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  • INTRODUCCIN AL DERECHO PROCESAL

    2 CUATRIMESTRE

    SECCIN PRIMERA

    EL FUNDAMENTO Y CONCEPTO DE LA JURISDICCIN.

    Leccin 1: EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIN.

    EL PRESUPUESTO MATERIAL: EL CONFLICTO Y SUS MEDIOS DE SOLUCIN.

    La funcin primordial de los juzgados y tribunales consiste en resolver, definitivamente y mediante laaplicacin del derecho, los conflictos que ante ellos se plantean.

    El presupuesto material de la jurisdiccin lo constituye, pues, el conflicto, el cual, atendiendo a su naturalezapuede ser intersubjetivo o social. Los conflictos intersubjetivos surgen como consecuencia de la vulneracinde algn derecho subjetivo, perteneciente al mbito del derecho privado(derecho a la propiedad o cualquierotro derecho real) y poseen naturaleza disponible; los conflictos sociales por el contrario, se caracterizan porla transgresin de algn bien o inters que la sociedad ha estimado digno de proteccin(los delitos einfracciones administrativas) y se rigen por normas del derecho pblico, por lo que suelen ostentar naturalezaindisponible.

    La jurisdiccin o lo que es lo mismo, los juzgados y tribunales que la integran sirven, por consiguiente parasolucionar los conflictos mediante la aplicacin del derecho material (civil, mercantil, laboral, penal oadministrativo) que pueda corresponder a su naturaleza.

    AUTOTUTELA; de todas las frmulas de solucin de los conflictos la autotutela, autodefensa o autoayudaconstituye, sin lugar a dudas, la mas primitiva, injusta y peligrosa. Se caracteriza por la solucin coactivadel conflicto por la parte ms fuerte o que ocupa en l una situacin hegemnica. Grficamente la autotutelase caracteriza mediante una relacin vertical o inclinada, en la que la parte ms fuerte (A) impone sesolucin a la ms dbil (B), tal y como se refleja en el siguiente grfico; AB.

    AUTOCOMPOSICIN: la autocomposicin representa un medio ms civilizado de solucin de losconflictos. Al igual que en la autodefensa, son las propias partes las que ponen fin al conflictointersubjetivo, pero se diferencia de ella en que dicha solucin no se impone por la fuerza, sino a travs delacuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignacin de una de ellas. Por tal razn, laautocomposicin se representa grficamente mediante una lnea horizontal: A______________B.

    HETEROCOMPOSICIN: distinta es la situacin del tercero en la heterocomposicin, en la que dichapersona, individual o colegiada, a la que las partes previamente han acudido, es el encargado, en virtud deun contrato o por razn de su oficio, de poner fin l conflicto mediante una resolucin definitiva. Aqu, pues,el tercero se encuentra situado supra partes, configurando una relacin triangular. Las frmulasheterocompositivas vienen determinadas por el arbitraje y el proceso, en los que el rbitro y el juezimponen, en virtud de su autoridad, que dimana, bien de un contrato de arbitraje previamente suscrito porlas partes, bien de la potestad jurisdiccional, la solucin definitiva e irrevocable a las partes en litigio. Tantoel arbitraje como el proceso poseen unas races histricas comunes ligadas al nacimiento del Estado, de lodicho se infiere que el proceso, en tanto que instrumento de la Jurisdiccin para la resolucin de losconflictos, est indisolublemente unido a la existencia del Estado. Sin una mnima organizacin estatal nopuede existir, ni la Jurisdiccin, ni el proceso, habiendo de acudir las partes a soluciones autodefensitas,autocompositivas o, a lo sumo, arbitrales por ejemplo; l de los patriarcas en determinadas etnias, pero nuncaal proceso.

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  • 2).LA JURISDICCIN COMO PODER Y SU LEGITIMACIN HISTRICA.

    Debido a los peligros que, para toda organizacin social, encierra la autodefensa, como medio de solucin deconflictos, desde que surgi el Estado se apresur en asumir el monopolio de la justicia, prohibindoseexpresamente a los ciudadanos tomarse la justicia por su mano. Hoy no puede encontrarse el fundamento olegitimacin de la Jurisdiccin en ideas teocrticas o autocrticas, propias del antiguo Rgimen o de losEstados totalitarios. La Jurisdiccin ha pasado a convertirse en un autntico poder del Estado: el denominadoTercer Poder o el ms alto Poder de decisin dentro del Estado. Hemos de indagar cul sea la legitimacin dela potestad jurisdiccional que la soberana popular ha otorgado en exclusiva a la Jurisdiccin. A este respectohan surgido distintas tesis.

    LA JUSTICIA POPULAR.

    En el Estado liberal los sistemas de designacin popular fueron los primeros que intentaron dotar delegitimidad al oficio judicial. El pensamiento liberal opuso la participacin popular directa a travs derepresentantes en el Poder Judicial. Dos sistemas conocidos de participacin popular:

    El Jurado. Constituye la frmula ms perfecta de participacin popular en la justicia, pues a travs de l,los ciudadanos asumen directamente la funcin jurisdiccional. Sustituy el injusto Rgimen de la PruebaTasada por el de la libre valoracin.

    La Justicia Popular. La entrada del pueblo en la justicia se efecta a travs del Instituto de larepresentacin. Los integrantes del Poder Judicial han de ser elegidos por el nico ente que en unademocracia ostenta la soberana, esto es, el pueblo. En USA, en determinados cantones suizos e incluso enla extinta URSS, la judicatura se recluta a travs de elecciones peridicas. En Espaa tuvimos unalamentable experiencia con la actuacin de los Tribunales Populares, instaurados en la Espaa Republicana,que eran nombrados por los partidos y en sus veredictos un claro inters partidista. En Europa dicho sistemade designacin otorga una gran legitimacin democrtica en el momento inicial del desempeo del oficiojudicial, pero es insuficiente para demostrar dicha legitimacin en su continuidad, se e reprocha la falta deindependencia del juez electo frente al partido o mquina electoral que lo situ en el poder.

    LA DESIGNACIN MINISTERIAL.

    Se podra conseguir tambin una cierta legitimacin democrtica confiando al Ministro de Justicia la selecciny promocin de los jueces, toda vez que, en un sistema democrtico, el Ministro es responsable de sus actosante el Parlamento. En nuestro pas este modelo permaneci vigente hasta la promulgacin de la Constitucinde 1978. Como consecuencia de la presin que el Ejecutivo ejerci sobre la Magistratura con la implantacinde los Estados totalitarios, instauracin del autogobierno de la Magistratura, sistema que se implant en laprctica totalidad de los pases europeos. Privilegio del poder ejecutivo, independencia del juez frente a lasociedad y respecto de los dems poderes del Estado, incluido el Ejecutivo.

    LA LEGITIMACIN A TRAVS DEL PROCESO.

    Luhmann: cuando surge un conflicto el particular est obligado a acudir al proceso. Si su pretensin notriunfa, el proceso le quita la razn, el proceso cumple con una funcin de desmembracin social y deabsorcin de las protestas. El proceso constituye la institucin mediante la cual la jurisdiccin misma selegitima. Concurren en el proceso determinados elementos legitimadores, tales como la imparcialidad deljuzgador y, en general, todas las garantas que integran el derecho al proceso debido. El proceso no constituye,pues, la causa o fin en s mismo de la Jurisdiccin, sino el instrumento para la correcta aplicacin del derechoobjetivo a los conflictos concretos.

    3) LA LEGITIMACIN DE LA JURISDICCIN EN NUESTRO SISTEMA DEMOCRTICO.

    Si la soberana reside en el pueblo espaol y la justicia emana del pueblo, queda claro que en nuestra Ley

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  • Fundamental existen dos fuentes legitimadoras de la Jurisdiccin: la una, directa e inmediata, es la del Jurado,en tanto que institucin de participacin popular en la que los ciudadanos ejercitan directamente y por smismos la funcin jurisdiccional; la otra, habida cuenta de que la Constitucin otorga en exclusiva a losJuzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ha de determinarse de una manera indirecta omediata, esto es, preguntndose por la causa de la entrega por el pueblo del monopolio de la justicia a laJurisdiccin. Lo que una sociedad democrtica reclama a los juzgados y Tribunales es la solucin de losconflictos mediante la imparcial aplicacin del derecho objetivo. La causa que legitima la atribucin delpueblo a sus Juzgados y Tribunales del monopolio de la potestad Jurisdiccional es su independencia ysumisin a la ley.

    LA INDEPENDENCIA.

    Ha de ser total, no slo frente a la sociedad y las partes, sino tambin con respecto al gobierno y a los rganosjurisdiccionales superiores. La independencia judicial constituye, por consiguiente, una nota esencial de lajurisdiccin, sin la cual no podran los Juzgados y tribunales aplicar correctamente el derecho a los casosconcretos. La actividad judicial es, ante todo, una actuacin desinteresada.

    LA SUMISIN A LA LEY.

    Juzgados y Tribunales limitan su actuacin a aplicar a los casos concretos la ley emanada de las CortesGenerales, a quien le corresponde el ejercicio de la potestad legislativa. Por ley no cabe entenderexclusivamente las promulgadas por el Parlamento de la Nacin, sino tambin las emanadas de las AsambleasLegislativas Autonmicas, las disposiciones con rango de ley y las normas dimanantes de la potestadreglamentaria de la Administracin Estatal, e incluso el denominado derecho judicial. Los Tribunales estnexpresamente sometidos a la ley y al derecho, vedadas la asuncin de funciones polticas o ejecutivas. Lajurisdiccin puede ejercitar funciones que, sin ser estrictamente jurisdiccionales, la ley les puede confiar engaranta de algn derecho. Ahora bien, dicha sumisin de los rganos jurisdiccionales a la ley y al derecho noes indiferenciada, sino que, antes al contrario, est sometida tambin al principio de jerarqua normativa. Laconstitucionalizacin de los principios de seguridad jurdica y de jerarqua normativa imponen al rganojurisdiccional un doble examen de su legitimidad; a) jurdico formal, conforme al cual ha de obtener la certezade que la norma ha sido promulgada conforme al procedimiento y por el rgano competente oconstitucionalmente establecido, y b) jurdico material, a travs del cual debe constatar la legitimidad de lanorma, es decir, si se conforma o contradice otras de rango superior. Lo que en modo alguno le est permitidoal juez es aplicar una norma anticonstitucional o manifiestamente ilegal, o dejar de aplicar leyes por estimarlasinconstitucionales, sin promover la oportuna cuestin de inconstitucionalidad ante el TC.

    LECCIN 2. LA JURISDICCIN: CONCEPTO Y FUNCIONES.

    Concepto y notas esenciales.

    La jurisdiccin puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por Jueces y Magistrados, a quienes, porsu independencia y sumisin a la Ley y al derecho, la soberana nacional ha otorgado en exclusiva la potestadjurisdiccional y, en consecuencia, expresamente les ha legitimado para la resolucin jurdica, motivada,definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la proteccin de los derechossubjetivos, el control de la legalidad y la complementacin del ordenamiento jurdico.

    LA JURISDICCIN COMO PODER.

    La vigente Constitucin Espaola es rotunda al rotular una ley Orgnica del Poder Judicial a la que ha deconfiarse la Constitucin, funcionamiento y autogobierno de los Juzgados y Tribunales. La vigenteConstitucin ha potenciado notablemente al Poder Judicial subjetiva y objetivamente. Desde un punto de vistasubjetivo la instauracin de un rgimen de autogobierno de la magistratura y la revisin del Estatuto jurdico

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  • de los jueces y Magistrados han contribuido fortalecer la independencia judicial. Desde una dimensinobjetiva, los principios de unidad y de exclusividad jurisdiccional son hoy una realidad. Al Poder Judicial, enmateria de derechos fundamentales, la CE le ha confiado su inmediata y rpida proteccin, a la vez que hasometido a todos los actos y disposiciones emanadas de los dems poderes del Estado a un control deconstitucionalidad por el TC. As pues, en nuestro actual Estado de derecho, cabe configurar a la Jurisdiccincomo el ms alto Poder de decisin, al que se encuentran sometidos y ante cuyas sentencias callan todos losdems poderes del Estado.

    LA POTESTAD JURISDICCIONAL.

    La CE, consecuente con la naturaleza del Poder de la Jurisdiccin, le ha otorgado a los Juzgados y Tribunalesel ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.Constituye la potestad jurisdiccional la capacidad de actuacin de la personalidad del estado en lamanifestacin de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que, por expreso encargo del pueblo espaol quedaresidenciada exclusivamente en los Juzgados y Tribunales. Las notas que la diferencian de las demsfacultades y derechos subjetivos son la generalidad, que crea un estado de deber general de sujecin por partede todos los justiciables; los lmites de su actuacin vienen determinados por los de la soberana misma. Elcontenido de la mencionada potestad se concreta en una fuerza de mando jurdicamente vinculante para conlas partes y terceros, la cual se encuentra respaldada no slo por la Polica Judicial, sino por todo el aparatocoactivo del Estado. Con anterioridad al juicio jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia, existe unapotestad ordenatoria. Ostenta tambin el juez potestad de instrumentacin o documentacin, cuya finalidadestriba en otorgar el carcter de prueba. Pero la potestad jurisdiccional es, ante todo, una potestad decisoria, enla que el juez o tribunal resuelve interina o definitivamente el conflicto. Esta ltima resolucin se denominasentencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia ostentan, finalmente, los jueces, la potestad deejecucin.

    LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

    Los Juzgados y Tribunales, independientes y sometidos al imperio de la ley, integran en su totalidad el PoderJudicial y ostentan en exclusividad la titularidad de la potestad jurisdiccional.

    a) Juzgados. rganos jurisdiccionales unipersonales. Estn integrados por un Juez, asistido por un Secretarioy el personal auxiliar. A quienes les corresponde conocer de los procesos en primera instancia. El Juzgado espues un rgano jurisdiccional unipersonal y de instancia que conoce de la fase declarativa del proceso: de lasalegaciones o aportacin de los hechos al proceso, de su prueba y de la sentencia. Tambin le suelecorresponder el conocimiento de la fase de ejecucin de la sentencia. Los juzgados espaoles estn hoyregidos por el principio de la especializacin, su descripcin y competencia objetiva puede examinarse en losarts, 26, 84 y ss. De la ley Orgnica del Poder Judicial. Tradicionalmente los Jueces acceden al Poder Judicialmediante concursooposicin entre Licenciados en derecho y pasan a convertirse en los titulares de losJuzgados ( a diferencia de los Magistrados que integran los Tribunales; pero esta distincin se vio enturbiadacon la creacin de la categora del magistradojuez en las capitales de provincia y, as de conformidad con elartculo 21.2 de la ley 38/88, de demarcacin y Planta, en aquellos partidos judiciales con una poblacinsuperior a los 150.000 habitantes, los juzgados de 1 Instancia y/o de Instruccin pueden estar servidos porMagistrados), a quienes les corresponde conocer de los procesos en primera Instancia. El Juzgado es pues, unrgano jurisdiccional unipersonal y de instancia que conoce las fases declarativa y ejecutiva del proceso; delas alegaciones o aportacin de los hechos al proceso, de su prueba, de la sentencia y del proceso de ejecucin.

    b) Tribunales. rganos jurisdiccionales colegiados. A los miembros de tales colegios se les denominaMagistrados. El cometido de los tribunales consiste en revisar el enjuiciamiento efectuado por los jueces en susentencia. Los tribunales constituyen rganos de segundo o tercer grado que conocen de la fase deimpugnacin de los procesos, por lo que su justificacin obedece a la propia existencia de los recursos omedios de impugnacin contra sentencias. Se clasifican en Tribunales de apelacin y de casacin. los de

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  • apelacin o de segunda instancia en sentido estricto, efectan una revisin, mas o menos amplia, tanto delmaterial de hecho como de la aplicacin del derecho. Audiencias Provinciales. Los Tribunales de casacintienen por misin esencial asegurar la aplicacin de las leyes promulgadas por el Parlamento, unificando suinterpretacin mediante la creacin de la doctrina legal. La finalidad esencial de la casacin, en ltimotrmino, estriba en garantizar la igualdad en la aplicacin de la ley en todo el territorio nacional, asegurandosu interpretacin uniforme, de tal suerte que las Audiencias Provinciales y Juzgados no mantengan criteriosdispares en la aplicacin de la ley. El Tribunal Supremo, situado en la cspide del Poder Judicial, es el rganode casacin por excelencia, si bien nuestra Constitucin, como consecuencia de la instauracin del Estado delas autonomas, h posibilitado que los tribunales Superiores de Justicia asuman funciones casacionales dentrode su demarcacin judicial

    D) LA INDEPENDENCIA, UNIDAD Y EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL.

    En los Juzgados y Tribunales han de concurrir, por imperativo del tantas veces citado art, 117 de CE, las notasesenciales de independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional. La independencia judicial conforma unanota subjetiva esencial de todo rgano jurisdiccional. El principio de unidad jurisdiccional, cuya utilidadprimordial consiste en declarar aquellos principios constitucionales si el poder Ejecutivo pudiera crear losrdenes de funcionarios mas sumisos para el enjuiciamiento de determinadas materias. Principio deexclusividad jurisdiccional. Se le puede atentar mediante la exclusin de determinadas materias de la potestadjurisdiccional, tanto en su fase declarativa como en la de ejecucin.

    E) LA FUNCIN GENRICA DE LA JURISDICCIN.

    Estriba en la resolucin de los conflictos, intersubjetivos y sociales, mediante la aplicacin del derechoobjetivo, dicha funcin se concreta en la proteccin de los derechos subjetivos, en el control de la legalidad yen la complementacin del ordenamiento. La primera nota que ha de revestir la sentencia es la de ser unaresolucin jurdica. En la sentencia, junto a la declaracin de hechos probados deben siempre reflejarse, en lapremisa mayor del silogismo judicial, los fundamentos de derecho, procesales y materiales, aplicables al caso.En el Estado de derecho las partes y la sociedad, en general, tienen derecho a obtener del rgano jurisdiccionaluna resolucin motivada y razonada. La necesidad de motivar las sentencias constituye hoy una autnticaexigencia constitucional. Finalmente, las sentencias son resoluciones definitivas y generalmente irrevocables.Producen los efectos preclusivos y excluyentes, que impiden que el conflicto pueda volverse a plantear antecualquier otro juzgado o ser sometido a arbitraje, siempre y cuando tales efectos transcurran dentro de suslmites propios. No ostentan tales efectos las sentencias absolutorias en instancia, ni las recadas en procesossumarios.

    2. Funciones especficas de la Jurisdiccin.

    La funcin genrica de la jurisdiccin consiste en la resolucin definitiva de los conflictos mediante laaplicacin del derecho. Pero dicha funcin se realiza y se concreta, bien en la proteccin de los derechossubjetivos, bien en el control normativo. Junto a ellas, los Tribunales crean derecho o complementan elordenamiento jurdico.

    A) PROTECCIN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

    Dispone el art, 24.1 de la CE que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces yTribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos. El derecho al libre acceso a la Jurisdiccinque a todo ciudadano asiste para obtener la proteccin jurisdiccional de su derecho subjetivo o inters jurdicomaterial vulnerado, por la actuacin de un particular o de la Administracin Pblica. El derecho al libreacceso jurisdiccional constituye un derecho fundamental, tcnicamente denominado derecho de accin.Corresponde a la jurisdiccin proteger los derechos e intereses legtimos, tanto individuales como colectivos,tanto privados cuanto pblicos. De la tutela de los derechos privados se ocupan fundamentalmente los

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  • juzgados de Primera Instancia y dems rganos jurisdiccionales civiles, aunque tambin asumen dicha funcinlos Juzgados de lo Social para la proteccin de los derechos de los trabajadores y empresarios, y losTribunales de lo Contencioso Administrativo en las denominadas pretensiones de plena jurisdiccin, en lasque el acto administrativo ha podido vulnerar un derecho subjetivo privado. Mucho ms expeditiva es la laborde la Jurisdiccin en la tutela de los derechos subjetivos pblicos y libertades pblicas. Subsisten en elmomento presente cuatro procedimientos sustancialmente acelerados, civil, penal, administrativo y laboral,para obtener el rpido restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, todo ello sin olvidar otrosprocedimientos especiales ms expeditivos, como el habeas corpus o el control judicial de las entradasadministrativas. Pero en el supuesto de que los tribunales ordinarios no restablecieran el derecho o libertadpblica vulnerada, todava puede el particular acudir al Tribunal Constitucional y obtener dicha proteccin atravs del recurso de amparo. En nuestro ordenamiento procesal puede afirmarse que en materia de restriccinde los derechos fundamentales la Jurisdiccin ostenta, no slo la ltima, sino tambin la primera palabra.

    B) CONTROL JUDICIAL NORMATIVO.

    Tambin le corresponde velar por la realizacin y efectividad del ordenamiento jurdico, dicha funcin decontrol normativo, o de vigencia de la legalidad, se realiza en un doble nivel; con respecto a los particulares, yfrente a la Administracin, una labor de control normativo de sus actos y reglamentos en orden a asegurar quesus decisiones se adopten conforme al procedimiento preestablecido y a que sus disposiciones normativas seadecuen con las de rango superior, en definitiva, a garantizar la actuacin de la Administracin Pblica,estatal y autonmica, bajo el Imperio del Derecho. Esta funcin no se limita exclusivamente al control de lalegalidad ordinaria. Tambin le corresponde al tribunal Constitucional.

    COMPLEMENTACIN DEL ORDENAMIENTO.

    El principio de divisin de poderes exige que los Juzgados y Tribunales no ejercern otras funciones distintasa la que comporta la potestad jurisdiccional. Junto al derecho legislado coexisten tambin el derecho judicialque suele plasmarse e la doctrina legal, creada por los Tribunales con ocasin de la aplicacin e interpretacinde las normas jurdicas. Art. 1.6 del Cc: la jurisprudencia complementar el ordenamiento jurdico con ladoctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre ylos principios generales del derecho. Conviene determinar los lmites de la funcin de complementacinnormativa. El techo de creacin del derecho judicial es mucho ms bajo que el del legislado; en tanto que lapotestad legislativa no tiene otro lmite mas que el de la Constitucin, la doctrina legal ha de surgir conocasin de la interpretacin y aplicacin de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Ladoctrina legal tan slo se legitima secundum o praeter legem, nunca contra legem. Ahora bien, esta actividadde colmar lagunas que efecta la jurisprudencia siempre ha de realizarse con ocasin de la interpretacin de laConstitucin o de la ley, sin que pueda en ningn caso el Juez o Tribunal sustituir la voluntad del legisladorpor la suya propia, violentando el espritu y el texto de la norma. En segundo lugar, dicha actividad consisteen complementar el ordenamiento. Al TS le corresponde la importante misin de unificar los criterios deinterpretacin de las normas, a travs de su doctrina legal, a fin de que la norma sea aplicada por igual en todoel territorio nacional. En tercer lugar, el carcter jurdico vinculante de l jurisprudencia del TS, tan slo esreclamable cuando se efecta de modo reiterado; es decir, una sola sentencia no produce doctrina legal, sinoque se exige la publicacin de dos o mas sentencias que mantengan el mismo criterio interpretativo. Sinembargo, esta nota esencial de la doctrina legal no puede ser reclamada en todo tiempo y lugar. La exigenciaformal de motivar expresamente en la nueva sentencia el abandono de la doctrina legal hasta el momentosustentada y de explicitar en dicha sentencia los nuevos criterios interpretativos, susceptibles de generar lanueva doctrina legal. Finalmente, dicha funcin de complementacin normativa es reclamable sobre todo en elproceso civil y dems manifestaciones de la jurisdiccin distintas de la penal, pero no en el proceso penal,porque en el derecho penal ha de regir en su ms estricto sentido el principio constitucional de legalidad.

    SECCIN SEGUNDA

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  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA JURISDICCIN.

    LECCIN 3

    LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL.

    1.El Poder Judicial: Evolucin Histrica.

    La jurisdiccin no ha permanecido la misma a lo largo de todas las sociedades y tiempos, pudindose sealar,en lo que a la configuracin de la Jurisdiccin como Poder dentro del Estado se refiere, cuatro etapasdiferenciadas: A) la del Antiguo Rgimen; B) la del Estado Liberal, C) la de los Estados totalitarios, y D) la delos Estados de Derecho contemporneos.

    A) EL ANTIGUO RGIMEN.

    En el Estado Feudal y en el Absoluto los Jueces eran los funcionarios (alcaldes), y dependan del Poder Real,estas cuatro cosas decan Las Partidas, son del Rey, que no las puede delegar en ningn ome; justicia, moneda,fonsadera e usos yantares. Los Juzgados y Tribunales eran una delegacin del poder Real, a quin siempredeban obediencia y sobre todo segua diciendo el Rey Sabio; que mis jueces sean mansos e obedientes conDios e con el Seor que los pone.

    Como se observa en el antiguo Rgimen, exista pues una gran confusin de poderes (legislativo, ejecutivo yjudicial), en la persona del Monarca, los jueces carecan de toda independencia y de conformidad con lascaractersticas de aquella sociedad estamental, formaban parte de diversas jurisdicciones especiales; laordinaria, eclesistica, militar, administrativa, etc,,,, sin que los actos del Poder Ejecutivo pudieran serrevisados por Tribunales independientes, sino a lo mucho por el Consejo Real, o lo que es lo mismo por elPoder Ejecutivo, quien tena la Jurisdiccin Contencioso Administrativa. Sus caractersticas eran; a) no existaun Poder Judicial, sino una funcin judicial llevada por funcionarios, b) estos funcionarios carecian deindependencia judicial, c) inexistencia de los principios de unidad y exclusividad judicial, y d) total ausenciade control judicial de los actos dimanantes del Poder Ejecutivo.

    B) EL ESTADO LIBERAL.

    Tras la Revolucin Francesa de 1879 y con ella, el establecimiento de la supremaca de la ley como expresinde la voluntad general y de la divisin de poderes, la Jurisdiccin pasar a convertirse en el tercer Poderdentro del Estado.

    Siendo necesario en primer lugar, dotar a los jueces de independencia, la cual se obtuvo, en un principio,mediante un sistema tan rudimentario como la compraventa de oficios, y posteriormente con el de lainamovilidad judicial, y as deca el art, 9 de la LOPJ de 1870 que no podr el Gobierno destituir, trasladar desus cargos ni jubilar a los jueces y Magistrados, sino en los casos y en la forma que establecen la Constitucinde la Monarqua y las leyes, similar prescripcin contempla, en la actualidad el art 15 de la vigente LOPJ.

    En segundo lugar, fue tambin necesaria la abolicin de las jurisdicciones especiales y la instauracin de losprincipios de unidad y exclusividad jurisdiccional. Tras la promulgacin del Decreto de Unificacin deFueros, de 15de septiembre de 1870, la jurisdiccin pasa a asumir el monopolio de juzgar y hacer ejecutar lojuzgado. Se prohibi al Poder Ejecutivo inmiscuirse en la constitucin de los Tribunales, mediante laconsagracin en esta materia de una reserva de ley. El establecimiento del Juez legal natural o del lugar decomisin del delito (art. 1 y 14 Lecr), el del principio de jerarqua normativa ( arts. 1.2 y 6.3 CC), y laobligacin de los Jueces de inaplicar los Reglamentos ilegales ( art. 7.1 LOPJ/1870), permiten afirmar que,tras la promulgacin de dicha LOPJ de 1870, nace en Espaa el Poder Judicial.

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  • Nuestra Revolucin Liberal no fue similar a la francesa, sino que, como se sabe, sufri los vaivenes de laHistoria, caracterizados por la alternancia en el poder de los liberales y los conservadores. Y as, el sistemajudicialista administrativo, que consagr la LOPJ de 1870, pronto fue suprimido, mediante el Decreto de 20de enero de 1875, que volvi al sistema administrativista de la jurisdiccin retenida en el Consejo de Estado.Ser preciso esperar a la promulgacin de la Ley de la Jurisdiccin ContenciosoAdministrativa de 1956 paravolver a dicho sistema judicialista de control de los actos administrativos.

    C) LOS ESTADOS TOTALITARIOS.

    La aparicin en Europa, en l segunda mitad del siglo XX, de los fenmenos totalitarios, supuso unaderogacin del modelo liberal de la jurisdiccin como Poder autnomo dentro del Estado, el cual fue objeto decontrol por el Ejecutivo. De este modo el modelo del juez del liberalismo, mero autmata de la subsuncin delhecho en la norma, haba de ser, deca Montesquieu, la boca que pronuncie las palabras de la ley, fuesustituido en la Alemania nazi, por un Rechtsfinder, o buscador del derecho que haba de encontrar en lasdirectrices u rdenes emanadas del Fuhrer, en un sistema normativo en el que la Constitucin de Weimar fuesustituida por el programa del partido nacionalista y la ley por los Fuhrerprinzip.

    En Espaa por el Rgimen Franquista la jurisdiccin dej de ser un Poder del Estado para convertirse en unamera funcin, de acuerdo con el principio de unidad de poder y coordinacin de funciones, entendiendo quedicha unidad resida en la Jefatura del Estado, que concentraba tanto la funcin Ejecutiva, la legislativa eincluso la judicial.

    D) LOS ESTADOS DE DERECHO CONTEMPORNEOS.

    Como consecuencia de la presin que, durante los parntesis totalitarios en Europa, el Poder Ejecutivo efectusobre el judicial, surgi un movimiento asociativo de la Magistratura, que reclam una mayor autonoma delPoder Judicial y una potenciacin, no slo de la independencia judicial individual, sino tambin colectiva dela propia Magistratura. Fruto de este movimiento fue la aparicin de los sistemas de autogobierno de laMagistratura, hoy claramente hegemnicos en Europa.

    En Espaa, la potenciacin de la independencia judicial individual se realiz por la va, en primer lugar, desuprimir los antiguos Jueces de Distrito y crear, en consonancia con lo establecido en el art 122.1 de la CE, unCuerpo nico de Jueces y Magistrados que contribuy a fortalecer la independencia, pues si como sealabaBecea, la injerencia del Ejecutivo sobre el Judicial se observaba en el sistema de ascenso de los Juecesmediante la supresin de las categoras de jueces de Distrito y de 1 Instancia, se contribua a fortalecer laindependencia judicial. En segundo lugar, la LOCGPJ de 10 de enero de 1980, se apresur a suprimir lascertificaciones de especial idoneidad, abolicin que acab con la influencia del Poder Ejecutivo sobre elJudicial en materia de ascensos. En tercer lugar, la LOPJ de 1985, tambin procedi a revisar el estatutofuncionarial del Juez, suprimiendo las causas absurdas, de incapacidad o que generaban responsabilidaddisciplinaria; en la actualidad, tales causas estn dirigidas a preservar exclusivamente el buen funcionamientode los Juzgados y Tribunales, pues no hay independencia sin responsabilidad, con independencia de laideologa o de la vida intima del Juez. La Constitucin anunci en su art 122.2 la instauracin por vez primeraen Espaa de un rgimen de autogobierno de la Magistratura, que haba de ser conferido al Consejo Generaldel Poder Judicial, y a quien corresponde los nombramientos, ascensos, inspeccin y rgimen disciplinario.Dicho consejo fue instaurado por la LO de 10 de enero de 1980, y actualmente se rige por la LOPJ de 1985.

    2) EL AUTOGOBIERNO DEL PODER JUDICIAL.

    Con la CE de 1978, que supuso la creacin de un autntico Poder Judicial de hecho ste viene recogido en elTtulo VI de la CE bajo el Ttulo Del Poder Judicial, la abolicin del sistema bonapartista de designacin,promocin y rgimen disciplinario por el Poder Ejecutivo y la instauracin del rgimen de autogobierno de laMagistratura.

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  • As pues, tras anunciar la promulgacin de una nueva ley Orgnica del Poder Judicial, que habra de regular laconstitucin, funcionamiento, y gobierno de los Juzgados y Tribunales, el prrafo segundo del art 122 declaraque el Consejo General del Poder Judicial es el rgano de gobierno del Poder Judicial.

    A) EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

    El Consejo General del Poder Judicial, es el mximo rgano de autogobierno de la Magistratura, lecorresponde realizar la totalidad de actos administrativos referentes al ingreso, formacin, promocin oascenso y rgimen disciplinario de Jueces y Magistrados, as como la inspeccin de Juzgados y Tribunales.

    Estas competencias se encuentran desarrolladas por los arts. 107, 110 de LOPJ, a destacar las siguientesfunciones del consejo:

    Nombramiento, por mayora de 3/5 de su Presidente y de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional(art. 159.1 CE).

    Ingreso, formacin y ascenso de los Jueces y Magistrados: el CGPJ tiene pues, plenas competencias parareclutar a los aspirantes a la Judicatura y para su formacin permanente, a travs del Centro de EstudiosJudiciales, as mismo est facultado para gestionar mediante el CENDOJ, las bases de datos dejurisprudencia y realizar las publicaciones que estime convenientes.

    Ostenta la inspeccin de los Juzgados y Tribunales y ejercita la potestad disciplinaria sobre Jueces yMagistrados.

    Le corresponde la publicacin oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen delTribunal Supremo y del resto de rganos judiciales. A tal efecto el CGPJ, previo informe de las Admn.Competentes, establecer reglamentariamente el modo en que habrn de elaborarse libros electrnicos desentencias, la recopilacin de las mismas, su tratamiento, difusin y certificacin, para velar por suintegridad, autenticidad y acceso.

    En su relacin con las Cortes, ha de informar acerca de los anteproyectos y Proposiciones de Ley dereforma del Poder Judicial incluida la demarcacin y Planta, o que versen sobre personal jurisdiccional ycolaborador, derechos fundamentales y derecho penal y Penitenciario. Remitir una memoria anual a lasCortes a la cual podr asistir su Presidente para la defensa de tal memoria.

    Ostenta la potestad reglamentaria, facultad de dictar normas en desarrollo de las leyes, en materia depersonal, organizacin y funcionamiento de Juzgados y Tribunales.

    Todo este listado de competencias no agota el marco constitucional, que en la actualidad merece elcalificativo de kafkiano, pues la materia administracin de justicia, aparece en la actualidad repartida entre elCGPJ (personal jurisdiccional), y el Ministerio de Justicia y Consejeras de Justicia de las CCAA (personal nojurisdiccional y colaborador y medios materiales).

    Composicin.

    Segn el art. 122.3 de la CE, el CGPJ est integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, quien asumetambin la Presidencia de ste rgano de gobierno de los Jueces y Magistrados, que lo presidir, adems deveinte miembros nombrados por el Rey y por un perodo de cinco aos. De estos doce entre Jueces yMagistrados de todas las categoras judiciales: cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y otroscuatro a propuesta del Senado, elegidos por mayora de 3/5 de sus miembros, entre abogados y juristas dereconocida competencia y con mas de quince aos de ejercicio en su profesin.

    La ley Orgnica 2/2001 de 21 de junio, sobre composicin del CGPJ, ha modificado el art. 112 LOPJ con elobjeto de intentar conciliar los deseos de un sector importante de la Magistratura, representada principalmentepor la Asociacin Profesional, el procedimiento vigente de eleccin de vocales procedentes de la Magistraturaes el siguiente; las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o las agrupaciones con unarepresentatividad, al menos del 2% del censo de jueces en activo, han de elegir y proponer al Parlamento una

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  • lista de 36 candidatos, de entre los cuales, el Pleno del Congreso elegir a 6 y los otros 6 sern elegidos por elSenado de los 30 restantes. Y el art 113 LOPJ, contempla, a su vez, la eleccin de los 8 vocales deprocedencia no judicial, es decir abogados y juristas de reconocida competencia con mas de 15 aos deejercicio de la profesin; cada Cmara elegir mediante el mismo procedimiento que el sistema anterior demayora de 3/5 libremente a los 4 vocales que integran este turno.

    El Estatuto de los Vocales del CGPJ:

    Con respecto al Estatuto de los vocales del CGPJ, sea suficiente indicar aqu que el art 117 LOPJ exigededicacin absoluta con un estricto rgimen de incompatibilidades. Poseen inamovilidad, no estn vinculadospor mandato imperativo alguno y se encuentran aforados al Tribunal Supremo (art 119), los vocales deprocedencia judicial o funcionarial han de pasar a la situacin de Servicios Especiales (art 118), sin quepuedan ser removidos, durante su mandato, a Magistrado del TS o a cualquier cargo judicial de libredesignacin (art 120).

    Estructura y competencias.

    El CGPJ est integrado por el Presidente y veinte vocales, todos ellos elegidos por el Paramento y designadospor el Rey nombrados por un periodo de cinco aos (111).

    El Presidente y el Vicepresidente son nombrados por el Rey a propuesta del Pleno del CGPJ, quien,normalmente en su primera reunin constitutiva han de elegirlos por mayora de 3/5 de los Vocales que laintegran (123 y 124). El Presidente dirige los debates del Pleno y propone los asuntos de su competencia, elVicepresidente sustituye al Presidente en tales cometidos por enfermedad, vacante, ausencia y anlogas.

    El Pleno se rene, previa convocatoria de su Presidente o Vicepresidente en sesiones ordinarias yextraordinarias para tratar de los asuntos de autogobierno ms relevantes. Ha de constituirse al menos con14 miembros. (128 y 129).

    Competencias del Pleno: 1) la propuesta de nombramiento por mayora de 3/5 del Presidente del TS y delCGPJ y Vicepresidente de ste ltimo; 2) propuesta de nombramiento de miembros del TC por 3/5; 3)propuesta de nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del TS y otros; 4) propuesta denombramiento del Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de lo Contencioso Administrativo delTS, competente para conocer de la autorizacin de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia queafecten a los derechos Fundamentales reconocidos en el art 18.2 y 3 de la Constitucin; 5) propuesta denombramiento de los Presidentes de los TSJ de CCAA; 6) evacuar la audiencia prevista en el art 124.4 de CEsobre nombramiento del Fiscal General del Estado; 7) resolver recursos de Alzada interpuestos contraacuerdos de la Comisin Permanente, comisin disciplinaria, y Salas de Gobierno de los TSJ y de los rganosde gobierno de los Tribunales y Juzgados, 8) resolver expedientes de rehabilitacin instruidos por la Comisindisciplinaria; 9) evacuar los informes previstos en la ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la leyal CGPJ: 10) acordar la separacin y jubilacin de los jueces y magistrados; 11) elegir y nombrar los Vocalescomponentes de las Comisiones y Delegaciones;12) aprobar la memoria anual que con motivo de la aperturadel ao judicial leer su Presidente sobre el estado de la Admn. De justicia; 13) elaborar los presupuestos delCGPJ que se integrar en los Generales del Estado; 14) dirigir la ejecucin del presupuesto del Consejo ycontrolar su cumplimiento y cualesquiera otras funciones que correspondan al CGPJ.

    las Comisiones que integran el consejo son la permanente, la disciplinaria, la de calificacin y las quereglamentariamente determine el propio Consejo (art 122).

    Las Comisiones previstas en la LOPJ son de carcter anual y estn formadas por 5 miembros, todos ellosvocales del CGPJ, elegidos por el pleno y mayora de 3/5.

    a) la Comisin Permanente

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  • 5 vocales, dos proceden de la Carrera judicial, los otros dos Abogados o juristas, ms su Presidente que es eldel CGPJ, sus competencias; prepara las sesiones del Pleno, vela por la exacta ejecucin de los acuerdos delPleno del Consejo, decidir los nombramientos de Jueces y Magistrados, acordar la jubilacin forzosa por edadde los mismos, y resolver su situacin administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de losJueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta ydos aos, resolver sobre la concesin de licencias a los jueces y Magistrados en los casos previstos por ley,autorizar el escalafn de la carrera judicial y ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno oatribuidas por ley.

    b) La Comisin Disciplinaria

    5 miembros; tres proceden de la carrera judicial y el cargo de Presidente puede recaer en cualquier Vocal delConsejo. Competencia para la instruccin de expedientes e imposicin de sanciones a Jueces y Magistrados.

    c) La Comisin de Calificacin

    Composicin igual a la disciplinaria, competencias; se circunscribe a la propuesta e informe denombramientos por el Pleno de Magistrados de libre designacin, con la sola excepcin del Magistrado del TSque ha de formar parte del Centro Nacional de Inteligencia.

    d) Las Comisiones Reglamentarias

    Las que ha creado hasta la fecha el Consejo. Atendiendo a la habilitacin contenida en el art 122.2, son laComisin de Estudios e Informes y la Presupuestaria. La primera de ellas, compuesta tambin por 5 miembrosy de duracin anual, tiene por objeto preparar los informes sobre anteproyectos y Proposiciones de ley quehay de informar al CGPJ, elaborar Proyectos de Reglamentos del Consejo e informar sobre estudios jurdicos.La Comisin Presupuestaria, de composicin igual a la anterior, es competente para elaborar el anteproyectode Presupuesto del Consejo, realizar expedientes de modificacin de crditos y realizar estudios e informes detipo financiero.

    3). LOS RGANOS DE GOBIERNO INTERNO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

    El CGPJ, ostenta todas las potestades gubernativas, incluida la disciplinaria. Pero esta potestad se extiende atodo el territorio nacional, un principio de divisin del trabajo aconsej al legislador a apoderar a las Salas deGobierno y dems rganos gubernativos (Presidentes de TSJ y AP, de Salas de justicia, Decanos y Juntas deJueces), para ejercer facultades gubernativas no reservadas expresamente al CGPJ, quien ostenta las msimportantes.

    A) LAS SALAS DE GOBIERNO

    Existen Salas de Gobierno en el TS, AN y en los TSJ de las CCAA. Son designados por sufragio entre losMagistrados de cada uno de los referidos Tribunales y por cinco aos (art. 151). Las Salas de Gobierno del TSy de la AN estn compuestas por su Presidente, los Presidentes de Sala y un nmero igual de Vocales elegidospor sus compaeros. Las de los TSJ, estn integradas por su Presidente, por los Presidentes de Sala en ellosexistentes, por los Presidentes de las AP de su territorio y un nmero igual de Vocales de los cuales al menosuno de ellos habr de ostentar la categora de Juez. NOTA; adems de stos se integrarn tambin, con laconsideracin de miembros electos a todos los efectos, los decanos que de conformidad con lo establecido eel art 166.3 hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el ordenjurisdiccional respectivo art 149.2.

    El Secretario de Gobierno del TS, de la AN y de los TSJ, ejercern las funciones de Secretario de Sala deGobierno, sin perjuicio de todas aquellas que expresamente esta ley le atribuya (149.4). una novedad

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  • importante radica en la funcin que pasa a desempear el Secretario de Gobierno en la Sala de Gobiernocuando se planteen asuntos que afecten a oficinas judiciales o secretarios judiciales del mbito territorial delTribunal Superior de Justicia (LO 19/2003). Las Salas de Gobierno de los Tribunales estn subordinadas alCGPJ, a quienes el art 152 les confa sus atribuciones.

    B) LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES Y DE LAS AUDIENCIAS

    Los Presidentes del TS (quien a su vez lo es del Consejo), de los distintos TSJ, AN y de las AP sonnombrados por el Pleno del CGPJ para un periodo de cinco aos, ostentan la representacin del Tribunal alque pertenecen, pueden dirigir a sus inferiores las prevenciones que estimen oportunas para el buenfuncionamiento de la justicia y ejercen funciones de gobierno y disciplinarias sobre su personal jurisdiccionaly colaborador.

    C) LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y LOS JUECES.

    Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tienen en sus respectivos rganos jurisdiccionales ladireccin e inspeccin de todos los asuntos, adoptan en su mbito competencial, las resoluciones que la buenamarcha de la Admn. De Justicia aconseje, dan cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales yAudiencias de las anomalas o faltas que observen y ejercen funciones disciplinarias que les reconozcan lasleyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionan con el Tribunal. Con respecto al personaladscrito al servicio de la Sala o juzgado correspondiente se estar a lo dispuesto en su preceptivo rgimendisciplinario (art. 165.2 LO 19/2003).

    D) LOS DECANOS Y LAS JUNTAS DE JUECES Y DE MAGISTRADOS.

    Los Jueces Decanos son elegidos por sus compaeros en aquellas poblaciones en donde no existan ms dediez Juzgados y, en donde haya menos de dicha cifra pero ms de dos Juzgados, ser Decano el Juez quemejor puesto ostente en el escalafn (166). Representan a los Jueces en su poblacin y presiden la Junta deJueces, supervisan el reparto de los asuntos entre los distintos Juzgados, que ha de realizarse con arreglo a lasbases de reparto establecidas por las Salas de Gobierno de los TSJ a propuesta de la Junta de Jueces, vigilanpor el buen funcionamiento de las instalaciones judiciales, de los medios materiales y de las guardias y puedenadoptar incluso, en los asuntos an no repartidos, medidas provisionalsimas para la tutela de algn derecho.En todo caso a los Decanos les corresponde; resolver en nica instancia los recursos gubernativos que quepainterponer contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto, poner en conocimiento dela Sala toda anomala en el funcionamiento de servicios comunes procesales y resolver cuantos recursos lesatribuyan las leyes.

    La Junta de Jueces puede ser convocada por el Decano a instancia de parte de los Jueces, tambin las puedeconvocar el Presidente del TSJ, en cuyo caso se denominar Reunin de Jueces, las ordinarias pueden sergenerales, para tratar asuntos que incumben a todos los jueces, y Sectoriales cuando abarcan slo a los juecesde un determinado orden jurisdiccional (reglamento 4/95), y Provinciales cuando abarcan a los Jueces de todauna Provincia (170.3). Tambin los Magistrados pueden reunirse en Junta para unificar criteriosjurisprudenciales, materiales o de derecho Procesal (264), estas Juntas las convoca el Presidente de Sala deOficio o a instancia de la mayora de los Magistrados integrantes de la misma y las dirige dicho Presidente.

    4). LA INSPECCIN DE LOS TRIBUNALES.

    El art. 122.2 de la CE residencia en el CGPJ la inspeccin de los Juzgados y Tribunales en punto a obtener lainformacin precisa de los rganos judiciales con el objeto de velar por su buen funcionamiento, previniendoesencialmente la comisin de dilaciones indebidas en la tramitacin de los asuntos, la inspeccin de losTribunales puede realizarse de oficio por el propio CGPJ o a instancia del Ministerio de Justicia (171).

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  • Corresponde pues, al CGPJ la superior inspeccin y vigilancia de todos los Juzgados y Tribunales, sinperjuicio de la inspeccin ordinaria que han de efectuar permanentemente los dems rganos gubernativos decarcter ejecutivo, es decir, el Presidente del TS, los presidentes de los TSJ y de las AP, los Presidentes deSala y de Seccin e incluso los Jueces sobre su Juzgado (172 y 174). La inspeccin ha de encomendarse a unJuez o Magistrado de categora igual o superior a la del titular del rgano inspeccionado, en la prctica seconfa al Servicio de Inspeccin del CGPJ.

    La inspeccin ha de efectuarse sin merma de la autoridad, fama o prestigio del rgano inspeccionado, y sinque pueda extenderse a la censura de la actividad jurisdiccional. Pero todo el personal jurisdiccional ycolaborador ha de prestar auxilio al Inspector, quien podr examinar cuanto estime oportuno para obtener lainformacin precisa sobre el funcionamiento del rgano judicial. El Inspector redactar un informe y levantaracta de la inspeccin y se lo comunicar al Juez o Presidente del rgano inspeccionado, que podr formularobservaciones que estime oportunas. Tambin se comunicar al Presidente de Sala de Gobierno quien a lavista del informe adoptar las medidas necesarias para restablecer el regular funcionamiento del rgano. Si laprctica de tales medidas excediera de su competencia por ejemplo para decidir la apertura de un expedientedisciplinario, las pondr en conocimiento del CGPJ por conducto de su Presidente.

    LECCIN 4.

    LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIN.

    1) EL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL

    A) CONCEPTO Y FUNDAMENTO.

    Segn lo dispuesto en el artculo 117.5 apartado 1 de la CE, el principio de la unidad jurisdiccional es la basede la organizacin y funcionamiento de los Tribunales.

    mediante dicha declaracin vino a restablecer la norma fundamental el principio de la unidad jurisdiccional,al cual se opone la creacin de las jurisdicciones especiales, caracterstica esencial de las sociedadesestamentales o corporativas, que sustentaban el Antiguo Rgimen y el Estado Autocrtico. Una jurisdiccinest formada por el susodicho principio de unidad cuando la potestad jurisdiccional es encomendadaexclusivamente a los Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, estndoles expresamente vedadoa cualesquiera otros rdenes de funcionarios el ejercicio de dicha potestad.

    Las jurisdicciones especiales, se caracterizan y diferencian de los tribunales ordinarios por la concurrencia dedos notas esenciales; desde un punto de vista formal no se rigen por las disposiciones de la LOPJ, ni formanparte del Poder Judicial, y sobre todo desde el punto material, carecen de independencia frente a los demspoderes del Estado y especialmente frente al Ejecutivo, en otras palabras; aun cuando en una jurisdiccinespecial concurra la nota objetiva de la Jurisdiccin, es decir la cosa juzgada, le viene a faltar la subjetiva, laindependencia y sumisin a la ley, por tal razn, porque el tercero viene a dirimir el conflicto y carece deindependencia, las actuaciones que ante ellas transcurren no pueden merecer la denominacin de proceso, sinola de un mero procedimiento, expresin formal de una solucin autocompositiva.

    El fundamento del principio de unidad, por consiguiente, es el mismo que el de la propia legitimacin deloficio judicial; la independencia y la sumisin a la ley, de los Juzgados y Tribunales. En la medida en quelos Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, son los nicos funcionarios absolutamenteindependientes, sin que ningn superior pueda dictarles rdenes sobre el contenido de sus decisiones yexclusivamente sometidos a la ley y al derecho, tan slo a ellos la sociedad les otorga la potestadjurisdiccional, excluyndose de este modo la posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda conferir a otroscuerpos de funcionarios el ejercicio de funciones juzgadoras con fuerza de cosa juzgada, pues de nadaservira la proclamacin de la sumisin del estado al Imperio de la ley.

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  • B) EVOLUCIN HISTRICA

    El principio de unidad jurisdiccional, al igual que el de otras instituciones inherentes al sistema democrtico,por ejemplo el Jurado, sufri los mismos avatares que los de la propia revolucin liberal.

    de ste modo previsto ya en el art. 248 de CE de Cdiz, no fue sin embargo instaurado hasta la publicacindel DL de 6 de diciembre de 1868, comnmente conocido por Decreto de unificacin de Fueros, en virtuddel cual se suprimieron las mltiples jurisdicciones del Antiguo Rgimen, dejando tan solo subsistentespero ceidas a sus justos lmites, la eclesistica, la militar (guerra y marina), y la del Senado.

    Pero cuando el principio de unidad sufri sus mayores agresiones fue con el nuevo Estado, surgido tras lasublevacin militar del 18 de julio de 1936, en el que solo se potenci a la jurisdiccin castrense ms all delos mas insospechados lmites ejemplo; leyes de represin de la masonera, del comunismo, de Seguridaddel Estado, ley de rebelin militar, decretos leyes de bandidaje, de terrorismo etc, sino que tambin lapoltica del Estado se caracteriz por su carcter prolijo en la creacin de nuevas jurisdicciones especiales.

    Con el advenimiento de la Monarqua Parlamentaria, afortunadamente se produce una poltica legislativa designo inverso, tendente a la abolicin de las jurisdicciones especiales. En plena transicin poltica dosdecretos leyes abolieron las jurisdicciones de Orden Pblico y de delitos monetarios, se aboli tambin losTribunales Sindicales de amparo y Juntas de Detasas, acuerdos de Estado y Santa sede hicieron lo mismocon la jurisdiccin Eclesistica. Posteriormente una vez creado e instaurado el Tribunal Constitucional, seencargara de abolir determinadas jurisdicciones.

    C) RGIMEN JURDICO VIGENTE

    El principio de unidad jurisdiccional, establecido en el art. 117.5 de la CE, ha sido reiterado por el art 3 de laLOPJ, en cuya virtud la jurisdiccin es nica y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta ley,sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la CE a otros rganos.

    El principio de la unidad es la base, es claro que no se ha querido efectuar en nuestro ordenamiento unaconsagracin rotunda y radical del referido principio de unidad, toda vez que la propia CE anunci lainstauracin de nuevos rganos jurisdiccionales, no encuadrables formalmente en el Poder Judicial, laexistencia pues de estos rganos jurisdiccionales cuya constitucin y funcionamiento no se rige por la LOPJ,es la que ha motivado esta declaracin flexible del principio de unidad, cuya eventual derogacin tal y comoseala el art 3.1 de LOPJ, goza de una importante limitacin, que es la de reserva constitucional, ya que losnicos rganos judiciales que pueden instaurarse fuera del Poder Judicial son los expresamente previstos en laConstitucin, a saber; Tribunal de Cuentas, Tribunales Consuetudinarios, y el Tribunal Constitucional, estosno son jurisdicciones especiales.

    D) LA JURISDICCIN MILITAR.

    Es sin duda la nica jurisdiccin especial que constitucionalmente legitima su subsistencia por posibilitarlo asel segundo apartado del art 117.5 de la CE, la ley regular el ejercicio de la jurisdiccin militar en el mbitoestrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la CE.

    a) Concepto y Fundamento

    la jurisdiccin Militar, en un sistema democrtico, tiene por finalidad asegurar la disciplina en unaorganizacin fuertemente jerarquizada, en la que la disciplina castrense constituye un valor esencial para subuen funcionamiento, pero en tiempos de paz no es absolutamente necesaria en un Estado democrtico,nuestra CE, aun cuando no haya prohibido la instauracin del anterior modelo, permite al citado art 117.5 lasubsistencia de la jurisdiccin militar, siempre que en tiempos de paz, de un lado se cia al mbitoestrictamente castrense y de otro sea respetuosa con la CE.

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  • b) Naturaleza y rgimen vigente

    En la actual Monarqua Parlamentaria cabe distinguir, en punto a dilucidar la naturaleza jurdica de lajurisdiccin castrense, dos etapas; desde la promulgacin de la CE al da 1 de junio de 1986 fecha de entradaen vigor del nuevo CPM (LO 13/85), y de la ley del Rgimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (LO12/85) y desde la promulgacin de tales leyes hasta el momento actual.

    a) la jurisdiccin militar como jurisdiccin especial.

    En la primer etapa los Tribunales militares conformaban una autntica jurisdiccin especial, por cuantocarecan de independencia , a la vez que extralimitaban manifiestamente su competencia como consecuenciade las reformas al Cdigo de Justicia Militar sucedidas principalmente durante el anterior Estado Autocrtico,aun con los tres fueros (materia, lugar y personas), fueron ya proclamados por el primitivo CJM de 1890vigente hasta las nuevas leyes penales militares de 1985, la concurrencia de dichos criterios no era simultneasino alternativa, bastaba que el delito fuera de naturaleza militar aunque cometido por civiles, para que lajurisdiccin militar reclamara el cometido del asunto, por estas razones y a golpes de sentencias del TC,intenta ceir a la jurisdiccin militar a su propio mbito, fundamentalmente por la va de entender que todoacto emanado de la Admn. Militar era susceptible de ser revisado ante los Tribunales de lo ContenciosoAdministrativo.

    b) La jurisdiccin militar como jurisdiccin mixta

    tras las leyes penal y disciplinaria de 1985, as como las LO 4/87 sobre Competencia y Organizacin de laJurisdiccin Militar (LOCOJM) y LO 2/89 Procesal Militar (LOPM), los Tribunales militares aparecenconfigurados como rganos jurisdiccionales mixtos, situados a mitad de camino entre lo que es unajurisdiccin militar y lo que debe ser, con toda su plenitud, un Tribunal ordinario, perteneciente formal ymaterialmente al Poder Judicial., sta aproximacin de la jurisdiccin militar a los Tribunales ordinarios, envirtud de tales textos normativos, responde al cumplimiento por el Poder Legislativo de las exigenciasconstitucionales, trazadas por el art 117.5 de la CE, y orientadas a reducir fuertemente la competencia dedicha jurisdiccin y a potenciar la independencia judicial dentro de la misma.

    a) Mayor reduccin del mbito estrictamente castrense.

    Las LOCPM y LOCOJM ocasionaron una drstica reduccin de los delitos militares y por ende de lajurisdiccin militar, ejemplo; delito contra la vida, integridad fsica, propiedad, seguridad del trfico, etc,cometidos por militares son en la actualidad juzgados por Tribunales ordinarios integrantes en el PoderJudicial y lo mismo con delitos tradicionalmente considerados como de naturaleza militar cometidos porciviles; contra la bandera, injurias al ejrcito, que tambin se trasfirieron del CPM al CP. En definitiva nohubo una despenalizacin de los delitos sino que se trasformaron los ilcitos penales militares en tipos penalescomunes previstos en el CP.

    b) Potenciacin de la independencia judicial.

    Como consecuencia de la declaracin contenida en el art 117.5 de CE, conforme a la cual la jurisdiccinmilitar ha de organizarse de acuerdo con los principios de la CE, el legislador ordinario procedi aaproximarla a la Ordinaria, formal y subjetivamente.

    Desde un punto de vista formal, ya la LO 6/80 sobre criterios bsicos de la Defensa Nacional y deorganizacin militar, dispuso que dicha jurisdiccin haba de salvaguardar debidamente la unidad del PoderJudicial del Estado y mas tarde la LOCOJM del 87 calific a la jurisdiccin militar como integrante del PoderJudicial del estado. Ahora bien como es sabido, no es suficiente con una definicin legal sobre la naturalezajurdica de una institucin determinada para tenerla como vlida, sino que se hace necesario una labor de

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  • interpretacin de las normas, en nuestro caso orgnicas. Si la huella del Poder ejecutivo est, pues presente enel nombramiento promocin y estatuto disciplinario de los rganos judiciales, inferiores a la Sala de lo Militardel TS, la conclusin se nos manifiesta evidente; tales rganos, pese a la declaracin del art 1 LOCOJM, noestn integrados plenamente en el Poder Judicial, por lo que, al no ostentar la necesaria independencia frente alos dems poderes del Estado, han de merecer la consideracin de partcipes de una Jurisdiccin especial,configuracin que en modo alguno conculca la Constitucin, ya que como se ha dicho la jurisdiccin militarconstituye la nica jurisdiccin especial que se legitima por mandato expreso del art 117.5 de CE.

    Ahora bien, dicha configuracin alcanza una relevante proyeccin en materia de proteccin de los derechosfundamentales, pues el art 53.2 de CE, tan slo confa su tutela a los Tribunales Ordinarios, lo que no significaen modo alguno que los Tribunales Militares no puedan restringir los derechos fundamentales de los militares,sino que fuera de tal relacin especial de sujecin de las Fuerzas Armadas extensible tambin a los InstitutosArmados de naturaleza militar como la Guardia Civil, en modo alguno se puede autorizar a la JurisdiccinMilitar dicha limitacin o, lo que es lo mismo los ciudadanos no militares no pueden ver sus derechosfundamentales restringidos por rganos judiciales castrenses integrantes de dicha jurisdiccin especial, el TCha considerado en sentencia, a los Tribunales Militares como Ordinarios aptos adems para entender delrecurso de amparo ordinario.

    2). EL MONOPOLIO DE LA JURISDICCIN.

    El principio de unidad jurisdiccional, contemplado en el art 117.5 de la CE, exige que la potestad deresolucin de los conflictos sea encomendada a un nico Cuerpo de Jueces y Magistrados, ha de sercompletado con el monopolio estatal de la Jurisdiccin, para integrar el genrico principio de la exclusividadjurisdiccional.

    Dicho monopolio jurisdiccional se encuentra proclamado en el nmero tercero del art 117.5 CE, cuyo tenorliteral reproduce el art 2.1 LOPJ y en cuya virtud; el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo deprocesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunalesdeterminados por las leyes, segn las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

    Por lo que en un Estado de derecho no solo es necesario que la funcin jurisdiccional sea encomendada a unnico orden de Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, sino que resulta imprescindible que esapotestad jurisdiccional sea otorgada con exclusividad o en rgimen de monopolio a los Juzgados y Tribunalesque integran el Poder del Estado, con exclusin de que por los particulares ni otros funcionarios puedanostentar esa potestad de decidir, con efectos de cosa juzgada de los conflictos intersubjetivos o sociales,encontrando estos la prohibicin de la autodefensa como medio de solucin de conflictos, sin que puedantomarse la justicia por su mano, sino lo contrario, para obtener la defensa han de acudir mediante el ejerciciodel derecho a la tutela judicial o accin, a los tribunales.

    Ello no obstante, subsisten algunas escasas manifestaciones lcitas de la autodefensa o autotutela, en el CdigoCivil puede mencionarse la facultad que asiste al dueo de un predio colindante a cortar las races de losrboles vecinos(592) o el derecho del propietario de un enjambre de abejas a perseguirlo sobre fundoajeno(612).

    Determinados conflictos, pueden solucionarse extramuros, en los denominados equivalentes jurisdiccionalesas se califica al arbitraje, el fundamento del arbitraje estriba en el principio dispositivo o absoluto poder dedisposicin que tienen los ciudadanos sobre determinados derechos subjetivos o relaciones jurdicas. Puedenrenunciarlos, resignarse y sacrificarlos o acudir a los tribunales o arbitraje.

    La causa del arbitraje y la intervencin de los rbitros estriba pues, en la previa suscripcin de un conveniopor las partes o contrato de arbitraje, en cuya virtud las partes libremente estipulan someter a los rbitros loslitigios que puedan surgir en relacin con determinadas relaciones jurdicas. Este convenio ha de plasmarse

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  • por escrito, bien como clusula adicional a un determinado contrato, o como contrato independiente, es el quelegitima a la parte interesada a reclamar la intervencin de los rbitros, pudiendo oponer si la otra parte acudea los Tribunales, la excepcin de pendiente compromiso, que ha de hacer valer a travs de la declinatoriacomo cuestin previa a la contestacin de la demanda. As pues, la legitimacin de los rbitros proviene deese convenio y de su auctritas o prestigio derivado de su imparcialidad, honradez, y conocimientos jurdicos,a diferencia de la del Juez, cuya causa deriva de la relacin de derecho Pblico que le liga con el Estado y que,como hemos visto, le confiere en exclusiva la potestas o potestad jurisdiccional, los rbitros slo ostentan lade juzgar, pero no la de hacer ejecutar lo juzgado, tienen la facultad de decidir de manera definitiva eirrevocable, es decir con la fuerza de cosa juzgada, los litigios que ante ellos se les promuevan, han de serindependientes, pudiendo ser recusados , sus decisiones definitivas llamadas laudos arbitrales equivalen a unasentencia.

    Los laudos slo pueden ser anulados por la Audiencia Provincial, mediante un recurso extraordinario denulidad fundado en los tasados motivos contenidos en el art 41, una firme el laudo puede la parte interesadainstar su ejecucin ante el Juez de 1 Instancia.

    A) LA ATRIBUCIN DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL A JUZGADOS Y TRIBUNALES.

    El principio de exclusividad jurisdiccional, significa que tan solo los Juzgados y Tribunales ostentan elmonopolio de la potestad jurisdiccional, de tal suerte que los dems poderes del Estado no pueden asumir lafuncin de decidir de una manera definitiva e irrevocable los conflictos que puedan surgir entre losparticulares o entre ellos y el Estado, dicho monopolio consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, lo quesignifica que ha de estar presente, tanto en la fase declarativa, como en la ejecucin de Sentencias:

    a) En la Fase declarativa.

    En sta fase, dicho principio significa que todos los litigios y conflictos sociales, que surjan, han de sersolucionados por el Juez legal, predeterminado por la ley art 24.2 CE, y a travs del proceso preestablecido esdecir, de conformidad con el principio de legalidad procesal, sustentado tanto por el art 1 LEC, como tambinpor el art 1 de LECrim e indirectamente por los arts, 1.4 LJCA.

    As pues salvo la persona del rey que es inviolable(56.3 CE), que no puede ser demandado o imputado, losDiputados y Senadores por sus opiniones en el ejercicio de sus cargos (71.1) y el personal diplomtico, todoslos dems ciudadanos y poderes pblicos quedan sometidos a la potestad jurisdiccional.

    El Poder Ejecutivo no puede asumir funciones juzgadoras, ni declarar materias exentas de control por parte delos Tribunales. El art 106.1 de CE es claro al declarar que los Tribunales controlan en cualquier caso, laactuacin administrativa por lo que, fuera de las manifestaciones de la llamada jurisdiccin deportiva noexisten zonas fuera de control judicial.

    b) En la Fase de Ejecucin.

    Corresponde a la jurisdiccin con exclusividad la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, de manera que elproceso de ejecucin tambin es un monopolio de la Jurisdiccin, este fundamento de ejecucin de sentenciasse encuentra adems implcito en el derecho a la tutela del art 24.1 y ms concretamente en la exigencia deque la tutela de los derechos e intereses legtimos sea efectiva, la resistencia o mera inactividad del rganojurisdiccional a la ejecucin del fallo permitir, pues, al acreedor ejercitar el oportuno recurso de amparo, tal ycomo ha tenido ocasin de reiterar el TC. Pero adems en nuestro ordenamiento dicha ejecucin ha de serjurisdiccional, porque como se ha dicho, la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado correspondeexclusivamente a los Juzgados y Tribunales, como consecuencia pues, de la vigencia del principio deexclusividad jurisdiccional a ningn otro poder del Estado distinto del Judicial, le autoriza nuestraConstitucin a realizar los fallos judiciales.

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  • B) LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA Y LA POTESTAD SANCIONADORA.

    No constituye derogacin alguna del principio de exclusividad jurisdiccional el hecho de que laAdministracin Pblica, para obtener el logro de sus fines constitucionales (103 CE), ostente las prerrogativasde la autotutela administrativa y la potestad sancionadora.

    a) La autotutela administrativa.

    A la Administracin Pblica le corresponde dictar actos y Reglamentos administrativos, a travs de unprocedimiento regulado en la Ley 30/92 de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y delProcedimiento Administrativo Comn (LRJPAC).

    Mediante este procedimiento administrativo, en el que resulta preceptiva la invitacin a participar en l deladministrado, a fin de que sea odo y pueda proponer pruebas y ejercitar, contra el acto definitivo los recursosadministrativos, puede afirmarse que la Admn. Pblica ejercita de algn modo funciones juzgadorasdeclarativas y ejecutivas, el acto administrativo no slo ha de ser congruente, motivado y fundado en derecho,sino que es directamente ejecutivo, sin necesidad de acudir al proceso judicial de ejecucin, la administracinpuede, a travs de los distintos medios de ejecucin contemplados en el art 96 (apremio, ejecucin subsidiaria,multa coercitiva y compulsin), realizar sus actos administrativos, limitando o sacrificando los derechossubjetivos de los particulares.

    Esta facultad de autotutela administrativa, sin embargo, no supone, una excepcin al principio de exclusividadjurisdiccional, pues si el administrado estima que el acto administrativo no resulta acorde a derecho, siempretiene, a travs del recurso contencioso administrativo, el camino abierto a los Tribunales administrativos paraobtener su revisin jurisdiccional, una vez agotada la va administrativa el administrado podr interponer elcontencioso.

    c) La potestad sancionadora.

    Asimismo, la Administracin ostenta, en las llamadas relaciones generales (conductor con respecto a lalegislacin de trfico), y especiales (el estatuto disciplinario de un funcionario), de sujecin la potestadsancionadora, con dos limitaciones, negativa la una y positiva la otra, segn la primera y de conformidad conel monopolio jurisdiccional de imposicin de penas privativas de libertad, le est vedado a la Administracinimponer dichas penas, pudiendo slo irrogar al ciudadano sanciones privativas de derechos (multas,suspensin del funcionario), de conformidad con la segunda y al igual que cualquier acto administrativo,tambin puede el administrado recurrir su sancin mediante la interposicin del recurso contenciosoadministrativo.

    3) FUNCIONES NO JURISDICCIONALES ATRIBUIDAS POR LA LEY A JUZGADOS YTRIBUNALES.

    As como el art 117.3 contempla el principio de exclusividad jurisdiccional en sentidoo positivo, el nmerocuarto del mismo precepto constitucional consagra el referido principio, en el negativo; los juzgados yTribunales no ejercern ms funciones que las sealadas en el apartado anterior y las que expresamenteles sean atribuidas por ley en garanta de cualquier derecho.

    Mediante dicha prohibicin constitucional, lo que viene a reforzar nuestra Ley Fundamental es la divisin depoderes segn la cual a los Jueces les est vedado el ejercicio de otras funciones, distintas a la jurisdiccional y,de modo especial la funcin poltica y legislativa, art 127 CE, prohbe a los Jueces en tanto permanezcan enactivo ejercer cargos pblicos o pertenecer a partidos polticos y sindicatos.

    a) El Registro Civil.

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  • Tal y como dispone el art 86 LOPJ los Registros Civiles estarn a cargo de los Juzgados de 1 Instancia y, pordelegacin de estos de los de Paz.

    El Registro Civil se rige por la ley de 8 de junio de 1957 (LRC), y segn dispone su art 6 tiene como funcininscribir los hechos relativos al estado civil de las personas (nacimientos, filiaciones, estado civil, incapacidadde obrar, etc), se divide en cuatro secciones; la primera nacimientos y general, la segunda matrimonios, latercera defunciones y la cuarta tutelas y representaciones legales.

    b) La investigacin Penal.

    Dispone el art. 299 LECrim que; constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio ypracticadas para averiguar y hacer constar la perpetracin de los delitos con todas las circunstancias quepuedan influir en su calificacin, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y lasresponsabilidades pecuniarias de los mismos.

    Esta actividad inquisitiva, dirigida a la investigacin del delito y a la del presunto autor, que asumen losJueces de Instruccin, en realidad, no es procesal, sino policial o administrativa y de aqu, que endeterminados procedimientos, tales actos de investigacin sean asumidos bien por el Ministerio Fiscal (instruccin de procesos penales de menores LO 5/00), bien incluso por lo polica(preinstruccin policial de losjuicios rpidos art 796 LECrim por la ley 38/02).

    El fundamento constitucional de esta impropia competencia de los Jueces de Instruccin hay que encontrarlotambin en el art 117.4 CE, que en la medida en que se remite a la ley para determinar las funciones nojurisdiccionales que en garanta de cualquier derecho( en este caso el de penar y el de defensa), pueden asumirlos Jueces, permitira de lege ferenda y en la lnea de la gran reforma del proceso penal alemn de 1975 o lade los Cdigos Penales portugus e italiano, de 1987 y 1988, convertir al Ministerio Fiscal en el Directorexclusivo de la investigacin sumarial, relegando la funcin del Juez de Instruccin a los actos instructoriosestrictamente procesales, como son los de prueba sumarial anticipada y los limitativos de derechosfundamentales, como la adopcin de medidas de la prisin provisional, el auto de entrada y registro, laintervencin telefnica y comunicaciones etc, .

    c) La Jurisdiccin Voluntaria.

    Establece el art. 1811 de la LEC de 1881 que se considerarn actos de jurisdiccin voluntaria todos aquellosen que sea necesaria o se solicite la intervencin del Juez sin estar empeada ni promoverse cuestin algunaentre partes conocidas determinadas.

    Por actos de jurisdiccin voluntaria cabe entender, como seala el citado art 1811, aquellos en que no estempeada cuestin alguna. Por cuestin cabe entender la existencia de conflicto de intereses entre las partes,lo que si aconteciera dentro del expediente de jurisdiccin voluntaria mediante la oposicin de alguna de laspartes, lo transformara en contenciosa.

    Se trata de actos de mera comprobacin, en donde el Juez en tanto que autoridad imparcial, es convocado a finde dotar de fehaciencia y autenticidad a determinados actos de voluntad de los particulares.

    d) Otras Funciones.

    Debido a la independencia e imparcialidad de los Jueces y Magistrados, el legislador ordinario delega, enellos, determinadas relevantes funciones que no son estrictamente jurisdiccionales, pero que, en base a lodispuesto en el art 117.4 CE, dicha delegacin se efecta en garanta de cualquier derecho.

    Esa atribucin de funciones parajudiciales a los miembros del Poder Judicial la realiza el legislador

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  • atendiendo a dos criterios, objetivo u orgnico y subjetivo.

    a) Criterio Objetivo.

    Atendiendo al primero de ellos, y sin perjuicio de la imparcialidad de la Administracin Pblica y susometimiento al Derecho (103.1), el legislador ordinario desea reforzar la independencia de la Admn.Mediante la inclusin en ella de miembros del Poder Judicial con el objeto de reforzar su autoridad oconfianza de la sociedad en determinados rganos administrativos que han de decidir sobre importantesderechos constitucionales.

    A fin de proteger adecuadamente el derecho al sufragio activo y pasivo , la LO 5/85 de Rgimen ElectoralGeneral refuerzan la imparcialidad de la autotutela administrativa en materia electoral mediante laconfiguracin de Juntas Electorales como rganos mixtos judiciales y administrativos con manifiestahegemona de los miembros procedentes del Poder Judicial.

    b) Criterio subjetivo.

    Atendiendo a un criterio subjetivo, debido a la relevancia de los derechos fundamentales que son fundamentodel orden poltico y de la paz social (9.2 CE), y a la circunstancia de que, en materia de limitacin del libreejercicio de los derechos fundamentales, la jurisdiccin he de ostentar, no slo la ltima, sino tambin laprimera palabra, las leyes en muchas ocasiones atribuyen directa o indirectamente a los Jueces lasresoluciones limitativas de tales preciados derechos fundamentales.

    LECCIN 5.

    LA INDEPENDENCIA DE JUECES Y MAGISTRADOS

    1). INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS.

    Las garantas constitucionales del Juez se encuentran genricamente diseadas en el art 117.1 CE, conforme alcual la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantesdel Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos nicamente al imperio de la ley.

    El Juez ha de ser independiente, inamovible, responsable y nicamente sometido al imperio de la ley. Debeser independiente e inamovible porque la legitimacin del oficio judicial no puede descansar hoy ni en ideasteocrticas que convertiran a los Jueces en una especie de sacerdotes, ni en populistas, segn las cuales losJueces, al igual que los parlamentarios, habran de ser elegidos por el pueblo, son su independencia necesariapara la aplicacin desinteresada o imparcial del derecho, sin la cual no se puede hablar de la existencia de unJuzgado o Tribunal sino de un Tribunal de excepcin.

    El Juez ha de ser responsable, , si as no fuera se instalara la arbitrariedad en el Poder Judicial, prohibida porel art 9.3 CE, y ocasionara el ilegtimo sacrificio de los derechos subjetivos de los ciudadanos. Han de estarsometidos nicamente al Imperio de la ley, porque en esta funcin reside la legitimacin del Poder Judicial.Debido a la dimensin constitucional que tiene la independencia judicial, la Constitucin expresamentelegitima al Ministerio Fiscal a velar y ejercitar las acciones pertinentes en defensa de la misma (124.1 CE).

    A) INDEPENDENCIA FRENTE A LOS OTROS PODERES DEL ESTADO.

    La independencia del Poder Judicial frente a los dems poderes del Estado se sintetiza en un solo concepto;divisin de poderes: cada uno de los tres Altos poderes del Estado ha de limitarse al estricto cumplimiento delas funciones que la Constitucin le encomienda, sin que se justifique la invasin en las de los dems. De nadaservira la independencia de Jueces y Magistrados, si el Poder Ejecutivo pudiera disponer sobre la constitucin

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  • y organizacin de los Tribunales creando rganos y como ocurra anteriormente dotando a los Tribunales dehombres de confianza. Tras la Constitucin del 1978 y tras la supresin del sistema adminitrativista dedesignacin de los Jueces y promocin por el Ejecutivo, sta qued desterrada, por eso la independencia delPoder Judicial frente al Ejecutivo se garantiza a travs de dos medidas constitucionales; la reserva de leyOrgnica, y en la constitucin, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales y el control por elPoder judicial de los actos y reglamentos del Poder Ejecutivo.

    a) La reserva de Ley Orgnica.

    De conformidad con lo dispuesto en el art 122.1 LOPJ, la constitucin, funcionamiento y gobierno de losTribunales es materia de reserva de Ley Orgnica del Poder Judicial.

    A la ley Orgnica del Poder Judicial de 1985, le corresponde pues determinar los rganos jurisdiccionales, sucomposicin y funcionamiento, sin que las Cortes Generales puedan hacer uso de la delegacin legislativasobre esta materia al Gobierno. De este modo la creacin de nuevos rganos jurisdiccionales se ha efectuadomediante la reforma de la LOPJ. Si el Poder Ejecutivo creara un Juzgado o Tribunal ad hoc o ad personam,infringira el derecho al Juez legal del art 24.2 en relacin con el 117,6 CE, por lo que podra el interesadoejercitar el recurso de amparo para obtener el restablecimiento de dicho derecho fundamental.

    b) El control judicial de los Reglamentos ilegales.

    Un Reglamento que derogara o modificara la organizacin o Planta de los Juzgados y Tribunales(posibilidaddeclarada prohibida por el art 6 LOPJ de 1870), sera ilegal e infringira el principio de jerarqua normativa(art 9.3 CE), por lo que debido a la obligacin de control normativo, que ostenta la Jurisdiccin sobre lalegalidad de los Reglamentos (art 106.1 CE). Esta obligacin de control difuso e inaplicacin judicial de losReglamentos ilegales, vlida para todos los rdenes jurisdiccionales, ha sido mitigada en el contenciosoadministrativo por la LJCA de 1998 que obliga al rgano judicial administrativo, que conozca de unReglamento ilegal a plantear una cuestin de ilegalidad ante el Tribunal Constitucional para la declaracin deilegalidad.

    B) INDEPENDENCIA FRENTE A LA SOCIEDAD.

    La independencia del Juez frente a la sociedad se asegura mediante un conjunto de medidas, que podemossistematizar en preventivas y represivas.

    a) Preventivas;

    Las medidas preventivas estn dirigidas a preservar la imparcialidad objetiva y autoridad o prestigio de Juecesy Magistrados, sta imparcialidad o supremaca de todo rgano jurisdiccional en el seno de la sociedad seobtiene a travs del estatuto jurdico de los Jueces y Magistrados, que anunciado, dentro del mbito deaplicacin de la reserva de la Ley Orgnica por el art 1222.1 CE, fue objeto de amplio desarrollo por la LOPJde 1985 y que tiene por finalidad incrementar la confianza de los ciudadanos en la imparcialidad y periciatcnicojurdica de los Jueces y Magistrados. Para ello es necesario que los que accedan a la Magistraturaposean un elevado nivel de conocimientos en Derecho, lo cual se obtiene mediante el sistema de oposicinlibre comn para Jueces y Fiscales, un 5% para discapacitados.

    En segundo lugar y junto al rgimen comn de incapacidades para el acceso a toda funcin pblica, la LOPJestablece un severo rgimen de incompatibilidades de la funcin de Juez con la ejecutiva o legislativa, con laAbogaca o con la gestin de sociedades mercantiles y de prohibiciones, cuyo incumplimiento puedeengendrar responsabilidad disciplinaria y cuya finalidad consiste en asegurar la divisin de poderes, afianzarla imparcialidad del Juez frente a la sociedad y las partes y asegurar el correcto funcionamiento de la justicia.

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  • b) Represivas.

    La independencia Judicial tambin conlleva la exigencia de que la sociedad la respete sin ejercitar presionesdirectas o indirectas sobre los Jueces y Magistrados, por esta razn el art 13 LOPJ, establece que todos estnobligados a respetar la independencia de los jueces y magistrados. Y el art 14 faculta al Juez que se considereinquietado o perturbado en su independencia a poner los hechos en conocimiento del CGPJ, sin perjuicio deadoptar las medidas necesarias para asegurar la accin de la justicia o restaurar el orden jurdico, estandoobligado el Ministerio Fiscal a ejercitar las acciones oportunas en defensa de la independencia judicial, pues laConstitucin le confa la funcin de velar por la independencia de los Tribunales.

    C) INDEPENDENCIA RESPECTO DE LAS PARTES PROCESALES Y DEL OBJETO LITIGIOSO.

    Un primer grupo de garantas procesales intenta preservar la imparcialidad del Juez con respecto al objetolitigioso, pues, a diferencia de las partes, que siempre han de ostentar una determinada relacin jurdicamaterial con respecto a la pretensin (legitimacin), la legitimacin del Juez en un proceso determinadoestriba, en una ausencia de vinculacin o de relacin del Juez con las partes o con el objeto procesal, se lesimpone la abstencin y recusacin, garantas procesales ambas, que intentan salvaguardar la imparcialidad delrgano jurisdiccional a fin de que aplique desinteresadamente el Derecho objetivo al caso concreto. La LO19/03 de modificacin de la LOPJ ha dado una nueva redaccin al Captulo dedicado a la abstencin yrecusacin, completndose as el sistema diseado por la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

    a) La abstencin.

    La abstencin es una obligacin de todo Juez o Magistrado (infraccin falta muy grave 417.8), que se realizamediante un acto procesal, de un lado, declarativo de un Magistrado o Juez o por el que, con suspensin delproceso principal, ha de poner inmediatamente en conocimiento, respectivamente de la Seccin o Sala de laque forme parte o del rgano judicial ad quem, (esto es, el funcionalmente competente para el conocimientode los recursos devolutivos contra sus resoluciones) la circunstancia de que se encuentra incurso en alguna delas causas de recusacin y de voluntad, dentro por el que, para reservar la imparcialidad del rgano judicial alque pertenece, solicita ser relevado en un proceso determinado. El rgano competente podr estimar o no laabstencin, si la desestimara, ordenar al Juez o Magistrado que contine en el conocimiento del asunto, sinperjuicio de que la parte interesada pueda instar su recusacin, si dicho rgano la estimara, el abstenidodictar un auto por el que se apartar del conocimiento del proceso y remitir las actuaciones a su sustituto afin de que asuma sus funciones, dando conocimiento de todo ello a las partes.

    b) La recusacin.

    La recusacin es un acto de postulacin, por el que alguna de las partes interesadas le comunica a undeterminado Juez o Magistrado, que se encuentra incurso en alguna de las causas de recusacin contempladasen el art 219 LOPJ y, por lo tanto, le solicita su abandono del proceso, pueden recusar las partes formales, esdecir las que han comparecido como tales en el proceso y en todo caso el MF, siempre y cuando debaintervenir en el proceso por estar comprometido el inters pblico.

    Causas: parentesco del Juez hasta el cuarto grado con las partes y hasta el segundo grado con el Abogado oProcurador o relacin de afectividad con ellos, b) haber sido denunciado el Juez o acusado por alguna de laspartes sin que se hubiere sobresedo el procedimiento o hubiere sido absuelto, c) haber sido sancionadodisciplinariamente como consecuencia de denuncia de la parte, d) haber intervenido el Juez en el proceso ohaber defendido o representado a alguna de las partes, e) haber sido denunciante o acusador de alguna de laspartes tener pleito pendiente con alguna de ellas o tener inters directo o indirecto en el proceso, f) teneramistad ntima o enemistad manifiesta, g) haber participado en una instruccin o en la primera instancia delproceso, h) ser o haber sido alguna de las partes subordinado del Juez etc.

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  • Procedimiento de la recusacin: planteada la recusacin mediante escrito, ante el juez, se abrir el incidentede recusacin, que consta de las siguientes fases procesales; a) traslado del escrito a las dems partes para quealeguen sobre la adhesin u oposicin de la recusacin y comunicacin de mismo al Magistrado encargado deinstruir el incidente; b) traslado del escrito de recusacin al Juez recusado, para que informe sobre la causa alrgano que deba resolver; c) admitido a trmite el incidente por el instructor legalmente designado, si elrecusado acepta como cierta la causa de recusacin se resolver el incidente; d) si no la acepta , el instructordecidir sobre la prctica de prueba propuesta y acto seguido, remitir todas las actuaciones al tribunalcompetente para decidir la recusacin; e) el tribunal solicitar al MF y resolver el incidente, sin que, contrasu resolucin quepa recurso.

    D) INDEPENDENCIA DEL JUEZ FRENTE DE LOS SUPERIORES Y DE LOS RGANOS DEGOBIERNO.

    Criterio jerrquico. Los superiores estn llamados a revisar las actuaciones de los inferiores; sin embargo cadaJuez o Magistrado es soberano e independiente en sus decisiones. Los jueces y Tribunales no pueden corregirla aplicacin o interpretacin del ordenamiento jurdico que hagan sus inferiores en el orden jerrquico, salvocuando ellos mismos administren justicia resolviendo los recursos que las leyes establezcan. Dictarinstrucciones a sus inferiores, intromisiones, aparecen tipificadas como falta disciplinaria muy grave. Ellegislador ha sido enormemente cuidadoso en la regulacin tanto de los ascensos, como del rgimendisciplinario, para evitar toda posible arbitrariedad de los rganos de gobierno.

    a) La inamovilidad.

    Concepto; consiste en que los Jueces y Magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados nijubilados ms que por alguna de las causas y con las garantas previstas en la ley.

    1) La separacin del servicio, que supone la prdida de la condicin de Juez o Magistrado, se produce por laprdida de la nacionalidad espaola, por sancin disciplinaria por falta muy grave, por condena a penaprivativa de libertad, y por incurrir en causa de incapacidad se podr obtener la rehabilitacin.

    2) La suspensin supone el apartamiento temporal del Juez o Magistrado de sus funciones, y se producecuando aparezca como responsable en un proceso penal o en va disciplinaria. Suspensin provisional.Suspensin definitiva.

    3) El traslado forzoso slo se produce como sancin por la comisin de una falta muy grave.

    4) La jubilacin se puede producir por dos causas: por incapacidad permanente o por haber cumplido setentaaos.

    SUPUESTOS DE INAMOVILIDAD TEMPORAL

    Juez o Magistrado de carrera desde el momento del ingreso hasta haber alcanzado la edad de 70 aos.Magistrados del TC periodos de nueve aos. Jueces de Paz, periodos de 4 aos. Magistrados sup