Accion-Popular-Expo falta mejorar porsiacaso OK (1).pptx

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UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ SEDE AZÁNGARO C.A.P. DERECHO DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL ACCION POPULAR TITULO VII CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL DOCENTE : DR. SANTOS LLANOS QUISPE INTEGRANTES DEL GRUPO MAMANI CCUNO, SEPARIÓN JULIÁN OLARTE TICONA, CRISTÓBAL ROSELLÓ CHAMBI, ARTURO MONTESINOS LIMA, HENRY WALTER VILAVILA MAMANI, ELMER FREDY VIII SEMESTRE - 2015

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Presentacin de PowerPoint

UNIVERSIDAD ANDINA NSTOR CCERES VELSQUEZSEDE AZNGAROC.A.P. DERECHODERECHO PROCESAL CONSTITUCIONALACCION POPULAR TITULO VII CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONALDOCENTE:DR. SANTOS LLANOS QUISPEINTEGRANTES DEL GRUPOMAMANI CCUNO, SEPARIN JULINOLARTE TICONA, CRISTBALROSELL CHAMBI, ARTUROMONTESINOS LIMA, HENRY WALTERVILAVILA MAMANI, ELMER FREDYVIII SEMESTRE - 2015

1QUE ES UNA ACCION POPULAR?En la facultad de las personas de acudir al rgano jurisdiccional competente a fin de que se aclare la inconstitucionalidad e ilegalidad de los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carcter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen.EN QUE CONSISTE?llamamos accin popular la que ampara el derecho propio del pueblo (Digesto, libro 47, ttulo 23, ley 1)el soborno, el cohecho y la prevaricacin de los Magistrados y Jueces producen accin popular contra los que los cometan (artculo255)I. ORIGENDELAACCINPOPULARromanode CdizPero, su extensinse remonta afinales del siglo XIX, cuando va aserentendida como un recurso de carcter penal (deberes de funcin) oadministrativo (infracciones en la prestacin de servicios pblicos).

Constitucin(1812)el soborno, el cohecho y laprevaricacin de los Magistrados y Jueces producen accin popular contra los que los cometan (artculo255)Derechollamamos accin popular la queampara el derecho propio del pueblo (Digesto, libro 47, ttulo 23, ley 1)art. 157 y art. 231, respectivamente; pero en estos casos la accin popular tena un carcter procesal penalart. 133, art. 295 y art. 200 inciso 5, respectivamente; se regula la accin popular como una garanta constitucionalEn elPer.de 1920 yde 1933,Constitucin1979 y 1993art. 133, art. 295 y art. 200 inciso 5,respectivamente; se regula la accin popular como una garanta constitucionalConstitucin1933art. 157 y art. 231, respectivamente;pero en estos casos la accin popular tena un carcter procesal penalConcepto o definicin del proceso de accin popular

El proceso de accin popular es el que tiene por objeto defender la supremaca de la Constitucin y se dirige a impugnar mediante accin interpuesta por cualquier persona, la validez de las normas generales que infringen la Constitucin y/o la ley por la forma o por el fondo, total o parcialmente, lo que se declara mediante sentencia de efectos generales y con declaratoria de nulidad (ex tune, pro praetrito) o de anulabilidad (ex nunc, pro futuro), segn decisin del rgano jurisdiccional el que en todo caso, deber determinar sus alcances en el tiempoCaractersticas del proceso de accin popular

Es una defensa no solo de la Constitucin sino tambin de la Ley.

Procede contra los reglamentos, las normas administrativas, resoluciones y decretos.

Estos reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos tienen que ser de alcance general, es decir, no proceden contra actos de ejecucin revestidos de una aparente legalidad cuyas consecuencias no trascienden ms all de la esfera personal, concreta y especfica.

No importa la autoridad de la que emana, pudiendo tratarse de un funcionario pblico del gobierno central, regional o local.

Es un proceso de carcter jurisdiccional que se entabla ante el Poder Judicial.ENTONCES PODEMOS DECIR QUE EL PROCESO DE ACCION POPULAR ES:Es el conjunto de actos que realizan el rgano jurisdiccional y las partes con la finalidad de proteger la constitucionalidad y la legalidad de las normas administrativas de carcter general. FINALIDAD DEL PROCESO DE ACCIN POPULAR:TIENE POR FINALIDAD A DEFENSA DE LA CONSTITUCIN FRENTE A INFRACCIONES CONTRA SU JERARQUA NORMATIVA. Debe tenerse en cuenta que al defender la jerarqua normativa que establece la Constitucin, se est defendiendo la Jerarqua de las leyes, ya que la accin popular busca expulsar del ordenamiento jurdico nacional las normas de rango inferior a la ley que infrinjan la constitucin o ley.NATURALEZAProceso de AccinPopularobjetivodefensa de la supremaca normativa de la Constitucinsubjetivoproteccin de los derechos constitucionalesDoblecarcterLEGITIMACION Art. 84Proceso de AccinPopularLegitimacin procesal activaLegitimacin procesal pasivaEl proceso de accin popular puede ser interpuesto por cualquier persona, natural o jurdica sin necesidad de demostrar que se tiene inters legtimo o directo.El legitimado pasivo es el rgano estatal. Bien se trate del Gobierno central, regional o local que emiti la norma con alcances generales. Se hallan incluidos no solo los organismos a los que la Constitucin Poltica y las leyes confieren autonoma, sino tambin las empresas del Estado cuando en la prestacin de servicios pblicos aprueban directivas de carcter general. Tambin deben tenerse como legitimados pasivos los programas y proyectos del Estado quienes sern representados por su respectivo titularpuedendemandarciudadanos extranjeros residentesen el pas?personas jurdicas nacionales yextranjeras?personas jurdicas estatales de derechopblico?

COMPETENCIA ARTCULO 85La demanda de accin popular es de competencia exclusiva del Poder JudicialEl Poder Judicial, es competente para conocer de los de los procesos de accin popular, del siguiente modo:Competencia Funcional: Corresponde conocer en primera instancia a las Salas de la Corte Superior (Civil Mixta).

Competencias por razones de la materia: es competente la sala especializada respecto a la materia de que trata la norma que se impugna.Competencia por razones de turno: La sal de turno Competencia territorial: La sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, cuando las normas son de carcter nacional.La sala correspondiente de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el rgano emisor, cuando la norma objeto de la accin popular es de carcter regional o local.DEMANDA ARTCULO 86La demanda debe contener los siguientes datos y anexos:La designacin de la Sala ante quien se interpone.El nombre, la identidad y domicilio del demandanteLa denominacin precisa y el domicilio del rgano emisor de la norma del objeto del proceso.El petitorio, que comprende la indicacin de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.Copia simple de la norma objeto del proceso precisndose el da, mes y ao de su publicacin.Los fundamentos en que se sustenta la pretensin.La firma del demandante, representante o apoderado, y la del abogado (art.86del Cdigo Procesal Constitucional). PLAZO ARTCULO 87:El plazo para interponer una demanda prescribe a los cinco (05) aos contando desde el da siguiente de la publicacin de la norma (Cdigo Procesal Constitucional).ADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA ARTCULO 88Interpuesta la demanda, la sala resuelve su admisin dentro de un plazo no mayor de cinco das desde su presentacin. Si se declara la inadmisibilidad, precisar el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedenciay la decisin fuese apelada, pondr la resolucin en conocimiento del emplazado.CAUSALES DE IMPROCEDENCIA:

Cuando se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artculo 87;Cuando la Sala hubiere desestimado una demanda sustancialmente igual en cuanto al fondo; oCuando la Sala carezca de competencia para conocer la norma impugnada;Tambin es improcedente la demanda que se interpone contra una norma que no es objeto de un proceso de accin popular, yCuando ha habido sustraccin de materia. Por ejemplo si la norma ha sido derogada antes de emitirse sentencia, o cuando ha sido elevada a rango de ley en virtud de una ley formal.

Emplazamiento y publicacin de la demanda artculo 89Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al rgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicacin del auto admisorio, el cual Incluir una relacin sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el diario oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial. Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participacin de ms de un rgano emisor, se emplazar al de mayor jerarqua. Si se trata de rganos de igual nivel jerrquico, la notificacin se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se har al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer trmino.Si el rg. emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al rgano que asumi sus funciones.Requerimiento de antecedentes art. 90La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisoro que el rgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez das, contado desde la notificacin de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondr las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que asilo requieran.

El plazo para contestar la demanda es de diez das, igual como aconteca en la legislacin derogada. La absolucin del emplazamiento debe cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponde. Es decir, debe estar bien redactada, con orden y claridad, en estilo sencillo, sin galimatas ni errores de sintaxis. Tambin la designacin de la sala ante quien se dirige el contradictorio, el nombre, identidad y domicilio del demandado. La denominacin precisa y el domicilio del rgano que contesta la demanda, as como la firma del emplazado o de su representante o apoderado y del abogado patrocinante.Contestacion de la demanda artculo 91Practicados los actos procesales sealados en los artculos anteriores, la Sala fijar da y hora para la vista de la causa, la que ocurrir dentro de los diez das posteriores a la contestacin de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedir sentencia dentro de los diez das siguientes a la vista.Vista la causa artculo 92Contra la sentencia procede recurso de apelacin el cual contendr la fundamentacin del error, dentro de los cinco das siguientes a su notificacin. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dar traslado del recurso concediendo cinco das para su absolucin y fijando da y hora para la vista de la causa, en la misma resolucin. Dentro de los tres das siguientes de recibida la notificacin las partes podrn solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa.Apelacion y trmite artculo 93Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar est limitado a la suspensin de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento.Medida cautelar artculo 94Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarn en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolver sin trmite y en un plazo no mayor de cinco das desde que es recibido el expediente.consulta artculo 95SENTENCIA artculo 96La sentencia expedida dentro de los diez das posteriores a la vista de la causa ser publicada en el mismo medio de comunicacin en el que se public el auto admisorio.

Dicha publicacin no sustituye la notificacin de las partes. En ningn caso procede el recurso de casacin.

Csar Landa 2006Art.81delCPCLas sentencias fundadas recadas en el proceso de accin popular podrn determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinar sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.

EFECTO DE LA SENTENCIACOSTOS artculo 97Si la sentencia declara fundada la demanda se Impondrn los costos que el Juez establezca, los cuales sern asumidos por el Estado. SI la demanda fuere desestimada por el Juez, este podr condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que Incurri en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, ser de aplicacin supletoria lo previsto en el Cdigo Procesal Civil.CONCLUSIONES ACCION POPULAR1.- El proceso de Accin Popular se interpone contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carcter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, cuando dichas normas infringen la Constitucin y la ley.

2.- Estos reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos tienen que ser de alcance general, es decir, no proceden contra actos de ejecucin revestidos de una aparente legalidad pero que cuyas consecuencias jurdicas no trascienden ms all de la esfera personal, concreta y especfica.

3.- El proceso constitucional de Accin Popular se interpone en consecuencia en contra de las normas de inferior jerarqua que la ley, pero que contravengan la Constitucin u otras leyes.

GRACIAS