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M.D. ENRIQUE VILLALOVOS LOZANO

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CONTENIDO

9 PERSPECTIVAS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA PARA EL

ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO.

David Óscar CASTREJÓN RIVAS

45 REFLEXIONES GENERALES SOBRE LA DIGNIDAD

HUMANA EN LAS RELACIONES LABORALES, Y EL DELITO

TRATA DE PERSONAS EN SU MODALIDAD DE TRABAJOS

FORZADOS Y EXPLOTACIÓN LABORAL.

Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS

Othoniel ACOSTA MUÑOZ

77 ALIMENTOS

Roberto AUDE DÍAZ

Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS

Javier AGUILERA MENDOZA

127 ANTECEDENTES SOBRE LA TRANSPARENCIA,

RENDICIÓN DE CUENTAS E INFORMACIÓN PÚBLICA

Sergio Rafael FACIO GUZMÁN

José Adán FAUDOA MENDOZA

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160 DERECHOS A LA VIDA DIGNA

Héctor Carlos ESTRADA MURILLO

180 EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

¿COLABORA O SUSTITUYE AL PODER JUDICIAL?

Rodolfo CRUZ MIRAMONTES

251 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES IMPLÍCITOS Y EL

BLOQUE CONSTITUCIONAL DE DERECHOS EN MÉXICO

Júpiter QUIÑONES DOMÍNGUEZ

Blanca Gabriela GONZÁLEZ CHÁVEZ

269 DERECHO INTERNACIONAL GENERAL COMO PRIMER

CURSO DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

Omar THOMÉ PORRAS

299 GUARDIA NACIONAL EL RIESGO DE REFORMAS A LA

CONSTITUCIÓN QUE PUDIERAN SER INCONGRUENTES A

SUS PRINCIPIOS ORIGINALES.

Roberto MONTAÑEZ PÉREZ

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PERSPECTIVAS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA PARA EL

ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO.

David Óscar CASTREJÓN RIVAS

SUMARIO:

I.- Introducción, II. Cuadro Comparativo de la Impartición del

Derecho Romano actualmente en las Universidades de nuestro

Estado de Chihuahua (Presencial y en Línea). III. Justificación del

Digesto de Justiniano para la duración de cinco años de la carrera de

Derecho. IV. Cuadro de citas de los Jurisconsultos en el Digesto de

Justiniano. V. Conclusiones. VI. Notas Bibliográficas.

RESUMEN

El estudio de las Instituciones del Derecho Romano en la

Licenciatura en Derecho, es una de las herramientas fundamentales

que cada alumno que ingresa a dicha carrera, necesita para poder

desarrollar correctamente y con conocimiento previo las diversas

materias que llevar a lo largo de la Licenciatura. En el Derecho

Romano se sentaron las bases en las que varias Legislaciones e

Instituciones Jurídicas del Derecho Mexicano se fundamentan, y es

por ello, que esta ponencia tiene por objeto llamar la atención de

las diversas Instituciones, Escuelas o Facultades de Derecho, para

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que, al organizar su mapa curricular de materias en los planes de

estudios correspondientes, se tenga como eje rector lo que se señala

en el prólogo del Digesto de Justiniano, que el estudio del Derecho

debería brindarse como lo que es, una materia fundamental y no

solo en un año, o un semestre, si no estudiarse a lo largo de cinco

años, desarrollado cada fundamentado en los libros del Digesto,

abarcando cada rama del Derecho, también se tiene por objeto el

orientar a las autoridades educativas y exigirles que el mínimo de

años necesarios para obtener el grado de Licenciado en Derecho

debe ser de 5 años (10 semestres), que se logre que todas las

Universidades impartan como obligatoria la materia de Derecho

Romano para lograr que los alumnos tengan una base de cultura

jurídica que los oriente hacia lo ético y los aleje del pragmatismo.

Palabras Clave: Derecho Romano, Licenciatura, Facultades,

Digesto y Autoridades Educativas.

I. INTRODUCCIÓN.

Desde 1978 que ingresé a la carrera de Licenciado en la Facultad de

Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, tenía un

diseño curricular de estudio de la carrera por un periodo de cinco

años, más un año de servicio social. La materia de Derecho

Romano era impartida durante dos años, (hoy serian cuatro

semestres), el primer año abarcaba; historia de Roma, Derecho

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Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía,

la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano

hasta la muerte del emperador Justiniano, comprendía los cuatro

periodos del Derecho Romano, como nació la primera Ley escrita

(Ley de las XII Tablas), toda la codificación del Derecho hasta el

año 533 d.C que se publican las Institutas y el Digesto de

Justiniano, inmediatamente después se empezaba a estudiar el libro

1 de las Institutas de Justiniano.

Durante el segundo año de la carrera el programa comprendía;

Derechos Reales, Derecho de las obligaciones, fuentes de las

obligaciones y Derecho procesal, como observamos, el estudio del

Derecho Romano comprendía dos años, con ello el alumno tenía

un conocimiento integral que le servía para comprender mejor el

nacimiento de las Instituciones Jurídicas vigentes, no solo de las del

Derecho Civil, también del Derecho Laboral, Penal, etcétera,

empero, lo más importante, la materia otorgaba bases éticas al

alumno, para conducirse con rectitud en el ejercicio de la

profesión, verbigracia, cuando se analiza el tema de la Servidumbre

de Garantía de la Prenda se analiza el freno a intereses usureros.

Sin embargo, veinte años después, a partir del año 1997 nuestra

Universidad intempestivamente redujo a solo un año el curso de

Derecho Romano, luego, sin explicación alguna, ya siendo Maestro

de Romano e integrante de la Academia de Derecho Romano; se

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nos informó que se tenía el plan de suprimir la materia y dejarla

como materia optativa o que solo se impartiera en el Posgrado.

La atinada intervención de la Academia, convenció a las

Autoridades Universitarias que se dejara el curso de Derecho

Romano durante la Licenciatura como materia obligatoria;

empero, solo autorizaron que se impartiera durante un semestre,

que tenía que ser en el segundo semestre de la carrera, sin dar

razón, explicación alguna del por qué se pretendía suprimir la

materia, tampoco se dio explicación del porque se redujo de dos

años, un año y luego a un semestre la materia. Así se llevó el Plan

de Estudios hasta el 2005 que se modificó la carrera de anual o

semestral, sin embargo, en ambas abarcaba cinco años la

conclusión de la carrera.

Efectivamente en 2005 se modificó el sistema educativo en la

Facultad pasando de años escolares que eran cinco, a semestralizar

la carrera, empero, se observó que impartir la materia hasta el

segundo semestre era inadecuado, lo correcto era impartirla en el

primer semestre, ya que, para el estudiante a esa tierna edad

escolar, le era más útil aprender el Derecho Romano, le serviría

para comprender mejor todas las materias que durante los

próximos semestres le impartirían, conociendo los antecedente de

como nacieron en el Derecho Romano la gran mayoría de las

Instituciones Jurídicas que hoy están vigentes, así expuestas las

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cosas la Dirección de la Facultad accedió a que se impartiera en el

primer semestre de la carrera, sin embargo, ya no se pudo regresar

a impartir el curso de Romano durante dos años o un año mínimo,

se ordenó a la Academia de Derecho Romano que lo que se

impartía en dos años, luego en un año, se impartiera en un

semestre, lo único que se logró fue aumentar una hora más durante

la semana y se le llamo a la materia Instituciones del Derecho

Romano.

Ante el embate de la modificación de los planes de estudio de la

Facultad, que tuvo como resultado recortar la materia de dos años,

a un semestre, con la atenuante lograda por la Academia que, en

lugar de tres horas a la semana, fueran cuatro.

Con todos esos antecedentes, la Academia de Derecho Romano de

la Facultad con objeto de sensibilizar, de fomentar el gusto por el

Derecho Romano del estudiantado, así mismo, con objeto de que

las Autoridades Educativas que periódicamente cambian

visualizaran la importancia de la materia, tomamos la decisión de

organizar una vez al semestre la Jornada de Difusión del Derecho

Romano en la que todos los maestros de la facultad que imparten

dicha materia participan.

as de Difusión del Derecho

se lleva a cabo en una de las Aulas Magnas de la Facultad

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acude gran parte del alumnado, cada maestro expone un tema de

Derecho Romano por espacio de diez minutos. Por comentarios de

estudiantes a cuatro años de distancia que se celebró la primera

Jornada de Difusión del Derecho Romano, el resultado ha sido un

éxito, incluso muchos de los estudiantes nos piden que los

invitemos a dichas jornadas aunque ya no sean alumnos del primer

semestre, además la Facultad lo incluyo en un carnet de actividades

culturales válida para los alumnos, se ha logrado que asistan a las

jornadas público en general, lo que significa que el objetivo de las

jornadas de fomentar el amor de los estudiantes por esta materia

ha dado frutos, así como también durante los últimos seis años las

Autoridades Universitarias han omitido en sus programas de

trabajo que se eliminará de la curricula la materia de Instituciones

del Derecho Romano, años anteriores algunos de los planes trabajo

de planillas a la sociedad de alumnos tenía como objetivo que se

suprimiera la materia, hoy eso es solo algo anecdotario, el

alumnado ya nunca emite opiniones en ese sentido.

Todo lo acontecido en el plan de estudios, su modificación,

resultando la perdida de tres semestres de estudio del Derecho

Romano, nos orilló a investigar que sucedía en el entorno de

nuestro país y más allá de nuestras fronteras, poder saber cuál fue

la razón de este manoseo de la materia de Derecho Romano en la

curricula.

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Observamos que Chile fue el primer país que en 1978 empezó a

reducir los programas de Derecho Romano, (posteriormente

tenemos entendido se regresó a fortalecer la materia), le siguieron

otros países.

En nuestro país México, nuestra máxima casa de estudios la

Universidad Autónoma de México la UNAM actualmente la

materia se imparte en dos semestres (un año), a pesar de tener a

uno de los mejores maestros de Derecho Romano en el Continente,

el maestro Jorge Adame Goddard.

II. CUADRO COMPARATIVO DE LA IMPARTICIÓN DEL

DERECHO ROMANO ACTUALMENTE EN LAS

UNIVERSIDADES DE NUESTRO ESTADO DE CHIHUAHUA

(PRESENCIAL Y EN LÍNEA).

Ahora bien, nuestra tarea consistió en investigar lo local, que

pasaba en las Universidades de nuestro entorno en Chihuahua,

empezamos por investigar qué Universidades ofertaban la carrera

de Licenciado en Derecho, de esas Universidades cuales si incluían

en su curricula la materia de Derecho Romano.

El resultado fue; hasta 1977 solo había dos Universidades en

nuestro Estado que ofrecían Licenciatura en Derecho

Pública; la Universidad Autónoma de Chihuahua, la otra Privada

que era el Tecnológico de Monterrey, sin embargo, en esta última

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en ese tiempo no se incluía en su curricula Derecho Romano, hoy

si se incluye.

También resulto que a partir del año 1992, la Secretaria de

Educación Pública del Gobierno Federal multiplico las

autorizaciones a las Universidades Privadas para que ofertaran la

carrera de Licenciado en Derecho , concluyendo que hasta la

fecha existen veintinueve Universidades en nuestro Estado que

ofrecen a los estudiantes la carrera de Derecho, tristemente

descubrimos que solo el 50% de esas universidades incluyen en su

curricula la materia de Derecho Romano, de ese 50% algunas solo

dan la materia en un cuatrimestre, ni siquiera un semestre

completo, cabe el comentario que ese cambio en la importancia

que se le daba en los Planes de Estudio al Derecho Romano,

coincidí con una filosofía política de Gobierno que se instauro en

como sistema económico, aunado a la concepción de Globalización

que adoptaron muchos países, desconocemos si algo tuvo que ver,

sin embargo, el dato objetivo es que coincidió.

Exponemos a continuación la realidad de la materia de Derecho

Romano en otras Universidades:

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Universidad Duración Licenciatu

ra en

Derecho

Derecho

Romano

Duración

de la

materia

1

UACH (Universidad

Autónoma de

Chihuahua)1

10 Semestres SI SI 1

Semestre

2 Tecnológico de

Monterrey2

9 Semestres SI SI 1

Semestre

3 URN (Universidad

Regional del Norte)3

9 Semestres SI NO -

4

ULSA (Universidad 4

10 Semestres SI SI 2

Semestre

s

5 UAD (Universidad 10 SI SI 2

1 Véase: FACULTAD DE DERECHO UACH, Plan de Estudios, Consultado el 16 de

Mayo del 2018 en: http://fd.uach.mx. 2 Véase: TECNOLOGICO DE MONTERREY, Programa de Estudios, Facultad de

Derecho, Consultado el 16 de Mayo del 2018 en: http://admision.itesm.mx 3 Véase: UNIVERSIDAD REGIONAL DEL NORTE, Licenciatura en Derecho,

Consultado el 16 de Mayo del 2018 en: http://www.urn.edu.mx 4 erecho,

Consultado el 16 de Mayo del 2018 en: https://www.lasalle.mx

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Autónoma de

Durango)5

Cuatrimestres Semestre

s

6 Claustro Universitario

de Chihuahua6

9 Cuatrimestres SI NO -

7 CCU (Centro Cultural

Universitario)7

9 Semestres SI NO -

8

Instituto Universitario

Amerivent8

9 Semestres SI SI 2

Cuatrime

stres

9 UNEA (Universidad de

Estudios Avanzados)9

9 Cuatrimestres SI SI 1

Semestre

5

Consultado el 16 de Mayo del 2018 en: http://www.uadlobos.mx 6 Véase: CLAUSTRO UNIVERSITARIO DE CHIHUAHUA, Plan de Estudios,

Licenciatura en Derecho, Consultado el 16 de Mayo del 2018 en:

https://claustrouniversitario.blogspot.com 7 Véase: CENTRO CULTURAL UNIVERSITARIO, Derecho, Consultado el 16 de Mayo

del 2018 en: http://ccu.mx 8 Véase: INSTITUTO UNIVERSITARIO AMERIVENT, Plan de Estudios, Consultado el

16 de Mayo del 2018 en: https://www.educaedu.com.mx/centros/instituto-universitario-

amerivent-uni1557 9 Véase: UNIVERSIDAD DE ESTUDIOS AVANZADOS, Licenciatura en Derecho,

Consultado el 16 de Mayo del 2018 en: http://www.unea.edu.mx

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19

1

0

Universidad

TecMilenio10

8 Semestres SI NO -

1

1

Universidad

Interamericana11

8 Semestres SI NO -

1

2

UVM (Universidad del

Valle de México)12

9 Semestres SI SI 1

Semestre

1

3

UTEL (Universidad

Tecnológica

Latinoamericana-

Línea)13

Indefinido -

Virtual

SI SI 1

Cuatrime

stre

1

4

Universidad IEU14 Indefinido -

Virtual

SI NO -

10 Véase: UNIVERSIDAD TECMILENIO, Licenciatura en Derecho, Carrera Profesional,

Consultado el 16 de Mayo del 2018 en: http://tecmilenio.mx

11 Véase: UNIVERSIDAD INTERAMERICANA, Licenciatura en Derecho, Consultado el

16 de Mayo del 2018 en: https://www.lainter.edu.mx 12

Consultado el 16 de Mayo del 2018 en: https://www.universidaduvm.mx 13 Véase: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA LATINOAMERICANA-LINEA, Plan de

Estudios, Licenciatura en Derecho, Consultado el 16 de Mayo del 2018 en:

http://www.utel.edu.mX 14 Véase: UNIVERSIDAD IEU, Licenciatura en Derecho, Consultado el 16 de Mayo del

2018 en: https://ieu.edu.mx

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20

1

5

CESNO (Centro de

Estudios Superiores del

Norte)15

8 Semestres SI SI 2

Semestre

s

1

6

UACJ (Universidad

Autónoma de Ciudad

Juárez)16

9 Semestres SI NO -

1

7

Aliat Universidad17 8 Semestres SI NO -

1

8

UVAQ (Universidad

Vasco de Quiroga)18

8 Semestres SI SI 1

Semestre

1

9

UVHM (Universidad

Virtual Hispánica de

México)19

10

Cuatrimestres

SI NO -

15 Véase: CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DEL NORTE, Plan de Estudios,

Consultado el 16 de Mayo del 2018 en: http://www.cesno.edu.mx 16 Véase: UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CIUDAD JUAREZ, Licenciatura en

Derecho, Consultado el 16 de Mayo del 2018 en: http://www.uacj.mx 17 Véase: UNIVERSIDAD ALIAT, Licenciatura en Derecho, Consultado el 16 de Mayo

del 2018 en: http://www.aliatuniversidades.com.mx/ 18 Véase: UNIVERSIDAD VASCO DE QUIROGA, Derecho, Consultado el 16 de Mayo

del 2018 en: https://www.uvaq.edu.mx

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21

2

0

ITACA20 12

Cuatrimestres

SI SI 2

Semestre

s

2

1

CEAAMER (Centro de

Estudios Avanzados de

las Américas)21

9 Cuatrimestre SI SI 1

Cuatrime

stre

2

2

UNITEC (Universidad

Tecnológica de

México)22

3 años SI NO -

2

3

UFLP (Universidad

Fray Luca Paccioli)23

10

Cuatrimestres

SI SI 1

Semestre

2 UNAG (Universidad 9 Cuatrimestre SI SI 1 año

19 Véase: UNIVERSIDAD VIRTUAL HIPANICA DE MEXICO, Derecho, Consultado el

16 de Mayo del 2018 en: http://www.uvhm.edu.mx 20 Véase: UNIVERSIDAD ITACA, Licenciatura en Derecho, Consultado el 16 de Mayo

del 2018 en: https://www.itaca.mx/ 21 Véase: CENTRO DE ESTUDIOS AVANZADOS DE LAS AMERICAS, Licenciatura en

Derecho, Licenciaturas en Línea, Consultado el 16 de Mayo del 2018 en:

http://www.ceaamer.edu.mx 22 Véase: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE MEXICO, Licenciatura en Derecho,

Consultado el 16 de Mayo del 2018 en: http://www.unitec.mx 23 Véase: UNIVERSIDAD FRAY LICA PACCIOLI, Derecho, Consultado el 16 de Mayo

del 2018 en: http://www.uflp.net

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4 Antropológica)24

2

5

CNCI25 3 años SI NO -

2

6

CU (Ciudad

Universitaria)26

10 Semestres SI NO -

2

7

Universidad de

Cuauhtémoc27

4 años SI NO -

2

8

UNIDEP (Universidad

del Desarrollo

Profesional)28

10

Cuatrimestres

SI NO -

2

9

Universidad de

Chihuahua29

10 Semestres SI NO -

24 Véase: UNIVERSIDAD ANTROPOLOGICA, Derecho, Licenciaturas, Consultado el 16

de Mayo del 2018 en: http://www.portal-unag.com.mx 25 Véase: CNCI, Licenciatura en Derecho, Carreras en Línea, Consultado el 16 de Mayo

del 2018 en: http://cnci.edu.mx 26 Véase: CIUDAD UNIVERSITARIA, Licenciatura en Derecho, Consultado el 16 de

Mayo del 2018 en: http://www.universia.net.mx 27 Véase: UNIVERSIDAD DE CUAHUTEMOC, Licenciatura en Derecho, Licenciaturas

en Línea, Consultado el 16 de Mayo del 2018 en: http://enlinea.ucuauhtemoc.edu.mx 28 Véase: UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO PROFESIONAL, Licenciatura en

Derecho, Consultado el 16 de Mayo del 2018 en: https://unidep.mx

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Observemos solo el 50% de las Universidades tienen en su plan de

estudios Derecho Romano, para quienes somos Romanistas es una

triste realidad.

Ahora lo que encontramos en Universidades fuera de nuestras

fronteras, es que se respetaba el mínimo de cinco años de carrera

´para obtener el título, sin embargo, lo lamentable es que nuestra

materia Derecho Romano, cada vez son menos las Universidades

que la imparten, lo positivo es que las Universidades que la

incluyen en su curricula lo hacen en un espacio de dos semestres.

Tendremos que seguir trabajando para sensibilizar al mundo de la

importancia del Derecho Romano y que regrese a los planes de

estudio.

Comparación de algunas Universidades fuera de nuestro Estado de

la realidad del Derecho Romano:

Universidad Licenciatur

a en

Derecho

Duración

de la

carrera

Derecho

Romano

Duración

de la

materia

29 Véase: UNIVERSIDAD DE CHIHUAHUA, Licenciatura en Derecho, Consultado el 16

de Mayo del 2018 en: http://udech.edu.mx

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3

0

UNAM

(Universida

d Nacional

Autónoma

de México)30

SI 5 años SI 2

Semestre

s

3

1

Stanford

University

(E.U.A)31

SI 5 años NO -

3

2

UBA

(Universida

d de Buenos

Aires)32

SI 6 años NO -

3

3

UCR

(Universida

SI 5 años SI 2

Semestre

30 Véase: UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO, Plan de Estudios,

Derecho, Consultado el 16 de Mayo del 2018 en: https://www.derecho.unam.mx 31 Véase: STANDFORD UNIVERSITY, Law, Consultado el 16 de Mayo del 2018 en:

https://www.itam.mx 32 Véase: UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, Abogacía, Consultado el 16 de Mayo del

2018 en: http://www.uba.ar

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d Costa

Rica)33

s

3

4

UNES

(Universida

d de

España)34

SI 5 años NO -

3

5

Universidad

Autónoma

del Perú35

SI 11

Semestre

s

Optativ

a

1

Semestre

Al tener la información que antes expusimos, nos llamó la atención

de las Universidades Privadas lo dispar en cuanto a los años para

obtener la Licenciatura en Derecho, incluso algunas con solo dos

años terminan la carrera.

Nuestro Estado tiene una población (tres millones

quinientos cincuenta y seis mil quinientos setenta y cuatro)

33 Véase: DERECHO, UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, Derecho, Consultado el 16 de

Mayo del 2018 en: http://derecho.ucr.ac.cr 34 Véase: UNIVERSIDAD DE ESPAÑA, Derecho, Jurídicas y Sociales, Consultado el 16

de Mayo del 2018 en: http://www.unes.edu.mx 35 Véase: UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL PERÚ, Derecho, Consultado el 16 de Mayo

del 2018 en: http://www.autonoma.pe

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habitantes, como vimos cuenta con veintinueve Universidades que

ofertan la carrera de Derecho, nos llamó la atención que algunas

Universidades, (virtuales), su plan de estudios en tan solo dos años

y solo teniendo clases presenciales los sábados de 9 a 1 de la tarde

obtienen el grado de la Licenciatura en Derecho.

Ese desorden en cuanto a los años o semestres tan dispares en las

Universidades Privadas para obtener el grado de la Licenciatura, lo

que si era una constante es que casi no se respetaba el mínimo de

cinco años para obtener el grado, todos los planes de estudio eran

menos años, pero más años ninguno.

La información anterior nos llevó a investigar si era un capricho de

nuestra Universidad, el que el periodo de tiempo para egresar

como Licenciado en Derecho fuera de cinco años, (hoy diez

semestres), establecido desde que se fundó la Universidad en 1956.

III. JUSTIFICACIÓN DEL DIGESTO DE JUSTINIANO PARA

LA DURACIÓN DE CINCO AÑOS DE LA CARRERA DE

DERECHO.

Como siempre la respuesta a esa y muchas interrogantes la

encontramos en ese tesoro fuente de inmensa sabiduría de

problemas cotidianos, dudas jurídicas y problemas legales la

encontramos en el Digesto de Justiniano, recordemos que fue

publicado en Diciembre de 533, contiene las citas de 39 grandes

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jurisconsultos que más adelante los citaremos a todos y

señalaremos el número de veces que fueron tomadas sus citas en el

Digesto, el Emperador Justiniano encargo su realización al Maestro

y gran jurisconsulto Triboniano.

Triboniano fue un destacado jurista bizantino del siglo VI.

Colaboró con el emperador bizantino Justiniano, trabajando en

una ordenación y recopilación sistemática del Derecho Romano

vigente en su época, conocido modernamente como Corpus Iuris

Civilis, compuesto de cuatro obras.

Triboniano nació en Panfilia alrededor del año 500. Se convirtió en

un abogado de gran éxito en Constantinopla, y fue nombrado por

Justiniano en el año 528 como uno de los encargados de preparar el

nuevo Código del Imperio, el Código de Justiniano, que fue

promulgado en el año 529. En 530 fue nombrado cuestor y editor

jefe de los comentarios al código, que eran mucho más amplios que

el propio código, que contenía una recopilación de opiniones de

juristas romanos clásicos en 50 libros. Fue publicado en el año 533.

En 533 se promulgó las Instituciones, una manual para estudiantes

de Derecho, y al año siguiente el nuevo Código Justinianeo.

Posteriormente se dictarían por Justiniano una serie de nuevas

leyes para reflejar las necesidades contemporáneas (las Novellae).

Su vida se cuenta en los escritos de Procopio de Cesárea.

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28

Triboniano se auxilió de los jurisconsultos: Constantino, Teófilo,

Doroteo, Anatolio, Leonicio, Patricio, Cratino, Fano, Menna,

Prosdocio, Eutolmio, Timoteo, Leónidas, Leoncio, Platón, Jacobo,

Jacobo, Constantino y Juan.

En la publicación del Digesto se encuentra una explicación de su

contenido, quienes participaron en el estudio y elaboración del

mismo, la razón que se tuvo para conformarlo, precisamente ahí

encontramos la explicación del número de años que se tenía que

estudiar para ser abogado, es la interpretación que hacemos,

textualmente se dijo lo siguiente:

1er año. -

Instituciones, sacadas con cuidadoso esmero de casi todo el cuerpo

de las antiguas Institutas y traídas a un solo y claro estanque de las

enturbiadas fuentes anteriores tanto por Triboniano, varón

excelente, maestro y exquestor de nuestro palacio imperial, cuando

por dos de nosotros, Teófilo y Doroteo, habilísimos profesores, Al

final del año queremos que les sea explicada por orden rigoroso la

primera parte de las leyes, que en griego se llama prota, antes de la

cual nada hay pues lo que es primero no puede tener nada anterior,;

de modo que esto sea como la introducción de sus estudios a la vez

que el fin del que hagan en el primer año. A cuyos alumnos es

nuestra voluntad que no se siga dando el ridículo nombre de

Dupondios, sino que se les dé el de Nuevos Justinianos, que

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29

queremos conservar para siempre, a fin de que los principiantes que

deseen estudiar leyes y aprender lo que debe explicarse en el primer

año merezcan llevar nuestro nombre por estudiar en el nuestras

Instituciones; pues si antes se les daba un nombre digno de la

confusión de las leyes, hoy, cuando estas van a ser enseñadas con

claridad y método, debe dárseles un nombre más digno y 36

2do año. -

Edicto, recibían un nombre sobre el cual no hacemos novedad,

estudiaran, sea los siete libros de los juicios, sea los ocho de las cosas,

en orden alternativo que deberá ser escrupulosamente observado.

Mas dichos libros de los juicios y de las cosas han de ser estudiados

íntegramente, sin interrupciones y sin dejar nada en claro, pues,

habiendo sido corregidos con esmero, nada hay en ellos que no esté

en uso y vigor. Además de los dos volúmenes, el de los juicios y el de

las cosas, estudiaran en el segundo año cuatro libros singulares

escogidos entre los catorce de que constan los tratados, a saber: de

nuestro tratado sobre las dotes, que tiene tres volúmenes, un libro; de

los dos sobre tutelas y curatelas, otro libro; de los dos sobre

testamentos, otro; y de los siete sobre legados, fideicomisos y

36 RODRÍGUEZ FONSECA, Don Barto

1878, Tomo 1, p. 11.

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30

materias análogas otro libro también. Estos cuatro libros, que serán

los primeros respectivamente de los dichos tratados, son los únicos

que deberéis explicarles, dejando para más adelante los otros diez,

porque ni es posible ni el plazo consiente que en el segundo año 37

3er año. -

estudio, bien de los libros de los juicios, bien de los libros de las cosas,

según sean los que correspondan, ha de concurrir el de la

compilación de leyes singulares que tiene tres partes, y en primer

lugar el tratado especial sobre la formula hipotecaria, puesta en el

lugar donde se trata de las hipotecas con el fin de que como

correlativa de las acciones fignoraticias, que están en los libros de las

cosas, no se estudie en lugar distinto siendo análogo el estudio de

ambas materias. Después de este tratado especial pasaran al otro

libro que compusimos acerca del Edicto del Edil, de la acción

redhibitoria, de las evicciones y de la sobre estipulación; pues,

conteniéndose todas las disposiciones legales sobre las ventas u

compras en los libros de las cosas y habiendo el primitivo Edicto

tratado de dichas materias en su última parte, nos pareció necesario

que cambiaran de lugar y se trataran antes, para que no anduviesen

37

to tipográfico de Enrique Vicente, Madrid,

1878, Tomo 1, p.11.

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31

apartadas de las ventas a cuya materia corresponden. Junto con

estos tres libros hemos decidido que hagan el estudio del sabio

Papiniano, cuyos tratados recitaban en el tercer año no

íntegramente sino saltando de unos a otros pasages. Pero vosotros

podréis hacer que el estudio del mismo insigne Papiniano sea

completo, explicando no solo los diez y nueve libros en que dividió

sus Respuestas, sino los treinta y tres de las Cuestiones, los dos

volúmenes de las definiciones, el de adulterios, y casi todos sus

tratados que han sido coleccionados en nuestro Digesto y colocados

en su lugar propio. Pues para que los estudiantes de tercer año

llamados Papinianistas no pierdan este nombre y la festividad que

hacían, se introduce de nuevo y por una ingeniosa combinación el

estudio de Papiniano en el tercer año, porque nuestro tratado sobre

la formula hipotecaria esta tomado casi todo de Papiniano; con lo

cual se conseguirá que conserven su nombre y recordándole celebren

el día en que empieza su estudio como de antiguo venían haciendo, a

la vez que no se olvide la memoria del aquel distinguidísimo varón y

pref 38

4to año. -

solía llamar con el acostumbrado y griego vocablo lutas (pagadores),

38

Madrid, 1878, Tomo 1, p.12.

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32

pueden si quiere conservar este nombre; y en vez de las Respuestas de

Paulo, de cuyos veinte libros daban con el ya expuesto desorden diez

y ocho, deberán ejercitarse en los diez libros singulares que restan de

los catorce antes mencionados, pues más y mejor instrucción han de

sacar de su estudio que la que sacaban de las Respuestas de Paulo,

De este modo aprenderán toda la serie de libros singulares

compuesta por Nos y distribuida en dos partes de nuestro Digesto, la

cuarta y la quinta, según el orden en que están las siete partes

colocadas, y se realizara lo que al comienzo de esta carta dejamos

dicho, a saber: que hay bastante con los treinta y seis primeros libros

para que los jóvenes se perfeccionen e instruyan como lo requiere

nuestra época en el estudio del derecho; dejando tales como están las

otras dos partes o sea la sexta y la séptima para que puedan después 39

5to año. -

el esmeradísimo y profundo que, en el quinto año, durante el cual

recibirán el nombre de prolytae (es decir más perfectos), deben hacer

del Código de las Constituciones Imperiales, nada les quedara por

conocer en la ciencia de las leyes, antes abrazaran toda desde el

principio hasta el fin y sucederá lo que no sucede con otra alguna de

39 RODRÍGUEZ FONSECA, Don Bartolomé Agustín

Nueva Edición, Establecimiento tipográfico de Enrique Vicente, Madrid,

1878, Tomo 1, p.12.

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33

las ciencias las cuales por inferiores que sean no tienen fin, esto es,

que solo la ciencia del derecho tiene un término admirable en

nuestro 40

DIGESTO

JURISCONSULTO TOTAL DE CITACIONES

1 ULPIANO 1664

2 PAULO 1117

3 GAYO 471

4 POMPONIO 453

5 PAPINIANO 293

6 JULIANO 289

40 RODRÍGUEZ FONSECA, Don Bartolomé Agustín

Nueva Edición, Establecimiento tipográfico de Enrique Vicente, Madrid,

1878, Tomo 1, p.13.

Page 34: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

34

7 MARCIANO 231

8 SCEVOLA 214

9 MODESTINO 164

10 JAVOLENO 145

11 MARCELO 121

12 AFRICANO 104

13 CELSO 98

14 HERMOGENIANO 90

15 CALISTRATO 83

16 TRIFONINO 73

17 NERACIO 60

18 TERTULIANO 58

19 VENULEYO SATURNINO 55

20 LABEON 50

Page 35: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

35

21 EMILIO MACER 47

22 ALFENO 41

23 FLORENTINO 39

24 VOLUSIO MAECIANO 29

25 TERENCIO CLEMENTE 28

26 PROCULO 26

27 ABURNIO VALENTE 16

28 LICINIO RUFINO 13

29 PAPIRIO JUSTO 13

30 CLAUDIO SATURNINO 12

31 A.ARCADIO CARISIO 8

32 MECIANO 6

33 ARRIO MEANDRO 3

34 JUNIO MAURICIANO 3

Page 36: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

36

35 FURIO ANTIANO 3

36 JULIO AQUILA 1

37 RUTILIO MAXIMO 1

38 CAYO 1

39 ELIO GALO 1

IV. CUADRO DE CITAS DE LOS JURISCONSULTOS

EN EL DIGESTO DE JUSTINIANO.

El Digesto cuenta con un total de 6,125 citas de 39 grandes

Jurisconsultos. A continuación, exponemos el total de las citas de

cada uno:

Durante la publicación del Digesto se enfatizó que los

Jurisconsultos citados todos gozaban del mismo respeto,

admiración e importancia, ninguno era más que otro, todos eran

iguales. (3)

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37

Con todo lo expuesto, consideramos que podemos llegar a las

siguientes:

V. CONCLUSIONES.

1. Nuestra ponencia tiene por objeto sensibilizar, orientar a las

autoridades educativas de nuestro Estado y del País de que los

permisos que otorguen para abrir escuelas de Derecho o

Facultades de Derecho en las diferentes Universidades exijan

que el mínimo de años necesarios para obtener el grado de

Licenciado en Derecho debe ser de 5 años (10 semestres).

2. Tiene por objeto también llamar la atención que los planes de

estudios de las diferentes escuelas de Derecho o Facultades

que al organizar la curricula de las materias tenga como eje

rector lo que se señaló en el prólogo del Digesto, con objeto

de un mayor y más accesible aprendizaje del estudiante de

Derecho.

3. Exhortar a otros compañeros maestros y alumnos a que en los

diversos foros denuncien o insistan que en los planes de

estudios de las Universidades que impartan la carrera de

Derecho se debe impartir la materia de derecho romano como

base necesaria de la cultura jurídica de todo estudiante de

derecho y antecedente del nacimiento de todas las

instituciones jurídicas que hoy son vigentes.

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38

4. Seguir abonando con las autoridades para que las autoridades

actuales que dirigen las escuelas y Facultades de Derecho

erradiquen por completo idea de cancelar el estudio del

derecho romano o en su defecto ponerlo como una materia

optativa.

5. Reconocer la importancia del Derecho Romano en la carrera

tomando en cuenta que es una de las bases indispensables en

la formación en un estudiante de esta Licenciatura.

6. Que el estudio del Derecho Romano permitirá ver al alumno

que no solo es el antecedente del Derecho Civil actual, al

estudiar las fuentes de las obligaciones, se observara el

contrato de Locatio Conductio que uno de ellos que renta la

fuerza de Trabajo, es el antecedente del que hoy conocemos

como Derecho Laboral.

7. También al estudiar los delitos como fuente de las

obligaciones, el alumno obtendrá muchas de las bases del

Derecho Penal actual, específicamente si se estudia los libros

XLVII Y XLVIII del Digesto.

8. Igual al estudiar las leyes agrarias que hubo en Roma, el

alumno tendrá una vasta información para lo que hoy llaman

Derecho Agrario.

9. En particular el alumno si estudia el Derecho Romano, al ver

los temas de la prenda, la stipulatio, el mutuo, tendrá una

visión más humana en el ejercicio de su profesión al

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39

momento de llevar asuntos y tratar el tema del cobro de los

intereses, pues, el Derecho Romano siempre se cuidó de que

no se abusara de cobros usureros.

10. Que se logre que todas las Universidades impartan como

obligatoria la materia de Derecho Romano para lograr que los

alumnos tengan una base de cultura jurídica que los oriente

hacia lo ético, los aleje del pragmatismo, del mercantilismo,

de las expresiones que solo sirven las materias que dejan

dinero.

Profesor David Oscar Castrejón Rivas

Presidente de la Academia de Instituciones de Derecho

Romano de la Facultad de Derecho de la Universidad

Autónoma de Chihuahua. México.

VI. NOTAS BIBLIOGRÁFICAS.

tipográfico de Enrique Vicente, Madrid, 1878, Tomo 1.

NOTAS HEMEROGRÁFICAS

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40

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Licenciatura en Derecho, Licenciaturas en Línea, Consultado el 16

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Consultado el 16 de Mayo del 2018 en: http://www.unes.edu.mx

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UNIVERSIDAD FRAY LICA PACCIOLI, Derecho, Consultado el

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UNIVERSIDAD IEU, Licenciatura en Derecho, Consultado el 16

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UNIVERSIDAD ITACA, Licenciatura en Derecho, Consultado el

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Licenciatura en Derecho, Consultado el 16 de Mayo del 2018 en:

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO, Plan

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UNIVERSIDAD REGIONAL DEL NORTE, Licenciatura en

Derecho, Consultado el 16 de Mayo del 2018 en:

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UNIVERSIDAD TECMILENIO, Licenciatura en Derecho, Carrera

Profesional, Consultado el 16 de Mayo del 2018 en:

http://tecmilenio.mx

UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE MEXICO, Licenciatura en

Derecho, Consultado el 16 de Mayo del 2018 en:

http://www.unitec.mx

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44

UNIVERSIDAD TECNOLOGICA LATINOAMERICANA-

LINEA, Plan de Estudios, Licenciatura en Derecho, Consultado el

16 de Mayo del 2018 en: http://www.utel.edu.mX

UNIVERSIDAD VASCO DE QUIROGA, Derecho, Consultado el

16 de Mayo del 2018 en: https://www.uvaq.edu.mx

UNIVERSIDAD VIRTUAL HIPANICA DE MEXICO, Derecho,

Consultado el 16 de Mayo del 2018 en: http://www.uvhm.edu.mx

STANDFORD UNIVERSITY, Law, Consultado el 16 de Mayo del

2018 en: https://www.itam.mx

REFLEXIONES GENERALES SOBRE LA DIGNIDAD

HUMANA EN LAS RELACIONES LABORALES, Y EL

DELITO TRATA DE PERSONAS EN SU MODALIDAD DE

TRABAJOS FORZADOS Y EXPLOTACIÓN LABORAL.

Page 45: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

45

Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS41.

Othoniel ACOSTA MUÑOZ42.

SUMARIO:

I. Notas introductorias. II. Generalidades sobre el derecho del

trabajo, y la dignidad en las relaciones de laborales. III. Los

trabajos forzados y la explotación laboral como especies de trata de

personas. IV. Notas conclusivas. V. Fuentes de información.

RESUMEN.

41 Doctor en Derecho, Maestro en Procuración y Administración de Justicia. Abogado Postulante y

Maestro de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de

Chihuahua. Se ha desempeñado como Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Encargada en

Investigación y Persecución del Delito Zona Centro del Estado de Chihuahua, Director General

Jurídico del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, así como Secretario de Sala

Adscrito a Presidencia del mismo Tribunal. Colaborador del Cuerpo académico CA-UCH-57 de

Derechos Humanos y Cultura de la Legalidad. Se ha desempeñado como Secretario de Planeación, y

Secretario de Extensión y Difusión de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de

Chihuahua. 42 Doctor en Derecho y con maestría en Derecho Penal. Maestro de Tiempo Completo en la Facultad

de Derecho en la Universidad Autónoma de Chihuahua, con Perfil PROMEP y Categoría ATC con

diversos cargos en diferentes Instituciones Gubernamentales como el Supremo Tribunal de Justicia

del Estado y la Procuraduría General de Justicia, hoy Fiscalía y el anterior Tribunal Superior, titular

con anterioridad de la Secretaria de Posgrado de la multicitada Facultad y Abogado Postulante en

Materia Penal.

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46

La dignidad resulta la base sobre la cual se sostienen el resto de los

derechos humanos, razón por la cual el respeto a la misma debe

permear en todo el ordenamiento jurídico independientemente de

la rama del derecho que nos ocupe. En este tenor, la dignidad

humana debe ser respetada en cualquier relación de trabajo,

independientemente del acto que le dé origen, de tal suerte que el

derecho del laboral entre otros aspectos, se encarga de tutelar la

dignidad y evitar que resulte vulnerada dentro de las relaciones

obrero patronales, sin embargo, cuando la dignidad, la libertad e

incluso la integridad personal resultan violentadas por relaciones

subordinadas, estamos en presencia de afectaciones a bienes

jurídicamente tutelados en materia punitiva, en particular especies

de trata personas consistentes en explotación laboral y trabajos

forzados, cuyos elementos típicos serán analizados aunque sea de

manera sucinta en el cuerpo de este esfuerzo académico.

Palabras Clave. Dignidad Humana, Relación de Trabajo,

Empleador, Empleado, Trata de Personas, Explotación laboral,

Trabajos Forzados.

I. NOTAS INTRODUCTORIAS.

precisar que no puede ser la procuración de justicia la labor de un

Page 47: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

47

organismo administrativo preocupado por los trabajadores ni de los

tribunales de trabajo, encargados por mandato constitucional de

resolver los conflictos entre obreros y patrones. La justicia es, simple

y sencillamente, un propósito legislativo. Se satisface dictando 43

En la presente obra dedicaremos algunas líneas al análisis sucinto

de dos especies poco exploradas en materia de trata de personas,

como lo es la explotación laboral y los trabajos forzados, por lo que

se expondrán de manera sintética las disposiciones direccionadas a

prevenir y sancionar dichas conductas en el derecho mexicano. En

efecto, escasa resulta la jurisprudencia sobre este tema, en virtud de

que la mayoría de los criterios existentes se enfocan a la trata de

personas en su variante relativa al comercio o explotación sexual,

lo mismo ocurre con la doctrina nacional, razón por la que se ha

considerado pertinente sembrar la inquietud y fomentar el estudio

de otras especies de trata de personas.

Como preámbulo, se realizarán una serie de reflexiones en torno a

la dignidad humana de los trabajadores como valor inexorable en

toda relación obrero patronal, bien jurídico de tan alta jerarquía

que incluso resulta hoy en día objeto de tutela punitiva.

43 KURCZYN VILLALOBOS, Patricia, Relaciones Laborales en el Siglo XXI, Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Serie

Doctrinas Jurídicas Número 39, México, 2000, p.p. 243 244.

Page 48: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

48

II. GENERALIDADES SOBRE EL DERECHO DEL TRABAJO, Y

LA DIGNIDAD EN LAS RELACIONES DE LABORALES.

El Derecho del trabajo, ha sido identificado como el conjunto de

normas heterónomas, bilaterales, coercibles y exteriores, que se

encargan de regular las relaciones que se generan ya sea de manera

individual o colectiva entre los patrones o empleadores y aquellos

quienes prestan un trabajo subordinado.

La Ley Federal del Trabajo establece en su ordinal 8 que el

trabajador es la persona física que presta a otra, ya sea física o en su

caso moral, un trabajo personal subordinado. Debiendo entenderse

por trabajo toda actividad humana, intelectual o material,

independientemente del grado de preparación técnica requerido

por cada profesión u oficio, por su parte el arábigo décimo de este

ordenamiento legal determina que el patrón es la persona física o

moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores, si el

trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los

servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también

de éstos.

En este tenor, podemos hablar de una relación laboral, cuando

exista la prestación de un trabajo personal que tenga la inexorable

característica de subordinación, mediante el pago de un salario, tal

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49

y como lo patentizan los guarismos 20 y 21 de la Ley Federal del

Trabajo:

Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo,

cualquiera que sea el acto que le dé origen, la

prestación de un trabajo personal subordinado a

una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que

sea su forma o denominación, es aquel por virtud

del cual una persona se obliga a prestar a otra un

trabajo personal subordinado, mediante el pago

de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el

párrafo primero y el contrato celebrado producen

los mismos efectos.

Artículo 21.- Se presumen la existencia del

contrato y de la relación de trabajo entre el que

presta un trabajo personal y el que lo recibe.

Sobre este respecto Barajas Montes de Oca expone que:

años, cuál es la naturaleza de la relación que se establece entre un

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50

trabajador y un patrón para la ´prestación de los servicios. La teoría

tradicional, cuyas raíces se encuentran en el derecho romano,

sostiene que las relaciones jurídicas entre las personas sólo pueden

derivar de un acuerdo de voluntades; en consecuencia, la relación de

un trabajador y un patrón debe configurarse como un contrato. La

teoría moderna ha llegado a la conclusión de que la relación de

trabajo es un figura distinta al contrato, pues en tanto que en éste la

relación tiene por objeto el intercambio de prestaciones, el contrato

de trabajo al igual que el derecho del trabajo, tienen como

fundamento garantizar la vida y la salud del trabajador y asegurarle

un nivel decente de vida, siendo suficiente para su aplicación el

hecho de la prestación del servicio subordinado, cualquiera que sea

el acto que le dé origen. La ley vigente, por esta razón, considera que

se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le

dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una

persona (artículo 20); añadiéndose que contrato individual de

trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, es aquel por

virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo

personal subordinado, mediante el pago de un salario44.

Por lo tanto, con base en lo expuesto, para algunos especialistas en

la disciplina laboral, consideran que el contenido y naturaleza de la

44 BARAJAS MONTES DE OCA, Santiago, Derecho del Trabajo, Instituto de

Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 1990, p. 9.

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51

relación de trabajo, resulta mucho más amplio que una simple

relación contractual, por ir más allá de un servicio y su

contraprestación o remuneración, al existir obligaciones a cargo

del empleador para garantizar la vida, salud y dignidad misma del

empleado, e incluso proporcionarle seguridad social, lo que la

distingue de relaciones contractuales de naturaleza civil o

mercantil.

En esta tesitura, y partiendo de las premisas establecidas con

antelación, podemos ser capaces de advertir que con las normas

relativas al trabajo, se pretende lograr45:

a) Equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social;

y

b) Propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones

laborales. Sobre este objetivo, en una interpretación auténtica, el

legislador establece:

45 Artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo.

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52

Dignidad y decencia

1. Se respeta plenamente la dignidad humana del

trabajador.

2. No existe discriminación por origen étnico o nacional,

género, edad, discapacidad, condición social,

condiciones de salud, religión, condición migratoria,

opiniones, preferencias sexuales o estado civil

3. Se tiene acceso a la seguridad social

4. Se percibe un salario remunerador

5. Se recibe capacitación continua para el incremento de

la productividad con beneficios compartidos

6. Se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e

higiene para prevenir riesgos de trabajo.

7. Respeto irrestricto a los derechos colectivos de los

trabajadores, tales como la libertad de asociación,

autonomía, el derecho de huelga y de contratación

colectiva.

8. Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de

trabajadores y trabajadoras frente al patrón.

eliminando la discriminación contra las mujeres que

menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio

de sus derechos humanos y las libertades

fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso

a las mismas oportunidades, considerando las

diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres

y hombres.

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53

La dignidad como base o fundamento de los derechos humanos,

debe ser respetada en toda relación laboral, y tutelada por los

órganos de procuración e impartición de justicia laboral, tal y

como ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la

la dignidad del hombre constituye, entonces, - la suma de

las virtudes y atributos humanos - y, como tal, es un elemento propio

y natural al hombre no otorgado, por el Estado que lo 46.

El artículo tercero de la Ley Federal del Trabajo a partir de su

segundo parágrafo, determina con meridiana claridad la

prohibición de establecer en las relaciones laborales, condiciones

que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de

origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición

social, condiciones de salud, religión, condición migratoria,

opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que

atente contra la dignidad humana. 47

46 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dignidad Humana, Derecho a la Vida y a la

Integridad Personal, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, Serie

Derechos Humanos 2, México, 2013, p. 4. 47 Realizándose la precisión consistente en que no deben considerarse discriminatorias las

distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares

que exija una labor determinada.

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54

Belmont Lugo, destaca la amplia relevancia de la dignidad en las

relaciones de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza, toda vez

que:

el trabajo humano se integra a las condiciones que permiten a

cada persona desarrollar sus capacidades y potencialidades. La idea

de dignidad en relación con el trabajo ha alcanzado un importante

desarrollo vinculado al establecimiento de condiciones mínimas, es

decir, justas y equitativas de trabajo y de trato, garantizadas y

mediante los derechos en el trabajo, donde tendría lugar la expresión

de los derechos humanos. Ello implica la existencia de condiciones

materiales y jurídicas en las que cada persona puede desarrollarse.

La reunión de condiciones mínimas permitiría a los seres humanos

realizar su proyecto de vida o, en otras palabras, alcanzar su pleno

desarrollo, y al final, su felicidad. Esas condiciones mínimas estarían

representadas por elementos o factores objetivos, así como por

condiciones materiales, tales como la seguridad, respeto de la

integridad personal, factores económicos, sociales o culturales, lo que

equivale al sentido teleológico de los derechos humanos. Dichas

condiciones, establecidas en favor de cada trabajadora, trabajador y

su familia, constituyen las materias básicas que dieron origen a las

normas del trabajo, adquiriendo un alcance universal como lo ha

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55

sido el concepto del trabajo decente, al que se equipara con trabajo

digno y constituye el fin de las normas laborales48.

Lo anterior debe ser dimensionado no únicamente por la

comunidad jurídica, sino por la sociedad en general, toda vez que

atentos a lo expuesto en supra líneas, el trabajo es la actividad que

no solo permite al ser humano allegarse de los medios necesarios

para satisfacer tanto sus necesidades propias, como las de su

familia, sino que le permite desarrollar las destrezas y capacidades

que lo distinguen de sus pares dentro del tejido social, en otras

palabras el trabajo realizado en un ambiente que revista de los

caracteres antes precisados, enaltece al ser humano y le distingue

de otros por sus habilidades y conocimientos e incluso le permite

alcanzar la felicidad y su plenitud como ser pensante y racional.

En este contexto, podemos ser capaces de advertir, que la

legislación laboral se ha preocupado por tutelar las condiciones que

imperan en las relaciones de trabajo, mismas que principalmente

deben ser dignas, voluntarias, proporcionalmente remuneradas y

en condiciones que garanticen o no pongan en riesgo la salud y la

vida misma del trabajador, por lo que con inspiración en estos

caracteres de la relación laboral, y por consecuencia del alta estima

48 BELMONT LUGO, José Luis, Los Derechos Humanos Laborales, Comisión Nacional

de Derechos Humanos y Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, México, 2017, p.

23.

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56

en que se encuentra la vida, la libertad, la salud y la dignidad del

trabajador, que se han incorporado estos valores como bienes

jurídicamente tutelados por el derecho punitivo, particularmente

en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia

de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia para las

Víctimas de estos Delitos, a la que le dedicaremos las siguientes

líneas.

III. LOS TRABAJOS FORZADOS Y LA EXPLOTACIÓN

LABORAL COMO ESPECIES DE TRATA DE PERSONAS.

siguieron vigentes en el mundo moderno. Según la OIT, en pleno

siglo XXI, existían en el 2005 más de 12, 3 millones de víctimas del

trabajo forzoso en todo el mundo. 6 Más escandalosas son las cifras

recientes, puesto que se calcula que casi 21 millones de personas son 49

De manera preliminar debemos puntualizar que la Ley General

para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata

de Personas, y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de

49 SÁNCHEZ CASTAÑEDA, Alfredo, Los derechos humanos laborales en el ámbito

internacional, entre una consolidación normativa y desafíos por afrontar, Comisión

Nacional de Derechos Humanos y Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, México,

2017, p. 138.

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57

Estos Delitos, en lo sucesivo y para efectos de esta obra Ley General

de la Materia, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el

14 de junio de 2012, y sus preceptos resultan de observancia y

competencia tanto para la Federación, como para los Estados de la

República, de conformidad con lo que desarrollan sus artículos

transitorios:

Noveno.- La presente Ley deroga los delitos objeto de la

misma, en el Código Penal Federal y Leyes Federales.

Décimo.- Los Congresos de los Estados y la Asamblea

de Representantes del Distrito Federal, procederán a

hacer las reformas pertinentes en la materia y las

leyes específicas, con el fin de armonizar en lo

conducente a la presente Ley.

Décimo Primero.- Las disposiciones relativas a los

delitos a que se refiere esta Ley previstas tanto en el

Código Penal Federal como en los Códigos Penales

locales vigentes hasta la entrada en vigor de la presente

Ley, seguirán aplicándose por los hechos realizados

durante su vigencia. Así mismo, dichos preceptos

seguirán aplicándose a las personas procesadas o

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58

sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por

los mismos artículos.

Décimo Cuarto. Las procuradurías de las entidades

federativas deberán crear y operar fiscalías

especializadas para la investigación de las conductas

previstas en esta Ley, que contarán con Ministerios

Públicos y policías especializados, los recursos

humanos, financieros y materiales que requieran

para su efectiva operación. Estas unidades se

integrarán con servicios periciales y técnicos

especializados para el ejercicio de su función. Las

procuradurías de las entidades federativas y el Distrito

Federal capacitarán a su personal en materia de

planeación de investigación. Para ingresar y permanecer

en las fiscalías especializadas en la investigación y

persecución de los delitos previstos en esta Ley será

necesario cumplir con los requisitos previstos en el

artículo transitorio anterior.

Para efectos de este cuerpo normativo, existe una pluralidad de

conductas que pueden ser consideradas como formas específicas de

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59

trata de personas, tal y como lo detalla su numeral 10, de las cuales

para efectos de esta obra, podemos destacar:

Artículo 10.- Toda acción u omisión dolosa

de una o varias personas para captar,

enganchar, transportar, transferir, retener,

entregar, recibir o alojar a una o varias

personas con fines de explotación se le

impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un

mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las

sanciones que correspondan para cada uno de

los delitos cometidos, previstos y sancionados

en esta Ley y en los códigos penales

correspondientes. Se entenderá por

explotación de una persona a:

IV. La explotación laboral, en los términos

del artículo 21 de la presente Ley;

V. El trabajo o servicios forzados, en los

términos del artículo 22 de la presente Ley;

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60

Por lo tanto, debemos advertir, que no solo la explotación con

fines sexuales resulta típica del delito de trata de personas como de

manera frecuente se piensa, aunque en realidad esta concepción

normativa se inspiró a su vez en diversos instrumentos

preexistentes, principalmente en el Protocolo para prevenir,

reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y

niños, también conocido como Protocolo de Palermo, que fue

ratificado por México desde el 25 de diciembre de 2003, mismo

que en su artículo 3 determina:

Artículo 3 Definiciones

Para los fines del presente Protocolo:

a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el

transporte, el traslado, la acogida o la recepción de

personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza

u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al

engaño, al abuso de poder o de una situación de

vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o

beneficios para obtener el consentimiento de una

persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de

explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la

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61

explotación de la prostitución ajena u otras formas de

explotación sexual, los trabajos o servicios forzados,

la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la

Resulta necesario, abordar el contenido de los ordinales 21, 22 y 23

de la Ley General de la Materia, con la finalidad de encontrarnos en

aptitud de comprender los elementos típicos de estas especies de

trata de personas:

Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de

prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote

laboralmente a una o más personas.

Existe explotación laboral cuando una persona obtiene,

directa o indirectamente, beneficio injustificable,

económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante

el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas

que atenten contra su dignidad, tales como:

I. Condiciones peligrosas o insalubres, sin

las protecciones necesarias de acuerdo a

la legislación laboral o las normas

existentes para el desarrollo de una

actividad o industria;

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62

II. Existencia de una manifiesta

desproporción entre la cantidad de

trabajo realizado y el pago efectuado

por ello, o

III. Salario por debajo de lo legalmente

establecido.

Sobre esta especie en particular podemos apreciar que se

requiere una calidad específica en el sujeto activo, es decir el

carácter de empleador en una relación laboral, ya sea el

mismo patrón e incluso en quienes delegue las facultades de

dirección o mando sobre los trabajadores.

El primer parágrafo del numeral en estudio, de manera

deficiente expresa que el sujeto pasivo puede ser una o más

personas; se entiende en este presupuesto del delito que debe

tratarse de empleados subordinados al agente activo, empero

resulta innecesario establecer que cuantitativamente puede

tratarse de una o varias personas, pues resulta evidente que si

el tipo penal permite su integración con una sola víctima, en

caso de resultar varias personas afectadas, el activo resultaría

sancionado por todas y cada una de sus víctimas. Esta

precisión únicamente hace falta cuando el tipo penal requiere

para su integración dos o más agentes activos o pasivos, de tal

suerte que la singularidad no en esos casos no integraría al

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63

tipo penal, circunstancia que no acontece en la especie que se

estudia.

Asimismo en cuanto las expresiones

se

considera que existen pleonasmos legislativos. Beneficio

injustificable implica recibir un bien, provecho o utilidad que

no tenga justificación, es decir que no sea conforme a la

justicia y a la razón, según refiere el diccionario de la real

academia española en cuanto a los significados de dichas

palabras. Este beneficio puede ser material susceptible de

apreciación económica, meramente simbólico, honorífico

e intangible o de cualquier especie, siempre que se perciba

de manera ilícita, es decir contrario a lo establecido por la

norma jurídica, por lo tanto resulta evidente que los

beneficios económicos o de cualquier otra especie, serán

injustificables cuando contravengan a la norma jurídica,

verbigracia cuando el beneficio se aparte del principio de

proporcionalidad en el salario al que se refiere la Ley Federal

del Trabajo.

Los beneficios a los que se hace referencia en el párrafo

anterior, además de ilícitos deben ser obtenidos por medio

del trabajo ajeno, es decir, por medio de actividades laborales

desplegadas en este caso por el sujeto pasivo.

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64

Los medios para obtener estos beneficios deben referirse al

sometimiento del pasivo a prácticas que atenten contra su

dignidad, esta última expresión se advierte demasiado

extensa, e incluso ambigua, razón por la que se realiza en tres

porciones normativas una interpretación auténtica, en la que

se explica que debe entenderse para efectos penales, como

prácticas que atenten contra la dignidad del trabajador.

Empero, existe un problema más en la redacción de este tipo

penal, así lo refiere Hernández Romo Valencia, cuando

explica que

tales como lo que indica que las

menciones que hizo fueron únicamente de forma

ejemplificativa, pero que podrá ser cualquier otra forma. En

efecto, el adjetivo tal- es utilizado como demostrativo, respecto

del adverbio de modo como que indica que el sentido

comparativo que denota idea de equivalencia, semejanza o 50, no obstante esta explicación que exhibe la

deficiente técnica del legislador, ampliar las hipótesis que

prosiguen a la redacción del numeral de referencia, nos haría

aparatarnos del principio de exacta aplicación de la ley penal,

haciendo susceptibles de punición, conductas que subjetiva o

50 HERNANDEZ ROMO- VALENCIA, Pablo, Tratado de Derecho Penal Mexicano,

Parte especial, Delitos Previstos en Leyes Especiales, Tomo III, Tirant Lo Blanch, México

2013, p. 175.

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65

discrecionalmente puedan considerarse como indignas,

interpretación que por su amplitud se considera en extremo

peligrosa.

I. Condiciones peligrosas o insalubres, sin

las protecciones necesarias de acuerdo a

la legislación laboral o las normas

existentes para el desarrollo de una

actividad o industria;

Sobre esta porción normativa, podemos encontrar una

estrecha relación con el numeral 132 de la Ley Federal del

Trabajo en sus fracciones III, IV, XV, XVI, XVII, XVIII,

XIX, XIX Bis, XXVII, en relación con lo establecido en los

artículos 2, 23, 51-VII, 153-J VIII, 330-VI, 343-D, 475 Bis,

509, 511-III, 512 D Bis, 527- A, 529- IV, 541- I, 699, 768,

994-V de la misma normatividad, toda vez que

independientemente de las repercusiones o acciones en

materia laboral, estaremos en presencia de un delito con una

investigación y en su caso sanción propia, al ser un delito de

peligro contra la integridad personal o hasta la vida de los

trabajadores, en este caso consideramos que no se requiere la

producción del resultado para efecto de colmar los elementos

del tipo.

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66

II. Existencia de una manifiesta

desproporción entre la cantidad de

trabajo realizado y el pago efectuado

por ello, o

Sobre la manifiesta desproporción, la expresión manifiesta -

consideramos que debe entenderse como un desequilibrio

evidente, burdo, incuestionable, notorio e inhumano entre el

salario prestado y la jornada de trabajo o la naturaleza de las

actividades realizadas, lo que consideramos que haría incluso

innecesario que las juntas de conciliación y arbitraje, a la

postre juzgados laborales, se tuvieran que pronunciar sobre la

desproporcionalidad del salario en resolución definitiva, es

decir, tan evidente y grotesca debiera ser la desproporción

entre la jornada de trabajo y el salario, que no existiría

necesidad de que el ministerio público esperara un

pronunciamiento de la autoridad laboral para efecto de

ejercitar la pretensión punitiva. Evidentemente no cualquier

conducta patronal como el retraso en el pago del salario o

prestaciones tales como primas o aguinaldo podría resultar

típica. Se relacionan con este tema los artículos 2, 5 VI y XI,

15- II, 33, 56, 57, 69, 72, 73, 82, 83 , 84, 85 , 86, 87, 88, 89 ,

202, 257,de la Ley Federal del Trabajo.

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67

III. Salario por debajo de lo legalmente

establecido.

Este supuesto, resulta menos susceptible a interpretaciones, ya

que no solo se refiere a una desproporción entre el trabajo y el

salario, sino al pago inferior al mínimo establecido, en otras

palabras, independientemente de la naturaleza del trabajo,

realizar un pago inferior al salario mínimo vigente, resultará

una conducta interpretada como explotación humana. Se

relacionan con esta fracción los dispositivos 2, 5 V, 33, 90 al

116 de la Ley Federal del Trabajo.

Como podemos apreciar, estamos en presencia de normas

penales en blanco, en virtud de que para su integración los

tipos penales dependen de lo establecido en normas extra

penales. Sobre la pertinencia de incluir normas en blanco en el

ordenamiento jurídico, Muñoz Conde nos ha advertido lo

siguiente:

extrapenal pertenece a la norma penal, integrándola o

completándola. Pero materialmente el uso o abuso de este

procedimiento técnico legislativo dificulta extraordinariamente

la labor del penalista, no solo porque se ve remitido a ámbitos

jurídicos que le son desconocidos, o que, por lo menos, no

conoce tanto como el penal propiamente dicho, sino también

porque el distinto alcance y contenido de la norma penal

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68

respecto de las demás normas jurídicas producen una

discordancia entre las propias normas penales, que no ayuda en 51

En cuanto a los trabajos forzados, como especie de trata de

personas, estos no requieren una calidad específica del sujeto

activo en torno a la formalidad de empleador o patrón, puede

serlo cualquier persona que coaccione, amenace o intimide

otro ser humano para la realización de actividades en su

servicio o beneficio. Este tipo penal excluye en base al

principio de especialidad al tipo genérico de extorsión, en el

que por medio de la intimidación física o moral, se obliga a

una persona a hacer, abstenerse o tolerar una conducta.

Artículo 22. Será sancionado con pena de 10 a 20 años

de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien tenga o

mantenga a una persona en trabajos forzados. Hay

trabajo forzado cuando el mismo se obtiene mediante:

I.Uso de la fuerza, la amenaza de la fuerza,

coerción física, o amenazas de coerción física a esa

persona o a otra persona, o bien utilizando la

51 MUÑOZ CONDE, Francisco, Introducción al Derecho Penal, Bosch Casa Editorial

Barcelona, Argentina, 1975, p. 52.

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69

fuerza o la amenaza de la fuerza de una

organización criminal;

II. Daño grave o amenaza de daño grave a esa

persona que la ponga en condiciones de

vulnerabilidad;

III. El abuso o amenaza de la denuncia ante las

autoridades de su situación migratoria irregular

en el país o de cualquier otro abuso en la

utilización de la ley o proceso legal, que provoca

que el sujeto pasivo se someta a condiciones

injustas o que atenten contra su dignidad.

El artículo vigésimo tercero, establece hipótesis en las que no

debe considerarse la existencia de un trabajo forzado.

Artículo 23. No se considerará que hay trabajo o servicio

forzado, ni explotación laboral, cuando:

I. Se exija en virtud de las leyes sobre el

servicio militar obligatorio;

II. II. Forme parte de las obligaciones

cívicas normales de los ciudadanos hacia la

Federación, las entidades federativas, los

municipios y los órganos político

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70

administrativos de las demarcaciones

territoriales de la Ciudad de México;

III. III. Se exija a una persona en virtud de

una condena pronunciada por sentencia

judicial, o en los términos del Artículo 21

Constitucional como trabajo a favor de la

comunidad, a condición de que este trabajo

o servicio se realice bajo la vigilancia y

control de las autoridades públicas, y que

dicha persona no sea cedida o puesta a

disposición de particulares, compañías o

personas jurídicas de carácter privado;

IV. Los trabajos sean voluntarios y realizados

por integrantes de una comunidad en

beneficio directo de la misma y, por

consiguiente pueden considerarse como

obligaciones cívicas normales que

incumben a los miembros de la comunidad

local, nacional o a una organización

internacional, a grupos o asociaciones de la

sociedad civil e instituciones de

beneficencia pública o privada.

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71

IV. NOTAS CONCLUSIVAS.

a) La dignidad es la base de todo derecho humano e implica el

valor intrínseco que todo ser humano tiene en sí mismo.

b) La dignidad debe ser un valor que debe caracterizar a toda

relación laboral independientemente del acto que le de origen.

c) Independientemente de las repercusiones en materia de multas,

indemnizaciones o posibilidad de rescisión de las relaciones

laborales, las conductas que se ajusten a los supuestos previstos por

la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en

Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las

Víctimas de Estos Delitos, deberán de perseguirse y sancionase por

el poder punitivo del Estado.

d) Particularmente en los supuestos de explotación laboral, la

autoridad jurisdiccional en materia penal debe ser prudente al

determinar la tipicidad de conductas que efectivamente

constituyan explotación de un ser humano, y no un mero

incumplimiento de obligaciones patronales susceptible de

resolverse por las autoridades especializadas en la materia.

e) Existe escasez de jurisprudencia y doctrina sobre las especies de

trata de persona consistente en explotación laboral y trabajos

forzados, toda vez que la mayoría de las interpretaciones se enfoca

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a la trata de personas por explotación sexual o tráfico de órganos.

Por lo que se realizó este modesto esfuerzo con la finalidad de

realizar alguna aportación a la materia de referencia.

f) La Ley General de la Materia en estudio, a pesar de ser

demasiado casuista, en la fracción II del arábigo 21, se aprecia en

exceso subjetiva y resulta una compleja labor para la interpretación

jurisdiccional para determinar en qué grado o magnitud la

desproporción entre el salario y los trabajos prestados resulta

manifiesta y típica del delito en comento. Desproporción significa

falta de la proporción debida, por lo tanto resulta ampliamente

subjetivo determinar en qué momento esa desproporción rebasa el

límite de las acciones laborales y se convierte en explotación

punible. Por lo que se recomienda una reforma que incluya una

interpretación auténtica que establezca límites sobre este tópico.

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73

V. FUENTES DE INFORMACIÓN.

a) BIBLIOGRÁFICAS.

1. BARAJAS MONTES DE OCA, Santiago, Derecho del

Trabajo, Instituto de Investigaciones Jurídicas,

Universidad Nacional Autónoma de México, 1990.

2. BELMONT LUGO, José Luis, Los Derechos Humanos

Laborales, Comisión Nacional de Derechos Humanos y

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, México,

2017.

3. HERNANDEZ ROMO- VALENCIA, Pablo, Tratado

de Derecho Penal Mexicano, Parte especial, Delitos

Previstos en Leyes Especiales, Tomo III, Tirant Lo

Blanch, México 2013.

4. KURCZYN VILLALOBOS, Patricia, Relaciones

Laborales en el Siglo XXI, Instituto de Investigaciones

Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de

México, Serie Doctrinas Jurídicas Número 39, México,

2000.

5. MUÑOZ CONDE, Francisco, Introducción al Derecho

Penal, Bosch Casa Editorial Barcelona, Argentina, 1975.

6. SÁNCHEZ CASTAÑEDA, Alfredo, Los derechos

humanos laborales en el ámbito internacional, entre una

consolidación normativa y desafíos por afrontar,

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74

Comisión Nacional de Derechos Humanos y Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, México, 2017.

7. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dignidad

Humana, Derecho a la Vida y a la Integridad Personal,

Coordinación de Compilación y Sistematización de

Tesis, Serie Derechos Humanos 2, México, 2013.

b) DIGITALES.

8. Diccionario de la Real Academia Española, versión digital,

consultable en línea: http://www.rae.es/

c) LEGISLATIVAS.

9. Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 1 de abril de 1970, última Reforma publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018, consultable

en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_220618.pdf

10. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los

Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y

Asistencia a las Víctimas de Estos Delito, Ley publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012, Última Reforma

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75

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de

2018, consultable en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSEDMTP_19011

8.pdf

11. Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de

personas, especialmente mujeres y niños, ratificado por México el

25 de diciembre de 2003, consultable en:

https://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/ProtocolTra

ffickingInPersons_sp.pdf

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ALIMENTOS

Roberto AUDE DÍAZ

Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS

Javier AGUILERA MENDOZA

SUMARIO:

I. Introducción. II. Concepto y sustento jurídico. III. Fuentes de la

obligación. IV. Sujetos involucrados y contenido de los alimentos. V.

Características. VI. Incumplimiento de las obligaciones. VII.

Comentarios finales. VIII. Fuentes de información.

RESUMEN

Actualmente el área del derecho familiar se encuentra en un

del derecho civil, al grado tal que diversas entidades federativas

cuentan con legislación distinta a la civil, en el caso de Chihuahua

contamos únicamente con legislación procesal propia del área civil.

Dentro de los múltiples temas que integran al derecho familiar,

uno que no pierde vigencia es el relativo a los alimentos, motivo

por el cual se ha tomado la determinación de abordarlo en este

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artículo con la firme intención de apoyar a los estudiantes de la

licenciatura en derecho a contar con material de consulta que

permita complementar las enseñanzas de sus docentes tanto en la

modalidad presencial como en la virtual, atendiendo a la

naturaleza jurídica de esta institución, sus características, sujetos

involucrados, entre otros rubros.

PALABRAS CLAVE. Alimentos, acreedor alimentario,

deudor alimentario, obligación, facultad jurídica, proporcionalidad.

I. INTRODUCCIÓN

de los que vienen más desvalidos al mundo y el que permanece

mayor t 52 Derivado

de ello, y de que en muchas ocasiones aun siendo mayores de edad

existe la imposibilidad de subsistir por sí mismo, como es el caso

de los incapaces o de los adultos mayores, el derecho a creado una

ficción que más allá de resultar una obligación moral existente

entre familiares, se convirtió en derecho positivo imponiendo el

52 Mendoza Aguirre Jesús Alejandro, Derecho Familiar, su emancipación del derecho

civil, Editorial Porrúa, segunda edición, México, 2016, p.65.

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deber legal existente entre dos sujetos vinculados por lazos

familiares y de parentesco.

De esta manera, el presente trabajo aborda el tema de los alimentos

partiendo de la conceptualización que se tiene por diversos juristas,

así como del fundamento legal o sustento jurídico que encuentra

en el derecho nacional, así como en el derecho internacional.

Abordaremos también las diversas fuentes que dan origen a esta

obligación, apartado en el cual el lector podrá identificar que esta

surge precisamente derivado del vínculo familiar existente entre

dos individuos, así como de la necesidad de recibir dicho apoyo.

Posteriormente se identificará a los sujetos que participan de esta

relación, es decir, quien debe cumplir con la misma y a favor de

quien se realiza, así como aquellos rubros que integran a los

alimentos, puesto que como podrán apreciar nuestros lectores, no

se limitan a la alimentación o a proporcionar comida para

sobrevivir, sino que es un concepto jurídico mucho más amplio, y

encaminado a satisfacer diversas necesidades.

En los dos últimos apartados, este trabajo se centra en las

características que tiene esta figura jurídica que la hacen tan

particular, como el hecho de ser proporcionales, recíprocos,

divisibles, entre otras que serán debidamente acotadas en el

apartado correspondiente, mientras que el cierre de este trabajo

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hace referencia a la tipificación de la omisión del cumplimiento de

estas obligaciones alimentarias, por lo que actualmente dicha

conducta es constitutiva de delito.

Así, en las siguientes líneas pretendemos dotar de material de

apoyo a los estudiantes que buscan profundizar en este tema, y que

puedan complementar lo abordado en clase.

II. CONCEPTO Y SUSTENTO JURÍDICO

El término alimentos puede tener diferentes acepciones según el

contexto en que éste sea utilizado, por ello iniciaremos abordando

algunas de ellas, aclarando que el enfoque de nuestro trabajo es la

conceptualización jurídica que existe de esta institución del

derecho familiar. La palabra alimentos proviene del latín

alimentum y, según la Real Academia Española, gramaticalmente

be 53

próximos cuando quien los recibe no tiene la posibilidad de 54, reiterando que nos centraremos en el

segundo sentido.

53 Diccionario de la Real academia Española consultado el día 16 de octubre de 2018. en:

http://dle.rae.es/srv/search/search?w=alimentos 54 Ídem.

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Fausto Rico Álvarez explica, que desde una perspectiva doctrinal

dos partes en virtud de la cual, una de ellas llamada deudor

alimentario debe proveer los medios materiales para el

sostenimiento y desarrollo de otra, llamada acreedor

alim 55

Para Javier Tapia, en un concepto de corte jurídico, los alimentos

próximos, cuando el que los recibe no tiene los medios para 56

Algunos autores se inclinan por referirse a los alimentos como

facultad jurídica, ente ello encontramos a Carlos I. Muñoz Rocha,

facultad jurídica de interés

público que tiene un acreedor para exigir a un deudor, en virtud de

la relación jurídica familiar, lo necesario para ayudar a su 57 No es

posible obviar, que incluso juristas clásicos como lo es Rafael

55 Rico Álvarez Fausto, Relaciones jurídicas familiares, familia al amparo del código civil

para la ciudad de México, editorial Porrúa, primera reimpresión, México, 2017, p.24. 56 Tapia Ramírez Javier, Derecho civil primer curso, editorial Porrúa, México, 2016,

p.220. 57 Muñoz Rocha Carlos I., Derecho familiar, Editorial Oxford, segunda reimpresión,

México, 2016, p.213.

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Rojina Villegas sostuvieron esta postura, ya que dicho autor

conceptualizó a los alimentos co

tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otra lo

necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del 58, definición a

la cual, Manuel Chávez, agrega la institución del concubinato. 59

Mientras que María del Carmen Ayala Escorza, lo entiende y

denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de

otra, denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir,

en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del 60

Finalmente debemos establecer que la Suprema Corte de Justicia de

la Nación (SCJN en adelante), ha indicado que los alimentos son

ley, una persona con capacidad económica debe proporcionar a

otra que se encuentra en estado de necesidad, a efecto de que esta

58 Rojina Villegas Rafael, Compendio de derecho civil, introducción, personas y familia,

Editorial Porrúa, decima primera edición, México, 1977, p. 261. 59 Cfr. Muñoz Rocha, op cit, p. 213. 60 Ayala Escorza María del Carmen, Práctica forense del juicio oral familiar, Editorial

Flores, México, 2016, p.65.

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última cuente con lo necesario para subsistir y vivir con 61

Ahora bien, el tema central de este trabajo tiene gran importancia

en nuestro sistema jurídico, tan es así, que no obstante a

desarrollarse dentro del área del derecho privado (civil-familiar),

irtud de la relevancia

que los mismos implican como un derecho necesario para la 62, circunstancia

reconocida por la propia SCJN, para quien además de ser de orden

protegido no sólo en el ámbito interno de los Estados, sino 63

Así, y solo por mencionar algunos de los instrumentos

internacionales que sirven de sustento a los alimentos, válidamente

podemos partir de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, que desde 1948 reconoció en su artículo 25 que toda

persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado

contemplando rubros tales como la alimentación, vestido,

asistencia médica, vivienda, entre otros, que tal y como se abordará

61 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alimentos, temas selectos de derecho familiar,

SCJN, México, 2010, p.7. 62 Mendoza Aguirre, Op cit, p.67. 63 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Op cit, p.9.

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más adelante, válidamente pueden empatarse con los rubros que

integran los alimentos actualmente.

El Pacto de derechos económicos, sociales y culturales de igual

forma reconoció el derecho alimentario al establecer en su artículo

11 qu

adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y

vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de 64. Por su parte la Convención de los derechos de los

niños, en su artículo 27 expresamente dispone:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a

un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,

espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les

incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,

dentro de sus posibilidades y medios económicos, las

condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo

del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones

nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas 64 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto

a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A

(XXI), de 16 de diciembre de 1966.

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apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas

responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y,

en caso necesario, proporcionarán asistencia material y

programas de apoyo, particularmente con respecto a la

nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas

para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de

los padres u otras personas que tengan la responsabilidad

financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte

como si viven en el extranjero. En particular, cuando la

persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño

resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño,

los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios

internacionales o la concertación de dichos convenios, así

como la concertación de cualesquiera otros arreglos

apropiados.65

A nivel nacional, evidentemente nuestro punto de partida tiene

que ser forzosamente nuestra Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que en el artículo cuarto en su noveno párrafo

derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,

65 Convención Sobre los Derechos del Niño. 20 de noviembre de 1989.

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66 Por

lo que corresponde a la legislación en materia federal, nos

remitimos a la ley general de los derechos de niñas, niños y

adolescentes, que en su artículo 103 establece o reconoce como

obligaciones de quienes tengan bajo su cuidado a niñas, niños y

adolescentes, la de garantizar sus derechos alimentarios,

explicando en la misma fracción primera, que estos comprenden

y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y

psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y 67, pero ello lo abordaremos más adelante.

Para cerrar el presente apartado, y en virtud a que este artículo va

dirigido a los estudiantes de la Facultad de Derecho de la

Universidad Autónoma de Chihuahua, debemos hacer mención de

tres ordenamientos legales, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños

y Adolescentes del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico

Oficial del estado No. 44 del 03 de junio de 2015; la Ley de

Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua,

66 Noveno párrafo del artículo cuarto de la Constitución publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 5 de febrero de 1917. Última reforma publicada DOF 27-08-2018. 67 Artículo 103 de la Ley general de los derechos de niñas, niños y adolescentes publicada

en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, Última reforma publicada

DOF 20-06-2018.

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publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 59 del 25 de julio

de 2018; y el Código Civil del Estado de Chihuahua.

El primero de los referidos ordenamientos legales, resulta

correlativo a la legislación federal, por lo que con el afán de no

extender la lectura que nos ocupa, solamente hacemos del

conocimiento de nuestros lectores que el artículo 108 de esta ley

contempla esa obligación de quien tenga bajo su cuidado a niñas,

niños y adolescentes de garantizar sus derechos alimentarios, el

libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de sus derechos;

por su parte la legislación dirigida a las personas mayores en el

Estado, consagra, entre otros artículos, la obligación que tiene la

familia y la sociedad hacia con ellos, en el numeral 55, fracción IV,

68.

Por su parte el Código Civil del Estado, en diversos artículos regula

esta institución de los alimentos, entre otros encontramos la

obligación que tiene el marido de proporcionarlos a la familia (art.

151); la posibilidad de esta obligación en casos de divorcio (Art.

264, 265); y directamente la regulación en el tema aparece a partir

del artículo 278 al 300 Ter, dentro de los cuales se abordan los

68 Artículo 55 de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua,

publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 59 del 25 de julio de 2018.

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sujetos de dicha relación, las características que tienen los

alimentos, el contenido de esta obligación o facultad, las formas de

cumplimiento, el aseguramiento de los alimentos, así como el cese

del mismo, aspectos que en cierta medida abordaremos en las

siguientes líneas.

III. FUENTES DE LA OBLIGACIÓN

Después de conceptualizar lo que jurídicamente se entiende por

alimentos, y con ello vislumbrar la dualidad que tiene, es decir que

puede considerarse una obligación tanto como una facultad, es

turno de entrar al análisis del origen o fuente de la obligación. Es

necesario reiterar que de los conceptos o definiciones aludidas en

el apartado anterior, claramente se desprende que el origen

primordial de esta figura jurídica lo encontramos en el vínculo de

parentesco que se tiene entre dos individuos, sustentándose en

familia de velar por su bienestar y proporcionarse mutuamente lo 69, es por ello que la generalidad de

los autores que abordan este tema, son coincidentes en determinar

69 López Betancourt, op cit, p.64.

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70

Javier Tapia Ramírez, ha dividido la fuente de los alimentos en

cuatro grandes rubros, la natural o social, la voluntaria, la legal, y la

instinto de conservación de la especia y razones de amor o 71; la segunda, como su nombre lo

rsona o personas que voluntariamente, 72; la fuente

legal a la que alude este jurista implica que dicha obligación surge

73, encontrando entre ellas la que tienen los padres

con los hijos, los hijos con los padres, los cónyuges, concubinos, así

como adoptantes y adoptados entre sí; finalmente la fuente

resulta por dec 74, no obstante a que

entendemos la clasificación, consideramos que esta última de

cualquier forma debe sustentarse en la anterior.

70 Mendoza Aguirre, op cit, p.69. 71 Tapia Ramírez Javier, op cit, p.220. 72 ídem. 73 ídem. 74 Ibídem, p. 221.

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A continuación, procederemos a realizar un análisis del

matrimonio, concubinato, adopción o divorcio, contemplando a

estas figuras única y exclusivamente como fuentes de la obligación

alimentaria, por lo que obviaremos el estudio de las mismas con

profundidad y nos limitaremos a vincularlas con el tema central de

este trabajo.

Estimamos que la primera fuente de alimentos es el parentesco, de

esta forma el código civil del Estado, señala que existe este ya sea

por consanguinidad, por afinidad o el denominado parentesco

civil, nos enfocaremos en el primero. El vínculo filial existente

entre progenitores y descendientes sustenta la obligación

alimentaria que existe entre ambos, así, el artículo 280 impone la

obligación de los padres a brindar alimentos a sus hijos, mientras

que el numeral 281 contempla la obligación que tiene los hijos de

dar alimentos a los padres. Además de lo anterior, los artículos 282

y 283, hacen extensiva esta obligación en determinados casos a los

ascendientes o descendientes así como a parientes colaterales hasta

el cuarto grado.

En cuanto al parentesco por afinidad, hay que recordar que se da

derivado del matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del

otro, sin embargo, en este tipo de parentesco no encontramos

disposición legal alguna que implique la existencia de la obligación

de proporcionar alimentos a los parientes por afinidad. Por su

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parte, el parentesco civil surge de la adopción, por lo que es

importante conocer el texto del artículo 284 del código civil que

dice:

El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos

en los casos en que la tienen los padres y los hijos. En el supuesto

de la adopción plena, se aplicará lo conducente a los derechos y

obligaciones existentes entre los hijos consanguíneos y sus

parientes.75

Tratándose de la obligación alimentaria que surge del matrimonio,

o bien del concubinato, podemos referirnos a que nuestra

legislación impone este deber a los cónyuges según lo dispone el

primer párrafo del artículo 279, mismo que reconoce también que

el hombre tiene esa obligación con la mujer con quien tiene la

relación de concubinato, sin embargo, en caso de que existieren

varias concubinas ninguna tendrá derecho a ellos, incluso la

legislación dispone que en ciertos casos, derivado del divorcio

subsiste dicha obligación. Finalmente no podemos pasar por alto el

contenido del artículo 151, que establece la obligación del marido

de dar alimentos a su familia.

75 Código Civil del Estado de Chihuahua. Texto actualizado hasta las reformas publicadas

en el P. O. E. el 30 de mayo de 2018.

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Antes de pasar al siguiente apartado, estimamos necesario invocar

un par de criterios jurisprudenciales relativamente recientes que

sirven de apoyo en el tema del origen de la obligación alimentaria,

una de ellas, la primera, magnifica que será el estado de necesidad

del acreedor alimentario el punto de partida o el sustento de poder

solicitar en un momento dado el cumplimiento de dicha obligación

vinculando a dicho estado con el vínculo que tiene con el deudor y

con la capacidad que éste tenga para hacer frente a ello.

Bajo esta óptica cobra aplicación el criterio de jurisprudencia

obligatoria de la tesis 1a./J. 41/2016 (10a.), que se localiza en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

Primera Sala , Tomo I, Libro 34, Septiembre de 2016, página 265,

NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE

EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE

e dice:

La institución jurídica de los alimentos descansa en las

relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de

necesidad en que se encuentran determinadas personas a las

que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario

para su subsistencia. En consecuencia, podemos concluir que

para que nazca la obligación de alimentos es necesario que

concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del

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acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar

entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del

obligado a prestarlos. En este sentido, es claro que el estado de

necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y

fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por

éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona

que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya

empleado una normal diligencia para solventarla y con

independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin

embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se

deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos,

dependerán directamente de la relación de familia existente

entre acreedor y deudor; el nivel de necesidad del primero y la

capacidad económica de este último, de acuerdo con las

circunstancias particulares del caso concreto.76

76Tesis 1a./J. 41/2016 (10a.), que se localiza en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Primera Sala , Tomo I, Libro 34, Septiembre de 2016, página

265, registro 2012502, consultada el 17 de Octubre de 2018 en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&

Apendice=1000000000000&Expresion=ALIMENTOS.%2520EL%2520ESTADO%2520D

E%2520NECESIDAD%2520DEL%2520ACREEDOR%2520DE%2520LOS%2520MISMO

S%2520CONSTITUYE%2520EL%2520ORIGEN%2520Y%2520FUNDAMENTO%2520D

E%2520LA%2520OBLIGACI%25C3%2593N%2520DE%2520OTORGARLOS&Dominio

=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=2&Epp=20&Desd

e=-100&Hasta=-

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94

El segundo criterio, nos resulta importante ya que reitera que como

fuente encontramos el tipo de relación que existe entre uno de los

sujetos y el otro, es decir, el vínculo familiar que los une y que

legitima tanto activa como pasivamente a los involucrados,

encontrando así las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el

matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos

de divorcio. Tal es el caso de la tesis 1a./J. 36/2016 (10a.), que se

localiza en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Décima Época, Libro 33, Tomo II, Agosto de 2016, registro:

CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA

OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE

RELACIÓN FAMILIAR

Esta Primera Sala ya ha establecido que la obligación de dar

alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene

un vínculo familiar; sin embargo, es importante precisar que el

contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará

dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso

concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en

cuestión. En este sentido, la legislación civil o familiar en

nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las

100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2012502&Hit=1&IDs=2012502,2

007724&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que

destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el

matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en

casos de divorcio.77

IV. SUJETOS INVOLUCRADOS Y CONTENIDO DE LOS

ALIMENTOS

Ya se ha establecido que la legislación civil expresamente reconoce

como obligados o deudores alimentarios a aquellas personas que

están vinculadas con otras derivado de alguna de las fuentes

abordadas en el apartado anterior, así como de la necesidad que se

tenga de recibir el auxilio para la subsistencia y desarrollo, ello

coincide plenamente con los aportes de Carlos I. Muñoz al

recíprocamente son: cónyuges, concubinos, ascendientes y

descendientes sin limitación de grado, colaterales consanguíneos

hasta el cuarto grado, adoptante y adoptado; sin embargo, es

77 Tesis 1a./J. 36/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, Libro 33, Tomo II, Agosto de 2016, registro: 2012361, página: 602, consultada el

17 de Octubre de 2018 en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&

Apendice=1000000000000&Expresion=2012361&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Or

den=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-

100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2012361&Hit=1&IDs=2012361&

tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=.

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oportuno señalar que el parentesco por afinidad no da derecho a 78, al igual que Mendoza Aguirre que de forma

sumame

alimentos son todos los parientes en los grados reconocidos por la 79

No obstante a lo anterior, resulta prudente reconocer la existencia

de dos tipos de sujetos en esta relación, obligación o facultad,

existiendo un sujeto activo y un sujeto pasivo, o bien, un acreedor

le denomina alimentista o acreedor alimentario, es quien tiene

derecho y está facultado para exigir los alimentos. Por su parte, el

segundo, conocido como deudor alimentario, es quien tiene la 80

Es importante recordar al lector que en apartado previo se

indicaron los fundamentos legales que obligan precisamente a

estos sujetos a cumplir con la obligación alimentaria, tales como

los padres, cónyuges, concubinos, adoptante y adoptado,

ascendientes o descendientes, y parientes colaterales.

78 Muñoz Rocha, op cit, p.224. 79 Mendoza Aguirre, op cit, p.72. 80 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Op cit, p.70.

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En cuanto al contenido de los alimentos, debemos hacer énfasis en

que esta obligación no se limita exclusivamente a aquellos bienes

consumibles bajo la acepción general del concepto, sino que, según

nuestro código civil:

Los alimentos abarcan la comida, el vestido, la habitación y

la asistencia en casos de enfermedad, embarazo y parto.

Respecto de las personas menores de edad, los alimentos

comprenden, además, los gastos necesarios para la

educación preescolar, primaria y secundaria o su

equivalente y para proporcionarle algún oficio, arte o

profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias

personales. Tratándose de personas con discapacidad o

declarados en estado de interdicción, en los términos de la

Ley de la materia, lo indispensable para lograr en lo posible

su rehabilitación, tratamiento y desarrollo.81

De igual forma la Primera Sala de la SCJN se ha pronunciado

reforzando dicha postura, tal como puede apreciarse en la tesis

1a./J. 35/2016 (10a.), que se localiza en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II,

Agosto de 2016, Tomo II, registro: 2012360, página: 601, que dice:

81 Artículo 285 del Código Civil del Estado de Chihuahua, Texto actualizado hasta las

reformas publicadas en el P. O. E. el 30 de mayo de 2018.

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ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA

OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL

MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO

SENTIDO.

En lo referente al contenido material de la obligación de

alimentos, esta Primera Sala considera que la misma va más

allá del ámbito meramente alimenticio, pues también

comprende educación, vestido, habitación, atención médica

y demás necesidades básicas que una persona necesita para

su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos

en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos

consiste en la efectivización del derecho fundamental a

acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se

encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los

sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en

estricto sentido al ámbito alimenticio.82

82 Tesis 1a./J. 35/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, Libro 33, Tomo II, Agosto de 2016, Tomo II, registro: 2012360, consultada el 17

de octubre de 2018 en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&

Apendice=1000000000000&Expresion=2012360&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Or

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99

Tanto del texto de nuestra legislación, como de la

jurisprudencia referida, claramente podemos advertir que la figura

de los alimentos no se limita estrictamente a la mera subsistencia o

supervivencia de los acreedores alimentarios, sino que implica su

desarrollo integral como individuo, por ello además de la comida

como tal, comprende rubros como la habitación, vestido,

educación, servicio médico que permitan al sujeto en cuestión

contar con los elementos mínimos para una calidad de vida

adecuada, sin soslayar que todos estos rubros, y en sí la obligación

respectiva está supeditada a una serie de características que se

ventilarán a continuación, siendo a nuestro criterio las más

trascendentes la necesidad que realmente tiene el acreedor

alimentario y las posibilidades reales de hacer frente a esas

necesidades del deudor, es decir, atender al principio de

proporcionalidad que impera en esta materia.

I. CARACTERISTICAS

El tema de los alimentos se distingue por ser una institución que

tiene características muy peculiares que abordaremos en este

espacio. Diversos autores son coincidentes con dichas notas

distintivas, sin embargo, pudiéramos encontrar algunas

diferencias, ya que en algunos casos se refieren algunas

características, otros autores agregan u omiten alguna, etc., sin

embargo, reiteramos en términos generales concuerdan. En efecto,

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100

los atributos o características que tienen los alimentos,

encontramos las siguientes:

Tienen su origen

en la ley.

Son de orden

público e interés

social.

Son recíprocos.

Son personales.

Son

proporcionales.

Son dinámicos.

Son sucesivos.

Son divisibles.

Son a prorrata.

Son subsidiarios.

Son alternativos.

Son intransferibles

Sin

indeterminados y

variables.

Son

inembargables.

Son

imprescriptibles.

Son intransigibles.

Son

irrenunciables.

Son

incompensables.

Son asegurables.

Son preferentes

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101

Coincide con estas características en su gran mayoría, Carlos I.

Muñoz, quien señala que en el caso de los alimentos sus

características son:

recíproca, sucesiva, divisible, personal

e intransmisible, indeterminada y variable, alternativa,

imprescriptible y asegurable; su incumplimiento es

sancionable; como -consecuencia de esto, el

correspondiente derecho se considera también personal e

intransferible, inembargable, irrenunciable, imprescriptible,

intransigible, irrenunciable, proporcional y divisible; crea un

derecho preferente no es compensable ni renunciable, y no se

extingue por el hecho de que la obligación sea satisfecha.83

Al ser un número amplio las que integran estas características,

trataremos de comentarlas de manera breve, haciendo hincapié en

que todas ellas tienden a lograr la consecución de la finalidad que

persiguen los alimentos, es decir, la subsistencia y desarrollo del

individuo.

En cuanto al origen que tiene esta obligación en la ley, ello significa

que surge la obligación o facultad de forma independiente a la

voluntad de los sujetos involucrados, no son originadas por ningún

83 Muñoz Rocha, op cit, p.216.

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102

acuerdo de voluntades, sino que emerge de la legislación aplicable,

en nuestro caso el Código Civil del Estado. Derivado de la finalidad

y del contenido de los alimentos, estos se consideran de orden

público e interés social, independientemente de encontrarse en una

rama jurídica identificada al derecho privado, como ya se abordó

en el segundo apartado de este trabajo.

La característica relativa a la reciprocidad, encuentra su

fundamento legal en el artículo 278 de la legislación civil, lo que

significa según el propio texto ref84

activo puede convertirse en sujeto pasivo o el acreedor puede, en 85.

Son personales, o personalísimos, puesto que la obligación y la

facultad recaen exclusivamente en ciertos individuos, derivado por

una parte de la necesidad que uno tiene y del vínculo que sostiene

en razón de sus necesidades y obliga también a otra persona

específica a proporcionarla a partir de su calidad de cónyuge,

84 Código Civil del Estado de Chihuahua. Texto actualizado hasta las reformas publicadas

en el P. O. E. el 30 de mayo de 2018. 85 Muñoz Rocha, op cit, p.216.

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103

86, según lo establezca

nuestro código. Derivado de esta característica podemos entender

el hecho de que sean intransferibles.

Una de las características que entendemos como fundamental en

materia de alimentos es la proporcionalidad, que de conformidad

con el artículo 288 del Código Civil del Estado, se traduce en que

d del 87, de esta

forma ha quedado reconocido en diversas tesis aisladas, así como

jurisprudencias obligatorias que debe atenderse a la necesidad que

tiene el acreedor alimentario vinculado con las posibilidades reales

que tiene el deudor, y para ello hay que valorar las necesidades de

los acreedores según sus condiciones particulares, tal como lo han

desprende que para fijar el monto de la pensión alimenticia, el

juzgador debe atender a los principios de proporcionalidad y

equidad, así como al estado de necesidad del acreedor alimentario

y la posibilidad real del deudor para cumplir con su obligación,

86 Baqueiro Rojas Edgard y Buenrostro Báez Rosalía, Derecho de familia, Editorial

Oxford, Segunda Edición, Decima reimpresión, México, 2016, p.36. 87 Artículo 288 del Código Civil del Estado de Chihuahua. Texto actualizado hasta las

reformas publicadas en el P. O. E. el 30 de mayo de 2018.

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104

para lo cual debe valorar los elementos probatorios aportados por 88

Estrechamente vinculadas encontramos las características de ser

establece el orden de quienes son los sujetos obligados a ministrar

alimentos, y ante la imposibilidad de los primeros obligados, 89 Sobre la

divisibilidad y ser a prorrata, Mendoza Aguirre explica sobre el

pagos periódicos (semanales, quincenales o mensuales), y también

puede haber divisibilidad en relación con los sujetos

88 Tesis: VI.2o.C. J/248, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXI, Enero de 2005, registro 179683, página 1465, consultada el 18 de Octubre de

2018 en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&

Apendice=1000000000000&Expresion=ALIMENTOS.%2520EL%2520PAR%25C3%2581

METRO%2520ARITM%25C3%2589TICO%2520PARA%2520FIJAR%2520LA%2520PE

NSI%25C3%2593N%2520RELATIVA%2C%2520ES%2520INSUFICIENTE%2520PARA

%2520CUMPLIR%2520CON%2520LOS%2520REQUISITOS%2520DE%2520PROPORC

IONALIDAD%2520Y%2520EQUIDAD%2520(LEGISLACI%25C3%2593N%2520DEL%2

520ESTADO%2520DE%2520PUEBLA).&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&

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100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=179683&Hit=1&IDs=179683&tip

oTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema= 89 Muñoz Rocha, op cit, p.16.

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105

90, mientras que la segunda de estas características

implica que en caso de ser varios los deudores alimentistas,

deberán cumplir con dicha obligación, ambas particularidades

fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren

posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en 91

establecen a cargo de los parientes más lejanos sólo cuando los 92

Además, los alimentos son alternativos, circunstancia explicada

por Carlos Muñoz al decir

cuando tiene varios objetos y el deudor cumple entregando 93 y posteriormente identificar que tratándose

suficiente al acreedor o inc 94 Al respecto,

es importante establecer que esas alternativas se refieren a la forma

90 Mendoza Aguirre, op cit, p.79. 91 Código Civil del Estado de Chihuahua. Texto actualizado hasta las reformas publicadas

en el P. O. E. el 30 de mayo de 2018. 92 Baqueiro Rojas, op cit, p.37. 93 Muñoz Rocha, op cit, p. 219. 94 ídem.

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106

de cumplimiento, que en nuestra normatividad están reguladas en

alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente 95, sin

soslayar que en el último caso existen excepciones como la

imposibilidad de querer cumplir incorporando al acreedor a su

familia cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba

alimentos de otro, tal como lo dispone el artículo 287.

Otra de estas características la encontramos en que los alimentos

son asegurables, es decir, su cumplimiento puede asegurarse

mediante hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad

suficiente para cubrir la obligación, circunstancia contemplada en

el artículo 294 del Código Civil del Estado.

Una particularidad del derecho de alimentos es que tienen un

carácter preferente ante otro tipo de obligaciones, o bien

podríamos señalar que el acreedor alimentario tiene prelación

sobre otro tipo de acreedores del deudor alimentario, o bien sobre

los ingresos del mismo.

Son inembargables en virtud de la finalidad que persiguen, así esta

n por objeto la subsistencia

95 Artículo 286 del Código Civil del Estado de Chihuahua. Texto actualizado hasta las

reformas publicadas en el P. O. E. el 30 de mayo de 2018.

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107

del alimentista y es a través de los alimentos como se asegura su

derecho a la vida; por ende, no pueden ser objeto de comercio, y, 96, además Muñoz haciendo

referencia a la necesidad del acreedor alimentario, establece que

estos factores relacionados con ella, sin importar el transcurso del 97, por lo que es imprescriptible.

En relación a lo irrenunciable e intransgibible de los alimentos, el

artículo 298 del Código Civil de Chihuahua, dispone expresamente

98 Sin pasar

por alto que tampoco pueden quedar sujetos a compensación, es

si el acreedor que tiene derecho a ellos, es a su vez deudor del 99

Por razones de método cerramos este rubro de las características

de los alimentos aludiendo a que son indeterminados y variables, y

96 Muñoz Rocha, op cit, p.222. 97 Ibídem, p 219. 98 Artículo 298 del Código Civil del Estado de Chihuahua. Texto actualizado hasta las

reformas publicadas en el P. O. E. el 30 de mayo de 2018. 99 Galindo Garfias Ignacio, Derecho Civil primer curso, Parte general, personas, familia,

Editorial Porrúa, Vigésima quinta edición, México, 2007, p.486.

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108

dinámicos. En relación a los dos primeros aspectos, debe

dadas las múltiples necesidades del alimentista, y también en

consideració 100,

sino que cada caso particular tiene ciertas caracateristicas que lo

hacen único y distinto a los demás, por lo que determinar la

cantidad o la cuantía de la pensión alimenticia queda a cargo de los

tribunales atendiendo a las características que nos encontramos

analizando y en relación a las condiciones de cada caso concreto.

obligación alimentaria es cuestión que queda sujeta a la

apreciación del juzgador, sin que puedan señalarse de antemano las

circunstancias que deben tomarse en consideración, porque éstas 101, además de que, tal como lo indica

pues debe tomarse en cuenta una serie de circunstancias tanto del

deudor como del acreedor; es decir, el juez debe valorar

exhaustivamente no sólo el salario, sino todas las demás

condiciones económicas del primer y, por otra parte, evaluar en

forma detallada las 102.

100Muñoz Rocha, op cit, p.218. 101 Mendoza Aguirre, op cit, p.68. 102 Muñoz Rocha, op cit, p. 227.

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109

En cuanto a ser una obligación dinámica, debemos apreciar esta

característica en el sentido de que los alimentos o las

determinaciones que se dicten en dicho rubro, pueden, y de hecho

normalmente así sucede, cambiar constantemente, ello en virtud a

que precisamente dependen de las condiciones que tienen los

sujetos involucrados con ella (recordemos, la necesidad de

recibirlos y la posibilidad de entregarlos), de esta forma nuestro

código expresamente dispone que las resoluciones que tengan el

carácter de provisional (en este tema identificando las pensiones

provisionales decretadas en un juicio) pueden modificarse en la

sentencia, pero además establece que:

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios sobre

alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, guarda y

custodia, tutela de niñas, niños o adolescentes, interdicción,

jurisdicción voluntaria, y las demás que prevengan las leyes,

pueden alterarse y modificarse cuando cambien las

circunstancias que afectan al ejercicio de la acción que se

dedujo en el procedimiento correspondiente, ya sea en vía

incidental o en procedimiento autónomo.103

103 Segundo párrafo del artículo 89 del Código de Procedimientos Familiares del Estado

de Chihuahua, Texto actualizado hasta la reforma publicada en el P. O. E. el 22 de febrero

de 2017.

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110

Esta determinación implica que en materia de alimentos no opera

la cosa juzgada, así lo ha reconocido incluso la corte al indicar

en razón de que la fijación del monto de los alimentos siempre es

susceptible de aumento o disminución, conforme sea la posibilidad

económica del deudor y la necesidad del acreedor, que es la regla 104, o bien en

el criterio más reciente que podemos encontrar en la tesis aislada

ALIMENTICIA PROVISIONAL. CUANDO SE EJERCE LA

ACCIÓN DE SU REDUCCIÓN, DEBE ACREDITARSE LA

EXISTENCIA DE CAUSAS POSTERIORES A LA FECHA EN

QUE AQUÉLLA SE FIJÓ, QUE DETERMINEN UN CAMBIO EN

LAS POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL DEUDOR

ALIMENTARIO O EN LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR

104 Tesis: XX. 400 C, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV,

Diciembre de 1994, registro 209673, página 334, ALIMENTOS. LA FIJACION DE SU

MONTO ESTA SUPEDITADA A LA POSIBILIDAD ECONOMICA DEL DEUDOR Y A

LA NECESIDAD DEL ACREEDOR. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).,

consultada el 18 de Octubre de 2018 en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&

Apendice=1000000000000&Expresion=209673&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Ord

en=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-

100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=209673&Hit=1&IDs=209673&tip

oTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

Page 111: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

111

(LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE

De acuerdo con el artículo 94 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de

México, las resoluciones judiciales emitidas en negocios de

alimentos pueden alterarse y modificarse cuando cambien las

circunstancias; en ese orden, si la finalidad de los alimentos es

proveer la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios,

obvio es que la obligación y el derecho correlativo son

susceptibles de cambio, en atención a las diversas

circunstancias que determinan la variación en las posibilidades

del deudor alimentista y en las necesidades de los propios

acreedores. Así, cuando se ejerce la acción de reducción de la

pensión alimenticia provisional, debe acreditarse la existencia

de causas posteriores a la fecha en que se fijó, que determinen

un cambio en las posibilidades económicas del deudor

alimentario o en las necesidades del acreedor y que esos

eventos hagan necesaria una nueva fijación de su monto, sin

que resulte jurídicamente válida su reducción, sustentada en las

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112

idénticas circunstancias que prevalecían cuando se estableció la

pensión aludida.105

Como se ha podido constatar, son múltiples las características que

hacen a esta institución jurídica tan especial, y a la vez tan

complicada de materializar en la práctica, sobre todo cuando

estamos frente a un litigio. Para cerrar este apartado, compartimos

con nuestros lectores una reflexión del multicitado Carlos Muñoz,

legales existentes en la materia que nos ocupa, pero también es

indispensable analizar la realidad: muchas veces los textos legales

se convierten en fantasías de los legisladores, pues la realidad dista 106, comentario que

estimamos relevante ya que precisamente con base en la

legislación, en este tipo de asuntos debe atenderse a las condiciones

105 Tesis: I.12o.C.35 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, Libro 54, Tomo III, Mayo de 2018, Registro: 2016871, página: 2667, consultada el

18 de octubre de 2018 en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&

Apendice=1000000000000&Expresion=alimentos%2520reducci%25C3%25B3n&Domini

o=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=39&Epp=20&De

sde=-100&Hasta=-

100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2016871&Hit=2&IDs=2017262,2

016871,2015441,2010895,2010319,2007517,2006929,2003200,160846,164634,165892,1660

29,166342,170169,172090,173598,173721,174216,174553,180206&tipoTesis=&Semanario

=0&tabla=&Referencia=&Tema= 106 Muñoz Rocha, op cit, p. 229.

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113

reales de los sujetos involucrados, motivo por el que reiteramos

que una de las características primordiales es la proporcionalidad.

V. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

En aras de complementar el estudio que nos ocupa, hemos

considerado necesario abordar la institución de los alimentos

incumplimiento de las obligaciones de esta naturaleza, nos

referimos a que dicha conducta ha sido tipificada como delito en la

legislación penal del Estado de Chihuahua, circunstancia que

evidentemente no podemos pasar por alto, puesto que si bien es

cierto el acreedor en este supuesto puede válidamente solicitar su

cumplimiento en la vía familiar, también podrá ejercer acción

penal en contra del deudor que incumple.

En efecto, el Código Penal para el Estado reconoce la existencia de

lo que denominan delitos que atentan contra el cumplimiento de la

obligación alimentaria, en los cuales el artículo 188 establece:

A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las

personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de

seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a

cuatrocientos días multa. En todos los casos, se condenará

al pago como reparación del daño de las cantidades no

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114

suministradas oportunamente y se podrá decretar

suspensión hasta por un año de los derechos de familia.

Para los efectos de éste Artículo, se tendrá por consumado

el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se

dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del

deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la

reparación del daño, se determinarán con base en la

capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus

acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos

años. 107

De igual forma la legislación identificada, ha tipificado como delito

aquellos casos en que el deudor alimentista busque ubicarse en un

estado de insolvencia con la intención de eludir el cumplimiento de

la obligación alimentaria, ya sea mediante la renuncia a su trabajo

o la solicitud de licencia sin goce de sueldo, y estos medios sean los

únicos que tiene como ingresos, o bien en caso en que se coloque

en estado de insolvencia, imponiendo de uno a cuatro años de

prisión y de doscientos a quinientos días de multa, además de la

107 Artículo 188 del Código Penal del Estado de Chihuahua, Texto actualizado hasta las

reformas publicadas en el P. O. E. el 21 de julio de 2018.

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115

suspensión de sus derechos de familia y al pago de reparación del

daño, de conformidad con el artículo 189.

Por otra parte, se ha establecido que aquellas personas obligadas a

informar sobre los ingresos que tenga el deudor alimentario que

incumplan con la orden judicial de brindar dicha información, lo

hagan fuera de tiempo o bien omitan realizar el descuento

ordenado, también comenten este delito, pudiendo ser acreedores

a las sanciones contempladas en el artículo 190.

En cuanto a la forma en que se persigue este tipo de delitos, nuestra

legislación señala que puede ser por querella o de manera oficiosa.

La regla general es que se persigue por querella salvo que se trate de

personas menores de edad, incapacitadas, o adultos mayores, en

cuyo caso se perseguirán de oficio (Art. 98 Código Penal del

Estado). Vinculado con ello, existe la posibilidad de otorgar el

perdón en este delito ya sea que se persiga de oficio o mediante

querella, siendo procedente únicamente en aquellos casos en que

hubiere dejado de proporcionar por c 108, sin

perder de vista que si es perseguido de manera oficiosa deben

108 Segundo párrafo del artículo 190 del Código Penal del Estado de Chihuahua, Texto

actualizado hasta las reformas publicadas en el P. O. E. el 21 de julio de 2018.

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116

cumplirse los requisitos que contempla el artículo 99 del código

penal.

Finalmente hay que señalar que el tipo penal tiene como agravante

que el incumplimiento se de en desacato de una resolución judicial,

en cuyo caso se incrementan las sanciones en una mitad.

Si bien es cierto resulta completamente entendible que el legislador

haya tomado la determinación de tipificar estas conducta como

delictiva, no podemos pasar por alto la crítica que socialmente se

ha realizado sobre el tema, misma que gira en torno a que las

sanciones previstas en la ley, primordialmente la relativa a la

privativa de la libertad, en nada beneficia a los acreedores

alimentarios, sino que por el contrario puede resultar perjudicial,

ello ante la percepción de que al existir un incumplimiento no

obstante a que el deudor desarrolle alguna actividad que le permite

percibir ingresos, el hecho de no poder contar con los mismos al

estar recluido evidentemente tiene como consecuencia que menos

podrá hacer frente a las obligaciones alimentarias reclamadas.

Así, en una percepción abstracta, se puede interpretar que la

tipificación de esta conducta como delito, es en muchas ocasiones

utilizada como herramienta de presión (o incluso podría decirse,

de intimidación) por parte de los acreedores alimentarios en la

búsqueda de que sean satisfechas las necesidades que tienen por el

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117

obligado a ello, puesto que resulta hasta cierto punto común

encontrar que se ejercen a la par la acción de naturaleza familiar

como la de índole penal.

VI. COMENTARIOS FINALES

Sin lugar a dudas podemos concluir que la figura jurídica de los

alimentos es de suma trascendencia no sólo en el sistema jurídico,

sino a nivel social, a través de ella se busca que aquellas personas

que de alguna manera no tiene la posibilidad real de subsistir o

allegarse de los medios suficientes para ello de mutuo propio por

tratarse de menores de edad, personas incapacitadas o adultos

mayores, o bien, derivado del vínculo existente con el deudor

alimentario (como es el caso de los cónyuges o concubinos),

reciban un apoyo precisamente de este último que les permita esa

subsistencia pero también su desarrollo como individuos, siempre

partiendo del principio de proporcionalidad, es decir, atendiendo

al grado de necesidad del acreedor pero de acuerdo a las

posibilidades reales que tenga el deudor de hacer frente a dicha

obligación, por ello el tribunal que resuelva una controversia sobre

este tema deberá realizar un estudio exhaustivo de las condiciones

reales de ambas partes para pronunciarse en estricto apego a los

principios que rigen en la materia, y evitar, dejar en un estado

vulnerable a cualquiera de ellas.

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118

Derivado de ello, es importante reconocer que los alimentos son de

orden público e interés social, tan es así que han sido debidamente

reconocidos tanto en nuestro sistema jurídico nacional como en el

derecho internacional, imponiendo obligaciones a los Estados de

velar por su protección.

Hemos podido constatar que el origen de esta obligación o facultad

es precisamente la relación familiar existente entre acreedor y

deudor alimentario, ya sea que esta derive del parentesco,

matrimonio, concubinato, adopción. Además, tal y como se ha

señalado en diversos criterios jurisprudenciales, la necesidad del

acreedor es fuente de esta obligación, vinculada

proporcionalmente con las posibilidades reales que tiene el deudor

de cumplir con ella. De igual forma es necesario ser conscientes de

las tantas características que tiene esta figura jurídica, de las cuales,

sin demeritar ninguna, seguimos sosteniendo que la

proporcionalidad puede ser considerada una de las más

importantes al momento de materializar esta obligación.

Finalmente, resulta trascendente reconocer que esta institución,

hoy en día, no es regulada exclusivamente por el derecho privado,

sino que, como se ha indicado anteriormente al ser de orden

público se expandido su reconocimiento a otras áreas, destacando

entre ellas el derecho penal, mismo que ha tipificado el

incumplimiento como delito.

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119

VII. FUENTES DE INFORMACIÓN

BIBLIOGRÁFICAS

Ayala Escorza María del Carmen, Práctica forense del juicio oral

familiar, Editorial Flores, México, 2016.

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122

a=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=ALI

MENTOS.%2520EL%2520ESTADO%2520DE%2520NECESIDAD

%2520DEL%2520ACREEDOR%2520DE%2520LOS%2520MISMO

S%2520CONSTITUYE%2520EL%2520ORIGEN%2520Y%2520FU

NDAMENTO%2520DE%2520LA%2520OBLIGACI%25C3%2593

N%2520DE%2520OTORGARLOS&Dominio=Rubro,Texto&TA_

TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=2&Epp=20&Des

de=-100&Hasta=-

100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2012502&

Hit=1&IDs=2012502,2007724&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=

&Referencia=&Tema= el 17/10/18 a las 13:13 horas.

Tesis 1a./J. 36/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, Agosto de 2016,

registro: 2012361, página: 602, consultada en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoc

a=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2012

361&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=Detalle

TesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-

100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2012361&

Hit=1&IDs=2012361&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referenc

ia=&Tema= el día 17/10/18 a las 13:16 horas.

Page 123: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

123

Tesis 1a./J. 35/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, Agosto de 2016,

Tomo II, registro: 2012360, consultada en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoc

a=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2012

360&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=Detalle

TesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-

100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2012360&

Hit=1&IDs=2012360&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referenc

ia=&Tema= el 17/10/18 a las 13:38 horas.

Tesis: VI.2o.C. J/248, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, registro 179683,

página 1465, consultada en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoc

a=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=ALI

MENTOS.%2520EL%2520PAR%25C3%2581METRO%2520ARIT

M%25C3%2589TICO%2520PARA%2520FIJAR%2520LA%2520PE

NSI%25C3%2593N%2520RELATIVA%2C%2520ES%2520INSUFI

CIENTE%2520PARA%2520CUMPLIR%2520CON%2520LOS%25

20REQUISITOS%2520DE%2520PROPORCIONALIDAD%2520Y

%2520EQUIDAD%2520(LEGISLACI%25C3%2593N%2520DEL%

2520ESTADO%2520DE%2520PUEBLA).&Dominio=Rubro,Texto

&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=2

Page 124: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

124

0&Desde=-100&Hasta=-

100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=179683&H

it=1&IDs=179683&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia

=&Tema= el día 18/10/18 a las 13:08 horas.

Tesis: XX. 400 C, Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época, Tomo XIV, Diciembre de 1994, registro 209673, página

334, ALIMENTOS. LA FIJACION DE SU MONTO ESTA

SUPEDITADA A LA POSIBILIDAD ECONOMICA DEL

DEUDOR Y A LA NECESIDAD DEL ACREEDOR.

(LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS)., consultada en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoc

a=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2096

73&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleT

esisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-

100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=209673&H

it=1&IDs=209673&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia

=&Tema= el día 18 /10/18 a las 12:41 horas.

Tesis: I.12o.C.35 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, Mayo de 2018,

Registro: 2016871, página: 2667, consultada en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoc

a=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=alim

Page 125: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

125

entos%2520reducci%25C3%25B3n&Dominio=Rubro,Texto&TA_

TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=39&Epp=20&D

esde=-100&Hasta=-

100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2016871&

Hit=2&IDs=2017262,2016871,2015441,2010895,2010319,2007517,

2006929,2003200,160846,164634,165892,166029,166342,170169,17

2090,173598,173721,174216,174553,180206&tipoTesis=&Semanari

o=0&tabla=&Referencia=&Tema= el día 18/10/18 a las 12:47 hora

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126

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127

ANTECEDENTES SOBRE LA TRANSPARENCIA,

RENDICIÓN DE CUENTAS E INFORMACIÓN PÚBLICA

Sergio Rafael FACIO GUZMÁN109

José Adán FAUDOA MENDOZA110

SUMARIO:

I.-Introducción. II. Referencias básicas sobre la transparencia y

rendición de cuentas. III. Información Pública. IV. Datos

Personales. V. Antecedentes internacionales de la transparencia. VI.

Conclusiones. VII. Bibliografía.

RESUMEN:

La transparencia es un tema que parecería de reciente creación o de

referencias sobre el mismo muy recientes, situación que ha hecho

que no se le preste la atención histórica que le corresponde y

109CATEDRÁTICO de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de

Chihuahua de tiempo completo Maestro en Derecho Político y Administración Pública.

Doctor en Administración Pública. 110CATEDRÁTICO de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de

Chihuahua de tiempo completo, Maestro en Derecho Fiscal Financiero. Candidato a

Doctor en Derecho.

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128

participamos en debates, discusiones y planteamientos sobre este

tema sin el conocimiento histórico con que se debería abordar un

tema que en años recientes fue elevado a Derecho Humano, es ahí

donde radica el interés en presentar un análisis sobre lo que es la

transparencia, la rendición de cuentas, la información pública así

como la protección de datos personales desde la perspectiva

histórica internacional, abordando los antecedentes en el plano

internacional, siendo Suecia el primer país europeo que crea un

ordenamiento sobre esta materia, cuando desarrolla una ley sobre

la libertad de prensa en 1766, después se aborda Colombia quien es

de los primeros países latinoamericanos que también presento una

referencia legal sobre los preceptos que engrosan este tema y al

corresponder geográficamente nuestro país al hemisferio norte del

continente americano, tenemos un tratado internacional con

nuestros países de esta parte del hemisferio, por lo que no se

podían dejar de lado los antecedentes históricos y legislativos de

Estados Unidos y Canadá, aún y cuando el sistema legal

norteamericano y el sistema constitucional canadiense sean

distintos de estos sistemas en México.

También se señalan las fechas en que los ordenamientos jurídicos

de distintos países fueron estableciendo la transparencia como

parte de los mismos.

Page 129: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

129

Dentro de la Información Pública, también fue necesario reseñar

brevemente aparte de Colombia, una región de España y

Argentina, ya que ahí se encuentran antecedentes por demás

interesantes sobre la manera de brindar información pública

ciertos por parte del gobierno.

De todo lo anterior se realiza un análisis a mayor profundidad

sobre los antecedentes, la historia y el marco legal de la

transparencia, del acceso a la información pública y de la

protección de los datos personales.

Palabras clave: Transparencia, Datos Personales, Derechos

Humanos, Rendición de cuentas, Información Pública. Antecedentes

I. INTRODUCCIÓN

En esta nueva era, donde la información fluye de manera rápida, el

acceso a información, textos, conocimiento de grandes autores,

con sólo escribir la información que se busca, tenemos que

empezar definiendo que es la transparencia.

Desde una óptica meramente informativa, encontramos que la

definición de Transparencia se refiere a la cualidad de

transparente111, por lo que para comprender lo que significa,

111REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Diccionario, Consultado el 14 de

septiembre de 2018 en: http://dle.rae.es

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130

debemos analizarla desde un punto de vista más completo y ante

los diversos significados de Transparente, la definición que más

sirve a nuestro propósito es aquella que se refiere a lo que es claro,

evidente, que se comprende sin duda ni ambigüedad.112

Con base en lo anterior, atendiendo a lo que distintos autores han

señalado y referido sobre lo que es la transparencia, antes de llegar

al planteamiento jurídico de definición como un Derecho

Fundamental del Hombre, ya que cuando abordemos este

planteamiento, es porque ya ubicamos los antecedentes históricos

de la transparencia e identificamos el significado en base a la

utilidad de la misma en todos los ámbitos, desde distintas ópticas,

ciudadana, gubernamental, tecnológica, académica y observando

su desenvolvimiento ante los diferentes contextos en las regiones

en que se fue desarrollando una legislación positiva en la materia.

II. REFERENCIAS BÁSICAS SOBRE LA TRANSPARENCIA Y

RENDICIÓN DE CUENTAS.

La referencia que nos lleva a afirmar que la evolución de la

transparencia está íntimamente relacionada con la evolución de la

información y con la evolución de la tecnología, al igual que la

información pública gubernamental se relaciona de la misma

112Ibídem

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131

forma con el desarrollo de la administración pública, se desprende

de los siguientes planteamientos.

Es muy complicado conocer objetivamente un tema, cualquiera

que sea éste, si no tenemos claro su desarrollo histórico, pero

también es importante desde este momento, marcar la otra

vertiente que es referencial sobre este trabajo y no se puede

desagregar ni analizar de manera separada, la cual es medular en el

ejercicio de la transparencia; el acceso a la información pública. El

nacimiento de los Estados Constitucionales en el siglo XVIII se

considera la base para el surgimiento del Estado moderno,

habiéndose creado distintos órganos del Estado, ubicando el origen

de los sistemas de gobierno e identificando las funciones del Estado

y donde se ubican éstas, generó la necesidad de entender y conocer

el funcionamiento de dichos órganos y sistemas, debiéndose

clarificar y explicar su surgimiento: ¿porque esas atribuciones?; y

de gran importancia para este tema: ¿para qué?. Lo que se entiende

como el génesis de la información pública.

Ante lo anteriormente planteado, nos encontramos frente a otro

tema que es imposible de desagregar o separar de los

planteamientos originarios sobre la transparencia y se

interrelaciona con el sujeto obligado a informar, inclusive

comparten el origen, pues se entiende como causa y efecto: si no se

rinden cuentas no hay transparencia, y si no se entiende la

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132

transparencia será más complicado presentar una real y objetiva

rendición de cuentas.

rendición de cuentas tiene dos dimensiones básicas: Incluye, por

un lado, la obligación de políticos y funcionarios de informar sobre

sus decisiones y justificarlas en público. Por otro, incluye la

capacidad de sancionar a políticos y funcionarios en caso de que 113

También hay que destacar lo señalado desde las aulas y por la

sociedad en general, lo cual es el que la información es un

componente básico de la rendición de cuentas, y aunque este no es

lo único que podemos referir cuando se combate a la corrupción

desde esta óptica, si es un factor preponderante que se enriquece

por otros más y bajo un estricto sentido de institucionalidad, lo

que nos da como resultado que sin información no hay rendición

de cuentas posible, pero la información por sí sola no implica una

cabal rendición de cuentas pues no conlleva la sanción

correspondiente114.

113SCHEDLER, Andreas. ¿Qué es la rendición de cuentas?, Cuadernos de Transparencia

número 3, México, I.F.A.I., 2004, p. 12. 114MERINO, Mauricio, La estructura de la rendición de cuentas en México. LÓPEZ

AYLLÓN, Sergio y CEJUDO, Guillermo (Coordinadores). , México, 2010, UNAM-CIDE,

p. 1.

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133

III. INFORMACIÓN PÚBLICA.

Para entender y comprender mejor el significado de lo que es o se

abarca cuando nos referimos a la Información Pública,

desmembraremos el concepto en lo que es Información y lo que se

entiende por cuestión Pública, ante esto primero vemos que es lo

que el diccionario de la Real Academia Española la define como:

Informatio, -onis) f. Acción y efecto de

informar o

informarse.|| Oficina donde se informa sobre alguna cosa.||

Averiguación jurídica y legal de un hecho o delito.|| Pruebas que se

hacen de la calidad y circunstancias necesarias en un sujeto para un

empleo u honor.|| Educación, instrucción.|| Comunicación o

adquisición de conocimientos que permitan ampliar una materia

determinada.|| Conocimientos así como comunicados 115.

blico, ca (Del lat. dj. Conocido o sabido por todos.||

Dicho de una cosa: Que se hace a la vista de todos.|| Perteneciente

o relativo al Estado o a otra Administración. Colegio, hospital

115REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Diccionario, Consultado el 24 de

septiembre de 2018 en: http://dle.rae.es

Page 134: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

134

público.|| Dicho de una cosa: Accesible a todos.|| Dicho de una

cosa: Destinada al público116

En base a las anteriores definiciones, consideramos que una

definición concreta sobre lo anterior es lo que refiere el autor Luis

Escobar de la Serna:

En este sentido, el derecho a ser informado es público, por cuanto

exige la intervención del Estado, y es un derecho subjetivo, por

cuanto supone un poder jurídico, susceptible de ser

institucionalizado y regulado por el ordenamiento para la

satisfacción de fines o intereses de carácter social, basados en la

naturaleza misma de la persona humana y en la organización de la

sociedad.117

Para la ubicación dentro del contexto, es necesario, formular la

siguiente pregunta, ¿Qué se entiende por información pública?

La respuesta parte de una misma idea principal, y esta es, que se

refiere a que toda la información en poder de los gobiernos y las

instituciones gubernamentales, es en principio, pública y sólo

116Ibídem. 117ESCOBAR DE LA SERNA, Luís, Principios del Derecho de la Información, Madrid,

2000, Edit. Dikinson, p. 37.

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135

podrá ser resguardada si existen razones legítimas para no

divulgarla, como se señala en diferentes partes del documento, y

éstas son cuando la información, se refiere a la seguridad y

privacidad. En base a lo anterior decidimos buscar sobre tres

formas de gobierno distintas, la primera búsqueda se realizó de una

región perteneciente a España, el segundo corresponde a la

República Federal de Argentina y el tercero a una país centralista

como es el caso de Colombia, lo que nos dio como resultado las

definiciones siguientes:

1. Región de Murcia en España.

Se considera información pública a los contenidos o documentos,

cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de la

Administración Regional y sus organismos públicos que hayan 118

2. República Federal de Argentina.

conservados por los

organismos públicos. Pueden ser mensajes, acuerdos, directivas,

estudios, informes, oficios, normas, partes de expedientes,

correspondencia oficial, actas, boletines o cualquier otra

118PORTAL DE TRANSPARENCIA Y GOBIERNO ABIERTO DE LA REGIÓN DE

MURCIA. Consultado el 28 de septiembre de 2018 en: https://transparencia.carm.es

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136

información escrita, fotográfica, grabada, en cualquier tipo de 119

3. República de Colombia.

En su Artículo 6° la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información, da las siguientes definiciones sobre lo que estamos

reseñando, y establece qué se entiende por información: señalando

que se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en

cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan,

adquieran, transformen o controlen; y por lo que se refiere a la

información pública, establece que es toda información que un

sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad

de tal.120

IV. DATOS PERSONALES.

En el siguiente capítulo se desarrollan ampliamente estos datos

personales, su tutela, instrumentación y defensa, por lo que en este

capítulo se abordan sobre todo desde una perspectiva o referencia

básica elemental, sobre lo que entendemos por datos personales de

119GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA. Consultado el 30 de septiembre

de 2018 en: www.argentina.gob.ar/transparencia/informacion 120LEY 1712 DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Nacional. Consultado el 2 de octubre de 2018 en:

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1712_2014.html

Page 137: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

137

manera general, sin desarrollarlos de manera específica, debido a lo

anterior tenemos como resultado qué se entiende por datos

personales y en base a la definición que da la Comisión Europea

estos son los que se refieren a cualquier información relativa a una

persona física viva, identificada o identificable. Las distintas

informaciones, que recopiladas pueden llevar a la identificación de

una determinada persona, también constituyen datos de carácter

personal121.

También la Organización de Estados Americanos, hace referencia a

los datos personales cuando maneja en la ley modelo

interamericana sobre acceso a la información, dentro del primer

capítulo sobre definiciones, alcance y finalidades, derecho de

acceso e interpretación, en su artículo primero, inciso e, que la

persona viva, y a través de la cual se puede identificar a esa persona

viva.

121PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO, Directiva 95/46/ce del 24 de octubre de

1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de

datos personales y a la libre circulación de estos datos. Consultado el 4 de octubre de 2018

en:

https://eurlex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31995L0046:es:HTML

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138

V.- ANTECEDENTES INTERNACIONALES DE LA

TRANSPARENCIA

Data a finales del siglo XVIII, surge en los medios de información,

como el derecho de los individuos a informarse, tuvo su primera

manifestación en una Real Ordenanza sueca de 1766 sobre libertad

de prensa, en la cual se contemplaba el acceso a la documentación

sirvieron de base a la Declaración de los Derechos del Hombre y

del Ciudadano de 1789 en Francia, la cual ya establece dentro de su

La Sociedad tiene

Entendiéndose lo anterior, como un derecho que tienen las

sociedades para preguntar sobre las actuaciones de los agentes

públicos. Como vemos, en un inicio se da una primera ley, la cual

versa sobre la libertad de prensa en el año de 1766 en Suecia; esta

norma legalizó el acceso público a los documentos del Parlamento

y del Gobierno. Y de ahí, nos vamos hasta el año de 1850, año en

que se va desarrollando el principio sobre leyes propiamente de

transparencia, pero no pasa de ser un principio para desarrollar

este tema, son hasta este punto, muchos antecedentes que no

abordaban de manera directa el ejercicio de la transparencia y

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139

rendición de cuentas, pero si se empezaban a convertir en pilares

de este tema sin ser propiamente su interés particular.

Ya en 1948 la Organización de las Naciones Unidas, proclama la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde en su

Todo individuo tiene derecho a la libertad

de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser

molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir

informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de

fronteras, por cualquier medio de expresión122

Como se puede observar, ya de manera más precisa se hace la

referencia a la transparencia, cuando se señala la libertad para

investigar y recibir informaciones y opiniones, ampliando aún más

el ejercicio para investigar y difundir los resultados sobre el

ejercicio de ese derecho, por lo que del texto del artículo se

desprenden los tres aspectos que comprende esta garantía

fundamental:

- El derecho a atraerse información;

- El derecho a informar, y

122 ONU, DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Artículo 19.

Consultado el 6 de octubre de 2018 en:

https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf

Page 140: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

140

- El derecho a ser informado.

1) El derecho a atraerse información incluye las facultades de: a)

acceso a los archivos, registros y documentos públicos, y b) la

decisión de qué medio se lee, se escucha o se contempla.

2) El derecho a informar incluye: Las libertades de expresión y de

imprenta, y el de constitución de sociedades y empresas

informativas.

3) El derecho a ser informado incluye las facultades de: Recibir

información objetiva y oportuna, la cual debe ser completa, es

decir, el derecho a enterarse de todas las noticias y que sea con

carácter universal, o sea, que la información sea para todas las

personas sin exclusión alguna.

De la redacción del propio artículo 19, se deriva que el derecho a la

información es un derecho de doble vía en virtud de que, además

del sujeto activo que informa, incluye, y en forma muy importante,

al receptor de la información, es decir, al sujeto pasivo, a quien la

percibe y quien -ya sea una persona, un grupo de ellas, una

colectividad o la sociedad- tiene la facultad de recibir información

objetiva e imparcial".123

123HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, Iniciativa de Ley, presentada por el Dip.

Manlio Fabio Beltrones Rivera, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la

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141

su ámbito para perfeccionarse, para definir facultad que realmente

la hagan efectiva, para incorporar aspectos de la evolución

científica y cultural de nuestros días y que son indispensables tener

en cuenta para fortalecerla, pero fundamentalmente para

garantizar a la sociedad información veraz y oportuna como

elemento indispensable del Estado d 124.

A partir de ese momento muchos países del mundo incorporaron a

su legislación interna -ya sea a nivel constitucional o legal- los

contenidos del derecho a la información en su tres vertientes,

teniendo así, por ejemplo, a Finlandia (1951), Estados Unidos

(1966) y Dinamarca (1970), en esta década de los setentas, también

Canadá, Italia y Francia dictaron normas similares a la

norteamericana.

Al igual, Grecia (1975), Portugal (1976) y España (1978) son las

primeras en incorporar el derecho de libre acceso a la información

a sus textos constitucionales, este derecho también fue consagrado

en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de

Comisión Permanente del miércoles 9 de junio de 2004. Consultado el 10 de octubre de

2018 en: http://gaceta.diputados.gob.mx 124CARPIZO, Jorge, Derechos Humanos, Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho

Constitucional III, VALADÉS Diego y GUTIÉRREZ RIVAS Rodrigo (Coordinadores),

México, I.I.J, UNAM, 2001, p. 71.

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142

San José de Costa Rica)125 que en su artículo 3, "Libertad de

pensamiento y de expresión", expresa: "Toda persona tiene derecho

a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho

comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e

ideas de toda índole..."

En la Unión Europea se dictó en 1990 una directiva que regula el

acceso a la información ambiental para el conjunto de los países

que la componen, siendo estos: Alemania, Francia, Bélgica y

Holanda, entre otras naciones europeas. Y durante los últimos

cinco años del siglo pasado, se sumaron más de 40 países, entre

ellos México, para adoptar esta práctica e instituir en sus propias

leyes todo lo referente a la transparencia y el acceso a la

información pública.

Por lo anteriormente señalado, podemos entender y referir, que el

derecho de acceso a la información pública en todo el Orbe,

claramente manifiesta que no se trata de una moda, sino de un

proceso histórico, complejo y reflexivo de amplio interés en la

esfera jurídica de los gobernados y de las autoridades, siendo éste

125CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y

entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Consultada el 14 de octubre de 2018 en:

https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/actas-conferencia-interamericana-

derechos-humanos-1969.pdf

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143

un ejercicio de facultades a los habitantes de cualquier país que

haya decidido transitar por este camino de acceso a la información

pública y transparencia, pero también una obligación para sus

autoridades.

A continuación veremos de manera breve, pero no menos

importante, el desarrollo de este ejercicio en el país que primero

reglamentó dicha materia; Suecia en 1766; y también el primer país

del Continente Americano: los Estados Unidos de Norteamérica en

1966, antes de abordar de manera clara y extensa los antecedentes

en nuestro País.

5.1. Antecedentes en Suecia 1766.

Con el fin de desarrollar de manera más amplia, lo reseñado en el

punto anterior, abordaremos los antecedentes en Suecia, mismos

que se señalaron anteriormente de manera breve.

Para lograr este objetivo, hay que remontarse al siglo XVIII, época

cuando durante dos generaciones, este país fue gobernado por el

Parlamento, lo que generó que tuvieran un marco jurídico para la

discusión libre, lo que motivó el que se buscará poder acceder a lo

que ocurría dentro de la Administración y de esa manera ejercer

ampliamente las facultades necesarias para allegarse de

información; situación que motivó el que no sólo el Parlamento se

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144

informara de la actuación de la administración, sino que también

se estableciera el poder informarse sobre la actuación del

Parlamento; el resultado fue su ley de libertad de prensa, surgida el

2 de diciembre de 1766, por lo que se reconoce como la primera

legislación de la materia en el Mundo. Dicha normatividad generó

un impacto importantísimo, tan es así que varios de los Ministerios

disponen de equipos de juristas únicamente dedicados a ello, ya sea

para desclasificar, restringir o reservar información, siempre bajo

únicamente la premisa de la seguridad nacional o posible daño a

relaciones internacionales con distintos países.126

Bajo la premisa sueca, es bien sabido que la transparencia total

provoca problemas, de hecho en Suecia, se presenta un complejo

sistema de auto regulación de la prensa, ya que se basa en que lo

que se puede publicar es mucho más amplio de lo que se debe

publicar. Como ejemplo de lo anterior, en Suecia, el ciudadano,

puede acceder a todo el correo del funcionario, siempre y cuando

este sea oficial127, o en cualquier medio en que este almacenado un

documento oficial y además de que no sólo tiene la obligación de

126FREEDOM OF THE PRESS ACT, Chapter 2 on the public nature of official documents.

Article 2. Restriction of Right of Access to Official Documents.. (Capitulo segundo y

artículo segundo de la Ley de Libertad de Prensa), que refiere a la restricción del derecho

para acceder a documentos oficiales. Consultado el 14 de octubre de 2018 en:

http://www.servat.unibe.ch/icl/sw03000_.html 127Ibídem. Article 3

Page 145: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

145

mostrárselo, sino que está obligado a dejar de hacer lo que esté

realizando para cumplir con esa obligación.

No existe ninguna excusa para incumplir con las estrictas

exigencias de las leyes de transparencia de este país, así lo

estableció el Tribunal Supremo, al presentarse un injustificado

retraso en el cumplimiento de una petición.

Como resultado, estamos ante una ley constitucional donde se

establecen las normas fundamentales sobre el acceso a los

documentos oficiales.

Mediante esta ley Suecia se convirtió en el primer país del Mundo

que reconoció y reguló con una ley específica el derecho

fundamental de Acceso a la Información Pública, como lo hemos

visto anteriormente desde el año de 1766.

5.2. Antecedentes en Colombia 1888.

Cuando se realiza una búsqueda sobre el derecho a saber en

América Latina, el antecedente histórico es indiscutiblemente el

Código de Organización Política y Municipal que Colombia

estableció en el año de 1888; este código permitía solicitar

documentos públicos a organismos gubernamentales siempre y

cuando no existiese una ley que ordenara lo contrario; ahondar

más en este antecedente histórico, sería estudiar una época muy

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146

distinta a la que Colombia vive actualmente, sin embargo es

necesario señalar que ese ordenamiento colocó a Colombia, como

el segundo país en el Mundo en tener un ordenamiento en esta

materia, la utilidad en el código duró 124 años como soporte para

el acceso a la información, hasta la aprobación por el Congreso de

la República de Colombia del proyecto de "Ley de Transparencia y

del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional", misma

que fue validada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-274,

del 9 de mayo de 2013, proferida por la Corte Constitucional; se

procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha

Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la

República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su

posterior envío al Presidente de la República para efecto de la

correspondiente sanción, la cual tuvo lugar el 6 de marzo de 2014.

Esta ley en su artículo 33 estableció su vigencia de la siguiente

La presente ley rige a los seis (6) meses de la fecha de su

promulgación para todos los sujetos obligados del orden nacional.

Para los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año después

de su promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones 128

128LEY 1712 DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley de Transparencia y del Derecho

de Acceso a la Información Pública Nacional. Consultado el 2 de octubre de 2018 en:

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1712_2014.html

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147

Al hacerse referencia sobre los ordenamientos legales en Colombia,

sobre la materia de la transparencia, es necesario dejar claro que

este país, mantiene en rango constitucional el acceso a la

información pública, que señala en su artículo 74 lo siguiente:

ocumentos

públicos, salvo los casos que establezca la ley129

5.3. Antecedentes en Estados Unidos 1966.

Esta ley fue promulgada por el Presidente Lyndon B. Jhonson el 4

de julio de 1966: se conoce como el Acto de Libertad de

Información (Freedom of Information Act) sus siglas son

F.O.I.A.130 Esta ley tiene como principio garantizar el derecho

que tienen los ciudadanos americanos para ver el contenido de

varios archivos en poder de diferentes agencias federales,

incluyendo el Buró Federal de Investigaciones, los

Departamentos de Defensa y Estado y el Servicio de Impuestos

Internos. Esta ley, representa una codificación de la enmienda

a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1946, que entró

129CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Artículo 74. Consultado el 2 de

octubre de 2018 en:

http://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colomb

ia.pdf 130FREEDOM OF INFORMATION ACT. Consultado el 3 de octubre de 2018 en:

https://www.eff.org/es/issues/transparency/history-of-foia

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148

en vigor un año después de su firma, y desde entonces ha sido

enmendada muchas veces.

Cabe señalar que los archivos mantenidos por el Congreso, el

Sistema Judicial y los Gobiernos estatales no están obligados

por esta ley federal, aunque muchos estados y tribunales tienen

reglas de acceso similares para sus propios archivos. Esta ley,

sólo aplica para las entidades de la Administración Pública

Federal, también exenta nueve categorías de información, las

cuales son: Información restringida para la seguridad nacional;

registros de investigación de cumplimiento de la ley; registros

de personal de empleados del gobierno, registros médicos y

registros bancarios; secretos comerciales donde participa el

gobierno; memorandos internos de la agencia gubernamental;

datos geológicos y geofísicos sobre pozos de petróleo y gas; y

cualquier material explícitamente exento por un acto del

Congreso.

De igual forma esta ley establece lo que las agencias deben

proporcionar, así como señalar dentro del aviso

correspondiente en el Registro Federal, sobre cuál es la

información que está disponible y cual no, por lo que también

de manera específica requería que se publicaran las opiniones y

órdenes de estas agencias, así como sus registros, los

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149

procedimientos y las limitaciones sobre las información que

dejaban fuera de esta ley, debidamente justificada.

Como se puede observar, los Estados Unidos de Norteamérica

se convirtieron en un referente en la época de las Trece

Colonias de Norteamérica y también en un referente actual,

pues es, junto con Colombia, de los primeros países del

Continente Americano en crear un instrumento jurídico para

normar lo referente a la información pública, abarcando este

país las reservas de la información y el acceso a la

información, bajo los principios de la transparencia.

5.4. Antecedentes en Canadá 1983

Para ubicarnos en el contexto de este país, hay primero que

entender su sistema político, por lo que consideramos que

dentro de la recopilación de diferentes sistemas políticos

realizados por el entonces IFE a principios de este siglo, queda

explicado de manera clara, que:

Canadá se deriva directamente de su estatus como ex colonia del

Imperio británico. La vida constitucional de Canadá comienza

propiamente en 1867, al promulgarse la Ley de la Norteamérica

Británica que confederó a las colonias de Nueva Escocia, Nueva

Brunswick, Ontario y Quebec en una nueva nación, a la que más

tarde se unieron Manitoba (1870), Columbia Británica (1871), la

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150

Isla Príncipe Eduardo (1873), y Alberta y Saskatchewan (1905). Era

la primera vez que una colonia británica conseguía crear un

gobierno, sin abandonar del todo al Imperio, bajo la fórmula de

de la Corona británica, pero manejaría tanto su política interior

como la exterior con grados extraordinarios de autogobierno. La

Ley de la Norteamérica Británica funcionó como la única ley

fundamental de Canadá hasta 1982, año en el que se produjeron

una serie de importantes reformas con el propósito de afirmar aún

más la independencia del país con respecto al Reino Unido, contar

con una carta de garantías individuales de los ciudadanos e

intentar fortalecer la unidad del país. Sin embargo, a pesar de

contar con todas estas disposiciones escritas, el sistema político y

constitucional canadiense es fundamentalmente

c 131

Ahora bien, dentro del tema que atañe al presente trabajo, la

ley de la materia fue creada desde el año de 1983 y en su artículo

primero establece lo siguiente This Act may be cited as the Access

to Information 132. La cual tiene como objetivo extender las

leyes actuales de Canadá para otorgar un derecho de acceso a la

131AGUIRRE, Pedro, Sistemas Políticos y Electorales Contemporáneos, Coordinador,

Canadá. Instituto Federal Electoral, pág. 15 132ACCES TO INFORMATION ACT OF CANADA. Article 1. Published by the Minister

of Justice. Consultado el 15 de octubre de 2018 en: http://laws-lois.justice.gc.ca

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151

información de los registros bajo el control de una institución

gubernamental de acuerdo con los principios de que la

información gubernamental debe estar disponible para el público,

que las excepciones necesarias a el derecho de acceso debe ser

limitado y específico, y las decisiones sobre la divulgación de

información gubernamental deben revisarse independientemente

del gobierno133.

El señalar estos países como ejemplo de la materia en el plano

internacional, es debido a que los países de América del Norte,

Estados Unidos y Canadá, son los que han desarrollado, junto con

Inglaterra y otros países miembros de la Unión Europea, un

modelo de desarrollo para la política de información nacional, que

tiene entre sus elementos:

1. La protección de los derechos de autor.

2. Disposiciones para el acceso a la información pública.

3. El desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones.

4. La aplicación y uso de la tecnológica para promover los aspectos

anteriores.

133Ibídem. Article 2.1.

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152

De esos elementos se derivan la creación de programas y, en

algunos casos, el establecimiento de leyes. Esos países han

desarrollado modelos particulares que desde su origen, han dictado

el desarrollo del resto de los países, son los Estados Unidos de

Norteamérica y Canadá, quienes han influenciado a casi toda

Latinoamérica.

Canadá, se considera un país que tiene plenamente desarrolladas

sus políticas de información, aun y cuando dentro de sus planes de

gobierno, se han propuesto en últimos tiempos a mejorar la

transparencia gubernamental, son de los primeros países en que se

permite a los ciudadanos solicitar en línea cualquier registro

público de un organismo federal, con la excepción de los

documentos considerados amenazantes para la seguridad, asuntos

económicos, domésticos o internacionales del país.

VI. CONCLUSIONES

Ante el estudio realizado sobre este tema y en el ejercicio reflexivo

sobre posibles conclusiones, se sustenta un ejercicio estructurado

sobre experiencias históricas internacionales del verdadero

significado y sentido de la transparencia y el acceso a la

información, donde se esté frente a una culturización que

evolucione gradualmente hacía una sociedad más transparente,

mas deseosa de conocer y participar de las actividades realizadas

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153

por sus autoridades, pero también en el sector público se de ese

crecimiento a la par entre la población y el estado con la intención

de alcanzar un fin o ideal de gobiernos abiertos a sus

conciudadanos, estableciendo como obligación constitucional que

los servidores públicos deban primero poner a disposición toda la

información pública correspondiente al desempeño dentro de la

función pública para todos los interesados. segundo, en caso de

haber dudas o se le pregunte al servidor público y si este es omiso

en contestar, proceder con el superior jerárquico, quien le ordenará

dar respuesta en un tiempo considerablemente corto, pero

suficiente para recopilar la información en caso de ser necesario, y

en caso de no hacerlo, proceder a sancionarlo, dichas sanción,

podrá ser administrativa, pecuniaria, la destitución e inclusive, de

establecer dentro del catalogo de delitos contra el debido ejercicio

de la administración pública, un tipo penal en la materia,

alcanzaría una sanción de índole penal. En caso de escalar la falta

de respuesta hasta el titular de un poder, establecer en la

legislación, que si es el titular del Poder Ejecutivo, quien está

incumpliendo, se presente ante el Poder Legislativo y el

incumplimiento se da por parte del Poder Legislativo, acudir ante

el Poder Judicial, y si es dentro del Poder Judicial, acudir ante el

Consejo de la Judicatura, siguiendo las posibles sanciones

mencionadas en el párrafo anterior.

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154

Lo anterior aunado a incluir en los planes de estudio, desde niveles

preescolares hasta superiores materias que enaltezcan el sentido de

ser y actuar bajo los principios de la transparencia, para que los

niños desde que empiezan a aprender sobre su entorno, lo hagan

desde esta perspectiva, que es un valor humano el ser transparente,

no engañar, no ocultar información, no poner intereses oscuros

sobre la verdad de lo que hacemos y generar desde temprana edad

una conciencia útil al crecimiento cultural que como sociedad

debemos emprender.

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155

VII. BIBLIOGRAFÍA

FUENTES BIBLIOGRÁFICAS:

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cuentas en México. LÓPEZ AYLLÓN, Sergio y CEJUDO,

Guillermo (Coordinadores). , México, 2010, UNAM-CIDE, p.

1.

3. ESCOBAR DE LA SERNA, Luís, Principios del Derecho

de la Información, Madrid, 2000, Edit. Dikinson, p. 37.

4. CARPIZO, Jorge, Derechos Humanos, Memoria del IV

Congreso Nacional de Derecho Constitucional III, VALADÉS

Diego y GUTIÉRREZ RIVAS Rodrigo (Coordinadores),

México, I.I.J, UNAM, 2001, p. 71.

5. AGUIRRE, Pedro, Sistemas Políticos y Electorales

Contemporáneos, Coordinador, Canadá. Instituto Federal

Electoral, pág. 15

Page 156: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

156

ELECTRÓNICAS:

6. CONFERENCIA ESPECIALIZADA

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Suscrita

el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa

Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Consultada en:

https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/actas-

conferencia- interamericana-derechos-humanos-1969.pdf

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Consultado en:

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8. ONU, DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS. Artículo 19. Consultado en:

https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translatio

ns/spn.pdf

9. PARLAMENTO EUROPEO y EL CONSEJO, Directiva

95/46/ce del 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de

las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos

personales y a la libre circulación de estos datos. Consultado en:

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157

https://eur-

lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31995L0046:

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10. PORTAL DE TRANSPARENCIA Y GOBIERNO

ABIERTO DE LA REGIÓN DE MURCIA. Consultado en:

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11. REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA,

Diccionario, Consultado en: http://dle.rae.es

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Artículo 74. Consultado en:

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tica%20de %20Colombia.pdf

14. FREEDOM OF INFORMATION ACT. Consultado en:

https://www.eff.org/es/issues/transparency/history-of-foia

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158

15. FREEDOM OF THE PRESS ACT, Chapter 2 on The

Public Nature of Official Documents. Article 2. Restriction of

Right of Access to Official Documents.. (Capitulo segundo y

artículo segundo de la Ley de Libertad de Prensa), que refiere a la

restricción del derecho para acceder a documentos oficiales.

Consultado en: http://www.servat.unibe.ch/icl/sw03000_.html

16. HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, Iniciativa

de Ley, presentada por el Dip. Manlio Fabio Beltrones

Rivera, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la

Comisión Permanente del miércoles 9 de junio de 2004.

Consultado en: http://gaceta.diputados.gob.mx

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Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información

Pública Nacional. Consultado en:

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_17

12_2014.html

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159

DERECHOS A LA VIDA DIGNA

Héctor Carlos ESTRADA MURILLO

SUMARIO:

I. Introducción. II. La dignidad. III. Características de los

derechos humanos. IV. Obligaciones del Estado. V.

Legislación y observaciones. VI. Conclusión. VII. Bibliografía

RESUMEN:

A través de los tiempos, la doctrina ha buscado influir en el pensar

de quienes ejercen la tarea legislativa y de los órganos encargados

de elaborar e implementar las políticas públicas.

Sin embargo, en cuanto al alcance de los derechos fundamentales

que permiten gozar de una vida digna, los avances han sido pocos o

nulos, y tanto la legislación como el ejercicio de las demás

atribuciones del Estado han buscado combatir los alarmantes

niveles de la pobreza pero no han conseguido resultados óptimos, y

es necesario encontrar las fallas que existen en los sistemas actuales

para modificar e implementar nuevos mecanismos en busca de

erradicar esta problemática.

El derecho al acceso al agua potable, a la vivienda digna y decorosa,

y a una alimentación sana y adecuada, son preceptos que han

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160

quedado olvidados en el texto constitucional, por lo que es

necesario conocer la situación actual respecto a ellos, analizar el

porqué de la falla sistemática incapaz de resolverlos y plantear

cuáles son las necesidades y qué puntos es necesario cubrir para

satisfacerlas.

Palabras Clave: Derecho a la alimentación; derecho al

acceso al agua; derecho a la vivienda; dignidad; derechos humanos;

obligaciones del Estado.

I. INTRODUCCIÓN

Los derechos humanos han sido, principalmente en los últimos

años, un objetivo perseguido para conseguir que el ser humano sea

tratado de la manera que merece, de modo que el Estado deba

establecer una postura que favorezca y promueva el respeto a los

límites de su dignidad, además de que los proteja y los garantice

con los medios jurídicos e institucionales con que cuenta.

Es por ello que se han creado innumerables instituciones y

organizaciones en las que participan no solo los gobiernos, sino la

sociedad en general, a través de los cuales se han realizado

incontables esfuerzos encaminados a conseguir que ningún

derecho humano sea vulnerado y que, para el caso de que lo fuere,

le sea restablecido en la mayor medida posible a su afectado, y que

Page 161: 43 DOCUMENTO FI… · Público Romano; comprendía la fundación de Roma, Monarquía, la Republica, El Advenimiento del Imperio, Imperio Romano hasta la muerte del emperador Justiniano,

161

el encargado de vigilar ese derecho efectúe las acciones necesarias

para cumplir su garantía con rigor.

A pesar de los múltiples y constantes intentos de las organizaciones

internacionales por establecer un parámetro general de derechos

humanos, y de los países que forman parte de ellas por

implementar los mecanismos para su respeto, protección y

garantía, hoy en día nos encontramos todavía muy lejos de

alcanzar este fin último de los derechos humanos, que es que el ser

humano viva y sea tratado con dignidad.

A pesar de plasmar y elevar los derechos humanos a un rango

constitucional, aún no se cuenta con todos los mecanismos para

garantizar la mayoría de ellos, además de existir una falta de

difusión sobre su contenido y su alcance, por lo que muchos de

ellos, como lo son el derecho al acceso al agua, el derecho a la

vivienda digna y el derecho a la alimentación no son más que

preceptos que se han quedado olvidados en el artículo 4º de la

Constitución.

II. LA DIGNIDAD

así con

Hugo Ramírez García, doctrinario

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162

La Organización de las Naciones Unidas ha tenido como finalidad,

desde su creación en 1945, defender diversos propósitos, que se

tomó la tarea de definir en 1948 en la Carta de las Naciones

Unidas, dentro de los cuales, habremos de destacar del preámbulo

reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la

dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de

derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y 134 que nos muestra conceptos fundamentales a la hora

de hablar de los derechos del ser, dentro de los cuales tenemos la

dignidad, el valor de la persona humana y la igualdad entre

hombres y mujeres, así como entre naciones pequeñas y grandes.

Habremos de concentrarnos en un aspecto de lo más importante y

cuya trascendencia nos lleva al establecimiento de un punto vital

para la observancia, respeto y protección de los derechos humanos:

la dignidad.

Al hablar de dignidad no podemos limitarnos a hacer una

conceptualización meramente descriptiva, pues limitaría el alcance

dignidad al ser humano viviente es algo así como colocarle una

134 Organización de las Naciones Unidas. 1945. Carta de las Naciones Unidas. Consultado

el 20 de abril de 2018, disponible en

https://www.oas.org/36ag/espanol/doc_referencia/Carta_NU.pdf

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163

etiqueta de valor no negociable, irrenunciable, ineliminable e

inviolable, que veda todo intento de auto o 135

Es impensable separar esta peculiar cualidad del ser, puesto que es

inherente a su calidad de persona, y es importante reconocer que el

ser humano es un ser digno porque es persona y en ningún modo y

de ninguna manera puede ser visto como objeto de cosificación o

utilizado como instrumento para lograr el medio que fuere.

Este principio es acorde con el pensar del filósofo Kant, que dentro

de sus imperativos categóricos, mencionaba:

"Obra de tal modo que uses la humanidad,

tanto en tu persona como en la persona de

cualquier otro, siempre como un fin al mismo

tiempo y nunca solamente como un medio."136

Tenemos entonces que la dignidad es y establece el punto mínimo

sobre el cual el hombre debe vivir y que por ningún motivo debe

encontrarse en una situación que baje de tal límite.

135 Garzón Valdés, Ernesto, Dignidad, derechos humanos y democracia, p. 1,

http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/dignidad-derechos-humanos-y-democracia/ 136 Kant, Immanuel, Fundamentación de la metafísica de las costumbres, trad. de Manuel

García Morente, Puerto Rico, Ed. Pedro M. Rosario Barbosa, 2007, p. 42

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164

Estos principios nos establecen de igual manera bases que facilitan

en todo sentido la posibilidad de una vida comunitaria que sea

regida con base en el respeto, protección y garantía de los derechos

humanos y que tenga como finalidad el bien común.

Por el simple hecho de serlo, el ser humano es titular de estos

derechos porque se encuentra en una situación de necesidades

básicas, es decir, que carece de ciertos bienes, materiales o

espirituales, de manera insoslayable. Tiene necesidad de ellos por el

hecho mismo de ser humano, por ello, al no satisfacerlos estaría

recibiendo un verdadero daño que solo puede ser reparado

mediante la obtención de tal bien.

A este respecto, el Estado tiene que adoptar una postura que

permita la creación y la implementación de todos los mecanismos

necesarios para que, en primer lugar, se reconozca la existencia de

dichas necesidades y de la importancia de suplirlas; en segundo

lugar, se promueva y se difunda el contenido y el alcance de cada

uno de los derechos que engloben la suplencia de dichas

necesidades para que sean del conocimiento de todos los

integrantes de la sociedad; en tercer lugar, la implementación de

todos los mecanismos jurídicos, institucionales y sociales que

vigilen y garanticen la protección de los derechos; en cuarto lugar,

la implementación de los mecanismos necesarios para sancionar a

aquellos que menoscaben alguno de los derechos; en quinto lugar,

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165

la reparación y restauración en lo posible de los derechos

menoscabados.

III. CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS

HUMANOS

Por ello, habrá que exponer las características principales que

definen a los derechos humanos, como lo son su universalidad, su

inviolabilidad, su imprescriptibilidad, su inalienabilidad, su

irreversibilidad y su progresividad.

De modo que serán universales porque cualquier persona situada

en la posición descrita por la norma que lo preceptúa puede

disfrutar del derecho; inviolables porque poseen un carácter

absoluto, es decir, que sus exigencias no pueden ser desplazadas en

ninguna circunstancia, de tal manera que su cumplimiento debe

ser satisfecho sin excepción y su vulneración es siempre un acto

injustificado137; imprescriptibles son los delitos que los vulneren,

pues su sanción es esencial para su garantía y protección;

inalienables porque no pueden cambiar de titular por ningún

medio, ni destruirse total o parcialmente; irreversibles puesto que

una vez reconocidos no pueden suprimirse, y; progresivos porque

137

Ramírez García, Hugo et al., Derechos Humanos, México, Oxford University Press, 2011, p. 67

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166

por su carácter de prioritarios extienden la aplicación de

disposiciones jurídicas, además de su prohibición de regresividad.

IV. OBLIGACIONES DEL ESTADO

En un principio, se podían agrupar las garantías constitucionales

en tres tipos de compromisos: garantías de no violación; garantías

de organización eficaz de los recursos estatales; ofrecimiento de

procesos jurisdiccionales en caso de violación al derecho. Sin

embargo, hoy vemos que las obligaciones se pueden entender

dentro de cuatro conceptos:

a) Respetar la existencia del derecho;

b) Proteger la estabilidad del goce del derecho;

c) Promover acciones y difusión de la existencia

del derecho;

d) Garantizar, destinando el esfuerzo máximo y

el máximo recurso para que todos gocen del derecho.

Es en cumplimiento de estas obligaciones que un estado puede

considerarse protector y garante de los Derechos Humanos.

Habiendo definido de manera simple, y sin profundizar, las

obligaciones del Estado respecto al gobernado y las posturas que

debe adoptar conforme a los Derechos Humanos, encontraremos

una triste realidad. En contraste con los documentos jurídicos que

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167

plasman el deber ser de las instituciones sociales y políticas, vemos

que los esfuerzos muchas veces se ven consumados sin conseguir

llegar al punto culmen de sus objetivos.

Ese estándar de vida digna establecido, aceptado y adoptado por

los Estados miembros de las Naciones Unidas ven en sus

sociedades que el principio de igualdad se ve quebrantado de

manera frecuente.

Tanto es así lo que sucede con diversos derechos, que, como se

mencionó anteriormente, al estar establecidos sobre la base de la

suplencia de una necesidad básica, se encuentran intrínsecamente

ligados entre sí, tal como lo son dentro del marco de los derechos

humanos de dimensión personal, los de dimensión económica y

social, y los de dimensión ecológica y tecnológica, dentro de los

cuales podemos observar que al no cumplir con uno, no solo se

transgrede la suplencia de esa necesidad, sino que necesariamente

se estarán quebrantando otras.

Es en el supuesto de esta transgresión que observamos un

problema tangible. Es alarmante ya que encontraríamos vulnerada

la dignidad del ser humano que se encuentre en tal hipótesis, como

sucede principalmente con el derecho a la vida digna, para lo cual

habría que satisfacer el derecho al agua y el saneamiento; el

derecho a una vivienda adecuada, la seguridad de la tenencia y la

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168

prohibición del desalojo forzoso; el derecho a una alimentación y

nutrición adecuados.

V. LEGISLACIÓN Y OBSERVACIONES

Hoy en día, dentro del artículo 4º de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos podemos observar las normas que

consagran la vida digna y el sano desarrollo de la misma, como lo

son los mencionados anteriormente, pero para lograr esto, se han

recorrido sinuosos caminos institucionales que no han cumplido,

hasta ahora, con la finalidad propuesta.

En 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

de las Naciones Unidas aprobó su Observación general Nº 15 sobre

el derecho al agua, en la que este derecho se definió como el

138.

Fue el ocho de febrero de 2012 que nuestra Constitución acoge con

mayor rigor el derecho al agua, modificando sus artículos 4º y 27º y

necesidad de ello se evidencia si tomamos en consideración que el

ser humano y el desarrollo de cualquiera de sus actividades

138 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "El derecho al agua",

Observación General no. 15, 2002, hrlibrary.umn.edu/gencomm/epcomm15s.html

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169

depende del agua para siquiera sobrevivir, razón que obliga a una

establecido que el Estado es plenamente conocedor de la vital

importancia de este derecho y su relación con los otros.

Respecto al derecho a la vivienda, habrá que mencionar que no se

trata de un derecho que se cumpla solo con contar con una

edificación de cuatro paredes y un techo, sino que estos deberán

cumplir con los estándares de dignidad que la legislación

reglamentaria, que en este caso, de los diversos derechos

mencionados es la única que se ha desarrollado.

La vivienda digna y adecuada supone que la tenencia de la misma

gozará de seguridad jurídica; la disponibilidad de servicios y

facilidades; los gastos soportables; la habitabilidad; la asequibilidad;

en una situación de acceso a opciones de empleo, servicios de salud

y educativos; dentro de una adecuación cultural de expresión de

sanas diversidad e identidad.

Pero este nunca podrá desenvolverse en su totalidad con la

dignidad que le corresponde si no se cuenta con el derecho al agua,

es de ahí de donde parte su relación y cercanía.

En el tercer objeto contemplamos al derecho consagrado en el

tercer párrafo del artículo cuarto de la Constitución, que es el

derecho a la alimentación.

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170

La alimentación adecuada es indispensable para la salud, la

supervivencia y el desarrollo físico e intelectual, y es una condición

previa para la integración social, la cohesión social y la vida

pacífica en la comunidad.

Para la producción y elaboración de una alimentación adecuada se

necesita indefectiblemente del acceso al agua potable, por lo que si

no se satisface en primer lugar este derecho, no podrá satisfacerse

tampoco el segundo.

Habría que comentar que, a pesar de encontrarse en el nivel más

alto de consagración de un derecho dentro de nuestra legislación,

es decir, plasmado en la Constitución, no es suficiente que se

preceptúe en la parte correspondiente a los Derechos Humanos,

sino que es menester que para la adaptación de un precepto

constitucional a la vida diaria del gobernado, medie una legislación

secundaria, y para muchos casos su respectivo reglamento, que en

este caso, seis años después de que se reformara la Constitución

para observar este derecho, continúa en revisión, siendo uno de los

derechos que por su necesidad de pronto cumplimiento para una

vida sana, debiera ser prioridad.

Habiendo establecido estos antecedentes de los problemas del

mero establecimiento de los derechos en la Constitución,

destaquemos que se convierte en letra muerta si, a pesar de estar en

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171

el más alto rango, no se encuentra desglosado el precepto en una

ley secundaria que busque definir su contenido y alcance, y la

reglamentación para su adaptación de facto y no solo de iure en el

contexto social.

Debemos puntualizar la importancia del papel que juega la

implementación correcta del derecho al agua, por la relación que

tiene con los demás derechos y por la imposibilidad de hablar de

una vida digna si este no es respetado.

Al respecto, nuestro Estado ha expedido, de manera fallida,

legislaciones secundarias que en lugar de perseguir e incorporar lo

necesario para que el agua sea prioridad en la vida digna, se

reglamenta de una manera dudosa y ambigua sin contemplar como

aspecto primordial el derecho humano, sino dejando ver intereses

muy distantes de este. Si trasladamos las obligaciones del Estado

con respecto al derecho al agua veremos que existen de manera que

haya:

a. Respeto.- La no intervención del Estado hacia la

gente que tiene agua.

b. Protección.- El Estado debe intervenir contra

terceros que actúen en perjuicio de quien tiene agua.

c. Promoción.- Emprender las acciones que difundan

la información relativa al derecho al agua.

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172

d. Garantía.- Dedicación del esfuerzo máximo y

destinación del recurso máximo para que todos tengan acceso al

agua.

a. Garantías institucionales.

i. Primarias. Instrumentos jurídicos

que doten de contenido al derecho. La ley.

ii. Secundarias. Protección directa.

Amparo (el cual no debería ser necesario).

b. Garantías sociales

i. No jurisdiccionales. Comisión

Nacional de los Derechos Humanos.

ii. Jurisdiccionales-Sociales. Acciones

colectivas.

En el ejercicio del derecho al agua se reconocen las siguientes

circunstancias:

Disponibilidad. Abastecimiento continuo y

suficiente para usos personales y domésticos.

Calidad. El agua debe ser salubre, con color,

olor y sabor aceptables.

Accesibilidad.

o Accesibilidad física.- Al alcance físico.

o Accesibilidad económica.- Servicios al

alcance de todos.

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173

o No discriminación.- Sin prohibición

por motivo alguno.

o Acceso a la información.- Solicitar,

recibir y difundir lo relativo al agua.

Entonces el Estado debe facilitar e implementar todos los

mecanismos necesarios para cumplir con todas las obligaciones y

abarcar con ello todas las circunstancias que rodean la esfera del

derecho en cuestión. Sin embargo, las legislaciones secundarias que

podemos encontrar como lo son la Ley General de Aguas y la Ley

de Aguas Nacionales, vulneran diversos principios de Derechos

Humanos, en primer lugar porque establecen el derecho a favor de

los asentamientos humanos y no de las personas, estableciendo una

serie de controversiales violaciones al derecho, puesto que prioriza

la participación del sector privado, en el entendido de que es este

sector quien puede contar con los recursos para llevar a cabo

ciertas tareas que debe desempeñar el Estado, a cambio de una

prestación, además de establecer un valor económico al agua.

Habiendo establecido que el derecho al agua no puede ser

suspendido ni coartado, se debe asentar que, si bien, la ciudadanía

se encuentra obligada a participar en el sostenimiento de las

instituciones encargadas de proporcionar el servicio, pero en el

caso de que ya sea que por imposibilidad o por deseo, no se

participe en el sostenimiento, el Estado debe garantizar el

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174

abastecimiento de un mínimo vital que no puede ser, en principio,

cortado de ninguna manera, y que en caso de cortar el servicio en

general, restablecer cuando menos con dicho mínimo.

Sin embargo, vemos que, por otro lado, dentro del sistema de

abastecimiento, para el caso de nuestro estado, la Ley del Agua del

Estado de Chihuahua, en primer lugar no establece dicho mínimo,

por lo que no podría garantizarse algo que no existe, y en segundo

139, creando un

ambiente de inseguridad jurídica respecto a la protección de dicho

derecho.

VI. CONCLUSIÓN

El Estado debe adoptar múltiples medidas en la búsqueda de

erradicar la vida en condiciones precarias, como sucede en los

casos de pobreza extrema y velar por la vida digna de los

gobernados.

De modo que dentro de los diferentes ámbitos y entre las múltiples

medidas que debe implementar debe velar por que quienes viven

en la pobreza tengan acceso por lo menos a la cantidad esencial

mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y

139 Ley del Agua del Estado de Chihuahua, artículo 40.

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175

doméstico y a un saneamiento que tenga en cuenta las necesidades

de todos los géneros y sea seguro, físicamente accesible y

económicamente asequible.

Asegurar el acceso al agua y el saneamiento de las personas sin

hogar, y abstenerse de penalizar las actividades de saneamiento,

como el hecho de lavarse, orinar y defecar en lugares públicos,

cuando no haya servicios adecuados de saneamiento disponibles.

Combatir la pobreza en la alimentación mediante la identificación

de los grupos vulnerables a la inseguridad alimentaria y

nutricional, determinar las razones de esa vulnerabilidad y adoptar

medidas correctivas, de aplicación tanto inmediata como

progresiva, para brindar acceso a una alimentación adecuada.

El acceso de las personas que viven en la pobreza a una

alimentación adecuada debe recibir prioridad, y debe tenerse en

cuenta la interdependencia del acceso a recursos productivos y

monetarios y la nutrición adecuada.

Priorizar la erradicación de carencia de vivienda, establecer

refugios temporales para quienes están en situación de calle.

Aprobar leyes que protejan a todos los individuos, grupos y

comunidades, incluidos los que viven en la pobreza, contra el

desalojo forzoso sea por autoridad o particulares. Esto debe incluir

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176

medidas preventivas para evitar y/o eliminar las causas básicas de

los desalojos forzosos, como la especulación en las tierras y los

bienes inmuebles.

VII. BIBLIOGRAFIA

1. LIBROS

GÓNGORA PIMENTEL. Genaro et al. El Origen de los Derechos

Humanos. Tomo I. México. Porrúa. 2014.

KANT, Immanuel. Fundamentación de la metafísica de las

costumbres. trad. de Manuel García Morente. Puerto Rico.

Ed. Pedro M. Rosario Barbosa. 2007, p. 42

RAMÍREZ GARCÍA. Hugo et al. Derechos Humanos. México.

Oxford University Press. 2011. p. 67

2. REVISTAS

MONTOYA, F. Pobreza y Derechos Humanos. Estudios. 2008.

núm. 90. 22.

Organización de las Naciones Unidas. Derecho al agua. Ginebra.

United Nations Editorial. 2011.

3. DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

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177

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "El

derecho al agua", Observación General no. 15, 2002,

https://agua.org.mx/wp-

content/uploads/2017/06/Observacion-

15_derecho_al_agua.pdf.

GARZÓN VALDES, Ernesto, Dignidad, derechos humanos y

democracia, p. 1,

http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/dignidad-

derechos-humanos-y-democracia/

Organización de las Naciones Unidas. 1945. Carta de las Naciones

Unidas. Consultado el 20 de abril de 2018, disponible en

https://www.oas.org/36ag/espanol/doc_referencia/Carta_NU

.pdf

SEPÚLVEDA, M., Los Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza

y los Derechos Humanos. 09/2017, de Organización de las

Naciones Unidas, 2010,

http://www.ohchr.org/Documents/Publications/OHCHR_Ext

remePovertyandHumanRights_SP.pdf

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178

4. LEYES

Artículo 4o. Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. México. Diario Oficial de la Federación 15-09-

2017.

Artículo 40. Constitución Política del Estado de Chihuahua.

México. Periódico Oficial del Estado 08-11-2017.

Ley del Agua del Estado de Chihuahua. México. Periódico Oficial

del Estado 31-03-2012.

Ley de Aguas Nacionales. México. Diario Oficial de la Federación.

24-03-2016.

Ley de Vivienda. México. Diario Oficial de la Federación. 23-06-

2017.

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179

EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

¿COLABORA O SUSTITUYE AL PODER JUDICIAL?

Rodolfo CRUZ MIRAMONTES

SUMARIO:

Prologo y Dedicatoria; Presentación; I. Esencia y concepto del

arbitraje particularmente el comercial; II. Las principales teorías que

explican su esencia y función, A. La teoría contractualista, B. La

teoría del Mandato, C. La teoría jurisdiccionalista o publicista, D.

La teoría Mixta o Híbrida, E. La teoría de la Naturaleza Original

del Arbitraje, F. La teoría del Orden Público. Presentación; III. El

auge del arbitraje comercial internacional. Algunos tratados

comerciales que lo contienen.

SÍNTESIS

El estudio se ocupa de un tema de gran relevancia como es la

convivencia de dos sistemas de solución de controversias, uno

público, el jurisdiccional y el otro básicamente privado en el que la

voluntad de las partes lo crea destacando por su definitividad, el

arbitraje.

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180

Se examinan y critican tanto las teorías tradicionales como las

más recientes y destacadas culminando este apartado con la

exposición de una teoría distinta, que se presenta , la que se

apoya tanto en la doctrina como en la práctica

especialmente del arbitraje denominado del Orden Público.

La preocupación por tener una explicación convincente de dicha

presencia simultánea del arbitraje, se debe a su consagración en

sus numerosos tratados internacionales en boga del mismo y a su

creciente utilización tanto en la OMC como en los demás foros

internacionales denominados ACR (Acuerdos Comerciales

Regionales).

Por ello su conocimiento pleno y su comprensión es de gran

relevancia máxime que eventualmente tenga que intervenir el

Poder Judicial para lograr que los laudos se cumplan ante la

carencia de imperium de los árbitros.

Por último se ilustra la presencia de los medios alternativos cada

día en mayor número, con Acuerdos en los que México participa,

sin comprenderlos a todos solo algunos de los vigentes como

ejemplo de su existencia y de la necesidad que tanto los

profesionales de Derecho como los funcionarios del Poder

Judicial, los conozcan, deminen y aplique.

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181

Todo lo anterior lleva a concluir que:

1. portancia en la solución de

conflictos particularmente el arbitraje, por ser obligatoria su

resolución.

2. Existiendo discrepancias en las teorías que los explican, la

solución del Orden Público supera las actuales discrepancias.

3. El auge de la presencia y utilización del arbitraje comercial,

queda evidenciada en los ejemplos que se ofrecen como

ello la pertinencia de conocerlos.

Palabras clave: Acuerdos Comerciales, Controversias,

Arbitraje, Orden Público

PROLOGO Y DEDICATORIA

El presente estudio tuvo su origen en un proyecto colectivo de libro

en homenaje y memoria del insigne Maestro de Derecho Civil Don

Leopoldo Aguilar Carvajal que durante varias décadas dictó

cátedra en la Facultad de Derecho de la UNAM.

Su recuerdo es imperecedero por su calidad humana, su dedicación

al estudio y su honestidad.

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182

Debido a razones diversas el proyecto mencionado ha quedado

trunco por lo cual decidí con la autorización debida de parte de los

organizadores, publicar mi ponencia en forma aislada desde luego

revisada nuevamente y actualizada.

Quienes tuvimos la ocasión de conocerle y tratarle, lo tendremos

siempre en la memoria y el corazón ya que se distinguió por su

bonhomía que siempre estaba presente.

Durante cuatro años en mi condición de pasante en el Despacho

del maestro Oscar Morineau tuve oportunidad de verle

cotidianamente pues poco después de que fui aceptado a participar

profesionalmente en el mismo, Don Oscar invitó a Don Leopoldo

Aguilar quien acababa de dejar la Magistratura a formar parte de

su equipo de trabajo.

convivencia de sus integrantes.

Éramos cuatro abogados y tres pasantes Víctor Flores Olea y

Fernando Campos Martín del Campo quienes están presentes con

mi afecto en estas páginas; por lo que con frecuencia se nos pedía

indistintamente, les apoyásemos llevando a cabo alguna tarea

propia de nuestra función modesta o inclusive que los

acompañásemos en el desahogo de alguna diligencia lo que

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183

siempre era muy importante pues íbamos aprendiendo como se

ejercitaba el Derecho que aprendíamos en las aulas.

Cuando nos tocaba acompañar a Don Leopoldo era una

siempre lo hacía con evidente convicción y entrega y a veces

parecía que se estaba refiriendo a lecturas de novelas muy

atractivas pues su pasión por el Derecho Civil era evidente.

Afirmaba con plena razón que cualquier especialidad jurídica que

escogiésemos no resultaría exitosa si no se apoyaba en un

conocimiento de las instituciones fundamentales del Derecho

Civil.

Algunas veces nos parecía exagerado su entusiasmo pero con el

tiempo he comprendido que tenía razón.

Han transcurrido ya sesenta y tres años y lo sigo teniendo presente

con el mismo afecto de entonces.

Dr. Rodolfo Cruz Miramontes.

Ciudad de México, a 14 noviembre del 2018.

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184

PRESENTACIÓN.

Ante la suscripción de numerosos tratados comerciales

internacionales que México ha venido efectuando desde 1990,140 se

ha presentado el fenómeno del incremento de litigios derivados de

los mismos que se han planteado ante foros arbitrales

internacionales, así como de la presencia de la cláusula arbitral o de

la celebración de pactos comisorios en las negocios internacionales

ya no sólo de intercambio de mercancías sino en otro tipo de

acuerdos como de servicios, inversiones, transportes y otros más.

Nos atrevemos a decir que no se concibe ya la celebración de

contratos internacionales o inclusive nacionales, sin esta figura de

solución de controversias.

Afortunadamente los centros de altos estudios universitarios así

como otras entidades jurídicas principalmente, están promoviendo

la divulgación de los Medios Alternativos de Solución de

Co

respondiendo así a la reforma constitucional que se hiciera en el

año 2008 del Artículo 17 en su párrafo tercero al establecer

textualmente que:

140 Los Acuerdo Comerciales Internacionales que tenemos en vigor son de distinta

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185

solución de 141

En buena hora el Poder Judicial ha respondido con cursos de

perfeccionamiento y especialización para que se preste cuando sea

requerido, el apoyo profesional que las leyes aplicables prevén ante

la carencia de imperium que los árbitros presentan para hacer

cumplir sus laudos ante la rebeldía de los obligados.

Esta situación dual que ofrece dirimir diferencias al surgir intereses

contrapuestos, plantea al especialista un problema para explicar y

justificar tanto la validez del arbitraje como su presencia en el

esquema del Estado de Derecho particularmente si existe la

división de Poderes como nos lo indica el Artículo 41 de la

Constitución.

¿Qué se obtiene en esencia mediante cada una de ellas: justicia o

bien una solución concreta al conflicto o más aún, ambos

resultados?

La impartición de justicia ¿se puede alcanzar siguiendo ambos

caminos y en las mismas condiciones?

Si así fuere ¿por qué el Estado los auspicia duplicando caminos?

141

Diario Oficial del 8 de junio del 2008.

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186

Estas y otras cuestiones más podemos plantearnos142 que sin ser

originales pues numerosos colegas las han invocado con

anterioridad, siguen siendo de gran actualidad.

En mis cursos ante estudiantes sean de licenciatura, maestría y

particularmente del Poder Judicial, intento dar una explicación

lógica y congruente que me satisfaga primeramente a mí y así

pueda responder a la curiosidad del oyente.

El asunto de ninguna manera es sencillo pues aparentemente se le

disputa o compite al Poder Judicial en una de sus funciones

primordiales como es atender el derecho que tienen los

particulares de acudir ante los tribunales para que se les

párrafo segundo del citado artículo 17 de nuestra Constitución.

No es cosa menor y nunca lo ha sido que el particular le regatée si

así fuera- al Estado su facultad de cumplir con su tarea que es al

mismo tiempo una obligación pública.

La institución del arbitraje es de rancio origen pues se encuentra

según señalan algunos estudios ya en las Doce Tablas, punto de

142

El profesor Osvaldo Alfredo Gozaini a su vez nos dice que “El meollo del tema en análisis provoca un claro interrogante: ¿éstas instituciones alternativas pretenden sustituir o colaborar con la justicia?” – “Alternativas diferentes del proceso judicial para la solución de controversias” – Ars Juris, No. 11, México, 1994, p. 43.

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187

arranque del Derecho Romano lo que significa que desde el año

450 A.C. los conflictos entre particulares se podían ventilar fuera

de los tribunales. Igualmente se afirma por R. Szramkiewicz que el

actividades comerciales143

Se considera que el arbitraje desempeñaba una función importante

dentro del sistema de impartición de justicia del mismo y se

utilizaba en casos de controversias privadas surgidas

fundamentalmente en temas de la competencia del jus privatum

considerado como derecho ancestral de las familias, basado en

mores lo que permitía que los conflictos se resolviesen en su seno.

Así se ocupaban de conflictos como los relacionados a la división

de una comunidad familiar (arbitrum familiae ereiscundae),

división de una cosa común (arbitrum communni dividendo) y

otras más.144

143 Szramkiewcz Romuald . 1989, Cahors, Francia, pp.

24 y 25. 144 Ver entre otros: Vázquez Palma, Ma. Fernanda. : Aspectos

, Revista IUS et Praxis: 12(1) 2006, p.p. 181 at alia.

Iglesias Juan, Derecho Romano, Institución de Derecho Privado-Barcelona, E. Ariel,

P.32.

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188

Recordemos que el Derecho Romano tan puntilloso distinguía el

Jus privatum de la lex, del senatus consultum y de la constitution

principio.

Por lo tanto al ser posible conforme a dicho orden jurídico

promover paralelamente controversias patrimoniales

intrafamiliares al conocimiento de un árbitro la institución se

afirmó estableciéndose así el mecanismo arbitral que ahora

practicamos.

Dado nuestro interés particularmente en el arbitraje comercial,

debemos resaltar que debido a la expansión de las relaciones

romanas con numerosos pueblos, no sólo mediante las armas sino

también y de manera muy destacada y permanente mediante el

comercio, el estado se vio obligado a extender su potestad jurídica

para regular las relaciones entre ciudadanos romanos sujetos al jus

civile romanorum y quienes no gozaban de este privilegio.

Para ello los pretores apoyándose en el Jus gentium buscaron

instrumentos de protección a los intereses mercantiles pues sus

normas se aplicaban precisamente a estas relaciones salvando así

los escollos jurídicos antes dichos.145

145 legislativas

reconocidas al Pretor, de las que usaba precisamente para adecuar las Instituciones

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189

Así las partes elegían un árbitro acordando directamente entre

ellos mediante el compromissum en el que se convenía, el tema a

resolver y necesariamente el pago de una pena monetaria en caso

de incumplimiento del laudo siendo ésta una nota distintiva.

Mas no sólo el incumplimiento era causa de la ejecución de la pena

sino también cuando el actor hacia caso omiso del compromissum

y demandaba por la vía ordinaria.

Interesante consideración que daba el Estado al arbitraje

conformando así la importancia que tenía como institución social.

Más adelante bordaremos sobre el tema.

El desarrollo del derecho Romano y su evolución natural al regular

situaciones nuevas y por ende con campos distintos a los

comprendidos en el jus civile, de gran rigidez, considerado esencia

cambio inevitable y afortunado.

Gracias a él contamos con la normativa que nos rige y con sólidas y

útiles instituciones como es el arbitraje.

Derecho Romano Común para regular también las relaciones comerciales.- Principios

de Derecho Mercantil Tribunal de Justicia del Distrito Federal Impresiones Precisas

Alfer, S.A. de C.V. México 2005, página 8.

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190

Sentado que esta institución es válida y reconocida por los sistemas

jurídicos más importantes, al menos por los inspirados en los

principios jurídicos del Derecho Romano aún los no civilistas,

retomaremos nuestras reflexiones sobre las discrepancias que

hemos señalado se presentan en la práctica.

La pertinencia de hacerlo está fuera de duda pues la práctica actual

nos enseña que se ocupan tanto de conflictos que han sido

tradicionalmente entre particulares como también interestatales y

últimamente entre particulares por una parte y por la otra el

Estado según lo muestran los casos conflictivos derivados del

Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) en lo

referente a las inversiones. (Capítulo XI). A esta nueva utilización

Para comprender mejor nuestra tarea, será conveniente referirme a

ciertos aspectos que puedan parecer elementales pero sobre los que

no existe una posición definitiva y así tratar de encontrar una

satisfactoria explicación que supere los escollos hasta ahora

presentes.

He dividido el presente análisis en los siguientes apartados:

I. Esencia y concepto del arbitraje particularmente del

comercial.

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191

II. Las principales teorías que explican su esencia y función.

A. La teoría contractualista.

B. La teoría del mandato.

C. La teoría jurisdiccionalista o publicista.

D. La teoría mixta o hibrida.

E. La teoría de la naturaleza original del arbitraje.

F. La teoría del orden público. Presentación.

III. El auge del arbitraje comercial internacional.

I. Esencia y concepto del arbitraje particularmente el

comercial.

Intentar alguna definición será innecesario pues ya existen

múltiples proporcionadas por respetados maestros tanto

nacionales como extranjeros, lo que no significa que deje de

considerar lo que se ha dicho.

Me inclino más por dar una descripción de los rasgos distintivos y

más propios abundando en sus principales características y en sus

bondades. Así evito que la posible definición que diera presentara

alguna deficiencia como suele suceder y sólo constituyera una

repetición más de las existentes.

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192

Hemos sostenido desde hace tiempo que se trata de un sistema o

mecanismo no jurisdiccional que tiene como finalidad específica

resolver conflictos aceptando las partes de antemano, cumplir y

acatar el fallo o laudo, pues tiene el carácter de definitivo.

Al resolver el conflicto puede determinarse quien tiene la razón

su cometido sino es otro como ya señalamos.

Confrontando la legislación aplicable contenida en el multicitado

precepto constitucional tenemos que con toda precisión afirma

que:

justicia por tribunales que estarán expeditos para

imp (Párrafo segundo del Artículo 17).

Por lo que consigna en su primer párrafo que:

En acatamiento al mandato contenido en el párrafo 2° del Artículo

17 Constitucional el Artículo 94 y siguientes se ocupan del Poder

Judicial y de su organización interna.

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193

En cambio el tercer párrafo de reciente aparición simplemente

formaliza una práctica inveterada que se venía observando de

respetar la voluntad de las partes en un ejercicio de libertad

individual que si bien su práctica no era muy frecuente en el

ámbito civil, se actualizó notablemente en fechas recientes.

Por ello la reforma del Artículo 17 Constitucional del 18 de junio

del año 2008 sobre la incorporación del arbitraje y los demás

judicial nacional es un hito y esperamos que con ello se superen

críticas y polémicas así como discusiones anteriores sobre su

presencia indebida o arribista al mismo146, pese a que ha estado

presente en legislaciones aplicables a través de España desde el

Fuero Juzgo en el Siglo XIII, en la época colonial y posteriormente

en las leyes de México como país independiente, lo que

curiosamente no fue absoluto.

En efecto las Constituciones de 1857 y la de 1917 no la mencionan

volteando la espalda a la tradición en la materia, por contra los

Códigos de Procedimientos Civiles de 1872, 1880 y 1884 y más

recientemente en el que iniciara su vigencia a partir de su

146 Entre otros: García Ramírez Sergio,

Revista de la Facultad de Derecho de México XIV, No. 553, 1964.

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194

publicación en el Diario Oficial del 21 de septiembre de 1932 aún

presente, sí se ocupan del arbitraje147.

Nuestros legisladores fueron puntillosos en distinguir la naturaleza

de los conflictos entre particulares conforme a la misma regulando

su substanciación distinguiendo pues los dos procesos conforme la

materia de que se ocupe o sea de carácter civil o mercantil.

El arbitraje primero, está regulado en el Código de Procedimientos

Civiles del Distrito Federal, concretamente en los Artículos 609 a

636 del Título

El primer artículo reconoce el derecho de las partes a

147 Nuestros antecedentes históricos sobre el arbitraje son realmente notables, bástenos

señalar que en Las Siete Partidas de Alfonso X, El Sabio que se remontan a mediados

del Siglo XIII (Años 1256-1265) vigentes en México hasta 1870, contienen en la Ley

Aveniencia que podían actuar , sin necesidad de

sujetarse a las disposiciones y formalidades legales y su existencia obedecía a la necesidad

de contar con mecanismos ágiles que permitiesen la solución de conflictos sin tener que

ser expertos en Derecho pues lo que importaba era restablecer el orden social con un

sentido práctico sin tener que pronunciarse sobre quien tenía el mejor derecho. Esta

referencia la hemos derivado del texto de la reciente edición facsimilar publicada por El

Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, El Tribunal Superior de Justicia y El Consejo de

la Judicatura del Distrito Federal en México con motivo de los 250 años del señalado

Colegio y del estudio introductorio elaborado por Oscar Cruz Barney,2010.

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195

El resto del articulado se encarga de normar las distintas etapas del

proceso, las facultades de los árbitros, los recursos, la apelación e

inclusive se determina en el Artículo 635 que cabe el amparo

contra las resoluciones de los árbitros pero sólo de las del

No se dan mayores

explicaciones por lo que nos aventuramos a suponer que sea

porque se le considera auxiliar de la justicia.

Como fuere esta distinción discriminatoria de los árbitros perturba

el tema de la naturaleza jurídica del mismo.

Por ahora no será objeto de nuestras reflexiones este punto y

seguiremos adelante con nuestro objetivo principal.

En cuanto a los de naturaleza mercantil se consideró que eran

dignos de un tratamiento propio en donde intervendrían tanto

conciliadores, mediadores y eventualmente árbitros.

Las llamadas Ordenanzas de Bilbao estuvieron vigentes al inicio de

la vida independiente de nuestro país y fugazmente participaron

los consulados hasta 1824.

Habiéndose ocupado del tema diversos cuerpos normativos a lo

largo del siglo XIX, se consolida su presencia hasta 1890 fecha en la

que entra en vigor el Código de Comercio actual que a partir de las

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196

reformas del 4 de enero de 1989 y particularmente del 22 de julio

de 1993, se ha puesto al día148.

Recientemente algunas normas arbitrales han sido reformadas a

partir del mes de octubre del 2011 y poco después del mes de enero

del 2012, de las que nos ocuparemos más adelante.149

En síntesis podemos afirmar que la regulación de la institución

el otro mercantil que se habían venido completando cuando los

interesados estimaban que el laudo adolecía de nulidad o era

preciso solicitar el apoyo judicial para ejecutar el laudo aún contra

la voluntad de obligado.

La naturaleza jurídica de la institución arbitral ha sido y sigue

siendo blanco de discusiones y hasta de confusiones de ahí las

diferentes definiciones, pues para algunos autores quizá la

148 Para un conocimiento completo y detallado del tema se sugiere ver entre otros de Cruz

Miramontes, Rodolfo y Cruz Barney Oscar la obra y citada en pp. 84 A

103. También Briseño Sierra, Humberto, , Imprenta

Universitaria, México, 1963, especialmente

en Ars Iuris, México, Revista del Instituto de

Documentación e Investigación Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad

Panamericana, Num. 24, 2000.

Molina González Héctor , Revista de la Facultad

de Derecho de México, Tomo XXXVIII, V época, p.p. 157 a 159, 1988. 149 Diario Oficial del 19 de octubre del 2011 y 9 de enero del 2012 respectivamente.

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197

mayoría, el arbitraje tiene como función alcanzar la justicia

considerando que al igual que los tribunales cumple con una

función jurisdiccional y para otros realiza una tarea distinta.

Para otros entre los que me incluyo, es un mecanismo menos

formal más sencillo, de resolver conflictos con apoyo y

respeto al marco jurídico, sin perjuicio de que también se

declare el Derecho.

Tradicionalmente se han esgrimido dos posturas antagónicas

sobre el particular y más recientemente algunas otras que las

matizan o tratan de conciliarlas. A continuación

abordaremos las principales:

II. Las principales teorías que explican su esencia y función.

A. La teoría contractualista

La denominación de la tesis nos define la misma por lo que

encontramos que la fuente del arbitraje está en la voluntad de las

partes quienes podrán tal como lo consigna el Artículo 78 de

nuestro Código de Comercio

que ap dentro de los límites

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198

establecidos por el marco legal existente tal como lo hemos

expuesto en otras ocasiones150.

Pero más concretamente tenemos al Artículo 1051 que

textualmente consigna en su primer párrafo:

to mercantil preferente a todos es

ser un procedimiento convencional ante tribunales

Como es sabido el Coco en las reformas ya consignadas, vertió en

el Título Cuarto del Libro Quinto todo el mecanismo creado por la

UNCITRAL con algunas pequeñas variantes, sobre el arbitraje.

Por ser una actividad vinculada al comercio se deberán respetar los

principios aplicables de carácter mandatorio como los de la buena

fe, (bona fide) la de cumplir con lo pactado (pacta sunt servanda) y

otros más de público conocimiento.

B. Teoría del mandato

Esta postura forma parte en cierta forma de la anterior pues lo que

hace es considerar que el Pacto Comisorio o la Cláusula Arbitral

150 Cruz Miramontes, Rodolfo y Cruz Barney, Oscar: , Editorial Porrúa,

México 2004, pp. 30 a 32.

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199

conforman un contrato de mandato en donde las partes convienen

con los árbitros la realización de una tarea expresamente detallada

fijándole los plazos, las reglas de procedimiento, los elementos

probatorios, las leyes de fondo y otros elementos más.

Estas acciones las llevarán a cabo mediante un estipendio.

Acotamos que esta versión o matiz no ha encontrado mayores

seguidores por su connotación laboral pero como desprendemos la

fuente creadora de derechos y obligaciones está en la voluntad de

las partes.

Los expositores de esta tesis fueron principalmente maestros

italianos como Chiovenda, Carnelutti, Redenti, Rocco a los que

podemos añadir otros señalados colegas franceses como Merlin,

Fuzier, Herman, Weiss y Brachet151.

También incluimos a nuestros maestros Eduardo Pallares, Rafael

de Pina, Humberto Briseño Sierra, José Becerra Bautista y Jaime

Bautista.

De entre ellos sobresale el primero de los mencionados quien

considera según el maestro García Ramírez de quien tomo la

siguiente cita en lo que considero aplicable, que:

151 Citados por Aylwin Azócar Patricio en Editorial Jurídica de Chile,

Quinta Edición, Santiago, 2005, p. 39.

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200

conocimiento de una controversia por la

controversias mediante un juicio ajeno; pero el

árbitro no es funcionario del Estado, no tiene

facultades

naturaleza jurisdiccionaria y esto por falta de

imposible pensar que se está ante una hipótesis de

entrega de funcione 152

A ellos debemos añadir la de ilustres maestros españoles exiliados

algunos de los cuales fueron maestros nuestros en esa época.

Me permití esta licencia pues sin duda constituye una expresión

precisa y clara de la teoría contractualista.

Debo de incluir por su particularidad la respetable opinión del

maestro Jorge Alberto Silva y Silva quien siguiendo a Barros de

152 Nuestro jurista tomó lo anterior de la obra Instituciones de Derecho Procesal Civil ,

en .- Revista de la Facultad de Derecho de

México.- Tomo XIV, No. 53, 1964.

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201

Angelis y Carnelutti en el que la cláusula arbitral afirma no es

contrato sino un acuerdo.

Esta afirmación no es exacta y amerita una respetuosa observación

de nuestra parte.

Conforme nuestra legislación vigente el contrato es el

según nos dice el Artículo

1793 del Código Civil Federal por lo que siendo uno el

género el otro es la especie y así la cláusula es un

contrato.

Considerando que la simple voluntad de las partes no puede

restarle facultades al Estado, se ha planteado otra posición.

Pasemos ahora a la teoría contraria.

C. Teoría jurisdiccionalista o publicista.

La explicación de esta tercera postula que en realidad constituye la

segunda por oponerse y negar a las primeras, equipara la función

que tanto el juez como el árbitro llevan a cabo o sea ambos buscan

impartir justicia. Por lo tanto la fuente de sus facultades no está en

la voluntad de las partes en conflicto sino en la capacidad del

Estado para desarrollar y cumplir sus funciones públicas.

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202

Algunos autores no son tan radicales pues admitiendo que el poder

de los árbitros deriva de un pacto, su oficio es igual al de un juez

sin importar que sea temporal y sus actos serán típicamente

judiciales.

La razón está en que el poder Legislativo del Estado lo permite

revistiendo así al árbitro de un manto transitorio de autoridad y

sus decisiones tendrán fuerza ejecutoria sin necesidad de la

intervención judicial.

La cita que hacemos a continuación de uno de los principales

defensores de esta postura nos proporciona una idea clara y precisa

de esta tesis.

árbitros

puedan ser mandatarios ya que son jueces,

desempeñan un ministerio social están investidos

de uno de los de los grandes poderes a título de 153

Tenemos así dos posturas en donde el tema en disputa es la

impartición de la justicia preguntándonos ¿quién tiene la facultad

de impartirla: ¿el Estado, los particulares o ambos? Considero que

153 Citado por Aylwin Azocar, Patricio. , Editorial Jurídica de Chile,

Chile, 2005, p. 33

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203

para efectos de una mayor claridad en nuestro análisis, devendrá

útil recordar algunos elementos sobre la organización del Estado

actual.

Con toda simplicidad señalaré lo siguiente:

La organización constitucional del Estado actualmente establece

que se fracciona en tres poderes: el que crea las leyes, el que

administra sus acciones y actividades y el que resuelve conflictos

restableciendo el orden jurídico violado evitando se haga justicia

por manos del agraviado.

Claramente los constituyentes del 17 aceptaron la concepción del

estado moderno surgido en la Revolución Francesa por lo que el

Artículo 49 establece la División de Poderes siendo estos el

Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, atribuyéndole a cada uno sus

funciones y competencias.

El artículo 49 se ocupa del Poder Judicial el que tiene su asiento o

punto de partida en el ya mencionado número 17 cuyo primer

párrafo prohibitivo da razón y sentido a dicho poder.

Detengámonos por un instante en el segundo párrafo ya citado,

para captar mejor la idea del legislador cuando afirma que:

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justicia por tribunales que estén expeditos para

Así, es tajante la consideración de que es facultad propia exclusiva

del Estado; es más coincidimos con el maestro Fernando Flores

García de que además es un deber impartirla. Para dicho jurista:

o una

potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano

Este mandato se acata a plenitud en nuestro sistema como

desprendemos de los artículos 13, 14, 16, 17, 21, 41, 49, 94, 95, 96,

97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106 y 107 de la Carta Magna.

Por lo dicho ¿sería posible que el Estado delegase su facultad de

ejercicio obligatorio a los particulares?

La respuesta inmediata es negativa pues sería necesario para ello

que la propia Constitución en forma expresa lo estableciera.

Con motivo de la negociación del Tratado de Libre Comercio del

Norte (TLCAN) al considerarse la creación de mecanismos

especiales para resolver las diferencias derivadas del mismo, se

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205

previó el establecimiento de Tribunales Arbitrales Ad-Hoc mal

llamados Paneles cuya resolución o laudo serían obligatorias.

Dichos tribunales provocaron reacciones negativas siendo la más

notable por la importancia de quien vino o sea del maestro Ignacio

Burgoa al estimar que el tribunal previsto para conocer de

conflictos inter-partes del TLC era de inicio inconstitucional.

Se estableció una polémica con los abogados gubernamentales

partícipes de las negociaciones y particularmente con el Lic.

Guillermo Aguilar Alvarez quien demostró que la crítica no era

procedente pues el laudo que dictase el Panel Arbitral (?) del

Capítulo XX no era obligatorio sino sólo emitiría

recomendaciones154

El maestro Burgoa con toda honestidad admitió la

procedencia de la respuesta y retiró su posición155.

154 Cuestiono el carácter de que sea arbitral como se califica en el Art. 2008 pues si lo fuese

el laudo sería obligatorio y no lo es ya que en el párrafo 1° del Artículo 2018 se establece

Una vez recibido el informe final, las Partes contendientes convendrán en la

Por lo que coincido con mi Colega y lamento que

habiendo sido negociador del TLCAN, no nos haya explicado porque existe esta

contradicción o sea que se advierte en varias ocasiones que el mecanismo es arbitral y

luego niega que lo fuese. 155 Cruz Miramontes Rodolfo tros temas

Editorial Porrúa, S.A., México, 1997, p.p. 157.

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206

Sin embargo no resulta extraño por otra parte que ciertas

facultades exclusivas de un Poder se permitan que otro las lleve a

cabo como en el caso del facultamiento al Ejecutivo para decretar

la suspensión de las garantías individuales (art. 29) o bien para

imponer medidas regulatorias al comercio exterior que son de

esencia facultades legislativas (artículo 131) establecidas en la

Constitución.

En este mismo orden recordemos al Artículo 39 del Código Fiscal

de la Federación que autoriza al Ejecutivo Federal para no ejercer

sus facultades recaudatorias en las hipótesis comprendidas en las

fracciones I y II de mismo precepto, lo que constituye un acto

materialmente legislativo.

En nuestra materia existía una situación qué parecería excepcional

pues aparentemente contradice lo antes dicho.

Señalamos lo anterior con motivo de la presencia del Artículo 2° de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Superior de Justicia

del D. F. al determinar que:

Sin embargo a continuación en el Artículo 3° se afirma que:

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207

156

Afortunadamente el 8 de diciembre de 2008 se reformó el Artículo

2° eliminado la mención de los árbitros subsistiendo el Artículo 3°

y su precisión sobre la naturaleza de la función de los árbitros tal

como aparece en la cita anterior.

Se desprende de lo dicho que admitiendo el gobierno local la

presencia del árbitro, le niega cualquier carácter de autoridad y con

ello precisa su función tal como se ha venido señalado.

Hace tiempo nuestro Tribunal Máximo pronunció una tesis que

abordó con una visión muy clara esta posibilidad de delegación de

facultades que cito en lo aplicable a continuación:

-El arbitraje es una convención que la ley

reconoce y que por cuanto implica una renuncia al

conocimiento de la controversia por autoridad

judicial, tiene una importancia procesal negativa. Ese

contrato es el llamado compromiso y en virtud del

cual las partes confían la decisión de sus conflictos a

uno o más particulares; de este modo se sustituye el

proceso como algo que es afín a él en su figura lógica,

156 Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Diario Oficial del 7

de febrero de 1996.

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208

supuestos que en uno y otros casos se define una

contienda mediante un juicio ajeno; sin embargo, el

árbitro no es funcionario del Estado, ni tiene

jurisdicción propia o delegada; las facultades de que

usa, se derivan de la voluntad de las partes,

expresada de acuerdo con la ley y aunque la sentencia

o laudo arbitral no puede revocarse por la voluntad

de uno de los interesados, no es por si misma

ejecutiva, el laudo solo puede convertirse en ejecutivo

por la mediación de un acto realizado por un órgano

jurisdiccional. El laudo solo puede reputarse como

una obra de lógica jurídica, que es acogida por el

Estado, si se realizó en las materias y formas

permitidas por la ley. El laudo es como los

lógico, no tiene más valor que el de la preparación del

acto de voluntad, con el cual el juez formula la

voluntad de la ley, que es en lo que consiste el acto

jurisdiccional, sino en cuanto se realiza por un

órgano del Estado. El árbitro carece de imperio,

puesto que no puede examinar coactivamente testigos

ni practicar inspecciones oculares, etc. Y sus laudos

son actos privados, puesto que provienen de

particulares y son ejecutivos sólo cuando los órganos

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209

del Estado han añadido, a la materia lógica del

laudo, la materia jurisdiccional de una sentencia. La

función jurisdiccional compete al Estado y no puede

ser conferida sino a los órganos del mismo; pero obrar

en calidad de órganos del Estado significa perseguir,

con la propia voluntad, intereses públicos, lo que

evidentemente no hacen las partes cuando

comprometen en árbitros sus cuestiones, puesto que

entonces persiguen fines exclusivamente privados; de

modo que la relaciones entre las mismas partes y el

árbitro son privadas y el laudo es juicio privado y no

sentencia y estando desprovisto por lo mismo del

elemento jurisdiccional de un fallo judicial, no es

ejecutable sino hasta que le preste su autoridad un

órgano del Estado qu 157

Para los propósitos de nuestro estudio entresaco estas

afirmaciones.

157 Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada emitida por la Tercera Sala,

visible en el Semanario Judicial de la Federación, 5ª Época, Tomo XXXVIII, página 800.

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210

y que por cuanto implica una renuncia al

conocimiento de la controversia por autoridad

Recientemente se pronunció la autoridad confirmando y

fortaleciendo lo anterior subrayando que 158

Siendo la posición de nuestro Poder Judicial muy clara y de

rechazo a la postura doctrinal comentada, no desconocemos que

pese a ello tiene muchos seguidores que viene desde años pasados

hasta la fecha como podemos desprenderlo de la revisión somera

que hicimos.

Añadimos a los autores ya citados a otros más tanto europeos

como americanos de presencia reciente.

Así tenemos a: Manresa, Fedozzi, Mortova, Prieto Castro, Alcalá-

Zamora y Castillo, Briseño Sierra y más recientemente a jóvenes y

brillantes colegas como el ya citado P. Aylwin Azócar.

158 Ver Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada emitida bajo el número de

registro 2018229. Libro 59, octubre de 2018, Tomo III; fue publicada el día 26 de octubre

del 2018.

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211

Debemos señalar que están presentes otras teorías de

menor impacto como la siguiente y una más actual,

sugestiva e interesante, como veremos a continuación.

D. Teoría Mixta o Híbrida.

Esta cuarta postura nos la presenta y comenta el apreciado

especialista Lic. Francisco González del Cossío como fruto de un

esfuerzo por conciliar las posturas anteriores.

Cedo la palabra a Francisco.

árbitros realizan

un acto jurisdiccional pero carecen de poder judicial

(estatal) alguno. No existe acto alguno de delegación de

poder estatal. Se limitan a resolver, con base al derecho,

un conflicto. La función del árbitro es equivalente a la de

un juez, pero no de un estado particular. Mientras que

un juez está investido en principio de poder público

estatal, la decisión del árbitro no tiene dicho poder

público.159 La posibilidad de que el laudo sea ejecutable

mediante poder público deviene al momento de su

159 Como fue reconocido en un caso ante la Corte de Justicia Europea (Caso Nordsee v.

Reederei, sentencia del 23 de marzo de 1982) en donde se sostuvo que únicamente las

Cortes Estatales ejercen poder estatal.

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212

ejecución, pero ello no modifica la naturaleza de la

institución, sólo la enriquece convirtiéndola en una

La teoría mixta o híbrida ha alcanzado presencia mundial dado que

el arbitraje comercial internacional muestra elementos tanto

jurisdiccionales como contractuales. De conformidad con la teoría

mixta, el arbitraje es un sistema de justicia privada creada

contractualmente. Tanto el origen contractual como la función

jurisdiccional tienen una influencia importante en el arbitraje. Un

efecto importante que la teoría mixta o hibrida ha tenido es

reconocer la fuerte, mas no avasalladora, relación entre el arbitraje

y la sede.

Según nos informa el profesor González de Cossío el autor de la

misma fue el conocido internacionalista Sauser-Hall en 1952 en su

Informe al Institut de Droit International160.

Las discusiones sobre el tema reviven periódicamente al aparecer

160 González de Cossío Francisco Pauta ICC

México, 2004 y del mismo autor en

2008, p.p. 297 y 298.

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213

constitucionalidad del juicio arbitral en el derecho laboral y ahora

en general.

De nueva cuenta por ejemplo se recuerda a lo dicho por el maestro

Rocco quien sostiene que el arbitraje es una

dado que las partes remiten la solución de sus

diferencias a terceros para que las resuelvan en las condiciones y en

la forma en que se les indique.

Como vemos hay dos MAS´C entremezclados pues mediante la

transacción las partes resuelven la controversia en tanto que en el

compromiso las partes en conflicto convergen en que sea un

tercero quien lo dirima.

Se han planteado otras tesis que en términos generales, se pueden

asimilar o considerar apéndices de las anteriormente expuestas por

lo que no estimo útil considerarlas.

No falta sin embargo alguna que reclama su lugar por no caber en

las otras al presentar ciertas particularidades como es el caso de la

siguiente.

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214

E. Teoría de la naturaleza fundamentalmente original

del arbitraje.

Algunos autores franceses de la Universidad de París, aceptan la

naturaleza híbrida del arbitraje pero no que sea ni contractual ni

jurisdiccional pero tampoco eclética exclusivamente sino que

constituye un fenómeno único, original y autónomo.

Esta corriente ha sido desarrollada por varios profesores

básicamente galos como la maestra J. Rubellin Devichi, los

profesores M. Fouchard, H. Motulsky, R. David y particularmente

por Marc Henry quien sostiene que dicha teoría se consagró

definitivamente en las reformas al Derecho del Arbitraje de 1980

presentes en el Derecho Comercial francés tal como a su vez lo

afirman G. Cornu, R. Roblot, J. Robert entre otros161.

Esta postura distinta a las anteriores se puede definir, siguiendo a

M. Henry de la manera siguiente:

de la faculté pour ce dernier de produire

ses propres normes sans systématiquement avoir à

161 Para el profesor Marc Henry varias veces mencionando esta teoría de la naturaleza

original del arbitraje supera los casos del Drago y el de Roses que habían consagrado en

su momento las dos teorías clásicas de la función jurisdiccional y del carácter contractual

respectivamente.

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215

les trouver par transposition de solutions 162

Consideramos que no deja de ser atractiva pues aceptando que el

arbitraje es mixto al consagrase una convención interpartes y

cuasi-jurisdiccional al substanciarse el proceso, crea un sistema

propio estableciendo sus reglas por lo que resulta distinto a los

anteriores; de aquí su carácter original.163

Siendo ciertas las facetas diversas que aparecen en el arbitraje, a mí

ver su origen, su desarrollo y su cumplimiento tiene como valor

162 Bibliothèque de Droit Privé París,

2001, p.p. 17, 18, 19, 27, 34, 39, 41 y 42.

163 La posibilidad de crear en el arbitraje sus propias reglas, ha dado lugar sobre todo en el pasado, no

sólo a resolver desavenencias sino a facilitar la convivencia de grupos distintos cuando existen

sociedades que se encuentran ubicadas en un momento dado en un mismo lugar lo que provocaba

fricciones por lo que debían de resolverse y de ser posible por las propias partes. De ahí el mérito que

El profesor Antonio Merchan Alvarez resalta esta característica y nos da unos ejemplos de su

aplicación exitosa como sucedió en España con la presencia de los hispanorromanos y los visigodos

en donde se logró evadir la necesidad de someterse a los tribunales de los dominadores sino aplicar

las normas derivadas del arbitraje. Así también sucedió con las comunidades judías y las locales. Esta

posibilidad de acudir al arbitraje no solamente era una opción si no era un derecho fundamental

a ningún español del derecho de termina El arbitraje,

estudio histórico jurídico Universidad de Sevilla España, 1981, p.p. 45 a 49.

Complementamos esta cita y su referencia al derecho positivo citando el Artículo 284 de la misma

Constitución q

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216

definitivo la expresión y concurrencia de la libre voluntad de las

partes afectadas.

Por ello considero que la Teoría Contractualista sigue vigente y que

esta postura reseñada líneas arriba la fortalece pues es una

expresión reciente y actual de la misma con su visión muy

particular de originalidad que considero valida.

El maestro Carnelutti en su tiempo se encargó164 de poner orden

esclareciendo que son dos cosas distintas que en una las partes

directamente negocien el problema y mediante el contrato de

compromiso acuden al arbitraje, fijan los puntos a resolver y

normalmente determinan por quienes o bien de qué manera se

resolverá el conflicto.165

El problema surge en mi opinión debido a la proximidad que se

presenta entre ambos procedimientos o sean el jurisdiccional y el

arbitral, y en la búsqueda de objetivos similares más no

necesariamente iguales.

164 ncisco: - OGS Editores,

S.A. de C.V.- Puebla, México. p 4 y5.- 1997. 165 Sobre la transacción recomiendo ver el punto de vista de Don Eduardo Pallares quien

en forma breve y concisa va al fondo del problema con su brillantez acostumbrada

(Diccionario de Derecho Procesal Civil).- Editorial Porrúa.

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217

En efecto en ambas encontramos a los mismos personajes: actor y

demandado (aunque se le llama de otra manera), un período

probatorio, alegatos y una resolución rigiéndose además por

principios comunes.

Los actores pretenden ejercer un derecho de acción y el

demandado de defensa. El conflicto deberá someterse a un proceso

en el que uno está previamente consignado en la ley y en el otro lo

determina la voluntad de las partes.

Hace algunos años quien fuera un respetable jurista Francisco

Villalón Igartúa diseccionó el tema de la jurisdicción e ilustró su

tesis con una figura triangular en cuya base estaban dos polos

encontrados y en el vértice un tribunal precisando la existencia

concurrente de dos relaciones jurídicas distintas.

En una primera las partes tenían un conflicto de intereses y nacía el

derecho de acción para quien considerase que se afectaba su esfera

jurídica. En consecuencia podría ejercerlo ante un tribunal

ordinario o bien si existiese un convenio arbitral, ante un tribunal

de esta naturaleza.

La segunda relación jurídica consiste en el derecho para acudir

ante dicho tribunal y en su caso ejercitar su derecho de acción.

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218

En ambos casos su contraparte acudirá a defenderse si lo estima

conveniente a sus intereses o bien el procedimiento se seguirá en

rebeldía.

Sin embargo el objeto que se busca no es igual pues en el primero

se pretende que el juez determine quien tiene el derecho y en el

segundo que se resuelva el conflicto, para lo cual los árbitros

determinarán de la mejor manera, sin desconocer al derecho, cual

es la forma adecuada y conveniente de concluir y resolver el

problema.

Así tenemos que en ambos casos se configura el triángulo variando

únicamente el fin perseguido166.

Como vemos la cercanía entre ambos procedimientos es casi

absoluta.

Hasta aquí estoy de acuerdo con dicho análisis pero discrepo de las

conclusiones sobre el arbitraje que se lleva a cabo por el autor de

esta teoría quien colaboró con el maestro Oscar Morineau en su

Despacho cuando fui pasante del mismo.

166 Morineau Oscar: Editorial Porrúa, S.A.

México, 1953, p.p. 410 a 413.

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219

Dicho proceso seguirá sus propias reglas bien sean públicas o

voluntarias que lo regularán y en el que deberá asegurar respeto al

derecho de audiencia, de contradicción y demás que aseguren el

desprendemos de los Acuerdos y Convenciones especializadas

como son los de Uruguay, New York y Panamá167.

Todo esto culminará ordinariamente salvo desistimiento o

acuerdo, en un fallo obligatorio que la parte que perdió deberá

acatar.

Según el Lic. Francisco Villalón el derecho de acción es la facultad

del particular para exigirle al juez que realice una conducta

determinada con su envestidura de funcionario público que cae

dentro de sus obligaciones como tal calificada de jurisdicción.

Dentro de esta explicación, se considera que el juicio arbitral

también participa de esta situación en el sentido de que el laudo o

sentencia que se pronuncie por el Tribunal correspondiente será

definitiva, de tal manera que su actividad es igual que la de un juez

y que por ende la sentencia y el laudo se hermanan por ser

167 Sobre cuáles son las reglas se sugiere ver la obra especializada de Chocrón Giráldez

Ana María: - Jose Ma. Bosch Editor

Barcelona - 2000

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220

definitivas y así se considera por los sostenedores de esta postura

que el árbitro tiene el carácter de autoridad.

Se razona por los seguidores de esta tesis que el juez al igual que el

árbitro, realizan tareas iguales y que consiste en llevar a cabo dos

tareas: la primera que es satisfacer el derecho de acción del

particular dado el carácter bilateral de toda norma jurídica y la

segunda cuando determina la existencia o no de una relación

litigiosa entre los particulares.

Por lo dicho se colige que el mismo esquema se da en el proceso

arbitral por lo que:

arbitral, llamado así por el Título 8° del Código Procesal. El

Artículo 619 de dicho ordenamiento dispone que la Sentencia

autori 168

El razonamiento anterior adolece en su conclusión de un grave

error al pretender que mediante ambos mecanismos, las partes en

el juicio pretenden alcanzar justicia y esto como lo hemos repetido

en varias ocasiones, no es así pues de serlo resultaría ocioso,

inexplicable e iría contra el Orden Público.

168 .

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221

A mayor abundamiento debemos precisar otros elementos pues si

bien es cierto que tanto la sentencia judicial como el laudo arbitral

son definitivos porque concluyen un proceso legítimamente, la

sentencia no causa estado y por lo contrario el laudo sí pues no

admite ningún recurso en su contra lo que no sucede con la

sentencia señalada.

En efecto citamos el texto del Artículo 635 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

En materia mercantil nuestro reformado Código de Comercio

sigue una postura similar más no tiene la precisión y claridad del

anterior pues dicha prohibición está encerrada en juego de

hipótesis al consignar que los recursos tienen que interponerse

ante la autoridad que los dicto y así mismo en un precepto diverso

se determina que el tribunal arbitral:

(Artículos 1339 y 1449 c).2).

Esto es que en los supuestos de que fuese el tribunal arbitral

autoridad y que continuase vivo al intentarse la apelación

prosperaría pero no en caso contrario como sucede en la realidad

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222

lo cual nos lleva a confirmar que el laudo a más de ser definitivo

causa estado y por ende no es apelable.169

Es de concluirse pues en esta parte de nuestra preocupación que el

arbitraje es fruto de una conjunción de voluntades plasmadas

indistintamente en dos momentos diversos: en la cláusula arbitral

o en el pacto comisorio.170

La naturaleza jurídica de ambos instrumentos es casi la misma en

virtud de que busca resolver una diferencia entre partes, la cual

debe ser legítima y definitiva. En un supuesto acudiendo a un juez

investido del poder jurisdiccional conferido por el Estado; en el

otro mediante la concurrencia de voluntades de los interesados

para someterse al arbitraje cuya decisión será obligatoria lo que de

antemano aceptarán las partes.

169 Los reglamentos de instituciones administradoras del arbitraje coinciden todas ellas en

esta actitud pues solamente así se le da firmeza al proceso arbitral como sucede por

ejemplo en el Reglamento de la Cámara Internacional del Comercio de París, Los

Artículo 34 y 35 y los estudiosos de la materia tenemos la misma visión. Ver entre otros a

Tratado de Arbitraje Comercial Internacional

, México 2000, pp. 270 a 273; Graham Luis Enrique:

, Editorial Themis, México 2000, pp. 291 y 292 entre otros. 170 Se sugiere el magnífico estudio sobre el particular del maestro Medina Mora, Raúl:

en Arbitraje Comercial Internacional Leonel

Pereznieto Castro, compilador Doctrina Jurídica Contemporánea México, 2000.

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223

Siendo así sin embargo la duda permanece por lo que

volvamos a cuestionarnos: ¿cómo podemos conciliar

ambas situaciones ante la opinión de que mediante

-

diccio: se dice o dicta el derecho o bien se concluye el

conflicto?

F. Teoría del orden público. Presentación.

La siguiente explicación es fruto de reflexiones personales que

pretenden, como advertí al inicio de este análisis, encontrar una

justificación que nos convenza de porque están presentes al mismo

tiempo en un Estado determinado, dos sistemas muy parecidos que

se ocupan de resolver diferencias entre partes, tradicionalmente

iguales, esto es particulares contra particulares o entidades

soberanas contra entidades iguales. Sin embargo de manera

extraordinaria pueden darse casos entre partes desiguales como

sucede entre particulares y un Estado cuando hay inversiones

económicas como veremos un poco más adelante.

Esta teoría que aquí presento, parte de la práctica que se ha venido

diccionales.

En efecto recordemos que los particulares buscan de común

acuerdo, resolver sus diferencias y de ser posible fincar al derecho

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224

a través de los MASC, esto es de forma distinta al mecanismo

jurisdiccional que también resolverá el conflicto pero aplicando

estrictamente la norma positiva establecida en la ley.

Pretenden fines que son casi los mismos pero van por caminos

similares; diríamos paralelos que arriban a lugares parecidos.

En el mecanismo jurisdiccional se aplica solamente el Derecho. En

el arbitraje también se respeta al Derecho pero se aprecian también

otros valores.

Tenemos así que se privilegian en el arbitraje otros valores sociales

más que al típico del Derecho en una concepción estrecha de su

función en el Estado actual.

Por ende se pretende dejar claro que no hay colisión entre las

tareas exclusivas del Estado de impartir justicia y la del árbitro de

buscar una solución al caso con respeto a la Ley.

Como vemos coinciden ambos en la pretensión de restablecer el

orden fracturado por el conflicto y con ello lograr armonía en

un caso concreto por lo que al fin de la jornada se habrá alcanzado

una meta concurrente que forma parte de las finalidades del Estado

como es lograr el Orden Público.

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225

Se hace palpable esta situación sobre todo en los casos de carácter

comercial pues normalmente existen vínculos múltiples entre los

comerciantes, proveedores, usuarios y demás.

De esta forma los sistemas ni compiten ni se estorban. Es más se

complementan en el caso de que no se acate un laudo que por

esencia es obligatorio y para que se cumpla, tendrá que intervenir

el Poder Judicial.

¿Qué mejor demostración de que el arbitraje no es una figura

jurisdiccional sino consensual?

La explicación anterior considero que es clara y precisa pues se

finca en la delimitación de los fines y propósitos que cada

mecanismo prosigue como propios pero como veremos a

continuación, tienen un fin último común.

En un reciente estudio monográfico elaborado por la licenciada

Alexandra Medellín Vázquez en mi curso de Maestría en la UACH

se ocupó de la constitucionalidad de los tribunales Ad Hoc

particularmente de los derivados del TLCAN y de la aparente

contradicción entre los Artículos 13 y 17 Constitucionales.

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El primero expresamente prescribe que:

o por leyes privativas ni

El segundo del que nos hemos ocupado frecuentemente, ordena en

su tercer párrafo que:

Sin embargo no hay tal contradicción pues

Como es sabido de siempre el M

y éste conlleva un tribunal.

Misma postura sostiene también el Lic. Jaime Ernesto García

Villegas casualmente del mismo curso.

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su fin último es resolver un conflicto velado por los 171

Como desprendemos se llegó a la misma conclusión por distinta

vía, ¡muchos caminos llevan a Roma!

El Estado lo permite tanto por ser de utilidad social como por

constituir una expresión de la voluntad de los ciudadanos.

Consideramos para concluir este apartado, que cada día se

como lo demuestra la adición que se hiciera al Artículo 17

Constitucional.

Conclusión Final:

La teoría que denominamos del Orden Público explica y

sostiene la presencia concurrente de los MASC y

particularmente del arbitraje, y los procedimientos

jurisdiccionales para juzgar y determinar quién tiene el

derecho. De esta manera se superan las diferencias y

171 eneficios de la aplicación del procedimiento

- UACH- Chihuahua,

abril de 2012, p. 56

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contradicciones comentadas que viéndolo bien no han

existido.

Por todo lo dicho ambos sistemas son concurrentes y buscan el

mismo fin último como es privilegiar la armonía, la paz social y la

libertad de los ciudadanos para alcanzar su realización personal

con absoluta responsabilidad.

III. El Auge del Arbitraje Comercial Internacional. Algunos

Tratados que lo Contienen.

1. Iniciamos el presente análisis observando que nuestro país

desde inicios del año de 1990, negocia y firma tratados

comerciales internacionales que se caracterizan por otorgar

preferencias arancelarias entre las partes aplicando así el

principio esencial, distintivo del comercio entre Estados

denominado de la Reciprocidad.

Estos Acuerdos han estado presentes desde la entrada en vigor del

Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de

1947 debido a la excepción al Principio toral del GATT consagrado

en el Artículo I.1 que incluye el mismo en el Artículo XXIV

resultando más atractivo para las Partes no tener que repercutir a

las demás Partes Contratantes o sean los suscriptores de Acuerdo,

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229

las ventajas, beneficios y demás preferencias que se otorguen entre

sí, de forma incondicional e inmediata.

Es indudablemente una fórmula más correcta buscar ajustarse a las

situaciones reales de las Partes pues hacerlo como pretende el

precepto citado que no sólo es difícil de entender, encierra una

contradicción entre ambos preceptos, además de ir en contra del

elemento esencial del comercio como es la reciprocidad.

Está excepción contenida en el propio Acuerdo, ha tenido grandes

resultados pues a la fecha suman 673 Convenios registrados y se

sabe que aún hay más en vigor, amén de 5 en estudio. Constituyen

sin duda a mi ver, la plataforma en que descansa el desarrollo del

comercio mundial en la última década, ante el fracaso de la OMC

como lo considero y así lo he repetidamente manifestado.172.

172 OMC, Acuerdos comerciales regionales -

de noviembre de 2018 aparecen registrados 673 Acuerdos Comerciales Regionales

aplicación del Principio de Nación más Favorecida incluyéndose también al TPP que no

ha sido aprobado y ratificado por el Congreso Norteamericano pues el actual Presidente

de dicho país, no lo ha enviado al Congreso para su aprobación. Se ha cambiado su

denominación a Comprehensive and Progressive Trans-Pacific Partnership (CPTPP)

Agreement.

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230

Las explicaciones son claras y en mi opinión básicamente por la

injusticia que encierra la pretensión del Artículo I del GATT pero

este es otro tema y ahí la dejamos

Los Tratados negociados por nuestro país al amparo del citado

artículo XXIV, contienen cláusulas y mecanismos que se ocupan

no sólo de la prevención de los conflictos sino de su solución

cuando aparezcan. Como partícipe en dichas negociaciones, insisto

en su inclusión desde el primero de ellos, el TLCAN (Tratado de

Libre Comercio de América del Norte) hasta el último de los

Acuerdos vigentes como es el de la Alianza del Pacífico (ALP)

cuyas negociaciones concluyeron en 1992 y en 2013

respectivamente.

Al convenir los mecanismos de solución de controversias

generalmente se citan los tradicionales en los foros internacionales

como la mediación, la conciliación, la amigable composición y el

arbitraje que en lo personal estimo, es el mejor pues es definitivo y

no admite recursos. Es sin duda el idóneo cuando existen partes

La liza será más pareja o menos dispareja, siempre y cuando el

contendiente débil conozca bien la doctrina y la práctica de los

Medios Alternativos de Solución de Controversias (MASC)

especialmente el arbitraje cuyo fallo o laudo será definitivo.

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Mi participación siempre ha sido como representante del sector

privado, a veces del sector industrial y otras de ciertas áreas

productivas como el cemento, la pesca, el azúcar y otras más

habiendo coordinado mesas relativas a la solución de controversias

Sin pretender efectuar un inventario de todos los Acuerdos

vigentes mencionaré como ejemplo algunos de ellos.

Empezaré por el máximo Acuerdo que cobija a todos los actuales

como es el Acuerdo de Marrakech y a su máxima creación: la OMC

(Organización Mundial de Comercio) vigente desde 1995 un año

después de nuestro TLCAN.

A. La Organización Mundial de Comercio (OMC)

La OMC: fue negociada desde 1986 constituye

actualmente el marco jurídico del comercio mundial

compuesto de numerosos Acuerdos (200),

apéndices, notas, protocolos, dispensas,

rectificaciones, interpretaciones, enmiendas, notas y

demás que ya existían en el GATT, más el texto del

Acuerdo de Marrakech y los cuatro Anexos con sus

propios Acuerdos.

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232

Sin embargo no existen en el GATT, disposiciones

relativas a la resolución de conflictos pues sólo dos

Artículos: los numerales XXII y XXIII, se ocuparon

discretamente de los problemas conflictivos.

En cambio la OMC sí se ocupó del tema y constituye

una gran aportación. Comprende todo un sistema

para atender estos asuntos encerrado en el Anexo 2

denominado

normas de (ESD) y procedimientos por los que se

rige la Solución de Diferencias.

El ESD es un instrumento muy bien acabado

elaborado por colegas con gran experiencia litigiosa

y no solo por expertos en finanzas que preveén las

situaciones en lo posible, que ordinariamente surgen

a lo largo de un proceso.

Las normas regulatorias y el órgano resolutorio son

indudablemente propias del arbitraje e inclusive se

comprende en una cláusula específica, la solución de

un problema que puede presentarse en los plazos

para cumplir con una resolución (Artículos 21.3 y

22.6).

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Sostenemos y nos consta que es el Arbitraje el

MASC que consagra el ESD para atender y resolver

conflictos entre los Miembros de la OMC.

Como advertimos, del Artículo XXIV, parten todos

los Acuerdos comerciales denominados por la

numerosa familia de excepciones.

Pasaremos ahora a nuestro TLCAN.

B. El Tratado de Libre Comercio de América del Norte

(TLCAN).

Señalo de antemano que no formularé mayores

consideraciones sobre el Tratado sino sólo me

remitiré a los Capítulos en donde aparecen los

A. Capítulo XX

Consultas: Articulo 2006

Los buenos oficios- la conciliación y la

mediación: Artículo 2007.

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El arbitraje: Artículo 2008 al 2019.

Este Capítulo no solamente incorpora los

sino que invoca como referentes, a los preceptos

XXII y XXII del GATT para ser tomados en

cuenta.

No tengo dudas de que trasladaron en su texto,

a los correspondientes del Anexo 2 de la OMC

pues si los comparamos, lo confirmaremos

salvo una gravísima excepción: la manera de

crear el tribunal arbitral pues en la

Organización es segura pese a la oposición de

una de las Partes y en el Capítulo XX queda

sujeta al azar cuando una de ellas se rehúsa a

nombrar al primer panelista que contra lo

acostumbrado, será el Presidente y después

vendrá el resto del equipo. Sin él no habrá

Tribunal.173

173 Ver: Cruz Miramontes Rodolfo y Cruz Barney Oscar: y de los

mismos autores en la misma obra

, México, UNAM-IIJ, 2005, pp. 159 a 182 y 359 a 421 respectivamente. Así también Cruz

Miramontes Rodolfo: , México,

UNAM-IIJ, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. I, 2001.

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235

El que iba a ser el cuarto caso no lo fue pues el

gobierno norteamericano no cumplió con su

obligación legal de sujetarse al

pendiente nombrar al Presidente y ahí quedó.

Le nombro el Panel Nonato y me tocó muy de

cerca pues como abogado de la industria

azucarera, me frustré junto con los demás

interesados pues consideramos que podríamos

ganarlo al escudarse E.U. en la existencia de

Desde entonces no se ha invocado caso alguno.

COMENTARIO:

Desde un principio he manifestado mi reserva a que el sistema

sea realmente arbitral pese a que el Artículo 2008 expresamente

as

Final no constituye en realidad un laudo pues no es obligatorio

según se desprende del Artículo 2018.

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236

Como fuere el propósito que sus creadores tuvieron tal vez ante

el peso completo de algunos de los contendientes, fue dejarles

que se pusiesen de acuerdo por resultar más práctico .

B. Capítulo XIX.

Controversias derivadas de las prácticas

desleales de comercio o sean el dumping y los

subsidios punibles.

Tradicionalmente se ha estimado que ambas actividades atentan en

contra de los elementos substanciales del comercio.

Por ello se establece un sistema muy bien estructurado para

combatirlas.

Desde la suscripción del GATT se preocuparon sus autores por

estos temas como se desprende concretamente de los Artículos XI

y XVI.

Ambos preceptos y las modificaciones, ampliaciones, protocolos y

demás leyes y disposiciones que los complementan, son la

estructura de las normas legales de los países miembros de la

OMC.

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237

Naturalmente nuestra ley de Comercio Exterior en sus Capítulos

correspondientes se apega a ellos.

De ahí que los países signantes del TLC aceptasen su inclusión en

el texto, no sin reparos pues nuestros socios querían otros

mecanismos propios de una integración económica pero nos

opusimos con firmeza y constancia asumiendo la responsabilidad

como coordinador de la industria nacional, de encabezar la

posición señalada desde un principio. Tan marcada fue la

oposición velada de nuestros socios que el Capítulo XIX fue el

último que se negoció174.

Encontramos presentes los mecanismos arbitrales en el texto

citado en Secciones que son:

a) Tribunal arbitral para conocer si una

reforma legislativa en dichas materias es

congruente con el Tratado, específicamente

con el capítulo XX (arts. 1902.2 y 1903)

b) Tribunal arbitral para revisar las

resoluciones definitivas en dichos temas por

los órganos nacionales (art. 1904)

174 En mi libro me ocupo

del tema. México, Editorial Porrúa, Segunda Edición, 2002, pp. 5 a 7.

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238

c) Comité Especial para salvaguardar el sistema

de revisión (art. 1905)

d) Comité de impugnación extraordinaria (art.

1904, párrafo 12 y anexo 1904.13)

C. Capítulo XI

Las inversiones a través de nuestra historia económica.

Hemos tenido presente un tema constante discutido y difícil como

es el de las inversiones extranjeras. De ahí que la reglamentación de

las que recibiesen los países socios del TLC debía ser pertinente

para resultar atractiva en vez de irse a otros países que también las

reclamaban, como eran entre otros, en esos años, los países recién

liberados de la presencia soviética que ofrecían ciudadanos

capacitados en las tareas industriales y también agrícolas.

Por lo señalado tuvimos que modificar nuestras disposiciones

regulatorias de las mismas dando un giro fuerte en la orientación

que habíamos tenido como país en desarrollo.

Hay otra razón más no mencionada, que en mi opinión existió y

esta es la necesidad de dichas inversiones. Es más he llegado a la

convicción de que la motivación para México, de negociar el TLC,

no fue el comercio pues nunca hemos tenido vocación de

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239

exportadores, aún hoy que deberíamos serlo por todos los

Acuerdos celebrados, no lo somos.

Las inversiones y su recepción fue la causa real que nos llevó a

comprometernos como lo hicimos.

Sin mayores divagaciones consigno que en este tan importante

Capítulo están presentes los M

Nos detendremos solamente en la Sección B pues en ella está la

normatividad sobre la solución de controversias entre una Parte y

un inversionista de otra Parte.

El Artículo 1118 ofrece a las partes dos caminos para atender la

diferencia: la consulta y/o la negociación.

Si no se tiene un buen resultado se podrá acudir al arbitraje tal

como lo consigna el Artículo 1120 para lo que deberán observarse

diversas condiciones señaladas en los artículos sucesivos hasta el

1126 entre las que incluyen la selección que deban determinar las

partes en conflicto, de las normas de procedimiento arbitral a

seguir siendo optativas a convenir: (Artículo 1120)

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240

a. Las del CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias

relativas a las Inversiones.175

b. Las del Mecanismo Complementario del CIADI.

c. Las de la Convención de las Naciones Unidas: CNUDMI O

UNCITRAL.

En caso de que la Parte que pierda el caso no cumpla con su

obligación se podrá acudir a lo dispuesto en el Artículo 2008 del

TLCAN que como se dijo se refiere a la integración de un Tribunal

Arbitral consignado en el Capítulo XX.

En resumen tenemos que el sistema arbitral está presente para

aplicarse en cualquier diferendo que aparezca en las inversiones.

Un breve paréntesis en este apunte. Las relaciones entre los socios

del TLCAN con los países inversores fuera del área, se sujetarán

también, en las hipótesis provistas en el Artículo 1103 de tal

manera que aún ahí el arbitraje extiende su mano.

Los analistas han reparado en la originalidad de esta Sección B

pues es muy generosa la protección que se establece a los

175 Ni Canadá ni México son Partes del CIADI.

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241

inversionistas siempre y cuando sean extranjeros del país receptor,

excluyendo a los nacionales.176

No hago mayores comentarios en esta nota pues ya los externé

anteriormente en mi análisis consignado.

D. El AAEMJ

Abordaré a continuación como otro ejemplo de la presencia del

arbitraje en nuestros tratados comerciales internacionales, el

interesante

(AAEMJ).

En buena hora celebramos este Acuerdo pues no solamente por la

importancia mundial del Japón que ocupa el segundo sitio entre

los países por su economía que le ha conferido el carácter de líder

hasta hace poco en Asia, sino también porque nos abre no la puerta

sino el portón dijera yo, de esta zona de gran envergadura en el

mundo.El Acuerdo comprende 10 temas entre los que se incluye al

de Solución de Controversias. Se firmó en el Palacio Nacional el 17

de septiembre de 2004, (me tocó estar presente) en un acto de gran

solemnidad. 176 Ver mi Artículo en

particular la critica que formule en la página 247-UNAM-IIJ. Estudios Jurídicos en

homenaje a Martha Morineau, México, 2006, Tomo II.

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242

El Capítulo 15 contiene el texto relativo a la Solución de

Diferencias que surjan por su interpretación o aplicación.

Como es habitual se preserva el derecho de las Partes para optar en

cada caso por aplicar su texto o bien acudir al Anexo 2 del ESD de

la OMC al que ya nos referimos.

Se incluye asimismo la cláusula llamada de exclusión de foros

(Artículo 15.2)

Correctamente se previene que antes de inician el proceso arbitral

podrán solicitar consultas, otro MASC muy socorrido. (Considero

que debería ser obligatoria y no potestativa la consulta. (Artículo

15.2))

Las normas procedimentales son las comunes y en cierta forma

imitan a las del Anexo 2 de la OMC, inclusive en la disposición

relativa a la observancia del laudo y a la solución del conflicto

adicional y cualquier otro como no atender lo relativo a la

suspensión de las concesiones que apareciesen.177

177 Ver Cruz Barney Oscar:

para el fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos

. UNAM-IIJ, Documentos de Trabajo, 2004, México,

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243

E. TLCMI

De un rincón del mundo lejos de nuestras costas acudiremos

enseguida a otro país que está también alejado de nosotros, en un

extremo como es Israel pues desde el año de 2000, el 1° de julio

firmamos un tratado bilateral también de contenido comercial

entre México y dicho país.

Se ubica también en los Acuerdos Regionales Comerciales y cuenta

con un Capítulo de Solución de Controversias que lleva el numeral

X y que a imagen de los otros previene la conciliación como paso

inicial pudiendo escogerse si fuera el caso algún otro de los medios

alternativos siguiendo indudablemente la pauta del Capítulo XX

del TLCAN en esta materia.

Si no logran las partes resolver su diferencia podrán iniciar un

procedimiento arbitral.

Las reglas procedimentales son las habituales que denominan

Reglas Modelo que la Comisión de Libre Comercio (CLC) haya

preparado tal como está previsto en la Sección A del susodicho

Capítulo X.En un estudio elaborado sobre este Tratado por el

maestro José Luis Siqueiros enfatiza que:

por el Tratado para la Solución de Controversias es

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244

aconsejable interpretar el sentido de diversas

disposiciones que regulan este ámbito, ya que varias 178

Considerando que no hay mayor problema en la sustanciación de

procedimientos, concluyo estos comentarios.

Como se aprecia estamos conectados con países ubicados en

regiones muy importantes del planeta y en la medida en que

sepamos y queramos aprovecharlos podrán surgir conflictos cuya

resolución será indispensable lograrla de la mejor manera posible,

sin lastimaduras ni resentimientos y esto solo se logrará si

manejamos bien el arbitraje ya que es el idóneo para ello.179

CONCLUSION:

La gran conclusión de todo lo que hemos comentado y

revisado es que el arbitraje se considera por todos los países,

como la mejor forma de resolver situaciones conflictivas y de

178 Siqueiros José Luis

, México, Jurídica, Universidad Iberoamericana, No. 30, 2000, p. 309. 179 Para tener una idea más completa de alguno de estos tratados y las cláusulas de

solución de controversias, se recomienda ver Cruz Barney Oscar:

Tratados Comerciales de los que México es Parte, en Contratación y Arbitraje

, UNAM-IIJ, México, 2010.

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245

ahí la necesidad de que no sólo sepamos que existe sino lo

conozcamos en todos sus detalles para manejarlo bien.

Aseguro además que en los que están negociándose: con

Turquía, con Jordania y a mayor abundamiento el

correspondiente a la Modernización del TLCAN cuya firma es

Habiendo dicho lo que considero necesario termino el presente

estudio analítico deseando que sirva de algo a los estudiosos y

particularmente a los estudiantes universitarios.

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246

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8229&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=Detall

eTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-

100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2018229

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org%C3%A1nica-del-tribunal-superior-de-justicia-del-distrito-

federal

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250

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251

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES IMPLÍCITOS Y EL

BLOQUE CONSTITUCIONAL DE DERECHOS EN MÉXICO

Júpiter QUIÑONES DOMÍNGUEZ

Blanca Gabriela GONZÁLEZ CHÁVEZ

SUMARIO.

I. Introducción. II. La reforma constitucional de 2011 y el bloque

constitucional y convencional de derechos fundamentales en

México. III. Los derechos fundamentales implícitos. IV. Fuentes de

los derechos fundamentales implícitos en México. V. Conclusión.

VI. Bibliografía.

RESUMEN.

El presente artículo tiene como finalidad reflexionar sobre la

existencia de derechos fundamentales que dentro del contexto

constitucional actual de reconocimiento de los derechos humanos

tanto en sede nacional como internacional, deben ser respetados

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252

aun y cuando no estén expresamente reconocidos en la

Constitución.

Palabras clave: Derechos Humanos, Constitución, Tratados

Internacionales.

SUMMARY.

The purpose of this article is to reflect on the existence of

fundamental rights that, within the current constitutional context

of recognition of human rights both at national and international

levels, must be respected even if they are not expressly recognized

in the Constitution.

Keywords: Human Rights, Constitution, International Treaties.

1. INTRODUCCIÓN.

A partir de la reforma en materia de Derechos Humanos en junio

de 2011, el constitucionalismo mexicano ha virado hacia lo que

pudiéramos definir como un nuevo entendimiento de los derechos

humanos desde una perspectiva sino global, al menos sí

latinoamericana, conceptos como el de bloque de

constitucionalidad-convencionalidad o el Ius Constitutionale

Commune Latinoamericano, nos han llevado a replantearnos un

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253

sin fin de posibilidades en cuanto al reconocimiento de nuevos

derechos humanos, o si no tan nuevos, al menos no visibles a

primera vista, es por ello, que decidimos hacer esta breve reflexión

respecto de los derechos fundamentales implícitos en el contexto

de un derecho interno e internacional de los derechos humanos

que se encuentra hoy en día en pleno desarrollo.

2. LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2011 Y EL

BLOQUE CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE

DERECHOS FUNDAMENTALES EN MÉXICO.

Mediante el presente trabajo, se pretende poner en relieve el nuevo

status que ocupan los derechos humanos en México, sobre todo

después de las reformas en materia de amparo y derechos humanos

de fecha 06 y 10 de junio de 2011 respectivamente, así como de la

resolución de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual

Humanos en el caso Radilla Pacheco contra el Estado mexicano,

pues se considera que con estos antecedentes, los derechos

humanos adquieren un status superior o reforzado en el derecho

mexicano180, pero también se da pie a entender que existe un

erechos humanos en el que se deben considerar

180 Vid. QUIÑONES Domínguez Jupiter, La supremacía de los derechos humanos en la

Constitución Mexicana, en QUID IURIS, México, Tribunal Estatal Electoral de

Chihuahua, 2014, Año 8, Vol. 24, Marzo-Mayo, pp. 79-103

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254

nuevo paradigma del Estado de Derechos.

se origina en Francia con

diversos criterios que a partir de 1971 establece el Consejo

Constitucional, mediante el cual se le reconoce fuerza normativa a

diversos documentos jurídicos que no formaban originalmente

parte de la Constitución, entre los cuales resaltan el preámbulo de

la Constitución de 1946 (IV república), el preámbulo a la

Constitución de 1958 (V República) y La Declaración Francesa de

los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Mónica Arango Olaya, al analizar la jurisprudencia de la Corte

Constitucional Colombiana respecto al tema concluye

identificando al bloque de constitucionalidad como:

formalmente en el articulado del texto constitucional, son

utilizados como parámetros del control de

constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido

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255

normativamente integrados a la Constitución, por diversas 181

Precisamente, entre los países americanos, uno de los primeros en

reconocer la existencia de un bloque de constitucionalidad es

Colombia, el cual mediante una sentencia de la Corte

Constitucional, emitida en 1995, reconoció que, en razón de que el

artículo 93 de su Constitución reconoce preeminencia a los

tratados internacionales en materia de derechos humanos

debidamente celebrados y ratificados por el Estado Colombiano,

sobre el demás orden jurídico, de donde concluye la Corte, que

estos tratados poseen la misma fuerza y jerarquía que las normas

constitucionales.

Como se puede apreciar, las reformas de junio del 2011 a nuestro

ordenamiento constitucional, han dado pauta para que varios

estudiosos señalen que actualmente nos encontramos ante un

nuevo bloque de constitucionalidad en México o lo que es más,

constituye la entrada del país a lo que algunos estudiosos

denominan el ius constitucionale commune latinoamericano tal y

como explica Armin Bogdandy cuando explica que a través de este

181 ARANGO Olaya Mónica, El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la

Corte Constitucional Colombiana, Consultado el 14 de septiembre de 2017 en:

http://www.icesi.edu.co/contenido/pdfs/C1C-marango-bloque.pdf

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256

fenómeno de apertura de los estados al derecho internacional

público:

el derecho

internacional público se encuentran en una relación de

fortalecimiento mutuo, están llamados a realizar las

182

¿Existe un nuevo bloque de constitucionalidad en México?

En efecto, hay que tomar en consideración que el nuevo artículo 1

de la Constitución en su párrafo primero establece:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,

cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los

casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

De igual forma, la fracción primera del artículo 103 determina:

182 BOGDANDY Armin, Ius Constitutionale Commune en América Latina, en IUS

CONSTITUTIONALE COMMUNE EN AMÉRICA LATINA (Textos básicos para su

comprensión), Querétaro, México, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de

Querétaro y Max Planck Institute, Febrero 2017, p. 142

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257

se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que

violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas

para su protección por esta Constitución, así como por los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

Como se observa, la Constitución da la misma fuerza y jerarquía a

los derechos humanos contemplados en tratados internacionales

que aquellos contemplados en diversas normas constitucionales,

incluso establece al juicio de amparo como medio de protección de

los mismos, lo cual viene a fortalecer la idea de que en México

existe un bloque de Constitucionalidad integrado por:

a) La Constitución de 5 de febrero de 1917;

b) Todos los derechos humanos contemplados en instrumentos

internacionales (ya sean, tratados, convenciones o declaraciones)

firmadas y ratificadas por el Estado mexicano.

Ahora bien, consideramos pertinente en este momento hacer una

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258

nuestro entender con las reformas constitucionales de 2011

implican más un bloque constitucional de derechos que cualquier

otro bloque de los mencionados.

En este sentido, podemos decir con Eduardo Ferrer Mac-Gregor183

que el bloque de convencionalidad constituye un verdadero

ad por

parte de los jueces nacionales y que su estándar mínimo lo

integran:

- La Convención Americana sobre Derechos Humanos;

- Los protocolos adicionales a la misma;

- Los instrumentos internacionales que han sido motivo de

integración al corpus juris interamericano por parte de la

jurisprudencia de la Corte IDH;

- La propia jurisprudencia de la Corte IDH.

183 Vid. FERRER Mac-Gregor Eduardo, Interpretación conforme y control difuso de

convencionalidad, en LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS.

Un Nuevo Paradigma, Miguel Carbonell y Pedro Salazar (Coordinadores), México,

UNAM, 2011, pp. 392-394

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259

Por lo que toca al bloque constitucional de derechos fundamentales

según Humberto Nogueira Alcalá podemos entender:

urados por

fuente constitucional o por fuentes del derecho

internacional de los derechos humanos como son el

derecho convencional, los principios de ius cogens, como

los derechos implícitos, expresamente incorporados a

vía del texto 184

3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES IMPLÍCITOS.

En atención al concepto de bloque de derechos referido en el

apartado anterior, tenemos que mediante lo establecido en el

artículo 29 de la Convención (que también es vinculatorio para el

ya que el mismo establece lo siguiente:

Artículo 29. Normas de Interpretación.

interpretada en el sentido de:

184 NOGUEIRA Alcalá Humberto, Derechos fundamentales, bloque constitucional de

derechos, diálogo interjurisdiccional y control de convencionalidad, México, UBIJUS, 2014,

p. 39

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260

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona,

suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades

reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la

prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que

pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de

los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea

parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser

humano o que se derivan de la forma democrática

En consecuencia podemos decir que los derechos fundamentales

implícitos son todos aquellos inherentes al ser humano que,

independientemente de los expresamente contemplados en la

normativa fundamental de los Estados y en las Cartas o

Convenciones Internacionales, se pueden inferir por vía de

interpretación, como resultado de la forma democrática

representativa de gobierno.

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261

Siguiendo al autor citado, tenemos que el bloque constitucional de

derechos queda configurado por los atributos y garantías de los

derechos asegurados:

a) en el texto de la Constitución en forma explícita;

b) en forma implícita;

c) en el derecho convencional internacional de derechos

humanos;

d) en el derecho internacional a través de los principios de ius

cogens, y

e) en el derecho internacional consuetudinario.185

4. FUENTES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

IMPLÍCITOS EN MÉXICO.

Además de los derechos fundamentales expresamente

contemplados en el texto de la Constitución, encontramos las

siguientes fuentes:

4.1 Derecho internacional convencional de los derechos

humanos.

Debemos tomar en cuenta que con la reforma de 2011 la propia

Constitución reconoce como obligatorios los derechos

185 Ibídem, p. 40

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262

fundamentales en sede internacional, ya que el mismo artículo 1

establece:

Artículo 1 de la Constitución en su primer párrafo establece:

los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,

así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

De igual forma se debe tomar en cuenta lo establecido en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que toca

al reconocimiento progresivo de los DESC, según el artículo 26 que

establece:

CADH:

ARTÍCULO 26.- Desarrollo Progresivo.

a nivel interno como mediante la cooperación internacional,

especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la

plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas

económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,

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263

contenidas en la Carta de la Organización de los Estados

Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la

medida de recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios

4.2 Derechos implícitos

Debemos considerar que no es necesario que un derecho esté

configurado expresamente en la Constitución formal o en el

derecho internacional convencional para ser derecho esencial,

humano o fundamental.

y razones históricas que alimentan el derecho positivo 186

Podemos citar algunos ejemplos de clausulas constitucionales que

determinan esta posibilidad:

Constitución de Brasil, reformada en 2005:

Art. 5, n. 2 señala:

onstitución no

excluyen otros que se deduzcan del régimen y de los principios

186 Ibídem, p. 41

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264

por ella adoptados, o de los tratados internacionales en que la

Constitución de Colombia de 1991

Art. 94.

negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no

Constitución de Costa Rica de 1949, reformada en 2001.

Art. 74

son

irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del

principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán

aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de

producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo,

En México nuestro artículo primero en su párrafo tercero

establece:

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265

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,

investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

4.3 Derechos que se derivan de normas internacionales con

carácter de ius cogens.

Sobre este tema, es menester tomar en consideración lo prescrito

en el artículo 53 de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969

que a continuación se cita:

Artículo 53:

en oposición con una norma imperativa de derecho internacional

general. Para los efectos de la presente Convención, una norma

imperativa de derecho internacional general es una norma

aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados

en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y

que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho

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266

Entre estas normas se pueden encontrar:

la fuerza en las relaciones internacionales; la prohibición del

genocidio, la esclavitud, la discriminación racial y de las

ejecuciones sumarias o extralegales; así como la prohibición de la

De las mismas podemos derivar una cantidad significativa e

indeterminada de derechos fundamentales implícitos.

5. CONCLUSIÓN.

Se ha hablado mucho del nuevo paradigma de los Derechos

Humanos en nuestro país, sobre todo a partir de la reforma

constitucional de junio de 2011, sin embargo, debemos enfatizar en

que la misma no sólo impacta en el texto constitucional y en el

reconocimiento de derechos humanos en documentos

internacionales, sino que, implica además un renovado

entendimiento de estos derechos fundamentales no sólo en su

interpretación, sino también en la visión panorámica y universal de

los mismos, que nos permita inferir nos sólo de los textos

jurídicos-normativos sino también del contexto social y político,

pero sobre todo de la dignidad humana, derechos inherentes a la

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267

misma que no encontramos de manera explícita, y que con ello, se

de pie a la evolución jurídica y al mandato progresivo del

reconocimiento de estos derechos.

Lo anterior cobra relieve en el contexto de lo que se ha llamado el

bloque de constitucionalidad-convencionalidad en México, que

como se ha dicho, los derechos humanos vigentes en el país, ya no

lo constituyen únicamente los reconocidos expresamente en el

texto de la Constitución, sino que también se integran con el

derecho convencional internacional, los principios de Ius Cogens

del Derecho Internacional Público, y los Derechos Implícitos que

se derivan del cúmulo de principios, valores, fines y razones

históricas que impulsan el derecho internacional de los derechos

humanos, todos ellos desde luego, inherentes al reconocimiento y

respeto de la dignidad humana como valor principal.

Además de lo anterior, la exigencia constitucional e internacional

de interpretar los derechos humanos desde la perspectiva de la

universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad,

permite que la labor hermenéutica extraiga un cúmulo mayor de

un adecuado reconocimiento y respeto del catálogo de derechos

reconocidos expresamente en el texto de la Constitución y los

Tratados Internacionales de que México sea parte.

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268

6. BIBLIOGRAFÍA.

- ARANGO Olaya Mónica, El bloque de constitucionalidad en la

jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, consultable en:

http://www.icesi.edu.co/contenido/pdfs/C1C-marango-bloque.pdf

- BOGDANDY Armin, Ius Constitutionale Commune en América

Latina, en IUS CONSTITUTIONALE COMMUNE EN AMÉRICA

LATINA (Textos básicos para su comprensión), Querétaro, México,

Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro y Max

Planck Institute, Febrero 2017.

- FERRER Mac-Gregor Eduardo, Interpretación conforme y control

difuso de convencionalidad, en LA REFORMA CONSTITUCIONAL

DE DERECHOS HUMANOS. Un Nuevo Paradigma, Miguel

Carbonell y Pedro Salazar (Coordinadores), México, UNAM, 2011.

- NOGUEIRA Alcalá Humberto, Derechos fundamentales, bloque

constitucional de derechos, diálogo interjurisdiccional y control de

convencionalidad, México, UBIJUS, 2014.

- QUIÑONES Domínguez Jupiter, La supremacía de los derechos

humanos en la Constitución Mexicana, en QUID IURIS, México,

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, 2014, Año 8, Vol. 24,

Marzo-Mayo.

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269

DERECHO INTERNACIONAL GENERAL COMO PRIMER

CURSO DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

Omar THOMÉ PORRAS

SUMARIO:

I.- Justificación del curso. II.- Introducción. III.- Contenido del

curso. IV.- Conclusiones. V.- Bibliografía.

RESUMEN

El transito académico a través de la carrera de la carrera de

Derecho, requiere para quienes asuman este reto, de una clara y

comprometida conciencia social y humanista, determinada en tales

dimensiones por las circunstancias y condiciones reales, efectivas,

que significan y distinguen históricamente ese momento en el que

quien estudia Derecho, identificara e interpretara, científicamente,

el objeto y fin de destino profesional que ha elegido, el de ser un

operador profesional del Derecho, un licenciado en Derecho. En

este orden de ideas, el Derecho Internacional Público, como una

más de las materias que obligatoriamente se cursan en el programa

académico de nuestra Facultad de Derecho, también ha sido objeto

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270

de muy significativas modificaciones, tanto de contenido como de

interpretación, a consecuencia del propio desarrollo económico,

político, social, científico, tecnológico, etc., con el que la realidad

de la segunda mitad del siglo XX se ha caracterizado. Desde esta

perspectiva y hacia la realidad ahora del siglo XXI, es que se

pretende desarrollar el sentido y contenido del ejercicio que ahora

se pone a la consideración de quien lo lea, proponiendo como

punto de arranque para la tarea antes advertida, el que como

primera parte del curso académico obligatorio de Derecho

Internacional Público, se desahogue un módulo que comprenda,

como objeto de estudio, la teoría del Derecho Internacional

General, esto es, la referida al orden jurídico propio de la Sociedad

Internacional contemporánea y vigente, denominado: Derecho

Internacional General.

Palabras Clave: Derecho Internacional. Sociedad

Internacional. Desarrollo del Derecho. Siglo XXI. Interpretación

jurídica internacional.

I.- JUSTIFICACIÓN DEL CURSO QUE SE PROPONE.

La enseñanza profesional del Derecho a partir del momento en que

tal propósito se lleva a cabo en ámbitos de la educación superior,

precisamente en las escuelas y facultades universitarias que tienen

como misión formar a la persona-estudiante universitario para

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271

desempeñarse, una vez concluida dicha ¨formación¨ , como el

desahogo de programas académicos oficiales, programas

construidos con el propósito de cumplir efectivamente con

aquellas políticas públicas que para el subsector de educación

superior determina el Ejecutivo Federal por mandato

constitucional expreso el fundamento más sólido para confirmar la

necesaria intervención ¨pública¨ en la determinación de la

orientación y estructura de los programas académicos para la

educación superior en México, lo remitimos a las disposiciones

conducentes formuladas en los artículos constitucionales: 3, 5 y 26

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como

ley reglamentaria, la Ley General de Educación. En este mismo

orden de ideas, Jacqueline Parra Peña, afirma que: ¨En principio

un Estado para lograr un desarrollo integral debe tener como eje de

apoyo fundamental, el sistema educativo, que proporcione una

educación superior de alta calidad para la formación de recursos

humanos competitivos que permitan enfrentar las exigencias del

desarrollo, para lo cual es necesario que exista una interrelación

entre el gobierno, educación superior y sociedad, donde el estado a

través de sus políticas públicas, facilite y garantice cantidad y

calidad en el servicio prestado por las instituciones de educación

superior, éstas (I.E.S.) a su vez deben proveer de servicios

educativos para producir el conocimiento científico-tecnológico de

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272

acuerdo con las necesidades de los sectores productivos y sociales

para la resolución de problemas, y la sociedad será la demandante y

consumidora del mercado educativo, se establece entonces, una

vinculación entre el mercado educativo y el mercado laboral, o

dicho de otra manera, entre educación y empleo¨, en su artículo

intitulado ¨La educación Superior en un Estado de derecho¨ 187,

donde se identifican tanto los fines sociales y/o de Estado a los

cuales se sujetan quienes reciben tal formación profesional, así

como los medios que se requieren y utilizan para satisfacer

cabalmente esos fines.

Siendo precisamente en referencia a el último tramo mencionado

para esta ruta, es decir, el referido a los medios a los cuales se debe

recurrir para satisfacer el interés público o de Estado en la

generación de operadores profesionales del derecho, el referente

serán los programas académicos o curricula de la propia carrera,

donde advertimos que se atiende como una más de las materias

académicas necesaria en la formación profesional que venimos

embargo, tanto la determinación de su objeto de estudio como la

187 Revista Summa

Tlaxcala, 2002, p. 53-56.

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273

de su contenido temático, así como la correspondencia entre

ambos aspectos con el resto de las materias que informan el

programa académico de la licenciatura en derecho, han sido

bastante confusas y en no pocas ocasiones controvertidas, en

cuanto toca a la función y provecho que esta disciplina aporta a la

del derecho. Esto al margen de considerar que, efectivamente, la

formación académico-profesional en al menos otras dos

licenciaturas universitarias incluyen dentro de sus propios

programas académicos a esta materia, la referida como Derecho

Internacional Público, siendo estas las carreras de Licenciado en

Relaciones Internacionales, así como la de Licenciado en Economía

Internacional, ambas comprendidas dentro de la oferta académica

de nuestra alma mater y sin embargo, sin que se especifique en

concreto cual es el contenido diferenciado y la función de esta

disciplina jurídica para el objeto de estudio propio en, y para, cada

una de las carreras universitarias en que se imparte.

Esta situación, común para la generalidad de las escuelas y

facultades de Derecho de nuestras universidades públicas , con una

muy especial referencia a la nuestra, encuentra su origen, en gran

medida, precisamente en una suerte de fundamentalismo

positivista que decididamente orienta al docente en la

determinación de la base o piso de construcción y luego

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274

transmisión del conocimiento hasta hoy unidimensional del

derecho asumiendo que estos sean los objetivos de mayor interés

para estas facultades y escuelas, e intentando abordar dicha misión

desde una posición metodológica propiamente positivista, de

inspiración liberaloide y nacionalista pero pendiente siempre de

conservar y no contravenir el respeto a la moral y las buenas

costumbres de nuestra sociedad, para desarrollar la tarea que le es

propia.

¨En México, La tradición jurídica posee una influencia Romano-

Germánica, denominada también Continental, que le imprime un

sello particular, existe en ella, una relación muy estrecha entre

formalismo y legalidad, la cual pese a sus defectos, ha contribuido a

gestar el denominado Estado de derecho, cuyo sustento lo

constituye la plena realización de la legalidad, la cual consta en el

estricto apego a la letra de la ley, lo que se traduce en una

prohibición tajante para los gobernantes de realizar actos que

excedan los límites del derecho; por otra parte, el formalismo

jurídico se despliega a la luz del positivismo y se caracteriza por

una concepción formal de la justicia, la consideración de que el

derecho es simple producción formal y por anteponer la

interpretación lógica a la histórico teleológica. Así, un Estado de

Derecho es aquel en el que la legalidad se ha constituido como eje

de la vida social y del ejercicio del poder a la luz del derecho, lo cual

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275

constituye a la vez que su mayor virtud, su mayor debilidad, puesto

que existen dos niveles de igualdad al parecer irreconciliables, la

igualdad formal, que constituye el propio objeto del Estado de

derecho y la igualdad real que hace evidente la desigual

distribución de la riqueza entre los pobladores de nuestro país¨.188

En este sentido y no obstante que el planteamiento que da lugar a

esta reflexión es de mayor interés para la filosofía del derecho o,

cuando menos, que su mejor aproximación resulta a partir de

conocer las particulares políticas educativas que determinan la

dirección o sustrato ideológico que orienta la formación de los

profesionales del Derecho; no obstante, si nos es posible identificar

algunas notas que, como indicios, nos aproximen a esa ubicación

ideológica de la enseñanza del derecho que hemos calificado en el

párrafo que motiva esta nota como una estrecha relación de

dependencia entre ¨la moral y los convencionalismos sociales¨ con

el Derecho como objeto de estudio.

Eduardo García Máynez, referencia obligada en la formación

profesional de muchas generaciones de abogados en todo el país y,

sin ser la excepción, también para los egresados de nuestra facultad

de Derecho, en su obra ¨Introducción al Estudio del Derecho¨, nos

188 EL Estado de derecho, revista Summa , No.2, México,

Universidad Autónoma de Tlaxcala, 2002, p. 95-107.

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276

da brinda sus argumentos para encontrar aquella ubicación

referida líneas atrás, respecto a la relación entre

¨convencionalismos sociales¨ y ¨Derecho¨, al afirmar categórico

siempre de la

actividad legislativa estatal. El derecho consuetudinario, como su

incorrecto explicar el derecho en función del Estado, o establecer

entre ambos una relación genética, porque este último, como

organización jurídica, no puede existir antes que aquél, ni ser

considerado como su creador.¨ 189

Acorde con estas últimas precisiones es cómo podemos entender,

consecuentemente, la apreciación por demás parcial y limitada, por

decir lo menos, a la que esta disciplina jurídica, el Derecho

Internacional, se encuentra sometida debido a las decisiones que

asumen quienes tienen la función institucional de identificar para

proveer con la información de calidad científico-jurídica que le

dará contenido como asignatura académica a este Derecho

Internacional Público, ya sean estos docentes o investigadores por

un lado, así como la o las autoridades académicas en las facultades,

por el otro.

189

México, Editorial Porrua, 2002, p. 31.

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277

Por lo demás, la referida información especializada que da

contenido a esta asignatura, la cual, una vez agregada con la que

corresponde al resto de las materias del programa de la

licenciatura, serán con las cuales se estructure y desarrolle no solo

el contenido de la formación académico-profesional del licenciado

en derecho, si no también, la que inspire la propia interpretación

histórica de la función social que el operador profesional de lo

jurídico se exija a sí mismo para el futuro.

En paralelo a las anteriores consideraciones, afirmamos que por lo

que corresponde a los docentes del Derecho Internacional, quienes

salvo pocas pero muy honrosas excepciones, generalmente resultan

ser o muy destacados abogados postulantes o, en otros casos,

personalidades políticamente muy distinguidas o muy brillantes

funcionarios públicos y, algunos más, si bien catedráticos

profesionales multi-funcionales que dedican a tiempo completo

sus capacidades, tiempo y esfuerzo, e imparten simultáneamente

con esta materia otra, u otras, de la más diversa factura, que

pueden ir desde la teoría del derecho penal, pasando por la técnica

jurídico- procesal del derecho laboral, o del agrario, incluso del

derecho electoral o cualesquiera otra que por sí misma exija, para

sus docentes, de un auténtico interés intelectual, crítica y

metódicamente disciplinado, para lograr con ello su correcta

aproximación y posterior transmisión a sus destinatarios, pero que

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278

de ninguna manera les capacitan ni validan per se, para su acceso,

en este caso a la Academia de Derecho Internacional, a ninguno de

los docentes recién referidos; esto es, que con el hecho de su

nombramiento como docentes de la materia, ni se les provee ni se

les procura, a quien le haya correspondido en suerte impartir esta

cátedra de Derecho Internacional Público, con los efectivos

elementos para garantizar sus conocimientos del fundamento

teórico y metodológico sobre la misma, ni mucho menos con la

vocación intelectual que tal misión les exige.

En consecuencia de estas consideraciones, es que entiendo

pertinente compartir esta preocupación, al menos en mi caso

particular, como miembro del claustro de maestros de esta facultad

y docente de la materia ahora en comento por ya más de cinco

lustros, y con el antecedente de la formación académica

especializada para el caso, en tanto que a la fecha ( y desde el año

de 1986) soy candidato al grado académico de Maestría en Derecho

Internacional por la División de Estudios de Posgrado de la

Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de

México, restándome para recibirlo la presentación y defensa de la

correspondiente tesis, según constancia que al efecto se encuentra

anexa a mi expediente personal, que obra en los archivos de la

Facultad de Derecho de mi alma mater La Universidad Autónoma

de Chihuahua, razones por las cuales me considero no solo con la

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279

competencia suficiente para elaborar el presente ejercicio-

propuesta, sino también, con la obligación ética de ofrecer a la

consideración de mi academia, así como a la de la comunidad

universitaria de esta Facultad de Derecho, esta reflexión y

propuesta.

Así pues, si admitimos que la obligación histórica que asumimos

como responsabilidad institucional al desempeñarnos como

docentes de educación superior, particularmente en esta Facultad

de Derecho de la universidad pública más representativa para

nuestra comunidad en la entidad, nos exige más allá del mero

compromiso laboral-administrativo que compartimos con el resto

de los miembros de la comunidad docente universitaria, el de

efectivamente acudir a impartir el curso, sino también aquel otro

que podemos señalar como el referido a nuestro propio

compromiso, en tanto sujetos activos en la permanente

construcción de la mejor realidad social a que aspiramos como

sociedad, el de nuestra participación (esto es, como sujetos activos

) en la formación de los cuadros de operadores profesionales del

derecho que se significaran, en el futuro inmediato, como los

titulares de la inteligencia y la razón social en beneficio de nuestra

propia comunidad.

Vaya entonces, para lograr el mayor beneficio en favor del

estudiante universitario, particularmente el de Derecho, quien al

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280

través de la coherente y provechosa articulación del Derecho

Internacional con el resto de las materias que dan contenido a su

formación profesional, se encontrara en efectiva aptitud técnico-

jurídica y con las competencias filosóficas y científicas del

Derecho, suficientes para lograr la correcta identificación de los

problemas que tienen su origen en el entramado de las relaciones

sociales que configuran, en consecuencia, la realidad social y la

posibilidad de su interpretación, ahora jurídica, para proveer a la

mejor solución en dicha realidad social de las controversias y

conflictos sociales que surtan efectos con tal naturaleza.190

Problemas que ahora, matizados con dimensión y perspectiva

global, demandan del operador jurídico, una formación

profesional de fundamento social integral, a la vez que integradora,

que lo capacite para prever y/o resolver correctamente las múltiples

situaciones y cuestiones que el propio devenir histórico y social del

hombre van generando, como causa a la vez que efecto, en las

190 El presente ejercicio se elaboró desde la perspectiva especifica de la experiencia de más

de 25 años de impartir la materia en la Facultad de Derecho de la U.A.Ch., es decir, por

un docente de la carrera de Derecho y para ser aplicado en esta carrera. Sin embargo, en

tanto que esta misma materia hoy manifiesta una vigencia, por su propio objeto de

estudio, muy relevante respecto de otras áreas de formación profesional, especialmente

aquellas referidas a cualquiera de las diversas ciencias sociales, la ciencia política como

relaciones internacionales, o bien, economía internacional por ejemplo, donde su

pertinencia se hace extensiva a estas, no obstante las necesarias adecuaciones al especial

objeto de estudio de cada una de ellas, atendiendo la carrera profesional en cuestión.

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281

formas superiores de organización social que ahora identificamos

como las del Estado constitucional y democrático de Derecho

contemporáneo, esto es el del siglo XXI, con independencia de cuál

sea la particular opción que para su desempeño el operador

profesional del Derecho hubiese elegido para cumplir con su

vocación.

II.- INTRODUCCIÓN

Resolver la cuestión madre, aquella que se origina a partir del

catálogo de interrogantes propias, aunque no exclusivas, al

desahogo académico del Derecho Internacional General ( en tanto

materia de formación profesional para la licenciatura en derecho) ,

exige de la atención a dichas interrogantes no solo como los puntos

cardinales que sirven de guía para lograr su correcta ubicación

académica, sino también a manera de claves de solución didáctica

para articular, vertical y trasversalmente según corresponda, la

información de especialidad científico-social que da contenido al

Derecho Internacional General como asignatura obligatoria en el

programa académico de esta licenciatura que venimos refiriendo.

En este orden de ideas, el programa académico conforme al cual

deba desarrollarse el primer curso de la asignatura propuesta ahora

el de la identificación formal con la que se trata de representar de

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manera racional y coherente para él estudiante, al través de sus

operar estructurando correctamente el orden y desarrollo de los

temas y sus contenidos para el docente y los alumnos, lo que les

permitirá, posteriormente, comprender la efectiva autonomía

didáctica de cada una de las expresiones del Derecho Internacional

Público, esto es: El Derecho Internacional Económico, el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos y, la expresión disciplinar

que ahora nos ocupa, el Derecho Internacional General.

Siendo esta la tarea que, para efectos del presente ejercicio da

forma y contenido al programa general del primer curso del

Derecho Internacional Público (no obstante que esta

denominación deba ser posteriormente sustituida, como se

propone en este curso).

III.- CONTENIDO DEL CURSO.

¿Qué es? el Derecho Internacional General, ¿Cómo opera? esta

disciplina jurídica, y, ¿Para qué sirve?, en la formación profesional

del licenciado en derecho egresado de esta Universidad Autónoma

de Chihuahua, constituyen las más significativas interrogantes que,

como parte de un catálogo más extenso aún, prefiguran de inicio

los ejes que sirven de permanente referencia en la tarea de

construir su conocimiento académico para vincularlo

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283

efectivamente, es decir, con efectos didácticamente útiles, con el

resto de las soluciones estrictamente académicas que atendemos

para resolver la gran cantidad de cuestionamientos que se irán

generando en el desarrollo del curso, ya sea con respecto a su

propio objeto de estudio o bien, en relación a su pertinencia y

correspondencia para y con el resto de las materias que se cursan

dentro del programa académico de esta licenciatura; así como

también, el que la solución con la que se resuelvan los

cuestionamientos formulados se consignara a manera de anclaje

que sujete la posición ideológica con la cual interpretaremos,

posteriormente, las circunstancias identificadas como propias a

esta nuestra realidad históricamente determinada, en el segmento

que se manifiesta como el de su expresión normativo-jurídica.

De manera que si partimos de asumir como válida la afirmación de

que el Derecho, abordado en sí mismo como objeto de estudio, se

nos presenta como una unidad cognitiva integradora de muy

diversas, e incluso contradictorias expresiones, conductas y

manifestaciones que solo

que construimos y reconstruimos día a día, en el grandísimo y muy

complejo entramado de relaciones que es el habitat social

contemporáneo, nos será posible intentar la identificación de esa

situación real, efectiva, sensible y trascendente para el agregado

humano, es decir, la surgida como resultado de las relaciones que

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284

entre los propios miembros de aquel agregado social se producen,

independientemente del mayor o menor grado de sofisticación que

estas especiales relaciones sociales presenten para provocar su

conceptual no será factible, siquiera imaginable, si pretendemos tal

aproximación intelectual desarticulándola de su contexto histórico

para pretenderla, entonces, concluida de antemano, cristalizada,

inmóvil, como una aproximación a-histórica, a-crítica, en si misma

satisfecha y permanente, sin merito ni valor científico-social en

detrimento de cualesquier utilidad social, así como inútil para la

correcta interpretación de tales relaciones sociales, ahora jurídicas,

que son precisamente el objeto de estudio del derecho.

Atendiendo pues, a las precisiones epistemológicas anteriormente

referidas y su pertinencia en la elaboración del programa

académico para esta materia, es que, conforme a sus propias

condiciones de ubicación y desarrollo académico curricular,

propongo este primer curso de Derecho Internacional Público, que

se cursa a partir del sexto semestre de la carrera, se denomine como

diferenciándolo correctamente, de otras expresiones jurídico-

sociales contemporáneas y paralelas a aquella, para las cuales su

especial y particular objeto de estudio, si bien parte de reconocer su

propia ubicación en contextos multi, extra, o supra nacionales, sin

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285

embargo en cada uno de los casos a que aludiremos, estos atienden

a fenómenos socio-culturales exclusivos como materia-objeto de

regulación jurídica, desarrollados por sujetos-operadores a su vez

específicos para cada una de ellas y que para efectos de este curso,

identificamos como paralelas a la que ahora motiva nuestro

corpus del Derecho Internacional Público

como unidad disciplinar total.

En consecuencia, identificar a esta expresión cultural, la del

Derecho Internacional General, como específicamente jurídica,

con su consecuente fundamentación teórico-filosófica del

segmento de la realidad social que atiende en exclusiva, como

sostiene Antonio Remiro Brotons, que ¨La existencia de un orden

jurídico es como señaló Roberto Ago- una realidad objetiva cuya

existencia se verifica en la historia. La virtualidad del Derecho

Internacional está confirmada por la experiencia, la práctica de los

estados y la jurisprudencia; pero respondiendo a las características

de la sociedad internacional, se trata de un derecho distinto de los

Derechos estatales y hasta, por comparación, mas imperfecto, tanto

por su menor institucionalización, consecuencia de la estructura

social, como por la inadecuación de sus medios en relación con sus

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286

objetivos y las necesidades presentes de dicha sociedad¨191, así

como su relación y correspondencia con el resto de las

manifestaciones de cultura jurídica local-nacional, determinan el

contenido del primer tema del curso, denominado con gran

pretensión, aunque no por ello con desacierto, como

solución del primer módulo del curso: ¿Que es el Derecho

Internacional General?. Para cuyo desarrollo el alumno,

presumimos, cuenta ya con la madures intelectual y un bagaje

suficiente de información científico-social, su experiencia

intelectual, referente a la propia condición histórico-social del

Derecho, esto es de sociología jurídica así como de Teoría del

Estado y Teoría Política, de introducción al estudio del Derecho y

demás materias cuyo contenido refiera la base histórica y social de

la construcción del Derecho como expresión cultural. Así mismo,

en este primer módulo se le presentara al alumno, por medio de un

esquema básico, el diseño operativo de la Sociedad Internacional

vigente y actuante, al través del modelo O.N.U. y su trascendencia

hacia los sistemas jurídicos nacional e internacional.

191 Derecho Internacional w-Hill, 2001,

p.3.

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287

desarrollo, se ocupa de dotar con la información suficiente para

propiciar la mejor aproximación del alumno a la identificación de

los instrumentos fundamentales con que actúa el Derecho

Internacional General, en tanto expresión normativo-imperativa,

en la tarea visionaria de resolver y facilitar la solución de los

intereses fundamentales de la sociedad internacional. Esto es,

proveer al alumno con la información actual, vigente y suficiente,

para que sea capaz de identificar cuáles son hoy los medios de

creación de los principios, normas y categorías jurídicas, así como

la referencia a las instituciones jurídicas básicas a las que recurre la

Sociedad Internacional para lograr satisfacer sus propios intereses,

destacando de manera fundamental para esta licenciatura en

derecho, aquellos referentes a los instrumentos, medios y

procedimientos que se producen como el material jurídico con que

se dota la sociedad internacional para determinar, ordenadamente,

sus relaciones sociales ahora como jurídicas. Para lo cual, vamos a

partir de la especificación de sus procesos de creación en

particular: es decir, brindar al alumno la información especializada

en este curso, referente a la triada fundamental de fuentes o

procesos virtud a los cuales se genera este sistema jurídico propio

de la sociedad internacional contemporánea: a) Convencional, los

tratados; b) Consuetudinario, la costumbre internacional; c);

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Institucional, Las resoluciones que con esta naturaleza pronuncian

las principales instancias de la sociedad internacional; así como la

relación-interacción entre estos y los correspondientes al propio

sistema jurídico nacional. Además de aproximar el origen y

funcionamiento, dentro y para esta sui generis sociedad

internacional, de las más representativas instituciones del Derecho

Internacional General.

En el tercer gran modulo del curso, proponemos al alumno una

interrogante básica, de condiciones tal vez existenciales para la

propia aprehensión intelectual del Derecho, en tanto objeto de

estudio a la vez que instrumento o medio de producción de la

realidad social (de su realidad social efectiva), ya que lo coloca

como sujeto de la misma y no como su objeto, al preguntarnos:

¿Para qué sirve esta disciplina jurídica en la formación profesional

del licenciado en derecho?

Este tercer gran eje articula, a la vez que sujeta y confirma, la

información de alta especialidad que el alumno ha recibido hasta

este momento académico, ya sea está producida por el desarrollo

del propio curso en particular, o bien, la ya aprehendida

intelectualmente en los otras materias al momento cursadas y que

resultan pertinentes al propio objeto de estudio del Derecho

Internacional; es decir, demostrar al alumno la integración final del

fenómeno cultural que, ya sea como origen o consecuencia de la

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creación del Estado nacional y soberano se produjo, y que ahora

denominamos como El Derecho Internacional General y su

participación, activa y efectiva, en el desarrollo de la propia cultura

jurídica nacional, válida para todas y cada una de sus expresiones.

El proceso racional necesario para aprehender, es decir, para tomar

plenamente con la razón, la información de alta especialidad

recibida durante un curso académico cualesquiera que este sea-

requiere de cuando menos tres momentos sucesivos: primero, el de

la propia recepción de dicha información, independientemente de

cual haya sido la técnica o proceso utilizado para tal efecto, cátedra

magistral, investigación documental dirigida o el que para tales

efectos determine la institución académica o bien el docente a

cargo; segundo, el que corresponde a la maduración intelectual de

la información recibida, esto es, el momento en que, una vez

recibida la información, se procesa intelectualmente para

relacionarla, también intelectualmente, con el resto de la

información ya recibida con anterioridad y que resulte pertinente

con el contenido y objeto asignado a la última o más reciente, para

transformarla en conocimiento útil. Cabe advertir que este

segundo momento, el de la maduración intelectual, no opera o se

actualiza en automático ni inmediatamente, sino que requiere

como herramientas racionales útiles para producir el resultado

esperado, sobre todo de que el alumno posea y aplique un

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razonamiento lógico-jurídico en la correcta relación de la

información nueva con el bagaje intelectual o de conocimientos

que ya posea, para incorporar aquella y acrecentar así, su propia

experiencia intelectual y estar en mejores condiciones para

interpretar los problemas o situaciones respecto de los cuales, la

realidad social le demande soluciones; y el tercer momento, que es

cuando el alumno receptor de la información de alta especialidad

académica, luego de atender con esquemas lógicos y racionales

aquella información, la transforma en conocimiento útil y aplica

dicho conocimiento a la efectiva solución de problemas, ya sean

estos meramente teóricos, es decir figurados, o bien reales, es decir

identificados y abstraídos de la realidad social del entorno del

propio estudiante.

En este orden de ideas, este tercer eje temático le proporciona al

alumno los elementos críticos suficientes para que, por sí mismo,

sea capaz intelectual y técnicamente, de reconocer e interpretar los

paradigmas jurídicos que la sociedad internacional

contemporánea, la de este inicio de siglo, construye para regular y

ordenar la consecución de sus particulares intereses, a la vez que se

significan como efectivas herramientas plenamente vigentes para

proveer al mismo desarrollo, no solo de los paradigmas jurídicos

nacionales, si no y tal vez por ello de mayor actualidad y

pertinencia, para la construcción y re-interpretación de una

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291

infinidad de instituciones y figuras del sistema jurídico nacional,

sin que ello signifique ni provoque ningún atentado a la idea y

contenido del Estado Mexicano, ni al principio de su inmunidad

jurisdiccional nacional, la inmunidad jurisdiccional del Estado, es

definida, según Loretta Ortiz Ahlf, como: ¨El atributo de todo

Estado soberano, que impide que otros Estados ejerzan

jurisdicción sobre los actos que realice en ejercicio de su potestad

soberana, o bien sobre los bienes de los cuales es titular o utiliza en

ejercicio de dicha potestad soberana¨192.

Lo anterior motiva que este tercer módulo se centre en atender

fundamentalmente, la forma en que opera el modelo jurídico de la

sociedad internacional vigente, es decir la del sistema O.N.U. y

como interactúa con el propio modelo jurídico nacional mexicano;

esto es, resolver una más, otra más, de las interrogantes a que

hicimos referencia líneas atrás, en este mismo ejercicio, como de

muy alta significación para la mejor comprensión del Derecho

Internacional General como programa académico de estudio y su

fin o propósito vital: Esto es, como participa hoy está disciplina

jurídica en la permanente re-producción de una sociedad, la

nuestra, con fundamento en la justicia absoluta y la democracia

total sustentadas sobre la base del derecho.

192 ; 3ra edición, México, Editorial

Oxford, 2004, p. 127.

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292

IV.- CONCLUSIONES.

Continuando en este mismo orden de ideas, nos resta concluir este

ejercicio ofreciendo algunas de las consideraciones más

significativas expuestas, para fundamentar la certeza y valor

académico de la tesis que ha motivado su elaboración

Así pues, resulta pertinente precisar, en primer lugar, que las

circunstancias históricas contemporáneas, las de este siglo XXI,

determinan una novedosa condición intelectual para el estudiante

-

denominación que sea, ya que manifiestan características y valores

determinados por esta novísima realidad, la realidad global del

mundo aproximado e interpretado desde la perspectiva neo-liberal

vigente que los ubica, cada vez más y con mayor certeza histórica,

como sujetos consumidores globales, en detrimento del previo

concepto de ciudadanos nacionales. Aunado a que las

características socio-económicas del entorno propio para el

universitario mexicano (consecuentemente para el local

chihuahuense) es decir, las correspondientes a su realidad

histórica, lo determinan desde esa nueva perspectiva cultural

marcada por un desarrollo tecnológico y científico de amplísimo y

vertiginoso desarrollo, que provoca no solamente la integración

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293

económica, interdependiente y complementaria de varias

sociedades nacionales operando como sub-sistemas regionales

dentro de un modelo global, totalizador, que es el correspondiente

a la realidad del nuevo mundo neoliberal de vocación global sino, a

la par, a la de la conformación del hombre-individuo social

contemporáneo, el post-moderno, el que a consecuencia de su

participación dentro de aquel modelo social de comunidades

abiertas , se inserta en un estrato socio-cultural de dimensiones

más amplias, y que para el caso que ahora nos ocupa, las concretas

del operador profesional del Derecho, es en este momento donde

se propone desplazar aquellas características históricas y culturales

locales, ahora en beneficio de un nuevo modelo que aspira a

sustituirlas, y si esto no es posible, al menos a homologarlas con

aquellas condiciones comunes-globales de inspiración y fin

netamente económico, que generen las características sociales de la

nueva sociedad globalizada con su consecuente sistema jurídico,

también globalizado

Siguiendo pues, el orden de ideas previamente desarrolladas, es

como se valida la oportunidad y pertinencia de la aproximación

didáctica al Derecho Internacional Público, desde la triple

perspectiva propuesta en el cuerpo de este ejercicio, integrada por

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el Derecho Internacional General, El Derecho Internacional de los

Derechos Humanos y el Derecho Internacional Económico. Cada

una de dichas disciplinas manifestándose con un propio objeto de

estudio y contenidos en particular pero con desarrollos técnico-

jurídicos paralelos entre sí, lo que permitirá al alumno conseguir, a

partir de la especialización de cada uno de los objetos de estudio en

particular, la mejor aproximación posible para la comprensión de

la realidad histórica contemporánea y lograr con ello su correcta

interpretación jurídica, para el beneficio de su propia sociedad

En este orden de ideas, es que me permito formular esta

adecuación del programa académico del curso hasta hoy

identifica y expresa mejor el objeto de interés académico de esta

materia; Y luego, en segundo término, se propone para este curso,

la incorporación como contenido del mismo, de un necesario

primer módulo o tema, que exponga y desarrolle la teoría propia

conocimiento académico, técnico y científico del Derecho

Internacional en su expresión como General, para que de ello

resulte la posibilidad para el alumno, de identificar correctamente

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los segmentos de la realidad histórica con los que va a operar, para

interpretarlos correctamente desde la perspectiva del Derecho

Internacional Público, en tanto instrumento para el mejor

desarrollo social del hombre y sus comunidades.

Entiéndase pues, que la especificación de cada uno de los objetos

de estudio en las materias, Derecho Internacional General,

Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho

Internacional Económico, es necesario a los mejores efectos

didácticos y la correcta construcción del conocimiento científico

del Derecho (en este caso, el de la sociedad internacional). Los

sujetos operadores jurídicos para cada una de las expresiones

particulares del Derecho Internacional Público, también resultan

de naturalezas y condiciones socio-jurídicas diversas, así como que

los fines o propósitos que se persiguen con la instrumentación y

aplicación de principios y categorías que fundamentan cada una de

dichas expresiones por separado, también resultan independientes

entre sí.

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296

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299

GUARDIA NACIONAL

EL RIESGO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN QUE

PUDIERAN SER INCONGRUENTES A SUS PRINCIPIOS

ORIGINALES

Roberto MONTAÑEZ PÉREZ

PRIMERA PARTE

SUMARIO: I. Introducción. II. Teoría de los Valores Supremos de

la Constitución. III. Teoría de la ilimitabilidad de las atribuciones

del poder reformador. IV. conclusiones preliminares. V. Bibliografía.

RESUMEN

Se afirma que la norma agregada a la Constitución mediante la

reforma de alguna sus disposiciones, por la adición o

incorporación de un precepto o la extinción de otro al ser

derogado, o la incorporación de nuevas disposiciones tendientes a

un solo aspecto del contrato social, como el de seguridad,

concretamente la creación de la Guardia Nacional, es propensa a

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ser resultado del error atribuible al personal humano que integra el

poder legislativo, en virtud a la intrínseca condición humana

denominada falibilidad, de ahí el riesgo de crear normas

constitucionales materialmente erróneas por conflictuales con las

propias disposiciones o principios constitucionales prexistentes,

por lo tanto el propósito inicial de este estudio será responde la

siguientes interrogante ¿La creación de la Guardia Nacional en los

términos de la propuesta del Ejecutivo Federal trastoca los

principios de libertad y seguridad jurídica sustentados por la

Constitución?, la respuesta deberá provenir del derecho

constitucional positivisado, interpretado y desarrollado en la

doctrina relacionada, y con la falibilidad humana, potencializada

por el elemento de la sobrecarga de reformas y solo desde el punto

de vista material y no del procedimiento formal de creación de la

norma constitucional. No nos haremos cargo de aspectos diversos

que pudieran viciar la función legislativa, pues ello nos desviaría a

otras ramas de la investigación, como lo es el constitucionalismo

en su forma, la sociológica, ética, filosofía del derecho o aspectos

relacionados con el ejercicio del poder, es decir, la política.

Palabras clave: Guardia Nacional, Constitución,

Inconstitucionalidad, Principios constitucionales, Esferas de lo

Indecidible, Falibilidad humana, Reforma constitucional.

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301

I. INTRODUCCIÓN

El procedimiento legislativo correctamente implementado desde su

aspecto formal y material, es el que genera y da legitimidad a la ley

en nuestro país, la implementación de éste es facultad del poder

legislativo, en quien se deposita la soberanía que el pueblo le

confiere para que en su beneficio establezca el marco

constitucional aplicable; precisando que ésta aportación solo se

plantea desde el punto de vista del nacimiento de la norma

constitucional en cuanto a su aspecto material y no del formal, el

objetivo de esta investigación se dirige a encontrar una respuesta a

la interrogante siguiente ¿La creación de la Guardia Nacional en

los términos de la propuesta del Ejecutivo Federal trastoca los

principios de libertad y seguridad jurídica sustentados por la

Constitución?

La innegable falibilidad humana en combinación con el importante

número de reformas a la Constitución, que sexenio a sexenio se

presentan en nuestro país agudizan el problema y aumentan las

posibilidades de riesgo, Hector Fix-Zamudio realiza un

pronunciamiento sobre dicho aspecto, es decir, respecto de la gran

cantidad de cambios a la Constitución, especialmente los

suscitados al final del siglo XX, tendencia que ha aumentado

considerablemente en los inicios del siglo XXI; y que ahora bajo la

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presidencia de Andres Manuel López Obrador se advierte una

Fix-Zamudio:

Debido a esa multitud de cambio y adicciones resulta difícil

apreciar y entender nuestra Constitución Federal vigente en

los últimos años del siglo XX. Es indudable que, desde el

punto de vista de la técnica jurídica legislativa, su texto deja

mucho que desear.

Agrega el propio maestro en diversa parte de su libro:

Entre nuestros constitucionalistas existe consenso en el sentido

de que numerosas reformas constitucionales, que a veces han

sido sucesivas para sustituir o corregir modificaciones

anteriores, han sufrido de graves errores técnicos y en

ocasiones, inclusive, de defectos notorios, todos lo cual ha

complicado la comprensión y aplicación de nuestro texto

constitucional.

Sobre el gran número de reformas, de igual forma se pronuncia

el maestro Enrique Urbina Arzate, aunque agregando un

ingrediente más como lo es, lo que refiere como Derechos de Papel,

en su trabajo titulado Notas para la Reconstrucción Epistemológica

de la Constitución en la Globalización, exponiendo a la letra su

argumento:

México rebasa las 500 (actualmente más de 650) reformas y

los temas que afloran constantemente, hacen necesario

plantear de inmediato la reforma constitucional, como si de la

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ilusión de los tópicos en cuestión dependiera su acatamiento o

consecución. Lamentablemente no es así. En 2011 se incluyó a

los derechos humanos en el lenguaje jurídico del artículo

primero de la Carta Magna y la violación de los referidos

derechos, siguiente siendo la asignatura pendiente del Estado

a los derechos humanos incluso incorporados al texto

constitucional, pues su sola inclusión en un texto de tal

significado, no garantiza su disfrute.

El importante número de reformas a la Constitución, ha

aumentado de manera significativa en cada periodo presidencial,

para algunos como el maestro Eduardo Urbina Arzate, muchas

reforma no implican necesariamente el disfrute garantizado de

mejores derechos e incluso señala son Derechos de Papel, para otros

como el Doctor Hector Felipe Fix-Fierro existen importantes

modificaciones, en las últimas tres décadas que no han sido solo

cuantitativas sino cualitativas, aportándonos lo siguiente:

Los cambios constitucionales de las últimas tres décadas no

han sido sólo cuantitativos, sino cualitativos. En términos

generales han apuntado al fortalecimiento de los poderes

legislativo y judicial frente al poder ejecutivo federal, de los

derechos de los ciudadanos y de los medios para su defensa,

así como de los mecanismos para la rendición de cuentas del

gobierno y de responsabilidad de los servidores públicos,

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aunque de manera todavía insuficiente e incompleta. En lo

particular, la Constitución se ha reformado de manera

importante en las siguientes materias: -Control de la

constitucionalidad de las leyes; -Autonomía de gobierno y

administración de los municipios; -Sistema electoral y

respectivo (federal y local); -Derechos fundamentales, tanto

individuales como sociales, y sus medios de protección; -

Derechos y autonomía de los pueblos indígenas; -Propiedad y

justicia agraria; -Trasparencia y acceso a la información

pública gubernamental; -Sistemas de justicia penal y

seguridad pública; -Presupuesto y control de gasto público; -

Relaciones del Estado con las iglesias y las comunidades

religiosas. En el marco de estas reformas se han introducido

nuevas instituciones y se han reformado de manera profunda

las existentes; -

Humanos (1992-1999), el Banco de México (1993), el

Instituto Federal Electoral (1996-2007), el Instituto Nacional

de Estadística y Geografía (2005), el Instituto Nacional para

la Evaluación, la Comisión Federal de Competencia y el

Instituto Federal de Teleco-comunicaciones (2013); -Nueva

composición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

Ampliación y especialización de sus facultades de control

constitucional (1987-1994-1996-1999); -Creación del consejo

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de la judicatura Federal como órgano de gobierno y

administración del Poder Judicial de la Federación (1995-

1999); -Creación de la Auditoria Suprema de la Federación

como órgano de la Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión con autonomía técnica para la fiscalización y

evaluación del desempeño de las autoridades públicas (1999-

2007).; Creación de la jurisdicción electoral federal (1987-

1990-1993-1996-2007).; Creación de los tribunales agrarios

(1992).; Creación de una jurisprudencia especializada para

menores (2005); -Reconocimiento constitucional de los

organismos de trasparencia y acceso a la información pública

gubernamental (2007).

Se piense en Derechos de Papel o en Verdaderos Cambios

Significativos y Creación de Organismo Autónomos Necesarios

como resultado de las reformas, adiciones o modificaciones al texto

constitucional, lo no discutible estriba en el incremento

exponencial en el número de reformas, perece que ahora bajo la

presidencia de Andres Manuel Lopez Obrador es

lo que necesariamente genera el aumento de posibilidades

de cometer errores en su promulgación, no solo en aspectos

meramente gramaticales, de sintaxis, de terminología jurídica en

desuso, o superada por coexistir preceptos de hace cien años con

otros con días de vigencia, me refiero a errores que pueden ser de

fondo y generar contrasentidos en la propia Constitución, por lo

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que se considera necesario en este momento determinar si

efectivamente el número de reformas se ha incrementado, para

determinar una tendencia, mediante una simple observación del

registro oficial de las mismas, con la finalidad de tener una idea

clara de la magnitud del problema y si la posibilidad de errar, se

mantiene en los mismos márgenes de hace cien años o si en las

épocas actuales su nivel de probabilidades ha aumentado.

Un análisis meramente aritmético de las reformas constitucionales

desde el primer periodo presidencial en el que solo se reformó en

ocho ocasiones la Constitución, al periodo anterior en donde se

reformó en ciento cincuenta y cuatro veces la Constitución ,

incluso respecto de algunos artículos en tres y hasta en cuatro

ocasiones, no nos deja duda en cuanto a la urgente necesidad de

encontrar mecanismos idóneos de control que impidan

incongruencias constitucionales internas, ocasionadas por la cada

reformas que se han suscitado en los más resientes periodos

presidenciales; entre más reformas más posibilidades de cometer

errores.

La finalidad de toda Constitución es lograr que los constituidos en

ella permanezcan unidos por la convicción del respeto a sus

principios, como lo serían todas las libertades y garantías de

seguridad, los cuales han de ser conformes o armónicos entre sí,

incluyendo las nuevas disposiciones que sean adoptadas, de ahí la

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pregunta: ¿La creación de la Guardia Nacional en la forma

propuesta por el Ejecutivo Federal sería contraria a los principios

constitucionales preestablecidos?, resulta válido cuestionarse dicho

aspecto, además de indagar sobre los mecanismos a implementar

ante la posibilidad de que, por errores legislativos, en este caso,

potencializado por el factor de sobrecarga de dicha función, se

vulneraran los principios que ya se encuentran incluidos en la

Constitución por ser originalmente adoptados, es decir, que a la

hora de generarse una reforma o adición a la Constitución se

adicionen, por error, disposiciones que eventualmente pudieran no

armonizar con las ya existentes, rebasando las Esferas de lo

Indecidible a que se refiere el maestro Luiggi Ferrajoly.

Las respuestas deberán generarse en la medida que nos adentramos

al estudio de este tema, quizá lo que ocurra es que surjan nuevos

cuestionamientos, o finalmente, la convicción en el sentido de que

el poder constituyente (diputados y senadores) es infalible y lo

sería en el asunto de la Guardia Nacional, a grado tal que podamos

afirmar que una reforma como esa, por el hehcho de haberse

producido mediante la implementación de un perfecto

procedimiento formal constitucional no adolece de falla alguna.

Habré de sostener que el tema es importante, pues la incorporación

a la seguridad de la nación de un sistema militarizado, no solo en la

praxis, sino en su esfera jurídica constitucional, puede contrariar

no solo los principios de libertades existentes en nuestra

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Constitución, sino además nuestras Garantáis de Seguridad

Jurídica, como las de Debido Proceso y Legalidad, pues el actuar de

personas en este país, no solo en los que transgredan la ley, sino

cualquier persona en aras del respecto al bando de buen gobierno y

paz, no exclusivamente para enfrentar un presunto delincuente,

sino también para garantizar la armonía social, sin la formación o

preparación idónea para ello.

Habremos de preguntarnos: ¿Es posible que las reformas o

adiciones constitucionales rebasando las Esferas de lo Indecidible

sean inconstitucionales?, tal cuestionamiento pareciera un

contrasentido, sin embargo, no es así, al efecto, es necesario

analizar las diversas teorías, los conceptos de Constitucionalidad e

Inconstitucionalidad y de igual forma los términos Exequibilidad e

Inexequibilidad, en éste último de los casos, es necesario acudir al

Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, que

toma las palabras del maestro Hernán Alejandro Olano García y

define la referida figura de la Exequibilidad e Inexequibilidad,

como sigue:

del derecho o legalidad otorga esta preferencia a los

planteamientos que ayudan a obtener la máxima eficacia a

las normas constitucionales, en función de las relaciones

sociales y la voluntad de la Constitución, también se le conoce

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excluir una norma legal del ordenamiento jurídico, por la vía

de la declaración de la Inexequibilidad, cuando existe por lo

menos, una interpretación a la misma que se aviene con el

texto constitucional. De ser así, dice Edgar Solano Gonzalez

(Sentencias manipulativas e interpretativas y respeto a la

l juez de la carta, se

encuentra obligado a declarar la exequibilidad de la norma

legal condicionada a que esta sea atendida de acuerdo con la

De lo anterior, podemos colegir que en la interpretación de la norma

constitucional se presentan dos supuestos: el primero respecto de leyes

secundarias por ser contrarias a la Constitución o sus principios

(constitucionalidad o inconstitucionalidad, que no es el tema de

investigación en este trabajo), y el segundo, el que conllevaría la necesidad

de expulsar de la carta magna una norma Constitucional, por no existir en

aquella, por lo menos, una interpretación a la misma que sea compatible

con la

Me permitió profundizar en ésta problemática, ponderando que en

el caso concreto el debate jurídico y parlamentario de la incorporación o

no de la Guardia Nacional al sistema de seguridad del país, se ha inclinado

a favor de la mayoría de un grupo político dominante en ambas cámaras

legislativas.

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Además es importante el tema para los estudiosos de la materia

constitucional y de amparo, pues es posible que los fines y propósitos de la

incorporación de la Guardia Nacional genuinamente impulsados en

cuanto al objetivo de lograr la paz y estabilidad social, se encuentren en

riesgo, de trastocarse libertades y garantías de seguridad jurídica

preexistentes, de ahí la necesidad de éste análisis, es necesario elevar la

discusión en tal sentido, para quedar tranquilos con la certeza que da el

actuar infalible, de ser el caso, del órgano legislativo y de los órganos del

estado encargados de velar por el respeto a la Constitución.

Por lo anterior, me permito desarrollar dos teorías de análisis inexcusable

en esta investigación, a saber:

II.TEORÍA DE LOS VALORES SUPREMOS DE LA

CONSTITUCIÓN

Debo iniciar el tema en cuestión exponiendo los argumentos del

jurista y profesor Otto Bachof, quien tomaría como parte

importante de sus estudios, el de las Normas Constitucionales

Inconstitucionales, aunque se trata de un académico con un

importante registro de obras jurídicas, en este caso, nos

referiremos solo a una de ellas, Normas Constitucionales

Inconstitucionales (Normas Constitucionales Inconstitucionales);

Habré de mencionar que la referida obra es ideada por su autor, en

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el contexto cultural de la segunda postguerra mundial en

Alemania, pues al igual que muchos juristas de la época, buscaron

explicaciones a lo que otros, y el mismo Bachof, calificaban como

la perversión del régimen en todos los aspectos, incluido el jurídico,

por los lamentables hechos acontecidos durante el auge del

nazismo, a raíz de que en el año de 1949 se promulgara el

articulado de la Ley Fundamental de Bonn, que adolecía de

preceptos presuntamente no válidos, atendiendo a los valores

preponderantes de la Constitución existente, según palabras de

Bachof, citadas por los juristas Domingo García Belaunde y

Francisco Javier Diaz Revorio, en la obra citada titulada Normas

Constitusionais Inconstitusionais respecto del articulado de la Ley

Fundamental de Bonn lo siguiente:

Está impregnado de una cierta influencia

iusnaturalista, que encuentra múltiples

manifestaciones, entre otras, en la proclamación de

1.2), o la consideración como irreformables de los

principios contenidos en los artículos 1 y 20 (dignidad,

derechos, estructura federal, soberanía del pueblo,

ciertamente en el momento antes descrito era

comprensible un cierto renacimiento de las teoría

iusnaturalista, como reacción al positivismo

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weimariano. Pero en cualquier caso, sea o no el

iusnaturalismo el fundamento de la proclamación en

la Ley Fundamental de Bonn de los principios

mencionados, lo cierto es que en la misma es

apreciable la importancia dada a esos principios y

valores fundamentales, en alguna medida y en cierto

sentido parecen considerarse como de mayor valor que

el resto de los preceptos constitucionales. O en todo

caso indisponible incluso para el propio poder

c

constituyente constituido, pues en definitiva tales

fundamentos se consideran inalterables.

En la anterior tesitura, no se es ajeno a posicionamientos y

principios de otras latitudes y contextos, como el derecho

constitucional de los Estado Unidos de América, cuya aportación

tomamos del maestro Eduardo Ferrer Mac-Gregor en su libro

Panorámica del Derecho Procesal Constitucional y Convencional, al

tenor de las siguientes palabras, cito:

Existen dos principios establecidos previamente en la

jurisprudencia de la Corte Suprema Federal norteamericana.

En primer lugar, de acuerdo con dicha jurisprudencia, todas

las normas generales deben interpretarse in harmony whit the

Constitution, principio al que debe agregarse la regla sobre la

presunción de constitucionalidad de las leyes, ya que también

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se supone que los organismos legislativos no expiden normas

que intencionalmente contradigan a la Carta Suprema.

Así es, sin soslayar posicionamientos aparentemente disímbolos, se

señala que el tema a tratar del maestro Bachof, nos asusta un poco

en cuanto a la referencia de la perversión del régimen en todos los

aspectos, por las críticas que ha recibido el titular del Ejecutivo

Federal de una cercanía (no probada) con regímenes dictatoriales,

concretamente con el del Dictador Nicolás Maduro, sin embargo

habremos de enfocarnos solo en la reflexión del maestro Bachof

respecto de la existencia de ciertos valores que debían constituirse

como parámetros para la validez de los demás preceptos

constitucionales, y en base a ellos se presentó con la promulgación

de la Ley Fundamental de Bonn, un abandono de las tesis más

estrictamente positivistas, generando la existencia de normas

constitucionales inconstitucionales, lo anterior, según las palabras

de los juristas Domingo García Belaunde y Francisco Javier Diaz

Revorio.

Ahora bien, del mismo texto de la cita anterior, debe destacarse la

referencia expresa en cuanto a la trascendencia de las citadas

reflexiones, en los ámbitos de tiempo y espacio, pues ciertamente

los referidos conceptos de valores supremos de una Constitución,

deben entenderse intocados, agregaría el autor, sólo modificados

de manera progresiva en cuanto a una evidente potencialización de

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314

sus propósitos, resultando apropiado realizar la cita completa,

como sigue:

No obstante y como antes decíamos, este trabajo posee una

dimensión intemporal que hace que su discusión pueda tener

interés en cualquier sistema constitucional. Y de hecho, tarde

o temprano en casi todos los sistemas hay que plantearse si

ciertos valores o principios pueden tener un carácter

preferente y cuál es su posición con el resto del ordenamiento.

El interés permanente en este trabajo, radica precisamente en

que cualquier solución a la cuestión que plantea requiere

acudir a la misma esencia del Derecho Constitucional y del

propio concepto de Constitución.

Por otro lado, existen ideas que ponen en duda el rigor de

mantener los principios originales de un texto constitucional, bajo

argumentos tan sólidos como lo son las profundas

transformaciones sociales, como las actuales, que son cada vez más

dinámicas, así lo pone de manifiesto el constitucionalista

colombiano Luis Carlos Sáchica, ¿Sería el caso de la denominada

por el titular del Ejecutivo Federal Cuarta Transformación?, la

aportación se comparte como sigue:

El problema, nada fácil de resolver, consiste en determinar la

permanencia de las disposiciones constitucionales no sólo de

acuerdo con el sistema más o menos complicado de la reforma

formal, sino también las trascripciones operadas por medio de

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las costumbres, las convenciones y la interpretación

constitucionales, que han sido estudiadas especialmente por

los tratadistas angloamericanos. Sin embargo, este tema

también empieza a preocupar a la doctrina de los cultivadores

del derecho continental europeo y a los latinoamericanos, si se

toma en consideración que las normas constitucionales

escritas representan en principio el momento histórico en que

fueron creadas, pero también deben aplicarse a épocas de

profundas trasformaciones sociales, como las actuales, que

son cada vez más dinámicas.

En la misma idea y aun reconociendo la existencia de principios

constitucionales preponderantes, ubicamos la valiosa aportación

del maestro Fix-Zamudio, sugiriéndonos un interesante ejercicio

mental para intentar destrabar el problema, en la parte final del

texto que agrego:

Estos principios y valores no deben considerarse como

cerrados o inmutables, sino que su contenido puede variar con

los cambios sociales, por lo que de ninguna manera podemos

pensar que las reformas constitucionales que hemos

mencionado y que han actualizado a nuestra ley

fundamental, constituyan una traición o una desviación de

los que establecieron los constituyentes de Querétaro, que en

su concepción correspondían a la situación que vivieron en su

época. Podemos imaginar que si dichos constituyentes se

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316

reunieran en este momento, adoptarían las instituciones que

ahora regula nuestra Carta Federal, ya que son similares a las

consagradas por las Constituciones latinoamericanas más

recientes y que mencionamos con anterioridad.

En el ejercicio sugerido, difícilmente se podría concluir con una

respuesta negativa, pues a mí entender dichos constituyentes se

sujetarían a la realidad imperante, retos y objetivos de la sociedad

mexicana actual, sin embargo eso no quiere decir que al igual que

los constituyentes actuales estuvieran exentos de cometer errores.

Independientemente de los referidos posicionamientos, respecto a

la validez o no de la modificación de principios o valores supremos

de la Constitución, debemos hablar de la inconstitucionalidad que

se incorporan a la Constitución vía reforma constitucional, el

propio maestro Bachof nos explica:

Una ley de reforma constitucional (en la medida en que se

trata de la Constitución, siempre una ley de reforma del texto

constitucional, articula 79,1) puede contravenir de un

principio de vista formal o material las disposiciones de la

Constitución formal. El primer supuesto se da cuando la

reforma constitucional no se encuentra contemplada en las

disposiciones procedimentales. El ultimo se corresponde con el

hecho de que una ley pretenda un cambio en las normas

constitucionales a pesar de la intangibilidad declarada en el

texto constitucional, lo que sucedería por ejemplo en el caso de

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una ley de reforma constitucional que pretendiese suprimir la

distribución del Bund en Ländero la colaboración de estos en

la función legislativa, reconocidas en el art 79,3 de la Ley

Fundamental de Bonn, o afectar a los principios

fundamentales recogidos en sus artículos 1 y 20. No es

necesario aclarar que la norma de la reforma constitucional a

pesar de que constituye por sí misma una norma formalmente

constitucional, de uno u otro modo, sería inconstitucional.

Raúl Gonzales Small, citando a Ramón Sanchez Medal apuntala la

idea de que existen en toda Constitución principios de tal

trascendencia que no es posible que se encuentren sujetos a

contradicción o modificación por parte de poder alguno, explica

éste aspecto que concibe como contranatural, es decir, que la

Constitución no puede ir en contra de su misma naturaleza o

mejor dicho de su génesis original, en la que pensaron los

constituyentes de origen como los pilares de la nación, así efectúa

su exposición al respecto:

Ramón Sánchez Medal, en su estudio intitulado Las reformas

demolitorias de la Constitución, sostiene que por encima de la

existir principios de tal solidez y trascendencia que no puedan

ser modificados, debiendo considerarse como el más

Consecuentemente - señala Sánchez Medal - el argumento de

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que cualquier reforma de la Constitución con sujeción al

procedimiento formal del artículo 135, hace que tal reforma

sea ya parte integrante de la propia Constitución, y no pueda

la Constitución ir contra a ella mismas, es un razonamiento

Ahora bien, los posicionamientos que hemos venido desarrollando,

en pro y en contra del aspecto medular a dilucidar, encuentran un

óptica igualmente interesante en las palabras de Carlos Schmitt, al

hacer una distinción entre la Constitución y las Leyes

Constitucionales, efectuando su estudio al igual que Otto Bachof,

respecto de la Ley Fundamental de Bonn, en el citado contexto

cultural y social de la segunda postguerra mundial en Alemania,

aportando al respecto la diferenciación señalada, que él mismo

explica:

decisiones políticas fu

son las normas incorporadas a la misma Constitución, que

por su contenido tiene la finalidad de llevar a la practica la

voluntad constituyente. Refiriéndose a la Constitución de

Weimar, dice que es una Constitución porque contiene las

decisiones políticas fundamentales sobre la forma de

existencia política concreta del pueblo alemán, y que la

competencia para reformar las

competencia incluida en el marco de la Constitución, fundada

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319

en la misma, y no sobrepasándola. No envuelve la facultad de

dar una nueva Constitución. El acto de dar la Constitución es

cualitativamente distinto del de reformarla, por eso, una

parlamento. Este puede reformar las normas de la

cuya potestad es del pueblo a través de su

poder constituyente (obligatorio).

Por su parte Karl Lowenstetein, refiriendo la existencia de valores

fundamentales internos de la Constitución, se cuestiona:

¿Existen normas constitucionales anticonstitucionales cuya

anticonstitucionalidad radica en hecho de que el legislador

constitucional haya sobrepasado los límites internos que están

impuestos por los valores fundamentales inminentes a una

Constitución? El ámbito en el que se suelen producir estos

conflictos en torno al contenido ideológico fundamental de

una Constitución suelen ser en mayor parte de la veces, los

posibles casos de aplicación de los derechos fundamentales,

construyendo un caso extremo, ¿sería anticonstitucional si el

legislador constitucional hiciese una excepción formal del

principio de igualdad preceptuado en el artículo 3° de la ley

fundamental insertando en dicho artículo un párrafo 4- al

establecer que dicho principio no regiría para los pelirrojos? Si

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bien el autor no puede decidirse a prohibir radicalmente un

quebrantamiento efectuado por la Constitución misma al

permitir excepciones para situaciones jurídicas o sus puestos

de hechos determinados, una norma constitucional de este

tipo estaría tan en contradicción con el principio de igualdad.

Manuel Martinez Sospenda, ampliando los argumentos de Carlos

Schmitt en cuanto a la diferenciación respecto de la Constitución

en sentido propio y las leyes de la Constitución, nos plantea el

término de superfundamentalidad para referirse a la primera (la

Constitución), que como él dice, tiene tal carácter, por estar

ada por aquellas disposiciones de la Constitución escrita que

, y expone:

De ahí la necesidad de establecer la diferenciación entre

Constitución de sentido propio y la ley de la Constitución, de

tal modo que la primera vendría a estar integrada por

aquellas disposiciones de la Constitución escrita que dibujen

el horizonte utópico de estado que toda Constitución encarna

aquellas otras que establecen las formas constitucionales de

gobierno propias y típicas del ordenamiento por la ley

fundamental establecido y en su caso, por las disposiciones

que señala las fronteras de las políticas económicas y sociales

compatibles con la ley fundamental, aquel conjunto de

disposiciones del código constitucional que determinan las

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constitucional las segundas aquellas disposiciones de la

Constitución escrita que o bien son mero desarrollo o con

creación de las anteriores, o bien se hayan en el texto sin otra

base que la voluntad del constituyente. Tal definición conlleva

que las primeras tienen en el sistema una posición distinta a

la de las segundas una posición de primeridad y supremacía

en cuanto aquellas son el presupuesto de la segundas, pero

también, en cuanto a que dotadas de una mayor capacidad

fundamentadora, ostentan en consecuencia una posición más

alta en la jerarquía de las normas, se hallan dotadas de

superfundamentalidad.

El propio autor, califica lo que Carlos Schmitt refiere como las leyes

de la Constitución como infraconstitucionales, las cuales ubica en

un nivel jerárquico inferior a las que antes denominó de

superfundamentalidad, según Carlos Schmitt las leyes

constitucionales, concluyendo que cualquier pugna entre estas

debería dar como resultado la expulsión del orden constitucional

de las primera, a saber:

La Constitución es la norma de mayor jerarquía del sistema,

es la cúspide del ordenamiento. En consecuencia, cualquier

concurso de normas entre una o varias normas

constitucionales y una o varias infraconstitucionales se

resuelve en aplicación del principio jerárquico mediante la

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322

expulsión del ordenamiento de la norma no constitucional

Corresponde ahora contrastar la referida teoria con la que

doctrinalmente le resulta contrapuesta, a saber:

III. TEORÍA DE LA ILIMITABILIDAD DE LAS

ATRIBUCIONES DEL PODER REFORMADOR

Uno de los aspectos que se contrapone a las ideas antes expuestas,

tiene que ver con la labor legislativa, autónoma en sus principios

dogmáticos y por lo tanto, a simple vista, imposible de ser

desplazada bajo la sospecha de la existencia un error consistente en

haber sido aprobada bajo el análisis del crisol de los valores o

principios preponderantes de la Constitución, cuando la referida

ley o reforma surge de la deliberación parlamentaria generando su

promulgación y vigencia, deliberaciones que se presumen de

mayor agudeza si se trata además de una reforma o adición de

carácter constitucional, en estricto apego a la referida dogmática de

tan importante función; entonces, ¿Cómo sería posible poner en

duda todo el proceso legislativo bajo la posible existencia de un

error?, y más aún, sustentada con una mayoría abrumadora,

aplastante de los congresistas afines al Titular del Ejecutivo (¿Qué

no implica esto la base de la democracia?), pero, aun pensando en

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un error de la mayoría ¿quién y mediante que instrumento jurídico

podría enmendarse?, al efecto es necesario tomar en cuenta las

palabras expuestas por el maestro Diego Valdés, en su libro El

control del Poder:

Es evidente que a Foucault le interesa, esencialmente,

descifrar los resortes internos del poder, para poder así

descubrir sus motivaciones en la relación externa. Para

nosotros solo es útil en medida que plantea la circularidad del

poder, que en la teoría jurídica se confunde con la norma

misma. Lo que sugieren las relaciones entre los órganos del

poder, a través de los instrumentos constitucionales de

control, es que nos encontramos en una situación límite donde

la existencia del poder se practica desde el poder mismo, y

donde el poder tiene que utilizar su instrumento natural de

expresión coactiva en su propio perjuicio. Es por eso que los

instrumentos de control quedan tan profundamente

condicionados, en su ejercicio, por criterios de naturaleza

política. De ahí que los partidos políticos, los medios de

comunicación y la propia sociedad civil tengan una

participación cuya relevancia no podría justificarse de otra

manera. Se trata, nada menos, que de verificar, matizar,

atestiguar y a veces impulsar el uso del poder coactivo del

Estado, por el Estado, contra el Estado.

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324

En cuanto a la interrogante antes planteada, en el sentido de

¿Quién y mediante que instrumento jurídico podría enmendarse?,

de igual forma Diego Valdés da luces sobre un elemento a tomar en

cuenta en la función legislativa que es la capacidad libre de tomar

decisiones, razonamiento a tomar en cuenta:

La función del control es una de las manifestaciones de la

naturaleza deliberadamente de los parlamentos y congresos

en la

vida de las instituciones democráticas. Deliberar supone una

capacidad libre para asumir decisiones. La etimología del

verbo, examinada por Cuervo (II, p.8878), parece encontrar

acepción, en los sentidos de ser una consideración acerca de la

determinación que ha de tomarse o de la solución que ha de

darse a un problema, por una parte, y la resolución que ha de

adoptarse ante un asunto especifico, por otra. El debate sobre

el control supone ambas formas de deliberación e incluye el

ejercicio libre de esas facultades.

Los elementos anteriores, aportados por Diego Valdés, tienden a

establecer un orden o sistema de control del poder de mayor

reglamentación procedimental, aunque de menor rigor en cuanto a

instrumentarlo en el aspecto que más interesaría a los ciudadanos

de los pueblos, que sería en el control político de los encargados del

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ejercicio del poder, en el caso concreto de la seguridad de las

personas, agrego la cita:

Porque la tendencia a hacer cada día más reglamentarias las

constituciones, se ha enseñoreado en la mayor parte de los

sistemas, obligara a incluir entre los restos del

constitucionalismo contemporáneo la formulación de un

Lo contradictorio del caso es que el reglamentarismo

constitucional se dirige más a cuestiones técnicas

(urbanísticas, ambientales, energéticas, demográficas, fiscales,

procesales, por ejemplo) que a aspectos relacionados con las

garantías del orden democrático-constitucional, y de manera

más precisa a los controles políticos.

El esquema de control del poder propuesto por Diego Valdés,

alienta la esperanza de que exista fundamento para que cualquier

persona pudiera encausarse en la búsqueda del apego de adiciones

o reformas constitucionales a principios constitucionales

preponderantes, como podría ocurrir de crearse una Guardia

Nacional que vulnerara, por errores sustantivos constitucionales,

principios de libertad y garantías de seguridad jurídica y debido

proceso ya existentes, sin embargo, el Maestro Raúl Gonzalez

Schmal, incorpora sus ideas al libro denominado El significado

actual de la Constitución, específicamente en el capítulo que recibe

el nombre de la interrogante ¿Una reforma a la Constitución puede

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326

ser Inconstitucional?, señalando que la posibilidad de lograr la

expulsión de la Constitución de normas que aparentan ir en su

contra, es más compleja de lo que pudiera pensarse, al abrumarnos

(gratamente) con las interrogantes que derivan del texto referido y

que opto por agregar a la letra para no omitir detalles:

Ahora bien, en el supuesto de que las mencionadas y otras

reformas se hubieran puesto eventualmente en contraste con

normas fundamentales de la Constitución, en realidad se

¿podrían determinar es

más, ¿existen normas fundamentales en la Constitución y

otras que no? o, en otros términos, ¿existe una jerarquía de

normas ad intra la Constitución? Y si existen estas normas

esenciales ¿podrían ser tocadas por el órgano reformador?

¿Este órgano reformador es absoluto en su capacidad de

modificar todas y cada una de las normas de la Constitución?

Es decir, ¿es ilimitado par su competencia transformadora? Y

si es así, ¿esta competencia absoluta la viene de que esta

investido de soberanía absoluta, o alguna otra causa? Y si es

la primera hipótesis, ¿entonces tiene exactamente el mismo

poder que el constituyente creador de la Constitución? Y, si es

la segunda, ¿qué causa origina su poder ilimitado?, ¿y si el

órgano reformador puede modificar los principios y las

normas esenciales?, ¿no se estaría en presencia de un poder

avasallador del principio de seguridad jurídica que le da

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sustento al estado de derecho?, ¿no sería uno contrasentido un

estado de derecho con un poder jurídico legitimado que pueda

inclusive destruir al propio estado de derecho que lo creo?, ¿no

podría convertirse este poder en un verdadero Frankestein que

se volviera contra el autor de su existencia?, ¿dónde quedaría

la permanencia de las normas jurídicas fundamentales

establecidas por la voluntad suprema de poder a través del

Congreso Constituyente originario?

El Ilustre Ignacio Burgoa, ofrece interesante respuesta y señala que

el poder constituyente permanente sí se encuentra acotado

respecto de algunos aspectos de las reformas constitucionales, es

decir, señala que existen principios básicos que no es posible

modificar aún con las facultades competenciales de las que dispone

el referido poder constituyente, señalado al efecto:

La facultad prevista en el artículo 135 constitucional en favor

del congreso de la unión y de las legislaturas de los estados

para reformar y adicionar la Constitución debe de contraerse

a modificar o ampliar las disposiciones contenidas en ellas

que no proclamen los principios básicos derivados del ser,

modo de ser y querer ser el pueblo, sino que simplemente los

regulen. De ello se infiere que los citados órganos no pueden

cambiar la esencia de la Constitución al punto de

transformarla en una nueva mediante la alteración, supresión

o sustitución de los aludidos principios.

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Existe también lapidaria conclusión en contra de los

posicionamientos anteriores, el maestro Felipe Tena Ramirez,

categórico señala que el órgano revisor de la Constitución se

encuentra impedido para reformar o adicionar cualquier situación

de la carta magna, exponiendo:

El órgano constituyente del artículo 135 es el único investido

de plenitud de soberanía para reformar o adicionar en

cualquiera de sus partes la Constitución mexicana. Por vía de

reforma o de adición, nada escapa a su competencia, con tal

de que subsista el régimen constitucional, que aparece

integrado por aquello principios que la conciencia histórica

del país y de la época considera esenciales para que exista una

Constitución.

En desacuerdo con lo expuesto por el maestro Tena Ramirez, el no

menos Ilustre maestro Mario de la Cueva expone su opinión,

agregando a la discusión un argumento que alarma, sosteniendo

que un poder omnipotente como lo percibe Tena Ramirez, podría

llevar a extinguir figuras tan relevantes como la figura de El

Amparo, sin soslayar éste autor que Tena refiere en sus argumentos

que la salvedad de que la facultad reformadora o de adición del

con tal de que subsista el

régimen constitucio lo que podría dar una salida válida al

argumento expuesto por De la Cueva, en el sentido de que el poder

constituyente no puede ir en contra del régimen constitucional, sin

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embargo, Tena no refiere la existencia de principios de la

Constitución de mayor jerarquía, como lo han expuesto otros

autores anteriormente, o aquellos que le dieron vida a la propia

Constitución, lo que implica que quizá solo se haya referido al

Juicio de Amparo que como ejemplo refirió De la Cueva, pero que

no encuentra eficacia respecto de otro ejemplo como el de suprimir

el principio de igualdad o de libertad, aún a expensas del

ofrecimiento de estándares aceptables de seguridad, de ahí que la

reflexión en el caso concreto nos lleve a ponderar si la propuesta de

solución puede resultar en el inicio de un problema mayor.

Para estar más claros en el punto que se dilucida, es necesario

retomar el argumento expuesto por De la Cueva, mismo que parte

del siguiente cuestionamiento ¿Es posible incoar ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación la inconstitucionalidad de los actos

del poder reformador?, generando él mismo una respuesta

afirmativa, en los siguientes términos:

La tesis de la ilimitabilidad de sus atribuciones rompe el

principio de la seguridad jurídica y el sistema del control de la

constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, si el

poder reformado puede hacerlo todo, si puede suprimir o

cambiar los principios fundamentales de la Constitución,

podrá suprimir nuestro juicio de amparo y la jerarquía de las

normas consignada en el artículo 133. Sin género alguno de

duda, la incondicional subordinación de los poderes estatales,

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legislativo, ejecutivo y judicial, es esencial para la vigencia de

la seguridad jurídica, pero no igualmente grave o tal vez más,

que el poder reformador sea tan elevado a la categoría de

autoridad omnipotente.

Gonzalez Small, expone sus conclusiones efectuando una crítica a

los posicionamientos del maestro Felipe Tena Ramírez señalando:

El maestro Tena atribuye al órgano revisor la plenitud de la

soberanía para reformar o adicionar en cualquiera de sus

partes la Constitución mexicana. Y enfatiza que por vía de

reforma o adición, nada escapa a su competencia, no

obstante, después de hacer tan categórica afirmación, en la

que no explica porque considera que dicho órgano investido

de soberanía plana, introduce una matización que más

pudiera considerarse como una contradicción de su tesis, al

que la conciencia histórica del país y de la época considera

-

tendríamos que preguntarnos- esos principios esenciales? ¿No

son acaso los relativos a los derechos fundamentales a la

división de poderes, al de la laicidad del Estado, al del sistema

federal, al del juicio de amparo, al de la supremacía de la

Constitución, al de la soberanía popular? ¿No son esos

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órgano reformador? Y tendríamos que seguirnos preguntando

también si esos principios esenciales de que habla Tena no se

expresan acaso en las normas de rango superior, de que

hablan otros autores, que son definitorias de la esencia y de

los fines de la Constitución. Si don Felipe Tena hubiera

como barreras infranqueables por el órgano reformador, y los

hubiera traducido en las formulaciones concretas plasmadas

en el texto constitucional, pienso que no sería una alteración

abusiva de la tesis del insigne maestro el reformularla en el

sentido - opuesto al que él sostiene - de que el poder

constituyente permanente sí tiene límites en su competencia y

que estos límites están dados por los principios, valores y

normas, que configuran la identidad de la Constitución cuya

alteración sustancial produciría la destrucción total o parcial

de la Constitución.

El análisis nos lleva a un punto extremo, ¿Será esta facultad

omnipotente semejante al poder del soberano?, ¿Podría la

democrática mayoría del constituyente modificar el régimen

democrático existente y establecer una monarquía o una dictadura?

Herbert Lionel Adolphus Hart expone en su obra The Concept of

de Law (El concepto del Derecho), en el capítulo denominado

Limitaciones Jurídicas a la potestad Legislativa, la necesidad de que

existan limitaciones al poder legislativo, en el ámbito del derecho

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constitucional, lo que conocemos nosotros como el poder

constituyente, haciendo una referencia concreta a lo que

significaría la no existencia de dichas limitantes, indicando que en

tal situación tendríamos que hablar de súbditos y del soberano,

cito:

En la doctrina de la soberanía el hábito general de obediencia

del súbdito tiene, como complemento, la ausencia de tal

hábito por parte del soberano. Este crea derecho para sus

súbditos, y lo crea desde afuera. No hay, y no puede haber,

limitantes jurídicos a su potestad de creación del derecho. Es

importante comprender que la potestad jurídicamente

ilimitada del soberado pertenece a éste por definición: la

teoría afirma simplemente que sólo podría haber límites

jurídicos a la potestad legislativa si el legislador estuviera bajo

las órdenes del otro legislador a quien obedeciera

habitualmente; en tal caso el primero ya no sería soberano. Si

lo es, no obedece a ningún otro legislador y, por lo tanto, no

puede haber límites jurídicos a su potestad legislativa.

Hart nos invita a realizar un ejercicio mental, para poder ubicar lo

que implicaría la ilimitabilidad del poder legislador, haciendo

referencia a Rex, es decir al rey o soberano, de la siguiente manera:

En base a eso imaginemos una sociedad en la que hay una

regla generalmente aceptada por los tribunales, funcionarios y

ciudadanos, en el sentido de que todas las veces que Rex

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ordena algo su palabra constituye una pauta o criterio de

conducta para el grupo.

El panorama en el ejercicio mental planteado por Hart se advierte a

lo menos preocupante, sin una base sólida que permita el auténtico

goce de las garantías o derecho fundamentales más importantes

para los gobernados, el poder legislativo se convierte en un súper

poder, capaz de ejercer una voluntad inducida por una persona o

un grupo de ellas favorecidas y convencidas por ésta, ¿El Rex

podría ser el Titular del Ejecutivo Federal con un congreso

controlado?, sin mucho esfuerzo, viene a nuestras mentes el caso

Venezuela en el contexto histórico del año 2017, 2018 e inicios de

éste 2019, en este preciso momento en que se escriben estas líneas y

que se debate en base a la decisión de una sola persona llamada

Nicolás Maduro (entiéndase un grupo importante favorecido por

éste, incluida la fuerza pública y militar) que ha desconocido al

poder legislativo, creado un poder constituyente para la

elaboración de una nueva Constitución a medida, avasallando

cualquier procedimiento electoral mediante la injerencia de todos

los órdenes de gobierno en torno a los intereses oficialistas y

desconociendo la formalidad que si ha respetado a cabalidad el

Presidente Constitucional Juan Guiado, (tema en el que no se

abunda, pero que se propone para nuevo análisis legal en donde se

soporte dicha conclusión) en este caso, como en todos, la historia

se sigue escribiendo.

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Así, lo que Hart propone en base al mismo ejemplo planteado es la

necesidad de establecer límite o ausencia de potestad, cito:

Es importante que nos detengamos un poco más en este caso

simple imaginario, para ver precisamente en qué consisten los

límites jurídicos de este tipo. Podríamos expresar la posición

autoricen la privación de la libertad sin juicio; es esclarecedor

una persona tiene alguna obligación o deber jurídico de

ltimo sentido

potestades legislativas de la suprema legislatura del sistema no

lo hace (o, en todo caso, no es necesario que lo haga)

imponiendo a aquélla el deber de no intentar legislar de

ciertas maneras; en lugar de ello establece que tal pretendida

legislación será nula. No impone deberes jurídicos sino que

la presencia de un deber sino la ausencia de potestad jurídica.

Analizando las dos posturas doctrinales, es factible de manera

preliminar exponer los motivos que impiden hasta este momento

una conclusión categórica en la reflexión planteada y que dan lugar

a una exposición mediante una segunda parte.

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IV. CONCLUSIONES PRELIMINARES.

Los pensamientos expuestos deben ampliarse, sin duda, en este

punto una conclusión resultaría aun aventurada, no solo por el

hecho de que la reforma constitucional propuesta por el Ejecutivo

Federal a efecto de formalizar la existencia de una Guardia

Nacional castrense incorporada como policía preventiva no se ha

concretado, y quizá no ocurra esto, o por lo menos no en los

términos propuestos en la iniciativa, sino además por cuestión de

espacio en esta publicación jurídica, sin pasar por alto que lo

expuesto anteriormente debe de aportar al sano debate del tema,

pretendiendo que el mismo se dirija esencialmente a los aspectos

que como juristas nos ocupan y no a ramas ajenas a estos, que solo

no harían perder la brújula del tema.

De momento podemos avizorar una tema de interés académico

jurídico, sin embargo queda el pendiente de profundizar en lo

doctrinal, en aspectos jurisprudenciales, y explorarse, a mi

entender como indispensables las teorías del Territorio Inviolable

de Norberto Bobbio, Coto Vedado de Ernesto Garzón y de las

Esferas de lo Indecidible de Luigi Ferrajoli, además de un análisis o

confrontación de principios prexistentes de la constitución a la luz

de las teorías doctrinarias que nos permitan calificar, basados en su

profundidad y amplitud argumentativa las que resulten más

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convincentes y por lo tanto sustentables, a saber: los razonamiento

aquí planteados en relación a las figuras aportadas como la de

Valores Fundamentales a que se refiere el maestro Otto Bachof, los

postulados sobre Las Normas Fundamentales Dentro de La

Constitución de Diego Valdez, la brillante exposición sobre

Principios Básicos de la Constitución que refiere Ignacio Burgoa, o

los Principios de la Conciencia Histórica del País a que hace alusión

Felipe Tena Ramirez, sin olvidar los postulados sobre Principios de

Importancia y Trascendencia de la Constitución que brillantemente

expone el maestro.

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337

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durante el mes de Noviembre del 2018

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