Acción de Inconstitucionalidad

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Trabajo de Investigación sobre la Acción de Inconstitucionalidad, sus elementos constitutivos, requisitos, tramitación en la Sala Constitucional Costarricense y su aplicación.

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UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICASEDE ***

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONALTema: Accin de Inconstitucionalidad

Profesor:

Lic. ***

Estudiantes:

*****

Periodo:

I Cuatrimestre 20151. TABLA DE CONTENIDO

1. Tabla de Contenido.22. Introduccin....53. Desarrollo..7 La Accin de Inconstitucionalidad.73.1 Definicin y Generalidades...73.2 Conductas Impugnables en la Accin de Inconstitucionalidad.9I. Reformas Constitucionales9II. Convenios o Tratados Internacionales..10III. Leyes11IV. Omisiones Legislativas12V. Actos con Valor de Ley.13VI. Acuerdos Legislativos por razones formales..13VII. Normas de Cualquier Naturaleza y Disposiciones Generales.13A. General13B. Normas y Disposiciones Generales de Sujetos de Derecho Pblico.14C. Normas y Disposiciones Generales de Sujetos de Derecho Privado.14VIII. Actos Subjetivos de Autoridades Pblicas No Susceptibles de Hbeas Corpus o Amparo15A. Inercia, Omisiones y Abstenciones de los rganos o Sujetos de Derecho Pblico16IX. Jurisprudencia de Salas de Casacin o de otros Tribunales cuando no existe la posibilidad de interponer el Recurso extraordinario de Casacin17X. Dictmenes de la Procuradura General de la Repblica17XI. Convenciones Colectivas183.3 Conductas No Impugnables de La Accin de Inconstitucionalidad.21I. Actos Jurisdiccionales del Poder Judicial..21II. Declaratoria de Elecciones del TSE21III. Dems actos que determine la Ley: Frmula Residual o Abierta21IV. Actos y Oposiciones del TSE relativos al ejercicio de la funcin electoral.22V. Jurisprudencia en Materia Electoral22VI. Leyes en materia electoral cuya constitucionalidad ha sido avalada previamente por el TSE23VII. Reforma parcial de la Constitucin para la creacin de la Sala Constitucional..233.4 Legitimacin..24I. Introduccin..24II. Legitimacin de Control Concreto25A. Caractersticas25B. Asunto Pendiente de Resolver ante los tribunales..26 Proceso Jurisdiccional Ordinario.26 Proceso de Amparo..27 Proceso de Hbeas Corpus..28 Procedimiento Administrativo de Impugnacin28C. Accin de la Inconstitucionalidad como medio razonable para la tutela de una situacin jurdica sustancial que se estima lesionada28D. Caducidad del Derecho a accionar en sede constitucional.29III. Legitimacin del Control Abstracto29A. Inexistencia de una lesin individual y directa29B. Defensa de Intereses Colectivos29IV. Legitimacin Institucional30A. Contralor General de la Repblica..31B. Procurador General de la Repblica..31C. Fiscal General de la Repblica.31D. Defensor de los Habitantes..323.5 Trmite de la Accin de Inconstitucionalidad32A. Escrito de Interposicin: Formalidades y Requisitos.32B. Anlisis Preliminar, Admisibilidad y Subsanacin.33C. Admisibilidad formal y audiencias..33D. Medidas Cautelares....33E. Coadyuvancias y ampliacin de la accin..34F. Acumulacin de Acciones.34G. Suspensin de Acciones.34H. Audiencia Oral..34I. Plazo para dictar sentencia34J. Terminacin de la Accin de Inconstitucionalidad35K. Efectos Jurdicos de la Sentencia.36L. Tipologa de las Sentencias estimatorias y desestimatorias.364. Conclusin385. Bibliografa..39

2. Introduccin

La Constitucin Poltica o Carta Magna, como norma suprema que configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos, establece a su vez los lmites del ejercicio del poder y el mbito de libertades y derechos fundamentales, as como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad.

Es as como se debe entender que la Constitucin es todo aquel conjunto de normas de carcter positivo cuya aplicacin es de acatamiento obligatorio. Tanto as que los poderes estatales encargados de la creacin de normas se encuentran en plena subordinacin a lo que se establece en la Constitucin. As las cosas, se afirma la necesidad de observancia que deben los poderes pblicos en el momento del dictado de una norma con respecto del texto constitucional.

En este sentido, se debe entender que todos aquellos actos y normas emanados por los poderes pblicos han de ser acorde con la Constitucin, de tal forma que si no se apegan a sta, corren el riesgo de tornarse ineficaces o en su defecto lesionar garantas o derechos fundamentales y constitucionales.

De ah que La Constitucin impone un deber de remocin de todo obstculo para su plena efectividad, cuya inobservancia trae aparejada una ilicitud que se califica en grado mximo, por lo tanto, en esa esfera se debe desaplicar toda norma que contradiga lo estipulado en la Constitucin. (Sala Constitucional, Voto 1185-1995)

Esta posicin ratifica la posicin privilegiada con la que cuenta la Constitucin, toda vez que, se encuentra envestida de una especie de autoridad que surte efectos que son de carcter vinculante erga omnes. As las cosas, el rgano controlador de constitucionalidad se encuentra facultado para declarar la inconstitucionalidad de las normas que sean consideradas como un obstculo a lo establecido por la Norma Fundamental, con lo cual la norma impugnada se ve desaplicada y excluida del ordenamiento jurdico.

De ah que la accin de inconstitucionalidad constituye, sin duda alguna, uno de los ms importantes institutos jurdicos de la justicia constitucional, pues permite ejercer un control sobre las leyes y dems actos normativos no solo por la posible violacin de garantas individuales o sociales de las personas (para lo cual est previsto el amparo), sino de toda trasgresin hacia el Derecho de la Constitucin.

Ese instituto tiene su fundamento en dos presupuestos esenciales: el principio de supremaca constitucional y el de la regularidad jurdica. El primero es inherente a toda Constitucin, e implica que la validez de todo acto o norma del gobierno est subordinada a la Constitucin. El segundo principio citado establece que dentro de todos los niveles jerarquizados de normas, debe existir una relacin de correspondencia y conformidad, siendo la Constitucin la norma suprema que se constituye en el parmetro ltimo de regularidad de todo el ordenamiento jurdico. En cualquier caso, la Sala Constitucional debe reintegrar el orden jurdico violentado cuando se detecte una lesin de esos principios.

Por consiguiente, es la finalidad del presente trabajo de investigacin, guiar al lector en todo lo referente a la Accin de Inconstitucionalidad, cmo opera y cules son sus alcances, as como cualquier caracterstica y efecto propio de su naturaleza.

3. DESARROLLO

LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

3.1 Definicin y Generalidades

La accin de inconstitucionalidad constituye, sin duda alguna, uno de los ms importantes institutos jurdicos de la justicia constitucional, pues permite ejercer un control sobre las leyes y dems actos normativos no solo por la posible violacin de garantas individuales o sociales de las personas (para lo cual est previsto el amparo), sino de toda trasgresin hacia el Derecho de la Constitucin.

Ese instituto tiene su fundamento en dos presupuestos esenciales: el principio de supremaca constitucional y el de la regularidad jurdica. El primero es inherente a toda Constitucin, e implica que la validez de todo acto o norma del gobierno est subordinada a la Constitucin. El segundo principio citado establece que dentro de todos los niveles jerarquizados de normas debe existir una relacin de correspondencia y conformidad, siendo la Constitucin la norma suprema que se constituye en el parmetro ltimo de regularidad de todo el ordenamiento jurdico. En cualquier caso, la Sala Constitucional debe reintegrar el orden jurdico violentado cuando se detecte una lesin de esos principios.

La Ley de la Jurisdiccin Constitucional establece, acertadamente, el mecanismo de la accin de inconstitucionalidad como un instrumento genrico para garantizar, bsicamente, la constitucionalidad de normas y actos de las autoridades pblicas. No obstante, el numeral 75 establece una limitacin procesal para accionar esta va, en los siguientes trminos:

De esta manera a grandes rasgos podemos sintetizar, que la Accin de Inconstitucionalidad es el medio por el que cualquier persona (fsica o jurdica), puede solicitar a la Sala Constitucional, que determine si una norma o acto es contrario a lo que indican la Constitucin Poltica, las Leyes o los Tratados o Convenios Internacionales aprobados por Costa Rica; su regulacin se halla en los artculos 73 a 95 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional.

Es importante denotar que la accin de inconstitucionalidad de acuerdo a los artculos 74 y 76 de la LJC, establecen que no cabr la accin de inconstitucionalidad contra las resoluciones del Poder Judicial, ni contra lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones, en el ejercicio de la funcin electoral, de igual forma tampoco cabe cuando una persona, que ya present una accin, quiere promover otras relacionadas con el mismo asunto pendiente.Asimismo la LJC, establece en su artculo 75, requisitos formales para incoar dicha accin, es as como para presentar la accin, es necesario que exista un asunto pendiente de resolver en los tribunales, o en el procedimiento para concluir el trmite en sede administrativa, incluso puede ser un hbeas corpus o un amparo, en el que se discuta esa inconstitucionalidad como medio de proteger el derecho o inters que se considera lesionado.

No es necesario el caso pendiente cuando no exista dao individual y directo o se trate de la defensa de intereses difusos (ejemplo: proteccin del ambiente, hacienda pblica), o que incumben a un grupo organizado (mdicos, maestros, entre otros). Tampoco lo necesitarn el Contralor General de la Repblica, el Procurador General de la Repblica, el Fiscal General de la Repblica y el Defensor de los Habitantes.

Es importante y necesario que el escrito en que se plantea la accin debe estar firmado por quien lo presenta y autenticado por un abogado; en sta se deben explicar las razones en forma clara y precisa, indicando los principios o normas que se consideren violados, segn lo descrito en el numeral 78 de la LJC.

La accin como tal se presentar en la Secretara de la Sala, junto con certificacin textual del escrito en que se haya alegado la inconstitucionalidad en el asunto pendiente de resolver. De todos los documentos que se presenten debe aportarse siete copias firmadas para los magistrados de la Sala, y las necesarias para la Procuradura y las partes contrarias en el asunto pendiente.

Es conveniente que quien la presente, seale fax o medio de notificacin, bien casa u oficina situada dentro del rea territorial designada por el Poder Judicial, para recibir comunicaciones.

Si la accin no cumple los requisitos anteriores, el Presidente sealar cules faltan y ordenar cumplirlos o rectificarlos dentro de tres das hbiles (que no incluye sbados, domingos o feriados). Si no se cumplen no se tramitar la accin. Sin embargo, dentro del tercer da podr pedirse a la Sala que deje sin efecto la decisin de no tramitarla.

Si se cumplen los requisitos, se le da trmite y se concede un tiempo de quince das hbiles a la Procuradura General de la Repblica y a la parte contraria en el asunto pendiente, para que manifiesten su criterio sobre lo planteado en la accin.

Una vez acogida la accin de inconstitucionalidad, deber realizarse la comunicacin a los despachos y realizar la publicacin del caso, enviando una nota al tribunal u rgano que conoce el asunto pendiente, y se publicar un aviso en el Boletn Judicial, por tres veces consecutivas; para informar a los tribunales y a los rganos que ponen fin a los trmites en sede administrativa, que esa norma fue cuestionada, para que en los procesos o procedimientos pendientes o nuevos en que se debe aplicar, no decidan en definitiva mientras la Sala no haya resuelto el tema planteado.

En los quince das hbiles que siguen a la primera publicacin del aviso en el Boletn Judicial, las personas que son parte en los asuntos pendientes (judiciales o administrativos) a la fecha en que se present la accin, o aquellas con inters verdadero, pueden apersonarse en forma escrita al expediente en que se tramita, para apoyar u oponerse a lo planteado, o bien para ampliar los motivos de inconstitucionalidad que se alegan.

Es destacable que si despus de presentada la accin y antes de publicado el primer aviso en el Boletn Judicial, se plantean otras acciones contra la misma norma, se acumularn a la primera y se tendrn como ampliacin de sta. El trmite de aquellas acciones planteadas despus de ese tiempo, se suspende hasta que se resuelvan las anteriores.

Una vez rendido el criterio de la Procuradura General de la Repblica y las partes contrarias, la accin se turna a un magistrado para que la estudie. ste, si lo considera necesario, convoca a una audiencia oral, tambin llamada vista, para que las partes expongan sus razones directamente ante los siete magistrados de la Sala.

Si bien es cierto, pueden existir plazos perentorios para resolver, lo cierto del caso es que la Sala emitir la sentencia un mes despus de realizada la audiencia oral. Sin embargo, la Sala podr resolver la accin en cualquier momento, inclusive desde su presentacin, si ya conoci anteriormente casos semejantes o relacionados con el tema que se discute o bien si considera que no es procedente.

Las consecuencias de la resolucin final son de carcter erga omnes; las sentencias que declaren inconstitucional o anulen una norma o acto, dan por terminado el conflicto planteado y eliminan la norma o el acto del conjunto de disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el pas. Esta eliminacin regir desde la primera vez que se publique en el Boletn Judicial la parte dispositiva de la sentencia (la que indica si se acept o no lo solicitado).

La declaracin de inconstitucionalidad implica que la norma es contraria a la Constitucin, extendindose las consecuencias hacia atrs en el tiempo, a la fecha en que se emiti el acto o la norma, pero respetando los derechos adquiridos de buena fe. [footnoteRef:1] [1: Tomado de Internet, 10 de marzo 2015, al ser 10:00 pm http://www.cesdepu.com/nbdp/ljc.htm]

3.2 Conductas impugnables en la Accin de Inconstitucionalidad.[footnoteRef:2] [2: Jinesta Lobo, Ernesto. Derecho Procesal Constitucional. 1.ed. San Jos, C.R. Editorial Guayacn, 2014. P 339-359.]

I. Reformas constitucionales

Toda reforma o enmienda a nuestra Constitucin, originada en el seno del Poder Legislativo ejerciendo funciones de constituyente derivado, necesariamente est sujeto al Derecho de la Constitucin, lo cual puede derivar en un vicio de inconstitucionalidad, como resultado del procedimiento legislativo agravado y pautado en el artculo 195 de la Constitucin.

Es as, como en el artculo 73 inciso ch de la LJC, parece admitir dicha accin, bajo el supuesto de impugnar vicios formales del procedimiento durante la tramitacin de la respectiva reforma, sin distinguir si deben ser esenciales o no, siendo que el espritu de dicho procedimiento legislativo agravado debe ser esencial y determinante, por lo que con dicha norma se puede estar en detrimento de la seguridad jurdica y del principio de conservacin de los actos legislativos.

Tal apreciacin se vio reinterpretada a partir del VSC No 2771-2003, relativo a la reeleccin presidencial, al admitir, conforme a la doctrina, la existencia de clusulas ptreas o intangibles implcitas tales como los principios fundamentales de la organizacin poltica y los propios derechos fundamentales o humanos en cuanto poseen una eficacia extensiva y progresiva. Tal lectura viene a fortalecerse con la figura del Control de Convencionalidad creado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al exigirle a todo juez o Tribunal, incluido el encargado del control de constitucionalidad, verificar, incluso de oficio, la adecuacin de una reforma parcial a la Constitucin al parmetro de convencionalidad conformado por las convenciones y declaraciones en materia de derechos humanos del sistema interamericano, la jurisprudencia de ese rgano regional y sus opiniones consultivas.

Es por ello que los Tribunales Constitucionales, deben verificar que las normas constitucionales originarias, sean las concebidas y plasmadas por el poder constituyente originario y que sean conformes con el parmetro de convencionalidad.

II. Convenios o Tratados Internacionales.

Debemos establecer que el control de constitucionalidad en estos casos es a priori, ya sea a travs de la consulta legislativa perceptiva o facultativa o bien que alguno de los sujetos u rganos legitimados para plantear el control de constitucionalidad a posteriori se percate de la existencia de algn vicio de inconstitucionalidad presente en el respectivo instrumento internacional.

Dicho control a a priori no es exhaustivo y ste usualmente se limita a las posibles infracciones derivadas y consecuentes con lo establecido en el artculo 73 inciso e, en lo referente a la fase de suscripcin del convenio o tratado por parte del Ejecutivo (artculo 140, inciso 10 constitucional en lo referente a su celebracin) o bien en su fase de ratificacin y aprobacin legislativa (artculo 121, inciso 4 constitucional)

Tales vicios o infracciones son eminentemente formales, por yerros en el procedimiento de suscripcin y de aprobacin, sea por inobservancia en la Constitucin, la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados o el RAL; no obstante tambin es posible impugnar vicios de inconstitucionalidad de fondo, cuando el contenido o los efectos del convenio o tratado infringen el Derecho de la Constitucin, para tales efectos el artculo 73 inciso e de la LJC, establece que para tal accin, la declaratoria se har solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armona con la Constitucin o, si su contradiccin con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicacin con efectos generales y se proceda a su denuncia.[footnoteRef:3] [3: Tomado de Internet, 10 de marzo 2015, al ser 10:00 pm http://www.cesdepu.com/nbdp/ljc.htm]

De ah que el control constitucional, de la verificacin de un parmetro de constitucionalidad de una cuestin tradicionalmente concebida como un acto poltico o de gobierno, viene una vez ms a ratificar la existencia de una jurisdiccin constitucional plenaria y universal, la cual no deja mbitos exentos de control.

III. Leyes.

Sobre este presupuesto, es claro que uno de los segmentos importantes de las acciones de inconstitucionalidad que conoce y resuelve la Sala Constitucional es contra las leyes (en sentido formal y material); denotando la subordinacin del legislador ordinario al ejercer su libertad de configuracin, en tanto poder constituido y limitado, al parmetro de constitucionalidad.

Para ello el artculo 73 inciso c de la LJC, admite la accin de inconstitucionalidad por infraccin de requisitos o tramites sustanciales, derivados de la misma Constitucin como en el RAL, evidenciando en primer trmino razones eminentemente formales, como la infraccin, por ejemplo de la necesidad de una mayora calificada cuando lo establezca el texto constitucional, del principio de publicidad del proyecto de ley o de conexidad al aprobarse, sin publicacin previa, un proyecto de texto sustitutivo sustancialmente diferente al que fue publicado originalmente.

Evidentemente es posible impugnar el contenido y los efectos de la propia ley cuando quebranta sustancialmente el bloque de constitucionalidad.

Asimismo debe indicarse que la ley, en sentido material o formal, resulta impugnable en la accin de inconstitucionalidad indistintamente si es de aplicacin automtica (auto aplicativa) como si no lo es; ya que por tesis de principio, sta es el nico medio para su control (leyes de aplicacin automtica), por cuanto no existen actos de sujecin o de aplicacin individual, ya que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente para su sola promulgacin, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado. En el caso de las leyes no automticas que precisan de desarrollo o actos de aplicacin especficos, es posible que inicialmente se plantee un proceso de amparo contra los actos de sujecin individual y la Sala en razn de lo establecido en el ordinal 48 prrafo primero de la LJC, suspenda el trmite de amparo y otorgue al recurrente el trmino de 15 das hbiles, para que formalice la accin de inconstitucionalidad contra la ley que le da cobertura razonable y fundada a tales actos de aplicacin individual.De igual forma la inconstitucionalidad de una ley, puede no solo deberse al quebrantamiento del parmetro de constitucionalidad, sino tambin por contrariar un convenio o tratado internacional ordinario o simple, tal como lo admite el artculo 73, inciso d de la LJC, los cuales tienen un carcter supra constitucional o constitucional, que los hace estar por encima de las leyes en general.

IV. Omisiones Legislativas.

Tal como se establece en el artculo 73, inciso a, de LJC, la accin de inconstitucionalidad se admite, tanto cuando la ley infringe el bloque de constitucionalidad por accin, sea por contener una disposicin que lo contraria, como cuando la ley omite algn supuesto de hecho y se produce de esa manera, una situacin inconstitucional como podra ser la falta de regulacin legislativa en favor de un grupo es desventaja que profundiza su discriminacin o marginacin, sea por la ausencia de una accin positiva o afirmativa por parte del legislador ordinario para asegurar la igualdad real y efectiva

Al respecto el VSC No. 5649-2005, hace referencia a tal presupuesto e indica que para el supuesto particular de la Asamblea Legislativa, quebrantando el bloque de constitucionalidad, sea por accin cuando dicta leyes inconstitucionales o cuando durante el procedimiento legislativo para su emisin, incurre en vicios sustanciales de tal entidad que ameritan su anulacin; es por ello que a pesar que se pueda dictar una ley, esta puede resultar discriminatoria, por omisin, al no regular la situacin de un determinado sector o grupo de la poblacin o de los eventuales destinatarios que debi comprender o abarcar(omisin relativa), lo anterior se puede ejemplarizar con el VSC No. 7521-2001, en donde al evacuarse una consulta judicial de constitucionalidad, la Sala estimo que exista una omisin de los ordinales 103 y 110 del Cdigo de Familia, al permitirle, nicamente, la adopcin conjunta a los cnyuges unidos en matrimonio, debiendo entonces interpretarse que las normas deben permitrselo a los convivientes de hecho que renan las condiciones del artculo 242 del Cdigo de Familia, as como a los extranjeros y otros.

De igual forma, se declararon inconstitucionales las omisiones de las Leyes de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la Republica para los periodos 2007 y 2008, ya que no contemplaron respectivamente lo previsto en el artculo 78, prrafo 2 constitucional, gastos de educacin una suma no inferior en 2007 a un 6% anual del PIB y en 2008 un 8%.

De ah que la Sala Constitucional puede indicarle al legislador ordinario o al poder reformador que regule una materia especfica y fijarle un plazo, pero no puede ir ms all sealndole como debe hacerlo y mucho menos definir su contenido.

V. Actos con valor de Ley.

Si bien es cierto su mencin es omisa en el artculo 73 LJC, es claro que los actos con valor de ley son susceptibles del control de constitucionalidad, va accin de inconstitucionalidad, ya que el artculo 10 de la Constitucin Poltica, seala que dicho control recae sobre los actos sujetos al Derecho Pblico .

Al respecto, se puede inferir la posibilidad de impugnar los decretos de facto (llamados en nuestro medio decretos-leyes), dictados por la Junta Fundadora de la Segunda Repblica en el periodo comprendido de 1948-1949; as como tambin los decretos de urgencia que dicte el Poder Ejecutivo, conforme al principio general de necesidad que desplaza al de legalidad durante circunstancias anmalas o excepcionales (guerra, conmocin interna o calamidad pblica y estado de defensa nacional), segn lo sealado en nuestra Constitucin en los artculos 121,140, 147 y 180.

VI. Acuerdos legislativos por razones formales.

Un acuerdo legislativo puede tener un contenido materialmente administrativo, como la designacin de un funcionario pblico (caso de Magistrados propietarios o suplentes, Contralor y subcontralor); poltico (conformacin de comisiones legislativas) o normativo (en caso de modificacin o reforma al RAL).

De ah que el artculo 73, inciso c, LJC admite la accin de inconstitucionalidad cuando en la formacin del acuerdo legislativo se haya violado algn requisito o tramite sustancial previsto en la Constitucin o el RAL, por razones formales, sin olvidar que tambin la impugnacin se puede dar por razones constitucionales de fondo; tal posibilidad de impugnar, mediante la accin de inconstitucionalidad, los acuerdos del Plenario Legislativo, de las Comisiones Legislativas y del Directorio Legislativo de contenido poltico, por razones formales, afirma la tesis sobre la existencia, en Costa Rica, de una jurisdiccin universal y plenaria, que no admite reductos exentos de control.

VII. Normas de cualquier naturaleza y Disposiciones generales.

A. General

Se debe distinguir que tal control trasciende a las normas que no son una ley, en sentido formal y material, emanadas de cualquier sujeto de Derecho, ya que el artculo 73, inciso a, LJC admite la accin de inconstitucionalidad respecto de las disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por accin u omisin alguna norma o principio constitucional, diferenciado aquellas emanadas de sujetos y rganos de Derecho Pblico con respecto a las producidas por sujetos de Derecho Privado.

B. Normas y disposiciones generales de los Sujetos de Derecho Pblico.

Reglamentos administrativos en sentido estricto.

En el mbito del Derecho Pblico-Constitucional y Administrativo, las administraciones pblicas tienen una potestad normativa discrecional de primer orden que es la reglamentaria y aunque se hace mencin de normas y disposiciones generales, lo cierto del caso es que en Derecho Administrativo, las expresiones reglamento y disposicin, son equivalentes y por ende se encuentran sujetos al espectro de actuaciones susceptibles de ser impugnadas en la accin de inconstitucionalidad

La amplitud del concepto y potestad reglamentaria, trasciende a los reglamentos ejecutivos de las leyes, reglamentos autnomos o independientes de una ley (ciertas materias que son reserva de reglamento como la organizacin interna de cada ente u rgano y de la relacin de servicio con sus funcionarios o servidores pblicos); reglamentos del Poder Judicial respecto de la Ley Orgnica del Poder Judicial y Cdigos procesales o reglamentos del TSE en materia electoral). Asimismo deben incluirse aquellos reglamentos ejecutivos de leyes dictadas por ciertas instituciones autnomas en materia de su competencia en razn de su descentralizacin tcnica, especial (CCSS, BCCR, ARESEP); no se escapan del control el RAL, as como los emitidos por entes pblicos descentralizados tales como los Colegios Profesionales y Municipalidades.

Interpretacin amplia y flexible de disposiciones generales.

Se trata de figuras cubiertas por los conceptos jurdicos indeterminados actos sujetos al Derecho Pblico, que no distingue entre actos de los poderes pblicos subjetivos o generales del artculo 10 constitucional u otras disposiciones generales del artculo 73, inciso a, LJC. Es por ello que la LGAP equipara para todos los efectos a los reglamentos, circulares, instrucciones y dems disposiciones administrativas de carcter general; de ah que la ampliacin al mbito del control de constitucionalidad a travs de la accin de inconstitucionalidad, no est limitado a los reglamentos o decretos reglamentarios y por el contrario debe incluirse un sinnmero de actos administrativos, de los cuales es importante mencionar los siguientes: decretos simple no reglamentario(tiene alcance general pero no normativo, y se dirige a una pluralidad indeterminada de sujetos, que en ocasiones resulta con eficacia normativa); las circulares e instrucciones (actos administrativos internos de carcter general en cuanto dirigidos a una pluralidad indeterminada o determinada de funcionarios o servidores pblicos para el cumplimiento de sus deberes y la prestacin eficiente del servicio pblico); directrices, entre otros.

C. Normas y disposiciones generales de los sujetos de Derecho Privado.

La accin de inconstitucionalidad puede promoverse tambin contra las disposiciones generales originadas en actos de sujetos privados (artculo 73, inciso a, LJC), garantizndose para ello la supremaca de la Constitucin y la irradiacin de este principio al mbito del Derecho Privado. Es as como, son impugnables por esta va, los estatutos o reglamentos de cualquier asociacin o agrupacin privada (estatutos de una asociacin, de una cmara o de un club privado, de un partido poltico o de un sindicato), siendo que deben conformarse, plena y absolutamente, con el Derecho de la Constitucin, sobre todo en lo referente a los derechos fundamentales y humanos.

VIII. Actos subjetivos de autoridades pblicas no susceptibles de habeas corpus o amparo.[footnoteRef:4] [4: Jinesta Lobo, Ernesto. Derecho Procesal Constitucional. 1.ed. San Jos, C.R. Editorial Guayacn, 2014. P 360 -380.]

Tal y como hemos indicado, el artculo 10 de nuestra Constitucin Poltica el cual establece:

Corresponder a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayora absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Pblico. No sern impugnables en esta va los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de eleccin que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los dems que determine la ley.

Le corresponder adems:

Dirimir los conflictos de competencia entre los dos poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones as como dems entidades u rganos que indique la ley. Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobacin de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, segn se disponga en la ley. Admite el control de constitucionalidad respecto de los actos sujetos al derecho pblico este es un concepto indeterminado que engloba tanto los actos subjetivos como los generales.Es as como el artculo 73, inciso b de la L.J.C. en cual se establece:

Cabr la accin de inconstitucionalidad:

Contra los actos subjetivos de las autoridades pblicas, cuando infrinjan, por accin u omisin, alguna norma o principio constitucional, sino fueren susceptibles de los recursos de habeas corpus o amparo.

Este artculo especifica la accin de inconstitucionalidad contra los actos subjetivos de autoridades pblicas, bajo la condicin de que no sean susceptibles, de ser impugnados en los procesos de habeas corpus o amparo.

Debemos distinguir entre los actos subjetivos y los actos no subjetivos. Para este efecto debemos acudir a LGAP, la que hace un adecuado deslinde. El artculo 120 de la LGAP establece; Para los efectos de clasificacin y valor, los actos de la Administracin se clasifican en externos e internos, segn que vayan destinados o no al administrado; y en concretos (subjetivos) y generales (no subjetivos) segn que vayan destinados o no a un sujeto identificado.

El acto concreto o estar sometido en todo caso al general y el interno al externo, con la salvedad contemplada en los artculo 126 y 127.

Cuando se impugna un acto subjetivo de un poder pblico la norma aplicable para efectos ser el artculo 73 anteriormente citado y su inciso B. en tanto si se impugna un acto no subjetivo sino general ser el proceso que debe aplicarse l es el del inciso A el cual establece:

Contra las leyes y otras disposiciones generales e incluso las originadas en actos de sujetos privados que infrinjan, por accin u omisin alguna norma o principio constitucional.

Es importante distinguir cuando los actos subjetivos de autoridades pblicas son susceptibles de ser residenciados en los procesos de habeas corpus y de amparo. Para este efecto resulta esencial la distincin entre la parte orgnica y la dogmtica de la constitucin.

La parte orgnica: regula lo concerniente a la organizacin, atribuciones o competencias, su distribucin y procedimientos de los poderes pblicos.

La parte dogmtica: recoge las normas de contenido, sea los derechos y libertades de las personas a los poderes pblicos.

En definitiva un acto subjetivo de una autoridad pblica es impugnable en la sede de la accin de inconstitucionalidad cuando se invoca la infraccin de valores o principios constitucionales de la parte dogmtica o principios y preceptos constitucionales emplazados en la parte orgnica de la constitucin. A contrario si se aduce, nicamente la violacin de un derecho fundamental o humano la cuestin en principio debe ventilarse en la sede del habeas corpus o recurso de amparo.

A. Inercia, omisiones y abstenciones de los rganos o sujetos del derecho pblico.[footnoteRef:5] [5: Jinesta Lobo, Ernesto. Derecho Procesal Constitucional. 1.ed. San Jos, C.R. Editorial Guayacn, 2014. P 360 -380. ]

El artculo 73 incisos F de la LJC admite la accin de inconstitucionalidad contra la inactividad formal o material de las autoridades pblicas en tanto infrinjan el derecho de la constitucin. Se trata entonces de la inactividad u omisin inconstitucional.

En trminos generales, se puede definir la inactividad u omisin inconstitucional como el incumplimiento por una autoridad pblica de una obligacin constitucional preexistente contenida en el parlamento de constitucionalidad (valores, principios, preceptos y jurisprudencias constitucionales) que lesiona la supremaca del Derecho de la constitucin.

La inactividad formal radica en que los poderes pblicos omiten dictar actos o realizar actividades formales que son debidas en cumplimiento al derecho de la constitucin.Consecuentemente y en definitiva la omisin o inactividad formal o material de una autoridad, podr impugnarse, nicamente, en la accin de inconstitucionalidad cuando infringe un valor, principio o precepto constitucional, emplazado en la parte orgnica de la constitucin.

IX. Jurisprudencia salas de casacin o de otros tribunales cuando no existe posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casacin.[footnoteRef:6] [6: Jinesta Lobo, Ernesto. Derecho Procesal Constitucional. 1.ed. San Jos, C.R. Editorial Guayacn, 2014. P 360 -380.]

El artculo 73 de la LJC, no menciona como susceptible de la accin de inconstitucionalidad la jurisprudencia emanada de las salas de casacin.

La jurisprudencia contribuir a informar al ordenamiento jurdico con la doctrina, de modo reiterado, establezcan las salas de casacin de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, las costumbres y principios generales del derecho.

El artculo 7, prrafo 1, de la LGAP dispone que la jurisprudencia, entendida como fuente no escrita, sirve para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicacin del ordenamiento jurdico, teniendo el rango de la norma que interpreta, integra o delimita. La LGAP fue ms all en el artculo 7, prrafo 2, LGAP al sealar que la jurisprudencia, en caso de laguna o ausencia de norma escrita, tendr rango de ley.

La sala constitucional, tambin ha admitido la accin de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia vertida por otros tribunales ordinarios, cuando lo que pronuncien es la ltima y definitiva palabra en una materia determinada al no existir el recurso de casacin contra lo resuelto.

X. Dictmenes de la Procuradura General de la Repblica.

Tradicionalmente, la Sala Constitucional estim que los dictmenes de la Procuradura General de la Repblica no eran impugnables en la sede de la accin de inconstitucionalidad sino en la va del amparo. Los argumentos para sostener tal postura, partan de que el dictamen es una actuacin administrativa correcta.

Redacta Magistrado Jinesta Lobo; y, Considerando:[footnoteRef:7] [7: Jinesta Lobo, Ernesto. Derecho Procesal Constitucional. 1.ed. San Jos, C.R. Editorial Guayacn, 2014. P 360 -380.]

I.- CAMBIO DE CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LA IMPUGNACIN, POR LA VA DE LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DE LOS DICTMENES DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPUBLICA () Este Tribunal, a partir de esta sentencia, estima que los dictmenes de la Procuradura General de la Repblica s son impugnables por las razones que se indican a continuacin. El artculo 2 de la ley No. 6815 establece lo siguiente: Los dictmenes y pronunciamientos de la Procuradura General constituye jurisprudencia administrativa, y son de acatamientos obligatorios para la Administracin Pblica.

Los dictmenes de la Procuradura General de la Repblica al ser calificados, por la ley, como jurisprudencia administrativa y al indicar que son de acatamiento obligatorio, se les atribuye una eficacia general y normativa , en cuanto la intencin inequvoca, al emplear tales conceptos jurdicos, es conferirles la condicin de fuente del ordenamiento jurdico administrativo y, por consiguiente, un carcter normativo. Tales caractersticas, concedidas por ley a los dictmenes de la Procuradura General de la Repblica, los hacen posibles de la accin de inconstitucionalidad a tenor de lo preceptuado en el artculo 10 de la Constitucin al indicar que le corresponde a esta Sala especializada por mayora absoluta de sus miembros, la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza.

Por lo anterior, a partir de este momento, este Tribunal Constitucional admitir las acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra los dictmenes de la Procuradura General de la Repblica. Por ltimo, este Tribunal aclara que, nicamente, los dictmenes del rgano consultivo son susceptibles de impugnarse a travs del control de constitucionalidad, no as las denominadas opciones jurdicas que carecen de eficacia vinculante.

XI. Convenciones Colectivas.

La impugnacin en la accin de inconstitucionalidad de las convenciones colectivas es un punto polmico en la jurisprudencia constitucional. La mayora de la Sala Constitucional, estima que son pasibles de impugnacin en la accin de inconstitucionalidad, habindose producido un nmero significativo de sentencias que anulan clusulas o artculos de las convenciones colectivas, fundamentalmente, por contrariar los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad o proporcionalidad y la integridad de los fondos pblicos o de la Hacienda Pblica.

El argumento de la mayora de la Sala Constitucional para conocer y resolver una accin de inconstitucionalidad contra una convencin colectiva, ha radicado en lo siguiente: () no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de inmunidad constitucional, es decir, actuaciones pblicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional () De manera que incluso las clusulas de una convencin colectiva suscrita por una administracin o empresa pblica y sus trabajadores est enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parmetro de constitucionalidad.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO[footnoteRef:8] [8: Jinesta Lobo, Ernesto. Derecho Procesal Constitucional. 1.ed. San Jos, C.R. Editorial Guayacn, 2014. P 360 -380.]

A. DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIN COLECTIVA: RECONOCIMIENTO INTERNO E INTERNACIONAL. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente -convencin colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposicin constitucional expresa, a una ley, de modo que la convencin colectiva, en s misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonoma de accin de los dos sectores sealados.

El derecho fundamental a la negociacin colectiva, se encuentra en una relacin instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitucin que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios econmicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. Finalmente, el Convenio No. 154 de la OIT sobre la Negociacin Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su prembulo afirma el derecho de negociacin colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artculo 2 lo siguiente:

La expresin negociacin colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador; un grupo de empleadores o una organizacin o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizacin o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

a) Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, oc) Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizacin o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

II.-ALCANCES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. Las convenciones colectivas, tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la funcin de legislar a travs del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos.

La razn del constituyente originario de otorgarle, por constitucin, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalizacin y a la negociacin colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armona social, laboral y econmica y de sus fines particulares. Debe tomarse en consideracin, que la convencin colectiva, asimismo, no es una disposicin general por cuanto carece de efectos generales y normativos.

Bajo esta inteligencia, una convencin colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artculo 73 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la accin de inconstitucionalidad. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo est fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonoma y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales.

III.-NEGOCIACIN COLECTIVA LIBRE Y VOLUNTARIA. A partir del texto del artculo 4 del Convenio No. 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicacin y de Negociacin colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autnomamente, determinan los niveles de negociacin, sin que stos puedan ser impuestos externamente. Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociacin, bien pueden establecer o fijar determinados lmites que podrn mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento.

IV.-NEGATIVA SUJECIN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS A LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD: CLIMA DE INSEGURIDAD JURCA. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitucin, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podra tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como nico lmite que no se incumplan los mnimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional.

El someter el contenido y clausulado de una convencin colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociacin, a los parmetros de la proporcionalidad y razonabilidad, adems de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurdica.

Ciertamente, hemos apuntado como uno de los rasgos esenciales de la jurisdiccin constitucional en Costa Rica, su carcter plenario y universal, siendo que no quedan mbitos exentos del control de constitucionalidad o que puedan sustraerse del principio de la supremaca constitucional. No obstante, estimamos que las convenciones colectivas, por razones de tipo material, plena y objetivamente justificadas, precisamente, son una de las pocas excepciones que confirman esa regla caracterstica de la jurisdiccin constitucional costarricense. [footnoteRef:9] [9: Jinesta Lobo, Ernesto. Derecho Procesal Constitucional. 1.ed. San Jos, C.R. Editorial Guayacn, 2014. P 360 -380.]

3.3 Conductas no impugnables en la Accin de Inconstitucionalidad.

I. Actos jurisdiccionales del Poder Judicial

El artculo 10, prrafo 1, de la constitucin precepta que no sern impugnables en la accin de inconstitucionalidad los actos jurisdiccionales del poder judicial, la nocin d funcin materialmente jurisdiccional, radica en conocer de las cosas () resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie. Consiste bsicamente, en conocer y resolver, con autoridad y fuerza de cosa juzgada o definitivamente (artculo 42 constitucional) las causas en las diversas materias (v.gr. penal, civil, laboral, contencioso-administrativo, familia, agrario, entre otros) y ejecutar lo juzgado. Le est reservada, exclusivamente, por la constitucin a los juzgados y tribunales que integran el poder judicial (artculo 152 constitucional), y se conoce como la reserva de jurisdiccin desarrollada por la sala constitucional en el VSC N 6866-2005.

Consecuente, son inimpugnable en la sede de la accin de inconstitucionalidad.

El fin de esta exclusin fue evitar que la sala Constitucional se transformara en una instancia ms dentro de los procesos comunes u ordinarios.

II. Declaratoria de elecciones del TSE.

El artculo 10, prrafo 1, de la constitucin establece que no es impugnable, tampoco, en la accin de inconstitucionalidad la declaratoria de eleccin que haga el Tribunal Supremo de Elecciones. Las funciones del TSE se encuentra la de Hacer la declaratoria definitiva de la eleccin de Presidente y Vicepresidente de la Republica (). Esta declaratoria la efecta el TSE en el ejercicio de una funcin materialmente electoral que le atribuye la propia constitucin y que la misma excluye la posibilidad de impugnar en la accin de inconstitucionalidad.

Esta exclusin tiene asidero en la autonoma, independencia y exclusividad del TSE en el ejercicio de una funcin eminente e indiscutiblemente electoral (artculo 99 constitucional), as como profundamente tcnico, operativo y cuantitativo que supone esa declaratoria de eleccin en el contexto de una democracia de partidos y representativa.

III. Dems actos que determine la Ley: Frmula residual o abierta.

El artculo 10, prrafo 1, del constitucin emplea una clausula residual, desconstitucionalizando la definicin y precisin de otros actos que aunque sujetos al Derecho Pblico, no deben ser objeto de impugnacin en la accin de inconstitucionalidad. Al ejercerla en un supuesto determinado, devenir en inconstitucional por contrariar el principio de un control de constitucionalidad universal y plenario, consecuentemente esa facultad debe ser ejercida como mucha prudencia y siempre atendiendo a principios de la supremaca constitucional y de una jurisdiccin constitucional plenaria y universal.Desconstitucionalizar importa ceir la constitucin a un conjunto de reglas de organizacin, relativas a la ereccin y funcionamiento de los poderes del Estado, quitndole la parte dogmtica y reduciendo a la ley suprema, en verdad, a un code de procdure constitutionnel, o cdigo de procedimientos de la operatividad de los rganos de gobierno.

IV. Actos y disposiciones del TSE relativos al ejercicio de la funcin electoral.

En el artculo 10 prrafo 1 de la constitucin lo constituye la previsin del artculo 74 de la ley de la jurisdiccin constitucional a todos actos y disposiciones del TSE relativos al ejercicio de la funcin lectoral se refiere expresa y precisamente actos y disposiciones sea la actividad formal del TSE, no as a sus actuaciones materiales u omisiones.

La primera dificultad interpretativa y aplicativa es definir, administrativa (conoce en sede administrativa del recurso de apelacin en contra las resoluciones del Registro Civil), jurisdiccional (contencioso electoral o el propio amparo electoral). Materialmente legislativa (interpretacin autntica, exclusiva y obligatoria de la normas legales referentes a la materia electoral).

La segunda es que, toda la concerniente a la organizacin, direccin y vigilancia de los actos relativos al sufragio en elecciones populares o consultas populares, no sern impugnables en la accin de inconstitucionalidad los actos y disposiciones que dicte el TSE relativos a la funcin electoral, no sern impugnables en la accin inconstitucionalidad.

A) El decreto de convocatoria a elecciones municipales; B) lo que ha denominado ese rgano directrices generales. C) los llamados por esa instancia electoral manuales, D) reglamentos.

V. Jurisprudencia en materia electoral

Ha entendido que la jurisprudencia son las normas no escritas que constituyen fuente del ordenamiento jurdico o de Derecho y que emanan de la interpretacin y aplicacin reiterada de la propia Sala Constitucional, las Salas de Casacin y de los Tribunales sin posibilidad del recurso extraordinario de casacin, sin embargo, en el caso del TSE la funcin electoral (artculo 99), al conferirle la funcin de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia, consecuentemente, lo que resuelva el TSE, reiteradamente, tendr, segn el propio texto constitucional, el carcter de norma no escrita vinculante y obligatoria para todo operador jurdico en lo que a su aplicacin se refiere.

El tema de la impugnacin de la jurisprudencia, como norma no escrita, cuando se refiere a la jurisprudencia electoral. TSE estima que no. Sin duda, podemos encontrar argumentos a favor y en contra de la posibilidad de la Sala de conocer esta materia, pues el constituyente dejo intacto su control constitucional de normas electorales y la jurisprudencia es precisamente una norma no escrita, con el mismo rango y alcance que la norma escrita.

El Tribunal Constitucional vela por los equilibrios en el ejercicio del poder del sistema poltico, dejando lo aislado o particular para abstraerse a lo integral y sistemtico. Tiene conocido en el artculo 9 de la Constitucin, un rango e independencia frente a los dems poderes del Estado en el ejercicio de su funcin, que es la de vigilancia exclusiva e independiente de la organizacin, direccin y vigilancia de los actos relativos al sufragio. Y el 103 seala que las resoluciones del TSE no tienen recurso, salvo la accin por prevaricato.

VI. Leyes en materia electoral cuya constitucionalidad ha sido avalada previamente por el TSE

Ni la Constitucin, ni la LJC excluyen del control por la accin de inconstitucionalidad las leyes en materia electoral cuya constitucionalidad haya sido avalada, previamente, por el TSE en un pronunciamiento previo a su rgano. Por el contrario admiten la accin de inconstitucionalidad contra cualquier ley, la cual no debe distinguirse donde el contribuyente originario o derivado o el legislador ordinario no lo hacen.

Sin embargo, no cabe la accin de inconstitucionalidad contra una norma del Cdigo Electoral que haba sido previamente interpretada como conforme con el bloque de constitucionalidad por el TSE. Interpretacin que al tener origen en una competencia prevalente, exclusiva y excluyente no podra ser modificada por este Tribunal. La Sala Constitucional ha sealado que el TSE ejerce una competencia exclusiva y obligatoria en la interpretacin de las disposiciones constituciones y legales a la materia electoral, y ms concretamente indico que en su interpretacin vinculante solo esta atribuida a dos rganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional y al TSE, en lo relativo a la organizacin, direccin y fiscalizacin de los actos relativos al sufragio.

Se trata, nuevamente, de la creacin, por jurisprudencia constitucional y no por norma constitucional o legal expresa, de una excepcin al principio de una jurisdiccin constitucional plenaria y universal que crea un mbito blindado o exento del control de constitucionalidad. Especialmente, la competencia constitucional indubitada, del TSE e interpretar, exclusivamente, normas constitucionales o legales, concernientes a la funcin electoral.

VII. Reforma parcial de la constitucin para la creacin de la Sala Constitucional.

La nica excepcin establecida jurisprudencialmente para impugnar las reformas parciales a la Constitucin lo constituye la enmienda que creo y atribuyo competencias a la Sala Constitucional (Ley N 7128 de 18 de agosto de 1989)

La Sala Constitucional y le atribuye la potestad de declarar la inconstitucionalidad, pues si la violacin a la Constitucin Poltica implica una nulidad absoluta, de origen, en el momento en que la Sala la anulara, seria evidentemente nula la sentencia misma en que lo declarase, pues no tendra competencia para declarar esa nulidad, que corresponde nicamente a esta declarar la inconstitucionalidad, conforme lo dispone la propia Constitucin, hacerlo sin violar a su vez la Carta Magna.

3.4 Legitimacin

I. Introduccin

Se conoce como legitimacin activa en el mbito de la jurisdiccin constitucional a la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona natural o jurdica, como asimismo a rganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitucin o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como demandantes, demandados, terceros o representantes de cualquiera de ellos.[footnoteRef:10] [10: Tomado del sitio de internet http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122004000200007 al ser las 10:13 horas del 17 de Marzo del 2015.]

En palabras del JINESTA LOBO[footnoteRef:11], resulta entonces uno de los parmetros para medir la eficcia directa e inmediata de la Constitucin, la amplitud con que el legislador regula la legitimacin para acceder al proceso de control de la constitucionalidad de las leyes, normas de cualquier naturaleza y actos sujetos al Derecho Pblico. [11: Jinesta Lobo, Ernesto. Derecho Procesal Constitucional. 1.ed. San Jos, C.R. Editorial Guayacn, 2014. P 403.]

En este sentido, y concordante con lo antes expuesto, entre ms amplia es la legitimacin para acceder a la jurisdiccin constitucional, es evidentemente mayor la intencin legislativa de lograr que la Constitucin permanezca como la norma suprema del ordenamiento jurdico y de procurar que tanto los poderes pblicos como privados, se sometan al bloque de constitucionalidad.

La LCJ combina acertadamente, en aras de garantizar los principios de la supremaca constitucional y de regularidad jurdica, el control concreto de la constitucionalidad de las leyes, a travs de un asunto o cuestin previa y el control abstracto , que habilita a las personas para acudir al Tribunal Constitucional a demandar la Inconstitucionalidad de una ley, norma de cualquier ndole o acto sujeto al Derecho Pblico, aunque no exista un asunto pendiente de ser resuelto en el que se invoque la inconstitucionalidad cuando no exista una lesin jurdica individual o directa o se pretenda la tutela de intereses colectivos, tales como los difusos y los corporativos.[footnoteRef:12] [12: inesta Lobo, Ernesto. Derecho Procesal Constitucional. 1.ed. San Jos, C.R. Editorial Guayacn, 2014. P 404.]

Asimismo, tal y como lo comenta el autor, la LCJ concede una legitimacin de carcter institucional o lo que puede llamarse control directo en materia de sus competencias especficas, a ciertos rganos cuyo papel primordial corresponde a la fiscalizacin de los Poderes Pblicos, procurando que la actuacin de stos se encuentre conforme al Derecho de la Constitucin, es decir, en cuanto a sus principios, valores, preceptos y jurisprudencia.

Se consideran infinitas las razones para declarar alguna ley o norma inconstitucional, por la amplia gama de opciones con las que cuentan los justiciables para interponer una impugnacin de esta naturaleza; por lo que aunado a lo anterior, debe agregarse la existencia de los llamados procesos constitucionales prevo o a priori y sucesivo o a posteriori, en donde el primero es aquel que se realiza con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, que resulta ser un control ms de tipo consultivo; evidente en las llamadas Consultas Legislativas, que es cuando el rgano jurisdiccional tiene dudas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que debe aplicar en un caso concreto.

El segundo, el control a posteriori, tambin llamado represivo o reparador, es justamente aquel que se da cuando ya las normas forman parte del ordenamiento jurdico y tienen carcter vinculante.

II. Legitimacin de Control Concreto

A. Caractersticas[footnoteRef:13] [13: inesta Lobo, Ernesto. Derecho Procesal Constitucional. 1.ed. San Jos, C.R. Editorial Guayacn, 2014. P 405-406]

Presupone la existencia de un asunto principal, ya sea un recurso administrativo necesario para agotar la va administrativa o un proceso jurisdiccional en el que surge una cuestin previa de constitucionalidad que suspende la resolucin definitiva del asunto hasta que la Sala Constitucional se pronuncie al respecto.

Se da una restriccin cuantitativa con respecto al nmero de acciones de inconstitucionalidad que pueden ser planteadas con sustento en el asunto previo, esto con base al artculo 76 de la LCJ. Se entiende entonces que en un asunto previo, como los anteriormente nombrados, slo en una nica oportunidad puede plantearse la Accin de Inconstitucionalidad. Lo que se considera altamente restrictivo, ya que as como lo indica el artculo 76 no se podr plantear otras acciones de inconstitucionalidad relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque se funde en motivos diferentes, cuestin que ha llevado a la Sala Constitucional ha pronunciarse respecto a esta norma, concibindola desde un punto de vista menos restrictivo, en el siguiente sentido: Aplica el presente artculo para una pluralidad de acciones que versan sobre la misma cuestin debatida, mas cuando se trata de impugnaciones de ndole diferente no resueltas an por la Sala Constitucional, bien puede la parte interesada utilizar el mismo asunto base siempre y cuando exista esa posibilidad de alegar o plantear esa cuestin diferente al momento de interponer la accin. Sin embargo, la justificacin del artculo 76 tambin ha sido abordada por la Sala Constitucional al afirmar que permitir la infinidad de acciones con base en un mismo asunto previo, desnaturaliza la figura de la accin, cuestin que podra conllevar a ordinariar la jurisdiccin constitucional, afectando principios constitucionales como el de celeridad al existir la posibilidad de una excesiva tardanza en los trmites de los asuntos.

B. Asunto pendiente de resolver ante los Tribunales

Tal y como se ha mencionado anteriormente, en el control de constitucionalidad concreto (va incidental) es preciso que exista un proceso jurisdiccional o recurso administrativo pendiente de ser conocido y resuelto, tomando en cuenta que el artculo 75 de la LJC indica que ese asunto pendiente puede ser un recurso de amparo o hbeas corpus interpuesto ante la misma Sala Constitucional o bien en la sede administrativa.

La Sala Constitucional ha insistido que los asunto pendientes de resolver son taxativos y no meramente enunciativos, de modo que slo los que han sido objeto del elenco legislativo son idneos para plantear la accin de inconstitucionalidad. Es decir que cualquiera de las partes puede entonces, plantear la accin de inconstitucionalidad bajo los siguientes supuestos:

Proceso Jurisdiccional Ordinario

Un proceso jurisdiccional ordinario puede ser de cualquier tipo, tanto procesos ordinarios, abreviados, especiales por razn de la materia, sumarios o incidentales interpuestos ante cualquier orden jurisdiccional, (Ejemplos: contencioso-administrativo, laboral, familia, penal, civil, entre otros) siempre y cuando la norma que se vaya a impugnar sea aplicada al caso concreto.

Un punto polmico que se ha suscitado en algn momento es a partir de qu momento o estadio procesal se puede plantear la Accin de Inconstitucionalidad; a lo que la Sala Constitucional ha sostenido que para que exista asunto pendiente por resolver basta con la interposicin del proceso, sin que sea necesario el curso del mismo o el traslado de la demanda o que sta sea contestada, lo que claramente representa un tema de sumo cuidado ya que una parte podra interponer el proceso manifiestamente improcedente, ya sea por la materia u objeto, y el asunto quedara suspendido hasta que sea resuelta la accin de inconstitucionalidad, sin que la propia Sala Constitucional conozca, certeramente, si el asunto es admisible o por cuanto no est obligada a conocer las reglas legales y jurisprudenciales de distribucin de competencias a nivel de jurisdiccin ordinaria. Por lo que nos indica el actor que parece prudente entonces esperar a que el proceso sea admitido por el rgano jurisdiccional, momento a partir del cual sera posible plantear la accin de inconstitucionalidad.

Proceso de Amparo

Existen varios factores en la regulacin legislativa del Amparo, que amplan, enormemente las posibilidades del justiciable de plantear una accin de inconstitucionalidad, emplendolo como asunto base, que son las siguientes: a) Legitimacin Vicaria: Cualquier persona puede interponer un recurso de amparo a favor de otra; b) Carcter Principal: No es necesario agotar la sede administrativa para acudir al recurso de amparo; c) Carcter Gratuito del Proceso; d) El Informalismo; e) La no necesidad de patrocinio letrado.

El proceso de amparo se convierte en asunto previo, cuando se impugnan, conjuntamente, conductas individuales que son aplicacin de normas (artculo 30 LJC), siendo que dicho acto o conducta tiene sustento en la norma respectiva, conducta que se supone es legtima por lo que en principio se debe tener como sustancialmente conforme con el ordenamiento jurdico constitucional. Lo que quiere decir, en palabras un poco ms simples, que el amparado o su representante, de inicio y por cuenta propia deciden plantear la accin de inconstitucionalidad, en este caso, la Sala suspender sin ms el trmite, el recurso y proceder en la forma prevista en el primer prrafo del artculo 48 de la LJC.

Tambin puede suceder que el recurrente impugne un acto o conducta de aplicacin especfica que tiene suficiente sustento y cobertura vlida en una ley o norma de cualquier tipo, pero omite presentar la accin de inconstitucionalidad. En este caso, segn el prrafo primero del artculo 48 LJC indica que En cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas estn razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido stas atacadas o no tambin como violatorias de los derechos o libertades reclamados, as lo declarar en resolucin fundada, y suspender la tramitacin y le otorgar al recurrente un trmino de quince das hbiles para que formalice la accin de inconstitucionalidad contra aqullas. Si no lo hiciere, se archivar el expediente lo que llevara al amparado a contratar un abogado especialista, para que el patrocinio letrado refuerce entonces las posibilidades de xito de la accin; ya que la defensa material podra llevar a perder el asunto por falta de conocimiento del amparado frente a este proceso tan complejo.

Es importante recordar que las anteriores consideraciones con respecto a conductas de servidores Pblicos en perjuicio del justiciable, son aplicables al amparo contra sujetos de Derecho Privado cuando acten o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades pblicas o se encuentren en una posicin de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardos. (Artculo 57 LJC)

Proceso de Hbeas Corpus

Al igual que el Proceso de Amparo, el de Hbeas Corpus es tambin un asunto previo idneo para plantear la accin de inconstitucionalidad. Dentro de las caractersticas que facilitan que sea un asunto previo estn nuevamente la Legitimidad Vicaria y la Informalidad en la interposicin del recurso. Claramente, no cualquier Hbeas Corpus puede tenerse como asunto previo para la accin de inconstitucionalidad; nuevamente, debe estar razonablemente fundado en una norma jurdica vlida y eficaz.

Como ya se conoce, el Hbeas Corpus se considera un proceso sumarsimo cuyo objeto versa sobre la tutela de la libertad y el derecho a la libre circulacin, por lo que interponer una accin de inconstitucionalidad no resulta del todo beneficiosa ya que sta suspende, indefinidamente el hbeas corpus.

Proceso Administrativo de Impugnacin

El procedimiento para agotar la va administrativa tambin es considerado como asunto previo por el artculo 75 LJC, refirindose a los procedimientos administrativos de impugnacin o de control, es decir, a los recursos administrativos ordinarios. Respecto a este asunto, la Sala indic que el agotamiento de la va administrativa es un requisito facultativo u optativo para el administrado justiciable, a partir de ese momento podr suceder que un recurso administrativo ordinario sea asunto base idneo para plantear la accin de inconstitucionalidad, si el administrado elige plantearlo, sino decide interponer los recurso administrativos, bien podra emplear el proceso jurisdiccional como base.

C. Accin de Inconstitucionalidad como medio razonable para la tutela de una situacin jurdica sustancial que se estima lesionada.

El artculo 75 LJC impone que la accin de inconstitucionalidad sea un medio razonable de amparar el derecho o inters que se considera lesionado, por consecuente, lo que se resuelva en la Accin de Inconstitucionalidad debe tener influencia directa y decisiva en el asunto principal; por tal motivo la Sala Constitucional ha manifestado que debe existir una conexidad tal, que la primera de ser acogida, incida con el juicio base, como un remedio procesal ms a favor de la parte aadiendo tambin que la conexidad debe subsistir hasta el dictado de la sentencia de fondo en el proceso constitucional. Para estos efectos ser necesario efectuar un juicio de probabilidad acerca de la eventual sentencia estimatoria de manera que el accionante tenga la posibilidad de obtener la razn y salir victorioso al removerse la norma inconstitucional. An cuando la norma luzca constitucional a primera vista, la Sala debe dar curso a la accin para conocerla y resolverla.

D. Caducidad del derecho de accionar en la sede constitucional

Como se ha comentado anteriormente, la norma que ha de impugnarse como inconstitucional debe ser aplicada en el asunto previo pendiente de resolverse; en tal caso, el derecho a pedir la declaracin de inconstitucionalidad en casos determinados, se extingue por caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes de que el respectivo proceso judicial quede resuelto por sentencia firme.

III. Legitimacin en el Control Abstracto

El control abstracto permite a ciertas personas, grupos de personas u rganos, bajo determinados presupuestos y condiciones, interponer una accin de inconstitucionalidad, sin necesidad de que exista un asunto previo, de modo que la cuestin de constitucionalidad deja de ser incidental y pasa a ser principal. Se les conoce como acciones directas.

A. Inexistencia de una Lesin Individual y Directa

El artculo 75 LJC en su prrafo 2 nos indica que No ser necesario el caso previo pendiente de resolucin cuando por la naturaleza del asunto no exista lesin individual y directa.

La ausencia de una lesin individual y directa puede surgir cuando la norma aparentemente inconstitucional es de aplicacin automtica y no existe un acto de sujecin individual o de aplicacin especfica, de modo que la persona no tiene la posibilidad de impugnar el acto de aplicacin.

Ha considerado la Sala Constitucional que no existe este tipo de lesin cuando una institucin autnoma o descentralizada estima que una ley o norma de cualquier ndole ha violentado la autonoma (ya sea administrativa, poltica, de organizacin o de gobierno) que le otorga y reconoce la Constitucin Poltica.

B. Defensa de Intereses Colectivos

Nuevamente, el artculo 75 LJC en continuacin de lo expuesto respecto a la ausencia permitida de una lesin individual y directa, nos indica que no ser necesario el caso previo cuando se trae de la defensa de intereses difusos, o que ataen a la colectividad en su conjunto.

En este caso se habla que los intereses colectivos son el gnero y estos se dividen por dos especies distintas que son los Difusos y los Corporativos.

Intereses Difusos

Los intereses difusos son aquellos derechos subjetivos e intereses legtimos que corresponden a personas indeterminadas, pertenecientes a diversos grupos sociales que se encuentran distribuidos en amplios sectores, de manera que no resulta fcil el establecimiento de los instrumentos adecuados para la tutela de los propios intereses.[footnoteRef:14] [14: Tomado del sitio de internet https://fundacolectivos.wordpress.com/2011/05/29/que-son-los-intereses-difusos-o-derechos-colectivos/ el 17 de Marzo del 2015 al ser las 14:55 horas.]

Respecto a los intereses difusos, la Sala Constitucional ha manifestado que los mismo son no solo de difcil definicin sino que de difcil identificacin ya que se evita que se conciban como intereses meramente colectivos, porque esto podra resultar en que se confundan con la comunidad nacional como un todo ni tan fcilmente identificables que frente a ellos resulten fcilmente identificables personas determinadas o grupos personalizados. Por ende, se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez diluidos en conjuntos ms o menos extensos de personas que comparten un inters y que por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, ms o menos igual para todos.

Dentro de los intereses difusos identificados por la Sala Constitucional se pueden nombrar los siguientes: Defensa de los Derechos a un ambiente sano y ecolgicamente equilibrado, a la salud, a la vida, a la tutela y defensa de la Hacienda Pblica, entre otros.

Intereses Corporativos

Al igual que los difusos, son una especie de los colectivos; son aquellos intereses colectivos de un grupo organizado y personificado. El inters del grupo corporativo es tanto colectivo como individual, ya que est formado por los intereses de los miembros del grupo; en el disfrute colectivo del bien o servicio que los caracteriza; de tal manera que tanto el ente como sus asociados o agremiados pueden ejercer, a nombre y por cuenta propia, las acciones de defensa del inters colectivo de dicha agrupacin o gremio, tales como Sindicatos, Colegios Profesionales, Asociaciones, Cmaras Empresariales, entre otros.

IV. Legitimacin Institucional La legitimacin institucional para interponer una accin de inconstitucionalidad, le es otorgada a ciertos rganos encargados de diversas competencias especficas de control o fiscalizacin, consultivas y de persecucin penal, deben velar por que la accin de los poderes pblicos discurra conforme al bloque de constitucionalidad.

En criterio de la Sala Constitucional, la enunciacin de rganos contenidas en el artculo 75 LJC en su prrafo tercero, operar la accin de inconstitucionalidad cuando en la formacin de las leyes o acuerdos legislativos se viole algn requisito o trmite sustancial previsto en la Constitucin o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Direccin y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa; es taxativa de manera que ningn otro rgano tiene legitimacin para interponer una accin de inconstitucionalidad sin asunto previo.

La Sala Constitucional ha insistido que el objeto de la accin de inconstitucionalidad de los cuatro rganos citados debe estar vinculada al desempeo de sus competencias especficas; la accin debe ser planteada por el titular del rgano y no un funcionario subordinado.

A. Contralor General de la Repblica.

La Contralora General de la Repblica es un rgano auxiliar de la asamblea legislativa encargado de la fiscalizacin de la hacienda con absoluta independencia y administracin en el ejercicio de las competencias especificadas en el ordinas 184 de la constitucin poltica.

A tenor de la jurisprudencia de la sala constitucional, el Contralor puede interponer una accin de inconstitucionalidad para impugnar una norma de cualquier ndole o acto sujeto al derecho pblico cuyo contenido o efectos lesionen la hacienda pblica y el ordenamiento de control y fiscalizacin superior.

B. Procurador General de la Repblica.

La Procuradura es un rgano tcnico superior consultivo de toda la administracin activa, tambin representa legalmente al estado en los procesos que figure como parte.

Tiene competencia especficas de consulta y asesoramiento de la administracin pblica detencin y erradicacin de corrupcin entre otros; al ejercer esas competencia la procuradura general de la repblica, puede detectar leyes normas de cualquier naturaleza que quebranten el derecho de la constitucin de ah la legitimacin que se le otorga al procurador general de la repblica para interponer la accin de inconstitucionalidad.

C. Fiscal General de la Repblica El Fiscal General de la Repblica es el mximo representante del Ministerio Pblico. ste tambin pude detectar normas que rocen el parmetro de constitucionalidad, de ah que se le otorgue legitimacin para interponer acciones de inconstitucionalidad aun sin asunto previo pendiente de resolver.

D. Defensor de los Habitantes

El Defensor de los Habitantes de la republica protege los derechos e intereses de los habitantes. En esa labor de control y fiscalizacin del sector pblico y de proteccin de los habitantes tambin puede ubicar normas que violen la Constitucin, razn por la cual se le concede legitimacin para interponer acciones de inconstitucionalidad sin asunto previo de resolver.

3.5 Tramite de la accin de inconstitucionalidad

A. Escrito de interposicin: Formalidades y Requisitos.

La accin de inconstitucionalidad es el proceso ms formal y tcnico de todos los regulados en la ley de jurisdiccin constitucional, no quiere decir que se quiebra el principio de informalidad como lo es en la etapa de subsanacin.

El artculo 78 prrafo 1de la LJC dispone: El escrito en que se interponga la accin deber presentarse debidamente autenticado. Se expondrn sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. Tambin debe contar con el pago de las especificaciones fiscales pertinentes, con ello que se asegura que la parte interesada cuente con defensa tcnica para asegurar, el xito y acierto de la pretensin de inconstitucional.

El prrafo 2 del artculo citado, expresa que se debe exponer los fundamentos de la accin de inconstitucionalidad de manera clara y precisa, con cita de las normas o principios que se considera infringidos. La omisin de alguno de estos elementos que le permite a la sala constitucional conocer y resolver una pretensin determinada sin divagar en ejercer el control de constitucionalidad a posteriori, ha provocado que muchas acciones de inconstitucional sean rechazadas de plano. En consecuencia el accionante debe ser claro al exponer cuales son las razone que lo llevan a impugnar la constitucionalidad de una norma o acto sujeto del derecho pblico debiendo ser explcito en cuanto al parmetro de constitucionalidad que estima infringido.

Consecuentemente si la parte interesada en su escrito de interposicin, es oscura e imprecisa al fundar la inconstitucionalidad y omite indicar los elementos, se impone un rechazo de plano; debido al informalismo y oficiosidad en la accin de inconstitucionalidad sufren una atenuacin, pese a que la presidencia de la sala constitucional advierte tales defectos y prevenir su eventual subsanacin. La sala ha indicado que los requisitos formales del artculo 78 LJC, son exigibles en el control concreto de constitucionalidad, por cuanto la parte debe acreditar a travs de la alegacin respectiva que la accin de inconstitucionalidad es un medio razonable para amparar el derecho que es presuntamente lesionado en el asunto previo o principal.

B. Anlisis Preliminar, Admisibilidad y Subsanacin.

La primera actuacin de la sala constitucional consiste en verificar que el escrito de interposicin cumpla los requisitos interpuestos en los artculos 78 y 79 LJC producto de la examinacin se evidencia un incumplimiento, la presidencia debe advertir el defecto u omisin mediante una resolucin interlocutoria y prevenir su subsanacin en el plazo de tres das (artculo 80 prrafo 1LJC).

La sala constitucional ha indicado que los requisitos de admisibilidad deben interpretarse restrictivamente, para favorecer su admisibilidad dado el principio pro sentencia, el carcter de orden pblico del derecho de la constitucin y el inters pblico de garantizar la supremaca constitucional.

En la prctica judicial de la sala constitucional y por razones de economa procesal la presidencia no hace la prevencin de subsanacin cuando la accin de inconstitucionalidad es manifiestamente improcedente.

C. Admisibilidad formal y audiencias.

Si desde un principio o por virtud de subsanacin el escrito planteado por la parte interesada rene todos los requisitos de los artculos anteriormente citados la presidencia de la sala constitucional debe emitir una resolucin interlocutoria en virtud de la cual se admite la accin de inconstitucionalidad y se confiere en conferencia a la Procuradura General de la Repblica( acta como rgano imparcial, brinda un criterio tcnico sobre la admisibilidad el fondo de la accin interpuesta) y a la contraparte del asunto previo para que manifieste lo que estime conveniente (alegatos relevantes para fundar una eventual desestimatoria de la accin).

D. Medidas cautelares.

Es preciso adoptar una serie de medidas para asegurar los efectos de una eventual sentencia de mrito estimatoria. As el artculo 81 prrafo 2 LJC dispone que la presidencia de la sala constitucional al admitir la accin y requerir los alegatos de la contraparte de los asuntos previos y el informe de la PGR debe expedir una nota al rgano administrativo que conoce del asunto previo para que no dicte la resolucin final antes que la sala se haya pronunciado sobre la accin, se debe hacer la publicacin en el boletn judicial por tres veces consecutivas como medida cautelar ,ex lege, de eficacia general.

Tanto la medida general como la particular tienen un contenido que es evitar el dictado de una resolucin final. Estas medidas resultan de aplicacin cuando se ejerce el control concreto de constitucionalidad y existe un asunto previo, por ende, una cuestin prejudicial de constitucionalidad que debe resolver la sala constitucional.

E. Coadyuvancias y Ampliacin de la Accin.

El artculo 83 alude : En los quince das posteriores a la primera publicacin del aviso a que alude el prrafo segundo del artculo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposicin de la accin, o aquellos con inters legtimo, podrn apersonarse dentro de sta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relacin con el asunto que les interesa.

F. Acumulacin de acciones.

La ley de jurisdiccin constitucional prev que si se presenta una accin antes de la publicacin del aviso se presentan otras acciones contra la misma norma o acto sujeto al derecho pblico se acumulan a la primera, tenindose como ampliacin. Se trata de una acumulacin de autos, sucesiva o por reunin, por lo que debe tratarse de cuestiones idnticas, similares, compatibles, o conexas, no excluyentes. La acumulacin se inspira en el principio de economa procesal y de seguridad para evitar sentencias contradictorias.

G. Suspensin de acciones.

Todas las acciones de inconstitucionalidad presentadas fuera del plazo procesal ara proceder a su acumulacin deben ser suspendidas hasta que se conozca la originalmente planteada.

H. Audiencia Oral

El artculo 85 LJC prescribe que un vez vencido el plazo de los 15 das posteriores a su publicacin del aviso del artculo 81 prrafo 2 LJC, se debe convocar a una audiencia oral para que la parte actora , las otras apersonadas y la PGR presenten conclusiones. En efecto la sala constitucional ha estimado que la audiencia es facultativa y no preceptiva , en casos excepcionales y especialmente calificados el pleno dispone la realizacin de una audiencia oral en las acciones de inconstitucionalidad

I. Plazo para dictar sentencia.

El artculo 86 de la LJC precepta La Sala debe resolver la accin de inconstitucionalidad dentro de un trmino mximo de un mes, a partir de la fecha en que concluya la vista. El Presidente sealar, en cada caso, el trmino respectivo, de acuerdo con la ndole y complejidad del asunto.

J. Terminacin de la accin de inconstitucionalidad

J.1 Normal

Desistimiento En este caso la regla general es que partiendo del carcter objetivo ya apuntado de la accin de inconstitucionalidad (principio de supremaca constitucional) y ante la ausencia de norma, no opera el desistimiento. La excepcin que confirma la regla fue esbozada por la sala constitucional fundndose en la aplicacin analgica de los artculos 35 y 52 de la LJC relativos al proceso de amparo , admitiendo, bajo circunstancias excepcionales el desistimiento de la accin; como medio de ejemplo podemos decir lo siguiente si en el juicio principal se ha satisfecho extraprocesalmente la pretensin de fondo y por ende la inconstitucionalidad no tiene inters por no ser ya un medio razonable para obtener justicia.

Rechazo de plano o de fondo

La accin de inconstitucionalidad puede concluir con una sentencia totalmente absolutoria de la instancia como lo es el rechazo de plano. El fundamento para dictar un rechazo de plano, lo constituye el ordinal 9 prrafo 1 LJC al indicar que la sala constitucional podr hacerlo cuando se trate de una gestin manifiestamente improcedente o infundada.

El rechazo de fondo a diferencia del plano, entra a conocer y resolver el mrito del asunto, pero con fundamento en precedentes que hayan desestimado una accin de inconstitucionalidad similar o idntica no hay motivo para variar de criterio o razones de inters que justifique reconsiderar la cuestin.

J.2 Terminacin Normal: Sentencia.

La accin de inconstitucionalidad concluye normalmente, por virtud de una sentencia que puede ser estimatoria o desestimatoria, la que es dictada despus de haber instruido el asunto sea de recibido los informes pertinentes y dar las audiencias y traslados pertinentes.

K. Efectos jurdicos de la sentencia

a. Desestimatorias.

La LJC establece que los efectos jurdicos de la sentencia de mrito en la accin de inconstitucionalidad. Bsicamente la eficacia jurdica es diferente; las desistimiento en el artculo 87 prrafo 2 LJC aclara que nica, ente surtir efecto entre las partes y no producir cosa juzgada , tiene por expresa disposicin legal, una eficacia relativa y no absoluta.

b. Estimatorias.

El artculo 91 prrafo 1seala que se tendr efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma objeto de impugnacin. Esa eficacia jurdica deriva de que la accin de inconstitucionalidad, supone la declaracin de nulidad por inconstitucional y por consiguiente la expulsin del ordenamiento jurdico.

El efecto retroactivo es la regla, pero existen excepciones como lo son: los derechos adquiridos de buena fe, las relaciones o situaciones jurdicas consolidadas por prescripcin , caducidad, sentencia de cosa juzgada entre otras.

En el nico caso que se reconoce un efecto retroactivo absoluto e inflexible es cuando la declaratoria de inconstitucionalidad favorece a un indiciado o condenado (art 34 consti poltica , art 92LJC)

L. Tipologa de la sentencia estimatoria y desestimatoria.

Hernndez valle seala que dentro de la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad es posible distinguir entre las siguientes categoras:

Estimatorias a. Exhortativas Cuando se trata de control de constitucionalidad de leyes la sala constitucional puede, ante la incompatibilidad de las mismas con el parmetro de constitucionalidad conminar o exhortar al poder legislativo para que proceda a su reforma. Se dicta solo un pronunciamiento que se le otorga al legislador un plazo para proceder a la reforma una vez cumplido el mismo se da una nulidad automtica.

b. Inconstitucionalidad simple

Constituye el grueso de los pronunciamientos estimatorios de inconstitucionalidad de la sala constitucional que se caracteriza simplemente, por eliminar el texto normativo o el acto sujeto al derecho pblico, puede ser parcial (de uno o varios artculos de una ley) o total (cuando se ha cometido vicios esenciales durante la tramitacin de una ley.)

c. Interpretacin conforme con la constitucin.

La norma impugnada no resulta, per se, inconstitucional, sino su interpretacin y aplicacin por los operadores jurdicos o sus efectos jurdicos Hernndez Valles apunta a dos modalidades 1. Cuando la inconstitucionalidad deriva de una interpretacin errnea o una aplicacin indebida (resulta inconstitucional es la interpretacin y aplicacin) 2. Cuando lo inconstitucional son los efectos de la norma (la norma no es inconstitucional, pero sus efectos s).

d. Normativas

Son discutibles por cuanto, el tribunal o la sala constitucional ejerce una funcin de legislador positivo, sustituyendo al rgano ordinario creado para ese fin. Es posible distinguir dos sub-tipos:

1. Aditivas: se producen en el terreno de las omisiones legislativas relativas , siendo que existe una previsin legal para un grupo determinado pero no extiende a otro lo que va en perjuicio de estos.

2. Sustitutivas: suponen una novacin del ordenamiento jurdico preexistente sea por inducir nuevas normas legislativas de eficacia general o poner en vigencia normas legislativas previamente derogadas

e. Desaplicativas

Disponen sin anular la norma impugnada su desaplicacin para el caso concreto con una eficiencia inter partes y sin carcter erga omnes.

Desestimatoria

a. Desestimatoria simple: se declara que lo impugnado no es inconstitucional lo que impone una aclaracin, de ah que no pude producir cosa juzgada material.

b. Desestimatoria interpretativas: la sentencia declara sin lugar la accin de inconstitucionalidad siempre y cuando se interprete de manera confirme con l parmetro de constitucionalidad la norma o el acto impugnado.4. CONCLUSIN

Son muchas las razones que permiten afirmar el avance de nuestra legislacin costarricense principalmente en materia de los procesos constitucionales al ser introducido mediante la Ley de Jurisdiccin Constitucional englobando los procesos pertinentes en concordancia con la constitucin poltica , producto del cual podra asegurarse los derecho fundamentales que estn regulado en nuestro ordenamiento jurdico.

Para entender el principal objetivo de nuestra investigacin sobre la accin de inconstitucionalidad es preciso tener presente el concepto desarrollado La accin de inconstitucionalidad es el medio por el que cualquier persona (fsica o jurdica), puede solicitar a la Sala Constitucional, que determine si una norma o acto es contrario a lo que indican la Constitucin Poltica, las Leyes o los Tratados o Convenios Internacionales aprobados por Costa Rica; su regulacin se halla en los artculos 73 a 95 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional , es indispensable reconocer su estructura; igualmente es fundamental distinguir la naturaleza de los diversos procesos admitidos en la jurisdiccin constitucional, en defensa del derecho que cada uno le pertenece.

Debido a lo anterior quien realiza o formula una norma, reglamento entre otros simplemente debe aprender a interpretar un cdigo o norma, sino saber sobre la estructura del Estado, esto con el fin de ampliar el conocimiento de conceptos como Derecho, Justicia, Jurisdiccin, Competencia u Ordenamiento Jurdico, por consiguiente no violentar los derechos fundamentales de cada persona.

5. BIBLIOGRAFA

JINESTA LOBO, Ernesto. Derecho Procesal Constitucional. 1.ed. San Jos, C.R. Editorial Guayacn, 2014.

LEY DE LA JURISDICCIN CONSTITUCIONAL. Editorial Investigaciones Jurdicas S. A.

https://fundacolectivos.wordpress.com/2011/05/29/que-son-los-intereses-difusos-o-derechos-colectivos/

http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Sala%20Constitucional%20al%20alcance%20de%20todos/sala%20constitucional/textogrande.htm

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