Absuelvo tacha

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Expediente : 927-2015. Secretario : La Rosa Díaz. Cuaderno : 01. SUMILLA : ABSUELVO TACHA. SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE HUAURA. HERNAN INOCENTE MENDOZA URIBE, identificado con DNI. 09309324, domiciliado en AV. Rosa Toro Nº San Luis – Lima; señalando domicilio procesal en Jr. Torres Paz Nº 225- Huacho, a Usd. Respetuosamente digo: Que, en merito a la notificación de la resolución Nº 03 del día 23 de julio de 2015, que traslada la tacha de la parte demandante y estando en el plazo de ley, absuelvo la tacha interpuesto por el representante de la Comunidad Campesina Santiago de Maray, del distrito de Checras, por tanto, solicito a Usted, Señor Juez que se declare improcedente las tachas, por lo siguiente: 1. De lo expuesto por el demandado en el punto Nº 1 (Anexo 1-C) denominado minuta de Compra Venta, suscrito ante Juez de Paz del distrito de Santa María. Según el demandado alude que este documento ha sido suscrito y certificado por autoridad incompetente toda vez que el Señor Juez de Paz del distrito de Santa María no tiene jurisdicción sobre el distrito de Checras – donde se ubica el predio sublitis; es más, para llegar de Maray –Checras- al distrito de Santa María hay que pasar precisamente por Huacho, lugar donde hay notaria. Lo que muestra a las claras el ánimo doloso del documento de marras, aspecto por el cual el administrador de justicia no puede pasar por alto. Debe de notarse, además, que este documento,

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Expediente : 927-2015.

Secretario : La Rosa Díaz.

Cuaderno : 01.

SUMILLA : ABSUELVO TACHA.

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE HUAURA.

HERNAN INOCENTE MENDOZA URIBE, identificado con DNI. 09309324, domiciliado en AV. Rosa Toro Nº San Luis – Lima; señalando domicilio procesal en Jr. Torres Paz Nº 225- Huacho, a Usd. Respetuosamente digo:

Que, en merito a la notificación de la resolución Nº 03 del día 23 de julio de 2015, que traslada la tacha de la parte demandante y estando en el plazo de ley, absuelvo la tacha interpuesto por el representante de la Comunidad Campesina Santiago de Maray, del distrito de Checras, por tanto, solicito a Usted, Señor Juez que se declare improcedente las tachas, por lo siguiente:

1. De lo expuesto por el demandado en el punto Nº 1 (Anexo 1-C) denominado minuta de Compra Venta, suscrito ante Juez de Paz del distrito de Santa María. Según el demandado alude que este documento ha sido suscrito y certificado por autoridad incompetente toda vez que el Señor Juez de Paz del distrito de Santa María no tiene jurisdicción sobre el distrito de Checras – donde se ubica el predio sublitis; es más, para llegar de Maray –Checras- al distrito de Santa María hay que pasar precisamente por Huacho, lugar donde hay notaria. Lo que muestra a las claras el ánimo doloso del documento de marras, aspecto por el cual el administrador de justicia no puede pasar por alto. Debe de notarse, además, que este documento, tipiado por las dos caras de cada hoja de - Papel sellado-, tiene numeraciones NO CORRELATIVAS, lo que revela que fue fabricado de manera dolosa.

Señor Juez, de lo expuesto por el demandado, al afirmar que el Juez de Paz no tiene la misma funciones que un notario, cabe precisar que está entrando en un error, ya que mediante ley Nº 29824 en su artículo 17 ejercen las misma funciones que los notarios y no necesariamente dicha ley lo dispone sino mucho antes ya que al no existir un notario en su jurisdicción, en el año 1979 el Juez de Paz podía ejerce dicha función en cualquier parte del territorio y sus actos se encontraban con arreglo a

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ley, lo que implica que dicha minuta ha sido otorgada en uso de sus atribuciones. En cuanto sobre la jurisdicción que refiere el demandado cabe precisar que el Juez de Paz de esa época estaba facultado para ejercer funciones fuera de su jurisdicción puesto que la compraventa fue suscrita el 06 de abril de 1979 y no con la actual ley, mas esta compraventa está certificada y comprobada su autenticidad con numero de seria A Nº 01486312 en la cual esta inscrito en la parte superior derecho CERTIFICO: que la presente copia es auténtica de su original que corre a fs. 51 correspondiente al libro del año 1979 del Juez de Paz de Santa María, la cual fue un acuerdo de voluntades de las partes según el Artículo Nº 141 del Código Civil en letras dice “La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo”, en la cual el Juez de Paz da fe del contrato que celebro por las partes contratantes, si bien expresa el demandado que estoy actuando dolosamente, esto no es cierto Señor Magistrado, puesto que la persona que efectuó dicho contrato la Señora Luisa Flavia Almandos Mendoza de Conchucos con DNI. Nº 15597428, ha sido ofrecida como testigo en el pliego interrogatorio como prueba a fin de corroborar la autenticidad del documento.

2. La parte demandada en el punto Nº 2 (anexo 1-D) Documentos denominado Contrato de Transferencia y Ratificación de compraventa de fecha 10.10.1987, en la que expresa que este documento adolece de tacha insalvable, toda vez que se trata de un documento simple, sin fecha cierta (respecto de la que indica el documento) y sin Firma Legalizada, sobre el que, simplemente, se ha legalizado (supuestamente 28 años después) una copia simple da fe que “igual al original”.

Esta afirmación del demandado es total mente falso Señor Magistrado, puesto que este documento no puede adolecer de tacha insalvable, en razón que la propietaria del bien en Litis y la facultad expresada en contratar tanto del Señor Hernán Inocente Uribe Mendoza y la Señora Luisa Flavia Mendoza de Conchucos expresan su manifestación de su voluntad consagrado en el Código Civil en su Artículo 141º expresa que “La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo” como expresa este artículo que la manifestación de la voluntad puede ser hecha manualmente y este posee fecha exacta en la cual está suscrita el mismo documento en las cuales tienen firmas de las propietarias, esta es una forma de el acto jurídico en su artículo 144º

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del mismo ordenamiento se expresa que “Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto”, de lo que se infiere que esta forma solo constituye un medio de prueba de la existencia del acto jurídico puesto al no caer nulidad, según esto los transferentes pueden disponer de su propiedad hacer valer su derecho sobre el bien en sub Litis, puesto como se ve expresado este documento no es simple ya que el original del documento se encuentra anexado en la demanda.

3. En cuanto al punto Nº 3 (anexo 1-H), denominado -contrato de obra-, según refiere el demandado que este documento NO TIENE valor probatorio, toda vez que se trata de una copia de un documento simple sin fecha cierta, sobre el que no es posible verificar su autenticidad.

De lo expuesto por la parte demandada, preciso que este contrato de obra está totalmente legalizado y esta el original en su Juzgado y se corrobora con el pliego interrogatorio a nombre Señor Cilvestre Melecio Baños Chancahuaña. Por otro lado Señor Magistrado este es documento privado en la cual el acuerdo de las partes y como lo expresa el articulo Nº 141 del Código Civil tienen derecho a contratar y hacer valer el escrito en forma manual y es así en el mismo ordenamiento en mención expresa en su artículo 143 “Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente, por otro lado, el artículo 144 señala que “Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto”. Como se expresa sustancialmente en los artículos en mención y para más certeza de lo acotado puedo indicar que Señor Cilvestre Melecio Baños Chancahuaña con D.N.I. Nº 09180933 se encuentra ofrecido su testimonio en el pliego interrogatorio parte del proceso sub litis.

4. En relación al punto Nº 4 (anexo 1-I), denominado -inspección ocular- la cual refiere el demandado que este documento NO TIENE valor probatorio, toda vez que se trata de un copia de un documento simple son fecha cierta, sobre el que no es posible verificar su autenticidad.

Señor Juez, los fundamentos del demando es realmente falso, ya que este documento original está en el juzgado como pleno interrogatorio, la cual también tiene firma y sello del Juez de Paz que constato dicha diligencia como es unos de sus funciones correspondiente a la ley.

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5. Que, con respecto al último punto Nº 5, sobre – Contrato Privado de Compraventa de fecha 20 de abril de 1985, el demandante se refiere que este documento adolece de tacha insalvable, toda vez que se trata de un documento simple, sin fecha cierta – respecto de la que indica el documento- y sin firmas legalizadas, sobre el que, simplemente, se ha legalizado (supuestamente 26 años después) una copia que únicamente da fe que “igual al origen”.

Finalmente, señor Juez, con respecto al punto 5, niego en todo sus extremos, por cuanto, todo contrato se perfecciona por el mero consentimiento de las partes de acuerdo con el  artículo 949º código civil que señala “La sola obligación de enajenar el bien inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”, este cumple con todo los requisitos mencionado ya que este documento cuenta con fecha cierta, firma del vendedor y comprador que hace efectivo la validez del contrato de compraventa del bien, puesto al ser un familiar que me vendió dicho bien no pensé que iba a tener problemas en las cuales me vi obligado a que este contrato de compraventa se legalizara el 27 de Agosto 2014 por Notario de Lima de nombre “Isaac Higa Nakamura”, la cual certifica la validez del acto jurídico.

Por lo tanto:

A, Ud. Señor Juez, teniendo en cuenta las consideraciones expuesta en el presente, téngase por absuelto la tacha interpuesta por el demandado, y oportunamente se declare improcedente por argumentar oposición sin fundamento jurídico.

OTROSI DIGO: Para mejor resolver, adjunto presente se remite los documentos de identidad de las personas que están considerados en el pliego interrogatorio, anexo de la demanda, como son: CILVETRE MELECIO BAÑOS CHANCAHUAÑA Y LUISA FLAVIA ALMANDOS MENDOZA DE CONCHUCOS.

Huacho, 14 de Agosto de 2015