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UNIVERSIDAD AUTNOMA DE BUCARAMANGAFACULTAD DE DERECHO

YERY MILENA ROMERO ORDUZU00084088ACCIONES JUDICIALES CIUDADANAS

ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Parte 1.

IDENTIFICACIN DE LA PROVIDENCIA

1. rgano emisor: Corte Constitucional 2. Nmero: C157/19983. Fecha: 29 de Abril 19984. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

TEMA

Accin de Cumplimiento

SNTESIS DE LOS HECHOSUn grupo de ciudadanos en ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad demandaron de la inexequibilidad de los artculos 1 (parcial), 3 (total), 4, 5 y 9 (parciales) de la Ley 393 de 1997. Estimando los actores que las normas acusadas son violatorias de los artculos 1, 2, 4, 6, 13, 40, 87, 95, 103, 113, 116, 121, 123 y 229 de la Constitucin Poltica, as como su prembulo.Admitida la demanda el 18 de septiembre 1998, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; en este sentido el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuradura General de la Nacin sostuvieron la exequibilidad de las normas, en el sentido que la interpretacin hecha por el legislador fue en total coherencia con el art 87 superior y no quebrant los principios constitucionales.

PROBLEMA JURDICO

1. Los servidores pblicos tienen la titularidad para interponer la accin de cumplimiento? R/: S

FUENTES

Constitucin Poltica de Colombia 1991Ley 393 de 1997Sentencia C-157 de 1998Sentencia C-003 de 1993

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Constitucin de 1991 instaur la accin de cumplimiento, que persigue la realizacin efectiva de esta clase de prerrogativas que tienen su origen en el desarrollo de la voluntad popular en el estado democrtico.

La accin de cumplimiento se concibe como un mecanismo para hacer efectiva la ley y tambin los actos administrativos, en cuanto stos son desarrollo y concrecin de aquella.

Para la Corte Constitucional resulta claro que los servidores pblicos tienen un legtimo inters en el cumplimiento de la ley, inters que los faculta para interponer la referida accin.

Una interpretacin exegtica de la norma constitucional contenida en el artculo 87 superior, no permite una conclusin diferente, esta disposicin expresa que toda persona podr acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Y ya ha sentado la Corte que donde el constituyente no hizo restricciones, no le es dado al intrprete introducirlas.

Esta interpretacin se ve apoyada por otra sistemtica que toma pie en los principios que a nivel constitucional perfilan el ejercicio de la funcin pblica; justamente, la propia Constitucin las sealas, en sus artculos 2, 113, y 123.

Adems, en un anlisis comparativo, respecto de la titularidad de la accin de inconstitucionalidad, la Constitucin seala a los ciudadanos como los sujetos legitimados para incoarla. Y la jurisprudencia constitucional tiene definido que la expresin ciudadanos no conoce restricciones.

Los servidores pblicos pueden interponer la accin de cumplimiento tanto a nombre propio, como tambin en su condicin de representantes legales de cualesquiera personas jurdicas, incluidas aquellas de derecho pblico cuya representacin ellos ostenten en razn del cargo que ocupan.

CRTICA

La Corte Constitucional ratifica la intensin del constituyente para no discriminar al servidor pblico de ejercer una accin constitucional por su calidad de toda persona, y con mayor ahnco al ser ellos por mandato constitucional los llamados para ...asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares situacin evidente, sea desde un punto de vista exegtico o sistemtico; sin embargo, la Corte fue timorata, como lo seala el salvamento de voto de los Drs. Carlos Gaviria, Jos Gregorio Hernndez y Alejandro Martnez al no permitir que la accin de cumplimiento tuviese injerencia para los mandatos constitucionales, en el sentido que, si este recurso permite hacer efectivos los actos administrativos y la ley, por qu no la Constitucin, creo que falt mayor coherencia por parte de la Corte en ese sentido. El alto Tribunal debi exponer las razones bajo su consideracin para que los ciudadanos puedan a travs de este recurso solicitar el cumplimiento de los mandatos constitucionales.

Parte 2.

De acuerdo con la Ley 393 de 1997, la cual desarrolla el artculo 87 (accin de cumplimiento) de la Constitucin Poltica, se pueden determinar los aspectos ms relevantes del recurso.

PRINCIPIOS

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Toda persona podr acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.OBJETO

2da INSTANCIA: El Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. 1RA INSTANCIA: Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.COMPETENCIA

Se desarrollar con fundamento en los principios constitucionales. Se aplicarn tambin los principios generales del Cdigo de Procedimiento Civil, cuando stos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.El Juez velar por el respeto al debido proceso, las garantas procesales y el equilibrio entre las partes.Promovida la accin, es obligacin del juez impulsarla oficiosamente y producir decisin de mrito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitucin. Para este fin el funcionario de conocimiento deber adoptar las medidas conducentes para adecuar la peticin a la accin que corresponda.

Las acciones populares preventivas se tramitarn con preferencia a las dems que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Accin de Tutela y la Accin de cumplimiento.

TRMITE

El accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) das siguientes a la presentacin de la solicitud. Excepcionalmente se podr prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deber ser sustentado en la demanda.

Tambin proceder para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluir el ejercicio de la accin popular para la reparacin del derecho.REQUISITOS DE LA PROCEDIBILIDAD1. El nombre, identificacin y lugar de residencia de la persona que instaura la accin.2. La determinacin de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Accin recae sobre Acto Administrativo, deber adjuntarse copia del mismo. Tratndose de Acto Administrativo verbal, deber anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.3. Una narracin de los hechos constitutivos del incumplimiento.4. Determinacin de la autoridad o particular incumplido.5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepcin del inciso segundo del artculo 8 de la presente Ley, y que consistir en la demostracin de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.6. Solicitud de pruebas y enunciacin de las que pretendan hacer valer.7. La manifestacin, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.

La solicitud tambin podr ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situacin de extrema urgencia.REQUISITOS DE LA SOLICITUDPASIVA: 1. Contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.2. Contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular acte o deba actuar en ejercicio de funciones pblicas, pero slo para el cumplimiento de las mismas.

En el evento contemplado en este artculo, la Accin de Cumplimiento podr dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.

ACTIVA: Cualquier persona podr ejercer la Accin de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.Tambin:1. Servidores Pblicos; en especial el Procurador General, los procuradores delegados, regionales y provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros municipales, el Contralor General, los contralores departamentales distritales y municipales.2. Organizaciones sociales3. Organizaciones no gubernamentales.LEGITIMACIN

Contenido del Fallo. 1. La identificacin del solicitante.2. La determinacin de la obligacin incumplida.3. La identificacin de la autoridad de quien provenga el incumplimiento.4. La orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido.5. Plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podr exceder de diez (10) das hbiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. En caso de que fuese necesario un trmino mayor, el Juez lo definir previa sustentacin en la parte motiva de la sentencia.6. Orden a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigacin del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido as lo exija.7. Si hubiere lugar, la condena en costas.

En el evento de no prosperar las pretensiones del actor, el fallo negar la peticin advirtiendo que no podr instaurarse nueva accin con la misma finalidad.

El cumplimiento del fallo no impedir que se proceda contra quien ejerci la Accin, si las acciones u omisiones en que incurri generasen responsabilidad.

La Accin no tendr fines indemnizatorios. Cuando del incumplimiento de la Ley o de Actos Administrativos se generen perjuicios, los afectados podrn solicitar las indemnizaciones por medio de las acciones judiciales pertinentes.

En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deber cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigir al superior del responsable y le requerir para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqul. Pasados cinco (5) das ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podr sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que stos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artculo 30 de la presente Ley.

De todas maneras, el Juez establecer los dems efectos del fallo para el caso concreto y mantendr la competencia hasta que cese el incumplimiento.FALLO

IMPUGNACIN Y TRMITE

Dentro de los tres das siguientes al de su notificacin, la sentencia podr ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que ste pertenezca y por el Defensor del Pueblo.

La impugnacin se conceder en el efecto suspensivo, salvo que la suspensin de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.

Presentada debidamente la impugnacin, el Juez remitir el expediente a ms tardar al da siguiente al superior jerrquico.

El Juez que conozca de la impugnacin estudiar el contenido de la misma, cotejndola con el acervo probatorio y con el fallo. Podr solicitar informes y ordenar la prctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferir el fallo dentro de los diez das siguientes a la recepcin del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder a revocarlo comunicndolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmar.

El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrir en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sancin ser impuesta por el mismo Juez mediante trmite incidental; de no ser apelada se consultar con el superior jerrquico quien decidir dentro de los tres das siguientes si debe revocar o no la sancin. La apelacin o la consulta se har en el efecto suspensivo.DESACATO

FUENTES Corte Constitucional. Sentencia C157/1998Congreso de Colombia. Ley 393 de 1997