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Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta Página 1 www.asesora.com.ar Enciclopedia Asesora On-Line TITULO V ARTICULO 6 º Apruébase como impuesto a la ganancia mínima presunta, el siguiente texto (Ley 25.063): ) VER DOCTRINA CAPITULO I Disposiciones generales Hecho imponible. Vigencia del tributo Artículo Establécese un impuesto a la ganancia mínima presunta aplicable en todo el territorio de la Nación, que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, que regirá por el término de diez (10) ejercicios anuales. Artículo 1º — Los contribuyentes del gravamen deberán efectuar sus ingresos tomando como base de cálculo los activos resultantes al cierre de sus ejercicios económicos anuales que finalicen entre el 31 de diciembre de 1998 y el 30 de diciembre del 2008, ambas fechas inclusive. Para los contribuyentes que no lleven registraciones que permitan confeccionar el balance en forma comercial, el período fiscal coincidirá con el año calendario. Cuando se cierren ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se determinará sobre los activos resultantes al cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de los mismos. Art. 2º — Los contribuyentes que durante la vigencia indicada en el artículo anterior, cerraren un ejercicio que comprenda menos de DOCE (12) meses deberán ingresar el impuesto en proporción al período de duración del mismo, en la forma prevista en el primer párrafo del artículo 1º del texto legal del tributo. En este caso deberán además ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses que resten para completar el período de vigencia del gravamen, calculado sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al de la vigencia del tributo. Cuando durante el lapso referido en el primer párrafo del artículo anterior se cierren ejercicios que comprendan más de DOCE (12) meses, los contribuyentes deberán ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses de duración de tal período. En este caso sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio que opere con posterioridad al 30 de diciembre del 2008, los contribuyentes deberán ingresar el impuesto en forma proporcional a los meses que resten para completar el período total de vigencia del impuesto. Cuando la fecha de cierre de ejercicio hiciera presumir un propósito de evadir el gravamen, la A.F.I.P., entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos queda facultada a exigir el pago del tributo sobre los activos resultantes al cierre de los DOCE (12) meses calendario computados a partir de la fecha de iniciación de actividades o, en su caso, de iniciación del ejercicio no anual. En tales casos los contribuyentes deberán determinar e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completar el período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin se efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente. Art. 3º — Cuando como consecuencia de reorganizaciones previstas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se produzca, en un mismo año fiscal, el cierre del ejercicio de la o de las entidades que se reorganizan y el de su o sus continuadoras, todos los sujetos deberán tributar el gravamen correspondiente sobre los activos resultantes al cierre de sus respectivos períodos fiscales. No obstante, la o las entidades continuadoras podrán computar como crédito de impuesto el monto del gravamen determinado por la o las entidades que se reorganizan en la parte o proporción correspondiente al activo imponible transferido a cada una de ellas. Este cómputo no podrá generar, en ningún caso, saldos a favor de la o las entidades continuadoras. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

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    TITULO V

    ARTICULO 6 Aprubase como impuesto a la ganancia mnima presunta, el siguiente texto (Ley 25.063):

    VER DOCTRINA

    CAPITULO IDisposiciones generalesHecho imponible. Vigencia del tributo

    Artculo 1

    Establcese un impuesto a la ganancia mnima presunta aplicable en todo el territorio de la Nacin, que sedeterminar sobre la base de los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, que regirpor el trmino de diez (10) ejercicios anuales.

    Artculo 1 Los contribuyentes del gravamen debern efectuar sus ingresos tomando como base de clculolos activos resultantes al cierre de sus ejercicios econmicos anuales que finalicen entre el 31 de diciembre de 1998y el 30 de diciembre del 2008, ambas fechas inclusive.

    Para los contribuyentes que no lleven registraciones que permitan confeccionar el balance en forma comercial,el perodo fiscal coincidir con el ao calendario.

    Cuando se cierren ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se determinar sobre los activos resultantes alcierre de dichos ejercicios, en proporcin al perodo de duracin de los mismos.

    Art. 2 Los contribuyentes que durante la vigencia indicada en el artculo anterior, cerraren un ejercicioque comprenda menos de DOCE (12) meses debern ingresar el impuesto en proporcin al perodo de duracindel mismo, en la forma prevista en el primer prrafo del artculo 1 del texto legal del tributo. En este caso debernadems ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses que resten para completar el perodo de vigenciadel gravamen, calculado sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al de la vigenciadel tributo.

    Cuando durante el lapso referido en el primer prrafo del artculo anterior se cierren ejercicios que comprendanms de DOCE (12) meses, los contribuyentes debern ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses deduracin de tal perodo.

    En este caso sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio que opere con posterioridad al 30 de diciembredel 2008, los contribuyentes debern ingresar el impuesto en forma proporcional a los meses que resten paracompletar el perodo total de vigencia del impuesto.

    Cuando la fecha de cierre de ejercicio hiciera presumir un propsito de evadir el gravamen, la A.F.I.P., entidadautrquica en el mbito del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos queda facultada a exigir el pagodel tributo sobre los activos resultantes al cierre de los DOCE (12) meses calendario computados a partir de lafecha de iniciacin de actividades o, en su caso, de iniciacin del ejercicio no anual.

    En tales casos los contribuyentes debern determinar e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste paracompletar el perodo total de vigencia previsto en el primer prrafo. A tal fin se efectuar la pertinente liquidacincomplementaria sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente.

    Art. 3 Cuando como consecuencia de reorganizaciones previstas en el artculo 77 de la Ley de Impuestoa las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se produzca, en un mismo ao fiscal, el cierre delejercicio de la o de las entidades que se reorganizan y el de su o sus continuadoras, todos los sujetos debern tributarel gravamen correspondiente sobre los activos resultantes al cierre de sus respectivos perodos fiscales. Noobstante, la o las entidades continuadoras podrn computar como crdito de impuesto el monto del gravamendeterminado por la o las entidades que se reorganizan en la parte o proporcin correspondiente al activo imponibletransferido a cada una de ellas. Este cmputo no podr generar, en ningn caso, saldos a favor de la o las entidadescontinuadoras.

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    Sujetos

    Artculo 2

    Son sujetos pasivos del impuesto:

    a) Las sociedades domiciliadas en el pas. En su caso estos sujetos pasivos revestirn tal carcter desde la fechadel acta fundacional o de la celebracin del respectivo contrato;

    b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el pas, desde la fecha a que se refiere el inciso a)precedente;

    c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el pas, pertenecientes a personas domiciliadas enel mismo. Estn comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales quedesarrollen actividades de extraccin, produccin o comercializacin de bienes con fines de especulacin olucro, como aqullas de prestacin de servicios con igual finalidad, sean stos tcnicos, cientficos oprofesionales;

    d) Las entidades y organismos a que se refiere el artculo 1 de la ley 22.016, no comprendidos en los incisosprecedentes;

    e) Las personas fsicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relacin a dichos inmuebles;

    Art. 15. Los sujetos comprendidos en el inciso e) del artculo 2 del texto legal del tributo podrn computarcomo pago a cuenta del gravamen, el impuesto a las ganancias determinado de conformidad con lo dispuestoen el tercer prrafo de dicho artculo para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente tributo,correspondiente a los inmuebles rurales por los que dichos sujetos resultan alcanzados por el gravamen.

    f) Los fideicomisos constituidos en el pas conforme a las disposiciones de la ley 24.441, excepto los fideicomisosfinancieros previstos en los artculos 19 y 20 de dicha ley;

    g) Los fondos comunes de inversin constituidos en el pas no comprendidos en el primer prrafo del artculo 1de la ley 24.083 y sus modificaciones;

    h) Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el pas, para el o en virtud del desarrollode actividades comerciales, industriales, agrcolas, ganaderas, forestales, mineras o cualesquiera otras, confines de especulacin o lucro, de produccin de bienes o de prestacin de servicios, que pertenezcan a personasde existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a patrimonios de afectacin, explotaciones o empresasunipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas all radicadas.

    Son establecimientos estables a los fines de esta ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una personade existencia visible o ideal, una sucesin indivisa, un patrimonio de afectacin o una explotacin o empresaunipersonal desarrolle, total o parcialmente, su actividad y los inmuebles urbanos afectados a la obtencin derenta.

    Estn incluidos en este inciso, entre otros:

    - Una sucursal.- Una empresa o explotacin unipersonal.- Una base fija para la prestacin de servicios tcnicos, cientficos o profesionales por parte de personas de

    existencia visible.- Una agencia o una representacin permanente.- Una sede de direccin o de administracin.- Una oficina.- Una fbrica.- Un taller.- Un inmueble rural, aun cuando no se explote.- Una mina, cantera u otro lugar de extraccin de recursos naturales.- Una ejecucin de obra civil, trabajos de construccin o de montaje.- El uso de instalaciones con fines de almacenaje, exhibicin o entrega de mercaderas por la persona, patrimonio

    de afectacin, empresa o explotacin unipersonal o sucesin indivisa, a quienes stas pertenecen y elmantenimiento de existencias de dichas mercaderas con tales fines.

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    - El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para adquirir mercaderas o reunir informaciones para la persona,patrimonio de afectacin, empresa o explotacin unipersonal o sucesin indivisa, as como tambin con finesde publicidad, suministro de informacin, investigaciones tcnicas o cientficas o actividades similares, quetengan carcter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de afectacin, empresa o explotacinunipersonal o sucesin indivisa.

    No se considerar establecimiento estable la realizacin de negocios en el pas por medio de corredores,comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situacin independiente, siempre que stos acten enel curso habitual de sus propios negocios.

    Tampoco se considerarn establecimientos estables los sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en losincisos a) o b) del presente artculo.

    En su caso, las personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el pas, las empresas o explotacionesunipersonales ubicadas en el pas o las sucesiones all radicadas que tengan el condominio, posesin, uso, goce,disposicin, depsito, tenencia, custodia, administracin o guarda de bienes que constituyan establecimientosestables de acuerdo con las disposiciones de este inciso, debern actuar como responsables sustitutos del gravamen,segn las normas que al respecto establezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, entidad autrquica enel mbito del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos.

    En el caso de uniones transitorias de empresas comprendidas en este inciso el responsable sustituto ser elrepresentante a que alude el artculo 379 de la Ley de Sociedades Comerciales.

    A los efectos previstos en los incisos f), excepto fideicomisos financieros, y g) precedentes, las personas fsicaso jurdicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de fondos comunes de inversin,respectivamente, se encuentran comprendidas en las disposiciones del artculo 16, inciso e), de la ley 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones.

    Art. 4 Estn alcanzados por el impuesto, los activos correspondientes a establecimientos estables, definidosen los trminos del inciso h) del artculo 2 del texto legal del tributo, pertenecientes a estados extranjeros, en tantoque ellos acten como entes de derecho privado.

    Art. 5 Las empresas en disolucin continuarn sujetas al pago del gravamen hasta el cierre del ejercicioanual anterior a aquel en que se verifique la distribucin final de todos sus bienes.

    Art. 6 A los fines de lo dispuesto en el inciso h) del artculo 2 del texto legal del tributo, se considerar queel mismo comprende a los establecimientos estables pertenecientes a fondos comunes de inversin del exterior.

    Art. 7 Cuando los contribuyentes de este gravamen hubiesen enajenado bienes e imputado la utilidadobtenida, a efectos impositivos, al costo de adquisicin o de construccin de los bienes que los reemplacen, deacuerdo con las disposiciones del impuesto a las ganancias, a los fines de la liquidacin de este tributo, deberncomputar los bienes respectivos al costo de adquisicin o de construccin actualizado de conformidad con loprevisto en el artculo 14 del texto legal de tributo disminuido en el importe que resulte de aplicar sobre dichocosto actualizado los coeficientes de amortizacin ordinaria que correspondan de conformidad con las normasdel impuesto a las ganancias.

    Exenciones

    Artculo 3

    Estn exentos del impuesto:

    a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur, en las condicionesprevistas por la ley 19.640;

    b) Los bienes pertenecientes a los sujetos alcanzados por el rgimen de inversiones para la actividad minera,instituidos por la ley 24.196, que se hallen afectados al desarrollo de las actividades comprendidas en elmencionado rgimen;

    c) Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por la Administracin Federal de IngresosPblicos, entidad autrquica en el mbito del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, en virtudde lo dispuesto en los incisos d), e), f), g) y m) del artculo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

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    ordenado en 1997 y sus modificaciones;

    d) Los bienes beneficiados por una exencin del impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales oconvenios internacionales aprobados, en los trminos y condiciones que stos establezcan;

    e) Las acciones y dems participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto, incluidas lasempresas y explotaciones unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integracio-nes de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables desuscripcin de acciones, con excepcin de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condicionessimilares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prcticas normalesdel mercado;

    f) Los bienes entregados por fiduciantes, sujetos pasivos del impuesto, a los fiduciarios de fideicomisos que revistanigual calidad frente al gravamen de acuerdo con lo establecido por el inciso f) del artculo 2 y, en el caso defideicomisos financieros, los certificados de participacin y los ttulos representativos de deuda, en la proporcinatribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto queintegren el activo del fondo fiduciario;

    g) Las cuotas partes de fondos comunes de inversin comprendidos en el inciso g) del artculo 2 y las cuotas partesy cuotas partes de renta de otros fondos comunes de inversin, en la proporcin atribuible al valor de las accionesu otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo;

    h) Los bienes pertenecientes a instituciones reconocidas como exentas por la mencionada Administracin Federalde Ingresos Pblicos, en virtud de lo dispuesto por el inciso r) del artculo 20 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

    i) Los bienes pertenecientes a sujetos a que se refiere el inciso d) del artculo 2 cuando estn afectados afinalidades sociales o a la disposicin de residuos y en general a todo tipo de actividades vinculadas alsaneamiento y preservacin del medio ambiente, incluido el asesoramiento; (inc. observado -vetado- por elPEN). (Inciso actualmente vigente, desde 31/12/98 al haber insistido el Congreso de la Nacin con los 2/3 B.O.02/08/99)

    j) Los bienes del activo gravado en el pas cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de estaley, sea igual o inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000). Cuando existan activos gravados en el exterior dichasuma se incrementar en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activogravado del exterior, respecto del activo gravado total.

    Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule de acuerdo con lo dispuestoprecedentemente, segn corresponda, quedar sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujetopasivo del tributo.

    Lo dispuesto en ste inciso no ser de aplicacin respecto de los bienes a que se refiere el artculo incorporadoa continuacin del artculo 12

    (Prrafo incorp. por Ttulo VII - Art. 7 Ley 25.239, Vigencia: para ejercicios que cierran con posterioridad al 31/12/99)

    Las exenciones totales o parciales referidas a ttulos, letras, bonos y dems ttulos valores, establecidas o quese establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrn efecto para los contribuyentes del presentegravamen.

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    CAPITULO II

    Base imponible del gravamenValuacin de bienes situados en el pas

    Artculo 4

    Los bienes gravados del activo en el pas debern valuarse de acuerdo con las siguientes normas:a) Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables:

    1. Bienes adquiridos: al costo de adquisicin o valor a la fecha de ingreso al patrimonio excluidas, en su caso,diferencias de cambio se le aplicar el ndice de actualizacin mencionado en el artculo 14, referido a lafecha de adquisicin o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada oportunamente por la DireccinGeneral Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretara de Ingresos Pblicos del Ministerio deEconoma y Obras y Servicios Pblicos, con arreglo a las normas previstas en dicho artculo.

    2. Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboracin, fabricacin o construccin se leaplicar el ndice de actualizacin mencionado en el artculo 14, referido a la fecha de finalizacin de laelaboracin, fabricacin o construccin que indica la tabla elaborada por la citada Direccin GeneralImpositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artculo.Dicho costo de elaboracin, fabricacin o construccin, se determinar actualizando, mediante la aplicacinde los ndices contenidos en la referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversinhasta la fecha de finalizacin de la elaboracin, fabricacin o construccin.

    3. Bienes en curso de elaboracin, fabricacin o construccin: al valor de cada una de las sumas invertidasse le aplicar el ndice de actualizacin mencionado en el artculo 14, referido a la fecha de cada inversin,que indica la tabla elaborada por la mencionada Direccin General Impositiva con arreglo a las normasprevistas en dicho artculo.

    En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes, se detraer del valor determinadode acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortizacin ordinaria quecorrespondan, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997y sus modificaciones, correspondientes a los aos de vida til transcurridos desde la fecha de adquisicin, de ingresoal patrimonio o de finalizacin de la elaboracin, fabricacin o construccin, hasta el ejercicio, inclusive, por el cualse liquida el gravamen;

    b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carcter de bienes de cambio:

    1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisicin o valor a la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicar elndice de actualizacin mencionado en el artculo 14 referido a la fecha de adquisicin o de ingreso alpatrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada Direccin General Impositiva con arreglo a las normasprevistas en dicho artculo.

    2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartadoanterior, se le adicionar el costo de construccin, al que se aplicar el ndice de actualizacin mencionadoen el artculo 14 referido a la fecha de finalizacin de la construccin, que indica la tabla elaborada por lamencionada Direccin General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artculo. Dicho costode construccin se determinar actualizando, mediante la aplicacin de los ndices contenidos en la referidatabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversin hasta la fecha de finalizacin de laconstruccin.

    3. Obras en construccin: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, sele adicionar el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante dicho ndice,desde la fecha de inversin, de acuerdo con la tabla elaborada por la citada Direccin General Impositivacon arreglo a las normas previstas en el artculo 14.

    4. Mejoras: su valor se determinar de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 para las obrasconstruidas o en construccin, segn corresponda.

    Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos,determinado de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraer el importe que resulte de aplicara dicho valor los coeficientes de amortizacin ordinaria que hubiera correspondido practicar de acuerdo con lasdisposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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    A los efectos de la aplicacin de lo dispuesto en el prrafo anterior, en el caso de inmuebles adquiridos, laproporcin del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecer teniendo encuenta la relacin existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra, segn el avalo fiscal vigentea la fecha de adquisicin. En su defecto, el contribuyente deber justipreciar la parte del valor de costo atribuiblea cada uno de los conceptos mencionados.En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducir enel importe que resulte de aplicar un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor fiscal asignado a la tierra librede mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial o en pesos doscientos mil ($ 200.000) elque resulte mayor. Se entender que los inmuebles revisten el carcter de rurales, cuando as lo disponganlas leyes catastrales locales. (la parte en negrita corresponde a la ley N 25.123 B.O. 28/07/99)

    VER DOCTRINA

    El valor a computar para cada uno de los inmuebles, de los que el contribuyente sea titular, determinado de acuerdocon los prrafos precedentes, no podr ser inferior al de la base imponible vigente a la fecha de cierre del ejercicio quese liquida establecida a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomarasimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisicin o el valor a la fecha de ingresoal patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe aludido se reducir conforme a lo previsto en el prrafo anterior.El valor establecido para los inmuebles segn las normas contenidas en los apartados 1 a 4 del primer prrafo de esteinciso, deber nicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomadosen consideracin para determinar la aludida base imponible. Aqullos no tomados en cuenta para dicha determinacin,debern computarse al valor establecido segn los mencionados apartados.

    Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otrosbienes similares, se computarn al costo de adquisicin, de implantacin o de ingreso al patrimonio ms, en su caso,los gastos efectuados para obtener la concesin, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 delprimer prrafo de este inciso, segn corresponda. Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, serprocedente el cmputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales lamadera ya cortada o en pie se computar por su valor de costo.

    Se entender que los inmuebles forman parte del activo, a condicin de que a la fecha de cierre del ejercicio setenga su posesin o se haya efectuado su escrituracin.

    En el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor est comprendido en el costo de adquisicin oconstruccin o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran a la fecha de cierredel ejercicio, se admitir la deduccin de los importes correspondientes segn justiprecio efectuado por elcontribuyente.

    Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidosen el artculo 1 de la ley 22.016 tengan afectados a su uso exclusivo, debern valuarse de acuerdo con lasdisposiciones de este inciso.

    En los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artculo 2814 del Cdigo Civil,el usufructuario deber computar como activo, a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinadode acuerdo con las normas de este inciso.

    En los casos de cesin de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, seconsiderarn titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios;

    c) Los bienes de cambio: de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones;

    d) Los depsitos y crditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el ltimovalor de cotizacin, tipo comprador del Banco de la Nacin Argentina, a la fecha de cierre del ejercicio,incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.Los crditos debern ser depurados de acuerdo con los ndices de incobrabilidad previstos para el impuestoa las ganancias;

    Art. 8 Para valuar los crditos y depsitos en moneda extranjera, y la existencia de la misma de acuerdocon lo dispuesto en el inciso d) del artculo 4 del texto legal del tributo, deber tenerse en cuenta el tipo de cambiocomprador, conforme a la cotizacin del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al cierre de las operaciones delda de finalizacin del ejercicio. Si no existiera cotizacin en la referida fecha, se tomar el tipo de cambio al cierrede las operaciones del ltimo da hbil inmediato anterior.

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    e) Los depsitos y crditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fechade cierre de cada ejercicio, el que incluir el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadasjudicialmente, devengadas hasta el 1 de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengadoa la fecha de cierre del ejercicio. Los crditos debern ser depurados segn se indica en el incisoprecedente.Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de gravmenes, incluso los correspondientes al impuesto de estaley, se computarn slo en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por elejercicio fiscal que se liquida.

    Del total de crditos podr descontarse el importe de los que se mantengan en gestin judicial contra el Estadodeudor (nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires), en los que no se hayaproducido transaccin judicial o extrajudicial;

    f) Los ttulos pblicos y dems ttulos valores incluidos los emitidos en moneda extranjeraexceptoacciones de sociedades annimas y en comandita, que se coticen en bolsas o mercados: al ltimo valorde cotizacin a la fecha de cierre del ejercicio.

    Los que no se coticen en bolsa se valuarn por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de lasactualizaciones devengadas hasta el 1 de abril de 1991 y el de los intereses y diferencias de cambio que sehubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio;

    g) Los certificados de participacin y los ttulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisosfinancieros, que se coticen en bolsas o mercados: al ltimo valor de cotizacin o al ltimo valor de mercadoa la fecha de cierre del ejercicio.

    Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarn por su costo, incrementado, de corresponder, conlos intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades delfondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas a lafecha de cierre del ejercicio por el que se determina el impuesto;

    h) Las cuotas partes de fondos comunes de inversin: al ltimo valor de mercado a la fecha de cierre delejercicio.

    Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversin, de no existir valor de mercado: a su costo,incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso,en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotaspartes y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina elimpuesto;

    Art. 10. A los efectos de determinar la valuacin de los bienes comprendidos en los incisos g) y h) del artculo4 de la Ley de los sujetos mencionados en los incisos f) y g) del artculo 2 de la misma, no deber tenerse en cuentapara determinar el activo, a las acciones u otras participaciones en el capital de aquellas entidades sujetas al pagodel impuesto.

    i) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesin y otros activos similares):por el costo de adquisicin u obtencin, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicar el ndicede actualizacin mencionado en el artculo 14, referido a la fecha de adquisicin, inversin o de ingreso alpatrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada Direccin General Impositiva con arreglo a las normasprevistas en dicho artculo.

    De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el prrafo precedente se detraern, en su caso,los importes que hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentes disposiciones de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

    Art. 9 A los efectos de la valuacin de los bienes inmateriales a que se refiere el inciso i) del artculo 4 deltexto legal del tributo, obtenidos por el contribuyente, se considerar como costo el monto de los gastos dedesarrollo, estudio e investigacin realizados con ese fin, en la medida que no hubieran sido deducidos para ladeterminacin del impuesto a las ganancias. Cada uno de los gastos que integran dicho costo, deber actualizarseen la forma dispuesta por el artculo 4, inciso i) primer prrafo, de dicha ley, tomando como fecha de inversinla de realizacin de la erogacin respectiva.

    Cuando los intangibles obtenidos tengan un plazo de duracin limitado, a los fines de su valuacin, el importeestablecido de acuerdo con lo dispuesto en el prrafo precedente se disminuir mediante la detraccin prevista

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    por el mencionado inciso en su segundo prrafo.

    j) Los dems bienes: por su costo de adquisicin, construccin o valor a la fecha de ingreso al patrimonio,actualizado por la aplicacin del ndice mencionado en el artculo 14, referido a la fecha de adquisicin,construccin o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la mencionada Direccin GeneralImpositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artculo;

    k) Las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboracin empresaria,consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurdicas, agrupamientos no societarios ocualquier ente individual o colectivo, debern valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada partcipeposea en los activos destinados a dichos fines, valuados estos ltimos de acuerdo con las disposiciones deeste artculo.

    La reglamentacin establecer el procedimiento para determinar la valuacin de los bienes comprendidos en losincisos g) y h) cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de inversin, respectivamente, seencuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto.

    VER CASOS PRCTICOS

    Variaciones de activos

    Artculo 5

    Cuando las variaciones de activos operadas durante el ejercicio hicieran presumir un propsito de evasin deltributo, la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, entidad autrquica en el mbito del Ministerio de Economay Obras y Servicios Pblicos, podr disponer que, a los efectos de la determinacin del activo gravado, dichasvariaciones se proporcionen en funcin del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin delejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de esta ley. En su caso, de presumir tal propsitoen atencin a la proximidad de las variaciones operadas respecto de la fecha de cierre del ejercicio respectivo, la citadaAdministracin Federal de Ingresos Pblicos, entidad autrquica en el mbito del Ministerio de Economa y Obras yServicios Pblicos, podr, asimismo, disponer la inclusin en el activo gravado a dicho cierre, del valor total de losbienes eliminados del mismo para cancelar deudas o sustituidos por otros activos exentos del gravamen.

    Dividendos y utilidades

    Artculo 6

    A los fines de la liquidacin del gravamen, no sern computables los dividendos, en efectivo o en especie, excluidasacciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales dela sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquierafuera el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades.

    Tampoco sern computables las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otrossujetos pasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante eltranscurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas participaciones alcierre de este ltimo.

    Artculo 7

    A los efectos de este impuesto se entender que estn situados en el pas los bienes que, de conformidad al artculosiguiente, no deban considerarse como situados con carcter permanente en el exterior.

    Art. 14. Sern considerados como bienes situados en el pas los bienes ubicados en el extranjero, siempreque los mismos no deban considerarse como situados con carcter permanente en el exterior, en virtud de lodispuesto en el artculo 8 del texto legal del tributo.

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    Bienes situados con carcter permanente en el exterior

    Artculo 8

    Se considerarn como bienes situados con carcter permanente en el exterior:

    a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del pas;

    b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior;

    c) Las naves y aeronaves de matrcula extranjera;

    d) Los automotores patentados o registrados en el exterior;

    e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del pas. Respecto de los retirados otransferidos del pas, se considerar que se encuentran con carcter permanente en el exterior, cuando hayanpermanecido all por un lapso igual o superior a seis (6) meses en forma continuada con anterioridad a la fechade cierre del ejercicio;

    f) Los ttulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas lasempresas unipersonales, y otros ttulos valores representativos del capital social o equivalente de entidadesconstituidas o ubicadas en el exterior;

    g) Los depsitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando tales depsitos hayan tenido origen en remesasefectuadas desde el pas, se considerar como radicado con carcter permanente en el exterior el saldo mnimoque arrojen las cuentas respectivas durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha del cierre delejercicio. A tales efectos, se entender por saldo mnimo a la suma de los saldos acreedores de todas lascuentas antes sealadas, en el da en que dicha suma haya arrojado el menor importe;

    h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior;

    i) Los crditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto los garantizados con derechos realesconstituidos sobre bienes situados en el pas. Cuando los crditos respondan a saldos de precio por latransferencia a ttulo oneroso de bienes situados en el pas al momento de la enajenacin o sean consecuenciade actividades desarrolladas en el pas, se entender que se encuentran con carcter permanente en el exterior,cuando hayan permanecido all ms de seis (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hechoexigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.

    En todos los casos las empresas locales de capital extranjero considerarn como activo los saldos deudores dela cuenta de la casa matriz, del dueo, de la cofilial, de la concursal y de la persona fsica o jurdica que directa oindirectamente la controla.

    A los fines previstos en el prrafo precedente se entender por empresa local de capital extranjero a aqulla querevista tal carcter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artculo 2 de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o.en 1993).

    Asimismo, se considerarn como activos los saldos deudores del dueo o socio, cualquiera fuere el concepto quelos origine.

    Valuaciones de los bienes situados con carcter permanente en el exterior

    Artculo 9

    Los bienes gravados del activo situados con carcter permanente en el exterior debern valuarse de acuerdo conlas siguientes normas:

    a) Los bienes a que se refieren los incisos a), b), c), f), g), h), i), j) y k) del artculo 4, por aplicacin de dichas normas,excepto en lo relativo a la actualizacin de valores, el cmputo de diferencias de cambio y a las que toman comoreferencia los impuestos inmobiliarios o tributos similares vigentes en el pas. No obstante, si las valuacionesresultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deber tomarse este ltimo;

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    b) Los crditos, depsitos y existencias de moneda extranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados hastala fecha de cierre del ejercicio: al valor a esa fecha.

    Para la conversin a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de las valuaciones respectivas seaplicar el valor de cotizacin, tipo comprador del Banco de la Nacin Argentina, de la moneda extranjera deque se trate a la fecha de cierre del ejercicio.

    Rubros no considerados como activos

    Artculo 10

    A los efectos de la liquidacin del presente gravamen no se consideran como activos los saldos pendientes deintegracin de los accionistas.

    Art. 12. A los fines de la determinacin del gravamen, integrarn el activo de las sociedades de hecho losinmuebles de propiedad de uno o ms socios, afectados a la explotacin en forma exclusiva y sin retribucin alguna,o cuando sta sea inferior a la que se hubiera fijado entre partes independientes de acuerdo a los valores normalesde mercado.

    Disposiciones EspecialesEntidades financieras, compaas de seguros yconsignatarios de hacienda, frutos y productos del pas

    Artculo 11

    Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y las compaas de seguro sometidas al control de laSuperintendencia de Seguros de la Nacin, dependiente de la Subsecretara de Bancos y Seguros de la Secretara dePoltica Econmica del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, considerarn como base imponible delgravamen el veinte por ciento (20%) del valor de sus activos gravados de acuerdo con los artculos precedentes. Por su parte,los consignatarios de hacienda, frutos y productos del pas considerarn como base imponible del gravamen el cuarentapor ciento (40 %) de los activos gravados conforme a las normas de esta ley.

    Art. 11. En el caso de entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, el porcentaje referido en elprimer prrafo del artculo 11 del texto legal se aplicar el valor de los activos gravados de acuerdo con las normasde valuacin contenidas en la ley del tributo y en este decreto reglamentario, neto de los pasivos derivados deoperaciones contado de ttulos valores o moneda extranjera cuyo plazo no sea superior a CINCO (5) das hbiles,registrados de esta forma de acuerdo a las normas de contabilidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA.

    Art. ... Las empresas que tengan por objeto principal la celebracin de contratos de leasing en los trminos,condiciones y requisitos establecidos por la Ley N 25.248 y en forma secundaria realicen exclusivamenteactividades financieras y los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artculos19 y 20 de la Ley N 24.441, cuyo objeto principal sea la celebracin de dichos contratos, considerarn como baseimponible del impuesto a la ganancia mnima presunta, el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de sus activosgravados. (Artculo sustituido por Dto1038/00 B.O. 14/11/00, Vigencia 15/11/00).

    En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos y productos del pas el porcentaje referido en el prrafo anterior,slo ser de aplicacin a los activos afectados, en forma exclusiva, a la actividad de consignacin.

    Facltase al Poder Ejecutivo a incorporar un tratamiento similar, en los porcentuales que considere adecuados,para las empresas de leasing comprendidas en la ley 24.441 y las compaas de seguros de vida.

    Bienes No Computables

    Artculo 12

    A los efectos de la liquidacin del gravamen no sern computables:

    a) El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejerciciode adquisicin o de inversin y en el siguiente;

    a) El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejerciciode adquisicin o de inversin y en el siguiente.

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    Asimismo, el valor de idnticos bienes, en el supuesto en que el contribuyente no haya dado comienzo efectivo a laactividad correspondiente con relacin a terceros y hasta tanto la misma no haya tenido efectivo principio;(texto segn Ley 25.732 (B.O.: 03/04/03 observadas por Decreto 768/03, B.O.: 03/04/03)

    b) El valor de las inversiones en la construccin de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) delartculo 4, en el ejercicio en que se efecten las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente.

    b) El valor de las inversiones en la construc-cin de nuevos edificios o mejoras, compren-didos en el inciso b) delartculo 4, en el ejercicio en que se efecten las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente.Asimismo, tampoco sern computables respecto de los bienes mencionados en el prrafo anterior, el valor de lasinversiones en la adquisicin, construccin o mejoras de nue-vos edificios y/o bienes inmuebles en general, hastaque la actividad propia de la persona, entidad o emprendimiento que los involucre y al que pertenezcan, no hayatenido efectivo comienzo respecto de terceros.En el supuesto del segundo prrafo del presente inciso y en el segundo del inciso a), se tendr por no iniciada laactividad durante los perodos de prueba, en tanto y en cuanto los mis-mos no superasen los cuatro meses calen-dario.Cuando el comienzo de la actividad contemplada en el segundo prrafo del presente inciso y del inciso a), acaezcaluego de iniciado el ejercicio fiscal, el impuesto, respecto de los bienes precisados en los incisos mencionados,recin se aplicar en el ejercicio siguiente.Las disposiciones del segundo prrafo del inciso a) y de los prrafos segundo y tercero del presente inciso, slosern aplicables hasta un mximo de tres (3) ejercicios siguientes al de la materializacin de la inversin.(texto segn Ley 25.732 (B.O.: 03/04/03 observadas por Decreto 768/03, B.O.: 03/04/03)

    c) El valor de los montos correspondientes a los bienes que integran el fondo de riesgo en los casos en que lossujetos del gravamen sean sociedades de garanta recproca regidas por la ley 24.467. La liquidacin y el pagodel tributo sobre esos bienes quedar a cargo de quienes hubieran efectuado los respectivos aportes y queresultan ser sus efectivos titulares. (Incorporado por Ley 25.300, B.O. 07/09/00).

    Art. 13. Lo dispuesto en el artculo 12 del texto legal del tributo, tambin ser de aplicacin para lasadquisiciones de hacienda a las que deba otorgarse el tratamiento de activo fijo, de conformidad a lo establecidoen el segundo prrafo del artculo 54 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, en tanto se trate de reproductores, incluidas las hembras, que no hayan sido transferidos conanterioridad en calidad de tales.

    Asimismo, a los efectos previstos en el inciso a) del citado Artculo 12 de la ley, se entender por "automotores"a los vehculos comprendidos en el inciso a) del Artculo 5 de la Ley N 24.449 y tambin se considerarn, comode primer uso, los bienes muebles amortizables importados utilizados por primera vez en el pas, an cuando conanterioridad a su importacin hayan tenido un uso previo en el exterior. (Texto segn Dto 681/99, B.O. 25/06/99).

    Artculo ...

    Lo establecido en el tercer prrafo del inciso j) del artculo 3, es de aplicacin respecto de los bienes inmuebles,situados en el pas o en el exterior, excepto los que revistan el carcter de bienes de cambio o que no se encuentrenafectados en forma exclusiva a la actividad comercial, industrial, agrcola, ganadera, minera, forestal o de prestacinde servicios inherentes a la actividad del sujeto pasivo.

    Exclyese a los bienes referidos en el prrafo anterior, de lo dispuesto en el inciso b) del artculo 12.

    A los fines de la valuacin de los bienes indicados en este artculo, corresponder considerar las normas previstasen el inciso b) del artculo 4 o en el inciso a) del artculo 9, segn corresponda.

    (Artculo incorporado por Art. 7 b) Ley 25.239 (B.O. 31/12/99) - Vigencia para ejercicios que cierran con posterioridad al 31/12/99)

    Art.. .... - A efectos de lo dispuesto en el artculo incorporado a continuacin del artculo 12 de la ley, seentender que no se encuentran comprendidos en sus disposiciones aquellos inmuebles que revistan para elcontribuyente el carcter de bienes de cambio o resulten ntegramente amortizables para la determinacin delimpuesto a las ganancias. (1 Artculo incorporado a continuacin del Artculo 13 D.R. segn Dto 290/2000 -B.O.03/04/2000)

    VER CASOS PRCTICOS

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    Tasa

    Artculo 13

    El impuesto a ingresar surgir de la aplicacin de la alcuota del uno por ciento (1%) sobre la base imponible delgravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

    El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrcomputarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley, una vez detrado de ste el que sea atribuible a los bienesa que se refiere el artculo incorporado a continuacin del artculo 12

    (Texto segn Ley 25.239 (B.O. 31/12/99) - Vigencia para ejercicios que cierran con posterioridad al 31/12/99)

    Art. 16. El cmputo del pago a cuenta previsto en el segundo y quinto prrafo del artculo 13 del texto legaldel tributo se realizar hasta el lmite del impuesto a la ganancia mnima presunta determinado o impuesto alas ganancias determinados, segn corresponda, con anterioridad a la deduccin de los anticipos ingresados,retenciones, percepciones y saldos a favor del contribuyente, imputables al perodo fiscal que se liquida.

    En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cmputo comopago a cuenta previsto en este artculo, resultar de aplicar la alcuota establecida en el inciso a) del artculo 69 dela Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente a la fecha del cierre delejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partcipes.

    Si del cmputo previsto en los prrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generar saldoa favor del contribuyente en este impuesto, ni ser susceptible de devolucin o compensacin alguna.

    Si por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pagoa cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto de esta ley, seadmitir, siempre que se verifique en cualesquiera de los DIEZ (10) ejercicios siguientes un excedente del impuestoa las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este ltimo gravamen, en el ejercicio en que tal hechoocurra, el impuesto a la ganancia mnima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importea que ascienda dicho excedente. (Prrafo sustituido por Ley N 25.360 -B.O. 12/12/00 - Vigencia: a partir de la entrada envigencia del Ttulo V de la ley 25.063, de Impuesto a la Ganancia Mnima Presunta y sus modificaciones).

    Respecto de aquellos perodos en los que de acuerdo con la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, estuvieran prescriptas las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el ingreso delimpuesto, la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, entidad autrquica en el mbito del Ministerio de Economa,queda facultada para verificar el monto del pago a cuenta a que se refiere el prrafo anterior y, en su caso, modificarloaplicando las normas del artculo 14 de la citada ley. (Prrafo sustituido por Ley N 25.360 - B.O. 12/12/00 - Vigencia:a partir de la entrada en vigencia del Ttulo V de la ley 25.063, de Impuesto a la Ganancia Mnima Presunta y susmodificaciones)

    Art. 17. En el caso de empresas unipersonales cuyo titular fallezca en el curso del ao fiscal, la sucesinindivisa que resulte responsable del presente gravamen a la finalizacin de aqul, podr computar como pago acuenta a los indicados en el segundo y quinto prrafo del artculo 13 del texto legal, correspondiente a laexplotacin, atribuible al causante por el mismo perodo fiscal y calculado de acuerdo con lo dispuesto en el tercerprrafo de dicho artculo.

    Dictada la declaratoria de herederos o declarado vlido el testamento que cumpla la misma finalidad el sujetoque resulte responsable del gravamen a la finalizacin del perodo fiscal en que tal hecho ocurra, podr computarcomo pago a cuenta a los indicados en el segundo y quinto prrafo del artculo 13 del texto legal, correspondientea la explotacin atribuible a sus titulares y calculado de acuerdo con lo dispuesto en el tercer prrafo de dichoartculo.

    Art. 18. El pago a cuenta mencionado en el quinto prrafo del artculo 13 del texto legal, revestir, en todoslos casos, la caracterstica de extintivo de la obligacin principal, computndose como tal contra el impuesto alas ganancias determinado en el ejercicio fiscal en que se lo utilice.

    Cuando se trate de sujetos pasivos de ese impuesto que no lo fueren en el impuesto a las ganancias el pago acuenta, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el quinto prrafo del artculo 13 de la ley, se atribuir al nicodueo en el caso de empresas unipersonales, al titular de inmuebles rurales o al socio en la misma participacinde las utilidades y computndose contra el impuesto a las ganancias de la respectiva persona fsica, hasta ellmite del incremento de la obligacin fiscal originado por la incorporacin de la ganancia proveniente de laparticipacin en la sociedad, de la empresa o explotacin unipersonal o de los inmuebles rurales que dieron lugaral mencionado pago a cuenta.

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    Actualizacin de importes

    Artculo 14

    A los efectos de la actualizacin prevista en los incisos a), b), i) y j) del artculo 4 ser de aplicacin la tablaelaborada oportunamente por la Direccin General Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretara de IngresosPblicos del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, sobre la base de los datos relativos a la variacindel ndice de precios al por mayor nivel general, de acuerdo con lo establecido por el artculo 39 de la ley 24.073.

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    CAPITULO III

    Otras disposiciones

    Artculo 15

    Cuando los contribuyentes de este impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carcterpermanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos de caractersticas similares al presenteque consideren como base imponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo que al respectoestablezca la reglamentacin, podrn computar como pago a cuenta los importes abonados por dichos tributoshasta el incremento de la obligacin fiscal originado por la incorporacin de los citados bienes del exterior.

    Artculo 16

    Las disposiciones del artculo 12 alcanzarn a las inversiones realizadas a partir del inicio del primer ejercicioinmediato anterior a la vigencia del gravamen.

    Artculo 17

    Facltase a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, entidad autrquica en el mbito del Ministerio deEconoma y Obras y Servicios Pblicos, a establecer anticipos del presente gravamen y a determinar la base declculo para los correspondientes al primer ejercicio de su entrada en vigencia.

    Artculo 18

    Para los casos no previstos en los artculos precedentes y en su reglamentacin, se aplicarn supletoriamentelas disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de sudecreto reglamentario.

    Artculo 19

    El gravamen establecido por el artculo 1 se regir por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978y sus modificaciones, y por las establecidas en el decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997, y su aplicacin, percepciny fiscalizacin estar a cargo de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, entidad autrquica en el mbito delMinisterio de Economa y Obras y Servicios Pblicos.

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    Ley 26.426Prorrgase hasta el 31 de diciembre de 2009, la vigencia del impuesto a la Ganancia Mnima Presuntaestablecido por la Ley N 25.063.

    Sancionada: Noviembre 26 de 2008Promulgada de Hecho: Diciembre 18 de 2008

    Publicada en Boletn Oficial: Diciembre 19 de 2008

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan confuerza de Ley:

    ARTICULO 1 - Prorrgase hasta el da 30 de diciembre de 2009, inclusive, la vigencia del gravamen establecido porla Ley 25.063, Ttulo V, de impuesto a la ganancia mnima presunta y sus modificaciones.

    ARTICULO 2 - Las disposiciones de la presente ley entrarn en vigencia el da de su publicacin en el Boletn Oficial.

    ARTICULO 3 - De forma.

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    Ley 26.545Prrroga.

    B.O.: 02/12/2009

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina, reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:

    ...

    TITULO VI

    IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

    Art. 7 - Prorrgase hasta el 30 de diciembre del ao 2019, inclusive, la vigencia del gravamen establecido por la Ley25.063, Ttulo V, de Impuesto a la Ganancia Mnima Presunta y sus modificaciones.

    ...

    TITULO IX

    VIGENCIA

    Art. 10. - Las disposiciones de la presente ley entrarn en vigencia el da de su publicacin en el Boletn Oficial y surtirnefectos:

    a) Para lo establecido en el Ttulo I -Impuesto sobre los Bienes Personales-: a partir del perodo fiscal 2010, inclusive;

    b) Para lo establecido en el Ttulo II -Impuesto a las Ganancias-: para ejercicios fiscales que cierren a partir del 1 deenero de 2010, inclusive;

    c) Para lo establecido en el Ttulo III -Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos-:para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2010, inclusive;

    d) Para lo establecido en el Ttulo IV -Impuesto sobre los Crditos y Dbitos en Cuentas Bancarias y otras operatorias-: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2010, inclusive;

    e) Para lo establecido en el Ttulo V -Contribucin Especial sobre el Capital de las Cooperativas -: para los ejerciciosque cierren a partir del 1 de enero de 2010, inclusive;

    f) Para lo establecido en el Ttulo VI -Impuesto a la Ganancia Mnima Presunta-: para los ejercicios fiscales que cierrena partir del 31 de diciembre de 2009, inclusive;

    g) Para lo establecido en el Ttulo VII -Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes -: a partir del 1 de enero de2010, inclusive.