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1 La Protección Jurídico Privada contra el Ruido Joaquín José Herrera del Rey.-Director de la Tesis : DON LUIS HUMBERTO CLAVERÍA GOSÁLBEZ.- CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL DE LA UNIVERSIDAD HISPALENSE DE SEVILLA.-

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La Protección Jurídico Privada contra el Ruido

Joaquín José Herrera del Rey.-Director de la Tesis :

DON LUIS HUMBERTO CLAVERÍA GOSÁLBEZ.-

CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL

DE LA UNIVERSIDAD HISPALENSE DE SEVILLA.-

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La Protección Jurídico Privada contra el Ruido

Índice

Introducción.-

Capitulo I.-Concepto de ruido.-

A.- Ruido desde el punto de vista semántico....----

B.- Ruido desde el punto de vista físico....-

1-¿Qué es la frecuencia?

2¿Qué es un decibelio dB?

3- ¿Como se mide el Nivel Sonoro?

4.-¿Que es la ponderación-A-.?

5- ¿Se puede medir el nivel de ruido?

6.-Clasificación del Ruido.-(En función de la es la frecuencia e intensidad )-

7.-¿Qué es una vibración?

C.-. Ruido desde el punto de vista jurídico.-

Capítulo II.-Impacto de la contaminación acústica sobre el medio.

Especial referencia a la salud. Otras repercusiones (personas,

animales….,bienes)

Capítulo III.-La lucha contra el ruido ¿Corresponde al Derecho Público o

al Derecho Privado?

a.-¿Es la división de Derecho Público Derecho Privado relevante en esta materia?

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b.- ¿Es el medio ambiente (y dentro de él la contaminación acústica) un concepto exclusivo de

Derecho Público?

c.-¿Tiene o no justificación la exclusión de hecho del ruido vecinal del Derecho Público?.-

d.- Si el respeto de los límites administrativos es equiparable al concepto de tolerabilidad de

un ruido determinado.

e.-Importancia de los usos locales.-

f.-Últimas consideraciones.-

Capítulo IV.-Remedios jurídicos.-

a.-Principios internacionales.-

Principios específicos.-A) Vehículos automóviles.- B.-Aviones.- C.-Principios

internacionales laborales.- D) La acción de otros Organismos y Organizaciones

internacionales sobre el ruido .-

a) La Organización Mundial de la Salud.-- b.-Principio de la Organización

Internacional de Normalización .(International Organization for Standardization).

b.-La jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos....----

a. Sentencia de 21 de febrero de 1990: El caso Powell y Rayner contra el Reino

Unido.-

b. Sentencia de 9 de diciembre de 1994: El caso López Ostra contra España.-

c. Sentencia de 19 de febrero de 1998 :El caso Guerra contra Italia.-

d. .Sentencia de 2 de octubre de 2001: El asunto Halton contra el Reino Unido.-

e.- Sentencia de la Gran Sala del TEDH de 8 de julio 2003, en el Asunto Hatton y

Otros.

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f.-Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, Estrasburgo). Sentencia de

16/11/2004.-

C.-Principios de Derecho comunitario.-

D.-Principios constitucionales.- Distribución competencial.

E.-Normativa administrativa.

La Ley Estatal...El Decreto Andaluz..- Nuevas normas de Derecho Público sobre

ruidos.

Capítulo V.-Normativa civil.-

PrimeroPrimeroPrimeroPrimero.-Art. 590 del Cc Estudio pormenorizado del art. 590 del CC.-. Acción negatoria. La acción

negatoria de ruido o inmisiones sonoras.-

SegundoSegundoSegundoSegundo.-Ruido y Propiedad Horizontal. Preliminar. Un supuesto práctico. 1.-La propiedad

horizontal y las inmisiones.2.-El deber de diligencia en el uso del inmueble 3.-Requisitos jurídicos

de la acción de cesación.

TerceroTerceroTerceroTercero.-Art 1902 del Cc y concordantes.-Responsabilidad extracontractual. La teoría de la

preocupacionalidad. Daños materiales daños morales Especial referencia al daño moral

indemnizable..-El ruido como daño moral indemnizable

Capítulo IV.- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil

del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia

imagen.

Capítulo V.-Breve referencia a otras normas.-1º.-El art. 305 de la Ley del

Suelo.-2º.-La Ley de Arrendamientos Urbanos.-3º.-La Ley de Ordenación

de la Edificación.4º.-El Código Técnico.-

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Capítulo VI.--.-Importancia de la licencia administrativa en el Derecho

Privado.

Capítulo VII ¿Por qué no funcionan las instituciones en la lucha contra el

ruido? Derecho penal residual. Derecho Civil.(Inconvenientes de la

regulación de las costas y la tecnificación administrativa de las

normas).Derecho Administrativo. La equívoca interpretación de la teoría

del acto reglado.

Capítulo VIII.-Propuestas y consideraciones finales.

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Introducción.-

Dante Alighieri1 describió el ruido como un invento del demonio, que sometía

a algunos de los condenados al infierno, a la intensa tortura, que suponía sufrirlo

sin descanso.

En la ciudad griega de Síbaris, en el siglo VI antes de Cristo, estaba

prohibido cuidar gallos que perturbaran el descanso nocturno de los ciudadanos y

también los artesanos que ejercían oficios especialmente ruidosos debían trabajar

fuera de la ciudad. Julio César prohibió la circulación de carruajes en Roma a

determinadas horas del día para anular las molestias que causaba el ruido que

producía su tránsito por las calzadas empedradas. Lucio Anneo Séneca2(Siglo I)

recoge el sentir de la ciudad de Roma, oponiendo la tranquilidad con la que

algunos pueden «entregarse al sueño y a la dulce vagancia, que no viene a

interrumpirte la más leve voz humana», mientras que «a mí gozar de sueño no

dejan las risotadas de la turba transeúnte, y toda Roma se halla próxima a mi

cabecera»

El problema del ruido (del latín rugitus, rugido) viene de antiguo. Véase, si

no, el epigrama de Marco Valerio Marcia l3, nacido en Bilbilis (Calatayud)

alrededor de año 40 y muerto en su ciudad natal en el 104 después de haber

pasado la mayor parte de su vida en Roma, ciudad que, por lo que se ve, no era un

prodigio de sosiego.

1 ALIGHIERI D . La Divina Comedia. Madrid.2007.Página 300. 2 SENECA , Epístola LVI de Seneca a Lucilio. 3MARCO VALERIO MARCIA L Liber XII, Epigrammaton LVII.

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Schopenhauer solía decir, coloquialmente, que el nivel de inteligencia de

un individuo es inversamente proporcional al ruido que soporta. En Aristóteles, por

ejemplo, el ideal de la felicidad estaba en la vida contemplativa del que con paz y

tranquilidad puede meditar, y la tradición de las filosofías orientales ha hecho del

silencio condición indispensable para la riqueza de la vida interior.

Nos proponemos en el presente trabajo analizar de manera preferentemente

inductiva los problemas jurídicos de inmisiones en los particulares.

Se pretende conceptuar el sonido y el ruido indicando sus efectos nocivos,

desarrollando los problemas que generan y las soluciones que presenta el

Derecho vigente; para ver si son eficaces y qué remedios alternativos, deberían

proponerse para que lo fueran.

En la normativa española no se encuentra una definición legal de inmisión,

ni siquiera aparece mencionada en el Código civil. Los únicos preceptos de este

cuerpo legal que de manera indirecta se refieren a las inmisiones, bien de forma

preventiva, bien para reparar los daños causados, son el artículo 590 y el artículo

1908.El primero de ellos, enmarcado en las servidumbres legales, aunque no se

refiere a ellas, hace referencia a una limitación legal del derecho de propiedad. El

Art. 1908, párrafos 2º y 4º, que regula la responsabilidad extracontractual civil, no

se refiere a las relaciones de vecindad.

Ninguna de dichas normas contiene la palabra “ruido”, pero una aplicación

analógica y conforme a la realidad social, puede hacerlas extensivas al mismo, así

como a las vibraciones, como rotundamente admite nuestra jurisprudencia.

El Código Civil español, a diferencia de la mayoría de los Códigos europeos

(portugués, italiano, suizo, alemán, etc.) y de algunas normas forales, (Ley 367 de

la Compilación de Navarra o legislación de Cataluña), no contiene, fuera de los

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artículos relacionados, arts. 590 y 1908 y de los Reglamentos que los

complementan, normas generales definitorias del sonido y del ruido, ni de los

límites que se imponen al ejercicio de los derechos de vecindad, ni de las

consecuencias civiles para el caso de contravención. Ello no ha impedido, sin

embargo, a la doctrina legal y científica la permanente conceptuación y prohibición

de los llamados actos de inmisión perjudiciales o nocivos; entendiendo por tales,

toda injerencia en la esfera jurídica ajena mediante la propagación de sustancias

nocivas o perturbadoras que, consecuencia de actividades que tienen lugar en

fundo propio, repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en

grado no tolerable por el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y

patrimoniales.

Además, si atendemos al propio tenor literal de los preceptos citados,

parecería que en ellos no se incluyen las perturbaciones motivadas por el ruido,

mas es criterio generalizado que la expresión “humo”, contenida en la dicción legal,

como ya hemos indicado, debe extenderse a otras inmisiones, como olores, ruidos,

sustancias tóxicas, etc., por aplicación analógica del Art. 4.1 del C. Civil; prueba

evidente de la relevancia, y de la importancia que hoy día tiene esta cuestión, esto

es el problema de la contaminación acústica, es que ha llevado al propio Tribunal

Europeo de Derechos Humanos (en adelante T.E.D.H.) en las Sentencias de 21 de

febrero de 1990 y 9 de diciembre de 1994 , a considerar que esta problemática

exige su valoración desde la protección que merecen los derechos y garantías

relativos a la intimidad y a la protección del domicilio, pudiendo tal vez por ello

incardinarse respecto del Derecho Español en la intimidad familiar que trata de

proteger el Art. 7 de la L. O. 1/1982 de 5 de mayo ,o en la propia salud de los

afectados, atentando contra su vida privada y familiar.

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Por ello es necesario mantener una interpretación amplia del Art. 18 de la

CE , que comprenda el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y

gravedad, no sólo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y

familiar en el domicilio. Es desde esta perspectiva desde la que se contempla la

limitación de ruidos o se impone para la construcción de edificios un adecuado

aislamiento acústico en el Art. 3.1 c 2º de la Ley de Ordenación de la Edificación de

5 de noviembre de 1999. Asimismo, se acude por la doctrina, como fundamento

legal para amparar la solución al conflicto planteado, a la teoría del abuso del

derecho,( Art. 7.2 C.C ), ya que suele acontecer que en toda relación de vecindad

afectada por inmisiones que excedan del límite normal de tolerancia se esconde un

manifiesto abuso de derecho. Incluso podríamos plantearnos la aplicación

analógica del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal fuera del propio ámbito

de la Ley de Propiedad Horizontal..(Acción de cesación).

Lo importante es comprobar que el Ordenamiento jurídico prohíbe todo lo

que entrañe molestia grave, sin necesidad de sujetarse a los límites de

reglamentos de índole estrictamente administrativa y destinados a marcar las

pautas de la actuación de los organismos públicos. Lo que se reconoce al

ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no

simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones

reglamentarias.

En algunas ocasiones el propio Tribunal Supremo, al plantearse la

virtualidad de la acción de responsabilidad extracontractual del Art. 1902 del C.C .,

como reparadora de las consecuencias derivadas de un supuesto de perturbación

por inmisiones por ruidos, ha declarado, en SSTS de 16 de enero de 1989 y 24 de

mayo de 1993, que el cumplimiento y la observancia de las normas administrativas

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no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los

perjudicados, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los

cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en

realidad para evitar eventos lesivos, doctrina que cabe enlazar con la ya conocida y

reiterada jurisprudencia que, al interpretar y aplicar el Art. 1902 , ha declarado que,

si bien no cabe prescindir del aspecto subjetivo de la culpa, ha de tenderse a una

apreciación más objetiva de la responsabilidad extracontractual, bien acudiendo al

principio de la inversión de la carga de la prueba o a la teoría del riesgo, o bien

mediante la acentuación de la diligencia exigible, de modo que no basta la

observancia de las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todo los que la

prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, debiendo imponerse a cargo

de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a

modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad molesta.

Reparación del daño que, si se acredita, no sólo se palia con la

determinación de la indemnización correspondiente, sino que exige también la

adopción de las medidas correspondientes para que la perturbación no perdure.

Por lo que respecta a los ruidos en general, conviene recordar, como

destaca la STC 16/2004, de 23 de febrero, siguiendo el criterio ya sentado en la

STC 119/2001 , de 24 de mayo, que: "El ruido puede llegar a representar un factor

psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente

de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en

particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre

el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En

ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un

nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (como por ejemplo

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deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral,

perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su

conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e

incremento de las tendencias agresivas)".

Esta nueva sensibilidad frente al ruido como elemento psicopatógeno

medioambiental permite al ciudadano disponer de una mejor capacidad de defensa

en todos los órdenes jurisdiccionales, frente a la agresión acústica.

Determinante en este sentido fue la conocida STEDH de 9 de diciembre de

1994, Caso López Ostra contra el reino de España, que ya consideró responsables

a las autoridades españolas, en concreto al Ayuntamiento de Lorca (Murcia), de

violar el Art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos --que establece el

derecho al respeto a la vida privada y familiar y al domicilio sin que ningún poder

público pueda interferir en su ejercicio-- al no ejercitar los poderes de control

conferidos por la legislación vigente en la instalación de una planta de tratamiento

de residuos sólidos y líquidos a escasos metros del domicilio del denunciante.

Doctrina que debió ser asumida por los tribunales españoles en aplicación de lo

establecido en el Art. 10.2 CE , y a cuyo amparo vienen restableciendo los

derechos vulnerados, incluso declarando la responsabilidad patrimonial de los

Ayuntamientos por funcionamiento anormal, condenándoles a la indemnización

correspondiente (STS 10 de abril de 2003).

Asimismo, cuando se produzca la intromisión acústica se da entrada a la

posible vulneración del derecho a la integridad física y moral, al afirmar que

«habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles

intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación

podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (Art. 15

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CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la

salud implica una vulneración del Art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de

saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción

u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en

peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado

en el Art. 15 CE ».

Además del asunto López Ostra contra España, otros ejemplos semejantes

se contemplan en la STEDH de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner

contra Reino Unido, STEDH 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra

Italia o, más recientemente en la STEDH de 2 octubre de 2001, en el asunto Halton

y otros contra Reino Unido.O en la Sentencia de 16/11/2004 Moreno Gómez c.

España.,ruidos consentidos por Ayuntamiento de Valencia. (Violación del artículo 8

del Convenio.)

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Capítulo I-Concepto de ruido.-

A.- Ruido desde el punto de vista semántico.-

El sonido es la sensación producida en el órgano del oído por el movimiento

vibratorio de los cuerpos, transmitido por un medio elástico, como el aire. Mediante

esta sensación recibimos (nosotros y todos los animales) mensajes procedentes de

emisores sonoros situados en el medio que nos rodea. Emisores que pueden ser

útiles o perjudiciales, amigables u hostiles4. Los emisores positivos más relevantes

son nuestros congéneres. El sonido por ellos emitido, la voz humana, es el

transmisor del lenguaje articulado, propio de nuestra especie. Se puede decir que

la lengua es sólo la mitad del órgano del lenguaje, siendo la otra mitad el oído. Por

ello, todo lo que perturbe la comunicación o que suponga en sí mismo una

comunicación negativa se percibirá como un hecho negativo, perturbador.5

De ahí el concepto de ruido como sonido no deseado o nocivo6.

El ruido por tanto es un sonido. Pero es un sonido que no se desea, por ser

perturbador, dañino o molesto.

“No deseado” o “nocivo”: examinemos ambos casos.

“No deseado” es un concepto subjetivo y, como tal, variable,( no existe nada más

subjetivo que un deseo) no sólo de una persona a otra sino, y quizá principalmente,

también de una a otra situación del mismo sujeto. El sujeto no lo desea porque

4 Precisamente la palabra ruido procede de rugitus, el rugido de un depredador. 5 Confluyendo así con el concepto habitual de ruido en comunicaciones, como cuando se habla de “ratio de señal a ruido”. 6 En ocasiones se añade “desagradable” (lo que antes de ocurrir es “no deseado”, una vez ocurrido es “desagradable”, y en otras “perturbador” (la razón para no desearlo). Hay acuerdo universal sobre estos aspectos. Sin embargo en la normativa española se produce una deriva semántica: donde la Directiva 2002/49/CE, de acuerdo con este uso universal, dice (artículo 3 a) “no deseado” (“ unwanted”), en la normativa española parece como si se quisiese huir de lo subjetivo y hacer hincapié en presuntas propiedades intrínsecas del sonido que lo hiciesen “no deseable”. Y como si lo subjetivo no tuviese valor, cuando de lo que se trata es de proteger precisamente a sujetos.

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perturba su actividad: interferencia en la comunicación, dificultad de concentrarse

en la tarea, sobresalto por la percepción súbita de un peligro potencial, dificultad

para conciliar el sueño o falta de calidad del mismo por repetidas señales de alerta

o alarma, etc, son todas ellas formas en las que se manifiesta un mismo fenómeno.

Y el sistema nervioso responde a todas ellas de maneras similares, principalmente

activando la secreción de hormonas productoras de estrés. Y la repetición habitual

de esta cadena de reacciones lleva a los otros efectos normalmente citados del

ruido: trastornos psicofísicos, afecciones cardiovasculares, conductas agresivas,

disminución de la productividad, etc.

Los últimos efectos citados entran ya en lo que normalmente se califica como

“nocivo para la salud de forma objetiva”. Hemos, pues, pasado de un concepto al

otro por una cadena de causas y efectos. Lo subjetivo se ha transformado en

objetivo, lo “no deseado” en “nocivo”.

Se intenta de alguna manera objetivar lo subjetivo, lo cual resulta tan difícil como

hacer un cuadrado de un círculo.

Hay, sin embargo, un efecto nocivo al que podríamos llamar “directo”: la pérdida de

oído (hipoacusia) se produce por un efecto mecánico en el que interviene la

intensidad del sonido y el tiempo durante el que se está sometido a él, con

independencia del placer o desagrado que se esté experimentando7. Propiamente

es un efecto del sonido excesivo, no del ruido.

Son interesantes las propias definiciones que realiza la Real Academia de la Lengua

entre sonido y ruido8:

Sonido:

7 Se pierde oído igualmente en una discoteca como en un taller mecánico

8 Diccionario de la lengua española.-Vigésima segunda edición.- http://www.rae.es/rae.html

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(Del lat. sonĭtus, por analogía prosódica con ruido, chirrido, rugido, etc.).

1. m. Sensación producida en el órgano del oído por el movimiento vibratorio de los

cuerpos, transmitido por un medio elástico, como el aire.

2. m. Significación y valor literal que tienen en sí las palabras. Estar al sonido de las

palabras.

3. m. Noticia, fama.

4. m. Fís. Vibración mecánica transmitida por un medio elástico.

5. m. Fon. Realización oral de un fonema, constituida por rasgos pertinentes y no

pertinentes.

Ruido.

(Del lat. rugĭtus).

1. m. Sonido inarticulado, por lo general desagradable.

2. m. Litigio, pendencia, pleito, alboroto o discordia.

3. m. Apariencia grande en las cosas que no tienen gran importancia.

4. m. Repercusión pública de algún hecho. Sus declaraciones han producido mucho

ruido.

5. m. Ling. En semiología, interferencia que afecta a un proceso de comunicación.

6. m. germ. Hombre que hace tráfico de mujeres públicas.

Es decir, mientras que el sonido es una sensación o una vibración física,(algo objetivo

,físico),el ruido es una sensación, pero desagradable(y lo agradable o desagradable es

subjetivo), molesta, inarticulada. Incluso en su segunda acepción equivale a pleito o

pendencia.

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Nosotros queremos resaltar las indudables repercusiones que va a tener el hecho de

considerar el ruido como un concepto físico y objetivo olvidando su carácter semántico

subjetivo y de afectación a las personas y sus derechos.

Otra diferencia que nos parece importante, es la de sonidos naturales y artificiales,

siendo los segundos normalmente más molestos y continuos que los primeros.

b.- Ruido desde el punto de vista físico.-

Son numerosas las definiciones del ruido que podemos encontrar en la literatura

especializada, unas más técnicas, otras más jurídicas y otras más de carácter social.

Pero el ruido no sería considerado como tal si, como señala Domínguez Ortega9, no

produjese un rechazo y efectos no deseados para el que lo sufre. En este sentido

hay que entender la definición de Lamarque10, que lo entiende como «sonido o

conjunto de sonidos desagradables o molestos», o de Sanz Sa 11 que considera se

trata de «un sonido molesto e intempestivo que puede producir efectos fisiológicos y

psicológicos no deseados en una persona o un grupo»; o de López Barrio12 que

9 DOMÍNGUEZ ORTEGA, L. «Ruido: efectos sobre el sueño», en Jornadas internacionales: contaminación acústica en las ciudades. (2002): . Citado por :GARCÍA SANZ B.. GARRIDO F La contaminación acústica en nuestras ciudades. Barcelona. Páginas 22-23 Fundación La Caixa 2003.Edición electrónica disponible en Internet. www. Estudioslacaixa.es

10 LAMARQUE, J. Le droit contre le bruit. LGDJ, (1975): París. . Citado por :GARCÍA SANZ B.. GARRIDO F La contaminación acústica en nuestras ciudades. Barcelona. Páginas 22-23 Fundación La Caixa 2003.Edición electrónica disponible en Internet. www. Estudioslacaixa.es 11 SANZ SA, J.M. El ruido. MOPU, Madrid. (1987): Citado por :GARCÍA SANZ B.. GARRIDO F La contaminación acústica en nuestras ciudades. Barcelona. Páginas 22-23 Fundación La Caixa 2003.Edición electrónica disponible en Internet. www. Estudioslacaixa.es

12 LÓPEZ BARRIO, I. «Medio ambiente sonoro y su valoración subjetiva».(2000): Física y Sociedad, revista del Colegio Oficial de Físicos, n.º 11. Citado por :GARCÍA SANZ B.. GARRIDO F La contaminación acústica en nuestras ciudades.Barcelona. Páginas 22-23 Fundación La Caixa 2003.Edición electrónica disponible en Internet. www. Estudioslacaixa.es

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entiende que lo característico del ruido es «toda energía acústica susceptible de

alterar el bienestar fisiológico o en cualquier caso, lo esencial de cualquier definición

es que se trata de uno o diversos sonidos molestos que pueden producir efectos

fisiológicos, psicológicos y sociales no deseados. El ruido es, pues, algo físico, que

está ahí y tiene unas fuerzas que lo producen y, al mismo tiempo, es un fenómeno

subjetivo que genera sensaciones de rechazo en un oyente. Tratando de objetivar

los elementos que integran el ruido se pueden distinguir estos tres:1.- la causa u

objeto productor del sonido, 2.-la transmisión de la vibración, 3.-y el efecto o reacción

fisiológica y psicológica que se produce en la audición del receptor. Veamos cada

uno de estos componentes de una forma un poco más detallada.

En cuanto fenómeno físico, cualquier ruido es primariamente un sonido. «El sonido

se define como una variación de la presión del aire que puede ser detectada por el

oído humano, pudiendo ser descrito mediante ciertos parámetros físicos,

principalmente la intensidad y la frecuencia» (López Barrio). Como señala Sanz Sa 13

«el sonido tiene su origen en las vibraciones mecánicas de la materia, tanto en

estado sólido como líquido o gaseoso, que se propagan en forma de ondas

longitudinales de presión sonoras en todas las direcciones». Se trata, pues, de

movimientos ondulatorios producidos por una aportación de energía mecánica que

produce vibración en un medio físico, y que se transmite en todas las direcciones a

LÓPEZ BARRIO, I. y CARLES, JOSÉ L .: La calidad sonora de Valencia. Espacios sonoros representativos.(1997). Fundación Bancaixa. Citado por :GARCÍA SANZ B.. GARRIDO F La contaminación acústica en nuestras ciudades.Barcelona. Páginas 22-23 Fundación La Caixa 2003.Edición electrónica disponible en Internet. www. Estudioslacaixa.es LÓPEZ BARRIO, I. y HERRANZ, K.: «Ruido de tráfico e interferencia en el sueño»(1991),en R. Castro (ed.): Psicología ambiental: intervención y evaluación del entorno. .Sevilla. Citado por :GARCÍA SANZ B.. GARRIDO F La contaminación acústica en nuestras ciudades.Barcelona. Páginas 22-23 Fundación La Caixa 2003.Edición electrónica disponible en Internet. www. Estudioslacaixa.es

13 Ver notas a pié de páginas anteriores.

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través del aire y de otros medios elásticos. El proceso de generación de tales ondas

sonoras tiene su origen, por lo general, en un objeto en vibración que arrastra las

partículas de aire en contacto con el mismo, produciendo de forma alternativa

depresiones y sobrepresiones que se van extendiendo a las capas de aire contiguas,

dando como resultado una onda de presión que se propaga de manera ondulatoria

desde el objeto en vibración. Las ondas sonoras se caracterizan por la amplitud de

los cambios de presión, por su frecuencia, por la velocidad de propagación y

variación en el tiempo. En todo caso, el sonido es una forma de energía mecánica y

puede ser medido en unidades físicas relacionadas con la energía.14

El sonido es la vibración de un medio elástico, bien sea gaseoso, liquido o sólido.

Cuando nos referimos al sonido audible por el oído humano, estamos hablando de

la sensación detectada por nuestro oído, que producen las rápidas variaciones de

presión en el aire por encima y por debajo de un valor estático. Este valor estático

nos lo da la presión atmosférica el cual tiene unas variaciones pequeñas y de

forma muy lenta, tal y como se puede comprobar en un barómetro.

¿Como son de pequeñas y de rápidas las variaciones de presión que causan el

sonido? Cuando las rápidas variaciones de presión se centran entre 20 y 20.000

veces por segundo (igual a una frecuencia de 20 Hz a 20 kHz) el sonido es

potencialmente audible aunque las variaciones de presión puedan ser a veces tan

pequeñas como la millonésima parte de un pascal15. Los sonidos muy fuertes son

causados por grandes variaciones de presión, por ejemplo una variación de 1

14GARCÍA SANZ , Benjamín. GARRIDO, Francisco Javier La contaminación acústica en nuestras ciudades..Fundación La Caixa 2003.Página 21..

15 Unidad de presión del Sistema Internacional, equivalente a la presión uniforme que ejerce la fuerza de un newton sobre la superficie plana de un metro cuadrado. (Símb. Pa).

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pascal se oiría como un sonido muy fuerte, siempre y cuando la mayoría de la

energía de dicho sonido estuviera contenida en las frecuencias medias (1kHz - 4

kHz) que es donde el oído humano es más sensitivo.

El sonido lo pueden producir diferentes fuentes, desde una persona hablando

hasta un altavoz, que es una membrana móvil que comprime el aire generado

ondas sonoras.

1.- ¿Que es la Frecuencia ?

Como hemos visto, el sonido se produce como consecuencia de las compresiones

y expansiones de un medio elástico, o sea de las vibraciones que se generan en él.

La frecuencia de una onda sonora se define como el número de pulsaciones

(ciclos) que tiene por unidad de tiempo (segundo).La unidad correspondiente a un

ciclo por segundo es el herzio (Hz).

Las frecuencias mas bajas se corresponden con lo que habitualmente llamamos

sonidos "graves”, son sonidos de vibraciones lentas. Las frecuencias más altas se

corresponden con lo que llamamos "agudos" y son vibraciones muy rápidas.

El espectro de frecuencias audible varía según cada persona, edad etc. Sin

embargo, normalmente se acepta como el intervalo entre 20 Hz y 20 kHz.

2- ¿Que es un Decibelio dB?

El decibelio es una unidad logarítmica de medida utilizada en diferentes disciplinas

de la ciencia. En todos los casos se usa para comparar una cantidad con otra

llamada de referencia. Normalmente el valor tomado como referencia es siempre el

menor valor de la cantidad. En algunos casos puede ser un valor promediado

aproximado. En Acústica la mayoría de las veces el decibelio se utiliza para

comparar la presión sonora, en el aire, con una presión de referencia. Este nivel de

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referencia tomado en Acústica es una aproximación al nivel de presión mínimo que

hace que nuestro oído sea capaz de percibirlo. El nivel de referencia varía

lógicamente según el tipo de medida que estemos realizando. No se utiliza el

mismo nivel de referencia para la presión acústica que para la intensidad acústica o

para la potencia acústica.

Como su nombre indica, el decibelio es la décima parte del Bel. El Bel es el

logaritmo en base 10 de la relación de dos potencias o intensidades. No obstante,

esta unidad resulta demasiado grande, por lo que se ha normalizado el uso de la

décima parte del Bel, siendo el decibel o decibelio.

Como es fácil entender, el nivel de referencia siempre se corresponde con el nivel

de 0 dB.

Por lo tanto en 0 dB tenemos el umbral de audición del oído humano;se supone

que no es posible oír por debajo de este nivel, o sea variaciones de nivel en la

presión del aire inferiores a 0,00002 pascal.

La razón por la que se utiliza el decibelio es que, si no, tendríamos que estar

manejando números o muy pequeños o excesivamente grandes, llenos de ceros,

con lo que la posibilidad de error seria muy grande al hacer cálculos. Además,

también hay que tener en cuenta que el comportamiento del oído humano está más

cerca de una función logarítmica que de una lineal, ya que no percibe la misma

variación de nivel en las diferentes escalas de nivel, ni en las diferentes bandas de

frecuencias.

La respuestas orgánicas asociadas también son diferentes.

3- ¿Como se mide el Nivel Sonoro?

Para medir el nivel sonoro disponemos de los Sonómetros. Estos aparatos nos

permiten conocer el Nivel de Presión sonora o SPL (Sound Pressure Level).

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Normalmente suelen ser sistemas digitales y presentan en una pantalla de cristal

líquido los valores medidos. Éstos siempre se dan como decibelios dB. Con el

sonómetro es posible además, de hallar el valor rms de la presión, también ver los

picos máximos y niveles mínimos de la medida. Los sonómetros normalmente no

dan la medida en dB lineales sino que la dan ya con la ponderación por ejemplo

dBA/dBC etc...

Una función muy utilizada a la hora de medir niveles de presión acústica y que

ofrecen los sonómetros es la medición en modo Leq. Normalmente se utiliza el Leq

1´ (leq a un minuto). El sonómetro mide las diferentes presiones que se generan

durante un tiempo determinado (Leq X), siendo X = 1 minuto en nuestro caso; el

valor que nos da al finalizar el minuto de medida es un valor en dB que equivaldría

al de una señal de valor continuo durante todo el minuto y que utilizaría la misma

energía que se ha medido durante el minuto. Hay que observar que en una medida

de un minuto los valores varían y, si se quiere determinar un valor medio de ruido,

hay que hacerlo con la función Leq; de otra forma se obtendrán valores erróneos,

puesto que podemos tener valores de pico durante un instante y no ser

representativos del nivel de ruido normal que se está intentando determinar.

Quizás resulta un serio inconveniente el hecho de calcular valores medios. Los

valores de pico (ejemplo: dos portazos fuertes) bastan para despertar a personas

por horas pero quedan diluidos en las mediciones entre valores medios.

4.-¿Que es la ponderación-A-.?

En el punto anterior hemos visto que el dB es un valor lineal: quiere decir que los

valores medidos son los valores tomados como válidos sin que sufran ninguna

alteración. Si medimos los valores de presión acústica de esta forma, linealmente,

aun siendo cierta dicha medida, ésta tendrá poco valor en cuanto a la percepción

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del oído humano. El oído no se comporta igual para el mismo nivel de presión en

diferentes frecuencias.

Por ejemplo, tomemos un sonido lineal en toda la banda de 20 Hz a 20 kHz;

estamos en todas las bandas ante un sonido de un nivel de 30 dB. Si nuestro oído

fuese lineal, oiríamos lo mismo. Es decir, con la misma intensidad auditiva oiríamos

igual las frecuencias mas bajas, que las medias y las agudas.

Sin embargo, esto no es cierto, el oído humano tiene una menor sensibilidad en las

frecuencias más graves, y en las más agudas frente a las medias. Lo que más

oímos, por tanto, son las frecuencias medias y las que menos, las graves seguidas

de las agudas.

En los locales de ocio se utilizan más las frecuencias graves ya que está

comprobado que fisiológicamente los sonidos graves incitan a beber más y

producen necesidades digestivas. A veces, se buscan efectos curativos en la

música (músicoterapia) y otras se buscan efectos no siempre beneficiosos.

Como vemos, es necesario encontrar una forma de ajustar los niveles de dB que

hemos medido con la percepción que el oído tiene de los mismos, según cada

frecuencia. Esta corrección se realiza ponderando los dB medidos mediante una

tabla de ponderación ya especificada y que se llama tabla "A". Los decibelios ya

ponderados en "A" se representan como dBA y los no ponderados, llamados

lineales, como dB.

Por ejemplo, si en una frecuencia de 100 Hz hemos medido 80 dB, al ponderarlo

pasarán a ser 60,9 dBA; esto quiere decir que un nivel de presión sonora de 80

dB en una frecuencia de 100 Hz es oída por nuestro sistema de audición

“teóricamente” como si realmente tuviese 60,9 dBA y no 80 dB.

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No obstante, las repercusiones importantes son las psíquicas, mucho más

generalizadas que las consecuencias directas sobre el propio oído.

Por tanto, no existe una definición inequívoca de ruido. De forma amplia, podemos

definir como ruido cualquier sonido no deseado que puede interferir la recepción de

otro sonido.

5- ¿Se puede medir el nivel de ruido?

Se deduce claramente de todo lo anterior que medir el ruido vendría a significar

“medir el grado de desagrado con el que se percibe un sonido”, lo que es, a todas

luces, imposible.

¿Qué medimos, pues, y por qué? Medimos la intensidad del sonido (el nivel

sonoro)16 ya que, en líneas muy generales, podemos decir:

1. Que un sonido desagradable (un ruido) lo es más cuanto más intenso es.

2. Que incluso un sonido que, para alguien en un determinado momento, es

agradable, puede resultar desagradable para otros en ese mismo momento, por lo

que la regla de precaución nos lleva a imponer límites al nivel sonoro con carácter

general.

Todo ello, con las debidas precauciones, nos puede llevar a varias conclusiones, si

se quiere, provisionales:

1.-Que la existencia de límites administrativos de “ruido” en ningún caso significa

que por debajo de los mismos no se pueda estar perturbando a las personas.

2.-Que la medición del “sonido”, aunque es un dato muy relevante, no evalúa ni

objetiva ni civilmente la molestia y el daño subjetivo del “ruido”.

16 Y lo medimos con aparatos que, con gran propiedad, se llaman sonómetros y no “ ruidómetros”. Medimos el sonido, no el ruido. Medimos lo objetivo, no lo subjetivo. Es como si medimos la temperatura ambiente y no la sensación de frío de un sujeto determinado .

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3.-Que nuestras normas se basan en un concepto de ruido incorrecto, y

en excesivas exigencias de mediciones, poco expresivas y que perjudican a la parte

más débil. Dichas abrumadoras exigencias de mediciones vulneran el principio

comunitario de precaución ,de cautela y de corrección en el foco, exigiéndole la

carga de la prueba (con los costos y molestias que ello implica), no al contaminador,

sino al contaminado.

Quizás, antes de proceder a medir (en el domicilio del contaminado, con los

perjuicios que ello implica) debe realizarse una primera inspección de las

instalaciones del contaminador. Para, de esta forma, sólo tener que proceder a la

mediciones, si todas las medidas precautorias en el foco están tomadas; y evaluar

así mismo una comparación entre las mejores técnicas disponibles y las existentes

en dicha actividad.. Lo mismo que un médico antes de mandarnos una prueba

diagnostica(por ejemplo un análisis de sangre) previamente procede a reconocer al

paciente.

Así, el ruido acústico es aquel ruido (entendido como sonido molesto) producido por

la mezcla de ondas sonoras de distintas frecuencias y distintas amplitudes. La

mezcla se produce a diferentes niveles, ya que se conjugan tanto las frecuencias

fundamentales como los armónicos que las acompañan. La representación gráfica

de este ruido es la de una onda sin forma.

Para que la medición sea algo significativa, se tiene que realizar en el lugar y en el

momento de mayor repercusión. La complejidad de considerar los ruidos de fondo

(que puede ser el límite de ruido admitido o restarlo de los resultados obtenidos)

convierte una medición de “ruido” en algo realmente difícil. De forma que las

conclusiones de la medición pueden variar, si la voluntad de conseguir unos

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determinados resultados es clara, cambiando la ubicación del sonómetro, el

horario(distinto ruido de fondo), condiciones climáticas etc…

6.-Clasificación del Ruido.-

Se pueden elaborar dos clasificaciones diferentes de ruido:

1. En función de la intensidad en conjunción con el período.

2. En función de la frecuencia.

1. Tipos de Ruidos según la intensidad y el periodo.-

a) Ruido continuo o constante.-

El ruido continúo o constante es aquel ruido cuya intensidad permanece constante

o presenta pequeñas fluctuaciones (menores a 5 dB), a lo largo del tiempo.

b) Ruido fluctuante El ruido fluctuante es aquel ruido cuya intensidad fluctúa

(varía), a lo largo del tiempo. Las fluctuaciones pueden ser periódicas o aleatorias.

c) Ruido impulsivo o de impacto.-

El ruido impulsivo es aquel ruido cuya intensidad aumenta bruscamente durante un

impulso. La duración de este impulso es breve, en comparación con el tiempo que

transcurre entre un impulso y otro (arrastre de sillas o de barriles de cerveza; cierre

de una puerta de garaje; impacto de dardos; pesas de gimnasios al caer etc).

2. Tipos de Ruidos según la frecuencia

Se distinguen tres tipos de ruido dependiendo de su frecuencia:

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a) Ruido blanco.

b) Ruido rosa.

c) Ruido marrón.

Existen fuentes de ruido artificiales o generadores de ruido que emiten ruido blanco

o rosa. Estos generadores de ruido son utilizados en acústica para realizar ciertas

mediciones como aislamiento acústico, insonorización, reverberación, etc.

a) Ruido Blanco

El ruido blanco, denominado así por asociación con la luz blanca, se caracteriza

por su distribución uniforme en el espectro audible (20 Hz a de 20 kHz). Es decir,

es un ruido cuya respuesta en frecuencia es plana, lo que significa que su

intensidad (amplitud de sonido) es constante para todas las frecuencias.

b) Ruido rosa o rosado.-Es fundamentalmente el que a nosotros nos interesa.

La respuesta frecuencia en el ruido rosa no es plana, su intensidad decae 3

decibelios por octava.

El ruido rosa que emiten los generadores de ruido se utiliza con filtros de 1/3 de

banda de octava para medir la acústica de salas. Se elige 1/3 de octava para el

filtro porque es a partir de ahí cuando el oído es capaz de detectar irregularidades

en la respuesta en frecuencia).

c) Ruido marrón

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No es un ruido muy común, pero existente en la naturaleza. El ruido marrón se

halla compuesto principalmente por ondas graves y medias.

Para descansar apropiadamente, el nivel de sonido no debe exceder 30 dBA para

el ruido continuo de fondo y se debe evitar el ruido individual por encima de 45

dBA.17

Por último, y para que nos hagamos una idea en términos generales, podemos

decir ,que 33 decibelios, es decir 3 decibelios más del límite establecido ,no supone

un poco más de ruido sino aproximadamente el doble del ruido permitido.

7.-¿Qué es una vibración?

La vibración no es un ruido. La vibración de un objeto es causada por una fuerza

de excitación. Esta fuerza se puede aplicar externamente al objeto o puede tener

su origen dentro del objeto. La proporción (frecuencia) y la magnitud de la

vibración de un objeto dado están completamente determinados por la fuerza de

excitación, su dirección y frecuencia. Muchos equipos y máquinas utilizados

presentan, durante su operación, un comportamiento vibratorio. A veces las

vibraciones son causadas por alguna anomalía, como por ejemplo la presencia de

partes sueltas o masas rotativas desbalanceadas.

En este caso la fuerza centrífuga somete al eje a esfuerzos oscilantes que se

transmiten a la base de la máquina, produciendo vibraciones. En otros casos las

17 Monografía de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía 2004. La contaminación acústica en Andalucía. Medio Ambiente en Andalucía 2004 .Sevilla..-GARCÍA RODRIGUEZ ,Amando La Contaminación Acústica. Fuentes, Evaluación, Efectos y Control.-2006.Sociedad Española de Acústica. Madrid. 2006.MARTIMPORTUGUÉS GOYENECHEA, Clara. Ruido y estrés ambiental.-. Archidona (Málaga) 2002.

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vibraciones son un subproducto inevitable del funcionamiento normal, como sucede

en un martillo neumático, el asiento de un conductor o un taladro de mano.

Cuando las superficies vibrantes entran en contacto con el cuerpo humano o

alguna de sus partes se produce una agresión mecánica cuyos efectos pueden ser

la incomodidad, la reducción de la eficiencia o inclusive lesiones o estados

patológicos.

c.- Ruido desde el punto de vista jurídico.- Inmisión.

La Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia de 19 Abr. 2006,afirma

que los "actos de inmisión" , doctrinal y jurisprudencialmente vienen definidos como

"aquellas injerencias en la esfera jurídica ajena que se producen entre otras causas,

mediante la propagación de sustancias que puedan resultar molestas y dañinas, de

suerte que pueden lesionar, en grado no tolerable al "hombre medio", el disfrute de

derechos tan importantes y personales como el de su intimidad y bienestar de

carácter íntimo".

Para la proscripción de tal acto de inmisión, se exigen varios requisitos, tales como:

a) en primer lugar, que se trate de una sustancia nociva y perturbadora.

b) en segundo lugar, que lesionen en grado no tolerable por el "hombre medio" el

disfrute de sus derechos personales.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 29 de octubre de 1992 nos indica

que la doctrina ha definido la inmisión como la injerencia en la esfera jurídica ajena

mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras, comprendiendo

también la realización de aquellos actos que tienen lugar en el inmueble propio, pero

que repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no

tolerable para el hombre medio (según las circunstancias y el lugar) el disfrute de

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derechos personales, tales como el derecho al descanso, a la intimidad y al bienestar

o derechos patrimoniales.

MARTIN MATEO se refiere al ruido como un sonido no deseado, inoportuno y que

produce molestia.18

El legislador nacional, pese a la aprobación de la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre

del Ruido, no aporta un concepto de éste. Se limita a hacer alusión al mismo, al

comienzo de la Exposición de motivos de dicha la Ley, al referirse a éste como

“inmisión sonora”. En este sentido ha preferido englobar de manera conjunta el

ruido propiamente dicho y las vibraciones dentro del más amplio concepto de

“contaminación acústica”

El concepto de inmisión es más amplio y comprende el concepto de ruido .En el

plano normativo tampoco se encuentra un concepto de inmisión. El BGB en su

parágrafo 906 se limita a realizar una enumeración ejemplificativa: “penetración de

gases, vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones, e inmisiones

parecidas”. En parecidos términos se refieren a la inmisión los CC italiano y suizo así

como el CC portugués.

Nuestro antiguo Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y

Peligrosas, hoy sustituido por normativa Autonómica en la mayoría de los casos,

alude a los “ruidos o vibraciones…humos, gases, olores, nieblas”.

La Ley 13/1990 de 9 de julio de Cataluña, no solamente no definía las inmisiones,

sino que tampoco realizaba una enumeración meramente enunciativa: “polvos en

suspensión o sustancias” (Art.3).Actualmente esta Ley, está derogada por la letra c)

de la Disposición Derogatoria de la Ley de Cataluña 5/2006, 10 mayo, reguladora

18 MARTIN MATEO. R. Tratado de Derecho Ambiental. Volumen II .Madrid. 1992 página 606.

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del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales 19En

relación al concepto de ruido y sus efectos, debe decirse que a la jurisprudencia no

le resulta sencillo definirlo como agente contaminante. No hemos encontrado

ninguna definición de lo que el ruido es en la jurisprudencia civil. El único

acercamiento a un concepto de ruido proviene de la sentencia penal del Tribunal

Supremo de 24-2-200320:

A la contaminación acústica se refiere la Ley del Ruido21 como la presencia en el

ambiente de ruidos y vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los

origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo

de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos

significativos sobre el medio ambiente. Las Leyes autonómicas también contienen

definiciones sobre el ruido. Así, la Ley de la Generalitat de Cataluña Ley 16/2002 de

la Generalitat de Cataluña, de 28 Jun., de protección contra la contaminación

acústica, define el ruido como contaminante físico que consiste en una mezcla

19 («D.O.G.C.» 24 mayo; corrección de erratas «D.O.G.C.» 15 junio). 20 “La preocupación y la necesidad de proteger el medio ambiente y la conveniencia de promulgar disposiciones generales sobre contaminación se exteriorizó ya antes de la CE y ha sido objeto de una constante regulación en el ámbito estatal, comunitario, autonómico y local. A la contaminación acústica se refiere el Anteproyecto de Ley del Ruido como la presencia en el ambiente de ruidos y vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. Si tradicionalmente el ruido se ha incluido entre las actividades molestas, hoy está plenamente reconocido que la contaminación acústica puede generar graves perjuicios a la salud física y psíquica de los seres humanos. El sometimiento a un ruido excesivo produce traumatismo y perdidas auditivas, vértigos, perturbaciones en el sistema nervioso central, afectaciones respiratorias, cardiacas y circulatorias, hipertensión, fatiga y dolores de cabeza. Y no menos graves son los efectos psicológicos con padecimientos de angustia, pérdidas de concentración, insomnio e irritabilidad con grave afectación del rendimiento del trabajo físico e intelectual. En consecuencia, el ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas.”

21 Ley del Ruido.-(Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido).-(BOE 18/11/2003)

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compleja de sonidos de frecuencias diferentes, que producen una sensación auditiva

considerada molesta o incómoda y que con el paso del tiempo y por efecto de su

reiteración puede resultar perjudicial para la salud de las personas

La Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica, de las Illes

Balears22define la Contaminación acústica como la presencia en el ambiente de

ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origina, que

implican molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus

actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causan efectos

significativos sobre el medio ambiente.

Si tradicionalmente el ruido se ha incluido entre los actividades molestas, hoy está

plenamente reconocido que la contaminación acústica puede generar graves

perjuicios a la salud física y psíquica de los seres humanos. Se ha escrito por

especialistas que el sometimiento a un ruido excesivo produce traumatismo y

perdidas auditivas, vértigos, perturbaciones en el sistema nervioso central,

afectaciones respiratorias, cardiacas y circulatorias, hipertensión, fatiga, dolores de

cabeza. Y no menos graves son los efectos psicológicos con padecimientos de

angustia, pérdidas de concentración, insomnio, irritabilidad con grave afectación del

rendimiento del trabajo físico e intelectual.

No plantea cuestión, pues, que el ruido es una de las manifestaciones de agresión al

medio ambiente y a la salud de las personas y ello ha exigido una respuesta del

Derecho.

No utiliza específicamente el término inmisión el Derecho civil común. Sí

regula específicamente las inmisiones el Derecho catalán,23 a través de la ya

22 (BOIB Núm 045/2007 de 24/03/2007) 23MARTÍN VIDA ,M.- Responsabilidad civil extracontractual por ruidos en Derecho alemán y en Derecho español.-Revista para el análisis del Derecho .-Osnabrück (Alemania), octubre

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derogada Ley 13/1990, 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres

y Relaciones de Vecindad 24También aquí falta una definición legal, pero la

jurisprudencia del TSJ de Cataluña suple las carencias de la norma en este punto.

Inmisión es, según la STSJ de Cataluña, Civil, de 21.12.1994 25 "una injerencia

físicamente apreciable en el predio vecino de sustancias, partículas u ondas, que se

propagan sin intervención de la voluntad humana, como consecuencia de la

actuación de principios físicos, ya sea por medio del aire (olores), del sol o las

paredes (vibraciones) y que tienen su origen en la actividad del propietario o del

poseedor del inmueble como consecuencia del disfrute de la finca, y que interfieren

en el disfrute pacífico y útil del derecho de propiedad o de posesión de un predio

vecino que no es absolutamente necesario que sea limítrofe" (FJ 10°). La STSJ de

Cataluña, Civil, 19.3.2001 26enumera cuáles son los rasgos característicos de una

inmisión (FJ 2°) que nos vamos a permitir comentar:

1. Condición física o material de la intromisión, en el sentido no de corpórea, sino de

mensurable, con lo que el ruido entra en esta categoría, quedando fuera, igual que

en Derecho alemán, las injerencias inmateriales o ideales;

2. Carácter indirecto de la intromisión (mientras que frente a una intromisión directa-

arrojar basura en la finca ajena-, salvo que sea constitutiva de una servidumbre, se

pueden activar los mecanismos de defensa de la propiedad o de la posesión, hay

2005.Páginas 3 y 4.La autora trata especialmente el Derecho Catalán que es otro Derecho, aunque de la misma troncalidad que el Derecho Civil común. 24 (BOE n° 183, de 1.8.1990) (en adelante, Ley 13/90)(Al día de hoy regulado por La Ley 5/2006 de 10 de mayo). 25 (Ar. 1498/1995, MP: L. Puig i Ferriol), 26 (Ar. 1399/2002, MP: P. Feliu i Llansa)

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supuestos de intromisiones indirectas que el titular de la finca está obligado a

soportar y contra las cuales no puede reaccionar jurídicamente); La distinción entre

inmisiones directas e indirectas sirve para diferenciar aquéllas cuyos efectos se

inician en la propiedad del vecino de aquellas otras que, aun arrancando de la

propiedad del agente, rebasan sus límites y, en su propagación, alcanzan la del

vecino. En mi opinión, siguiendo a Navarro Mendizábal, se trata de una clasificación

de difícil apreciación y el hecho de que una inmisión sea directa no prejuzga

necesariamente que ésta sea más grave por sus efectos que la indirecta.27

3. Vocación de permanencia de la perturbación, sin que ello equivalga a una exigencia

de continuidad: cumplimentaría tal requisito también la actuación intermitente pero

regular; a mi parecer, son resarcibles las inmisiones que se soportan durante unas

horas una noche o durante pocos días siempre que se excedan los límites de

tolerabilidad. Para la inmisión esporádica se utiliza la responsabilidad aquiliana.

4. Causa no natural de la perturbación, que ha de tener su origen, mediata o

inmediatamente en una actividad humana del propietario o poseedor de la otra finca,

en concreto, en el ejercicio por su parte de las facultades de uso y disfrute de la

misma;

5. Vecindad de las fincas, en el sentido de que la finca afectada se halle en el radio de

acción de la fuente generadora de la molestia, y afectación de los bienes que en ella

se encuentran o de la esfera jurídica personal o patrimonial de las personas que

27 NAVARRO MENDIZÁBAL ,Iñigo . Las inmisiones y molestias ambientales .Tutela Preventiva civil Madrid 1997.Páginas 36 y 37.

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mantienen un vínculo más o menos estable con el fundo. No hace falta indicar que

vecindad no implica necesariamente contigüidad.

Todos estos rasgos serán determinantes para poder activar, frente a una

perturbación ruidosa, los mecanismos de protección frente a las inmisiones previstos

en las normas catalana y alemana, pero no han de concurrir necesariamente para

generar responsabilidad civil extracontractual. Así, frente a un ruido exclusivamente

aislado(en mi opinión no es exigible la estabilidad ni la periodicidad) no se pueden

activar los mecanismos de lucha contra las inmisiones de la Ley catalana 5/2006

(antigua Ley 13/90 ) o del BGB , porque falta el requisito de permanencia de la

perturbación, pero, si ese ruido (la explosión de una caldera en la finca vecina)

provoca un daño (la rotura del tímpano del habitante del fundo contiguo o el de un

paseante que se encontraba en las cercanías), sí se podrá reclamar una

indemnización por vía de la responsabilidad extracontractual, si se cumplen las

exigencias legalmente establecidas para ello. Lo mismo sucede si el daño se causa a

una persona que no tiene un vínculo más o menos estable con el fundo: se podrán

activar los mecanismos propios de la responsabilidad extracontractual, pero no los

de protección contra las inmisiones y de tutela de las relaciones de vecindad.

Es evidente que estos requisitos llegan al Derecho catalán mediante sus principios

generales del Derecho que son los mismos que los que rigen en Derecho Común.

Sin desconocer las dificultades que la definición de este fenómeno entraña

y las divergencias que su alcance suscita , existe una sustancial coincidencia en

considerar inmisiones las injerencias que, de resultas de la actividad desplegada en

un inmueble(o que no provenga de un inmueble), en el ejercicio del derecho de

propiedad o de la posesión por cualquier otro concepto sobre el mismo, se derivan

de la propagación e introducción natural de sustancias materiales o elementos o

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fuerzas incorporales en otro inmueble vecino, interfiriéndose en el goce pacífico y útil

del mismo para su propietario o poseedor. Es el inmueble afectado nuestro centro

de atención. Dado que en los inmuebles se dan las características de dificultad de

evitar el daño y continuidad.

El concepto jurídico de inmisión, aun construido a partir de distintos

pasajes de la casuística jurisprudencial romana, entre los que destaca el del Digesto

8, 5, 8, 5, que recoge la respuesta de Aristón según la cual "solamente le es lícito a

uno hacer alguna cosa en su propiedad en tanto no se entrometa en lo ajeno" 28, fue

objeto de tardía elaboración por la doctrina científica alemana de la segunda mitad

del siglo XIX y primera del XX . Las primeras aportaciones a la teoría de la immissio

refirieron el concepto únicamente a la introducción en propiedad ajena de sustancias

corpóreas o corporales, con lo que venían a negar el carácter de inmisión y la tutela

jurídico-civil concebida para ella a la injerencia de elementos carentes de aquella

sustancialidad como los ruidos y las vibraciones, que podían perturbar los sentidos y

afectar a las personas, pero no dañaban la propiedad. Para los defensores de esta

concepción, la protección frente a estos elementos incorporales, a los que debían

agregarse olores, calores y otros no menos molestos, correspondía a los

reglamentos de policía. En el fondo de la misma se encontraba la contemplación de

la propiedad como específico objeto de protección civil frente a las inmisiones.

Tempranamente también se estableció la distinción entre inmisiones

directas e indirectas, para diferenciar aquéllas cuyos efectos se inician en la

propiedad del vecino de aquéllas otras que, aun arrancando de la propiedad del

agente, rebasan sus límites y, en su propagación, alcanzan la del vecino. Siendo en

28 In suo alii hactenus facere licet,quatenus nihil in alienum inmitat .Ariston,( del concilium de Trajano ) responde a Vital que no es lícito echar el humo de una fábrica de quesos a los edificios superiores.

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general pacífica la prohibición de las primeras, la controversia sobre las inmisiones y

su tratamiento doctrinal quedaron definitivamente centradas en las segundas.

Aunque, como ya hemos dicho, esta distinción no es clara.

La estricta concepción de la immissio ligada a la corporeidad de las

sustancias introducidas en la propiedad ajena fue definitivamente superada por

IHERING29, para quien la protección jurídico-civil frente a las inmisiones no ha de

venir determinada por su consistencia material ni por la forma en que se producen,

sino por sus efectos, influencias o "influjos", debiendo alcanzar aquella protección no

sólo las inmisiones nocivas a la propiedad, sino también las molestas o lesivas para

el propietario, aunque vengan causadas por elementos incorporales como el ruido o

las vibraciones. En la doctrina posterior, la admisión de las inmisiones incorpóreas y

de la tutela jurídico-civil de propiedades y personas frente a ellas no ha sido

cuestionada, habiéndose visto incluso más recientemente reforzada por la

consideración de la incidencia que buena parte de estas inmisiones y, en particular,

las ruidosas, tienen en derechos que, como la dignidad personal, la intimidad

personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio o la integridad (salud), son objeto de

especial protección constitucional.

No obstante, la legislación alemana y la catalana han derivado a una

protección exacerbada de las actividades económicas en contraposición al medio

ambiente. Y, aunque en un principio seguían a Ihering30, adoptando el criterio del

uso normal y utilidad habitual ( que se relaciona con la teoría del interés social de

29 JHERING.Zur Lehre von den Beschränkungen des Grundeigenthümers im Interesse der Nachbarn en “Jahrbücher fü die Dogmatik des heutigen römischen und deutschen Privatrechts. (Jhering-Jahrbücher) T IV 1863. 30 JHERING .Zur Obra citada nota anterior.

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Bonfante31),más tarde tales actividades se han considerado legítimadas, con

matizaciones, y se reputan permitidas; aun produciendo graves perjuicios al

vecino.

“Y mucho más legítima se considerará la inmisión si la actividad inminente

cuenta con licencia administrativa ,pues en este caso el vecino perjudicado no

puede solicitar la suspensión de la actividad, sólo la adopción de medidas y

medios de protección que supriman o atenúen las molestias ,y en casos de

perjuicios inevitables sólo podrán repararse con la correspondiente

indemnización.”32

Vicinitas est mater discordiarum. Las relaciones de vecindad son hoy

especialmente difíciles, entre otros motivos, a causa de la frecuencia y de la potencial

lesividad de las inmisiones. Las concentraciones urbanas y la creciente

industrialización y abundancia de máquinas comportan, de manera inevitable, que se

produzcan molestias a los vecinos como consecuencia del disfrute del derecho de

propiedad. La música estridente gusta a un sector de la población.

Dichas relaciones están reguladas por un conjunto de normas que establecen

los poderes de exclusión y los deberes de tolerancia que se imponen a los propietarios

de los fundos vecinos La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1978

31 BONFANTE .Criterio Fondamentale dei rapporti di vicinanza.Scritti giuridici varii,T.II Torino .1918. GARCIA VALDECASAS . Las relaciones de vecindad. Madrid 1932. 32 DIAZ ROMERO, Mª . La protección jurídico civil de la propiedad frente a las inmisiones .Especial referencia a la acción negatoria .Madrid 2003.Página 26.Sigue esta autora a ENNECERUS –KIPP –WOLF :Tratado de Derecho Civil T III 1 Derecho de Cosas Traducido por Pérez Gonzalez ,B y Alguer ,J. Barcelona 1971 pp 352-353.

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33destaca: «las facultades de uso y disfrute, aún siendo esenciales al dominio como

integrantes de su contenido conforme a las disposiciones del artículo 34834 del Cc

tienen que experimentar limitaciones recíprocas a fin de hacer posible la pacífica

convivencia de las propiedades individuales», y en base a ello se obliga a don

Francisco Javíer M. G. al cierre de una academia que producía ruidos y molestias a la

comunidad de vecinos” .(La razón de estos límites puede encontrarse en la función

económica y social del derecho, en la necesidad de que se permita una normal

explotación económica y sostenible de las fincas .Los límites pueden operar:

intrínsecamente, imponiendo al propietario un modo de ejercicio; extrínsecamente,

poniendo fronteras al poder del propietario.)

Porque, si yo puedo disfrutar de mi propiedad sin limitaciones, ésta aumenta

de valor, pero las fincas vecinas lo pierden al mismo tiempo. (No hay excepciones a

este contenido, como ocurre con las servidumbres, sino que fijan el contorno habitual

del poder de la posesión). Si se tratara de una servidumbre, los límites de la tolerancia

serían los pactados y en cambio en el caso de las inmisiones hay que recurrir a un

modelo objetivo. No se trata tampoco de servidumbres legales, a pesar de su

colocación sistemática en el Cc, ya que son reciprocas, internas, no dan lugar a

indemnización si se encuentran dentro de los limites permitidos, aunque

excepcionalmente puedan establecerse (art. 569) y no prescriben. Forman parte, estas

limitaciones del propio contenido de la propiedad inmueble.

33 Aranzadi, n. 3071 34 Artículo 348. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. BRASIELLO, T. .- Título I limiti de lla responsabilità per danni .- Napoli : Officina Grafica Napoletana F. Tessitore, Napoli. 1923 .-Estas limitaciones entran dentro del propio concepto de propiedad. Son límites intrínsecos a dicho concepto.

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La regulación civil del tema de las inmisiones se halla dispersa, es insuficiente

y casuística. El Cc se promulgó para una sociedad rural en que el problema que nos

ocupa no era frecuente; por ello el legislador estaba más preocupado por resolver

conflictos posesorios que por evitar las intrusiones indirectas. Por este motivo es

necesario inducir de las pocas normas existentes un criterio general que permita un

equilibrio entre el ejercicio libre del propio derecho y el respeto al ajeno . En última

instancia es necesario basarse en el principio de buena fe.35 En el mismo sentido la

sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1968 36afirma: «la propiedad no

puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. Si hay lagunas en las

relaciones de vecindad, debidas a las técnicas modernas, deben suplirse con este

principio». Mientras que la Sentencia de 8 de mayo de 1986 37destaca «la necesidad

de una convivencia social ordenada que impone un deber general de corrección»...

«deberes que, aún no estando escritos en el Código representan el presupuesto

mínimo sobreentendido del orden normal de la vida social».

La jurisprudencia sobre el tema, desde el año 1961, en que se publica el

Reglamento sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, supone una

inestimable ayuda en este sentido.38

35 FERREIRA RUBIO, Delia Matilde .La Buena fe .El Principio general en el Derecho Civil. Editorial. Madrid 1984. 36 (Aranzadi n. 1111 ), 37 (Aranzadi n. 2669) 38 Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP).-Aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.- Instrucciones complementarias aprobadas por OM de 15/3/1963]

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El concepto de inmisión es difícil de definir y de delimitar . Se acostumbra a

definir la inmisión, como toda intromisión física que un propietario realiza en la finca

vecina .Incluso se califica como inmisión la construcción que se extralimita fuera de la

finca propia.

Esta definición resulta, sin embargo, excesivamente amplia en un aspecto: la

introducción de objetos no es propiamente inmisión; y excesivamente limitada en otro:

en determinadas circunstancias no puede hablarse de desplazamiento de materias,

sino de repercusiones (los ruidos no son más que ondas).

Cuando se habla de inmisiones, se hace referencia a aquellas injerencias,

apreciables físicamente, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, pero

que se producen como consecuencia del disfrute del derecho de propiedad, o ejercicio

de la posesión sobre un bien inmueble y que provocan una interferencia en el disfrute

pacífico y útil del derecho de propiedad sobre otro bien inmueble vecino.

Las inmisiones suponen siempre una invasión de la finca vecina, pueden

consistir en ruidos, vibraciones, humos, gases, olores, nieblas, polvo, calor, hollín,

cenizas, ondas; deben ser molestas, pero también pueden ser nocivas , insalubres

(perjudiciales para la salud), peligrosas (creadoras de riesgo de ser insalubres o

nocivas, como la posibilidad de explosión) . Su naturaleza y sus efectos van

ampliándose constantemente a medida que aparecen nuevas tecnologías.39

39 Como referencia archiconocida en Derecho comparado está el parágrafo 906 del BGB:1.-“El propietario de un inmueble no puede prohibir las emisiones de gases ,vapores ,olores, humos, hollín ,calor, ruido, vibraciones y otras emisiones parecidas que puedan provenir de otro inmueble en tanto que la injerencia no afecte al uso de su propiedad ,o bien sólo le afecte de manera no sustancial. De modo general, se da una perturbación no sustancial cuando los

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Los supuestos concretos de inmisiones que se mencionan tanto en el artículo

590 de nuestro Código Civil como en 1.908 sólo se citan a modo de ejemplo y deben

interpretarse extensivamente (así se debe incluir al ruido analógicamente o a las ondas

electromagnéticas de conformidad con una interpretación analógica adaptada a la

realidad social… etc…), como más adelante intentaremos tratar.

Según el concepto que se ha formulado de inmisión, para que una invasión de

la finca pueda ser calificada como tal se requiere:

1. Que se trate de injerencias apreciables físicamente, medibles objetivamente por

medio de aparatos científicos . Las repercusiones económicas no son inmisiones, por

mucho que pueda perjudicar a un propietario la instalación de una casa de masajes en

la vecindad . No hay tampoco inmisión si se impide la entrada de algo; si yo privo del

sol a mis vecinos, no hay inmisión porque no hay invasión de ningún tipo. Sin embargo,

valores límite o indicativos, previstos en las leyes y reglamentos ,no se superan por las injerencias allí previstas. Lo mismo vale para los valores de las disposiciones administrativas que se han fijado en acuerdo con el & 48 de la ley federal de protección contra las inmisiones, y que reproducen el estado de la técnica. 2.-La misma regla anterior se aplica si se produce un perjuicio sustancial como consecuencia del uso del inmueble vecino según la costumbre local, y no se puede evitar con medidas que sean económicamente exigibles a quien lo utiliza. Para el caso de que el propietario vecino deba soportar estas inmisiones, tiene derecho a una compensación dineraria adecuada si la perturbación afecta, por encima de la medida de lo exigible, el rendimiento del inmueble o bien su uso según la costumbre local. 3.-No son admisibles las inmisiones dirigidas especialmente o artificialmente hacia otra propiedad.” La propia redacción ya parece poco restrictiva”no puede prohibir” …por otro lado se consideran inmisiones no sustanciales todas aquéllas que estén dentro de los límites administrativos. Propio de un código civil que incita el desarrollo económico y cuya redacción contó con representantes de los empresarios. En nuestra opinión, la legislación alemana ,entre medio ambiente y economía, prefiere la economía. WANGENHEIM, Georg von. Valores límite e indemnización por inmisiones. Indret Barcelona ,octubre del 2001.

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la inmisión no supone desplazamiento de objetos, sino de sustancias, partículas,

ondas…etc….

2. Que se propaguen sin intervención de la voluntad humana, como consecuencia

de la actuación de principios físicos. Ya sea por el aire (olores),o por el suelo o las

paredes (vibraciones o ruidos por problemas estructurales). No se trata, pues, de

injerencias directas, sino indirectas. Mientras que las primeras no tienen por qué ser

toleradas y son fácilmente evitables, las segundas sólo pueden impedirse si producen

un daño sustancial y, en ocasiones, sólo pueden evitarse desistiendo de la actividad

generadora .

El hecho de que la inmisión consista en el desplazamiento de sustancias, partículas u

ondas permite y supone su desplazamiento sin intervención de la voluntad humana; los

objetos de mayor tamaño o peso no se desplazan por el aire o las paredes, como no

sea por causas extraordinarias .

3. Que tengan su origen en la actividad que lleva a término el propietario o el

poseedor de un bien inmueble, como consecuencia del disfrute de su derecho . La

regulación de las inmisiones es propia de los derechos reales y de la posesión . El

artículo 1.908 habla de propietarios, el 590 lo presupone. Deben descartarse, por tanto,

las inmisiones que tienen su origen en fenómenos de la naturaleza, como podría ser el

caso de un terremoto o trueno..

4. Que interfieran el disfrute pacífico y útil del derecho de propiedad o de la

posesión de un bien inmueble vecino del anterior, aunque también puedan producir

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además otros daños. Si el perjudicado no es titular de un derecho real sobre el

inmueble afectado o poseedor del mismo, las normas a aplicar serán las propias de la

responsabilidad extracontractual .40

Nos hallamos ante las denominadas relaciones de vecindad .41

El que la finca inmisora y la perjudicada deban ser vecinas no quiere decir que

deban ser colindantes, a pesar de que el art .590 se refiera a pared medianera .Es

necesaria una vecindad relativa suficiente para que se vean afectadas por la actividad

inmisora y esto dependerá del tipo de inmisión de que se trate; las sustancias

químicas tienen un radio de acción más amplio que los ruidos.42

40 En este sentido LACRUZ BERDEJO, J .L. Elementos de Derecho civil, tomo III, vol. I. Barcelona,1979, págs. 204 y 204, que afirma que el poseedor está legitimado para pedir el cese de los actos dañosos.Hay que considerar en mi opinión el Artículo 1560.1 del Cc:”El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador”. 41 ALONSO PEREZ .Las relaciones de vecindad .ADC 1983 pag 357 y ss. GONZALEZ MARTINEZ Las relaciones de vecindad y la prohibición de los Actos de emulación RCDI 1928 páginas 682 y 765.GONZALEZ ALEGRE B Las relaciones de vecindad Barcelona 1967 Del mismo autor La teoría del abuso del Derecho como principio informador en las relaciones de vecindad Revista de Derecho Español y Americano nº 19. 1968 páginas 35 y siguientes y del mismo autor Breviario sobre las relaciones de vecindad Homenaje a Roca Sastre II. Madrid 1976 páginas 415 y siguientes . HERNANDEZ GIL A. Las relaciones de vecindad en el Código Civil Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Madrid 1985.MONTEL. La disciplina de las inmisiones en el nuevo Código Civil italiano. RCDI 1941 páginas 467 y siguientes. 42. AMAT LLARI , M. La regulación de las inmisiones de el Cc Centenario del Cc. Asociación de profesores de Derecho Civil .Madrid.1990. VACAS GARCÍA.ALOS, Luis . .El Derecho de las inmisiones y la protección contra la Contaminación Acústica Diario La Ley 5-11-2003.- FERNÁNDEZ URZAINQUI, F La tutela civil frente al ruido. La Tutela judicial frente al ruido .Cuadernos de Derecho Judicial.2000... DIAZ ROMERO, Mª . La protección jurídico civil de la propiedad frente a las inmisiones .(Especial referencia a la acción negatoria). Civitas. Madrid 2003.

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Es interesante a estos efectos la STS 1.ª S 3 Sep. 1992.-43“Las relaciones de

vecindad están por encima del mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias.

“….quedan definitivamente acreditados; acreditados en autos que el ahora

recurrente no adoptó las medidas necesarias para evitar las inmisiones en la

vivienda del actor de los ruidos procedentes de su industria mediante la

insonorización de su local que redujese aquéllas a un nivel tolerable, teniendo

conocimiento de las perturbaciones y molestias, que su instalación industrial

causaba a sus vecinos, es evidente, la existencia del elemento culpabilístico

definidor de la culpa aquiliana, que no resulta desvirtuado por el mero cumplimiento

de las disposiciones reglamentarias cuando éstas se han revelado insuficientes para

evitar aquellas perturbaciones. Asimismo resulta plenamente acreditada en el

presente caso, la existencia de una relación de causalidad entre la conducta omisiva

del recurrente y las perturbaciones y molestias sufridas por el actor y su familia,

consecuencia natural y adecuada de esa falta de adopción por el recurrente de las

medidas que hubieran evitado el daño que se manifiesta así como consecuencia

necesaria de la omisión del agente”.

Como vemos en la sentencia que comentamos se dan ruidos, olores humos

y otras inmisiones. Supuesto muy habitual en la convivencia irrazonable de

viviendas con locales comerciales.

La estructura de la sentencia es :

A.-Se ha probado que existe un ruido que no hay obligación jurídica de

soportar.

B.-Luego las medidas tomadas, al existir dicho ruido, eran medidas

claramente insuficientes

43 Ponente: Sr. González Poveda. Madrid, 3 Sep. 1992.

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C.-Por tanto, existía negligencia.(Aunque desde el punto de vista lógico,

cabe teóricamente diligencia a pesar del ruido.(Y no cabe “teóricamente” inferir

culpabilidad de la mera antijuridicidad.) Ahora bien, una cosa es la lógica y otra

cosa es la práctica o lo que fundadamente resulte práctico que es el camino tomado

por la jurisprudencia.)

D.-En conclusión se produce la condena.

En el "Libro Verde sobre el Medio Ambiente Urbano" de la Unión Europea

se considera el ruido como la forma de contaminación más urbana, que afecta tanto

a la salud como a la calidad de vida de los ciudadanos.

El ruido, o sonido no deseado, se ha definido comúnmente como conjunto

de sonidos que producen en el hombre un efecto desagradable en razón a su

molestia evidente, del cansancio, de la perturbación y, en algunos casos, del dolor

producido". Su consideración para el Derecho ambiental nace como una simple

perturbación, para transformarse, después, en una auténtica contaminación por

formas de energía: la contaminación acústica.

La molestia que genera varía, según su naturaleza e intensidad, de la

información que revela el signo-ruido y del estado en que se encuentre la persona

expuesta; por ello puede agravar ciertas situaciones de dolor o sufrimiento y puede

afectar decisivamente a rendimientos laborales, por lo que tiene de ruptura de la

comunicación verbal. Aparte de esta ruptura de la comunicación, inciden sobre el

sueño y sobre la salud con la aparición de traumatismos auditivos para ciertas

intensidades. Es un valor esencial a considerar dentro de la calidad de vida y causa

de profundos malestares sociales que afectan directamente a la convivencia

ciudadana.

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En su aspecto físico, el ruido es un sonido y son las circunstancias

subjetivas de los receptores las que determinan la calificación de ruido. Esta

consideración introduce una variable importante para su evaluación, es decir, lo que

para un receptor puede ser un sonido indeseable, para otro puede ser todo lo

contrario. Así un determinado colectivo puede experimentar placer al asistir a un

concierto de rock, mientras que otro grupo, el vecindario, es objeto de la molestia

que éste causa, con una presión sonora sensiblemente inferior a la del concierto.

El contenido subjetivo de la molestia ha frenado el desarrollo de una

teoría general frente al ruido que pudiera aplicarse universalmente a cualquier

situación de diseño, por lo que en cualquier elaboración de normativa se deberá

tener en cuenta tanto la presión sonora como el receptor.44

44 Defensor del Pueblo Andaluz. Informe especial sobre contaminación acústica en Andalucía derivado de actividades recreativas y consumo de bebidas en las vías públicas. Sevilla Mayo de 1996.-

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Capítulo II.-Impacto de la contaminación acústica sobre el medio.

Especial referencia a la salud. Otras repercusiones (personas, animales,

bienes ,jardines, patrimonio histórico etc…)

Expone Amando García Rodríguez:

Una de las consecuencias más fácilmente identificables y más negativas del impacto

de la contaminación sonora sobre las personas es su interferencia con el sueño. El

ruido puede afectar los patrones normales del sueño de las personas dificultando su

inicio, interrumpiendo su transcurso o alterando cualitativa y cuantitativamente su

patrón cíclico. La exposición a niveles de ruido elevados durante la noche puede dar

lugar también a la aparición de efectos secundarios ,es decir, alteraciones que se

ponen de manifiesto el día siguiente al de la exposición ,y que consisten en un

aumento de fatiga ,disminución del bienestar y deterioro en la realización de tareas

.Con el fin de evitar todos estos efectos negativos ,el valor del nivel sonoro equivalente

Leq durante el sueño no debería exceder los 30-35 dBa.45

Es decir, en un ambiente nocturno superior a 30 decibelios a una persona normal le

resulta difícil dormir. Pero, si duerme con este nivel sonoro, pueden aparecer efectos

como la fatiga, el cansancio ,la persona no se encuentra bien y desarrolla difícilmente

sus tareas habituales.

La exposición al ruido puede tener un impacto permanente sobre las funciones

fisiológicas de los trabajadores y personas que viven cerca de aeropuertos, industrias y

calles ruidosas. Después de una exposición prolongada, los individuos susceptibles

pueden desarrollar efectos permanentes, como hipertensión y cardiopatía asociadas a

45 GARCIA RODRIGUEZ, Amando. La contaminación acústica .Fuentes , evaluación, efectos y control .Sociedad española de Acústica.2006.Página 111.-

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la exposición a altos niveles de sonido. La magnitud y duración de los efectos se

determinan en parte por las características individuales, estilo de vida y condiciones

ambientales. Los sonidos también provocan respuestas reflejo, en particular cuando

son poco familiares y aparecen súbitamente.

A modo de ejemplo se ha comprobado que la presión arterial y el riesgo de

hipertensión suelen incrementarse en los trabajadores expuestos a altos niveles de

ruido industrial durante 5 a 30 años. Asimismo, una exposición prolongada al ruido del

tráfico con niveles continuos durante las 24 horas de 65-70 dBA también puede tener

efectos cardiovasculares. Debido a la gran cantidad de personas expuestas, estos

pequeños incrementos de riesgo son importantes.

Los experimentos realizados sobre sujetos sometidos a diferentes condiciones de ruido

durante el sueño muestran importantes cambios en los patrones normales de éste. En

líneas generales, a partir de 45 dBA de ruido, se produce un aumento en la latencia del

sueño (tiempo que tarda en iniciarse el sueño normal). El tiempo dedicado a las fases

más profundas disminuye, lo que implica que, al ser estas fases profundas las

necesarias para un sueño reparador, el sujeto suele levantarse con sensación de

cansancio; el tiempo de sueño REM disminuye y, lo más preocupante, se ha

comprobado un aumento de la tasa de afectación cardiaca durante el sueño.

Como resultado final tenemos una mala calidad de sueño que se traduce en una

disminución del rendimiento intelectual, una disminución del nivel de atención (con los

peligros que conlleva en determinadas actividades: conducir, manejar maquinaria,...),

cansancio, irritabilidad, aumento de la agresividad y, con el tiempo, alteraciones

crónicas del sueño que se mantienen pese a cambiar a un ambiente no ruidoso.

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Existe, además, un síndrome crónico caracterizado por dolores musculares, fatiga

generalizada, abatimiento y alteraciones del sueño que puede ser desencadenado por

estímulos estresantes como el ruido46

Respecto a la salud mental, debemos afirmar que el ruido ambiental no causa

directamente enfermedades mentales, pero se sabe que puede acelerar e intensificar

el desarrollo de trastornos mentales latentes. La exposición a altos niveles de ruido

ocupacional se ha asociado con el desarrollo de neurosis, pero los resultados de la

relación entre ruido ambiental y efectos sobre la salud mental todavía no son

concluyentes. No obstante, los estudios sobre el uso de medicamentos, tales como

tranquilizantes y pastillas para dormir, síntomas psiquiátricos y tasas de internamientos

en hospitales psiquiátricos, sugieren que el ruido urbano puede tener efectos adversos

sobre la salud mental. Incluso se han realizado estudios sobre el aumento de ingresos

hospitalarios según el nivel de contaminación acústica en las ciudades.

Respecto de posibles efectos sobre el rendimiento se ha demostrado que el ruido

puede perjudicar el rendimiento de los procesos cognitivos, principalmente en

trabajadores y niños. Si bien un incremento provocado del ruido puede mejorar el

rendimiento en tareas sencillas y breves, el rendimiento se deteriora sustancialmente

en tareas más complejas. Entre los efectos cognoscitivos más afectados por el ruido se

encuentran la lectura, la atención, la solución de problemas y la memorización.(Se

produce la “impotencia aprendida”, que es una especie de bloqueo mental que impide

entender, aprender o estudiar).

46 BERNABEU TABOADA Daniel efectos del ruido sobre la salud. Medico de PEACRAM. Madrid – 2007.

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La exposición al ruido también afecta negativamente al rendimiento. En las escuelas

próximas a los aeropuertos, los niños expuestos crónicamente al ruido de aviones

tienen problemas en la adquisición y comprensión de la lectura, en la persistencia para

completar rompecabezas difíciles y en la capacidad de motivación. Los niños que viven

en áreas más ruidosas presentan alteraciones en el sistema nervioso simpático, lo que

se manifiesta en mayores niveles de la hormona del estrés y presión sanguínea más

elevada en estado de reposo. El ruido también puede producir deficiencias y errores en

el trabajo e incluso algunos accidentes.

En cuanto a los efectos sociales y sobre la conducta, el ruido puede producir varios

efectos sociales y conductuales. Esos efectos a menudo son complejos, sutiles e

indirectos y son resultado de la interacción de diversas variables no auditivas. El efecto

del ruido urbano como molestia se puede evaluar con cuestionarios o estudios del

trastorno de actividades específicas, sin perjuicio de bajas laborales o perdidas de

horas de trabajo.

El ruido indudablemente produce desvalorización de propiedades inmuebles, mayor

dificultad en su venta, perdida de horas de trabajo, menor rendimiento laboral, bajas

laborales e incapacidades asociadas.

Sin embargo, se debe reconocer que niveles similares de ruido de tránsito o de la

industria causan diferentes grados de molestia. Esto se debe a que la molestia en las

personas depende en gran medida de factores no acústicos de naturaleza social,

psicológica o económica. La correlación entre la exposición al ruido y la molestia

general es mucho mayor a escala de grupo que a escala de individuo. El ruido por

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encima de 80 dBA puede reducir la actitud cooperativa y aumentar la actitud agresiva.

Asimismo, se cree que la exposición continua a ruidos de alto nivel puede incrementar

los sentimientos de desamparo entre los escolares.

Un aspecto que también merece la pena considerar es que lo que es ruido para unos

no lo es para otros; así existe una exposición voluntaria a ambientes ruidosos,

generalmente asociada a aspectos lúdicos.

Ocurre lo mismo como con el frío o calor. No es lo mismo el frío que marca el

termómetro que la sensación de frío en la cual influye también el viento, la humedad u

otras variables .Como hay unas personas a las que afecta más el el calor o el frío que

a otras.

Muchas áreas cuentan con sonidos provenientes de más de una fuente; y es común

que la combinación de los mismos efectos repercuta más negativamente sobre la

población que la simple suma de los ruidos de cada una de las procedencias.

Finalmente cabe abordar el efecto que el ruido tiene sobre la fauna y el paisaje,

aunque sobre esto existen pocos estudios47. El ruido perturba los procesos naturales

de los animales de una forma muy parecida a como afecta a los humanos, haciendo,

además, que se espanten y abandonen territorios que les son propicios, provocándoles

47 Se han realizado estudios sobre el ruido como una de las causas de la muerte de los cetáceos (pérdida de orientación por los sonares de los barcos)…y se ha afirmado que los pájaros están abandonando las ciudades por la imposibilidad de comunicarse con sus cantos, debido al fuerte ruido ambiental. De forma que sus cantos amorosos no sirven en la ciudad para encontrar pareja. Los conejos, junto a campos de maniobra militares, mueren,,,y las vacas dan menos leche.

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una pérdida de capacidad competitiva y reduciendo su supervivencia.4849El ruido

también en el reino animal produce mayor ruido y reacciones en cadena…si un perro

ladra …ladran otros perros.

El ruido en los animales, al igual que en los seres humanos, produce mayor ruido. Si

se oye un fuerte ruido reaccionan los animales. Las personas, si hay un fuerte ruido,

suben el tono de voz más….y se produce mayor ruido.

No deja de ser curioso que en todos los parques naturales,50 o zonas

medioambientalmente protegidas se establecen unos niveles de contaminación

acústica más restrictivos que en zonas residenciales de las ciudades.

48 Monografía de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía 2004. La Contaminación Acústica en Andalucía. Medio Ambiente en Andalucía .Sevilla.2004.-

49 La ex-ministra de Medio Ambiente, Cristina Narbona, dijo abril del 2007 en Ceuta que el ruido y la contaminación en el mar son dos de las causas determinantes en el incremento de las muertes de cetáceos en el área del Estrecho de Gibraltar.

En declaraciones a los periodistas, la titular de Medio Ambiente hizo alusión al incremento en las muertes de cetáceos que se están produciendo en las costas de Andalucía y Ceuta, donde aparecen frecuentemente cadáveres de delfines, ballenas y tortugas marinas. La ministra dijo que se conocen las causas 'por las que sufren los cetáceos' y citó 'sobre todo el ruido que a ellos les llega muy amplificado y provoca la enfermedad e incluso la muerte ya que muchos varamientos de cetáceos tienen que ver con este problema'. Además argumentó que en general toda la fauna marina 'se ve agredida por la contaminación en el mar, por lo cual el Ministerio de Fomento, del que depende la lucha contra la contaminación, ha aumentado en estos años los medios públicos para vigilar el mar y intentar reducir los episodios de este tipo porque afectan a toda la vida marina'. Cristina Narbona afirmó que 'hace un mes y medio se aprobó un Decreto para la protección de los cetáceos para introducir nuevas exigencias en cuanto al tráfico marítimo para que cuando estén identificados flujos de cetáceos se establezcan perímetros de protección'. La ministra dijo que dentro de estos perímetros 'queda prohibido todo acto que pueda suponer una incidencia negativa sobre los cetáceos, por lo que el decreto está en vigor y es un instrumento al servicio de la preservación de estos cetáceos que son un activo más de nuestra riqueza biológica, en este caso la marina'. 50Como mero ejemplo: Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana Artículo 44. Infracciones administrativas respecto de otras actividades humanas en el Espacio Natural Doñana Son infracciones administrativas respecto a otras actividades humanas no enunciadas en los artículos precedentes y que se lleven a efecto en el territorio del Espacio Natural Doñana las siguientes acciones u omisiones: e) La producción de cualquier ruido o reclamo de atracción para fauna no autorizado y que altere el normal desenvolvimiento de las especies que habitan en el Espacio Natural Doñana.

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El sonido es, para los seres humanos, uno de los medios de comunicación más

importantes; para que un sonido se produzca, es necesario que haya vibraciones. El

ruido, al ser inarticulado, no es un medio de comunicación.

Estas vibraciones son transmitidas hasta nuestro oído a través del aire. El sonido se

transmite en el aire con una rapidez de 340 metros por segundo. Aunque es una

velocidad alta, hay que recordar que es casi un millón de veces menor que la de la luz,

el número de vibraciones que realiza un cuerpo en un segundo se llama "frecuencia".

Para caracterizar los sonidos debe tenerse en cuenta su intensidad, que está en

función de la potencia energética que les anima, el montante de vibraciones y sus

combinaciones. El número de vibraciones da lugar a los denominados sonidos

normales, a los infrasonidos y a los ultrasonidos, los cuales a su vez pueden tener

mayor o menor intensidad.

Las frecuencias menores de los 30 Hertzios -vibración de 30 veces por segundo-

producen infrasonidos. No son perceptibles por el oído del hombre, pero se ha

comprobado que producen náuseas y vómitos.

Los ultrasonidos corresponde a frecuencias mayores de los 20.000 Hz y tampoco son

audibles por el hombre. Son producidos por algunos animales, como murciélagos y

delfines, que los utilizan para evitar obstáculos y detectar a sus presas.

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El ruido origina una alteración del medio atmosférico por ondas que se mueven desde

los focos que las originan.

En el "Libro Verde sobre el Medio Ambiente Urbano" de la Unión Europea, se

considera el ruido como la forma de contaminación más urbana que afecta tanto a la

salud como a la calidad de vida de los ciudadanos.51

El ruido, o sonido no deseado, se ha definido como "conjunto de sonidos que producen

en el hombre un efecto desagradable en razón a su molestia evidente, del cansancio,

de la perturbación y, en algunos casos, del dolor producido". Su consideración para el

Derecho ambiental nace como una simple perturbación, para transformarse, después,

en una auténtica contaminación por formas de energía: la contaminación acústica.

La molestia que genera varía, según su naturaleza e intensidad, según la información

que revela el signo-ruido y del estado en que se encuentre la persona expuesta; por

ello puede agravar ciertas situaciones de dolor o sufrimiento y puede afectar

decisivamente a rendimientos laborales, por lo que tiene de ruptura de la comunicación

verbal. Aparte de esta ruptura de la comunicación, incide sobre el sueño y sobre la

salud con la aparición de traumatismos auditivos para ciertas intensidades. Es un

factor esencial a considerar dentro de la calidad de vida y causa de profundos

malestares sociales que afectan directamente a la convivencia ciudadana. Enmascara

el propio instinto de conservación.(una madre que duerme con tapones por el fuerte

ruido ,tampoco oye a su hijo que llora)

51 Política futura de lucha contra el ruido Libro Verde de la comisión Europea. Bruselas. 1996.

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En su aspecto físico, el ruido es un sonido y son las circunstancias subjetivas de los

receptores las que determinan la calificación de ruido. Esta consideración introduce

una variable importante para su evaluación, es decir, lo que para un receptor puede ser

un sonido indeseable, para otro puede ser todo lo contrario. Así un determinado

colectivo puede experimentar placer al asistir a un concierto de “death metal” o música

“hardcore”, mientras que otro grupo, el vecindario, es victima objeto de la molestia que

éste causa, con una presión sonora sensiblemente inferior a la del concierto. Incluso, si

observamos a ciertos jóvenes en su coche, para ellos no sólo es importante escuchar

“su” música, sino también demostrar que la están escuchando.

Como ya hemos indicado, el contenido subjetivo de la molestia ha frenado el

desarrollo de una teoría general frente al ruido que pudiera aplicarse universalmente a

cualquier situación de diseño, por lo que en cualquier elaboración de normativa se

deberá tener en cuenta tanto la presión sonora como el receptor.

Normalmente, soportamos mejor los ruidos de nivel continuo, frente a aquéllos que

sufren alteraciones de nivel u otras alteraciones físicas (cambio de frecuencias) que,

normalmente, suelen ser más molestos.

En estudios realizados por el Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de

Zaragoza se demuestra que el ruido procedente de actividades industriales es

normalmente más tolerado por los sujetos que el procedente de actividades de ocio

(pubs, discotecas, botellón...). La susceptibilidad del receptor frente a un ruido musical

por el cual determinadas personas están experimentando un cierto placer es superior

al procedente del ruido de un entorno en el que, para las personas productoras del

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ruido, es un medio de trabajo; a esta situación es preciso añadir que las actividades de

ocio citadas se realizan en periodos nocturnos, siendo este factor determinante en la

valoración de la molestia.

Las constantes modificaciones del nivel de ruido, es decir, su variabilidad en el tiempo

y, por lo tanto, la dificultad de adaptación del sujeto a estos nuevos estímulos,

confirman que los ruidos inesperados producen unos niveles de molestias superiores

frente a los ruidos que fluctúan de un modo regular y predecible. Ya sólo la fobia a que

el ruido se produzca(o se pueda llegar a producir), o la inestabilidad y el desasosiego

que se producen con el mismo, motivan el rechazo del hogar y del inmueble.52

Pero no sólo afecta a las personas el ruido cuando se produce. Lo que más les afecta

psíquicamente es la inhabitabilidad de la vivienda porque el ruido puede llegar a tener

lugar. Su fobia a la posibilidad de que el ruido se vuelva a reiterar. El desasosiego. La

manía a la propia vivienda. La angustia, el cansancio. El daño físico y psíquico.

Como agresión preocupante al medio ambiente urbano, el ruido surge en el seno de la

civilización industrial, es decir, como las restantes agresiones medioambientales; sin

embargo nos interesa centrarnos en el ruido como simple consecuencia de ciertas

formas de vida comunitaria en el seno de las ciudades.53

52Tanto es así que algunos especialistas como el psiquiatra doctor Don Raúl Fernández Villamor Ortiz mantienen que en aquellas personas afectadas durante años la única solución es el cambio del domicilio habitual incluso aunque el ruido desaparezca.(Ratificaciones ante los Juzgados de periciales). 53Informe especial sobre contaminación acústica en Andalucía derivado de actividades recreativas y consumo de bebidas en las vías públicas. Defensor del Pueblo Andaluz.1996. En informe de la Defensora del Pueblo de Navarra de febrero del 2007 se dice:” Como balance global, el informe resalta que, salvo excepciones, la intervención de las administraciones públicas en esta materia "no está siendo suficientemente eficaz"; muchos responsables públicos "minusvaloran" la importancia del problema y persisten "casos históricos" que generan una "sensación de impotencia" entre los ciudadanos, que se ven obligados a recurrir a la vía judicial o a la oficina de la Defensora del Pueblo. No obstante, se subraya que la jurisprudencia "está empezando a exigir responsabilidades no sólo a los propietarios de los locales sino al

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En el estudio realizado por el Defensor del Pueblo Gallego54 y en el estudio

monográfico del Defensor del Pueblo Estatal del 2005 observamos no obstante que las

mayores quejas que reciben proceden del ruido del ocio.(Discotecas, bares con música

etc…).Ruido evitable y no productivo.

A los seres humanos nos distorsiona, en cuanto el medio ambiente es agredido por

niveles de ruido con intensidad excesiva; con ello se constituye en un factor creciente

de desarmonías sociales e insatisfacciones de los ciudadanos afectados. Situaciones

de terrible angustia. Angustia triplicada, por la falta de descanso, la pérdida de valor de

la vivienda y la insatisfacción por la falta de respuesta de las instituciones.

Las vibraciones, realmente, apenas se miden, sólo varias empresas especializadas lo

hacen.(El aparato que se utiliza es un acelerómetro que debe estar calibrado y

homologado así como registrada especialmente la persona que realiza esta medición

distinta de la acreditación genérica para medir ruido aéreo.) Con los ruidos de impacto

ocurre exactamente lo mismo.(Máquina de impactos) En los informes de los proyectos

que constan en los Ayuntamientos lo habitual es que se indique que cumplen normas

respecto a ruidos de impacto y vibraciones; y en la mayoría de los casos el ruido de

impacto y las vibraciones no se han medido. Sólo se ha medido ruido aéreo, no se ha

medido ni ruido de impacto ni vibraciones. Otro factor digno de ser tenido en cuenta

ayuntamiento respectivo cuando se constata que éste no adoptó las medidas oportunas para evitar que continúen los ruidos".

54 DE ANDRÉS ALONSO, F.-Prólogo de VÁZQUEZ SANDES.- El Tratamiento Administrativo.-de la Contaminación Acústica.-La Coruña 2003.

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es que no es lo mismo una actividad en una comunidad de propietarios que varias

actividades, ya que en este último caso se suman las molestias y existen efectos

aditivos.

En las actividades de ocio, los sonidos graves incitan al consumo de líquido,

normalmente alcohol, que hace más ruidosas y desinhibidas a las personas, de forma

que el ruido no sólo es producido por la música o las máquinas, sino también, por la

concentración de personas. Ello, a su vez, puede motivar la subida del nivel de música

u otros efectos secundarios, produciéndose espiral de ruido.

No digamos ya, en comunidades de propietarios, donde en los bajos de los locales

comerciales se instalan televisores para ver el fútbol o se colocan futbolines, con

golpes, ruidos, música, goles, cánticos y el arrastre de los barriles de cerveza.

Otra cuestión digna de consideración es que las bajas frecuencias se

transmiten mucho mejor que las altas frecuencias. Las bajas frecuencias circulan

mejor por el aire y resulta que cuando se pierden por absorción, al desgastarse

menos en contacto con el aire, se transmiten más fácilmente.

Las personas sometidas de forma prolongada a la contaminación acústica y a

ruidos que hayan perturbado y frustrado sus esfuerzos de atención, concentración o

comunicación, o que hayan afectado a su tranquilidad, su descanso o su sueño,

suelen desarrollar algunos de los síntomas siguientes:

• Cansancio crónico

• Tendencia al insomnio, con la agravación de la situación.

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• Enfermedades cardiovasculares: hipertensión, cambios en la composición

química de la sangre, isquemias cardiacas, etc. Se han mencionado, también,

aumentos de hasta el 20% o el 30% en el riesgo de ataques al corazón en personas

sometidas a más de 65 decibelios en periodo diurno.

• Trastornos del sistema inmune responsable de la respuesta a las infecciones y

a los tumores.

• Trastornos psicofísicos tales como ansiedad, manía, depresión, irritabilidad,

náuseas, jaquecas, y neurosis o psicosis en personas predispuestas a ello.

• Cambios conductuales, especialmente comportamientos antisociales tales

como hostilidad, intolerancia, agresividad, aislamiento social y disminución de la

tendencia natural hacia la ayuda mutua.

• Y en los enfermos diabéticos, empeoramiento de su situación.55

55 BERGLUND B , LINDVALL T, SCHWELA DIETRICH H. Guidelines for Community Noise.-edited by © World Health Organization 1999 .-Efectos del ruido sobre la salud (Efectes del renou sobre la salut) GUÍAS PARA EL RUIDO URBANO.-Este documento de la OMS sobre Guías para el ruido urbano es el resultado de la reunión del grupo de trabajo de expertos llevada a cabo en Londres, Reino Unido, en abril de 1999. Se basa en el documento “Community Noise”, preparado para la Organización Mundial de la Salud y publicado en 1995 por la Stockholm University y el Karolinska Institute. Vease también efectos del ruido en la salud:. Dr. TOLOSA CABANÍ.-( Traducción del discurso inaugural del Curso Académico 2003 en la Real Academia de Medicina de las Islas Baleares) http://www.ruidos.org/Documentos/Efectos_ruido_salud.html.- ROSENLUND, M ET AL. Increased prevalence of hypertension in a population exposed to aircraft noise. Occupational&Environmental Medicine. 2001;58:769-73. WARD, D. "Noise pollution". Lara,A. y Stephens, R., ed. London, 1984. MARTÍNPORTUGUÉS ,. Efectos del ruido comunitario. Revista de Acústica. 2003; 34: 31-9. SANZ, S.A. , GARCÍA "Road traffic noise around schools: a risk for pupil's performance?". Int-Arch-Occup-Environ-Health. 1993; 65(3):205-7. BERNABEU TABOADA Efectos del ruido sobre la salud. l.I Jornada sobre contaminación Acústica y Ordenanzas Municipales .Málaga Mayo del 2005.Otros estudios:Healt effects of noise and percepción of the risk of noise . Institute of Public Healt .Dinamarca 2001.Trafic Boise Polution :Similarities and differences between european regions. Centro Universitario de Salud Pública Universidad Autónoma de Madrid 1995-2000…

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Cada vez son más evidentes los efectos de la polución sobre la salud humana, de la

contaminación acústica, de los ruidos. En este sentido, es necesario adoptar una

estrategia global en relación al medio ambiente y la salud, de acuerdo con el

principio de prevención y de precaución, y tener en cuenta a los colectivos

especialmente vulnerables como los niños enfermos y personas de edad.

Esta prevención y esta cautela, en evitación de los problemas contra la salud que

conlleva el ruido, es la que expone el Tratado Constitutivo de la Comunidad

Europea, hecho en Roma el 25 de marzo de 1957, versión consolidada56 .-.-Esta

afectación a la salud es la que se intenta proteger.

Artículo 174 TÍTULO XIX (antiguo título XVI)

MEDIO AMBIENTE

Artículo 174. antiguo artículo 130 R

1. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente contribuirá a

alcanzar los siguientes objetivos:

- la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio

ambiente;

- la protección de la salud de las personas;

- la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

56 DOCEC 10 Noviembre 1997

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- el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer

frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como

objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de

situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los

principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los

atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio

de quien contamina paga.

Éstos son los principios generales del Derecho que deben iluminar toda la

legislación, dados, como hemos visto, las importantes consecuencias naturales que

lleva estar afectado por contaminación acústica:1.- Principio de cautela.2.-

Corrección en el foco emisor, no en el receptor.3.-El que contamina ,el que se

beneficia, es el que tiene que tomar las medidas correctoras. El que contamina

paga.

Este principio, como expondremos no se aplica de hecho entre otras razones,

porque, una legislación que propugna la medición acústica como único diagnostico

posible se enfrenta absolutamente contra los principios europeos del Medio

Ambiente donde prevalece el principio de cautela. La medición se convierte en una

dilación y en un obstáculo.

Por añadidura, existen otros diagnósticos posibles además de las mediciones

acústicas, más acordes con los principios de cautela, como pueden ser el

reconocimiento del lugar y la indagación si el foco emisor cumple las mejores

técnicas disponibles.

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El conseguir que una actividad que emite muy por encima de los límites legales sea

comprobada por mediciones sonométricas oficiales, se convierte en una labor

desesperante y en un auténtico peregrinaje institucional. Presentando múltiples

escritos en la Administraciones que ni siquiera son contestados. Mientras se hace o

no se hace dicha medición, la actividad sigue emitiendo y vulnerando la salud, la

pasividad administrativa, repercute en la salud integridad e intimidad de las

personas que pueden estar sometidas a afecciones acústicas durante meses y

meses sin solución.

El Derecho Comunitario vincula tanto al Derecho Público como al Privado. En esta

línea se orientaba también la hasta ahora fallida Constitución Europea(sustituida por

la reunión de Lisboa). Con todo ello la salud es la que pierde.

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Capítulo III.-¿La lucha contra la contaminación acústica corresponde al

Derecho Público o al Derecho Privado?

En el presente epígrafe vamos a intentar responder a diversas cuestiones:

a.-Si la división de Derecho Público Derecho Privado resulta relevante, y lo es en esta materia

b.- Si el medio ambiente (y dentro de él la contaminación acústica ) es un concepto exclusivo de

Derecho Público

c.- Si tiene o no justificación la exclusión del ruido vecinal del Derecho Público.-

d.- Si el respeto de los límites administrativos es equiparable al concepto de tolerabilidad de un

ruido determinado.

e.- Importancia de los usos locales en la contaminación acústica.-

f.- Últimas consideraciones.-

a.-¿Es la división de Derecho Público Derecho Privado relevante en esta materia?

Esta disyuntiva ha podido ser objeto de una división fundamental, aun para aquéllos

que la rechazan. Y no cabe ocultar que ha sido objeto de severas críticas y

decididamente repudiada por algunos autores.

Entre otros argumentos, se ha utilizado el de que no puede establecerse una

división del Derecho basada en el interés que tratan de proteger sus normas, porque

el Derecho siempre está orientado a la satisfacción de un interés colectivo aunque a

veces sea a través de ventajas establecidas en favor de los individuos singularmente

considerados; y no ha faltado, por otra parte, quien ha negado fundamento a la

distinción defendiendo a ultranza la unidad indisoluble del Derecho.

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Sin embargo, esta clasificación sigue manteniéndose en la mayoría de los autores y

goza de un predicamento todavía no superado, en concreto desde el punto de vista

de la enseñanza y el estudio del Derecho y de la organización competencial de los

Tribunales de Justicia, si bien es cierto que los criterios de diferenciación han ido

completándose en los últimos tiempos. A nuestro juicio el más interesante es el

siguiente: Derecho público es el que regula la organización de la sociedad y la

actividad del Estado y de los demás agregados políticos menores, así como las

relaciones de éstos entre sí y las relaciones de estas entidades y los individuos (o

personas privadas); relaciones estas últimas en las que las entidades a que nos

acabamos de referir se presentan en una posición de supremacía respecto de los

individuos, los cuales, a su vez, se presentan en la posición de subordinación.

Incluye la vigilancia de las actividades57. Por el contrario, se entiende que Derecho

privado es el que regula los intereses particulares y las relaciones entre los sujetos

que en ellos participan, sujetos que se encuentran entre sí, de ordinario, en posición

de igualdad; en tales relaciones pueden participar también las entidades públicas,

las cuales, en tal caso, están sometidas al Derecho privado lo mismo que los

individuos.

No somos partidarios de que en el caso de que unas personas padezcan problemas

de ruidos cuyo origen sean los propios vecinos (no sólo de actividades necesitadas

de licencia sino también actividades meramente privadas) no sea viable también la

opción de pedir el auxilio del Derecho público. El Derecho público regula las

relaciones entre personas jurídico públicas o entre éstas y particulares, pero

57 Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales BOE 14 Julio

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también sin duda tiene la función y el deber de hacer cumplir las normas a través

de la actuación administrativa. Puede haber razones oportunas que hagan más

conveniente un procedimiento contencioso administrativo que uno civil por parte de

una o varias comunidades de propietarios o de personas individualmente

consideradas.(Como mero ejemplo, esas razones pueden ser el riesgo de las costas

o bien el miedo a represalias de actividades ilícitas pero muy lucrativas).

La división entre Derecho Público y Derecho Privado resulta por tanto sin duda

importante.

b.- ¿Es el medio ambiente (y dentro de él la contaminación acústica ) concepto exclusivo de Derecho

Público?.-

La primera vez que se utiliza normativamente el concepto de medio ambiente es

precisamente en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y

Peligrosas (RAMINP)

Aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.-

Artículo 1

El presente reglamento de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, tiene

por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o

almacenes sean oficiales o particulares, públicos o privados a todos los cuales se

aplica indistintamente en el mismo la denominación de "actividades", produzcan

incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio

ambiente y ocasionen daños a las riquezas pública o privada o impliquen riesgos

graves para las personas o los bienes

Y añade en su artículo tercero mencionando expresamente ruidos y vibraciones

Artículo 3

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Serán calificadas como "molestas" las actividades que constituyan una incomodidad

por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas,

polvos en suspensión o sustancias que eliminen.

En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo

43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloba,

en su alcance, la protección contra la contaminación acústica. Son, por tanto,

derechos públicos con repercusiones netas privadas y, en caso de duda de

interpretación, deben prevalecer los derechos fundamentales.(Integridad ,intimidad

,inviolabilidad)

Ya sabemos que los artículos 43 y 45 no se refieren a derechos fundamentales,

pero, como veremos, están intrínsecamente unidos a ellos. El derecho fundamental

a la integridad (Art. 15) está íntimamente unido al mandato constitucional de

protección de la salud del artículo 43.

Expone el profesor Perez Luño que “debe apuntarse también la posibilidad de que

las obligaciones y responsabilidades que dimanan de la constitucionalización del

medio ambiente permitan el ejercicio de acciones no sólo frente a los poderes

públicos, sino también en el seno de relaciones jurídicas privadas.”58

La Ley General de Sanidad (Ley 14/86)59 reivindica, no obstante, el tratamiento

público y considera competente a la Administración Pública para tomar medidas

congruentes contra los ruidos y vibraciones. En el mismo sentido, la Ley de Costas

58PEREZ LUÑO, Antonio E..Derechos Humanos .Estado de Derecho y Constitución .Quinta edición .Madrid.1995..Página 477. 59 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.-BOE 29 Abril

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(Ley 22/1988)60 y la Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/85 de 2 de abril BOE .

núm. 298, modificada por Ley 13 de diciembre de 2003 Ley 57/2003, de 16 de

diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.) También

establecen esta competencia las diversas normativas autonómicas que han venido a

sustituir al Reglamento estatal de actividades molestas, al igual que las Ordenanzas

locales al defender el tratamiento y la solución con normas de Derecho Público para

la contaminación acústica.

“Son los propios ciudadanos, sin embargo, los que claman continuamente por esa

intervención …”61

Algunos ejemplos de reglamentación jurídica de Derecho Público en la lucha contra

el ruido es la prohibición que contienen las Ordenanzas Municipales contra ruidos de

Murcia y Sevilla, dado que prohíben las instalaciones de actividades musicales

nuevas y otras actividades molestas, de nueva implantación, en edificios de

viviendas o colindantes de viviendas. Objetivo que también se consigue

temporalmente con la declaración de zonas saturadas o distancias mínimas. Éstos

son ejemplos de la lucha contra el ruido desde el Derecho Público y desde la

planificación.

No obstante, como veremos, la protección del medio ambiente no puede quedar sólo

y exclusivamente en manos del Derecho Público.

La conservación y mejora del medio ambiente, íntimamente ligada al desarrollo de

la persona y de los derechos fundamentales de la misma, constituye un principio

60 Ley 22/1988, 28 julio, de Costas.-BOE 29 Julio

61 COSSIO M. y LEÓN CASTRO, J .Instituciones de Derecho Civil .Parte General .Obligaciones y contratos. 1991. Página 51.

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general del Derecho que ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la

actuación de las Administraciones públicas.

Se constata la insuficiencia del Derecho Privado para ofrecer plena satisfacción a la

solución de conflictos de naturaleza colectiva, como es el problema de la

responsabilidad civil por daños causados al medio ambiente, donde a menudo es

difícil identificar víctimas y agresores. Insuficiencia que emana de la carencia de la

acción pública en una rama del ordenamiento reguladora de conflictos individuales, y

también del mantenimiento de la responsabilidad subjetiva en el Derecho Civil

ordinario (art. 1902 del Código Civil). . En consecuencia, hemos de propugnar: A) El

impulso de la actual tendencia a la objetivación de la responsabilidad

extracontractual, en el área del medio ambiente. Tendencia ya cristalizada en el

Derecho positivo en el sector normado por las leyes especiales, como la Ley de

Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 y la. Ley de Responsabilidad Civil en

Materia de Energía Nuclear de 29 de abril de 1964, y que debe llevar, para el

Derecho Civil regulado por el Código, y mientras subsista el actual artículo 1902 que

establece la responsabilidad por culpa, a identificar la culpa con la actividad de

creación de riesgo para el mantenimiento del medio ambiente.La Ley 26/2007 ,de 23

de octubre de Responsabilidad Medioambiental ha resultado decepcionante en este

aspecto. B) Impulsar igualmente la tendencia actual de socializar el resarcimiento de

daños colectivos, mediante el mecanismo jurídico del aseguramiento de los daños,

de manera al menos parcial. C) Eventualmente, también la instauración de la acción

pública en el Derecho Privado para hacer efectiva la exigencia de responsabilidad

civil por daños causados al medio ambiente.

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La regulación para la defensa del medio ambiente es primordialmente de naturaleza

pública, ya que defiende intereses colectivos. Pero si el Derecho Privado ha

resultado insuficiente el Derecho Público ha devenido ineficaz. Ello no obsta para

que aparezcan intereses y derechos individuales, para cuya defensa el Derecho

Privado tiene posibilidades preexistentes.

Por cauces no especialmente previstos del Ordenamiento Civil, que permiten

exigencias de responsabilidad por conductas determinantes de perjuicios

ocasionados a particulares, resultan beneficiados los intereses colectivos propios del

medio ambiente.

Las relaciones de vecindad pueden explicar la atribución de derechos de

defensa a quienes se encuentran perjudicados por actos, en principio

presuntamente legítimos, llevados a cabo dentro de un predio ajeno, pero que

trascienden al propio, afectando contenidos patrimoniales.

Los artículos 590 y 1908 del Código Civil determinan criterios sobre la

anormalidad de los usos de la propiedad y sobre la no tolerancia de los titulares de

predios ajenos. Pero las reclamaciones sobre la base de la regulación de la

vecindad constituyen un remedio limitado, sólo adecuado para combatir los daños

ambientales en un número restringido de casos.

Sin que se trate de relaciones vecinales propiamente dichas, pueden exigirse

responsabilidades con fundamento en relaciones contractuales, si se estima alterada

unilateralmente la situación jurídica que liga a arrendadores y arrendatarios, por la

introducción de usos no previstos en el contrato, ambientalmente nocivos y que

pueden perturbar a los restantes moradores del inmueble.

El artículo 114.8. de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de

1964 prevé la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda o de local de

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negocio cuando se acredita que en ellos se realizan actividades peligrosas,

incómodas e insalubres. Resulta que el ánimo de recobrar la disposición del piso o

local por parte del propietario y de obtener mayores ventajas económicas en

contratos sucesivos implica la eliminación de actividades molestas para los demás

vecinos. Es evidente que estas acciones afectan a las protecciones propias del

Derecho Ambiental.

Y de forma semejante, se contribuye al mismo resultado, atendiendo al artículo

7. de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, que ampara a los

vecinos, por cauces de Derecho Privado, para prohibir al propietario y al ocupante

desarrollar actividades no permitidas en los Estatutos. De incumplirse tales

previsiones, el resto de los copropietarios pueden obtener del Juez orden de

lanzamiento, la resolución del contrato, si se trata de ocupante no propietario, o la

privación temporal del uso del piso o local, si el que incurre en tales conductas es el

propietario.

Dentro del Ordenamiento Privado, la responsabilidad derivada de los daños

producidos al medio ambiente se refiere a la responsabilidad extracontractual, de

modo prevalente y preferente.

El fundamento de la responsabilidad puede ser objeto de tesis contrapuestas,

pero no es concebible al individuo sin responsabilidad, tanto jurídica como ética. En

el ámbito jurídico se mantiene la distinción entre responsabilidad individual o por

actos propios y responsabilidad por actos ajenos, señalando que no se trata de

responsabilidad por culpa ajena, sino por la propia culpa, como se ha llegado a la

responsabilidad por riesgo.

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Todo ello da a entender que en el fondo de la responsabilidad por riesgo hay

un principio de actuación culposa, ya subjetiva, ya meramente social, y este principio

se comprende en los artículos 1902 y 1908 del Código Civil.

La referencia a la responsabilidad extracontractual por culpa no ofrece

fundamento adecuado para remediar daños determinados por las características de

las explotaciones industriales de una sociedad avanzada. De aquí que la

jurisprudencia introdujo ciertas correcciones a la teoría clásica de la culpa, y

trasladando la carga de la prueba, lo que facilita la posición del perjudicado, ya

apreciando existencia de negligencia, aun cuando se contase con las

correspondientes licencias y se cumpliese con la reglamentación en vigor, ya

exigiendo la máxima diligencia en actuaciones legítimas.

La creciente aceleración y manipulación de las fuerzas naturales por parte del

hombre, utilizando una tecnología que no permite un control absoluto de su

actuación, determina riesgos, que son inherentes a las modalidades de producción y

que escapan de la posibilidad de su previsión, y, por tanto, de la imputación culposa

de sus consecuencias.

Sin admitir pura y simplemente la tesis de la responsabilidad objetiva, se recurre

a la teoría del riesgo para justificar la exigencia de compensaciones económicas aun

por conductas lícitas, invocándose principios de justicia , de equidad o de culpa

social.

La responsabilidad objetiva, tiene un campo extraordinariamente receptivo en

las relaciones reguladas por el Derecho Ambiental, ya que los daños causados al

perturbarse el medio ambiente tienen carácter ocasional y son producto de fallos de

los dispositivos técnicos de control. Este tipo de responsabilidad no siempre se exige

por cauces de Derecho Privado, y si así se hace queda siempre por acreditar el

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nexo causal entre la conducta perturbadora del medio y el daño producido en los

patrimonios individuales.

Si bien las normas de Derecho Privado suministran un apoyo subsidiario, o

principal en muchos casos, para la exigencia de responsabilidades, los postulados

estrictamente individualistas y economicistas en que se basan las hacen

inadecuadas para afrontar la solución de conflictos de naturaleza colectiva, en los

que ofrecen una dificultad insuperable determinar quién es y en qué medida han

causado los daños y hasta qué punto éstos trascienden en términos patrimoniales

evaluables a las economías individuales. Determinar en un complejo l vecinal las

víctimas y sus daños en una perspectiva subjetiva es difícil; como lo es también en

la contaminación de aguas, producción de ruidos(daños psíquicos y de complicada

ponderación) , de olores, ondas etc.

La imposibilidad de mantener los criterios de responsabilidad subjetiva ha

llevado a la responsabilidad por riesgo, con forzado fundamento a la responsabilidad

por culpa. La solución ha consistido en que el titular o poseedor de cosas peligrosas

responde hasta el límite de la fuerza mayor y hasta ciertas sumas máximas, aunque

no le sea imputable descuido alguno. El obligado asume las consecuencias de los

acontecimientos dañosos con fundamento en el riesgo general de daños, cuya

realización se incorpora al acontecimiento en cuestión. Los principios y

circunstancias expuestas sobre responsabilidad civil en el Ordenamiento Privado en

materia ambiental implican respecto del proceso civil lo siguiente:

Los particulares, patrimonialmente perjudicados por conductas ajenas que

alteren el equilibrio ambiental, pueden acudir a los órganos jurisdiccionales que

conocen del Ordenamiento Civil, instando la cesación de tales actividades y la

asignación de las reparaciones procedentes.

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Para ello podrán invocar la culpa contractual, si existiere un vínculo de esta

índole, al amparo, por ejemplo, de la legislación de Arrendamientos Urbanos o de la

Ley de Propiedad Horizontal; la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código

Civil; o la perturbación de las relaciones de vecindad conforme a lo prevenido en los

artículos 590 y 1908 del Código Civil. Con fundamento en el Ordenamiento

Administrativo, pero por la vía jurisdiccional ordinaria del proceso civil, pueden

también solicitarse la demolición de construcciones que no respetasen las

prescripciones y limitaciones vecinales. El artículo 236 de la Ley del Suelo de

1976(art. 224 de la de 1956 y 305 de la Ley del suelo (Real Decreto Legislativo

1/1992 de 26 de junio) establece que los propietarios y titulares de derechos reales

podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e

instalaciones que vulneraron lo estatuido, respecto a la distancia entre

construcciones, pozos, cisternas o fosos, comunidad de elementos constructivos u

otros urbanos, así como las disposiciones sobre usos incómodos, insalubres o

peligrosos, que estuviesen directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás

fincas.

También está al alcance de los propietarios y poseedores la vía interdictal para

paralizar nuevas construcciones que interfieran en sus derechos, si violan las

normas administrativas sobre uso del suelo; y ello aunque vengan amparadas por

licencia, si ésta se estima que es flagrantemente ilegal. No puede olvidarse que

estos cauces encuentran serias dificultades, en virtud de la l reserva de los

Tribunales ordinarios para conocer y no conservar las decisiones administrativas.

En todos los procesos ventilados ante la jurisdicción ordinaria, que implican

protección del medio ambiente, aparecen dificultades notables para determinar

quiénes son estrictamente los responsables de los daños producidos. Baste recordar

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los aportes a la contaminación de los propietarios individuales de vehículos de

motor, la determinación de los responsables del nivel de ruidos en una ciudad o en

la vecindad de un aeropuerto o la verificación de la autoría de la contaminación de

las aguas en la que vierten un elevado número de industrias, que a su vez producen

contaminación atmosférica.

No obstante debemos de propulsar la vía civil en la lucha a favor del medio ambiente

y del medio ambiente más común que el medio ambiente urbano. Con especial

incidencia de la reinserción en nuestro Derecho Civil de la protección del Medio

Ambiente en general y de los derechos fundamentales que se ven vulnerados al no

ser debidamente respetado.

En la actualidad, en los grandes núcleos de población, este problema ha

adquirido señalada importancia.

Sus efectos han trascendido de la mera esfera individual del particular para

transformarse, muchas veces, en materia encomendada “teóricamente” a las

autoridades públicas encargadas de velar por la tranquilidad de los ciudadanos.

Dentro de la legislación española, en el Ordenamiento Privado, nuestro Código

Civil no contiene preceptos en los que expresamente se prohíban los ruidos

excesivos. No queda más solución, si pretendemos regular este problema a tenor de

aquel cuerpo legal, que acogernos al artículo 1902, que formula el principio general

de la culpa extracontractual, y el más específico, pero sólo aplicable por analogía,

del artículo 1908. En cuanto al artículo 1902, ha de atenderse al cumplimiento de los

requisitos que la jurisprudencia exige, y estos requisitos se desenvuelven

especialmente cuando el hecho productor del daño es un ruido.

En cuanto a la aplicación del artículo 1908 del Código Civil a la responsabilidad

derivada de los ruidos, éstos no se mencionan en el texto legal, pero una razón de

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analogía bastante clara podría aplicarles la misma consecuencia, es decir, la

responsabilidad del propietario del inmueble o lugar de donde aquéllos partan por

los daños causados en virtud de los mismos; exigiendo prueba suficiente de los

daños y demás requisitos de la responsabilidad extracontractual, nada se opone a

que se sancione al causante de los ruidos.

En el ámbito contractual no cabe duda que pueda pactarse la prohibición de

hacer ruidos, al amparo de la libertad de contratación del artículo 1255 del Código

Civil, y particularmente en los contratos de arrendamientos de inmuebles, puede

obligarse el arrendador a no hacer ruidos, ya que ello forma parte de su obligación

de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento (artículo 1554,

número 3), y también puede ser la prohibición de hacer ruido una de las

particularidades del uso por el inquilino de la cosa arrendada. Incluso, puede ser la

producción de ruido la causa de resolución del contrato de arrendamiento urbano, a

tenor de la causa 8.ª del artículo 114 de la Ley de 24 de diciembre de 1964, en

cuanto ello pueda representar ejercer dentro de la vivienda actividades notoriamente

«incómodas» para los demás inquilinos o arrendatarios, los cuales por mayoría

pueden obligar al arrendador a solicitar la resolución del contrato por esta causa.

No quiere decirse con ello que los ruidos no tengan un importantísimo aspecto

de orden público, cuya prevención principal no incumbe a los Tribunales.

De los preceptos de la Ley de Régimen Local pueden hacer uso los municipios,

para prohibir y sancionar dentro del término municipal la producción de ruidos

excesivos. Lo mismo puede decirse en la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de

abril de 1985, en su artículo 25.2, apartados b), f), h) e i).

No obstante el verdadero caos de la justicia(sin paliativos políticamente correctos)

hace más aconsejable por eficaz la vía judicial privada pese al riesgo de las costas

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.Riesgo obviamente más importante ,para la parte económicamente más pobre, para

el demandante y para el que tiene que probar.

c.-¿Tiene o no justificación la exclusión de hecho del ruido vecinal del Derecho Público?.-

El exceso de ruido exterior constituye una de las principales quejas de los españoles

y en todo caso debe haber una subordinación teleológica de las Instituciones y los

valores patrimoniales e intereses económicos a la protección de los derechos

personales .62

Esta defensa a la salud es un principio de interés general y no puede dejarse en

manos exclusivamente del Derecho Privado.

La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de

2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, establece que la presente

Directiva no se aplicará al ruido producido por las actividades domésticas por los

vecinos.63

Este es el principio general que impone excluir el ruido doméstico o vecinal.

Esta Directiva se transpone por la Ley del Ruido que, en su art. Artículo 2, regula el

ámbito de aplicación. (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.)

62 MARTINEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ , Carlos. El Derecho Civil a finales del siglo XX Madrid.1991.Páginas 152 y siguientes. 63 Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se aplicará al ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos en particular en zonas urbanizadas, en parques públicos u otras zonas tranquilas en una aglomeración, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares y en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido. 2. La presente Directiva no se aplicará al ruido producido por la propia persona expuesta, por las actividades domésticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo ni en el interior de medios de transporte, así como tampoco a los ruidos debidos a las actividades militares en zonas militares.

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1. “Están sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los emisores acústicos,

ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de

receptores acústicos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del

ámbito de aplicación de esta Ley los siguientes emisores acústicos:

a. Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos,

cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de

límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales”

Por ello ,en general, está dentro del ámbito de la Ley 37/2003 todo ruido que afecta

al exterior ,al espacio público, ya sea emitido por una persona pública o privada.

Ahora bien, una cosa es que ruido sea antijurídico y otra que este recogido en el

ámbito específico de la Ley 37/2003.

¿Es que los ruidos no admisibles jurídicamente pero que sólo perjudiquen en el

ámbito privado salen de dentro del ámbito de la Ley 37/2003?

Se trata de una pregunta decisiva en relación con el problema presentado de si el

Derecho Público puede proteger a los particulares afectados por esta inmisión.

La respuesta es que aquellos ruidos que no sean admisibles civilmente pero que,

por las razones que sean, no se puede demostrar que llegan a exceder los límites

administrativos, salen fuera de esta Ley. No exceden el ámbito de la ley siempre que

no estén excluidos expresamente y sobrepasen los límites de emisión o inmisión

administrativos.

Pero queda claro todo ello teniendo en cuenta que el principio general es la

exclusión del ruido vecinal o doméstico.

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Luego el Derecho Público excluye el ruido vecinal(el más común) y a mayor

abundamiento y por supuesto el que no sobrepase los límites administrativos

conforme a las ordenanzas locales o los usos locales.

La referencia a qué quedará dentro o fuera de la Ley si se sobrepasan los límites

tolerables de los usos locales carece de relevancia práctica, ya que esos usos

locales no son un criterio claro determinante. O no existen o pueden llegar a

confundirse con usos empresariales, independientemente de su escaso valor

efectivo.

d.- Si el respeto de los límites administrativos es equiparable al concepto de tolerabilidad de

un ruido determinado.

Evidentemente existe una confusión (hasta cierto punto maliciosa) entre tolerabilidad

y límites administrativos. Es obvio que existen ruidos intolerables aunque no se

sobrepasen los límites administrativos o aunque no se puedan demostrar por su

dificultad que se sobrepasan esos limites administrativos.

La tolerabilidad y el hecho de no sobrepasar los límites administrativos no son ni

mucho menos equiparables; y menos admisible es que lo haga una norma con

rango de Ley.

La Ley andaluza de Gestión integrada de la Calidad Ambiental64establece:

Art. 65 Ámbito de aplicación .

1.-La presente Ley se aplicará a las actividades susceptibles de producir

contaminación acústica sea cual sea la causa que la origine.

2.-No obstante, se excluyen de su ámbito de aplicación a.-Las actividades militares

,que se regirán por su legislación específica.

64 Boletín Oficial Parlamento de Andalucía 13 de octubre del 2006.Séptima legislatura .

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b.-Las actividades domésticas o comportamientos de los vecinos cuando la

contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de los límites

tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos.

c.-La actividad laboral ,respecto de la contaminación acústica producida por ésta

en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la

legislación laboral”

Un primer comentario fundamental es que el criterio decisivo consiste en determinar

si se sobrepasan o no los límites administrativos. La necesidad de la medición se

constituye en el centro del problema; evidentemente no sabremos si esos límites se

sobrepasan si no medimos.

Luego para el Derecho Público en principio se excluye el ruido vecinal mientras que

no se mida. Dicha medición constituirá en la práctica un obstáculo importante para

la tutela de las personas .

En segundo lugar, aunque dicho sea de pasada; entendemos que se excluya el

ruido militar, pero tal y como ha indicado el Defensor del Pueblo Estatal

reiteradamente ,sólo y exclusivamente en el interior de terrenos militares. El

régimen actual(excluir todo el ruido de origen militar) ,en nuestra opinión es de difícil

justificación.

Hay que indicar que el mayor problema que afecta a los ciudadanos es el ruido

vecinal, y éste queda prácticamente fuera de la aplicación de la ley del Ruido.

Es una Ley denominada del Ruido que no trata el problema de lo que un ciudadano

común entiende por tal.

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Es decir, se considera tolerable todo aquello que no sobrepase los límites

administrativos. Nosotros entendemos que civilmente esto no tiene por qué ser así65.

El concepto de tolerabilidad civil no tiene mucho que ver con el cumplimiento de

límites administrativos sino por el contrario tiene en consideración otros muchos

factores.

65 Una Sentencia de Baracaldo de 1 de octubre del 2007 condena a Supermercados Día a anular las soluciones de ventilación existente y que cesen las inmisiones acústicas con expresa condena en costas. Expresa la sentencia de lo civil que si bien es cierto que todas las mediciones son inferiores al límite de 30 decibelios que para los dormitorios establece la Ordenanza de Baracaldo, no cabe desconocer que como afirman los vecinos afectados y dijo el perito en el acto del juicio, que otras normativas municipales suelen reducir el nivel máximo permitido en horario nocturno para dormitorios a 25 decibelios, como por ejemplo en los casos enjuiciados por las SSAP de Castellón, sección 1, de 3 de mayo de 2.002 y de Madrid, sección 19 de 18 de marzo del 2.005, y que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la estimación de la demanda procede cuando la normativa reglamentaria se revela insuficiente para evitar inmisiones que excedan de la normal tolerancia propia de las relaciones de vecindad, debiendo tenerse en cuenta que se trata de ruidos nocturnos en dormitorios, con niveles altos, con ruidos molestos consistentes en zumbidos de motores que se apagan y se encienden, como acreditan el interrogatorio de los actores y sus familiares y sus reiteradas denuncias, el del testigo vecino del segundo piso que afirma oír por la noche el ventilador a saltos, y los agentes de la policía local que acudieron al primero izda a altas horas de la madrugada y manifestaron percibir el zumbido y el ruido importante, así como lo manifestado por el perito de en el acto de la vista sobre mediciones con resultados cercanos al límite máximo de la Ordenanza, pero con ruidos especialmente molestos por la existencia de algunos tonos impulsivos y de baja frecuencia propios de la ventilación, cuyas apreciaciones han de prevalecer sobre las del perito de la empresa por cuanto la oscilación por apagado y encendido acreditada por el interrogatorio de los testigos es reconocida expresamente para los compresores frigoríficos en el Anexo del proyecto del supermercado, lo que desmiente la afirmación de las demandadas de que el ruido es menos molesto por ser continuado todo el tiempo, de modo que ha de llegarse a la conclusión de que esos ruidos nocturnos en estancias interiores y de descanso como los dormitorios producen unas molestias relevantes, que dificultan de forma considerable un desarrollo de la actividad cotidiana en la propia vivienda al que toda persona ostenta pleno derecho por exigirlo así su intimidad personal y familiar, en un ámbito tan fundamental para el desarrollo de la personalidad como lo es el domicilio familiar. Por todo ello, procede estimar la demanda y condenar a la arrendataria demandada, Supermercados Día a realizar las obras de insonorización necesarias para reducir las inmisiones por debajo de un límite tolerable. En este mismo sentido Sentencias de SSAP de Navarra Sección Primera de 6 de julio del 2005 y La Coruña Sección Tercera de 3 de Mayo del 2005.

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Incluso pueden haber infracciones jurídico civiles aunque se respeten los límites

administrativos.

Pero es que en el fondo, y en la práctica, después de todos los requisitos que

establece el Derecho Público para tutelar y cumpliendo todos y cada uno de ellos,

aunque los problemas de ruido vengan después incluidos en las Ordenanzas

Municipales, los Ayuntamientos se inhiben, indicando, que son problemas de

Derecho Civil.66

66 Ordenanza de Sevilla: Artículo 1.- Objeto de la Ordenanza La presente Ordenanza tiene por objeto regular la protección del medio ambiente urbano frente a los ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de observancia obligatoria dentro del término municipal de Sevilla, todas las actividades, instalaciones, medios de transporte, máquinas y, en general, cualquier dispositivo o actuación pública o privada, que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza. Ordenanza de Córdoba: ARTICULO 1. OBJETO DE LA ORDENANZA . La presente Ordenanza tiene por objeto regular las conductas de los particulares y de la Administración municipal, para la protección del medio ambiente urbano frente a ruidos y vibraciones que impliquen molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza, en el término municipal de Córdoba. ARTICULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN . Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de observancia obligatoria dentro del término municipal de Córdoba, todas las actividades, instalaciones, medios de transporte, máquinas y, en general, cualquier dispositivo o actuación pública o privada, que no estando sujeto a evaluación de impacto ambiental o informe ambiental, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley 7/1994 de 18 de Mayo de Protección Ambiental de Andalucía, sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que impliquen molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

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Evidentemente no es necesario que recordemos la cantidad de personas que viven

en las urbes y cuántas de ellas viven en régimen de propiedad horizontal. También

es redundante y obvio decir que las posibilidades de perturbaciones por ruido son

enormemente mayores entre personas que viven en dicho régimen, que las que

viven en chalés aislados.

Las posibilidades económicas, en principio, son también importantes y mientras más

barato sea el piso o vivienda peor será sin duda la calidad de los paramentos

acústicos. Menor espacio y menor calidad.

e.- Importancia de los usos locales.-

Según el art. 2 de la Ley del Ruido las actividades domesticas quedan excluidas si

no sobrepasan los límites administrativos según las ordenanzas locales o los límites

que fijen los usos locales.

Por ello, debemos abordar la cuestión de determinar qué dicen los usos locales de

los límites tolerables de contaminación acústica entre vecinos; es decir, por una

parte nos encontramos con una remisión de La Ley del Ruido(Derecho Público) a los

usos locales(Derecho Privado).Usos locales a los que se refiere el art. 1 y el art. 590

del Cc por remisión.

Dichos usos locales en esta materia no existen. Distintas asociaciones contra el

ruido realizaron alegaciones a esta norma indicándolo, alegaciones que no fueron

contestadas. 67La Administración, al no contestar las alegaciones vecinales

67 Alegaciones de Juristas contra el ruido, Plataforma Estatal contra las actividades molestas y Granada Contra el ruido.

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desaplica e ignora la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los

derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la

justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y

2003/35/CE que ya tenían que haber estado traspuestas hace ya mucho tiempo).68

La mayoría de las Comunidades Autónomas con carácter preventivo sí recoge

dentro de sus competencias y ampara los problemas domésticos entre vecinos de

contaminación acústica como un problema regulado en sus leyes de protección

ambiental autonómica. Véase art. 149.1.16ª y 23ª de la Constitución. 69

Incluso hay muchas ordenanzas que amparan a los vecinos dentro del principio de

autonomía local. Aunque la tutela efectiva es muy escasa.

La costumbre era entre nosotros una fuente de Derecho de alcance limitado, pues

nuestro Derecho positivo hasta 1974 admitía solamente las costumbres de carácter

local. El antiguo artículo 6º invocaba especialmente a «la costumbre del lugar » y el

artículo 1976 C. c. -se decía- había derogado las costumbres de carácter general(en

materias reguladas por el Código Civil.).70

68 RAZQUIN LIZARRAGA J.A. RUIZ DE APODACA ESPINOSA. A Información y participación ciudadana y justicia en materia de medio ambiente .Comentario sistemático a la ley 27/2006 ,18 de julio. Aranzadi .Navarra 2007. 69Corresponde al Estado la Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. El último Reglamento en esta materia es el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. BOJA núm. 243 Sevilla, 18 de diciembre 2003).(BOE nº 171 de 19/7/2006) 70 Artículo 1976: Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su contenido de leyes directamente obligatorias, como en el

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La costumbre es una fuente autónoma supletorias además pueden ser invocadas

por la Ley El problema es que estos usos en materia acústica o medio ambiental no

existen.

A lo sumo podría hablarse de “usos negociales” delimitados por las condiciones generales de los contratos y por las leyes generales de protección de los consumidores.71

de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes 71 LASARTE ÁLVAREZ CARLOS. Principios de Derecho Civil .Tomo I Madrid 1992.Páginas 78 y 79.Considérese Real Decreto 1/2007 de 16 de Noviembre ,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.

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Esta situación quedó profundamente modificada tras la reforma del Título Preliminar. En el actual artículo 1 no se menciona en absoluto el carácter local de la costumbre,(De esa costumbre local es sin embargo de la que habla desfasadamente la Ley Nacional del Ruido.) y de los antecedentes legislativos resulta con claridad que la supresión se ha hecho con el fin de hacer posibles las costumbres generales, por la creencia en el valor dinámico y evolutivo de las normas consuetudinarias. Caben, pues, costumbres generales y también otras que sean regionales y comarcales, además de las simplemente locales. La supresión del carácter local parece significar que se admite que una costumbre general o regional puede aplicarse en un punto, aunque en él no haya tenido vigencia efectiva, pues en otro caso no habría sido una generalización de costumbres locales uniformes.

La costumbre es una fuente secundaria, y no rige para ella la máxima iura novit

curia, y aquél que alega ante los Tribunales la aplicabilidad de las normas

consuetudinarias deberá probar la existencia, el contenido y alcance de tales

normas. La jurisprudencia de nuestro T. S. había reiterado la necesidad de la prueba

de la costumbre por el que alega su aplicación y ahora acoge el mismo criterio el

apartado 3. del artículo 1. del Código civil. Sólo si el litigante la prueba, la

costumbre podrá ser aplicada. Por lo demás, para dicha prueba podrán las partes

servirse de todos los medios a su alcance (v. gr. , declaraciones de testigos,

confesión, dictámenes de corporaciones, institutos, etc.).72

No obstante, hemos de aclarar que en el presente caso estamos exponiendo

costumbres referidas por la Ley, que no son fuentes autónomas. En el caso de que

existiesen regirían ya que la Ley remite a ellas.

¿Cómo probar cuáles son los límites tolerables de contaminación por ruido en los

usos locales si realmente esos usos locales no existen? Tampoco existen los usos

generales en esta materia. Más al contrario, existe una alta objetivización y

tecnificación en este asunto.

72 DIEZ PICAZO Y GULLÓN . Sistema de Derecho Civil Volumen Sexta edición puesta al día 1988 Páginas 143 y 144.

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La referencia a que quedará dentro o fuera de la Ley si se sobrepasan los límites

tolerables de los usos locales carece de relevancia práctica, ya que esos usos

sociales no son un criterio claro determinante. O no existen o pueden llegar a

confundirse con usos empresariales, independientemente de su escaso valor

efectivo.

Es curioso resaltar cómo el Artículo 590 del Código Civil recoge también los usos y

establece:

“Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas,

acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias

corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o

por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas

por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo

necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos

prescriban.

A falta de reglamentos se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias,

previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios

vecinos”.73

Este artículo trata de la protección jurídico privada ,los reglamentos que se citan son

sólo una fuente autointegradora. De modo que esta referencia del Código Civil no

73 Desgraciadamente este art. tiene unas posibilidades muy poco explotadas. Lamentablemente aun en casos de instalaciones que carecen de cualquier licencia los jueces civiles son muy pusilánimes en ordenar la retirada de las mismas .Incluso condenan en costas a las partes que pretenden un medio ambiente más sano.(Ejemplo: aparatos de aire acondicionado sin licencia o antenas de telefonía móvil)….No se puede construir si no se guarda la distancia de los reglamentos…¿Pero qué ocurre si no existe ni tan siquiera licencia de forma que no se ha podido comprobar de manera patente que las distancias son las prescritas en dichos reglamentos? ¿Carece ello de relevancia jurídico civil?

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constituye una manifestación de la posible intervención del Derecho Público en

defensa de los particulares.(Recordemos la escasa importancia del Derecho Público

a la fecha de publicación del Código Civil y la escasísima importancia al día de hoy

de la costumbre y usos locales.)

F.-Últimas consideraciones.-

Por todo ello, y simplemente con carácter introductorio, nos parece en sus términos

desacertada dicha norma de la Ley nacional del Ruido74. Pretende canalizar el

problema a un ámbito estrictamente civil y privado, lo cual en principio puede que no

sea desacertado; pero obviamente la policía local debería prestar ayuda,

colaboración, realizando mediciones y objetivizando la realidad o no del problema,

incluso intentando conciliar intereses contrapuestos.

Los poderes públicos no están sino certificando su propia incapacidad ya muy

contrastada históricamente para solucionar el problema de la contaminación

acústica. .Veáse el informe especial de contaminación acústica del Defensor del

Pueblo Estatal del año 2005.75

La solución por tanto será pública sólo si el “maltratador acústico” causante de la

inmisión tiene algún tipo de licencia de actividad.(Entonces si existirá la posibilidad

de elegir fuero privado o contencioso administrativo).Si el causante es un particular

74Ley del Ruido.-(Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido) .-(BOE 18/11/2003) 75 DEFENSOR DEL PUEBLO. Informes, estudios.-y documentos.-contaminación acústica .Madrid 2005. Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana (10/2004). Contaminación acústica en las actividades de ocio, establecimientos con ambientación musical y prácticas de consumo en la vía pública. Alicante Octubre del 2004.-Defensor del Pueblo Andaluz.- Informe especial sobre contaminación acústica en Andalucía derivado de actividades recreativas y consumo de bebidas en las vías publicas. Sevilla, Mayo 1996

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sin licencia de actividad en dicho piso o vivienda, la solución sólo puede ser

privada,(aunque “teóricamente” las ordenanzas indiquen que los ayuntamiento

tienen competencias para solucionar el problema) con gran alivio para los órganos

administrativos y descanso para el Estado del bienestar.

Ése es el espíritu que informa la legislación pública por mucho que después lo palie

alguna normativa autonómica o ordenanza municipal. Es decir, teóricamente la

intervención pública puede y debe proteger relaciones entre particulares. Pero, si la

actuación de los particulares se desarrolla dentro del ámbito jurídico privado sin

necesidad de licencia administrativa, la actuación pública es prácticamente

excepcional incluso aunque se sobrepasen los límites administrativos..

Ello priva de una posibilidad de tutela a los moradores de una propiedad horizontal.

Sólo podrán defenderse y protegerse contra un vecino ruidoso en vía civil, sin

prácticamente ayuda de los organismos administrativos y con el coste que la

objetivización (pericial de medición) comporta. La Ley del Ruido y sus Reglamentos

de desarrollo han nacido limitados.

Esto no quiere decir, que teóricamente (al comprender las Ordenanzas tanto los

ruidos de actividades públicas como privadas) no se pudiera demandar al

Ayuntamiento por no tutelar al particular ante los ruidos producidos por una actividad

familiar(gritos, taconeos, fiestas habituales, o ruidos de cañerías o ascensores

comunitarios etc…) pero ello pertenece más al mundo de lo utópico que de lo real.

No obstante, la valoración y cuantificación del ruido a nivel civil es diferente de lo

que se hace a nivel administrativo.

Pongamos un ejemplo, que entiendo clarificador:

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En una comunidad de propietarios, si un vecino denuncia a otro porque

habitualmente produce ruido muy fuerte, desde hace varios meses, por obras en su

cocina, normalmente, la policía local, cuando llega, pide la licencia de la obra e

indica que la obra puede continuar si existe dicha licencia y con ello la labor de la

Administración ha terminado.

El vecino denunciante no consigue que se mida el ruido que se produce y poder

así determinar si el ruido de la obra sobrepasa o no los límites legales, aunque de

forma evidente éste sobrepase dichos límites. Nos encontramos con que el

Ayuntamiento, que es el órgano competente, no va a medir este ruido por obras y

ello aunque la Ley del Ruido y todas las Ordenanzas municipales marcan que, al

sobrepasar los límites legales, la Administración debe amparar a los ciudadanos.

Se confunde el problema urbanístico de la licencia de obras con la el incumplimiento

de los límites tolerables de ruido que son dos cosas distintas. En el segundo el

Ayuntamiento ni siquiera entrará .

Habitualmente, la Administración ni siquiera llegará a medir y como regla general la

Ley del ruido y las ordenanzas no se cumplirán; con lo cual, en su caso, tendrán que

recurrir a la vía civil ante la decepción que normalmente conlleva la actuación

administrativa, pese a su regulación legal expresa ante la impotencia de los

derechos de los ciudadanos objeto de dicho amparo legal.

Ya hemos indicado que la monopolización de la defensa de la contaminación

acústica por el Derecho Público nos parece una opción legislativa rígida y dura y

tampoco pueden dejar de advertirse los inconvenientes de dejar en manos estatales

exclusivas la defensa del medio ambiente y el ruido.

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¿Cómo la Ley nacional del Ruido76 en un caso de propiedad horizontal y

estableciendo límites máximos de inmisión en piezas habitables por leyes

autonómicas (por ejemplo 30 decibelios de 11 noche-a 7 de la mañana) va a

amparar o no por vía administrativa según quien sea el infractor? ¿Dependiendo

quien sea el infractor habrá o no amparo administrativo? ¿Es una solución

igualitaria? Más le valdría haber hecho referencia a un uso tolerable, diligente y/o

racional de las cosas. Ello va en contra de los principios que consagra nuestra

Constitución y de la finalidad propia de un Estado de Derecho que proclama el

Bienestar Social como uno de sus fundamentos.

En realidad, esta discusión nos hace retomar el antiquísimo dilema entre Derecho

Público y Derecho Privado. Dualidad ya superada que viene a complicarse con la

importancia que la distinción tiene de cara a la distribución de competencias entre

las distintas Administraciones que realiza nuestra Constitución(Art. 149) .

Sin duda la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado debe ser relativizada

sirviendo de contrapunto en el problema de la contaminación acústica. Al verse

afectados derechos fundamentales, debe quedar en un segundo plano todo lo que

no sea proteger los bienes jurídicos fundamentales y prioritarios, estableciendo una

76 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Están sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los siguientes emisores acústicos:

a. Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

b. Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica. c. La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el

correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

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clara jerarquización, en base a la Norma Fundamental a la que deben tener en

cuenta las diversas normativas estatales y sectoriales, autonómicas y locales que

inciden en el tema de la contaminación acústica.

Corresponde al Estado salvaguardar los derechos fundamentales (Integridad y

salud entre otros) y la seguridad y salubridad de las actividades mediante su

vigilancia.

Cabe preguntarse cuáles son las consecuencias de la referida bipartición. Pues

bien, acaso la más sensible sea la del diferente espíritu o carácter que presentan

unas y otras normas. El Derecho público se encuentra informado sobre todo por un

criterio de preferencia por los intereses generales o colectivos, que priman sobre los

de carácter particular, mientras que las reglas de Derecho privado están

fundamentalmente orientadas hacia la protección de los intereses particulares.

De lo que no cabe dudar es de que, cuando una comunidad de propietarios

constituida bajo régimen de propiedad horizontal, demanda protección contra el

ruido(de cualquier origen) es una colectividad que defiende sus derechos (entre ellos

el derecho a un medio ambiente adecuado)(y si se quiere los derechos

fundamentales de sus miembros), entre otros a la integridad, intimidad, inviolabilidad

de domicilio, y al descanso frente a intereses económicos o incívicos de una

individualidad.

Es muy conocido, por ejemplo, el fenómeno de la «publicización» o

administrativización del Derecho privado, signo inequívoco de la creciente invasión

del criterio de protección de los intereses colectivos en el ámbito de las relaciones

entre los particulares (sobre todo las de carácter económico) y que se materializa en

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fórmulas como la planificación económica, la intervención de mercados, la

necesidad de licencias u otros requisitos administrativos…77

¿Proteger el medio ambiente de ruidos y vibraciones es materia y cometido de

Derecho Público o de Derecho Privado?¿Que dice nuestra jurisprudencia?

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 1990 (Ar. 8750),

expresa en su Fundamento de Derecho lo siguiente:

“En este problema del respeto por el medio ambiente -en cualquiera de sus

manifestaciones, la acústica entre ellas- los Ayuntamientos y, en general, todos los

poderes públicos -por tanto, también los Tribunales- tiene que mostrarse

particularmente rigurosos. Y este Tribunal Supremo, con machacona insistencia, así

lo viene recordando con apoyo precisamente en el artículo 45 de la Constitución. Y

obviamente, esto no es una moda jurisprudencial más o menos pasajera, porque

ante preceptos constitucionales tan claros como el citado, no hay opción distinta de

la aquí postulada. Y esto sin necesidad de recordar que el grave deterioro del medio

ambiente en todos sus aspectos ha transformado el problema de su conservación en

un problema esencial, cuya solución es urgente e ineludible, pues muchos de sus

aspectos afectan a la supervivencia, y otros, como el de la contaminación acústica a

la salud y a la convivencia civilizada. Es notorio que se han elevado voces

autorizadas procedentes del campo de la medicina denunciando cómo afecta al oído

y al corazón el sometimiento continuado del individuo a un excesivo número de

77 DE ÁNGEL YAGÜEZ ,R .Una teoría del Derecho.(Introducción al estudio del Derecho .Sexta edición. Madrid 1993.-Es muy interesante el libro de de ANDRÉS ALONSO, Fernando Luis.-El tratamiento Administrativo de la Contaminación Acústica.2ª Edición. Publicaciones de Valedor do Pobo. A Coruña, 2003.-

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decibelios78Y lo único que hay que lamentar es que todavía haya poderes públicos

que manifiesten una cierta pasividad en la adopción de medidas eficaces en defensa

contra las múltiples agresiones al medio ambiente que se dan todos los días y en

todas partes.”

Asimismo, son numerosos los Tribunales que tienen que enfrentarse al conflicto de

intereses que subyace a las reclamaciones que les son planteadas.

En efecto, en tales reclamaciones suelen enfrentarse dos órdenes de pretensiones

constitucionales diferentes, a saber, el derecho al descanso y al medio ambiente,

derecho éste invocado por los vecinos que han de soportar los ruidos emanados de

determinadas actividades, y el derecho al ejercicio de la libertad de empresa,

normalmente invocado por los titulares de aquéllas.(Aunque este conflicto se plantea

tanto en el ámbito público como privado)

Pues bien, ante esta tensión dialéctica entre los derechos constitucionales

enfrentados. Los Tribunales no dudan por decantarse a favor del derecho invocado

por los vecinos.

Así, se puede citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de

fecha 29 de julio de 1999, que, en contestación al argumento esgrimido por el

Ayuntamiento que figura como parte demandada, en razón de declarar un barrio

determinado como zona acústicamente contaminada, sin que dicha declaración

78 .(Nota del autor de la tesis: Por ejemplo para el Derecho del Trabajo el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido. Ni que decir tiene que en el mundo del trabajo se toman medidas correctoras y de protección. Uno está predispuesto. Cosa que no ocurre en la intimidad del hogar y en horas de descanso)

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fuera acompañada de las medidas previstas para dicha situación, escribe en su

Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

“El Ayuntamiento, ( ...) alega que debe conjugar el legítimo derecho al descanso de

los vecinos con los legítimos intereses de los empresarios de los locales de ocio.(...)

si de la ponderación de intereses se trata, no debe olvidarse que las inmisiones

acústicas molestas en el propio domicilio suponen una vulneración de los artículos

15 y 18.1 y 2 de la Constitución (...) Desde esta perspectiva de la prioridad del

derecho a la intimidad e integridad física sobre los intereses económicos de los

empresarios que se lucran con actividad que, directa o indirectamente, genera

molestias a terceros, debe hacerse la ponderación de intereses o más propiamente

la ponderación entre lo que es un derecho fundamental constitucionalmente

protegido y lo que son unos intereses económicos.”

En resumidas cuentas, proponemos lo que nuestro Estado de Derecho ha dispuesto,

entre otras cosas, al consagrar el principio de Autonomía Municipal: Es decir, si los

vecinos y las propiedades horizontales padecen problemas de inmisiones y éstas

vienen reguladas en las Ordenanzas municipales, no hay excusa para no

atenderles. Es decir, la Administración municipal tiene competencia en teoría para

solucionar conflictos de ésta índole entre particulares pero ni la ejerce ni parece

suficiente.

En caso contrario, podríamos estar incluso en la línea de una prevaricación por

omisión, de manera que el Ayuntamiento debe intervenir según la ley para repeler

el ruido de un particular y no existiendo excusas jurídicas válidas para no atenderle.

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Pese a lo expuesto, llegamos a la conclusión de que la Administración es ineficaz

en la lucha contra las inmisiones, ya que la práctica arraigada es no atender a los

vecinos.

“El Derecho civil en materia de medio ambiente, ofrece ,entre sus normas

,aquellas que se dirigen fundamentalmente a la protección de la persona ,tanto en su

esfera personal como patrimonial. Son las disposiciones sobre relaciones de

vecindad, responsabilidad civil, abuso del derecho, que se aplican en la defensa ante

inmisiones, pero que, indirectamente favorecen también la protección del medio

ambiente, pues casi todas las perturbaciones que se consideran inmisiones suelen

afectar negativamente al entorno medio ambiental.”79

De lege data la Ley del Ruido no protege contra los ruidos vecinales que

afloran al exterior si bien si protegen las ordenanzas municipales que deberían

aplicarse por los Ayuntamientos completando la protección del Derecho Civil. En el

ámbito del Derecho Privado no basta con cumplir las medidas administrativas si se

excede de una razonable tolerabilidad.

Capítulo IV.-Remedios jurídicos.-

a.-Principios internacionales.-

79 DIAZ ROMERO, María Del Rosario. La protección jurídico civil de la propiedad frente a las inmisiones. Madrid 2003.Página 162

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Como expone Pérez Martos,80 la aparición en el Derecho internacional del medio

ambiente es un fenómeno reciente, pero en España el Ordenamiento jurídico

ambiental comienza a conformarse a raíz de las primeras medidas internacionales

adaptadas sobre esta materia.

Así, la Conferencia sobre el Medio Ambiente Humano celebrada en Estocolmo en

1972 coincide en nuestro país con la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de

Protección del Ambiente Atmosférico.

Desempeñan en esta materia un papel fundamental aquellos documentos

elaborados en determinados foros, organismos y organizaciones internacionales

que en determinados casos, pese a su carácter no vinculante, constituyen, sin

duda, un referente científico importante y pueden llegar a condicionar a los poderes

públicos.

En el caso del ruido, sus características, sobre todo el hecho de no traspasar las

fronteras, hacen que la acción internacional tenga menos importancia. Por ello

fundamentalmente las normas internacionales se refieren a medios de transporte.

En la Conferencia de Río de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y

Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 se adoptó el

denominado Programa 21, documento de estrategia global sin valor jurídico

obligatorio, donde se establecen «los objetivos, las actividades y los medios

necesarios para llevar a buen fin el desarrollo sostenible en sus respectivas áreas

de actuación» . En este Programa, bajo la rúbrica de «Protección y fomento de la

salud humana», se establece que «en los programas de acción nacionales que

reciben asistencia, apoyo y coordinación internacionales, se debería incluir, cuando

procediera, lo siguiente: (...). “g) Ruidos: Establecimiento de criterios para fijar

80 PEREZ MARTOS ,José. Ordenación Jurídica del Ruido. Madrid 2003.Páginas 139 y siguientes.

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niveles máximos permitidos de ruido, e incorporación de medidas de evaluación y

control del nivel de ruido en los programas de higienización ambiental» ; también

se prevé como objetivo básico la elaboración y promoción de políticas o programas

orientados a limitar, reducir y controlar las emisiones perjudiciales en la atmósfera y

otros efectos ambientales adversos procedentes del sector del transporte, fuente

esta productora de contaminación acústica.”

PRINCIPIOS ESPECÍFICOS

A) Vehículos automóviles

En relación con estas fuentes productoras de ruido, en este ámbito, hay que

destacar el Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 sobre adopción de

condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la

homologación relativa a equipos y piezas de vehículos automóviles, adoptado por

la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. En su virtud han

tenido lugar: el Reglamento núm. 9, sobre prescripciones uniformes relativas a la

homologación de los vehículos en lo referente al ruido que es de aplicación «al

ruido producido por los vehículos automóviles, con exclusión de los que tengan una

cilindrada que no pase de 50 centímetros cúbicos y de los tractores agrícolas y

máquinas agrícolas automotrices» . Adopta la técnica de la homologación y

contempla los métodos y aparatos de medida de ruidos procedentes de esta fuente

; el Reglamento núm. 28, sobre prescripciones uniformes relativas a la

homologación de los avisadores acústicos y de los automóviles, en lo que

concierne a su señalización acústica , de aplicación a los avisadores acústicos

alimentados por corriente continua o por aire comprimido que se destinan a ser

montados en los automóviles, con excepción de las motocicletas, y a la

señalización acústica de los automóviles, con excepción de las motocicletas; el

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Reglamento núm. 41, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación

de las motocicletas en lo que se refiere al ruido, anejo al Acuerdo de 20 de marzo

de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y

reconocimiento recíproco de homologación de equipos y piezas de vehículos de

motor de aplicación «al ruido producido por las motocicletas de dos ruedas, con

exclusión de aquéllas cuya velocidad máxima por construcción no exceda de 50

kilómetros por hora»(Se establecen los métodos y aparatos de medida y los límites

máximos de niveles sonoros.) ; y el Reglamento núm. 51, de 20 de marzo de 1958,

sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los automóviles que

tienen al menos cuatro ruedas en lo que concierne al ruido, anejo al Acuerdo

relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y

reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de

motor hecho en Ginebra , y de aplicación «al ruido de los automóviles de 4 ruedas

por lo menos» .

No vamos a profundizar más en estos temas, ya que se aleja del objeto de la

presente tesis, pero si hemos de indicar que el ruido de las motocicletas tienen en

España una relevancia vital, paralela a la inactividad administrativa en la materia. 81

B.-Aviones.- A finales de 1944, entre los meses de noviembre y diciembre, se

celebró en Chicago, EEUU, la Conferencia de Aviación Civil Internacional, en la

que se abordó el estudio de la aviación civil internacional. En esta Conferencia

se creó la Convención de Aviación Civil Internacional en diciembre de 1944,

81 ORDEN de 23 de noviembre de 2006, por la que se establece la fecha y plazos de la obligatoriedad de inspección periódica de los ciclomotores de dos ruedas en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Recoge la medición del ruido de los mismos.

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también llamada Convención de Chicago, de la que nace (articulo 44) la

Organización de la Aviación civil internacional, OACI.

La OACI nació con el objetivo de «desarrollar los principios y las técnicas en la

navegación aérea internacional, así como para fomentar la organización y el

desenvolvimiento del transporte aéreo internacional» . Además la OACI tiene la

prerrogativa de dictar normas técnicas y adoptar medidas para disminuir la

contaminación acústica de aviones. que se recogen en el número 16 de los

anexos de esta Convención. La Convención de Aviación Civil de Chicago adelantó

también un calendario para ir suprimiendo la operatividad de aeronaves que

producen determinadas emisiones acústicas. Por último, en el seno de la OACI se

creó un Comité para la Protección Ambiental en la Aviación que tiene

encomendado el estudio y la facultad de emitir recomendaciones sobre el impacto

ambiental de la navegación aérea.

Sin embargo, la proliferación del transporte aéreo, y la mala planificación

urbanística de los aeropuertos y sus entornos han dejado obsoletas dichas normas.

C.-Principios internacionales laborales.-

La ONU, a través de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, también se ha

hecho eco del peligro que hoy día representa para los trabajadores la

contaminación acústica.

La Organización Internacional de los Trabajadores aprobó el 20 de junio de 1977 el

Convenio núm. 148, sobre protección de los trabajadores contra riesgos

profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el

lugar de trabajo; que fue ratificado por España el 24 de noviembre de 1980, sólo,

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en relación con la contaminación del aire y el ruido, y, en este sentido, de

aplicación a todas las ramas de la actividad económica.

D) La acción de otros Organismos y Organizaciones internacionales sobre el ruido .-

a) La Organización Mundial de la Salud.--

Este organismo especializado de la ONU tiene como finalidad ,según el artículo 1

de su Constitución ,-que entró en vigor en abril de 1948, y que experimentó con

posterioridad varias modificaciones-, la de «alcanzar para todos los pueblos el

grado más alto posible de salud» ,contemplando como funciones para lograr dicha

finalidad las de «promover convenciones, acuerdos y reglamentos; y hacer

recomendaciones referentes a asuntos de salubridad internacional, así como

desempeñar las funciones que en ellos se asignen a la Organización y que estén

de acuerdo con su objetivo . Define la OMS, la salud como «estado de completo

bienestar físico, mental y social y no sólo la ausencia de afecciones o

enfermedades» . Se establece así , un concepto amplio de salud que incluye el

bienestar físico y psíquico. La OMS ha realizado diversos documentos sobre los

efectos del ruido en la salud de las personas como hemos visto en los apartados

anteriores. Esos documentos han sido de vital importancia para la elaboración

de una mejor jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal

Constitucional. Y cito como ejemplo, la STC 119/2001 de 24 de mayo.

b.-Principio de la Organización Internacional de Normalización .(International

Organization for Standardization).

La ISO tiene como objetivo fundamental “potenciar el desarrollo de la

normalización y de las actividades conexas en todo el mundo, con el fin tanto de

facilitar los intercambios de mercancías y servicios entre los diferentes países,

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como de desarrollar una estrecha cooperación en la esfera intelectual, científica,

técnica y económica”.

Para conseguir estos resultados, en su seno “se tratan de aunar los intereses de

los fabricantes, usuarios y consumidores, gobiernos y comunidad científica en todo

lo largo y ancho del planeta”.

La actividad normalizadora de esta organización abarca todos los ámbitos, excepto

el de la tecnología eléctrica y electrotécnica que corresponde a la Comisión

Electrónica Internacional. Las normas elaboradas por estas organizaciones no son

obligatorias para los Estados miembros de las mismas, si bien pueden ser

adoptadas como tales por aquéllos.

Por lo que respecta a las normas ISO, en materia de medición, son de gran

importancia.

b.-La jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos.-

Desde hace algunos años, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha

venido consolidando una novedosa línea jurisprudencial en la que se formula que

las intromisiones , en el domicilio de las personas como consecuencia de una

actividad contaminante ,vulneran el derecho al respeto a la vida privada y familiar.

Este derecho fundamental se encuentra recogido en el Convenio para la Protección

de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en concreto en su artículo

8, que señala que “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y

familiar, de su domicilio y correspondencia”82 . Estas sentencias son las que han

82 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades

Fundamentales

De 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, y

publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979.

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hecho reaccionar a la jurisprudencia española desde la dictada en el caso López

Ostra. En el caso Pilar Moreno contra España del 2004 es nuevamente la

jurisprudencia del TEDH la que tiene que llamar la atención, sobre el problema de

la contaminación acústica. España es el único Estado que ha padecido dos

condenas del TEDH en casos de ruidos.

Expresamente se descartan las injerencias de las autoridades públicas en el

ejercicio de este derecho, salvo las que se encuentren previstas “por la ley y

constituyan una medida que en una sociedad democrática sea necesaria ... para el

bienestar económico del país ...”

Diferentes sentencias han consolidado esta novedosa y progresiva línea

jurisprudencial. Entre ellas cabe destacar las que a continuación nos limitamos a

reseñar:

a. Sentencia de 21 de febrero de 1990: El caso Powell y Rayner contra el Reino

Unido.-

En el caso Powell y Rayner contra el Reino Unido (Sentencia de 21 de febrero de

1990), el TEDH conoció una reclamación en primer término promovida por la

Federation of Heathrow Anti-noise Groups, después continuada por dos de los

ciudadanos afectados debida a los ruidos procedentes de uno de los aeropuertos

de Londres, el de Heathrow83. Aunque la Sentencia desestima el recurso84, al

Revisado en conformidad con el Protocolo n° 11 (Fecha de entrada en vigor 1 de noviembre

1998)

83 En un paseo personal por Kew Garden pude comprobar cómo el ruido de los aviones puede llegar a hacer incluso desagradable un parque aparentemente apacible en el barrio londinense de Kew. 84 Probablemente ello obedeció fundamentalmente a la formación por el Tribunal de jueces procedentes de países recientemente incorporados a Europa en los que el desarrollo

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menos admitió como posibilidad que determinados niveles de ruido perjudiquen la

calidad de vida de las personas y con ello puedan privarles del disfrute de su

domicilio, con lo que se estaría vulnerando el artículo 8 del Convenio. Como

resumen de esta doctrina, la Sentencia señala que “el ruido de los aviones del

aeropuerto de Heathrow ha disminuido la calidad de la vida privada y el disfrute del

hogar de los dos demandantes (...). Por consiguiente, el artículo 8 ha de tenerse en

cuenta en relación al señor Powell y al señor Rayner”.

El primer demandante (Powell) vivía con su familia en una casa situada a varios

kilómetros del aeropuerto. Desde 1972 su vivienda se encontraba en el eje de

un canal de vuelo, y la zona se consideraba de molestias por ruido débiles,

según el índice Noise and Number .. El segundo demandante (Rayner) vivía a

unos dos kilómetros de la pista norte de Heathrow. Lo menos importante en el

análisis que realizamos es conocer los motivos por los que el TEDH considera

que en este caso no se han sobrepasado los umbrales necesarios para

proceder a una condena. En cualquier caso, estos motivos se expresan con

claridad en los apartados 41, 42, 43 y 45. Señala la Sentencia que “tanto si se

aborda el litigio en el ámbito de la obligación positiva del Estado de tomar

medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los

demandantes a tenor del apartado 1 del artículo 8, como en el de una injerencia

de una autoridad pública” que ha de justificarse con arreglo al apartado 2, los

principios aplicables son muy parecidos. En los dos casos hay que tener en

cuenta el justo equilibrio que debe existir entre los intereses concurrentes del

individuo y del conjunto de la sociedad; y en los dos casos, el Estado goza de

algún margen de apreciación para determinar las disposiciones que deben

económico sigue siendo muchísimo más importante que el medio ambiente, que constituye un objetivo muy secundario en relación al interés y desarrollo económico.

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tomarse con el fin de asegurar el cumplimiento del Convenio” (punto 41). “La

existencia de grandes aeropuertos internacionales, incluso en zonas urbanas

muy pobladas, y el incremento del empleo de los aviones a reacción se han

hecho indudablemente necesarios para el bienestar económico del país. Según

estadísticas no discutidas facilitadas por el Gobierno, el aeropuerto de

Heathrow, uno de los más utilizados del mundo, tiene extraordinaria importancia

en el comercio y las comunicaciones internacionales y en la economía del Reino

Unido” (punto 42). “Las autoridades competentes han tomado distintas medidas

para controlar el ruido de los aviones en el aeropuerto de Heathrow y en sus

alrededores y para reparar los daños que causa: homologación fónica de las

aeronaves, restricciones de los vuelos nocturnos de los aviones a reacción,

vigilancia del ruido, introducción de itinerarios preferentes de ruido, uso

alternativo de las pistas, derechos de aterrizaje calculados en función del ruido,

revocación de la línea de helicópteros que unía Gatwick y Heathrow, programas

de subvenciones para aislamiento sónico y adquisición de fincas afectadas por

el mismo cerca del aeropuerto, etc.” (punto 43). “Por consiguiente, no hay

ningún serio fundamento para entender que la forma en que las autoridades del

Reino Unido han abordado el problema o el contenido de las medidas

reglamentarias específicas que han tomado ha violado el artículo 8, en su

aspecto positivo o negativo. No se puede pretender razonablemente que el

Gobierno británico, al determinar el alcance de los medios para disminuir el

ruido de las aeronaves que salen de Heathrow y allí toman tierra, haya

sobrepasado su margen de apreciación o alterado el justo equilibrio que exige el

artículo 8. Esta conclusión es aplicable tanto al señor Rayner como al señor

Powell, aunque aquél haya sufrido molestias mucho más fuertes que éste, y

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aunque la Comisión haya estudiado cuidadosamente su caso en la fase de

admisibilidad de la demanda” .

Según explica la propia Sentencia, el Noise and Number Index es una medida

ponderada a largo término de la exposición al ruido que se utiliza en el Reino

Unido para apreciar las molestias que causa el ruido de los aviones a los

residentes próximos a los aeropuertos. Se mide el ruido y el número de aviones

que lo producen un día normal de verano. El NNI pretende expresar las

reacciones de la población ante el nivel de ruido de los aviones para servir de

orientación a la política de urbanismo, de ordenación del territorio y de control

del ruido.

Como remedios paliativos de los niveles de contaminación acústica, la

Sentencia resalta que las autoridades competentes habían adoptado distintas

medidas para controlar el ruido de los aviones en el aeropuerto de Heathrow y

en sus alrededores, y para reparar los daños que causa, y cita las siguientes

como hemos indicado:

“homologación fónica de las aeronaves, restricciones de los vuelos nocturnos de

los aviones a reacción, vigilancia del ruido, introducción de itinerarios

preferentes de ruido, uso alternativo de las pistas, derechos de aterrizaje

calculados en función del ruido, revocación de la línea de helicópteros que unía

Gatwick y Heathrow, programas de subvenciones para aislamiento sónico y

adquisición de fincas afectadas por el mismo cerca del aeropuerto, etc.”

Además, existe normativa sobre que cuando se deprecia el valor de un

derecho de propiedad inmobiliaria como consecuencia de factores físicos

,incluidos el ruido y la vibración causada por obras públicas, ese derecho

faculta para exigir una indemnización a la Administración competente en las

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carreteras o a otras. Se incluyen el aterrizaje y despegue de aviones y obras

públicas incluyen cualquier autopista aeródromo y, otras obras, y, suelo usado

en el ejercicio de potestades públicas.85

Los afectados alegaban la violación de los derechos al respeto de su vida

privada y de su domicilio (artículo 8 del Convenio), y al respeto de sus bienes

(artículo 1 del Protocolo número 1). También reclamaban por la vulneración de

su derecho al acceso a un Tribunal en materia civil (artículo 6.1 del Convenio) y

a disponer de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional por las

presuntas infracciones del Convenio (artículo 13).La resolución del Tribunal no

estimó que en el caso concreto que conocía se hubieran producido motivos

suficientes para entender conculcados estos preceptos, fundamentalmente

debido a que la actuación de las autoridades nacionales en su intento de paliar

la situación había sido suficiente.

La presente sentencia supone sin duda un retroceso en la lucha contra el ruido.

Una vuelta atrás y la justificación irrazonada de que hay determinados

ciudadanos que, por mor del bienestar económico de la comunidad, se ven

perjudicados sin compensación en beneficio de otros, sin tener base jurídica

85 Land compensation Act de 1973,S.1(5);Land compensation Act de 1973 (Escocia),S.1(1).En English v British Airports Authority (No 2) 1979 SLT (Land Trib),el demandante tuvo éxito en una acción por depreciación del valor de su propiedad como resultado del incremento del ruido y de la vibración procedente del aeropuerto después de la ampliación de la pista de aterrizaje(Ediburgh Turnhouse).Vid.también Stuart v British Airports Authority 1983 SLT (Land Trib) 42.. ARANA GARCÍA E. y TORRES LOPEZ A.(coordinadores). Régimen jurídico del ruido una perspectiva integral y comparada.Comares .Granada 2004. Dentro de dicho libro el artículo de MARK POUSTIE. La regulación del ruido en Gran Bretaña. Páginas 381 y siguientes en concreto páginas .428 y 429.

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suficiente (en nuestra opinión) que lo justifique. Entre economía y medio

ambiente se prefiere la economía.86

86.-PINEDO HAY J . Apuntes jurídicos sobre el ruido de los aeropuertos.-Es este autor el mayor especialista español jurídico sobre el ruido en los aeropuertos; indica después de analizar las tres sentencias sobre el asunto: A) Caso Powel y Rayner. STEDH, de 21 de febrero de 1990. B) STEDH de 2 octubre 2001. Caso Hatton y otros contra el Reino Unido.

C: Sentencia de la Gran Sala del TEDH de 8 de julio 2003, en el Asunto Hatton y Otros.

Conclusiones a la doctrina del TEDH

Del análisis personal de las citadas sentencias, considero modestamente que, esta última resolución supone rebajar hasta límites intolerables las garantías que el propio TEDH estableció en la sentencia recurrida, y en otras anteriores como las de López Otras contra España (1990) y Guerra contra Italia (1998), en la que afirmaba que “en un campo tan sensible como el de la protección medioambiental, la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para suspender los derechos de los demás. Debe exigirse a los estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en esos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos onerosa para los derechos humanos. Para lograr esto, deben llevar a cabo una investigación y un estudio adecuados y completos con objeto de encontrar La mejor solución posible que realmente lleve a un equilibrio entre los intereses en conflicto”. Este fundamento jurídico incluido en el apartado 97 de la sentencia recurrida, y que ha sido eliminado de un plumazo por la Gran Sala, es vital para que se garantice adecuadamente la protección ambiental de los ciudadanos ante agresiones acústicas derivadas por grandes obras o infraestructuras. En efecto si tal y como considera la Gran Sala, la actividad nocturna del aeropuerto genera una gran riqueza para la economía nacional, es de justicia que se agoten los recursos técnicos y económicos con el fin de reducir al mínimo posible los ruidos de los ciudadanos que ven como, en pro del beneficio colectivo, sus derechos mas personales se degradan. Es decir que la solidaridad en estos casos debe actuar en los dos sentidos y no solo de los vecinos en favor de la colectividad ya que sino se produciría un enriquecimiento injusto de la sociedad a costa del sacrificio de los derechos mas íntimos de determinados ciudadanos.

Como conclusiones finales a esta sentencia de la Gran Sala del TEDH, quiero destacar, a título personal y sin perjuicio de análisis de juristas más solventes en la materia, los siguientes aspectos:

a) La Sentencia supone relegar la contaminación acústica a una mera molestia, sin que su incidencia en la salud tenga especial importancia en la actuación administrativa, todo ello a pesar de las recomendaciones de la OMS. Ello supone devolver la situación jurídica de la contaminación acústica al estado en que se encontraba en los años 70s y 80s.

b) Los ciudadanos afectados por grandes infraestructuras pierden gran parte de las garantías conseguidas tras muchos años de lucha en pos de que sus derechos fueran reconocidos y

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valorados en su justa medida y solo les queda abandonar la vivienda en aras de un beneficio colectivo.

c) Se diluye el derecho a un medio ambiente acústico adecuado para el desarrollo de la persona en beneficio del derecho a un desarrollo económico colectivo y de las grandes empresas.

d) Los promotores públicos de las grandes infraestructuras podrán acreditar la consecución de un equilibrio justo en su actuación con solo la realización de estudios generales y estadísticos que resalten la bondad económica del proyecto u obra, sin que tengan la obligación de aportar todas las mejores técnicas disponibles para minimizar las externalidades ambientales, que deberán ser asumidas gratuitamente por los ciudadanos afectados. Para finalizar este análisis sucinto, quiero resaltar un aspecto extrajurídico de la sentencia que quizás sea una de las claves de tan funesta resolución para la protección ambiental en general. Me estoy refiriendo a las nacionalidades de los jueces que formaron parte del tribunal que dictó la Sentencia. Entre los 17 jueces estaba el Sr. Kerr, cuyo voto particular en la sentencia recurrida fue prácticamente adoptado por la Gran Sala. Además de este, componían el tribunal un Juez de Malta, otro de Turquía, otro de Eslovaquia, otro de Ucrania, otro de Eslovenia, otro Croacia, otro de Bulgaria, otro de Rusia y otro de Moldavia. A nadie se le escapa que estos paises están actualmente en pleno desarrollo económico por lo que deberán afrontar, de modo inmediato, grandes obras de infraestructura para la modernización y desarrollo económico de los mismos. Y también que con el giro dado por el TEDH los inconvenientes ambientales de estas grandes obras de infraestructuras se verán, en gran medida, allanados. De cualquier modo esperemos que nuestro Tribunal Constitucional se mantenga fiel a su Sentencia 119/2001 y no rebaje las garantías de los ciudadanos en relación con sus derechos fundamentales.

En la jurisprudencia española no existe ninguna resolución referida al ruido de los aviones ni en el Tribunal Constitucional ni en el Supremo, por lo que no podemos dar una referencia acerca de la tendencia de nuestros tribunales. De cualquier modo, considerando que nuestros tribunales están obligados a interpretar los Derechos Fundamentales de acuerdo con la jurisprudencia que emana del TEDH, que es el órgano encargado de interpretar las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la línea interpretativa de los Tribunales españoles no diferirá mucho de la anteriormente reseñada.

Del mismo autor. PINEDO HAY. J. El ruido del ocio, análisis jurídico de la contaminación acústica producidas por las actividades de ocio .Bosch. Barcelona 2001.

Por último debemos reseñar que la sentencia del TJCE Sala Tercera S 14 Jun. 2007.-- Ponente: Lohmus, U..-- Asunto: C-422/2005.-(Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas) Falla por que existe incumplimiento por parte del Reino de Bélgica de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/30/CE.-- Adopción de restricciones operativas que comprometen gravemente el resultado de aquélla.

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b. Sentencia de 9 de diciembre de 1994: El caso López Ostra contra España

Al contrario que en la anterior, la Sentencia del caso López Ostra contra el

Reino de España (Sentencia de 9 de diciembre de 1994) dio lugar a la condena

del Estado infractor. Podíamos indicar que es el inicio, en España ,de la

sensibilidad judicial por el ruido. El principio de la reacción y de la constatación

de la realidad. En la demanda se planteaba que los problemas de salud y

medioambientales creados por la inadecuada ubicación y funcionamiento de

una depuradora de aguas residuales obligó a la reclamante ,Gregoria López

Ostra, y a su familia a cambiar su domicilio. De ello colegía una violación del

artículo 8 del Convenio por las autoridades nacionales, al privar del disfrute

efectivo por la demandante del derecho al respeto de su domicilio y de su vida

privada y familiar.

Criticaba una situación que se había prolongado a causa de la pasividad del

Ayuntamiento y de las demás autoridades competentes, aun después de la

presentación de la demanda ante la Comisión. A pesar de la paralización parcial

de las actividades en 1988, la depuradora continuó produciendo graves

molestias (humos, ruidos repetitivos y fuertes olores), haciendo insoportable el

régimen de vida de la familia y provocando serios problemas de salud.

Apoyándose en informes médicos y periciales, la Comisión concluyó que las

emanaciones de la planta sobrepasaban el límite autorizado, que podían

generar un peligro para la salud de los habitantes de las viviendas próximas, y

que podía haber un vínculo de causalidad entre dichas emanaciones y las

afecciones que sufría la hija de la reclamante.

En las instancias nacionales, se dedujo que las molestias no constituían un

peligro grave para la salud, pero causaban un deterioro de la calidad de vida de

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los vecinos. Sin embargo, se concluía que el deterioro no era lo suficientemente

serio como para violar los derechos fundamentales reconocidos en la

Constitución, lo que resulta bastante lamentable.

El TEDH consideró que los interesados sufrieron durante más de tres años las

molestias causadas por la depuradora antes de mudarse. Lo hicieron cuando

pareció que la situación iba a prolongarse indefinidamente y por prescripción del

pediatra de la hija. En relación con todo ello, la Sentencia del TEDH señala que “ni

que decir tiene que los atentados graves al medio ambiente pueden afectar al

bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio, perjudicando su

vida privada y familiar, sin, por ello, poner en grave peligro la salud de la interesada.

Hay que considerar el justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo

y de la sociedad en su conjunto, gozando el Estado en cualquiera de las hipótesis

de un cierto margen de apreciación, además, incluso para las obligaciones positivas

que resultan del artículo 8.

En el caso concreto, que se conoce, no se ha sabido “mantener un justo equilibrio

entre el interés del bienestar económico de la ciudad de Lorca –el de disponer de

una planta depuradora– y el disfrute efectivo por la demandante del derecho al

respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar”, por lo que ha habido

violación del artículo 8.

En síntesis, se emplean los mismos fundamentos que para el caso Pilar Moreno

contra España de noviembre del 2004.-Una vez más se demostraba que el Tribunal

Constitucional proseguía considerando al ruido como un tema no lo

suficientemente importante como para que existiera una tutela eficaz. La diferencia

es que en este segundo caso se trata de la contaminación acústica provocada por

las atracciones que rodean al ocio del hombre.

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c. Sentencia de 19 de febrero de 1998 :El caso Guerra contra Italia

La Sentencia de 19 de febrero de 1998, relativa a este caso, tuvo por objeto los

graves perjuicios ocasionados por la presencia de una fábrica química. Para

apoyar la solución de este caso, la Sentencia se remite a las Sentencias Rees

contra Reino Unido, de 17 de octubre de 1986, y Powell y Rayner contra Reino

Unido, de 21 de febrero de 1990. Su producción era considerada de alto riesgo, en

aplicación de Decreto italiano que había transpuesto la Directiva 82/501/CEE,

relativa a los riesgos de accidentes graves en actividades industriales peligrosas

para el medio ambiente y el bienestar de la población.

Debido a la situación geográfica de la fábrica, las emisiones de sustancias en la

atmósfera eran a menudo canalizadas hacia el pueblo. Las instalaciones de

tratamiento de humos eran insuficientes y el estudio de impacto medioambiental era

incompleto. Además, un accidente en la fábrica había provocado el escape

de grandes cantidades de gases inflamables: anhídrido sulfúrico, óxido de

nitrógeno, sodio, amoníaco, hidrógeno metálico, ácido benzoico y, sobre todo,

anhídrido arsénico. También se habían producido otros accidentes.

El más grave fue el de 26 de septiembre de 1976, producido a raíz de la explosión

de la torre de lavado de gases de síntesis de amoníaco, como consecuencia del

cual 150 personas tuvieron que ser hospitalizadas por intoxicación aguda de

arsénico.

En la primera fase de la reclamación, ante la Comisión, los promotores se quejaban

de que las autoridades públicas no adoptaban las medidas adecuadas para

disminuir la contaminación de la fábrica química y evitar riesgos de accidentes

graves, por lo que se estaba vulnerando el derecho al respeto de su vida y su

integridad física, garantizado por el artículo 2 del Convenio. También denunciaban

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que el Estado italiano no adoptaba medidas apropiadas de información acerca de

los riesgos en los que se incurría y los comportamientos a adoptar en caso de

accidente grave previstos en el Decreto de transposición de la Directiva

82/501/CEE, por lo que deducían que se estaba vulnerando el derecho a la libertad

de información consagrado en le artículo 10 del Convenio. Posteriormente, ya ante

el Tribunal, los demandantes invocaron también el artículos 8.

Finalmente, el TEDH admitió que podía considerar la fundamentación de la

Sentencia, si fuera preciso, en lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio (iura novit

curia). Por tanto, aunque los artículos 8 y 2 no figuraban expresados en la demanda

y en las memorias ante la Comisión, estos preceptos presentaban una conexión

manifiesta con la argumentación general, fundamentalmente la carencia de

información. Esta circunstancia podía afectar negativamente a las personas que

residían cerca de la fábrica, pudiendo tener repercusiones sobre la vida privada y

familiar y su integridad física. Por ello, “el Tribunal estima poder situarse en el

terreno de los artículos 8 y 2 del Convenio, por encima del artículo 10”.

En cierta manera esta argumentación añadida pudo ser fruto de las

consideraciones de algún miembro de la Comisión, que pusieron de relieve un

posible enfoque del caso desde la óptica de la protección del derecho recogido en

el artículo 8 del Convenio.

Aunque los demandantes no habían sufrido una injerencia del Estado en su vida

privada o familiar, puesto que se quejaban de su inactividad, la protección

dispensada por el artículo 8 no acaba en la evitación de tales injerencias. Las

previsiones del Convenio no se contentan con evitar las injerencias directas, sino

que añaden obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida

privada o familiar. Por ello, se debe averiguar si las autoridades han adoptado las

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medidas necesarias para asegurar la protección efectiva del derecho de los

interesados al respeto de su vida privada y familiar garantizado por el artículo 8.

Como ya se había señalado en la Sentencia López Ostra, los atentados graves al

medio ambiente pueden afectar al bienestar de las personas y privarles del disfrute

de su domicilio de manera que se perjudique su vida privada y familiar. Y en el

presente caso, las demandantes quedaron esperando contestaciones esenciales

que les hubieran permitido evaluar los riesgos que se podían derivar para ellas y

para sus allegados por el hecho de continuar residiendo en el territorio de

Manfredonia, un pueblo igualmente expuesto al peligro en caso de accidente en el

recinto de la fábrica”. Por ello, concluye que el Estado ha fracasado en su

obligación de garantizar el derecho de los demandantes a su vida privada y familiar,

ignorando el artículo 8 del Convenio.

Por lo que se refiere a la posible vulneración del derecho a la vida, garantizado en

el artículo 2 del Convenio, el Tribunal no estima necesario examinar el asunto

también desde dicha perspectiva, al considerar suficiente el enfoque desde el

artículo 8. Sin embargo, en esta consideración no existió unanimidad, puesto que

algún magistrado consideró que había llegado el momento de que la jurisprudencia

del TEDH evolucionara respecto del derecho a la vida, y “desarrolle los derechos

que se derivan por implicación, defina las situaciones que conlleven un riesgo real y

grave para la vida o los diferentes aspectos del derecho a la vida.”

El artículo 2 del Convenio preceptúa lo siguiente:

El derecho de toda persona a la vida está protegido por Ley. Nadie podrá ser

privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que

imponga pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la Ley

establece esa pena.

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Como conclusión, la sentencia acaba condenando al Estado demandado al pago de

una indemnización por el daño moral sufrido.

Se podría hacer un paralelismo con la jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo

3 en lo que respecta a la existencia de «consecuencias previsibles» cuando,

mutatis mutandis, hay serios motivos para creer que la persona afectada corre un

riesgo real de encontrarse en circunstancias que ponen en peligro su salud y su

integridad física y, por consiguiente, su derecho a la vida, que está protegido por la

Ley. Cuando un Gobierno se abstiene de comunicar informaciones en relación a

situaciones que podemos prever, apoyándose en motivos serios, que presentan un

peligro real para la salud y la integridad física de las personas, una situación de

este tipo podría también contar con la protección del artículo 2, según el cual

«Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente». Es posible, por tanto, que

haya llegado el momento de que la jurisprudencia del Tribunal, respecto del artículo

2 (derecho a la vida), evolucione, desarrolle los derechos que se derivan por

implicación, y defina las situaciones que implican un riesgo real y grave para la vida

o los diferentes aspectos del derecho a la vida. El artículo 2 parece aplicable al

caso, en la medida que 150 personas fueron llevadas al hospital por

envenenamiento grave de arsénico.

d. .Sentencia de 2 de octubre de 2001: El asunto Halton contra el Reino Unido.-

En esta Sentencia de 2 de octubre de 2001, el TEDH se enfrentó de nuevo a las

consecuencias perjudiciales del ruido que sufren los ciudadanos habitantes de los

núcleos cercanos al aeropuerto de Heathrow, en Londres. Sin embargo, en esta

resolución el Tribunal concluye en sentido contrario al caso Powell y Rayner contra

el Reino Unido, pues en 2001 decide condenar a las autoridades británicas. Se

llegó a la conclusión de que no se habían agotado todas las medidas posible para

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hacer la lesión menos gravosa. Aun reconociendo la presencia de intereses

legítimos contrapuestos, como son, por un lado, los intereses económicos de la

sociedad, y, por otro, el disfrute de la vida privada y familiar de los ciudadanos que

viven en las cercanías del aeropuerto, la limitación de este último derecho

fundamental sólo sería justificable cuando se hayan agotado las medidas paliativas,

circunstancia que no se pudo apreciar en el presente caso. Por ello, se condenó al

Gobierno británico al pago de una indemnización de 4.000 libras a cada uno de los

recurrentes en concepto de daños morales. Las medidas aplicadas no podían

considerarse suficientes, puesto que, en palabras de ÁLVAREZ-CIENFUEGOS

SUÁREZ87, no se produjo “un serio esfuerzo para evaluar el alcance o el impacto de

las interferencias que los recurrentes padecen en el sueño”. Tampoco se había

dado “un estudio completo que ayude a encontrar la solución menos onerosa para

los derechos humanos, no siendo posible admitir que con el argumento de la

defensa de los intereses económicos del país se puedan lesionar los derechos

humanos”

La salud y de la integridad física están también estrechamente relacionada tanto

con el «derecho a la vida» como con el «respeto a la vida privada y familiar».

e.- Sentencia de la Gran Sala del TEDH de 8 de julio 2003, en el Asunto Hatton y Otros.

La Sentencia anteriormente vista fue recurrida por el Gobierno del Reino Unido. El

asunto pasó, entonces a la Gran Sala del TEDH que dictó sentencia el 8 de julio

de 2003, que recogía la argumentación del Juez Kerr, revocando en parte la

87ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ JM, La intimidad y el domicilio ante la

contaminación acústica: nuevas perspectivas de los derechos fundamentales, en Diario La

Ley, 2001, Ref.º D-271, Tomo 7 .

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anterior en lo que se refiere a la violación del artículo 8 del Convenio, pues

consideró que no existió tal violación y ratificó lo resuelto con anterioridad en

relación con el artículo 13.

Como se vio, el objeto central del debate, en la sentencia, giraba en torno a si la

actividad desplegada por el gobierno era suficiente ò no como para considerar

violado el artículo 8 del Convenio. Es decir, si el Gobierno había encontrado un

justo equilibrio entre los intereses de las personas que padecían el ruido nocturno y

los intereses de la sociedad en su conjunto.

La Gran Sala del TEDH admitió que en asuntos medioambientales, objeto de

sentencias anteriores, las autoridades nacionales habían incumplido con el

Derecho interno (Ver López Ostra contra España y Guerra contra Italia), mientras

que en el presente caso el Plan del Gobierno había sido ajustado al derecho

interno, tal y como ratificaron los tribunales británicos.

La Sala constata que la introducción del Plan de 1993 era una medida general y

no de carácter individual. Ello conlleva la posibilidad que el Estado disponga de un

mayor margen en la elección de los medios empleados para cumplir con la

obligación. La Sala resalta las dificultades que tiene para establecer si el nivel

general de ruido nocturno fue realmente aumentado desde la implantación del Plan

de 1993, por lo que no puede pronunciarse firmemente en este punto. Por otro

lado, nada indica que la decisión de las autoridades de introducir un régimen

fundado en un sistema de cupos sea, por si mismo, incompatible con el artículo 8

del Convenio.

Por lo que que respecta a los intereses económicos de los vuelos nocturnos, la

Sala los admite, porque contribuyen al desarrollo de la economía nacional. Se

puede deducir de los estudios realizados que existe un nexo entre las líneas que

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cubren las compañías aéreas y los vuelos nocturnos y, por tanto, se puede admitir

el interés económico existente para mantener un servicio pleno entre Londres y los

países lejanos en los que operan las compañías. Además es difícil separar los

intereses de la industria aérea y los generales de la economía del país en su

conjunto. Dicho esto, la libertad de explotación de las compañías aéreas sería

objeto de importantes limitaciones si se restringieran los vuelos nocturnos.

Para apreciar si el Estado ha encontrado o no un justo equilibrio hay que tener en

cuenta las medidas adoptadas para atenuar los efectos del ruido generado por

aviones de modo general. En este sentido, los demandantes no demuestran que

los ruidos nocturnos hayan contribuido a la depreciación de sus viviendas.(En

nuestra opinión resulta obvio88) Por tanto, y considerando que sólo un número

reducido de personas (2 ò 3% según el estudio del sueño realizado) padecía los

efectos del ruido nocturno y que podía haberse mudado a otro lugar sin perjuicio

económico, existe un elemento de peso en la apreciación del carácter razonable

del plan en cuestión.

En cuanto a la actuación de la Administración, la Sala afirma que las autoridades

británicas han realizado un control permanente en la adecuación de las medidas

llevándose a cabo una serie de encuestas y estudios. Así mismo, las medidas

introducidas fueron puestas en conocimiento del público, de modo que los

afectados pudieron realizar cuantas alegaciones quisieron y, si no hubieran sido

tenidas en cuenta, podían haber impugnado las resoluciones adoptadas.

88 Art 281.4 LEC No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y

general.

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Por ello, la Sala estima que las autoridades no han sobrepasado el margen de

apreciación en la búsqueda de un equilibrio justo, por lo que no hay violación del

artículo 8 del Convenio.

Comentario.

Esta sentencia supone sin duda un duro varapalo para la protección de los

derechos humanos vulnerados por exceso de ruido y, sin duda, ha supuesto un

acicate para la realización de grandes obras de infraestructuras públicas y

privadas, que, al rebajar las garantías medioambientales, permitirán un ahorro

considerable, siendo los daños asumidos gratuitamente por los vecinos afectados

en forma de ruidos y otro tipo de molestias. La sentencia de la Gran Sala es un

exponente claro de la falta de conciencia ambiental por parte de los 12 jueces que

votaron por la no violación del artículo 8 del Convenio (12 contra 5) y de la prioridad

de los aspectos económicos sobre los del medio ambiente. Es decir, da clara

prioridad a un desarrollo urbano insostenible al apreciar como relevantes sólo las

valoraciones económicas, relegando las ambientales a un segundo plano.

En efecto, si analizamos los fundamentos de la sentencia, observamos que la Sala

no tiene en cuenta una serie de presunciones que a este investigador y letrado le

parecen claras y muy relevantes. Me refiero al fundamento en el que “La Sala

resalta las dificultades que tiene para establecer si el nivel general de ruido

nocturno fue realmente aumentado desde la implantación del Plan de 1993, por lo

que no puede pronunciarse firmemente en este punto”. A esta afirmación hay que

objetar que, a pesar de la cantidad de estudios e informes realizados y alegados

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por la Administración, no se realizó un solo estudio “in situ” de los niveles acústicos

en las viviendas afectadas y de la frecuencia de los mismos en el periodo nocturno.

Del mismo modo, tampoco se dio ninguna validez a los informes médicos

aportados por los vecinos en los que se acreditaban los padecimientos sufridos por

las disfunciones en el sueño y su alcance.

Sin embargo, las afirmaciones económicas tienen un gran peso en la sentencia,

que ignora una serie de principios que no podemos dejar de citar.

Fundamentalmente se refieren a la gran importancia que da a los estudios y

modificaciones realizados, pero omite dos realidades jurídicas incontestables. La

primera de ellas es que las medidas correctoras (en este caso se pueden

considerar como tales las modificaciones realizadas en el plan a lo largo del

tiempo) son obligaciones de resultado y no de medios. Esto significa que, por

muchas modificaciones que se hagan, si los resultados no son efectivos, no son

suficientes. En este sentido, debe ser destacado (como lo hace el Juez Sr. Costa

en su voto particular de la sentencia recurrida) que ni siquiera se procedió a

insonorizar las viviendas de los demandantes, alegando precisamente razones

económicas para ello, cuando la realidad es que, aunque supusiera un coste

elevado, no sería desproporcionado en relación con la riqueza que, según la misma

sentencia, genera el tráfico nocturno del aeropuerto. Es más, como confirmación de

ello y a nivel español, hay que hacer referencia a las campañas de insonorización

que ha llevado a cabo AENA en el entorno del aeropuerto de Barajas, lo que

demuestra lo asumible de estos costes y más para un país como el Reino Unido.

Por otro lado, se da mucho peso a los estudios realizados, pero se ignora el hecho

de que los estudios son generales, sociológicos podríamos decir, pero los derechos

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alegados por los demandantes son personalísimos, inherentes a la propia persona

y no a la generalidad. Por ello, lo que debió haberse realizado son estudios

personales de la situación concreta de cada demandante y no ampliar las

conclusiones de los estudios generales a los casos concretos de éstos, ya que,

seguramente, nada indicaban al respecto. Por último se alega que no hay

vulneración del artículo 8 porque los vecinos pudieron haber cambiado de lugar de

residencia sin perjuicio económico. A esto hay que decir que no hay mayor

violación del domicilio que la conducta que te obliga a abandonarlo y que en

muchos casos la permanencia en el domicilio propio no es una cuestión económica

sino personal.

El principio “el que contamina paga” queda vulnerado. La situación de los

aeropuertos no tiene otra solución que la de los impuestos especiales, más

gravosos mientras mayor sea la contaminación, por la presencia de aviones

ruidosos, y vuelos nocturnos, aplicando estos ingresos a la insonorización de las

viviendas más afectadas.

f.-Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, Estrasburgo). Sentencia de

16/11/2004.-

Moreno Gómez c. España. Ruidos consentidos por Ayuntamiento de Valencia.

Violación del artículo 8 del Convenio. Indemnización de 3.884 euros más gastos y

costas. 89El Tribunal concluyó por unanimidad que hubo violación del Artículo 8 del

89 Petición no. 4143/02.

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Convenio Europeo de los Derechos Humanos (derecho al respeto del domicilio y

de la vida privada).

De acuerdo con el Artículo 41 (justa satisfacción) del Convenio, el Tribunal

concedió a la demandante 3.884 euros (EUR) como indemnización por daños

materiales y morales y 4.500 Euros por costas.

1. Hechos principales

La demandante, Pilar Moreno Gómez, es española, en concreto granadina

residente en Valencia, nacida en 1948. Ha vivido en un piso en un barrio

residencial de Valencia desde 1970.

Desde 1974 el Ayuntamiento de Valencia ha permitido que se abran bares, pubs y

discotecas en la vecindad de su domicilio, haciendo imposible el sueño a los

vecinos. A la vista de los problemas ocasionados por el ruido, el Ayuntamiento

encargó un informe pericial en el que se constató que los niveles de ruido eran

inaceptables y excedían de los niveles permitidos, llegando hasta los 115 dB

después de las 3:30 de la madrugada de los sábados. Un informe de la policía

autónoma al Ayuntamiento indicó que las quejas de los vecinos estaban fundadas y

que las discotecas del sector sistemáticamente ignoraban los horarios de cierre.

En 1996 el Ayuntamiento declaró la zona acústicamente saturada, con lo que se

prohibían nuevas actividades que contribuyesen a dicha saturación, tales como la

apertura de discotecas. A pesar de la prohibición, el Ayuntamiento concedió un

mes después una licencia de apertura de una discoteca en el inmueble en el que

vivía la demandante. La licencia fue posteriormente declarada nula por un tribunal

en Octubre de 2001.

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En Agosto de 1997 la demandante presentó una queja ante el Ayuntamiento de

Valencia. Al no recibir contestación de las autoridades, presentó un recurso

contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que

fue desestimado por sentencia de 21 de Julio de 1998. (¿?)

La demandante interpuso entonces un recurso de amparo ante el Tribunal

Constitucional, que lo admitió a trámite. Sin embargo, por sentencia de 29 de Mayo

de 2001, se desestimó el recurso(¿?), a causa de que no se había probado la

existencia de un vínculo directo entre el ruido y el daño alegado ni la existencia de

molestias en su domicilio que supusiesen una violación de la Constitución.

2. Procedimiento y composición del Tribunal

La petición fue presentada el 22 de Noviembre de 2001 y fue admitida a trámite el

29 de Junio de 2004.

La sentencia ha sido dictada por una Sala de 7 jueces, compuesta como sigue:

Nicolas Bratza (Británico), Presidente,

Matti Pellonpää (Finlandés),

Josep Casadevall (Andorrano),

Stanislav Pavlovschi (Moldavo),

Javier Borrego Borrego (Español),

Elisabet Fura-Sandström (Sueca),

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Ljiljana Mijoviæ (de Bosnia - Herzegovina)Jueces, (se citan los nombres propios

de los mismos dado que su nacionalidad se considera de interés).

y Michael O'Boyle, Secretario de Sección.

3. Resumen de la sentencia

Queja

La demandante se quejaba del ruido y de las molestias causadas de noche por los

establecimientos cercanos a su domicilio. Alegaba que las autoridades españolas

eran responsables de ello y que la contaminación acústica resultante constituía una

violación de su derecho al respeto a su domicilio, tal como garantiza el Artículo 8

del Convenio.

Decisión del Tribunal

La demandante habita en una zona que está innegablemente sujeta a alboroto

nocturno que claramente la perturbaba en su vida cotidiana, especialmente los

fines de semana. La existencia de estas perturbaciones habían sido constatadas

en numerosas ocasiones. En estas circunstancias, no parece necesario exigir,

como hicieron las autoridades judiciales españolas, que una persona que vive en

una zona acústicamente saturada aduzca pruebas de un hecho del que la

autoridad municipal ya era oficialmente consciente. (Hecho notorio)

Teniendo en cuenta la intensidad de los ruidos, nocturnos y superiores a los límites

autorizados, y el hecho de que se produjeron a lo largo de varios años, el Tribunal

entiende que ha habido una violación de los derechos protegidos por el Artículo 8.

Aunque es cierto que el Ayuntamiento adoptó algunas medidas tendentes asegurar

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el respeto de los derechos garantizados por el Convenio, también lo es que toleró,

y de esta forma contribuyó a, la reiterada inobservación de las reglas que él mismo

había establecido.

El Tribunal entiende que la demandante ha padecido una grave violación de su

derecho al respeto de su domicilio como consecuencia de la pasividad de la

Administración con respecto al alboroto nocturno y, en consecuencia, que España

ha faltado a su obligación de garantizar a la Sra. Moreno Gómez el respeto a su

domicilio y a su vida privada, vulnerando así el Artículo 8 del Convenio.

Lamentablemente, pese a esta sentencia, la reacción de la jurisprudencia no ha

sido muy receptiva; ésa es al menos nuestra opinión.

C.-Principios de Derecho comunitario.-

La introducción de la preocupación medioambiental en los ordenamientos jurídicos

de la Europa democrática durante el siglo XX, sobre todo en su segunda mitad, es

clara consecuencia de la toma de conciencia colectiva del deterioro de los recursos

naturales en ese período, que hizo que los Ordenamientos jurídicos nacional e

internacional, en especial el Derecho Comunitario Europeo, asumieran como objeto

de regulación y protección el respeto al Medio Ambiente y salvaguardia de los

recursos naturales. Las instituciones comunitarias se convierten en este momento

histórico en auténtico motor del cambio cultural y normativo en materia ambiental,

pues ya en 1967 se aprobó la primera Directiva de carácter medioambiental.

A la corriente de preocupación por el ruido, como elemento tan presente cuanto

indeseable en las sociedades avanzadas, no ha sido en absoluto ajena la

Comunidad Europea.

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En un principio se optó en el ámbito comunitario por abordar sectores

específicos, dedicándose un número considerable de Directivas a aproximar las

legislaciones de los Estados miembros para el control y limitación de los ruidos

procedentes de distintas fuentes: a este orden pertenecen las Directivas

70/157/CEE sobre vehículos a motor, 77/311/CEE para proteger a los conductores

de tractores agrícolas o forestales de ruedas, 80/51/CEE sobre aeronaves

subsónicas, 92/61/CEE sobre recepción de vehículos a motor de dos o tres ruedas

y 2000/14/CE sobre máquinas de uso al aire libre.90

No obstante, hasta 1986, por virtud del Acta Única Europea, no se consagra

jurídicamente la Política de Medio Ambiente en los Tratados de las Comunidades

Europeas (arts. 130 R, 130 S y 130 T del Tratado CE). Hasta ahora la finalidad

preferente era más la homologación de productos que la finalidad medio

ambiental.

Artículo 174. antiguo artículo 130 R(Versión consolidada de 1997).

1. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente contribuirá a

alcanzar los siguientes objetivos:

- la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;

90 MARÍN CASTÁN, F ( Director) Problemas generales y aspectos constitucionales de la tutela judicial frente al ruido.. Escuela Judicial. Consejo General del Poder Judicial. La tutela judicial frente al ruido .Cuadernos de Derecho Judicial. Madrid.2002

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- la protección de la salud de las personas;

- la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

- el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los

problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como

objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de

situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los

principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los

atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio

de quien contamina paga.

En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a

exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados,

una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por

motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un

procedimiento comunitario de control.

3. En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Comunidad

tendrá en cuenta:

- los datos científicos y técnicos disponibles;

- las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad;

- las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción;

- el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo

equilibrado de sus regiones.

4. En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los Estados

miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales

competentes. Las modalidades de la cooperación de la Comunidad podrán ser

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objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, que serán

negociados y concluidos con arreglo al artículo 300.

El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados

miembros para negociar en las instituciones internacionales y para concluir

acuerdos internacionales.91

Podríamos decir que el inicio de la lucha contra la contaminación acústica a nivel

comunitario es el Libro Verde de la Comisión Europea sobre el ruido, de 1996, que

supuso un primer paso para el desarrollo del Quinto Programa de política y

actuación medioambiental de la Unión Europea de 1993; y el último paso viene

constituido por la Directiva 49/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental .

Esta Directiva tiene por objeto establecer un enfoque común destinado a evitar,

prevenir o reducir con carácter prioritario los efectos nocivos de la exposición al

ruido ambiental. Estos objetivos se articulan a través de las siguientes medidas: a)

la determinación de la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de

mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros;

b) la puesta a disposición de la población de la información sobre el ruido ambiental

y sus efectos; c) la adopción de planes de acción por los Estados miembros,

tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y

reducir el ruido ambiental siempre que sea necesario y, en particular, cuando los

niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a

mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria.

91 Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Roma el 25 de marzo de 1957, versión consolidada DOCEC 10 Noviembre 1997

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Asimismo, esta norma establece las bases que permitan elaborar medidas

comunitarias para reducir los ruidos emitidos por las principales fuentes, en

particular vehículos e infraestructuras de ferrocarril y carretera, aeronaves,

equipamiento industrial de uso al aire libre y máquinas móviles.

La Directiva establece que los distintos Estados de la Unión deberán elaborar antes

del 30 de junio de 2007 los mapas estratégicos de ruido correspondientes a todas

las aglomeraciones con más de 250.000 habitantes y a todos los grandes ejes

viarios cuyo tráfico supere los seis millones de vehículos al año, grandes ejes

ferroviarios cuyo tráfico supere los 60.000 trenes al año, y grandes aeropuertos

presentes en su territorio. Esta obligación se extenderá para todos los casos a la

fecha límite de junio de 2012, revisándose cada 5 años.

También deberán elaborarse planes de acción encaminados a afrontar las

cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluidas medidas para su reducción.

Dichos planes también tendrán por objeto proteger las zonas tranquilas contra el

aumento del ruido. El proceso de elaboración de estos planes de acción deberá

garantizar la participación activa de la ciudadanía.

Se trata más bien de una norma programática, planificadora y de bases que

permita elaborar medidas comunitarias de cara al futuro para reducir los ruidos

emitidos por las principales fuentes, en particular vehículos e infraestructuras de

ferrocarril y carretera, aeronaves, equipamiento industrial de uso al aire libre y

máquinas móviles.

Sin perjuicio de su utilidad de cara al futuro, en el presente está bastante alejada

de la eficacia y de la protección a corto de los intereses de la persona que

propugna el Derecho Civil.

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D.-Principios constitucionales.-.-92 Distribución competencial.

El reconocimiento y el desarrollo de derechos relacionados con el medio ambiente

y la calidad de vida son una de las novedades de nuestros modernos

ordenamientos. Por tratarse de una Constitución reciente, nuestro Texto

Fundamental pudo recoger algunos de los derechos conocidos como de tercera

generación. Entre ellos se cuenta el derecho a disfrutar de un medio ambiente

adecuado y a la calidad de vida, que en cierta manera es fruto de la conciencia

ambiental que los ciudadanos adquieren a partir de los años 70. De este modo, el

artículo 45 de la Constitución consagra el derecho de todos a disfrutar de un medio

ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, el deber de conservarlo, y una

serie de obligaciones de los poderes públicos que se concretan en la utilización

racional de los recursos naturales, la mejora de la calidad de vida, la defensa y la

restauración del medio y, por último, el establecimiento de un régimen sancionador

penal y administrativo para ejercer dicha defensa. Este derecho se sitúa entre las

políticas finalistas o promocionales que vinculan a todos los poderes públicos para

la puesta en práctica de actuaciones congruentes con el fin determinado,

imponiendo a aquellos poderes la persecución de objetivos consagrados al más

alto nivel, o, lo que es lo mismo, creando un verdadero conjunto de obligaciones, y

no simples deseos o programas de carácter meramente político o contingente.

Sin embargo, los efectos constitucionales de este derecho al medio ambiente

adecuado no alcanzaban a legitimar a los ciudadanos para la promoción de un

92 ANDRÉS ALONSO, F. El tratamiento administrativo de la contaminación acústica.-La Coruña 2003.-

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recurso de amparo basado exclusivamente en una eventual conculcación del

mismo. El art 53.2 no comprende el medio ambiente.93

Por ello, con frecuencia se ha planteado la posibilidad de considerar de una

manera más amplia la visión constitucional de la materia. Las agresiones al medio

ambiente en ocasiones no afectan en exclusiva al valor directamente protegido por

el artículo 45 de la CE. También se pueden ver afectados derechos y valores de la

persona entendida en un sentido individual, que sufre de manera concreta y

particularizada los efectos perversos de esa agresión. De esta manera, es

perfectamente posible que, junto a una agresión genérica al medio, al mismo

tiempo se produzcan conculcaciones de derechos individuales tales como el que

protege la integridad física y moral (artículo 15 CE),o la intimidad personal y familiar

(artículo 18.1 CE), o la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 CE), todos ellos

directamente relacionados con la protección del entorno físico en el que nos

desenvolvemos los humanos y a la vez derechos que si son protegibles mediante

el recurso de amparo y el procedimiento preferente.

En esta línea, L. MARTÍN-RETORTILLO94 había apuntado acertadamente que la

defensa contra el ruido se relaciona de manera directa con la preservación del

derecho fundamental a la intimidad. Este punto de vista ha sido recibido en la

jurisprudencia más reciente de nuestro Tribunal Constitucional, en concreto en la

93 Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En lo que a este trabajo se restringe se refiere a derecho a la integridad física y moral ni ser sometido a torturas o tratos degradantes (art. 15).Derecho a la intimidad personal y familiar .(18.1) Inviolabilidad de domicilio art. 18.2..Y derecho a la libertad de residencia .Art 19.1. 94 MARTÍN-RETORTILLO,L. El ruido en la reciente jurisprudencia, en “Revista de Administración Pública”, nº. 125, mayo-agosto de 1991, pág. 322. El autor citado se expresa en esta misma línea también en La defensa frente al ruido ante el Tribunal Constitucional, en “Revista de Administración pública” nº. 115, págs. 205-231.

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Sentencia 119/2001, de 24 de mayo, que más adelante tendremos ocasión de

examinar con detalle.

Para acotar el objeto de nuestro estudio, nos centraremos en el análisis de los

derechos constitucionales afectados por la contaminación acústica generada por

las actividades comerciales o individuales de ocio, que constituyen el supuesto que

los ciudadanos sienten como más perjudicial.

En este sentido, señala MARTÍN MORALES95 que los problemas relativos a los

ruidos ocasionados por las actividades de ocio o movida se plantean a tres bandas,

puesto que entran en juego los derechos constitucionales de las personas que

viven en los inmuebles en los que se sufre la contaminación acústica, los de los

participantes en la diversión y, en último lugar, los de terceras personas,

fundamentalmente los empresarios hosteleros.

Las víctimas de los ruidos encuentran afectados tanto derechos especialmente

protegidos por la Constitución como derechos constitucionales de régimen

ordinario. Entre los primeros(comprendidos en el art. 53.2 de la Constitución) se

encuentran el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 CE), el derecho a la

intimidad personal y familiar (artículo 18.1 CE), el derecho a la inviolabilidad del

domicilio (artículo 18.2 CE) y el derecho a la libertad de elección de residencia

(artículo 19 CE). Entre los derechos de régimen ordinario que pueden verse

afectados se encuentran el derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), el

derecho a un medio ambiente adecuado (artículo 45 CE), y, en cierta medida el

derecho a la propiedad (artículo 33 CE) y el derecho al trabajo (artículo 35 CE). A

esta enumeración podríamos añadir el derecho al libre desarrollo de la

95 37 GUILLÉN LÓPEZ,E . MARTÍN MORALES,R REQUENA LÓPEZ,T El régimen constitucional de “la movida”, Ed. Grupo Editorial Universitario. Granada 2001, pág. 17.

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personalidad, recogido en el artículo 10.1 CE, pero lo cierto es que este enunciado

no recoge un verdadero derecho fundamental, sino más bien un valor

constitucional con utilidad teleológica para todo el Ordenamiento.

La jurisprudencia constitucional reconoce desde hace tiempo que los atentados

contra el derecho a la integridad física o moral se producen no sólo a través de

ataques directamente dirigidos a lesionar el cuerpo o el espíritu, sino también por

medio de los que persiguen “toda clase de intervención en esos bienes que

carezca del consentimiento de su titular”( Sentencias del Tribunal Constitucional

120/1990, 215/1994, 35/1996,207/1996 y 119/2001, esta última expresamente

referida a un problema de contaminación acústica). Para ello es preciso sobrepasar

el umbral que permite deslindar las agresiones que conculcan este derecho

fundamental de las que no tienen la intensidad suficiente para ello. Precisamente

aquí reside la gran dificultad que se presenta a la hora de concretar la aplicabilidad

del artículo 15 CE, dificultad que se acrecienta en el caso de las lesiones físicas,

morales o psíquicas causadas por la contaminación acústica.

Más clara resulta la aplicabilidad del artículo 18.1 CE, que consagra el derecho a la

intimidad personal y familiar. Los afectados por ruidos procedentes de locales o

establecimientos pueden ver perjudicado su derecho a la intimidad en su vertiente

domiciliaria, es decir, en lo relativo al espacio vital o mínimo que es propio de todo

ser humano y del que tanto el individuo como su familia deben disponer en

exclusiva.

Pero, a pesar de lo claro de este planteamiento, tradicionalmente los poderes

públicos han rehuido la aplicación del artículo 18.1 CE en casos de inmisiones de

diferente tipo en el ámbito de la intimidad domiciliaria. Este efecto hace que se

consideren más apropiadas categorías constitucionales como el derecho a disfrutar

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de un medio ambiente adecuado y a la calidad de vida, recogidos en el artículo 45

CE. Sin embargo, del hecho de que se produzcan estas interferencias en el plano

dogmático no podemos concluir que sea conveniente prescindir de unas categorías

constitucionales en beneficio de otras. Todas ellas tienen su grado de utilidad, y

especialmente cuando se trata de derechos con diferente configuración

constitucional. Resulta evidente que no tendrá el mismo efecto enfocar la lucha

contra la contaminación acústica sólo desde la perspectiva de la defensa del

derecho al medio ambiente adecuado o a la calidad de vida (artículo 45 CE), que

se encuentra limitado por su configuración como principio rector de la política social

y económica (Capítulo Tercero del Título Primero de la Constitución), que realizar

un enfoque en el que se combinen dichos derechos con otros especialmente

protegidos o fundamentales, como el derecho a la integridad física y moral (artículo

15 CE) o el derecho a la intimidad personal o familiar (artículo 18.1 CE). Aunque

parece indudable que alguno de los derechos examinados encuentra un encaje

más fácil a la hora de abordar esta problemática, especialmente el derecho

recogido en el artículo 45 CE, no por ello debemos concluir que es necesario

prescindir de las otras categorías constitucionales y, con ello, de sus

consecuencias jurídicas, que en algunos casos resultan más garantistas.

Éste parece ser el criterio del Tribunal Constitucional, expresado a través de la

sentencia 199/1996, en la que se señala que “la importancia del derecho al medio

ambiente ha sido puesta de relieve también por el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos, que ha declarado que, en determinados casos de especial gravedad, los

daños ambientales pueden llegar a vulnerar el derecho de una persona a su vida

personal y familiar, declarado por el artículo 8 del Convenio de Roma (Sentencias

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134

del TEDH Powell y Rainer c. Reino Unido, 21 de febrero de 1990, y López Ostra c.

España, 9 de diciembre de 1994)”.

En cualquier caso, la categoría constitucional que tiene un mejor encaje en esta

materia es la recogida en el artículo 45 CE, esto es, el derecho a disfrutar de un

medio ambiente adecuado y a la calidad de vida. Su ubicación sistemática en la

Constitución como un principio rector de la política social y económica en modo

alguno significa que decaiga su valor intrínseco. En primer término, de esta

circunstancia no resulta que vaya a salir perdedor en cualquier conflicto con otros

derechos, como los situados en el Capítulo II del Título I de la Constitución. Un

ejemplo de ello lo encontramos en el decaimiento del derecho a la propiedad

privada (artículo 33 CE) cuando entra en conflicto con el derecho a un medio

ambiente adecuado (artículo 45 CE), doctrina recogida por el Tribunal

Constitucional en diferentes sentencias. Así, la Sentencia 66/1991 señala que “en

el mandato de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales este

Tribunal ha acertado a ver una limitación para el derecho de propiedad (Sentencia

del Tribunal Constitucional 227/1988, F.J. nº. 7), que igualmente puede operar

respecto de otros derechos o principios constitucionales”.

La limitación más evidente de esta categoría, o de los derechos reconocidos en el

artículo 45 CE, como también sucede con el derecho a la protección de la salud

(artículo 43 CE), muy próximos ambos, radica en que de ellos no se puede predicar

la existencia de un derecho subjetivo invocable directamente ante la jurisdicción

ordinaria o constitucional. Esta circunstancia pone a la vista la importancia de

combinar la aplicación de este tipo de derechos, sin duda los que tienen un mejor

encaje en esta materia, con otros que quizás encajan de una manera más forzada,

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pero sin duda de mayor efectividad debido al sistema de garantías que les es

propio y a su diferente configuración dogmática.

En cualquier caso, el paso adelante que supone la combinación de la que tratamos

lo podemos considerar andado. Tanto la jurisprudencia constitucional como la

ordinaria han admitido la potencial influencia de los ruidos en derechos clásicos,

como los relativos a la integridad moral o la intimidad personal y familiar. Otros

derechos constitucionales pueden considerarse afectados de una forma menor o

incidental, aunque no por ello disminuye la carga de reproche que trae consigo su

conculcación. En este plano se sitúan el derecho a la libertad de residencia

(artículo 19 CE), que se menciona expresamente en el voto particular del

magistrado del Tribunal Constitucional GARRIDO FALLA, emitido con ocasión de la

Sentencia 119/2001. En él se dice que “la agresión acústica puede afectar

potencialmente a los derechos fundamentales protegidos por los artículos 15, 18.1

y 2 e incluso 19 de la Constitución”.

También resultan afectados los derechos a la propiedad privada (artículo 33 CE) y

el derecho al trabajo (artículo 35 CE). El quebranto que sufre el primero se pone de

relieve a través de la depreciación comercial que sufren los inmuebles afectados

por este tipo de problemas. El derecho al trabajo también se ve afectado

negativamente, puesto que cualquier persona que sufra insomnio debido a una

fuente ruidosa no podrá rendir en condiciones normales en su labor profesional,

implicando también en los efectos negativos del ruido a las personas a quienes se

dirige su trabajo.(Un cirujano o un controlador aéreo).

Por su parte, los ciudadanos que disfrutan de su tiempo de ocio en locales o

incluso en la calle también pueden entender que con esa actividad no están

haciendo otra cosa que ejercitar algunos de los derechos contenidos en la

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Constitución. En principio se encuentran haciendo uso de su libertad personal

(artículo 17 CE). A través de ésta y también de la libertad de circular (artículo 19

CE) se fundamenta la facultad de las personas para circular de un lugar a otro y

para hablar o realizar cualquier otra actividad legítima. Sin embargo, el Tribunal

Constitucional suele interpretar el derecho reconocido en el artículo 17.1

relacionándolo con la garantía de los ciudadanos frente a las detenciones,

condenas o internamientos arbitrarios.

Se puede sentir la tentación de considerar amparado el ocio en la calle o en

establecimientos por el derecho de reunión (artículo 21 CE) o por el que parece

deducirse de la obligación de los poderes públicos de facilitar la adecuada

utilización del ocio (artículo 43.3 CE). Sin embargo, el derecho de reunión no

parece amparar las concentraciones de personas en la calle o establecimientos, lo

que popularmente se conoce como movida o botellón. En este tipo de reuniones no

se ponen de manifiesto los elementos configuradores de este derecho

constitucional, al no darse un nexo subjetivo que compartan los diferentes

participantes. Tampoco concurren la organización y la finalidad que diferencian las

reuniones de las meras aglomeraciones.

El artículo 1.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de

reunión, define ésta, a los efectos de la propia ley, como “la concurrencia

concertada y temporal de más de 20 personas, con una finalidad determinada”.

Tampoco la referencia del artículo 43.3 CE permite entender legitimada cualquier

forma de ocio. El precepto constitucional parece más bien perseguir la

interpretación contraria, al mencionar un requisito, la adecuación, para el fomento

(o facilitación) del ocio.

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Por último, también se pueden considerar potencialmente afectados determinados

derechos de los promotores de establecimientos de ocio, principalmente el derecho

a la libertad de empresa (artículo 38 CE). No obstante, parece claro que este

derecho de ninguna forma puede entenderse incondicionado.

Su ejercicio exige la imposición de controles de diferente orden, como los

laborales, fiscales y, por supuesto, también los ambientales, que tienen por fin

evitar actividades dañosas para la salud de las personas y para el medio en el que

vivimos, no siendo constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de

privación de libertad –en las que, de cualquier modo, se impida u obstaculice la

autodeterminación de la conducta lícita – queden sustraídas a la protección que a

la libertad dispensa la Constitución” (Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1986,

Fundamento Jurídico 4). “La seguridad aludida (en el artículo 17.1 CE) implica la

ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención u

otras similares que, adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la

libertad de toda persona de organizar en cualquier momento y lugar, dentro del

territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias opciones y

convicciones” (Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1986, Fundamento Jurídico

2º.

Siendo ya hora de concluir este análisis desde la perspectiva constitucional,

bien puede hacerse enumerando los derechos y principios constitucionales que

guardan relación con el ruido como fenómeno dañino y, por tanto, pueden

invocarse ante los tribunales.

• Ante todo, por la propia autoridad de las sentencias del TEDH y de nuestro

TC, el derecho a la integridad física y moral (art. 15), cuando los niveles de

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saturación acústica rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e

inmediato la salud (STC 119/01, FJ 6, párrafo tercero).

• En segundo lugar, y por los mismos argumentos de autoridad, el derecho a la

intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (art. 18), porque "una

exposición prolongada...etc" (STC 119/01, FJ 6, párrafo quinto).

• En tercer lugar, el derecho a recibir libremente información veraz (art. 20.d),

sin censura previa, cuando los peligros de la contaminación acústica sean tan

graves que resulte evidente la obligación de la Administración de informar de ellos

a los ciudadanos (TEDH caso Guerra, pár. 53, y votos particulares segundo y

tercero).

• En cuarto lugar, el derecho a la libre elección de residencia (art. 19), que la

STC 119/01 se abstiene curiosamente de analizar, pese a su expresa invocación

por la recurrente, por no ir acompañada su cita de "apoyatura" (FJ 4, párrafo

segundo), proceder que ciertamente contrasta con el del TEDH en el caso López

Ostra al guiarse por el principio "iura novit curia". Sí lo recuerda, en cambio, el

segundo voto particular de la citada sentencia de nuestro TC.

• En quinto lugar, y de forma evidente aunque no ya en el ámbito de los

derechos fundamentales sino en el de los principios rectores de la política social y

económica, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a mejorar la

calidad de vida (art. 45), pues nadie discute hoy que la contaminación acústica

constituye una agresión medioambiental; y tanto la doctrina del TEDH como la del

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TC tienen como punto de partida, al examinar la vulneración de los derechos

fundamentales de la persona, la previa existencia de un daño medioambiental.

• En sexto lugar, también en el terreno de los principios, el derecho a disfrutar

de una vivienda digna y adecuada, relacionado a su vez con la normativa sobre

edificación (Ley de Ordenación de la Edificación de 1999)96 y la urbanística:

aquélla, para que se cumplan las normas de insonorización de las fincas

destinadas a domicilio particular; y ésta, para que se impidan las concentraciones

indeseables de locales de ocio.

• Y en séptimo lugar, en el mismo ámbito, el derecho a la protección de la salud

(art. 43) y la obligación de velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2),

principios reforzados a su vez, en el ámbito de los derechos fundamentales, por la

protección del derecho a la vida y la integridad física.

Ciertamente no se agotan así los preceptos constitucionales que pueden

guardar alguna relación con la tutela frente al ruido. Cabría pensar en el art. 33,

como fundamento de las acciones ejercitables en vía civil al amparo de la LPH, de

la LAU o del art. 590 CC; en el art. 10, en cuanto proclama la dignidad de la

persona como uno de los fundamentos del orden público y de la paz social; en el

art. 14, en cuanto la pasividad de la Administración ante las denuncias de los

ciudadanos de una determinada zona podría contraponerse a su extrema diligencia

cuando quien denuncia es una personalidad influyente; en el art. 17, en cuanto una

exposición constante al ruido limita nuestra libertad; o en fin, en el propio art. 9.1, si

96 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación BOE 6 Noviembre

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volvemos a recordar que todas las sentencias examinadas del TEDH mostraban,

en mayor o menor medida, un defecto de los Estados demandados en la

observancia de su propio ordenamiento.

No conviene, sin embargo, exagerar. Aun lamentando que el Tribunal

Constitucional, en su sentencia n.° 119/01, no se a treviera a dar todos los pasos

que tal vez estaba necesitando el problema del ruido en España, el fundamento

constitucional de la protección frente al ruido en los arts. 15 y 18, junto con la

interpretación de los preceptos correlativos del Convenio de Roma por el TEDH

plenamente asumida por el TC, brinda un apoyo constitucional más que suficiente

para que los Tribunales de justicia españoles prosigan en su ardua tarea de

amparar a los perjudicados por este fenómeno tan especialmente especialmente

significativo y relevante en nuestro país.

En el plano teórico se podrá estar más o menos de acuerdo con la doctrina

del TEDH y el TC; pero desde una perspectiva práctica difícil será discutir que,

merced a las sentencias examinadas, se ha iluminado una zona hasta ahora

oscura pese a la evidente legitimidad de las quejas ciudadanas contra el ruido.97

D.- Distribución competencial en materia de contaminación acústica.

Tanto la regulación de la contaminación acústica como su ejecución parecen

integrarse en el ámbito competencial del medio ambiente. Este ámbito puede venir

referido al medio ambiente en general, pero también a muchos otros específicos

títulos competenciales que se enumeran en los artículos 148 y 149 de la

Constitución, como los referidos a las aguas, las costas, las minas, etc. Si nos

97 MARÍN CASTÁN, Francisco Problemas generales y aspectos constitucionales de la tutela judicial frente al ruido.. Consejo General del Poder Judicial La tutela judicial frente al ruido .Cuadernos de Derecho Judicial.2002

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referimos al medio ambiente general o global, la distribución competencial que

realiza nuestro Texto Constitucional resulta, en principio, sencilla: el Estado tiene la

competencia exclusiva sobre la legislación básica en materia de protección del

medio ambiente (artículo 149.1.23º CE), y a las Comunidades Autónomas

corresponde la posibilidad de establecer normas adicionales de protección y la

gestión en esta misma materia (artículo 148.1.9º CE).

Dado el modelo dispositivo de organización territorial diseñado por la Constitución,

las competencias autonómicas que hemos citado no deben considerarse más que

potenciales competencias, o de carácter dispositivo, de tal manera que sólo

formarán parte de las atribuciones de las Comunidades Autónomas en el caso de

incorporarse a sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Esta incorporación se produjo en un primer momento con respecto a determinadas

Comunidades, para después generalizarse a través de las reformas de los

Estatutos de las demás. Por tanto, en la actualidad todas las Comunidades

Autónomas cuentan entre sus competencias con el desarrollo de la legislación

básica estatal medioambiental y también con la gestión en materia de medio

ambiente.98

98 La Ley Orgánica 2/2007, ha reformado el Estatuto de Autonomía para Andalucía. En su Artículo 201 se establece la protección ante la contaminación “1. Los poderes públicos de Andalucía promoverán políticas que mejoren la calidad de vida de la población mediante la reducción de las distintas formas de contaminación y la fijación de estándares y niveles de protección. 2. Dichas políticas se dirigirán, especialmente en el medio urbano, a la protección frente a la contaminación acústica, así como al control de la calidad del agua, del aire y del suelo.” (La Junta de Andalucía es bien intencionada, pero el sistema no funciona. Ni la inclusión en el Estatuto de Autonomía nos tememos que vaya a suponer ningún plus de eficacia frente a la contaminación acústica.) El Artículo 10 del Estatuto indica que son objetivos básicos de la Comunidad Autónoma “7.º La mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, la adecuada gestión del agua y la solidaridad ínter territorial en su uso y distribución, junto con el desarrollo de los equipamientos sociales, educativos, culturales y sanitarios, así como la dotación de infraestructuras modernas. 19.º

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A la anterior división competencial se viene a sumar un tercer escalón, el de la

Administración local. Aunque las competencias de esta Administración se

caracterizan por su contingencia y por su dependencia con respecto a lo dispuesto

en la legislación ordinaria del Estado y de las respectivas Comunidades

Autónomas, lo cierto es que tradicionalmente éste ha sido el nivel administrativo al

que se han atribuido las principales funciones de policía de salubridad y

tranquilidad, destacando en este orden el Reglamento de Actividades Molestas,

Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP o Reglamento de Actividades

Clasificadas), de 1961, que, aún vigente en muchos territorios, sigue atribuyendo

un papel protagonista a los municipios. En la línea de estas tradicionales

competencias locales, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local, atribuye a los Ayuntamientos la competencia en materia de

protección del medio ambiente, aunque tal atribución se encuentra condicionada

por “los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas”

La participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa. También se establece la importancia programática de la protección a la salud del Artículo 22 y al medio ambiente en el Art. 28 1. Se garantiza el derecho constitucional previsto en el artículo 43 de la Constitución Española a la protección de la salud mediante un sistema sanitario público de carácter universal. Artículo 28. Medio ambiente 1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes. 2. Se garantiza este derecho mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales. 3. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos, en los términos que establezcan las leyes

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(artículo 25.2.f).99 Esta genérica competencia se convierte, en los municipios de

más de 50.000 habitantes, en un servicio municipal de prestación obligatoria,

según lo dispuesto en el artículo 26.1.d).

En la práctica, por tanto, el Estado y las Comunidades Autónomas hacen las

normas y los Ayuntamientos que, a su vez, elaboran sus ordenanzas municipales,

son los encargados de ejecutarlas. No olvidemos esto último especialmente.

E.-Normativa administrativa.- Ley 37/2003 del Ruido100

Analicemos, con espíritu de síntesis, la más importante norma estatal administrativa

referente al ruido, y también el reglamento autonómico, dado que el presente trabajo

de investigación se realiza en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Efectivamente, hasta la publicación de esta Ley se carecía de una norma general

administrativa reguladora de ámbito estatal. Su tratamiento normativo se repartía, a

grandes rasgos, entre las previsiones de la normativa civil en cuanto a relaciones de

vecindad(que podía originar perjuicios) la normativa sobre limitación del ruido en el

ambiente de trabajo, las disposiciones técnicas para la homologación de productos y

las ordenanzas municipales que conciernen al bienestar ciudadano o al

planeamiento urbanístico.

Esta Ley se aplica a todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o

privada, así como a las edificaciones en su calidad de receptores acústicos,

99 Conforme a la importante modificación Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local -.BOE 17 Diciembre

100 Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.-BOE 18 Noviembre

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excluyéndose expresamente las actividades domésticas o los comportamientos de

los vecinos, las actividades militares, y la actividad laboral.101102

Las Comunidades Autónomas deberán dividir el territorio en áreas acústicas, las

cuales se clasificarán en atención al uso predominante del suelo.

En cada área se definirán objetivos de calidad acústica, para lo cual se tendrán en

cuenta los valores de los índices de inmisión y emisión, el grado de exposición de

la población, la sensibilidad de la fauna y de sus hábitats, el patrimonio histórico

expuesto y la viabilidad técnica y económica.

Los mapas de ruido tendrán como objetivos el permitir la evaluación global de la

exposición a la contaminación acústica de una determinada zona, la realización de

101 “Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Están sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los siguientes emisores acústicos:

a. Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

b. Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica. c. La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el

correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.”

Todo ello demuestra una deficiente técnica legislativa ya que confunde ámbito de aplicación y límites legales. Es decir ,se está dentro o no del ámbito si no se sobrepasan unos límites¿?¿Qué ocurre cuando la contaminación no se mantenga dentro de los límites tolerables?¿Lo regula ésta u otra Ley? Evidentemente esta deficiente técnica legislativa a condicionado su muy escasa eficacia.

102 CANO MURCIA A . Régimen Jurídico de la Contaminación Acústica. Con comentarios a la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido .Thomson. Aranzadi. Navarra 2004.Páginas 554 y 555.Expone dicho autor que “la intención del legislador es centrar la atención del ruido en aquellos emisores acústicos que tienen su origen en actividades sobre las cuales la Administración puede realizar algún tipo de control tal y como señala el Art. 18 LR, a través de cualquier mecanismo de intervención, bien sea autorizaciones, licencias o permisos…”

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predicciones globales para dicha zona, así como posibilitar la adopción de planes

de acción, y acometer las medidas correctoras que sean adecuadas.

Se elaborarán mapas de ruido de cada uno de los grandes ejes viarios, de los

grandes ejes ferroviarios, de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones

urbanas.

Se establece un mecanismo de control urbanístico como medida preventiva, de

manera que no se podrán conceder nuevas licencias de construcción de

edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales, si

los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad

acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas. Se

exceptúan las zonas de protección acústica especial (y en las zonas de situación

acústica especial), en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los

objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables.

No obstante, cuando concurran circunstancias excepcionales de interés público, los

Ayuntamientos podrán conceder licencias de construcción de las edificaciones

aludidas en el apartado anterior aun cuando se incumplan los objetivos de calidad

acústica en él mencionados.

Una vez elaborados los mapas de ruido, se deberá abordar la mejora de la

situación existente elaborando planes de acción en materia de contaminación

acústica correspondientes a sus ámbitos territoriales, con el objeto de afrontar

globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica, determinar

las acciones prioritarias a realizar y proteger las zonas tranquilas en las

aglomeraciones y en campo abierto contra el aumento de la contaminación

acústica.

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Zonas de protección acústica especial, planes zonales y zonas de situación

especial.-

En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de zonas de

protección acústica especial. Éstas son aquellas áreas acústicas en las que se

incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica.

Para corregir esta circunstancia se elaborarán planes zonales específicos para su

mejora acústica hasta alcanzar los objetivos de calidad que les sean de aplicación.

Los planes contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores

acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción,

la cuantificación económica de aquéllas y, cuando sea posible, un proyecto de

financiación.

Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se

desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el

incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración pública

competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica

especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas dirigidas a

que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que no se

incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.103

103 MANTECA VALDELANDE. V. La Ley del Ruido.-Diario La Ley Nº 6497, Año XXVII, 5 Jun. 2006, Ref.º D-138.- HERRERA DEL REY J. La Ley del Ruido: Ley urbanística de escasa aplicabilidad.-Diario La Ley Nº 6295, 14 Jul. 2005, Ref.º D-177 GIMÉNEZ ONTAÑÓN V. La nueva Ley del Ruido .Diario La Ley Nº 6009, Año XXV, 3 May. 2004, Ref.º D-101 GONZÁLEZ PASTOR C. La nueva Ley del Ruido: regulación administrativa y regulación penal, como delito contra el medio ambiente. Comentario de la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2004 .-Diario La Ley Nº 5982, Año XXV, 24 Mar. 2004, Ref.º D-70 MARTÍ MARTÍ .J.- Comentarios a la Ley 37/2003, del ruido, y al nuevo marco de protección frente a la contaminación acústica .Diario La Ley Nº 5970, Año XXV, 8 Mar. 2004, Ref.º D-57

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La Ley del Ruido es una ley urbanística para el futuro: y de escasa aplicabilidad.

Su repercusión en el Derecho Civil a estas fechas, mediados del 2008, ha sido

nula.104 .Para la Ley del Ruido, éste no existe si no hay medición. Y es obvio que

el ruido existe se mida o no. A estas circunstancias se añaden las enormes

dificultades de los protocolos de medición; de encontrar técnicos cualificados y

homologados; y en que la respuesta de la Administración sea efectiva por carencia

real de medidas cautelares.

Mientras no haya medición según el sistema aceptado por la Ley, la contaminación

proseguirá, lo que equivale en la práctica a meses de sufrimiento.

Entiendo que, antes de medir, hay que comprobar si todo es correcto en el foco

emisor y si éste se desarrolla según las mejoras técnicas disponibles, pero

paralelamente habrán de potenciarse las medidas cautelares, que consideren los

bienes jurídicos en juego y su jerarquía.

Decreto 326/2003 por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la

Contaminación en Andalucía Acústica y órdenes de desarrollo.-105

La entrada en vigor del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se

aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en

Andalucía, supuso en principio, la unificación en una sola disposición reglamentaria

de la regulación existente en materia de ruidos y vibraciones, de la que ya disponía

104 CANO MURCIA A. . Régimen Jurídico de la Contaminación Acústica. Con comentarios a la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido .Thomson. Aranzadi. Navarra 2004.Páginas 546 y 547””Una de las notas que provoca nuestra atención es que la LR va a tardar algún tiempo en poder aplicarse….”ya que “deja en el aire” una gran cantidad de cuestiones y procedimientos administrativos.

105 La contaminación acústica en Andalucía-Memoria anual 2004.Consejería de Medio Ambiente.-

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la Comunidad Autónoma Andaluza desde mediados de los 90, a la vez que se

incorporan al Ordenamiento jurídico autonómico las novedades normativas y

técnicas que se han ido produciendo. El RD Estatal 1367/2007, de 19 de octubre,

por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo

referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, deja

desfasado el Decreto andaluz que tiene que modificarse dada la creación por la

norma estatal de nuevos índices de ruidos y nuevas formas de medir ruidos y

vibraciones.106

La finalidad del Reglamento es la regulación de la calidad del aire, 107 para

prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación acústica por ruidos y

vibraciones, cualesquiera que sean las causas que las produzcan; para proteger la

salud de los ciudadanos, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del medio

ambiente. No obstante, el actual Reglamento, al pasar las competencias en materia

de ruido a los ayuntamientos, es poco eficaz.

106 El encaje del Decreto estatal y el decreto andaluz es difícil de cara al art. 149.3 de la Constitución. La justificación que da el propio Decreto estatal es : Los títulos competenciales que amparan al Estado para regular la materia contenida en este Real Decreto son las reglas 16 y 23 del artículo 149.1. de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente. Ello sin perjuicio de que la regulación de servidumbres acústicas de las infraestructuras estatales y el régimen especial de aeropuertos y equipamientos vinculados al sistema de navegación y transporte aéreo se dicte de conformidad con lo establecido en los párrafos 20ª, 21ª y 24ª del apartado 1 del citado artículo 149.Todo ello, claro está, sin perjuicio de lo que indica el art. Art. 139 de la Constitución:

1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

107 Tras el desarrollo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, actualmente derogada por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (BOJA 20 de julio)

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Dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, corresponde a la Consejería de

Medio Ambiente la vigilancia, el control y la disciplina de la contaminación acústica

en relación con las actuaciones públicas o privadas de los grandes proyectos de

infraestructura.

Corresponde a los Ayuntamientos la aprobación de Ordenanzas municipales de

protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones, la vigilancia, control y

disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones del anexo I

de la Ley de Gestión Integral. 108 ; la comprobación del cumplimiento de las

medidas previstas en el correspondiente estudio acústico,; la determinación de las

áreas de sensibilidad acústica ; la declaración de zonas acústicamente saturadas y

la elaboración y aprobación de mapas de ruidos. En definitiva, todos los ruidos que

realmente afectan a las personas. Los municipios con población igual o superior a

108 Artículo 41. Ámbito de aplicación 1. Están sometidas a calificación ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I y sus modificaciones sustanciales. 2. La calificación ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente. Artículo 42. Finalidad La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse. Artículo 43. Competencias 1. Corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento. 2. El ejercicio efectivo de esta competencia podrá realizarse también a través de mancomunidades y otras asociaciones locales.

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20.000 habitantes deberán aprobar obligatoriamente ordenanzas municipales de

protección frente al ruido.

La Consejería de Medio Ambiente queda obligada a prestar el apoyo técnico,

jurídico y administrativo necesario, para la elaboración de estas Ordenanzas a los

Ayuntamientos que lo soliciten. Para facilitar esta labor, la Consejería elaboró una

Ordenanza municipal tipo actualmente también pendiente de modificación, dada la

entrada en vigor del reciente RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se

desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a

zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, y se crean

nuevos índices acústicos y nuevas formas de realizar las mediciones.

Áreas de sensibilidad acústica.-

Una de las novedades que incorporó el Decreto andaluz fue la determinación por

parte del Ayuntamiento de áreas de sensibilidad acústica, en las cuales se

pretende que exista una calidad acústica homogénea.

Tipo I: Área de silencio. Zona de alta sensibilidad acústica, que comprende los

sectores del territorio que requieren una especial protección contra el ruido. En ella

se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:

a) Uso sanitario.

b) Uso docente.

c) Uso cultural.

d) Espacios naturales protegidos, salvo las zonas urbanas.

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Tipo II: Área levemente ruidosa. Zona de considerable sensibilidad acústica, que

comprende los sectores del territorio que requieren una protección alta contra el

ruido. En ella se incluyen las siguientes zonas:

a) Uso residencial.

b) Zona verde, excepto en casos en que constituyen zonas de transición.

c) Adecuaciones recreativas, campamentos de turismo, aulas de la naturaleza y

senderos.

Tipo III: Área tolerablemente ruidosa. Zonas de moderada sensibilidad acústica,

que requieren una protección media contra el ruido. En ella se incluyen los

siguientes usos del suelo:

a) Uso de hospedaje.109

b) Uso de oficinas o servicios.

c) Uso comercial.

d) Uso deportivo.

e) Uso recreativo.

Tipo IV: Área ruidosa. Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende los

sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido. En ella se

incluyen la zona de:

a) Uso industrial.

b) Portuaria.

c) Servicios públicos, no comprendidos en los tipos anteriores.

Tipo V: Área especialmente ruidosa. Zona de nula sensibilidad acústica, que

comprende los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras a favor

109 Come vemos las zonas de hospedaje son zonas tolerablemente ruidosas y de moderada sensibilidad acústica que requieren una protección media. Parece ello incompatible con los objetivos turísticos de nuestra comunidad.

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de infraestructuras de transporte, autovías, autopistas, rondas de circunvalación,

ejes ferroviarios, aeropuertos y áreas de espectáculos al aire libre.

Estos tipos y áreas no coinciden exactamente con lo que marca la Ley Estatal del

Ruido.

Tipos de áreas de sensibilidad acústica.-

Mapas de ruidos y planes de acción.-

Se entiende por mapa de ruido la representación espacial de los datos sobre una

situación acústica existente o pronosticada en función de un indicador de ruido, que

expresará la superación de un valor límite, el número de personas afectadas en

una zona dada y el número de viviendas, centros educativos y hospitales

expuestos a determinados valores de ese indicador en dicha zona. En la mayoría

de los casos los mapas de ruido no se construyen sobre pruebas in situ sino sobre

simulaciones o estudios sobre cálculos matemáticos estimativos, tales como

vehículos hora por carretera o trenes por vía etc.….

El mapa de ruido se plantea como documento básico, para conocer la situación de

ruido ambiental en la población y poder desarrollar planes correctores de acción.

No obstante, los mapas como hemos indicado son estudios teóricos que además

no recogen el ruido del ocio.

Corresponde a los respectivos Ayuntamientos la elaboración y la aprobación de los

mapas de ruido de las grandes aglomeraciones que a continuación se indican:

• Las ciudades de más de 250.000 habitantes tenían la obligación de haber

elaborado un mapa de ruido antes del 30 de junio de 2007.

• Todas las ciudades de más de 100.000 habitantes y menos de 250.000 deberán

tener realizado un mapa de ruido, con anterioridad al 30 de junio del año 2009.

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La Junta de Andalucía elaborará aquellos mapas de ruidos que se correspondan

con las vías de comunicación de su titularidad; y de aquellas aglomeraciones

urbanas resultantes de la agregación de más de un término municipal.

El problema es si, al Ayuntamiento en cuestión, le resulta beneficioso

denunciar que su situación es desastrosa acústicamente. Un mapa de ruido puede

ser un instrumento de evaluación eficaz, si muestra los ruidos no sólo industriales o

de infraestructuras sino también de ocio, de obras o por cambio del sentido del

tráfico o modificación de las secuencias de los semáforos. Por ejemplo un mapa

acústico en tiempo real.

Zonas acústicamente saturadas

Aquellas zonas del municipio en las que existan numerosas actividades destinadas

al uso de establecimientos públicos donde los niveles de ruido ambiental,

producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y también por las

personas que las utilizan, sobrepasen en más de 10 dBA los niveles límite fijados,

serán declaradas zonas acústicamente saturadas por el Ayuntamiento.

Implicaciones urbanísticas

La planificación urbanística y los planes de infraestructura física deben tener en

cuenta las previsiones contenidas en el Reglamento, en especial, los mapas de

ruido y las áreas de sensibilidad acústica.

La asignación de usos generales y usos pormenorizados del suelo, en las figuras

de planeamiento, ha de tener en cuenta el principio de prevención de los efectos de

la contaminación acústica y velar para que no se superen los valores límite de

emisión e inmisión establecidas en este Reglamento.

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No obstante la coordinación por parte de la Ley del ruido con la ley estatal del suelo

que entró en vigor el 1 de julio del 2007 y del Decreto andaluz del ruido110 con la

Ley de ordenación urbanística de Andalucía111 es inexistente. Los equipos de

planificación urbanística carecen de expertos en problemas de contaminación

acústica.

Prevención acústica

Uno de los puntos más novedosos e interesantes del nuevo Reglamento es que las

actividades o proyectos sujetos a procedimientos de prevención ambiental deberán

presentar una programación de mediciones para comprobar in situ, una vez

concluido el proyecto, que las medidas adoptadas han sido las correctas y no se

superan los límites establecidos en esta normativa.

En la práctica dicha prescripción se aplica poco. Las mediciones son realizadas

por técnicos pagados por los empresarios y su objetivo es conseguir simplemente

la licencia...

La configuración de los focos de contaminación acústica se ha de realizar con

indicación de los espectros de emisiones, si fueren conocidos, bien en forma de

niveles de potencia acústica ò bien en niveles de presión acústica. Si estos factores

no fuesen conocidos, se podrá recurrir a determinaciones empíricas. (Elegidas por

los técnicos de las actividades).Respecto de las vibraciones se definirán las

frecuencias perturbadoras y la naturaleza de las mismas.

Para minimizar el ruido en los principales focos de contaminación acústica (tráfico

terrestre y actividades comerciales y de ocio como bares y discotecas por ejemplo),

110 Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica.-Decreto 326/2003, de 25/11, de la Junta de Andalucía.-BOJA núm. 243, 18 de diciembre 2003, corrección de errores en BOJA 28/6/2004.- 111 Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.-BOJA .-31 Diciembre BOE.-14 Enero 2003,.

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hay que utilizar las mejores técnicas disponibles, como son las pantallas acústicas

en vías de transporte; uso de limitadores acústicos en equipos de reproducción

sonora de bares, pubs y discotecas; encapsulamientos, rejillas y silenciadores de

maquinaria ruidosa y aislamiento de edificaciones con materiales aislantes

sonoros, y suelos flotantes.

En mi opinión, el principio de cautela impone que, si hay duda en la instalación, se

deben buscar ubicaciones urbanísticas más idóneas. (Edificios no de viviendas,

distancias mínimas etc.…)Lo contrario siempre es una fuente siempre de conflictos

para la vecindad que no se pueden resolver…(incompatibilidad de horarios,

aparcamientos de motos de madrugada en la puerta, entrada y salida de personas

que realizan actividades de ocio etc.….)

Las soluciones por ello son incorrectas.

Control y disciplina.-

El cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica establecidas, será

exigible a los responsables de las actividades e instalaciones a través de las

correspondientes autorizaciones administrativas, cuyos seguimiento, vigilancia,

control y disciplina corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente y a los

Ayuntamientos.

Ante denuncias presentadas, en relación con la contaminación acústica producida

por las actividades cuyo órgano competente medioambiental es el Ayuntamiento, si

en el plazo de 15 días éste no ha procedido a desplazar equipos de vigilancia y

medición de la contaminación acústica, se prevé que la Consejería de Medio

Ambiente actúe con carácter subsidiario. También se prevé que la Consejería

realice las mediciones pertinentes a petición de aquellos Ayuntamientos que no

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dispongan de los medios suficientes para la realización de las inspecciones

medioambientales oportunas.

En la práctica, los departamentos de disciplina medioambiental no funcionan, no

tutelan. Las escasas mediciones, que se llevan a cabo, se realizan por los

Ayuntamientos. La Junta de Andalucía sólo actúa de manera muy excepcional y

cuando los Ayuntamientos no tienen medios para efectuarlas.

Evaluación de la contaminación acústica .Estudios, Ensayos e Inspección por

técnicos acreditados.

Según la Orden andaluza de 29 de junio de 2004, se considerarán técnicos

acreditados, para la realización de los estudios y ensayos relativos a contaminación

por ruido y vibraciones, aquellos que estén inscritos en el registro administrativo

dependiente de la Consejería de Medio Ambiente y adscrito a la Dirección General

de Prevención y Calidad Ambiental.

Las funciones de técnicos acreditados consisten en la realización de estudios y

ensayos acústicos de ruidos, vibraciones y aislamientos acústicos de proyectos o

actividades cuya competencia corresponde a los Ayuntamientos. Las

Administraciones públicas podrán contar con la colaboración de estos técnicos

acreditados.,si el caso lo requiere.

Criterios de calidad

En el interior de un edifico, el nivel acústico de evaluación ( en adelante NAE,)

expresado en dBA, valorado por su nivel de inmisión sonora, y utilizando como

índice de valoración el nivel continuo equivalente, LAeq, con las correcciones

correspondientes, no deberá sobrepasar unos determinados valores, como

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consecuencia de la actividad, la instalación o la actuación ruidosa externa al

recinto, en función de la zona, el tipo de local y el horario.

Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas no podrán emitir al exterior,

con exclusión del ruido de fondo, un Nivel de Emisión al Exterior NEE, expresado

en dBA, valorado por su nivel de emisión y utilizando como índice de valoración el

nivel percentil 10 (L 10 ), superior a los expresados, en función de la zona y

horario.

Como vemos, la complejidad técnica es tal que una persona con una cultura

universitaria no puede demostrar que una actividad incumple la normativa. Se

necesitará como mínimo una inversión económica fuerte, en pruebas periciales

costosas. Como anécdota podemos indicar que ni siquiera los propios ingenieros

se ponen de acuerdo en la forma y manera de realizar las mediciones. En la

práctica, por muy duro que parezca, la medición arrojará el resultado que el técnico

quiera.(Y quien pague dicha medición puede ser un factor determinante.)

Organismos, entidades y técnicos competentes para la medida de ruido y

vibraciones.-

Las funciones de inspección medioambiental se ejecutarán por el personal

funcionario de las Administraciones públicas competentes, quienes podrán contar

con la colaboración de una Entidad dependiente de la Consejería de Medio

Ambiente en materia de Protección Ambiental (ECCMA) o de personal técnico

acreditado, para la realización de ensayos y estudios acústicos.

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Estudios, ensayos e inspección por ECCMAS.-

La diversidad de tareas de control y vigilancia, a efectuar en el campo de la

protección ambiental ,exige un alto grado de especialización técnica; para dar

apoyo a la Administración en esta tarea se constituyeron las Entidades

Colaboradoras de la Administración en el campo de la protección ambiental -o

medio ambiente industrial, anteriormente autorizadas por el Ministerio de Industria.

El traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas y la separación cada

día mayor entre las áreas de industria y medio ambiente han hecho recaer sobre

las Administraciones medioambientales regionales la responsabilidad de la

autorización de tales entidades colaboradoras.

Es necesario clasificar las Entidades en diferentes grupos o campos de actuación.

El Decreto 12/1999, de 26 de enero, regula las Entidades Colaboradoras de la

Consejería de Medio Ambiente en materia de protección ambiental.

Uno de los requisitos exigidos a las Entidades Colaboradoras es tener personalidad

jurídica propia; que los medios humanos y materiales tengan la competencia y

experiencia técnica y profesional; y que sean suficientes para realizar las funciones

generales y especificas. Asimismo deben tener una delegación en Andalucía, como

mínimo, y tener cubierta la responsabilidad civil, con una garantía mínima de 1.2

millones de €.

Las entidades colaboradoras deben mantener un registro de sus actuaciones a

disposición de la Consejería de Medio Ambiente y, particularmente, disponer de

procedimientos específicos para el tratamiento de posibles reclamaciones o

disconformidades.

Los estudios y ensayos acústicos correspondientes a grandes proyectos o

actividades que no son competencia de los Ayuntamientos deberán ser realizados

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por una Entidad Colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente, en materia de

Protección Ambiental en el campo de Contaminación atmosférica y autorizada

para actuar en el ámbito de ruidos y vibraciones.

Vemos, por tanto, que esta normativa técnica, sumamente especializada ,parece

pensada a favor de grandes infraestructuras ;y no para prevenir , evitar y regular

el ruido diario y vecinal. Se dedica más tiempo a regular las mediciones, los

estudios y los mapas, que a obtener soluciones más lógicas y preventivas del

problema .Sin reflexionar que la propia medición supone un obstáculo más y un

gasto para las víctimas.

El ruido habitual queda, por tanto, en manos de los Ayuntamientos .La policía de

ruidos es la policía local.

La gestión de la contaminación acústica desde esta óptica municipal se debería

desenvolver en tres frentes: prevención, vigilancia y corrección.

La prevención tiene por objeto detectar, antes de que se produzcan, las

posibles alteraciones del ambiente y arbitrar las medidas necesarias para que la

degradación no llegue a producirse. Las técnicas utilizadas, fundamentalmente,

son la concesión de autorización o licencia previa, la planificación urbanística, y la

evaluación ambiental o zonificación de usos. Asimismo debemos destacar aquellas

medidas que inciden en la educación ambiental y las de carácter económico,

financiero o fiscal. Son importantes también las normas sobre horarios, veladores,

o espectáculos públicos.

Las labores de vigilancia, al objeto de evitar que se alteren las condiciones

aceptables del medio, una vez instalado el foco de contaminación, se llevarán a la

práctica mediante el establecimiento de los oportunos controles: inspección

permanente o creación de redes de vigilancia.

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La corrección, también llamada policía ambiental, en su sentido estricto, está

encargada de subsanar las deficiencias e irregularidades que se hayan observado,

mediante la imposición de medidas correctoras adicionales, sanciones

administrativas a los infractores y medidas cautelares procedentes (suspensión,

precintado o clausura del foco, que normalmente brillan por su ausencia).

Nuevas normas sobre ruido.-

El Consejo de Ministros aprobó el 18/10/2007 dos Decretos de protección contra el

ruido:

El RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17

de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de

calidad y emisiones acústicas y el RD 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se

aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código

Técnico de la Edificación y ya se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de

marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación

Como resumen sobre la normativa pública, y considerando éstas dos últimas

normas, podemos indicar a modo de resumen que: Las normas actuales públicas

sobre ruido pivotan sobre cinco principios básicos que alejan por completo a los

particulares del “concepto de ruido propio” que tiene nuestro legislador:

1.-Se exceptúa el ruido vecinal. El Derecho público se refiere básicamente al ruido

de las infraestructuras.

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2.-La opción preventiva exclusiva consiste en mapas de ruido y planes de acción.

No se perfila un cambio de criterio. Por ejemplo, los mapas de ruido de las grandes

ciudades que debían haberse entregado en junio del 2007 aún no se habían

finalizado a mediados del 2008. Los mapas de ruido no recogen el problema del

ruido del ocio. Bastará el cambio de una dirección del sentido del tráfico o un nuevo

semáforo para que el mapa sea inservible.

3.-Para el Derecho Público no hay ruido sin medición y medición siempre equivale a

sonómetros de tipo 1(los más caros) y con nuevos índices y protocolos de medición .

Esos nuevos índices motivan que los protocolos de medición de todas las

autonomías tengan que revisarse. Es más que evidente que hay ruido aunque no se

mida.

Es decir, mientras que la victima no consiga que se mida (y eso ni es fácil ni barato)

tendrá que seguir soportando el ruido.

Si el Ayuntamiento decide abierta u ocultamente no medir (las comunidades

autónomas no miden o su número de comprobaciones es realmente simbólico) los

ciudadanos quedan desamparados. .La coordinación y el servicio al ciudadano en

esta materia es inexistente. La eficacia lo mismo.

Esa existencia de nuevos índices y la necesidad de utilizar sonómetros Tipo 1 ante

cualquier Tribunal repercute sin duda en el Derecho Civil y Privado que se auto

integra del Derecho Público en estos aspectos.

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4..-Liturgia, devoción y adoración al decibelio, a la medición y a los mapas acústicos

por parte del Derecho Público.

Pero el culto se dirige a los diagnósticos, no a las soluciones. Se subliman los

dictámenes que parecen más importantes que las propias soluciones. La bondad de

una medición dependerá de lo bien que se haga y de quién pague dicha prueba. Del

espíritu y de la finalidad para lo que se hace .De su adaptación a las nuevas

circunstancias. De su rigor. Si lo que se quiere con la medición es finalistamente

conseguir la licencia o realmente comprobar si las obras de insonorización se han

hecho y están bien hechas.

Antes de medir, como requisito “sine qua non” nosotros entendemos que habría que

comprobar si el foco emisor cumple la normativa y las mejores técnicas disponibles

¿Para que molestar a las victimas antes?

La virtualidad práctica de las comprobaciones “in situ “del código técnico no han

quedado definidas. Lo que se preveía como el gran paso adelante del Código

Técnico, la comprobación “in situ” y la practica de la insonorización realizada al final,

ha quedado en nada.

Desde luego, si siguen siendo los técnicos de las obras o actividades los que midan

en lugar de funcionarios, será como si los asesores fiscales comprueban las rentas

de sus clientes.

También hay que afirmar que existen además otros diagnósticos, los contemplados

no son los únicos, ni los mejores, ni los más rápidos o económicos.

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5.-Por último, toda la tutela del 90% de los problemas de ruido queda en manos de

los Ayuntamientos. El problema real, el ruido que preocupa, debe ser resuelto por el

Ayuntamiento competente (Ocio, “botellón”, tráfico, actividades, ferias, bandas

etc.…). El Ministerio elabora normas sobre ruido de infraestructuras, la Comunidad

Autónoma, otras normas adicionales y el Ayuntamiento tiene que resolver.

Indudablemente falta decisión política y a veces medios para hacerlo. Ésta es la

realidad y la película de terror de los vecinos y administrados.

Conclusión: El Derecho Público ignora el ruido vecinal e ignora que el sistema de

los mapas de ruido ni siquiera han empezado a aplicarse (aunque su antecedente,

las llamadas zonas acústicas saturadas, han sido mayoritariamente un fracaso).

Mientras no estén disponibles los mapas de ruido no hay planes de acción. Es decir

se sigue sin hacer nada.

Para tratar el ruido en su realidad social habrá que hacerlo en coordinación con el

Ministerio de Administraciones públicas, modificando la normativa de las

corporaciones locales, creando normas claras y sencillas( no como, hasta ahora,

enrevesadas normas técnicas) que prevean distancias mínimas y usos

incompatibles. Y por supuesto estableciendo la obligatoriedad de que la Policía Local

tome medidas inmediatas obligatorias en casos de extralimitaciones de la licencia,

carencia de la misma, o utilización de escapes no homologados o ruido notorio en el

foco receptor. Para todo ello, no es necesario, por lo menos al inicio medir, aunque

se puede hacer posteriormente, pero prevaleciendo la salud sobre cualquier otro

criterio.

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El que se beneficia de la actividad ruidosa debe asumir todas las cargas .El que

contamina repara y paga.

En resumidas cuentas, detectamos escasa capacidad crítica en el Ministerio de

Medio Ambiente, una nebulosa conceptual en los bienes jurídicos a proteger y su

jerarquía. Y una cierta alergia o despreocupación por el ruido vecinal actual; el ruido

del futuro del que tratan sus normas refleja que la Administración se preocupa por el

ruido de las infraestructuras no por el vecinal.

Se cambia inmotivadamente también el principio comunitario de corrección en el foco

por protección y medición en el receptor. La medición viene a ser un obstáculo y un

elemento perturbador para el principio “el que contamina repara”, jugando a favor del

contaminador.

Mucha dedicación en el dictamen, (diagnosticando llevamos desde el 2003 por obra

de la Ley del Ruido) mucha preocupación por la precisión de las mediciones y nula

eficacia y coordinación ínter-administrativa en la lucha contra el ruido y en la

sociología del mismo.

A los particulares, pese a que los ruidos excedan los límites, se les deja en manos

del Derecho Privado. El Derecho Privado presenta adicionalmente el inconveniente

de las costas que ampara por desgaste al económicamente más fuerte que se

beneficiará de pruebas periciales técnicas mejor pagadas.

El Derecho Público no ampara contra el ruido cotidiano. En la práctica los vecinos

tienen que recurrir precisamente contra las Administraciones que tendrían que velar

por el medio ambiente.,normalmente los Ayuntamientos, cuyas corporaciones

realizan denodadas defensas contra los vecinos y el medio ambiente hasta el

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desgaste económico y psicológico de los mismos y hasta sus últimas consecuencias.

Todo ello, intencionadamente o no, implica una cierta hipocresía institucional que

sufren los ciudadanos. Así vemos nosotros la realidad .Cada vez más difícil compleja

y enrevesada para los vecinos obligados a pagar mediciones caras dado que la

Administración o no mide o lo hace después de muchos meses y sin aplicar medidas

cautelares.

De forma que sea para el contaminador más fácil no reparar que hacerlo y sea

el contaminado el que tenga que demostrar (de manera inaccesible, confusa y cara)

que la otra parte incumple y no al revés. La carga de la prueba recae sobre la victima

por razones oscuras y no jurídicas .(Recordemos que a la victima le basta con

demostrar que es propietario y el que reivindica la servidumbre acústica es el que

tendrá que probarla como veremos)

El Derecho Público, más que elaborar normas adaptadas a la realidad española y

dirigidas a la eficacia para la protección contra el ruido, lleva años realizando un

enrevesado trabajo técnico doctrinal en beneficio de hecho de determinados poderes

fácticos(los propios contaminadores y gabinetes de ingeniería)La mayor parte del

Derecho aplicable se compone de normas técnicas sin un mínimo nivel jurídico. El

político no debe consistir en dar normas nuevas sino en que las normas se cumplan.

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166

Capítulo V.-Normativa civil.-

Introducción a la tutela civil frente al ruido.-

Ha sido siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de

normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares

obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones

indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los

artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil, bien con fundamento en su artículo

590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos

de emulación, bien los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los

arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la

estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la

tutela de los derechos fundamentales, o apoyándose en las normas que en su caso

se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las

sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados

por el ruido y otras inmisiones.

Especialistas de la doctrina científica han destacado cómo ya las sentencias del

Tribunal Supremo de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el

ámbito del Derecho civil, el principio o teoría de la denominada "pre-ocupación", en

virtud de la cual se negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se

estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad. Aunque en el siglo

XIX no se hubiera acuñado todavía ese término, lo cierto es que la sentencia de

1866 rechazó la aplicabilidad al caso de la Ley 22, título 8, partida 5, a favor de una

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compañía minera demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca y

ganado del vecino, razonando que la adquisición de la dehesa por el perjudicado

después de haberse iniciado parte de la actividad minera no suponía consentimiento

de los perjuicios ni renuncia a reclamar por ellos; y la sentencia de 1891 negó que

constituyera enriquecimiento injusto la pretensión indemnizatoria de quien había

construido cerca de una escombrera perteneciente a una compañía de ferrocarriles,

la cual acabó derrumbándose y causando daños a la construcción del demandante.

Y como quiera que en el siglo XX fueron frecuentes los pronunciamientos del orden

jurisdiccional civil que satisfacían las pretensiones de quienes se consideraban

perjudicados por actividades contaminantes, existe hoy una importante corriente en

la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como

especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales, a partir de la

idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente precautoria

cautelar y preventiva.

En la jurisprudencia de la Sala es de cita necesaria la sentencia de 12 de diciembre

de 1980, sobre contaminación producida por las emanaciones de una central

termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona. Tras examinar el Derecho

comparado de la época y citar también la Ley 367 de la Compilación de Derecho

Privado Foral de Navarra, esta sentencia declara que "si bien el Código Civil no

contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la

doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una

adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el

artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y

comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por

generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que

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'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'". Más

adelante puntualiza que "el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma

concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social,

disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar,

sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el

interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las

instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica

imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de

resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios

vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de

responsabilidad con nota objetiva". Es evidente que el perjudicado también puede

instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las

sentencias de la Sala de 28 de junio de 1913, 24 de febrero 1928, 23 de diciembre

de 1952, 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963, aborda la cuestión nuclear de si

la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia

por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19

de febrero de 1971, que "una cosa es el permiso de instalación de una industria con

la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido

propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los

requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o

adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue

un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil."

Avanzando en la misma línea, la sentencia de 16 de enero de 1989, sobre un caso

de contaminación de una industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas

de los demandantes, así como al ganado vacuno de la zona, declaró rotundamente

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que "el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al

obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o

interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos

contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo,

en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para

evitarlo o ponerle fin". En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias de 24 de

mayo de 1993 ,7 de abril de 1997 y 16 de enero de 2002 ; la primera de ellas, sobre

un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio, declaró que no bastaba

haber cumplido los reglamentos para exonerarse de responsabilidad civil,

añadiéndose a este argumento que el artículo 1908 del Código Civil(en sus números

2º y 3º) configura una responsabilidad de claro matiz objetivo; la segunda, sobre un

caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de productos químicos, reiteró los dos

argumentos de la anterior; y la tercera, en fin, sobre un caso de mortandad de

truchas en una piscifactoría por elevación de la temperatura del agua a causa de la

utilización del caudal del río para la refrigeración de una central nuclear,

examinándose al respecto el conflicto entre las concesiones administrativas de las

dos empresas litigantes, resolvió que "por el solo hecho de resultar concesionaria

preexistente" nada autorizaba a la titular de la central nuclear "a hacer un uso

dañoso de la concesión".

Más concretamente sobre contaminación acústica , la sentencia de 29 de abril de

2003 hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos; considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º

del artículo 1908 del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones

de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones

con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de

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la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan

en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se

traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria

no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y

equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin,

que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la

corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel

soportable o tolerable".

Más tarde la sentencia de 28 de enero de 2004 mediante una interpretación del

artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución,

extendería la formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio

ambiente"; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio

ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a derechos subjetivos

patrimoniales" frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría

una vez más tanto la doctrina de que "el cumplimiento de normativa reglamentaria no

impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño

causado por la persona física o jurídica" como la relativa al carácter objetivo de la

responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil(apartados 2º y 3º),

todo ello en relación con un caso de daños a los propietarios de fincas y de cabezas

de ganado por una intensa contaminación por fluorosis.

Por lo que se refiere a la legislación, la de naturaleza predominantemente

administrativa ha proliferado de un tiempo a esta parte tanto en el ámbito local y

autonómico como en el estatal y comunitario. No olvidemos que el Derecho civil se

autointegra con dicha normativa. Si se acota específicamente la relativa

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fundamentalmente al ruido, en el ámbito autonómico cabe citar a título de ejemplo,

como primeras, la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto, de Protección contra la

Contaminación Acústica, y la Ley del País Vasco 3/1998, de 27 de febrero, de

Protección del Medio Ambiente, la Ley de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de

Protección contra la Contaminación Acústica, una de cuyas particularidades más

interesantes es extender su aplicación a las actividades derivadas de las relaciones

de vecindad pese a que éstas queden excluidas de la Directiva comunitaria de 2002;

y como más reciente, la Ley de Baleares 1/2007, de 16 de marzo, contra la

contaminación acústica. Dedicada realmente a los ruidos de un determinado origen,

la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias

y otros Trastornos Adictivos, prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, y

la Ley de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre, aborda más directamente el mismo

problema social al titularse "sobre potestades administrativas en materia de

determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de

Andalucía".

En Andalucía debe también mencionarse el Reglamento de Protección contra la

Contaminación Acústica Decreto 326/2003, de 25/11, de la Junta de Andalucía

(BOJA núm. 243, 18 de diciembre 2003, corrección de errores en BOJA 28/6/2004)

y en Extremadura el Decreto de la Junta de Extremadura 19/1997, de 4 de febrero,

de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones(DOE 11 Febrero), rectificado por

Corrección de errores (DOE 25 marzo) y la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la

convivencia y el ocio de Extremadura(DOE 22 Marzo BOE 11 Abril )

En el ámbito comunitario se optó en un principio por abordar sectores específicos,

dedicando un número considerable de Directivas a aproximar las legislaciones de los

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Estados miembros para el control y limitación de los ruidos procedentes de distintas

fuentes (p. ej. las Directivas 70/157/CEE sobre vehículos de motor, 77/311/CEE

sobre tractores, 80/51/CEE sobre aeronaves subsónicas, 92/61/CEE sobre vehículos

de dos o tres ruedas y 2000/14/CEE sobre máquinas de uso al aire libre). Pero, tras

adoptarse una perspectiva más ambiciosa con la publicación del Libro Verde sobre

política futura de lucha contra el ruido, se promulgó la Directiva 2002/49 / CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y

gestión del ruido ambiental, cuyo artículo 3 define el "ruido ambiental" como "el

sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido

el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo

y por emplazamientos de actividades industriales". Y en el ámbito estatal, la Ley

37/2003, del Ruido, ha traspuesto la Directiva comunitaria al Derecho interno español

no sin bastantes críticas doctrinales por poner demasiado el acento en el número de

decibelios, la liturgia y el culto al mismo y a la medición...

Las normas civiles aplicables en materia de inmisiones dañosas han mantenido, en

cambio, una clara u quizás excesiva estabilidad. A la permanencia durante más de

un siglo de los artículos 590, 1902 y 1908 del Código Civil, y a la bastante menos

añeja del artículo 7 del mismo Cuerpo legal, cuyo texto se incorpora en el año 1974

aunque plasmando normativamente una constante jurisprudencia de esta Sala

desarrollada a partir de los años 40, se une en los Derechos civiles forales y

especiales la ley 367.a) del Fuero Nuevo de Navarra, del año 1973, que como

principio general sienta el de que "los propietarios u otros usuarios de inmuebles no

pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar

del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el

uso del lugar y la equidad", así como, en el año 1990, la Ley de Cataluña 13/1990,

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de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de

Vecindad, con la significativa particularidad de que su artículo 3, regulador tanto de la

responsabilidad por inmisiones por actos del vecino que causen daños al inmueble y

de la acción negatoria para hacer cesar la inmisión dolosa o culposa como del

derecho a ser indemnizado, ha pasado al Código Civil de Cataluña con la muy

importante modificación de ampliar notablemente los derechos del propietario

afectado por inmisiones sustanciales provenientes de instalaciones autorizadas

administrativamente. Así, donde antes se reconocía a aquél por regla general la

facultad de solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y

económicamente razonables para evitar consecuencias dañosas, y sólo si aun así no

pudieran evitarse tales consecuencias, se admitía una indemnización de daños y

perjuicios (art. 3.5 de la Ley de 1990), ahora se reconoce en general la facultad de

solicitar tanto la adopción de medidas como la indemnización de los daños

producidos y, además, si las consecuencias fueran inevitables dentro de lo

técnicamente posible y lo económicamente razonable, se establece el derecho del

afectado a una "compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente,

por los daños que puedan producirse en el futuro" (artículo 546-14.5 del libro quinto

del Código Civil de Cataluña aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo).

Pero, claro, ya no se habla de mejores técnicas disponibles sino de la expresión más

que dudosa de lo que es técnicamente posible y lo económicamente razonable.(A un

empresario,¿ que le va a parecer económicamente razonable?)

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PrimePrimePrimePrimerorororo.-Art. 590 del Cc Estudio pormenorizado del art. 590 del CC.-. Acción negatoria. La acción

negatoria de ruido o inmisiones sonoras.-

Estudio pormenorizado del art. 590 del CC.-

1.-Introducción.-

La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia han llegado a considerar que art. 590,

junto con el art. 348, regula la acción negatoria..

La acción negatoria ha adquirido gran relevancia desde el momento en que la

sociedad ha dejado de estar dispuesta a consentir las inmisiones del sector servicios

y del ocio, peor asumibles que las inmisiones de la industria y los transportes.112

El valor del precepto es netamente ejemplificativo, no taxativo, susceptible por tanto

de ampliarse y aplicarse analógicamente, a todo tipo de instalaciones “pudiéndose

incluir las instalaciones productoras de ruidos” 113

El art. 590, que como hemos indicado, recoge la acción negatoria, tiene un contenido

autónomo en relación art. 1908.

Como refiere HERNÁNDEZ GIL, “lo dispuesto en el art. 1908 ,2, actúa con

independencia del art. 590 .El cumplimiento de lo establecido en el art. 590 no

exonera de la responsabilidad prevista en el art. 1908,2 .En este caso la acción

será exclusivamente indemnizatoria .Si hay una trasgresión del art. 590 ,como la

112 “Las mayores denuncias por causas de ruido han sido precisamente por esta actividad.”Conclusiones del colegio oficial de ingenieros técnicos de telecomunicación (coitt) Estudio anual sobre los efectos del ruido ambiental en la sociedad y su percepción por parte de la ciudadanía . Madrid, 14 de abril de 2008.-

113 COCA PAYERAS, M. Comentarios al art. 590 del CC. Comentarios del CC .Ministerio de Justicia. Madrid. 1993 Páginas 1496 1498.

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acción de vecindad es real, puede exigirse la acomodación de las instalaciones

generadoras de humo al emplazamiento y a las condiciones de la construcción

requeridos.”114

La doctrina unánimemente en la actualidad opina que el art. 590 es un deber de

vecindad. Sin dejar de considerar que está dentro de la configuración del estatuto

jurídico de la propiedad.

Una de las sentencias más señeras e importantes en la aplicación del art 590 es la

SAP de Segovia de 28 de mayo de 1993 que posteriormente fue ratificada por el TS

el 30 de mayo de 1997 . En ella se establece que la propiedad ,como todo derecho

subjetivo, tiene unos límites genéricos (Art 7) y adicionalmente una serie de

limitaciones legales a los propietarios en relación a las relaciones de vecindad y

proximidad de los predios ,para hacer cumplir su disfrute y evitar que determinados

usos de una finca perjudiquen el derecho de los propietarios de fincas próximas a

disfrutar de las propias.

2.-El art. 590 protege un interés público o privado?

Scaevola indicaba que este precepto persigue “más bien la utilidad particular de los

dueños de cualquier construcción, que un fin de carácter exclusivamente público

,puesto que garantizan la tranquilidad, salubridad y comodidad de los propietarios

de pared ajena o medianera”115

114 HERNANDEZ GIL,A .Las relaciones de vecindad. Madrid 1985.Página 20 y siguientes 115 SCAEVOLA . Comentarios al art. 590 .Código Civil Tomo X .Madrid 1917 Página 735

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Como indica COCA PAYERAS, es un precepto medio ambiental propio de los inicios

de la industrialización.116

La sentencia de 28 de enero de 2004, mediante una interpretación del artículo 590 y

1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendería

la formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio ambiente";

consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en

abstracto pero sí la "protección específica a derechos subjetivos patrimoniales" frente

a agresiones de carácter medioambiental.

3.-¿Significado personal o real del art. 590?

El precepto tiene un contenido más amplio(personal y real en mi opinión) que implica

la limitación del derecho de propiedad y que incluye la protección de la salud ,a la

integridad física y moral etc…Aunque por la posición sistemática que ocupa y por

configurar el derecho de propiedad tiene un alcance jurídico real.

4.-Interpretación amplia del art. 590.-

El precepto ha de interpretarse ampliamente refiriéndolo no sólo a los supuestos

específicamente incluidos sino en el sentido de considerar generosamente la

palabra construcción (reconstrucción, remodelación),incluyendo a los futuros

adquirentes y también no sólo a los vecinos contiguos o colindantes sino frente a

todos los dañados en general.

116 COCA PAYERAS M. Comentarios al art. 590 del CC. Comentarios del CC .Ministerio de Justicia. Madrid. 1993 COCA PAYERAS. Comentario…página 1496.

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No obstante, como afirma MORENO FLORES, aunque el artículo puede aplicarse a

realidades sociales cambiantes, es evidentemente deficiente, lo que resulta

explicable por la época en que vio la luz.117

Indica PUIG PEÑA que la enumeración del artículo 590 es susceptible de ampliarse

a cualquier otra obra de igual consideración que pueda causar daño o molestia en

los bienes o personas de los vecinos .118

En gran número de sentencias (como mero ejemplo señalamos la del Tribunal

Supremo de 12 de diciembre de 1980) (Aranzadi 4747) se indica que el propósito del

artículo es evitar inmisiones peligrosas o nocivas o simplemente molestas en la

finca del vecino.

Es un artículo acertado en cuanto a la definición (abierta) de su supuesto de

hecho.119

Esa bondad del supuesto de hecho es la que ha posibilitado, como indica COCA,

una relectura medioambiental del precepto.120

5.-Interpretación jurisprudencial del verbo construir en el art. 590.-

Ya hemos indicado que el término construir es interpretado de una manera amplia.

Como indica la sentencia del TS de 19 de diciembre de 1963(Aranzadi 5339), no se

abarca sólo la primera construcción sino también posteriores reconstrucciones.

117 MORENO FLORES . Relaciones de Vecindad y Medio Ambiente en Derecho y Medio Ambiente Madrid 1981 página 208. 118 PUIG PEÑA, F. Tratado de Derecho Civil Español. Madrid 1972 .Página 225. 119 NAVARRO MENDIZABAL. I. Las inmisiones y molestias medioambientales. Tutela preventiva civil. Madrid 1996.Página 412 in fine. 120COCA PAYERAS M. Comentarios al art. 590 del CC. Comentarios del CC .Ministerio de Justicia. Madrid. 1993 página 1496.

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Como indicaba ya la STS de 23 de junio de 1913, las sanciones alcanzan al

constructor y a todos los posibles adquirentes .

Recuerda al aforismo “ubi emolumentum ,ibi onus” : probados los daños(ante la

ventaja obtenida), es indudable el deber que existe de indemnizar dichos

daños.(Clara expresión de la justicia conmutativa y distributiva. Commoda

ferens,incomoda et onera sustinere debet)

Desde la antigua sentencia del TS de 2 de marzo de 1904 se da un importante paso

más en la interpretación del art. 590; en este caso ni siquiera había reconstrucción o

dicha obra era propiedad del demandado sino que la empresa demandada era la que

podía destruir la construcción defectuosa. Como bien indica NAVARRO

MENDIZABAL, ello recuerda la doctrina anglosajona de la responsabilidad del que

falló en el remedio.121

6.-Concepto de vecindad del art. 590.-

Evidentemente para la aplicación del art. 590, no es necesaria la existencia de una

pared medianera.(Lo indica el propio precepto ajena o medianera…)

El término vecino se aplica a todos los potencialmente dañados .Está es la única

posibilidad interpretativa del art. 590 de acuerdo con su lógica interna.122 Implica

proximidad o cercanía pero no necesariamente contigüidad.

121 NAVARRO MENDIZABAL. I. Las inmisiones y molestias medioambientales Madrid 1996.Página 414. 122 NAVARRO MENDIZABAL. Las inmisiones…página .415 siguiendo a PARRA LUCAN .La defensa civil frente a las inmisiones :La acción negatoria de los artículos 590 del Cc y 305 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ,Aranzadi Civil nº 9 mayo de 1993 páginas 1963 y siguientes.

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7.-Consecuencias jurídicas del art 590.-

Para MANRESA, el art 590 se desarrolla en cuatro peldaños:

1.-Prohibición de construir a cierta distancia.

2.-Determinación de la distancia conforme a los reglamentos y en su defecto a los

usos del lugar .-

3.-Obligación de ejecutar las obras necesarias conforme a los reglamentos .

4.-Acudir al informe pericial para averiguar las obras de resguardo necesarias si

nada viene indicado en los reglamentos.123

Como indica NAVARRO MENDIZÁBAL, la forma más fácil de probar la insuficiencia

de las obras de resguardo será la demostración de los daños producidos, que serán

condición suficiente no necesaria. 124

Por la doctrina se entiende que la única consecuencia civil del art.590, que se

deduce de la infracción de la prohibición de distancias, es la obligación de hacer

cesar esa situación de riesgo, ya haya habido daños o no ,mediante la reposición de

las cosas a su estado correcto: o distancia adecuada ,u obras de resguardo ,o

precauciones necesarias.125

GARCIA GOYENA indicaba que nada hay tan difícil como establecer un derecho

común en cuanto a las distancias y obras intermedias ,ni más sabio que dejarlas

123 MANRESA Y NAVARRO J. M.. Comentarios al CC Español Madrid 1924-1931 Tomo IV. Página 999 124 NAVARRO MENDIZABAL. I. Las inmisiones y molestias medioambientales Madrid 1996. Página 416. 125COCA PAYERAS M. Comentarios al art. 590 del CC. Comentarios del CC .Ministerio de Justicia. Madrid. 1993 Tomo I .Página 1448.

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absolutamente bajo el imperio de los reglamentos y usos locales :aun cuando

alguna vez falten los primeros ,nunca faltarán los segundos.126

Lamentablemente el estado de los reglamentos en 1852 es muy distinto al de hoy día

donde la proliferación del Derecho Administrativo han hecho ineficaz el propio Cc y

donde los usos locales o no existen o están desfasados.

Por ello el esfuerzo de los Tribunales se ha llevado a cabo en el sentido de

presumir, siempre que hay una inmisión perjudicial, la falta de distancias o la falta de

obras de resguardo.

En este sentido SAP de Pontevedra de 31 de marzo de 1981, STS de 23 de octubre

de 1988 y 10 de noviembre de 1924.Se produce una auténtica inversión de la carga

probatoria o “onus probandi” de forma que el que crea el riesgo tiene que probar

que las obras que realiza son suficientes para evitar todo daño a las fincas vecinas.

La proliferación de la reglamentación administrativa ha hecho perder de vista el

marco sustantivo en el que debe de integrarse el art 590 ,el marco del que hace

causa y que, por lo demás ,le sirve de cobertura.

La remisión del artículo convierte, en cierto modo, en norma civil aquella

reglamentación a la que se refiere.

Aunque el señalamiento de las medidas protectoras compete a la Administración, la

cesación de las molestias puede ser ordenada por la jurisdicción civil, que de esta

forma se convierte en marco ejecutor de la Administración pero en beneficio de los

vecinos.

126 GARCÍA GOYENA. Concordancias, motivos y comentarios del CC Español. Tomo I Madrid 1852.Página 453.

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Como ya hemos referido, la normativa administrativa sirve de obstáculo (por su

proliferación) a la normativa civil. El Reglamento de actividades ha venido a ser

sustituido por normativa autonómica que a su vez se refiere a normativa urbanística,

de planes, y a las distintas ordenanzas municipales.(Cuya eficacia si no hay

cumplimiento voluntario o previo, es muy limitada)

Por otro lado, la referencia a los usos del lugar no es clara, unas veces ya que estos

usos del lugar no existen, y otras ,porque aunque queramos sustituirlos por meros

usos sociales, sin necesidad de opinio iuris, éstos se ven en desventaja con los usos

empresariales y mercantiles donde los intereses económicos priman sobre los medio

ambientales.

En resumidas cuentas, y como establecen por ejemplo las SSTS de 19 de febrero

de 1971 (Aranzadi 916) y de 6 de enero de 1968 (Aranzadi 101) ,ante una actividad

o construcción de las prescritas por el art. 590 ,en sentido amplio, no será suficiente

el cumplimiento de la legislación administrativa si se causan molestias al vecindario

.La lectura que se hace actualmente del art. 590 prescinde del primer requisito del

párrafo segundo,”a falta de reglamento” y, aunque éste exista ,se imponen las

precauciones “que se juzguen necesarias”. Las medidas que indica la legislación

administrativa se convierten en un mínimo ineludible, pero no suficiente para evitar

la acción de cesación de las molestias y la obligación de tomar cuantas medidas

precautorias sean necesarias ,eficaces y coherentes.

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La acción negatoria.-

La acción negatoria.-A diferencia de la acción reivindicatoria, que tiende al

reconocimiento del derecho de propiedad y a la recuperación de la cosa por el

propietario desposeído( no seguimos la teoría doctrinal dominante que considera

sólo esta segunda finalidad)127 , la negatoria (llamada así porque mediante ella el

dueño niega el derecho de su adversario) mira al desconocimiento de pretendidos

derechos sobre la cosa y a la declaración de estar ésta libre de restricciones128.

Dusi define la acción negatoria como aquella acción por la que el propietario (que

puede aquí estar en posesión de la cosa ) se defiende contra quien le perturba en el

ejercicio de su propiedad, pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa,

especialmente un derecho de servidumbre personal o predial 129.

En nuestro Derecho define Sánchez Román la acción negatoria (refiriéndola

exclusivamente, como hacía el Derecho romano, a la defensa de la propiedad contra

las servidumbres) como «una acción real que compete al dueño de la finca libre,

sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare la

libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y

perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de perturbar

el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen.130

127 VALPUESTA FERNÁNDEZ, M. R. Acción Reivindicatoria, Titularidad Dominical y Prueba : Estudio Jurisprudencial. Valencia 1993 128 CASTAN TOBEÑAS. J. Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo II Derecho de cosas Volumen primero. Los derechos reales en general. Madrid 1982..pág 197 y siguientes. 129DUSI, B. Istituzioni di diritto civile. — Torino : Giappichelli, 1944. — Páginas 338 y 339.

130SÁNCHEZ ROMÁN. Derecho Civil, t. III,Pamplona. pág. 115. En la doctrina más reciente la define ALBALADEJO como aquella acción que “tiende a que se declare que la cosa no está realmente sometida al derecho que otro ejerce sobre aquélla, y a que se haga cesar tal ejercicio” ALBALADEJO . Derecho Civil t. III, vol. .Barcelona .1983.Página 294.

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Requiere el ejercicio de la acción negatoria: 1º Que el actor justifique en principio su

derecho de propiedad (mediante la presentación del correspondiente título de

adquisición de la cosa).131 2º Que pruebe la perturbación que el demandado le haya

causado en el goce de su propiedad (perturbación que ha de ser realizada con la

pretensión práctica no necesariamente teórica de ostentar un derecho real, pues,

para reprimir perturbaciones de puro hecho, no hace falta acudir a esta acción). En

cambio, no es preciso que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o

derecho real pretendidos por el tercero, pues es principio de Derecho que la

propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la

misma es quien debe probarlas.

El Tribunal Supremo, confirmando toda esta doctrina, tiene decIarado: a) Que la

acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar su derecho (como

excepción del principio general de incumbir al actor la prueba), ya que el dominio se

presume libre mientras no se acredita su limitación (sentencias de 19 de enero de

1883, 19 de febrero de 1887, 31 de marzo de 1902, 10 de junio de 1904 y 13 de

octubre de 1927). b) Que, sin embargo, quien ejercita la acción negatoria debe

131 Sobre ello se ha de dejar claro que como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 10 de Marzo de 2.006 (BDB 264271) ” la legitimación activa de los demandantes no se deriva de su condición de propietarios de bienes inmuebles cercanos a la fuente de un ruido intolerable, sino de ser titulares del derecho a la tranquilidad del domicilio y al respecto a su vida privada y familiar, derechos garantizados en el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España el 4 de octubre de 1979 , y que igualmente se derivan del artículo 18.1 de la Constitución Tal como ya declaró la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2002 el domicilio es, a estos efectos, tanto la primera como la segunda residencia , porque en una y otra se desarrolla la vida privada y familiar cuya intimidad protege el artículo 18 de la CE sin que quepa confundir el concepto constitucional de domicilio con el jurídico-privado, jurídico-administrativo o con el jurídico-penal de morada habitual”.

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probar con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble sobre el que

supone impuesta la servidumbre.

Es una acción real que se concede al propietario contra toda persona que pretenda

tener sobre esa cosa un derecho de servidumbre predial o personal. Cuando se le

concede esa acción el propietario se encuentra casi siempre en posesión de la cosa.

El demandante sólo tiene que probar el titulo que tiene sobre la cosa mientras que el

demandado tiene que asumir la carga de todas las demás pruebas. Esta acción tiene

varios efectos:

- La declaración judicial de que la cosa se encuentra libre de ese derecho que se

pretende.

- Cesación de toda acción perturbadora del derecho del propietario.

- La restitución de la cosa a su estado primitivo.

La acción negatoria sólo se concede en ciertos casos y el demandado tiene que

prestar una fianza que es la cautio de non amplius turbando se trata de asegurar que

no volverá a molestar al propietario en la pacífica posesión de la cosa.

En el Código Civil no se contempla expresamente la acción negatoria como un medio

de protección de la propiedad. Pero la jurisprudencia y la doctrina entienden que está

implícita en el artículo 348 del CC. La evolución doctrinal y jurisprudencial han

conectado el art. 348 y el 590 para poder aplicar la acción negatoria a la defensa

frente a las inmisiones.132

132 Nos encontramos con tres posibilidades diferentes a.-La acción negatoria propiamente dicha que no está regulada en el Cc. b.-La posibilidad de utilizar el art. 590 del Cc como medio para protegernos frente al ruido c.-Las opiniones doctrinales diversas que consideran que la acción negatoria está incluida en el art. 590 y las que consideran que la acción negatoria no está incluida en el art. 590.-

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El artículo 590 del CC es un artículo netamente preventivo. Tiene una doble

exigencia :primera, la de fijar unas distancias mínimas a la hora de instalar

actividades contaminantes y segunda la de obligar al que instale tales actividades

a tomar medidas para evitar daños en personas y bienes.

Lo verdaderamente importante y que pasa desapercibido es que el art. 590 permite

tomar medidas haciendo uso de la acción preventiva antes de que el daño se

produzca.

Se considera ,pese a no haber una regulación de la acción negatoria en el

Derecho común español, que el art. 590 se configura en torno a ella.133En conexión

con el art. 348 del Cc.134

Aunque la acción negatoria es un medio de defensa de la propiedad al

reclamar la libertad de ésta, en Roma se puede configurar como una acción

posesoria, ya que ha de ser interpuesta por el dueño que a la vez sea poseedor. La

acción podía dirigirse contra cualquiera que perturbe la posesión o de cualquier

modo se entrometa en el pacífico e íntegro disfrute de la cosa: su finalidad es que el

poseedor se abstenga de futuros abusos .

Expone NAVARRO MENDIZÁBAL135 que gran parte de las dificultades que

nos encontramos al intentar definir la acción negatoria proviene de la carencia de

133 CUADRADO PEREZ C. Ruido Inmisiones y edificación. Madrid 2005 Página 127 NAVARRO MENDIZABAL página 339 obra citada. SALVADOR CODERCH y SANTIUMENGE FARRÉ La acción negatoria (Comentario a la STS de 3-12-1987.Consejo General del Poder Judicial .Junio de 1988 nº 10 Página 118.PARRA LUCAN A. La defensa civil frente a las inmisiones :La acción negatoria de los artículos 590 del Código Civil y 305 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana Aranzadi Civil Tomo I . 1993 I pp 1965 y 1966. 134 MARTÍN VIDA. M.Á. . Protección Jurídico civil frente al ruido en España y en Alemania .Valencia 2007.

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regulación a pesar de su innegable existencia. ALBALADEJO señala que, "aunque

la acción negatoria no está acogida singular y expresamente en ningún texto legal,

como lo está la reivindicatoria, sin duda que existe, ya que es forma de defenderse

contra actos ofensivos para la propiedad, que el Ordenamiento jurídico protege en

toda su integridad"136. El vacío legal en nuestro Derecho común ha ocasionado que

esta acción tenga un carácter difuso, al estar fundamentada tan sólo en la

jurisprudencia. Nuestros tribunales, por otro lado, tampoco se ocupan de la tarea de

conceptualizarla, afirmando su existencia previa y limitándose a su aplicación.

Parece que la lógica del sistema y en concreto la del derecho de propiedad,

exige esta acción en su defensa, pues, si no existiese , nos encontraríamos con un

derecho subjetivo en parte indefendible, lo que significaría una gran contradicción.

Nuestro Derecho a diferencia del inglés o del Derecho Romano es un

sistema de derechos subjetivos no de acciones ,de modo que existiendo aquellos

derechos subjetivos no cabe ni siquiera plantear que no cabe las acciones

subsiguientes.

En este sentido podemos considerarla incluida en el art. 348 Cc., como

permite inducir el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio 1964: "Cabe

incluir en su ámbito todas aquellas acciones que, sin tener en la Ley una

reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de

propiedad, cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer

efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio

135NAVARRO MENDIZÁBAL .- Las inmisiones y molestias medio ambientales: tutela preventiva civil: Madrid . 1997 .Página 251 y siguientes.

136 ALBALADEJO . Derecho civil t. III, vol. .Barcelona p. 372.

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187

,eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen contra la afirmación

del derecho o contra su efectividad práctica”137

CUADRADO PÉREZ138 crítica la construcción jurisprudencial , dada la falta

de previsión expresa de la acción negatoria en nuestro Código; la jurisprudencia ha

adoptado la solución de entender tal cesación como parte del resarcimiento; así,

pues, en la práctica, la acción de responsabilidad extracontractual ha alcanzado un

contenido similar al de la negatoria, con la que, en ocasiones, llega a confundirse.

En cambio, esta tendencia no se encuentra de manera tan palmaria en nuestra

doctrina, aunque son muchos los autores que la acaban admitiendo de manera

implícita. Según explica FERNÁNDEZ URZAINQUI, lo fragmentario de la regulación

del Código civil español sobre vecindad, junto con su limitado alcance jurídico-real,

hacen que las contiendas sobre inmisiones se desarrollen, comúnmente, en el más

conocido y desarrollado contexto de la responsabilidad extracontractual (como

acontece en Francia, con los troubles de voisinage).139

Este camino, que ha sido calificado como un «enmascaramiento de la

acción negatoria bajo los postulados de la acción de responsabilidad

extracontractual», supone una constante en los conflictos vecinales, y ha sido

justificado por el Tribunal Supremo por el carácter antijurídico del fenómeno

generador de inmisiones. Frente a éste, el juzgador no puede permanecer impasible,

137 NAVARRO MENDIZABAL, I. .Las inmisiones y molestias medio ambientales. Tutela preventiva civil .Universidad Pontificia de Comillas. Dykinson. Madrid 1996.Página 263,264. 138 CUADRADO PÉREZ, C. .Ruido Inmisiones y edificación. Madrid 2005 Página 138. 139 FERNÁNDEZ URZAINQUI F. La tutela civil frente al ruido. Escuela Judicial .Consejo General del poder judicial .La tutela judicial frente al ruido .Cuadernos de Derecho judicial. Madrid 2002.Página 279.

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pues constituye un ilícito que amenaza con perdurar en el tiempo, y que se presenta

como actual en el momento en el que aquél conoce del pleito en tomo al mismo.

No obstante, esta opción plantea ciertos problemas, derivados de la

naturaleza real o personal de las acciones planteadas. Aunque los artículos 590 y

1908 C.c. son manifestación de las relaciones de vecindad, su ámbito resulta, en

realidad, diverso. Mientras que el primero de ellos contempla las relaciones de

vecindad y las inmisiones desde una perspectiva jurídico-real, el artículo 1908

aborda la cuestión desde un punto de vista jurídico obligacional.140

Existe, como también ha expuesto DÍAZ BRITO, confusión entre el ámbito

jurídico real y el extracontractual.141

Es decir, que, si no se puede utilizar la acción de cesación de la Ley de

propiedad horizontal(Art. 7.2 LPH)(incluso propugnando su aplicación analógica),

estamos ante una gran inseguridad jurídico civil. O, al menos, ante una gran falta de

claridad, que beneficia a los infractores.

Lamentablemente el art. 590 es una norma en blanco que se remite a

normativa administrativa cada día más tecnificada y realizada por entidades

multinacionales .El bien jurídico a proteger no parece ser la mejor calidad medio

ambiental, sino lo que se propugna es la realización de pruebas técnicas, estudios

sonométricos, pruebas de medición y mapas acústicos.(Sin duda, las mediciones

140 CUADRADO PÉREZ, C .Ruido Inmisiones y edificación. Madrid 2005 Página 138. 141 DIAZ BRITO, F. J. El límite de tolerancia de las inmisiones y las relaciones de vecindad Aranzadi Navarra 1999.Páginas 36 y siguientes.

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sonómetricas son un teórico medio para satisfacer la mejor calidad ambiental, pero

es un medio tan enrevesado que se convierte en obstáculo.)

El régimen jurídico ha empeorado técnicamente desde la Real Orden de 17

de noviembre de 1925 donde se propugnaban distancias mínimas(de 100 a 500

metros) ante los ruidos y vibraciones hasta el RAMINP y la legislación autonómica.

Resulta obvio que es mucho más fácil indicar que una actividad está mal

ubicada, al no cumplir una distancia determinada, que ponernos a discernir si se

exceden los límites de ruido o no se exceden, o si el ruido proviene de esa actividad,

o de otra, o de la propia calle y el tráfico o si la medición ha sido correcta o

incorrecta.(Considerando que la medición se debe hacer cuando la afección es

mayor, en la ubicación de más repercusión y con correcciones a ruido de fondo,

tonos puros e impulsivos entre otras consideraciones.)

Este modo de abordar el problema por la normativa no es sino un obstáculo

más para los afectados. Las victimas tendrán que conseguir que se midan los

ruidos y pedir eso ya de nuestra Administración pública es casi un imposible. Esto

supone en nuestra opinión una tergiversación de los principios comunitarios, ya que

antes de medir habría que comprobar si la corrección es el foco es la idónea. Es

decir si la máquina, la actividad, si el origen cumplen todas las mejores normas

técnicas disponibles, las normas urbanísticas medio ambientales y de seguridad.

(Antes de molestar a las victimas y siempre que la medición se haga por entidades

que tengan presunción de objetividad.) Desde luego esa presunción no existe si el

empresario paga la medición, ya que es posible que se mida no en el momento y en

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el lugar de mayor repercusión y el ruido de fondo se tomará también en beneficio del

empresario y no de los contaminados.

Este sistema vulnera el propio principio, jerárquicamente superior, de

cautela, corrección en el foco y el que contamina paga.

De lo que no nos cabe lugar a dudas es que, siguiendo el propio Art. 590, si

no hay licencia, o licencia para una concreta actividad, no hay nada que medir.

Es decir, no se permiten determinados actividades si no cumplen las

distancias mínimas marcadas en los reglamentos…luego no se permiten si ni

siquiera se ha solicitado la licencia para determinar si cumple o no la distancia. La

antijuridicidad es mucho mayor si ni tan siquiera existe dicha licencia que permita

comprobar dichas distancias mínimas..

En nuestra opinión, no se está dando al Art. 590 el juego necesario

conforme a la realidad social a la que se ha de aplicar.

Por ello, el carácter cautelar del Art. 590 ha dejado de tener la eficacia

pretendida. Al no haber licencia de una actividad habría que discernir ya muy poco.

La repercusión civil de no tener licencia es máxima; la repercusión civil de tenerla es

mínima ,pues cabrá infracción civil si se exceden los límites de tolerabilidad aun

con licencia.

La legislación administrativa se ha convertido en un obstáculo para que la

legislación civil cumpla su objetivo.

Estamos conformes en que el número de conflictos, en esta sociedad del

ocio, no es el mismo que en los años 60.Actualmente sin duda la repercusión es

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enormemente mayor. Pero la tecnificación de las normas ha cambiado el orden

jerárquico de los principios a proteger. De forma que las normas, en lugar de evitar

conflictos con sistemas claros, sencillos y preventivos, enrevesan y dilatan la

solución a los mismos.

Comenta Pascual MARÍN que en el 1908,2, el estatuto legal del propietario

es el que obliga a guardar toda clase de diligencia de forma que los usos

industriales (intensivos diríamos nosotros) requieran toda suerte de garantías. De

ahí que la carga de la prueba se invierta y sea preciso al propietario acreditar la

diligencia observada y el cumplimiento de las normas según el Art. 590 CC.142

De iure condendo debemos decir que todo lo que no sea declarar usos

incompatibles (entre viviendas y actividades contaminantes) y distancias mínimas o

sectorización de usos (residencial, industrial, de ocio) provocará problemas. Es

decir, normas preventivas. No es válido utilizar, sólo y exclusivamente, la técnica de

la medición sonométrica que supone una traba más para que los que padecen la

contaminación puedan ejercer sus derechos fundamentales.

Si los principios generales que informan el Derecho comunitario son los de

cautela, corrección en el foco y el que contamina paga, ¿Cómo es posible que todo

el régimen de las emisiones y los vertidos se base en la demostración previa e

inexcusable de que dichas emisiones y vertidos existen?

142 .SCAEVOLA . M. MARIN PEREZ ,P. Código civil comentado Tomo XXXI . Madrid..1961 página 521.

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Lo lógico es que dicho principio de cautela implique que el que se beneficia

pruebe que está tomando todas las precauciones debidas y no al contrario.

Si las inmisiones proceden de una fuente sonora externa a la finca de la

Comunidad de Propietarios la protección no proviene del Art. 7 de la LPH, sino de la

acción negatoria de las inmisiones sonoras.

Expone Manuel ALBALADEJO que en la acción negatoria el propietario o

titular de otro derecho sobre la cosa niega el derecho que el demandado tenga

sobre la cosa, y pide que se declare que la misma no está sometida al derecho que

otro ejerce sobre aquélla, y adicionalmente que se haga cesar tal ejercicio. Aunque

esta acción no está acogida expresamente en el Código, como lo está la

reivindicatoria, sin duda que existe, ya que es forma de defenderse contra actos

ofensivos para la propiedad, que la ley protege en toda su integridad. Muchas

sentencias recogen casos de ejercicio de la misma, sin llamarla por su nombre, pero

otras la denominan con él. El ejercicio de esta acción requiere: 1º Que el que la

interpone justifique ser dueño de la cosa que alega estar libre del gravamen negado.

2º Que pruebe la perturbación que el demandado le ha producido en el goce de su

derecho de dominio. El demandante no ha de probar la inexistencia del derecho que

niega, pues como la propiedad se presume libre hasta que conste lo contrario, será

el demandado quien tenga que acreditar la existencia del derecho discutido. Efectos

de la acción negatoria son: uno principal, hacer cesar la perturbación; otro

secundario, obtener la indemnización de los perjuicios.143

143 ALBALADEJO, M. Compendio de Derecho Civil. Séptima edición.1990.Bosch. Barcelona. Página 336.-

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LACRUZ considera que la acción negatoria es la dirigida a declarar que la

finca está libre de un gravamen .Puede interponerla el dueño contra quien alegue

ser titular del gravamen, y el dueño triunfará mediante la prueba de su propiedad,

si el demandado no demuestra el gravamen del que alega ser titular.144

Obviamente estos requisitos estrictamente formales no han sido

considerados por nuestra jurisprudencia cuando admiten la acción negatoria de una

manera radical. Y decimos que no se consideran de manera absoluta ya que la

acción negatoria se anuda a la acción de responsabilidad extracontractual y para

reclamar por ésta no hace falta ser propietario El que realiza inmisiones no afirma

ser titular de nada, aunque de hecho ocupa la finca colindante, y ello no ha sido

obstáculo, en la mayoría de las ocasiones, para conseguir la tutela deseada. Pero la

falta de positivización no es sin duda un factor que clarifique la tutela jurídico civil

en esta problemática.

Nosotros debemos aclarar que la solicitud de indemnización acompaña a la acción

negatoria. Pero no podemos confundir a ambas acciones.

La definición de la doctrina de la aplicación de la acción de negación de

inmisiones es recordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre

de 1988: «La acción negatoria, definida por la doctrina como aquella que compete al

propietario de una finca para defender la libertad de su dominio, declarándose la

inexistencia de gravámenes sobre el mismo, frente a quien pretende ser titular de un

ius in re aliena que lo limita, o al menos que se comporta como tal».

144 LACRUZ BERDEJO. J .L . Manual de Derecho Civil. 2ª edición Barcelona Bosch 1984 .Pág . 374.

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La doctrina jurisprudencial en Cataluña ha revitalizado la acción negatoria

contra la inmisión proveniente de ruidos y tiene uno de sus ejemplos en la sentencia

de la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de septiembre de

1999, 145que proclama que el actor tiene derecho a ejercitar la acción prevista en el

art. 3 de la Ley de la Generalitat de Cataluña 13/1990, de 9 de julio, para combatir el

exceso del nivel de ruido provocado por la actividad del colegio colindante, más la

correspondiente indemnización por daño moral.

Este criterio es aplicable en el ámbito del Derecho común, ya que la propia

sentencia se encarga de encontrar amparo legal no sólo en la legislación catalana

sino también en el Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El

Juzgado de Primera Instancia desestimó asimismo la acción que en la demanda se

ejercitaba dirigida a obtener la condena de los demandados a adoptar las necesarias

medidas correctoras para la cesación de las inmisiones (consistentes en ruidos)

procedentes de la finca colindante, destinada en parte a patio descubierto para las

actividades de recreo y gimnasia de los alumnos de un colegio. Y por considerar el

Juez a quo que no constaba acreditado que se tratara de ruidos especialmente

molestos, por lo que estimó que, en cualquier caso, se estaría ante una de las

inmisiones que el art. 3 de la Ley 13/1990 considera inocuas.

Esta apreciación no es compartida por la Sala, quien no obstante advierte

que «... Resulta ciertamente difícil en esta materia pronunciarse en uno u otro

sentido puesto que en gran medida todo depende de la percepción subjetiva que el

receptor pueda tener del concepto de ruido molesto y en tal sentido no hay más que

145 Ponente D.ª Inmaculada Zapata,

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195

acudir a las contradictorias declaraciones de los testigos vecinos aportados por una

y otra parte al pleito».

Y es que no hay duda de que, ante la falta de específica regulación civil en

esta materia ,al igual que ocurre por ejemplo en materia de distancias entre

construcciones, cabe acudir a las correspondientes normas administrativas que

definen también el contenido del derecho de propiedad y, en especial, el uso normal

de cada finca decisivo para regular las relaciones de vecindad o las limitaciones del

dominio legalmente impuestas por razón de la colindancia de fincas (así se

establece por ejemplo y por remisión expresa en los arts. 551, 570, 571, 581, 587,

589, 590 y 591 del Código Civil, CC).

Tal y como se razonaba en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de

marzo y 3 de septiembre de 1992, incluso sería irrelevante que no se superaran los

niveles de ruido permitidos por las normas administrativas, porque se trata de

deducir, no si las inmisiones de tal tipo que provienen de la finca colindante son

administrativamente correctas, «sino si son civilmente excesivas y molestas para los

vecinos». Por ello en este supuesto la Sala atiende a la falta de cumplimentación

del antes mencionado requisito administrativo.(590 Cc).

En definitiva, la perturbación descrita se califica como una inmisión, que

puede eliminarse mediante el ejercicio de la acción prevista en el art 590 del Cc y en

Cataluña en la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de

Cataluña, relativo a los derechos reales146, que otorga al propietario de un inmueble

146 DOGC 24 Mayo;BOE 22 Junio

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196

acción negatoria para hacer cesar las perturbaciones en la propiedad ajena salvo si

son inocuas . Porque, como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de

septiembre de 1992, resulta indiscutible que al menos el nivel de ruidos nunca

deberá exceder de los mínimos previstos en la Ordenanza Municipal sobre la

materia.

Calificada la conducta como de inmisión sonora y admitida la acción

negatoria sobre la misma consistente en la adopción de las medidas necesarias

para su desaparición, entra la Sala en la valoración de la indemnización por haberla

soportado.

En este pronunciamiento se desestima la pretensión inicial del actor de la

indemnización por el concepto de disminución de valor de su vivienda, pero en

cambio, se declara la procedencia de la reclamación formulada en concepto de

«daño moral», como consecuencia de la declaración de la responsabilidad de los

demandados por los hechos objeto del pleito.

Para la Sala no se pueden considerar totalmente faltos de prueba los daños

morales ni cabe afirmar que sean puramente hipotéticos o que provengan de

simples conjeturas. Y es que, según la línea jurisprudencial seguida, entre otras, en

sentencias de 22 de mayo y 3 de noviembre de 1995, se puede englobar en el

concepto de daño moral toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos

que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito y, como se razonaba

en la de 14 de diciembre de 1996 (resolviendo sobre un supuesto de

responsabilidad extracontractual), «el sufrimiento físico o espiritual» debe originar

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197

también una reparación «que proporcione en la medida de lo posible una

satisfacción compensatoria al sufrimiento causado».

Es, desde luego, poco menos que imposible para la parte reclamante probar

en sí la existencia de un perjuicio de esta índole, pero cabe deducirlo por la Sala

cuando concurran las circunstancias adecuadas al efecto. Porque hay casos en los

que de la naturaleza de los propios hechos probados de los que se hace derivar la

responsabilidad exigida en la demanda, se deduce necesariamente la existencia de

un perjuicio moral, que como tal se puede presumir. En resumen, las molestias y

desazón que produce todo ruido cuando excede de los límites de la tolerable

convivencia son en sí mismos perjuicios indemnizables que, aunque difíciles de

cuantificar económicamente, dada la propia relatividad e imprecisión del concepto,

no por ello dejan de ser valorables aun de modo aproximado.

Sin embargo, desde el punto de vista conceptual la reclamación

distinguiendo entre daños puramente económicos (pérdida de valor de la vivienda,

que como se ha razonado antes que no se estimaron por la Sala) y daños morales

(molestias e incomodidades, en definitiva disminución de la calidad de vida) es

plenamente correcta. Así pues, atendidas en el caso enjuiciado las características

especiales de los hechos, la Sala considera justo reconocer una cierta cantidad a

modo de compensación. Al no sufrir el actor ningún tipo de afección física o psíquica

visible por razón de estos hechos, se fija la indemnización por este concepto, y en

este caso concreto, en la suma de 300.000 ptas. En esta sentencia por tanto

indemnización va unida a acción negatoria.

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El Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Sevilla, en los Autos de Juicio

Ordinario núm. 372/2001-3, en sentencia de 11 de diciembre de 2001, conociendo

de la demanda presentada por una Comunidad de Propietarios contra el propietario

de una discoteca colindante, sobre acción negatoria de servidumbre y reclamación

de daños, dicta sentencia estimando la demanda. La fundamentación jurídica de la

misma hace referencia a la doctrina legal de la legislación catalana sobre la acción

negatoria de las inmisiones. La acción, no obstante, se centra más en las inmisiones

ocasionadas por los huecos de ventilación y equipo de aire acondicionado:

Consecuencia de lo anterior, el Juez obliga a la demandada a restituir la

situación anterior mediante el cierre de los huecos con ladrillos, y a reparar los

daños causados en la reja y en el espejo del garaje, todo ello conforme al art. 1902

del CC147.Anteriormente a la sentencia de primera instancia y a la apelación se

interpuso interdicto de obra nueva seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 -

autos 706/2000.El fallo : fue así mismo favorable a los comuneros afectados

declarando que “el dominio se presume libre, incumbe a aquélla acreditar la

concurrencia de los hechos determinantes de cualquier servidumbre que pretenda

tener a su favor sobre el predio de la actora.”

Esta doctrina legal nos sirve para ampliar el ámbito de actuación y

protección del derecho frente a las inmisiones sonoras, ya que no sólo puede

actuarse frente a las que cause el titular del local sito en la misma finca, sino

también el que se cause en fincas colindantes.

147Confirmada por la Audiencia Provincial Juzgado de origen: Primera Instancia núm. 13 de Sevilla, Sentencia, en Sevilla, a 3 de Julio de 2002, Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla.

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199

No obstante, el Derecho va mucho más allá y concede protección incluso

frente a aquellas inmisiones que proceden de locales cuya ubicación no sea

necesariamente la del predio vecino.148.Es importante una interpretación razonable y

extensiva del término colindante.

Como bien expone Fernández Urzainqui, 149 : “Fuera del ámbito de

aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, no existe en el Derecho civil común

una regulación legal de las acciones de cesación en general, ni de la específica

negatoria, en particular, como la contenida en la Ley catalana 13/1990(Actualmente

derogada). Sin embargo, la jurisprudencia no ha dudado en reconocer la validez y

procedencia de su planteamiento frente a inmisiones que superan los límites de la

ordinaria tolerancia, en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual (arts.

1902 y 1908 del Código Civil), considerando una exigencia más de la acción civil de

daños la necesidad de poner término a las inmisiones ilícitas y una modalidad del

resarcimiento en forma específica la condena a su cesación , que la jurisprudencia

ha reputado también comprensiva de la adopción de medidas correctoras

encaminadas a su atenuación o reducción a los límites de lo tolerable . Sin embargo,

la utilización de la acción de daños como instrumento de protección demanial ha

llevado en la práctica a la común confusión de la acción de cesación y la de

resarcimiento , anudando aquella tutela preventiva a la constatación de un daño ya

producido. Esta identificación ha motivado la imposición judicial de medidas

correctoras como efecto de la responsabilidad civil en proceso en que no se

148MARTÍ MARTÍ J. .. La respuesta del derecho a las inmisiones sonoras.-Miércoles, 4 de septiembre de 2002.Revista Jurídica La Ley

149 FERNÁNDEZ URZAINQUI F. La tutela civil frente al ruido. Escuela Judicial .Consejo General del poder judicial .La tutela judicial frente al ruido .Cuadernos de Derecho judicial. Madrid 2002.Página 353.

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demandaba pretensión indemnizatoria alguna al amparo del art. 1902 del Código

Civil 150o la desestimación de la demanda conjuntamente dirigida a la indemnización

de los daños sufridos y al cierre de la instalación que los genera, ante la

improcedencia por prescripción de la acción aquiliana” 151

En resumidas cuentas, como expone Mª del Rosario Díaz Romero, los

requisitos para el ejercicio de la acción se han ido extrayendo y concretando de las

opiniones doctrinales y jurisprudenciales.

Fundamentalmente, pueden resumirse en cuatro:

- Titularidad dominical o de un derecho real sobre el bien afectado.

- -Intromisiones reiteradas o probabilidad real y próxima de sufrir una intromisión y

perturbación del derecho del actor.

- Carácter no tolerable o ilegítimo de la perturbación, que no requiere prueba, pues se

presume la libertad de ejercicio de derechos sin intromisiones. No se requiere

prueba de la inexistencia del derecho del perturbador ,ya que la propiedad se

presume libre. Sí se requiere prueba del acto perturbador. O en su caso del presunto

derecho que invoca el perturbador.

- Perjuicio o probabilidad de sufrir perjuicios de cierta entidad, sustanciales o

graves, en el objeto del derecho o en la persona del titular con relación directa

con la finca.

150 (S 3 septiembre 1992/Ar. 6880) 151 (S 16 julio 1991/Ar. 5393).

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Entendiéndose como daño grave el que produce una sustancial alteración

de las condiciones de vida, según una valoración media de tolerabilidad,

determinada por criterios objetivos, subjetivos y sociales .152

Obsérvese que la sentencia invocada no perfila con nitidez la distinción

entre la faceta jurídico real (art. 590) y la personal (artículos 1902 y siguientes).

SegundoSegundoSegundoSegundo.-Ruido y Propiedad Horizontal. Preliminar. Un supuesto práctico. 1.-La propiedad

horizontal y las inmisiones.2.-El deber de diligencia en el uso del inmueble 3.-Requisitos jurídicos

de la acción de cesación.

Nos permitimos comenzar la acción de cesación con un ejemplo práctico. Ejemplo

que resulta especialmente ilustrativo dado que cuenta el supuesto desde sus inicios:

desde la medida cautelar hasta el recurso de apelación y también por la propia

inactividad e ineficacia del Ayuntamiento hasta por analizar la importancia de las

causas(actividades contrarias a los estatutos pero molestas en sí mismas) de esa

acción de cesación y la importancia de los daños morales.

A.-MEDIDA CAUTELAR CALLE RELATOR JUZGADO DE PRIMERA Instancia N°

1 DE SEVILLA.

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 1051/04-3.-PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS

CAUTELARES..-NOTIFICADA 15 NOV 2004

AUTO

En Sevilla a 8 de noviembre de 2004.

152 DIAZ ROMERO. Mª DEL ROSARIO. La Protección jurídico civil de la propiedad frente a las inmisiones .Especial referencia a la acción negatoria. Civitas Madrid.2003 .Página 123.

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202

ANTECEDENTE DE HECHO.-

PRIMERO.- Por la Procuradora doña Reyes se ha solicitado la adopción de

las medidas cautelares consistentes en la cesación inmediata de la actividad

prohibida bajo apercibimiento a la codemandada Sra. F. de incurrir en un delito de

desobediencia, o subsidiariamente, en ordenar con el mismo apercibimiento de

manera expresa la prohibición de poner música en el local así como la obligación de

respetar el horario de cierre.

En el escrito se ha ofrecido la prestación de caución suficiente para responder de los

daños y perjuicios que pudieran derivarse de la adopción de la medida.

SEGUNDO.- De dicha solicitud se ha dado traslado a la parte demandada.

TERCERO.-.- Se ha convocado a las partes a la celebración de la vista en la

Ley, en cuyo acto, la parte demandada se ha opuesto al cierre cautelar solicitado se

han formulado las alegaciones y propuesto las pruebas que constan en los autos,

quedando los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De lo dispuesto en los artículos 726, 727, y 728 de la Ley 1/2000

de Enjuiciamiento Civil, se desprende que, para que proceda la adopción de medidas

cautelares se requiere:

1. Que la medida solicitada sea alguna de las previstas en el artículo 727 de la LEC o

cualquier otra siempre que reúna las características señaladas en el articulo anterior,

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726, y en todo caso que la medida resulte idónea y congruente con la pretensión

cuya efectividad se quiere asegurar.

2. Que la parte solicitante acredite el peligro de mora procesal, es decir, el riesgo en la

efectividad de la tutela judicial que en su día pudiera otorgarse.

3. Que también acredite, sin que ello prejuzgue el fondo del asunto, una apariencia de

buen derecho.

4. Que en la solicitud se ofrezca caución suficiente para responder de forma rápida y

eficaz de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarle.

SEGUNDO.- La parte actora ha solicitado en primer lugar la cesación de la

actividad ilícita, lo que, prima facie, constituye una medida desproporcionada en esta

fase del litigio porque afecta a otros derechos e intereses porque de hecho supone la

cesación de la actividad que se desarrolla por la demandada y que constituye su

medio de vida.

Sin embargo, procede acceder a la petición subsidiaria, tanto por la

concurrencia de los requisitos expuestos vistos los documentos aportados, como por

la propia conformidad de la demandada, esto es, se manifiesta que no infringe ni los

limites de la licencia administrativa concedida, ni se pone música en el local ni se

vulnera el horario de cierre todo ello, sin que ello suponga prejuzgar sobre el fondo

del asunto.

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TERCERO.- Por lo que respecta a la cuantía, forma y plazo de la ejecución

exigible, atendiendo a las circunstancias concurrentes fundamentalmente al hecho

de que según las manifestaciones de la demandada. No sería necesaria por venir

cumpliéndose voluntariamente, se estima procedente la que señala en la parte

dispositiva de la resolución,

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO :Accediendo a lo solicitado por la Procuradora Doña Reyes

Gutiérrez de Rueda de manera subsidiaria ,se prohíbe de manera expresa a la

demandada señora F. F. poner música en el local sito en la calle Relator nº bar “el

p” así como se le requiere para que respete el horario de cierre.

La anterior medida cautelar acordada, se ejecutará una vez que la parte

solicitante preste la siguiente caución; 300 euros que deberá prestar en el plazo de 5

días a partir de la notificación de la presente resolución, a tenor de lo dispuesto en el

art. 529.3 de la LEC.

Llevase testimonio de esta resolución a los autos principales. Contra este auto

podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días

a partir de su notificación.

Así por este auto lo acuerda, manda y firma Francisca Torrecillas Martínez,

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 Sevilla. .E/153

153 Es de resaltar que las actividades, en el plano civil, pueden molestar incluso cumpliendo los límites de la licencia. En la presente medida cautelar se le obliga a cumplir los límites administrativos (que tendría que cumplir sin ningún requerimiento, si las autoridades

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B.-SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA.-

SENTENCIA

En Sevilla a 23 de noviembre de 2005. Vistos por Doña F Magistrado Juez de

Primera Instancia nº, 1 de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario

seguidos con el nº 1051/04-2, a instancia de: D L actuando en calidad de Presidente

de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el n°… de la C/ … de Sevilla.

representado por la Procuradora: : Reyes y el Letrado D , contra D…asistido por el

Procurador D A y asistida por Letrado contra D F…asistido por procurador y letrado

sobre acción de cesación y,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por representación de la parte actora y procedente del turno de

reparto fue presentada ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra la

parte demandada indicada, en la que, tras alegar los hechos e invocar los

fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba solicitando se dictase

sentencia por la que se declarase:

a) El cese definitivo de la actividad realizada por la arrendadora en el local sito en la

planta baja del n°… de la calle…. de Sevilla.

administrativas hicieran correctamente su trabajo) y para ello los afectados tienen que depositar fianza y acudir a la vía civil..

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b) Declarase resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por el….

como arrendador y Doña….como arrendataria y que tiene por objeto el local negocio

destinado a café-bar denominado... sito en la C bajo de Sevilla Y. en consecuencia

declarase el lanzamiento de sus ocupantes.

c) Condenase a los demandados a que indemnizasen a la Comunidad de Propietarios

actora en la suma de 6.000 euros en concepto de indemnización por daños.

d) Subsidiariamente de no accederse a la resolución del arrendamiento interesaba la

privación del uso del local a su propietario y a la ocupante infractora por espacio de

tres años, plazo durante el cual podrían realizar en el mismo exclusivamente y con el

objeto de adaptar la actividad a la autorizada por la Licencia administrativa y

Ordenanzas vigentes las obras que resultasen para que los niveles de ruido que

provocaba la explotación del negocio no superasen los máximos permitidos por la

normativa vigente; se eliminasen de forma definitiva las molestias por los humos y

olores,se retirasen de forma definitiva los elementos musicales existentes en el local

y se observase de forma escrupulosa el horario establecido en la licencia

administrativa con el apercibimiento expreso de que de no adoptarse dichas

medidas en el plazo indicado, quedarían extinguidos de forma definitiva los derechos

de la arrendataria sobre el local y todo ello con expresa condena en costas a los

demandados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma

emplazando a la parte demandada en legal forma dentro del término conferido se

personó el demandado arrendador el demandado D …., contestando a la demanda,

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presentando escrito en el que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de

derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando se dictase sentencia

desestimando la demanda, imponiendo a la actora las costas causadas.

Igualmente, por la codemandada arrendataria Sra …., se presentó escrito de

contestación a la demanda con arreglo a las prescripciones legales en el que

terminaba solicitando dictase sentencia desestimando la demanda, con expresa

condena en costas a la parte actora comunidad de propietarios.

TERCERO.-Fue dictada providencia teniendo por comparecida a la parte

demandada en las actuaciones en legal forma, teniendo por contestada la demanda

y convocada a las partes a la audiencia previa fijada en la LEC.

CUARTO.- En el día y hora señalado se celebró referida audiencia en la que

estuvieron presentes las partes . En dicho acto se puso de manifiesto la inexistencia

de acuerdo y subsistencia de litigio alegando cada una de las partes lo que estimó

oportuno sobre los documentos aportados por la contraria. Se fijaron los hechos en

los que existía conformidad y aquellos en los que se producía discrepancia,

exhortándose a las partes para que llegasen a un acuerdo, lo que no se consiguió,

por lo que se acordó la continuación de la audiencia, proponiendo cada una de las

partes las pruebas que estimó oportunas, admitiéndose las consideradas

pertinentes, según consta en autos. Asimismo se señaló para la celebración del

juicio, quedando citadas las partes.

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QUINTO.- En la fecha señalada para el juicio comparecieron ambas partes,

practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante en autos.

A continuación las partes -por orden sus respectivas conclusiones tanto en cuanto a

los hechos como en cuanto a los fundamentos de derecho, quedando los autos para

dictar sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones

legales, a excepción del cumplimiento de plazos procesales ,dada la carga de

asuntos que pesa sobre este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO.. Los hechos que han de estimarse probados por la admisión

verificada por la parte -son los siguientes: la demandada arrendataria Sra ….y el

codemandado propietario, Sr ….., ostentan la cualidad de arrendataria y propietario

del local comercial sito en la planta baja del inmueble sito en la C….. de esta ciudad

de Sevilla, y por esta circunstancia el demandado indicado forma parte de la

comunidad de propietarios demandante.

La Comunidad actora demandante mantiene que desde principios del año

1998 en el referido local se desarrolla la actividad de bar y restauración sin adoptar

las medidas precisas para evitar molestias a la Comunidad, debido a las emisiones

de humos y olores y al nivel de ruido excesivo por las actividades que se desarrollan

en el local en cuestión.

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De los documentos aportados la demanda inicial, resulta probado que con

motivo de denuncia formulada por la Comunidad de propietarios con fecha 22 de

enero de 1999, se giró visita de inspección por el Servicio de Protección Ambiental

del Ayuntamiento de Sevilla pudiendo en esa visita que en el local existía una

cocina así como publicidad sobre actuaciones en directo, los servicios no tenían tiro

forzado al exterior y poseía una minicadena de música, sin que el local contara con

la licencia correspondiente a la actividad desarrollada, se emite informe ambiental

desfavorable y se inicia expediente sancionador. Nuevamente se gira visita de

inspección el día 25 de junio de 1999 y se vuelve a comprobar la emisión de humos

y olores que provocan las molestias a los vecinos del inmueble, por lo que se

precinta eI local con fecha 5 de agosto de 1999. El 11 de octubre de 1999 se gira

nuevamente visita de inspección encontrándose el local abierto y funcionando, lo

que se repite el 7 de noviembre de 2000 pese a que no tenía licencia de apertura

denegada por resolución de fecha 7 de septiembre de 2000.

EI 2 de febrero de 2001 se autoriza el desprecinto y con fecha 12 de febrero

de 2001 se otorga la licencia para la actividad de bar con cocina y sin música.., pero

con la obligación de realizar medidas correctoras e imponiendo determinadas

condiciones técnicas consistentes en que el horario no podía sobrepasar la 1 de la

madrugada y que durante el funcionamiento de la actividad no se permitirla la

permanencia de público en el exterior, salvo que dispusiera de licencia municipal

para veladores y que los huecos al exterior deberían permanecer cerrados con

objeto de cumplimentar -exigencias de aislamiento acústico, asimismo, la salida de

humos debería separarse lo más posible del hueco más próximo, manteniendo una

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altura sobre acerado de al menos 2,5 metros, y finalmente, una serie de

adaptaciones pare el aseo.

Con fecha, 5-7-04, debido a una nueva denuncia se gira visita y se

comprueba que las puertas y ventanas están abiertas, que existe un radio-cassette

portátil en funcionamiento.

SEGUNDO.- Las abundantes denuncias aportadas con las inspecciones

giradas a las que se ha hecho referencia en la vía administrativa, es decir, las

infracciones y el otorgamiento de licencia con condicionamientos, unidas a las

declaraciones de los testigos D ……………..y Don…….. vecinos del inmueble que

se indican llevan a estimar plenamente acreditado que las actividades desarrolladas

en el mismo ya sea en horario de apertura al público como en horas de cierre

producen graves molestias a los ocupantes del inmueble que se ven obligados a

soportar ruidos olores y humos, carga ésta que no es exigible legalmente desde

ningún punto de vista, y ello debido a los siguientes motivos. La demandada no ha

probado que se hayan adoptado las medidas correctoras y condicionamientos

técnicos específicos en la licencia, fundamentalmente la circunstancia en que se

encuentra la salida de humos a la fachada, ni que se respete el horario de cierre ,ni

que mientras que en el local se desarrolla la actividad se realice con todos los

huecos cerrados y con el debido aislamiento acústico. Esta conclusión no se

desvirtúa por el informe pericial aportado el que no se reflejan estas cuestiones y en

el que la medición acústica se realizó con los huecos cerrados sin que conste cual

fuera la actividad que en ese momento se desarrollaba en el establecimiento en ese

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momento y sin que haya sido posible obtener explicaciones a estas cuestiones por

la incomparecencia de los peritos al acto de juicio.

EI art 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal impide la realización de

actividades prohibidas por los estatutos y el art 5 de los Estatutos de la comunidad,

aprobados en febrero de 1985, documento aportado con la demanda, establece

expresamente la prohibición de actividades molestas, peligrosas insalubres y

contrarias a las buenas costumbres con independencia de que contravengan o no

disposiciones reglamentarias. No existe ninguna aplicación retroactiva ya que los

estatutos son anteriores al arrendamiento no resultando de aplicación al caso los

aprobados en la junta de propietarios celebrada 14 de abril del 2000.

Por otra parte, se ha acreditado el incumplimiento de la reglamentación

relativa a ruidos por lo que incoado nuevo expediente sancionador, y no se ha

probado que la actividad de cocina cumpla con las Ordenanzas del PGMO en

cuanto a evacuación de gases y vapores.

La actividad es claramente molesta puesto que el concepto de molestia afecta

a diversas normas de Derecho Civil y naturaleza unipersonal por vecindad

proximidad Iocativa, habiéndose llegado a definir jurisprudencialmente como

molestias aquellas actividades que inciden seriamente por su signo excesivo en el

natural sosiego de la vecindad. En conclusión no ha resultado desvirtuada por la

declaración de los testigos propuestos de contrario; que son clientes de la

demandada, y cuya permanencia en el local es esporádica por lo que sus

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declaraciones han de decaer frente a las de los vecinos del inmueble y las

comprobaciones de la autoridad municipal.

TERCERO.- Según el Art. 7.2 de la LPH, al propietario y al ocupante del piso

o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades

prohibidas en los estatutos o que resulten dañosas para la finca o que contravengan

las disposiciones generales sobre actividades molestas, nocivas, peligrosas o

ilícitas.

El presidente de la Junta a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios

u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la

inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones

judiciales procedentes.

Si el infractor persistiese en su conducta el Presidente, previa autorización de

la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él

acción de cesación que, en no previsto expresamente por este articulo, se

sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento

fehaciente y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios el

juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad

prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, podrá adoptar

asimismo cuantas medidas cautelares puedan ser precisas para asegurar la

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efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el

propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación

definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que

proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior

a tres años en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios

ocasionados a la comunidad.

Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podría declarar extinguidos

definitivamente todos sus derechos relativos: a la vivienda o local, así como su

inmediato lanzamiento.

Procede pues conforme a lo solicitado, acordar el cese definitivo de la

actividad desarrollada en el local en cuestión y declarar resuelto el contrato de

arrendamiento existente entre los codemandados.

En cuanto a la indemnización solicitada, establece la SAP de Madrid, sección

10ª de 8-04-2005 “Estableciéndose en el ejercicio de la acción negatoria además

de la cesación de la perturbación ,la indemnización de daños y perjuicios

producidos por la perturbación ,y dentro de la perturbación y dentro de la expresión

perjuicios han de comprenderse no solo los de índole material, que afectan al

patrimonio sino también los de índole moral, sufrimientos, incomodidades,

alteraciones del ánimo, .etc.. Como lo ha interpretado el Tribunal Supremo en

supuestos similares al presente pudiendo exigirse la correspondiente indemnización

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por la vía del artículo 1902 del Código Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 12-

12-80 y 16-1-1989 entre otras)... Por lo que es perfectamente adecuado a las

circunstancias concurrentes, no habiéndose acreditado daños materiales, fijar por

daños morales la cantidad de de 3.000 euros, que deberán abonar de forma

mancomunada.

CUARTO.- Estimándose parcialmente la demanda y a tenor del artículo 394

de la LEC cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por

mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de generales y pertinente

aplicación

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D L presidente de la

Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº…………calle…….. de Sevilla,

contra el arrendador y arrendatario del local acuerdo el cese definitivo de la actividad

realizada por la parte arrendataria en el local sito en nº de la calle de …….. de

Sevilla; declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes

arrendador y arrendatario y que tiene por objeto el referido local de negocio

denominado bar el…………

Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esas

declaraciones y a la arrendataria a desalojar el local, bajo apercibimiento de

lanzamiento en caso contrario condenando asimismo a los codemandados al pago

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por mitad de la suma de (3.000 euros) en concepto de indemnización por daños

morales debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las

comunes por mitad.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación que deberá

prepararse por escrito a este juzgado en el plazo de 5 días a partir de su

notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio, para su unión a

los autos definitivamente juzgando en esta instancia lo pronuncio mando y firmo.

C.- SENTENCIA.- NOTIFICADA 31-10-2006.-AUDIENCIA PR OVINCIAL.-SECCION

QUINTA.-

IL TMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO.-DON JOSE HERRERA TAGUA.-DON

FERNANDO SANZ TALAYERO.-REFERENCIA.-JUZGADO DE PROCEDENCIA:

SEVILLA 1º.-ROLLO DE APELACION: 5342/06.-AUTOS 1051/04.- En Sevilla, a

trece de octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de

Juicio Ordinario n° 1051/04, procedentes del Juzgad o de Primera Instancia n° 1 de

Sevilla promovidos por Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el n° de la

calle Relator de Sevilla, representada por la Procuradora Doña Reyes contra Doña

Josefa , representada por el Procurador D. Antonio, y D. Francisco , representado

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por la Procuradora Doña Maria, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en

virtud de recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, contra la

sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de noviembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo

literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D.

Lorenzo L, actuando en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del

Edificio sito en el nº de la C/ … de Sevilla contra Doña Josefa F y contra D.

Francisco, acuerda el cese definitivo de la actividad realizada por D Josefa en el

local sito en la planta baja del n° de la C/ Relat or de Sevilla, declarando resuelto el

contrato de arrendamiento suscrito por las partes, D, F como arrendados y Doña

Josefa, como arrendataria y que tiene por objeto el referido local de negocio

destinado a café-bar denominado Bar “ el P " y, en consecuencia debo condenar y

condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a la

arrendataria a desalojar el referido local, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso

contrario, condenando asimismo a los demandados al pago por mitad de la suma de

TRES MiL euros (3.000 euros) en concepto de indemnización por daños morales,

debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por

mitad. Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonios para su unión a

los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado

litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se llevaron las

actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de

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la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las

partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su

clase .

SEGUNDO.- Por resolución de 20 de julio de 2006, se señaló la deliberación

y votación de este recurso para el día 3 de octubre de 2006, quedando las

actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.~ En la sustanciación de la alzada se han observado las

prescripciones legales. VISTOS, siendo ponente el IItmo. Sr. Magistrado DON JUAN

MARQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia de este pleito, con

estimación parcial de la demanda promovida por la Comunidad de la calle Relator

número de ésta ciudad, acordó el cese definitivo de la actividad de bar que, en

virtud del correspondiente contrato de arrendamiento y con el rótulo de "bar el P”,

viene desarrollando la demandada Doña Josefa en el local de negocio de que es

propietario el también demandado Don Francisco , en la planta baja de dicho

edificio, al estimar acreditado la juzgadora "a quo" por el nivel de ruidos que

produce, incluso fuera de las horas de apertura autorizadas, y la emisión de humos y

olores no controlados procedentes de su cocina, que exceden de lo racionalmente

tolerable, que constituye una actividad molesta, que, como tal, se encuentra

prohibida por los estatutos de la comunidad de propietarios demandante y

contraviene las disposiciones reglamentarias sobre la materia, acordándose al

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mismo tiempo, la extinción de la relación arrendaticia que existía entre los

demandados y la condena de éstos a que, solidariamente, abonen a la actora, como

indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los vecinos, la suma de 3.000

euros.

SEGUNDO.- Se basó para ello la juzgadora de instancia en el artículo 7.2

de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que al propietario y al ocupante del

piso o local no les está permitido desarrollar en él, o en el resto del inmueble,

actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que

contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres,

nocivas, peligrosas o ilícitas y que, con los requisitos que señala y a través del

oportuno procedimiento, requisitos y procedimiento que se han seguido en este

caso, prevé la posibilidad de acordar la cesación definitiva de la actividad prohibida

y la indemnización de los daños y perjuicios que proceda la privación del derecho al

uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la

gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad, y, si el

infractor no fuese el propietario, la extinción definitiva de los derechos relativos a la

vivienda o local así como su inmediato lanzamiento.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se alzaron en apelación los

demandados que, en el correspondiente escrito de interposición del recurso,

insisten en sus alegaciones de la primera instancia relativas a la falta de

justificación, a su juicio, de las quejas y denuncias de los vecinos, negando que el

bar ocasione molestias que excedan de lo normalmente tolerable; así como que no

son oponibles a la arrendataria demandada los estatutos de la comunidad que

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regían al tiempo de ocupar el local, en el año 1.998, que expresamente prohibían

que en las viviendas y locales se llevaran a cabo actividades molestas, peligrosas,

insalubres y contrarias a las buenas costumbres, ni tampoco los aprobados

después, en el año 2.000 aún más restrictivos al no haber sido inscritos aquéllos en

el registro de la Propiedad y ser estos ,que si se inscribieron ,de fecha posterior a

su entrada en el local ;que la actividad desarrollada no vulnera las disposiciones

reglamentarias sobre la materia, como lo evidencia, según afirma, el que ninguno

de los expedientes incoados a instancia de los vecinos ha terminado con sanción

alguna ni el Ayuntamiento ha requerido tampoco, en base a sus denuncias, la

adopción de algún tipo de medida correctora; y, por último, la falta de una prueba

irrefutable de los daños y perjuicios sufridos, como sería preciso para su

indemnización.

CUARTO.- Pues bien, una vez delimitados los términos del debate en esta

alzada, hay que comenzar dando la razón a la parte demandada en que las

prohibiciones que establecen los estatutos de la comunidad de propietarios no son

oponibles a la Sra. F, ni los aprobados inicialmente, al no figurar inscritos en el

Registro de la Propiedad, lo que determina que no puedan perjudicar a terceros,

conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del articulo 5 de la Ley de Propiedad

Horizontal, ni tampoco los posteriores al aprobarse después de la entrada en el

arrendamiento de dicha señora.

QUINTO.- Dicho lo anterior, de la nueva redacción que se dio al artículo 7.2,

tras la reforma, en el año 1999 de la Ley de Propiedad Horizontal, al proscribir, de

una parte, la realización de actividades prohibidas en los estatutos, por otra, la

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realización de aquellas que resulten dañosas para la finca y, finalmente, las que

contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas insalubres,

nocivas, peligrosas o ilícitas parece deducirse, si la actividad en cuestión no está

prohibida por los estatutos, ni es dañosa para la finca y, por muy molesta que sea,

se adecua a la normativa sobre la materia (exista licencia administrativa para su

ejercicio o cuente con las medidas correctoras prevenidas) que no es posible exigir

su cesación al amparo de dicho precepto. Sin embargo, no puede llegarse, en

absoluto, a esa interpretación estricta, que, al suponer un retroceso respecto de la

situación anterior, dejando al margen del precepto conductas que bien serían

merecedoras de la sanción prevista, no parece que sea la querida por el legislador,

debiendo ser la autoridad judicial, al tratarse de conceptos imprecisos y en cada

caso concreto, atendiendo a sus particulares circunstancias quien determine la

procedencia de la sanción, teniendo en cuenta el trastorno en la convivencia de la

comunidad de propietarios que la actividad discutida origine, como venían haciendo

los tribunales con anterioridad a esa reforma. Dicho de otra manera, debe ser el

criterio del juez el que en cada caso valore si la actividad en cuestión supera o no

los limites de la normal racionalidad o tolerabilidad.

SEXTO.- En este caso, el negocio cuenta con licencia de apertura que en

ningún momento ha sido dejada sin efecto, y ninguno de los diversos expedientes

promovidos a virtud de las denuncias de los vecinos ha terminado con sanción

alguna ni el Ayuntamiento ha requerido tampoco, en base a sus denuncias, la

adopción de algún tipo de medida correctora alguna. Pero, a pesar de ello, el

tribunal, tras el examen y valoración del resultado de las pruebas practicadas en el

pleito y al igual que la juzgadora de instancia, estima suficientemente acreditado que

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el negocio de Doña Josefa F constituye una actividad molesta que, por el nivel de

ruidos que produce y por los humos y olores que desprende, sin las adecuadas

medidas Correctoras, excede de lo racionalmente tolerable en las relaciones de una

comunidad de propietarias, suponiendo una contravención de la normativa en la

materia y, fundamentalmente, el Reglamento 2414/1.961, de 30 de Noviembre, de

Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

SEPTIMO.- A las numerosas quejas y denuncias de los vecinos, de las que

hay suficiente constancia documental en las actuaciones, y que vinieron a confirmar

algunos de ellos, al deponer como testigos en el acto del juicio celebrado en la

primera instancia, donde relataron un situación insoportable, siguieron diversas

actas de inspección de la Policía Municipal como las de 25 de Junio de 1.999 y 30

de Marzo, 2 de Julio y 6 de Noviembre de 2.004, algunas de ellas levantadas

después de la hora en que el establecimiento debería haber estado cerrado, según

la licencia de apertura, donde, aparte de ésta infracción, los policías actuantes

pudieron constatar que se escuchaban voces, cánticos, palmas, pataleos, ruidos de

guitarra y otros, que, sin duda, deberían repercutir, negativamente, en el descanso

de los vecinos, así como el funcionamiento en el local de aparatos musicales, no

obstante haberse otorgado la licencia para la actividad de “bar sin música y que las

ventanas y puertas del establecimiento se encontraban abiertas, en contravención

también de la expresa prohibición impuesta en este sentido en la referida licencia.

OCTAVO.- Frente a ello, las periciales aportadas por los demandados

acerca de la adecuación a la normativa del nivel de ruidos del local, no pueden ser

tenidas en cuenta, en absoluto, al no constar las circunstancias concretas en que

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tales pruebas se llevaron a cabo lo que podrían haber aclarado los peritos, si

hubieran comparecido al acto del juicio celebrado en su día, lo que no hicieron.

Tampoco las manifestaciones de las personas que depusieron como testigos a

instancia de dicha parte pueden ser óbice a la estimación de la demanda, ya que,

aparte de la relación de dichas personas con los demandados, en su mayoría

clientes del bar, es muy distinto el punto de vista que éstos puedan tener, que el de

los vecinos, que diariamente, y así llevan ocho años, se ven obligados a soportar los

ruidos procedentes del local.

NOVENO.- Por otra parte, frente a las reiteradas quejas de los vecinos a

cerca de los humos y malos olores que de éste proceden, que les obliga a tener

cerradas las ventanas, si quieren evitarlos, y a las alegaciones en el pleito de que

los conductos de evacuación de esos humos y olores no cumplen las condiciones y

distancias mínimas exigidas por la normativa, nada se ha hecho por los

demandados para acreditar lo contrario.

DECIMO.- Consecuentemente, el tribunal estima correctos y acertados los

pronunciamientos de la sentencia apelada, que, no obstante la gravedad que tienen

para los demandados, no son desproporcionados con relación a las molestias

,sufrimientos y quebrantos psíquicos padecidos por los vecinos y sus familias, aI no

poder disfrutar con normalidad de sus viviendas, a causa de la inadecuada

explotación del negocio cuyo cierre se acuerda, sin que sus reiteradas quejas,

reclamaciones y denuncias fueran atendidas, durante todo el tiempo en que el bar

ha permanecido abierto al público; debiendo estimarse adecuada también la

indemnización, por importe de 3.000 euros, que se impone a cargo de los

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demandados para compensar tales perjuicios, que, aunque, no sean de carácter

patrimonial sino, únicamente, de carácter psicológico o moral, si constan

suficientemente acreditados y resultan dignos de ser reparados, como así lo vienen

entendiendo los tribunales, que, desde la conocida sentencia del tribunal Supremo

de 6 de Diciembre de 1.912, y cada vez con más amplitud viene admitiendo la

indemnización del daño moral, que la sentencia de 12 de Julio de 1.999 concibe

como "el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas,

actividades o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya

reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación

a la aflicción causada", considerando la doctrina y la jurisprudencia que el daño

moral es tan daño como el patrimonial, sin que suponga su reparación la imposición

de un plus de condena o una duplicidad de indemnizaciones, al ser ambos tipos de

daños, aunque nacido de unos mismos hechos, perfectamente compatibles.

Por ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar

dicha resolución, imponiendo a los demandados apelantes, conforme a lo dispuesto

en el articulo 394, al que remite el 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el

pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los

Procuradores D. Antonio Andrés Fernández Femández, en nombre y

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representación de Doña Josefa y la Procuradora Doña María Ángeles Rodríguez

Plaza, en nombre y representación de D. Francisco , contra la Sentencia dictada el

día 23 de noviembre de 2005, en los autos de Juicio Ordinario n° 1051/04, del

Juzgado de Primera instancia nº 1 de Sevilla, la debemos confirmar y confirmamos

íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal

de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de

procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de

la Sección la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el lltmo. Sr. Magistrado de la

Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MARQUEZ ROMERO,

Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha,

ante mi el Secretario de lo que certifico. -

COMENTARIOS ADICIONALES:

1. Recibo a la comunidad de propietarios, en mi condición de abogado, y a varias de

las entrevistas asisten 4 ó 5 comuneros. Los ruidos llegaban a afectar, la mayoría de

las noches de los fines de semana, incluso a los vecinos de los pisos más altos.

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2. Era habitual que los niños se despertaran por la noche.

3. El hijo de la arrendataria de la actividad, una vez que cerraba la misma realizaba

fiestas privadas flamencas.

4. Los propietarios del primero se iban fuera todos los fines de semana por necesidad .

5. El que era presidente de la comunidad llegó a vender el piso.-

6. Los vecinos mostraban su absoluta indignación con el Ayuntamiento de Sevilla

donde existía un voluminosísimo expediente disciplinario sin efectividad ninguna.

7. Llegó a producirse algún incidente de orden público.

UNA PUERTA A LA ESPERANZA. LA VALORACIÓN DE LA MISM A.

Ésta es una valoración inicial, sin perjuicio de las acotaciones desarrolladas a

lo largo del presente estudio.

PRIMERO.-Hay una adopción de una medida cautelar. La adopción de

dicha medida cautelar consiste simplemente en que la actividad se desarrolle dentro

de los límites de la licencia (dentro de sus horarios y sin música ni celebraciones en

directo) a lo que frontalmente no se podía negar la otra parte ya que sería reconocer

sus incumplimientos.-No deja de ser paradójico.

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La práctica inexistencia de medidas cautelares en la vía administrativa es

uno de los fundamentos del caos que, en este campo, vivimos en España y la

desesperación de los vecinos motivado por el ruido del ocio.

SEGUNDO.- Constata la sentencia la realidad social, ya proclamada en

múltiples ocasiones por diversas Instituciones como los Defensores del Pueblo

Estatal y Autonómicos, que es la ineficacia de los Ayuntamientos para atender a

esta problemática.

En el supuesto concreto de la sentencia, ningún expediente disciplinario

culmina, pese a la reiterada comprobación de los incumplimientos. Ésta es la regla

general. La excepción es que en supuestos de inmisiones haya una tutela

administrativa eficaz.

Es la realidad, por muy cruel que parezca: remitir a los vecinos a la vía

administrativa o disciplinaria equivale a vulnerar el principio de tutela judicial

efectiva.

La justicia tardía no es justicia, pero, si ya parte de premisas erróneas como

que la Administración Local puede amparar al ciudadano, se llega a un resultado

injusto. La realidad nos demuestra que los Ayuntamientos no tienen eficacia en la

lucha contra la contaminación acústica.

TERCERO.- El criterio que maneja el Tribunal es el de lo racionalmente

tolerable pero a juicio del propio Tribunal(“A criterio del Juez”) y con las pruebas que

constaban en autos. No basta tomar como referencia de tolerancia de los ruidos las

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pautas o módulos establecidos en las disposiciones reglamentarias, si éstos, al final,

se revelan insuficientes para evitar la inmisión que supera los niveles de tolerancia.

“En absoluto deben permitirse inmisiones que, aun derivándose de usos

normales de la propiedad, son el resultado de actividades especiales o

individuales”.

Me identifico plenamente con esta conclusión a la que llega María del

Carmen Jiménez.154. Se trata de indagar en nuestros propios principios generales

del Derecho.155

Es la vuelta al sentido común y racional del Derecho. En el Derecho

español nos encontramos, entre otras, la ley 13, tít. 32 de la Partida 3ª, que señala:

«Maguer el ome haya poder de facer en lo suyo lo que quisiere, pero debelo facer

de manera que non faga daño ni tuerto a otro».

La jurisprudencia, en un principio, consagró la regla romana: Qui iure suo

utitur neminem laedit, pero cabe señalar una segunda fase, sobre todo a partir de la

Sent. 14 feb. 1944, en que, a través de una interpretación amplia del art. 1902 CC,

154 JIMÉNEZ SALCEDO, C. El régimen jurídico de las relaciones de vecindad en Derecho Romano. Córdoba.1999. 155CALVO SOTELO , J La doctrina del abuso de derecho. Madrid, 1917. Tratan el tema de la tolerabilidad entre otros:.-MACIAS CASTILLO A. El daño causado por el ruido y otras inmisiones. Madrid..2004.- CUADRADO PEREZ, C Ruido ,Inmisiones, y Edificación..Colección Urbanismo y Derecho .Madrid 2005.- NAVARRO MENDIZABAL, I . Las Inmisiones y Molestias Medioambientales.-Tutela Preventiva civil. Universidad Pontificia de Comillas. Madrid 1996.- FERNANDEZ URZAINQUI, .- Trabajo publicado individualmente y en otros libros conjuntos .La tutela civil frente al ruido.. Escuela judicial .La Tutela Judicial frente al ruido.2002.Cuadernos de derecho judicial.- Madrid 2003 DÍAZ ROMERO, M .-La protección jurídico civil de la propiedad frente a las inmisiones .Especial referencia a la acción negatoria .- Madrid.-2003 .

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estima que puede aplicarse la responsabilidad regulada por este precepto a los

actos u omisiones realizadas en el ejercicio abusivo de los derechos. En la primera

instancia se concede la indemnización por la vía del 1902 del Código Civil.

Como ya hemos indicado, una cosa son los límites administrativos y otra

muy distinta los límites de tolerabilidad civil.

CUARTO.- Es de resaltar, en congruencia con las premisas anteriores, lo

intrascendente que resulta, en sede civil, la existencia o no de la licencia e incluso

de la existencia o no de resultados en los expedientes administrativos disciplinarios.

Todo ello en vía civil. Es decir, que la autorización administrativa de la actividad

permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su

emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta

en funcionamiento; pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de

la actividad licenciada, ni llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o

molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos.

- En este sentido se pronuncia la sentencia de la AP de la Coruña de 10 de

julio de 1995 cuando establece que no hay obligación de soportar las inmisiones

injustas, no importando al efecto, que deriven de actividades plenamente licitas y

que cuenten con los correspondientes permisos administrativos, ya que a lo que hay

que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad.

- La AP Asturias 4 de abril del 2000 declara, en contemplación al supuesto

de inmisión de ruidos en un local comercial que contaba con licencia municipal

otorgado a la vista del proyecto de insonorización presentado, que "el que la

instalación para amortiguar el ruido se adecue a la normativa administrativa no

excluye la responsabilidad que se pueda generar por tal inmisión".

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- La AP Vizcaya 24 de junio de 1999, enjuiciando las inmisiones ruidosas

procedentes de un bar-pub situado en los bajos del edificio de viviendas afectado,

respecto del que se demandaba la cesación en tales inmisiones acústicas y la

indemnización, declara que estas cuestiones son "independientes de la conexión de

la licencia de actividad otorgada en su día por el Ayuntamiento pues afectan a las

relaciones de índole estrictamente civil entre particulares, como consecuencia de los

perjuicios que para la parte actora se derivan de la actuación de la parte

demandada", agregando que "ser el titular de una licencia “per se” no legitima todas

las actividades que se realicen al amparo de la misma".

- La S. AP Cáceres de 21 de noviembre de 1996, también un supuesto de

inmisiones ruidosas procedentes de una actividad industrial con licencia, indica que

la "licencia administrativa en nada incide en vía de jurisdicción civil para acordar lo

pertinentes por los tribunales sobre el resarcimiento económico o el cese de la

actividad causante del menoscabo o la adopción de medidas paliativas de dicha

actividad, a fin de no producir molestias, y es que no puede ignorarse que la

existencia de licencia... no excluye ni evita una eventual responsabilidad civil

sustantiva".

- La AP Pontevedra en fecha de 5 de abril de 1999 señala también que, la

realidad de actos de emisión perjudiciales o nocivos (transmisión de ruidos

superiores a los niveles permitidos) provenientes de la actividad de industria

desarrollada en el bajo del edificio vivienda de la actora, convierte en perfectamente

operativa la pretensión de condena a la adopción de las medidas paliativas de tal

actividad... y ello con independencia de la existencia de licencia municipal y de la

regularidad o irregularidad en la observancia de normas administrativas de carácter

general y preventivo.

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Pero advertimos ya, porque nos parece de una importancia vital, que la

inexistencia de licencia no debe ser en absoluto irrelevante, pues ello implica una

situación antijurídica también desde la perspectiva civil. Civilmente su existencia

puede ser irrelevante pero no su inexistencia.

QUINTO.- Hay que destacar la importancia que la valoración judicial da a

los testigos de la parte recurrente, que no son otros que los propios miembros de la

comunidad y que injustificadamente algunos jueces ni siquiera admiten. Valorando

estos testigos que viven en la casa de manera prevalente sobre los clientes del

establecimiento que lo conocen de manera distinta y esporádica.

SEXTO.- Sobresale la ponderación que se da en todas las instancias a las

comprobaciones de la policía local donde se constata que el establecimiento está

abierto fuera de horario y con puertas y ventanas abiertas lo que hace irrisoria

cualquier insonorización.

En este sentido hemos de considerar las enormes posibilidades que tiene

dicha prueba,(las comprobaciones de la policía local)y el servicio que presta al

ciudadano ,dado que es el único cuerpo dentro de la Administración del que se

puede realmente obtener respuesta las 24 horas del día(La Policía Municipal).

Siendo sus comprobaciones de carácter privilegiado.(Presunción de veracidad y

objetividad).

¿Para que sirve insonorizar si el agente del daño tiene las puertas y

ventanas abiertas de manera habitual?. Con puertas abiertas, de nada sirve ni

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siquiera la mejor insonorización, ya que el ruido sale por ahí. Acierta el Tribunal en el

conocimiento del problema.

Si quitamos un tapón sale el agua. Si abrimos ventanas o puertas, de

nada sirve la insonorización.(De esta forma el ruido irá a las viviendas superiores y

colindantes).

SÉPTIMO.- El único error que comete la sentencia, sin importancia, es que

hace referencia al RAMINP156 cuando en Andalucía, al día de hoy se considera que

no es de aplicación, al menos preferente.157 Claramente se entiende que se refiere

al RAMINP o normativa autonómica que lo sustituya.

Sin embargo, sí queremos llamar la atención sobre las dificultades que

presentan estas normas nuevas(por ejemplo PGOU, Decreto Andaluz de Protección

contra la Contaminación Acústica158 y Reglamentos de desarrollo de la Ley del

156 Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) Aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre 157Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.-(BOJA 31de Mayo) DECRETO 297/ 1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental. ROMERO HERNANDEZ S Las licencias municipales para el ejercicio de actividades por los particulares y el nuevo procedimiento de calificación ambiental en Andalucía.-Revista Electrónica de Derecho Medio ambiental..Año 2000,nº 4. “ En lo que a nuestra Comunidad Autónoma se refiere, es de obligada atención la Ley de 18 de Mayo de 1.994, (7/94, BOJA 31-5-94) de Protección Ambiental, que sustituye al RAMINP en la función de prevención ambiental, siendo ésta una de las dos finalidades básicas de la Ley, al ser la otra el conseguir la calidad del medio ambiente, sin perjuicio de la propia función de policía : Derecho sancionador sobre medio ambiente”.Hoy día dicha norma ha sido derogada por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. 158 Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica.-Decreto 326/2003, de 25/11, de la Junta de Andalucía.-BOJA núm. 243, 18 de diciembre 2003, corrección de errores en BOJA 28/6/2004

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Ruido159).Son normas de deficiente calidad, poco claras y de difícil acceso.

Excesivamente técnicas. Priman al que presenta la prueba más cara.

No obstante, en este caso, los jueces, tanto en primera como en segunda

instancia, han avanzado más de lo que indica lo expresado.160

Como viene fijando nuestra mejor Jurisprudencia, la acumulación de

pruebas indiciarias merece una fuerte consideración.

OCTAVO.- Podríamos decir que esta excesiva tecnificación de las normas,

frente al sentido común de nuestro Derecho Civil, ha llevado al despiste y a la

injusticia. El renacimiento de los principios generales del Derecho, de vuelta a

159 RD 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental .-RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

160MARTÍ MARTÍ, J. Comentarios a la Ley 37/2003, del ruido, y al nuevo marco de protección frente a la contaminación acústica -Diario La Ley Nº 5970, Año XXV, 8 Mar. 2004, Ref.º D-57.- MARTI MARTI, J. La respuesta del derecho a las inmisiones sonoras -Diario La Ley Nº 5604, Año XXIII, 4 Sep. 2002, Ref.º D-197, pág. 1641, Tomo 5 MARTI MARTI. J .- Relato fáctico de los antecedentes de la acción de cesación contra una actividad que provoca inmisiones sonoras y su tramitación procesal .-.-Diario La Ley Nº 5604, Año XXIII, 4 Sep. 2002, Ref.º D-289, pág. 1804, Tomo 7 HERRERA DEL REY .J.J. La Ley del Ruido: Ley urbanística de escasa aplicabilidad .-.- Diario La Ley Nº 6295, 14 Jul. 2005, Ref.º D-177.-.- HERRERA DEL REY, J . Inmisiones: ¿Tutela judicial efectiva?.-Diario La Ley Nº 6212, 17 Mar. 2005, Ref.º D-65.- HERRERA. J. J. Botellón .Alcohol y ruido;¿Son los ayuntamientos ,jurídicamente responsables y competentes.- La Ley jueves 26-10-2006.- El engaño de las mediciones. La Ley 7-02-2007.nº 6646.Del mismo autor: Contaminación acústica: Comentarios a la Sentencia penal del Tribunal Supremo de 19 de octubre del 2006: el engaño de las mediciones .-Diario La Ley Nº 6646, Año XXVIII, 7 Feb. 2007, Ref.º D-33

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nuestro mejor Derecho común, frente a la falta de amparo a los vecinos por parte del

Derecho Administrativo, ambiental o urbanístico, es muy bienvenida.161

NOVENO.- Se antepone el interés de los vecinos que llevan 8 años

sufriendo, frente a los otros intereses en juego, se destacan sus daños psíquicos,

considerando los daños morales pese a que la reclamante es una comunidad de

propietarios .Se conceptúan con amplitud los mismos, ya que, como viene

admitiendo la jurisprudencia, la indemnización del daño moral, que la sentencia de la

Audiencia Provincial de Madrid de 12 de Julio de 1.999 concibe como "el impacto,

quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas actividades o, incluso,

resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a

proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción

causada",es imprescindible, considerando la doctrina y la jurisprudencia que el daño

moral es tan daño como el patrimonial, sin que suponga su reparación la imposición

de un plus de condena o una duplicidad de indemnizaciones, al ser ambos tipos de

daños, aunque nacido de unos mismos hechos, perfectamente compatibles.”

DÉCIMO.- Se separan por completo los problemas del ruido de los

problemas de otras inmisiones como el calor, los olores o los humos, donde por

informes oficiales urbanísticos se demostró que se incumplían las normas

interpretativas del PGOU de Sevilla; y, al no rebatir tal aserto en ningún sentido la

otra parte, se considera plenamente probado.

161 GORDILLO CAÑAS, A.: Ley, Principios Generales y Constitución: Apuntes para una relectura, desde la Constitución, de la teoría de las Fuentes del Derecho, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1990. FERREIRA RUBIO. D .-La Buena Fe .El Principio General del Derecho Civil.-Madrid 1984.-

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UNDÉCIMO.- La sentencia admite que prospere la demanda pese a que es

consciente de que no son aplicables los Estatutos antiguos ni los nuevos al

arrendatario(por diferentes motivos :” las prohibiciones que establecen los estatutos

de la comunidad de propietarios no son oponibles a la Sra. F, ni los aprobados

inicialmente, al no figurar inscritos en el Registro de la Propiedad, lo que determina

que no puedan perjudicar a terceros, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero

del articulo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco los posteriores al

aprobarse después de la entrada en el arrendamiento de dicha señora.”)

Entre otras razones, por la importancia que tienen las inmisiones “per se”

,sin perjuicio de lo que se determine en los estatutos, tanto en los derechos de

propiedad como en la esfera de los derechos de la personalidad.

Es decir, tales daños constituían lesiones de esos derechos, al margen de

que se aplicaran o no los estatutos de la comunidad.

SegundoSegundoSegundoSegundo.-Ruido y Propiedad Horizontal. Preliminar. Un supuesto práctico. 1.-La propiedad

horizontal y las inmisiones.2.-El deber de diligencia en el uso del inmueble 3.-Requisitos jurídicos

de la acción de cesación.

Las relaciones de convivencia particularmente intensas a que se encuentran

sujetos los vecinos de un edificio en régimen de propiedad horizontal determinan que

dicho contexto sea especialmente idóneo para que se planteen conflictos derivados de

injerencias causadas por unos a otros en el ejercicio de sus respectivos derechos. No

hace falta demasiada imaginación para comprender el innumerable conjunto de

situaciones conflictivas que pueden presentarse en el seno de una convivencia tan

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estrecha, como la que existe entre personas cuya vida diaria está separada de la ajena

únicamente por sonoros patios interiores o por unos pocos centímetros de paredes o

fachadas normal y habitualmente mal insonorizadas.

Pero, claro, estos problemas se acentúan si en propiedades horizontales de

uso mixto(residencial y comercial) se desarrollan actividades con horarios y usos

intensos y diferentes. Sobre todo cuando los estudios que manejamos nos indican que

sólo un 14% de las propiedades horizontales cumple las normas básicas de

aislamiento para la construcción.(Por cierto, una norma técnicamente deficiente de

carácter no prestacional).162

El REAL DECRETO 1371/2007, de 19 de octubre, aprueba el documento

básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se

modifica ya el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el

Código Técnico de la Edificación. Establece el art. 14 del Real Decreto 314 :

162Podemos citar al respecto dos trabajos de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Diagnóstico ambiental de las ciudades andaluzas de más de 30.000 habitantes .Junta de Andalucía .Consejería de Medio Ambiente.2001. Y “Análisis de las repercusiones sociales y económicas de los niveles de ruido en las principales ciudades de Andalucía” .Junta de Andalucía 1996..Sevilla, noviembre de 1995.Este último dice textualmente:”El aislamiento acústico de las fachadas de los edificios evaluados presenta valores muy deficitarios para la gran mayoría de las determinaciones realizadas, con un valor medio ponderado de aislamiento acústico de 20,63 dBA. La Norma Básica de Edificación. Condiciones Acústicas de la Edificación de 1988 (NBE-CA-88), exige un aislamiento acústico en fachadas de edificios superior a 30 dBA, valor que sólo se alcanza en el 14,08% de las viviendas evaluadas.Los altos niveles sonoros ambientales evaluados, y los bajos niveles de aislamiento acústico existentes en las fachadas de los edificios dan una clara idea de la magnitud de la afección sonora existente en el interior de los edificios de Andalucía. El problema puede llegar a ser de una importancia muy considerable en determinadas zonas como: zonas hospitalarias, enseñanza, tráfico viario intenso y de ocio.”

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“Artículo 14.

Exigencias básicas de protección frente al ruido (HR)

1.-El objetivo de este requisito básico «Protección frente al ruido» consiste en

limitar dentro de los edificios, y en condiciones normales de utilización, el riesgo de

molestias o enfermedades que el ruido pueda producir a los usuarios, como

consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y

mantenimiento.

2..-Para satisfacer este objetivo, los edificios se proyectarán, construirán,

utilizarán y mantendrán de tal forma que los elementos constructivos que conforman

sus recintos tengan unas características acústicas adecuadas para reducir la

transmisión del ruido aéreo, del ruido de impactos y del ruido y vibraciones de las

instalaciones propias del edificio, y para limitar el ruido reverberante de los recintos.

3.-El Documento Básico "DB HR Protección frente al Ruido" especifica

parámetros objetivos y sistemas de verificación cuyo cumplimiento asegura la

satisfacción de las exigencias básicas y la superación de los niveles mínimos de

calidad propios del requisito básico de protección frente al ruido.”

Al margen de estas cuestiones, la existencia de niveles de contaminación

acústica particularmente elevados no es un fenómeno privativo de los centros

urbanos, sino que tales niveles elevados se producen en el conjunto de los tejidos

urbanos consolidados. Nos parece muy importante insistir también en el hecho de que

todos los valores medios del nivel sonoro continuo equivalente (Leq) en estas ciudades

son del orden de 65- 70 dBA. Este resultado nos permite afirmar que, en términos

generales, los niveles medios de contaminación acústica existentes en todos los

núcleos urbanos de España (en periodo diurno) son del mismo orden de magnitud. Tan

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sólo un 4% de los residentes en las zonas urbanas incluidas en algunas muestras

están sometidos a niveles sonoros equivalentes diurnos inferiores a 55 dBA. Un 32%

de dichos residentes están sometidos a niveles de Leq comprendidos entre 55 dBA y

65 dBA. Finalmente, el 64% restante está sometido a niveles de Leq superiores a los

65 dBA.

Si tenemos en cuenta que más del 70% de los habitantes de nuestro país vive

en municipios con más de 20.000 habitantes y consideramos que la muestra estudiada

es representativa de poblaciones de tamaño medio-grande, podemos llegar a la

conclusión (excluyendo de este cómputo a todos los que viven en ciudades más

pequeñas, lo cual, obviamente, es una estimación optimista) de que al menos un 40%

de nuestros conciudadanos (es decir, unos 16 millones de españoles) vive en zonas

urbanas expuestas a niveles sonoros equivalentes Leq (en periodo diurno) que

diferentes organismos internacionales consideran "inaceptables" para zonas

residenciales.163

Aunque la anterior estimación tiene un carácter especulativo y debe ser

tomada con cierta cautela, la conocida afirmación de que España ocupa un lugar

destacado en el listado de los países más ruidosos del mundo podría resultar

justificada a la vista de los resultados del estudio al que nos estamos refiriendo. En

todo caso, esos resultados nos llevan a la conclusión de que el ruido urbano es un

problema medioambiental de enorme importancia en buena parte de las zonas

urbanas de nuestro país.164

163 La contaminación acústica en Andalucía .Recopilación de Estudios años 1992-2005.- 164 GARCÍA RODRIGUEZ ,Amando . La contaminación acústica. Fuentes, Evaluación , Efectos, y Control .Madrid 2006

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Es decir, las normas básicas de la construcción sólo exigen el cumplimiento

de soluciones técnicas sobre proyecto. El nuevo Código técnico exige mediante

comprobación in situ que dichos aislamientos hayan sido efectivamente conseguidos.

En la práctica no meramente mediante soluciones técnicas en proyecto.

De esa incuestionable realidad parte la Ley 49/1960, de 21 de julio, de

Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999, de 6 de abril, que regula entre otras

materias el ejercicio de los derechos que a cada copropietario corresponden y

establece una serie de deberes correlativos y limitaciones. Respecto a ellos señalaba

la Exposición de Motivos de la Ley 49/1960 que «se ha tratado de configurarlos con

criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas

dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del

ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de

convivencia normal y pacífica».

Dentro de las limitaciones a las facultades de goce de los propietarios o

inquilinos se encuentra la prevista en el art. 7.2, a tenor del cual «al propietario y

ocupante del piso o local no le está permitido desarrollar en él o en el resto del

inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o

que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres,

nocivas, peligrosas o ilícitas».

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El precepto ha sido reformado por la Ley 8/1999165 y viene a sustituir a los

antiguos arts. 7.3 y 19 en lo que implica, en mi opinión, una interesante y acertada

modificación de la Ley 49/1960, pese a que haya pasado en gran medida inadvertido

frente a las que indudablemente motivaron en último término la reforma de aquélla

(alteración del régimen de mayorías y agilización y simplificación de la reclamación

judicial de las cuotas de comunidad impagadas).

Desde una primera perspectiva parece indudable, como veremos, que el art.

7.2 guarda directa relación con el tema de las inmisiones, pues lo que se intenta evitar

es la realización de ciertas actividades especialmente propensas a causar injerencias

que entorpezcan o dificulten el pacífico goce de sus pisos a los propietarios u

ocupantes vecinos. Se trataría de una norma más de las que disciplinan las relaciones

de vecindad en nuestro Derecho, encaminada, por tanto, a la protección del goce

pacífico de la posesión. El derecho a vivir tranquilo y que lo dejen a uno en paz.

Ahora bien, aun siendo incuestionable que se trata de una norma que se

enmarca en el ámbito de las relaciones de vecindad, no hay que olvidar que se trata de

un precepto situado en una ley especial, cuyo objeto no es el de disciplinar el régimen

165 Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.-BOE 8 Abril.-Exposición de Motivos.- “El largo período de vigencia de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, ha demostrado la gran utilidad de ésta en muy diversos ámbitos: en la regulación de las relaciones entre los copropietarios sometidos a su régimen, en el fomento de la construcción y en el urbanismo. Tanto la Ley 2/1988, de 23 de febrero, como la Ley 3/1990, de 21 de junio, significaron un gran avance en el acercamiento de aquélla a la realidad social. Sin embargo, transcurrido el tiempo, han surgido nuevas aspiraciones de la sociedad en materia de regulación de la propiedad horizontal. Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad.”

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jurídico de las inmisiones, sino simplemente el de lograr una armónica convivencia

entre los vecinos de un inmueble.

No obstante, procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas

no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se

aprecie identidad de razón.(Art 4.1 Cc) .No vemos por tanto razones que impidan

justificadamente aplicar, en la medida pertinente, el art. 7 de la LPH a las relaciones de

vecindad en general.

El grupo de actividades que se prohíbe realizar no coincide, ni cabe

reconducirlo, a los contornos del concepto de inmisión, ya que se incluyen algunas que

no cabe considerar como generadoras de inmisiones, como las actividades no

permitidas en los estatutos.

La gran novedad introducida en esta materia, con motivo de la reforma

operada en 1999, de la Ley 49/1960 radica, sin duda, en la sustitución del antiguo art.

19 y del régimen de sanciones que contemplaba para el caso de inobservancia de la

prohibición de la que nos venimos ocupando.

Según el actual art. 7.2, «el Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o

de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades

prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento

de iniciar las actividades judiciales procedentes». En caso de que el apercibimiento no

fuera atendido, señala el precepto que «el Presidente, previa autorización de la Junta

de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de

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cesación, que, en lo no previsto expresamente en este artículo, se substanciará por las

normas que regulan el juicio de cognición».(Hoy juicio ordinario según art. 249.8 LEC

8-1-2000.)

El último apartado del art. 7.2 permite a los Tribunales decretar, además de la

cesación de la actividad y de la indemnización que proceda, «la privación del derecho

al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la

gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor

no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos

sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento».

Debemos reseñar la posibilidad que introduce el nuevo art. 7.2 de que el Juez

decrete medidas cautelares (importantísimas para una tutela judicial efectiva, incluidas

el cese de la actividad) en tanto se sustancia el procedimiento correspondiente.

Dispone en este sentido el precepto que «presentada la demanda, acompañada de la

acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo

adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la

cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito

de desobediencia. Podrá adoptar así mismo cuantas medidas cautelares fueren

precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación».

En resumen, parece que no estamos propiamente ante una norma

específicamente dirigida a rechazar inmisiones ilícitas, ya que la finalidad principal del

precepto es conseguir una convivencia tranquila y pacífica permitiendo obtener la

cesación de ciertas actividades especialmente dispuestas y propensas a causar

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molestias, que con frecuencia constituirán verdaderas inmisiones. Pero, a pesar de

ello, resulta indiscutible que la introducción de una acción de cesación en los términos

que han quedado descritos puede contribuir significativamente a solucionar la ausencia

de acciones específicamente dirigidas a combatir inmisiones ilícitas de la que echa en

falta nuestro Derecho Civil común.(Aunque, como en parte hemos visto, la legislación

catalana contiene una normativa específica y la Compilación de Navarra hace

referencias a ello en la ley 367.)166

Ello no es obstáculo para indicar su utilidad en la represión de inmisiones

inadmisibles.

Si tenemos en cuenta que una parte muy importante de los establecimientos y

negocios que en la práctica son fuente directa de inmisiones (ruidos, etc.) suelen

radicar en locales sujetos al régimen de Propiedad Horizontal(buscan densidad de

población), no cabe negar que la acción de cesación del art. 7.2 constituirá un buen

remedio para los vecinos más directamente perjudicados por tales inmisiones.167

Vamos a intentar resaltar los aspectos fundamentales del art. 7.2 para

después realizar algunas matizaciones:

1. Las prohibiciones de que trata el art. 7.2 LPH alcanzan a cualquier parte del inmueble

tanto las realizadas en zonas privativas como en zonas comunes.

166 Ley 367. Limitaciones en inmuebles a) Principio general.- Los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad. Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.-BOE 7 Marzo

167DÍAZ BRITO Fco J. Límite de tolerancia en inmisiones y relaciones vecindad, Pamplona, 1999.

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2. En relación a las actividades de uso según los estatutos :

a. Excepcionalmente puede haber determinados usos obligados aunque haya que

realizar una interpretación restrictiva de los mismos .Como pudiera ser en centros o

galerías comerciales con la finalidad de que varias comunidades cubran todos los

servicios necesarios posibles. Este uso deberá ser fijado de forma expresa.

b. También los Estatutos pueden prohibir determinados usos .

3. Al propietario y al ocupante no les está permitido desarrollar actividades dañosas para

la finca .Hablamos de un daño objetivo y acreditado aunque la actividad tenga

permisos administrativos.

4. El propietario o ocupante no pueden desarrollar actividades molestas tanto según el

RAMIP de 30-11-1961 e indudablemente según también disponga cualquier

disposición autonómica o municipal.

5. La actividad molesta, recogida en el art. 7 LPH, puede tener lugar incluso en el exterior

de la finca por ejemplo por carteles o veladores, ya que ello implica una mayor

capacidad productiva y una mayor posibilidad de realizar inmisiones168

168 Por ejemplo la cocina y aparatos de aire acondicionado extractores de aire de los servicios ,funcionarán para muchas más personas. Al estar abiertas las puertas para atender a dichas personas la insonorización existente no servirá de nada ya que el ruido irá a los pisos superiores por dichos huecos. Sin perjuicio de que las personas en los veladores aumentarán el ruido “per se” y de fondo

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6. Sin duda las pruebas tienen que ser claras (y lo más contundentes que sea posible).

7. Tampoco se permite realizar actividades insalubres, nocivas o peligrosas,

entendiendo por ellas cualquiera que pueda implicar un riesgo para las personas o el

inmueble.

8. No se permiten las actividades ilícitas. Es decir las que vayan contra el ordenamiento

jurídico. No se excluyen las salas de masajes(eróticos) o el ejercicio de la prostitución,

siempre que no estén expresamente prohibidas por los estatutos. Ilicitud no equivale a

inmoralidad, entendida con arreglo a los presupuestos de determinadas religiones. Y

las actividades inmorales no están prohibidas,169y las actividades inmorales respecto

a las apreciaciones de las religiones positivas no están prohibidas ,pues el

ordenamiento proscribe sólo la infracción de la moral social.

169 Considérense no obstante los Artículos 1255,1258 y 1275 del Cc: Artículo 1255. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Artículo 1258. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Artículo 1275. Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

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9. La consecuencia jurídica es la posibilidad de poder privar del uso de la propiedad y

resolver el contrato de ocupación .Se trata de una verdadera y poderosa sanción civil

declarada constitucional por sentencia de 8 de marzo de 1999.170

10. Es necesario un requerimiento previo del presidente. Requerimiento que debe ser

fehaciente.

170 .-TC, Sala Primera, S de 8 de Marzo de 1999 .-Tribunal: Tribunal Constitucional Sala: Primera Número: 28/1999 Fecha: 08-03-1999.-Número recurso/rollo: 3784/1995 .-Ponente: Cruz Villalón, Pedro Las libertades de circulación y residencia no confieren, como es natural, un poder jurídico omnímodo a favor de su titular, ya sea en orden a pasar por cualquier lugar, ya sea en orden a habitar en él. Así, la propiedad privada, en cuanto garantía institucional --art. 33.1 CE--, constituye un primer y evidente condicionamiento al ejercicio de tales libertades. De este modo, para habitar lícitamente en un lugar es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, el que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19 CE, en modo alguno, justifica conductas tales como «invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles». La privación de un derecho privado, el derecho de uso de una concreta vivienda, consecuencia del incumplimiento de deberes propios de una relación jurídico-privada, la derivada del régimen de propiedad horizontal, aun cuando va a suponer un condicionamiento al derecho a la libre elección de domicilio no implica una restricción del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad de residencia. Máxime cuando la sanción civil impuesta, contemplada específicamente desde la perspectiva de la libertad de residencia, sólo incidiría sobre esta última en un grado extraordinariamente limitado: el ciudadano sigue siendo libre de fijar su residencia en cualquier lugar, con la única exclusión del concreto piso al que se refiere la medida en cuestión. Los ciudadanos son libres, frente a los poderes públicos, de fijar su propia residencia en una vivienda, de su propiedad, configurada en régimen de propiedad horizontal, pero, la necesidad de compaginar los derechos e intereses concurrentes de una pluralidad de propietarios y ocupantes de los pisos, justifica, sin duda, la fijación, legal o estatutaria, de específicas restricciones o límites a los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos titulares. Y así, el art. 19 LPH supone una abstracta previsión legal que liga una determinada consecuencia negativa --privación temporal del uso del piso-- a la transgresión de un deber impuesto por la propia Ley en el seno de una relación jurídico-privada, consecuencia negativa que grava sobre el patrimonio del transgresor, a quien el órgano judicial puede privar del uso del inmueble --vivienda o local-- durante un máximo de 2 años (Cfr. TC Pleno S 301/1993 de 21 Oct., LA LEY, 1994-2, 112).

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11. Hay que requerir a quien realice las actividades prohibidas sea o no propietario .Sin

embargo, en virtud del art. 24 de la Constitución creemos el propietario debe ser

requerido aunque el causante del problema no sea él. La Ley de Propiedad Horizontal

marca las relaciones entre propietarios. Todo ello cuando por imperativo legal se

establece en el art. 7 L.P.H :” La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en

su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.”

12. Hay que dar al propietario u ocupante la posibilidad de modificar su actuación o

conducta .Normalmente se entiende como un plazo razonable para que modifique su

actitud el plazo de veinte o quince días. La sentencia de la Audiencia Provincial de

Cádiz 4-3-2002171 rechaza la acción de cesación en segunda instancia al no haberse

concedido plazo para subsanar por parte del perturbador su actitud.

13. En todo caso se requiere que la junta de propietarios acuerde entablar el

procedimiento. Sin acuerdo no hay procedimiento. Los requisitos son de carácter

esencial.

14. El propietario afectado puede impugnar judicialmente el acuerdo conforme al art. 18

de la LPH.172173

171 Ponente Don Juan Ignacio Pérez de Vargas. 172 GOMEZ CALLE Esther.- El art. 18 lph : la impugnación de los acuerdos en el régimen de la propiedad horizontal..Valencia 2005, 173 ESTRUCH ESTRUCH, Jesús VERDERA SERVER, Rafael .La junta de propietarios: constitución, acuerdos e impugnación.- Cizur Menor. Navarra 2000.

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15. En caso de que la infracción sea clara y persistente, se podrá solicitar ante el Juzgado

cualquier medida cautelar adecuada para conseguir la efectiva cesación de las

molestias.

16. La prueba es fundamental. Debe ser plena y convincente, dadas las duras

consecuencias jurídicas que comporta.

17. Los requisitos de forma deben cumplirse de manera clara y rigurosa, dada, como

hemos indicado reiteradamente, la importancia de la sanción.

18. La acción penal y la civil son compatibles entre sí.

19. Podemos equiparar a los efectos de esta norma a los usufructuarios y usuarios con

los propietarios y habitacionistas.

20. Los tribunales pueden moderar las sanciones según los casos.

21. La situación es distinta después del lanzamiento si el lanzado es el propietario (con o

sin el ocupante), en cuyo caso el inmueble estará cerrado el plazo que indique el

Tribunal. Si el lanzado es el ocupante solamente, el inmueble puede ser utilizado de

nuevo por una persona diferente.(Aunque existe un claro peligro de fraude de ley ex

art 6.4 del Cc).

22. Cabe la indemnización de daños y perjuicios y, en nuestra opinión, incluso los daños

morales a favor de los miembros de la comunidad.

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Queremos resaltar la necesidad específica de conceder plazo de subsanación en los

requerimientos y la tendencia actual de estimar adecuada la declaración como testigos

de los propios copropietarios, que aportan una información valiosísima, aunque

valorando dicha prueba íntegramente con el conjunto de todas ellas.( Sentencia de

26/2/2003.Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cartagena.

Resolución de contrato de arrendamiento de bar ruidoso. Lanzamiento.

Indemnización de 6.000 euros a comunidad de propietarios. Confirmada por

sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 12/12/03).-

Prueba indudable de ello, son las sentencias que hemos reseñado. Y en

concreto la de Sevilla.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 28/1999 de

8 Mar. 1999, 174establece la no vulneración(de la Constitución) por privación del

derecho privado al uso de concreta vivienda.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno,

Sentencia 301/1993 de 21 Oct. 1993175 Se refiere a un tipo de propiedad, propiedad

horizontal, en el que la necesidad de compaginar los derechos e intereses

concurrentes de una pluralidad de propietarios justifica la fijación de específicos límites

a los derechos de uso y disfrute. El legislador sanciona civilmente el incumplimiento de

una obligación legal o estatutaria. Abstracta precisión legal que liga una determinada

consecuencia negativa (privación temporal del uso del piso) a la trasgresión de un

174Rec. 3784/1995,Ponente: Cruz Villalón, Pedro.Nº de sentencia: 28/1999.Nº de recurso: 3784/1995.-LA LEY JURIS: 2946/1999. 175 Rec. 1210/1987.-Ponente: Viver Pi-Sunyer, Carles . Nº de sentencia: 301/1993.-Nº de recurso: 1210/1987.-LA LEY JURIS: 2348-TC/1993

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deber. Ninguna relación guarda con la garantía de la propiedad privada reconocida en

la Constitución, que no impide que las leyes tomen como objeto de sus previsiones

sancionatorias el patrimonio de las personas.

La Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril del 1998 declara: «Puede

ocurrir que a la parte apelante le parezca exagerada o desmedida la apreciación de

los vecinos. Pero, a falta de regla objetiva, las molestias e incomodidades no deben

medirse por el criterio de quien las causa, sino de quien las sufre personalmente,

aspecto éste que es de difícil medición por la carga subjetiva que comporta, pero

que se manifiesta en las quejas como exteriorización de esa apreciación».

Así es efectivamente, cuando se denuncia, se denuncia habitualmente por

algo. No tenemos conocimientos de denuncias infundadas.

En tal sentido, para determinar la medida en que el ruido producido por una

explotación industrial o comercial debe considerarse perjudicial para quienes por

vivir en sus proximidades puedan verse afectados en su descanso o actividad

doméstica diaria, no puede estarse únicamente a los límites marcados por las

normas reglamentarias, sino también a los que de acuerdo con un criterio de

razonable equidad han de considerarse adecuados para obtener la satisfacción de

un derecho evidente de la persona que es descansar sin perturbaciones ajenas a su

voluntad durante los períodos que la naturaleza y la costumbre le tiene asignados,

así como desarrollar aquellas actividades propias del ámbito doméstico que por

exigir concentración, estudio o relajación, lectura, precisan de un ambiente de

sonorización controlada. Sin que el cumplimiento de las disposiciones

reglamentarias, cuando éstas se han demostrado insuficientes para evitar la

perturbación, eximan al autor de las mismas de responder por culpa aquiliana de los

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daños generados. Del mismo modo lo han afirmado otras Audiencias Provinciales,

como la de Barcelona (Sección 1ª) de 3 de marzo de 1999), la de Alicante (Sección

6ª) de 19 de mayo de 1999, Cáceres (Sección 1ª) de 3 de junio de 1998 o

Salamanca de 16 de octubre de 1997. De esa manera es intrascendente que los

demandados cumplan los límites marcados por las Ordenanzas para el período

diurno o nocturno, si al final resulta que como consecuencia del funcionamiento de

focos de ruido se perturba el descanso de los vecinos, que no necesariamente ha

de ser durante la pernocta, o dificulta su actividad doméstica, que por su profesión

está enfocada hacia el estudio y la lectura, perturbación que podría haber evitado

añadiendo una mayor cantidad de aislante acústico. Y es en ese razonamiento

fundado en la evitabilidad del daño donde se delata la cualidad básica que tipifica la

acción como imprudente de acuerdo con los postulados de la doctrina del riesgo,

elaborada, en exégesis del articulo 1902 CC, para dar respuesta a las innumerables

e inabarcables contingencias capaces de lesionar bienes y derechos ajenos que el

desarrollo tecnológico propicia, pero que también permite evitar o reducir, de manera

que en contrapartida al mayor lucro y rendimiento económico obtenido por el que de

él se vale, lleva a considerar revestido de culpa su acto u omisión causante de

cualquier daño a terceros, exigiendo que prevea todas las posibles consecuencias

lesivas para los intereses ajenos derivadas de la normal actividad, en este caso

comercial.

A este propósito y, una vez más, traemos a colación un claro y sustancial

principio general de Derecho, recogido en la sentencia «Factortame» de 19 de junio

de 1990, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que proclamó lo

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siguiente: «La necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un

daño para quien tiene la razón».

Y es que, como hizo notar con claridad y firmeza GARCIA DE

ENTERRIA176, «El Proceso está con frecuencia, aunque esto suene extrañamente,

positivamente articulado por las Leyes para que los deudores puedan no pagar, o

pagar menos de lo que deben. Además, en un enorme número de casos, el proceso

se ha convertido en un instrumento de la injusticia, no de la Justicia. Es una

perversión del sistema procesal, sin duda alguna».

El tratamiento legal de los problemas de las Comunidades es eficaz en este asunto.

En efecto, queremos recordar que ya en el Preámbulo de la vigente Ley de

Propiedad Horizontal se decía que una de las importantes novedades de la misma

era la de vigorizar todo lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los

titulares, aspecto éste que mereció la atención de nuestro legislador, pues no hay

que olvidar que ya en el Derecho Romano se dijo communio est mater rixarum (la

indivisión es madre de todas las disputas o riñas), por lo que en este orden, lo

dispuesto en el art. 7 de la LPH fue considerado por los comentaristas en sentido

francamente favorable, y se han obtenido y esperamos sigan obteniéndose

resultados francamente positivos.177

176 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo.- Cuadernos del Consejo del Poder Judicial (diciembre de 1990).Justicia y seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas.- Madrid 1999.- GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y MENENDEZ MENÉNDEZ, Au relio.-Derecho, la ley y el juez: Dos estudios -Madrid 1990. 177HERNANZ CANO, Luís. Los edificios comunitarios y la ley de propiedad horizontal ..-Magistrado.-Diario La Ley, 2001, Ref.º D-272, Tomo 7.-

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Ya la exposición de motivos de la Ley en su reforma de 1999 cita la cuestión

medioambiental como un factor importante para esta reforma :

“Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso

rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son

convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones

medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad.” La ley de 6 de

abril de 1999 sobre Propiedad Horizontal se presenta como una reforma parcial de

la legislación anterior en la materia constituida por la Ley de Propiedad Horizontal de

21 de julio de 1960, reformada, fundamentalmente, con las leyes de 23 de febrero

de 1988 y de 21 de junio de 1990.

El nuevo número 2 del art. 7 desarrolla la anterior prohibición de realización

de actividades molestas. Dice textualmente el art 7.2:

“2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido

desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos,

que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales

sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.”

En primer lugar ,el problema previo clave es interpretar si se trata de tres

grupos de actividades prohibidas o si las medidas que contempla el art. 7.2 sólo se

aplican a las actividades que, estando prohibidas por los estatutos, sean

adicionalmente dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones

generales sobre actividades molestas ,insalubres ,nocivas ,peligrosas o ilícitas..

Obviamente la primera interpretación es la razonable ya que es lógico que

una actividad molesta o peligrosa sea regulada por el art. 7.2 de la Ley de

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Propiedad Horizontal sin necesidad de que se expongan en los Estatutos; es

decir,hay que entender que una actividad molesta o peligrosa se entiende reprimible

por este artículo aunque no se refiera a ella los Estatutos.

Por tanto se prohíben en sí cada una de estas actividades:

a.-Las actividades prohibidas en los Estatutos.

b.-Las actividades que resulten dañosas para la finca.

c.-Las actividades que contravengan las disposiciones generales sobre

actividades molestas ,insalubres, nocivas ,peligrosas e ilícitas.

1. Se detalla que la prohibición de tales actividades comprende tanto a los propietarios

y ocupantes de pisos como a los de locales. Aclaración que ya había hecho la

jurisprudencia desde antiguo:-STS 11, de 22 de noviembre de 1960, para un local

destinado a café bar.-STS 11, de 18 de junio de 1990, para consultorio de

traumatología.

2. Se parte del principio general de permisión de todo tipo de actividades, salvo las

molestas, por lo que se exige, en principio con carácter precautorio y a mayor

abundamiento, que tales actividades estén expresamente prohibidas en los

estatutos, aunque, como antes, serán posibles cláusulas genéricas de prohibición. O

bien prohibición de actividades que perjudiquen claramente a los vecinos. Pero, lo

prohibido son las actividades molestas, lo estén o no por los estatutos.

En todo caso, serán de interpretación restrictiva: Véase, al respecto la

STS 31 de mayo de 1996, según la cual es admisible el cambio de destino de

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supermercado a frutería sin infringir la restricción estatutaria sobre prohibición de

nuevos negocios que incurran en competencia.

Actividades prohibidas en los Estatutos

El Estatuto privativo contenido en el Título incluye reglas de ejercicio del

derecho y disposiciones en orden al uso o destino de los diferentes pisos o locales

que pueden limitar la realización de actividades en los referidos pisos o locales. Y

puede observarse que la dicción ha variado, al sustituir la expresión «actividades no

permitidas» por la de «actividades prohibidas», exigiéndose una prohibición expresa

y no simplemente la falta de reflejo en un hipotético listado de actividades que sí

pueden realizarse.

La prohibición, por su propia naturaleza, debe contenerse en los estatutos y

no, por ejemplo, en las normas de régimen interior.

El art. 7.2 establece una serie de prohibiciones, que son consecuencia de

uno de los principios que inspiran a la Ley de Propiedad Horizontal, ya que,

intrínsecamente unidos a los derechos de disfrute, aparecen los deberes de igual

naturaleza. Y se ha tratado de configurar con criterios inspirados en las relaciones

de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del

derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno ni en menoscabo del conjunto,

para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica.

Y en desarrollo de este principio los derechos de disfrute tienden a atribuir al

titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado, tanto por

la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás, cuanto por el interés

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general, existiendo en el art. 7.2 unas limitaciones de carácter convencional que son

las «actividades prohibidas en los Estatutos» y, otras de carácter legal que son «las

dañosas para la finca o, las que contravengan las disposiciones generales sobre

actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas».

En cuanto a las primeras, es decir, las prohibidas por los Estatutos, hay que

señalar que, dado su carácter excepcional y su oposición al régimen normal de libre

uso de la propiedad privada, habrán de interpretarse con prudencia acierto y

restrictivamente.

En cuanto a la prohibición estatutaria de tenencia de animales peligrosos

habrá que estar a la legislación administrativa especialmente el Real Decreto

287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de

diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente

peligrosos. BOE 27 Marzo. Considerando también la normativa autonómica y

municipal. Prohibiciones que deben analizarse con cautela.178

¿Cabría que los Estatutos prohibieran animales no peligrosos con arreglo

a la normativa vigente? ¿No supondría ello una limitación excesiva de la propiedad

privada?

En la jurisprudencia menor se han dado pocos casos al respecto y las

soluciones han sido dispares y contradictorias.

Por último debemos recordar que, para oponer frente a terceros los

Estatutos, deben estar inscritos en el Registro de la Propiedad.

178 CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN.-Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Viernes, 7 de marzo de 2008 Año XXX Número 47.Norma de un gran sentido común.

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Actividades dañosas

Por actividades dañosas han de entenderse las que pueden originar u

originan daños materiales en la finca, bien sea a ésta en su conjunto o a alguno de

los pisos o locales de la misma. Al no fijar la Ley de Propiedad Horizontal que los

daños tengan como causa productora una actividad dolosa, están incluidas en tales

actividades tanto los daños intencionados como las originados por simple culpa o

negligencia.

Las posibilidades de tales actividades son muchas, así depósito en las

habitaciones de material pesado que provocan hundimientos de plantas; aperturas

de huecos en muros; obras llevadas a cabo en las plantas bajas, que afecten a la

seguridad del edificio, trepidaciones etc.

Determina la Sentencia de 13 Mayo 2004, de la Audiencia Provincial de

Córdoba, Sección 2ª, el cese de la actividad de sala de baile y privación del uso de

local por tiempo determinado. Los ruidos y vibraciones denunciados existen en una

magnitud que rebasan los límites de la normalidad y resultan incómodos para los

vecinos de los inmuebles. La existencia o el cumplimiento de formalidades

administrativas para la instalación de la industria no afecta al orden civil, ni impide

que por cumplimiento negligente se incurra en culpa extracontractual. Protección de

los derechos fundamentales --integridad física y moral, intimidad personal y familiar

e inviolabilidad del domicilio-- frente al ruido.

“Así pues cabe concluir, como ya ha mantenido esta Sala en S. 27.4.04 que

frente a emisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados

están asistidos de acción civil para instar, ante los Tribunales de este orden

jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona sin que a la aplicación de los

mecanismos tutelares civiles sea obstáculo la regulación administrativa más o

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menos extensa ni siquiera la licencia la cual puede ser impedida por los Tribunales

de orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos puedan verse

lesionados por ellos (s.18.7.97).”

Actividades molestas

En este aspecto cabe encuadrar o insertar ya buena parte de las

actividades perseguidas por la normativa vigente, las actividades prohibidas y las

insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas, (sean reconocidas por norma jurídica de

origen legal o convencional,) siendo, por cierto, el campo de lo molesto de la

suficiente amplitud para no limitarse a regulaciones normativas específicas y, en

este orden, hemos de confiar en la recta interpretación de nuestros Tribunales .

Y a este propósito, cabe recordar una resolución de la Audiencia Provincial

de Madrid de 18 de abril del 1998, que declara: «Puede ocurrir que a la parte

apelante le parezca exagerada o desmedida la apreciación de los vecinos. Pero, a

falta de regla objetiva, las molestias e incomodidades no deben medirse por el

criterio de quien las causa, sino de quien las sufre personalmente, aspecto éste que

es de difícil medición por la carga subjetiva que comporta, pero que se manifiesta en

las quejas como exteriorización de esa apreciación».

En mi opinión personal, la apreciación de la Audiencia Provincial de Madrid

es acertada, en el caso de denuncias reiteradas y de diferentes vecinos, no existe la

posibilidad de animadversión o que se traten de apreciaciones quisquillosas.(En mi

experiencia personal no conozco ninguna denuncia reiterada infundada).

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Otro aspecto curioso es el de la prohibición en los estatutos de la tenencia

de animales domésticos (fundamentalmente por los ruidos u otras molestias

ocasionados por los mismos) La finalidad no es otra que anticiparse a la creación de

situaciones perturbadoras de la convivencia vecinal.

Resulta ilustrativa la Sentencia de 11 Enero del 2007, rec. 215/2006 de la

Audiencia Provincial de León, 179. Retirada de animales de patio exterior. Según

consta en los informes de los agentes que visitaron la vivienda, la estancia de los

perros en el patio interior de la vivienda de la demandada provoca constantes ruidos

debido a los ladridos de los animales, cuyos excrementos además generan malos

olores que impiden abrir las ventanas de las viviendas más colindantes, hechos que

constituye una actividad prohibida. Por ello se trataría de una actividad incómoda

molesta e insalubre. .180

179 Sección 2ª, Ponente: Peñín del Palacio, Manuel Angel.

180 Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª, Sentencia de 25 Ene. 2000, rec. 56/1999.-Ponente: Bermúdez de la Fuente, Fernando. Nº de sentencia: 39/2000.-Nº de recurso: 56/1999.-LA LEY JURIS: 81681/2000.- . Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Privación del derecho de uso y disfrute de la vivienda: improcedencia. La tenencia de un perro como animal doméstico en la vivienda no incurre en ninguna de las actividades prohibidas por la ley, y mucho menos puede conllevar una medida tan drástica como la privación del uso y disfrute de la vivienda. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia de 3 Dic. 1996.-Ponente: Carriedo Mompin, Isabel. JURIS: 1080891/1996.-. Resolución del contrato de arrendamiento a instancias de la Comunidad de Propietarios por actividades molestas. Insalubridad de la finca derivada de la tenencia de animales.

SENTENCIA de En San Cristóbal de La Laguna, a cinco de septiembre de dos mil cinco.”Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador XXXX, en nombre y representación de D.XXXX contra Dña.XXXX, representada por el Procurador D.XXXX debo condenar y condeno a la demandada a que limite a 2 el número de perros que puede tener en la finca de su propiedad sita en XXXX y a que adopte las medidas necesarias tendentes para el cese de la emisión de ruidos, de tal manera que sean imperceptibles en el domicilio del actor, tanto en horas diurnas como nocturnas. Así mismo debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor en concepto de daños la cantidad de 5.000,- euros, así como los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de interposición de la demanda, hasta el completo pago de dicha cantidad y desde la fecha de esta resolución incrementado en la forma establecida en el artículo 576 LEC. Todo ello con imposición de las

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Ya hemos indicado que la tenencia de determinados animales en edificios

de propiedad horizontal (con espacios comunes y normalmente reducidos) puede

implicar una actividad, molesta, incómoda insalubre y en algunos casos peligrosa

.Independientemente de lo que digan los Estatutos.

Actividades que contravengan las disposiciones generales sobre actividades

insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas

Incluye la nueva redacción las actividades ilícitas, lo cual algún autor no lo

considera como un acierto desde el punto de vista de la técnica jurídica. Y es que,

en efecto, por propia definición, toda actividad ilícita está prohibida. Parece más bien

que a lo que se refiere, fundamentalmente, es a una ilicitud administrativa aunque

quizás donde la ley no distingue tampoco lo debemos hacer nosotros.

En cuanto a las actividades insalubres, este término identifica a lo dañoso a

la salud, malsano. Y en el orden jurídico, se trata de aquellas actividades que

atentan a la salud de los usuarios de los diversos pisos o locales del inmueble,

debiendo añadirse, como ha dicho nuestra Jurisprudencia, que todos los conceptos

indicados habrán de valorarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en el que

hayan de aplicarse, conforme establece el art. 3.1 de nuestro Código Civil.

costas a la parte demandada en esta primera instancia.” Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, Sentencia de 11 Ene. 2007, rec. 215/2006.-Ponente: Peñín del Palacio, Manuel Ángel..-.PROPIEDAD HORIZONTAL. Actividades molestas, insalubres. Retirada de animales de patio exterior. Según consta en los informes de los agentes que visitaron la vivienda, la estancia de los perros en el patio interior de la vivienda de la demandada, provocan constantes ruidos debido a los ladridos de los animales, cuyos excrementos además generan malos olores que impiden abrir las ventanas de las viviendas más colindantes, hechos que constituye una actividad prohibida.

La AP León desestima el recurso de apelación interpuesto, y confirma la sentencia que condena a la vecina demandada a restablecer a su costa en perfectas condiciones de higiene y salubridad el elemento común, retirando las casetas y prohibiéndole mantener animales en el patio exterior, debiendo cesar en esta actividad molesta para los demás propietarios.

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Veamos algunos ejemplos:

La Sentencia de 7 May. 2007, rec. 158/2007 de la . Audiencia Provincial de

Badajoz, Sección 2ª.considera molesta a efectos de la acción de cesación una

reiterada producción de molestos ruidos por aparatos de música a volumen muy

elevado, que considera vulneran los principios de normalidad en el uso y de

tolerabilidad de las molestias, que deben presidir las relaciones de vecindad. Afirma

que es indiferente si el nivel de ruido producido supera o no los límites legales

administrativamente permitidos, ya que los demandados, pese a ser requeridos

para ello, no han modificado su comportamiento, llegando a producir conflictos entre

los mismos y otros vecinos.

La Sentencia de 11 Ene. 2007, rec. 215/2006 de la Audiencia Provincial de

León, Sección 2ª Considera que la estancia de los perros en el patio interior de la

vivienda de la demandada, provocan constantes ruidos debido a los ladridos de los

animales, cuyos excrementos además generan malos olores que impiden abrir las

ventanas de las viviendas más colindantes, hechos que constituye una actividad

prohibida.

La Sentencia de 30 Oct. 2006, rec. 81/2005 de la Audiencia Provincial de

Barcelona, Sección 1ª, indica que falta la debida acreditación de que la actividad

desarrollada en el local ocupado por la demandada, sea nociva o insalubre para la

comunidad no pudiendo presumirse que por tratarse de un local que ha incorporado

un bar para uso social, sea en sí mismo molesto, ni la ausencia de licencia comporta

la inmediata calificación de la actividad, siendo abusivo el comportamiento

comunitario de acudir a la vía judicial y, por otro lado, negar la posibilidad al

demandado para que lleve a término los trabajos de corrección necesarios para

obtenerla

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La Sentencia de 28 Jun. 2006, rec. 194/2006 de la Audiencia Provincial de

Madrid, Sección 20ª,considera que la realización de fiestas con carácter persistente

y habitual es una actividad molesta ya que el ruido es una inmisión molesta de

constatados efectos perniciosos, pues puede representar un factor psicopatógeno y

una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos.

La Sentencia de 31 May. 2006, rec. 283/2006 de la Audiencia Provincial

de Cáceres, Sección 1ª considera que el uso de un piano electrónico no es en

principio una actividad molesta si no se acredita que el ruido excede de los límites

tolerables.

La Sentencia de 19 Abr. 2006, rec. 172/2006 de la Audiencia Provincial

de Cáceres, Sección 1ª, indica que las inmisiones por ruido tienen que responder a

situaciones por ruido excesivo e intolerable, calificables de ilícitos por cuanto

excedan de los límites permitidos administrativamente, incumbiendo la carga de la

prueba a quien lo denuncia. No basta con la existencia de meras denuncias cuando

las mediciones practicadas no han excedido del máximo legal.

Vemos por tanto que el hecho de si se sobrepasan o no los límites

administrativos constituye un verdadero “carro de batalla” sobre lo que es molesto o

no lo es.. Incluso lamentablemente hemos padecido casos en que, traspasando

ligeramente esos límites, se considera inexplicablemente y sin motivación jurídica

que la conducta es tolerable. Por el contrario otras sentencias consideran que,

aunque no se sobrepasen ligeramente dichos límites, dichos ruidos no tienen por

que ser civilmente consentidos.181 Como ya hemos indicado, una medición no

181 Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Baracaldo. Sentencia de 1/10/2007. Ruidos producidos por motores de supermercado DIA en Baracaldo. El supermercado debe realizar las adaptaciones técnicas u obras necesarias para que cesen en horario nocturno en los dormitorios de las viviendas de los actores los ruidos provenientes de

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refleja las sensaciones humanas. Y el hecho de que puntualmente se cumplan los

límites no significa que el ruido no moleste. No entiendo que se tengan que soportar

unos determinados ruidos persistentes y nocturnos aunque sean ligeramente dentro

de los límites reglamentarios.

La jurisprudencia atinente al art. 7 de la LPH viene también invocando y

utilizando la jurisprudencia sobre inmisiones para explicar los contenidos del art. 7

de la Ley de propiedad horizontal, aunque sean sentencias ajenas a dicha Ley de

propiedad horizontal.

la maquinaria y de las actividades propias por encima de 25 decibelios, insonorizando el local comercial en lo que fuera preciso, respecto de las viviendas contiguas, de forma eficaz y a su costa .

“si bien es cierto que todas las mediciones son inferiores al límite de 30 decibelios que para los dormitorios establece la Ordenanza de Baracaldo, no cabe desconocer que … otras normativas municipales suelen reducir el nivel máximo permitido en horario nocturno para dormitorios a 25 decibelios, como por ejemplo en los casos enjuiciados por las SSAP de Castellón, sección 1, de 3 de mayo de 2.002 y de Madrid, sección 19 de 18 de marzo del 2.005, y que … la estimación de la demanda procede cuando la normativa reglamentaria se revela insuficiente para evitar inmisiones que excedan de la normal tolerancia propia de las relaciones de vecindad, debiendo tenerse en cuenta que se trata de ruidos nocturnos en dormitorios, con niveles altos, con ruidos molestos consistentes en zumbidos de motores que se apagan y se encienden.

… sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionales del orden civil sean obstáculo… el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativas requeridas para su ejercicio, porque el acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados (TS. 16-1-89), ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar lesivos (TS 12-2-81, 28-5-91, 4-3-92, 24-5-93).”Tanta razón tenía esta Sentencia que Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas ha cambiado los límites nocturnos en dormitorios a 25 decibelios.(Incluso con unos coeficientes correctores que pueden significar una bajada sobre límites de 9 decibelios.)

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En el ámbito civil, la acción de cesación de ruidos se fundamenta en el ejercicio de

las acciones derivadas de las relaciones de vecindad por inmisiones acústicas

(artículo 590 Código Civil), en relación al ejercicio abusivo del derecho artículo 7

Código Civil, y de la responsabilidad extracontractual recogida en los artículos 1902,

1903 y 1908 con la interpretación actualizadora (artículo 3 Código Civil) y analógica

(artículo 4.1 Código Civil), que posibilita la subsunción en ellos (artículos 590 y

1908.2.° y 4.°) de los casos de ruidos perjudiciale s emitidos por cualquier máquina

industrial, instrumento o aparato.

La jurisprudencia viene definiendo el acto de inmisión como toda injerencia en la

esfera jurídica ajena, mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras

que, consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio, repercuten

negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable por el

hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales (SAP Segovia

de 28 de mayo de 1993). Concepto que se sustenta en la regla fundamental de que

la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina (SSTS

17 de febrero de 1968 y 12 de diciembre de 1980). Como pone de manifiesto la SAP

de Madrid de 20 de noviembre de 2000, el artículo 590 Código Civil otorga al

particular afectado por el ruido el derecho a exigir el cese de la actividad y por el

1908 Código Civil el derecho a ser indemnizado. Por tanto, la protección civil frente a

la contaminación acústica permite al perjudicado ejercitar la pretensión de condena

al cese de la actividad y a la indemnización de daños y perjuicios irrogados por la

misma, incluido el daño moral. Oportuna, por adecuada, resulta la cita de la

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril del 2003, Ponente: Ilmo. Sr. D. José

Almagro Nosete, que enjuicia un supuesto de daños y perjuicios derivados por

intromisiones ilegitimas originadas por el ruido producido por una industria situada en

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un polígono industrial, y con los permisos y licencias administrativos en regla, pese a

lo cual se confirma el pronunciamiento de la Sentencia de instancia en cuanto a la

aplicación al supuesto enjuiciado de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de

protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen,

por entender que “los ruidos excesivos y molestos deben ser indemnizados al

amparo de la protección de la intimidad familiar y pueden incardinarse dentro de las

intromisiones ilegales previstas en el artículo 7 de la LO 1/1982, de 5 mayo», y frente

a la alegación por el recurrente de que su conducta no es constitutiva de intromisión

ilegitima, por cuanto el art. 8.1 establece que no se reputarán con carácter general,

intromisiones ilegitimas, las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad

competente de acuerdo con la Ley; la Sala lo resuelve bajo la fundamentación

siguiente:

“la precedente postura no puede compartirse conforme a una interpretación evolutiva

de las leyes que tenga en cuenta "la realidad social del tiempo en que han de ser

aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas (artículo

3.1 del Código Civil)". Las reglas de interpretación recogidas en el artículo 3 del

Código Civil, lejos de constituir un obstáculo a la adecuación de las normas a la

Constitución, la potencian, desde el momento en que el Texto constitucional se

convierte en el "contexto" al que han de referirse todas las normas a efectos de su

interpretación y aplicación por los órganos judiciales. Y esa acomodación ha de ser

observada no sólo en los casos en que sea preciso llevar a cabo una interpretación

declarativa de las disposiciones legales, sino también en la denominada

"interpretación integradora", cuando, como concurren en el presente supuesto, la

adecuación a un determinado precepto constitucional así pudiera exigirlo. En efecto,

el derecho a la intimidad conforme se razona en el fundamento cuarto, referido al

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recurso precedente, ha cobrado una mayor dimensión que, en cierto modo,

espiritualiza su finalidad, relacionándolo con el ámbito propio de la personalidad, que

debe ser protegido de cualquier injerencia o inmisión que pueda perturbarlo,

expresamente dentro del recinto domiciliario. Tampoco las "autorizaciones"

administrativas para desarrollar una determinada actividad que resulte perjudicial

para este ámbito eximen o justifican per se la intromisión.”

En cuanto a la nocividad, es un término novedoso en el nuevo texto de la

LPH, y su significado alcanza a lo que fuere dañoso, pernicioso, perjudicial u

ofensivo.

Actividades peligrosas, gramaticalmente son las que ofrecen riesgo o

pueden causar daño. 182(Por lo que se recalca el carácter preventivo de esta

normativa)

Se configura una norma procedimental especial, que altera un tanto lo que

anteriormente estableciera el art. 19, para impedir las actividades prohibidas o

molestas cuyos rasgos básicos son los siguientes:

• Si tras el requerimiento continúan las molestias se requiere autorización de la

junta de propietarios con mayoría ordinaria para el ejercicio de una acción de

cesación tramitada por las normas del juicio ordinario. Con la demanda se

acompañará el requerimiento fehaciente y la certificación del acuerdo.

182 HERNANZ CANO, Luís . Las relaciones de vecindad en los edificios comunitarios y la ley de propiedad horizontal .-.-Diario La Ley, 2001, Ref.º D-272, Tomo 7

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• Para la demanda la legitimación pasiva es siempre del propietario y, también, si

es distinto, el ocupante.”Hay que demandar por imperativo del art. 7.2 párrafo cuarto

al propietario y al ocupante”183

• La sentencia estimatoria determina el cese de la actividad, la indemnización de

daños y perjuicios y, a modo de sanción, la privación del derecho al uso de la

vivienda o local.

Cuando el infractor no es propietario procederá la resolución de su derecho

posesorio de tal modo que el uso pasará al propietario. Cuando el infractor sea el

propietario nada dice la ley sobre el modo o titularidad del derecho de uso. .184

Pero los ruidos pueden ser producidos también por bienes comunitarios

como los ascensores(Sentencia de 23 de mayo del 2007 .Juzgado de Primera

Instancia de Gandia), sobre todo si se trata de viviendas baratas o de protección

oficial o los propios aires acondicionados comunitarios o cañerías etc. O incluso

veladores en zonas comunes que perturban a personas en particular. Un supuesto

que se da con mucha frecuencia es el ruido de impacto de las puertas de garaje.

La Ley 5-11-1999 (Ley 38/99) de Ordenación de edificación presenta

importantes peculiaridades también a este respecto.

183 LAMONEDA DÍAZ F. Actividades prohibidas en la ley de propiedad horizontal: privación de uso y extinción de los derechos del ocupante. Tesis doctoral .Cedida amablemente por el autor.Badajoz.Página 598. 184 ROMERO CANDAU, Pedro Antonio .Estudio sobre la nueva Ley de Propiedad Horizontal. La Toga Sep-Oct.1999.Sevilla

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Por último debemos indicar que el título constitutivo en la propiedad

horizontal puede convertir en prohibida una actividad en principio permitida, rigiendo

la inoponibilidad del art. 5 de la LPH si no hay inscripción registral previa.

Hay que considerar que los promotores entregan ya las viviendas con la

redacción de un determinado título constitutivo de forma que los propietarios no

puedan cambiarlo si no es por unanimidad(salvo los supuestos especiales de

mayorías establecidos en la reforma de 1999). Y ello con la clara finalidad de poder

vender los locales de los bajos a la mayor rentabilidad posible aunque sean usos

más intensos y menos tolerables .Existe sin duda una ley tácita en España que

prohíbe comprar los primeros pisos.

Quiero terminar la exposición de este epígrafe a modo de resumen o

colofón con la cita parcial del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 7

de mayo del 2007 de la Audiencia Provincial de Badajoz. Recoge que es indiferente

si el nivel de ruido producido supera o no los límites legales administrativamente

permitidos, ya que los demandados, pese a ser requeridos para ello, no han

modificado su comportamiento, llegando a producir conflictos entre los mismos y

otros vecinos

“La recurrente hace hincapié en la ausencia de una prueba objetiva que

determine la trascendencia de la sonoridad emitida, mediante una prueba pericial,

de evidente dificultad en su práctica, por lo que ha de entenderse suficientemente

acreditado el hecho de la inmisión acústica con la sola prueba obrante en autos

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puesto que no se aprecia razón que justifique la modificación de la valoración de la

misma; y además de ello en razón a que no se impugna expresamente la valoración

hecha de la prueba practicada en la instancia, y por cuanto que, como queda dicho,

la trascendencia jurídica de la inmisión no depende de la intensidad, admitida o

excluida administrativamente de su concepción de aceptable, sino del simple hecho

de producir alteración significativa en el uso y disfrute pacifico de la vivienda y

entorno de las personas que la ocupan. El juzgador extrae su convicción de que se

ha producido una alteración suficientemente trascendente, a efectos de la pretensión

deducida por la actora, de unas pruebas a las que expresamente se refiere en su

sentencia, sin que de la valoración realizada pueda extraerse la comisión de

irregularidad ninguna, por otra parte no expresamente denunciada. Ello es suficiente

para qué el recurso no encuentre acogida favorable en lo que a éste motivo de

impugnación se refiere.”

El art.7-2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige a los demandantes acreditar el

hecho constitutivo de la pretensión, la mera "incomodidad grave" que supone para

los vecinos la unilateral forma de convivencia impuesta por los demandados.

Merecen singular atención los ruidos cuando afectan a las personas en relación con

su lugar de residencia, por alcanzar a suponer ello un vulneración del derecho

fundamental previsto en el artículo 18 CE , relativo a la intimidad e inviolabilidad del

domicilio. Este derecho reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente,

dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones

perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de

soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos excesivos y

persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades

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lícitas. Todos tenemos derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones

e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar, y

nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige

el desempeño de nuestro trabajo intelectual (STS de 29-4-2003). De ahí que, cuando

el ruido molesto proceda de la actividad humana desarrollada en otro inmueble

vecino, nos encontremos ante un supuesto de "inmisión" porque proyecta sus

consecuencias en la propiedad ajena, causando molestias e impidiendo el uso y

disfrute pacifico de la misma por sus moradores.

En el ámbito domiciliario, a efectos de aplicación a la persona responsable de la

inmisión de las consecuencias previstas en el artículo 7-2 LPH , hay que recurrir a

los principios de normalidad en el uso y de tolerabilidad de las molestias , al margen

de si el nivel de ruido producido alcanza o no a superar los límites legales

administrativamente permitidos, circunstancia ésta, por lo demás, de muy difícil

constatación en el caso de ruidos procedentes de viviendas, en atención a su

irregularidad temporal.185

El Tribunal Constitucional ha vuelto a reiterar en concreto para un asunto sobre

contaminación acústica(discoteca situada en los bajos de su edificio) en Sentencia

de 11 de febrero del 2008 que la posible eventualidad del domicilio no supondría una

falta de legitimación activa para reclamar la protección del derecho fundamental a la

inviolabilidad del mismo.

185 AP Madrid. Sentencia de 31/7/2007. "Piso patera" en barrio de Usera (Madrid). Ruidos y tránsito de personas. Los ruidos impiden la vida y el descanso normal del resto de comuneros. Aplicación de artículo 7.2 de LPH: se priva por el periodo de un mes del uso y disfrute del inmueble a los demandados, propietario, arrendatario del piso, y al resto de sus ocupantes y moradores.

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Deber de diligencia en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares -

art. 9.1 g) LPH-.la buena fe como límite de la propiedad.--

El art. 9, párrafo g, obliga al propietario a observar la diligencia debida en

el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante

éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.

Los límites de lo tolerable son los que la comunidad se halla dispuesta a

aplicar y aceptar, en cuanto nadie cause molestias específicas a otros comuneros,

Los límites no se encuentran en las normas técnicas de por ejemplo determinadas

maquinarias que se tengan que usar en viviendas por mucho que éstas máquinas

indiquen que los ruidos que emiten las mismas se encuentren dentro de

determinadas normas técnicas y por tanto según las mismas son tolerables.186

Los arrendatarios del local y los propietarios desde la perfección del

arrendamiento deben velar por el adecuado uso del inmueble e impedir la emisión

de ruido como inmisión ilícita que daña los derechos de los comuneros.187

No puede obligarse a los vecinos a soportar ruidos y vibraciones…. El

propietario de cada piso está obligado a respetar los elementos comunes evitando

causar daños y desperfectos a personas y bienes188

Es obvio que el uso de elementos en una determinada vivienda es anormal

si dicho uso conlleva la transmisión de un nivel de ruidos que está por encima de lo

186 Tribunal: Audiencia Provincial de Zaragoza Sección: 5ª.- Número: 426/2006 Fecha: 10-07-2006 187 Tribunal: Audiencia Provincial de Madrid Sección: 19ª .- Número: 134/2005 Fecha: 18-03-2005 188 Tribunal: Audiencia Provincial de Madrid Sección: 9ª.-Fecha: 14-04-2000

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permitido en las ordenanzas municipales, razonamiento que conlleva la

desestimación de la alegación de indebida aplicación de los arts. 7.3 y 9.6 LPH y por

lo tanto la consecuencia no puede ser otra que la cesación de la actividad que

conlleva la transmisión de ruidos por encima del referido límite.189

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más

limitaciones que las establecidas en las leyes; es evidente que existen unas

limitaciones que la ley establece al derecho de gozar de la propiedad, que se

adicionan a los límites específicos resultantes de la propia configuración legal de

cada derecho subjetivo.

El primer límite es el derivado de la coexistencia de los distintos derechos.

En este sentido el derecho de cada uno está limitado por los derechos de los demás.

El ordenamiento contiene normas reguladoras de la colisión de derechos,

determinando cuál prevalece, cómo se organizan, etc.

El segundo límite es la determinación de que los derechos sean ejercitados

conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 CC). Significa que los derechos

deben ejercitarse de acuerdo con los cánones de lealtad, rectitud y honradez

imperantes de acuerdo con la conciencia social. No es pues una remisión a los

personales criterios de lealtad, etc. de cada titular, sino que el marco de la buena fe

es el marco objetivo dibujado por las convicciones sociales dominantes. Así, se

considera contrario a la buena fe que el titular de un derecho vaya cambiando

incoherente y arbitrariamente su modo de ejercicio (límite de los propios actos), que

se abuse de la nulidad por motivos formales, etc.

189 Tribunal: Audiencia Provincial de Albacete.-Fecha: 02-02-1996

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El tercer límite, muy relacionado con el anterior, es el que prohíbe el abuso

del derecho. Se entiende que hay abuso del derecho cuando el titular del mismo

observa una conducta (activa u omisiva) formalmente legal y amparada por su

derecho, pero que sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de

ese derecho provocando daño a otro sujeto; extralimitación que puede venir

provocada por la intención del autor (intención de dañar o animus nocendi) o

simplemente por el ejercicio antisocial del derecho (art. 7.2 CC). Si se ejercita un

derecho abusivamente, surge la obligación de cesar en el abuso y de indemnizar los

daños causados a esa tercera persona.

El cuarto límite se encuentra en el art. 33 de la Constitución apartado

segundo: La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo

con las leyes. Es decir, no contaminar y actuar conforme a los limites urbanísticos y

medio ambientales ,no dañar, es un criterio interno y externo de la utilización y

ejercicio de los derechos.

La Ley 49/1960, en su redacción originaría, establecía: Serán obligaciones

del propietario:

6.-Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones

con los demás titulares, y responder ante éstos de las infracciones cometidas por el

que ocupe su piso, sin perjuicio de las acciones directas que procedan.

Establece la versión de 1999 art 9 letra g: Observar la diligencia debida en

el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante

éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados

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Advierte a este respecto GONZÁLEZ-ALEGRE que, si en nuestro sistema

jurídico positivo existiere un reconocimiento de la vecindad como categoría jurídica

digna de protección(como principio jurídico), no cabe duda de que el contenido del

art. 9.6 LPH -actual art. 9.1 g)- constituirla el principio general mantenedor de la

misma, no viéndose con ello la necesidad de su incorporación en la LPH y sólo sería

necesario regular las características particulares que en este ámbito pudieran

presentar las relaciones de vecindad. 190

Objeto.-

Un claro exponente normativo de las relaciones de vecindad en el marco de

la propiedad horizontal viene a constituirlo, sin lugar a dudas -como acabamos de

decir- la obligación de diligencia que el artículo 9.1 g) -anterior art. 9.6- LPH

establece para el propietario respecto al «uso del inmueble» y en «sus relaciones

con los demás titulares». Procedemos a continuación a formular ciertas

matizaciones sobre el contenido de dicha obligación para una correcta

determinación del alcance de la misma.

Así, a falta de mayores precisiones en relación con el contenido de la

diligencia debida que debe ser observada por el propietario, entendemos que, por

aplicación del artículo 1104.2 CC, sería la correspondiente al buen padre de familia;

interpretada en el presente caso con carácter general, como diligencia media que

debe ser observada tanto «en el uso del inmueble» como «en las relaciones con el

190 GONZALEZ ALEGRE Bernardo M. Las relaciones de vecindad .Barcelona 1967. página. 293. Art.9.1 g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.

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resto de titulares», a los fines últimos, como advierte la exposición de motivos de la

LPH, de conseguir «una normal y pacífica convivencia».

Resultado de lo anterior, cabría destacar que la referida diligencia se nos

presenta en dicho precepto a través de dos claros aspectos: Una de carácter

objetivo-subjetivo, al predicarse respecto del «uso del inmueble», y otra, netamente

subjetiva, al ser conectada con las «relaciones con los demás titulares».A través del

primer de los referidos aspectos se quiere significar por el legislador que cada

copropietario debe hacer uso del inmueble de acuerdo a su destino y uso natural y

demás circunstancias concurrentes, fundamentalmente de tiempo y lugar; evitando

con ello menoscabar o deteriorar los elementos o instalaciones comunes, las de los

otros propietarios, como incluso las propias si ello pudiera conllevar un perjuicio para

los demás copropietarios u ocupantes. En síntesis, un uso razonable y sostenible del

mismo.

Ya hemos dicho que el grado de molestia no sólo se mide con un

sonómetro. No todo es la intensidad de un sonido, hay que considerar otras

variables, como el tipo de uso(comercial, privado más o menos intensivo), la

frecuencia de las molestias, el tipo de ruido, el horario etc…

La segunda cara acerca de la diligencia tiene como finalidad garantizar que

las estrictas relaciones entre los diversos propietarios y titulares de los diferentes

pisos y locales discurran por los cauces de un respeto y una consideración mutuos,

especialmente precisos y necesarios en el caso en cuestión dadas la convivencia

cercanía y coexistencia de elementos privativos y comunes.

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Incumplimiento de la obligación de diligencia debida.

En consecuencia con las afirmaciones realizadas con anterioridad, el

incumplimiento de la obligación de la diligencia debida se producirá, en términos

generales, en todos aquellos casos de incumplimiento de la diligencia normal o de

un buen padre de familia.

No obstante, convendría precisar que, en clara interconexión con las dos

aspectos ya vistos de la obligación de diligencia, el supuesto incumplimiento de la

misma -que, en todo caso debiera traducirse en algo objetivo y real- podría ser

consecuencia bien de un resultado materialmente dañoso en la integridad del

edificio en general, incluidas las dependencias privativas, bien de un resultado que,

aun no habiéndose materializado en un daño, altere las normales relaciones de

vecindad en sus más diversas manifestaciones de alteración de la paz vecinal,

según el sentir de la comunidad de vecinos o de algunos de sus

componentes.191Este será el caso normal en problemas de contaminación acústica,

sin perjuicio de los problemas de depreciación o daños a la salud que pueda

conllevar.

No hay que llegar a la conclusión indeclinable de una concreción de

peligrosidad. Basta la consideración de que la conducta detectada aparece apta

para desencadenar consecuencias lesivas. Ello nos lleva más lejos de la apreciación

de una mera infracción administrativa. Ya no se califica el peligro como concreto,

pues en realidad la naturaleza de esta infracción o conducta antijurídica debe

191 . En este sentido FERNANDEZ MARTÍN-GRANIZO, Mariano : La propiedad horizontal en el Derecho español, Madrid, 1973, pg. 547. .

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configurarse como de peligro hipotético, a medio camino entre el peligro concreto y

el peligro abstracto.

Ambas vertientes de la diligencia son identificadas, en cambio, por

GÓNZÁLEZ-ALEGRE como aspectos real y personal de la referida diligencia. En

concreto, precisa en relación al aspecto real «uso del inmueble" de la diligencia, que

a través de su consagración legal se ha pretendido señalar que el uso del inmueble

debe estar sometido a las normas impuestas por toda vecindad, y con ello teniendo

presente todo aquello que pueda trascender sobre los demás propietarios.

Con ello «no podrá por emulación o abuso del derecho realizar aquello que de

tal forma perjudique a los demás que permita ser así calificado; no podrá excederse

en el uso normal de las cosas que con arreglo a su destino y circunstancias, sobre

todo de tiempo y lugar concurrentes, etc.». Con respecto al aspecto obligacional,

«observar la diligencia debida en relación con los demás titulares» precisa, como

consecuencia, que dentro de la mención legal «demás titulares» debe comprenderse

propietarios y ocupantes, pues la índole, naturaleza y finalidad del precepto

obligacional así lo exige». 192

La primera de las manifestaciones de incumplimiento dará lugar a la

articulación de los correspondientes mecanismos de la responsabilidad, si bien con

las peculiaridades que con posterioridad constataremos.

192 GONZALEZ ALEGRE, Bernardo. ; «Las relaciones de vecindad en la propiedad horizontal", Revista de Derecho Judicial 1966, núm. 26, pg. 71.

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En el caso del ruido, existe daño para los vecinos, es un daño de difícil

visualización y comprobación, es un daño cuya evaluación médica no es sencilla.

Pero es un daño indudable.¿Debe esto impedir el resarcimiento?

Este tipo de conductas e incumplimientos no está tipificado como infracción

en nuestro Ordenamiento. Tan sólo se consagra, como deber genérico en el artículo

9 apartado 1 letra g) de la LPH ,el de “observar la diligencia debida en el uso del

inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las

infracciones cometidas y de los daños causados “ y en principio, tampoco las

posibles sanciones o medidas correctoras que puedan producir dichos

incumplimientos.

Por ello, habría que regular las consecuencias jurídicas del incumplimiento de

este deber por normas reglamentarias (Ordenanzas y Reglamentos Municipales) y

vía estatutaria en los Estatutos de las Comunidades de Propietarios.(A semejanza

de los artículos 1152 del Cc que regula las obligaciones con cláusula penal)

Ante la inexistencia de tales previsiones normativas tan sólo podría llevarse a

cabo reproches a nivel interno a realizar por el administrador, al amparo de lo

previsto en el artículo 20 a) LPH.

Aun así, la solución jurídica es muy difícil y nos encontramos en la mayoría de

los casos con riñas entre vecinos motivadas por problemas de salud o psíquicos,

alcoholismo, drogas u otros similares que vienen a alterar la vida diaria, convirtiendo

en un infierno la vida cotidiana en el domicilio de la persona afectada, que en

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muchos casos responde en la misma línea de actuación (poner la música a todo

volumen, gritos, golpes intempestivos y otros actos y conductas de carácter similar).

La consulta más realizada en el campo de la propiedad horizontal en materia

de contaminación acústica es el de los ruidos habituales de tacones y el de la

música del vecino puesta a horas discontinuas.. Ambos problemas con la normatíva

actual de la medición, difícilmente tienen una solución jurídica por lo complicado de

objetivizarla y medirla.193

Resulta evidente que, si tales perturbaciones llegan a tener el carácter de

habituales, aun sin llegar a revestir una continuidad, podrían ser susceptibles de

integrar el supuesto de las prohibiciones del artículo 7.2 LPH y con ello las medidas

de protección que tal artículo incorpora.

El art. 9 1 g indica que son obligaciones de cada propietario :”Observar la

diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás

titulares y responder ante estos de las infracciones cometidas y de los daños

causados.”

De esa diligencia trata la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid,

Sección 19ª, Sentencia de 18 Mar. 2005, 194 que afirma que los arrendatarios del

local y los propietarios, desde la perfección del arrendamiento, debían velar por el

adecuado uso del inmueble e impedir la emisión de ruido como inmisión ilícita que

193 Todo ello sin perjuicio de las mejoras que puedan suponer de cara a las construcciones futuras el RD 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. 194 Rec. 67/2005.-Ponente: Legido López, Epifanio. Nº de sentencia: 134/2005.Nº de recurso: 67/2005.-Jurisdicción: CIVIL

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daña los derechos de los comuneros. Los aislamientos acústicos eran insuficientes

para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la persona por la

inmisión de ruidos que superan el límite previsto en las Ordenanzas medio

ambientales.

En síntesis :el caso de actividades con emisión de música a alto volumen u

otras fuentes de ruidos —como fuentes de ruido seriamente incómodo— cae de

lleno en el ámbito del art. 7 LPH , cuya referencia a la posible contravención de las

«disposiciones generales» se considera por la doctrina que en absoluto limita el

necesario arbitrio judicial en la valoración de las molestias en relación con las

exigencias de la convivencia vecinal, molestias de las que con designio prohibitivo

trata el mencionado precepto de la LPH. Por lo demás, ya se ubique en éste, ya en

los arts. 1902 o 1908.2 CC , la responsabilidad ligada al riesgo propio de la

explotación de un negocio cobra en la práctica un carácter marcadamente objetivo,

sin que el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias sea prueba de la

diligencia exigible, sino que, antes bien, la falta de resultado positivo de las medidas

que en evitación del daño se hubieran adoptado revela de por sí la insuficiencia de

aquéllas.

¿Qué carácter y qué requisitos debe tener la inmisión para ser jurídicamente

relevante?.

Los límites a la propiedad sirven los intereses públicos y privados a la

buena convivencia, al uso tolerable de las fincas, no disminuyendo el patrimonio de

quien lo sufre ni enriqueciendo a quien se aprovecha de ello...

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El Derecho Romano en absoluto permitía inmisiones que, aun derivándose

de usos normales de la propiedad, fuesen el resultado de actividades especiales o

individuales.195

En todo caso, y como ya observa García Sánchez196 en su estudio de la

inmisión en época romana, «es evidente, y por otra parte, lógico, que el criterio

general regulador de las relaciones de vecindad en Roma, a lo largo de su dilatada

historia, no pudo quedar invariable desde los orígenes, puesto que el mismo ha de

estar en función del ambiente político, social, económico y cultural de cada época.

Más concretamente, depende de la noción de propiedad y de las costumbres

generales en cada momento histórico, dentro del cual se solucionan los problemas

concretos».

Y esta misma reflexión puede realizarse en época actual, en la que, a

nuestro juicio, los criterios utilizados por doctrina y jurisprudencia se concretan en el

«uso normal del derecho» y «normal tolerancia social», utilizándolos según el caso

concreto y las circunstancias que lo rodean: función del bien inmitente, nivel de uso,

lugar afectado, tiempo, grado de tolerabilidad según usos y costumbres del lugar,

etc.

195 JIMENEZ SALCEDO. Carmen. El régimen jurídico de las relaciones de vecindad en derecho romano. Córdoba 1999.Página 242. 196 GARCÍA SANCHEZ, J .: Teoría de la lmmissio, Oviedo 1999 p. 188.

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A estas conclusiones llegan Mª del Rosario Diaz Romero y Carlos Cuadrado

Pérez.197

Me opinión coincide prácticamente con dichos autores con dos importantes

reflexiones:

1. La nula o escasísima importancia de la costumbre en relación a las inmisiones .

2. La relevancia que el cumplimiento que la normativa europea directamente aplicable

tiene: Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Roma el 25 de

marzo de 1957, versión consolidada (DOCEC 10 Noviembre 1997)(Ha traspasado

su cincuentenario)

Considero que son normas de Derecho escrito directa y preferentemente aplicables

en España. Son normas o mandatos de la Comunidad europea que tienen vigencia

inmediata en España como país miembro incluso con primacía a nuestro

ordenamiento jurídico interno. Dichos principios son especialmente relevantes a

nuestro entender en las relaciones de comunidad.

Artículo 174. antiguo artículo 130 R

1. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar

los siguientes objetivos:

- la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio

ambiente;

- la protección de la salud de las personas;

197Díaz Romero R. La Protección jurídico civil frente a las inmisiones Madrid 2003.Páginas 34 y siguientes. Cuadrado Pérez.C. Ruido inmisiones y edificación Madrid 2005.Páginas 75 y siguientes.

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- la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

- el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente

a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.198

2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo

alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de

situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los

principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los

atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio

de quien contamina paga.”

Es decir, el principio fundamental es el de cautela ante la creación de un

riesgo por inmisiones. La corrección se ha de realizar en la fuente y el que contamina

es el que debe pagar y soportar todos los costes indirectos y directos de dicha

contaminación. Unos principios que, como ya hemos indicado en las comunidades

de propietarios ,(y éstas representan la vivienda de un 80% de los españoles), tienen

especial significación, dadas la cercanía e intensidad del uso.

Principio de cautela, ante la duda evitar la molestia. Principio de corrección

del foco: el que realiza la actividad es el que tiene que adoptar las medidas

correctoras, no los afectados o victimas de dichas actividades.

Obligar al sacrificio de medir a los perjudicados, o a cualquier otro sacrificio,

ante la simple duda de que la medición revele que se rebasan los límites legales,

significa contravenir los principios generales europeos que informan esta regulación.

198 Véase el Instrumento de Ratificación del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal el 29 de enero de 2000 («B.O.E.» 30 julio 2003).

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Y decimos sacrificio, ya que es necesario hacer comprobaciones varias veces

entrando en el domicilio del propio afectado por la actividad, de madrugada. Cuando

mide el empresario (o empresa mandada por el empresario) no lo hace con el

espíritu de subsanar los posibles defectos de proyección o ejecución de la

insonorización, sino simplemente de cubrir el expediente administrativo que le exige

esta medición para concederle la licencia. La medición no es una solución, es un

diagnóstico, no el único diagnóstico posible, que desgraciadamente en la mayoría

de las veces se transforma en una simulación y un engaño.

Antes de medir se deben realizar previamente todas las comprobaciones

oportunas en el foco y, sólo si no se detecta ninguna anormalidad y el nivel de

emisión es correcto, se necesitará medir la inmisión. De lo contrario medir

directamente la inmisión supone traspasar la carga de la prueba a la victima. Al

contaminado no al contaminador.

3.-Requisitos jurídicos de la acción de cesación.

Vamos a sistematizar los requisitos jurídicos que necesita la acción de

cesación:

Primer requisito jurídico de la acción de cesación :En sede de medida

cautelar: La medida cautelar prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley sobre

Propiedad Horizontal requiere para su adopción la concurrencia de los requisitos que

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el indicado precepto establece, no siendo por tanto de aplicación el artículo 728 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil199

El hecho de tratarse y recogerse específicamente en el art 7 de LPH las

medidas cautelares es un enorme acierto, tanto por adaptarse expresamente al

problema de contaminación acústica como de inmisiones como del hecho de tratarse

de medidas escasísimas tanto en vía civil como administrativa y contencioso

administrativa.

Si una persona está condenada a padecer contaminación acústica sin

medidas cautelares el tema se convierte en una auténtica tortura de muy difícil

aceptación física y psíquica.

Segundo requisito jurídico de la acción de cesación.- Como se recoge en la

sentencia de la AP de Salamanca de 4 Mayo 2000, es necesario que «la molestia

sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino

que se exige un daño de gravedad, una afectación de entidad a la pacífica

convivencia jurídica lo que obliga a la ponderación en cada caso concreto, teniendo

sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la

evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad, entendiendo asimismo,

que en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella

actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturbe aquel

régimen de estado de hecho que es normal y corriente en las relaciones sociales»200

199 Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Auto de 18 Jul. 2005, rec. 334/2005.-Ponente: González Floriano, Antonio María.Nº de sentencia: 71/2005 Nº de recurso: 334/2005.-Jurisdicción: CIVIL.-LA LEY JURIS: 2055/2005 200 .Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, Sentencia de 1 Feb. 2002, rec. 250/2001.-Ponente: Marco Cos, José Manuel.. Nº de sentencia: 40/2002.Nº de recurso: 250/2001.-Jurisdicción: CIVIL

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Esa notoriedad no aparece ya expresamente recogida en la LPH. No

obstante las molestias no deben ser puntuales.

Tercer requisito jurídico de la acción de cesación .-Los requisitos de procedibilidad para

su virtualidad son: A) Que el presidente, a iniciativa propia o de cualquier copropietario u

ocupante, haya requerido a quien realice las actividades prohibidas la inmediata

cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales

pertinentes;( si luego ésta es detenida o eliminada -tras el requerimiento del presidente

de la comunidad de propietarios-, la acción de cesación no tendrá apoyatura jurídica, y

de ejercitarse, estaría abocada a la desestimación.201) y B) Que la Junta de Propietarios,

debidamente convocada al efecto, autorice al Presidente para entablar la acción de

cesación que contempla el precepto contra quien realice las actividades prohibidas e

infractoras. 202.Por tanto una correcta convocatoria y una congruente redacción y

notificación del acta se convierten en requisitos esenciales.

Cuarto requisito jurídico de la acción de cesación .-En particular, las Sentencias de la

Audiencia Provincial de Barcelona 25 Feb. 1998. TS. 2 de Diciembre de 1970, 8 Abr.

1965 etc., establecen como requisitos de la acción de cesación del art. 7.2 de la LPH,

los siguientes:

201 Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, Sentencia de 12 Ene. 2004, rec. 846/2002.-Ponente: García Paredes, Antonio .Nº de sentencia: 2/2004.-Nº de recurso: 846/2002.-Jurisdicción: CIVIL.- 202 Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, Sentencia de 28 Abr. 2006, rec. 82/2006.-Ponente: Romero Costas, Francisco Javier.Nº de sentencia: 197/2006.Nº de recurso: 82/2006.-Jurisdicción: CIVIL.-

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1) Que se dé una actividad en la realización de los actos

singulares.

2) Que la actividad sea incómoda, es decir molesta para

terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble

en el que se desarrolla la actividad, esto es, que exista un sujeto pasivo determinado

al que la actividad incomoda pueda afectar, siendo éste la persona que habita o haya

de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas.

3) Como ya hemos indicado anteriormente,que la molestia sea

notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que

exige un daño de gravedad, una afectación de entidad a la pacifica convivencia

jurídica, lo que obliga a la ponderación en cada caso concreto, teniendo sentado el

Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la evidencia y

permanencia en el peligro o en la incomodidad, entendiendo asimismo, que en el

concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo

funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturbe aquel régimen de

estado de hecho que es normal y corriente en las relaciones sociales. 203 Se han

escrito muchas páginas sobre cual es el límite de tolerancia en las inmisiones

acústicas, intentando la búsqueda de una regla abstracta definitoria de la tolerancia

para así decidir sobre la legalidad y licitud del uso como presupuesto. Entre otro

criterios y según los autores se cita:

- La normalidad del uso o su racionalidad

203 Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, Sentencia de 18 Feb. 2003, rec. 606/2002.-Ponente: Gómez Flores, Jesús María..Nº de sentencia: 93/2003.Nº de recurso: 606/2002.-Jurisdicción: CIVIL.-LA LEY JURIS: 1425208/2003

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- La normalidad de la actividad desarrollada en la finca

- La regla de la pre-ocupación o de la prioridad del uso(¿Quién llegó

primero el contaminador o el contaminado?)

- La normalidad en el modo de ejercicio de la actividad

- La tolerabilidad de las molestias. Frecuencia de las mismas, horarios en

que se desarrolla…

- El parámetro de la sensibilidad media y su relatividad

- Los niveles máximos de inmisión acústica permitidos

administrativamente: intensidad frecuencia tono, vibraciones, ruidos de impacto,

tonos puros o tunos impulsivos. Nivel acústico con corrección de ruido de fondo. Es

decir, calidad ambiental de la vivienda sin dicha actividad. Actualmente el Real

Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17

de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad

y emisiones acústicas, exige para calcular los límites permitidos las correcciones a

bajas frecuencias para detectar si el ruido molesta o no a las personas. Además de

colocar el límite nocturno en dormitorios en 25 decibelios.

- Los efectos científicamente asociados a distintos niveles de inmisión

sonora

- La atenuación o agravación de las molestias por el afectado

-Causa de la perturbación y uso normal o anormal racional o no de la vivienda204

204AP Madrid. Sentencia de 31/7/2007. "Piso patera" en barrio de Usera (Madrid). Ruidos y tránsito de personas. Los ruidos impiden la vida y el descanso normal del resto de comuneros. Aplicación de artículo 7.2 de LPH: se priva por el periodo de un mes del uso y disfrute del inmueble a los demandados, propietario, arrendatario del piso, y al resto de sus ocupantes y moradores. “lo único acreditado es la existencia de un trasiego de personas y unos desórdenes en los horarios y llamadas al inmueble que altera gravemente el régimen de convivencia y el de propiedad regulado en el art. 7 LPH, pero no se ha acreditado el supuesto acogimiento de huéspedes y la

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En nuestra opinión ya hemos dicho que la concepción de la propiedad es

una concepción mutante y variable. Que en absoluto se deben permitir inmisiones

que sean el resultado de actividades especiales o individuales que excedan del uso

normal social de las cosas .Que el criterio básico debe ser el del uso normal del

derecho o normal tolerancia social según los casos y las circunstancias pero

teniendo siempre presente la normativa europea de corrección en el foco(debe

corregir el causante no el sometido a la inmisión y es el causante el que debe

padecer las pruebas y molestias consiguientes), del principio de que quien

contamina paga y del principio de cautela. De forma que este principio de cautela

implica también que todo el esfuerzo probatorio debe recaer sobre la parte

contaminadora que es la que introduce los riesgos en las normales relaciones de

vecindad. Todo ello debe de constituir también un criterio evaluador de la tolerancia.

Pero, claro, que esto deba ser así, en nuestra opinión, no significa que esta

sea la práctica de nuestros tribunales.

No hay una fórmula o una regla genérica: un niño enfermo que grita porque

sufra una enfermedad no debe ser causa para entablar acciones ;debiendo valorarse

la diferente protegibilidad de los intereses en conflicto, habrá que considerar la

gravedad, la permanencia ,los daños a la salud, la habitualidad, la intencionalidad, el

uso o abuso, la respetabilidad de la conducta realizada, la utilidad de la misma

etc….

Y quinto requisito jurídico de la acción de cesación En todo caso es preciso que se

acredite en el proceso, mediante la prueba pertinente, la existencia de tales ruidos

como realmente molestos.

actividad de alquileres que se afirmaba en la demanda, circunstancias que determinan, en definitiva, la estimación, parcial, del presente recurso.”

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Como expone Francisco Lamoneda Diaz205 “a la luz de la nueva redacción

dada al art. 7.2 tras la reforma operada por la Ley 8/99, no cabe duda de la

necesidad “ de requerir también al ocupante del piso o local, opinión que

compartimos plenamente como ya hemos indicado anteriormente en este trabajo.206

205 LAMONEDA DIAZ. F. Tesis Doctoral Universidad de Extremadura Actividades Prohibidas en la Ley de Propiedad Horizontal : Privación de uso y extinción de derechos del ocupante. 206 MORENO MARTINEZ, J. A. Conflictos de vecindad por el uso de viviendas y locales de negocio. Aranzadi 1999.

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TerceroTerceroTerceroTercero.-Art 1902 del Cc y concordantes.-Responsabilidad extracontractual. La teoría de la

preocupacionalidad. Daños materiales daños morales Especial referencia al daño moral

indemnizable..-El ruido como daño moral indemnizable

SALVADOR CODERCH y SANTIUMENGE FARRÉ, son de la opinión de que la

acción negatoria está ausente de regulación en nuestro Código, como consecuencia

de la carencia de una sociedad industrial en nuestro país en el momento de la

redacción del mismo. La regulación de las acciones en defensa del dominio se pensó

para la resolución de conflictos posesorios o de lindes, como asuntos de propiedad y

posesión, mas no para cuestiones de compatibilidad de usos con los del vecino,

puesto que la codificación se produjo en el ámbito de una sociedad rural y poco

desarrollada. En esa época, mientras que los usos de las fincas generaban todavía

pocas intrusiones, los problemas de tenencia eran básicos. Esta es la razón de la

existencia del artículo 348.2 C.c., dedicado a la acción reivindicatoria, y de la

ausencia de un tercer párrafo en tal precepto, donde se regule la acción negatoria.207

En nuestra opinión este problema viene acrecentado hoy día donde la sociedad

industrial se ha sustituido por una sociedad del ocio, turística y terciaria.

Para CUADRADO, la sede implícita de la acción negatoria se encuentra en el 1908

del Cc.208

Algún sector doctrinal y, sobre todo, jurisprudencial ha preferido admitir la presencia

de la acción negatoria en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 1908

C.c.; a tenor del mismo:

“Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

207 SALVADOR CODERCH P. y SANTDIUMENGE FARRÉ J. La acción negatoria(comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987 ,.) 208 CUADRADO PÉREZ. Carlos. Ruido ,Inmisiones y edificación. Madrid 2005.Página 129 y siguientes.

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1.º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida

diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en

lugar seguro y adecuado.

2.º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea

ocasionada por fuerza mayor.

4.º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos

sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.”

En los números 2° y 4° de este precepto se contempl an unos supuestos de inmisión

que dan origen a responsabilidad civil extracontractual. El 4º es subjetivista(es decir,

contempla una responsabilidad subjetiva derivada de la culpabilidad :repárese en la

expresión “sin las precauciones adecuadas”) y el 2º es “objetivista”. Consideramos

que la controvertida cuestión sobre la naturaleza de esta responsabilidad sobrepasa

los límites del presente estudio universitario que es determinar las facultades que

corresponden al propietario a fin de conseguir judicialmente la actuación de su

derecho. Lo verdaderamente importante es que no se hayan tomado las

precauciones necesarias al lugar o que la actividad no haya sido cuidada con la

debida diligencia. Por tanto, debe indicarse que hoy el propietario tiene acción para

que cualquier perturbación pueda ser judicialmente reprimida o para que cualquiera

de sus facultades sea actuada judicialmente, aunque no se encuadrara el supuesto

en un tipo tradicional de acción ( STS 3 junio 1964); y que, para conseguir

judicialmente la actuación del propio derecho, no se requiere ya, en el Derecho hoy

vigente, que se exprese el nombre de la acción que se ejercita .El derecho material

huye del formalismo.

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Creemos que ha de efectuarse una aclaración sobre los términos en los que se

expresa el legislador en este artículo, pues parece restringir la legitimación pasiva

para ejercitar la acción sólo contra el propietario». Estos términos literales han de

interpretarse en el sentido de que resultará responsable el efectivo causante de la

inmisión, con independencia de su condición de propietario u otra condición.

En cambio, ALBALADEJO 209distingue entre los supuestos contenidos en los

apartados 2° y 3° del artículo 1908, en los que cab e apreciar hipótesis de

responsabilidad

objetiva, y los recogidos en los apartados 1° y 4°, donde se adopta un criterio

culpabilístico; sólo encuentra en el artículo 1908 un supuesto de responsabilidad por

riesgo o responsabilidad objetiva atenuada: el del apartado 3° ( «Por la caída de

árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza

mayor»). En relación con este tema, DE ÁNGEL 210afirma que, probablemente, no se

trate tanto de una responsabilidad de carácter objetivo, «sino de una precursora

aplicación de la responsabilidad por riesgo, con aplicación de una inversión de la

carga de la prueba que puede tener consecuencias prácticas similares a las de una

auténtica responsabilidad objetiva». ALONSO PÉREZ211 remite a los antecedentes

históricos, para concluir que éstos «conducen a un criterio de responsabilidad por el

riesgo creado», en los supuestos contemplados en los apartados 2° y 4° del precepto

analizado.

209ALBADALEJO Derecho Civil,T. II, 11. edic., puesta al día con la colaboración de F. REGLERO, Librería Bosch S.L.,Barcelona, 2002, pp. 966 y 968. 210 DE ÁNGEL .Comentario del Cc T II. Ministerio de Justicia Madrid 1993 En comentario al art. 1908, p. 2046) 211 ALONSO PÉREZ M. La protección jurídica frente a inmisiones molestas y nocivas en AC XXII 30 Mayo -5 de junio 1994 pp 407 y 408.-

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293

En síntesis, podíamos decir que la jurisprudencia acude continuamente a la vía

reparadora del Art. 1902 CC, con tendencia a la objetivación de la responsabilidad;

entre la jurisprudencia más reciente, la STS de 7 de abril de 1997, que sintetiza,

también dicha doctrina, corroborándola al manifestar que no sólo dicha sentencia ,

sino otras muchas más cuya notoriedad nos exime de una cita pormenorizada de las

mismas, proclaman, en sede de teoría general acerca de la responsabilidad por

culpa extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil, la tendencia hacia un

sistema que, sin hacer abstracción total del factor psicológico-moral y del juicio de

valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas

por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la

técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la

indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro

obtenido con la actividad peligrosa ( cuius est commodum eius est periculum; ubi

emolumentum, ibi onus), y por ello se ha ido transformando la apreciación del

principio subjetivista, ora por el acogimiento de la llamada "teoría del riesgo", ora por

el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culpable toda acción

u omisión generadora de un daño indemnizable sin que sea bastante para

desvirtuarla, el cumplimiento de reglamentos, pues éstos no alteran la

responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y

garantía se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos

(Sentencias de 16 octubre 1989, 8 mayo, 8 y 26 noviembre 1990,28 mayo 1991 y 24

mayo 1993, entre otras). Por otro lado, además de lo que acaba de decirse en sede

de teoría general, ha de tenerse en cuenta que, como ya dijo la sentencia

últimamente citada al resolver un caso análogo al que aquí nos ocupa, el número

segundo del artículo 1908 del Código Civil, que es donde el presente caso litigioso

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encuentra una subsunción o incardinación específica ,configura un supuesto de

responsabilidad de claro matiz objetivo por razón del riesgo creado, al establecer

que los propietarios responden de los daños causados "por los humos excesivos,

que sean nocivos a las personas o a las propiedades" , que es lo ocurrido en el

presente caso, pues, aunque cuantitativamente los humos y gases expelidos por la

fábrica de la entidad recurrente hayan podido respetar (hablando en mera hipótesis,

que no concuerda con los hechos que declara probados la sentencia recurrida, al

aceptar el resultado probatorio obtenido por la de primera instancia) los niveles de

contaminación reglamentariamente establecidos, lo cierto es que cualitativamente

fueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la referida

explotación industrial, lo que evidencia que tales medidas fueron insuficientes para

evitar los daños a terceros.

No se olvide ,que al menos en teoría, una cosa es la responsabilidad objetiva y otra

es el desplazamiento de la carga probatoria de la culpabilidad en la responsabilidad

subjetiva. Considérese que las dificultades impuestas por los tribunales a la hora de

reputar probada la diligencia objetivizan de hecho la responsabilidad. Es decir:

dentro de ésta responsabilidad subjetiva se encuentra aquella en la que hay que

probar la culpabilidad del causante y otra responsabilidad subjetiva en la que la

victima no tiene que probar la culpabilidad del causante ,es éste el que tiene que

probar su no culpabilidad. De forma que ésta última “se convierte” prácticamente en

objetiva al ser una prueba diabólica.

En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad, la derivada de inmisiones

sonoras dañosas procedentes de actividades industriales o del uso de instrumentos

técnicos cuya utilización lleva conocidamente aparejado el riesgo de producirlas

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participa del carácter objetivo predicable de la sancionada en el art. 1908.2.° del

Código Civil "por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las

propiedades", en el que resulta perfectamente subsumible. Se trata de una

responsabilidad ligada al riesgo o peligro de ciertas formas de explotación que

obligan a su titular al empleo de todos los medios necesarios para prevenir y evitar

su traducción en daños. La jurisprudencia, aun habiendo residenciado más

generalizadamente la responsabilidad civil por inmisiones industriales en el art. 1902,

lo ha hecho con criterios objetivadores fundados en el riesgo creado o mediante el

recurso a los distintos expedientes judiciales paliativos de la responsabilidad por

culpa que aproximan el tratamiento de estas inmisiones al que se derivaría de la más

correcta aplicación del art. 1908.2.° Más en partic ular la jurisprudencia ha declarado

con reiteración en ellas que no es prueba de la diligencia exigible el mero

cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y que cuando las medidas

adoptadas para prevenir y evitar el daño no han dado resultado positivo su misma

producción revela la insuficiencia de las precauciones adoptadas y la falta de

agotamiento de la diligencia exigible al efecto.

Alguna otra sentencia se limita a la inversión de la carga de la prueba (STS de 31

de enero de 1986). Aquel precepto sigue cumpliendo una función importante en

orden a la reparación de los daños generados por inmisiones nocivas (STS de 16 de

julio de 1991).

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Expone DE ÁNGEL212 que, a pesar de que este precepto se complementa con el

artículo 590 C.c., en realidad, los dos artículos atienden a ámbitos muy diferentes.

Desde un punto de vista meramente cronológico, el artículo 590 se sitúa en un

momento anterior, con el propósito de evitar el daño. En cambio, el artículo 1908 se

habla de «responderán de los daños causados», de tal manera que el perjuicio ya se

ha verificado, y se aborda la cuestión del resarcimiento a quien lo ha sufrido. En

ocasiones, la jurisprudencia acude a ambos preceptos, de manera complementaria,

con el propósito de ofrecer protección contra las inmisiones. Sin embargo, no es

frecuente que el juzgador tome autónomamente el artículo 1908 C.c. como base de

la responsabilidad por inmisiones vecinales.

No obstante, en nuestro país el sistema tuitivo frente a las inmisiones se ha

configurado alrededor de la responsabilidad civil extracontractual de los artículos

1902 y 1908 C.c. Especialmente extendida en la jurisprudencia española se

encuentra la inserción de la acción negatoria en nuestro ordenamiento jurídico a

través de esta responsabilidad aquiliana. Por esta vía, los Tribunales otorgan,

naturalmente, la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de la

inmisión. Sin embargo, en nuestra jurisprudencia cabe apreciar la tendencia a

emplear esta acción de resarcimiento para conceder al perjudicado, asimismo, la

adopción de medidas dirigidas al cese de las perturbaciones, e, incluso, para decidir

el cese de la actividad generadora de las agresiones. Repárese además en que,

incluso etimológicamente el término “indemnización” comprende e implica la

cesación de la actividad que produce el daño.

212 DE ÁNGEL, en Comentario del Código civil, t. II, Ministerio de Justicia Madrid 1993.Comentario al art. 1905 pp 2037 y siguientes

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En opinión de MACIAS213, si los artículos 590 y 1908 C.c. no existieran, el artículo

1902 C.c. «nos proporcionaría idénticos resultados tutelares». Este último precepto

suele ser citado por la jurisprudencia «a mayor abundamiento».

Por lo tanto, la respuesta del Código Civil español a las inmisiones se podría

desglosar en dos aspectos: las medidas preventivas representadas por el art. 590

cuyos efectos dada la abundancia de procedimientos en el presente

desgraciadamente no son importantes (precisamente como medida preventiva o de

evitación de conflictos) y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados

(artículos 1902 y 1908).

Para otros autores, independientemente de la acción negatoria ,aunque relacionada

con ella, se encuentra la reparación económica de los daños causados ,junto a la

cesación y abstención de perturbaciones molestas y nocivas que derivan

claramente del art. 1902 y 1908 del Cc.

Desde la perspectiva obligacional, este artículo establece la responsabilidad

aquiliana del propietario que emita «humos excesivos, que sean nocivos a las

personas o a las propiedades» (art. 1908.2),o por «emanaciones de cloacas o

depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al

lugar donde estuviesen».

Díaz Brito cree que, en materia de inmisiones, «resulta verdaderamente

contradictorio que un problema de orígenes clarísimamente jurídico-reales se intente

solucionar reconduciéndolo en bloque a un ámbito ajeno al tratado de los derechos

reales, como es el de la responsabilidad aquiliana:

“...no parece correcto, la remisión en conjunto del problema al ámbito de la

responsabilidad civil extracontractual”.214

213 MACIAS .A. El daño causado por el ruido y otras inmisiones. Madrid 2004., p. 100)

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Más bien entendemos, no que se haya recurrido a la responsabilidad aquiliana del

artículo 1908 del Código civil para solucionar el problema originado por las

inmisiones, sino que se acude a tal precepto como fundamento de la reparación del

perjuicio causado en el ámbito de las relaciones de vecindad.

La aplicación de este artículo lleva como consecuencia relacionada la cesación de

los perjuicios ,en este caso derivados de la actividad contaminante e inmisora ,dado

que puede aplicarse en un ámbito más amplio al de las relaciones de vecindad del

art. 590 ,en el que el efecto de la cesación de la actividad está claramente vinculado

,así como resultaría de la aplicación conjunta de los artículos 7,y 1902 del Cc

;además de los ya expuestos 1908 y 590 Cc.

Díez-Picazo y Gullón,215 advierten que el significado de la expresión «humos

excesivos» queda sin determinar , dado que puede entenderse en relación a la

normal tolerancia o respecto al uso normal del predio:«y ello interpretando

ampliamente la expresión "humos excesivos",que ha de recoger todas las inmisiones

que la vida moderna produce», para poder adecuar la norma a la realidad social del

tiempo en que ha de ser aplicada.

Es decir, al aplicarse el art. 1908, en el ámbito de la responsabilidad

extracontractual ha de interpretarse de forma amplia que pueda acoger todos los

fenómenos que supongan inmisiones «excesivas» según la realidad social en el

mundo actual. De esta forma se pueden referir a cualquier inmisión ,no sólo los

humos o emanaciones a los que alude el párrafo 2º y 4º de éste artículo sino

también las derivadas de supuestos de actividades de infraestructura u ocio, según

214 DIAZ BRITO. F.J. El límite de tolerancia en las inmisiones. Navarra 1999. Páginas 64 y siguientes. 215 DIEZ-PICAZO L. GULLÓN. A. Sistema de Derecho Civil III .Página 169 y siguientes.

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la teoría del abuso del derecho y los criterios de normal tolerancia y uso normal(art 7

Cc) derivados o no de la convivencia vecinal.

«La norma no puede ser más oscura. ¿Excesivas respecto a la normal tolerancia o

respecto al uso normal del predio? Deja, pues, el problema sin tocar en

realidad».Terminan afirmando dichos autores. No dejamos por tanto de padecer

inconvenientes en los artículos 590 y 1902 y 1908 del Cc para protegernos frente a

las inmisiones

Para determinar lo que es excesivo como límite al uso del derecho, algunos autores

y algunas sentencias del Tribunal Supremo, como la STS de 12 de diciembre de

1980,se inclinan por acoger el criterio del uso normal del predio.

Se utiliza, así, la interconexión del ámbito jurídico-real con el obligacional o de

responsabilidad, para dar una solución completa e íntegra a los problemas y

conflictos que originan las inmisiones, lo cual quizás no sea lo más ortodoxo pero si

lo más práctico en nuestra realidad.

Y, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, éste es, también, el sentido en el

que debe interpretarse la utilización de dichos recursos para dar solución a los

conflictos que en esta materia se le plantean, como puede observarse en las SSTS

de 23 de diciembre de 1952,5 de abril de 1960,14 de mayo de 1963,17 de febrero de

1968, 12 de diciembre de 1980, 16 de enero de 1989, 15 de marzo de 1993,24 de

mayo de 1993, y las posteriores que se fundamentan en las mismas acogiendo

también otros criterios..La STS de 12 de diciembre de 1980 estimó que: «si bien el

CC no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva,

la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una

adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art.

1902 de dicho Cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y

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comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por

generalización analógica de los arts. 590 y 1908, pues regla fundamental es que la

propiedad no puede llegar más allá de lo que el respecto al vecino determina»,

Es decir, el art. 1908, al aplicarse en el ámbito de las relaciones de vecindad, ha de

interpretarse de forma tan amplia que pueda acoger todos los fenómenos que

supongan inmisiones «excesivas»,según la teoría del abuso del derecho y los

criterios de normal tolerancia y uso normal derivados, precisamente, de la

convivencia216.

La norma no es clara. ¿Excesivas respecto a la normal tolerancia o respecto al uso

normal del predio? Deja, pues, el problema sin tocar en realidad».Quizás esta

oscuridad permita mejor adaptarse a todo tipo de circunstancias.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y fundamentalmente la STS de 12 de

diciembre de 1980, se inclinan por acoger el criterio del uso normal del predio, según

las pautas generales de conducta. Criterio que sigue también el profesor

HERNÁNDEZ GIL.217

EGEA FERNÁNDEZ indica que la responsabilidad extracontractual no está dirigida a

proteger sólo a un concreto tipo de perjudicados , ni distingue en relación al objeto de

la tutela. E insiste en que «el resarcimiento del daño ilícito en la responsabilidad

extracontractual cumple una función de neutralización de las repercusiones

patrimoniales negativas que sufre el perjudicado, cosa que no siempre se produce en

las inmisiones, donde es posible que por circunstancias concretas (habitualidad o

autorización administrativa) se imponga la obligación de tolerarlas, aunque

produzcan perjuicios sustanciales, que la indemnización probablemente no llegará a

216 DIAZ ROMERO, Rosario. La protección jurídico civil de la propiedad frente a las inmisiones .Especial referencia a la acción negatoria. Madrid 2003.Página 134 y siguientes. 217 HERNANDEZ GIL, A.: Las relaciones de vecindad en el Cc. Madrid 1985 Página 130;

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cubrir, puesto que entre otras cosas dependerá de que afecte o no, exageradamente

el producto o la utilización del predio».218(Sin perjuicio de la dificultad de la prueba

en el concreto caso de inmisiones acústicas.)

Frecuentemente sucede que se desestiman las pretensiones de responsabilidad

porque no se prueba el nexo causal entre las inmisiones nocivas y los daños

irrogados (SSTS 19 de junio de 1980,27 de octubre de 1990).

Es menester acreditar suficientemente, al menos, que la causa adecuada y

determinante del daño no fue otra que la inmisión de polvo industrial (STS de 14 de

julio de 1982). Ello supone que, en la concurrencia de causas, debe probarse cuál

fue la decisiva en la producción del evento dañoso (conexión esencial entre

inmisiones y perjuicio) en relación con las circunstancias del caso y el buen sentido

(STS de 30 de diciembre de 1981)

Y cuando las causas sean cumulativas, se distribuirá el pago de la indemnización

entre los contaminantes, y la obligación tendrá carácter solidario (STS de 15 de

marzo de 1993).

En relación al plazo de la acción aquiliana del artículo 1968.2,ha de advertirse que,

según mantiene reiterada jurisprudencia, comienza, no desde que se inicia la

producción del daño, sino desde su verificación total.

En el caso de daños a la salud ,en nuestra opinión, hasta la total curación.

Así, la STS de 7 de abril de 1997 ha declarado, recogiendo la doctrina jurisprudencial

anterior, que “cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e

ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia (dies a quo) hasta la

producción del definitivo resultado ,cuando no es posible fraccionar en etapas

diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida.”

218 EGEA FERNANDEZ .J Acción Negatoria ,inmisiones, y defensa de la propiedad. Madrid 1994.Página 96.

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En materia de legitimación procesal, sólo debemos recordar que la legitimación

activa corresponde al sujeto perjudicado, ya sea propietario de la finca o titular de un

derecho real sobre ella y la legitimación pasiva debe recaer sobre el inmitente, como

causante o responsable directo de la inmisión.

Respecto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia manifiesta, también, lógicamente,

la responsabilidad civil del empresario por el daño producido por sus empleados,

artículo 1903 CC, y, en caso de que la inmisión se produzca como consecuencia de

la actividad u omisión de un tercero, se otorga un derecho de repetición del

propietario-empresario frente al tercero responsable, pero se mantiene la

responsabilidad directa del propietario frente al perjudicado.

En este sentido, la STS de 15 de marzo de 1993, en un supuesto de inmisiones por

gases y polvo causados por fábricas de azulejos constituye «una responsabilidad

propia y directa del propietario o empresario que explota la fábrica en cuestión y de

cuyo funcionamiento se beneficia (ubi emolumentum, ibi onus), lo que no impide,

obviamente, que si hubieran concurrido defectos de diseño o de dirección en la

construcción e instalaciones de la mencionada fábrica (lo que en el proceso ni

siquiera se alegó ni, mucho menos, se probó) pueda el empresario repetir contra el

técnico correspondiente, pero en modo alguno hace surgir, frente al tercero

perjudicado, el litisconsorcio pasivo necesario que aquí se denuncia».

Un supuesto especial se plantea cuando los daños se han producido como

consecuencia de un control técnico o inspección defectuosa de la actividad inmitente.

En este caso, la cuestión ha dilucidar se concreta en quién, y en qué circunstancias,

responde del defecto de inspección.

Parece, en principio, que el responsable de los daños producidos debe ser el

encargado de realizar la inspección, la corporación local, la Administración

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autonómica o el Estado Central , en la mayoría de los casos, cuando no se ha

traspasado la función a centros o servicios privados especializados.

La inspección técnica puede realizarse antes o después de la concesión de la

licencia, para verificar el cumplimiento de los requisitos o detectar posibles

deficiencias, y en cualquiera de esos momentos puede producirse un fallo en la

inspección.

Sin embargo, la cuestión no ha sido resuelta específicamente por nuestro Tribunal

Supremo, ya que hasta el momento no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este

tema concreto, pero, en todo caso, a nuestro juicio, la responsabilidad por los daños

producidos no debería imputarse únicamente al servicio de inspección, ya que en la

producción del daño también ha intervenido claramente el sujeto que realiza la

actividad inmitente, como sí ha manifestado nuestro Alto Tribunal en STS de 15 de

marzo de 1993 y 7 de abril de 1997.

El tema tiene gran importancia dado que en la mayoría de las actividades

contaminantes nos encontramos con certificados de empresas especializadas donde

se indica que no existen afecciones contaminantes.

Son certificados pagados por los propios empresarios y cuyas mediciones se

realizan fundamentalmente con la clara finalidad de conseguir las licencias. Pese, en

algunos casos, tratarse de incorrecciones patentes, en ningún caso las

Administraciones medioambientales toman medidas contra dichos técnicos.

En este sentido, merece destacarse la STS de 15 de marzo de 1993,en el supuesto

de inmisiones por gases y polvos emanados de una fábrica de azulejos, que

acabamos de mencionar; dicha sentencia establece una responsabilidad propia y

directa del propietario o empresario que explota la fábrica y de cuyo funcionamiento

se beneficia, pero señala, igualmente, que si hubieran concurrido defectos de diseño

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o de dirección en la construcción e instalaciones de la mencionada fábrica, el

empresario puede repetir contra el técnico correspondiente.

Claro que hemos de diferenciar aquellos técnicos responsables de proyectar y

ejecutar las medidas correctoras de aquellos otros que se limitan a realizar

certificados documentales necesarios o imprescindibles para cubrir el expediente y

conseguir las licencias.

En ocasiones el empresario ha ido a la búsqueda de dicho técnico guardando en un

cajón aquellos que indicaban que la insonorización era incorrecta y presentando el

tercer o cuarto certificado que le indicaba que la misma cumplía las normas.

El art. 1909 del Código Civil, que esta sentencia considera aplicable, interpretando

extensivamente el supuesto y las expresiones «arquitecto y constructor»

sustituyéndolas por el término «técnico»,«concede al tercero perjudicado (por los

hechos que enumera el 1908) la facultad ("podrá", dice el artículo) de dirigir también

su acción contra el técnico (aunque el poco afortunado precepto sólo habla de

Arquitecto) correspondiente, pero no le impone la obligación de hacerlo, con lo que la

relación jurídico-procesal queda adecuadamente constituida si solamente demanda

(como aquí ocurrió) al propietario que explota y se beneficia de la fábrica emisora de

los gases y polvo excesivos y causantes del daño»; y, si no puede probarse cuál es

la causa específica determinante de la inmisión, «la responsabilidad del empresario

dueño de la misma y, en su caso, la del técnico que dirigió su instalación, siempre

sería de carácter solidario frente al tercero perjudicado, sin perjuicio de la acción de

repetición que a dicha propietaria pueda, en su caso, corresponder contra el

mencionado técnico».

Y la STS de 7 de abril de 1997 insiste en la tendencia hacía soluciones cuasi

objetivas en este tema, «demandadas por el incremento de actividades peligrosas

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consiguientes al desarrollo de la técnica», y, basadas, en “el principio de ponerse a

cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por

tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa ( cuius

est commodum eius est periculum,. ubi emolumentum, ibi onus”.)

A nuestro juicio, precisamente, el agente principal del daño es precisamente, el

sujeto que realiza la actividad contaminante. A dicha causa productora del daño,

puede sumarse la negligencia en la inspección y autorización de la Administración o

del servicio encargado de realizarla, por lo que cabe apreciar una concurrencia de

causas y, 219por tanto, una responsabilidad compartida por ambos agentes del daño,

en régimen de solidaridad, como se desprende de los pronunciamientos

jurisprudenciales.

Por último, y en relación a los criterios de fijación de la cuantía indemnizatoria, aparte

de la vía convencional, por acuerdo entre las partes,(que se da en escasísimas

circunstancias) y de la obligación de reponer las cosas al estado anterior a la

perturbación, o reparación in natura, que precisa la jurisprudencia, el juez debe

valorar los daños desde un punto de vista objetivo, teniendo en cuenta el lugar y las

circunstancias concretas de la inmisión: duración, clase, intensidad y efectos.

Si la finca es productiva, el daño que se ha resarcir se determinará en función de la

pérdida de valor de uso; es decir, la diferencia de productividad de la finca antes y

219El Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (Decreto 326/2003, de 25/11, de la Junta de Andalucía BOJA núm. 243, 18 de diciembre 2003, corrección de errores en BOJA 28/6/2004) establecía : c) La comprobación «in situ» por personal funcionario del cumplimiento de las medidas previstas en el correspondiente estudio acústico, respecto a las actividades recogidas en el Anexos III de la Ley 7/1994, en el plazo que se establezca en dichas Ordenanzas, con el fin de que se compruebe la veracidad del certificado aportado por los titulares de las mismas. Lamentablemente ,se pueden contar con los dedos de las manos las Ordenanzas que se han puesto al día en relación al Decreto Andaluz y ninguna de ellas recoge esta obligación de que los funcionarios inspecciones las actividades in situ para que realmente comprueben que lo ejecutado es lo proyectado y se desarrolla conforme a lo proyectado.

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después de la contaminación, como puede observarse en la sentencia de la

Audiencia Provincial de Baleares de 8 de mayo de 2000.

En nuestra opinión, los perjuicios fundamentales son daños en la salud cuya

cuantificación y demostración son difíciles, pero que indudablemente existen y

lesionan.

En otras ocasiones en las propiedades se considera la depreciación o disminución

del valor en venta. O el precio de alquiler de una vivienda similar pero no sometida a

inmisiones por el tiempo que duró la misma. Lamentablemente, algunas no admiten

esta valoración si el perjudicado efectivamente no ha cambiado de domicilio.

En ésta línea, por citar resoluciones judiciales recientes, las sentencias de la

Audiencia Provincial de Asturias, de 28 de febrero de 2000 y 10 de abril de 2000,

resuelven supuestos de daños por construcción y posterior explotación de ferrocarril

entre las factorías explotadas por la demandada, en que se solicitaba la

indemnización por depreciación de la vivienda y daño moral y la adopción de

medidas necesarias para evitar las inmisiones dañosas.

En este caso el Tribunal confirmó «la acción que tiene el titular de un derecho de

propiedad sobre un bien inmueble situado en el lugar en donde se producen las

reseñadas inmisiones para exigir que desaparezcan o se atenúen en la medida de lo

posible, y que consecuentemente cesen las causas de la depreciación de tales

inmuebles, pues en definitiva tiene interés mediato por cuanto el entorno se ve

negativamente afectado,..., e interés inmediato en relación con el precio de venta de

dicha vivienda...

En el Derecho común, no es necesaria una afectación exagerada», sino un perjuicio

por encima del criterio de tolerancia aceptado por la comunidad y confirmado por el

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ordenamiento jurídico, que habrá de tener en cuenta el lugar y todas las

circunstancias concretas de la inmisión.

La teoría de la preocupacionalidad.-

Se ha dicho ya antes que la pre-ocupación o precedencia cronológica en el lugar

del uso o actividad inmitente no determina la obligada tolerancia de sus inmisiones

por quienes accedieron con posterioridad a él. Sin embargo, puede sí tener

incidencia a la hora de fijar el importe de la indemnización eventualmente debida por

la depreciación de las propiedades afectadas por ellas, pues el perjuicio derivado de

la adquisición de una propiedad ya devaluada por las inmisiones preexistentes (v. gr.

quien compra una vivienda económica por su proximidad a una zona conocidamente

ruidosa) no será igual al padecido por quien, habiéndola adquirido sin ellas, se vio

después patrimonialmente lesionado por tal devaluación. No parece conforme al

principio indemnizatorio la reclamación de una depreciación ya descontada en el

precio de adquisición por quien la formula.

Especialistas de la doctrina científica han destacado cómo ya las sentencias del

Tribunal Supremo de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el

ámbito del Derecho civil, el principio o teoría de la denominada "pre-ocupación", en

virtud de la cual se negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se

estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad. Aunque en el siglo

XIX no se hubiera acuñado todavía ese término, lo cierto es que la sentencia de

1866 rechazó la aplicabilidad al caso de la Ley 22, título 8, Partida 5, a favor de una

compañía minera demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca y

ganado del vecino, razonando que la adquisición de la dehesa por el perjudicado

después de haberse iniciado parte de la actividad minera no suponía consentimiento

de los perjuicios ni renuncia a reclamar por ellos; y la sentencia de 1891 negó que

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constituyera enriquecimiento injusto la pretensión indemnizatoria de quien había

construido cerca de una escombrera perteneciente a una compañía de ferrocarriles,

la cual acabó derrumbándose y causando daños a la construcción del demandante.

Y como quiera que en el siglo XX fueron frecuentes los pronunciamientos del orden

jurisdiccional civil que satisfacían las pretensiones de quienes se consideraban

perjudicados por actividades contaminantes, existe hoy una importante corriente en

la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como

especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales, a partir de la

idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva.

Daños materiales.-

Que los inmuebles afectados por inmisiones se ven sometidos a un proceso

depreciador parece indudable .Ahora bien cualquier valoración deberá contar con

pruebas periciales que ayuden cuando menos a establecer líneas concretas

delimitadora de la indemnización correcta.

Además de los daños morales y de los corporales a que se ha hecho mención, las

inmisiones de ruido pueden originar daños y perjuicios propiamente materiales o

patrimoniales, evaluables económicamente con relación a valores de mercado. Los

ruidos, y especialmente las resonancias y vibraciones que pueden acompañarlos,

pueden causar daños materiales en bienes muebles o partes sensibles de bienes

inmuebles, cuya reparación habrá de correr a cargo del responsable de la inmisión.

Se ha detectado que el ruido produce fatiga en materiales sometidos a él y, con su

mantenimiento durante un tiempo, la rotura.(grietas etc…)

La intensidad y persistencia de una inmisión sonora, y su insoportable

repercusión en la habitabilidad de viviendas contiguas o próximas al foco emisor

pueden haber obligado o inducido a sus moradores a abandonarlas transitoriamente,

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ante la remota e incierta expectativa de una cesación o limitación del ruido que

padecen. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 mayo 1997

contempla esta eventualidad, accediendo a una indemnización por tal concepto

equivalente a la renta que podría haberse cobrado por el alquiler de la vivienda

afectada (haciendo abstracción de cualquier reducción por los problemas de ruido

que padece), incrementada en un 20% como precio de afección por el hecho de

haber tenido que abandonar la casa propia y alquilar otra distinta de las mismas

condiciones en otro lugar distinto para poder evitar las molestias originadas por la

proximidad del foco emisor.

La persistencia del ruido molesto y la dificultad para su erradicación, no obstante

las medidas correctoras adoptadas o aplicables al efecto, cuando no proceda la

cesación o clausura de la actividad inmitente, justifica también el señalamiento de

una compensación económica al propietario de la vivienda o del inmueble afectado

por la permanente limitación afectante a su goce y la consiguiente depreciación en el

mercado. No se trataría en rigor en este caso de una indemnización, sino de una

compensación por la carga que representa la obligada tolerancia de futuro de unas

inmisiones acústicas que van a seguir siendo superiores a las tolerables. Tanto el

Código Civil alemán (pgfo. 906), como la legislación catalana reguladora de las

inmisiones la califican como compensación, el primero, por el perjuicio al

aprovechamiento o rendimiento de la finca, y el segundo, por los daños que se

produzcan en el futuro . Las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 28

febrero y 10 abril 2000 establecen "indemnizaciones" a favor de los propietarios de

las edificaciones afectadas por los ruidos del tráfico ferroviario diurno y nocturno

procedente de un viaducto construido en sus inmediaciones por la compañía

Aceralia, en razón al notable demérito o retroceso económico experimentado como

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consecuencia de la ejecución de viaducto y la circulación de los trenes, teniendo en

cuenta la cercanía de las casas al ferrocarril, la continuidad de los ruidos, lo dudoso

que resulta la posibilidad de su total eliminación y otras circunstancias

concurrentes.220

En este orden, la ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24

mayo 1997 va más lejos, por cuanto, al considerar que la cercanía de la fábrica

emisora del ruido a la vivienda receptora no permitirá, por muchas medidas que se

adopten en ésta, erradicarlo totalmente, condena a abonar a los actores "el importe

de una vivienda en las mismas condiciones, para que puedan abandonar el lugar

haciendo entrega los actores de los terrenos y vivienda a los demandados" .221

El ruido como daño moral indemnizable.-222

220 La resolución de la Sala primera del Tribunal Supremo de 13 de julio del 2005 desestima el recurso interpuesto contra la sentencia de la AP Asturias, Sección 4ª, de 10 Abr. 2000 (Rec. 55/1999).

221 La resolución del Tribunal Supremo de 29 de abril del 2003 desestima el recurso interpuesto contra la sentencia de la AP Murcia , Sección 2ª, de 24 May. 1997 (Rec. 59/1997).

222 Artículo 9. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.-BOE 14 Mayo 1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. 2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados. 3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se

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Para GARCÍA SERRANO, la conceptuación más factible del daño moral es

la de daño antijurídico ,extrapatrimonial y no físico. Ello delimita con bastante nitidez

,unos claros supuestos de daño moral ,singularmente el ataque al honor, entendido

en cualquiera de las amplias facetas que admite nuestra Jurisprudencia, y puede

asimismo ,acoger el “dolor” y la “angustia” que derivan del atentado físico.

No obstante hay múltiples casos en que la separación de lo físico y lo

moral no puede hacerse con claridad . En el caso del ruido esto se acentúa

notablemente. El ruido produce daño físico (psíquico) pero de difícil prueba a corto y

medio plazo. Piénsese que una aflicción grave puede generar en una dolencia de

tipo nervioso; que una profunda impresión dolorosa puede ocasionar un ataque

cardiaco. ¿Donde termina el daño físico y empieza el daño moral? Quizá podría

decirse que éste empieza donde la posibilidad de intervención facultativa termina.

Que, normalmente, el daño moral, suele ser transitorio ,en tanto que el daño físico

es más bien permanente .Son criterios que pueden usarse como indicios pero no

como reglas generales .Muy probablemente ni siquiera la Medicina puede dilucidar

el interrogante, que parece, más bien, una cuestión filosófica.223

valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

4. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso del artículo 4.º, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado 2 y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo 6.º, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado. 5. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas 223GARCÍA SERRANO .F.: El daño moral extracontractual en la jurisprudencia civil. Anuario de derecho civil, Vol. 25, Nº 3, 1972 , págs. 799-851

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Con anterioridad a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección

civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

(BOE 14 Mayo) este interés se protegía por el propio art. 1902 del Código Civil.

Sin la consideración del daño moral en aquellas sentencias que resuelvan

problemas de contaminación acústica ,(dado que los daños físicos del ruido actúan

a largo plazo) resulta inalcanzable resarcir o indemnizar a las victimas.224No existirá

una tutela judicial efectiva.

224Establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21/12/05 : “Se impone pues tratar en primer lugar de la indemnización que la actora solicita por el fallecimiento de su esposo a consecuencia de un infarto de miocardio, producido según manifiesta por el estrés padecido como consecuencia de los ruidos y molestias que a lo largo del tiempo vino soportando, de la actividad que en defensa de sus intereses hubo de desarrollar a lo largo de ese tiempo. Está universalmente admitido por la ciencia médica que el infarto de miocardio o cualquier otra afección de tipo cardiaco es un factor psicopatógeno que incide de manera peligrosa en la calidad de vida de los ciudadanos. Así, la Organización Mundial de la Salud ha puesto de manifiesto en diversas directrices sobre el ruido ambiental que las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tienen sobre la salud de las personas, entre las que cita trastorno del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia tienen une evidente e innegable incidencia en la interioridad real y efectiva de aquella caída calidad de vida. Sentado esto, ocurre que el fallecimiento del esposo de la recurrente fue debido a un infarto de miocardio, como acredita la certificación expedida por el Hospital Miguel Servet de esta ciudad de Zaragoza, pero sin embargo ninguna prueba se ha practicado acerca de la incidencia de la situación de estrés padecida en la producción de tan luctuoso evento; no hay en las actuaciones la más mínima referencia a posibles dolencias que hubiesen podido afectar al esposo de la recurrente, y ante tal ausencia de material probatorio el Tribunal no tiene más opción que desestimar su pretensión en este punto, y ello aún entendiendo que según la Organización Mundial de la Salud, la salud humana es "el estado de absoluto bienestar físico, mental y social" bastando la existencia de cualquier efecto nocivo para que pueda producirse un peligro grave inmediato para la salud de las personas; pero ha de insistirse en que pese a todo ello la prueba en este aspecto es absolutamente insuficiente. Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sentencia de 21/12/05 .Ruidos, olores y humos generados por Café-bar "Capitán Trueno" y hamburguesería "Hamburguesas" en zona de marcha de Moncasi. Pasividad del Ayuntamiento de Zaragoza. Indemnización de 24.000 euros

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Volvemos a repetir :si no son indemnizados a las victimas de inmisiones y

contaminación acústica por los daños morales, dichas victimas quedarán

prácticamente sin resarcimiento.

Como expone FERNÁNDEZ URZAINQUI, hoy ya no se discute que la

contaminación acústica produce un daño moral indemnizable. Aunque de manera

inmediata no representen un daño a la salud física o psíquica de quienes la padecen

sino un peligro potencial para ella, su percepción sí origina directamente estrés,

dificultades para el reposo, la memorización, la concentración y la comunicación

verbal, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento de trabajo físico

e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad,

desasosiego e irritación que en su injusto padecimiento constituyen un verdadero

daño moral.225

Aunque ya hace tiempo se había puesto de relieve la ilicitud que, respecto a

éstas inmisiones, se derivaba de la "invasión" del "área vital de la persona humana" ,

esta perspectiva se ha visto hoy reforzada y revitalizada por la doctrina del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, en cuyas

resoluciones se advierte que, aunque no pongan en peligro la salud de las personas,

las inmisiones acústicas pueden atentar en supuestos de especial gravedad contra

el respeto debido a su intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad de su

domicilio. La eventual afectación de estos derechos fundamentales refuerza la

consideración de estas inmisiones como daño moral, pero en principio nada agrega

225 FERNÁNDEZ URZAINQUI, F.J..- .- La tutela judicial frente al ruido.- .-La tutela civil frente al ruido. Consejo General del Poder Judicial Página 330.

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a su ya reconocida indemnizabilidad, ni -como se verá- la somete a los parámetros

legales específicos de otras injerencias o intromisiones en el derecho a la intimidad

personal y familiar. Como a continuación veremos, el TEDH es el que realmente ha

abierto brecha en la lucha contra el ruido. 226

Es de interés la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 2

marzo 2000, rechazando la pretensión del recurrente dirigida al resarcimiento de los

daños producidos en los cuatro años inmediatamente anteriores a su reclamación, a

partir de lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, que -a su entender-

dispone una suerte de retroacción indemnizatoria prevalente frente a la prescripción

del año que establece para la responsabilidad extracontractual el art. 1968 del

Código Civil. La sentencia, tras recordar que "los daños morales que se reclaman

tienen su origen en las relaciones de vecindad y obedecen a los ruidos", señala que

la normativa contenida en las Leyes 62/1978 y 1/1982 y en las disposiciones

pertinentes del Convenio Europeo de Derechos Humanos se funda en la dignidad de

la persona humana y en el desarrollo de la personalidad, que a juicio del tribunal no

llegaban a quedar afectadas por los daños enjuiciados, significando que "no se

confiere esta especial protección ante cualquier supuesto en que pudiera afectarse a

la intimidad personal y familiar, sino que, por el contrario, nuestro Derecho reserva

esa reglas particulares para aquellos supuestos en que, bien por los medios, bien

por las finalidades perseguidas por el agente causante de la afección, el legislador

226 Es de tener en consideración la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen .-BOE 14 Mayo. Art. 9. 3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

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muestra un particular rechazo por la ilicitud manifiesta de los mismos.227 Parecer que

no compartimos.

En sentido contrario a la anterior sobre la aplicación de esta normativa a un

supuesto de ruidos se había pronunciado anteriormente la sentencia de la Audiencia

Provincial de Murcia de 24 mayo 1997, declarando que para determinar el período

que debía ser indemnizado había de partirse de lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley

Orgánica 1/1982, que establece el plazo de caducidad de cuatro años para el

ejercicio de las acciones de protección frente a intromisiones, lo que implicaba la

retroacción de la indemnización a los cuatro años anteriores a la presentación de la

demanda .

Debe, no obstante, tenerse presente que las perturbaciones y molestias

derivadas de inmisiones sonoras que rebasan los límites de la tolerancia debida

constituyen daños continuados, en cuanto se producen en serie e

ininterrumpidamente con la persistencia de la actividad que las genera, sin perjuicio

de que asimismo puedan ser causa de daños progresivos y sobrevenidos,

constatables tras la cesación de aquella actividad. La acción de resarcimiento de los

daños originados por las inmisiones sonoras no se halla sujeta a plazo de

caducidad, y el hecho de que se perciban en el entorno domiciliario no es bastante

227 Artículo 1107. Cc.- Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación

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para la transformación de la acción en otra distinta. O dicho de otra manera ,si no se

interpone no comienza nunca el dies a quo.

La certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a

soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y

sensaciones que han acompañado a su padecimiento. A diferencia de los

procedentes de otras distintas causas, los daños morales derivados del ruido hallan

en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la

justificación de su misma realidad; lo que no es sino aplicación a estos casos de la

doctrina de la res ipsa loquitur . Basta no obstante señalar que la inmisión ha de

tener cierta entidad y continuidad, porque éstas son ya presupuestos de su

intolerabilidad. El importe de la indemnización ha de determinarse valorando las

circunstancias de cada caso, particularmente la duración, intensidad, y frecuencia o

continuidad de las inmisiones, la normalidad o anormalidad de los usos que las

generan, el horario diurno o nocturno en que se producen o su ininterrupción .228

También cabría considerar, si no el beneficio obtenido, sí la reacción mostrada por el

inmitente frente a las reclamaciones del afectado, no ya para anudar efectos

punitivos a la indemnización, sino para compensar el mayor sufrimiento que a éste

hubiera podido ocasionar la indiferencia o el desprecio que el autor hubiera

evidenciado por la suerte de sus vecinos.

228 Juzgado 1ª Instancia nº 10 de Sevilla. Sentencia de 2/2/98.-Responsabilidad civil, solidaria con la de la empresa causante del ruido, del Ayuntamiento de Sevilla, autorizante de concierto musical trasgresor de la normativa de ruidos. Competencia de la jurisdicción civil(Antes de la entrada en vigor de la vigente LJCA)

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Es indudable que las inmisiones son susceptibles de ocasionar un daño o

menoscabo patrimonial a la persona, extremo sobre el que tradicionalmente se ha

fundamentado la ilicitud de las mismas. Sin embargo, la afectación a la esfera

extrapatrimonial del individuo comienza, tímidamente, a abrirse un hueco entre las

resoluciones de nuestros tribunales (buen ejemplo de ello es la Sentencia de la A.P.

de Sevilla de 13 de octubre del 2006, que se hacen eco así de una vieja reclamación

doctrinal). Pero, ¿qué ocurre con aquellas alteraciones de la tranquilidad, el sosiego

y necesario descanso personal y familiar, las perturbaciones del ánimo, el estrés o la

disminución de la capacidad de concentración y trabajo, o del esparcimiento, que el

ruido ocasiona? ¿Acaso no son estos valores tan dignos de protección como los

considerados estrictamente patrimoniales?. Bien puede afirmarse que los efectos

perniciosos que el ruido origina son cada vez más susceptibles de integrarse en esta

suerte de daño, pues no son pocas las personas que sienten profundamente

agredidos sus valores más personales el disfrute de su vivienda sin perturbaciones

que impidan su descanso, su tranquilidad o su ocio, su equilibrio mental o su salud,

por ejemplo a consecuencia de los ruidos excesivos. Diversas sentencias han

recogido el derecho del morador de una vivienda a ser respetado en la tranquilidad y

sosiego de la misma, no viéndose turbado por ruidos u otras molestias análogas.

Muchas de ellas comienzan a considerar este tipo de daños, diversos entre sí, pero

siempre vinculando la protección del domicilio y el sosiego familiar, como

extrapatrimoniales o morales.

Nos estamos refiriendo a unos daños que, en atención a su propia

naturaleza y a los bienes de la persona que afectan, y dada la dificultad de su

evaluación en términos económicos (¿cuánto cuesta mi tranquilidad, mi derecho a

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dormir sin ruidos?) deben caracterizarse como verdaderos daños extrapatrimoniales

que, cuando resulten debidamente acreditado, los tribunales tienen que tomar en

consideración, estableciendo la oportuna indemnización.

Nada impide que el ruido origine graves daños materiales, pero no son

éstos los que ahora nos interesan, pues su tratamiento no debiera ser distinto al

provocado en otras circunstancias o por otros agentes. En efecto, lo

verdaderamente peculiar del ruido como daño es su carácter de «molestia» y de

daño a la salud a largo plazo, o daño a la salud de difícil demostración. Y la molestia

que supone el ruido es, en principio, un fenómeno psíquico que puede causar daños

directamente evaluables económicamente, pero también otros daños de tipo

psíquico, más difíciles de cuantificar en términos pecuniarios, pero que no por ello

deben dejar de ser objeto de protección y reparación, pues en cualquier caso debe

atenderse a «la compensación de los sufrimientos y molestias causados a los

actores, en tanto que se trata de un perjuicio moral que se deriva de la agresión a

valores extrapatrimoniales o espirituales». Puede decirse, entonces, que el ruido

arremete contra la salud de las personas, entendiendo dicha salud en términos

amplios y no restringiendo su contenido únicamente a la integridad física.

Recientemente, la SAP Murcia de 24 de mayo de 1997, ya citada varias

veces en el presente trabajo, contiene una declaración acerca de la virtualidad del

ruido para producir un auténtico daño moral. Se considera víctimas del mismo a

aquellas personas que, irremediablemente, se ven abocadas a soportar esta

molestia en unas determinadas condiciones de duración, tiempo y lugar. De hecho,

se condena a los demandados, exclusivamente, a la reparación del daño moral

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causado a los moradores de la vivienda, si bien cabe distinguir entre el daño que ya

acaeció y el que podríamos denominar daño moral futuro, al tratarse de un daño

cierto e inevitable que derivará del necesario cambio de domicilio, solución ésta que

no era la única posible, pero sin duda una de las más razonables.

¿Cuánto vale y como se valora la dificultad de venta de un domicilio?¿O la

situación angustiosa de que el ruido se siga repitiendo en la intimidad del mismo?

Debe afirmarse, en conclusión, la viabilidad de la reparación del daño moral

extrapatrimonial causado por el ruido, existiendo ya en nuestro ordenamiento una

amplia admisión de la resarcibilidad de este tipo de daños, pudiéndose determinar

como daño reparable no sólo la lesión a un derecho sino la simple lesión a un

interés.229230

229 LLAMAS POMBO, Eugenio ; MACIAS CASTILLO, Agustín . «Algunos paradigmas jurisprudenciales de la responsabilidad civil derivada del ruido». : Actualidad civil .-editorial: La Ley-Actualidad .-AÑO: 1998

230 Podemos citar un innumerable elenco de sentencias que tratan los daños morales por ruido: Sentencia AP Asturias. 28.02.2000. Contaminación visual y sonora Sentencia AP Valencia. 13/4/2005. Olores, ruidos, humos, AP Baleares. Sentencia de 9/3/2006. Cantera ruidosa en Mallorca Juzgado 1ª Instancia nº 10 de Bilbao. Sentencia de 11/10/2005 :Molestias ocasionadas por piano tocado por un niño. Indemnización de 4500 euros por daños morales. Obligación de dejar de tocar el piano o, alternativamente, de insonorizar la vivienda. Sentencia AP Badajoz 25/10/2004. Ruido excesivo producido por Pub ......Sentencia AP Córdoba. 27/04/2004. Local ruidoso. Obligación de ...aplicación de la doctrina "res ipsa loquitur": la certeza del daño moral sufrido no requiere prueba de los sentimientos y sensaciones padecidos.

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En la jurisprudencia civil se ha dejado claro que la inmisión se produce no sólo

cuando se contraviene una norma administrativa o se superan un número de

decibelios, sino también cuando se acredita que se ha producido una molestia a

alguien que no estaba obligado a soportarla. Pero nunca se ha condicionado el

reconocimiento de la inmisión a la aportación de una prueba pericial acreditativa de

la lesión causada, ya sea en número de decibelios o en horas de padecimiento.231

Las SS TS 5 de marzo y 24 de marzo de 1993 y 7 de abril de 1997 establecen que

nos encontramos ante una responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del

riesgo creado.232

231 MARTÍ MARTÍ .J. Conceptos indemnizables por la contaminación acústica, lumínica, eflúvica, olorígena, pulvígena, visual y paisajística. Diario La Ley.-AÑO XXVIII. Número 6802. Jueves, 18 de octubre de 2007.-.

232 Especialmente ilustrativa del concepto indemnizable es la SAP de Córdoba, Sección 2.ª, Sentencia de 27 de abril de 2004, rec. 36/2004 Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón, donde proclama que las molestias generadas por la percepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituyen un daño moral extrapatrimonial indemnizable. Y es que, aunque de manera inmediata no representen un daño a la salud física o psíquica de quienes le padecen sino un peligro potencial para ella, su percepción origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la concentración y la comunicación verbal, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento de trabajo físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego e irritación que en su injusto padecimiento constituyen su verdadero daño moral.

La STS 31 de mayo de 2000 se refiere a que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. También la jurisprudencia más reciente se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimientos psíquico o espiritual (23 de julio de 1990), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustias (STS 6 de julio de 1990) la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS 22 de mayo de 1995) el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS 27 de enero de 1998). En lo que se refiere a las relaciones vecinales la STS 27 de julio de 1994 considera daño moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos. La

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La Jurisprudencia, pues, declara que ante la realidad y persistencia de una inmisión

de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral

sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional

de las reacciones sentimientos y sensaciones que han acompañado a su

padecimiento.233 A diferencia de los procedentes de otras causas, los daños morales

derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus

intolerables molestias la justificación de su misma realidad, lo que no es sino

aplicación a estos casos de la doctrina de la res ipsa loquitur. Así se pronuncia la

STS de 29 de abril de 2003 proclama un concepto sobre el que no cabe la inmisión que es el «derecho a ser dejado en paz».

En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales puede estimarse también generalizada la consideración como daño moral de la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de la vivienda causan a sus moradores los ruidos excesivos. Son reflejo de este tratamiento las SS AP Valencia 17 de julio de 1990, Asturias 14 de septiembre de 1993; Baleares 1 de diciembre de 1994, Murcia 24 de mayo de 1997, Barcelona 3 de marzo de 1999; Asturias 25 de febrero de 2000, Lleida 15 de septiembre de 2000, Salamanca 2 de marzo de 2000 y Valencia 19 de febrero de 2001.

En la SAP de Barcelona, Sección 1ª de 12 de junio 2002, Rec. 349/2001,se consideró concepto y bien indemnizable el descanso, la tranquilidad y sosiego de los vecinos, por lo que se estimó la pretensión de resarcimiento por este concepto con el carácter de daño moral, al considerarse deducible de la propia naturaleza de la actividad lesiva, daño in re ipsa, real y efectivo, que no precisa la acreditación de su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del acto infractor o acto ilícito, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable (también SSTS de 24 de enero de 1975, 5 de junio de 1985, 30 de septiembre de 1989, 7 de diciembre de 1990, 15 de abril y 15 de junio de 1992, 25 de febrero de 2000).

La agresión a valores extrapatrimoniales, cuya valoración ha de ser discrecional y de la exclusiva aplicación del Juzgador (SS TS 25 de junio de 1984, 22 de febrero de 1991, 20 de febrero de 1992).

233 Lo cual constituye una aplicación analógica del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.”

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STS 31 de mayo de 2000 cuando señala: «la temática planteada, aunque

relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta

ciertas peculiaridades, sobre todo, por la variedad de circunstancias, situaciones o

formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica y de ello es

muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es, así si se

tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere». Así se explica que unas veces se

indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (STS

21 de octubre de 1996); o que no es necesaria puntual prueba o exigente

demostración (STS 15 de febrero de 1994); o que la existencia de aquél no depende

de pruebas directas (3 de junio de 1991) en tanto en otras se exige la contestación

probatoria (SS 14 de diciembre de 1993) o no se admite la indemnización --

compensación o reparación satisfactoria-- por falta de prueba (STS 19 de octubre de

1996).

No son precisas pruebas de tipo objetivo (SSTS 23 de julio de 1990, 29 de enero de

1993) sobre todo para valorar económicamente los daños. Se tiene que estar a las

circunstancias concurrentes y a la prueba en su conjunto, como destacan las SS 29

de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994.

Aunque para un supuesto contencioso administrativo, ha expuesto la Sentencia de

20/10/2005 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid( Por sentencia de 25/3/2008,

el TS rechazó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el

ayuntamiento):” No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de

indemnizar por parte de la administración demandada, la acreditación de la

existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría

para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar por esta Sala

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dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curación, siendo suficiente la

acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado,

hechos que entendemos que han quedado suficientemente probados de la

documental aportada por los recurrentes y de la prueba practicada en el presente

recurso contencioso-administrativo”234..235

Sin olvidar en este sentido la norma del art. 9.3 LO 1/1982 que para las inmisiones

en los derechos fundamentales que tutela establece que: «la existencia de perjuicio

se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegitima».

Finalmente, para determinar el importe de la indemnización en cada supuesto, el

quantum debe determinarse valorando las circunstancias de cada caso,

particularmente la duración, intensidad y frecuencia o continuidad de las inmisiones,

la normalidad o anormalidad de los usos que las generan, el horario diurno o

nocturno en que se producen o su ininterrupción. La SAP Lleida 15 de septiembre de

2000, tras reconocer que la cuantificación del daño moral por ruidos molestos es

compleja, indica que han de tenerse en cuenta «las circunstancias concurrentes» y

234 Se trata de dos sentencias relacionadas entre sí en las que lo destacable es que se reconoce el derecho a ser indemnizado por la administración a pesar de no existir prueba alguna de que el ruido haya causado lesiones a los afectados. El Ayuntamiento de Arganda, a pesar de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no admitía recurso ordinario alguno, la recurrió en Casación para unificación de doctrina alegando que indemnizar sin la constancia de lesiones era una desviación de la jurisprudencia existente. El TS ratifica la sentencia y, por tanto, reafirma expresamente que el padecimiento de los ruidos es, por sí mismo, suficiente para ser resarcido por las administraciones. 235 Lo cual constituye una aplicación analógica del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.”

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fija prudencialmente la indemnización en un tanto alzado; criterio similar siguen las

SS AP Barcelona 3 de marzo de 1999 y 12 de junio de 2002, Valencia 31 de julio de

2000 y Asturias 28 de febrero de 2000, tras admitir que no existen mecanismos para

el establecimiento de cuantías más o menos automáticas y que es inevitable un

cierto componente de subjetividad, sin olvidar que también cabrá considerar, si no el

beneficio obtenido, sí la reacción mostrada por el inminente frente a las

reclamaciones del afectado, no ya para anudar efectos punitivos a la indemnización,

sino para compensar el mayor sufrimiento que a éste hubiera podido ocasionar la

indiferencia o el desprecio que el autor hubiera evidenciado por la suerte de sus

vecinos.

En resumidas cuentas, en éste como en otros ámbitos no se pondera

suficientemente al Derecho civil en una de sus competencias como son las

relaciones de vecindad, siendo éste un asunto básico de la persona( cuando el daño

moral tiene mejor acogida en el ámbito civil que en el contencioso), generalizándose

la opinión de que la lucha contra el ruido se canaliza mediante el Derecho

Administrativo, siendo en nuestra opinión el Derecho Civil uno de los más eficaces

apartados para luchar contra la contaminación acústica(Así lo demuestran los

correspondientes fallos de las sentencias y la mayor ejecutividad de las

mismas)236.No se olvide el principio de igualdad de armas auténtico en el ámbito

civil y nunca claro (presunción de legalidad…) en el ámbito administrativo.(La

preocupación se centra principalmente en la legalidad o no de un acto

administrativo, su carácter revisor, y no en la tutela de los derechos de los

ciudadanos o la tutela judicial efectiva). Pero esto no quiere decir que el Derecho

236 DE CASTRO F. Los llamados derechos de la personalidad .ADC 1959 página 1239.”Nuestro siglo además adolece del peso creciente de la maquinaria administrativa ,omnipotente e indiferente a lo personal”.

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administrativo no pueda utilizarse validamente en la lucha de las comunidades de

propietarios y vecinos contra la contaminación acústica. Es sano y democrático

exigir a la Administración que cumpla sus obligaciones(control de actividades).

Puede ocurrir que el origen del ruido sean la propia Administración o sus

infraestructuras237, o que se quiera evitar enfrentamientos cuerpo a cuerpo con

personas muy maliciosas y el Derecho civil obliga a ello(A demandar a los propios

contaminadores directamente) (En la prensa podemos encontrar habitualmente

casos de agresiones por problemas de perturbación acústica238)La gratuidad

237 Sentencia de 14/11/2008 de JCA nº 1 de Zamora. Campanas de reloj de Ayuntamiento de Santa Cristina de la Polvorosa Obligación de reducir el nivel sonoro a los límites legales o cesar el repique nocturno . Tribunal Supremo. Sentencia de 26/11/2007. Ruido producido por maquinaria de limpieza municipal de Bilbao Vulneración de derechos fundamentales. Ayuntamiento de Bilbao indemnizará con 10.000 € a vecino afectado. Confirmación Sta TSJPV 21/11/03

238 Publica el Diario de Sevilla el 16 de mayo del 2008.-Absuelto de injurias por denunciar los ruidos continuos de su vecina.-La Audiencia de Sevilla anula la condena a un vecino de Cazalla de la Sierra sancionado por "molestias y vejaciones injustas" a su vecina.

La Audiencia de Sevilla ha anulado la condena que pesaba sobre un vecino de la localidad sevillana de Cazalla de la Sierra, que fue sancionado por supuestas injurias al denunciar varias veces los ruidos que emitía su vecina, pues lo único que hizo fue "defender su derecho a la vida privada y al hogar".

El juzgado de Cazalla condenó a F.R.R. por las "molestias y vejaciones injustas" causadas a su vecina R.M.B. con las "continuas quejas" que presentaba contra los ruidos procedentes de su vivienda y sus "múltiples llamadas" a la Policía Local para que abriese los correspondientes expedientes administrativos.

Por estos hechos fue condenado a pagar una multa de 20 días con cuota de 4 euros, lo que equivale a 80 euros, pero ahora la Sección Primera de la Audiencia recoge que, al menos en una ocasión, la Policía Local acudió a su vivienda y comprobó el "ruido ensordecedor procedente de la casa de al lado".

"Lo que no cabe en modo alguno es que el vecino sea sancionado por defender su derecho a la vida privada y a su hogar por un medio tan civilizado y tan adecuado a Derecho en una sociedad democrática como es el de acudir a las autoridades públicas y denunciar las interferencias, a su juicio ilegítimas, a dicho derecho fundamental", dice la sentencia a la que ha tenido acceso Efe.

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también puede ser un motivo de elección, a favor de la vía contencioso

administrativa, dado que la condena en costas viene constituyendo el mejor amparo

para los contaminadores que desgastan procesalmente a las partes

económicamente más débiles..239

El juzgado de Cazalla consideró que el procesado se dedicaba a protestar contra "hechos cotidianos y lícitos" de la convivencia vecinal, pero la Audiencia responde que el acta levantada por la Policía Local midió 67 y 52 decibelios en diferentes habitaciones, superiores a los 32 y 40 decibelios máximos en horario diurno permitidos por la Ordenanza Municipal de Cazalla.

El magistrado Miguel Carmona sostiene en su sentencia que "no se puede compartir que la producción continua de ruidos superiores a los fijados como máximos en la Ordenanzas Municipales sea algo común y lícito que el vecino esté obligado a soportar, hasta el punto de ser sancionado si se queja".

La resolución recuerda que "los ordenamientos jurídicos más avanzados están introduciendo la protección jurídica contra el ruido" y cita varias sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que obliga a las autoridades públicas de España a "adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho de las personas al respecto de su hogar y de su vida privada y familiar".

Entre otras, recuerda que el TEDH considera una violación de la privacidad del hogar no solo la entrada no consentida sino también la intromisión "mediante ruidos, emisiones, olores y otras formas de interferencia".

En este caso no corresponde "evaluar si las quejas de F.R.R. estaban o no plenamente justificadas", dice la Audiencia, pero añade que al menos lo estuvieron en un caso concreto, comprobado por la Policía mediante las mediciones correspondientes y su apreciación personal, con un acta que dio cuenta del ruido "ensordecedor" procedente de la casa vecina.

La sentencia, contra la que no cabe recurso, absuelve al denunciado de la falta de vejaciones injustas y declara de oficio las costas judiciales de los dos procesos.

239 Desde el punto de vista divulgativo e informativo : HERRERA DEL REY , J.J. La contaminación acústica en Sevilla .Ruidos y Medio Ambiente urbano.. Guadalquivir ediciones. Sevilla 2003.Del mismo autor: Dictamen sobre el estado actual de la Contaminación Acústica en municipios adheridos al Programa de Sostenibilidad Ambiental Ciudad 21 .-La Normativa Andaluza de Ruidos en preguntas de test.-.-Con la colaboración de la: Secretaría Técnica del Programa Ciudad 21.-Especial agradecimiento a:Don Antonio Fraguas “Forges” .195 páginas.-PINEDO HAY .El ruido del ocio. (Una auténtica autoridad en la materia y sobre todo del ruido en los aeropuertos)). Barcelona.2001. CANO MURCIA. Manual de licencias de apertura de establecimientos. Aranzadi. Navarra 1999 PÉREZ MATEOS . Ordenación jurídica del ruido. . Madrid 2003.

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Concluye JOAQUIM MARTÍ que :1º.- En la actualidad ya puede asegurarse, sin

lugar a dudas, que todo ruido es considerado por la jurisprudencia civil como

“inmisión”, con independencia, incluso, que en el orden administrativo se haya

legitimado el ejercicio de la actividad generadora del ruido.

2º.- Toda inmisión merece la adopción de medidas correctoras para su cesación, y

la indemnización por el mal causado. Indemnización que se fija en atención a la

duración de la referida molestia.

3º.- La consolidación de la protección frente al ruido permite que se vaya asentando

la jurisprudencia frente a otras inmisiones: vibraciones, olores y fluidos.240

240 Obra en imprenta manejada por deferencia de su autor MARTÍ MARTÍ J.La defensa frente a la contaminación acústica y otras inmisiones. Barcelona 2008.-

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Capítulo IV.- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil

del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia

imagen.

Como expone Salvador Carrión “es la intimidad una noción que desde luego “se

intuye”.Cualquier persona a la que se formule la pregunta acerca de qué entiende

por “intimidad” estaría en condiciones de responder algo que al menos desde un

punto de vista aproximativo ,es exacto :un espacio personal –familiar-sustraido a

intromisiones extrañas ,que se siente en buena medida como “propio” del sujeto que

lo disfruta ,y respecto del que se puede prohibir el acceso a otros.”241

Desde hace bastantes años se había exteriorizado la ilicitud que para estas

inmisiones se derivaba de la "invasión" del "área vital de la persona humana"; esta

perspectiva se ha visto hoy reforzada por la doctrina del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional ,de la que ya hemos tratado, en

cuyas resoluciones se advierte que, aunque no pongan en peligro la salud de las

personas, las inmisiones acústicas pueden atentar en supuestos de especial

gravedad contra el respeto debido a su intimidad personal y familiar y a la

inviolabilidad de su domicilio. La eventual afectación de estos derechos

fundamentales refuerza la consideración de estas inmisiones como daño moral.. Los

jueces civiles españoles, siguiendo la línea del Tribunal de Estrasburgo y del Tribunal

Constitucional, aplican directamente en algunas de sus sentencias los derechos

fundamentales constitucionalizados para condenar a los responsables de emisiones

241 CARRIÓN OLMOS S. El Derecho a la intimidad. Dentro de la obra conjunta Veinticinco años de Aplicación de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo ,de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen .Coordinador. DE VERDA Y BEAMONTE J.R. Cizur Menor 2007.Página 93.

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ruidosas y, en muchos casos también, a las Administraciones que, con su pasividad,

y condescendencia, cuando no connivencia, han propiciado el mantenimiento de

situaciones insostenibles para quienes se ven sometidos a ellas. En ocasiones

acuden para ello al artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de

protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia

imagen (en adelante ,LO 1/1982), sobre todo cuando los ruidos molestos afectan al

individuo dentro de su domicilio.242

Parece ser que esta Ley no fue ideada en un principio frente a esta problemática,

moviendo la realidad social a aplicarla a otros supuestos. Pero hemos de indicar que

indudablemente el ruido afecta a la intimidad, inviolabilidad e integridad y salud. Y

que ni siquiera el desarrollo de esta Ley Orgánica comprende todas las afectaciones

posibles a estos derechos fundamentales recogidos en la Constitución. Es decir la

Ley Orgánica 1/1982 no ampara ni todos los Derechos Fundamentales (por ejemplo

integridad o inviolabilidad del domicilio) ni siquiera todas las afectaciones posibles a

los derechos fundamentales de los que afectan por ejemplo a la intimidad.

Por una vía u otra, lo cierto es que los Tribunales civiles españoles están poco a

poco tejiendo un cierto “derecho a la tranquilidad”243, en particular dentro del

domicilio, derivado del derecho a la intimidad.

. En ese sentido puede verse la STS de 2 de febrero de 2001,( RAJ 1003), que, en

un caso de responsabilidad civil por ruidos y otro tipo de inmisiones, afirma que "un

ambiente en condiciones aceptables de vida, no sólo significa situaciones favorables

para la conservación de la salud física, sino también ciertas cualidades emocionales

242 BOE núm. 115, de 15 de mayo de 1982. El artículo 9.3 LO 1/1982 dispone expresamente que, en el marco de esta ley, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima en alguno de los derechos fundamentales por ella protegidos, lo cual alivia considerablemente la posición probatoria de la persona afectada.

243 Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 10 de Marzo de 2.006

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y estéticas del entorno que rodea al hombre". La reciente Ley española del Ruido se

refiere en numerosas ocasiones a la protección de medio ambiente como

fundamento de la misma, aunque realmente no da soluciones aplicables

directamente eficaces. Como ya hemos indicado es la Ley de aplicación a más largo

plazo que se ha dictado en la legislación española.

Establece la Sentencia de la AP Burgos de 29 de noviembre de 2001,( AC

118/2002): la persona que desarrolla una actividad generadora de ruidos "tiene la

obligación de guardar las prevenciones necesarias para evitar que esa actividad

molesta no se transforme, al transmitirse los ruidos fuera del recinto donde se

generan, en objetivamente perjudicial y dañosa ,por la inmisión que aquellos

producen en la intimidad del demandante ,con perturbación de la tranquilidad y

sosiego de la que tiene derecho a disfrutar en su hogar”.Otras Sentencias

interesantes son las del Tribunal Supremo de 29 de abril del 2003 (RAJ 3041); SAP

Murcia de 24 de mayo de 1997, AC 1040; y la SAP Córdoba de 19 de noviembre

del 2002 .

Esta doctrina otorga proyección constitucional a la inmisión o contaminación

acústica grave, abriendo la vía del recurso de amparo frente a la inercia o falta de

reacción de los poderes públicos ante ella . También abona una consideración más

amplia y flexible de los derechos e intereses tutelables en los conflictos originados

por inmisiones sonoras. Pero, más allá de esta orientación, no implica modificación

de los mecanismos civiles de protección frente a los ruidos molestos.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 mayo 1997 declara que

para determinar el período que debía ser indemnizado había de partirse de lo

dispuesto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, que establece el plazo de

caducidad de cuatro años para el ejercicio de las acciones de protección frente a

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intromisiones, lo que implicaba la retroacción de la indemnización a los cuatro años

anteriores a la presentación de la demanda .(No obstante hemos de aclarar que una

cosa es el plazo de caducidad y otra la duración del perjuicio)

Debe tenerse presente que las perturbaciones y molestias derivadas de

inmisiones sonoras que rebasan los límites de la tolerancia debida constituyen daños

continuados, en cuanto se producen en serie e ininterrumpidamente con la

persistencia de la actividad que las genera.

Por último, debemos reseñar parcialmente los fundamentos de Derecho tercero y

quinto de la reciente Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid.

Sentencia de 19/2/2007.En ella podemos ver la intrínseca relación a la que se ha

llegado entre la Ley Orgánica y la contaminación acústica.-

“TERCERO : En el ámbito civil, la acción de cesación de ruidos ejercitada en la

demanda, la protección de la misma se fundamenta en el ejercicio de las acciones

derivadas de las relaciones de vecindad por inmisiones acústicas (artículo 590

Código Civil), en relación al ejercicio abusivo del derecho artículo 7 Código Civil, y de

la responsabilidad extracontractual recogida en los artículos 1902, 1903 y 1908 con

la interpretación actualizadora (artículo 3 Código Civil) y analógica (artículo 4.1

Código Civil) que posibilita la subsunción en ellos (artículos 590 y 1908.2.° y 4.°) de

los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial,

instrumento o aparato.

La jurisprudencia viene definiendo el acto de inmisión como toda injerencia en la

esfera jurídica ajena, mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras

que, consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio, repercuten

negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable por el

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hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales (SAP Segovia

de 28 de mayo de 1993). Concepto que se sustenta en la regla fundamental de que

la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina (SSTS

17 de febrero de 1968 y 12 de diciembre de 1980). Como pone de manifiesto la SAP

de Madrid de 20 de noviembre de 2000, el artículo 590 Código Civil otorga al

particular afectado por el ruido el derecho a exigir el cese de la actividad y por el

1908 Código Civil el derecho a ser indemnizado. Por tanto, la protección civil frente a

la contaminación acústica permite al perjudicado ejercitar la pretensión de condena

al cese de la actividad y a la indemnización de daños y perjuicios irrogados por la

misma, incluido el daño moral. Oportuna, por adecuada, resulta la cita de la

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2001 Ponente: Ilmo. Sr. D. José

Almagro Nosete, que enjuicia un supuesto de daños y perjuicios derivados por

intromisiones ilegitimas originadas por el ruido producido por una industria situada en

un polígono industrial, y con los permisos y licencias administrativos en regla, pese a

lo cual se confirma el pronunciamiento de la Sentencia de instancia en cuanto a la

aplicación al supuesto enjuiciado de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de

protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen,

por entender que “los ruidos excesivos y molestos deben ser indemnizados al

amparo de la protección de la intimidad familiar y pueden incardinarse dentro de las

intromisiones ilegales previstas en el artículo 7 de la LO 1/1982, de 5 mayo», y frente

a la alegación por el recurrente de que su conducta no es constitutiva de intromisión

ilegitima, por cuanto el art. 8.1 establece que no se reputarán con carácter general,

intromisiones ilegitimas, las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad

competente de acuerdo con la Ley; la Sala lo resuelve bajo la fundamentación

siguiente:

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“la precedente postura no puede compartirse conforme a una interpretación evolutiva

de las leyes que tenga en cuenta "la realidad social del tiempo en que han de ser

aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas (artículo

3.1 del Código Civil)". Las reglas de interpretación recogidas en el artículo 3 del

código Civil, lejos de constituir un obstáculo a la adecuación de las normas a la

Constitución, la potencian, desde el momento en que el Texto constitucional se

convierte en el "contexto" al que han de referirse todas las normas a efectos de su

interpretación y aplicación por los órganos judiciales. Y esa acomodación ha de ser

observada no sólo en los casos en que sea preciso llevar a cabo una interpretación

declarativa de las disposiciones legales, sino también en la denominada

"interpretación integradora", cuando, como concurren en el presente supuesto, la

adecuación a un determinado precepto constitucional así pudiera exigirlo. En efecto,

el derecho a la intimidad conforme se razona en el fundamento cuarto, referido al

recurso precedente, ha cobrado una mayor dimensión que, en cierto modo,

espiritualiza su finalidad, relacionándolo con el ámbito propio de la personalidad, que

debe ser protegido de cualquier injerencia o inmisión que pueda perturbarlo,

expresamente dentro del recinto domiciliario. Tampoco las "autorizaciones"

administrativas para desarrollar una determinada actividad que resulte perjudicial

para este ámbito eximen o justifican per se la intromisión.”

La obligación de cesar en la actividad conllevará la correspondiente indemnización

de daños y perjuicios a favor del actor, a los efectos del artículo 1908 del Código

Civil, e incluso por la aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que en su

artículo 9 dispone :

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"3.-La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión

ilegitima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a

las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida,

para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a

través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya

obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2008, en recurso de

amparo núm 6540-2004,otorga el amparo a los recurrentes que fueron excluidos del

acceso a la tutela judicial bajo la excusa de no constar con certeza la residencia

habitual en el domicilio que poseían en un edificio afectado por los ruidos de una

Discoteca. El Tribunal estima que tal interpretación resulta excesivamente formalista

y rigorista, que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión (art.

24.1 CE) en su perspectiva de acceso a la jurisdicción y que, al tratarse de la

protección judicial de otros derechos fundamentales como derecho a la intimidad (art.

18 CE) o el derecho a la integridad física (art. 15 CE), el órgano judicial debería

haber extremado el cuidado en el respeto del derecho fundamental a la tutela judicial

sin indefensión, más aún teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional

sobre que “el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección

dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada

y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual”, por lo que la posible

eventualidad del domicilio no supondría una falta de legitimación activa para

reclamar la protección del derecho fundamental a la inviolabilidad del mismo.

Así establece el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia del Tribunal

Constitucional, Sentencia de 22/1984 publicada en el BOE el 09-03 -1084 y cuyo

ponente fue Luis Diez-Picazo que :” El art. 18.2 CE contiene dos reglas distintas:

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una tiene carácter genérico o principal, mientras la otra supone una aplicación

concreta de la primera, y su contenido es por ello más reducido. La regla 1ª define la

inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la

persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de

ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que

caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o

agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho

acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin

estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad

más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el

espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la

persona y de esfera privada de ella. Interpretada en este sentido, la regla de la

inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de

garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de

invasiones incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de

aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos.”

En síntesis ,podemos concluir que la Ley de 1982 se diseñó para intereses diversos

,(igual que múltiples normas del Cc en 1889) hoy considera nuestra Jurisprudencia,

que se puede subsumir sus normas también al ámbito de las intromisiones ilegítimas

.El concepto de la intimidad,(y por supuesto la inviolabilidad y otros derechos de la

personalidad) tienen una multiplicidad de infracciones (por ejemplo indagación de

secretos, revelación de secretos, divulgaciones etc… y es razonable considerar

incluido en ese régimen el aspecto relativo a la multiplicidad de posibilidades

fácticas de preservar una vida sana agradable y reservada.

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Capítulo V.-Breve referencia a otras normas.-1º.-El art. 305 de la Ley del

Suelo.-2º.-La Ley de Arrendamientos Urbanos.-3º.-La Ley de Ordenación

de la Edificación.4º.-El Código Técnico.-

Primero el art. 305 de la Ley del suelo de 1992.-

La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (BOE 29 Mayo) en su Disposición

derogatoria única. Indica que :

Quedan derogados a la entrada en vigor de esta Ley :

a) La Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

b) El artículo 133, el apartado 1 del artículo 134, el apartado 1 del artículo 243, el

artículo 276, el apartado 1 del artículo 280 y los artículos 287, 288 y 289 del Texto

Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (LA LEY 1921/1992).

c) Los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de

1954 (LA LEY 43/1954)

d) Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en

esta Ley.

No queda derogado por tanto en mi opinión el art. 305 del Real Decreto Legislativo

1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el

Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (BOE 30 Junio)

Dicho artículo establece :

Artículo 305.

Acción ante Tribunales ordinarios

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Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo

anterior y en el artículo 266, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la

demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la

distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos

constructivos u otros urbanos así como las disposiciones relativas a usos incómodos,

insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de

las demás fincas.

Este Artículo 305 fue declarado expresamente vigente por la disposición derogatoria

única de Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones

(«B.O.E.» 14 abril).

Se establece la atribución de competencia a la jurisdicción civil para el conocimiento

de las acciones dirigidas a la demolición de las obras que vulneren lo dispuesto

respecto a distancias entre construcciones, siempre que la infracción urbanística

implique perjuicio o daño en la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real de

naturaleza privada, al constituir las limitaciones relativas a distancias, servidumbres

legales, que como tales gozan de protección ante la jurisdicción ordinaria.

Se contempla la legitimación activa para pedir la demolición en muy amplios

términos .Se legitima a todos los titulares de derechos reales..

Es una acción de cesación en términos muy fuertes cuya redacción se refiere en

parecidos términos a los del art. 590 del CC al que sin duda complementa.

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Ni siquiera el art. se preocupa de que existan o no inmisiones basta el simple hecho

de incumplir la normativa administrativa para poder solicitar la demolición.244

En nuestra opinión este art, es un gran desconocido pese a sus enormes

repercusiones civiles y permite en concordancia con el art 590 del Cc demoler una

edificación o construcción que produzca inmisiones y no tenga licencia.

Como establece Audiencia Provincial de Segovia en Sentencia de 12 Feb. 2007, rec.

447/2006 : “la legislación urbanística atribuye a la jurisdicción civil el conocimiento de

las pretensiones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos, que estuviesen

directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas (art. 305 Ley del

Suelo, Texto Refundido aprobado por RD Leg. 26 de junio de 1992 , declarado

expresamente vigente por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 3/1998, de 13

de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; precepto que reproduce lo que ya

decía el art. 236 TRLS de 1976 (RD 9 abril) y antes el art. 224 de la primitiva LS de

12 mayo 1956).

2º.-La Ley de Arrendamientos Urbanos

Según el art. 27.2 Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el

contrato por las siguientes causas:

244 Aunque en principio los propietarios y titulares de derecho reales pueden, tanto conforme al C.c. como a la Ley del Suelo, exigir ante los tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren las citadas distancias mínimas, cuando la obra tachada de ilegal se encuentre amparada por una licencia administrativa no cabe acudir a la jurisdicción civil sino sólo a la jurisdicción contencioso-administrativa dado que la primera esté desprovista de facultades para anular el acto legitimador emanado del órgano administrativo competente. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, Sentencia de 12 Dic. 2006, rec. 781/2005 Si bien no puede imponerse al demandado una concreta manera de actuar, pues no corresponde a la jurisdicción civil velar por el cumplimiento de la normativa administrativa, sí puede impedir que se produzca un daño a la propiedad colindante, que se hará a través del modo que determine un perito a falta de acuerdo entre las partes. Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia de 2 Jun. 2006, rec. 282/2006

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e.- ) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas,

peligrosas o ilícitas.

Lo mismo es aplicable a los arrendamientos para uso distinto de vivienda como

establece el art. 35.

Artículo 35. Resolución de pleno derecho

El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las causas previstas

en las letras a), b) y e) del artículo 27.2 y por la cesión o subarriendo del local

incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32

No se trata de una norma sobre inmisiones o ruidos pero si sobre las actividades

que pueden directamente causarlas.

Las Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, Sentencia de 19

Sep. 2001, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 13ª de

16 de mayo del 2000 son ejemplo de aplicación de la LAU a actividades molestas.

Ante ello debemos de realizar los siguientes comentarios:

1.-No tiene lugar la resolución cuando se trata de hechos aislados. Como indica la

STS de 22-12-1970 la situación debe de ser de continuidad o permanencia.

2.-La actividad puede tener lugar tanto en el interior de la vivienda como en los

accesorios o espacio de uso común.

3.-La resolución viene motivada por una determinada conducta o actividad, no por un

resultado.

4.-La autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad resolutoria.

5.-El hecho de que la actividad administrativa venga calificada como molesta es un

indicio muy importante (STS 18-01-1961,8-04-1965 y 30 06-19966.

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6.-No obstante en todo caso habrá de estarse a las circunstancias de hecho para

calificar el alcance de la actividad.

7.-En contraposición con el art. 114.8 TR de 1964 se excluye el calificativo de

inmorales .

8.-Desaparece el término de notoriedad pero las actividades han de ser apreciadas y

valoradas objetivamente.

9.-No procede la resolución cuando el arrendador haya consentido las actividades o

sea responsable de la falta de la insonorización adecuada del local.

10.-En todo caso y como ya sabemos los propietarios del inmueble sometidos a

propiedad horizontal pueden proteger sus derechos pudiendo obtener la resolución

del contrato de arrendamiento.

Tercero.- La Ley de Ordenación de Edificación.- 245

La Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece entre

los requisitos básicos de la edificación relativos a la habitabilidad de los edificios la

"protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro

la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades"

(art. 3.1.c.2). Sin perjuicio de las responsabilidades contractuales en que por la

falta de una correcta insonorización hubieran podido incurrir los agentes

intervinientes en el proceso constructivo, exigibles en el ámbito de los contratos de

245 La Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 5ª, en Sentencia de 22 May. 2007, rec. 183/2007 desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia por la que se estima la demanda en reclamación de responsabilidad por vicios o defectos de la construcción(considerando la existencia de ruidos y puentes acústicos aunque se cumplía la norma básica de edificación), declarando no aplicables los plazos prescriptivos referidos en la Ley de Ordenación de la Edificación al quedar excluida la aplicación retroactiva de ésta.

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arrendamiento de obra o de servicios a que se hallaran sujetos, el art. 17.1.b) de la

citada Ley establece su responsabilidad legal durante tres años frente a los

propietarios y terceros adquirentes de los edificios o partes de los mismos por los

daños materiales causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o

de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento, entre otros, del indicado

requisito de habitabilidad.

Aunque esta responsabilidad es exigible en forma personal e individualizada

del agente a quien la deficiente insonorización resulte imputable y sólo cuando ello

no sea posible deviene exigible solidariamente de todos los intervinientes, el

promotor responde en todo caso solidariamente con los demás agentes

intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños en el edificio ocasionados

por vicios o defectos constructivos (art. 17.2 y 3).

Dentro de la compraventa, la falta de un adecuado aislamiento acústico del

edificio, en cuanto afecta a su misma habitabilidad, puede considerarse no sólo un

vicio oculto determinante de la obligación de saneamiento del vendedor (art. 1484

del Código Civil), sino también un verdadero y propio incumplimiento contractual

por inhabilidad del objeto al uso de su destino y consiguiente insatisfacción del

comprador, plenamente incluido en el supuesto de entrega de cosa distinta de la

debida (aliud pro alio) y sujeto por ello a la protección que dispensan los arts. 1101,

1124 y 1258 del Código Civil; tratamiento que faculta al comprador para instar la

entrega de la vivienda o el local con el aislamiento consustancial a su naturaleza y

finalidad, la resolución del contrato o la reducción del precio en correspondencia

con la deficiencia encontrada. La omisión de las adecuadas medidas activas de

insonorización de un local o establecimiento para el uso propio de su destino puede

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dar también lugar a acciones contractuales del comprador o arrendatario frente al

vendedor o arrendador.

Establece la disposición adicional quinta de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre,

del Ruido («B.O.E.» 18 noviembre) sobre el saneamiento por vicios o defectos

ocultos que a efectos de lo dispuesto por los artículos 1484 y siguientes del

Código Civil, se considerará concurrente un supuesto de vicios o defectos ocultos

en los inmuebles vendidos determinante de la obligación de saneamiento del

vendedor en el caso de que no se cumplan en aquéllos los objetivos de calidad en

el espacio interior fijados conforme al artículo 8.3 de esta Ley.( Advertimos que

dicho precepto establece: “3. El Gobierno fijará objetivos de calidad aplicables al

espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos

residenciales, hospitalarios, educativos o culturales”. ) Por ello se oscurece el

Código civil al estar pendiente de un posterior desarrollo reglamentario muy

tecnificado.246

Es más, se amortigua por obra de esta Ley el alcance defensor del comprador

que proporciona el Cc.

En parte los objetivos de calidad vienen determinados por :

Cuarto .-El Código técnico de la edificación.-

246 Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas

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Viene regulado en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se

aprueba el Código Técnico de la Edificación (BOE 28 Marzo)

Con los objetivos de mejorar la calidad de la edificación, y de promover la

innovación y la sostenibilidad, el Gobierno aprobó el Código Técnico de la

Edificación. Se trata de un instrumento normativo que fija las exigencias básicas de

calidad de los edificios y sus instalaciones. A través de esta normativa se da

satisfacción a ciertos requisitos básicos de la edificación relacionados con la

seguridad y el bienestar de las personas, que se refieren, tanto a la seguridad

estructural y de protección contra incendios, como a la salubridad, la protección

contra el ruido, el ahorro energético o la accesibilidad para personas con movilidad

reducida.

En su Artículo 14. se regula las exigencias básicas de protección frente al ruido

(HR) :

1.-El objetivo de este requisito básico «Protección frente al ruido» consiste en

limitar dentro de los edificios, y en condiciones normales de utilización, el riesgo de

molestias o enfermedades que el ruido pueda producir a los usuarios, como

consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y

mantenimiento.

2..-.Para satisfacer este objetivo, los edificios se proyectarán, construirán, utilizarán

y mantendrán de tal forma que los elementos constructivos que conforman sus

recintos tengan unas características acústicas adecuadas para reducir la

transmisión del ruido aéreo, del ruido de impactos y del ruido y vibraciones de las

instalaciones propias del edificio, y para limitar el ruido reverberante de los recintos.

3..-El Documento Básico «DB HR Protección frente al Ruido» especifica

parámetros objetivos y sistemas de verificación cuyo cumplimiento asegura la

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satisfacción de las exigencias básicas y la superación de los niveles mínimos de

calidad propios del requisito básico de protección frente al ruido. Hasta que se

apruebe este DB se aplicará la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88

«Condiciones acústicas en los edificios».

Establece la Ley del Ruido en su DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA que el

Código Técnico de la Edificación, previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre,

de Ordenación de la Edificación, deberá incluir un sistema de verificación acústica

de las edificaciones.

El REAL DECRETO 1371/2007, de 19 de octubre, aprueba el documento básico

«DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y modifica

el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprobó el Código Técnico

de la Edificación. Texto con la corrección de errores (BOE 25/01/2008)

Dicha normativa se realizó con coordinación del Real Decreto 1367/2007, de 19 de

octubre, por el que se desarrolló la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en

lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas247

247 1.-Los sonómetros que se tienen que utilizar en vía judicial o sancionadora son los de tipo 1 ,los más caros.

2.- Según la Tabla B2, éstos son los valores límite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades.

Uso del local colindante

Tipo de Recinto

Índices de ruido

LK,

d LK,

e LK,

n

Residencial Zonas de estancias 40 40 30

Dormitorios 35 35 25

Administrativo y de oficinas

Despachos profesionales 35 35 35

Oficinas 40 40 40

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Ambas normas, aunque sobre todo el Código Técnico, suponen un

avance pero siguen siendo insuficientes dentro del ámbito europeo y merecen sin

duda serenas críticas:

Las normas jurídicas públicas sobre ruido pivotan sobre cinco principios básicos

que alejan por completo a los particulares del “concepto ruido técnico propio” que

tiene nuestro legislador.Y decimos concepto propio “ por :

1.-Se exceptúa el ruido vecinal. El Derecho público se refiere básicamente al ruido

de las infraestructuras.

2.-La opción preventiva exclusiva consiste en mapas de ruido y planes de acción.

No se perfila un cambio de criterio. Por ejemplo los mapas de ruido de las grandes

ciudades que debían haberse entregado en junio del 2007 aún no se han finalizado

en verano del 2008. Los mapas de ruido no recogen el problema del ruido del ocio.

Bastará el cambio de una dirección del sentido del tráfico o un nuevo semáforo para

que el mapa sea inservible.

Sanitario Zonas de estancia 40 40 30

Dormitorios 35 35 25

Educativo o cultural

Aulas 35 35 35

Salas de lectura 30 30 30

3.-Se establecen correcciones por componentes tonales (Kt),tonos impulsivos (Ki) y bajas frecuencias (Kf).Lo cual pueden llegar a aumentar el ruido hasta aproximadamente nueve puntos.

4.-Se modifica por completo la manera de medir vibraciones.

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3.-La tercera opción es que para el Derecho Público no hay ruido sin medición y

medición siempre con sonómetros de tipo 1 y con nuevos índices. Esos nuevos

índices motivan que los protocolos de medición de todas las autonomías tengan que

revisarse. Es más que evidente que hay ruido aunque no se mida.

Es decir, mientras que la victima no consiga que se mida (y eso ni es fácil ni barato)

tendrá que seguir soportando el ruido.

Si el Ayuntamiento decide abierta u ocultamente no medir, las Comunidades

Autónomas no miden subsidiariamente o su número de comprobaciones es

realmente simbólico. Existe una obligación de vigilancia institucional dinámica de las

actividades, pero la coordinación y servicio al ciudadano en esta materia es

inexistente. La eficacia también.

4..-Liturgia, culto, devoción y adoración al decibelio a la medición y a los mapas

acústicos por parte del Derecho Público.

Pero el culto se dirige a los diagnósticos, no a las soluciones. Se subliman los

dictámenes que parecen más importantes que las propias soluciones. La bondad de

una medición dependerá de lo bien que se haga y de quien pague dicha prueba. Del

espíritu y finalidad para lo que se hace .De su adaptación a las nuevas

circunstancias. De su rigor. Lo decisivo es preponderar si lo que se quiere con la

medición es finalistamente conseguir la licencia o realmente comprobar si las obras

de insonorización se han hecho, y están bien hechas.

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Antes de medir, como requisito “sine qua non” nosotros entendemos que habría que

comprobar si el foco emisor cumple la normativa y las mejores técnicas disponibles

¿Para que molestar a las victimas antes?

La virtualidad práctica de las comprobaciones “in situ “ del código técnico no ha

quedado definidas.

Desde luego si siguen siendo los técnicos de las obras o actividades los que midan

en lugar de funcionarios será como si los asesores fiscales comprueban las rentas

de sus clientes.

También hay que afirmar que existen además otros diagnósticos, los contemplados

no son los únicos, ni los mejores, ni los más rápidos o económicos.

5.-Por último toda la tutela del 90% de los problemas de ruido queda en manos de

los Ayuntamientos. El problema real, el ruido que preocupa, es el Ayuntamiento el

que tiene que resolverlo(Ocio ,”botellón” tráfico, actividades ferias ,bandas etc…). El

Ministerio promulga normas sobre ruido de infraestructuras, la comunidad otras

normas adicionales y el Ayuntamiento tiene que resolver. Indudablemente falta

decisión política y a veces faltan medios para hacerlo. Esta es la realidad y la

película de terror de los vecinos administrados y ciudadanos.

Conclusión: El Derecho Público ignora el ruido vecinal e ignora que el sistema de

los mapas de ruido ni siquiera ha empezado aplicarse (aunque su antecedente, las

llamadas zonas acústicas saturadas, ha sido un contrastado rotundo fracaso) .

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Mientras no estén elaborados los mapas de ruido no hay planes de acción. Es decir

se sigue sin hacer nada.

Para tratar el ruido en su realidad social habrá que hacerlo en coordinación con el

Ministerio de Administraciones Públicas, modificando la normativa de las

corporaciones locales, elaborando normas claras y sencillas( no, como hasta ahora,

enrevesadas normas técnicas) que prevean distancias mínimas y usos

incompatibles. Y por supuesto estableciendo la obligatoriedad de que la Policía

Local adopte medidas inmediatas cautelares en casos de extralimitaciones de la

licencia, carencia de la misma, o utilización de escapes no homologados o ruido

notorio en el foco receptor. Para todo ello, no es necesario, por lo menos al inicio

medir, aunque se puede hacer posteriormente, pero prevaleciendo la salud sobre

cualquier otro criterio.

En resumidas cuentas, detectamos escasa capacidad crítica en el Ministerio de

Medio Ambiente, una nebulosa conceptual en los bienes jurídicos a proteger y su

jerarquía. Y una cierta alergia o despreocupación por el ruido vecinal; el ruido que se

intenta arreglar en el futuro, el ruido del que tratan sus normas(son las normas de

mayor vacatio legis de la historia) es el ruido de las infraestructuras, no el vecinal.

De todo lo anterior evidentemente se ve afectado el Derecho Civil.

Se cambia también el principio comunitario de corrección en el foco por protección y

medición en el receptor. La medición viene a ser un obstáculo y un elemento

perturbador para el principio el que contamina repara, jugando a favor del

contaminador.

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Mucha dedicación en el diagnostico,( llevamos diagnosticando desde el 2003 con la

Ley del Ruido) mucha preocupación por la precisión de las mediciones y nula

eficacia y coordinación interadministrativa en la lucha contra el ruido y en la

sociología del mismo.

A los vecinos, pese a que los ruidos excedan los límites, se les deja en manos del

Derecho Privado. El Derecho Privado presenta adicionalmente el inconveniente de

las costas que amparan por desgaste al económicamente más fuerte y que

dispondrá de pruebas periciales técnicas mejor pagadas.

El Derecho Público no ampara contra el ruido cotidiano. En la práctica los vecinos

tienen que recurrir precisamente contra las Administraciones que tendrían que velar

por el medio ambiente. Normalmente los Ayuntamientos, cuyas corporaciones

realizan denodadas defensas contra los vecinos y el medio ambiente hasta el

desgaste económico y psicológico de los mismos y hasta sus últimas consecuencias.

Todo ello, intencionadamente o no, implica una cierta hipocresía institucional que

sufren los ciudadanos. Así vemos nosotros la realidad después de toda esta

complejidad normativa .Cada vez más difícil rebuscada y enrevesada para los

particulares pagando mediciones caras dado que la Administración o no mide o lo

hace después de muchos meses y sin aplicar medidas cautelares.

De forma que sea para el contaminador más fácil no reparar que hacerlo y sea

el contaminado el que tenga que demostrar (de manera inaccesible, confusa y cara)

que incumple el contaminador y no al revés. La carga de la prueba, la difícil

decisión del momento de realizarla, su coste y su ejecución quedan para la victima.

El Derecho Público, más que elaborar normas adaptadas a la realidad española y

dirigidas a la eficacia para la protección contra el ruido, lleva años realizando un

enrevesado trabajo técnico doctrinal en beneficio de determinados poderes

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fácticos(los propios contaminadores) y multinacionales de la ingeniería. Normas

técnicas y sin un mínimo nivel jurídico.

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Capítulo VI.--.-Importancia de la licencia administrativa en el Derecho

Privado.

Como hemos podido comprobar reiteradamente, la jurisprudencia civil, siguiendo

nuestra mejor doctrina, no da ninguna relevancia a la existencia de licencia

administrativa, pese a los esfuerzos denodados de las partes demandadas que

reiteran la legalidad de las instalaciones. Distinto puede ser en el ámbito

contencioso administrativo. 248

Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo del 2007:

“ La generación de ruidos por la actividad de la empresa demandada es innegable,

la responsabilidad fundada en el artículo 1908 del Código Civil tiene carácter

objetivo y, en fin, la autorización administrativa no exime de la obligación de

indemnizar, porque autorizar un actividad no equivale necesariamente a imponer a

los vecinos el deber jurídico de soportar todo perjuicio, por grave que sea, que tal

actividad produzca.”

Congruente resulta la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de

2001249, que enjuicia un supuesto de daños y perjuicios derivados de intromisiones

ilegítimas originadas por el ruido producido por una industria situada en un

248 Se lucha contra la existencia de licencia y además se pretende la comprensión del Juez de la ineficacia del Ayuntamiento ante los reiterados y fuertes incumplimientos. Ya hemos indicado que cualquier persona ajena a la cuestión no cree que la ineficacia y dejadez de las corporaciones locales es de tanta envergadura. 249 Ponente: Ilmo. Sr. D. José Almagro Nosete .Compartimos plenamente la interpretación de tan prestigioso ponente,pese a que de una lectura estricta del art. 7 de la L.O. no se pudiera llegar en principio a esta conclusión. Entendemos, como ya hemos expuesto en el capítulo correspondiente, que el derecho fundamental a la integridad del art. 15 de la Constitución se constituye en bien jurídico decisivo y jerárquicamente superior.( Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen).

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polígono industrial, y con los permisos y licencias administrativos en regla, pese a

lo cual se confirma el pronunciamiento de la Sentencia de instancia en cuanto a la

aplicación al supuesto enjuiciado de la Ley Orgánica 1/1982,250 de 5 de mayo, de

Protección Civil del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y la Propia

Imagen, por entender que «los ruidos excesivos y molestos deben ser

indemnizados al amparo de la protección de la intimidad familiar y pueden

incardinarse dentro de las intromisiones ilegales previstas en el art. 7 de la LO

1/1982, de 5 mayo», y frente a la alegación por el recurrente de que su conducta

no es constitutiva de intromisión ilegítima, por cuanto el art. 8.1 establece que no

se reputarán con carácter general, intromisiones ilegítimas, las actuaciones

autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley; la

Sala lo resuelve bajo la fundamentación siguiente:

«La precedente postura no puede compartirse conforme a una interpretación

evolutiva de las leyes que tenga en cuenta "la realidad social del tiempo en que

han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de

aquéllas (art. 3.1 del Código Civil)". Las reglas de interpretación recogidas en el

art. 3 del Código Civil, lejos de constituir un obstáculo a la adecuación de las

normas a la Constitución, la potencian, desde el momento en que el Texto

Constitucional se convierte en el "contexto" al que han de referirse todas las

normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales. Y esa

acomodación ha de ser observada no sólo en los casos en que sea preciso llevar a

cabo una interpretación declarativa de las disposiciones legales, sino también en la

denominada "interpretación integradora", cuando, como concurren en el

250 CABEZUELO ARENAS, Ana Laura . Derecho a la Intimidad. Valencia. Tirant lo Blanch. 1998,página 462.

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presente supuesto, la adecuación a un determinado precepto constitucional así

pudiera exigirlo. En efecto, el derecho a la intimidad conforme se razona en el

fundamento cuarto, referido al recurso precedente, ha cobrado una mayor

dimensión que, en cierto modo, espiritualiza su finalidad, relacionándolo con el

ámbito propio de la personalidad, que debe ser protegido de cualquier injerencia o

inmisión que pueda perturbarlo, expresamente dentro del recinto domiciliario.

Tampoco las "autorizaciones" administrativas para desarrollar una determinada

actividad que resulte perjudicial para este ámbito eximen o justifican per se la

intromisión.»

Pero nosotros no debemos confundirnos. Ya la Sentencia del Tribunal Europeo

de Derechos Humanos, asunto López Ostra contra Espa ña, Sentencia de 9 de

diciembre de 1994 aplicaba el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos

Humanos (Derecho a la vida privada personal y familiar) y era más que indudable

que las inmisiones vulneraban los derechos fundamentales recogidos en la

Constitución. La Sentencia trataba sobre una

planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos, construida sin licencia, y

producía olores, ruido y humos. Los Tribunales españoles, incluso el

Constitucional, negaron protección de derechos fundamentales.

Era evidente que, si los Tribunales españoles seguían negando dicha petición ,el

TEDH podía volver a condenar al Reino de España.

Ello sin perjuicio de la aplicación directa de estos artículos de la Constitución

(integridad, intimidad e inviolabilidad) equivalentes al art. 8 del Convenio Europeo

de Derechos Humanos.

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Ahora bien, históricamente resultaba que estos artículos, sobre Derecho

Fundamentales de la Constitución, se consideraban vulnerados sólo mediante una

entrada brusca, como la patada en la puerta, considerando que las inmisiones por

ondas no vulneraban los Derechos Fundamentales: integridad, intimidad,

inviolabilidad, dignidad y derechos de la personalidad en general.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor,

a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen trataba precisamente por

tanto estos problemas más corrientes en la realidad social española de protección

civil ,al honor a la intimidad y a la propia imagen. Eran esos conflictos que se

daban con mayor frecuencia. Y parece que aparentemente se dejaban fuera las

inmisiones que todavía en el año 1982 no se daban con tanta frecuencia.

Se consideraba que quedaban fuera de esta Ley, pero evidentemente no de la

Constitución, ni de la protección del derecho a la integridad ,intimidad e

inviolabilidad del domicilio. El hecho de que la Ley 1/82 no tratara el problema de

la vulneración de los Derechos Fundamentales por las inmisiones no significaba

que no supusiese vulneración de los mismos.251

Ya la Sentencia del Tribunal Constitucional. 22/1984 de 17 de febrero.(Pte:

Díez-Picazo y Ponce de León, Luis) lo había dejado muy claro:

251Podemos fácilmente comprobar que los términos de los Artículo 15 y 18 de la Constitución son más amplios y jerárquicamente superiores a los del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82.Una mera relación que no abarca ni siquiera toda la protección a la que se refiere el mismo art. 1 de dicho cuerpo legal..

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“[Fundamento] QUINTO.- El art. 18.2 CE contiene dos reglas distintas: una tiene

carácter genérico o principal, mientras la otra supone una aplicación concreta de la

primera, y su contenido es por ello más reducido. La regla 1ª define la inviolabilidad

del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona,

establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta,

dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que

caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o

agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha

dicho acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo

vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su

libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de

protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de

emanación de la persona y de esfera privada de ella. Interpretada en este sentido,

la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una

extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar

toda clase de invasiones incluidas las que puedan realizarse sin penetración

directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos.”

En resumidas cuentas, el hecho de que la Ley 1/1982 no trate el problema de las

inmisiones como vulneración de derechos fundamentales no significa nada más

que esta Ley concreta o ejemplifica unos problemas específicos de vulneración de

estos derechos pero no de todos. Pero no se excluyen otros casos.

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Tampoco supone ningún obstáculo el hecho de que el art. 8 de la Ley 1/82252

excluya las autorizaciones ,se trata de otras autorizaciones distintas a la que se

refiere la licencia administrativa de las actividades; pero no obstante ya hemos

visto la interpretación que da la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de

2001 anteriormente señalada.

La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre

2004 (Rec. 681/2003), en su fundamento jurídico segundo, aborda la evitabilidad

del daño como generadora de responsabilidad civil. No puede estarse únicamente

a los límites marcados en las normas reglamentarias y a la existencia de licencia,

sino también a un criterio razonable de equidad:

«En tal sentido, y como ya declaró esta misma Sección de la Audiencia Provincial

de Madrid en sentencia dictada en el rollo de apelación 711/00, para determinar la

medida en que el ruido producido por una explotación industrial o comercial debe

considerarse perjudicial para quienes por vivir en sus proximidades puedan verse

afectados en su descanso o actividad doméstica diaria, no puede estarse

únicamente a los límites marcados por las normas reglamentarias, sino también a

los que de acuerdo con un criterio de razonable equidad han de considerarse

adecuados para obtener la satisfacción de un derecho evidente de la persona que

es descansar sin perturbaciones ajenas a su voluntad durante los períodos que la

naturaleza y la costumbre le tiene asignados, así como desarrollar aquellas

actividades propias del ámbito doméstico que por exigir concentración --estudio-- o

relajación --lectura-- precisan de un ambiente de sonorización controlada. Por otra

252 8 No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

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parte, el Tribunal Supremo ya se manifestó en varias Sentencias como la de 3 de

septiembre de 1993 , que el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias,

cuando éstas se han demostrado insuficientes para evitar la perturbación, no

eximen al autor de las mismas de responder por culpa aquiliana de los daños

generados.

En síntesis, el cumplimiento de las normas administrativas, de sus límites, la

obtención de las licencias no eximen de responsabilidad civil.

Del mismo modo lo han afirmado otras Audiencias Provinciales, como la de

Barcelona (Secc. 1.ª de 3 de marzo de 1999), la de Alicante (Secc. 6.ª de 19 de

mayo de 1999), Cáceres (Secc. 1.ª de 3 de junio de 1998), o Salamanca (16 de

octubre de 1997). De esa manera es intrascendente que la Sociedad demandada

cumpla los límites marcados por las Ordenanzas para el período diurno, si al final

resulta que, como consecuencia del funcionamiento de los sistemas de

climatización, perturba el descanso de los vecinos, que no necesariamente ha de

ser durante la pernocta, o dificulta su actividad doméstica, que por su profesión

está enfocada hacia el estudio y la lectura, perturbación que podría haber evitado

añadiendo una mayor cantidad de aislante acústico. Y es en ese razonamiento

fundado en la evitabilidad del daño donde se delata la cualidad básica que tipifica

la acción como imprudente de acuerdo con los postulados de la doctrina del

riesgo, elaborada, en exégesis del art. 1902 CC, para dar respuesta a las

innumerables e inabarcables contingencias capaces de lesionar bienes y derechos

ajenos que el desarrollo tecnológico propicia, pero que también permite evitar o

reducir, de manera que en contrapartida al mayor lucro y rendimiento económico

obtenido por el que de él se vale, lleva a considerar revestido de culpa su acto u

omisión causante de cualquier daño a terceros, exigiendo que prevea todas las

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posibles consecuencias lesivas para los intereses ajenos derivadas de la normal

actividad, en este caso comercial.” 253

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 25 de octubre

de 2004 (Rec. 363/04) estima el recurso interpuesto por los perjudicados frente al

propietario del pub por ruidos excesivos, al afirmar que

«Desde el punto de vista jurídico y jurisdiccional civil, y tratándose como se trata

de un ruido molesto, incómodo y perturbador, procedente de una actividad humana

y de fuente emisora suficientemente determinada, se está, sin duda, ante una

responsabilidad extracontractual perteneciente a la disciplina civil de las relaciones

de vecindad, sin que a la aplicación de los medios de tutela civil por los órganos

jurisdiccionales civiles sean obstáculo ni la regulación administrativa más o menos

extensa, de la actividad (porque hay que distinguir el interés general de los

intereses privados, civilmente protegibles: Cfr. SSTS de 12 de diciembre de 1980,

3 de diciembre de 1987 y 16 de enero de 1989), ni la posible remisión de la norma

civil de vecindad a disposiciones administrativas (Cfr. SAP Segovia de 28 de mayo

de 1993), ni el hecho de que el ejercicio de la actividad ruidosa se halle amparado

por la preceptiva licencia administrativa (Cfr. STS de 18 de julio de 1997), ni que

tal actividad se viniera desarrollando con observancia de las normas y medidas

administrativas requeridas al efecto (Cfr. SSTS de 4 de marzo de 1992 y 24 de

mayo de 1993); la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede

253MONFORTE, J.D BERMEJO FERRER, Yolanda, MUÑOZ PAZ, Á ngel y ESCRICHE MONZÓN, María del Carmen Responsabilidad civil y protección jurídica por contaminación acústica en los órdenes administrativo, penal, civil y laboral ..-Diario La Ley Nº 6311, 5 Sep. 2005, Ref.º D-195

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ser impedida por los Tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos

derechos lleguen a verse lesionados por ella; el cumplimiento de las normas y

resoluciones administrativas no coloca al obligado al abrigo de la correspondiente

acción civil que los perjudicados o afectados pueden ejercitar en defensa de sus

derechos subjetivos lesionados, cuando las medidas reglamentarias se revelan

insuficientes para evitar eventos lesivos (Cfr. SSTS de 17 de marzo de 1981 y 28

de mayo de 1991). Como se lee en la SAP Asturias Secc. 5.ª de 4 de abril de

2000, no importa que la perturbación derive de una actividad plenamente lícita y

que cuente con los permisos administrativos de rigor, "ya que a lo que hay que

atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad"; la

cesación y la indemnización de la perturbación acústica causada por un bar a los

habitantes del edificio son independientes de la concesión de la licencia de

actividad, "pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre

particulares" (SAP Vizcaya Secc. 5.ª de 24 de junio de 1999; vid. también SAP

Cáceres Secc. 2.ª de 21 de noviembre de 1996, SAP Pontevedra Secc. 1.ª de 5 de

abril de 1999, SAP Navarra Secc. 1.ª de 8 de enero de 2001; cual sentaba la SAP

Baleares Secc. 4.ª de 27 de noviembre de 2001), "no es misión de esta Sala

determinar si la ubicación de una actividad de esta naturaleza es

administrativamente correcta", pero sí determinar si ocasiona los ruidos e

incomodidades en que se fundaba la demanda interpuesta al amparo de los arts.

7.3 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. A diferencia de otros europeos

(italiano, portugués, suizo, austriaco o alemán), el Código Civil español se limita a

las medidas de precaución para construcciones contiguas del art. 590 y a lo que el

1908 dispone en sus párrafos segundo y cuarto sobre humos y olores; no

obstante, estos preceptos admiten una interpretación actualizada (art. 3.1) y

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analógica (art. 4.1) que lleve a la subsunción en ellos de los casos de ruidos

perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato (cfr.

SAP Asturias Secc. 1.ª de 14 de septiembre de 1993), por cuanto constituyen "una

injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino" (STSJ de Cataluña de 26

de marzo de 1994), con repercusión evidente no sólo sobre el derecho de

propiedad, sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la

integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del

domicilio (SSTC de 3 de diciembre de 1996 y 24 de mayo de 2001, STS de 2 de

febrero de 2001, SAP Salamanca de 2 de marzo de 2000), siempre que se trate de

una injerencia sonora continua, persistente o reiterada (STS de 29 de enero de

1971, SAP Segovia de 22 de diciembre de 1999), que no resulte tolerable (SAP

Huesca de 28 de mayo de 1993, SAP Cuenca de 10 de mayo de 2000) para la

sensibilidad media o la «conciencia social» (STS de 28 de febrero de 1964, SAP

Segovia de 28 de mayo de 1993, SAP Barcelona 15.ª de 12 de abril de 2000), y

todo esto con independencia de que se rebasen o no los niveles

administrativamente establecidos (SSTS de 17 de marzo de 1981, 16 de enero de

1989 y 24 de mayo de 1993)254. Por tolerable --concepto singularmente elástico--

habrá de entenderse lo que no exceda ni perturbe el estado de hecho que es usual

y corriente en las relaciones sociales (vid. STS de 28 de febrero de 1964, en un

254 Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 3ª, Sentencia de 31 Oct. 2006, rec. 433/2006 Ponente: Gómez Martínez, Carlos.Nº de sentencia: 471/2006.-Nº de recurso: 433/2006.-Jurisdicción: CIVIL.-. Inmisión por ruidos. La demandada habrá incrementar las medidas de insonorización en su local y abonar a la demandante parte de la indemnización solicitada por los perjuicios causados. Los ruidos efectuados en el local de la demandada se escuchan en la vivienda de la actora, impidiendo incluso la conciliación del sueño y provocado una inmisión sonora molesta. Resulta indiferente que el nivel de esos ruidos no sobrepase el límite administrativo. El ruido merece en la actualidad la consideración de inmisión, en sentido técnico- jurídico del vocablo, esto es, de una injerencia de carácter indirecto, material y positivo en la propiedad ajena

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caso de molestias por ruido), es decir, lo que es "normalmente consentido por la

conciencia social" (SAP Segovia de 28 de mayo de 1993, citada), o mejor, lo que

venga a respetar "la sensibilidad media en relación con la injerencia; esto es, la

sensibilidad a la molestia de una persona normal", en palabras de un autor. Es

obvio que lo dañino, nocivo o lesivo ha de reputarse intolerable.»

Hasta aquí la cita parcial de la sentencia de la A.P. de Badajoz de 24 de octubre

del 2004 que resulta un poco extensa pero es muy interesante dada la irrelevancia

del hecho de que el ejercicio de la actividad ruidosa se halle amparado por la

preceptiva licencia administrativa, y de que la misma se viniese desarrollando con

observancia de las normas y medidas administrativas requeridas al efecto.

Como vemos, llegamos a deducir del estudio de las sentencias, que la licencia no

basta para exculpar al autor del daño:

Primero.- Las inmisiones repercuten de manera evidente tanto sobre el derecho de

propiedad como sobre derechos fundamentales.(Tales como los relativos a la

integridad física y moral, intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio.

Derechos de la personalidad.)255. Las licencias no bastan para exculpar al autor

del daño. Existen deberes que van más allá de la obtención de la licencia y por

supuesto con independencia de la misma. Deberes que derivan, como hemos

dicho, del contenido intrínseco y esencial del derecho de propiedad. La licencia no

autoriza lo que no autoriza el propio concepto de propiedad con sus limitaciones.

255 Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, Estrasburgo). Sentencia de 16/11/2004.-Moreno Gómez c. España. Ruidos consentidos por Ayuntamiento de Valencia. Violación del artículo 8 del Convenio. Indemnización de 3.884 euros más gastos y costas.

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Segundo.- La existencia de la licencia no es relevante civilmente.(Si lo es

civilmente ,a nuestro juicio ,la inexistencia de la misma.) Tampoco civilmente debe

ser un criterio decisivo el número de decibelios. Molestia civil no debe estar unida

con sobrepasar los límites administrativos de decibelios. La vulneración o no de

los límites en decibelios reglamentariamente tampoco debe vincular civilmente.

Basta que exista una molestia civilmente significativa.

Si es importante y debe tener consecuencias jurídicas civiles inmediatas la no

existencia de licencia o la vulneración de los límites civiles. Entiendo que la

interpretación del art. 590 del Cc propugna que, si no hay licencia administrativa y

hay molestias intolerables, la paralización debe ser inmediata.

Tercero.- Basta que la inmisión no resulte tolerable para una sensibilidad media o

para la conciencia social .Tolerable es lo que no excede ni perturbe el estado de

hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales. O lo que es

normalmente consentido por la conciencia social. Es decir, lo que molesta a una

persona “normal”. Todo esto con independencia de que se rebasen o no los

niveles administrativamente establecidos.

La jurisprudencia española se refiere con asiduidad a la normal tolerancia ,que

prácticamente equivale a la sustancialidad del perjuicio. Así el art. 1908 no se

refiere sólo a los humos sino sólo a aquellos que sean excesivos. A la sensibilidad

de una persona media se refiere la SAP de Segovia de 28 de mayo de 1993 .Basta

que se supere la medida normal de lo soportable sin que haya que tener en

consideración otras características de la actividad.(STS 7-10-1987)

Los límites administrativos del ruido no son absolutamente determinantes según la

STS 19-12-1972.Tampoco se exigen heroicidades: la STS de 22-12-1972 indica

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que la normal tolerabilidad no exige que se llegue al extremo de lo humanamente

soportable para entender que la inmisión es ilegitima, aunque las personas

afectadas pudieran seguir usando sus viviendas.

La pre-ocupacionalidad (el hecho de ocupar previamente el inmueble el

contaminador) resulta intrascendente para la jurisprudencia española(Sentencias

de lo contencioso de 16-12-1957 y 29-07-1986).

En todo caso, coincidimos con Egea Fernández en que el riesgo para la salud ,o

el peligro para la salud, o el peligro de transmisión de enfermedades ha de

considerarse en todo caso inmisión intolerable y sustancial.256La mayoría de las

Ordenanzas municipales considera que hay riesgo grave para la salud cuando se

sobrepasan los límites legales en más de 6 decibelios.

Cuatro.- El Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento

de Servicios de las Corporaciones Locales .BOE 14 Julio en su Artículo

12.establece:

a. 1. Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el

derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.

b. 2. No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la

responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el

ejercicio de sus actividades.

Por ello, tampoco tiene la relevancia pretendida en el orden jurisdiccional civil la

eventual autorización concedida por la Administración en el ámbito de sus

competencias, porque las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas

salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, como establece el

artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

256 EGEA FERNÁNDEZ. JUAN Acción negatoria ,inmisiones y defensa de la propiedad .Madrid 1994.

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Quinto.- La injerencia debe ser continua, persistente y reiterada aunque sea

durante unas horas. Para algunos autores, si la inmisión no es continua, no hay tal

inmisión sino sólo responsabilidad patrimonial. En mi opinión, si la molestia se

produce durante unas horas pero perturba la vida natural de las personas hay

inmisión. Ejemplo Juzgado 1ª Instancia nº 10 de Sevilla. Sentencia de 2/2/98 .257

Sexto .-Como indica Navarro Mendizabal “ Es en Derecho civil donde se ha de

acometer el estudio de la inmisión ,para deducir si pueden mantenerse vigentes

las teorías de los actos de emulación o la del uso normal ,o si son preferibles los

criterios de la necesidad industrial o si por el contra es necesario situar el análisis

en la molestia padecida ,más que en la actividad del inminente”258.La

contaminación acústica por tanto,pertenece a la disciplina civil y no es obstáculo

la regulación administrativa. Si bien, en virtud del principio de unidad del

ordenamiento jurídico, los Tribunales del orden civil pueden ocasionalmente aplicar

normas administrativas, por vía de lo que se ha denominado heterointegración de

la norma, esto es, necesidad de completar una norma civil en base a otra

regulación más detallada, no por ello procede actuar en el orden civil todas las

facetas que contenga la norma administrativa en cuestión, sino sólo la faceta que

esté directamente relacionada con la cuestión estrictamente privada que sea

objeto del proceso civil.

Es decir, en un proceso civil únicamente pueden tener cabida los conflictos entre

particulares, en cuanto inciden en sus derechos de sustancial naturaleza privada, y

257 Sentencia que puede leerse en http://www.abogado-ruido.es/sentencias.php . 258 NAVARRO MENDIZABAL. I. Las inmisiones y molestias medioambientales .Tutela preventiva Civil. Madrid 1997. Página 19.

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éste es el común denominador, que cabe obtener de la amplia enumeración de

materias contenidas en el art. 22 de la LOPJ,

En definitiva, tal y como dicen las SS. del TS de 30 May. 1997, 16 Ene. 1989 y 3

Dic. 1987, la licencia --bien o mal concedida, lo que efectivamente correspondería

decidir en su caso a la jurisdicción contenciosa-- acredita que el titular está en

regla con la Administración, como tuteladora de los intereses generales, y le pone

a salvo de una reacción administrativa por su actividad, pero no supone que el

acatamiento y la observancia de las normas administrativas coloquen el obligado

al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en

orden a sus derechos subjetivos lesionados.

Aparte de ello ,el hecho de tener licencia no significa necesariamente estar en

regla con la Administración. En la mayoría de los casos la actividad estará

excediendo los límites horarios u otras condiciones de la licencia(condiciones

urbanísticas medioambientales o de seguridad) y la Administración no estará

controlando a la actividad como es su obligación.

Séptimo.- No es óbice a lo afirmado, el tipo de actividad. A cualquier actividad se le

debe aplicar el Derecho.

Octavo.- No es óbice la remisión de normas civiles a normas administrativas.

Noveno.- No tiene relevancia que la actividad tenga licencia administrativa ni

tampoco que históricamente se viniera desarrollando de acuerdo a dicha

normativa administrativa.

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Todo ello lo único que demuestra es que precisamente esa normativa

administrativa ha sido insuficiente para evitar los daños. O que el estado de las

máquinas o del uso de la actividad ha cambiado.

Décimo. -La intrascendencia de la licencia es criterio de nuestra Jurisprudencia

incluso ya desde antes de la entrada en vigor del CC:

es clásica la ya más que centenaria sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril

de 1866 . En ella podemos ver uno de los primeros supuestos de reparación civil

de daños ocasionados por el ejercicio de una actividad industrial (minera en ese

caso) como consecuencia del desarrollo de la cual se produciría una

contaminación consistente en la realización de vertidos y emisión de humos, que a

la vez causaba lesión a intereses de particulares.

En esta resolución judicial, no olvidemos que anterior a la vigencia de nuestro

Código Civil, la defensa de la empresa minera alegaba su «no obligación a

indemnizar, porque no podían imputársele actos que no estaba en su arbitrio

remediar, y que eran consecuencias inevitables del ejercicio de una industria

permitida, correspondiendo por tanto a la categoría de casos fortuitos que nadie

debe pagar». El argumento mantenido por la demandada, que, como más adelante

veremos, hoy sigue teniendo cierto predicamento en las defensas, es el de la

inevitabilidad de los daños que causen las industrias permitidas. Ello puede

plantear el problema de si se debe o no distinguir, a efectos de quién ha de ser

responsable, entre la instalación y funcionamiento de empresas contaminantes

permitidas y no permitidas, lo que puede cuestionar si debe considerarse o no

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como responsable al Estado, que, en su caso, permitiría la instalación de unas

empresas contaminantes 259

Decimoprimero.- La legislación catalana pretende limitar y dar relevancia civil a la

existencia de licencia .En concreto fijémonos con detenimiento en el Art. 546

párrafo quinto. (Ley 5/2006 Código civil de Cataluña)

El Derecho Catalán, Derecho distinto al Derecho Común opta por superponer la

alternativa económica sobre la alternativa ambiental. Con el peligroso riesgo de

que esa alternativa económica al superponerse sobre la ambiental, vulnere

también derechos fundamentales. Desestructura los bienes jurídicos a proteger y

antepone los derechos patrimoniales a los personales.260

259 RODRIGUEZ RUIZ DE VILLA, Daniel. La protección civil indirecta del medio ambiente .-Diario La Ley, 1992, pág. 880, Tomo 3 260 La Ley [CATALUÑA] 5/2006, 10 mayo,260 del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales el 1 de julio de 2006 establece: Artículo 546-13. Inmisiones ilegítimas Las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado. Artículo 546-14. Inmisiones legítimas 260(Las cursivas son nuestras) 1. Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones provenientes de una finca vecina que son inocuas o que causan perjuicios no sustanciales. En general, se consideran perjuicios sustanciales los que superan los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos. 2. Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal de la finca vecina, según la normativa, y si poner fin a las mismas comporta un gasto económicamente desproporcionado. 3. En el supuesto a que se refiere el apartado 2, los propietarios afectados tienen derecho a recibir una indemnización por los daños producidos en el pasado y una compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los que puedan producirse en el

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Este tratamiento proviene de la ahora derogada Ley catalana 13/90; en nuestra

opinión, es una aberración y un indudable paso atrás, como expone la mejor

doctrina261.

Todo ello sin perjuicio de la falta de claridad que aporta su párrafo sexto.

Se trata de un trato de favor hacia el contaminador en perjuicio de los derechos

fundamentales de los vecinos. El dinero todo lo puede. El principio “El que

contamina paga” se convierte en “si pago puedo contaminar”.El contaminador no

está obligado a utilizar las mejores técnicas disponibles sino las técnicas

“posibles”.Tampoco se puede reclamar la cesación de la actividad ,sin perjuicio de

lo que hemos indicado del párrafo sexto:

futuro si estas inmisiones afectan exageradamente al producto de la finca o al uso normal de esta, según la costumbre local. 4. Según la naturaleza de la inmisión a que se refiere el apartado 2, los propietarios afectados pueden exigir, además de lo establecido por el apartado 3, que ésta se haga en el día y el momento menos perjudiciales y pueden adoptar las medidas procedentes para atenuar los daños a cargo de los propietarios vecinos. 5. Las inmisiones sustanciales que provienen de instalaciones autorizadas administrativamente facultan a los propietarios vecinos afectados para solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar las consecuencias dañosas y para solicitar la indemnización por los daños producidos. Si las consecuencias no pueden evitarse de esta forma, los propietarios tienen derecho a una compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los daños que puedan producirse en el futuro. 6. Ningún propietario o propietaria está obligado a tolerar inmisiones dirigidas especial o artificialmente hacia su propiedad. 7. La pretensión para reclamar la indemnización por daños y perjuicios o la compensación económica a la que se refieren los apartados 3 y 5 prescribe a los tres años, contados a partir del momento en que los propietarios tengan conocimiento de las inmisiones.”

261 MACIAS CASTILLO, Agustín. El daño causado por el ruido y otras inmisiones.,La Ley. Madrid 2004.”En razón de todo lo anterior ,este concreto apartado del art. 3 LANSRV es un auténtico despropósito ,pues ni siquiera la plasmación del parágrafo homólogo en el BGB se hizo con rigor,”(Ley de acción negatoria ,inmisiones ,servidumbres y relaciones de vecindad de Cataluña.)

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“Ningún propietario o propietaria está obligado a tolerar inmisiones dirigidas

especial o artificialmente hacia su propiedad.”

¿Qué significa dirigir especial o artificialmente?

¿Supone esta regulación en Cataluña una confrontación con el art. 7.2 de la Ley

de Propiedad Horizontal?

Como ya hemos visto la L.O. 1/1982 en su art. 2 .2 redactado conforme a La Ley

O. 3/1985 establece que “No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima

cuando estuviese expresamente autorizado por la Ley…

La redacción del art.2.2 no ha sido obstáculo, para aplicar jurisprudencialmente a

las inmisiones realizadas por actividades con autorización o licencia la doctrina de

que suponen una vulneración de dichos derechos fundamentales .Entre otras TS

29/04/2003262 A.P: Madrid 24 de mayo de 1997 .A.P. Toledo de 11/12/2000.-

¿Se permite en Cataluña esta vulneración de los derechos fundamentales?

Congruente resulta la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de

2001263,que ya hemos mencionado pero que volvemos a reiterar que enjuicia un

supuesto de daños y perjuicios derivados de intromisiones ilegítimas originadas

por el ruido producido por una industria situada en un polígono industrial, y con los

permisos y licencias administrativos en regla, pese a lo cual se confirma el

pronunciamiento de la Sentencia de instancia en cuanto a la aplicación al supuesto

enjuiciado de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del

Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, por entender

262 Ponente Almagro Nosete. 263 la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2001.Ponente: Ilmo. Sr. D. José Almagro Nosete .Compartimos plenamente la interpretación de tan prestigioso ponente .Pese a que de una lectura estricta del art. 7 de la L.O. no se pudiera llegar en principio a esta conclusión. Entendemos que el derecho fundamental a la integridad del art. 15 de la Constitución se constituye en bien jurídico decisivo. CABEZUELO ARENAS, Ana Laura . Derecho a la Intimidad. Valencia. Tirant lo Blanch. 1998.Página 462.

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que «los ruidos excesivos y molestos deben ser indemnizados al amparo de la

protección de la intimidad familiar y pueden incardinarse dentro de las

intromisiones ilegales previstas en el art. 7 de la LO 1/1982, de 5 mayo», y frente a

la alegación por el recurrente de que su conducta no es constitutiva de intromisión

ilegítima, por cuanto el art. 8.1 establece que no se reputarán con carácter general,

intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad

competente de acuerdo con la Ley; la Sala lo resuelve bajo la fundamentación

siguiente:

«la precedente postura no puede compartirse conforme a una interpretación

evolutiva de las leyes que tenga en cuenta "la realidad social del tiempo en que

han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de

aquéllas (art. 3.1 del Código Civil)". Las reglas de interpretación recogidas en el

art. 3 del Código Civil, lejos de constituir un obstáculo a la adecuación de las

normas a la Constitución, la potencian, desde el momento en que el Texto

Constitucional se convierte en el "contexto" al que han de referirse todas las

normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales. Y esa

acomodación ha de ser observada no sólo en los casos en que sea preciso llevar a

cabo una interpretación declarativa de las disposiciones legales, sino también en la

denominada "interpretación integradora", cuando, como concurren en el

presente supuesto, la adecuación a un determinado precepto constitucional así

pudiera exigirlo. En efecto, el derecho a la intimidad conforme se razona en el

fundamento cuarto, referido al recurso precedente, ha cobrado una mayor

dimensión que, en cierto modo, espiritualiza su finalidad, relacionándolo con el

ámbito propio de la personalidad, que debe ser protegido de cualquier injerencia o

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inmisión que pueda perturbarlo, expresamente dentro del recinto domiciliario.

Tampoco las "autorizaciones" administrativas para desarrollar una determinada

actividad que resulte perjudicial para este ámbito eximen o justifican per se la

intromisión.»

En síntesis en referencia a la normativa catalana, que, como es obvio, es sólo

aplicable en Cataluña, queremos decir:

A.-La normativa catalana, si se tiene licencia administrativa, permite que el

perjudicado pueda solicitar una indemnización pero no la cesación basándose en

una errónea y confusa interpretación del uso normal y considerando tolerable

civilmente aquello que obtuvo históricamente una licencia administrativa y

evaluando como admisible civilmente aquellos ruidos que no sobrepasen los

límites administrativos .264

B.-Ello sin duda significa hacer preponderar los valores industriales o de

desarrollo insostenible sobre los valores particulares personales o de la salud y la

tranquilidad.

C.-La normativa catalana se refiere a medidas técnicamente posibles y

económicamente razonables; no se alude a las mejores técnicas disponibles ni se

dice que las inmisiones se tienen que evitar en cualquier caso.

¿Qué será económicamente razonable para un empresario que entenderá que lo

más importante es ganar el máximo dinero posible?

264 Igual tendencia sigue el BGB dando demasiada importancia a la normativa administrativa siguiendo una necesidad histórica de las posguerra. Como hemos indicado reiteradamente, la Administración española (normalmente los Ayuntamientos) se han mostrado absolutamente ineficaces en la lucha contra el ruido ,no atienden a las circunstancias concretas de cada caso aprobando las actividades sobre proyectos “teóricos” sin contemplar posteriormente por funcionarios lo realmente ejecutado y su inocuidad.

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D.-Estamos de acuerdo con Cuadrado Pérez265 cuando califica esta normativa de

insensible .Yo entiendo que no permitir la cesación podría llegar a ser

inconstitucional conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo ,Constitucional

y del TEDH.

Decimosegundo.- Nosotros queremos resaltar un aspecto del art. 590 que ha

pasado desapercibido y que a nosotros nos parece obvio y patente.

La existencia de licencia no tiene repercusión desde el punto de vista civil. Esto es

absolutamente pacífico.

Ahora bien como claramente expresa el art. 590 no se puede construir si no se

guardan las distancias. Luego la no existencia de la licencia debe tener la máxima

repercusión civil incluso desde el punto de vista cautelar.

No creemos posible e mantener una opinión contraria ante los términos literales

del art. 590 y su claro carácter preventivo.

Si el art. 590 dice que nadie podrá construir sin guardar unas determinadas

distancias, parece obvio que nadie podrá construir algo que no tiene la mínima

autorización oportuna y ni siquiera se han comprobado las distancias. .Es decir, si

la actividad no tiene licencia administrativa, sin duda no puede existir civilmente.

El problema se encuentra en que las insonorizaciones hay que proyectarlas y

sobre todo ejecutarlas correctamente.

265 CUADRADO PÉREZ. C. Ruidos inmisiones y edificación .Madrid 2005 .Página 95.

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Desgraciadamente los Tribunales civiles no dan relevancia a la notoria y patente

antijuridicidad de no tener licencia o de excederse en los términos de la misma

conforme a la interpretación que acabamos de dar del art. 590.

Décimo tercero.- El deber de indemnizar, aunque exista la licencia y a pesar de ella,

proviene no de una conducta formalmente antijurídica (excusa que esgrimen para no

indemnizar los que están en posesión de dicha licencia) sino en la propia exigencia de la

justicia conmutativa como expone la STS de 17 de marzo de 1981.

La razón última de ello reside en la idea del abuso del derecho del art. 7.2 del Cc .266

Décimo cuarto. - Por último, debemos resaltar ,como ya hemos expuesto reiteradamente

en este trabajo, que toda la normativa administrativa, la Ley del ruido y sus reglamentos de

desarrollo ignoran por completo el ruido de vecindad .Es decir el tratamiento del ruido obvia

lo que normalmente se entiende por ruido.

Esto, que nos parece inaceptable, tiene la ventaja por otro lado de que la regulación

administrativa ,y por tanto la consecución de la licencia consecuentemente tampoco tenga

repercusiones civiles.

266 JORDANO FRAGA J . La protección del derecho a un medio ambiente adecuado ,Barcelona 1995 página 509.

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Capítulo VII ¿Por qué no funcionan las instituciones en la lucha contra el

ruido? Derecho penal residual. Derecho Civil.(Inconvenientes de la

regulación de las costas y la tecnificación administrativa de las

normas).Derecho Administrativo. La equívoca interpretación de la teoría

del acto reglado.

Vamos a intentar explicar en este capítulo las dificultades que muestra nuestro

Derecho para luchar contra las inmisiones. Tanto en el orden administrativo, como en

el penal, el contencioso administrativo y el civil.

Venimos propugnando que la vía civil quizás sea el mejor camino. Pero el Derecho

procesal se ha encargado de crear barreras tan fuertes que prácticamente inutilizan

aquella.(Fundamentalmente la concepción de las costas)

Soy de la “vieja escuela”, y digo de entrada que tengo el máximo respeto hacia la

actividad judicial. Sé de su sentir de la justicia, sé lo que los jueces sufren y, como

sabiamente me dijeron una vez, el 50% de las personas que les reclama algo cree

que ellos se equivocan al quitarles la razón. Tengo verdadera admiración hacía los

jueces, lo cual no significa que no deba propugnar que la jurisprudencia se deba

atemperar a la realidad social. Los abogados sabemos lo que padecen los jueces.

Ahora bien de la situación de auténtico caos de la misma también ellos son

responsables.

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Más de la mitad de los españoles (52,3%) denuncia que la contaminación acústica

es el principal problema de su vivienda en un estudio privado realizado en el 2004.

Las peores ciudades son Valencia y Sevilla 267

En una encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística en el 2001, el 30%

de los ciudadanos indicaba que sus viviendas tenían problemas de ruidos exteriores.

Madrid (36,5%), Barcelona (41,9%), Bilbao (38,1), Granada (42,8), Melilla (46,8%) y

Sevilla el (44,1%). Parecidos han sido los resultados proporcionados por el Instituto

nacional de Estadística en el 2006 sobre las condiciones de vida en el año 2005 y las

quejas por ruido.268

267 (Informe de la Vivienda 2004, elaborado por BPB Iberplaco). • 268 CNN+. Un estudio realizado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha concluido que España es el país con los vecinos más ruidosos, sólo por detrás de Rusia e Italia. (Enero 2007) Esta característica habría obligado a mudarse de vivienda durante el último año a aproximadamente el dos por ciento de los españoles, lo que equivaldría a una cifra de casi 900.000 personas. Y es que más de la mitad de la población asegura que sufre molestias por la contaminación acústica que les llega de sus vecinos. En el lado opuesto se sitúan los noruegos con el porcentaje más bajo de personas que se quejan de vecinos ruidosos. La OMS ha destacado, además, la extraña percepción que los españoles tienen de sí mismos, ya que sólo el diez por ciento de los encuestados reconoce que hace más ruido que sus vecinos. Calidad de vida.- Los datos de la investigación reflejan que uno de cada seis europeos considera que su calidad de vida en el hogar está determinada por el ruido que provocan otros. Las fuentes principales de contaminación acústica son los vecinos, las instalaciones comerciales, el tráfico y las aeronaves. Problemas de salud.- La Organización Mundial de la Salud ha informado de que 120 millones de personas tienen problemas auditivos provocados por la exposición a un nivel elevado de ruido, o por la exposición al ruido durante periodos prolongados, normalmente en el entorno laboral. En Europa, según la OMS, 113 millones de personas están expuestas a niveles de ruido lo suficientemente elevados como para tener consecuencias graves sobre la salud. El estudio .-

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En todas las ediciones del Ecobarómetro de Andalucía(desde el 2001 al 2007), los

encuestados han señalado el ruido como el principal problema ambiental de sus

localidades. En el 2007, un 36,9% lo menciona en primer o segundo lugar, si bien un

23% lo cita en su primera respuesta. Otra pauta que se repite en toda la serie

temporal recogida por el Ecobarómetro andaluz respecto al problema del ruido es su

mayor relevancia para los encuestados mayores de 60 años.

El segundo problema ambiental que más preocupa a los encuestados en el ámbito

local es la suciedad de las calles (32%), seguido por la falta de parques y jardines

(25,3%), los residuos sólidos urbanos (23,2%), la calidad del agua del grifo (22,3%),

la contaminación del aire (22,3%) y el deterioro del paisaje urbano (19,6%).

Los temas medioambientales preocupan seriamente a la población. ¿Estamos

preparados jurídicamente para afrontarlos?

Es Estado español es el único condenado dos veces por el TEDH por problemas de

inmisiones --y además en ambos en materia de relaciones de vecindad (Pilar

Moreno y Gregoria López Ostra269)--; el Reino Unido sufre otra condena, después

dulcificada, pero en materia de aeropuertos. Y Rumania por un asunto de estiércol.

Ello significa :

La encuesta sobre el ruido en los hogares, patrocinada por la multinacional AEG, se realizó en enero y fue avalada por la Asociación contra el Ruido de Reino Unido. El informe se ha basado en los resultados de 2.000 entrevistas realizadas de forma anónima en diez países europeos. 269 Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, Estrasburgo). Sentencia de 16/11/2004 Moreno Gómez c. España. Ruidos consentidos por Ayuntamiento de Valencia. Violación del artículo 8 del Convenio. Indemnización de 3.884 euros más gastos y costas. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. López Ostra contra España. Sentencia de 9 de diciembre de 1994 Planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos, construida sin licencia. Olores, ruido y humos. Tribunales españoles, incluso el Constitucional, niegan protección de derechos fundamentales. Violación del artículo 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

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1.-Tener que agotar la vía jurisdiccional española, hasta llegar al Tribunal de

Estrasburgo. Merece muchas reflexiones. Y autocrítica por parte del poder judicial.

Evidentemente el hecho de que los afectados tengan que dirigirse al TEDH se

debe a que los Tribunales españoles no han atendido sus intereses.

Me pregunto cuántos casos se habrán quedado sin justicia en la cuneta, sin poder

recurrir a instancias superiores, por falta de medios económicos que han impedido

su derecho a un medio ambiente adecuado y ha conllevado su desgaste moral

psíquico y económico.

El principio del quien contamina paga es rotundamente irreal en nuestro país .En

España reina, si acaso, y como mucho, el principio jurídico si pago contamino270.Si

pago puedo hacer mediciones a favor de mis intereses, si pago puedo recurrir hasta

las últimas instancias, en la vía civil, administrativa y contencioso administrativa etc…

2.-Las sentencias de 16-11-2004 y 9-12-1994 se hallan fundadas en la infracción del

art. 8 de la Declaración universal de los derechos humanos Adoptada y proclamada

por la Resolución de la Asamblea General 217 A del 10 de diciembre de 1948:

Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su

domicilio y de su correspondencia.

270 Ese es el espíritu de compra de cuotas de los niveles de los acuerdos de Kyoto.

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3.-La primera sentencia es de 1994 y la segunda del 2004. La situación permanece

si no idéntica, parecida, trece años después. Faltan sensibilidad de la Administración,

y sensibilidad judicial ante el clamor vecinal. Hay que acudir real y eficazmente al

sistema de fuentes (Ley, costumbre y principios generales del Derecho, que tienen el

doble carácter de integrar e informar dicho sistema de fuentes) y a la interpretación

conforme a la realidad social de las normas. 271Hay que jerarquizar los bienes

jurídicos que debemos proteger. Y dada la enorme (y absurda) tecnificación de las

normas hace falta aprehender que 3 decibelios más, sobre los límites legales,

prácticamente es el doble del ruido permitido y 6 supone un grave riesgo para la

salud; por ejemplo: un decibelio más sobre el límite supone un 12,20 % más de

presión sonora.

4.-Antes los Ayuntamientos procedían contra las actividades. Ahora han dejado a su

suerte a los particulares y son éstos los que proceden contra los Ayuntamientos. Los

pleitos no enfrentan a Ayuntamientos contra actividades incumplidoras sino a los

particulares contra Ayuntamientos (increíble pero cierto) o particulares contra

actividades. Los Ayuntamientos defienden denodadamente sus actos pro apertura

olvidándose del medio ambiente (es como un concepto eufemístico, políticamente

sin contenido real utilizado a estilo marketing por la Administración y grandes

empresas para hacer publicidad).

El “insensato” que esté dispuesto a litigar en un pleito por problemas de inmisiones

tiene varias vías:

271 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. López Ostra contra España. Sentencia de 9 de diciembre de 1994 . TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.-SECCIÓN CUARTA.-ASUNTO MORENO GÓMEZ c. ESPAÑA.-(Demanda nº 4143/02).-SENTENCIA.-ESTRASBURGO.-16 de NOVIEMBRE de 2004.-

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* La vía penal residual.

Hay pocas condenas en España. Aunque la ineficacia de otras vías está haciendo

proliferar esta posibilidad que, en principio, no sería la adecuada272. En mi opinión,

272Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife. Sentencia de 12/01/08. Pub "El Convento", en Arrecife de Lanzarote. Ruidos continuos generando en los vecinos problemas graves de insomnio. Delito contra el medio ambiente en su modalidad de emisión indebida de ruidos con riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas (art. 325 CP). Dos años y tres meses de prisión. Inhabilitación por igual tiempo. Dieciséis meses de multa a seis euros diarios. Clausura definitiva. Audiencia Provincial de Almería. Sentencia de 14/3/2007. Ruidos de Café-pub "Star Woman" en Huétor de Almería. Delito contra el medio ambiente. Dos años y 3 meses de prisión. Multa de 16 meses a 3 euros/día, accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación para regentar actividad de café-bar. Indemnización de 3.000 euros para cada afectado. Audiencia Provincial de Jaén. Sentencia de 24/10/2007. Pub Eurolatino, antes Atlantis, en Jaén. Ruidos continuos durante años. Absoluta inactividad del Ayuntamiento de Jaén. Delito contra el Medio Ambiente. Dos años, tres meses y un día de prisión, multa de dieciséis meses a seis euros cuota día. Accesorias. Indemnización de 3.000 € a cada víctima. Sentencia 8-2-2007 Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz dos años de prisión propietario de una discoteca e inhabilitación de dos años para el ejercicio de actividades comerciales relacionadas con el ocio .Clausura de la discoteca por dos años. Un año por prevaricación al ex alcalde de Talavera la Real y ocho años de inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público. Sentencia 19.10.2006.Tribunal Supremo. Delitos continuados de prevaricación mediambiental y delito contra el medioambiente .Denuncias reiteradas de vecinos colindantes y asociaciones. Impasibilidad de la Corporación Municipal en la persona del Alcalde acusado. Continua dejación de funciones y omisión de medidas. La realidad del ruido se acredita por la propia secuencia de los hechos y la inconsistencia de los argumentos evasivos, basados en que no consta las características de los sonómetros utilizados en mas de treinta ocasiones. Inactividad dolosa del Alcalde. Reiteración de actividades ruidosas por parte de la empresa a cuyo representante se acusa. Penas: Alcalde de Villarreal: 18 meses de prisión y ocho años de inhabilitación para empleo o cargo público, como autor de un delito de prevaricación Gerente de ROCERSA: dos años de prisión y 24 meses de multa a 400 euros diarios, como autor de un delito medioambiental.- Juzgado de lo Penal nº 24 Madrid. Sentencia de 10/3/2006. Bar de copas Cartoon funciona 15 años sin licencia, emite ruidos hasta 90 dBA

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con la vía penal ,dada la instrucción más rápida, se puede conseguir la

Delito contra el medio ambiente, en la modalidad de contaminación acústica. Prisión de 31 meses. Multa de 16 meses a 10 euros diarios. Inhabilitación por dos años. Clausura por dos años. Audiencia Provincial de Barcelona. Sentencia de 20/3/2006. Bar-restaurante "El Portet". Carencia de licencia de actividad. Dilatada producción de ruidos por encima de los límites legales. Varias órdenes de cese incumplidas. Rotura de precintos. Incomprensible actuación de los servicios del Ayuntamiento que no ha sido capaz de atajar esta problemática. Los denunciantes se han visto sometidos a una continuada situación de insomnio y estrés... incluso en el desarrollo de un cuadro clínico ansioso-depresivo que ha precisado tratamiento. Cuatro años de prisión, tres de inhabilitación especial y de cierre de establecimiento. Multa de 24 meses a doce euros diarios. Indemnización de 32.000 € Confirmado por recurso de casación nº: 885/2006 Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater .-Fallo: 12/04/2007.Tribunal Supremo.- Audiencia Provincial de Jaén. Sentencia de 20/3/2006. Ruidos producidos por Pub Probst. Delito de contaminación acústica. Dos años, tres meses y un día de prisión. Inhabilitación para el derecho de sufragio durante el mismo tiempo y durante un año para profesión u oficio. 16 meses de multa a 6 € diarios. Indemnización de 5.500 € más 30 € por día hasta curación.

Tribunal Supremo. Sentencia de 20/6/2007. La música de intensidad excesiva de un vecino molesta a otro en Montgat (Barcelona) Anulación de sentencia absolutoria de 3/2/2006 de AP Barcelona. Delito medioambiental del art.325 del CP con la circunstancia agravante del 326 b). Eximente incompleta de trastorno psíquico. Condena a 2 años de prisión.

Juzgado Penal nº3 de Zaragoza. Sentencia de 6/3/2006. Ruidos producidos por Pub "Papa Whisky". Delito de contaminación acústica (1 año de prisión). Delito de coacciones (1 año). Falta de lesiones. 2 años de clausura e inhabilitación. 36.000 euros de indemnización. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) nº 52/2003 de 24/2/2003. Delito de contaminación acústica. Elementos de esta figura delictiva. Doctrina sobre el "ne bis in idem" cuando ha precedido expediente administrativo sancionador. Diferencia entre los requisitos para el acreditamiento de los extremos fácticos en los que se sustenta una sanción administrativa y los que conforman una prueba legítimamente obtenida en el proceso penal. Primera condena penal firme por ruido. Confirma esencialmente la de la AP Palencia de 9/11/2000. Audiencia Provincial de Murcia. Sentencia de 16/12/2005. Bar Bucanero, en Archena. Actividad musical sin licencia y muy ruidosa. Niveles sonoros muy superiores a los legales, durante cinco años. Delito contra el medio ambiente. Delito de lesiones. Dos años de prisión. Multa de 12 meses a 3 euros diarios. Inhabilitación especial de 18 meses. Indemnización de 6.000 euros a cada perjudicado. Audiencia Provincial Asturias. Sentencia de 6/10/2004.-Disco Bar Aqua en Gijón. Ruptura reiterada de precintos colocados por policía. Delito de desobediencia. Absolución de delito medioambiental.

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documentación ,que de otra forma sería mucho más lento obtener(O quizás un

impacto en los medios de comunicación). Lamentablemente en nuestro Código

Penal, no existe una falta relativa a la cuestión , que pudiera mitigar este problema.

(Si la había en algunos proyectos anteriores)273.La vía penal también tiene mucha

repercusión mediática, con ello se consigue que los Ayuntamientos solucionen

rápidamente algunos asuntos. En ocasiones no queda más remedio que acudir a

esta solución: por ejemplo, Ayuntamientos que vuelven a consentir que abran

establecimientos con licencias anuladas firmemente. Las sentencias actuales no son

sino reflejo de los abundantes casos existentes y de la desesperación de los

ciudadanos. Si no de la declarada ineficacia ,en algunos casos; de las otras vías.

* Vía civil

-- La acción negatoria en atención al preventivo ar t. 590 del CC. 274

En sus orígenes la acción negatoria constituyó un mecanismo apto para el rechazo

no sólo de pretendidos derechos reales limitativos del dominio, sino también para la

tutela de este derecho frente a otras perturbaciones fácticas; la tradición jurídica

romanista vino a hacer de ella un medio defensivo de la libertad y plenitud del

dominio contra quien afirmara su limitación o gravamen por un derecho real,

273En ocasiones excepcionales se utiliza la falta de vejaciones injustas Sentencia de 2 de julio del 2004. Juzgado de Instrucción nº 4 de Eivissa 20 días de multa a dueño de bar ruidoso por falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal. Lo normal desgraciadamente es archivar perdiendo la oportunidad de evitar males mayores y una tutela judicial efectiva.

274 ROCA JUAN. Comentario al artículo 590. Comentarios al CC y Compilaciones forales Tomo VII .2 1978.COCA PAYERAS .Comentario al art. 590 del Cc Comentario del Cc .Tomo I Ministerio de Justicia .1993.

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normalmente de servidumbre; siendo ésta la concepción dominante en la doctrina y

en la jurisprudencia tradicionales. Sin embargo, la aparición de usos cada vez más

intrusivos a impulsos de la industrialización y la concentración urbana y la creciente

preocupación por la calidad de vida han dado paso a una concepción más amplia y

actualizada de esta acción que se reconoce al propietario y también a otros titulares

de derechos reales limitados considerándose en general apta para reprimir, junto a

las perturbaciones pretendidamente amparadas en un derecho real, las

perturbaciones de hecho e inmisiones en el goce de la propiedad que rebasan los

límites de la normal tolerancia . A esta concepción, latente en el art. 949 del Código

civil italiano y en el pgfo. 1004 del Código civil alemán, responde también la

normativa de Cataluña.

Nuestra jurisprudencia y nuestra doctrina entienden que dicha acción negatoria viene

recogida en los artículos 348 y 590 del Cc.275 “Para aplicar la acción negatoria de

inmisiones bastaría , en nuestra opinión, el art. 590Cc”276

275 FERNÁNDEZ URZAINQUI, Francisco Javier La tutela civil frente al ruido.- . Consejo General del Poder Judicial.- Cuadernos de Derecho Judicial. Madrid 2003. DIAZ ROMERO, ROSARIO. La protección jurídico civil de la propiedad frente a las inmisiones .Especial referencia a la acción negatoria Madrid 2003.NIETO ALONSO, A., "La acción negatoria como posible cauce civil para la protección del medio ambiente", Actualidad Civil, 2001, pág. 1594 y ss.; ÁLVAREZ LATA, N., "Tutela ambiental y acción negatoria de inmisiones", Actualidad Civil, 2002, págs. 1197 a 2000; CONDE-PUMPIDO TOURON, C., "Derecho de propiedad y protección del medio ambiente. La acción negatoria", Protección del derecho de propiedad, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid 1994, IX, pág. 253; SALVADOR CODERCH y SANTDIUMENGE , "La acción negatoria", Poder Judicial, cit., págs. 119 y 120; NAVARRO MENDIZÁBAL, Las inmisiones y molestias medio ambientales. Tutela preventiva civil...., cit., págs. 257 y ss., y ALGARRA PRATS , La defensa jurídico civil..., cit, págs. 415 y ss. 276 MACIAS CASTILLO. AGUSTÍN. El daño causado por el ruido y otras inmisiones. .Madrid .La cita es de la página 315.2004.Innumerables sentencias invocan exclusivamente el art. 590 entre ellas la STS 30 de mayo 1997 (RJ 1997/4331).Ponente Fernández Cid de Temes

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El concepto de vecindad es amplio. Basta la cercanía o la posibilidad real de influjo

o contacto. Hay una consolidadísima jurisprudencia en esta materia combinando el

art. 590 del Cc con su art. 1908.2 y 4 e incluso con el artículo 305 de la Ley del

Suelo 6/1998. Como ejemplo, la Sentencia de la AP de Segovia de 28 de septiembre

de 1993 ratificada por el Tribunal Supremo el 30 de mayo de 1997.277

Pero lo que queremos resaltar aquí es que el Derecho civil, donde existe igualdad

teórica de armas, donde depositábamos nuestras esperanzas, tampoco funciona, ya

que las costas impiden el acceso real del ciudadano a su protección. Lo que genera

el amparo para los contaminadores, que son precisamente las partes

económicamente más fuertes.

Las costas, las mediciones, el retraso de la justicia y el sistema de recursos conlleva

al final que la vía civil tampoco produzca tutela judicial efectiva en materia de

inmisiones y contaminación acústica.

Incluso hemos encontrado incomprensiblemente sentencias que consideran

tolerable 1 ó 2 decibelios por encima de los limites legales.

Por otro lado ,al estar el sistema tan tecnificado, la capacidad de presentar pruebas

por parte de la parte económicamente más fuerte y el sistema de recursos opera

contra aquellas partes económicamente más débiles.

Otros medios de protección contra las inmisiones son:

-- El art. 7.2 Ley de Propiedad Horizontal y la LAU .

Que siendo ,sin duda, el sistema más eficaz ,presenta el problema de tener que ser

aprobado por la mayoría cuando los afectados son minoría.

-Los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa, de retener y recobrar la posesión

277 STS 12-12-1980,30-mayo-1987(que como hemos indicado confirma la de la AP de Segovia) y las SSAP de Asturias de 16 de julio de 1998 y de Madrid de 9-junio de 1999.

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-En Cataluña la Ley 5 de mayo del 2006 y en Navarra su Fuero Nuevo. Ley 367.278

-Recordemos la muy invocada sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 14

de febrero de 1944 de la que fue Ponente D. José CASTÁN TOBEÑAS (antes de

que existiera el art. 7 CC) referente al abuso del Derecho. Desgraciadamente la

teoría del abuso del Derecho se aplica en casos muy contados. 279280

Por último, debemos mencionar las normas sobre responsabilidad extracontractual,

y contractual, las normas sobre vicios y saneamientos en la construcción y la Ley

de Ordenación de la Edificación. Las pruebas de los aislamientos serán

determinantes contradictorias y caras.

278 Ley 367. Limitaciones en inmuebles

a) Principio general.- Los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo

a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho,

habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad.

279 Considera esta sentencia que el supuesto del abuso del Derecho tiene tres elementos fundamentales o esenciales:

1. Uso de un derecho, objetiva o externamente legal.

2. Daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho como por ejemplo incumplimiento de resoluciones administrativas 280 CALVO SOTELO, José: La doctrina del abuso del derecho como limitación del derecho subjetivo, Madrid, Lib. V. Suárez, 1917. MARTÍN BERNAL, José Manuel:-Nuevas consideraciones valorativas en la teoría del abuso del derecho, A.D.C., 1979 - II-III, p. 437.-El Abuso del derecho, , Madrid, 1982.

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Respecto a toda la regulación estructural civil contra las inmisiones nos

encontramos los siguientes inconvenientes:

Primer inconveniente: La regulación de las costas.281

Básicamente existen dos criterios para atribuir las costas procesales:

a) El criterio punitivo de atribución de las costas

El criterio punitivo de atribución de las costas se justifica históricamente en la

consideración de pena vinculada a la actuación de mala fe o con notoria temeridad

de la parte.

Es el caso del art. 97.3 TRLPL( Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral), según el

cual «la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o

con notoria temeridad una sanción pecuniaria...».

No obstante, lo correcto es que la actuación de mala fe o con notoria temeridad no

se vincule con la imposición de una pena, sino con un origen estrictamente civil del

resarcimiento por aplicación del art. 1902 CC, que dispone que el que por acción u

omisión causa daño a otro, incurriendo en culpa o negligencia, está obligado a

reparar el daño causa.

281 De La Red Fernández, Camilo. Más sobre costas. Revista del Consejo General del Poder Judicial.

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b) El criterio objetivo de atribución de las costas

Según el criterio objetivo en orden a la imposición de las costas, éstas siempre han

de imponerse al vencido en la instancia procesal.

Por tanto, la objetividad en la imposición de las costas se vincula con el vencimiento.

Esto es, que lo objetivo consiste justamente en que al vencido se le impongan las

costas.

En materia de inmisiones debería sin duda aplicarse el primer criterio y no el

segundo.282

Como afirma Ricard Borrás Iglesias, Decano del ICA de Lleida:”De un tiempo a esta

parte se ha extendido la preocupación en un amplio sector de la abogacía respecto a

un tema: el de las costas, que a lo largo de los años ha ido cambiando, pero a criterio

del firmante, cada vez a peor llegándose con la aplicación que actualmente se está

efectuando del artículo 394 de la LEC a una manifiesta situación en la que se

conculca al artículo 24 de la Constitución”… La reforma del artículo 394 es desde

luego imprescindible volviendo al anterior sistema de solamente condenar en costas

cuando exista un planteamiento temerario. Pero hasta que ello ocurra, que

esperemos sea así, debemos exigir a los Colegios de Abogados una muy profunda

282 Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia 1. “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.” De alguna manera habría que mitigar la terrible dureza de este artículo en aquellos casos en que se pretende salvaguardar la salud de las personas, ante cualquier riesgo a su integridad.

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reflexión sobre esta materia que haga posible el acceso de los ciudadanos a la

justicia.”

Porque cada vez se limita más la función del abogado, en tanto que se restringe de

forma efectiva el acceso de los ciudadanos a la justicia, sin que pueda servir en

modo alguno de excusa el hecho de la masificación judicial porque, en definitiva, la

justicia es un servicio público y al final se requiere la adecuada aportación de medios

para su buen funcionamiento por el Estado.

El segundo inconveniente de la regulación civil es la necesidad de aplicación de

normativa administrativa que los jueces civiles rechazan por su complejidad, y más

hoy día, en que el Derecho técnico ha sido elaborado por y para las grandes

empresas multinacionales europeas de la ingeniería y resulta de obligatoria

aplicación por las Directivas. Las ingenierías confeccionarán los mapas de

inmisiones, es muy importante hacer ensayos y estudios. No se trata ya de evaluar si

se molesta o no, sino por el contrario se considera que se puede admitir que la

molestia, ya como tal molestia, es acorde a Derecho, dentro de unos determinados

límites administrativos. De lo civilmente relevante ,hemos pasado a lo

administrativamente correcto. La máxima neminem laedere ya no se aplica. Los

principios generales del Derecho y el sistema de fuentes son algo del pasado.

Hablar de actividades de riesgo resulta, al parecer, revolucionario. El humanismo y el

sentido común han perdido. Debería recordar que los estudios son necesarios y muy

importantes, pero un medio de diagnóstico, no un fin en sí mismo. Derecho hecho

por técnicos al gusto y dictado de las entidades multinacionales europeas. Derecho

que no entienden ni los propios especialistas, no digamos el pueblo llano.

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Prevaleciendo la adoración, la liturgia y el culto al decibelio y a la medición y estudio

acústico, cuando debería bastar el criterio recto racional y de sentido común de un

funcionario.

Normalmente las confederaciones de empresarios tienen mucha más fuerza para

consensuar las normas con los órganos medio ambientales competentes. Tienen

capacidad económica y asesores idóneos. Todo lo contrario de lo que ocurre con las

asociaciones de vecinos.

Las inmisiones y sus causas en España y en los países del arco mediterráneo son

distintas que las del resto de Europa. Las Directivas ,la Ley del Ruido y su desarrollo

reglamentario se ocupan del ruido de la infraestructuras pero no se ocupan de un

ruido desconocido ,el ruido del ocio.

Tenemos un Código Civil rural para una sociedad de ocio y de inmisiones. Es difícil

para los jueces estudiar las normas técnicas, urbanísticas o los planes generales

para aislados pleitos de inmisiones, donde los daños reales no están tan claros. La

experiencia de responsabilidad ambiental en España no es buena. Si en el caso de

Aznalcóllar no ha sucedido significativamente nada, ni en el del Prestige, ni en el

de la presa de Tous, ¿Qué va a ocurrir en pleitos de inmisiones y ruidos?

Indudablemente por política de desgaste, lo normal es que la parte económicamente

más fuerte derrote a las más débiles. Desgaste económico y jurídico propiciado por

la propia LEC. Desgaste físico y psíquico.

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Los jueces, pese a que a partir de más de 6 decibelios hay un grave perjuicio para la

salud, no perciben lo que las personas están sufriendo. Ni el clamor de los

ciudadanos.

Repasemos los índices acústicos del art. 3 de Real Decreto 1367/2007, de 19 de

octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en

lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas

1. A efectos del desarrollo del artículo 11 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre,

referente a la determinación de índices acústicos, se establecen:

a. Para la evaluación del ruido, además de los establecidos en el Real Decreto

1513/2005, de 16 de diciembre, los siguientes índices:

o LAmax, para evaluar niveles sonoros máximos durante el periodo temporal de

evaluación.

o LAeq, T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T.

o LKeq, T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T, con correcciones

de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja

frecuencia o por ruido de carácter impulsivo.

o LK,x para evaluar la molestia y los niveles sonoros, con correcciones de nivel por

componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por

ruido de carácter impulsivo, promediados a largo plazo, en el periodo temporal

de evaluación x.

b. Para la evaluación de los niveles de vibración se aplicará el índice de vibración

siguiente:

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o Law para evaluar la molestia y los niveles de vibración máximos, durante el

periodo temporal de evaluación, en el espacio interior de edificios.283

No parece que resulte muy sencillo de comprensión para un Juez, sobre todo cuando

la otra parte presentará pruebas que intentarán difuminar los hechos.

Parece que el ruido a que se refieren nuestras normas administrativas no es el

mismo ruido que tanto perturba a los particulares.

Desde luego, con estos términos, que duda cabe, de que un Juez civil preferiría que

el pleito se desarrollara en sede contencioso administrativa .Tampoco cabe dudar de

que quien mejores pruebas entregará y presentará será la parte tácticamente fuerte

del pleito, que tendrá relaciones estables con los ingenieros que elaboraron el

proyecto. El contaminador se juega sus ingresos económicos que normalmente son

muy sustanciosos.

En la mayoría de las legislaciones autonómicas, basta, para que una actividad se

ponga en marcha, el certificado acreditativo del propio proyectista pagado por el

empresario. Prácticamente, es como si nuestro propio asesor fiscal nos diera el visto

bueno para hacer prescribir las declaraciones fiscales correspondientes.

283 Compárese con nuestro Derecho histórico: Además de lo ya indicado en el Fuero de Tudela (1119) 125 “De forga que face roydo”, nuestro Derecho nunca había exigido mediciones que supusieran mayor esfuerzo para la victima .Medio en broma medio en serio podemos decir tres cosas: A: La Ordenanza del Pueblo de La Algaba Sevilla de 1781 recogía que ninguna persona anduviera después de las diez de la noche en patrullas ni con músicas ni otras inquietudes ,pena de dos ducados ,y no siendo conocido se pondrá preso hasta verificar su conducta. Segundo La Ordenanza del mismo pueblo de 1784 acababa con el llamado “botellón” de la siguiente manera: Que ninguna persona desde la 8 de la noche en invierno y las nueve en verano se pare en ninguna esquina ,aunque sea de las más públicas o con el pretexto de esperar a alguno ,bajo la pena al que se encontrare en semejante disposición de seis ducados de multa y 8 días de cárcel por la primera vez y arbitraria en la reincidencia. Lo que queremos resaltar es la no necesidad de medición para la evitación. Si dos personas se están agrediendo con arma blanca la policía los para, no les indica que sigan, para medir si son heridas mortales o no.

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• Jurisprudencia Contencioso-Administrativa

Hemos visto la dificultad de una tutela eficaz contra las inmisiones en vía penal y civil

y ahora vamos a desarrollar los problemas que nos encontramos en sede

contencioso administrativa. Haremos especial referencia a la denominada teoría del

acto reglado.

Si decíamos que las costas era uno de los principales inconvenientes para la

regulación material civil de las inmisiones, la mala interpretación de la teoría del acto

reglado del carácter revisor de dicha jurisdicción lo suponen para la tutela

contencioso administrativa. De hecho, se anteponen dichos “principios” al derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva. Sin perjuicio de quienes propugnan una mera

jurisdicción revisora de actos administrativos y no tuteladora de los derechos de los

ciudadanos.

El problema del acto reglado

Se está aplicando incorrectamente la teoría del acto reglado. Teóricamente

significaría que, si una actividad cumple todas las normas que regulan su concesión,

,la Administración estaría obligada a conceder dicha licencia. Las cuestiones son dos

:fundamentalmente: si realmente cumple esas normas y subsidiariamente si

realmente no es patente y notorio que la actividad que se a ejercer es distinta de la

meramente proyectada.

El acto reglado no significa que no se pueda entrar a decidir si se han cumplido o no

las normas o reglas que regulan la correcta concesión de una licencia.

Si las normas urbanísticas, medioambientales y de seguridad se han aplicado mal, si

no se han estudiado los efectos aditivos o indirectos en el proyecto, si no se ha

motivado la denegación de alegaciones, la licencia es incorrecta por incumplimiento

de las normas del acto reglado. Los efectos aditivos o acumulativos

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medioambientales(ruidos de entrada y salida de personas en las actividades,

aparcamientos ,recogidas de basura o carga y descarga) también son reglas que hay

que cumplir en el acto reglado, al conceder la licencia, y que están comprendidas

positivamente en la normativa vigente.

Algunas sentencias en las que se recurren licencias terminan diciendo que las

licencias son irrecurribles, que hay que acudir a la vía disciplinaria del

Ayuntamiento.¿Es que los escritos en los que se denunciaron quinientas veces los

hechos en el Ayuntamiento tienen que contener un encabezamiento solemne que

diga “a la vía disciplinaria”?

¿O basta que se hayan denunciado los hechos aunque el Ayuntamiento por torpeza

o porque le convenga archive, el escrito, en los expedientes de licencia? La

Administración suele actuar defendiéndose del propio administrado, no midiendo

para no facilitar pruebas contra su inoperancia, no recibiendo a los vecinos, no

contestando a sus requerimientos…. No entrando en las pruebas presentadas. Nos

han formado sobre el Estado del Bienestar que ahora nos decepciona. Como

hipocresía y esquizofrenia del Estado lo califica Nieto.284

Las corporaciones locales se benefician en sede contencioso administrativa de su

propio silencio ,de no contestar, de no atender al ciudadano. Taciturnitas fraudulosa

tacenti non prodest. El silencio fraudulento no aprovecha al que calla.

El acto reglado tiene un procedimiento. Las resoluciones tienen que aplicar el

Derecho vigente al momento de la resolución.

284NIETO GARCIA A. Balada de la Justicia y la Ley Madrid 2002.-

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Resulta difícil de comprender, y así lo es para los propios jueces, que los

Ayuntamientos funcionen tal mal y concedan tan irregularmente las licencias de

actividad, de apertura y de funcionamiento. Pero la práctica es que se solicita la

licencia y se comience a realizar la actividad .Sin ni siquiera esperar a que se

supervise el proyecto.

La convivencia de actividades contaminantes y edificios de viviendas es muy

complicada. Prácticamente existe una norma tácita que impide comprar primeros

pisos.

Es una situación similar a la que se produciría si pagáramos las tasas para

examinarnos del permiso de conducir, o nos compráramos el código de circulación y

ya por ello nos creyéramos que válidamente podemos conducir.

Pero las licencias son un acto administrativo. Y como tal pueden revisarse

jurisdiccionalmente. La mal entendida teoría del acto reglado no puede ser una

excusa de inatacabilidad de las licencias. Las licencias tienen que concederse con

todos los requisitos que configuran ese acto reglado. De lo contrario la licencia sería

nula o anulable. Las sentencias en que se recurran los actos reglados deben

motivar si se cumplen todos y cada uno de los requisitos del acto reglado. Deben ser

congruentes con las peticiones de la demanda. Los efectos aditivos, acumulativos e

indirectos por ruido de la actividad también se tienen que estudiar y analizar, dado

que es también una regla para que ese acto reglado esté correctamente otorgado.

Las licencias no son actos “sagrados” sino reglados.

Otro tema interesante, es el de la extralimitación en el ejercicio de las licencias.

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Por ejemplo, bar con licencia sin cocina y sin música que tiene efectivamente cocina

y música. O bar sin música que es un tablao flamenco.

O como hemos visto en la práctica reciente un bar sin música que organiza

concursos de “dick jockeys”( pincha discos) hasta las once de la mañana.

Ya el antiguo Art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

trataba este supuesto de hecho. La consecuencia jurídica era que el ejercicio

extralimitado de la licencia podía dar lugar a la revocación de la misma.

A igual consecuencia llegan el Art. 8 y el 18 de la Ley del Ruido del 2003.

El hecho de los incumplimientos de los términos de la licencia debe ser por tanto un

criterio decisivo. Sobre todo si este incumplimiento o ésta extralimitación, se

producen incluso antes de tener la propia licencia.

En este caso las medidas correctoras que se indiquen no servirán absolutamente

para nada .Por ejemplo, las obras de insonorización ya estarán hechas y las

correcciones sobre lo ya ejecutado serán meras chapuzas.

Veamos la situación real y la situación administrativa.

Lo patológicamente normal es que se elija un local, se realice el proyecto y se abra.

Administrativamente se presenta el proyecto que debe ser aprobado. Proyecto que

debe ser matizado mediante las medidas correctoras que la Administración

competente considere idóneas para el cumplimiento de la legalidad, pero cronológica

y coetáneamente, el negocio ya estará abierto. La realidad fáctica es muy distinta a

la realidad de tramitación administrativa.

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Una vez que el proyecto se ha aprobado, (la empresa lleva ya varios meses abierta)

la corporación marca medidas correctoras de insonorización sobre suelos o techos.

Dichas medidas correctoras ya no se pueden realizar dado que la empresa lleva ya

varios meses abierta.

El principio de personalidad jurídica única y el de coordinación prohibiría conceder

licencia a establecimientos que han abierto sin autorización de puesta en marcha.

Existen dos realidades cronológicas distintas(La realidad y lo que aparece en los

expedientes administrativos):

1.-Se hacen las obras y prácticamente se abre la actividad.

2.-Se pide una licencia de obra(sobre lo que los empresarios saben que les pueden

autorizar, no sobre lo que realmente se va a ejecutar) y se pide licencia de

actividad(sobre lo que los empresarios saben que tiene posibilidad de que se

autorice no sobre lo que realmente se ejercitará en la actividad)

3.-La actividad ya está abierta.(Administrativamente ni existe licencia de obra ni

autorización para que la actividad esté abierta)

4.-Se concede licencia de obra(normalmente menor no corresponde con lo

ejecutado) y se da licencia de actividad condicionada con el establecimiento de

medidas correctoras.

5.-Dichas medidas correctoras nunca se llevarán a efecto dado que la insonorización

no se puede llevar a cabo sin realizar obras importantes que exigirían cerrar la

actividad y empezar de nuevo.

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Sin embargo en la mayoría de los Ayuntamientos los expedientes disciplinarios(abrir

sin licencia excederse de los términos de la misma) y de licencia van por caminos

distintos incomunicados.

El argumento de alguna sentencia …es que la licencia se concedió bien ,que se pidió

algo correcto. Si luego el solicitante se extralimita se le puede sancionar mediante un

expediente disciplinario …pero no por ello puede perder la licencia. Convierte en

realidad a las licencias en actos jurídicos inatacables.

La sentencia incomprensiblemente no entra a analizar que ya la licencia se concedió

indebidamente, entre otras cosas por que no tuvo en cuenta los expedientes

disciplinarios y las denuncias ya existentes en el momento de concederla. Además

de por otras razones…(falta de estudio de efectos indirectos y aditivos(por ejemplo

es muy habitual veladores sin licencia)….etc….Los departamentos de disciplina y

licencia en materia de medio ambiente funcionan como si se tratara de

Ayuntamientos distintos olvidándose del principio de personalidad jurídica única de la

Administración.

En realidad los departamentos de disciplina ambiental raramente consiguen la tutela

de los particulares afectados.

Declaran las Sentencias de la Sala Tercera 23 de abril de 1991,2 de marzo de 1994

y de 27 de junio de 1994,285: nadie puede poner en duda que una licencia de

285 Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla .-Sentencia de 10-10-2003.- Anulación de licencia de Pub con música .- Extracto literal del Fundamento de Derecho Tercero.- “La problemática principal pasa por entender y valorar –siendo inconcuso ,a nuestro juicio ,en función de la resultancia del expediente y documentación recabada –que la actividad de la empresa en el establecimiento denominado Pub X comenzó a funcionar y lo estuvo

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haciendo durante meses sin licencia de apertura –ante la pasividad o indolencia del ayuntamiento ,no obstante las quejas de los vecinos, se sirvió de la instalación de veladores en la vía pública sin autorización –que fueron ordenados retirar por la Gerencia de Urbanismo ,no obstante lo cual se habrían vuelto a colocar con posterioridad- y también casi desde un principio ha tenido en uso –incluso anunciándolo públicamente para captar más clientela- un equipo audiovisual compuesto al menos de pantalla gigante de televisión, del que nada reflejó en solicitud de licencia y que no viene amparado por la autorización concedida. Con todo ello ha venido provocando ruidos y molestias a los vecinos que los mismos no han tenido -ni tienen- por qué soportar. En razón de tales hechos, la codemandada reconoce que fue sancionada en expediente de disciplina ambiental seguido bajo el núm. xxx/2000,abonando la multa impuesta -75.000 pts-, de donde cabe colegir la admisión de irregularidad en el funcionamiento -en su momento- de la actividad. De igual forma, deviene admitido que se ha incoado otro procedimiento correctivo posterior a aquél, por extralimitación respecto de la licencia concedida, en cuanto a la instalación en el establecimiento de elementos no autorizados -aparato reproductor de DVD y sintonizador de televisión digital no previstos en el proyecto técnico en relación con el cual se solicita y concede licencia-. Asimismo, se dispone de elementos bastantes para considerar acreditado que ese equipo audiovisual no se conecta cuando menos ocasionalmente, quizás a propósito de las concentraciones de clientes durante las transmisiones deportivas que se contemplan a través de la pantalla gigante de televisión] al aparato limitador controlador de ruidos, sobre cuya configuración en orden a adecuado funcionamiento existen serias dudas, según lo expuesto en informe acompañado con la demanda -documento núm. 1- y ratificado. En resumidas cuentas, del conjunto de lo actuado en sede administrativa y en esta instancia, se desprende que la actividad autorizada, al momento de otorgamiento de la cuestionada licencia, era productora -y todo indica que lo sigue siendo- de ruidos notablemente molestos, con nivel de decibelios superior al permitido, ello en función de las circunstancias expuestas, que evidencian el claro designio -de parte de la titular de actividad- en cuanto a no cumplir, llegado el caso y para mejor fin del negocio -cabe presumir-, las limitaciones que pudieran imponérsele, al punto de que se solicita autorización sobre la base de proyecto en que no se recoge nada acerca del uso de un equipo audiovisual de las características comentadas, que además no se suele conectar al limitador de sonido, y donde tampoco se habla de instalación de veladores ni por ende de público en el exterior del local. y de todo ello se sigue la inadecuación de factores tenidos en cuenta para el establecimiento de las correspondientes medidas correctoras. O sea, no ya es que el Ayuntamiento venga cumpliendo o no con su deber de vigilancia para que el desarrollo de la actividad se adapte a las condiciones fijadas, en sentido de evitar la degradación del medio ambiente, mediante poner coto a ruidos y molestias que directa o indirectamente procedan del local al que se ha concedido la licencia, sino que no puede entenderse correctamente otorgada dicha autorización municipal. Por las razones expuestas. A las que cabría añadir si acaso que no consta que el Ayuntamiento haya tomado en consideración, valorándose de algún modo, los efectos aditivos o acumulativos de otras posibles actividades ,ni propiamente ,los indirectos por ruidos de la actividad de que se trata (art 14.2 del decreto 297/1995,de 19 de diciembre ,por el que se aprueba el reglamento de calificación ambiental ,y 34 a del reglamento de la calidad del aire ,aprobado por Decreto 74/1996 de 20 de febrero). En consecuencia ,se tiene la convicción de que procede el dictado de sentencia que, por estimación del recurso interpuesto ,anule y deje sin efecto la resolución impugnada –y licencia de apertura a que se refiere-.”

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Interpretación de la teoría del acto reglado. Revocación sentencia anterior 27-01-2005 TSJA” Extracto.-Ponente Don José Santos Gómez .-Sección Segunda .- “TERCERO: Distinto ha de ser el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. La resolución recurrida en la instancia de la Alcaldía-Presidencia de 27 de febrero de 2002, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de concesión de licencia de apertura, referente a la actividad de bar con música ambiental y cocina en establecimiento ubicado en Avda. C, por quedar acreditado en el mismo el cumplimiento de los requisitos exigibles para el funcionamiento de la actividad. Debe indicarse que como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 27 de junio de 1994,2 de marzo de 1994 ó 23 de abril de 1991, " nadie puede poner en duda qué una licencia de apertura, en cuanto tal licencia, es un acto reglado en que se reconoce al administrado el derecho a hacer algo que se encuentra dentro de los límites del ordenamiento jurídico. La licencia es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente. La licencia como la examinada tiene una naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente "debe" otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Son manifestación de la Intervención administrativa. La finalidad, por tanto como se ha señalado es verificar la conformidad de la actividad proyectada con el ordenamiento." En definitiva toda licencia de apertura supone la comprobación por parte de la Administración, de los requisitos exigidos por la normativa vigente y en caso de cumplimiento de los mismos, el otorgamiento de la autorización sin remisiones a la discrecionalidad, toda vez que las condiciones de ejercicio del derecho, se encuentran recogidas en la normativa. Lo anterior no conduce a que la Administración permanezca pasiva, en el posterior ejercicio de la actividad, antes al contrario, en sus funciones de protección de la legalidad, debe controlar, inspeccionar y comprobar que la actividad concedida se ajusta a la condiciones de ejercicio de la licencia otorgada, y en los supuesto de exceso de actividad en relación con la autorizada, se debe utilizar las medidas correctoras pertinentes- CUARTO: En consonancia con lo expuesto la Administración en sus facultades de control de la legalidad comprobó actividades no autorizadas, que motivaron la incoación y resolución del expediente sancionador n° x/00, en el que se impuso una sanción pecuniaria, asimismo se procedió a la incoación de otro procedimiento sancionador, por extralimitación de actividades respecto de las inicialmente concedidas en la licencia de apertura. Pero lo anterior no conlleva la posibilidad de anulación o revocación de la licencia, siempre y cuando las condiciones de ejercicio de la actividad autorizadas sigan subsistiendo, pues en las medidas correctoras, como son los expedientes sancionadores mencionados, se pueden adoptar y de hecho se adoptaron medidas cautelares, como la clausura de la actividad no autorizada, pero la extralimitación de una actividad, no puede permitir la anulación a su vez de la actividad permitida, en base al carácter reglado de la licencias de apertura, por tanto ha de corregirse y clausurarse lo no permitido, pero sobre lo autorizado no hay razón para impedir su ejercicio. Por ello, no puede admitirse la sentencia apelada que procede a la estimación del recurso y anulación de la licencia de apertura, basándose precisamente en actos de extralimitación de la licencia que dieron motivo a la adopción de medidas correctoras, pero que como se ha dicho no pueden motivar la revocación de la misma. la sala es consciente de los perjuicios que puede suponer para los particulares, supuestas omisiones

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apertura, en cuanto tal licencia, es un acto reglado en que se reconoce al

administrado el derecho a hacer algo que se encuentra dentro de los límites del

ordenamiento jurídico.

Las licencias municipales no son actos discrecionales, sino reglados; y no sólo es

reglado el acto de la concesión, sino también el contenido del mismo, pues la

licencia, como técnica de control con una determinada normativa, no puede

desnaturalizarse y convertirse en medio de conseguir, fuera de los cauces legítimos,

un objetivo distinto, y, en tal sentido, la licencia debe ser concedida o denegada en

función de la legalidad vigente, sin que puedan exigirse otros requisitos ni

condicionamientos distintos de los que aparezcan autorizados por dicha legalidad

(Cf. TS SS 3 de marzo de 1975, 19 de enero de 1976, 19 de junio de 1979, 10 de

enero de 1980 y 14 de mayo y 15 de junio de 1981).

o tardanzas por la administración en el control de la legalidad, pero ello no puede justificar la anulación de licencias concedidas, pudiéndose exigir responsabilidad a la administración a través de los procedimientos correspondientes. En base a lo anteriormente expresado procede la estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada, confirmándose los actos administrativos recurridos. . QUINTO: Conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede la imposición de las costas de esta instancia. FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.9. 2 de Sevilla, dictada en los autos 271/02, la cual anulamos y confirmamos la resolución administrativa de 27 de febrero de 2002, de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, por ser conforme con el Orden Jurídico. Sin costas. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

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Expone la Sentencia del Tribunal Supremo , Sala Cuarta, de lo Contencioso-

administrativo, de 22 de Marzo de 1983 286

El acto de concesión de una licencia de construcción es actividad eminentemente

reglada. Con un acto reglado se pretende controlar si el ejercicio de las facultades

dominicales del particular se ajustan a las disposiciones que lo encauzan y regulan

en interés público.(Aspectos urbanístico, higiénico y ornamental,medioambiental,de

seguridad y otros de normativa sectorial de clara relación con el bien

general.)Disposiciones a las que los Ayuntamientos habrán de ajustarse en el doble

sentido de denegar las licencias que a tales disposiciones se opongan y conceder las

que a las mismas se acomoden. (Cfr. TS 4.ª S 9 May. 1970).

El art. 30.1 D 2414/1961 de 30 Nov. (Regl. de Actividades Molestas, Insalubres,

Nocivas y Peligrosas) faculta al Alcalde para ab initio, y bien de una forma

simultánea o bien de una forma sucesiva, proceder a la denegación de la

autorización solicitada basándose en a cualquiera de los tres motivos recogidos para

esta denegación (emplazamiento urbanístico inadecuado, incumplimiento de

Ordenanzas municipales y previa existencia de una actividad municipalizada con

monopolio en franca incompatibilidad con el que se pretende instalar).Por lo que,

comprobada cualquiera de dichas circunstancias, puede el Alcalde poner término al

final del trámite, acordando a la vista de cualquiera de tales causas -y a pesar de

haberlo hecho antes infructuosamente por cualquiera de las otras dos- la denegación

286 Ponente: Delgado-Iribarren Negrao, Manuel

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expresa y motivada de la licencia solicitada, porque ni el art. 30 lo prohíbe ni obliga a

usar de esta facultad exclusivamente en el momento inicial expediente. 287

Ello no significa que los principios de participación ciudadana, de audiencia y de

protección de medio ambiente, seguridad y fundamentalmente urbanísticos que

precisamente protegen esas reglas, sean olvidados y obviados.( Ley 27/2006, de 18

de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de

participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente

(incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)(BOE nº 171 de 19/7/2006) .

Valga todo ello, por supuesto, antes de la Ley del Ruido (vigente desde noviembre

del 2003) que sanciona ya con revocación de licencia los incumplimientos o

extralimitaciones(Artículos 18 y 28) .Desgraciadamente el supuesto ya venía

regulado en el Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprobaba el

Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales BOE 14 Julio288 con apenas

nula aplicación por los Ayuntamientos.-289

287 TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S de 6 de Febrero de 1990 .-Ponente: Bruguera Manté, Antonio 288 1. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación 289 MARTÍ MARTÍ ,J.« Comentarios a la Ley 37/2003, del ruido, y al nuevo marco de protección frente a la contaminación acústica». Abogado. Profesor colaborador de Derecho Civil. Universidad de Barcelona. Diario LA LEY, núm. 5970, Año XXV, 8 de marzo de 2004, ref.ª D-57. Suscribo íntegramente las críticas de Joaquín a dicha Ley así como la de mis compañeros de «Juristas contra el ruido», GALLARDO, PINEDO, MOREY, BOCOS, CANO, LÓPEZ A, TERCEÑO SOLER y un largo etcétera. En este sentido HERRERA DEL REY , J. J.:” La Ley del Ruido: Ley urbanística de escasa aplicabilidad” Diario La Ley Nº 6295, 14 Jul. 2005, Ref.º D-177

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Un fenómeno que se está dando con relativa frecuencia es el de actividades muy

contaminantes que funcionan con licencia de actividades inocuas. Por muchas

extralimitaciones de la licencia que haya, según esta errónea Jurisprudencia(que

considera que las licencias no son anulables interpretando incorrectamente la teoría

del acto reglado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo) la única posibilidad que

existe es que la Administración Medioambiental competente adopte medidas

disciplinarias; de lo contrario parece que los Tribunales consideran estas licencias no

recurribles por vía jurisdiccional.

Y no se olvide que los expedientes disciplinarios contra las actividades, por

incumplimiento horario, por insonorización inadecuada, o por ejercitarse fuera de los

límites de la licencia carecen de la más absoluta utilidad en la mayoría de los casos.

La quiebra del principio de legalidad que debe imperar en toda actuación

administrativa es una de las consecuencias inmediatas de la existencia de facto de

expedientes administrativos tramitados sin tener en cuenta la tutela efectiva de los

derechos de todos los administrados y ciudadanos afectados.

Es decir, nos encontramos con los siguientes presupuestos de hecho:

• La presunción de legalidad de los actos administrativos.

• La necesidad de la previa existencia de un acto administrativo, antes de poder actuar o

recurrir en vía contenciosa, aunque sea ope legis por la institución del silencio

administrativo.

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• La interdicción de la arbitrariedad del poder administrativo se enfrenta al carácter

revisor y no de tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Con estas premisas y aun recayendo las sentencias tras dilatados procedimientos y

procesos, nos encontramos con la falta de tutela legítima, dado que las sentencias

no se ejecutan o los actos de ejecución son tardíos e insuficientes y no consiguen la

reposición de la realidad física alterada.

La Administración y los Tribunales de Justicia a la hora de actuar han de tener en

cuenta esta realidad y deben ponderar, a la hora de ejercer y de resolver, no sólo los

principios generales de legalidad, proporcionalidad y tutela efectiva de los derechos,

sino que deben tener en cuenta otros principios y criterios de actuación de carácter

secundario informadores del Derecho Administrativo Positivo y del Ordenamiento

Jurídico, en general. Como son:

• La motivación y fundamentación como parte intrínseca de los actos administrativos.

• La coordinación inter-administrativa entre los diversos servicios o unidades

administrativas implicadas (medio ambiente, urbanismo, tráfico, licencia, disciplina y

similares), dada la personalidad jurídica única de la Administración local actuante.

• La confianza legítima de los administrados en las Administraciones que con el ius

imperium, tutelan el ejercicio legítimo de los derechos al ejercer la potestad de

intervención administrativa.

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• El principio de atención ciudadana y del servicio a los ciudadanos y a los intereses

públicos.

• La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas.

De esta forma, las Administraciones deben huir de sacralizar la instrumentación

rígida del procedimiento de otorgamiento de las licencias cuando afecten, de forma

directa, a la existencia o al ejercicio o desarrollo de derechos fundamentales de

terceros afectados, en su calidad de vecinos perjudicados, a pesar del carácter

objetivo y riguroso de la actuación administrativa. El principio comunitario de cautela,

de corrección en el foco y de precaución es el prevalente en Derecho medio

ambiental .

En caso contrario, estamos ante una labor ineficaz de la actuación administrativa,

incluso, en ocasiones ante algo peor. Propiciando actuaciones inefectivas, que

implican un fraude encubierto a la ley, y que incita a los ciudadanos a desconfiar de

las instituciones públicas.

Ha llegado la hora, realmente, de preguntarse sobre la eficacia real de los

procedimientos disciplinarios. De mantener un sistema que por su dilación e

ineficiencia en nada tutela a los particulares.

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Si estos procedimientos disciplinarios no tutelan efectivamente los derechos

subjetivos nos encontramos con un sistema inútil. Lo patrimonial y/o procesal debe

subordinarse a los derechos fundamentales de la persona.

Antes de la nueva Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la distinción entre

actos reglados y actos discrecionales tenía una consecuencia procesal importante.

Eran precisamente los segundos, los discrecionales, los que no se podían recurrir.

Hoy día esta distinción a efectos procesales ha desaparecido. Simplemente un

procedimiento es reglado cuando debe seguirse el mismo para tomar una decisión.

Ello no significa ni mucho menos que no se puedan recurrir esos actos,

precisamente por no haber seguido el procedimiento de concesión de las licencias

adecuadamente o por otras razones materiales o procesales.

Como diría GOETHE poniéndolo en la boca de Mefistófeles, «Hemos heredado el

derecho y las leyes como un mal eterno». Quizás anarquía sea libertad, o quizás

todos debemos estudiar más para saber interpretar y aplicar el Derecho con equidad

sabiendo jerarquizar los bienes jurídicos superiores. Summum ius summa iniuria

(STS 29 de enero, 7 de octubre de 1986, 29 de diciembre de 1987, 19 de diciembre

de 1990, 18 de marzo de 1991, entre otras cuantas).

¿Cómo se arregla este desbarajuste? Legem patere quam ipse feciste. Soporta la

Ley que tu mismo hiciste.

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Hemos querido exponer, en una tesis de Derecho Civil, los inconvenientes que

presenta luchar contra las inmisiones en las distintas ramas, para que de esta forma

el estudioso pueda precisamente elegir la mejor alternativa dentro de las posibles.

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Capítulo VIII.-Propuestas y consideraciones finales.

Primero.- El ruido no constituye una mera molestia en España. Los inconvenientes del

ruido se han convertido en un grave problema que en numerosas ocasiones afecta a la

salud de los que lo padecen, produciendo grandes daños a la integridad y dignidad de

las personas. En ocasiones los límites administrativos de nivel de ruido ni siquiera

cumplen los niveles establecidos por la Organización Mundial de la Salud.

Segundo.- La Ley del ruido, así como sus normas de desarrollo, es una ley de

carácter urbanístico que no regula, ni el ruido del ocio, ni el ruido vecinal. Esta clase de

ruido es el que especialmente preocupa a los vecinos y ciudadanos en nuestro país.

A este respecto, los mapas acústicos, que tienen mucho de simulación, resultan

irrelevantes. Las únicas soluciones verdaderamente válidas son las incompatibilidades

de uso (sobre todo de actividades contaminantes, en suelo residencial) y las distancias

mínimas (que eviten la concentración de actividades molestas).

El desarrollo de La Ley del Ruido ha introducido nuevos índices que determinan la

necesidad de unos medios técnicos, cada día más caros y complicados. De esta forma,

la legislación civil se ve afectada al remitirse a una normativa administrativa

excesivamente tecnificada que se revela como ineficaz y poco práctica.(Ejemplo:

disposición adicional quinta. Saneamiento por vicios o defectos ocultos. Artículo 1484

Cc. Es decir los saneamientos o vicio ocultos se ven determinados por los objetivos

acústicos fijados en las normas reglamentarias de la Ley del ruido. ).

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Todo ello, a pesar de que los efectos del ruido en bienes y personas, sólo pueden

reclamarse, a largo plazo y con grandes esfuerzos.

Ha llegado el momento en que nos preguntamos si el bien jurídico que debemos

proteger es la calidad acústica o la realización de mediciones, estudios y mapas sonoros

que es, prácticamente, el contenido al que queda reducida, la legislación del ruido

(leyes, reglamentos y ordenanzas).

No tiene sentido que, siendo los fundamentales principios jurídicos el de prevención y

cautela y el de corrección en el foco en la práctica la obligación de realizar mediciones

constituye un obstáculo insalvable. De tal forma que, si no se ha medido, constatándose

unos índices o decibelios, no haya daño, aunque éste sea evidente por otros medios.

La medición, que es el diagnóstico del problema, se convierte en un escudo para el

contaminador, en un obstáculo para la justicia. En lugar de obtener el objetivo, nos

quedamos en el medio técnico, sacralizado por una legislación que se muestra

inoperante.

La Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental de 23 de octubre ignora la

contaminación acústica y en su art. 5 no ampara a los particulares o en sus daños o

padecimientos.

Tercero.- La entrada en vigor del Código Técnico, con su anexo de ruido,(aunque sin

duda supone un avance en la edificación futura) sigue situando a España muy a la cola

de los países de Europa, detrás, con mucho, de los países bálticos. Realmente resulta

incomprensible que un país, pionero en legislación urbanística y medioambiental, vaya a

la zaga en materia de contaminación acústica y haya caído en esta trampa de la

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normativa técnica que nos conduce en este tema a una ineficiencia que no acaba de

satisfacer, plenamente, a ninguno de los agentes o sujetos implicados. Normativa

técnica incluso de difícil comprensión para los especialistas y de imposible ejecución.

Cuarto.- Los Ayuntamientos, que, según nuestro Estado de Derecho, tendrían que ser

los primeros en actuar, en caso de ruido y vibraciones, al ser la Administración más

cercana al ciudadano, han mostrado ya su ineficacia. No tenemos esperanza de que

esta situación mejore; peor aún, al ir complicándose la legislación, a base de requisitos

técnicos, el problema se va agudizando.

Esta ineficacia y estas prácticas de mala gestión administrativa se extienden no sólo a

la falta de una política urbanística de prevención contra la contaminación acústica.

Abarca también, a la potestad de intervención administrativa mediante la concesión

de licencias urbanísticas y de actividades y a la falta de gestión disciplinaria en materia

de protección de la legalidad urbanística y en Derecho sancionador.

Un ejemplo claro de ilegalidad patente y notoria es la situación de hecho de los

veladores, considerados en el mejor de los casos como un problema de ocupación de

la vía pública pero no como un foco de ruido.

La situación se llega a agravar, aún más, ante el incumplimiento sistemático de los

Ayuntamientos del derecho de audiencia y de los principios de atención ciudadana. Es

decir, del artículo 42 de la LRJAPPAC; nos referimos a la falta de contestación, en

numerosas ocasiones ante las denuncias, solicitudes, o ruegos y peticiones ciudadanas.

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Quinto.- El Convenio de Aarhus constituyó un gran avance hacia la democracia ambiental,

establece tres pilares con la finalidad de contribuir a la protección del derecho a un medio

ambiente sano y saludable, realzando el papel de las ONGs ambientales. La Comunidad

Europea ha aplicado ya los dos primeros pilares del Convenio de Aarhus mediante dos

Directivas: la Directiva 2003/4/CE relativa al acceso a la información ambiental y la

Directiva 2003/35/CE sobre la participación del público. En cambio, no se ha aprobado

todavía la Propuesta de Directiva sobre el acceso a la justicia en materia de medio

ambiente. Ello pone de relieve las dificultades para la implantación real de estos derechos

ambientales.

La reciente Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la

información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio

ambiente, viene a aplicar las disposiciones del Convenio de Aarhus y a transponer las

citadas Directivas europeas. La LIPPJMA constituye un desarrollo de la dimensión

colectiva del artículo 45 de la CE, al reconocer unos derechos ambientales de carácter

procedimental como instrumentos que contribuyan a la realización del derecho de todos al

disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Se establecen

los derechos ambientales en cuanto situaciones jurídicas dotadas de protección

jurisdiccional, desgranando el haz de facultades que integran cada uno de esos derechos.

Estamos ante una nueva Ley, que incorpora novedades y un nuevo enfoque respecto

de la situación precedente, pretendiendo reforzar la efectividad práctica de tales

derechos, más allá de su reconocimiento formal.

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La profundización en el examen de la nueva regulación legal puede ofrecer pautas

jurídicas que coadyuven a un mejor conocimiento de la Ley, a facilitar su aplicación y,

en último término, a la realización del objetivo de la protección ambiental.

De esta forma el medio ambiente puede constituir un bien jurídico o un patrimonio a

proteger y no una mera aseveración legal o representación virtual sin efectividad o

contenido.

Pero, como indica reiteradamente el Defensor del Pueblo en sus informes anuales, la

dificultad reside en la efectividad de las normas, ya que no basta un sistema de

normas que garanticen tales derechos, sino que lo importante es que éstas se

cumplan. Por ello, debe prestarse especial atención a la jurisprudencia en la que la

normativa sobre acceso a información ambiental no ha calado. Mientras esto no se

produzca las Administraciones teóricamente responsables de su aplicación seguirán

sin hacerlo.(Ni siquiera, en mi opinión incomprensiblemente, el incumplimiento de la

obligación de resolver suele producir repulsa judicial.)

Sexto.- La Jurisdicción contencioso administrativa está pensada a medida de la

Administración; pese a la enorme evolución registrada, a la vista de las Sentencias

del TEDH, parece como si la tutela a los particulares no fuera una de su prioridades

en la escala de sus valores.

La tecnificación de las normas y su falta de claridad, que hacen preponderar el

diagnóstico y la necesidad de estudios acústicos sobre las medidas de acción, así

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como el enorme retraso de la justicia, provocan que en muchos casos, no se consiga

una tutela efectiva en esta vía.

Una justicia que demora en el tiempo una resolución o unas medidas cautelares, o que

cuando recae es inoperante, habiéndose multiplicado en el tiempo los efectos o

proliferando la influencia nefanda y perniciosa del ilícito administrativo ante la falta de

decisión judicial, parece, más, una represalia ineficaz y tardía y desde luego no es

justicia.

Todo ello sin perjuicio de la falta de perspectiva judicial por el transcurso del tiempo,

que puede llegar a hacer pensar con mucho fundamento que la legítima defensa y el

estado de necesidad se sobrepongan sobre la petición de justicia ante los Tribunales.

Se considera que un ruido está permitido o bien si está dentro de los límites legales, (

si no se sobrepasan normalmente 30 decibelios por la noche en el interior de las

viviendas y 25 en el interior de los dormitorios a partir de octubre del 2007) todo ello

con complicadísimas correcciones técnicas de tonos puros, impulsivos y bajas

frecuencias.. Ahora bien, el hecho de hallarse dentro de los límites legales no significa

que no moleste.

Técnicamente hasta octubre del 2007 a las actividades se les consideraba permitido

como límite el máximo nivel de ruido de fondo. Con ello les interesaba que el ruido de

fondo exterior fuera más intenso; para enmascarar su contaminación acústica hasta

ese nivel.

La especialización de las normas hace que la parte económicamente más fuerte sea la

que disfrute de una más eficaz prueba pericial a su favor. (Quizás espuria pero eficaz.

)

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El procedimiento abreviado(Art 78 de la Ley de Jurisdicción Contencioso

Administrativa 29/1998 de 13 de julio) no ha dado juego, en ocasiones se indica que

no hay inactividad sino silencio y en otras se considera que no hay inactividad aunque

la tutela sea meramente formal o virtual.(Ejemplo medidas correctoras que se ordenan

y no se ejecutan ,ordenes de cierre sin ejecutar “virtuales” y un largo etc….) En Madrid

y en Sevilla se están señalando para la vistas de los procedimientos abreviados para

dos años.

En ocasiones la Jurisdicción contencioso administrativa se sigue considerando como

no tuteladora y meramente revisora de la legalidad de los actos administrativos. La

presunción de legalidad de los actos administrativos, y la incorrecta conceptuación de

lo que el acto reglado es suponen a veces límites insalvables para las partes

económicas más débiles .Dándose la paradoja de que los vecinos tienen que luchar

contra las Delegaciones de Medio Ambiente que se declaran defensoras de

Actividades con amplios expedientes disciplinarios.

En otros casos, a la Administración le puede llegar a interesar tramitar

expedientes administrativos con escaso contenido jurídico y donde los trámites

brillan por su ausencia (sin proyectos técnicos completos, informes, inspecciones o

mediciones, por ejemplo). Iniciados con alguna denuncia o escasa documentación y

prácticamente caducados por falta de tramitación administrativa .Ello llega a ocurrir

ante la falta de consecuencias jurídicas y relevancia que los Tribunales suelen dar

a esa nula tramitación y gestión de dichos expedientes. Judicialmente le es rentable

incumplir la obligación de resolver a la Administración. Dada que esa falta de celo

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profesional ,ese escaso contenido de los expedientes, juega después en los

recursos contenciosos a su favor.

Séptimo.- Ello hace que tengamos que volver al Derecho civil: El Art. 7 de la Ley de

Propiedad Horizontal es un instrumento válido y eficaz para que la comunidad de

propietarios actúe contra vecinos que produzcan inmisiones injustas. Entendemos

necesaria su aplicación analógica(Art. 4.1 Cc) para poder aplicarlo, con las

pertinentes salvedades, fuera de la propiedad horizontal(es decir , a edificios no

constituidos en propiedad horizontal).

Octavo.-- Dada la falta de previsión expresa de la acción negatoria en nuestro

Código Civil, la jurisprudencia ha adoptado la solución de entender tal cesación

como parte del resarcimiento; así pues, en la práctica, la acción de responsabilidad

extracontractual ha alcanzado un contenido similar al de la negatoria, con la que, en

ocasiones, llega a confundirse. En cambio, esta tendencia no se encuentra de

manera tan palmaria en nuestra doctrina, aunque son muchos los autores que la

acaban admitiendo de manera implícita. Lo fragmentario de la regulación del Código

civil español sobre vecindad, junto con su limitado alcance jurídico-real, hacen que

las contiendas sobre inmisiones se desarrollen, comúnmente, en el más conocido y

desarrollado contexto de la responsabilidad extracontractual (como acontece en

Francia, con los troubles de voisinage).

Este camino, que ha sido calificado como un «enmascaramiento de la acción

negatoria bajo los postulados de la acción de responsabilidad extracontractual»,

supone una constante en los conflictos vecinales, y ha sido justificado por el Tribunal

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Supremo por el carácter antijurídico del fenómeno generador de inmisiones. Frente a

éste, el juzgador no puede permanecer impasible, pues constituye un ilícito que

amenaza con perdurar en el tiempo, y que se presenta como actual en el momento

en el que aquél conoce del pleito en torno al mismo.

No obstante, esta opción plantea ciertos problemas, derivados de la naturaleza real

o personal de las acciones planteadas. Como hemos indicado más arriba, aunque

los artículos 590 y 1908 C.c. son manifestación de las relaciones de vecindad, su

ámbito resulta, en realidad, diverso. Mientras que el primero de ellos contempla las

relaciones de vecindad y las inmisiones desde una perspectiva jurídico-real, el

artículo 1908 aborda la cuestión desde un punto de vista jurídico obligacional. En

resumidas cuentas y a efectos prácticos :en caso de que la comunidad de

propietarios no se ponga de acuerdo, o en el caso de que el ruido provenga de

fuera de dicha comunidad, o en el que no exista propiedad horizontal y el vecino

tenga que recurrir aisladamente, la opción más recomendable(al no poder aplicar el

art. 7 de la LPH), es la acción negatoria y de cesación.(590 y concordantes,

1902,1903,1908,7 Cc)

La obligada remisión del art 590 del Cc a la legislación administrativa hace que éste

artículo sea aplicado de manera excesivamente restrictiva y pobre. Todos estamos

de acuerdo en que el que la actividad tenga licencia no tiene relevancia civilmente,

lo que no llegamos bajo ningún concepto a entender es, dados los términos literales

del art. 590, cómo el no tenerla no tiene consecuencias jurídicas civiles inmediatas.

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En el Derecho común español la jurisprudencia ha asociado a la acción de

indemnización de daños y perjuicios los efectos propios de una acción negatoria

que permita poner fin al ruido o prevenirlo.

Novena.- En el orden civil, cada vez son más las sentencias que reconocen la

gravedad de la perturbación de la salud o de la convivencia por emisiones de ruidos

provenientes de locales o pisos del mismo inmueble o, incluso, de otros colindantes,

imponiendo sanciones importantes que abarcan no sólo la cesación de la actividad o

el uso del inmueble por un período de hasta 3 años (art. 7 LPH), sino también que

obligan a la realización de obras de insonorización, y al pago de daños y perjuicios

de todo tipo, tanto económicos como morales. (Arts 1902 y ss Cc)

Ahora bien, mucho camino falta por recorrer en esta materia, donde en la mayoría

de los casos todo depende del resultado de las pruebas que se practiquen en el

juicio, bien testificales de los vecinos del inmueble, actuaciones de la policía

municipal, controles de sonometría, etc.. por lo que el esfuerzo de las comunidades

y afectados debe dirigirse precisamente a proveerse del mayor número de pruebas

de alto coste que posteriormente podrán hacer valer ante el Juzgado.

Pero son los Juzgados los que, a la postre, han de decidir sobre el asunto,

constituyendo aún hoy una utopía la resolución de esta grave cuestión por

actuaciones extrajudiciales, como bien pudiera ser la intervención municipal, a

través de medios personales y materiales suficientes que realmente conminaran

mediante multas, privación del permiso de ocupación o de la licencia de actividad a

los perturbadores a cesar en la emisión del ruido; sin perjuicio de ello, algo se está

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avanzando también en esta materia, pero, hoy por hoy, se revela ineficaz para

resolver el problema. En este sentido podríamos indicar que la contaminación

acústica es un cáncer en el que el Derecho a veces no es medicina suficiente. Sería

deseable la creación de juntas arbítrales especializadas en la materia.

Décima.- Tanto la legislación administrativa como la legislación civil han de

integrarse e interpretarse de acuerdo con los principios generales del Derecho

comunitario (principio de cautela, corrección en el foco emisor, no en el receptor, y el

que contamina paga),de acuerdo con los principios constitucionales que marcan los

derechos fundamentales, salud, integridad, dignidad de la persona, intimidad e

inviolabilidad del domicilio y medio ambiente adecuado. Jurisprudencia reiterada y

constante de acuerdo a la realidad social del problema en nuestro país.

De acuerdo con estos principios generales del Derecho civil, la ley no ampara

el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo y ha de evitarse el

enriquecimiento injusto, de forma que el que obtiene ingresos de una actividad debe

de resarcir al dañado y padecer las medidas correctoras lógicas congruentes y

eficaces no meramente virtuales o formales..

Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos De 9 de diciembre

de 1994 y de 16/11/2004 han sido los hitos fundamentales que han hecho

recapacitar a los Tribunales españoles .Hasta entonces prácticamente no se

consideraba que la contaminación acústica y las inmisiones podían suponer una

infracción de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos.

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El nuevo camino utilizado es aplicar la protección de los derechos

fundamentales, en concreto, los derechos de la personalidad, para anudar a ellos

una lesión indemnizable por parte de quien causa el ruido , o no le pone fin

pudiendo y debiendo hacerlo.

La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión

ilegítima.(Art 9.3 Ley 1/1982)

La regulación de las costas en la LEC no tiene mucho sentido dentro del

sistema que estamos comentando.

La concesión de indemnización por daños morales se hace indispensable en esta

materia. Sin indemnización por daños morales no hay resarcimiento en casos de

inmisiones.(Aplicando el principio Res ipsa loquitur que exime de la necesidad de

probar un mínimo daño.). La sentencia de 12 de Julio de 1.999 concibe el daño

moral como "el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas,

actividades o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya

reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación

a la aflicción causada", considerando la doctrina y la jurisprudencia que el daño

moral es tan daño como el patrimonial, sin que suponga su reparación la imposición

de un plus de condena o una duplicidad de indemnizaciones, al ser ambos tipos de

daños, aunque nacido de unos mismos hechos, perfectamente compatibles.

El problema en las personas afectadas por contaminación acústica se presenta

tanto cuando el ruido se produce como cuando surge la angustia y fobia a su propio

domicilio ante el temor y el riesgo de que el mismo se pueda ocasionar..

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Decimoprimero.-.- Sería deseable la aplicación analógica del art. 7.2 de la Ley de

propiedad horizontal, de forma que pueda ser utilizada por vecinos de manera

independiente (incluso sin contar para viviendas independientes o sin necesidad de

votación mayoritaria).

Decimosegundo.-.- Asímismo, la protección a la posesión por medio interdictal o por

otros medios, la aplicación de principio general de buena fe, y el ejercicio social de la

propiedad deberían adquirir mucha mayor relevancia sin cortapisas infundadas.

Como dice SALVI:

“Peraltro -e questa e la seconda considerazione –non solo questa prospettiva non

implica la rinuncia al ricorso agli strumenti civilistici, ma anzi pare l'unica che possa

consentirne un ancoraggio e un fondamento sicuro. Al di là della necesità di

assicurare comunque adeguate forme di protezione, nei limiti della legge, alle

situazioni private patrimoniali, la previsione di forme di tutela civile di interessi della

persona o di conettività determinate assume consistenza nell'ambito di una strategia

istituzionale riformatrice, che non pretenda di ricondurre tutti i conflitti alla

predefinizione normativa e pianificatrice, ma che superi anche la riduzione di essi

alla dimensione meramente individualistica. Questa ipotesi implica però la capacità

di discernere ciò che è possibile sulla base dell'ordinamento vigente, e ciò che

richiede invece profonde innovazioni normative : la quadratura del cerchio ecologico,

in definitiva,spetta molto più al legislatore che all'interprete.”290

290 SALVI.CESARE. le inmissuoni industraili. Milano.1979.

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En nuestra opinión “tanto monta monta tanto”. Conseguir la eficacia de las normas

medio ambientales y contra las inmisiones corresponde tanto a los legisladores

como a los aplicadores e interpretadores de dichas normas.

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