38 227-2012 Orden de traslado promovido por khijos menores.pdf

72
Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco. 1 V I S T O S; los autos para pronunciar sentencia en el juicio de amparo 227/2012, radicado en la estadística de este Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan; y, R E S U L T A N D O: 1. Único. Reseña del Juicio. Por escrito recibido el once de julio de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, remitido el mismo día, por razón de turno, al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, ********** en representación de los menores **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal; por los actos que a continuación se trascriben: 5.- ACTO RECLAMADO.- La separación de los dos menores quejosos de su padre ********** quien fue trasladado, del Centro Federal de Readaptación Social No. 2 de Puente Grande, Jalisco al Centro Federal de Readaptación Social No. 8 de Guasave, Sinaloa”. 2. En doce de julio de dos mil doce, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, registró la

Transcript of 38 227-2012 Orden de traslado promovido por khijos menores.pdf

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

1

V I S T O S; los autos para pronunciar sentencia en el

juicio de amparo 227/2012, radicado en la estadística de este

Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal

en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan; y,

R E S U L T A N D O:

1. Único. Reseña del Juicio. Por escrito recibido el

once de julio de dos mil doce, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de Colima, remitido el mismo día, por razón de turno,

al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima,

********** en representación de los menores **********,

solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el

Comisionado del Órgano Administrativo

Desconcentrado, Prevención y readaptación Social,

dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública

Federal; por los actos que a continuación se trascriben:

“5.- ACTO RECLAMADO.- La separación de los

dos menores quejosos de su padre **********

quien fue trasladado, del Centro Federal de

Readaptación Social No. 2 de Puente Grande,

Jalisco al Centro Federal de Readaptación Social

No. 8 de Guasave, Sinaloa”.

2. En doce de julio de dos mil doce, el Juzgado

Segundo de Distrito en el Estado de Colima, registró la

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

2

demanda con el número **********, y declinó su

competencia para conocer la demanda en cuestión, porque

dijo, la ejecución del acto reclamado, le corresponde a un

Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de

Jalisco, que es donde se dio una parte de ejecución del acto

reclamado y ordenó la remisión del caso, mismo que se

recibió el dieciséis de julio siguiente, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.

3. El diecisiete de julio de dos mil doce, en el

Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de

Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien por razón de turno

correspondió conocer la demanda y anexos, aceptó la

competencia declinada y se registró con el número

**********, se previno al quejoso por el señalamiento del

acto que se reclama a las siguientes autoridades: Centro

Federal de Readaptación Social número 2 de Puente

Grande Jalisco y al Centro Federal de Readaptación

Social número 8 de Guasave, Sinaloa, y escrito aclaratorio

para notificar a todas las partes.

4. En seis de agosto de dos mil doce, se estimó

incumplida la prevención señalada; y el treinta y uno de

agosto de dos mil doce, se hizo efectivo el apercibimiento

por lo que se tuvo por no interpuesta la demanda.

5. Inconforme con lo anterior la parte quejosa interpuso

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

3

recurso de revisión el cual fue turnado al Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito,

registrado con número de improcedencia **********; y en

sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil doce, se

resolvió lo siguiente:

“…PRIMERO.- Se revoca el auto recurrido para los

efectos señalados en esta ejecutoria. SEGUNDO.-

Remítanse los autos al Juez de Distrito de Amparo en

Materia Penal en el Estado de Jalisco, en turno, en razón de

la materia, por conducto de la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia

Penal, en el Estado de Jalisco…”

6. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, este

juzgado de Distrito, se avoca del conocimiento del asunto, lo

registró con el número **********, se admitió a trámite, se

requirió a las autoridades señaladas como responsables; por

su informe justificado, se dio al Agente del Ministerio Público

de la Federación adscrito, la intervención legal que le

compete; y señaló fecha para el desahogo de la audiencia

constitucional.

7. El once de febrero de dos mil trece, previos

diferimientos, se verificó la audiencia constitucional, conforme

al acta que integra este fallo y, se dispuso la emisión del fallo

que ahora se pronuncia; y,

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

4

C O N S I D E R A N D O:

8. Primero. Competencia. Este Juzgado Tercero de

Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco,

es legalmente competente para conocer y resolver el

presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 36 y

37, de la Ley de Amparo2; 51, fracción I, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación3 y, el Acuerdo General

25/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

relativo a la transformación, denominación, competencia,

domicilio, fecha de inicio y reglas de turno de este Juzgado

de Distrito, entre otros, que modifica el diverso acuerdo

general 3/2013, relativo a la determinación del número y

límites territoriales de los circuitos en que se divide la

República Mexicana, y la jurisdicción territorial,

1 “Artículo 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite --- I.

Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; --- Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: --- […] --- VII.- El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; […]” 2 “Artículo 36.- Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de

Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. --- Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material. Artículo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.” 3 “Artículo 51. Los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán: --- I. De los juicios de

amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(…)”

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

5

especialización por materia de los Tribunales Colegiados y

Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, ya que las

autoridades señaladas como responsables se encuentran en

el ámbito territorial donde este tribunal federal ejerce

jurisdicción y debido a que el acto reclamado es de índole

penal4.

9. Segundo. Precisión de los actos reclamados. En

términos de lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la

Ley de Amparo, se procede al examen integral de la

demanda de garantías y demás pruebas y constancias que

se allegaron a la litis constitucional, interpretándose su

contenido sin calificativos o expresiones ambiguas u

obscuras, se reflexiona sobre su causa de pedir, ya que sólo

así se garantiza un efectivo acceso a la justicia5.

10. Se atiende además, a la jurisprudencia

P./J.40/20006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, del rubro: “DEMANDA DE AMPARO.

DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.”

11. En ese sentido, del estudio indicado se advierte

que el acto reclamado en la presente instancia constitucional,

a las responsables es lo siguiente:

4 Registro 212109. Jurisprudencia II.3º. J/72, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, en el tomo 78, Junio de 1994, página 46, Octava Época, intitulada: “COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO”. 5 “Registro 181810. Tesis número P. VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible a folio 255, del Tomo XIX, Abril de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro que dice: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.” 6 Registro 192097. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. tomo XI, abril

de 2000, página 32. “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD”.

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

6

Comisionado del Órgano Administrativo

Desconcentrado, Prevención y Readaptación

Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad

Pública Federal; Centro Federal de Readaptación

Social número 2 de Puente Grande Jalisco; y, al

Centro Federal de Readaptación Social número 8

de Guasave, Sinaloa.

a) La separación de los dos menores quejosos de su

padre **********.

b) La orden de trasladado, del Centro Federal de

Readaptación Social No. 2 de Puente Grande,

Jalisco al Centro Federal de Readaptación Social

No. 8 de Guasave, Sinaloa.

12. Tercero. Cuestiones necesarias para resolver

el asunto. Para resolver el caso en examen, se hace

necesario primero atender a la certeza o inexistencia de los

actos reclamados; luego, lo que aleguen o no las partes, de

ser los actos existentes, estudiar las causas de

improcedencia advertidas de oficio y/o propuestas por los

interesados, para después, de encontrar que el juicio de

amparo es procedente, estudiar el fondo del asunto.7

13. Cuarto. De la existencia de actos reclamados.

Las autoridades responsables que a continuación se enlistan,

7 Registro 212775. Tesis de jurisprudencia XVII.2o. J/10 Octava Época, tomo 76, abril de 1994,

página 68 de rubro: “ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

7

al rendir su informe justificado, negaron la existencia del acto

que se les reclama, señalados en el párrafo 11, incisos a) y

b), lo cual se constata en las fojas señaladas en la columna

de la derecha.

No. AUTORIDAD FOJAS

1. Centro Federal de Readaptación Social

número 2 de Puente Grande Jalisco. 97 a 99

2.

Centro Federal de Readaptación Social

número 8 de Guasave, Sinaloa, cuya

denominación correcta es Director

General del Centro Federal de

Readaptación Social número 8 “Nor-

Poniente” de Guasave, Sinaloa.

133 a

135

14. Dicha negativa cobra relevancia jurídica, sin

necesidad de mayores elementos, pues, la obligación que

impone el artículo 149 de la Ley de Amparo, en el sentido de

que las autoridades responsables, al rendir su informe

justificado, deben explicar las razones y fundamentos legales

que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad

del acto reclamado o la improcedencia en el juicio y

acompañar, en su caso, copia certificada de las constancias

necesarias para apoyarlo, sólo es exigible cuando tales

documentales sean "necesarias para apoyar dicho informe",

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

8

si las autoridades admiten su existencia y aducen su

constitucionalidad, más no, cuando categóricamente niegan

los actos que se les imputan.8

15. Supuesto en el cual el Juez de Distrito no está en

aptitud de analizar su constitucionalidad o

inconstitucionalidad, quedando a cargo del quejoso aportar al

juicio de garantías, en primer lugar, los medios de prueba

tendentes a demostrar la certeza del acto de que se trata y

las encaminadas a justificar los datos, motivos y fundamentos

en que se basa para sostener que es inconstitucional.9

16. En ese contexto se aprecia que la parte quejosa

no allegó medio convictivo alguno al sumario, con la

pretensión de desvirtuar la negativa de las responsables

aludidas, ni existe en el sumario prueba de la que se

desprenda lo contrario.

17. En consecuencia, ante la inexistencia del acto que

se le imputa a las autoridades responsables y, con apoyo en

lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV10, de la Ley de

8 Registro 201964. Tesis VI.2o.32 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, de rubro: “ACTO RECLAMADO, NEGATIVA DEL. NO REQUIERE RAZONARSE.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, junio de 1996, página 763. 9 Registro 187728. Tesis VI.2o.A.4, de rubro: “PRUEBA, CARGA DE LA. RECAE EN EL

QUEJOSO ANTE LA NEGATIVA QUE DE LOS ACTOS RECLAMADOS HAGAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, febrero de 2002, página 903. 10

"ARTÍCULO 74. Procede el sobreseimiento: [...] IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley."

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

9

Amparo, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de

garantías, a este respecto.11

18. La Suprema Corte de Justicia de la Nación afirma

que el sobreseimiento es:

“…la resolución judicial por virtud de la cual se

declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que

impide la decisión del fondo de la controversia

planteada, de tal forma que puede derivar, en principio,

del estudio preferente y oficioso que realice el órgano

jurisdiccional de las causas de improcedencia, sea que

las hagan valer o no las partes, por tratarse de una

cuestión de orden público; o también cuando se

actualice, ya iniciada la tramitación del juicio, algún otro

motivo que amerite la procedencia de aquélla, sin

esperar a que sea celebrada la audiencia constitucional,

siempre que se trate de una causa notoria, manifiesta e

indudable de improcedencia, que impida la decisión del

juzgador de conceder o negar el amparo, desde luego,

sin analizar los conceptos de violación que se hagan

valer en la demanda.”

19. El Comisionado del Órgano Administrativo

desconcentrado Prevención y Readaptación Social,

dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, al

11

Registro 393963, página setecientos cincuenta y cinco, tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que título siguiente: “ACTO RECLAMADO. NEGACIÓN DEL”.

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

10

rendir su informe justificado aceptó12 el acto que se le

atribuye precisado en el párrafo 11, inciso b) (fojas 115,

139 a 142), pues al efecto, indicó lo siguiente:

“…Sin embargo por lo que respecta a la orden de

traslado de **********, ES CIERTO EL ACTO pues

derivado del oficio de señalamiento **********, de fecha

cinco de julio de dos mil doce, signado por el Director

General de Ejecución de Sanciones del Órgano

Administrativo Desconcentrado de Prevención y

Readaptación Social, la autoridad que represento en

ejercicio de sus facultades emitió el oficio **********, de

fecha cinco de julio de dos mil doce, a través del cual se

autorizó el ingresos del interno al Centro Federal de

Readaptación Social No. 8, “Nor-Poniente”, en Guasave,

Sinaloa; sin embargo no implica que se haya ocasionado

alguna violación a las garantías constitucionales del

sentenciado…”.

20. Esa aceptación expresa de los hechos de manera

clara y directamente, valorada en términos de lo previsto en

los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme

al artículo 2° de la Ley de Amparo, tiene validez probatoria

plena, por tratarse de confesión expresa que perjudica al que

12

Resulta aplicable lo que establece la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, que señala: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO”, publicada con el número 278, en

la página 231, tomo VI, materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-

2000, registro 394261.

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

11

la hace, vertida por persona capaz para obligarse, con pleno

conocimiento, sin coacción, ni violencia y proveniente de

hechos propios en relación con el asunto de dónde se originó

el acto reclamado.

21. Además, la existencia del acto reclamado se

corroboran de manera indubitable con las copias certificadas

de los oficios ********** y **********, ambos emitidos el

cinco de julio de dos mil doce, que la autoridad responsable

allegó al presente juicio, las cuales merecen valor probatorio

pleno, al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de

la materia, por tratarse de documentos públicos al ser

actuaciones judiciales13, según la existencia regular de sellos

y firmas que así lo demuestran, respecto de las cuales este

juzgado gozando de la más amplia libertad para su análisis,

considera que son eficaces para demostrar la existencia del

acto reclamado, acorde con lo razonado en la tesis aislada

de rubro: “DOCUMENTO PÚBLICO. QUE DEBE

ENTENDERSE POR.” 14

22. La autoridad responsable no hizo pronunciamiento

alguno respecto del acto que se le atribuye precisado en el

inciso a) del párrafo 11, por ende opera en su perjuicio la

presunción de certeza prevista en el artículo 149 de la Ley de

13 Registro No. 280327, Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación XXII, Página: 857, Tesis Aislada, Materia(s): Común, de rubro: “ACTUACIONES JUDICIALES.”

14 Registro No. 209484. Localización: Octava Época. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, publicada en la página 227, Tomo XV de enero de 1995.

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

12

Amparo y se tuvo por cierto la imputación para los efectos de

su examen in sede constitucional.

23. Quinto. Análisis relativo a la procedencia del

juicio de amparo. Conforme a las premisas que rigen el

estudio del caso, en este apartado debe examinarse si existe

alguna causa que torne improcedente el juicio de garantías,

por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente

a la materia de fondo de la litis constitucional, según lo

dispone el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo;

de lo cual este juzgado debe ocuparse, independientemente

de que ese examen sea propuesto o no por los interesados15.

24. El término improcedencia (de in y precedencia)

gramaticalmente quiere decir falta de oportunidad, de

fundamento o derecho; mientras que el vocablo

sobreseimiento (del latín supersedere, cesar, desistir)

significa, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua

Española, desistir de la pretensión o empeño que se tenía,

cesar en el cumplimiento de una obligación, o bien, cesar en

una instrucción sumaria y, por expresión, dejar sin curso

ulterior un procedimiento.

25. La improcedencia desde el punto de vista técnico-

procesal, es un impedimento para que la acción de amparo

alcance su objetivo. En la voz Acción de amparo se puede

15

Criterio congruente con la jurisprudencia VI.2º.J/323, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, del rubro: “IMPROCEDENCIA”. Registro 210784. Octava Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 80, Agosto de 1994. Página 87.

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

13

considerar que ésta consiste en un derecho subjetivo

procesal que tiene por objeto que los órganos competentes

del Poder Judicial, seguidos los trámites establecidos para el

amparo, resuelvan la pretensión litigiosa (a saber, la

restitución en el goce de la garantía individual violada en

perjuicio del gobernado) y, en su caso, ordene que la

sentencia se ejecute conforme al procedimiento establecido

en la Constitución y en la ley secundaria. De existir una

causal de improcedencia, el proceso no puede continuar,

sino que debe darse por concluido sin resolver la

controversia de fondo.

26. Eduardo Pallares define la improcedencia por su

antónimo:16

“Lógicamente, la improcedencia es lo contrario a la

procedencia. Ésta es una institución jurídico procesal

en la que, por existir los presupuestos procesales del

juicio de amparo, nace el derecho de una persona

jurídica a promoverlo y continuarlo hasta su fin; y al

mismo tiempo la obligación correlativa del órgano

jurisdiccional de admitir la demanda de amparo y

tramitar éste hasta su debida conclusión. Por tanto, la

improcedencia es la situación procesal en la cual, por

no existir los presupuestos procesales del juicio

constitucional no debe admitirse la demanda de

16

Diccionario del Juicio de amparo. Humberto Enrique Ruiz Torres. Página 149, Editorial Oxford.

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

14

amparo ni tramitarse el juicio…”

27. Por su parte Ignacio Burgoa indica:17

“El objeto de la acción de amparo y que en cada caso

concreto se ostenta en la pretensión de su titular,

esto es, el gobernado, agraviado o quejoso, consiste

en que se le imparta la protección jurisdiccional por

los órganos judiciales de control contra cualquier acto

de autoridad lato sensu que sea inconstitucional y

específicamente que viole las garantías individuales o

que entrañe interferencia entre las órbitas

competenciales de las autoridades de la Federación y

de los Estados…”. “Ahora bien, la improcedencia

general de la acción de amparo se traduce en la

imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional

de control estudie y decida dicha cuestión,

absteniéndose obligatoriamente de resolver sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de

autoridad reclamado. Ante esa imposibilidad, la

acción de amparo no logra su objeto y, por ende, la

pretensión del quejoso no se realiza, no porque ésta

sea infundada, sino porque no debe analizarse la

consabida cuestión fundamental…”

28. Manuel Bernardo Espinoza Barragán18 opina:

17

Ibidem.

18 Ibidem.

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

15

“La improcedencia se define como la institución o

figura jurídica que, por mandato de la Constitución,

de la Ley de Amparo o de la jurisprudencia

imposibilita al órgano jurisdiccional para analizar y

resolver la constitucionalidad del acto reclamado.”.

29. Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación19

la improcedencia es la:

“Institución jurídica procesal en la que al presentarse

determinadas circunstancias previstas en la

Constitución Federal, en la Ley de Amparo o en la

jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra

imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver

la cuestión de fondo planteada, es decir, para decidir

el fondo de la controversia constitucional. La

improcedencia es de orden público y debe

decretarse de oficio por tratarse de un asunto

preferente, lo aleguen o no las partes, y da como

resultado el sobreseimiento en el juicio o el

desechamiento de la demanda.”

30. Así, esta figura procesal de la improcedencia se

encuentra estrechamente vinculada con la del

sobreseimiento, entendido por la resolución del juzgador de

amparo que pone fin al juicio sin resolver la controversia de

fondo, que bien puede dictarse mediante un auto (artículo

19

Ibidem.

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

16

83, fracción III, de la Ley de Amparo), o en la sentencia

definitiva (artículos 83, fracción IV, y 77, fracción III, de la

misma ley).

31. Dentro de los diversos motivos para dictar el

sobreseimiento como el desistimiento del agraviado; la

muerte del quejoso; si sólo afecta derechos personales; la

inexistencia del acto reclamado; destaca el que se actualice

una causal de improcedencia.

32. La Suprema Corte de Justicia de la Nación

afirma que el sobreseimiento es:

“…la resolución judicial por virtud de la cual se

declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho

que impide la decisión del fondo de la controversia

planteada, de tal forma que puede derivar, en

principio, del estudio preferente y oficioso que realice

el órgano jurisdiccional de las causas de

improcedencia, sea que las hagan valer o no las

partes, por tratarse de una cuestión de orden público;

o también cuando se actualice, ya iniciada la

tramitación del juicio, algún otro motivo que amerite la

procedencia de aquélla, sin esperar a que sea

celebrada la audiencia constitucional, siempre que se

trate de una causa notoria, manifiesta e indudable de

improcedencia, que impida la decisión del juzgador

de conceder o negar el amparo, desde luego, sin

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

17

analizar los conceptos de violación que se hagan

valer en la demanda.”.

33. La improcedencia puede ser constitucional, legal

o jurisprudencial. En el primer caso, la propia Norma

Suprema ha establecido que en contra de determinados

actos de autoridad no es posible invocar la protección que

brinda el amparo.20

34. La improcedencia legal es la que se encuentra

prevista en la norma secundaria, esto es la Ley

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales,

en su artículo 73 en que se indican las hipótesis específicas

en que el juicio de amparo es improcedente.

35. Por último, la denominada improcedencia

jurisprudencial se sustenta generalmente en la fracción XVIII

del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual indica que el

juicio de amparo es improcedente en los demás casos en

que de alguna disposición de la ley derive su actualización,

con base en ello, el Poder Judicial de la Federación ha

establecido criterios jurisprudenciales de gran interés, que en

vinculación con el artículo 192 de la propia ley de la materia

20

Históricamente, la Constitución contenía una serie de supuestos referidos a la materia

educativa (artículo 3), agraria (artículo 27, fracción XIV) y de calificación electoral

(artículo 60), que hoy día están derogados. En la actualidad podemos encontrar la

improcedencia constitucional en los artículos 60 (relativo a que los fallos en recurso de

revisión de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la

Federación son “definitivos e inatacables”), 99 (las resoluciones del mismo órgano

jurisdiccional-electoral, en la materia de su competencia, son “definitivas e inatacables”),

110 (en relación con el juicio político, las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de

Diputados y Senadores “son inatacables”) y 111 (respecto de la declaración de

procedencia, las declaraciones y resoluciones de las cámaras de Diputados y Senadores

son, asimismo, “inatacables”).

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

18

resultan de obligada observancia, tal es el caso de los actos

derivados de otros consentidos; de los actos futuros e

inciertos; aquel que sea promovido por el fisco federal o

estatal.

36. Como se anticipó, el análisis de las causas de

improcedencia en el juicio de amparo es de orden público,

esto quiere decir que las hipótesis establecidas en la ley, en

la Constitución o en la jurisprudencia, que impidan que el

juez estudie el fondo del asunto planteado en la demanda de

amparo, se erigen como obstáculos insuperables que deben

ser examinados previamente y si en su caso se actualizan,

conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio.

37. Desde luego, es indispensable que estos casos,

por constituir reglas de excepción a la procedencia del juicio,

se encuentren acreditados plenamente21 y, además, se

requiere de un trabajo minucioso de argumentación, a fin de

razonar de manera lógica y coherente, los fundamentos de

hecho y de derecho en que se apoya la causal que se

invoque, es decir, que se motive de manera suficiente su

aplicación al caso concreto.

38. Acorde con las anteriores premisas vinculadas

con el carácter de orden público de la institución, se tiene

que:

21

Jurisprudencia 321, Octava Época Apéndice 11917-1995, página 210. “INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.”

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

19

I. Si existe algún indicio que permita considerar la

existencia de una causa de improcedencia, las partes tienen

el deber de informarlo y la autoridad de amparo está

obligada a recabar las pruebas necesarias para descartarla22

o demostrarla; de tal suerte que en el amparo indirecto,

cuando ya se ha celebrado la audiencia constitucional por,

regla general, no se admiten ni se desahogan pruebas, más

que aquellas que se refieran a la comprobación de causas

de improcedencia23; y

II. En materia de alegatos,24 el juzgador de amparo

no tiene obligación de atender su contenido, salvo que en

ellos realicen manifestaciones relacionadas con la

improcedencia del juicio, en cuyo caso deberá asumirse su

análisis.

39. La autoridad responsable Centro Federal de

Readaptación Social número 2 de Puente Grande

Jalisco, señala que se actualiza la causal de improcedencia

prevista en la fracción XVIII del numeral 73; con relación a

22

Registro 176291 Novena Época. 1ª./J. 163/2005, tomo XXIII, enero de 2006, página

319, con el rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE DE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL”

23 Jurisprudencia 2a./J. 25/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en la página 1279, libro VIII, mayo de 2012, tomo 2, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 2000902, intitulada: SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN FACULTADOS PARA DECRETARLO VALORANDO PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS QUE APAREZCA PROBADA O SOBREVENGA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA”.

24 Registro 184713. Novena Época. Tomo XVII marzo de 2003 del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, página 1419. de rubro: “ALEGATOS EN EL AMPARO. SU ANÁLISIS ES OBLIGATORIO CUANDO PLANTEAN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.”.

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

20

los diversos numerales 4 y 17, todos de la Ley de Amparo,

toda vez que al admitirse la demanda de garantías, se

transgredió el principio de iniciativa o instancia de parte

agraviada, ya que el juicio no fue promovido por el propio

interno **********, sino se inició por la esposa en favor de

sus menores hijos.

40. Asegura la responsable que el acto reclamado no

depara agravio a quien acude al amparo, pues la acción del

mismo se debe ejercitar lesivo a sus derechos y no reúne la

totalidad de los requisitos necesarios y básicos para que el

amparo prosiga su curso legal, por lo que no se da el

supuesto del agravio personal y directo que exige la

legislación de amparo para la procedencia del juicio de

garantías. No le asiste la razón.

41. Para sustentar el aserto, se hace indispensable

traer a colación la normatividad que invoca el artículo 73,

fracción XVIII; con relación a los diversos numerales 4 y 17,

todos de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente:

“Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

(…) XVIII.- En los demás casos en que la

improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

ARTICULO 4o.- El juicio de amparo únicamente puede

promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado

internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

21

reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por

su defensor si se trata de un acto que corresponda a una

causa criminal, por medio de algún pariente o persona

extraña en los casos en que esta ley lo permita

expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su

representante legal o por su defensor.

ARTICULO 17.- Cuando se trate de actos que

importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad

personal fuera de procedimiento judicial, deportación o

destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22

de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre

imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo

cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de

edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas

necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y,

habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro

del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el

interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se

tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto

las providencias que se hubiesen dictado”.

42. En efecto, de la interpretación armoniosa de los

primeros artículos, se intelige que el procedimiento de

amparo exige en el artículo 4° de la ley que regula su

trámite25, que el agravio inferido por el acto reclamado sea

25

“Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien

perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

22

personal y directo.

43. Así el concepto de agravio, consta de dos

elementos: el material y el jurídico; el primero lo constituye la

presencia del daño o perjuicio, y que éste sea causado por

una autoridad al violar sus derecho fundamentales; o al

invadir las esferas de competencia federal y local. El

elemento jurídico, consiste en la forma, ocasión o manera

bajo las cuales la autoridad causa daño o perjuicio.

44. De ese modo, el agravio en el juicio de amparo

requiere ser personal, esto es recaer en una persona

determinada, ya sea física o moral, además directo, o sea

que afecte un derecho personalísimo, por si o a sus

representados legales.

45. En la especie entre las constancias que integran el

juicio de amparo se advierten las actas de nacimiento de los

menores ********** y ********** ambos de apellidos

********** (fojas 26 y 27 del juicio de amparo), donde

aparece como madre de los menores ********** que es

quien compareció en su carácter de representante de los

menores, a instar la acción de amparo reclamado a su

nombre de sus hijos con acto de autoridad –traslado- que se

ordenó en la persona de su progenitor que dicen les

reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.”

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

23

perjudica.

46. Entonces, si dichas documentales justifican el lazo

filial que une a los menores quejosos, eso es suficiente para

considerar la legitimidad para impugnar el acto reclamado,

sin embargo establecer de primera intención la posible

afectación a la esfera jurídica de los menores quejosos o de

su progenitor implicaría abordar el estudio de fondo, lo cual

es antitécnico habida consideración que ese tema sólo puede

abordarse superada la procedencia del juicio, hacer lo

contrario sería inadmisible de manera que debe

desestimarse esa causa de improcedencia26.

47. Sexto. Estudio de constitucionalidad de los

actos reclamados. Es principio que tutela la garantía de

legalidad que al emitir una resolución se cumplan con los

extremos de congruencia y exhaustividad inherentes a toda

resolución judicial, que se satisfacen cuando el juzgador

otorga respuesta al problema de constitucionalidad sometido

a su decisión, lo que es posible llevar a cabo sin que se

transcriban los conceptos de violación; omisión que no

vulnera el derecho de defensa de las partes, pues bien

pueden, de estimar que se cometió en su perjuicio alguna

26

Registro No. 187973. Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta Tomo XV, enero de 2002, página 5, Jurisprudencia P./J. 135/2001

Materia(s): Común: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA

CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE.”

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

24

ilegalidad, hacer valer los recursos ordinarios27.

48. A) Síntesis de los conceptos de violación

expresados por la parte quejosa. Sostiene la impetrante

que se viola en su perjuicio la garantía de derechos humanos

prevista en el artículo 1° de la Constitución General de la

República y en los Tratados Internacionales en los que el

Estado Mexicano sea parte, por lo siguiente:

a) Que el artículo 9 en su párrafo primero de la

Convención de los derechos del niño estableció como una

obligación de los Estados signantes cuidar y velar que los

menores no sean separados de sus padres contra la voluntad

de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las

autoridades competentes determinen que tal separación es

necesaria en el interés superior del niño.

b) Que no se veló el interés superior de los hijos de la

quejosa, al haber trasladado al padre de los menores al

Centro Federal de Readaptación Social número 8 “Nor-

Poniente”, Guasave, Sinaloa, concepto que ya fue definido

por el alto tribunal en la ejecutoria derivada del amparo

Directo número **********.

49. Se anticipa que estos conceptos de violación serán

atendidos conjuntamente debido a la estrecha relación que

27 Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, registro 164618. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

25

guardan entre sí, lo que es permitido por el artículo 7928 de la

Ley de Amparo. Se postula además que en la especie opera

la suplencia de la queja a favor de los menores vinculados a

la resolución que se emita, por ser ellos los quejosos.

50. Antes de abordar el estudio de los conceptos de

violación es pertinente puntualizar el marco normativo que

rige tratándose de asuntos en los que se ven involucrados

derechos de menores como en el caso, sostiene la quejosa,

ocurrió al ordenar el traslado del padre se sus hijos de un

centro de reclusión en la ciudad de Guasave, Sinaloa.

51. Suplencia de la queja. Tratándose de menores

es factible suplir la deficiencia de la queja, la cual debe ser

total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a

conceptos de violación y agravios, su alcance comprende

desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el

periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse

el amparo. Opera invariablemente cuando esté de por

medio, directa o indirectamente, la afectación de la

esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin

que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos

familiares que estén en controversia o el carácter de quien o

quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el

recurso de revisión, atendiendo a la circunstancia de que el

28 “Artículo 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda”.

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

26

interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a

la familia y en especial a menores e incapaces, no

corresponde exclusivamente a los padres o a las

dependencias gubernamentales, sino a la sociedad, quien

tiene interés en que la situación de los menores quede

definida para asegurar la protección de su interés de

naturaleza superior.

52. Se afirma lo anterior, considerando la teleología

de las normas referidas a la suplencia de la queja, conforme

a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, así como a los compromisos internacionales

suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en

toda su amplitud los intereses de menores de edad e

incapaces.

53. En efecto, el artículo 76 Bis, en su fracción V,

establece que las autoridades que conozcan del juicio de

amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de

violación de la demanda, así como la de los agravios

formulados en los recursos previstos en la ley en favor de los

menores de edad o incapaces.

54. Claramente se consigna el deber a cargo de los

tribunales federales que conozcan del juicio constitucional, de

suplir en toda la extensión la deficiencia de los conceptos de

violación y de los agravios en las materias y respecto de las

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

27

categorías de personas que ahí se especifican, así sea que

éstos no formen parte de la litis, siempre que lo que en

ella se determine llegue a perjudicarles, lo cual debe

atenderse con toda atingencia y de manera racional y

objetiva; siendo así que si está en riesgo el interés de un

menor de edad o un incapaz, deberá aplicarse a su favor

argumentos que de haber comparecido habrían expresado,

sin que se insiste, sea relevante el carácter de quienes

promuevan la demanda de garantías o el recurso de revisión,

ni la naturaleza de los derechos que se estén cuestionando.

55. En esos casos la Justicia de la Unión ha de velar

por su interés y bienestar sin atender que quien haya venido

a promover el amparo o que lo haya hecho con deficiencias

en sus planteamientos, toda vez que aplicar las exigencias

formales que en otra clase de asuntos y materias se tornan

necesarias, implicaría desdeñar la voluntad que el legislador

plasmó en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76

Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, que

busca proteger los derechos de los menores de edad y

evitarle otra serie de perjuicios, y desconocer los

compromisos asumidos por el Estado a través de tratados

internacionales como lo es la Convención sobre los Derechos

del Niño en Nueva York, que integra el derecho interno

conforme al artículo 1° de la Constitución General de la

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

28

República de reciente reforma29.

56. Además el artículo 4º, último párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo

que aquí interesa textualmente dispone:

“Artículo 4º.- … Es deber de los padres reservar el

derecho de los menores a la satisfacción de sus

necesidades y a la salud física y mental. La ley

determinará los apoyos a la protección de los menores

a cargo de las instituciones públicas.- Los niños y las

niñas tienen derecho a la satisfacción de sus

necesidades de alimentación, salud, educación y sano

esparcimiento para su desarrollo integral.- Los

ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de

preservar estos derechos. El Estado proveerá lo

necesario para propiciar el respecto a la dignidad de la

niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.- El Estado

otorgará facilidades a los particulares para que se

coadyuven al cumplimiento de los derechos de la

niñez”

57. Por otra parte, la Convención sobre los Derechos

del Niño, en Nueva York, Estados Unidos de América, de la

cual México es integrante, adoptada en mil novecientos

ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil

29

Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I Título Primero y reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

29

novecientos noventa y ratificada por nuestro país el veintiuno

de septiembre de la misma anualidad, por ende parte del

derecho interno. Consagra entre otros los siguientes

derechos a favor de los menores:

58. La declaración de principios contenida en el

preámbulo de este instrumento internacional, resalta como

puntos principales y esenciales los que a continuación se

citan: a).- La igualdad de derechos para todos los miembros

de la familia humana; la dignidad y el valor de la persona

humana.- b).- La promoción del progreso y la elevación de

los niveles de vida dentro de un marco de libertad; el derecho

de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por su

falta de madurez tanto física como mental; la protección de la

familia como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla;

c).- El reconocimiento de la persona humana en su niñez, su

necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad,

amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y

armonioso; d).- La preparación de la niñez para una vida

independiente con espíritu de paz, dignidad, tolerancia,

libertad, igualdad y solidaridad; e).- La toma de conciencia de

las condiciones especialmente difíciles en las que viven

muchos niños y niñas en el mundo; y, f).- La importancia de

las tradiciones.

59. Con base en esta declaración de principios, la

Convención Sobre los Derechos del Niño, reconoce y

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

30

promulga, entre otros, los derechos para la niñez que a

continuación se destacan: 1.- Derechos a la vida; 2.-

Derechos a un sano desarrollo físico-“psicológico; 3.-

Derecho a la identidad (nombre, nacionalidad, familia, etc.).-

4.- Derecho a una atención especial, considerando sus

intereses como superiores en cualquier instancia, ya sea

judicial, administrativa o del bienestar social.- 5.- Derecho a

dar su opinión, que ésta sea tomada en cuenta en todos los

asuntos que le afecten, incluyendo los de carácter judicial y

administrativo; 6.- Derecho a no ser discriminado, a la

igualdad, a la dignidad y al valor de su persona humana.- 7.-

Derecho a vivir en familia, incluyendo la adopción, 8.-

Derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales,

contra el descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de

drogas y enervantes, el secuestro y la trata; 9.- Derecho a

que se le proporcionen los cuidados alternativos adecuados

en el caso de desamparo familiar; 10.- Derecho a una

educación, trato y cuidados especiales en caso de

impedimento psicofísico o cuando hayan sido víctimas de

maltrato; 11.- Derecho a disfrutar de ser posible el más alto

nivel de salud; 12.- Derecho a la enseñanza primaria y a una

educación que respete su dignidad y los prepare para la vida

en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia; 13.- Derecho

al descanso, el juego y a las actividades culturales y

artísticas; 14.- Derecho a disfrutar libremente su cultura,

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

31

religión o idioma”

60. Ahora bien, de la Convención Sobre los Derechos

del Niño, por su importancia en la materia del presente

asunto, cabe destacar lo prescrito en los artículos 1, 2, 3, que

en forma preponderante constriñen a los Tribunales

Judiciales a velar por el interés superior del niño, en los

siguientes términos:

De la Convención sobre los derechos del Niño:

“Artículo 1 Para los efectos de la presente

Convención, se entiende por niño todo ser humano

menor de dieciocho años de edad, salvo que, en

virtud de la ley que le sea aplicable, haya

alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los

derechos enunciados en la presente Convención y

asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su

jurisdicción, sin distinción alguna,

independientemente de la raza, el color, el sexo, el

idioma, la religión, la opinión política o de otra

índole, el origen nacional, étnico o social, la

posición económica, los impedimentos físicos, el

nacimiento o cualquier otra condición del niño, de

sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

32

apropiadas para garantizar que el niño se vea

protegido contra toda forma de discriminación o

castigo por causa de la condición, las actividades,

las opiniones expresadas o las creencias de sus

padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3 1. En todas las medidas

concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar

social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una

consideración primordial a que se atenderá será

el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar

al niño la protección y el cuidado que sean

necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta

los derechos y deberes de sus padres, tutores u

otras personas responsables de él ante la ley y, con

ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y

administrativas adecuadas. […]

61. La atenta lectura de las disposiciones, en el orden

destacado, interpretadas de manera sistemática dejan claro

que tanto el texto constitucional como los tratados

internacionales se rigen bajo el mismo principio básico, que

es tener en todo tiempo y de manera prioritaria el interés

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

33

superior del niño por encima de formalidades, formatos y

derechos que los padres pudieran reclamar respecto de ellos.

62. Preservar en un grado de privilegio los derechos de

la niñez protegidos al través de la Ley Suprema,

disposiciones internacionales y locales, permiten advertir que

todo menor tiene derecho a la vida y a garantizar su

supervivencia, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo

físico, mental, espiritual, moral y social.

63. Asimismo que es a los padres a quienes les

incumbe primordialmente la necesidad proporcionar, dentro

de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones

de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

64. Por otro lado, como efecto inmediato de esta

convención parece en el sistema jurídico mexicano el

concepto del interés superior de la niñez, imbíbito en los

artículos de la Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y

Adolescentes en el Estado de Jalisco30, los cuales implican

que en todo momento las políticas, acciones y toma de

decisiones relacionadas con esta etapa de la vida humana,

30 “Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el

Estado de Jalisco y su aplicación corresponde en el ámbito de su competencia a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos. Artículo 2. La presente ley tiene por objeto: I. Promover y garantizar los derechos de las niñas, los niños y adolescentes; II. Regular la intervención de las autoridades en la protección de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes; y III. Establecer las bases y lineamientos para la implementación de las políticas públicas tendientes a garantizar los derechos de las niñas, los niños y adolescentes. (…) Artículo 35. Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a ser sujetos de protección, atención y asistencia social por parte de sus padres o tutores y de las autoridades correspondientes cuando se encuentren en circunstancias especialmente difíciles. (…) Artículo 43. Incumbirá a los padres, o en su caso a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de la niña, niño o adolescente”.

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

34

tendrán que realizarse de tal manera que, en primer término,

se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van

dirigidas. Con ello, la función social es ahora explícitamente

de orden público e interés social, obligación que corresponde

a las instancias federales, estatales, municipales en el ámbito

de sus atribuciones.

65. En las condiciones apuntadas, es de considerarse

que en toda contienda en que se vean involucrados derechos

inherentes a los menores, deberá resolverse atendiendo a un

principio básico: el interés superior del niño.

66. Cuyo objeto es el garantizar y promover el ejercicio

de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; que se

debe dar prioridad al bienestar de éstos ante cualquier otro

interés que vaya en su perjuicio.

67. Según Miguel Cillero citado por el diverso autor

Gerardo Sauri, en su obra “Los Ámbitos que Contempla el

Principio del Interés Superior de la Niñez”, sostiene que el

concepto de “Interés Superior del Niño” comprende, cuando

menos cuatro funciones a saber:

“1.- Ayudar a que las interpretaciones jurídicas

reconozcan el carácter integral de los derechos del niño

y la niña.

2.- Obligar a que las políticas públicas den prioridad a

los derechos de la niñez.

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

35

3.- Permitir que los derechos de la niñez prevalezcan

sobre otros intereses, sobre todo si entran en

conflicto con aquellos.

4.- Orientar a que los poderes como el Estado en

general, en sus funciones que le son relativas, tengan

como objeto la protección y desarrollo de la autonomía

del niño en el ejercicio de sus derechos y que sus

facultades se encuentran limitadas justamente por esta

función y objetivo”.

68. Así entonces, los asuntos de menores se califican

de importancia y trascendencia sociales, pues afectan al

orden y estabilidad de la familia, cuya organización y

desarrollo debe proteger la ley, por mandato del artículo 4o.

constitucional, primer párrafo, pues la familia es la base de la

sociedad, al constituir un grupo social primario y fundamental,

determinado por vínculos de parentesco, en cuyo seno

nacen, crecen y se educan las nuevas generaciones y la

solidaridad suele manifestarse en mayor grado, y, por tanto,

el Estado, por medio del orden jurídico, reconoce a la familia

como una institución de orden público y procura que la

formación de los hijos se lleve al cabo dentro del núcleo

familiar, el cual se considera insubstituible.

69. Postulados necesarios para resolver el asunto:

Establecido como premisa que en que toda contienda

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

36

judicial, en que se vean involucrados derechos inherentes a

los menores, el juzgador debe resolver atendiendo a un

principio básico, en el interés superior del niño es que se

emprende el examen del caso, en él se considera además

necesario reflexionar sobre la garantía de derechos

humanos, con el rigor analítico que la lógica formal exige y

con las exigencias establecidas, las garantías de seguridad

jurídica y legalidad; la libertad personal como derecho

humano y sus limitaciones; los derechos del sentenciado en

el proceso penal en relación con sus menores hijos, y su

aplicación al caso específico.

70. Garantía de seguridad jurídica. En relación con

el concepto de seguridad jurídica, en la obra titulada “Las

Garantías de Seguridad Jurídica”31, se señala:

“La palabra “seguridad” deriva del latín securitas, -atis,

que significa “cualidad de seguro” o “certeza”, así como

“cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de

sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su

aplicación”. La última de las acepciones señaladas es la que

debe tomarse en cuenta para indicar lo que ha de entenderse

por seguridad jurídica.

En efecto, la seguridad jurídica es la certeza que debe

tener el gobernado de que su persona, su familia, sus

31

Editada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, primera edición, primera reimpresión,

páginas 9 y 10.

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

37

posesiones o sus derechos serán respetados por la

autoridad, pero si ésta debe producir una afectación en ellos,

deberá ajustarse a los procedimientos previamente

establecidos en la Constitución Política de los estados

Unidos Mexicanos y las leyes secundarias.”

71. La seguridad jurídica parte de un principio de

certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones tanto

constitucionales como legales que, a un tiempo, definen la

forma en que las autoridades del Estado han de actuar y que

la aplicación que se haga del orden jurídico a los gobernados

será eficaz.

72. Asimismo, en la obra antes citada, páginas 11 a

13, se expone un concepto de garantías de seguridad jurídica

en el sentido de que las garantías de seguridad jurídica son

derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, que

pueden ser oponibles a los órganos estatales, a fin de

exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a

la comisión de actos que pudieran afectar su esfera jurídica

generándoles indefensión o incertidumbre jurídica, lo que

hace posible la pervivencia de condiciones de igualdad y

libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones, de

cuya definición propuesta, deriva los elementos integrantes

siguientes:

(1) Derechos subjetivos públicos a favor de los

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

38

gobernados. Son derechos subjetivos porque entrañan una

facultad que se deriva de una norma, y son públicos porque

se pueden hacer valer ante sujetos pasivos públicos, es

decir, el Estado y sus autoridades.

(2) Oponibles a los órganos estatales. Significa que

el respeto a este conjunto de garantías puede ser reclamado

al Estado.

(3) Requisitos previos a la comisión de actos que

pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos. Los

requisitos están previstos en la constitución y en las leyes

secundarias. Si el Estado emite actos donde tales requisitos

no hayan sido cubiertos, la seguridad jurídica de los

gobernados se verá vulnerada.

(4) No caer en estado de indefensión o de

incertidumbre jurídica. La nobleza y la majestad de las

garantías de seguridad jurídica radican en que éstas se

erigen como baluartes del acceso efectivo a la justicia, al que

tienen pleno derecho los individuos de toda sociedad libre y

democrática, donde el Estado no subordina a sus intereses la

estabilidad social que demanda la subsistencia del derecho.

(5) Pervivencia de condiciones de igualdad y libertad

para todos los sujetos de derechos y obligaciones. Mientras

la conducta del Estado para con los particulares no desborde

el marco de libertad y de igualdad que el texto constitucional

asegura a través de las garantías individuales, es de esperar

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

39

que la situación igualitaria y libertaria de los gobernados no

degenere en condiciones de desigualdad que preludien una

era de caos social. De lo anterior se desprende que la

importancia de las garantías de seguridad jurídica es

fundamental: de ellas depende el sostenimiento del Estado

constitucional y democrático de derecho.”

73. De lo expuesto se aprecia que las garantías de

seguridad jurídica entrañan la obligación para las

autoridades, cuando deban llevar a cabo actos de afectación

en contra de particulares, de cumplir con los requisitos

previamente establecidos en la ley, con el fin de respetar la

esfera jurídica de los individuos a los que dicho acto está

dirigido, su nota distintiva es que se constituye como garantía

del acceso efectivo a la justicia y permite que los derechos

públicos subjetivos se mantengan libres de daño, es decir,

que las personas no caigan en estado de indefensión, lo que

trae por consecuencia que las autoridades del Estado

respeten irrestrictamente los cauces que el orden jurídico

pone a su alcance para que actúen.

74. La garantía de legalidad. Se encuentra prevista

en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, es una exigencia de

legalidad ya que establece que todo acto que cause molestia

al particular gobernado limitando su esfera jurídica, debe

emitirse por escrito, surgir de autoridad que cuente con

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

40

facultades legales para su emisión y además en él se deben

precisar con exactitud los preceptos en que la citada

autoridad funda tanto su competencia como el acto que

emite; y con igual exactitud se deben precisar las razones,

motivos o circunstancias que determinaron su voluntad

para resolver de esa forma y su adecuación a la hipótesis

normativa.

75. Al respecto, Ignacio Burgoa Orihuela, en su obra

titulada “Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y

Amparo”32, menciona: “Legalidad. Implica adecuación de los

actos de autoridad a la ley. Importa una garantía

constitucional establecida en el artículo 16 del Código

Supremo de México.”

76. El fundamento de esa garantía es el principio de

legalidad, conforme al cual, las autoridades del Estado sólo

pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y en

los extremos determinados en la misma; luego, de acuerdo al

texto constitucional, la eficacia de la actuación de las

autoridades está subordinada a que se ubique33 en el ámbito

de facultades contenidas en el marco legal que rige su

funcionamiento.

77. Otra vertiente de dicha garantía de legalidad

deriva de la forma como se emite dicho acto de autoridad,

32

Séptima Edición, página 277, Editorial Porrúa.

33 Registro 336190, Localización: Quinta Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLI, página 944, Tesis Aislada, de rubro: “AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.”

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

41

pues obligadamente debe constar por escrito, sólo así se

conocerán sus fundamentos y motivación; por ende, ante un

acto de autoridad indefectiblemente es menester constatar:

a) La existencia de una norma legal que atribuya a

favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para

actuar en determinado sentido [que le brinde competencia

para actuar] y, asimismo que el despliegue de la actuación de

esa misma autoridad se constriña en la forma precisa y

exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose

escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual

encuentra su fundamento la conducta desarrollada;

b) La existencia de los hechos o antecedentes

fácticos o circunstancias que permitan colegir con claridad

que sí procedía aplicar la norma correspondiente y,

consecuentemente, que justifique con plenitud el que la

autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro,

es el iter psicológico del resolutor, atiende a la exigencia

elemental de hacer comprensible y dotado de cierta actitud

autoexplicativa como condición de posibilidad de defensa

frente a la decisión asumida; es decir, debe dejarse

constancia de los actos de prueba producidos, de los criterios

de valoración utilizados y del resultado de esa tasación; todo

ello con necesaria precisión analítica.

78. En efecto, el artículo constitucional en el párrafo

que se examina, consagra una de las garantías que mayor

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

42

protección otorgan al gobernado dentro de nuestro orden

Constitucional: la de legalidad, cuya eficacia jurídica reside

en el hecho de que, dada su extensión y efectividad, protege

al gobernado de todo acto de autoridad que le provoque

afectación a su esfera de derecho, que no sólo no sea

arbitrario, es decir, que no esté basado en norma legal

alguna, sino también, que no sea contrario a cualquier

precepto, independientemente de la jerarquía o naturaleza

del ordenamiento a que éste pertenezca, o bien, que no

contenga las razones de hecho y de derecho que le den

sustento.

79. La libertad personal como derecho humano y

sus limitaciones. El análisis del tema amerita considerar el

contenido de los artículos 1; 3; 9; 10, 11 y 2934, de la

Declaración Universal de Derechos Humanos; numerales 1,

5; 7; 8 y 3235; de la Convención Americana Sobre Derechos

34

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Artículo 1.Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 3.Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10.Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Artículo 29. 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. 35

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

43

Humanos; y preceptos 1º y 1836, de la Constitución Política

políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. 36

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS “Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece .Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

44

de los Estados Unidos Mexicanos.

80. Del análisis sistemático de esas disposiciones,

siguiendo los parámetros para el control de convencionalidad

ex officio en materia de derechos humanos como lo autoriza

el alto tribunal en criterio jurisprudencial P. LXVIII/2011

(9a.)37, se colige que tanto la Constitución General de la

Republica declara y reconoce la libertad como un derecho

humano esencial de todo individuo, el cual se adquiere

o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” “Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.” 37

Registro 160526; Décima Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 1; página: 551; del rubro: “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

45

desde el nacimiento, y que los Estados partes signantes de

los tratados enunciados están obligados a respetar y

garantizar su libre y pleno ejercicio por lo que nadie podrá

ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

81. Dicho derecho no es absoluto ni carece de límites,

pues los normativos enunciados establecen los supuestos en

que ese valor fundamental puede ser restringido, fijados de

antemano en los propios textos constitucionales o a partir de

las leyes que de ellos emanen; los derechos del hombre

entrañan una correlación con los deberes para con su familia,

la comunidad y la humanidad, limitados por el derecho de los

demás, por la seguridad y las justas exigencias del bien

común.

82. En efecto, así como toda persona tiene derecho a

ser libre y ejercer su libertad en cualquier aspecto de su vida,

también tiene deberes respecto a la comunidad en que vive,

puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente

su personalidad.

83. De ahí que en caso de quebrantarse ese orden

social por un individuo, a efecto de mantener el estado de

derecho y evitar la anarquía, surge la necesidad de que el

Estado intervenga como ente garante de la legalidad,

mediante la sanción de las conductas que se aparten del

orden jurídico preestablecido para lograr la sana convivencia

en una sociedad; actividad estatal que le permitirá privar de

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

46

su libertad a un gobernado cuando su acción esté catalogada

por la ley como un delito sancionable con pena privativa de

libertad.

84. En la resolución emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión del doce de enero del presente año, en el amparo en

revisión 151/2011 bajo la ponencia del Señor Ministro Sergio

A. Valls Hernández, en que esencialmente se reclamó ante el

juez federal, de autoridades administrativas una orden de

traslado de una persona condenada a sufrir pena de prisión,

se realizaron interesantes pronunciamientos, de los cuales

por su importancia se trascribe en este apartado lo

conducente:

“…el nuevo sistema de reinserción previsto en el

párrafo segundo del artículo 18 Constitucional, así como el

régimen de modificación y duración de penas establecido en

el párrafo tercero del artículo 21 de la propia Ley

Fundamental, entrará en vigor cuando así lo establezca la

legislación secundaria correspondiente, sin que pueda

exceder el plazo de tres años contados a partir del día

siguiente de la publicación del aludido Decreto, lo que se

surte el diecinueve de junio de dos mil once. Así las cosas,

es evidente que la reforma a los artículos 18 y 21 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

47

de junio de dos mil ocho, y que entró en vigor el diecinueve

de junio de dos mil once, introdujo el modelo penitenciario de

reinserción social y judicialización del régimen de

modificación y duración de penas. Lo que aunado a la

reforma publicada en el citado Medio de Difusión Oficial el

diez de junio de dos mil once, que modificó el mismo

segundo párrafo del mencionado artículo 18 Constitucional,

la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación,

representó el reconocimiento constitucional de los derechos

humanos previstos en la misma y en los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano es parte;

esquema de protección que se extendió al modelo del

sistema penitenciario al establecerse que se organizará

sobre la base de respeto a los derechos humanos. …

Como se advierte, con la entrada en vigor de las reformas

constitucionales mencionadas se ha generado un cambio

sustancial en el sentido de que actualmente no corresponde

a las autoridades administrativas la supervisión de los medios

utilizados para lograr la reinserción del sentenciado a la

sociedad y de los eventos acontecidos durante el

cumplimiento de las sentencias, dentro de lo cual se debe

comprender al traslado de internos, sino a las autoridades

judiciales y en particular a los jueces de ejecución en materia

penal, tanto en el ámbito federal como local, a quienes les

corresponderá asegurar el cumplimiento de las penas y

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

48

controlar las diversas situaciones que se puedan producir en

el cumplimiento de aquellas, así como las decisiones que

sobre dicha ejecución pueda adoptar la administración

penitenciaria, por lo que es evidente que en adelante se

debe considerar que las determinaciones relativas al

traslado de los sentenciados en tanto corresponden a un

aspecto relativo a la modificación de las penas son de la

competencia exclusiva de las autoridades judiciales y,

por la materia en la que inciden, son del conocimiento de

los juzgadores especializados en la materia penal, al

considerarse que constituyen una etapa más del

procedimiento penal. Sin que sea óbice de lo anterior, el

hecho de que la orden de traslado que constituya el acto

reclamado en un juicio de amparo, hubiese sido emitida por

una autoridad administrativa, dada la trascendencia de las

reformas constitucionales en comento…” (énfasis propio).

85. Por otra parte, Kant, define la dignidad humana

como un valor intrínseco que posee cada persona, un valor

que no tiene ningún precio. Este planteamiento se concreta

en lo que se conoce como la segunda fórmula del imperativo

categórico y que está plasmada de la siguiente manera:

“actúa siempre de tal manera que te relaciones con la

humanidad, tanto en tu persona como en la persona de

cualquier otro, siempre al mismo tiempo como fin y nunca

sólo como medio”.

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

49

86. En otras palabras, lo que propone el filósofo es

que los hombres y mujeres tratemos a los otros miembros

de la familia humana, no como simples instrumentos o

medios para alcanzar nuestra propia felicidad, sino como

seres humanos que, en tanto portadores de dignidad,

deben merecer en todo momento el más absoluto

respeto y consideración.38

87. Por lo tanto, la idea de dignidad humana obliga a

valorar a los demás por encima de las cosas materiales,

respetar su integridad física y moral y su autonomía.

Constriñe también a respetar y valorar la diferencia, a ser

solidarios y tolerantes.

88. Toda persona tiene derecho a ser libre y ejercer

su libertad en cualquier aspecto de su vida, también tiene

deberes respecto a la comunidad en que vive, puesto que

sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su

personalidad.

89. Por ello, en el ejercicio de sus derechos y en el

disfrute de sus libertades, estará sujeta a las limitaciones

establecidas por la ley tendentes a asegurar el

reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades

de los demás, y de satisfacer las exigencias de la moral,

del orden público y del bienestar general de la sociedad.

38

Ernesto Garzón Valdés. Propuestas. Ed. Trotta. Madrid, España. 2011. Página 42.

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

50

90. De ahí que en caso de quebrantarse ese orden

social por un individuo, a efecto de mantener el estado de

derecho y evitar la anarquía, surge la necesidad de que el

Estado intervenga como ente garante de la legalidad,

mediante la sanción de las conductas que se aparten del

orden jurídico preestablecido; actividad estatal que le

permitirá privar de su libertad a un gobernado cuando su

acción esté catalogada por la ley como un delito sancionable

con pena privativa de libertad; no obstante ello.

91. En ese orden de ideas, no obstante que una

persona esté sujeta a reclusión, persiste su derecho humano

indeclinable a que se le trate con el debido respeto de la

dignidad inherente al ser humano, entendido esto como la

particular comprensión del valor intrínseco de la persona y

sus relaciones políticas correctas con la sociedad. La

humanidad misma es una dignidad; porque el hombre no

puede ser utilizado únicamente como medio por ningún

hombre (ni por otros, ni siquiera por sí mismo), sino siempre

a la vez como fin, y en esto consiste precisamente la

dignidad39; ahora reconocida normativamente a través de la

protección de sus derechos humanos.

92. La intervención del aparato de gobierno en la

vigilancia y mantenimiento del orden social debe seguir esos

39

Vázquez, Luis Daniel y Serrano, Sandra, “Los principios de Universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad apuntes para su aplicación” Biblioteca Jurídica Virtual, Instituto de

Investigaciones Jurídicas UNAM,p.138.

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

51

postulados fundamentales que conllevan al respeto al ser

humano, no debe ser arbitraria y falta de control, de tal forma

que se convierta en represor de los internos, por lo que el

ejercicio de ese deber obligación de custodia tiene límites,

mismos que están delineados en un marco jurídico.

93. El Estado a través de las autoridades

competentes para aplicar la ley, ejerce sus funciones de

órgano sancionador de los infractores de la ley, pero debe

hacerlo dentro de un procedimiento público regulado por la

legislación, en el que se dé a la persona acusada de un delito

la oportunidad de ejercer satisfactoriamente sus derechos de

defensa y debido proceso.

94. Dentro de dicho procedimiento, el encausado

tendrá derecho además, a ser juzgado en un plazo

razonable, a que se respete su integridad física, psíquica y

moral, a no ser sometido a tortura, ni penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes, debiendo ser tratado con respeto,

esos derechos ya se vio están limitados por los de los

demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias

del bien común.

95. Luego, una vez agotado el procedimiento y en

caso de que el acusado sea hallado culpable del delito que

se le imputa, las penas privativas de libertad tendrán

como finalidad esencial, su reinserción al orden social,

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

52

que significa volver a encausar al hombre delincuente dentro

de la sociedad cuyos valores rechazó al cometer un delito.

96. El artículo 18 constitucional40, en sus párrafos

primero, segundo, antepenúltimo, penúltimo y último -que

adelante se cita textual-, en esencia alude al tema de la

organización del sistema penitenciario, así como las

previsiones especiales aplicables exclusivamente a los

inculpados y sentenciados por delincuencia organizada,

aplicables a otros internos que requieran medidas especiales

de seguridad, siempre en los términos de la ley.

97. El precepto reformado establece un nuevo

sistema penitenciario sobre la base de la reinserción social,

que se organizaría con respeto a los derechos humanos,

acorde al trabajo, la capacitación para el mismo, la

educación, la salud y el deporte; disposiciones que se

refieren al aspecto propiamente de ejecución de penas, es

decir, a cómo deben ser tratados los reos sentenciados;

etapa en que también se deben asumir como directrices el

respeto a sus derechos humanos, y sería un contrasentido no

estimarlo así, pues en esa fase si bien existe una declaratoria

formal y definitiva de su culpabilidad, la reclusión busca su

reinserción a la sociedad, esto es que no vuelva a delinquir.

98. En efecto, en la exposición de motivos de la

40

Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho; y siendo objeto de nueva reforma su segundo párrafo en decreto que se publicó en el citado medio de comunicación oficial el diez de junio de dos mil once.

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

53

reforma integral en materia de justicia penal y seguridad

pública, la expresión “readaptación social” se consideró

inadecuada para nombrar al momento en que los

sentenciados terminan sus condenas y se insertan

nuevamente al entorno social “…ya que si se toma como

referente la esencia misma de la prisión, como una institución

total y excluyente, se inferirá que no es posible que los

sentenciados logren, durante su estancia en ella, una

readaptación social, debido a que una institución cuya

característica principal es la exclusión, no puede incluir o

readaptar a alguien a la sociedad. Por ello, se cambió la

expresión “readaptación social” por la de “reinserción social”,

cuyo nuevo objetivo es el de procurar que los reclusos no

vuelvan a delinquir” [paráfrasis]; pasando desde luego por

capítulos novedosos como los derechos de la víctima u

ofendido, y los principios en los que debe apoyarse. En

esencia, todo el nuevo sistema de justicia penal.

99. En la ejecutoria que se cita, en acápite 84, se

interpretó el artículo 18 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se reconoció como un derecho

fundamental de que goza un sentenciado de compurgar su

pena en un centro penitenciario cercano a su domicilio; al

efecto se afirmó: “…Lo anterior se afirma porque el precepto

constitucional en la porción normativa interpretada al

prescribir que: “…Los sentenciados, en los casos y

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

54

condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus

penas en los centros penitenciario más cercanos a su

domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad

como forma de reinserción social. Esta disposición no

aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de

otros internos que requieran medidas especiales de

seguridad…”, está indicado que la voluntad del constituyente

fue consagrar un derecho fundamental de purgar la pena de

prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio,

a favor de aquellos individuos que han sido sentenciados

mediante ejecutoria, por delitos distintos a los de

delincuencia organizada y que no requieren medidas

especiales de seguridad, a fin de propiciar su reintegración a

la comunidad como forma de reinserción social; máxime que

la palabra “podrán” utilizada por el legislador está dirigida a

los sentenciados y no a las autoridades ni legislativas ni

administrativas, habida cuenta que su contenido representa

un acto volitivo del sentenciado que se puede manifestar o no

en una petición concreta de ser trasladado al centro

penitenciario más cercano a su domicilio, pues sólo así, en

atención a la cercanía con su comunidad, a su entorno

natural y más concretamente a su ambiente familiar y a sus

raíces culturales, puede alcanzar con mayor eficacia el

objetivo constitucional de la reinserción social…”.

100. Por otra parte, sobre la hipótesis de la reclusión

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

55

preventiva y la ejecución de sanciones en materia de

delincuencia organizada, que se deben destinar centros

especiales, pudiendo imponerse más restricciones al

encarcelamiento, que también podrán aplicarse a otros

internos que requieren medidas especiales de seguridad; de

eso tampoco se sigue invariablemente que todos,

absolutamente todos los derechos fundamentales de un

sujeto puedan estar restringidos, sólo porque resultó culpable

en la comisión de un delito de esa naturaleza, amén que

única y exclusivamente respecto de aquellos que se

encuentren en alguna de esas dos situaciones concretas,

podrán limitarse sus derechos.

101. Los derechos del sentenciado en el proceso

penal. Al respecto, la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en su artículo 18, prevé lo siguiente:

"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena

privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio

de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de

las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base

del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la

capacitación para el mismo, la educación, la salud y el

deporte como medios para lograr la reinserción del

sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

56

delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados

de los destinados a los hombres para tal efecto.

(…)

Los sentenciados, en los casos y condiciones que

establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros

penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar

su reintegración a la comunidad como forma de reinserción

social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia

organizada y respecto de otros internos que requieran

medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de

sentencias en materia de delincuencia organizada se

destinarán centros especiales. Las autoridades competentes

podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y

sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo

el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia

especial a quienes se encuentren internos en estos

establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos

que requieran medidas especiales de seguridad, en términos

de la ley.”.

102. El precepto trasunto, que corresponde al texto

del artículo 18 constitucional posterior a su reforma del

dieciocho de junio de dos mil ocho, aplicable al presente

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

57

caso, establece las bases del modelo penitenciario de

reinserción social y judicialización del régimen de

modificación y duración de penas, que busca que la prisión

se organice sobre la base del respeto a los derechos

humanos, previstos en la misma y en los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano es parte; así

como evitar la arbitrariedad y subjetivismo de las autoridades

administrativas.

103. Estos son los parámetros conforme a los cuales

se analizará el caso.

104. Su aplicación al caso específico. Ahora bien,

del análisis armónico de las normas constitucionales e

internacionales invocadas en acápites precedentes, no se

advierte afectación directa a los derechos de los menores

que se lega, y menos desacato a la Convención de los

Derechos del Menor como se impetra, esto por dos razones

esenciales.

105. En efecto ciertamente el concepto de “Interés

Superior del Menor” ha sido interpretado por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia

contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre

de 1998) como la expresión que implica que el desarrollo de

éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser

considerados como criterios rectores para la elaboración de

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

58

normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes

relativos a la vida del niño.

106. Empero en el caso, la orden de traslado que

subyace a la solicitud de amparo, en realidad no atañe a una

afectación directa a esos intereses de los menores quejosos,

por la sencilla razón de que es su progenitor privado de

libertad por haber sido condenado a purgar una pena a quien

se ordenó trasladar de prisión.

107. Por ende siendo obligación de los Estados partes

signantes de la Convención de los Derechos del Niño que se

invoca como conculcada el asegurar al niño la protección y

cuidado necesarios para su bienestar, el que permanezcan

alejados de su progenitor en las condiciones en que este se

encuentra lejos de perjudicarles les beneficia, por el

lamentable ejemplo que su actuar criminoso pueda

generarles.

108. De consiguiente siendo derecho de los menores el

lograr su sano desarrollo físico –psicológico y que se les

proporcionen los cuidados alternativos adecuados en caso de

desamparo, que es el que padecen porque su progenitor

cometió delito y se encuentra detenido purgando una pena

por haber trasgredido el orden social, sería un contrasentido

que ahora se obligara al Estado a en acatamiento del artículo

9 de la mencionada convención a lograr que como en el

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

59

caso, los menores quejosos no fueran separados de sus

padres contra la voluntad de éstos, pues al efecto media la

excepción que la misma normatividad prevé, que media una

previsión judicial (sentencia definitiva) emitida por autoridad

competente que determinó la reclusión de su progenitor por

ende el estado factico de su separación en el caso particular

es necesaria, sin necesidad de adoptarse una decisión

acerca del lugar donde deban residir los menores, de ahí que

su concepto de violación resulte infundado

109. En lo que si les asiste razón es en su derecho de

mantener relaciones personales y contacto directo con su

padre de modo regular, pues no hay dato alguno que revele

que ello sea contrario al interés superior del niño y en cambio

ello puede propiciar que se logre la reinserción de su

ascendiente al orden social, que ya se vio es el paradigma

que impera en el derecho penitenciario e indirectamente

puede influir en el fortalecimiento del desarrollo y

personalidad de los quejosos.

110. Así es, las personas sujetas a un proceso penal

que han sido sentenciadas, por regla general podrán cumplir

sus condenas en los centros penitenciarios cercanos a su

domicilio con la finalidad de garantizar su reinserción social,

entendiendo por ello, volver a encausar al hombre

delincuente dentro de la sociedad que lo vio cometer un

delito.

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

60

111. Siendo, en efecto, el comportamiento criminoso

la consecuencia de un desajuste social del individuo, una

forma de reacción a los esquemas y valores de la sociedad a

la cual el delincuente pertenece y que no logra aceptar o

asimilar; la reinserción va dirigida a obtener la

responsabilización del reo hacia él mismo y hacia la sociedad

a través del logro, sea de un mayor conocimiento de sus

deberes y una mayor capacidad de resistencia a los

estímulos criminosos, sea el reconocimiento de su

culpabilidad o de los errores cometidos en el pasado41.

112. Pues, es obvio que si el sentenciado se

encuentra recluido en lugar distinto, se retardará

notoriamente su integración a la sociedad; simplemente

porque quienes más pueden apoyarlo a esa integración son

sus propios familiares, que de ordinario coadyuvan a esa

reinserción y habitan cerca del lugar donde se encuentra

recluido; supuesto de la convivencia que desde luego

corresponde a los propios hijos del sentenciado.

113. El sistema de reinserción social constituye una

política relacionada con los fines de la pena; el sistema de

enjuiciamiento penal de carácter mixto clásico, que continua

vigente, nace con la Constitución Federal de 1917, de donde

también emana la idea de la regeneración como fin último de

la pena.

41

El Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, desde la Perspectiva Constitucional; Primera

edición, Consejo de la Judicatura Federal; página 334.

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

61

114. La regeneración partía de la base de que el

delito convertía al infractor en una persona degenerada,

como lo cita Miguel Sarre; la privación de la libertad era con

el fin de que el individuo se educara y fuera regenerado; la

idea de readaptación se encuentra en 1971, cuando la

Organización de las Naciones Unidas establece las Reglas

Máximas para el Tratamiento de los reclusos42, al cual se

acude en base al principio iura novit curia; por así

establecerse en el artículo 1° de la Carta Magna43; la

readaptación significó un avance en tanto que el sentenciado

dejó de ser considerado como degenerado y pasa a ser

desadaptado; el sujeto responsable de ser considerado

moralmente atrofiado es visto como mental o

psicológicamente desviado.

115. El nuevo sistema de reinserción arranca con una

crítica y el fracaso de las pretensiones resocializadoras, pues

42

Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.--- Adoptadas por el Primer Congreso de

las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en

Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV)

de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.--- Observaciones preliminares. 1. El

objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma detallada un sistema penitenciario

modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro

tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los

principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al

tratamiento de los reclusos. Traslado de reclusos. 45. 1) Cuando los reclusos son conducidos a un

establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se

tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir

toda clase de publicidad. 2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones de

ventilación o de luz por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico. 3) El traslado de los

reclusos se hará a expensas de la administración y en condiciones de igualdad para todos.

43“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá

restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución

establece. … Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado

deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los

términos que establezca la ley…”.

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

62

lógicamente no se puede resocializar al individuo cuando es

disociado; la reinserción como nuevo planteamiento de

política criminal inicia con indagar cuáles son las carencias

del sentenciado, para ofrecerle, los recursos y servicios de

los que se pueda valer para hacer efectivos los derechos

fundamentales, trata de que la vida en prisión no añada más

castigo que la propia privación de la libertad, evoca la

humanización del castigo, permite el acceso de la sociedad a

través de diferentes instancias dentro de la prisión.

116. La pretensión no es hacer de la privación un

espacio terapéutico, sino un lugar que no atente contra la

integridad humana, revela paciencia a los derechos humanos

y su protección como parte sustancial del gobierno

penitenciario, también se contempla en el sistema un

derecho de excepción respecto de los enemigos del

Estado44.

117. En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, aprobó la jurisprudencia de rubro:

“DERECHO HUMANO DEL SETENCIADO A PURGAR LA

PENA DE PRISIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO MÁS

CERCANO A SU DOMICILIO. SU ALCANCE.” 45.

118. Ahora bien, del análisis de las constancias que

integran el presente sumario de amparo, se desprende que

********** en su carácter de padre de los menores

44

El Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, desde la Perspectiva Constitucional; Primera edición, Consejo de la Judicatura Federal; página 389. 45

. Registro No. 2001894, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1, Página: 14, Tesis: P./J. 19/2012 (10a.)

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

63

quejosos, fue egresado del Centro Federal de Readaptación

Social número 2° “Occidente”, al centro de igual calidad

número 8 “Nor-Poniente”, según se desprende del oficio

**********, del cinco de julio de dos mil doce, signado por el

Comisionado del Organismo Administrativo

Desconcentrado y Readaptación Social (foja 145); cuyo

contenido resulta pertinente tener presente, a efecto de

apreciar las circunstancias en que se concretó el acto

reclamado por los menores quejosos, que en la parte que

interesa dispone:

“(…) En atención al oficio ********** del día de la

fecha, signado por el Lic. Roberto Dionicio Jiménez

Jiménez, Director General de Ejecución de Sanciones

y con la finalidad de garantías el adecuado

funcionamiento del Sistema Penitenciario Federal, con

fundamento en los dispuesto por los artículos 18 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos (…) y 9 del Manual de Tratamiento de los

Internos del Centro Federal de Readaptación Social,

me permito comunicar que se autoriza el EGRESO de

los sentenciados del Fuero Federal (…) 13).-

**********, para ser ingresados al Centro Federal de

Readaptación Social No. 8 “Nor-Poniente”, quedando

a disposición de esta autoridad ejecutora de

sanciones compurgando la pena que les fue impuesta.

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

64

Por tal motivo agradeceré gire sus apreciables

instrucciones a quien corresponda, a efecto de

entregar a los internos en mención, así como la

documentación que se trata de ello, al personal que

sea designado para el cumplimiento de dicha comisión

(…)

(…)”

119. Luego, a través del oficio número **********, se

determinó lo siguiente:

“…Con fundamento en lo dispuesto por los artículo 18

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

25 del Código Penal federal; 5° y 529 del Código Federal de

Procedimientos Penales; 3° de la Ley que establece las

Normas mínimas sobre Readaptación Social de

Sentenciados; 26 y 30 bis fracción XXIII de la Ley Orgánica

de la Administración Pública Federal; 3°, fracción XXIX inciso

c), y 39 fracción III del reglamento Interior de la Secretaría de

Seguridad Pública; 8°, fracción III, 15 fracciones I y III del

Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado

Prevención y Readaptación Social, se señala el CENTRO

FEDERAL NÚMERO 8 “Nor-Poniente”, a efectos de que

queden recluidos para la ejecución de la pena: (…) 13.

********** (…) cabe indicar que los sentenciados de mérito

no cuenta con partidas jurídicas del centro de procedencia, a

fin de determinar a disposición de que autoridad se encuentra

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

65

(…)”.

120. De la lectura de los comunicados se desprende

que los motivos que invocó el Director General de

Ejecución de Sanciones, sólo fue que se mandó a ese

reclusorio Centro Federal de Readaptación Social número 8

“NOR-PONIENTE” a efecto de que quede recluido para la

ejecución de la pena.

121. No obstante, se advierte que si bien el numeral

18 de la Constitución, permite adoptar medidas especiales

tratándose de delincuencia organizada o de aquellos que

requieran de medidas especiales de seguridad, lo que en la

dogmática penal se conoce como derecho penal del

enemigo; dichas circunstancias excluyentes no pueden

quedar sujetas a la apreciación arbitraria de las autoridades

administrativas, sino que están sujetas al respeto del orden

constitucional de fundar y motivar las resoluciones, y sobre

todo en base a los principios que inspiran el corpus juris de

los derechos humanos.

122. Tratándose de un derecho fundamental, el que el

inculpado cumpla con su condena en el lugar más cercano a

su domicilio, para que se estime legal y constitucional el

traslado del reo sentenciado a un centro especial de

reclusión en un lugar distinto al del juicio, cualquiera que

fuera el caso de los dos extremos de exclusión previstos

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

66

en la Constitución, deberá quedar plenamente

justificado, lo que no ocurre en el caso, al menos no a la luz

de las pruebas que se allegaron al presente juicio de

garantías, más aún si la misma autoridad admite que no

cuenta con partidas jurídicas del centro de procedencia a fin

de determinar a disposición de qué autoridad se encuentra.

123. Así es, en el caso se ofrecieron los siguientes

medios de convicción:

Copias certificadas de los oficios **********,

emitido por el Director General del Ejecución de

Sanciones; ********** y **********, emitidos por el

Comisionado del Organismos Administrativo

Desconcentrado Prevención y Readaptación Social;

las cuales merecen valor probatorio pleno, al tenor de

los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, por tratarse de documentos públicos

al ser actuaciones judiciales.

124. Este es el material que el Comisario General de

Prevención y Reinserción Social número 8 “Nor-

Poniente” y el Comisionado del Órgano Administrativo

Desconcentrado Prevención y Readaptación Social

(denominación correcta), ofrecieron al rendir su informe

justificado.

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

67

125. Luego, si es un derecho constitucionalmente

consagrado el que el sentenciado cumpla con la pena de

prisión impuesta, en el lugar de reclusión más cercano a su

domicilio con miras a lograr su reinserción, lo cual desde

luego que concierne el trato que pudiera tener con sus hijos,

pues según se razonó en párrafo 67 supra, es la familia la

base de la sociedad.

126. Por otra parte, es también del interés superior de

los menores el que tenga trato con su progenitor, así sea en

las condiciones de reclusión en que se encuentra, desde

luego por su propio actuar criminoso, pues ello contribuirá a

fortalecer sus lazos afectuosos y de solidaridad humana y

familiar, queda duda razonable sobre que la orden de

traslado ordenada desatendió los propios intereses de los

menores y de su progenitor a sufrir la pena de reclusión en el

lugar cercano a su domicilio.

127. No escapa a la consideración anterior que no

está probado que la situación jurídica del sentenciado se

ubique en alguno de los dos supuestos de excepción

previstos en el texto constitucional. Esto porque de

actuaciones no se advierte porque delitos fue condenado, ni

esa información se advierte de los oficios enviado por el

Comisario General de Prevención y Reinserción Social

del Estado de Jalisco, ofrecidos como prueba al rendir su

informe justificado, que este purgando delitos al tipo de

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

68

delincuencia organizada.

128. De ahí que si el precepto 18 constitucional se

refiere expresamente a la delincuencia organizada y no a

ningún otro delito tipificado, se estima desacertado que las

autoridades responsables hayan traslado al padre de los

menores quejosos **********, sin argumento fundado

alguno, solo para que en otro reclusorio purgue su pena,

pues de la emisión de la orden de egreso emitida en el oficio

**********, por el Comisionado del Organismos

Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación

Social, no se advierte que mediara un análisis de perfil

criminológico alto o que se encuentre en los supuestos de

excepción del artículo 18 Constitucional, de tratarse de

delitos de delincuencia organizada; siendo que ninguno de

esos extremos se demostró.

129. Por consiguiente, no es posible estimar que la

permanencia del padre de los menores quejosos en un

núcleo de máxima seguridad se encuentra en los supuestos

de excepción a que se refiere el citado artículo 18

constitucional; así como tampoco que se trate de un reo que

requiera de medidas especiales de seguridad; o al menos no

se allegó prueba, ni al momento de emitir ese oficio, ni en el

amparo, a fin de sostener la legalidad de su acto.

130. Entonces, si no existen bases objetivas, ni

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

69

pruebas, que permitan ponderar si realmente, que el padre

de los menores quejosos altera el orden y la disciplina del

penal de mediana seguridad o que este purgan penas

relativas a la delincuencia organizada como lo prevé el 18

Constitucional.

131. En suma entonces, lo procedente es conceder el

amparo solicitado a los menores **********, en contra del

trasladarlo del Centro Federal de Readaptación Social

número 8 “Nor-Poniente” en Guasave, Sinaloa, de su padre

**********.

132. No importa en contrario, que la situación actual

imperante no sea ya que el padre de los menores quejosos

se encuentre en el Centro Federal de Readaptación Social

No. 2 “Occidente, pues por autorización mediante oficio

**********, ********** fue egresado de dicho núcleo

penitenciario para ser trasladado al Centro Federal de

Readaptación Social número 8 “Nor-Poniente” en Guasave,

Sinaloa; pues esa circunstancia hace corroborar que el

sentenciado ya fue trasladado a diverso centro federal y es el

motivo que impide tener convivencia con sus hijos menores

quejosos.

133. Efectos del amparo. En aras de hacer cumplir el

efecto protector a que se refiere el artículo 8046 de la Ley de

46

“Artículo 80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

70

Amparo, considerando las violaciones constitucionales

advertidas en la presente resolución, debe vincular a las

autoridades responsables, conforme lo siguiente:

a) Que la autoridad responsable deje insubsistente

el oficio **********, así como sus consecuencias,

debiendo regresarlo al lugar de su primigenia reclusión.

b) De insistir en la emisión del oficio que ordena

que ********** sea trasladado al Centro de Readaptación

Social número 2 del Estado de Jalisco, con sede en el

kilómetro 17.5 de la carretera a Zapotlanejo, en el Salto,

Jalisco; deberá ajustar su proceder a las razones contenidas

en este fallo de respetar los derechos del sentenciado de

cumplir su condena en el lugar que se le permita el trato con

sus menores hijos.

134. En la inteligencia que la concesión del amparo

en los términos precisados, no implica que dicha autoridad

esté impedida para en el futuro, de considerar que existen

pruebas suficientes que ubiquen al quejoso en alguna de las

hipótesis a que se refiere el último párrafo del artículo 18

constitucional, pondere la posible evaluación de intereses

entre el orden social y de los menores aquí quejosos, lo cual,

de ser el caso, deberá de motivar suficientemente y acreditar

con elementos de prueba objetivos que demuestren la

justificación respectiva.

antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija”.

Juicio de Amparo Indirecto 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.

71

135. Por lo expuesto y con fundamento en los

artículos 77, 78, 80, 155, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se

III

R E S U E L V E:

136. Primero. Se sobresee en el juicio de amparo

227/2012, promovido por **********, en representación de

los menores **********, respecto del acto precisado en el

párrafo 11, incisos a) y b), reclamado al Centro Federal de

Readaptación Social número 2 de Puente Grande Jalisco,

Director General del Centro Federal de Readaptación

Social número 8 “Nor-Poniente” de Guasave, Sinaloa.

137. Segundo. La Justicia de la Unión ampara y

protege a **********, en representación de los menores

**********, contra el acto precisado en el párrafo 11, incisos

a) y b) respecto del Comisionado del Órgano

Administrativo desconcentrado Prevención y

Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de

Seguridad Pública, y para los efectos señalados en el

diverso párrafo 133 de esta sentencia.

Notifíquese personalmente.

Así lo resolvió y firma la maestra en derecho Martha

Leticia Muro Arellano, Jueza Tercero de Distrito de Amparo

en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien actúa

asistido por la licenciada Laura del Rosario Cabanillas

Juicio de Amparo Indirecto: 227/2012 Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco

72

Mata, Secretario que autoriza y da fe, hasta el día hoy

veintiocho de febrero de dos mil trece, que permitieron las

labores del este órgano jurisdiccional.

LRCM/blsm.