accion polular

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De una persona. Asimismo, recuérdese que bien puede aplicarse en forma supletoria el articulo IV del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil: el proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que invocara interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Publico, el Procurador de Oficioso ni quienes defiendan intereses difusos. COMPETENCIA ARTICULO 85 La demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes: 1.- La sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial que pertenece el Órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local, y 2.- la Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos. Exégesis: En este articulo una de las manifestaciones de la naturaleza mixta de nuestro sistema de jurisdicción constitucional. Los procesos de acción de inconstitucionalidad se tramitan en instancia única y definitiva ente el Tribunal Constitucional, en tanto que los procesos de acción popular de doble instancia, pero solo ante el poder judicial para la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas inferiores a la ley. La acción popular cautela la supremacía de la constitución y de al ley. La constitución de 1993 tenia establecido que la competencia en los procesos de acción popular le correspondía la poder judicial. Tanto la constitución de 1979 como la 1993 lo omitieron pero las leyes procesales que en su momento desarrollaron ratificaron lo que ya parecía formar parte de nuestra tradición histórica. Frente al silencio actual documento constitucional, el código podría haber unificado la competencia relativa al control de constitucionalidad de las normas en el tribunal constitucional, lo que nos parece mas coherente, pero se

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De una persona

De una persona. Asimismo, recurdese que bien puede aplicarse en forma supletoria el articulo IV del Titulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil: el proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que invocara inters y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Publico, el Procurador de Oficioso ni quienes defiendan intereses difusos.

COMPETENCIA

ARTICULO 85 La demanda de accin popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes:

1.- La sala correspondiente, por razn de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial que pertenece el rgano emisor, cuando la norma objeto de la accin popular es de carcter regional o local, y

2.- la Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los dems casos.

Exgesis:En este articulo una de las manifestaciones de la naturaleza mixta de nuestro sistema de jurisdiccin constitucional. Los procesos de accin de inconstitucionalidad se tramitan en instancia nica y definitiva ente el Tribunal Constitucional, en tanto que los procesos de accin popular de doble instancia, pero solo ante el poder judicial para la declaracin de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas inferiores a la ley. La accin popular cautela la supremaca de la constitucin y de al ley.

La constitucin de 1993 tenia establecido que la competencia en los procesos de accin popular le corresponda la poder judicial. Tanto la constitucin de 1979 como la 1993 lo omitieron pero las leyes procesales que en su momento desarrollaron ratificaron lo que ya pareca formar parte de nuestra tradicin histrica. Frente al silencio actual documento constitucional, el cdigo podra haber unificado la competencia relativa al control de constitucionalidad de las normas en el tribunal constitucional, lo que nos parece mas coherente, pero se prefiri la tradicin a la innovacin. Con lo cual el control de constitucionalidad y legalidad de las normas de carcter general inferiores a ley queda a cargo del poder judicial.El procedimiento, como se observa, no se inicia en el juzgado especializado sino a la Sala de la Corte Superior del distrito judicial que corresponda. La ley establece la competencia judicial provenido dos situaciones: a) que es competente para tramitar la accin popular, la Corte Superior del distrito judicial que pertenece el rgano emisor cuando la norma es de carcter regional o local, d) que en los otros casos la Sala competente ser la de la Corte Superior de Lima.La competencia se determinara en razn de la ubicacin territorial del rgano que emite la norma impugnada de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Pero tambin se alude a una competencia por razn de materia.

Como el proceso de accin popular procede contra cualquier autoridad, no debe entenderse que las salas de la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, solo son competentes frente a las normas que emanan del gobierno regional o local. Somos de la opinin que si se trata de un organo emisor con ubicacin territorial en un determinado gobierno regional o local sin que forme parte de su estructura orgnica ni administrativa, pero que el radio de accin de su normatividad no traspasa la circunscripcin territorial correspondiente, la sala competente es la del distrito judicial que correspondiente, la sala competente es la del distrito judicial que corresponde, entendindose en estos casos que la de Lima tiene naturaleza residual.DEMANDA

ARTICULO 86

La demanda escrita contendr cuando menos, os siguientes datos y anexos:

1) la designacin e la sala ante quien se interpone

2) el nombre, identidad y domicilio del demandante

3) la denominacin precisa y el domicilio del rgano emisor de a norma objeto del proceso

4) el petitorio, que comprende la indicacin de la norma o normas constitucionales y/o legales que suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.

5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisando el da, mes y ao de su publicacin.

6) Los fundamentos que sustenta la pretensin

7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

Exgesis

como cualquier proceso la demanda debe estar bien planteada y para ello debe estar redactada con orden y con claridad, en estilo sencillo, sin galimatas ni errores de sintaxis. Como cabeza de proceso, al demanda debe contener elementos mnimos de admisibilidad.

La demanda debe contener escrita contendr cuando uno menos, los siguientes datos y anexos:

1.- La designacin de la Sala ante quien se interpone:

Con el objeto de establecer la competencia en razn de territorio y la materia (juez competente).

2.- El nombre, identidad y domicilio del demandante:

Elemento indispensable para definir la relacin procesal valida (legitimado activo).

3.- La denominacin precisa y el domicilio de rgano emisor de la norma objeto del proceso:

Con el mismo objeto que el inciso anterior. Hay que establecer la relacin jurdica procesal valida y es de necesidad, como es obvio, emplazar a la otra parte en el proceso si la demanda cumple con los requisitos de forma (legitimado pasivo)4.- El petitorio, que comprende la indicacin de la norma o normas constitucionales y/o legales que suponen vulneradas por la que es objeto del proceso:

La demanda que no seala con precisin y exactitud de la normas las normas que suponen vulneradas ser declarada inadmisible, porque el petitorio no esta completo y es impreciso.

5.- Copia simple de la norma objeto del proceso precisandose el dia, mes y ao de su publicacin:

Requisito de forma que se entiende necesario para facilitar a la Sala correspondiente, sobre todo en los lugares apartados de Lima, la norma que e objeto de impugnacin, a fin que pueda ser evaluada en su legalidad o constitucionalidad. La copia simple no debe entenderse como una prueba sino como un simple anexo exigido por ley.

6.- Los fundamentos en que sustenta la pretensin: Los fundamentos son siempre de puro de derecho, por la naturaleza propia del proceso, que supone un control abstracto de constitucionalidad y/o de legalidad 7.- la firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado:

El proceso de accin popular, a diferencia de lo que acontece con el habeas corpus y habeas data, requiere de patrocinio del abogado que autoriza el escrito de la demanda, acompaada tambin de la firma del demandante o de su representante o apoderado.

Adicionalmente a la demanda se den acompaar las copias que sean suficientes con la finalidad de emplazar al rgano emisor una vez que se haya declarado su admisibilidad. PLAZO

ARTICUILO 87

El plazo par interponer la demanda de accin popular prescribe a lso cinco aos contados desde el da siguiente de publicacin de la norma.

Exgesis

El articulo 6 de la derogada ley 24968 seal que la accin popular prescribe a los cinco aos contra normas violatorias de la constitucin y a los tres aos contra normas que intervena la ley. En ambos casos, los plazos comenzaban a contarse a partir del da de la publicacin de la norma cuestionada. Al razn por el cambio es obvia, la violacin de una ley por parte de un reglamento o la norma infralegal, de carcter general, es tambien en escencia inconstitucional, ya que contradice el principio de jerarquia normativa establecida en el articulo 51de la constitucin.El cdigo nos trae dos diferencias. En primer lugar unifica en cinco aos el plazo de prescripcin, bien se trate de normas que contradicen la constitucin, o bien de aquellas que contravienen la ley. En segundo lugar, el llamado plazo de prescripcin no corres desde el da de la publicacin, sino que empieza a contarse desde el da siguiente de al publicacin de la norma cuestionada.El cdigo vuelve a repetir el error de llamar prescripcin a lo que se en realidad un plazo de caducidad la demanda no solo extingue el derecho sino tambin la accin.

ADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA

ARTICULO 88

Interpuesta la demanda, la sala resuelve su admisin dentro de un plazo no mayor de cinco das desde su presentacin. Si declara la admisibilidad, precisara el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisin fuese apelada, pondr la resolucin en conocimiento del emplazado.

Exgesis El cdigo establece que la sala resuelve la admisibilidad del proceso de accin popular en un plazo que no pueda exceder de cinco das contados desde a presentacin de la demanda. La admisibilidad se dirige a prevenir el cumplimiento de los requisitos formales de al demanda, conforme lo establece el articulo 86 de la constitucin.E plazo para la subsanacin de la in admisibilidad declarada puede variar, segn el criterio de la sala y teniendo en consideracin la dificultad de cumplir con el requisito omitido. Como dice el cdigo, al propia sala precisa el requisito incumplido y establece hasta cuando el demandante puede subsanar el vicio o vicios de forma.

En cuanto a la improcedencia. En el proceso de accin popular la demanda debe ser rechazada de plazos cuando concurren anlogamente los mismos