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Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19
de septiembre de 2019, sobre la consulta formulada por el consejero de
Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por Dña. …… por los daños y perjuicios sufridos por el
fallecimiento de su tía-abuela, Dña. ……, que atribuye a la asistencia
dispensada en la Clínica SEAR, centro sanitario concertado con la
Comunidad de Madrid, donde recibió cuidados paliativos por un cáncer
de colon.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae de
causa del escrito de reclamación formulado por la persona citada en el
encabezamiento de este dictamen, registrado de entrada en la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el 5 de julio de
2017.
La interesada reproduce en su escrito de reclamación la denuncia
interpuesta contra el referido centro sanitario. En el mencionado
escrito la reclamante comienza dando cuenta de la relación afectiva que
Dictamen nº: 340/19
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 19.09.19
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le unía a su tía-abuela fallecida, a la que califica como “una segunda
madre” para ella. Destaca que tenía con ella un vínculo afectivo
“intenso y fuerte”, que le había llevado a cuidar personalmente “en la
medida de sus posibilidades junto a sus padres” a la fallecida.
Continuando con el relato fáctico de la reclamación, la interesada
expone que su tía-abuela había sido diagnosticada en el año 2013 de
un cáncer de colon y que el 23 de julio de 2015 fue ingresada en la
referida clínica privada derivada por el Hospital Universitario Ramón y
Cajal tras la valoración de la paciente por la Unidad de Cuidados
Paliativos.
Según expone la reclamante, en la mencionada clínica, su tía-
abuela sufrió un trato degradante, que menoscabó gravemente su
integridad moral hasta el día del fallecimiento que se produjo el 10 de
septiembre de 2015. La reclamante realiza un detalle pormenorizado de
distintas actuaciones que, a su juicio, constituyen la mala praxis que
denuncia, comenzado por el traslado que se efectuó a dicha clínica
privada que considera que no contó con el consentimiento de su
familiar que se encontraba en ese momento consciente y orientada.
Asimismo la interesada alega que su tía-abuela no recibió durante el
ingreso el trato adecuado (en cuanto a la alimentación o el
tratamiento), lo que provocó su deterioro físico de manera acelerada
hasta su fallecimiento.
El escrito detalla las pruebas tanto testificales como documentales
que se solicitaron en las actuaciones penales y expone que dichas
actuaciones culminaron por Auto de 25 de mayo de 2017 de la
Audiencia Provincial de Madrid que desestimó el recurso de apelación
interpuesto contra el sobreseimiento provisional acordado por el
Juzgado de Instrucción nº 15, de Madrid.
Por lo expuesto la reclamante solicita una indemnización de dos
millones de euros.
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El escrito de reclamación se acompaña con copia de los autos
recaídas en las actuaciones penales y diversa documentación médica
relativa a la paciente fallecida (folios 1 a 60 del expediente).
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
1. La paciente, nacida en el año 1930, fue diagnosticada en enero
de 2013 de adenocarcinoma de recto medio-superior estadio IV. Fue
atendida por primera vez en el Servicio de Oncología Médica del
Hospital Universitario Ramón y Cajal el 15 de febrero de 2013 por un
nódulo pulmonar que fue diagnosticado como metástasis, por lo que el
15 de marzo de 2013 se instauró una primera línea de quimioterapia
esquema FOLFOX6-bevacizumab y el 16 de octubre de 2013 se
procedió a la intervención quirúrgica de la metástasis pulmonar. En
enero de 2014 se confirmó la recaída de la enfermedad a nivel
pulmonar, comenzándose una nueva línea de quimioterapia.
En marzo de 2015 se objetivó que la paciente había sufrido una
franca progresión de la enfermedad por lo que se reintrodujo el
tratamiento con oxaliplatino, interrumpido en mayo de 2015 pues la
enferma estaba más asténica y con más problemas de manejo en las
actividades de la vida diaria pues vivía sola en su domicilio.
El 29 de junio de 2015 la paciente ingresó en el Servicio de
Oncología Médica del Hospital Universitario Ramón y Cajal por disnea
progresiva con dolor de características pleuréticas en el hemitórax
izquierdo por derrame pleural masivo secundario a enfermedad de base
(adenocarcinoma de recto con metástasis pulmonares, pleurales,
ganglionares y óseas). Se realizó toracocentesis evacuadora, mejorando
de forma importante.
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El 7 de julio de 2015 la paciente fue valorada por la Unidad de
Cuidados Paliativos. En las anotaciones de la historia clínica que
figuran en los folios 149 y 150 consta la valoración de la paciente,
destacando en el apartado de valoración social que la paciente vivía
sola, en un domicilio sin ascensor y en cuanto al plan de cuidador que
la paciente deseaba permanecer en su domicilio aunque con más
ayuda.
En la anotación correspondiente al día 10 de julio de 2015 la
Unidad de Cuidados Paliativos hizo constar que había mantenido una
reunión con la paciente y su sobrina (madre de la reclamante),
decidiéndose ingreso en la clínica SEAR para la continuidad de los
cuidados por “ausencia de cuidador principal” y que la paciente había
aceptado.
Ante la reaparición del derrame pleural se colocó un pigtail pleural
el 14 de julio de 2015 y el 17 y 19 de julio de 2015 se realizó
pleurodesis con bleomicina, para mejor control sintomático, retirándose
el pigtail el 20 de julio de 2015.
El 23 de julio de 2015 se realizó el traslado de la paciente a la
Clínica SEAR donde ingresó acompañada de su sobrina (la madre de la
reclamante), que firmó el documento de consentimiento para el ingreso
(folio 1206). A su ingreso la paciente se encontraba consciente,
desorientada en espacio y con una exploración física dentro de la
normalidad, con tensión arterial 113/50, FC 107 lpm y saturación de
oxígeno basal 95%. Según los registros de Enfermería al ingreso
presentaba un índice de Barthel de 55/100 (dependencia moderada) y
un PPS 50% (Escala Palliative Performance Status). En la valoración
por Psicología se realizó un test de screening de deterioro cognitivo
obteniéndose una puntuación en el test MEC de 17/35 puntos
(deterioro cognitivo).
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En la historia clínica remitida por la Clínica SEAR constan
anotaciones del evolutivo de la paciente en el mes de agosto en el que
se mostraba con sentimientos de soledad y desesperanza y preocupada
por no recibir visitas familiares. Consta que la sobrina había
manifestado su preocupación por no poder visitar a su tía al estar
afectada por la enfermedad de Meniére con episodios de vértigos. Desde
la clínica se puso en contacto a la paciente con los voluntarios y el
diácono.
En el mes de septiembre se reflejan observaciones sobre el
deterioro clínico progresivo con predominio de la sintomatología
ansiosa, desorientación y mal descanso nocturno. Así en la anotación
del día 3 de septiembre consta que la paciente estaba “desorientada.
Entra y sale de las habitaciones. Recibe visita de su sobrina” y en la
tarde “desorientada, enfadada. Tira bandeja de la cena porque refiere
que no se ha administrado insulina (administrada ya)”.
En la anotación de Enfermería del 9 de septiembre consta que la
paciente estaba decaída y que comía poco. También consta que su
sobrina nieta había manifestado su disconformidad con el estado y
tratamiento de la paciente pero que el resto de los familiares entendían
la evolución de la enfermedad y que estaban conformes con el
tratamiento y los cuidados.
El 10 de septiembre de 2015 la paciente se encontraba intranquila
por lo que el médico de guardia indicó la administración de haloperidol
con lo que quedó más tranquila. En las horas posteriores se administró
cloruro mórfico por disnea con cianosis distal. Se hizo constar que la
paciente estaba acompañada. Falleció a las 23:55 horas de ese día.
En el informe elaborado por el Servicio de Psicología de la clínica
(folios 1220 y 1221) consta que la paciente había estado desorientada y
eso le generaba intranquilidad, fundamentalmente cuando estaba sola
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y que para reducir la soledad y aumentar el apoyo emocional se había
enlazado con el voluntariado y el diácono. También consta en el
informe que la reclamante había estado con su tía-abuela durante la
agonía y hasta el fallecimiento “lo que reconfortó grandemente a la
paciente en sus momentos de mayor lucidez”.
2. Por Auto de 28 de diciembre de 2016 del Juzgado de
Instrucción nº15, de Madrid se acordó el sobreseimiento provisional y
el archivo de las actuaciones en el procedimiento seguido por la
denuncia efectuada por la interesada, en base a los informes de
asistencia médica y al expediente seguido por los mismos hechos por la
Comisión Deontológica del Colegio de Médicos de Madrid, en base a los
cuales se consideró que la actuación dispensada fue conforme a la lex
artis ad hoc.
Interpuesto recurso de reforma por la interesada fue desestimado
por Auto de 27 de marzo de 2017. Contra esta última resolución
judicial se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por
Auto de 25 de mayo de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Consta en el expediente que se requirió a la interesada para que
acreditara la relación de parentesco con la paciente fallecida. En
contestación a dicho requerimiento la reclamante aportó un poder
notarial otorgado por la madre de la interesada (sobrina de la fallecida)
a favor de la reclamante para obtener información oral y escrita y el
historial médico de la paciente. También adjuntó una carta de la
presidenta de la Comunidad de Madrid en contestación a un escrito de
la interesada en relación con los hechos reclamados y la partida de
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bautismo de la reclamante en la que consta como madrina la paciente
fallecida.
Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la
paciente fallecida del Hospital Universitario Ramón y Cajal (folios 146 a
1156 del expediente).
Asimismo consta que se dio traslado de la reclamación a la Clínica
SEAR y se le requirió para que concretara si la asistencia sanitaria se
había dispensado a la paciente a través del concierto con la Comunidad
de Madrid. Obra en los folios 1162 a 1240 la contestación dada por el
gerente del Hospital HESTIA MADRID (anteriormente denominado
Clínica SEAR) en el sentido de que la atención a la paciente lo fue en
calidad de centro concertado con la Comunidad de Madrid y la historia
clínica del citado centro hospitalario.
Se ha emitido informe por el jefe del Servicio de Oncología del
Hospital Universitario Ramón y Cajal. En el citado informe se detalla
que la paciente padecía una metástasis pulmonar por la que estuvo
recibiendo quimioterapia en el referido centro hospitalario si bien su
situación se agravó por la aparición de disnea progresiva y presencia de
derrame pleural y empeoramiento de la astenia, por lo que tuvo que
ingresar en la planta de hospitalización de Oncología Médica el 29 de
junio del 2015, iniciándose medidas encaminadas a mejorar los
síntomas de la paciente: oxigenoterapia, corticoterapia y morfina a
dosis bajas para el control de la disnea.
El informe detalla que paralelamente, dado que se trataba de una
paciente de 85 años, que vivía sola, con síntomas derivados de un
adenocarcinoma de recto estadio IV como astenia moderada y
necesidades de cuidados, y mal pronóstico a corto-medio plazo, se
atendió su situación sociofamiliar pues les preocupaba la organización
de la continuidad de cuidados que la paciente requería y al alta se
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quería mantener un control en consultas. Las posibilidades eran un
traslado a una unidad de cuidados paliativos de media estancia o al
domicilio con visitas del equipo de soporte de atención domiciliaria, si
bien en este caso, se exigía un cuidador principal que se hiciera cargo
de los cuidados diarios de la paciente. El informe explica que el 3 de
julio se valoró con la familia de la paciente las opciones de manejo y
que el 7 de julio fue evaluada por la Unidad de Cuidados Paliativos, que
concluyó que aunque la paciente prefería su domicilio necesitaba más
ayuda pues vivía sola. En una nueva valoración tres días más tarde,
con la presencia de la sobrina (madre de la reclamante) se acordó el
traslado a un centro de cuidados paliativos por ausencia de un
cuidador principal, opción que aceptó la paciente.
Consta también en el expediente el informe de la coordinadora del
Equipo de Soporte de Cuidados Paliativos en el que se da cuenta de las
valoraciones realizadas por dicha unidad con carácter previo al traslado
de la paciente a la Clínica SEAR. En el informe se detalla que se realizó
una valoración integral de la paciente que incluye la valoración social
de la que resultaba que vivía sola y no tenía cuidador principal aunque
recibía el apoyo de su sobrina y el marido de esta. El informe explica
que la paciente había manifestado su preferencia por permanecer en su
domicilio por lo que el 10 de julio de 2015 se mantuvo una reunión con
la paciente y su sobrina para valorar dicha posibilidad, pero la
conclusión fue la solicitud de traslado a una Unidad de Cuidados
Paliativos por “ausencia de cuidador principal”, haciéndose constar en
la historia clínica la aceptación de la paciente. Según expone el
informe, el traslado se efectuó el día 23 de julio de 2015, lo que se
comunicó a la sobrina de la paciente.
Asimismo figura en el expediente el informe de la directora de
Enfermería del Hospital HESTIA MADRID en el que da cuenta de
distintas anotaciones de la historia clínica de la paciente en las que se
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refleja la desorientación de la paciente y el empeoramiento progresivo
de su situación.
De igual modo se ha incorporado al procedimiento el informe de la
directora médica del referido centro hospitalario en el que expone, entre
otras circunstancias, que la paciente ingresó en la Clínica SEAR con el
documento de consentimiento informado firmado por su sobrina y que
se realizó una valoración psicológica en la que constaba una
puntuación de 17/35 puntos (deterioro cognitivo) en el test MEC.
Añade que durante el ingreso paciente presentó un deterioro clínico
progresivo, en relación con su patología de base (adenocarcinoma de
recto), con predominio de sintomatología ansiosa, desorientación
ocasional y mal descanso nocturno, precisando ajuste del tratamiento
según la sintomatología y necesidades de la paciente. De forma
progresiva, fue presentando mayor desorientación, negándose en
alguna ocasión a comer, queriendo entrar en otras habitaciones y
olvidando que se le había administrado el tratamiento. El informe
explica que debido a la progresión de su patología tumoral en estadio
muy avanzado (metástasis pulmonares, pleurales...) comenzó a
presentar dificultad respiratoria, mayor deterioro del estado general con
debilidad global, disminución progresiva de la ingesta, mayor
somnolencia diurna y episodios de agitación psicomotriz, por lo que se
indicó tratamiento para paliar dicha sintomatología, con el objetivo de
garantizar el confort en una enfermedad terminal. En las últimas horas
de vida precisó ajuste de medicación para alivio sintomático de la
dificultad respiratoria.
También figura en el expediente el informe de la Inspección
Sanitaria que tras examinar la historia clínica de la paciente fallecida,
los informes emitidos en el curso del procedimiento y efectuar las
oportunas consideraciones médicas, con particular atención a las
valoraciones y hechos probados consignados en las resoluciones
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judiciales recaídas en las actuaciones penales, concluye que la atención
médica dispensada a la tía-abuela de la reclamante “tanto en el Hospital
Universitario Ramón y Cajal (Madrid) como en la Clínica SEAR (Madrid) a
que se ha hecho referencia en el presente informe puede considerarse
correcta y adecuada a la lex artis ad hoc”.
Una vez instruido el procedimiento se confirió trámite de audiencia
a la interesada. Consta que la reclamante formuló alegaciones el día 12
de diciembre de 2018 en las que se ratificó íntegramente los términos
de su reclamación inicial y en la cantidad indemnizatoria solicitada.
Finalmente el 25 de abril de 2019 el viceconsejero de Sanidad
formula propuesta de resolución que desestima la reclamación al
considerar que la asistencia sanitaria dispensada a la tía-abuela de la
reclamante no puede ser catalogada de mala praxis en base a las
consideraciones formuladas en los informes médicos emitidos en el
curso del procedimiento.
CUARTO.- El 28 de mayo de 2019 tuvo entrada en el registro de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de
dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad
patrimonial.
Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente a la
letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán que formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de
esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 19 de septiembre de
2019.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
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CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud del
consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,
ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC, dado que este procedimiento se incoó
a raíz de la reclamación formulada con posterioridad a la entrada en
vigor de dicha norma.
La reclamante deduce su reproche contra la Comunidad de Madrid
en virtud de su condición de sobrina-nieta de la paciente fallecida cuya
muerte le ha ocasionado un daño moral.
Conviene señalar que el daño moral, en cuanto sufrimiento
provocado por la pérdida de una persona con la que existe una relación
estrecha de afectividad ha sido admitida por esta Comisión Jurídica
Asesora, siguiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad
de Madrid, sin necesidad de prueba por ser notorio, en el caso de
familiares directos. De esta manera hemos admitido la legitimación de
los familiares en línea recta, ya sea ascendente o descendente, así como
la legitimación de los hermanos en la línea colateral. En el caso de los
sobrinos y demás colaterales, hemos admitido que podía existir la
legitimación, en tanto se fundamenta en un dolor producido por la
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muerte de una persona con la que se mantiene una relación de
afectividad, pero hemos considerado que debía ser probada mediante la
acreditación de circunstancias que revelen la existencia de esa relación
(así nuestro Dictamen 172/17, de 4 de mayo, entre otros).
En este caso, existen datos en el expediente de los que se infiere la
relación de afectividad de la paciente fallecida con la reclamante, como
es el hecho de que la interesada acompañara a la enferma durante sus
últimos días de vida, mostrando su preocupación por su estado de
salud y los tratamientos recibidos así como su acompañamiento en los
momentos de agonía de la paciente que resultaron reconfortantes para
la enferma, según consta en el informe de Psicología del que hemos
dado cuenta en los antecedentes de hecho de este dictamen.
En virtud de lo dicho puede considerarse que la reclamante
ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de
responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el
artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (en adelante, LRJSP), en cuanto sufre el daño moral
que provoca el fallecimiento de su familiar.
La legitimación pasiva le corresponde a la Comunidad de Madrid
puesto que la asistencia sanitaria dispensada a la paciente fallecida se
prestó por el Hospital Universitario Ramón y Cajal y por la Clínica
SEAR en virtud del concierto que ésta última tiene suscrito con la
Comunidad de Madrid. En este punto cabe indicar que es imputable a
la Administración sanitaria la responsabilidad por el funcionamiento de
los servicios públicos en el seno de las prestaciones propias del Sistema
Nacional de Salud, sea cual fuere la relación jurídica que une al
personal o establecimientos que directamente prestan esos servicios,
sin perjuicio de la facultad de repetición que pudiera corresponder.
Este es el criterio que ha seguido esta Comisión (entre otros, en los
Dictámenes 222/17, de 1 de junio; 72/18, de 15 de febrero; 219/18, de
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17 de mayo y 324/18, de 12 de julio), siguiendo la doctrina del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid (valgan por todos los
dictámenes 211/12, de 11 de abril y el 13/15, de 21 de enero), que
asumió la reiterada doctrina del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid expresada, entre otras, en las Sentencias de 30 de enero
(recurso 1324/2004, Sala de lo contencioso- Administrativo, Sección
8ª) y de 6 de julio de 2010 (recurso 201/2006, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 9ª).
En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de
un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de
la LPAC). En el presente caso, ocurrido el fallecimiento de la tía-abuela
de la reclamante el día 10 de septiembre de 2015, cabe entender
presentada en plazo la reclamación formulada el día 5 de julio de 2017,
al haberse seguido por los mismos hechos unas actuaciones penales
susceptibles de producir la interrupción de la prescripción, como ha
reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (valgan por todas
las Sentencias de 23 de enero de 2001, recurso 7725/1996, y de 16 de
noviembre de 2011, recurso 4522/2009), de la que se ha hecho eco
esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes 30/17, de 26 de
enero, 350/18, de 26 de julio, y 446/18, de 11 de octubre, entre otros.
En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su
tramitación. Se han recabado informes de los servicios médicos
implicados en la asistencia de la paciente fallecida en el Hospital
Universitario Ramón y Cajal y en la Clínica SEAR. Consta que el
instructor del procedimiento solicitó también un informe a la
Inspección Sanitaria, que obra en el expediente. Tras la incorporación
de los anteriores informes, se dio audiencia a la reclamante.
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Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de
resolución que ha sido remitida, junto con el resto del expediente, a la
Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la
instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido
ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible
para resolver.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo
tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo
legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los
artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado con lo dispuesto en
materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016
(recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las
características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.
106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a)
unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca
toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento
de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes
públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo
actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de
interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración
responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior
acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa,
o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo
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que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema,
es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo
jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a
la reparación integral”.
Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o
perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a
una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial
sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños
que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,
de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal
o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio
público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad
hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En
este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 18 de septiembre de 2017 (recurso 787/2015), recuerda que, según
consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,
«en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no
resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la
responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino
que es preciso acudir al criterio de la “lex artis”, que impone al
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profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como
modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración
garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues,
sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha “lex artis”
respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario,
dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la
consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el
perjudicado».
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real
y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido recuerda
la Sentencia de 21 de diciembre de 2018 (recurso 236/2017), con cita
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que “(…) la existencia de un
daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o
expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad
patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada,
de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado
que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad
del daño efectivamente causado”.
En este caso no cabe duda a tenor del expediente examinado que
el daño es el fallecimiento del familiar de la reclamante que como
hemos dicho constituye un daño moral y que jurisprudencia
consolidada ha admitido como supuesto de lesión indemnizable
(Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993 -recurso
395/1993-, 19 de noviembre de 1994 –recurso 12968/1991- y 28 de
febrero de 1995 - recurso 1902/1991- ), aunque de difícil valoración
económica.
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La existencia de un daño, sin embargo, no es suficiente para
declarar la existencia de responsabilidad, por lo que ha de analizarse si
concurren los demás requisitos necesarios para apreciarla.
La reclamante dirige su reproche en primer lugar al Hospital
Universitario Ramón y Cajal pues considera que el traslado de su tía-
abuela a la clínica SEAR no contó con el consentimiento de esta y en
segundo lugar a los profesionales sanitarios de la referida clínica a los
que imputa un trato degradante hacia su familiar, sintetizado en una
serie de actuaciones que considera acreditativas de la mala praxis que
denuncia.
Por lo que se refiere al primer reproche formulado por la
interesada puede considerarse concretado en una vulneración de la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, que como es sabido consagra el derecho del
paciente o usuario a decidir libremente, después de recibir la
información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles. Sin
embargo en este caso no cabe considerar que el quebrantamiento de
ese derecho se haya producido toda vez que aparece documentado en la
historia clínica que la Unidad de Cuidados Paliativos del Hospital
Universitario Ramón y Cajal realizó una valoración integral de la
enferma, en la que evaluó las preferencias de la paciente y trató de
encontrar la mejor solución de continuidad en el tratamiento solicitado
por la Unidad de Oncología del centro hospitalario. Resulta del
expediente que la Unidad de Cuidados Paliativos trató de atender la
preferencia de la enferma en cuanto a la continuidad del tratamiento
en su domicilio, lo que no fue posible dadas las circunstancias de la
paciente, de 85 de años de edad, que vivía sola y la imposibilidad de
contar con la existencia de un cuidador en el seno de la familia, lo que
se constató tras valorar dicha posibilidad en la reunión mantenida con
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la sobrina de la enferma el día 10 de julio de 2015. Tal y como se refleja
en la historia clínica y reproduce el informe emitido en el curso del
procedimiento por la coordinadora del Equipo de Soporte de Cuidados
Paliativos, en la citada reunión se trató con la enferma y su sobrina,
madre de la reclamante, la opción de traslado de la paciente a su
domicilio lo que no fue posible, según quedó anotado por “ausencia de
cuidador principal”, optándose por el traslado a la clínica SEAR para la
continuidad en los cuidados, contando con el consentimiento de la
enferma tal y como quedó reflejado en la anotación de la historia clínica
correspondiente a ese día donde consta que “la paciente acepta”.
De lo dicho hasta ahora puede concluirse que el traslado a la
clínica SEAR contó con el consentimiento de la enferma, consideración
que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que el documento de
ingreso en el centro hospitalario fuera firmado por la sobrina de la
paciente, pues por un lado resulta de la historia clínica examinada que
dicho familiar era la persona que acompañaba a la paciente en la
atención hospitalaria y que se mostraba ante el personal médico como
la persona con capacidad para decidir sobre la asistencia sanitaria que
fuera precisa para su tía, pues así figura en las anotaciones de la
historia clínica relativas a las reuniones mantenidas para decidir sobre
las opciones de continuidad terapéutica para la enferma, y por otro
lado consta que la paciente en el momento del ingreso se encontraba
desorientada en el contexto de una enfermedad que le hacía pasar por
episodios confusionales, lo que justifica que ese documento de
consentimiento para el ingreso pudiera ser firmado por un familiar,
como resulta de lo dispuesto en el artículo 9 de la citada Ley 41/2002
cuando permite que el consentimiento pueda prestarse por
representación en los casos en los que el paciente no sea capaz de
tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o
su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación.
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Para determinar la supuesta infracción de la lex artis que la
reclamante imputa a la asistencia sanitaria dispensada en la clínica
SEAR, debemos partir de la regla general de que la prueba de los
presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la
Administración corresponde a quien formula la reclamación. En este
sentido se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2018 (recurso
309/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Además, como añade la citada sentencia, “las alegaciones sobre
negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos,
como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una
cuestión eminentemente técnica”.
En este caso no se ha aportado al procedimiento ninguna prueba
que sirva para apoyar los reproches que se dirigen contra la
Administración Sanitaria. Por el contrario, frente a las alegaciones de la
reclamante, los informes médicos que obran en el expediente, junto con
lo que resulta de las actuaciones penales seguidas por los mismos
hechos, desvirtúan los reproches de la interesada y ponen de
manifiesto que la asistencia que le fue dispensada a la tía-abuela de la
reclamante fue conforme a la lex artis.
Del examen de la documentación que obra en el expediente se
infiere que la paciente estaba afectada por una gravísima enfermedad
que había evolucionado con diversas metástasis. En este sentido se
refleja en el procedimiento que la tía-abuela de la reclamante estaba
afectada por “una enfermedad incurable avanzada, definida por la OMC-
SECPAL como enfermedad de curso gradual y progresiva, sin respuesta
a los tratamientos curativos disponibles que evolucionará hacia la
muerte a corto o medio plazo en un contexto de fragilidad y pérdida de
autonomía progresivas. Se acompaña habitualmente de síntomas
múltiples y provoca un gran impacto emocional en el enfermo, sus
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familiares y en el propio equipo asistencial”. En relación con esta
cuestión los informes médicos que obran en el expediente coinciden en
destacar que el deterioro progresivo de la enferma vino motivado por la
progresión natural de la patología tumoral de la paciente en estadio
muy avanzado y no a la mala praxis que aduce la reclamante, respecto
a la que no aporta prueba alguna. En este sentido el Auto de 25 de
mayo de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid recaído en las
actuaciones penales seguidas por los mismos hechos señala que el
delito de imprudencia profesional denunciado “difícilmente puede
entenderse acreditado cuando fallece a los 85 años por un proceso de
cáncer terminal por el que no recibe tratamiento curativo sino paliativo,
por tanto sin impedir un proceso que ya estaba establecido y que la
ciencia no es capaz de interrumpir” y añade que “no consta que el
proceso natural de la enfermedad fuera atribuible de forma directa ni
indirecta a la actuación del denunciado (el médico encargado de la
enferma en la clínica SEAR)”.
Precisamente en relación con el trato degradante a su familiar que
invoca la interesada, resulta relevante tener en cuenta lo recogido en
las resoluciones judiciales recaídas en el proceso penal. Así en el citado
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid se hace especial
consideración al expediente tramitado por la Comisión Deontológica del
Colegio de Médicos de Madrid ante la denuncia formulada por la
interesada en el que se concluyó que el personal médico tuvo una
conducta profesional conforme a la lex artis ad hoc. Así, además de
recoger que el evolutivo de la enferma hasta su fallecimiento fue
congruente con la evolución natural de la grave enfermedad que
padecía, señala que de dicho expediente se infiere que el médico
responsable “había pasado visita a la enferma a diario, controlado la
evolución y establecido los oportunos cambios en el tratamiento, siendo
informada su sobrina, madre de la denunciante de forma habitual.
También se hace referencia a la alimentación, su forma y las demás
referencias a la hidratación, como normal sin apreciar mal praxis”.
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En palabras de la Inspección Sanitaria, lo recogido en la historia
clínica junto con lo que resulta de las actuaciones penales, muestra
que la paciente fue adecuadamente tratada de una enfermedad que
tiene un desenlace inevitable, dada su gravedad.
El informe de la Inspección Sanitaria considera apropiada la
asistencia sanitaria dispensada por el Hospital Universitario Ramón y
Cajal y la clínica SEAR, y a esta conclusión debemos atenernos pues su
valoración, como hemos dicho reiteradamente, responde a criterios de
objetividad, imparcialidad y rigor científicos como ha resaltado el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid en varias sentencias (por
ejemplo, en la sentencia de 3 de marzo de 2017 (núm. rec. 538/2013),
En virtud de todo lo expuesto, a falta de otra prueba aportada por
la interesada, hemos de coincidir con la conclusión de los informes
médicos que obran en el expediente, y, por tanto, hay que rechazar las
críticas de la reclamante y considerar que no se ha acreditado que la
asistencia sanitaria prestada a la tía-abuela de la interesada fuera
contraria o no ajustada a la lex artis.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
al no haberse acreditado la mala praxis que se imputa a la
Administración.
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 19 de septiembre de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 340/19
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid