829.- Menores. Patria Potestad. Suspensión. Explicación

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829.- MENORES. PATRIA POTESTAD. SUSPENSIÓN. EXPLICACIÓN Las causales de suspensión de la patria potestad del padre, de la madre o de ambos, en su caso, están contempladas en los arts. 267 y 268 del Código Civil, en sus textos sustituidos por el art. 1º, Nº 24, de la Ley Nº 19.585, de 26 de octubre de 1998, vigente desde el 26 (algunos opinan que desde el día 27) de octubre de 1999; y en el artículo 19 inciso 2º de la Ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimentarias, que es el texto definitivo de la Ley Nº 5.750, de 5 de octubre de 1962. A.- CAUSALES Del art. 267 del Código Civil: – demencia del padre o de la madre que la ejerce; – menor edad del padre o madre; – entredicho del padre o madre, de administrar sus propios bienes; – larga ausencia del padre o madre u otro impedimento físico, de los que se siga perjuicio grave para los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido, no provee. En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda. La adopción termina con la patria potestad de los padres. B.- PROCEDIMIENTO El art. 268 del Código Civil determina que la suspensión debe ser “decretada” por el Juez; que esto debe ser con conocimiento de causa (información de testigos); es obligación el oír a los parientes del hijo; y se debe oír al Defensor de Menores. Pero si la causal es minoría de edad

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829.- MENORES. PATRIA POTESTAD. SUSPENSIÓN. EXPLICACIÓN

Las causales de suspensión de la patria potestad del padre, de la madre o de ambos, en su caso, están contempladas en los arts. 267 y 268 del Código Civil, en sus textos sustituidos por el art. 1º, Nº 24, de la Ley Nº 19.585, de 26 de octubre de 1998, vigente desde el 26 (algunos opinan que desde el día 27) de octubre de 1999; y en el artículo 19 inciso 2º de la Ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimentarias, que es el texto definitivo de la Ley Nº 5.750, de 5 de octubre de 1962.

A.- CAUSALES

Del art. 267 del Código Civil:

– demencia del padre o de la madre que la ejerce;

– menor edad del padre o madre;

– entredicho del padre o madre, de administrar sus propios bienes;

– larga ausencia del padre o madre u otro impedimento físico, de los que se siga perjuicio grave para los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido, no provee.

En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda.

La adopción termina con la patria potestad de los padres.

B.- PROCEDIMIENTO

El art. 268 del Código Civil determina que la suspensión debe ser “decretada” por el Juez; que esto debe ser con conocimiento de causa (información de testigos); es obligación el oír a los parientes del hijo; y se debe oír al Defensor de Menores. Pero si la causal es minoría de edad del padre o de la madre (o de ambos, agregamos nosotros), la suspensión se produce “de pleno derecho”.

La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Tal resolución no es un decreto, sino una sentencia interlocutoria.

C.- EMANCIPACIÓN

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Las causales judiciales de emancipación de un menor (que es el hecho que pone fin a la patria potestad, según el art. 269 del Código Civil), son:

– maltrato habitual del padre o la madre, al hijo; pero no se produce la emancipación, si corresponde ejercer –la patria potestad– al otro cónyuge.

– abandono del hijo, por parte del padre o la madre; pero esto no se produce en el caso en que la madre debe ejercer la patria potestad;

– sentencia ejecutoriada que condene al padre o a la madre por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad; e

– inhabilidad física o moral del padre o de la madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.

La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La causal del artículo 19 de la Ley sobre Abandono de Familia es el abandono especial, por no proveer, alguno de los cónyuges, de alimentos al hijo del matrimonio.

Esto se produce en el caso en que, en un juicio de alimentos, el padre o la madre ya ha sido apremiado dos veces, en relación con una misma obligación alimentaria declarada o convenida en favor del o de los hijos.

Este apremio está referido en el art. 14 de la misma ley. Basta el no pago de una pensión alimentaria, que fue decretada por resolución que causa ejecutoria, para dictar arresto y, en caso de nuevos apremios, el juez puede ampliar el arresto hasta por treinta días.

El propio tribunal de la causa tiene obligación –a petición de parte o de oficio, sin necesidad de audiencia– de apremiar al alimentante con arresto, de la manera dicha en el art. 14 de la Ley Nº 14.908; o sea, el arresto nocturno desde las 22 horas hasta las 6 horas del día siguiente, hasta por 15 días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el pago íntegro de la obligación.

Esta situación de “apremiar”, al deudor, por dos veces, ya sea con arresto físico o con alguna de las medidas establecidas en el artículo 16 de la Ley Nº 14.908, además, constituye causal para que el otro cónyuge pueda solicitar la separación judicial total de bienes.

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