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APLICACIÓN Y REGULACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA AMBIENTAL POR EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO DE COSTA RICA. Los Chiles Presentado por Msc. Adriana Bejarano A.

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  • APLICACIN Y

    REGULACIN DE LAS

    MEDIDAS CAUTELARES

    EN MATERIA AMBIENTAL

    POR EL TRIBUNAL

    AMBIENTAL

    ADMINISTRATIVO DE

    COSTA RICA.

    Los Chiles

    Presentado por

    Msc. Adriana Bejarano A.

  • Concepto

    General de

    Medida

    Cautelar.

    En trminos generales la medida cautelar

    significa: prevencin, disposicin; prevencin a su vez, equivale a un

    conjunto de precauciones y medidas

    tomadas para evitar un riesgo. En el

    campo jurdico, se entiende como tales a

    aquellas medidas que el legislador ha

    dictado con el objeto de que la parte

    vencedora no quede burlada en su

    derecho. Estas son providencias cautelares, pues son provisionales y

    dependen de la medida en su existencia

    de un acto posterior con el cuya se

    determine por el rgano decisor su

    continuidad o no.

  • Concepto

    de Medida

    Cautelar

    en materia

    ambiental.

    La definicin de una medida cautelar en

    materia ambiental es aquella medida

    precautoria y temporal, a criterio del

    juzgador, que es aplicada a la persona

    fsica o jurdica que ocasione un dao

    ambiental o que existe duda cientfica de

    que pueda ocasionar un dao ambiental,

    esto con el fin de evitar un riesgo ms

    negativo y significativo en contra del

    ambiente o la salud humana.

  • Concepto

    de Medida

    Cautelar

    en materia

    ambiental.

    La Sala Constitucional Costarricense

    mediante sentencia 120-99 del 19 de

    noviembre de 1999 indic: De esta forma en caso de que exista un riesgo por

    dao grave o irreversible- o una duda al

    respecto- se debe adoptar una medida de

    precaucin inclusive posponer la

    actividad de que se trate. Lo anterior

    debido a que en materia ambiental la

    coaccin a posteriori resulta ineficaz,

    por cuanto de haberse producido ya las

    consecuencias biolgicas y socialmente

    nocivas, la represin podr tener una

    trascendencia moral, pero difcilmente

    compensar los daos ocasionados al

    ambiente.

  • El Tribunal

    Ambiental

    Administrativo

    de Costa Rica.

    Fue creado por la Ley Orgnica del

    Ambiente en el ao 1995. Como lo

    dispone el artculo 103 de dicha Ley, este

    Tribunal es un rgano de

    desconcentracin mxima del Ministerio

    de Ambiente, Energa y

    Telecomunicaciones (MINAET) y tiene

    competencia exclusiva. Este Tribunal fue

    creado para dar mayor celeridad a la

    justicia ambiental.

  • El Tribunal

    Ambiental

    Administrativo

    de Costa Rica.

    Este Tribunal debe basar sus funciones en

    los principios establecidos en el artculo

    106 de la Ley Orgnica del Ambiente el

    establece que son: oralidad, oficialidad, celeridad e inmediacin de la

    prueba. Deber ajustar su actuacin al

    procedimiento y las normas de

    funcionamiento establecidos en el

    presente cdigo y, supletoriamente, a la

    Ley General de la Administracin

    Pblica, Libro Segundo, Captulo "Del

    Procedimiento Ordinario.

  • La ley Orgnica

    del Ambiente

    establece en su

    artculo 111 las

    competencias del

    Tribunal

    Ambiental.

    a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, pblicas o privadas, por violaciones a la legislacin tutelar del ambiente y los recursos naturales. B) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislacin tutelar del ambiente y los recursos naturales. C) Establecer, en va administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relacin con los daos producidos por violaciones de la legislacin tutelar del ambiente y los recursos naturales. D) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo sern irreducibles y darn por agotada la va administrativa.

  • El artculo 101 de

    la Ley Orgnica del

    Ambiente, establece

    la responsabilidad

    solidaria, objetiva e

    indiligendo de los

    infractores

    ambientales.

    Personas fsicas o jurdicas, sern civil y

    solidariamente responsables por los

    daos y perjuicios causados

    Solidariamente, tambin respondern los

    titulares de las empresas o las

    actividades donde se causen los daos, ya

    sea por accin o por omisin.

    Igual responsabilidad corresponder a los

    profesionales y los funcionarios pblicos

    que suscriban una evaluacin de impacto

    ambiental contra las disposiciones

    legales o las normas tcnicas imperantes

    o no den el seguimiento debido al

    proceso.

  • Diferencia entre

    la responsabilidad

    objetiva y la

    subjetiva.

    La responsabilidad objetiva es aplicada en

    materia administrativo ambiental por el

    Tribunal Ambiental Administrativo de Costa

    Rica, la cual consiste como lo dispone la

    resolucin N 19-2009-S.X de las once horas y

    cincuenta y nueve minutos del trece de

    febrero del dos mil nueve emitida por el

    Tribunal Contencioso Administrativo que es la

    que: ...surge la responsabilidad objetiva, cuyo punto de partida no es la accin del

    sujeto sino ms bien el desarrollo de

    actividades industriales, comerciales,

    agrcolas que aunque lcitas, son causas

    generadoras de riesgo y fuente potencial de

    daos. Su fundamento no es subjetivo, sino

    ms bien objetivo en la medida que el inters

    central no es sancionar o castigar, sino

    reparar

  • Diferencia entre

    la responsabilidad

    objetiva y la

    subjetiva.

    La responsabilidad subjetiva es la que versa

    sobre el dao que una persona haya causado

    con culpa, ya sea por negligencia, imprudencia

    o impericia, o por dolo del agente, a su vez

    debe estar debidamente identificada la

    persona fsica o jurdica que ocasiono la

    afectacin a los recursos naturales. En esta

    responsabilidad la carga de la prueba la tiene

    la vctima y no el presunto culpable, esta

    responsabilidad es aplicable en la materia

    penal. A diferencia en cuanto a la carga de la

    prueba en materia administrativo ambiental

    debido a que se esta se revierte siendo el

    presunto infractor quien debe demostrar que

    realmente el no ocasiono o est ocasionando

    el dao ambiental, la cual se encuentra

    regulado en el artculo 109 de la Ley de

    Biodiversidad.

  • El Tribunal

    Ambiental puede

    imponer como

    medidas cautelares

    lo dispuesto en el

    artculo 99 de la Ley

    Orgnica del

    Ambiente.

    Ante la violacin de las normativas de proteccin ambiental o ante conductas dainas al ambiente

    claramente establecidas en esta ley, la

    Administracin Pblica aplicar las siguientes

    medidas protectoras y sanciones:

    a) Advertencia mediante la notificacin de que

    existe un reclamo.

    B) Amonestacin acorde con la gravedad de los

    hechos violatorios y una vez comprobados.

    C) Ejecucin de la garanta de cumplimiento,

    otorgada en la evaluacin de impacto ambiental.

    D) Restricciones, parciales o totales, u orden de

    paralizacin inmediata de los actos que originan la

    denuncia.

    E) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de

    los actos o hechos que provocan la denuncia

  • Continuacin

    del artculo 99

    de la Ley

    Orgnica del

    Ambiente.

    F) Cancelacin parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que

    provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o

    destructivo.

    G) Imposicin de obligaciones compensatorias o

    estabilizadoras del ambiente o la diversidad biolgica.

    H) Modificacin o demolicin de construcciones u obras que

    daen el ambiente.

    I) Alternativas de compensacin de la sancin, como recibir

    cursos educativos oficiales en materia ambiental ; adems,

    trabajar en obras comunales en el rea del ambiente.

    Estas sanciones podrn imponerse a particulares o

    funcionarios pblicos, por acciones u omisiones violatorias

    de las normas de esta ley, de otras disposiciones de

    proteccin ambiental o de la diversidad biolgica.

  • Otra legislacin

    aplicable por el

    Tribunal

    Ambiental en las

    medidas

    cautelares.

    Artculo 45: Responsabilidad en materia de seguridad ambiental. El Estado tiene la obligacin de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. Tambin deber prevenir, mitigar o restaurar los daos ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad. La responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo de los organismos genticamente modificados por los daos y perjuicios causados, se fija en la Ley Orgnica del Ambiente, el Cdigo Civil y otras leyes aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el ordenamiento jurdico existente.

  • Otra legislacin

    aplicable por el

    Tribunal

    Ambiental en las

    medidas

    cautelares.

    Artculo 11: Criterios para aplicar esta Ley. Son criterios para aplicar esta ley:

    Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daos graves o inminentes

    a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento

    asociado con estos, la ausencia de certeza cientfica no

    deber utilizarse como razn para postergar la

    adopcin de medidas eficaces de proteccin (Subrayado no es del original)

  • Otra legislacin

    aplicable por el

    Tribunal

    Ambiental en las

    medidas

    cautelares.

    Incluso los Tribunales judiciales ya se han pronunciado al respecto como en la sentencia N276-2009 del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, que indico: Debe recordarse que el Tribunal Ambiental Administrativo realiza su actividad en proteccin del ambiente y que puede suspender toda actividad ilcita que pueda ponerlo en peligro, para lo que basta la simple duda de afectacin, en aplicacin del principio precautorio, ratificando con lo expuesto las potestades que posee este Tribunal Ambiental.

  • Implementadores

    de las medidas

    cautelares.

    Las medidas cautelares dictadas por este Tribunal deben ser implementadas por funcionarios pblicos de diferentes instituciones como lo son: -Directores de las reas de Conservacin del Sistema Nacional de reas de Conservacin. -Ministerio de Salud. -Guardacostas. -Municipalidades.

    -Entre otras.

  • Algunas Medidas

    Cautelares

    implementadas.

    AUTONOMA EN

    COSTA RICA

  • EL CASO DE

    COSTA RICA

    Algunas Medidas

    Cautelares

    implementadas.

  • Zonas de recarga acufera

    Destruccin de zona costera (caso Guanacaste)

    Algunas Medidas

    Cautelares implementadas.

  • A LA LUZ DE LA

    AUTONOMA

    Algunas Medidas Cautelares

    implementadas.

  • Entubamiento de naciente

    Nacientes secadas

    Algunas Medidas Cautelares

    implementadas.

  • Algunas Medidas Cautelares

    implementadas.

  • Algunas Medidas Cautelares

    implementadas.

  • Tels. 2253-71-30

    2253-71-33

    Fax. 2253-71-26

    www.tribunalambiental.org

  • Muchas

    Gracias.

    Marzo a Julio de 2008

    Presentado por

    Jos Lino Chaves

    Presidente