ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS LEVANTADA...

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1 ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS LEVANTADA CON MOTIVO DE LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS Y VEHÍCULOS EN TRANSPORTE. DEBEN ASENTARSE EN ELLA LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL QUE LLEVA A CABO LA DILIGENCIA, CUANDO ÉSTE REQUIERE LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE LA LEGAL ESTANCIA Y TENENCIA DE AQUÉLLOS Y ORDENA SU TRASLADO AL RECINTO FISCAL A EFECTO DE REALIZAR UNA REVISIÓN EXHAUSTIVA.- El acta circunstanciada de hechos levantada con motivo de la verificación de mercancías y vehículos en transporte constituye un acto de molestia que ocasiona una afectación a la esfera jurídica del particular, cuando el personal que lleva a cabo la diligencia requiere la documentación que acredite la legal estancia y tenencia de aquéllos y ordena su traslado al recinto fiscal a efecto de realizar una revisión exhaustiva, por lo que aun cuando dicha acta constituye un antecedente o trámite previo al levantamiento de la de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, en ella deben asentarse los datos de identificación del referido personal, a fin de proteger las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el contribuyente tiene derecho a cerciorarse plenamente de que se encuentra frente a las personas que efectivamente representan a la autoridad en la materia y que cuentan con las facultades para efectuar la revisión de sus pertenencias. XIX.1o.A.C. 51 A PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 564/2009. Juan Francisco Reyes Téllez. 10 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretaria: Leticia Razo Osejo. ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU PRÁCTICA DEBE SER ACORDE CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR QUE NO SE ALTEREN, CAMBIEN O MODIFIQUEN LOS ELEMENTOS DE VALORACIÓN Y COMPROBACIÓN PARA CONOCER LA SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, POR LO QUE NO DEBE OBSTACULIZAR EL FUNCIONAMIENTO ORDINARIO DE LA NEGOCIACIÓN, YA QUE ELLO CONLLEVARÍA NECESARIAMENTE SU INCONSTITUCIONALIDAD, AUNQUE NO LA DE LA NORMA.- La adición del artículo 145-A al Código Fiscal de la Federación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, se tradujo en que el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente que prevé, no es para garantizar el interés fiscal como se establecía en el artículo 145 del citado ordenamiento antes de la comentada modificación, sino que ahora el objetivo de

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ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS LEVANTADA CON MOTIVO DE LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS Y VEHÍCULOS EN TRANSPORTE. DEBEN ASENTARSE EN ELLA LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL QUE LLEVA A CABO LA DILIGENCIA, CUANDO ÉSTE REQUIERE LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE LA LEGAL ESTANCIA Y TENENCIA DE AQUÉLLOS Y ORDENA SU TRASLADO AL RECINTO FISCAL A EFECTO DE REALIZAR UNA REVISIÓN EXHAUSTIVA.- El acta circunstanciada de hechos levantada con motivo de la verificación de mercancías y vehículos en transporte constituye un acto de molestia que ocasiona una afectación a la esfera jurídica del particular, cuando el personal que lleva a cabo la diligencia requiere la documentación que acredite la legal estancia y tenencia de aquéllos y ordena su traslado al recinto fiscal a efecto de realizar una revisión exhaustiva, por lo que aun cuando dicha acta constituye un antecedente o trámite previo al levantamiento de la de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, en ella deben asentarse los datos de identificación del referido personal, a fin de proteger las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el contribuyente tiene derecho a cerciorarse plenamente de que se encuentra frente a las personas que efectivamente representan a la autoridad en la materia y que cuentan con las facultades para efectuar la revisión de sus pertenencias.

XIX.1o.A.C. 51 A PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y

CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 564/2009. Juan Francisco Reyes Téllez. 10 de marzo de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretaria: Leticia Razo Osejo.

ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU PRÁCTICA DEBE SER ACORDE CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR QUE NO SE ALTEREN, CAMBIEN O MODIFIQUEN LOS ELEMENTOS DE VALORACIÓN Y COMPROBACIÓN PARA CONOCER LA SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, POR LO QUE NO DEBE OBSTACULIZAR EL FUNCIONAMIENTO ORDINARIO DE LA NEGOCIACIÓN, YA QUE ELLO CONLLEVARÍA NECESARIAMENTE SU INCONSTITUCIONALIDAD, AUNQUE NO LA DE LA NORMA.- La adición del artículo 145-A al Código Fiscal de la Federación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, se tradujo en que el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente que prevé, no es para garantizar el interés fiscal como se establecía en el artículo 145 del citado ordenamiento antes de la comentada modificación, sino que ahora el objetivo de

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dicha medida es garantizar que no se alteren, cambien o modifiquen los elementos de valoración y comprobación para conocer la situación tributaria de los sujetos obligados, pasando de cautelar a provisional, por lo que la norma inicialmente señalada, en sí misma, respeta el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la práctica de dicho aseguramiento debe ser acorde con la finalidad antes descrita, es decir, por tratarse de una medida provisional, no debe obstaculizar el funcionamiento ordinario de la negociación, al inmovilizar inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores u otros que impidan su normal desarrollo, porque con ello se simularía un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, que no sería proporcional, coherente ni congruente con el objetivo pretendido por el legislador, y conllevaría necesariamente la inconstitucionalidad del acto, aunque no la de la norma.

XXXI. 2A TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 127/2009. Administrador Local de Auditoría Fiscal del

Estado de Campeche. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Ángel Esteban Betancourt Guzmán.

AVISO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA CALIFICAR UN PROBABLE RIESGO DE TRABAJO; ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL ACCIDENTE DE TRABAJO EN TRÁNSITO.- Los artículos 58 de la anterior Ley del Seguro Social, así como 25 y 26 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, señalan que es obligación del patrón avisar a este último de los accidentes sufridos por sus trabajadores, y que los médicos de dicho instituto deberán calificar si son o no de trabajo, y, en su caso, en tránsito, siempre que no exista duda respecto de las circunstancias bajo las que ocurrieron, pues de ser así, los referidos médicos podrán requerir a los trabajadores, patrones y demás personas que estimen pertinentes, para verificar la referida información. Así, el documento denominado aviso para calificar probable riesgo de trabajo MT-1 o ST-1, donde tanto el patrón como el trabajador narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las que ocurrió el accidente, será suficiente por sí solo para acreditar el referido evento, cuando haya sido firmado por el patrón y que el médico del Instituto Mexicano del Seguro Social lo califique como de trabajo y que no se haya iniciado el procedimiento ya referido, sin que sea necesario que el trabajador aporte prueba alguna para corroborar el accidente en tránsito.

I.3o. T. 222L

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 116/2010. Carlos Moreno Rojas. 21 de abril de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Juan Carlos García Campos.

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis

196/2010, en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL ACTA NOTARIAL EN LA CUAL CONSTA SU ENTREGA AL TRABAJADOR, ES PRUEBA SUFICIENTE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- Toda vez que en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones, y que el artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal establece que el notario tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante su consignación en instrumentos públicos de su autoría, se concluye que el acta notarial en la que se hace constar la entrega del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, constituye un documento público que cuenta con eficacia probatoria, siendo innecesaria su ratificación ante la Junta. En consecuencia, es correcto que se lleve a cabo la entrega de dicho aviso por y ante la fe de notario público, dado que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo únicamente exige que el aviso de rescisión se haga por escrito del conocimiento del trabajador, pero no señala los medios para ello.

2a./J. 100/2010 Contradicción de tesis 433/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito), Segundo del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito) y Segundo del Quinto Circuito (actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito). 2 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo.

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Tesis de jurisprudencia 100/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil diez.

CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL.- Conforme al capítulo XI "De la continuación del proceso y de la caducidad", del título catorce "Derecho procesal del trabajo", de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la caducidad en materia laboral se refiere exclusivamente a la inactividad de los juicios tramitados ante las autoridades laborales, es decir, dicha figura constituye una institución meramente procesal con características excepcionales, pues para su declaración es insuficiente el mero transcurso del tiempo, toda vez que debe mediar notificación al trabajador y, en su caso, al procurador de la defensa del trabajo, apercibiéndolos de que de no promover dentro del término perentoriamente señalado, operará la caducidad de la instancia respectiva.

2a. XLI/2010 Contradicción de tesis 29/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito y Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de

la contradicción planteada. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.- La solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los artículos 77 y 78 de la ley de la materia, obliga al juzgador a analizar, en primer lugar, los conceptos de violación que puedan determinar la concesión de la protección federal con un efecto más amplio al que pudiese tener una violación formal. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el estudio de los conceptos de violación que determinen la concesión del amparo directo debe atender al principio de mayor beneficio (tesis P./J. 3/2005 visible en la página 5, Tomo XXI, correspondiente al mes de febrero de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN

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FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."). En ese tenor, se estima que en los juicios de amparo indirecto deben analizarse los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto con preferencia a los formales, o bien, estudiarse en primer término los que pudiesen otorgar un mayor beneficio al quejoso.

I.4o.A. J/83 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 335/2006. Andrés Martínez Genís y otro. 25 de octubre

de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

Amparo en revisión 109/2007. Norma Inés Aguilar León. 16 de mayo de

2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 348/2009. Titular de la Secretaría de Relaciones

Exteriores y otro. 19 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.

Amparo en revisión 394/2009. Ricardo Pacheco Martínez y otro. 18 de marzo

de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

Amparo en revisión 79/2010. Societé Air France. 15 de abril de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

CONVENIO EN MATERIA LABORAL. PARA DETERMINAR SU NULIDAD POR CONTENER RENUNCIA DE DERECHOS ES POSIBLE APLICAR EL MÉTODO DE REDUCCIÓN AL ABSURDO.- Para determinar la nulidad de un convenio en materia laboral puede recurrirse al método de reducción al absurdo, que consiste en apelar a la razonabilidad de las partes que celebraron tal acuerdo de voluntades y a las circunstancias que lo rodean, excluyendo condiciones o resultados absurdos en su aplicación, pues tal método permite resolver con equidad y conforme a lo probado en el juicio; por ende, habrá renuncia de derechos y será nulo el convenio mediante el cual un trabajador que, por ignorancia, necesidad o engaño, después de obtener un laudo favorable en el cual se condena al patrón al pago de todas y cada una de las prestaciones que

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demandó en un juicio laboral, conviene en que se le paguen cantidades inferiores a las que ya tiene derecho y sólo le resta ejecutar dicho laudo, pues ello conduce a un absurdo.

XIX.1o. 34L PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 14/2010. Martín Ramírez Barrón. 11 de marzo de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Octavio García Ramos. Secretario: Arturo Ortegón Garza.

DOCUMENTO PÚBLICO. TIENE ESE CARÁCTER LA CONSTANCIA SUSCRITA POR EL DELEGADO ESTATAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN LA QUE SE HACE CONSTAR LA BAJA DE UN TRABAJADOR.- El Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte de la administración pública federal paraestatal, y tiene como característica particular ser un organismo fiscal autónomo; por tanto, tiene el carácter de autoridad, correspondiéndole entre sus funciones registrar la baja de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento y emitir certificación de ello, como se advierte de los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Consecuentemente, la constancia suscrita por el delegado estatal del instituto, en la que se hace constar que se dio de baja a un trabajador en esa institución, tiene el carácter de documento público, conforme al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, al haberse emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones.

VIII.1o.(X Región) 5L PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA DÉCIMA REGIÓN. Amparo directo 44/2010. Jom Métodos Mexicanos, S.A. de C.V. 26 de marzo

de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Efraín Frausto Pérez.

EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL SI EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA NO ASIENTA EN EL ACTA RESPECTIVA EL CERCIORAMIENTO DE QUE EL DOMICILIO EN EL QUE SE CONSTITUYE ES EL SEÑALADO PARA TAL EFECTO, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE QUE SE VALIÓ PARA ARRIBAR A ESA CONCLUSIÓN (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).- Los artículos 309, fracción I, 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles establecen las reglas y la prelación de actos a los que habrá de ceñirse el

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funcionario que practique el emplazamiento a juicio, y si bien es cierto que dichos preceptos no disponen expresamente que aquél deba cerciorarse de que el domicilio en el que se constituyó es el designado por el actor para tal efecto, pues en ellos sólo se prevé que "Las notificaciones personales se harán al interesado ... en la casa designada ..."; también lo es que la expresión "casa designada", que se repite en los dos últimos numerales mencionados, implícitamente impone la obligación de efectuar el referido cercioramiento, en tanto lo acota como un presupuesto lógico-jurídico indispensable. Máxime que el correcto cumplimiento de la obligación de que dicho funcionario se constituya en el domicilio señalado en autos, se encuentra lógica y jurídicamente implícito en la finalidad del emplazamiento, pues su omisión o incorrecta verificación es la violación procesal de mayor magnitud y carácter más grave, en tanto origina la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento. Por tanto, el funcionario que realice el emplazamiento tiene la obligación de asentar en el acta respectiva el cercioramiento de que el domicilio en que se constituyó efectivamente fue el señalado para ese fin, así como los medios de que se valió para arribar a esa conclusión pues, de lo contrario, el llamamiento a juicio es ilegal y, por ende, violatorio de garantías.

VI.2o.C. J/319 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO. Amparo en revisión 124/2007. **********. 5 de julio de 2007. Unanimidad de

votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

Amparo en revisión 244/2007. Gustavo Campos Trejo y otra. 13 de

septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

Amparo en revisión 321/2007. Gerardo Jesús Alatriste Hidalgo. 25 de octubre

de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

Amparo en revisión 43/2008. Margarita Martínez y Hernández y otro. 29 de

febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García.

Amparo en revisión 132/2010. Francisco Javier Torres Martínez y otro. 28 de

mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

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EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO RELATIVO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2007, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.- Toda vez que las disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007 tienen naturaleza autoaplicativa, por vía de consecuencia el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el indicado medio de difusión oficial el 5 de noviembre de 2007, vigente a partir del 1 de enero de 2008, tiene la misma naturaleza, en atención a que las disposiciones que lo integran pertenecen al sistema de tributación del impuesto empresarial a tasa única además de que, sin mediar condición alguna, otorga a los sujetos pasivos determinados estímulos fiscales traducidos, entre otras formas, en diversos créditos fiscales que podrán aplicarse contra dicho tributo, ya sea para efecto de los pagos provisionales o del impuesto del ejercicio, según sea el caso, y conforme a los lineamientos y requisitos que para cada uno de ellos resulten aplicables.

P./J. 61/2010 Amparo en revisión 902/2008. Radver, S.A. de C.V. 26 de enero de 2010.

Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 508/2008. Motocentro Tlalpan, S.A. de C.V. 26 de enero

de 2010. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 746/2008. Construrban, S.A. de C.V. 26 de enero de

2010. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 930/2008. Ferrevicra, S.A. de C.V. y otra. 26 de enero de

2010. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

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Amparo en revisión 1585/2009. Bukovecz, Muñoz & Asociados, S.C. y otra.

26 de enero de 2010. Once votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número

61/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil diez.

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DE DICHO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).- Los sujetos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007, y del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el indicado medio de difusión oficial el 5 de noviembre de 2007, tienen interés jurídico para impugnar las normas que estructuran los elementos esenciales de ese tributo, así como todas las disposiciones que prevén elementos variables por su sola entrada en vigor, esto es, como normas autoaplicativas, siempre que demuestren indudable y específicamente que se ubican en los supuestos de causación, es decir, que son personas físicas o morales residentes en territorio nacional, o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes, actividades por las cuales obtienen ingresos, independientemente del lugar donde se generen, y que con ello se les causa un perjuicio en su esfera jurídica.

P./J. 62/2010 Amparo en revisión 902/2008. Radver, S.A. de C.V. 26 de enero de 2010.

Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 508/2008. Motocentro Tlalpan, S.A. de C.V. 26 de enero

de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna

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Ramos, José Fernando Franco González Salas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 746/2008. Construrban, S.A. de C.V. 26 de enero de

2010. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 930/2008. Ferrevicra, S.A. de C.V. y otra. 26 de enero de

2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1585/2009. Bukovecz, Muñoz & Asociados, S.C. y otra.

26 de enero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número

62/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil diez.

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.- Del análisis de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única publicada en la fecha y medio de difusión oficial citados, vigente a partir del 1 de enero de 2008, se advierte que desde ese momento origina para las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como para los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, la obligación de pagar el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones

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respectivas, considerando las deducciones, créditos, acreditamientos o devoluciones respectivos en función de situaciones o erogaciones realizadas antes o durante su vigencia. De lo anterior deriva que las disposiciones de la ley señalada son de naturaleza autoaplicativa, debido a que con su sola vigencia producen efectos jurídicos frente a sus destinatarios, sin que para ello se requiera la actualización de condición alguna.

P./J. 60/2010 Amparo en revisión 902/2008. Radver, S.A. de C.V. 26 de enero de 2010.

Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 508/2008. Motocentro Tlalpan, S.A. de C.V. 26 de enero

de 2010. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 746/2008. Construrban, S.A. de C.V. 26 de enero de

2010. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 930/2008. Ferrevicra, S.A. de C.V. y otra. 26 de enero de

2010. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1585/2009. Bukovecz, Muñoz & Asociados, S.C. y otra.

26 de enero de 2010. Once votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número

60/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil diez.

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ESTADO DE CUENTA BANCARIO. SU FALTA DE OBJECIÓN NO EXTINGUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE.- La falta de impugnación del estado de cuenta que envía una institución de crédito al cliente en el término de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de corte, únicamente provoca que los asientos que figuran en el mismo hagan prueba en favor del banco, conforme lo establece el artículo 58 de la Ley de Instituciones de Crédito, pero de ninguna manera significa que caduque la acción de pago cuando se desconozca uno de los cargos aplicados a la cuenta, máxime si lo tocante a la objeción ni siquiera se pactó como condición para acceder a la vía judicial o bien que se hubiera convenido que tal documento no puede cuestionarse.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO. III.5o.C. 161C Amparo directo 240/2010. Jaime Rubio Velázquez. 20 de mayo de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Iliana Mercado Aguilar.

FACTURAS. TIENEN EL VALOR DE UNA PRESUNCIÓN LEGAL, RESPECTO DEL ACTO DE COMERCIO Y LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA O PRESTACIÓN DEL SERVICIO, COMPRENDIDOS EN LA MISMA.- Del contenido de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se colige que la expedición de una factura produce, entre otros efectos, los de carácter fiscal. Así, el mencionado documento mercantil es la forma objetiva de comprobar lo que se ha pagado por un bien o servicio, para así estar en aptitud de determinar cuál es el monto del tributo a cubrir. En ese tenor, la factura tiene la eficacia probatoria de una presunción legal sobre la relación comercial, la entrega de la mercancía o la prestación del servicio, debido a que los apuntados efectos jurídicos que conforme a las leyes fiscales y a las prácticas y costumbres mercantiles genera, deben ser tenidos en cuenta; sostener lo opuesto, esto es, atribuirle a ese documento mercantil, solamente el valor de un indicio, llevaría a imponer a quien lo expide requisitos que no están previstos en el Código de Comercio y obstáculos que impiden la facilidad y rapidez de la circulación de la riqueza. Es importante tener en consideración, que la referida calidad de presunción legal con que se reviste a las facturas, es una de tipo relativo o iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

I.2o.C. 49C SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

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Amparo directo 242/2010. De Sol a Solé, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: César Augusto Figueroa Soto, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez.

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. NO DEBE RESPETARSE EL ORDEN DE PRELACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EN EL DICTAMEN EXISTAN DIFERENCIAS DE IMPUESTOS A PAGAR Y ÉSTOS NO SE ENTEREN DE CONFORMIDAD CON EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 32-A DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 29 DE JUNIO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, dispone que cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen emitido por contador público autorizado, primeramente deben solicitar al mencionado profesional la información y documentos que consideren pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares, y en caso de que estimen que aquéllos son insuficientes o que lo solicitado no se presentó en tiempo, podrán requerir directamente al contribuyente; sin embargo, con motivo de la citada modificación, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2006, en su último párrafo prevé una excepción al orden de prelación establecido en el propio precepto respecto del aludido requerimiento de información y documentos, cuando en el dictamen existan diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 32-A del indicado código.

I.7o.A. 708A

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 725/2009. Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en

ausencia de éste y de los Administradores Generales de Grandes Contribuyentes, Jurídico, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Aduanas, de Servicios al Contribuyente y del Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales. 28 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez.

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA IMPERMEABILIZACIÓN EFECTUADA A CASAS-HABITACIÓN, AL NO FORMAR PARTE DE LA CONSTRUCCIÓN, NO ESTÁ EXENTA DEL PAGO.- De conformidad con el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se pagará ese impuesto por la enajenación de construcciones adheridas al suelo, cuyo destino sea el de casa habitación; mientras que el artículo 21-A de su reglamento prevé que se consideraban comprendidos dentro de lo dispuesto por aquél, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin. En este sentido, el legislador no emplea el concepto "casa-habitación", como sinónimo de "bien inmueble", sino que da una connotación de género a este último vocablo, y al primero de especie, ya que se señala que sí se causará el tributo relativo cuando la enajenación del bien no se trate de casa-habitación, de ahí que el vocablo construcción a que se refiere el precepto que se examina no puede conferirse a la definición de inmueble que prevé el artículo 750 del Código Civil Federal, puesto que dicha acepción tiene una amplitud que rebasa el propósito del artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por tanto, la exención a que se refiere el último de los preceptos mencionados sólo es aplicable tratándose de casas-habitación. Así, dentro de la enajenación de los servicios de construcción exentos del pago del tributo correspondiente, no debe considerarse a la impermeabilización para casa-habitación como uno de ellos, pues ésta, si bien pasa a formar parte inseparable del inmueble, en realidad se realiza con el fin de proteger de las lluvias o dar mantenimiento a la vivienda, pero no forma parte de la construcción en sí misma considerada, sujeta al beneficio fiscal de referencia, sobre todo si tal servicio se tiene que realizar de manera continua o constante.

II.2o.A. 46A SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 402/2009. Administrador Central de lo Contencioso, en

suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de los Administradores Generales de Grandes Contribuyentes, Jurídico, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Aduanas, de Servicios al Contribuyente y del Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Guzmán López. Secretario: René Ramos Pérez .

Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 117/2010, de la que derivó la tesis 2a./J. 88/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

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XXXII, julio de 2010, página 314, con el rubro: "VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO (VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), RELATIVA A LA ENAJENACIÓN DE CONSTRUCCIONES DESTINADAS O UTILIZADAS PARA CASA HABITACIÓN, ENCUENTRA JUSTIFICACIÓN EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CORRESPONDIENTE Y EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL."

INFONAVIT. EL ARTÍCULO 51, QUINTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ EL PLAZO PARA ACREDITAR EL ESTADO DE INVALIDEZ PARA EL PAGO DEL CRÉDITO DE VIVIENDA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.- El referido precepto legal prevé el derecho del trabajador a una prórroga o a la liberación del pago de su crédito, en caso de invalidez parcial permanente o invalidez definitiva, siempre que el afectado no sea sujeto de una nueva relación de trabajo en un periodo mínimo de dos años. Dicha invalidez deberá ser acreditada ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del mes siguiente al que fue declarada. Ahora bien, acorde con los principios constitucionales reconocidos en los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la intención del legislador al otorgar tales beneficios en la referida Ley consistió en proteger el patrimonio de los trabajadores, que como consecuencia de un accidente o enfermedad, han visto reducida su capacidad de allegarse ingresos. Por lo que la referida porción normativa viola la garantía social arriba referida al limitar a un mes el plazo para acreditar el estado de invalidez, de ahí que se considere que dicha garantía social no puede quedar supeditada a este requisito formal, considerando que el estado de invalidez puede demostrarse aun con posterioridad al lapso indicado.

1a. LXXXII/2010 Amparo directo en revisión 284/2010. Juan Efrén Ramírez Sánchez. 24 de

marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o. TABLA C DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO, DEBE CALCULARSE CONSIDERANDO ÚNICAMENTE EL NÚMERO DE AÑOS DE SERVICIOS Y EL PORCENTAJE QUE PARA CADA UNO DE ELLOS ESTABLECE LA TABLA RESPECTIVA.- De la interpretación de la tabla C contenida en el artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones

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del Instituto Mexicano del Seguro Social y de sus artículos 5o. y 11o., se desprende que para fijar la cuantía básica de una pensión por incapacidad parcial permanente, sólo debe atenderse a los dos factores que prevé el primero de los mencionados preceptos que son el número de años de servicios y el porcentaje que para cada uno de ellos establece la tabla respectiva, sin aplicar a ese resultado el porcentaje de disminución orgánica funcional que presente el trabajador, toda vez que no existe base contractual para ello. Lo anterior es así, además, porque el otorgamiento de una pensión de incapacidad parcial permanente con base en las mencionadas normas contractuales está condicionado a que el trabajador deje de prestar servicios al Instituto, lo que significa que en este aspecto se trata de una auténtica prestación extralegal superior a la legal en cuanto a su monto, ya que, a diferencia de la situación que se genera con la aplicación de las leyes, en el supuesto contractual se produce una incompatibilidad con trabajo remunerado.

2a.J/. 84/2010 Contradicción de tesis 57/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 84/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil diez.

INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. PUEDE DESIGNARSE AUN CUANDO UNA SOCIEDAD CIVIL SEA EMBARGADA.- Aun cuando es cierto que el artículo 460 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé que "Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones: ...", y no se refiere a su aplicación cuando se embargue una sociedad civil, también lo es que si una persona moral de esta clase celebró actos de comercio que dieron origen a la demanda natural de donde derivó el embargo trabado sobre todo lo que de hecho y por derecho le corresponde, y entre ellas se encuentran "sus negociaciones"; ante ello, es procedente la designación de interventor con cargo a la caja por parte del actor, pues es aplicable lo dispuesto en el artículo citado.

I.7o.C. 148 C SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

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Amparo en revisión 113/2010. Formación, Educación y Cultura, S.C. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, YA QUE NO ES UN ACTO DEFINITIVO Y, POR TANTO, NO ES APTO PARA CONSIDERARLO EL PRIMERO DE APLICACIÓN QUE PERMITA LA IMPUGNACIÓN DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA.- De la interpretación sistemática de los artículos 2o., segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se concluye que si bien es cierto a partir del 1o. de enero de 2006, en que entró en vigor la primera de las señaladas leyes, pueden impugnarse los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, en unión de su primer acto de aplicación, también lo es que el juicio contencioso administrativo federal no constituye una potestad procesal contra todo acto de autoridad, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida condicionado a que se controviertan "resoluciones definitivas" y que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis del último de los citados preceptos. Por ello, el indicado juicio es improcedente contra el oficio de observaciones emitido dentro de un procedimiento de fiscalización, aun cuando constituye un acto de autoridad que debe fundarse y motivarse, ya que no es definitivo y, por tanto, no es apto para considerarlo el primero de aplicación que permita la impugnación de la norma en que se funda, por más que se trate de una de las inicialmente señaladas, por lo que el contribuyente debe esperar a que se resuelva en definitiva su situación fiscal y, en caso de ser desfavorable, podrá controvertir en ese momento la determinación del crédito y las disposiciones que le fueron aplicadas y trascendieron a la liquidación.

VI.3o.A. 334A TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 43/2010. Teziutech, S.A. de C.V. 22 de abril de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA NORMAS DE CARÁCTER GENERAL DIVERSAS DE LOS REGLAMENTOS, CUANDO SE IMPUGNEN EN UNIÓN DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, AUNQUE ÉSTE NO SEA DEFINITIVO.- El artículo 2o., segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la procedencia

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del juicio contencioso administrativo federal en dos supuestos: uno, contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y dos, contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos de los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación, sin que refiera característica alguna respecto de ese primer acto de aplicación. En estas condiciones, no hay razón para exigir que el acto de aplicación de la norma deba ser una resolución definitiva, pues los señalados supuestos de procedencia son independientes entre sí, lo cual es acorde con el diverso precepto 14, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dispone expresamente que este órgano jurisdiccional conocerá también de los juicios que se promuevan contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos de los reglamentos, bien sean autoaplicativos o se controviertan con motivo de su primer acto de aplicación, sin precisar particularidad de éste. Por tanto, el mencionado juicio procede contra normas de carácter general diversas de los reglamentos, cuando se impugnen en unión de su primer acto de aplicación, aunque éste no sea definitivo.

XIV.C.A. 35A TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL

DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 55/2010. Servicios Logísticos de Oriente, S.A. de C.V. 30 de

marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EN TÉRMINOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, NO CONTEMPLA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.- De la confrontación a la regulación de la suspensión de los actos combatidos en el juicio de nulidad, con las disposiciones que rigen para la suspensión en materia de amparo, se pone de manifiesto que en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no se exigen para la suspensión de los actos impugnados, requisitos mayores a los establecidos en la Ley de Amparo para la suspensión definitiva de los actos reclamados, ya que ambos ordenamientos legales son coincidentes en sus supuestos formales y de procedencia. No es óbice a lo anterior que los incisos a) y b) del artículo 8o. del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, prevean que corresponde a los presidentes de las Salas Ordinarias y de

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las Salas Auxiliares acordar, si procede, la admisión de la demanda y la suspensión de los actos impugnados en la misma, ya que en virtud de la vigencia de la ley orgánica en cita, dichas facultades fueron precisadas como exclusivas del Magistrado instructor, tal como se desprende del artículo 99 de ese ordenamiento, y tales dispositivos, atendiendo al principio de subordinación jerárquica que debe atender la facultad reglamentaria, resultan inaplicables en el procedimiento establecido en la aludida ley orgánica, al contradecir u oponerse a la ley que regulan. Siendo oportuno señalar además, que la normatividad que ahora establece la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente, se aparta de lo anteriormente dispuesto en el artículo 59, primer párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que establecía que sólo el presidente de la Sala respectiva podía conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnen mediante el juicio de nulidad, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le había sido solicitada por el actor, habida cuenta de que, la procedencia de tal medida cautelar ya no está sujeta a la consulta en referencia dado que ahora sólo puede ser acordada por el Magistrado instructor que conoció originariamente del asunto. Asimismo se destaca que en términos de la regulación vigente, la procedencia de la medida cautelar ya no está condicionada a que se realice una consulta ciudadana al respecto, como lo requerían anteriormente los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En estas condiciones no se advierte la exigencia de mayores requisitos que los consignados en la Ley de Amparo, por el contrario, se aprecian ciertas diferencias que se traducen en un beneficio mayor del que pudiera obtener el solicitante con el otorgamiento de la medida cautelar a través del juicio de garantías, ya que se faculta al Magistrado instructor para acordar la suspensión con efectos restitutorios respecto de actos ejecutados y dictar las medidas que estimen pertinentes, cuando los actos que se impugnen afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad o el acceso a su domicilio particular.

I.5o.A. 93A QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 54/2010. Rafael Santillán Luna. 24 de

marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretario: David Caballero Franco.

NOTIFICACIONES. CORRESPONDE AL PARTICULAR ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO PROBATORIO QUE LA DILIGENCIA RELATIVA NO SE LLEVÓ A CABO EN EL DOMICILIO CORRECTO O CON LA PERSONA ADECUADA, EN VIRTUD DE QUE EL NOTIFICADOR GOZA DE FE PÚBLICA Y SUS ACTOS

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SE PRESUMEN VÁLIDOS.- En virtud de que los notificadores gozan de fe pública, la simple manifestación del particular de que la diligencia fue irregular porque no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada, contrario a lo circunstanciado en el acta respectiva, no puede destruir la presunción de validez de tal actuación, por lo que la notificación debe subsistir cuando no es desvirtuado el dicho del notificador con algún medio probatorio, máxime que el principio ontológico de la prueba señala que lo extraordinario es lo que se prueba, pues lo ordinario se presume, admite y acepta, tal como lo ordena el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles al expresar que "El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.". Por tanto, corresponde al particular desvirtuar el dicho del notificador demostrando con las pruebas conducentes, que la diligencia no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada.

I.4o.A. J/84 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 155/2007. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito

Federal. 22 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

Revisión fiscal 175/2007. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito

Federal. 29 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

Amparo directo 26/2008. Centro Automotriz Futurama, S.A. de C.V. 20 de

febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.

Amparo directo 197/2009. Rodolfo Villaverde, S.A. de C.V. 15 de julio de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.

Amparo directo 75/2010. Red para el Desarrollo Sostenible de México, A.C.

15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI EL PATRÓN DA AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN LA FECHA SEÑALADA EN LA DEMANDA COMO LA DE

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DESPIDO, NO OBSTANTE QUE CON POSTERIORIDAD LO REINSCRIBA, AL TENER CONOCIMIENTO DE LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA.- De la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 296 de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.", se advierte que si en el juicio laboral, el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, tendente a demostrar que el patrón dio aviso de baja del trabajador ante dicho instituto, previamente a la fecha en que ofreció el trabajo, sin acreditar que la causa de esa baja fue diversa al despido, o bien, si no desvirtúa la autenticidad del documento relativo, implica mala fe en el ofrecimiento de trabajo. En este sentido, es inconcuso que, aun cuando de la propia probanza derive que con posterioridad a la fecha de baja y antes de que se formule el ofrecimiento de trabajo, se reinscribió al trabajador en la misma dependencia, subsiste la falta de integridad en la actitud asumida por el patrón al ofrecer el trabajo, porque en este supuesto, el alcance de la jurisprudencia transcrita, para calificar de mala fe el ofrecimiento de empleo, no está limitado a que al momento en que éste se plantea, el trabajador se encuentre inscrito o no en el referido instituto, sino que debe atenderse a la verdadera intención de la oferta de trabajo, esto es, que las constancias pongan de manifiesto que es con el fin de revertir la carga de la prueba al actor, como sucede cuando la baja previa del trabajador se da en la fecha señalada en la demanda como la de despido, y su reinscripción se efectúa cuando el patrón tiene conocimiento de la presentación de la demanda laboral, e inclusive, coincide con la fecha en que se hizo la oferta de trabajo, pues evidencia una simple estrategia defensiva.

XXXI. 12L TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 629/2009. Ricardo Emilio Guerrero Aldana. 24 de marzo de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: José Rubén Ruiz Ramírez.

PODERES GENERALES REDACTADOS CONFORME A LA LEGISLACIÓN LOCAL. SON VÁLIDOS EN PROCEDIMIENTOS FEDERALES.- Conforme al artículo 2554 del Código Civil Federal, es obligación de los notarios públicos insertar en los testimonios de los poderes notariales el contenido de este precepto, so pena de nulidad del mandato en términos del diverso 2557 de este ordenamiento; obligación que debe verificarse cuando se trata de acreditar la personería en un procedimiento federal. Ahora bien, cuando el poder general se

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exhiba en ese procedimiento, sin la inserción del citado artículo 2554, pero acorde con la legislación de alguna entidad federativa, ello no trae como consecuencia la ineficacia del acto jurídico respectivo, puesto que, de acuerdo con la fracción I del artículo 13 del referido código, las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero, conforme a su derecho, deben ser reconocidas. Precepto que debe interpretarse en el sentido de que ese reconocimiento deriva de la observancia al principio de que el acto se rige por la ley del lugar en que se verificó, lo que guarda correspondencia con la garantía de seguridad jurídica; por ende, es válido en el ámbito federal el acto jurídico y la forma que reviste un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio, expedido por notario público conforme a la legislación estatal.

XVI.1o.A.T. 16K PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE

TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Queja 5/2010. **********. 16 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo.

PREDIAL. LA NORMA DE APLICACIÓN 3 DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ABROGADO CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2008, QUE OBLIGA A INCREMENTAR EN UN 8% LA BASE DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.- El artículo segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del abrogado Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 29 de diciembre de 2008, no contempla únicamente la ubicación (región, manzana o colonia catastral), el tipo o clase del inmueble objeto del impuesto predial, sino que prevé una serie de características específicas de las construcciones que se encuentran reflejadas en las matrices de características y de puntos, mediante las que el legislador procuró identificar la mayoría de los materiales de construcción para establecer el valor aproximado de aquel bien. Entendida así la mecánica para establecer la base del impuesto, se concluye que la norma de aplicación 3 del indicado artículo segundo viola el principio de proporcionalidad tributaria, en la medida en que por el solo hecho de que el inmueble objeto del tributo tenga alguna instalación especial, elemento accesorio u obra complementaria, sin importar de qué tipo sea o cuántas tenga, es decir, sin señalar su valor específico, el sujeto pasivo del impuesto está obligado a incrementar en un 8% la base de la

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contribución, porque no se reconoce la verdadera capacidad contributiva del particular.

I.1o.(I Región) 1A

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN.

Amparo en revisión 252/2010. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 4 de

mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretario: José Fabián Romero Gómez.

Amparo en revisión 397/2010. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 4 de

mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Villeda Ayala. Secretario: Fernando Manuel Carbajal Hernández.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE INCONFORMA POR LA INADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBAS HECHA EN LA RESOLUCIÓN DE AQUÉL, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, AL CONSIDERAR FUNDADO ESE ARGUMENTO, DEBEN ESTABLECER EN SU SENTENCIA EL VALOR PROBATORIO Y ALCANCES DE LOS MEDIOS ANALIZADOS DEFECTUOSAMENTE POR LA DEMANDADA.- De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 47/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 282, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY ADUANERA. NO OPERA LA FIGURA DE LA PRECLUSIÓN PROCESAL EN MATERIA DE OFRECIMIENTO, ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1997 Y 2000).", deben admitirse en el juicio contencioso administrativo federal y valorarse en la sentencia, las pruebas que acrediten la legal estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando no hayan sido ofrecidas en el procedimiento administrativo correspondiente. En consecuencia, si el actor en el indicado juicio se inconforma por la inadecuada valoración de pruebas hecha en la resolución del procedimiento administrativo en materia aduanera, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al considerar fundado ese argumento, deben establecer en su sentencia el valor probatorio y alcances de los medios que fueron defectuosamente analizados por la demandada. Ello es así, puesto que si en materia aduanera es posible aportar pruebas hasta la demanda del juicio contencioso sin previo pronunciamiento de la autoridad administrativa en torno a ellas, no hay razón para concluir que cuando sí se ofrecieron ante ésta, y se

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valoraron inadecuadamente, el mencionado órgano no pueda establecer en su sentencia cómo debieron ser valoradas.

II.4o.A. 21A CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 294/2009. Subadministradora de la Administración Local

Jurídica de Naucalpan, en suplencia por ausencia del Administrador Local Jurídico de Naucalpan, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: María Luisa Cervantes Ayala.

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS DIFERENTES PLAZOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES REGULADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ESTÁN ESTABLECIDOS SUCESIVAMENTE, POR LO CUAL LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO DEBE DEJAR TRANSCURRIR UN LAPSO SUPERIOR AL LEGALMENTE PREVISTO ENTRE ELLOS.- El artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor regula el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones a que se refiere la propia legislación y prevé, en lo conducente, que una vez notificado el presunto infractor de los hechos que motivan el inicio de aquél, se le otorgará un plazo de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga; que concluido el desahogo de las pruebas la Procuraduría Federal del Consumidor le notificará para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes y que dicha autoridad resolverá dentro de los quince días hábiles posteriores, por lo que, de la interpretación armónica de dicho precepto, se colige que el legislador plasmó su pretensión de abreviar el referido procedimiento, al establecer sucesivamente los señalados plazos, atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia que deben regirlo, a fin de no transgredir la garantía de justicia pronta y expedita, como lo exige el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual la autoridad administrativa no debe dejar transcurrir un lapso superior al legalmente previsto entre ellos.

XVII.2o.P.A. 39A SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Revisión fiscal 218/2009. Director General de Verificación de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor. 4 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz.

RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SU NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE LA JUNTA SÓLO PRODUCE EFICACIA JURÍDICA DEMOSTRATIVA CUANDO SE ACREDITE QUE PREVIAMENTE SE DIO A CONOCER EL AVISO AL TRABAJADOR Y ÉSTE SE NEGÓ A RECIBIRLO.- Conforme a la interpretación teleológica del artículo 47, antepenúltimo y penúltimo párrafos, de la Ley Federal del Trabajo, y atento a la exposición de motivos de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, la posibilidad de que el patrón solicite a la Junta la notificación al trabajador del aviso que contiene la fecha y causa o causas de rescisión de la relación laboral, constituye un mecanismo procesal con que aquél cuenta para cumplir la obligación impuesta por el indicado precepto, cuando el empleado se niega a recibir el aviso rescisorio. Por tanto, para que tenga eficacia jurídica demostrativa en el juicio laboral el procedimiento paraprocesal ofrecido por el patrón demandado con la intención de acreditar que solicitó a la autoridad laboral la notificación del aviso de rescisión, requiere que demuestre que previamente dio a conocer dicho aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo, porque así se justifica la intervención de la Junta.

2a./J. 101/2010 Contradicción de tesis 151/2010. Entre las sustentadas por el Segundo

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia 101/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de junio de dos mil diez. REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR EL CONTRIBUYENTE, PERO RECONOZCAN LA VALIDEZ DEL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO.- De la evolución legislativa del recurso de revisión fiscal previsto actualmente en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte una constante intención de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que, por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que pretenden revisarse a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional, esto es, vincula

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al juzgador a normar su labor interpretativa sobre su procedencia y, por tanto, no debe atenderse a la literalidad del citado precepto para determinar si el medio de defensa es admisible sino, en todo caso, a la relevancia del asunto. En tal virtud, cuando las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaren la nulidad de la resolución recaída a un recurso de revocación interpuesto por el contribuyente, pero reconozcan la validez del crédito fiscal impugnado, su sentencia no causa perjuicio alguno a la autoridad recurrente que permita superar la referida excepcionalidad y justifique su legitimación para interponer la revisión fiscal, por lo que contra dicha determinación es improcedente el mencionado recurso.

VI.3o.A. J/71 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 108/2008. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 17 de

julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.

Revisión fiscal 146/2008. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 9 de

octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: José Fernández Martínez.

Revisión fiscal 167/2008. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 13 de

noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.

Revisión fiscal 15/2009. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 5 de

marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: Angélica Dayami Avilés Piggeonountt.

Revisión fiscal 10/2010. Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otra.

13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Valdivia Hernández. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.

REVOCACIÓN. EL RECURSO PREVISTO CONTRA LOS ACTOS REFERIDOS EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE AL DEL INCISO B) DE DICHA FRACCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006).- Para el inicio del procedimiento administrativo de ejecución es necesaria la existencia de un crédito fiscal no pagado dentro del plazo marcado por las leyes. Por otra parte, conforme al artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, el requerimiento de pago es la primera fase del procedimiento

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administrativo de ejecución, es decir, es uno de sus elementos. Así, el recurso de revocación previsto en el inciso a) de la fracción II del artículo 117 del Código referido, procede en contra del requerimiento de pago por el que se exige cubrir un crédito fiscal que ha quedado extinguido o su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización establecida en el artículo 21 del indicado ordenamiento, pues en ese medio de defensa se cuestiona la existencia del crédito fiscal o su cuantificación; en tanto que, el supuesto de procedencia del citado recurso, previsto en el inciso b) de la fracción II del referido artículo 117, se controvierte el procedimiento administrativo de ejecución por no ajustarse a la ley. Así, el legislador otorgó autonomía en términos de procedencia al recurso de revocación, en los supuestos señalados del requerimiento de pago, al regular su procedencia de manera independiente de la prevista en el inciso b). En este sentido, se concluye que cuando el contribuyente alegue que el requerimiento de pago se encuentra en los casos del inciso a) de la fracción II del artículo 117, podrá promover el recurso de revocación de manera independiente y cuando se requiera un crédito fiscal, sin que tenga que esperar hasta la publicación de la convocatoria de remate, en términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.

2a./J. 99/2010 Contradicción de tesis 110/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y Primero del Vigésimo Circuito. 26 de mayo de 2010. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedades. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Tesis de jurisprudencia 99/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil diez. SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.- De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida Ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez,

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cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.

2a./J. 85/2010 Contradicción de tesis 143/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Décimo Tercer y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia 85/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil diez. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PUEDAN PRONUNCIARSE AL RESPECTO, EL ACTOR DEBE ACREDITAR QUE SOLICITÓ LA MEDIDA CAUTELAR ANTE LA AUTORIDAD DEMANDADA.- Conforme al artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el demandante podrá solicitar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados cuando la autoridad ejecutora la haya negado, rechazado la garantía ofrecida o reiniciado tal ejecución. Por tanto, de dicho precepto se advierte que para que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puedan pronunciarse al respecto, el actor en el juicio contencioso administrativo debe acreditar que solicitó la medida cautelar ante la autoridad demandada.

II.2o.T.Aux. 15A SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN

NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

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Amparo en revisión 23/2010. Promotora Turística Poseidón, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán. Secretario: Jorge Herrera Guzmán.

TESTIGOS. CUANDO GUARDAN RELACIÓN DE PARENTESCO, AMISTAD O SENTIMENTAL CON EL INCULPADO, SU TESTIMONIO CARECE DE VALOR, SI SE OMITE DARLES A CONOCER, LA POSIBILIDAD DE NO DECLARAR CONTRA EL INCULPADO.- Conforme a lo previsto por el ordinal 242 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda persona que sea testigo está obligada a declarar respecto a los hechos investigados; su abstención se sanciona penalmente; sin embargo, el propio código adjetivo procesal contempla una excepción en su artículo 243, en la que establece que las personas que tienen vínculos de parentesco, amistad o sentimental, con el inculpado no tienen la obligación de rendir declaración, en virtud de que la ley penal no pretende que las personas que se encuentren en ese supuesto puedan traicionar la confianza que les fue depositada; por tanto, si en la averiguación previa o durante la instrucción, se omite dar a conocer a dicho ateste tal circunstancia; la omisión conlleva a decretar la ineficacia del testimonio rendido, al advertirse que se encuentra viciada de origen la voluntad del testigo, pues bajo la interpretación a contrario sensu del aludido dispositivo, se obtendría que si el incumplimiento de dar a conocer tal circunstancia al testigo no constituyera un vicio formal, no se establecería la excepción a la regla general contemplada por el arábigo 242 del código federal en comento.

III.2o.P. 238P SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER

CIRCUITO. Amparo directo 11/2010. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

José Luis González. Secretaria: Ana Gabriela Urbina Roca. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis

169/2010, en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. LA FUNCIÓN QUE LE ENCOMIENDA EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD SÓLO TIENE COMO OBJETIVO LOGRAR LA RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD DEL PARTICULAR CON SUS ANEXOS Y HACERLOS LLEGAR A LA AUTORIDAD A QUIEN SE IMPUTA LA NEGATIVA A RECIBIRLOS, PUES A ÉSTA CORRESPONDE DICTAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.- De acuerdo con el artículo 114 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, cuando alguna autoridad administrativa del

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Estado o de los Municipios se niegue a recibir o a expedir constancia de recibo de algún escrito del gobernado que contenga una solicitud inherente a un acto administrativo, el particular podrá expresarlo, bajo protesta de decir verdad, ante el Tribunal de lo Administrativo de la entidad, el que al recibir la solicitud con sus anexos, dejará constancia de ello y remitirá los documentos a la autoridad a quien se atribuye la citada negativa, con la finalidad de que ésta atienda la solicitud del gobernado, es decir, dicte la resolución correspondiente, la que deberá ser congruente con la petición, y la notifique al interesado para ajustarse a la garantía que consagra el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, dicho órgano jurisdiccional constituye un salvoconducto, por lo que la función que le encomienda el invocado precepto 114 sólo tiene como objetivo lograr la recepción de la solicitud del particular con sus anexos y hacerlos llegar a la autoridad a quien se imputa la negativa a recibirlos para los efectos precisados, porque no se aprecia que disponga alguna otra atribución.

III.2o.T.Aux. 15A SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN

GUADALAJARA, JALISCO. Amparo en revisión 173/2010. María Susana González Luna y otra. 4 de

marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez.

USOS Y TÉRMINOS COMERCIALES INTERNACIONALES. SIRVEN PARA INTERPRETAR LA INTENCIÓN DE LAS PARTES EN UN CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL.- La práctica del comercio internacional utiliza determinados términos comerciales, desarrollados, mantenidos y promovidos por la Comisión de Derecho y Práctica Mercantil de la Cámara de Comercio Internacional y que constituyen estándares que facilitan el comercio internacional al permitir que agentes de diversos países se entiendan entre sí y hagan prácticos y eficientes los contratos internacionales. La observancia de esos términos derivados de los usos comerciales se desprende de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compra-Venta Internacional de Mercaderías, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, la cual tiene como propósito, entre otros, la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos para contribuir a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promover el desarrollo del comercio internacional. De la lectura armónica y sistemática de los artículos 4, 8, 9, 25, 26, 27 y 28 de esa convención se desprende el ámbito de aplicación de ésta en cuanto regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador

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dimanantes de ese contrato. Según dichas normas, para los efectos de esa convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención, pero si tales reglas no fueren aplicables, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte. Igualmente, para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, entre las que se encuentran las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes. También se dispone que las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas, y se dispone que, salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate. Luego, la convención de mérito reconoce las prácticas comerciales internacionales y deben entenderse comprendidas en ellas los usos, términos o conceptos desarrollados, mantenidos y promovidos por la Comisión de Derecho y Práctica Mercantil de la Cámara de Comercio Internacional y que constituyen estándares que facilitan el comercio internacional y hacen prácticos y eficientes los contratos internacionales. Así, deben observarse las reglas de la referida convención sobre cómo se cumple con la obligación de entrega de las mercancías y en su caso, cualquier controversia que se suscite puede sustentarse en esos términos comerciales internacionales y su empleo por las partes por tener conocimiento de él o porque deben tener conocimiento del mismo.

I.3o.C. 810C TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 140/2009. Ana Luisa Lerdo de Tejada Luna de Landucci. 28

de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

VISITA DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. PARA LA EMISIÓN DE LA ORDEN RELATIVA NO ES REQUISITO QUE SE PRECISE EL PERIODO DE REVISIÓN.- De los artículos 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 1, párrafo primero, 3 y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no se advierte como requisito

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para la emisión de una orden de visita de inspección para verificar el cumplimiento de la ley invocada en primer término, que se precise el periodo de revisión, como lapso que comprenderá dicha actuación, pues únicamente se requiere, entre otros elementos, que el indicado mandamiento conste por escrito, esté debidamente fundado y motivado, sea expedido por autoridad competente, que en él se especifique el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance que deba tener, sin que sea óbice para arribar a tal determinación que el citado artículo 63 señale entre los requisitos para la práctica de las visitas "el alcance que deba tener", pues la palabra "alcance" se refiere a la transcendencia o importancia de la verificación, pero no a la temporalidad de ésta.

XIV.T.A. 89A TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA

DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 93/2009. Director General de Delitos Federales contra el

Ambiente y Litigio de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. 26 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores García. Secretario: William Crescencio Lizama Novelo.