Acciones Revocatorias Concusales i

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ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES Índice 2. Acciones revocatorias en materia …………………………………………………………….. 4 Concursal. 2.1 Procedencia y Derecho Comparado ……………………………………………………………. 4 2.2 En cuanto al ámbito de aplicación …………………………………………………………… 7 2.3 Justificación de las acciones revocatorias …………………………………………………………… 8 3 .Acción pauliana civil revocatoria ordinaria …………………………………………………………… 9 3.1 Naturaleza Jurídica de la acción pauliana ordinaria …………………………………………… 10 3.2 Reseña histórica de la acción pauliana…………………………………………………………………… 12 3.3 Requisitos de la acción pauliana ordinaria …………………………………………………………. 13 3.4Requisitos de la acción pauliana ………………………………………………………………………. 20 3.5 La acción pauliana concursal ……………………………………………………………………. 20 3.6¿Qué pasa con la identidad juridica entre la accion pauliana ………………………………… 21

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ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES

Índice

2. Acciones revocatorias en materia …………………………………………………………….. 4 Concursal.2.1 Procedencia y Derecho Comparado ……………………………………………………………. 4

2.2 En cuanto al ámbito de aplicación …………………………………………………………… 72.3 Justificación de las acciones revocatorias

…………………………………………………………… 8

3 .Acción pauliana civil revocatoria ordinaria …………………………………………………………… 9

3.1 Naturaleza Jurídica de la acción pauliana ordinaria

…………………………………………… 10

3.2 Reseña histórica de la acción

pauliana…………………………………………………………………… 12

3.3 Requisitos de la acción pauliana ordinaria …………………………………………………………. 13

3.4Requisitos de la acción pauliana ………………………………………………………………………. 20

3.5 La acción pauliana concursal ……………………………………………………………………. 20

3.6¿Qué pasa con la identidad juridica entre la accion pauliana ………………………………… 21

4 - Acciones revocatorias concúrsales …………………………………………………………………….. 24

4.1 Naturaleza Jurídica de las acciones revocatorias concúrsales ……………………………. 24 5 . Sujeto activo y pasivo de las acciones revocatorias ………………………………………….. 25

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6. Tramitación de las acciones revocatorias concúrsales ……………………………………….. 31

7. Tribunal competente. ………………………………………………………………………………………… 32 9.1 Acciones revocatorias destinadas a revocar actos a título gratuito y asimilados ……. 33

9.2 Acciones revocatorias destinadas a revocar actos a título oneroso y asimilados ….. 39

10. Extinción de las acciones revocatorias concúrsales

…………………………………………… 47

10.1 Extinción de las acciones revocatorias concúrsales por renuncia

………………………. 47

10.2 Extinción de las acciones revocatorias por vía consecuencial

………………………….. 49

11. Prescripción de las acciones revocatorias concúrsales

…………………………………….. 49

12. Efectos de las acciones revocatorias concúrsales

……………………………………………… 51

13- Otras acciones procedentes en materia de quiebras

…………………………………………. 52

14 . Bibliografía

…………………………………………………………………………………………………….. 58

2. Acciones revocatorias en materia concursal

2.1 Procedencia y Derecho Comparado

Es frecuente que para evitar una declaratoria de quiebra un deudor

celebre actos ruinosos que perjudican su patrimonio, o bien, que siendo

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esta declaración inminente decida favorecer a alguno de sus acreedores

en perjuicio de los demás.

Para corregir estas anomalías se crearon los efectos retroactivos de la

quiebra, que se traducen en las llamadas acciones revocatorias

concursales, que procuran declarar inoponibles actos y contratos

celebrados por el deudor en el período que va desde la fecha de la

cesación de pagos hasta la declaratoria de quiebra.

El legislador establece mecanismos para dejar sin efectos esos actos o

contratos, como lo son la acción pauliana del artículo 2468 del Código

Civil y las acciones revocatorias concursales.

La ley de quiebras da a conocer estas acciones y califica de inoponibles a

la masa los actos o contratos ejecutados o celebrados en periodo

sospechoso. La antigua ley Nº 18.175 de 1982, declaraba que estos actos

eran “nulos relativamente a la masa”. En cambio la nueva ley que

modificó las normas sobre quiebra, reconoce expresamente que la

verdadera naturaleza de las acciones revocatorias concursales es la de

acciones de inponibilidad.

Rodríguez Olivera, declara que la quiebra se presenta como un proceso y

un estado. Es un proceso de ejecución colectiva del patrimonio del

deudor. También, es un estado que engloba al conjunto de situaciones

jurídicas a las que queda sometido el comerciante fallido a partir de la

declaratoria de quiebra. El estatuto del fallido comprende, en grandes

rasgos, afectaciones a la capacidad, desapoderamiento de bienes,

clausura del comercio, incidencia sobre las obligaciones pendientes de

cumplimiento, además de trascender sobre actos ya perfeccionado.1

1 OLIVERA GARCÍA, Ricardo. “Anteproyecto de Ley de Concursos”, 1ª ed. Montevideo: Editorial Universidad de Montevideo. p.98..

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En la incidencia del estado de quiebra sobre actos anteriores a la

declaración de la misma, se presenta en su cabalidad la denominada

acción revocatoria concursal.

El profesor Puga Vial señala por su parte que los juicios revocatorios no

son incidentes propiamente tales, no se tramitan como tales, sino que su

tratamiento es a través del juicio ordinario. Además se trata del ejercicio

de una acción y no se entiende el ejercicio de una acción sin una

sentencia definitiva y no una interlocutoria que los resuelva. En

consecuencia y como lo señalan los artículos 80 y 81 de la Ley de

Quiebras, se tratan de acciones y no de incidentes. La mayoría de las

legislaciones parten de una enumeración de los actos revocables que

tienen una serie de características comunes, entre las que figuran la

gratuidad, o actos y contratos en los cuales se altera la igualdad entre los

acreedores.

También, hay ciertos principios a seguir previo la posibilidad de revocar el

acto, en especial lo que hace al perjuicio de los acreedores. Es  decir,

podrá revocarse el acto en la medida que perjudique a los acreedores, lo

que normalmente se comprueba a través de la insuficiencia del activo del

deudor.

En cuanto a la legitimación para incoar estas acciones varía en las

distintas legislaciones.

En Alemania se prevé la legitimación activa del administrador de la

quiebra.2

En Argentina hay una serie de previsiones especiales que han generado

importante debate doctrinario. La legitimación corresponde al síndico,

que requiere autorización de determinado número de acreedores

quirografarios, a su vez estos, en determinadas condiciones estarán

legitimados para accionar.

2 OLIVERA GARCÍA, Ricardo. “Anteproyecto de Ley de Concursos”, 1ª ed. Montevideo: Editorial Universidad de Montevideo, 1999. pág 69.

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Las principales variaciones están dadas por la legitimación de los

acreedores, oscilando entre regímenes que admiten la participación de los

mismos, otros la aceptan, pero sujeta a condiciones y por último aquellos

sistemas en que recae exclusivamente en el síndico.3

Las afirmaciones anteriores se condicen con el enfoque realizado por los

principales manuales del derecho uruguayo, así Rodríguez olivera

plantea:

“La declaración de quiebra no sólo produce efectos hacia el futuro sino

también se retrotrae hacia el pasado. Ello es así porque la actividad del

comerciante fallido, anterior a la declaración de quiebra, puede estar

afectado por el proceso económico que condujo a la cesación de pagos,

presupuesto de la quiebra”.

El desastre económico del comerciante no se produce en un día; supone

todo un proceso desarrollado a lo largo de un período de tiempo más o

menos prolongado. Puede suceder que el fallido, durante ese proceso,

haya realizado actos o contratos en perjuicio de sus acreedores.4

Volviendo a las acciones revocatorias, sea la pauliana consagrada en el

articulo 2468 de nuestro Código civil o las concursales, tienen un carácter

accesorio al juicio de quiebra principal, esto a raíz de la declaratoria de

quiebra.

En efecto, sólo se pueden intentar una vez iniciado el proceso mediante la

dictación de la sentencia definitiva que declara la quiebra, y deben

necesariamente concluir con la clausura de la ejecución, pues en su

búsqueda todas ellas pretenden atraer bienes ilegítimamente

desmembrados del patrimonio del deudor, tienden a engrosar el bien

embargado.

¿Cómo se explica esta accesoriedad?

3 OLIVERA GARCÍA, Ricardo. “Anteproyecto de Ley de Concursos”, 1ª ed. Montevideo: Editorial Universidad de Montevideo, 1999. pág. 70.4 OLIVERA GARCÍA, Ricardo. “Anteproyecto de Ley de Concursos”, 1ª ed. Montevideo: Editorial Universidad de Montevideo, 1999. pág 69.

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Se podría señalar que su significado responde una finalidad puramente

procesal, que es, como se ha mencionado con anterioridad, declarar la

inoponibilidad de determinados actos del fallido en lo que al proceso de

quiebra se refiere, de forma de ejecutar el patrimonio que supuestamente

hubiese tenido el deudor desde el momento de la insolvencia. En cuanto a

la accesoriedad se ha discutido bastante si estas acciones revocatorias

configuran los llamados incidentes.

Junto con lo ya expresado en el derecho comparado y con el análisis de

nuestra propia legislación, podemos concluir que lo que se busca es que la

quiebra se ejecute sobre el patrimonio ideal del deudor al inicio de la

crisis, con algunos ajustes, se dice ideal porque los bienes que salieron del

patrimonio del deudor antes de la quiebra no

Vuelven a él por efecto de la revocación, siguen en poder y dominio del

tercero, aunque ingresan a la masa de bienes concursados, esto porque el

efecto de la revocación es la inoponibilidad y no la nulidad, el acto entre

las partes sigue siendo ley.

Por lo tanto se encuentra presente la accesoriedad de estas acciones, en

circunstancia de que alzada que sea la quiebra, cesan los procesos

revocatorios. De este modo los juicios revocatorios no son incidentes del

juicio de quiebra, porque no son accesorios procesalmente a él, sino que

son juicios dependientes de aquél, ya que se trata de juicios que solo

pueden nacer, tramitarse, resolverse y hasta ejecutarse solo en tanto

exista un juicio de quiebras respecto del cual se pretende la declaración

de inoponibilidad de actos previos a la apertura del concurso, a fin de

engrosar la masa concursal de bienes. Podríamos considerar entonces que

las acciones revocatorias, incluida la del Código civil tienen como

finalidad hacer más eficiente el concurso en tanto en la ejecución civil

como la par condictio ante la insolvencia del deudor.

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En síntesis y para finalizar esta primera parte, hay que tener presente que

no todas las acciones revocatorias persiguen restituir bienes a la masa, ya

que existen algunas que tiene por finalidad la inoponibilidad de las

hipotecas, pero si se debe confirmar que la afectación especial del bien al

pago de sólo alguno o algunos acreedores significa una verdadera

sustracción de dicho bien en desventaja de los acreedores valistas. La

eliminación de la garantía reciproca significa, también, una

reincorporación del bien a la ley de la par condictio.

2.2 En cuanto al ámbito de aplicación

La nueva normativa distingue entre efectos retroactivos de la quiebra de

todo deudor y efectos retroactivos de la declaración de quiebra del deudor

que ejerciere una actividad comercial, industrial, minera o agrícola.

En la legislación colombiana la acción revocatoria es una acción especial

cuyo fin consiste en declarar la nulidad o ineficacia de ciertos actos del

fallido y su inoponibilidad frente a la masa de la quiebra. En dicha

legislación se califica a los actos revocables como nulos e ineficaces en

relación a la masa o como anulables. En

Todos los casos, se caracterizan porque los actos en sí mismos y cuando

fueron celebrados, eran válidos y que de no mediar la quiebra no serían

atacables. En ellos hay una causa ilícita presumida - perjudicar a los

acreedores - y ella se pone de manifiesto con la quiebra.

2.3 Justificación de las acciones revocatorias

En relación a este tema se han formulado sin duda numerosas teorías,

basadas la mayoría de ellas en el respeto al principio de la par condictio.

Parte de la doctrina estima que el deudor tiene un dominio limitadamente

protegido sobre su patrimonio. Otras opiniones estiman que el

fundamento debe encontrarse en la represión del fraude en las

enajenaciones en perjuicio de los acreedores, siempre se está hablando

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de la custodia de la par condictio, del respeto a la justicia distributiva que

debe reinar en la repartición del haber del deudor insolvente.5 En mi

opinión la revocación encontraría su sustento en un derecho real común

de los acreedores sobre el patrimonio del deudor.

Manuel Vargas Vargas, suponiendo ya la identidad jurídica entre la

acción pauliana civil y las acciones revocatorias concursales, ha esbozado

una postura aparentemente ajustada a nuestro derecho positivo. Este

autor cree encontrar el fundamento de la revocación en un factor de tipo

moral y en la doctrina del enriquecimiento sin causa.

El principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos, la que

encontramos incluida como principio general en todas las leyes, obliga al

deudor a no abusar de sus derechos de disponer libremente de los bienes

de su patrimonio. El deudor abusa de este derecho cuando lo ejerce

fraudulentamente, contrariando su fin económico y social, con la

intención de perjudicar a los acreedores. En conclusión el deber de todo

deudor está en no debilitar la garantía general de sus acreedores,

cumpliendo fielmente sus compromisos, constituyendo éstos el verdadero

fundamento de las acciones revocatorias según nuestra legislación.

La pregunta que debemos hacernos ahora es si ese elemento moral que

según Vargas Vargas tiene la revocación se confunde con un factor

psicológico. Esto si podría considerarse cuando el fraude pauliano se

basaba sólo en la culpabilidad, como un elemento netamente subjetivo,

pero en la actualidad se entiende como una conducta objetiva contraria al

principio de la par condictio, y como consecuencia de ello la

inoponibilidad y no la nulidad son las sanciones que llevan adscritas los

actos revocables, por ilicitud de la causa o el objeto. En la tradición

romana el ”fraude pauliano” era la intención positiva de perjudicar, por

intermedio del acto revocable, a los acreedores.

5 Puga Vial, Juan Esteban, Derecho Concursal, El Juicio de Quiebras, 3ª ed, Editorial Jurídica de Chile, 2004

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En las acciones revocatorias concursales, sea que ataquen actos a titulo

gratuito u oneroso, la exigencia subjetiva ha sido prácticamente

eliminada.

El articulo 41 de la Ley de Quiebras nos expresa que la revocación de los

actos a titulo oneroso celebrados por el deudor no reclaman conocimiento

del mal estado de los negocios, pues solo importa el conocimiento del

tercero co-contratante del estado de cesación de pagos del deudor, sin

que ello deba confundirse con un animo defraudatorio, por lo que se pide

al tercero no un conocimiento condicionalmente moral, sino al

conocimiento que debe tener de que dicho acto celebrado bajo insolvencia

puede arrastrar una infracción a la par condictio. Por su parte, los actos a

titulo gratuito, los pagos anticipados, las daciones en pago y las garantías

constituidas para asegurar obligaciones preexistentes, son revocables con

sólo la celebración durante el periodo sospechoso, sin que considere para

nada la situación psicológica de los concurrentes.

3 .Accion pauliana civil revocatoria ordinaria

Antes de analizar las acciones revocatorias concursales conviene tener

presente los aspectos generales de la acción pauliana civil.

El artículo 75 de la Ley de Quiebra señala que “con respecto a los demás

actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor en cualquier

tiempo, con anterioridad a la fecha de la declaración de quiebra, se

observará lo prevenido en el artículo 2468 del Código Civil”.

La acción revocatoria ordinaria tiene un alcance subsidiario en el juicio de

quiebra; es la acción que el acreedor o el síndico habrán de intentar a

falta de otra mejor y más específica. Es hacer volver al patrimonio del

deudor bienes que no se encuentran en su poder y de los cuales se ha

desprendido mediante los actos ejecutados en fraude a sus acreedores.

La subsidiaridad acción deriva de la triple circunstancia:

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1- se intentará contra cualquier acto celebrado en el período

sospechoso, siempre que no exista una revocatoria especial, las que

son más expeditas y eficaces que la ordinaria, considerando que no

exigen ni la concurrencia ni menos aún la prueba de fraude alguno.

2- , se deberá proceder mediante ella toda vez que ese acto haya sido

celebrado fuera de su período sospechoso especial, un cuando

exista una revocatoria especial para tal tipo de acto pues ésta

procede contra cualquier tipo de acto celebrado en cualquier

tiempo.

3- Por ultimo la acción pauliana es la única acción con que cuenta el

acreedor del deudor no comprendido en el artículo 41 de la ley de

quiebras para revocar los actos a título oneroso previos a la quiebra

y perjudiciales a la masa.

3.1 Naturaleza Jurídica de la acción pauliana ordinaria

Encontrándose sus orígenes al derecho romano, era catalogada como una

"Acción Real", no obstante los romanistas terminaron por inclinarse a

considerarla por una "acción creditoria". Creditoria, por el hecho de que

si fuera real el acreedor tendría que tener un derecho específico sobre un

bien, que sería el que lo legitima para accionar. El acreedor acciona en

virtud de la relación obligatoria que ha dado lugar a la constitución del

crédito.

En un principio la acción pauliana fue vista como una "Acción de

Nulidad" (Código Civil articulo 2468 relacionado con articulo 1682),

Josserand sostiene "La acción pauliana es una acción de Nulidad" de

modelo reducido y a basa de indemnización minimizada. Pero la doctrina

dominante señala muchas diferencias entre la revocacion y la nulidad,

entre ellas que las acciones de nulidad tienden a dejar sin efecto actos

viciados, mientras que las revocatorias tienen por fin dejar sin efecto

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actos perjudiciales a los acreedores, aunque sean válidos.6 Se acepta que

la acción pauliana es una verdadera acción de nulidad “siu generis”, ya

que la ley da a entender que es una acción de nulidad, diciendo en el

artículo 2468 número 1º de nuestro Código civil “para que se rescindan” y

en el número 2º “serán rescindibles”. Este artículo debe relacionarse con

el artículo 1682 del mismo código civil que hace sinónimos los términos

rescisión y nulidad relativa. Sin embargo, tiene carácter sui generis, por

que no corresponde a uno de los contratantes, como es lo normal, sino

que a un tercero, es decir, a los acreedores.

Se considera una sanción a la infracción de una prohibición, toda vez que

la ley prohíbe al deudor, que se desprenda de bienes de su patrimonio

para perjudicar a sus acreedores y la nulidad constituye la sanción a las

leyes prohibitivas.

Algunos autores creen que se trata de una acción indemnizatoria. Esto

porque el fraude pauliano, como acto ilícito que es, da lugar a la

obligación de indemnizar los perjuicios de los que han intervenido en él,

solo que la reparación adopta una forma especial, dejar sin efecto el acto

ilícito.7

En esta acción pauliana no procede por las causales corrientes que

existen para obtener la nulidad de actos jurídicos, sino que por otras

causales especiales establecidas para el ejercicio de esta acción. Es por

ello que algunos autores estiman que no se trata de una acción de nulidad

relativa, siguiendo a la doctrina francesa, así estiman que las expresiones

“rescisión” y “rescindan” no han sido empleadas en su acepción técnica.

No afecta al acto por haber nacido con un vicio de origen , por falta de un

requisito de existencia o validez, de modo que no habría nulidad, por lo

que se trataría una sanción al fraude y de una medida de protección a los

acreedores que acarrea la ineficacia del acto.

6 Puelma Accorsi, Alvaro, “Curso de derecho de quiebras”,cuarta edicion, editorial jurídica de Chile, Santiago, 1966.7 Sandoval López, Ricardo, Derecho Comercial, “La insolvencia de la empresa, derecho concursal: quiebras, convenios y cesiones de bienes, sexta edición, tomo IV, edit. Jurídica de Chile.

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Por otra parte, existen algunos que la consideran como acción de

inoponibilidad por fraude, toda vez que, el acreedor, le es inoponible el

acto ejecutado por el deudor en fraude de aquél. Por ello la opinión de

algunos, es la que ve en el fraude pauliano, un caso especial de

inoponibilidad, se consideraría el acto perfectamente válido y oponible

entre las partes, y, por ende, no podrían, ni el deudor que lo otorgó ni el

tercero con quien se celebró, impugnar el acto alegando que fue

fraudulento.

Sin embargo el tercero en cambio, puede desconocer el acto, privarlo de

efectos respecto a él, como ocurre justamente en la inoponibilidad. En

todo lo demás, el acto persiste y, en consecuencia, sólo se le revoca en la

parte que perjudica al acreedor que invoca el fraude.

Como conclusión, la acción pauliana pretende lograr la ineficacia del acto

practicado por el deudor en la medida que este acto perjudique los

derechos del acreedor y que la ineficacia de tal acto sea el único medio

como éste puede hacerse efectivo su derecho. junto con la ineficacia del

acto jurídico fraudulento, este resulta ineficaz respecto del acreedor, pero

mantiene su validez y eficacia jurídica respecto de los terceros que han

contratado con el deudor, para que puedan reclamar sus derechos los

cuales fueron vulnerados. Seria una de las formas que nos entrega

nuestro derecho concursal de reparación del perjuicio, lo que se logra con

la acción pauliana, pero ella afecta al adquirente a titulo gratuito, aunque

no este de mala fe. Considerando estos antecedentes, no hay acto ilícito,

y, sin embargo, procede la acción revocatoria.

3.2 Reseña histórica de la acción pauliana

Tiene sus orígenes en el Derecho Romano generó siempre opiniones

discordantes en cuanto a su naturaleza y caracteres. No hay coincidencia

en la doctrina, no solo en cuanto a sus antecedentes históricos, sino

tampoco en cuanto a su paternidad, imputándosela en algunos casos al

jurisconsulto PAULO y en otros a un pretor de nombre PAULO, cuya

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actuación se remota a la época de Cicerón. En Roma existieron varias

acciones revocatorias para conseguir la rescisión de los actos realizados

en fraude a los acreedores, en donde el edicto del pretor había creado

dos acciones. Las más conocidas son la “interdictum fraudatorium” y la

accion pauliana las que probablemente se originaron en causas distintas y

fueron dirigidas a satisfacer diferentes requerimientos, resultando casi

imposible establecer cuál era la distinción entre ellas. El Interdictum

Fraudatorium, era un remedio recuperatorio del bien salido del

patrimonio.

Las legislaciones francesas y la chilena adoptan en sus códigos civiles la

acción pauliana del derecho romano sin mayores modificaciones

doctrinales y en general en el Derecho Moderno existe un debate

doctrinario considerando diversas posturas.

En el campo del derecho comercial, España y las ciudades italianas se

desarrolló con mayor extensión y detalle las acciones revocatorias en caso

de quiebras y se les dio una fisonomía propia. La acción de ejecución

recaía sobre la persona del deudor. De esta manera si el deudor no

ejecutaba su prestación estando condenado, el acreedor podía solicitar su

adjudicación, conducirlo preso o hacerlo trabajar. De este modo persona

del deudor era la garantía del crédito. Con posterioridad se autorizó al

acreedor a vender los bienes del deudor e indemnizarse con su precio.

También surgió la denominada "cessio bonorum" a favor del deudor

insolvente exento de culpa, equivalente a la quiebra. Por ultimo el "pignus

ex causa judicati captum" mediante el cual el acreedor puede obtener del

deudor un derecho de prenda, susceptible a recaer también sobre todo el

patrimonio.

Existe una posición que señala que el origen de la acción pauliana se

encuentra en el derecho griego, pero la institución en si se desarrolló en

el derecho romano. LA acción fraudataria fue el resultado de algunos

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recursos o acciones existentes en el Antiguo Derecho Romano, y que

fueron tres:

1- el Interdictum Fraudatorium

2- la Restitutio in Integrum ob Fraudem y

3- la Actio Personalis in Factum o Ex Delicto.

3.3 Requisitos de la acción pauliana ordinaria

Del artículo 2468 del Código Civil se desprende que los requisitos son los

siguientes:

- Que la acción pauliana sea ejercida por un acreedor del deudor.

- Que tienda a la ineficacia de un acto jurídico celebrado antes de la

cesión de bienes o la apertura del concurso.

- Que dicho acto sea perjudicial a los acreedores.

- Que el acto jurídico haya sido celebrado con fraude pauliano.

Antes de entrar en detalle en los requisitos, artículo 2468 de nuestro

Código civil nos señala que: ”En cuanto a los actos ejecutados antes de la

cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las

disposiciones siguientes:

1 - Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos

onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya

otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el

adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del

primero.

2 - Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente,

incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán

rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los

acreedores.

3 - Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en

un año contado desde la fecha del acto o contrato”.

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Page 15: Acciones Revocatorias Concusales i

3.4 Requisitos de la acción pauliana ordinaria . Analisis

1-Que la acción sea ejercida por un acreedor

Con respecto a este requisito debemos señalar que el unico legitimario

para interponer la accion pauliana civil es un acreedor del deudor.

La acción de revocación se destaca por el impetuoso interés que existe en

una de las partes, interés sólo lo vemos en los acreedores, para quienes

la revocación importa una ampliación de sus posibilidades de cobro, un

acrecentamiento de la garantía común de los acreedores. Se ha

presentado duda de si pueden intentar esta accion los acreedores sujetos

a plazo o condición y los acreedores hipotecarios o con privilegio de

segunda clase.

No seria legítimo actor en el juicio de revocación un acreedor sujeto a

condición suspensiva. Sólo tiene un germen de derecho que lo habilita

para solicitar las medidas conservativas y no puede intentar acciones para

cuyo ejercicio se requiere ser acreedor. como asimismo debe

reconocérsele tal calidad al acreedor a plazo o al sujeto a una condición

suspensiva, pues ambos jurídicamente son acreedores y la ley no requiere

la actual exigibilidad del crédito.

¿Es necesario estar investido en este caso el acreedor de un titulo

ejecutivo?

Existe duda al respecto. Pero lo que si es necesario en la revocación la

vigencia actual del mal estado de los negocios del deudor, pues de otro

modo no existe perjuicio. Dicha actualidad sólo puede exigirse al

momento del cobro y no del nacimiento o exigibilidad del crédito

amenazado, lo que significa una demanda actual de cobro y, en

consecuencia, un juicio ejecutivo en marcha en contra del deudor y, por lo

tanto, un título ejecutivo.

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Cuando la acción pauliana es ejercida en materia de quiebra las acciones

pueden lograr variaciones si se llevan a los diferentes planos de ejecución,

sobre todo. De este modo siendo el deudor fallido, puede ejercer la acción

un acreedor cuyo crédito sea incluso posterior al acto impugnado

mediante la acción revocatoria, lo que no seria admisible en el caso de la

acción pauliana fuera de la quiebra. Los bienes comprendidos en la

garantía del acreedor son los presentes y futuros considerados desde la

fecha del acto por el que nació el crédito que fundará la acción

revocatoria del acreedor perjudicado (2465 del codigo civil). Si el acto fue

anterior a todos los créditos de la quiebra, entonces no puede

configurarse el perjuicio, porque el perjuicio debe ser contemporáneo a la

celebración del acto; aunque hay que advertir que hay acciones

revocatorias concúrsales en que el perjuicio no aparece como un elemento

de la revocación, no en el sentido de ser los actos perjudiciales a los

acreedores específicos de la quiebra y, en tales casos, no podrá el tercero

excepcionarse alegando la falta de perjuicio.

Otra situación la encontramos en el resultado de la acción, admitido su

éxito, ya no beneficia sólo al acreedor diligente, sino a toda la colectividad

de acreedores; contrariamente a lo que sucedería en el evento de ser

admisible la acción pauliana fuera del procedimiento concursal, pues en

tal hipótesis el beneficio sería en exclusiva ventaja del acreedor diligente.

En cuanto a la apertura del procedimiento de quiebra, surge un tercer

titular de las acciones revocatorias como lo es la figura del síndico, quien,

actúa en una calidad jurídica muy distinta a la de los acreedores

singulares, ya que será el representante de la masa de acreedores

afectados por la ejecución de actos durante el periodo sospechoso de la

quiebra, es decir, actuará en interés de la masa de acreedores.

Se argumenta que los acreedores hipotecarios y los de segunda clase, por

tener preferencias sobre bienes determinados, no podrían ejercer la

acción pauliana. Se estima por la mayoría de los autores equivocada esta

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opinión, por cuanto la ley les otorga este derecho a los acreedores en

general.

En el Proyecto Inédito de Bello se establecía que ”las acciones concedidas

en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde la

cesión de bienes o apertura del concurso”, norma que parece acentuar

todavía más la relación entre esta acción y la quiebra o cesión de bienes.

Claro Solar explica que el texto que se adoptó finalmente para el art. 2468

del Código Civil obedece a que la disposición no estaba de acuerdo con la

tradición romana, ni con la disposición de las Partidas, pero la verdad es

que creemos que el fundamento del actual sistema, en que la prescripción

corre desde la fecha del acto o contrato, propende a darles mayor

estabilidad a las relaciones jurídicas, porque la misma solución del art.

2468 ha sido adoptada en la ley concursal.8

2- Que se trate de un acto jurídico que haya sido celebrado con

anterioridad a la cesión de bienes o apertura del concurso

A este respecto es importante considerar dos puntos relevantes:

1- Si es posible atacar vía revocación actos que pueden derogarse

mediante otra acción específica

2- Además si es admisible la revocación de actos jurídicos procesales.

Debe tratarse de un acto jurídico y no material, por lo que las

modificaciones de hecho que hayan experimentado sus bienes no son

atacables por esta vía de revocación, tales modificaciones son siempre un

8 Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, t. XI, pág. 635, Editorial Jurídica de Chile, 1979.

17

Page 18: Acciones Revocatorias Concusales i

riesgo de los acreedores. Respecto a las condiciones y características del

acto jurídico tampoco existe demasiada claridad.

Nuestra legislación postula que el acto jurídico en cuestión debe ser

válido y no nulo. Si es atacable por otra vía, como sería la de la nulidad,

debe ejercitarse la acción específica y no la acción revocatoria, lo que

también se podría extender para la acción simulación.

A contrario sensu, parte de nuestra doctrina chilena opina que los actos

jurídicos, aunque anulables, son válidos en la medida que no se resuelva

su nulidad, lo que bien puede instarse la revocación en el supuesto de

dicha presunción de validez que los actos jurídicos llevan consigo.

La ley es clara en cuanto al momento de celebración o ejecución del acto

jurídico, debe haberse producido con antelación a la declaración de

quiebra u oferta de cesión de bienes. Al respecto los actos posteriores a

dichas resoluciones serán también ineficaces respecto de terceros, pero

esta vez por efecto del embargo a que está sujeto el patrimonio del

deudor y no por otra razón.

Los actos deben haber acontecido hasta el día de la declaratoria de

quiebra; así resulta de la lectura de los artículo 74, 76 y 79 de la Ley de

Quiebras. No debemos dejar de mencionar la revocabilidad de los actos

procesales, lo que no deja de ser prácticamente interesante que del

contexto de las normas, tanto del Código Civil como de la Ley de

Quiebras, estamos en la esfera del derecho privado y convencional, de

forma que no podría intentarse la revocación de actos simulados o no,

efectuados por ministerio o intermedio de la justicia.9

3- Que exista fraude pauliano

9 Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, t. XI, pág. 635, Editorial Jurídica de Chile, 1979.

18

Page 19: Acciones Revocatorias Concusales i

Es este el punto que separa a las acciones revocatorias concúrsales de la

acción pauliana civil. Este es el requisito subjetivo de la acción pauliana,

que puede analizarse respecto del mal estado de los negocios al deudor

(consilium fraudis), como en relación con el tercero que contrata

onerosamente con él o que celebra actos de garantía real (participatio

fraudes).

Atendida la dificultad probatoria, el fraude pauliano es el requisito que

merece mayores complicaciones, pues se deben acreditar extremos

internos de la conducta del deudor y, en su caso, del tercero

cocontratante, lo que es más difícil aún.

Tanto la figura dada del consilium fraudis como la participio fraudis

deben ser contemporáneos a la celebración o ejecución del acto, porque

estos elementos subjetivos son causales de la sanción de revocación.

No se trata de acreditar la mala fe o el dolo, como la intención positiva de

perjudicar, como se entiende en el derecho común. El artículo75 de la

Ley de quiebra se establece que se presume que el deudor conocía del

mal estado de sus negocios o de su cesación de pagos, lo que es idéntico

desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos, que ha de

fijarse judicialmente. la acción revocación concursal no exige de fraude

pauliano, lo que se revoca por el daño objetivo a la par condictio. Sólo se

atiende a un factor subjetivo en los actos a título oneroso, pero ello como

una extensión del principio de la protección a la buena fe de los terceros

más que como un fraude pauliano. Se prefiere al tercero de buena fe a los

acreedores.

De esta manera sólo si el tercero sabía que el acto ruinoso acordado con

el deudor dañaba la garantía de los acreedores lo que es lo mismo que

decir que sólo si conocía él su estado de cesación de pagos, como lo exige

la ley, puede sancionarse al tercero y ello como consecuencia de su mala

fe. Si desconocía tal situación aun cuando el acto sea dañino para los

acreedores, el legislador premia su buena fe, dejando firme el acto.

19

Page 20: Acciones Revocatorias Concusales i

En resumen : Requisitos acción Pauliana

1- existencia de un crédito anterior al acto que trata de revocar

2- ejecución de un acto valido pero ruinoso

3- Perjuicio para los acreedores.

4- relación de causalidad entre el acto ruinoso y el perjuicio a los

acreedores.

4- Que el acto a revocar sea perjudicial a la masa

La revocación de los actos a título oneroso tampoco reclaman un

conocimiento que debe tener el deudor del mal estado de sus negocios,

puesto que el conocimiento que es fraudatorio precisamente porque no

ignorándolo ejecuta actos que debilitan todavía más la garantía de sus

acreedores.

Por su parte el en el derecho argentino, señala que si bien en la

revocación de actos a título oneroso se exige el elemento del perjuicio

expresamente, es en este caso donde el tercero debe probar que el acto

no causó perjuicios, lo que invierte el onus probando .(el artículo 119 de

la Ley 24.522 de 1995). Los romanos llamaban a este requisito “eventus

dammi”. La mayoría de los autores estiman que este requisito debe

consistir en la creación o agravación de la insolvencia del deudor,

entendiéndola como la incapacidad de pago derivada del desequilibrio

entre el activo y el pasivo, y agregándose , también que los demandados

de un juicio en que se ejerce la acción pauliana, pueden oponer al

demandante el beneficio de excusión (llamada también de discusión

previa de bienes o excusión) , es decir pueden exigir que se demuestre

que efectivamente que el pasivo excede al activo.

20

Page 21: Acciones Revocatorias Concusales i

Por los argumentos anteriores se desprende que la acción pauliana

requiere acreditar que el deudor y, en ciertos casos, el tercero co-

contratante conocían el mal estado de los negocios del deudor, por lo

tanto parece lógico entender que en términos temporales el acto a

revocar debe haberse producido durante el periodo de insolvencia y no

antes.

Del derecho comparado se deduce también que la partipacio fraudis

corresponde al conocimiento que debe tener el tercero que contrata con

el deudor insolvente, del mal estado de sus negocios, que es fraudatorio

porque no obstante saber el riesgo que el acto que celebra con el deudor

involucra para los acreedores, contrata con el deudor. Todo esto en

consideración de que la acción pauliana es una acción instrumental del

procedimiento concursal y no una acción sancionatoria como otras

ejercidas en el ámbito civil.

Volviendo con la exigencia del perjuicio, desaparece en las

inoponibilidades de

derecho de los artículos 74 y 76 de la ley de Quiebras que atacan a los

actos a título gratuito y los asimilados, con prescindencia del requisito del

perjuicio. Pese que en la mayoria de los casos estos actos se celebrarán

en cesación de pagos, lo que agrava la insolvencia del deudor, de manera

que puede ser posible que se revoquen aun antes de la fecha asignada a

la cesación de pagos entre los ciento veinte y diez días antes de dicha

fecha. Las inoponibilidades facultativas establecidas se ha considerado

por la doctrina chilena que no se pueda eliminar esta exigencia del

perjuicio, pese no está expresamente establecido en la norma concursal,

si está implícitamente al tener el juez el arbitrio de denegar la revocación,

no obstante la concurrencia de los elementos explícitos de la norma

(artículos 77, 78 y 79 de la Ley 18175)

21

Page 22: Acciones Revocatorias Concusales i

3.5 La acción pauliana concursal

1- La acción paulina concursal tiene el claro objetivo de recomponer el

patrimonio concursal en beneficio de la universalidad de acreedores, a fin

de lograr una mejor perspectiva en la satisfacción de los créditos.

2- Se dirige a lograr la ineficacia de los actos de disposición patrimonial

fraudulentos realizados por el deudor insolvente antes de declararse su

insolvencia, y que perjudiquen la expectativa de cobro que producen que

tienen la masa de acreedores.

3- Lo que se busca es obtener la inoponibilidad del acto fraudulento, con

respecto a todos los acreedores concursales, lo cual, cuando se trata de

insolvencia declarada por insolvencia patrimonial, se convierte en una

suerte de revocación del acto que reintegra el bien a la masa concursal a

favor de los acreedores.

3- Por ultimo y por ello no menos importante, declarada insolvente en

términos concursales la persona, se produce una modificación sustancial

en las relaciones obligacionales que tenga ésta con sus acreedores, y

como consecuencia de ello, se va a generar una situación temporal de

carácter excepcional que va a ser regulada a través de una institución

especial que es la acción pauliana concursal, que es un remedio al fraude

cometido por el insolvente, o sus representantes, en perjuicio de los

acreedores, y que se diferencia de manera significativa de la acción

pauliana común descrita con anterioridad.

3.6 ¿Qué pasa con la identidad jurídica entre la acción pauliana civil y la

acciones revocatorias?

Se puede afirmar que ambas acciones instan por la inoponibilidad del acto

doloso. Pese a ello no existe consenso en señalar una estricta identidad

entre ambos tipos de acciones, pero si bien el fundamento inmediato es

22

Page 23: Acciones Revocatorias Concusales i

distinto, también es cierto que su razón última, en ambas, es el respeto a

la par condictio, pero su fundamento mediato y su finalidad son idénticos,

ocupando la par condictio y la inoponibilidad los dos extremos,

respectivamente, en ambos tipos de acciones.

Existirían en ambas acciones, según hemos visto, fundamentos inmediatos

distintos. En derecho civil, la acción pauliana para revocar los actos a

título gratuito ejecutados por el deudor requiere que el deudor haya

procedido en conocimiento del mal estado de sus negocios.

La ley de Quiebras elimina esta consideración subjetiva, reemplazándola

por un dato objetivo, basta que se haya ejecutado el acto durante el

periodo sospechoso, que es más o menos amplio y que puede llegar a los

dos años anteriores a la declaración de quiebra, cuya fecha inicial es

fijada por el tribunal.

Miquel está entre los autores que niegan tal identidad, señalando que “la

revocatoria concursal no tiene el mismo fundamento, contenido y

finalidad que la pauliana ordinaria o revocatoria común. Estaríamos en

presencia de una acción distinta que tiene otros cimientos específicos,

diverso contenido y distinta finalidad, instaurada y adecuada al

procedimiento de ejecución colectiva de la quiebra”.10

4 - Acciones revocatorias concúrsales

Los acreedores tienen la vía de la acción pauliana para impugnar los actos

realizados por el deudor que resulten perjudiciales para sus intereses.

Pero cuando el deudor cae en quiebra, la ley les ha dado un arma mas

eficaz que la acción pauliana civil; y ello por la causa que al estado de

quiebra se llega generalmente un progresivo empeoramiento de ls

10 Puga Vial, Juan Esteban, Derecho Concursal, El Juicio de Quiebras, 3ª ed, Editorial Jurídica de Chile, 2004

23

Page 24: Acciones Revocatorias Concusales i

negocios y durante esta etapa intermedia que antecede a la quiebra y que

deno minamos periodo sospechoso.

La nueva Ley de Quiebras en sus artículos 74 y siguientes contempla

estas acciones y califica de inoponibles a la masa los actos o contratos

ejecutados o celebrados en periodo sospechoso.

Es usual que los deudores, previniendo la inminencia del descalabro,

traten de salvar bienes, enajenándolos fraudulentamente bien,

presionados por acreedores que también prevén la quiebra, sean

obligados a pagarles en perjuicio de los demás. Tal como lo señala

Brunetti “todo esto ha ocurrido desde que el mundo es mundo”.

La doctrina como el medio que la ley les otorga al síndico y a los

acreedores para obtener la reconstitución del patrimonio del deudor

deteriorado por actos de éste durante el periodo de sospecha, en perjuicio

de los créditos de aquellos o de los bienes de la masa concursal.

Estas acciones están estructuradas tomando como base la accion pauliana

civil, pero exigiéndose menos requisitos para su procedencia y

estableciéndose presunciones ( simplemente legales o de derecho) para

dar por establecidos los presupuestos de ella.

Para determinar la época en que operan las acciones revocatorias es

necesario distinguir:

1- Actos y contratos celebrados por el fallido durante el periodo

sospechoso. Pueden ser afectados por las acciones de los artículos 74 al

79 de la Ley de Quiebras, es decir, la acción pauliana del artículo 2468 y

las acciones revocatorias concúrsales;

2- Actos y contratos celebrados por el fallido antes del período

sospechoso. Sólo pueden ser afectados por la acción pauliana del artículo

2468 del Código Civil;

24

Page 25: Acciones Revocatorias Concusales i

3- Actos y contratos celebrados por el fallido después de la declaración de

quiebra. Son inoponibles por disposición del artículo 72 de la Ley de

Quiebras.

4.1 Naturaleza Jurídica de las acciones revocatorias concúrsales

La acción revocatoria concursal es una acción que ha dado lugar a

interpretaciones respecto a su naturaleza jurídica. Al respecto debemos

tener presente:

1- Si estamos ante una acción de nulidad o de inoponibilidad;

2- Si se trata de una acción real o personal, y

3- Si se trata de acciones indemnizatorias o resarcitorias o bien si es

una acción restitutoria.

1- La acción revocatoria es una acción de inoponibilidad y no de

nulidad

La propia ley concursal habla hoy de inoponibilidad y no de nulidad. No

existen fundamentos para calificar las acciones revocatorias de acciones

de nulidad.

Debemos considerar el artículo 2468 del Código Civil, que instituye la

acción pauliana ordinaria, recurre a la expresión “rescisión”, que

legalmente es entendida como sinónimo de nulidad relativa, según lo

establecido en el artículo 1682 del Código civil.

Desde el punto de vista del derecho comercial, existen muchas aristas a

considerar que nos podría indicar que la sanción propia de la revocación

era la inoponibilidad y no la nulidad, ya que ésta dice relación con vicios

congénitos al acto, sea por la falta o ilicitud de su objeto o causa, por la

25

Page 26: Acciones Revocatorias Concusales i

falta de solemnidades, la falta o vicios en el consentimiento o falta de

capacidad legal.

La figura cambia radicalmente con la revocación, en que el acto es

intrínsecamente válido, pero que por las circunstancias de su

otorgamiento, el estado de cesación de pagos, importa un atentado al

orden público, representado por el interés de la colectividad de

acreedores, dando lugar a que sin insolvencia, dicho acto sería

perfectamente legítimo.

Bajo el imperio del Código de Comercio en los artículos 1325 y siguientes

y en la Ley nº 4.558, de 1929 se empleaba el término “nulidad” debido a

que entonces la teoría de la inoponibilidad o ineficacia de los actos

respecto de terceros, era prácticamente desconocida. Sin embargo, la

discusión continúa latente, porque los artículos 77 y 79 de la Ley nº

18.175 siguen empleando la expresión ”nulidad” para referirse al

resultado de la revocación. La inoponibilidad siempre daba acción sólo a

los acreedores y no a las partes del contrato revocable; ellas no podían

tornarlo ineficaz por la vía de la revocación. En otros términos, para ellos

el contrato seguía siendo ley. La revocación sólo podían intentarla los

acreedores de créditos anteriores al acto; la acción de nulidad compete a

todo acreedor, sin distinción. En el derecho comparado se ha establecido

por la doctrina argentina que la inoponibilidad concursal, significa que el

acto celebrado por el fallido no puede ser opuesto a los acreedores

congregados en la colectividad de la masa concursal sin perjuicio de la

validez entre las partes otorgantes.

2- La acción revocatoria como acción personal

El carácter personal de la acción revocatoria que el acreedor revocante

tiene al invocar un derecho de crédito para intentar su acción y que su

propósito no es el desconocimiento o ineficacia de un derecho real, sino la

26

Page 27: Acciones Revocatorias Concusales i

inoponibilidad de un acto o contrato ejecutado por el deudor y un tercero

en el periodo sospechoso.

Se ha sostenido por algunos autores que las acciones revocatorias eran

acciones reales porque perseguían la restitución de un bien y que esta

restitución podía reclamarla la masa de acreedores aun al tercero

adquirente, y hasta a los subadquirentes de dicho bien transferido,

mediante el acto que fue objeto de revocación.

3- Las acciones revocatorias no son indemnizatorias ni restitutorias

Las acciones revocatorias son, por sobre todo, acciones de

inoponibilidad. Esto es, son acciones que persiguen la mera declaración

de la ineficacia de actos jurídicos respecto de tercero. De lo anterior se

desprende que tanto el tercero co-contratante como los terceros

subadquirentes son, en lo que respecta a los acreedores concúrsales,

poseedores sin título debiendo restituir todo lo que recibieron del deudor:

la cosa, sus frutos naturales y civiles o, en su defecto, el valor de lo que

hayan recibido por ella, todo conforme a las reglas de las acciones

posesorias y reivindicatorias, y de las prestaciones mutuas dadas por el

Código Civil en los artículos 904 y siguientes, al tratar de la acción

reivindicatoria. De modo que distinguir entre las revocatorias, que son

acciones de mera declaración, y las acciones que nazcan del éxito de

aquéllas resulta irrelevante para el hecho de que lo más probable es que

sean serán restitutorias, lo que no obsta a que puedan ser resarcitorias o

indemnizatorias.

5 . Sujeto activo y pasivo de las acciones revocatorias

- Sujeto activo

27

Page 28: Acciones Revocatorias Concusales i

El artículo 81 de la Ley de Quiebras señala que las acciones revocatorias

concúrsales “podrán ser ejercitadas por el síndico, o individualmente por

los acreedores en interés de la masa”. La revocación que se obtenga no

solo favorece al acreedor demandante sino también a la masa de quiebras.

Algunos autores sostienen que la revocatoria concursal interpuesta por un

acreedor, en vista que se hace en interés de la masa, privaría a los demás

y al sindico de internarla por su parte, porque el demandado podría

oponer la excepción de litis pendencia, y además que la cosa juzgada que

se produjere en dicho juicio afectaría a la masa.

La doctrina al parecer es equivocada y en cierto medida peligrosa. Ya que

la expuesta sería la mejor forma para evitar la revocatoria, para el tercero

afectado, el comprar un crédito y mediante interpósita persona pedir la

revocación mediante una defectuosa demanda con el fin que el pleito se

pierda, por ejemplo, no rindiendo pruebas suficientes.

No existe acuerdo entre las legislaciones en cuanto a considerar solo a

ciertas personas como sujetos activos de las acciones concúrsales. En las

legislaciones de Argentina y Francia solo se concede el ejercicio de estas

acciones al síndico.

Se estima que el síndico de quiebras actúa en calidad de un representante

respecto de de la masa de acreedores. El error en que se incurre en esta

afirmación es que la masa no tiene existencia jurídica; los acreedores no

constituyen una persona jurídica y, al respecto en Chile, la representación

tiene lugar en personas naturales o jurídicas. Por lo mismo, hay que tener

presente que el síndico es un órgano de la quiebra y no representa a los

acreedores. El articulo 27 de la Ley de Quiebras nos señala que

representa “los intereses generales de los acreedores”, por lo que se

puede concluir que representa una función legal abstracta y no el interés

de todos y cada uno de los acreedores singulares.

El ejercicio del síndico constituye el cumplimiento de un poder que le es

conferido por la ley y que no debe jamás buscarse en facultades de los

28

Page 29: Acciones Revocatorias Concusales i

acreedores. En efecto, se desprende del ejercicio de la acción revocatoria

una verdadera actuación pública. Es una acción personal de mera

declaración de inoponibilidad. Su ejercicio no importa la adquisición de

un derecho para los acreedores ni para el fallido: importa simplemente un

restablecimiento de la par condictio creditorum, tiene por objeto

restablecer la garantía común que constituye el patrimonio concursado.

De ahí la explicación del otorgamiento al síndico de esta acción hay que

buscarla en la descripción misma que se ha dado de la revocación11.

El síndico ejerce la acción revocatoria como uno de los atributos de su

administración del patrimonio concursado en su calidad de órgano

procesal de la ejecución colectiva.

Los acreedores singulares por su parte, pueden instar por la

inoponibilidad, pero ello en ventaja de la masa y no en beneficio propio,

como lo señala nuestra ley de Quiebras estableciendo que también los

acreedores individualmente, podrán ejercitar estas acciones revocatorias

concúrsales “en interés de la masa”. Lo anterior significa que la actuación

personal del acreedor ejercitando esta acción no lo beneficia, en caso de

obtener en el juicio, como no sea por su derecho a obtener una

indemnización por los gastos y una remuneración por sus servicios, ya

que ha obrado en interés de todos los acreedores.

Así como lo señala el artículo 81 n°3 Ley de Quiebras12, si el acreedor

obtiene en el juicio, tiene derecho a que se le indemnice con los bienes de

la quiebra de todo gasto y para que se le abone el honorario

correspondiente a sus servicios. En contraposición a esto, si pierde dicho

juicio revocatorio concursal, soporta sólo él todos los gastos sin derecho a

remuneración alguna; teniendo en cuenta que dichos gastos y honorarios

11 Puga Vial, Juan Esteban, Derecho Concursal, El Juicio de Quiebras, 3ª ed, Editorial Jurídica de Chile, 200412 Articulo 81 nº 3 Ley de Quiebras “Los acreedores que individualmente entablen dichas acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si obtuvieren en el juicio, para que se les indemnice con los ingresos de la quiebras de todo gasto y para que se les abone el honorario correspondiente a sus servicios, todos los cuales gozarán de preferencia del nº 1 del artículo 2472 del Código Civil.En caso de pérdida, soportarán ellos solos los gastos y no tendrán derecho a remuneración”.

29

Page 30: Acciones Revocatorias Concusales i

son verdaderas costas o gastos procesales causados en interés general de

los acreedores, que se pagan, conforme al artículo 148 de la Ley de

Quiebras, administrativamente y sin necesidad de verificación.

Siguiendo con esta idea, la circunstancia de que el revocante vencido

deba sufrir sólo sus gastos y honorarios, surge como consecuencia de que

no se da lugar representación alguna entre éste y los demás acreedores y

del hecho de que tales “costas” resultaron, inútiles, razón por el cual no

dan derecho a repetición, (al art. 140 del Código de Procedimiento

Civil).13

En conclusión, el síndico ejerce la acción revocatoria en su calidad de

administrador del patrimonio desapoderado; y el acreedor la ejerce, a

nombre propio, como cualquier particular que acciona en tutela de

intereses públicos o colectivos. En efecto, acreedor que ejerce la acción

revocatoria dentro de la ejecución colectiva, ejerce en consecuencia una

acción colectiva, de interés colectivo, pero a nombre propio; él es el

demandante y sujeto activo del juicio respectivo. Las inoponibilidades

concúrsales obran siempre hacia toda la colectividad de acreedores.

Si examinamos la figura del sujeto activo en las acciones revocatorias

concursales en

Legislación Argentina, es notable destacar cierta semejanza con la

legislación chilena,

principalmente en lo que dice relación con los sujetos autorizados para

ejercer dichas acciones revocatorias. Se podrá pedir que se declaren

ineficaces respecto de los acreedores, ciertos actos ejecutados por el

deudor durante el periodo de sospecha.

Con respecto a la acción, esta es ejercida por el síndico y está sujeta a la

autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario

verificado y declarado admisible.

13 Art. 140 Código de Procedimiento Civil : “

30

Page 31: Acciones Revocatorias Concusales i

La declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de

la quiebra y tramita por vía ordinaria, a menos que por acuerdo de partes

se opte por hacerlo por incidente.

La legislación argentina, además de lo anterior, estipula que sin perjuicio

de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede

deducir a su costa esta acción “después de transcurridos treinta días

desde que haya intimado judicialmente al síndico para que la inicie”

(artículo 120).

La ley en referencia, al igual que nuestra legislación, se pronuncia sobre

la acción pauliana o acción revocatoria ordinaria, sobre la cual se ha

señalado que solo puede ser iniciada o continuada por los acreedores

“después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga,

sustituyendo al actor en el término de treinta días”.

Existen legislaciones en que las acciones revocatorias concúrsales son

ejercidas principalmente por los acreedores, como lo es en Colombia,

preferentemente sobre la figura de la acción pauliana. De esta manera

solamente aprovecha al acreedor o acreedores que la ejercen ( 2491 del

Código Civil).

es requisito para la prosperidad de la acción que el crédito del acreedor

que se presente como lesionado sea cierto y anterior a dicho acto, dado el

carácter que tiene la acción (reconstituir el patrimonio del deudor al

estado que tuvo antes del acto fraudulento).

Cuando la acción revocatoria concursal la inicien los acreedores, tendrán

derecho a que en la sentencia se le reconozca a título de recompensa, una

suma equivalente al cuarenta por ciento del valor comercial del bien

recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o

indirectamente se reporte.

Esta legislación concede ciertas facultades al juez para proceder de oficio

en el ejercicio de estas acciones revocatorias concúrsales. Ello por cuanto

el artículo 75 de la Ley 1.116 señala : “el juez del concurso podrá iniciar

de manera oficiosa la acción revocatoria frente a las daciones en pago y

31

Page 32: Acciones Revocatorias Concusales i

los actos a título gratuito”. En este caso la acción será promovida por el

mismo sujeto que debe ocuparse del asunto de fondo, lo que compromete

la imparcialidad del procedimiento concursal.

En el ejercicio de las acciones revocatorias concúrsales, podrá intervenir

otros sujetos, como es el caso del llamado representante del extranjero,

figura que no se encuentra presente en la legislación chilena. A partir del

reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero

estará legitimado para entablar las acciones revocatorias en el marco de

la insolvencia transfronteriza (artículo 108 de la Ley 1.116).

Por su parte, legislación concursal peruana tiene una finalidad que a estas

alturas ya nos resulta conocida, y que dice relacion con velar por los

intereses de la masa de acreedores, así como el respeto de la par

condictio creditorum. Finalidad que se encuentra inserta en la ley 27.809,

específicamente en el artículo 19 de la Ley general del sistema concursal

señala que el juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles

frente a los acreedores, los actos jurídicos celebrados entre la fecha que

presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos

concúrsales.

La legislación peruana además señala cuales son las personas facultadas

para ejercer las acciones revocatorias concúrsales con la finalidad de

obtener la declaración de ineficacia de aquellos actos realizados por el

deudor en el tiempo estipulado.

Tales personas, según el en el artículo 19 de la Ley 27.809 son:

1- La persona o entidad que ejerza la administración del deudor o el

liquidador, o

2- Uno o más acreedores reconocidos se encuentran legitimados para

interponer dicha demanda.

- Sujeto pasivo de las acciones revocatorias

32

Page 33: Acciones Revocatorias Concusales i

Es de suma importancia determinar los legítimos contradictores o sujetos

pasivos de las acciones revocatorias.

Son sujetos pasivos en las acciones revocatorias concúrsales no el

fallido, sino el tercero que contrata.

Es el tercero el principal afectado por la revocación y, en consecuencia

será a él a quien deberá demandarse.

La revocación antes que perjudicar al deudor lo beneficia, porque le

ayuda a extinguir su pasivo con bienes del tercero que tiene un

controvertido derecho a repetir en contra del deudor.

Dentro de la doctrina nacional se sostiene que la acción concursal debe

dirigirse sólo contra el tercero. También se desprende de esta postura que

la acción pauliana ordinaria debe dirigirse también contra el fallido para

que él pueda desvanecer la presunción de mala fe. Según el profesor

Vargas la acción revocatoria concursal, por regla general solo debe

dirigirse contra el tercero contratante o acreedor pagado y los

subadquirentes en su caso y no contra el fallido, pues la acción “solo

produce la inoponibilidad del acto incriminado frente a la masa y lo deja

subsistente entre los otorgantes”

Hay que tener presente que el fallido no es sujeto de la relación procesal,

lo que se respalda en que no existe interés alguno del fallido involucrado

en la suerte de las acciones revocatorias concúrsales.

Por su parte Puga Vial ha sostenido ese elemento subjetivo y que esa

presunción son elementos de la acción los que deberá acreditarse contra

el tercero, de manera que ello no lo convierte en sujeto pasivo de la

acción al fallido.

La figura del sujeto pasivo en el derecho comparado merece ser sujeto de

análisis. Si bien se ha concluido por parte de nuestro derecho que el único

sujeto pasivo de estas acciones, sea la acción pauliana ordinaria del

artículo 2468 del Código Civil o las acciones revocatorias concúrsales de

la Ley de Quiebras, es el tercero que contrató con el deudor y no el

33

Page 34: Acciones Revocatorias Concusales i

deudor fallido, posición también respaldada por la Corte Suprema, la ley

concursal argentina también ha establecido que el sujeto pasivo del juicio

revocatorio es el tercero que celebro ciertos actos jurídicos con el deudor

en el periodo de sospecha. El tercero será quien deberá acreditar que no

actuó con mala fe. Así lo ha establecido la legislación argentina.

En lo que se refiere a la legislación concursal colombiana, al ser la

reconstitución del patrimonio el objetivo de la acción revocatoria, ésta

debe dirigirse no solo contra el deudor sino también contra las personas

que recibieron sus bienes o que contrataron con él.

Respecto a la figura de los subadquierentes que adquieren a título

gratuito, obtienen un enriquecimiento injusto, a expensas del patrimonio

del deudor y de los derechos de los acreedores, de donde surge la

obligación de restituir.

De manera que la acción revocatoria adquiere el carácter de una acción

in rem verso que tiende a evitar un enriquecimiento de un patrimonio a

expensas de otro. Si el acto es oneroso, se imponen las mismas soluciones

que determinan que el acto sea inoponible, celebrado entre el deudor y

quienes con él han contratado.

Un aspecto que hay que considerar es que si hay buena fe por parte del

subadquirente, su adquisición no puede ser impugnada. La

subadquisición en donde haya un conocimiento del vicio que afectaba el

acto de su antecesor, si conocía la situación del deudor, también resulta

viciada, quedando sujeto a la acción que lo reprime respectivamente.

6. Tramitación de las acciones revocatorias concúrsales

El artículo 81 de la ley de quiebras prescribe que estas acciones se

tramitarán con arreglo al procedimiento ordinario. El mismo artículo

dispone que “las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes

se tramitarán con arreglo al procedimiento ordinario”.

34

Page 35: Acciones Revocatorias Concusales i

La expresión “los dos párrafos precedentes”, se traduce en la aplicación

tanto a las acciones revocatorias concúrsales y a la acción pauliana

ordinaria en su modalidad del artículo 75 de la Ley de quiebras. En la

misma línea se desprende que la expresión “procedimiento ordinario” se

refiere a juicio ordinario, procedimiento regulado entre los artículos 253 y

433 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo estipulado en nuestra legislación, hay quienes sostienen

que se podría prescindir del procedimiento ordinario, instituyéndose a

cambio el procedimiento sumario instituido, alegando que por su

naturaleza estas acciones revocatorias concursales y acción pauliana

ordinaria requieren de una rápida tramitación para ser eficaces (artículos

680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Pero ¿Qué pasa con la idoneidad del juicio sumario en las acciones

revocatorias? Esta idoneidad para las acciones revocatorias destinadas a

la declaración de ineficacia de los actos a título gratuito y asimilados es

inequívoca.

Por otra parte la doctrina nacional mayoritaria, señala que la solución

adoptada por nuestro legislador no logra su perfección del todo. Sujetar

estas acciones de carácter incidental a un juicio de lato conocimiento, es

contradecir el espíritu y la finalidad que persiguen, pues con ellas se

pretende reintegrar bienes al patrimonio concursado con miras a la mejor

satisfacción de los acreedores.

La acción pauliana según la legislación colombiana, se tramita por vía del

proceso

Ordinario.

De manera excepcional, si ya se ha abierto en contra del deudor un

proceso concursal tramitado por ley 222 de 1995 o por la ley 550 o un

proceso de insolvencia, la acción se conocerá a través del proceso

35

Page 36: Acciones Revocatorias Concusales i

abreviado o como un incidente en dicho proceso o a través del

procedimiento establecido en el artículo 592 del Código de Procedimiento

Civil, en el caso de la aceptación por parte de los acreedores del

asignatario.

En cuanto al contenido del sistema concursal peruano, la declaración de

ineficacia de los actos ejecutados por el deudor y terceros en el periodo

de sospecha y su consecuente inoponibilidad se obtendrá a través del

ejercicio de las acciones revocatorias concúrsales, en donde el

procedimiento sumario será el competente para practicar la tramitación.

La legislación concursal argentina establece que “para obtener la

declaración de ineficacia de los actos jurídicos celebrados entre el deudor

y terceros deberá ejercerse las acciones correspondientes ante el juez de

la quiebra quien tramitará las mismas por vía ordinaria, salvo que por

acuerdo de las parteas se opte una tramitación vía incidental”. (artículo

119 inciso segundo de la legislación argentina).

7. Tribunal competente.

Pese a no existir precepto expreso, se entiende que el tribunal

competente para conocer de las acciones revocatorias es el mismo que

conoce de la quiebra, en virtud.

Las acciones que se ejercitan en interés de la masa, no existiría duda

pensar que el tribunal competente es el mismo que conoce de la quiebra y

no buscar su determinación aplicando las reglas generales contenidas en

el Código Orgánico de Tribunales, no obstante que estas últimas

conducen a señalar el mismo resultado.

8. Clases de acciones revocatorias

Las acciones revocatorias admiten varias clasificaciones, las más

utilizadas son las siguientes:

36

Page 37: Acciones Revocatorias Concusales i

1) La más corriente de todas es la distinción entre acciones revocatorias

concúrsales y la acción revocatoria ordinaria o acción pauliana.

2) en atención a la calidad jurídica del deudor, encontramos las acciones

revocatorias aplicables a todo deudor y las acciones revocatorias

específicas de la quiebra del deudor del artículo 41 de la ley de Quiebras.

3) En atención a la naturaleza del acto a revocar, encontramos las

acciones revocatorias destinadas a revocar actos a título gratuito y otros

que la ley asimila a éstos que han sido llamados “obsequiosos” por la

legislación comparada, y las acciones destinadas a revocar actos a titulo

oneroso y otros asimilados a éstos.

La diferencia esencial estriba en las exigencias de revocación. En los

actos obsequiosos se prescinde de todo factor subjetivo, resultando más

sencillo el éxito de la acción. En los actos a título oneroso y asimilados

debe probarse siempre la mala fe del tercero co-contratante.

4) Finalmente, se distingue entre revocatorias de inoponibilidades de

derecho y revocatorias de inoponibilidades facultativas. Esta clasificación

se conocía como de nulidades de derecho o nulidades facultativas, pero

tales términos han sido cambiados a por la nueva Ley de quiebras, Ley

18.175.

9. Las distintas acciones revocatorias concúrsales y su análisis particular

En primer lugar es necesario hacer la distinción entre las acciones

revocatorias contra actos a título gratuito y asimilados y acciones

revocatorias contra actos a título oneroso y asimilados. Distinción que se

37

Page 38: Acciones Revocatorias Concusales i

identifica con las inoponibilidades de derecho e inoponibilidades

facultativas, respectivamente.

9.1 Acciones revocatorias destinadas a revocar actos a título gratuito y

asimilados

1. - Acción revocatoria contra actos a título gratuito

En conformidad a lo establecido por el artículo 74 de la Ley de Quiebras,

“son inoponibles a la masa los actos o contratos a título gratuito que

hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez días anteriores a

la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de

quiebra”. De lo anterior acciones revocatorias dirigidas a obtener la

inoponibilidad de los actos a título gratuito propiamente tales, requieren,

para su éxito, acreditar solamente la naturaleza lucrativa del acto y que

se celebró o ejecutó durante el período sospechoso artículo 74 de la Ley

de Quiebras, por lo tanto en este caso nos encontramos frente a una

inoponibilidad de derecho.

El período sospechoso se extiende desde los diez días anteriores a la

fecha de la cesación de pagos. En caso de tratarse de un ascendiente,

descendiente o colateral dentro del cuarto grado, legítimo o no, dicho

período se extiende desde los ciento veinte días anteriores a la fecha de la

cesación de pagos.

Para ejercer estas acciones revocatorias concúrsales contra los actos a

titulo gratuito se requiere cumplir dos requisitos:

1- Debe atenderse a la naturaleza del acto, el cual debe ser a título

gratuito

2- Debe considerarse la fecha en que se ejecutó, es decir, debe ejecutarse

dentro del periodo sospechoso, desde diez días antes de la cesación de

pagos hasta la declaratoria de quiebra o desde ciento diez días antes de la

38

Page 39: Acciones Revocatorias Concusales i

cesación de pagos hasta la declaratoria de quiebra, en el caso de actos o

contratos a favor de parientes.

A diferencia de lo que sucede en otras legislaciones, nuestra ley concursal

no ha equiparado a los actos lucrativos.

Los actos onerosos en que existe una desproporción manifiesta entre las

prestaciones dadas y recibidas por el fallido, en la mayoría de los casos

estos actos serán atacables por la vía de la simulación; y en otros tantos,

el acto será realmente oneroso pero de prestaciones conexas

desproporcionadas con evidente fraude para los acreedores, caso en el

cual sólo se permitirá su ineficacia por la vía de las inoponibilidades

facultativas.

Probado que el deudor realizó un acto gratuito en el periodo indicado, al

juez sólo le cabe decretar su revocación.

Las características de la acción son las siguientes:

- Es una inoponibilidad de derecho, lo que no significa que no

requiere de declaración judicial, sino que acreditados los

requisitos de la acción, el juez está obligado a declararla. El

tribunal n tiene la facultad discrecional al respecto.

- No exige atender a la buena o mala fe del o de ambos

contratantes, lo que nos permite distinguirla de la acción

pauliana en el sentido en que no se basa en una presunción de

mala fe del deudor, sin que se requiere solo desprenderse

gratuitamente de los bienes en el periodo sospechoso. El acto

impugnado con esta acción no causa daño al tercero. Éste

nada paga, nada pierde al quedar igual que antes.

- No requiere probar el perjuicio de los acreedores, lo que

resulta lógico, por cuanto es evidente que el acto por el sólo

hecho de ser gratuito, causa perjuicio a los acreedores al

39

Page 40: Acciones Revocatorias Concusales i

separar un bien del patrimonio del deudor sin ninguna

contraprestación. Se presume que lo causa.

- Abarca todos los actos gratuitos en el periodo sospechoso, no

sólo los traslaticios de dominio. Se comprende en rigor de la

norma, ya que tales actos son los más sospechosos. No se

concibe que el deudor que un deudor al borde del colapso

económico decida regalar sus bienes a terceros.

Las prendas e hipotecas pueden ser actos gratuitos y

onerosos. Son actos gratuitos cuando las constituye un tercero

sin remuneración o si el deudor las constituye después del

nacimiento de la obligación.

2.- Acción revocatoria contra pagos anticipados

En nuestra ley concursal, el artículo 76 dice expresamente “Son

inoponibles a la masa los siguientes actos o contratos ejecutados o

celebrados por el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la

cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra:

1. Todo pago anticipado, sea de deuda civil o comercial, y sea cual fuere

la manera en que se verifique. Se entiende que el fallido anticipa también

el pago cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo, y

cuando lo verifica renunciando al plazo estipulado a su favor”.

La acción revocatoria destinada a la declaración de ineficacia de los pagos

anticipados hechos por el deudor del artículo 41 de la Ley de Quiebras

requerirá que se acredite tal carácter anticipado y que se pagó durante el

período sospechoso, que también transcurre desde los diez días

precedentes a la fecha de la cesación de pagos. El pago anticipado a un

acreedor, aunque licito, es perjudicial a la masa de acreedores cuando se

verifica en el periodo sospechoso que antecede a la quiebra.

Se trata asimismo de una inoponibilidad de derecho.

40

Page 41: Acciones Revocatorias Concusales i

De lo anterior se puede deducir que el deudor con el solo hecho de

efectuar pagos anticipados ha querido romper la igualdad que debe existir

entre los acreedores, favoreciendo a algunos de ellos en desmedro de los

demás. En el periodo sospechoso el deudor ha renunciado a un plazo para

cumplir anticipadamente una obligación, y esta situación que es objetiva,

porque no se atiende a la época de constitución de la obligación ni a la

forma de pago, le merece dudas a la legislación.

La ley asimila al pago anticipado el descuento por parte del deudor de

efectos de comercio o facturas de su cargo, porque estos descuentos, de

hecho, son verdaderos pagos.

En caso de que los pagos no fueron hechos por el fallido del art. 41, los

acreedores deberán proceder vía revocatoria ordinaria, haciéndose valer

la presunción iuris tantum que el deudor conocía el mal estado de sus

negocios desde diez días antes de la fecha asignada a la cesación de

pagos.

3- Acción revocatoria contra daciones en pago

El artículo 76 nº 2 de la Ley de Quiebras señala que “todo pago de una

deuda vencida que no sea ejecutado en la forma estipulada en la

convención, que se realice en el periodo sospechoso. La dación en pago de

efectos de comercio equivale a pago en dinero”.

Por lo tanto las daciones en pago hechas por el deudor del artículo 41 de

la ley concursal serán revocables, siempre que sean tales y que se hayan

efectuado en el período sospechoso, que es igual al de la acción en contra

de los pagos anticipados.

La dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones, que consiste

en solucionar una deuda vencida en una forma diversa a la contemplada

41

Page 42: Acciones Revocatorias Concusales i

en la convención. Este modo de extinguir obligaciones es sospechoso y

rompe el principio de la igualdad14.

Este acto configura una presunción de mala fe del deudor, porque

mediante él podrían sustraerse al activo de la quiebra bienes de mayor

valor.

No obstante, existe una forma de dación en pago que se acepta por ser

de uso frecuente en la práctica mercantil: se trata de aquella que se hace

mediante la entrega de efectos de comercio, que se equipara al pago en

dinero.

La dación en pago efectuada por el deudor común no será revocable por

esta vía, por lo que deberá recurrirse a la acción pauliana ordinaria con

su útil presunción, de lo que se desprende del artículo 75 de la Ley de

Quiebras.

4.- Acción revocatoria contra garantías reales para obligaciones

preexistentes

La ley supone en este caso que el fallido, antes del periodo sospechoso,

había contraído una obligación principal sin garantía, y que durante dicho

periodo concede o constituye una prenda o hipoteca sobre sus propios

bienes para caucionarla.

A través del ejercicio de la acción revocatoria contenida en el artículo 76

Nº 3 de la ley concursal chilena, puede obtenerse asimismo la invalidación

de estas cauciones “toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre

bienes del fallido para asegurar obligaciones anteriormente contraídas”.

El fundamento de acción radica en que la constitución de tales garantías

implica un atentado contra el principio de la igualdad de los acreedores

14 Fallo de la Corte Suprema del 26 de julio de 1916 que señala: “Es nulo el acto celebrado el mismo día fijado como fecha de cesación de pagos y por el cual el fallido reconoce adeudar a uno de sus acreedores cierta cantidad de dinero, y le vende en pago su negocio y demás especies que se enumeran. Tales bienes corresponden a la masa de la quiebra”.

42

Page 43: Acciones Revocatorias Concusales i

que informa al instituto de la quiebra. Tal como lo dice Vargas Vargas “si

una obligación ha nacido sin garantía, pero posteriormente,

encontrándose, al borde de la quiebra, el deudor constituye a favor de su

acreedor una seguridad real que lo coloca en una situación privilegiada

con respecto a los demás acreedores, la ley no puede tolerar esta

situación, atentatoria al principio de la igualdad del derecho que preside

la quiebra y por lo tanto, dispone la revocación de la constitución de tales

garantías”. Aceptarlas equivale en el fondo a dar preferencia para el pago

a ciertos acreedores cuyos créditos quedarían de esta suerte garantidos.

El período sospechoso se extiende igualmente desde los diez días que

preceden a la cesación de pagos. Las hipotecas, prendas o anticresis que

constituya sobre sus bienes el deudor común y las que se constituyan

fuera del período sospechoso por el deudor del artículo. 41 de la Ley de

Quiebras, serán declaradas ineficaces sólo mediante el ejercicio de la

acción pauliana civil.

Para que proceda el ejercicio de esta acción deben cumplirse ciertos

requisitos:

1.- Que se trate de la quiebra del deudor que ejerciera una actividad

comercial, industrial, minera o agrícola;

2.- Que los actos sean de prenda, hipoteca o anticresis;

3.- Que se hayan concretado durante el período sospechoso;

4.- Que estén destinadas a garantizar deudas preexistentes, y

5.-Que recaigan sobre bienes propios del deudor y no de terceros.

En caso de no cumplirse alguno de estos requisitos, lo correcto es

proceder mediante otra acción revocatoria concursal u ordinaria.

Si la hipoteca, prenda o anticresis se constituyó al tiempo de y junto con

adquirirse la obligación por el deudor, no procede esta acción, aun

cuando se hayan otorgado durante el período sospechoso; habrá que

recurrir a las acciones especiales de los artículos 77 y 79 de la ley

concursal, que son inoponibilidades facultativas. Si la obligación no

43

Page 44: Acciones Revocatorias Concusales i

estaba respaldada por garantías reales, resulta dudosa la circunstancia de

que éstas vengan a constituirse precisamente en el período sospechoso.

Si al momento de contraerse la obligación se celebró un compromiso de

hipoteca, prenda o anticresis que se convierte en contrato prometido

durante el período sospechoso, también será revocable el acto, a

diferencia de lo que consagran otras legislaciones, que no admiten la

revocación simple, porque el acto ya no está envuelto por la presunción

de fraude.15

9.2 Acciones revocatorias destinadas a revocar actos a título oneroso y

asimilados

También llamadas inoponibilidades facultativas, por el hecho de que

acreditados los requisitos queda a la discrecionalidad del juez declarar o

no la inoponibilidad.

Como consecuencia de sus características, no admiten una revocabilidad

tan expedita y formal como los a título gratuito y asimilados.

La declaración de ineficacia importa un perjuicio y no la privación de un

mero beneficio.

Además se trata de actos que no importan o representan infracción a la

par condictio por su sola celebración, por lo que se invierte la prueba en

favor del acto, pues hay que acreditar la mala fe del co-contratante y, por

ultimo el perjuicio, razón por la que se considere su carácter de

inoponibilidades facultativas.

a .- Acciones revocatorias concúrsales de actos a título oneroso en

general

15 Puelma Accorsi, Alvaro, “Curso de derecho de quiebras”,cuarta edicion, editorial jurídica de Chile, Santiago, 1966.

44

Page 45: Acciones Revocatorias Concusales i

Tratándose de actos celebrados por el deudor del artículo 41 de la ley

concursal, el artículo 77 dispone que “podrán ser anulados los pagos no

comprendidos en el número 2 del artículo anterior (pagos anticipados) y

los actos o contratos a título oneroso, ejecutados o celebrados por el

deudor a contar de la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la

declaración de la quiebra, siempre que los acreedores pagados y los que

hubieren contratado con el fallido hubieren tenido conocimiento de la

cesación de pagos”.

La disposición además agrega “las compensaciones que hubieren operado

desde la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de

quiebra, son inoponibles a la masa si se hubieren efectuado con creditos

adquiridos contra el fallido por cesión o endoso, con tal que el cesionario

haya tenido conocimiento de la cesación de pagos al tiempo de la cesión o

endoso”.

Al indicar la norma del artículo 77 que pueden ser anulados los pagos no

comprendidos en el nº 2 del artículo 76, está indicando pura y

simplemente que se trata de pagos normales, realizados al tenor de la

convención.

Pueden invalidarse asimismo los actos o contratos a título oneroso,

celebrados por el deudor, cuando se ejecuten o celebren en el periodo

sospechoso, que, en este caso, conforme a la regla general, se extiende

desde la cesación de pagos hasta la declaratoria de quiebra.

La discrepancia que tienen estos actos o contratos es justamente la época

en que se ejecutan o celebran, puesto que no es necesario tampoco que

causen perjuicio a los acreedores.

Requisitos de la acción:

Para invocar con éxito esta acción se requiere de la concurrencia de los

siguientes requisitos:

45

Page 46: Acciones Revocatorias Concusales i

1) Los actos deben haberse ejecutado o celebrado los contratos durante el

periodo sospechoso, desde la cesación de pagos hasta la declaratoria de

quiebra. El periodo sospechoso comienza, en este caso, con la cesación de

pagos, ya que se exige el conocimiento que de ella tenga el tercero a

quien se ha pagado o con quien se ha contratado.

2) Que se trate de actos o contratos cuya anulación no puede obtenerse

con el ejercicio de las acciones contenidas en los artículos 74 a 76 de la

Ley de Quiebras. No deben ser actos a título gratuito, contemplados en el

artículo 74, ni pagos normales ejecutados antes de la cesación de pagos,

ni, en fin, de los actos afectados por las acciones del artículo 76 de la ley

concursal.

3) El tercero contratante debe tener conocimiento de la cesación de

pagos. Se exige que el tercero esté de mala fe, por haber recibido el pago

o celebrado el contrato con conocimiento de la cesación de pagos del

fallido. Como la buena fe se presume, será necesario acreditar la mala fe

del tercero. El fraude que se exige es diverso al de la acción pauliana. Así,

mientras en ella se exige que el tercero esté en conocimiento del mal

estado de los negocios del deudor, en la acción contemplada por el

artículo 77 se requiere que conozca de la cesación de pagos del deudor.

También, a diferencia de la acción pauliana, no se necesita que se causen

perjuicios a los acreedores.

4. Que el tribunal estime consecuente declarar la inoponibilidad de estos

actos o contratos.

b- Acciones revocatorias concúrsales destinadas a revocar ciertas

compensaciones

46

Page 47: Acciones Revocatorias Concusales i

Las compensaciones anteriores a la declaración de quiebra, en principio

no son revocables, aun cuando se realicen durante el periodo sospechoso.

El motivo de su validez esta dado en que los elementos que configuran la

compensación son ajenos a la voluntad de las partes; ella opera por el

ministerio de la ley. En consecuencia, no es revocable.

El articulo 69 señala que “ La declaración de quiebra impide toda

compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley

entre las obligaciones reciprocas del fallido y acreedores, salvo que se

trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una

misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos”.

Existiría una excepción, a que se refiere el artículo 77 inciso 2° de la ley

concursal respecto a la revocabilidad que señala: “Las compensaciones

que hubieren operado desde la fecha de la cesación de pagos hasta el día

de la declaración de quiebra, podrán ser anuladas si se hubieren

efectuado con créditos adquiridos contra el fallido por cesión o endoso,

con tal que el cesionario haya tenido conocimiento de la cesación de

pagos al tiempo de la cesión o endoso”.

De lo anterior se puede deducir que para que tenga lugar esta acción, se

deba cumplir con ciertos requisitos:

a.- Que la compensación se haya producido durante el período

sospechoso, que se extiende, en este caso, desde la fecha de cesación de

pagos hasta la de la apertura;

b.- Que el fallido esté comprendido en el artículo 41 de la ley concursal

c.-Que el adquirente por cesión o haya estado en conocimiento de la

insolvencia del fallido al tiempo de celebrar dichos actos traslaticios.

47

Page 48: Acciones Revocatorias Concusales i

d.- Que la compensación haya operado por créditos contra el fallido

adquiridos por cesión o endoso. La ley no admite otro modo de adquirir,

como sería el caso de la sucesión por causa de muerte. Sabemos que la

cesión y el endoso son las formas de efectuar la tradición de los derechos

nominativos o a la orden, respectivamente. Sólo mediante estos actos

jurídicos entre vivos es posible que devenga un daño al patrimonio del

deudor, porque en la entrega de los créditos al portador y en la

adquisición mortis causa el perjuicio es inevitable.

e.- Que por dicha compensación devenga perjuicio al patrimonio del

deudor. La ley no lo dice expresamente, pero debe desprenderse así de los

fines de la revocación.

Para mayor comprensión señalaremos un ejemplo: Juan, el fallido, es

acreedor de Pablo por obligación exigible. Pedro es acreedor de Juan por

obligación exigible. Pedro cede o endosa a Pablo un crédito en contra de

Juan, el deudor quebrado, durante el periodo sospechoso. Pablo, el

cesionario. Al tiempo de la cesión o endoso, sabe que Juan está en

cesación de pagos. Esta compensación es inoponible a la masa.

Con respecto a este tipo de acciones, antes de la declaración de quiebra,

tenemos que las compensaciones convencionales importan un pago

ficticio y, por lo tanto, por regla general, son actos a título oneroso

susceptibles de revocarse mediante las acciones señaladas. Pero no

podemos predicar lo mismo respecto de las compensaciones que obran

por el solo ministerio de la ley, pues ellas no derivan propiamente de un

“acto o contrato”, de forma que, por regla general, no serán revocables

por las acciones de los artículos 75, 76 y 77 inciso 1° de la ley concursal,

aunque importen un pago ficticio.

c- Acciones destinadas a revocar ciertos pagos de letras de cambio o

pagarés

48

Page 49: Acciones Revocatorias Concusales i

El artículo 78 de nuestra ley concursal, al señalar. “Si el fallido hubiere

pagado letras de cambio o pagarés después de la fecha asignada a la

cesación de pagos y antes de la declaración de quiebra, no podrá exigirse

la devolución de la cantidad pagada sino de la persona por cuya cuenta se

hubiere verificado el pago.

En los dos casos propuestos, será menester probar que la persona a quien

se exija la devolución tenía conocimiento de la cesación de pagos a la

fecha en que fue girada la letra o transferido el pagaré.

En las letras de cambio que paga el fallido, la persona por cuya cuenta se

realiza el pago es el librador y en el pagaré a la orden lo es el

beneficiario. Por lo tanto no puede intentarse la revocación en contra de

los endosatarios o dueños por endoso del documento.

Esta norma también se aplica a los cheques, que son instrumentos

negociables por excelencia (art. 11 de la Ley de Ctas. Corrientes

bancarias y Cheques señala que el cheque dado en pago de obligaciones

se sujetará a las reglas de la letra de cambio).

Esta acción se ejercerá siempre que no se trate de un pago anticipado

efectuado en el mismo período, porque es más sencilla su revocación

(artículo 76 nº 1 de la Ley de Quiebras) pero con preferencia a las

acciones del inciso 1° del artículo 77, generales a los actos onerosos del

deudor comerciante, industrial, minero o agricultor.

Es notable la especialidad de esta norma, pues el reembolso de lo pagado

no se exigirá necesariamente a quien recibió el pago de parte del fallido,

sino al primer beneficiario del libramiento, aceptación o suscripción de la

letra de cambio o pagaré, respectivamente; ambos sujetos pueden como

no pueden coincidir. De esto es posible sostener que la finalidad de esta

acción es sancionar a quien de verdad ejecutó un acto, u obligó al deudor

49

Page 50: Acciones Revocatorias Concusales i

a ejecutarlo, en perjuicio de la masa, por lo que si alguien obtiene el

libramiento del fallido o su aceptación de una letra o bien la suscripción

de un pagaré a sabiendas, él debe sufrir el riesgo del no pago y no los

posteriores endosatarios de dichos efectos mercantiles; es aquél quien de

verdad introduce en el comercio un título de crédito que sabe resultará,

probablemente, impago y, por lo mismo, es a él a quien se excusa en el

evento de padecer ignorancia del estado económico del deudor.

Si las operaciones anteriores se efectuaron fuera del período de cesación

de pagos, la devolución habrá de exigirse mediante el ejercicio de la

acción pauliana civil y contra el beneficiario directo del pago, sin

perjuicio que los obligados al pago del de su derecho a repetir contra los

demás.

El hecho de que opere la revocación en ciertos pagos de letras de cambio

y pagarés será necesario que el deudor haya pagado las letras libradas o

aceptadas por él o pagarés de su giro durante el período sospechoso, que

también se extiende desde la fecha de la cesación de pagos hasta la

apertura, así como también la persona respecto de la cual el deudor se

haya obligado por alguno de dichos títulos, haya tenido conocimiento de

la insolvencia de éste al tiempo de librarse o aceptarse la letra de cambio

o de suscribir el pagaré a la orden de aquél, que el deudor que pagó haya

sido declarado en quiebra en calidad de fallido del artículo 41 de la ley

concursal y que tales pagos perjudiquen a la masa.

A titulo meramente ilustrativo, el antiguo artículo 449 del código de

Comercio francés tan complicado e ininteligible como nuestro articulo 78,

fue derogado por la ley del año 1967. Ahora establece, para proteger la

circulación de los efectos de comercio, que los pagos efectuados piel

fallido n son revocables, pero si se trata del primer dueño del documento

el que recibió el pago y que tuvo relación con el fallido, puede intentarse

la acción revocatoria en su contra, probando la mala fe de éste.

50

Page 51: Acciones Revocatorias Concusales i

Desafortunadamente en las últimas modificaciones a la actual ley de

quiebras, el legislador desaprovechó esta experiencia y no modificó esta

norma.

d- Acciones destinadas a revocar ciertas inscripciones hipotecarias

Consagrada en el artículo 79 de la Ley de Quiebras “las hipotecas

válidamente constituidas sobre bienes del fallido con anterioridad a la

quiebra pueden inscribirse hasta el mismo día en que se declara la

quiebra”. La presente disposición parte del supuesto de la validez de la

constitución de la hipoteca.

Es de primera necesidad según nuestra legislación, sancionar el fraude o

la colusión entre el deudor y un tercero, o bien del deudor con el

acreedor, que de mutuo acuerdo postergan la inscripción hipotecaria para

que los otros acreedores contraten con el fallido, creyendo que este

gravamen no le afectaba.

La norma permite la revocabilidad de ciertas inscripciones hipotecarias

estableciéndose ciertos requisitos:

a) Periodo sospechoso: Que la inscripción se haga en periodo sospechoso,

que se extiende desde diez días antes de la cesación de pagos hasta la

declaración de quiebra, como en el caso de las inoponibilidades de

derecho;

b) Periodo de inscripción: Lapso de quince días entre la fecha de la

escritura pública que contiene el contrato hipotecario y la inscripción de

la hipoteca. El requisito recién expuesto reemplaza en esta revocatoria a

la concurrencia del fraude pauliano, pues se ha entendido que el hecho de

retardar la publicidad de la hipoteca (que es su inscripción) implica una

sospecha o presunción de fraude.

51

Page 52: Acciones Revocatorias Concusales i

c) Que el tribunal declare inoponible la inscripción. Se trata de una

inoponibilidad facultativa.

El otorgamiento de la garantía hipotecaria puede dejarse sin efecto

conforme a las reglas del Código Civil, mediante la acción pauliana de que

trata el artículo 2468. Por lo tanto el contrato de hipoteca puede ser

atacado, como tal, por la acción pauliana ordinaria del Código Civil

contemplada en la Ley de Quiebras. Puede revocarse asimismo como acto

oneroso, en el caso del artículo 77, o por el artículo 79, ambos de la ley

concursal chilena.

De acuerdo con lo prevenido en el inciso 3º del artículo 79, el plazo se

amplía a razón de un día por cada cien kilómetros de distancia entre el

lugar en que se hubiere constituido la hipoteca y el lugar en que deba

hacerse la inscripción.

Al respecto, no es necesario conocer de la cesación de pagos, ni perjuicio

a los acreedores, pero para decidir si se anula o no la inscripción

hipotecaria esto último puede tomarse en consideración.

Esta acción no se dirige a la inoponibilidad del contrato de hipoteca, sino

de la tradición de ese derecho real, porque sin tradición el acreedor no

puede invocar preferencia alguna. En síntesis, es esto lo que en realidad

debe importar.

A la inoponibilidad se le concede un carácter facultativo atendiendo en la

prueba de dichos factores por parte de los acreedores o el síndico. Hay un

perjuicio que es claro, pues la hipoteca importa una preferencia para el

acreedor hipotecario, implicando una verdadera sustracción del inmueble

de la garantía común de los acreedores. Sin embargo puede no existir si

52

Page 53: Acciones Revocatorias Concusales i

se compensa en el valor sustraído del bien raíz la contraprestación o el

crédito que recibió el fallido condicionado a tal hipoteca.

Respecto a lo señalado la Ley de Quiebras en su del artículo 79, es posible

encontrar ciertas analogías entre las acciones de inoponibilidad de la ley

concursal y el contenido de las acciones instituidas en los artículos 74 y

76 de la misma ley, destacando la similitud que existe en cuanto al

periodo sospechoso que se extiende desde diez días antes de la cesación

de pagos hasta el día de la declaración de quiebra.

En estos artículos no se requiere que el tercero haya tenido conocimiento

de la cesación de pagos.

En cuanto a sus diferencias podemos señalar que los artículos 74 y 76

obedecen a las llamadas inoponibilidades de derecho, a contrario sensu,

la acción del artículo 79 es claramente una inoponibilidad facultativa.

Frente a la afinidad que se puede apreciar del ejercicio de las acciones

del articulo 79 y 77 de nuestra ley concursal se puede concluir que ambas

se asemejan en cuanto se encuentran dentro de las llamadas

inoponibilidades facultativas en las cuales el juez actúa con plena

discrecionalidad para declararlas. Por ultimo es dable encontrar entre

estas inoponibilidades facultativas ciertas diferencias , como el hecho de

que las acciones del artículo 77 necesitan conocimiento de la cesación de

pagos por parte del tercero. En las acciones del artículo 79 no se exige

ese conocimiento. Además en el período sospechoso empieza en las

acciones del artículo 77 con la cesación de pagos, en tanto que las

acciones del artículo 79 empiezan con diez días de anticipación.

10. Extinción de las acciones revocatorias concúrsales

Puede ser por vía directa o por vía consecuencial.

53

Page 54: Acciones Revocatorias Concusales i

10.1 -Extinción de las acciones revocatorias por vía directa

La extinción por vía directa puede provenir de la renuncia de la acción, de

la confirmación del acto revocable, del desistimiento de la acción y de la

prescripción de las mismas.

1.- Extinción de las acciones revocatorias por renuncia

La renuncia de las acciones dice relación con el acto formal por el que se

expresa el ánimo de no ejercerlas y no a una omisión pura y simple de su

ejercicio. La renuncia de un acreedor singular es perfectamente posible,

pero su eficacia es dudosa, porque la renuncia de uno de ellos no impide a

los otros el intentarla. Para cada acreedor singular es una mera facultad

el ejercicio de la acción y bien pueden renunciar a ella, pero la misma no

se extiende a los demás.

Se reflexiona como legítima la renunciabilidad de las acciones

revocatorias, pero, como su inspiración es de orden público y de interés

colectivo, se velará porque la renuncia no importe una infracción a dicho

orden.

Las acciones revocatorias están instituidas en beneficio exclusivo de los

acreedores concúrsales. Será entonces la masa de acreedores la que,

actuando colectivamente y por intermedio de la junta, puede acordar la

renuncia con efectos generales. Pero aquí la renuncia deberá adoptarse

por unanimidad, puesto que la acción les compete a todos y cada uno de

los acreedores individualmente considerados, como atributo propio, de

modo que no puede echarse mano a las reglas de las mayorías que se

instituyen en el artículo 102 de la ley de la Ley de Quiebras. Además, la

junta de acreedores también es un órgano de la quiebra y en calidad de tal no tiene

más atributos que aquellos que la ley expresamente le reconoce.

54

Page 55: Acciones Revocatorias Concusales i

En opinión de Vargas se ha hecho persistente que esta renuncia también

es atributo del síndico, en su calidad de representante de los acreedores,

pero esta teoría no es aceptada por la mayoría de la doctrina ya que el

síndico no tiene otras facultades que las que la ley expresamente le

confiere.

2.-Extinción de las acciones revocatorias por confirmación del acto

cuestionado

La confirmación del acto cuestionado es considerada una renuncia,

aunque indirecta, de las acciones revocatorias concúrsales.

Habría confirmación, según algunos autores, si la masa recibe las

prestaciones que en virtud del acto revocable hace el tercero al fallido.

Pero se ha establecido que la confirmación se extiende a más que eso,

porque es evidente que el síndico recibirá todos los pagos que se deban al

fallido, pero ello no siempre importará una ratificación del acto; la

ratificación sólo se extenderá a aquellos puntos que se estimen

reconocidos por el síndico y no a otros extremos que le sean ignorados.

Por ello, la confirmación siempre debe importar una declaración más o

menos evidente en el sentido de renunciarse a la acción revocatoria.

3.- Extinción de las acciones revocatorias por desistimiento

Se deben considerar dos situaciones relevantes: el desistimiento por parte

del síndico y el desistimiento por parte de los acreedores.

En lo que dice relación con el desistimiento por parte del síndico, el

síndico no ejerce las acciones revocatorias en mandato de los acreedores;

él las ejerce como titular originario y legal de las mismas.

55

Page 56: Acciones Revocatorias Concusales i

En cuanto a la revocación realizada por el acreedor se ha sostenido que él

es el titular por derecho propio de la acción revocatoria, y por lo tanto

puede desistirse de dicha acción. Sin embargo, ese desistimiento no

resentirá la legitimación de los demás acreedores para intentarla

nuevamente en tanto dure el juicio de quiebra. De alguna forma hemos ya

explicado esto al tratar de la cosa juzgada en los fallos de los juicios

revocatorios.

10.2 Extinción de las acciones revocatorias por vía consecuencial

Destacando el carácter dependiente que tienen los juicios revocatorias es

preciso señalar que si se clausura el procedimiento concursal, debe

acarrear su clausura la terminación de los juicios revocatorios. Sin

quiebra no puede ni intentarse ni proseguirse la tramitación de una

acción revocatoria. Similar situación tiene lugar respecto del ejercicio de

estas acciones luego de suspendida esta ejecución colectiva mediante la

sentencia de sobreseimiento temporal, porque éste también constituye

aunque transitoria, una clausura del juicio de quiebra con efectos plenos.

A los acreedores no les quedará otro camino que la acción pauliana civil,

pero sin la presunción de mala fe del inciso 2° del artículo 75 de la ley,

bajo la condición de que se acepte la teoría de que procede esta acción

del derecho común sin declaración de nulidad o cesión de bienes.

11. Prescripción de las acciones revocatorias concúrsales

El artículo 80 de la ley de quiebras señala expresamente que “las

acciones de inoponibilidad a que se refieren los dos párrafos precedentes

prescribirán en el plazo de dos años, 16contados desde la fecha del acto o

16 El artículo 80 de la ley de Quiebras fue modificado respecto al plazo de prescripción ya que bajo la vigencia de la antigua ley concursal se establecía un plazo de prescripción de un año, contados desde la fecha del acto o contrato.

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Page 57: Acciones Revocatorias Concusales i

contrato”; precepto que es igual para la prescripción de la acción

pauliana civil señalada en el artículo 2468 nº 3° de nuestro Código civil.

El plazo de prescripción es extremadamente breve si se tiene en cuenta

que los acreedores y el mismo síndico se enterarán bastante después de la

sentencia de apertura de los actos perjudiciales que haya celebrado o

ejecutado el fallido precedentemente. Por tanto se trata entonces de una

prescripción de corto tiempo, por lo que corre contra toda persona y no

admite suspensión en favor de nadie.

Prescripción de las acciones revocatorias concúrsales en el Derecho

comparado

En la legislación concursal colombiana se establece un término de seis

meses contados desde la fecha en que quede en firme la calificación y

graduación de créditos y derechos de voto. Se considera como un derecho

auxiliar del acreedor la acción pauliana, quien puede ejercerla

individualmente dentro del término legal de un año, contado desde la

fecha del acto fraudulento, antes o después de iniciarse el proceso de

cesión de bienes17, tal como lo señala la norma.

La legislación concursal argentina, por su parte, como en numerosos

fallos dictados,18 ha sido clara en esta materia y así se desprende del

artículo 119 de la ley 24.577 en la cual se establece que las acciones

tendiente a obtener la declaración de ineficacia de los actos jurídicos

celebrados por el deudor y terceros durante el periodo de sospecha

prescriben en el plazo de 6 meses.

17 Artículo 1672 del Código Civil colombiano, y Ley 1.116 del proceso concursal colombiano.18 Revisar Anexo 1 incorporado en el presente trabajo.

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Page 58: Acciones Revocatorias Concusales i

12. Efectos de las acciones revocatorias concúrsales

Las acciones revocatorias tienen por efecto hacer inoponible el acto

respecto de la masa, por lo cual deben reintegrarse al activo los bienes

objeto del acto o contrato declarado inoponible. Respecto del demandado

se plantea el problema de saber si la masa está obligada a devolver lo que

éste haya dado o pagado en virtud del acto o contrato revocado. De este

modo se plantean ciertos relativos al efecto de la revocación respecto del

demandado y de terceros.

Tratándose de terceros subadquirentes del bien objeto de la acción

revocatoria, surgen ciertas interrogantes como si les afecta esta acción y

de qué forma y en qué condiciones.19

En nuestro derecho son diversas las opiniones que tratan esta materia.

Para Luis Claro Solar y Manuel Vargas, la revocatoria tiene efectos

propios, por lo que debe atenderse a la buena o mala fe del tercero para

fijar la extensión o alcance de tales efectos. En conclusión:

-Si está de buena fe, debe restituir hasta el monto del enriquecimiento

injusto, y

-Si se encuentra de mala fe, debe restituir hasta concurrencia del daño

causado.

Arturo Alessandri Rodríguez sostiene que la revocación declarada

judicialmente produce los mismos efectos que la nulidad, es decir que

tendría plena aplicación la norma contenida en el artículo 1687 del

Código Civil, que permite reivindicar la cosa de manos de terceros

subadquirentes, sin distinguir la buena o mala fe del adquirente.

19 Puelma Accorsi, Alvaro, “Curso de derecho de quiebras”,cuarta edicion, editorial jurídica de Chile, Santiago, 1966

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Page 59: Acciones Revocatorias Concusales i

En la inoponibilidad lo predominante es que el acto es absolutamente

ineficaz respecto de los beneficiarios de esta acción.

El acto para dichos terceros es inexistente, absolutamente inexistente;

pero dicha inexistencia sólo obra en beneficio de ellos; para los

acreedores, en cuanto les perjudica (nunca se pagó, nunca se hipotecó,

nunca se permutó o vendió, etc).

13- Otras acciones procedentes en materia de quiebras

Reivindicación, resolución y retención.

La Ley de Quiebras en el Título VI, artículos 82 y siguientes, se refiere al

ejercicio de las acciones reivindicatoria y resolutoria y al derecho legal de

retención en caso de quiebra.

La acción puede intentarse en contra del fallido representado por el

síndico de quiebras. El legislador ha querido tratar en particular el

ejercicio de estas acciones, por la incidencia especial que tienen sobre los

intereses comprometidos en la quiebra.

1 Acción reivindicatoria en materia concursal

En nuestra legislación concursal se dispone expresamente que “ Podrán

ser reivindicados loes efectos de comercio y cualquier otro documento de

crédito no pagado y existente al momento de la declaratoria de quiebra” y

en el artículo siguiente artículo 83 de la misma ley se establece que “

podrán también ser reivindicadas, en todo o en parte, mientras puedan

ser identificadas, las mercaderías consignadas al fallido a título de

deposito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera el

dominio”.

En consecuencia, el efecto de comercio, mientras no se haya cobrado ni

pagado por el deudor, puede ser reivindicado.

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Page 60: Acciones Revocatorias Concusales i

- Los efectos de comercio son títulos de crédito que contienen una

prestación consistente en pagar una suma de dinero a la orden del

beneficiario indicado o al portador. Son pagaderos a corto plazo, de fácil

circulación, por lo que se les considera como sustitutos del dinero. Los

efectos de comercio, considerados en su aspecto jurídico-material, pueden

salir de la posesión de su dueño, no obstante que éste conserve su

dominio. Desde este punto de vista, y como se señaló con anterioridad el

efecto de comercio es perfectamente reivindicable, en la medida que se

cumplan todos los requisitos de la acción reivindicatoria.

-Que se trate de un efecto de comercio o cualquier otro título de

crédito20;

-Que no se haya pagado;

-Que el fallido lo tenga en su poder por sí, o por otra persona

que lo tenga a nombre de él, y

-Que haya sido entregado al fallido por un título no

traslaticio de dominio.

La ley concursal vigente confirma el principio de que la acción

reivindicatoria puede intentarse contra el fallido de acuerdo con las reglas

generales. Así lo establece el artículo 85 del referido texto legal. La Ley

de Quiebras contiene normas especiales relativas a las tercerías de

dominio, que no son sino una forma de acción reivindicatoria. Tales

tercerías continuarán tramitándose en el caso de haber sido iniciadas al

tiempo de la declaratoria de quiebra. Si dichos procedimientos de

recuperación se hubieren empezado a tramitar con posterioridad a la

declaratoria de quiebra, las reglas generales no sufren en este caso

ninguna variación.

20 Para el profesor Arturo Alessandri el titulo de crédito es una cosa corporal mueble, sometido al régimen jurídico de esta hasta donde lo permitan sus particularidades.

60

Page 61: Acciones Revocatorias Concusales i

Una vez declarada la quiebra, el síndico no tiene por qué cobrar el

documento, ya que a partir de ese instante cesa de pleno derecho el

mandato que tenía el fallido para el cobro. Si, no obstante, cobrara el

documento, ejecutaría un acto indebido y tendría que restituir

íntegramente el monto de lo recibido.

Frente a lo ya expuesto, se desprende que la acción reivindicatoria abarca

dos materias: la primera referida a los efectos de comercio, tratada en los

párrafos anteriores, y la segunda referida a las mercaderías consignadas

al fallido que será tratada a continuación.

- Acción reivindicatoria de mercaderías consignadas por el fallido

De acuerdo al artículo 83 previene que ”podrán ser también

reivindicadas, en todo o en parte, mientras puedan ser identificadas, las

mercaderías consignadas al fallido a título de depósito, comisión de venta

o a cualquier otro que no transfiera dominio”.

De lo anterior se desprende que para el éxito de esta acción:

- es necesario que se reivindiquen mercaderías.21

- que ellas hayan sido entregadas al fallido a cualquier título no

traslaticio de dominio y que las mercaderías puedan ser

identificadas.

- Si las mercaderías hubieren sido vendidas, el propietario de

ellas podrá reivindicar el precio o parte del precio

que, al tiempo de la declaración de quiebra, no hubiese sido

pagado o compensado entre el fallido y el comprador. Esta

norma no es sino aplicación del artículo 898 del Código Civil;

pero en este evento el propietario demandará directamente al

tercero comprador por el saldo insoluto.

21 Corte de Apelaciones de Iquique, 30 de mayo de 1922, estima que la voz ”mercaderías” comprende también el mobiliario de la casa-habitación que el fallido tenía a título de arrendatario, porque la expresión aludida, no estando definida, debe tomarse en su sentido natural y obvio.

61

Page 62: Acciones Revocatorias Concusales i

- Tratándose en el caso en que si se le pagó al fallido u operó

entre él y el comprador la compensación legal, el propietario

sólo podrá verificar en la quiebra por el perjuicio sufrido con

motivo de dicha enajenación. Sin embargo, ”no se entiende

pagado el precio por la simple dación de documentos de

crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del

fallido; y si existieren tales documentos en poder de éste, el

propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su

origen e identidad” (artículo 83 inciso 3º de la Ley de

quiebras).

La presente acción no es discrepante con otras acciones personales de

restitución que le quedan al propietario, porque la ley utiliza la expresión

“podrá”, de forma que recurrir a esta acción es facultativo para el dueño.

La acción reivindicatoria, “por el precio” está establecida especulando

sobre la base de que el fallido enajenó las mercaderías como propias. Sin

perjuicio de ello, el propietario siempre podrá reivindicar dichas

mercaderías en contra del comprador, porque si bien la venta de cosa

ajena es válida, es inoponible al dueño legítimo de ella.

En presencia de esta situación, sí sería una acción reivindicatoria, porque

el comprador sí se comporta como poseedor.

Por el contrario, si el fallido enajenó en representación del propietario,

éste no tendrá más acción que la derivada del mandato para exigir al

fallido la entrega del precio, lo que hará mediante la demanda de

verificación por el precio recibido.

Para concluir, hay considerar que si el comprador pagó al fallido o al

síndico el precio de las mercaderías, reconociendo la calidad de

62

Page 63: Acciones Revocatorias Concusales i

mandatario del fallido respecto del dueño, dicho pago, no obliga a este

último, porque el mandato se habrá terminado con la declaración de

quiebra del fallido mandatario. Deberá pagar dos veces el comprador.

2 La acción resolutoria en materia concursal.

Dicha acción deriva de la condición resolutoria tácita o del pacto

comisorio y en virtud de la cual el contratante cumplidor o diligente

puede solicitar que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento de

parte del otro contratante.

Además no hay que olvidar que la condición resolutoria ordinaria no da

lugar a la acción resolutoria, porque sus efectos se originan de pleno

derecho.

El articulo 86 de nuestra ley concursal dispone” El contrato de

compraventa podrá resolverse por falta de cumplimiento de las

obligaciones del comprador fallido, salvo cuando se trate de cosas

muebles que hayan llegado a poder de éste”. De acuerdo a la regla

contenida en su artículo 86, la Ley de Quiebras vigente mantiene el

principio contenido en el artículo 1489 del Código Civil.

Dicha disposición manifiesta una excepción relativa al contrato de

compraventa de cosas muebles que hayan llegado a poder del comprador

fallido, en cuyo caso no podrá hacerse efectiva la acción resolutoria en su

contra.

Se exige que se trate de compraventa de cosas muebles, aun cuando no

haya pagado el precio, que se encuentren en poder del fallido al tiempo

de la declaratoria de quiebra.

63

Page 64: Acciones Revocatorias Concusales i

La excepción al ejercicio de la acción resolutoria prevista en la parte final

del citado artículo 86 se funda en el conocimiento que los terceros tienen

de la situación aparente del comprador fallido en cuyo poder se

encuentran estos bienes muebles, quienes pueden contratar con él

basados en tal apariencia.

No ocurre lo mismo tratándose de bienes inmuebles, cuya venta y

posterior tradición están sometidas a las formalidades legales de escritura

pública e inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de

Bienes Raíces. Esto permite a los terceros tomar conocimiento de la

verdadera situación del comprador y del ejercicio de la futura acción

resolutoria en caso de incumplimiento.

Para negar el ejercicio de la acción resolutoria en contra del comprador

fallido, la ley concursal exige es que las cosas muebles “hayan llegado a

poder de éste”. De esta norma se desprende:

- Que se refiere a tenencia o apoderamiento material de dichos

bienes y no al poder jurídico o dominio sobre ellos.

- Por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el

artículo 148 del Código de Comercio,”el envío de las

mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador

o a cualquier otro lugar convenido, importa la tradición

efectiva de ellas”.

Armonizando esta norma con el artículo 86 parte final de la Ley de

Quiebras, podría pensarse que realizada la tradición de las mercaderías

vendidas en esta forma no podría intentarse la acción resolutoria contra el

comprador fallido, porque se requiere que los bienes muebles estén en

poder del comprador al tiempo de su declaratoria de quiebra.

Esta interpretación es consecuente con lo establecido en el artículo 87 de

la ley concursal, que permite al vendedor no pagado de mercaderías que

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Page 65: Acciones Revocatorias Concusales i

se encuentren en tránsito, dejar sin efecto la tradición, recuperar la

posesión y pedir la resolución de la compraventa; según el artículo 89, se

entiende que la mercadería está en tránsito “desde el momento en que las

reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en

poder del comprador fallido o de la persona que lo represente”.

Puede ocurrir también que las cosas muebles en tránsito hayan sido

vendidas durante la conducción a un tercero de buena fe, a quien se le

transfiere la factura, conocimiento o carta de porte, caso en el cual el

vendedor primitivo no podrá intentar la acción resolutoria. Sin embargo,

si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la declaración

de quiebra, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta

concurrencia de la cantidad que se le deba. Tal es la situación prevista en

el artículo 88 de la Ley de Quiebras.22

Así lo dispone el artículo 88 de nuestra ley concursal al señalar que “En

caso de que las cosa a que se refiere el artículo anterior hayan sido

vendidas durante su transito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere

transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no

podrá usar de las acciones que le confiere dicho artículo.

Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la

declaración de la quiebra, el vendedor primitivo podrá demandar su

entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba”.

Para terminar no se debe desatender el hecho que la resolución no opera

de pleno derecho y que requiere en consecuencia de una decisión judicial.

El ejercicio de esta acción por el contratante cumplidor o diligente puede

asimismo enervarse mediante el cumplimiento de lo debido, pagando la

deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el

22 OLIVERA GARCÍA, Ricardo. “Anteproyecto de Ley de Concursos”, 1ª ed. Montevideo: Editorial Universidad de Montevideo, 1999.

65

Page 66: Acciones Revocatorias Concusales i

pago. Claro está que por encontrarse en quiebra el comprador la acción

resolutoria debe enervarla el síndico en su representación. Así lo

establece el artículo 93 de nuestra ley concursal.

3. El derecho legal de retención en materia concursal

Por lo dispuesto en el artículo 71 inciso 4º de la Ley de Quiebras,

“cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención, en los

casos señalados por las leyes, no podrá privársele de la cosa retenida sin

que previamente se le pague o se le asegure el pago de su crédito. La

procedencia del derecho legal de retención podrá ser declarada aun

después de la sentencia de quiebra”. Según esta norma, el derecho legal

de retención puede hacerse valer en caso de quiebra.

El derecho legal de retención, no opera a favor de todo acreedor, sino a

favor de ciertos y determinados acreedores que la ley expresamente

protege, pero la Ley de Quiebras amplia considerablemente el ámbito del

derecho legal de retención, estableciéndolo de un modo general a favor

de todo aquel que ha pagado o se ha obligado pagar por el fallido y tiene

su poder alguna cosa que el fallido le haya entregado sin destino

determinado.

No obstante la disposición del artículo 92 de la misma ley señala que,

aparte de los casos expresamente contemplados por las leyes, la retención

tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o se ha obligado a

pagar por el fallido, tenga en su poder mercaderías o valores de crédito

que pertenezcan a aquél, con tal que la tenencia nazca de un hecho

voluntario del fallido, anterior al pago o a la obligación, y que esos objetos

no hayan sido remitidos con un destino determinado.

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Page 67: Acciones Revocatorias Concusales i

Procedencia de los siguientes requisitos para que opere el derecho legal

de retención de acuerdo con el artículo 92:

-Que la persona haya pagado o se haya obligado a pagar por el fallido;

-Que tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan

a aquel;

-Que la tenencia de estas especies haya nacido de un hecho voluntario del

fallido, anterior al pago o a la obligación, y

-Que tales bienes no hayan sido remitidos con un destino determinado.

No escapa a la necesidad de la declaración judicial que lo declare el

derecho de retención, lo que puede hacerse, aun pendiente el juicio de

quiebra23.

El articulo 126 de la ley de quiebras, consta que acordada la enajenación

del activo como unidad económica, se suspende el derecho de los

acreedores hipotecarios, prendarios, retencionarios y de otros acreedores

para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a

obtener la realización de los bienes comprendidos dentro de la unidad

económica, afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.

23 Varela, Raúl, Curso de Derecho Comercial, Quiebras, 2ª parte, Editorial Universitaria, S.A., Chile,

1961.

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Page 68: Acciones Revocatorias Concusales i

15 . Bibliografía

1.- Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, t.

XI, Editorial Jurídica de Chile, 1979.

2.- Vial Puga, Juan Esteban, Derecho Concursal, El Juicio de Quiebras, 3ª

ed, Editorial Jurídica de Chile, 2004.

3.- OLIVERA GARCÍA, Ricardo. “Anteproyecto de Ley de Concursos”, 1ª ed.

Montevideo: Editorial Universidad de Montevideo, 1999.

4.- Puelma Accorsi, Alvaro, “Curso de derecho de quiebras”,cuarta

edicion, editorial jurídica de Chile, Santiago, 1966.

5.- López Sandoval Ricardo, Derecho Comercial, 5ª ed, Editorial Jurídica

de Chile, 2004.

6.- Varela, Raúl, Curso de Derecho Comercial, Quiebras, 2ª parte,

Editorial Universitaria, S.A., Chile, 1961.

7.- Ley concursal colombiana, Ley 1.116, 2006.

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Page 69: Acciones Revocatorias Concusales i

8- Ley general del sistema concursal peruano, Ley 27.809, 2006.

9- Ley concursal argentina, Ley 24.577, 1995.

69