74849500 Absolucion de Acusacion
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EXP. Nº : 1306-2011-0-JIP-C
Esp. Judicial : Aquino Abanto
ESC. Nº : 01
Sumilla : ABSUELVE TRASLADO DE
ACUSACIÓN.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE
CAJAMARCA.
ANDRE LOBATON CARBAJAL y FRANZ M. BRIONES LEÓN,
con Registros del Ilustre Colegio de Abogados de Cajamarca Nº
613 y Nº 2688, respectivamente; con domicilio procesal en la Av.
Atahualpa Nº 1050 – Ciudad Universitaria – Edificio 4F – 104 de la
ciudad de Cajamarca, por nuestros patrocinados ALCIBÍADES
TIRADO CACHAY, PLASENCIO TIRADO CACHAY, WILDER
PORTILLA ROJAS, en el proceso penal por el presunto delito de
Robo Agravado en grado de tentativa que se les sigue, en
supuesto agravio de VIRGINIA ARÉVALO IDILIO y LEONCIO
BORJA LLICO; a Ud. Con respeto decimos:
Que procedemos a absolver el traslado de la Acusación Fiscal a
que hace referencia la Resolución Nº DOS, de fecha 14 de octubre de 2011 y notificada el 18
de octubre del mismo año, dentro del término legal cumplimos con exponer lo siguiente:
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I. OBSERVACIONES A LA ACUSACIÓN:
a. AL PUNTO V: GRADO DE PARTICIPACIÓN DE NUESTROS PATROCINADOS EN
CALIDAD DE COAUTORES.
Sobre este punto es necesario precisar que la coautoría, implica un dominio del hecho,
es decir todos efectúan “una contribución esencial para la perpetración delictiva”, en
tanto que el participe en sentido estricto (cómplice o instigador) es aquel que sin tener
dominio fáctico contribuye en la realización típica.
En tal sentido, en el presente caso, sin perjuicio de la solicitud de sobreseimiento que se
fundamentará más adelante a favor de nuestro patrocinado Alcibíades Tirado Cachay,
se advierte que su presunta participación seria no de coautor sino de participe, pues no
habría tenido el co-dominio del presunto hecho delictivo a lo mas solo habría una
contribución (habría esperado fuera de la casa de los agraviados como “campana”).
Mas bien los actos ejecutados por Alcibíades Tirado Cachay no han sido esenciales
para la perpetración del hecho delictivo, por cuanto con o sin su participación estos se
hubiesen podido dar, pues conforme prescribe el artículo 25º del Código Penal, en su
segundo párrafo, (…) A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente
prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.
b. AL PUNTO V: RESPECTO A LA CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL.
Sobre este extremo conviene precisar que el fiscal, en la descripción de los hechos
atribuidos (PUNTO III), afirma que los presuntos autores (mis patrocinados), “cerca al
paradero de Otuzco de la ciudad de Cajamarca”, “se encontraban libando cerveza”. En
tal sentido, se aprecia que implícitamente se esta haciendo alusión a una circunstancia
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modificatoria de la responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 21º del código
Penal en concordancia con el artículo 20º inciso 1 del mismo cuerpo legal, ello
principalmente en relación a la presunta participación de mis otros dos patrocinados
Plasencio Tirado Cachay y Wilder Portilla Rojas, pues estos al momento de la
comisión del hecho se habrían encontrado en estado de ebriedad relativo, en todo caso,
corresponde al Ministerio Público como titular de la carga de la prueba probar la
contrario.
c. AL ÍTEM “a” DEL NUMERAL 1) TIPIFICACIÓN, DEL PUNTO VII: TIPIFICACIÓN DE
LA PENA, REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS.
En este extremo el representante del Ministerio Público sustenta el quantum de la pena,
vulnerando flagrantemente el principio de ne bis in ídem material, por cuanto al hacer
alusión a las condiciones del artículo 46º de Código Penal, vuelve a valorar dichas
condiciones para agravar aún más la presunta conducta punible, en otras palabras, la
precisada norma sustantiva prescribe de manera clara que: “Para determinar la pena
dentro de los límites fijados por la Ley, el juez atenderá la responsabilidad y gravedad
del hecho punible cometido, EN CUANTO NO SEAN ESPECÍFICAMENTE
CONSTITUTIVAS DEL HECHO PUNIBLE O MODIFICATIVAS DE LA
RESPONSABILIDAD(…)”. En tal sentido, se advierte que se han valorado dos veces
circunstancias que supuestamente agravarían aun mas el hecho punible (tiempo, modo,
lugar, concurso de dos o mas personas, etc.), sin tener en consideración que éstas
circunstancias son CONSTITUTIVAS del hecho punible de robo agravado,
vulnerándose además el principio de “Prohibición de doble valoración”, sobre este
extremo, además, se ha omitido el pronunciamiento sobre la atenuación de la pena
cuando el delito es tentado (artículo 16º del Código Penal), consignando penas
excesivas.
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d. AL ÍTEM “a” DEL NUMERAL 2) REPARACIÓN CIVIL, DEL PUNTO VII:
TIPIFICACIÓN DE LA PENA, REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS
ACCESORIAS.
Como bien sabemos, “la acusación fiscal, ante la acumulación del proceso civil al
proceso penal (artículo 92º del Código Penal), también importa la introducción de la
pretensión civil, basada en los daños y perjuicios generados por la comisión de un acto
ilícito”.1
En el presente caso, cuando el Fiscal sustenta la REPARACIÓN CIVIL, hace alusión a
que no existiría daño emergente, lucro cesante, ni daño al proyecto de vida; sin
embargo, precisa que si existiría daño moral, sin sustentar probatoriamente dicha
aseveración, consignando sólo meras subjetividades (por cierto arbitrarias), es mas,
hace reseña a una función desincentivadora de la reparación, confundiendo la
REPARACIÓN CIVIL basada en el daño con otro tipo de reparación no reconocida en
nuestro ordenamiento jurídico (no existe reparación penal sino sólo una de naturaleza
civil).
II. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE ALCIBÍADES TIRADO CACHAY:
De conformidad con el numeral 2 artículo 344º del Código Procesal Penal vigente, en
concordancia con el artículo 350º numeral 1 literal d) del mismo cuerpo adjetivo, el
sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede
atribuírsele al imputado. En el presente caso, el hecho materia de imputación, no puede
atribuírsele a mi patrocinado, Alcibíades Tirado Cachay, no sólo porque este niega
totalmente su participación en los hechos imputados, sino porque no existe suficientes
1 Ultimo párrafo del fundamento 6 del ACUERDO PLENARIO Nº 6-2009/CJ-116 - CONTROL DE ACUSACIÓN FISCAL
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elementos de convicción para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, existiendo solo
meras imputaciones no corroboradas con datos objetivos.
III. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE WILDER PORTILLA ROJAS:
Referido al punto en el cual a mi patrocinado se le acusa el presunto delito contra la
Seguridad Pública, delito de peligro común en su modalidad de TENENCIA ILEGAL DE
ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, no existe pruebas claras que indiquen lo
siguiente:
Que él sea el dueño del arma de fuego, que fue usada para perpetrar el acto
delictivo.
Que él fue el que tenía el arma y disparó en contra del menor Sandro Idilio
Ishpilco.
Por lo tanto basamos nuestro pedido en lo que establece las normas líneas arriba
citadas. Se debe de archivar en este extremo.
IV. HECHOS PROBADOS:
De conformidad con el artículo 350º numeral 2 del Código Procesal se puede proponer
los hechos que se acepten y que el Juez dará por acreditados. En tal sentido en el
presente caso no existe controversia en cuanto a que los presuntos imputados
circunstancialmente “se encontraban libando cerveza” “cerca al paradero de Otuzco de
la ciudad de Cajamarca”.
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Por lo expuesto:
Señor Juez, téngase por absuelto el traslado conferido y proceda conforme
corresponda.
Cajamarca, 17 de noviembre de 2011
André Lobaton C. Franz Briones L.
Reg. ICAC. 613 Reg. ICAC. 2688