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JUZGADO ADMINISTRATIVO 1 ESTADO DE QUERÉTARO A C T U A C I O N E S JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE 693/2016/QI CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 790/2016 SANTIAGO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, 19 (DIECINUEVE) DE ABRIL DEL 2017 (DOS MIL DIECISIETE). En cumplimiento a la ejecutoria de fecha 24 (veinticuatro) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete), dictada en autos del amparo directo administrativo número 790/2016, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, promovido por *****, en contra de la resolución definitiva de fecha 03 (tres) de octubre de 2016 (dos mil dieciseis), que quedara insubsistente en los términos ordenados en la ejecutoria de amparo en cita, de conformidad con lo vertido en el acuerdo emitido el 07 (siete) de abril de 2017 (dos mil diecisiete), en los autos del presente juicio de nulidad; 693/2016/QI promovido por ***** en contra de la Coordinadora de Normatividad Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, y con fundamento en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se procede a dictar sentencia en base a los siguientes: R E S U L T A N D O S Acto impugnado “La resolución emitida por la Coordinadora de Normatividad Fiscal de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, contenida en el oficio SF/CNF/2009/2015 de fecha 11 de marzo de 2016, …” Antecedentes del procedimiento contencioso administrativo: 29 (veintinueve) de abril de 2016 (dos mil dieciséis). Presentación de la demanda. 05 (cinco) de mayo de 2016 (dos mil dieciséis) Se formó el cuaderno administrativo correspondiente, porque se le previno a la ocursante para que aclarara el nombre del promovente o exhibiera documento idóneo con el cual acreditara su interés jurídico o legítimo. 23 (veintitrés) de mayo de 2016 (dos mil dieciséis). Se tuvo a la promovente cumpliendo con la prevención y se radicó la demanda. 01 (uno) de junio de 2016 (dos mil dieciséis). Contestación de demanda. Abre el juicio a prueba, se admiten pruebas, se señala día y hora para la celebración de la audiencia final. 19 (diecinueve) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis) a las 11:00 (once) horas. Se celebró la audiencia final. El 03 (tres) de octubre de 2016 (dos mil Se dictó sentencia definitiva.

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ESTADO DE QUERÉTARO

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JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE 693/2016/QI CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 790/2016

SANTIAGO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, 19 (DIECINUEVE) DE ABRIL DEL 2017 (DOS MIL DIECISIETE). En cumplimiento a la ejecutoria de fecha 24 (veinticuatro) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete), dictada en autos del amparo directo administrativo número 790/2016, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, promovido por *****, en contra de la resolución definitiva de fecha 03 (tres) de octubre de 2016 (dos mil dieciseis), que quedara insubsistente en los términos ordenados en la ejecutoria de amparo en cita, de conformidad con lo vertido en el acuerdo emitido el 07 (siete) de abril de 2017 (dos mil diecisiete), en los autos del presente juicio de nulidad; 693/2016/QI promovido por ***** en contra de la Coordinadora de Normatividad Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, y con fundamento en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se procede a dictar sentencia en base a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

Acto impugnado “La resolución emitida por la Coordinadora de Normatividad Fiscal de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, contenida en el oficio SF/CNF/2009/2015 de fecha 11 de marzo de 2016, …”

Antecedentes del procedimiento contencioso administrativo:

29 (veintinueve) de abril de 2016 (dos mil dieciséis).

Presentación de la demanda.

05 (cinco) de mayo de 2016 (dos mil dieciséis)

Se formó el cuaderno administrativo correspondiente, porque se le previno a la ocursante para que aclarara el nombre del promovente o exhibiera documento idóneo con el cual acreditara su interés jurídico o legítimo.

23 (veintitrés) de mayo de 2016 (dos mil dieciséis).

Se tuvo a la promovente cumpliendo con la prevención y se radicó la demanda.

01 (uno) de junio de 2016 (dos mil dieciséis).

Contestación de demanda. Abre el juicio a prueba, se admiten pruebas, se señala día y hora para la celebración de la audiencia final.

19 (diecinueve) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis) a las 11:00 (once) horas.

Se celebró la audiencia final.

El 03 (tres) de octubre de 2016 (dos mil

Se dictó sentencia definitiva.

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dieciséis). El 03 (tres) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis).

Se le tuvo a la parte actora en juicio, presentando demanda de amparo en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, a la que se le dio el trámite correspondiente.

El 07 (siete) de abril de 2017 (dos mil diecisiete).

Se tuvo por recibió en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, el oficio número 362/2017-III, copia certificada de la resolución de fecha 24 (veinticuatro) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) y las piezas del expediente 693/2016/QI. Se dejó insubsistente la sentencia definitiva de 03 (tres) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis), y se ordenó dictar una nueva. Se hizo del conocimiento de las partes que a partir del 05 (cinco) de abril de 2017 (dos mil diecisiete) la Licenciada María Eugenia Cervantes Cantera, funge como Juez Primero de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Expuestos los resultandos de la causa, se procede al dictado de la sentencia definitiva, misma que se pronuncia con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

Competencia PRIMERO.- Este Juzgado Primero Administrativo en Querétaro, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 34, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro; en atención a lo dispuesto en los artículos, primero, cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga” el 18 (dieciocho) de abril de 2017 (dos mil diecisiete); artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19, fracción I, 20 y 21, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 4 y 19, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y; artículo 154, del Código Fiscal del Estado de Querétaro. Anteriores ordenamientos legales, de los que se deriva que este juzgado es competente para dirimir las controversias de carácter fiscal, que se susciten entre las dependencias administrativas estatales y municipales con los particulares, por tanto competente para conocer de la presente controversia, misma que atiende la impugnación de actos de autoridad de la administración pública central del Municipio de Querétaro, como lo es la Coordinadora de Normatividad Fiscal

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de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro; en agravio de *****.

Términos del cumplimiento de la ejecutoria de Amparo Directo 790/2016

SEGUNDO. Ahora bien, se procede a señalar bajo qué términos se concedió la protección constitucional solicitada por la parte actora:

“(…) Sin embargo, como lo aduce la quejosa de dichas consideraciones que sustentan el fallo reclamado, se aprecia que la responsable nada dijo sobre el concepto de impugnación planteado en su demanda de nulidad respecto a que la autoridad demandada aplica incorrectamente el artículo 49, fracción II punto 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro para el ejercicio fiscal 2016, ya que dicho precepto no hace ninguna referencia al artículo décimo transitorio de esa ley, de que dicha reducción en el impuesto predial se trate de un estímulo fiscal, y aún más se exceptúan de aquellos supuestos que contemplen las Disposiciones Generales y Estímulos Fiscales de la Ley de Ingresos. Tampoco dice nada sobre el argumento propuesto por la quejosa relacionado a que de conformidad con los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo, la autoridad demandada tenía la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de veinticinco de agosto de agosto(sic) de dos mil quince, dictada por el Juez Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en el juicio de amparo indirecto 1720/2015, en la que se le concedió el amparo para que no se le aplicaran los artículos 41, 90, 91, 92 y 93 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro vigente desde el 17 de abril de 2013, que establecen la base del impuesto predial con la tarifa del 8 al millar y el impuesto para la educación y obras públicas municipales; así como el artículo 15, de la ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2015. Ni da respuesta al argumento relacionado a que la autoridad demandada no debía tomar como base del impuesto predial la tarifa del 8 al millar y el impuesto para la educación y obras públicas municipales para determinar con esa tarifa el impuesto predial para el ejercicio fiscal 2016, a fin de dar cumplimiento a la referida sentencia de amparo. Por lo que esa falta de exhaustividad de los puntos alegados en la demanda de nulidad, se traduce en un incompleto estudio de la Litis contenciosa. En estas condiciones, es inconcuso que la sentencia reclamada es violatoria del principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias que contempla el artículo 144 de la Ley de

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Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, y en vía de consecuencia de los derechos fundamentales de seguridad, legalidad jurídica y justicia completa, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (…) En tal contexto, procede conceder la protección federal a *****, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Primero de lo Contencioso Administrativo del distrito judicial de Querétaro, en el juicio contencioso administrativo 693/2016-QI, para los efectos siguientes:

1) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2) En su lugar dictar otra en la que reitere lo decidido sobre lo infundado de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada.

3) Con plenitud de jurisdicción, de manera exhaustiva y

congruente, aborde el estudio del concepto de nulidad planteado en la demanda de nulidad sobre la falta de cumplimiento por parte de la autoridad demandada a la sentencia de amparo de veinticinco de agosto de dos mil quince dictada por el Juez Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en el juicio de amparo indirecto 1720/2015, en relación con la pretensión de la aquí quejosa de que le sea aplicada para la determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis; y resuelva lo que en derecho proceda, sin más limitación que la de fundar y motivar la decisión que adopte

Por lo expuesto y fundado, se resuelve;

ÚNICO. Para los efectos que se indican en esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a *****,, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil dieciséis, pronunciada por la Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo del distrito Judicial de Querétaro, en el juicio contencioso administrativo 693/2016-QI. (…)”

Existencia del acto impugnado

TERCERO.- De conformidad con los artículos 54, fracción III, 55, fracción IV, 67, segundo párrafo, 92 y 135, fracción I, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se encuentra acreditado el acto impugnado al ser exhibido en original por la actora la resolución contenida en el oficio número SF/CNF/2009/2015 de fecha 11 de marzo de 2016 dictada por la Coordinadora de Normatividad Fiscal de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro,

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resolución que se encuentra agregado en hojas 23 (veintitrés) a 35 (treinta y cinco) de la causa.

Estudio de Causales de Improcedencia

CUARTO.- Previo al estudio y resolución de fondo del asunto, de

conformidad con el artículo 144, fracción I, de la Ley de Enjuiciamiento

de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, es

necesario, -en atención al principio de congruencia y exhaustividad

que toda sentencia debe contener y conforme al contenido de los

artículos 20, 21, 22, y 144, fracción I, de la Ley de Enjuiciamiento de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro-, resolver la

causa de improcedencia y sobreseimiento del presente juicio de

nulidad que opusiera la demandada, ya que de no resolverla

anticipadamente, se estaría dictando una sentencia definitiva no

acorde al contenido en el artículo 144, de la Ley de Enjuiciamiento de

lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Por lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 22, de la Ley

de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Querétaro que a la letra dice:

Artículo 22. Si contestada la demanda, el juzgador encontrara alguna causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, a petición de parte o de oficio, emitirá la resolución en la que se dé por concluido el juicio. En caso de que la causal no sea suficientemente clara, ésta se decidirá en la sentencia definitiva.

Decisión que se ilustra mejor con la Jurisprudencia número: I.4o.A.

J/100, de la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011 (dos mil once), página: 1810, cuyo

rubro y texto dicen:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá

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como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.”

Precisado lo anterior, es que se atiende la causal de improcedencia y

sobreseimiento del juicio, y que la demandada hiciera consistir en la

falta de interés jurídico y legítimo, al señalar:

“… Con fundamento en el artículo 20 fracción V de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, esta autoridad fiscal considera que debe decretarse el sobreseimiento del presente juicio respecto de la resolución contenida en el oficio SF/CNF/2009/2016 (SIC), de fecha 11 de marzo de 2016, dado que como se demostrará más adelante la misma, no afecta el interés jurídico o legítimo del acto, toda vez que la autoridad demandada no aplicó en perjuicio de la parte actora los artículo 41, 90, 91, 92 y 93, toda vez que a foja 1 del escrito inicial de demanda señala que se negó la solicitud de devolución del impuesto predial del ejercicio fiscal 2015, sin embargo la misma no es procedente en razón de que no existen registros de que la hoy promovente haya pagado el impuesto predial con la tarifa del 8 al millar, ni la aplicación del impuesto para la educación y obras públicas municipales, por lo tanto, la resolución en controversia, no puede por si misma causarle perjuicio a la esfera jurídica del particular. …”

Causal de improcedencia que deviene infundada, toda vez que *****

acredita la afectación en su esfera jurídica mediante la emisión del

acto que aquí se impugna y tratarse de una resolución definitiva. Pues

si bien es cierto, los actos de autoridad gozan de la presunción de

legalidad y validez, también lo es que esa presunción se encuentra

sujeta a controversia cuando es combatida por el gobernado, como

ocurre en la especie.

Por lo que, el hecho de que el gobernado accione en contra del acto

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autoritario, arroja como consecuencia legal, la obligación del juzgador

de analizar el acto autoritario a la luz de los agravios que controviertan

esa presunción de legalidad y validez. De ahí que deviene infundada,

pues no se puede sostener la legalidad de un acto de autoridad por el

sólo hecho de gozar de presunción de legalidad, sino que debe

estudiarse conforme lo propone el accionante al momento de acudir al

juicio de nulidad al señalar la falta de interés jurídico por considerar las

demandadas legal el acto.

De ahí lo infundado de la causal de improcedencia planteada y por

tanto no resulta procedente el sobreseimiento solicitado por la

demandada.

Expresión de agravio y determinación

QUINTO.- Una vez desestimada la causal de improcedencia planteada, se realiza el estudio del acto impugnado en relación con los agravios expuestos por el actor y que hiciera consistir en esencia en:

Una vez desestimada la causal de improcedencia planteada, se realiza

el estudio del acto impugnado en relación con los agravios expuestos

por el actor y que hiciera consistir en esencia en:

a) Que en la resolución, la demandada aplica de forma incorrecta

lo establecido en los artículos 49, fracción II, punto 2 y décimo

transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro para

el ejercicio de 2016, 192 y 197, de la Ley de Amparo, los

artículos 40, 50, 52, 54, 55, 58 y 59, del Código Fiscal del

Estado de Querétaro, artículo 20 de la Ley de Procedimientos

Administrativos del Estado de Querétaro y que sigue aplicando

el decreto por el cual se aprueba la Ley de Hacienda de los

Municipios del Estado de Querétaro, en específico los artículo

41, 90, 91, 92 y 93 que establecen la base del Impuesto Predial

y el Impuesto para la Educación y Obras Públicas Municipales;

toda vez que se le otorgó el amparo respecto de dichos

dispositivos mediante ejecutoria de amparo número 1720/2015,

de fecha 25 (veinticinco) de agosto de 2015 (dos mil quince) del

índice del Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios

Federales.

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b) Que con motivo de la concesión del amparo solicitó de la

demandada dejara de aplicar en el cálculo de determinación del

impuesto predial contenida en el artículo Décimo Transitorio de

la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro para el ejercicio

fiscal 2016 (dos mil dieciséis), la base del Impuesto Predial con

la tarifa del 8 al millar y el Impuesto para Educación y Obras

Púbicas Municipales.

c) Que de conformidad con el artículo Décimo Transitorio de la Ley

de Ingresos del Municipio de Querétaro para el ejercicio 2016

(dos mil dieciséis), se establece que el importe del impuesto

predial que resulte de aplicar los valores del suelo y

construcción, y las tarifas progresivas previstas en el artículo 13,

de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro para el 2016

(dos mil dieciséis), no podrá ser superior al 11.05% ni inferior al

4.5% respecto de los impuestos causados en el ejercicio fiscal

inmediato anterior.

d) Que la autoridad negó su solicitud al señalar que el beneficio de

la reducción, solamente podrá aplicarse a los contribuyentes del

impuesto predial que no se hubieran amparado en el ejercicio

fiscal de 2015 (dos mil quince), al tratarse de un estímulo fiscal.

e) Que en el artículo 49, fracción II, de la Ley de Ingresos del

Municipio para el ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis), no se

hace ninguna referencia al artículo décimo transitorio que señale

que tal reducción de trate de un estímulo fiscal.

f) Que no podía aplicarle la base del impuesto predial con la tarifa

de 8 al millar, porque estaría violando el cumplimiento del

amparo concedido.

g) Que la reducción solicitada no puede estar condicionada a las

reglas de los estímulos fiscales, porque no está contemplada

como tal.

h) Que para que pudiera considerarse que la reducción establecida

en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley de Ingresos del

Municipio de Querétaro del Ejercicio 2016 (dos mil dieciséis),

como estímulo fiscal tendría que señalarse lo cual no ocurre en

la especie, puesto que no se señala en dicho precepto que se

trata de un estímulo fiscal, es más, señala que se exceptúan de

esta reducción aquellos supuestos que contemplen las

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Disposiciones Generales y Estímulos Fiscales de la Ley de

Ingresos, así como tampoco hace referencia alguna en el

artículo 49, fracción II del mismo ordenamiento legal,

i) Que se trata de una mecánica de ajuste al impuesto predial.

A lo que la demandada sostuvo en su contestación:

1. Que los motivos de invalidez son ineficaces por inoperantes e

insuficientes, porque no señalan de qué manera la resolución

impugnada aplica de forma incorrecta lo establecido en el

artículo 49, fracción II; punto 2 y Décimo Transitorio de la Ley de

Ingresos del Municipio de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016

(dos mil dieciséis), así como la supuesta negativa a la

devolución de un pago que no ha realizado la parte actora con

base en los artículos señalados.

2. Que esta autoridad jurisdicente no tiene facultades legales para

pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general

de carácter fiscal.

3. Que puede realizar control difuso, pero en los términos que la

Constitución le faculta.

4. Que de su agravio no se desprende la causa de pedir.

Agravios que deviene parcialmente fundados y suficientes, en atención a lo siguiente: Se procede a valorar el acto impugnado, la resolución contenida en el oficio número SF/CNF/2009/2015 de fecha 11 de marzo de 2016 dictada por la Coordinadora de Normatividad Fiscal de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, documental pública que se valora plenamente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 92 y 135, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y que sirve para acreditar que las razones que le dio la autoridad demandada para declarar improcedente la solicitud, fueron:

“… OCTAVO.- Por lo que hace a los argumentos de la solicitud que nos ocupa respecto a que las consideraciones de los artículos 49 fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Qro, para el ejercicio fiscal 2016, no es posible acordar de conformidad lo solicitado, dado que no existe una afectación a su esfera jurídica, puesto que se duele de la no aplicación de los beneficios fiscales contenidos en el artículo décimo transitorio de la Ley de Ingresos del

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Municipio de Querétaro, Qro., para el ejercicio fiscal 2016, por lo que se advierte que la tarifa progresiva pura, resulta ser mayor a la cantidad pagada por usted, lo anterior con el motivo de la aplicación de los beneficios fiscales contenidos en el artículo 49 fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Qro., para el ejercicio fiscal 2016, por lo cual, no es posible atender lo solicitado respecto de aplicar una reducción del 25% sobre lo calculado para 2015. En ese orden de ideas, los beneficios fiscales que se aplicaron, fueron con el fin de subsidiar el impuesto a pagar, disminuyendo considerablemente la carga tributaria pura arrojada bajo la determinación del Impuesto Predial, como incentivo fiscal para estimular el cumplimiento de las obligaciones fiscales a la que se encuentran obligados los particulares. Por lo anterior, la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Qro., para el ejercicio fiscal 2016, otorgó beneficios fiscales a los contribuyentes con el fin de equilibrar incrementos que resulten de la determinación de las contribuciones de determinado ejercicio fiscal, de modo que se aminora la carga tributaria en beneficio de los particulares, que de ninguna manera tiene que ver con la determinación misma del Impuesto, puesto que es una aplicación que se otorga sobre el monto ya establecido a pagar de dicho impuesto, por lo cual, no se le causa daño, sino un beneficio. Ahora bien, con relación a los topes mínimo y máximo de la carga impositiva, es una disposición que no integra algún elemento esencial que impacte en la naturaleza de la contribución, pues no coadyuva a cifrar el hecho imponible, dado que únicamente constituye un beneficio fiscal (por lo que respecta al tope máximo), que se traduce en la aminoración de la carga impositiva y así, el legislador no entrelazó esa disposición con el sistema de tributación que opera respecto de cualquiera de sus elementos esenciales, pues el supuesto se actualiza una vez determinada la deuda, situación que patentiza que no es un elemento que actúe desde el interior del impuesto, para la exacta definición y cuantificación del presupuesto hecho, de la base o de la cuota tributaria. Por tanto, no le son aplicables los principios de justicia fiscal previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Subrayando el hecho de que si bien es cierto es una disposición que debe ser de naturaleza legislativa porque se refiere al sistema de recaudación del impuesto (no a sus elementos); también es cierto que esa necesidad no deriva de la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31 fracción IV constitucional sino como se expuso con anterioridad, su fuente se encuentra en el artículo 115 fracción IV de la ley fundamental. (…)

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El denominado “estímulo” es una cantidad que si no se toma en cuenta en las cantidades que deben ser ingresadas al erario, es decir, se trata de una disminución del importe de la obligación tributaria surgida de la realización del hecho imponible de un determinado tributo. La distinción entre los efectos jurídicos que corresponden a la exención, por un lado, y a las medidas implementadas como estímulos fiscales, por el otro, se corrobora si se acude a lo establecido por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 32/2002, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de doce de junio de dos mil dos, mediante la cual, se fijaron los lineamientos y requisitos a los cuales se debe apegar el legislador cuando decide incorporar una exención en la ley para beneficiar a cierto grupo de contribuyentes, precisando, inclusive, el concepto de exención. En materia de subsidios que se conceden para fomentar el desarrollo de “áreas prioritarias”, la Constitución Federal prevé que se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación, conservando el Estado la obligación de vigilar su aplicación y evaluar los resultados; en esta medida, los subsidios no se destinan a cualquier actividad mercantil, social o cultural, sino que deben dirigirse, necesariamente, a áreas que se consideren de alto interés nacional y que, por razones económicas, sociales, culturales o de urgencia requieran de una atención especial para el desarrollo nacional. (…) Los estímulos fiscales a pesar de su denominación tributaria no siempre quedan integrados a la estructura de la contribución, ya que el Estado puede sólo utilizarlos como instrumentos eficientes para alcanzar los fines públicos, es decir, por facilidad operativa se incorporan al final de la mecánica de la contribución, para disminuir carga impositiva, siendo éste último el beneficio económico que recibe el gobernado, aunque puede adoptarse cualquier otra forma, como la entrega directa del monto dinerario o que se disminuya el precio de la adquisición de un buen servicio. La característica principal de este tipo de beneficios es que el legislador no trata de medir o graduar la capacidad contributiva de los sujetos obligados, de hecho por la forma en que se integran los estímulos fiscales sin relevancia impositiva, atienden a factores que no guardan relación con el hecho imponible o los demás elementos cuantitativos del tributo, ni aparecen razonables a su mecánica, por lo que pueden surgir en un ejercicio o no estar presentes en otro, de acuerdo con las políticas económicas del Estado, sin afectar a la tributación misma, pues la correspondencia sólo se refleja en el sujeto obligado y la carga económica que tiene que cubrir.

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(…) En estas consideraciones, se atiende al principio de equidad tributaria, contemplado el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (…) Para concluir, es de hacer notar que la autonomía hacendaria de la que gozan los Municipios se encuentra al amparo del artículo 115 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que de atender a la solicitud de la impetrante de garantías sería contravenir el espíritu del constituyente, que le reviste como un ente autónomo para la determinación de la políticas tributarias en su libre ejercicio, por lo tanto, en el supuesto no concedido de siquiera considerar atendible lo argumentado por la impetrante o siquiera considerar una eventual concesión del amparo, ello implica contravenir la propia obligatoriedad que establece nuestra Carta Magna, entre otras la de contribuir una parte del ciudadano al gasto público y con ello ir en detrimento del propio Municipio y coartar la búsqueda perseguida teleológicamente, esto es, establecer las fuentes primarias de ingresos propios que le son intocables al Municipio con el fin de no afectar su derecho a percibir los ingresos correspondientes y con ello garantizar su régimen de libre administración hacendaria mediante la autosuficiencia económica que asegure su autonomía. NOVENO.- Por otra parte, derivado de la solicitud respecto de “mantener el descuento del 12% aun cuando pague en febrero”, se hace de su conocimiento que la reducción del importe total del Impuesto Predial encuentra su fundamento en el artículo 49 fracción II número 2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro para el ejercicio fiscal 2016, … (…) En ese orden de ideas, y en razón de que la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Qro., para el ejercicio fiscal 2016, tiene el carácter de Ley Hacendaria, no es posible acordar de conformidad su solicitud en los términos referidos, por lo cual; el no dar cumplimiento a lo dispuesto por ésta, se causaría un detrimento a la Hacienda Pública Municipal. (…) RESUELVE (…) SEGUNDO.- No es procedente acordar de conformidad su solicitud en los términos planteados, en virtud de lo expuesto en los

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considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno de la presente resolución. …”

En atención a lo anterior y por lo que toca a los motivos de agravio expuestos por la parte actora relativos a que el artículo Décimo Transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro para el ejercicio 2016 (dos mil dieciséis), que establece que el importe del impuesto predial que resulte de aplicar los valores del suelo y construcción, y las tarifas progresivas previstas en el artículo 13, de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro para el 2016 (dos mil dieciséis), no podrá ser superior al 11.05% ni inferior al 4.5% respecto de los impuestos causados en el ejercicio fiscal inmediato anterior; el relativo a que en el artículo 49, fracción II, punto 2 de la Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis), no se hace ninguna referencia al artículo décimo transitorio que señale que tal reducción de trate de un estímulo fiscal; así como el relativo a que la reducción solicitada no puede estar condicionada a las reglas de los estímulos fiscales, porque no está contemplada como tal, advertido que refiere que para que pudiera considerarse que la reducción establecida en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro del Ejercicio 2016 (dos mil dieciséis), como estímulo fiscal tendría que señalarse lo cual no ocurre en la especie, puesto que no se señala en dicho precepto que se trata de un estímulo fiscal, es más, señala que se exceptúan de esta reducción aquellos supuestos que contemplen las Disposiciones Generales y Estímulos Fiscales de la Ley de Ingresos, así como tampoco hace referencia alguna en el artículo 49, fracción II del mismo ordenamiento legal, esta Juzgadora los resuelve como fundados, toda vez que de la resolución impugnada se advierte que es evidente que el planteamiento en el que se apoya la demandada para determinar la improcedencia de la solicitud que le fuera planteada por el hoy actor, en relación a su solicitud de “reducción del impuesto predial causado del ejercicio de 2016 (dos mil dieciséis) con fundamento en el artículo décimo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro”, parte de una interpretación incorrecta de lo vertido en el artículo décimo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, en relación con el artículo 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, siendo que el artículo décimo transitorio a la letra establece: TRANSITORIOS(…)

Artículo Décimo. Para el ejercicio fiscal 2016, el importe del Impuesto Predial que resulte de aplicar los valores de suelo y construcción, y las tarifas progresivas previstas en el artículo 13 de la presente Ley, no podrá ser superior al 11.05% ni inferior al 4.5% respecto de los impuestos causados en el ejercicio fiscal inmediato anterior, reconociendo y considerando una inflación acumulada de los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015. Se exceptúan de la presente disposición

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aquellos supuestos que contemplen las Disposiciones Generales y Estímulos Fiscales de la presente Ley.

Numeral del cuan no se desprende un estímulo fiscal como lo señala la autoridad demandada, ya que éste es claro en referir que se exceptúa de lo dispuesto en dicho transitorio décimo los supuestos que contemplen las Disposiciones Generales y Estímulos Fiscales contenidos en la legislación en estudio, tal y como lo son las referidas en el artículo 49 de la de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro. Advertido que la razón legal que el legislador expuso como fundamento de lo dispuesto en el décimo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro para el ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis), para su obligatoriedad, atiende a la inflación acumulada de los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015, siendo evidente que dicha disposición normativa no tiene como finalidad el estimular el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sino que, por el contrario, dicha disposición normativa tiene como finalidad el compensar al gobernado o no agraviar a este en forma desproporcionada, en atención a que se reconoce y considera la inflación en cita. En tales términos es que esta Juzgadora posterior a una interpretación literal de lo vertido en el décimo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro para el ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis), advierte que su contenido no establece un estímulo fiscal que se sume a los vertidos en el artículo 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, si no que por el contrario es una disposición independiente que tiene como objetivo el compensar al gobernado o no agraviar a este de forma excesiva, en atención a que se reconoce y considera la inflación acumulada de los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015. Por lo tanto no tiene ninguna restricción la aplicación legal de lo vertido en el décimo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro para el ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis), a la determinación del Impuesto Predial, si no se aplicaron a dicho supuesto las Disposiciones Generales que refiere y Estímulos Fiscales contenidos en dicha Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro. En tales términos es que resulta fundado el agravio del hoy actor en relación a que la autoridad demandada aplica incorrectamente el artículo 49, fracción II punto 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro para el ejercicio fiscal 2016, ya que dicho precepto no hace ninguna referencia al artículo décimo transitorio de esta Ley, advertido que los parámetros máximo y mínimo contenidos en dicho transitorio no atienden a un estímulo fiscal.

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Una vez resuelto lo anterior y en atención a los motivos de agravio expuestos por la parte actora relativos a la incorrecta aplicación de los artículo 41, 90, 91, 92 y 93 que establecen la base del Impuesto Predial y el Impuesto para la Educación y Obras Públicas Municipales; toda vez que se le otorgó el amparo respecto de dichos dispositivos mediante ejecutoria de amparo número 1720/2015-V, de fecha 25 (veinticinco) de agosto de 2015 (dos mil quince) del índice del Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales; que con motivo de la concesión del amparo solicitó de la demandada dejar de aplicar en el cálculo de determinación del impuesto predial contenida en el artículo Décimo Transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro para el ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis), la base del Impuesto Predial con la tarifa del 8 al millar y el Impuesto para Educación y Obras Púbicas Municipales; y que no podía aplicarle la base del impuesto predial con la tarifa de 8 al millar, porque estaría violando el cumplimiento del amparo concedido, se observa que el actor ofreció como prueba en la presente causa, la documental pública consistente en la ejecutoria de fecha 25 (veinticinco) de agosto de 2015 (dos mil quince), dictada en autos del juicio de amparo número 1720/2015-V, del índice del Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios federales en el Estado de Querétaro, documental que se valora plenamente acorde a los artículos 92 y 135, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y que sirve para acreditar que:

1. Es relativo a un amparo interpuesto por ***** contra actos de la Legislatura, Gobernador, Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Querétaro; así como del Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro, Querétaro, en el que se le concedió el amparo para el siguiente efecto:

“(…)SÉPTIMO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO. Ahora, atento a lo expuesto en el considerando precedente, con apoyo en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, es pertinente fijar los efectos de la concesión de amparo. I. No deberá aplicarse en perjuicio de la parte quejosa el

artículo 41 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, el ordinal y 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Qro., para el Ejercicio Fiscal 2015, por lo que respecta a la tasa de 8 al millar sobre el valor de los inmuebles.

II. Tomando en consideración que el trato previsto en los artículos 41 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Qro., para el Ejercicio Fiscal 2015, es inequitativo en los términos expuestos en párrafos precedentes, lo que conlleva que no se afecta

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el mecanismo impositivo esencial, el efecto de la concesión de la protección constitucional solicitada es únicamente para que se desincorpore de la esfera jurídica de la quejosa, la obligación de pagar el tributo respectivo, en términos de la tasa para predios urbanos baldíos, sin que con ello quede liberado de la obligación de pagar el importe del tributo en su totalidad, de manera que deben entonces las autoridades hacendarias municipales, en cumplimiento de esta sentencia deberán aplicar a la solicitante del amparo la tasa para predios urbanos con edificaciones, esto es, el 1.6 al millar sobre la base gravable, es decir, por el impuesto predial y sus consecuencias, en el caso particular, atento al contenido del recibo de pago R 2003207, de quince de junio de dos mil quince, que anexó la parte quejosa con su demanda, ya que constituyen un elemento variable no esencial de la base gravable. (…)

III. Para el efecto de que no se aplique en perjuicio de *****, los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, así como 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Qro., para el Ejercicio Fiscal 2015, durante el lapso de su vigencia. (…)

IV. Asimismo, deberá desincorporarse de la esfera jurídica de la parte quejosa, la obligación tributaria contenida en los preceptos legales considerandos inconstitucionales, en los que se contienen los elementos esenciales del impuesto para educación y obras públicas municipales; y por ende, deberá reintegrarse a *****, el pago que realizo por dicho tributo, es decir la cantidad de $152.81 (ciento cincuenta y dos pesos 81/100 moneda nacional), según suma que obra en el recibo de pago número R2003207, de quince de junio de dos mil quince.

V. Conviene aclarar que el cumplimiento de la presente resolución no implicar anular las normas inconstitucionales, atento al principio de relatividad de las sentencias de amparo, por lo cual en ese sentido las autoridades Legislatura y Gobernador, ambos del Estado de Querétaro, con residencia en esta ciudad, quedan exentos de cumplimiento alguno de este fallo.(…)”

Desprendiéndose de lo vertido en dicha resolución que tal y como lo afirma la parte actora, de conformidad con lo vertido en los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo, la autoridad demandada tenía la obligación legal de observar la sentencia de amparo indirecto 1720/2015-V dictada el 25 (veinticinco) de agosto de 2015 (dos mil

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quince), advertido que dicha resolución establece expresamente que durante el lapso de vigencia de los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2015 (dos mil quince), por cuanto ve a su tasa para predios urbanos baldíos del 8 al millar, no se le apliquen a *****, en su perjuicio. Así como no deberá aplicarse en perjuicio de está el artículo 41 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2015.

Razones por las que se resuelve fundado el argumento de la parte actora relativo a que la autoridad demandada tiene la obligación de observar con la ejecutoria de amparo indirecto 1720/2015-V dictada el 25 (veinticinco) de agosto de 2015 (dos mil quince). En términos de lo anterior y toda vez que la ejecutoria de amparo indirecto 1720/2015-V de fecha 25 (veinticinco) de agosto de 2015 (dos mil quince), de la que se hace referencia líneas anteriores, establece expresamente que durante el lapso de vigencia de los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2015; así como los artículos 41 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2015, por cuanto ve a su tasa para predios urbanos baldíos del 8 al millar, no se le apliquen a *****, en su perjuicio. Y que esta Juzgadora ha sido puntual en determinar que la autoridad Municipal se encuentra constreñida al cumplimiento de la ejecutoria de amparo en cita, es que se resuelve como parcialmente fundado el argumento sustentado por la parte actora relativo a que “la autoridad demandada no debe tomar como base del impuesto predial la tarifa del 8 al millar y el impuesto para la educación y obras públicas municipales, para determinar con este la tarifa del impuesto predial, para el ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis)”, toda vez que con el impuesto para la educación y obras públicas municipales, no se determina la tarifa del impuesto predial, como lo refiere la parte actora, sino que este impuesto se aplica a razón de una cantidad equivalente al 25% sobre su base, siendo que su base es la realización de pagos por concepto de impuesto, siendo uno de éstos el impuesto predial, por lo que es evidente que el impuesto para la educación y obras públicas municipales, no se usa para determinar la tarifa del impuesto predial, sino que, por el contrario, se aplica a la determinación final del cobro del impuesto predial. No obstante lo anterior lo parcialmente fundado del argumento de la parte actora, es que la autoridad demandada no debe aplicar en perjuicio de la hoy actora para la determinación del impuesto predial del ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis), la tarifa de 8 al millar, que

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refiere el artículo 41 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro para predios urbanos baldíos, durante el tiempo de la vigencia de dicha disposición, esto en observancia a la ejecutoria de amparo en cita. De igual forma a lo anterior es oportuno advertir que en observancia a la ejecutoria de amparo en cita líneas anteriores, la autoridad demandada en el momento de realizar la determinación para el pago del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis), tampoco debe aplicar en perjuicio del hoy actor, el impuesto para la educación y obras públicas municipales, contenido en los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, al tratarse de un impuesto inconstitucional en términos de la Jurisprudencia número 126/2013, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro: 2004487, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, decima época, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 2, material constitucional, pagina 1288, de rubro y texto que se lee:

“IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Los preceptos citados, al establecer un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de impuestos y derechos municipales en la mencionada entidad federativa, ya sea en su carácter de responsables directos o solidarios, violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, ya que no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza previamente sujeta a imposición, a través de un impuesto primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones adicionales -cuyo hecho imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica-, sino que fue estructurado para gravar globalmente todos los pagos de contribuciones municipales efectuados por los causantes, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria. Por consiguiente, el aludido gravamen adicional no participa de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio, pues no se circunscribe a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto gravar todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate del Estado de Morelos, por lo que es inconcuso que dicho actuar no refleja la capacidad contributiva de los causantes.”

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Sin dejar de advertir que en la resolución de amparo 1720/2015-V de fecha 25 (veinticinco) de agosto de 2015 (dos mil quince), exhibida por la parte actora, el Juez Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, a la letra estableció:

“(…) Con independencia de lo argumentado en los conceptos de violación, este Juzgador advierte que el contenido de los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, que se reclaman con motivo de su primer acto de aplicación, plasmado en el recibo con número R 2003207, de quince de junio de dos mil quince, expedido a nombre de la parte quejosa, ingresa sin mayor dificultad dentro del ámbito de regulación de una jurisprudencia que existe sobre el tema, en específico, cuando el presupuesto objetivo de un impuesto es otro impuesto o un derecho. (…) De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la Segundo Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determino que las leyes en las que se establecen impuestos y éstos tienen como objeto gravar los pagos de otros impuestos y derechos, violan el principio de proporcionalidad tributaria, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo previsto y la capacidad contributiva del sujeto pasivo. (…) Motivo por el cual válidamente se puede concluir que en la especie, es aplicable la Jurisprudencia que sobre ese mismo tema ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en dichos precepto también se establece que el objeto de este impuesto es gravar todos los pagos por concretó de otros impuestos o derechos, lo que igual viola el principio proporcionalidad tributaria, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo previsto y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. En el contexto anterior, este órgano jurisdiccional tiene el deber de prevalecer la Constitución en cuanto ley suprema; por lo que al actualizarse la aplicación de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a este órgano jurisdiccional evitar la subsistencia de la aplicación de los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, preceptos que como ya se dijo, ingresan sin mayor dificultad dentro del ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes. (…)”

En tales términos y pese a que el hoy actor no acreditó en los presentes autos que la determinación del pago del impuesto predial haya sido conforme los artículos 41, 90, 91, 92 y 93, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, toda vez que lo

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que acompañó a su solicitud en sede administrativa fuerón dos declaraciones de pago de impuesto predial, respecto de la clave catastral 140100114022112, la primera respecto de 5 (cinco) bimestres del 2015 (dos mil quince), por un total de $945.00 (novecientos cuarenta y cinco pesos) y la segunda respecto de los anteriores como impuesto vencido y de los 6 (seis) bimestres del año 2016 (dos mil dieciséis), como impuesto vigente, por un total a apagar de $5,163.00 (cinco mil cientos sesenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), de los cuales no se desprende cuáles sean los conceptos que estaría erogando en caso de que se pagaran esas líneas de captura; lo cierto es que se encuentra solicitando a la autoridad demandada la aplicación de diversos supuestos legales que considera en su beneficio, sobre los que dicha autoridad se encuentra resolviendo en sentido negativo su solicitud, siendo evidente que el agravio del hoy actor atañe a la resolución de la autoridad, y no a algún pago que esté acredite haber realizado. En este orden argumentativo esta Juzgadora considera oportuno advertir que en el escrito de solicitud suscrito por la parte actora y recibido por la autoridad demandada el 24 (veinticuatro) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), la actora expuso que su intención posterior a la resolución de su solicitud era acogerse al beneficio contenido en el artículo 49 fracción II, punto 2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, para el ejercicio fiscal de 2016 (dos mil dieciséis), el cual a la letra dice.

“Artículo 49. Para el ejercicio fiscal 2016, se establecen las siguientes disposiciones generales y estímulos fiscales: …

II. De acuerdo a lo establecido en la Sección Primera de los Impuestos de la presente Ley, se establecen los siguientes estímulos fiscales:

2. El pago del Impuesto Predial podrá hacerse por anualidad anticipada hasta el término del primer bimestre de cada año, teniendo como reducciones al importe total del impuesto, el 12 % en el mes de enero y el 8% en el mes de febrero.

El presente estímulo fiscal será susceptible de ser aplicado únicamente sobre el pago que se efectúe sobre aquellos predios que se encuentren clasificados como urbanos edificados y urbanos baldíos, así como predios en reserva urbana y rústicos.”

Manifestación sobre la que la autoridad demanda se pronunció, en el acto de autoridad impugnado en la presente causa, y al efecto únicamente refiriendo en su considerando noveno que:

“(…) En ese orden de ideas y en razón de que la Ley de Ingreso del Municipio de Querétaro, Qro., para el ejercicio fiscal 2016, tiene

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el carácter de Ley Hacendaria, no es posible acordar de conformidad su solicitud en los términos referidos, por lo cual; el no dar cumplimiento a lo dispuesto por esta, se causarían un detrimento a la Hacienda Pública Municipal.(…)”

Resolución que es imprecisa y obscura, advertido que la autoridad demandada no contestó si es o no procedente la solicitud, y la razón legal de porque lo considera así.

En tales términos es que se encuentran parcialmente fundados y suficientes los agravios expuestos por la parte actora en contra de “La resolución emitida por la Coordinadora de Normatividad Fiscal de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, contenida en el oficio SF/CNF/2009/2015 de fecha 11 de marzo de 2016, …” Para declarar la nulidad de la resolución combatida.

Bajo esta tesitura, es evidente que la violación formal apuntada afecto las defensas del actor, al impedirle defender en forma adecuada sus intereses jurídicos.

En consecuencia y al resultar parcialmente fundados y suficiente los agravios en estudio, y ante la indebida motivación del acto impugnado, lo procedente es declarar su nulidad, en razón de que se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción II del artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, como lo es la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, en relación con el último párrafo del citado artículo mismo que reza:

“Artículo 146. Se declarará que un acto administrativo es nulo cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:…

II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido del acto impugnado, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso;…

Sólo procede la nulidad para efectos, cuando con el acto impugnado se resuelva una petición o instancia….”.

Por lo que en atención a los preceptos legales invocados, se declara la nulidad del acto impugnado consistente en; “La resolución emitida por la Coordinadora de Normatividad Fiscal de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, contenida en el oficio SF/CNF/2009/2015 de fecha 11 de marzo de 2016, …”

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Debiendo precisar que ha resultado una indebida motivación en la resolución en sentido negativo que se encuentra controvertida, como ha quedado precisado anteriormente, razón por la que la nulidad declarada por esta Juzgadora, resulta ser una nulidad para efectos, de conformidad con lo vertido en el último párrafo del artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Sirve de sustento el criterio jurisprudencial que a continuación se reproduce:

“…Novena Época, No. Registro: 176913, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Octubre de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A. J/31, Página: 2212, NULIDAD. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL. Los artículos 80 a 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no prevén textualmente las figuras jurídicas de "nulidad lisa y llana" o "nulidad para efectos", limitándose a precisar que dicho tribunal podrá decretar la nulidad de los actos impugnados, y que sus sentencias habrán de ejecutarse en los términos que dispongan éstas. A efecto de determinar si la nulidad decretada por las Salas de dicho órgano contencioso administrativo debe ser lisa y llana, o en su defecto, para efectos, deberá estarse a los criterios jurisprudenciales en la materia, así como a los principios que rigen el derecho administrativo. Se decretará la nulidad lisa y llana cuando el acto impugnado adolezca de vicios ostensibles y particularmente graves, que bajo ninguna forma pueden ser convalidados; el resultado jurídico de este tipo de nulidad implica la existencia de cosa juzgada, por lo que la autoridad demandada no podrá emitir una nueva resolución en el mismo sentido; por ejemplo, la incompetencia del servidor público que emitió el acto impugnado, y por regla general, en los asuntos en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal estudie el fondo del asunto, determinando que la conducta del particular está justificada por alguna norma de carácter general, o que los hechos que generaron el acto administrativo o fiscal no encuadran en el supuesto normativo invocado por la demandada. Por otra parte, la nulidad para efectos procede en los casos en que el acto impugnado contenga vicios subsanables, o que los mismos se encuentren en el procedimiento que le dio origen, lo que doctrinalmente se conoce como vicios de nulidad relativa; la consecuencia jurídica de dicha determinación obliga a la autoridad a subsanar tales ilicitudes, ya sea reponiendo el procedimiento o dictando una nueva determinación; de manera ejemplificativa, y no restrictiva, se pueden citar defectos u omisiones en el llamamiento

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al procedimiento administrativo (emplazamiento); no brindar oportunidad de probar y alegar; indebida fundamentación y motivación; y el no constreñimiento de la resolución a la cuestión debatida, que se forma con la pretensión del Estado y las defensas del particular, como sería la falta o indebida valoración de pruebas.”.

Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que a la letra dice:

“Artículo 149. Las sentencias que declaren fundada la pretensión del actor, dejarán sin efectos legales el acto impugnado y, en su caso, precisarán la forma y términos en que las autoridades responsables deberán otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados.”

Con la finalidad de restituir en el pleno goce de sus derechos afectados a la parte actora, se requiere a la autoridad demandada Coordinadora de Normatividad Fiscal de la Secretaria de Finanzas de la Dirección de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Municipio de Querétaro, para que emita un nuevo acto, en el que de manera fundada y motivada le resuelva a la parte actora lo que le solicita en su escrito con acuse de recibido de fecha 24 (veinticuatro) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), esto sin incurrir en las deficiencias enumeradas en la presente resolución, como lo son:

Que la autoridad demandada no debe aplicar de forma incorrectamente el artículo 49, fracción II punto 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro para el ejercicio fiscal 2016, ya que dicho precepto no hace ninguna referencia al artículo décimo transitorio de esta Ley, advertido que los parámetros máximo y mínimo contenidos en dicho transitorio no atienden a un estímulo fiscal.

Que de conformidad con lo vertido en los artículos 192 y 197 de

la Ley de Amparo, la autoridad demandada tenía la obligación legal de observar la sentencia de amparo indirecto 1720/2015-V dictada el 25 (veinticinco) de agosto de 2015 (dos mil quince), advertido que dicha resolución establece expresamente que durante el lapso de vigencia de los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2015 (dos mil quince), por cuanto ve a su tasa para predios urbanos baldíos del 8 al millar, no se le apliquen a *****, en su perjuicio. Así como no deberá aplicarse en perjuicio

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de está el artículo 41 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2015.

Que la autoridad demandada no debe aplicar en perjuicio de la

hoy actora para la determinación del impuesto predial del ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis), la tarifa de 8 al millar, que refiere el artículo 41 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro para predios urbanos baldíos, durante el tiempo de la vigencia de dicha disposición.

Que la autoridad demandada en el momento de realizar la

determinación para el pago del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis), tampoco debe aplicar en perjuicio del hoy actor, el impuesto para la educación y obras públicas municipales, contenido en los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, al tratarse de un impuesto inconstitucional.

Que la autoridad demandada se pronuncie sobre la solicitud, de

la parte actora relativa a; acoger al beneficio contenido en el artículo 49 fracción II, punto 2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, para el ejercicio fiscal de 2016 (dos mil dieciséis).

Lo que deberá cumplir realizando un enlace lógico-jurídico entre el fundamento legal aplicable al caso concreto y la motivación que de dicha aplicación corresponda, esto, en el término de 03 (tres) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que haya surtido sus efectos la legal notificación del proveído en que se declare que ha causado ejecutoria la presente sentencia, para lo cual en el mismo término deberá exhibir ante este juzgado las constancias que acrediten en original o copia autorizada el cumplimiento de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 161, 162 y 163 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

En mérito a lo anteriormente expuesto y fundado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 144 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, es de resolverse y se resuelve:

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PRIMERO.- Este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad promovido por *****, de conformidad con el considerando primero de esta resolución. SEGUNDO.- Se declara la nulidad del acto impugnado consistente en; “La resolución emitida por la Coordinadora de Normatividad Fiscal de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, contenida en el oficio SF/CNF/2009/2015 de fecha 11 de marzo de 2016, …”, conforme a los argumentos contenidos en el considerando quinto de la presente resolución. TERCERO.- Se requiere a la autoridad demandada Coordinadora de Normatividad Fiscal de la Secretaria de Finanzas de la Dirección de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Municipio de Querétaro, para que emita un nuevo acto, en el que de manera fundada y motivada le resuelva a la parte actora lo que le solicita en su escrito con acuse de recibido de fecha 24 (veinticuatro) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), esto sin incurrir en las deficiencias enumeradas en la presente resolución, realizando un enlace lógico-jurídico entre el fundamento legal aplicable al caso concreto y la motivación que de dicha aplicación corresponda; lo que deberá cumplir en el término de 03 (tres) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que haya surtido sus efectos la legal notificación del proveído en que se declare que ha causado ejecutoria la presente sentencia, para lo cual en el mismo término deberá exhibir ante este juzgado las constancias que acrediten en original o copia autorizada el cumplimiento de la presente resolución, de conformidad a los argumentos contenidos en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese mediante oficio al; 1) TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, el cumplimiento del amparo directo administrativo número 790/2016. Notifíquese personalmente a la parte actora *****, y por oficio a la autoridad demandada Coordinadora de Normatividad Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro. Publíquese y Cúmplase. Así lo resolvió y firma la licenciada María Eugenia Cervantes Cantera, Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, en Querétaro; quien actúa ante el licenciado Jesús Edgar Alberico Yáñez Trejo, Secretario de Acuerdos por ministerio de Ley, que autoriza y da fe. Doy Fe.

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JUEZ SECRETARIO DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

PUBLICA EN LISTAS EL 20 (VEINTE) DE ABRIL DE 2017 (DOS MIL DIECISIETE).- CONSTE.------------------------------------------------------------- FIOR