Accion Causal

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PARA QUE EL ACREEDOR PUEDA EJERCER VÁLIDAMENTE LA ACCIÓN CAUSAL, ¿SERÁ NECESARIO QUE EL TÍTULO VALOR PRESENTE TODAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LEY? Tema relevante: Conforme a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Títulos Valores, si las calidades de tenedor y de obligado principal del título valor corresponden, respectivamente, al acreedor y al deudor de la relación causal de la que se derivó su emisión, el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente la acción cambiaria o la acción causal. En este último caso, el juez deberá analizar la causa tomando en cuenta que el título valor constituye un medio probatorio adicional dirigido a probar la existencia de la relación causal, y no examinar dicho título como si se tratara de un proceso ejecutivo. Jurisprudencia: CAS. Nº 5373-2006-SAN MARTÍN. Lima, veintinueve de marzo de dos mil siete.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil trescientos setenta y tres guión dos mil seis, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante Importadora Agroperú Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintidós, su fecha veintidós de agosto de dos mil seis, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento cinco, su fecha dieciséis de junio del mismo año, declara infundada la demanda interpuesta por la referida recurrente; con lo demás que contiene, y manda remitir copia certificada de las piezas pertinentes del presente proceso a la Fiscalía Provincial de Turno; en los seguidos con Agroquímicos Nancy Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre obligación de dar suma de dinero. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema ha estimado procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha veintiséis de enero último, respecto de la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentada en que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que en la presente causa se ha incurrido en infracción procesal consistente en no haberse merituado el escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, en donde se hace una reseña de las transacciones comerciales con la empresa demandada y se acompaña los documentos que prueban la deuda, no habiéndose merituado, además, lo pertinente a que la letra de cambio por el importe reclamado obraba en poder de la demandada y que ella la presentó al banco, teniendo conocimiento de su importe, y que, al no haber sido cancelada, fue devuelta dicha cambial a la demandante; razones por las que se denuncia la infracción del principio procesal contenido en el artículo 197 del

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PARA QUE EL ACREEDOR PUEDA EJERCER VÁLIDAMENTE LA ACCIÓN CAUSAL, ¿SERÁ NECESARIO QUE EL TÍTULO VALOR PRESENTE TODAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LEY?

     Tema relevante:

     Conforme a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Títulos Valores, si las calidades de tenedor y de obligado principal del título valor corresponden, respectivamente, al acreedor y al deudor de la relación causal de la que se derivó su emisión, el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente la acción cambiaria o la acción causal. En este último caso, el juez deberá analizar la causa tomando en cuenta que el título valor constituye un medio probatorio adicional dirigido a probar la existencia de la relación causal, y no examinar dicho título como si se tratara de un proceso ejecutivo.

     Jurisprudencia:

     CAS. Nº 5373-2006-SAN MARTÍN. Lima, veintinueve de marzo de dos mil siete.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil trescientos setenta y tres guión dos mil seis, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante Importadora Agroperú Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintidós, su fecha veintidós de agosto de dos mil seis, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento cinco, su fecha dieciséis de junio del mismo año, declara infundada la demanda interpuesta por la referida recurrente; con lo demás que contiene, y manda remitir copia certificada de las piezas pertinentes del presente proceso a la Fiscalía Provincial de Turno; en los seguidos con Agroquímicos Nancy Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre obligación de dar suma de dinero. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema ha estimado procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha veintiséis de enero último, respecto de la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentada en que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que en la presente causa se ha incurrido en infracción procesal consistente en no haberse merituado el escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, en donde se hace una reseña de las transacciones comerciales con la empresa demandada y se acompaña los documentos que prueban la deuda, no habiéndose merituado, además, lo pertinente a que la letra de cambio por el importe reclamado obraba en poder de la demandada y que ella la presentó al banco, teniendo conocimiento de su importe, y que, al no haber sido cancelada, fue devuelta dicha cambial a la demandante; razones por las que se denuncia la infracción del principio procesal contenido en el artículo 197 del Código adjetivo, relativo al deber que tienen los jueces de actuar con legalidad y de valorar los medios probatorios en forma conjunta y razonada. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo 94.1 de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores establece que si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran, respectivamente, al acreedor y al deudor de la relación causal, de la que se derivó la emisión de dicho título valor, el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la respectiva acción causal. Segundo.- Que, el ejercicio de la acción cambiaria a que se refiere el artículo 90 de la Ley de Títulos Valores presupone que el título valor cumple con todos los requisitos de ley, pudiendo formularse contradicción conforme a las causales previstas en el artículo 19 de la misma Ley de Títulos Valores, y, en caso de ejercerse el proceso ejecutivo, las causales de contradicción previstas en el artículo 700 del Código Procesal acotado, situación en la cual deben adecuarse dentro de la referida norma las causales de contradicción previstas por la ley de la materia. Tercero.- Que, cuando se ejercita la acción cambiaria se pretende el cobro de la obligación en mérito del documento mismo, por lo que el ejecutado podrá formular contradicción basado en la nulidad formal del título, la falsedad del mismo o la inexigibilidad de la obligación por la existencia de medios que se deriven de sus relaciones personales y que resulten procedentes, supuesto este último previsto en el artículo 19.2 de la Ley de Títulos Valores. Cuarto.- Que, en cambio, cuando

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se ejercita la acción causal, el demandante debe acreditar la existencia y el origen de la obligación, porque en dicho caso no se está demandando el mérito del título valor, sino la obligación que le sirve de causa fuente, por lo que en este caso el referido título valor constituye un medio de prueba que debe ser examinado con otras circunstancias y en su caso otros elementos probatorios que permitan acreditar la obligación, pudiendo ser valorado como medio de prueba corroborante de otra suficiente para acreditar la obligación que es objeto de la causa petendi. Quinto.- Que, en el caso sub materia, la actora Importadora Agroperú Sociedad Anónima ha interpuesto demanda de obligación de dar suma de dinero por cinco mil setecientos ochenta punto ochenta y dos dólares americanos contra la demandada Agroquímicos Nancy Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, para lo cual ha adjuntado la letra de cambio de fojas dos por dicha cantidad y las facturas número cero cero cuatro siete cinco tres y cero cero cuatro siete cinco cuatro, por el valor de suministro de fertilizantes, ejerciendo de esta manera la acción causal, refiriendo que ha procedido a llenar la citada cambial por el importe del saldo adeudado derivado de dicho suministro, en vista de que la letra de cambio fuera aceptada por la demandada y entregada al Banco de Crédito para su cobranza, empero como no fue cancelada y devuelta a la actora, ha recurrido a la acción causal. Sexto.- Que, el juez de la causa declaró infundada la demanda, al considerar que no se ha acreditado la obligación respecto de la entrega de mercancía, y la Sala de mérito ha confirmado dicha decisión, considerando que a la demanda se ha anexado la letra de cambio y las facturas respectivas, siendo que en dicho título valor se ha consignado el número de la factura, cuyo importe no coincide con el monto que figura en la cambial, pues, de acuerdo a los alcances del artículo 10 de la Ley Cartular, los títulos valores incompletos deben ser llenados conforme a los acuerdos adoptados, por lo que, al no haberse procedido con arreglo a ley, se ha dispuesto remitir copias de las piezas pertinentes del proceso a la Fiscalía Provincial de Turno para que proceda conforme a sus atribuciones. Sétimo.- Que, el colegiado superior ha procedido a examinar el título valor como si se tratara de un proceso ejecutivo, al haberse analizado si el monto de la letra de cambio guarda relación con el número de las facturas que en ella se consigna, para apreciar si fue llenada conforme a los acuerdos adoptados, según el artículo 10 de la Ley de Títulos Valores, sin tener en cuenta que en el presente caso se está demandado el cumplimiento de la obligación de dar suma de dinero en vía de la acción causal, en la que corresponde acreditar la existencia de la obligación no solamente con la letra de cambio, sino con todos los medios probatorios que permitan adoptar decisión, para efectos de determinar el origen y la existencia de una deuda pendiente a cargo de la demandada, y cuál es el monto que corresponde pagar, toda vez que la actora ha señalado que el monto consignado en la letra representa el saldo deudor por el suministro de fertilizantes, para lo cual no solamente ha adjuntado la factura que señala el colegiado, sino también la otra factura, documento cuyo número también se consigna en la referida letra de cambio. Octavo.- Que, en ese sentido, la sentencia de vista se encuentra incursa en vicio de nulidad, porque ha analizado la causa como si la demanda versara sobre un proceso ejecutivo, por el hecho de haberse anexado a la demanda, el título valor glosado, juntamente con los otros medios probatorios, y, además, porque en base a tal error ha dispuesto la remisión de copias de las piezas pertinentes al Ministerio Público. Noveno.- Que, asimismo, se aprecia que el juez de la causa expidió sentencia considerando que no estaba acreditado el suministro de mercancías, hecho que no había sido cuestionado por la parte demandada, y que al respecto la demandante había presentado copias de las guías de remisión y del consolidado de las obligaciones, entre otros documentos, mediante escrito de fojas noventa y siete, de fecha veintidós de mayo de dos mil cinco; instrumentales que no han sido debidamente valoradas al momento de resolver la causa, lo que era necesario para determinar si existía, o no, el saldo pendiente demandado por la actora, para lo cual se pudo aplicar el artículo 194 del Código Procesal Civil, incorporando dichos medios probatorios y otros que se considerará necesarios para formarse convicción y adoptar decisión; ello en concordancia con el artículo 188 del citado Código adjetivo, en cuanto establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar la decisión. Décimo.- Que, en tal sentido, se ha incurrido en infracción de lo previsto en los artículos 188 y 197 del citado código, respecto de la necesidad de una valoración conjunta de las pruebas; incurriéndose en vicio de nulidad en la sentencia de vista, lo que se hace extensivo a la sentencia apelada, para los efectos de que el juez de la causa expida nueva resolución, considerando previamente todos los elementos necesarios para adoptar decisión, de acuerdo a la naturaleza del presente proceso. Undécimo.- Que, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 inciso 2 apartado 2.3 del

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Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante Importadora Agroperú Sociedad Anónima a fojas ciento treinta y dos, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento veintidós, su fecha veintidós de agosto de dos mil seis, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento cinco, su fecha dieciséis de junio del mismo año. b) ORDENARON el reenvío de los autos al juez de primera instancia a fin de que expida nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Agroquímicos Nancy Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre obligación de dar suma de dinero; actuando como vocal ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.

     SS. VÁSQUEZ VEJARANO, CARRIÓN LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA

     COMENTARIO:

Magaly Cervantes Negreiros(*)

     1.     INTRODUCCIÓN

     En la actualidad, se denomina “acciones cambiarias” a aquellas que corresponden a los sucesivos tenedores legítimos de un título valor para el ejercicio de los derechos que incorpora el documento, de cuya satisfacción responden solidariamente todos los firmantes de este(1). Para dicho efecto, la ley contempla solo dos tipos de acciones cambiarias: la acción directa contra el aceptante y su avalista, y la acción de regreso contra los demás firmantes de la letra.  

     No obstante, como diría Simons Pino, la denominación “acción cambiaria”, no parece ser la más apropiada porque esta no evidencia una debida comprensión del concepto de “acción”, el cual es el punto de partida para comprender a cabalidad el uso del derecho sustantivo y del derecho procesal(2). En efecto, la acción es un derecho inmaterial que podrá ser plasmado a través de otros mecanismos, pero que bajo ninguna circunstancia puede ser confundida con el concepto de pretensión conforme lo explicaremos en los siguientes párrafos.

     De acuerdo a la doctrina procesal, la acción es aquel derecho de naturaleza constitucional e inherente a todo sujeto, que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. Al respecto, el profesor Juan Monroy Gálvez señala que este derecho es público, subjetivo, abstracto y autónomo(3) por las siguientes razones:

     a)     Es público, porque el receptor u obligado de su ejercicio es el Estado, hacia él se dirige el derecho desde que su ejercicio no es más que la exigencia de tutela jurisdiccional para un caso específico.

     b)     Es subjetivo, porque se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derechos por la sola razón de serlo, con absoluta irrelevancia de si está en condiciones de hacerlo efectivo.

     c)     Es abstracto, porque no requiere de un derecho sustancial o material que lo sustente o impulse, es decir, es un derecho continente, no tiene contenido; se realiza como exigencia, como demanda de justicia, como petición de derecho, con absoluta prescindencia de si este derecho tiene existencia.

     d)     Es autónomo, porque tiene requisitos, presupuestos, teorías explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladores de su ejercicio, etc.

     Asimismo, como lo señala el mencionado autor, el derecho de acción carece de existencia material, es solo un impulso de exigir una tutela jurisdiccional al Estado. No obstante, el acto de exigir algo a otro antes del inicio de un proceso se denomina “pretensión material”. Esta pretensión

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no necesariamente es el punto de partida de un proceso, ya que es factible que un sujeto interponga una demanda sin antes haber exigido a la persona que ahora demanda, la satisfacción de la pretensión. De la misma manera, es factible que al ser exigida la satisfacción de una pretensión material esta sea cumplida por el requerido. Consecuentemente, puede haber proceso sin pretensión material y pretensión material sin proceso.

     En ese sentido, cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas extrajudiciales para exigir o lograr su cumplimiento, solo queda el camino de la jurisdicción. Ello va a significar que el titular de la pretensión material, utilizando su derecho de acción, pueda convertirla en pretensión procesal, la cual es definida por la doctrina como la manifestación de voluntad por la que un sujeto de derecho exige algo a otro a través del Estado, concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos(4).

     En ese caso, la pretensión material va a diferenciarse de la pretensión procesal de manera sustancial, ya que si bien sus contenidos son homogéneos, los niveles de exigencia en uno u otro caso son diferentes. En efecto, el titular de una pretensión material goza de una amplia libertad en el ejercicio de su exigencia; no obstante, un demandante deberá regular su conducta a las normas procesales establecidas.

     Consecuentemente, si nos ubicamos en el contexto de los títulos valores, lo adecuado es decir pretensión cambiaria, la cual se materializa mediante la presentación de una demanda cambiaria tramitada por la vía procesal correspondiente.

     2.     PRETENSIÓN CAMBIARIA Y PRETENSIÓN CAUSAL

     La pretensión cambiaria tiene su fundamento en la tenencia legítima del título valor y no en el negocio o relación causal, a diferencia de lo advertido en las acciones no cambiarias (pretensión causal), en las que el único legitimado para ejercer una acción es el titular del derecho en virtud al cual se ejercita el derecho de acción(5).

     Sobre ello, el artículo 94 de la Ley de Títulos Valores ha establecido lo siguiente:

LEY DE TÍTULOS VALORESLey N° 27287(19/06/2000)

     Artículo 94.- Acción alternativa

     94.1. Si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal, de la que se derivó la emisión de dicho título valor, el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la respectiva acción causal.

     94.2. Igual derecho asistirá al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de una relación causal, en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente.

     94.3. Subsiste la acción causal correspondiente a la relación jurídica que dio origen a la emisión y/o transmisión del título valor no pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe que hubo novación.

     94.4. Si el tenedor opta por ejercitar la acción cambiaria, de acuerdo al artículo 18 podrá recurrir a cualquiera de las vías procesales que admita la

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ley procesal.

     De ello se puede definir a la pretensión causal como aquella que se deriva de la relación extracambiaria que puede promover el tenedor legitimado de un título valor contra el deudor sobre la base de la relación civil o comercial que preexistió a la emisión del título en cuestión.

     En ese sentido, cuando la ley denomina a la pretensión causal como “alternativa”  está determinando una independencia de índole procesal respecto al ejercicio de la pretensión cambiaria. Ello es así porque, en términos jurídicos, el hecho de emitirse títulos valores y que estos sean recibidos por el acreedor no implica que este quiera novar la obligación original(6).

     Al respecto, se debe tener en cuenta que para que se configure la novación, deberá existir una voluntad de novar que se manifieste de manera indubitable. Particularmente, en matera de títulos valores, el artículo 1279 del Código Civil establece que la emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del lugar del pago, o cualquier otro cambio accesorio de la obligación, no producen novación.

     No obstante, lo que realmente es importante definir entre estas dos pretensiones (causal y cambiaria) se encuentra contendido en el artículo 1233 del Código Civil, que a la letra dice: “La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, solo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso”.

     De una lectura de este artículo, podemos concluir dos cosas:

     a)     Que la entrega de títulos valores no extingue la obligación primitiva, sino hasta cuando hayan sido pagados. En este sentido, hasta que esto último no ocurra, el acreedor podrá ejercer la pretensión causal de manera alternativa a la pretensión cambiaria, conforme al artículo 94 de la Ley de Títulos Valores.

     b)     Que en la medida de que el acreedor que consiente recibir títulos valores sea diligente y cuide que tales documentos no se perjudiquen, mantendrá vigente la obligación original, así como sus accesorios. Sin embargo, no se ha definido cuándo se entiende perjudicado un título valor.

     Con relación a este último caso, y tomando en cuenta que la jurisprudencia materia de comentario versa sobre una letra de cambio, es importante anotar lo que sostienen los juristas Beaumont y Castellares(7), quienes establecen que existen varios supuestos en los que se considera que una letra de cambio ha sido perjudicada:

     i)     Cuando no se presenta la letra a la aceptación, si hubiere sido girada a cierto plazo desde la vista.

     ii)     Cuando no se presente al pago dentro del plazo correspondiente, si hubiese sido girada a la vista.

     iii)     Cuando no se presenta al pago el día del vencimiento.

     iv)     Cuando no se protesta oportunamente.

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     En ese sentido, durante el desarrollo de un proceso iniciado por el ejercicio de la acción causal, no resulta equivocado que el juez verifique las características del título valor en cuestión, a efectos de verificar si está o no perjudicado y, finalmente, si el derecho primitivo está o no vigente.

     3.     COMENTARIOS A LA JURISPRUDENCIA

     En la jurisprudencia materia de comentario, vemos que el demandante decidió ejercitar la pretensión causal, para lo cual presentó en calidad de medio probatorio una letra de cambio, con la finalidad de acreditar la existencia y el origen de la obligación primitiva.

     No obstante, la Corte Superior analizó el título valor como si se hubiera tratado de un proceso ejecutivo, observando que el monto que consignaba la letra no se condecía con el monto consignado en las facturas comerciales, también presentadas por la parte demandante.

     Al respecto, recordemos que, en virtud del artículo 1233 del Código Civil, se produce el pago de la obligación primitiva cuando los documentos se perjudican por culpa del acreedor. En ese sentido, el juez que conoce la causa debe revisar los instrumentos cambiarios en el sentido de verificar si estos se encuentran perjudicados o no, y luego determinar el sujeto a quien se le puede atribuir dicho perjuicio. Todo ello con la finalidad de comprobar si el derecho primigenio se encuentra o no vigente.

     En el caso concreto, en aplicación de la mencionada regla del Código Civil, la obligación primitiva no se había extinguido, pues lo que cuestionaba la Corte Superior era que la letra de cambio contenía un monto distinto a los consignados en las facturas comerciales. Como se puede apreciar, este argumento hace referencia al tema relacionado al tratamiento de los títulos valores incompletos, respecto de los cuales se pueden ejercitar los derechos siempre que estos hayan sido completados conforme a los acuerdos adoptados(8). Pudiendo el obligado, en caso contrario, contradecir conforme al inciso e) del artículo 19 de la Ley de Títulos Valores.

     Al respecto, debemos precisar que el artículo 19 de la Ley de Títulos Valores establece las causales de contradicción, las cuales son:

LEY DE TÍTULOS VALORESLey N° 27287(19/06/2000)

     Artículo 19.- Causales de contradicción

     19.1. Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:

     a) el contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de este;

 b) la falsedad de la firma que se le atribuye;

     c) la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor;

     d) la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello;

     e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente

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el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y

     f) la falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria.

     (…).

 

     Estas causales son válidamente oponibles en un proceso ejecutivo, iniciado por la interposición de una pretensión cambiaria, no así en el caso de un proceso de conocimiento, en el cual solo sería viable analizar si el título valor se encuentra perjudicado con la finalidad de aplicar el artículo 1233 del Código Civil.

     Por lo expuesto, concordamos con la decisión de la Corte Suprema al declarar fundada la casación, en la medida que la corte superior no analizó el título valor a efectos de determinar la vigencia de la obligación principal, sino que analizó la causa y el título valor como si la demanda versara sobre un proceso ejecutivo, aplicando equívocamente, a nuestro entender, las causales de contradicción contempladas en el artículo 19 de la Ley de Títulos Valores.

     NOTAS

     (1)     URIA, Rodrigo y MENENDEZ, Aurelio. “Curso de Derecho Mercantil”. Tomo II: La contratación mercantil, Derecho de los Valores, Derecho Concursal, Derecho de Navegación. Editorial Civitas. Madrid, 2001. Pág. 812.

     (2)     SIMONS, Adrián. “Excepciones cambiarias y excepciones”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 308.  

     (3)     MONROY GALVEZ, Juan. “Introducción al Proceso Civil”. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá, 1996. Pág. 271.

     (4)     Ibíd. Pág. 273.

     (5)     MONTOYA ALBERTI, Hernando y otros. “Ley de Títulos Valores - Comentarios”. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, junio de 2000. Pág. 42 y sgtes.

     (6)     De acuerdo con el artículo 1277 del Código Civil, por la novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.

     (7)     BEAUMONT, Ricardo y CASTELLARES, Rolando. “Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores”. Editorial Gaceta Jurídica. Primera edición. Lima, 2000. Pág. 382.

     (8)     Artículo 10.- Título valor emitido incompleto

          10.1. Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al artículo 19 inciso e).

          10.2. Quien emite o acepta un título valor incompleto, tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del Cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos.

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          10.3. Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.

          10.4. Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia, deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.

En: Documento Actual: Actualidad Juridica -2011/ACTUALIDAD JURÍDICA/INDICE DE TOMOS/Tomo 165 - Agosto 2007/DERECHO APLICADO/ACTUALIDAD MERCANTIL/JURISPRUDENCIA MERCANTIL COMENTADA/PARA QUE EL ACREEDOR PUEDA EJERCER VÁLIDAMENTE LA ACCIÓN CAUSAL, ¿SERÁ NECESARIO QUE EL TÍTULO VALOR PRESENTE TODAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LEY?