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UNIVERSIDAD METROPOLITANA LATIN CAMPUS A N T O L O G Í A D E R E C H O M E R C A N T I L INVERSION EXTRANJERA PROPIEDAD INDUSTRIAL SOCIEDADES MERCANTILES SALVADOR LIZARDI RAMÍREZ PASANTE DE DERECHO MATRICULA: 1383–1200–2100 ABRIL DEL 2014

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UNIVERSIDAD METROPOLITANA LATIN CAMPUS

A N T O L O G Í A D E R E C H O M E R C A N T I L

INVERSION EXTRANJERA PROPIEDAD INDUSTRIAL

SOCIEDADES MERCANTILES

SALVADOR LIZARDI RAMÍREZ PASANTE DE DERECHO MATRICULA: 1383–1200–2100 ABRIL DEL 2014

1

MATERIAL EDUCATIVO

SIN FINES DE LUCRO

2

PRESENTACION

Presento esta antología como trabajo final de la carrera de derecho, referente a la

materia de Derecho Mercantil, en referencia a los temas de:

1. Inversión Extranjera

2. Propiedad Industrial

3. Sociedades Mercantiles

La realizo pensando en que sea de utilidad para introducir al lector en la esencia de

los temas tratados y despierte su interés en investigar y profundizar en dichos

temas.

3

MAPA CONCEPTUAL DEL CONTENIDO

4

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

UNICA:

LEER PAUSADAMENTE SEGÚN TU RITMO DE APRENDIZAJE, PERO LEER

COMPRENDIENDO

5

I N D I C E

INVERSIÓN EXTRANJERA

TITULO PRIMERO. LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO (O.M.C) Y

SUS ANTECEDENTES EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y

COMERCIO (G.A.T.T.)

I. GENERALIDADES 019

II. BENEFICIOS PARA MEXICO DE LA RONDA DE URUGUAY 020

III. LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO 023

IV. OBJETIVOS DE LA O.M.C. 023

TITULO SEGUNDO. LEY DE INVERSION EXTRANJERA

I. OBJETO DE LA LEY 025

II. DE LAS ACTIVIDADES RESERVADAS 025

III. LA INVERSION NEUTRA 026

IV. PARTICIPACION DE LA INVERSION EXTRANJERA A PARTIR DE 1995,

2001 Y 2004 026

V. EVOLUCION DE LA INVERSION EXTRANJERA 027

TITULO TERCERO. SISTEMA JERÁRQUICO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

MEXICANO

I. COMO SE INTEGRA NUESTRO SISTEMA NORMATIVO 029

II. IGUALDAD DE TRATO PARA NACIONALES Y EXTRANJEROS

030

III. LA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA E INDIRECTA 030

IV. LA CLAUSURA CALVO Y SU RAZON DE SER 030

V. COMO FUNCIONA LA CLAUSULA CALVO 031

6

TITULO CUARTO. LA NACIONALIDAD MEXICANA Y LA DOBLE NACIONALIDAD

I. NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO Y NATURALIZACION

032

II. DIFERENCIAS ENTRE NACIONALIDAD Y CIUDADANIA 033

III. REGLAS APLICABLES A QUIENES TENGAN LA DOBLE

NACIONALIDAD 033

IV. LA APATRIDIA 034

TITULO QUINTO. LOS TRATADOS

I. LA CODIFICACION INTERNACIONAL 036

II. LOS TRATADOS EN MEXICO. SU JERARQUIA NORMATIVA 036

III. PROPUESTA DE REFORMA AL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL

036

IV. LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE JUNIO DE 2011 CAMBIO EL

ESCENARIO 037

TITULO SEXTO. EVOLUCION DE LA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA EN

MEXICO

I. PRIMERA ETAPA. DOMINIO DE LA INVERSION EXTRANJERA

INDIRECTA 1917-1973 039

II. SEGUNDA ETAPA. INVERSION EXTRANJERA DIRECTA

SUBORDINADA A LA INVERSION NACIONAL: 1973-1989 039

III. TERCERA ETAPA. LA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA HACIA UN

LIBERALISMO ECONOMICO: 1989-1993 040

IV. CUARTA ETAPA. LA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA EN UN

MERCADO DE LIBRE COMERCIO: 1993- A LA FECHA 040

7

TITULO SEPTIMO. LA INVERSION EXTRANJERA EN LA LEY Y EL

REGLAMENTO

I. LA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA EN LA LEGISLACION

VIGENTE 042

II. PARTICIPACION EN ACTIVIDADES ECONOMICAS POR

EXTRANJEROS CON CONDICION DE ESTANCIA DE RESIDENTE

PERMANENTE 042

III. LA PIRAMIDACION EN LA INVERSION EXTRANJERA. SU

IMPORTANCIA PARA DETERMINAR LOS MONTOS MAXIMOS EN

ACTIVIDADES CON REGULACION ESPECIAL 043

IV. ACTIVIDADES LIBERADAS A LA INVERSION EXTRANJERA 043

V. ONCE AREAS ECONOMICAS RESERVADAS AL ESTADO MEXICANO

044

VI. CINCO AREAS ECONOMICAS RESERVADAS A MEXICANOS Y

SOCIEDADES MEXICANAS CON CLAUSULA DE EXCLUSION DE

EXTRANJEROS 044

VII. DIECINUEVE AREAS ECONOMICAS EN LAS QUE LOS

EXTRANJEROS PUEDEN PARTICIPAR HASTA LOS MONTOS

MAXIMOS PERMITIDOS 045

VIII. DOCE ACTIVIDADES QUE REQUIEREN RESOLUCION FAVORABLE

DE LA COMISION NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS

045

TITULO OCTAVO. LA COMISION Y EL REGISTRO NACIONAL DE

INVERSIONES EXTRANJERAS

I. ATRIBUCIONES DE LA COMISION 047

II. REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS 047

III. INFORME TRIMESTRAL SOBRE INGRESOS Y EGRESOS 047

IV. INFORME ECONOMICO ANUAL 048

8

V. CANCELACION DE INSCRIPCION 048

VI. EL EJERCICIO HABITUAL DEL COMERCIO EN MEXICO POR

PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS 048

VII. LA INVERSION NEUTRA QUE PROPUSO EL PROYECTO 049

TITULO NOVENO. PARTICIPACION DE LOS EXTRANJEROS EN SOCIEDADES

MEXICANAS. INTERVENCION DE LAS SECRETARIAS DE ECONOMIA Y

RELACIONES EXTERIORES

I. PREAMBULO 050

II. AHORA LA FACULTAD CORRESPONDE A LA SECRETARIA DE

ECONOMIA 050

III. REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION DE USO DE

DENOMINACIONES O RAZONES SOCIALES 050

IV. CLAUSULA DE ADMISION Y EXCLUSION DE EXTRANJEROS

051

V. INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA DE ADMISION DE

EXTRANJEROS 051

VI. CAMBIO DE LA CLAUSULA DE EXCLUSION Y ADMISION DE

EXTRANJEROS 051

TITULO DECIMO. ADQUISICION DE INMUEBLES POR EXTRANJEROS.

INTERVENCION DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

I. CLASIFICACION DEL TERRITORIO MEXICANO 052

II. RAZON DE LA CLASIFICACION 052

III. LA ZONA COSTERA Y FRONTERIZA ¿ PROHIBIDA O RESTRINGIDA

? 052

IV. LA ZONA FEDERAL MARITIMO-TERRESTRE ESTA VEDADA A

MEXICANOS Y EXTRANJEROS 053

9

V. LA ZONA RESTRINGIDA SE CLASIFICA EN INMUEBLES

RESIDENCIALES Y NO RESIDENCIALES 053

VI. EL PERMISO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES EN

LA ZONA RESTRINGIDA 053

VII. EL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL NO APLICA A LOS

EXTRANJEROS EN LA ZONA RESTRINGIDA 054

VIII. FUERA DE LA ZONA RESTRINGIDA SI SE PERMITE LA ADQUISICION

DEL DOMINIO DIRECTO DE INMUEBLES 054

IX. CAPACIDAD JURIDICA PARA ADQUIRIR INMUEBLES EN MEXICO

055

X. ADQUISICION POR PERSONAS FISICA Y JURIDICAS EXTRANJERAS

055

XI. CONCESIONES PARA LA EXPLOTACION Y EXPLORACION DE

MINAS Y AGUAS PARA EXTRANJEROS 055

TITULO ONCE. OBLIGACIONES DEL FEDATARIO EN MATERIA DE INVERSION

EXTRANJERA

I. OBLIGACIONES CON DIVERSAS SECRETARIAS 056

II. REDACCIONES PARA LOS INSTRUMENTOS AUTORIZADOS POR

FEDATARIO CUANDO INTERVIENEN EXTRANJEROS 056

III. SANCIONES PARA EL FEDATARIO POR NO CUMPLIR

DISPOSICIONES DE INVERSION EXTRANJERA 067

TITULO DOCE. LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS. SISTEMA

CONSULAR Y POR APOSTILLA

I. SISTEMAS DE LEGALIZACION VIGENTES EN MEXICO 058

TITULO TRECE. TRATADOS SUSCRITOS POR MEXICO EN MATERIA DE

SOCIEDADES, PERSONALIDAD JURIDICA, PODERES Y LEGALIZACION

10

I. PLANTEAMIENTO DEL TEMA 059

PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO CATORCE. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

I. GENERALIDADES 062

II. DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL REFERENTES A LAS

INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

062

III. DERECHOS QUE CONSAGRA 064

IV. ORIGENES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL MARCO

JURIDICO ACTUAL 064

TITULO QUINCE. INVENCIONES

INVENCION

I. CONCEPTO DE INVENCION 065

II. ELEMENTOS QUE NO SE CONSIDERAN INVENCIONES 065

III. INVENCIONES NO PATENTABLES 065

PATENTE

IV. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL 065

V. CONCEPTO DE PATENTE 066

VI. REQUISITOS PRIMORDIALES PARA EL REGISTRO DE PATENTE

066

VII. TRAMITE DE REGISTRO DE PATENTE 066

VIII. FASE NACIONAL 067

IX. DATOS QUE DEBE REUNIR LA SOLICITUD DE PATENTE 067

X. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ADJUNTAR A LA SOLICITUD DE

PATENTE 067

11

XI. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE PATENTE 067

XII. FASE INTERNACIONAL 068

XIII. LA FIGURA DE LA PRIORIDAD 068

XIV. TITULARIDAD Y EXPLOTACION DE LA PATENTE 068

XV. VIGENCIA DE LA PATENTE 069

XVI. DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE 069

XVII. OBLIGACIONES QUE CONLLEVA LA PATENTE 069

XVIII. LIMITACIONES AL DERECHO QUE OTROGA LA PATENTE 069

XIX. EXPLOTACION DE LA PATENTE 069

XX. EXPLOTACION DIRECTA DE LA PATENTE 069

XXI. EXPLOTACION INDIRECTA DE LA PATENTE 070

XXII. LICENCIA DE USO OBLIGATORIA 070

XXIII. CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA 070

XXIV. FALTA DE EXPLOTACION DEL INVENTO 070

XXV. CADUCIDAD DE LA PATENTE 070

XXVI. REHABILITACION DE LA PATENTE CADUCA 071

XXVII. NULIDAD DE LA PATENTE 071

XXVIII. DISEÑO INDUSTRIAL 071

XXIX. DIBUJO INDUSTRIAL 071

XXX. MODELO INDUSTRIAL 072

XXXI. VIGENCIA 072

ESQUEMA DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS 072

XXXII. CONCEPTO 073

TITULO DIECISEIS. SIGNOS DISTINTIVOS

I. SISTEMAS DE PROTECCION 074

II. SISTEMA REGISTRAL 074

III. SISTEMA DE USO DEL SIGNO 074

IV. SISTEMA MIXTO 074

MARCA

12

V. DOCTRINAL 075

VI. FUNCIONES DE LA MARCA 075

VII. CLASIFICACION DE LA MARCA 075

VIII. POR SU FORMA 075

IX. NOMINATIVA 075

X. INNOMINADA 076

XI. MIXTA 076

XII. TRIDIMENSIONAL 076

XIII. POR EL DESTINO DE PROTECCION 077

XIV. MARCA DE PRODUCTO 077

XV. MARCA DE SERVICIO 077

XVI. POR SU TITULAR 077

XVII. POR SU CONOCIMIENTO 077

XVIII. POR SU DISTINTIVIDAD 077

XIX. PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS MARCAS 078

XX. TRAMITE DE REGISTRO DE MARCA 078

XXI. TITULARIDAD Y EXPLOTACION DE LA MARCA REGISTRADA

078

XXII. AVISO COMERCIAL 078

XXIII. NOMBRE COMERCIAL 079

XXIV. DENOMINACION DE ORIGEN 079

TITULO DIECISIETE. SECRETOS INDUSTRIALES

I. CONCEPTO 081

II. DIFERENCIA CON EL “KNOW-HOW” 081

III. SUPUESTOS QUE NO SE CONSIDERAN SECRETOS INDUSTRIALES

081

IV. PROTECCION 082

V. SANCIONES 082

13

TITULO DIESIOCHO. FRANQUICIAS

I. ANTECEDENTES 084

II. SINGER 084

III. MCDONALD´S 084

IV. TIPOS 085

V. CLASIFICACION 086

VI. DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES

086

VII. OBLIGACIONES GENERALES DEL FRANQUICIANTE 086

VIII. OBLIGACIONES GENERALES DEL FRANQUICIATARIO 087

TITULO DIESINUEVE. REFLEXIONES SOBRE COMPETENCIA ECONOMICA Y

PROPIEDAD INDUSTRIAL

SOCIEDADES MERCANTILES 089

TITULO VEINTE. LAS SOCIEDADES MERCANTILES

I. GENERALIDADES 102

II. ESPECIES 102

III. CARACTERES DE LA SOCIEDAD 103

IV. PERSONALIDAD JURIDICA 103

V. OBJETO 104

VI. FORMA 104

VII. CLASES DE SOCIEDADES 105

VIII. LAS SOCIEDADES DE HECHO E IRREGULARES 105

IX. EL CONTRATO DE SOCIEDAD 105

X. DATOS DE LOS SOCIOS 106

XI. EL OBJETO DE LA SOCIEDAD 106

XII. LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION SOCIAL 106

XIII. DURACION 107

14

XIV. IMPORTE DEL CAPITAL SOCIAL 107

XV. APORTACIONES 107

XVI. EL DOMICILIO SOCIAL 108

XVII. REGISTRO DE LA SOCIEDAD 108

XVIII. ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD 108

XIX. LA MANERA DE HACER LA DISTRIBUCION DE LAS UTILIDADES Y

PERDIDAS ENTRE LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD 109

XX. EL FONDO DE LA RESERVA 109

XXI. DISOLUCION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD 110

XXII. LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD 110

XXIII. LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD 110

DE LA FUSION, TRANSFORMACION Y ESCISION DE LAS

SOCIEDADES 111

XXIV. DE LA FUSION 111

XXV. TTANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 111

XXVI. LA ESCISION DE SOCIEDADES 112

XXVII. REGIMEN LEGAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

EXTRANJERAS 112

TITULO VEINTIUNO. LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

I. DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES

EN GENERAL 114

II. DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO 115

III. DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE 116

IV. DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 117

V. DE LA SOCIEDAD ANONIMA 117

VI. DE LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD 118

VII. DE LAS ACCIONES 119

VIII. DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD 119

IX. DE LA VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD 121

15

X. DE LA INFORMACION FINANCIERA 121

XI. DE LAS ASEMBLEAS DE ACCIONISTAS 122

XII. DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES 123

XIII. DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA 124

XIV. DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE 124

XV. DE LA FUSION, TRANSFORMACION, Y ESCISION DE LAS

SOCIEDADES 124

XVI. DE LA DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES 125

XVII. DE LA LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES 127

XVIII. DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS 128

XIX. DE LA ASOCIACION EN PARTICIPACION 128

XX. DEL REGISTRO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 129

TITULO VEINTIDOS. DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDADES.

TRATAMIENTO JURIDICO SEGÚN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

MERCANTILES YEL CODIGO CIVIL FEDERAL

I. CONCEPTO DE DISOLUCION 130

II. CAUSAS POR LAS QUE SE DISUELVEN LAS SOCIEDADES

MERCANTILES 130

III. INSCRIPCION DE LA DISOLUCION 132

IV. CONCEPTO DE LIQUIDACION 132

V. NOMBRAMIENTO DEL O LOS LIQUIDADORES 133

VI. INSCRIPCION DEL O LOS LIQUIDADORES 134

VII. ENTREGA DE BIENES, LIBROS Y DOCUMENTACION 134

VIII. FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL O LOS LIQUIDADORES

134

IX. DURACION DE LA LIQUIDACION 137

TITULO VEINTITRES. TRATAMIENTO FISCAL

16

I. TERMINACION ANTICIPADA DEL EJERCICIO POR LIQUIDACION Y

PRESENTACION DE LA DECLARACION DEL EJERCICIO 138

TITULO VEINTICUATRO. EL CONCURSO MERCANTIL. TRATAMIENTO

JURIDICO SEGÚN LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES

I. INTRODUCCION 139

II. PROPOSITO DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES 140

III. SUJETOS SUSCEPTIBLES DE SER DECLARADOS EN CONCURSO

MERCANTIL 140

IV. ETAPAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA LEY DE CONCURSOS

MERCANTILES 142

V. ETAPA DE CONCILIACION 142

VI. ETAPA DE QUIEBRA 143

VII. CLASIFICACION DE CREDITOS DE ACREEDORES CONCURSALES

143

VIII. TERMINACION DEL CONCURSO MERCANTIL 144

IX. DELITOS EN SITUACION DE CONCURSO MERCANTIL 145

X. ASPECTOS FISCALES CONTENIDOS EN LA LEY DE CONCURSOS

MERCANTILES 146

TITULO VEINTICINCO. TRATAMIENTO FISCAL

I. PRESENTACION DEL AVISO DEL AVISO DE INICIO DE

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO MERCANTIL 149

II. SUSPENSION Y CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE EJECUCION POR SENTENCIA DE CONCURSO

MERCANTIL 149

III. CONDONACION PARCIAL DE CREDITOS FISCALES A

CONTRIBUYENTES SUJETOS A UN PROCEDIMIENTO DE

CONCURSO MERCANTIL 150

17

IV. CANCELACION DE CREDITOS FISCALES POR INSOLVENCIA150

V. CONTRIBUYENTES CON DECLARATORIA DE CONCURSO

MERCANTIL AL 1º. DE ENERO DE 2008 151

VI. SUSPENSION Y CONDONACION DEL IETU POR DECLARATORIA DE

CONCURSO MERCANTIL 151

18

MAPA CONCEPTUAL “INVERSION EXTRANJERA”

19

INVERSIÓN EXTRANJERA

TITULO PRIMERO. LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO (O.M.C) Y

SUS ANTECEDENTES EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y

COMERCIO (G.A.T.T

I. GENERALIDADES

Con la firma de los acuerdos de Marrakech, el 15 de abril de 1994 concluyeron ocho

años de arduas negociaciones de la ronda de Uruguay del acuerdo general sobre

aranceles aduaneros y comercio (GATT). Uno de los mayores éxitos de esa ronda

fue la creación de la organización mundial del comercio (OMC) como respuesta a

los nuevos retos del comercio internacional.

La OMC dispone de una nueva organización para enfrentar los actuales desafíos

en las negociaciones comerciales multilaterales.

La OMC nace como una oportunidad de integrar a países de todo el mundo, con

objeto de incrementar el desarrollo a través de productividad y elevar el nivel de vida

para las naciones que lo conforman.

La OMC representa un acuerdo que pretende fortalecer las disciplinas existentes y

establecer reglas sobre una serie de medidas de política comercial.

¿Qué es el GATT ?

El GATT es un tratado multilateral que regula el comercio internacional firmado por

cerca de 123 gobiernos que realizan en conjunto más de 90% del comercio mundial.

Principios generales del GATT

Nación más favorecida. Se refiere a que los beneficios arancelarios y no

arancelarios que se otorguen a un país miembro deben también otorgarse a todos

los demás.

20

Trato no discriminatorio. Significa que las mercancías importadas deben recibir el

mismo trato que las nacionales frente a leyes y prácticas comerciales del país

importado.

Funcionamiento del GATT

Partes contratantes. Son los 123 países que hasta mayo de 1994 lo conformaban y

que constituyen su órgano supremo. Se reúnen una vez al año a nivel de altos

funcionarios. Al entrar en vigor la OMC, las partes contratantes se denominaron

países miembros.

Consejo de representantes. Este consejo estaba formado por los representantes

permanentes de todos los países miembros; por lo regular estos delegados tienen

el rango de embajadores. El consejo atiende asuntos urgentes y en trámite. Se

reúnen una vez al mes. En la OMC se le denomino Consejo General y se reúne

según proceda.

LA RONDA DE URUGUAY

II. BENEFICIOS PARA MEXICO DE LA RONDA DE URUGUAY

A partir de ratificar los acuerdos de la Ronda de Uruguay se establecieron reglas

más claras para el comercio mundial: lo que permite mayor certidumbre y

transparencia en los intercambios comerciales.

Permite el acceso a los mercados de bienes, servicios e inversión en 122 países del

mundo.

Por parte de los países desarrollados se reciben reducciones arancelarias de 38%,

en promedio, por lo que se abre la posibilidad de ampliar las exportaciones de

productos agrícolas, debido a la reducción de subsidios internos y de exportación

de otros países en el mercado mundial.

Se adoptó un marco normativo internacional para la prestación de los servicios.

21

Asimismo, se abrió la posibilidad de acudir a mecanismos agiles y rápidos para

resolver disputas que surjan, así como la posibilidad de recibir asistencia técnica y

capacitación de funcionarios en mecanismos, normas y procedimientos del GATT.

Los principales productos de México beneficiados por la ronda fueron: miel, limones,

ron, acero, flores, fresas, café crudo, tequila, motores, panes, aguacate, cerveza,

computadoras, chasis para vehículos, mangos, jugo de naranja y vidrio.

El gobierno mexicano inicio el proceso de adhesión al GATT en 1985 e ingreso

formalmente el 24 de agosto de 1986. El senado ratifico el 12 de septiembre de

1986 dicha adhesión, la cual entro en vigor en noviembre del mismo año.

México participa plenamente en todas las actividades del GATT y disfruta de todas

las concesiones arancelarias negociadas por las partes contratantes desde la

entrada en vigor del acuerdo.

Además existen otros beneficios, como la posibilidad de recurrir al procedimiento de

solución de diferencias y de recibir un trato especial y más favorable por su

condición de país en desarrollo.

Las negociaciones de adhesión de México al GATT se llevaron a cabo bajo los

siguientes principios:

1. El protocolo de adhesión se circunscribe a lo que establece la constitución

política de los estados unidos mexicanos.

2. El proceso de adhesión reconoce la situación de México como país en

desarrollo, así como la plena aplicación de las disposiciones que le conceden

trato diferenciado y más favorable.

3. Se mantiene el respeto total a la soberanía sobre los recursos naturales, en

particular los energéticos.

22

4. Se reconoce el carácter prioritario del sector agropecuario de México, por

constituir este un pilar fundamental dentro del desarrollo económico y social

del país.

Con base en los principios rectores del GATT y de su protocolo de adhesión, México

adquirió una serie de compromisos que ha cumplido con puntualidad ante sus

socios comerciales, mismos que enseguida se describen:

1. La consolidación de la totalidad de la tarifa del impuesto general de

importación, a un arancel máximo de 50% ad valorem. Además, se

convinieron consolidaciones arancelarias para 373 productos por debajo de

50%. Estos productos equivalen a 590 fracciones en el actual sistema

armonizado de nomenclatura arancelaria, que representan 5% respecto al

total de fracciones vigentes en la tarifa de importación.

2. La eliminación total de los precios oficiales que se utilizaban como base

gravable, para calcular los impuestos a la importación.

3. Continuar eliminando los permisos previos de importación en la medida

posible.

4. La adhesión por parte de México a cuatro códigos de conducta surgidos de

la ronda de Tokio: antidumping, valoración aduanera, licencias de

importación y obstáculos técnicos al comercio.

Con el objeto de lograr un seguimiento apropiado a los trabajos del GATT en

ginebra, suiza, se cuenta con una representación permanente encabezada por un

embajador que conduce las negociaciones, conforme a los lineamientos emitidos

por el gobierno federal, a través de la secretaria de comercio y fomento industrial

(hoy secretaria de economía).

Como conclusión, para los países en desarrollo como México, los beneficios de

pertenecer al GATT son:

a) Obtener concesiones arancelarias otorgadas entre los países miembros

desde 1947;

23

b) Lograr seguridad y certidumbre en el comercio con los principales socios

comerciales;

c) Contar con mecanismos de solución de diferencias;

d) Tener trato favorable como país en desarrollo, y

e) Recibir asistencia técnica y capacitación de funcionarios en mecanismos,

normas y procedimientos del GATT.

III. LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO

Generalidades.

Es un organismo que sirve de marco institucional al comercio mundial, así como

para administrar los acuerdos e instituciones creadas en la ronda de Uruguay.

El GATT desapareció para dar vida a la organización mundial de comercio (OMC).

Esto fue uno de los acuerdos de la Ronda de Uruguay. La OMC sustituyo al GATT

a partir del 1 de enero de 1995.

IV. OBJETIVOS DE LA O.M.C.

Los países miembros de la OMC, en sus relaciones comerciales y económicas,

deben incrementar la producción y el intercambio de bienes y servicios, lo cual

permitirá aumentar el empleo y el ingreso.

Esto se lograra con base en la reducción de los aranceles, barreras comerciales y

la eliminación del trato discriminatorio del comercio mundial de acuerdo a los

siguientes puntos:

Trato no discriminatorio. Se refiere a que las mercancías importadas deben recibir

el mismo trato que las nacionales frente a leyes y prácticas comerciales del país

importado.

24

Protección arancelaria. Cuando un país requiera proteger a su industria nacional, la

OMC indica que esta protección se otorgue a través de otras medidas comerciales

como cuotas y permisos, salvo circunstancias excepcionales.

Procedimiento de consulta. Para resolver inevitables diferencias que pueden surgen

en cualquier relación económica, se crearon, al igual que en otros tratados de

carácter bilateral o multilateral, diversas instancias y procedimientos.

En el marco de este tratado, en caso de conflicto las partes pueden acudir a los

mecanismos de consulta, a la comisión administradora o consejo general que

velaran por el cumplimiento de las disposiciones convenidas al supervisar la labor

de los comités de cada país y grupos de trabajo y formular recomendaciones.

25

TITULO SEGUNDO. LEY DE INVERSION EXTRANJERA

I. OBJETO DE LA LEY

Esta ley reserva de manera exclusiva al estado las siguientes áreas estratégicas:

a) Petróleo y demás hidrocarburos;

b) Petroquímica básica;

c) Electricidad;

d) Generación de energía nuclear;

e) Minerales radiactivos;

f) (se deroga)

g) Telégrafos;

h) Radiotelegrafía;

i) Correos;

j) (se deroga)

k) Emisión de billetes;

l) Acuñación de moneda;

m) Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos, y

n) Las demás que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.

II. DE LAS ACTIVIDADES RESERVADAS

Se reservan al estado las áreas señaladas en el punto anterior. De manera

adicional, la ley de inversión extranjera (LIE) reserva otras áreas exclusivamente a

mexicanos o a socios mexicanos con cláusula de exclusión de extranjeros, como

son:

a) Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los

servicio de mensajería y paquetería;

b) Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo;

c) Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión

por cable;

26

d) Uniones de crédito;

e) Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la ley de la materia,

y

f) La prestación de los servicios profesionales y técnicos que expresamente

señalen las disposiciones legales aplicables.

III. LA INVERSION NEUTRA

La inversión neutra es aquella realizada en sociedades mexicanas o en fideicomisos

autorizados conforme al título quinto de la ley en análisis y no se computara para

determinar el porcentaje de inversión extranjera en el capital social de sociedades

mexicanas.

También se reglamente la inversión neutra por instrumentos emitidos por las

instituciones fiduciarias por series especiales de acciones en sociedades

controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple y casas de

bolsa, así como por sociedades financieras internacionales para el desarrollo.

De la comisión nacional de inversiones extranjeras, en los artículos 23 al 25 se

regula su estructura y en los numerales 26 y 27 sus atribuciones respecto de la

resolución de solicitudes que podrá operar la comisión.

La ley organiza el registro nacional de inversiones extranjeras; señala que no tiene

carácter público y está dividido en varias secciones. Culmina con la creación de una

serie de infracciones (art. 38)

IV. PARTICIPACION DE LA INVERSION EXTRANJERA A PARTIR DE

1995, 2001 Y 2004

Están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con

cláusula de exclusión de extranjeros las actividades de transporte terrestre

internacional de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México

27

y el servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios

auxiliares.

Sin embargo, en las actividades mencionadas la inversión extranjera podrá

participar de conformidad con las disposiciones siguientes:

a) A partir del 18 de diciembre de 1995, hasta 49% del capital social de

sociedades mexicanas;

b) A partir del 1º. De enero de 2001, hasta 51% del capital social de sociedades

mexicanas, y

c) A partir del 1º. De enero de 2004, hasta 100% del capital social de sociedades

mexicanas sin necesidad de obtener la resolución favorable de la comisión

(art. Sexto transitorio de la ley).

V. EVOLUCION DE LA INVERSION EXTRANJERA

1. De 49% en sociedades mexicanas dedicadas a las actividades de fabricación

y ensamble de partes, equipo y accesorios para la industria automotriz, sin

perjuicio de lo dispuesto por el decreto para el fomento y modernización de

la industria automotriz. A partir del primero de enero de 1999, la inversión

extranjera podrá participar hasta 100% en el capital social de sociedades

mexicanas, sin necesidad de recabar la resolución favorable de la comisión

(art. Séptimo transitorio de la ley)

2. Hasta 49% del capital en actividades de prestación de los servicios de

videotextos y conmutación en paquete. En sociedades mexicanas dedicadas

a la participación de dichos servicios, desde el 1º. De julio de 1995; y podrá

participar hasta con 100% sin necesidad de obtener la resolución favorable

de la comisión (art. Octavo transitorio de la ley).

3. En actividades de edificación, construcción e instalación de obras, la

inversión extranjera podrá participar en un porcentaje mayor de 49% del

capital social en sociedades que se dediquen a esas actividades pero

mediante resolución favorable de la comisión; pero a partir del 1º. De enero

de 1999, podrá participar hasta 100% en el capital social de sociedades

28

mexicanas dedicadas a las mismas actividades sin necesidad de recabar la

resolución favorable de la comisión (art. Noveno transitorio de la ley).

29

TITULO TERCERO. SISTEMA JERÁRQUICO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

MEXICANO

I. COMO SE INTEGRA NUESTRO SISTEMA NORMATIVO

Las distintas jurisdicciones de nuestro sistema jurídico se encuentran establecida

en la constitución política de los estados unidos mexicanos. Estas competencias se

precisan y derivan de la forma de gobierno que ha adoptado el estado mexicano. El

pueblo de México, en ejercicio de su soberanía, decidió constituirse en una república

federal. Este sistema de gobierno es opuesto al de estado unitario o central que

predomina en más de ciento cincuenta países que tienen una constitución política

escrita. En cambio, México pertenece a uno de los treinta países que tienen una

constitución política escrita y que adoptaron el sistema federal.

Los estados unidos mexicanos constituyen una república representativa,

democrática y federal, formada por estados libres y soberanos los cuales se integran

por más de dos mil cuatrocientos municipios.

Tradicionalmente y de acuerdo con los artículos 39, 40, 41, 42, 43 y 124 de la carta

magna, México, como país, solo contaba con dos jurisdicciones: la federal y la local.

Sin embargo, a partir de las reformas al artículo 122 nació para el derecho

constitucional mexicano una nueva jurisdicción aun y cuando teóricamente no ha

sido reconocida por los constitucionalistas, nos referimos a la jurisdicción del distrito

federal.

Las tres jurisdicciones constitucionales producen su efecto legislativo de la manera

siguiente:

a) Leyes federales. Derivan del congreso de la unión o congreso federal.

b) Leyes estatales. Emanan de los congresos locales o las legislaturas de los

estados.

30

c) Leyes del distrito federal. Proceden de la acción de la asamblea legislativa

que es el símil de los congresos estatales.

II. IGUALDAD DE TRATO PARA NACIONALES Y EXTRANJEROS

El código civil federal en su artículo 12 y la ley de nacionalidad establecen la

igualdad de aplicación de las leyes mexicanas para nacionales y extranjeros.

III. LA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA E INDIRECTA

La inversión extranjera directa es la que realizan personas físicas y jurídicas

extranjeras para el establecimiento, mantenimiento o desarrollo de toda clase de

actividades económicas. Esta forma de inversión se realiza, principalmente,

mediante la constitución de sociedades mexicanas en donde el capital social es

suscrito y pagado, en su mayoría o en su totalidad por extranjeros, o bien, mediante

la adquisición de acciones o partes sociales de sociedades mexicanas ya

establecidas o a través de otras sociedades mexicanas controladas, total o

parcialmente, por personas extranjeras.

La inversión extranjera indirecta es aquella efectuada, generalmente, a través de

préstamos entre gobiernos o de organismos internacionales al gobierno o empresas

públicas, o bien, mediante la colocación de valores bursátiles oficiales del país

receptor del crédito en las bolsas de valores de la nación que concede el mismo.

IV. LA CLAUSURA CALVO Y SU RAZON DE SER

La igualdad de trato de mexicanos y extranjeros proclamada por México en su

sistema jurídico se fundamenta en la teoría del diplomático y jurisconsulto Carlos

Calvo -1824-1906-, quien condeno la intervención diplomática o armada como

medio legítimo, no solamente para cobrar las deudas públicas, sino también para

hacer valer toda clase de reclamaciones privadas de orden pecuniario,

31

fundamentadas en algún contrato o como resultado de la insurrección o del furor

popular.

Los principios consagrados en esta teoría se conocen con el nombre de doctrina

calvo, la cual ha sido adoptada por diferentes países. A través de ella se regula la

situación jurídica de los extranjeros frente al estado con relación a la adquisición del

dominio de tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de

explotación y explotación de minas y aguas. La doctrina Calvo dio origen en nuestro

país al llamado convenio calvo regulado en la fracción I del artículo 27 de la

constitución.

V. COMO FUNCIONA LA CLAUSULA CALVO

Se ha manejado mucho el tema de que los extranjeros no pueden tener propiedades

inmuebles en el país. Tomar esta aseveración en forma tajante seria mentir, ya que

los extranjeros si pueden tener inmuebles en el país, lo que pasa es que quedan

sujetos a las leyes mexicanas sin que los propietarios extranjeros puedan solicitar

apoyo a su país en caso de alguna controversia sobre sus inmuebles, pues al

permitírseles adquirir propiedades se les está concediendo el honor de

considerarlos como nacionales. Lo que sucede es que tendrán que someterse a la

cláusula de que no pueden invocar la protección diplomática de su gobierno en lo

que respecta a ellos.

Este asunto de la cláusula se refiere, especialmente, a que en caso de que el

gobierno de México quiera expropiar sus bienes en beneficio público o acto

semejante de la soberanía nacional legalmente estipulado, el extranjero no puede

pedir la ayuda de su gobierno, pues se cumple con el supuesto de la cláusula citada

y pierde el beneficio en favor de los estados unidos mexicanos.

32

TITULO CUARTO. LA NACIONALIDAD MEXICANA Y LA DOBLE NACIONALIDAD

I. NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO Y NATURALIZACION

Toda vez que la delimitación de la calidad de extranjero presupone la determinación

de quienes son mexicanos, hablaremos de atender a lo dispuesto por el artículo 30

de la constitución general de la república, conforme al cual la nacionalidad mexicana

se adquiere por nacimiento o por naturalización.

a) Mexicanos por nacimiento. La ley regula los supuestos siguientes:

1. Los que nazcan en territorio de la república, sea cual fuere la nacionalidad

de sus padres, es decir, el jus soli;

2. Los que nazcan en el extranjero, hijo de padre o madre mexicano nacidos en

territorio nacional, es decir, el jus sanguinis;

3. Los que nazcan en el extranjero, hijo de padre o madre mexicano, ya sea por

nacimiento o naturalización, es decir, el jus sanguinis; y

4. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de

guerra o comerciantes, es decir, el jus soli.

b) Mexicanos por naturalización. La ley regula los casos siguientes:

1. Los extranjeros que obtengan de la secretaria de relaciones exteriores carta

de naturalización; y

2. La mujer o el varón extranjero que contraiga matrimonio con mujer o varón

mexicano que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional

y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

La nacionalización por naturalización requiere de una solicitud voluntaria por parte

del interesado o en su caso, de quien ejerza la patria potestad; puede manifestarse

de las maneras siguientes:

Naturalización voluntaria ordinaria

33

Se otorga previo el cumplimiento de los requisitos siguientes, probar:

1. Que sabe hablar español;

2. Que conoce la historia de México;

3. Estar integrado a la cultura nacional;

4. Tener su domicilio en territorio nacional y haber residido en el de manera

continua cuando menos los últimos cinco años inmediatos anteriores a la

solicitud; y

5. Renunciar y protestar lo previsto en el artículo 17 de la ley de nacionalidad.

Naturalización voluntaria privilegiada

Se otorga a los extranjeros que tienen un vínculo especial con México, se les

disminuye el requisito del plazo de residencia de cinco a dos años, debiendo cumplir

con los demás requisitos citados en anteriormente.

II. DIFERENCIAS ENTRE NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

En resumen podemos decir que mientras la nacionalidad es la pertenencia de una

persona a una nación; la ciudadanía autoriza a esa persona a participar en la vida

del estado mediante el ejercicio de derechos y obligaciones políticos.

III. REGLAS APLICABLES A QUIENES TENGAN LA DOBLE

NACIONALIDAD

A los mexicanos con doble nacionalidad les resulta aplicable la normativa de los

países que les atribuyan nacionalidad – en función del lugar en que se encuentren

-, motivo por el cual, y con el fin de evitar conflictos de carácter jurídico, económico,

político, jurisdiccional, etcétera, la ley de la materia prevé las reglas siguientes:

Primera: deben ostentarse en México siempre como mexicanos.

Segunda: se presume que actúan siempre como mexicanos respecto a:

34

1. Los actos jurídicos que celebren en territorio nacional.

2. Los actos jurídicos celebrados en el extranjero mediante los cuales:

a) Participen en el capital social de personas jurídicas mexicanas:

b) Ejerzan el control sobre personas jurídicas mexicanas;

c) Otorguen créditos a personas jurídicas mexicanas; y

d) Detenten la titularidad de inmuebles ubicados en territorio nacional o

derechos sobre ellos.

Tercera: no pueden invocar la protección de otro gobierno en relación a los actos

jurídicos en los que se entiende que actúan siempre como mexicanos, de lo

contrario, perderán en beneficio de la nación mexicana los bienes o cualquier otro

derecho sobre los cuales hayan invocado dicha protección.

Cuarta: la nacionalidad mexicana por nacimiento nunca se pierde.

Quinta: los mexicanos por nacimiento que perdieron su nacionalidad conforme a la

legislación anterior tienen el derecho de recuperarla a través del procedimiento

creado para ello por la secretaria de relaciones exteriores.

Este derecho pueden ejercerlo en cualquier momento.

IV. LA APATRIDIA

La apatridia es la situación de aquellas personas que carecen de nacionalidad por

cualquiera de los motivos siguientes:

1. No haber adquirido nacionalidad;

2. Renunciar a la nacionalidad sin adquirir otra nueva; o

3. Privación de la nacionalidad por:

a) Acto individual o circunstancias especiales relacionadas con el nacimiento o

matrimonio, o bien, por violación de las leyes de su país que les hayan

aplicado esa sanción como pena; y

35

b) Acto colectivo consecuencia de transferencia de territorio o transformación

del régimen político-social de sus países de origen.

36

TITULO QUINTO. LOS TRATADOS

I. LA CODIFICACION INTERNACIONAL

Para lograr este objetivo es necesario llevar a cabo una codificación internacional

de las normas del derecho internacional privado, lo cual se obtiene mediante la

celebración de tratados y leyes tipo, determinando así las normas jurídicas

aplicables a cada caso.

Esta tarea se realiza principalmente por organizaciones inter-gubernamentales de

carácter mundial como regional entre las que se encuentras las siguientes:

De carácter mundial

1. Organización de las naciones unidas, por si o a traces de organismos

especializados creados por ella, como son:

a) La comisión económica para Europa;

b) La comisión de las naciones unidas para el desarrollo mercantil internacional;

y

c) La conferencia de las naciones unidas sobre comercio y desarrollo.

2. Conferencia de la haya de derecho internacional privado; e

3. Instituto internacional para la unificación del derecho privado, etcétera.

De carácter regional

1. Organización de estados americanos;

2. Unión europea;

3. Organización de la unidad africana;

4. Consejo de Europa;

5. Consejo nórdico; y

37

6. Consejo de asistencia económica mutua, etcétera.

II. LOS TRATADOS EN MEXICO. SU JERARQUIA NORMATIVA

La convención de Viena sobre el derecho de los tratados aprobada por la

organización de las naciones unidas, de la que México forma parte, define el

concepto de tratado, en su artículo 2 y dice:

Artículo 2.- se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por excepto

entre estados y regido por el derecho internacional y conste en un instrumento único

o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación

particular.

El artículo 133 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, tiene un

papel preponderante en el tema, textualmente dice:

Artículo 133.- esta constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de

ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se

celebren por el presidente de la república, con aprobación del senado, serán la ley

suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha

constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda

haber en las constituciones o leyes de los estados.

III. PROPUESTA DE REFORMA AL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL

Resulta conveniente reformar el artículo 133 de la ley fundamental para aclarar de

una vez por todas las interpretaciones de su contenido, respetando los principios

fundamentales de la constitución de 1917, así como los motivos económicos y

sociales propios de una sociedad globalizada.

IV. LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE JUNIO DE 2011 CAMBIO EL

ESCENARIO

38

En el diario oficial de la federación del 10 de junio del 2011 se publica una de las

reformas a la constitución más sustantivas del derecho contemporáneo. Se

reformaron once artículos para elevar a rango constitucional los derechos humanos

protegidos por los tratados internacionales, es decir, en esta materia los tratados se

ubican en la misma jerarquía normativa que la constitución y se convierten en fuente

de derechos constitucionalizados.

La reforma viene a armonizar la constitución con los compromisos asumidos por

México en los tratados internacionales en esta materia y está vinculada a la

publicada el 6 de junio de 2011 a los artículos 94, 103, 104, 107 constitucionales en

materia de amparo.

39

TITULO SEXTO. EVOLUCION DE LA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA EN

MEXICO

I. PRIMERA ETAPA. DOMINIO DE LA INVERSION EXTRANJERA

INDIRECTA 1917-1973

Inicio con la constitución política de los estados unidos mexicanos de 1917 y

concluye con la publicación de la ley para promover la inversión mexicana y regular

la inversión extranjera de 1973.

Si bien es cierto que la carta magna proclama y garantiza el principio de igualdad

de trato de nacionales y extranjeros, también es cierto que en estas cinco décadas

México prefirió a la inversión extranjera indirecta que a la directa, esto es, la

efectuada, generalmente, a través de préstamos entre gobiernos o de organismos

internacionales a gobierno o empresas públicas.

La inversión directa se encontraba restringida, pues la política gubernamental de

aquellos tiempos busco la protección de la inversión nacional procurando la

asociación de capital extranjero con el mexicano y el control nacional en inversiones

y, como excepción, respeto el control absoluto del capital extranjero en

determinadas actividades económico.

II. SEGUNDA ETAPA. INVERSION EXTRANJERA DIRECTA

SUBORDINADA A LA INVERSION NACIONAL: 1973-1989

Inicio con la vigencia de la ley para promover la inversión mexicana y regular la

inversión extranjera de 1973 y concluye con la publicación de su reglamento de

1989. Esta ley, según su artículo 1. Fue de interés público y de observancia general,

su objeto fue promover la inversión mexicana y regular la extranjera para estimular

el desarrollo justo y equilibrado y consolidar la independencia del país.

40

Si bien es cierto que este ordenamiento centro su atención en la inversión nacional

no se olvidó de la inversión extranjera directa, pero si la sujeto a los propósitos

internos del desarrollo nacional. Esta ley vino a terminar con la anarquía de

regulaciones anteriores en la materia y tuvo el acierto de concentrar en un solo

cuerpo normativo las principales disposiciones en este campo las cuales se

encontraban dispersas en diversas leyes, decretos y acuerdos de carácter general.

III. TERCERA ETAPA. LA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA HACIA UN

LIBERALISMO ECONOMICO: 1989-1993

Inicio con la vigencia del reglamento de la ley para promover la inversión mexicana

y regular la inversión extranjera de 1989 y concluye con la publicación de la ley de

inversión extranjera de 1993 y su reglamento de 1998. En esta etapa México dio un

giro absoluto, prefirió, mediante un proceso de evolución paulatina, a la inversión

extranjera directa a la indirecta, es decir, la realizada, principalmente, mediante la

constitución de sociedades mexicanas en donde el capital social es suscrito y

pagado, en su mayoría o en su totalidad, por extranjeros, o bien, mediante la

adquisición de acciones o partes sociales de sociedades mexicanas ya establecidas

o a traces de otras sociedades mexicanas controladas, total o parcialmente, por

personas extranjeras. También mediante el establecimiento de sucursales de

empresas extranjeras en México, la adquisición de bienes inmuebles y el ejercicio

del comercio de manera habitual por personas físicas o jurídicas extranjeras.

Este cambio de política gubernamental se expresa y fundamenta en la interesante

exposición de motivos del reglamento de 1989 que dice:

Que la economía mexicana tiene la necesidad de restablecer, cuanto antes, un

crecimiento sin inflación y con equidad que promueva un sistema productivo

eficiente, competitivo y capaz de crear bienestar para todos sus habitantes y en

consecuencia fortalezca la soberanía nacional.

IV. CUARTA ETAPA. LA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA EN UN

MERCADO DE LIBRE COMERCIO: 1993- A LA FECHA

41

Inicio con la vigencia de la ley de inversión extranjera de 1993 y se consolida con el

reglamento de la ley de inversión extranjera y del registro nacional de inversiones

extrajeras de 1998, en esta etapa el estado mexicano consagra en su legislación el

principio del liberalismo económico por el cual el estado debe mantenerse al margen

de la actividad económica del país a efecto de que los actores principales sean los

inversionistas nacionales y extranjeros. Se dio un giro absoluto en esta materia para

dar la bienvenida a la inversión extranjera directa dentro de un campo de menor

regulación y hacia una tendencia de liberación total para que los particulares, sin

importar cuál sea su nacionalidad inviertan en el establecimiento, mantenimiento o

desarrollo de las diferentes actividades económicas. De esta manera se garantiza

con certeza y seguridad jurídica el intercambio de bienes y servicios en un mundo

globalizado.

42

TITULO SEPTIMO. LA INVERSION EXTRANJERA EN LA LEY Y EL

REGLAMENTO

I. LA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA EN LA LEGISLACION

VIGENTE

Para el sistema jurídico mexicano el concepto de inversión extranjera directa

comprende:

Primero: la participación de inversionistas extranjeros, en cualquier proporción, en

el capital social de sociedades mexicanas mediante la suscripción y pago del capital

social.

Segundo: la realizada por sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero

a través de la adquisición de acciones o partes sociales en otras sociedades

mexicanas ya constituidas o de nueva creación.

Tercero: la participación de inversionistas extranjeros en las actividades y actos

contemplados en la ley de inversión extranjera.

II. PARTICIPACION EN ACTIVIDADES ECONOMICAS POR

EXTRANJEROS CON CONDICION DE ESTANCIA DE RESIDENTE

PERMANENTE

El artículo 3 de la ley de inversión extranjera equipara a la inversión mexicana con

la efectuada por extranjeros que se encuentran en territorio nacional con la

condición de estancia de residente permanente, lo que antes correspondía a la

calidad de inmigrado conforme a la ley general de población ya abrogada, salvo

tratándose de las actividades contempladas en los títulos primero y segundo de la

ley de inversión extranjera en cuyos supuestos si se considerara inversión

extranjera.

43

III. LA PIRAMIDACION EN LA INVERSION EXTRANJERA. SU

IMPORTANCIA PARA DETERMINAR LOS MONTOS MAXIMOS EN

ACTIVIDADES CON REGULACION ESPECIAL

¿Qué es la piramidación ? es la intervención de una sociedad mexicana con mayoría

de capital extranjero, o bien, con mayoría de capital mexicano, pero controlada por

la inversión extranjera, en el capital social de otra sociedad mexicana que tiene

como objeto social actividades económicas sujetas a límites máximos de

participación a la inversión extranjera como pueden ser cualesquiera de las

señaladas en el artículo 7 de la ley de la materia. Con este esquema de

piramidacion, al suscribir una empresa el capital social de otra empresa, la inversión

extranjera puede rebasar el límite permitido.

A la piramidacion también se le identifica con el nombre de inversión extranjera

indirecta, pues con la participación de una sociedad en el capital social de otra

sociedad, la primera obtiene el control indirecto de la segunda para participar así

con un porcentaje mayor al permitido por la ley. Este esquema se prohíbe y de igual

manera todos aquellos procedimientos con los que se logren tal propósito.

IV. ACTIVIDADES LIBERADAS A LA INVERSION EXTRANJERA

La regla general de la inversión extranjera directa en México permite a los

extranjeros participar en cualquier actividad económica, adquirir activos fijos,

ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas líneas de

productos, abrir y operar establecimientos y ampliar o relocalizar los ya existentes.

En materia de sociedades mexicanas podrán participar hasta el 100% del capital

social cuando los objetos se refieran a actividades liberadas.

La regla de excepción son las áreas económicas reservadas al estado mexicano

por seguridad nacional, a los mexicanos y sociedades mexicanas con cláusula de

44

exclusión de extranjeros y, por último, las actividades con regulación especial

sujetas a límites máximos de participación a la inversión extranjera. Estas

actividades son las previstas en los artículo 5, 6, 7, de la ley de inversión extranjera.

V. ONCE AREAS ECONOMICAS RESERVADAS AL ESTADO MEXICANO

Conforme al artículo 5 de la ley de inversión extranjera están reservadas de manera

exclusiva al estado mexicano por seguridad nacional las áreas económicas

siguientes:

1. Generación de energía nuclear;

2. Minerales radioactivos;

3. Telégrafos;

4. Radiotelegrafía;

5. Correos;

6. Emisión de billetes;

7. Acuñación de moneda;

8. Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos;

9. Petróleos y demás hidrocarburos.

10. Petroquímica básica.

11. Electricidad.

VI. CINCO AREAS ECONOMICAS RESERVADAS A MEXICANOS Y

SOCIEDADES MEXICANAS CON CLAUSULA DE EXCLUSION DE

EXTRANJEROS

El artículo 6 de la ley de inversión extranjera reserva a mexicanos por nacimiento y

a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros cinco actividades

económicas que son:

1. Comercialización y distribución al menudeo de gasolina y gas licuado de

petróleo;

45

2. Instituciones de banca de desarrollo;

3. Prestación de servicios profesionales y técnicos que expresamente señalan

las normas aplicables;

4. Servicios de radiodifusión y de televisión. Se exceptúa la televisión por cable;

y

5. Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga. Se exceptúan

los servicios de mensajería y paquetería.

VII. DIECINUEVE AREAS ECONOMICAS EN LAS QUE LOS

EXTRANJEROS PUEDEN PARTICIPAR HASTA LOS MONTOS

MAXIMOS PERMITIDOS

El artículo 7 de la ley de inversión extranjera señala cuales son las actividades con

regulación especial en donde la inversión extranjera puede participar hasta los

montos autorizados.

VIII. DOCE ACTIVIDADES QUE REQUIEREN RESOLUCION FAVORABLE

DE LA COMISION NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS

El artículo 8 de la ley de inversión extranjera exige la resolución favorable de la

comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49%

en las actividades económicas y sociedades que a continuación se mencionan:

1. Servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de

navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje;

2. Sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcaciones

exclusivamente en tráfico de altura;

3. Sociedades concesionarias o permisionarias de acuerdos de servicio al

público;

4. Servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media

superior, superior y combinados;

46

5. Servicios legales;

6. Sociedades de información crediticia;

7. Instituciones calificadoras de valores;

8. Agentes de seguros;

9. Telefonía celular;

10. Construcción de ductos para la transportación de petróleo y sus derivados;

11. Perforación de pozos petroleros y de gas; y

12. Construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vía general

de comunicación, y prestación del servicio público de transporte ferroviario.

47

TITULO OCTAVO. LA COMISION Y EL REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES

EXTRANJERAS

I. ATRIBUCIONES DE LA COMISION

La comisión nacional de inversiones extranjeras esta investida de las atribuciones

siguientes:

Primera: dictar los lineamientos de política en materia de inversión extranjera y

diseñar mecanismos para promoverla en territorio nacional.

Segunda: resolver, a través de la secretaria de economía, la procedencia y, en su

caso, los términos y condiciones de la participación de la inversión extranjera en

actividades o adquisiciones con regulación específica conforme a los artículos 8 y 9

de la ley de inversión extranjera.

Tercera: ser órgano de consulta obligatoria para las dependencias y entidades de

la administración pública federal.

Cuarta: establecer criterios mediante resoluciones generales para la aplicación de

las disposiciones legales en materia de inversión extranjera.

II. REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS

El registro nacional de inversiones extranjeras tiene como finalidad vigilar el

cumplimiento de las disposiciones en materia de límites máximos de participación

de la inversión extranjera, así como obtener información sobre el comportamiento

de la inversión extranjera directa en México.

III. INFORME TRIMESTRAL SOBRE INGRESOS Y EGRESOS

48

Este informe debe presentarse dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre

de cada trimestre. Los trimestres son de enero a marzo, de abril a junio, de julio a

septiembre, y de octubre a diciembre.

El contenido de este informe económico se requisita en el formato autorizado por la

autoridad y no requiere documentación comprobatoria. Se presentan a la

dependencia en papel o vía electrónica.

IV. INFORME ECONOMICO ANUAL

Las personas físicas y jurídicas extranjeras y las sociedades mexicanas inscritas en

las secciones primera y segunda del registro están obligadas a renovar anualmente

su constancia de inscripción durante los primeros siete meses de cada año. Para

ello basta presentar un informe económico de conformidad con el siguiente

calendario que depende de la letra con la cual inicia el nombre, denominación o

razón social de la persona física o jurídica que presenta el informe:

1. De la A a la D, durante abril de cada año;

2. De la E a la J, durante mayo de cada año;

3. De la K a la P, durante junio de cada año; y

4. De la Q a la Z, durante julio de cada año.

V. CANCELACION DE INSCRIPCION

Cuando el interesado ya no se ubique en cualquiera de los supuestos señalados en

el artículo 32 de la ley de inversión extranjera, deberá promover su cancelación

registral a través del formulario autorizado. A esta solicitud deberá acompañarse la

documentación comprobatoria.

VI. EL EJERCICIO HABITUAL DEL COMERCIO EN MEXICO POR

PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS

49

Con relación a la nacionalidad de las personas jurídicas, el legislador mexicano

sigue el criterio de constitución-domicilio. El artículo 8 de la ley de nacionalidad dice:

“son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme

a las leyes mexicanas y tengan en territorio nacional su domicilio legal.”

El artículo 33 del código civil federal, legislación supletoria de la ley de nacionalidad,

señala que por domicilio legal de las personas jurídicas debe entenderse el lugar en

donde se haya establecida su administración.

VII. LA INVERSION NEUTRA QUE PROPUSO EL PROYECTO

El proyecto señala en sus artículos 22 y 23 que en materia de inversión neutra será

necesaria la autorización de la secretaria de economía aun tratándose de la o las

filiales, directas o indirectas, de la sociedad de que se trate cuando aquellas

pretendan realizar alguna de las actividades reguladas en los artículos 6 y 7 de la

ley. ¿Qué debemos entender por filiar? el proyecto no define su concepto por lo que

da motivo a dos interpretaciones, una en sentido amplio y la otra en sentido

restringido.

50

TITULO NOVENO. PARTICIPACION DE LOS EXTRANJEROS EN SOCIEDADES

MEXICANAS. INTERVENCION DE LAS SECRETARIAS DE ECONOMIA Y

RELACIONES EXTERIORES

I. PREAMBULO

La inversión extranjera directa se canaliza, principalmente, en la constitución de

empresas mexicanas cuando el capital social es pagado, en su mayoría o totalidad,

por extranjeros, o bien, en la adquisición de acciones de sociedades mexicanas ya

constituidas o a través de otras sociedades mexicanas controladas total o

parcialmente por la inversión extranjera. Estas sociedades pueden adquirir bienes

inmuebles en territorio nacional y, por lo tanto, viene al tema el artículo 27

constitucional.

II. AHORA LA FACULTAD CORRESPONDE A LA SECRETARIA DE

ECONOMIA

En el diario oficial de la federación del 15 de diciembre de 2011, se publicaron

reformas a diversos ordenamientos, entre otros, a la ley de inversión extranjera y a

la ley orgánica de la administración pública federal, con la finalidad de trasladar a la

secretaria de economía algunas funciones que venía desempeñando la secretaria

de relaciones exteriores en materia de sociedades, particularmente lo referente a la

autorización del uso de denominaciones y razones sociales.

III. REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION DE USO DE

DENOMINACIONES O RAZONES SOCIALES

Con el propósito de establecer las reglas bajo las cuales se sujetara la autorización

de uso, el aviso de uso y el aviso de liberación de denominaciones o razones

sociales para el funcionamiento de sociedades, el 14 de septiembre de 2012 se

publicó en el diario oficial de la federación el reglamento para la autorización de uso

51

de denominaciones y razones sociales, que reglamenta los artículos 15, 16, y 16 A

de la ley de inversión extranjera, el cual entro en vigor el día hábil siguiente a su

publicación.

IV. CLAUSULA DE ADMISION Y EXCLUSION DE EXTRANJEROS

Conocida también como convenio Calvo, a través de ella la sociedad mexicana tiene

la estructura jurídica para que su capital social pueda ser suscrito y pagado, en el

acto de constitución o posteriormente, por personas física o jurídicas extranjeras,

y/o por personas físicas mexicanas o sociedades mexicanas con cláusula de

admisión de extranjeros. Tiene su fundamento en el primer párrafo de la fracción I

del artículo 27 constitucional.

V. INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA DE ADMISION DE

EXTRANJEROS

La adquisición de bienes y derechos por parte de extranjeros queda condicionada

a no invocar la protección diplomática de su gobierno en lo que respecta a dichos

bienes. La adquisición realizada por el extranjero con sujeción al convenio calvo lo

equipara al mexicano con relación a los mismos. Sin embargo, cuando el extranjero

incumple con la condición aceptada, deja de ser considerado como nacional

respecto a los bienes o derechos adquiridos con el consecuente efecto de perderlos

en beneficio de los estados unidos mexicanos.

VI. CAMBIO DE LA CLAUSULA DE EXCLUSION Y ADMISION DE

EXTRANJEROS

También la sociedad puede cambiar su cláusula de admisión de extranjeros por la

de exclusión y está por la de admisión sin que para ello requiera permiso de la

secretaria de relaciones exteriores ni autorización de la secretaria de economía,

pues este acuerdo es facultad exclusiva del órgano de gobierno de la empresa.

52

TITULO DECIMO. ADQUISICION DE INMUEBLES POR EXTRANJEROS.

INTERVENCION DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

I. CLASIFICACION DEL TERRITORIO MEXICANO

Volvemos otra vez a la cláusula Calvo prevista en la fracción I del artículo 27

constitucional que regula la situación jurídica de los extranjeros ante el estado

mexicano en la adquisición de tierras, aguas y sus accesiones. Para estos efectos

el territorio mexicano se clasifica:

A. Zona restringida. La franja de territorio nacional de cien kilómetros a lo largo

de las fronteras y de cincuenta a lo largo de las playas, a que se refiere la

disposición constitucional antes invocada. Esta zona se integra:

1. Inmuebles residenciales; e

2. Inmuebles no residenciales.

Esta franja de territorio se conoció en legislaciones anteriores con el nombre de

zona prohibida.

B. Fuera de la zona restringida. Se integra con todo el territorio nacional restante

y, dentro de esta área geográfica, resulta intrascendente la clasificación de

bienes inmuebles residenciales y no residenciales.

II. RAZON DE LA CLASIFICACION

Esta clasificación tiene por finalidad precisar el territorio sobre el cual los extranjeros

pueden tener el dominio directo de aquel en donde únicamente pueden adquirir

derechos de utilización y aprovechamiento a través del fideicomiso, sin constituir

derechos reales, pero no el dominio directo.

III. LA ZONA COSTERA Y FRONTERIZA ¿PROHIBIDA O RESTRINGIDA?

53

Si bien es cierto que los extranjeros tienen esta prohibición, en cambio, si tienen

capacidad para adquirir a través del fideicomiso derechos de utilización y

aprovechamiento sobre esta clase de inmuebles sin constituir derechos reales.

IV. LA ZONA FEDERAL MARITIMO-TERRESTRE ESTA VEDADA A

MEXICANOS Y EXTRANJEROS

La zona marítimo-terrestre es una franja de tierra firme de veinte metros de ancho

contigua a las playas o a las riberas de los ríos, constituye un bien del dominio

público de la federación que se clasifica de uso común que puede utilizarse por

todos los habitantes de la república mexicana sin más restricciones que las

establecidas por la ley.

V. LA ZONA RESTRINGIDA SE CLASIFICA EN INMUEBLES

RESIDENCIALES Y NO RESIDENCIALES

Señalamos que la llamada zona restringida se compone por la franja del territorio

nacional de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta a lo largo de

las playas. Este territorio se clasifica, para los efectos que más adelante

comentaremos, en inmuebles residenciales y no residenciales.

Conforme al artículo 5 del reglamento de la ley de inversión extranjera el inmueble

residencial es aquel destinado exclusivamente a vivienda.

El inmueble no residencial es aquel cuyo uso es diferente al de vivienda.

VI. EL PERMISO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES EN

LA ZONA RESTRINGIDA

De una interpretación de los artículos 14 de la ley de inversión extranjera y 10 de su

reglamento, podemos decir que es facultad discrecional de la secretaria de

54

relaciones exteriores otorgar el permiso para celebrar contratos de fideicomiso a fin

de permitir a los extranjeros la utilización y aprovechamiento de inmuebles

residenciales y no residenciales.

VII. EL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL NO APLICA A LOS

EXTRANJEROS EN LA ZONA RESTRINGIDA

El principio de trato nacional se fundamenta en la igualdad que debe darse a la

inversión extranjera ante la nacional, es un derecho reciproco entre las naciones

que lo pactan. Sin embargo, en materia de inmuebles, derechos reales y sus

accesiones este principio no procede, pues México al celebrar tratados de libre

comercio ha establecido la reserva de la zona restringida de fronteras y playas para

respetar el artículo 27 constitucional.

VIII. FUERA DE LA ZONA RESTRINGIDA SI SE PERMITE LA ADQUISICION

DEL DOMINIO DIRECTO DE INMUEBLES

El artículo 10-A de la ley de inversión extranjera establece que los extranjeros

requieren permiso de la secretaria de relaciones exteriores para adquirir bienes

inmuebles fuera de la zona restringida u obtener concesiones para la exploración y

explotación de minas y aguas en territorio nacional, celebrando, previamente, la

cláusula Calvo prevista en la fracción I del artículo 27 constitucional.

Sin embargo, la parte final de la disposición citada señala que la secretaria podrá

determinar, mediante resoluciones de carácter general que se publicaran en el diario

oficial de la federación, supuestos en los que los extranjeros para adquirir el dominio

directo de bienes inmuebles fuera de la franja de costas y fronteras, únicamente

deberán presentar ante esa dependencia un escrito en el que convengan la cláusula

calvo sin que para ello requieran del permiso correspondiente.

IX. CAPACIDAD JURIDICA PARA ADQUIRIR INMUEBLES EN MEXICO

55

Con la intervención de la secretaria de relaciones exteriores, el extranjero

independientemente de su condición de estancia en territorio nacional, es decir,

visitante, residente temporal o residente permanente, tiene capacidad jurídica para

adquirir el dominio directo de inmuebles fuera de la zona restringida, así como

derechos de fideicomisario en fideicomisos de inmuebles ubicados en la franja de

playas y fronteras, pero sin constituir derechos reales.

X. ADQUISICION POR PERSONAS FISICA Y JURIDICAS EXTRANJERAS

En la zona restringida no tienen capacidad jurídica para adquirir el dominio directo

de inmuebles, pero si están autorizados para adquirir derechos de utilización y

aprovechamiento de tales inmuebles sin constituir derechos reales a traces del

fideicomiso.

XI. CONCESIONES PARA LA EXPLOTACION Y EXPLORACION DE

MINAS Y AGUAS PARA EXTRANJEROS

La fracción I del artículo 27 de la constitución general de la republica consagra los

principios de la doctrina Calvo que regula la situación jurídica de los extranjeros

frente al estado mexicano para adquirir el dominio directo de tierras, aguas y sus

accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas y aguas. Por su

parte el artículo 10-A de la ley de inversión extranjera señala que los extranjeros

pueden obtener concesiones para la exploración explotación de minas y aguas en

territorio nacional.

56

TITULO ONCE. OBLIGACIONES DEL FEDATARIO EN MATERIA DE INVERSION

EXTRANJERA

I. OBLIGACIONES CON DIVERSAS SECRETARIAS

El fedatario desempeña un papel preponderante en materia de inversión extranjera,

por este motivo diversas legislaciones le imponen una serie de obligaciones que

debe cumplir al autorizar algún instrumento en el cual intervenga un extranjero, las

principales son:

Primera: relacionar, insertar o agregar al apéndice del instrumento el convenio

calvo, o bien, el convenio calvo y el permiso de la secretaria de relaciones exteriores

para que una persona física o jurídica extranjera adquiera el dominio directo de

inmuebles ubicados fuera de la zona restringida.

Segunda: relacionar, insertar o agregar al apéndice del instrumento el permiso de

la secretaria de relaciones exteriores para que una institución fiduciaria adquiera

inmuebles en zona restringida o derechos reales constituidos sobre estos a efecto

de conceder derechos de utilización y aprovechamiento, sin constituir derechos

reales, a fideicomisarios personas físicas y jurídicas extranjeras, así como a

sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros tratándose de

inmuebles residenciales.

II. REDACCIONES PARA LOS INSTRUMENTOS AUTORIZADOS POR

FEDATARIO CUANDO INTERVIENEN EXTRANJEROS

La ley de inversión extranjera y otros ordenamientos relacionados con la materia

imponen al fedatario diversas obligaciones en su quehacer profesional cuyo

cumplimiento debe dejar asentado en el cuerpo del instrumento.

57

III. SANCIONES PARA EL FEDATARIO POR NO CUMPLIR

DISPOSICIONES DE INVERSION EXTRANJERA

Cuando el notario o corredor publico autoricen instrumentos en los que intervengan

extranjeros sin contar con las autorizaciones exigidas por la ley de inversión

extranjera y su reglamento, o bien, autoricen actos contrarios a la legislación citada,

sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, en su caso, se les impondrán las

sanciones administrativas que establezcan respectivamente su ley del notariado y

la ley federal de correduría pública.

58

TITULO DOCE. LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS. SISTEMA

CONSULAR Y POR APOSTILLA

I. SISTEMAS DE LEGALIZACION VIGENTES EN MEXICO

En México predominan dos sistemas de legalización de documentos públicos:

1. El consular, se conoce también como sistema de legalización tradicional o en

cadena; y

2. El de apostilla, se conoce también como apostillamiento.

Este último procedimiento de legalización tiene su fuente en la convención por la

que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros,

celebrada con motivo de la sesión de trabajo de la conferencia de derecho

internacional privado, en la haya, el 5 de octubre de 1961.

El procedimiento de legalización con apostilla, por tener su origen en un tratado

internacional, solo es aplicable para los países integrantes de la convención.

Actualmente pertenecen alrededor de cien países.

59

TITULO TRECE. TRATADOS SUSCRITOS POR MEXICO EN MATERIA DE

SOCIEDADES, PERSONALIDAD JURIDICA, PODERES Y LEGALIZACION

I. PLANTEAMIENTO DEL TEMA

La convención de Viena sobre el derecho de los tratados de la organización de las

naciones unidas, de la que México forma parte, define tratado, en su artículo 2,

diciendo:

Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre

estados y regido por el derecho internacional ya conste en un instrumento único o

en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación

particular.

El artículo 133 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, tiene un

papel preponderante en el tema, textualmente dice:

Esta constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y todos los

tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el

presidente de la república, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda

la unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y

tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las

constituciones o leyes de los estados.

Los tratados internacionales que México ha suscrito en la materia son:

1. Convención internacional sobre domicilio de personas físicas en el derecho

internacional privado;

2. Convención interamericana sobre normas generales de derecho

internacional privado;

3. Convención interamericana sobre personalidad y capacidad de personas

jurídicas en derecho internacional privado;

4. Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de poderes;

60

5. Convención interamericana sobre el régimen legal de los poderes para ser

utilizados en el extranjero;

6. Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de

sociedades mercantiles;

7. Convención interamericana sobre pruebas e información acerca del derecho

extranjero; y

8. Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los

documentos públicos extranjeros.

61

MAPA CONCEPTUAL “PROPIEDAD INDUSTRIAL”

62

PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO CATORCE. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

I. GENERALIDADES

El 27 de junio de 1991 se publicó en el diario oficial de la federación la ley de fomento

y protección de la propiedad industrial, y entro en vigor al día siguiente,

posteriormente fue reformado el 1º. De octubre de 1994 para llamarse ley de la

propiedad industrial.

II. DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL REFERENTES A LAS

INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

DERECHOS QUE CONSAGRA

Consagra el derecho exclusivo de explotación en provecho de las personas físicas

que realicen una invención, modelo de utilidad o diseño industrial mediante el

otorgamiento de un certificado que recibe el nombre de patente en el caso de las

invenciones y de registro si se trata de modelos de utilidad y diseños industriales,

estableciendo como titulares de patentes o de registros a personas físicas o

morales; asimismo, define términos específicos de la materia que se describen en

los siguientes párrafos.

Actividad inventiva (art. 16). Es el proceso creativo cuyos resultados no se deduzcan

del estado de la técnica en forma evidente para un técnico en la materia, por tanto,

considera que la invención es toda creación humana que permita transformar la

materia o la energía que existe en la naturaleza para su aprovechamiento por el

hombre a través de la satisfacción inmediata de una necesidad concreta (quedan

comprendidos entre las invenciones, los procesos o productos de aplicación

industrial), su vigencia será de 20 años improrrogables, contados a partir de la fecha

de presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de los derechos que señala

63

la ley correspondiente, con excepción de productos farmaquimicos o farmacéuticos

en que podrá ampliarse la vigencia por tres años más (art. 15, LPI). No son

patentables las invenciones que sean nuevas, resultando de una actividad inventiva

y susceptible de aplicación industrial en los términos de esta ley, excepto:

I. Los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción

y propagación de plantas y animales;

II. El material biológico y genético como se encuentran en la naturaleza;

III. Las razas animales;

IV. El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen; y

V. Las variedades vegetales

Modelos de utilidad (art. 28). Son los objetos, utensilios, aparatos o herramientas

que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración,

estructura o forma, presentan una función diferente respecto de las partes que lo

integren o ventajas en cuanto a su utilidad. El registro de modelo de utilidad tiene

una vigencia de 10 años improrrogables.

Diseños industriales (art. 32). La gama de diseños industriales regulados por la ley

comprende:

I. Los dibujos industriales: son la combinación de figuras, líneas o colores

que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y

que le dan un aspecto peculiar y propio, y

II. Los modelos industriales se constituyen por toda forma tridimensional que

sirve de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le

de apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos. Estos

diseños industriales tienen una vigencia de 15 años improrrogables y son

objeto de un registro.

64

III. ORIGENES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL MARCO

JURIDICO ACTUAL

Existe el instituto mexicano de la propiedad industrial (IMPI) creado por decreto

presidencial publicado en el diario oficial de la federación (DOF) de 10 de diciembre

de 1993, como un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y

patrimonio propios, que se convirtió posteriormente en la autoridad legal para

administrar el sistema de propiedad industrial en México.

Tiene como objetivo divulgar los acervos documentales sobre invenciones

publicadas en el país o en el extranjero y la asesoría sobre su consulta y

aprovechamiento.

65

TITULO QUINCE. INVENCIONES

INVENCION

I. CONCEPTO DE INVENCION

En este sentido, el artículo 15 de la LPI dispone que se considera invención, toda

creación humana que permite transformar la materia o energía que existe en la

naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre, en aras a satisfacer

necesidades concretas.

II. ELEMENTOS QUE NO SE CONSIDERAN INVENCIONES

El artículo 19 de la LPI dispone los supuestos que no pueden ser considerados

como invención.

III. INVENCIONES NO PATENTABLES

No toda invención es patentable. En efecto, hay inventos que de acuerdo con la LPI

no son registrables ante el IMPI:

a) Los inventos cuyo contenido sea contrario al orden público, la moral, las

buenas costumbres, o contravengan alguna disposición legal.

b) Los procesos esencialmente biológicos, relacionados con la producción

reproducción o propagación de plantas y animales. A este respecto,

podemos señalar que los parámetros generales seguidos para determinar la

patentabilidad en este tema se circunscriben a determinar si la aportación del

inventor es superior a la realizada por la naturaleza; así, no serán patentables

las invenciones en las que la aportación humana solo se limita a apoyar u

orientar el proceso natural.

Etcétera.

66

PATENTE

IV. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

Si bien es cierto la constitución política de México (CPEUM) prohíbe expresamente

los monopolios, así como las prácticas monopólicas, también es cierto que la propia

CPEUM señala excepciones a este principio. En efecto, no se consideran

monopolios los privilegios que por un tiempo determinado se conceden a los

inventores a efecto de que exploten de forma exclusiva sus inventos.

En este sentido, la LPI dispone que la protección a las invenciones para el uso

exclusivo del inventor, o la persona que el designe, se realizara a través de la figura

de la patente.

V. CONCEPTO DE PATENTE

La LPI no define lo que se considera una patente. No obstante, a efectos de

encontrar una definición acertada, es importante tener en cuenta que su objeto de

protección son las invenciones cuyo campo de aplicación se dirige a la industria y/o

comercio.

Adicionalmente a lo anterior hay que tomar en consideración que no toda invención

que se dirige a la industria y/o el comercio es patentable. En efecto, una invención

patentable debe reunir dos requisitos adicionales: a) novedad y b) ser producto de

una actividad inventiva. Por último, una invención que sea nueva, resultado de una

actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial requiere forzosamente del

reconocimiento del estado manifestando el cumplimiento de estos tres requisitos.

VI. REQUISITOS PRIMORDIALES PARA EL REGISTRO DE PATENTE

67

Todo inventor que desee obtener una patente en México deberá acreditar que su

invento posee tres requisitos fundamentales: novedad, actividad inventiva y

aplicación industrial.

VII. TRAMITE DE REGISTRO DE PATENTE

Para proceder a obtener la patente de un invento, primeramente es necesario

determinar el ámbito territorial en el que nos interesa adquirir la exclusividad en la

explotación y/o comercialización de tal invento.

VIII. FASE NACIONAL

Se refiere a la solicitud de patente iniciada en México, a efectos de obtener

protección exclusivamente en nuestro país.

IX. DATOS QUE DEBE REUNIR LA SOLICITUD DE PATENTE

La solicitud de una patente debe ser presentada en idioma español, por duplicado

y en formato oficial, ante el instituto mexicano de la propiedad industrial con los

siguientes datos:

a) Nombre del inventor o inventores en su caso. Además su nacionalidad,

domicilio y teléfono.

b) Nombre del causahabiente (solo en el caso que el inventor haya cedido su

invento a una persona física o moral), además su nacionalidad, domicilio y

teléfono.

Etcétera.

X. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ADJUNTAR A LA SOLICITUD DE

PATENTE

68

a) Extracto o resumen de la invención. Es decir una redacción breve del invento

y su función industrial o comercial.

b) Descripción de la invención.

c) Dibujos.

Etcétera.

XI. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE PATENTE

Presentada la solicitud de patente, el IMPI realiza un primer examen de forma a

efecto de verificar si la solicitud cumple con los requisitos generales establecidos en

la LPI. En caso afirmativo, la autoridad girara un oficio manifestando tal

circunstancia; por el contrario, si por alguna razón la solicitud de patente no cumple

con los requisitos formales establecidos en la LPI, el IMPI emitirá un oficio

solicitando el cumplimiento del requisito omiso, y concediendo un plazo de dos

meses para su contestación bajo pena de abandono.

Una vez obtenido el oficio de aprobación de los requisitos de forma, hay dos vías

para continuar con el trámite de la patente.

XII. FASE INTERNACIONAL

Se refiere a la solicitud de patente iniciada en el extranjero y cuyo titular desea

obtener protección en nuestro país; o bien, la solicitud de patente iniciada en nuestro

país y cuyo titular desea obtener protección además de México, en el extranjero.

Cabe recordar que México es parte del PCT que facilita el registro de solicitudes de

patente en el ámbito internacional.

XIII. LA FIGURA DE LA PRIORIDAD

En el CUP se establece la figura de la prioridad a efecto de que los nacionales de

cualquier país miembro de tal tratado cuenten con un plazo prudente para ampliar

la protección de su patente a cualquier estado miembro del CUP.

69

XIV. TITULARIDAD Y EXPLOTACION DE LA PATENTE

VIGENCIA DE LA PATENTE

En México las patentes se conceden por un plazo de 20 años improrrogables,

contados a partir de su fecha de presentación.

XV. VIGENCIA DE LA PATENTE

A partir de su caducidad, la patente dejara de surtir efectos jurídicos contra terceros,

pero a diferencia de la figura de la nulidad, los efectos no se retrotraen en el tiempo.

Es decir, la patente surte plenos efectos hasta el día en que caduca.

XVI. DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

El titular de una patente tiene el derecho a explotar el invento materia de la patente

en forma exclusiva.

XVII. OBLIGACIONES QUE CONLLEVA LA PATENTE

En términos generales, podemos decir que las obligaciones que impone el registro

de una patente son dos: 1) explotar comercialmente el invento materia de la patente

y 2) realizar el pago de las anualidades de conservación.

La falta de explotación de la patente puede acarrear su caducidad si un tercero

interesado solicita tal procedimiento ante el IMPI.

XVIII. LIMITACIONES AL DERECHO QUE OTORGA LA PATENTE

Los derechos de exclusividad conferidos al titular de una patente no son plenos.

XIX. EXPLOTACION DE LA PATENTE

70

Una vez concedida la patente, su titular tiene el derecho de explotarla de forma

exclusiva durante su vigencia. Sin embargo, este derecho también implica una

obligación, pues la falta de explotación de la patente puede causar la caducidad de

la misma. La explotación de la patente la puede realizar el titular por sí mismo o a

través de un tercero.

XX. EXPLOTACION DIRECTA DE LA PATENTE

Es aquella que es realizada por el propio titular de la patente. En este caso el uso

directo del invento por parte de su titular no debe ser acreditado o inscrito ante el

IMPI.

XXI. EXPLOTACION INDIRECTA DE LA PATENTE

Es aquella que es realizada por parte de un tercero, a través de una licencia de uso,

en dos modalidades: 1) licencia de uso voluntaria y 2) licencia de uso obligatoria

XXII. LICENCIA DE USO OBLIGATORIA

Existen supuestos en los cuales el titular de la patente es obligado a conceder una

licencia de uno de la patente a un tercero. Básicamente podemos agrupar tales

supuestos en dos: 1) causa de utilidad pública y 2) falta de explotación del invento.

XXIII. CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA

Cuando exista en nuestro país una emergencia nacional, o cuando el estado

determine que el uso de la patente es necesario para la seguridad nacional, se

obligara al titular de la patente a otorgar licencia de uso a terceros sobre su invento.

XXIV. FALTA DE EXPLOTACION DEL INVENTO

71

Si el titular de la patente no ha explotado comercialmente el invento en un plazo de

tres años contados a partir de la fecha de concesión de la patente, o cuatro años

contados a partir de la fecha de su presentación (lo que ocurra más tarde), cualquier

tercero podrá solicitar al IMPI el otorgamiento de una licencia obligatoria por falta de

explotación del invento. No obstante, y solo si el titular de la patente no desea

conceder tal licencia obligatoria, como una excepción, se le otorgara un plazo

adicional de un año – contado a partir de la notificación de la petición del tercero –

a efecto de que explote la patente.

XXV. CADUCIDAD DE LA PATENTE

A partir de su caducidad, la patente dejara de surtir efectos jurídicos contra terceros,

pero a diferencia de la figura de la nulidad, los efectos no se retrotraen en el tiempo.

Es decir, la patente surte plenos efectos hasta el día en que caduca.

XXVI. REHABILITACION DE LA PATENTE CADUCA

La patente que ha caducado por falta de pago oportuno de las anualidades de

conservación puede ser rehabilitada si el pago omiso se realiza dentro de los seis

meses siguientes al plazo de gracia concedido en la LPI.

XXVII. NULIDAD DE LA PATENTE

Una vez declarada la nulidad, la patente deja de surtir efectos jurídicos contra

terceros, pero a diferencia de la figura de la caducidad, los efectos se retrotraen en

el tiempo, como si la patente nunca hubiese existido y por ende, los efectos jurídicos

que hubiese generado durante su vigencia, también se anulan.

XXVIII. DISEÑO INDUSTRIAL

72

El diseño industrial se refiere a una invención donde lo importante no es el efecto

técnico, pues carece de este, sino la forma innovadora que se aplica a un producto

con carácter generalmente estético. Atendiendo a su naturaleza podemos dividirlos

en dos especies: dibujo industrial y modelo industrial.

XXIX. DIBUJO INDUSTRIAL

Toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto

industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio.

Ejemplos de dibujos industriales son las figuras que conforman una corbata, los

dibujos de las alfombras, la combinación de figuras y colores que se estampan en

una vestidura de automóvil, etc.

XXX. MODELO INDUSTRIAL

Toda forma tridimensional, que sirve de tipo o patrón para la fabricación de un

producto industrial, que le de apariencia especial, pero que no implique efectos

técnicos.

Ejemplos de modelo industrial son la forma de un anillo, la figura que conforma una

jarra para servir agua, la forma especial de una engrapadora, etc.

XXXI. VIGENCIA

La protección de exclusividad del diseño industrial – ya sea dibujo o modelo

industrial – se otorga por quince años improrrogables, contados desde su fecha

legal o d presentación, y estará sujeto al pago de las anualidades de conservación.

Cabe señalar que –en términos generales- seguirá las reglas de la patente en

cuanto a derechos, obligaciones, limitaciones, explotación, nulidad y caducidad.

ESQUEMA DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

73

XXXII. CONCEPTO

La LPI define esta figura de un modo muy técnico. No obstante, podemos decir que

los esquemas de trazado de circuitos integrados son las tabletas electrónicas o

chips que se encuentran programados electrónicamente para desarrollar cierta

instrucción en un aparato. Por ejemplo, si abrimos una calculadora, nos

encontraremos tabletas que llevan la instrucción a efecto de que la calculadora

realice las funciones para las que fue programada. Pues bien, esa tableta es

protegida bajo esta figura si tiene originalidad.

74

TITULO DIECISEIS. SIGNOS DISTINTIVOS

I. SISTEMAS DE PROTECCION

Los signos distintivos pueden protegerse a través de tres sistemas.

II. SISTEMA REGISTRAL

Con arreglo a ese principio, el nacimiento del derecho sobre la marca tiene lugar

mediante la inscripción del signo en el registro de marcas.

III. SISTEMA DE USO DEL SIGNO

Conforme al mismo, el derecho sobre la marca se adquiere originariamente a través

de la utilización efectiva del correspondiente signo en el mercado. De ahí que el

derecho sobre la marca pertenece a quien la usa por vez primera para designar sus

productos o servicios. Para que la marca tenga plena validez en el mercado, es

indispensable que el público consumidor haya establecido primeramente una

relación entre el signo y los productos o servicios que distingue.

IV. SISTEMA MIXTO

En virtud de los inconvenientes que presentan los sistemas anteriormente descritos

tomados de manera aislada, coincido con Fernández-Novoa en que para tutelar

adecuadamente el interés de los consumidores y los intereses particulares de los

empresarios, debe adoptarse con respecto al nacimiento del derecho sobre la marca

un sistema mixto. Es decir, un sistema que combine la notoriedad o renombre de la

marca con el principio de inscripción registral. En efecto, es innegable que reviste

suma importancia proteger a los consumidores de bienes y servicios de la confusión

entre marcas que concurren en el mercado; pero no se debe perder de vista la

protección que se debe otorgar a los empresarios que han creado y acreditado un

signo distintivo, frente a competidores desleales que solo pretenden aprovecharse

75

del prestigio y posicionamiento en el mercado de una marca para obtener un lucro

indebido, a costa principalmente del erro o confusión del público consumidor.

MARCA

V. DOCTRINAL

Es un sistema competitivo de economía de libre mercado, para que el público

consumidor pueda identificar el producto o servicio que demanda, es indispensable

que existan signos distintivos que permitan identificar y diferenciar a las empresas

y a sus productos o servicios de los demás en el tráfico mercantil. Así pues, se

puede decir que principalmente la marca es un signo que sirve para distinguir los

bienes o servicios que se producen, distribuyen o prestan en la industria o comercio

de los de sus competidores.

VI. FUNCIONES DE LA MARCA

La marca cumple dos diferentes funciones. A saber: 1) indicadora de la procedencia

empresarial y 2) condensadora de la calidad del producto o servicio y reputación del

fabricante o prestador de servicios.

VII. CLASIFICACION DE LA MARCA

La marca puede clasificarse en razón de su forma, su destino, su titular, así como

su conocimiento en el público consumidor.

VIII. POR SU FORMA

La marca por su forma puede ser clasificada en: nominada, innominada, mixta y

tridimensional.

IX. NOMINATIVA

76

Es la marca que se compone exclusivamente del nombre con el que el productor

identifica el producto o servicio en el mercado. Esta marca no lleva logotipos o

diseños adicionales. Sin embargo, el titular de una marca nominativa podrá usarla

comercialmente en cualquier tipo y tamaño de letra, pero su titular solo tendrá

exclusividad sobre el nombre, no sobre el diseño o tipo de letra con el que se

muestre al público consumidor. Ejemplo de marcas nominativas son: “BBVA

Bancomer” en servicios financieros, “Nike” en calzado deportivo, Bimbo” en pan,

etc.

X. INNOMINADA

Se refiere a la marca que –en oposición a la nominativa- se forma exclusivamente

con el diseño o logotipo con el que el productor identifica el producto o servicio en

el tráfico mercantil. Esta marca no lleva ningún nombre. Ejemplo de marcas

innominadas son: el diseño de la cara del general Sanders que identifica a “KFC”;

el logotipo de la manzana de “Apple”, el diseño de la corona de los relojes “Rolex”,

etc.

XI. MIXTA

Es la marca que combina un nombre con un logotipo o diseño. El titular de una

marca mixta protege el nombre y logotipo que presenta a registro, pero no podrá

modificar su diseño, ni podrá usar en el mercado un tipo de letra diverso al que

registro.

XII. TRIDIMENSIONAL

No todas las marcas se pueden expresar en dos dimensiones. En efecto, en el

tráfico económico existen figuras en tres dimensiones que diferencian plenamente

un producto o servicio de los de su competencia, y que nos transmiten la calidad y

prestigio de su origen empresarial. Ejemplos de marcas tridimensionales son: la

77

botella en espiral que distingue el refresco denominado “Squirt”; la botella estilizada

del perfume “Benetton”; la letra “M” característica de los restaurantes “Mcdonald´s”;

etc.

XIII. POR EL DESTINO DE PROTECCION

La marca por su destino de protección se divide en marca de producto o de servicio.

XIV. MARCA DE PRODUCTO

Como su nombre lo indica, son marcas que amparan exclusivamente bienes

tangibles (ej., automóviles, computadoras, teléfonos celulares, dulces, etc).

XV. MARCA DE SERVICIO

Son las marcas cuyo objeto de protección se refiere a intangibles (ej., servicios

prestados por agencias de viajes, los servicios financieros que realizan los bancos,

servicios educativos prestados por universidades, etc.)

XVI. POR SU TITULAR

El titular del registro de marca puede ser una persona física, moral o una

colectividad.

XVII. POR SU CONOCIMIENTO

Conforme a su conocimiento en el público consumidor, la marca puede clasificarse

en usual, notoria y renombrada o famosa.

XVIII. POR SU DISTINTIVIDAD

78

De acuerdo a este rubro, podemos dividir las marcas en distintivas, evocativas y

descriptivas.

XIX. PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS MARCAS

TERRITORIALIDAD. El derecho de exclusividad en el uso de una marca registrada

es un acto de concesión de un estado. Así, tal prerrogativa no se extiende –como

regla general- más allá de sus fronteras.

ESPECIALIDAD. La marca una vez registrada otorga a su titular un derecho de

exclusividad sobre el signo. No obstante, este derecho no supone un poder

universal de dominación sobre tal signo, sino que se encontrara ceñido al campo

funcional específico al que la marca se destina dentro de la clasificación que la LPI

adopta.

XX. TRAMITE DE REGISTRO DE MARCA

MARCAS NO REGISTRABLES. El artículo 90 de la LPI señala los supuestos en los

que un signo no es registrable como marca.

XXI. TITULARIDAD Y EXPLOTACION DE LA MARCA REGISTRADA

VIGENCIA DE LA MARCA. La marca registrada por el IMPI tiene una vigencia de

10 años contados a partir de su fecha de presentación (fecha legal). No obstante,

podrá ser renovada por periodos iguales de tiempo.

El titular de la marca registrada puede solicitar la renovación del registro 6 meses

antes de la fecha de su vencimiento, o incluso 6 meses después de vencida.

XXII. AVISO COMERCIAL

79

CONCEPTO Y DIFERENCIA CON LA MARCA. El aviso comercial es la frase u

oración que sirve para anunciar y promocionar al público establecimientos

comerciales, industriales o de servicios, así como sus productos. Es decir, el aviso

comercial llama la atención del público consumidor hacia un producto o servicio para

resaltar sus características positivas, y, por ende, atraer clientela.

A diferencia de una marca –cuya función principal es distinguir productos o

servicios-, el aviso comercial tiene como finalidad primordial promocionar la marca

o nombre comercial de un producto o servicio ante el público consumidor.

Ejemplo de avisos comerciales son: “miércoles de plaza en comercial mexicana” (el

aviso comercial publicita la marca “Comercial Mexicana”; “American Express, la

llave del mundo” (el aviso comercial promociona la marca “American Express”; “En

Chedraui cuesta menos” (el aviso comercial publicita la marca “Chedraui).

XXIII. NOMBRE COMERCIAL

CONCEPTO. Como bien señala Fernández-Novoa es una de las figuras más

enigmáticas y complejas dentro del sector del derecho de la propiedad industrial. En

efecto, esta figura es fácilmente confundible con la denominación o razón social de

una empresa, así como con la Marca de servicio.

XXIV. DENOMINACION DE ORIGEN

CONCEPTO. Denominación de origen es el nombre que se le concede a una región

geográfica de determinado país, que designa un producto único, originario de la

misma, y cuya calidad y características se deben exclusivamente a los factores

naturales (clima, suelo, polinización, etc.) y humanos (tradición, conocimiento de la

técnica, etc.) de este lugar.

De acuerdo con lo anterior, la denominación de origen identifica a un producto que

exclusivamente se puede elaborar en una zona geográfica de un país gracias a sus

80

condiciones climatológicas y humanas, y que no puede ser elaborado en otra región

geográfica, puesto que no se darían las condiciones antes señaladas.

La denominación de origen, a diferencia de la marca, no puede ser apropiada por

un particular en exclusiva, pues su finalidad es proteger a todos los productores de

la misma.

81

TITULO DIECISIETE. SECRETOS INDUSTRIALES

I. CONCEPTO

Secreto es todo aquello que se encuentra reservado y oculto. Una vez que una

persona ha accedido a un secreto puede guardar su confidencialidad a revelarlo a

terceros.

Los secretos pueden ser clasificados como absolutos y relativos.

Los secretos absolutos son aquellos que van más allá del conocimiento del hombre;

o, para los católicos, el misterio de la Santísima Trinidad. Los secretos relativos se

refieren a un conocimiento que puede ser comprendido por el hombre, pero que

solo algunos conocen; ejemplo la fórmula del refresco “Coca Cola”. Para el ámbito

jurídico, los únicos secretos relevantes son los Relativos.

Por otro lado, los Secretos Relativos aplicados a la industria o comercio se

denominan “Empresariales”; los Secretos Empresariales relativos a la Industria se

conocen como Secretos Industriales; los Secretos Empresariales relativos al

comercio se conocen como Secretos Comerciales”; por último, los Secretos

Empresariales que no tienen como objeto directo a la industria o el comercio, pero

que afectan directamente a la empresa se denominan “Secretos de Prestigio”.

II. DIFERENCIA CON EL “KNOW-HOW”

El “Know How” es un “saber-hacer” de naturaleza intangible. Se compone de dos

partes: a) una habilidad o cualidad innata de la persona y b) un conjunto de

conocimientos o experiencias aprendidas en su vid. En este sentido, una persona

puede nacer con atributos para tocar un instrumento musical; capacidad que puede

ser potenciada si la persona estudia en el conservatorio y se dedica largos años a

tocar tal instrumento profesionalmente.

III. SUPUESTOS QUE NO SE CONSIDERAN SECRETOS INDUSTRIALES

82

No son Secretos Industriales: a) Información que sea del dominio público; b)

Información que sea evidente para un técnico en la materia, en base a información

previamente disponible; y c) información que deba ser divulgada por disposición

legal u orden judicial.

IV. PROTECCION

La mejor forma de guardar la confidencialidad de un Secreto Industrial es no

revelarlo. Ahora bien, si es necesario revelarlo a terceros, la opción es develarlo por

partes, así ninguna de las personas a las que se les dará a conocer el secreto lo

conocerá completamente. Por último, si es indispensable dar a conocer

completamente el secreto a un tercero, entonces se debe realizar un contrato de

confidencialidad sobre el contenido del Secreto Industrial.

V. SANCIONES

En materia de Secretos Industriales son delitos en términos generales las siguientes

conductas:

a) Revelar a un tercero – sin autorización de su titular – un Secreto Industrial,

conocido con motivo de una relación laboral o de negocios; siempre y cuando

hubiese sido prevenido de su confidencialidad, y que redunde en un beneficio

económico para el o para un tercero o cause un perjuicio a su titular.

b) Apoderarse de un Secreto Industrial – sin autorización de su titular o usuario

autorizado- para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener

un beneficio económico para el o para un tercero o causar un perjuicio para

su titular o usuario autorizado.

c) Usar – sin autorización de su titular o usuario autorizado- la información

contenida en un Secreto Industrial conocido a través de una relación laboral

o de negocios, o revelado de modo ilícito por un tercero, con el propósito de

83

obtener un beneficio económico para el o para un tercero o causar un

perjuicio a su titular o usuario autorizado.

Los delitos en materia de Secretos Industriales se persiguen por querella de parte

ofendida, y se castigan con una pena de dos a seis años de prisión y multa por el

importe de cien a diez mil días de salario mínimo general para el Distrito Federal.

84

TITULO DIECIOCHO. FRANQUICIAS

I. ANTECEDENTES

Los primeros esbozos de la Franquicia se remontan a la edad media. No obstante,

es en Estados Unidos, a mediados del siglo XIX, donde paulatinamente se empieza

a desarrollar un concepto más cercano al que conocemos hoy en día.

II. SINGER

En el año de 1850, la empresa Singer se establece en el norte de Estados Unidos,

fabricando un producto en ese entonces muy novedoso: la máquina de coser.

Pronto el producto es requerido en la parte sur de Estados Unidos y la empresa

enfrenta costos de transportación, almacenaje, distribución fuera de su alcance. No

obstante, conciben la idea de buscar empresarios regionales, que con mejor

conocimiento de su mercado y a cambio de hacerlos participes de las ganancias,

se conviertan en sus asociados externos y sean ellos los que cubran los gastos de

transportación, almacenaje y distribución. Este plan fue muy exitoso para las dos

partes. En efecto, Singer logro obtener presencia y rentabilidad en mercados que le

eran inaccesibles, mientras que los empresarios asociados lograron beneficios

económicos producto de la venta de la novedosa máquina de coser:

Sobre este caso es importante reflexionar que en toda Franquicia debe haber

novedad, bien sea en el producto o servicio que se ofrece al público consumidor,

bien sea en el sistema venta, atención al público, etc.

III. MCDONALD´S

En el año de 1940, los hermanos McDonald se percataron que los trabajadores de

las fábricas en Estados Unidos comían un lunch en su descanso y entre las jornadas

85

de trabajo demandaban un lugar de comida rápida y barata. Así, se dieron a la tarea

de crear un restaurante que ofreciera a los trabajadores una hamburguesa estándar

a un precio accesible y la comodidad de un servicio rápido.

A mediados de los años 50´s, y dado el gran éxito del restaurante de comida rápida

de los hermanos McDonald, varios empresarios de distintas partes de Estados

Unidos, acudieron con los hermanos McDonald a efecto de asesorarse para copiar

su modelo exitoso. Los hermanos McDonald accedieron a capacitar y asesorar a

los empresarios interesados en su modelo de negocio, pero bajo la premisa de la

uniformidad. En efecto, los hermanos McDonald siempre fueron muy estrictos en

que los nuevos restaurantes siguieran al pie de la letra sus normas, colores,

especificaciones, ingredientes, imagen, etc.

Actualmente McDonald´s es una de las franquicias más importantes en el ámbito

internacional, éxito basado en gran parte a seguir el modelo de uniformidad

impuesto desde sus inicios por los hermanos fundadores de la compañía.

Acorde a lo anterior, es importante subrayar que toda Franquicia debe ser uniforme

tanto en imagen como en operatividad con el modelo exitoso que imita.

IV. TIPOS

Acorde con la Unión Europea son tres:

a) Franquicia de producción: el Franquiciante transmite conocimientos y

capacita al Franquiciatario para que puede fabricar de manera autónoma el

producto principal de la Franquicia.

b) Franquicia de Distribución: el Franquiciante entrega el producto terminado al

Franquiciatario y solo le transmite conocimientos y capacitación para que lo

comercialice bajo sus políticas y normas.

c) Franquicias de Servicios: Son aquellas en las cuales no hay un producto

tangible, y, por ende, la transmisión de conocimientos y capacitación por

86

parte del Franquiciante versara en lograr que el Franquiciatario preste el

servicio de modo similar.

V. CLASIFICACION

El contrato de Franquicia tiene las siguientes características:

a) Mercantil: Si bien es cierto no se encuentra regulado en el CC, el propio

articulo 75 fracc. XXV del citado ordenamiento califica como mercantil todo

acto que por su naturaleza se considera como tal. En el presente caso, es

claro que el contrato es realizado por empresarios que pretenden hacer del

comercio su ocupación habitual, o al menos buscar una especulación

comercial.

b) Bilateral: las partes conceden derechos y obligaciones recíprocos.

c) Oneroso: Es un contrato donde se estipulan derechos y gravámenes

recíprocos.

d) Formal: Debe constar por escrito e inscribir en el IMPI las licencias que

involucren derechos de Propiedad Industrial.

e) Adhesión: Las condiciones principales del contrato son fijadas de modo

unilateral por el Franquiciante.

Etcétera.

VI. DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES

Los Derechos generales de una de las partes son las obligaciones generales de la

otra. Así pues, para no redundar, analizare exclusivamente las obligaciones

generales de cada una de las partes.

VII. OBLIGACIONES GENERALES DEL FRANQUICIANTE

87

a) Registrar su marca en el IMPI y mantenerla vigente, toda vez que no es

procedente otorgar licencia de uso de una marca de la cual no es titular.

b) Proporcionar al Franquiciante la información sobre el estado que guarda la

empresa, con una anticipación de al menos treinta días previos a la firma del

contrato. Esta obligación también es conocida como “Circular de Oferta de

Franquicia”. Ahora bien, la falta de veracidad en los datos proporcionados en

la Circular de Oferta de Franquicia faculta al Franquiciatario a pedir la nulidad

del contrato, así como el pago de los daños y perjuicios causados.

c) Permitir al Franquiciante el uso de sus activos de Propiedad Industrial e

Intelectual. En especial la marca.

d) Transmitir conocimientos y prestar asistencia técnica al Franquiciatario a

efecto de lograr una imagen uniforme ante el público consumidor.

e) Establecer un sistema o medidas necesarias para que el Franquiciatario

comercialice el producto o servicio materia de la Franquicia bajo la misma

calidad que el Franquicainte.

VIII. OBLIGACIONES GENERALES DEL FRANQUICIATARIO

a) Indicar en el establecimiento comercial –donde ofrece el producto o presta el

servicio objeto de la Franquicia- su nombre y domicilio, así como el del

Franquiciante, manifestando que es un licenciatario de la marca.

b) Informar al Franquiciante, para su aprobación, cualquier fusión, escisión,

transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes

sociales o acciones cuando modifiquen las características personales del

Franquiciatario.

c) Permitir al Franquiciante tener injerencia en la organización y funcionamiento

de la Franquicia a efecto de garantizar la uniformidad en la imagen y

operatividad de la Franquicia.

d) Guardar de modo confidencial la información que le haya sido confiada por

el Franquiciatario con ese carácter, o la que haya conocido relacionada con

la operación y actividades de la Franquicia.

88

e) Pagar al Franquiciatario en la cantidad y modo estipulado en el contrato, las

regalías correspondientes a la explotación de la Franquicia.

89

TITULO DIESINUEVE. REFLEXIONES SOBRE COMPETENCIA ECONOMICA Y

PROPIEDAD INDUSTRIAL

INTRODUCCION

En los últimos años, los países miembros de la Organización para la Cooperación y

el Desarrollo Económico (OCDE) han examinado la relación entre política de la

competencia, propiedad intelectual e innovación con un marcado interés.

Esto refleja el reconocimiento del papel crucial que desempeña la innovación en la

economía y el bienestar de un país.

El papel de los derechos de propiedad intelectual en la prestación de los incentivos

para la innovación ha sido reconocido y destacado en las últimas revisiones de

políticas.

La competencia es un incentivo para la innovación, aunque si bien es cierto que la

literatura económica es poco uniforme en cuanto a la cuestión sobre si el monopolio,

o la competencia hacen más propicio el desarrollo tecnológico, no faltan situaciones

específicas en las que la competencia ha servido como un estímulo fundamental a

la innovación, o las restricciones a la competencia han constituido un útil

impedimento para evitar el abuso. Es así que las experiencias prácticas confirman

que la propiedad intelectual es un elemento clave de la política económica, tanto a

nivel nacional, como internacional, siendo que la orientación que tome dicha política,

ya sea proteccionista o librecambista, economía centralmente planificada, o bien,

basada en la competencia en el mercado, influirá directamente en la normatividad

existente en materia de PI.

En cuanto a desarrollo económico, la tecnología ha sido determinante en el nivel de

industrialización y en la obtención de mejores niveles de vida. Los países

desarrollados que incorporan un amplio espectro de tecnologías en sus procesos

productivos son países que innovan de manera continua. En cambio, los países

90

menos desarrollados, que en su producción incorporan mayor cantidad de mano de

obra, puesto que su tecnología es pobre, no muestran esta tendencia.

La innovación tecnológica está directamente relacionada con la productividad y la

competitividad de empresas y países. La inversión que se realiza para obtener

invenciones, y las patentes que las protegen, es cuantiosa. De ahí que el objetivo

de la legislación sobre propiedad intelectual y, específicamente, industrial, sea

garantizar la exclusividad en el uso de los inventos y descubrimientos en periodos

de tiempo definidos con el propósito de incentivar la inversión en investigación.

En los últimos años ha habido una proliferación importante de normas que regulan

la PI, nacional e internacionalmente. Ello, encuentra razón en las revoluciones

industriales que han aparecido en menos de cincuenta años; en principio, la

revolución informática seguida por la más reciente revolución tecnológica.

Algunos de los factores que han fomentado la multiplicación de este tipo de normas

son (Witker, 2003): 1. La importancia de la tecnología como factor productivo y de

desarrollo económico. 2. El empleo de marcas como signo distintivo de un producto

dentro de un mercado, impulsado por la apertura comercial que fomenta el comercio

internacional. 3. Los fenómenos de integración económica.

Los procesos de integración comercial de los que México forma parte exigen a

nuestro país la aplicación de políticas económicas específicas (por ejemplo,

apertura económica y conformación de mercados regionales) que hacen

imprescindible la armonización de este tipo de regulaciones para facilitar la

adecuada circulación de bienes en estos mercados.

Cabe destacar que los Derecho de Propiedad Intelectual como excepciones a la

aplicación de normas antimonopolios, que se otorgan de manera temporal a

creadores e inventores, pueden llegar a ejercer cierto tipo de poder en el mercado

o. por el contrario, verse afectados por prácticas anticompetitivas de otros agentes,

91

siendo que su regulación se vincula al Derecho de la Competencia por sus

implicaciones a nivel de mercados y de los agentes que en estos compiten. Es así

que, como afirman algunos autores, “la competencia económica es una rama

novedosa en la ciencia del derecho, al igual que la propiedad industrial. Las

relaciones entre ambas es compleja, y a veces poco clara” (Ginebra, 2007).

Un resumen claro y preciso de esta relación simbiótica entre Propiedad Intelectual

y el Derecho de Competencia lo presenta Correa cuando afirma que estos Derechos

relativos a los activos intelectuales se encuentran supeditados al control exclusivo

de sus titulares. El objetivo del Derecho de la Competencia es evitar las barreras

del mercado y beneficiar a los consumidores, garantizando que proveedores de

bienes, servicios y tecnologías puedan competir entre sí de manera efectiva. La

relación entre estas dos áreas del Derecho plantea desafíos difíciles a los

encargados de diseñar políticas, particularmente en los países en desarrollo, que

no cuentan con una tradición en la aplicación de leyes y políticas en materia de

competencia.

Normas relacionadas con la adquisición y el ejercicio de los Derechos de Propiedad

Intelectual (como las que gobiernan la aprobación de comercialización de productos

farmacéuticos y agroquímicos) tienen influencia directa en la entrada al mercado y

dan forma a la “política de competencia” de un país. Existen escases, falta de

legislación, débil implementación o ausencia de políticas que se avoquen a la

relación PI-competencia en los países en desarrollo, por lo que un enfoque de

política de competencia puede ser útil para garantizar un ejercicio pro-competitivo

de los Derechos de Propiedad Intelectual.

Los países en desarrollo pueden aplicar su propio enfoque en materia de Derecho

de la Competencia y Derechos de Propiedad Intelectual ya que no existen normas

internacionales (con excepción del artículo 40 del Acuerdo sobre los Aspectos de

los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)) que

limiten su capacidad para corregir prácticas anticompetitivas vinculadas con la

92

Propiedad Intelectual. A falta de normas internacionales en la materia, los países

pueden tener diferentes visiones respecto de lo que constituye un efecto

anticompetitivo indeseable derivado de la exclusividad de los Derechos de

Propiedad Intelectual.

El Derecho de la Competencia rige, normalmente, los mercados de bienes, aun

cuando los mercados de tecnologías son independientes de los mercados de

productos, o de servicios, también pueden estar sujetos al Derecho de la

Competencia. Esta rama del Derecho puede abordar situaciones en las que se

utiliza la Propiedad Intelectual para aplicar precios excesivos, o bien, impedir el

acceso a tecnologías protegidas. Cuando se conceden Derechos de Propiedad

Intelectual, los gobiernos están en posibilidad de adoptar medidas para mitigar la

monopolización de las tecnologías y promover la competencia. El articulo 31 (b) del

acuerdo sobre los ADPIC establece la denegación de una licencia voluntaria como

condición para que se otorgue una licencia obligatoria, y ha sido incorporada en

leyes nacionales en materia de patentes.

Para los países en desarrollo, la aplicación del concepto de negativa a tratar y la

doctrina de las instalaciones esenciales puede resultar útil, siempre y cuando

elaboren sus propias propuestas o modelos en respuesta a sus intereses públicos

particulares.

Bajo estándares de patentabilidad y deficiencias en el examen de las solicitudes de

patentes pueden ocasionar el otorgamiento de patentes de “baja calidad”,

obstaculizando la competencia. Patentes para desarrollos frívolos o con

reivindicaciones excesivamente amplias puede causar una intervención

anticompetitiva aun en jurisdicciones en las que la PI es considerada compatible

con el Derecho de la Competencia. Los “paquetes de patentes” pueden tener

efectos anticompetitivos si se utilizan para extender el poder de mercado de

reivindicaciones legitimas de patentes a patentes ilegitimas, o para forzar a una

parte a licenciar patentes cuando dicha parte no lo hubiera hecho en otras

93

condiciones. Las “marañas de patentes” (“patent thickets”) también pueden

ocasionar problemas en cuanto a competencia ya que, para atravesar la espesura,

los competidores se ven obligados a cooperar entre sí de diferentes formas (que

incluyen el licenciamiento cruzado) con lo cual, en última instancia, se limita la

competencia. El abuso de peticiones también puede ser motivo de acción bajo el

derecho de la Competencia.

Como sabemos, gran parte de la bibliografía relativa al tema que nos ocupa se

centra en la Propiedad Industrial, particularmente en las patentes, pero distintas

prácticas anticompetitivas pueden surgir en el contexto de otros Derechos de

Propiedad Intelectual como los derechos de autor y las marcas.

El abuso en el ejercicio de los Derechos de Propiedad Intelectual puede dar lugar a

conductas anticompetitivas. Ante ello, es posible utilizar medidas de frontera con

intenciones anticompetitivas. Las medidas en materia de observancia deben

permitir que se protejan los intereses legítimos de los titulares de los mismos, pero

deben brindar igual protección contra abusos que puedan distorsionar la

competencia injustificadamente.

3. VINCULO ENTRE LA REGULACION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y

EL DERECHO DE LA COMPETENCIA

La complejidad del vínculo existente entre la Propiedad Intelectual y Derecho de la

Competencia a la que ya hemos hecho referencia, radica en la contradicción

inherente a la coexistencia de normas jurídicas que protegen la PI con las que

buscan mantener una situación de plena competencia en los mercados. Este

conflicto es resuelto mediante reglas que definen los casos en que una conducta

con efectos restrictivos sobre la competencia puede ser considerada justificada al

ser resultado del ejercicio de Derechos de Propiedad Intelectual derivados de la

legislación específica que tutela tales derechos.

94

En materia de patentes, uno de los temas con frecuencia planteados es el derivado

de situaciones de abuso del poder monopólico de mercado. El abuso de la patente

se da cuando el titular defrauda la finalidad que persigue la protección jurídica.

Ejemplos: dejar de explotar el invento; realizar un ejercicio antisocial del derecho o

cuando al actuarlo trata de extender su posición dominante más allá de los límites

de la exclusiva. Así, la licencia obligatoria surge como un elemento clave del sistema

de patentes, cuya función es la de garantizar la realización de los fines propios de

este y como medida orgánica positiva en el sistema que provoca que no surja una

distorsión entre el interés público y el interés particular del patentado (Ginebra

2007). En ese sentido, el reto para las autoridades de la competencia es determinar

cuándo un acuerdo particular ayuda o limita esta, lo cual es particularmente difícil

debido a que una clausula restrictiva en un acuerdo de licencia puede ser pro-

competitiva o anticompetitiva, dependiendo de las circunstancias.

Aunque cada sistema jurídica tiene características propias, las principales

legislaciones contra monopolios han fundamentado la elaboración de reglas

aplicables a competencia económica en el principio de que el ejercicio de la

Propiedad Intelectual es licito, siempre y cuando no extienda el poder de monopolio,

de mercado o exclusividad, y existe una clara tendencia a la armonización regional.

Un ejemplo es el uso de marcas comunitarias.

El marco regulatorio a nivel internacional es amplio. En el contexto de la

Organización Mundial de Comercio (OMC) destaca el Acuerdo sobre los ADPIC.

Otros acuerdos sobre la materia son administrados por la Organización Mundial de

la Propiedad Intelectual.

En México, el marco jurídico de la competencia y su relación con los DPI está

establecido por el artículo 28 constitucional, que señala que no constituyen

monopolios los privilegios que se conceden a autores y artistas para la producción

de sus obras y los que se otorguen a los inventores y perfeccionadores para el uso

exclusivo de sus invenciones y mejoras. Además de lo dispuesto por el artículo 5º.

95

De la LFCE que señala que PI se rige por las disposiciones de la competencia

económica cuando la primera va más allá de la protección a tales derechos, ambos

son elementos integrantes de una mancuerda en constante evolución, afectada por

dificultades adicionales derivadas de su inmersión en operaciones de carácter

internacional.

La posibilidad de que los actos relacionados con Derechos de Propiedad Intelectual

pueden resultar ilícitos esta prevista en el artículo 10 de la LFCE, en virtud de sus

efectos restrictivos sobre la competencia, así como en razón de ocupar abusos de

posición sustancial.

La vinculación entre Derechos de Propiedad Industrial y posiciones sustanciales es

particularmente intensa en el caso de patentes, dependiendo en tales supuestos del

grado en que otras tecnologías pueden dar lugar a resultados comparables a los

de la protegida por derechos exclusivos. En el caso de conocimientos no patentados

(secretos industriales) debe añadirse a esta competencia potencial la derivada de

otras empresas que también tengan acceso a estos. También, según Canabellas,

las marcas pueden dar lugar a posiciones sustanciales en la medida en la que el

público oriente la demanda en función de ellas, dando lugar a la formación de sub-

mercados, con escasa sustitubilidad entre productos distinguidos por diferentes

marcas.

Tanto los principios generales expuestos en el derecho internacional, como los

propuestos por la LFCE, dejan una amplia zona en la que no es posible determinar

con precisión la calificación de las conductas realizadas con Derechos de Propiedad

Intelectual (por ejemplo, los supuestos en que el ejercicio de patentes da lugar a

efectos anticompetitivos en mercados correspondientes a productos no tutelados

por tal legislación). Lo anterior puede dar lugar a una contradicción en la

coexistencia de los dos cuerpos normativos que no puede ser resuelta mediante

principios generales, sino que requiere ser planteada en cada caso, mediante un

examen detallado de conductas específicas.

96

4. RELACION CON LA REGULACION DE OTRAS PRACTICAS

ANTICOMPETITIVAS

Dentro del objeto de la ley de la Propiedad Industrial se encuentra: Prevenir los

actos que atenten contra ella, o que constituyan competencia desleal relacionada

con la misma, y establecer las sanciones y penas respecto de ellos. Como ya hemos

expuesto en cuanto a la relación con las prácticas desleales de comercio

internacional, los productos y servicios que se comercian incorporan elementos

intangibles que inciden de forma directa en la protección del consumidor y de los

Derechos de Propiedad Industrial.

Tales son los siguientes casos concretos:

a) Denominaciones de Origen. Es la denominación geográfica de un país, de

una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario

del mismo y cuya calidad o características se deban exclusivamente o

esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y

los factores humanos. El acuerdo sobre los ADPIC de 1994, parte II, sección

3, trata de la protección de las indicaciones geográficas. Su artículo 22.1

establece: “ …indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto

como originario del territorio de un Miembro (de la Organización Mundial de

Comercio) o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada

calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable

fundamentalmente a su origen geográfico.”

Para los consumidores, las indicaciones del origen y de la calidad de los productos

han adquirido una reputación importante que distinguen a un producto genuino, de

determinadas especificidades y características relacionadas con su calidad.

La protección de las indicaciones geográficas nacional y regionalmente está

caracterizada por la existencia de diferentes conceptos jurídicos, que siguen

distintas tradiciones jurídicas nacionales, en el marco de condiciones históricas y

97

económicas particulares. Muchos países han establecido algún tipo de salvaguarda

contra las prácticas comerciales desleales. Esto está reflejado en el plano

internacional en el artículo 10 bis del Convenio de Paris para la Protección de la

Propiedad Industrial de 1900, que exige a todos los Estados parte en el convenio

aseguren una protección eficaz contra la competencia desleal definida como todo

acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

Por lo tanto, las prácticas comerciales que inducen a error o sean susceptibles de

inducir a error al público respecto de una empresa o sus actividades, en particular,

en relación con el origen geográfico de los productos ofrecidos por dicha empresa,

constituyen un acto de competencia desleal, es decir, una práctica restrictiva de

competencia. La protección de las indicaciones geográficas está regulada por el

Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, y el Arreglo

de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro

Internacional, administrados por la OMPI que se ocupan de la protección

internacional de las indicaciones geográficas en el marco de la OMC.

b) La cláusula de no competencia en el contrato de franquicia. El contrato de

franquicia “es aquel por el que el franquiciante otorga al franquiciatario la

licencia de uso de una marca con el derecho a distribuir ciertos productos o

a explotar con cierta exclusividad, una empresa o negociación mercantil de

bienes o de servicios, en ambos casos mediante la trasmisión de

conocimientos técnicos, y el uso de marca (s) y nombre (s) comercial (es), a

cambio de una contraprestación, generalmente ligada a los resultados de la

operación de la negociación.

En México, la LPI, en su artículo 142, define el contrato de franquicia. Con la

abrogación de la Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología

y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas, en los 90´s, se dio un importante

crecimiento del sistema de franquicias, coincidiendo con la apertura a la inversión

extranjera.

98

El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) ha

realizado una propuesta de ley modelo sobre franquicias con la idea de que la

legislación pueda ser adaptada a nivel internacional. Son tres las principales clases

de franquicias: 1. Franquicia de producto y marca (“product and trade mark

franchising”). 2. Franquicia de formato de negocio (“business format franchising”).

3. Franquicias de distribución exclusiva, basada en productos exclusivos.

Este tipo de contratos están sujetos a la regulación de LFCE debido a que se trata

de contratos que tienen por objeto la “producción, procesamiento, distribución y

comercialización de bienes y servicios”. La ley establece que “la distribución

exclusiva de bienes y servicios” puede ser una práctica monopólica relativa, si el

franquiciante llegara a tener un “poder substancial sobre el mercado relevante”. En

estos casos, la Comisión Federal de Competencia Económica puede intervenir, si

de algún modo se está en los supuestos de prácticas monopólicas.

Son diversas las cláusulas que debe contener el contrato de franquicia (Witker,

2003), pero una muy importante que se suele incorporar es la relativa a un acuerdo

de no competencia. Este es un compromiso que asume el franquiciatario de que,

una vez terminada la vigencia del contrato, no podrá dedicarse a la misma actividad

en un radio de distancia y por un periodo de tiempo determinado. En principio, dicha

cláusula es inconstitucional, ya que contraviene lo dispuesto por el artículo 5º. De la

ley suprema, relativo a la libertad de trabajo. González Calvillo afirma que, si el

franquiciante se presenta a demandar el cumplimiento de la obligación de no

competir a cargo del franquiciatario, un vez difícilmente le dará la razón, ya que de

acuerdo con el artículo 5º. Constitucional es una prohibición ilícita. Esta cláusula es

una de las más importantes en el contrato de franquicia, tienen por objeto preservar

a la franquicia misma, ya que de no incluirla, todos los franquiciatarios esperarían

que terminara la vigencia del contrato, y podrían seguir utilizando el know how sin

pagar por dichos conocimientos, tendrían que cambiar las marcas y los nombres

comerciales, pero aun así sería una conducta anticompetitiva.

99

c) Las licencias obligatorias. Las licencias obligatorias se pueden utilizar para

corregir prácticas anticompetitivas, tanto en el contexto de los Derechos de

Propiedad Industrial, como en el del Derecho de la Competencia. El articulo

31 (k) del Acuerdo sobre los ADPIC, dispone sobre el otorgamiento de dichas

licencias.

En EE.UU, las causas para otorgar licencias obligatorias bajo el Derecho de la

Competencia han incluido el uso de las patentes como base para fijar precios o para

la formación de carteles que limitan la entrada de productos, la consumación de

fusiones que concentran el mercado, en los cuales las patentes tienen un rol

importante, y prácticas que extienden el alcance de las restricciones de las patentes

más allá de los límites de la materia patentada. Recientemente, estados Unidos ha

concedido licencias obligatorias como parte del proceso de análisis de fusiones y

para tratar otras situaciones anticompetitivas. El Acuerdo sobre los ADPIC parece

basarse en el concepto de que el titular de la m arca tiene el derecho absoluto de

conceder, o no, una licencia sobre su marca. El efecto que surte sobre la

competencia el otorgamiento de una o más licencias obligatorias depende de la

estructura del mercado y de las condiciones de competencia en particular. El

otorgamiento de licencias obligatorias debe estar acompañado de otras medidas

para que pueda promover la competencia de manera eficaz.

d) Los “pools” de patentes. Representan otra situación que puede analizarse

desde la perspectiva de la política de la competencia. Estos pueden ser

utilizados con fines pro-competitivos. Por ejemplo, la Oficina de Marcas y

Patentes de Estados Unidos identifico una serie de ventajas que derivan de

los “pools” de patentes en el área de la biotecnología los que, sostuvo,

“podrían servir a los intereses de la industria tanto pública como privada, lo

cual genera una situación beneficiosa para ambas partes”.

e) Las importaciones paralelas. El artículo 6 del Acuerdo sobre los ADPIC

reconoce la posibilidad de admitir legalmente las importaciones paralelas,

basándose en el principio del “agotamiento de derechos”. Este principio fue

100

ampliamente desarrollado en el marco de la integración Europea para evitar

la fragmentación de mercados y el ejercicio de precios discriminatorios

impuestos por los titulares de los derechos dentro de la Comunidad. Ha sido

incorporado, con alcance internacional, en muchas legislaciones nacionales.

Sin embargo, los miembros de la OMC tienen libertad de establecer una

solución diferente y prohibir las importaciones paralelas, de manera total o

parcial. Esta es la política que se ha adoptado en muchos países

desarrollados y en algunos países en desarrollo. El comercio paralelo

también puede verse impedido por arreglos particulares que distorsionan la

competencia de manera indebida.

101

MAPA CONCEPTUAL “LAS SOCIEDADES MERCANTILES”

102

SOCIEDADES MERCANTILES

TITULO VEINTE. LAS SOCIEDADES MERCANTILES

I. GENERALIDADES

El hombre tuvo que esperar el transcurso de los siglos para conocer y asimilar una

vida armónica de interdependencia. Así, cuando el convencimiento de la división del

trabajo y de la vida de relación se transformaron en realidades tangibles, fue posible

acudir a las diversas formas de vinculación social susceptibles de mejorar la

producción; la conjunción de esfuerzos y recursos de toda índole ha permitido el

progreso material y moral. Si bien los antiguos no conocieron las organizaciones

societarias en el orden que existen en la actualidad, en cambio vivieron otras formas

de colaboración social; familia, organizaciones diversas en lo político, de carácter

artístico, deportivo, militar y particularmente religioso. Desde que los hombres

adquirieron el concepto de la vida en sociedad, no se ha dejado de acudir a la

reunión y a la asociación; pero las formas concretas y específicas a que

corresponde la noción de sociedad mercantil son cosa más o menos moderna.

II. ESPECIES

Las sociedades pueden clasificarse, desde luego, en sociedades de capitales

(intuitu capitalis) y sociedades de personas (intuitu personae), lo que significa, en el

primer caso, que se trata de sociedades en las que fundamentalmente interesa la

aportación que se hace para la formación del capital social, del capital de la nueva

y distinta persona jurídica que constituirán los socios, sin que las prendas

personales de estos, ni sus nombres, tengan mayor trascendencia, debido a que

ese tipo de sociedades existe bajo una denominación social, que no es otra cosa

que un nombre arbitrariamente elegido; por lo demás, la responsabilidad de los

socios es, en este tipo de sociedad, restringida al monto de la aportación de cada

socio.

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En el segundo caso, se trata de las sociedades de personas, donde predomina la

condición particular de los integrantes de la sociedad; se toman en cuenta en

nombre del socio, su prestigio comercial y hasta intelectual y técnico; su crédito, su

honestidad; en atención a esos datos es que se integra la sociedad, al punto que

de no existir, no se organizaría. Por lo demás, este tipo de sociedades existe bajo

una razón social, es decir, el nombre de las sociedades de personas se integra con

los nombres de uno, varios o todos los socios, con lo que las prendas de cada socio

repercuten en la sociedad misma; y la responsabilidad de cada uno de ellos no se

limita al monto de su aportación sino que es ilimitada y solidaria por todas las

obligaciones de la sociedad. Quienes contratan con estas sociedades saben cuándo

lo hacen con sociedades de personas, e identifican a los socios de la misma, debido

a que es fácil descubrirlo en la razón social; además, saben que detrás del

patrimonio social está el de cada uno de los socios individualmente considerados y

sin límite, aunque de manera subsidiaria respecto de las obligaciones sociales.

III. CARACTERES DE LA SOCIEDAD

La constitución de una sociedad implica la celebración de un contrato, que es

condición inexcusable para hablar de sociedad; y aun cuando algunas veces por

ignorancia y de mala fe se omiten las formalidades y solemnidades exigidas por el

derecho positivo, no es posible en cambio, ni en las sociedades llamadas irregulares

o de hecho, prescindir de la idea del contrato que vincule jurídicamente a los socios,

que norme las relaciones de los otorgantes entre sí, que además determine la

posición de la sociedad y aun de las personas que la formen, en todo aquello que

pueda referirse al estado y a los terceros en general.

IV. PERSONALIDAD JURIDICA

La sociedad mercantil se caracteriza por el hecho de constituir una persona jurídica

con capacidad para la realización de su objeto; esa persona es totalmente nueva y

distinta de la de cada uno de los socios, por lo que cuenta con sus propios atributos:

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denominación o razón social (que es el nombre); domicilio; estado político o

nacionalidad (puesto que solo puede relacionarse su existencia social en esa forma,

y por razones obvias no tiene estado civil), y patrimonio. Cada uno de esos atributos

es diverso al de los socios. La personalidad de las sociedades se regula en el

artículo 2º. De la ley mexicana sobre la materia de las sociedades.

V. OBJETO

Como todo contrato, el de sociedad implica el elemento objeto; aquí ha de tratarse

no solo de objeto posible, en esencia económica y de ordinario con carácter

especulativo, aunque no necesariamente. Las sociedades de comercio y en general

las sociedades de todo linaje, no existen sino para el fin exclusivo de realizar su

objeto; cuando este no existe, se ha agotado, se vuelve ilícito o se hace imposible,

por lo que la existencia de la sociedad no tiene sentido.

VI. FORMA

El derecho positivo exige una forma especial para la existencia no solo de la

sociedad como ente jurídico, sino además para la validez del contrato social; desde

luego se trata de una ritualidad en ausencia de la cual solo puede hablarse de

relaciones entre los que celebren el pacto y no relativamente a terceros. El objeto,

forma y registro, por otra parte, suelen ser considerados como los elementos

básicos para determinar la naturaleza civil o comercial de las sociedades

mercantiles; es evidente que estas deben tener un objeto, aunque no siempre es

mercantil; las que se constituyan en la forma establecida para las mercantiles, se

rien por la ley comercial, de donde les sirve como distintivo esencialmente la forma;

y en cuanto al registro es evidente que solo se inscribirá como sociedad mercantil

la que se ajuste a la legislación comercial; pero como sobre el particular, el artículo

2º. De la Ley General de Sociedades Mercantiles admite la existencia de las

sociedades mercantiles de hecho, con solo que se exterioricen frente a un tercero;

no es tampoco el registro una forma distintiva, quedando en último análisis como

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argumento decisivo, el de la forma, porque es a esta a la que el derecho atribuye

consecuencias dentro del campo de lo comercial; de acuerdo a lo que previene el

artículo 4º. De la ley sobre la materia: “se reputan mercantiles, todas las sociedades

que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º. De esta

ley.

VII. CLASES DE SOCIEDADES

La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce seis clases de sociedades:

a) Sociedad en nombre colectivo;

b) Sociedad comandita simple;

c) De responsabilidad limitada;

d) Sociedad anónima;

e) Sociedad comandita por acciones, y

f) Sociedad cooperativa.

VIII. LAS SOCIEDADES DE HECHO E IRREGULARES

El texto original del artículo 2º. De la Ley General de Sociedades Mercantiles

establecía: “las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de

Comercio, tendrán personalidad jurídica distinta de la de los socios”; la disposición

así concebida, excluía toda posibilidad de considerar a las sociedades de hecho o

irregulares, como personas morales, debido a que no eran tomadas en cuenta por

el derecho, ni podrían llegar a presentarse frente a terceros, ni frente al Estado como

entes jurídicos; no pasaban de ofrecerse como una realidad, como un hecho capaz

de afectar a sus componentes.

IX. EL CONTRATO DE SOCIEDAD

El contrato para constituir una sociedad mercantil debe otorgarse ante notario

público, con excepción de la cooperativa, que puede hacerse en documento privado;

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y la escritura debe contener los requisitos mínimos que se describen en los

siguientes apartados, que son fundamentales o indispensables y sin los cuales no

puede haber contrato social, dichos requisitos se regulan en el artículo 6º. De la Ley

General de Sociedades Mercantiles.

X. DATOS DE LOS SOCIOS

Los nombres, nacionalidad y domicilio de cada una de las personas físicas o

morales que constituyan la sociedad es una medida elemental de policía para

determinar en primer término con quienes se lleva a cabo el contrato o entre

quienes; además, para saber dónde exigirles el cumplimiento de la escritura de

sociedad, incluso en muchos casos el pago de la totalidad o parte de las

aportaciones hechas; asimismo, estos datos son necesarios en atención a que la

capacidad de los otorgantes de contratos de sociedad ofrece problemas importantes

y a menudo gravísimos, por ejemplo en materia de extranjeros, de quebrados no

rehabilitados, etcétera.

XI. EL OBJETO DE LA SOCIEDAD

Este dato es importante para que sea factible la existencia del contrato, así como

para determinar si es posible y licito; y si no constituye impedimento para la

organización de la sociedad, se subordina a la opinión del Ministerio Publico y el

juez, antes de que la sociedad se registre.

XII. LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION SOCIAL

Se trata del nombre de la sociedad, pero ciertas sociedades deben existir siempre

bajo razón social, no pudiéndose restringir con relación a terceros la responsabilidad

ilimitada de los socios (colectiva y comandita simple); si las sociedades que pueden

existir bajo denominación social se constituyen bajo razón, ello puede traer consigo

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la consecuencia de que los socios que permitan figurar su nombre en la razón social,

se conviertan en obligados solidarios e ilimitados por las obligaciones sociales.

XIII. DURACION

Al surgir a la vida jurídica las sociedades de personas, por voluntad de quienes las

constituyen, mediante la sanción del estado, para el solo efecto de cumplir su objeto,

esto es, el propósito para el cual se constituyen, ha de precisarse en la escritura

social cual haya de ser y en qué tiempo ha de realizarse; puede establecerse que

el objeto sea, por ejemplo, explotar la mina X de oro, si no se dice más de eso, claro

está que el termino de vida de la persona moral dependerá de la existencia de la

veta de oro de la mina, extinguida la veta, se deberá extinguir también la sociedad;

en otros casos podrá señalarse un término de vida preciso: dos, diez o veinte años;

los socios deben tener interés especial en que se determine este punto por las

obligaciones y derechos que les incumben.

XIV. IMPORTE DEL CAPITAL SOCIAL

El capital social es la suma de los bienes que aportan quienes forman parte de la

sociedad o que se obligan a aportar, ya sea en dinero o en otros bienes (a excepción

del trabajo personal); los bienes que se estiman por los mismos socios, han de

arrojar un valor cierto y determinado. Asimismo, como no siempre es preciso

expresar en un momento determinado el valor de bienes diversos del dinero, en la

hipótesis deberá al menos establecerse el criterio que sirva o haya servido para su

valorización a efecto de dar garantía a los terceros, a los mismos socios y aun para

efectos fiscales. De ordinario se requiere un avaluó parcial que sea aceptado por

los socios y que se protocoliza con la escritura social.

XV. APORTACIONES

La aportación es la determinación exacta de lo que constituye la aportación

individual de cada socio, ya sea en dinero o en bienes diversos del mismo y en los

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términos que ya se acaban de establecer. La proporción de aportaciones es para

determinar los derechos y obligaciones de cada socio, en orden a la sociedad misma

y a los terceros.

XVI. EL DOMICILIO SOCIAL

Desde su nacimiento en la escritura constitutiva se señala el domicilio social para

que la sociedad pueda ser capaz de hacer valer sus derechos y el sitio en donde

pueda exigírsele el cumplimiento de sus obligaciones y donde reciba todo tipo de

notificaciones y se refute presente para todos sus actos jurídicos; para cambiar su

domicilio debe modificarse el pacto social y someterse al registro respectivo de la

nueva localidad donde se traslade, si el cambio es del sitio y no de la ciudad, basta

con comunicarlo por escrito tanto a las autoridades como a los comerciantes y

demás clientela que tenga la sociedad, sin que obste el que establezca agencias o

sucursales o pacte en actos jurídicos o contratos diferentes, domicilios

convencionales para el cumplimiento de ciertas obligaciones o para el ejercicio de

algunos derechos.

XVII. REGISTRO DE LA SOCIEDAD

En el contrato social debe constar si se adopta o no la modalidad del capital variable.

Sobre este particular, la regla es en el sentido de que en caso de omitir en la

escritura constitutiva dicha modalidad, la sociedad es considerada de capital fijo, lo

que supone que si llegara a variarse el capital de la compañía, deberá tomarse la

medida con todas las formalidades que la ley, el pacto social y sus estatutos

determinen, pero asimismo, mediante un acuerdo que implique modificación a la

escritura constitutiva, que habrá de protocolizarse y de inscribirse en el Registro

Público de Comercio, sin cuyo requisito no surte efecto en orden a terceros.

XVIII. ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

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La manera conforme a la cual debe administrarse la sociedad y las facultades de

los administradores; el nombramiento de estos y la designación de los que han de

llevar la firma social es uno de los más trascendentes problemas de toda sociedad

como persona moral, debido a que requiere la presentica de personas físicas en

cuyas manos se depositaran la marcha, el gobierno de la misma, la realización del

objeto social y la ejecución del contrato de sociedad; por consiguiente , deben de

tomarse los mayores cuidados para la integración de los órganos, ya sean

individuales o colectivos, a quienes se entreguen las facultades administrativas del

caso.

XIX. LA MANERA DE HACER LA DISTRIBUCION DE LAS UTILIDADES Y

PERDIDAS ENTRE LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD

En todo contrato social es importante establecer el sistema o método para

determinar si se han registrado utilidades o perdidas, lo cual se consigue por medio

de los balances periódicos obligatorios o potestativos que permiten conocer las

finanzas y el estado general de los negocios en un momento determinado. Tan

importante es la cuestión que rige el principio de que todos los socios de una

sociedad tienen derecho a participar en las utilidades que obtenga la misma, que

ningún efecto concede la ley a cualquier pacto en contrario, esto es, a cualquiera

estipulación que excluya a uno o varios socios de las ganancias. La ley determina

la periodicidad que en forma mínima deben hacerse los balances, entre otras cosas

para hacer factible el reparto de las utilidades o el de las perdidas en su caso, entre

los socios, en proporción a sus aportaciones de capital. Se consagra el principio de

que en ningún caso podrán repartirse utilidades sin que antes se practique un

balance que demuestre que las hubo y el monto de las mismas.

XX. EL FONDO DE LA RESERVA

El fondo de reserva es de obligada constitución, de acuerdo a los términos de la Ley

General de Sociedades Mercantiles; tiene por objeto poner a la sociedad en

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condiciones de prevenir una perdida en el capital, y con ese fondo se reconstruye

este en la cuantía en que se aminoro; la escritura y los estatutos de la sociedad

deben establecer el monto de dicho fondo, esto es, la cantidad a que debe ascender;

por lo demás, el procedimiento para construir consiste en separar como mínimo, el

cinco por ciento de las utilidades liquidas anuales que arroje el balance, hasta que

alcance la quinta parte del capital social; también de manera voluntaria se puede

establecer que la separación de las utilidades sea superior al cinco por ciento, con

lo que más pronto se tendrá construido el fondo de reserva, como también parte del

capital social, pero ello va en contra de los intereses de los socios, porque se les

repartirían menos utilidades, es que la mayoría de las sociedades se limitan a

cumplir la ley.

XXI. DISOLUCION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD

El asunto tiene importancia porque de no establecerse esas hipótesis en la escritura

social, la sociedad no se podrá disolver en principio, sino hasta la expiración del

termino fijado, excepto en aquellos casos ya comentados con anterioridad, en los

cuales la ley se encarga de establecer la disolución inmediata por graves motivos

de seguridad social o en favor de terceros, como los de quiebra, ilicitud en el objeto,

ejercicio de actos ilícitos, etcétera.

XXII. LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

Las bases para practicar la liquidación de la sociedad se deben estipular en el

contrato social, donde se hará la designación de la o las personas que a la disolución

de la sociedad deban fungir como liquidadores de ella, con objeto de atribuir el activo

y pasivo entre socios en la proporción correspondiente.

XXIII. LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD

111

Constituyen la ley suprema interna por la que deben regirse las sociedades, sus

órganos administrativos y los socios mismos, para el funcionamiento y durante toda

la vida jurídica de la sociedad hasta concluir la liquidación; después de la legislación

aplicable a la materia, los estatutos conforman la existencia y el mecanismo de la

sociedad en sus más destacados e importantes aspectos; obligan a la sociedad

misma y a los socios y no pueden eludirlos mientras la sociedad no concluya su

liquidación. Claro está que los estatutos adoptaran mejor cualquiera especie de

sociedad al objeto que ella persiga y que cada especie social sugerirá medidas más

o menos comunes en lo general, pero diferente en detalle; lo primero porque hay

principios aplicables a todas las sociedades y lo segundo por las modalidades que

la ley, la técnica y las necesidades del comercio exigen de cada sociedad en

particular.

DE LA FUSION, TRANSFORMACION Y ESCISION DE LAS SOCIEDADES

XXIV. DE LA FUSION

El crecimiento y la necesidad económica de concentrar empresas para lograr una

magna sociedad de mayor potencial económico mediante el procedimiento jurídico

de unirlas, crea la institución de la fusión

Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su

constitución se sujetara a los principios que rigen la constitución de la sociedad a

cuyo genero haya de pertenecer (art. 226 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, LGSM).

XXV. TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Este caso se presenta cuando las sociedades constituidas en alguna de las formas

que establecen las fracciones I a IV del artículo 1º. De la LGSM (sociedad en nombre

colectivo, sociedad en comandita simple, sociedad de responsabilidad limitada,

sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones y sociedad cooperativa),las

cuales podrán adoptar cualquier otro tipo legal mediante el acuerdo tomado en

112

asamblea o junta de socios, según lo exija el tipo de sociedad y sea la decisión de

su órgano soberano, modifique su escritura constitutiva para adoptar cualquier otro

tipo legal que originalmente se tenía o transformarse en sociedad de capital variable

(arts. 227 y 228, LGSM). La transformación no es más que el cambio de tipo social,

no se crea una nueva sociedad ni conlleva la extinción de la misma.

XXVI. LA ESCISION DE SOCIEDADES

Se da la escisión cuando una sociedad denominada escidente decide extinguirse y

divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes,

que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas

escindidas; o cuando el escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su

activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.

La escisión está regulada por el artículo 228 bis.

XXVII. REGIMEN LEGAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

EXTRANJERAS

La ley establece que las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen

personalidad jurídica en la Republica y solo podrán ejercer el comercio cuando se

hayan inscrito en el Registro Público de Comercio.

Para poderse inscribir se requiere autorización de la Secretaria de Economía

conforme a los artículos 17 y 17-A de la Ley de Inversión Extranjera y con base en

el artículo 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Dicha secretaria concederá la autorización siempre y cuando la sociedad extranjera

llene los siguientes requisitos, que señala el artículo 3º. Del Código de Comercio.

113

1. Comprobar que se han constituido de acuerdo con las leyes del Estado del

que sean nacionales, para lo cual se exhibirá copia autentica del contrato

social y demás documentos relativos a su constitución y un certificado de

estar constituidas y autorizadas conforme a las leyes nacionales, expedido

por el representante diplomático o consular que en dicho Estado tenga la

Republica.

2. Que el contrato social y demás documentos constitutivos no sean contrarios

a los preceptos de orden público establecidos por las leyes mexicanas.

3. Que establezcan en la Republica o tengan en ella alguna agencia o sucursal.

4. Para que la sociedad extranjera tenga la calidad de comerciante, se requiere

en todo caso que ejerzan actos de comercio dentro del territorio nacional.

Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance

general de la negociación, visado por un contador público titulado.

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TITULO VEINTIUNO. LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

I. DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES

EN GENERAL

ART. 1º. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

Í. sociedad en nombre colectivo;

II. sociedad en comandita simple;

ÍII. Sociedad de responsabilidad limitada;

ÍV. Sociedad anónima;

´V. sociedades en comandita por acciones, y

´VI. Sociedad cooperativa.

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I A V de este artículo

podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las

disposiciones del capítulo VIII de esta ley.

COMENTARIO: únicamente tienen existencia legal las sociedades que

expresamente reconocen las leyes, de tal manera que quienes estén interesados

en formar una sociedad mercantil se encuentran constreñidos adoptar alguno de los

tipos o formas que para ellos proporcionan las leyes, ya que cualquier otra forma de

organización que no se ajuste a alguna de las estructuras que reconoce el texto

legal, solamente produciría el efecto de un reconocimiento de sociedad irregular.

ART. 2º. Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio,

tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las

sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.

115

Las sociedades no inscritas en el Registro Público d Comercio que se hayan

exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán

personalidad jurídica.

Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato

social respectivo y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las

especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate.

Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una

sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros,

solidaria, subsidiaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en

que hubiere incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.

Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los

culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de lo sociedad

irregular.

COMENTARIO: La sociedad mercantil se constituye regularmente una vez que ha

dado satisfacción a las exigencias de la ley (su otorgamiento ante fedatario público

y su inscripción ante el Registro Público de Comercio).

II. DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

ART. 25.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social

y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y

solidariamente, de las obligaciones sociales.

ART. 26.- Las cláusulas del contrato de sociedad que supriman la responsabilidad

ilimitada y solidaria de los socios, no producirán efecto alguno legal con relación a

terceros; peo los socios pueden estipular que la responsabilidad de alguno o

algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.

116

COMENTARIO: La exigencia legal consistente en que la razón social debe estar

integrada con el nombre de alguno de los socios fundadores, es para Grarrigues

una característica de la sociedad colectiva; que como nombre propio de la sociedad

es el exponente de su personalidad signum societatis; que su empleo señala

históricamente el momento de la exteriorización de la sociedad colectiva, mediante

el tránsito de la situación contractual, que solo surte efectos entre los interesados a

la forma social unitaria en la que se manifiesta actualmente.

III. DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

COMENTARIO: Constituye un ente social que comparte con la asociación en

participación su antecedente en el contrato medieval de la commenda que a la

postre desplazara a la sociedad en comandita del tráfico mercantil y provocara su

desuso; se compone de dos grupos de socios, a saber, los comanditados que

siendo administradores, tienen una responsabilidad equivalente a los socios todos

de la sociedad en nombre colectivo, esto es, solidaria, ilimitada y subsidiaria, y otro

grupo de socios; los comanditarios que vigilan y que solamente responden de las

deudas sociales hasta el monto de su aportación; y en donde el capital social se

integra mediante partes sociales o partes de interés.

ART. 51.- Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se

compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera

subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o

varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

COMENTARIO: Este tipo social es definido por León Bolaffio señalando que es la

sociedad mercantil en la que las obligaciones sociales están garantizadas en primer

término con el fondo social, a cuyo fondo, el socio comanditario contribuye con una

cuota que limita su propia responsabilidad y subsidiariamente con la

responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios comanditados y, si el gerente es

uno solo, con su responsabilidad ilimitada.

117

IV. DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

COMENTARIO: Para la clasificación tradicional son sociedades intermedias

aquellas que lo mismo contiene elementos de las sociedades llamadas

personalistas, pero que también participan de algunos aspectos relativos a las

sociedades de capital. En este grupo de sociedades identificamos a la sociedad de

responsabilidad limitada.

ART. 58.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios

que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes

sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al

portador, pues solo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece

la presente ley.

COMENTARIO: Según observamos, en este tipo social existe la prohibición de que

el capital social sea representado por acciones, como ocurre en la anónima, de tal

manera que los socios acreditaran su carácter y ejercitaran sus derechos mediante

las partes sociales que constituyen los documentos probatorios de su calidad de

socios, pero que a diferencia de aquellas, no son títulos de crédito y por tanto no se

encuentran sujetos en cuanto a su régimen de transmisibilidad a las disposiciones

que para las acciones establece la LGTOG, aun y cuando sean equivalentes a

aquellas con respecto a los derechos que representan para los socios

(patrimoniales, corporativos y especiales).

V. DE LA SOCIEDAD ANONIMA

COMENTARIO: Es con mucho la sociedad capitalista por excelencia, que

respondiendo a las necesidades corporativas de la era moderna, se compone de

socios que responden hasta el monto de su aportación, que es representada

mediante títulos de crédito denominados acciones.

118

ART. 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone

exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

COMENTARIO: Se trata de un ente social de enorme importancia que ha servido

para el desarrollo de las grandes corporaciones en el mundo entero porque permite

la inversión de capitales sin límite alguno y sin mayor responsabilidad para los

socios que solamente arriesgan el monto de lo invertido en ellas, con la fácil

transmisibilidad de la participación accionaria en valores pecuniarios, que bien

manejada constituye una fuente de riqueza, y que, además resulta muy adecuada

a las necesidades del capitalismo de nuestra era, que la utiliza de manera constante

como el instrumento más idóneo de organización empresarial individual o agrupada.

VI. DE LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD

ART. 89.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere:

I. Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una

acción por lo menos;

II. Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que

este íntegramente suscrito;

III. Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos, el veinte por ciento del

valor de cada acción pagadera en numerario, y

IV. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse,

en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

ART. 90.- La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante

Notario, de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública.

COMENTARIO: No obstante que en el artículo 90 se establece que la sociedad

anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las personas que

otorguen la escritura social, o por suscripción publica, cabe recordar que la

constitución de la sociedad se puede también realizar con la intervención de

119

corredores públicos, de conformidad con el artículo 6º., fracción VI de la Ley Federal

de Correduría Publica de fecha 29 de diciembre de 1992.

VII. DE LAS ACCIONES

ART. 111.- Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima

estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y

transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones

relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea

modificado por la presente ley.

COMENTARIO: Que las acciones lleven inserto el nombre del accionista implica

que por impositivo legal dichos títulos solamente pueden ser expedidos en la

actualidad y a partir de la reforma que tuvo la LGSM el 22 de diciembre de 1982,

como nominativos, debiendo recordar que antes de que la misma tuviera lugar,

quedaba (salvo algunos casos específicos en los que se obligaba a la nominatividad

de los títulos; acciones cubiertas en aporte, detentadas por extranjeros, pagaderas,

entre otras) a elección de los socios determinar su circulación como títulos

nominativos o bien al portador.

VIII. DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

COMENTARIO: El órgano de la administración de la sociedad debe ser

desempeñado de manera personal; es temporal, revocable y remunerado, y al

mismo corresponde, como ejecutivo que es, por un lado llevar la dirección de los

negocios sociales; la administración de la propia sociedad, en donde destaca la

necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las

necesidades de la empresa; les corresponde, por otro lado, tener la representación

de la sociedad, además de que es su responsabilidad hacer que se cumplan los

acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la ley y los estatutos

sociales.

120

ART. 142.- La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o

varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas

extrañas a la sociedad.

ART. 143.- Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el consejo de

administración

Salvo pacto en contrario, será presidente del consejo el consejero primeramente

nombrado, y a falta de este el que le siga en el orden de la designación.

Para que el consejo de administración funcione legalmente deberá asistir, por lo

menos, la mitad de sus miembros y sus resoluciones serán válidas cuando sean

tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente del

consejo decidirá con voto de calidad.

En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión de

consejo, por unanimidad de sus miembros tendrán, para todos los efectos legales,

la misma validez que si hubieren sido adoptadas en sesión de consejo, siempre que

se confirmen por escrito.

ART. 144.- Cuando los administradores sean tres o más, el contrato social

determinara los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en

todo caso la minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social

nombrara cuando menos en consejero. Este porcentaje será del diez por ciento,

cuando se trate de aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la

Bolsa de Valores.

COMENTARIO: El artículo en comento fue adicionado mediante reforma publicada

el 23 de enero de 1981, ya que originalmente no contemplaba la parte final que

establece la posibilidad de que las minorías que representen el 10% del capital

podrán designar a un consejero cuando se trate de sociedades que cotizan en la

bolsa de valores.

IX. DE LA VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD

121

COMENTARIO: La vigilancia es una actividad de carácter permanente al interior del

ente social, realizada por un órgano que puede ser individual o colegiado (comisario

o consejo), designado por la asamblea, que tiene como misión genérica la de

supervisar las actividades de gestión y representación que en forma permanente

realiza la administración, y cuenta, además, con facultades y obligaciones

específicas establecidas en la ley o bien los estatutos sociales, tales como la

revisión del informe que anualmente debe presentar la administración a la asamblea

general ordinaria, en relación con el cual deben rendir un informe complementario

que los propios miembros de la vigilancia deben realizar; convocar a la celebración

de asamblea en defecto de los administradores, hacer que se inserten en el orden

del día de las asambleas de accionistas los asuntos que consideren de importancia,

participar en las asambleas de accionistas y en las sesiones del consejo de

administración con voz pero sin voto, etcétera.

ART. 164.- La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios

comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas

extrañas a la sociedad.

X. DE LA INFORMACION FINANCIERA

ART. 172.- Las sociedades anónimas, bajo la responsabilidad de sus

administradores, presentaran a la asamblea de accionistas, anualmente, un informe

que incluya por lo menos:

A) Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el

ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en

su caso, sobre los principales proyectos existentes.

B) Un informe en que se declaren y expliquen las principales políticas y criterios

contables y de información seguidos en la preparación de la información

financiera.

C) Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de

cierre del ejercicio.

122

D) Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los

resultados de la sociedad durante el ejercicio.

E) Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el

ejercicio.

F) Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio

social, acaecidos durante el ejercicio.

G) Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que

suministren los estados anteriores.

H) A la información anterior se agregara el informe de los comisarios a que se

refiere la fracción IV del artículo 166.

COMENTARIO: De gran importancia para la planeación y desarrollo de las

actividades del ente social es que los administradores cumplan con la

responsabilidad a la vez que obligación de presentar a la asamblea de accionistas

el estado de resultados correspondiente a cada ejercicio social, lo que en nuestro

sistema legal deberá realizarse mediante la correspondiente convocatoria de la

administración a la asamblea general ordinaria de accionistas que deberá reunirse

dentro de los cuatro meses que sigan al cierre del ejercicio social que se completa

por años de calendario.

XI. DE LAS ASEMBLEAS DE ACCIONISTAS

COMENTARIO: La asamblea constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos

acuerdos deben ser cumplidos ejecutados por la administración y define, a través

del voto, el rumbo de la sociedad, debiendo enmarcar su actividad en los estatutos

o la propia Ley. Distinguimos la existencia de la asamblea constitutiva, la ordinaria,

la extraordinaria, las especiales y la totalitaria.

ART. 178.- La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la

sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de esta y sus

123

resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de

designación, por el administrador o por el consejo de administración.

En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea,

por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con

derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, en su caso,

tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido

adoptadas reunidos en asamblea general o especial, respectivamente, siempre que

se confirmen por escrito. En lo no previsto en los estatutos serán aplicables en lo

conducente, las disposiciones de esta ley.

COMENTARIO. Señala Joaquín Garrigues que la junta general de accionistas

(asamblea general en el derecho mexicano) es el órgano de expresión de la

voluntad colectiva, en la que los socios ejercen sus derechos de soberanía en forma

de acuerdo mayoritario cuya nota esencial es que personifica la voluntad social de

un modo inmediato.

XII. DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

COMENTARIO: Se trata de una sociedad de carácter mixto, en tanto que tiene

rasgos tanto de las sociedades de personas como las de capital, que se encuentra

formada por un grupo de socios comanditados que responden de manera solidaria,

ilimitada y subsidiaria por las deudas de la sociedad y que participan en la gestión

social, y un grupo de socios; los comanditarios, que responderán hasta el monto de

lo aportado, que suelen integrar el cuerpo de vigilancia, y en donde el capital social

es representado por acciones.

ART. 207.- Sociedad en comandita por acciones, es la que se compone de uno o

varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y

solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que

únicamente están obligados al pago de sus acciones.

124

COMENTARIO: Para Sánchez Calero la sociedad en comandita por acciones es

una sociedad cuyo capital está dividido en acciones, que se formara por las

aportaciones de los socios, uno de los cuales, al menos, que se encargara de la

administración de la sociedad responderá personalmente de las deudas sociales

como socio colectivo, mientras que los demás no tendrán esa responsabilidad;

agrega que no es una derivación de la comandita simple, porque se trata de una

sociedad de capitales cuyo régimen es similar al de la sociedad anónima.

XIII. DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA

ART. 212.- Las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial.

XIV. DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE

COMENTARIO: El capital variable es una modalidad en las sociedades capitalistas

porque puede ser o no adoptada por ellas, (con excepción de las cooperativas en

donde para facilitar el ingreso y el retiro de los socios, forma parte de sus requisitos

esenciales), y se hace consistir en que cuando una sociedad mercantil adopta dicha

modalidad, partiendo siempre de un capital mínimo, que en los casos que así lo

exija la Ley (anónima, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada),

deberá ser cuando menos el mínimo legal, podrá llevar a cabo aumentos o

disminuciones del monto en el cual fluctúa la parte variable de su capital social, sin

que para ello deba cumplimentar las diversas formalidades que se exigen en casos

de modificación a los estatutos, bastando simplemente que se realicen las

anotaciones en el libro respectivo.

XV. DE LA FUSION, TRANSFORMACION, Y ESCISION DE LAS

SOCIEDADES

ART. 122.- La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de

ellas, en la forma y términos que corresponda según su naturaleza.

125

COMENTARIO: La fusión constituye desde el punto de vista formal una causa de

disolución de las sociedades mercantiles, pero es sin duda la más antigua forma de

concentración de empresas, que ha encontrado legitimidad en los distintos sistemas

jurídicos, a la que se han sumado esquemas más modernos de agrupaciones

empresariales, tales como la escisión, el trust, el cartel, el konzern y desde luego,

las holdings, entre otros, de las que habremos de ocuparnos en este capítulo.

Así la fusión es considerada una causa especial de disolución que produce la

desaparición de dos o más sociedades con cuyos patrimonios se integra el capital

social de una tercera que antes de la fusión no existía y que surge a la vida jurídica;

un segundo supuesto, que más que fusión es identificado como incorporación se

presenta cuando una sociedad aumentando, en caso de no tener la modalidad de

capital variable, su capital social, absorbe el patrimonio de otra u otras que

desaparecen.

XVI. DE LA DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES

COMENTARIO: Deberá procederse a la disolución de la sociedad mercantil cuando,

en presencia de cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicia

un proceso que culmina con su extinción como ente jurídico, previa liquidación que

de la misma se realice.

ART. 229.- Las sociedades se disuelven:

I. Por expiración del termino fijado en el contrato social;

II. Por la imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad

o por quedar este consumado;

III. Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social

y con la Ley;

IV. Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta

Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola

persona;

126

V. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.

ART. 230.- La sociedad en nombre colectivo se disolverá, salvo pacto en contrario,

por la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o porque el

contrato social se rescinda respecto a uno de ellos.

En caso de muerte de un socio, la sociedad solamente podrá continuar con los

herederos, cuando estos manifiesten su consentimiento; de lo contrario, la

sociedad, dentro del plazo de dos meses, deberá entregar a los herederos la cuota

correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el último balance aprobado.

ART. 231.- Las disposiciones establecidas en el artículo anterior son aplicables a la

sociedad en comandita simple y a la sociedad en comandita por acciones, en lo que

concierne a los comanditados.

ART. 232.- En el caso de la fracción I del artículo 229, la disolución de la sociedad

se realizara por el solo transcurso del término establecido para su duración.

En los demás casos, comprobada por la sociedad la existencia de causas de

disolución, se inscribirá está en el Registro Público de Comercio.

Si la inscripción no se hiciere a pesar de existir la causa de disolución, cualquier

interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial, en la vía sumaria, a fin de que

ordene el registro de la disolución.

Cuando se haya inscrito la disolución de una sociedad, sin que a juicio de algún

interesado hubiere existido alguna causa de las enumeradas por la Ley, podrá

ocurrir ante la autoridad judicial, dentro del término de treinta días contados a partir

de la fecha de la inscripción, y demandar, en la vía sumaria, la cancelación de la

inscripción.

ART. 233.- Los Administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con

posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, ala cuerdo sobre

disolución o a la comprobación de una causa de disolución. Si contravinieren esta

prohibición, los Administradores serán solidariamente responsables por las

operaciones efectuadas.

127

XVII. DE LA LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES

ART. 234.- Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación.

COMENTARIO: Al encontrarse la sociedad mercantil frente a una causa de

disolución, se producen efectos varios, entre los que podemos destacar el hecho

principal consistente en que a partir de ese momento su existencia jurídica y

personalidad subsiste y se justifica únicamente en razón de su extinción, en un

proceso de liquidación que inicia con la modificación de los órganos sociales, de

modo que los administradores cesan en sus funciones y facultades y su lugar, con

evidentes funciones diversas es tomado por los liquidadores, que con facultades

plenas de representación deben llevar a buen término la existencia de la sociedad

y el fin social se transforma también ya que la sociedad subsiste solo para la

liquidación, de modo que no podrá continuar explotando el objeto para el cual fue

creada, sino que continuara para el exclusivo fin de liquidar los pendientes y cobrar

lo que a la sociedad corresponda, en un proceso que culmina con la repartición del

remanente a los socios y la cancelación de su inscripción ante el Registro Público

de Comercio.

XVIII. DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS

ART. 250.- Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad

jurídica en la Republica.

ART. 251.- Las sociedades extranjeras solo podrán ejercer el comercio desde su

inscripción en el Registro.

La inscripción solo se efectuara previa autorización de la Secretaria de Economía,

en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera.

128

Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance

general de la negociación visado por un contador público titulado.

COMENTARIO: Al ser sociedades nacionales las que se constituyen adoptando

alguno de los tipos o estructuras que las leyes mexicanas reconocen, con

independencia de que decidan o no aceptar la concurrencia de socios de

nacionalidad extranjera, las sociedades extranjeras serán aquellas constituidas de

conformidad con las leyes del país del que son originarias.

XIX. DE LA ASOCIACION EN PARTICIPACION

ART. 252.- La asociación en participación es un contrato por el cual una persona

concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades

y en las perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de

comercio.

ART. 253.- La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón

social o denominación.

ARTS. 254, 255, 256, 257, 258, 259.

COMENTARIO: Refiere Soyla Tovar que la asociación mercantil se forma por los

vocablos associare y socius, (dar a uno por compañero que le ayude en el

desempeño de algún encargo, comisión o trabajo) y que la asociación mercantil es

una especie del genero asociación que se presenta cuando varias personas

aparecen unidas para un fin común.

En lo relativo a sus antecedentes históricos señala Mantilla Molina que le germen

de la asociación en participación se encuentra en contrato medieval de la

commenda, incorporado al Código de Comercio de 1889 para encontrar en definitiva

su ubicación legislativa en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

129

XX. DEL REGISTRO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Derogado el capítulo y los artículos 260 al 264 que lo integran, mediante

publicación del Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 1992.

130

TITULO VEINTIDOS. DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDADES.

TRATAMIENTO JURIDICO SEGÚN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

MERCANTILES Y EL CODIGO CIVIL FEDERAL

I. CONCEPTO DE DISOLUCION

En la LGSM y en el CCF no existe un concepto o definición de lo que debe

entenderse por disolución. No obstante, algunos especialistas de la materia indican

que es un acto de voluntad a través del cual se inicia un periodo de liquidación en

el que la persona moral seguirá existiendo, hasta en tanto terminen las operaciones

de liquidación

II. CAUSAS POR LAS QUE SE DISUELVEN LAS SOCIEDADES

MERCANTILES

La doctrina ha manejado principalmente tres causas de disolución, a saber:

1. Separación.

2. Exclusión.

3. Disolución total.

Las sociedades mercantiles se disuelven:

1. Por expiración del termino fijado en el contrato social. En este caso, la

disolución de la sociedad se realizara por el solo transcurso del término

establecido para su duración.

2. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por

quedar este consumado.

3. Por acuerdo de los socios, tomado de conformidad con el contrato social y

con la ley.

4. Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que establece

la LGSM, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona.

131

5. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.

Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y en comandita por

acciones, se disolverán, salvo pacto en contrario, por la muerte, incapacidad,

exclusión o retiro de uno de los socios, o porque el contrato social se rescinda

respecto a uno de ellos.

En caso de muerte de un socio, la sociedad solamente podrá continuar con los

herederos, cuando estos manifiesten su consentimiento; de lo contrario, la

sociedad, dentro del plazo de dos meses, deberá entregar a los herederos, la cuota

correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el último balance aprobado.

(Artículos 229 al 232 de la LGSM)

Las sociedades civiles se disuelven:

1. Por consentimiento unánime de los socios.

2. Por haberse cumplido el termino prefijado en el contrato de sociedad.

3. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la

consecución del objeto de la sociedad.

4. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad

ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva

se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los

herederos de aquel.

5. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado

nacimiento a la sociedad.

6. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de

duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados,

siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea.

La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone

aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios

deberían de recibir o reportar en común, con arreglo al convenio.

132

Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla las cosas no se hallan en su estado

integro o, en su caso, si la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que

originaría la renuncia.

7. Por resolución judicial.

(Artículos 2720, 2723 y 2724 del CCF)

Las asociaciones civiles, además de las causas previstas en los estatutos, se

extinguen por:

1. Consentimiento de la asamblea general.

2. Haber concluido el término fijado para su duración o haber conseguido

totalmente el objeto de su fundación.

3. Haberse vuelto incapaces de realizar el fin para el que fueron fundadas.

4. Resolución dictada por autoridad competente.

(Artículo 2685 del CCF)

III. INSCRIPCION DE LA DISOLUCION

Una vez comprobada por la sociedad, la existencia de causas de disolución, esta

se inscribirá en el Registro Público, excepto cuando la sociedad se disuelva por la

expiración del término fijado en el contrato social.

En caso de que la inscripción no se hiciere a pesar de existir la causa de disolución,

cualquier interesado poda acudir ante la autoridad judicial en la vía sumaria, a fin de

que ordene el registro de la disolución.

IV. CONCEPTO DE LIQUIDACION

Es el conjunto de operaciones que debe realizar una sociedad que ha incurrido en

causal de disolución, siendo esta la conclusión de la organización mediante las

133

operaciones necesarias para dar por finalizados los negocios pendientes a cargo de

la sociedad, para cobrar lo que a la misma se le adeuda o para apagar lo que deba,

para poder vender todo el activo y transformarlo en dinero y dividir entre los socios

el patrimonio que de todo lo anterior resulte; es decir, la liquidación es una institución

jurídica establecida para favorecer los intereses de los socios.

Cabe señalar que cuando las sociedades y asociaciones civiles se pongan en

liquidación, deberá agregarse a su nombre las palabras: en liquidación.

(Artículo 2726 del CCF)

V. NOMBRAMIENTO DEL O LOS LIQUIDADORES

En las sociedades mercantiles, a falta de disposición en el contrato social, el

nombramiento de los liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomado en la

proporción y forma que la LGSM señala, según la naturaleza de la sociedad, para

el acuerdo sobre disolución. La designación de liquidadores deberá hacerse en el

mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. En los casos en que la

sociedad se disuelva por la expiración del plazo o en virtud de sentencia

ejecutoriada, la designación de los liquidadores deberá hacerse inmediatamente

que concluya el plazo o que se dicte la sentencia.

Si por cualquier motivo, el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los

términos indicados en el párrafo anterior, lo hará la autoridad judicial en la vía

sumaria, a petición de cualquier socio.

(Artículos 235, 236, 238 y 239 de la LGSM)

En las sociedades civiles, la liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo

que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la

escritura social.

(Artículo 2727 del CCF)

134

En el caso de las asociaciones civiles, no existen disposiciones referentes al

nombramiento de los liquidadores.

VI. INSCRIPCION DEL O LOS LIQUIDADORES

En las sociedades mercantiles, los liquidadores deberán inscribirse en el Registro

Público. Mientras no hayan sido inscritos los liquidadores en el citado Registro y

estos no hayan entrado en funciones, los administradores continuaran en el

desempeño de su encargo.

(Artículo 237 de la LGSM)

En el caso de las sociedades y asociaciones civiles, no está prevista la inscripción

de los liquidadores en algún Registro.

VII. ENTREGA DE BIENES, LIBROS Y DOCUMENTACION

En las sociedades mercantiles, hecho el nombramiento de los liquidadores, los

administradores les entregaran todos los bienes, libros y documentos de la

sociedad, levantándose en todo caso, un inventario del activo y pasivo sociales.

En el caso de las sociedades y asociaciones civiles, no está prevista la entrega de

bienes, libros y documentación a los liquidadores.

VIII. FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL O LOS LIQUIDADORES

En las sociedades mercantiles, salvo el acuerdo de los socios o las disposiciones

del contrato social, los liquidadores tendrán las facultades siguientes:

1. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al

tiempo de la disolución.

2. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba.

3. Vender los bienes de la sociedad.

135

4. Liquidar a cada socio su haber social.

5. Practicar el balance final de la liquidación, el cual deberá someterse a la

discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la

naturaleza de la sociedad. Una vez aprobado dicho balance, se depositara

en el Registro Público.

6. Obtener del Registro Público la cancelación de la inscripción del contrato

social, una vez concluida la liquidación.

Los liquidadores tendrán la obligación de mantener en depósito, durante 10 años

después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y papeles de la

sociedad.

En la liquidación de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, los

liquidadores procederán a la distribución del remanente entre los socios con

sujeción a las reglas siguientes:

1. En el balance final se indicara la parte que a cada socio corresponda en el

haber social.

2. El referido balance se publicara por tres veces, de 10 en 10 días, en el

periódico oficial de la localidad en que tenga su domicilio la sociedad.

3. Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocaran a una Asamblea

General de Accionistas para que apruebe en definitiva el balance. Esta

asamblea será presidida por uno de los liquidadores.

En la liquidación de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple o de

responsabilidad limitada, una vez pagadas las deudas sociales, la distribución del

remanente entre los socios, si no hubiere estipulaciones expresas, se sujetara a las

reglas siguientes:

136

1. Si los bienes en que consiste el haber social son de fácil división, se repartirán

en la proporción que corresponda a la representación de cada socio en la

masa común.

2. Si los bienes fueren de diversas naturaleza, se fraccionaran en las partes

proporcionales respectiva, compensándose entre los socios, las diferencias

que hubiere.

3. Una vez formados los lotes, el liquidador convocara a los socios a una junta

en la que les dará a conocer el proyecto respectivo, y aquellos gozaran de

un plazo de ocho días hábiles a partir del siguiente a la fecha de la junta, para

exigir modificaciones, si creyeren perjudicados a sus derechos.

4. Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o si durante el

plazo mencionado no formularen observaciones, se les tendrá por conformes

con el proyecto y el liquidador hará la respectiva adjudicación, otorgándose,

en su caso, los documentos que procedan.

5. Si durante el plazo señalado en el numero 3 anterior, los socios formularen

observaciones al proyecto de división, el liquidador convocara a una nueva

junta en el plazo de ocho días, para que de mutuo acuerdo se hagan al

proyecto las modificaciones a que haya lugar, y si no fuere posible obtener el

acuerdo, el liquidador adjudicara el lote o lotes respecto de los cuales hubiere

inconformidad, en común a los respectivos socios, y la situación jurídica

resultante entre los adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad.

6. Si la liquidación social se hiciere en virtud de la muerte de uno de los socios,

la división o venta de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de

la LGSM, aunque entre los herederos haya menores de edad.

(Artículos 90., 242, 243 y 245 a 249 de la LGSM)

Los socios o liquidadores de las sociedades civiles procederán conforme a lo

siguiente:

1. Cubrirán los compromisos sociales.

2. Devolverán los aportes a los socios.

Etcétera.

137

(Artículos 2728 al 2735 del CCF)

En caso de disolución de las asociaciones civiles, los bienes de la asociación se

aplicaran conforme a lo siguiente:

1. Conforme a lo que determinen los estatutos.

2. Conforme a lo que determina la asamblea general, a falta de disposición en

los estatutos. En este caso, la asamblea solo podrá atribuir a los asociados,

la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones.

3. Los demás bienes se aplicaran a otra asociación o fundación de objeto similar

a la extinguida.

(Artículo 2686 del CCF)

IX. DURACION DE LA LIQUIDACION

En la LGSM no se menciona un plazo para que las sociedades mercantiles

concluyan su liquidación.

Por lo que toca a las sociedades civiles, disuelta la sociedad, se pondrá

inmediatamente en liquidación, la cual se practicara dentro del plazo de seis meses,

salvo pacto en contrario.

(Artículo 2726 del CCF)

Tampoco en CCF se establece un plazo para que las asociaciones civiles terminen

su liquidación.

138

TITULO VEINTITRES. TRATAMIENTO FISCAL

I. TERMINACION ANTICIPADA DEL EJERCICIO POR LIQUIDACION Y

PRESENTACION DE LA DECLARACION DEL EJERCICIO

Conforme al segundo párrafo del artículo 11 del CFF, en caso de que una

sociedad entre en liquidación, el ejercicio terminara anticipadamente en la fecha

en que entre en liquidación. Además, se considerara que habrá un ejercicio por

todo el tiempo en que la sociedad este en liquidación.

De lo anterior se desprende que cuando una sociedad entre en liquidación,

tendrá dos ejercicios, a saber:

1. El comprendido entre el 1º. De enero del año de que se trate y la fecha en

que la sociedad entre en liquidación.

2. El comprendido entre la fecha en que la sociedad entre en liquidación y la

fecha en que termina dicha liquidación.

139

TITULO VEINTICUATRO. EL CONCURSO MERCANTIL. TRATAMIENTO

JURIDICO SEGÚN LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES

I. INTRODUCCION

La LCM fue publicada en el DOF del 12 de mayo de 2000 y entro en vigor a partir

del día siguiente de darse a conocer. Esto marco un cambio trascendental para

regular los procedimientos aplicables a la suspensión de pagos y al estado de

quiebra previstos en la ley vigente en el periodo comprendido del 20 de abril de 1943

al 12 de mayo de 2000.

El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas:}

1. Conciliación.

2. Quiebra.

(Artículo 2º.., LCM)

La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del

comerciante mediante el convenio que suscribe con sus acreedores reconocidos,

mientras que la finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del comerciante,

de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los

acreedores reconocidos.

De la interpretación del párrafo anterior, se infiere que la quiebra o liquidación es la

segunda y última etapa del concurso mercantil- por esta razón, en la presente obra

se incluyen los lineamientos más relevantes relativos al concurso mercantil, dado

que, en su caso, mediante este proceso se podría llegar a la liquidación de una

empresa.

(Artículo 3º., LCM)

En tal caso, se entenderá como comerciante a la persona física o moral que tenga

ese carácter, conforme a los artículos 3º. A 5º. Del Código de Comercio. Este

140

concepto comprende al patrimonio fideicomitido cuando se afecte la realización de

actividades empresariales. Igualmente, comprende a las sociedades mercantiles

controladoras o controladas a que se refiere el artículo 15 de la LCM.

(Artículo 4º., fracción II, LCM)

II. PROPOSITO DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES

En la LCM se establecieron diferentes propósitos, entre los cuales destacan los

siguientes:

1. Conservar a las empresas dentro de lo posible, sin poner en riesgo aquellas

con las que mantenga relación de negocios, por el incumplimiento de las

obligaciones de pago.

2. Cuando los problemas de liquidez no dejan opción y sobreviene la quiebra,

se busca que las empresas encuentren un camino digno y legal de salida;

esto es, que enfrenten sus responsabilidades en forma ordenada y viable.

3. Simplificar los procedimientos a fin de disminuir tiempos en las etapas tanto

de conciliación como de quiebra. Lo anterior es importante, ya que en el

periodo de suspensión –por ejemplo- en la LQSP podía prolongarse

indefinidamente; en cambio, el periodo de conciliación –que vendría a ser su

equivalente- en la LCM está fijado a seis meses y solo en determinadas

circunstancias a un año y no puede prolongarse más.

4. Delimitar las actividades estrictamente legales de las económico-financieras

y administrativas.

III. SUJETOS SUSCEPTIBLES DE SER DECLARADOS EN CONCURSO

MERCANTIL

Las personas que pueden ser declaradas en concurso mercantil, son las siguientes:

1. El comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus

obligaciones.

141

(Artículos 9º. A 11 de la LCM)

2. La sucesión del comerciante, cuando la empresa de la cual este era titular,

se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Continúe en operación.

b) Suspendidas sus operaciones, no hayan prescrito las acciones de los

acreedores, en estos casos, las obligaciones atribuidas al comerciante, serán

responsabilidad de los herederos y legatarios a beneficio de inventario y

hasta donde alcance al caudal hereditario.

(Artículo 12 de la LCM)

3. El comerciante que haya suspendido o terminado la operación de su

empresa, cuando incumpla generalizadamente el pago de sus obligaciones

que haya contraído por virtud de la operación de su empresa.

(Artículo 13 de la LCM)

4. Los socios ilimitadamente responsables de una sociedad mercantil.

(Artículo 14 de la LCM)

5. Sucursales de empresas extranjeras. Dicha declaración solo puede

comprender a los bienes y derechos localizados y exigibles, según sea el

caso, en territorio nacional, y a los acreedores por operaciones realizadas

con dichas sucursales.

(Artículo 16 de la LCM)

6. Los pequeños comerciantes, cuando acepten someterse voluntariamente y

por escrito a la aplicación de la LCM. Para tal efecto, se entenderá como

pequeño comerciante a aquel cuyas obligaciones vigentes y vencidas, en

conjunto, no excedan el equivalente de 400 mil udis al momento de la

solicitud o demanda.

(Artículo 5º. De la LCM)

142

IV. ETAPAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA LEY DE CONCURSOS

MERCANTILES

Según el artículo 2º. De la LCM, existen dos fases sucesivas en el proceso de

concurso mercantil, a saber:

1. Conciliación.

2. Quiebra.

V. ETAPA DE CONCILIACION

El objetivo de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del

comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos.

El concurso se inicia con la sentencia del juez basada en los resultados del visitador

y la solicitud al IFECOM para designar a un conciliador con experiencia que

intervenga en el proceso concursal.

Este aplicara sus conocimientos en procesos de reestructuración financiera,

ingeniería financiera, negociación de créditos, mediación, rescate y dirección de

empresas, fusiones y adquisiciones.

El conciliador conducirá el trabajo para verificar si hay viabilidad económica que

represente un camino de salida y buscara la manera en que la empresa pueda

seguir adelante y tratar de conciliar los intereses de las partes con la mayor

flexibilidad posible, a fin de que se logre un arreglo voluntario.

Según el artículo 65 de la LCM, desde que se dicte la sentencia de concurso

mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación, no podrá ejecutarse ningún

mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del

comerciante.

143

Conforme al artículo 145 de la LCM, la etapa de conciliación tendrá una duración de

185 días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación

en el DOF de la sentencia de concurso mercantil. En condiciones excepcionales

podrá extenderse por 90 días más. Al término del plazo será responsabilidad del

conciliador emitir su opinión para proceder a la quiebra.

Si bien esta decisión es difícil, a veces es más grave tratar de alargar la vida de una

empresa.

VI. ETAPA DE QUIEBRA

En términos del artículo 3º. De la LCM, la finalidad de la quiebra es la venta de la

empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la

integran para el pago a los acreedores reconocidos (según el artículo 4º. De dicha

ley, aquellos que adquieran tal carácter por virtud de la sentencia de reconocimiento,

graduación y prelación de créditos).

El síndico nombrado por el IFECOM será una persona con experiencia para

intervenir en la etapa de quiebra dentro del proceso concursal.

VII. CLASIFICACION DE CREDITOS DE ACREEDORES CONCURSALES

Para la mejor comprensión del tema, es necesario conocer la clasificación de los

acreedores que al respecto establece tanto la LCM como el IFECOM. Así,

acreedores concursales son las personas que pueden cobrar los créditos dentro del

concurso, con la prelación correspondiente. Para tal efecto, son clasificados en los

tres grupos siguientes:

1. Acreedores del comerciante concursado. Son los créditos que fueron

contraídos por el comerciante antes de la declaración del concurso mercantil.

144

Entre ellos figuran los acreedores singularmente privilegiados, con garantía

real, con privilegio especial y los comunes.

(Artículo 217 de la LCM).

2. Acreedores contra la masa. Surgen como consecuencia del concurso

mercantil, derivados de los gastos o deudas que se generen por la

organización y administración del mismo.

(Artículo 224 de la LCM)

3. Acreedores fiscales sin garantía real y laborales distintos de los equiparados

a créditos contra la masa.

(Artículo 221 de la LCM)

VIII. TERMINACION DEL CONCURSO MERCANTIL

Conforme al artículo 262 de la LCM, el juez declarara concluido el concurso

mercantil en los casos siguientes:

1. Cuando se llegue a un convenio con los acreedores, siempre y cuando la

empresa sea viable para permanecer en la actividad productiva, en este caso

será el conciliador quien solicite al juez de Distrito la terminación

correspondiente.

2. Cuando se hubiere efectuado el pago íntegro a los acreedores reconocidos.

3. Cuando mediante cuota concursal de las obligaciones del comerciante se

hubiere realizado el pago a los acreedores reconocidos, y no quedaran más

bienes por realizarse.

4. Cuando se demuestre que la masa es insuficiente para cubrir los créditos.

En estos dos últimos casos será el conciliador, el síndico, cualquier acreedor

reconocido o cualquier interventor quien solicite al juez la terminación del

concurso mercantil.

(Artículo 263 de la LCM)

145

5. En la etapa de quiebra, cuando se apruebe un convenio por el comerciante

y la totalidad de los acreedores reconocidos.

6. En cualquier momento en que lo soliciten el comerciante y la totalidad de los

acreedores reconocidos.

Una vez concluido el proceso de liquidación se genera el registro de baja en el

Registro Público de la Propiedad.

IX. DELITOS EN SITUACION DE CONCURSO MERCANTIL

Según el artículo 271 de la LCM, para garantizar la observancia de las disposiciones

establecidas en el artículo 217 de la citada ley, el comerciante declarado, por

sentencia firme en concurso mercantil, será sancionado con pena de uno a nueva

años de prisión por cualquier acto o conducta dolosa que cause o agrave el

incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones.

Por tal razón, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el comerciante ha

incurrido en dicha causal de sanción cuando lleve su contabilidad en forma que no

permita conocer la verdadera situación financiera de la empresa o la altere, falsifique

o destruya.

Por lo antes expuesto, se establece la diferencia con el sistema anterior, debido a

que LCM no permite las maniobras para controlar los procesos con fines de

beneficio ilegitimo para el comerciante.

A 12 años de vigencia, la LCM está rindiendo sus frutos, pues la presencia del

IFECOM y sus especialistas que actúan en forma independiente, neutral y

profesional, han propiciado que las empresas se concienticen de que al concluir sus

actividades por problemas de liquidez, lo hagan de manera digna, legal y ordenada.

146

X. ASPECTOS FISCALES CONTENIDOS EN LA LEY DE CONCURSOS

MERCANTILES

Los aspectos fiscales que se incluyen en la LCM son los siguientes:

1. Las autoridades fiscales solo procederán a demandar el concurso mercantil

de un comerciante en su carácter de acreedores.

(Artículo 21 de la LCM)

2. A partir de la sentencia de concurso mercantil, los créditos fiscales

continuaran causando las actualizaciones, multas y accesorios que

correspondan conforme a las disposiciones aplicables.

La sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir el pago de las

contribuciones fiscales o de seguridad social ordinarias del comerciante, por ser

indispensables para la operación ordinaria de la empresa.

A partir de la sentencia de concurso mercantil y hasta la terminación del plazo para

la etapa de conciliación, se suspenderán los procedimientos administrativos de

ejecución de los créditos fiscales. Las autoridades fiscales competentes podrán

continuar los actos necesarios para la determinación y aseguramiento de los

créditos fiscales a cargo del comerciante.

(Artículo 69 de la LCM)

3. Podrán separarse de la masa (porción del patrimonio del comerciante

declarado en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos, con

excepción de los expresamente excluidos en términos de la LCM, sobre la

cual los acreedores reconocidos y los demás que tengan derecho, pueden

hacer efectivos sus créditos), las contribuciones retenidas, recaudadas o

trasladadas por el comerciante por cuenta de las autoridades fiscales.

(Artículo 4º., fracción V y 71, de la LCM)

147

4. A partir de la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil,

podrán compensarse los créditos fiscales a favor y en contra del comerciante.

(Artículo 90, fracción IV, de la LCM)

5. El monto de los créditos fiscales podrá determinarse en cualquier momento

conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables.

El conciliador deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, todos

los créditos fiscales que sean notificados al comerciante por las autoridades fiscales

con el señalamiento, en su caso, de que dichas autoridades podrán continuar con

los procedimientos de comprobación que correspondan.

(Artículo 124 de la LCM)

6. El comerciante podrá solicitar a las autoridades fiscales, condonaciones o

autorizaciones en los términos de las disposiciones aplicables.

Los términos de las resoluciones de autorizaciones o condonaciones relativas al

pago de las obligaciones fiscales deberán incluirse en el convenio que, en su caso,

se celebre entre el comerciante y sus acreedores reconocidos.

(Artículo 152 de la LCM)

7. El convenio que, en su caso, se celebre entre el comerciante y sus

acreedores reconocidos, deberá prever reservas suficientes para el pago de

las diferencias que puedan resultar de las impugnaciones que se encuentren

pendientes de resolver y de los créditos fiscales por determinar.

Tratándose de obligaciones fiscales, el mencionado convenio deberá incluir el pago

de dichas obligaciones en los términos de las disposiciones aplicables; su

incumplimiento dará lugar al procedimiento administrativo de ejecución que

corresponda.

(Artículo 153 de la LCM)

148

8. Los créditos fiscales se pagaran después de que se hayan cubierto los

créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con

antelación a los créditos con privilegio especia.

En caso de que los créditos fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su

pago se estar a lo dispuesto en el artículo 219 de la LCM hasta por el importe de su

garantía, y cualquier remanente se pagara en los términos del párrafo anterior.

(Artículo 221 de la LCM)

149

TITULO VEINTICINCO. TRATAMIENTO FISCAL

I. PRESENTACION DEL AVISO DEL AVISO DE INICIO DE

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO MERCANTIL

Tal como lo habíamos comentado en el numeral 1, denominado “introducción” del

capítulo 1 “Tratamiento jurídico según la Ley de Concursos Mercantiles” de este

apartado, la primera etapa del concurso mercantil es la conciliación, por lo que los

contribuyentes que se encuentren en esa etapa del concurso mercantil, deberán

presentar el aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil, a partir de que

se haya admitido la demanda de solicitud de concurso mercantil. Esto, según la

fracción XV del artículo 26 del Reglamento del CFF.

II. SUSPENSION Y CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE EJECUCION POR SENTENCIA DE CONCURSO

MERCANTIL

De conformidad con el noveno párrafo del artículo 144 del CFF, se suspenderá la

ejecución del acto que determine un crédito fiscal, cuando los tribunales

competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil

dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado

previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, según el penúltimo párrafo del artículo

144 de dicho ordenamiento, las autoridades fiscales continuaran con el

procedimiento administrativo de ejecución, a fin de obtener el pago del crédito fiscal,

cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado

convenio, estableciendo el pago de los créditos fiscales y estos no sean pagados

dentro de los 30 días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se

dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en el CFF. Asimismo, las

autoridades fiscales podrán continuar con el citado procedimiento, cuando se inicie

150

la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la

ley correspondiente.

III. CONDONACION PARCIAL DE CREDITOS FISCALES A

CONTRIBUYENTES SUJETOS A UN PROCEDIMIENTO DE

CONCURSO MERCANTIL

En el caso de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de

concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar parcialmente los

créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a

la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el

comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley

respectiva y de acuerdo con lo siguiente:

1. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total

de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación

no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores

que no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos

el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.

2. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de

los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación,

determinada conforme al número 1 anterior, no excederá del monto que

corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.

La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que

establezca el Reglamento del CFF.

Lo indicado en este número tiene su fundamento en el artículo 146-B del CFF.

IV. CANCELACION DE CREDITOS FISCALES POR INSOLVENCIA

151

Según el artículo 146-A del CFF, la SHCP podrá cancelar créditos fiscales en las

cuentas públicas, por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Para tal efecto, se consideran insolventes los deudores o los responsables

solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o estos ya

se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido

sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de

ejecución.

La cancelación de los créditos no libera su pago.

V. CONTRIBUYENTES CON DECLARATORIA DE CONCURSO

MERCANTIL AL 1º. DE ENERO DE 2008

De conformidad con el articulo vigésimo primero transitorio de la ley del IETU,

vigente a partir del 1º. De enero de 2008, los contribuyentes con declaratoria de

concurso mercantil a esa fecha, estarán a lo siguiente:

1. Para los efectos del artículo 144 del CFF, la suspensión del pago del IETU,

así como de su condonación, en los términos de dicho artículo, incluirá a

quienes al 1º. De enero de 2008 se hubiera decretado la declaratoria de

concurso mercantil.

2. Lo indicado en el número anterior será igualmente aplicable a quienes antes

del 1º. De enero de 2008, hubiere celebrado el convenio con sus acreedores

en términos de la LCM.

VI. SUSPENSION Y CONDONACION DEL IETU POR DECLARATORIA DE

CONCURSO MERCANTIL

Según el décimo párrafo del artículo 144 del CFF, en el caso del IETU causado con

posterioridad a la declaratoria de concurso mercantil decretada por el tribunal

152

competente, el cobro de tal impuesto se suspenderá desde la notificación de dicha

declaratoria, hasta que se firme el convenio respectivo entre el contribuyente con

los acreedores y el fisco federal o, en su caso, sea decretada la quiebra del mismo.

El IETU señalado en el párrafo anterior podrá incluirse dentro de la condonación a

que se refiere el artículo 146-B del CFF.

153

B I B L I O G R A F I A

Derecho Mercantil, Segunda Edición. Amado Athie Gutiérrez, McGRAW-HILL

INTERAMERICANA EDITORES, S.A de C.V., 2002.

Inversión Extranjera, Fernando Antonio Cárdenas González, editorial Porrúa,

edición 2013

Propiedad Intelectual y Competencia Económica, Luis Ojeda, Luis Santos, José

Roldan, editorial Porrúa, Itam, anade, edición 2010.

Derecho de la Propiedad Industrial en México, José Manuel Magaña Rufino, editorial

Porrúa, Universidad Panamericana, edición 2011.

Ley General de Sociedades Mercantiles Comentada, Víctor M. Castillón y Luna,

editorial Porrúa, edición 2012.

Liquidación de Sociedades, Pérez Chávez, Fol Olguín, Taxx Editores, edición 2012