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“SOCIEDADES DE INVERSIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NICARAGÜENSE

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“SOCIEDADES DE INVERSIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NICARAGÜENSE”

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ACTA DE APROBACIÓN

El suscrito tutor hace constar:

Que el estudiante, Lic. Alexander Gabriel Gutiérrez Mejía, con número de

carnet: 2011050051, ha elaborado su artículo de investigación o paper,

titulado: "Sociedades de Inversión en el ordenamiento jurídico

Nicaragüense" de conformidad con lo estipulado en la "Normativa para la

Elaboración de los artículos de investigación en los Programas de

Especialización y Maestría", como requisito previo para obtener el título de

Máster en Derecho de Empresa con especialización en Asesoría Jurídica, tanto

en las consideraciones técnicas en cuanto al fondo del tema, así como en la

estructura y metodología.

Por lo tanto al criterio de este tutor, el presente Trabajo de Investigación reúne

las condiciones de fondo y forma que permiten a la Coordinación

Académica del Programa proceder a su respectiva revisión normativa, como

requerimiento previo a la programación del acto de disertación y defensa.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho (28) días del mes junio del

año 2017.

Prof. Dr. Jesús Jusseth Herrera Espinoza

Tutor

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“Una operación de inversión es aquella que, tras un análisis exhaustivo, promete la

seguridad del principal y un adecuado rendimiento. Las operaciones que no

satisfacen estos requisitos son especulativas”

-Graham, B. (1949) p. 35.

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Resumen

A partir del mes de abril del año 2015, en Nicaragua, fue aprobada la Ley N° 899, “Ley

de Sociedades de Inversión”, que instaura un marco regulatorio para este tipo societario,

modernizando así la actual legislación mercantil y ampliando el espectro del mercado

de capitales con el propósito de procurar un mejor clima para los negocios e inversiones

en el país. Tratándose de una ley que se incardina con una actividad de semejante

envergadura, resulta imperativo desarrollar un análisis jurídico del marco regulatorio

en comento, con la finalidad de determinar las fortalezas, vacíos, limitaciones o

antinomias que contiene la ley de la materia. Se analiza a profundidad el papel del ente

regulador como emisor de normativas, los controles que se aplican en la constitución e

inicio de funciones de este tipo societario, se brindan soluciones a problemáticas que

versan sobre silencios administrativos, la aplicación del principio de mayoría absoluta

en la toma de decisiones de la sociedad y se sugieren cambios con la intención de

simplificar y acelerar el proceso de constitución de estas instituciónes de inversión

colectiva.

Al realizar este análisis y proponer soluciones, se puede mejorar el cuerpo normativo

que disciplina el tipo societario en cuestión, esto tendrá como principal consecuencia

generar mayor confianza por parte de los inversionistas, contribuyendo así a mejorar el

clima de negocios, procurando que sea óptimo para el desarrollo de la nación en ámbitos

económicos, empresariales y comerciales.

Palabras claves

Sociedad de inversión, mercados financieros, inversión colectiva, inversión, libertad

empresarial.

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Abstract

On April 2015, Law Nº 899, "Investment Companies Law", was approved in Nicaragua,

which establishes a regulatory framework for this type of company modernizing the

current mercantile legislation and broadening the spectrum of Capital market with the

purpose of providing a better climate for business and investments in the country. In the

case of a law that incardines an activity of this magnitude, it is imperative to develop a

legal analysis of the regulatory framework, in order to be able to determine the strengths,

gaps, limitations or antinomies contained in the law of the matter. It analyzes in depth

the role of the regulatory entity as the issuer of regulations, the controls that are applied

in the constitution and beginning of functions of this type of company, provide solutions

to problems that deal with administrative silences, the application of the principle of

absolute majority in The decision-making of the company and changes are suggested with

the intention of simplifying and accelerating the process of constitution of these

institutions of collective investment.

In carrying out this analysis and proposing solutions, it’s possible to improve the

regulatory body that disciplines the corporate type in question, this will have as main

consequence to generate greater confidence on the part of the investors, thus contributing

to improve the business climate, making it optimal for the development of the nation in

economic, business and commercial fields.

Keywords

Investment Company, financial markets, collective investment, investment, business

freedom.

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Tabla de contenidos

Introducción. 1. Las sociedades de inversión dentro del fenómeno de la inversión

colectiva. 2. Exégesis de la regulación de las sociedades de inversión en el sistema

jurídico de Nicaragua. 2.1 Concepto. 2.2 Capital Social. 2.3 Prohibiciones. 2.4 Del ente

regulador. 3. Contextualización de las Sociedades de Inversión en Nicaragua. 3.1

Procedimiento para constituir una Sociedad de Inversión. 3.2 Autorización de

funcionamiento en las Sociedades de Inversión. 3.3 Fusiones, adquisición de acciones,

reducciones de capital y reformas al pacto social. 3.4 Sucursales de sociedades de

inversión extranjeras. 3.5 Administración y control. 3.6 Operaciones autorizadas y

prohibidas dentro de las Sociedades de Inversión. 4. Conclusiones. Lista de Referencias.

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Introducción

Con los años, la economía de Nicaragua ha experimentado cambios significativos. Solo en el año

2016, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional de la

República de Nicaragua señaló lo siguiente:

La actividad económica de Centroamérica, presentado por SECMCA, CEPAL y Bancos

Centrales de la región, refleja una tasa anual de crecimiento de 4.9% para Nicaragua,

superada únicamente por el 7% de crecimiento experimentado por República Dominicana

en este año. Después de Nicaragua se ubica Guatemala (4.1%), Costa Rica (3.7%),

Honduras (3.6%) y El Salvador (2.5%) (p.1).

Como consecuencia de este desarrollo sostenido, la realidad jurídica necesita adaptarse a los nuevos

escenarios para facilitar soluciones, encaminadas a mejorar cada vez más los índices de crecimiento

en materia económica del país, mediante el desarrollo e inversión en grandes proyectos dentro de

las diversas actividades productivas, comerciales y de infraestructura, independientemente del

plazo o capital requerido.

Como punto de partida de la presente investigación, se cita el Art. 99 de la Constitución Política

de la República de Nicaragua (en lo sucesivo “Cn”), con sus reformas, publicada en La Gaceta

Diario Oficial N° 32, del día 18 de fbrero del año 2014, donde se establece como responsabilidad

del Estado: “promover el desarrollo integral del país”, dejando en manos de los particulares el

ejercicio de las actividades económicas. A raíz de lo anterior, se empieza a construir todo un

ordenamiento jurídico que trajo consigo la regulación de aspectos importantes de la economía en

Nicaragua.

Por otro lado, la Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 222, del

día 15 de noviembre del año 2006, en adelante “Ley N° 587”, con el propósito de extender el

espectro de los mercados de capitales, introduce al ordenamiento los mega fondos de inversión, así

como los fondos de inversión no financieros abiertos o cerrados (Art. 89), y las sociedades

administradoras de fondos de inversión, popularmente conocidas como “SAFI” (Art. 74). Sin

embargo, la construcción de estos vehículos de inversión con el tiempo resultó insuficiente, lo que

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generó la necesidad de presentar un abanico de opciones más completo al potencial inversionista.

Con el objetivo de facilitar herramientas rentables para su utilización en dichas actividades

económicas, es necesaria la creación de determinadas instituciones de naturaleza financiera para

estimular la inversión. Así pues, las sociedades de inversión nacen como una iniciativa

relativamente novedosa, brindando a los grandes inversionistas más opciones para captar recursos

y gestionarlos a través de los mercados de capitales. Suponen una figura societaria de la que es

posible realizar un análisis crítico desde distintas perspectivas jurídicas.

En cuanto a estas sociedades, se pueden encontrar cuatro artículos (Arts. 27, 31, 32 y 33), en los

que se lleva a cabo una remisión al contenido normativo de la “Ley General de Bancos,

Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, publicada en La Gaceta, Diario

Oficial Nº 232, del 30 de abril del 2005, en adelante “Ley Nº 561”, la cual está encaminada a

normar aspectos de la banca comercial e instituciones que prestan servicios financieros de

naturaleza comercial, mediante la captación de recursos del público.

Las sociedades de inversión se regulan a partir de su ley creadora y las normativas que pueda dictar

sobre ellas el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones

Financieras, en lo sucesivo “SIBOIF”, complementándose así con el andamiaje jurídico existente

que aborda cuestiones del derecho económico, financiero y bursátil del país.

A lo largo del presente estudio se plantean problemáticas jurídicas, se exponen los aciertos

normativos y se recomiendan mejoras a la legislación, a través de metodologías argumentativas y

la previa sistematización de fuentes documentales, un estudio de las leyes pertinentes de la materia,

el auxilio al método del Derecho comparado y la realización de entrevistas con expertos, es decir,

personas vinculadas al nuevo mundo de las sociedades de inversión en Nicaragua. De manera

intencional, se tomó la decisión de no incluir en el presente paper el estudio de jurisprudencia o de

casos particulares, ya que en las fuentes consultadas pudimos constatar que fundamentalmente la

jurisprudencia se ha ocupado de abordar los aspectos tributarios de las sociedades de inversión,

cuestión que escapa de los objetivos que nos hemos trazado en el presente trabajo de investigación,

en el cual nos enfocaremos en los aspectos de Derecho privado de dicho instituto jurídico.

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Por las connotaciones novedosas del tema y al ser esta una investigación pionera en su estudio, se

busca fomentar discuciones acerca del contenido y propiciar, de ser necesario, un replanteamiento

técnico - jurídico de esta institución societaria, para garantizar una mayor certeza legal a los agentes

económicos que utilizan este vehículo societario para sus negocios.

1. Las Sociedades de Inversión dentro del fenómeno de la inversión colectiva

Según aportes de Herrera Espinoza, (2011), la inversión colectiva se ubica dentro del fenómeno

de inversión institucional, concepto que, de acuerdo a Rabadán Forniés. (s.f), responde a “la idea

de aunar la voluntad de varios ahorradores y ponerlos en mano de gestores especializados” (p. 27).

Es dable afirmar que este fenómeno se encuentra protagonizado por las denominadas instituciones

de inversión colectiva, en lo sucesivo denominadas como “IIC”, organismos que en opinión de

Zunzunegui. (2000): “… concentran los ahorros de una pluralidad de inversores, los riesgos recaen,

como ocurre en la inversión personal, en el inversor, pero las decisiones de inversión corresponden

a la institución” (p. 700).

En este orden de ideas, se afirma que:

Son Instituciones de Inversión Colectiva aquellas que tienen por objeto la captación de

fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u

otros instrumentos financieros o no, siempre que el régimen del inversor se establezca en función

de los resultados colectivos (Rabadán Forniés. (s.f) p. 27).Tomando en cuenta los aportes de Uría

et al. (2001), se pueden retomar aspectos que complementan los conceptos anteriores, el autor

define a las IIC como:

… entidades cuya exclusiva razón de ser es la de agrupar capitales de diferentes sujetos

(normalmente, personas físicas) para invertirlos, total o parcialmente, en los mercados de

valores y gestionarlos, al igual que los inversores institucionales, de manera conjunta y

profesional, sin finalidad de control político o empresarial, disminuyendo los riesgos por

medio de la diversifícación de la cartera, y estableciendo el rendimiento del inversor en

función de los resultados globales conseguidos (p. 432).

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Al analizar los conceptos anteriores, se observan ciertas características esenciales presentes en las

IIC, tales como:

1. Su objeto es la captación de activos o derechos del público para su gestión e inversión en

el mercado.

2. Es un mecanismo de inversión que persigue la disminución de riesgo mediante la

diversificación, por consiguiente, tienen una rentabilidad superior gracias a una gestión

profesional de los activos.

3. Responden a resultados de naturaleza colectiva.

De entrada, se puede diferenciar este tipo de instituciones financieras de otras porque su trabajo de

captación de recursos no persigue como finalidad ser un sujeto con la liquidez necesaria para

ofrecer préstamos a particulares, verbigracia las instituciones bancarias. Tampoco es dable afirmar

que se está frente a un emisor de valores en sentido estricto, pues no dependen en su totalidad del

comportamiento del mercado para obtener financiamiento. Son, por el contrario, instituciones que

mediante la captación de recursos del público, y actuando en un marco de “economías de escala”,

obtienen como resultado una “disminución de riesgos y de costes de administración y una mayor

capacidad de gestión, seguimiento y control financiero de la inversión”, según sugiere Uría et al.

(2001) (p. 432).

La principal ventaja que buscan las IIC es la reducción de riesgos en las operaciones financieras

debido a que, institucionalmente, la inversión se diversifica en el mercado, cuestión que no ocurre

en las inversiones personales; ya que en palabras de Zunzunegui. (2000): “Es un mecanismo de

asignación del ahorro a la inversión que favorece la inversión en valores cotizados en bolsa y en

otros mercados secundarios” (p. 700).

Debido a que existe una gran variedad de activos en los que estas instituciones pueden invertir,

resulta correcto diferenciar las diversas IIC con el objetivo de ubicar de manera precisa a las

sociedades de inversión o “S.I.”, objeto de la presente investigación, dentro del fenómeno de la

inversión colectiva. Respecto a lo anterior Uría et al. (2001) comenta que, de acuerdo a la

legislación española, estas se dividen principalmente en instituciones de carácter financiero (que

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son las que gestionan activos), y no financiero, que operan principalmente sobre activos de

naturaleza inmobiliaria.

Continúa explicando Uría et al. (2001) que dentro de estas instituciones de carácter financiero se

encuentran las sociedades de inversión mobiliarias, que son simplemente sociedades anónimas que

gestionan y administran valores de naturaleza mobiliaria y activos financieros, las que a su vez, se

dividen en sociedades de inversión mobiliarias de capital fijo (SIM) o de capital variable

(SIMCAV). El otro escenario sería estar frente a un fondo de inversión.

Entre una sociedad de inversión mobiliaria (sea esta de capital fijo o variable), y un fondo de

inversión, la principal diferencia radica en que mientras las SIM o SIMCAV obtienen

financiamiento mediante acciones y operaciones financieras pre establecidas en los estatutos, el

fondo de inversión es una aglomeración de inversiones colectivas que consta de patrimonios sin

personalidad jurídica e indistintos al patrimonio de las personas, debido a que el fondo “… no

responde de las deudas de los partícipes, gestores o depositarios” (Uría et al., 2001, p. 447).

Las IIC son un móvil mediante el cual pueden realizarse operaciones en los mercados financieros,

dentro del fenómeno de la inversión colectiva. Siempre en la misma línea, Leyva Quiroga, (2014),

asegura que las sociedades de inversión son simple y llanamente una sociedad anónima de capital

variable. Luego del análisis, se afirma que las Sociedades de Inversión, reguladas en el

ordenamiento jurídico nicaragüense, caben dentro del concepto de las SIMCAV. Lo anterior

encuentra sentido al analizar el concepto que se le da a esta institución en el Art. 2 de la Ley N°

899 “Ley de Sociedades de Inversión”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 76, del 27 de

Abril del 2015, en lo sucesivo: “Ley N° 899”:

Las sociedades de inversión son entidades especializadas en realizar operaciones

financieras, para promover la creación o ampliación de empresas o financiamiento de

proyectos para las diversas actividades productivas, comerciales y de infraestructura del

país, en sectores tales como, energético, inmobiliario, infraestructura vial, desarrollo

municipal; mediante la captación y canalización de recursos internos o externos de mediano

y largo plazo. Los recursos obtenidos podrán ser invertidos, ya sea en forma directa,

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adquiriendo acciones o participaciones, o en forma indirecta, otorgando créditos para la

reorganización, desarrollo, o fusión empresarial, así como aquellos proyectos, que

promueven el desarrollo de las actividades y sectores antes señalados.

Se logra apreciar que, a pesar de recoger en escencia aspectos que se han plasmado en las

definiciones previamente citadas, el concepto de Sociedades de Inversión que el ordenamiento

jurídico nicaragüense instaura mediante la “Ley N° 899” posee sus propias notas caracterizadoras.

Llama la atención la naturaleza misma de la institución, independientemente de que se configure

como una IIC y tenga como objetivo fomentar y garantizar un mecanismo más rentable para las

grandes inversiones en el país, la creación de este tipo societario es la materialización de un

esfuerzo legislativo que busca mejorar el desarrollo la producción y de los sectores de mayor interés

para la población.

Luego de todo lo estudiado se concluye que las Sociedades de Inversión son un simple

intermediario de naturaleza financiera que se especializa en operaciones de inversión a gran escala,

captando y gestionando recursos financieros, para que en el mediano o largo plazo tanto las

empresas privadas, como el Gobierno lleven a cabo grandes proyectos en pro del desarrollo del

país.

2. Exégesis de la regulación de las sociedades de inversión en el sistema jurídico de

Nicaragua

En Nicaragua las sociedades de inversión fueron una materia regulada incluso antes de que se

promulgara la “Ley N° 899”. El 10 de abril de 1970 se publica en La Gaceta, Diario Oficial N° 77

el Decreto N° 15-L, del 9 de abril de 1970, en lo sucesivo: “Decreto N° 15-L”, regulándose a las

S.I. mediante la denominada: “Ley especial sobre sociedades financieras, de inversión y otras”.

Fue a través de esta ley especial que se se dio la exégesis de la regulación de las S.I. en el sistema

jurídico de Nicaragua. En tal sentido, se abarca este tipo societario en los Arts. 10 al 17 del “Decreto

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N° 15-L”. Desde ese momento hasta su derogación por el Art. 35 de la “Ley N° 899” se analiza la

evolución normativa que sufrió esta figura.

2.1 Concepto

El Art. 10 del “Decreto 15-L” define a las S.I.:

Son Sociedades de Inversión, y les serán aplicables las disposiciones de este Capítulo, las

que se dediquen a captar en forma masiva y pública primordialmente recursos de capital,

para su inversión en valores de renta variable, o fija, e inversiones líquidas u otras de

naturaleza semejante.

A diferencia de lo estipulado en el precitado artículo 10, el legislador actual construye un concepto

novedoso de las S.I. en la “Ley N° 899”. La nueva definición no se limita a señalar la posibilidad

de captación de recursos de capital del público, sino que ensancha el abanico de posibilidades de

este tipo societario, ampliando su espectro a la realización de “operaciones financieras”, siempre

dentro de las operaciones que autoriza a realizar el Art. 28 y sin desestimar las que prohiba el Art.

30 en la Ley N° 899 (cuestión que se desarrollará posteriormente en la presente investigación),

diversificando así la inversión mediante dos grandes tipos de operaciones: directas e indirectas.

Actualmente la “Ley N° 899” construye un concepto que contiene elementos que le permiten al

tipo societario tener una participación más integral y variada en el mercado, superando en este

sentido a la regulación anterior.

Por otro lado, la definición de sociedades de inversión en México, a través del Art. 5 de la Ley de

Sociedades de Inversión, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 4 de junio del 2001,

en lo sucesivo “Ley de Sociedades de Inversión de México”, prevé que estas sociedades se dedican

a: “… la adquisición y venta de Activos Objeto de Inversión con recursos provenientes de la

colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista, así

como la contratación de los servicios y la realización de las demás actividades previstas en este

ordenamiento”. Queda claro que por la naturaleza dinámica del mercado hay conceptos como el de

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las S.I. que deben evolucionar para irse adaptando a las realidades económico-jurídicas de

Nicaragua.

Haciendo un contraste valorativo entre lo que según la “Ley N° 899” y la “Ley de Sociedades de

Inversión de México” se establece sobre las S.I., es menester destacar que en Nicaragua estas

sociedades son creadas con el fin de propiciar inversiones de gran cuantía y a gran escala: “… para

promover la creación o ampliación de empresas o financiamiento de proyectos para las diversas

actividades productivas…”, (Art. 1 “Ley N° 899”). Lo anterior, en palabras del presidente de la

Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional de la República de

Nicaragua, W. A. Gutiérrez, (comunicación personal, 5 de mayo del 2017), es a raíz de que el

legislador:

… es consciente de la imperiosa necesidad de vincular de manera jurídica, económica y

financiera a los grandes capitales con los grandes proyectos, especialmente de

infraestructura, que requieren impulsar tanto países desarrollados como países en vías de

desarrollo. Por tanto, es imprescindible la creación de una figura jurídica que garantice esa

vinculación sólida y transparente para canalizar grandes volúmenes de recursos e invertirlos

en obras y proyectos de desarrollo a gran escala. De esta manera coadyuvamos al objetivo

de hacer de nuestro país, una plataforma más atractiva para la inversión y lo posicionamos

de mejor manera en cuanto a los índices de competitividad y productividad.

El objetivo final no es invertir solo por invertir, sino más bien invertir para mejorar el panorama

actual de Nicaragua en los diversos sectores que así lo requieran.

Como conclusión en este apartado, se puede afirmar que el concepto vigente de sociedades de

inversión que ostenta la “Ley N° 899” responde a las necesidades actuales del mercado y los

panoramas de inversión tanto nacionales como internacionales a nivel macroeconómico, asimismo,

superó los vacíos axiomáticos identificados en el “Decreto 15-L”.

Jurídicamente hablando, lo anterior dio como resultado un concepto vanguardista en cuanto a las

S.I., un claro acierto respecto a la temática en cuestión, que permite a este vehículo de inversión

perfilarse de una manera más clara y sólida frente al potencial inversionista en Nicaragua.

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2.2 Capital Social

Se parte de la idea general facilitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones

Financieras (2007) acerca del concepto de capital social:

Representa el conjunto de dinero, bienes y servicios aportado por los socios y que

constituye la base patrimonial de una empresa. Este capital puede aumentarse mediante

nuevos aportes, capitalizaciones de reserva, valorización del patrimonio o conversión de

obligaciones en acciones. Igualmente puede ser objeto de reducción (p. 3).

Por otro lado, Orúe Cruz. (2008) comprende desde un punto de vista contable al capital social

como: “… el capital social supone una deuda que la sociedad contrae con sus accionistas

denominada pasivo consolidado, puesto que los accionistas no pueden reclamar su pago más que

en contadas ocasiones” (p. 147).

En Nicaragua, el capital social de las S.I. se regulaba mediante los Arts. 12 y 13 del derogado

“Decreto 15-L”, dicho articulado destaca la idea de mantener las actividades de la sociedad dentro

del territorio nacional, del mismo modo, se impone mediante el “Decreto 15-L” que: “la mayoría

de su capital deberá ser nicaragüense” (Art. 12).

Es válido preguntarse ¿Qué entendía el legislador como “mayoría” del capital en ese sentido?

Tampoco hubo normativa o pronunciamiento del ente regulador (para este caso la Superintendencia

de Bancos y Otras Instituciones Financieras), que definiera este aspecto, lo que generó

incertidumbre, regulando a medias lo relativo al capital social en las S.I. Se vuelve evidente el

vacío jurídico existente en este caso.

Actualmente, la “Ley N° 899” no menciona que el capital social de la S.I. debe ser en su mayoría

nacional, superando a la legislación anterior y propiciando la posibilidad de una mayor inyección

de capital extranjero en la constitución de estas sociedades. El “Decreto 15-L”, en su Art. 13,

estableció un capital social mínimo de cinco millones de córdobas (C$ 5,000,000.00), cantidad que

se supera con creces en la “Ley N° 899”: “El capital social inicial de una sociedad de inversión no

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podrá ser menor de ochocientos millones de córdobas (C$ 800,000,000.00), dividido en acciones

nominativas e inconvertibles al portador” (Art. 6).

En relación a lo analizado y con el fin de dar una idea de lo que estas cifras significan respecto al

dólar de los Estados Unidos de América en el año 2017, el valor del capital social mínimo requerido

por el “Decreto 15-L” sería de: ciento sesenta y seis mil cuatrocientos veintinueve dólares con

veintidós centavos de dólar (US$ 166,429.22) aproximadamente; por otro lado, a la luz de la “Ley

N° 899” este capital social mínimo asciende a la cifra de: veintiséis millones seiscientos veintiocho

mil seiscientos setenta y seis dólares con cuarenta y dos centavos de dólar (US$ 26,628,676.42)

aproximadamente.

Si se toma en consideración este mínimo impuesto como capital social, se concluye que es correcto

que la cifra alcance estos cuantiosos niveles, llegando incluso a requerir casi tres veces el capital

social mínimo necesario para constituir un banco (es decir, trescientos veintinueve millones

cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos de córdobas -C$ 329,495,500.00-, lo que equivale en

dólares, aproximadamente, a diez millones novecientos sesenta y siete mil quinientos treinta y seis

con treinta y un centavos -US$10,967,536.31-, según el Art. 1 de la Norma sobre actualizacion del

capital social de las entidades bancarias, publicada en la Resolución N° CD-SIBOIF-930-1-FEB23-

2016 de fecha 23 de febrero de 2016.

Uno de los puntos a mejorar, en cuanto al capital social en estas sociedades, es la falta de diligencia

que el ente regulador ha tenido, que se materializa en la falta de pronunciamiento por parte del

Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo

sucesivo denominado como “CD-SIBOIF”. En el Art. 6 de la “Ley N° 899” se menciona que el

CD-SIBOIF posee facultades que le permiten actualizar el monto mínimo del capital social de las

S.I., semejante a los ajustes que el ente regulador ha realizado en el capital social mínimo de las

instituciones bancarias. Lo anterior es una atribución de la SIBOIF, sin embargo, se debe tomar en

cuenta que desde que la “Ley N° 899” fue promulgada en 2015, no se han realizado dichos ajustes,

cuestión necesaria para mantener una proporción “… al volumen de actividad y riesgos

asumidos…”, según el Art. 6 de la “Ley N° 899”.

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2.3 Prohibiciones

El Art. 14 del “Decreto 15-L” menciona los límites que en ese entonces tenían las S.I. en sus

operaciones, los cuales son:

a) Emitir obligaciones;

b) Recibir depósitos de dinero;

c) Dar en garantía sus activos, ni otorgar garantías de cualquier especie;

d) Participar en empresas en que su responsabilidad tenga un límite mayor de su aporte;

e) Realizar cualquier actividad que no esté contemplada en su escritura social y en el decreto

que la autorice a funcionar o efectuarlas en cantidades, forma y condiciones, que no fueren

las aprobadas.

El Art. 30 de la vigente “Ley N° 899” repite la mayoría de lo citado, aunque se detallan de forma

más específica las prohibiciones que tienen estas sociedades. Es dable destacar un aspecto

novedoso entre lo enumerado, y es en el acápite dos: “A las sociedades de inversión les está

prohibido… 2) Otorgar créditos por montos menores a los dos millones de dólares de los Estados

Unidos de América (US$ 2,000,000.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial”

(Art. 30 de la “Ley N° 899”).

En principio se consideraría más oportuno incluir lo anterior entre las operaciones autorizadas del

Art. 28, no obstante, hay que tomar en cuenta que esta IIC no se constituye como un emisor de

obligaciones de naturaleza crediticia en sentido estricto debido a que a lo largo de la “Ley N° 899”

es palpable el ánimo que tuvo el legislador de diferenciar siempre este vehículo de inversión de

otras instituciones financieras, dotando a esta IIC de notas caracterizadoras arraigadas en casi todos

los aspectos de su ley creadora, (Ley N° 899), esto a fin de guardar siempre armonía con el objeto

y razón de ser de las S.I.

Emitir esta clase de obligaciones se consideró como una prohibición en el “Decreto 15-L” no

obstante, ahora se retoma en la “Ley N° 899” en caso que la sociedad requiera hacer uso de

operaciones financieras de crédito para recapitalizarse imponiendo un mínimo de dos millones de

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dólares (US$ 2,000,000.00), para que se diferencie de otras instituciones financieras que otorgan

créditos de manera comercial, verbigracia las instituciones bancarias y las microfinancieras.

Actualmente las S.I. (contrario a lo que dictaba su anterior regulación), son capaces de emitir

obligaciones siempre y cuando se tomen en cuenta las respectivas condiciones. Con este ejemplo

se demuestra como una prohibición puede evolucionar y adaptarse a las necesidades actuales del

mercado.

2.4 Del ente regulador

Tanto el “Decreto 15-L” como la “Ley Nº 899” contemplan como entidad reguladora a la SIBOIF,

empero, entre el pasado cuerpo normativo y el ahora vigente, las funciones del regulador han

cambiado en algunos aspectos. El principal objetivo del ente regulador no es otro que propiciar

seguridad jurídica, protección tanto al mercado como a los inversores en este caso.

De acuerdo con Carbajales (2006):

Existen dos razones principales por las cuales el cliente o inversor en el mercado financiero

merece ser protegido: la primera, por el riesgo de que la entidad (Banco, Fondo de Pensión,

Sociedad de valores, etc.) incumpla sus obligaciones; la segunda, por el comportamiento

adverso de la firma o entidad con sus clientes. La “caída” de una institución financiera, (a

diferencia de otras instituciones que desarrollan su actividad en otros mercados) puede tener

efectos nocivos sobre el sistema financiero en su conjunto y causar pérdidas a los

depositantes, quienes, en el momento de producirse la caída, son incapaces de proteger sus

intereses (p. 14).

Como sucede con las demás instituciones reguladas por la SIBOIF, el Art. 34 de la “Ley N° 899”

obliga a las sociedades de inversión a destinar recursos para contribuir al presupuesto anual de esta

institución, todo en concordancia con el Art. 29 de la “Ley de la Superintendencia de bancos y de

otras instituciones financieras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 196, del 14 de octubre

de 1999, en adelante “Ley N° 316”. Si se analiza lo anterior, se puede concluir que esta práctica

generara cierto peligro en tanto en cuanto son las instituciones y entidades reguladas las que

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financian el 75% del presupuesto anual de la SIBOIF, todo de acuerdo al art. 29 de la “Ley N°

316”, indudablemente esta práctica genera empatía por parte del ente regulador hacia sus regulados.

Este temor puede corregirse si se cambia un poco la perspectiva mediante la cual las instituciones

financieras aportan al presupuesto de la SIBOIF, se debe valorar como opción que dicho

sostenimiento, en vez de hacerse de manera directa, se canalice por el Estado mediante presupuesto

general de la república; Con lo anteior, todos los escenarios en los que el ente regulador se

encuentra inmerso dentro de la dinámica de las sociedades de inversión se ven menos

comprometidos y se puede desarrollar de manera más oportuna el papel del ente regulador.

En resumen, las principales funciones que por ley tuvo la SIBOIF en cuanto a las S.I. en el “Decreto

15-L” fueron: la revisión de avalúos de los valores adquiridos por la sociedad y las acciones a tomar

como consecuencia de dichos avalúos (Art. 15), el establecimiento de requisitos para que la S.I.

pudiese invertir en una empresa (Art. 16).

Actualmente, gracias a la “Ley N° 899”, la SIBOIF está inmersa en la dinámica de las S.I. desde

el momento en que, como consecuencia del fenómeno de inversión colectiva, las personas

interesadas solicitan constituir este tipo societario, así mismo, tienen a cargo realizar los estudios

previos a la autorización para iniciar actividades en el mercado, los controles de regulación para

autorizar directores, denotan las obligaciones de la Junta Directiva, las operaciones que tienen

permitidas estas sociedades y las que por ley tienen prohibidas, hasta tocar incluso cuestiones

relativas a auditorías internas y externas.

Cabe destacar que estas atribuciones que ahora ostenta el ente regulador tienen la intención de velar

tanto por los futuros inversionistas, así como por el mercado de capitales. A su vez, cumple con lo

establecido en el art. 2 de la “Ley N° 316”: “… procurando la solvencia y liquidez en la

intermediación de los recursos confiados…” a este tipo societario. El principal efecto de esta

decisición dentro de la “Ley N° 899”, es el establecimiento de un escenario donde imperan la

seguridad jurídica y la seguridad en los negocios, todo como consecuencia de los nuevos controles

que ahora la entidad reguladora tiene sobre las S.I.

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Es notorio el cambio que ha sufrido la regulación de las S.I. en cuanto a las facultades de su ente

regulador, mientras el “Decreto 15-L” dispone de dos artículos donde se mencionan facultades de

SIBOIF para estas sociedades, a lo largo de la vigente “Ley N° 899” se introducen aspectos en los

que la entidad reguladora toma un papel protagonista, verbigracia: para la constitución de este tipo

societario. Independientemente de que se observe un avance en este tópico, vale la pena destacar

una de las principales fallas quizá no a nivel de ley, sino más bien a nivel institucional, lo que se

detalla a continuación.

Tomando en cuenta que el pasado 27 de abril del presente año (2017) se cumplieron dos años de

la entrada en vigor de la “Ley N° 899”, surge la siguiente interrogante: ¿Por qué no ha habido

pronunciamiento por parte de la SIBOIF con respecto a “normar” el régimen de las sociedades de

inversión? De forma específica la “Ley N° 899” dispone que el ente regulador tiene la facultad de

dictar normas de carácter general con la finalidad de regular diversos aspectos a propósito de las

S.I., cuestión que no se ha hecho hasta la fecha (Arts. 3 y 29).

A pesar de superar con creces la regulación anterior, la “Ley N° 899” no toca con suficiente

profundidad ciertos tópicos, los cuales, sugiere que se aborden mediante “normas técnicas”

emanadas por el ente regulador, aspectos en los que se adoptan lineamientos generales sin ocuparse

a detalle de los mismos, con el fin de tener un marco legislativo más completo. Es por ello que

surge como necesidad la elaboración de dichas normativas técnicas que deben ser hechas por el

CD-SIBOIF, para precisar cuestiones que la misma “Ley N° 899” propone ampliar, tales como:

• Constitución y autorización (Art. 5 y 7)

• Capital social (Art. 6)

• Fusiones, adquisición de acciones, reducciones de capital social y reformas al pacto social

(Art. 15)

• Sucursales de Sociedades de Inversión extranjeras (Art. 16)

• Requisitos para ser director (Art. 18)

• Impedimentos para ser director (Art. 19)

• Obligaciones de la Junta Directiva (Art. 22)

• Auditor interno (Art. 25)

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• Auditorías externas (Art. 26)

• Aplicación de la Ley General de Bancos (Art. 27)

• Operaciones autorizadas (Art. 28)

• Liquidación (Art. 31)

• Sanciones (Art. 32)

• Capital, reservas y utilidad (Art. 33)

Aquí destaca el Art. 27, ya que a lo largo de la “Ley N° 899” este artículo es el único, que a

diferencia de los demás, no deja la elaboración de normativas técnicas del CD-SIBOIF a discreción

del ente regulador, sino que ordena de manera expresa llevar a cabo la labor de emisión de

normativas generales, en interés de las Sociedades de Inversión, de una serie de aspectos técnicos

que el legislador ha considerado de importancia capital para garantizar el éxito de este tipo de

instituciones:

… el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones

Financieras deberá emitir las normas prudenciales de aplicación de cada una de las

disposiciones y temas señalados en el presente artículo, desarrollando los mecanismos y

ajustes necesarios que permitan su adecuada aplicación para el caso concreto de las

Sociedades de Inversión (Art. 27 de la “Ley N° 899”).

3. Contextualización de las Sociedades de Inversión en Nicaragua

Tal y como se afirma en la introducción de la presente investigación, antes de la “Ley Nº 587”, las

opciones que se facilitaban para invertir en Nicaragua eran bastante limitadas. Si bien luego de que

la Ley de Mercado de Capitales entrara en vigor, los instrumentos de inversión dejaron de estar

restringidos exclusivamente a la banca y se dio un fenómeno de diversificación, aunque no parece

que ello fuera suficiente, tal como a continuación se evidencia.

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En este orden de ideas, y con el ánimo de poner de manifiesto la necesidad de contar con las

“sociedades de inversión” como vehículo de inversión, se señala que:

Anteriormente, los inversionistas se limitaban a invertir dentro de los mercados financieros

en tres principales instrumentos: en acciones, en obligaciones y en instrumentos bancarios.

Sin embargo, con el paso del tiempo el mercado se ha ido desarrollando de tal suerte que,

hoy en día, existen infinidad de alternativas de inversión, y una de ellas son las llamadas

sociedades de inversión… (Adam Siade. (2011). p. 193).

La “Ley N° 587” amplió el espectro de los mercados de capitales al regular, por ejemplo, las

denominadas Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión o “SAFI”. Independientemente

de lo anterior, como resultado del dinamismo de la economía fue necesaria la creación de las S.I.,

que, según aportes del presidente de la Comisión de Producción, Economía Diputado W. A.

Gutiérrez, (comunicación personal, 8 de mayo del 2017), se diferencian de las SAFI porque:

• El objeto social de las SAFI debe ser único;

• Las SAFI requieren para su constitución un capital social mínimo de dos millones

seiscientos treinta y cinco mil córdobas (C$ 2,635,000.00) para la administración de fondos

de inversión financieros, y cuatro millones quinientos ocho mil córdobas (C$ 4,508,000.00)

para la administración de fondos de inversión de activos no financieros, como fondos

inmobiliarios o fondos de inversión de desarrollo inmobiliario , de acuerdo al Art. 1 de la

Norma sobre actualización del capital social de las sociedades administradoras de fondos

de inversión, publicada el 7 de marzo del 2017 a traves de la “Resolución N° CD-SIBOIF-

987-2-MAR7-2017”.

• Las participaciones que emiten las SAFI están dirigidas a una masa menos específica de

accionistas, a diferencia de las S.I. que son creadas para inversiones de mayor magnitud; y

• Las SAFI tienen como prohibición otorgar créditos.

Tomando en cuenta el ejemplo anterior, se puede afirmar que por sus características las S.I. encajan

dentro del ordenamiento jurídico como un tipo societario único y una nueva opción a través de la

cual se puede invertir en Nicaragua.

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Ya sea que el gobierno necesite realizar un mega proyecto para el que requiera financiamiento a

gran escala o que un empresario precise ampliar o capitalizar de manera significativa su compañía,

el camino correcto a tomar es hacer uso de las S.I, ya que las operaciones que realiza este tipo

societario conllevan naturalmente un riesgo que no puede asumir una entidad bancaria y una

rentabilidad en sus operaciones que difícilmente se obtienen con una simple inversión en el

mercado financiero.

Es por ello que cabe plantearse ¿Son las Sociedades de Inversión un vehículo estructurado para

cumplir su propósito en la realidad? Se desarrolla a continuación esta interrogante.

3.1 Procedimiento para constituir una Sociedad de Inversión

A pesar de que el Art. 5 de la “Ley N° 899”, concibe a las S.I. como sociedades anónimas, este tipo

societario se constituye de una manera distinta a lo dispuesto en los Arts. 201 y siguientes del

Código de Comercio de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 248

del día 30 de Octubre del año 1916, en adelante “Código de Comercio de Nicaragua”.

Los inversionistas deben tomar en cuenta el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos

en el Art. 7 de la “Ley Nº 899”, requerimientos indispensables para que el ente regulador autorice

la constitución de la sociedad de inversión. A continuación se detalla un cuadro donde se explica

mejor el proceso de constitución, todo de conformidad a lo establecido en la “Ley N° 899”:

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Un ejercicio interesante, es consultar cómo se maneja, por ejemplo, este tópico en España a través

de la Ley N° 35/2003 del 4 de noviembre sobre Instituciones de Inversión Colectiva, publicada en

el Boletín Oficial de Estado “BOE-A-2003-20331” del día 5 de noviembre de 2003, en adelante:

“Ley N° 35/2003”, disposición en la que se regula lo relativo a la constitución de las S.I. en el título

II, capítulo primero de disposiciones comunes.

A la luz del Art. 10 de la “Ley N° 35/2003”, es competencia de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores, “CNMV”, la autorización para que una sociedad funcione bajo la modalidad de S.I.,

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del mismo modo, tiene plena facultad para denegar dichas solicitudes mediante resolución

motivada “cuando no se cumplan los requisitos legales y reglamentarios”, se verifican aspectos de

honorabilidad que el aspirante requiere cumplir, como son determinados criterios de ética, esto con

la finalidad de emanar confianza al potencial inversionista, así como el profesionalismo, referido a

la calidad y experticia que tiene que poseer la persona, ambas características son cualidades que

por ley deben ostentar los que pretendan ejercer cargos de administración así como de dirección en

la IIC.

En cuanto al tiempo que debe transcurrir para la autorización, en Nicaragua mediante la “Ley N°

899”, en principio, se tienen que esperar quince (15) días en los que se da publicidad a los

accionistas y directivos fundadores, sesenta (60) días en los que el Banco Central de Nicaragua

emitirá su dictamen y, posteriormente, ciento veinte (120) días para que el CD-SIBOIF pueda

otorgar o denegar la solicitud, siendo así un total de ciento noventa y cinco (195) días calendarios,

aproximadamente seis meses y medio, cuestión que no se aleja mucho a lo que sucede en España

según el numeral 3 del Art. 10 de la “Ley N° 35/2003”:

Si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada

la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Entre las prácticas que se dan en España y que se podrían retomar en el ordenamiento nicaragüense

se encuentran las siguientes: 1) Regular lo que sucede en caso de haber silencio por parte del ente

regulador, en caso de no aceptar o denegar la autorización para constituirse como S.I, y 2) La

facultad que tiene la “CNMV” para establecer “los modelos normalizados de toda la

documentación”, que se debe adjuntar en la solicitud de autorización (Art. 10 de la “Ley N°

35/2003”).

Lo anterior puede traer como resultado un mayor orden en las solicitudes e incluso, de cierto modo,

acortar el tiempo que el ente regulador ocupa en el estudio y evaluación de dichos documentos. Es

probable que mediante normativas del CD-SIBOIF se implementen estos aciertos que tuvo a bien

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determinar la legislación española en cuanto al proceso de constitución de las S.I. Tomando en

cuenta que la SIBOIF, en cuestiones de competencia, es la entidad autorizada para regular todo lo

relativo a este tipo societario, incluyendo el proceso a seguir en caso de silencio administrativo, es

saludable que se retome mediante normativa lo establecido en el Art. 2, específicamente el acápite

N° 19 de la Ley de Regulación de lo Contencioso – Administrativo, publicada en La Gaceta, Diario

Oficial N° 140 y 141 del 25 y 26 de julio del año 2000, en delante: “Ley N° 350”; donde se instaura

el silencio positivo a favor del interesado en caso de que la administración no emita

pronunciamiento alguno, con lo anterior se puede llenar el vacío que actualmente posee la “Ley N°

899” en este sentido.

De la investigación en cuanto a este tópico, surge como criterio que, debido a que la “Ley N° 899”

en su art. 10 no plantea cómo proceder en caso de que la resolución del Consejo Directivo de la

Superintendencia sea negativa en cuanto a la constitución como S.I., el CD-SIBOIF debe emitir

una normativa donde se atienda este escenario en cuestión; Otra propuesta de solución a

implementar en la futura normativa podría ser retomar lo dispuesto en el art. 13 de la “Ley N° 899”,

específicamente:

El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos… si los

encontrare cumplidos, otorgará la autorización… en caso contrario comunicará a los

peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada

la falta, otorgará autorización pedida dentro de un término de 5 días hábiles contados desde

la fecha de subsanación…

Cabe recalcar que la “Ley N° 899”, en su Art. 7, incluye a las S.I. en la lista de sujetos obligados

del Art. 9 de la Ley creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario

Oficial N° 117, del 22 de junio del 2012, en adelante “Ley N° 793”. Con esto se logra vencer uno

de los principales temores que a nivel político existió antes de la entrada en vigor de la “Ley N°

899”, lo cual se expone en la nota de prensa escrita por Baca Castellón. (2015):

Aunque el dictamen es de mayoría, los diputados de la Bancada Alianza Partido Liberal

Independiente (Bapli) no lo firmaron porque temen que el nuevo marco legal no establezca

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los mecanismos de control adecuado para evitar que el país se convierta en un paraíso fiscal

o destino de capitales de dudosa procedencia.

Lo anterior se supera al observar los controles que tienen estas sociedades desde el momento de su

constitución por parte del ente regulador y la correcta decisión de incluir a las S.I. dentro de los

sujetos obligados de la Unidad de Análisis Financiero, en lo sucesivo “UAF”, cumpliendo con el

objetivo de impedir y prevenir que este vehículo de inversión sea utilizado para el lavado de dinero,

lavado de bienes y activos que provengan de actividades ilícitas o financiamiento al terrorismo,

todo en concordancia con el objeto establecido en el Art. 1 de la “Ley N° 793”.

Luego de estudiar lo anterior, es indiscutible que las formalidades a cumplir para constituir estas

sociedades responden a la necesidad de proteger al inversionista y a la intención de propiciar un

ambiente de seriedad en los negocios, cuestión que resulta vital si se toma en cuenta el tamaño y

trascendencia de las operaciones que se pretende realizar a través de las S.I.

3.2 Autorización de funcionamiento en las Sociedades de Inversión

Como parte de las formalidades y controles impuestos mediante la “Ley N° 899”, luego de que el

ente regulador autoriza la constitución de estas sociedades, el siguiente paso es que se autorice la

entrada en función de las mismas. La “Ley N° 899”, dedica de manera particular el Art. 13 para

exponer los pasos a seguir en esta etapa. Se debe tener en cuenta que las S.I. necesitan terminar

tanto su proceso de constitución, como su autorización de funcionamiento para operar bajo esa

modadidad de IIC, conforme el ordenamiento jurídico de la materia.

Para facilitar un mejor análisis, a continuación se presenta a manera de cuadro cómo se desarrolla

esta fase:

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Este proceso es bastante claro y no deja lugar a interpretaciones o ambiguedades, sin embargo,

podría mejorarse la redacción del Art. 13 en el siguiente punto: “El Superintendente… otorgará la

autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de quince (15) días contados a partir

de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que

antecede;…”; en lo citado no se especifica si ese plazo de quince (15) días que posee la máxima

autoridad del ente regulador se debe contar como días hábiles o calendario, se recomienda regular

a mayor profundidad todo lo que se pueda acerca de estos procedimientos mediante normativas del

CD-SIBOIF.

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Por otra parte, México dedica muy poco a este tema en la “Ley de Sociedades de Inversión de

México”, de manera que únicamente se puede mencionar el Art. 6, el cual reza lo siguiente: “Para

la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión se requiere previa autorización de

la Comisión”. Mientras que en España se desarrolla de manera más prolija cómo debe

desenvolverse el funcionamiento de las S.I. en el Art. 11 de la “Ley N° 35/2003”, aunque no

especifica que para entrar en funciones la sociedad necesita tener una autorización y se señala

únicamente el permiso que la “CNVM” otorga para que dicha IIC se constituya bajo la modalidad

de S.I.

Regresando al ordenamiento nacional a propósito del tópico, es imperativo destacar el Art. 14 de

la “Ley N° 899”: “Las autorizaciones que sean otorgadas para constituirse y operar como sociedad

de inversión son intransferibles”. Esto es un último candado que el legislador introduce en la “Ley

N° 899”, para evitar que este vehículo societario caiga en manos poco calificadas.

En resumen, virtualmente hablando, es palpable la intención del legislador al dar facultades a la

SIBOIF para aplicar este doble mecanismo de control con el objetivo de garantizar una mayor

seguridad jurídica en los negocios. Así mismo, como resultado del presente estudio, se puede

afirmar que todo aspecto no acogido en la “Ley N° 899” y que forme parte de los procedimientos

de constitución y entrada en funcionamiento de las S.I. que no se encuentren regulados en la “Ley

N° 899”, se pueden regular mediante disposiciones o normativas emanadas del ente regulador y su

Consejo Directivo.

Lamentablemente, a la fecha no se puede analizar si la aplicación de la “Ley N° 899” en estos

puntos cumple su cometido en la realidad, debido a que no existe ninguna Sociedad de Inversión

en trámite de autorización ante la SIBOIF o propiamente constituida en Nicaragua. Solo resta

esperar la iniciativa del futuro inversionista para utilizar este vehículo y observar cómo se

desenvuelve durante los siete meses que aproximadamente toma a esta IIC nacer y entrar en

funciones en Nicaragua.

3.3 Fusiones, adquisición de acciones, reducciones de capital, reformas al pacto social y

sucursales de sociedades de inversión extranjeras

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Una vez que la S.I. es constituida y autorizada para iniciar operaciones, las personas interesadas

pueden adquirir acciones en la misma, no obstante, se debe recordar que: “Quedarán en suspenso

los derechos sociales del nuevo accionista, mientras no obtenga la autorización del

Superintendente…”, cuestión presente en el Art. 15 de la “Ley N° 899”, donde se estipula además

la necesidad de aprobación del Superintendente para los escenarios siguientes:

1) Fusión con otra sociedad de inversión.

2) Cesiones sustanciales en el balance de la S.I.

3) Reducción de capital social.

4) Reformas al pacto social.

5) En la adquisición directa o a través de terceros de acciones de la S.I. que represente un 5%

o más del capital social de la S.I.

En cuanto a las fusiones entre sociedades de inversión, se debe cumplir en lo general con lo

establecido en el “Código de Comercio de Nicaragua”, adjuntando a la solicitud: a) los proyectos

de acuerdo de asambleas de accionistas junto con las modificaciones al pacto social y estatutos; b)

proyecto de estados financieros ya fusionados; c) viabilidad de la fusión; d) los demás requisitos

establecidos por normativas del CD-SIBOIF.

Para las reformas al pacto social, si esta consiste en un aumento del capital social se debe informar

al Superintendente y guardar armonía con lo que reza el numeral 4 del Art. 15 (Ley N° 899);

contrario a lo que sucede normalmente y con la finalidad de evitar relentizar el tráfico jurídico-

económico, la responsabilidad de permitir este tipo de reformas queda en manos del ente regulador,

evitándose de esta manera conflictos por falta de competencia. Siendo así, no se requiere

autorización judicial, simplemente la certificación de la resolución de la Junta General de

Accionistas, (J.G.A.) protocolizada ante notario para efectos de que se inscriba en el registro

público mercantil que corresponda.

Luego de 60 días hábiles, la autoridad superior de la SIBOIF, está en la obligación de pronunciarse

respecto de dicha solicitud, caso contrario, se puede interpretar un silencio positivo a favor de los

solicitantes. Sin embargo, surge la interrogante: ¿Cómo ejecutar el silencio administrativo una vez

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pasados los 60 días referidos en el art. 15 de la “Ley N° 899”, para efectos de proceder al registro

correspondiente?

Se está de nuevo frente a un espacio donde el CD-SIBOIF puede emitir una normativa que llene el

vacío, una propuesta podría ser que en caso de silencio administrativo en las solicitudes de reforma

al pacto social, los interesados puedan acudir al registro con el documento donde efectivamente

hacen la solicitud a la máxima autoridad de la SIBOIF, aquí, el registrador, valiéndose de la fecha

en la que el documento fue recibido, puede tener el soporte necesario para validar este silencio y

los interesados pueden continuar en su procedimiento.

De lo anterior se concluye que la “Ley N° 899” regula minuciosamente la manera en que debe

proceder una S.I. en los casos estudiados, empero, se hace notar una vez más el silencio en lo que

respecta a la emisión de normativas de la materia. En el Art. 15 de la “Ley N° 899” se delega al

Superintendente la facultad de negar la autorización a la fusión, adquisición de acciones, reformas

al capital y pacto social, aunque, esto se debe hacer a través de resolución fundada en el

incumplimiento de requisitos de información, los que necesitan ser establecidos en una normativa

general por parte del CD-SIBOIF.

3.4 Sucursales de sociedades de inversión extranjeras

Para garantizar siempre la seguridad jurídica en los negocios, las S.I. constituidas legalmente en el

extranjero solo pueden iniciar actividades en Nicaragua mediante el establecimiento de sucursales.

Al tenor de esto, para conocer a detalle cómo procede a operar en el ordenamiento jurídico

nicaragüense este tipo de S.I., la “Ley N° 899” en su Art. 16 manda a observar lo dispuesto en la

Ley General de Bancos en lo que sea aplicable (Arts 13 y 14 de la “Ley N° 561”).

El hecho de obligar a las S.I. extranjeras a formar una sucursal dentro del territorio nacional

responde también a fines tributarios, ya que la Ley de concertación tributaria, publicada en La

Gaceta, Diario oficial N° 241, del 17 de diciembre del 2012, en adelante: “Ley N° 822”, considera

las sucursales como un establecimiento permanente a la luz del Art. 8, por lo tanto, estas IIC

independientemente de ser extranjeras, son sujetos obligados al pago de impuestos. Como parte del

análisis, se puede traer a colación el inciso N° 81 de la Sentencia Nº C-387/11 de Tribunal de

Justicia en Bélgica, del 25 de Octubre de 2012, en adelante “STJ 387/11 de 25 de octubre”:

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Efectivamente, ha quedado acreditado que las sociedades de inversión no residentes,

independientemente de las garantías relativas al control fiscal que pudieran presentar, no

pueden en ningún caso disfrutar de la exención de los rendimientos del capital mobiliario

respecto de las rentas que perciben de sociedades belgas, ni de la imputación o devolución

de la retención efectuada sobre dichos rendimientos (p. 15).

Es indiscutible el tino que tuvo el legislador al hilvanar este apartado en el que, a primera vista, de

manera muy sencilla se regulan las sucursales de S.I. extranjeras. Sin embargo, hay que tomar en

consideración que este precepto va más allá de una regulación escueta y responde, también, a fines

tributarios dentro de las sociedades de inversión.

3.5 Administración y control

A la luz del Art. 17 de la “Ley N° 899”, se establece que la administración de la S.I. corresponderá

a una Junta Directiva “J.D.” conformada por cinco integrantes designados mediante la Junta

General de Accionistas “JGA” y un Gerente General. La junta de directores está en la obligación

de reunirse como mínimo una vez al mes.

Según la doctrina, Robleto Arana. (2006), citando a Uría et al. (2001), define al órgano de

administación como la entidad encargada de la gestión y administración de la sociedad frente a

terceros:

Es considerado como un órgano necesario y permanente; es necesario, porque a través de

éste funciona la sociedad; es permanente, porque su gestión social está dirigida a lograr el

fin social;, que no puede sufrir solución continua. Este órgano de administración,

desempeña una de las más importantes funciones de la sociedad, al ejecutar los acuerdos de

la Junta General y al ejecutar otras funciones sociales dentro de su competencia, toda la

vida social fluye a través del mismo, y es su actuación acertada o desacertada la que hace

prosperar a la sociedad o llevarla a la ruina… este órgano está subordinado a la Junta

General, pero no significa que carezca de competencia exclusiva (p. 207).

La manera en la que la “Ley N° 899” explica las características y el devenir de la J.D. en las S.I.

supera con creces a lo que se dispone en cuanto a este tópico en el “Código de Comercio de

Nicaragua”, en lo relativo a la administración de las compañías anónimas (Arts. 243-250). El Art.

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18 de la “Ley N° 899” expone los requisitos a tomar en cuenta si una persona, sea esta natural o

jurídica, quiere ser miembro de la J.D. en la sociedad de inversión.

En su Art. 18, la “Ley N° 899” trata lo referente a los requisitos para ser director en una S.I. Entre

ellos el mínimo de edad al momento de ser nombrado (30 años); la honorabilidad como un elemento

esencial, tanto para directivos como para accionistas y fundadores (Art. 9); y el profesionalismo

que deben ostentar para optar a estos cargos. Se puede destacar de este artículo la responsabilidad

que tienen los directores miembros de la Junta Directiva:

… responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen a

la sociedad por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones

tomadas por la Junta Directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas por el

Consejo Directivo de la Superintendencia, a las instrucciones y órdenes del

Superintendente, a las disposiciones emanadas del Banco Central y demás disposiciones

aplicables… (Art. 18, Ley N° 899).

Lo anterior se asemeja bastante a lo dispuesto en el Art. 2330-14 del Anteproyecto de Código

Mercantil de la República de Nicaragua (MIFIC, s.f), en lo sucesivo “Anteproyecto de Código

Mercantil de Nicaragua”. Así, para ambos escenarios se exceptúa de responsabilidad a los

Directores que hagan constancia de su voto en contra de los acuerdos adoptados por la mayoría en

la junta.

En cuanto a los impedimentos para ser director y los efectos de esta disposición establecidos en los

Arts. 19 y 20 de la “Ley N° 899”, no se puede destacar aspecto novedoso alguno, puesto que al

hacer el análisis comparativo, estos límites y efectos a los que se refieren son en esencia los mismos

que se encuentran en los Arts. 29 y 30 de la “Ley N° 561”. La S.I. debe tomar en cuenta la

permanente comunicación con la autoridad superior de la SIBOIF, la elección de los miembros de

la Junta Directiva no es la excepción a este deber (Art. 21 Ley N° 899).

Es notoria la similitud que existe, (salvo por un par de apartados), entre el Art. 38 de la “Ley N°

561” y las obligaciones que tiene este órgano administrador, contenidas mediante una lista numerus

apertus en el Art. 22 de la “Ley N° 899”. Asimismo, México dispone en la “Ley de Sociedades de

Inversión de México” como obligaciones de su Consejo de Administración las siguientes (Art. 13):

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1) Aprobar mediante mayoría de votos manuales, normativas, contrataciones, etc.

2) Establecer políticas de operaciones e inversiones, así como su revisión de ser necesario.

3) Establecer que se cumpla lo dispuesto en el prospecto de información al público

inversionista.

4) Analizar y evaluar la gestión de la Sociedad de Inversión.

5) Celebrar sesiones como mínimo de manera trimestral.

La “Ley N° 899” detalla de manera más precisa las obligaciones de la Junta Directiva en las S.I.,

y a diferencia de lo dispuesto en la legislación mexicana de la materia, (“Ley de Sociedades de

Inversiòn de México”), no se dispone que el presidente de la J.D. tenga voto de calidad en caso de

empate en la toma de decisiones de la J.D.

Se considera correcto lo anterior, debido a que de esta forma no se plantean directamente en la

“Ley N° 899” escenarios en los que se favorezca una errónea aplicación del principio de la mayoría

absoluta dentro de la toma de decisiones en la sociedad, práctica que en palabras de Palacios Bragg

(2016), es un legado que surge como consecuencia de la: “herencia abusiva de la capacidad

económica de los accionistas de control y a la falta de una legislación actualizada que contemple

de forma integral el concepto de socios minoritarios” (p. 229).

A pesar de que la “Ley N° 899” no otorga esta facultad al presidente de la J.D., un ejercicio que

podría servir como fomento a una cultura vanguardista en lo relativo al tópico sería regular a

profundidad los procesos a implementar en escenarios donde debe imperar el principio de interés

social como eje fundamental y regulador de la actividad en las sociedades de inversión, incluso por

encima del principio de mayoría absoluta, lo que derivaría en una mayor seguridad jurídica en el

desarrollo de las operaciones y toma de decisiones a lo interno de la S.I.

Para asegurar un buen rendimiento en las actividades, tanto la Junta General de Accionistas, Junta

Directiva, gerencia, empleados y funcionarios, así como la relación de la S.I. con la SIBOIF y el

público inversionista, deben estar enmarcados por políticas de buen gobierno corporativo, todo de

acuerdo a los Arts. 23 y 24 de la “Ley N° 899”. En este sentido, Matos Prado. (2011), facilita una

definición de gobierno corporativo y afirma que son:

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… los mecanismos que delimitan cómo las empresas operan e interactúan con los

accionistas y los demás interesados en el negocio, siendo su objetivo, transparentar la

relación entre los distintos niveles de gerencia y sus accionistas. También constituye una

forma de defender el patrimonio de los inversionistas, garantizando la correcta operación y

uso de los recursos (p. 2).

Dicho lo anterior y como parte de los controles que por ley se le impone a esta IIC, se puede analizar

al auditor interno y a la auditoría externa, cuestión regulada mediante los Arts. 25 y 26

respectivamente, de la “Ley N° 899”. Así, podemos diferenciar ambos tópicos de la siguiente

manera:

Auditor interno:

1) Es un cargo que se encuentra a lo interno de la organización de la S.I. y que necesita la no

objeción del Superintendente para ejercer.

2) Es nombrado por la Junta General de Accionistas por períodos de tres (3) años con la

oportunidad de ser reelecto.

3) Tiene como obligación comunicar a el o los vigilantes y, posteriormente, al Superintendente

sobre los hallazgos significativos que encuentre dentro de la inspección y fiscalización a

las operaciones y cuentas de la S.I.

Auditoría externa:

1) Es una práctica que deben cumplir las S.I. como mínimo una vez al año.

2) Tiene la obligación de remitir al Superintendente los dictámenes que se obtengan como

resultado de la auditoría, así como facilitar los documentos que solicite en relación a la S.I.

auditada.

3) Las S.I. solo pueden contratar para auditoría externa a las firmas de auditoría inscritas

dentro del registro de la SIBOIF, todo en el marco de lo estipulado en la Resolución CD-

SIBOIF-739-1-AGOS2-2012 publicada el 2 de agosto del 2012, en adelante: “Norma sobre

auditoría externa” (Art. 4).

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Lo anterior, es uno de los tópicos que debería estar regulado con más profundidad mediante

normativas del CD-SIBOIF, puesto que son estos mecanismos de control los que demuestran si el

sistema que la IIC utiliza para invertir en el mercado es oportuno y correcto. Así mismo, funciona

como termómetro, para que en su devenir y operaciones tanto a lo interno como en lo externo, la

sociedad pueda generar una mayor confianza al inversionista a niveles contables y administrativos.

3.6 Operaciones autorizadas y prohibidas dentro de las Sociedades de Inversión

Las S.I. tienen un límite en cuanto a las operaciones que pueden realizar, de manera sencilla se

enumeran en el Art. 28 de la “Ley N° 899”; por lo que es dable destacar que todas las citadas a

continuación se incluyeron en la Ley de Sociedades de Inversión con el objetivo de promover el

desarrollo y la diversificación de la producción nacional, siempre en concordancia con el objeto

para el que son creadas estas ICC en Nicaragua:

1) Otorgar financiamientos a mediano y largo plazo para el desarrollo de proyectos de

inversión en el sector energético, inmobiliario, infraestructura vial, turismo, desarrollo

tecnológico e innovación y desarrollo municipal. Entre otros.

2) Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, intermediarios financieros no

bancarios y entidades financieras del exterior.

3) Realizar inversiones en sociedades o empresas vinculadas al objeto de la presente Ley,

siempre que su responsabilidad se limite a su participación.

4) Invertir en compra-venta de valores, tales como, bonos, acciones, certificados de depósito

a plazo.

5) Emitir por cuenta propia valores que tengan por objeto captar recursos para financiar las

operaciones a través de los mecanismos de bolsa correspondientes y cumpliendo con las

disposiciones establecidas en la Ley N° 587, Ley de Mercado de Capitales. Estos valores

solo podrán ser adquiridos por los inversionistas a que se refiere la presente Ley.

6) Recibir recursos de inversionistas, para ser administrados por la sociedad de inversión ya

sea directamente o bien mediante su colocación en terceros mediante contratos de

administración de fideicomisos.

7) Actuar como fiduciario.

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8) Otorgar créditos para realizar estudios iniciales y básicos de proyectos cuya inversión de

carácter productivo se efectúe en el territorio nacional.

9) Las demás operaciones que el Consejo Directivo mediante norma de carácter general les

autorice, siempre y cuando las mismas estén vinculadas al objeto de la presente Ley.

Al final del Art. 28 y como último numeral, se hace mención del régimen tributario a través del

cual se regirán los fondos de inversión creados o administrados por las S.I. En tal sentido, se manda

directamente a aplicar el Art. 280 de la “Ley N° 822”, esto con el objetivo de fomentar la promoción

de esta figura de inversión, imponiendo un 5% sobre la renta bruta grabable para el impuesto sobre

la renta “IR” de actividades económicas, un 5% sobre la ganancia de capital consecuencia de

enajenación de activos en operaciones financieras y se exentan del pago de impuesto las rentas

producto de certificados de participación emitidos por el fondo de inversión.

En relación a las operaciones prohibidas, contenidas en el Art. 30 de la “Ley N° 899”, se detalla

una lista, al igual que en el caso de las operaciones autorizadas, con seis (6) numerales que

contienen las prohibiciones en el actuar de esta IIC, los cuales son:

1) Captar recursos del público mediante depósitos de ahorro, a la vista o a plazos.

2) Otorgar créditos por montos menores a los dos millones de dólares de los Estados Unidos

de América (US$ 2,000,000.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial.

3) Adquirir inmuebles, excepto aquellos que destinen para el uso de sus oficinas o

dependencias, que necesiten para el desarrollo de planes de inversión y aquellos bienes

recibidos en concepto de recuperación de créditos, judicial o extrajudicialmente. Para la

venta de estos útimos bienes, la sociedad de inversión tendrá un plazo de 2 años contados

a partir de su adjudicación, por acuerdo de su junta directiva y posterior aprobación del

Superintendente. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud razonada de la instancia antes

referida.

4) Otorgar su aval o garantía respecto a obligaciones a cargo de un tercero.

5) Participar en empresas donde su responsabilidad tenga un límite mayor que su aporte.

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6) Realizar cualquier actividad que no esté contemplada en su pacto social y en resolución que

la autorice a funcionar o efectuarlas en cantidades, forma y condiciones, que no fueren

aprobadas.

Al hacer el análisis, resulta notoria la intención del legislador en los Arts. 28 y 30 de la “Ley N°

899”, puesto que, al enmarcar las actividades en las que las S.I. tienen libertad, así como las

acciones que tienen prohibido realizar, estas IIC son capaces de ejecutar mejor su cometido,

realizando sus actividades sin inmiscuirse dentro de operaciones propias de otro tipo de entidades

financieras.

En tal sentido, es dable considerar que las S.I. son entidades financieras especializadas en la

inversión, en otras palabras, con las delimitaciones que se hacen en los Arts. 28 y 30, se evita que

este tipo societario se desnaturalice y se convierta de manera paulatina en un banco o una

institución financiera de naturaleza comercial. Así pues, se perfilan como instituciones de primer

orden tendentes a fomentar el desarrollo mercantil del país, un vehículo propicio para la inyección

de recursos financieros de gran escala y significativos para el progreso y avance económico de

Nicaragua.

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4. Conclusiones

A raíz del análisis planteado a lo largo de la presente investigación en cuanto a las sociedades de

inversión, su marco jurídico y aplicabilidad en la realidad como vehículo de inversión se puede

concluir lo siguiente:

1. Las sociedades de inversión se insertan en el ordenamiento jurídico mediante la “Ley N°

899”, como consecuencia del crecimiento acelerado de la economía nicaragüense. Este tipo

societario se ubica dentro del fenómeno de la inversión colectiva: como una IIC. En

resumen, es una herramienta que tiene como fin la realización de operaciones financieras

dentro del mercado de capitales, con el objetivo de llevar a cabo mega proyectos en el marco

de la actividad productiva del país, en sectores como: el energético, el inmobiliario, de

infraestructura vial, desarrollo municipal, entre otros.

2. Por sus características, el tipo de operaciones que llevan a cabo estas IIC no pueden ser

realizadas de manera directa por un banco u otro tipo de instituciones financieras de

naturaleza similar, sin poner en riesgo o contaminar los recursos que captan mediante el

público. Por lo anterior, la creación de las sociedades de inversión, vino a llenar un vacío y

se encuentra plenamente justificada, ya que mediante el desarrollo de actividades

especializadas propias de las operaciones de la banca de inversión, con plazos y condiciones

más amplios y favorables, resulta ser una opción atractiva que ahora puede ser utilizada por

el potencial inversionista en Nicaragua.

3. El hecho de que se requieran casi veintisiete (27) millones de dólares como capital social

mínimo en las sociedades de inversión, es una de las particularidades que convierten a este

tipo societario algo fuera de lo común. Esta cifra de capital social se justifica si se toma en

consideración la naturaleza y características propias de esta IIC, del mismo modo, hay que

tener presente que como herramienta, este tipo de sociedades no están pensadas para

inversiones menores, sino más bien, como una opción dirigida exclusivamente a los grandes

inversionistas en Nicaragua.

4. De conformidad al art. 3 de la “Ley N° 899”, las S.I., son un tipo societario supervisado

por la SIBOIF, por lo tanto, contribuyen en conjunto con las demás instituciones financieras

al 75% del presupuesto anual de la Superintendencia, todo en cumplimiento del art. 29 de

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la “Ley N° 316”. Lo anterior, puede traer como consecuencia que la SIBOIF genere cierta

empatía por sus regulados, principalmente en su labor de emisión de normativas y

regulación, esto se puede superar si se cambia la perspectiva mediante la cual las

instituciones financieras sostienen las tres cuartas partes del presupuesto anual de su ente

regulador. Una opción es valorar el mecanismo por el cual se desarrolla esta práctica y que

los regulados canalicen sus aportes mediante el presupuesto general de la república evitando

así cualquier clientelismo que pueda perjudicar el devenir de la Superintendencia como ente

regulador.

5. Actualmente no existe ninguna S.I. constituida en Nicaragua, siendo esto el principal

motivo por el cual no se pudo valorar la aplicabilidad de la “Ley N° 899” en la realidad

empresarial, pero es dable destacar que esto responde a que el tiempo que ha pasado desde

la entrada en vigor de la “Ley N° 899” y la presente investigación ha sido muy corto. Por

otra parte, se debe tener en cuenta que este tipo de sociedades, por su misma naturaleza, no

son constituidas en períodos cortos, puesto que se necesita un fuerte flujo de capitales y un

exhaustivo estudio previo para garantizar la correcta creación de estas IIC.

6. En cuanto al ente regulador, es notorio el silencio que hasta el momento ha guardado a

propósito de las sociedades de inversión. La “Ley N° 899” le da un papel de protagonismo

a la Superintendencia que hasta la fecha no ha sido asumido, por lo tanto, se deja expuesto

en el presente trabajo, de manera exhortativa, la urgente necesidad de que el CD-SIBOIF

emita las normativas pertinentes a fin de que se regulen a mayor profundidad aspectos de

las S.I., principalmente en atención a la normativa general, que debe tratar lo referente a:

fusiones, adquisición de acciones, reformas al capital y al pacto social; y al Art. 27 de la

“Ley N° 899”, que es la única disposición dentro de la Ley de Sociedades de Inversión que

de manera expresa ordena al ente regulador a dictar una normativa.

7. A pesar de ser concebidas como sociedades anónimas a la luz del Art. 5 de la “Ley N° 899”,

las sociedades de inversión tienen un proceso de constitución especial dentro del cual deben

transcurrir aproximadamente seis meses y medio. Período en el que se deben cumplir una

serie de requisitos establecidos en el Art. 7 de la “Ley N° 899”. Mediante la investigación

a través del método del Derecho comparado, se encontraron puntos importantes que se

implementan en la legislación española de la materia y que podrían retormarse en el

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ordenamiento jurídico nacional tales como: 1) Regular lo que sucede en caso de haber

silencio por parte del ente regulador al no aceptar o denegar la autorización para constituirse

como S.I., y 2) Dotar a la SIBOIF de la misma facultad que tiene la “CNMV” para

establecer los modelos normalizados de la documentación a presentar en la solicitud de

autorización.

8. A manera de propuesta, se sugieren los siguientes aportes, los cuales pueden ser retomados

como un insumo práctico y doctrinal a implementar dentro de las normativas que el CD-

SIBOIF necesita emitir para regular vacíos que actualmente existen dentro de la “Ley N°

899”: 1) En cuanto al silencio administrativo, verbigracia art. 10 de la “Ley N° 899”, es

viable acoger el tratamiento que le da la “Ley N° 350” en su art. 2 acápite 19 a esta figura.

Esto tendría como principal ventaja acelerar el tráfico económico - jurídico al presentarse

el caso, o bien, regular conforme lo establecido en el art. 13 de la “Ley N° 899”; 2) Para la

ejecución del silencio administrativo una vez pasados los 60 días que establece el art. 15 de

la “Ley N° 899”, la normativa del Consejo Directivo de la SIBOIF puede resolver en

permitir a los interesados valerse de la solicitud recibida con una fecha que cumpla el

requisito, de esta manera, en el registro del acto se puede validar este derecho con la simple

presentación de la solicitud como prueba del silencio.

9. Tanto la autorización de constitución como el permiso para iniciar operaciones, son un

doble control que se lleva a cabo a través de la entidad reguladora como una facultad

impuesta por la “Ley N° 899”. En Nicaragua, estos procedimientos junto con regulaciones

en cuanto a la administración y control de la S.I. por parte de la Junta Directiva y lo relativo

a las auditorías interna y externa, son implementados con el objetivo de garantizar una

mayor seguridad jurídica en los negocios y para determinar si el método que utiliza la IIC

para invertir en el mercado es correcto y oportuno.

10. Independientemente de que no se establezca de forma expresa que el presidente de la J.D.

en las sociedades de inversión tenga voto de calidad, en caso de empate en la toma de

decisiones de la IIC, es menester iniciar un replanteamiento en relación a cómo se deben

solucionar estos escenarios, evitando aplicar el principio de mayoría absoluta cuando debe

imperar el principio de interés social como eje fundamental y regulador de actividad en la

S.I.

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11. A pesar de que la “Ley N° 899” dedique solo un artículo (Art. 16) a las sucursales de

sociedades de inversión extranejeras, la disposición en sí se complementa y guarda armonía

en lo aplicable al tópico con la “Ley N° 561”, específicamente en los Arts. 13 y 14. Además,

al examinar el ordenamiento jurídico de la materia, se puede concluir que esta

obligatoriedad de establecer sucursales para las S.I. constituidas en el extranjero, responde

a fines tributarios y tiene como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica en los negocios.

12. Es preciso destacar que las operaciones autorizadas y las que tiene prohibido realizar una

S.I., enmarcan y perfilan al tipo societario en cuestión. La intención del legislador en cuanto

a este tópico no fue otra que evitar la desnaturalización de las IIC y diferenciar en todo

momento a estas sociedades de cualquier otra institución de naturaleza financiera.

13. De la presente investigación y luego de un análisis legislativo y doctrinario, resulta

innegable afirmar que las S.I. cumplen su cometido como vehículo de inversión y

diversifican las opciones que ahora tienen los grandes inversionistas en Nicaragua.

Independientemente de la anterior afirmación, es un hecho que por su propia naturaleza y

características, optar por este tipo de IIC conlleva de por sí un movimiento considerable de

capital y, por ende, de tiempo. Por lo tanto, es viable mejorar algunos aspectos e incluso

retomar iniciativas que en países como México o España se implementan con el objetivo

de simplificar y acelerar el proceso de constitución y entrada en funciones de la sociedad.

Cabe destacar que ello no debe comprometer en ningún punto los mecanismos que la “Ley

N° 899” impone en estos procedimientos para propiciar seguridad jurídica al inversionista.

La Ley de Sociedades de Inversión es un claro ejemplo de cómo se ha venido modernizando

el sector de inversiones en materia legislativa, es a través de instrumentos como este que el

país se va encaminando al objetivo necesario de cambiar y mejorar cada vez más el

panorama actual de la nación.

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