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La salud es de todos NOTIFICACIÓN POR AVISO No. 2019001107 De 25 de Julio de 2019 La Coordinadora del grupo Sancionatorio de Alimentos y Bebidas de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, en aplicación de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede a dar impulso al trámite de notificación del siguiente acto administrativo: RESOLUCIÓN No. 2019029183 PROCESO SANCIONATORIO: Nro. 201603817 EN CONTRA DE: EMILCE RODRÍGUEZ/ AGUA HIDRALIFE FECHA DE EXPEDICIÓN: 12 DE JULIO DE 2019 FIRMADO POR: MARIA MARGARITA JARAMILLO PINEDA — Directora de Responsabilidad Sanitaria Contra la resolución de calificación No. 2019029183 sólo procede el recurso de reposición, interpuesto ante la Dirección de Responsabilidad Sanitaria de esta entidad, el cual debe presentarse dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación en los términos y condiciones señalados en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ADVERTENCIA EL PRESENTE AVISO SE PUBLICA POR UN TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE '2 6 JUL Z013 , en la página web www.invinia.gov.co Servicios de Información al Ciudadano y en las instalaciones del INVIMA, ubicada en la Cra. 10 No. 64-28 de esta ciudad. El acto administrativo aquí relacionado, del cual se acompaña copia íntegra, se considera legalmente NOTIFICADO al finalizar el día siguiente del RETIRO del presente aviso. LEIDY AL XANDR BONILLA GUARÍN Coordinadora Gr po Sancionatorio Alimentos y Bebidas DirecciM de Responsabilidad Sanitaria ANEXO: Se adjunta a este aviso en (13) folios a doble cara copia íntegra de la Resolución N° 2019029183 proferida dentro del proceso sancionatorio N°201603817 CERTIFICO QUE EL PRESENTE AVISO SE RETIRA EL, siendo las 5 PM, LEIDY AL ANDR BONILLA GUARÍN Coordinadora Gr o Sancionatorio Alimentos y Bebidas Dirección de Responsabilidad Sanitaria Proyectó y Digitó: Olga Arandia Oficina Principal: Administrativo: www.invinia gov.co

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La salud es de todos

NOTIFICACIÓN POR AVISO No. 2019001107 De 25 de Julio de 2019

La Coordinadora del grupo Sancionatorio de Alimentos y Bebidas de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, en aplicación de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede a dar impulso al trámite de notificación del siguiente acto administrativo:

RESOLUCIÓN No. 2019029183 PROCESO SANCIONATORIO: Nro. 201603817 EN CONTRA DE: EMILCE RODRÍGUEZ/ AGUA HIDRALIFE FECHA DE EXPEDICIÓN: 12 DE JULIO DE 2019 FIRMADO POR: MARIA MARGARITA JARAMILLO PINEDA — Directora

de Responsabilidad Sanitaria

Contra la resolución de calificación No. 2019029183 sólo procede el recurso de reposición, interpuesto ante la Dirección de Responsabilidad Sanitaria de esta entidad, el cual debe presentarse dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación en los términos y condiciones señalados en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ADVERTENCIA

EL PRESENTE AVISO SE PUBLICA POR UN TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE '2 6 JUL Z013 , en la página web www.invinia.gov.co Servicios de Información al Ciudadano y en las instalaciones del INVIMA, ubicada en la Cra. 10 No. 64-28 de esta ciudad.

El acto administrativo aquí relacionado, del cual se acompaña copia íntegra, se considera legalmente NOTIFICADO al finalizar el día siguiente del RETIRO del presente aviso.

LEIDY AL XANDR BONILLA GUARÍN Coordinadora Gr po Sancionatorio Alimentos y Bebidas

DirecciM de Responsabilidad Sanitaria

ANEXO: Se adjunta a este aviso en (13) folios a doble cara copia íntegra de la Resolución N° 2019029183 proferida dentro del proceso sancionatorio N°201603817

CERTIFICO QUE EL PRESENTE AVISO SE RETIRA EL,

siendo las 5 PM,

LEIDY AL ANDR BONILLA GUARÍN Coordinadora Gr o Sancionatorio Alimentos y Bebidas

Dirección de Responsabilidad Sanitaria

Proyectó y Digitó: Olga Arandia

Oficina Principal: Administrativo:

www.invinia gov.co

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RESOLUCIÓN No. 2019029183 (12 de Julio de 2019)

"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

La Directora de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, en ejercicio de las facultades delegadas por la Dirección General mediante Resolución número 2012030800 del 19 de octubre de 2012, procede a calificar el proceso

sancionatorio No. 201603817, adelantado en contra de la señora EMILCE RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 23.467.985, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado AGUA HIDRALIFE, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

1 La Directora de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos — INVIMA, mediante Auto No. 2019004593 del 30 de abril de 2019, inició proceso sancionatorio y trasladó cargos en contra de la señora EMILCE RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.467.985, propietaria del establecimiento de comercio denominado AGUA HIDRALIFE presuntamente por infringir la normatividad sanitaria en lo concerniente a las buenas prácticas de manufactura de alimentos. (Folios 37 a 45 a doble cara).

2 Mediante oficio No. 0800 PS — 2019016600 con radicado 201 92021159 del 30 de abril 2019 enviado por correo certificado y vía correo electrónico, se remitió comunicación la señora EMILCE RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.467.985, propietaria del establecimiento de comercio denominado AGUA HIDRALIFE, con el fin de que se acercara al Instituto para surtir la notificación personal del auto de inicio y traslado No. 2019004593 del 30 de abril de 2019. (Folios 46 y 47).

3 Teniendo en cuenta que la señora EMILCE RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.467.985, propietaria del establecimiento de comercio denominado AGUA HIDRALIFE, no compareció a surtir la notificación personal del Auto de Inicio y Traslado que se menciona en el ítem 1, se procedió al envió del Aviso No. 2019000702 del 08 de mayo de 2019 mediante oficio No. 0800 PS — 2019017768 con radicado 20192022828, habiéndose entregado al destinatario el 13 de mayo de 2019, quedando debidamente notificado el 14 de mayo de 2019. (Folios 48 a 51).

Por lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 se entiende notificado con la entrega del aviso en el lugar de destino y no con la publicación obrante a folio 52.

4. De conformidad con el Articulo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en cumplimiento del debido proceso, se concedió un término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del auto mencionado, para que el investigado, directamente o por medio de apoderado, presentara sus descargos por escrito, aportara y solicitara la práctica de las pruebas que considerara pertinentes.

5 Encontrándose dentro del término legal establecido para el efecto, la señora EMILCE RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.467.985, propietaria del establecimiento de comercio denominado AGUA HIDRALIFE, presentó escrito contentivo de descargos bajo radicados 20191105274 del 04 de junio de 2019 y 20191105770 del 05 de junio de 2019. (Folios 66 a 68; 91 a 95 —Anexos 69 a 90, 96 a 138).

6. El 10 de junio de 2019, se profirió el Auto de pruebas Nro. 2019006728 dentro del proceso sancionatorio 201603817, adelantado en contra de la señora EMILCE RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadania No. 23.467.985, propietaria del

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"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

establecimiento de comercio denominado AGUA HIDRALIFE. (Folios 139 al 141 a doble cara).

Mediante oficio 0800 PS —2019024277 con radicado 20192028625 del 10 de junio de 2019 y vía correo electrónico, se comunicó a la investigada del Auto de Pruebas No. 2019006728 del 10 de junio de 2019 y el término establecido para la presentación de alegatos. (Folios 142 y 143).

Vencido el término legal establecido, la señora EMILCE RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.467.985, propietaria del establecimiento de comercio denominado AGUA HIDRALIFE, no presentó escrito de alegatos.

DESCARGOS

Hallándose dentro de los términos legales, la señora EMILCE RODRIGUEZ, investigada manifiesta en sus descargos:

(...) REFERENCIA: Descargos, proceso sancionatorio No. 201603817 ESTABLECIMIENTO AGUA HIDRALIFE.

EMILCE RODRIGUEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 23.467.985, obrando como investigado en el proceso de referencia, me dirijo a su despacho con el fin de elevar escrito de Descargos, dentro de los términos establecidos en Auto No. 2019004593 (30 de Abril de 2019), lo anterior sustentado en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Según visita Invima del 4 Y 5 de Agosto de 2016, a las instalaciones del establecimiento AGUA HIDRALIFE se me investiga por presuntamente transgredir la normatividad sanitaria por: Procesar, envasar y distribuir Agua potable tratada Marca Agua Pura HIDRALIFE, con destino al consumo humano, presuntamente incumpliendo las disposiciones sanitarias contenidas en la Resolución 2674 de 2013; Fundamentan lo antenor con base eni un acta de aplicación de medida sanitaria de seguridad clausura temporal total.

SEGUNDO: Mediante visita Invima de fecha 01 de septiembre de 2016, funcionarios de la autoridad sanitaria levantaron medida sanitaria seguridad impuesta en fecha 5 de Agosto de 2016.

TERCERO: Mediante Auto No. 2019004593 (30 de Abril de 2019), se inicia y se trasladan cargos en el proceso sancionatorio No. 201603817, donde se me vincula en calidad de propietaria.

SUSTENTACION DEL RECURSO DE REPOSICION

El presente proceso sancionatorio se originó con base en la visita de IVC —Invima realizada en fecha 4 Y 5 de Agosto de 2016 en las instalaciones productivas del establecimiento AGUA HIDRALIFE de mi propiedad, por presunto incumplimientos de las normas sanitarias contenidas en la Resolución N°2674 de 2013.

Posterior a esto solicite mediante radicado lnvima No. 16084786 el 10 de agosto de 2016, el levantamiento de medida para concretarse mediante visita Invima de fecha 01 de septiembre de 2016 en la cual funcionarios de la entidad, hicieron el levantamiento de la medida sanitaria de seguridad (impuesta' el 05 de agosto de 2016) por encontrar subsanadas las causales que originaron la imposición de la misma.

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"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

EN CALIDAD DE INVESTIGADA EN EL PROCESO DE REFERENCIA ME ENCUENTRO SUSCRITA A LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD CONSAGRADAS EN EL DECRETO 677 DE 1995, AY B; EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Inciso A - El no haber sido sancionado anteriormente o no haber sido objeto de medida sanitaria de seguridad.

Respetuosamente solicito a su despacho: la verificación en la base de datos Invima, con el fin de corroborar que la suscrita investigada, no ha sido objeto de medida sanitaria de seguridad diferente a la que motiva el presente proceso, como tampoco ha estado vinculado a un proceso distinto al citado en la referencia.

Inciso 8 — Procurar por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la iniciación del procedimiento sancionatorio. Puede verificarse en las visitas posteriores de fecha 01 de septiembre de 2016, 18 de mayo de 2017, 22 de mayo de 2019, donde se emitieron conceptos FAVORABLES en las actividades de Procesar, envasar y distribuir Agua potable tratada Marca Agua Pura HIDRALIFE, con destino al consumo humano, en total cumplimiento de las disposiciones sanitarias contenidas en la Resolución 2674 de 2013.

ES FUNDAMENTAL QUE EL DESPACHO TENGA EN CUENTA EL SIGUIENTE ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY 1437 DE 2011, EL CUAL SE REFIERE A LA GRADUACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, CON LA FINALIDAD DE SOLICITAR SE APLIQUEN EN FAVOR DEL SUSCRITO INVESTIGADO EN EL PRESENTE PROCESO:

Beneficio económico obtenido por el infractor para si o a favor de un tercero:

No hay ningún tipo de beneficio económico, obtenido de la presunta inobservancia de la norma sanitaria inobservada el día 05 de agosto de 2016 por parte de la suscrita investigada.

Reincidencia de la comisión de la infracción:

Solicito al despacho de Dirección de responsabilidad Sanitaria -Invima, verifique en su base de datos oficial, con el fin de concluir que no he estado vinculada a otras medidas de Seguridad sanitaria y/o investigaciones, peticionó se haga un análisis minucioso a las visitas posteriores de 1VC,a las instalaciones, ya que es evidente la desaparición de las causales que originaron la imposición de la medida sanitaria de seguridad.

Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión:

No existe ningún incidente reportado por INVIMA donde se relacione al investigado con actividades orientadas a la obstrucción e interrupción de la acción investigativa que cumple el INVIMA como autoridad sanitaria.

Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos:

Como propietaria del establecimiento nunca tuve intención de llevar a cabo una conducta que oculte el estado de cada una de las actividades realizadas en las instalaciones, pese a los imprevistos evidenciados, nuestro principal objetivo ha sido siempre, el cumplimiento de la norma sanitaria.

Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes y se hayan aplicado las normas legales pertinentes:

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"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

Como propietaria del establecimiento, he tomado las medidas necesarias para mantener mi actividad comercial enfocada en el respeto a la norma sanitaria.

LOS HECHOS CONSTITUTIVOS Y DESCRIPTIVOS DE LA CONDUCTA PARA EFECTOS DE TRAMITAR O INSTRUIR UNA SANCION YA FUERON SUPERADOS.

En la actualidad no se vulneran los bienes juridicos tutelados por la normatividad sanitaria, al presente escrito anexare las actas posteriores las cuales solicito sean parte de las pruebas del proceso de referencia, una razón más por lo cual la sociedad no debe ser objeto para una sanción.

Tal conducta comúnmente se conoce como un "hecho superado", el cual se presenta cuando por la acción u omisión del presunto infractor es rebasado el inconveniente o agravio al bien jurídico tutelado, sea éste por cumplimiento a su deber legal y por el acato a las normas sanitarias; superada la afectación al bien jurídico tutelado, la instrucción del procesó carece de objeto para su calificación, ello es así cuando el presunto infractor por sus medios y en cumplimento a las normas que lo regulan, según sea el caso, obedece la normatividad y corrige su conducta inicialmente reprochada.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la expresión "hecho superado" en el sentido más obvio de las palabras que componen la expresión, que aplicado al caso que se trata ante el INVIMA, es la plena satisfacción de lo pedido por el operador juridico, es decir, la observancia plena y el cumplimiento a las exigencias expuestas por la entidad sanitaria; prueba de ello, el acta de levantamiento de la medida el cual reposa en el expediente.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD la corte constitucional en Sentencia T-832A/13 se ha pronunciado de la siguiente manera

"El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad sociaL El texto legal asi escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o con globamento, es decir, aplicarse de manera integra en SU relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido".

Así las cosas, de la actividad probatoria surtida dentro del presente proceso y en virtud del principio según la duda se resuelve a favor del investigado, no hay la convicción necesaria para sancionar, se carece de ella. En consecuencia realizo la siguiente:

PETICION

PRINCIPAL: Solicito la Revocatoria del Auto No. Auto No. 2019004593 (30 de Abril de 2019), en el cual se me vincula al proceso de referencia, con fundamento en el numeral 1 del articulo 93 de la ley 1437 de 2011.

SUBSIDIARIA: CESAR el proceso sancionatorio de la referencia, en concordancia al articulo 49 Numeral 4 de la ley 143. (...)

ANALISIS DE DESCARGOS

En el inicio del escrito de descargos presentados por la señora EMILCE RODRIGUEZ, investigada dentro del presente libelo, da cuenta en los antecedentes de los hechos que dieron origen a la investigación y cuyo debate deviene de las diligencias administrativas adelantadas en el establecimiento de su propiedad, sin que haya objeción a los cargos formulados en el

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"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

Auto Nro. 2019004593 del 30 de abril del año en curso. Por ende, se proseguirá con los argumentos de defensa expuestos.

Como se afirma en las primeras lineas de la sustentación de su defensa, es preciso señalar que en virtud de la situación encontrada en el establecimiento AGUA HIDRALIFE, propiedad de la investigada, se conceptuó como DESFAVORABLE las condiciones higiénico- sanitarias para el desarrollo de las actividades de proceso, envase y distribución del "AGUA POTABLE TRATADA", que, sin duda alguna, afectan la inocuidad del producto. En consecuencia, se hizo necesaria la aplicación de la media sanitaria de seguridad consistente en la CLAUSURA TEMPORAL TOTAL DEL ESTABLECIMIENTO.

Ahora bien, es importante recabar a la investigada, que si bien es cierto, con posterioridad a la visita y aplicación de la medida en cita, se realizó de nuevo una visita de inspección el 01 de septiembre de 2016 en la que se da cuenta del adelanto de acciones de mejoras, dando lugar al LEVANTAMIENTO de la medida sanitaria impuesta por haberse subsanado las falencias encontradas, no debe asumir la defensa, que estas circunstancias consideradas como ATENUANTES señalados en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, son causales para que desaparezcan los motivos de los hechos aquí investigados o sea eximida de la responsabilidad que se le endilga; por cuanto debe entenderse que las normas de orden sanitario son de estricto cumplimiento y la medida aplicada, cuyo carácter es preventivo, de ejecución inmediata, tiene como objetivo el de CESAR el posible riesgo que pueda generarse, empero independiente de las acciones que se deriven; por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley 9' de 1979 y artículo 51 de la Resolución 2674 de 2013, esta Dirección en ejercicio de las facultades delegadas por la Dirección del Invima, como garante de la salud pública dio inicio al proceso sancionatorio teniendo como fundamento los documentos remitidos por el Grupo de Trabajo territorial allegados al expediente, los cuales son el soporte fáctico y probatorio que dan plena muestra de lo suscrito por los funcionarios en las actas ya relacionadas.

Le aclara este despacho a la investigada que las circunstancias atenuantes consagradas en el Decreto 677 de 1995 y las cuales indica se encuentra inmersa; no son aplicables a la presente investigación administrativa ya que el mencionado Decreto "reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia"; normatividad que no es objeto de reproche por esta instancia.

En este sentido, valga la aclaración, los fundamentos expuestos por la investigada referentes a las circunstancias de atenuación consagrados en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, y que aduce estar inmersa; son de órbita por parte de esta Instancia y serán objeto de estudio y valoración, teniendo como fundamento el material probatorio obrante en el expediente y el allegado cuya ponderación está encaminada para para establecer el grado de responsabilidad y la sanción a imponer.

Por otra parte, de la pretensión invocada que las conductas descritas y contrarias a la normatividad ya se subsanaron, considerando como "hecho superado" el objeto de investigación, por lo cual, a su parecer, no debe ser objeto de una sanción.

Al respecto resulta oportuno dar espacio a lo conceptuado por La Corte Constitucional, la cual se ha pronunciado sobre la figura jurídica del hecho superado, de aplicación exclusiva en los procesos que se inician por acción de tutela, así:

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"CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de Jurisprudencia

Se ha entendido que la decisión de/juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en /a demanda, que había dado lugar a que e/ supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo asi toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado."'

Con lo anterior, es necesario tener en consideración que el hecho superado no tiene aplicación en los proceso sancionatorios, ya que mediante estos se pretende investigar y si es del caso sancionar a quienes han incurrido en violación de los preceptos normativos, en nuestro caso de orden sanitario, cuando quiera que se demuestre la conducta típica, ya sea por acción u omisión, y la responsabilidad de la investigada, es decir la verificación de una falta efectivamente consumada, lo cual da lugar a la aplicación de una sanción, reiterando que las acciones de mejora que alega, serán tenidas en cuenta como un criterio para la graduación de la sanción, en los términos del articulo 50 de la ley 1437 de 2011, pero no pueden por si mismas omitir los incumplimientos evidenciados por los cuales se adelanta la presente investigación.

En este sentido, se debe recordar: que el origen del proceso sancionatorio son los antecedentes documentales obrantes en el expediente, en específico por la visita realizada al establecimiento denominado AGUA HIDRALIFE, propiedad de la implicada, para los días 4 y 5 de agosto de 2016, donde una vez verificadas las condiciones higiénico- sanitarias que fueron consignadas en el acta de control sanitario fue necesaria la imposición de la medida sanitaria de seguridad consistente en la CLAUSURA TEMPORAL TOTAL.

En este rasero memorar que las conductas contrarias a las normas se configuraron y los correctivos que con posterioridad se implementaron no configuran carencia de objeto, máxime cuando las normas sanitarias buscan proteger la salud pública y prevenir cualquier afectación sobre los administrados, en tal sentido estas normas dado su carácter público son de obligatorio y permanente cumplimiento.

Ahora bien, en relación al principio de favorabilidad invocado por la investigada; considera este Despacho necesario dar claridad en cuanto al concepto de favorabilidad; en este sentido establece el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia el debido proceso para todas y cada una de las actuaciones seguidas dentro del territorio nacional. Por su parte, se evidencia que el denominado principio de favorabilidad encuentra su razón de ser en la existencia de una controversia en la aplicación de una u otra Ley, dadas las circunstancias temporales de vigencia de cada una de ellas, más no en un tema de valoración probatoria o similares. Corolario de lo anterior, respecto a tal principio ha dicho la jurisprudencia del H Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, en Sentencia de 29 de abril de 2010:

"SANCION — La disposición que se aplica es la vigente en la época de ocurrencia de los hechos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD — No tiene aplicación en las sanciones administrativas

La Sala ha precisado que la disposición con base en la cual se impone la sanción administrativa es la vigente en la época de ocurrencia de los hechos, y que la norma que consagra una conducta irregular y cuantifica una sanción, que es sustancial, rige hacia

' Corte Constitucional, Sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012, M P. JOSE IGNACIO PRETELT CHALJUB

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el futuro, es decir, para conductas que ocurren después de comenzar la vigencia de la ley. Igualmente ha sido constante en negar la aplicación del principio de favorabilidad en materia de sanciones administrativas, con el argumento de que sólo tiene cabida en el derecho penal, según lo prevé el articulo 29 127 de la Constitución Política, y no respecto de sanciones administrativas, cuyos procedimientos, obietivos e intereses tutelados son distintos a los de aquél. En consecuencia, se insiste, la sanción aplicable era la del articulo 60 (num. 5) del Decreto 807 de 1993, en los términos ya precisados." (Subrayado y resaltado fuera de texto origina0 2

De lo anterior, se extracta que el principio de favorabilidad conforme lo expuesto no es pertinente para debatir los argumentos y fundamentos del acto impugnado, menos aun cuando este no tiene aplicación en materia sancionatoria.

De igual forma, es oportuno manifestar que el INVIMA como autoridad sanitaria, está facultada para imponer sanciones, según las pruebas apodadas, la ponderación del caso y los incumplimientos evidenciados, así como el riesgo generado por el despliegue de la conducta endilgada entendido éste como la Contingencia o proximidad de un daño al bien jurídico tutelado, traducido en el desarrollo de actividades de procesamiento, envasado y distribución de agua potable tratada para consumo humano, que para este caso específico, se tendrá en cuenta la valoración de los hechos probados, tipo de producto, asi como la magnitud de la conducta y su proporcional riesgo para la salud pública al momento de calificar la presente actuación administrativa.

Finalmente, dentro de sus peticiones solicita se declare la Revocatoria del auto de inicio y traslado y en subsidio CESAR el proceso sancionatorio, sin que se fundamenten estas en razones jurídicas existentes.

Por lo anterior y en atención a la revocatoria directa es preciso señalar que ésta se establece como una prerrogativa de la administración para eliminar sus propios actos por ilegalidad o conveniencia, dicha figura esta prevista en el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así:

ARTICULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud departe, en cualquiera de los siguientes casos:

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

ARTICULO 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del articulo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Así las cosas este despacho ratifica su posición, en el sentido que las pruebas que obran el expediente y las allegadas que fueron incorporadas, son suficientes e idóneas para demostrar la responsabilidad de la investigada, y que su valoración se hizo atendiendo a los hechos que ellas denotan, por lo tanto; para todas y cada una de las partes del proceso sancionatorio 201603817, carecen de argumentos jurídicos valederos y no están llamados a prosperar, aunado a que no se encuentra inmerso este petitum dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 93 del Código Contenciosos administrativo anteriormente enunciado.

'SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, en Sentencia de 29 de abril de 2010

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"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

De igual manera, la CESACION del proceso sancionatorio pretendido no es viable acceder, pues contrario sensu, existen elementos de juicio según material probatorio que denotan que la conducta es violatoria, dando lugar a la formulación de los cargos enunciados en el Auto de inicio y traslado Nro. 2019004593 del 30 de abril de 2019.

Finalmente, es oportuno manifestar que el INVIMA como autoridad sanitaria, está facultada para imponer sanciones, según las pruebas aportadas, la ponderación del caso y los incumplimientos evidenciados, así como el riesgo generado por el despliegue de la conducta endilgada entendido éste como la contingencia o proximidad de un daño al bien jurídico tutelado, traducido en el desarrollo de actividades de elaboración de productos alimenticios considerados de ALTO RIESGO como es el Agua Potable, que para este caso específico, se tendrá en cuenta la valoración de los hechos probados, tipo de producto, así como la magnitud de la conducta y su proporcional riesgo para la salud pública al momento de calificar la presente actuación administrativa.

En virtud de lo expuesto, el despacho no encuentra razones para desvirtuar los cargos señalados, ni evidencias tácticas o jurídicas que exoneren de responsabilidad sanitaria a la investigada, o la configuración de alguna situación que conlleve a cesar y archivar la investigación. Así las cosas, se continúa con las pruebas legal y oportunamente allegadas.

PRUEBAS

Oficio No. 710-1151-16, con radicado No. 16083778 de fecha 08 de agosto de 2016, por medio del cual el Coordinador Grupo de Trabajo Territorial Centro Oriente 3, remitió a la Dirección de Responsabilidad Sanitaria, las diligencias administrativas adelantadas por funcionarios del INVIMA, en el establecimiento AGUA HIDRALIFE de propiedad de la señora EMILCE RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.467.985. (Folio 1).

Acta de inspección sanitaria a fábrica de alimentos, de fecha 4 y 5 de agosto, realizado en el establecimiento de comercio AGUA HIDRALIFE, propiedad de la señora EMILCE RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.467.985, donde se emitió concepto sanitario DESFAVORABLE. (Folios 4 al 9).

Acta aplicación de medida sanitaria de seguridad del 05 de agosto de 2016, en el establecimiento de la señora EMILCE RODRÍGUEZ, consistente en CLAUSURA TEMPORAL TOTAL. (Folios 10 y 11).

Oficio 710-1624-16, con radicado No. 16109031 de fecha 13 de octubre de 2016, por medio del cual la Coordinación del Grupo de Trabajo Territorial Centro Oriente 3, donde remitió a esta Dirección, las diligencias administrativas adelantadas por funcionarios INVIMA en el establecimiento AGUA HIDRALIFE, propiedad de la señora EMILCE RODRÍGUEZ cédula de ciudadanía No. 23.467.985, (Folio 14).

Acta de inspección sanitaria a fábrica de alimentos de la señora EMILCE RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.467.985, efectuada el 01 de septiembre de 2016, con concepto sanitario de FAVORABLE CON OBSERVACIONES. (Folios 17 al 31: 74 al 81).

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Acta de Levantamiento de Medida sanitaria calendada 01 de septiembre de 2016 consistente en CLAUSURA TEMPORAL TOTAL, impuesta en el establecimiento de la señora EMILCE RODRÍGUEZ, el 05 de agosto de 2016. (Folio 32; 81).

Acta de Inspección sanitaria a fábrica de alimentos, de fecha 18 de mayo de 2017, realizado en el establecimiento de comercio AGUA HIDRALIFE, propiedad de la señora EMILCE RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.467.985, donde se emitió concepto sanitario Favorable con Observaciones. (Folios 83 vto a 89; 124 a 135).

Acta de Inspección sanitaria con enfoque de riesgo de fecha 22 de mayo de 2019, realizado en el establecimiento de comercio AGUA HIDRALIFE, propiedad de la señora EMILCE RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.467.985. (Folios 69 al 73; 111 a 122).

Certificado matricula mercantil a nombre de la señora EMILCE RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.467.985 expedido por la Cámara de Comercio de Neiva. (Folio 13 y 33).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Este Despacho procede a realizar el análisis de las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso sancionatorio; y de esta manera establecer la existencia o no de responsabilidad sanitaria frente a las conductas investigadas por parte de la señora EMILCE RODRIGUEZ, propietaria del establecimiento AGUA HIDRALIFE, procediéndose a emitir la calificación correspondiente dentro del proceso sancionatorio.

En lo que respecta al tema de control y vigilancia en materia sanitaria, el Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos:

"La acción estatal en materia de control y vigilancia de los productos que pueden ser comercializados en el mercado nacional goza de amparo constitucional, en tanto es la Carta Politica la que marca el derrotero en punto de las garantías de que deben gozar los ciudadanos en tanto consumidores o usuarios, al establecer una reserva legal para la definición de los mecanismos que permiten controlar la calidad de los bienes y servicios, así como las condiciones para superar la asimetría de la información que su comercialización supone respecto de la parte débil de la relación, esto es, la de los consumidores o usuarios... "3

Sea del caso mencionar que los documentos suscritos por funcionarios públicos, cumplen con funciones extraprocesales de naturaleza sustancial y solemne y se han incorporado al presente proceso con el objeto de demostrar los hechos materia de investigación, gozan de presunción de legalidad ya que fueron realizados por funcionarios competentes en cumplimiento de sus labores de inspección, vigilancia y control quienes de forma objetiva plasman todo lo que refleja la situación sanitaria encontrada. Por lo anterior, la información contenida en las actas es el resultado de las labores de inspección, vigilancia y control, las cuales fueron incorporadas al presente proceso para demostrar los hechos materia de investigación.

Una vez analizados los documentos allegados mediante el oficio No. 710-1151-16 con radicado 16083778 del 08 de agosto de 2016, procedente del Grupo de trabajo territorial Centro Oriente 3 del INVIMA, se advierte Acta de inspección sanitaria a fábrica de alimentos de fecha 4 y 5 de

3 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA- SUBSECCION A, CONSEJ. PONENTE HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Doce (12) de febrero de dos mil quince, Expediente: 250002326000200101450 01 (31057)

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agosto de 2016, diligenciada en el establecimiento denominado AGUA HIDRALIFE, propiedad de la señora EMILCE RODRÍGUEZ, en la cual se emitió concepto sanitario DESFAVORABLE. (Folios 4 al 9).

Es importante puntualizar que las normas sanitarias regulan las condiciones de fabricación, almacenamiento, etiquetado, comercialización de productos como medicamentos, alimentos, suplementos dietarios, dispositivos médicos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas u otros objeto de vigilancia sanitaria, en estas condiciones buscan que los productos que son objeto de uso y/o consumo por la población tengan las condiciones de inocuidad, calidad y seguridad necesarias para evitar daños y riesgos asociados a su uso y/o consumo. En consecuencia, la normatividad estipulada en la Resolución 2674 de 2013, establece los requisitos sanitarios que deben cumplir las personas naturales y/o jurídicas y en el caso que nos ocupa, la actividad desarrollada por la señora EMILCE RODRIGUEZ, como es la elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas y al evidenciarse el incumplimiento a estas normas sanitarias, se hace necesaria la aplicabilidad de las medidas sanitarias y sanciones previstas en la ley.

Por otra parte, entenderse que quien tiene un establecimiento de comercio o ejerce una actividad relacionado con alimentos destinados al consumo humano, está obligado a cumplir todos los requisitos que demandan estas normas, por ser éstas de orden público y principalmente porque de ello depende la inocuidad y la calidad de los productos, y consecuentemente la salud de los consumidores.

También recabar que la Resolución 2674 del 2013 establece que las acciones de la entidad sanitaria competente, como lo es esta Dirección de Responsabilidad Sanitaria, tiene la obligación y como fundamento de su función, realizar todo tipo de acción de carácter

-preventivo, con el fin de evitar cualquier perjuicio actual o futuro a la salud, como interés público a guardar por la administración. Así las cosas, los hechos que son materia de investigación se refieren no a un perjuicio actual sino en tanto que para la configuración y aplicación de la facultad sancionatoria de este Instituto, se requiere que la actividad de la particular haya configurado un eventual riesgo para la salud, y es en esa medida que la situación encontrada en determinado momento y lugar en el establecimiento, se halle bajo vigilancia sanitaria, pues representa o puede representar una amenaza al bien jurídico a tutelar

La inocuidad del producto de conformidad con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación — FAO, debe entenderse así:

Cuando se habla de inocuidad de los alimentos se hace referencia a todos los riesgos sean crónicos o agudos que pueden hacer que los alimentos sean nocivos para la salud del consumidor. Se trata de un objetivo que no es negociable. El concepto de calidad abarca todos los demás atributos que influyen en el valor de un producto para el consumidor Engloba, por lo tanto, atributos negativos, como estado de descomposición, contaminación con suciedad, decoloración y olores desagradables, pero también atributos positivos, como origen, color, aroma, textura y métodos de elaboración de los alimentos. Esta distinción entre inocuidad y calidad tiene repercusiones en las políticas públicas e influye en la naturaleza y contenido del sistema de control de los alimentos más indicado para alcanzar objetivos nacionales predeterminados. (Negrilla y subraya fuera de texto). "4

Frente al incumplimiento evidenciado, debe resaltarse que la investigada, como fabricante de un alimento destinado para el consumo humano, debe adelantar todos sus procesos con un seguimiento estricto de las exigencias que las normas sanitarias estipulan, pues siendo este tipo de normas las que regulan las condiciones de fabricación, almacenamiento, etiquetado y comercialización de alimentos objeto de vigilancia sanitaria, el fin último de estas disposiciones

4 http //www fao org/docrep/006/y8705s/y8705s03.htm#Top0fPage

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es que los productos alimenticios tengan las condiciones de inocuidad, calidad y seguridad necesarias para evitar daños y riesgos asociados a su uso y/o consumo.

En este entendido, ante la situación sanitaria encontrada, los funcionarios encargados de las acciones de inspección, vigilancia y control, mediante acta del 5 de agosto de 2016! que reposa en los folios 10 y 11 del expediente, procedieron a imponer la medida sanitaria consistente en CLAUSURA TEMPORAL TOTAL, al evidenciarse la siguiente:

)

SITUACIÓN SANITARIA ENCONTRADA:

Al llegar al establecimiento propiedad de Emilce Rodríguez — AGUA H1DRALIFE, la planta no se encontraba realizando procesos de producción no obstante a lo anterior se evidencio los siguientes hallazgos críticos permitiendo el riesgo de la inocuidad del producto:

Se evidencia acumulación de basuras, residuos plásticos y objetos en desuso (tuberías y Filtros) en: área de almacenamiento de agua potable bodega área social bodega de envases, área de almacenamiento de producto terminado lavamanos del servicio sanitario y de la sala de proceso y zona etiquetado envase plástico. (Incumpliendo los numerales 1.1 y 1.3 del Articulo 6 Resolución 2674 de 2013).

Se evidencia espacios mayores a 1 cm sin protección en: entre techo y pared en la parte posterior de la planta así mismo presenta acumulación de polvo en los tanques de almacenamiento de aqua potable y bodega de envases. El desagüe ubicado debajo del equipo lavador-desinfección-llenado de botellones PC dentro de la sala de proceso no posee rejilla. (Incumpliendo los numerales 2.1 y 2.7 del Articulo 6, Resolución 2674 de 2013).

Se evidencia que parte del almacenamiento de producto terminado se realiza en la oficina. Las áreas de tratamiento de aqua potable y envasado no están separadas físicamente entre si. Las actividades de limpieza y desinfección en la parte interna de los botellones reutilizados son realizadas en la sala de proceso. Las áreas de almacenamiento de producto terminado ubicado en la parte lateral derecha no están totalmente hermética de la vía de tránsito. (Incumpliendo los numerales 2.2 y 2.3 del Articulo 6 - numeral 1 del Artículo 20- numeral 1 del Articulo 19 - numeral 4 del Artículo 28 Resolución 2674 de 2013).

Se evidencia acumulación de basuras y residuos de alimentos en el lavaplatos del área social, por otro lado todo se encuentra en desorden. (Incumpliendo el numeral 2.8 del Articulo 6, Resolución 2674 de 2013).

Se evidencia que no existe programa, procedimientos sobre manejo y disposición de los residuos sólidos. (Incumpliendo el numeral 2 del Artículo 26, Resolución 2674 de 2013).

Se evidencia la acumulación de basuras residuos plásticos, objetos 'en desuso (tuberías y Filtros) y polvo en diferentes área de la planta existiendo el riesgo de contaminación del alimento y del ambiente. (Incumpliendo los numerales 5.2v 5.3 del Artículo 6 - numeral 1 del Articulo 18, Resolución 2674 de 2013).

Se evidencia que no existen programas específicos para el control integrado de plagas con enfoque preventivo. No existen registros. (Incumpliendo el numeral 3 del Articulo 26, Resolución 2674 de 2013).

Se evidencia acumulación de polvo basuras, residuos plásticos en algunas áreas utensilios y superficies como: área de almacenamiento de aqua potable y parte exterior

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de los tanques y tuberías, canastillas bodega, bodega de envases, área social. lavamanos del servicio sanitario y de la sala de proceso, algunas zonas del área de almacenamiento de producto terminado y zona de etiquetado de envases. En la zona de etiquetado existe una caja que contiene envase en deficientes condiciones de limpieza. No existen registros de limpieza y desinfección. (Incumpliendo el numeral 1 del Articulo 26, Resolución 2674 de 2013).

Se evidencia que el lavamanos ubicado en el servicio sanitario se encuentra en deficientes condiciones de limpieza por otro lado no cuenta con toallas desechables o secador eléctrico. (Incumpliendo los numerales 6.1 y 6 2 del Artículo 6, Resolución

'2674 de 2013).

Se evidencia que el lavamanos ubicado en el servicio sanitario se encuentra en deficientes condiciones de limpieza por otro lado no cuenta con toallas desechables o secador eléctrico. (Incumpliendo los numerales 6.1 y 6.2 del Artículo 6, Resolución

'2674 de 2013).

Se evidencia que no existe plan de capacitación continuo y permanente en manipulación de alimentos. No existen registros. (Incumpliendo el Artículo 9, Resolución 2674 de 2013).

Se evidencia en deficientes condiciones de limpieza, algunas canastillas ubicadas en área de proceso parte exterior de tanques y en algunas secciones de las tuberías utilizadas para el almacenamiento y transporte de agua potable y agua potable tratada. (Incumpliendo el Articulo 13 Resolución 2674 de 2013).

Se evidencia que la ubicación del equipo lavador-desinfección-llenado en la sala de

proceso permite e/ riesgo de contaminación cruzada. (Incumpliendo el numeral 3 del Articulo 10 - numerales 4 y 5 del Artículo 18 Resolución 2674 de 2013).

Se evidencia acumulación de polvo, basuras y residuos de plásticos en los alrededores del área de almacenamiento de agua potable y parte exterior de los tanques y tuberías ubicados en estas áreas. Por otro lado en la bodega de envase presenta acumulación de polvo y objetos en desuso. El almacenamiento de envases se encuentra junto a la pared. (Incumpliendo los numerales 1 5. 6 y 7 del Articulo 16- numeral 4 del Articulo 28, Resolución 2674 de 2013).

Se evidencia que no existen procedimientos escritos para la limpieza y desinfección de botellones reutilizados, no cuenta con registros. En la zona de etiquetado existe una caja que contiene envases en deficientes condiciones de limpieza (Incumpliendo los numerales 2 y 4 del Articulo 17, Resolución 2674 de 2013).

De lo anterior se deduce, que efectivamente para la fecha de la inspección realizada al establecimiento objeto de investigación, los días 4 y 5 de agosto de 2016, las irregularidades

plasmadas en el acta y que dio lugar a la imposición de la medida sanitaria conocida en autos,

contravienen lo reglado en la Resolución 2674 de 2013, en lo concerniente a las condiciones

higiénico- sanitarias para el ejercicio de la actividad del proceso, envase y distribución de Agua Potable tratada marca Pura Hidralife, lo cual no admitió exigencia alguna por cuanto afectaba

directamente la inocuidad del producto elaborado: siendo necesaria la CLAUSURA TEMPORAL TOTAL DEL ESTABLECIMIENTO con el objeto de prevenir o impedir que la situación

encontrada continuara generando un riesgo a la salud de la comunidad, documentos que son prueba del incumplimiento a las disposiciones de la ley sanitaria por parte de la implicada, quien dada su actividad económica debe conocer y darle total cumplimiento a las normas sanitarias

debido a su naturaleza de orden público de acuerdo con el ámbito de aplicación de las normas

antes citadas.

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De la misma forma como se mencionó anteriormente, estas normas son de orden público, debiéndose entender por ello que "orden público es sinónimo de un deber, que se supone general en los súbditos, de no perturbar el buen orden de la cosa pública"

Dichas actas son documentos de carácter público, las cuales gozan de presunción de legalidad, realizadas por funcionarios competentes en cumplimiento de sus labores de inspección, vigilancia y control quienes de forma objetiva plasman todo lo que refleja la situación sanitaria encontrada.

Habida cuenta de evidenciarse el incumplimiento de las condiciones higiénicas que debe mantenerse para garantizar la inocuidad y calidad del producto, y como en el caso que nos ocupa, se hizo necesaria la aplicación de la medida sanitaria de seguridad en forma inmediata como lo ordena el artículo 576 de la Ley 9' de 1979, por ser su carácter la prevención para impedir la ocurrencia de un hecho y cese del riesgo que pueda atentar al conglomerado social en la salud; y lo contemplado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, se procedió al inicio del proceso sancionatorio conocido en autos a través del cual una vez analizadas las pruebas y antecedentes allegados se determinó que efectivamente si existió una vulneración a la norma sanitaria.

Ahora bien, frente al incumplimiento evidenciado, debe resaltarse que la investigada como fabricante de un alimento considerado de ALTO RIESGO PARA LA SALUD PUBLICA, de acuerdo con la clasificación relacionada en la Resolución 719 de 2015 numeral 1 citado a continuación, debe adelantar todos sus procesos con un seguimiento estricto de las exigencias que las normas sanitarias estipulan. La Resolución 2674 de 2013, define como alimento de alto riesgo:

"ALIMENTO DE MAYOR RIESGO EN SALUD PÚBLICA. Los alimentos que pueden contener microorganismos patógenos y favorecer la formación de toxinas o el crecimiento de microorganismos patógenos y alimentos que pueden contener productos químicos nocivos."

En otro contexto, la Resolución 12186 de 1991, "Por /a cual se fijan las condiciones para los procesos de obtención, envasado y comercialización de agua potable tratada con destino al consumo humano", se promulga con el fin de establecer ciertas condiciones sin la cuales no se garantizaría la inocuidad de este producto alimenticio.

Seguidamente respecto del material probatorio obrante en el expediente se observa el oficio 710-1624-16 con radicado 16109031 del 13 de octubre de 2016, suscrito por la Coordinación del GTT Centro Oriente 3 que reposa en el folio 14, dando cuenta del adelanto de nuevas diligencias administrativas en el establecimiento de propiedad de la señora EMILCE RODRIGUEZ, cuyos antecedentes documentales fueron remitidos a esta Dirección, entre otros el acta de inspección sanitaria a fábrica de alimentos realizada el 01 de septiembre de 2016 en la que una vez verificado el cumplimiento por parte de la investigada, a las observaciones que motivaron el cierre del establecimiento, se emitió el concepto sanitario de FAVORABLE CON OBSERVACIONES y por ende la suscripción del Acta de LEVANTAMIENTO de la medida impuesta; antecedentes documentales que obran en los folios 17 al 31 y folio 32 respectivamente.

Sea el caso mencionar que en el escrito de descargos presentado por la investigada; fueron anexos como acta de inspección sanitaria y el levantamiento de la medida sanitaria impuesta, fechadas el 01 de septiembre de 2016 y la visita del 22 de mayo de 2019, documentos que si bien es cierto, dan cuenta de las adecuaciones realizadas en pro de dar cumplimiento a las observaciones dejadas por los funcionarios del invima los días 04 y 05 de agosto de 2016; serán objeto de valoración como circunstancias de atenuación al momento de proferir una decisión de fondo, en cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 50 de la ley 1437; no se

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predican como eximentes de la responsabilidad endilgada y por la que le fueron formulados los descargos del Auto Nro. 2019004593 del 30 de abril de 2019, al evidenciarse que la señora EMILCE RODRIGUEZ, contravino lo preceptuado en la Resolución 2674 de 2013 respecto de las condiciones higiénico- sanitarias de las locaciones donde se llevaba a cabo actividades de captación, proceso y envase de Agua potable tratada y la Resolución 12186 de 1991 respecto

de la calidad del agua fabricada en el establecimiento de su propiedad; novedades que fueron consignadas en el acta de control sanitario como la de aplicación de la medida sanitaria de seguridad, por lo tanto se erigen como pruebas que permitieron al INVIMA tener conocimiento de hechos constitutivos de trasgresión a la normatividad sanitaria, realizadas los días 04 y 05 de agosto de 2016 y que permitieron confirmar la ocurrencia de los hechos objeto de investigación haciéndose necesaria la imposición de la medida sanitaria de seguridad a fin de prevenir o impedir que las condiciones sanitarias encontradas, no derivaran en una situación de riesgo e impedir que un producto sin el lleno de requisitos exigidos en las normas, se distribuyera a la comunidad, como lo dispone el artículo 576 de la Ley 9a de 1979.

Finalmente, se aprecia el certificado de matrícula mercantil, a nombre de la señora EMILCE RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.467.985, expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, en los folios 13 y 33, documento que permitió la plena identificación de la investigada y la actividad comercial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Teniendo en cuenta que, vencidos los términos legales para este efecto, por parte de la investigada, no se presentó el escrito de Alegatos dentro del término previsto, el despacho se abstiene de pronunciarse al respecto.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 4°, numeral 6° del Artículo 10 del Decreto 2078 de 2012 y el articulo 18 del Decreto 1290 de 1994, es función del INVIMA identificar y evaluar las infracciones a las normas sanitarias y a los procedimientos establecidos, adelantar las investigaciones a que haya lugar y aplicar las medidas sanitarias y las sanciones que sean de su competencia, de conformidad con la Ley 9' de 1979 y demás normas reglamentarias; en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 4 y 8 del articulo 24 del Decreto 2078 de 2012, Resolución 2674 de 2013, Resolución 12186 de 1991, y la Ley 1437

de 2011.

Es preciso agregar que el INVIMA al ser una entidad del Estado, está llamada a cumplir su misión como ente regulador y de referencia en materia sanitaria, con conocimiento y obediencia del orden constitucional que rige en Colombia, y total respeto de la 'libertad que tiene cualquier persona de realizar las actividades económicas que estime convenientes, razón por la cual si la investigada se dedica a la fabricación y comercialización de productos alimenticios, debe ceñirse obligatoriamente a las buenas prácticas de manufactura consagradas en la

normatividad.

Habiéndose precisado que efectivamente con las faltas sanitarias en que incurrió la investigada, se configuró un riesgo en el bien jurídico de la salud publica, resulta oportuno indicar que el INVIMA debe velar por el cumplimiento de las normas sanitarias con el fin de evitar que se genere riesgo a este bien jurídico tutelado, lo cual se realiza mediante la gestión del riesgo asociado al consumo y/o uso de los productos objeto de su competencia sin que sea condición necesaria para sancionar, la ocurrencia de un daño cierto y probado, pues en materia de salud pública mediante la gestión del riesgo, se pretende evitar la materialización de daño alguno que en muchos casos puede ser irreversible e inclusive mortal, y es esa puesta en riesgo del bien jurídico lo que convierte a la conducta probada como antijurídica.

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En este sentido, la Resolución 1229 de 2013 establece:

"ARTÍCULO 7o. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO. Función esencial asociada a la responsabilidad estatal y ciudadana de proteger la salud individual y colectiva. consistente en el proceso sistemático y constante de verificación de estándares de calidad e inocuidad, monitoreo de efectos en salud y acciones de intervención en las cadenas productivas orientadas a eliminar o minimizar riesgos, daños e impactos negativos para la salud humana por el uso de consumo de bienes y servicios.

ARTÍCULO 8. MODELO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO. Es el mapa conceptual que establece el conjunto de elementos propios y dimensiones del ser y quehacer de la función esencial de inspección, vigilancia y control sanitario en el contexto de la seguridad sanitaria, los cuales se configuran como una estructura sistémica de múltiples organismos integrados con sentido unitario y orientación global, e incorporan enfoques de riesgo y de promoción del aseguramiento sanitario en todas las fases de las cadenas productivas de bienes y servicios de uso y consumo humano. El modelo representa el esquema o marco de referencia para la administración de gestión de riesgos sanitarios basados en procesos."

Como se ha venido expresando, debe tenerse en cuenta que el INVIMA tiene la obligación legal de velar por el cumplimiento de las normas sanitarias, con el fin de evitar cualquier daño a la salud pública, razón por la cual le es otorgada la competencia y facultades para ello, así la aplicación y cumplimento de la norma sanitaria debe ser cabal y ajustado a las condiciones allí indicadas, pues como establecen los artículos 594 y 597 de la Ley 9° de 1979: "Articulo 594: La salud es un bien de interés público (...) Articulo 597: La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones relativas a la salud son de orden público", con lo cual no es posible que la actividad de esta entidad atienda las circunstancias ajenas a la función pública, y en consecuencia las mismas deben encontrarse en cumplimiento y subordinación a la protección de la salud como bien de interés público en todo momento.

Retomando en breves términos el objeto de debate y particularmente aludiendo al riesgo al que fue expuesto la salud pública, como resultado de las conductas constitutivas de infracciones sanitarias en las que incurrió la investigada, este Despacho debe insistir en que el hecho de hallar en un producto catalogado como de alto riesgo procesado con falencias en las buenas prácticas de manufactura, representan un riesgo significativo en el bien jurídico tutelado de la salud pública, tratándose de los procedimientos necesarios para lograr que los alimentos sean inocuos y aptos para el consumo humano, derivó en riesgos de promover la contaminación cruzada del producto; configurándose de esta manera el riesgo en la salud.

Así las cosas, las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) son los procedimientos necesarios para lograr que los alimentos sean inocuos y aptos para el consumo humano. Son una exigencia sanitaria que permite reducir los riesgos de contaminación de alimentos y enfermedades.

También, son consideradas las (BPM)5, como los principios básicos y prácticas generales de higiene en la manipulación, preparación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte y distribución de los alimentos para el consumo humano, con el objeto de garantizar que los productos se fabriquen en condiciones sanitarias adecuadas y se disminuyan los riesgos inherentes a la producción. (Min. Salud, 1997).

La Organización Panamericana de la Salud ha definido las BPM, como el método moderno para el control de las enfermedades trasmitidas por alimentos a utilizar por parte de los gobiernos e

http://vip.uca Id as edu.co/vector/downloadsNector2_4.pdf

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"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

industrias. Con la incorporación de esta herramienta, las industrias fabricantes son las responsables primarias de la inocuidad alimentaria.

Por ende, los argumentos y pruebas habientes en el expediente se evidencia la configuración de las infracciones que fundamentan los cargos endilgados en contra de la señora EMILCE RODRIGUEZ, propietaria del establecimiento denominado AGUA HIDRALIFE, la cual generó un riesgo en la salud pública en el proceso, envase y distribución del producto Agua potable tratada", contrariando las disposiciones sanitarias, que no garantizan la seguridad y correcta trazabilidad del producto elaborado.

Con relación a la Resolución 2674 del 2013, Por la cual se reglamenta el artículo 126 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones, indica:

TÍTULO ¡DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios que deben cumplir las personas naturales y/o jurídicas que ejercen actividades de fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos y materias primas de alimentos y los requisitos para la notificación. permiso o registro sanitario de los alimentos, según el riesgo en salud pública, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas.

Artículo Z Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán en todo el territorio nacional a:

Las personas naturales y/o juridicas dedicadas a todas o alguna de las siguientes actividades: fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación y comercialización de alimentos

Al personal manipulador de alimentos.

A las personas naturales y/o jurídicas que fabriquen, envasen, procesen, exporten, importen y comercialicen materias primas e insumos.

A las autoridades sanitarias en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan sobre la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación y comercialización de alimentos para el consumo humano y materias primas para alimentos.

( )

ARTÍCULO 6o. CONDICIONES GENERALES. Los establecimientos destinados a la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio de alimentos deberán cumplir las condiciones generales que se establecen a continuación:

'LOCALIZACIÓN Y ACCESOS

1.1. Estarán ubicados en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad que represente riesgos potenciales para la contaminación del alimento.

DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

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"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

2.2. La edificación debe poseer una adecuada separación fisica de aquellas áreas donde se realizan operaciones de producción susceptibles de ser contaminadas por otras operaciones o medios de contaminación presentes en las áreas adyacentes,

3. ABASTECIMIENTO DE AGUA

3.5, El establecimiento debe disponer de un tanque de almacenamiento de agua con capacidad suficiente para un día de trabajo, garantizando la potabilidad de la misma. La construcción y el material de dicho tanque se realizará conforme a lo establecido en las normas sanitarias vigentes y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

3.54, Los pisos, paredes y tapas deben estar construidos con materiales que no generen sustancias o contaminantes tóxicos, deben ser resistentes, no porosos, impermeables, no absorbentes y con acabados libres de grietas o defectos que dificulten la limpieza y desinfección.

3.5.2. Debe ser de fácil acceso para limpieza y desinfección periódica según lo establecido en el plan de saneamiento.

3.5,3. Debe garantizar protección total contra el acceso de animales, cuerpos extraños o contaminación por aguas lluvias.

3.5.4. Deben estar debidamente identificados e indicada su capacidad.

DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS

5.1. Los residuos sólidos que se generen deben ser ubicados de manera tal que no representen riesgo de contaminación al alimento, a los ambientes o superficies de potencial contacto con este.

5.2. Los residuos sólidos deben ser removidos frecuentemente de las áreas de producción y disponerse de manera que se elimine la generación de malos olores, el refugio y alimento de animales y plagas y que no contribuya de otra forma al deterioro ambiental.

5.3. El establecimiento debe estar dotado de un sistema de recolección y residuos sólidos que impida el acceso y proliferación de insectos, roedores y debe cumplir con las normas sanitarias vigentes.

5.4. Cuando se generen residuos orgánicos de fácil descomposición y no mecanismo adecuado de evacuación periódica se debe disponer de cuartos manejo previo a su disposición final.

)

INSTALACIONES SANITARIAS

almacenamiento de otras plagas, el cual

se disponga de un refrigerados para el

6.1. Deben disponer de instalaciones sanitarias en cantidad suficiente tales como servicios sanitarios y vestidores, independientes para hombres y mujeres, separados de las áreas de elaboración. Para el caso de microempresas que tienen un reducido número de operarios (no más de 6 operarios), se podrá disponer de un baño para el servicio de hombres y mujeres

6.3. Se deben instalar lavamanos con grifos de accionamiento no manual dotados con dispensador de jabón desinfectante, implementos desechables o equipos automáticos para el secado de manos, en las áreas de elaboración o próximos a estas para la higiene del personal que participe en la manipulación de los alimentos y para facilitar la supervisión de estas prácticas. Estas áreas deben ser de uso exclusivo para este propósito.

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"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

6.4 En las proximidades de los lavamanos se deben colocar avisos o advertencias al personal sobre la necesidad de lavarse las manos luego de usar los servicios sanitarios, después de cualquier cambio de actividad y antes de iniciar las labores de producción.

(• ••)

ARTÍCULO 7o. CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LAS ÁREAS DE ELABORACIÓN. Las áreas de elaboración de los productos objeto de la presente resolución deben cumplir con los siguientes requisitos de diseño y construcción:

1 PISOS Y DRENAJES

1 4. El sistema de tuberías y drenajes para la conducción y recolección de las aguas residuales, debe tener la capacidad y la pendiente requeridas para permitir una salida rápida y efectiva de los volúmenes máximos generados por el establecimiento. Los drenajes de piso deben tener la debida protección con rejillas y si se requieren trampas adecuadas para grasas y/o sólidos, deben estar diseñadas de forma que permitan su limpieza.

2. PAREDES

2.2. Las uniones entre las paredes y entre estas y los pisos, deben estar selladas y tener forma redondeada para impedir la acumulación de suciedad y facilitar la limpieza y desinfección.

( )

ARTÍCULO 12. EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN. Todas las personas que realizan actividades de manipulación de alimentos deben tener formación en educación sanitaria, principios básicos de Buenas Prácticas de Manufactura y prácticas higiénicas en manipulación de alimentos. Igualmente, deben estar capacitados para llevar a cabo las tareas que se les asignen o desempeñen, con el fin de que se encuentren en capacidad de adoptar las precauciones y medidas preventivas necesarias para evitar la contaminación o deterioro de los alimentos.

Las empresas deben tener un plan de capacitación continuo y permanente para el personal manipulador de alimentos desde el momento de su contratación y luego ser reforzado mediante charlas, cursos u otros medios efectivos de actualización. Dicho plan debe ser de por lo menos 10 horas anuales, sobre asuntos específicos de que trata la presente resolución. Esta capacitación estará bajo la responsabilidad de la empresa y podrá ser efectuada por esta, por personas naturales o jurídicas contratadas y por las autoridades sanitarias. Cuando el plan de capacitación se realice a través de personas naturales o jurídicas diferentes a la empresa, estas deben demostrar su idoneidad técnica y científica y su formación y experiencia especifica en las áreas de higiene de los alimentos, Buenas Prácticas de Manufactura y sistemas preventivos de aseguramiento de la inocuidad.

ARTÍCULO 13. PLAN DE CAPACITACIÓN. El plan de capacitación debe contener, al menos, los siguientes aspectos: Metodología, duración, docentes, cronograma y temas específicos a impartir El enfoque, contenido y alcance de la capacitación impartida debe ser acorde con la empresa, el proceso tecnológico y tipo de establecimiento de que se trate. En todo caso, la empresa debe demostrar a través del desempeño de los operarios y la condición sanitaria del establecimiento la efectividad e impacto de la capacitación impartida.

PARÁGRAFO lo. Para reforzar el cumplimiento de las prácticas higiénicas, se colocarán en sitios estratégicos avisos alusivos a la obligatoriedad y necesidad de su observancia durante la manipulación de alimentos.

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"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

ARTÍCULO 14. PRÁCTICAS HIGIÉNICAS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Todo manipulador de alimentos debe adoptar las prácticas higiénicas y medidas de protección que a continuación se establecen:

14. Los visitantes a los establecimientos o plantas deben cumplir estrictamente todas las prácticas de higiene establecidas en esta resolución y portar la vestimenta y dotación adecuada, la cual debe ser suministrada por la empresa.

( )

ARTÍCULO 17. ENVASES Y EMBALAJES. Los envases y embalajes utilizados para manipular las materias primas o los productos terminados deber reunir los siguientes requisitos:

2. El material del envase y embalaje debe ser adecuado y conferir una protección apropiada contra la contaminación.

Los envases y embalajes que estén en contacto directo con el alimento antes de su envase, aunque sea en forma temporal, deben permanecer en buen estado, limpios y, de acuerdo con el riesgo en salud pública, deben estar debidamente desinfectados.

( )

ARTÍCULO 21. CONTROL DE LA CALIDAD E INOCUIDAD. Todas las operaciones de fabricación, procesamiento, envase, embalado, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio de los alimentos deben estar sujetas a los controles de calidad e inocuidad apropiados. Los procedimientos de control de calidad e inocuidad deben prevenir los defectos evitables y reducir los defectos naturales o inevitables a niveles tales que no reOresenten riesgo para la salud. Estos controles variarán según el tipo de alimento y las necesidades del establecimiento y deben rechazar todo alimento que represente riesgo para la salud del consumidor

( )

ARTÍCULO 26. PLAN DE SANEAMIENTO. Toda persona natural o jurídica propietaria del establecimiento que fabrique, procese, envase, embale, almacene y expenda alimentos y sus materias pnmas debe implantar y desarrollar un Plan de Saneamiento con objetivos claramente definidos y con los procedimientos requeridos para disminuir los riesgos de contaminación de los alimentos. Este plan debe estar escrito y a disposición de la autoridad sanitaria competente; este debe incluir como mínimo los procedimientos, cronogramas, registros, listas de chequeo y responsables de los siguientes programas:

Limpieza y desinfección. Los procedimientos de limpieza y desinfección deben satisfacer las necesidades particulares del proceso y del producto de que se trate. Cada establecimiento debe tener por escrito todos los procedimientos, incluyendo los agentes y sustancias utilizadas, así como las concentraciones o formas de uso, tiempos de contacto y los equipos e implementos requeridos para efectuar las operaciones y periodicidad de limpieza y desinfección.

Desechos sólidos. Debe contarse con la infraestructura, elementos, áreas, recursos y procedimientos que garanticen una eficiente labor de recolección, conducción, manejo, almacenamiento interno, clasificación, transporte y disposición final de los desechos sólidos, lo cual tendrá que hacerse observando las normas de higiene y salud ocupacional establecidas con el propósito de evitar la contaminación de los alimentos, áreas, dependencias y equipos, y el deterioro del medio ambiente.

Control de plagas. Las plagas deben ser objeto de un programa de control especifico, el cual debe involucrar el concepto de control integral, apelando a la aplicación armónica de las diferentes medidas de control conocidas, con especial énfasis en las radicales y de orden preventivo.

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"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

ARTÍCULO 28. ALMACENAMIENTO. Las operaciones de almacenamiento deben cumplir con las siguientes condiciones:

En los sitios o lugares destinados al almacenamiento de materias primas, insumos y productos terminados no podrán realizarse actividades diferentes a estas.

El almacenamiento de los alimentos y materias primas devueltos a la empresa o que se encuentren dentro de sus instalaciones con fecha de vencimiento caducada, debe realizarse en un área o depósito exclusivo para tal fin; este lugar debe identificarse claramente, se llevará un libro de registro en el cual se consigne la fecha y la cantidad de producto, las salidas parciales o totales y su destino final. Estos productos en ningún caso pueden destinarse al reproceso para elaboración de alimentos para consumo humano. Estos registros estarán a disposición de la autoridad sanitaria competente.

( 1

Por su parte la Resolución 12186 de 1991, "Por la cual se fijan las condiciones para los procesos de obtención, envasado y comercialización de agua potable tratada con destino al consumo humano", establece lo siguiente:

)

ARTÍCULO 1. AMBITO DE APLICACION Las aguas potables tratadas que se obtengan, envasen, transporten y comercialicen en el territorio nacional con destino al consumo humano, deberán cumplir con las condiciones sanitarias que se fijan en la presente resolución.

ARTÍCULO 2. Para efectos de la presente resolución, se entiende por agua potable tratada el elemento que se obtiene al someter el agua de cualquier sistema de abastecimiento a los tratamientos físicos. \químicos necesarios para su purificación, el cual debe cumplir los requisitos establecidos en esta Resolución

Articulo 8 ENVASE REUTILIZABLE Entiéndase por envase o recipiente unitario reutilizable el fabricado con material de vidrio o policarbonato. Los demás a que se refiere el Articulo anterior de esta resolución son desechables.

Parágrafo 1. El Ministerio de Salud podrá autorizar la reutilización de envases de aros materiales, de acuerdo con los avances tecnológicos en este campo.

Parágrafo 2. Los recipientes reutilizables deberán someterse a un proceso de limpieza que garantice su higienización o esterilización industrial interna, inmediatamente antes de su uso para el envasado del agua potable tratada. El proceso deberá garantizar que no queden en el envase residuos de los productos eventualmente empleados y que no se transmitan al agua envasada sabores y olores extraños.

(—)

De otra parte, encontramos la resolución 719 de 2015, "por la cual se establece la clasificación

de alimentos para consumo humano de acuerdo con el riesgo en salud pública", la cual

establece lo siguiente:

"(

ARTICULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer la clasificación de alimentos para consumo humano de acuerdo con el riesgo en salud pública, contenido en el anexo técnico que hace parte integral del presente acto.

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"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a las personas naturales y/o jurídicas interesadas en obtener ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invitas), la notificación, permiso o registro sanitario de alimentos, adelantar el procedimiento para habilitación de fábricas de alimentos de mayor riesgo en salud pública de origen animal ubicadas en el exterior y a las autoridades sanitarias para lo de su competencia.

ANEXO TECNICO

CLASIFICACIÓN DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO DE ACUERDO CON EL RIESGO EN LA SALUD PÚBLICA

GRUPO CATEGORIA SUBCATEGORIA RIESGO A M 8

3

PRODUCTOS CUYO INGREDIENTE PRINCIPAL

ES EL AGUA O DESTINADAS A SER

HIDRATADAS O PREPARADAS CON

LECHE U OTRA BEBIDA (SE EXCLUYEN LAS DEL

GRUPO 1)

Agua, Hielo, helados de agua, agua

saborizada, bebidas a base de agua (se excluyen aquellas cuyo contenido de

alcohol es superior a 25%)

3.1.1

3

Agua potable tratada, agua de manantial, agua mineral, agua gasificada

x

Para efectos procedirnentales de la presente actuación la Ley 1437 de 2011 establece:

Articulo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

Articulo 48. Periodo probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

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"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

Vencido el periodo probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.

Articulo 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegato& El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener.

1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar 2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción 3. Las normas infringidas con los hechos probados. 4. La decisión final de archivo o sanción y /a correspondiente fundamentación

( 1

En cuanto a la responsabilidad de la investigada por el incumplimiento de la legislación sanitaria, el artículo 577 de la ley 9 de 1979 establece que podrán imponerse las siguientes sanciones:

Articulo 577°.- Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones de esta Ley, será sancionada por la entidad encargada de hacerlas cumplir con alguna o algunas de las siguientes sanciones:

Amonestación; Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios dianos mínimos legales al

máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución; Decomiso de productos, Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y

e Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.

Ahora bien, evidenciada la infracción y el riesgo sanitario que la misma representó para el bien jurídico tutelado, previo a determinar la sanción a imponer, es necesario analizar los criterios respecto a la graduación de las sanciones contenidos en el Articulo 50 de Ley 1437 de 2011, que señala:

Articulo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables.

1 Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. 2 Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. 3 Reincidencia en la comisión de la infracción. 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. 5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos. 6. Grado de prudencia y diligencia.con que se hayan atendido los deberás o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. 7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autohdad competente. 8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas. •

Para el presente caso se analizarán cada uno de los anteriores numerales y se tendrán en cuenta los criterios aplicables para la respectiva graduación de la sanción respecto de las conductas presentadas:

Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. No hay prueba que determine que se causó un daño, pero sí género un peligro al incumplir reiteradamente con las disposiciones sanitarias que inciden en la salud individual o colectiva, razón por la cual profesionales del

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"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

Instituto aplicaron la medida sanitaria de seguridad consistente en la CLAUSURA TEMPORAL TOTAL, para efectos de prevenir el riesgo a la salud, de modo que este aspecto se tiene en cuenta para la imposición de sanción.

Dentro de las diligencias no se observa que la señora EMILCE RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 23.467.985, propietaria del establecimiento denominado AGUA HIDRALIFE, haya obtenido beneficio económico para sí o para un tercero, como consecuencia de la infracción a la normatividad sanitaria encontrada, por lo tanto, no se aplica como agravante.

En cuanto al numeral tercero, consultada la base de datos de los procesos sancionatorios del Instituto, no se encontró que la señora EMILCE RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 23.467.985, propietaria del establecimiento denominado AGUA HIDRALIFE,

hayan sido objeto de sanción, ni de aplicación de medida sanitaria de seguridad con anterioridad a la fecha de los hechos investigados, de modo que este criterio aplica como atenuante.

Respecto el numeral cuarto, la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora, no hay prueba dentro del plenario que asilo demuestre por lo tanto este criterio no es aplicable.

En cuanto al numeral quinto, se observa que la señora EMILCE RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 23.467.985, propietaria del establecimiento denominado AGUA HIDRALIFE, no utilizó medios fraudulentos o trató de ocultar por intermedio de tercera persona la infracción a la normatividad sanitaria o sus efectos, por lo que no aplica la circunstancia descrita para agravar la sanción.

De acuerdo a lo señalado en el numeral sexto, es pertinente manifestar que, de conformidad con los argumentos presentados a este Despacho, en virtud a que se acató la medida sanitaria de seguridad por parte de la investigada y se presentó acta de inspección sanitaria con concepto favorable, se advierte grado de prudencia y diligencia para atender los deberes legales que le asisten en desarrollo de su actividad, por lo tanto, se aplica como atenuante.

Según lo dispuesto en el numeral séptimo, ser renuente o desatender el cumplimiento de las órdenes impartidas por autoridad competente, no hay prueba dentro del plenario que así lo demuestre por lo tanto este criterio no es aplicable.

En cuanto al reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas, en el escrito de descargos manifestó haber realizado las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a las observaciones y falencias encontradas en la visita del 04 y 05 de agosto de 2016, no obstante, no aceptó los cargos formulados, por lo tanto, no se aplica como atenuante.

De acuerdo con el acervo probatorio analizado, este Despacho concluye que la señora EMILCE RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 23.467.985, propietaria del establecimiento denominado AGUA HIDRALIFE, es responsable por el incumplimiento a la normatividad sanitaria vigente, poniendo en riesgo la salud pública de los consumidores.

En consecuencia, teniendo en cuenta los criterios ya expuestos y en aplicación del principio de razonabilidad, según el cual la sanción debe suponer un equilibrio y una armonía resultante de la ponderación de los intereses y derechos en conflicto, se impondrá sanción pecuniaria consistente en MULTA de CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos diarios legales vigentes, suma que deberá ser cancelada dentro del término perentorio de (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

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CALIFICACIÓN DE LA FALTA

De conformidad con la normatividad transcrita y los hechos plasmados en los documentos obrantes en el expediente, se evidencia que la actividad de Proceso, envase y distribución de agua potable tratada marca Agua Hidralife por parte de la señora EMILCE RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 23.467.985, propietaria del establecimiento denominado AGUA HIDRALIFE, vulnera la normatividad sanitaria vigente de alimentos,

contenidas en la Resolución 2674 de 2013, especialmente por cuanto:

1 Se evidencia acumulación de basuras y residuos de alimentos en el lavaplatos del área social y objetos en desuso, contrariando lo establecido en el numeral del Artículo 6 numeral 1 sub numeral 1.1 y Artículo 26 numeral 1 de la Resolución

2674 de 2013

Se evidencian espacios mayores a 1 cm sin protección entre techo y pared en la parte posterior de la planta, contrariando lo establecido en el Articulo 7 numeral 2 sub numeral 2.2 de la Resolución 2674 de 2013.

Al momento de la visita, se evidenció acumulación de polvo en los tanques de almacenamiento de agua potable, contrariando lo establecido en el Artículo 6

numeral 3 sub numeral 3.5 de la Resolución 2674 de 2013

El desagüe ubicado debajo del equipo lavador-desinfección-llenado de botellones PC dentro de la sala de proceso no posee rejilla, contrariando lo establecido en el Artículo 7 numeral 1 sub numeral 1.4 de la Resolución 2674 de 2013.

Se evidencia que parte del almacenamiento de producto terminado se realiza en oficina, es decir no existe un área exclusiva para tal fin, contrariando lo establecido en el Articulo 28 numeral 5 de la Resolución 2674 de 2013.

No existe una adecuada separación física entre las diferentes áreas del establecimiento, es decir, entre las áreas de tratamiento de agua potable y envasado y áreas de producto terminado, contrariando lo establecido en el Artículo 6 numeral 2 sub numeral 2.2 de la Resolución 2674 de 2013.

Al momento de la visita, se evidenció el lavamanos en deficientes condiciones de limpieza, además, no cuenta con toallas desechables o secador, contrariado lo establecido en el Artículo 6 numeral 6 sub numeral 6.3 de la Resolución 2674 de

2013.

El establecimiento no cuenta con un plan de capacitación continuo, contrariando lo establecido en el Artículo 13 de la Resolución 2674 de 2013.

Se evidencia que no existe programa, procedimientos sobre manejo y disposición de los residuos sólidos, contrariando lo establecido en el numeral 5 sub numeral 5.1 del Artículo 6 y Articulo 26 numeral 2 de la Resolución 2674 de 2013.

Se evidencia la acumulación de basuras, residuos plásticos, objetos en desuso (tuberías y filtros) y polvo en diferentes áreas de la planta existiendo el riesgo de contaminación del alimento y del ambiente, contrariando lo establecido en el numeral 5 sub numerales 5.2 y 5.3 del Artículo 6 de la Resolución 2674 de 2013.

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"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

Se evidencia que no existe local e instalación destinada exclusivamente para el depósito temporal de los residuos Sólidos, contrariando lo establecido en los numerales 5:1, 5.2, 5.3 y 5.4 del Artículo 6 — numeral 2 del Articulo 26 de la Resolución 2674 de 2013.

Se evidencia que no existen programas específicos para el control integrado de plagas con enfoque preventivo. No existen registros, contrariando lo establecido en los numeral 3 del Artículo 26 de la Resolución 2674 de 2013.

Se evidencia acumulación de polvo, basuras, residuos plásticos en algunas áreas de la planta, utensilios y superficies. No existen registros de limpieza y desinfección, contrariando lo establecido en los numeral 1 del Artículo 26 de la Resolución 2674 de 2013.

Se evidencia que no existe vestieres, ni casilleros, contrariando lo establecido en el numeral 6 sub numeral 6.1 del Artículo 6 de la Resolución 2674 de 2013.

Se evidencia que no existen avisos alusivos a la necesidad de lavarse las manos después de ir al baño, contrariando lo establecido en el numeral 6 sub numeral 6.4 del Artículo 6 de la Resolución 2674 de 2013.

Se evidencia que el establecimiento no cuenta con dotación para los visitantes, contrariando lo establecido en el numeral 14 del Artículo 14 de la Resolución 2674 de 2013.

No existen avisos alusivos a la obligatoriedad y necesidad del cumplimiento de las prácticas higiénicas y su observancia durante la manipulación de alimentos, contrariando lo establecido en el Parágrafo 1 del Artículo 13 de la Resolución 2674 de 2013.

Se evidencia que no existen procedimientos escritos para el control de calidad de materias primas e insumos, contrariando lo establecido en el Artículo 21 de la Resolución 2674 de 2013.

Se evidencia que no existen procedimientos escritos para la limpieza y desinfección de botellones reutilizados, no cuenta con registros, asi mismo se evidencia una caja una caja que contiene envases en deficientes condiciones de limpieza contrariando lo establecido en el Articulo 17 numeral 2 y 4 en concordancia con el Artículo 8 parágrafo 2 de la Resolución 12186 de '1991

Se evidencia que no existe tal área, ni cuenta con registros de devoluciones, contrariando lo establecido en el numeral 6 del Artículo 28 de la Resolución 2674 de 2013.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Imponer a la señora EMILCE RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 23.467.985, propietaria del establecimiento denominado AGUA HIDRALIFE, sanción consistente en multa de CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos diarios legales vigentes, suma que deberá ser cancelada dentro del término perentorio de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, consignación ésta que deberá efectuar en la CUENTA DE CORRIENTE N° 002869998688 DEL BANCO DAVIVIENDA a nombre del INVIMA, en el formato de consignación respectivo que lleva el logo del Instituto, recursos propios a nombre del INVIMA.

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"Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201603817".

Luego de haber efectuado el pago se deberá radicar copia de la respectiva consignación en la Oficina de tesorería del INVIMA, Carrera 10 No.64-28 Piso 1° con su respectivo acto administrativo. El no pago del valor de la multa dentro del término señalado, dará lugar al cobro

por jurisdicción coactiva

ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar personalmente la señora EMILCE RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 23.467.985 y/o a su apoderado, conforme a los términos y condiciones señalados en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; advirtiéndole que contra la misma sólo procede el recurso de reposición, interpuesto ante la Dirección de Responsabilidad Sanitaria de esta entidad, el cual debe presentarse dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación en los términos y condiciones señalados en el Artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

En el evento de no comparecer, se notificará mediante aviso, en aplicación a lo previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y / o lo dispuesto en el ordenamiento jurídico legal vigente.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(\kwItiko,varrato P I1AARIA alARGARITA JARAMILLO PINEDA

Directora de Responsabilidad Sanitaria

Proyecto: Olga Arabella c

Revisó Isabel Cristina Posada

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