4.- Sentencia Constitucional 0188 - 2004

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0188/2004 - R Sucre, 9 de febrero de 2004 Expediente:2003-08157-17-RHC Distrito: Santa Cruz Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez En revisión la Resolución de 19 de diciembre de 2003, cursante de fs. 109 vta. a 110 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mariano Medina Calderón, en representación sin mandato de Osman Álvarez Vásquez contra Beatríz Sandoval de Capobianco, Adhemar Fernández Ripalda, vocales de la Sala Penal Segunda y Danny Elizabeth Morón Méndez, Jueza de Instrucción de Cotoca, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, consagrados en los arts. 6, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2003, cursante de fs. 93 a 98 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan el recurso El 17 de noviembre de 2003, a hrs.18:45, su representado fue arrestado por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, luego fue conducido al Ministerio Público, habiendo posteriormente el Fiscal presentado imputación formal en su contra, pidiendo además su detención preventiva; habiendo la Jueza recurrida dictado resolución el 19 de noviembre de 2003, disponiendo dicha medida sin exponer ninguna fundamentación y sin individualizar a los imputados, es más, no tomó en cuenta las declaraciones de éstos en sentido de que no lo conocían, pues lo único que hizo fue hacer un favor acercando a una pasajera, pero no se le encontró ninguna sustancia controlada y las personas involucradas no han afirmado que sea partícipe del hecho; sin embargo, la Jueza recurrida indicó que era probable autor del hecho, que fue encontrado en flagrancia, que no tenía domicilio conocido y que obstaculizaría la averiguación de la verdad;

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0188/2004 - RSucre, 9 de febrero de 2004

Expediente:2003-08157-17-RHCDistrito: Santa CruzMagistrado Relator: Dr. Jos Antonio Rivera Santivaez

En revisin la Resolucin de 19 de diciembre de 2003, cursante de fs. 109 vta. a 110 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hbeas corpus interpuesto por Mariano Medina Caldern, en representacin sin mandato de Osman lvarez Vsquez contra Beatrz Sandoval de Capobianco, Adhemar Fernndez Ripalda, vocales de la Sala Penal Segunda y Danny Elizabeth Morn Mndez, Jueza de Instruccin de Cotoca, alegando la vulneracin de sus derechos a la libertad fsica, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido odo y juzgado, consagrados en los arts. 6, 16.II y IV de la Constitucin Poltica del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2003, cursante de fs. 93 a 98 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 17 de noviembre de 2003, a hrs.18:45, su representado fue arrestado por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotrfico, luego fue conducido al Ministerio Pblico, habiendo posteriormente el Fiscal presentado imputacin formal en su contra, pidiendo adems su detencin preventiva; habiendo la Jueza recurrida dictado resolucin el 19 de noviembre de 2003, disponiendo dicha medida sin exponer ninguna fundamentacin y sin individualizar a los imputados, es ms, no tom en cuenta las declaraciones de stos en sentido de que no lo conocan, pues lo nico que hizo fue hacer un favor acercando a una pasajera, pero no se le encontr ninguna sustancia controlada y las personas involucradas no han afirmado que sea partcipe del hecho; sin embargo, la Jueza recurrida indic que era probable autor del hecho, que fue encontrado en flagrancia, que no tena domicilio conocido y que obstaculizara la averiguacin de la verdad; elementos que han sido forzados, en franca contravencin a las normas previstas por los arts. 123, 124, 221 y 236 del Cdigo de procedimiento penal (CPP).

Por otra parte, los recurridos al conocer la apelacin y extraar el oficio de remisin del cuaderno de dicho recurso, por decreto de 26 de noviembre de 2003, dispusieron que dicho cuaderno sea devuelto a la Jueza, sin tomar en cuenta que esta autoridad se encontraba de vacaciones y que se deba enviar el expediente al juzgado de instruccin ms prximo, tal como establecen las normas previstas por los arts. 186 y 187 de la Ley de Organizacin Judicial (LOJ), pero pese a que les hizo conocer la indefensin del representado por ese motivo, el 1 de diciembre de 2003, se decret que la Sala careca de atribucin para otorgar competencia, de modo que a la fecha no existe una autoridad jurisdiccional que resuelva sus peticiones, por lo que no est siendo tratado no como una persona digna sino como un simple objeto en depsito.

I.1.2. Derechos y garantas supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad fsica, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido odo y juzgado, consagrados en los arts. 6, 16.II y IV CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hbeas corpus contra Beatrz Sandoval de Capobianco, Adhemar Fernndez Ripalda, vocales de la Sala Penal Segunda de la citada Corte y Danny Elizabeth Morn Mndez, Jueza de Instruccin de Cotoca, pidiendo que sea declarado procedente, disponindose su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolucin del Tribunal de hbeas corpus

Instalada la audiencia pblica el 19 de diciembre de 2003, en ausencia de la recurrente y rebelda de los vocales recurridos, tal como consta en el acta de fs. 109 a 110, ocurri lo siguiente:

I.2.1. Informe de la autoridad recurrida

La recurrida Jueza solicit que al haberse desistido del presente recurso, sea rechazado y se ordene el archivo de obrados.

I.2.2. Resolucin

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de acuerdo con el representante del Ministerio Pblico, declar improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) al evidenciarse que no se haba remitido el expediente relativo a la apelacin, la Vocal recurrida, devolvi el cuadernillo de apelacin para que se corrija la omisin extraada, pero al encontrarse de vacacin la Jueza co-recurrida, no pudo cumplir el provedo; b) no compete a las Salas Penales ni a ninguno de sus miembros el atribuir competencia de los Jueces y Tribunales, pues aquella, est enmarcada en la Ley de Organizacin Judicial y el Cdigo de procedimiento penal; y c) el recurrente se encuentra detenido en virtud a una orden judicial emanada de autoridad competente.

II. CONCLUSIONES

Luego del anlisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolucin de 19 de noviembre de 2003, la Jueza recurrida, despus de celebrar la audiencia de medida cautelar, dispuso la detencin preventiva del recurrente con el siguiente fundamento: a) se lleg a establecer que los imputados eran con probabilidad autores del delito previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, toda vez que se demostr la flagrancia del delito y b) los autores no acreditaron domicilio ni trabajo conocido. Contra esta resolucin el recurrente apel (fs. 80).

II.2. Remitido el expediente de apelacin en la Sala Penal Segunda, la Vocal recurrida decret: No encontrndose ordenada la remisin al Tribunal Superior del recurso de apelacin interpuesto por los encausados apelantes, devulvase al Juzgado de origen el cuadernillo de apelacin para que corrija esta omisin... (fs. 88). Ante el incumplimiento de este provedo por encontrarse la Jueza recurrida en vacaciones, el recurrente solicit a la Sala a cargo de los recurridos, que para evitar que su representado quede en la indefensin, se pase el control jurisdiccional al juez de instruccin que est en suplencia; pero mediante decreto de 1 de diciembre de 2003, no se dio curso a su peticin con el argumento de que la Sala careca de atribucin para asignar competencia (fs. 89 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad fsica, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido odo ni juzgado, consagrados en los arts. 6, 16.II y IV CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, por cuanto en la injusta investigacin abierta en contra de su representado por la supuesta comisin de delitos previstos en la Ley 1008: a) la Jueza recurrida, sin individualizarlo y sin fundamentar su decisin, dispuso su detencin, adems omiti considerar que los co-imputados declararon no conocerle y que no fue encontrado en flagrancia y b) los recurridos vocales, se han negado a ordenar que el control jurisdiccional de la citada investigacin pase a conocimiento del juez ms cercano y que est en suplencia legal de la Jueza co-recurrida, dado que al encontrarse sta de vacaciones no se remite el cuaderno de investigacin para la apelacin que present sea resuelta. En consecuencia, en revisin de la resolucin dictada por el Tribunal de hbeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecucin, aprehensin, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. En primer trmino antes de ingresar al fondo de la problemtica, es preciso recordar que en atencin a la naturaleza de los derechos bajo proteccin de este recurso, este Tribunal, ha establecido que el retiro o desistimiento del recurso de hbeas corpus luego de haber sido presentado no puede excusar al juzgador que le hubiere correspondido conocerlo y resolverlo, menos podr ordenarse el archivo de obrados, lo que significa, que an de darse aquellos casos sea antes de citarse a la parte recurrida o despus, se debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitucin y la Ley del Tribunal Constitucional, as, en este sentido se ha dictado la SC 929/2003-R, 3 de julio, que asumiendo la lnea jurisprudencial de otras sentencias, seala: Conviene recordar, por otra parte, que por SSCC 101/1999-R, 517/2000-R, 307/2001-R, 813/2001-R, 1140/2001-R, y otras, se ha establecido que "...en materia de hbeas corpus, se precautela uno de los bienes jurdicos ms preciados del ser humano, cual es la libertad, en razn de lo que no puede admitirse el desistimiento, sino que necesariamente debe ingresarse al anlisis de la demanda, el informe de la autoridad recurrida y los actuados producidos en el proceso...", criterio que tambin debe ser aplicado en caso de retiro de la demanda.

El entendimiento referido, es de aplicacin al presente caso, mas an por las razones que fue retirado el recurso, pues el recurrente fue inducido a presentar el mismo ante la equivocada remisin del expediente a la ciudad de Cochabamba para su resolucin, lo que le hizo asumir que no podra correr con los gastos que dicha orden demandara, pues no contaba con los recursos para solventarlos, siendo esa la razn por la que se vio obligado a retirar el recurso, situacin que aunque no dio lugar a ningn pronunciamiento por parte del Tribunal del recurso, en los hechos se salv dicha omisin, dado que el recurso fue resuelto en el fondo.

III.2. Ingresando a la problemtica y analizados los fundamentos del recurso respecto a la actuacin de la Jueza recurrida, se concluye que el recurrente alega la falta de condiciones de validez de la resolucin que dispuso su detencin. Al efecto, cabe recordar que sobre las condiciones de validez legal para la restriccin del derecho a la libertad fsica en la SC 1141/2003-R, de 12 de agosto se estableci lo siguiente:

Las condiciones de validez legal para la restriccin al ejercicio del derecho a la libertad fsica, en el marco constitucional y legal antes referido, la aplicacin de una medida cautelar de carcter personal en el mbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisin de aplicar la detencin preventiva, de una parte, est obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deber contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Pblico con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deber fundamentar en derecho la decisin de aplicar la medida cautelar de carcter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrtico de Derecho es la motivacin de las decisiones de las autoridades pblicas, el juez est obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su conviccin determinativa de la concurrencia de los requisitos, as como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentacin no puede ser reemplazada por la simple relacin de los documentos o la mencin de los requerimientos de las partes; de modo que est obligado a expresar los presupuestos jurdicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripcin clara y objetiva de los elementos de conviccin concurrentes.

III.3.Por otra parte, un requisito importante respecto a la estructura de la motivacin con relacin a las resoluciones de medidas cautelares cuando existen varios imputados, consiste en la individualizacin de cada uno de ellos, as en la SC 336/2003-R, de 19 de marzo, a tiempo de referirse a los requisitos exigidos por el art. 236 citado, refirindose al caso concreto tambin dice:

(...) al existir varios imputados, el juez debi haber fundamentado en forma individual la detencin preventiva dispuesta, como la ha establecido este Tribunal en las SSCC 040/2001-R, 321/2001-R, 425/2002-R, 1061/2002-R, entre otras.

En el caso, la recurrida Jueza, no cumpli con las exigencias legales tanto de estructura formal como de fondo, al dictar la resolucin de detencin preventiva del representado, pues analizada la misma, no se encuentra en parte alguna el alegato de las partes para saber si realmente el Ministerio Pblico fundament su peticin de aplicacin de la detencin preventiva y si demostr la concurrencia de los requisitos en cuanto al representado. Luego en lo que concierne al razonamiento propio de la Jueza, primero establece de forma general que todos los imputados son con probabilidad autores del delito investigado, la pena prevista y que fueron encontrados en flagrancia; empero, no se refiere a las circunstancias de la misma, pues para invocar flagrancia necesariamente se debe sealar en cules de las circunstancias que estipulan las normas previstas del art. 230 CPP, fue encontrado el imputado o los imputados, en el caso no se hizo ninguna fundamentacin sobre en cul de las circunstancias fue encontrado el representado.

Al margen de aquella omisin, tambin la resolucin de manera general seala que los imputados no acreditan domicilio ni trabajo conocido, extremo que debi sealarse en forma individual igualmente a fin de establecer si exista el riesgo de fuga o el peligro de obstaculizacin; empero, la Jueza recurrida no cumpli con esta exigencia que le impone no slo la norma prevista en el art. 236 CPP, sino el art. 9 CPE, que ordena: I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisin, sino en los casos y segn las formalidades establecidas por ley., omisin que ha ocasionado lesin del derecho a la libertad y al debido proceso.

III.4. Con relacin a la actuacin de los vocales recurridos, es cierto que ni la Ley de Organizacin Judicial ni el Cdigo penal, le atribuyen a una Sala Penal otorgar competencia alguna a los jueces instructores, por cuanto la misma, est expresamente atribuida en los citados cuerpos legales; empero, los recurridos ante la importancia del derecho en discusin a travs de la apelacin que fue remitida a su conocimiento debieron, como Tribunal superior, buscar los medios para que la documentacin que extraaron por decreto de 26 de noviembre sea remitida a su despacho, pues dentro de la prctica procesal en la jurisdiccin ordinaria, para todos es conocido que cuando ingresan de vacacin colectiva, a fin de no causar indefensin y velando por derechos tanto de las vctimas como de los imputados, se prevn juzgados de turno; en consecuencia, los recurridos debieron ordenar al juzgado de turno de la localidad de Cotoca enve los documentos a fin de resolver la apelacin de la resolucin que dispuso la detencin preventiva y; para el caso, de no existir ningn juzgado de turno en dicha localidad, debieron realizar todas las gestiones para que la Jueza recurrida o los funcionarios de su despacho remitan la documentacin extraada ante la Sala a su cargo, pues se reitera- el derecho a la libertad no puede estar sujeto a excusas de orden formal, sino que debe ser atendido con prioridad.

Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el recurrente ha demostrado que los recurridos han lesionado su derecho a la libertad, pues por una parte la Jueza co-recurrida no fundament conforme a ley la resolucin que dispuso su detencin preventiva, y por su parte, los vocales recurridos ignorando que la apelacin contra dicha resolucin es de tramitacin sumarsima no realizaron las diligencias pertinentes para resolverla, por lo que, corresponde que en la va correctiva se subsanen dichas omisiones, por cuanto las normas previstas en el art. 18 CPE tambin disponen que el agraviado podr solicitar tutela mediante el hbeas corpus en demanda de que se guarden las formalidades legales, en cuyo caso, no corresponde otorgar la libertad inmediata sino ordenar se subsanen las omisiones en las que hubieran incurridos los demandados.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hbeas corpus no ha dado correcta aplicacin al art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdiccin y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7 CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en revisin REVOCA la Resolucin de 19 de diciembre de 2003, cursante de fs. 109 vta. a 110 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el recurso, sin dar lugar a la libertad del recurrente, y dejando sin efecto la resolucin que dict el 17 de noviembre, disponiendo que la Jueza recurrida dicte otra conforme a Ley, inmediatamente de ser notificada con la presente Sentencia.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durn Ribera, por encontrarse con licencia y la Dra. Elizabeth Iiguez de Salinas, por estar en uso de su vacacin anual.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0188/2004 - R

Fdo. Dr. Ren Baldivieso GuzmnPRESIDENTE

Fdo. Dr. Jos Antonio Rivera SantivaezDECANO EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas lvarezMAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca AguileraMAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raa AranaMAGISTRADO

FUENTE: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL