4.- Auto Constitucional 647 - 2004

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AUTO CONSTITUCIONAL 647/2004-CA Sucre, 30 de noviembre de 2004 Expediente: 2004-10409-21-RII Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad En revisión la Resolución 443/2004 de 15 de noviembre de 2004 que rechaza el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dictada por Edwin Aguilera Jove, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, a instancia de Ercilia Ramos de Huarca, demandando la inconstitucionalidad del Título II, Capítulo Único de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de 28 de febrero de 1997, Ley 1760. I. ANTECEDENTES DEL RECURSO I.1. Síntesis de la solicitud de parte Ercilia Ramos de Huarca dentro del proceso coactivo que le sigue Banco Mercantil S.A., solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Título II, Capítulo Único de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de 28 de febrero de 1997, Ley 1760, argumentando que el Banco Mercantil S.A. utilizando este instrumento legal, ha interpuesto en su contra el proceso coactivo sin considerar que dicha norma vulnera los principios elementales doctrinales del derecho a la defensa, que han sido plasmados en todas las Constituciones del Mundo, como una garantía del derecho a la defensa, considerado en nuestra Carta Magna en su art. 16.II y que la norma impugnada se encuentra por debajo en su aplicación conforme a la pirámide de Kelsen. Alega que se ha dictado sentencia en base a la norma impugnada sin previamente escucharle, citarle o notificarle coartando su derecho a la defensa, condenándole a cancelar la suma de $us.45.290,50, sin previo análisis del problema planteado, actuando de manera parcializada, sólo en beneficio y favor de la parte demandante. Afirma por último que el juzgador en aplicación de la norma impugnada y sin consideración alguna sobre la personería jurídica de la institución coactivante, ha admitido dicho apersonamiento, con un poder general en su contenido.

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Código Procesal Penal

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AUTO CONSTITUCIONAL 647/2004-CASucre, 30 de noviembre de 2004

Expediente: 2004-10409-21-RIIMateria: Recurso indirecto oincidental de inconstitucionalidad

En revisión la Resolución 443/2004 de 15 de noviembre de 2004 que rechaza el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dictada por Edwin Aguilera Jove, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, a instancia de Ercilia Ramos de Huarca, demandando la inconstitucionalidad del Título II, Capítulo Único de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de 28 de febrero de 1997, Ley 1760.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Ercilia Ramos de Huarca dentro del proceso coactivo que le sigue Banco Mercantil S.A., solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Título II, Capítulo Único de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de 28 de febrero de 1997, Ley 1760, argumentando que el Banco Mercantil S.A. utilizando este instrumento legal, ha interpuesto en su contra el proceso coactivo sin considerar que dicha norma vulnera los principios elementales doctrinales del derecho a la defensa, que han sido plasmados en todas las Constituciones del Mundo, como una garantía del derecho a la defensa, considerado en nuestra Carta Magna en su art. 16.II y que la norma impugnada se encuentra por debajo en su aplicación conforme a la pirámide de Kelsen.

Alega que se ha dictado sentencia en base a la norma impugnada sin previamente escucharle, citarle o notificarle coartando su derecho a la defensa, condenándole a cancelar la suma de $us.45.290,50, sin previo análisis del problema planteado, actuando de manera parcializada, sólo en beneficio y favor de la parte demandante.

Afirma por último que el juzgador en aplicación de la norma impugnada y sin consideración alguna sobre la personería jurídica de la institución coactivante, ha admitido dicho apersonamiento, con un poder general en su contenido.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Heber Rico Urquieta en representación del Banco Mercantil S.A., manifestando que dentro del proceso se ha dictado sentencia, razón por la cual es completamente improcedente el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado, ya que no existe ninguna resolución cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier tipo de resolución no judicial; por otra parte mediante las Sentencias Constitucionales 035/00 y 077/00 se declaró constitucionales los artículos de la Ley 1760 cuya inconstitucionalidad se demanda, además de que mediante AC 302/2003 de 22 de agosto de 2003, ya ha sido rechazado un recurso incidental de inconstitucionalidad opuesto con los mismos fundamentos y objeto del que se responde, por lo que solicita que el presente incidente sea rechazado, con costas y demás condenaciones de ley.

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I.3. Resolución de la autoridad administrativa

Edwin Aguilera Jove, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, por Resolución 443/2004 de 15 de noviembre de 2004, rechaza el incidente por ser manifiestamente infundado, considerando que en similar recurso de inconstitucionalidad formulado por el otro coactivado se desestimó el promoverse el recurso incidental de inconstitucionalidad, sustentado en el hecho de que el Tribunal Constitucional de la República declaró constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, 1760 de 28 de febrero de 1997 y toda vez que el art. 58-V determina que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella; resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Impugna el Título II, Capítulo Único de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de 28 de febrero de 1997, Ley 1760 (arts. 48, 49, 50 y 51) y señala como norma constitucional infringida el art. 16.II de la Constitución Política del Estado.

II.2. Cumplimiento de requisitos

El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que expresamente determina: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".

A su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) de la LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad, las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

Por Sentencias Constitucionales 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fueron declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, 1760, de 28 de febrero de 1997, normas impugnadas a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de las disposiciones legales impugnadas.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en Resolución 443/2004 de 15 de noviembre de 2004, pronunciado por Edwin Aguilera Jove, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, cursante a fs. 53-54 del expediente.

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Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánDECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasMAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick AbastoMAGISTRADO

FUENTE: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL