de Aduana.

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Art. 7.° En caso de ausencia del 2 o Administrador, de­bberà sustituirlo el Contador de la misma Aduana .

Art. 8.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.

E S C O B A R JOSÉ T . SOSA

D e c r e t o p e d e c l a r a l e c u r s o l e p l l a s m o n e d a s l e p l a t a a c u ­ñadas por el Banco leí Parapaj j Río le la Plata

29 de Marzo de 1890.

Resul tando que la remesa de plata acuñada con ar ieglo á la ley de 13 de Septiembre de 1889 por el Banco del Pa­raguay y Río de la Plata que consiste en doscientos cua­renta cajones, conteniendo cada uno de ellos dos mil qui­nientos pesos fuertes en monedas de un peso, ha sido veri­ficada por los químicos don Adolfo L indne ry d o n j u á n Daniel Anisits nombrados exprofeso y que por los informes de los mismos aparece que el título, peso y ley de las mo­nedas recibidas se ajustan á las condiciones de la ley que ha autor izado su acuñación;

El Presidente de la República

D E C R E T A :

Art. l.° Declárase de curso legal en la República la acu­ñación hecha por el Banco del Pa raguay y Río de la P l a ­ta, con arreglo á la ley de 13 de Septiemore de 1889.

Art . 2.° A los efectos de la obligación que el art . 6 ° de la ley mencionada impone á los concesonarios, declárase como introducida por parte del Banco del Paraguay y Río de la Plata la suma de seiscientos mil pesos fuertes c o n ­forme con las condiciones de la expresada ley.

Art. 3.° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

E S C O B A R JOSÉ T . SOSA

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lej parala emisión de 500.000 l ibras esterlinas en títulos le l éa la externa

24 de Abril de 1890.

~El Senado y (Jamara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1." Autorízase al Р. E. para emitir fondos públicos con el carácter de deuda externa, hasta la cantidad 'de quinientas mil libras esterlinas con el interés de seis por ciento anual y dos por ciento deamort ización acumulat iva.

Art. 2.° El servicio de esta deuda se hará en la forma si­guiente:

1.° Los intereses y amortización se pagarán semest ra l ­mente en oro sellado en Londres ó en cualquier otra ciu­dad del exterior que se designare al efecto;

2.° La amortización se ha rá por sorteo semestral á la par, pudiendo en cualquier tiempo aumentarse el fondo amortizante.

Art. 3.° De la suma expresada en el artículo 1°, 400.000 l ibras esterlinas en foudos públicos serán entregadas al Banco del Paraguay y Río de la Plata en pago de las veinte mil acciones de dicho establecimiento suscritas por el G o ­bierno de la República en los términos consignados en el artículo 5 o de la ley de 25 de Junio de 1889.

El producto líquido de las cien mil libras esterlinas r e s ­tantes, en los mencionados títulos, quedará á la disposi­ción del Gobierno para la aplicación que se determinará por una ley oportunamente.

Art 4.° Las utilidades que corresponden al Gobierno de la República en el Banco del Paraguay y Río de la Pla­ta, así como en el Banco Nacional del Paraguay por las cinco mil acciones integradas que posee en este últ imo es­tablecimiento, quedan especialmente afectadas al servicio de la deuda creada por esta ley, debiendo cubrirse lo que faltare con 1 is rentas generales de la Nación.

Art. 5.° Quedan exentos de todo impuesto fiscal los fon­dos públicos creados por esta ley.

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Art. 6.° Queda facultado el P. E. para llenar las forma­lidades concernientes á la realización de la operación fi­nanciera autor izada por esta ley.

Art. 7.° Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y dos días del mes de Abril de mil ochocientos noventa .

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado

J U A N C GONZÁLEZ B . CABALLERO Pablo A. Nüñez Germán Jara

Secretario Secretario

Asunción, Abril 24 de 1890.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. ESCOBAR

J O S É T . SOSA.

l ey para la compra iel Banco Jacional por el Estado El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­

ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY: (1)

Art. l.° Se autoriza al Poder Ejecutivo á adquirir el Banco Nacional del Paraguay, abonando á los accionistas en moneda de curso legal el valor escrito de cada acción, por las totalmente integradas, y el tanto por ciento pagado por las que adeuden al Banco a lguna ó algunas cuotas al hacerse la adquisición.

Art. 2 o Queda sin efecto la ley de 20 de Septiembre de 1887, creando el Banco Agrícola.

Art. 3.° Se autoriza al Poder Ejecutivo de la Nación á emitir cinco millones de pesos fuertes oro, en títulos de deuda exterior que se denominará «Deuda Amor t iza-ble». (2)

( l t Esta ley fué modificada sucesivamente por las de 25 de Agosto y 24 de Octubre de 1890, 1° de Octubre de 1892, 24 de Septiembre de 1894.

12) I Jor l ey de 18 de Diciembre de 1890 so derogan las disposiciones consignadas en tista sobre autorización para celebrar un empréstito.

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Art 4 o . Autorízase al Poder Ejecutivo para crear con capital del Estado un banco que se denominará «Banco Nacional del Paraguay», inmediatamente después que ha­ya adquirido el Banco Nacional creado por ley de 31 de Octubre de 1883.

Art. 5.° Autorízase al Poder Ejecutivo á constituir el capital del «Banco Nacional del Paraguay»:

1.° Con la cartera del Banco Nacional adquirido con arreglo al art. I o de la presente ley.

2.° Con la cartera del Banco Agrícola. 3.° Con la participación que el Estado tiene en el capital

del Banco del Pa raguay y Río de la Plata . 4.° Con la participación que el Estado tiene en la pro­

piedad del ferro-carril Central del Paraguay , representa­da por un millón cincuenta mil pesos fuertes oro en accio­nes prefei entes.

5.° Con la cartera de la Junta de Crédito Público. 6.° Con la emisión de cinco millones de pesos fuertes

oro en títulos de «Deuda Amortizable». 7.° Con el valor de las colonias del Estado, que serán

vendidas á colonos con arreglo á las disposiciones dicta­das por la presente ley, para la «Sección de Colonización» del «Banco Nacional del Paraguay» ,

Art. 6.° Las operaciones asignadas al Banco Agrícola, por la ley de su fundación derogada por el art . 2 o de la presente ley, quedarán comprendidas en las secciones Comercial y de Colonización del «Banco Nacional del Paraguay» .

Art. 7.° El «Banco Nacional del Paraguay» será admi­nistrado por un Directorio compuesto de un Presidente, un Director Gerente, y nueve Vocales.

Art. 8.° El Directorio del Banco, será nombrado por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le están con­feridas por e l inciso 6° artículo 102 de la Constitución del Estado.

Art. 9.° El Directorio del Banco dura rá dos años en el ejercicio de sus funciones, debiendo pasado este término ser renovado por mitad, designándose por sorteo los miembros que hayan de ser reemplazados en el pr imer Di­rectorio, Los Directorios sucesivos cont inuarán renován­dose cada año, por orden de antigüedad.

Los Directores salientes son reelegibles. Art. 10.° Además de los Directores titulares fijados p o r

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el art . 7 o de la presente ley, el Poder Ejecutivo nombra rá cinco Directores Suplentes, para que sustituyan á los titu­lares en los casos de ausencia, enfermedad, renuncia & &.

Art. l l . ° Los Directores del Banco, gozarán de un suel­do que será fijado por el Poder Ejecutivo al hacer el n o m ­bramiento del primer Directorio.

Art. 12.° El Directorio elegirá de su seno dos Directo­res para que sustituyan al Presidente y al Director-Geren­te, en los casos de ausencia, enfermedad & &.

Art 13°. El Directorio celebrará tres sesiones ordinar ias pn cada semana y á mas, todas las sesiones extraordina­rias que sean precisas para resolver asuntos urgentes r e l a ­cionados cpn los intereses del Banco.

Art. 14°. Corresponde al Directorio: 1.° Organizar la Administración del Banco y establecer

cuantos reglamentos sean necesarios para la buena mar­cha del establecimiento.

2.° Aceptar ó rechazar las operaciones propuestas al Banco por particulares, sociedades mercantiles ó por los miembros del Consejo y disponer, dentro de lo dispuesto en la presente ley, todas las transacciones ó contratos que juzgue convenientes, pa ra los intereses de la institución.

3." Acordar la creación de Sucursales y Agencias dentro de la República ó en el extrangero.

4.° Inspeccionar por sí todas las operaciones del Banco y nombrar comisiones que la verifiquen.

5.° Nombra r todos los empleados del Banco; señalar sus sueldos y obligaciones, así como destituirlos, en los casos en que lo juzgue necesario.

6.° Dirigirse por intermedio de su Presidente á los pode­res públicos, solicitando las mortificaciones á la presente ley, que mas adelante, se pudiesen estimar convenientes para el desarrolle de la institución.

7.° Examinar y aprobar las memorias, cuentas generales y balances de cada año, que deberán ser presentadas al P. E. dentro de los tres primeros meses del año.

8.° Fi jar el tipo de interés, que ha de cobrar el Banco en sus préstamos y descuentos.

Art. 15°. Corresponde al Presidente del Banco: 1.° Presidir las reuniones del Directorio y darle conoci­

miento de todas las disposiciones de caráter administrativo ó judicial que puedan interesar al Banco.

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2.° Representar al Banco en sus relaciones con los P o ­deres Públicos, sociedades y particulares.

3.° F i rmar todos los documentos que produzcan cambios -de valores ó movimientos de caudales y toda acción ó t í ­tulo del cual pueda deducirse alguna acción contra el Ban­co.

4.° Presentar al Directorio los balances anuales, con una memoria, y los estados demostrativos que sean necesa­rios para que se conozca la verdadera situación del Banco, siendo todo ello elevado después al P. E. para su examen y aprobación.

5.° F i rmar los Balances mensuales y la correspondencia oficial del Banco-

6.° Conservar en su poder una de las llaves«de la caja, á cuya aper tura asistirá diariamente.

Art. 16°. Corresponde al Director Gerente: 1.° Representar por delegación del Directorio la unidad

administrativa del Banco. 2.° Autorizar con su firma todos los documentos á que

se refiere el inciso 3° del art ículo anterior. 3.° Dirigir las operaciones del Banco, ajustándose á las

disposiciones del Directorio. 4 o Suspender en caso de urgencia á cualquier emplea­

do del Banco, dando cuenta inmediatamente de ¡as r a z o ­nes en que funda esta medida, para que el directorio r e ­suelva en definitiva.

5.° Proponer el nombramiento y destitución de los e m ­pleados.

6.° F i rmar los Balances mensuales y anuales. 7.° Conservar en su poder una de las llaves de la caja

á cuya aper tura asistirá diariamente. Art. 17°. El Directorio no podrá celebrar sesión sin la

concurrencia de la mitad mas uno de sus miembros; las se­siones deberán ser presididas por el Pres idente del Banco ó por el Vice en ausencia de aquel.

Art. 18°. El acta de cada sesión deberá ser firmada por el Presidente ó Vice-Presidente, el Secretario y todos los Directores que á ella hubieran asistido. El Secretario del Banco asistirá sin voz ni voto á las sesiones del Directorio y será el encargado de levantar las actas .

Art. 19°. El «Banco Nacional del Paraguay» estará di­vidido en dos secciones que se denominarán «Sección Co-

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-mercial» y «Sección de Colonización y Obras de utilidad •^pública».

El Banco responde con todo su capital de las operacio -nes de las dos secciones, aunque, por razones de contabi­lidad, fije un encaje determinado para comenzar las ope­rac iones de cada una.

Art. 20°. Las operaciones de la «Sección Comercial> se­rán las siguientes:

l.° Ejecutar las operaciones á que le obligue su r e p r e ­sentación como Banco del Estado.

2." Emit ir billetes pagaderos al portador y á la vista en moneda de oro ó plata sellada de curso legal. (1)

3.» Descontar letras y pagarés comerciales á plazo que no exceda de seis meses á contar desde la fecha en que se thaga el descuento.

4.° Hacer operaciones de cambio entre la capital de la ¡República y las plazas donde tenga establecidas Sucursa­les, Agencias ó corresponsales con crédito abierto á favor del Banco.

5.° Recibir y pagar dinero en cuenta corriente, a b o n a n ­do un interés por la existencia en caja y cargando otro ma­yor por los saldos en descubierto.

6.° Conceder cartas de crédito sobre las plazas de la Re­pública ó del extrangero en que el Banco tenga Sucursa­les, Agencias ó corresponsales.

7.° Encargarse en comisión por cuenta de particulares ó sociedades legalmente constituidas, de toda clase de pa­gos ó cobranzas de créditos, sin llevarlos á juicio.

8.° Aceptar en depósito valores de todo género ó efec­tos precintados.

9." Establecer «Cajas de Ahorro» en la casa central y to­das las Sucursales y Agencias.

10°. Aceptar depósitos á premio con interés proporcio­nal á la duración de los mismos.

11°. Caucionar fondos públicos, cédulas hipotecarias y -en general toda clase de títulos que se coticen en plaza con una rebaja del tipo de cotización que fijará el Di rec­torio.

12°. Hacer préstamos de habilitación á los industriales y .particulares en la forma y condiciones que fijará el Direc­t o r i o en cada uno de los casos.

(1) .Modificado por el.artículo lo de la ley de-25 de Agosto de este mismo año.

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13°. Hacer anticipos sobre pastas de oro y plata y sobre toda garantía ó valor bancario.

14°. Comprar y vender por cuenta propia metales pre­ciosos y acuñar ó reacuñar las monedas de oro y plata que se crean convenientes para los cambios en el interior de la República.

15°. Realizar y liquidar los bienes y valores de compa -nías, sucesiones y particulares por cuenta propia ó de te r ­ceros, y hacer anticipos sobre esta misma garant ía .

16°. Adquirir los edificios necesarios para el giro de sus negocios, tanto de la casa central como de las Sucursales y casas subalternas, dentro del territorio de la República.

Art. 21°. Las operaciones de la «Sección de Coloniza­ción y Obras de Utilidad Pública» serán las siguientes:

1.° Administrar, hasta que sean totalmente enagenadas á colonos las colonias de propiedad del Estado que este t raspasa al B a r co, corno parte de capital.

2°. Establecer nuevas Colonias Agropecuarias, en t e r r e ­nos propios para la agricultura, situados sobre las már­genes de los ríos y sobre las líneas férreas ó en la d i rec­ción de sus prolongaciones proyectadas, de propiedad del Estado, para dar cumplimiento, en representación de éste, á la ley de 7 de Junio de 1881, excepción hecha de lo p r e ­ceptuado en el art . 59 de la misma, que seguirá siendo atribución exclusiva del P . E.

3 o . Adquirir dado el caso que no existan tierras fiscales apropiadas pa ra el fin establecido en el inciso anter ior , los terrenos de propiedad particular que sean necesarios pa ra dar colocación á los inmigrantes agricultores que vengan á la República.

4 o . Comprar ya en el país ya en el extranjero, mater ia­les de construcción para que pueda disponer de ellos una vez t razadas las colonias, por el personal facultativo, en los terrenos del Estado ó en los adquiridos de los particu­lares por el Banco.

5 o . Establecer Agencia» de información en el extranje­ro, para que los que, por decisión libérrima de su volun­tad, deseen venir á.esta República y no dispongan de ele­mentos para pagar su pasaje y el d« su familia, encuen­tren facilidades para hacer su traslación.

6 o. Facili tar pasajes hasta la Asunción á inmigrantes agricultores que vengen á las colonias del Banco; el valor oe cada pasaje será la pr imera partida de cargo en la

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(1) V. la ley ele 25 de Agosto de 18'JO y las posteriores que decretan el curso forzoso.

cuenta que el Banco abr i rá á cada inmigrante que pase á ser colono en las colonias actualmente establecidas y en las que en adelante establezca.

7 o . Facili tar pasajes á los inmigrantes que sean solici­tados del Gobierno por los particulares; los gastos que por este concepto haga el Banco serán debitados en la cuenta corriente de! Gobierno.

8 o . Administrar el Hotel-de Inmigrantes ac tualmente establecido, introduciendo en él reformas que permitan atender debidamente el aumento de inmigración. En el Hotel de Inmigrantes sprán alojados todos los que lleguen á la Capital de la República, bien con arreglo á lo d i s ­puesto en el inciso 6 o ó ya con sujeción á lo preceptuado en el inciso 7 o de este artículo, hasta que sean conducidos á las Colonias del Banco ó se hayan hecho cargo de ellos los particulares que ios hayan solicitado. Los gastos que este servicio ocasione seián también debitados en la Cuenta Corriente del Gobierno. Les inmigrantes que ven­gan por su cuenta á la República, deberán ser mantenidos y alojados en el Hotel de Inmigrantes durante cinco días, en cuyo tiempo buscarán colocación dentro ó fuera de la Capital

9 o . Hacer préstamos á agricultores en las cantidades que determine el Directorio en sus instrucciones.

10". Organizar estudios sobre obras de utilidad públi­ca que puedan hacerse con éxito uara los intereses del Banco y que sean convenientes para los intereses públ i ­cos, en todo el territorio de la República.

11°. Acumular todos los datos necesarios para llegar, poco á poco, á la formación de un catastro general del territorio nacional.

Art. 22 n . El Banco se hará cargo, inmediatamente des­pués de constituido, de la «Oficina de Inmigración» y del «Hotel de Inmigrantes» existentes en la actualidad, á los efectos del servicio de inmigración que le está encomen­dado por el art. 21 de la presente ley.

Art. 23". El «Banco Nacional del Paraguay» tendrá la facultad exclusiva de emitir billetes por valor de 0.05, 0.10 0.50 y 1.00 peso fuerte. Estos bi'letes serán convertibles cuando se presenten á la caja, de igual modo que los que constituyan la emisión mayor. (1)

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Ar t . ' 2J° . El «Banco Nacional del Paraguay» emitirá billetes cuyo valor no podrá exceder de quinientos pesos fuertes, hasta el duplo de su capital realizado.

El departamento emisor será completamente indepen­diente de las demás oficinas de la «Sección Comercial».

Art 25°. La reserva metálica para atender á la conver­sión de los billetes será, por lo menos, del 25 °/o de la emi­sión.

El resto del importe total de los billetes en circulación, •estará representado en la cartera del Banco por obliga­ciones mercantiles de cantidad y plazo fijo ó por metales preciosos.

Art. 26°. El P. E. nombrará un Gefe de la «Oficina de Emisión», que intervenga en todas las operaciones del de­par tamento emisor, unido al Presidente y al Director Ge­rente del Banco y bajo la fiscalización de todo el Direc­torio.

Art. 27°. Los billetes del Banco llevarán la firma del Presidente, la del Director Gerente y la del Gefe de la «Oficina de Emisión»

Art. 28°. La emisión de billetes del Banco Nacional ad­quirida por el P. E. servirá, provisoriamente, al «Banco Nacional del Paraguay» creado por la presente ley, po­niendo en ellos un sello especial.

Art. 29°. El «Banco Nacional del Paraguay» gozará pa­ra sus créditos de los mismos privilegios que se acuerdan al Fisco por el art. 1697 inciso 6° del Código de Comercio vigente.

Art. 30°. El «Banco Nacional del Paraguay» será depo­sitario judicial y administrativo con arreglo á las d i spo­siciones de la legislación vigente.

Art. 31°. Los fondos recolectados por las oficinas r e c a u ­dadoras de toda la República que ingresen en la Tesore­r ía General de la Nación ó en arcas de la Junta de C. Pú­blico serán depositados en el Banco Nacional, contra los cuales irá girando el Gobierno para cubrir las atenciones del Presupuesto General de la Nación.

Art . 32°. El «Banco Nacional del Paraguay» usará el escudo de la República en toda su documentación, bille­tes etc.

Art. 33°. El «Banco Nacional del Paraguay» como re ­presentante del Estado, estará exento de toda clase de i m ­puestos.

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Art . 34°. El «Banco Nacional del Paraguay» abrirá al Gobierno una cuenta corriente especial en la cual le serán debitadas las cantidades que anticipe el Banco por los gastos de inmigración comprendidos en los iucisos 7 o y 8 o

del art. 21 de la presente ley, y los giros que haga en des­cubierto; y le serán abonadas las utilidades líquidas que resulten de las operaciones del Banco, después de dar cumplimiento á io dispuesto en los arts. 52 y 53 de la pre­sente Ley.

Art. 35°. En ningún caso podrá el P . E., sin acuerdo del Honorable Congreso, girar en descubierto contra el Ban­co por cantidad mayor del 25 % del capital realizado.

Art. 36°. El «Banco Nacional del Paraguay» irá estable­ciendo Sucursales en las Capitales de Departamentos cu­yo giro sea bastante á mantenerlas sin pérdida. En las capitales en que no puedan establecerse Sucursales, el Banco establecerá Cajas Subalternas estendiendo las ope­raciones del Banco, tanto en su «Sección Comercial» co mo en su «Sección de Colonización» á todo el territorio de la República.

Art. 37°. Las Sucursales y cajas subalternas se entende­rán directamente con la casa Central, quedando t e r m i ­nantemente prohibida toda operación directa de Sucursal á Sucursal ó de Caja á Caja.

Art. 38°. El «Banco Nacional del Paraguay» después de integrado todo el capital que le asigna la presente ley, pa ra atender mejor á su servicio, podrá establecer Agen­cias propias en las ciudades del exterior que crea conve­niente.

Las operaciones de estas Agencias y su organización, la forma de poder que ha de conferirse al Gefe de cada una de ellas, así como el encaje que han de tener, á medida que se vayan estableciendo, serán objeto de un Reglamen­to especial que se someterá á la aprobación del f. E. y se publicará para conocimiento del comercio.

Entretanto no establezca Agencias propias en el ex te ­rior, el Banco organizará un servicio de corresponsales bancarios que le permita atender todas las necesidades del comercio sobre cambios internacionales.

Art. 39°. Las Sucursales, Agencias y Cajas subal ternas forman parte del Banco cuyo capital es responsable á ios efectos legales de las obligaciones que contraigan.

Art. 40°. El Directorio, teniendo en cuenta todos los ele-

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mentos de estadística comercial, resolverá el capital que debe asignarse á cada Sucursal ó Caja Subal terna para dar comienzo á sus operaciones.

A r t . 41°. El Banco remitirá á cada Sucursal ó Caja Su­balterna la cantidad de billetes necesaria para su giro, con un sello especial en que conste el nombre de la mií>ma. La Casa Central convertirá á la vista los billetes correspon­dientes á todas las Sucursales ó Caja».

Art. 42°. Las Sucursales ó Cajas Subalternas serán ad-nvnistradas por un Gefe a sue ldo , que será nombrado co­mo los empleados dé la Casa Central y t«ndrá dos ó mas consejeros elegidos entre los comerciantes ó propietarios mejor conceptuados de la respectiva localidad. El cargo de-Consejero de las Sucursales será gratuito y su nombra­miento será hecho por el P . E. á propuesta del Directorio del Banco.

Art. 43°. Todo documento expedido por las Sucursales ó Caj-is Subalternas, llevará la firma del Gefe y la del em­pleado inmediato en categoría.

Art. 44°. Los Gefes de las Sucursales ó C'uas se dirigi­rán siempre al Director Gerente del Banco eu su cor res ­pondencia oficial.

Art. 45°. Cada Sucursal ó Caja Subalterna llevará un 1 b r o de actas en que se inscribirán las resoluciones t oma­das sobre los negocios sometidos á la opinión de los Con­sejeras. Las resoluciones serán firmadas por los Conseje­ros y el Gefe de la Sucursal ó Caja Subalterna.

Art. 46 . Todos los años se practicará una inspección de las Sucursales y Cajas Subalternas, con el fin de conocer su estado exacto. El Inspector comisionado para esta ta­rea dará su informe por escrito al Directorio; este informe se acompañará á la Memoria, balance y cuentas generales que el Directorio presentará anualmente al P . E. en cum­plimiento del inciso 4 o del art. 15° de la presente ley.

Art. 47°. Cada una de las Secciones del Banco tendrá un Gerente ó Gefe de Sección, y llevará una contabilidad independiente sujetándose en todo á las disposiciones del Código de Comercio. La contabilidad general del Banco será el resumen de la contabilidad de las dos Secciones.

Art. 48". El Banco publicará un balance mensual con el detalle de las cuentas generales de cada Sección en la Ca­sa Central y en las Sucursales ó Cajas Subal ternas. . El balance de cada fin de año ecouómico será el r e su -

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men de los balances mensuales al que se agregará la cuen­ca de ganancias y pérdidas.

Art. 49°. Los balances serán firmados por el Presidente, Director-Gerente, Contador y Tesorero del Banco y publi­cados en los diarios de la capital.

Art 50° El primer ejercicio del Banco terminará el 31 de Diciembre de 1890 á fin de continuar en adelante la contabilidad por años naturales.

Art. 51°. De las utilidades líquidas que resulten de las operaciones del Banco se apar ta rá un 10 °/ 0 para consti­tuir un fondo de previsión con objeto de aumentar la re­serva metálica y garantir mejor la emisión del Banco.

Art. 52°. El 90 % restante se des t inará : I o P a r a hacer el servicio de intereses y amortización,

de los cinco millones de pesos fuertes oro en títulos de deuda amortizable que por la presente ley se asignan co­mo parte del capital del Banco;

2 o P a r a cubrir las atenciones generales del Estado. Art. 53". Una vez amort izados los cinco millones de pe­

sos de deuda amortizable con que se constituye parte del •capital del Banco, se destinará el 20 % de las utilidades lí­quidas para el fondo de previsión, y el resto integrado pa­sa rá á figurar en el Haber de la cuenta corriente übierta por el Banco al P. E.

Art. 54°. La forma de amortización de I03 cinco millo­nes de pesos de deuda amortizable á que se hace referen­cia en el artículo anterior, el interés que por ella ha de pagarse á los tenedores y el tipo de emisión á que ha de ser colocado, será objeto de acuerdo entre el P . E. y el Di­rectorio del Banco.

Art. 55°. El Banco irá colocando los cinco millones de pesos fuertes oro en títulos de «Deuda amortizable», que el P. E. le entrega como parte de capital, á medida que las necesidades del país y el crecimiento de las operaciones del Banco lo vayan exigiendo.

Art. 56°. Inmediatamente después de nombrado el pri­mer Directorio del «Banco Nacional del Paraguay>, el P. E. le hará entrega de cuanto ha de constituir su capital -con arreglo á la presente ley.

Art. 57". El P . E. nombra rá inmediatamente después de sancionada la presente ley, un Delegado para que se pon­g a ae acuerdo con el Directorio del Banco Nacional crea-

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do por la ley de 31 de Octubre de 1883 y dar cumplimien­to á lo dispuesto en el a.t. I o de la presente ley.

Art. 58°. El Delegado que nombre el P . E. para los fi­nes indicados en el artículo anterior, será también encar­gado de ponerse de acuerdo con el Directorio del Banco Agrícola para proceder á la refundición de éste con el «Banco Nacional del Paraguay».

Art. 59°. El Presidente del Banco tendrá el deber de presentar á la aprobación del P. E., dentro de los treinta días contados desde la fecha en que tome posesión de su puesto, el Reglamento interno por que han de regirse la Casa Central, y las Sucursales, Cajas Subal ternas y Agen­cias. (1)

El Reglamento interno de las colonias establecidas y & estableaerse será también presentado por el Presidente á la aprobación del P . E., en el improrogable plazo de trein­ta días á contar desde la fecha de constitución del Banco..

Art. 60°. El encaje que se dé á cada una de las secciones del Banco será fijado de acuerdo con el P. E.

Art. 61°. El Directorio del Banco Nacional del Pa ra ­guay será responsable civil y criminalmente de cualquiera extralimitación ó falta de cumplimiento de cuanto se o r ­dena en lapresen te ley.

Art. 62°. El Estado responderá siempre de las operacio­nes del Banco Nacional del Paraguay , sin embargo de asignársele, por imprescindibles conveniencias pa ra su marcha administrativa, un capital determinado.

Art. 63°. Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los catorce días del mes de Julio de mil ochocientos n o ­venta.

Ei Presidente de la G. de DD. El Presidente del Senado J U A N O . CONZALBZ JOSK D E L R . M I K A N D A

Eduardo Fleytas Germán Jara Secretario. Secretario.

Asunción, Julio 16 de 1890

Téngase por. ley, publíquese y dése al Registro Oficiak.

E S C O B A R JOSÉ T . SOSA

(1) Este reglamento fué aprobado por decreto de 27 de Diciembre de 1890.

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(1) Por el decreto de 31 de Julio siguiente se determinó que el pago de esta garantía fuese-hecho con prelación á las acciones de preferencia pertenecientes al gobierno.

Ley de garantía del capital suplementario del ferro-carrili 25 de Julio de 1890.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. I o . Acuérdase á la Empresa The Paraguay Central Ra i lway Company la garant ía del 6 % anual sobre cien mil libras esterlinas que introducirá como capital suple­mentar io al empleado por la misma en la compra del ferro-carril de Asunción á Villa Rica para subvenir á los gastos de reparación de la linca de Asunción á Para-guarí.. (1)

Art. 2.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada, en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y dos días del mes de Julio de mil ochocientos noventa.

El P . de la C. de BD. El P. del Senado-

J . G . GONZÁLEZ J . DEL R . MIRANDA Eduardo Fleytas Germán Jara

Secretario Secretario-

Asunción, Julio 25 de 1890.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R

M . A . MACIEL

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Ley que dá las tases de interpretación de las estipulaciones sobre la garantía acordada al ferro-carril

31 de Julio de 1890.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con valor y tuerza de

LEY:

Art. l.° En el contrato celebrado de acuerdo con la ley de 22 de Septiembre de 1887, entre el Gobierno y la em­presa del Ferro-Carr i l Ceutral, se entenderán las cláusu­las relativas á la garant ía con arreglo á las siguientes ba­ses de interpretación :

1. a La garantía acordada por el Congreso á cada E m ­presa, sera pagada íntegramente.

2. a Se fijará en cada contrato un tanto por ciento para gastos de explotación, que el Gobierno reconoce á los efec­tos de la liquidación de la garantía, de acuerdo con la ley-respectiva, debiendo en caso de no fijarse en ella c láusu­las relativas á este punto, estipularse el gasto que se a u t o -riee teniendo en cuenta las concesiones semejantes en que dicho gasto haya sido fijado. Por consecuencia las em­presas queda-i obligadas á entregar al Gobierno, en las épocas correspondiente^ al pago de la garantía, para Jos fines de su reembolso, el exceso de la entrada bruta de la línea explotada, sobre el gasto de explotación reconocido.

Cuando las empresas, por insuficiencia de sus entradas, ó por exceso de los gastos efectivos de explotación, con re­ferencia á los gastos reconocidos no pudieren entregar suma alguna ó solamente abonaren una parte del t o ­tal estipulado, el Gobierno ca rga rá á los concesionarios en cuenta especial y con el interés de un tanto por ciento iguaf al de la garantía la suma que representa la diferen­cia u i t r e la entrada bruta y el gasto de explotación reco­nocido, y la parte que entregaren por devolución de ga­rant ía . En la liquidación final se tendrán en cuenta estas diferencias.

3. a Cuando las entradas de las líneas no alcanzaren á

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cubrir los gastos efectivos de explotación, será de cuenta de los empresarios arbi t rar los medios para Henar el dé­ficit, sin que en caso alguno el Gobierno deba abonar m a ­y o r suma que la correspondiente al interés garant ido al capital reconocido.

4 a Mientras no sea reembolsada la suma total entrega­da por el Gobierno en pago de la garantía, los empresarios no podrán repartir á los accionistas, socios ó interesados, mayores dividendos que los que resulten de la garant ía que el Gobierno abona según la ley y el contrato de su refe­rencia, ni distraer, para ese ni otro objeto, parte de sus 01 t radas una vez cubiertos los gastos legítimos y efectivos de explotación.

Art. 2.° Las empresas podrán renunciar en cualquier tiempo á la garantía del Gobierno, previo reembolso de lo que como anticipo hubieren recibido de la Nación.

Art. 3.° E n la administración de todo ferro-carril ga­rantido, habrá un interventor nombrado por el P . E. que dependerá del Ministro de Hacienda, quien tendrá las si­guientes funciones :

1.° Fo rmula r con la anticipación necesaria cada seis meses, de acuerdo con el Director-Gerente ó representan­te de la Compañía para el acto, un presupuesto de los sueldos y gastos ordinarios de explotación de la línea para el semestre subsiguiente, elevándolo firmado con las explicaciones necesarias al Ministerio de Hacienda pa ra su ap 'obación;

2.° Intervenir en la Contabilidad y vigilar que el p ro­ducido de la línea no se i n v i c t a en gastos no presupues­tados y que la imputación de éstos sea la que corresponda por naturaleza;

3.° Vigilar que la empresa se someta á las tarifas que estén en vigor y exigir de la Administración la inmedia­ta devolución de cualquier cantidad indebidamente pe r ­cibida por la empresa de sus empleados;

4." Visar las cuentas que la empresa presente para el pago de la garantía, previa comprobación de que están conformes con el movimiento que hubiere tenido la línea y con el presupuesto á que deban sujetarse los gastos;

Art . 4.° El sueldo del interventor será fijado por el P .E. con acuerdo de la empresa y se°considerará como gasto de explotación figurando en el presupuesto de la línea.

Art. 5.° Comuniqúese al P . E .

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Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los treinta días del mes de Julio de mil ochocientos n o ­venta.

El Presidente de la C. de D. D. El Presidente del Senado

ZACARÍAS SAMANIEGO B . CABALLERO Pablo A. Núñez Germán Jara

Secretario Secretario

Asunción, Julio 31 de 1890.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E S C O B A R

JOSÉ T . SOSA

Decreto sobre pago de garantía del capital suplemen­tario del ferro-carril

31 de Julio de 1890.

Vista la solicitud precedente del apoderado de «The Pa­raguay Central Rai lway Company», y considerando que la ley de veinticinco de Julio actual al acordar la garant ía de seis por ciento anual sobre cien mil libras esterlinas ca­lifica este capital como suplementario y que debe levan­tarse por aquella Compañía por medio de acciones prefe­rentes especiales cuyo interés deba relacionarse directa­mente con el que se señala por la ley y se garantiza por el Estado; aceptando los fundamentos de dicha solicitud, y oído el parecer del Consejo de Ministros;

El Presidente de la República

• RESUELVE:

Art. 1°. El seis por ciento anual de garant ía acordada á la Empresa «The Pa raguay Central Ra i lway Company> sobre cien mil libras esterlinas que deberá introducir co­mo capital suplementario al empleado por la misma Com­pañía en el ferro carril de Asunción á Villa Rica para los

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Concesión para el tranvía áTacumbú 7 de Agosto de 1890

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y

D E C R E T A N :

Art. l.° Concédese á los señores Eusebio Bedoya y C a . por el término de diez años contados desde el 30 de Julio de 1888, las siguientes concesiones para la prolongación has ta el puerto de la línea de T r a m w a y de cargas y pasa­jeros á Tacumbú:

1.° Libre introducción de todos los materiales para la construcción de la vía, estaciones y tren rodante;

2.° Exhoneración de impuestos fiscales. Art. 2.° La línea a r r anca rá de los rieles de t r amw ay á

Tacumbú en la boca-cal le de la de Villa Rica, y seguirá esta calle hasta la de Atajo hoy Alberdi, donde doblará por la misma hasta la calle Florida, siguiendo por ésta hasta el puerto para empalmar con la línea de T r a m w a y de la empresa en proyecto Itá-pitá-punta.

Art. 3.° La autoridad competente prestará á la empre­sa constructora los auxilios necesarios en caso de obstruc­ción de la vía por coches, carros y demás objetos que im­pidan el libre tránsito; así como para mantener el orden y el respeto debido á los pasajeros.

Art. 4.° Esta vía quedará terminada y expedita al ser­vicio público dentro del término de s^is meses de la fecha, so pena de quedar caducada la concesión.

Art . 5.° En garant ía á lo dispuesto en el artículo ante­rior, los concesionarios prestarán una fianza á satisfac-

gastos de la línea, deberá abonarse con prefación á las acciones de pieferencia que pertenecen al gobierno de la República.

Art. 2 0 Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.

E S C O B A R JOSÉ T . SOSA

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478 —

ción del P. E. por la cantidad de tres rail pepos fuertes que quedarán á favor del Tesoro Nacional en caso de no cumplirse dicha obligación.

Art. 6.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los cuatro días del mes de Agosto de mil ochocientos no­venta.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado ZACARÍAS SAMANIEGO Josís DEL R . MIKANDA-

Eduardo Fleytas Germán Jara Secretario

Asunción, Agosto 7 de 1890.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

E S C O B A R M. A . MACIEL

Ley p e establece la inconversion úel papel moneia 25 de Agosto de 1890.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación laraqua-ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 1.° Queda modificado el inciso 2 o de' art. 20 de la ley de 16 de Julio del corriente año creando el Banco N a ­cional del Paraguay , en la siguiente forma: «Emitir bille­tes pagaderos al portador y á la vista en moneda de plata sellada decurso legal indistintamente, debiendo el Directo­rio fijar mensualmente de acuerdo con el P. E. el tipo pa­ra la conversión á oro que no podrá exceder de! 60 " /o de premio».

Esta disposición quedará en vigencia por el término de seis meses contados desde la promulgación de la presente ley.

Art. 2.° Se suspende !a conversión de los billetes del

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Banco Nacional del Paraguay por el término de sesenta días á contar desde la fecha de la promulgación de la p r e ­sente ley. (I)

Art. 3." Las disposiciones de los artículos anteriores se hacen extensivas á los demás Bancos de emisión.

Art. 4.° Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte y cinco días del mes de Agosto de mil ochocien­tos noventa.

Presidente del Senado Presidente de la C, de DD,

JOSÉ DEL R . MIRANDA JUAN G . GONZÁLEZ Patrocinio Zelada Federico A. Zelada

Secretario S ccretario

Asunción, Agosto 25 de 1890.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

E S C O B A R JOSÉ T . SOSA

Disposición gubernativa que reserva de venta las tierras de Costa-Pucú

13 de Octubre de 1890.

Usando de la facultad conferida al P. E. por el art. 13 inciso 2 o de la ley do Tierras Públicas de 16 de Julio de 1885,

El Presidente de la República

E E S U E L V E :

1.° Reservar de v e n í a l a s t ierras denominadas «Costa-

(1) Este plazo ha sido prorrogado por las leyes de 24 de Octubre y (i de Diciembre de 18!)C hasta que la de 1." de Octubre de 181)2 declara de curso legal los billetes inconvertibles del Banco Nacional, el de Comercio y el del Paraguay y Río de la Plata.

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'Fucú* situadas en la jurisdicción de Paraguar í bajo las di­mensiones y linderos espresados en el informe y plano fi­gurativo adjuntos á los efectos del inciso 2 o del citado ar­tículo.

2.° Pasar este espediente al Ministerio de Hacienda, con cargo de devolución, para que se ordene la entrega al Se­ñor Don Cantalicio Guerreros del depósito de trescientos pesos fuertes que había efectuado para ia compra de una .parte de este terreno y

3.° Comunicar á la autoridad local con trascripción de esta resolución, para los fines consiguientes, previa noti­ficación á quien corresponda.

Repónganse los sellos.

E S C O B A R M . A . MACIEL

l e y p e amplía la concesión del tramway á Tilla Morra 15 de Noviembre de 1890.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN: (1)

Art. l.° Concédese al señor Campbell P . Ogilvie, dueño -de la empresa de t r amway hasta Villa Morra, el derecho de prolongar la vía ó línea del mismo t r amway hasta el pueblo de San Lorenzo del Campo Grande, debiendo to­mar los trayectos de la calle de Laureles y la calle pública que va á San Lorenzo del Campo Grande de esta Capital en las longitudes que le convengan.

Art . 2.° Los derechos, privilegios y beneficios de esta concesión, serán los mismos que se dieron al t ramway de la Recoleta por leyes de 26 de Agosto dd 1884 y 15 de Septiembre de 1886 por el tiempo que marca la ley de 24

(1) Esta ley •fué'todavía modificada pop la de 31 de Agosto de 1892.

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de Agosto de 1887, con excepción de los impuestos mun i ­cipales que correspondiesen al pueblo de San Lorenzo.

Art. 3.° La vía de prolongación de t ramway hasta San Lorenzo del Campo Grande, tendrá Ja misma trocha del -tramway hasta Villa Morra.

Art. 4.° La tracción del t r a m w a y 9erá á vapor por me­dio de máquinas á propósito para el efecto, ó por otro medio de locomoción que pueda presentarse á la empresa; pero bien entendido que esto será en trayecto de la vía hasta la Estación San Miguel, debiendo dentro de esta Ciudad hacerse el trayecto por locomoción animal como existe actualmente.

Art. 5.° Concédense en propiedad á la empresa dos man­zanas de 10.000 varas cuadradas de terrenos municipales en el pueblo de San Lorenzo del Campo Grande pa ra es­tablecer las estaciones y depósitos de t ramway, cuyas manzanas de terreno, serán designadas de acuerdo con la Municipalidad de aquel punto, otorgándose la respectiva escri tura de propiedad, una vez dada al servicio público la vía del t ramway, cuyo término no excederá de dos años, pues, si excediese, quedará sin efecto la presente con­cesión.

Art. 6-° Al tiel cumplimiento de esta concesión, el señor •Campbell P. Ogilvie, depositará en Tesorería General de la Nación la suma de tres mil pesos fuertes, ó en su d e ­fecto una garant ía á satisfacción del P. E. que quedará á favor del Gobierno, en caso de no cumplirse este decreto.

Art. 7." Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los ocho días del mes de Noviembre de mil- ochocientos noventa .

El P- «Jo la C. de DD. El P. del Senado

ZACARÍAS SAMANIEGO B . CABALLERO Federico A. Zelada PatrocinioZelada

Secretario Secretario

Asunción, Noviembre 15 de 1890.

«Cúmplase., publiquese y dése al Registro Oficial.

E S C O B A R M . A . MACIEL

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El 1\ de la C. de DD. El P. del Senado

ZACARÍAS SAMAXIEGO B . CABALLERO Eduardo Fleytas Patrocinio Zelada

Secretario Secretario

Asunción, Noviembre 15 de [1890.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial, E S C O B A R

CÉSAR [GOKDRA

Ley de enjuiciamiento criminal 15 de Noviembre de 1890.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Ait 1.° Declárase ley de la República el proyecto de Có­digo de Procedimientos Penal , redactado por la Comisión Especial nombrada por el P . E. y compuesta del Doctor Don Ramón Zubizarreta y Don Ricardo Brugada.

Art. 2.° Queda suprimido el título II del expresado pro­yecto que establece las reglas que deben observarse en Jos juicios políticos, suprimiéndose igualmente las pala­bras «y en el recinto de sus sesiones» del art. 661 libro 3 o

título I del Habeas Corpus. Art . 3.° Este Código empezará á regir desde el I o Ene­

ro de mil ochocientos noventa y uno con excepción de la parte referente a l a formación de las lista? de los jurados, que regirá desde el momento en que este Código sea san­cionado.

Art. 4." El P. E. queda facultado para hacer los gastos que d e m á n d e l a impresión de este Código así como los demás gastos que pueda ocasionar su ejecución.

Art. 5." Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los doce días del mes de Noviembre de mil ochocientos noventa.

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Ley para establecer un conservatorio de vacuna 27 de Noviembre de 1890.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y—

DECRETAN :

Art. 1". Autorízase al P. E para hacer los gastos nece­sarios para la instalación de un conservator io de vacu­na. ( 1 )

Art. 2". Los gastos que demande el sostenimiento de di­cho conservatorio no excevlerán de doscientos peso? fuer­tes mensuales.

Art. 3°. Autorízase igualmente al P. E . á invertir de las rentas producidas por los Mercados hasta la suma de seis mil pesos fuertes, para la propagación de la vacuna en to­da la República, mientras dure la actual epidemia.

Ai t . 4°. Comuniqúese al P. E . ^ ¿ S T ' Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y seis días del mes de Noviembre de mil ocho­cientos noventa.

E l P r e s i d e n t e d e l a G. d e DD. E l P r e s i d e n t e d e l S e n a d o

ZACARÍAS SAXIANIEGO M . MORÍNIGO Federico A. Zelada P. zciada

S e c r e t a r i o . S e c r e t a r l o .

Asunción, Nbre. 27 de 1890.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA

(1 ) P o r d e c r e t o de 2 3 d e N o v i e m b r e d e 1 8 7 0 se e s t a b l e c i ó t a m b i é n u n a a d m i n i s t r a c i ó n g e ­n e r a l d e v a c u n a y s e o r d e n ó q u e se n o m b r a r a n p e r s o n a s e n c a r g a d a s d e p r a c t i c a r la v a c u n a ­c i ó n g r a t u i t a «n t o d a la r e p ú b l i c a .

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484 —

Ley de ínconversión 6 de Diciembre de 1890.

El Senodo y Cámara de Dipidados etc. etc. etc.

L E Y :

Art. I o . Prorógase por el término da dos años á contar desde la promulgación de esta Ley, el plazo para la Ín­conversión de los billetes del Banco Nacional del Pa ra ­guay y por seis meses la de los Bancos de emisión que se amparen á esta Ley. (1)

Art. 2 o . El monto de la circulación de los billetes del Banco Nacional no podrá exceder de dos millones q u i ­nientos mil pesos fueites. (2)

Art. 3 o . Dentro del plazo irnprorogable de los seis me­se" á que se refiere el artículo 1°, los Bancos de emisión que se hubieren amparado á los beneficios de la presente ley, ret iraián sus billetes en circulación, convirtióndolos á la nar por billetes del Banco Nacional .

Transcurr ido dicho plazo no podrán circular en plaza los billetes de los Bancos particulares amparados á esta ley (3).

Arl. 4.° P a r a facilitar la operación determinada en el artículo anterior, el Banco Nacional abr i rá un crédito en cuenta corriente á ¡os demás Bancos, entregándoles las sumas que pudieran precisar para verificar la conversión de sus respectivos billetes, garant iendo especialmente es­tos préstamos con sus reservas metálicas, propiedades in­muebles y valores en cartera.

Art. 5.° Los Bancos part iculares sólo podrán ser ampa­rados á los beneficios de esta ley, siempre que el monto de

(1) La ley de 24 de Octubre de 1890 que uo reproducimos porque todas sus disposicio­nes han sido modificadas por ésta, prorogó por dos meses la Ínconversión de los billetes de l Banco Nacional y Bancos particulares. La de lo de Octubre de 1892 declara de curso legal los del Banco Nacional, de Comercio y del Paraguay y Río de la Plata basta su completa amortización con los recursos destinados á ese objeto,

(2) La citada ley de 24 de Octubre la limitaba á $ 1.300,000 y prohibía 'que se aumentase la de loa Bancos particulares. La de 24 de Setiembre de 1894 la fija definitivamente en g 5.000,000.

(3) Por ley de 12 de Mayo de 1891, que no reproducimos por Innecesaria, se prorrogó por doce meses el plazo fijado en este artículo.

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Ja emisión que tengan en circulación se encuentre en per­fecta consonancia con las facultades que le hubieren con­ferido sus respectivas cartas orgánicas, respecto de la respectiva reserva metálica que deben mantener en caja.

Art . 6.° El Directorio del Banco Nacional , de acuerdo con la Junta Inspectora de Bancos, establ«-c*frá el tiempo y forma en que los Bancos amparados , deberán reembol ­sar paulat inamente las cantidades que hubieren recibido de aquel establecimiento en virtud de la facultad conferi­da en el artículo 4 o , no pudiendo exceder en ningún caso de dos años el plazo para el reintegro total del préstamo.

Art. 7.° Decláranse de curso legal en toda la República, por el término de dos años, los billetes del Banco Nacio­nal; y los de los particulares que se amparen á esta ley, durante el término de seis meses que expresa el artículo 3 o .

Art. 8. 9 Las obligaciones anteriores á la fecha de la pro­mulgación de la presente ley, contraídas á moneda de oro ó plata sellada, deberán cumplirse entregándose las mis ­mas especies convenidas ó su equivalente en moneda de curso legal al cambio del día del vencimiento. Las con­traídas en moneda de curso legal sin designación de espe­cie metálica podrán ser chanceladas en los billetes decla­rados de curso legal, por su valor escrito. (1)

Art. 9.° La nación garante el pago de los billetes á que se refiere el ar t 2 o afectando especialmente los yerbales y tierras públicas que serán vendidos ó hipotecados por el Poder Ejecutivo con el exclusivo fin de aumentar el enea je metálico del Banco Nacional, como tondu de conver­sión, con excepción del 10 % destinado para fomento de la instrucción pública.

Art. 10°. Quedan destinados además, mientras dure la inconversión, los siguientes recursos para formar el fondo de conversión del mencionado establecimiento: I O la cuar­ta parte del 5 % de las rentas aduaneras que deben a b o ­narse en oro, con arreglo á la ley de la materia; y 2 o el producido del empréstito á celebrarse en el exterior en la proporción que le asigne la ley especial de la referencia.

Art. 11°. Los fondos á que se refieren los artículos 9 y 10 serán reducidos á metálico y depositados en la respec­tiva caja con intervención dilecta d é l a Junta Inspectora

(1) Confirmado por la ley de lo de Octubre de 1892,

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— 486 —

de Bancos en la forma que se establecerá mas adelante y no podrá disponerse de ellos b a o pretesto alguno, mien­tras dure la Ínconversión.

Ait. 12°. Los Bancos amparados podrán renunciar á Jos beneficios de la presente ley, siempre que manifiesten hallarse dispuestos á volver á la conversión por moneda metálica y reintegren totalmente a! Banco Nacional las sumas que adeudaren c< n arreglo á lo dispuesio en el ar­tículo 4 o .

Art. 13°. Los billetes de curso legal llevarán un sello nacional y la firma de uno de los miembros de la Junta Inspectora, además de las formalidades establecidas en el artículo 27 de la ley orgánica del Banco Nacional, sin cuyo requinto no podrán circular en plaza, seis meses después de la promulgación de la p-esente ley. Mientras tanto, los billetes actualmente en circulación tendrán cur­so leg ; , l .

Art. 14°. Los Bancos no podrán en caso alguno dismi­nuir los fondos que constituyen su encaje metálico actual.

Art. 15°. La tasa del i otero' del Buico Nacional) ' de los Banco? amparados deberá ser s'empre uniforme, a c u ­yo efecto se pondrán de acuerdo entre sí, y en caso de dis­conformidad se resolverá por el P.^der Kjeeutivo.

Art 16". Créase nnn Junta Inspectora de Bancos, com­puesta de un Presidente y tres miembros, nacionales y ex­tranjeros, con la asignación mensual de ciento cincuenta pesos cada u K>.

Los m'embros de esta Junta durarán dos años en el ejer­cicio de P U S funciones.

Art. 17". Son deberes y atribuciones de la Junta Ins­pectora :

1.° Exijir el estricto cumplimiento de lo prescripto en esta ley.

2.° Firmar los billetes que emita el Banco Nacional con arreglo al artículo 2 o designando para el efecto uno de sus miembros.

3.° Verificar y recibir los valores que á su juicio sean necesarios para la caución del préstamo á que se refiere el artículo 4 o .

4.° Controlar de la manera y forma que estime conve­niente los encajes metálicos de los Bancos á fin de hacer efectivo lo dispuesto en esta ley.

5.° Hacer cumplir las disposiciones de las cartas orgáni-

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can de los Bancos sobre publicación de balances, que será mensualment^, con el Visto Bueno de la Junta.

6.° Llevar los libros necesarios de emisión, reservas metálicas, venta é hipoteca de las tierras y yerbales.

7.° Revisar los libros de los Bancos cuando lo crea con­veniente, y solicitar de la administración de estos todos los datos que estimen necesarios.

8.° Remitir al Ministerio de Hacienda los Balances men suales de los Bancos, informando sobre la situación y mar­cha de cada uno, y á fin de cada año, el balance general é informe respectivo.

9.° Proponer al P. E. el nombramiento de los empleados que sean indispensables, como así mismo los sueldos res­pectivos que deben gozar.

10°. Ejercer las atribuciones que corresponden actual­mente á los Inspectores de Bancos con arreglo á las dispo­siciones consignadas en las cartas respectivas de los mismos.

Arl . 18°. Quedan suprimidos los Inspectores de todos los Bancos indistintamente.

Art. 19°. Lo i gastos d é l a Jun ta Inspectora serán cos­teados con las sumas que los Bancos tengan asignadas á los Inspectores respectivos suprimidos por esta ley, y el déficit cubierto por el Banco Nacional .

Art. 20°. El Banco Nacional podrá movilizar su actual encaje metálico, con excepción extricta de los recursos destinados para formar el fondo de conversión, adquir ien­do y expidiendo giros á oro sobre el exterior con el fin de dar facilidades al comercio.

Art. 21°. Destínase el 75 % de las utilidades del Banco Nacional p^ra atender al servicio del presupuesto general de gastos de la Nación.

Art. 22°. Quedan derogados los artículos 51, 52 y 53 de la ley orgánica del Banco Nacional .

Art. 23°. Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

i o s cinco días del mes de Diciembre de mil ochocientos noventa.

£1 Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD.

MARCOS MORÍNIGO Germán Jara

ZACARÍAS SAMANIEGO Federico A. Zelada

Secretario

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— 488

Lsy p e pone en circulación la moneda de coìre 12 de Diciembre de 1890.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraquayat

reunidos en Congreso sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. I o . Autorízase al Р . E. para mandar entregar a í Banco Nacional todo el cobre existente en la Tesorer ía General de la Nación.

Art. 2 o . Queda facultado el Banco Nacional á poner en circulación, en la medida de las necesidades requeridas, la referida moneda por su valor representativo.

Art. 3o

. El Banco Nacional convert irá á la par dichas monedas por Jos billetes declarados de curso legal.

Art. 4 o . Comuniqúese al Р. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los once días del mes de Diciembre de mil ochocientos no­venta .

E l Presidente de la C. de DD, El Presidente del Senado

ZACARÍAS SAMANIEGO M . MORI'NIGO Federico A. Zelada Germán Jara

Secretario Secretario

Asunción, Diciembre 12 de 1890.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z JOSÉ S. DECOUD

Asunción, Diciembre 6 de 1890.

Téngase por ley, publíquese é insértese en el Registro 1

Oficial, G O N Z Á L E Z

JOSÉ S . DECOUD

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— 489 —

Ley p e autoriza un empréstito de $ 2.500.000 oro 18 de Diciembre de 1890.

El Senado y Cámara de Diputados déla Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. I o . Autorízase al P. E. para contraer un empréstito en el exterior hasta la cantidad de dos millones quinientos mil pesos fuertes oro sellado, ó su equivalente en l ibras esterlinas ó francos, de seis por ciento de interés anual y uno por ciento de amortización acumulat iva .

Art. 2 o . El producto líquido de este empréstito se desti­na rá en la forma que s igue:

Tres quintas partes se depositarán en Londres pa ra a tender al servicio de la deuda externa procedente de los empréstitos de 1871 y 1872, para el pago de la garantía del ferro-carri l Central del Paraguay y para el cumplimiento de los compromisos contraídos por la presente ley.

Las dos quintas partes sobrantes serán aplicadas en su totalidad para aumentar el fondo de reserva metálica del Banco Nacional .

Art. 3 o . El P. E. afectará al servicio del empréstito el producido de la contribución directa, las acciones prefe­rentes pertenecientes al Estado en la propiedad del ferro carri l central, representadas por un millón cincuenta mil pesos oro, y la cuarta parte del £0 % de las rentas adua­neras que deben abonarse en oro; todo sin perjuicio de la obligación general de la Nación que responderá en caso necesario con sus bienes y sus rentas generales al fiel cumplimiento de este compromiso.

Art. 4 o . El P . E. queda autorizado para negociar los t í ­tulos al precio y en las condiciones que convengan, lo mis­mo que para hacer los gastos que demaude la ejecución de esta ley.

Art. 5.° Sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo I o , el P . E. podrá contratar la conversión de la deuda externa radicada en Londres en títulos al por tador de una sola deuda que se denominará «Consolidada del Pa raguay» .

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- 490 —

La conversión de la expresada deuda se hará al tipo y condiciones á acordar con sus tenedores, debiendo gozar los títulos mencionados el mismo interés y amortización del empréstito autorizado por esta ley.

Ait . 6.° Será condición indispensable para la unifica­ción de la deuda, la celebración del empréstito referido de manera que ambas operaciones se efectúen por la misma casa bancada .

Art. 7.° EH el caso previsto en el artículo a n t e r o r , se hará una emisión única de títulos por las sumas que re­presenten el empréstito y conversión á que se refiere el artículo 5" y su servicio SJ hará con los recursos afectados especialmente por el artículo 3 o . Mientras tanto las men­cionadas rentas servirán para atender al servicio de la deuda externa actual.

Art. 3." Deróganse las disposiciones consignadas en la Ley de 16 de Julio último sobre autorización para cele­bra r un empréstito, y la ley de 26 de Agosto del corriente a ñ o .

Art . 9 . ° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los diez y s-eis días del mes de Diciembre de mil ochocien­tos noventa.

E l P r e s i d e n t e de l S e n a d o E l P r e s i d e n t e d e l a C . de D D .

M. MütííNiGO ZACARÍAS SAMANIIÍGO Patrocinio Zciada Federico A. Zelada

S e c r e t a r i o S e c r e t a r i o

Asunción, Diciembre 1 8 de 1 8 9 0 .

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z JOSÉ S. DECOUD

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Modificación de la carta orgánica del Banco Hipotecario.

18 de Diciembre de 1890.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. l.° Autorízase al Banco Hipotecario del Paraguay para emitir cédulas hipotecarias en billetes de curso legal.

Dicha emisión se hará con sujeción á las disposiciones consignadas en la ley orgánica de dicho establecimiento.

Art. 2.° En caso que el expresado Banco noh ic ie re uso de la facultad conferida por el artículo anterior, dentro del término de tres meses contados desde la promulgación de la presente ley, queda autorizado el P. E. á fundar en la capital de la República un Banco Hipotecario Nacional .

Art. 3.° El Banco Hipotecario Nacional tendrá facultad de emitir cedidas hipotecarias en billetes de curso legal hasta la suma de tres millones de pesos y será regido pro­visoriamente por la carta del Banco Hipotecario del Para­guay, con excepción de los artículos I o , 2 o , 4", 47, 49, 50 y 54.

Art. 4 o Queda modificado el art. 15 de Ja citada ley or­gánica á los mismos efectos del artículo anterior en los tér­minos siguientes: Las anualidades é intereses de la* cédu­las, deberán ser satisfechos en billetes de curso legal, los primeros al empezar el período, el segundo al espirar. El Banco señala iá fechas para los percibos, que serán comu­nes para todos los deudores y fechas para los pagos comu­nes para los tenedores de cédulas.

Art. 5.° El Banco Nacional abr i rá un crédito en cuenta corr iente al Banco Hipotecario Nacional de quinientos mil pasos al premio usual de su giro á fin de garantir la pun­tualidad en el pago de la amortización é intereses de las cédulas.

Art. 6.° La administración del Banco Hipotecario Na­cional, estará á cargo de un Presidente y diez Directores nombrados por el P. E . y sus servicios como los de los de­más empleados, serán remunerados con arreglo al presu-

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puesto anual dé los gastos que será presentado por el P . B. pa ra su aprobación por el H. Congreso.

Art. 7." El Directorio del Banco formará un reglamento interior, dentro de los tres meses de instalado, que e levará á la aprobación del P. E.

Art. 8.° El Banco Nacional recibirá en pago de sus valo­res en cartera, hipotecas y cuentas corrientes hasta la fe­cha, las cédulas hipotecarias autorizadas por la presente ley, hasta la cantidad de un millón de pesos.

Art . 9.° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los diez y siete días del raes de Diciembre de rail ochocien­tos noventa.

El P. de la C. de DD. El P. del Senado

ZACARÍAS SAMANIEGO MARCOS MORÍXIGO Federico A. Zelada Germán Jara

Secretario Secretario

Asunción, Diciembre 18 de 1890.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. O.

G O N Z Á L E Z JOSÉ S DECOUD

Ley para el fomento íe centros agrícolas 22 de Diciembre de 1890.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. l.° Autorízase al P . E . para fomentar la fundación de centros agrícolas en los terrenos part iculares, aptos pa­ra la agricultura, próximos al ferro-carril de Asunción á Villa Rica, en la dirección de su prolongación proyectada ó en otras lineas férreas que llegaren á establecerse.

Art. 2.° Cada centro se compondrá de treinta familias-

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— 493 —

por lo menos y cada familia constará de cuatro individuos, de los; cualps dos sean aptos para los trabajos agrícolas.

Art. 3.° Todo empresario ó particular que desea formar un centro agrícola en los terrenos indicados en el ar t ículo 1» se presentará al P . E. manifestando el área de t ierra que posee y comprometiéndose á sujetarse á las prescrip -ciones de esta ley.

Art. 4.° El interesado deberá acompañar á la solicitud de presentación el título que lo acredita como propietario de la tierra; un plano en que se determina la extensión de las chacras á vender y el trasado de la parte urbana que p r o ­yecta.

Art. 5." Para que el empresario pueda gozar de los be­neficios acordados por esta ley, deberá contraer las obliga­ciones siguientes:

1 . a Establecer en la colonia dentro del término de dos años, contados desde la fecha de la concesión, una fábri­ca destinada á preparar la materia prima producida pol­los agricultores de la misma.

2 a . Mantener cultivada por el término de tres años la mitad del área adjudicada á los pobladores en la extensión que se determinará mas adelante.

3 . a Faci l i tar al agricultor habitación, instrumentos de labranza , animales de servicio y de cría, semillas y manu­tención por un año al menos, estableciendo de común acuerdo a forma de devolución de estos anticipos.

4 . a Vender ó d o n a r á cada familia un lote de veinte y cinco cuadras cuadradas á lo menos con opción á la com­pra de otro, con igual dimensión.

Art. 6.° Los empresarios que se encuentren en las con­diciones determinadas en el art. 4 o y pcepten las obligacio­nes establecidas por esta ley, tendrán derecho á las venta­jas siguientes:

1.° Una subvención de ($? 200:00) doscientos pesos fuer­tes que entregará el Banco Nacional al concesionario por cada familia sea inmigrante ó nacional establecida en el centro como propietario después del primer año, como au­xilio para sufragar los gastos de la formación y o rgan iza­ción del centro.

2.° Pasajes gratuitos á los inmigrantes que se establez­can en los centros.

3.° Exención de todo impuesto de contribución por el té rmino de cinco años para los centros agrícolas.

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- 494 —

4.° Todos los demás favores que se acuerdan á los inmi­grantes por el art. 32 de la ley de Colonización.

Art. 7.° El empresario se obligará á cultivar uno de los seis productos principales, á saber: Café, tabaco, ramio,, algodón, arroz, caña de azúcar, y además como auxiliar, por lo menos dos de los siguientes: maíz, maní, cebada,, ananás , bananos, añil, mandioca, etc. etc.

Art. S.° El capital empleado en cada centro agrícola, in­cluso la instalación de la fábrica, no podrá ser inferior de ffi 25,000:00 para poder gozar de los beneficios acordados por esta ley.

Art. 9.° El P. E. empleará todos sus esfuerzos para que cada uno le los centros sea constituido por una cuar ta par­te de familias pa iaguayas .

Art. 10°. La sección de colonización del Banco Nacio­nal, queda facultada para velar inmediatamente por la buena marcha de los centros agrícolas que se formen, ejer­ciendo intervención directa en los contratos que se cele­bren con los colonos, con arreglo á esta ley.

Art. I I o . El P. E. reglamentará la presente ley. Art. 12". Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los diez y ocho días del mes de Diciembre de mil ochocien tos noventa.

El Presidente de la C. de D D . El Presidente del Senado

ZACARÍAS SAXIANIEGO M . MORÍNIGO Federico A. Zelada Germán Jara

Secretario Sedretario

Asunción, Diciembre 22 de 1890.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro OficiaL

G O N Z Á L E Z JOSÉ S . DECOUD

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Decreto sobre enarbqlamiento de ban­deras en aniversarios extranjeros

11 de Febrero de 1891.

En vista de la nota del Señor Ministro de Relaciones E x ­teriores de la República Argent ina á la Legación de la Re­pública en Buenos Aires, de Diciembre último, en la que le comunica que el Gobierno Argentino por razones de falta de reciprocidad en otros países donde tiene represen­tación diplomática, había resuelto abo l i r í a costumbre de enarbolar la Bandera Nacional en las oficinas públicas,, tanto en los aniversarios que festejan las naciones que tie­nen allí sus repiesentantes, cuanto en los de duelo por el fallecimiento de soberanos ó gobernantes; y debiendo man­tener el principio de reciprocidad en las relaciones interna­cionales;

El Presidente de la República

DECRETA:

1.° Desde el día 12 del presente mes de Febrero dejará de seguirse la práctica observada de enarbolar la bandera na­cional en Jos aniversarios que festejan las naciones extran­je ras ó por causa de duelo en las mismas.

2.° Comuniqúese al Cuerpo Diplomático, publ íquesey dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z BENJAMÍN ACEVAL

Decreto pe proie la introÉcción de armas j pertrechos 4e perra por los particulares

16 de Febrerofde 1891.

Habiendo tenido conocimiento el Gobierno de que po r

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— 496 —

las Aduanas de la República se introduce para pa r t i cu la ­res armas y pertrechos de guerra y considerando:

1.° Que el artículo I o inciso I o de la ley de Aduana al permitir la introducción de a rmas de fuego y municiones, no ha podido referirse en manera alguna á las armas y pertrechos de guerra cuyo uso solo corresponde al ejérci­to nacional como encargado de mantenerel orden y la tran­quilidad pública.

2.° Que la introducción que hacen los particulares de ar­mas y pertrechos de guerra importa una práctica abusiva que pone no solo en peligro la seguridad personal y el re­poso público, sino que puede aún comprometer seriamente los deberes de neutralidad y buena vecindad que el Gobier­no está obligado á mantener con las naciones limítrofes.

3 o . Que la aparición reciente en la campaña de grupos organizados y a rmados con armas de fuego eon propósito de ejercer derechos electorales, además de constituir actos sediciosos, son una amenaza permanente á la tranquili­dad pública, y pueden ser causa de graves desórdenes que el Gobierno está en el deber de prevenir no permitiendo la introducción de a rmas de guerra destinadas á esos ob­jetos.

P o r estos fundamentos y oído el parecer del Consejo de Ministros;

El Presidente de la República ha acordado y DECKETA:

Art. I o . Queda prohibida á los part iculates la introduc­ción en el territorio de la República de a rmas y per t re­chos de guerra.

Se entiende por a rmas y pertrechos de guerra, todas las armas de fuego en general, pertrechos, municiones y otras armas, solo propias de los militares.

Art. 2 o . Se exceptúan de la anterior disposición las es­copetas, pistolas ó rewolvers , las a rmas blancas y todas aquellas no comprendidas en el artículo 1°.

Art. 3 o . Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

GONZÁLEZ JOSÉ T . SOSA JOSÉ S. DECOUD BENJAMÍN ACEVAL JUAN B . EGUZQUIZA

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Decreto p encomíenla á la Comisión de la Biblioteca j Museo Sacional los p e fueron de la Municipalidad

28 de Febrero de 1891.

Vista la nota del 27 de Diciembre último en la que el T i c e - P r e s i d e n t e en ejercicio de la Municipalidad de la Asunción, manifiesta que debiendo cambiar de casa y no -contando en la nueva con capacidad para instalar la Bi­b l io teca Pública y plantel de Museo á cargo de dicha Mu-micipalidad, pide a l P . E. disponga que se haga cargo de

iDccreto que taita al Banco Hipotecario para emisión le cédulas 24 de Febrero de 1891.

Habiéndose acogido el Banco Hipotecario del P a r a ­guay á la ley de 18 de Diciembre del año pasado sobre emisión de cédulas hipotecarias y teniendo preseute que dicha facultad ha sido ejercida dentro del término fijado en el artículo 2" de la misma;

¡El Presidente de la República

DECRETA:

Art. I o . Queda facultado el Banco Hipotecario del P a -•raguay para emitir cédulas hipotecarias en billetes de cur­so legal hasta la suma de tres millones de pesos.

Art. 2 o . El Banco podrá emitir certificados provisorios de cédulas, mientras que no termine la impresión de los títulos definitivos á fin de facilitar las operaciones de di • cho establecimiento.

Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z JOSÉ S. DECOUD

Page 526: Actas Del Congreso 1842-1895

— 49b

ella la Comisión de Biblioteca y Museo Nacional creada^ p o r ley de 21 de Setiembre de 1887;

El Presidente de la República

D E C R E T A :

Art. l.° La Comisión de la Biblioteca y Museo Nacio­nal, se ha rá cargo bajo de formal inventario de los libros, enseres y fondos pertenecientes á la Biblioteca Pública y plantel de Museo anexo, pasando desde entonces á for­mar par te de la Biblioteca y Museo Nacional creada por ley de 21 de Setiembre de 1887.

Art. 2.° Cesa en sus funciones la Comisión de Fomento de la Biblioteca Pública, debiendo entregar los fondos en su poder á la Comisión de la Biblioteca y Museo Nacio­nal; dándose las gracias por los servicios prestados.

Art 3 o La Comisión de la Biblioteca y Museo Nacio­nal queda facultada para tomar en ar rendamiento un lo­cal aparente y hacer los gastos necesarios para la ins ta la­ción de la Biblioteca en el mas breve plazo posible.

Art. 4.° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z BENJAMÍN' ACEVAL

Decreto p e organiza el Departamento Sacienal i e Ingenieros

12 de Marzo de 1891.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de 18 de Agosto de 1888;

El Presidente de la República

DECRETA:

Art. 1.° Organizase el Depar tamento General de Inge-

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499 —

nieros con el personal establecido por la Ley de Presu­puesto vigente. (1)

Art. 2 o lín dicho Departamento quedaránse refundidas: 1.° La inspección de Obras Públicas creada por Ley de

30 de Octubre de 1883.. 2" El personal técnico de las Comisiones de Obras P ú ­

blicas y de Puentes y Caminos, creadas por Ley de 23 de Julio de 1887.

3 o La Comisión Topográfica creada por decreto de 2T de Enero de 1888.

4 ° La Inspección á?A Ferro-Carril Central del Paraguay creada por decreto del 14 de Abril de 1890.

Art. 3.° El Departamento de Ingenieros se dividirá en dos secciones á saber:

I a La seo ion de arquitectura y de puentes y caminos. 2 a La sección topográfica y de minas. Art. 4.° La dirección en general del Departamento de

Ingenieros estira á cargo de un Jefe Superior, que será el Presidente; debiendo tener cada sección un Jete Direc­tor y cada uno de éstos uno ó mas ayudantes.

Art. 5.° Una vez establecido el «xpresado Departamen­to, se instalaián en él las comisiones de Obras Públicas y la de Puentes y Caminos, las que tendrán exclusivamente á su cargo la administración de las Obras que les fueren encomendadas.

Art. G." En las deliberaciones de las Comisiones de Obras Públicas y de Puentes y Caminos, intervendrá el Presidente del Departamento de Ingenieros, de conformi­dad con el artículo 9 5 de la ley orgánica.

Art. 7 " El Presidente del Departamento y los Jefes de Secciones formarán el Consejo para la resolución de toda cuestión sometida á su deliberación.

Art. 8.° El Consejo del Departamento de Ingenieros^ redáctala el Reglamento previsto por el artículo 5" de la Ley de su creación, debiendo someterlo en oportunidad á la aprobación del P. E.

Art. 9.° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

GONZÁLEZ JOSÉ T. S O S A

(1) L a s a n u a l e s m o d i f i c a c i o n e s de l P r e s u p u e s t o h a n a l t e r a d o la c o m p o s i c i ó n del p e r s o ­n a l d e es ta of ic ina , s i n c a m b i a r , s i n e m b a r g o , s u s a t r i b u c i o n e s , q u e s o n s i e m p r e las m i s m a s .

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Lej sobre perla de concesión de los tranvías 22 de Abril de 1891.

El Senado y Cámara -de Diputados déla Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY :

Art. l.° La suspensión del tráfico diario de los coches de las empresas de t ramways de la República por quince días, implicará la renuncia de las respectivas concesiones sobre la vía ó ramal que ha dejado de funcionar.

Art. 2 o Las Municipalidades fijarán de acuerdo con las respectivas empresas el itinerario del tráfico diario.

Art. 3.° Perdida la concesión á que se refiere el artículo I o la Municipalidad mandará sacar los rieles por la vía gubernativa, debiendo dejar las calles en buen estado, todo por cuenta de las empresas.

Art. 4.° Comuniqúese al P. E. D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y un días del mes de Abril de mil ochocientos noventa y uno.

El Presidente de la C. de DD. £1 Presidente del Senado A . H . CARVALLO M . MORÍNIGO

Eduardo Fleytas Rufo Caballero Secretario Secretario

Asunción, Abril 22 de 1891.

Téngase por ley, puhlíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z J O S È T . SOSA

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Ley de creación de la Intendeneia Municipal 8 de Mayo de 1891.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 1° Créase en la Capital de la República el puesto de Intendente Municipal con los deberes y atr ibuciones siguientes:

1." P romulgar las ordenanzas municipales y p r o v e e r á su ejecución;

2.° Recaudar los impuestos municipales en subasta pú­blica ó directamente con acuerdo á las resoluciones de la Jun ta Municipal;

3.° Aplicar en cada caso, las multas que establezcan las ordenanzas;

4.° Expedir las órdenes d« pago correspondientes, con intervención de la Contaduría, la cual deberá observar todas aquellas que no estuviesen ajustadas al presupuesto y á las ordenanzas;

5." Observar en el término de diez días las ordenanzas que estime ilegales é inconvenientes; pero si la Corpora­ción Municipal insistiese en su resolución por simple ma­yor ía de votos de los miembros presentes, deberá p r o m u l ­garlas y ejecutarlas. Si vencidos los diez días, después de dictada la ordenanza, ésta no fuere observada ni promul­gada se considerará en vigencia;

6." Ejercer la superintendencia y dirección inmediata de la administración;

7.° Representar á la Municipalidad en sus relaciones ofi­ciales y por sí ó por apoderado en las acciones ó contes ­taciones judiciales que le correspondiesen como persona jurídica;

S 0 Nombrar y remover los empleados de la adminis­tración municipal, con excepción del Contador, Tesorero y Secretario que serán nombrados y removidos con acuer­do de la Municipalidad. (1)

H ) La ley del 28 Je Julio de 1894 autorizó además á la Intendencia Municipal á proceder administrativamente al cobro de los impuestos y mullas y aplicar las penas de los artículos 504, inc. 5« y 508 del Código Penal.

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— 502 —

Art. 2." El Intendente Municipal será nombrado por el P . E., debiendo gozar el sueldo de ¿P 200:00 por el presen­te año y en lo sucesivo con arreglo al Presupuesto de gas­tos de la Municipalidad.

Art. S° Los actos del Intendente Municipal para tener va­lidez legal serán refrendados por un Secretario, nombrado y removido por el P.E., y con el sueldo mensual por prime­ra vez de ffi 100:00 y en lo sucesivo con arreglo al Presu­puesto de gastos de la Municipalidad.

Art. 4.° Las funciones y atribuciones conferidas á la Municipalidad de la Capital por la ley de su creación, se concretarán á las que le corresponden como Cuerpo Deli­berante, quedando á cargo exclusivo del Intendente Muni­cipal todas las que sean de carácter administrat ivo ó que se relacionen con la ejecución de las disposiciones d i c t a ­das por la Corporación en el concepto mencionado.

Art. 5.° Quedan derogadas todas las disposiciones con­signadas en la ley de Municipalidades que se opongan á la presente ley.

Art. 6.° Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de s e s iones del Congreso Legislativo, á

los siete días del mes de Mayo de mil ochocientos noventa y uno.

El Presidente do la C. de DD. El Presidente del Senado

A. H . C A R V A M . MORÍ.MGO Germán Jara F. A. Zelatici

Secretario. Secretario,

Asunción, Mayo 8 de 1891.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. Oficial.

G O N Z A L E Z JOSÉ T . SOSA

Page 531: Actas Del Congreso 1842-1895

— 503 ~

Ley para la compra del Banco de Comercio por el Estalo 19 de Junio de 1891.

,El Señad) y Cámara de Dipidados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LBY :

Art. 1.° Autorízase el P. E. para contra tar la retundición del Banco de Comercio, bajo las bases siguientes:

1.° El Banco Nacional se hará cargo del activo y pasivo del Banco de Comercio, haciendo éste renuncia absoluta •de las concesiones otorgadas por su Carta Orgánica;

2.° Los accionistas del Banco refundido '-ecibirán por el valor escrito de sus acciones, certificados expedidos por el Banco Nacional del 6 "/„ de renta anual , pagaderos en mo­neda de curso legal, á seis, doce y diez y ocho meses de plazo;

3.° Los accionistas que adeudaren al Banco de que for­men parte como socios, ó que fueren deudores al Banco Nacional , sólo tendrán derecho á recibir los certificados de que habla el inc. 2 o , por el importe del saldo que resulte á favor de ellos, previa deducción de las cantidades adeuda­das á dichos establecimientos;

4.° Los certificados que se emitan serán al portador y podrán ser recibidos indistintamente en pago de los valo­res en cartera, cuentas corrientes é hipotecas del Banco Nacional ó dei Banco refundido.

Art. 2.° La Nación garante el pago de los billetes que tenga actualmente en circulación el Banco de Comercio, en las mismas condiciones que los billetes del Banco N a ­cional.

Art. 3.° Queda autorizado el Banco Nacional á ret i rar de la circulación los billetes á que se refiere el artículo an­terior, inutilizándolos por medio del fuego.

Art. 4.° Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

Page 532: Actas Del Congreso 1842-1895

~-~— 504 —

Ley de jubilación Je catedráticos de enseñanza secunda­ria y superior

8 de Julio de 1891.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY :

Art. l.° Los Catedráticos de la Universidad Nacional y los profesores de los Colegios Nacionales de la República, gozarán del derecho de ser jubilados en las mismas condi­ciones y plazos estipulados para los de Instrución Pr ima­ria por los artículo 25, 26 y 27 de la ley de24 de Octubre de 1887.

Art. 2.° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á*

los siete días del mes de Julio de mil ochocientos noventa y uno.

El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD¿

M. MORÍNIGO A . H . CARVALLO F. A. Zelada Rufo Caballero

Secretario S c c ' e t a r i o

los diez y siete días del mes de Junio de mil ochocientos-noventa y uno .

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del 8«nado

G . CENTURIÓN JB. CABALLERO F. A. Zelada Germán Jara

Secretario, Secretario,

Asunción, Junio 19 de 1891.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z

JOSÉ S . DECOUD

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— 505 —

Lej pe autoriza al Banco Hipotecario á recibir cédulas le la serie í por su valor escrito en pap de sus créditos en oro

27 de Julio de 1891.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 1.° Autorízase al Directorio del Banco Hipotecario á cobrar el importe de los trimestres a t rasados de los prés­tamos á oro en cédulas de la Serie A por su valor escuro.

Art. 2.° Los deudores al Banco podrán cambiar sus obligaciones á oro de las cédulas de la Serie A por otras de cédulas de la Serie B pagaderas en moneda de curso legal.

Art. 3.° Así mismo el Banco podrá cambiar las cédulas de la Serie A, que constituyen su fondo de reserva, por cédulas de la Serie B en los casos necesarios, y á igual tipo en que fuera hecha la permuta de que habla el ar t í ­culo 2°.

La reserva podrá ser constituida en cédulas de una ú otra serie indistintamente con la diferencia cor respon­diente.

Art. 4.° Queda modificado el art. 48 de la Ley Orgán i -nica de aquel establecimiento en la forma siguiente: L a administración del Banco estará á cargo de un Pres i ­dente y seis Directores, dos de los cuales serán nombra­dos por el P. E. de acuerdo con el Senado.

Art. 5.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

Asunción, Julio 8 d e 1891.

Téngase por ley, publíquese y dé9e al R. O.

CxONZÁLEZ F. INSFRÁN

Page 534: Actas Del Congreso 1842-1895

— 506 -

Dada en la sa 'a de sesiones del Congreso Legislativo, á dos veinticinco días del mes de Julio de mil ochocientos noventa y uno.

El P. de la C. de DD. El P . del Senado A . H . CARVALLO M . MORÍNIGO

Eduardo Fleytas Rufo Caballero Secretario Secretario

Asunción, Julio 27 de 1891.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

ESCOBAR JOSÉ T . SOSA

l e y sobre servicio de las mensajerías Subvencionadas por el Estado

25 de Agosto de 1891.

JEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 1.° Desde la promulgación de la presente ley, que­dan obligados los empresarios de las mensajerías subven­cionada-! por el gobierno á establecer rn i t inerar io fijo para el servicio de sus mensajeiías de acuerdo con el Mi­nisterio del Interior, quedando los Jefes Polít icos locales encargados de fiscalizar los servicios sobre el cumplimien­to ó nó de dicho itinerario.

Art. 2.° La falta de cumplimiento al servicio del itine­rario por dos veces consecutivas, h a i á perder á los conce­sionarios las subvenciones acordadas por las respectivas leyes.

Art. 3.° Los empresarios deberán muñirse por cada viaje de ida y vuelta de un certificado de los Jefes Polí t i­cos, ó en su defecto de los Jueces de Paz locales, en que conste el día y la hora de l legada y salida de sus c a r r u a -

Page 535: Actas Del Congreso 1842-1895

— 507 —

jes.como el fiel cumplimiento de su itinerario, con los cuales se presentarán mensualmente al Ministerio respectivo para obtener el pago de las subvenciones acordadas; sin cuyo requisito no tendrán derecho al cobro.

Art. 4.° Comuniqúese al P. r . Dada en la sala de stsiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y cuatro días del mes de Agosto de mil ochocien­tos noventa y uno.

El Presidente do la C. de DD. El Presidente del Senado

RUFINO MAZÓ M. MORÍMGO Eduardo F ley tas Germán Jara

Secretario Secretario

Asunción, Agosto 25 de 1891.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA

Ley que adopta el nuevo Código de Co­mercio Argentino

29 de Agosto de 1891.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con juersa de

L E Y :

Art. 1". Declárase ley de la República el Código de Co­mercio sancionado por el Congreso de la Nación Argen­tina el 5 de Octubre de 1889.

Art. 2". La presente ley empezará á regir á los treinta días de su promulgación.

Art. 3 o . Todos los juicios que se hubiesen iniciado ante los tribunales de la República con arreglo á lo dispuesto por el ant iguo Código de Comercio, seguirán su curso de acuerdo con el mismo, hasta su completa terminación.

Page 536: Actas Del Congreso 1842-1895

— 508 —

Los que no estén terminados el 31 de Diciembre del cor-riente año, se regirán por el nuevo Código.

Art. 4 o . Queda derogado el art . 20 del Decreto del 14 de Enero de 1870. (1)

Art. 5 o . El P. E. queda autorizado para hacer los ga s ­tos de impresión ó compra de libios que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Art. 6 o . Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y ocho días del mes de Agosto de rail ochocien tos noventa y uno.

El Presidente de la C. de DD El Presidente del Senado

A . H . CARVALLO M . MORÍNIGO E. Fleytns Rufo Caballero

Secretario. Secretario.

Asunción, Agosto 29 de 1891.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z

FACUNDO INSFRAN

Ley para la adhesión i la Convención Telegráfica Argentina 2 de Septiembre de 1891.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY :

Art. l.° Autorízase al P . E. para adherirse á la Con­vención Telegráfica Argent ina. (2)

'1) Declaraba este articulo que «no teniendo la República un Código de Comercio, so adoptará provisoriamente el Código de Comercio Argentino». Yít hemos visto fp. 111, nota) cuáles fueron las leyes que este mismo decreto conservó en vigencia en materia civil.

(2) Por decreto de 12 de Febrero de 181)2 esta adhesión fué retrotraída al lo de Octubre de 1891.

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— 509 -

Art. 2.° Autorízasele igualmente para que de las rentas generales de la Nación invierta las cantidades necesarias en la adquisición de útiles y sufragar los gastos que de­mande la colocación de otro hilo telegráfico en toda la extensión que corre el Telégrafo Nacional .

Art. 3.° El Director General de Correos y Telégrafos ha rá un Reglamento interno para el servicio telegráfico que será sometido á la aprobación del t ' . E.

Art. 4° Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legida t ivo ; á

los treinta y un días del raes de Agosto de mil ochocien­tos noventa y uno.

El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD.

M. MORÍNIGO A. H. CARVALLO Rufo Caballero Eduardo Fleytas

S ccretario Secretario

Asunción, Septiembre 2 de 1891.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z VENANCIO Y . LÓPEZ

Decreto sobre rendición de cuentas por los recaudadores fiscales

6 de Octubre de 1891.

Con el fia de regularizar el exacto ingreso de los fon­dos del Estado en las Arcas Fiscales, atenta la propuesta del Ministerio del ramo y oído el parecer del Consejo ( i e -neral de Ministros;

El Presidente de la República, acuerda y

DECRETA (1) :

Art. l.° En el caso de morosidad en la rendición de una

(1) El Congreso aprobó este decreto por le? de 4 de Agosto de 1892.

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— 510 —

cuenta de recaudación ó de inversión por parte del jefe ó encargado de una oficina pública, el Contador General de la Nación exigirá 7 compelerá de oficio y directamen­te la presentación de ella, empleando sucesivamente los siguientes medios de ap remio :

1.° Requerimiento conminatorio; 2°. Suspensión de etnpleo y privación de sueldo que no

exceda de dos meses, con aprobación del Ministro del ramo;

30. Formación por orden de la Contaduría. General de la cuenta retrasada, á cargo y riesgo del apremiado, en la inteligencia de que éste por es^ solo hecho quedará des­tituido de su puesto.

Art. 2 o . El funcionario público que dejare t rascurrir más de un mes desde la fecha de la orden de ingreso sin efectuar la entrega de los fondos recaudados en las Arca3 Fiscales, cesará en el ejercicio de sus funciones, sin per ­juicio de las acciones que competan.

Art. 3 o - Fíjase el plazo de 30 días en la capital y de 60 en la campaña, á contar de la fecha del presente decreto, pa ra que los empléa los que tengan retrasada la rendición de cuentas ó el ingreso de los fondos recaudados por ellos antes de ahora, cumplan con dichas obligaciones.

Art. 4 o . El Contador General de la Nación cumplirá es­tr ictamente las medidas indicadas, bajo pena de apercibi­miento, suspensión 7 destitución del cargo.

Art. 5 o . Desda el 1°. de Enero del año entrante todos los encargados de las recaudaciones de impuestos ó remas fiscales, están obligados á prestar una fianza á satisfac­ción del Ministerio de Hacienda.

Art. 6 o . Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Ofi­cial.

G O N Z Á L E Z E . ROJAS JOSÉ T . SOSA VENANCIO A'. LÓPEZ J Ü A N I T Í . E G U S ( ¿ L ' I Z A

E . IXSEIÍAN

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» — 511

(1) Este decreto fue* aprobado por el Congreso en ley de 4 de Agosto de 1892"

Decreto que pasa á cargo del Banco Nacional toda la emisióü del Banco del Paraguay y lì) dg la Plata

6 de Noviembre de 1891.

Habiendo el «Banco Nacional del Paraguay» contratado con el del «Paraguay y Río de la Plata» la adquisición de la plata sellada que forma el encaje metálico de este ú l t i ­mo, de acuerdo con la resolución de los Directorios de los expresados Bancos:

El Presidente de la RepúbHca

DECRETA: (1)

Art. 1.° Queda aprobado en todas sus partes el contra­to celebrado en esta fecha entre el «Banco Nacional del Paraguay» y el «Banco del Paraguay y Río de la Plata» que es del tenor siguiente:

« El «Banco Nacional del Paraguay> y el «Banco del « Paraguay y Río de la Plata» celebran el siguiente con-< trato:

< Art. 1° El Banco del Paraguay y Río de la Plata ven-« de en esta fecha al Banco Nacional del Paraguay la su-» ma de ciento sdenta y nueve mü setecientos y seis pesos « fuertes con setenta centavos en plata sellada con el cuño de « o t o República, al tipo de trescientos y sesenta moneda de « curso legal, billetes del Banco Nacional del Paraguay. « Este último acepta la compra por el precio indicado.

« Art. 2." Las monedas de plata á que se refiere el artí-« culo anterior serán pagadas al contado; pero su importe « queda depositado en el Banco Nacional del Paraguay pa-< ra el objeto que adelante se determinará.

« Art. 3.° El Banco Nacional del Paraguay se hace car-ce go de la emisión del Banco del Pa raguay y R í o de la « Plata, que asciende á la cantidad de seiscientos s etenta y « ocho mil doscientos y cincuenta pesos fuertes, y a p l i c a r á la « suma depositada en sus arcas según el art ículo anterior

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— 512 —

« al cambio de los billetes del Banco del Pa raguay y Río « de la Piata, por otros billetes del Banco Nacional , á me­ce dida que, se le vayan presentando.

« Art. 4° El Banco del Paraguay y Río de la P ia t a en-« trega además al Banco Nacional , la suma de treinta y un « mil trescientos y cinco pesos fuertes con ochenta y ocho cen-« tavos en billetes de la emisión de este último Banco para « completar la suma de seiscientos setenta y ocho mil doscien-« tos y cincuenta pesos fuertes que forman el monto total de « su emisión.

« Art. 5.° En consecuencia de Io que queda establecido « se publicarán avisos por uno y otro Banco haciendo « saber al público que el del Paraguay y Río de la P la ta « ha depositado en el Nacional el importe de su emisión, « que queda exclusivamente á cargo del B-inco Nacional « del Paraguay .

< Art. 6° La plata sellada á que se refiere el presente « contrato, adquirida por el Banco Nacional del Paraguay, •« se t ras ladará á sus arcas debiendo intei venir en la e n -« trega la Junta Inspectora de Bancos, en virtud de quedar « la actual emisión del Banco del Paraguay y Río de la c P la ta exclusivamente á cargo del Banco Nacional .

a Art. 7." Toda quema que haga el Banco Nacional de « billetes del Banco del Pa raguay y Río de la Plata, deberá « hacerse con la intervención de un representante de este « úl tñno Banco. ..«Art. 8." En virtud de quedar la actual emisión del

« Banco del Paraguay y Río de la P la ta á cargo del Banco «Nacional , la Junta Inspectora de Bancos entregará al

•••e Banco del Paraguay y Río de la Plata todo el metálico < que tiene en su poder por no haber ya emisión á la cual « deba servir de garant ía .

Art. 2.° Comuniqúese, publ íquesey dése al Registio Ofi-•cial.

G O N Z Á L E Z ESTEBAN ROJAS

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- 513 —

í l) Aprobado cato decreto por ley de 4 do Agosto fíe 1802. tf¡) V, el decreto de 14 de Enero de 1893 que autoriza á hacer la reposición, coa estampillas.

l e y sotos el uso del papel sellado en los docoentos para el extranjero

9 de Noviembre de 1891.

<Habiendo llegado á conocimiento del P. E. que en in­fracción de lo q u e dispone la Ley de papel sellado vigente, se expiden de la República á países extranjeros documen­tos que no van extendidos en el papel sellado correspon­diente, según previene la ley mencionada, y algunas de sus disposiciones se interpretan equivocadamente;

CONSIDERANDO :

1 9 Que es deber del P. E. hacer cumplir las leyes de la "Nación, adoptando al efecto las medidas conducentes;

2.° Que el art ículo 7 o de la Ley precitada dispone e x ­presamente que todo acto ó contrato, documento ú obli­gación que deba negociarse ó cumplirse fuera del país, y los que recaigan sobre asuntos ó negocios sujetos á la ju­risdicción nacional deberá extenderse en el papel sellado

• que corresponda, conforme á la escala establecida por la misma Ley;

.El Presidente de la República en acuerdo general de Mi­nistros

DECRETA: (1 )

Art. 1.° Que por el Minist°rio de Relaciones Exteriores se dirija nota circular á los Ministros, Agentes Dip lomá­ticos, Cónsules y Vice-Cónsules de la República, ordenán­doles que en ningún caso den curso, ni admitan en ningu­n a tramitación de oficio los documentos que con tal ob­jeto les presentasen, no estando extendidos ó repuestos eu el papel sellado correspondiente de acuerdo con la ley de Ja mater ia . (2)

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Art. 2.° Entiéndense comprendidos en la escala que es­tablece la Ley de 1 á 120 días, las letras de cambio, vales, pagarés ó billetes á la orden girados á la vista.

Art. 3.° Interpretando el art. 24 de la ley de papel se­llado, las multas que se les aplicasen á sus infractores serán de diez veces más del valor del sello en que debía ser ex­tendido el documento ú obligación á cada una de las per­sonas que hubiere otorgado, firmado, aceptado ó presen­tado el documento, é igualmente en los casos que la multa sea de la diferencia entre el valor del sello que tenga el documento y el que le corresponda según la ley.

Art. 4." Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo primero los giros y demás documentos expedidos por los Bancos Nacional y del Paraguay y Río de la P la ta .

Art. 5.° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z ESTEBAN ROJAS

VENANCIO V . LÓPEZ FACUNDO INSFRAN

Decreto sobre visación de maoifiestos y « c i m i e n t o s por los Cónsules

12 de Noviembre de 1891.

En vista de ser necesario fiscalizar todo lo posible la introducción de mercaderías en las Aduanas de la Repú­blica para impedir los continuos contrabandos y fraudes á la renta, que perjudican no solamente al fisco sino tam­bién al comercio honrado, que se ve imposibili tado de competir con los que aprovechan de ese comercio ilegí­timo ;

El Presidente de la República acuerda y

DECRETA : (1)

Art. l.° A contar desde el 15 de Diciembre próxirao, 'los

[1) Este decreto íué aprobado por ley de 4 de Agosio de 1692,

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agentes diplomáticos y consulares de la República no vi sarán ningún manifiesto ni conocimiento de cargamentos ó mercaderías que deban introducirse en el país, si no consigna el detalle de la marca, numeración y cantidad de bultos, envase y contenido de cada uno, expresando clase y calidad de cada género, peso, consignación, procedencia,, fecha y firma d-d cargador ó agente.

Art. 2 0 En caso de que los bultos contengan varios o b ­jetos ó mercaderías diferentes, bastará con expresar el va ­lor total de ellos, sin necesidad de detallar el contenido.

Art. 3 0 Diríjase por el Ministerio de Relaciones Exte­riores nota á los Ministros, Agentes Diplomáticos, Cónsu­les Generales, Cónsules y Vice-Cónsules de la República pa ra el debido cumplimiento de esta resolución, ad jun­tando formularios impresos de manifiestos y conocimien­tos.

Art. 4.° Comuniqúese, publ íquesey dése al R. O.

G O N Z Á L E Z ESTEBAN ROJAS

VENANCIO V . LÓPEZ

Creación de uoa Colonia ea Caazapá 17 de Diciembre de 1891.

De conformidad con la autorización acordada por el ar­tículo 4 o . de la ley del 7 de Junio de 1881, y deseando el Poder Ejecutivo satisfacer los numerosos pedidos que r e ­cibe de concesiones de compras de pequeños lotes ó frac­ciones de terrenos, como al mismo tiempo estimular el d e ­sarrollo de la agricultura y la inmigración espontánea;

El Presidente de la República

DECRETA:

Art. l.° Créase una Colonia agrícola en el depa r t amen­to de Caazapá en una extensión de doce leguas cuadradas de terrenos fiscales, situados su frente sobre la línea del

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ferro-carril de Asunción á Villa Encarnación y el contra frente sobre la costa del río «Pirapó».

Art. 2.° El Departamento Nacional de Ingenieros queda encargado de practicar la división del terreno en m a n z a ­nas de ocho cuadras de fondo, que se snbdividirán en cua­tro lotes de diez y seis cuadras cuadradas . Cada manzana estará separada por un camino de di^z metros.

Art. 3° El Ministerio de Relaciones Exteriores, á que se ha adscrito la colonización por ley de 25 de Julio de 1888, presentará el Reglamento para e 4 a Colonia.

Art. 4. 3 Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z VENANCIO V . LÓPEZ.

29 de Diciembre de 1891.

Artículo .1.° El terreno de la Colonia será dividido en manzanas de ocho cuadras de frente por ocho cuadras de fonde- con camino á los cuatro costados. Cada manzana dividida en cuatro lotes iguales de diez y seis cuadras cua­dradas de superficie.

Artículo 2° A cada familia agí ¡cultora se entregarán dos lotes ó una media manzana a! precio de dos pesos fuertes la cuadra cuadrada de diez mil varas, pagaderos en diez anualidades iguales, ó si el colono lo prefiere á razón de un.peso fuerte la cuadra cuadrada al contado.

A más debe pagar el ¡olono los gastos del deslinde y amojonamiento del terreno, cuyo costo no debe pasar de cuatro pesos fuertes por cada lote de diez y seis cuadras , pagaderos en diez anualidades iguales para los que com­pren al contado.

Un matrimonio puede ser considerado como una fa­milia.

Artículo 3." Cuando el colono haya escogido su terreno, la comisaría le extenderá un boleto provisorio de venta, que será firmado por el comisario de la colonia y el colo­no, y registrado en la Comisaría General de Inmigración de la Asunción. En este boleto de venta se explicarán la

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extensión del terreno, los números de los lotes, las condi­ciones de la venta y un apéndice conteniendo este Re­glamento, Cada contrato tiene que ser hecho en dos ejem­plares, de los cuales uno guardará el colono y el otro el comisario de la colonia. Los títulos definitivos de p rop ie ­dad serán dados dos años después que el colono se haya establecido, y en caso de que compre el terreno á plazo, quedará hipotecado éste por la suma que adeudare por terreno, gastos de mensura y amojonamiento, anímales, herramient s y subsidios.

Articulo 4.° Si una familia se distingue por su laborio­sidad y buena conducta, se le podrán conceder en las mis­mas condiciones contenidas en el artículo 2 hasta cuatro lotes miSs de terreno de diez y seis cuadras cuadradas ca­da lote. La familia que en el tiempo de dos años contados desde su in-talación en la colonia hubiese cultivado y sembrado diez y seis cuadras cuadradas , será agraciada con media ninuzana de treinta y dos cuadras cuadradas .

Artículo 5." Colonos solteros son admitidos solamente siendo conocidos por trabajadores y de buenas costumbres.

Un desconocido que quiera ser admitido como colono tiene que trabajar prime, o á lo menos seis meses, ya sea en la Administración de la colonia, ó con algún colono.

Artículo 6.° A cada familia se le dará cuando se esta­blezca y lo solicite, lo siguiente:

1.° Una sierra tronzadora. Un pico con punta de acero. Una hachita á mano, para cada hombre adulto una hacha y una pala. Un machetón y una azada para cada indivi­duo que sepa trabajar;

2.° Una vaca lechera con cría; 3.° Dos bueyes mansos, un yugo, un par de coyuntas,

una cadena larga para a r ras t r a r madera v un arado se­rán entregados á las familias que lo soliciten tan luego hayan preparado dos cuadras de terreno para sembrar. (1)

Todos esos objetos serán entregados ai colono al precio del costo, y pagaderos en tres anualidades, al fin del se­gundo, tercero y cuarto año después del establecimiento.

Artículo 7.a Se darán gratis á cada colono todas las se­millas que puede sembrar el primer año.

(1) Los .bueyes serán puestos alternativamente á la disposición de las lamillas por la cornil Baria de la colonia para arrastrar las maderas.

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Artículo 8.° A l a s familias que no tienen para m a n t e ­nerse se les puede dar durante los seis pr imeros meses de su establecimiento un subsidio á título de adelanto de cuarenta centavos diarios por cada adulto, para niños la mitad; esos desembolsos serán con cargo de devolución, mitad al fin del quinto, y mitad al fin del sexto año del es­tablecimiento.

Artículo 9.° Todos los adelantos que se hagan á los co­lonos serán sin interés, y solamente si el día del venci­miento no so pagase la cuota correspondiente, entonces se ca rgará desde el día del vencimiento en adelante ocho por ciento de interés anual .

Artículo 10°. Pa ra facilitar á los colonos la compra de los víveres necesarios, la comisaría de la colonia ha rá ca rnear tantas veces como sea necesario por semana y venderá la carne á precio de costo al colono; también se establecerá un almacén donde Jos colonos puedan comprar todo lo necesario á un precio equitativo.

Artículo IT. En los primeros cinco años contados desde la instalación de la comisaría, ningún colono puede esta­blecer tina casa de negocio ó boliche sin previa autor iza­ción de la Comisaría General de Inmigración.

Artículo 12°. Todos los caminos que pasan por la colo­nia van á ser limpiados y arreglados por la comisaría de la colonia; pero un año después de haberse establecido el colono, corre la limpieza por cuenta de éste hasta la mitad de la calle en toda la extensión que linda con su terreno.

Artículo 13°. El colono de mala conducta, incapaz ó abandonado puede ser separado de la colonia previa i n ­demnización de los gastos de población que hubiese hecho á juicio de arbitros tasadores. En este caso se le descon­ta rá el importe de todos los suministros que el Gobierno le hubiese hecho.

Igualmente si un colono por algún motivo fundado quiere retirarse de la Colonia, no podrá hacerlo sin devol­ver antes el importe de todo lo que debe según su cuenta.

Por incapaz ó abandonada se tendrá también á aquella familia que á los dos años contados desde su instalación en Ja colonia no tuviese cultivadas y sembradas cuatro cua­dras cuadradas .

Artículo 14°. Toda cuestión que pueda suscitarse entre los colonos sobre mejor derecho á la adquisición de cual-

' quier lote de terreno, mientras no se haya otorgado el tí-

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lulo definitivo, como también las cuestiones entre colonos y la comisaría de la colonia, serán resueltas por el D e ­partamento de Inmigración con apelación ante el Pode r

•Ejecutivo. Articulo 15a. Los colonos tienen derecho también á los

premios agrícolas establecidos por Leyes de 20 y 22 de Diciembre de 1890.

Articulo 16a. La administración de la colonia se com^ pondrá de un comisario, un secretario contador, uno ó dos capataces según la cantidad de familias y los correspon­dientes peones.

Articulo 17a. Las obligaciones del Comisario son las si­guientes:

1.° Poner en posesión á cada familia ó colono de los lotes que les corresponden;

2.° Velar por la seguridad de la Colonia teniendo para ello á sus órdenes el personal que fuese necesario;

3.° Velar por las composturas y limpieza de las calles; 4.° Llevar el censo de la colonia y datos estadísticos

prolijos sobre el cultivo en la colonia y el rendimiento de las sementeras, á cuyo efecto los colonos están obligados á suministrar los datos que se les piden;

5.° Da r á los colonos todos los informes que solicitasen y ayudar los con sus buenos consejos;

6.° En caso de querella entre los colonos, servirles de arbitro amigable componedor , y en caso que no se puedan arreglar amistosamente, servirles de intérprete, si lo preci­san, ante el juez competente;

7.° Cuidar que al vencer los seis primeros meses de e s ­tablecida una familia, tenga plantados treinta árboles fru­tales y sembrados diez liñus de cien varas de cada cosa de maíz, mandioca, maní, porotos, batatas, caña de azúcar, y arroz donde fuese apropiado el terreno para su subsisten­cia;

8 o . Presentar cada mes un informe sobre el estado de la • Colonia y los trabajos practicados en ella.

Artículo 18. Las obligaciones del Secretario Contador son las siguientes:

1.° Representar al Comisario en su ausencia; 2.° Llevar la correspondencia que le ordene el Comisa­

rio, llevar un registro donde anote las entradas de todos los colonos con ios nombres de cada uno, nacionalidad y oficio, otro libro con las anotaciones de los nacimientos y

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defunciones en la colonia, un libro de caja, un libro de cuenta corriente con los colonos y un diario para mayor regularidad de la Contaoilidad;

El secretario contador debe entregar á cada colono una libreta donde se anotará , además de la suma que debe por la compra del terreno, todo lo que reciba ó entregue sean animales, herramientas , dinero etc.; en las últ imas pági­nas de la libreta se apuntarán los vencimientos con las su­mas á pagar.

Estas libretas estarán numeradas y rubricadas ó sella­das todas sus hojas por la Comisaría General de Inmigra­ción.

Artículo 19. El capataz tiene la obligación de ejecutar las órdenes que le dá el Comisario ó en su ausencia el Se­cretario, repartir el trabajo entre los peones y vigilarlos.

Articulo 20. La Colonia estará exenta del impuesto de contribución directa por el término de diez años, conta­dos desde el día en que se constituya en ella el Intendente refpectivo.

Asunción, Diciembre 29 de 1891.

Apruébase, comuniqúese y publíquese.

G O N Z Á L E Z VENANCIO V . LÓPEZ

JOSÉ T . SOSA

Decreto papa la venta de papel sellado en la campaña 22 de Diciembre de 1891.

Teniendo conocimiento el P . E. de que la mayor parte dé­los departamentos de la campaña se encuentran despro­vistos del papel sellado y estampillas, obstaculizando asL el uso del sello en las transacciones, según prescribe la ley de la materia, en perjuicio del Erar io Público, y

CONSIDERANDO :

I o Que es preciso a t e rde r al expendio d¿l papel sellado-

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en los departamentos de la campaña, á fin de que los h a ­bitantes de esas localidades puedan muñirse fácilmente de él, sin tener necesidad de costearse hasta la capital para adquirirlo;

2 o . Que á la Administración corresponde velar p o r q u e los impuestos graven igualmente á los habitantes de la Re­pública, y que conforme á la Ley de Papel sellado éste sea empleado en todas las transacciones y t ramitacio"es , cui­dando á la vez que los impuestos fiscales sean percibidos con toda exactitud y regularidad;

El Presidente de la República acuerda y

DECRETA:

Art. 1.° Desde el 1" de Enero próximo la Junta de C r é ­dito Público cuidará de qu» cada una de las Jefatura* de la Campaña se provea de papel sellado y estampillas en cantidad y clase que los Jetes manifiesten necesitar para el uso en sus respectivos departamentos.

Art. 2.° Quedan obligados los mismos Jefes Po'íticos á rendir cuenta del expendio de los valores á su cargo cada tres meses, ingresando el producto de la venta mensual-mente.

Art. 3." En todo el mes de Enero de cada año ptesenta-rán á la Junta de Crédito Público un balance del movi­miento de los valores y el saldo de los mismos pa ra ser cambiados por otros ó habilitados debidamente.

Art. 4.° La cuenta del expendio de que habla el a r t ícu­lo 2 o vendrá con el V o B° del Juez de Paz ó en su defecto del Suplante de la misma localidad; y en caso que al Jefe Político en persona no le sea posible presentarse en la Jun ta de Crédito Público para recibir los sellos, pod ía h a ­cerlo por medio de otra persona munida de una carta po­der extendida ante el Juez ó Suplente del Departamento.

Art . 5.° Queda autor izada la Junta de Cré-'ito Público pa ra proceder contra los empleados públicos que expen­dan toda clase de valores en su administración, á aplicar las penas establecidas en el decreto de fecha 6 de Octubre del corriente año .

Art. 6.° El ministerio del ramo pasará circular á todos-Jos Jefes Políticos de la campaña pa ra que por sí ó por

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medio de apoderados, según establece el artículo 4 o , den -cumplimiento al presente decreto.

Art. 7.° Los Jefes Políticos deberán publicar en cada compañía del depar tamento las disposiciones del presente decreto.

Art. 8.° Los vendedores del papel sellado tendrán por •comisióu de venta el 5 % marcado por el art ículo 20 de. la Ley de Papel Sellado vigente.

Art. 9.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.

G O N Z Á L E Z ESTEBAN ROJAS

JOSÉ T . SOSA

Decreto sobre e p a t a i a de monedas parala tarifa postal.

9 de Enero de 1892.

Considerando: 1° Que por el artículo 5 o de la Conven­ción Postal Universal celebrada en París el I o de Junio de 1878, á que se adhirió el Gobierno del Pa iaguay por ley de 2 de Junio de 1880, estableciéndose como tasa para el porte de un envío postal ordinario hasta de 15 gramos la cantidad de 25 céntimos de franco moneda francesa;

2." Que por el artículo 10 de la misma Convención que­d a n autorizados los países que no tienen la moneda fran­cesa, ó sea el franco, como unidad monetaria para fijar el equivalente de la tasa en su moneda respectiva;

Art. 3.° Que el Gobierno de la República fijó an te r ior ­mente este equivalente en la cantidad de 5 centavos de pe­so fuerte por cada 25 céntimos de franco;

4.° Que después de aquella época nuestra moneda b a n -caria sufrió una depreciación que no está en proporción con el equivalente fijado de la moneda expresada, máxime cuando una parte de los portes de las correspondencias de­be ser abonada en moneda francesa oro sellado como derecho de tránsito á otros países de la Unión, siendo por o t ra parte gravoso pa ra el público exigir el pago de las ta­rifas postales en su equivalente de moneda francesa;

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5.° Que es de pública notoriedad que otros países de la Unión como la República Argentina fijaron el equivalente en su moneda mucho más alto que el Paraguay;

M Presidente de la República en acuerdo general de Minis­tros

D E C R E T A : (1)

Art. 1.° Se fija el equivalente de la tasa de 25 céntimos de franco, moneda francesa, establecida para la Conven­ción Postal Universal, en 10 centavos de peso fuerte mone­da de curso legal de la República.

Art. 2.° Todas las tarifas de los correos de la República en vigencia en virtud de la citada Convención quedan su­jetas a l a fijación del equivalente del artículo anterior d e s ­de el I o de Febrero próximo.

Art. 3.° La Dirección General de Correos y Telégrafos queda autorizada para comunicar la presente resolución á la de igual clase de Suiza, de acuerdo con el art. 4 9 del Reglamento de detalles y órdenes de la Convención P o s t a l , Universal.

Art. 4.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. Oficial.

G O N Z Á L E Z VENANCIO V . LÓPEZ

Decreto que retrotrae la adhesión á la Convención Tele­gráfica Argentina

12 de Febrero de 1892.

A t e n í a l a nota que la Dirección General de Correos y Telégrafos Argentinos ha pasado á la de esta República, pa ra que la adhesión del Gobierno del Paraguay á la Con­vención Telegráfica Argentina en virtud de la ley del 2 de •Septiembre de 1891, se re t rot ra iga al primero de Octubre

(1) Este decreto fué aprobado por ley de 4 de Agosto de este mismo aüo.

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último, desde cuya fecha fué comunicado por la Dirección de Telégrafos Argentinos á sus oficinas que el Pa raguay quedaba incorporado á la Convención, cobrando por con­siguiente el importe de la tarifa en ella establecido hasta el quince del mismo mes de Octubre, y desde ese día en adelante se volvió á cobrar nuevamente la anterior tarifa por no haberse reglamentado la forma en que se inco rpo­raba el Gobierno Pa raguayo á la Convención; y

Considerando: I o que estas alternativas originarán indu­dablemente dificultades en la contabilidad de las adminis­traciones de ambos países por aplicación de las tarifas h e ­chas en el período del I o al 15 de Octubre, que es conve­niente evitai;

2 o . Que el Gobierno Paraguayo de acuerdo con las b a ­ses sancionadas el 15 de Diciembre próximo pasado en la asamblea de Delegados ha quedado adherí Jo á la Conven­ción desde el primero de Enero del corriente año;

El Presidente de la República

DECRETA:

Art. 1.° Se retrotrae al primero de Octubre de 1891 la adhesión del Gobierno del Pa raguay á la Convención T e ­legráfica Argentina.

Art. 2.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. Oficial.

G O N Z Á L E Z VENANCIO V . LÓPEZ

Ley que autoriza la emisión de «Notes de Tesorería)) 13 de Mayo de 1892.

El Senado y Cámara, de Diputados de la Nación Paraguaya,, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1.° Autorízase al P . E. pa ra emitir «Notas de Teso­rería» hasta la suma de un millón de pesos fuertes

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(1.000,000:00) para cubrir el déficit del Presupuesto G e n e ­ral de Gastos de la Nación.

Art. 2.° Las notas á que se refiere el artículo anter ior serán de cinco, diez, veinte, cien y doscientos pesos fuer­tes y tendrán curso legal en la República en las mismas condiciones que los billetes del Banco Nacional . (1)

Art. 3.° Se destinan para la amortización de estas notas, los recursos siguientes:

50 o / ° del producido de la venta y arrendamiento de tier­ras fiscales y yerbales;

El producido de la venta de papel sellado y 10 % en que se aumentan los derechos de importación.

Art. 4 o El Poder Ejecutivo nombrará de entre los co­merciantes importadores de la plaza de la Asunción una comisión compuesta de cinco miembros.

P^sta comisión estará encargada de percibir de las ofici­nas recaudadoras los recursos á que se refiere el artículo anterior y de extinguir por medio del fuego la cantidad total de «Notas» que recaude mensualmente.

Art. 5.° Las notas estarán firmadas por todos los miem­bros de la comisión emisora y por el Ministro de Hac ien­da . (2)

Art. 6.° Las notas una vez autorizadas legalmente con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior, serán en t r e ­gadas por la comisión encargada de este servicio al Teso­rero General de la Nación, anotándose las entregas en la Contadur ía General.

Art. 7.° La comisión emisora de «Notas de Tesorería» publicará mensualmente en los diarios de la capital un ba­lance de sus operaciones.

Art. 8.° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para ha­cer los gastos que demande la ejecución de esta ley (3).

Art. 9 0 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Art. 10". Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

(1) V. la ley de 3 de Junio de este mismo año que modifica este artículo. (2f ídem. (3) ídem.

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Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los doce días del raes de Mayo de rail ochocientos noventa y dos.

Ei Presidente de la C. de D D . Ei Presidente del Senado

A . H . CARVALLO M. MORÍNIUO E. P. Fleytas Rufo Caballero

Secretario Secretario

Asunción, Mayo 13 de 1892.

Téngase por ley, publíquese y dé>e al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z

JOSÉ T . SOSA

Reglamentario a de la ley anterior 16 de Mayo de 1892.

Con el fin de reglamentar la ley de fecha 13 del corriente,.

El Presidente de la República

DECRETA:

Art. l.° Las «Notas de Tesorería» de que habla el art. 1° de la ley se dividirán en la forma siguiente:

3,250 de 200 650,000 1,000 » » 100 » 100,000 7,000 > » 20 » 150,000 5,000 y 10 •>> 50,000

10,000 » > 5 > 50,000

¡f1 1.000,000

Art. 2.° La Comisión creada por el art. 4 o de la ley per­cibirá directamente de las oficinas recaudadoras , cuando menos cada mes, los fondos destinados por el art . 3 o de la misma á la amort ización de las Notas de Tesorería.

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Art. 3.° El derecho adicional de 10 % sobre la impor tación se abona rá en las misra ts condiciones que los ad i ­cionales ya establecidos para la amortización de los bi l le­tes del Banco Nacional .

Art. 4.° L a Tesorería General entregará á la Comisión la par te que recibiere al contado así como los vales prove­nientes del 50 % de la venta de tierras públicas y yerbales, pa ra que tan luego se efectué el cobro de estos documen­tos, con arreglo á las leyes respectivas, proceda á la amor­tización de su importe, á cuyo efecto aquella repartición exigirá del comprador la división necesaria de las obliga­ciones al tiempo de verificarse el pago.

Art. 5.° Babilítanse los billetes de cinco, diez, veinte, cien y doscientos pesos fuertes, no firmados del Banco Nacional del Pa raguay hasta la cantidad de un millón de pesos fuertes, en la proporción determinada en el art. I o , pa r a ser utilizados en la emisión de Notas de Tesorería.

A este objeto, la Oficina de Emisión del Banco N a c i o ­nal hará entrega, con las formalidades requeridas, de los expresados billetes á la Comisión que nombre eJ P. E. de conformidad con el art. 4 o de la ley.

Art. 6.° Las notas de Tesorería llevarán, á mas de las firmas dé los miembros de la Comisión y del Ministro de Hacienda, el sello de la Tesorer ía General de la Nación.

Art. 7.° La Comisión publicará mensualmente un ba­lance de sus operaciones, debiendo enviar un ejemplar del mismo al Ministerio de Hacienda.

Art. 8.° La Comisión propondrá al P. E. el n o m b r a ­miento de los empleados que necesite pa ra llenar su come­tido y los sueldos que deban gozar, así como el presupues­to de los gastos de oficina indispensables.

Art. 9.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. O.

G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA

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Ley que declara en liquidación el Banco Nacional

18 de Mayo de 1892.

El Senado y Cámara de Diputadas de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y : (1)

Art. l.° Declárase en liquidación el Banco Nacional del Pa r aguay .

Art. 2.° El capital de la sección de Colonización y Obras de Utilidad Pública del Banco Nacional del Pa ra ­guay se rvoá de base para crear un Banco Agrícola.

Art. 3.° La liquidación del Banco Nacional del P a r a ­guay estará á cargo de una comisión compuesta de tres personas, que nombra rá el P. E. al promulgarse la presen­te ley. (2)

Art. 4.° La Comisión l iquidadora procederá al cobro del activo en liquidación del Banco Nacional , cobrando á los deudores un 2 1/2 °/° trimestral sobre el capital que adeuden y los intereses correspondientes al tipo de 10 % anual .

Art. 5 0 Los créditos DOI- hipotecas á plazos fijos é inte­reses determinados se considerarán comprendidos en las disposiciones del artículo anterior, quedando la Comisión autorizada á admitir sobre ellas renovaciones anuales.

Art. 6.° Los deudores en cuentas corrientes documen­tarán los saldos con vales á 90 días (noventa) garantidos a l a satisfacción de ¡a Comisión, y que serán amort izados con arreglo á la disposiciones del art. 4 o .

Art . 7.° Los documentos procedentes de la Junta de Crédito Público descontados ó en depósito para el cobro en el Banco Nacional del Paraguay, serán pagados ínte­gros á sus respectivos vencimientos.

(1) V.la ley de 2!) de Agosto de 181)4 que modificó la forma de liquidación del Banco Nació* 'Bal.

(2) Por decreto de I o de Septiembre de 1894 se redujo á uno el número de los liquidadores.

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Art. 8." Las cantidades recaudadas por cobro del acti­vo en liquidación del Banco Nacional del P a r a g u a y se invert irán en el pago del pasivo de aquel establecimiento por el siguiente orden de preferencia:

1.° Depósitos judiciales. 2 o Depósitos á la vista y á plazo fijo sin interés. 3.° Depósitos en cuenta corriente. 4.° Acreedores del exterior. Art. 9." Los adicionales del 20, 4 y 8 % , así como t a m ­

bién el producido del millón de pesos en cédulas de la Serie B en poder del Banco Nacional , serán recaudados por la Comisión l iquidadora para amort izar mensualmente por medio del fuego los billetes garantidos por aquellos adi­cionales y por el producido de las cédulas anter iormente expresadas.

L a amortización por medio del fuego será hecha con intervención de la comisión emisora de «Notas de Tesore­ría», y publicándose con anterioridad el número, serie y valor de los billetes que han de ser quemados.

Art. 10°. Los billetes no firmados del Banco Nacional del Paraguay se entregarán bajo formal inventario á la

-comisión emisora de «Notas de Tesorería» para ser q u e ­mados públicamente, labrándose un acta por el Escribano Mayor de Gobierno, que firmarán el Ministro de Hacienda, los miembros de la comisión emisora de «Notas de Teso­rería» y los de la comisión l iquidadora del Banco Nac io ­nal.

Art. 11°. L a comisión liquidadora tendrá ¡as s iguien­tes atribuciones, además de las que le acuerda la presente ley:

1.° Percibir todas las rentas destinadas al pago del pa­sivo;

2.° Remitir mensualmente al Ministerio de Hacienda el balance de sus operaciones para ser publicado;

3." Recibir directamente de la oficina recaudadora cada fin del mes las recaudaciones de los adicionales del 20, 4 y -e o ' . o o,

4.° Recibirse de todos los documentos relativos á las deudas á liquidarse.

Ar t . 12°. Queda suprimida la Jun ta Inspectora de Ban­cos y el cargo de Gefe de Emisión del Banco Nacional .

Art. 13°. Quedan derogadas todas las disposiciones con­t r a r i a s á la presente Jey.

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Art . 14°. Comuníquese al P . E . D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los diez y siete días del mes de Mayo de mil ochocientos-noventa y dos.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado

A . H . CARVALLO B . CABALLERO E. P. Fleitas Germán Jara

Secretario Secretario

Asunción, Mayo 18 de 1892.

Téngase por ley, comuníquese, publíquese y dése al R e ­gistro Oficial.

GONZÁLEZ JOSÉ T . SOSA

Ley tpie modifícala de emisión de Iotas de Tesorería 3 de Junio de 1892.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 1.° Autorízase al P . E. pa ra que haga uso de los bi­lletes no firmados del «Banco Nacional del Paraguay» hasta la suma de un millón de pesos (¡g1 1.000,000:00) para las «Ñolas de Tesorería» y cuya quema está o rdenada por ley de fecha 18 de Mayo corriente.

Art. 2." Autorízasele igualmente á sustituir las notas de-§¡J 5, 10 y 20 ordenadas en el art . 2 o de ¡a ley de 13 de Ma­yo ríltimo, por otras notas del valor de % 1 y 2. (1).

Art. 3.° Queda modificado el art. 5° de la citada ley en lo relativo á las notas de % 1 y 2, que serán firmadas por dos de los miembros de la comisión emisora y el Ministro de Hacienda ó su delegado debidamente autor izado.

Art. 4.° Comuníquese al P . E.

(1) V . «1 siguiente decreto reglamentan»

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Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á. los dos días del mes de Junio de rail ochocientos noven t a y dos.

El P . d é l a C. de B D . El P . del Senado A . H . CARVALLO B . C A B A L L E R O

E. Fleytas Rufo Caballero Secretario Secretario

Asunción, Junio 3 de 1892.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA

Reglameiitacidu íe la ley anterior 11 de Junio de 1892

De conformidad con lo dispuesto en la ley de fecha 3 de Junio del corriente año,

El Presidente de la B pública

DECRETA :

. Art. l.° Las «Notas de Tesorería» de uno y dos pesos fuertes que deben sustituir á las de cinco, diez y veinte p e ­sos fuertes, se emitirán por el saldo que falta para comple­ta r la suma de un millón de pesos fuertes en la proporción siguiente:

75,000 de § 2:00 § 150,000 100,C00 de « 1:00 1QP,000

Total % 250,000

Art. 2.° Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z JOSÉ T. SOSA

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Ley sobre canje de billetes inutilizados 18 de Junio de 1892.

E¿ Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Avi. 1". Autorízase al P. E. á mandar reservar en poder de la Comisión emisora de «Notas de Tesorería» los bi­lletes no firmados del Banco Nacional del Paraguay de la emisión menor de un peso fuerte.

Art. 2". La reserva autor izada en el artículo anterior se destinará exclusivamente al canje de los billetes meno­res de un peso fuerte que se inutilicen por el uso.

A este efecto la comisión liquidadora del Banco N a c i o ­nal obtendrá de la Comisión emisora de «Notas de Teso­rería» por intermedio del Ministerio de Hacienda, los b i ­lletes que necesite para dicha operación, los cuales serán firmados ó signados por uno de los miembros de la Comi­sión emisora. (1)

Art. 3 P . Los billetes canjeados de conformidad con el artículo anterior serán entregados á la Comisión emisora de iNotas de Tesorería», para ser quemados públicamen­te con las formalidades requeridas.

Art. 4 o . Comuniqúese a' P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los diez y siete días del mes de Junio de mil ochocientos noventa y dos.

El Presidente de la C- d<¡ D D . El Presidente del Senado A . H . CARVALLO M . A . MORÍNIOO

Federico A. Zelada Germán Jara Secretario. Secretario.

Asunción, Junio 18 de 1892.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

(1) Esta artículo fué modificado por la ley de 5 de Julio de 1893*

GONZÁLEZ J O S É T. SOSA

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Ley de patentes 29 de Junio de 1892.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. I o . Las profesiones, industrias y ramos de comer­cio quedarán divididos en cinco categorías para el ira puesto de patentes, que deberá regir desde el primero de Julio del corriente año de 1892, en la forma siguiente :

PRIMEEA CATEGORÍA

1* clase % 300; 2" clase 8 200; 3 a clase % 150

Están comprendidos en esta categoría: las joyerías, re­lojerías,, c a c a s introductoras, id de remates, consignata­rios, almacenes navales, introductores sin casa abierta, las ferreterías introductoras, armerías, almacenes de ar­mas, las empresas en general, los comerciantes que sin te­ner casa abierta importan mercaderías ó exportan frutos del país, las casas de seguro y ios molinos harineros á vapor .

SEGUNDA CATEGORÍA

Ia clase % 150; 2a clase % 100; 3 a clase § 80.

Están comprendidos en esta c agona los bazares, boticas, los comerciantes de mercaderías que efectúan tus ventas por mayor y menor, mercachifles y todo negocio ambu­lante.

TERCERA CATEGORÍA

Ia clase % 80; 2* clase % 60; 3 a clase 40.

Están comprendidos en esta categoría : las tiendas y a l ­macenes al menudeo, fábricas de fideos, id. de aceite, id. de carros y carruajes, id. de tejas y ladrillos, id. de c i -

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garros; los depósitos de frutos del país, id. de maderas , ho­teles, depósitos de carbón de piedra en la ciudad, ribera ó flotante, librerías, ta labarter ías , tiendas de modista, som­brerería», zapaterías, sastrerías, hojalaterías con artículos de ferretería ó quincallería, id. de música, tiendas de ropas hechas, panaderías, mueblerías, curtiembres, billares poi­cada uno, agencias marítimas ó de comisiones y consigna­ciones, escritorios comerciales, carpinterías con deposito de maderas, restaurants ó fondas con hospedaje ó sin él, canchas de bochas ó bolas.

CUARTA CATEGORÍA

> clase % 40; 2& clase % 30; 3:' clase % 20.

Están comprendidos en esta categoría: las peluquerías con venta de mercería ó perfumería, herrerías, platerías, hojalaterías, depósitos de cal, par teras , flebótomos, cafés, casinos, destilerías de caña, fábricas de licores ó de refres­cos, id. de cerveza, depósitos de cajones fúnebres, bu­honería, corralones de carros de tráfico, id. de ma­teriales de edificación, coches fúnebres, carros de tráfico cada uno, marmolerías y carruajes de alquiler, arquitectos, pintores, empapeladores, doradores , maestros mayores, constructores de obras ó empresarios y gabinetes ópticos

QUINTA CATSGORÍA

l1' dase % 20; 2* clase % 12; 3 A clase $ 6.

Están comprendidos en esta categoría: los albéitares, tintorerías, desmanchadores, caballerizas, pulperías, agua­teros, figones, músicos ambulantes y todos los talleres de pequeña escala de cualquier oficio que sea, con tal que no tengan objetos ó artículos en venta y se ocupen exclusiva­mente en trabajos personales. En los talleres donde se venden artículos introducidos del exterior ó tengan depó­sitos de su fabricación pnra expender al público, pagarán una patente por la venta de éstos, independientemente de la que les corresponde como taller.

Art. 2." Se exceptúan de las anteriores disposiciones: 1.° Los banco?, casas de cambio, de venta de títulos, de

préstamos y las personas que sin tener escritorio abierto,

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•descuentan ó prestan dinero, toda vez que estén probadas sus operaciones, que pagaráu indistintamente un mil pe­

t a o s fuertes; (1) 2.° Los reñideros de gallos, que pagarán los de la cap i ;

tal quinientos pesos fuertes y los de la campaña cien; 3.° Los abogados, dentistas é ingenieros en ejercicio de

sus respectivas profesiones, y los escribanos por cada re ­gistro que regentean, que pagarán 100 pesos fuertes; (2)

4.° Los doctores en medicina, contadores, l iquidadores, corredores, agrimensores y procuradores que pagarán 40 pesos fuertes.

Art. 3.° Esta contribución se pagará semestralmente y ade lan tado para todo el semestre; pero los comerciantes industriales que se estableciesen después del 31 de Euero •ó 31 de Julio pagarán el impuesto que los clasificadores respectivos les asignasen con deducción de los días tras­curridos.

Art. 4.° Una comisión c o m p u e s a de tres personas nom­bradas semestralmente por el Poder Ejecutivo y otra por Ja Municipalidad procederán al registro y clasificación de las patentes que les corresponden respectivamente.

Art. 5.° Los comerciantes ó industriales que se creyeren perjudicados por la comisión clasificadora harán su recla­m o dentro del término de diez días á la oficina recauda­dora del gobierno ó la municipalidad en su casó, las cua­les nombrarán otra ©omisión de personas de la misma pro­fesión ó industria que los reclamantes y fallarán en defini­tiva sobre el informe dado por ambas comisiones juntas .

Art. 6.° Todos aquellos que á los diez días siguientes á la clasificación no pagasen el impuesto que les correspon­de, sufrirán una multa del doble del importe de la patente.

Art. 7.° Todas las industrias y casas de comercio n o comprendidas en esta ley pagarán las patentes que las co­misiones clasificadoras les designen por analogía, salvo el recurso del artículo 5 o .

Art. 8.° Cuando una casa abarque en el mismo edificio ramos de comercio comprendidos en distintas categorías y que éstos sean expendidos por la misma puerta, las co-

(1) La ley de 4 de Agosto de este mismo año modificó esta disposición, imponiendo sólo . $ 500 á los Bancos y $ 200 á las casas de cambio y de venta de títulos.

(2) Esta disposición fué modificada por la misma ley de 4 de Agosto, rebajando á §f, 60 ta ¿pattnte de cada registro.

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misiones clasificadoras as ignarán la patente de mayor v a ­lor.

Art. 9.° Las casas de comercio que negociasen con dos ramos de comercio ó industria, que pertenezcan el uno al gobierno y el otro á la municipalidad, pagarán ambas pa­tentes á la vez, según su clase y categoría.

Art. 10'. Cuando en un mismo edificio existen dos ó mas negocios separados con puertas abiertas para la ven­ta al público, aunque pertenezcan á un mismo dueño y es­tén comunicados interiormente, pagarán las patentes cor­respondientes á cada uno de los negocios como si estuvie­sen establecidos en distintos edificios.

Art. 11°. Los escribanos no podrán autorizar contrato alguno celebrado por un contribuyente en el ramo de pa­tente que se refiere á asuntos de su comercio, industria ó profesión, sin que acredite el pago de la patente que le corresponda.

Los escribanos que contraviniesen á esta disposición pagarán una multa igual al duplo del valor de la patente.

Art. 12°. Ningún Juez podrá ordenar el pago de comi­sión ú honorario de ninguna industria ó profesión para Jos que esta ley exije patente, sin que se acredite p rev ia ­mente el pago de esta contribución.

Los Jueces que contraviniesen á esta disposición paga­rán una multa del duplo del valor de la patente.

Art. 13°. Es obligación de los industriales y comercian­tes colocar la patente en un lugar visible de su estableci­miento.

Art. 14°. Ninguna casa, taller ó establecimiento de ne­gocio podrá abrirse sin haber obtenido antes la patente respectiva.

Art. 15°. Toda persona que en adelante quiera es table­cer una casa de comercio, t ienda ó taller de cualquier cla­se, deberá dirijirse al Gefe Político de la capital y á los Gefes Políticos ó Jueces de Paz en la campaña, por una presentación, expresando su nombre y nacionalidad, clase de negocio y lugar en donde vá á establecerse, de lo q u e se tomará razón, circunstanciada para que con su confor­midad se solicite la patente correspondiente.

Art. 16°. Se declaran rentas municipales: 1.° Impuestos sobre pesas y medidas; 2.° Derechos de tabladas, abastos y corrales;

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3.° Derechos de a lumbrado, limpieza piíblica y serenos; 4.° Derechos de mercados; 5.° El producido de las patentes de las casas introduc­

toras del litoral, id de remates, consignatarios, expor ta ­dores de frutos del país y todas las expiesadas en las c a ­tegorías 3 a , 4 a y 5 a con excepción de las tiendas, billares y agencias marít imas ó de comisiones y consignaciones.

Art. 17°. Las Municipalidades ó Juntas E. Administra­tivas en la campaña podrán reducir el impuesto de paten­te á la mitad ó cuarta parte de lo establecido en la presen­te ley, teniendo en consideración su población y co­mercio.

Art. 18°. Las patentes expedidas para el ejercicio de una profesión ó industria son personales y en ningún caso pue­den transferirse.

Art. 19°. El cobro á los deudores morosos se efectuará por procedimientos de apremio y de oficio ante los Jueces de Paz de la localidad por la oficina recaudadora , sirvien­do de suficiente título ejecutivo el certificado que al efecto expedirá la comisión revisadora.

Art 20°. La comisión de que trata el artículo 4 o gozará de una remuneración de cuatrocientos cincuenta pesos fuertes semestral; y además habrá otra comisión revisa­dora de igual número de miembros nombrada también s e -mestralmente que será remunerada con 150 pesos fuertes.

Art. 21°. Comuniqúese al P . E . D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á

los veinte y cinco días del mes de Junio de mil ochocien­tos noventa y dos.

E l P r e s i d e n t e d e la C . d e D D . E l P r e s i d e n t e d e l S e n a d o

H . A . CARVALLO M . MOHÍNÍOO

E. P. Fleytas Germán Jara S e c r e t a r i o S e c r e t a r i o

Asunción, Junio 29 de 1892.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficiah.

GONZÁLEZ JOSÉ T . SOSA

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Ley para que los jefes de oficinas pú­blicas sean paraguayos

16 de Julio de 1892.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

Art. 1.° Desde la promulgación de la presente Ley los Gefes de las diversas reparticiones públicas deberán ser c iudadanos paraguayos.

Art. 2.° Exceptúanse de esta disposición los empleados adlionorem, los agentes consulares, las personas que ejer­zan cargos profesionales, así como los empleados de las oficinas ó reparticiones técnicas y científicas.

Art. 3.° Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

ios veinte y dos día3 del mes de Junio dd mil ochocientos noventa y dos.

L E Y : (1)

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado

R E M I G I O MAZÓ Federico A. Zelada

B . CABALLERO

Rufo Caballero Secretario Secretario

Asunción, Julio 16 de 1892.

Publíquese. G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA

(1) Esta ley fué votada por el P. E.¡ pero las Cámaras la ratificaron.

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!) V . las loyos de 6 do Julio' de 1893 y 6 de Noviembre de 1895. (2) Modificado por la ley de 6 de Octubre de 1894.

Ley para la reorganización del Banco Agrícola 30 de Julio de 1892.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. I . 9 Autorízase al P* E- á reorganizar el Banco Agrí­cola creado por ley de 24 de Septiembre de 1887, en los tér­minos de dicha ley y con las adiciones, modificaciones y supresiones que se establezcan en la presente.

Art. 2 0 El Banco Agrícola tendrá su domicilio en la Asunción, con las sucursales del Banco Nacional en liqui­dación y las que el Directorio, de acuerdo con el P . E „ estime convenientes.

Art . 3.° El capital del Banco Agrícola será de ($? 2.000,000) dos millones y se formará:

1.° De la car tera de la Sección de Colonización y Obras de Utilidad Pública del Banco del Estado en liquidación;

2.° Del producto de cincuenta centavos ($* 0:50,1 de i m ­puesto sobre la hacienda vacuna que se carnee para el consumo público y proveedurías, y las que se extraigan de los Departamentos para el abasto de los establecimientos ó empresas industriales, cuyo impuesto se establece por la presente ley;

3.° Del producto de las tierras enagenadas á los co lo ­nos en las colonias de propiedad del Estado;

4.° Del producto de la venta de la moneda de cobre exis­tente en el Banco en liquidación, á cuyo efecto queda auto­r izado el P. E. á p r o c e d e r á su enagenación;

5.° Del 50 °/o del producto de arrendamiento de los yer­bales;

6.° De todas las utilidades del Banco. (1). Art. 4.° El Banco será administrado por un Directorio,

compuesto de un Presidente, un Director Gerente, dos Di rectores titulares y dos suplentes nombrados por el P. E . (2)

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(1) La ley de 8 do Agosto de 1802 ha encargado al Banco Agrícola de todas las funciones de la Junta de Crédito Público.

i2) La ley de 24 de Agosto de 1895 le ha concedido además el privilegio especial de que su» Créditos no necesiten el protesto para conservar su responsabilidad los garantes ó fiadores.

Art. o.°Los miembros de este Directorio gozarán de una remuneración retribuida por el mismo establecimiento y en la forma siguiente:

Trescientos pesos fuertes mensuales al Presidente; Trescientos pesos fuertes mensuales al Director Gerente; Trescientos pesos fuertes para los dos vocales, divididos

por sesiones, según sus asistencias. Art. 6.° Una vez integrado el capital del Banco, queda ­

rán suprimidos los impuestos destinados á su formación. Ait. 7.° El capital del Banco no podrá ser distraído pa­

ra ningún otro uso que los que en esta ley se determinan. Art. 8 o Las operaciones del Banco serán las mismas que

establece la ley de 24 de Setiembre de 1887, con excepción de las facultades consignadas en el art . 14 de la misma; quedando autorizado el Banco á abrir cuentas de crédito en el extrangero para compra de instrumentos y maqu ina ­rias de agricul tura, animales de raza y semillas (1).

Art. 9.° Las atribuciones y deberes del Directorio, del Presidente y Director Gerente serán los mismos que les están asignados en la carta del Banco Agrícola, au tor iza­da por la ley citada en el artículo anterior.

Art. 10°. El Banco Agrícola gozará de los privilegios fis­cales | a ra sus créditos como establecimiento del listado y será el depositario de las consignaciones judiciales. (2).

Art. 11°. Inmediatamente después de nombrado el pri­mer Directorio, el P . E. le hará entrega de cuanto exista para el capital del Banco y los útiles necesarios á su fun­cionamiento.

Art. 12°. La recaudación del impuesto sobre la hacien­da vacuna se hará por los Jefes Políticos de acuerdo con el Reglamento que dicte el Directorio, con quien se en­tenderán aquellos directamente.

Art. 13°. Los préstamos á los agiicultores ó industriales no deberán exceder dal plazo de cuatro años.

Art. 14°. Comuniqúese al P . E.

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Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á ios veinte y siete días del raes de Julio de mil ochocientos noventa y dos.

El Presidente de la C. de DU . El Presidente del Senado

REMIGIO MAZÓ M . A . MOKÍNIGO E. P. Fleytas Germán Jara

Secretario Secretario

Asunción, Julio 30 de 1892.

Téngase por ley, publíquese y dése al R. Oficial.

G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA

Modificación de la ley de patentes 4 de Agosto de 1892.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con tuerza de

L E Y :

Art. l.° Quedan modificados los incisos 1.° y 3.° del art . 2.° de la ley de patentes comerciales é industriales, en la forma siguiente:

Inciso 1.° Los Bancos pagarán §500:00. Las casas de cambio y de venta de títulos §jj 200:00. Inciso 3.° Los abogados, dentistas é ingenieros en ejer­

cicio de sus respectivas profesiones pagarán 100:00 y los Escr ibanos por cada Registro que regenteen $ 60:00.

Art. 2.° Comuniqúese ai P . E.

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Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á primero del mes de Agosto de mil ochocientos noventa y dos.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado

A . H . CARVALLO E. P. Fleytas

M . MORÍNIGO Germán Jara

Secretario. Secretario.

Asunción, Agosto 4 de 1892.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro OficiaL

~E¡1 Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, acuerdan y

Art. l.° Apruébanse los decretos expedidos por el P. E . con fechas 6 de Octubre, 6, 9 y 12 deNoviembre, 10 de Di­ciembre de 1891 y 9 de Enero de 1892, con excepción de las part idas siguientes: d del inc. 2". a del inc. 3 o del art. l.°, y el art. 2- del decreto de 10 de Diciembre último.

Art. 2 ° El artículo 2.° del mismo decreto de 10 de D i ­ciembre último regirá hasta tanto que el Congreso dicte la ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación pa­ra el corriente año.

Art . 3.° Comuniqúese al P . E.

G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA

4 de Agosto de 1892.

D E C R E T A N :

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Ley p e suprime la Junta de Crédito Publico 8 de Agosto de 1892.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. l.° Derrógase la ley de 4 de Septiembre de 1884, que trata de creación de la Junta de Crédito Público.

Art. 2 o Todas las atribuciones y deberes que en dicha ley están establecidos quedarán á cargo del Directorio del Banco Agrícola, siempre bajo la vigilancia y fiscalización de la Contaduría General de la Nación, con arreglo á la Ley de la Contabilidad.

Art. 3.° El Ministerio de Hacienda dispondrá la formal entrega de toda la existencia en valores á expender de la Jun ta de Crédito Público al Banco Agrícola.

Art. 4 ° Todas las partidas que deben ingresarse pol­las leyes de venta y arrendamiento de tierras y yerbales fiscales en la Junta de Crédito Público, deberán ser hechas después de la promulgación de esta ley en la Tesorería General, de acuerdo con las formalidades estatuidas por la ley de Contabilidad.

Art. 5." El producido de los valores de que habla el ar t .

Dado en la sa la de sesiones del Congreso Legislativo á pr imero de Agosto de mil ochocientos noventa y dos.

El Presidente de la C. de D D . El Presidente del Senado

A . H. CARVALLU M . M O R Í N I G O

E. P. Fleytas Germán Jara Secretario Secretario

Asunción, Agosto 4 de 1892.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA

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3 o se asentará mensualmente en la cuenta corriente de la Tesorería General.

Art. 6° Queda adscrita á la Tesorería General la ofici­na de que trata la ley de 6 de Julio de 1889, debiendo d e ­sempeñar por consiguiente la misma las funciones que es­tán encomendadas en dicha ley á la Jun ta de Crédito Público.

Art. 7.° Suprímanse las siguientes partidas : a. Las asignadas para subvenciones de m e s a j e r ú s y

pensiones; b. La dotación del personal del Archivo Nacional , cu­

yas funciones serán desempeñadas por el de la Escribanía Mayor de Gobierno;

c. La dotación fijada al Inspector del Depar tamento de Ingenieros Nacionales.

Art. S.° Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los cinco días del mes de Agosto de mil ochocientos no ­venta y dos.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado A. tí. CARVALLO M . A. Mcníxioo

E. P. Fleytas Rufo Caballero Secretario Secretario

Asunción, Agosto 8 de 1892.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z

J O S É T . S O S A

31 de Agosto de 1892.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN :

Art . 1.° Pror rógase por el término de un añe á contar

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ndesde el 15 de Noviembre próximo el plazo para la con­clusión de las obras de prolongación, á que se refiere la •concesión de fecha 15 de Noviembre de 1890 á favor del señor Campbell P . Ogilvie.

Art. 2.° Adóptase para las construcciones necesarias á la mencionada prolongación la traza establecida en el «roquis acompañado á la solicitud del señor Ogilvie, de­biendo archivarse en el Ministerio del Interior una copia autént ica de dicho croquis inmediatamente de ser p r o ­mulgado el presente deereto. (1)

Art. 3.° Decláranse de utilidad pública las expresadas obras y expropiables por cuenta del concesionario todos los terrenos comprendidos entre la calle Olimpo, dirección á Vil la Morra, y el pueblo de San Lorenzo del Campo •Grande, que sean necesarios para la construcción de la vía en la extensión que ocupen la trocha y sus cambios y eon sujeción estricta á la traza fijada en el croquis m e n ­c ionado en el artículo anterior.

Art. 4 ° Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

ios t reinta días del mes de Agosto de mil ochocientos no­venta y dos.

El Presidente de la C. de Dü,

R E M I G I O M A Z Ó

E. P. Fleytas

El Presidente del Senado

M . M O R Í N I G O

Rufo Caballero Secretario

Asunción, Agosto 31 de 1892.

^Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA

rl)HSste articulo fué modificado por leyule 10 dñ Octubre de esto mismo año,

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Decreto legislativo sobre el servicio ta­quigráfico 10 de Septiembre de 1892.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Par agua' ya, rounidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN :

Art. l.° El Jefe del Cuerpo Taquigráfico del Congreso Nacional propenderá al mejoramiento del servicio á su cargo, proponiendo á los Presidentes de ambas Cámaras el personal idóneo para el debido desempeño de las funcio­nes inherentes á dicho cuerpo.

Art. 2.° A los efectos del artículo anter ior el Jefe del ser­vicio informará á los Presidentes sobre las aptitudes de los miembros que componen el personal del cuerpo, con e l fin de que aquel que no reúna la suficiente idoneidad sea removido y reemplazado por otro que pueda desempeñar debidamente sus funciones.

A este fin los Presidentes quedan facultados á proceder de consuno al nombramiento de los candidatos que pro­ponga el Gefe del servicio, debiendo dar cuenta de ello oportunamente á Jas Cámaras,

Obligaciones de los Taquígrafos y Auxiliares Taquígrafos.

Art. 3.° Desde el 20 de Marzo, día dts ignado para el co­mienzo de las sesiones preparator ias , ó desde la fecha que señale el respectivo decreto de convocatoria, cuando ten­gan que reunirse las Cámaras en sesiones extraordinarias , el personal del Cuerpo Taquigráfico se hal lará debida­mente preparado para entrar en lateas.

Art. 4.° El Taquígrafo ó el Auxiliar Taquígrafo que sin causa suficientemente justificada no se presentase en las mencionadas fechas y á la hora reglamentaria, ó en las sucesivas que se fijasen para las sesiones, tanto en los pe ­ríodos ordinarios como en los extraordinarios, será recon­venido por pi imera vez, en la segunda vez se le impondrá la pena de suspensión del goce de sueldo poi quince días

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y en la tercera la de destitución, todo con arreglo al proce­dimiento establecido en el artículo 2 o .

Art. 5.° Cada Taquígrafo está obligado, bajo las penas establecidas por el artículo 4 o , á presentar diar iamente al jefe del servicio, para las correcciones, un número de cuarti l las que no baje de veinte.

Art. 6 ° Los Taquígrafos y Auxiliares tienen la obliga­ción de hacer todos los servicios que á juicio del jefe fue­ren necesarios para la buena marcha de la publicación del «Diario de Sesiones».

Art. 7.° Durante el período del receso los Taquígrafos se turnarán en las sesiones de la Comisión Permanente, de tres en tres meses, con sus correspondientes auxiliares, salvo el caso de un excesivo trabajo en que sea necesaria la asistencia de todo el personal.

Art. 8.° El presente reglamento regirá desde el día de su sanción por ambas Cámaras .

Art. 9 o Publíquese, comuniqúese á quienes cor respon­da, y archívese.

Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los diez días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y dos.

El Presidente de la C. de D. D. El Presidente del Senado A . H . CARVALLO M . A. M O R Í N I G O E. P. Flentas Rufo Caballero

Secretario. Secretario.

Ley sobre ejercicio de l i s profesiones de farmacia y m e d i c i n a

12 de Septiembre de 1892.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY :

Art. l.° Todas las personas que por el Consejo de. Me­dicina é Higiene Pública hubiesen sido autor izadas, de

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acuerdo con la ley de 15 de Octubre de 1883, para ejercer la profesión de farmacéutico ó algún ramo del arte de cu­rar, podrán cont inuar ejerciendo la profesión respectiva, mientras no incurran en faltas que acarreen la suspensión ó privación de dichas profesiones.

Art. 2.° Queda autorizado el P. E á expedir los respec­tivos certificados á los que los hubiesen obtenido del Con­sejo de Medicina en conformidad con la ley citada en el artículo I o-

Art. 3.° Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los ocho días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y dos.

El Presidente de la C. do J)D. El ProBtdente del Senado A . H . CARVALLO M. A . MORÍWIGO E. P. Fleytas Germán Jara

Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 12 de 1892.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

CxONZÁLEZ J O S É T. SOSA

Concesión papa construir muelle j tinglado en la lilla del Rosario 17 de Septiembre de 1892.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y

¡ D E C R E T A N :

Art. I o . Autorízase al P. E. á celebrar con don Vicente Noguez un contrato del tenor siguiente:

Art. 2 o . Don Vicente Noguez construirá por su cuenta particular en el término de un año contado desde que 8e firme el contrato, un muelle y un tinglado en el puerto

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de Villa del Rosario sobre la faja fiscal de la r ibera en el paraje más adecuado para el buen servicio público, que será designado por el P . E .

Ar t . 3 o . El muelle deberá tener diez metros de a n c h u i a y el largor necesario para que puedan a t racar en él b u ­ques de diez pies de calado.

Art. 4 o . El tinglado será sólidamente edificado con p a ­redes de material, tendrá una capacidad superficial de veinte metros por diez, estará cubierto de fierro ga lvani ­zado y tendrá las puertas necesarias para que las merca­derías tengan salidas y entradas .

Art. 5°. Ambas construcciones deberán ser hechas con maderas duras del país.

Art. 6 o . En el muelle deberá haber un pescante de pro­porcional resistencia y dos escaleras, una á cada lado, que lleguen hasta flor de agua.

Deberá haber además dos vías férreas ó mas si el ser­vicio lo requiera, las que deberán llegar desde el fondo del tinglado hasta la punta del muelle.

Art. 7 o . Habrá en el muelle y tinglado el suficiente nú­mero de peones pa ia la pronta carga y descarga de los buques.

Art. 7 o . En compensación de esas obras y gastos de sos­tén concédese á don Vicente Noguez el privilegio exclu­sivo por el término de veinte años del uso y provecho del citado muelle y tinglado, obligándose el Estado á no ha­cer construir otro, ni hacer a nadie iguales concesiones durante ese plazo, ya sea en el puerto actual ó ya en las aguas ó región que forma el circuito del puerto de Villa del Rosario.

Art. 9 0 Todos los buques que arriben al puerto de aquella Villa, estarán obligados á hacer su carga y des­carga por e! muelle á que se refiere este contrato, siendo obligación de don Vicente Noguez dejarlos desembaraza­dos listos dentro de diez días hábiles, contados desde aquel en que hubiesen atracado al muelle.

Art. 10°. Los buques que atraquen al mencionado mue­lle, no tendrán que pagar nada por el arr imo en cuanto dure la carga y descarga; pero concluido ó suspendido el trabajo por cualquier motivo, debeiáu salir inmediata­mente del a tracadero.

Art. 11°. En las operaciones de descarga, don Vicente Noguez deberá recibir las mercaderías sobre las escoti-

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lias, y en las de carga tendrá que ponerlas sobre la cu­bierta de los buques^ Si por culpa de él éstos no quedasen expeditos en los diez días útiles de que habla el art . 9 o , abonará á los consignatarios ó cargadores las estadías que equitativamente ellos hubiesen de pagar á la embar­cación; pero si, al contrario, por culpa de ésta ó por falta de diligencia de brazos ó de ayuda abordo, don Vicente Noguez no pudiera despacharlo en los diez días, el bu­que deberá pagarle diez pesos fuertes por cada día de exceso-

Art. 12. Las mercaderías descargadas ó dest inadas á la descarga podrán permanecer en el tinglado treinta días sin pagar nada por depósito ni otro concepto.

Art. 13°. Todas las mercaderías que por importación, removido ó tránsito pasen por el expresado muelle, paga­rán al contado á don Vicente Noguez el siguiente impues­to en moneda de curso legal: dos centavos de peso fuer­te por arroba de peso bruto de todo bulto de importa­ción extrang^ra, siendo género de tienda y mercería; uno y medio centavos por arroba también peso bruto de toda importación de líquidos, comestibles, feneter ías y demás artículos de almacén y droguería; uno y medio centavo por el mismo peso de toda exportación de productos na­cionales ó de todo articulo que pase de tránsito por el muelle; tres cuartos de centavo por igual peso á la intro­ducción de útiles de labranza y fieiro en barra ó en fleges. El embarco ó desembarco de la sal, carbón, cal y an ima­les en pie así como también de la madera podrá hacerse libremente por donde quieran sus dueños, sin obligación de servirse del muelle ni de pagarle nada; pero sin em­bargo podrá hacerse también por el muelle, pagando lo nue por arreglo part icular se convenga con don Vicente Noguez.

Art. 14°. A los efectos del artículo anterior y mientras el puerto de Villa del Rosario no esté habili tado para el comercio del exterior, se considerarán como importados todos los artículos de origen extranjero, sea cual fuere el puerto dé la Repúbl ica de que procedan; así como se con­s iderarán como exportados todos les productos naciona­les que se embarquen con destino á la capital ó cualquier otro punto habil i tado de la Nación.

Art. 15°. Los trámites de los pasajeros y sus equipajes

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551 —

-serán completamente libres de peaje y cualquier otro de­recho por el citado muelle.

Art. 16°. No se ha rá ninguna operación de carga ó des­carga por el muelle «in el correspondiente permiso de los empleados del Resguardo ó Aduana , y no se cobrará n in­gún extraordinario, aunque esas operaciones se hagan fue­ra de las horas de despacho.

Art. 17°. Don Vicente Noguez no responderá por nin­guna avería ocasionada en las operaciones de carga ó des­carga, exceptuando las que procedan de rotura del pes­cante, originada por el servicio irregular de los peones.

Art. 18. Tampoco responderá por avería?, faltas ó ro ­turas de las mercaderías depositadas en el t inglado.

Art. 19°. El Ministerio de Hacienda redactará el regla­mento correspondiente para el buen servicio del muelle y tinglado, en el cual, sin embargo, no podrá al terar ningu­na de las cláusulas del presente contrato .

Art. 20°. Don Vicente Noguez deberá tener terminadas las obras de que mas a r r iba se hace mención, en el térmi­no de un año, contado desde la fecha en que se otorgue el contrato, so pena de caducidad del mismo.

Art. 21°. Los veinte años á que se refiere el art. 8 o se contarán desde la expiración del plazo de que habla el ar­tículo anterior.

Art . 22°. Concluidos los veinte años de este privilegio, todas las obras designadas en los arts. 2 o , 3", 4°, 5 o y 6 o pa­sarán á ser propiedad del Es tado .

Art. 23°. Los muelles y tinglado y demás útiles serán entregados en perfecto estado de servicio.

Art. 24°. Don Vicente Noguez se obliga á construir en el mismo puerto, una vez que las necesidades del comer ­cio lo requieran, otros muelles, los que gozaran de los mismos privilegios otorgados por este decreto y pasarán á ser propiedad del Estado al expirar el plazo señalado en los arts. 21 y 22.

Art . 25°. Comuniqúese al P. E. Dado en la saia de sesiones del Congreso Legislativo á

los catorce días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y dos.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado

A. H . CARVALLO E. P. Fleijtas

ti CABALLERO Germán Jara

Secretario. Secretario.

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— 552 —

Asunción,. Septiembre 17 de 1892.

Cúmplase, publíqucse y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA

Concesión para construir un ierro-carril 19 de Septiembre de 1892.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya,reunidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN:

Art . I o . Se concede á don Jaime Cibils Buxareo el dere­cho de construir y explotar un ferro-carril, que partiendo de las minas de manganeso y otros minerales existentes en el punto conocido con el nombre de «Cordillerita» en el Depar tamento de Ybycuí, termine en un punto convenien­te del Río Tebicuaryó de alguno de los ar royos navegables afluyenles á ese río para el embarque de los productos.

Ait . 2 o . Deeláranse de utilidad pública los terrenos de propiedad fiscal ó part icular necesarios pa ra la construc­ción de la vía, estación, depósitos, según los planos que se­rán sometidos A la aprobación del P . E.

Los terrenos de propiedad fiscal serán cedidos gratuita­mente al concesionario y los de propiedad particular e x ­propiados por cuenta del mismo.

El ancho de la faja de la trocha será hasta de veinte me­tros en ambos lados por todo el trayecto, cien metros pa ra las estaciones, y quinientos metros para el punto de t e r ­minación de la vía, donde el concesionario construirá un muelle para el movimiento de carga.

Art. 3.°Los materiales, enseres y útiles pa ra la construc­ción, explotación y conservación del ferro-carril quedan libres de toda clase de derechos de importación ó de c u a l ­quier otro derecho fiscal.

Art. 4.° Los trabajadores que necesitare el concesiona—

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rio t raer del exterior, gozarán del privilegio de pasajes gra­tuitos concedidos á los inmigrantes por la ley vigente s o ­bre la materia, mientras haya fondos destinados para el efecto.

Art. 5.° Los empleados y trabajadores del ferro-carril, no podrán ser molestados para ningún servicio público durante la construcción de la vía á no ser por consecuen­cia de la ley de reclutamiento vigente.

Art. 6.° El concesionario podrá construir una vía tele­gráfica al costado del ferro-carril para el uso part icular en los trabajos de su empresa industrial.

Art. 7.° El concesionario podrá transferir la presente concesión.

Art. 8.° Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los diez y seis días del mes de Septiembre de mil ochocien­tos noventa y dos.

El Presidente de la C, de DD. El Presidente del Senado A . 1-1. CARVALLO JB. CABALLERO E. P. Fleytas Germán Jara

Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 19 de 1892.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA

Ley p e concede al Consejo de Educación edificios y terrenos para escuelas

30 de Septiembre de 1892.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya,. reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley t o -

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— 554 —

El Presidente do la C, de DD. El Presidente del Senado A . Xl. ÜAHVALLO M . A . MOKÍNIUO E. P. Fleytas Rufo Caballero

Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 30 de 1892.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. GONZÁLEZ

O T O N I E L P E Ñ A

das las propiedades fiscales ó municipales de todos los pueblos ocupadas por escuelas pr imaiias pasarán á perte­necer al Consejo Superior de Educación.

Art. 2.° En todos los pueblos donde fuesen necesarios terrenos para local de escuela, las Municipalidades ó au­toridades competentes pondrán á disposición del Consejo Superior de Educación los lotes que fueren menester, en el punto y con las dimensiones señaladas por el mismo Consejo Superior.

Art, 3." En ios pueblos donde el Consejo Superior no tuviese local propio y hubiese casas de propiedad fiscal ó municipal, el Consejo Superior solicitará de quien cor res ­ponda la entrega de los edificios necesarios para las es­cuelas primarias establecidas ó por establecerse

Art. 4.° El Consejo Superior de Educación gestionará á la brevedad posible las adquisiciones á que se hace r e ­ferencia en los artículos anteriores y las h a r á escri turar á su nombre.

Art. 5.° Oerróganse las disposiciones anteriores que se opongan á la presente ley.

Art. 6.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte y ocho díus del mes de Septiembre de mil ocho­cientos noventa y dos.

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— 555 —

Ley gue declara de curso legal los billetes de los Sancos Nacio­nal, de Comercio y del Paraguay j Río de la Plata

1° de Octubre de 1892.

JEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

.Art. 1. a Declaránse de curso legal en toda la República los billetes emitidos por el Banco Nacional del Paraguay , por el extinguido Banco de Comercio y por el Banco del P a r a g u a y y Río de la Plata, de que el primero se hizo car­go, por todo el tiempo necesario pa ra su completa amort i ­zación por medio de los recursos destinados al efecto.

Art. 2.° Quedan subsistentes las disposiciones del art. 8 o

de la ley de 6 de Diciembre de 1890. Art. 3.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los treinta días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y dos.

•El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado REM IGIO MAZÓ Al. M O R Í N I G U

Eduardo Fleytas Germán Jara

Secretario Secretario

Asunción, I o de Octubre de 1892.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z

J O S É T . SOSA

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(1) Modificado por ley de 22 de Noviembre de 1895.

Modificación de la ley de educación 1« de Octubre de 1892.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1.° Destíñanse al sostén y difusión de la Educa ­ción Pr imar ia los siguientes recursos :

1.° La suma que el presupuesto general destine á ese fin; 2.° El 10 % de la venta y a r rendamiento de t ierras p ú ­

blicas y yerbales; 3.° El producto del impuesto de matrícula, que pagarán

todos los niños de 6 á 14 años que ingresan en las escue­las nacionales ó particulares, y que será de S 0:50 excep­tuando á los pobres de solemnidad;

4.° Las multas en general; 5.° El producido del 3 % adicional de aduanas ; 6.° Las herencias vacantes que correspondan al Fisco; 7.° El 5 c / 0 de las herencias colaterales; el 10 "/ 0 de las

sucesiones entre extraños y el 5 % de toda institución á favor del alma ó legados á establecimientos religiosos; (1)

8.° Las donaciones, legados ó subvenciones etc. que los particulares hicieren á beneficio de la Educación P r i ­maria;

9.° El 1/2 % de los remates judiciales; 10°. El impuesto de capitación de un peso fuerte á to­

do varón mayor de 22 años; 11°. hll 25 % de las rentas municipales; 12°. El 30 % del producto del impuesto sobre transferen­

cia de propiedades; 13°. El 50 % de los intereses de los depósitos judiciales;. 14°. Las rentas extraordinar ias que el Congreso tuviere

á bien destinar al fomento de la Educación Primaria . Art. 2.° Derógase el artículo 24 de la Ley de Educación

de 1887 y las demás disposiciones que se opongan á la presente ley.

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- 557 —

Art. 3.° El P . E. reglamentará la presente ley. (I) Art. 4.° Comuniqúese al P . E Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte y nueve días del raes de Septiembre de mil ochocientos noventa y dos.

El P. de la C. de DD. A . H . CARVALLO E. P. Fleytas

Secretario

El P. del Senado M . A . MOliliNKiO Germán Jara

Secretaria

Asunción, Octubre I o de 1892.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z O T O N I E L P E Ñ A

Ley p e modifica la concusión para prolongar el tranvía á San Lorenzo

10 de Octubre de 1892.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN :

Art. 1.° Modifícase el artículo 2 o del decreto de fecha 31 de Agosto del corriente año en esta forma:

Adoptase para las construcciones necesarias á la m e n ­cionada prolongación la t raza que se establezca en el pla­no que el concesionario presentará á la aprobación del P . E. dentro de dos meses de la promulgación de este de­creto.

Art . 2.° Comuniqúese al P . E.

(1) Esta reglamentación se ha hecho por el decreto de 9 de Enero de 1895.

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Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los ocho días del mes de Octubre de mil ochocientos no­venta y dos.

El P. de la C. de DD. El P. del Senado REMIGIO MAZÓ M . A . MOUÍNIGO E. P. Fleytas Gemían Jara

Secretario Secretario

Asunción, Octubre 10 de 1892.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z JOSÉ T . SOSA

Ley ie Enseñanza Secundaria j Superior 18 de Octubre de 1892.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

I

De la Enseñanza Secundaria

Art. l.° La Enseñanza Secundaria tiene por principal objeto proporcionar á los jóvenes conocimientos en las ciencias y artes, que les sirvan de base para la adopción de cualquier carrera y para obtener en los estudios de la profesión que elijan sólidos y especiales conocimientos.

Art. 2.° La instrucción secundaria se dará en estableci­mientos que llevarán el nombre de «Colegios Nacionales» y serán sostenidos por el Estado, en el número que fuere necesario, con arreglo á las disposiciones de la presente ley. „ Art. 3.° Los Colegios de Segunda Enseñanza se es ta ­

blecerán por ahora, además del establecido en la capital de la República, en Villa Rica, Villa Encarnación, Vil la

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559 —

del Pilar y Villa Concepción, sin perjuicio de aumentar este número hasta lograr que cada distrito electoral tenga un instituto de este género.

En estos Colegios de campaña se darán los cursos has­ta el tercer año inclusive, pudiendo darse los cursos com­pletos del Bachillerato, cuando el Consejo Secundario y SuDerior lo crea oportuno.

Art. 4 0 En los Colegios de Segunda Enseñanza se ha­rán los estudios necesarios para obtener el titulo de Bachi­ller en Ciencias y Letras, y los a lumnos que no aspiren á este objeto harán estudios de aplicación a ! comercio para obtener el título de perito mercanti l .

Art. 5.° P a r a el ingreso á los estudios secundarios se requiere tener por lo menos diez años cumplidos de edad y que el interesado se someta á un examen previo que ver -ará sobre las materias exigidas en ía enseñanza de las escuelas primarias de 2° grado.

Art. 6.° La aprobación en los exámenes de todas las ma­terias que abrace el curso obligatorio de Enseñanza S e ­cundaria, dará derecho á un diploma de Bachiller en Cien­cias y Letras, que será otorgado por la autoridad superior del establecimiento.

Art. 7." Las asignaturas que abraza la Enseñanza S e ­cundar ia podrán ser cursadas libremente ñor aquellos que aspiren al título de Bachiller; se inscribirán anualmen­te entre los examinandos y se someterán á los programas establecidos en el Colegio Nacional, abonando por cada examen una cuota de cuatro pesos fuertes.

II

De la dirección de los establecimientos de la Enseñanza Se­cundaria

Art. 8.' La dirección de cada colegio de segunda e n s e ­ñanza estará á cargo de un Director, que será nombrado por el P. E. á propuesta del Consejo.

Art. 9.° Los Directores gozarán el sueldo que señale el presupuesto respectivo, y durarán en sus funciones cua­tro años, pero podrán ser reelegidos.

Art. 10°. Corresponde al Director: 1." Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y

disposiciones concernientes á la segunda enseñanza;

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— 560 —

2." Forraai* el reglamento que corresponda al régimen in­terior, disciplina y sistema económico del establecimiento y elevarlo para su aprobación al Consejo;

3.° Asistir á las clases, estudios y ejercicios con la fre­cuencia necesaria, á fin de informarse por sí mismo del puntual cumplimiento de los deberes de los profesores, em­pleados y estudiantes;

4..° Amonestar á los profesores y demás empleados pol­las faltas en que incurran, y proponer al Consejo su desti­tución, cuando fuere necesaria;

5.° Proponer al Consejo la adopción de las medidas -conducentes al mejor arreglo y mayor progreso de la e n ­señanza del establecimiento;

6 o Ponerse en relación con los gefes de los diversos institutos de enseñanza de igual clase ó de carácter supe­rior ó inferior, suministrar los datos ó informes quQ, le pi­dan, y solicitarlos siempre que lo estime conveniente;

7 o . Informar á los padres de familia, cuando éstos lo soliciten ó lo juzgue oportuno, sobre la conducta, aptitu­des y grado de aplicación de los alumnos;

8 o . Dar recompensas é imponer correcciones á los alum­nos por medio de estímulo ó de privaciones de carácter moral ;

9 o . Expedir los títulos de Bachiller y de Perito Mercan­til, requiriendo éstos la firma del Consejo S. y Superior,

10. Remitir en todo el mes de Noviembre al Consejo el presupuesto de gastos que han de hacerse en el Colegio durante el año siguiente;

11°. Informar á fines del mismo mes sobre la marcha del establecimiento;

12°. Presidir los exámenes y todos los actos públicos del establecimiento;

13°. Velar por la conservación de los enseres, gabinetes y bibliotecas;

14°. Atender á las observaciones que le dirija el Consejo; 15°. Proponer al Consejo el nombramiento de los em­

pleados subalternos del establecimiento.

III

Be ¡a Inspección

Art . 11°. El Consejo nombra rá á principios de cada año

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un Inspector para los Colegios de Segu ida Enseñanza con acuerdo del P. E.

Art. 12°. Este nombramiento deberá recaer en persona •que posea conocimientos en el ramo de la educación.

Art. 13°. Corresponde al Inspector de los Colegios de Segunda Enseñanza:

I o . Visitar tr imestralmente cada uno de los Colegios; 2 o . Observar si se cumple en las elases el sistema de en­

señanza prescripto, y el grado de adelantamiento de los a lumnos;

3 o . Hacer al Director las observaciones é indicaciones convenientes para el arreglo y progreso de la enseñanza;

4° Atender á que en el establecimiento haya los libros, mapas , instrumentos, mobiliario y demás útiles necesa­rios;

5 o . Hacer que se cuide de la conservación y mejora del •edificio y útiles del establecimiento;

6 o . Dirigir un informe tr imestralmente al Consejo sobre el resultado de sus trabajos y observaciones; y

7 o . Proponer al mismo Consejo todo lo que estime c o n ­veniente.

IV

De la enseñanza superior y su dirección inmediata

Art. 14°. La enseñanza superior tiene por objeto dar •conocimientos especiales y de aplicación práctica para el ejercicio facultativo de las determinadas ciencias.

Art. 15°. La enseñanza superior se da rá en una ó mas Universidades, según fuere reclamado por el desarrollo de la población en la República.

Ella comprenderá por lo menos las tres facultades si­guientes:

Ia Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. 2* Facultad •de Medicina y ramas anexas. 3 a Facultad de Matemáticas y ramas anexas.

Si las conveniencias públicas lo exigieran mas adelante, el P . E . podrá disponer la creación de otra ú otras facul­

t a d e s . (1)

.(Î) E l décret* del .10 de Mayo de.1893 creó.la de Notarios y 'Escribanos fúbl icos .

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562 —

Art. 16°. P a r a ingresar á cualquiera de las facultades enunciadas será menester exhibir el diploma de Bachiller á que hace referencia el inciso 9 o del art. 10 ó los certifi­cados que acrediten haber cursado los estudios prepara to­rios en el antiguo Colegio Nacional .

Art. 17°. No es aplicable á la Enseñanza Superior lo dispuesto por el art. 7 o . (1) En ningún caso serán admi­tidos á examen de estudios las personas que no hayan cursado en las Universidades Nacionales y con sujeción á sus reglamentos.

Art. 118°. Establézcase en la capital de la República una Universidad Nacional .

Art. 19°. La Universidad estará á cargo de un Rector que será nombrado por el P. E.

Art. 20°. El Rector gozará el sueldo que le asigne el presupuesto del Consejo Secundario y Superior.

Art. 21°. L a Universidad se divide en facultades enca r ­gadas respectivamente de. la enseñanza especial de las ciencias.

Art. 22°. Cada facultad es dírijida por un Decano, que será nombrado por el P . E. previo concurso de oposición y ejercerá sus funciones en todos los casos especificados en esta ley.

Art. 23°. Son atribuciones y deberes del Rector: I o . F o i m a r c o n aprobación del Consejo los reglamen­

tos para el orden y disciplina de la Universidad á su cargo; 2 o . Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y

disposiciones de la instrucción superior en todo lo concer­niente al establecimiento de que está encargado;

3 o . Presidir el Consejo Secundario y Superior y dirigir sus sesiones;

4 o . Proponer al Consejo el nombramiento de los c a t e ­dráticos necesarios para la enseñanza, cuyos puestos de­ben ser provistos por concurso de oposición;

5 o . Convocar ordinaria y extraordinar iamente al C o n ­sejo;

6 o . P roponer al Consejo todas las medidas que estime convenientes para la más acer tada organización y mejora de la enseñanza universitaria;

(1) La ley de !t de Octubre de 1893 lia derrocado esta prohibición, estableciendo la ense­ñanza libre para la Facultad de Derecho y , Ciencias Sociales.

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— 563 —

7 o . Relacionarse constantemente con los Decanos de las Facul tades sobre los negocios que interesen á la ense­ñanza;

8 o . Concurrir todos los días hábiles al edificio de la Universidad con el objeto de atender á la dirección d? los estudios y despachar todos los negocios correspondientes á su cargo;

9°. Hacer que los Decanos de las Facu l t a i e s cumplan con sus obligaciones y que éstos hagan cumplir sus debe­res á los catedráticos y demás empleados;

10'. Fo rmar y terminar los expedientes que requieran los negociados de la Universidad;

11°. Nombrar al Secretario de la Universidad, cuyo nom­bramiento deberá recaer en persona competente;

12°. Presidir los actos de los doctoramientos y expedir los títulos de doctores y de licenciados de las Facul tades ;

Vó°. Fo rmar la estadística de la enseñanza universita­ria y de la segunda enseñanza;

14°. Fo rmar al fin de cada año un presupuesto de los gastos que h^ya que hacer en el siguiente en la enseñan­za profesional, y remitirlo al Consejo;

15°. Remitir al mismo tiempo al fin de cada año un in­forme detallado sobre el estado y resultados de la enseñan­za de las Facultades y sobre todos los demás puntos que conciernen al gobierno y administración de la Univers i ­dad;

19°. No podrá ausentarse sin previa autorización del P . ti.

Art. 24°. Las atribuciones y deberes de los Decanos son: I O . Ejercer la inspección de la enseñanza en la Facul tad

á su cargo, dando cuenta al Rector de las i r regular idades que observen;

2 o . Determinar sobre todos ios asuntos y demás actos públicos de su Facul tad á falta del Rector;

3°. Designar de acue-'do con éste las mesas examina­doras;

4 o . F i r m a r los diplomas junto con el Rector; 5 o Vigilar la conducta de loe empleados de su Facul tad,

dando cuenta al Rector de las infracciones que noten; 6.° Proponer al Rector todas las reformas y resoluciones

sobre la mejor organización de la enseñanza que juzgue conveniente.

Ar t . 25". En caso de enfermedad ó de ausencia del Réc-

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a

— 564 -

tor. desempeñará sus funciones el Decano de la Facu l tad de Derecho y Ciencias Sociales; y en caso de renuncia ó muerte ó mientras se proceda á nueva elección, el P . E . designará la persona que debe sustituirlo provisoriamente.

Art . 26°. Los Decanos serán reemplazados en los mis­mos casos por el catedrático más antiguo de la Facul tad respectiva.

Art . 27°. P a r a ser Decano se requiere desempeñar una cá tedra de la Facul tad respectiva.

V

Bel Consejo Secundario y Superior

Art. 28°. Se establece un Consejo Secundario y Supe­rior, que tendrá á su cargo la superintendencia y adminis­tración de la enseñanza secundaria y superior, compuesto de un Rector de la Universidad Nacional de la Asunción, de dos Decanos de las Facul tades de la misma y de tres miembros nombrados por el P. E.

El cargo de miembro del Consejo es gratuito. Art. 29°. El Rector es el Presidente del Consejo y el

Secretario del mismo es el Secreta-io de la Universidad. El Ministro de Instrucción Públ ica será Presidente ho­

norar io del Consejo 7 en tal carácter tendrá derecho á concurr i r á sus sesiones las veces que lo juzgue conve­niente, tomando parte en sus discusiones; pero no tendrá voto.

Art. 30°. El Consejo deberá reunirse ordinar iamente el I o y e 1 15 de cada mes, y extraordinariamente siempre que lo convoque el Rector de la Universidad.

Art. 31°. Corresponde al Consejo Secundario y Superior: 1.° F o r m a r los reglamentos generales de enseñanza

secundaria y superior con aprobación del P. E; 2.° Aprobar Jos reglamentos para el régimen interno de

los Colegios y Universidades; 3.° Sancionar los programas y prescribir los métodos y

textos de enseñanza de los Colegios y Facultades; 4° Proponer al P . E el nombramiento de los profeso­

res de los Colegios y catedráticos de las Universidades; 5.° Reprimir con multas y amonestaciones á los profe­

sores y catedráticos por las faltas en que incurran y soli­c i tar del P . E. su destitución cuando fuere necesario;

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— 565 —

6.° Percibir y administrar todos los fondos destinados al sostén y fomento de la enseñanza secundaria y supe­rior;

7.° Organizar la contabilidad y custodia de los fondos á su cargo;

8.° Info rmar anualmente al P . E. sobre el esta lo de la enseñanza secundaria y superior en toda la República;

9.° Presentar al P E. para su aprobación el cálculo de recursos y el presupuesto de sueldos y gastos anuales de los Colegios y Universidades;

10°. Organizar las Facul tades y determinar sus fun­ciones;

11°. Fi jar las condiciones de admisión de toda clase de títulos profesionales y certificados de estudios de las Uni­versidades extranjeras, entre las que deberá figurar en to­do caso el examen correspondiente;

12°. Reval idar esos títulos y certifica los con exclusión de tr»da otra corporación;

13°. Exonerar de las cuotas impuestas por diplomas, matrículas y exámenes;

14". Nombrar cada año Inspectores que vigilen los Co­legios, recibir sus informaciones y dictar en vista de éstas las medidas convenientes;

15°. R-al izar por sí mismo ó por comisiones especiales la inspección de los establecimientos particulares de ense­ñanza secundaria ó superior;

16°. Velar por el cumplimiento estricto de todos los reglamentos y disposiciones sobre enseñanza secundar ia y superior;

17°. Formula r con aprobación del P . E. los reglamen­tos especiales en que se fijen ¡as condiciones á que deban someterse los establecimientos particulares de enseñanza secundaria, para que sus cursos puedan ser equiparados á los de la Universidad;

18°. El Consejo Secundario y Superior se considerará como persona jur ídica pa ra todos Jos efectos legales.

Art. 32°. Corresponde al P. E. suspender á los Rectores y Decanos de la Universidad por falta de cumplimiento á sus deberes respectivos y pronunciar su destitución.

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566 —

VI

De los fondos

Art. 33°. Destínase al sostén y fomento de la enseñan­za secundaria y superior:

1.° El producto del 4 % adicional creado por ley de fe ­cha 4 de Enero de 1877 (1) para sostenimiento del Colegio Nacional;

2.° Un 4 °/0 de las rentas generales; 3.° Las subvenciones anuales que acuerde el Congreso

para el mismo fin; 4.° Los derechos de matrícula y de títulos; 5 ° Las herencias, legados, donaciones ó subvenciones

part iculares y demás que se destinen á este objeto. Art. 34". El Consejo mandará abrir una cuenta corrien­

te en uno de ios Bancos de la capital, donde remit irá to­dos los fondos recaudados pertenecientes á la enseñanza secundaria y superior.

Art. 35". Cada alumno pagará cada año dos pesos fuer­tes por derecho de matrícula correspondiente al curso.

4rt. 36°. Por el (ítulo de Bachiller y de Perito Mercantil se pagará diez pesos fuertes.

Art. 37 ü . P a r a obtener el título de Doctor en las Facul­tades de Medicina y de Derecho y Ciencias Sociales se requiere que el interesado haya probado todas las asigna­turas en la respectiva Facul tad y practique los ejercicios reglamentar iosde reválida, abonando además por derechos de título la suma de cien pesos fuertes.

Art. 38°. Las personas que obtengan revalidación de títulos de Universidades extianjeras deberán abonar el doble de las cuotas establecidas por el art. 37.

Art. 39. Los estudiantes pobres podrán solicitar la exoneración de los derechos á que se refieren los artículos anteriores, justificando de una manera satisfactoria la im­posibilidad de abonarlos.

Art . 40 0 , l^as rentas á que se refiere el art. 33 serán ex­clusivamente destinadas á los objetos que el mismo indica, quedando personalmente responsable cualquier funcio­nario público, que disponga una aplicación distinta con infracción á la presente ley.

( 1) Es la ley de Aduanas, promulgada en esta fecha.

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— 567 —

VII

Disposiciones varias

Art. 41°. Desde el I o de Enero de 1890 (1) queda supri­mido el in ternado en el Colegio Nacional de la capital, debiendo en cambio asignarse una pensión mensual de

'25:00 á los alumnos becados del establecimiento hasta la terminación de los cursos actuales de estudios preparato­rios.

Para lo sucesivo el Consejo Secundario y Superior queda facultado á otorgar el número de cien pensiones de

25:00 entre los jóvenes de los departamentos que no cuenten con un establecimiento de enseñanza secundaria ó entre aquellos que se hayan distinguido por su aplicación en los Colegios establecidos en la campaña, mientras no se completen en ellos los estudios del Bachillerato.

Art. 42°. Quedan derrogados los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley de Educación Común y todas las demás leyes y disposiciones que se opongan á la presente.

Art. 43°. El Consejo Secundario y Superior reglamen­ta rá la presente ley con acuerdo del P . E . (2)

Art. 44°. Comuniqúese al P . E. D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los ocho días del mes de Octubre de mil ochocientos n o ­venta y dos.

El Presidonte do la C. de DD. El Presidente del Senado A . 14. CARVALLO B . CABALLERO E. P. F ley tas Rufo Caballero

Secretario Secretario

Asunción, Octubre 18 de 1892.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z

O T O X I E L P E Ñ A

(11 L a a b s u r d a o p o s i c i ó n q u e r e s u l t a e n t r e e s t a f e c h a y l a d e l a l e y , s e d e b e á q u e f u é c o -t p i a d a s i n n i n g u n a a l t e r a c i ó n d e l a d e 2 4 d e S e p t i e m b r e 1 8 3 0 , q u e p r e s e n t ó el S e n a d o r D o n . J o s é S. D e c o u d y í u é a p r o b a d a , á p e s a r d e l v e t o d e l P . E . D e e s t a c ó m o d a m a n e r a h a c a m -. b i a d o d e p a d r e u n a o b r a ruer i t í s íma , s i n d e j a r r a s t r o s d e l p r i m e r o .

(2) E s t a r e g l a m e n t a c i ó n e s d e l 2 5 d e F e b r e r o d e 1 8 9 3 . L a m o d i f i c ó e l d e c r e t o d e 1° d e F e ­b r e r o d e 1 8 9 5 q u e s u p r i m e la c a r r e r a d e P e r i t o s M e r c a n t i l e s .

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— 568 —

Decreto sobre reposición de giros para; el exterior

14 de Enero de 1893.

Atento á que la oficina pública encargada de la venta de papel sellado no funciona sino durante determinadas horas del día, y con el fin de facilitar la reposición de los giros que se expidan para el extranjero;

El Presidente de la República

DECKETA :

Art. l.° La reposición de los giros que se expidan pa ra el extranjero podrá hacerse con estampillas de igual valor que el sello correspondiente, debiendo inutilizarse las e s ­tampillas con la firma del girador.

Art. 2.° El Ministerio de Relaciones Exteriores remit i rá copia legalizada del presente decreto á los agentes diplo­máticos y consulares de la República, á los efectos del art. I o del decreto de fecha 9 de Noviembre de 1891 sobre la ley de papel sellado.

Art. 3.° Comuniqúese, publíquese y dése al R. Oficial.

G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA

V E N A N C I O Y. L Ó P E Z

Decreto que crea una Mesa de Control en la Aduana Centra!

29 de Marzo de 1893.

Siendo necesario establecer un severo control en las-operaciones á cargo de la Administración de Aduanas , á objeto de garantir por todos los medios posibles la fiel per-

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— 569 ; -

íl) Este decreto ha sido aprobado por la ley de 0 de Agorto de 1893.

cepción de las rentas aduaneras , que constituyen la pr inci­pal fuente de recursos para el Gobierno, y oído el parecer del Consejo de Ministros;

El Presidente de la República

DECEETA : (1)

Art. 1." Créase en la Aduana de la capital una oficina denominada Mesa de Control que deberá funcionar con el siguiente personal; un.jefe, un oficial I o , un oficial 2 o y un escribiente, con la asignación mensual de pfs. 200 al prime­ro, pfs. 150, al segundo, pfs. 100 al tercero y pfs. 80 al ú l t i ­mo.

Art. 2.° Los deberes y atribuciones de dicha oficina se­rán:

1.° A la llegada de todo buque de procedencia extrange-ra recibirá de los agentes los manifiestos y conocimientos correspondientes al total del cargamento, que se presenta­rán en la forma prescrita por el decreto de 12 de Noviem­bre de 1891;

2° Los agentes ó capitanes de buques tendrán 48 horas hábiles desde la llegada al puerto para la presentación de los expresados documentos, sin cuyo requisito no se permi­tirá el despacho de las mercaderías que conduzcan. En ca­so de no hacerlo dentro del término señalado abonarán á la administración de la Aduana quinientos pesos fuertes de multa, que se destinarán para gastos extraordinar ios de la misma. Recién entonces la administración permitirá el despacho de las mercaderías desembarcadas, haciendo res­ponsables á los agentes ó encargados de los buques de las defraudaciones ó perjuicios que á causa de esta omisión se irrogasen al fisco y por las demoras ocasionadas al comer­cio;

3.° El Resguardo pasará diar iamente á e s t a oficina la re­lación de la descarga de buques, t n caso de no hallarse terminada la que corresponda al día;

4.° F o r m a r á las carpetas de entradas y salidas del mo­do siguiente: de registro ó entradas , con los manifiestos y conocimientos consulares visados, relación del resguardo

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— 570 —

y un ejemplar del permiso pa ra despacho de importación destinado á la oficina; y de salidas, con el manifiesto de carga y las copias de permisos de exportación destinados á la misma. Amba> carpetas l levarán la misma numeración de registro, fecha de entrada y consignatario que la que exis­te en la oficina de registros;

5.° Los permisos para despachos de importación, de re ­embarco, trasbordo, encomienda de importación, guías de exportación y de tránsito, depósitos, una vez numerados por la Mesa de Registro, pasarán en seguida á la de Con­trol para la consiguiente confrontación con los documen­tos originales, y no se dará cursos á dichos permisos ni se permit irá la verificación ó despacho de los mismos, si no llevan el conforme fechado y firmado por el empleado de la oficina que haya hecho el cotejo;

6.° Los permisos para despachos de expectación serán confrontados prolijamente con los manifiestos de salidas que presentarán las agencias después de media hora, á más tardar, de la salida del buque;

7.° Llevará un libro foliado y rubricado por el Ministro de Hacienda, al que t ras ladará en el día una copia fiel de los permisos para despachos de importación con expresión de la numeración y fecha que les correspondan, después de pract icada la confrontación de los mismos con los mani ­fiestos y conocim-entos consulares;

8.° Llevará además un libro de fianzas y otro de comi­sos. En el primero ano ta rá las fianzas de reembarco, t r a s ­bordo, tránsito y de frutos del país que adeuden derechos, que sean conducidos de un punto á otro de la República con especificación de fechas, números, despachantes, bu­ques, destinos, archivando la correspondiente copia nume­rada por la Mesa de Registro.

En el segundo ano ta rá los comisos que fueren efectua­dos por los Vistas, á cuyo fin el Gefe de Vistas los comuni­ca rá inmediatamente para la anotación del número del permiso y buque conductor, debiendo así mismo ser a n o ­tados en los respectivos manifiestos para lo que hubiere lu­gar;

9.o Prac t icará á lo menos tr imestralmente un arqueo de la caja de la Aduana, debiendo dar cuenta del resultado, por intermedio de la Administración General , al Ministe­rio de Hacienda.

Art. 3.° No se efectuarán multas, comisos, remates de

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bultos sobrantes y de mercaderías comisadas, cobros de fianzas vencidas sin la intervención de la Contaduría y de la Mesa de Control previa providencia de la adminis t ra ­ción. A este objeto, la oficina cuidaiá que el vencimiento de las fianzas y la imposición de multas no pasen de­sapercibidos, debiendo ser los empleados de la misma r e s ­ponsables personalmente de las omisiones que hubiere al respecto.

Art. 4 o El Gefe de la Mesa y cada uno de los empleados son responsables de la conservación y custodia de los do­cumentos y libros de control, los cuales no podrán salir de la oficina ni ser facilitados á persona a lguna á no ser á pedido del Ministerio de Hacienda, en cuyo caso se dejará constancia de la entrega que se hiciere.

Art. 5.° l in la oficina de Registros se da rá estricto cum­plimiento á los que disponen los artículos 200, 201, 202, 203, y 204 del Reglamento de Aduanas, especialmente con respecto al balance que practicarán el jefe de la Mesa de Control , el de la oficina de Registros y el contador de Aduanas . Revisarán así mismo semanalmente las reposi­ciones de sellos en la Tesorería y oficina de Registros.

Art. 6.°. Antes de pasar la Aduana al Ministerio de Ha­cienda las liquidaciones semanales, los comprobantes res­pectivos serán examinados por la Oficina de Control á ob­jeto de cerciorarse d e q u e ellos son Jos mismos presenta­dos al despacho, debiendo llevar en tal caso al pié de los cuadros respectivos la palabra conforme con la firma del jefe de la Mesa y el sello correspondiente.

Art. 7.° Los cambios de marcas, números, enmenda­duras, consignaciones en los manifiestos generales de car­ga sólo podrán hacerse mediante solicitud á la Administra­ción, la cual negará ó accederá á la petición en mérito del informe de la Mesa de Control basado en los documentos en carpeta; debiendo observarse las mismas formalidades pa ra la agregación de bultos.

Estas diligencias quedarán archivadas en Ja carpeta del buque como comprobantes de la operación.

Art. 8.° Al fin de capa mes la oficina de Registros pasa­r á á la de Control un cuadro de los bultos no despacha­dos, de acuerdo con los documentos que obran en su po­der , y al mismo tiempo los Guardas Almacenes un balan­ce de los bultos existentes en depósito.

De la confrontación de estos cuadros y verificación de

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— 572 —

la existencia de los bultos la Mesa de Control formará el estado exacto de las existencias en depósito. Cualquiera falta que notase en los Almacenes la pondrá inmedia ta­mente al conocimiento de la Administración para los fines consiguientes.

Art. 9.° Todas las oficinas dependientes de la Adminis­tración de Aduanas facilitarán, con conocimiento del Ad­ministrador General, á la Mesa de Control los datos ó d o ­cumentos que necesitare para el mejor cumplimiento de su cometido.

Art. 10°. En los permisos de importación por cuyos de­rechos se firmen letras á plazos, deberá consignarse el número ó números de éstas, siendo obligación de la Con­taduría pasar á la Oficina de Control semanalmente un cuadro de las letras expedidas con especificación de fe­cha, núu ero, nombre del comerciante, fiador, número de importación, idem del registro, buque y la cantidad que exprese la letra.

De este cuadro la oficina hará , previo examen de los permisos en carpeta, las anotaciones correspondientes, que se consignarán en los mismos.

Art. 11°. Los administradores de las aduanas del litoral quedan encargados de recibir los documentos de control de las operaciones de sus respectivas dependencias, de biendo presentarlos á la oficina en ésta para la revisación juntamente con los cuadros y demás comprobantes de in­greso.

Art. 12°. El presente decreto regirá á partir del quince de Abril del corriente año .

Art. 13.° Dése cuenta opor tunamente al EL Congreso Legislativo.

Art. 14°. Comuniqúese, publíquese y dése al Registro-Oficial.

G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA

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- 573

Agregación del nuevo departamento ie Ypacarai al 16° distrito electoral

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, acuerdan y

Art. I o . Anéxase el nuevo Depar tamento de Ypacaraí á los pueblos que componen el 16" distrito electoral de c a m p a ñ a á los efectos de la ley de elecciones vigente pa­ra representantes al Congreso Legislativo de la Nación.

Art. 2 o . Comuniqúese al P . E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte y nueve días del mes de Abril de mil ochocien­tos noventa y tres.

1° de Mayo de 1893.

DECRETAN:

El Presidente de la C. de DD, El Presidente del Senada

R U F I N O MAZÓ

Federico A. Zelada B . C A B A L L E R O

Rufo Caballero Secretario, Secretario.

Asunción, Mayo I o de 1893.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z J O S K T . S O S A

Decreto de institución Se la Facultad Sotarial Asunción, Mayo 19 de 1893.

Consul tado el Consejo S. y Superior sobre la conve­niencia de reformar el artículo 181 de la Reglamentación de la Ley de Enseñanze , con el fin de que la car rera de

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574 —

Notarios y Escr ibanos Públicos se verifique en menos tiem­po del que señala dicho Reglamento;

Visto el informe remitido por el referido Consejo, opo­niéndose á la reforma propuesta, alegando como razón fundamental la imposibilidad que actualmente existe para hacerla efectiva, porque cursando los alumnos que siguen la carrera de que se trata conjuntamente con los que a s ­piren al grado de doctor en Derecho y Ciencias Sociales,, no podrán aquéllos estudiar en dos años los cuatro libros en que está dividido el Código Civil y las otras asignatu­ras que componen el cuadro de la car rera notarial;

Resultando que según el referido informe podría im­plantarse la reforma creando una cátedra especial para la enseñanza de los cuatro libros que comprende el Derecho Civil;

Resultando que del informe antedicho aparece también que siendo muy extenso el estudio de esta car rera por las varias asignaturas que abraza, no puede establecerse có­moda división en dos años para que sea completo del mo­do que carrera tan importante requiere;

Resultando que según el plan de estudios vigente, en lo que á la mencionada car re ra respecta, dado el corto nú­mero de alumnos que cursan la de Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, para la cual sólo se exigen cinco años de estudios superiores, no es ni siquiera probable que a lgu­nos de los que próximamente serán doctores, quieran de­dicarse á la profesión de Escribanos Públicos, siendo en cambio muy problemático que haya quien desee solamen­te el título de Notario, teniendo que estudiar un año me­nos que aquellos que se dediquen desde el primer momen­to á la de Abogado, por ser la diferencia de tiempo entre una y otra insignificante y la importancia social de notable diferencia entre los que la profesan, puesto que el Abogado es también Notar io , y éste no puede tener tal dualidad;

Considerando que la necesidad de reducir los años de estudios pa ra obtener el título de Notar io y Escribano Público es imperiosa, requiere sea por un tiempo deter­minado hasta conseguir que tanto en la capital como en los departamentos de la República, haya estos funciona­rios con títulos expedidos por la Facul tad respectiva en número bastante para llenar el vacío que se deja sentir;

Considerando que si se crease una cá tedra especial p a ­ra el estudio del Derecho Civil, estableciendo la separa-

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— 575 —

ción debida entre los alumnos que aspiren al título de N o ­tario y Escribano Público y los que deseen ser Doctores en Derecho y Ciencias Sociales, podrían aquéllos según se desprende del mismo informe del Consejo S. y Supe­rior estudiar en tres años todas las materias que el plan de estudios vigente señala para dicha car rera ;

El Presidente de la República, en virtud de la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley de Enseñanza Secunda­ria y Superior del 18 de Octubre de 1892,

D E C R E T A :

Art. 1". Podrá ser matriculado en el primer año de en­señanza notarial todo individuo que haya cursado dos años en los colegios nacionales ó se halle practicando en nua Escribanía pública ó estudio de Abogado: debien­do por cada año que t ranscurra el presente decreto exi­girse un año mas de estudio hasta requerirse el título de Bachiller en Filosofía y Ciencias para optar á dicha car­rera .

Art. 2 o . La carrera de Notario y Escribano Público que­da reducida á tres años académicos, en vez de los cuatro que actualmente comprende Ja reglamentación vigente.

Art. 3 o . Los alumnos de la Facultad de Derecho y Cien­cias Sociales que á la publicación del presente decreto es­tén cursando las materias correspondientes al cuarto año, podrán obtener el título de Notarios y Escr ibanos Públi­cos, si lo solicitaren, sin previo examen de reválida, s iem­pre que prueben haber practicado las funciones propias de tal oficio durante dos años en Escribanía ó estudio de Abogado.

Art. 4 o . Pa ra la enseñanza del Derecho Civil se crea una cátedra que da rá seis lecciones s e m a n a ^ s con la do­tación correspondiente.

Las asignaturas se estudiarán por el orden s iguiente: ler. año-Io y 2°. Libros del Código Civil (Personas y

Cosas), diarios; 1er. curso de Derecho Comercial; 2a año—3er. Libro del Código Civil (Obligaciones); 2 o .

curso de Derecho Mercantil; Elementos de Derecho Penal : diarios;

3er. año—4o. Libro del Código Civil (Sucesiones), dia­rio; Derecho Político; Derecho Procesal: diarios.

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Además de los estudios de las materias que anteceden, pa ra que al a lumno pueda expedírsele el título profesio­nal, deberá presentar al Rector de la Universidad u n a •certificación que acredite haber pract icado durante dos años en Escribanía Públ ica ó estudio de Abogado.

Comuniqúese, etc.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

Art. l.° Modificase el artículo 2° de la ley de 18 de J u ­nio de 1892 de la manera siguieíite :

«La reserva autor izada en el artículo anterior se desti­na rá exclusivamente al cange de todos los billetes banca-rios de circulación legal que se encuentren deter iorados por el uso»

A este efecto la Comisión Liquidadora del Banco Nacio­nal obtendrá de la Comisión emisora de «Notas de Teso­rería» por intermedio del Ministerio de Hacienda los b i ­lletes que necesite p a r a dicha operación, los cuales serán firmados ó signados por uno de los miembros de la comi­sión emisora.

Art- 2.° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los cuatro días del mes de Jul io de mil ochocientos noven­ta y tres.

G O N Z Á L E Z O T O N I E L P E Ñ A

ley sobre canje de billetes inutilizados 5 de Julio de 1892.

L E Y :

El Presidente de la C. de DO­ GI Presidente del Senado R U F I N O MAZÓ F. A. Zelada

M . A . MORÍNIGO Rufo Caballero

Secretario Secretario

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— 577 —

Asunción, 5 de Julio de 1893.

Téngase por ley, publíquese é insértese en el Registro Oficial.

GONZÁLEZ ^ ANTONIO CODAS

l e y p exonera i e í e r e á o s i e introducción la cro­mo-litografía y el papel para cigarrillos

6 de Julio de 1893.

iEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 1.° Desde la promulgación de la presente ley que­da libre de derechos de importación por el término de cin­co años la cromolitografía y rollos de papel pa ra las fá -

'bricas de cigarrillos establecidas en el país. Art. 2.° Exonérase, así mismo del derecho expresado

hasta cincuenta litros de goma líquida para cada uno de los establecimientos.

Art. 3.° Si dentro del término designado se t rabajaren en el país los mencionados artículos, cesarán los efectos

•de esta ley. Art. 4.° Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los cinco días del mes de Julio de mil ochocientos noven­ta y tres.

El Presidenta de la C. de DD. El Presidenta del Senado R U F I N O MAZO M. A . MORÍNIGO

Federico A. Zelada Rufo Cadallerq Secretario Secretario

Asunción, Julio 6 de 1893.

Téngase por ley, publíquese é insértese en el Registro •Oficial.

GONZÁLEZ ANTONIO CODAS

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Ley que aprueba la creación de la Mesa de Control 9 de Agosto de 1893.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY :

A r t . i l . 0 Apruébase el decreto expedido por el P . E..

Ley p e establece impuesto sobre el puado p e se exporte 6 de Julio de 1893.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LKY :

Art. l.° Establézcase el impuesto de un peso fuerte por cada cabeza de ganado vacuno, cabal lar y mular, que se extraiga de los Departamentos del territorio de la R e ­pública del P a r a g u a y pa ra exportar á terri torio extran­je ro .

Ar t . 2° Destínase dicho impuesto para aumenta r el ca­pital del Banco Agrícola.

Art. 3.° Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los cinco días del mes de Julio de mil ochocientos noventa^ y tres.

El Presidente de la C. de D D . El Presidente del Senado R U F I N O MAZÓ M . A . MORÍNIGO

Federico A. Zelaúa Rufo Caballero

SECRETARIO SECRETARIO

Asunción, 6 de Julio de 1893.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. G O N Z Á L E Z

A N T O N I O GODAS

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con fecha 29 de Marzo del corriente año, creando la cMe-sa de Control» en la Aduana Central .

Art. 2 ° Agregúese á la Ley de Presupuestos vigente. Art. 3 0 Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los nueve días del mes de Agosto de mil ochocientos n o ­venta y tres.

El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. M . A . MOBÍNIGO PEDEO MIRANDA Rufo Caballero F. A. Zelada

Secretario Secretario

Asunción, Agosto 9 de 1893.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro OficiaL

G O N Z Á L E Z A N T O N I O CODAS

Aprobación íe los convenios sobre jiros y encomiendas postales' • con la República

29 de Agosto de 1893-

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 1.° Apruébanse los convenios sobre giros y e n c o ­miendas postales firmados entre el Director General de Correos y Telégrafos señor Ángel D. Peña y el Director General de Correos y Telégrafos de la República Oriental del Uruguay señor Cipriano Herrera .

Art. 2.° Comuniqúese al P . E.

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Ley que exonera de la patente fiscal por un decenio al Banco Industrial de Villa C n c e p c ó g

19 de Septiembre de 1893.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN :

Art. l.° Queda exonerado del pago de la patente fiscal por el término de diez años á contar desde la promulga­ción del presente, el Banco Industrial de descuento á esta­blecerse en el pueblo de Villa Concepción por los señores J u a n C. T. Muzzi, Aurelio S. Agüero y Sixto Fre tes .

Art . 2.» Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los diez y ocho días del mes de Septiembre de mil ocho­cientos noventa y tres.

Ei Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado RUFINO MAZÓ B . CABALLERO F. A. Zelada Rufo Caballero

••«••Uirlo Secretario

Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los veinte y ocho días del raes de Agosto de mil ochocien­tos noventa y tres.

El P . de la C. de DD. El P . del Senado K U F I N O MAZÓ M . MORÍNIGO

F.A. Zelada Rufo Caballero

Secretario Secretario

Asunción, Agosto 29 de 1893.

Téngase por ley, publíquese é insértese en el R. Oficial.

* G O N Z Á L E Z VENANCIO V . L Ó P E Z

Page 609: Actas Del Congreso 1842-1895

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Asunción, Setiembre 19 de 1893.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z ANTONIO CODAS

MoJificaciofl de la ley le l inas 21 de Septiembre de 1893.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY :

Art. 1.° Además de las concesiones acordadas en la ley de minas de fecha 22 de Agosto de 1878 establécense las siguientes:

1.° Un premio de veinte mil pesos fuertes al primer des­cubridor de u n a mina de oro en cuarzo, sea la mina en cerro ó l lanura, y quince veces más de pertenencias;

2.° Un premio de seis mil pesos fuertes al primer descu­bridor de arenas auríferas y piedras preciosas que se en­cuentren en el lecho de los ríos y aguas corrientes, y seis veces de pertenencias;

3.° Un premio de diez mil pesos fuertes al primer descu­bridor de criadero de plata ó cobre y diez veces mas de pertenencias.

Art. 2.° El aumento de pertenencias se ha rá tomando por base ó unidad las señaladas por la ley del 22 de Agosto de 1878 al descubridor de minas absolutamente nuevas ó no descubiertas.

Art . 3.° El pr imer descubridor de una de las clases de minerales expresadas en la presente ley es dueño de todos Jos criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minera­les que contengan y siempre que éstas sean de las decla­r adas de propiedad del Estado.

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Art. 4.° Quedan suprimidos los artículos 7 o, 8 o , 9 o y 10° de la citada ley del 22 de Agosto de 1878 para todo primer descubridor de las minas especificadas en esta ley.

Art, 5.° Los que beneficiaren minerales bajo el a m p a r o de la presente ley, es tarán obligados á dar al Gobierno un cuatro por cientri de las utilidades líquidas como única contribución ó derecho.

Art. 6.° P a r a que se pueda otorgar la concesión definiti­va de las pertenencias de minas de conformidad con esta ley, el P . E. mandará inspeccionar por uno ó mas peritos la mina denunciada como descubierta, previo análisis cua­litativo de la muestra que el peticionante presentará bajo la formalidad prescrita en los incisos 2 o y 3 o del artículo 6° de la ley de 22 de Agosto de 1878.

Art . 7.° En caso de resultar comprobado el descubr i ­miento, el P. E. m a n d a r á otorgar la posesión del terreno al descuoridor, haciéndole á la vez la entrega de una terce­ra parte del premio que le señala esta ley, y el resto le abo­na rá cuando haya hecho una ó mas labores que facilite apreciar el criadero del mineral descubierto.

Art . 8.° El concesionario tendrá un término de doce me­ses contados desde el día de la posesión para hacer del i­near el terreno de la concesión como primer descubridor, con excepción de la clase de minas expresadas en el inciso 2 o que solo tendrá seis meses de plazo.

Art. 9.° Una vez hecha la concesión, los fondos superfi­ciales y los inmediatos en su caso quedan snj&tos á las s i­guientes servidumbres, previa indemnización, y toda vez que no se puedan constituir dentro de la concesión:

I a La de ser ocupados en la porción necesaria con habi­taciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, m á q u i ­nas de beneficio para los productos de la mina, con can­chas, terrenos y escoriales;

2 a P a r a la aper tura de las vías de comunicación y t ras ­porte;

3 a P a r a uso de las aguas en todas las necesidades de la mina y el de los pastos en terrenos no cercados.

Art. 10°. El que quiera catar y cavar en tierras de domi­nio part icular en busca de los minerales de propiedad del Estado tendrá por unidad de medida de exploración c i n ­cuenta veces mas de superficie de la que prescribe el inc. I o del ar t . 1° de la presente ley.

Art. 11°. L a concesión de exploración constará de dos

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unidades , si el número de solicitantes fuese de dos ó mas personas en sociedad, y la duración del cateo puede ser has ta de doce meses contados desde el día del permiso.

Art. 12°. Queda autorizado el P . B . para que pueda s u ­f r a g a r los gastos que demande el cumplimiento de esta ley de las rentas generales de la Nación.

Art. 13°. Comuniqúese al P . B . D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte días del mes de Septiembre de mil ochocientos -noventa y tres.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado RUFINO MAZÓ M. A . MORJNIGO F.A.Zelada Rufo Caballero

Secretario ' Secretario

Asunción, Septiembre 21 de 1893.

Téngase por ley, publíquese é insértese en el R. Oficial. G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA

Ley p e autoriza la erección de un monumento á los proceres de la Independencia

29 de Septiembre de 1893.

JZI Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 1.° Autorízase al P . E. pa ra la erección de un mo­numento simbólico de brouce en honor á los proceres de la Independencia Nacional , c iudadanos Pedro Juan Ca­ballero y Fulgencio Yegros, como iniciadores y autores de la emancipación política de la Nación P a r a g u a y a , cu-

;yos nombres serán grabados en lugar prominente .

Page 612: Actas Del Congreso 1842-1895

— 584 —

Art. 2.° En el mismo monumento se grabará el nombre del vencedor en Paraguarí y Tacuarí, General Manuel A. Cabanas.

Art. 3.° El P. E. nombrará una comisión compuesta de cinco ciudadanos que se encargue de formular las inscrip­ciones que debe llevar el referido monumento.

Art. 4.° Desígnase el centro dé l a «Plaza Uruguaya > para la colocación del monumento á que se refiere el a r ­tículo 1<%

Art. 5.° El P. E. determinará el modelo del monumen­to proyectado, disponiendo en seguida su ejecución á la-brevedad posible de modo que pueda ser inaugurado el 14 de Mayo de 1894.

Art. 6.° En caso de que la suscrición popular no alcan­ce á cubrir los gastos indispensables para la ejecución de la obra, el P. E. llenará el déficit de las rentas generales de la Nación.

Art. 7.° Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte y ocho días del mes de Septiembre de mil ocho­cientos noventa y tres.

£1 Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senada

RUFINO MAZÓ M . A. MORÍNIGO Federico A. Zelada F. E. Melgarejo

Secretario. Secretario.

Asunción, Septiembre 29 de 1893.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.. GONZÁLEZ JOSÉ T . SOSA

Page 613: Actas Del Congreso 1842-1895

— 585 —

ley p e destina fondos para el Hospital de Caridad y el Asilo de Mendigos

30 de Septiembre de 1893.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 1.* Desde la promulgación de la presente ley que­da autorizado el P . E . á destinar un 2 1/2 % de las rentas generales de la Nación para sufragar los gastos que d e ­mande el sostenimiento del Hospital de Caridad y del A s i ­lo de Mendigos.

Art . 2.° Del producto de esta renta se destinará el s e ­senta por ciento al Hospital de Caridad y el resto al Asilo de Mendigos.

Art. 3.° Derrógase la subvención que la ley del P r e s u ­puesto acuerda á dichos establecimientos.

Art. 4 ° Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte y nueve días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y tres.

El Presidente de la C. de DD. E l Presidente del Senado R U F I N O MAZÓ J O S É D E L R . M I R A N D A

Federico A. Zelada Rufo Caballero Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 30 de 1893.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro OficiaL

G O N Z Á L E Z J O S É T . SOSA

Page 614: Actas Del Congreso 1842-1895

— 586 —

Ley que establece la enseñanza libre en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

4 de Octubre de 1893.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. l.° Los estudiantes de la Facul tad de Derecho y Ciencias Sociales de la Univers idad Nacional podrán ser matr iculados y libres.

Art. 2.° Los estudiantes matr iculados estarán sujetos á los reglamentos dictados de acuerdo con la Ley de Ense­ñanza Secundar ia y Superior .

Art. 3.° Los que deseen ganar las materias ó los cursos de la Facul tad de Derecho y Ciencias Sociales es tudian­do libremente, podrán solicitar examen en las épocas mar­cadas para los exámenes ordinarios ó complementarios de los alumnos matriculados, exhibiendo para el primer exameYi el Diploma que los acredi te como Bachilleres en Ciencias y Letras .

Art. 4 . 8 Ninguno de los estudiantes libres podrá exa­minarse de una asignatura cualquiera de la Facul tad sin que previamente justifique tener probadas todas las del grupo correspondiente al curso que precede inmediata­mente á la que solicite según el plan de estudios vigente.

Art. 5.° P a r a el examen de cada asignatura abona rá en Secretar ía al sacar el permiso correspondiente la suma de diez pesos fuertes. El importe de este derecho se d is t r i ­buirá entre los catedrát icos que componen ei tr ibunal.

Art. 6 ° El examen du ra rá hora y media para cada asignatura, sugetándose el aspirante á contestar las p r e ­guntas que libremente le dirijan los examinadores sobre los principales puntos ó mater ias que abarque el p rograma universi tario de la misma asignatura.

Art. 7.° P a r a los ejercicios de revál ida los estudiantes libres quedan sugetos á las mismas formalidades que rijen pa ra los alumnos matr iculados.

Art . 8°. Las calificaciones pa ra los estudiantes libres

Page 615: Actas Del Congreso 1842-1895

— 587 —

Decreto de creación de la colonia nacio­nal "25 de Noviembre"

19 de Diciembre de 1893.

Considerando: 1.° Que corresponde al Gobierno fo­mentar la agricultura por todos los medios á su alcance, •como la basé de prosperidad mas segura y estable para una Nación;

2 o . Que subdividir la tierra en pequeños lotes para e n ­tregar en propiedad á la población pacífica y laboriosa de la campaña, es aumentar los elementos conservadores del orden y productores de la riqueza;

3.° Que se ha convenido con la Sociedad Colonizadora Nueva Australia reservar una par te de las tierras part i­culares adquiridas en virtud de la ley de nueve de Mayo de 1893 (1), para entregar en propiedad pequeños lotes ó fracciones de terrenos á los agricultores nacionales, que se encuentran diseminados en las t ierras pertenecientes á la «Colonia Nueva Australia»;

(1) E s la que autoriza al P. E. á invertir $ 200,000 en comprar las tierras en que había d« -establecerse la «Colonia Nueva Australia».

•consistirán exclusivamente en las de aprobado y suspenso. Art. 9 o . Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte y nueve días del mes de Setiembre de mil ucho-cienios noventa y tres.

E l President» de la C, de DD. El Presidente del Senada

RUFINO MAZÓ M. A . MORÍNIGO Fed. A. Zeluda Rufo Caballero

Secretaria Secretario

Asunción, Octubre 4 de 1893.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z OTONIEL PEÑA

Page 616: Actas Del Congreso 1842-1895

— 588 —

4 o . Que es conveniente reunir en un solo punto á esos pobladores nacionales con el fin de establecerlos en terre­nos propios, acordándoles las concesiones y auxilios es ta ­blecidos en la ley de colonización:

5 o . Por estas razones y de conformidad con la au to r i ­zación atr ibuida por el artículo 4 o . de la ley de siete de Junio de 1881,

El Presidente de la República

DECRETA:

Art. l.° Créase una Colonia Agrícola Nacional que se denominará «25 de Noviembre» en una extensión de tres leguas cuadradas de terrenos, ubicados al rededor del pueblo de Ajos, que linda al Norte con derechos de don Santiago Louwry, al Sud y al Oeste con derechos de la colonia «Nueva Australia» y al Este con derechos de don Francisco Carauos.

Art. 2.° El Depar tamento Nacional de Ingenieros que­da encargado de practicar la división del terreno en lotes de chacras y quintas, así como de la delincación del pueblo de Ajos.

Art. 3.° El Ministerio de Relaciones Exteriores, á que se ha adscripto la Colonización por ley del veinte y cinco da Julio de 1888, presentará el Reglamento para esta Colonia, determinando las concesiones y auxilios que se acordarán á los agricultores nacionales.

Art. 4.° Comuniqúese, pubüquese é insértese en el Re­gistro Oficial.

G O N Z Á L E Z V E N A N C I O V . L Ó P E Z

Disposición gubernativa sobre que el Auxiliar de Vistas de la Aduana Central pusda hacer de Yista efectivo

1° de Febre ro de 1894.

Vista la propuesta hecha por la Administración Gene­ral de Aduanas, pa ra que el auxil iar de Vistas de dicha re-

Page 617: Actas Del Congreso 1842-1895

— 589 —

•partición pueda en los casos de recargo de t rabajo ejer­cer las funciones de Vista efectivo, y atento a l a s consi ­deraciones expuestas;

SE R E S U E L V E :

Autorizar al auxiliar de Vistas de la Aduana Central pa ra ejercer las funciones de Vista efectivo en los casos de recargo de trabajo, debiendo sus actos en tales cir­cunstancias ir revestidos de la misma validez que los de los demás funcionarios de esa clase.

Queda librado á juicio del Administrador General de­signar las veces que el auxiliar debe suplir á los Vistas.

Comuniqúese y archívese. G O N Z Á L E Z

A N T O N I O CODAS

Decreto p e autoriza la venta i e papel sellado por los Agentes del Banco Agrícola

5 de Febrero de 1894.

Vistas las consideraciones expuestas por el Directorio del Banco Agrícola en su nota de fecha 27 de Enero p r ó ­ximo pasado sobre la conveniencia de que de la venta de papel sellado y estampillas en la campaña, autor izada por el decreto del 21 de Diciembre de 1891, sean encargados los Agentes de dicho establecimiento en los distintos de­par tamentos de la República en vez de los jefes políticos, y de conformidad con el art. 2 o de la ley de fecha 8 de Agosto de 1892;

El Presidente de la República

D E C R E T A :

Art. 1.° Autorízase al Directorio del Banco Agrícola para que encargue á sus Agentes departamentales de la venta de papel sellado y estampillas en la campaña.

Art. 2.° Los jefes políticos harán inmediatamente en-

Page 618: Actas Del Congreso 1842-1895

— 590 —

trega á los Agentes del Banco de los fondos, papel sel lado y estampillas que tengan en su poder.

Art. 3.° Los mencionados Agentes gozarán sobre la venta de aquellos valores el beneficio del 5 % a c o r d a d a por el artículo 20 de la ley de papel sellado.

Art . 4.° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z J U A N B . E G U S Q U I Z A

A N T O N I O C O D A S

Ley que dispone que las medianerías de cercos ó alambrados de campos se paguen á tasación pericial

17 de Abril de 1894.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. l.° Las medianerías de cercos ó a lambrados de campos se pagarán á tasación pericial.

Art. 2.° Derróganse las disposiciones que se opongan á la presente ley.

Art. 3.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los catorce días del mes de Abril de mil ochocientos noven­ta y cuatro.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado R U F I N O MAZÓ M . A . MOKÍNIGO

Federico A. Zelada Rufo Caballero Secretario Secretario

Asunción, Abril 17 de 1894

Téngase por lev, publíquese é insértese en el Registro Oficial.

G O N Z Á L E Z J U A N B . EGUZQUIZA

Page 619: Actas Del Congreso 1842-1895

591 —

Ley que adopta para la república los Códigos Postal y T e l e g r á ­f i c o Argentinos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

Art, 1.° Adóptanse como Códigos de la república los Códigos Postal y Telegráfico vigentes en la República Ar­gentina, dictados durante la Administración del doctor don Carlos Caries y que comprenden:

El primer tomo, la organización general y reglamento de Correos;

El segundo tomo, la recepción de objetos postales de acuerdo con las convenciones de la Unión Postal Univer ­sal;

El tercer tomo, las convenciones de la Unión Postal Universal .—El Reglamento de orden y detal le .—Conven­ciones con el Paraguay.—Convención Telegráfica de San Peteraburgo.—Reglamento Telegráfico del servicio inter­nacional y convención telegráfica Argent ina .

Art. 2.° Quedan sin efecto las disposiciones de los ex­presados códigos en cuanto se opongan ó difieran de las leyes patrias ó reglamentos especiales.

Art. 3.° Queda encargada la Dirección General de Cor­reos y Telégrafos de la República de proponer las refor­mas de dichos códigos que la práctica indique como n e ­cesarias.

Art . 4.° Autorízase al Poder Ejecutivo para adquir ir en compra el número de ejemplares que fuere necesario pa ra el servicio de la Dirección General de Correos y Telégra­fos y de las oficinas de su dependencia.

Arrt. 5.° Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los doce días del mes de Abril de mil ochocientos noventa y tres.

El P. de la C. de DD. El P. del Senado

17 de Abril de 1894.

L E Y :

M . A . MORÍNL'GO

F. E. Melgarejo Secretario

Page 620: Actas Del Congreso 1842-1895

- 592 —

Interpretación constitncional sobre los repis i tos para convocar extraordinariamente el Congreso

El Senado y Cámara de Diputados, reunidos en Asamblea General, y haciendo uso de la facultad que les confiere el art. 103 de la Constitución, acuerdan y

RESUELVEN :

Art. l.° El art. 59 de la Constitución se interpreta en el sentido de que en la petición de los cuatro diputados y dos senadores para la convocator ia extraordinar ia del Congreso no es de necesidad la expresión de causa de ninguna clase.

Art. 2.° Comuniqúese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los treinta días del raes de Abril de mil ochocientos no ­ven a y cuatro.

José Iraia.—E. í ley tas.—Santiago Gómez—P. Ze-lada.—Z. Samaniego.—M. Viera.— Gil Ramírez. —F. Boyarín.

Asunción, Abril 17 de 1894.

Téngase por ley, publíquese é insértese en el R. Oficial.

G O N Z Á L E Z J U A N B . E G U S Q U I Z A V E N A N C I O V . L Ó P E Z

Page 621: Actas Del Congreso 1842-1895

— 593 —

l ey p e autoriza í la Intendencia Municipal á proceder aá-^ministratiYamente al cobro de impuestos j multas

28 de Julio de 1894.

.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y

D E C R E T A N :

Art. l.° Autorízase á la Intendencia Municipal para pro-

Modificación del Código Rural 14 de Julio de 1894.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. I- 9 Queda modificado el art . 13 del Código Rura l en la forma siguiente: para hacer anotar una marca en el Registro General de la Municipalidad de la capital, se pa­ga rá dos pesos fuertes.

Art. 2.° Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los once días del mes de Julio de mil ochocientos noventa y cuatro.

El P. do la G. do DD. El P . dol Senado E . P . E L E Y T A S B . C A B A L L E R O

Félix S. Talaeera - Rufo Caballero Secretario Secretario

Asunción, Julio 14 de 1894.

Téngase por ley, publíquese ó insértese en el R. Oficial.

MORÍNiGO Á N G E L M. M A R T Í N E Z

Page 622: Actas Del Congreso 1842-1895

— 5 9 4 —

Ley que autoriza una emisión de títulos de deuda interna

30 de Julio de 1894.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 1.° Autorízase al P . E. para emitir títulos de deuda interna por la suma de $ 1.140,0X0 para cubrir los déficits del Tesoro Nacional hasta el 31 de Julio presente, con ex­clusión del servicio del Presupuesto General de Gastos de la Nación. ¡£ Art . 2.° Es tes títulos devengarán el interés de 9 0 / o

anual y 10 •/« de amoit ización acumulat iva, que se paga rá

ceder administrat ivamente al cobro de los impuestos y multas municipales, pudiendo aplicar los artículos 504 inc . 5» y 508 del Código Pena l .

Art. 2.° Quedan derrogadas las disposiciones contrarias-al presente decreto.

Art. 3.° Comuniqúese al P . E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veintiséis días del mes Julio de mil ochocientos noven ­ta y cuatro .

El P . d é l a C. de BD. E1¡P . del Senado R U F I N O MAZÓ P . E S C O B A R F.A.Zelada F. E. Melgarejo

Seiretario Secretario

Asunción, Julio 28 de 1894.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial. M O R Í N I G O

Á N G E L M . MARTÍNEZ

Page 623: Actas Del Congreso 1842-1895

— 595 —

por sorteo y á la par cada tres meses, pudiendo a u m e n t a r ­se el fondo de amortización.

Art. 3.° Pa ra el servicio de esta deuda se separará men-sualmente de las rentas generales la suma necesaria en proporción al trimestre próximo y se deposi tará en uno de los bancos part iculares existentes.

Art. 4 .° El Ministerio de Hacienda queda encargado pa­r a contratar con el Banco depositario de las rentas el ser­vicio de esta deuda, que se ha rá con la intervención del Contador General de la Nación y las formalidades de prác­tica.

Art. 5.° Los^títulos serán numerados , anotados en Con­taduría y firmados por el Ministro del ramo, el Contador y el Tesorero de la Nación. Los títulos sorteados serán in­mediatamente quemados.

Art. 6 O . Desde la promulgación de la presente ley c r é a ­se un derecho de exportación de diez centavos oro ó su equivalente en papel moneda al Upo oficial sobre la arro­ba de yerba en hoja, y nueve centavos oro ó su equivalente en papel moneda al tipo oficial sobie la a r roba de yerba molida.

Art. 7.° Derróganse los impuestos de 30 y 28 centavos de exportación que paga la yerba

Art. 8.° Las cantidades que el Tesoro adeuda al Banco Nacional en liquidación y Comisión de Notas de Tesore­ría, destinadas a l a quema de billetes, hasta el 31 de Mayo riltimo, se darán por canceladas, debiendo en adelante pa­garse con puntualidad.

Art. 9 o. El Ministro del ramo queda faculíado para i n ­vertir los fondos necesarios para la ejecución de esta ley.

Art. 10°. Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veintiséis días del mes de Julio de mil ochocientos n o ­venta y cuatro.

Téngase por ley, publíquese é insértese en el R. O. M O R Í N I G O

A . CAÑETE

El Presídeme de la C. de D. D . El Presidente del Senado RUFINO MAZÓ F. A. Zelacla

P . ESCOBAR F. E. Melgarejo

Secretario,

Asunción, Julio 30 de 1894.

Page 624: Actas Del Congreso 1842-1895

— 596 —

Ley que autoriza el establecimiento de un Cuerpo de Guardia Civil

29 de Agosto de 1894.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. I o . Autorízase al P. E. para el establecimiento de un Cuerpo de Guardia Civil destinado al sprvicio de la capital .

Art. 2 o . P a r a el cumplimiento de la anterior disposición créanse doscientas cincuenta plazas de guardias civiles.

Art. 3 \ Queda á cargo del Geí'e Político la provisión de las plazas de guardias civiles.

Art. 4 o . Se asigna la cantidad de cien pesos fuertes men­suales por sueldo, manutención y vestuario de cada per­sona que componga la Guardia Civil, mientras se dicte el Presupuesto General de Gastos.

Art. 5 o- En tanto dicte el Congreso un reglamento que determine las obligaciones y deberes de la Guardia Civil, ella seguirá cumpliendo los que actualmente competen al Cuerpo de Vigilantes en su carácter civil.

Art. 6 o . La presente ley empezará á regir desde.el I o de Diciembre del corriente año.

Art. 7 o . Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veintiocho días del mes de Agosto de mil ochocientos noventa y cuatro .

El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. tí. CABALLERO RUFINO MAZÓ

F. E. Melgarejo . Félix S . Talavera Secretario Secretario

Asunción, Agosto 29 de 1894.

Téngase por ley, publíquese é insértese en el Registro Oficial,

M O R I N I G O Á N G E L M . M A R T Í N E Z

Page 625: Actas Del Congreso 1842-1895

— 597 —

L E Y :

Art. I o . Desde la promulgación de esta ley la tasa del interés sobre las deudas al Banco Nacional queda reduci­do al 8 % anual .

Art. 2 o . Los deudores firmarán por el importe total de sus deudas pagarés trimestrales por las amort izaciones establecidas en la ley de 18 de Mayo de 1892, con mas los intereses fijados en el art ículo anterior , y estarán exentos del pago de papel sellado.

Ar t . 3 o . Quedan exceptuados de esta disposición los deudores hipotecarios y las cédulas hipotecarias de la se­rie B.

Art. 4 o . Los deudores que en el término de tres meses contados desde la fecha de esta ley no hubiesen docu­mentado sus deudas en la forma expresada en el art . 2", perderán el derecho á los beneficios de esta ley, y se les exigirá el pago de sus deudas por la vía judicial con a r r e ­glo á la referida ley de 18 de Mayo de 1892.

Art. 5 o. En el término de tres meses de que habla el a r ­tículo anterior, los deudores personales é hipotecarios (con excepción de los deudores de las cédulas de Ja serie B) podrán cancelar sus créditos con el descuento de un 50 o/„.

Art. 6 o . El P. E . queda facultado pa ra hacer arreglos part iculares con los acreedores del Banco con cargo de da r cuenta al Congreso.

Art. 7 o . Comuniqúese al P . E . D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

Ley que modifica la de liquidación del ] Banco Nacional

29 de Agosto de 1894.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

Page 626: Actas Del Congreso 1842-1895

los veinte y ocho días del mes de Agosto de mil ochocien­tos noventa y cuatro .

El Presidente del Senado El Presidente dé la C. de DD.

B . CABALLERO R U F I N O MAZÓ

F. E. Melgarejo Félix S. Talavera Secretario. Secretario.

Asunción, Agosto 29 de 1894.

Téngase por lev, publíquese é insértese en el Registro Oficial.

MORlNIGO A . C A Ñ E T E

Ley para pe los yerbales y terrenos fiscales revendidos por falta de pap se adjudiquen al Estado, si no se obtiene el precio fijado

3 de Septiembre, de 1894.

El Senado y Cámara de Diputados de la JSación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. l.° Los yerbales y terrenos fiscales vendidos con­forme a l a s leyes del 9 de Junio y 16 de Julio de 1885, y que por falta de pago de los compradores fueren puestos en subasta pública, serán adjudicados al Es tado siempre que en el remate no se obtenga el precio fijado como base de venta según las referidas leyes.

Art. 2." Las propiedades así designadas serán anotadas en Contaduría y registradas en la Oficina de Hipotecas.

Art. 3.° Las propiedades que estuvieren afectadas al servicio del pasivo del Banco Nacional en Liquidación y que se obtuvieren en la forma expresada, seguirán siempre respondiendo á dicha deuda.

Art . 4.° Comuniqúese al P. E.

Page 627: Actas Del Congreso 1842-1895

Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo el p r imer día del mes de Septiembre de mil ochocientos n o ­venta y cuatro.

El Presidente del Senado B . C A B A L L E R O

Rufo Caballero

El Presidente de la C. de D D .

Secretario

Asunción, Septiembre 3 de 1894.

Téngase por ley, publíquese é insértese en el Registro

Ley pe limita la emisión ie billetes j dispone la forma le amortizarla

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

Art. l.° La circulación de billetes que tendrá curso le ­ga l en la República queda l imitada á la cantidad de cinco millones de pesos fuertes (ffi 5 000.000) en papel moneda del Es t ado .

Art. 2.° L a Nación garante esta emisión con las rentas generales y especialmente con un 5 % adicional oro ó su equivalente al tipo oficial, cuyo adicional se crea por esta ley sobre la importación.

Art. 3.° De la emisión autor izada por el artículo I o se ent regará al Banco Agrícola la suma de quinientos mil pe­sos fuertes (JP 500.000) pa ra aumentar su capital, y las rentas y valores en car tera de la Comisión de Notas de Tesore r í a y del Banco Nacional en Liquidación, destina­dos á la quema del billete, pasarán á formar parte de las rentas generales de la Nación.

Oficial. M O R Í N I G O

A N G E L M . M A R T Í N E Z

24 de Septiembre de 1894.

LEY:

Page 628: Actas Del Congreso 1842-1895

— 600 —

Art . 4.° El adicional á que se refiere el art . 2 o pasa rá &> formar el fondo de reserva sujete especialmente á la g a ­rant ía de la emisión.

Art. 5.° E l Ministerio de Hacienda cont ra tará con los Bancos existentes en la República el depósito dé las ren— tas afectadas á la garant ía de la emisión á un interés que n o bajará del 5 % anual , que se estipulará con las seguri­dades necesarias á juicio del P . E., y no podrá distraerse pa ra ningún otro objeto, permaneciendo con los intereses acumulados en garan t ía de la emisión circulante. . Art. 6.° Oportunamente el Congreso fijará la época y forma de la conversión.

Art. 7.° El derecho adicional á oro impuesto sobre la importación se cobrará desde el I o de Octubre próximo, quedando en consecuencia suprimido el 20y 10 % ad ic io ­nal existentes. Quedará así mismo suprimida la quema de los billetes.

Art. 8.° Autorízase al P, E. para adquir ir en compra por la suma de ,§ 50,000 los billetes sin uso que posee el Banco del Pa raguay y Río de la Plata , los que con el sello n a ­cional y las formalidades que imponga el P . E. servirán pa ra el canje provisorio de los billetes inutilizados por el aso .

Art. 9.° El canje se ha rá por una comisión de cinco miembros nombrados por el P . E. con la intervención del Contador General .

Art. 10*. Queda igualmente autorizado el P . E. p a r a cont ra tar una nueva emisión de billetes del Tesoro por la cantidad de seis millones de pesos fuertes 6.000.000) destinados al canje definitivo de la emisión circulante, y cuyo excedente cervirá para cangear de tiempo en t iempo los billetes inutilizados por el uso.

Art. 11°. La comisión constituida por el artículo 9 o se hará cargo de esta nueva emisión para hacer SLS servicios conforme á esta ley.

Art. 12°. Los billetes l levarán la siguiente inscripción:: L a Nación reconoce este billete por la cantidad de § . . . . que paga rá conforme á esta ley. . Art . 13. Comuniqúese al P . E .

D a d a en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á>

Page 629: Actas Del Congreso 1842-1895

— 6 0 1 -

los veinte y dos días del raes de Septiembre de mil o c h o ­cientos noventa y cuatro.

El Prcsidonte del Senado El Presidente de la C. de DD. B . CABALLERO R U F I N O MAZÓ

F. E. Melgarejo F. A. Zelada

Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 24 de 1894.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. M O R Í N I G O

A . C A Ñ E T E

Modificación de la ley orgánica del Banco Agrícola 6 de Octubre de 1894.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. l.° Queda modificada la ley orgánica del Banco Agr ícola en la forma siguiente:

Créase un Consejo de Agricultura é Industrias c o m ­puesto de cinco miembros, que el P . E. nombra rá con pre­ferencia entre los comerciantes, industriales ó agricultores de reconocida competencia é idoneidad y domiciliados en la capital.

Art. 2.° En la pr imera reunión nombra rá su presidente y se ha rá cargo del Banco Agrícola con las formalidades de práctica, quedando á cargo del P. E. el nombramiento inmediato de un Administrador, que estará bajo la vigilan­cia del Consejo de que habla el artículo I O .

Art . 3.° El Adminis t rador á que se refiere el artículo pre­cedente sujetará sus actos á los acuerdos del Consejo crea­do por el art . I o .

Art. 4.° Los miembros del Consejo ejercen un cargo ho ­norífico y no estarán obligados á aceptar otros cargos pú­blicos mientras desempeñen sus funciones, las que d u r a r á »

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dos años, renovándose por mitad cada año; pero podrán ser reelectos.

Art. 5." El Adminis t rador gozará el sueldo que le asig­ne el presupuesto anual fijado por el Consejo de acuerdo con el P . E.

Art- 6.° E l Consejo será oído por vía de informe en el estudio de las tarifas y leyes aduaneras y en toda cuestión administrat iva que a taña á los intereses rurales, siempre que su consejo se considere necesario ó útil.

Art. 7.° El Consejo procederá de tiempo en tiempo á promover reunión de agricultores, industriales y ganade­ros con el fin de introducir nuevos métodos en el cultivo, mejorar los existentes, a r reglar caminos ó construir puen­tes, abrir nuevos mercados y establecer ferias que es t imu­len los propósitos acordados .

Art. 8.° El Consejo en su reglamento interno fijará los deberes y obligaciones del Administrador y p ropondrá al P . E. las modificaciones que crea conveniente introducir a l a s leyes orgánicas del Banco.

Art. 9.° El Consejo de acuerdo con el P. E. reglamen­t a r á el percibo de las rentas destinadas á constituir el capital del Banco en la forma que juzgue mas conve ­niente.

Art. 10°. Comuniqúese al P. E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

•los veinte y nueve días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y cuatro.

El Presidente del Senada E l Presidente de la C. de D D . B . CABALLERO E . P . F L E Y T A S

. F. E. Melgarejo Félix S. Talavera Secretario Secretario

Asunción, Octubre 6 de 1894.

Téngase por ley, publíquese é insértese en el Registro Oficial.

M O R Í N I G O A . C A Ñ E T E

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l e y p e autoriza á la Matera de Policía de la Capital á expedir edictos y ordenanzas

10 de Octubre de 1894. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­

ya, reunidos en Congreso, acuerdan y

D E C R E T A N :

Art. I o . Autorízase á la Gefatura de la Capital á expe ­d i r edictos y ordenanzas tendentes á l lenar los fines de su creación y á reglamentar los deberes encomendados á su cuidado.

Art . 2 o . Autorízasele igualmente pa ra que haga efecti­v a s sus ordenanzas , aplicando las penas que en ellas se señalaren.

Art 3 o . La Gefatura Política no podrá imponer en las ordenanzas que dictare penas mayores que las estableci­d a s en el Libro Tercero del Código Penal .

Art. 4 o . Si la pena impuesta por la Gefatura Política consiste en multa, la mitad de su importe queda destina­do al servicio de la misma repartición, debiendo rendirse mensualmente cuenta al Ministerio del Interior de la i n ­versión que de él se haga.

Art. 5 o . El procedimiento para la comprobación de las faltas ó contravenciones á los edictos de Policía será v e r ­bal y de carácter breve y sumario.

Art. 6 o . Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente decreto.

Art . 7 o . Comuniqúese a! P. E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los ocho días del mes de Octubre de mil ochocientos n o ­venta y cuatro.

£1 Presidente del Senada E l Presidente de la C. de DD. B . CABALLERO RUFINO MAZÓ

F. E. Melgarejo Félix S. Talavera Secretario. Secretario.

Asunción, Octubre 10 de 1894. Cúmplase, publíquese é insértese en el Registro Oficial,

M O R Í N I G O ÁNGEL M. MARTÍNEZ

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fl) Consúltese la aclaración contenida en el art. 2*. inc. 3 o . del decreto de 2 de Marzo do 1895 con respecto ó los artículos de seda.

(2) £1 art. 2<>. inc. 2* del decreto de 2 de Marzo de 1895 dispone que ec cobre el mismo derecho d los sombreros de calidad regular, para obviar las contusiones que resultan de la

dificultad de distinguirlas claramente.

l ey p e establece los derechos aduaneros 24 de Diciembre de 1894.

El Senado y Camarade Diputados déla Nación Paragua­ya, reunidos tn Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. I o . Desde el I o de Enero de 1895 toda mercader ía de procedencia extranjera pagará á su importación pa ra el consumo sobre su valor, según tarifas de avalúos, un 25»/..

Art. 2 o . Exceptúanse los siguientes art ículos que p a g a ­rán:

I o . El derecho de 50 •/© las a rmas de fuego en general , la cerveza, ios vinos, finos, licores, sea cual fuere su enva­se, naipes, perfumería, muebles, tabacos, cigarros de t o ­das clases, rapé, fósforo de cera, queso, manteca, maíz , arroz, porotos, alverjas y demás legumbres, galletitas, dulces en general , cohetes, cidra y cafó;

2° El derecho de 40 % la ropa hecha y confecciones en general, calzados, monturas, a r reos , arneses y alfalfa;

3 o . El de 30 °/o los viuos garnacha, seco, olella, p r i o r a ­to, añejo, españa, cett, marsella, burdeos y todos los de­más vinos ordinarios de mesa, importados en cascos, acei­te animal y todos los artículos de seda; (1)

4 o . El derecho de 20 % el lienzo de algodón en gene ­ral, bramante , géneros de algodón pintados para trajes y camisetas, sombreros ordinarios de lana para hombres y niños (2), zarazas y percales, a rmas ordinar ias de cazar,, pólvora fina.

5 o . El 10 % las hachas, picos, palas, pólvora ordinar ia , munición, esterilla y mármol destinado á muebles y edi­ficios y zinc de canaleta;

6 o . E l derecho de 8 % la har ina;

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7 o . El 5 % las alhajas de oru y plata labrada, todo ins­t rumento con cabo de adorno de plata, oro ú otro metal fino; las piedras preciosas pagarán 2 ° / 0 .

Art. 3 o . Será libre de derechos la introducción de los siguientes artículos: maquinarias en general para estable­cimientos industriales ó agr íco las - y para buques á vapor; animales de raza, pescados frescos y frutas frescas, ceba da y trigo en grano, blek, porlant y tierra romana, her ra­mientas y muebles de inmigrantes de su propiedad y de poco valor, oro y plata sellados, en grano, en pasta ó en polvo, plantas vivas, rieles, cuñas, travesanos, cambios de vías, mesas giratorias, locomotoras y rodajes con ó sin eje p a r a ferro-carri les y tranvías, caños de hierro (sin ba­ño ni galvanismo, como también para fabricación de ca­mas) para gas ó aguas corrientes, que tengan cuando me­nos 65 milímetros de diámetro, máquinas de coser, bar re ­nas y pólvora especial para minas, semillas que no tengan aplicación para el consumo, arados, guadañas , azadas , machetones, grampas, torniquetes, alambres para cercos y telégrafos, duelas, cascos de madera ó fierro para e n v a ­sar, damajuanas y botellas vacías, libros impresos, globos, mapas geográficos, instrumentos científicos, útiles y mate­riales que sirvan exclusivamente para imprentas y litogra­fías, bombas de incendio y sus útiles, cobre, fierro y acero en planchas, en barras ó en lingotes, carbón de piedra, nafta impura para combustible, específicos para curar g a ­nados, objetos para el culto pedidos por el prelado, resina y soda.

Art. 4.° Los alcoholes hasta 40 grados pagarán 70 % de derecho.

Art. 5.° Todos los productos nacionales serán libres de derecho de exportación con excepción del cuero vacuno que pagará §5 1:50, y $ 2:00 los desechos, cada uno en pa­pel; la yerba en hoja 10 centavos oro y la molida 9 centa­vos oro por cada 10 kilos. (1)

Art. 6.° Queda prohibida toda exoneración de impuesto á la importación y exportación de objetos ó mercaderías , que no estén expresamente determinadas en la presente

(1) Son éstos los derechos establecidos por ley de 30 de Julio de 1894 (art. G°) y afectados.al servicio de amortización de la deuda interna.

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(1) No hemos incluido las leyes á que este artículo se refiere, porque son de un interés puramente privado; pero sí publicamos la de 11 de Octubre de 1805, porque si bien íuú dictan j a en vista de una solicitud particular, se la ha hecho extensiva á todos los que se amparen ¿ ella­

(2j Este derecho fue establecido concia misma aplicación por la ley de 24 de Septiembre de­

1.

ley, salvo los casos de concesiones ó contratos hechos en virtud de leyes especiales dictadas por el Congreso. (1)

Art. 7.° Cuando los derechos excedan de § 200,00, el pago podrá hacerse en letras á 60 y 120 días con agrega­ción del interés de 1 % mensual y se extenderán en el s e ­llo correspondiente á su valor.

Art. 8.° Los adicionales quedan establecidos en esta forma: 5 % o r

° i destinado á la conversión del papel m o ­neda circulante (2); 4 % para el Consejo Superior de Edu­cación, y 3 % para el Consejo Secundario y Superior, en papel moneda.

Art. 9.° Por los adicionales, si exceden de ¡j§ 100:00, se podrán firmar letras á 60 días con el interés del 12 0 / o

anual . Art. 10.° Todos los efectos que se e m b i q u e n ó desem­

barquen en los puertos habilitados de 1¿. república, hagan ó nó uso de los muelles y tinglados, pagarán cinco cen ta ­vos papel de eslingaje por los 10 kilos de peso bruto, q u e ­dando en consecuencia derrogado el eslingaje especial de­cretado por ley de 10 de Junio de 1892. Exceptúase la adua­na de Villa Concepción, en que este derecho está enajena­do y en la cual el concesionario no podrá cobrar sino el eslingaje acordado en su concesión, quedando la diferen­cia á favor del fisco. Igual excepción se establece para el muelle y depósito de Villa del Rosario, que regirá desde el día que el puerto de esta Villa se libre al servicio público.

Art. 11°. Exceptúanse también del impuesto de eslinga­je creado por el artículo anterior las maderas, los huesos, guampas, frutas frescas en general , caña dulce, carbón de piedra, tejas, baldosas, ladrillos, piedras para construcción, cal y máquinas á vapor, siempre que no hagan uso de los muelles y tinglados.

Art. 12.° Las mercaderías extrangeras que se t r a sbor ­den en los puertos de la república con destino á otras na­ciones, pagarán 1 / 2 % en papel sobre su valor según tarifa de avalúos .

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Art. 13°. Los derechos de importación se l iquidarán po r la tarifa de avalúos.

Art. 14°. La tolerancia que se acuerde en las A d u a n a s será la siguiente: de un 3 % , si la diferencia consiste en clase ó calidad, y de un 6 %> g i e s e n cantidad.

El exceso de la tolerancia que resulte caerá en deco ­miso.

Art . 15°. Los derechos de importación no incluidos en la tarifa se l iquidarán sobre los valores que representen en depósito, declarados por los introductores ó despa­chantes.

Art. 16°. Las Aduanas podrán retener en el término de 48 horas, contados desde la inspección del Vista, por cuenta del Te%oro Público, las mercaderías cuyo va lor así declarado considere bajo, pagando inmediatamente el importe del valor (íeclarado con el aumento de un 10 °/< >

oro al tipo oficial, en letras expedidas por la administra -ción, pagaderas en la misma forma en que la Aduana co ­bra sus derechos.

Art. 17°. Queda fncultado el Poder Ejecutivo para nom­brar anualmente fas comisiones que deban formar ó revi­sar la tarifa de avalúos, debiendo ésta quedar en vigencia con la aprobación de dicho poder.

Art. 18°. Los miembros de esta Comisión permanecerán en función durante todo el tiempo que rija la tarifa, y los miembros en cada sección en que estén divididos, serán los arbitros que decidan en definitiva la divergencia que resulte entre el vista y el despachante de mercaderías. E s ­ta comisión será presidida por el Administrador .

Art. 19°. Si el despachante fuese miembro de la c o m i ­sión de tarifas interesado en su ramo ó por cualquier o t ra causa estuviere impedido como arbitro ó por recusación de partes á juicio del Administrador, este funcionario sor­teará otro ú otros de la misma lista que reemplace al re­cusado ó impedido. Este juicio arbitral deberá concluirse en 24 horas, sin ningún recurso, salvo que se pruebe dolo ó fraude.

Art. 20°. Las taras, mermas ó roturas pa ra los artículos extranjeros se ar reglarán á lo dispuesto en la tarifa y r e ­glamento de Aduana.

Art. 21°. Por toda mercadería que saliese de tránsito de las aduanas de la República se o torgará garant ía en papel sellado correspondiente por el valor de los derechos que

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adeudan, comprometiéndose á la devolución de las to r ­naguías en el plazo de 60 días, y si estas no fuesen presen­t a d a s en el plazo fijado, se procederá ejecutivamente á su cobro.

Art. 22.° Los d°rechos de exportación que excedan de O? 500.00, st podrán pagar en letras á 60 días con agrega­ción de un interés de 1 "/o mensual, garant idas como todas las letras de Aduana por comerciantes establecidos en es­t a plaza, teniendo los mismos privilegios fiscales que acuerdan las leyes civiles y comerciales.

Art. 23°. Los derechos de importación se ián pagados á oro sellado ó su equivalente en papel moneda de curso le­gal al tipo oficial.

Art . 24°. L - ;ts mercaderías introducidas por las Adua­nas de Villa Encarnación y San José-mí , se rebajarán un 10 % de los derechos impuestos por esta ley.

Art. 25°. Los artículos de exportación serán aforados con arreglo al precio corriente de plaza que será fijado por la administración.

Art. 26°. Todas las mercaderías extranjeras y produc­tos del país que estén mas de cuatro días h íb i les en los depósitos fiscales, pagarán las primeras el 1/2 0 /° en papel sobre su valor oficial y los otros 15 centavos papel por­cada 100 kilos de peso bruto, cobrándose por completo el mes empezado, con la salvedad de. los días ya referidos.

Art. 27°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, derrogándose las disposiciones contrarias . (1)

Art. 28°. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los diez y ocho días del mes de Diciembre de mil ocho­cientos noventa y cuatro .

El Presidente del Senado El Presidente de la C. de D D . E.INSFRÁN E . P . E L E Y T A S

F. E. Melgarejo F. A. Zelada Secretario Secretario

Asunción, Diciembre 24 de 1894.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

EGUSQUIZA A. C A Ñ E T E

(1) Esta reglamentación es la actual Tarifa de Aralúos aprobada el 2 do Marzo de 1895.

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Reglamento para la recaudación de las rentas educacionales

9 de Enero de 1895.

Con el fin de reglamentar la lev de educación promulga* •da el 1° de Octubre de 1892,

El Presidente de la República

DECRETA:

Ait. l.° L a Contadur ía General de la Nación l iquidará dentro de los diez primeros días de cada mes á favor del Consejo S. de Educación el 10 % de las ventas y a r renda­mientos de tierras públicas y yerbales.

Art. 2.° Dentro del plazo señalado en el art ículo ante­r ior Ja Tesorería de Ja Nación abonará al Concejo S. de Educación el crédito votado en la Ley del Presupuesto.

Art. 3.° El impuesto de matrícula se cobrará en la forma que el mismo Consejo S. de Educación lo determine. Los directores de escuelas particulares que admitan en su es­cuela niños no matriculados, pagarán una multa de jj§ 5:00 por cada uno.

Art . 4.° Lns multas en general, á que se refiere el inciso 4 o del art. 1" de la ley, se percibirán en la siguiente forma:

I o El importe de las multas será entregado al Consejo S. de Educación ó á sus representantes por las autor ida des que las hayan aplicado, debiendo dichas autor idades dar cuenta al mismo Consejo y al Ministerio de Hacienda;

2." El Ministerio de Justicia dará á las autoridades e n ­cargadas de aplicar multas boletos talonarios, en que pueda hacerse constar el importe de la multa, el motivo de su aplicación y á quien se haya impuesto. Estos t a lo ­narios podrán ser visados por los Inspectores ó enca rga ­dos del Consejo S. de Educación, á objeto de asegurarse de la fiel entrega de las multas aplicadas.

Art. 5.° La Administración General de Aduanas -entre­ga rá uiensualinente al Consejo S. de Educación el impor­te del adicional de 3 °L, debiendo dar cuenta al Ministerio • de Hacienda.

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Art. 6.° El producto de las herencias, sucesiones y l e ­gados, determinados por los incisos 6 o y 7 o del artículo l " de la ley, será percibido por el Fiscal General del Estado, quien da rá recibo en los autos respectivos, con expresión de cantidad, fecha y procedencia, y entregará los fondos al Consejo S. de Educación, dando cuenta al Ministerio de Hacienda.

Art. 7.° Cuando los jueces hayan de entregar al Fiseal General cantidades en efectivo, ú otros valores proceden­tes de estos derechos, darán inmediatamente aviso al Mi ­nisterio de Hacienda y al Consejo S. de Educación.

Art. 8.° Queda prohibido á los Escribanos Públicos a u ­torizar ninguna escritura pública de partición de h e r e n ­cias colaterales y extrañas, sin que los interesados certifi­quen previamente haber satisfecho los derechos fiscales con arreglo á la ley.

Tampoco autorizarán escrituras de enagenación de b ie­nes, habidos á título de herencia colateral ó extraña, sin la previa justificación de haberse pagado ó no deber pagar ­se dichos derechos.

Art. 9.° Los Escribanos Públicos y las autoridades que infringieren las disposiciones anteriores, incurr i rán en las responsabilidades y penas establecidas por las leyes vigen­tes.

Art. 10°. Las donaciones, etc., á que se refiere el inciso 8 o del artículo I o de la ley, serán recibidas por el Consejo-S. de Educación ccn las formalidades establecidas por los donantes.

Art. 11°. El 1/2 % del importe de los remates judicia­les será entregado al Consejo S. de Educación por los re­matadores que efectuaren las ventas dentro de los diez días de efectuado el remate; debiendo acompañar á Ja rendición de cuentas que presenten al Juez, un certificado del Tesorero del Consejo S. de Educación, en que conste haberse pagado dichos derechos.

Art. 12°. El producto del impuesto de un peso fuerte por cada varón mayor de 22 años, que establece el inciso 10° del art. I o , será percibido en la siguiente forma:

I o En la capital el Jefe Político nombra rá los r ecauda­dores que fueren necesarios para la percepción de este impuesto en todo el radio del municipio;

2 o P a r a la ejecución de los morosos se procederá en la. forma que establece el inciso 6 o del presente artículo;

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3 o Los jefes políticos formarán en los partidos de su j u ­risdicción en Enero de cada año un censo de los varones que tengan la edad determinada por la ley, sean naciona­les ó extrangeros, á los efectos de la percepción del impues­to correspondiente, u n ejemplar de dicho censo será ar­chivado en la Jefatura y otro remitido al Consejo S. de Educación;

4 o Por el Ministerio de Justicia, C. é Instrucción Púb l i ­ca se remitirán á los Jefes Políticos boletos-talonarios á fin de entregar á los contribuyentes el recibo correspon­diente, debiendo constar en dichos boletos el nombre, la edad y nacionalidad del sufragante;

5 o Durante, los meses de Marzo y Abril las personas comprendidas en la edad establecida por la ley se consti­tuirán en las Jefaturas á oblar el impuesto correspondien­te. Una vez terminado el percibo de este impuesto, los bo­letos talonarios serán devueltos al Ministerio de su proce­dencia para ser entregados al Consejo S. de Educación;

6 o Trascurr ido el plazo fijado en el inciso anterior, ios Jefes Políticos formarán una nómina de las personas que no hubiesen pagado el impuesto y la presentarán á los Jueces de Paz, quienes providenciarán el juicio de apre ­mio de ejecución dentro de las 24 horas hábiles, obser ­vando en este procedimiento las disposiciones vigentes. El apremio se efectuará por el duplo del impuesto que de­bió oblarse, adamas de las costas correspondientes;

7 o A los quince días de fenecido el término para la re­caudación indicada, los Jefes Políticos remitirán al Conse­jo S. de Educación los fondos percibidos, acompañando una nómina de los morosos y dando al mismo tiempo cuenta del dinero percibido al Ministerio de Hacienda;

8 o Cuando los Jueces ;de Paz hayan ejecutado á todos los morosos, remitirán lo^ fondos al Consejo S. de Educa ­ción, dando cuenta al Ministerio de Hacienda;

9" Queda así mismo facultado el Consejo S. de Edu­cación pa ra vender en licitación el percibo del derecho de capitación, ya sea lo correspondiente á un pueblo, ya á varios ó á toda la República.

Art. 13°. El producto del 25 % de las rentas municipa­les será percibido en la forma que dispone el art . 6 o de la ley de 24 de Octubre de 1887 ó entregado á un represen­tante del Consejo S. de Educación.

Art. 14°. Los Bancos que tengan depósitos judiciales l i -

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quidarán mensualmente á la orden del Consejo S. de Edu­cación el 50 °/o de los intereses respectivos.

Art. 15°. Derróganse las disposiciones anteriores que se opongan á la presente reglamentación.

Art. 16°. Comuniqúese, oublíquese é insértese en el R. O.

E G U S Q U I Z A RUFINO MAZÓ

Ley pira la publicación de los diarios de se­siones de ambas Cámaras

15 de Enero de 1895,

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, retiñidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN :

Art. 1.° Autorízase al señor Presidente del Senado Na­cional para mandar imprimir anualmente folletos de los diarios de sesiones de ambas Cámaras desde el presente período en número d e doscientos ejemplares de cada uno.

Art . 2.° La comisión y fiscalización de este trabajo esta­r á bajo la dirección del Jefe de Taquígrafos del Congreso.

Art. 3° La impresión se pondrá á licitación por el tér­mino de ocho días, debiendo cargarse su costo al P resu­puesto General de la Nación.

Art. 4." Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los doce DÍA3 del mes de Enero de mil ochocientos noventa y cinco.

El P. del Senado El P. de la C. de DD. F . I X S F R A X E . P . F L E I T A S

Rufo Caballero F. A. Zelada Secretario Secretario

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Adición al Código Rural 15 de Enero de 1895.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 1.° Agregúese al título del Código Rura l que t r a ta sobre los abigeos lo siguiente:

El que cometa cualquiera de los hechos especificados en el art. 81 de este Código, será penado con arreglo á la si­guiente escala:

I o Con prisión de tres meses y trabajos forzados, si el valor hurtado no pasa de cien pesos fuertes;

2 o Con prisión de seis meses y trabajos forzados, si pasa de 100 y no excede de 500 pesos fuertes;

3 o Con prisión de nueve meses y trabajos forzados, si pase de 500 y no exceda de 1,000 pesos fuertes;

4 o Con prisión d i un año y trabajos forzados, cuando pase de 1,000 y no exceda de 2,000 pesos fuertes;

5° Con prisión de dos años y trabajos forzados, cuando pase de 2,000 y no exceda de 5,000 pesos fuertes;

6 o Con prisión de tres años y trabajos forzados, cuando pase de 5,000 y no exceda de 10,000 pesos fuertes;

Y 7 o con presidio mayor de seis años, cuando pase de 10,000 pesos fuertes.

En todos los casos el reo de abigeato será además c o n ­denado á la devolución del duplo del valor de Ja cosa hur tada .

Art. 2°. Es ta ley se apl icará á todos los abigeatos c o ­metidos después de su promulgación.

Asunción, Enero 15 de 1895.

Cúmplase, publíquese y dése al R. Oficial.

E G U S Q U I Z A ÁNGEL M. MARTÍNEZ

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Decreto que crea comisiones revisaras le la yerba-mate 23 de Feb ie ro de 1895.

Considerando la importancia que en el comercio inter­nacional de la República tiene la yerba-mate y la necesi­dad de rodear su exportación de todas las garant ías pos i ­bles, que aseguren la buena calidad y mantengan el c r éd i ­to de este artículo en el extranjero;

El Presidente de la República

DECRETA (1) :

Art. I o . Créanse dos comisiones revisadoras de la y e r -

(1) Con posterioridad á este decreto presentó el P. E . un proyecto, que aprobaron las Cámaras, y es la ley del 17 de Septiembre de 1895, en que se declara < derrogada la de 30 de Septiembre de 18112 creando la oficina revisadora de irutos del país», siu hacer ninguna men­ción de la de yerba-mate, que queda así subsistente. Debemos, sin embargo, advertir que el decreto de 23 de Febrero no se ejecutó nunca, ni se dio de él cuenta al Congreso, y más parece que el P . E . haya abaudonado su primera intención Nótese también cómo el decreto de 19 de Septiembre y la ley de Noviembre de 1895 toman disposiciones encaminadas á evitar la adulteración de la yerba y decretan penas para castigarla.

Observamos por último que cabe dudar si la ley de 17 de Septiembre de 1895 alcanza á la otra del 30 de Septiembre de 1892 sobre revisación de cueros. En el mensaje en que ,reco»

t mendó aquélla el P. E. sólo se hablaba del tabaco, y los términos en que fué sancionada no pecan de claros.

Art . 3 o . Los reincidentes serán castigados con el doble de la pena aplicable al último delito.

Art. 4 o . Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los doce días del mes de Enero de mil ochocientos noven­ta y cinco.

El Presidente del Senada El Presidente do la C. de DD. F . I N S F R A N E . P . F L E Y T A S

Rujo Caballero F. A.Zelada

Secretaria Secretario

Asunción, Enero 15 de 1895.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E G U S Q U I Z A R U F I N O MAZÓ

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ba-raate compuesta cada una de tres personas, que desem­peñarán el cargo ad-honoren. Estas comisiones tendrán su asiento en la capital y en Villa Encarnación.

Art. 2 o . Las comisiones revisadoras quedan encargadas de inspeccionar la yerba destinada á la exportación, sea molida ó raboroviré, cuidando de que no contenga mez­c la de otras hojas, palos, t ierra ó cualquiera materia e x ­t r aña .

Art. 3 o . La yerba que se declare adulterada, caerá en comiso y será inmediatamente destruida, salvo el caso de que sus dueños apelen del dictamen de Ja comisión, suspen­diéndose entonces el cumplimiento de esta pena hasta la resolución definitiva.

Art. 4 o . Toda vez que ocurra la apelación prevista en el anter ior artículo, la yerba cuya calidad se controvierte se­r á sometida al análisis químico, y en virtud de su resul ta ­d o fallará el señor Ministro de Hacienda Á la mayor bre­vedad y sin mas recurso.

Art . 5 o . Los propietarios de la yerba decomisada por adul teramiento serán sometidos á la justicia ordinaria y enjuiciados como falsificadores de sustancias alimenticias.

Art. 6 o . P a r a el debido cumplimiento de este decreto la ^comisión establecida en Villa Encarnación revisará toda la yerba que se exporte por el Alto Pa raná , y la creada en la capital examinará la que proceda del Nor te de la Re­pública; y en ambos casos, aunque no haya de ser trasbor­dada en los puertos de su asiento.

Art. 7 o. A los efectos del artículo 6° las Aduanas cor­respondientes quedan obligadas á dar inmediatamente aviso á las comisiones de la llegada de la embarcación que contenga yerba comprendida en las disposiciones de este decreto.

Ar t . 8 o . Los adminis t radores de las Aduanas quedan especialmente encargados de hacer cumplir en todas sus partes esta disposición y de prestar á las comisiones re ­visadoras el auxilio que le pidan pa ra l lenar su objeto.

Art . 9 o . Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

E G U S Q U I Z A A. C A Ñ E T E

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— 616 —

Decreto que encomienda al Consejo de Agricultura é Industrias la-administración de la "Colonia Nacional"

20 de Marzo de 1895.

Siendo necesario y en alto grado conveniente desl igar al gobierno de la administración directa de la Colonia Nacional y ponerla á cargo de una institución, que le d e ­dique la atención requerida, para que no se malogren los resultados de las erogaciones hechas y produzcan m a y o ­res beneficios las que se hagan en lo sucesivo; y estando constituido un Consejo de Agricultura é Industrias, que por el objeto de su creación se encuentra en condiciones excepcionalmente ventajosas pa ra regir aquella colonia;

El Presidente de la República, atento al parecer del Consejo-de Ministros, acuerda y

DECRETA:

Art . 1.° Queda encargado de la administración de la-. Colonia Nacional el Consejo de Agricultura é Industr ias, debiendo sujetar sus actos á las leyes y reglamentos d ic­tados sobre la materia.

Art . 2 o Las asignaciones del presupuesto destinadas á la conservación de dicha colonia serán mensualmente entregadas al Banco Agrícola, pa ra que les dé la ap l ica ­ción conveniente.

Art. 3.° Dése cuenta en oportunidad al Congreso, c o ­muniqúese, publíquese y entregúese al Registro Oficial.

E G U S Q U I Z A A . C A Ñ E T E

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Ley que declara profesionales los cargos de profesor y cate­drático de la Enseñanza Secundaria y Superior

17 de Abril de 1895.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. l.o Decláranse los cargos de profesores y c á t e d r a -

Ley de amnistía por políticas 16 de Abril de 1895.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya* reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 1.° Todos los emigrados, reos ó procesados p o r causas políticas quedan amnistiados desde la p romulga ­ción de la presente ley.

Art. 2.° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á.

los diez y seis días del mes de Abril de mil ochocientos noventa y cinco.

El Presidente del Secado El Presidente de la C. de DD. ¥ . I N S F R A N E . P . F L E Y T A S

Rufo Caballero F. A. Zelada Secretario Secretario

Asunción, Abril 16 de 1895.

Téogase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial-

E G U S Q U I Z A Á N G E L M . M A R T Í N E Z

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— 618 —

ticos de los establecimientos de Enseñanza Secundaria y Super ior como empleos exclusivamente profesionales y compat ibles con otras funciones públicas.

Art. 2.° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

ios diez y seis días del mes de Abril de mil ochocientos noventa y cinco.

El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. F . I N S F R A N E . P. F L K Y T A S

F. E. Melgarejo F. R. Moreno

Secretario Secretario

Asunción, Abril 17 de 1895.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E G U S Q U I Z A . RUFINO MAZÓ

iej sobre libertad 4e estudios j validez ie los cursos le la Facilita! notarial

17 de Abril de 1895.

JEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1.° Los estudiantes de la Facul tad Notar ia l pueden ser igualmente admitidos á examen en carácter de a l u m ­nos libres en los términos y condiciones establecidos pa ra los de la Facul tad de Derecho y Ciencias Sociales.

Art. 2." Los cursos dictados en la Facul tad de que habla el artículo anterior, se consideran como si fuesen hechos en la Facul tad de Derecho y Ciencias Sociales, siempre •que tengan el mismo programa que ésta, y sólo para los estudiantes que tengan su título de Bachiller.

Art. 3.° Comuniqúese al P. E.

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— 619

Modificación de la Tarifa de Avalúos 23 de Abril de 1895.

Vista la antecedente denuncia hecha por la Administra­ción General de Aduanas, y considerando que no ha sido el espíritu de la ley ni el de la actual Tarifa de Avalúos impedir completamente la introducción de la har ina de trigo extranjero en el país, resultado que necesariamente ha de producirse con el aforo de 0,400 por ki logramo:

SE RESUELVE

Modificar el aforo establecido en el número 113 de la presente Tarifa de Avalúos, restableciéndose en su lugar el -de la anterior, que es de 0,050 para cada ki logramo de h a ­r ina de trigo embolsas ó barriles.

Comuniqúese, publíquese y archívese.

E G Ü S Q Ü I Z A A . C A Ñ E T E

Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los diez y seis días del mes de Abril de mil ochocientos noventa y cinco.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senada E . P . F L E Y T A S F . I N S F R A N F. R. Moreno F. E. Melgarejo

Secretario Secretario

Asunción, Abril 17 de 1895.

Téngase por ley, publíquese y dése a l Registro Oficial,'

E G U S Q U I Z A R U F I N O MAZÓ

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Arancel para las mayordomías de ] Iglesias

3 de Mayo de 1895.

Siendo necesario modificar el actual arancel vigente en las mayordomías de fábrica de las iglesias por requerir lo así la equidad y justicia,

El Presidente de la República

DECKETA :

Art. l.° Desde el I o del próximo mes el arancel vigente en dichas mayordomías será el que se expresa á cont inua­ción.

Art. 2.° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

E G U S Q U I Z A R U F I N O MAZÓ

DERECHOS D E FÁBRICA

Por la cruz parroquial , 1:00 por cada acto, siempre que no saliere del recinto ó corredor de la Iglesia, y 2;00 en c a ­so contrar io. Si hubiese cruz de segunda clase, 0:50 y 1:00 respectivamente. En cuanto á los ciriales se cobra rá 0:20 y 0:40 respectivamente, siendo de primera clase, y 0:10 y 0:20 siendo de segunda; notando que se reputará como un solo acto el uso de la cruz y de los ciriales durante la vigilia, misa y el responso final.

Por cada candelero en el corredor ó interior de la Igle­sia, siendo de primera clase, 0 30; de segunda, 0:20; de ter­cera, 0:10; y fuera de la Iglesia, 0:50, 0:30, 0:20 respectiva­mente; notando que en toda misa cantada sin excepción se cobra rá también por los seis candeleros de regla según la clase que se pidiere, debiendo poner el interesado las velas correspondientes, á menos que entre en arreglos con Ja mayordomía .

P o r las arandelas , a rañas , candelabros y varil las de p r i ­mera clase, se cobrará 0:20 por cada luz; 0:10, si fueren de

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segunda; 1:00, si fueren de kerosene, notando que ninguna varilla, candelero de plata ni cualquier otro objeto de ese metal podrá presentarse á domicilio y notando t am­bién que por los objetos de ese metal se cobra rá el doble de lo estipulado en el artículo anterior.

En ninguna misa cantada simple se cobrará por el o r ­namento, á menos que se pida otro de una clase superior. En ese caso, siendo de primera, se cobrará 2:00, y de se­gunda 1:00. Lo mismo se cobrará por cada dalmática y ^capa respectivamente; notando que se añadi rá un peso mas por cada pieza siempre que los ornamentos de pri­mera fuesen bordados en realce.

P o r la tumba para una hoRra ó entierro en el recinto de la Iglesia, 0:50; afuera, 1:00, y por llevar un cadáver al cementerio 0:30 por cuadra. Por el correspondiente paño, siendo de pr imera clase, 2:00 y 3:00 respectivamente, y 0:50 por cuadra. Siendo de segunda, 1:00 y 2:00 respectivamen­te y 0:20 por cuadra .

Cuando las sepulturas están á cargo de la mayordomía, por las sepulturas que están delante de la cruz principal en un circuito de diez varas , 2:00; siendo otras 1:20; más lejos 0:80, y 0:40 respectivamente, ó gratis para los pobres de solemnidad.

Por anuncio de agonía 0:30. Por anu -c ió de muerte 0:50. Por los dobles que se hacen al traer un cadáver al pueblo y al cementerio, sin entierro, 0:10 por cuadra; con entierro, 0:20. Por los que se hacen inmediatamente antes de los funerales, 0:50 por cada anuncio. Por los que se hacen durante ios entierros, la misa, las vigilias y la ida al ce­menterio, 0:50 por cada 1/4 de hora. Por los que se hacen á las 12, al Ave María y á las 8 para anunciar un funeral, 0:50 por cada uno, no debiendo pasar de 1/4 de hora.

Los dobles y redobles acostumbrados en el novenario y día de las ánimas se harán gratis, á m e n o s que se pi­dieren extraordinariamente, en el cual caso la m a y o r d o ­mía cobrará 0:30 por cada doble y redoble.

Por los redobles de sacerdotes se cobrará lo mismo que las indicadas por los dobles; notando que en el anuncio de las doce, del Ave María y de las ocho de la noche se debe­rán hacer 8 redobles en cada una de las horas indicadas.

E n los entierros cantados de párvulos, si se repicare desde el principio del entierro, 0:80; si sólo al principio y a l concluir, 0:40. E n los rezados, 0:40 y 0:20 respectiva-

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mente. Si se repicare durante la venida á la Iglesia ó vice­versa y la ida al cementerio desde la Iglesia ó la casa mortuor ia , 0:20 por cada cuadra .

P o r los repiques que se hicieren para misa, vísperas,, novenas etc., se percibirá 0:30 por cada uno. Duran te una procesión, 1:00; notando que no se cobrará por los que se hicieren en los casos indicados en el artículo 26 (funcio­nes patronales y de semana santa.)

Los repiques con que se anuncia u n a función, no d e b e ­rán pasar de cinco minutos cada uno; ni se tocarán tam­poco las campanas desde la queda ó retreta has ta la d i a ­na, exceptuando la noche de Navidad, la madrugada del Domingo de Pascua y algún caso de peligro público.

Dado en este Palacio Episcopal &». E s copia fiel &.

Hermenegildo Roa Secretario

Ley para que el presupuesto anual de gastos del Banco Agrícola, se someta al Congreso

8 de Mayo de 1895.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley el P . E. presentará anualmente al Congreso el Presupuesto de Gastos del Banco Agrícola para su aprobación.

Art. 2.° Derróganse las disposiciones contrar ias á esta ley.

Art . 3.° Comuniqúese al P. E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los tres días del mes de Mayo de mil ochocientos noven ta y cinco.

El Presidente del Senado El Presidente de la C. de Dl>.

F . I N S F R A N E . F . F L E Y T A S Rufo Caballero F. A. Zelada

Secretario. Secretario.

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— 623 —

Ley p e crea dos puestos le inspectores de yerbales 1°. de Julio de 1895.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. I o . Créanse dos puestos de Comisarios Inspectores, que dependerán del Ministerio del Interior, encargados de inspeccionar los yerbales del Estado y fiscalizar su ela­boración.

Art. 2 o . Asígnase el sueldo mensual de trescientos cin­cuenta pesos fuertes á cada uno de ellos.

Art. 3 o . Asígnase igualmente la suma de un mil pesos fuertes anuales á cada uno para gastos de inspección.

Art. 4 o . Agregúese al Presupuesto General de Gastos de la Nación.

Art. 5 o . El P . E. reglamentará la presente Ley. (1). Art. 6 o . Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo

á los veinte y dos días del mes de Junio de mil ochocien­tos noventa y cinco.

El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. b\ I N S F R A N M I U U E L G O R V A L Á N

Rufo Caballero Fecl. A. Zelacla Secretario Secretario

Asunción, Julio I o . de 1895.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial, E G U S Q U I Z A

Á N G E L M . M A R T Í N E Z

(lj V. el decreto de 10 de Septiembre.

Asunción, Mayo 8 de 1895.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial,

EGUSQUIZA A . C A Ñ E T E

Page 652: Actas Del Congreso 1842-1895

624 —

l e y p e crea el puesto de Inspector General del Ferro­carril Central

29 de Julio de 1895.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, acuerdan y

V ' D E C R E T A N :

Art. I o . Créase un puesto de Inspector General del Fe­rro-Carri l Central del Paraguay con una asignación men­sual de trescientos pesos fuertes

Art. 2 o . Autorízase al P . E. pa ra reglamentar dicho cargo. (1)

Art . 3 o . Agregúese al Presupuesto General de Gastos. Art. 4 o . Comuniqúese al P . E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte y cinco días del mes de Julio de mil ochocientos noventa y cinco.

El Presidente del Senado El Presidente de la G. de D D .

F . I N S F E A N E . P . F L E Y T A S

Rufo Caballero Fea. A. Zelada

Secretario. geicretario.

Asunción, Julio 29 de 1895.

Cúmplase, publíquese é insértese en el Registro Oficial. E G U S Q U I Z A

Á N G E L M . M A R T Í N E Z

'1) V. el decreto de 12 de Agosto.

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— 625 —

Ley que asigna fondos para la propaganda en el extranjero é in­vestigaciones históricas en los archivos españoles

31 de Julio de 1895.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y

D E C R E T A N :

Art. I o . Autorízase al P. E. á invertir hasta la suma de un mil pesos fuertes oro anualmente por el término de tres años, destinados á propagar el conocimiento en el extranjero de los productos del país.

Art. 2.° Autorízasele igualmente para nombrar un co­misionado especial sin carácter diplomático, que se c o n s ­t i tuya á los archivos de España y haga un estudio de los documentos relativos á la historia y límites territoriales del Paraguay , con cargo de presentar al Gobierno un in­forme de sus investigaciones.

Asígnase al comisionado como remuneración de sús ser­vicios por una sola vez la suma de dos mil pesos fuertes oro.

Art . 3.° Los comisionados á que se refieren los ar t ícu­los que anteceden, dependerán del Ministerio de Relacio­nes Exteriores y recibirán de éste las instrucciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de su cometi­do.

Art. 4." Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte y siete días del mes de Julio de mil ochocientos noventa y cinco.

El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. ¥ , Í N S E H A N E . P . E L E Y T A S

; Rufo Caballero Federico A. Zelada Secretario. Secretario.

Asunción, Julio 31 de 1895.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial. E G Ü S Q U I Z A

J O S É S. D E G O U D

Page 654: Actas Del Congreso 1842-1895

- 626 —

Decreto que señala las atribuciones del Inspector General del Ferro-carril Central

12 de Agosto de 1895.

Siendo necesario reglamentar el cargo de Inspector Ge­neral del Ferro-Carr i l Central del Pa raguay creado por ley de fecha 29 de Julio último,

El Presidente de la República

DECRETA :

Art. 1.°- El Inspector General del Ferro-carr i l Central del Paraguay dependerá directamente del Ministerio del Interior, y sus atribuciones y obligaciones serán las siguien­tes:

1.° Exigir que la empresa mantenga su tren rodante en buen estado de servicio;

2.° Vigilar el fiel cumplimiento del itinerario de los tre­nes ordinarios;

3.° Cuidar que la distribución de wagones de carga sea hecha con equidad;

4 o Vigilar que la empresa cumpla la tarifa vigente en los pasages, cargas, encomiendas y objetos llevados por los pasageros;

5.° Prohibir que en los coches de pasageros se conduz­can animales y objetos inflamables, así como impedir que los asientos en los coches de I a y 2 a sean ocupados por equipages ó bultos;

6.° Informarse si los coches de las distintas categorías son suficientes para los pasajeros que viagen, así como si los wagones de carga son bastantes pa ra los pedidos y cargas existentes en las estaciones;

7.° Comunicar a l a Gerencia del Ferro-carr i l cualquier deficiencia ó irregularidad que notare en el servicio públi­co de la empresa y pedir que sea subsanada.

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627 —

Art. 2.° El Inspector General pasará mensualmente al Ministerio del ramo parte detallado del movimiento ope­rado .

Art. 3.° Comuniqúese, pubiíquese é insértese en el R. O"

Ley que exime del protesto á ios pagarés del Banco Agrícola.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley todos los documentos de crédito ú obligaciones á pagar que se extendieren á la orden del Banco Agrícola por préstamos que éste hiciere, no necesitarán del protesto de que habla el Código de Comercio, para que conserve el Banco en to­da su plenitud su derecho contra los garantes ó fiadores de d i c l r s obligaciones, ni perderán su carácter ejecutivo.

Art. 2." A los efectos del artículo anterior los jueces á quienes se presentaren dichos documentos por los repre ­sentantes del Banco Agrícola, no exigirán más formalidad previa que la del reconocimiento de las urinas que apa r e ­cen en dichos documentos como deudores principales ó como garantes ó fiadores.

Art. 3 o Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte días del mes de Agosto de mil ochocientos no­venta y cinco.

E G U S Q Ü I Z A A N G E L M . M A R T Í N E Z

24 de Agosto de 1895.

LEY:

El Presidente del Senado El Presidente de la C. de D D .

M . A . M O R Í N I G O

F. E. Melgarejo E . P . F L E Y T A S

F. R. Moreno Secreto

Page 656: Actas Del Congreso 1842-1895

Asunción, 24 de Agosto 1895.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

E G U S Q U I Z A BENJ. ACEVAL

Ley que suprima la Oficina R e v í s a t e de Frutos del País 17 de Septiembre de 1895.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. l.° Desde la promulgación de la presente ley que­da derogada la de 30 de Septiembre de 1892, creando la Oficina Revisadora de Frutos del País .

Art. 2.° Comuniqúese al P . E . Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los catorce días del mes de Septiembre de mil ochocientos noventa y cinco.

El Presidente del Senado El Presidenta de la C. de DD. F.INSFUAX E . P . FLEYTAS

F. E. Melgarejo F. A. Zeluda Secretario Secretario

Asunción, Septiembre 17 de 1895.

Téngase por ley, publíquese é insértese en el Registro Oficial.'

E G U S Q U I Z A BENJAMÍN ACEVAL

Page 657: Actas Del Congreso 1842-1895

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Reglamentación de la ley que establece la inspección de yerbales 19 de Septiembre de 1895.

Siendo necesario reglamentar la ley de I o de Julio úl ­timo sobre la creación de los Comisarios Inspectores de Yerbales,

El Presidente de la República

DECRETA. (1):

Art. l.° Los yerbales de la República se dividirán en dos secciones: 1. a Villa Concepción, Horqueta, Lima, Ta-cuatí, San Estanislao, Villa del Rosario, I tacurubí del R o ­sario y Villa San Pedro;

2. a Villa Rica, Caaguazú, Mbocayaty, Ihú, San Joaquín, Yuty, Villa Encarnación, Jesús y Trinidad, San Pedro del Pa raná , San Juan Nepomuceno y Tacurupucú.

Art. 2.° Las atribuciones y deberes de los Comisarios Inspectores serán los siguientes: I o Recorrer toda la j u ­risdicción de su sección; 2.° Fiscalizar la elaboración de la yerba; 3.° Cuidar que los industriales no destruyan las plantas de la yerba; 4.° Exijir que cada arrendatar io le presente la patente del rancho arrendado, debiendo hacer constar haber la revisado con esta palabra—«Revisado»; 5.° Cuidar de que los beneficiadores de yerba no la mezclen con hojas de otra especie; 6.° No permitir la zafra sino desde el primero de Enero hasta el 31 de Agosto de cada año; 7.° Vigilar que los yerbales no sean explotados sino pasados tres años después de. haber sido beneficiados.

Art. 3.° Comuniqúese, publ íquesey dése al Registro Ofi­cial .

EGUSQUIZA ANCTEL M, M A R T Í N E Z

(1) V. la ley de 22 de Noviembre que contiene otras disposiciones sobre la explotación de yerbales-

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Conces ! óü para introducir carruajes de alquiler s in pago da derechos

11 de Octubre de 1895.

El Senado y támara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN '.

Art. 1.° Concédese á don José Domínguez la libre in­troducción de carruajes de alquiler con el solo objeto de establecer en esta ciudad una cochería para el servicio público.

Art. 2.° El número de carruajes será hasta veinte, que se introducirán primeramente de ocho á diez en el primer semestre de la concesión, y el resto á medida que la nece­sidad de la población lo exija.

Art. 3.° Concédese asimismo la libre introducción de un carruaje fúnebre de 1. a clase y otro de 2. a con todos sus enseres correspondientes.

Art. 4." Si el Gobierno l legare á necesitar del servicio de la cochería, se le hará una rebaja de un 25 % sobre la tarifa que se establezca de conformidad con el Consejo Deliberante.

Art. 5.° L a cochería se establecerá indefectiblemente dentro de los seis meses de la concesión.

Art. 6.° La concesión será por el término de seis años con respecto á la exención de los impuestos fiscales y m u ­nicipales.

Art. 7.° La concesiones marcadas en este decreto se otorgarán por el P. E. á todas las personas que deseen esta­blecer en la Repúbl ica cocherías para el servicio público con las mismas obligaciones marcadas en el mismo.

Art . 8.° El concesionario en los treinta días de la pro­mulgación del presente, depositará en la Tesorería Gene­ral de la Nac ión la suma de un mil pesos fuertes ó una fianza por igual suma á satisfacción del P . E . como multa en caso de no cumplirse lo dispuesto en esta concesión.

Art. 9 o . Comuniqúese al P . E .

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l e y p e aprueba el convenio con la "Anglo Paraguay lani Company"

29 de Octubre de 1895.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN:

Art . I o . Apruébase el convenio celebrado entre el P . E . y don Noel L. Holden, representante de la Sociedad «An­glo Pa raguay Land Company > con fecha 19 del mes ppdo., respecto á la cesión definitiva de la zona de tierras de que se t rata en dicho convenio.

Art. 2 o . Comuniqúese al P. E . Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte y cuatro días del mes de Octubre de mil ocho­cientos noventa y cinco.

E l Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. *

F . I N S F R Á N E . P . F L E Y T A S

F. E. Melgarejo Fed. A. Zelada Secretario Secretario

Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á los veintisiete días del mes de Setiembre de mil ochocien­tos noventa y cinco.

El Presidente del Senada E l Presidente de la C. de DD.

F . I N S F R A N E . P . F L E Y T A S

Rufo Caballero Fed. A. Zelada Secretario. Secretario.

Asunción, Octubre 11 de 1895.

Cúmplase , publíquese y dése al Registro Oficial.

E G U S Q U I Z A Á N G E L M . MARTÍNEZ

B E N J . ACEVAL

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Ley p e crea recursos para el Banco Apícola 6 de Noviembre de 1895.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. 1°. Autorízase al P . E. á entregar al Consejo de Agricultura é Industr ias , como A u m e n t o del capital del Banco Agrícola del Paraguay , la cantidad de trescientos mil pesos fuertes de curso legal e n vales á cobrar proce­dentes de la venta de tierras públicas y yerbales.

Art . 2 o . De la cantidad expresada en el artículo ante­r ior el Banco Agrícola deducirá las rentas destinadas á otros servicios por leyes especiales y las entregará á las instituciones á que pertenecen.

Art. 3 o . Con el mismo propósito del artículo primero se establece desde la promulgación d e la presente ley y por el término de cinco años u n impuesto d e tres por rail sobre los contratos d e compra-venta, permuta ú otros que tengan por objeto la trasferencia de bienes inmuebles.

Art. 4 o . El impuesto se pagará por mitad por el que ad­quiera y por el que trasfiera la propiedad, e n Ja misma es­pecie d e moneda del contrato.

Art. 5 o . Se exceptúa de este impuesto: I o . La parte que corresponda al Fisco y Municipalida­

des en la enagenación de propiedades raíces; 2 o . Aquellos contratos e n que el precio no exceda de

cien pesos fuertes de curso legal; 3 o . Los contratos de tierras ó fincas destinadas de u n a

m a n e r a indudable á colonias ó establecimientos de b e n e ­ficencia.

Asunción, Octubre 29 de 1895.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

E G U S Q U I Z A Á N G E L M . M A R T Í N E Z

Page 661: Actas Del Congreso 1842-1895

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Art. 6 o . En los casos de permuta se procederá al justi­precio de las propiedades por peritos con intervención ju­dicial; el del Estado lo será el Fiscal General Cuando hu­biere disconformidad entre los peritos, ó si las partes no estuvieren conformes con la avaluación, resolverá el Juez sin recurso ulterior.

Art. 7 o. El impuesto de tres por mil se abonará al B a n ­co Agrícola con intervención de la Contaduría General de la Nación antes de la toma de razón en el Registro de la Propiedad, cuya oficina no procederá á la inscripción sin tener á la vista el recibo expedido por el Banco.

Art. 8°. Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los veinte días del mes de Octubre de mil ochocientos no­venta y cinco.

El Presidente del Senado El Presidente de la C. de DD. E . I N S F R A N K. f. E L E Y T A S

F. E. Melgarejo Fed. A. Zelada Secretario S * c r c t a r i °

Asunción, Noviembre 6 de 1895. #

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

E G U S Q U I Z A B E N J . ACEVAL

l ey sobre explotaciún ie yerbales del fisco 22 de Noviembre de 1895.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con tuerza de

L E Y (1):

4.rt. l.° Los arrendatar ios de yerbales fiscales quedan obligados á presentar á los Jefes Políticos locales sus res—

(1/ V, el decreto reglamentario de esta ley, el cual tiene lecha de 7 de Diciembre.

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pectivas patentes pa ra ser anotadas en un registro e s p e ­cial, en el que se consignará el nombre del rancho a r r e n ­dado, su producción, extensión y linderos, cuyas patentes les se ián devueltas con la nota al!,dorso de anotado bajo él núm Dichas autoridades remit irán mensualmente al Ministerio del ramo para la respectiva verificación en la Contadur ía General una copia del registro de las paten­tes presentadas.

Art. 2.° Los propietarios de yerbales quedan igualmen­te obligados á presentar á las mismas autoridades sus r e s ­pectivos títulos para ser también anotados en la forma es­tablecida en el artículo anterior.

Art . 3.° Ninguna cantidad de yerba e laborada ya sea en yerbales fiscales ó particulares podrá ser t raspor tada sin Ja correspondiente guía de la autoridad respectiva, es­tando obligados los conductores á presentarla á las auto­ridades del tránsito para su verificación, deoiendo caer en comiso todo exceso que resultare, corno así mismo lo que fuere conducido sin guía.

Art. 4.° Los infractores á las disposiciones de los artí­culos I o y 2 o de la presente ley incurrirán en una multa de mil pesos fuertes, además del comiso dé la yerba que hayan elaborado.

Art. 5." Los arrendatar ios de yerbales fiscales incur­ren en una multa de veinte pesos fuertes por cada planta de yerba que fuere destruida en la zafra, y en un rail quinientos pesos fuertes los que mezclen en la elaboración hojas de plantas de otra especie, debiendo caer en comiso la cantidad elaborada para ser inutilizada.

Art. 6.° El importe de la tasación sufrirá un recargo de % 0:10 por cuadra para gastos de mensura en vez de $¡¡ 0:05 que determina el artículo 5 o de la citada ley.

Art. 7.° La mitad de la multa y comisos serán para los denunciantes.

Art. 8.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los quince días del mes de Noviembre de mil ochocientos noventa y cinco.

El P . del Senado El P . de la C. de DD.

F . I N S F E A N E . P . F L E I T A S

F. A. Zelada Rufo Caballero Secretario Secretarlo

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Asunción, Noviembre 22 de 1895.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

E G U S Q U I Z A Á N G E L M. MARTÍNEZ

Ley sobre el nuevo arreglo de la deuda externa 16 de Noviembre de 1895.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paragua­ya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. l.° Autorízase a! P. E. á firmar con el representan­te del Consejo de Tenedores de Bonos Extrangeros un convenio arreglando los intereses y amortización de los Bonos de 1886 y su servicio de conformidad con las Bases firmadas el 14 de Agosto del corriente año entre el Minis­tro de Hacienda doctor don Benjamín Aceval y Mr. Hen-ry L. White como representante del Consejo de Tenedo­res de Bonos Extranjeros en Londres.

Art, 2.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dado en el Congreso Legislativo A los doce días del mes

de Noviembre de mil ochocientos noventa y cinco.

El Presidente de la C. de DD. El Presidente del Senado L . i \ Í 'LEITAS F. I N S F R A N

Francisco E. Melgarejo F. A. Zelada Secretario Secretario

Asunción, Noviembre 16 de 1895.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

E G U S Q U I Z A B E N J A M Í N A C E V A L

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BASES D E ARREGLO D E L A D E U D A E S T E R N A

1.» El servicio de intereses sobre los Bonos de 1886 que­da rá reducido en la forma siguiente:

(a)—Durante los primeros tres años desde el I o de Enero de 1896, á razón de 1 % anual .

(b)—Durante los tres años subsiguientes á razón de 1 1/2 % anual .

(c)—Durante los tres años subsiguientes á razón de 2 %> anual;

(d)—Durante los dos años subsiguientes á razón de 2 1/2 % anual;

(e) - D e s p u é s hasta la extinción de la deuda á razón de 3 % anual .

2 a La amortización será de 1/2 % anual sobre el capital,, pudiendo el Gobierno aumentar la cuando le convenga, y su servicio queda postergado hasta el I o de Enero de 1900, reservándose el Gobierno el derecho de comenzarle antes. Este servicio se hará por medio de compras de bonos en la Bolsa de Londres ó cualquiera otra donde se coticen los valores del Paraguay, al tipo corriente de la plaza. Si estos bonos llegasen á la par ó arr iba de la par, la amor­tización se ha rá por sorteo y á la par. Estas compras se harán por el Consejo de Tenedores de Bonr s Extranjeros, , de acuerdo con el Agente F inanciero en Londres, ó en su defecto el Representante diplomático ó consular del Esta­do, y todos los bonos así comprados serán cancelados y entregados á dicho Agente, quien siempre tendrá derecho de comprobar el interés y los pagos hechos de capital .

3 a Los cupones vencidos ó impagos hasta el I o de Enero de 1896, y que ascienden á un total de £ 100.920, serán con­vertidos en nuevos títulos de deuda externa, gozando de las mismas garantías que los bonos de la deuda externa emitidos en el año de 1886. Todos los cupones conver t i ­dos en nuevos títulos perán cancelados é inutilizados, de­biendo ser entregados inmediatamente después al Repre­sentante Financiero del Gobierno en Londres .

4 a Los nuevos títulos serán emitidos al por tador por sumas respectivamente de £ 100 y £ 500 esterlinas cada uno, y l levarán la fecha de I o de Enero de 1896. Tendrá cada uno cuaren ta cupones, representativos de los in t e re ­ses pagaderos cada semestre en Londres , es decir, el I o de Ene ro y I o de Julio de cada año, á razón de 1 % hasta el

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I o de Enero de 1899, 1 1/2 % hasta el I o de Enero de 1902, 2 % hasta el 1" de Enero de 1905, 2 1/2 % hasta el I o de Enero 1907, y de 3 °/ 0 después de esta últ ima lecha has­t a la extinción de la deuda.

5 a Desde el I o de Euero de 1900 el Gobierno const i tui­r á también un fondo de amortización de 1/2 % anual á lo menos calculado sobre el importe total de los nuevos tí­tulos que deben ser emitidos y se apl icará del mismo mo­do que está indicado en la base 2 a .

6 a Los nuevos títulos serán firmados y sellados por el señor Ministro de Hacienda ó por su representante en Londres nombrado por el P. E., qui°n en seguida los en­t regará al Consejo de Bonos Extranjeros, el cual los auto­r izará también con su firma antes de ponerlos en circu­lación.

7 a L a operación del presente arreglo se efectuará en las Oficinas del Consejo de Tenedores de Bonos Extranjeros, bajo el control del representante del Estado, quien ten­d rá acceso á l o 9 registros y demás documentos relativos al mismo para el objeto de la verificación.

8 a La citada operación permanecerá abierta durante dos años desde su principio, y los títulos que quedaren sin emitirse á la terminación serán cancelados por el Con­sejo y entregados al Gobierno.

9 a Todos los tenedores de cupones vencidos é impagos hasta el I o de Enero de 1896, entregados denrro del mismo año de 1896, recibirán nuevos Títulos con los cuarenta cupones, pero todos los que lo hicieran después perderán aquellos de os nuevos cupones vencidos antes de la fecha de la presentación de los bonos.

10 a Como garantía para el servicio de los bonos de 1886 y de los de 1896 el Estado afecta especialmente el importe total de los derechos de exportación sobre la yerba mate, de nueve y diez centavos oro por cada 10 ki­los, establecido por el art. 5" de la ley de 24 de Diciembre de 1894, sin perjuicio de que el impuesto sobre la yerba sea aumentado, disminuido ó suprimido por el H. Con­greso, debiendo en los últimos casos hacerse el servicio de la deuda en los términos de la base 11.

1 1 a Mientras haya en circulación cualquier cantidad de los títulos de 1886, la Aduana Central de Asunción p a g a ­r á el 1 e r día de cada mes, á contar desde el I o de Diciem­bre de 1895, al representante del Consejo de Tenedores de

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Bonos Extranjeros en Asunción la sexta parte de la cant i ­dad semestral necesaria para el pago en oro del cupón á vencer, y á su tiempo, las doce avas partes como míni -mun de la cantidad correspondiente al fondo de amortiza­ción de conformidad con lo establecido en las bases 2 a y 5 a . Cualquier sobrante que pueda haber en las recaudación nes mensuales del derecho de exportación afectado al ser­vicio general de la deuda con arreglo á la base 10 a., des­pués de haber pagado los intereses anuales, será destinado al servicio de amortización de conformidad con las bases segunda y quinta, y en el caso de que las recaudaciones mensuales del derecho de exportación afectado no basten para hacer el servicio general de intereses y amort ización mínima estipulada, se cubrirá la cantidad que falte para hacer el servicio completo con los ingresos que haya en las Aduanas procedentes de otro impuesto que se afecte á este servicio, ó en su defecto, por la recaudación de ios demás impuestos aduaneros de importación y exportación no afectados á otros servicios por leyes especiales. L a Aduana Centra! entregará mensualmente al representan­te del Consejo de Tenedores de Bonos Extranjeros en Asunción los fondos correspondientes á cada mensuali­dad, necesarios para hacer el servicio general de la deuda,, al tipo comercial del oro en el día de la entrega, si el pago de la cantidad á oro correspondiente á cada mensualidad se hace en moneda de curso legal ú otra especie de mone­da que no sea oro.

12 a Los pagos mensuales estipulados por las bases I a y 4 a serán entregados sin descuento ni gravamen, y así estos pagos como las cantidades destinadas al servicio de amor­tización de los títulos y estos títulos mismos, como la agencia especial y giros que se expidan, estarán exentos de toda y cualquiera clase de impuestos ó contribuciones creadas ó á crearse, sean fiscales ó municipales.

13 a Los gastos de agencias, avisos y pagos de dichas sumas para el servicio de la deuda en Londres serán fija­dos á razón de 1 1/2 % sobre el monto de dichos pagos y serán abonados por el Gobierno cuando haga las entregas.

14 a En caso de falta de entrega de las mensualidades de que habla la base 1 1 a para el servicio del cupón de los bonos de 1886 por un tiempo mas largo de doce meses seguidos, los Tenedores de Bonos de la Deuda Ex te rna de 1886 recobrarán todos los derechos que gozan por el

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contra to firmado en Londres el 4 de Diciembre de 1885. 15 a En el dorso de los bonos de 1886 se imprimirán

pa ra conocimiento de los tenedores las bases del contra­to definitivo que el P . E. celebre de acuerdo con las bases precedentes.

16 a Pa ra el pago de todos los gastos que origine el re ­arreglo de la deuda, inclusos la impresión y registro de los nuevos bonos y el pago de sellos del gobierno inglés, se emitirán títulos de deuda externa por la suma de £ 60.000, que unidas á £ 841.000 á que asciende la emisión ac ­tual y á £ 100.920 á emitirse en pago de los cupones ven­cidos é impagos, harán un totai de títulos de deuda en circulación de £ 1.001,920, sobre el cual el Gobierno del Pa raguay hará el servicio estipulado en este arreglo. Esta suma de £ 60.000 en bonos será depositada en po­der del Consejo de Tenedores de Bonos Extranjeros y ven­dida según acuerdo entre el representante del Gobierno y dicho Consejo, y cualquier sobrante de títulos de la can­tidad anter iormente expresada, que pudiere resultar de s ­pués del pago en efectivo de todos los gastos del Consejo, será depositado en poder de éste á la orden del Gobierno, para asegurar el pago de los cupones á las fechas co r re s ­pondientes.

17' Una vez que estas bases hayan sido aprobadas por el H. Congreso de la Nación y por la Asamblea de Tene­dores de Bonos, el P. E. por intermedio de su represen­tante celebrará con el representante en Asunción del Con­sejo de Tenedores de Bonos Extranjeros el contrato defi­nitivo, que será en todas sus partes completamente confor­me con las presentes bases. Este contra to una vez ce le ­brado será comunicado por el P. E. al H. Congreso de la Nación.

18 a Los Bonos de 1886 que existan en poder del Conse­jo de Teñe lores de Bonos por no haber sido presentados hasta la fecha á la conversión algunos de los bonos de 1871 y 1872, ó procedentes de amortizaciones realizadas, serán entregados al representante financiero del Gobierno en Londres .

Las presentes bases fueron firmadas por S. E. el doctor don Benjamín Aceval, Ministro de Hac ienda de la Repú­blica del Paraguay, debidamente au tor izado por el P. E., y por el señor don Henry L. Wihte , r ep resen tan te del Consejo de Tenedores de Bonos Ext ran je ros y del Comité

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de Tenedores de la Deuda Externa de la República del Paraguay , en dos ejemplares de un mismo tenor, uno para cada una de las partes contratantes, en la Asunción á los catorce días da Agosto de mil ochocientos noventa y c i n -

- co ,—BENJAMÍN A C B V A L — H. L. White.

Modificación de l i ley de Educación 22 de Noviembre de 1895

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y :

Art. l.° Amplíase la ley del I o de Octubre de 1892 en la siguiente forma:

Inc. 7.° El impuesto de dos por ciento (2 % ) de las s u ­cesiones en línea recta y entre cónyuges; cinco por ciento (5 °/0) entre colaterales; diez por ciento (10 % ) entre extra­ños, y quince por ciento (15 %>) de los legados á estableci­mientos religiosos é instituciones á favor del alma.

Art. 2.° Cuando las sucesiones y legados recaigan en personas domiciliadas fuera de la República, tendrán un recargo de cuatro por ciento (4 °/0) sobre el valor de los bienes.

Art. 3." Esta ley regirá desde su promulgación. Art. 4.° Comuniqúese al P . E. Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo á

los quince días del mes de Noviembre de mil ochocientos noventa y cinco.

El Presidente del Senado El Presidente de la C. do DD, E. I-N'SFRAN • E. P. Kl.l--.YTAS

Rufo Caballero Fed. A. Zelada

Secretario Secretario

Asunción, Noviembre 22 de 1895.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. E G U S Q U I Z A R U F I N O MAZÓ

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Decreto reglamentario del arriendo de yerbales de propiedad fiscal 7 de Diciembre de 1895.

Siendo necesario reglamentar la ley de 22 de Noviem­bre último, ampliación de la ley de 9 de Junio de 1885,

El Presidente de la República

DECRETA:

Art. l.° Las solicitudes sobre arrendamiento de yerba­les fiscales serán presentadas al Ministerio del Interior basta el 31 de Diciembre de cada año, las que llenarán los requisitos establecidos en el artículo 5.° de la reglamenta­ción de fecha 20 de Agosto de 1885.

Art. 2.° Quedan facultados los Gefes Políticos Departa­mentales para informar en las solicitudes de arriendo, de­biendo expresar el nombre de los ranchos, sus linderos, su­perficie aproximativa y producción.

Art. 3.° Las mismas autoridades abrirán un libro, en que harán constar los informes expedidos en las solicitu­des sobre arrendamiento de yerbales.

Art. 4.° Para facilitar la tramitación de las solicitudes de arrendamiento los Gefes Políticos formarán un «Cua­dro Estadístico» de todos los ranchos de yerbales ubica­dos en las jurisdiscciones de sus respectivos departamen­tos, espresando los nombres con que son conocidos, área que ocupan, linderos y producción, remitiendo una copia auténtica al Ministerio del Interior.

Art. 5.° Las subastas de los ranchos de yerbales se efec­tuarán hasta el 30 de Abril de cada año.

Art. 6.° Quedan derrogadas las disposiciones reglamen-rias que se opongan á la presente.

Art. 7.° Comuniqúese, publíqueae y dése al R. Oficial.

EGUSQuIZA Á N G E L M. M A R T Í N E Z

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Pág . 54— L a «Ley que prohibe á los empleados públicos á sueldo cobrar gajes» es de fecha 20 de Julio de 1871 y no de 1894 como dice el texto.

« 142—La «Ley sobre monedas de plata» es de 16 de Abril de 1879 y no de 1876.

« 243—La «ley sobre compensación por t ierras de par t i ­culares vendidas por el Gobierno» debe titularse «Ley sobre tierras del fisco vendidas con omisión de los requisitos legales»

« 340—La «Ley de patentes» de 11 de Mayo de 1886 fué incluida equivocadamente, pues la sustituyó la de 29 de Junio de 1892.

« 349—El «Decreto que autoriza la venta de tierras re ­servadas en el Chaco» es del I o de Septiembre de 1886 y nó del 10.

« 410—El «Reglamento pa ra el cobro del derecho de ca­pitación» tiene la fecha del 25 de Mayo de 1888, que se omitió por olvido.

« 576—La «Ley sobre canje de billetes inutilizados por el uso es del 5 de Julio de 1893 y nó de 1892.

c 592—A la «Interpretación constitucional sobie los re­quisitos para convocar extraordinar iamente el Congreso» debe agregarse la promulgación, que dice así:

«Asunción, Mayo 25 de 1894.

«Publíquese « G O N Z Á L E Z

«OTONIEL PEÑA»

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