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Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa Junio 2011 UNIDAD GERENCIAL DE INVESTIGACIÓN TUTELAR Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar AdministrativaJunio 2011

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1 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

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UNIDAD GERENCIAL DE INVESTIGACIÓN TUTELAR“Sistematización de la Legislación aplicada

respecto a la Investigación Tutelar Administrativa”

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4 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Índice

ContenidoContenido..................................................................................................................................4

CAPITULO I: INTRODUCCIÓN............................................................................................9

CAPITULO II: LEGISLACION INTERNACIONAL...........................................................10

2.1 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS........................10

2.2 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES15

2.3. LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO..........................................16

2.4 LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.....................................19

2.5 DECLARACIÓN DE GINEBRA SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO................20

2.6 CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.................................................................................21

CAPITULO III: LEGISLACION NACIONAL.....................................................................22

3.1 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ...........................................................22

3.2 CÓDIGO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.........................................22

3.3 LEY GENERAL DE CENTROS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - LEY Nº 29174 Y SU REGLAMENTO...........................23

3.4 DECRETO SUPREMO Nº 011-2005-MIMDES.........................................................26

CAPITULO IV: LEGISLACION CONEXA APLICABLE A LOS CASOS QUE NO CONSTITUYEN ABANDONO............................................................................................27

4.1 LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR.........................27

4.2 DECRETO LEGISLATIVO 990 QUE MODIFICA LA LEY 27337, CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES REFERENTE AL PANDILLAJE PERNICIOSO . . .28

4.3 “GUÍA DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS CENTROS DE EMERGENCIA MUJER”.............................................................................................................................33

4.4 ACUERDO PLENARIO Nº 4-2008/CJ-116................................................................33

CONCLUSIONES..................................................................................................................35

ANEXOS................................................................................................................................38

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS......................................39

PREAMBULO................................................................................................................39

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.......................45

PREAMBULO................................................................................................................45

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES..................................................................................................................63

PREAMBULO................................................................................................................63

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5 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.......................................................73

PREÁMBULO................................................................................................................73

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO..................................................76

PREÁMBULO................................................................................................................76

CONVENIO[1] SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES ................................................................................93

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO ................................93

CAPITULO II - AUTORIDADES CENTRALES ........................................................94

CAPITULO III - RESTITUCION DEL MENOR .........................................................95

CAPITULO IV - DERECHO DE VISITA ....................................................................98

CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES ......................................................99

CAPITULO VI - CLAUSULAS FINALES ................................................................101

LEGISLACION NACIONAL..........................................................................................104

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993......................................................104

PREAMBULO..............................................................................................................105

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU......................................................................107

TITULO I .....................................................................................................................107

TITULO II....................................................................................................................121

TITULO III...................................................................................................................124

TITULO IV...................................................................................................................134

TITULO V....................................................................................................................170

TITULO VI...................................................................................................................173

CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES...........................................................177

TÍTULO PRELIMINAR..............................................................................................180

LIBRO PRIMERO........................................................................................................182

LIBRO SEGUNDO......................................................................................................188

LIBRO TERCERO.......................................................................................................199

LIBRO CUARTO.........................................................................................................213

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES...........................................................................................................245

LEY GENERAL DE CENTROS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES........................................................................................................250

TÍTULO PRELIMINAR..............................................................................................251

TÍTULO I......................................................................................................................252

TÍTULO II....................................................................................................................253

TÍTULO III...................................................................................................................254

TÍTULO IV...................................................................................................................255

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6 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

TÍTULO V....................................................................................................................256

TÍTULO VI...................................................................................................................256

TÍTULO VII.................................................................................................................257

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS................................................................259

APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CENTROS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES...........................................261

TÍTULO PRELIMINAR..............................................................................................262

TÍTULO I......................................................................................................................263

TÍTULO II....................................................................................................................265

TÍTULO III...................................................................................................................268

TÍTULO IV...................................................................................................................271

TÍTULO V....................................................................................................................272

TÍTULO VI...................................................................................................................272

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES...............................................274

APRUEBAN REGLAMENTO DE CAPÍTULOS IX Y X DEL TÍTULO II DEL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.................................275

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.................................277

TÍTULO PRELIMINAR..............................................................................................283

TÍTULO I......................................................................................................................289

TÍTULO II....................................................................................................................300

TÍTULO III...................................................................................................................361

TÍTULO IV...................................................................................................................367

TÍTULO V....................................................................................................................378

LEGISLACION CONEXA..............................................................................................385

3.1 LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR.......................385

TITULO PRIMERO ....................................................................................................385

TITULO SEGUNDO ...................................................................................................386

TITULO TERCERO ....................................................................................................390

TITULO CUARTO .....................................................................................................391

TITULO QUINTO .......................................................................................................391

3.2 DECRETO LEGISLATIVO 990 QUE MODIFICA LA LEY 27337, CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES REFERENTE AL PANDILLAJE PERNICIOSO.. 392

3.3 GUÍA DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS CENTROS DE EMERGENCIA MUJER.............................................................................................................................394

3.4 ACUERDO PLENARIO Nº 4-2008/CJ-116..............................................................396

CAPITULO PRIMERO - DIRECCIÓN Y CONDUCCION FISCAL DE LA INVESTIGACION ARTÍCULO..................................................................................402

CAPITULO SEGUNDO - LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 12°.- Obligación del Fiscal de Familia..................................................................................405

CAPITULO TERCERO - INTERVENCIÓN EN SEDE JUDICIAL .........................406

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7 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CAPITULO CUARTO - MECANISMOS DE COORDIANCIÓN INTRA E INTER INSTITUCIONAL .......................................................................................................407

CAPITULO QUINTO - OBLIGACIONES DEL FISCAL DE FAMILIA, PENAL Y MIXTO ........................................................................................................................409

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8 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Introducción…………………………………………………………………………….4

Capítulo I:

Legislación Internacional……………………………………………………………..5-20

1.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos

1.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

1.3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

1.4 Declaración de los Derechos del Niño

1.5 Convención sobre los Derechos del Niño

1.6 Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño

1.7 Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

Capítulo II:

Legislación Nacional…………………………………………………………………21-34

2.1 Constitución Política del Perú

2.2 Código de los Niños, Niñas y Adolescentes

2.3 Ley General de Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes

2.4 Decreto Supremo Nº 011-2005-MIMDES

Capítulo III:

Legislación Conexa aplicable a los casos que no constituyen abandono……..35-45

3.1 Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar

3.2 Decreto Legislativo 990 que modifica la Ley 27337, Código de los Niños y Adolescentes referente al Pandillaje Pernicioso.

3.3 Guía de Atención Integral de los Centros de Emergencia Mujer

3.4 Acuerdo Plenario Nº 4-2008/CJ-116

Capítulo IV

Conclusiones……………………………………………………………………........46-50

AnexosNormas LegalesFichas Técnica de las Normas Legales

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9 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CAPITULO I: INTRODUCCIÓN

El presente documento tiene por finalidad dar a conocer la Sistematización de la Legislación relacionada a la Investigación Tutelar Administrativa. El objetivo de este documento fue realizar una búsqueda y recopilación de los tratados, disposiciones constitucionales, leyes, reglamentos, directivas, normativas y resoluciones sobre la materia de investigación tutelar, con el propósito de orientar la intervención de los Equipos Multidisciplinarios de las Instancias Administrativas del Procedimiento de Investigación Tutelar (IAPIT) en su diario quehacer, uniformizando criterios, disminuyendo los tiempos de investigación y aplicar con unidad y coherencia las normas que sobre la materia se encuentran vigentes.

La metodología empleada en la construcción de la sistematización, ha provenido fundamentalmente de la investigación y acopio de las disposiciones legales que el personal de esta unidad gerencial, ha venido efectuando con especial dedicación y esmero en estos más de cinco años que tenemos a cargo el procedimiento de investigación tutelar administrativa. En ese sentido, hemos puesto especial interés en destacar y comentar los principales artículos de cada una de las normas encontradas, a efectos de que con ello, los integrantes de los Equipos Multidisciplinarios, tengan aclarados los conceptos, razones y sustentos que avalan las medidas de protección que adopta esta unidad gerencial, así como la emisión de las resoluciones administrativas, que en el ejercicio de sus facultades, son expedidas en cumplimiento de la normatividad legal vigente.

En el Capítulo I, se analiza la Legislación Internacional, entre las cuales destacamos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, entre los principales.

En el Capítulo II, se analiza la Legislación Nacional, referida a los Niños Niñas y Adolescentes (NNA) en situación de abandono, empezando por las disposiciones establecidas en nuestra Constitución Política de 1993, el Código de los Niños y Adolescentes y la Ley General de Centros de Atención Residencial y su Reglamento.

En el Capítulo III, se analiza la Legislación conexa a los casos que no constituyen abandono, tales como la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, concordadas con las Directivas Nº 005-2009-MP-FN sobre la “Intervención de los Fiscales de Familia, Penales y Mixtos frente a la Violencia Familiar y de género” aprobada mediante Resolución de la Fiscalía de La Nación Nº 1690-2009-MP-FN; y la Directiva N° 005-2009-MP-FN sobre la “Intervención de los Fiscales de Familia, Penales y Mixtos frente a la Violencia Familiar y de Género”; el Decreto Legislativo N° 990 que modifica la Ley N° 27337, la Guía de Atención Integral de los Centros de Emergencia Mujer y el Acuerdo Plenario N° 4-2008/CJ-116.

Finalmente, se presentan las conclusiones que ha producido esta sistematización, enfatizando fundamentalmente el Principio de Protección Especial del Niño y del Interés Superior del Niño y Adolescente en todo acto que emita la autoridad. Asimismo se presenta como Anexo, las Fichas de Sistematización de las Normas Legales comentadas.

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10 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CAPITULO II: LEGISLACION INTERNACIONAL

2.1 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) es un documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París, que recoge los derechos humanos considerados básicos.La unión de esta declaración y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y sus Protocolos comprende lo que se ha denominado la Carta Internacional de Derechos Humanos. Mientras que la Declaración constituye, generalmente, un documento orientativo, los Pactos son tratados internacionales que obligan a los Estados firmantes a cumplirlos.A continuación se comentarán brevemente los artículos de mayor importancia y que usualmente son empleados en la sustentación de las resoluciones que emite esta unidad gerencial.

ARTÍCULO 2.1

“Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.

Comentario:

El derecho a la igualdad es aquel derecho inherente que tienen todos los seres humanos a ser reconocidos como iguales ante la ley y de disfrutar de todos los demás derechos otorgados de manera incondicional, es decir, sin discriminación por motivos de nacionalidad, raza, creencias o cualquier otro motivo.

La discriminación entre los seres humanos por motivos de raza, religión u origen étnico, es un atentado contra la dignidad humana.

ARTÍCULOS 4, 5 y 23

Artículo 4

“Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”.

Artículo 5

“Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Artículo 23

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11 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

1. “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”.

Comentario:

Es el trabajo de los niños y niñas que impide su educación, amenaza su salud física o psíquica y les impide jugar; jornadas que superan las doce horas; remuneraciones ínfimas y trabajos que afectan a su dignidad o autoestima.

Las niñas sufren una doble discriminación por su condición de mujeres, y son más vulnerables a todas las formas de explotación, sobre todo, al abuso sexual y a la prostitución.

Excluidos de la educación y atrapados en el círculo vicioso de la pobreza, estos niños trabajadores ven socavados sus derechos básicos, su salud e incluso su vida. La explotación infantil está asumida dentro de la familia como una fuente de ingresos aceptada por la totalidad de sus miembros.

Por otro lado un niño resulta más rentable que un adulto debido a su indefensión, sumisión y al hecho de que realiza el mismo trabajo que un adulto, sin ningún tipo de queja y a cambio de una remuneración muy inferior.

• 250 millones de niños trabajan 12 horas diarias.• En el sur de Asia trabajan más de 100 millones de niños por un saldo de 15 euros al

mes.

ARTÍCULO 15.1

“Toda persona tiene derecho a una nacionalidad”.

Comentario:

Los niños, niñas y adolescentes a tienen derecho a un nombre, una nacionalidad, a conocer a tus padres y a ser cuidado por ellos. Pero tienen la obligación de colaborar con sus padres en tus cuidados y también debes respetar la nacionalidad de otros niños con todo y los rasgos que esta representa, así como también llamarlos por su nombre.

Los padres deben darles un nombre a sus hijos y por otro lado el gobierno tiene la obligación de proteger tu identidad y las relaciones con la familia.

• Más de 50 millones de refugiados y más de 100 millones de inmigrantes.• Los niños necesitan una tarjeta de identidad para no ser considerados ilegales y tener

derechos.

ARTÍCULO 16

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12 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

1. “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

Comentario:

Para los niños, un hogar debe ser fuente de apoyo, seguridad, amor y buen ejemplo. Por eso, no hay duda de que los padres sientan las bases de lo que sus hijos serán en el futuro.

Tener una familia es un derecho consagrado por las normas y va más allá de que los padres y sus hijos vivan bajo un mismo techo; significa compartir, dar y recibir afecto, escuchar, valorar, respetar, dialogar, involucrar y aceptar las semejanzas y diferencias de cada uno de los miembros.

Ser acogido con afecto en el seno de un hogar es el primer punto de partida para favorecer el desarrollo de los pequeños. “El amor es clave y se les debe acompañar a los hijos en sus primeras sonrisas, pasos, caídas y animarlos a continuar intentándolo. Los padres deben ser su apoyo y seguridad”, afirma Luisa Fernanda Manosalva, sicóloga y máster en intervención sicosocial.

A medida que comiencen a crecer, se les debe corregir con cariño, reconocer sus aciertos, permitirles ser ellos mismos y dejarlos tomar sus decisiones, agrega la experta.

• 40.000 niños son vendidos en Brasil cada año para trabajar en tareas rurales o domésticas.

• 100.000 niñas de Nepal fueron enviadas a la India en 1995 para prostituirse.• Niñas menores son obligadas a casarse y tener relaciones sexuales, a cambio de dinero

para sus familias.

ARTÍCULO 25.1

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

Comentario:

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13 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración de Derechos Humanos, «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda...». En virtud del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados Partes reconocen «el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados...». En el párrafo 2 del mismo artículo, los Estados Partes en el Pacto reconocen el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre y enumeran las medidas que deben adoptarse individualmente y mediante la cooperación internacional a fin de acabar con esa hambre.

De conformidad con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, «los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social».

El derecho a un nivel de vida adecuado resume la preocupación subyacente en los derechos económicos y sociales, que es integrar a todos en una sociedad humana. Este derecho está estrechamente vinculado al principio orientador de todo el sistema de derechos humanos de que los individuos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y deben comportarse fraternalmente los unos con los otros (artículo 1 de la Declaración).

La idea general de una alimentación adecuada puede descomponerse en varios elementos: la oferta de alimentos debe ser adecuada, lo que significa que los tipos de alimentos comúnmente disponibles (nacionalmente, en los mercados locales y, en definitiva, en los hogares) deben ser culturalmente aceptables (es decir, ajustarse a la cultura alimentaria o dietética existente); la oferta disponible debe cubrir todas las necesidades nutricionales generales desde el punto de vista de la cantidad (energía) y la calidad (proporcionar todos los nutrientes esenciales, como yodo vitaminas); y, por último, aunque no en orden de importancia, los alimentos deben ser seguros (sin elementos tóxicos o contaminantes) y de buena calidad (por ejemplo, en lo que se refiere al gusto y la textura).

La Declaración prevé que todas las personas del mundo deben disfrutar de los derechos que contiene. Esos derechos debían ser incorporados a la cultura jurídica, administrativa y política de los países, mediante un reconocimiento seguido por su aplicación en el derecho y la administración nacionales, incluidas las reformas políticas y sociales necesarias. Había que crear instituciones mundiales, algunas de ellas para vigilar la aplicación de los derechos humanos en el mundo entero, y otras, como la FAO, para prestar asistencia y cooperación en la facilitación del disfrute indiscriminado de esos derechos. Inicialmente, la Declaración fue una expresión de objetivos ideales que debían alcanzarse. El proceso de transformar esos ideales en normas jurídicas obligatorias a nivel internacional comenzó con la aprobación de los dos Pactos en 1966, seguida por la de muchas otras convenciones específicas. Aunque éstas crearon obligaciones para los Estados con arreglo al derecho internacional, la tarea principal fue lograr que esos derechos se incorporasen al derecho y la práctica administrativa nacionales, y que se crearan condiciones en que los Estados pudieran cumplir sus obligaciones.

• Unos disponen de 1 médico cada 320 habitantes, otros de un médico cada 30.000 habitantes.

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14 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

• 4 millones de menores han muerto de sida. Más de 13 millones se han quedado huérfanos.

• 119 de cada 1000 niños mueren antes de los 5 años. 750 millones están mal alimentados.

ARTÍCULO 25.2

El artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el principio de Protección Especial del Niño, al señalar que la infancia tiene “derecho a cuidados y asistencia especiales”.

Comentario:

• El 1 de marzo de 2005, el Tribunal Superior de los EE. UU. ha anulado la ejecución de menores

• A nivel mundial 300.000 menores han sido obligados a convertirse en soldados.• Existen en el mundo 100 millones de menores esclavizados.• En Nicaragua 1 niño desaparece cada tres días.

ARTÍCULO 26

1. “Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.

Comentario:

El derecho a la educación es un derecho humano reconocido y se lo entiende como fijando el derecho a una educación primaria gratuita obligatoria para todos los niños, una obligación a desarrollar una educación secundaria accesible para todos los jóvenes, como también un acceso equitativo a la educación superior, y una responsabilidad de proveer educación básica a los individuos que no han completado la educación primaria. Adicionalmente a estas previsiones sobre acceso a la educación abarca también la obligación de eliminar la discriminación en todos los niveles del sistema educativo, fijar estándares mínimos y mejorar la calidad.

La primera Relatora Especial de la ONU sobre el derecho a la educación, Katarina Tomasevski, habla de cuatro dimensiones de este derecho. El esquema de 4-A (available, accesible, acceptable, adaptable del derecho a la educación brinda un marco conceptual

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15 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

para fijar las obligaciones de los gobiernos sobre el derecho a la educación: generar educación disponible, accesible, aceptable, y adaptable figura igualmente en la Observación general número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas). Siempre realista, Tomasevski agrega "una quinta A" (affordable): realizable, porque reconoce que "Ningún gobierno puede ser obligado legalmente a hacer lo imposible.

El marco conceptual brinda no sólo un conjunto de indicadores claves para la gestión de la educación, sino también un esquema de monitoreo en el marco del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

Este derecho está contenido en numerosos tratados internacionales de derechos humanos pero su formulación más extensa se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ratificado por casi todos los países del mundo. El Pacto en su artículo 13 reconoce el derecho de toda persona a la educación.

• 103 millones de niños no acceden a la escuela.• El acceso a una educación de calidad puede ser una de las mejores maneras de romper

el ciclo de la pobreza.

2.2 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por su sigla en inglés) es un tratado multilateral general que reconoce derechos civiles y políticos y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

Fue adoptado al mismo tiempo que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y se hace referencia a ambos con el nombre de Pactos Internacionales de Derechos Humanos o Pactos de Nueva York. A su vez, éstos, junto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, comprenden lo que algunos han llamado Carta Internacional de Derechos Humanos.

Fundamentalmente son empleados en las resoluciones de la Unidad Gerencial de Investigación Tutelar – con relación al Principio de Protección Especial - los siguientes artículos:

ARTÍCULO 10.3 (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)

“Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil”

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ARTÍCULO 23.4 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

“Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos”.

ARTÍCULO 24.1 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

“Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.

Comentario:

El principio de protección especial del niño es reconocido por los artículos 23.4 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Concluyéndose que éste énfasis tuitivo – en cuanto a todo niño y adolescente - se debe a la condición de debilidad manifiesta para llevar una vida totalmente independiente, de modo, que por la situación de fragilidad, inmadurez o inexperiencia en que están los menores de edad frente a los adultos, se le impone a la familia, a la comunidad, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar tanto su desarrollo normal y sano en los aspectos biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social, como la promoción y preservación de sus derechos y el ejercicio pleno y efectivo de ellos.

2.3. LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La entrada en vigor del Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, el día 2 de septiembre de 1990, fue la culminación de cerca de 70 años de esfuerzos por obtener de la comunidad internacional un reconocimiento de las necesidades específicas y la vulnerabilidad de los niños como seres humanos.

La primera manifestación de la preocupación internacional acerca de la situación de los niños se plasmó en 1923, cuando la recién creada organización “Save the Children International Union” adoptó una declaración en cinco puntos sobre los derechos de los niños, conocida bajo el nombre de Declaración de Ginebra, que fue respaldada al año siguiente por la quinta Asamblea de la Sociedad de Naciones. En 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una versión ligeramente ampliada del texto y pasó a adoptar una nueva declaración que incluye los principios básicos de protección y bienestar de los niños, en 1959.La declaración de 1959 —que, dicho sea de paso no ha sido abrogada, sino completada por la Convención de 1989 — sirvió de punto de partida para redactar la Convención de los derechos del Niño. Fue el gobierno de Polonia el que propuso el proyecto a la Comisión de derechos humanos de las Naciones Unidas en 1978, presentando un texto inicial basado en dicha Declaración. Se esperaba poder adoptar el proyecto en breve, durante el año 1979. Año internacional del niño, que de esa forma pasaría a ser un símbolo perenne. Pero la

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Comisión consideró que el texto requería un estudio pormenorizado y, al año siguiente, estableció un grupo de trabajo especial que realizó dicha tarea durante sendas reuniones en los años ochenta.

El grupo de trabajo consiguió llegar a un consenso sobre una versión definitiva a tiempo para su adopción el 20 de noviembre, trigésimo aniversario de la promulgación de la Declaración. Aunque la Convención ha sido objeto tanto de alabanzas de todo tipo, como de críticas por constituir un documento “revolucionario”, la verdad es que se la debe considerar como un jalón en el continuo proceso de acumulación de experiencia y reflexión que se viene produciendo desde varias hace décadas — tanto en el ámbito de los derechos humanos en general, como en el de los asuntos relativos a los niños. Por muy progresistas que sean, las disposiciones de la Convención son ante todo el fruto de algo que se ha convertido en un sistema de desarrollo de normas internacionales que ha hecho sus pruebas: el establecimiento de derechos básicos, la introducción de algunos de éstos en textos internacionales de mayor alcance, vinculantes o no y, a la postre, su formulación en un documento coherente y vinculante.

Principio 1 . Derecho a la igualdad, sin distinción de raza, religión o nacionalidad.

Comentario:

Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia

Principio 2 . Derecho a una protección especial para que puedan crecer física, mental y socialmente sanos y libres.

Comentario:

En su Principio 2 señala que “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Principio 3 . Derecho a tener un nombre y una nacionalidad. Comentario:

Los niños, niñas y adolescentes a tienen derecho a un nombre, una nacionalidad, a conocer a tus padres y a ser cuidado por ellos.

Principio 4 . Derecho a una alimentación, vivienda y atención médica adecuadas.

Comentario:

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La idea general de una alimentación adecuada puede descomponerse en varios elementos: la oferta de alimentos debe ser adecuada, lo que significa que los tipos de alimentos comúnmente disponibles (nacionalmente, en los mercados locales y, en definitiva, en los hogares) deben ser culturalmente aceptables (es decir, ajustarse a la cultura alimentaria o dietética existente); la oferta disponible debe cubrir todas las necesidades nutricionales generales desde el punto de vista de la cantidad (energía) y la calidad (proporcionar todos los nutrientes esenciales, como vitaminas y iodo); y, por último, aunque no en orden de importancia, los alimentos deben ser seguros (sin elementos tóxicos o contaminantes) y de buena calidad (por ejemplo, en lo que se refiere al gusto y la textura).

Principio 5 . Derecho a educación y atenciones especiales para los niños física o mentalmente disminuidos.

Comentario:

El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.

Principio 6 . Derecho a comprensión y amor por parte de las familias y de la sociedad.

Comentario:

El Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, establece que el “niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material”. De este modo, en virtud de este derecho, la familia y, en su defecto, el Estado, la sociedad y la comunidad, asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social. La eficacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos. De ahí que la unidad y estabilidad familiar sean indispensables para el desarrollo armónico e integral del niño, así como la presencia activa, participativa y permanente de los padres. Por ello, el cuidado y amor que los padres le prodigan y el respeto a sus cualidades, defectos y talentos especiales, aseguran que el derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material sea satisfecho;

Principio 7 . Derecho a una educación gratuita. Derecho a divertirse y jugar.

Comentario:

El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.

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El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.

El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.

Principio 8 . Derecho a atención y ayuda preferentes en caso de peligro.

Comentario:

El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.

Principio 9 . Derecho a ser protegido contra el abandono y la explotación en el trabajo.

Comentario:

El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.

No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.

Principio 10 . Derecho a recibir una educación que fomente la solidaridad, la amistad y la justicia entre todo el mundo.

Comentario:El niño debe ser protegido contra las práticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.2.4 LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es un tratado internacional de las Naciones Unidas por el que los estados firmantes reconocen los derechos del niño. La convención está compuesta por 54 artículos que consagran el derecho a la protección de la sociedad y el gobierno, el derecho de los menores de 18 años a desarrollarse en medios seguros y a participar activamente en la sociedad. La CDN reconoce a los niños como sujetos de derecho, pero convierte a los adultos en sujetos de responsabilidades. Fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

Su origen fue la Declaración de Ginebra de 1924, redactada por Eglantyne Jebb, fundadora de la organización internacional Save the Children. La propuesta de Jebb fue aprobada por la Sociedad de Naciones el 26 de diciembre de 1924. La Organización de las Naciones Unidas aprobó en 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos que,

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implícitamente, incluía los derechos del niño. Sin embargo, posteriormente se llegó al convencimiento de que las particulares necesidades de los niños debían estar especialmente enunciadas y protegidas.

Es el tratado internacional que reúne al mayor número de estados participantes. Ha sido ratificada por todos los estados del mundo, con la excepción de Somalia y Estados Unidos. Esta convención está desarrollada o complementada por los siguientes protocolos:

• Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000, entrada en vigor el 18 de enero de 2002.

• Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000, entrada en vigor el 12 de febrero de 2002.

Comentario:

El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que los “Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar”. Así también, que dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niños”. Asimismo, conviene precisar que para determinarla prevalencia del interés superior del niño y materializar la adopción de atenciones, cuidados y medidas especiales de protección, a decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es preciso “ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño”;

Asimismo “todo niño tiene derecho a tener una familia y no ser separado de ella”; derecho que se encuentra implícitamente consagrado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce que “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como en su artículo 9.1, que establece que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”.

Con relación al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-17/2002 (párrafos. 56-61) de fecha 28 de agosto del 2002, ha señalado que éste se “funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”

2.5 DECLARACIÓN DE GINEBRA SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

El Principio de Protección Especial del Niño: Se erige en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un principio fundamental. Fue inicialmente enunciado en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, que parte de la premisa de que los

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niños son lo mejor que tiene la humanidad, razón por la cual deben ser especialmente protegidos.

Comentario:

Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual.

2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.

3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad.

4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación.

5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

2.6 CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

Otra norma que resulta pertinente traer a colación es el Convenio sobre los aspectos civiles de la Sustracción de Menores, que tiene su base en el Principio del Interés Superior del Niño.

Comentario:

El objeto del Convenio es asegurar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos ilícitamente en cualquiera de los países contratantes y que los derechos de custodia y de visita vigentes en dichos países sean respetados en los demás Estados contratantes.

Es decir, tiende a restablecer la situación anterior al traslado o retención ilícita mediante la restitución inmediata del menor a su residencia habitual, impidiendo que los individuos unilateralmente puedan cambiar la jurisdicción a su criterio para obtener una decisión judicial que los favorezca.

La finalidad primordial del Convenio es el "interés superior del niño", el cual en el marco de ese instrumento consiste en la pronta restitución del menor a su residencia habitual.

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CAPITULO III: LEGISLACION NACIONAL

3.1 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

Comentario:

El derecho fundamental todo niño tiene derecho a tener una familia y no ser separado de ella”; encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar reconocidos en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución. En este orden de ideas, resulta válido concluir que todo niño tiene derecho a tener una familia y a vivir con ella, a fin de satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, debido a que ésta es el instituto básico, natural y fundamental de la sociedad, para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros. Por tanto, la familia debe ser la primera en proporcionar la mejor protección a los niños contra el abuso, el descuido y la explotación, así como en adoptar y ejecutar directamente medidas dirigidas a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y bienestar del niño.

El artículo 4º de la Constitución reconoce que la “comunidad y el Estado protegen especialmente al niño”.

3.2 CÓDIGO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Comentario:

En su artículo 4º establece que “el niño y adolescente tiene derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”.

El Artículo 8º del Código de los Niños y Adolescentes, concordante con el Artículo 9º de la Convención sobre los Derechos del Niño: “Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir, crecer y desarrollarse dentro del seno de su familia, siendo que los niños y adolescentes solo podrán ser separados de su familia por circunstancias especiales definidas en Ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos”; siendo así, cualquier decisión relativa a la separación del niño de sus padres o de su familia debe ser excepcional y estar justificada por el interés superior del niño, y preferentemente será temporal, a fin de que el niño sea devuelto a sus padres tan pronto lo permitan las circunstancias.

De otro lado, el Artículo 243 señala que El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social podrá aplicar, al niño y al adolescente que lo requiera, cualquiera de las siguientes medidas de protección:

a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres, familiares o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por instituciones de defensa;

b) La participación en el Programa Oficial o Comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;

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c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y

d) Atención integral en un establecimiento de protección especial debidamente acreditado.

Así también, el artículo 248 establece lo siguiente:

El Juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño o adolescente cuando:

a) Sea expósito;b) Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado

personal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes correspondientes; o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación;

c) Sea objeto de maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir que otros lo hicieran;

d) Sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social público o privado y lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses continuos o cuando la duración sumada exceda de este plazo;

e) Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el evidente propósito de abandonarlo;

f) Haya sido entregado por sus padres o responsables a instituciones públicas o privadas, para ser promovido en adopción;

g) Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas costumbres por sus padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas en su presencia.

h) Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona mediante remuneración o sin ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes con su edad; y

i) Se encuentre en total desamparo.

La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso da lugar a la declaración del estado de abandono.

3.3 LEY GENERAL DE CENTROS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - LEY Nº 29174 Y SU REGLAMENTO

Comentario:

Al respecto, nuestra normatividad regula lo siguiente:

El artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29174 – Ley General de Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes – define a los Centros de Atención Residencial al espacio físico administrado por una institución pública, privada, mixta o comunal donde viven niñas, niños y adolescentes en situación de abandono o riesgo, brindándoseles la protección y atención integral que requieren, de acuerdo con su particular situación, en un ambiente de buen trato y seguridad, con el objetivo principal de propiciar su reinserción familiar y social, o bien, promover su adopción. Siendo las causales de ingreso conforme lo refiere el Artículo 1° de dicha norma, dos situaciones taxativamente establecidas que son:

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1) Carecer de soporte familiar o comunal acompañado de situaciones que afecten su desarrollo integral y limiten el ejercicio de sus derechos, por lo que requieren residir en un espacio físico diferente al de su familia y al de su comunidad de origen; y

2) Se encuentren en estado de abandono judicialmente declarado, conforme a las causales previstas en el artículo 248 de la Ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes.

En ambos casos, para el ingreso, se requerirá que exista resolución de la autoridad administrativa del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES encargada de la investigación tutelar; o, resolución emitida por el órgano jurisdiccional competente.

• La Ley General de Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley Nº 29174) en su artículo 10 señala lo siguiente: “Los Centros de Atención Residencial que atienden a niñas, niños y adolescentes con capacidades diferentes deben contar con atención especializada y lineamientos de trabajo que promuevan la integración social. Los Centros de Atención Residencial a los que se solicita el ingreso de niños, niñas y adolescente con necesidades educativas especiales, cuya inclusión genere un riesgo para su integridad y la de los residentes deberán sustentar, ante el Juzgado de Familia o a la autoridad administrativa del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES encargada de la investigación tutelar del niño, niña y adolescente, que no cuentan con las condiciones para su atención apropiada”

• Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 02079-2009-PHC/TC 09 de setiembre del 2010 (fundamentos 10 al 13), establece:

“… En esta línea normativa es relevante subrayar que corresponderá a los Estados velar porque en cualquier medida adoptada por instituciones públicas o privadas relativas a los niños, así como en cualquier controversia en la que se vea involucrado, sea imperativo tener como premisa de acción la atención prioritaria al interés superior del niño.

La Constitución Política de Perú señala en su artículo 4º que “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (...)”. La tutela permanente que con esta disposición se reconoce tiene una base justa en el interés superior del niño y del adolescente, doctrina que se ha admitido en el ámbito jurídico como parte del bloque de constitucionalidad conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, a través del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, precisándose que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo y Ministerio Público, entre otros, se considerará prioritario el principio del interés superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

Por tanto, el fundamento constitucional de la protección del niño y del adolescente que la Constitución otorga radica en la especial situación en que dichos menores de edad se encuentran, es decir, en plena etapa de formación integral, en tanto personas.

Se debe indicar que el artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes precisa que se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad, y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.

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Por tanto, entendemos que cuando los instrumentos internacionales aluden al niño como sujeto de derechos, para nuestra legislación nacional comprende tanto a los niños como a los adolescentes.

En consecuencia, el deber especial de protección sobre los Derechos del Niño vincula no sólo a las entidades estatales y públicas sino también a las entidades privadas e inclusive a la comunidad toda, a fin de que en cualquier medida que adopten o acto que los comprometa velen por el interés superior del niño, el cual debe anteponerse a cualquier otro interés. Por tanto, constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. Y es que la niñez constituye un grupo de personas de interés y de protección prioritaria del Estado y de toda la comunidad, por lo que las políticas estatales le deben dispensar una atención preferente”.

• Así también en la Sentencia Nº 6165-2005-HC/TC (fundamentos 12 y 13) nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que:

“La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (...).

La tutela permanente que con esta disposición se reconoce tiene una base justa en lo que se ha señalado como interés superior del niño y del adolescente, doctrina que se ha admitido en el ámbito jurídico como parte del bloque de constitucionalidad del mencionado artículo 4º, a través del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y, en el espectro internacional, gracias al principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y al artículo 3º, inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Una doctrina de este tipo posee un carácter eminentemente especial cuando media un desamparo para los menores de edad (situación objetiva de abandono), como la que ha sido reconocida constitucionalmente.

(...) Que, dentro del orden de prelaciones y jerarquías existente al interior de una Constitución, es decididamente un hecho incontrovertible, que mayor importancia reviste para un Estado y su colectividad, el proteger a la infancia y más aún, si se encuentra en situación de abandono, que promover la seguridad como valor aislado, pues independientemente de que tal dispositivo reposa directamente sus fundamentos en el artículo 1° de la Norma Fundamental y es, por consiguiente, rigurosamente tributario del principio "Dignidad de la Persona", a la larga, del cumplimiento de un dispositivo, depende, en los hechos, la eficacia y vigencia del otro. No es posible, que un Estado proclame la Seguridad Ciudadana como valor preciado de hoy cuando alimenta las condiciones de su propia alteración a futuro. Si una colectividad permite, de espaldas a su propia realidad, que la desprotección a la niñez se solvente con actitudes de indiferencia crónica, lo único que engendra son las condiciones, para que la seguridad que hoy proclama como bandera, no vaya más allá de su propia existencia, como si el futuro de sus descendientes, paradójicamente la seguridad de ellos, no le interesara en lo absoluto.

Que, en consecuencia, si resulta tarea primordial del Estado el proteger a la infancia, ya

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sea por conducto directo o por el que brinden instituciones particulares (...).

3.4 DECRETO SUPREMO Nº 011-2005-MIMDES

Comentario:

Mediante dicho Reglamento se regula el Procedimiento de Investigación Tutelar vía administrativa, estableciendo las disposiciones técnico legales y administrativas, conforme a lo dispuesto mediante Ley N° 28330, con relación a los Capítulos IX y X del Código de los Niños y Adolescentes, sobre “Medidas de Protección al Niño y Adolescente en presunto Estado de Abandono” y “Declaración Judicial del Estado de Abandono”, respectivamente. Consta de 38 artículos y cuatro Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales.

Se encuentra dividido de la siguiente forma: • Título I- Del Objeto, conteniendo 02 artículos.• Título II- De la Instancia Administrativa, conteniendo 03 artículos.• Título III- La Investigación Tutelar.

o Capítulo I- Del Inicio del Procedimiento de Investigación Tutelar, conteniendo 02 artículos.

o Capítulo II- De las Diligencias e Informes, conteniendo 12 artículos.o Capítulo III- De las Notificaciones, conteniendo 02 artículos.o Capítulo IV- De las Medidas de Protección, conteniendo 08 artículos.o Capítulo V- De la conclusión del Procedimiento de Investigación Tutelar,

conteniendo 06 artículos.• Título IV- Intervención de los Organismos Públicos, con 03 artículos.

Es necesario indicar que el Reglamento en mención es de utilidad diaria para todos los Profesionales que conforman la Unidad Gerencial de Investigación Tutelar, pues señala y regula las diligencias y acciones propias que se deben llevar a cabo durante la investigación tutelar, a fin de resolver prontamente la situación jurídica de un Niño, Niña o Adolescente. Sin embargo, también es cierto, que el mencionado Reglamento tiene algunos vacíos que se han evidenciado a través del trabajo y la experiencia adquirida a lo largo de estos cinco años de asunción de competencia en Lima, por ello se han elaborado instrumentos de gestión para suplir tales deficiencias, como son el Manual de Procedimientos- MAPRO, el Manual de Estándares de Calidad, la Sistematización de Experiencias Exitosas y el Protocolo de Atención Profesional- Instructivos Legal, Social, Psicológico y de Salud.

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CAPITULO IV: LEGISLACION CONEXA APLICABLE A LOS CASOS QUE NO CONSTITUYEN ABANDONO

4.1 LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR

Comentario:

a) Artículo 2º de la Ley Nº 26260- “Ley de Protección frente a la Violencia Familiar”, modificado por Ley Nº 26763, Ley Nº 27306 y Ley Nº 29282, establece que por violencia familiar se entenderá a cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive amenaza o coacción grave y/o reiterada, así como la violencia sexual, que se produzca entre los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia;

b) Artículo 10º de la mencionada “Ley de Protección frente a la Violencia Familiar”, modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 27306, establece que “el Fiscal debe dictar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija. Las medidas de protección inmediatas que se adoptan a solicitud de la víctima o por orden Fiscal incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, prohibición de comunicación, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes, suspensión de derecho de tenencia y porte de armas y otras medidas de protección inmediatas que garantizan su integridad psíquica y moral. (...) Asimismo, el Fiscal puede solicitar la detención del agresor ante el Juez Penal competente, quien decreta dicha medida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas (...)”

c) La Directiva Nº 005-2009-MP-FN sobre la “Intervención de los Fiscales de Familia, Penales y Mixtos frente a la Violencia Familiar y de género” aprobada mediante Resolución de la Fiscalía de La Nación Nº 1690-2009-MP-FN; la Directiva N° 005-2009-MP-FN sobre la “Intervención de los Fiscales de Familia, Penales y Mixtos frente a la Violencia Familiar y de Género” en el primer párrafo de su artículo 1° señala que “El Fiscal de Familia o Mixto de Turno dirige y conduce la investigación desde la presentación de la denuncia, tanto en sede policial como en sede fiscal hasta la interposición de la demanda. En todos los casos, evalúa el riesgo en el que se encuentra la presunta víctima y se pronuncia obligatoriamente sobre la medida de protección, la que dicta de oficio o a pedido de parte. De no otorgarla deberá expedir resolución motivada. Cuando corresponda, solicitará al Juez la medida cautelar a que hubiera lugar”. Así también, el artículo 12° de la precitada Directiva establece que “El Fiscal de Familia debe dictar las medidas de protección, teniendo en cuenta la situación de riesgo de la presunta víctima, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y la legislación vigente”; así también su artículo 16° señala que “El Fiscal que dicte como medida de protección la simple orden de “cese de violencia” incurre en responsabilidad funcional”; finalmente el primer párrafo del artículo 20° establece que “En caso de

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violencia contra uno de los padres y sus hijos, u otros menores de edad domiciliados en la unidad familiar, el Fiscal dispondrá las medidas de protección que hubiere lugar y la investigación se tramitará como violencia familiar”;

4.2 DECRETO LEGISLATIVO 990 QUE MODIFICA LA LEY 27337, CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES REFERENTE AL PANDILLAJE PERNICIOSO

Comentario:

El Decreto Legislativo 990, modifica diversos artículos del Código de los Niños y Adolescentes, relativos a su capacidad y responsabilidad penal. Asimismo, regula de modo particular el concepto de pandilla perniciosa, define normativamente la infracción a la Ley Penal, diferenciando una forma de comisión leve y otra agravada, señala las medidas socioeducativas aplicables para los líderes y miembros de una Pandilla Perniciosa, otorgándole posibilidades de archivo al Fiscal de Familia frente al resarcimiento del daño y perdón del ofendido, dando facultades a los gobiernos locales y regionales para atender el gasto de implementación y ejecución de las medidas socioeducativas y de protección. En nuestro país en caso de infracción a la ley penal, de acuerdo al Código de los Niños y Adolescentes, el niño era sujeto de medidas de protección y el adolescente de medidas socio-educativas. Así, la responsabilidad penal se iniciaba con la adolescencia. Un acierto del DL 990 ha sido sin duda, elevar el límite inferior de la edad de intervención del Sistema de Responsabilidad Penal de los 12 a los 14 años, haciendo realidad una de las propuestas del CERIAJUS.

Es de advertir, como ha referido Bustos Ramírez que el límite inferior donde comienza la responsabilidad penal, debe ubicarse en relación a la obligación educativa del Estado, en razón de que sólo se puede exigir una respuesta de una persona, en la medida que se le ha brindado las bases de formación para tal capacidad de respuesta. En este sentido, aunque estamos lejos de conseguir el acceso de todos los niños a la educación básica y la tasa de deserción escolar alcanza a uno de cada 4 adolescentes entre 12 y 17 años, la edad de responsabilidad penal fijada en los 14 años responde mejor a este criterio. La norma bajo comentario modificando el Artículo 4 de nuestro actual Código de los Niños y Adolescentes, señala que el niño o adolescente infractor menor de catorce años será pasible de medidas de protección previstas en el Código de los Niños y Adolescentes. Así, de acuerdo al Artículo 194 modificado por esta norma, de integrar una pandilla se le aplicará una medida de protección.

El sólo hecho de llamar “infractor” ya tiene una connotación peyorativa, con la que no estamos de acuerdo, pues a nadie se le ocurre mencionar la palabra “delincuente” en algún texto legal propio de la justicia de adultos.

No obstante, lo más peligroso que tiene este norma es la posibilidad que tiene de encubrir una sanción penal, disfrazada de “medida de protección”, pues el menor de 14 años, además de no ser considerado “infractor” al habérsele excluido del Sistema de Responsabilidad Penal, tampoco puede ser pasible de una medida de protección sólo por esta razón o por la comisión de un hecho del cual no tiene responsabilidad penal, pues de

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haber un nexo causal entre la medida de protección y la infracción hay una sanción disfrazada de protección.

En este sentido, la norma bajo comentario refuerza, el error conceptual de nuestro actual Código de los Niños y Adolescentes, que subdivide a los niños y adolescentes pasibles de medidas de protección en dos grupos. El primero formado por los que han cometido infracción a la Ley Penal a quienes el Juez les puede aplicar las medidas de protección (Artículo 242) y el segundo formado por los que no habiendo cometido infracción a la Ley Penal se encuentran en alguna de las causales señaladas en el artículo 248 del citado Código, a quienes el MINDES puede aplicar alguna de las medidas de protección (Artículo 243) Medidas que dicho sea de paso, con la única excepción de la adopción son las mismas: a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa, b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social; c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.

Estamos de acuerdo que a los menores de 14 años, a quienes se les ha excluido del Sistema de Responsabilidad Penal, se les aplique una medida de protección; pero, no estamos de acuerdo en que dicha medida responda a la comisión de ilícito penal alguno, pues de lo contrario no se le estaría excluyendo del sistema de responsabilidad. Consideramos por ello, que para la razonable aplicación de alguna de las medidas de protección a un menor de catorce años que cometió infracción a la Ley Penal, debe encontrarse éste también dentro de alguna de las causales que justifiquen y fundamenten dicha protección, como por ejemplo, que sea expósito, que carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes correspondientes; o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación y las demás señaladas en el artículo 248 del Código de los Niños y Adolescentes, no siendo suficiente la acreditación de la comisión de la infracción a la Ley Penal. El Estado dentro de una lógica absolutamente represiva y lejos de entender y actuar frente a las condiciones que generan las expresiones de violencia juvenil, se enmarca en la misma línea del criticado Decreto Legislativo 899 de fines de los 90, reforzando una respuesta exclusivamente penal, sobre criminalizadora (aumento de conductas delictivas) y sobre penalizadora (incremento de las sanciones). De este modo el Estado le da gusto a la gente, que siempre pide mano dura y más sanciones e insiste en el camino del fracaso, de los últimos años. El resultado es predecible, dentro de un tiempo más, la percepción de incremento de la violencia se hará nuevamente latente y frente al fracaso de la Ley el Estado nuevamente incrementará las sanciones persistiendo en el error. ¿Por qué? Simple. Es más barato cambiar la ley e incrementar las sanciones que invertir en la realidad y atacar las causas de la violencia: falta de educación, salud, empleo y en suma de futuro, para los jóvenes. ¿Cuándo entenderá nuestro Estado que la inversión en la prevención es inversión y no gasto?

De otro lado, con esta política intervencionista, se traslada la responsabilidad de la seguridad a los agentes estatales: Ministerio Público, Poder Judicial y Policía Nacional, pues el Estado ya “resolvió dando la Ley”, incrementando el descrédito de éstas instituciones ante la Opinión Pública, cuando por la falta de recursos, por su ineficiencia o por el

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desborde de una problemática de dimensión estructural no puedan darle al ciudadano, la sensación de seguridad que nunca tuvo ni mucho menos tendrá por ausencia de una política pública integral.

Así, el artículo 193 del Código de los Niños y Adolescentes modificado por el Decreto Legislativo 990, conceptualiza a una pandilla perniciosa como aquel grupo de adolescentes mayores de 12 y menores de 18 años, que se reúnen y actúan en forma conjunta para lesionar la integridad física o atentar contra la vida, el patrimonio y la libertad sexual de las personas, dañar bienes público o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público.

Como puede apreciarse, aunque se ha mejorado la redacción del concepto de pandillaje pernicioso, eliminándose la alusión que se hacía a la agresión de terceras personas, como si no fueran actos de pandillaje la agresión mutua entre una pandilla y otra y se ha reemplazado la alusión al orden interno por el orden público, la norma no trae mayor novedad persistiendo más bien en la deficiencia congénita, de formar parte de una visión político criminal errónea. La norma bajo comentario, configura el tipo penal de pandillaje pernicioso, como un tipo autónomo, cometido únicamente por adolescentes, lo cual es ya discutible desde el punto de vista constitucional, pues la configuración de la figura penal para los adultos, debe ser completada a partir de la norma dada para los adolescentes, pese a que con la modificación del Artículo 148 A del Código Penal, también reprime la participación además de la instigación e inducción.

Conforme al Artículo 194 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la norma bajo comentario el adolescente que integrando un pandilla perniciosa lesione la integridad física de las personas, atente contra el patrimonio, cometa violación contra la libertad sexual o dañe los bienes públicos o privados utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, será pasible de medidas de protección si es menor de 14 años, y de la medida socioeducativa de internamiento, no mayor de 4 años si tiene entre los 14 y 16 años no cumplidos: Asimismo, si tiene entre los 16 a los 18 años no cumplidos, la medida de internamiento será no mayor de seis años.

Como es de apreciarse, se ha eliminado la referencia errada a la violación de menores de edad, como único atentado contra la libertad sexual que se podía cometer la “pandilla”, eliminándose también la referencia a la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, que era considerado por la redacción anterior como elemento de configuración típica, desconociendo su carácter eximente o atenuante de responsabilidad penal aplicado en el caso de adultos conforme al artículo 20 y 21 del Código Penal.

En los demás elementos el pandillaje reproduce su configuración inicial, de tipo abierto que en realidad no describe una conducta delictiva distinta a las ya reguladas en la legislación penal, constituyéndose en una mezcla o conglomerado de tipos penales que buscan proteger distintos bienes jurídicos entre los que destacan la integridad física, el patrimonio y la libertad sexual. No obstante, creemos que la tipificación al tratar de ser omnicomprensiva deja muchos flancos abiertos, peligros latentes tanto de impunidad como de arbitrariedad. Un botón, como muestra es por ejemplo la violación contra la libertad sexual, donde se ha dejado de lado los actos contrarios al pudor que aunque se

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encuentran dentro del mismo bien jurídico, no están comprendidos dentro del pandillaje pernicioso.

Por otro lado, la norma agrava el tipo simple descrito en la legislación anterior, de tres a seis años, agravando al mismo tiempo el límite de 3 años fijado por el artículo 235 del Código de los Niños y Adolescentes para el resto de infracciones a la Ley Penal estableciendo como nuevo límite los 6 años. No cabe duda a estas alturas de este comentario, que los principios informadores de esta reforma están cada día más lejos de los fines genuinos de reinserción social de los adolescentes infractores, y de su interés superior, dejando al descubierto su corte esencialmente retributivo y defensivo social, carente de toda finalidad trascendente.

Por otro lado, la aparente justificación del incremento de la criminalidad juvenil no tiene ningún asidero fáctico pues por ejemplo el recientemente publicado informe 123 de la Defensoría el Pueblo, en la estadística que recoge de la PNP de adolescentes internados por pandillaje pernicioso sólo alcanzan el 3, 1% del total de adolescentes internos en el país, lo que pone en evidencia que el pandillaje pernicioso no es la causa más frecuente de internamiento de un adolescente, ni tampoco de tipificación por parte de los operadores por los problemas de prueba que implica tener que acreditar la preexistencia de una organización estructurada y con identidad propia (pandilla) la acreditación de la pertenencia del adolescente a dicha organización y la determinación de su responsabilidad personal dentro del resultado o la afectación concreta de algún bien jurídico protegido, ocasionado por el actuar conjunto. El artículo 194 A incorporado por la norma bajo comentario, pretende, diferenciar los daños ocurridos en la propiedad pública o privada, con la utilización de armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, donde la sanción máxima es de 6 años, de los daños ocurridos en el patrimonio público o privado donde no se utilicen estos elementos donde la sanción es de servicios a la comunidad, máximo por seis meses.

Creemos que esta diferenciación, es en primer lugar ingenua, pues es difícil, por no decir imposible que se produzcan daños en la propiedad pública o privada, en el contexto de una pandilla perniciosa sin que se utilicen elementos contundentes. Por otro lado, el juez no es un ejecutor autómata encorsetado en las normas. Por lo tanto, el límite máximo de seis meses de prestación de servicios a la comunidad permite la aplicación de una medida socio educativa por un plazo menor, del mismo modo que en el caso del Artículo 194, se puede aplicar una medida socio educativa distinta a la de internamiento, si las circunstancias valoradas en la comisión del hecho concreto lo justifican. La norma prevé sanciones agravadas, en el caso de que como consecuencia de los actos de pandillaje descritos en el artículo 194 del Código de los Niños y Adolescentes, se causara la muerte, o se infringieran lesiones graves a terceros o si la víctima de violación contra la libertad sexual fuese menor de edad o discapacitada, estableciendo junto a las medidas de protección para el adolescente menor de 14 años, la aplicación de la medida socio educativa de internamiento no menor de 3 ni mayor de 5 años, si el adolescente tiene entre 14 y 16 años de edad y no menor de 4 ni mayor de 6 años si el adolescente tiene entre 16 y 18 años de edad. En este sentido, aunque la norma diferencia la aplicación de la medida socioeducativa en dos grupos etáreos, impide la aplicación de otra medida socio

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educativa distinta al internamiento, hecho que a todas luces contraviene el artículo 40, 1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, pues no respeta el derecho de los adolescentes a ser tratados de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad, ni mucho menos fortalece la importancia de promover su reintegración y la necesidad de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. En este sentido no supera las observaciones que ha efectuado el Comité de Derechos Humanos del 14 de marzo del 2006, CRC/CPER/CO/3, que denuncia la falta de armonía entre la regulación del pandillaje pernicioso en nuestro país con la Convención. El artículo 206 A, introducido por el Decreto Legislativo 990, señala que el Fiscal podrá disponer el archivamiento de los actuados si considera que la infracción a la Ley Penal no reviste gravedad y el adolescente hubiese obtenido el perdón del agraviado por habérsele resarcido el daño.

A la posibilidad de archivo de los actuados por parte del fiscal, por remisión siempre que el adolescente y sus padres se comprometan a seguir programas de orientación y la infracción a la Ley Penal no revista gravedad, se ha agregado este artículo que podríamos denominar “archivo por conciliación, mediación o por acuerdo”, que es totalmente distinto a la remisión donde conforme a la regulación de los artículos 223 y siguientes de nuestro Código de los Niños y Adolescentes busca la decisión motivada de un fiscal o juez de excluirlo del proceso penal que se puede instaurar en su contra o de separarlo para evitar los efectos negativos que le pueden causar. El otorgamiento de la remisión implica la valoración de parte de estas autoridades de un lado, de la gravedad de la infracción a la Ley Penal, sus antecedentes y su medio familiar y de otro lado la existencia de elementos suficientes que sustentan una causa probable en su contra, pues de lo contrario se estaría vulnerando su presunción de inocencia y debería preferirse por la no formulación de la denuncia fiscal o la absolución de acuerdo a si la decisión es tomada por el fiscal y por el juez.

Por su parte, en el caso del archivo por perdón del agraviado, debe destacarse que no hay necesidad de remitir al adolescente a algún programa de orientación, pues es suficiente el perdón del agraviado, para lo cual el adolescente previamente debe reconocer la comisión de la infracción cometida.

Apreciando, esta norma, con prudente optimismo, podríamos decir que se ha incluido la mediación en la Justicia Penal Juvenil, teniendo la posibilidad el adolescente y el agraviado de verse cara a cara, buscando una solución al conflicto generado por la comisión del ilícito penal. El reto es lograr en este camino el equilibrio necesario entre el componente educativo a favor de un adolescente que se le excluye del proceso penal para no estigmatizarlo, con la búsqueda de la satisfacción de la víctima, donde el peligro mayor es que este mecanismo se convierta en un asunto exclusivamente económico donde el que tiene más compre su impunidad y el que no tiene nada, no logre la reparación ni la reconciliación con el agraviado y con la sociedad. Cobra en este sentido gran relevancia la responsabilidad de los fiscales de familia que deberán buscar otros mecanismos de compensación y restauración del daño distintos al pecuniario, a fin de lograr esta restablecimiento de la paz social entre el agraviado, la comunidad y el adolescente, como por ejemplo la realización de prestaciones de hacer o la aceptación del compromiso del adolescente de no cometer el mismo error si para el agraviado es suficiente.

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Ahora bien, de no lograrse el acuerdo entre la víctima y el agresor pensamos que el Fiscal de considerar que el caso no debe ingresar al Sistema Penal, puede recurrir a la remisión cuando la negativa del agraviado para aceptar la reparación dialogada con el adolescente no sea razonable y se pueda evitar los efectos negativos de su ingreso en el sistema penal, recurriendo a los programas de orientación propios de la institución de la Remisión regulada en el artículo 206 de nuestro Código de los Niños.

Cabe señalar que la consideración de la poca gravedad en la comisión de la infracción a la ley Penal, en la Justicia Penal Juvenil debe ser entendida maximizando sus alcances, con la finalidad de incluir la mayor cantidad de casos dentro de las posibilidades de mediación que la nueva norma permite. En este sentido, de la interpretación sistemática de los artículos 202 y 201 del Código de los Niños y Adolescentes podemos concluir que las infracciones de poca gravedad son todas aquellas que en teoría permitirían a la Policía hacer la entrega del adolescente a su padres o responsables, previa verificación domiciliaria, es decir todas aquellas en las que no hay violencia ni grave amenaza en la comisión de la infracción a la Ley Penal, lo que amerita que sean conducidos al Fiscal.

Con esta interpretación se puede hacer frente desde la línea de la justicia a los peligros de esta legislación en términos generales represiva, buscando la mediación como la posibilidad más viable para la solución de los problemas derivados de la trasgresión de las normas en el caso de los adolescentes.

4.3 “GUÍA DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS CENTROS DE EMERGENCIA MUJER”

Comentario:

En el Capítulo II – punto 2.2.3 – literal b) señala lo siguiente: “En casos de violencia familiar en situación de alto riesgo las alternativas son retirarse del hogar o quedarse en el domicilio. Se le indica que es posible también solicitar a la autoridad del sistema de justicia que el agresor se retire del domicilio. Asimismo, se le debe indicar que si decide retirase del hogar puede solicitar su reingreso posterior y el retiro del agresor ante la instancia judicial correspondiente”, estableciéndose las pautas correspondiente en caso de que la víctima decida no retirarse del domicilio entre ellas en el punto se señala lo siguiente: “d) Si la persona afectada tiene hijos e hijas menores de edad o se advierte la comisión de un delito, se debe comunicar los hechos a la autoridad correspondiente, a fin de que brinde las medidas de protección a favor de la agraviada y sus hijos” . De otro lado, la precitada Guía, en su punto 2.3 sobre Atención Especializada - Intervención de maltrato infantil familiar establece que se debe: a) asumir la defensa legal del niño/a presentando denuncia ante la Fiscalía de Familia de turno o Comisaría cuando los progenitores o responsables se nieguen a interponer la denuncia o son los agresores. Se debe adjuntar el informe social y psicológico respectivo; así también en el punto 2.3.4 Intervención en maltrato infantil o abuso sexual infantil se debe: “a) si el denunciante es uno de los progenitores y éste no ejerce el maltrato, se brinda orientación social respecto a la protección que debe recibir la niña, niño o adolescente”;

4.4 ACUERDO PLENARIO Nº 4-2008/CJ-116

Comentario:

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El Acuerdo Plenario Nº 4-2008/CJ-116, de fecha 18 de Julio del 2008, establece como doctrina legal para la aplicación del Artículo 173º del Código Penal que: “La exención de responsabilidad penal para toda relación sexual voluntaria con adolescentes que cuentan con catorce años de edad o más, careciendo de trascendencia la diferencia de edades que haya entre sujeto pasivo y activo o el vínculo sentimental que exista entre ellos, en tanto y en cuanto no medie violencia, grave amenaza o daño...”; por tanto, al ser la libertad sexual o, en este caso – conforme a los parámetros establecidos en el referido Acuerdo Plenario - la indemnidad sexual un bien jurídico de libre disposición, no puede atribuirse responsabilidad alguna a los padres biológicos y/o familiares con relación a las decisiones que en dicho ámbito pueda determinar la adolescente en mención.

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CONCLUSIONES

El análisis de las normas legales vigentes, en el ámbito de la investigación tutelar administrativa, ha permitido establecer esencialmente lo siguiente:

• Que, El Principio de Protección Especial del Niño se erige en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un principio fundamental. Fue inicialmente enunciado en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, que parte de la premisa de que los niños son lo mejor que tiene la humanidad, razón por la cual deben ser especialmente protegidos. De una manera más amplia y precisa este principio fue reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño, que en su Principio 2 señala que el “niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (...) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad” . Por su parte, el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos también reconoce este principio al señalar que la infancia tiene “derecho a cuidados y asistencia especiales”. En sentido similar, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que los “Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar”. Finalmente, el artículo 19º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todo “niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. En línea similar, el principio de protección especial del niño es reconocido por los artículos 23.4 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Concluyéndose que éste énfasis tuitivo – en cuanto a todo niño y adolescente - se debe a la condición de debilidad manifiesta para llevar una vida totalmente independiente, de modo, que por la situación de fragilidad, inmadurez o inexperiencia en que están los menores de edad frente a los adultos, se le impone a la familia, a la comunidad, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar tanto su desarrollo normal y sano en los aspectos biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social, como la promoción y preservación de sus derechos y el ejercicio pleno y efectivo de ellos;

• Que, asimismo respecto al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, la Corte Interamericana de Derechos Humanas en la Opinión Consultiva OC-17/2002 (párrs. 56-61) de fecha 28 de agosto del 2002, ha señalado que éste se “funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos este principio fue inicialmente reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño, que en su Principio 2 establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. En sentido similar, este principio se reitera y desarrolla en el artículo 3.1 de la

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Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niños”. Asimismo, conviene precisar que para determinar la prevalencia del interés superior del niño y materializar la adopción de atenciones, cuidados y medidas especiales de protección, a decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es preciso “ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño”;

• Que, resulta pertinente señalar que “todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material”, derecho reconocido en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, que establece que el “niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material”. De este modo, en virtud de este derecho, la familia – Conforme lo señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 06572-2006-PA/TC del 06 de noviembre del 2007: “La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido la amplitud del concepto de familia, además de sus diversos tipos. Ello es de suma relevancia por cuanto la realidad ha venido imponiendo distintas perspectivas sobre el concepto de familia. Los cambios sociales generados a lo largo del siglo XX han puesto el concepto tradicional de familia en una situación de tensión. Y es que al ser éste un instituto ético-social, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Por lo tanto, hechos como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas. Bajo esta perspectiva la familia no puede concebirse únicamente como una institución en cuyo seno se materialice la dimensión generativa o de procreación únicamente. Por cierto, la familia también es la encargada de transmitir valores éticos, cívicos y culturales. En tal sentido, “su unidad hace de ella un espacio fundamental para el desarrollo integral de cada uno de sus miembros, la transmisión de valores, conocimientos, tradiciones culturales y lugar de encuentro intra e intergeneracional”, es pues, “agente primordial del desarrollo social”. De lo expuesto hasta el momento se deduce que, sin importar el tipo de familia ante la que se esté, ésta será merecedora de protección frente a las injerencias que puedan surgir del Estado y de la sociedad”- y, en su defecto, el Estado, la sociedad y la comunidad, asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social;

• Asimismo “todo niño tiene derecho a tener una familia y no ser separado de ella”; derecho que se encuentra implícitamente consagrado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce que “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como en su artículo 9.1, que establece

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que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”. En contrapartida a dicho reconocimiento implícito, tenemos que precisar que en nuestro ordenamiento jurídico este derecho se encuentra explícitamente reconocido en el artículo 8º del Código de los Niños y Adolescentes, al señalar que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”, derecho fundamental que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar reconocidos en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución. En este orden de ideas, resulta válido concluir que todo niño tiene derecho a tener una familia y a vivir con ella, a fin de satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, debido a que ésta es el instituto básico, natural y fundamental de la sociedad, para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros. Por tanto, la familia – ya sea nuclear, extensa, reconstituidas, de hecho, entre otras - debe ser la primera en proporcionar la mejor protección a los niños contra el abuso, el descuido y la explotación, así como en adoptar y ejecutar directamente medidas dirigidas a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y bienestar del niño;

• Contrario a lo expuesto, vulnerar el derecho del niño a vivir en un ámbito familiar sin antes agotar todos los recursos destinados a modificar la disfunción familiar en la que se encuentra inmerso, significaría retrotraernos a la “Doctrina de la situación irregular”, la cual ha sido superada durante el siglo XX por la Doctrina de la Protección Integral, propugnada en la Convención sobre los Derechos del Niño , a través de la cual el niño deja de ser objeto del binomio compasión – represión y objeto de tutela por parte del estado (Doctrina de la situación irregular) para convertirse en sujeto pleno de derechos; entendiéndose que las disfunciones familiares y/o sociales no deben ser tutelarizadas ni mucho menos buscar la institucionalización de un niño, niña y/o adolescente, pues se le estaría privando, en principio, de su derecho a la libertad individual;

• Siguiendo este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que las medidas de protección son dispuestas por la Unidad Gerencial de Investigación Tutelar (UGIT) del INABIF, con el fin de garantizar el derecho del niño o adolescente tutelado a desarrollarse integralmente en el seno de su familia biológica, y en defecto de ello, en un ambiente familiar adecuado, debiendo tenerse en cuenta para su aplicación, la prioridad del fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios así como el tratamiento de los casos como problemas humanos. Igualmente, teniendo en cuenta que, conforme lo establece el Artículo 8º del Código de los Niños y Adolescentes, concordante con el Artículo 9º de la Convención sobre los Derechos del Niño: “Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir, crecer y desarrollarse dentro del seno de su familia, siendo que los niños y adolescentes solo podrán ser separados de su familia por circunstancias especiales definidas en Ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos”; siendo así, cualquier decisión relativa a la separación del niño de sus padres o de su familia debe ser excepcional y estar justificada por el interés superior del niño, y preferentemente será temporal, a fin de que el niño sea devuelto a sus padres tan pronto lo permitan las circunstancias;

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ANEXOS

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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Suscrita y proclamada en París el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución Nº 217 A

Aprobada por Resolución Legislativa Nº 13282 del 15 de diciembre de 1959

PREAMBULO

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias,

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión,

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones,

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso,

La Asamblea General

Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y

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aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

ARTÍCULO 1.- DERECHOS INHERENTES A LA PERSONATodos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados

como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

ARTÍCULO 2.- DERECHOS Y LIBERTADES ESTABLECIDAS EN ESTA DECLARACION PARA TODAS LAS PERSONAS EN CONDICIONES DE IGUALDAD

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónoma o sometida a cualquier otra limitación de soberanía.

ARTICULO 3.- DERECHO A LA VIDA, LIBERTAD Y SEGURIDADTodo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

ARTICULO 4.- PROHIBICIONES: ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRENadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de

esclavos están prohibidas en todas sus formas.

ARTICULO 5.- PROHIBICION DE TORTURAS Y TRATADOS INHUMANOSNadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes.

ARTICULO 6.- DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE SU PERSONALIDAD JURIDICATodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su

personalidad jurídica.

ARTICULO 7.- DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA IGUAL PROTECCIONTodos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de

la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

ARTICULO 8.- DERECHO A UN RECURSO EFECTIVOToda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.

ARTICULO 9.- DERECHO A NO SER DETENIDONadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

ARTICULO 10.- DERECHO A SER OIDO EN MATERIA PENAL

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Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el exámen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

ARTICULO 11.- DERECHO A UNA PRESUNCION DE INOCENCIA1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

ARTICULO 12.- DERECHO A TENER UNA VIDA PRIVADANadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su

domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

ARTICULO 13.- DERECHO A CIRCULAR LIBREMENTE Y A ELEGIR SU RESIDENCIA1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el

territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

ARTICULO 14.- DERECHO A ASILO1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar

de él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

ARTICULO 15.- DERECHO A UNA NACIONALIDAD1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

ARTICULO 16.- DERECHO AL MATRIMONIO Y A FORMAR UNA FAMILIA1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin

restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

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3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

ARTICULO 17.- DERECHO A LA PROPIEDAD1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

ARTICULO 18.- DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y RELIGION

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

ARTICULO 19.- DERECHO A UNA LIBERTAD DE OPINION Y DE EXPRESIONTodo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho

incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

ARTICULO 20.- DERECHO DE ASOCIACION Y LIBERTAD DE REUNION1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

ARTICULO 21.- DERECHO A PARTICIPAR EN EL GOBIERNO DE SU PAIS1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente

o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

ARTICULO 22.- DERECHO A UNA SEGURIDAD SOCIALToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y

a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

ARTICULO 23.- DERECHO A UN TRABAJO Y A FORMAR UN SINDICATO1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a

condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

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2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

ARTICULO 24.- DERECHO AL DESCANSO Y DE VACACIONES PAGADASToda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una

limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

ARTICULO 25.- DERECHO A TENER UN NIVEL DE VIDA ADECUADO1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como

a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

ARTICULO 26.- DERECHO A UNA EDUCACION1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al

menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

ARTICULO 27.- DERECHO A UNA VIDA CULTURAL1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la

comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

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44 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

ARTICULO 28.- DERECHO A UN ORDEN SOCIAL E INTERNACIONALToda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en

el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

ARTICULO 29.-LIMITACIONES AL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y SUS DEBERES RESPECTO A LA COMUNIDAD

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 30.- INTERPRETACION DE LA PRESENTE DECLARACIONNada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere

derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Organización de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966.

Aprobado por Decreto Ley Nº 22128. Instrumento de Adhesión, 12 de abril de 1978 depositado el 28 de abril de 1978. El instrumento de adhesión fue aceptado como ratificación por las Naciones Unidas por ser signatario el Perú.

PREAMBULO

Los Estados Partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

ARTICULO 11. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este

derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la

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cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

PARTE II

ARTICULO 21. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y

a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

ARTICULO 3Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y

mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

ARTICULO 41. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya

existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de

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la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

ARTICULO 51. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de

conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

PARTE III

ARTICULO 61. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará

protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

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6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

ARTICULO 7Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

ARTICULO 81. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán

prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre.

3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;

b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohibe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;

c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo:

i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;

ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia;

iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;

iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

ARTICULO 91. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie

podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

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49 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia de acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencia procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

ARTICULO 101. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto

debido a la dignidad inherente al ser humano.

2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

ARTICULO 11Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación

contractual.

ARTICULO 121. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá

derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.

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ARTICULO 13El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el

presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

ARTICULO 141. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda

persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

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g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

ARTICULO 151. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse

no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

ARTICULO 16Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su

personalidad jurídica.

ARTICULO 171. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su

familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

ARTICULO 181. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de

religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

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2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

ARTICULO 191. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

ARTICULO 201. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

ARTICULO 21Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá

estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

ARTICULO 221. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho

a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

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2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

ARTICULO 231. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a

la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

ARTICULO 241. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,

sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

ARTICULO 25Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el

artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

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c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

ARTICULO 26Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual

protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

ARTICULO 27En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará

a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

PARTE IV

ARTICULO 281. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el

Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante.

2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.

3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.

ARTICULO 291. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de

personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.

2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.

3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.

ARTICULO 301. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de

entrada en vigor del presente Pacto.

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2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección.

4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

ARTICULO 311. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.

2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos.

ARTICULO 321. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se

presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros.

2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.

ARTICULO 331. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha

dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.

2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.

ARTICULO 341. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del

miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la

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declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.

3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en ese artículo.

ARTICULO 35Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea Genera de las Naciones

Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.

ARTICULO 36El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los

servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto.

ARTICULO 371. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del

Comité en la Sede de las Naciones Unidas.

2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.

3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

ARTICULO 38Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente

en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.

ARTICULO 391. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa

podrán ser reelegidos.

2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dis pondrá, entre otras cosas, que:

a) Doce miembros constituirán quórum;

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b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

ARTICULO 401. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes

sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados;

b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.

2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiera, que afecten a la aplicación del presente Pacto.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.

4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.

5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.

ARTICULO 411. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá

declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto.

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b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Parte interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.

c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.

e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto.

f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b) que faciliten cualquier información pertinente.

g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.

h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual:

i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;

ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.

En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.

2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de

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retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

ARTICULO 421. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a

satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto.

b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 41.

3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.

4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.

5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.

6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.

7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados:

a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto;

b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;

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c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b), el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiones orales hechas por los Estados Partes interesados;

d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c), los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.

8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el artículo 41.

9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas.

10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo.

ARTICULO 43Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de

conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.

ARTICULO 44La disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los

procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.

ARTICULO 45El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas por conducto

del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.

PARTE V

ARTICULO 46Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las

disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.

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ARTICULO 47Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del

derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

PARTE V

ARTICULO 481. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las

Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 491. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en

que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 50Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes

componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

ARTICULO 511. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas

en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados

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presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

ARTICULO 52Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48,

el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51.

ARTICULO 531. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son

igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

Aprobado por Decreto Ley Nº 22129. Instrumento de Adhesión, 12 de abril de 1978, depositado el 28 de abril de 1978. El instrumento de adhesión fue aceptado como ratificación por las Naciones Unidas por ser signatario el Perú.

PREAMBULO

Los Estados Partes en el presente Pacto, Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

ARTICULO 11. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este

derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así

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como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

PARTE II

ARTICULO 21. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar

medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

ARTICULO 3Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres

y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

ARTICULO 4Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos

garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

ARTICULO 51. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de

reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

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PARTE III

ARTICULO 61. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que

comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

ARTICULO 7Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de todas personas al

goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

ARTICULO 81. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

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b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

ARTICULO 9Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la

seguridad social, incluso al seguro social.

ARTICULO 10Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

ARTICULO 111. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a

un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a

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este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

ARTICULO 121. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al

disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

ARTICULO 131. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a

la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

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a) a enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

ARTICULO 14Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él,

aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

ARTICULO 151. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

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c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

PARTE IV

ARTICULO 161. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en

conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;

b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá tambien a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de esos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.

ARTICULO 171. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con

arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.

2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.

ARTICULO 18

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70 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.

ARTICULO 19El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos

Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.

ARTICULO 20Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados

podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.

ARTICULO 21El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea

General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.

ARTICULO 22El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las

Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.

ARTICULO 23Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden

internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.

ARTICULO 24

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71 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.

ARTICULO 25Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del

derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

PARTE V

ARTICULO 261. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las

Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 271. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en

que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 28Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes

componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

ARTICULO 29

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72 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

ARTICULO 30Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26,

el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

ARTICULO 311. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son

igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

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73 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

A.G. res. 1386 (XIV), 14 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 19, ONU Doc. A/4354. (1959).

PREÁMBULO

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, opinión política o de cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento,

Considerando que la necesidad de esa protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

Considerando que la humanidad debe al niño lo mejor que puede darle,

La Asamblea General,

Proclama la presente Declaración de los Derechos del Niño a fin de que éste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientesPrincipios:

PRINCIPIO 1

El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.

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PRINCIPIO 2

El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

PRINCIPIO 3

El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.

PRINCIPIO 4

El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.

PRINCIPIO 5

El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.

PRINCIPIO 6

El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.

PRINCIPIO 7

El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.

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El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.

PRINCIPIO 8

El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.

PRINCIPIO 9

El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.

PRINCIPIO 10

El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989

Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49

PREÁMBULO

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24),

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en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

ARTICULO 1Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

ARTÍCULO 21. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

ARTÍCULO 3

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1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

ARTÍCULO 4Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

ARTÍCULO 5Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

ARTÍCULO 61. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

ARTÍCULO 71. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

ARTÍCULO 8

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1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

ARTÍCULO 91. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

ARTÍCULO 101. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional,

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el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

ARTÍCULO 111. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

ARTÍCULO 121. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

ARTÍCULO 131. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

ARTÍCULO 141. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

ARTÍCULO 151. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

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ARTÍCULO 161. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

ARTÍCULO 17Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

ARTÍCULO 181. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

ARTÍCULO 191. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,

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tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

ARTÍCULO 201. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

ARTÍCULO 21Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

ARTÍCULO 221. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la

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asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

ARTÍCULO 231. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

ARTÍCULO 241. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

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c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

ARTÍCULO 25Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

ARTÍCULO 261. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

ARTÍCULO 271. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en

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un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

ARTÍCULO 281. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

ARTÍCULO 291. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

ARTÍCULO 30

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En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

ARTÍCULO 311. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

ARTÍCULO 321. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

ARTÍCULO 33Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

ARTÍCULO 34Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

ARTÍCULO 35Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

ARTÍCULO 36

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Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

ARTÍCULO 37Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

ARTÍCULO 381. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

ARTÍCULO 39Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

ARTÍCULO 401. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas

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leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

ARTÍCULO 41

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Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

PARTE II

ARTÍCULO 42Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

ARTÍCULO 431. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.1/ Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. 3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención. 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.

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8. El Comité adoptará su propio reglamento. 9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General. 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

ARTÍCULO 441. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención; b) En lo sucesivo, cada cinco años. 2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. 3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención. 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

ARTÍCULO 45Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención: a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás

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órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades; b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones; c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño; d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

PARTE III

ARTÍCULO 46La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

ARTÍCULO 47La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 48La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 491. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTÍCULO 501. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será

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sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

ARTÍCULO 511. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

ARTÍCULO 52Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

ARTÍCULO 53Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 54El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.__________1/La Asamblea General, en su resolución 50/155 de 21 de diciembre de 1995, aprobó la enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sustituyendo la palabra “diez” por la palabra “dieciocho”. La enmienda entró en vigencia el 18 de noviembre de 2002, fecha en que quedó aceptada por dos tercios de los Estados partes (128 de 191).

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CONVENIO[1] SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

(hecho el 25 de octubre de 1980)

(entrado en vigor el 1º de diciembre de 1983)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia,

Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

La finalidad del presente Convenio será la siguiente:

a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.

Artículo 2

Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.

Artículo 3

El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

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b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4

El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

Artículo 5

A los efectos del presente Convenio:

a) el "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia;

b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.

CAPITULO II - AUTORIDADES CENTRALES

Artículo 6

Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio.

Los Estados federales, los Estados en que esté vigente más de un sistema jurídico o los Estados que cuenten con organizaciones territoriales autónomas tendrán libertad para designar más de una Autoridad Central y para especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puedan dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita a la Autoridad Central de dicho Estado.

Artículo 7

Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.

Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:

a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;

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b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;

c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;

d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;

e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio;

f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;

g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado;

h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;

i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.

CAPITULO III - RESTITUCION DEL MENOR

Artículo 8

Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor.

La solicitud incluirá:

a) información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor;

b) la fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;

c) los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor;

d) toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor;

La solicitud podrá ir acompañada o complementada por:

e) una copia auténtica de toda decisión o acuerdo pertinentes;

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f) una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona cualificada con respecto al Derecho vigente en esta materia de dicho Estado.

g) cualquier otro documento pertinente.

Artículo 9

Si la Autoridad Central que recibe una solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado contratante, transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la Autoridad Central de ese Estado contratante e informará a la Autoridad Central requirente o, en su caso, al solicitante.

Artículo 10

La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendentes a conseguir la restitución voluntaria del menor.

Artículo 11

Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores.

Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora.

Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requirente o, en su caso, al solicitante.

Artículo 12

Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.

Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor.

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Artículo 13

No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.

Artículo 14

Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el sentido del artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrá tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, ya estén reconocidas formalmente o no en el Estado de la residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que de lo contrario serían aplicables.

Artículo 15

Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, siempre que la mencionada decisión o certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las Autoridades Centrales de los Estados contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase.

Artículo 16

Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no

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decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio.

Artículo 17

El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, pero las autoridades judiciales o administrativas del Estado podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar el presente Convenio.

Artículo 18

Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.

Artículo 19

Una decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia.

Artículo 20

La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

CAPITULO IV - DERECHO DE VISITA

Artículo 21

Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del menor.

Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho.

Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin de organizar o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo.

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CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22

No podrá exigirse fianza ni depósito alguno, cualquiera que sea la denominación que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos judiciales o administrativos previstos en el Convenio.

Artículo 23

No se exigirá, en el contexto del presente Convenio, legalización ni otras formalidades análogas.

Artículo 24

Toda solicitud, comunicación u otro documento que se envíe a la Autoridad Central del Estado requerido se remitirá en el idioma de origen e irá acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido o, cuando esta traducción sea difícilmente realizable, de una traducción al francés o al inglés.

No obstante, un Estado contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 42, podrá oponerse a la utilización del francés o del inglés, pero no de ambos idiomas, en toda solicitud, comunicación u otros documentos que se envíen a su Autoridad Central.

Artículo 25

Los nacionales de los Estados contratantes y las personas que residen en esos Estados tendrán derecho en todo lo referente a la aplicación del presente Convenio, a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier otro Estado contratante en las mismas condiciones que si fueran nacionales y residieran habitualmente en ese otro Estado.

Artículo 26

Cada Autoridad Central sufragará sus propios gastos en la aplicación del presente Convenio.

Las Autoridades Centrales y otros servicios públicos de los Estados contratantes no impondrán cantidad alguna en relación con las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio ni exigirán al solicitante pago alguno por las costas y gastos del proceso ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participación de un abogado o asesor jurídico. No obstante, se les podrá exigir el pago de los gastos originados o que vayan a originarse por la restitución del menor.

Sin embargo, un Estado contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 42, podrá declarar que no estará obligado a asumir gasto alguno de los mencionados en el párrafo precedente que se deriven de la participación de un abogado o asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por un sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico.

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Al ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso, que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre, incluidos los gastos de viajes, las costas de representación judicial del solicitante y los gastos de la restitución del menor, así como todos las costas y pagos realizados para localizar al menor.

Artículo 27

Cuando se ponga de manifiesto que no se han cumplido las condiciones requeridas en el presente Convenio o que la solicitud carece de fundamento, una Autoridad Central no estará obligada a aceptar la solicitud. En este caso, la Autoridad Central informará inmediatamente de sus motivos al solicitante o a la Autoridad Central por cuyo conducto se haya presentado la solicitud, según el caso.

Artículo 28

Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de una autorización por escrito que le confiera poderes para actuar por cuenta del solicitante o para designar un representante habilitado para actuar en su nombre.

Artículo 29

El presente Convenio no excluirá que cualquier persona, institución u organismo que pretenda que ha habido una violación del derecho de custodia o del derecho de visita en el sentido previsto en los artículos 3 o 21, reclame directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, conforme o no a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 30

Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados contratantes.

Artículo 31

Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes:

a) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado, se interpretará que se refiere a la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;

b) toda referencia a la ley del Estado de residencia habitual, se interpretará que se refiere a la ley de la unidad territorial del Estado donde resida habitualmente el menor.

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Artículo 32

Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se interpretará que se refiere al sistema de Derecho especificado por la ley de dicho Estado.

Artículo 33

Un Estado en el que las diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas respecto a la custodia de menores no estará obligado a aplicar el presente Convenio cuando no esté obligado a aplicarlo un Estado que tenga un sistema unificado de Derecho.

Artículo 34

El presente Convenio tendrá prioridad en las materias incluidas en su ámbito de aplicación sobre el Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre Competencia de las Autoridades y Ley Aplicable en materia de Protección de Menores entre los Estados parte en ambos Convenios.

Por lo demás, el presente Convenio no restringirá la aplicación de un instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido ni la invocación de otras normas jurídicas del Estado requerido, para obtener la restitución de un menor que haya sido trasladado o retenido ilícitamente o para organizar el derecho de visita.

Artículo 35

El presente Convenio sólo se aplicará entre los Estados contratantes en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor en esos Estados.

Si se hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40, la referencia a un Estado contratante que figura en el párrafo precedente se entenderá que se refiere a la unidad o unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.

Artículo 36

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que dos o más Estados contratantes, con el fin de limitar las restricciones a las que podría estar sometida la restitución del menor, acuerden mutuamente la derogación de algunas de las disposiciones del presente Convenio que podrían originar esas restricciones.

CAPITULO VI - CLAUSULAS FINALES

Artículo 37

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102 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que eran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su Decimocuarta Sesión.

Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 38

Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.

El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Para el Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el día uno del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión.

La adhesión tendrá efecto sólo para las relaciones entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración habrá de ser formulada asimismo por cualquier Estado miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio después de una adhesión. Dicha declaración será depositada en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos; este Ministerio enviará por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

El Convenio entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y el Estado que haya declarado que acepta esa adhesión el día uno del tercer mes siguiente al depósito de la declaración de aceptación.

Artículo 39

Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que el Convenio se extenderá al conjunto de los territorios a los que representa en el plano internacional, o a uno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.

Esa declaración, así como toda extensión posterior, será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 40

Si un Estado contratante tiene dos o más unidades territoriales en las que se aplican sistemas jurídicos distintos en relación a las materias de que trata el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar esta declaración en cualquier momento, para lo que habrá de formular una nueva declaración.

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103 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos y se indicará en ellas expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.

Artículo 41

Cuando un Estado contratante tenga un sistema de gobierno en el cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo estén distribuidos entre las Autoridades Centrales y otras autoridades dentro de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del presente Convenio o la formulación de cualquier declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 40, no implicará consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna de los poderes en dicho Estado.

Artículo 42

Cualquier Estado podrá formular una o las dos reservas previstas en el artículo 24 y en el tercer párrafo del artículo 26, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de formular una declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40. Ninguna otra reserva será admitida.

Cualquier Estado podrá retirar en cualquier momento una reserva que hubiera formulado. El retiro será notificado al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

La reserva dejará de tener efecto el día primero del tercer mes siguiente a la notificación a que se hace referencia en el párrafo precedente.

Artículo 43

El Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se hace referencia en los artículos 37 y 38.

Después, el Convenio entrará en vigor: 1. para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o se adhiera con posterioridad, el día uno del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

2. para los territorios o unidades territoriales a los que se haya extendido el Convenio de conformidad con el artículo 39 o 40, el día uno del tercer mes siguiente a la notificación a que se hace referencia en esos artículos.

Artículo 44

El Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43, incluso para los Estados que con posterioridad lo hubieran ratificado, aceptado, aprobado o adherido. Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

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104 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplica el Convenio. La denuncia tendrá efecto sólo respecto al Estado que la hubiera notificado. El Convenio continuará en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 45

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, lo siguiente:

1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que hace referencia el artículo 37; 2. las adhesiones a que hace referencia el artículo 38; 3. la fecha en que el Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 43; 4. las extensiones a que hace referencia el artículo 39; 5. las declaraciones mencionadas en los artículos 38 y 40; 6. las reservas previstas en el artículo 24 y en el párrafo tercero del artículo 26 y los retiros previstos en el artículo 42; 7. las denuncias previstas en el artículo 44.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su Decimocuarta Sesión.

[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".

LEGISLACION NACIONAL

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993

(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27600, publicada el 16-12-2001, se suprime la firma de Alberto Fujimori Fujimori, del texto de la Constitución Política del Estado de 1993.

CONCORDANCIAS: EXPEDIENTE N° 014-2003-AI-TCLEY N° 28237 (Código Procesal Constitucional)

INDICE

PREAMBULO

TITULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

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105 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Capítulo I Derechos Fundamentales de la Persona (Artículo 1 al 3)Capítulo II De los Derechos Sociales y Económicos (Artículo 4 al 29)Capítulo III De los Derechos Políticos y de los Deberes (Artículo 30 al 38) Capítulo IV De la Función Pública (Artículo 39 al 42)

TITULO II DEL ESTADO Y LA NACIONCapítulo I Del Estado, la Nación y el Territorio (Artículo 43 al 54)Capítulo II De los Tratados (Artículo 55 al 57)

TITULO III DEL REGIMEN ECONOMICOCapítulo I Principios Generales (Artículos 58 al 65)Capítulo II Del Ambiente y los Recursos Naturales (Artículos 66 al 69)Capítulo III De la Propiedad (Artículos 70 al 73)Capítulo IV Del Régimen Tributario y Presupuestal (Artículo 74 al 82)Capítulo V De la Moneda y la Banca (Artículo 83 al 87)Capítulo VI Del Régimen Agrario y de las Comunidades Campesinas y Nativas (Artículo 88 al 89)

TITULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADOCapítulo I Poder Legislativo (Artículo 90 al 102)Capítulo II De la Función Legislativa (Artículo 103 a 106)Capítulo III De la formación y promulgación de las leyes (Artículo 107 al 109)Capítulo IV Poder Ejecutivo (Artículo 110 al 118)Capítulo V Del Consejo de Ministros (Artículo 119 al 129) Capítulo VI De las Relaciones con el Poder Legislativo (Artículo 130 al 136)Capítulo VII Régimen de Excepción (Artículo 137)Capítulo VIII Poder Judicial (Artículo 138 al 149)Capítulo IX Del Consejo Nacional de la Magistratura (Artículo 150 al 157)Capítulo X Del Ministerio Público (Artículo 158 al 160)Capítulo XI De la Defensoría del Pueblo (Artículo 161 a 162)Capítulo XII De la Seguridad y de la Defensa Nacional (Artículo 163 al 175)Capítulo XIII Del Sistema Electoral (Artículo 176 al 187)Capítulo XIV De la Descentralización (Artículo 188 al 199)

TITULO V DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES (Artículo 200 al 205)

TITULO VI DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION (Artículo 206)DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS (Primera a la Decimosexta)DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES (Primera y Segunda)DECLARACIONCuadro de Modificaciones

PREAMBULO

El Congreso Constituyente Democrático, invocando a Dios Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha resuelto dar la siguiente Constitución:

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CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

TITULO I

DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

CAPITULO I

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Artículo 1.- Defensa de la persona humanaLa defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de

la sociedad y del Estado.

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la personaToda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

CONCORDANCIAS: D.Leg. 346, Art. IV num. 1 (Ley Política Nacional de Población)

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

CONCORDANCIAS: R. Leg. N° 26583 (Aprueban la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer")

Ley N° 28983 (Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres)

D.S. Nº 004-2008-MIMDES (Precisan que los estatutos de todas las formas de organización jurídica sin fines de lucro deberán adecuarse a las

normas de la Constitución Política del Perú y de la Ley relativas a la igualdad jurídica del varón y la mujer)

3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.

4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.

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108 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

CONCORDANCIA: LEY N° 27806

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

CONCORDANCIA: D.U. Nº 035-2001

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

CONCORDANCIAS: LEY N° 26775 (Establecen derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social)

8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.

9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

CONCORDANCIAS: LEY N° 27697 (Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en Caso Excepcional)

Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

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109 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.

13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.

14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.

15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.

16. A la propiedad y a la herencia.

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 535-2004-MEM-DMLey N° 26300 (Ley de los Derechos de Participación y Control

Ciudadanos)

18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.

19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

CONCORDANCIAS: Ley Nº 28736 (Ley para la protección de pueblos indígenas u organismos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial)

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110 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.

20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.

21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.

22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2005-PCMD.S. N° 015-2005-SA (Valores permisibles para agentes químicos en

ambiente de trabajo)

23. A la legítima defensa.

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.

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111 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.

g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.

h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

CONCORDANCIA: R.M. Nº 0405-2007-ED (Aprueban Lineamientos de acción en caso de maltrato físico y/o psicológico, hostigamiento sexual y violación de

la libertad sexual a estudiantes de Instituciones Educativas)

Artículo 3.- Derechos Constitucionales. Númerus ApertusLa enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás

que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS

Artículo 4.- Protección a la familia. Promoción del matrimonioLa comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la

madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

CONCORDANCIAS: Dec. Leg. 346, Art. IV (Ley Política Nacional de Población)

Artículo 5.- ConcubinatoLa unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que

forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

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112 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 6.- Política Nacional de población. Paternidad y maternidad responsables. Igualdad de los hijos

La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuada y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.

Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.

CONCORDANCIA: D.Leg. 346 (Ley Política Nacional de Población)Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios

Morosos)R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios

Morosos -REDAM y aprueban Directiva)

Artículo 7.- Derecho a la salud. Protección al discapacitadoTodos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la

comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 27050

Artículo 8.- Represión al Tráfico Ilícito de DrogasEl Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de

los tóxicos sociales.

Artículo 9.- Política Nacional de SaludEl Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y

supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.

Artículo 10.- Derecho a la Seguridad SocialEl Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad

social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

Artículo 11.- Libre acceso a las prestaciones de salud y pensionesEl Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de

entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.

“La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado”. (*)

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113 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28389, publicada el 17-11-2004.

Artículo 12.- Fondos de la Seguridad Social Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.

Artículo 13.- Educación y libertad de enseñanzaLa educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El

Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.

CONCORDANCIAS: Ley N° 28628 (Regula la participación de las asociaciones de padres de familia en las instituciones educativas públicas)

D.S. N° 004-2006-ED (Aprueban Reglamento de la Ley que regula la participación de las asociaciones de padres de familia en las

instituciones educativas públicas)D.S. N° 022-2006-ED (Crean el Programa Nacional de Movilización por

la Alfabetización - PRONAMA)

Artículo 14.- Educación para la vida y el trabajo. Los medios de comunicación socialLa educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las

humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.

La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.

La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.

Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.

Artículo 15.- Profesorado, carrera públicaEl profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los

requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes.

El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico.

Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.

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114 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CONCORDANCIA: R.M. Nº 0405-2007-ED (Aprueban Lineamientos de acción en caso de maltrato físico y/o psicológico, hostigamiento sexual y violación de

la libertad sexual a estudiantes de Instituciones Educativas)

Artículo 16.- Descentralización del sistema educativoTanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.

El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.

Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas.

Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República.

CONCORDANCIA: D.S. N° 022-2006-ED (Crean el Programa Nacional de Movilización por la Alfabetización - PRONAMA)

Artículo 17.- Obligatoriedad de la educación inicial, primaria y secundariaLa educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del

Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación.

Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa.

El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera.

El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.

CONCORDANCIA: D.S. N° 022-2006-ED (Crean el Programa Nacional de Movilización por la Alfabetización - PRONAMA)

Artículo 18.- Educación universitariaLa educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión

cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.

Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.

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115 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.

Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.

CONCORDANCIAS: 4DF Ley N° 28411

Artículo 19.- Régimen tributario de Centros de EducaciónLas universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos

conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.

Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.

La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.

Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

Artículo 20.- Colegios ProfesionalesLos colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de

derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.

Artículo 21.- Patrimonio Cultural de la NaciónLos yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares,

documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.

La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.

Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.

CONCORDANCIAS: R. DEFENSORIAL N° 011-2005-DPLey N° 29164 (Promoción del desarrollo sostenible de servicios

turísticos en bienes inmuebles, integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación)

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116 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 22.- Protección y fomento del empleoEl trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de

realización de la persona.

Artículo 23.- El Estado y el TrabajoEl trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado,

el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.

Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

CONCORDANCIA: D.S. N° 003-2010-MIMDES (Aprueban la Relación de Trabajos Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de

las y los Adolescentes)

Artículo 24.- Derechos del trabajadorEl trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que

procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 022-2007-TR (Incrementan la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada)

D.S. Nº 011-2010-TR (Incrementan la remuneración mínima de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada)

Artículo 25.- Jornada ordinaria de trabajoLa jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas

semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboralEn la relación laboral se respetan los siguientes principios:

1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.

2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

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117 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

Artículo 27.- Protección del trabajador frente al despido arbitrarioLa ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga

El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

1. Garantiza la libertad sindical.

2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.

La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.

Artículo 29.- Participación de los trabajadores en las utilidadesEl Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la

empresa y promueve otras formas de participación.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS POLITICOS Y DE LOS DEBERES

Artículo 30.- Requisitos para la ciudadaníaSon ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la

ciudadanía se requiere la inscripción electoral.

Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante

referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.

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El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28480, publicada el 30 Marzo 2005, cuyo texto es el siguiente:

Participación ciudadana en asuntos públicos "Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos

mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.

La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos."

CONCORDANCIAS: Ley N° 26300 (Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos)

Artículo 32.- Consulta popular por referéndum. ExcepcionesPueden ser sometidas a referéndum:

1. La reforma total o parcial de la Constitución;2. La aprobación de normas con rango de ley;3. Las ordenanzas municipales; y4. Las materias relativas al proceso de descentralización.

No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

Artículo 33.- Suspensión del ejercicio de la ciudadaníaEl ejercicio de la ciudadanía se suspende:

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119 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

1. Por resolución judicial de interdicción.2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

Artículo 34.- Fuerzas Armadas y Fuerzas PolicialesLos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no

pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28480, publicada el 30 Marzo 2005, cuyo texto es el siguiente:

Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales"Artículo 34.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen

derecho al voto y a la participación ciudadana, regulados por ley. No pueden postular a cargos de elección popular, participar en actividades partidarias o manifestaciones ni realizar actos de proselitismo, mientras no hayan pasado a la situación de retiro, de acuerdo a ley."

CONCORDANCIAS: Ley Nº 28581, Primera Disp. Transitoria y DerogatoriaR.N° 317-2005-JNE (Reglamento sobre el ejercicio del voto de los

miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú)R.J. N° 036-2006-J-ONPE (Disposiciones para el voto de los

ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacionaldel Perú)Ley Nº 29248, Art. 7

Artículo 35.- Organizaciones PolíticasLos ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de

organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.

Artículo 36.- Asilo políticoEl Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el

gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue.

Artículo 37.- ExtradiciónLa extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte

Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.

No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.

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120 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.

Artículo 38.- Deberes para con la patriaTodos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses

nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

CAPITULO IV

DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 39.- Funcionarios y trabajadores públicosTodos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El

Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.

CONCORDANCIAS: LEY N° 28212

Artículo 40.- Carrera AdministrativaLa ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y

responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.

No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.

Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.

Artículo 41.- Declaración Jurada de bienes y rentasLos funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o

manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.

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121 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.

El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.

Artículo 42.- Derechos de sindicación y huelga de los Servicios PúblicosSe reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No

están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

TITULO II

DEL ESTADO Y LA NACION

CAPITULO I

DEL ESTADO, LA NACION Y EL TERRITORIO

Artículo 43.- Estado democrático de derecho. Forma de GobiernoLa República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.

El Estado es uno e indivisible.

Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

Artículo 44.- Deberes del EstadoSon deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la

plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 017-2005-JUS (Aprueban el Plan Nacional de Derechos Humanos 2006-2010 elaborado por el Consejo Nacional de Derechos

Humanos)D.S. Nº 085-2007-PCM (Crean la Oficina Nacional Anticorrupción)

Artículo 45.- Ejercicio del poder del EstadoEl poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las

limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.

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122 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.

Artículo 46.- Gobierno usurpador. Derecho de insurgenciaNadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones

públicas en violación de la Constitución y de las leyes.

La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.

Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.

Artículo 47.- Defensa Judicial del EstadoLa defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos

conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.

Artículo 48.- Idiomas oficialesSon idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo

son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.Artículo 49.- Capital de la República del Perú y símbolos de la PatriaLa capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la

ciudad del Cusco.

Son símbolos de la Patria la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley.

Artículo 50.- Estado, Iglesia católica y otras confesionesDentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la

Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.

El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas.

Artículo 51.- Supremacía de la ConstituciónLa Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de

inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26889 (Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa)

D. S. N° 018-97-PCM (Régimen de gratuidad de publicaciones en el Diario Oficial El Peruano)

D.S. N° 008-2006-JUS (Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa)

Ley N° 29091 (Ley que modifica el párrafo 38.3 del Artículo 38 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y establece la publicación de diversos dispositivos legales en el Portal del Estado Peruano y en portales institucionales)

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123 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

D.S. Nº 004-2008-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29091)D.S. Nº 001-2009-JUS (Reglamento que establece disposiciones

relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General)

Artículo 52.- NacionalidadSon peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo

son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.

Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.

Artículo 53.- Adquisición y renuncia de la nacionalidadLa ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.

La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.

Artículo 54.- Territorio, soberanía y jurisdicciónEl territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo,

el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.

El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.

En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

CONCORDANCIA: Ley N° 28621 (Ley de líneas de base del dominio marítimo del Perú)

CAPITULO II

DE LOS TRATADOS

CONCORDANCIA: Ley N° 26647 (Normas que regulan actos relativos al perfeccionamiento nacional de los Tratados celebrados por el Estado Peruano)

Artículo 55.- TratadosLos tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

Artículo 56.- Aprobación de tratados

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124 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:

1. Derechos Humanos.2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.3. Defensa Nacional.4. Obligaciones financieras del Estado.

También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.

Artículo 57.- Tratados EjecutivosEl Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin

el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso.

Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.

TITULO III

DEL REGIMEN ECONOMICO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 58.- Economía Social de MercadoLa iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo

este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

Artículo 59.- Rol Económico del EstadoEl Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la

libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

CONCORDANCIAS: D. S. Nº 007-2008-TRD. S. Nº 008-2008-TR

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125 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 60.- Pluralismo EconómicoEl Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la

coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.

Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.

La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 034-2001-PCMD.S. Nº 088-2001-PCMD.S. Nº 098-2001-PCMLey Nº 28579, Art. 1

Artículo 61.- Libre competenciaEl Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y

el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.

La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

Artículo 62.- Libertad de contratarLa libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según

las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.

Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.

Artículo 63.- Inversión nacional y extranjeraLa inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La

producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.

En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.

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126 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.

Artículo 64.- Tenencia y disposición de moneda extranjeraEl Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.

Artículo 65.- Protección al consumidorEl Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto

garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

CONCORDANCIA: Ley N° 29571, Art. I (Código de protección y defensa del consumidor)

CAPITULO II

DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

CONCORDANCIAS: Ley N° 28611 (Ley General del Ambiente)D.S. Nº 015-2006-EM (Reglamento para la Protección Ambiental en

las Actividades de Hidrocarburos)D.Leg. Nº 1090 (Decreto Legislativo que aprueba la Ley Forestal y de

Fauna Silvestre)

Artículo 66.- Recursos NaturalesLos recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El

Estado es soberano en su aprovechamiento.

Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

CONCORDANCIAS: LEY N° 26821 (Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales)

LEY N° 27308 (Ley Forestal y de Fauna Silvestre)D.S. N° 003-2005-AG

Artículo 67.- Política AmbientalEl Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible

de sus recursos naturales.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 085-2003-PCMR. DEFENSORIAL N° 011-2005-DP

Artículo 68.- Conservación de la diversidad biológica y áreas naturales protegidasEl Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de

las áreas naturales protegidas.

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127 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CONCORDANCIAS: LEY N° 27037R.J. N° 090-2005-INRENA (Apertura del Registro de acceso de

recursos genéticos) D.S. N° 018-2009-MINAM (Aprueban Reglamento de Uso Turístico en

Áreas Naturales Protegidas)

Artículo 69.- Desarrollo de la AmazoníaEl Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación

adecuada.

CONCORDANCIAS: LEY N° 27037

CAPITULO III

DE LA PROPIEDAD

Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedadEl derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía

con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 27117LEY N° 29171

Artículo 71.- Propiedad de los extranjerosEn cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están

en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.

Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 056-2005-RE (Declaran de necesidad pública exceptuar de los alcances del Art. 71 de la Constitución Política a ciudadanos bolivianos descendientes de peruanos que posean propiedades en la isla peruana de Caana)

Artículo 72.- Restricciones por seguridad nacionalLa ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente

restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.

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128 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 73.- Bienes de dominio y uso públicoLos bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso

público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.

CONCORDANCIA: D.U. Nº 019-2001

CAPITULO IV

DEL REGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

Artículo 74.- Principio de LegalidadLos tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración,

exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28390, publicada el 17-11-2004, cuyo texto es el siguiente:

Principio de Legalidad“Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una

exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.

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129 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo."

Artículo 75.- De la Deuda PúblicaEl Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída por gobiernos

constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley.

Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley.

Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.

Artículo 76.- Obligatoriedad de la Contrata y Licitación PúblicaLas obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos

públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.

La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.

Artículo 77.- Presupuesto PúblicoLa administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que

anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.

El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. Su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia, de necesidades sociales básicas y de descentralización.

Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del impuesto a la renta percibido por la explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26472, publicada el 13 junio 1995, cuyo texto es el siguiente:

Presupuesto Público"Artículo 77.- La administración económica y financiera del Estado se rige por el

presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas.

El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon."

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130 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 78.- Proyectos de Ley de Presupuesto, Endeudamiento y Equilibrio Financiero

El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.

En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.

El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.

Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.

No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.

No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.

Artículo 79.- Restricciones en el Gasto PúblicoLos representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar

gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

CONCORDANCIAS: Ley N° 28411, Duodécima Disp. Final

El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.

Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.

Artículo 80.- Sustentación del Presupuesto PúblicoEl Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego

de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.

Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo.

Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros. (*)

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131 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29401, publicada el 08 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 80.- Sustentación del Presupuesto PúblicoEl Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso de la

República, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector; previamente sustentan los resultados y metas de la ejecución del presupuesto del año anterior y los avances en la ejecución del presupuesto del año fiscal correspondiente. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.

Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el proyecto de este, que es promulgado por decreto legislativo.

Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso de la República tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario, se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.”

Artículo 81.- La Cuenta General de la República La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la

Contraloría General, es remitida por el Presidente de la República al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del año siguiente al de ejecución del presupuesto.

La Cuenta General es examinada y dictaminada por una comisión revisora dentro de los noventa días siguientes a su presentación. El Congreso se pronuncia en un plazo de treinta días. Si no hay pronunciamiento del Congreso en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la Comisión Revisora al Poder Ejecutivo para que éste promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29401, publicada el 08 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 81.- La Cuenta General de la RepúblicaLa Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la

Contraloría General de la República, es remitida por el Presidente de la República al Congreso de la República en un plazo que vence el quince de agosto del año siguiente a la ejecución del presupuesto.

La Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por una comisión revisora hasta el quince de octubre. El Congreso de la República se pronuncia en un plazo que vence el treinta de octubre. Si no hay pronunciamiento del Congreso de la República en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la comisión revisora al Poder Ejecutivo para que este promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General de la República.”

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132 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CONCORDANCIA: D.LEG. Nº 993 (Cuenta General de la República correspondiente al Ejercicio Fiscal 2006)

Artículo 82.- La Contraloría General de la RepúblicaLa Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho

Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.

El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.

CAPITULO V

DE LA MONEDA Y LA BANCA

Artículo 83.- El Sistema MonetarioLa ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y

monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 84.- Banco Central de Reserva del PerúEl Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro

del marco de su Ley Orgánica.

La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica.

El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.

El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.

CONCORDANCIAS: 10DF Ley N° 28411Ley N° 28563, Art. 2, inc. 2.2

Artículo 85.- Reservas InternacionalesEl Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir

desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales.

Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.

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133 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 86.- Directorio del Banco Central de ReservaEl Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo

designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.

Artículo 87.- Superintendencia de Banca y SegurosEl Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los

límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.

La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.

La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.

El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28484, publicada el 05 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:

Superintendencia de Banca y Seguros"Artículo 87.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las

obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.

La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica."

CONCORDANCIAS: Ley N° 28411, Décima D.FD.S. Nº 150-2007-EF Art. 4, Art. 12, Art. 15

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134 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CAPITULO VI

DEL REGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Artículo 88.- Régimen AgrarioEl Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de

propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.

Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.

CONCORDANCIAS: R.S. Nº 054-2001-AGD.LEG. N° 1064, Art. VII (Abandono)

Artículo 89.- Comunidades Campesinas y NativasLas Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas

jurídicas.

Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

CONCORDANCIA: R.M. N° 1452-2006-IN, Cap. IV, 5 (Manual de Derechos Humanos aplicados a la Función Policial)

TITULO IV

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAPITULO I

PODER LEGISLATIVO

Artículo 90.- UnicameralidadEl Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Única.

El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a Congreso.

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135 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29402, publicada el 08 septiembre 2009, reforma constitucional que entra en vigencia para el proceso electoral del año 2011, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 90.- El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única.

El número de congresistas es de ciento treinta. El Congreso de la República se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la Presidencia de la República no pueden integrar la lista de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación en el Congreso.

Para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar de derecho de sufragio."

Artículo 91.- Impedimento para ser elegido congresistaNo pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de

la elección:

1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.

3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28484, publicada el 05 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:

"3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria. Y"

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad. (1)(2)

(1) Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto en este Artículo será de cuatro meses, de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria Especial de la Constitución, la misma que fue agregada por el Artículo 2 de la Ley Nº 27365, publicada el 05-11-2000.

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136 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28607, publicada el 04 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

Impedimento para ser elegido congresista“Artículo 91.- No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no han

renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección:

1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.

3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, y

5. Los demás casos que la Constitución prevé."

Artículo 92.- Función y mandato del congresista. IncompatibilidadesLa función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar

cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.

El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional.

La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos.

La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. (*)

(*) Último párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28484, publicada el 05 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:

"La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones."

Artículo 93.- Inmunidad Parlamentaria

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137 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 27399TUO del Reg. del Congreso de la Rep., Art. 16

Artículo 94.- Reglamento del CongresoEl Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus

representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.

Artículo 95.- Irrenunciabilidad del Mandato LegislativoEl mandato legislativo es irrenunciable.

Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.

Artículo 96.- Facultad de solicitar información a las Entidades PúblicasCualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al

Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios. (*)

(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 28484, publicada el 05 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:

Facultad de solicitar información a las Entidades Públicas"Artículo 96.- Cualquier representante al Congreso puede pedir a los Ministros de

Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a los Gobiernos Regionales y Locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios."

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

Artículo 97.- Función Fiscalizadora

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138 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

Artículo 98.- Inviolabilidad del recinto parlamentarioEl Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso los

efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del Congreso.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto del Congreso sino con autorización de su propio Presidente.

Artículo 99.- Acusación por infracción de la ConstituciónCorresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la

República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

CONCORDANCIA: LEY Nº 27399

Artículo 100.- Ante-Juicio ConstitucionalCorresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o

no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.

Artículo 101.- Atribuciones de la Comisión PermanenteLos miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su

número tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número total de congresistas.

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139 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Son atribuciones de la Comisión Permanente:

1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.

2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 28484, publicada el 05 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:

"2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones."

3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.

4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue.

No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.

CONCORDANCIAS: R. Leg. N° 018-2002-CRR. Leg. Nº 010-2007-CRLey Nº 29157

5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.

Artículo 102.- Atribuciones del CongresoSon atribuciones del Congreso:

1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.

2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.

4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.

5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.

6. Ejercer el derecho de amnistía.

7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.

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140 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CONCORDANCIAS: Ley N° 27795 (Ley de Demarcación y Organización Territorial)Ley Nº 29533 (Ley que implementa mecanismos para la delimitación

territorial)

8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.

CONCORDANCIA: Ley N° 27856 (Requisitos para la autorización de ingreso de tropas extranjeras)

9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.

10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.

CONCORDANCIA: Ley N° 28983, Art. 5 (Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres)

CAPITULO II

DE LA FUNCION LEGISLATIVA

Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derechoPueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas,

pero no por razón de la diferencia de personas.

Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.

La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho. (*)

CONCORDANCIAS: LEY Nº 27454

(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 28389, publicada el 17-11-2004, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho“Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas,

pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.”

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141 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 104.- Delegación de facultades al Poder EjecutivoEl Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante

decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.

No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.

Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.

CONCORDANCIA: Ley Nº 29157

Artículo 105.- Proyectos de LeyNingún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado

por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.

Artículo 106.- Leyes OrgánicasMediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las

entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.

Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

CAPITULO III

DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

Artículo 107.- Iniciativa LegislativaEl Presidente de la República y los congresistas tienen derecho de iniciativa en la

formación de las leyes.

También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28390, publicada el 17-11-2004, cuyo texto es el siguiente:

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142 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Iniciativa Legislativa"Artículo 107.- El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a

iniciativa en la formación de leyes.

También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.”

CONCORDANCIA: R.A. N° 095-2004-P-TC, Art. 28

Artículo 108.- Promulgación de las LeyesLa ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la

República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.

Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

Artículo 109.- Vigencia y obligatoriedad de la LeyLa ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial,

salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26889 (Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa)

D. S. N° 018-97-PCM (Régimen de gratuidad de publicaciones en el Diario Oficial El Peruano)

D.S. N° 008-2006-JUS (Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa)

Ley N° 29091 (Ley que modifica el párrafo 38.3 del Artículo 38 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y establece la publicación de diversos dispositivos legales en el Portal del Estado Peruano y en portales institucionales)

CAPITULO IV

PODER EJECUTIVO

CONCORDANCIAS: Ley N° 29158 (Ley Orgánica del Poder Ejecutivo)

Artículo 110.- El Presidente de la RepúblicaEl Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.

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143 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.

Artículo 111.- Elección del Presidente de la RepúblicaEl Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato

que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas.

Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.

Artículo 112.- Duración del mandato presidencial. Reelección inmediataEl mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de

inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones. (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 26657, publicada el 23 agosto 96, interprétese de modo auténtico, que la reelección a que se refiere el presente Artículo, está referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la fecha de promulgación del referido texto constitucional. En consecuencia, interprétase auténticamente, que en el cómputo no se tienen en cuenta retroactivamente, los períodos presidenciales iniciados antes de la vigencia de la Constitución.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27365, publicada el 05-11-2000, cuyo texto es el siguiente:

Duración del mandato presidencial"Artículo 112.- El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección

inmediata. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones."

Artículo 113.- Vacancia de la Presidencia de la RepúblicaLa Presidencia de la República vaca por:

1. Muerte del Presidente de la República.

2.Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.

3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.

4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y

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144 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117 de la Constitución.

Artículo 114.- Suspensión del ejercicio de la PresidenciaEl ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:

1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o

2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117 de la Constitución.

Artículo 115.- Impedimento temporal o permanente del ejercicio de la PresidenciaPor impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus

funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones.

Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente. (*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 27375, publicada el 05-12-2000, interprétese que el mandato conferido por el presente Artículo al Presidente del Congreso de la República para que asuma las funciones de Presidente de la República por impedimento permanente de este último y de los vicepresidentes no implica la vacancia de su cargo de Presidente del Congreso ni de su condición de Congresista de la República.

Artículo 116.- Asunción del cargo presidencialEl Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el

Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.

Artículo 117.- Excepción a la inmunidad presidencialEl Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por

traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.

Artículo 118.- Atribuciones del Presidente de la RepúblicaCorresponde al Presidente de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.

2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.

3. Dirigir la política general del Gobierno.

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145 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.

5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley.

6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria.

7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso. Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.

8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.

9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.

11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados.

12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.

13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones.

14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.

16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.

17. Administrar la hacienda pública.

18. Negociar los empréstitos.

19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.

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146 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

20. Regular las tarifas arancelarias.

21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2005-JUS (Reglamento interno de la comisión de conmutación de la pena)

Ley N° 28704, Art. 2 (Improcedencia del indulto, conmutación de pena y derecho de gracia: violación)

Ley N° 28760, Art. 2 (Improcedencia del indulto, conmutación de la pena y derecho de gracia: secuestro, extorsión)

22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros.

23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y

24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.

CONCORDANCIAS: Ley N° 28983, Art. 6 (Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres)

CAPITULO V

DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 119.- Dirección y gestión de los Servicios Públicos La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de

Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.

Artículo 120.- Refrendación MinisterialSon nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación

ministerial.

Artículo 121.- Consejo de MinistrosLos ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su

organización y funciones.

El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.

Artículo 122.- Nombramiento y remoción del Presidente del Consejo de Ministros y demás Ministros

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147 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

Artículo 123.- Atribuciones del Presidente del Consejo de Ministros y demás Ministros

Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:

1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.

2. Coordinar las funciones de los demás ministros.

3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 094-2005-PCM, Art. 8

Artículo 124.- Requisitos para ser Ministro de Estado Para ser Ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en

ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros.

Artículo 125.- Atribuciones del Consejo de MinistrosSon atribuciones del Consejo de Ministros:

1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.

2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.

3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y

4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.

Artículo 126.- Acuerdos del Consejo de MinistrosTodo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría

de sus miembros, y consta en acta.

Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.

Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.

Artículo 127.- Encargo de la Función Ministerial

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148 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.

Artículo 128.- Responsabilidad de los MinistrosLos ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los

actos presidenciales que refrendan.

Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.

Artículo 129.- Concurrencia de Ministros al CongresoEl Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a

las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas.

Concurren también cuando son invitados para informar.

El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.

CAPITULO VI

DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO

Artículo 130.- Exposición de la Política General del Gobierno. Cuestión de ConfianzaDentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del

Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.

Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.

Artículo 131.- Interpelación a los MinistrosEs obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los

ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.

La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.

El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.

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149 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 132.-Voto de censura o rechazo de la cuestión de confianzaEl Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de

los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.

Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.

El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.

La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.

Artículo 133.- Crisis total del gabineteEl Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una

cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.

Artículo 134.- Disolución del CongresoEl Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha

censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.

El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente.

No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta.

No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.

Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.

Artículo 135.- Instalación del nuevo CongresoReunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la

cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.

En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.

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150 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 136.- Restitución de facultades del Congreso disueltoSi las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado, el Congreso disuelto se

reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.

El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el período constitucional del Congreso disuelto.

CAPITULO VII

REGIMEN DE EXCEPCION

Artículo 137.- Estados de excepción. Estado de Emergencia y Estado de SitioEl Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede

decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:

1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.

El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.

2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.

CONCORDANCIAS: LEY N° 28278, Art. 6R.M. N° 1452-2006-IN, Cap. III Literal D. (Labor Policial en los

Regímenes de Excepción del Manual de DD. HH. aplicados a la Función Policial)

CAPITULO VIII

PODER JUDICIAL

Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso

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151 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 7

Artículo 139.- Principios de la Administración de JusticiaSon principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o delegación.

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6. La pluralidad de la instancia.

7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

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152 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CONCORDANCIA: Ley N° 24973 (Indemnización por errores judiciales y detenciones arbitrarias)

8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.

11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

12. El principio de no ser condenado en ausencia.

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.

16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.

17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.

18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.

19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.

20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.

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153 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Artículo 140.- Pena de muerteLa pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la Patria en caso

de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.

Artículo 141.- CasaciónCorresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la

acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173.

CONCORDANCIAS: D.L.eg Nº 1094, Art. 175 (Código Penal Militar Policial)

Artículo 142.- Resoluciones no revisables por el Poder JudicialNo son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones

en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

Artículo 143.- Órganos JurisdiccionalesEl Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia

en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración.

Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica.

Artículo 144.- Presidencia del Poder Judicial. Sala PlenaEl Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de

la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.

Artículo 145.- Presupuesto del Poder Judicial El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo

sustenta ante el Congreso.

Artículo 146.- Exclusividad de la Función JurisdiccionalLa función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o

privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.

Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley.

El Estado garantiza a los magistrados judiciales:

1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.

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154 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.

3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Y

4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.

Artículo 147.- Requisitos para ser Magistrado de la Corte SupremaPara ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:

1. Ser peruano de nacimiento;

2. Ser ciudadano en ejercicio;

3. Ser mayor de cuarenta y cinco años;

4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

Artículo 148.- Acción contencioso-administrativaLas resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de

impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

CONCORDANCIA: LEY Nº 27584

Artículo 149.- Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

CONCORDANCIA: Ley N° 28983, Art. 7 (Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres)

CAPITULO IX

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Artículo 150.- Consejo Nacional de la Magistratura El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el

nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.

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155 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica.

CONCORDANCIAS: R. N° 322-2006-CNM (Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales)

R. N° 989-2005-CNM (Reglamento concurso selección y nombramiento de jueces y fiscales)

R.N.° 990-2005-CNM (Balotarlo de concurso)R. Nº 253-2007-CNM (Reglamento de Concursos para la Selección y

Nombramiento de Jueces y Fiscales)

Artículo 151.- Academia de la MagistraturaLa Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la

formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección.

Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.

CONCORDANCIAS: R. N° 053-2005-AMAG-CD-P (Formalizan la aprobación del Reglamento de los Cursos de Preparación para el Ascenso en la Carrera

Judicial o Fiscal - Primer, Segundo y Tercer Nivel de la Magistratura)

Artículo 152.- Jueces de Paz y de Primera InstanciaLos Jueces de Paz provienen de elección popular.

Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley.

La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.(*)

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa Nº 102-2001-CE-PJ, publicada el 08-09-2001, en tanto se expida el dispositivo legal que desarrolle el mandato previsto en el presente artículo, la designación de jueces de paz, en los casos de vencimiento de períodos para los que hubieren sido nombrados, se ajustará a lo previsto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 27539LEY N° 28545

Artículo 153.- Prohibición a Jueces y FiscalesLos jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de

declararse en huelga.

Artículo 154.- Atribuciones del Consejo Nacional de la MagistraturaSon funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:

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156 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.

CONCORDANCIAS: LEY N° 29277, Tercera Disp. Comp. y Final

3. Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

CONCORDANCIAS: R. N° 322-2006-CNM (Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales)

R. N° 989-2005-CNM (Reglamento concurso selección y nombramiento de jueces y fiscales)

R.N. 990-2005-CNM (Balotarlo de concurso)R.N. 1019-2005-CNM (Reglamento de Evaluación y Ratificación de

Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público)R. N° 238-2006-CNM (Aprueban Reglamento de Expedición y

Cancelación de Títulos de Jueces y Fiscales del CNM)R. Nº 253-2007-CNM (Reglamento de Concursos para la Selección y

Nombramiento de Jueces y Fiscales)R. N° 635-2009-CNM (Aprueban Reglamento de Evaluación Integral y

Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público)

Artículo 155.- Miembros del Consejo Nacional de la MagistraturaSon miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la

materia:

1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.

2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.

3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación secreta.

4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme a ley.

5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.

6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares.

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157 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial.

Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.

Artículo 156.- Requisitos para ser miembro del Consejo Nacional de la MagistraturaPara ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos

requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del artículo 147. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.

Artículo 157.- Remoción de los miembros del Consejo Nacional de la MagistraturaLos miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por

causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.

CAPITULO X

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 158.- Ministerio PúblicoEl Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la

Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.

CONCORDANCIAS: R. N° 322-2006-CNM (Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales)

R.C. N° 989-2005-CNM, Art. 11R. Nº 253-2007-CNM (Reglamento de Concursos para la Selección y

Nombramiento de Jueces y Fiscales)

Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio PúblicoCorresponde al Ministerio Público:

1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.

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158 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

Artículo 160.- Presupuesto del Ministerio PúblicoEl proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de

Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.

CAPITULO XI

DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Artículo 161.- Defensoría del PuebloLa Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados a

colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.

Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.

El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.

Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado.

El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos.

Artículo 162.- Atribuciones de la Defensoría del PuebloCorresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y

fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.

El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.

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159 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.

CAPITULO XII

DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL

CONCORDANCIAS: Ley Nº 29248 (Ley del Servicio Militar, vigente 01-01-2009)

Artículo 163.- El Sistema de Defensa NacionalEl Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa

Nacional.

La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.

Artículo 164.- Dirección, preparación y ejercicio del Sistema de Defensa NacionalLa dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través

de un sistema cuya organización y cuyas funciones determina la ley. El Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa Nacional.

La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para los efectos de la defensa nacional.

Artículo 165.- Finalidad de las Fuerzas ArmadasLas Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la

Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137 de la Constitución.

Artículo 166.- Finalidad de la Policía NacionalLa Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y

restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

Artículo 167.- Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la

Policía Nacional.

Artículo 168.- Organización y funciones de las Fuerzas Armadas y Policía NacionalLas leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones,

las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

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160 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2008-IN (Aprueban el Reglamento de Ascensos para el Personal de Oficiales de la Policía Nacional del Perú)

Artículo 169.- Carácter no deliberante de las Fuerzas Armadas y Policía NacionalLas Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas

al poder constitucional.

Artículo 170.- Requerimiento logístico de las Fuerzas Armadas y Policía NacionalLa ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos logísticos de las

Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el control de la autoridad señalada por la ley.

Artículo 171.- Fuerzas Armadas, Policía Nacional y el desarrollo del país Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico y

social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.

Artículo 172.- Efectivos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. AscensosEl número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija

anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto.

Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la República otorga los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según propuesta del instituto correspondiente.

CONCORDANCIAS: LEY N° 28665, Art. 33, Num. 33.2

Artículo 173.- Competencia del Fuero Privativo MilitarEn caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía

Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.

Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.

CONCORDANCIAS: Ley Nº 29166, Art. 13 (Ley que establece reglas de empleo de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas en el Territorio Nacional)

Ley N° 29182 (Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial)

Ley Nº 29248 (Ley del Servicio Militar, vigente 01-01-2009)D.Leg. Nº 1095, Art. 27 (Decreto Legislativo que establece reglas de

empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional)D.L.eg Nº 1094, Art. 175 (Código Penal Militar Policial)

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161 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 174.- Equivalencia de derechos de oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional

Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial.

En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

Artículo 175.- Uso y posesión de armas de guerraSólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de

guerra. Todas las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización.

Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada en los casos que la ley señale.

La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra.

CONCORDANCIAS: Ley N° 25054 (Norman fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra)

Ley N° 28397 (Amnistía y regularización de tenencia de armas de uso civil, de guerra, municiones, granadas o explosivos)

D.S. N° 002-2005-IN, Art. 3, inc 3.2 (Reglamento de la Ley N° 28397)

CAPITULO XIII

DEL SISTEMA ELECTORAL

Artículo 176.- Finalidad y funciones del Sistema ElectoralEl sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la

expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil.

Artículo 177.- Conformación del Sistema ElectoralEl sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la

Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.

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162 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CONCORDANCIAS: R. Nº 004-2011-JNE, Art. 2 (Aprueban Reglamento de Publicidad Estatal en periodo Electoral)

Artículo 178.- Atribuciones del Jurado Nacional de EleccionesCompete al Jurado Nacional de Elecciones:

1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.

6. Las demás que la ley señala.

En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes.

Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.

CONCORDANCIAS: LEY N° 26486LEY N° 28545, Art. 3R. Nº 007-2006-JNE

Artículo 179.- Composición del Pleno del Jurado Nacional de EleccionesLa máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por

cinco miembros:

1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.

2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.

3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros.

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163 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.

5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.

Artículo 180.- Miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. RequisitosLos integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores

de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La ley establece la forma de renovación alternada cada dos años.

El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.

No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los cuatro años anteriores a su postulación.

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de EleccionesEl Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de

conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

Artículo 182.- Oficina Nacional de Procesos ElectoralesEl Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo

Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

CONCORDANCIA: R. N° 328-2004-CNM (Reg. del Concurso para el Nombramiento de Jefe de la ONPE)

Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.

Artículo 183.- Registro Nacional de Identificación y Estado CivilEl Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el

Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

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164 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad.

Ejerce las demás funciones que la ley señala.

CONCORDANCIA: R.J. Nº 029-2008-JNAC-RENIEC (Establecen tramitación y emisión gratuita del DNI en la modalidad de inscripción por primera vez para la población de mayores y menores de edad de los ámbitos rural y urbano marginal)

Artículo 184.- Nulidad de los procesos electoralesEl Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un

referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.

La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales.

Artículo 185.- Escrutinio PúblicoEl escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo

de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

Artículo 186.- Orden y seguridad durante los comiciosLa Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones

necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Artículo 187.- Elecciones pluripersonalesEn las elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme al

sistema que establece la ley.

La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los peruanos residentes en el extranjero.

(1) Ver el CAPÍTULO XIV - Sustituido por la Ley N° 27680.

(2) CAPÍTULO XIV VIGENTE de conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 27680, publicada el 07-03-2002, cuyo texto es el siguiente:

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

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165 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CAPÍTULO XIV

DE LA DESCENTRALIZACIÓN

CONCORDANCIAS: LEY N° 27783

Artículo 188.- La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales.

Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 043-2005-PCM

Artículo 189.- El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.

El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados.

Artículo 190.- Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles.

El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.

Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional.

La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de las regiones así integradas.

Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.

CONCORDANCIAS: Ley N° 28274, Art. 15

Artículo 191.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.

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166 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.

El Presidente es elegido conjuntamente con un vice-presidente, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es revocable e irrenunciable, conforme a ley.

La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28607, publicada el 04 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 191.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.

La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.

El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución. Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.

La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales."

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Artículo 192.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.

Son competentes para:

1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.

3. Administrar sus bienes y rentas.

4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.

5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.

6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional.

7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.

8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.

9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

CONCORDANCIAS: D. Leg. N° 955

Artículo 193.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:

1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.3. Los tributos creados por ley a su favor.

4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.

6. Los recursos asignados por concepto de canon.

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7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a ley.

8. Los demás que determine la ley.

Artículo 194.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.

La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme a ley. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28607, publicada el 04 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 194.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.

La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.

Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.”

Artículo 195.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.

Son competentes para:

1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.

3. Administrar sus bienes y rentas.

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169 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley.

5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.

6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.

7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.

8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.

9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

CONCORDANCIAS: D. Leg. N° 955

Artículo 196.- Son bienes y rentas de las municipalidades:

1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2. Los tributos creados por ley a su favor.

3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.

4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.

6. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

7. Los recursos asignados por concepto de canon.

8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a ley.

9. Los demás que determine la ley.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 060-2010-EF (Aprueban criterios, procedimientos y metodología para la distribución del Fondo de Compensación Municipal)

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Artículo 197.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.

Artículo 198.- La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.

Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.

CONCORDANCIAS: LEY N° 27972, Art. 151

Artículo 199.- Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.”

TITULO V

DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

CONCORDANCIAS: LEY N° 28237 (Código Procesal Constitucional)D.S. N° 043-2005-PCM

Artículo 200.- Acciones de Garantía ConstitucionalSon garantías constitucionales:

1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470, publicada el 12 junio 1995, cuyo texto es el siguiente:

"2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.

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No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular."

3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5, 6 y 7 de la Constitución. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470, publicada el 12 junio 1995, cuyo texto es el siguiente:

"3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución."

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución.

Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

Artículo 201.- Tribunal ConstitucionalEl Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e

independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.

Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.

Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No

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172 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

Artículo 202.- Atribuciones del Tribunal ConstitucionalCorresponde al Tribunal Constitucional:

1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

CONCORDANCIAS: LEY N° 28237, (Título IX del Código Procesal Constitucional)R.ADM. N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 28

Artículo 203.- Personas facultadas para interponer Acción de InconstitucionalidadEstán facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

1. El Presidente de la República;

2. El Fiscal de la Nación;

3. El Defensor del Pueblo;4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;

5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;

6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.

7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

Artículo 204.- Sentencia del Tribunal Constitucional La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se

publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.

No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.

Artículo 205.- Jurisdicción SupranacionalAgotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la

Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.

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173 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

TITULO VI

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

Artículo 206.- Reforma ConstitucionalToda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría

absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Regímenes pensionarios de los Servidores PúblicosLos nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los

trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias. (*)

(*) Disposición sustituida por el Artículo 3 de la Ley N° 28389, publicada el 17-11-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:

1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530.

2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.

La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria.

El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar las pensiones más bajas, conforme a ley. Las modificaciones

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que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación. (*)

(*) De conformidad con el Resolutivo N° 4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005, se INTERPRETA de, conformidad con el con el fundamento 159, el cuarto párrafo de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, tiene el sentido de que la totalidad del ahorro proveniente de la aplicación de las nuevas reglas pensionarias, debe ser destinado a mejorar el sistema de seguridad social, lo cual supone, entre otros muchos aspectos, gastos en infraestructura y logística de salud, compra de más y mejores medicamentos, capacitación del personal de salud y mejora de sus honorarios, entre otros.

Autorizase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito.”

CONCORDANCIA: Ley N° 28449

Segunda.- Pago y reajuste de pensiones que administra el Estado El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que

administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.

Tercera.- No son acumulables servicios prestados a la actividad pública y privada En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la

pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.

Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentalesLas normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce

se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 017-2005-JUS (Aprueban el Plan Nacional de Derechos Humanos 2006-2010 elaborado por el Consejo Nacional de Derechos

Humanos)

Quinta.- Elecciones municipalesLas elecciones municipales se alternan con las generales de modo que aquéllas se

realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley. Para el efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las dos próximas elecciones municipales durará tres y cuatro años respectivamente.

Sexta.- Términos del mandato de alcaldes y regidores elegidos en 1993Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus elecciones

complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.

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175 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Sétima.- Elecciones por Distrito ÚnicoEl primer proceso de elecciones generales que se realice a partir de la vigencia de la

presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de descentralización, se efectúa por distrito único.

Octava.- Leyes de Desarrollo ConstitucionalLas disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de leyes de

desarrollo constitucional.

Tienen prioridad:

1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y

2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos.

Novena.- Renovación de miembros del Jurado Nacional de EleccionesLa renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, instalado

conforme a esta Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las universidades públicas.

Décima.- Registro Nacional de Identificación y Estado CivilLa ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y servidores del Registro

Civil de los gobiernos locales y los del Registro Electoral se integran al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Undécima.- Aplicación progresiva de Disposiciones de la ConstituciónLas disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se

aplican progresivamente.

Duodécima.- Organización Política DepartamentalLa organización política departamental de la República comprende los

departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.

Decimotercera.- Consejos Transitorios de Administración RegionalMientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elija a sus presidentes de

acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración Regional actualmente en funciones, según el área de cada uno de los departamentos establecidos en el país.

Decimocuarta.- Vigencia de la ConstituciónLa presente Constitución, una vez aprobada por el Congreso Constituyente

Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado del referéndum regulado mediante ley constitucional.

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176 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Decimoquinta.- Disposiciones no aplicables al Congreso Constituyente DemocráticoLas disposiciones contenidas en la presente Constitución, referidas a número de

congresistas, duración del mandato legislativo, y Comisión Permanente, no se aplican para el Congreso Constituyente Democrático.

Decimosexta.- Sustitución de la Constitución de 1979Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES (*)

"Primera.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República elegidos en las Elecciones Generales de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de 2001. Los congresistas elegidos en el mismo proceso electoral culminarán su representación el 26 de julio de 2001. No son de aplicación para ellos, por excepción, los plazos establecidos en los Artículos 90 y 112 de la Constitución Política". (1)(2)

(1) Disposición Transitoria Especial agregada por el Artículo 2 de la Ley Nº 27365, publicada el 05-11-2000.

(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 028-2000-PCM, publicado el 10-11-2000, se convoca como fecha para la realización de las Elecciones Generales el domingo 8-04-2001.

"Segunda.- Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 91 de la Constitución será de cuatro meses." (*)

(*) Disposición Transitoria Especial agregada por el Artículo 2 de la Ley Nº 27365, publicada el 05-11-2000.

"TERCERA.- El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) distribuye los escaños en cantidad de cuatro para Lima Provincias sin afectar la distribución nacional existente y los seis escaños restantes conforme a ley.” (*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo Único de la Ley N° 29402, publicada el 08 septiembre 2009. La citada reforma constitucional entra en vigencia para el proceso electoral del año 2011.

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177 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

LEY Nº 27337

Promulgado : 21-07-2000Publicado : 07-08-2000

CONCORDANCIA: Ley N° 28914 (Ley que crea la comisión especial revisora del código de los niños y adolescentes)

R.M.Nº 104-2011-MIMDES (Crean la condecoración “Buenas Prácticas en el Servicio de Defensoría del Niño y del Adolescente”)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE APRUEBA EL NUEVO CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo Único.- Objeto de la LeyApruébese el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, con el siguiente texto:

“CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES”

INDICE

TÍTULO PRELIMINAR

LIBRO PRIMERO: DERECHOS Y LIBERTADES

Capítulo I Derechos Civiles (Artículo 1 al 13)Capítulo II Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 14 al 22)Capítulo III Derechos de los Niños y Adolescentes Discapacitados

(Artículo 23)Capítulo IV Derechos de los Niños y Adolescentes (Artículo 24)Capítulo V Garantías (Artículo 25 al 26)

LIBRO SEGUNDO: SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE

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178 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Capítulo I Sistema Nacional y Ente Rector (Artículo 27 al 31)Capítulo II Política y Programas de Atención Integral al Niño y el

Adolescente (Artículo 32 al 41)Capítulo III Defensoría del Niño y del Adolescente (Artículo 42 al 47)Capítulo IV Régimen para el Adolescente Trabajador (Artículo 48 al 68)Capítulo V Contravenciones y Sanciones (Artículo 69 al 73)

LIBRO TERCERO: INSTITUCIONES FAMILIARES

TITULO I LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTESCapítulo I Patria Potestad (Artículo 74 al 80)Capítulo II Tenencia del Niño y del Adolescente (Artículo 81 al 87)Capítulo III Régimen de Visitas (Artículo 88 al 91)Capítulo IV Alimentos (Artículo 92 al 97)Capítulo V Tutela y Consejo de Familia (Artículo 98 al 103)Capítulo VI Colocación Familiar (Artículo 104 al 108)Capítulo VII Licencia para Enajenar o Gravar Bienes (Artículo 109 al 110)Capítulo VIII Autorizaciones (Artículo 111 al 112)Capítulo IX Matrimonio de Adolescentes (Artículo 113 al 114)

TITULO II ADOPCIONCapítulo I Disposiciones Generales (Artículo 115 al 118)Capítulo II Titular del Proceso (Artículo 119 al 120)Capítulo III Programa de Adopción (Artículo 121 al 126)Capítulo IV Procedimiento Administrativo de Adopciones (Artículo 127)Capítulo V Proceso Judicial de Adopciones (Artículo 128)Capítulo VI Disposiciones Especiales para Adopciones Internacionales

(Artículo 129 al 130)Capítulo VII Etapa Pos adoptiva (Artículo 131 al 135)

LIBRO CUARTO : ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

TITULO I JURISDICCION Y COMPETENCIACapítulo I Juez de Familia (Artículo 136 al 137)Capítulo II Fiscal de Familia (Artículo 138 al 145)Capítulo III Abogado Defensor (Artículo 146 al 148)Capítulo IV Órganos Auxiliares (Artículo 149 al 159)

TITULO II ACTIVIDAD PROCESALCapítulo I Materias de Contenido Civil (Artículo 160 al 163)Capítulo II Proceso Único (Artículo 164 al 182)Capítulo III Adolescente Infractor de la Ley Penal (Artículo 183 al 192)Capítulo IV Pandillaje Pernicioso (Artículo 193 al 199)Capítulo V Investigación y Juzgamiento (Artículo 200 al 222)Capítulo VI Remisión del Proceso (Artículo 223 al 228)Capítulo VII Medidas Socio-Educativas (Artículo 229 al 241)

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179 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Capítulo VIII Medidas de Protección al Niño que cometa Infracción a la Ley Penal (Artículo 242)

Capítulo IX Medidas de Protección al Niño y Adolescente en Presunto Estado de Abandono (Artículo 243 al 247)

Capítulo X Declaración Judicial del Estado de Abandono (Artículo 248 al 252)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Cuadro de Modificaciones

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180 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Definición.-Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce

años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.

El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo II.- Sujeto de derechos.-El niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección

específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma.

Artículo III.- Igualdad de oportunidades.-Para la interpretación y aplicación de este Código se deberá considerar la igualdad

de oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo niño y adolescente sin distinción de sexo.

Artículo IV.- Capacidad.-Además de los derechos inherentes a la persona humana, el niño y el adolescente

gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo. Tienen capacidad especial para la realización de los actos civiles autorizados por este Código y demás leyes.

La Ley establece las circunstancias en que el ejercicio de esos actos requiere de un régimen de asistencia y determina responsabilidades.

En caso de infracción a la ley penal, el niño será sujeto de medidas de protección y el adolescente de medidas socio-educativas.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo IV Título Preliminar.- Capacidad Además de los derechos inherentes a la persona humana, el niño y el adolescente

gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo. Tienen capacidad especial para la realización de los actos civiles autorizados por este código y demás leyes.

La Ley establece las circunstancias en que el ejercicio de estos actos requiere de un régimen de asistencia y determina responsabilidades.

En caso de infracción a la ley penal, el niño y el adolescente menor de catorce (14) años será sujeto de medidas de protección y el adolescente mayor de catorce (14) años de medidas socio-educativas.”

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181 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo V.- Ámbito de aplicación general.-El presente Código se aplicará a todos los niños y adolescentes del territorio

peruano, sin ninguna distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, origen social, posición económica, etnia, impedimento físico o mental, o cualquier otra condición, sea propia o de sus padres o responsables.

Artículo VI.- Extensión del ámbito de aplicación.-El presente Código reconoce que la obligación de atención al niño y al adolescente

se extiende a la madre y a la familia del mismo.

Artículo VII.- Fuentes.-En la interpretación y aplicación del presente Código se tendrá en cuenta los

principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú. En todo lo relacionado con los niños y adolescentes, las instituciones familiares se rigen por lo dispuesto en el presente Código y el Código Civil en lo que les fuere aplicable.

Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código. Cuando se trate de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se observará, además de este Código y la legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden público.

Artículo VIII.- Obligatoriedad de la ejecución.-Es deber del Estado, la familia, las instituciones públicas y privadas y las

organizaciones de base, promover la correcta aplicación de los principios, derechos y normas establecidos en el presente Código y en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.-En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través

de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 001-2010-MIMDES (Aprueban el Reglamento del Consejo de Adopciones)

Artículo X.- Proceso como problema humano.-El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los

niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos.

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182 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

LIBRO PRIMERO

DERECHOS Y LIBERTADES

CAPÍTULO I

DERECHOS CIVILES

Artículo 1.- A la vida e integridad.-El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la

concepción.

El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental.

Artículo 2.- A su atención por el Estado desde su concepción.-Es responsabilidad del Estado promover el establecimiento de condiciones

adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal. El Estado otorgará atención especializada a la adolescente madre y promoverá la lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno. La sociedad coadyuvará a hacer efectivas tales garantías.

Artículo 3.- A vivir en un ambiente sano.-El niño y el adolescente tienen derecho a vivir en un ambiente sano y

ecológicamente equilibrado.

Artículo 4.- A su integridad personal.-El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral,

psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante.

Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación.

Artículo 5.- A la libertad.-El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad. Ningún niño o adolescente

será detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de detención por mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal.

CONCORDANCIA: R.M. N° 1452-2006-IN, Cap. V, Literal D. 3.b) (Manual de Derechos Humanos aplicados a la Función Policial)

Artículo 6.- A la identidad.-El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a

tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus

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183 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad.

Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal.

En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.

Cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación.

CONCORDANCIAS: R.G.G N° 195 (Directiva “Para la Inscripción del Nacimiento de Niños y Adolescentes sin nombre usuarios de los servicios de protección

que brinda el INABIF)

Artículo 7.- A la inscripción.-Los niños son inscritos en el Registro del Estado Civil correspondiente por su padre,

madre o el responsable de su cuidado, inmediatamente después de su nacimiento. De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá conforme con lo prescrito en el Título VI de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

En el certificado de nacimiento vivo constará la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponde a la naturaleza del documento.

La dependencia a cargo del registro extenderá, bajo responsabilidad y en forma gratuita, la primera constancia de nacimiento dentro de un plazo que no excederá las veinticuatro horas desde el momento de su inscripción.

Artículo 8.- A vivir en una familia.-El niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de

su familia.

El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado.

El niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.

Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral.

Artículo 9.- A la libertad de opinión.-

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El niño y el adolescente que estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios tendrán derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.

Artículo 10.- A la libertad de expresión.-El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de expresión en sus distintas

manifestaciones.

El ejercicio de este derecho estará sujeto a las restricciones determinadas por ley.

Artículo 11.- A la libertad de pensamiento, conciencia y religión.-El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y

religión.

Se respetará el derecho de los padres, o de sus responsables, de guiar al niño y al adolescente en el ejercicio de este derecho de acuerdo a su edad y madurez.

Artículo 12.- Al libre tránsito.-El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de tránsito, con las

restricciones y autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este Código.

Artículo 13.- A asociarse.-El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de asociarse con fines lícitos y a

reunirse pacíficamente.

Sólo los adolescentes podrán constituir personas jurídicas de carácter asociativo sin fines de lucro. Los niños podrán adherirse a dichas asociaciones.

La capacidad civil especial de los adolescentes que integran estas personas jurídicas sólo les permite la realización de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas, siempre que no importen disposición patrimonial.

Estas asociaciones son reconocidas por los Gobiernos Locales y pueden inscribirse en los Registros Públicos por el solo mérito de la Resolución Municipal de reconocimiento.

CAPÍTULO II

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 14.- A la educación, cultura, deporte y recreación.-El niño y el adolescente tienen derecho a la educación. El Estado asegura la

gratuidad pública de la enseñanza para quienes tienen limitaciones económicas. Ningún niño o adolescente debe ser discriminado en un centro educativo, por su condición de discapacidad ni por causa del estado civil de sus padres. La niña o la adolescente, embarazada o madre, no debe ser impedida de iniciar o proseguir sus estudios.

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La autoridad educativa adoptará las medidas del caso para evitar cualquier forma de discriminación.

CONCORDANCIAS: Ordenanza Regional Nº 041-2006-E-CR-GRH (Reglamento Escolar de los Derechos de las Niñas y Adolescentes Embarazadas en las

Instituciones Educativas Públicas, Privadas de Nivel Primario y Secundario del ámbito del Gobierno Regional)

Artículo 15.- A la educación básica.-El Estado garantiza que la educación básica comprenda:

a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño y del adolescente, hasta su máximo potencial;

b) El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

c) La promoción y difusión de los derechos de los niños y adolescentes;

d) El respeto a los padres, a la propia identidad cultural, al idioma, a los valores nacionales y los valores de los pueblos y culturas distintas de las propias;

e) La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de solidaridad, comprensión, paz, tolerancia, igualdad entre los sexos, amistad entre los pueblos y grupos étnicos, nacionales y religiosos;

f) La formación en espíritu democrático y en el ejercicio responsable de los derechos y obligaciones;

g) La orientación sexual y la planificación familiar;

h) El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo;

i) La capacitación del niño y el adolescente para el trabajo productivo y para el manejo de conocimientos técnicos y científicos; y

j) El respeto al ambiente natural.

Artículo 16.- A ser respetados por sus educadores.-El niño y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a

cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario.

Artículo 17.- A ser matriculado en el sistema regular de enseñanza.-Los padres o responsables tienen la obligación de matricular a sus hijos o a quienes

tengan bajo su cuidado en el sistema regular de enseñanza.

Artículo 18.- A la protección por los Directores de los centros educativos.-Los Directores de los centros educativos comunicarán a la autoridad competente los

casos de:

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a) Maltrato físico, psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los alumnos;

b) Reiterada repotencia y deserción escolar;c) Reiteradas faltas injustificadas;d) Consumo de sustancias tóxicas;e) Desamparo y otros casos que impliquen violación de los derechos del niño y

adolescente;f) Rendimiento escolar de niños y adolescentes trabajadores; yg) Otros hechos lesivos.

Artículo 19.- Modalidades y horarios para el trabajo.-El Estado garantiza modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los

niños y adolescentes que trabajan asistir regularmente a sus centros de estudio.

Los Directores de los centros educativos pondrán atención para que el trabajo no afecte su asistencia y su rendimiento escolar e informarán periódicamente a la autoridad competente acerca del nivel de rendimiento de los estudiantes trabajadores.

Artículo 20.- A participar en programas culturales, deportivos y recreativos.-El Estado estimulará y facilitará la aplicación de recursos y espacios físicos para la

ejecución de programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos a niños y adolescentes.

Los municipios canalizarán los recursos y ejecutarán programas con la colaboración y concurso de la sociedad civil y de las organizaciones sociales.

Artículo 21.- A la atención integral de salud.-El niño y el adolescente tienen derecho a la atención integral de su salud, mediante

la ejecución de políticas que permitan su desarrollo físico e intelectual en condiciones adecuadas.

Cuando se encuentren enfermos, con limitaciones físicas o mentales, impedidos, o cuando se trate de dependientes de sustancias tóxicas, recibirán tratamiento y rehabilitación que permita su participación en la comunidad de acuerdo a sus capacidades.

Corresponde al Estado, con la colaboración y el concurso de la sociedad civil, desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades; educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento; y combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al niño y al adolescente en circunstancias especialmente difíciles y a la adolescente-madre durante los períodos de gestación y lactancia.

Artículo 22.- Derecho a trabajar del adolescente.-El adolescente que trabaja será protegido en forma especial por el Estado. El Estado

reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no

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importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 007-2006-MIMDES (Aprueban la "Relación de Trabajos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Física o Moral de las y los

Adolescentes)D.S. N° 003-2010-MIMDES (Aprueban la Relación de Trabajos

Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de las y los Adolescentes)

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DISCAPACITADOS

Artículo 23.- Derechos de los niños y adolescentes discapacitados.-Además de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño

y en este Código, los niños y adolescentes discapacitados gozan y ejercen los derechos inherentes a su propia condición.

El Estado, preferentemente a través de los Ministerios comprendidos en el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad, y la sociedad asegurarán la igualdad de oportunidades para acceder a condiciones adecuadas a su situación con material y servicios adaptados, como salud, educación, deporte, cultura y capacitación laboral. Asimismo, se asegura el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna, facilitando su participación activa, igualdad y oportunidades en la comunidad.

CAPÍTULO IV

DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 24.- Deberes.-Son deberes de los niños y adolescentes:

a) Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado, siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes;

b) Estudiar satisfactoriamente;

c) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad;

d) Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad;

e) Respetar la propiedad pública y privada;

f) Conservar el medio ambiente;

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g) Cuidar su salud personal;

h) No consumir sustancias psicotrópicas;

i) Respetar las ideas y los derechos de los demás, así como las creencias religiosas distintas de las suyas; y

j) Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y héroes.

CAPÍTULO V

GARANTÍAS

Artículo 25.- Ejercicio de los derechos y libertades.-El Estado garantiza el ejercicio de los derechos y libertades del niño y los

adolescentes consagrados en la ley, mediante la política, las medidas, y las acciones permanentes y sostenidas contempladas en el presente Código.

Artículo 26.- Difusión de los derechos contenidos en este Código.-El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH)

promoverá, en los medios de comunicación masivos, espacios destinados a la difusión de los derechos del niño y el adolescente. Para estos fines, podrá suscribir convenios de cooperación.

LIBRO SEGUNDO

SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE

CAPÍTULO I

SISTEMA NACIONAL Y ENTE RECTOR

Artículo 27.- Definición.-El Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente es el conjunto de

órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes. El sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas.

Artículo 28.- Dirección del Sistema y Ente Rector.-El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH)

dirige el sistema como Ente Rector. La ejecución de planes y programas, la aplicación de medidas de atención que coordina, así como la investigación tutelar y las medidas de protección, se ubican en el ámbito administrativo.

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El PROMUDEH tiene como jefe del sistema a un técnico especializado en niños y adolescentes. (*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, toda mención al Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano - PROMUDEH en el marco de la competencia en materia tutelar que le fuera asignada por la Ley Nº 27337 se entenderá referida al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES.

Artículo 29.- Funciones.-El PROMUDEH, como Ente Rector del sistema, es competente para:

a) Formular, aprobar y coordinar la ejecución de las políticas orientadas a la atención integral de niños y adolescentes;

b) Dictar normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención del niño y del adolescente;

c) Abrir investigaciones tutelares a niños y adolescentes en situación de riesgo y aplicar las medidas correspondientes;

d) Dirigir la Política Nacional de Adopciones a través de la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia;

e) Llevar los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia;

f) Regular el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y al adolescente, así como supervisar y evaluar el cumplimiento de sus fines;

g) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional; y

h) Todo lo demás que le corresponde de acuerdo a ley. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 29.- FuncionesEI Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) como ente rector del

Sistema:

a) Formula, aprueba y coordina la ejecución de las políticas orientadas a la atención integral de niños y adolescentes;

b) Dicta normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención del niño y adolescente;

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c) Abre investigaciones tutelares a niños y adolescentes en situación de abandono y aplica las medidas correspondientes;

d) Dirige y coordina la Política Nacional de Adopciones a través de la Secretaría Nacional de Adopciones y las sedes desconcentradas a nivel regional;

e) Lleva los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia; (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 008-2006-MIMDES, publicado el 28 julio 2006, se señala que el Registro a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de las Funciones Previstas en el presente inciso, en el cual también se registrarán las instituciones que trabajen con adolescentes en conflicto con la ley penal, es el Registro Central de Instituciones de la Dirección de Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 003-2005-MIMDES (Reglamento de Funciones del MINDES, como Ente Rector del SNAINA)

Ley N° 29174, Art. 12, Num. 12.1

f) Regula el funcionamiento de los organimos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y adolescente, así como supervisa y evalúa el cumplimiento de sus fines; (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 008-2006-MIMDES, publicado el 28 julio 2006, se señala que el Registro a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de las Funciones Previstas en el presente inciso, en el cual también se registrarán las instituciones que trabajen con adolescentes en conflicto con la ley penal, es el Registro Central de Instituciones de la Dirección de Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 003-2005-MIMDES (Reglamento de Funciones del MINDES, como Ente Rector del SNAINA)

Ley N° 29174, Art. 12, Num. 12.1

g) Vela por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional;

h) Canaliza a las autoridades competentes los hechos que conozca de los que se desprenda la presunción de un delito o falta cometidos en agravio de niños y adolescentes; e,

i) Todas las demás que le corresponde de acuerdo a ley."

CONCORDANCIAS: R.M. Nº 624-2005-MIMDES (Aprueban Lineamientos y procedimientos para la intervención en focos de explotación sexual comercial de

niñas, niños y adoslescentes)

Artículo 30.- Acciones interinstitucionales.-

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191 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

El PROMUDEH articulará y orientará las acciones interinstitucionales del Sistema Nacional de Atención Integral que se ejecutan a través de los diversos organismos públicos y privados.

Artículo 31.- Descentralización.-Los gobiernos regionales y locales establecerán, dentro de sus respectivas

jurisdicciones, entidades técnicas semejantes al Ente Rector del sistema, las que tendrán a su cargo la normatividad, los registros, la supervisión y la evaluación de las acciones que desarrollan las instancias ejecutivas. El PROMUDEH coordinará con dichas entidades técnicas regionales y locales el cumplimiento de sus funciones.

CONCORDANCIA: D.S. N° 003-2005-MIMDES (Art. 7 del Reglamento)

CAPÍTULO II

POLÍTICA Y PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

Artículo 32.- Política.-La política de promoción, protección y atención al niño y al adolescente es el

conjunto de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por el PROMUDEH, cuyo objetivo superior es garantizar sus derechos consagrados en la normatividad.

Artículo 33.- Desarrollo de programas.-La política de atención al niño y al adolescente estará orientada a desarrollar:

a) Programas de prevención que garanticen condiciones de vida adecuadas;

b) Programas de promoción que motiven su participación y la de su familia y que permitan desarrollar sus potencialidades;

c) Programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrentan situaciones de riesgo;

d) Programas de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en circunstancias especialmente difíciles;

e) Programas de rehabilitación que permitan su recuperación física y mental y que ofrezcan atención especializada.

Artículo 34.- Condiciones para el desarrollo de planes y programas.-Los planes, programas y acciones se desarrollarán teniendo en cuenta la situación

social y cultural del niño y del adolescente, en concordancia con la política nacional dictada por el PROMUDEH.

Artículo 35.- Programas especiales.-El PROMUDEH desarrollará programas especiales para los niños y adolescentes que

presenten características peculiares propias de su persona o derivadas de una circunstancia social.

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Artículo 36.- Programas para niños y adolescentes discapacitados.-El niño y el adolescente discapacitados, temporal o definitivamente, tienen derecho

a recibir atención asistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a una educación especializada y a la capacitación laboral bajo responsabilidad de los Sectores Educación y Trabajo.

El discapacitado abandonado tiene derecho a una atención asistida permanente bajo responsabilidad del PROMUDEH.

Artículo 37.- Programas para niños y adolescentes adictos a sustancias psicotrópicas.-

El niño y el adolescente adictos a sustancias psicotrópicas que producen dependencia recibirán tratamiento especializado del Sector Salud.

El PROMUDEH promueve y coordina los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación de estos niños y adolescentes entre los sectores público y privado.

Artículo 38.- Programas para niños y adolescentes maltratados o víctimas de violencia sexual.-

El niño o el adolescente víctimas de maltrato físico, psicológico o de violencia sexual merecen que se les brinde atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo del Sector Salud. Estos programas deberán incluir a la familia.

El Estado garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales. El PROMUDEH promueve y establece programas preventivos de protección y atención, públicos y privados, tendentes a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño o el adolescente.

Artículo 39.- Programas para niños y adolescentes víctimas de la violencia armada o desplazados.-

El niño y el adolescente víctimas de la violencia armada y/o desplazados de su lugar de origen serán atendidos mediante programas nacionales de asistencia especializada. El PROMUDEH convocará para la ejecución de estos programas a organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, competentes en la materia.

Artículo 40.- Programas para niños y adolescentes que trabajan y niños que viven en la calle.-

Los niños y los adolescentes que trabajan participarán en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico.

Los niños y adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar en programas de atención integral dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico.

El PROMUDEH, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, tendrá a su cargo la promoción y ejecución de estos programas, los cuales se desarrollan mediante un

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proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus vínculos con la familia, la escuela y la comunidad. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 28190, publicada el 18-03-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 40.- Programas para niños y adolescentes que trabajan y viven en la calleLos niños y adolescentes que trabajan participarán en programas dirigidos a

asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico.

Los niños y adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar en programas de atención integral dirigidos a erradicar la mendicidad y asegurar su proceso educativo, su desarrollo físico y psicológico.

El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, tendrá a su cargo la promoción y ejecución de estos programas, los cuales se desarrollan mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus vínculos con la familia, la escuela y la comunidad.”

CONCORDANCIA: D.S. N° 003-2010-MIMDES (Aprueban la Relación de Trabajos Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de

las y los Adolescentes)

Artículo 41.- Programas para niños y adolescentes que carecen de familia o se encuentran en extrema pobreza.-

El niño y el adolescente beneficiarios de programas, cuando carezcan de familia o se encuentren en situación de extrema pobreza, serán integrados a los programas asistenciales de los organismos públicos o privados.

CAPÍTULO III

DEFENSORÍA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CONCORDANCIAS: R.M. N° 669-2006-MIMDES (Guía de Procedimientos de Atención de Casos en las Defensorías del Niño y el Adolescente)

R.M. N° 670-2006-MIMDES (Lineamientos de Política sobre el Sistema de Defensoría del Niño y del Adolescente)

Artículo 42.- Definición.-La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio del Sistema de Atención

Integral que funciona en los gobiernos locales, en las instituciones públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad es promover y proteger los derechos que la legislación reconoce a los niños y adolescentes. Este servicio es de carácter gratuito.

Artículo 43.- Instancia administrativa.-Esta Defensoría actuará en las instancias administrativas de las instituciones

públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes.

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194 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 44.- Integrantes.-La Defensoría estará integrada por profesionales de diversas disciplinas de

reconocida solvencia moral, con el apoyo de personas capacitadas para desempeñar las funciones propias del servicio, quienes actuarán como Promotores-Defensores.

Las Defensorías que no cuenten con profesionales podrán estar integradas por personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de su función.

Artículo 45.- Funciones específicas.-Son funciones de la Defensoría:

a) Conocer la situación de los niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas o privadas;

b) Intervenir cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos para hacer prevalecer el principio del interés superior;

c) Promover el fortalecimiento de los lazos familiares. Para ello puede efectuar conciliaciones extrajudiciales entre cónyuges, padres y familiares, sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que no existan procesos judiciales sobre estas materias;

d) Conocer de la colocación familiar;

e) Fomentar el reconocimiento voluntario de la filiación;

f) Coordinar programas de atención en beneficio de los niños y adolescentes que trabajan;

g) Brindar orientación multidisciplinaria a la familia para prevenir situaciones críticas, siempre que no exista procesos judiciales previos; y

h) Denunciar ante las autoridades competentes las faltas y delitos cometidos en agravio de los niños y adolescentes.

Artículo 46.- Organización e inscripción.-Las instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes

organizarán la Defensoría de acuerdo a los servicios que prestan y solicitarán su inscripción ante el PROMUDEH.

Artículo 47.- Régimen laboral.-La organización y funcionamiento de la Defensoría, así como el régimen laboral de

los defensores, estarán sujetos a lo dispuesto por el sector público o privado que rija en la institución en que preste el servicio.

CAPÍTULO IV

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195 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

RÉGIMEN PARA EL ADOLESCENTE TRABAJADOR

CONCORDANCIA: D.S. N° 011-2005-TR, Art. 7

Artículo 48.- Ámbito de aplicación.-Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena están

amparados por el presente Código. Se incluye a los que realizan el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, así como a los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no remunerado.

Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes, el que se rige por sus propias leyes.

Artículo 49.- Instituciones encargadas de la protección del adolescente trabajador.-

La protección al adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como con los Gobiernos Regionales y Municipales.

El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que trabajan.

Artículo 50.- Autorización e inscripción del adolescente trabajador.-Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo en el caso del

trabajador familiar no remunerado.

El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.

En el registro se consignarán los datos señalados en el Artículo 53 de este Código.

Artículo 51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades.-Las edades requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las

siguientes:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:

a) Quince años para labores agrícolas no industriales;b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras;c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo, doce años.

Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27571, publicada el 05-12-2001.

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196 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

“Artículo 51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividadesLas edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las

siguientes:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:

a) Quince años para labores agrícolas no industriales;b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años. Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional.

Se presume que los adolescentes están autorizados por su (*)NOTA SPIJ padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.”

Artículo 52.- Competencia para autorizar el trabajo de adolescentes.-Tienen competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los

adolescentes que cuenten con las edades señaladas en el artículo precedente:

a) El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia; y,

b) Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para trabajadores domésticos, por cuenta propia o que se realicen en forma independiente y dentro de su jurisdicción.

En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá carácter gratuito.

Artículo 53.- Registro y datos que se deben consignar.-Las instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán

un registro especial en el que se hará constar lo siguiente:

a) Nombre completo del adolescente;b) Nombre de sus padres, tutores o responsables;c) Fecha de nacimiento;d) Dirección y lugar de residencia;e) Labor que desempeña;f) Remuneración;g) Horario de trabajo;h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; yi) Número de certificado médico.

Artículo 54.- Autorización.-

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197 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Son requisitos para otorgar autorización para el trabajo de adolescentes:

a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela;

b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional del adolescente para realizar las labores. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad Social; y

c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorización.

Artículo 55.- Examen médico.-Los adolescentes trabajadores son sometidos periódicamente a exámenes médicos.

Para los trabajadores independientes y domésticos los exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud.

Artículo 56.- Jornada de trabajo.-El trabajo del adolescente entre los doce y catorce años no excederá de cuatro

horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.

Artículo 57.- Trabajo nocturno.-Se entiende por trabajo nocturno el que se realiza entre las 19.00 y las 7.00 horas. El

Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes a partir de los quince hasta que cumplan los dieciocho años, siempre que éste no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización queda prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes.

Artículo 58.- Trabajos prohibidos.-Se prohibe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la

manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad.

El PROMUDEH, en coordinación con el Sector Trabajo y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 007-2006-MIMDES (Aprueban la "Relación de Trabajos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Física o Moral de las y los

Adolescentes)D.S. N° 003-2010-MIMDES (Aprueban la Relación de Trabajos

Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de las y los Adolescentes)

Artículo 59.- Remuneración.-El adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás

trabajadores de su misma categoría en trabajos similares.

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198 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 60.- Libreta del adolescente trabajador.-Los adolescentes que trabajan deberán estar provistos de una libreta otorgada por

quien confirió la autorización para el trabajo. En ésta constará los datos señalados en el Artículo 53 de este Código.

Artículo 61.- Facilidades y beneficios para los adolescentes que trabajan.-Los empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles

facilidades que hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela.

El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares.

Artículo 62.- Registro de los establecimientos que contratan adolescentes.-Los establecimientos que contraten adolescentes para trabajar deben llevar un

registro que contenga los datos señalados en el Artículo 53 de este Código.

Artículo 63.- Trabajo doméstico o trabajo familiar no remunerado.-Los adolescentes que trabajan en el servicio doméstico o que desempeñan trabajo

familiar no remunerado tienen derecho a un descanso de doce horas diarias continuas. Los empleadores, patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela.

Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios.

Artículo 64.- Seguridad social.-Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las modalidades amparadas por

esta Ley tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el régimen de prestaciones de salud. Es obligación de los empleadores, en el caso del trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con estas disposiciones.

Los adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficio abonando sólo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación de trabajo dependiente.

Artículo 65.- Capacidad.-Los adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y ante

la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad económica.

Artículo 66.- Ejercicio de derechos laborales colectivos.-Los adolescentes pueden ejercer derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo

formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. Éstos pueden afiliarse a organizaciones de grado superior.

Artículo 67.- Programas de empleo municipal.-

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199 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Los programas de capacitación para el empleo fomentados por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo municipio.

Artículo 68.- Programas de capacitación.-El Sector Trabajo y los municipios crearán programas especiales de capacitación

para el trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes trabajadores.

CAPÍTULO V

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

Artículo 69.- Definición.-Contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el

ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.

Artículo 70.- Competencia y responsabilidad administrativa.-Es competencia y responsabilidad del PROMUDEH, de la Defensoría del Niño y

Adolescente y de los Gobiernos Locales, vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas de su competencia cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los niños y adolescentes.

Los funcionarios responsables serán pasibles de multas y quedarán obligados al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

CONCORDANCIA: D.S. N° 003-2005-MIMDES (Art. 22 del Reglamento)

Artículo 71.- Intervención del Ministerio Público.-El Ministerio Público, a través del Fiscal Especializado y del Fiscal de Prevención del

Delito, vigilará el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 72.- Intervención jurisdiccional.-Los Jueces especializados están facultados para aplicar las sanciones judiciales

correspondientes, con intervención del representante del Ministerio Público.

Artículo 73.- Rol de los gobiernos regionales y locales.-Los Gobiernos Regionales y Locales dictarán las normas complementarias que esta

Ley requiere, estableciendo disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las peculiaridades y especificidades de los niños y adolescentes de su región o localidad.

LIBRO TERCERO

INSTITUCIONES FAMILIARES

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200 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

TÍTULO I

LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I

PATRIA POTESTAD

Artículo 74.- Deberes y derechos de los padres.-Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad:

a) Velar por su desarrollo integral;

b) Proveer su sostenimiento y educación;

c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;

d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán recurrir a la autoridad competente;

e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos;

f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;

g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención;

h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y

i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004 del Código Civil.

Artículo 75.- Suspensión de la Patria Potestad.-La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:

a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;

b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;

c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;

d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;

e) Por maltratarlos física o mentalmente;

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201 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

f) Por negarse a prestarles alimentos;

g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.

"h) Por habérsele aperturado proceso penal al padre o la madre por delitos previstos en los artículos 173, 173- A, 176-A, 179, 181 y 181-A del Código Penal.”(*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29194, publicada el 25 enero 2008.

Artículo 76.- Vigencia de la Patria Potestad.-En los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres

queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad.

Artículo 77.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.-La Patria Potestad se extingue o pierde:

a) Por muerte de los padres o del hijo;

b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;

c) Por declaración judicial de abandono;

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos;

e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del artículo precedente; y,

f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo Único de la Ley Nº 27473, publicada el 06-06-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 77.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.-La Patria Potestad se extingue o pierde:

a) Por muerte de los padres o del hijo;

b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;

c) Por declaración judicial de abandono;

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos;

e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75; y,

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202 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 001-2005-MIMDES, Art. 8

Artículo 78.- Restitución de la Patria Potestad.-Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrán

pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva.

El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en razón del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.

Artículo 79.- Petición de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.-Los padres, ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legitimo interés pueden pedir la suspensión o la pérdida de la Patria Potestad.

Artículo 80.- Facultad del Juez.-El Juez especializado, en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o adolescente

en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Público.

El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir el obligado.

Cuando el niño o el adolescente tienen bienes propios, el Juez procederá según las normas contenidas en el Código Civil.

CAPÍTULO II

TENENCIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Artículo 81.- Tenencia.-Cuando los padres estén separados de hecho, la Tenencia de los niños y

adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo o si éste resulta perjudicial para los hijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29269, publicada el 17octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 81.- TenenciaCuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o

adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado dictando las medidas necesarias para su

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203 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

cumplimiento, pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente.”

Artículo 82.- Variación de la Tenencia.-Si resulta necesaria la variación de la Tenencia, el Juez ordenará, con la asesoría del

equipo multidisciplinario, que ésta se efectúe en forma progresiva de manera que no le produzca daño o transtorno.

Sólo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad, el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.

Artículo 83.- Petición.-El padre o la madre a quien su cónyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee

que se le reconozca el derecho a la Custodia y Tenencia, interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes.

Artículo 84.- Facultad del Juez.-En caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia, el Juez resolverá teniendo en

cuenta lo siguiente:

a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable;

b) El hijo menor de tres años permanecerá con la madre; y

c) Para el que no obtenga la Tenencia o Custodia del niño o del adolescente, debe señalarse un Régimen de Visitas. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29269, publicada el 17octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 84.- Facultad del juezEn caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, en cualquiera de sus modalidades,

el juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable;

b) el hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre; y

c) para el que no obtenga la tenencia o custodia del niño, niña o adolescente debe señalarse un régimen de visitas.

En cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor.”

Artículo 85.- Opinión.-

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204 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

El juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.

Artículo 86.- Modificación de resoluciones.-La resolución sobre Tenencia puede ser modificada por circunstancias debidamente

comprobadas. La solicitud deberá tramitarse como una nueva acción.

Esta acción podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la resolución originaria, salvo que esté en peligro la integridad del niño o del adolescente.

Artículo 87.- Tenencia provisional.-Se podrá solicitar la Tenencia Provisional si el niño fuere menor de tres años y

estuviere en peligro su integridad física, debiendo el Juez resolver en los plazo de veinticuatro horas.

En los demás casos, el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario, previo dictamen fiscal.

Esta acción sólo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo bajo su custodia.

No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de proceso.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE VISITAS

Artículo 88.- Las visitas.-Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos,

para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.

El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.

Artículo 89.- Régimen de Visitas.-El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de

visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento.

Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional.

Artículo 90.- Extensión del Régimen de Visitas.-

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205 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

El Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique.

Artículo 91.- Incumplimiento del Régimen de Visitas.-El incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los

apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso.

CAPÍTULO IV

ALIMENTOS

CONCORDANCIA: Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)

R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)

Artículo 92.- Definición.-Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido,

educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

Artículo 93.- Obligados a prestar alimentos.-Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres

o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:

1. Los hermanos mayores de edad;2. Los abuelos;3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y4. Otros responsables del niño o del adolescente.

Artículo 94.- Subsistencia de la obligación alimentaria.-La obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o pérdida de

la Patria Potestad.

Artículo 95.- Conciliación y prorrateo.-La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a

criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual.

En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Ésta será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación.

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206 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.

Artículo 96.- Competencia.-El Juez de Paz competente para conocer del proceso de alimentos de los niños o de

los adolescentes cuando exista prueba indubitable de vínculo familiar, así como del cónyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo soliciten conjuntamente con éstos. El Juez conocerá de este proceso hasta que el último de los alimentistas haya cumplido la mayoría de edad.

Excepcionalmente, conocerá de la acción cuando el adolescente haya llegado a la mayoría de edad estando en trámite el juicio de alimentos. Cuando el vínculo familiar no se encuentre acreditado, será competente el juez especializado. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 96.- CompetenciaEl Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de

fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones.

Será también competente el Juez de Paz, a elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitable.

Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de Paz."

Artículo 97.- Impedimento.-El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de Tenencia,

salvo causa debidamente justificada.

CAPÍTULO V

TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA

Artículo 98.- Derechos y deberes del tutor.-Son derechos y deberes del tutor los prescritos en el presente Código y en la

legislación vigente.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 001-2005-MIMDES, Art. 8

Artículo 99.- Impugnación de los actos del tutor.-El adolescente puede recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, así como

pedir la remoción del mismo.

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207 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 100.- Juez competente.-El Juez especializado es competente para nombrar tutor y es el responsable de

supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.

Artículo 101.- Consejo de Familia.-Habrá Consejo de Familia para velar por la persona e intereses del niño o del

adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre incapacitado conforme lo dispone el Artículo 619 del Código Civil.

Artículo 102.- Participación del adolescente en el Consejo de Familia.-El adolescente participará en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a

voz y voto. El niño será escuchado con las restricciones propias de su edad.

Artículo 103.- Proceso.-La tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispuesto

en el Artículo 634 del Código Civil y lo señalado en el presente Código.

CAPÍTULO VI

COLOCACIÓN FAMILIAR

Artículo 104.- Colocación Familiar.-Mediante la Colocación Familiar el niño o adolescente es acogido por una persona,

familia o institución que se hace responsable de él transitoriamente. Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada o gratuita.

En el proceso de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y de protección al niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad física o mental. En este último supuesto, la medida es dispuesta por el PROMUDEH o la institución autorizada.

Artículo 105.- Criterios para la Colocación Familiar.-El PROMUDEH o las instituciones autorizadas por éste podrán decidir la colocación

del niño o adolescente. Para este efecto deben considerar el grado de parentesco y, necesariamente, la relación de afinidad o afectividad con la persona, familia o institución que pretende asumir su cuidado, dándose preferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno local.

Artículo 106.- Residencia de la familia sustituta.-La Colocación Familiar tendrá lugar únicamente en familias residentes en el Perú,

salvo en los casos de procedimiento administrativo de adopción de niños o adolescentes declarados en estado de abandono.

Artículo 107.- Remoción de la medida de Colocación Familiar.-El niño o adolescente bajo Colocación Familiar podrán solicitar la remoción de dicha

medida ante la autoridad que la otorgó.

Artículo 108.- Selección, capacitación y supervisión de las familias.-

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208 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

El PROMUDEH o las instituciones autorizadas que conduzcan programas de Colocación Familiar seleccionan, capacitan y supervisan a las personas, familias o instituciones que acogen a los niños o adolescentes.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 177-2006-MIMDES, Art. 3

CAPÍTULO VII

LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES

Artículo 109.- Autorización.-Quienes administran bienes de niños o de adolescentes necesitan autorización

judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Código Civil.

Artículo 110.- Pruebas.-El administrador presentará al Juez, conjuntamente con la demanda, las pruebas

que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicará los bienes que pretende enajenar o gravar.

CAPÍTULO VIII

AUTORIZACIONES

Artículo 111.- Notarial.-Para el viaje de niños o adolescentes fuera de los países solos o acompañados por

uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con certificación notarial.

En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente.

En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de uno de los padres.

Artículo 112.- Judicial.-Es competencia del juez especializado autorizar el viaje de niños o adolescentes

dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los documentos justificatorios de la petición.

En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se abrirá el incidente a prueba y en el término de dos días resolverá el juez, previa opinión

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209 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

fiscal. La oposición que formule alguno de los padres se inscribirá en el Libro de Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que caduca al año.

CONCORDANCIAS: R.A. N° 206-2006-CED-CSJLI-PJ (Directiva N° 02-2006-CED-CSJLI-PJ "Normas para la Tramitación de Autorizaciones de Viaje de Niño y de Adolescente" en el Distrito Judicial de Lima)

R.ADM. N° 204-2008-CE-PJ (Crean el Registro Nacional de Autorización y Oposición de Viaje de Menores - RENAVIM)

CAPÍTULO IX

MATRIMONIO DE ADOLESCENTES

Artículo 113.- El Matrimonio.-El Juez especializado autoriza el matrimonio de adolescentes, de acuerdo a lo

señalado en los artículos pertinentes del Código Civil.

Artículo 114.- Recomendación.-Antes de otorgar la autorización, el Juez escuchará la opinión de los contrayentes y

con el apoyo del Equipo Multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para garantizar sus derechos.

TÍTULO II

ADOPCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 115.- Concepto.-La Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo

la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

Artículo 116.- Subsidiariedad de la adopción por extranjeros.-La Adopción por extranjeros es subsidiaria de la Adopción por nacionales.

En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se prefiere la solicitud de los nacionales.

Artículo 117.- Requisitos.-Para la Adopción de niños o de adolescentes se requiere que hayan sido declarados

previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 378 del Código Civil.

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210 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 118.- Situaciones imprevistas.-Si ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de

adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO II

TITULAR DEL PROCESO

Artículo 119.- Titular del proceso.-La Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia

del PROMUDEH es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en estado de abandono, con las excepciones señaladas en el Artículo 128 del presente Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.

Esta Oficina cuenta con un Consejo de Adopciones conformado por seis miembros: dos designados por el PROMUDEH, uno de los cuales lo presidirá; uno por el Ministerio de Justicia y uno por cada colegio profesional de psicólogos, abogados y asistentes sociales.

La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones será ad honórem, tendrá una vigencia de dos años y sus funciones específicas serán señaladas en el Reglamento.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26981 (Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad declarados judicialmente en abandono)

D.S. N° 010-2005-MIMDES (Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad Declarados

Judicialmente en Abandono)D.S. N° 001-2010-MIMDES (Aprueban el Reglamento del Consejo de

Adopciones)

Artículo 120.- Registro Nacional de Adopciones.-La Oficina de Adopciones cuenta con un registro, en el que se inscribirán las

adopciones realizadas a nivel nacional. En él deben constar, expresamente, los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, institución extranjera que lo patrocina y los datos del niño o del adolescente.

CAPÍTULO III

PROGRAMA DE ADOPCIÓN

Artículo 121.- Programa de Adopción.-Por Programa de Adopción se entiende el conjunto de actividades tendentes a

brindar hogar definitivo a un niño o adolescente. Comprende su recepción y cuidado, así como la selección de los eventuales adoptantes.

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211 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

El niño o el adolescente ingresarán a un Programa de Adopción sólo con la autorización de la Oficina de Adopciones.

Artículo 122.- Desarrollo de Programas de Adopción.-Solamente desarrollan Programas de Adopción la Oficina de Adopciones de la

Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.

Artículo 123.- Trámites.-La Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas para participar en

Programas de Adopción están prohibidas de otorgar recompensa alguna a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción y de ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, acarrea la destitución del funcionario infractor o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción.

Artículo 124.- Garantías para el niño y el adolescente.-Mientras permanezca bajo su cuidado, la institución autorizada para desarrollar

Programas de Adopción garantizará plenamente los derechos de los niños o de los adolescentes susceptibles de ser adoptados. Está prohibida la entrega de niños o de adolescentes a cualquier persona o institución sin cumplir los requisitos consagrados en la presente Ley.

Artículo 125.- Supervisión de la Oficina de Adopciones.-La Oficina de Adopciones asesora y supervisa permanentemente a las instituciones

que desarrollan Programas de Adopción.

Artículo 126.- Sanciones.-En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este

Código o su reglamento que expedirá el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones aplicará sanciones a las instituciones, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES

Artículo 127.- Declaración previa del estado de abandono.-La Adopción de niños o de adolescentes sólo procederá una vez declarado el estado

de abandono, salvo los casos previstos en el Artículo 128 del presente Código.

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212 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CAPÍTULO V

PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES

Artículo 128.- Excepciones.-En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez

especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes:

a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;

b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y

c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES

Artículo 129.- Adopción internacional.-Entiéndase por Adopción Internacional la solicitada por residentes en el exterior.

Éstos no están exceptuados de los procedimientos y plazos establecidos en el presente Código.

Para que proceda este tipo de adopción es indispensable la existencia de convenios entre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas por éstos.

Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años se rigen por las disposiciones sobre Adopción internacional. Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la Adopción para los peruanos.

Artículo 130.- Obligatoriedad de Convenios.-Los extranjeros no residentes en el Perú que desearan adoptar a un niño o

adolescente peruano presentarán su solicitud de Adopción, por medio de los representantes de los centros o instituciones autorizados por ese país para tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.

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Estas organizaciones actuarán respaldadas en convenios celebrados entre el Estado del Perú y los Estados correspondientes, o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen y el Estado Peruano.

CAPÍTULO VII

ETAPA POSTADOPTIVA

Artículo 131.- Información de los adoptantes nacionales.-Los adoptantes peruanos deben informar sobre el desarrollo integral del niño o el

adolescente semestralmente y por un período de tres años a la Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas por ésta.

Artículo 132.- Información de los adoptantes extranjeros.-El centro o institución extranjera que patrocinó a los adoptantes será responsable

de la supervisión del estado del niño y, en su caso, de la legalización de la Adopción en el país de los adoptantes. A este efecto, remitirá periódicamente, de conformidad con los convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.

LIBRO CUARTO

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

TÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 133.- Jurisdicción.-La potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de

Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En Casación resolverá la Corte Suprema.

Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados.

Artículo 134.- Salas de Familia.-Las Salas de Familia conocen:

a) En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;

b) De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;

c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y

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d) De los demás asuntos que señala la ley.

Artículo 135.- Competencia.-La competencia del juez especializado se determina:

a) Por el domicilio de los padres o responsables;

b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o responsables; y

c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables.

La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar.

En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.

CAPÍTULO I

JUEZ DE FAMILIA

Artículo 136.- Director del proceso.-El Juez es el Director del proceso; como tal, le corresponde la conducción,

organización y desarrollo del debido proceso.

El Juez imparte órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas. Los servicios del Equipo Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de la Policía y de cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor jurisdiccional.

Artículo 137.- Atribuciones del Juez.-Corresponde al Juez de Familia:

a) Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que interviene según su competencia;

b) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso;

c) Disponer las medidas socio - educativas y de protección en favor del niño o adolescente, según sea el caso;

d) Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolución que dispone la medida socio- educativa;

e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y

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f) Cumplir las demás funciones señaladas en este Código y otras leyes.

El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas.

CAPÍTULO II

FISCAL DE FAMILIA

Artículo 138.- Ámbito.-El Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías

del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.

Artículo 139.- Titularidad.-El Ministerio Público es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba

en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo de la Policía.

Artículo 140.- Ámbito de Competencia.-El ámbito de competencia territorial del Fiscal es determinado por el que

corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes especiales.

Artículo 141.- Dictamen.-El Dictamen, en los casos que procede, es fundamentado después de actuadas las

pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en una sola oportunidad.

Artículo 142.- Nulidad.-La falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la

que será declarada de oficio o a petición de parte.

Artículo 143.- Libre acceso.-El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a todo lugar en donde se

presuma la violación de derechos del niño o adolescente.

Artículo 144.- Competencia.-Compete al Fiscal:

a) Conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso;

b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente.

Es obligatoria su presencia ante la Policía en las declaraciones que se actúen en casos de violencia sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. En este último caso, ordenará la evaluación clínica y psicológica

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de la víctima por personal profesional especializado y, concluida dicha evaluación, remitirá al Fiscal Provincial Penal de turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la víctima y los resultados de la evaluación.

Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente;

c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida socio-educativa necesaria para su rehabilitación;

d) Promover las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código y las normas procesales de la materia;

e) Promover la acción civil o administrativa para la protección de los intereses difusos o colectivos de los niños y adolescentes previstos en este Código;

f) Inspeccionar y visitar las entidades públicas y privadas, las organizaciones comunales y las organizaciones sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño y adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines;

g) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de los servicios médicos, educativos y de asistencia pública y privada, en el ejercicio de sus funciones;

h) Instaurar procedimientos en los que podrá:

- Ordenar notificaciones para solicitar las declaraciones para el debido esclarecimiento de los hechos. En caso de inconcurrencia del notificado, éste podrá ser requerido mediante la intervención de la autoridad policial;

- Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado;

- Pedir información y documentos a instituciones privadas, con el mismo fin; y

i) Las demás atribuciones que señala la Ley.

"j) Actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre y cuando no se hubiere iniciado proceso judicial. No podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.” (*)

(*) Inciso adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 28494, publicada el 14 Abril 2005, la misma que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación.

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CONCORDANCIA: R. N° 1133-2005-MP-FN (Facultad conciliadora de los Fiscales en asuntos de familia)

Artículo 145.- Inscripción del nacimiento.-Si durante el proceso se comprueba que el niño o el adolescente carecen de partida

de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la inscripción supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es gratuito.

Esa inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre.

La naturaleza y efectos de la filiación se rigen por las normas del Código Civil.

CAPÍTULO IIIABOGADO DEFENSOR

Artículo 146.- Abogados de oficio.-El Estado, a través del Ministerio de Justicia, designa el número de abogados de

oficio que se encargarán de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o adolescentes que la necesiten. En los casos de violencia sexual contra niños y adolescentes, la asistencia legal gratuita al agraviado y a su familia es obligatoria.

Artículo 147.- Beneficiarios.-El niño, el adolescente, sus padres o responsables o cualquier persona que tenga

interés o conozca de la violación de los derechos del niño y del adolescente pueden acudir al abogado de oficio para que le asesore en las acciones judiciales que deba seguir.

Artículo 148.- Ausencia.-Ningún adolescente a quien se le atribuya una infracción debe ser procesado sin

asesoramiento legal. La ausencia del defensor no posterga ningún acto del proceso, debiendo el Juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente un sustituto entre los abogados de oficio o abogados en ejercicio.

CAPÍTULO IVÓRGANOS AUXILIARES

SECCIÓN IEQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Artículo 149.- Conformación.-El Equipo Multidisciplinario estará conformado por médicos, psicólogos y asistentes

sociales. Cada Corte Superior de Justicia designará a los profesionales de cada área, los que ejercerán sus funciones en forma obligatoria en cada Juzgado que ejerza competencia en niños y adolescentes.

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Artículo 150.- Atribuciones.-Son atribuciones del Equipo Multidisciplinario:

a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal;

b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para efectos de la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y

c) Las demás que señale el presente Código.

SECCIÓN II

POLICÍA ESPECIALIZADA

Artículo 151.- Definición.-La Policía especializada es la encargada de auxiliar y colaborar con los organismos

competentes del Estado en la educación, prevención y protección del niño y el adolescente.

Artículo 152.- Organización.-La Policía especializada está organizada a nivel nacional y coordina sus acciones con

el PROMUDEH y con las instituciones debidamente autorizadas.

Artículo 153.- Requisitos.-El personal de la Policía especializada, además de los requisitos establecidos en sus

respectivas normas, deberá:

a) Tener formación en las disciplinas propias del derecho del niño y el adolescente y en derecho de familia;

b) Tener una conducta intachable; y

c) No tener antecedentes judiciales ni disciplinarios.

Artículo 154.- Capacitación.-La Policía Nacional coordina con PROMUDEH y con las instituciones de bienestar

familiar debidamente autorizadas por éste, la capacitación del personal que desempeñará las funciones propias de la Policía especializada.

Artículo 155.- Funciones.-Son funciones de la Policía especializada:

a) Velar por el cumplimiento de las normas de protección de niños y de adolescentes que imparten las instituciones del Estado y por la ejecución de las resoluciones judiciales;

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b) Desarrollar, en coordinación con otras entidades, actividades educativas y recreativas tendentes a lograr la formación integral de niños y adolescentes;

c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de niños y adolescentes en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral;

d) Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, material pornográfico y otras publicaciones que pueden afectar la formación de los niños o adolescentes;

e) Vigilar el desplazamiento de niños o adolescentes dentro y fuera del país, especialmente en los aeropuertos y terminales de transporte;

f) Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones encargadas de la vigilancia de adolescentes infractores;

g) Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los adolescentes infractores en centros especializados;

h) Las demás que le competen de conformidad con el presente Código, su Ley Orgánica y las demás normas.

SECCIÓN III

POLICÍA DE APOYO A LA JUSTICIA

Artículo 156.- Definición.-La Policía de apoyo a la justicia en asuntos de niños y de adolescentes es la

encargada de efectuar notificaciones por mandato de la autoridad judicial y del Fiscal competente y de colaborar con las medidas que dicte el Juez.

Artículo 157.- Funciones.-Las funciones son:

a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;

b) Realizar por mandato judicial las investigaciones que le sean solicitadas;

c) Ejecutar las órdenes de comparecencia, conducción y detención de adultos dictadas por el Juez y las Salas de Familia, así como efectuar notificaciones judiciales; y

d) Colaborar con el Juez en la ejecución de sus resoluciones.

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SECCIÓN IV

SERVICIO MÉDICO LEGAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Artículo 158.- Definición.-En el Instituto de Medicina Legal existe un servicio especial y gratuito para niños y

adolescentes, debidamente acondicionado, en lugar distinto al de los adultos.

El personal profesional, técnico y auxiliar que brinda atención en este servicio estará debidamente capacitado.

SECCIÓN V

REGISTRO DEL ADOLESCENTE INFRACTOR

Artículo 159.- Definición.-En un registro especial a cargo de la Corte Superior se registrarán, con carácter

confidencial, las medidas socio-educativas que sean impuestas por el Juez al adolescente infractor. Se anotarán en dicho registro:

a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o responsables;b) El nombre del agraviado;c) El acto de infracción y la fecha de su comisión;d) Las medidas socio-educativas impuestas con indicación de la fecha; ye) La denominación del Juzgado, Secretario y número del expediente.

TÍTULO II

ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO I

MATERIAS DE CONTENIDO CIVIL

Artículo 160.- Procesos.-Corresponde al Juez especializado el conocimiento de los procesos siguientes:

a) Suspensión, pérdida o restitución de la Patria Potestad;b) Tenencia; c) Régimen de Visitas;d) Adopción;e) Alimentos; yf) Protección de los intereses difusos e individuales que atañen al niño y al adolescente.

Artículo 161.- Proceso Único.-

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El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil.

Artículo 162.- Procesos no contenciosos.-Corresponde al Juez especializado resolver los siguientes procesos no contenciosos:

a) Tutela; b) Consejo de Familia; c) Licencia para enajenar u obligar sus bienes; d) Autorizaciones;e) Los demás que señale la ley.

Artículo 163.- Otros procesos no contenciosos.-Los procesos no contenciosos que no tengan procedimiento especial contemplado

en este Código se rigen por las normas del Código Procesal Civil.

CAPÍTULO II

PROCESO ÚNICO

Artículo 164.- Postulación del Proceso.-La demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos

en los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 164.- Postulación del ProcesoLa demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos

en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil."

Artículo 165.- Inadmisibilidad o improcedencia.-Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o

improcedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.

Artículo 166.- Modificación y ampliación de la demanda.-El demandante puede modificar y ampliar su demanda antes de que ésta sea

notificada.

Artículo 167.- Medios probatorios extemporáneos.-

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Luego de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.

Artículo 168.- Traslado de la demanda.-Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá

traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de cinco días para que el demandado la conteste.

Artículo 169.- Tachas u oposiciones.-Las tachas u oposiciones que se formulen deben acreditarse con medios

probatorios y actuarse durante la audiencia única.

Artículo 170.- Audiencia.-Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará

una fecha inaplazable para la audiencia. Ésta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.

Artículo 171.- Actuación.-Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante.

Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención.

Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente.

Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 171.- ActuaciónIniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas

que serán absueltas por el demandante.

Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención.

Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente.

Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia.

Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el Juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la Municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la

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partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente, el Juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada.”

Artículo 172.- Continuación de la audiencia de pruebas.-Si no pudiera concluirse la actuación de las pruebas en la audiencia, será continuada

en los días sucesivos, sin exceder de tres días, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación.

Artículo 173.- Resolución aprobatoria.-A falta de conciliación y, si producida ésta, a criterio del Juez afectara los intereses

del niño o del adolescente, éste fijará los puntos controvertidos y determinará los que serán materia de prueba.

El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles y dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el acto. Deberá también escuchar al niño o al adolescente.

Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente sus alegatos.

Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez, en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos.

Artículo 174.- Actuación de pruebas de oficio.-El Juez podrá, en decisión inapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar de

oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias, mediante resolución debidamente fundamentada.

Artículo 175.- Equipo técnico, informe social y evaluación psicológica.-Luego de contestada la demanda, el Juez, para mejor resolver, podrá solicitar al

equipo técnico un informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluación psicológica si lo considera necesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluación psicológica deben evacuar su informe dentro del tercer día, bajo responsabilidad.

Artículo 176.- Medidas cautelares.-Las medidas cautelares a favor del niño y del adolescente se rigen por lo dispuesto

en el presente Código y en el Título Cuarto de la Sección Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil.

Artículo 177.- Medidas temporales.-En resolución debidamente fundamentada, el Juez dictará las medidas necesarias

para proteger el derecho del niño y del adolescente.

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El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan violencia física o psicológica, intimidación o persecución al niño o adolescente.

El Juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio.

Artículo 178.- Apelación.-La Resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es

apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada.

Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.

Artículo 179.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-Concedida la apelación, el auxiliar jurisdiccional, bajo responsabilidad, enviará el

expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso.

Recibidos los autos, la Sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista de la causa.

Sólo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa.

Artículo 180.- Protección de los intereses individuales, difusos y colectivos.-Las acciones para la defensa de los derechos de los niños y los adolescentes que

tengan carácter de difusos, ya sean individuales o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en el presente Capítulo. Pueden demandar acción para proteger estos derechos los padres, los responsables, el Ministerio Público, el Defensor, los Colegios Profesionales, los Centros Educativos, los Municipios, los Gobiernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin su protección.

Artículo 181.- Apercibimientos.-Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los

siguientes apercibimientos:

a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o persona;

b) Allanamiento del lugar; y

c) Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Artículo 182.- Regulación supletoria.-Todas las cuestiones vinculadas a los procesos en materias de contenido civil en las

que intervengan niños y adolescentes, contempladas en el presente Código, se regirán supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código Procesal Civil.

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225 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CAPÍTULO III

ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY PENAL

Sección I

Generalidades

Artículo 183.- Definición.-Se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido

determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.

Artículo 184.- Medidas.-El niño menor de doce años que infrinja la ley penal será pasible de medidas de

protección previstas en el presente Código.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 184.- Medidas El adolescente infractor mayor de catorce (14) años, será pasible de medidas socio-

educativas previstas en el presente código.

El niño o adolescente infractor menor de catorce (14) años, será pasible de medidas de protección previstas en el presente código.”

Sección II

Derechos individuales

Artículo 185.- Detención.-Ningún adolescente debe ser privado de su libertad sino por mandato escrito y

motivado del Juez, salvo en el caso de flagrante infracción penal, en el que puede intervenir la autoridad competente.

Artículo 186.- Impugnación.-El adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la

acción de Hábeas Corpus ante el Juez especializado.

Artículo 187.- Información.-La privación de la libertad del adolescente y el lugar donde se encuentre detenido

serán comunicados al Juez, al Fiscal y a sus padres o responsables, los que serán informados por escrito de las causas o razones de su detención, así como de los derechos que le asisten y de la identificación de los responsables de su detención. En ningún caso será privado del derecho de defensa.

Artículo 188.- Separación.-

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Los adolescentes privados de su libertad permanecerán separados de los adultos detenidos.

Sección III

Garantías del proceso

Artículo 189.- Principio de Legalidad.-Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al

tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con medida socio-educativa que no esté prevista en este Código.

Artículo 190.- Principio de confidencialidad y reserva del proceso.-Son confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por los adolescentes

infractores sometidos a proceso. En todo momento debe respetarse el derecho a la imagen e identidad del adolescente. El procedimiento judicial a los adolescentes infractores es reservado. Asimismo, la información brindada como estadística no debe contravenir el Principio de Confidencialidad ni el derecho a la privacidad.

Artículo 191.- Rehabilitación.-El Sistema de Justicia del adolescente infractor se orienta a su rehabilitación y a

encaminarlo a su bienestar. La medida tomada al respecto no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del hecho, sino también en las circunstancias personales que lo rodean.

Artículo 192.- Garantías.-En los procesos judiciales que se sigan al adolescente infractor se respetarán las

garantías de la Administración de Justicia consagradas en la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y las leyes vigentes sobre la materia.

CAPÍTULO IV

PANDILLAJE PERNICIOSO

Artículo 193.- Definición.-Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de 12 (doce)

años y menores de 18 (dieciocho) años de edad que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden interno.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 193.- Definición Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de doce (12)

años y menores de dieciocho (18) años de edad que se reúnen y actúan en forma conjunta,

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para lesionar la integridad física o atentar contra la vida, el patrimonio y la libertad sexual de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público.”

Artículo 194.- Infracción.-Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad física

de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de 3 (tres) años.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 194.- Infracción Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad física

de las personas, atente contra el patrimonio, cometa violación contra la libertad sexual o dañe los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, cuya edad se encuentre comprendida entre doce (12) y catorce (14) años de edad se le aplicará las medidas de protección previstas en el presente Código. Tratándose de adolescentes cuya edad se encuentre comprendida entre más de catorce (14) y dieciséis (16) años se aplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de cuatro (4) años; y, en el caso de adolescentes cuya edad se encuentre comprendida entre más de dieciséis (16) años y dieciocho (18) años, se aplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de seis (6) años”.

“Artículo 194-A.- Infracción leve Al adolescente mayor de catorce (14) años que, integrando una pandilla perniciosa,

atenta contra el patrimonio de terceros u ocasiona daños a bienes públicos y privados, se le aplicará las medidas socio-educativas de prestación de servicios a la comunidad por un período máximo de seis (6) meses.” (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007.

Artículo 195.- Infracción agravada.-Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el artículo anterior se causara

la muerte o se infringieran lesiones graves, la medida socio-educativa de internación será no menor de tres ni mayor de seis años para el autor, autor mediato o coautor del hecho.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 195.- Infracción Agravada Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el artículo 194, se causara la

muerte o se infringieran lesiones graves a terceros o si la víctima de violación contra la libertad sexual fuese menor de edad o discapacitada, y la edad del adolescente infractor se encuentra comprendida entre doce (12) y catorce (14) años se aplicarán las medidas de

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protección previstas en el presente Código. Tratándose de adolescentes cuya edad se encuentre comprendida entre más de catorce (14) y dieciséis (16) años se aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de tres ni mayor de cinco años; y, en el caso de adolescentes cuya edad esté comprendida entre más de dieciséis (16) años y dieciocho (18) años, se aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de cuatro ni mayor de seis años.”

Artículo 196.- Medidas para los cabecillas.-Si el adolescente pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder

o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de dos ni mayor de cuatro años.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 196.- Medidas para los cabecillas Si el adolescente mayor de catorce (14) años pertenece a una pandilla perniciosa en

condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de tres años ni mayor de cinco años.”

Artículo 197.- Cumplimiento de medidas.-El adolescente que durante el cumplimiento de la medida socio-educativa de

internación alcance la mayoría de edad será trasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario para culminar el tratamiento.

Artículo 198.- Responsabilidad de padres o tutores.-Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes

que sean pasibles de las medidas a que se refieren los artículos anteriores serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 199.- Beneficios.-El adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o que se hallare

cumpliendo una medida socio-educativa de internación, que proporcione al Juez información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un cincuenta por ciento de la medida socio-educativa que le corresponda.

CAPÍTULO V

INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO

Artículo 200.- Detención.-El adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en

flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a una sección especial de la Policía Nacional. Todas las diligencias se realizarán con intervención del Fiscal y de su defensor.

Artículo 201.- Custodia.-

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La Policía podrá confiar la custodia del adolescente a sus padres o responsables cuando los hechos no revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus padres o responsables se comprometan a conducirlo ante el Fiscal cuando sean notificados.

Artículo 202.- Conducción ante el Fiscal.-Si ha mediado violencia o grave amenaza a la persona agraviada en la comisión de la

infracción o no hubieran sido habidos los padres, la Policía conducirá al adolescente infractor ante el Fiscal en el término de veinticuatro horas, acompañando el Informe Policial.

Artículo 203.- Declaración.-El Fiscal, en presencia de los padres o responsables, si son habidos, y del Defensor,

procederá a tomar su declaración al adolescente infractor, así como al agraviado y a los testigos, si fuere el caso.

Artículo 204.- Atribuciones del Fiscal.-En mérito a las diligencias señaladas el Fiscal podrá:

a) Solicitar la apertura del proceso;b) Disponer la Remisión; yc) Ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción.

Artículo 205.- Apelación.-El denunciante o agraviado puede apelar ante el Fiscal Superior de la Resolución del

Fiscal que dispone la Remisión o el archivamiento, dentro del término de tres días.

Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación, ordenará al Fiscal la formulación de la denuncia.

No procede recurso impugnatorio contra la Resolución del Fiscal Superior.

Artículo 206.- Remisión.-El Fiscal podrá disponer la Remisión cuando se trate de infracción a la ley penal que

no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el PROMUDEH o las instituciones autorizadas por éste y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.

CONCORDANCIA: D.S. N° 008-2006-MIMDES (Reglamento de las Funciones del MIMDES señaladas en el presente artículo)

“Artículo 206-A.- Del archivamiento de los actuados El Fiscal de Familia podrá disponer el archivamiento de los actuados si considera

que la infracción a la ley penal no reviste gravedad y el adolescente hubiere obtenido el perdón del agraviado, por habérsele resarcido el daño.”

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007.

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Artículo 207.- Denuncia.-La denuncia del Fiscal debe contener un breve resumen de los hechos,

acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte del adolescente y los fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitar las diligencias que deban actuarse.

Artículo 208.- Resolución.-El Juez, en mérito a la denuncia, expedirá la resolución motivada declarando

promovida la acción y dispondrá que se tome la declaración del adolescente en presencia de su abogado y del Fiscal determinando su condición procesal, que puede ser: la entrega a sus padres o responsables o el internamiento preventivo. En este último caso, la orden será comunicada a la Sala Superior.

Artículo 209.- Internamiento preventivo.-El internamiento preventivo, debidamente motivado, sólo puede decretarse cuando

existan:

a) Suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión del acto infractor;

b) Riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y

c) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

Artículo 210.- Apelación al mandato de internamiento preventivo.-Contra el mandato de internamiento preventivo procede el recurso de apelación.

Este es concedido en un solo efecto, formándose el cuaderno correspondiente, el que debe ser elevado por el Juez dentro de las veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad.

La Sala se pronunciará en el mismo término, sin necesidad de Vista Fiscal.

Artículo 211.- Internación.-La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del

Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos.

Artículo 212.- Diligencia.-La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la diligencia

única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término de treinta días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa.

Las pruebas se ofrecerán hasta cinco días hábiles antes de la diligencia.

Artículo 213.- Segunda fecha.-Si el adolescente, luego de haber sido debidamente notificado, no comparece a la

diligencia sin justificación, el Juez establece nueva fecha dentro del término de cinco días.

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De no concurrir por segunda vez, el Juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía Nacional.

Artículo 214.- Resolución.-Realizada la diligencia, el Juez remitirá al Fiscal por el término de dos días los autos

para que emita opinión en la que exponga los hechos que considere probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la aplicación de la medida socio-educativa necesaria para su reintegración social. Emitida ésta, el Juez en igual término expedirá sentencia.

Artículo 215.- Fundamentos.-El Juez al emitir sentencia tendrá en cuenta:

a) La existencia del daño causado;b) La gravedad de los hechos;c) El grado de responsabilidad del adolescente; yd) El informe del Equipo Multidisciplinario y el informe social.

Artículo 216.- Contenido.-La sentencia establecerá:

a) La exposición de los hechos;b) Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación del acto

infractor;c) La medida socio-educativa que se imponga; yd) La reparación civil.

Artículo 217.- Medidas.-El Juez podrá aplicar las medidas socio-educativas siguientes:

a) Amonestación;b) Prestación de servicios a la comunidad;c) Libertad asistida;d) Libertad restringida; ye) Internación en establecimiento para tratamiento.

Artículo 218.- Absolución.-El Juez dictará sentencia absolutoria cuando:

a) No esté plenamente probada la participación del adolescente en el acto infractor; b) Los hechos no constituyan una infracción a la ley penal. Si el adolescente

estuviera interno, ordenará su libertad inmediata y será entregado a sus padres o responsables o, a falta de éstos, a una Institución de Defensa.

Artículo 219.- Apelación.-La sentencia será notificada al adolescente, a sus padres o responsables, al

abogado, a la parte agraviada y al Fiscal, quienes pueden apelar en el término de tres días, salvo que se imponga al adolescente la medida socio-educativa de internación, la cual le será leída.

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En ningún caso, la Sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada sólo podrá apelar la reparación civil o la absolución.

Admitido el recurso de apelación, el Juez elevará los autos dentro de veinticuatro horas contadas desde la concesión del recurso.

La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada.

Artículo 220.- Remisión al Fiscal Superior.-Dentro de las veinticuatro horas de recibido el expediente, éste será remitido a la

Fiscalía Superior para que su titular emita Dictamen en el término de cuarenta y ocho horas. Devueltos los autos, se señalará día y hora para la vista de la causa dentro del término de cinco días. La sentencia se expedirá dentro de los dos días siguientes.

Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo solicitará por escrito, teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación. No se admite aplazamiento.

La audiencia es reservada.

Artículo 221.- Plazo.-El plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento, estando el

adolescente interno, será de cincuenta días y, en calidad de citado, de setenta días.

Artículo 222.- Prescripción.-La acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Tratándose

de una falta señalada en el Código Penal prescribe a los seis meses. El plazo de prescripción de la medida socio-educativa es de dos años, contados desde el día en que la sentencia quedó firme.

El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal.

CAPÍTULO VI

REMISIÓN DEL PROCESO

Artículo 223.- Concepto.-La Remisión consiste en la separación del adolescente infractor del proceso judicial,

con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso.

Artículo 224.- Aceptación.-La aceptación de la Remisión no implica el reconocimiento de la infracción que se le

atribuye ni genera antecedentes.

Artículo 225.- Requisitos.-

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Al concederse la Remisión deberá tenerse presente que la infracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar.

Artículo 226.- Orientación del adolescente que obtiene la Remisión.-Al adolescente que es separado del proceso por la Remisión se le aplicará la medida

socio-educativa que corresponda, con excepción de la internación.

Artículo 227.- Consentimiento.-Las actividades que realice el adolescente como consecuencia de la Remisión del

proceso deberán contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus potencialidades.

Artículo 228.- Concesión de la Remisión por el Fiscal, el Juez y la Sala.-Antes de iniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la Remisión

como forma de exclusión del proceso. Iniciado el procedimiento y en cualquier etapa, el Juez o la Sala podrán conceder la Remisión, importando en este caso la extinción del proceso.

CAPÍTULO VII

MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS

Artículo 229.- Medidas.-Las medidas socio-educativas tienen por objeto la rehabilitación del adolescente infractor.

Artículo 230.- Consideración.-El Juez, al señalar la medida, tendrá en cuenta la capacidad del adolescente para

cumplirla. En ningún caso se aplicará la prestación de trabajos forzados.

Artículo 231.- Amonestación.-La Amonestación consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres o

responsables.

Artículo 232.- Prestación de Servicios a la Comunidad.-La Prestación de Servicios a la Comunidad consiste en la realización de tareas

acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, por un período máximo de seis meses; supervisados por personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial en coordinación con los Gobiernos Locales.

Artículo 233.- Libertad Asistida.-La Libertad Asistida consiste en la designación por la Gerencia de Operaciones de

Centros Juveniles del Poder Judicial de un tutor para la orientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia, debiendo presentar informes periódicos. Esta medida se aplicará por el término máximo de ocho meses.

Artículo 234.- Libertad Restringida.-La Libertad Restringida consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria

del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a cargo de la Gerencia de

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Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin de sujetarse al Programa de Libertad Restringida, tendente a su orientación, educación y reinserción. Se aplica por un término máximo de doce meses.

Artículo 235.- Internación.-La internación es una medida privativa de libertad. Se aplicará como último recurso

por el período mínimo necesario, el cual no excederá de tres años.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 235.- Internación La internación es una medida privativa de libertad que no excederá de seis (6)

años.”

Artículo 236.- Aplicación de la Internación.-La Internación sólo podrá aplicarse cuando:

a) Se trate de un acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en el Código Penal y cuya pena sea mayor de cuatro años;

b) Por reiteración en la perpetración de otras infracciones graves; y

c) Por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio-educativa impuesta.

Artículo 237.- Ubicación.-La internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes.

Éstos serán ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.

Artículo 238.- Actividades.-Durante la internación, incluso la preventiva, serán obligatorias las actividades

pedagógicas y las evaluaciones periódicas por el Equipo Multidisciplinario.

Artículo 239.- Excepción.-Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la

medida, el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la misma.

Si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado mayoría de edad.

En ambos casos, la medida terminará compulsivamente al cumplir los veintiún años de edad.

Artículo 240.- Derechos.-Durante la internación el adolescente tiene derecho a:

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a) Un trato digno;

b) Ocupar establecimientos que satisfagan las exigencias de higiene y estén adecuados a sus necesidades;

c) Recibir educación y formación profesional o técnica;

d) Realizar actividades recreativas;

e) Profesar su religión;

f) Recibir atención médica;

g) Realizar un trabajo remunerado que complemente la instrucción impartida;

h) Tener contacto con su familia por medio de visitas, dos veces a la semana, o por teléfono;

i) Comunicarse en forma reservada con su abogado y a solicitar entrevista con el Fiscal y Juez;

j) Tener acceso a la información de los medios de comunicación social;

k) Recibir, cuando sea externado los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad; y

l) A impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución.

Estos derechos no excluyen otros que les pudieran favorecer. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28491, publicada el 12 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 240.- DerechosDurante la internación el adolescente tiene derecho a:

a) Un trato digno;

b) Ocupar establecimientos que satisfagan las exigencias de higiene y estén adecuados a sus necesidades;

c) Recibir educación y formación profesional o técnica;

d) Realizar actividades recreativas;

e) Profesar su religión;

f) Recibir atención médica;

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g) Realizar un trabajo remunerado que complemente la instrucción impartida;

h) Tener contacto con su familia por medio de visitas, dos veces a la semana, o por teléfono;

i) Comunicarse en forma reservada con su abogado y a solicitar entrevista con el Fiscal y el Juez;

j) Tener acceso a la información de los medios de comunicación social;

k) Recibir, cuando sea externado, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad;

I) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución; y,

m) Ser evaluado periódicamente en su salud mental, cada seis meses.

Estos derechos no excluyen otros que les pudieran favorecer.

El Equipo Multidisciplinario, además de las funciones establecidas en la presente Ley, denunciará ante la Defensoría del Niño y Adolescente los hechos que tuviera conocimiento han vulnerado o violado los derechos de los adolescentes internados. De encontrarse responsabilidad de parte de algún funcionario, se aplicarán las sanciones administrativas señaladas en el artículo 70 de la presente Ley, sin perjuicio de aplicarse las sanciones penales a que diera lugar, si fuese el caso."

Artículo 241.- Beneficio de semilibertad.-El adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de

internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento. Esta medida se aplicará por un término máximo de doce meses.

CAPÍTULO VIII

MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO QUE COMETA INFRACCIÓN A LA LEY PENAL

Artículo 242.- Protección.-Al niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las medidas de

protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:

a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;

b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;

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c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y

d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.

CAPÍTULO IX

MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE EN PRESUNTO ESTADO DE ABANDONO

CONCORDANCIAS: D.S. N° 011-2005-MIMDES (Aprueban Reglamento de Capítulos IX y X del Título II del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes)

ANEXO DEL D.S. N° 011-2005-MIMDES

Artículo 243.- Protección.-El PROMUDEH podrá aplicar al niño y al adolescente que lo requiera cualquiera de

las siguientes medidas de protección:

a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables al cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;

b) La participación en el Programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;

c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar;

d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial; y

e) Dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración del Estado de Abandono por el juez especializado. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 243.- ProtecciónEl Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social podrá aplicar al niño y al adolescente

que lo requiera cualquiera de las siguientes medidas de protección:

a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres, familiares o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por instituciones de defensa;

b) La participación en el Programa Oficial o Comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;

c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar;

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238 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

d) Atención integral en un establecimiento de protección especial debidamente acreditado; y,

e) Dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración del estado de abandono expedida por el Juez especializado."

CONCORDANCIA: Anexo D.S. N° 011-2005-MIMDES, Art. 4 inc. i)

Artículo 244.- Obligación de informar.-Los directores de los establecimientos de asistencia social u hospitalaria, públicos o

privados, están obligados a informar al PROMUDEH sobre los niños en presunto estado de abandono en un plazo máximo de setenta y dos horas de producido el hecho. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 244.- Obligación de informarLos responsables de los establecimientos de asistencia social y/o de salud, públicos

o privados, están obligados a informar al órgano competente de las investigaciones tutelares del MIMDES sobre los niños y/o adolescentes que se encuentran en presunto estado de abandono en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de tener conocimiento del hecho."

Artículo 245.- Investigación tutelar.-El PROMUDEH, al tomar conocimiento, mediante informe policial o denuncia de

parte, que un niño o adolescente se encuentra en algunas de las causales de abandono, abrirá investigación tutelar, con conocimiento del Fiscal de Familia y dispondrá en forma provisional las medidas de protección pertinentes.

El PROMUDEH podrá autorizar a instituciones públicas o privadas especializadas a realizar investigaciones tutelares. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 245.- Investigación tutelarEl MIMDES, al tomar conocimiento, mediante informe policial o denuncia de parte,

que un niño o adolescente se encuentra en algunas de las causales de abandono, abrirá investigación tutelar, con conocimiento del Fiscal de Familia y dispondrá en forma provisional las medidas de protección pertinentes."

Artículo 246.- Informes.-En la resolución de inicio de la investigación tutelar, el PROMUDEH o la institución

autorizada dispondrá las siguientes diligencias:

a) Declaración del niño o adolescente;

b) Examen psicosomático para establecer su edad. Éste es realizado por la oficina médico-legal especializada y sus resultados se comunican en el plazo de dos días;

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239 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

c) Pericia Pelmatoscópica para establecer la identidad del niño. Conocida ésta, se adjuntará la partida de nacimiento y la copia del examen psicosomático, y deberá emitirse la pericia en el término de dos días. Si se trata de un niño o adolescente de quien se desconoce su identidad, la pericia se emitirá en el término de diez días calendario, para lo cual deberá adjuntarse al oficio copia del examen psicosomático;

d) Informe del Equipo Multidisciplinario o el que haga sus veces, para establecer los factores que han determinado la situación del niño o adolescente; y

e) Informe de la División de Personas Desaparecidas, a fin de que indique si existe denuncia por la desaparición del niño o adolescente.

El PROMUDEH o las instituciones autorizadas adjuntarán al oficio copia de la partida de nacimiento o, en su defecto, copia del examen psicosomático o de la pericia pelmatoscópica. El informe se emitirá en el término de tres días. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 246.- InformesEn la resolución de inicio de la investigación tutelar el MIMDES dispondrá las

siguientes diligencias:

a) Declaración del niño o adolescente, o la descripción de sus características físicas, así como la toma de huellas palmares y plantares;

b) Examen psicosomático para determinar su edad, su estado de salud y desarrollo psicológico. Éste será realizado por la oficina médico-legal especializada y sus resultados se comunican en el plazo de dos (2) días; de no existir unidad de medicina legal se dispondrá la práctica de dicha pericia en los establecimientos del Ministerio de Salud, por un profesional médico;

c) Pericia Pelmatoscópica para establecer la identidad del niño o adolescente. Conocida ésta, se adjuntará la partida de nacimiento y la copia del examen psicosomático, y deberá emitirse la pericia en el término de dos (2) días. Si se trata de un niño o adolescente de quien se desconoce su identidad, la pericia se emitirá en el término de diez (10) días calendario, para lo cual deberá adjuntarse al oficio copia del examen psicosomático;

d) Informe del equipo multidisciplinario o el que haga sus veces, para establecer los factores que han determinado la situación del niño o adolescente;

e) Los informes técnicos multidisciplinarios, realizados por profesionales de las instituciones que alberguen a los tutelados; además de los que se remitirán en forma periódica cada tres (3) meses;

f) Informe de la División de Personas Desaparecidas, el que se solicitará exponiendo en forma detallada las circunstancias en que se encontró al tutelado, a fin de que indique si

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existe denuncia por la desaparición o secuestro del niño o adolescente. El MIMDES adjuntará a su solicitud, copia de la partida de nacimiento o, en su defecto, copia del examen de edad aproximada o de la pericia pelmatoscópica. El informe se emitirá en el término de tres (3) días."

CONCORDANCIAS: D.S. N° 011-2005-MIMDES, Reg. Art. 7, inc. d) y Art. 13Anexo D.S. N° 011-2005-MIMDES, Arts. 4 inc. j) y 7 inc. d)

Artículo 247.- Diligencias.-Emitidos los informes a que se refiere el artículo precedente, el PROMUDEH o la

institución autorizada solicitará a la Policía la búsqueda y ubicación de los padres o responsables. De no ser habidos, la notificación se hará por el diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, en el lugar de la investigación. La publicación se hará por dos días en forma interdiaria. Además, se notificará por radiodifusión en la emisora oficial en igual forma.

De no ser habidos los padres o responsables del niño o adolescente, una vez concluida la investigación, el PROMUDEH o la institución autorizada remitirá al Juez especializado el expediente de la investigación tutelar a fin de que expida la resolución de la declaración judicial de estado de abandono. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 247.- DiligenciasEmitidos los informes a que se refiere el artículo precedente, el MIMDES solicitará a

la Policía Nacional la búsqueda y ubicación de los padres o responsables adjuntando la ficha de inscripción del RENIEC. De no ser habidos, dispondrá la notificación por el diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, en el lugar donde se realiza la investigación. La publicación se hará por dos (2) días en forma interdiaria disponiendo además la notificación por radiodifusión en la emisora oficial en igual forma. De no ser habidos los padres o responsables del niño o adolescente, una vez concluida la investigación, el MINDES remitirá al Juez competente el expediente de la investigación tutelar a fin de que expida la resolución de la declaración judicial de estado de abandono.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 011-2005-MIMDES, Reg. Art. 7, inc. d)Anexo D.S. N° 011-2005-MIMDES, Art. 4 inc. j) y 7 inc. d)

CAPÍTULO X

DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE ABANDONO

CONCORDANCIAS: D.S. N° 011-2005-MIMDES (Aprueban Reglamento de Capítulos IX y X del Título II del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes)

ANEXO DEL D.S. N° 011-2005-MIMDES

Artículo 248.- Casos.-

Junio 2011

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241 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

El Juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño o adolescente cuando:

a) Sea expósito;

b) Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes correspondientes; o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación;

c) Sea objeto de maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir que otros lo hicieran;

d) Sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social público o privado y lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses continuos o cuando la duración sumada exceda de este plazo;

e) Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el evidente propósito de abandonarlo;

f) Haya sido entregado por sus padres o responsables a instituciones públicas o privadas, para ser promovido en adopción;

g) Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas costumbres por sus padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas en su presencia.

h) Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona mediante remuneración o sin ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes con su edad; y

i) Se encuentre en total desamparo.

La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso da lugar a la declaración del estado de abandono.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 009-2004-MIMDES, Arts. 8 y 10Anexo D.S. N° 011-2005-MIMDES, Art. 2 inc. a)

Artículo 249.- Declaración Judicial del Estado de Abandono.-El Juez especializado en un plazo que no excederá de quince días calendario, previo

dictamen fiscal, expedirá resolución judicial que declara al niño o adolescente en estado de abandono. Para este efecto dispondrá las diligencias que estimare conveniente.

En el plazo de cinco días calendario, remitirá todo lo actuado al PROMUDEH. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

Junio 2011

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242 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

"Artículo 249.- Declaración judicial del estado de abandonoRecibido el expediente el Juez evaluará en un plazo no mayor de cinco (5) días si se

han realizado las diligencias contempladas dentro del proceso, en caso contrario devolverá al MIMDES el expediente para el levantamiento de las observaciones.

El Juez, previa evaluación favorable del expediente, lo remitirá al Fiscal competente para que emita en un plazo no mayor de cinco (5) días su dictamen.

El Juez competente en un plazo que no excederá de quince (15) días calendario, previo dictamen fiscal, expedirá resolución judicial que se pronuncie sobre el estado de abandono del niño o adolescente.

Una vez declarada consentida la resolución judicial, y en un plazo que no excederá de cinco (5) días calendario remitirá todo lo actuado al MIMDES."

Artículo 250.- Apelación.-La resolución que declara al niño o adolescente en estado de abandono podrá ser

apelada en el término de tres días ante la instancia judicial superior.

Artículo 251.- Denuncia.-Si como resultado de la investigación tutelar se estableciese que el niño o

adolescente ha sido sujeto pasivo de un delito, el PROMUDEH o el Juez especializado remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 251.- DenunciaSi como resultado de la investigación tutelar se estableciese que el niño o

adolescente ha sido sujeto pasivo de un delito, el Juez competente remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones”

Artículo 252.- Familia.-En la aplicación de las medidas de protección señaladas se priorizará el

fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.-Deróguense el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Decreto Ley Nº

26102 y sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS y todas las normas legales que se opongan al presente Código. (*)

(*) Disposición sustituida por el Artículo único de la Ley Nº 27473, publicada el 06-06-2001, cuyo texto es el siguiente:

"Primera Disposición Complementaria.-

Junio 2011

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243 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Deróguense el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Decreto Ley Nº 26102 y sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS y todas las normas legales que se opongan al presente Código.”

Segunda.-El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano asume

competencia en materia tutelar a partir de los ciento ochenta días de vigencia del presente Código, en tanto los Jueces de Familia siguen conociendo de esta materia. (1)(2)(3)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 27432, publicada el 07-03-2001, se prorroga la entrada en vigencia de la competencia del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano en materia tutelar hasta el 03-02-2002. En tanto los Jueces de Familia y Mixtos de competencia tutelar seguirán conociendo de esta materia.

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 27676, publicada el 01-03-2002, se otorga un plazo adicional de 90 días calendario para que el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano asuma competencia en materia tutelar.

(3) Disposición sustituida por el Artículo 2 de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

“SEGUNDA.- Para efectos de las notificaciones remitidas desde provincias se tomará en cuenta el cuadro de términos de la distancia, conforme a Ley.”

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28330, publicada el 14-08-2004, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES asumirá competencia en materia de investigación tutelar de manera progresiva a partir de los noventa (90) días hábiles de la entrada en vigencia del reglamento de la citada Ley y de acuerdo con sus disposiciones. El Poder Judicial continuará asumiendo la competencia de las investigaciones tutelares, respecto de los procesos que no sean transferidos, de acuerdo a lo que establezca asimismo el reglamento de la citada Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de julio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑOPresidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERSPrimer Vicepresidente del Congresode la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Junio 2011

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244 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDEMinistro de Justicia

LUISA MARIA CUCULIZA TORREMinistra de Promoción de la Mujer ydel Desarrollo Humano

Junio 2011

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245 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

LEY Nº 28330

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Junio 2011

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246 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 1.- Modifica artículos del Código de los Niños y AdolescentesModifícanse los artículos 29, 243, 244, 245, 246, 247, 249 y 251 del Código de los

Niños y Adolescentes, en los términos siguientes:

“Artículo 29.- FuncionesEI Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) como ente rector del

Sistema:a) Formula, aprueba y coordina la ejecución de las políticas orientadas a la atención

integral de niños y adolescentes;b) Dicta normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la

atención del niño y adolescente;c) Abre investigaciones tutelares a niños y adolescentes en situación de abandono y

aplica las medidas correspondientes;d) Dirige y coordina la Política Nacional de Adopciones a través de la Secretaría

Nacional de Adopciones y las sedes desconcentradas a nivel regional;e) Lleva los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y

la adolescencia; f) Regula el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que

ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y adolescente, así como supervisa y evalúa el cumplimiento de sus fines;

g) Vela por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional;

h) Canaliza a las autoridades competentes los hechos que conozca de los que se desprenda la presunción de un delito o falta cometidos en agravio de niños y adolescentes;

i) Todas las demás que le corresponde de acuerdo a ley.

Artículo 243.- ProtecciónEl Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social podrá aplicar al niño y al adolescente

que lo requiera cualquiera de las siguientes medidas de protección:a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres, familiares o

responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por instituciones de defensa;

b) La participación en el Programa Oficial o Comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;

c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar;d) Atención integral en un establecimiento de protección especial debidamente

acreditado; y,e) Dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración del estado de

abandono expedida por el Juez especializado.

Artículo 244.- Obligación de informarLos responsables de los establecimientos de asistencia social y/o de salud, públicos

o privados, están obligados a informar al órgano competente de las investigaciones tutelares del MIMDES sobre los niños y/o adolescentes que se encuentran en presunto estado de abandono en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de tener conocimiento del hecho.

Junio 2011

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247 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 245.- Investigación tutelarEl MIMDES, al tomar conocimiento, mediante informe policial o denuncia de parte,

que un niño o adolescente se encuentra en algunas de las causales de abandono, abrirá investigación tutelar, con conocimiento del Fiscal de Familia y dispondrá en forma provisional las medidas de protección pertinentes.

Artículo 246.- InformesEn la resolución de inicio de la investigación tutelar el MIMDES dispondrá las

siguientes diligencias:a) Declaración del niño o adolescente, o la descripción de sus características físicas,

así como la toma de huellas palmares y plantares;b) Examen psicosomático para determinar su edad, su estado de salud y desarrollo

psicológico. Éste será realizado por la oficina médico-legal especializada y sus resultados se comunican en el plazo de dos (2) días; de no existir unidad de medicina legal se dispondrá la práctica de dicha pericia en los establecimientos del Ministerio de Salud, por un profesional médico;

c) Pericia Pelmatoscópica para establecer la identidad del niño o adolescente. Conocida ésta, se adjuntará la partida de nacimiento y la copia del examen psicosomático, y deberá emitirse la pericia en el término de dos (2) días. Si se trata de un niño o adolescente de quien se desconoce su identidad, la pericia se emitirá en el término de diez (10) días calendario, para lo cual deberá adjuntarse al oficio copia del examen psicosomático;

d) Informe del equipo multidisciplinario o el que haga sus veces, para establecer los factores que han determinado la situación del niño o adolescente;

e) Los informes técnicos multidisciplinarios, realizados por profesionales de las instituciones que alberguen a los tutelados; además de los que se remitirán en forma periódica cada tres (3) meses;

f) Informe de la División de Personas Desaparecidas, el que se solicitará exponiendo en forma detallada las circunstancias en que se encontró al tutelado, a fin de que indique si existe denuncia por la desaparición o secuestro del niño o adolescente. El MIMDES adjuntará a su solicitud, copia de la partida de nacimiento o, en su defecto, copia del examen de edad aproximada o de la pericia pelmatoscópica. El informe se emitirá en el término de tres (3) días.

Artículo 247.- DiligenciasEmitidos los informes a que se refiere el artículo precedente, el MIMDES solicitará a

la Policía Nacional la búsqueda y ubicación de los padres o responsables adjuntando la ficha de inscripción del RENIEC. De no ser habidos, dispondrá la notificación por el diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, en el lugar donde se realiza la investigación. La publicación se hará por dos (2) días en forma interdiaria disponiendo además la notificación por radiodifusión en la emisora oficial en igual forma. De no ser habidos los padres o responsables del niño o adolescente, una vez concluida la investigación, el MINDES remitirá al Juez competente el expediente de la investigación tutelar a fin de que expida la resolución de la declaración judicial de estado de abandono.

Artículo 249.- Declaración judicial del estado de abandono

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248 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Recibido el expediente el Juez evaluará en un plazo no mayor de cinco (5) días si se han realizado las diligencias contempladas dentro del proceso, en caso contrario devolverá al MIMDES el expediente para el levantamiento de las observaciones.

El Juez, previa evaluación favorable del expediente, lo remitirá al Fiscal competente para que emita en un plazo no mayor de cinco (5) días su dictamen.

El Juez competente en un plazo que no excederá de quince (15) días calendario, previo dictamen fiscal, expedirá resolución judicial que se pronuncie sobre el estado de abandono del niño o adolescente.

Una vez declarada consentida la resolución judicial, y en un plazo que no excederá de cinco (5) días calendario remitirá todo lo actuado al MIMDES.

Artículo 251.- DenunciaSi como resultado de la investigación tutelar se estableciese que el niño o

adolescente ha sido sujeto pasivo de un delito, el Juez competente remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones”

Artículo 2.- Sustituye la Segunda Disposición Complementaria del Código de los Niños y Adolescentes

Sustitúyese la Segunda Disposición Complementaria del Código de los Niños y Adolescentes, por el texto siguiente:

“SEGUNDA.- Para efectos de las notificaciones remitidas desde provincias se tomará en cuenta el cuadro de términos de la distancia, conforme a Ley.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Toda mención al Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano - PROMUDEH en el marco de la competencia en materia tutelar que le fuera asignada por la Ley Nº 27337 se entenderá referida al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES.

SEGUNDA.- Todos los procesos tutelares que hayan conocido los Jueces de Familia y Mixtos desde la caducidad del plazo previsto en la Ley Nº 27676 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley quedan convalidados.

TERCERA.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente Ley.

CUARTA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su vigencia, mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social.

QUINTA.- El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES asumirá competencia en materia de investigación tutelar de manera progresiva a partir de los noventa (90) días hábiles de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley y de acuerdo con sus disposiciones. El Poder Judicial continuará asumiendo la competencia de

Junio 2011

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249 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

las investigaciones tutelares, respecto de los procesos que no sean transferidos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 177-2006-MIMDES, Art.4

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍAPresidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZPrimer Vicepresidente delCongreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

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250 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

LEY GENERAL DE CENTROS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

LEY Nº 29174

(* )RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

CONCORDANCIAS: D.S. N° 008-2009-MIMDES (Aprueban Reglamento de la Ley General de Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes)

R. N° 176 (Redistribuyen la población albergada en los Centros de Atención Residencial de niños, niñas y adolescentes)

R. Nº 0012-2010-DP (Aprueban Informe Defensorial Nº 150 “El derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir en una familia: la situación de

los Centros de Atención Residencial estatales desde la mirada de la Defensoría del Pueblo”)

R.M. Nº 576-2010-MIMDES (Aprueban “Directiva de Asistencia Técnica para la Supervisión de los Centros de Atención Residencial de Niñas,

Niños y Adolescentes”, así como Instructivo y Ficha de Supervisión)R.M. Nº 590-2010-MIMDES (Aprueban el “Manual de Acreditación y

Supervisión para Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños yAdolescentes sin cuidados parentales”)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley Siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

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251 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

LEY GENERAL DE CENTROS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Objeto de la ley La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de los Centros de

Atención Residencial, independientemente de la denominación y modalidad que tengan las instituciones que brindan residencia a niñas, niños y adolescentes; sean éstas hogares, casas hogares, albergues, aldeas, villas, centros tutelares u otras denominaciones.

Artículo II.- Definición de Centro de Atención Residencial Es el espacio físico administrado por una institución pública, privada, mixta o

comunal donde viven niñas, niños y adolescentes en situación de abandono o riesgo, brindándoseles la protección y atención integral que requieren, de acuerdo con su particular situación, en un ambiente de buen trato y seguridad, con el objetivo principal de propiciar su reinserción familiar y social, o bien, promover su adopción.

Artículo III.- Principios rectores

III.1. Interés superior del niño En toda medida concerniente al niño, niña y adolescente que adopte el Estado a

través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, de los gobiernos regionales, de los gobiernos locales y demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considera el principio del interés superior del niño.

III.2 Respeto y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes Las instituciones que administran los Centros de Atención Residencial velarán por la

promoción y el respeto de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho, al interior de la dinámica institucional, de la vida cotidiana y en la proyección de las acciones para su futuro, así como en todos los ámbitos en los que se desenvuelven.

III.3 Promoción y fortalecimiento de vínculos familiares En todo Centro de Atención Residencial se debe promover y fortalecer la

conservación de los vínculos familiares cuando estos no resulten un riesgo evidente para la integridad de la niña, niño y adolescente.

En su caso, el fortalecimiento del vínculo con los padres o madres sustitutas.

III.4 Subsidiariedad Producidas las causas que ameriten el retiro del niño, niña y adolescente de su

entorno familiar, deben agotarse los medios que permitan el retorno a su familia de origen o la ubicación en su familia extensa, si aún fuera posible y no atente contra su integridad. La institucionalización de la niña, niño y adolescente tiene carácter subsidiario y, como tal, debe considerarse como última opción o medida.

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252 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

III.5 Participación en la sociedad Las niñas, niños y adolescentes que viven en un Centro de Atención Residencial

deben establecer relaciones de interacción y participación activa con otros miembros y/o con instituciones de la comunidad, dentro y fuera de la misma.

III.6 Transitoriedad La medida destinada a incorporar a una niña, niño y adolescente en un Centro de

Atención Residencial es de carácter transitorio, prevaleciendo su derecho a vivir en una familia.

Los Centros de Atención Residencial tendrán programas orientados a desarrollar acciones tendientes a asegurar que la medida de incorporación sea transitoria.

III.7 Respeto al principio de igualdad y no discriminación Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados por motivos de raza,

condición física, discapacidad, color, sexo, idioma y lengua, religión, ni opinión, ni ser víctimas de maltrato, debiendo recibir una atención que permita su integración social y, de ser posible, su integración familiar. Los Centros de Atención Residencial, independientemente de la denominación que tengan sus programas de atención, promueven la inclusión en el marco del respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo IV.- Ámbito de aplicación La presente Ley resulta aplicable a todo el territorio nacional y comprende a las

instituciones públicas, privadas, mixtas y comunales que administran centros que brindan atención residencial las veinticuatro (24) horas del día.

Artículo V.- De la implementación de Programas de Desarrollo Integral Los Centros de Atención Residencial asumen la responsabilidad de implementar

Programas que garanticen el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, orientados a su tecnificación o profesionalización e independización.

TÍTULO I

CONDICIONES PARA EL INGRESO Y EGRESO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LOS CENTROS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL

Artículo 1.- Causales de ingreso Procede incorporar en los Centros de Atención Residencial a los niños, niñas y

adolescentes que:

1. Carecen de soporte familiar o comunal acompañado de situaciones que afecten su desarrollo integral y limiten el ejercicio de sus derechos, por lo que requieren residir en un espacio físico diferente al de su familia y al de su comunidad de origen.

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253 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

2. Se encuentren en estado de abandono judicialmente declarado, conforme a las causales previstas en el artículo 248 de la Ley Nº 27337, Código de los Niños y Adolescentes.

En ambos casos, para el ingreso, se requerirá que exista resolución de la autoridad administrativa del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES encargada de la investigación tutelar; o, resolución emitida por el órgano jurisdiccional competente.

Artículo 2.- Causales de egreso

2.1 Las niñas, niños y adolescentes egresan de los Centros de Atención Residencial cuando se hayan modificado las condiciones que originaron su incorporación, asegurando que no exista riesgo para su desarrollo integral; se haya producido su adopción; o, se haya logrado su reinserción familiar y/o social.

2.2 Los Juzgados de Familia y la autoridad administrativa del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES encargada de la investigación tutelar, de acuerdo con el caso, decidirán el egreso, considerando los informes técnicos emitidos por el Centro de Atención Residencial.

TÍTULO II

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL Y SUS REPRESENTANTES

Artículo 3.- Obligaciones de los Centros de Atención Residencial Las obligaciones de los Centros de Atención Residencial son:

1. Inscribirse y acreditarse en el Registro Central de Instituciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES.

2. Contar con las condiciones necesarias para brindar atención residencial a las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con el Título IV.

3. Adecuar su accionar al ordenamiento jurídico nacional y respetar la legislación vigente.

4. Otras que establezca el Reglamento.

Artículo 4.- Responsabilidades de los representantes de las instituciones que administran los Centros de Atención Residencial

Las responsabilidades de los representantes de las instituciones que administran los Centros de Atención Residencial son:

1. Velar por el cumplimiento de las acciones del Plan Operativo Anual y la aplicación de la metodología propuesta por el Centro de Atención Residencial.

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254 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

2. Seleccionar, evaluar y capacitar periódicamente a todo el equipo encargado de la atención integral de las niñas, niños y adolescentes residentes.

3. Comunicar a los juzgados competentes de la localidad o a la instancia administrativa competente, en forma permanente, el ingreso y egreso de niñas, niños y adolescentes al Centro de Atención Residencial.

4. Brindar facilidades al personal del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES durante las visitas de supervisión y monitoreo.

5. Denunciar actos y/o situaciones que atenten contra la integridad de las niñas, niños y adolescentes y/o vulneren sus derechos, ante las autoridades competentes.

6. Impulsar los procesos de investigación tutelar tendientes a esclarecer la situación de presunto estado de abandono de las niñas, niños y adolescentes, a fin de promover la adopción o alternativas orientadas a la reinserción familiar y social.

7. Informar anualmente al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, al cierre de año, sobre las actividades ejecutadas sobre la atención a las niñas, niños y adolescentes.

8. Remitir el Plan de Trabajo Anual que incluya las actividades y metodología a ejecutarse durante el año de inicio.

9. Otras que establezca el Reglamento.

TÍTULO III

CONDICIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UN CENTRO DE ATENCIÓN RESIDENCIAL

Artículo 5.- Definición de Calidad de Atención Calidad de Atención es el conjunto de condiciones que garantiza el desarrollo

integral de las niñas, niños y adolescentes residentes, teniendo como sustento el respeto y promoción de sus derechos.

Artículo 6.- Condiciones básicas para el funcionamiento de los Centros de Atención Residencial

Los Centros de Atención Residencial deben contar con:

1. Equipo técnico conformado por: trabajador social, psicólogo y educador, que garanticen un trabajo interdisciplinario, de acuerdo con el perfil y número de residentes.

2. Planes organizativos, presupuesto financiado, acorde al número y necesidades de los niños, niñas y adolescentes residentes y al requerimiento de personal especializado.

3. Infraestructura, equipamiento y servicios básicos que cuenten con condiciones adecuadas de funcionamiento.

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255 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

4. Metodología de atención que se ajuste a las características de la población que se atiende.

TÍTULO IV

DE LA METODOLOGÍA DE ATENCIÓN

Artículo 7.- Fines de la metodología de atención

7.1 Atender las necesidades básicas de salud, alimentación, vivienda y vestido; así como la promoción del desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes residentes a través de acciones ejecutadas desde su ingreso al Centro de Atención Residencial, durante su permanencia en éste, y hasta su egreso.

7.2 La metodología debe incluir el trabajo con la familia nuclear o extensa, considerando las características de su entorno local, con la finalidad de lograr su reinserción. De no contar ellos con familia, el Centro de Atención Residencial realiza las acciones preparatorias que facilitan y promueven su adopción, conjuntamente con la Secretaría Nacional de Adopciones.

7.3 Debe considerar los mecanismos que aseguren la participación de las niñas, niños y adolescentes, y que promuevan su integración familiar y/o social, según el caso.

Artículo 8.- Tipos de metodología

8.1 La metodología de atención en los Centros de Atención Residencial debe ser diversificada según el contexto sociocultural, y orientada a las necesidades particulares de los niños, niñas y adolescentes residentes.

8.2 Los niños, niñas y adolescentes residentes serán preferentemente ubicados en su entorno local.

Deberá procurarse que los hermanos biológicos, según sea el caso, sean integrados en un solo Centro de Atención Residencial.

Artículo 9.- Programas

9.1 Los Centros de Atención Residencial, de acuerdo con cada modalidad de atención, diseñan y aplican programas que posibiliten el desarrollo de las capacidades físicas, psicológicas, sociales y espirituales de los residentes, paralelas a la educación recibida en las instituciones educativas. Los programas se orientan hacia el logro de su autonomía y el desarrollo de habilidades para el progresivo autosostenimiento.

9.2 Para cada niña, niño y adolescente, independientemente de su tiempo de permanencia, se formula un proyecto de atención individualizado que garantice su desarrollo integral a través de su participación, considerando sus propias características.

Artículo 10.- Atención a niñas, niños y adolescentes con capacidades diferentes

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256 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

10.1 Los Centros de Atención Residencial que atienden a niñas, niños y adolescentes con capacidades diferentes deben contar con atención especializada y lineamientos de trabajo que promuevan la integración social.

10.2 Los Centros de Atención Residencial a los que se solicita el ingreso de niñas, niños y adolescentes con necesidades educativas especiales, cuya inclusión genere un riesgo para su integridad y la de los residentes deberán sustentar, ante el Juzgado de Familia o la autoridad administrativa del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES encargada de la investigación tutelar del niño, niña y adolescente, que no cuentan con las condiciones para su atención apropiada.

TÍTULO V

ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL

Artículo 11.- Acreditación para el funcionamiento de los Centros de Atención Residencial

11.1 Todas las instituciones que administran Centros de Atención Residencial, independientemente de sus características y previo al inicio de sus actividades, deben contar, obligatoriamente, con acreditación emitida por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, sin la cual no estarán autorizadas para brindar atención a niños, niñas y adolescentes.

11.2 Para obtener la acreditación deben inscribirse o renovar su inscripción en el Registro Central de Instituciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, cuyos requisitos se establecen en el Reglamento de la presente Ley. Esta acreditación tiene una vigencia de dos (2) años, debiendo renovarse periódicamente.

11.3 Con esta acreditación el Centro de Atención Residencial queda expedito para su funcionamiento. Ningún Centro de Atención Residencial podrá funcionar sin la autorización respectiva y ninguna dependencia del Estado podrá coordinar acciones ni derivar a niños, niñas y adolescentes a los referidos Centros de Atención Residencial, bajo responsabilidad.

TÍTULO VI

FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL Y DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES

Artículo 12.- Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES

12.1 El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES tiene la función de registrar y supervisar a los Centros de Atención Residencial conforme al artículo 29, incisos e) y f) del Código de los Niños y Adolescentes y de las normas que lo reglamentan.

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12.2 Asimismo, dicha entidad promueve el fortalecimiento de Centros de Atención Residencial, brindándoles apoyo técnico y capacitación en los casos que lo requieran, en el marco de la Convención por los Derechos del Niño y de las políticas públicas sobre infancia, adolescencia y familia.

Artículo 13.- Funciones de los gobiernos regionales y locales

13.1 En el marco de sus facultades, los gobiernos regionales promueven el fortalecimiento de los Centros de Atención Residencial. Los gobiernos locales proporcionan las facilidades necesarias para la tramitación de las licencias y autorizaciones respectivas para su funcionamiento.

13.2 Los gobiernos regionales y locales coordinan con los Centros de Atención Residencial la ejecución de acciones conjuntas de prevención, protección y asistencia de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono.

13.3 Así también, tienen como función supervisar a los Centros de Atención Residencial que se encuentran en su ámbito geográfico, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, y sus Oficinas Desconcentradas, y emiten un informe sobre el resultado de las visitas de supervisión al Registro Central de Instituciones.

CONCORDANCIAS: R.M. Nº 576-2010-MIMDES (Aprueban “Directiva de Asistencia Técnica para la Supervisión de los Centros de Atención Residencial de Niñas,

Niños y Adolescentes”, así como Instructivo y Ficha de Supervisión)R.M. Nº 590-2010-MIMDES (Aprueban el “Manual de Acreditación y

Supervisión para Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños yAdolescentes sin cuidados parentales”)

TÍTULO VII

FACULTAD SANCIONADORA DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL

Artículo 14.- Facultad sancionadora del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES

Corresponde al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES aplicar, con criterio de gradualidad, las sanciones administrativas de cancelación temporal o definitiva, y de cierre de la sede o sedes del Centro de Atención Residencial, según corresponda. Para este efecto, el procedimiento sancionador se inicia, previa notificación, con una llamada de atención y una amonestación escrita, según corresponda.

Artículo 15.- Causales de sanción administrativa

Son causales de sanción administrativa:

1. Cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

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2. Cuando los Centros de Atención Residencial no cumplan con las condiciones básicas de atención, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

3. Cuando al momento de la visita de supervisión o monitoreo se hubiera observado alguna situación irregular que evidencie la existencia de vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Las sanciones administrativas se comunican al Poder Judicial y al Ministerio Público, así como a las autoridades regionales y locales, a fin de que adopten las acciones pertinentes.

Artículo 16.- Cancelación parcial

16.1 La sanción administrativa de cancelación parcial de la acreditación otorgada por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES a la institución que tiene a su cargo el Centro de Atención Residencial trae como consecuencia el cierre de la sede o sedes que hayan incurrido en las causales previstas en la presente Ley.

16.2 La cancelación parcial que amerite el cierre de la sede o sedes de los Centros de Atención Residencial tendrá una duración de uno (1) a dos (2) años, en los cuales el Centro no podrá operar ni podrá solicitar acreditación. Su reincidencia será considerada como causal de cancelación definitiva.

Artículo 17.- Cancelación definitiva

17.1 La cancelación definitiva genera la anulación de la acreditación existente y amerita el cierre permanente de la sede o sedes del Centro de Atención Residencial. Para tal efecto, se solicitará a las instancias pertinentes que sancionen a los representantes y al personal de las instituciones con la inhabilitación respectiva, a fin que no se les permita desarrollar actividades similares en otras instituciones.

17.2 En el caso de las instituciones que se encuentren en proceso de acreditación o que no estén acreditadas, y que incurran en las causales de sanción administrativa, se procederá a la no emisión de la acreditación o al cierre del Centro de Atención Residencial, según corresponda. En ambas situaciones, se generarán los efectos de la cancelación parcial o definitiva, según sea el caso.

Artículo 18.- De la colaboración de otras instancias públicas

18.1 Para efectos del cierre temporal o definitivo, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES y sus Oficinas Desconcentradas contarán con el apoyo de otras instancias como la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial.

18.2 El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES y sus Oficinas Desconcentradas al interior del país coordinarán y solicitarán al Poder Judicial y al Ministerio Público que garanticen las acciones de traslado de las niñas, niños y adolescentes hacia otros Centros de Atención Residencial, de ser posible en el entorno local más cercano, conforme al interés superior del niño.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Acreditación y adecuación Las instituciones que, independientemente de su denominación y modalidad de

atención, brinden servicios de residencia a niñas, niños y adolescentes y, que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, no cuenten con acreditación del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES o ésta se encuentre vencida, deberán adecuarse y solicitar su inscripción o la renovación en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario.

SEGUNDA.- Ente Rector Los Hogares o Centros de Atención Residencial Públicos que se transfieran a los

ámbitos de los gobiernos regionales y locales se sujetarán a las normas y protocolos que emita el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES en su condición de Ente Rector.

TERCERA.- Del trámite Las municipalidades y el Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI desarrollarán

políticas públicas, de conformidad con sus competencias, a fin de brindar facilidades para la obtención de los Certificados de Seguridad de Defensa Civil a los Centros de Atención Residencial, con carácter preferente, los mismos que serán detallados en el TUPA.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogatoria Deróganse la Ley Nº 28179, Ley que regula la incorporación de niñas, niños o

adolescentes en villas o aldeas infantiles y juveniles; y las disposiciones legales que se oponen a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Reglamento La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de ciento

ochenta días (180) calendario, contados a partir del día siguiente al de su entrada en vigencia.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRREPresidente del Congreso de la República

MARTHA MOYANO DELGADOSegunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

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Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZPresidente del Consejo de Ministros

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APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CENTROS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

DECRETO SUPREMO Nº 008-2009-MIMDES

CONCORDANCIAS: R. N° 176 (Redistribuyen la población albergada en los Centros de Atención Residencial de niños, niñas y adolescentes)

R. Nº 0012-2010-DP (Aprueban Informe Defensorial Nº 150 “El derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir en una familia: la situación de

los Centros de Atención Residencial estatales desde la mirada de la Defensoría del Pueblo”)

R.M. Nº 576-2010-MIMDES (Aprueban “Directiva de Asistencia Técnica para la Supervisión de los Centros de Atención Residencial de Niñas,

Niños y Adolescentes”, así como Instructivo y Ficha de Supervisión)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 29174, Ley General de Centros de Atención Residencial de niñas, niños y adolescentes, se establece el marco normativo que regula el funcionamiento de los Centros de Atención Residencial, independientemente de la denominación y modalidad que tengan las instituciones que brindan residencia a niñas, niños y adolescentes, sean éstas hogares, casas hogares, albergues, aldeas, villas, centros tutelares u otras denominaciones;

Que, asimismo, la Ley Nº 29174 ordena al Poder Ejecutivo llevar a cabo su reglamentación;

Que, actualmente existen niñas, niños y adolescentes que por motivos excepcionales y con la finalidad de brindarles la atención especial que les corresponde, son acogidos en los Centros de Atención Residencial;

Que, teniendo en cuenta que es deber del Estado prestarles protección integral, resulta necesario regular de manera adecuada el funcionamiento de los centros donde se brinda a las niñas, niños y adolescentes atención residencial;

Que, de conformidad con la Ley Nº 27793, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, este Portafolio ejerce competencia en la promoción de la equidad de género, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la igualdad de oportunidades para la niñez, la tercera edad y las poblaciones en situación de pobreza y pobreza extrema, discriminadas y excluidas;

Que, en tal sentido, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social ha formulado la reglamentación de la Ley Nº 29174, Ley General de Centros de Atención Residencial de

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niñas, niños y adolescentes, con la finalidad de alcanzar una óptima calidad de atención en el funcionamiento de los mencionados establecimientos;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y la Ley Nº 29174 - Ley General de Centros de Atención Residencial de niñas, niños y adolescentes;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto.Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 29174, Ley General de Centros de Atención

Residencial de niñas, niños y adolescentes, el cual consta de cuarenta y un (41) artículos y cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales, que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Refrendo.El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Mujer y

Desarrollo Social.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

NIDIA VILCHEZ YUCRAMinistra de la Mujer y Desarrollo Social

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CENTROS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 29174, Ley General de

Centros de Atención Residencial de niñas, niños y adolescentes, con la finalidad de alcanzar una óptima calidad de atención en el funcionamiento de los mencionados establecimientos.

Artículo 2.- Definiciones.Para la aplicación de la Ley General de Centros de Atención Residencial de niñas,

niños y adolescentes y el presente Reglamento, se entiende por:

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a) Atención integral: El cuidado total al residente, que comprende su alimentación, salud, vivienda, vestido, educación, atención psicológica, asistencia social y afectiva y capacitación técnica ocupacional.

b) Desarrollo integral: El desarrollo físico, emocional, cognitivo y moral de la niña, niño o adolescente.

c) MIMDES: Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

d) Reinserción familiar: Proceso de reintegración de un niño, niña o adolescente, que vive en un Centro de Atención Residencial o Programa de Acogimiento Familiar, a la vida en su familia de origen, nuclear o extensa.

e) Representante de la institución que administra el Centro de Atención Residencial: Es la persona que dirige el Centro de Atención Residencial en representación de la institución de la cual depende dicho Centro.

f) Ley: La Ley Nº 29174, Ley General de Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes.

TÍTULO I

Derechos y obligaciones

Artículo 3.- Derechos del residente.

3.1. Además de los derechos inherentes a su persona, la niña, niño o adolescente que vive en un Centro de Atención Residencial tiene derecho a:

a) Una atención integral de sus necesidades;

b) Un trato personalizado;

c) Recibir educación acorde a su edad y a sus circunstancias personales;

d) La confidencialidad de sus datos y la protección de su intimidad;

e) Recibir información sobre su historia personal y familiar;

f) Permisos de salida;

g) Participar de las actividades recreativas del centro;

h) Ser oído; y,

i) Expresar su disconformidad acerca de cualquier aspecto de la atención residencial, incluido el trato recibido del personal, así como a recibir una contestación expresa al caso planteado.

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3.2. Los derechos enunciados en el inciso anterior se ejercen sin más limitaciones que las directamente derivadas de la falta de capacidad de ejercicio del residente.

Artículo 4.- Obligaciones del Centro de Atención Residencial.Además de las obligaciones establecidas en la Ley, los Centros de Atención

Residencial deben cumplir con:

a) Informar a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, desde el momento de su ingreso, sobre sus derechos y las garantías existentes para su correcto ejercicio;

b) Proteger la información sobre la población residente a fin de salvaguardar la imagen y honor de las niñas, niños y adolescentes. Bajo ninguna circunstancia, la documentación obrante podrá ser utilizada fuera de las tareas socioeducativas y del ámbito estricto de las funciones del Centro de Atención Residencial. Su utilización para los trabajos de estudio y divulgación científica necesitará de la aprobación del MIMDES;

c) Disponer de un sistema de información que permita la obtención, procesamiento y manejo de los datos en condiciones adecuadas de rapidez, seguridad, integridad y confidencialidad de la información utilizada;

d) Disponer de mecanismos efectivos destinados a proteger de manera apropiada los registros y sistemas de información;

e) Acreditar que su personal presenta buen estado de salud físico y mental y, además, no cuenta con antecedentes penales; y,

f) Informar sobre el cambio de representante de la institución que administra el Centro de Atención Residencial y del domicilio de éste, en el caso que ello ocurra.

Artículo 5.- Obligaciones del representante de la institución que administra el Centro de Atención Residencial.

El representante de la institución que administra el Centro de Atención Residencial asumirá las funciones directivas del aludido Centro. Además de las obligaciones establecidas en la Ley, el representante debe:

a) Ejercer la dirección del Centro de Atención Residencial;

b) Ejercer la tutela del menor residente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Civil;

c) Comunicar a la autoridad judicial o al MIMDES, según corresponda, sobre los hechos que atenten contra la integridad o vulneren los derechos de las niñas, niños o adolescentes;

d) Recibir a la niña, niño o adolescente al momento de su ingreso al Centro de Atención Residencial;

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e) Aplicar medidas correctivas para el buen funcionamiento del Centro de Atención Residencial contempladas en su reglamento interno;

f) Atender los reclamos o quejas formulados por las niñas, niños o adolescentes, sus familiares, o las autoridades administrativas competentes, sobre las condiciones básicas de atención del Centro de Atención Residencial;

g) Establecer los horarios y velar por el cumplimiento de los mismos;

h) Asumir la inclusión de las niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo; y,

i) Asegurar a las niñas, niños y adolescentes en el Sistema Integral de Salud (SIS).

TÍTULO II

Estancia en el Centro de Atención Residencial

Capítulo I

Ingreso al Centro de Atención Residencial

Artículo 6.- Requisitos.Además de la resolución que dispone el ingreso de la niña, niño o adolescente, el

Centro de Atención Residencial requerirá los documentos que permitan esclarecer la identidad de la niña, niño o adolescente, si los hubiere. Adicionalmente, en los ingresos por la causal de abandono judicialmente declarado, se requerirá los resultados de los exámenes llevados a cabo en el procedimiento de investigación tutelar.

Artículo 7.- Salvaguarda de la integridad de las niñas, niños y adolescentes con capacidades diferentes.

La autoridad judicial o el MIMDES, según corresponda, realizará las acciones que considere pertinentes con el objeto de constatar la negativa del Centro de Atención Residencial para acoger a la niña, niño o adolescente con necesidades educativas especiales. Si se constata que el Centro cuenta con las condiciones apropiadas y aquél persiste en su negativa, se le aplicará la sanción que corresponda si con dicha negativa se pone en riesgo la integridad de la niña, niño o adolescente.

Artículo 8.- Expediente personal.El Centro de Atención Residencial abrirá un expediente personal por cada niña, niño

o adolescente que haya ingresado, donde se registrará toda la información individual que les concierna de manera directa.

Los documentos aludidos en el artículo 6 integran el expediente personal de la niña, niño o adolescente.

Artículo 9.- Informe médico de ingreso.En el término de las veinticuatro (24) horas de producido el ingreso, el responsable

de la institución que administra el Centro de Atención Residencial comunicará dicho acto al

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MIMDES o al juzgado competente, según corresponda, adjuntando además un informe médico que indique las condiciones físicas y mentales en las que ingresó la niña, niño o adolescente.

Artículo 10.- Evaluación integral.

10.1. En la primera semana de producido el ingreso, se deberá practicar una evaluación médica completa a la niña, niño o adolescente, a fin de determinar su respectivo tratamiento, si fuere necesario.

10.2. Dentro de los primeros sesenta (60) días como máximo de producido el ingreso, se realizarán sobre la niña, niño o adolescente evaluaciones de carácter psicológico, social y educativo, elaborándose los informes técnicos correspondientes.

10.3. Con el resultado de las evaluaciones mencionadas, se formulará un diagnóstico integral y el Proyecto de atención individualizado de la niña, niño o adolescente.

10.4. Anualmente se remitirá al MIMDES y al juzgado correspondiente un informe técnico que indique los avances logrados, de acuerdo con el Proyecto de atención individualizado.

Artículo 11.- Accidentes.Cualquier accidente en el que se afecte la integridad de una niña, niño o

adolescente, deberá ser comunicado al MIMDES o al juzgado competente, sin perjuicio de la atención inmediata que el caso requiera.

Capítulo II

Egreso del Centro de Atención Residencial

Artículo 12.- Salida no autorizada.

12.1. La salida no autorizada de la niña, niño o adolescente deberá ser denunciada en forma inmediata en la comisaría correspondiente.

12.2. En el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento del hecho, el responsable de la institución que administra el Centro de Atención Residencial comunicará y elevará un informe a la autoridad administrativa o judicial correspondiente, adjuntando copia de la denuncia formulada.

Artículo 13.- Permiso de salida.

13.1. El permiso de salida se otorgará mediante autorización judicial o del MIMDES, según el caso, previa opinión del Equipo Técnico del Centro de Atención Residencial.

13.2. El representante de la institución que administra el Centro de Atención Residencial adoptará las medidas necesarias que aseguren el retorno de la niña, niño o adolescente.

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13.3. En el caso que la salida responda al desarrollo de una actividad del Programa Operativo Anual, la salida se realizará bajo responsabilidad del responsable de la institución que administra el Centro de Atención Residencial.

Artículo 14.- Egreso por mandato judicial o administrativo.

14.1. La autoridad competente que decida el egreso indicará el nombre de la persona que se responsabilizará de la niña, niño o adolescente. Al momento de la entrega, la persona responsable firmará y colocará su huella digital en el acta de egreso que para tal fin se elaborará, anotará el número de su documento de identidad, su domicilio y el grado de parentesco con la niña, niño o adolescente.

14.2. El Centro de Atención Residencial informará al juzgado o al MIMDES, según sea el caso, sobre la ejecución de la medida, adjuntando copia del acta correspondiente.

Artículo 15.- Traslado.

15.1. La ubicación de la niña, niño o adolescente en un Centro de Atención Residencial puede modificarse por la autoridad administrativa o judicial competente cuando varíen los criterios y/o circunstancias originales que la motivaron, en beneficio de una mejor atención. Los traslados serán autorizados previo informe del Equipo Técnico del Centro de destino.

15.2. Dispuesto el traslado, deberá remitirse al Centro de Atención Residencial de destino el expediente personal de la niña, niño o adolescente, bajo responsabilidad.

Artículo 16.- Colocación familiar.El egreso por colocación familiar será solicitado por el Centro de Atención

Residencial al juzgado competente, previa evaluación psicosocial de la familia donde será ubicada la niña, niño o adolescente.

Artículo 17.- Egreso por mayoría de edad.

17.1. Cumplidos los dieciocho (18) años de edad, la niña, niño o adolescente egresará del Centro de Atención Residencial. Para tal efecto, el representante de la institución que administra el mencionado Centro comunicará al Juez competente, con una anticipación de seis (6) meses, el futuro suceso.

17.2. Previamente al egreso, el Centro de Atención Residencial realizará un trabajo con la familia de la niña, niño o adolescente si la hubiere o, en caso contrario, con las familias sustitutas o personas responsables que le brinden su apoyo.

Artículo 18.- Permanencia excepcional.De manera excepcional, con carácter transitorio y con opinión favorable del Equipo

Técnico, podrán permanecer en el Centro de Atención Residencial aquellas personas que, habiendo cumplido dieciocho (18) años de edad, no puedan egresar por determinadas circunstancias personales, familiares o sociales.

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TÍTULO III

Condiciones básicas de atención

Capítulo l

Atención de necesidades, infraestructura y personal básico

Artículo 19.- Atención de necesidades básicas.Los Centros de Atención Residencial deben atender las necesidades o servicios de:

a) Vivienda;b) Alimentación;c) Vestido;d) Salud;e) Educación, recreación y deporte;f) Desarrollo de capacidades físicas;g) Atención psicológica;h) Ayuda a la integración social;i) Hábitos de autonomía;j) Desarrollo de habilidades para el autosostenimiento; y,k) Actividades socioculturales.

Artículo 20.- Infraestructura básica.

20.1. La infraestructura de los Centros de Atención Residencial debe estar compuesta como mínimo por:

a) Dormitorios, los cuales en ningún caso deberán estar ubicados en sótanos;

b) Comedor;

c) Servicios higiénicos dotados de ventilación;

d) Sala de visitas; y,

e) Zonas exteriores para la realización de actividades diversas al aire libre, salvo que resulte inviable por razones de ubicación.

20.2. Los ambientes de los Centros de Atención Residencial deben estar acordes con la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, inspección de centros, medidas de seguridad y protección contra incendios.

Artículo 21.- Personal básico.

21.1. El personal básico del Centro de Atención Residencial estará conformado por:

a) El Representante de la Institución que administra el Centro de Atención Residencial, quien asumirá las funciones directivas del Centro, deberá contar con estudios

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universitarios en ciencias sociales o de la salud, o experiencia demostrable de dos (2) años en trabajos relacionados con la atención de niñas, niños o adolescentes;

b) El Equipo Técnico, que estará integrado por especialistas en trabajo social, psicología y educación; y,

c) El personal de atención permanente, quienes deberán contar con estudios o experiencia en la atención de niñas, niños o adolescentes.

21.2. El personal está obligado a guardar secreto en relación con las circunstancias personales, familiares o sociales de las niñas, niños y adolescentes residentes, a fin de no dañar la imagen u honor de la población acogida.

Capítulo II

Documentos de gestión

Artículo 22.- Organización.Los Centros de Atención Residencial deberán contar con una organización y

estructura de gestión que garantice sus objetivos en el marco del mejoramiento continuo de los servicios de atención que presten.

Artículo 23.- Documentación básica.Los Centros de Atención Residencial deben contar por escrito con los documentos

de gestión siguientes:

a) Plan Operativo Anual;b) El reglamento interno; y,c) Libro de registros.

Artículo 24.- El Plan Operativo Anual.

24.1. El Plan Operativo Anual es una herramienta de gestión que permite al Centro de Atención Residencial determinar sus objetivos, planificar sus actividades para el año y verificar el avance de su ejecución con relación a su presupuesto. El Plan Operativo contiene el Plan de Trabajo Anual.

24.2. El Plan de Trabajo Anual recoge las actividades generales que debe desarrollar el Centro de Atención Residencial ante situaciones determinadas. Necesariamente incluirá acciones referidas a:

a) El ingreso o acogida para las niñas, niños y adolescentes;

b) La promoción y fortalecimiento de los vínculos familiares, o fortalecimiento de vínculos con los padres o madres sustitutas;

c) La interacción y participación activa con la sociedad;

d) El desarrollo integral;

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e) La atención individualizada; y,

f) El trabajo social, psicológico y educativo.

Artículo 25.- El Reglamento interno.Los Centros de Atención Residencial contarán con un reglamento interno donde se

regulará su actividad y funcionamiento, la relación con las familias y la comunidad, los derechos y deberes, la actuación y medidas correctivas del personal, la metodología para la gestión de quejas y reclamaciones de las niñas, niños o adolescentes, los horarios de atención y el régimen económico de la entidad.

Artículo 26.- Libro de registrosLos Centros de Atención Residencial deben contar con un libro de registros

destinado a la inscripción de los datos de identidad de las niñas, niños y adolescentes, así como de las ocurrencias en la ejecución de las actividades programadas.

Capítulo III

Metodología de atención

Artículo 27.- Metodología e Interés superior del niño.La metodología de atención se desarrollará de acuerdo a cada fase de atención, en

el marco del principio del interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 28.- Fases de atención.La metodología de atención en concreto de las niñas, niños y adolescentes

comprenderá cuatro (4) fases:

a) Fase de acogida: en esta etapa se realizará el trabajo de integración, evaluación y diagnóstico, definiéndose las estrategias de intervención de acuerdo a las características que presenta la niña, niño o adolescente, y se elabora el Proyecto de atención individualizado, en función de sus necesidades particulares, con la finalidad de lograr la reinserción familiar y social;

b) Fase de desarrollo o convivencia: en esta fase comenzará la labor de intervención propiamente dicha, en la cual el Equipo Técnico del Centro de Atención Residencial emprende un trabajo con la niña, niño o adolescente y su familia, orientado a la recuperación emocional y social de los primeros;

c) Fase de reinserción: en este periodo se efectuará un trabajo de fortalecimiento de las relaciones interpersonales dentro de la familia, con la finalidad de afianzar el proceso de reinserción familiar o social de la niña, niño o adolescente; y,

d) Fase de seguimiento: en esta etapa el Equipo Técnico del Centro de Atención Residencial realizará el seguimiento al proceso de reinserción y al soporte de las redes sociales que permitirán a la familia mantener los logros alcanzados para evitar la situación de crisis en la que estuvo involucrada la niña, niño o adolescente.

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271 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Cada fase contará tanto con objetivos propios como con actividades e indicadores de medición que permitan conocer los avances en el desarrollo de la niña, niño o adolescente, mediante actividades de monitoreo y evaluación permanente.

TÍTULO IV

Requisitos para el funcionamiento de los Centros de Atención Residencial

Artículo 29.- Requisitos para el funcionamiento.Para que los Centros de Atención Residencial puedan iniciar sus actividades es

necesario que cuenten con:

a) Licencia de funcionamiento, otorgada por la Municipalidad correspondiente; y,

b) Acreditación por la Dirección de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMDES.

Artículo 30.- Requisitos para la acreditación.

30.1. Las instituciones que administrarán Centros de Atención Residencial deben solicitar acreditación por cada Centro que administren. La acreditación se realizará mediante resolución de la Dirección de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMDES.

30.2. Para obtener la acreditación, la institución que administrará el Centro de Atención Residencial debe estar inscrita en el Registro Central de Instituciones y demostrar que el Centro cumple con lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 23 y, además, presentar:

a) El documento que acredite la designación del representante de la institución que administrará el Centro de Atención Residencial;

b) La licencia de funcionamiento correspondiente;

c) El informe final aprobatorio de la visita de supervisión al Centro de Atención Residencial llevada a cabo por el MIMDES o el Gobierno Regional o Local respectivo; y,

d) Los documentos que se indiquen en el Manual de acreditación y supervisión de programas para niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales en el Perú, aprobado por el MIMDES.

30.3. Para solicitar la renovación de la acreditación deberá presentarse un informe sobre la gestión realizada por el Centro de Atención Residencial en relación con su Plan Operativo Anual durante el tiempo de vigencia de la última acreditación y la nomina de las niñas, niños y adolescentes residentes.

30.4. Toda documentación falsa o adulterada que presente la institución que administra el Centro de Atención Residencial, la inhabilitará para realizar gestiones futuras de acreditación.

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Artículo 31.- Asesoría técnicaLa asesoría técnica que brinde el MIMDES para el fortalecimiento de los Centros de

Atención Residencial será gratuita y comprenderá especialmente el proceso de acreditación, así como su renovación.

TÍTULO V

Supervisión y fiscalización

Artículo 32.- Visita de supervisión.

32.1. La visita de supervisión se realizará a instancia de parte con carácter previo a la emisión de la acreditación y, de oficio o a instancia de parte o tercero, durante el tiempo que dure la acreditación.

32.2. El MIMDES coordinará con los Gobiernos Regionales y Locales a efectos de llevar a cabo las visitas de supervisión. El informe final, resultado de la visita, será emitido por el Gobierno Regional o Local correspondiente, a través de su Gerencia de Desarrollo Social, y se elevará al MIMDES en el plazo máximo de quince (15) días hábiles.

32.3. Sin perjuicio de lo dispuesto, los Centros de Atención Residencial serán supervisados al menos una vez al año. El MIMDES puede realizarlo directamente.

CONCORDANCIAS: R.M. Nº 576-2010-MIMDES (Aprueban “Directiva de Asistencia Técnica para la Supervisión de los Centros de Atención Residencial de Niñas,

Niños y Adolescentes”, así como Instructivo y Ficha de Supervisión)R.M. Nº 590-2010-MIMDES (Aprueban el “Manual de Acreditación y

Supervisión para Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños yAdolescentes sin cuidados parentales”)

Artículo 33.- Fiscalización.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en cualquier momento el

MIMDES podrá solicitar a los Gobiernos Regionales y Locales, así como directamente a los Centros de Atención Residencial, información relativa al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

TÍTULO VI

Procedimiento Sancionador

Artículo 34.- Órganos competentes.La potestad sancionadora atribuida legalmente es ejercida en primera instancia por

la Dirección de Niñas, Niños y Adolescentes y, de ser el caso, en segunda y última instancia, por la Dirección General de la Familia y la Comunidad del MIMDES.

Artículo 35.- Sanciones.

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273 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

35.1. De conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley, las sanciones que corresponde imponer a las instituciones que administran Centros de Atención Residencial son:

a) La cancelación temporal (denominada también cancelación parcial) de la acreditación, o

b) La cancelación definitiva de la acreditación.

35.2. La cancelación temporal procede en los supuestos contemplados en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley. La cancelación definitiva procede en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley y, además, en caso de reincidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2. de la Ley.

35.3. La cancelación de la acreditación trae como consecuencia el cierre del Centro de Atención Residencial correspondiente durante el tiempo que dure la sanción.

35.4. En el tiempo que dure la sanción, la institución sancionada no podrá solicitar acreditación para la apertura de un nuevo Centro de Atención Residencial.

Artículo 36.- Inicio del procedimiento.La resolución a través de la cual se inicia el procedimiento sancionador debe

contener además una llamada de atención o una amonestación escrita, según que la imputación amerite la sanción de cancelación temporal o cancelación definitiva.

Artículo 37.- Presentación de escritos.Las instituciones que administran Centros de Atención Residencial pueden

presentar alegaciones o medios de defensa en la Oficina Desconcentrada del MIMDES correspondiente a su domicilio, la cual deberá remitirlos a la Dirección de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMDES.

Artículo 38.- Valoración de los informes de supervisión o monitoreo.Los informes sobre el resultado de las visitas de supervisión o monitoreo serán

merituados como prueba para efectos del procedimiento sancionador. En ellos se detallará la situación irregular que evidencia la existencia de vulneración de derechos de los residentes y, de ser el caso, a los eventuales responsables.

Artículo 39.- Revocación de la acreditación.La sanción de cancelación definitiva de la acreditación constituye un acto

administrativo de revocación, siendo de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 40.- Cierre de la residencia.

40.1. El cierre del Centro de Atención Residencial sancionado se efectuará dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la resolución de sanción en cuanto aquella sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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274 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

40.2. El traslado de las niñas, niños o adolescentes hacia otro Centro de Atención Residencial se realizará dentro del plazo señalado en el inciso anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2. de la Ley.

Artículo 41.- Publicidad de las sanciones.En el caso que se haya impuesto la sanción de cancelación definitiva, la resolución

será publicada en el portal institucional del MIMDES.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Características de los planes y programas del Centro de Atención Residencial.

Los planes y programas del Centro de Atención Residencial deben reflejar la fecha de sus entradas en vigor o aplicación. Sus sucesivas modificaciones quedarán registradas y controladas mediante la fecha o número de edición del plan o programa.

Segunda.- Memoria AnualEl informe anual aludido en el numeral 7 del artículo 4 de la Ley deberá contemplar:

a) El conjunto de actividades desarrolladas durante el año;

b) Los resultados obtenidos;

c) La evaluación o valoración global de los progresos y las dificultades encontradas en la programación anual; y,

d) Las decisiones adoptadas respecto de aquellas actuaciones que conviene modificar en el próximo año.

Tercera.- Autorización.El MIMDES se encuentra facultado para emitir las normas y documentos que estime

convenientes para una mejor atención a las niñas, niños o adolescentes en los Centros de Atención Residencial.

CONCORDANCIAS: R.M. Nº 576-2010-MIMDES (Aprueban “Directiva de Asistencia Técnica para la Supervisión de los Centros de Atención Residencial de Niñas,

Niños y Adolescentes”, así como Instructivo y Ficha de Supervisión)R.M. Nº 590-2010-MIMDES (Aprueban el “Manual de Acreditación y

Supervisión para Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños yAdolescentes sin cuidados parentales”)

Cuarta.- Difusión.El MIMDES, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, difundirá el

contenido del presente Reglamento.

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275 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

APRUEBAN REGLAMENTO DE CAPÍTULOS IX Y X DEL TÍTULO II DEL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

DECRETO SUPREMO Nº 011-2005-MIMDES

(*) El Anexo del presente Decreto Supremo se publicó el 15 Noviembre 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 28330, entre otros, modificó los artículos 243, 244, 245, 246, 247, 249 y 251 correspondientes a los Capítulos IX y X del Título II del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley Nº 27337;

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28330, resulta necesario aprobar el Reglamento de los Capítulos IX y X del Título II del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, para una mejor aplicación de lo dispuesto en la Ley en mención;

De conformidad con lo estipulado en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo; en la Ley Nº 27779; y, en el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley Nº 27337 y modificado por Ley Nº 28330;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de los Capítulos IX y X del Título II del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley Nº 27337, modificados por Ley Nº 28330, el mismo que consta de cuatro (4) títulos, cinco (5) capítulos, treinta y ocho (38) artículos, cuatro (4) disposiciones complementarias, transitorias y finales, cuyo texto en anexo adjunto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social, la Ministra de Salud, el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

ANA MARIA ROMERO-LOZADA LAUEZZARIMinistra de la Mujer y Desarrollo Social

PILAR MAZZETTI SOLER

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276 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Ministra de Salud

RÓMULO PIZARRO TOMASIOMinistro del Interior

ALEJANDRO TUDELA CHOPITEAMinistro de Justicia

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277 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

LEY Nº 27444

CONCORDANCIAS: LEY Nº 27584LEY N° 27719, Art. 2D.S. N° 069-2003-EFLEY N° 28024LEY N° 28165LEY N° 28338, 1ra. Disp.Comp.Trans. y FinalD.S. N° 009-2005-MTC, Art. 43 R. N° 100-2005-CONAFU, 1ra. Disp. Comp. y FinalR.SBS N° 816-2005 (Reglamento de sanciones aplicables a personas

naturales y jurídicas supervisadas)R.M. N° 026-2006-JUS (Constituyen Comisiones Técnicas para la

revisión de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27584 - Ley del Proceso Contencioso Administrativo y

para elaborar Bases para el Proyecto de Ley de la AdministraciónPública)R.N° 015-2006-CSJDHD-IPD, Art. 35 (Aplicación supletoria de la Ley N°

27444 en el Reglamento del ConsejoSuperior de Justicia Deportiva y Honores del Deporte)R. N° 156-2006-SUNAT-A (Aprueban Procedimiento Específico-IFGRA-

PE.14 Buenos Contribuyentes (Versión 3))R.S. N° 026-CND-ST-2006 (Aprueban Directiva "Normas y

Procedimientos para la inscripción en el Registro Nacional de Entidades Prestadorasde Servicios de Capacitación en materia de Gestión Pública

Descentralizada")R. N° 168-2006-SUNAT-A (Aprueban Procedimiento Específico

Denominado "Regularización de Infracción-Ley N° 28691" IFGRA-PE.35)D.S. N° 015-2006-MTC, Art. 4 (REGLAMENTO)COMUNICADO PCMR. N° 005-2007-CONSUCODE-PRE (Aprueban Directiva “Lineamientos

estandarizados para la elaboración de Factores de Evaluación referidosal Objeto de la Convocatoria a ser incluidos en las Bases de los

Procesos de Selección para la Contratación de Servicios de Consultoría deObras” )R.D.N. N° 291-INC (Aprueban Directiva “Normas de procedimiento

para la expedición del Certificado de Bienes no Pertenecientes al PatrimonioCultural de la Nación”)R. N° 134-2007-CONSUCODE-PRE (Aprueban Directiva

“Procedimiento especial de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores paraproveedores extranjeros de bienes y/o de servicios no domiciliados,

que no cuentan con representante legal o apoderado en el Perú”)D.S. N° 027-2007-PCM (Define y establece las Políticas Nacionales de

obligatorio cumplimiento para las entidades del Gobierno Nacional )

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278 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

R.M. Nº 0191-2007- ED (Aprueban Matriz de Indicadores de Desempeño y Metas de las Políticas Nacionales 2007 - 2011, correspondientes al

Sector Educación)Ley N° 28996 (Ley de eliminación de sobrecostos, trabas y

restricciones a la inversión privada)R. N° 222-2007-CONSUCODE-PRE (Aprueban Directiva

“Procedimiento y Plazos para la renovación de la inscripción de los proveedores debienes y/o servicios en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”D.S. Nº 007-2007-MINCETUR (Aprueban Reglamento de la “Ley que

faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infraccionespor vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos

y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece lassanciones aplicables” - Ley Nº 28868)D.S. Nº 017-2007-ED (Reglamento de la Ley Nº 28988)Ley Nº 29060 (Ley del Silencio Administrativo)R. N° 273-2007-CG (Aprueban Directiva sobre el Funcionamiento de

las Brigadas Ciudadanas de la Contraloría General de la República “BrigadaCGR”R.J. Nº 162-2007-JEFATURA-ONP (Aprueban “Procedimiento de

Absolución de Consultas sobre la correcta aplicación del Decreto Ley Nº 20530,sus normas complementarias y conexas”)D.S. Nº 079-2007-PCM (Aprueban lineamientos para elaboración y

aprobación de TUPA y establecen disposiciones para el cumplimiento de laLey del Silencio Administrativo)R. N° 453-2007-CONSUCODE-PRE (Aprueban Directiva

“Procedimiento para la tramitación de denuncias sobre Trasgresiones a la Normativade Contrataciones y Adquisiciones del Estado”)Ley Nº 29090, Art. 2 (Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de

edificaciones)R.D. N° 12489-2007-MTC-15, Num. 9D.S. N° 010-2007-MINCETUR, Art.5 (Aprueban Reglamento para la

implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE)R. Nº 640-2007-OS-CD Art. 42 (Reglamento del Procedimiento

Administrativo Sancionador de OSINERGMIN)Ley Nº 29125, Art.5 num. 5.1 (Ley que establece la implementación y

el funcionamiento del fondo de Promoción a la Inversión PúblicaRegional y Local - FONIPREL)D.S. N° 027-2007-ED, Art. 5, inc. i), Art. 6, inc. i)R. N° 671-2007-OS-CD ( Procedimiento Administrativo de Reclamos

de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y GasNatural”)Ley Nº 29135 (Ley que establece el porcentaje que deben pagar

ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional - ONP a laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, por

la recaudación de sus aportaciones, y medidas para mejorar laadministración de tales aportes)R. Nº 0041-2008-ED (Aprueban Directiva “Normas para la

Formulación del Presupuesto Analítico de Personal (PAP) en las Direcciones

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279 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local, Instituciones Educativas, Sede Central del Ministerio de Educación y Escuelas

de Educación Superior No Universitaria para el Año 2008”Acuerdo N° 2-2-ESSALUD-2008 (Aprueban el “Reglamento de

Promoción de Inversiones en Obras de Infraestructura y Servicios de Salud)D.Leg. Nº 1075, Quinta Disp. Complem. Final (Normas de aplicación

complementaria)D.S. Nº 020-2008-VIVIENDA, Segunda Disp. Complem. Final

(Aplicación de la Ley Nº 27444)D.S. Nº 039-2008-EM, Segunda Disp. Complem. (Normas supletorias)D.S. Nº 025-2008-MTC (Reglamento Nacional de Inspecciones

Técnicas Vehiculares), Arts. 65, 67 y 73D.S. N° 025-2008-VIVIENDA, Art. 20, num. 20.7D.S. N° 022-2008-DE-SG, Art. 7R. N° 459-2008-CG (Anexo), Séptima Disp. Complem. Final (Aplicación

normativa)D.S. N° 040-2008-MTC, Reglamento Nacional de Licencias de

Conducir, Sétima Disp. Comp. y FinalR. SBS Nº 11718-2008, Num. 6 (Aprueban el Reglamento Operativo

que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de lafalta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según

sentencias recaídas en los expedientes Nº 1776-2004-AA/TC y Nº 07281-2006-PA/TC)D.S. N° 020-2008-PRODUCE, Reglamento del D.Leg. N° 1032, Art. 21,

Art. 22, num. 22.7D.S. Nº 159-2008-EF, Art. 6 (Reglamento de la Ley de Adquisiciones

Estatales a través de las Bolsas de Productos)D.S. Nº 010-2008-MINCETUR, Primera Disp. Complem. Final (Crean el

“Registro de entidades autorizadas para elaborar estudios de impacto ambientaly otros instrumentos de gestión ambiental aplicables a las actividades

del Sector Turismo” y aprueban su Reglamento)DIRECTIVA N° 001-2009-TRI-INDECOPI (Drocedimiento de queja por

defectos de tramitación)DIRECTIVA N° 002-2009-TRI-INDECOPI (Procedimiento de abstención

y recusación)D.U. N° 099-2009 (Establecen como días hábiles para el cómputo de

determinados plazos administrativos a los días sábados,domingos y feriados no laborables)R. N° 105-2009-PCM-SD (Aprueban “Directiva para la Formulación de

los Planes de Transferencia Sectoriales de Mediano Plazo de las Funciones Sectoriales, Fondos, Programas, Proyectos, Empresas,

Activos a los Gobiernos Regionales y Locales”)R. N° 615-2009-SUNAT-A (Aprueban Procedimiento “Sistema de

Garantías Previas a la Numeración de la Declaración”, IFGRA-PE.39 (Versión 1))R.M.Nº 1164-2010-DE-SG (Eliminan 128 procedimientos de los TUPAs

del Despacho Ministerial, Ejército del Perú, Fuerza Aérea del Perú, CONIDA y del Instituto Geográfico Nacional)D.S. N° 011-2010-VIVIENDA, Sétima Disp. Comp. Final del

Reglamento

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280 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

D.S. Nº 007-2011-PCM (Decreto Supremo que aprueba la Metodología de Simplificación Administrativa y establece disposiciones para su implementación,

para la mejora de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

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281 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO I

Del régimen jurídico de los actos administrativos

Capítulo IDe los actos administrativos

Capítulo IINulidad de los actos administrativos

Capítulo IIIEficacia de los actos administrativos

TÍTULO II

Del procedimiento administrativo

Capítulo IDisposiciones generales

Capítulo IIDe los sujetos del procedimiento

Subcapítulo IDe los administrados

Subcapítulo IIDe la autoridad administrativa: Principios generales y competencia

Subcapítulo IIICriterio de colaboración entre entidades

Subcapítulo IVConflictos de competencia y abstención

Subcapítulo VÓrganos colegiados

Capítulo IIIIniciación del procedimiento

Capítulo IVPlazos y términos

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282 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Capítulo VOrdenación del procedimiento

Capítulo VIInstrucción del procedimiento

Capítulo VIIParticipación de los administrados

Capítulo VIIIFin del procedimiento

Capítulo IXEjecución de resoluciones

TÍTULO III

De la revisión de los actos en vía administrativa

Capítulo IRevisión de oficio

Capítulo IIRecursos administrativos

TÍTULO IV

De los Procedimientos especiales

Capítulo IProcedimiento trilateral

Capítulo IIProcedimiento sancionador

Subcapítulo IDe la potestad sancionadora

Subcapítulo IIOrdenamiento del procedimiento sancionador

TÍTULO V

De la responsabilidad de la administración pública y del personal a su servicio

Capítulo IResponsabilidad de la administración pública

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283 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Capítulo IIResponsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración

pública

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Ámbito de aplicación de la leyLa presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración

Pública.Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la

Administración Pública:

1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;

2. El Poder Legislativo;

3. El Poder Judicial;

4. Los Gobiernos Regionales;

5. Los Gobiernos Locales;

6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.

7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y

8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

CONCORDANCIAS: Ley N° 27815, Art. 1D.S. N° 032-2006-PCM, Art.1D.S. N° 089-2006-PCM (Reglamento para el funcionamiento,

actualización y consulta de la información en el Registro Nacional de Sanciones deDestitución y Despido - RNSDD)D.S. N° 002-2007-MIMDES, Art. 1

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284 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Ley Nº 29060, Sétima Disposición Transitoria, Complementaria y Final.

Ley N° 29091, Art.2D.S. Nº 096-2007-PCM, Arts. 2, 6 y Segunda Disp.Comp. y Trans.

(Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de losprocedimientos administrativos por parte del Estado)R. Nº 003-2010-PCM-SGP (Aprueban la Guía Metodológica de

Determinación de Costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad, en cumplimiento de la Segunda Disposición

Complementaria Final del D.S. Nº 064-2010-PCM)D.S. 007-2011-PCM Art. 2

Artículo II.- Contenido

1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades.

2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.

3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.

Artículo III.- FinalidadLa presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que

la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

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285 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 27

1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 192-2008-MEM-DM, Art. 3

1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

CONCORDANCIAS: R. N° 664-2007-OS-CD, Art. Único

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes

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286 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 27

1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 27

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287 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 096-2007-PCM (Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos por parte del

Estado)D.S. Nº 017-2008-ED, Art. 20 (Infracción al Deber de Veracidad)LEY N° 29289, Art. 15, num. 15.2

2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.

La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.

Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo

1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho.

2. Son fuentes del procedimiento administrativo:

2.1. Las disposiciones constitucionales.

2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional.

2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.

2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.

2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos.

2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores.

2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas.

2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.

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2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.

2.10. Los principios generales del derecho administrativo.

3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.

Artículo VI.- Precedentes administrativos

1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma.

2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.

3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

Artículo VII.- Función de las disposiciones generales

1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados.

2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa.

3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados.

Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes

1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.

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2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento.

TÍTULO I

Del régimen jurídico de los actos administrativos

CAPÍTULO I

De los actos administrativos

Artículo 1. - Concepto de acto administrativo

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

1.2 No son actos administrativos:

1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.

1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.

Artículo 2.- Modalidades del acto administrativo

2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto.

2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo.

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativosSon requisitos de validez de los actos administrativos:

1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

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2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

Artículo 4.- Forma de los actos administrativos

4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia.

4.2 El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.

4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.

4.4 Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes.

Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo

5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad.

5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.

5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter

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general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.

5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

6.4 No precisan motivación los siguientes actos:

6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.

6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.

6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.

CONCORDANCIAS: R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 27 num. 27.4

Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna

7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista.

7.2 Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el órgano inferior que las reciba las documentará por escrito y comunicará de inmediato, indicando la autoridad de quien procede mediante la fórmula, “Por orden de ...”.

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292 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CAPÍTULO II

Nulidad de los actos administrativos

Artículo 8.- Validez del acto administrativoEs válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 9.- Presunción de validezTodo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea

declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

Artículo 10.- Causales de nulidadSon vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los

siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 016-2009-MTC, Art. 326, num 2

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad

11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.

11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad

12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

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293 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.

12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.

Artículo 13.- Alcances de la nulidad

13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.

Artículo 14.- Conservación del acto

14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:

14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial

14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

Artículo 15.- Independencia de los vicios del acto administrativo

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294 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez.

CAPÍTULO III

Eficacia de los actos administrativos

Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.

Artículo 17.- Eficacia anticipada del acto administrativo

17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción.

17.2 También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda.

Artículo 18.- Obligación de notificar

18.1 La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó.

18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de los Prefectos, Subprefectos y subalternos. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado"

CONCORDANCIAS: R. N° 513-2005-CONSUCODE-PRE (Aprueban Directiva “Disposiciones que regulan la simplificación en la emisión y notificación de decretos o

providencias realizadas por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado”)

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295 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 19.- Dispensa de notificación

19.1 La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.

19.2 También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente.

Artículo 20.- Modalidades de notificación

20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado."

20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

"20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente podrá ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1”.(*)

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(*) Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2007-PRODUCE, Art. 17D.S. Nº 018-2008-EM (Aprueban Régimen de Notificaciones a

Domicilio Electrónico Personal)

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación."

21.3 En el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado."

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

"21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la

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siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.” (*)

(*) Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 069-2003-EF, Art. 12D.S. N° 016-2007-PRODUCE, Art. 17, Art. 20D.S. Nº 018-2008-EM, 1ra. D.T

Artículo 22.- Notificación a pluralidad de interesados

22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.

22.2 Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2007-PRODUCE, Art. 17

Artículo 23.- Régimen de publicación de actos administrativos

23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden:

23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.

23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado:

- Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada.

- Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo.

23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto.

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298 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2007-PRODUCE, Art. 17

Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación

24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:

24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado.

24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.

24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa.

24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.

24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos.

24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan. (*)

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, el plazo a que se refiere el presente artículo no es de aplicación para el caso del inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del Artículo 104 del Código Tributario.

Artículo 25.- Vigencia de las notificacionesLas notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:

1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.

2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.

3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial.

4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.

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Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el artículo 133 de la presente Ley. (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el artículo 133 de la presente Ley, con excepción de la notificación de medidas cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá aplicarse lo dispuesto en los numerales del párrafo precedente.”

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 018-2008-EM, Art. 3 (Efectos de la notificación mediante domicilio electrónico personal), vigente a partir del 01-04-2009, 2da. D.T

Artículo 26.- Notificaciones defectuosas

26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.

26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada.

Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas

27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración

28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos.

28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios.

28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.

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300 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.

TÍTULO II

Del procedimiento administrativo

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

CONCORDANCIAS: D.LEG. N° 1059, Sexta Disp. Comp. Final

Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativoSe entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias

tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

Artículo 30.- Calificación de procedimientos administrativosLos procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los

administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 31.- Régimen del procedimiento de aprobación automática

31.1 En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.

31.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.

CONCORDANCIA: Ley Nº 29060, Art. 3, Sétima Disposición Transitoria, Complementaria y Final.

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31.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.

31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 076-2006-TR, numeral 5.2.3 y 5.3.2D.S. Nº 096-2007-PCM, Primera Disp.Comp. y Trans. (Decreto

Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientosadministrativos por parte del Estado)

Artículo 32.- Fiscalización posterior

32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.

CONCORDANCIAS: R. N° 0720-2009-CGMG (Aprueban Directiva COMGEMAR Nº 68-2009 que establece normas y procedimientos que regulan la Fiscalización

Posterior Aleatoria de la documentación presentada para los Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú)

32.2 La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 096-2007-PCM, Art. 5 (Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los

procedimientos administrativos por parte del Estado)

32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la

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entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 0918-2003-IN-0301D.S. N° 005-2005-MTC, Art. 30R.N° 169-2005-CONSUCODE-PRE, Art. 10 y Art. 59D.S. Nº 166-2005-EF, Art. 4R. N° 184-2006-CONSUCODE-PRE, Num.VI (Aprueban Directiva

"Procedimiento y Plazos para la Inscripción de los Proveedores de Bienes y/oServicios en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)R. N° 063-2007-CG, Art. 13R. N° 134-2007-CONSUCODE-PRE , Num.VIR. N° 222-2007-CONSUCODE-PRE , Num. VIILey Nº 29060, Art. 2, Art. 7R.D. Nº 13290-2007-MTC-15 (Aprueban Directiva que establece

procedimiento para la autorización y funcionamiento de Centros deReforzamiento y Convenio de Cooperación Cívica para la

Implementación de las Jornadas de Reforzamiento en Valores Ciudadanosy Seguridad Vial y Jornadas de Trabajo Comunitario)D.S. Nº 096-2007-PCM, Arts. 3, 8 (Decreto Supremo que regula la

fiscalización posterior aleatoria de losprocedimientos administrativos por parte del Estado)Ley Nº 29167, Art. 8 (Ley que establece el Procedimiento Especial y

Transitorio para las Licencias de Edificación, Ampliación o Remodelaciónde Establecimientos Hospedaje)D.S. Nº 017-2008-ED, Art. 20 (Infracción al Deber de Veracidad)D.S. N° 026-2008-VIVIENDA, Art. 4, num. 4.2D.S. Nº 008-2008-TR, Art. 71R. SBS Nº 10440-2008, Art. 57 (Precisiones a los requerimientos de

información)

Artículo 33.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivoLos procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se

trate de algunos de los siguientes supuestos:

1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio.

2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.

3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.

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4. Todos los otros procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio negativo taxativo contemplado en el artículo siguiente, salvo los procedimientos de petición graciable y de consulta que se rigen por su regulación específica. (*)

(*) Artículo derogado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 29060, publicada el 07 julio 2007, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Transitoria, Complementaria y Final entrará en vigencia a los ciento ochenta días (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 34.- Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo

34.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio negativo cuando se trate de alguno de los siguientes supuestos:

34.1.1 Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación.

34.1.2 Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores, salvo los recursos en el caso del numeral 2 del artículo anterior.

34.1.3 Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado.

34.1.4 Los procedimientos de inscripción registral.

34.1.5 Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa, sea aplicable esta modalidad de silencio administrativo.

34.2 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA, los procedimientos comprendidos en los numerales 34.1.1. y 34.1.4, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general. (*)

CONCORDANCIAS: DIRECTIVA N° 005-2005-EF-76.01, Art. 35, num. 35.1Directiva Nº 001-2006-EF-76.01, Art. 33Directiva N° 002-2006-EF-76.01, Art.34Directiva Nº 003-2006-EF-76.01, Art. 31Directiva N° 004-2006-EF-76.01, Art. 40D.S. N° 036-2006-EM D.S. N° 043-2006-EM Directiva N° 003-2007-EF-76.01, Art. 23

(*) Artículo derogado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 29060, publicada el 07 julio 2007, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Transitoria, Complementaria y Final entrará en vigencia a los ciento ochenta

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días (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 35.- Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previaEl plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de

evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

Artículo 36.- Legalidad del procedimiento

36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad.

36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.

CONCORDANCIAS: Ley Nº 29060, Art. 9

36.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos, podrán aprobarse por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.

CONCORDANCIAS: COMUNICADO PCMD.S. Nº 079-2007-PCM, Prim.Disp.Compl.Trans.num.7

Artículo 37.- Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso,

de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:

1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento.

3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.

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4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.

5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal.

6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116 y siguientes de la presente Ley.

7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.

8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo.

El TUPA también incluirá la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con respecto a ellos lo previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable.

Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios por las entidades serán fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular del Pliego establecerán los requisitos y costos correspondientes a los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 062-2009-PCM (Decreto Supremo que aprueba el Formato del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) y establece

precisiones para su aplicación)D.S. Nº 007-2011-PCM (Decreto Supremo que aprueba la

Metodología de Simplificación Administrativa y establece disposiciones para su implementación,

para la mejora de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad)

Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos

38.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.

38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren

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que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 079-2007-PCM, Prim.Disp.Compl.Trans.num.6

38.3 El TUPA es publicado en el Diario Oficial El Peruano cuando se trata de entidades con alcance nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la región o provincia, tratándose de entidades con alcance menor.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29091, publicada el 26 septiembre 2007, la misma que de conformidad con su Segunda Disposición Final, entra en vigencia al día siguiente de la publicación del decreto supremo que aprueba su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

"38.3 El TUPA es publicado en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas - PSCE, y en el Portal Institucional.”

38.4 Sin perjuicio de la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de su TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.

38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 38.1. En ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por el numeral 38.3.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 079-2007-PCM, Prim.Disp.Compl.Trans.num.7

38.6 Para la elaboración del TUPA se procurará evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las distintas entidades de la administración pública.

Artículo 39.- Consideraciones para estructurar el procedimiento

39.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios.

39.2 Para tal efecto, cada entidad considera como criterios:

39.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de documentación original.

39.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido.

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39.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la información exigida, en vía de evaluación previa o fiscalización posterior.

Artículo 40.- Documentación prohibida de solicitar

40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga:

40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.

40.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del administrado.

40.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados.

40.1.4 Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. Los administrados tendrán libertad de escoger la empresa en la cual sean obtenidas las fotografías, con excepción de los casos de digitalización de imágenes.

40.1.5 Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carnet de extranjería o pasaporte según corresponda.

40.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente.

40.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.

40.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata.

40.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente.

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CONCORDANCIAS: R. DEFENSORIAL N° 0046-2006-DP, Art. Duodécimo, 12.6 (Aprueban Informe Defensorial Nº 107-2006/DP “El Derecho a la Identidad y el ciclo de

la Documentación, Segunda Supervisión 2005-2006”)D.S. N° 020-2008-AG, Art. 8, num. 8.2, inc. a)

Artículo 41.- Documentos

41.1. Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:

41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los casos en que sea razonablemente indispensable.

41.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones oficiales.

41.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable en relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certificaciones oficiales sobre las condiciones especiales del propio administrado, tales como antecedentes policiales, certificados de buena conducta, de domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre otros.

CONCORDANCIAS: Ley N° 28882, Art.1R. DEFENSORIAL N° 0046-2006-DP, Art. Duodécimo, 12.6 (Aprueban

Informe Defensorial Nº 107-2006/DP “El Derecho a la Identidad y el ciclo dela Documentación, Segunda Supervisión 2005-2006”)

41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente.

41.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identificados en reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija.

41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los

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definidos por la autoridad, en sustitución de los formularios oficiales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos.

41.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades.

41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presentación de documentos originales.

41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho.

Artículo 42.- Presunción de veracidad

42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido.

CONCORDANCIA: R.D. N° 38-2007-MINCETUR-VMT-DGJCMT, Quinta Disp.Final

Artículo 43.- Valor de documentos públicos y privados

43.1 Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades.

43.2 La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico.

43.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que la autentica.

CONCORDANCIA: D.S. N° 086-2003-EF, Art. 5

Artículo 44.- Derecho de tramitación

44.1. Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las actividades de la entidad. Dicho

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costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.

44.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro: que la entidad esté facultada para exigirlo por una norma con rango de ley y que esté consignado en su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos.

44.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por las Oficinas de Auditoría Interna.

44.4 No pueden dividirse los procedimientos ni establecerse cobro por etapas.

44.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en los procedimientos administrativos si, como producto de su tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido anterior.

44.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisará los criterios y procedimientos para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos que brinda la administración y para la fijación de los derechos de tramitación.

CONCORDANCIAS: Ley N° 29022, Art. 7R. Nº 022-2008-DPD.S. Nº 064-2010-PCM (Decreto Supremo que aprueba la

metodología de determinación de costos de los procedimientos administrativos yservicios prestados en exclusividad comprendidos en los Textos

Únicos de Procedimientos Administrativos de las Entidades Públicas, encumplimiento del numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley Nº 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General)R. Nº 002-2010-PCM-SGP (Establecen mecanismos y plazos para la

implementación gradual de la nueva metodología de determinación de costos para todas las entidades públicas, en cumplimiento de la Primera

Disposición Complementaria Final del D. S. Nº 064-2010-PCM)R. Nº 003-2010-PCM-SGP (Aprueban la Guía Metodológica de

Determinación de Costos de los procedimientos administrativos y servicios prestadosen exclusividad, en cumplimiento de la Segunda Disposición

Complementaria Final del D.S. Nº 064-2010-PCM)

Artículo 45.- Límite de los derechos de tramitación

45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada entidad.

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311 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 064-2010-PCM (Decreto Supremo que aprueba la metodología de determinación de costos de los procedimientos administrativos y

servicios prestados en exclusividad comprendidos en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de las Entidades Públicas, en

cumplimiento del numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General)

Ley N° 29607, Art. 3 (Ley de simplificación de la certificación de los antecedentes penales en beneficio de los postulantes a un empleo)

45.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento.

CONCORDANCIAS: Ley N° 29022, Art. 7R. Nº 022-2008-DPD.S. N° 026-2008-VIVIENDA, Art. 14

Artículo 46.- Cancelación de los derechos de tramitaciónLa forma de cancelación de los derechos de tramitación es establecida en el TUPA

institucional, debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias o transferencias electrónicas de fondos.

Artículo 47.- Reembolso de gastos administrativos

47.1 Sólo procede el reembolso de gastos administrativos cuando una ley expresamente lo autoriza.

Son gastos administrativos aquellos ocasionados por actuaciones específicas solicitados por el administrado dentro del procedimiento. Se solicita una vez iniciado el procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que haya solicitado la actuación o de todos los administrados, si el asunto fuera de interés común; teniendo derecho a constatar y, en su caso, a observar, el sustento de los gastos a reembolsar.

47.2 No existe condena de costas en ningún procedimiento administrativo.

Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítuloLa Presidencia del Consejo de Ministros tendrá a su cargo garantizar el

cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades de la administración pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de la Competencia y Defensa de la Propiedad Intelectual, en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868 y en el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema.

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312 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Sin embargo, cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la presunta barrera burocrática ha sido establecida por un decreto supremo o resolución ministerial, el INDECOPI elevará un informe a la Presidencia del Consejo de Ministros para su elevación al Consejo de Ministros, el cual deberá necesariamente resolver lo planteado en el plazo de 30 (treinta) días. Igual caso se aplicará cuando la presunta barrera burocrática se encuentre establecida en una Ordenanza Municipal, debiendo elevar, en este caso, el informe al Concejo Municipal, para que resuelva legalmente en el plazo de 30 (treinta) días. (*)(**)

(*) Párrafo derogado por la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 28015, publicada el 03-07-2003.

(**) Párrafo posteriormente modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28032, publicada el 19-07-2003, que asimismo incorpora como tercer y cuarto párrafo del presente Artículo, los textos siguientes:

"Sin embargo, cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado la barrera burocrático ha sido establecida por un decreto supremo o una resolución ministerial, dicha Comisión se pronunciará a través de un informe que elevará a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual deberá necesariamente resolver lo planteado en el plazo de 30 (treinta) días. Dicho plazo se computará desde la recepción del Informe por la Presidencia del Consejo de Ministros. Del mismo modo, cuando la barrera burocrática se encuentre establecida en una Ordenanza Municipal o una norma regional de carácter general la Comisión elevará el informe respectivo al Concejo Municipal o al Consejo Regional, según corresponda, para que resuelva legalmente en el plazo de 30 (treinta) días. Dicho plazo se computará desde la recepción del informe por la autoridad municipal o regional correspondiente.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28996, publicada el 04 abril 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática haya sido establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI."

Si al vencimiento del plazo antes establecido el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal o el Consejo Regional no emiten pronunciamiento, se entenderá que la denuncia interpuesta es fundada. En caso de que la autoridad continúe exigiendo la barrera burocrática identificada, el interesado podrá interponer la acción de cumplimiento correspondiente.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28996, publicada el 04 abril 2007, cuyo texto es el siguiente:

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"Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notificada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su modificación o derogación. "

Si el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal o el Consejo Regional resuelven expresamente mantener la barrera burocrática, el Indecopi interpondrá demanda de acción popular. En caso de tratarse de barreras sustentadas en Ordenanzas Municipales o normas regionales de carácter general, la Comisión remitirá lo actuado a la Defensoría del Pueblo, organismo que procederá a interponer la demanda de inconstitucionalidad correspondiente, de acuerdo con sus funciones previstas en el inciso 2) del artículo 9 de la Ley Nº 26520."(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28996, publicada el 04 abril 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Asimismo, tratándose de procedimientos iniciados de oficio por la Comisión de Acceso al Mercado, el INDECOPI podrá interponer la demanda de acción popular contra barreras burocráticas contenidas en decretos supremos, a fin de lograr su modificación o derogación y, con el mismo propósito, acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales y regionales de carácter general, que tengan rango de ley."

La Presidencia del Consejo de Ministros está facultada para:

1. Asesorar a las entidades en materia de simplificación administrativa y evaluar de manera permanente los procesos de simplificación administrativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que requiera de éstas.

2. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de la presente Ley.

3. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente Ley y recomendar las modificaciones que considere pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para la subsanación.

4. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros formulará las propuestas normativas requeridas para realizar las modificaciones que considere pertinentes y realizará las gestiones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios involucrados.

5. Detectar los casos de duplicidad de los procedimientos administrativos en las distintas entidades y proponer las medidas necesarias para su corrección.

6. Dictar Directivas de cumplimiento obligatorio tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas de la presente Ley.

7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la administración pública.

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314 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

8. Establecer los mecanismos para la recepción de denuncias y otros mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas denuncias se refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a ésta.

9. Aprobar el acogimiento de las entidades al régimen de excepción para el establecimiento de derechos de tramitación superiores a una (1) UIT.

10. Otras que señalen los dispositivos correspondientes.

Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 079-2007-PCM (Aprueban lineamientos para elaboración y aprobación de TUPA y establecen disposiciones para el cumplimiento de la

Ley del Silencio Administrativo)R. Nº 002-2010-PCM-SGP (Establecen mecanismos y plazos para la

implementación gradual de la nueva metodología de determinación de costos para todas las entidades públicas, en cumplimiento de la Primera

Disposición Complementaria Final del D. S. Nº 064-2010-PCM)

Artículo 49.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente

Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:

1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.

2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo.

CAPÍTULO II

De los sujetos del procedimiento

Artículo 50.- Sujetos del procedimientoPara los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo,

se entiende por sujetos del procedimiento a:

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315 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados

2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.

Subcapítulo I

De los administrados

Artículo 51.- Contenido del concepto administradoSe consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo

concreto:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.

Artículo 52.- Capacidad procesalTienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad

jurídica conforme a las leyes.

Artículo 53.- Representación de personas jurídicasLas personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus

representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes.

Artículo 54.- Libertad de actuación procesal

54.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico.

54.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.

Artículo 55.- Derechos de los administradosSon derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo,

los siguientes:

1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso.

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316 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.

3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.

4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características.

5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.

7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades.

8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.

9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.

10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.

11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.

12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y

13. Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 42, num. 42.1

Artículo 56.- Deberes generales de los administrados en el procedimientoLos administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes

participen en él, tienen los siguientes deberes generales:

1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental

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2. Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos.

3. Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento.

4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

Artículo 57.- Suministro de información a las entidades

57.1 Los administrados están facultados para proporcionar a las entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento.

57.2 En los procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción.

Artículo 58.- Comparecencia personal

58.1 Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley.

58.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos.

58.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada.

Artículo 59.- Formalidades de la comparecencia

59.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente:

59.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente;

59.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia;

59.1.3 Los nombres y apellidos del citado;

59.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia;

59.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y,

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318 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

59.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento.

59.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados.

59.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.

Artículo 60.- Terceros administrados

60.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.

60.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley.

60.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.

Subcapítulo II

De la autoridad administrativa: Principios generales y competencia

Artículo 61.- Fuente de competencia administrativa

61.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan.

61.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.

Artículo 62.- Presunción de competencia desconcentrada

62.1 Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común.

62.2 Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolución de documentos.

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62.3 Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos.

Artículo 63.- Carácter inalienable de la competencia administrativa

63.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo.

63.2 Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa.

63.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva.

Artículo 64.- Conflicto con la función jurisdiccional

64.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

64.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.

La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.

Artículo 65.- Ejercicio de la competencia

65.1 El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley.

65.2 El encargo de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia.

65.3 No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las entidades consagradas en la Constitución.

CONCORDANCIAS: R. N° 159-2010-INDECOPI-COD, Lit b) del Num. 6.1 de la Directiva

Artículo 66.- Cambios de competencia por motivos organizacionales

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320 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Si durante la tramitación de un procedimiento administrativo, la competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o entidad administrativa por motivos organizacionales, en éste continuará el procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos.

CONCORDANCIA: R. Nº 640-2007-OS-CD Segunda Disp.Trans.Final y Compl. (Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN)

Artículo 67.- Delegación de competencia

67.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente.

67.2 Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en delegación.

67.3 Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la avocación.

67.4 Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente esta circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante.

67.5 La delegación se extingue:

a) Por revocación o avocación.

b) Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos en el acto de delegación.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 046-2010-PCM, Reglamento de la Ley N° 29029, Art. 7

Artículo 68.- Deber de vigilancia del deleganteEl delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado, y podrá

ser responsable con éste por culpa en la vigilancia.

Artículo 69.- Avocación de competencia

69.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad.

69.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.

Artículo 70.- Disposición común a la delegación y avocación de competenciaTodo cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y estar su contenido

referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo origina. La

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321 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

decisión que se disponga deberá ser notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en curso con anterioridad a la resolución que se dicte.

Artículo 71.- Encargo de gestión

71.1 La realización de actividades con carácter material, técnico o de servicios de competencia de un órgano puede ser encargada a otros órganos o entidades por razones de eficacia, o cuando la encargada posea los medios idóneos para su desempeño por sí misma.

71.2 El encargo es formalizado mediante convenio, donde conste la expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten el plazo de vigencia, la naturaleza y su alcance.

71.3 El órgano encargante permanece con la titularidad de la competencia y con la responsabilidad por ella, debiendo supervisar la actividad.

71.4 Mediante norma con rango de ley, puede facultarse a las entidades a realizar encargos de gestión a personas jurídicas no estatales, cuando razones de índole técnico y presupuestado lo haga aconsejable bajo los mismos términos previstos en este artículo, dicho encargo deberá realizarse con sujeción al Derecho Administrativo.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 132-2005-EF, Art. 5

Artículo 72.- Delegación de firma

72.1 Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa.

72.2 En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél.

72.3 El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo del delegante.

CONCORDANCIAS: R. N° 159-2010-INDECOPI-COD, Lit b) del Num. 6.1 de la Directiva

Artículo 73.- Suplencia

73.1 El desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos.

73.2 El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.

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322 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

73.3 Si no es designado titular o suplente, el cargo es asumido transitoriamente por quien le sigue en jerarquía en dicha unidad; y ante la existencia de más de uno con igual nivel, por quien desempeñe el cargo con mayor vinculación a la gestión del área que suple; y, de persistir la equivalencia, el de mayor antigüedad; en todos los casos con carácter de interino.

Artículo 74.- Desconcentración

74.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentra en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley.

74.2 Los órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de resultados.

74.3 A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses.

74.4 Cuando proceda la impugnación contra actos administrativos emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada, corresponderá resolver a quien las haya transferido, salvo disposición legal distinta.

Artículo 75.- Deberes de las autoridades en los procedimientosSon deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus

partícipes, los siguientes:

1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.

2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.

3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente.

5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo.

6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática.

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323 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.

8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.

9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.

CONCORDANCIAS: R. Nº 237-2010-OS-CD, Art. 11 Num. 11.4 (Aprueban “Lineamientos y Marco General para la Atención de Denuncias presentadas ante OSINERGMIN”)

Subcapítulo III

Colaboración entre entidades

Artículo 76.- Colaboración entre entidades

76.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley.

76.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben:

76.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales.

76.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 381-2008-PCM (Aprueban lineamientos y mecanismos para implementar la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información entre las entidades del Estado)

76.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias funciones.

76.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario.

"76.3 En los procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo el plazo para resolver quedará suspendido cuando una entidad requiera la colaboración de otra para que le proporcione la información prevista en los numerales 76.2.3 y 76.2.4, siempre que ésta

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324 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

sea indispensable para la resolución del procedimiento administrativo. El plazo de suspensión no podrá exceder el plazo dispuesto en el numeral 3 del artículo 132 de la presente Ley." (*)

(*) Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008.

"76.4 Cuando una entidad solicite la colaboración de otra entidad deberá notificar al administrado dentro de los 3 días siguientes de requerida la información”. (*)

(*) Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008.

CONCORDANCIA: R.J. N° 199-2003-INEI, Num. 7.2

Artículo 77.- Medios de colaboración interinstitucional

77.1 Las entidades están facultadas para dar estabilidad a la colaboración interinstitucional mediante conferencias entre entidades vinculadas, convenios de colaboración u otros medios legalmente admisibles.

77.2 Las conferencias entre entidades vinculadas permiten a aquellas entidades que correspondan a una misma problemática administrativa, reunirse para intercambiar mecanismos de solución, propiciar la colaboración institucional en aspectos comunes específicos y constituir instancias de cooperación bilateral.

Los acuerdos serán formalizados cuando ello lo amerite, mediante acuerdos suscritos por los representantes autorizados.

77.3. Por los convenios de colaboración, las entidades a través de sus representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el ámbito de su respectiva competencia, de naturaleza obligatoria para las partes y con cláusula expresa de libre adhesión y separación.

CONCORDANCIAS: R.J. N° 199-2003-INEI, Num. 7.2R. N° 569-2006-MP-FN, Art. Tercero

Artículo 78.- Ejecución de la colaboración entre autoridades

78.1 La procedencia de la colaboración solicitada es regulada conforme a las normas propias de la autoridad solicitante, pero su cumplimiento es regido por las normas propias de la autoridad solicitada.

78.2 La autoridad solicitante de la colaboración responde exclusivamente por la legalidad de lo solicitado y por el empleo de sus resultados. La autoridad solicitada responde de la ejecución de la colaboración efectuada.

CONCORDANCIA: R.J. N° 199-2003-INEI, Num. 7.2

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325 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 79.- Costas de la colaboración

79.1 La solicitud de colaboración no determina el pago de tasa administrativa alguna. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28160, publicada el 08-01-2004, cuyo texto es el siguiente:

"79.1 La solicitud de colaboración no determina el pago de tasa por dicho concepto, sin perjuicio del pago de las tasas regulares.” (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008.

"79.1 La solicitud de colaboración no genera el pago de tasas, derechos administrativos o de cualquier otro concepto que implique pago alguno, entre entidades de la administración pública"

CONCORDANCIAS: D.S. N° 020-2008-PRODUCE, Reglamento del D.Leg. N° 1032, Art. 20, num. 20.1

79.2 A petición de la autoridad solicitada, la autoridad solicitante de otra entidad tendrá que pagar a ésta los gastos efectivos realizados cuando las acciones se encuentren fuera del ámbito de actividad ordinaria de la entidad.

CONCORDANCIA: R. N° 569-2006-MP-FN, Art. Tercero

Subcapítulo IV

Conflictos de competencia y abstención

Artículo 80.- Control de competenciaRecibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para

iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.

Artículo 81.- Conflictos de competencia

81.1 La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico.

81.2 En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener competencia con un superior debiéndole, en todo caso, exponer las razones para su discrepancia.

Artículo 82.- Declinación de competencia

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326 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

82.1 El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado.

82.2 El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados, comunicándolo al órgano competente.

Artículo 83.- Conflicto negativo de competenciaEn caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al

órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto.

Artículo 84.- Conflicto positivo de competencia

84.1 El órgano que se considere competente requiere de inhibición al que está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requiriente para que continúe el trámite.

84.2 En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto.

Artículo 85.- Resolución de conflicto de competenciaEn todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dicta

resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro días.

Artículo 86.- Competencia para resolver conflictos

86.1 Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia de una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad.

86.2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por el responsable de éste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales.

86.3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo que disponen la Constitución y las leyes.

Artículo 87.- Continuación del procedimientoLuego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte competente

para conocer el asunto continúa el procedimiento según su estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea jurídicamente posible.

Artículo 88.- Causales de abstenciónLa autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del

procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

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1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.

2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.

4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.

5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

CONCORDANCIAS: D. S. N° 004-2008-MINCETUR, Art. 38

Artículo 89.- Promoción de la abstención

89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.

89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.

CONCORDANCIA: R. Nº 218-2007-SUNARP-SN, Primera Disp.Comp. y Final

Artículo 90.- Disposición superior de abstención

90.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 89 de la presente Ley.

90.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente.

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90.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión.

Artículo 91.- Consecuencias de la no abstención

91.1 La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado.

91.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.

Artículo 92.- Trámite de abstenciónLa tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender los

plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo.

Artículo 93.- Impugnación de la decisiónLa resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo la

posibilidad de alegar la no abstención, como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final.

Artículo 94.- Apartamiento de la autoridad abstenidaLa autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento,

coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión.

Subcapítulo VÓrganos colegiados

CONCORDANCIA: Ley Nº 29152, Art. 5 num. 5.2

Artículo 95.- Régimen de los órganos colegiadosSe sujetan a las disposiciones del presente apartado, el funcionamiento interno de

los órganos colegiados, permanentes o temporales de las entidades, incluidos aquellos en los que participen representantes de organizaciones gremiales, sociales o económicas no estatales.

Artículo 96.- Autoridades de los órganos colegiados

96.1 Cada órgano colegiado de las entidades es representado por un Presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos, y cuenta con un Secretario, a cargo de preparar la agenda, llevar, actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los acuerdos, otorgar copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo.

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96.2 A falta de nominación expresa en la forma prescrita por el ordenamiento, los cargos indicados son elegidos por el propio órgano colegiado entre sus integrantes, por mayoría absoluta de votos.

96.3 En caso de ausencia justificada, pueden ser sustituidos con carácter provisional por los suplentes o, en su defecto, por quien el colegiado elija entre sus miembros.

Artículo 97.- Atribuciones de los miembrosCorresponde a los miembros de los órganos colegiados:

1. Recibir con la antelación prudencial, la convocatoria a las sesiones, con la agenda conteniendo el orden del día y la información suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas.

2. Participar en los debates de las sesiones.

3. Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo considere necesario su voto singular, así como expresar los motivos que lo justifiquen. La fundamentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o entregarse por escrito hasta el día siguiente.

4. Formular peticiones de cualquier clase, en particular para incluir temas en la agenda, y formular preguntas durante los debates.

5. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones del órgano colegiado.

Artículo 98.- Régimen de las sesiones

98.1 Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde.

98.2 La convocatoria de los órganos colegiados corresponde al Presidente y debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden del día con una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas en fecha fija, en que podrá obviarse la convocatoria.

98.3 No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión.

98.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.

Artículo 99.- Quórum para sesiones

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99.1 El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado es la mayoría absoluta de sus componentes.

99.2 Si no existiera quórum para la primera sesión, el órgano se constituye en segunda convocatoria el día siguiente de la señalada para la primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros, y en todo caso, en número no inferior a tres.

99.3 Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos los miembros con antelación prudencial.

CONCORDANCIA: D.S. N° 050-2007-EF, Novena Disp.Comp.Final

Artículo 100.- Quórum para votaciones

100.1 Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla distinta; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente en caso de empate.

100.2 Los miembros del órgano colegiado que expresen votación distinta a la mayoría deben hacer constar en acta su posición y los motivos que la justifiquen. El Secretario hará constar este voto en el acta junto con la decisión adoptada.

100.3 En caso de órganos colegiados consultivos o informantes, al acuerdo mayoritario se acompaña el voto singular que hubiere.

Artículo 101.- Obligatoriedad del voto

101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

Artículo 102.- Acta de sesión

102.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.

102.2 El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado.

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102.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten.

CONCORDANCIA: Ley Nº 29152, Art. 5 num. 5.2

CAPÍTULO III

Iniciación del procedimiento

Artículo 103.- Formas de iniciación del procedimientoEl procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o

instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado.

Artículo 104.- Inicio de oficio

104.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.

104.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

104.3 La notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público.

Artículo 105.- Derecho a formular denuncias

105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contratos (*) NOTA SPIJ al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.

105.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.

105.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El

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rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.

CONCORDANCIAS: R. N° 019-2007-SUNAT, Art. 2R. N° 453-2007-CONSUCODE-PRE

Artículo 106.- Derecho de petición administrativa

106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.

106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.

106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

Artículo 107.- Solicitud en interés particular del administradoCualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse

personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.

Artículo 108.- Solicitud en interés general de la colectividad

108.1 Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad.

108.2 Comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el cumplimiento de los principios procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos.

Artículo 109.- Facultad de contradicción administrativa

109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.

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109.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.

109.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo.

Artículo 110.- Facultad de solicitar información

110.1 El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley.

110.2 Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.

Artículo 111.- Facultad de formular consultas

111.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad.

111.2 Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella.

Artículo 112.- Facultad de formular peticiones de gracia

112.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular.

112.2 Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación.

112.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución.

CONCORDANCIAS: Ley Nº 29164, Art. 5 (Ley de promoción del desarrollo sostenible de servicios turísticos en los bienes inmuebles, integrantes del Patrimonio

Cultural de la Nación)Acuerdo N° 2-2-ESSALUD-2008, Art. 26D. Leg. N° 1012, Art. 14

Artículo 113.- Requisitos de los escritosTodo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

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1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.

7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

CONCORDANCIAS: R.PRESIDENCIAL N° 016-CND-P-2005, Art. 5D.S. N° 018-2005-AG, Art. 4Directiva Nacional N° 001-2006-MTPE-2-11.1, Art. 4, numeral 4.1Directiva N° 01-2006-MINCETUR-VMT-DNDT, Art. 5D.S. N° 016-2007-PRODUCE, Art.23R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 30 num.30.2D.S. N° 001-2008-MINCETUR, Art. 6D.S. Nº 009-2008-JUS, Art. 8 (Patrocinio legal de los cónyuges

solicitantes)

Artículo 114.- Copias de escritos

114.1 El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación.

114.2 El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original.

Artículo 115.- Representación del administrado

115.1 Para la tramitación ordinaria de los procedimientos, es requerido poder general formalizado mediante simple designación de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firma del administrado.

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115.2 Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente el o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad.

115.3 El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de la presente Ley.

Artículo 116.- Acumulación de solicitudes

116.1 En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único expediente.

116.2 Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos.

116.3 Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se les emplazará para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer el abandono del procedimiento.

Artículo 117.- Recepción documental

117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen.

117.2 Tales unidades están a cargo de llevar un registro del ingreso de los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza, fecha, remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben ser cursados el mismo día a sus destinatarios.

117.3 Dichas unidades tenderán a administrar su información en soporte informático, cautelando su integración a un sistema único de trámite documentado.

117.4 También a través de dichas unidades los administrados realizan todas las gestiones pertinentes a sus procedimientos y obtienen la información que requieran con dicha finalidad.

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Artículo 118.- Reglas para celeridad en la recepciónLas entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción personal de

los escritos de los administrados y evitar su aglomeración:

1. La puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo de atención por usuario y la mayor provisión simultánea de servidores dedicados exclusivamente a la atención de los usuarios.

2. El servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelo de documentos.

3. Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de adaptarlo a las formas previstas en el Artículo 137.

4. Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar las medidas preventivas para evitarla.

5. Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar directamente su información, tendiendo al empleo de niveles avanzados de digitalización.

Artículo 119.- Reglas generales para la recepción documentalLos escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados

de modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de:

1. Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos.

2. Los órganos desconcentrados de la entidad.

3. Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción correspondiente.

4. En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en esta Ley.

5. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero, tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación.

Artículo 120.- Presentación mediante correo certificado

120.1 Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el número del certificado y la fecha de recepción.

120.2 El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre.

120.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en su defecto, a la fecha de recepción por la entidad.

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120.4 Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales.

Artículo 121.- Recepción por medios alternativos

121.1 Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio.

121.2 Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio.

121.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación.

Artículo 122.- Presunción común a los medios de recepción alternativaPara los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y

comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 122.- Presunción común a los medios de recepción alternativaPara los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y

comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas. Cuando se trate de solicitudes sujetas a silencio administrativo positivo, el plazo que dispone la entidad destinataria para resolver se computará desde la fecha de recepción por ésta.

En el caso que la entidad que reciba no sea la competente para resolver, remitirá los escritos y comunicaciones a la entidad de destino en el término de la distancia, la que informará al administrado de la fecha en que los recibe”.

Artículo 123.- Recepción por transmisión de datos a distancia

123.1 Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil.

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123.2 Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados.

123.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil.

Artículo 124.- Obligaciones de unidades de recepción

124.1 Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.

124.2 Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender.

Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada

125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.

125.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.

125.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:

125.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.

125.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso.

125.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.

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125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.

"125.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 191.

En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere el numeral 126.2 del artículo 126, salvo que la Administración emplace nuevamente al administrado a fin de que efectúe subsanaciones adicionales.” (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008.

CONCORDANCIAS: DIRECTIVA Nº 001-2007-INC-DN, num. VI inc. b (Procedimiento para la expedición del Certificado de Bienes no Pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación

D. S. N° 021-2008-EF, Art. 5, Art. 10, Art. 14, inc.c)

Artículo 126.- Subsanación documental

126.1 Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación.

126.2 Si el administrado subsanara oportunamente las omisiones o defectos indicados por la entidad, y el escrito o formulario fuera objetado nuevamente debido a presuntos nuevos defectos, o a omisiones existentes desde el escrito inicial, el solicitante puede, alternativa o complementariamente, presentar queja ante el superior, o corregir sus documentos conforme a las nuevas indicaciones del funcionario.

CONCORDANCIAS: R. Nº 053-2010-OS-CD, Art. 1

Artículo 127.- Régimen de fedatariosCuando se establezcan requisitos de autenticación de documentos el administrado

podrá acudir al régimen de fedatarios que se describe a continuación:

1. Cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados.

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340 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

2. El fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como prueba. También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa verificación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario.

3. En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a autenticar, la oficina de trámite documentario consulta al administrado la posibilidad de retener los originales, para lo cual se expedirá una constancia de retención de los documentos al administrado, por el término máximo de dos días hábiles, para certificar las correspondientes reproducciones. Cumplido éste, devuelve al administrado los originales mencionados.

4. La entidad puede requerir en cualquier estado del procedimiento la exhibición del original presentado para la autenticación por el fedatario.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 004-2007-PCM, Cuarta Disposición Final

Artículo 128.- Potestad administrativa para autenticar actos propiosLa facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la

potestad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido.

Artículo 129.- Ratificación de firma y del contenido de escrito

129.1 En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del administrado o falta de claridad sobre los extremos de su petición, como primera actuación, la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo prudencial ratifique la firma o aclare el contenido del escrito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento.

129.2 La ratificación puede hacerla el administrado por escrito o apersonándose a la entidad, en cuyo caso se levantará el acta respectiva, que es agregada al expediente.

129.3 Procede la mejora de la solicitud por parte del administrado, en los casos a que se refiere este artículo.

Artículo 130.- Presentación de escritos ante organismos incompetentes

130.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la receptora debe remitirla a aquella que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

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"130.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud."

130.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.

CAPÍTULO IV

Plazos y Términos

CONCORDANCIAS: D.U. N° 099-2009 (Establecen como días hábiles para el cómputo de determinados plazos administrativos a los días sábados,

domingos y feriados no laborables)

Artículo 131.- Obligatoriedad de plazos y términos

131.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna.

131.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel.

131.3 Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.

Artículo 132.- Plazos máximos para realizar actos procedimentalesA falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse

dentro de los siguientes:

1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación.

2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días.

3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.

4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.

Artículo 133.- Inicio de cómputo

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133.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.

133.2 El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior.

Artículo 134.- Transcurso del plazo

134.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.

134.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.

134.3 Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 039-2002-JUSDirectiva N° 006-2007-EF-93.01, Num. 8,inc.b)

Artículo 135.- Término de la distancia

135.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación.

135.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.

Artículo 136.- Plazos improrrogables

136.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario.

136.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente.

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343 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

136.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.

Artículo 137.- Régimen para días inhábiles

137.1 El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos.

137.2 Esta norma debe publicarse previamente y difundirse permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de permitir su conocimiento a los administrados.

137.3 Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 039-2002-JUS

Artículo 138.- Régimen de las horas hábilesEl horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se

rige por las siguientes reglas:

1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.

CONCORDANCIAS: ACUERDO N° 006-2005 (Cumplimiento obligatorio del horario de atención de las entidades establecido por la Ley del Procedimiento

Administrativo General)

2. El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias.

3. El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales.

4. El horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona compareciente dentro del horario hábil.

5. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos.

6. En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a falta de aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la hora oficial, que prevalecerá.

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Artículo 139.- Cómputo de días calendario

139.1 Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último día aun cuando fuera inhábil.

139.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la notificación.

Artículo 140.- Efectos del vencimiento del plazo

140.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.

140.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión.

140.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.

140.4 La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario.

Artículo 141.- Adelantamiento de plazosLa autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante decisión

irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso.

Artículo 142.- Plazo máximo del procedimiento administrativoNo puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un

procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

Artículo 143.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos

143.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.

143.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.

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345 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CAPÍTULO V

Ordenación del Procedimiento

Artículo 144.- Unidad de vistaLos procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y

eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales.

Artículo 145.- Impulso del procedimientoLa autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación

que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

Artículo 146.- Medidas cautelares

146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.

146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.

146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.

Artículo 147.- Cuestiones distintas al asunto principal

147.1 Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley.

147.2 Tales cuestiones, para que se sustancien conjuntamente con el principal, pueden plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido este momento, se pueden hacer valer exclusivamente en el recurso.

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147.3 Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las cuestiones, para efectos de su impugnación, la resolución dictada en estas condiciones se considera provisional en relación con el acto final.

147.4 Serán rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto de fondo que a criterio del instructor no se vinculen a la validez de actos procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos a la pretensión, sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la instancia.

Artículo 148.- Reglas para la celeridadPara asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se

observan las siguientes reglas:

1. En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio.

2. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales.

3. Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa.

4. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados.

5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente.

6. La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.

7. En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión.

Artículo 149.- Acumulación de procedimientos

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La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

Artículo 150.- Regla de expediente único

150.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.

150.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes.

Artículo 151.- Información documentalLos documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se uniforman en

su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúnan características iguales.

Artículo 152.- Presentación externa de expedientes

152.1 Los expedientes son compaginados siguiendo el orden regular de los documentos que lo integran, formando cuerpos correlativos que no excedan de doscientos folios, salvo cuando tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad.

152.2 Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas.

Artículo 153.- Intangibilidad del expediente

153.1 El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas.

153.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva.

153.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la materia.

153.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del

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interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el Artículo 140 del Código Procesal Civil.

CONCORDANCIAS: R. N° 154-2008-SUNAT (Aprueban procedimiento para la reconstrucción de expedientes administrativos que se tramiten ante la SUNAT)

R. N° 192-2009-OS-CD (Aprueban Procedimiento para la Reconstrucción de Expedientes Administrativos que se tramiten ante OSINERGMIN)

Artículo 154.- Empleo de formularios

154.1 Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación automática.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 0195-2005-ED

154.2 También son utilizados cuando las autoridades deben resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones recurrentes, que sean autorizadas previamente.

Artículo 155.- Modelos de escritos recurrentes

155.1 A título informativo, las entidades ponen a disposición de los administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus servicios.

155.2 En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice.

Artículo 156.- Elaboración de actasLas declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las inspecciones serán

documentadas en un acta, cuya elaboración seguirá las siguientes reglas:

1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación.

2. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida dentro del quinto día del acto, o de ser el caso, antes de la decisión final.

Artículo 157.- Medidas de seguridad documentalLas entidades aplicarán las siguientes medidas de seguridad documental:

1. Establecer un sistema único de identificación de todos los escritos y documentos ingresados a ella, que comprenda la numeración progresiva y la fecha, así como guardará

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una numeración invariable para cada expediente, que será conservada a través de todas las actuaciones sucesivas, cualquiera fueran los órganos o autoridades del organismo que interviene.

2. Guardar las constancias de notificación, publicación o entrega de información sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias, con la certificación del instructor sobre su debido cumplimiento.

3. En la carátula debe consignarse el órgano y el nombre de la autoridad, con la responsabilidad encargada del trámite y la fecha del término final para la atención del expediente.

4. En ningún caso se hará un doble o falso expediente.

Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación

158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

158.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.

158.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.

158.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

CONCORDANCIAS: Ley Nº 29060, Art. 5R. Nº 053-2010-OS-CD, Art. 1

CAPÍTULO VI

Instrucción del Procedimiento

Artículo 159.- Actos de instrucción

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159.1 Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer actuaciones probatorias.

159.2 Queda prohibido realizar como actos de instrucción la solicitud rutinaria de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier otro acto que no aporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según su naturaleza.

Artículo 160.- Acceso a la información del expediente

160.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20 de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.

160.2 El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.

CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1014, inc. c) del Art. 9 (Medidas en materia de procedimientos de ejecución coactiva)

Artículo 161.- Alegaciones

161.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.

161.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.

CONCORDANCIA: R.J. N° 100-2006-JEFATURA-ONP

Artículo 162.- Carga de la prueba

162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley.

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351 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.

Artículo 163.- Actuación probatoria

163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.

163.2 La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora.

163.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva.

CONCORDANCIAS: D.LEG. N° 1053, Art. 207

Artículo 164.- Omisión de actuación probatoriaLas entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan

exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución.

Artículo 165.- Hechos no sujetos a actuación probatoriaNo será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos

alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior.

Artículo 166.- Medios de pruebaLos hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento

podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede:

1. Recabar antecedentes y documentos.

2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.

3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito.

4. Consultar documentos y actas.

5. Practicar inspecciones oculares.

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352 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 167.- Solicitud de documentos a otras autoridades

167.1 La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente.

167.2 Cuando la solicitud sea formulada por el administrado al instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuera de un expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar indubitablemente su existencia.

Artículo 168.- Presentación de documentos entre autoridades

168.1 Los documentos y antecedentes a que se refiere el artículo anterior deben ser remitidos directamente por quien es requerido dentro del plazo máximo de tres días, si se solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en los demás casos.

168.2 Si la autoridad requerida considerase necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder de diez días.

Artículo 169.- Solicitud de pruebas a los administrados

169.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento.

CONCORDANCIAS: R. N° 664-2007-OS-CD, Art. Único

169.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad.

169.3 El acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente resolución.

Artículo 170.- Normativa supletoriaEn lo no previsto en este apartado la prueba documental se regirá por los artículos

40 y 41 de la presente Ley.

Artículo 171.- Presunción de la calidad de los informes

171.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes.

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353 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

171.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley.

Artículo 172.- Petición de informes

172.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.

172.2 La solicitud de informes o dictámenes legales es reservada exclusivamente para asuntos en que el fundamento jurídico de la pretensión sea razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidos jurídicamente, y que tal situación no pueda ser dilucidada por el propio instructor.

172.3 El informante, dentro de los dos días de recibida, podrá devolver sin informe todo expediente en el que el pedido incumpla los párrafos anteriores, o cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de otros informes o de decisiones ya adoptadas.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 020-2008-AG, Art. 8, num. 8.2, inc. b)

Artículo 173.- Presentación de informes

173.1 Toda autoridad, cuando formule informes o proyectos de resoluciones fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda concretamente los cursos de acción a seguir, cuando estos correspondan, suscribiéndolos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.

173.2 El informe o dictamen no incorpora a su texto el extracto de las actuaciones anteriores ni reitera datos que obren en expediente, pero referirá por su folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.

Artículo 174.- Omisión de informe

174.1 De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

174.2 La Ley puede establecer expresamente en procedimientos iniciados por los administrados que de no recibirse informes vinculantes en el plazo legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al planteamiento sometido a su parecer.

174.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en la correspondiente resolución.

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Artículo 175.- Testigos

175.1 El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.

175.2 La administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los administrados.

Artículo 176.- Peritaje

176.1 Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos deben pronunciarse.

176.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las universidades públicas.

Artículo 177.- Actuación probatoria de autoridades públicasLas autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos

internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de aportar elementos probatorios en calidad de testigos, informantes o peritos, si fuere el caso.

Artículo 178.- Gastos de actuaciones probatoriasEn el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el administrado importe

la realización de gastos que no deba soportar racionalmente la entidad, ésta podrá exigir el depósito anticipado de tales costos, con cargo a la liquidación final que el instructor practicará documentadamente al administrado, una vez realizada la probanza.

Artículo 179.- Actuaciones probatorias que afecten a tercerosLos terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con respeto

de sus derechos constitucionales.

Artículo 180.- Proyecto de resoluciónCuando fueren distintos la autoridad instructora de la competente para resolver, la

instructora prepara un informe final en el cual recogerá los aspectos más relevantes del acto que lo promovió, así como un resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instruida, y formulará en su concordancia un proyecto de resolución.

CAPÍTULO VII

Participación de los administrados

Artículo 181.- Administración abiertaAdemás de los medios de acceso a la participación en los asuntos públicos

establecidos por otras normas, en la instrucción de los procedimientos administrativos las

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entidades se rigen por las disposiciones de este Capítulo sobre la audiencia a los administrados y el período de información pública.

Artículo 182.- Audiencia pública

182.1 Las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia pública, como formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, ahorro público, valores culturales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos.

182.2 En la audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de acreditar legitimación especial está habilitado para presentar información verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del procedimiento o sobre la evidencia actuada. No procede formular interpelaciones a la autoridad en la audiencia.

182.3 La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte.

182.4 El vencimiento del plazo previsto en el artículo 142 de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria.

Artículo 183.- Convocatoria a audiencia públicaLa convocatoria a audiencia pública debe publicarse en el Diario Oficial o en uno de

los medios de comunicación de mayor difusión local, según la naturaleza del asunto, con una anticipación no menor de tres (3) días a su realización, debiendo indicar: la autoridad convocante, su objeto, el día, lugar y hora de realización, los plazos para inscripción de participantes, el domicilio y teléfono de la entidad convocante, dónde se puede realizar la inscripción, se puede acceder a mayor información del asunto, o presentar alegatos, impugnaciones y opiniones.

Artículo 184.- Desarrollo y efectos de la audiencia pública

184.1 La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí misma, la condición de participante en el procedimiento.

184.2 La no asistencia a la audiencia no impide a los legitimados en el procedimiento como interesados, a presentar alegatos, o recursos contra la resolución.

184.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad.

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184.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.

Artículo 185.- Período de información pública

185.1 Cuando sea materia de decisión de la autoridad, cualquier aspecto de interés general distinto a los previstos en el artículo anterior donde se aprecie objetivamente que la participación de terceros no determinados pueda coadyuvar a la comprobación de cualquier estado, información o de alguna exigencia legal no evidenciada en el expediente por la autoridad, el instructor abre un período no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles para recibir -por los medios más amplios posibles- sus manifestaciones sobre el asunto, antes de resolver el procedimiento.

185.2 El período de información pública corresponde ser convocado particularmente antes de aprobar normas administrativas que afecten derechos e intereses ciudadanos, o para resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta intachable o cualquier circunstancia análoga.

185.3 La convocatoria, desarrollo y consecuencias del período de información pública se sigue en lo no previsto en este Capítulo, en lo aplicable, por las normas de audiencia pública.

CAPÍTULO VIII

Fin del Procedimiento

Artículo 186.- Fin del procedimiento

186.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del artículo 188, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.

186.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.

Artículo 187.- Contenido de la resolución

187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.

187.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar

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su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

Artículo 188.- Efectos del silencio administrativo

188.1 Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"188.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 3 de la Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 29060 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad."

188.2 El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley.

188.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.

188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

188.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.

"188.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas”. (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008.

Artículo 189.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión.

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189.1 El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento.

189.2 El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.

189.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.

189.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento.

189.5 El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final en la instancia.

189.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

189.7 La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.

Artículo 190.- Desistimiento de actos y recursos administrativos

190.1 El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos.

190.2 Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.

Artículo 191.- Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del administrado

En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes.

CAPÍTULO IX

Ejecución de resoluciones

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Artículo 192.- Ejecutoriedad del acto administrativoLos actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal

expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.

Artículo 193.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo

193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:

193.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley.

193.1.2 Cuando transcurridos cinco años de adquirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos.

193.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley.

193.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia.

Artículo 194.- Ejecución forzosaPara proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de sus

propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la autoridad cumple las siguientes exigencias:

1. Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor de la entidad.

2. Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro.

3. Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la entidad.

4. Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable.

5. Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución.

"6. En el caso de procedimientos trilaterales, las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen títulos de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 713 inciso 4) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 28494, una vez que el acto quede firme o se haya agotado la vía administrativa.

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En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a las partes involucradas.” (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008.

Artículo 195.- Notificación de acto de inicio de ejecución

195.1 La decisión que autorice la ejecución administrativa será notificada a su destinatario antes de iniciarse la misma.

195.2 La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente a la notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al administrado cumplir espontáneamente la prestación a su cargo.

Artículo 196.- Medios de ejecución forzosa

196.1 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios:

a) Ejecución coactivab) Ejecución subsidiariac) Multa coercitivad) Compulsión sobre las personas

196.2 Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

196.3 Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la propiedad del afectado, deberá seguirse lo previsto por el inciso 9) del Artículo 20 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 197.- Ejecución coactivaSi la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de dar, hacer o

no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las leyes de la materia.

Artículo 198.- Ejecución subsidiariaHabrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser

personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado:

1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado.

2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva.

Artículo 199.- Multa coercitiva

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361 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

199.1 Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

199.2 La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

CONCORDANCIAS: Ley N° 29632, Art. 29 (Ley para erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano)

Artículo 200.- Compulsión sobre las personasLos actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o

soportar, podrán ser ejecutados por compulsión sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y siempre dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución Política.

Si los actos fueran de cumplimiento personal, y no fueran ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.

TÍTULO III

De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa

CAPÍTULO I

Revisión de Oficio

Artículo 201.- Rectificación de errores

201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

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362 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 202.- Nulidad de oficio

202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario.

Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo."

202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.

202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros.

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363 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.”

CONCORDANCIA: R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 32

Artículo 203.- Revocación

203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:

203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.

203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.

203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.

203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.

CONCORDANCIAS: R. N° 1535-2010-SC1-INDECOPI (Precisan alcances del procedimiento de revocación de derechos o intereses conferidos por

actos administrativos, regulado por los artículos 203 y 205 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General)

Artículo 204.- lrrevisabilidad de actos judicialmente confirmadosNo serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido

objeto de confirmación por sentencia judicial firme.

Artículo 205.- Indemnización por revocación

205.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa.

205.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación.

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364 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

CONCORDANCIAS: R. N° 1535-2010-SC1-INDECOPI (Precisan alcances del procedimiento de revocación de derechos o intereses conferidos por

actos administrativos, regulado por los artículos 203 y 205 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General)

CAPÍTULO II

Recursos Administrativos

CONCORDANCIA: D.S. N° 009-2005-ED, Art. 31 (Recursos impugnativos contra resolución expedida por Director de Institución Educativa)

Artículo 206.- Facultad de contradicción

206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.

206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Artículo 207.- Recursos administrativos

207.1 Los recursos administrativos son:

a) Recurso de reconsideraciónb) Recurso de apelaciónc) Recurso de revisión

207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2008-MTC, Art. 23

Artículo 208.- Recurso de reconsideraciónEl recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el

primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no

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se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

CONCORDANCIAS: LEY N° 28040, Art. 1

Artículo 209.- Recurso de apelaciónEl recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en

diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Artículo 210.- Recurso de revisiónExcepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de

competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

CONCORDANCIA: Ley N° 29571, Art. 125 (Código de protección y defensa del consumidor)

Artículo 211.- Requisitos del recursoEl escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás

requisitos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado.

CONCORDANCIAS: R.PRESIDENCIAL N° 016-CND-P-2005, Art. 5R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 30 num.30.2

Artículo 212.- Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá

el derecho a articularlos quedando firme el acto.

Artículo 213.- Error en la calificaciónEl error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para

su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 214.- Alcance de los recursosLos recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento

administrativo y nunca simultáneamente.

Artículo 215.- Silencio administrativo en materia de recursosEl silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por el

numeral 34.1.2 del Artículo 34 e inciso 2) del Artículo 33 de la presente Ley.

Artículo 216.- Suspensión de la ejecución

216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

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366 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

216.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.

216.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

216.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.

Artículo 217.- Resolución

217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

217.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

Artículo 218- Agotamiento de la vía administrativa

218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado.

218.2 Son actos que agotan la vía administrativa:

a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o

b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o

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367 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210 de la presente Ley; o

d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los Artículos 202 y 203 de esta Ley; o

e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.

TÍTULO IV

De los procedimientos especiales

CAPÍTULO I

Procedimiento trilateral

Artículo 219.- Procedimiento trilateral

219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.

219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será designado como “reclamado”.

Artículo 220.- Marco legalEl procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo

demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.

Artículo 221.- Inicio del procedimiento

221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación o de oficio.

221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia.

221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo.

Artículo 222.- Contenido de la reclamación

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368 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

222.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa.

222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga.

222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de derecho respectivos.

Artículo 223.- Contestación de la reclamación

223.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado. La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho, Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.

223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con la resolución final.

223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo.

223.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una replica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de trámite.

Artículo 224.- Prohibición de responder a las contestacionesLa réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida. Los nuevos

problemas incluidos en la contestación del denunciado serán considerados como materia controvertida.

Artículo 225.- PruebasSin perjuicio de lo establecido en los Artículos 162 a 180 de la presente Ley, la

administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.

Artículo 226.- Medidas cautelares

226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo 146.

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226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los Artículos 192 al 200 de esta Ley.

226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar.

La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días.

Artículo 227.- Impugnación

227.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.

227.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo.

227.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación.

227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la apelación a quien la interponga.

227.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.

Artículo 228.- Conciliación o transacción extrajudicial

228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa.

228.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia.

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370 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general.

CAPÍTULO II

Procedimiento Sancionador

CONCORDANCIAS: D.S N° 001-2010-AG, Reglamento, Art. 283Ley N° 29632, Art. 30 (Ley para erradicar la elaboración y

comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano)

Artículo 229.- Ámbito de aplicación de este Capítulo

229.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.

229.2 En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, este Capítulo se aplicará con carácter supletorio. La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"229.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales, las que deberán observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el articulo 230, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.

Los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo."

"229.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.” (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008.

Subcapítulo IDe la Potestad Sancionadora

Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

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371 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:

a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;b) EI perjuicio económico causado;c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;e) EI beneficio ilegalmente obtenido; yf) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor."

CONCORDANCIAS: D.S N° 001-2010-AG, Reglamento de la Ley N° 29338, Art. 278, Numeral 278.2

4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

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372 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

7. Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma contínua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.

b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme.

c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5."

CONCORDANCIAS: Ley N° 29632, Art. 24 (Ley para erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano)

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

10. Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. (*)

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373 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"10. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.”

CONCORDANCIAS: D.S. N° 019-2006-TR, Art. 50Ley N° 28966, Art. 5 (Ley que complementa el marco legal vigente

referido al ejercicio profesional del arquitecto) Ley N° 29080, Art. 12, Art. 13D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 27R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 2 D.S. N° 017-2009-MTC, Art. 92D.S N° 001-2010-AG, Reglamento de la Ley N° 29338, Art. 282

Artículo 231.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadoraEl ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades

administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

“Artículo 231-A.- Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos

administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas:

a) En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder:

- El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso.

- El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad.

Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley Nº 25868 y el Decreto Legislativo Nº 807, y en sus normas modificatorias y complementarias.

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374 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, cuya existencia haya sido previamente comunicada a la entidad competente, la sanción no podrá ser impuesta en forma individualizada, sino aplicada en un concepto global atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3 del Artículo 230°”. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1014, publicado el 16 mayo 2008.

Artículo 232.- Determinación de la responsabilidad

232.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 007-2007-MINCETUR-A8D.S. Nº 008-2008-MTC, Art. 18 (Aprueban Reglamento del Régimen

General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria)D.S. N° 039-2010-MTC, Art. 84

232.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.

Artículo 233.- Prescripción

233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años."

233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado. (*)

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375 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado."

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 016-2009-MTC, Art. 338

233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.

CONCORDANCIAS: R. Nº 218-2007-SUNARP-SN, Art. 16D.S. N° 017-2009-MTC, Art. 130Ley N° 29571, Art. 121 (Código de protección y defensa del

consumidor)

Subcapítulo IIOrdenamiento del Procedimiento Sancionador

Artículo 234.- Caracteres del procedimiento sancionadorPara el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber

seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita.

2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.

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376 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 235.- Procedimiento sancionadorLas entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes

disposiciones:

1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. En caso de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento.

6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.

CONCORDANCIAS: R. CONASEV Nº 089-2005-EF-94.10 (Dictan disposiciones relativas a la tramitación de procedimientos administrativos ante

los órganos de CONASEV)R. N° 054-2006-CSJDH-IPD (Declaran concluido proceso relativo a

denuncia interpuesta contra ex Presidente de la Federación DeportivaPeruana de Judo, por supuestas faltas en materia deportiva)R. Nº 218-2007-SUNARP-SN, Art. 11, 12

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377 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Artículo 236.- Medidas de carácter provisional

236.1 La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el Artículo 146 de esta Ley.

236.2 Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.

236.3 El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-MTC, Art. 21 (Aprueban Reglamento del Régimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria)

D.S. N° 014-2008-JUS, Reglamento, Art. 146D.S N° 001-2010-AG, Reglamento de la Ley N° 29338, Art. 286, num.

286.2D.S. N° 039-2010-MTC, Art. 87

“Artículo 236-A.- Atenuantes de Responsabilidad por InfraccionesConstituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la

infracción administrativa, las siguientes:

1.- La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235.

2.- Error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal.” (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008.

Artículo 237.- Resolución

237.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

237.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.

237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.

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378 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

TÍTULO V

De la responsabilidad de la administración pública y del personala su servicio

CAPÍTULO I

Responsabilidad de la administración pública

Artículo 238.- Disposiciones Generales

238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"238.1 Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquéllas."

238.2 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"238.2 En los casos del numeral anterior, no hay lugar a la reparación por parte de la Administración, cuando el daño fuera consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante del administrado damnificado o de tercero.

Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad hubiere actuado razonable y proporcionalmente en defensa de la vida, integridad o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias."

238.3 El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"238.3 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización."

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238.4 Sólo será indemnizable el perjuicio producido al administrado proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"238.4 EI daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos."

238.5 La cuantía de la indemnización incluirá los intereses legales y se calculará con referencia al día en que el perjuicio se produjo. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"238.5 La indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción u comisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral."

238.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución.

CAPÍTULO II

Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública

Artículo 239.- Faltas administrativasLas autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su

régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:

1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.

2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.

3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.

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4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.

6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso.

7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.

8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.

9. Incurrir en ilegalidad manifiesta.

10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley.

Las correspondientes sanciones deberán ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el Artículo 235 de la presente Ley, en lo que fuere pertinente.

CONCORDANCIAS: Ley Nº 29060, Art. 4R.M. N° 348-2007-PRODUCE, Art. 4R. Nº 053-2010-OS-CD, Art. 1

Artículo 240.- Criterios para la aplicación de sanciones.Las demás faltas incurridas por las autoridades y personal a su servicio con respecto

de los administrados no previstas en el artículo anterior serán sancionadas considerando el perjuicio ocasionado a los administrados, la afectación al debido procedimiento causado, así como la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializada sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.

Artículo 241.- Restricciones a ex autoridades de las entidades

241.1 Ninguna ex autoridad de las entidades podrá realizar durante el año siguiente a su cese alguna de las siguientes acciones con respecto a la entidad a la cual perteneció:

241.1.1 Representar o asistir a un administrado en algún procedimiento respecto del cual tuvo algún grado de participación durante su actividad en la entidad.

241.1.2 Asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de decisión durante su relación con la entidad.

241.1.3 Realizar cualquier contrato, de modo directo o indirecto, con algún administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su participación.

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241.2 La transgresión a estas restricciones será objeto de procedimiento investigatorio y, de comprobarse, el responsable será sancionado con la prohibición de ingresar a cualquier entidad por cinco años, e inscrita en el Registro respectivo.

Artículo 242.- Registro de sancionesLa Presidencia del Consejo de Ministros o quien ésta designe organiza y conduce en

forma permanente un Registro Nacional de Sanciones de destitución y despido que se hayan aplicado a cualquier autoridad o personal al servicio de la entidad, independientemente de su régimen laboral o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades por un plazo de cinco años.

CONCORDANCIAS: LEY N° 27815, Art. 13R.M. N° 135-2004-PCMD.S. N° 089-2006-PCM (Reglamento para el funcionamiento,

actualización y consulta de la información en el Registro Nacional de Sanciones deDestitución y Despido - RNSDD)D.S. N° 063-2007-PCM, Única Disp.Final

Artículo 243 .- Autonomía de responsabilidades

243.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.

243.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.

“Artículo 244.- Denuncia por delito de omisión o retardo de función

El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones:

a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido.

b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionario público.”

(*) Artículo 244, incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 28187, publicada el 09-03-2004.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Referencias a esta LeyLas referencias a las normas de la presente Ley se efectuarán indicando el número

del artículo seguido de la mención “de la Ley del Procedimiento Administrativo General”.

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SEGUNDA.- Prohibición de reiterar contenidos normativosLas disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el contenido de las normas

de la presente Ley, debiendo sólo referirse al artículo respectivo o concretarse a regular aquello no previsto.

TERCERA.- Integración de procedimientos especialesLa presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de

procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.

CONCORDANCIA: R.J. N° 061-2005-AG-SENASA (Procedimiento de tramitación de registro de plaguicidas químicos)

CUARTA.- Vigencia de la presente Ley

1. Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

2. La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de esta Ley no será impedimento para su vigencia y exigibilidad.

QUINTA.- Derogación genéricaEsta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o

administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan, regulando procedimientos administrativos de índole general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la materia que rijan, así como por absorción aquellas disposiciones que presentan idéntico contenido que algún precepto de esta Ley.

SEXTA.- Derogación expresaParticularmente quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la

presente Ley, las siguientes normas:

1. El Decreto Supremo Nº 006-67-SC, la Ley Nº 26111, el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

2. Ley Nº 25035, denominada Ley de Simplificación Administrativa, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

3. Título IV del Decreto Legislativo Nº 757, denominado Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

4. Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979, denominada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

SÉTIMA.- Referencias a dispositivos derogados

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383 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Las referencias contenidas en el artículo 26 BIS del Decreto Ley N° 25868, a la Ley de Simplificación Administrativa y a la parte pertinente del Decreto Legislativo N° 757 que quedan derogadas en virtud de la presente norma, se entienden sustituidas por ésta para todos los efectos legales, sin perjuicio de las otras atribuciones de competencia contenidas en dicho artículo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Regulación transitoria

1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, así como su Título Preliminar.

3. Los procedimientos especiales iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la tercera disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la aprobación de la modificación correspondiente, en cuyo caso los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regulan por la citada normativa de adecuación.

SEGUNDA.- Plazo para la adecuación de procedimientos especialesReglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta

Ley, se llevará a efecto la adecuación de las normas de los entes reguladores de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con el fin de lograr una integración de las normas generales supletoriamente aplicables.

TERCERA.- Plazo para la aprobación del TUPALas entidades deberán aprobar su TUPA conforme a las normas de la presente Ley,

en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma.

CUARTA.- Régimen de fedatariosPara efectos de lo dispuesto en el artículo 127 de la presente Ley, cada entidad

podrá elaborar un reglamento interno en el cual se establecerá los requisitos, atribuciones y demás normas relacionadas con el desempeño de las funciones de fedatario.

QUINTA.- Difusión de la presente LeyLas entidades, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar acciones de

difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, charlas, afiches u otros medios que aseguren la adecuada difusión de la misma. El costo de las acciones de información, difusión y capacitación no deberá ser trasladado al público usuario.

Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses de publicada la presente Ley, deberán informar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

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384 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil uno

CARLOS FERREROPresidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍASegundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAOPresidente Constitucional de la República

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLARPresidente del Consejo de Ministros

DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABUREMinistro de Justicia

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LEGISLACION CONEXA

3.1 LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR

APRUEBAN EL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY N° 26260, LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR

DECRETO SUPREMO N° 006-97-JUS

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Alcance de la ley

Artículo 1.- Por la presente Ley, se establece la política del Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar, así como las medidas de protección que correspondan.

Definición de violencia familiar

Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre:

a) Cónyuges. b) Ex cónyuges. c) Convivientes. d) Ex convivientes. e) Ascendientes. f) Descendientes. g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. h)Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales. i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia."

Política y acciones del Estado

Artículo 3.- Es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse con este propósito las siguientes acciones: a) Fortalecer en todos los niveles educativos la enseñanza de valores éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona y de los derechos de la mujer, del niño, adolescente y de la familia, de conformidad con la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales ratificados por el Perú.

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b) Emprender campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada, difundir los alcances de la presente Ley y condenar los actos de violencia familiar. c) Promover el estudio e investigación sobre las causas de violencia familiar y medidas a adoptarse para su corrección. d) Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como facilitar la atención gratuita en los reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder Judicial.e) Promover la participación activa de organizaciones, entidades públicas del nivel central, regional y local e instituciones privadas dedicadas a la protección de niños y adolescentes, adultos mayores, mujeres y en general a los asuntos familiares, para el desarrollo de labores preventivas y de control sobre la ejecución de medidas cautelares, así como para el apoyo y tratamiento de la violencia y rehabilitación de los agresores.f) Promover a nivel nacional, a través de los gobiernos locales, políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación, como Defensorías de la Mujer, creación de Hogares de Refugio Temporal, servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Defensorías Municipales del Niño y Adolescente, servicios de rehabilitación para agresores, entre otros.g) Capacitar a fiscales, jueces, médicos legistas, agentes de salud, agentes de educación, así como al personal de la Policía Nacional, las Defensorías del Niño y del Adolescente y servicios municipales para que asuman una función eficaz en la lucha contra la violencia familiar. Las acciones dispuestas en el presente artículo serán coordinadas por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.h) Establecer las medidas necesarias a fin de implementar acciones de prevención y atención de la violencia familiar en las zonas rurales del país".

TITULO SEGUNDO

COMPETENCIA

CAPITULO PRIMERO

DE LA INTERVENCION DE LA POLICIA NACIONAL

De la denuncia policial

Artículo 4, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Denuncia Policial.-

1. La Policía Nacional, en todas sus delegaciones, recibirá las denuncias por violencia familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, realizará las investigaciones que correspondan, bajo la conducción del Ministerio Público, y practicará las notificaciones a que hubiere lugar.2. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita”.

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De los formularios tipo y de la capacitación policial

Artículo 5.- Para tal efecto, el Ministerio del Interior expedirá formularios tipo, para facilitar las denuncias y asimismo, cartillas informativas de difusión masiva. Asimismo dispondrá la capacitación de personal especializado en la Policía Nacional, para la atención en lo dispuesto en esta Ley. De la investigación policial

Artículo 6, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Investigación Preliminar Policial.1. La investigación preliminar policial se sigue de oficio, independientemente del denunciante, bajo la conducción del Ministerio Público. 2. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima, con conocimiento del Ministerio Público brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad”.

De las atribuciones específicas de la Policía Artículo 7.- En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración, la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Deberá detener a éste en caso de flagrante delito y realizará la investigación en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalía provincial que corresponda en un plazo máximo de 15 (quince) días.

De igual manera podrá conducir de grado o fuerza al denunciado renuente a la delegación policial para el esclarecimiento de los hechos denunciados."

Del Atestado Policial

Artículo 8, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). El Informe Policial.-

1. El Informe Policial será remitido, según corresponda, al Juez de Paz o al Fiscal Provincial en lo Penal o al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley. 2. La parte interesada podrá igualmente pedir copia del Informe Policial para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociera de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta”.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

Del conocimiento y acciones iniciales del Fiscal Provincial

Artículo 9.- El Fiscal Provincial de Familia que corresponda dará trámite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa por la víctima de violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el Artículo 2 de esta Ley o cualquier persona que conozca de los hechos, o por emisión del atestado de las delegaciones policiales. También podrá actuar de oficio ante el conocimiento de los hechos."

De las medidas de protección inmediatas

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Artículo 10.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.

Las medidas de protección inmediatas que se adopten a solicitud de la víctima, o por orden del Fiscal incluyen sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquico y moral.

El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas, en caso de formalizar la demanda.

De la solicitud de medidas cautelares

Artículo 11.- Si la seguridad de la víctima o de su familia requiriera de una decisión jurisdiccional, solicitará las medidas cautelares pertinentes al Juez Especializado de Familia, las que se tramitarán como Medidas Anticipadas fuera de proceso, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 635 y siguientes del Código Procesal Civil. Es especialmente procedente la solicitud de una asignación anticipada de alimentos. Las medidas cautelares se concederán sin el requisito de contracautela.

De la potestad especial del Fiscal Provincial

Artículo 12.- Para el ejercicio de su función, el Fiscal gozará de la potestad de libre acceso a los lugares públicos o privados donde exista peligro de perpetración de violencia o ésta se haya producido."

Artículo 13.-Artículo 14.-Artículo 15.- Derogados

De la legitimidad procesal

Artículo 16.- Culminada la investigación, el Fiscal, además de haber dictado las medidas de protección inmediatas, interpondrá demanda ante el Juez de Familia, la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley."

De las otras funciones del Fiscal Provincial

Artículo 17.- Corresponde además, al Ministerio Público en su función tuitiva visitar periódicamente las dependencias policiales para conocer sobre la existencia de denuncias sobre violencia familiar, e intervenir de oficio cuando corresponda conforme esta Ley.

CAPITULO TERCERO

DE LA INTERVENCION JUDICIAL

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SUBCAPITULO PRIMERO DE LA INTERVENCION DEL JUEZ ESPECIALIZADO DE FAMILLA De la competencia del Juez Especializado de Familia

Artículo 18.- Corresponde el conocimiento de los procesos al Juez Especializado de Familia del lugar donde domicilia la víctima o del lugar de la agresión, indistintamente. De la legitimidad procesal

Artículo 19.- El proceso se inicia por demanda:

a) De la víctima de violencia o su representante.

b) Del Fiscal de Familia.

Del procedimiento

Artículo 20.- Las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan como Proceso Único, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones que en esta ley se detallan. Es improcedente el abandono en los procesos de violencia familiar." De la sentencia Artículo 21.- La resolución judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá:

a) Las medidas de protección en favor de la víctima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el segundo párrafo del Artículo 10 de esta Ley.

b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.

c) La reparación del daño.

d) El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario para su subsistencia.

En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima.

De la ejecución forzosa Artículo 22.- En caso de incumplimiento de las medidas decretadas, el Juez ejercerá las facultades coercitivas, contempladas en los Artículos 53 del Código Procesal Civil y 205 del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, a que hubieran lugar.

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390 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

De las medidas cautelares y conciliación ante el Juez de Familia

Artículo 23.- El Juez podrá adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, sujetándose en tal caso, a lo previsto por el Código Procesal Civil. Podrá ejercer igualmente la facultad de conciliación, en los términos previstos por el Artículo 13 de la presente Ley.

De las medidas de protección

Artículo 24.- Si el Juez Penal adopta medidas cautelares necesarias para salvaguardar la integridad de la víctima, no procederá ninguna solicitud en la vía civil.

Las medidas de protección civil pueden, sin embargo, solicitarse antes de la iniciación del proceso, como medidas cautelares fuera de proceso."

SUBCAPITULO SEGUNDO

INTERVENCION DEL JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL

De las medidas cautelares

Artículo 25.- Dictado el auto apertorio de instrucción por hechos tipificados como delitos y que se relacionan con la violencia familiar, corresponde al Juez dictar de oficio las medidas cautelares que señala la presente Ley, así como, según la naturaleza o gravedad de los hechos, o su reiteración, disponer la detención del encausado.

De las medidas de protección

Artículo 26.- Cuando el Juez en lo Penal o el de Paz Letrado, conozcan de delitos o faltas cuyo origen sean hechos de violencia familiar, están facultados para adoptar todas las medidas de protección que señala la presente ley.

Las medidas referidas en el párrafo anterior, podrán adoptarse desde la iniciación del proceso, durante su tramitación y al dictar sentencia, aplicando en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Podrán imponerse igualmente como restricciones de conducta, al momento de ordenar la comparecencia del inculpado y al dictar sentencia bajo apercibimiento de ordenar detención en caso de incumplimiento.

TITULO TERCERO

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS

De la reserva de las actuaciones

Artículo 27.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procesos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las actuaciones tenderán a ser privadas.

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Del deber de colaboración

Artículo 28.- La Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial pueden solicitar la colaboración a todas las instituciones públicas o privadas para la evaluación física y psicológica de las víctimas de violencia, agresores y de su entorno familiar; para la asistencia de víctimas de violencia y su familia; y, para la aplicación y control de las medidas que contempla la presente ley. Del valor de los certificados médicos y pericias

Artículo 29.- Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contendrán información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido a la víctima. La expedición de los certificados y la consulta médica que los origina son gratuitos. Los exámenes o pruebas complementarias para emitir diagnósticos serán gratuitos siempre que lo justifique la situación económica de la víctima.

Igual valor tienen los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público.

Asimismo, tendrán valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar, los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias."

TITULO CUARTO

DE LA INTERVENCION DE LAS DEFENSORIAS MUNICIPALES DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De la conciliación ante el Defensor Municipal del Niño y del Adolescente Artículo 30.- Las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente, podrán en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver los conflictos señalados en los literales c) y d) del artículo 45 del Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de los conflictos originados por violencia familiar."

TITULO QUINTO

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Excepcionalmente y cuando la carga procesal o la realidad del distrito lo justifiquen, el Poder Judicial o el Ministerio Público, a través de sus órganos de gobierno,

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392 Sistematización de la Legislación aplicada respecto a la Investigación Tutelar Administrativa

podrá asignar competencia para conocer las demandas que se plantean al amparo de lo dispuesto sobre la ley de violencia familiar, a los juzgados de paz letrados. Segunda.- Deróguense las disposiciones que se opongan a la presente ley.

3.2 DECRETO LEGISLATIVO 990 QUE MODIFICA LA LEY 27337, CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES REFERENTE AL PANDILLAJE PERNICIOSO.

DECRETO LEGISLATIVO No 990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la Republica mediante Ley No. 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de sesenta(60) días hábiles; y, en el marco de la delegación legislativa, el Poder Ejecutivo está facultado para establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor eficacia el crimen organizado en general y, en especial los delitos mencionados; con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo de dar cuenta al Congreso de la Republica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY N2 27337, CODIGO DE LOS NINOS Y ADOLESCENTES REFERENTE AL PANDILLAJE PERNICIOSO

Articulo 1°.- INTERVENCION DE ADOLESCENTES Cuando un grupo de adolescentes afecten el orden, la paz y/o la tranquilidad pública generando inseguridad en la población, la Policía Nacional podrá intervenir a fin de lograr su dispersión y proceder con arreglo a lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes.

Articulo 2°.- COMUNICACION AL FISCAL DE FAMILIAToda intervención con conducción de adolescentes, de acuerdo a los casos permitidos por el Código de los Niños y Adolescentes, será comunicada de inmediato al Fiscal de Familia, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Artículo 3°.- MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO DE LOS NINOS Y ADOLESCENTES, APROBADO POR LEY NO 27337Modificase el articulo IV del Título Preliminar y los artículos 184°, 193°, 194°,195°, 196° y 235° a incorporase los artículos 194°-A y 206°-A de la Ley NO 27337, Código de los Niños y Adolescentes, en los términos siguientes:

Artículo 4°.- Título Preliminar.- Capacidad Además de los derechos inherentes a la persona humana, el niño y el adolescente gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo. Tienen capacidad especial para la realización de los actos civiles autorizados por este código y demás leyes. La Ley establece las circunstancias en que el ejercicio de estos actos requiere de un r6gimen de asistencia y determina responsabilidades.

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En caso de infracción a la ley penal, el niño y el adolescente menor de catorce (14) anos será sujeto de medidas de protección y el adolescente mayor de catorce (14) anos de medidas socio-educativas."

Artículo 184°.- Medidas El adolescente infractor mayor de catorce (14) anos, será pasible de medidas socio-educativas previstas en el presente código. El niño o adolescente infractor menor de catorce (14) anos, será pasible de medidas de protección previstas en el presente código."

Artículo 193°.- Definición Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) anos de edad que se reúnen y actúan on forma conjunta, para lesionar la integridad física o atentar contra la vida, el patrimonio y la libertad sexual de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público.

Artículo 194°.- Infracción Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesiona la integridad física de las personas, atente contra el patrimonio, cometa violación contra la libertad sexual o dame los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, cuya edad se encuentre comprendida entre doce (12) y catorce (14) anos de edad se le aplicara las medidas de protección previstas en el presente Código. Tratándose de adolescentes cuya edad se encuentre comprendida entre más de catorce (14) y dieciséis (16) anos se aplicara la medida socio-educativa de internación no mayor de cuatro (4) anos; y, en el caso de adolescentes cuya edad se encuentre comprendida entre más de dieciséis (16) anos y dieciocho (18) anos, se aplicara la medida socio-educativa de internación no mayor de seis (6) anos".

"Artículo 194°-A.- infracción leve Al adolescente mayor de catorce (14) anos que, integrando una pandilla perniciosa, atenta contra el patrimonio de terceros u ocasiona danos a bienes públicos y privados, se le aplicara [as medidas socio-educativas de prestación de servicios a la comunidad por un periodo máximo de seis (6) meses."

"Artículo 195°.- Infracción AgravadaSi como consecuencia de las acciones a que se refiere el artículo 194°, se causara la muerte o se infringieran lesiones graves a terceros o si la victima de violación contra la libertad sexual fuese menor de edad o discapacitada, y la edad del adolescente infractor se encuentra comprendida entre doce (12) y catorce (14) anos se aplicaran las medidas de protección previstas en el presente código. Tratándose de adolescentes cuya edad se encuentre comprendida entre más de catorce (14) y dieciséis (16) anos se aplicara la medida socio-educativa de internación no menor de tres ni mayor de cinco años; y, en el caso de adolescentes cuya edad este comprendida entre más de dieciséis (16) anos y dieciocho (18) anos, se aplicara la medida socio-educativa de internación no menor de cuatro ni mayor de seis años."

Artículo 196°.- Medidas para los cabecillas

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Si el adolescente mayor de catorce (14) años pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicara la medida socio-educativa de intimación no menor de tres años ni mayor de cinco años."

Artículo 206-A.- Del archivamiento de los actuadosEl Fiscal de Familia podrá disponer el archivamiento de los actuados si considera que la infracción a la ley penal no reviste gravedad y el adolescente hubiere obtenido el perd6n del agraviado, por habérsele resarcido el daño."

Articulo 2350.- Internación La internación es una medida privativa de libertad que no exceder6 de seis (6) anos."

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

PRIMERA.- Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales por fin atender el gasto de la implementación y ejecución de programas o planes operativos diseñados por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en coordinaci6n con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, la Policía Nacional y el Poder Judicial, con cargo a sus recursos disponibles que no tengan una orientaci6n previa determinada por norma expresa, con la finalidad de implementar la aplicaci6n de las medidas socio-educativas y las de protección. SEGUNDA.- Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Justicia y de la Mujer y Desarrollo Social se dictaran las normas reglamentarias del presente Decreto Legislativo, dentro del plazo de sesenta (60) días de su entrada en vigencia. DISPOSICIGN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA UNICA.- Derogase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil siete. ALAN GARCIA PEREZ Presidente Constitucional de la Republica JORGE DEL CASTILLO GALVEZ Presidente del Consejo de Ministros

MARIA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia

LUIS ALVA CASTRO Ministro del Interior 87526-9

3.3 GUÍA DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS CENTROS DE EMERGENCIA MUJER

Aprueban Guía de Atención Integral de los Centros “Emergencia Mujer”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 185-2009-MIMDES

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Lima, 18 de mayo de 2009

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en la Ley Nº 27793, compete al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social formular, aprobar, ejecutar y supervisar las políticas de mujer y desarrollo social promoviendo la equidad de género, es decir, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, igualdad de oportunidades para la niñez, la tercera edad y las poblaciones en situación de pobreza y pobreza extrema, discriminadas y excluidas;

Que, por la Resolución Ministerial Nº 216-99-PROMUDEH, publicada el 06 de julio de 1999, se autorizó el funcionamiento del Módulo Piloto de Atención contra la Violencia Familiar “Emergencia Mujer”, con la finalidad de brindar atención integral a las personas que han sufrido una situación de violencia familiar; Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 078-2000-PROMUDEH, publicada el 15 de marzo de 2000, se aprobó el Manual de Funciones Generales, Conceptos y Procedimientos de los Centros “Emergencia Mujer”, instrumento que ha tenido por finalidad asegurar la eficiencia, eficacia y transparencia en las funciones desempeñadas por los operadores y otros agentes involucrados en los Centros “Emergencia Mujer”, denominación que asume por la disposición contenida en la Resolución Ministerial Nº 74-2000-PROMUDEH;

Que, desde la aprobación del Manual de Funciones Generales, Conceptos y Procedimientos de los Centros “Emergencia Mujer” se han realizado cambios organizacionales y funcionales en el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, que hacen necesario aprobar un documento técnico operativo acorde con la situación actual;

Que, el Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social ha formulado una Guía de Atención Integral de los “Centros Emergencia Mujer”, documento técnico-operativo que permitirá orientar al personal operativo de los Centros Emergencia Mujer en la prestación de los servicios;

Que, en tal sentido, resulta necesario aprobar la Guía de Atención Integral de los Centros “Emergencia Mujer”;

Con el visto de la Viceministra de la Mujer, la Directora Ejecutiva del Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual, la Directora General de la Oficina General de Planificación y Presupuesto y, la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES y el Reglamento de Organización y Funciones del MIMDES, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES;

SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el documento denominado Guía de Atención Integral de los Centros “Emergencia Mujer”, que en anexo adjunto es parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- Publicar la Guía de Atención Integral de los Centros “Emergencia Mujer”, aprobado por la presente resolución, en el portal electrónico del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

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Artículo 3.- Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 078-2000-PROMUDEH,publicada el 15 de marzo de 2000, que aprobó el Manual de Funciones Generales, Conceptos y Procedimientos de los Centros “Emergencia Mujer”, y todas aquellas normas que se opongan a la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese. CARMEN AURORA VILDOSO CHIRINOS Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

3.4 ACUERDO PLENARIO Nº 4-2008/CJ-116

Law&Iuris 1

Corte Suprema de Justicia de la República IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial

ACUERDO PLENARIO Nº 4 -2008/CJ-116

Concordancia Jurisprudencial Art. 116° TUO LOPJ ASUNTO: Aplicación del artículo 173°. 3 del Código Penal

Lima, dieciocho de julio de dos mil ocho.-Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. Antecedentes. 1. Las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y a instancia del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el IV Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. Para estos efectos se realizaron reuniones preparatorias sucesivas para delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse. Se decidió tomar como referencia la labor jurisdiccional de las Salas Penales de la Corte Suprema de los dos últimos años judiciales y el conjunto de preocupaciones de la judicatura nacional, expresadas en decisiones recurridas, sobre aspectos jurídicamente sensibles del diario quehacer Law&Iuris 2

judicial. En tal virtud, con el apoyo de la Secretaría Técnica designada al efecto -órgano de apoyo encargado, asimismo, de la elaboración de los materiales de trabajo-, se definió la agenda del IV Pleno Jurisdiccional Penal, concretándose los temas, de derecho penal y

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procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. A su vez se designó a los señores Vocales Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Vocal Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente. 3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre la aplicación del artículo 173° inciso 3) del Código Penal, modificado por Ley N° 28704, referido al delito de violación de menores de edad, entre catorce y dieciocho años, y el Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete. Específicamente los temas materia de análisis se refieren a (1) la ampliación de la no punibibilidad en el supuesto de relaciones sexuales voluntarias con un menor de edad entre catorce y dieciséis años; (2) la aplicación de responsabilidad restringida cuando el autor tiene entre dieciocho y veintiún años de edad; y, finalmente, (3) el alcance del fundamento jurídico undécimo del Acuerdo Plenario anotado líneas arriba, referido a factores complementarios de atenuación de la pena. 4. En cumplimiento a lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para configurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial. 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se ratificó como ponente al señor Lecaros Cornejo, quien expresa el parecer del Pleno. Law&Iuris 3

II. Fundamentos Jurídicos §. 1 El sub tipo legal agravado del art. 173°.3) del Código Penal. 6. El artículo 173°, inciso 3), del Código Penal, modificado por la Ley 28704 publicada el cinco de abril de dos mil seis, establece como nueva modalidad del sub tipo penal agravado la violación de un menor de edad cuya edad fluctúa entre catorce y dieciocho años. Incluso criminaliza la relación sexual sostenida con un adolescente de esas características que haya prestado su consentimiento. De acuerdo a este dispositivo el sujeto activo puede ser cualquier persona mayor de dieciocho años de edad y el sujeto pasivo un menor, hombre o mujer, mayor de catorce años pero menor de dieciocho años. Por otra parte el artículo 20°, inciso 10), del Código Penal, establece como una causal de exención de pena la circunstancia que el titular del bien jurídico protegido de libre disposición, en este caso el sujeto pasivo, haya prestado su consentimiento para la afectación de dicho bien. En consecuencia, es menester analizar si la libertad sexual o, en su caso, la indemnidad sexual son bienes jurídicos de libre disposición, y si un menor cuya edad está entre los catorce y dieciocho años tiene capacidad jurídica para disponer de dicho bien.

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7. Planteado así el problema, es de entender como libertad sexual la capacidad legalmente reconocida que tiene una persona para auto determinarse en el ámbito de su sexualidad, y como indemnidad sexual la preservación de la sexualidad de una persona cuando no está en condiciones de decidir sobre su actividad sexual: menores e incapaces. En ambos casos es evidente que el fundamento material de las infracciones que las comprende es el derecho a una actividad sexual en libertad. Bajo estas premisas, corresponde establecer, desde la Constitución y las normas legales vigentes, desde qué edad una persona tiene libertad para disponer de su sexualidad y, por consiguiente, hasta cuándo el Estado tiene el deber de criminalizar conductas asociadas a la vulneración de la indemnidad sexual. El Código Civil, aparentemente, determina ese punto al establecer en sus artículos 44°, 46° y 241° que la persona mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad es incapaz relativa, y que está en condiciones de contraer matrimonio. Ese plexo normativo, de un lado, implicaría que quien tiene esa edad tiene la capacidad necesaria para auto determinarse y dirigir sus decisiones de acuerdo a sentido respecto a su vida sexual; y, de otro lado, zanjaría la cuestión desde la perspectiva jurídico penal. Desde esa base normativa fue que se redactó el duodécimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116, con carácter vinculante. Law&Iuris 4

8. Sin embargo, es de señalar que existen otras normas, igualmente vigentes, que se refieren al tema e integran figuras jurídico penales clásicas de nuestro Derecho punitivo, que permiten variar el enfoque del problema. Así, el artículo 175° del Código Penal, que contempla el tipo legal de seducción, sanciona al que mantiene relaciones sexuales con una persona que se encuentra en una edad cronológica comprendida entre catorce años y dieciocho años, viciando su voluntad por medio del engaño. Esta norma trae como inevitable conclusión que la víctima tiene, en principio, libertad para disponer de su sexualidad, libertad que sin embargo ha sido afectada por un consentimiento obtenido mediante un medio ilícito (engaño). De igual manera, el artículo 176°-A del mismo Código, que tipifica el delito de atentado al pudor de menores, castiga a quien realiza sobre un menor de catorce años o le obliga a efectuar sobre sí mismo o tercero tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, mientras el artículo 176° del Código Penal comprende tales actos realizados a los mayores de esa edad, siempre que el sujeto activo ejerza violencia o grave amenaza. El análisis sistemático de estas dos últimas normas permite concluir que los mayores de catorce años, en ejercicio de su libertad sexual, pueden consentir, sin que sea penado, que se les haga. 9. Tal como se ha visto, y con independencia de toda concepción moral o valoración social -que pugnaría con el reconocimiento del carácter pluralista de la sociedad-, existe objetiva contradicción entre las disposiciones del Código Civil y del artículo 173°.3) del Código Penal, y entre las normas que configuran el propio Código Penal -los diversos tipos legales que integran el denominado Derecho penal sexual nacional-, todas ellas actualmente vigentes. En tal virtud, debe aplicarse la Ley más favorable al reo conforme a lo dispuesto por el artículo 139°, inciso 11), de la Constitución. Uno de los supuestos de la referida norma constitucional tiene como elemento esencial la existencia de normas contradictorias entre sí, que obliga al juzgador a la aplicación de la ley más favorable. Esta cláusula constitucional se funda, como afirma Rubio Correa, Marcial, “...en que si la sociedad tiene dos consideraciones simultáneas sobre el mismo hecho y va a

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sancionar, es razonable que se elija la sanción menor o la consideración menos grave: así se tomará como criterio social el de mayor benignidad y se restringirá en menor grado los derechos del reo...” (Estudio de la Constitución Política de 1993, Tomo 5, Pontificia Universidad Católica del Perú - Fondo Editorial, Lima, mil novecientos noventa y nueve, página ciento doce). Por tanto, en cuanto a la exención de responsabilidad penal por consentimiento del titular del bien jurídico afectado, aplicable al delito de

Law&Iuris 5

violación sexual a que se refiere el artículo 173°, inciso 3), del Código Penal, debe ampliarse el duodécimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116 a toda relación sexual voluntaria mantenida con adolescentes de catorce a dieciocho años de edad. Es menester, en consecuencia, dejar sin efecto dicho Acuerdo Plenario en lo relativo a la penalidad atenuada cuando el sujeto pasivo es menor de dieciséis años y mayor de catorce años.

§ 2. La imputabilidad restringida por razón de la edad y control difuso. 10. Igualmente debe establecerse si para los casos de delitos de violación de la libertad sexual se aplica o no la atenuación de pena por responsabilidad restringida, al colisionar el segundo párrafo del artículo veintidós del Código sustantivo con el principio - derecho fundamental de igualdad ante la Ley. El artículo 22° del Código Penal, modificado por la Ley número veintisiete mil veinticuatro, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, establece en su primer párrafo la regla general. Dice: “Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción”. Empero, en su segundo párrafo introduce diversas excepciones en función al delito cometido, no a la culpabilidad del autor y a la necesidad preventiva de pena, como pudiera parecer coherente con el fundamento material de la imputabilidad. Así, “Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, [...] y otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua”. Sobre el particular es de mencionar que existe pronunciamiento de la Sala Constitucional Permanente de la Corte Suprema que, desaprobando una sentencia consultada que hizo control difuso e inaplicó dicho segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal, declaró que dicha norma penal no se contrapone a la Constitución. Esa decisión obliga a establecer si tiene, a su vez, carácter vinculante; y, por ende, si clausura la discusión judicial. 11. El sistema de control de la constitucionalidad de las leyes que asume nuestra Ley Fundamental es tanto concentrado como difuso. El primer modelo es de exclusiva competencia material del Tribunal Constitucional, mientras el segundo corresponde a los jueces ordinarios, que lo ejercen en cada caso particular. Desde esta perspectiva, no corresponde al Pleno Jurisdiccional Penal adoptar un Acuerdo vinculante pronunciándose sobre la legitimidad constitucional de la norma en cuestión, pues -por sus Law&Iuris 6

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efectos- invadiría las atribuciones exclusivas del Tribunal Constitucional y restaría competencia a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. El control difuso, como ya se anotó, es de aplicación por todos los jueces de la jurisdicción penal ordinaria. Como tal, los jueces tienen incluso la obligación de inaplicar las normas pertinentes que coliden con la Constitución, sin perjuicio que por razones de seguridad y garantía de unidad de criterio, corresponda la consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema. Los efectos generales de una sentencia judicial, por su propia excepcionalidad, exige no sólo una norma habilitadora sino también una decisión específica, que así lo decida, de dicha Sala Jurisdiccional de la Corte Suprema. Y, la única posibilidad, legalmente aceptable, sería que dicha Sala siga el procedimiento establecido en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que por lo demás no ha utilizado en el presente caso. Los jueces penales, en consecuencia, están plenamente habilitados a pronunciarse, si así lo juzgan conveniente, por la inaplicación del párrafo segundo del artículo 22° del Código Penal, si estiman que dicha norma introduce una discriminación -desigualdad de trato irrazonable y desproporcionada, sin fundamentación objetiva suficiente-, que impide un resultado jurídico legítimo. 3. Factores complementarios establecidos en el FJ 11° del Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116.12. Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, es necesario determinar la vigencia o no del undécimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116. Sobre el particular es de enfatizar que al haberse dejado establecida la exención de responsabilidad penal para toda relación sexual voluntaria con adolescentes que cuentan con catorce años de edad o más, carece de trascendencia la diferencia de edades que haya entre sujeto activo y pasivo o el vínculo sentimental que exista entre ellos, en tanto en cuanto no medie violencia, grave amenaza o engaño -este último sólo relevante en el delito de seducción-. Es evidente, por lo demás, que existirá delito -de acceso carnal sexual o actos contrarios al pudor- cuando se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual, para cuya determinación: ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo, ha de acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto. Asimismo, como ha quedado expuesto, las pautas culturales, las costumbres o la cultura en la que el agente ha formado su personalidad -entendida esta última como el sistema de normas o pautas de comportamiento que condicionan la manera en que una persona reacciona en una situación determinada- han de ser consideradas por el juez Law&Iuris 7

conforme a los recaudos de la causa y a sus características personales y condición social. De igual manera, el juez podrá tomar en cuenta su declaración y valorarla conforme a los efectos atenuatorios que establece el artículo 136° del Código de Procedimientos Penales, siempre que se cumplan los presupuestos y requisitos correspondientes. Por todo ello los mencionados factores complementarios de atenuación, que en el citado Acuerdo Plenario se destacaron, han perdido vigencia.

III. Decisión 13. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de

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conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por unanimidad;

ACORDARON: 14. Establecer como doctrina legal, el contenido de los fundamentos jurídicos seis a doce. 15. Precisar que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del estatuto orgánico. 16. Publicar el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial “El Peruano”. Hágase saber.Ss. Gonzales Campos San Martín Castro Villa Stein Lecaros Cornejo Prado Saldarriaga Rodríguez Tineo Law&IurisValdez Roca Rojas Maraví Ponce De Mier Molina Ordoñez Santos Peña Vinatea Medina Príncipe Trujillo Pariona Pastrana Zecenarro Mateus Calderón Castillo Urbina Ganvini

Directiva 005-2009

DIRECTIVA Nº 005 -2009-MP-FN “INTERVENCIÓN DE LOS FISCALES DE FAMILIA, PENALES Y MIXTOS FRENTE A LA

VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO”

INDICE Disposiciones Generales Capítulo Primero Dirección y Conducción Fiscal de la Investigación por Violencia Familiar Capítulo Segundo Las Medidas de Protección Capítulo Tercero Intervención en Sede Judicial Capítulo Cuarto Mecanismos de Coordinación Intra e Inter Institucional Capítulo Quinto Obligaciones del Fiscal Penal y Mixto

DISPOSICIONES GENERALES Objeto

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La presente Directiva tiene por objeto regular la intervención de los Fiscales de Familia, Penales y Mixtos frente a la violencia familiar en niñas, niños, adolescentes, hombres y contra la mujer, desde una perspectiva de género; así como también, en el caso de las demás víctimas de violencia familiar que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, considerándose además la diversidad cultural del país de las comunidades campesinas y nativas. Finalidad Garantizar un adecuado accionar de las Fiscalías de Familia, Penales o Mixtas a nivel nacional a fin de unificar su intervención en materia de violencia familiar. Alcance Las disposiciones establecidas en la presente Directiva son de obligatorio cumplimiento para todos los fiscales, profesionales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y personal administrativo del Ministerio Público a nivel nacional, según el nivel que corresponda. Ámbito Las disposiciones contenidas en la presente Directiva son de aplicación en todos los Distritos Judiciales de la República. Base Legal 1. Constitución Política del Perú. 2. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). 3. La Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW). 4. Código Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 635 y sus modificatorias. 5. Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337 y sus modificatorias. 6. Código de Procedimientos Penales aprobado por Ley N° 9024 y sus modificatorias. 7. Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957 8. Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil aprobado por Resolución Ministerial 010-93-JUS y sus modificatorias. 9. Ley Orgánica del Ministerio Público. 10. Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aprobado por D.S. N° 006-97-JUS y sus modificatorias. 11. Ley de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres-Ley N° 28983. 12. Reglamento de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aprobado por D.S. N° 002-98-JUS. 13. Reglamento del Programa Nacional de Asistencia a Víctimas y Testigos del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución N°1558-2008-MF-FN.

CAPITULO PRIMERO - DIRECCIÓN Y CONDUCCION FISCAL DE LA INVESTIGACION ARTÍCULO

Artículo 1°.- Conducción de la Investigación El Fiscal de Familia o Mixto de Turno dirige y conduce la investigación desde la presentación de la denuncia, tanto en sede policial como en sede fiscal hasta la interposición de la demanda. En todos los casos, evalúa el riesgo en el que se encuentra la presunta víctima y se pronuncia obligatoriamente sobre la medida de protección, la que dicta de oficio o a

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pedido de parte. De no otorgarla deberá expedir resolución motivada. Cuando corresponda, solicitará al Juez la medida cautelar a que hubiere lugar. El Fiscal de Familia o Mixto de Turno es el responsable de la ejecución de la medida de protección que dicta, contando con el apoyo de la fuerza pública, de ser el caso. El que impida u obstaculice la ejecución de la medida de protección decretada, será denunciado ante el Fiscal Penal; sin perjuicio de ello, el Fiscal de Familia o Mixto de Turno solicitará al Juez la medida cautelar fuera de proceso que corresponda, requiriendo orden judicial de descerraje, allanamiento y, de ser el caso, detención del agresor. Artículo 2°.- Intervención del Fiscal de Turno El Fiscal de Familia o Mixto de Turno que conoció primero los hechos, es competente para llevar a cabo la investigación de violencia familiar y dictar las medidas de protección que correspondan. En todos los casos de Violencia Familiar, el Fiscal de Familia o Mixto de Turno establecerá una relación de inmediatez con la presunta víctima desde el inicio de la investigación, para identificar sus necesidades de protección, basadas en la valoración de su situación de riesgo y urgencia. Con esta finalidad, los Presidentes de Juntas de Fiscales Superiores asignarán a la Fiscalía de Familia o Mixta de Turno, el personal fiscal necesario, además de dictar las disposiciones para su estricto cumplimiento. La competencia territorial es facultativa para la presunta víctima, pudiendo recurrir ante el fiscal del lugar donde ocurrieron los hechos o al de su domicilio, que puede ser distinto al que tenía cuando ocurrió la agresión. Los cambios posteriores del domicilio de la víctima no varían la competencia fiscal. Artículo 3°.- Instrucciones del Fiscal para casos de emergencia Los Fiscales de Familia o Mixtos instruirán al personal policial a efecto que conduzca inmediatamente a la presunta víctima a la institución de salud correspondiente, cuando su estado de salud requiera atención médica de emergencia, lo que comunicará al fiscal de Familia o Mixto de Turno por vía telefónica u otro medio idóneo. Artículo 4°.-Contenido mínimo de la investigación y criterios de actuación Cuando la denuncia se presenta ante la Policía Nacional del Perú, el Fiscal conducirá la investigación, dictando las providencias que sean necesarias con dicho propósito. La investigación deberá contener en todos los casos: a) La denuncia, que será registrada por el personal policial al momento de su presentación y puesta en conocimiento del Fiscal de Turno por cualquier medio que asegure la rapidez y eficacia de la comunicación (telefónica, fax, medio electrónico, etc.), con el propósito que el Fiscal establezca la estrategia de investigación, asignando el número de Registro Único de Víctimas de Violencia Familiar. b) La declaración de la presunta víctima, que se recibirá inmediatamente formulada la denuncia, en caso que su estado de salud lo permita. Deberá contener la descripción de los hechos y las preguntas relacionadas con los indicadores de riesgo establecidas en la presente Directiva. Sus datos de identificación y de ser posible copia de su Documento Nacional de Identidad. Además se dejará constancia de la ubicación y referencias de su domicilio, así como los datos del presunto agresor, ambos datos se anexarán en hoja aparte. En la declaración constará el pedido de la medida de protección que la presunta víctima solicite. c) El informe médico, cuando el estado de la víctima haya requerido atención médica de emergencia en instituciones de salud. En estos casos, el Fiscal remitirá dicho informe al

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Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para el pronunciamiento facultativo correspondiente. d) La evaluación integral de la presunta víctima, que deberá ser realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incluye el diagnóstico de las lesiones traumáticas, la evaluación del daño psíquico e identificación de factores de riesgo con la finalidad que el Fiscal adopte las medidas de protección más adecuadas para evitar nuevas agresiones. e) El acta de inspección técnico policial, con el cual se acredite la concurrencia de la Policía al domicilio de la presunta víctima, o al lugar donde sucedieron los hechos a efecto de constatarlos y recoger fuentes de información (testimonios, evidencias, tomas fotográficas, filmaciones, etc.). En caso no se permita el ingreso a la Policía, se dará cuenta al Fiscal para que adopte las medidas que correspondan. g) La constancia de la información proporcionada por la Fiscalía de Familia o Mixta a la presunta víctima, respecto a los derechos y libertades que le asisten y las posibilidades de protección con las que cuenta, según Anexo N°1. h) El nombre y cargo del Fiscal con el cual se coordinó la estrategia de investigación, dejándose constancia de las disposiciones que el Fiscal impartió y si no las hubieron,también. i) El cargo de las notificaciones efectuadas en sede policial y fiscal, que se realizarán con las exigencias establecidas en los artículos 160° y 161° del Código Procesal Civil, dejándose constancia en los respectivos cargos sobre las formalidades legales que en dichas normas se mencionan. ARTICULO 5°.- Obligación de realizar las visitas de inspección a las Comisarías Los Fiscales de Familia y Mixtos realizarán visitas de control a las Comisarías de la Policía Nacional, a efecto de revisar los Libros de Denuncias, verificando su trámite ordinario, así como el Libro de Registro de Medidas de Protección. El Presidente de la Junta de Fiscales Superiores en los distritos judiciales donde exista más de una Fiscalía de Familia o Mixta, establecerá un cronograma anual de visitas de control y supervisará su cumplimiento. Artículo 6°.- Actuación Fiscal frente a la victima al momento de la denuncia ante la Fiscalía Cuando la denuncia sea interpuesta directamente en la Fiscalía, el Fiscal de Familia o Mixto recibirá inmediatamente la declaración de la presunta víctima, consignando sus datos de identidad y domicilio (real y laboral), teléfono fijo, celular, e-mail, carné de extranjería, entre otros, formulando las preguntas que fueran necesarias a efecto de evaluar el riesgo para dictar las medidas de protección correspondientes, con los criterios previstos en la presente Directiva. Artículo 7°.- Código Único de Registro para la protección de información de la victima Cuando lo exija el nivel de protección y de confidencialidad de información, a solicitud de la víctima o de oficio, se consignará el domicilio de la Fiscalía como su domicilio procesal, asignándose un Código Único de Registro para mantener en reserva su identificación y ubicación. En este caso se establecerá el contacto con la presunta víctima a través de la Unidad de Asistencia a Víctimas y Testigos para el apoyo correspondiente. Artículo 8°.- Actuación Fiscal en caso de modificación de domicilio de la presunta víctima o desconocimiento del domicilio del agresor En caso la víctima haya variado su domicilio sin comunicar a la Fiscalía y la investigación se encuentre en estado de formalización de la demanda ante el Poder Judicial, el Fiscal deberá agotar todos los medios tendientes a la ubicación de la víctima y al conocimiento de su nuevo domicilio. Ningún caso será archivado por desconocimiento del domicilio de la presunta víctima, pues es responsabilidad del Fiscal mantener contacto permanente con ella desde la interposición

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de la denuncia. Al demandar se consignará el domicilio señalado a nivel policial o fiscal.

En caso de desconocer el domicilio del agresor(a) el Fiscal solicitará en la demanda que sea emplazado por Edictos, nombrándose un curador procesal. Artículo 9°.- Acumulación de las denuncias en sede fiscal Para que el Fiscal disponga la acumulación deben darse los presupuestos que señala el Código Procesal Civil, además de observarse el criterio de unidad familiar, sea que se trate de violencia psicológica, física y/o sexual. En estos casos se acumularán hasta antes de formularse demanda a la denuncia con ingreso más antiguo. El Fiscal que no acepta una acumulación, elevará los actuados al Fiscal Superior de Familia o Mixto, para que resuelva en el plazo de dos días hábiles. Artículo 10°.- Evaluaciones de la presunta víctima y el agresor El Fiscal de Familia o Mixto solicitará la Evaluación Integral de la víctima, a la que se refiere el inciso d del Artículo 4° de esta Directiva y de ser el caso, también del agresor. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizará dichas evaluaciones en base a protocolos diferenciados de la víctima y del agresor. En los lugares donde no se cuente con profesionales especializados, el fiscal dispondrá que la evaluación la realice el personal de una institución de salud. Artículo 11°.- Información compartida entre el Instituto de Medicina Legal y las Fiscalías El Fiscal accederá directamente a la base informática de datos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la que consten la valoración del riesgo efectuada en la Evaluación Integral, la cual deberá ser ponderada para la adopción de la medida de protección que corresponda. Del mismo modo, desde el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses se podrá acceder a la base de datos del Sistema de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF). En los lugares donde no exista acceso a la base informática de datos, el Fiscal coordinará a fin de recabar en el más breve término el resultado de la evaluación integral sin necesidad de remisión de oficios.

CAPITULO SEGUNDO - LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 12°.- Obligación del Fiscal de Familia

El Fiscal de Familia debe dictar las medidas de protección, teniendo en cuenta la situación de riesgo de la presunta víctima, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y la legislación vigente. Artículo 13°.- Finalidad de toda Medida de Protección La finalidad de las medidas de protección es garantizar el pleno ejercicio y respeto de los derechos y libertades de la presunta víctima. Artículo 14°.- Indicadores de Riesgo para la protección de información de la víctima El Fiscal adoptará la medida de protección más adecuada y eficaz para la situación de la presunta víctima, para cuyo efecto evaluará la situación de riesgo de la presunta víctima, tomando en cuenta los siguientes indicadores, entre otros: a) El sexo, b) La edad, c) La dependencia económica respecto de su agresor, d) La reiteración de las agresiones, e) Existencia de hijos menores de edad, f) El estado civil,

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g) El cumplimiento de la obligación alimentaria, h) La permanencia en el hogar; e, i) El estado de salud físico o mental. En los lugares donde se cuente con sedes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se considerará la evaluación integral correspondiente. Artículo 15°.- Criterios para adoptar medidas de protección El Fiscal para adoptar Medidas de Protección tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) Evaluará los indicadores de riesgo a que se refiere el artículo anterior. b) La gravedad del hecho y/o la posibilidad de una futura agresión c) La urgencia, necesidad y oportunidad que el caso exija. d) Claridad y precisión respecto a la forma como deben concluir los actos de violencia, el órgano encargado de ejecutar el mandato y el monitoreo correspondiente e) Preferirá aquellas que incidan directamente sobre el agresor y cuando el caso lo amerite adoptará las medidas de alejamiento, prohibición de acercamiento o de salida del agresor del hogar. Artículo 16°.- Responsabilidad del Fiscal El Fiscal que dicte como medida de protección la simple orden de “cese de violencia” incurre en responsabilidad funcional. Artículo 17°.- Efectividad de las Medidas de Protección La medida de protección se ejecutará en forma inmediata, sin perjuicio de solicitar su confirmación judicial. En caso de que la seguridad de la víctima o la de su familia requiera de medidas cautelares, el Fiscal las solicitará al juez competente, tales como descerraje, retiro del agresor, impedimento de acercamiento del agresor a la víctima. Artículo 18°.- Temporalidad de la Medida de Protección La Medida de Protección tiene vigencia determinada en el tiempo. Si el Fiscal archiva la denuncia deberá dejarla sin efecto. Su vigencia dependerá también de la confirmación o modificación por parte de la autoridad judicial. Artículo 19°.- Impugnabilidad de las Medidas de Protección en sede fiscal La víctima podrá impugnar la medida de protección si no se le concede o si la considera insuficiente para proteger sus derechos. La medida de protección adoptada por el fiscal es inimpugnable en sede fiscal por el agresor quien sólo puede cuestionarla en sede judicial. Artículo 20°.- Violencia en agravio de uno de los padres y sus hijos En caso de violencia contra uno de los padres y sus hijos, u otros menores de edad domiciliados en la unidad familiar, el Fiscal dispondrá las medidas de protección que hubiere lugar y la investigación se tramitará como violencia familiar. Únicamente solicitará la apertura de investigación tutelar cuando la situación de violencia esté dirigida por ambos padres contra sus hijos.

CAPITULO TERCERO - INTERVENCIÓN EN SEDE JUDICIAL

Artículo 21°.- Agresores con proceso judicial anterior por violencia familiar En casos de nueva denuncia por Violencia Familiar, entre las mismas partes, luego de formulada la demanda, el Fiscal podrá: a) Ofrecer los actuados como medios probatorios sobre hechos nuevos, cuando el estado del proceso judicial lo permita.

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b) Investigar, dictar Medidas de Protección y demandar solicitando la acumulación de procesos judiciales, de ser el caso. c) Solicitar una medida cautelar fuera de proceso cuando corresponda. Artículo 22°.- Cautela de los intereses de la presunta víctima en audiencia judicial El Fiscal está obligado a concurrir a las audiencias en los procesos judiciales por violencia familiar, bajo responsabilidad, a fin de garantizar su realización. Cuando la Fiscalía haya formulado la demanda, el fiscal concurrente a la audiencia debe evitar la conclusión del proceso por inconcurrencia de la víctima, en atención al principio de unidad del Ministerio Público. El Fiscal impugnará la resolución de archivo del proceso por inconcurrencia de las partes. Artículo 23°.- Solicitud de nueva evaluación del estado de la víctima Cuando la naturaleza del caso lo amerite, el Fiscal en la demanda solicitará una nueva evaluación integral de la victima para conocer su evolución, a cargo del Instituto de Médico Legal y Ciencias Forenses, o en su defecto de las instituciones de salud correspondientes.

CAPITULO CUARTO - MECANISMOS DE COORDIANCIÓN INTRA E INTER INSTITUCIONAL

Artículo 24°.- Coordinación del Fiscal con la Unidad de Asistencia a Víctimas y Testigos El Fiscal, cuando corresponda, derivará a la presunta víctima a la Unidad de Asistencia a Víctimas y Testigos, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento del Programa Nacional de Asistencia a Victimas y Testigos. Es obligatoria la derivación, cuando el Fiscal haya dispuesto: a) El retiro del agresor del domicilio; b) La prohibición al agresor de comunicación, acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma o modalidad; y c) Solicitar la detención del agresor. También se derivará, aun cuando no se hubieran dictado medidas de protección, siempre que la presunta víctima siga habitando en el mismo domicilio que el agresor y/o se encuentre en proceso de separación, sea dicha situación formal o no. Cuando un Fiscal de Familia deje de conocer un caso, lo comunicará a la citada Unidad de Asistencia, informando que Fiscalía de Familia, Mixta o Penal continuará con el conocimiento de la respectiva investigación. Artículo 25°.- Coordinación del Fiscal con instituciones públicas o privadas que promuevan circuitos de atención a las víctimas y agresores Cuando no corresponda que la presunta víctima sea derivada a la Unidad de Asistencia a Víctimas y Testigos, el Fiscal, dentro del área territorial de su competencia, deberá insertarse en circuitos locales que contengan programas de atención, recuperación y seguridad, así como el tratamiento para los agresores, orientados a prevenir y erradicar la violencia familiar y de género, creando las alianzas estratégicas necesarias con instituciones públicas o privadas de la zona. En caso de no existir los circuitos locales, el fiscal los promoverá. Los acuerdos interinstitucionales para casos concretos se plasman en un acta, de tal manera que los compromisos pactados sean susceptibles de seguimiento y evaluación. En caso de formulación de convenios o implementación de circuitos interinstitucionales, éstos necesariamente se realizarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Asistencia a Víctimas y Testigos. Artículo 26°.- Coordinación entre Fiscales y otras instituciones

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Los Fiscales de Familia, Mixtos y Penales de cada Distrito Judicial, se reunirán cada dos meses a efectos de: a) Unificar criterios respecto a los problemas que se detecten durante las visitas de inspección a las dependencias policiales, instituciones públicas o privadas, y formular alternativas de solución; y, b) Proponer a los Presidentes de Juntas de Fiscales Superiores mejores prácticas para ser incorporadas en la presente Directiva, así como las modificaciones que resulten necesarias, debidamente fundamentadas, para un eficaz y eficiente trabajo fiscal. Las propuestas serán elevadas a la Fiscalía de la Nación. Artículo 27°.- La Coordinación del Fiscal de Familia o Mixto con las Comunidades Campesinas y Nativas En los distritos judiciales donde hayan comunidades campesinas y nativas, el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores establecerá un cronograma de visitas periódicas de los Fiscales Provinciales de Familia y Mixtos a las comunidades campesinas y nativas de su circunscripción territorial, con la finalidad de desarrollar labores preventivas, recibir y tramitar las denuncias en forma descentralizada, disponiendo se de cuenta a la Presidencia.Con la finalidad de coordinar estas acciones, los Fiscales Provinciales solicitarán la designación de un miembro de la comunidad, el que pondrá en conocimiento del Fiscal las necesidades de las víctimas de violencia familiar.

CAPITULO QUINTO - OBLIGACIONES DEL FISCAL DE FAMILIA, PENAL Y MIXTO

Artículo 28°.- Obligaciones del Fiscal Penal Frente a la comisión de un hecho punible que al mismo tiempo constituya violencia familiar, el principio de unidad de actuación del Ministerio Público, exige una estrategia de trabajo coordinada entre el Fiscal de Familia y el Fiscal Penal. Para este efecto el Fiscal de Familia, se comunicará con el Fiscal Penal para ponerse de acuerdo sobre la determinación de las medidas de protección inmediatas y el Fiscal que las solicitará. El acuerdo o la falta de éste, deberá constar en acta, que se anexará a las respectivas investigaciones fiscales. En caso que no haber acuerdo, corresponde al Fiscal Penal solicitar las medidas de protección, las que comunicará al Fiscal de Familia. En este caso, será obligatoria la derivación de la presunta víctima a la Unidad de Asistencia de Victimas y Testigos. Artículo 29°.- Denegatoria de Medida de Protección por el Juez Penal Cuando el Juez Penal no adopte la medida de protección solicitada por el Fiscal Penal y la decisión haya quedado firme, la comunicará al Fiscal de Familia para que proceda conforme a sus atribuciones. Artículo 30°.- Competencia del Fiscal Mixto En el caso que un Fiscal Mixto tenga funciones penales y de familia, tramitará la violencia familiar que constituye hecho punible sólo en la vía penal. Sin embargo, cuando el Juez Penal rechace las medidas de protección solicitadas y la decisión ha quedado firme, el Fiscal Mixto las dictará asumiendo su competencia en el ámbito de familia, formulando la demanda por Violencia Familiar. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores en los lugares donde existan dos o más Fiscalías de Familia o Mixtas, para los efectos de la competencia del Fiscal Turno prevista en el Artículo 1° de la presente Directiva, deberán adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

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Los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores deberán difundir y socializar la presente Directiva a todos los Fiscales de sus respectivas jurisdicciones. La Escuela del Ministerio

Público, continuará la capacitación en temas sobre la Violencia Familiar y contra la Mujer desde una perspectiva de Género, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Directiva. En los lugares donde no existan circuitos locales que contengan programas de atención y seguridad para víctimas, los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores, propiciarán la realización de convenios con instituciones públicas y privadas, conforme a las disposiciones señaladas en la presente Directiva y el Reglamento de Asistencia a Víctimas y Testigos. Segunda.- Para los casos a los que se refiere el Artículo 8° de la presente Directiva, los Presidentes de Juntas de Fiscales Superiores propiciarán convenios con los Colegios de Abogados de sus Distritos Judiciales para que a través de sus colegiados puedan asumir la defensa gratuita con el rol de Curadores Procesales. Tercera.- En los lugares donde no se cuente con profesionales para realizar las evaluaciones integrales, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses deberá capacitar a los profesionales de las instituciones de Salud para que cumplan esta labor. Cuarta.- Mientras no se implemente el Registro Único de Victimas de Violencia Familiar, a que se refiere el inciso a) del Artículo 4°, se asignará el número de caso que se genere de manera automática el Sistema de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF). Quinta.- La presente Directiva deja sin efecto cualquier disposición de igual o menor rango que se oponga.

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Sra. Dora Virginia Borra ToledoMinistra de la Mujer y Desarrollo SocialMinisterio de la Mujer y Desarrollo Social

Sra. Ana María Mendieta TrefogliViceministra de la MujerMinisterio de la Mujer y Desarrollo Social

Sr. Hiler Jorge Maizel SilvaDirector EjecutivoPrograma Integral Nacional para el Bienestar Familiar

Sr. Vicente Paúl Espinoza Santillán Gerente de Investigación TutelarUnidad Gerencial de Investigación Tutelar

Sr. Juan José Gonzales CortezCoordinador de Investigación TutelarUnidad Gerencial de Investigación Tutelar

Elaborado por:

• Sr. Hugo Félix Flores FloresAbogadoUnidad Gerencial de Investigación Tutelar

• Sra. Cinthya Leslie Rivera RamírezAbogadaUnidad Gerencial de Investigación Tutelar

Apoyo:

• Sr. Aldo Marcial Altamirano BilbaoEspecialista AdministrativoUnidad Gerencial de Investigación Tutelar

Corrección y EdiciónEdgar Rodríguez Urday y Silvia Bozzeta Delgado, Especialistas de la UPR

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INABIFAv. San Martín N° 685 Pueblo Libre, Lima-PerúTeléfonos: (511) 462 0703, 462 0172, 463 0737