3472D2012 Proyecto Ley Comunicacion Ascensores
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2012. Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Argentina
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PROYECTO DE LEY
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de ley
Artículo 1º.- Modifíquense los incisos g) “Teléfono de emergencia”, i) “Indicador de
posición”, y j) “Indicador audible” del artículo 8.10.2.11 “Requisitos para la cabina de
ascensores”, correspondiente a la Sección 8 “De las prescripciones para cada uso”, del
Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los cuales quedarán
redactados de la siguiente manera:
g) Sistema de comunicación bidireccional de emergencia: Toda cabina debe contar con
un sistema de comunicación bidireccional con botón pulsador fácilmente visualizable y
con identificación en sistema braille, conectable a un servicio de intervención rápida. Se
debe instalar a una altura de 1,00 m + - 0,10 m medido desde el piso de la cabina.
Se considera servicio de intervención rápida, a aquel otorgado por una red de servicio
público de asistencia de emergencias, o empresa privada de seguridad que preste
asistencia de emergencia de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del
día.
i) Indicador de posición. La cabina poseerá un indicador de posición digital de números
grandes y visibles desde cualquier lugar de la misma. El mismo indicador poseerá
además, señalización de dirección de marcha de la misma y sistemas visualizables que
indiquen estados de puerta abierta o detención por falla o incorrecto uso del ascensor -
por invasión del sector puerta o exceso de carga nominal-, según lo establecido en el
inciso o) del presente artículo.
j) Indicador audible. Se colocará en el interior de la cabina un sistema audible que
provea a personas con discapacidad visual de la información detallada en los incisos i) y
o) del presente artículo.
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Artículo 2º.- Incorpórase el inciso o) “Pesador de carga” al artículo 8.10.2.11
“Requisitos para la cabina de ascensores”, correspondiente a la Sección 8 “De las
prescripciones para cada uso”, del Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
o) Pesador de carga: Toda cabina debe contener un dispositivo que detecte el peso de la
cabina y los estados de carga completa (100% de la carga nominal) y de sobrecarga
(110% de la carga nominal), y que impida el arranque de la misma. Si se excediera en el
peso, de acuerdo al parámetro establecido en el artículo 8.10.2.11 inciso c) apartado 3
“Capacidad de transporte”, el tablero de control de maniobra deberá:
1. con carga completa, permitir el movimiento de la cabina y no detenerse ante llamadas
exteriores.
2. con sobrecarga, no permitir el movimiento de la cabina, dar aviso de ese estado en
forma visual y auditiva a fin de permitir la reducción de la carga a transportar hasta
valores no mayores que el 100% de la carga teórica. Se activará inmovilizando a la
cabina y notificando de la situación de exceso a los pasajeros, mediante una leyenda
digital y una alarma sonora.
Disposición Transitoria
Artículo 4°.- Los ascensores que ya se encuentren instalados a la entrada en vigor de
esta Ley contarán con un plazo de un año -a computarse a partir de la entrada en
vigencia de la misma- para cumplir con el requisito establecido en los incisos g), i), j) y
o) del Artículo 8.10.2.11 de este Código.
Artículo 5°.- Comuníquese, etc.
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FUNDAMENTOS
Sra. Presidente:
La profusión de hechos sobre los que nos informa la crónica diaria,
referidos a accidentes de diversa tipología y gravedad, ocasionados con y por equipos
que constituyen el universo denominado genéricamente “transporte vertical”, nos
advierte sobre la necesidad de contar con una legislación que se ocupe de esa
problemática.
El objeto principal del presente instrumento es evitar accidentes,
garantizando la seguridad de los usuarios y procurando mecanismos de protección,
algunos de ellos ya incorporados al Código de Edificación, pero que mediante el
presente proyecto se los busca adecuar a nuevas necesidades.
En primer lugar, se incorpora un “Sistema de comunicación
bidireccional de emergencia” que viene a reemplazar el “Teléfono de Emergencia”.
Por un lado, se torna indispensable que toda cabina de ascensor (de
cualquier edificio y/o estructura) cuente con este tipo de sistema que permita
comunicarse con un servicio de intervención rápida (bomberos y/o empresa de
mantenimiento), ya que ante una emergencia (principalmente encierro involuntario) es
fundamental que el pasajero que se ha quedado encerrado pueda dar aviso directo a la
empresa de mantenimiento o bien a un número de emergencia pública. Por otro lado, al
modificar el vocablo “Teléfono” por “Sistema”, la ley no limita las tecnologías,
pudiendo utilizarse una línea telefónica o cualquier otro servicio de comunicación
bidireccional que permita enviar y recibir datos.
En segundo lugar, se establece la obligatoriedad, como elemento
nuevo de seguridad, del sensor o pesador de carga.
Este dispositivo limita la carga, no permitiendo que se exceda la
capacidad fijada para la instalación.
En caso de ingresar más pasajeros o disponerse una mayor carga que
la fijada como límite, este equipo no permitirá que el ascensor se eleve o descienda
normalmente. Cuando el elevador fuera de puertas automáticas, el mismo equipo no
permitirá el cierre de las mismas, mediante un indicador luminoso y un sintetizador de
voz, o en su defecto, mediante un timbre que indique el exceso a los pasajeros.
La incorporación de este sistema ayuda a mejorar la seguridad del
usuario, dado que son frecuentes los incidentes en que los ascensores sobrecargados no
pueden detenerse a nivel de piso deteniendo su marcha a una diferencia importante de la
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altura del piso –conllevando riesgo de tropezar-, o en otros casos, no alcanza a detenerse
y choca con el paragolpes de final de recorrido.
Además de las razones de seguridad mencionadas, la incorporación del
equipo pesador deviene en una mejora indudable sobre la conservación del ascensor, en
una consecuente reducción de los gastos de mantenimiento. Ello, en tanto se evita que
los ascensores se vean forzados por sobrecargas, con los trastornos de nivelación y de
desgaste general que esto ocasiona.
En miras a la reducción de accidentes en los edificios de la Ciudad,
es que considero que deben tomarse medidas necesarias para extremar mecanismos de
seguridad en los ascensores que transportan diariamente a los ciudadanos.
Finalmente, vale mencionar que por encuadrar la materia de este
proyecto en aquella enunciada en el Artículo 89 Inc. 1 de la Constitución de la Ciudad
de Buenos Aires, el mismo deberá tramitar bajo el procedimiento de doble lectura
cumplimentándose los requisitos enunciados en el Artículo 90 del mismo cuerpo
normativo.
Es por todos los motivos que he expuesto, Sra. Presidente que solicito
la aprobación del presente proyecto de ley.