28047.03Páginas Desdesentencias en Casación. 2009 [598 - 621]

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    CASACIÓN53396El Peruano

    Lunes 30 de junio d e 2014

    al cual el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstosen su artículo 388º da lugar a la improcedencia del recurso,declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuestopor la parte demandante, doña Blanca Luz Campos Sánchez

    viuda Chafl

    oque, de fecha trece de diciembre de dos mil trece,que corre en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y seis;contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de noviembre dedos mil trece, que corre en fojas ciento sesenta y siete a cientosetenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución enel Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguidocon la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre nivelación depensión. Interviniendo como ponente el señor juez supremo, MalcaGuaylupo; y los devolvieron.- SS. ARÉVALO VELA, YRIVARRENFALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA,MALCA GUAYLUPO C-1100926-85

    CAS. Nº 1028-2014 ICA. Restitución de Pensión por Jubilacióny otro. PROCESO ESPECIAL. Lima, catorce de abril de dosmil catorce.- VISTOS: Con el expediente administrativo;  y,CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuestopor la parte demandante, doña  Irma Santos Tipian Lévano , defecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, que corre en fojasdoscientos ochenta y dos a doscientos noventa y seis, contra laSentencia de Vista de fecha veinticinco de noviembre de dos mil

    trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientoscuarenta y nueve, que confirma la Sentencia expedida en primerainstancia de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, que correen fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y seis, que declaróinfundada la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativoseguido con la Oficina de Normalización Previsional (ONP),sobre restitución de pensión por jubilación y otro. Segundo: Elrecurso de casación es un medio impugnatorio extraordinariode carácter formal, que conforme al artículo 384º del CódigoProcesal Civil, tiene como fines la adecuada aplicación del derechoobjetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencianacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; enconsecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa yconcreta, indicando adecuadamente en qué consiste la infracciónnormativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado,Tercero:  El recurso interpuesto, cumple con los requisitos deforma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; Ley que regulael Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el DecretoSupremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del

    Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicadaen el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos milnueve, necesarios para su admisibilidad. Cuarto: El ordenamientoprocesal señala estrictos requisitos de forma y fondo el cualdebe cumplir todo recurso de casación, en razón que este medioimpugnatorio es extraordinario, a través del cual, la Corte Supremaejecuta su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente sedenuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como unainstanciafinal de fallo en el que se analiza primero el proceso y luegoel recurso. Quinto: En principio cabe destacar que el recurso decasación es eminentemente formal y procede solo por las causalestaxativamente prescritas en el artículo 386º del Código ProcesalCivil, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El Apartamientoinmotivado del precedente judicial . Sexto: Asimismo, la parterecurrente no debe haber consentido previamente la resoluciónadversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por laresolución impugnada; debe describir con claridad y precisión enqué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivadodel precedente judicial que denuncia; así como demostrar la

    incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida enla resolución materia del recurso; además de señalar si su pedidocasatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en losincisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Adjetivo acotado.Sétimo: De la demanda que corre en fojas noventa y ocho a cientotres, la demandante pretende se declare la nulidad de la ResoluciónNº 32462-97-ONP/DC/DL 19990 de fecha dieciséis de setiembre demil novecientos noventa y siete; y de la Resolución por la cual sedeclara nula su pensión por jubilación, en consecuencia se restituyaeste derecho. Octavo:  En cuanto al requisito de procedenciaprevisto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil,modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la parte recurrenteno consintió la sentencia de primera instancia, como consta delescrito de apelación de fecha nueve de julio de dos mil trece,que corre en fojas doscientos seis a doscientos doce. Asimismo,respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) delartículo 388º de la citada norma, señala su pedido casatorio comoanulatorio en fojas doscientos ochenta y tres parte pertinente..Noveno: De la revisión del recurso, se aprecia que la demandanteno ha cumplido con señalar de manera clara y precisa las normas

    supuestamente infraccionadas; asimismo no precisa la incidenciaen el sentido de lo resuelto, pretendiendo la evaluación de loshechos controvertidos y la valoración de los medios probatoriosofrecidos en el proceso, con la finalidad que esta Sala Supremacambie el sentido de la decisión emitida por las instancias demérito, lo que no es viable en casación, al estar reservado el mismoa cuestiones de puro derecho; por tanto deviene en improcedente.

    Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º delCódigo Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso decasación interpuesto por la parte demandante, doña Irma SantosTipian Lévano, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece,

    que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa yseis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de noviembrede dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatroa doscientos cuarenta y nueve; y, ORDENARON la publicación dela presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conformea ley; en el proceso seguido con la Oficina de NormalizaciónPrevisional (ONP), sobre restitución de pensión por jubilación yotro. Interviniendo como ponente el señor juez supremo, MalcaGuaylupo; y los devolvieron.- SS. ARÉVALO VELA, YRIVARRENFALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA,MALCA GUAYLUPO C-1100926-86

    CAS. Nº 1039-2013 LA LIBERTAD. Recálculo de Pensión porJubilación Regulada por el Decreto Ley Nº 20530. PROCESOESPECIAL. SUMILLA:  Al no advertirse la existencia de vicioalguno durante el trámite del proceso que atente contra lasgarantías procesales constitucionales, se colige que la sentenciade mérito ha sido expedida con observancia del debido proceso yla tutela jurisdiccional efectiva; asimismo, se aprecia que la misma,se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso,

    cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permitenasumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, demanera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia odefecto en la motivación. Lima, veintiséis de marzo de dos milcatorce.- VISTO; con el acompañado; la causa número mil treinta ynueve guion, dos mil trece guion, LA LIBERTAD, en audienciapública llevada a cabo en la fecha; con lo expuesto en el DictamenFiscal Supremo; y luego de verificada la votación con arreglo a ley,se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación de fecha veinticinco de octubre dedos mil doce, interpuesto por el abogado del demandado SeguroSocial de Salud -EsSalud- mediante escrito que corre en fojasdoscientos setenta y cinco a doscientos setenta y ocho, contra laSentencia de Vista del catorce de agosto de dos mil doce, en fojasdoscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y seis, queconfirma la Sentencia dictada en primera instancia el veintiocho denoviembre de dos mil ocho, que corre en fojas ciento cincuenta ynueve a ciento sesenta y cinco, que declara fundada la demanda;en el proceso seguido por  Antonio Salazar Bri ceño , sobrerecálculo de pensión por jubilación regulada por el Decreto Ley Nº

    20530. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha uno de julio de dos mil trece, en fojas veintiséis a veintinueve del presentecuaderno, se declaró procedente el recurso de casación por lacausal de: Infracción normativa de los i ncisos 3) y 5) del artículo139º de la Consti tución Política del Estado. CONSIDERANDO:Primero.-  Vía Administrativa. La demandada mediante laResolución Administrativa Nº 241-GA-RALL-ESSALUD de fechaquince de abril de dos mil cinco, precisa el contenido de lasResoluciones Nos 544-GA-RALL-ESSALUD-2004 y 211-GA-RALL-ESSALUD-2004 de fechas doce de octubre de dos mil cuatro yquince de abril de dos mil cinco, respectivamente, señalando que elexservidor cesa en la línea de carrera de Médico Especializado P1,Nivel 5, sujeto al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 yen lo que respecta al monto de la pensión fi jada obedece almandato de la Ley Nº 28047. Segundo.- Vía Judicial. Medianteescrito en fojas veinticuatro a veintinueve, el demandante solicitaque se deje sin efecto la Resolución Nº 241-GA-RALL-ESSALUDde fecha quince de abril de dos mil cinco; y como consecuencia deello, se disponga el reconocimiento del haber mensual en la suma

    de tres mil setecientos cincuenta con 00/100 nuevos soles(S/.3,750.00) de conformidad con el Acta de Acuerdos entreEsSalud y la Asociación de Médicos del Seguro Social del Perú -AMSSOP-. El Juzgado Especializado en lo Civil de la CorteSuperior de La Libertad mediante sentencia de fecha veintiochode noviembre de dos mil ocho, declara fundada la demanda, alconsiderar que: “... se verifica que con fecha 21 de Marzo del 2004la Asociación de Médicos del Seguro Social del Perú - AMSSOP yel Seguro Social del Perú – ESSALUD demandado, suscribieron un

     Acta de Acuerdo tal como es de verse de folios diecisiete adieciocho de los autos, figurando entre uno de los acuerdossuscritos que a los Profesionales Médicos les corresponde el nivelde Profesional 1, fi jando como ingreso mensual de referenciaentre el mes de Enero al 31 de Mayo del año 2004 la suma de Tresmil trescientos Nuevos Soles y a partir del mes de junio del año2004 la suma de Tres mil setecientos cincuenta Nuevos Soles parael Médico de Nivel 5; y, del contenido de la Resolución Administrativacuestionada Número 241-GA-RALL-ESSALUD-2005, fluye que eldemandante don Antonio Salazar Briceño, ha sido cesado en lalínea de carrera de Médico y como Médico Especializado P1, Nivel

    5, sujeto bajo el Régimen Pensionario del Decreto Legislativo20530”. La Tercera Sala Especializada en lo Civil de la CorteSuperior de Justici a de La Libertad, mediante Sentencia de Vistacontenida en la resolución de fecha catorce de agosto de dos mildoce, confirma la Sentencia que declara fundada la demanda, trasconsiderar que: “ ...  es de verse que al demandante con laResolución Nº 211-GA-RALL-ESSALUD-2004, se aceptó la

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    CASACIÓNEl PeruanoLunes 30 de junio de 2014 53397

    renuncia con línea de carrera médico especializado P2, a partir delveintisiete de julio de dos mil cuatro, y con la Resolución Nº 036-20530-ORH-GA-RALL-ESSALUD-2004, de fecha veinte dediciembre de dos mil cuatro, se le reconoció el derecho a pensión

    defi

    nitiva de cesantía, como médico cirujano especializado, líneade carrera médico 5, nivel P1, a partir del veintisiete de julio de dosmil cuatro, siendo que con Resolución Nº 544-GA-RALL-ESSALUD-2004 precisado por Resolución 241-GA-RALL-ESSALUD, de fechaquince de Abril del año dos mil cinco, en la cual se señala que elmonto de la pensión deberá ser fi jada de acuerdo a la Ley Nº28047; por lo tanto, se debe tener presente lo señalado por elSupremo Interprete en el fundamento 7) y 8) de la Sentencia Nº030-2004-AI/TC (...) Así mismo, el Expediente N.º 050-2004-AI/TC,en el fundamento 131 (...)”; concluyendo que: “siguiendo loslineamientos establecidos por la Instancia Suprema, se advierteque el nuevo criterio relacionado con el monto máximo de pagopensionario será el monto máximo de dos UITs y respecto a latemporalidad de la aplicación de este monto, empezará a todapensión, independientemente de la fecha a partir de la cual vienensiendo entregadas, por lo que, al haberse, emitido el acuerdocontenido en el acta suscrita entre ESSALUD y AMSSOP, de fecha21 de marzo del año 2004 (folios 17 a 18), fi jando el ingresomensual en referencia a partir del mes de Junio de 2004 en elmonto de S/.3,750.00, en consecuencia, si corresponde la

    aplicación de dicho acuerdo, en tanto que el monto no supera ellímite exigido por el artículo 3 de la Ley Nº 28449 como montomáximo mensual de las pensiones del régimen del Decreto Ley Nº20530, igual a 2UITs. (S/. 6,600.00) vigentes a la fecha en quecorrespondía el pago de la pensión”. Tercero: InfracciónNormativa. El presente recurso se ha declarado procedente porInfracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de laConstitución Política del Perú, que establece: “ Son principios yderechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debidoproceso y la tutela jurisdiccional. (...) 5. La motivación escrita de lasresoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretosde mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de losfundamentos de hecho en que se sustentan” . Cuarto .- Desarrollode la infracción procesal. El derecho al debido proceso y a latutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principiosde la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de laConstitución Política del Perú, así como en el artículo I del TítuloPreliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, antesu pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observarel debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares

    mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganosde justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir,una concepción genérica que encierra todo lo concerniente alderecho de acción frente al poder –deber de la jurisdicción; elderecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia delos principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso,entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogidoexpresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139ºde la Constitución Política del Estado. Quinto.- El numeral 5) delartículo 139º de la Constitución Política del Perú consigna que lamotivación escrita de las resoluciones judiciales en todas lasinstancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizarde la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta,es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones

     judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizarel juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisiónfinal, la forma como llegó a formarse una convicción sobre lospuntos controvertidos. En ese sentido, el contenidoconstitucionalmente protegido del derecho a la motivación de lasresoluciones está conformado, entre otros aspectos,por el respetoal principio de congruencia1. La observancia del principio decongruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1)Coherencia entre lo peticionado po r las partes y lo finalmenteresuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones 2 (congruencia externa), y, 2) Armonía entre la motivación y la parteresolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza laobservancia del principio del derecho del debido proceso a que secontrae el inciso 3º del artículo 139º de la Constitución Político delEstado. Sexto.- Anál isi s Se aprecia que la Sentencia de Vista, alconfirmar la Sentencia dictada en primer grado, ha sustentado sudecisión en los fundamentos 7) y 8) de la Sentencia del TribunalConstitucional Nº 030-2004-AI/TC y el fundamento 131) de laSentencia del Tribunal Constitucional Nº 050-2004-AI/C; que lepermite concluir que el monto máximo de la pensión es de dosUnidades Impositivas Tributarias, el cual resulta aplicable a todapensión independientemente de la fecha en que vienen siendoentregadas, y estando a que el monto demandado de tres milsetecientos cincuenta con 00/100 nuevos soles, (S/. 3,750.00) en

    mérito del Acuerdo Colectivo, no supera dicho tope de dos unidadesde impositivas tributarias ascendente al monto de seis milseiscientos con 00/100 nuevos soles (S/. 6.600) vigente a la fechade pago de la pensión por jubilación, corresponde otorgarse.Sétimo: En tal sentido, al no advertirse la existencia de vicio algunodurante el trámite del proceso que atente contra las garantíasprocesales constitucionales, se colige que la Sentencia de mérito

    ha sido expedida con observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; asimismo, se aprecia que la misma, se haceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en elproceso, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le

    permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta sudecisión, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado porausencia o defecto en la motivación, conforme alega el recurrenteen su recurso de casación, más aún si ha cumplido con desvirtuartodos los agravios expresados en el recurso de apelación,resultando en consecuencia, infundada la causal de infracciónnormativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la ConstituciónPolítica del Perú. FALLO: Por estas consideraciones, con loexpuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en loContencioso Administrativo: declararon INFUNDADO el recursode casación de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce,interpuesto por el abogado del demandado Seguro Social deSalud -EsSalud- mediante escrito que corre en fojas doscientossetenta y cinco a doscientos setenta y ocho; en consecuencia, NOCASARON la Sentencia de Vista del catorce de agosto de dos mildoce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientossesenta y seis;  ORDENARON la publicación de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en elproceso seguido por Antoni o Salazar Br iceño, sobre recálculo depensión por jubilación regulada por el Decreto Ley Nº 20530;

    interviniendo como ponente el señor juez supremo, MalcaGuaylupo; y los devolvieron.- SS. ARÉVALO VELA, YRIVARRENFALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA,MALCA GUAYLUPO

    1  Expediente Nº 8327-2005-AA/TC, sentencia de fecha 8 de mayo de 2006.2  Siendo una sentencia “extra petita” aquella en la que el Juzgador se pronuncia

    sobre el petitotio o hechos no alegados e “ infra petita” cuando no se pronunciasobre todos los petitorios o hechos relevantes del litigio.

    C-1100926-87

    CAS. Nº 1045-2013 LAMBAYEQUE. Pago de bonificaciónespecial por preparación de clases y evaluación. PROCESOESPECIAL. SUMILLA: De la revisión de autos, se advierte que eldemandante, estuvo percibiendo la bonificación por preparaciónde clases y evaluación en base a la remuneración totalpermanente; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo48º de la Ley Nº 24029, el mencionado beneficio debe sercalculado en base a la remuneración total e íntegra, por lo que,del estudio de la Sentencia de mérito, se aprecia que esta no

    incurrió en la infracción denunciada.  Lima, cuatro de marzo dedos mil catorce.-  VISTA; la causa número mil cuarenta y cinco,guion dos mil trece, guion LAMBAYEQUE, en audiencia públicade la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo;y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguientesentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso decasación interpuesto por la entidad demandada, DirecciónRegional de Educación del Gobierno Region al de Lambayequey otro, representada por su Procurador Público Regional,mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce,que corre en fojas ciento catorce a ciento veintiuno, contra laSentencia de Vista contenida en la Resolución número diez, defecha diecinueve de setiembre de dos mil doce, que corre en fojasciento cuatro a ciento ocho, expedida por la Sala Mixta Transitoriade la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma laSentencia apelada de fecha uno de diciembre de dos mil once,que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y ocho, que declarófundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante,Teodulo Ju rado Ñaña, sobre pago de la bonificación especial porpreparación de clases y evaluación. CAUSAL DEL RECURSO: Elrecurso de casación ha sido declarado procedente medianteResolución de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, segúncorre en fojas veintiséis a veintiocho del cuaderno de casación,por las siguientes causales de infracción normativa:  i) Artículo48º de la Ley Nº 24029; ii) Artículos 8º, 9º y 10º del DecretoSupremo Nº 051-91-PCM; y, iii) Artículo 1º del DecretoLegislativo Nº 847, correspondiendo a esta Sala Suprema emitirpronunciamiento de fondo sobre dichas causales.CONSIDERANDO:  Primero:   Vía Administrativa. Medianteescrito presentado de fecha veintidós de febrero de dos mil once,según corre en fojas tres, el demandante, don Teodulo JuradoÑaña, solicita a la entidad demandada, se le otorgue la bonificaciónpor preparación de clases y evaluación en el equivalente al treintapor ciento (30%) de sus remuneraciones íntegras y no sobre labase de la remuneración total permanente que se le vienepagando indebidamente, siendo absuelto mediante el Oficio Nº1301-2011-GR-LAMB-UGELCH-DPTOAI, de fecha ocho demarzo de dos mil once, que corre en fojas dos, declarandoimprocedente la mencionada solicitud, por lo que, mediante

    escrito de fecha treinta de marzo de dos mil once, según corre enfojas diez, el demandante presenta recurso de apelación en sedeadministrativa, siendo absuelta por Resolución Directoral RegionalSectorial Nº 0703-2011-GR.LAMB/DREL, que corre en fojascinco, que declara infundado el medio impugnatorio propuesto.Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito de demanda, de fechaveinte de mayo de dos mil once, según corre en fojas dieciséis a