accion reivindicatoria

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5/24/2018 accionreivindicatoria-slidepdf.com http://slidepdf.com/reader/full/accion-reivindicatoria-561e936e82652 1/8 Santiago, treinta y uno de enero de dos mil trece. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos dcimo al vigsimo tercero, !ue se eliminan. "simismo, se transcri#en los $undamentos cuarto al vigsimo cuarto del $allo de casación !ue antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1%.& 'ue lo primero !ue corresponde analizar, para determinar si es o no procedente la acción reivindicatoria enta#lada, es la petición de la demandante en el sentido !ue se declaren inoponi#les a su respecto( a) la venta $orzada e$ectuada por la *ueza Su#rogante del +ri#unal del inmue#le !ue se reivindica, !ue se adudicó el -anco de Cile en su calidad de eecutante, extendindose la correspondiente escritura p/#lica !ue se  presentó como título al Conservador de -ienes 0aíces para !ue inscri#iese el dominio a nom#re de dica empresa #ancaria1 y #) la compraventa del mismo inmue#le !ue consta por escritura p/#lica en la cual comparecen, como vendedor, el -anco de Cile1 y como compradores do2a Carola del Carmen Prieto 0ioseco y don 3ario Segundo 0oas 0íos, la !ue el Conservador de -ienes 0aíces inscri#ió a nom#re de estos /ltimos, pues la conclusión !ue de dico an4lisis resulte es indispensa#le para determinar la  persona !ue tiene la calidad de due2o del re$erido #ien raíz1 2°.- 'ue es un eco de la causa !ue en la demanda de desposeimiento enta#lada por el -anco de Cile en contra de la Sociedad "grícola Santa Eugenia imitada respecto del #ien raíz u#icado en calle "romo 6% 59 de la Comuna de 3olina, el deudor personal, don :ernando ;arrido, compareció en el citado uicio y solicitó la nulidad de lo o#rado  por a#erse omitido la tasación por peritos, petición !ue en primera instancia $ue recazada1 y !ue posteriormente el deudor personal solicitó la nulidad del remate, petición !ue $ue, asimismo, recazada1 interponindose

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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 785 del Cdigo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcin de los considerandos dcimo al vigsimo tercero, que se eliminan.

Asimismo, se transcriben los fundamentos cuarto al vigsimo cuarto del fallo de casacin que antecede.

Y se tiene en su lugar y, adems, presente:

1.- Que lo primero que corresponde analizar, para determinar si es o no procedente la accin reivindicatoria entablada, es la peticin de la demandante en el sentido que se declaren inoponibles a su respecto: a) la venta forzada efectuada por la Jueza Subrogante del Tribunal del inmueble que se reivindica, que se adjudic el Banco de Chile en su calidad de ejecutante, extendindose la correspondiente escritura pblica que se present como ttulo al Conservador de Bienes Races para que inscribiese el dominio a nombre de dicha empresa bancaria; y b) la compraventa del mismo inmueble que consta por escritura pblica en la cual comparecen, como vendedor, el Banco de Chile; y como compradores doa Carola del Carmen Prieto Rioseco y don Mario Segundo Rojas Ros, la que el Conservador de Bienes Races inscribi a nombre de estos ltimos, pues la conclusin que de dicho anlisis resulte es indispensable para determinar la persona que tiene la calidad de dueo del referido bien raz;

2.- Que es un hecho de la causa que en la demanda de desposeimiento entablada por el Banco de Chile en contra de la Sociedad Agrcola Santa Eugenia Limitada respecto del bien raz ubicado en calle Aromo N 1590 de la Comuna de Molina, el deudor personal, don Fernando Garrido, compareci en el citado juicio y solicit la nulidad de lo obrado por haberse omitido la tasacin por peritos, peticin que en primera instancia fue rechazada; y que posteriormente el deudor personal solicit la nulidad del remate, peticin que fue, asimismo, rechazada; interponindose en contra de las resoluciones que no dieron lugar a lo solicitado sendos recursos de apelacin, que se concedieron con el solo efecto devolutivo;

3.- Que consta, tambin, que el Banco de Chile continu con el desposeimiento ejecutivo y que se efectu la venta forzada en que se adjudic el inmueble en su calidad de acreedor hipotecario, el mismo que procedi a vender transcurrido unos meses a los demandados, y que posteriormente la Corte de Apelaciones de Talca, pronuncindose sobre los recursos de apelacin interpuestos, acogi la incidencia de nulidad procesal, declarando nulas, entre otras resoluciones, la que aprob el mnimo para la subasta correspondiente al avalo fiscal; la que tuvo por aprobadas las bases del remate teniendo como mnimo para la subasta dicho avalo; la que fij fecha y hora para la subasta; y declarando nula, asimismo, la diligencia que da cuenta del acta del remate, ordenando reponerse la causa al estado de ser tasado el inmueble subastado por un perito nombrado por el tribunal a quo en la forma prescrita en el artculo 761 del Cdigo de Procedimiento Civil;

4.- Que operando la nulidad procesal con un efecto retroactivo anlogo al que determina el artculo 1687 del Cdigo Civil para la nulidad declarada por la omisin de algn requisito que establece la ley para el valor de un acto en consideracin a su especie o a la calidad o estado de las partes, ello equivale a estimar que la subasta realizada se verific sin bases de remate y sin que el inmueble contase con la tasacin requerida para fijar el mnimo, lo que se aparta por completo de las normas del procedimiento de apremio contenidas en los artculos 481 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil;

5.- Que, de conformidad con lo que seala el inciso tercero del artculo 671 del Cdigo Civil, en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a peticin de un acreedor, en pblica subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal, disposicin que concede el poder de representacin del dueo del bien, por el solo ministerio de la ley, al juez. Sin embargo, para que se produzcan los efectos propios de la representacin y lo actuado por el juez a nombre del propietario de la especie sea oponible a ste, es indispensable que el juez obre dentro de los lmites de su representacin legal o del poder de representacin, establecidos precisamente en las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil que imponen la necesidad de contar con bases de remate y con un mnimo que requera, en la subasta especfica de que se trata, la tasacin del bien raz efectuada por peritos. De no ser as, como consecuencia de la declaracin de nulidad procesal, el juez no representa legalmente al dueo de la especie en la venta forzada de la misma, como se desprende claramente de lo dispuesto en el artculo 674 del Cdigo Civil, con lo que dicha venta forzada no es oponible al dueo, sin que opere, por lo mismo, la transferencia del dominio al adquirente, producindose un efecto similar al de la venta de cosa ajena prevista en el artculo 1815 del Cdigo antes citado;

6.- Que la nulidad procesal declarada por la Corte de Apelaciones de Talca, no acarrea la nulidad de la venta forzada y enajenacin hecha al Banco de Chile, que deben entenderse que no adolecen de vicios que autoricen su declaracin judicial. Su efecto, aplicado al hecho de que como consecuencia de ella la actuacin del juez se aparta de los lmites de su poder de representacin, es la inoponibilidad para el dueo. En otras palabras, si bien existi un ttulo translaticio de dominio que justific la tradicin verificada por la inscripcin, dicha tradicin no produjo el efecto de transferir el dominio, derecho real que continu radicado en la sociedad Agrcola Santa Eugenia, sin perjuicio de que el Banco de Chile adquiri la posesin.

7.- Que la falta de poder de representacin del juez en la subasta antes mencionada y que incide en el hecho de que el Banco de Chile no adquiri el dominio sino la posesin del bien raz de propiedad del demandante, determina que cuando dicha empresa bancaria vende y enajena a los demandados de autos el mismo inmueble, se producen los efectos de la venta y tradicin de una cosa ajena, previstos, respectivamente, en los artculos 1815 y 682 del Cdigo Civil, en virtud de los cuales tales actos, que tampoco adolecen de un vicio que autorice a demandar su declaracin de nulidad, son inoponibles al dueo, que conserva el dominio mientras quien posea el bien no lo adquiera por prescripcin de conformidad a la ley, teniendo los demandados, en este caso, la calidad de poseedores inscritos.

8.- Que la venta forzada a travs de la cual el Banco de Chile se adjudic el bien raz de propiedad del demandante cumpla, a lo menos formalmente, los requisitos que establece el Cdigo de Procedimiento Civil, aunque el mnimo para la subasta fijado por el tribunal y que equivala al avalo fiscal del inmueble fue discutido por el deudor, que recurri de apelacin de la resolucin del tribunal que no acogi la peticin de que se hiciese una avaluacin por peritos. Como dicha apelacin se concedi en el solo efecto devolutivo, era legalmente posible que el procedimiento de apremio siguiese su curso, que fue lo que ocurri en el caso. Sin embargo, y como sucede con el efecto devolutivo en el recurso de apelacin, se crea una situacin de incertidumbre, que depende de la decisin de la Corte de Apelaciones. En efecto, si el tribunal de alzada hubiese confirmado la resolucin apelada, no cabra sino considerar que el juez a quo se ajust a las normas procesales que delimitan su poder de representacin, en trminos tales que en la venta forzada actu en representacin del vendedor, lo que determina que habra transferido el dominio del inmueble al banco ejecutante que se lo adjudic en el remate. Si, por el contrario, la Corte de Apelaciones revoca la resolucin apelada porque considera que procede la tasacin del inmueble por peritos y declara la nulidad procesal de un conjunto de resoluciones y diligencias, se produce una situacin equivalente a la de un juez que ordena la subasta sin bases de remates y sin fijar un mnimo, o lo que es igual un mnimo que no corresponde al valor que determina la ley, lo que revela que el tribunal, en tal situacin, no ha actuado conforme a los lmites del poder de representacin que le otorga la ley, con la consecuencia de que la subasta efectuada de tal manera no produce efectos en relacin con el dueo, para quien la venta forzada y la posterior tradicin le es inoponible. La incertidumbre antedicha conlleva un riesgo, que no cabe sino asumir que era conocido por el Banco de Chile, quien se encontraba en cabal conocimiento de la apelacin deducida.

9.- Que la tesis jurdica de la inoponibilidad de las ventas y enajenaciones al dueo del inmueble, no atenta contra el artculo 83 del Cdigo de Procedimiento Civil. Por el contrario, se respeta plenamente el principio de que no importa nulidad de tales ventas y enajenaciones, por cuanto slo se ha aplicado el efecto propio de la nulidad procesal a los actos declarados con precisin por la resolucin de la Corte de Apelaciones de Talca. Tampoco afecta a lo dispuesto por el inciso segundo del artculo 3 del Cdigo Civil, que seala que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Simplemente, se ha aplicado el efecto que resulta de la nulidad procesal en la causa en que ella se declar, del cual surge como necesaria consecuencia que el juez no representaba legalmente al dueo del inmueble en la venta forzada por no haber actuado dentro de los lmites de su poder. Mal hubiese podido, por otra parte, emplazarse a los demandados en dicha causa, a fin de que hubiesen podido manifestar lo que hubiesen credo pertinente a sus derechos, toda vez que a la fecha de la subasta en el juicio en que era parte el Banco de Chile stos tenan la calidad de terceros absolutos, desde el momento que no tenan relacin alguna con las partes. Por lo dems, el presente juicio constitua la oportunidad procesal para que los demandados, si hubiesen tenido razones jurdicas para sustentar el derecho real de dominio que alegan las hubiesen hecho valer, centrndose su defensa en la lnea argumental de que las compraventas y enajenaciones a que se ha hecho referencia eran vlidas y no adolecan de vicios de nulidad, materia que se encuentra fuera de discusin.

10.- Tampoco constituye un argumento que altere las conclusiones sustentadas en la presente sentencia el hecho de que el dueo del inmueble, pendiente el recurso de apelacin pudo haber evitado que el Banco de Chile lo hubiese enajenado a terceros solicitando una orden de no innovar a fin de paralizar la tramitacin de la causa. De acuerdo con lo que se ha mencionado antes, el Banco de Chile se encontraba en conocimiento de las apelaciones otorgadas en el solo efecto devolutivo y del estado de incertidumbre que se produce pendiente su resolucin;

11.- Que de lo expuesto, no cabe sino concluir que se dan en la especie los supuestos requeridos para la procedencia de la accin reivindicatoria, contemplados en los artculos 889 y siguientes del Cdigo Civil. En efecto, el reivindicante, la Sociedad Agrcola Santa Eugenia Limitada, es dueo de una cosa singular el inmueble individualizado en autos- de cuya posesin ha sido privado por los actuales poseedores inscritos, calidad que tienen los demandados;

12.- Que el demandante ha imputado mala fe a los demandados actuales poseedores del inmueble, para los efectos previstos en los artculos 906 y 907 del Cdigo Civil, la que configura en la circunstancia de que stos no han tenido la persuasin de haber recibido la cosa que compraron del dueo con facultad de enajenarla. Sobre este aspecto cabe tener presente que, segn lo establece el artculo 707 del mismo cuerpo legal, la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presuncin contraria, debiendo en todos los otros casos probarse la mala fe. Sin embargo, correspondiendo al demandante probar la mala fe de los demandados, no existe en el proceso prueba de ninguna naturaleza que permita tener por acreditada la mala fe de los poseedores.

13.- Que en cuanto a la condena en costas solicitada por el demandante, desde el momento que no procede acoger la demanda en su totalidad considera el tribunal que tal peticin es improcedente, debiendo cada parte pagar sus propias costas.

Atendido lo expuesto y de conformidad con lo que prevn los artculos 186 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil se resuelve que:

I.- Se revoca, en lo apelado, la sentencia de tres de marzo de dos mil doce escrita de fojas 210 a 225, en cuanto rechaz totalmente la demanda entablada a fojas 7 y, en su lugar, se decide que se la acoge slo en cuanto se declara:

1.- Que son inoponibles a la sociedad Agrcola Santa Eugenia Limitada los siguientes actos y contratos:

a) Adjudicacin del inmueble ubicado en calle Aromo N 1590 de la comuna de Molina al Banco de Chile, segn consta de la escritura pblica otorgada con fecha 6 de diciembre de 2005 ante el notario pblico de Curic don Rodrigo Domnguez Jara (Repertorio N 3186/2005);

b) La compraventa que del inmueble antes mencionado celebraron, como vendedor, el Banco de Chile; y como compradores, doa Carola del Carmen Prieto Rioseco y don Mario Segundo Rojas Ros, segn consta de la escritura pblica otorgada con fecha 27 de marzo de 2006 ante el mismo notario pblico;

2.- Que se ordena cancelar la inscripcin del dominio a nombre del Banco de Chile que rola a fojas 342 N 1382 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races de Molina correspondiente al ao 2005, y la inscripcin de dominio a nombre de doa Carola del Carmen Prieto Rioseco y don Mario Segundo Rojas Ros, que rola a fojas 479 N 350 del Registro de Propiedad del mismo Conservador de Bienes Races del ao 2006, con las anotaciones marginales que legalmente fuesen procedentes. Ofciese al Conservador de Bienes Races de Molina para tal efecto.

3.- Que los demandados deben restituir a la sociedad Agrcola Santa Eugenia el inmueble antes citado dentro de tercero da desde que quede ejecutoriada la sentencia, libre de ocupantes, bajo apercibimiento de lanzamiento.

4.- Cada parte debe pagar sus propias costas.

II.- Se confirma, en lo dems apelado, el referido fallo.

Regstrese y devulvase, con sus agregados.

Redaccin del Abogado Integrante seor Vctor Vial del Ro.

N 6521-12

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Vctor Vial del Ro.

No firman los Ministros Sres. Araya y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil trece, notifiqu en Secretara por el Estado Diario la resolucin precedente.