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"AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN” ESCRITO N° : 01 DEMANDANTES : JOSÉ MARTÍNEZ GAMBOA MORENO Y J. DELFOR PONCE DE LEON PAREDES. DEMANDADA : OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE). MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PROCESO : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUMILLA : INTERPONEMOS DEMANDA. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TURNO DE LIMA. Dr. I. LOS DEMANDANTES Los ciudadanos abogados: JOSE MARTINEZ GAMBOA MORENO, IDENTIFICADO CON REGISTRO CALL N° 3273, DNI N° 18152182 Y J. DELFOR PONCE DE LEÓN PAREDES, IDENTIFICADO CON REGISTRO CAA N° 2807, DNI N° 29389343, teniendo Domicilio Real el primero en Jr. Francisco Bardalez N° 708 Sector Moralillos Distrito de Yurimaguas, perteneciente a la Provincia de Alto Amazonas, Departamento o Región Loreto y el segundo de los nombrados en el Jr. Francisco Bolognesi N° 133, interior 203 Centro de Tarapoto, perteneciente a la Provincia de San Martin, Departamento de San Martin, fijando ambos Domicilio Procesal en avenida Paseo de la República S/N, Palacio de Justicia Lima, Cuarto piso, Casilla 1856 del Colegio de Abogados de Lima, siendo abogado responsable de la casilla pre mencionada el doctor Luis Alberto Manini Zamalloa con Registro CAL. N. 17669, Distrito de Lima, Provincia Lima y Departamento Lima. II. PARTE DEMANDADA. - La acción contencioso Administrativa la dirigimos contra la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE), representada legalmente por su Procurador Público, el Dr. Manuel Darío Espinoza-

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"AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN”

ESCRITO N° : 01 DEMANDANTES : JOSÉ MARTÍNEZ GAMBOA MORENO Y J. DELFOR

PONCE DE LEON PAREDES. DEMANDADA : OFICINA NACIONAL DE PROCESOS

ELECTORALES (ONPE). MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PROCESO : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUMILLA : INTERPONEMOS DEMANDA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TURNO DE LIMA. Dr. I. LOS DEMANDANTES Los ciudadanos abogados: JOSE MARTINEZ GAMBOA MORENO, IDENTIFICADO CON

REGISTRO CALL N° 3273, DNI N° 18152182 Y J. DELFOR PONCE DE LEÓN PAREDES,

IDENTIFICADO CON REGISTRO CAA N° 2807, DNI N° 29389343, teniendo Domicilio Real el primero en Jr. Francisco Bardalez N° 708 Sector Moralillos Distrito de Yurimaguas, perteneciente a la Provincia de Alto Amazonas, Departamento o Región Loreto y el segundo de los nombrados en el Jr. Francisco Bolognesi N° 133, interior 203 Centro de Tarapoto, perteneciente a la Provincia de San Martin, Departamento de San Martin, fijando ambos Domicilio Procesal en avenida Paseo de la República S/N, Palacio de Justicia Lima, Cuarto piso, Casilla 1856 del Colegio de Abogados de Lima, siendo abogado responsable de la casilla pre mencionada el doctor Luis Alberto Manini Zamalloa con Registro CAL. N. 17669, Distrito de Lima, Provincia Lima y Departamento Lima. II. PARTE DEMANDADA.

- La acción contencioso Administrativa la dirigimos contra la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE), representada legalmente por su Procurador Público, el Dr. Manuel Darío Espinoza-

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Chueca, con domicilio laboral y legal en Jr. Washington 1894 Centro de Lima, lugar donde deberá ser emplazado y notificado válidamente.

- III. PETITORIO.

- Mediante Litisconsorcio activo Interponemos DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en forma de acumulación de pretensiones OBJETIVA ORIGINARIA; postulando y/o solicitando se declaren FUNDADAS las siguientes pretensiones: 1. La declaración de Nulidad total o ineficacia de la Resolución N° 000004-2015-SG/ONPE, expedida en Lima la fecha del 03 de Julio de 2015, notificada a nosotros el 12 de Julio de 2015, mediante la cual RESOLVIERON: ARTÍCULO PRIMERO. Declarar Infundado el recurso impugnatorio de Apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ GAMBOA MORENO y JACINTO DELFOR PONCE DE LEÓN PAREDES, contra la Resolución Sub Gerencial N° 000105-2015-SGACTD-SG/ONPE que declara Improcedente la Petición de Adquisición de formatos para la recolección de Lista de Adherentes (Kit Electoral), para promover la Iniciativa Legislativa “Ley que modifica la Ley 28094, LEY DE Partidos Políticos”. ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. 2. Se ordene a la Administración Pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley. Es decir en el presente caso concrete se ordene a la ONPE: Vendernos el kit electoral y de forma inmediata se nos entregue formatos para la recolección de lista de adherentes, para promover la Iniciativa Legislativa “Ley que modifica la Ley n° 28094, Ley de Partidos Políticos”. Nota. El Kit Electoral, ya fue comprado por nosotros, previo pago al Banco de la Nación y cuyo recibo se encuentra en los anexos de la presente; pero téngase en cuenta que para la ONPE recién se considera vendido, cuando ellos emitan una Resolución de venta. 3. La declaración de nulidad total o ineficacia de la resolución n° 000005-2015-SG/ONPE emitida en Lima la fecha 13 de Julio de 2015, y que nos fue notificada el 12 de Julio de 2015, y que RESOLVIERON: ARTÍCULO PRIMERO. Declarar Infundado el Recurso Impugnatorio de Apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE MARTINEZ GAMBOA

MORENO y JACINTO DELFOR PONCE DE LEON PAREDES, contra la

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Resolución Sub Gerencial N° 000086-2015-SGACTD-SG/ONPE que declara improcedente la petición de adquisición de formatos para la recolección de lista de adherentes (Kit Electoral), para promover la iniciativa Legislativa “Nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre”. ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley. Es decir en el presente caso concreto, SE ORDENE a la ONPE:

VENDERNOS EL KIT ELECTORAL, Y DE FORMA INMEDIATA ENTREGARNOS LOS FORMATOS PARA LA RECOLECCIÓN DE LISTA DE

ADHERENTES, para promover la iniciativa legislativa “Nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre”. Nota. El Kit Electoral, ya fue comprado por nosotros, previo pago al Banco de la Nación y cuyo recibo se encuentra en los anexos de la presente; pero TÉNGASE EN CUENTA, que para la ONPE recién se considera vendido, cuando ellos emitan una Resolución de VENTA DE

KIT ELECTORAL, y cuando emiten eso inmediatamente entregan los formatos.

IV. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA O DE HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS PRETENSIONES: 1. RESPECTO A LA PRETENSIÓN N° 01:

1.1. El día 20 de junio de 2014, nosotros los hoy demandantes, nos apersonamos, tanto como a las Oficinas de la ONPE, en el Jr. Washington 1894 Centro de Lima, como al local Central del Jurado Nacional de Elecciones, también en el Centro de Lima con la finalidad de consultar a los encargados de atención a usuarios que hay en dichas ventanillas, sobre donde deben presentarse 02 (Dos) Proyectos de Ley que habíamos elaborado amparándonos en la Ley 26300, Ley del Ejercicio del derecho de Participación y Control Ciudadano, específicamente en la parte de participación ciudadana en Iniciativa Legislativa o Iniciativa en la Formación de Leyes y que se encuentra consagrada en el articulo 02 literal b de dicha Ley. Todo lo anterior afirmado se prueba con copia de Tickets de atención en ONPE y JNE, en Lima, el 20-06-2014; que fue para recibir información y donde deben presentarse los 2 Proyectos de Ley elaborados al Amparo de Ley 26300, y puede verse en anexo 1.A, de la presente. 1.2. En la misma fecha, tanto en la oficinas de atención a usuarios de la ONPE como del Jurado Nacional de Elecciones, sus especialistas nos indicaron que según la Ley 26300 y si queríamos que tales (02) dos Proyectos de Ley que se

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derive para su debate hacia el Congreso de la República para que se aprobasen o no, deberíamos presentarlo ante la ONPE; otorgándonos amablemente incluso una copia de 01 (una) hoja de los requisitos que teníamos que cumplir, tal como se puede ver en el anexo 1.B, de la presente. La foja de requisitos antes nombrada, al verla se podrá verificar que es una especie de reglamentación o complementación de la Ley 26300, sobre dichos requisitos. 1.3. Ese mismo día (20-06-2014), cuando los mismos especialistas que atienden en las ventanillas de la ONPE, nos entregaron la foja de requisitos antes señalada, también nos dijeron que, todos los requisitos que se enumeran en tal foja tienen que presentarse conjuntamente y que son: * Solicitud Dirigida al Jefe de la ONPE. * El texto Normativo de cada Proyecto de ley. * Copias de DNIS, de los ciudadanos que presenten las Iniciativas Legislativas. * Recibo de Pago por concepto de Compra de Kit Electoral por cada Proyecto de Ley ante el Banco de la Nación. 1.4. Ese mismo día (20-04-2014), antes de retirarnos de las Oficina de Atención al Usuario de la ONPE, en mención formulamos la última pregunta, y que fue: ¿En la foja de lista de requisitos que ustedes (los de la ONPE) nos acaban de entregar, el primer requisito es: PRESENTAR UNA SOLICITUD DE COMPRA DE

LOS FORMATOS PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LISTA DE ADHERENTES (KIT ELECTORAL) DIRIGIDA AL JEFE DE LA ONPE, DR. MARIANO CUCHO

ESPINOZA; y el último requisito de dicha foja es presentar recibo de pago por concepto de compra de Kit Electoral, y además ustedes nos dicen que todos estos requisitos se presentaran CONJUNTAMENTE entonces: Cómo se va a presentar solicitud de compra de Kit Electoral al Jefe de la ONPE, si antes de realizar tal solicitud, ya tenemos que comprar el Kit Electoral, para presentarlo conjuntamente con tal solicitud?. Ellos nos contestaron: Eso se hace para ganar tiempo para que vaya tramitándose ya sus Iniciativas Legislativas que deseen presentar, es decir dijeron es una compra de KIT ELECTORAL de manera PROVISIONAL; PORQUE,

AUN COMPRANDO USTEDES EN EL BANCO DE LA NACIÓN EL KIT ELECTORAL POR CADA PROYECTO DEL LEY Y PRESENTARNOS ANTE LA ONPE CON EL RESTO DE REQUISITOS PARA SU TRAMITACIÓN, PARA LA ONPE, TODAVÍA NO

SE CONSIDERA VENDIDO EL KIT ELECTORAL, además dijeron: PARA LA ONPE

RECIÉN SE CONSIDERA VENDIDO, CUANDO LA ONPE EMITA UNA RESOLUCIÓN DE VENTA DE KIT ELECTORAL, PARA PROMOVER UNA INICIATIVA

LEGISLATIVA. Además nos dijeron que en la solicitud dirigida al Jefe de la ONPE, no consignemos: SOLICITAMOS COMPRA DE KIT ELECTORAL, porque ya lo comprarán provisionalmente. Solo pongan: Solicitamos dar trámite, acotaron. 1.5. El día 23 de noviembre del 2014, llamamos telefónicamente a la ONPE, Oficinas de su Local Central en Lima, cuya Central Telefónica es (01)4170630, donde la recepcionista de nombre Rosita amablemente nos atendió y le dijimos

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que el 24 de noviembre del 2014 estaríamos en Lima para presentar ante su institución los (02) dos Proyectos de Ley, como iniciativa legislativa en virtud de los que establece la ley 26300. Ella nos dijo que si no nos encontramos en Lima, podíamos presentarlo ante la oficina desconcentrada de ONPE, más cercana a donde estuviéramos y luego urgentemente lo remitirán a ONPE – Lima. Es por ello que el día 24 de noviembre de 2014, lo presentamos ante la ONPE – Tarapoto, por estar más próximos a esa ciudad, los 02 Proyectos de Ley con todos los requisitos existentes en la foja de requisitos que nos entregaron en la ONPE el día 20-06-2014 arriba mencionados. Tales Proyectos de ley eran:

PROYECTO DE LEY: LEY QUE MODIFICA LA LEY 28094. LEY DE

PARTICIPADOS POLÍTICOS, para ello adjuntamos al momento de presentar tal proyecto el 24-11-2014 lo siguiente:

- Solicitud dirigida al Jefe de la ONPE, para dar trámite ante el Congreso de la República tal Iniciativa y Legislativa (Proyecto de Ley). Véase anexo: 1.C. Nótese en tal solicitud no consignamos: Solicito compra de formatos para la recolección de firmas de adherentes (Kit Electoral), porque ya nos habían recomendado en las oficinas ONPE, arriba mencionadas el 20-06-2014, para no consignar aquello, porque ya teníamos que comprar provisionalmente el Kit Electoral y presentarlo conjuntamente con la solicitud dirigida al Jefe de la ONPE, además nos dijeron también en la fecha antes anotada en la ONPE- LIMA, que, se sobre entiende que dicha solicitud, recién es para compra de Kit Electoral y ello saldrá en resolución ONPE mas adelante. - El texto Normativo del Proyecto de Ley (véase anexo 1.D). - Copias de DNIS de ciudadanos que presenten las iniciativas (véase anexo 1.E) - Recibo de pago por concepto de compra de Kit Electoral. (Véase anexo 1.F).

PROYECTO DE LEY: NUEVA LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE.

- Para ello adjuntamos, los mismos requisitos antes mencionados y los detallaremos al abordar nuestra pretensión n°. 03 de la presente.

1.6. En el mes de enero 2015, en varias oportunidades llamábamos a la central telefónica de ONPE – Lima, para indagar sobre las respuestas a nuestras Iniciativas Legislativas presentadas, y la recepcionista luego de indagar internamente en las oficinas de la ONPE – Lima, nos respondía que todavía no hay ninguna respuesta. Luego nos derivó a ciertos anexos, donde nos contestaron que tampoco saben de alguna respuesta. Finalmente nos dijeron para volver a llamar en febrero 2015 por si haya alguna respuesta. En marzo volvimos a llamar a ONPE – Lima y luego de ser atendidos por la recepcionista y derivarnos a los anexos respectivos para que nos atiendan, NO

CONTESTABAN. Los primeros días de marzo 2015 volvimos a llamar a ONPE – Lima y como no contestaban los encargados de atender en los anexos de la Central Telefónica de tal institución, el 09 de marzo 2015, nos vimos en la

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IMPERIOSA NECESIDAD DE DENUNCIARLO PENALMENTE al jefe de la ONPE Dr. Mariano Cucho Espinoza ante LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL

COORPORATIVA DE LIMA, Por la comisión del delito previsto en el artículo 377 del Código Penal, delito cometido por FUNCIONARIO PÚBLICO – OMISIÓN,

REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, véase anexo: 1.G de la presente. Simultáneamente y por el mismo delito lo denunciamos en la misma fecha ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LIMA, véase anexo: 1.H. - La razón fundamental para denunciarlo al jefe de la ONPE, fue porque se estaba demorando en demasía su institución para que emita la Resolución de VENTA DE KIT ELECTORAL, aunque como ya dijimos provisionalmente ya lo habíamos comparado el KIT ELECTORAL; decimos estaba demorando en demasía porque: La ONPE como Administración Pública, lo único que tenía que realizar es: VERIFICAR SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS (Establecidos en la Ley 26300 y la Foja de Requisitos para presentar Proyecto de Ley como Iniciativa Legislativa, que la misma ONPE nos entrego el 20/06/2014) FORMALES DE PRESENTACIÓN DE LOS PROYECTOS DE LEY, VERIFICADOS LOS MISMOS, EMITIR RESOLUCIÓN DE VENTA DE KITS ELECTORALES, Y QUE CONLLEVA A QUE TAMBIÉN NOS ENTREGUEN LA LISTA DE ADHERENTES, Y RECIÉN DESPUÉS DE TAL VENTA, RECIÉN LO DERIVARA (LA ONPE) AL CONGRESO PARA SU APROBACIÓN O

NO. ES EN EL CONGRESO donde recién tienen que ser debatidos los Proyectos de Ley. La ONPE, solo tuvo que verificar si se cumplen los requisitos para venta de Kit, y como habíamos cumplido, y son fáciles de verificar, en plazo de un mes prudencialmente hubiera emitido Resolución de Venta de Kit. 1.7. Las denuncias precitadas surtieron efecto, porque el día 29 de mayo del 2015, la ONPE emite la RESOLUCIÓN SUBGERENCIAL N° 000105-2015-SGACTD-

SG/ONPE, y que nos notificó el 04 de junio 2015, en la que se; SE RESUELVE: “ARTICULO PRIMERO. Declarar Improcedente la Solicitud planteada por los ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ GAMBOA MORENO Y J. DELFOR PONCE DE LEÓN

PAREDES, para la adquisición de Formatos de Recolección de firmas de adherentes (Kit Electoral) para promover la Iniciativa Legislativa: “Ley que Modifica la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos”. Véase anexo: 1.I de la presente”. Las denuncias ya fueron archivadas y no hemos apelado porque nuestra intención no ha sido hacerle un daño al dr. Mariano Cucho sino, que ordene a su personal nos den respuesta a nuestras peticiones y hemos visto que así lo ha hecho, entonces mas bien notamos que se ha esmerado en ordenar a su personal en darnos respuesta rápida, tal como corresponde a un funcionario de su nivel. 1.8. El día 16 de junio 2015, presentamos ante la ONPE, la INTERPOSICIÓN Y

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN SUB

GERENCIAL N° 000105-2015-SGACTD-SG/ONPE; porque el único considerando en que se fundamenta tal Resolución para Resolver por su IMPROCEDENCIA de nuestra solicitud, es: “Que, hecha la Revisión de la Iniciativa Legislativa “Ley que modifica la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos”, se puede Advertir que los artículos 29 y 37 de la misma, comprenden temas presupuestarios que

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limitan su presentación, de acuerdo al artículo 12 de la LDPCC (Ley de Participación y Control Ciudadanos)”. - Nosotros en nuestra Fundamentación del Recurso de Apelación, expresamos: que si esa es la razón por la que se nos declara IMPROCEDENTE nuestra solicitud, LO RETIRAMOS del texto normativo de nuestra Iniciativa Legislativa los artículos 29 y 37, o sea que queden como no presentados los mismos, y que SUBSANADO eso, PEDIMOS SE DEJE SIN EFECTO LA IMPROCEDENCIA DE NUESTRA

SOLICITUD PLANTEADA Y SE DECLARE SU PROCEDENCIA O VIABILIDAD URGENTE. Véase anexo: 1.J de la presente. 1.9. El día 12 de julio de 2015 fuimos notificados con la carta N° 00247-2015-JAACTD-SGACTD-SG/ONPE de lugar y fecha, Lima 08/07/2015, a la que anexan la Resolución N° 000004-2015-SG/ONPE, de fecha 03-07-2015, mediante la cual. SE

RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO. Declarar Infundado el recurso Impugnatorio de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ GAMBOA MORENO Y JACINTO

DELFOR PONCE DE LEÓN PAREDES, contra la Resolución Sub Gerencial N° 000105-2015-SGACTD-SG/ONPE que declara Improcedente la petición de adquisición de Formatos para la Recolección de Lista de Adherentes (Kit Electoral), para promover la Iniciativa Legislativa “Ley que Modifica la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos”, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa (véase anexo: 1.K)”. 1.10. Ese es el historial de hechos señor Magistrado, y como Ud. puede darse cuenta que en la última Resolución ONPE, precitada (Resolución N° 000004-2015-SG/ONPE), la Administración Pública Representada por la ONPE en este caso concreto, argumenta en su parte considerativa lo siguiente: “Que al respecto, el artículo 206 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, frente a un acto Administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés Legítimo, procede su contradicción en la vía Administrativa mediante los Recursos Administrativos; que así mismo, el artículo 209 del cuerpo Legal antes acotado, establece que el recurso de apelación deberá interponerse cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo para tal caso dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que ésta eleve lo actuado al Superior Jerárquico……”. Que, conforme a lo establecido en el referido artículo 209 el recurso de apelación supone la contradicción del acto administrativo, en que los impugnantes deben identificar el vicio o error del acto recurrido y el agravio que les produce, ya sea porque la administración ha incurrido en diferente interpretación de las pruebas producidas o, tratándose de cuestiones de puro derecho. Que revisados los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos

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por los impugnantes en el recurso de apelación materia de análisis, se verifica que estos no configuran ninguno de los supuestos antes enunciados, pues lejos de contradecir los fundamentos por los cuales fue declarada su improcedencia de su petición, han expresado su conformidad con ellos. Que sin perjuicio de lo antes expuesto, no podemos obviar el sustento expuesto por los impugnantes consistente en el retiro de los artículos 29 y 37 de su propuesta de Iniciativa Legislativa para con ello lograr la procedencia de su petición, sustento que deviene en impertinente, en tanto es contrario a la naturaleza del Recurso Impugnatorio de Apelación, como bien se ha expresado en líneas precedentes”.

- Como se podrá apreciar señor Juez, en la parte considerativa precitada de la última Resolución ONPE, existen los siguientes errores:

PRIMER ERROR

- El error radica en el cuarto párrafo precitado, porque la Administración Pública, en el caso concreto, representada por la ONPE, afirma: “Que, revisados los fundamentos de hecho y derecho, expuestos por los impugnantes en el recurso de apelación materia de análisis, se verifica que estos no configuran ninguno de los supuestos antes enunciados…”

- Nosotros decimos, ¿COMO QUE NO?, SI CONFIGURA EL SUPUESTO

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 209 de la ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y el SUPUESTO ES: “O CUANDO SE

TRATE DE CUESTIONES DE PURO DERECHO”; ojo en este caso por lógica los impugnantes no están obligados a identificar el vicio o error del acto recurrido. En el caso concreto, es justamente, “o cuando se trate de cuestiones de puro derecho”, porque, SÍ SE DISCUTEN CUESTIONES DE PURO DERECHO, al declarar Improcedente nuestra solicitud mediante RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL N° 000105-2015-SGACTD-SG/ONPE,

DE FECHA 29 DE MAYO DE 2015, porque según ellos (La ONPE), habíamos tratado en los artículos 29 y 37 del texto de nuestra Iniciativa Legislativa temas presupuestarios y que ellos mismos se afianzan aun citando incluso el artículo 12 de la Ley 26300, que establece que no se puede tratar temas presupuestarios; Y NUESTRA POSICIÓN DE SUBSANACION O RETIRO DE NUESTRA SOLICITUD INICIAL DE LA PARTE OBSERVADA POR LA ONPE, QUE ES SEGÚN LA ONPE LOS ARTICULOS 29 Y 37, posición hecha y materializada en nuestra Interposición y Fundamentación del recurso de Apelación contra la RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL antes citada, donde: RETIRAMOS DEL TEXTO

NORMATIVO DE NUESTRA INICIATIVA LEGISLATIVA LOS ARTÍCULOS 29 Y 37, A FIN DE QUE SEA VIABLE Y FUNDADO DE INMEDIATO. ADEMÁS PORQUE, ESE ERA EL ÚNICO REPARO U OBSERVACIÓN QUE NOS HIZO LA ONPE Y LO SUBSANAMOS Y/O LEVANTAMOS LA OBSERVACIÓN, Y AL YA NO EXISTIR IMPEDIMENTO ALGUNO U OBSERVACION ALGUNA, TUVIERON QUE ACCEDER Y DECLARAR FUNDADA NUESTRA PETICIÓN DE INMEDIATO. ES POR ELLO TAMBIEN QUE NO IDENTIFICAMOS EL VICIO O ERROR DE ONPE, EN NUESTRA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION.

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SEGUNDO ERROR.

- Este error se da cuando la ONPE argumenta, “Lejos de contradecir los fundamentos por los cuales fue declarada la Improcedencia de su petición, han expresado su conformidad con ellos…”

- Decimos segundo error, porque, la ONPE quiere o quizo para contradecir los fundamentos, y que vamos a contra decir sus fundamentos de la resolución antes anotada, cuando no había que contra decir, no siempre se contradice y justamente esto se da cuando se trate cuestiones de puro derecho, entonces nosotros en vez de contradecir a la ONPE si los artículos 29 y 37 del texto de nuestra Iniciativa Legislativa tratan temas presupuestarios, por táctica y estrategia pasamos a RETIRARLOS del texto de nuestra Iniciativa, este es un caso sui géneris de Fundamentación de Apelación; y en todo caso el retiro de los artículos precitados, equivaldría a una CONTRADICCIÓN a la Fundamentación de la ONPE en esa Resolución, claro que de forma implícita.

TERCER ERROR

- Se da cuando la ONPE afirma: “... alegando además que si bien su propuesta de Iniciativa Legislativa aborda temas presupuestarios, tal tratamiento es mínimo”.

- El error radica en que, la ONPE cita como uno de los fundamentos para declarar INFUNDADO el recurso de apelación, en su última Resolución Final, Resolución n° 000005-2015-SG/ONPE, al fundamento que nosotros afirmamos en nuestra fundamentación del recurso de apelación a resolución ONPE también citada líneas arriba, pero eso fue antes del retiro de los artículos 29 y 37 del texto de nuestra Iniciativa Legislativa. En aquella fundamentación de recurso dijimos en estos términos: Que para nosotros no se tratan temas presupuestarios lo que se trata en los artículos 29 y 37, y si en caso lo sean tal tratamiento es mínimo, pero para no entrar en discusión, mejor LO RETIRAMOS tales artículos de nuestra Iniciativa Legislativa, a fin de que sea viable de inmediato nuestra petición. Entonces si ya fueron retirados los dos artículos precitados, la ONPE ya no debió CITARLA TAL AFIRMACION PARA FUNDAMENTAR OTRA VEZ COMO UNO DE LOS MOTIVOS DE INFUNDABILIDAD DEL RECURSO DE APELACION EN SU RESOLUCION FINAL.

CUARTO ERROR

- El cuarto error se da cuando la ONPE en su Resolución Final afirma: “Tal tratamiento es mínimo, conforme a ello, se corrobora la verosimilitud de los fundamentos expuestos por esta administración para determinar la improcedencia de la petición de los impugnantes, significando que la

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normativa de la materia, al limitar el derecho de iniciativa en la formación de Leyes cuando comprendan temas tributarios o presupuestarios, no hace distinción alguna si el tratamiento de tales temas es mínimo o total, siendo ello así el recurso impugnatorio interpuesto deviene en Infundado”.

- Demostramos que el error es porque, este fundamento se basa en una afirmación que hicimos antes de RETIRAR los artículos 29 y 37 de nuestra iniciativa, ya explicada y aclarada anteriormente en el tercer error, que cometió ONPE.

1.11. Entonces, por eso acudimos a usted señor magistrado, para que sea especie a un Dirimente, para que dilucide en el presente caso concreto, quien tiene la Razón, Nosotros que, según nuestro recurso de apelación, al RETIRAR los Artículos 29 y 37 del texto de Nuestra Iniciativa Legislativa Inicial y con ello consideramos que ya está Sub sanada la observación de la ONPE, y por lo tanto debió declararnos la ONPE Fundado nuestro recurso de apelación en su resolución final, o el criterio que ha optado la ONPE, en que sin apoyarse en criterios sólidos, como acabamos de demostrar en los cuatro errores cometidos por ella, declara la Infundabilidad de nuestro recurso de apelación en su resolución final. 1.12. Señor juez, también tenga en cuenta, que si bien es cierto, que la ONPE argumenta, para señalarle en nuestra fundamentación del recurso de apelación, expresamente cual es el vicio o error que ellos han cometido y nosotros no lo señalamos, porque, más bien optamos por retirar lo observado por ella o lo que no está bien para ella, en el texto en nuestra iniciativa legislativa; en el peor de los casos que la ONPE, hubiese tenido la razón para con ese argumento declarar la infundabilidad de nuestra petición en su resolución final, Ud. señor magistrado tiene que aplicar en su resolución de fundabilidad de la presente pretensión y demanda, criterios como: Que el derecho de iniciativa legislativa es un derecho Fundamental constitucional art. 2.17 de la Constitución, CRITERIOS DE EQUIDAD, etc.; Además, señor juez sería injusto si opta por tomar como correcto el criterio que adoptó ONPE en su resolución final, porque quiere decir en otras palabras, “ al retirar ustedes promotores de la iniciativa los 2 artículos que están incorrectos en el texto de su iniciativa, quedó perfecto tal iniciativa, pero lamentablemente como la Ley del procedimiento administrativo general exige que en su apelación señalen el error nuestro, y como no lo hicieron por eso resolvimos declarándola infundada”; decimos injusto porque, también quiere decir que como ya está perfecta la iniciativa, lo podemos volver a presentar de nuevo a la ONPE, PERDERIAMOS TIEMPO Y DINERO, pudiendo subsanarse con equidad judicialmente. 1.13. Otro criterio, uno de los más grandes, señor juez, que puede aplicar a este caso concreto es: Aplicar lo que esta preestablecido en el artículo 139.8 de la Constitución, así tenemos:

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“Art. 139. Principios de la función jurisdiccional. 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”. Señor juez, hay un vacío legal o deficiencia en la ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, porque, NO ESTABLECE LA SITUACION APLICABLE AL PRESENTE CASO CONCRETO, CUANDO EL APELANTE, NO VERIFICA ERRORES O VICIOS EN QUE PUDIERA INCURRIR LA ADMINISTRACION SINO MAS BIEN RECTIFICA O SUBSANA( PARECIDO A UNA SUBSANACION DE REQUISITOS FORMALES DE INADMISIBILIDAD DE DEMANDA) ALGUN ERROR DEL PROPIO APELANTE HECHO DE VER U OBSERVADO POR LA PROPIA ADMINISTRACION, Y UNA VEZ SUBSANADO ESE POSIBLE ERROR, ES DECIR SIN ERROR YA, FUNDAMENTA SU APELACION TENIENDO EN CUENTA TAL SUBSANACION. Asimismo por ejemplo, en apelación de autos en materia Procesal Penal, con el Nuevo Código Procesal Penal, se estila presentar pruebas y/o elementos de convicción a favor del procesado aun estando preso y que no fueron presentados en audiencia de prisión preventiva, nuevas pruebas y/o elementos de convicción obtenidos después de la audiencia de prisión preventiva, etc.; y en todos los casos anteriores la Sala penal de apelaciones lo admite y valora, a pesar que no siempre esté preestablecido en la ley procesal penal. 1.14. Por todo lo antes expuesto señor juez declare la nulidad total o ineficacia de la Resolución N° 000004-2015-SG/ONPE.

2. RESPECTO A LA PRETENSIÓN N° 02. (Se ordene a la ONPE: VENDERNOS EL KIT ELECTORAL Y DE FORMA INMEDIATA SE

NOS ENTREGUE LOS FORMATOS PARA LA RECOLECCIÓN DE LISTA DE ADHERENTES, para promover la Iniciativa Legislativa “Ley que modifica la Ley n° 28094, Ley de Partidos Políticos”). 2.1. Teniendo en cuenta todo el historial y la fundamentación de la pretensión n° 01 precedente, solicitamos señor juez ordenar a la ONPE a cumplir lo enunciado en nuestra pretensión n° 02, porque, hemos cumplido a carta cabal con presentar a ONPE todos los requisitos formales exigidos por la Ley 26300 y lo que está establecido en la Foja de requisitos emitida por la misma ONPE, respecto a los requisitos formales que se tiene que cumplir al momento de presentar ante ella un Proyecto de Ley elaborado mediante Iniciativa Legislativa al amparo de la Ley antes anotada; estos requisitos son: * Solicitud de compra de formatos para la recolección de firmas de adherentes (Kit Electoral) dirigida al jefe de la ONPE, Dr. Mariano Cucho Espinoza. * Adjuntar copias de DNIS de los ciudadanos que presenten la Iniciativa. * Texto del Proyecto. * Recibo por la compra (Provisional) de Kit Electoral en Banco de la Nación.

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2.2. Señor Juez al cumplir con los requisitos anteriores citados, y luego que la ONPE determinó mediante RESOLUCION SUBGERENCIAL N. 000105-2015-SGACTD-SG/ONPE, que tales artículos 29 y 37 de Nuestra Iniciativa trataban temas presupuestarios y luego que nosotros pasáramos a retirarlos del texto de nuestra Iniciativa Legislativa en nuestra fundamentación del recurso de Apelación, la ONPE ya no tuvo porqué DENEGARNOS, nuestra petición, tal como lo hizo en su resolución final n. 000004-2015-SG/ONPE, al declarar Infundado nuestro recurso de apelación. 2.3. Peticionamos señor juez que ORDENE a la ONPE VENDERNOS EL KIT ELECTORAL, también porque es la única forma, de poder comprar el kit, dado a que la ONPE ya se NEGÓ a vendernos. La razón fundamental para esa orden es, que si ya cumplimos con todos los requisitos formales exigidos por ley para solicitar dicha venta, la ONPE está OBLIGADA a vendernos, no tiene porqué decir no. Ejemplo, alguien se dirige y llega al ventanillero del BANCO DE LA NACION y solicita venta de un formato de arancel judicial que lo necesita para presentar como anexo de su demanda ante el Poder Judicial, y si cumple con presentar el único requisito exigido por tal ventanillero, que es la cantidad o monto de dinero que cuesta ese arancel, EL VENTANILLERO ESTA OBLIGADO A VENDERLO, NO LE VA A DECIR: NO TE VENDO. 2.4. La última Resolución ONPE precitada señor juez nos está causando AGRAVIO, toda vez, que si no emite la Resolución de venta de Kit Electoral, no podemos recolectar las firmas en la Lista de Adherentes a nivel Nacional de no menos del cero punto tres por ciento (0.3%) de la Población Electoral Nacional, para con ello la ONPE derive nuestra Iniciativa Legislativa al Congreso de República para su APROBACIÓN o NO, y en caso no sea aprobada solicitar ante el Jurado Nacional de Elecciones un REFERENDO A NIVEL NACIONAL PARA

SU APROBACIÓN O NO, según el artículo 11 de la Ley 26300. 2.5. Señor Juez Ud. podrá analizar el texto de nuestra propuesta de Iniciativa Legislativa, el cual contiene temas importantísimos para Perú, entre ellos tenemos: Evitar o disminuir la corrupción en la Política, los Políticos y los Partidos Políticos, Financiamiento gratuito de los Partidos Políticos, (Tema que se discutirá incluso en el Congreso, a partir de la segunda quincena de agosto 2015), incluso nosotros vamos más a fondo del tema anterior por que tocamos el tema, Financiamiento Público de Campañas Políticas antes de una elección, también tratamos el tema de eliminar exigencia de muchos requisitos para la formación de un partido o movimiento político y para lo cual proponemos la modificatoria del artículo 8 de la ley de partidos políticos, tratamos el tema de Democracia Interna, etc.; en sí de mucho bien para un País, y por ende merece ser APROBADA URGENTE, para que así sirva como base para las elecciones generales y congresales del 2016; incluso eso, que deseábamos que nuestra propuesta de modificatoria de la ley de partidos se aprobara lo más urgente y sirviese como base para las elecciones del 2016 lo hicimos hincapié a la ONPE al presentar nuestra propuesta de Iniciativa LEGISLATIVA .

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Si esto es así, no sabemos porque la ONPE no quiere estos cambios señor juez? 3. RESPECTO A LA PRETENSIÓN N° 03. La declaración de Nulidad total o Ineficacia de la Resolución N° 000005-2015-

SG/ONPE:

3.1. El historial y/o Fundamentación de la presente pretensión ya se encuentra realizada casi en su totalidad al fundamentar la pretensión n° 01 y n° 02 de la presente, toda vez que, esta pretensión se refiere a la declaración de Nulidad total o Ineficacia de Resolución precitada, que fue consecuencia de otra Iniciativa Legislativa, denominada Proyecto de Ley: “Nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre”. - Decimos ya se encuentra reseñada su historial de hechos y/o Fundamentación Fáctica porque: - Se presentó ante la OPNE el mismo día en que se presentó la Iniciativa Legislativa: Proyecto de Ley: Ley que Modifica la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, que hemos tratado en nuestras pretensiones n° 01 y 02. - Esto es, se presentó el día 24 – 11- 2014, adjuntando los mismos requisitos exigidos para el Proyecto de Ley precitado, que son: - Solicitud dirigida al jefe de la ONPE, véase anexo: 1. L, de la presente. - El texto Normativo del Proyecto de Ley. Véase anexo: 1. LL, de la presente. - Copias de DNIS, de ciudadanos que presenten Iniciativas. Véase anexo: 1.M, de la presente. - Recibo de pago por concepto de compra (provisional) de Kit Electoral, véase anexo: 1.N, de la presente. 3.2. El día 04 de junio del 2015, fuimos notificados por la Oficina Desconcentrada de ONPE-Tarapoto, con la RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL N°

000086-2015-SGACTD/SG/ONPE, expedida en Lima la fecha, 18 de mayo 2015, en la que, SE RESUELVE:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar Improcedente la solicitud planteada por los ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ GAMBOA MORENO Y J. DELFOR PONCE DE LEÓN

PAREDES para la adquisición de formatos de Recolección de Firmas la adherentes (Kit Electoral) para promover la Iniciativa Legislativa: “Nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre” véase anexo: 1.Ñ, de la presente. 3.3. El día 16 de junio 2015, presentamos ante la ONPE, INTERPOSICIÓN Y

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN SUB

GERENCIAL N° 000086-2015-SGACTD-SG-ONPE, porque el único considerando en que se Fundamenta tal Resolución para Resolver por su IMPROCEDENCIA de nuestra solicitud, es: “Que hecha la Revisión de la Iniciativa Legislativa “Nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre”, se puede advertir que los artículos 27 y 36

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de la misma, comprenden temas presupuestarios que limitan su presentación, de acuerdo al artículo 12 de la LDPCC”. - Nosotros en nuestra Fundamentación del Recurso de Apelación, expresamos que si esa es la razón por la que se nos declara IMPROCEDENTE nuestra solicitud, LO RETIRAMOS del texto Normativo de Nuestra Iniciativa Legislativa los artículos 27 y 36, oséa que queden como no presentados los mismos, y que SUBSANADO eso, PEDIMOS se deje sin efecto LA IMPROCEDENCIA DE NUESTRA

SOLICITUD PLANTEADA Y SE DECLARE SU PROCEDENCIA O VIABILIDAD O

FUNDABILIDAD, URGENTE. Véase anexo: 1.O, de la presente. 3.4. El día 18-07-2015, fuimos notificados con la carta N° 000254-2015-JAACTD-

SGACTD-SG/ONPE de lugar y fecha, Lima, 15 de julio 2015, a la que anexan la Resolución N° 000005-2015-SG/ONPE, de fecha 13 de julio de 2015, mediante la cual. SE RESUELVE:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar Infundado el Recurso Impugnatorio de Apelación Interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ GAMBOA MORENO Y J.

DELFOR PONCE DE LEÓN PAREDES, contra la Resolución Sub Gerencial N° 000086-2015-SGACTD-SG/ONPE que declara Improcedente la petición de Adquisición de formatos para recolección de Lista de Adherentes (Kit Electoral), para promover la Iniciativa Legislativa “Nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre”, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa”. Véase anexo: 1.P, de la presente. 3.5. Como hemos visto señor Magistrado, las razones expuestas por la ONPE, para declarar la Improcedencia de la Iniciativa Legislativa “Nueva ley forestal y de fauna silvestre” en su RESOLUCION SUBGERENCIAL N. 000086-2015-SGACTD-SG/ONPE, y luego en su resolución final N. 000005-2015-SG/ONPE declarar la INFUNDABILIDAD del recurso de apelación contra la resolución de improcedencia, son las mismas que las que adujo la ONPE, para declarar la Improcedencia y luego la Infundabilidad para la Iniciativa Legislativa, “Ley que Modifica la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos”, que hemos tratado ampliamente en nuestras pretensiones 01 y 02 de la presente, por lo que para esta pretensión número tres de la presente demanda, deben tomarse en cuenta esas razones y las razones con que las hemos rebatido. - Pero, en resumen en la resolución final precitada la ONPE aduce, que no hemos contra decido sus fundamentos de su RESOLUCION SUBGERENCIAL N. 000086-2015-SGACTD-SG/ONPE Impugnada, en nuestra fundamentación del recurso de apelación; nosotros decimos que no lo hemos hecho de forma categórica, porque para no entrar en discusión que si los artículos 27 y 36 de nuestra Iniciativa Legislativa, tratan temas presupuestarios o no, mejor lo hemos RETIRADO esos artículos de nuestra propuesta inicial de Iniciativa Legislativa y con lo cual quedó subsanada tal propuesta de Iniciativa, por lo

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que la ONPE debió declararnos FUNDADO el recurso de apelación y en consecuencia vendernos el KIT. - Quiere la ONPE para decir cuál es el vicio o error que ellos han incurrido, NO lo señalamos categóricamente porque, CONSIDERAMOS QUE SE TRATA DE

CUESTIONES DE PURO DERECHO, que es uno de los supuestos del artículo 209 de la Ley 27444. - Nosotros consideramos que solucionamos las observaciones advertidas por la ONPE en la RESOLUCION SUBGERENCIAL precitada, con el RETIRO del texto Normativo inicial de la Iniciativa Legislativa de los artículos 27 y 36; y que con ello, nuestro interés, por lógica ya es protegido, o conocido o anti lesionado, de acuerdo al artículo 206 de la Ley precitada. 4. RESPECTO A LA PRETENSIÓN N° 4. 4.1. La fundamentación es prácticamente la misma expuesta en nuestra fundamentación a la pretensión n° 02, de la presente demanda, lo único que cambia, es que en la pretensión n° 02, se refiere a la Iniciativa Legislativa. “Ley que modifica la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos”, y acá se refiere a la Iniciativa, “Nueva Ley Forestal y Fauna Silvestre”. - Las razones que expone la ONPE y las que las rebatimos nosotros son las mismas. 4.2. Teniendo en cuenta todo el historial y la fundamentación de la pretensión n. 03 precedente, solicitamos señor juez ordenar a la ONPE, cumplir lo enunciado en nuestra pretensión n. 04, por haber cumplido cabalmente, con presentar a ONPE todos los requisitos formales exigidos por ley 26300 y lo que está establecido en la foja de requisitos emitida por la misma ONPE, respecto a los requisitos formales que se tienen que cumplir al momento de presentar ante ella un proyecto de ley elaborado mediante iniciativa legislativa al amparo de la ley antes acotada; estos requisitos son: *Solicitud de compra de formatos para la recolección de firma de adherentes (kit electoral) dirigida al jefe de la ONPE, Dr. Mariano Cucho Espinoza. *Adjuntar copias de DNIs de los ciudadanos que presenten la Iniciativa. *Texto normativo del proyecto. *Recibo por la compra (provisional) de kit electoral en el Banco de la Nación. 4.3. Señor juez al cumplir con los requisitos anteriores citados, y luego que la ONPE determinó mediante RESOLUCION SUBGERENCIAL N. 000086-2015-SGACTD-SG/ONPE, que tales artículos 27 Y 36 de nuestra Iniciativa trataban temas presupuestarios y luego que nosotros pasáramos a retirarlos del texto inicial de nuestra Iniciativa en nuestra fundamentación del recurso de apelación , la ONPE ya no tuvo porqué denegarnos, nuestra petición tal como lo hizo en su resolución final N. 000005-2015-SG/ONPE, al declarar Infundado nuestro

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recurso de apelación, y apoyada en tal supuesta infundabilidad, se niega a vendernos el kit. 4.4. Peticionamos señor juez que ORDENE a la ONPE vendernos el kit electoral, también porque es la única forma de poder comprar el kit, dado a que la ONPE ya se negó a vendernos. 4.5. Nos está causando agravio la Resolución Final ONPE, porque al no vendernos el kit no podemos ir recolectando las firmas en la lista de Adherentes para el Referéndum, por si el Congreso de la República no lo aprobara nuestro Proyecto de Ley. - Estamos perdiendo tiempo.

4.6. La orden de venta de kit a ONPE por parte de ud. señor juez debe de ser de manera urgente, además también, porque, Revise Ud. Sr. Juez el Texto normativo de nuestra Iniciativa Legislativa, “Nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre”, es para evitar la destrucción y/o deforestación de más de 10 millones de Hectáreas de bosques Vírgenes o Primarios en la Amazonía, que el Estado, por intermedio de la PCM ( Presidencia del Concejo de Ministros) primero y luego por intermedio de los Gobiernos Regionales entregan a Empresas Nacionales y Transnacionales en concesión bosques primarios en extensiones de 40 mil hectáreas renovables; aprovechamientos, permisos, etc., etc. Eso lo hacen gracias a la ley malévola actual 27308, ley forestal y de fauna silvestre, LEY NEOLIBERAL elaborada en el gobierno de Alberto Fujimori y próximamente lo harán al amparo de la nueva ley 29763 anti ambiental elaborada en el segundo gobierno de Alan Garcia y promulgada por el presidente actual de Ollanta Humala, y que según algunos doctrinarios, lo enmarcan esta última ley como parte del conjunto de leyes llamado “cuarto paquetazo medioambiental”, y nosotros los demandantes decimos lo mas correcto es llamarlo cuarto paquetazo contra ambiental. Tener en cuenta señor juez que la Amazonía peruana es parte de la Amazonía total llamada el pulmón del mundo y hay que preservarlo para evitar el calentamiento global y también para asegurar la vida de futuras generaciones, etc. No sabemos nosotros porqué la ONPE señor juez, en vez de denegarnos la venta del kit, como institución clave del Estado en estos asuntos, debió mas bien ser la primera interesada en la defensa de los bosques, y por ende mas bien nos hubiese vendido el kit inmediatamente, cuanto menos, cuando ya habíamos retirado los dos artículos del texto inicial de nuestra Iniciativa, que según la ONPE, se trataban temas presupuestarios. V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. 1. CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ

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- La Constitución del Perú le considera un derecho Fundamental de la persona, así tenemos: “ARTICULO 2° DERECHOS DE LA PERSONA. Toda persona tiene derecho: A participar, en forma individual o asociada, en la vida Política, Económica, social y Cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a Ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de Iniciativa Legislativa y de Referéndum. “ARTICULO 148°. Acción Contenciosa Administrativa. Las relaciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso – administrativa”. 2. LEY N° 27584 LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MODIFICADO POR EL D. LEG N° 1067, APROBADO EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE DICHA LEY MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 013-2008-JUS.

ARTICULO 1°. Finalidad. La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. ARTICULO 2°. Principios. 1. Principio de Integración.- Los Jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la Ley en tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo. 2. Principio de Igualdad Procesal. Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrada. 3. Principio de suplencia de oficio. El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes. ARTICULO 3°. Exclusividad del proceso contencioso administrativo. Las actuaciones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en los que se pueda recurrir a los procesos constitucionales. ARTICULO 4°. Actuaciones Impugnables.

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Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. ARTICULO 5°. Pretensiones. En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1.- La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2.- Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley o en virtud de acto administrativo firme. ARTICULO 6°. Acumulación de Pretensiones. Las pretensiones mencionadas en el artículo 5°, pueden acumularse, sea de manera originaria o sucesiva, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la presente Ley. 3. LEY N° 27444 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. TÍTULO PRELIMINAR

ARTICULO 4°. Principios. 1.1. Principio de Legalidad 1.2. Principio de Debido Proceso NORMAS GENERALES. ARTICULO 10°. Vicios del acto administrativo. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

La contravención a la Constitución a las Leyes o a las normas reglamentarias.

ARTICULO 206. Contradicción en la vía administrativa.

Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legitimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos.

ARTICULO 209. Recurso de Apelación.

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El recurso de Apelación deberá interponerse cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo para tal caso dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico.

ARTICULO 218. Agotamiento de la Vía Administrativa. 1. Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo a la que se refiere el artículo 148° de la Constitución Política del Estado. 2. Son actos que agotan la vía administrativa: a). El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca el silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnatorio agota la vía administrativa. ARTICULO 188. El silencio administrativo negativo no indica el cómputo de plazos ni términos para su impugnación. 4. LEY 26300 LEY DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL CIUDADANOS (LDPCC) MODIFICADA POR LEY N° 29313.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO I. DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL CIUDADANOS.

ARTICULO 2. Son derechos de participación de los ciudadanos los siguientes: a). Iniciativa de reforma constitucional. b). Iniciativa en la formación de Leyes. c). Referéndum. d). Iniciativa en la formación de ordenanzas regionales y ordenanzas municipales, y, e). Otros mecanismos de participación establecidos en la legislación vigente. ARTICULO 4. La solicitud de iniciación del procedimiento se presenta ante la autoridad electoral acompañada de la iniciativa correspondiente y la relación de los nombres, documentos de identificación, firmas o huellas digitales de los promotores de la iniciativa, así como del domicilio común señalado para los efectos del procedimiento. TÍTULO II.

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DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. CAPITULO I DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA.

ARTICULO 11. La iniciativa legislativa de uno o más proyectos de ley, acompañada por las firmas comprobadas de no menos del cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral nacional recibe preferencia en el trámite del Congreso. El Congreso ordena su publicación en el diario oficial. ARTICULO 12. El derecho de iniciativa en la formación de leyes comprende todas las materias con las mismas limitaciones que sobre temas tributarios o presupuestarios tienen los congresistas de la República. La iniciativa se redacta en forma de proyecto articulado. ARTÍCULO 13. El Congreso dictamina y vota el proyecto en el plazo de 90 días calendario. ARTICULO 14. Quienes presentan la Iniciativa pueden nombrar a dos representantes para la sustentación y defensa en la o las comisiones dictaminadoras del Congreso y en su caso en el proceso de reconsideración. ARTICULO 16. El Proyecto de ley rechazado en el Congreso puede ser sometido a referéndum conforme a esta ley. VI. VÍA PROCEDIMENTAL

Corresponde tramitarla esta demanda Contencioso Administrativa mediante o en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, según el artículo 28° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. VI.I. DE LAS VÍAS PREVIAS

1. Hemos cumplido con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Supremo 013-2008, por habernos expedido la Administración Pública (ONPE), las últimas Resoluciones Finales de las dos Iniciativas en la que expresamente indican que con cada una de ellas se tiene por agotada la vía administrativa, tal y conforme se pueden apreciar en los medios probatorios y/o anexos de la presente demanda, y que son: Resolución N° 000004-2015-SG/ONPE, respecto a la iniciativa legislativa, “Ley que modifica la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos”. Resolución N° 000005-2015-SG/ONPE, respecto a la iniciativa legislativa, Nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre”.

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2. Habiendo agotado la vía administrativa, Sr. Juez rechácele liminarmente o de plano, cualquier medio de defensa y/o excepciones que pueda proponer, deducir o plantear la demandada, respecto a tal agotamiento. Declárele INFUNDADA de inmediato. VI.II. DE LOS PLAZOS

Nos encontramos dentro del plazo de 3 meses previsto en el artículo 19.1 del Decreto Supremo 013-2008-JUS, porque los OBJETOS de las impugnaciones, son las actuaciones contenidas en el numeral 1 del artículo 4° del D.S antes anotado, así tenemos: ARTICULO 4. Actuaciones impugnables: Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:

Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.

VII. MEDIOS PROBATORIOS. 1. Lo contenido en la copia de Tickets de atención en ONPE y JNE, en Lima, el 20/06/2014, que fue para recibir información donde deben presentarse los 2 proyectos de Ley, mediante iniciativa legislativa, según Ley 26300. 2. Lo contenido en la copia de foja de requisitos para presentar iniciativa legislativa, que nos otorgó la ONPE el mismo día 20/06/2014, inmediatamente, después que nos entregó el medio probatorio anterior de la presente. 3. Lo contenido en la copia, solicitud dirigida al jefe de la ONPE, Dr. Mariano Cucho Espinoza, el 24/11/2014, que es uno de los requisitos para dar inicio al trámite de Iniciativa Legislativa: Ley que modifica la Ley 28094. Ley de Partidos políticos. 4. Lo contenido en las copias del texto normativo del Proyecto de Ley, elaborado al amparo de la Ley 26300 y que lo presentamos a ONPE para que sea tramitado y aprobado como iniciativa legislativa: Ley que modifica la Ley 28094. Ley de Partidos. 5. Lo contenido en la copia de DNI, de José Martínez Gamboa Moreno, promotor de la iniciativa antes mencionada, que es otro requisito para presentar a ONPE, una Iniciativa Legislativa, para que ONPE nos venda el Kit Electoral. 6. Lo contenido en la copia de DNI, de J Delfor Ponce de León Paredes, el otro promotor de iniciativa mencionada en prueba 04 de la presente. 7. Lo contenido en el recibo por concepto de compra (provisional) de Kit Electoral, que fue otro requisito exigido por ONPE y cumplido por nosotros para dar trámite a nuestra iniciativa legislativa y solicitar venta de kit electoral. 8. El contenido de las copias de la denuncia interpuesta al jefe de ONPE. Dr. Mariano Cucho Espinoza. 9. El contenido de las copias de la denuncia interpuesta al jefe de la ONPE, ante la Defensoría del Pueblo de Lima.

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10. El contenido de la copias de RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL N° 000105-2015-

SGACTD-SG/ONPE, donde resuelven declarar. IMPROCEDENTE la solicitud de compra de Kit Electoral. 11. El contenido en las copias del recurso de Apelación interpuesto a la Resolución precitada, donde RETIRAMOS los 2 artículos del texto normativo, que según la ONPE, era la razón que nos declaren improcedente nuestra petición de venta de kit electoral. 12. El contenido en las copias de la carta N° 00247-2015-JAACTD-SGACTD-

SG/ONPE y de la resolución que adjuntan a la misma, N° 000004-2015-SG/ONPE, mediante la cual nos declaran infundado el recurso de apelación precitado, respecto a la solicitud de venta de Kit para iniciativa: Ley que modifica la ley 28094. 13. Lo contenido en la copia de solicitud dirigida al jefe de la ONPE, Dr. Mariano Cucho Espinoza, que fue otro requisito para promover la iniciativa legislativa, “Nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre”. 14. Lo contenido en las copias del texto normativo del proyecto de ley, “Nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre”, que es otro de los requisitos formales exigidos por ley para solicitar venta de kit electoral y dar trámite a tal iniciativa legislativa. 15. Lo contenido en la copia de DNI de José Martínez Gamboa Moreno, promotor de iniciativa, que es otro requisito formal para dar trámite a iniciativa, “Nueva ley forestal y de fauna silvestre” y venta de kit. 16. Lo contenido en la copia de DNI de J. Delfor Ponce de León Paredes, otro promotor de iniciativa antes mencionada 17. lo contenido en copia de recibo de pago por concepto de compra (provisional) de kit electoral que es otro de los requisitos formales para solicitar venta de kit y dar trámite a iniciativa mencionada en prueba 15 de la presente 18. Lo contenido en las copias de RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL N° 000086-2015-

SGACTD/SG/ONPE mediante la cual declaran: IMPROCEDENTE la solicitud de venta de kit electoral para promover iniciativa legislativa, “Nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre”. 19. Lo contenido en las copias de la interposición y fundamentación del recurso de apelación a resolución precitada, donde RETIRAMOS los 2 artículos, que según la ONPE por esa razón nos declararon improcedente nuestra petición. 20. Lo contenido en copias de carta N° 000254-2015-JAAACTD-SGACTD-SG/ONPE y en Resolución que se anexa a la misma, N° 000005-2015-SG/ONPE, mediante la cual nos declaran INFUNDADO el recurso de apelación precitado, y dan por agotada vía administrativa. VIII. ANEXOS: 1.A COPIAS DE TICKETS DE ATENCIÓN EN ONPE Y JNE. 1.B COPIA FOJA DE REQUISITOS FORMALES PARA SOLICITAR VENTA KIT. 1.C COPIA DE SOLICITUD A JEFE ONPE, PARA PROMOVER INICIATIVA: LEY QUE MODIFICA LA LEY 28094. 1.D COPIA DE TEXTO NORMATIVO DE INICIATIVA PRECITADA, EN ANEXO 3.C.

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1.E COPIA DE DNI DE PROMOTOR DE INICIATIVA PRECITADA EN ANEXO 3.C, JOSE MARTINEZ GAMBOA MORENO. 1.F COPIA DE DNI DE PROMOTOR DE INICIATIVA PRECITADA EN ANEXO 3.C, J. DELFOR PONCE DE LEON PAREDES. 1.G COPIA DE RECIBO POR COMPRA DE KIT PARA PROMOVER INICIATIVA ANTES CITADA EN ANEXO 3.C 1.H COPIAS DE DENUNCIA A JEFE ONPE ANTE FISCALÍA DE LIMA. 1.I COPIAS DE DENUNCIA A JEFE ONPE A DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LIMA. 1.J COPIAS DE RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL N° 000105-2015-SGACTD-SG/ONPE. 1.K COPIAS DE RECURSO DE APELACIÓN A RESOLUCIÓN PRECITADA. 1.L COPIAS DE CARTA N° 00247-2015-JAACTD-SGACTD-SG/ONPE Y RESOLUCION ANEXA N.000004-2015-SG/ONPE. 1.LL SOLICITUD A JEFE DE ONPE PARA PROMOVER INICIATIVA, “NUEVA LEY FORESTAL Y FAUNA SILVESTRE”. 1.M COPIAS DEL TEXTO NORMATIVO DE INICIATIVA PRECITADA EN ANEXO 13.LL. 1.N COPIA DE DNI DE PROMOTOR DE INICIATIVA PRECITADA EN ANEXO 13.LL, JOSE MARTINEZ GAMBOA MORENO 1.Ñ COPIA DE DNI DE PROMOTOR DE INICIATIVA PRECITADA EN ANEXO 13.LL, J. DELFOR PONCE DE LEON PAREDES. 1.O COPIA DE RECIBO POR COMPRA DE KIT PARA PROMOVER INICIATIVA ANTES CITADA EN ANEXO 13.LL. 1.P COPIA DE RESOLUCIÓN SUB GERENCIAL N° 000086-2015-SGACTD/SG/ONPE 1.Q COPIAS DE INTERPOSICION Y FUNDAMENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN A RESOLUCIÓN ANTERIOR. 1.R COPIAS DE CARTA N° 000254-2015-JAAACTD-SGACTD-SG/ONPE Y RESOLUCIÓN ANEXA N° 000005-2015-SG/ONPE. 1.S COPIA DE DNI DE JOSÉ MARTÍNEZ GAMBOA MORENO. 1.T COPIA DE DNI DE JACINTO DELFOR PONCE DE LEÓN PAREDES. 1.U RECIBOS DE PAGO POR COMPRA DE 2 ARANCELES JUDICIALES POR DEMANDA Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, DE 38.50 SOLES CADA UNO, POR SER LITISCONSORCIO ACTIVO. 1.V RECIBOS DE PAGOS POR COMPRA DE 06 CEDULAS PARA NOTIFICACION DE LA PRESENTE DEMANDA. PRIMER OTROSÍ DIGO:

De conformidad al artículo 22 de la ley 27584 y su modificatoria, decreto ley 1067, solicitamos a vuestro juzgado se sirva ordenar a la demandada para que en plazo mínimo del máximo establecido por ley, remita a vuestro despacho los originales y/o copias certificadas de los expedientes administrativos relacionados con la demanda bajo todos los apercibimientos que la ley establece, los mismos que también los ofrezco como medios de prueba. SEGUNDO OTROSÍ DIGO:

Acompaño un juego de copias de demanda y sus anexos respectivos para que emplace a demandada ONPE. TERCER OTROSÍ DIGO:

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Yo José Martínez Gamboa Moreno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Civil otorgo facultades generales de representación procesal estipuladas en el artículo 74 del código adjetivo antes señalado, a mi coodemandante en la presente y quien es abogado también, Jacinto Delfor Ponce de León Paredes, declarando estar instruido de tal representación y de sus alcances, señalando para tal efecto mi domicilio real indicado en el exordio de la demanda. Claro que para que intervenga en el presente proceso cuando yo no pueda acudir a vuestro juzgado en actos en los que no se requiere un poder especial.

POR LO TANTO:

Sírvase Ud. señor Juez ADMITIR nuestra demanda, y en su debida OPORTUNIDAD, DECLARARLA FUNDADA EN TODOS

SUS EXTREMOS, por ser de suma Justicia y sobre todo en bien de Perú, y que no se necesite incluso recurrir a Interponer Recurso de Apelación a Sala respectiva, por la claridad y lógica de los fundamentos y el derecho que nos asiste en nuestras pretensiones.

Lima, 05 de Agosto de 2015.

-------------------------------------------- ------------------------------------------------- José Martínez Gamboa Moreno J. Delfor Ponce de León Paredes

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