ABC Tierras

52
ABC PARA JUECES EN MATERIA DE RESTITUCION DE TIERRAS LEY 1448 DE 2011 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Transcript of ABC Tierras

  • ABC PARA JUECESEN MATERIA DERESTITUCION DE TIERRAS

    LEY 1448 DE 2011

    Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

  • Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

    MinistroJuan Camilo Restrepo Salazar

    ViceministroRicardo Snchez Lpez

    Secretara GeneralElizabeth Gmez Snchez

    Asesores Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralAlejandro Reyes PosadaJuanita Arango RestrepoAmal KalidJairo Alberto Corredor MatusJoao Salcedo Figueroa

    Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas

    DirectorRicardo Sabogal Urrego

  • Asesores NacionalesAngela Andrea Forero MojicaCamilo Pardo HerreraCatalina Riveros GmezDoris Elena Alzate GmezIvonne Astrid Moreno HortaJorge Augusto Bonil CubidesLiliana Duica AmayaLuis Alberto Clavijo CuinemeLuis Horacio Muoz CriolloMara del Pilar ValenciaMara Juliana GmezRaquel Victorino Cubillos

    Asesores RegionalesAlvaro Rafael Tapia CastelliCsar Augusto Acosta RestrepoDavid Fernando Narvez GmezElina Mara Riveros LpezHernando Andrs Enrquez RuizJos Ren Garca ColmenaresJuan Antonio Espinosa MorenoLucy Estella Espitia Martnez

    Mara Elena Flrez NoriegaMnica Johanna Rueda RincnNelson Enrique Silva NioRodrigo Arteaga de BrigardSergio Enrique Rodrguez Tovar

  • Participaron en la elaboracin de la cartilla:

    Andrs Gonzlez VesgaDoris Elena Alzate GmezFabio Andrs Camargo GualdrnRubn Daro Revelo Jimnez

    Fotografas

    Archivo Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas.

    Coordinacin Editorial

    Oficina Asesora de Comunicaciones

    Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas

    Doris Elena Alzate GmezMara Claudia Daz Mora

    Impresin

    www.servioffset.com

    Cel: 310 6972268

    Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas

    Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralCarrera 10 No. 27-27, Edificio Bachu, Oficina 702

    Telfonos (57 1) 5998227 5661164 5661596

    Correo electrnico: [email protected], Colombia. Enero de 2012

  • CONTENIDO

    INTRODUCCIN .................................................................................................................7

    NUEVA INSTITUCIONALIDAD ............................................................................................11

    1. Unidad Administrativa Especial de Gestin de

    Restitucin de Tierras Despojadas (Art. 103)...................................................................13

    2. Jueces y Magistrados Especializados

    en Restitucin (Art. 79) ....................................................................................................17

    PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIN Y FORMALIZACIN ....................................................21

    A. Etapa Administrativa ........................................................................................................23

    B. La Etapa Judicial ...............................................................................................................33

    C. Justicia Transicional CiviL .................................................................................................43

  • INTRODUCCIN

    La ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Vctimas y de Restitu-cin de Tierras, en su ttulo IV captulo II, crea un procedimiento le-gal para restituir y formalizar la tierra de las vctimas del despojo y abandono forzoso que se hubieren presentado desde el 1 de enero de 1991 con ocasin del conflicto armado interno. El procedimiento es mixto en cuanto se compone de una etapa administrativa (ins-cripcin en el registro de tierras despojadas) y de un recurso judicial (accin de restitucin).

    Para lograr la restitucin jurdica y material de las tierras despojadas, la Ley crea la Unidad de Gestin de Restitucin de Tierras (en adelan-te la Unidad o UGRT) que ser la encargada de disear y administrar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en donde adems del predio, se inscribirn las personas sujeto de restitucin, su rela-cin jurdica con la tierra y su ncleo familiar.

    Adems de lo anterior, la Unidad llevar, a nombre de las vctimas, las solicitudes o demandas de restitucin ante los Jueces y/o Magis-trados de Restitucin de Tierras y, en el caso que no sea posible la restitucin, y previa orden judicial, compensar a la vctima y a los terceros de buena fe exenta de culpa. Para estos efectos, la Unidad contar con un Fondo a travs del cual cumplir sus funciones y las rdenes judiciales.

  • 8ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C

    9

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    Por otro lado, los Jueces y Magistrados Especializados en Restitucin de Tierras, sern los responsables de conocer y decidir los proce-sos en nica instancia y de manera definitiva. Asimismo conservarn la competencia hasta tanto se garantice la restitucin material del bien despojado, esto es, el goce efectivo del derecho restituido. La sentencia constituir pleno ttulo de propiedad. Este proceso de res-titucin de tierras despojadas y abandonadas se hace bajo los pos-tulados de la justicia transicional, los cuales buscan que la sociedad colombiana pase de un contexto de violencia a uno de paz con una democracia vigorosa e incluyente. Generar las condiciones para el uso, goce y disposicin de los derechos sobre la tierra es un buen paso para ello.

    Los procesos de justicia transicional en el mundo han estado orien-tados a dejar atrs como sociedad, escenarios de violacin masiva y sistemtica de los derechos humanos, garantizando los derechos a la verdad, la justicia y la reparacin. Por lo general, dicha transicin se hace flexibilizando los criterios de justicia, por tanto muchos de los perpetradores o victimarios se ven beneficiados por disposiciones como indulto, amnista o reduccin de penas. Es decir, para lograr el tan anhelado trnsito hacia la paz, se sacrifica la justicia. Pero a su vez, tambin se generan mecanismos tales como: purgas al interior de los Estados, rendicin de cuentas, instrumentos para conocer la verdad como procesos penales especiales, comisiones de la verdad, entre otras.

    Empero, para la Ley de Vctimas y de Restitucin de Tierras uno de los factores ms importantes para lograr la transicin es respetar y

  • 8A

    B

    C

    9 Ley 1448 de 2011

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    garantizar los derechos de las vctimas, pues ellas son las ms afecta-das por la violencia indiscriminada y generalizada. En efecto, se han diseado mecanismos de flexibilizacin de las rigurosidades proce-sales y probatorias de la justicia civil, para que a la vctima le sea ms fcil acreditar lo que ha perdido y lograr el restablecimiento de sus derechos.

    Por ltimo, la restitucin jurdica y material de las tierras abandona-das y despojadas por el conflicto armado interno, permitir no solo responder a la deuda histrica con las vctimas (justicia restaurativa y reparadora), sino lograr que Colombia transite de un contexto de violencia a uno de paz (justicia transicional), con desarrollo econ-mico e inclusin social democrtica (justicia social).

  • NUEVA INSTITUCIONALIDAD

  • AB

    C Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

  • AB

    C Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    1. Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas

    (Art. 103)

    Entidad adscrita al Ministerio de Agricul-tura y Desarrollo Rural cuyo propsito esencial es servir como rgano adminis-trativo del Gobierno Nacional para la res-titucin y formalizacin de tierras despo-jadas y abandonadas forzosamente, con ocasin del conflicto armado interno.

    Esta Entidad es de carcter temporal (10 aos) y su rgimen legal corresponde al de los establecimientos pblicos, en los asuntos que no dispuso la Ley.

  • 14

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C

    15

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    A. Fondo de la Unidad de Restitucin (Art. 111)

    Instrumento financiero principal para restitucin de tierras y pago de compensaciones ordenadas en el marco de la Ley 1448 de 2011. Este Fondo estar adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas.

    Administracin del Fondo (Art. 112)

    La Ley 1448 de 2011 dispuso que la administracin de los bienes que conforman el Fondo se realice a travs de fiducia comercial, es decir, entre Sociedades Fiduciarias constituidas como sociedades annimas, sujetas a inspeccin y vigilancia de la Superintendencia Financiera, y la Unidad en calidad de beneficiaria. La administracin de los recursos del Fondo estar sometida al rgimen de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.

    Objeto del Fondo

    * Entregar un bien inmueble de similares caractersticas al des-pojado, en aquellos casos en que la restitucin material del bien sea imposible (Art.97)

    * Pagar el valor de las compensaciones que decrete la senten-cia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa (Art.98)

    * Pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios (Art. 105, num.5)

  • 14

    A

    B

    C

    15 Ley 1448 de 2011

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    Composicin:

    Los recursos del Fondo provendrn de:

    * Presupuesto General de la Nacin

    * Donaciones: pblicas, privadas o de cooperacin internacional

    * Transferencia de otras entidades: Bienes entregados por La Central de Inversiones S. A. CISA S. A, Bienes entregados por las Sociedades de Activos Especiales SAE-, bienes de la Direccin Nacional de Estupefacientes DNE-

    * Enajenacin de bienes del Fondo

    * Ingresos y rendimientos producto de la administracin de los recursos y bienes del Fondo.

    * Cesiones de predios rurales por parte de los restituidos cuan-do se les haya ofrecido alternativa de restitucin por equiva-lente para acceder a terrenos de similares caractersticas y condiciones en otra ubicacin (Art. 72).

    B. Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Art. 76)

    El Registro de Tierras es un instrumento tcnico para la restitucin y la formalizacin, creado y administrado por la Unidad Especial de Gestin de Restitucin de Tierras. En l se inscribir el predio obje-

  • 16

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    to del despojo o abandono, las personas despojadas o desplazadas

    forzosamente, su relacin jurdica con el predio y el perodo sobre el

    cual se ejerci influencia armada.

    La inscripcin en el Registro es de suma importancia, toda vez que

    para acudir ante la administracin de justicia en ejercicio de la ac-

    cin de restitucin, el Legislador dispuso que la certificacin de la

    Unidad de la inscripcin del predio, es requisito de procedibilidad. Este requisito es constitucionalmente razonable y se impone por la

    potestad de la libre configuracin legislativa del Constituyente De-

    rivado. Al respecto, es importante resaltar la Sentencia C-1195 de

    2001, en la cual la Corte Constitucional declar exequible la conci-

    liacin prejudicial como requisito de procedibilidad, dispuesto en la

    Ley 640 de 2001, para acceder a la Jurisdicciones Civil y Contenciosa

    Administrativa. No obstante, si la vctima acude ante la jurisdiccin

    civil sin el requisito de procedibilidad de inscripcin en el Registro, la

    demanda deber ser rechazada de plano.

    Por otra parte, la implementacin del Registro se har de manera

    paulatina atendiendo los criterios de gradualidad y progresividad.

    Para tal efecto, se tendrn en cuenta las condiciones de seguridad, el

    contexto para el retorno y la densidad del despojo y abandono forza-do. Con base en lo anterior, el Gobierno definir las zonas priorizadas

    de implementacin del Registro a travs de decreto reglamentario.

  • 16

    A

    B

    C Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    2. Jueces y Magistrados Especializados en Restitucin (Art. 79)

    La Ley dispuso que los competentes para conocer de los procesos de restitucin y formalizacin, en nica instancia, sean los Jueces Civiles del Circuito y Magistra-dos del Tribunal Superior de Distrito Judi-cial Especializados en Restitucin.

  • 18

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    COMPETENCIA:

    Los jueces conocern y decidirn las solicitudes en aquellos casos en que no se reconozca personera jurdica a opositores, y en los eventos en que se reconociera tal oposicin, el Juez nicamente tra-mitar la solicitud hasta antes de proferir fallo, es decir, agotada la etapa probatoria.

    Por su parte, los Magistrados dictarn la sentencia de las solicitudes que tramitaron los Jueces del Circuito. As mismo, conocern de los recursos de consulta contra las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitucin a favor de la vctima.

    Es pertinente agregar que en los casos en los que no exista Juez Civil del Circuito Especializado en Restitucin, podr presentarse la de-manda ante cualquier Juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien lo remitir al competente dentro de los 2 das siguientes.

    FACTOR TERRITORIAL:

    Por ltimo es importante agregar que el Legislador defini una com-petencia territorial de modo privativo a los Jueces Civiles del Circuito y Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial Especializa-dos en Restitucin, del lugar donde se hallen ubicados los predios objeto de la solicitud. Si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, sern competentes el juez y los magis-trados del municipio de la respectiva jurisdiccin donde se presente la demanda.

  • 18

    A

    B

    C Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

  • PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIN Y

    FORMALIZACIN

  • 22

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C

    La Ley 1448 de 2011 defini un procedimiento mixto para acceder a la restitucin y a la formalizacin de los predios despojados y aban-donados forzosamente. As, la primera etapa tiene un carcter ad-ministrativo y se adelantar ante la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin, la cual, de oficio o a solicitud de parte, certificar si un predio es inscrito o no, en el Registro de Tierras Pre-suntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Una vez la Unidad emita la certificacin, la vctima podr acudir ante la etapa judicial a travs de la accin de restitucin.

    Con este procedimiento de carcter mixto, se pretende que el Juez o Magistrado al momento de dictar sentencia, cuente con un acervo probatorio slido y suficiente, construido desde la etapa administra-tiva, para que de esta manera su decisin est dotada de certeza y seguridad jurdica.

    Este proceso mixto, se desarrolla bajo los postulados del debido pro-ceso, las garantas judiciales y una accin judicial efectiva.

    A continuacin se desarrollan cada una de las etapas:

  • 22

    A

    B

    C

    A. ETAPA ADMINISTRATIVA

    1. Recepcin de solicitudes de inscripcin en el Regis-tro de Tierras Despojadas:

    La inscripcin en el Registro podr hacer-se de oficio o a solicitud de parte.

    Solicitud de parte en el primer caso, po-drn hacerla:

    a. Los titulares del derecho, esto es, el di-recto propietario, poseedor u ocupante. (art 75 de la ley 1448 de 2011)

    b. Los legitimados para ejercer la accin de restitucin: cnyuges o compaeros per-manentes al momento de los hechos, su-cesores y menores de edad a travs de la Unidad. (artculo 81 de la ley 1448 de 2011).

    c. Un abogado con poder otorgado por la vctima.

  • 24

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C

    25

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    Al respecto, es importante sealar que familiares que no estn legi-

    timados para llevar la accin de restitucin, podrn hacer la solicitud

    de inscripcin en el Registro sin necesidad de un poder en los casos en que el titular del derecho se encuentre (i) desaparecido, (ii) se-

    cuestrado, o (iii) fallecido.

    Por otro lado, la inscripcin en el Registro tambin proceder de

    oficio.

    El trmite oficioso se har conforme a las prescripciones del debido

    proceso administrativo (ley 1437 de 2011 artculo 4, numeral 4,). La

    inscripcin del bien en el Registro puede hacerse de esta manera por decisin autnoma de la Unidad o cuando la noticia del despojo o

    abandono llegue por cualquier medioejemplo, cuando un funciona-

    rio del Ministerio Pblico pone en conocimiento de los hechos a la

    Unidad a travs de la remisin (art. 76 pargrafo 1).

    Por otro lado, es importante sealar que la etapa administrativa de

    inscripcin en el Registro respetar y garantizar el derecho de de-

    fensa y contradiccin del interesado o quien se halle sobre el pre-dio. Para tal efecto, se deber comunicar al habitante del bien para

    que aporte las pruebas documentales que considere pertinente en

    el curso del procedimiento, a fin de acreditar la legalidad en la adqui-

    sicin del predio, o que est en los supuestos de tercero de buena fe

    exenta de culpa.

  • 24

    A

    B

    C

    25 Ley 1448 de 2011

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    2. Gradualidad y Progresividad del Proceso de Resti-tucin

    El proceso de restitucin se llevar a cabo de manera gradual y pro-gresiva a travs de una focalizacin que inicia por las zonas ms afec-tadas por despojo y abandono de tierras. En este sentido entre la Unidad de Restitucin y el Ministerio de Defensa se definieron las primeras doce (12) zonas que son: Catatumbo, Cauca y Valle, Mag-dalena Medio, Magdalena y Cesar, Montes de Mara, Nario, Putu-mayo, Sur de Crdoba y Bajo Cauca Antioqueo, Resto de Antioquia, Sur del Meta, Tolima y Urab.

    Al interior de estas zonas la fuerza pblica, la Unidad de Restitu-cin y los entes territoriales definirn en que municipios o veredas se dar inicio al trmite de restitucin. Esto para facilitar adems de la restitucin jurdica, la restitucin material en condiciones de seguridad y dignidad, que involucra la coordinacin entre nacin y territorio para acercar toda la oferta institucional a las familias resti-tuidas en pro del restablecimiento de su proyecto de vida.

    3. Anlisis preliminar.

    El anlisis preliminar es un paso orientado a establecer las condicio-nes de procedibilidad de las reclamaciones, de conformidad con los

    requisitos mnimos que exigen los artculos 3, 75 y 81 de la ley 1448

    de 2001, en el sentido de determinar si el caso es susceptible de ser

    llevado al procedimiento de restitucin y formalizacin de la referida

    Ley. Por consiguiente, es pertinente determinar quin es vctima del

  • 26

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C

    27

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    conflicto armado interno, tener la calidad jurdica exigida por la nor-

    mativa, y haber sido afectada por el despojo y/o abandono forzoso

    como consecuencia del conflicto armado con posterioridad al 1 de

    enero de 1991.

    Por ejemplo, si una persona fue despojada o abandon su predio

    por delincuencia comn, o con posterioridad al 1 de enero de 1991,

    o tiene la calidad de tenedor, estos casos no llenan las condiciones

    de procedibilidad para la Ley, y la nica manera de lograr el resta-

    blecimiento de sus derechos ser por medio de las vas jurdicas or-dinarias, o, incluso por la va de indemnizacin administrativa para

    poblacin desplazada.

    En suma, los requisitos mnimos de aplicabilidad de la Ley son:

    1. Ser vctima de violaciones a los derechos humanos e infrac-

    ciones al DIH en el marco del conflicto armado interno.

    2. Haber sido despojado o haber tenido que abandonar su pre-

    dio como consecuencia de las violaciones del numeral ante-rior, con posterioridad al 1 de enero de 1991.

    3. Tener la calidad de propietario, poseedor u ocupante.

    Nota: Cualquier duda respecto a los requisitos mnimos para que el caso sea aplicable a la Ley deber ser resuelta a favor de la vctima (in dubio pro vctima).

    La Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tie-rras, tendr un trmino de 20 das para obtener los elementos pro-

  • 26

    A

    B

    C

    27 Ley 1448 de 2011

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    batorios y adelantar las diligencias preliminares que le permitan rea-lizar de manera satisfactoria este anlisis inicial.

    4. Acto de acometimiento formal del estudio del caso.

    Esta etapa es de suprema importancia, pues es a partir de este acto

    administrativo que la Unidad cuenta con 60 das (prorrogables por

    30 a travs de decisin motivada) para emitir su decisin final res-

    pecto a la inclusin o no del bien en el Registro.

    A travs de este acto las partes (vctima y el virtual opositor) ten-

    drn seguridad que se da apertura formal a los trminos de la etapa administrativa de inclusin en el Registro. Al respecto, el artculo 76

    de la Ley 1448 de 2011, establece que la Unidad tiene un trmino

    de 60 das, contado a partir del momento en que acometa el estudio

    conforme con el inciso segundo de este artculo, para decidir sobre

    la inclusin en el Registro.

    5. Etapa de estudio del caso.

    Una vez acometido el caso, la Unidad deber proceder a analizar y

    valorar los hechos y las pruebas aportadas por las partes (vctima y

    virtual opositor) y las encontradas por ella en su labor de acopio de medios probatorios.

    Para tal efecto, tendr en cuenta los fundamentos fcticos y proba-

    torios aportados por: instituciones, vctimas, habitantes de los pre-

  • 28

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C

    29

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    dios, o el trabajo de campo, cartografa social, avalos, etc. Al finali-

    zar esta valoracin de hechos y pruebas, la Unidad deber adoptar

    la determinacin de inscribir o no el predio objeto de la solicitud,

    las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlos y su relacin jurdica con estos, segn lo establecido por el primer inciso

    del artculo 76 de la Ley 1448 de 2011.

    6. Acto administrativo de inscripcin, en el Registro de Tierras Despojadas.

    Agotada la etapa de valoracin de hechos y pruebas, el funcionario

    de la Unidad deber adoptar mediante acto administrativo suficien-

    temente motivado, la decisin de incluir el bien, la persona y su rela-

    cin jurdica con el predio. La Inscripcin en el Registro es una deci-sin muy relevante, pues es requisito de procedibilidad para acudir

    ante los Jueces de Restitucin, es decir, que sin la certificacin de la

    inscripcin en el Registro, la demanda o solicitud de restitucin ser

    rechazada.

    Es importante resaltar que si una persona obtiene el Registro alte-

    rando o simulando reunir las condiciones de vctima de despojo y/o

    abandono forzoso, incurrir en una pena de 8 a 12 aos. De igual

    manera, el servidor pblico que sabiendo de alteracin o simulacin

    facilite o efecte la inscripcin en el Registro de Tierras Despojadas,

    incurrir en una pena de 10 a 20 aos. (art. 120 de la ley 1448 de

    2011)

  • 28

    A

    B

    C

    29 Ley 1448 de 2011

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    La decisin tomada a travs de acto administrativo de inscribir, o

    no, el predio en el Registro puede ser objeto de recursos en la va

    gubernativa de conformidad con los artculos 74 a 82 del Cdigo

    Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). O, incluso, de ser

    demandado ante la jurisdiccin contencioso administrativo, a travs

    del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con-sagrado en el artculo 138 del nuevo Cdigo Contencioso Adminis-

    trativo. Las impugnaciones de los registros de predios en el Registro

    de Tierras Despojadas, sern objeto de acumulacin al proceso que

    se adelante ante los Jueces Especializados en Restitucin (Art. 95 Ley

    1448).

    Aspectos a tener en cuenta en la etapa administrativa de inclusin

    en el Registro.

    Comunicacin a la persona que habita el predio.

    Este paso se orienta a respetar y garantizar el derecho al debido pro-

    ceso administrativo1 en la etapa de inclusin en el Registro de Tie-rras Despojadas y Abandonadas de manera forzada y, en particular,

    el derecho de contradiccin y de defensa que le asiste a la persona que se encuentra en el predio bien sea de buena o mala fe. El ar-

    1 Segn la sentencia T 653 de 2006 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso administrativo es el conjunto complejo de condiciones que le im-pone la ley a la administracin, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; (ii) que guardan relacin directa o indi-recta entre s, y (iii) cuyo fin est previamente determinado de manera constitucional y legal. Por ltimo, el objeto de esta garanta superior es (i) procurar el ordenado funcio-namiento de la administracin, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurdica y a la defensa de los administrados.

  • 30

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C

    31

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    tculo 76 de la Ley 1448 de 2011, establece que una vez recibida la solicitud de inscripcin de un predio en el registro por la parte interesada o, iniciado el trmite de oficio, la Unidad administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras comunicar de dicho trmite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto del registro. Por lo tanto, esta comunicacin avisar a la persona que est en el predio que su bien es objeto del Registro y que tendr la posibilidad de presentar su versin de los hechos y las pruebas que considere pertinentes para que la Unidad tome la decisin de inscribir o no el predio en el referido Registro.

    Esta comunicacin deber hacerse por la va ms expedita posible segn lo establecido por los artculos 65 a 73 del nuevo Cdigo Con-tencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

    Focalizacin en zonas de intervencin.

    El artculo 76 de la Ley 1448 de 2011, establece que el registro se implementar en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situacin de seguridad, la den-sidad histrica del despojo y la existencia para el retorno. En ese orden de ideas, es evidente que el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de manera forzosa, no entrar a funcionar en todo el pas de manera simultnea, sino que se focalizar en zonas donde estn garantizadas las condiciones de seguridad, se puedan hacer re-tornos y en donde se han presentado el mayor nmero de despojos. Para ese efecto, se coordinar el trabajo con todos los poderes pbli-cos con el fin de hacer efectiva la poltica de restitucin y formaliza-

  • 30

    A

    B

    C

    31 Ley 1448 de 2011

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    cin de manera paulatina a la luz de los principios de progresividad y gradualidad (arts. 16 y 17 de la ley 1448 de 2011).

    Priorizacin sujetos de especial proteccin constitucional.

    Los artculos 13, 85, 114, 115 y 118 de la Ley 1448 de 2011, esta-blecen que tanto la poltica de reparacin integral a las vctimas del conflicto armado interno como los trmites de restitucin de tierras deben tener un insoslayable enfoque diferencial y, por ende, pre-lacin en las solicitudes de inclusin en el Registro de Tierras Des-pojadas y en las solicitudes de restitucin de tierras. Por lo tanto, mujeres, nios, adolescentes, personas de la tercera edad debern recibir un trato diferencial y preferencial no solo en la atencin sino tambin en los trmites administrativos y judiciales, en los cuales debern tener prelacin. En consecuencia, la Unidad deber filtrar las solicitudes para que este enfoque diferencial se haga realidad en la prctica y no quede solo en el discurso.

    El conflicto armado interno y los fenmenos de despojo y abandono

    forzoso han tenido un impacto desproporcionado en mujeres, ni-

    os, adolescentes personas con alguna discapacidad, y de la tercera

    edad, quienes han sufrido daos que no estaban en la obligacin ni

    en la capacidad de soportar. En efecto, le asiste al Estado el deber de

    tutelar con mayor nfasis los derechos de estos ciudadanos, lo cual

    justifica este trato diferencial.

  • B. LA ETAPA JUDICIAL

    En esta segunda etapa, la vctima puede

    presentar la solicitud con o sin apodera-do judicial. La Unidad de Restitucin est

    facultada para representar al titular de la

    accin, en los casos previsto en la Ley.

  • 34

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C

    35

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    1. Presentacin de la solicitud individual o colectiva de restitucin

    La Unidad de Gestin de Restitucin de Tierras podr solicitar a travs

    de demanda de solicitud de restitucin y formalizacin, la titulacin

    y entrega del predio incluido en el Registro de Tierras Despojadas.

    La solicitud de restitucin y formalizacin podr ser presentada de

    manera oral o escrita a travs de la misma vctima, su apoderado o

    la Unidad de Gestin de Restitucin de Tierras (art. 83 de la Ley 1448

    de 2011).

    La solicitud de restitucin deber tener un contenido mnimo, esto

    es: (i) identificacin del bien, (ii) constancia de inscripcin, (iii) fun-

    damentos fcticos y jurdicos, (iv) certificado de tradicin y libertad

    de matrcula inmobiliaria, (v) certificacin de avalo catastral. Empe-

    ro, en el caso de no existencia de esos presupuestos, se podr acre-

    ditar a travs de otros medios probatorios. (art. 84 de la Ley 1448 de

    2011).

    1.1 Oposiciones.

    Las oposiciones podrn formularse dentro de los 15 das siguientes a la solicitud de restitucin y formalizacin y solo sern admitidas por

    el juez si son pertinentes, es decir, si llenan unos requisitos mnimos

    para que sea tenida en cuenta, tales como hechos, pretensiones y

    pruebas que acrediten un despojo, buena fe exenta de culpa, justo

  • 34

    A

    B

    C

    35 Ley 1448 de 2011

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    ttulo del derecho o que tachen la calidad de despojado de quien

    solicit el Registro. Las oposiciones se presentan bajo la gravedad de

    juramento. Cuando la Unidad no presente la solicitud de restitucin

    y formalizacin podr oponerse a sta.

    Por otro lado, cuando no se presenten opositores, el Juez de Resti-

    tucin proceder a dictar sentencia con las pruebas aportadas por la Unidad. Quien presente oposiciones a travs de medios fraudulen-

    tos y o documentos falsos incurrir en penas que oscilan entre los 8 a 12 aos de prisin (art 120 de la ley 1448 de 2011) .

    Cuando se reconozca personera a los opositores, el Juez del Circui-

    to de Restitucin sustanciar o llevar el caso hasta antes de emitir

    fallo, para lo cual lo deber remitir al Magistrado de Restitucin del

    Tribunal de Distrito Judicial.

    2. Auto de admisin de la solicitud de restitucin.

    Presentada la solicitud de restitucin de tierras por parte de la vcti-

    ma, su apoderado o la Unidad, el juez deber estudiar si la demanda

    es rechazada, inadmitida o admitida.

    El rechazo procede cuando quiera que el Juez de Restitucin carezca

    de jurisdiccin, competencia o no se haya cumplido con el requisito

  • 36

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C

    37

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    de procedibilidad de inscribir el bien en el Registro. As mismo, podr

    rechazarla cuando ordena subsanar la demanda y no se haga en el

    trmino otorgado.

    El rechazo de la demanda no tiene efectos de cosa juzgada y no es

    obstculo para que se vuelva a presentar la misma.

    La inadmisin procede cuando quiera que la solicitud no llena los

    requisitos de contenido establecidos en el artculo 84 de la Ley 1448

    de 2011. Por ejemplo, cuando se presenta una solicitud sin funda-

    mentos de hecho y de derecho o sin los datos bsicos del titular del

    derecho, domicilio, ncleo familiar, etc. En casos de inadmisin, el

    juez otorgar un trmino de 5 das para que la demanda sea subsa-

    nada, de lo contrario ser rechazada. (Ver artculos 85 y 86 del C.P.C).

    Cuando se admita la solicitud, el juez deber proferir auto admisorio

    que deber contener: la inscripcin de la solicitud en la Oficina de

    Registro de Instrumentos Pblicos, la sustraccin provisional del pre-

    dio del comercio, la suspensin de procesos, la notificacin al repre-

    sentante legal del municipio donde est el predio, la publicacin de

    la admisin de la solicitud en un diario de amplia circulacin nacio-

    nal (artculo 86 de la Ley 1448 de 2011). En este auto o en cualquier

    parte del proceso el juez podr decretar medidas cautelares, tales

    como embargo, secuestro, etc.

  • 36

    A

    B

    C

    37 Ley 1448 de 2011

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    3. Traslado de la Solicitud

    Esta etapa busca publicitar el inicio del proceso judicial de restitu-

    cin y se surte para quienes figuran como titulares del predio objeto

    de restitucin en el folio de matrcula inmobiliaria para cuando la

    solicitud se haya hecho sin su intervencin.

    No obstante, con la publicidad de la admisin, hecha en el auto ad-

    misorio de la solicitud se entender surtido el traslado a las personas

    indeterminadas.

    Si los terceros determinados por el folio de matrcula inmobiliaria no comparecen en los 5 das siguientes al traslado se les designar un representante judicial (art 87 de la ley 1448 de 2011).

    4. Perodo probatorio

    El perodo probatorio ser de treinta das en el cual el juez deber practicar las pruebas decretadas en el proceso.

    No obstante en el evento que el Juez o Magistrado considere que las pruebas aportadas por las partes (unidad y opositor) son suficientes

    para sustentar los hechos sometidos a litigio, podr proferir el fallo

    sin necesidad de decretar o practicar pruebas. (art 89 de la Ley 1448

    de 2011).

  • 38

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C

    39

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    En el proceso de restitucin se pueden utilizar todos los medios pro-batorios establecidos por el Cdigo de Procedimiento Civil. En efec-

    to, sirven como pruebas, la declaracin de parte, el juramento, el

    testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspeccin judicial,

    los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean tiles para la formacin del convencimiento del juez2

    Las presunciones3 de derecho o legales establecidas por la Ley 1448 de 2011, son medios probatorios. Sin embargo, para que procedan,

    los hechos en que se fundan deben estar debidamente probados.

    Por ejemplo, para que proceda la presuncin legal de ausencia del

    consentimiento y causa ilcita del negocio jurdico de que trata el

    artculo 77 numeral 2 literal a, de la Ley 1448 de 2011, es necesario

    probar que el bien objeto del Registro fue protegido a travs de la Ruta Individual o Colectiva, bien sea mediante el documento RUPTA

    que certifica el INCODER o el acto administrativo de declaratoria de

    desplazamiento o riesgo del mismo.

    5. Fallo

    Agotada la etapa probatoria o cuando las pruebas aportadas por las partes (Unidad y opositor) son suficientes para sustentar los hechos

    2 Artculo 175 del Cdigo de Procedimiento Civil. 3 Artculo 176 del Cdigo de Procedimiento Civil. Presunciones establecidas por la ley. Las pre-

    sunciones establecidas por la ley sern procedentes, siempre que los hechos en que se funden estn debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendr por cierto, pero admitir prueba en contrario cuando la ley lo autorice.

  • 38

    A

    B

    C

    39 Ley 1448 de 2011

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    sometidos a litigio, el Juez o Magistrado deber proferir fallo dentro

    de los 4 meses siguientes a la solicitud.

    En el fallo debern solucionarse de fondo, con base en las pruebas

    aportadas, las pretensiones del solicitante, las excepciones del opo-

    sitor y las peticiones de terceros.

    La sentencia decidir de manera definitiva sobre la propiedad, po-

    sesin u ocupacin y decretar las compensaciones a que hubiere lugar en eventos en donde se pruebe la buena fe exenta de culpa.

    El fallo constituye ttulo de propiedad suficiente. Este ttulo tam-

    bin deber entregarse al cnyuge o compaera(o) permanente con quien se conviva al momento de los hechos, independientemente si

    al momento de la restitucin estn unidos.

    Sin embargo, el Juez conservar competencia para el efectivo goce

    del derecho restituido y formalizado.

    Es importante sealar que el fallo es de nica instancia por lo tanto

    no se puede impugnar a travs del recurso de apelacin.

    Consulta.

    La consulta solo procede contra fallos del juez del circuito que an

    contando con la certificacin de la Unidad, no decreten la restitucin

    a favor de la vctima.

  • 40

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C

    41

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    La consulta no es un recurso judicial para impugnar las decisiones del Juez o Magistrado de Restitucin. La consulta es un mecanismo de

    revisin oficiosa de la sentencia del Juez del Circuito de Restitucin

    cuando quiera que se haya fallado en contra de las pretensiones de restitucin de la presunta vctima de despojo o abandono forzoso.

    El grado jurisdiccional de consulta es un instituto jurdico cuyo obje-

    tivo es proteger la vigencia del ordenamiento jurdico, especialmen-

    te, los fines y principios de la Ley 1448 de 2011. As como tambin,

    la defensa de los derechos y garantas de las vctimas, tales como la

    verdad colectiva e individual, el acceso a la administracin de justi-

    cia en el marco del debido proceso y la reparacin integral. (Art. 73

    inciso 4 y artculo 336 del C.P.C.).

    En efecto, cuando el fallo del Juez sea desfavorable a las pretensio-

    nes de la vctima, el Magistrado estudiar oficiosamente dicho pro-

    ceso para verificar su legalidad y podr: revocar la sentencia consul-

    tada y dictar la que en derecho corresponde; dejar en firme el fallo

    consultado o modificar el fallo.

    Recurso extraordinario de Revisin.

    El Recurso extraordinario de revisin solo procede por las causales taxativas definidas en el art. 380 del C.P.C. Por lo tanto, no siempre

    se presentar este recurso en contra de las sentencias del Juez o Ma-gistrado de Restitucin.

  • 40

    A

    B

    C

    41 Ley 1448 de 2011

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    Son causales de revisin, por ejemplo: 1. Haberse encontrado des-

    pus de pronunciada la sentencia documentos que habran variado la decisin contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos

    al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte

    contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal docu-

    mentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la senten-cia recurrida, etc.

    El hecho de que contra las sentencias del Juez y del Magistrado pro-ceda el recurso de revisin, no quiere decir que el fallo no est en

    firme, ya que el recurso de revisin es una limitacin al principio de

    cosa juzgada.

    La sentencia de la Corte Suprema de Justicia que decide el recurso

    de revisin podr: declarar la nulidad de lo actuado y devolver el proceso al Tribunal o al Juez para subsanar, declarar sin valor la sen-

    tencia revisada y devuelve al Juez o al Magistrado para que dicte una nueva sentencia, invalida la sentencia revisada y dicta la sentencia

    que en derecho corresponde o deja la sentencia en firme.

  • C. JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL

    1. Concepto

    Es un sistema excepcional de aplicacin de justicia por medio del cual se busca resol-

    ver conflictos civiles con base en principios

    constitucionales y figuras extraordinarias,

    dejando a un lado la rigidez y rigurosidad de las normas procesales que regulan los procedimientos civiles, de modo que con-

    sidere y favorezca a la parte dbil del pro-ceso. Este sistema se caracteriza por su

    temporalidad, prontitud y flexibilidad, y

    hace parte de la puesta en marcha de po-lticas pblicas de justicia transicional, que

    pretenden reparar los daos ocasionados a las vctimas en contextos de violaciones

    continuas y generalizadas a los derechos

    humanos.

  • 44

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C

    45

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    Con la Ley 1448 de 2011, el Estado crea el marco jurdico para la res-

    titucin de tierras de las personas vctimas del despojo y abandono

    forzado de sus predios, como la medida preferente de reparacin.

    En esta norma, se definieron figuras e institutos jurdicos que ha-

    cen parte del sistema de justicia transicional civil como: acumulacin

    procesal, flexibilidad probatoria, presunciones, inversin de la carga

    de la prueba, entre otros.

    2. Acumulacin Procesal

    Se entiende como acumulacin procesal la facultad conce-

    dida por la Ley al Juez y Magistrado especializado en Resti-

    tucin, para que en el trmite de la solicitud de restitucin

    o formalizacin pueda concentrar todos los procesos o actos judiciales que tengan relacin con el predio objeto de la ac-cin, con el propsito de emitir decisiones integrales, unifor-

    mes y dotadas de seguridad jurdica.

    Como se advierte, es una facultad amplia del administrador

    de justicia, que le permite avocar conocimiento de procesos

    y trmites en curso, o incluso revisar aquellos finiquitados,

    con el propsito de resolver definitivamente los conflictos

    y problemticas que versan sobre el predio. El derecho a la

    restitucin en su faceta jurdica implica entregar un predio a

    la vctima debidamente saneado, sin pleitos judiciales o ad-

    ministrativos pendientes.

  • 44

    A

    B

    C

    45 Ley 1448 de 2011

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    3. Presuncin de despojo e inversin de la carga de la prueba.

    Otro elemento que caracteriza el proceso de justicia transicional ci-

    vil, es el relativo a las presunciones, las cuales materializan la inver-

    sin de la carga de la prueba. Las presunciones relevan a la vctima

    de probar y desplazan la carga de la prueba hacia la contraparte.

    Las presunciones establecidas por la Ley 1448 de 2011 son medios

    para lograr la conviccin del Juez. Sin embargo, para que procedan,

    los hechos en que se fundan deben estar debidamente probados.

    Por ejemplo, para que proceda la presuncin de derecho de ausencia

    del consentimiento y causa ilcita del negocio jurdico de que trata el

    artculo 77 numeral 1 de la ley 1448 de 2011, es necesario probar a

    travs de la sentencia condenatoria o de un certificado de la Fiscala,

    que la persona con quien se realiz el negocio jurdico fue condena-da por pertenencia, colaboracin o financiacin de grupos armados

    ilegales (concierto para delinquir, terrorismo, rebelin, etc.), por nar-

    cotrfico o delitos conexos.

    Quiere decir lo anterior, que se flexibiliza el principio en materia pro-

    batoria consagrado en el artculo 177 del Cdigo de Procedimiento

    Civil segn el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurdico que ellas persiguen, y en su lugar, se invierte la carga de la prueba a quien se oponga a las

    pretensiones de la vctima.

  • 46

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C

    47

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    Otras presunciones en el proceso judicial.

    Otro principio clsico, es la inmutabilidad del fallo, de forma tal que

    ante la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada, su efecto

    de cosa juzgada, impide que con posterioridad se reviva la contro-

    versia, otorgando seguridad jurdica conforme al principio de non

    bis in dem, a quien en caso de volver a ser demandado por los mis-

    mos hechos, tiene la excepcin de mrito de cosa juzgada.

    Por su parte tambin existe en materia de derecho administrativo, la

    presuncin de legalidad de los actos administrativos, la misma solo

    puede ser rebatida por va de revocatoria directa del acto, o por su

    declaratoria de nulidad por parte de la Jurisdiccin de lo Contencio-so Administrativo, mediante las acciones consagradas en el Cdigo.

    Pues bien, a la hora de aplicar el proceso de restitucin de Ley 1448,

    es necesario flexibilizar ambos principios, en atencin a que en el

    contexto especial del conflicto armado interno, fue precisamente a

    travs de sentencias judiciales o actos administrativos que se mate-

    rializ el despojo jurdico de la tierra, luego, ambos merecen ser re-

    visados para examinar si deben perder valor, siendo este ltimo fallo

    del Juez de Restitucin de Tierras, el que gozar de inmutabilidad

    una vez ejecutoriado, salvo las excepciones previstas por el recurso

    extraordinario de revisin, que tambin aplica en este procedimien-

    to y est contemplado en el artculo 92 que remite de manera expre-

    sa al artculo 379 del Cdigo de Procedimiento Civil.

  • 46

    A

    B

    C

    47 Ley 1448 de 2011

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    En la ley 1448 de 2011 existe una presuncin de derecho y cuatro

    presunciones legales que se resumen a continuacin:

    Se presume de derecho que cualquier acto o contrato est viciado de nulidad absoluta, por ausencia de consentimiento, si dentro del

    perodo de aplicacin de la ley, esto es a partir del primero de enero

    de 1991, se realiz una transferencia de dominio entre quien alega

    ser vctima y personas que hayan sido condenadas por pertenencia,

    colaboracin o financiacin de grupos armados que actan por fue-

    ra de la ley cualquiera que sea su denominacin, o por narcotrfico

    o delitos conexos.

    Existe la presuncin legal de que hay ausencia de consentimiento o

    de causa lcita y por ende son nulos de manera absoluta, cualquier

    negocio jurdico celebrado en el perodo de aplicacin de la Ley, cuan-

    do se hubiere transferido un derecho real en lugares de ocurrencia de actos de violencia generalizados, fenmenos de desplazamiento

    forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, en ca-

    sos de lesin enorme, o en que el valor formalmente consagrado en

    el contrato sea inferior a la mitad del valor realmente pagado.

    Existe la presuncin legal de que son nulos los actos administrativos

    que hubieren legalizado el despojo de la vctima, como tambin nu-

    las las sentencias judiciales en el mismo caso si el respectivo proceso

    judicial fue iniciado entre la poca de las amenazas o hechos de vio-lencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de Ley 1448.

  • 48

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C

    49

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    Existe la presuncin legal de que es inexistente la posesin que se hubiere realizado sobre un predio presuntamente despojado, tam-

    bin en el trmino ya sealado.

    4. Facultades amplias del juez en materia probatoria.

    Sumado al tema de presunciones, que de por s implica grandes avan-

    ces en materia probatoria, es importante tener en cuenta que en el

    proceso de restitucin, no necesariamente hay que agotar todas las

    etapas procesales hasta su culminacin, pues el Juez cuenta con la

    facultad para que tan pronto exista certeza sobre el asunto, decida

    de fondo. En consonancia con lo anterior , el Artculo 89 de la Ley

    1448 de 2011 establece que tan pronto el Juez o Magistrado llegue

    al convencimiento respecto de la situacin litigiosa, podr proferir el

    fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas, lo

    cual puede suceder perfectamente sin desmedro de principios cons-titucionales y legales sobre la necesidad de existencia de pruebas,

    cuando ellas, han sido aportadas por la Unidad y no se ha presenta-

    do oposicin alguna, o de presentarse, sta solicita pruebas a todas

    luces inconducentes e impertinentes que permiten al Juez concluir

    que no vale la pena practicarlas, para evitar dilaciones del proceso

    en casos donde el despojo es evidente.

    El administrador de justicia puede valorar los hechos y convencerse

    por cualquier medio probatorio admitido en la Ley. No existe sistema

    de tarifa legal, por eso hay una amplia facultad del Juez y Magistrado

  • 48

    A

    B

    C

    49 Ley 1448 de 2011

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    Especializado en Restitucin para valorar las pruebas. En articulacin

    con lo anterior, la vctima puede probar el despojo y su calidad jur-

    dica con pruebas sumarias. Todo lo anterior hace parte del concep-

    to de flexibilidad probatoria, tanto para el administrador de justicia

    como para la vctima.

    5. Facultades amplias del juez al dictar fallo.

    El principio de congruencia del fallo, segn el cual, el Juez se debe

    limitar a fallar conforme a los hechos y pretensiones de la deman-da, no aplica con estricto rigor en el proceso de restitucin de Ley

    1448 de 2011, toda vez, que el Juez goza de amplias facultades, que

    ordinariamente no posee, para pronunciarse y ordenar los asuntos

    y medidas necesarias que permitan la efectividad del derecho a la

    restitucin, tanto jurdica como material.

    El contenido del fallo aparece regulado en el artculo 91 de la Ley,

    pero puntualmente se referirn elementos especialmente transicio-nales que se apartan de los esquemas ordinarios y por tal razn se-ran impensables en otras actuaciones, pero que pueden ser ordena-

    dos por el Juez en el fallo, tales como:

    1. Declarar la pertenencia por prescripcin adquisitiva de do-

    minio a favor del restituido si se trata de un poseedor que

    cumple con los trminos exigidos en cuanto a usucapin,

    teniendo presentes las normas especiales que protegen la

  • 50

    ABC para Jueces en Materia de Restitucin de Tierras

    A

    B

    C

    51

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    posesin del desplazado. En tal sentido, no es necesario que

    el demandante interponga accin de pertenencia, basta con

    que el Juez de Restitucin observe que en el caso planteado

    procede para poder declararla.

    2. De la misma forma para el caso de ocupantes, ordenar al Ins-

    tituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER- que titu-

    le el baldo a favor del restituido. Si bien la adjudicacin de

    baldos es una competencia exclusiva de dicha entidad, y es

    una funcin de tipo administrativa, el Juez de Restitucin en

    virtud de sus amplias facultades, tiene la potestad de orde-

    narlo, caso en el cual el INCODER debe simplement e obede-

    cer y expedir la resolucin de adjudicacin, sin realizar todo

    el trmite ordinario de adjudicacin.

    3. Declarar la nulidad de decisiones judiciales, que perdern va-

    lidez jurdica como se seal en apartes anteriores.

    4. Declarar la nulidad de actos administrativos. Suena extrao

    que un Juez Civil del Circuito Especializado en Restitucin

    pueda declarar la nulidad de un acto administrativo, pues

    tradicionalmente dicha competencia estara a cargo de un Juez Contencioso Administrativo, pero en el proceso de res-

    titucin de Ley 1448 es posible, por obra y gracia de la varias

    veces nombrada Justicia Transicional.

    Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrati-

    va Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas y no se

  • 50

    A

    B

    C

    51 Ley 1448 de 2011

    Para Juecesen

    Materiade

    Restitucin

    presenten opositores, el Juez o Magistrado proceder a dictar sen-

    tencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.

    6. Mantenimiento de la competencia despus del fallo

    La restitucin adems de jurdica debe ser material, luego en el mis-

    mo fallo debe ordenar la entrega fsica del predio restituido solici-

    tando el apoyo de la fuerza pblica en los casos que se requiera,

    pues el objetivo es garantizar a la vctima el goce efectivo de sus

    derechos sobre la tierra.

    Lo anterior implica, que el papel del Juez no termina con la expedi-

    cin de la sentencia, si posterior a la entrega del inmueble surgen

    dificultades que amenacen el goce efectivo del derecho a la restitu-

    cin; a manera de ejemplo, si durante un determinado proceso, el

    Juez ordena un desalojo y la entrega material del predio restituido,

    y sta se lleva a cabo satisfactoriamente, pero a los cuatro meses

    regresan las personas desalojadas a retomar por la fuerza la pose-sin del predio y desplazan nuevamente a la persona restituida, na-

    turalmente no debe ste, iniciar un proceso ordinario reivindicatorio

    o posesorio, ni iniciar un nuevo proceso de restitucin, sino acudir

    al mismo Juez para que proteja sus derechos y ordene las medidas pertinentes, que busquen amparar el pacfico disfrute a la vctima

    del predio restituido, como lo ordena el artculo 102 de la Ley 1448 de 2011.