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864-2002
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y
cuarenta y cinco minutos del da veinticuatro de junio de dos mil cinco.
El presente proceso de amparo se inici mediante demanda presentada por el abogado
Rosalo Tchez Zavaleta, en su calidad de apoderado general judicial del seor Federico
Guillermo Aguilar Salazar, mayor de edad, ingeniero zootecnista, de este domicilio, contra
actos del Juez Segundo de los Mercantil de San Salvador y Cmara Primera de lo Civil de
la Primera Seccin del Centro, pues considera que dichas autoridades han vulnerado la
seguridad jurdica, derecho a recurrir, derecho de audiencia y defensa de su representado.
Han intervenido en el proceso, adems de la parte actora, la licenciada Rosa Estela de
Portillo, Juez Segundo de lo Mercantil Suplente; el licenciado Jos Oscar Lacayo, tambin
Juez Suplente de dicho juzgado; los doctores Gloria Palacios Alfaro y Eduardo Morales
Ehrlich, Magistrados de la Cmara Primera de lo Civil de la Primera Seccin del Centro; el
abogado Martn Salvador Morales, apoderado general judicial del tercero beneficiado,
"Banco Agrcola S.A."; as como el Fiscal adscrito a esta Corte.
Vistos los autos; y, considerando:
l. 1. El apoderado de la parte actora expuso en esencia: "Que vengo a promover en el
carcter antes manifestado el presente proceso de amparo a favor de mi cliente, quien sirvi
de codeudor de la seora IRENE GUTIRREZ CASTANEDA DE AGUILAR, conocida
por IRENE GUTIRREZ DE AGUILAR, en un crdito de sta para con el Banco Agrcola
Comercial de El Salvador, S.A., hoy Banco Agrcola S.A. y por la cual se demand a mi
cliente como a la seora de Aguilar, en Juicio Ejecutivo Mercantil en el Juzgado Segundo
de lo Mercantil, referencia 173-EM-00, viol mi (sic) derecho de audiencia, propiedad y
seguridad jurdica y derecho a recurrir de mi cliente al omitir el notificarle a mi cliente, la
admisin de la apelacin y con ello evitando que mi cliente hiciera uso de sus derechos; y
poder participar dentro del Recurso de Apelacin".
"El acto contra el cual reclamo se ampare a mi cliente por violaciones a sus derechos
constitucionales, es la omisin de la Jueza Segundo de lo Mercantil de notificarle el auto de
admisin de la apelacin presentada por el Licenciado Martn Salvador Morales Somoza en
su calidad de Apoderado del Banco Agrcola, S.A., en el proceso 173-EM-00 de dicho
Tribunal. El cual nunca se efectu imposibilitando a mi cliente ejercer su derecho a recurrir
en defensa de su derecho a la propiedad, por una decisin arbitraria de la Jueza Segundo de
lo Mercantil, e ilegal, pues no se bas en la Ley ni en la Constitucin, la cual la obliga por
la trascendencia de dicha omisin, a practicar siempre este acto de notificacin, pues la
apelacin es un momento u oportunidad para alegar ilegalidades o irregularidades que se
dieron en el proceso, y por lo tanto ha atentado adems contra la seguridad jurdica de mi
cliente".
Manifest adems que los derechos protegidos por la Constitucin que se consideran
obstaculizados o violados son el derecho a la seguridad jurdica, porque tenan que haberle
notificado a su cliente el auto de admisin de la apelacin; que tambin se le ha violado la
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"garanta de audiencia", "(...) pues como es sabido dentro del presente proceso, mi cliente
fue demandado, junto con su esposa Irene Gutirrez Castaneda de Aguilar, conocida por
Irene Gutirrez de Aguilar, por el Banco Agrcola, S.A., proceso que lleg a sentencia
definitiva, la cual fue apelada por el Banco Agrcola, S.A. y modificada posteriormente por
una cmara, dentro de dicha apelacin mi cliente no pudo participar, ni alegar o adherirse a
la apelacin en lo que a l le perjudicaba la resolucin, debido a que nunca fue notificada
por el Juzgado Segundo de lo Mercantil, de la existencia de dicha apelacin (...) cabe
mencionar que de nuestra parte se aleg dicha nulidad dentro del proceso, y sin fundamento
legal alguno se decret no ha lugar la nulidad".
Asimismo, afirm que se le viol a su cliente el derecho a recurrir, puesto que en el
presente caso la arbitrariedad de las autoridades demandadas le impidi a su cliente hacer
uso de los recursos legalmente previstos por la ley; y el derecho a la propiedad, puesto que
se le priva del libre uso de sus bienes.
2. Por auto de folios 6, se le hizo una prevencin al apoderado del demandante. En su
escrito de cumplimiento de prevencin, manifest bsicamente que demanda tambin a la
Cmara Primera de lo Civil de la Primera Seccin del Centro, porque considera que sta no
subsan en "Segunda Instancia la violacin realizada por la Jueza Segundo de los
Mercantil, de no notificar a mi cliente sobre la admisin del auto que manifest no se
realiz por la Seora Jueza Segundo de lo Mercantil. Adems de ello, tampoco la Cmara
en mencin notific la modificacin de la sentencia a mi cliente, la cual se dio por
pronunciada la sentencia de dicha Cmara el da veinticinco de abril de dos mil uno a las
doce horas".
Tambin reiter que su "cliente no tuvo participacin dentro del proceso sino hasta despus
de haberse fijado en el hogar de su esposa el cartel de subasta, es decir el da veintids de
mayo de dos mil dos, esto es despus de la omisin de notificarle el auto de apelacin para
ponerse en derecho y despus de que se llevara a cabo la modificacin de la sentencia por
parte de la Cmara". Reiter, adems, que los derechos violados son la seguridad jurdica,
el derecho a recurrir, la "garanta" de audiencia y el derecho de propiedad.
3. Por auto de fecha treinta de septiembre de dos mil dos, se admiti la demanda
circunscribindose el control de constitucionalidad a los siguientes actos: "(a) la supuesta
falta de notificacin de la resolucin pronunciada por la primera de las autoridades
demandadas el da veintitrs de noviembre del ao dos mil, por medio de la cual admite el
recurso de apelacin interpuesto en el proceso ejecutivo mercantil clasificado bajo la
referencia nmero 173-EM-00; y (b) la omisin de la segunda de las autoridades
demandadas de subsanar la infraccin cometida por la Jueza Segundo de lo Mercantil de
esta ciudad, obviando, adems, notificar la sentencia que provey el da veinticinco de abril
de dos mil uno. La parte actora considera que mediante dichas omisiones se han conculcado
sus derechos constitucionales a la seguridad jurdica, a recurrir, de audiencia y propiedad".
En la dicha resolucin, se suspendieron los efectos de los actos reclamados, se orden hacer
saber la misma al Banco Agrcola como tercero beneficiado, y se pidieron los primeros
informes a las autoridades demandadas.
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Los Magistrados de la Cmara Primera de lo Civil de la Primera Seccin del Centro
expusieron, despus de mencionar detalles sobre el proceso ejecutivo en referencia, que el
"Incidente se tramit con las formalidades de ley y consta que esta Cmara notific a los
demandados seores IRENE GUTIERREZ DE AGUILAR y FEDERICO GUILLERMO
AGUILAR SALAZAR, encontrndose la respectiva notificacin, a fs. 3 vto. Del incidente,
fechada a las once horas del da nueve de Febrero de dos mil uno, diligencia que se practic
por edicto en el Tablero de este tribunal, en vista de que dichos seores no tenan casa
sealada para oir (sic) notificaciones y de conformidad a los Artos., 220 y 1276 del Cdigo
de Procedimientos Civiles".
Por su lado, la Jueza Segundo de lo Mercantil expres, en relacin directa con el objeto del
proceso, que a los demandados en el juicio mercantil aludido "Se les notific la sentencia
dictada a los demandantes antes mencionados, segn consta en el acta de las diez horas
treinta minutos del da veintids de noviembre del ao dos mil"; aadiendo que de dicha
sentencia se interpuso recurso de apelacin en el que se modific la sentencia de primera
instancia en cuanto a uno de los apellidos de uno de los demandados.
4. A fin de continuar con el trmite, se mand or al Fiscal de la Corte para la siguiente
audiencia, como lo establece el art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin
embargo, dicho funcionario no evacu la audiencia que le fuera concedida.
En este estado, el abogado Martn Salvador Morales Somoza, apoderado general judicial
del Banco Agrcola, compareci a efectos que se tuviera a su representada como tercero
beneficiado en el presente amparo; adems, solicit se revocara la admisin de la demanda.
5. Por resolucin de folios 28, se autoriz la intervencin del Banco Agrcola como tercero
beneficiado; se declar inadmisible el recurso de revocatoria interpuesto por el mencionado
banco; se confirm la medida cautelar; y se pidieron nuevos informes a las autoridades
demandadas.
Los Magistrados de la Cmara demandada slo expusieron: "Reiteramos todos los
conceptos relacionados en el informe anteriormente rendido a Vuestra Autoridad en fecha
diez de octubre de dos mil dos, y por no contar con nuevos elementos que contribuyan al
esclarecimiento del recurso planteado, adjuntamos certificacin de los pasajes que tienen
relacin con los romanos III y IV del informe antes mencionado"; sin embargo,
acompaaron certificacin de ciertos pasajes del incidente de apelacin que ante ellos se
sustanci.
La licenciada Rosa Estela Morales de Portillo present, por su lado, un informe en el cual
narra todo lo sucedido en el juicio ejecutivo mercantil promovido contra el demandante del
presente amparo (folios 43-46), sin referirse de manera expresa al acto que se le atribuye,
cual es la omisin de notificar al demandante en este proceso la admisin del recurso de
apelacin que le presentara el Banco Agrcola, S.A. Acompa a su informe una
certificacin de ciertos pasajes del juicio ejecutivo mercantil del cual se ha hecho
referencia.
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6. Como lo ordena el art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se dio traslado
al Fiscal de la Corte y a la parte actora. El Fiscal expuso: "Dentro de la estructura del
proceso de amparo, esta (sic) revestido de ciertos principios que le son caractersticos y
propios, entre los cuales se destaca el principio de presuncin de veracidad de los informes
que rinden las Autoridades demandadas, los cuales como en el presente caso pueden ser
desvirtuados por la parte actora mediante el uso de los medios idneos de prueba".
Por su parte, el apoderado del demandante seal, en relacin directa con el verdadero
objeto de este amparo, que "la Cmara de lo Civil, dej en total indefensin al omitir
notificar a m representado en el lugar, que la parte contraria seal se emplazara"; que la
admisin de la apelacin "slo se notific a la parte contraria"; y que toda parte tiene "en
todo tiempo derecho a exigir que se le haga la notificacin para usar de los recursos que le
competan". Adems, adjunt certificacin de ciertos pasajes del juicio ejecutivo mercantil
que promoviera el Banco Agrcola, S.A. contra su persona y la seora Irene Gutirrez de
Aguilar.
7. Por auto de fecha doce de febrero de dos mil tres, se abri a pruebas por el plazo de ocho
das, de conformidad al art. 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Durante dicho plazo, la parte actora present escrito a travs del cual solicit, en esencia,
que se tengan por incorporados los documentos que present en sus anteriores
intervenciones. Tambin, en este estado del proceso, el apoderado del Banco Agrcola
present escrito en el que se adhiere a la posicin de las autoridades demandadas en cuanto
considera vlido que a los demandados del juicio ejecutivo no se les hubiese notificado la
admisin de la apelacin en virtud de la aplicacin del art. 532 del Cdigo de
Procedimientos Civiles; adems, sostiene que no obstante se les notific la sentencia.
definitiva en congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, los demandados no apelaron,
por lo que considera que, en su oportunidad, se debe declarar no ha lugar el amparo
presentado.
8. A continuacin, se concedieron los traslados que establece el art. 30 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales. El Fiscal de la Corte seal: "Por sostener an vigentes
los conceptos expresados en el anterior traslado de fecha cuatro de diciembre del ao dos
mil dos, ratifico y confirmo lo mismo".
El apoderado de la parte actora nicamente indic: "Que mi representado se le han
conculcado sus derechos Constitucionales a la seguridad jurdica, a recurrir, de audiencia y
propiedad, tal como le he alegado y probado en anteriores escritos ante Vos, presentados".
Por ello, pidi tener por ratificado todo lo actuado y aqu pedido; adems, pidi se ratificara
la prueba que corre agregada al presente proceso de Amparo.
El tercero beneficiado, Banco Agrcola S.A., a travs de su apoderado, expuso en esencia:
que la sentencia de primera instancia fue debidamente notificada "(...) a los demandados
segn consta en acta de las diez horas treinta minutos del da veintids de noviembre del
ao dos mil. En virtud de que en la sentencia definitiva dictada por la Juez Segundo de lo
Mercantil en su fallo consigo (sic) el segundo apellido de uno de los demandados; interpuse
recurso de apelacin mediante el cual solicitaba la correccin de dicha omisin; a lo cual la
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Cmara Primera de lo Civil de la Primera Seccin del Centro accediendo a mi pretensin,
resolvi modificar la sentencia venida en apelacin (...)". Adems, manifest que al
demandante "(...) en ningn momento se le ha violado el derecho de audiencia, propiedad y
seguridad jurdica y al derecho de recurrir (...) al omitir el notificarle la admisin de
apelacin, ya que tal y como consta en el proceso los demandados han sido declarados
rebeldes".
Los Magistrados que componen la Cmara Primera de lo Civil de la Primera Seccin del
Centro expusieron que reiteran los conceptos vertidos en el anterior informe de fecha cinco
de marzo del presente ao, y que no se han expuesto en el proceso nuevos elementos que
desvirten sus puntos de vista.
Por ltimo, el licenciado Jos Oscar Lacayo Meyer, en su calidad de Juez Segundo de los
Mercantil Interino, expres esencialmente en su traslado que a los demandados en el juicio
ejecutivo mercantil se les declar rebeldes segn consta en auto dictado a las once horas del
da veinticuatro de julio de dos mil; que an y cuando los demandados se encontraban
rebeldes, se les notific en su casa de habitacin la sentencia definitiva; que de dicha
sentencia, la parte actora del juicio ejecutivo interpuso recurso de apelacin, el cual fue
admitido y en ese sentido se remiti a la Honorable Cmara Primera de lo Civil de la
Primera Seccin del Centro; que, efectivamente, la admisin de la apelacin no se notific
a los demandados; sin embargo, considera que tal circunstancia "no viola ningn derecho
de audiencia como lo menciona el Licenciado ROSALIO TOCHEZ ZAVALETA".
En este estado del proceso, al Juzgado Segundo de lo Mercantil de San Salvador remiti
certificacin ntegra del proceso ejecutivo mercantil clasificado bajo el nmero de
referencia 173-EM-OO. Tal certificacin corre agregada de folios 118 a folios 365.
II. Solventados los anteriores actos procesales, el presente amparo qued en estado de
dictar sentencia; por ello, debe proseguirse con el anlisis de las violaciones alegadas, el
cual ha de referirse a los siguientes actos: (a) la supuesta falta de notificacin de la
resolucin pronunciada por la primera de las autoridades demandadas el da veintitrs de
noviembre del ao dos mil, por medio de la cual admite el recurso de apelacin interpuesto
en el proceso ejecutivo mercantil clasificado bajo la referencia nmero 173-EM-00; y (b) la
omisin de la segunda de las autoridades demandadas de subsanar la infraccin cometida
por la Jueza Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, obviando adems notificar la
sentencia que provey el da veinticinco de abril de dos mil uno. La parte actora considera
que mediante dichas omisiones se han conculcado sus derechos constitucionales a la
seguridad jurdica, audiencia, a recurrir y el derecho de propiedad.
Delimitados los puntos fundamentales de la controversia, y a fin de dar mayor claridad a
esta decisin, es necesario exteriorizar el proceso lgico de sta: previo anlisis sucinto de
las categoras jurdicas invocadas por el pretensor (III), es necesario, para actualizar la
jurisprudencia al respecto, abordar el tema de la rebelda dentro del Cdigo de
Procedimientos Civiles (IV); luego, con dichas premisas, se podr concretar en los dos
puntos integrantes de la pretensin del seor Federico Guillermo Aguilar Salazar (V), y as
emitir el fallo que conforme a derecho corresponda.
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III. En un primer momento hay que traer a cuento las categoras constitucionales procesales
que se mencionan como vulneradas: el derecho a la seguridad jurdica, el derecho de
audiencia y el derecho a recurrir.
1. Estas categoras, en efecto, se relacionan de la siguiente forma: La seguridad jurdica
impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los
derechos constitucionales; delimitando tambin de esa manera las facultades y deberes de
los poderes pblicos. Para que exista una verdadera seguridad jurdica, no basta que los
derechos aparezcan de forma enftica o solemne en la Constitucin, sino que es necesario'
que todos y cada uno de los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos.
Por seguridad jurdica se entiende, pues, la certeza que el individuo posee, en primer lugar,
de que su situacin jurdica no ser modificada o extinguida ms que por procedimientos
regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente: el habitante debe
saber que las decisiones de las autoridades pblicas se adoptarn segn el esquema
constitucional de asignacin de competencias y de informacin de los respectivos
procedimientos. Y, en segundo lugar, la certeza de que dichos actos respetarn lo
establecido legalmente sin alterar el contenido esencial de la Constitucin es decir, los
derechos constitucionales en la forma prescrita dentro de ella-.
En efecto, las personas tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con
total respeto de las categoras constitucionales procesales. As, nuestra Constitucin
contemplado en su artculo 11 el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual todo
acto limitativo o privativo de derechos generalmente requiere de un proceso o
procedimiento en el que se debe permitirse razonablemente la intervencin efectiva del
gobernado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la
posibilidad -si lo estima pertinente- de comparecer e intentar desvirtuarlos. En ese sentido,
los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseados de tal manera que potencien la
intervencin del sujeto pasivo, siendo el emplazamiento el acto procesal que viabiliza el
conocimiento de la promocin de un proceso el contenido del mismo.
De lo anterior se deriva que el derecho de defensa (art. 12 Cn.) est ntimamente vinculado
al derecho de audiencia, pues cuando ste establece que en todo proceso o procedimiento se
tiene que otorgar -de acuerdo a la ley o en aplicacin directa de la Constitucin- al menos
una oportunidad para or la posicin del sujeto pasivo -principio del contradictorio-, no
cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso tambin son
manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia.
Las anteriores categoras de naturaleza constitucional procesal habilitan y viabilizan
tambin el acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados: "derecho a
recurrir". Tal derecho se conjuga -como podr deducirse de lo expuesto hasta ahora- con el
derecho a la seguridad jurdica, audiencia y defensa (debido proceso), e implica, entre otras
cosas, que no se obstaculice de manera arbitraria el acceso a los recursos establecidos y que
se posibilite a las partes una real intervencin en las instancias que se abran a consecuencia
de su interposicin.
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No obstante ello, debe decirse que las categoras integrantes del debido proceso no
garantizan directamente, en el proceso, otros recursos que aquellos expresamente previstos
por la ley, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que en las mismas
leyes se establezcan y la pretensin impugnatoria sea adecuada con la naturaleza y mbito
objetivo del recurso que se trata de utilizar. De ello se deriva que, si la ley configura el
proceso como de nica instancia, la inexistencia legal de recurrir, en modo alguno
vulnerara preceptos constitucionales, siempre y cuando esta limitacin sea proporcional y
razonable en relacin con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las
posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto. En resumen, el
acceso a los medios impugnativos o "derecho a recurrir" es una garanta de naturaleza
constitucional procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, tambin se ve
constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad de los gobernados que
ofrece la posibilidad que efectivamente se alcance una real proteccin jurisdiccional.
2. Adems de las anteriores categoras procesales, se lesiona, a consecuencia de la supuesta
violacin de aqullas, el derecho de propiedad (categora material). En efecto, en todo
proceso en que supuestamente se haya violado normas procesales, tambin se vern
afectadas las categoras materiales vinculadas directamente con el objeto del mismo: para el
presente caso juicio ejecutivo), el derecho material que supuestamente sale afectado por las
violaciones procesales que afirma el demandante se han producido, es el derecho a la
propiedad. .
El derecho de propiedad regulado en el artculo 2 de la Constitucin es al igual que el resto
de derechos constitucionales- protegido por la va del amparo en El Salvador. Por derecho
de propiedad entendemos 'la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus
bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitacin que no sea generada o devenida
por la ley o la Constitucin. Su existencia conformativa actual, depende de la evolucin
histrica que ha tenido, es decir, desde lo eminentemente individual hasta su existencia en
funcin social que hoy impera en la mayora de ordenamientos. La previsin de la ley y la
Constitucin en cuanto a tal derecho y su regulacin, funcionan como garanta de tenencia
para cada gobernado, y su vulneracin habilita el conocimiento de este Tribunal va amparo
constitucional.
Siendo entonces el derecho de propiedad, en El Salvador, una categora subjetiva protegible
por la va del amparo constitucional, debe reconocerse en esta sentencia que cualquier acto
privativo de ella, sin el proceso previo establecido legalmente, estara afectado tambin de
inconstitucional conforme a los artculos 2, 11 Y 12 de la Constitucin de la Repblica.
IV. Corresponde ahora analizar todo lo relacionado con la declaratoria de rebelda,
situacin que tiene lugar cuando la parte demandada, despus de recibir el emplazamiento o
notificacin de la demanda, voluntariamente, deja transcurrir el plazo legal para contestar la
demanda y omite la contestacin. En ese sentido, deben revisarse las disposiciones
pertinentes contenidas en la legislacin secundaria, en particular la regulacin de los
efectos procesales de la declaratoria de rebelda y la forma en que la misma legislacin
permite al rebelde poner fin a dichos efectos, para dejar bien establecido, si aquella
declaratoria, verdaderamente lesiona los derechos subjetivos constitucionales, tanto en el
orden procesal como en el orden sustantivo.
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En ese sentido la Sala deja en claro, que con estas consideraciones, a partir de esta
sentencia, formula un nuevo anlisis con relacin a las cuestiones vinculadas con la
declaratoria de rebelda del demandado, y consecuentemente, procede a revisar como
corresponde, en ejercicio de sus poderes jurisdiccionales, la jurisprudencia y lineamientos
derivados de la misma, que le han precedido ltimamente. De esta revisin puede resultar la
ratificacin de aquella jurisprudencia o su modificacin.
1. Para entrar en materia debe establecerse el marco jurdico en que tiene lugar el caso de la
declaratoria de rebelda del demandado.
En ese sentido debe sealarse que todo proceso jurisdiccional supone la concurrencia de
dos sujetos procesales esenciales. La parte demandante, que es aquella que pide o pretende
la actuacin de la ley, y la parte demandada, que es aquella contra quien se pide o pretende
la misma actuacin de la ley. De lo anterior se colige que el proceso jurisdiccional contiene
en su misma esencia un mtodo contradictorio, con respaldo en las garantas y derechos
constitucionales reservados a cada una de las partes procesales -demandante y demandado-
que son desarrollados en la legislacin secundaria correspondiente, para el caso, el Cdigo
de Procedimientos Civiles.
Para que el proceso pueda adelantarse, de acuerdo con la Constitucin y los principios y
garantas de la misma, es indispensable conceder al demando el derecho de audiencia, a fin
de facilitarle el ejercicio del derecho de contradiccin o defensa procesal en juicio. El
derecho de audiencia, para el demandado adquiere concrecin mediante su legal
emplazamiento, que por definicin, equivale al llamamiento del juzgador para que concurra
al proceso a manifestar la defensa. Para facilitar la audiencia y el ejercicio de la defensa, la
legislacin secundaria, adecuadamente, dispone de varias reglas entre las que figura la
concesin de un plazo, para que el demandado se defienda, que se cuenta a partir del
siguiente da de la notificacin de la demanda o, en su caso, a partir de la notificacin del
decreto de embargo en los procesos ejecutivos. La duracin del referido plazo vara, segn
la clase de proceso.
En los procesos ejecutivos hay discusin en cuanto a la procedencia de la declaratoria de
rebelda, de manera que en algunos tribunales tiene aplicacin y en otros no. Esto se debe a
las especiales caractersticas del juicio ejecutivo y a la forma en que se ha regulado el
emplazamiento.
2. Tal como se indic al inicio de este ordinal, la declaratoria de rebelda tiene lugar,
cuando la parte demandada, despus de recibir el emplazamiento, voluntariamente deja
transcurrir el plazo para contestar la demanda, sin realizar su comparecencia o sin contestar
la demanda en ejercicio de su defensa.
La idea anterior ha sido recogida, incluso, en el lenguaje corriente, de acuerdo al
significado que atribuye al concepto rebelda el Diccionario de la Lengua Espaola, cuyo
texto es el que sigue: "rebelda: f. Calidad de rebelde; 2. accin propia del rebelde; 3. foro
Estado procesal del que, siendo parte en un juicio, no acude al llamamiento que
formalmente le hace el juez o deja incumplidas las intimaciones de ste".
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De acuerdo, pues, al lenguaje corriente, la rebelda significa "la situacin procesal" que
tiene lugar, debido a una actitud o conducta negativa de aquel sujeto, que teniendo la
calidad de parte en un proceso, desatiende, por disposicin propia, el llamamiento
formulado por el juez o desatiende los requerimientos del mismo.
En el terreno de los procesalistas, en lenguaje tcnico, la idea es la misma. Por ejemplo, en
un texto clsico, en relacin a la rebelda se afirma: "no sera justo que en tal caso quedase
en suspenso el juicio, con notorio perjuicio de los derechos del actor, y favoreciendo quiz
la mala fe del reconvenido, lo que hara adems de mejor condicin al rebelde que al
obediente a 105 llamamientos y mandatos judiciales; y para evitarlo, la ley dispone que
sigan adelante los procedimientos, suponindose por una ficcin legal que 105 estrados
representan a la persona del litigante que se constituye en rebelda "(Jos Mara Manresa y
Navarro: Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Instituto Editorial. Reus. Madrid,
Sptima edicin, Tomo IV. Pg. 68).
Otro texto, tambin clsico, con relacin a la rebelda, entre otras, afirma: "Cualquiera es
dueo de no comparecer y de no tomar parte activa en la relacin procesal. Y l puede ser
el primer perjudicado de hecho por su inactividad, puesto que le faltar en el pleito la
defensa concluyente, que es propia slo de quien tiene inters personal". (Jos Chiovenda:
Principios de Derecho Procesal, Instituto Editorial Reus, Madrid, Tomo 11, Pg. 223).
En igual sentido..." si no se comparece, esto es, si el demandado no se desembaraza de la
carga de la personacin que la ley le impone, entonces es preciso entender que incurre en
ausencia legal del proceso que contra l se exige. Tal ausencia lleva en el derecho positivo
el nombre de rebelda..." (Jaime Guasp: Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios
Polticos, Parte especial, Tomo 11, Pg. 30).
En Alemania James Goldschmidt, al referirse a la rebelda la define como "El hecho de no
desembarazarse de una carga procesal" y agrega: "Es verdad que el trmino rebelda
significa propiamente como el de contumacia, una desobediencia, es decir, la contravencin
de un deber, lo que se explica por el hecho de que el emplazamiento se practica por la
autoridad judicial. Sin embargo, la rebelda del demandado no es ms que el descuidarse de
una carga."
En Italia Francisco Carnelutti define la carga procesal "como el ejercicio de una facultad
cuando dicho ejercicio aparece necesario para el logro del propio inters". En ese mismo
sentido, el concepto de carga procesal ha sido definido "como la condicin que establece la
ley de ejecutar determinados actos procesales SI SE DESEA LOGRAR CIERTOS
EFECTOS LEGALES".
En Amrica es de especial transcendencia, la opinin de Hernando Devis Echanda, al
diferenciar, con prodigiosa claridad, las caractersticas entre los conceptos o categoras
procesales fundamentales: derechos, facultades, obligaciones, deberes y cargas,
asignndoles a cada una sus respectivas caractersticas. Teniendo en cuenta esta opinin,
concurre en las cargas procesales, las caractersticas siguientes: a) emanan de las normas
procesales; b) son de Derecho Pblico; c) surgen con ocasin del proceso; e) no se pueden
exigir coercitivamente, ni su falta de ejercicio da ocasin de sanciones, todo por razn de
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que corresponden, lo mismo que los derechos, al grupo de las relaciones jurdicas activas,
pero, las cargas procesales tienen dos peculiaridades que las distinguen: "slo surgen para
las partes y algunos terceros, nunca para el juez, y su no ejercicio acarrea consecuencias
procesales desfavorables, que pueden repercutir tambin desfavorablemente sobre los
derechos sustanciales que en el proceso se ventilan (incluyendo en stos el de libertad del
sindicado o imputado en el proceso penal)."
Como ejemplos de "cargas procesales", el expresado tratadista colombiano indica: "la de
formular la demanda en debida forma y en oportunidad, para impedir la caducidad de la
accin o la prescripcin del derecho sustancial, la de contestar la demanda para el
demandado, la de probar los hechos..." (Compendio de Derecho Procesal, Editorial ABC-
Bogot, Segunda edicin, Tomo 1, Pg. 9).
3.- De todo lo expuesto por los entendidos en materia procesal, se establece que la
declaratoria de rebelda tiene lugar ante una actitud libre y voluntariamente asumida por la
parte demandada. Actitud que denota un comportamiento negativo, ante el llamamiento del
juez para concurrir al proceso a expresar su defensa en ejercicio o concrecin del derecho
de audiencia. Ni el juez, ni la parte demandante, pueden obligar al demandado a su
comparecimiento. Los comentaristas dejan entre ver, que la actitud de rebelda puede
encubrir eventualmente la mala fe del demandado y, que tanto la contestacin de la
demanda, como la interrupcin o purgacin de la rebelda, depender exclusivamente de la
libre disposicin o decisin de dicha parte.
4.- Tambin queda advertido, por los expositores, que la inactividad del demandado no
puede paralizar el proceso. Perflase en la rebelda del demandado, la expresin de una
completa falta de atencin o de inters para defenderse en juicio.
En el estado actual, es dominante la opinin, en el sentido de atribuir a la rebelda la
insatisfaccin de una carga procesal por parte del demandado; que, en consecuencia, asume
libre y voluntariamente las consecuencias que se derivan de su propia conducta omisa y
eventualmente malfica. Consecuentemente, el sujeto o parte procesal que no satisface el
imperativo de una carga procesal, asume por disposicin suya, todos los efectos jurdicos
procesales negativos o perjudiciales que de aquella insatisfaccin se deriven, sin poder
invocar, con posterioridad, por incompatibilidad, la violacin, desconocimiento o anulacin
de sus derechos, incluyendo, entre stos, aquellos otros que en el orden sustantivo quedasen
desprotegidos, pues ha sido la misma inactividad personal, voluntaria, libre, con infraccin
de su cargas o imperativos, la que ha propiciado la eventual prdida o indifensin de los
derechos. Resolver en contra de esas consecuencias, para permitir rescatar el ejercicio de
derechos precluidos por la inactividad, la indiferencia o la negligencia culposa del litigante,
equivaldra a premiar, precisamente, esa actitud, y por lo mismo, una solucin semejante, es
evidentemente, irrazonable.
5.- En el estudio de la declaratoria de rebelda, en lo referente a sus efectos procesales,
histricamente aparecen diferentes soluciones legislativas, desde las ms radicales hasta las
ms moderadas. Entre las primeras, en un momento histrico determinado, la rebelda
equivala a la condena inmediata del demandado; entre las segundas, figuran aquellas que
permiten al demandado reincorporarse al proceso abandonado por su inactividad, pero sin
-
poder hacerle retroceder. Puede catalogarse en sta tendencia, aquella que no obstante la
rebelda, autoriza por disposicin legal, la notificacin al rebelde de ciertos actos del
tribunal. Pero, en todo caso, se trata de soluciones reguladas de manera expresa y definitiva
en las leyes de procedimiento, teniendo en cuenta que el desarrollo del proceso, no pende
del arbitrio de los jueces ni de las partes, y que, adems conforme a la Constitucin, rige el
principio de legalidad, fundamentado en las razonabilidad de las disposiciones legislativas,
que son las encargadas de regular en detalle las actuaciones procesales. A este respecto
Chiovenda ha indicado: "El Estado tiende a la definicin del pleito por el camino ms
rpido y con el mnimo empeo de actividad procesal. Esto no puede impedir que garantice
a las partes la mxima libertad de defensa; pero cuando la parte no hace uso de defensa, el
Estado prefiere que los hechos declarados por el actor se consideren sin ms como
admitidos, antes que afrontar la serie de actividades necesarias para su prueba. Pero no hace
esto para castigar al rebelde ni para obligarlo a comparecer o a responder, sino con el nico
objeto de librar por el medio ms expedito a la sociedad y as mismo de la litis pendiente".
Obra citada, Tomo II, pg. 224.
En igual sentido, el procesa lista Guatemalteco Mario Aguirre Godoy, en su obra Derecho
Procesal Civil, al referirse a la rebelda del demandado, relaciona: "Los lineamientos en
esta situacin son ms claros en la doctrina y en la legislacin. Uno de los efectos de la
rebelda del demandado es que la actitud contumaz o la actitud rebelde da origen a medidas
precautorias, o sea que constituye fundamento suficiente para que puedan embargarse
bienes, con el objeto de asegurar los efectos del proceso". Prrafos adelante el mismo
expositor expresa: "El otro problema directamente relacionado con la rebelda del
demandado, o su incomparecencia en el proceso, es si este hecho puede atribuirle una
confesin ficta. Este problema ha sido resuelto de diferente manera en las legislaciones".
Obra citada, pg. 462, 463 Y 464.
Todo lo anterior confirma el planteamiento inicial de este apartado, y que la solucin
consignada en la legislacin procesal nacional, es de las ms benignas, en concordancia con
el Derecho Constitucional y los principios generales del Derecho Procesal, especialmente
de la audiencia y la defensa.
Debe reiterarse que la solucin de las cuestiones a que da lugar la contumacia o rebelda, es
materia propia o reservada de la legislacin de cada Estado. Que el apartamiento de las
normas procesales implica, adems, otra infraccin a la misma Constitucin, que en el caso
concreto establece segn el Art. 15 Cn. que: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a
leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate...; que, de no ser as, tambin
se quebranta la seguridad jurdica, pues tanto los funcionarios jurisdiccionales como los
particulares, requieren el conocimiento previo de las leyes procesales para ajustar a ellas
sus actuaciones.
6.- Con todos esos antecedentes, corresponde analizar las disposiciones pertinentes a las
cuestiones mencionadas contenidas en el Cdigo de Procedimientos Civiles, en el Captulo
denominado "Modo de Proceder en Rebelda". En dicho cuerpo normativo figuran dos
disposiciones que deben ser consideradas, especialmente, para establecer s en su aplicacin
prctica guardan armona con la Constitucin y con la doctrina del Derecho Procesal.
-
En primer lugar el Art. 532 Pr. establece "Decretada la rebelda se notificar al rebelde en
el lugar o casa sealados para or notificaciones, en caso contrario se le notificar por
medio de edicto y, en lo sucesivo, no se le harn notificaciones, citaciones ni se le
acordarn traslados o audiencias, salvo el caso de posiciones". .
De conformidad al texto relacionado, la disposicin citada regula uno de los efectos
procesales de la declaratoria de rebelda: que en lo sucesivo, al demandado no se le harn
notificaciones, citaciones ni se le acordarn traslados o audiencias. Es decir, por la rebelda
o por la falta de inters, evidente, para ejercer la defensa, el demandado asume ser privado
de los actos de comunicacin del tribunal que se ejecutarn en lo sucesivo con su persona o
con su representante judicial, en el curso del proceso. Esto, ante la imposibilidad de
obligarle legalmente a comparecer. Esta solucin legal, guarda armona con todo lo
expuesto anteriormente, particularmente con los sealamientos de Hernando Devis
Echanda que aparecen consignados en el nmero 3 de este ordinal.
Tambin debe sealarse, que la solucin legal relacionada, guarda armona con la
Constitucin, porque en el curso del proceso, para proceder a la declaratoria de rebelda,
previamente se ha dado cumplimiento al derecho de audiencia que consagra expresamente
la Magna Carta. En efecto, para que el juez decrete la rebelda del demandado, es
indispensable que se haya practicado legalmente su emplazamiento, que por definicin, de
acuerdo al Art. 205 Pr "es el llamamiento que hace el Juez al demandado para que
comparezca a manifestar su defensa". La disposicin antes citada tiene directa relacin con
otras dos: primero, con la garanta de audiencia contenida en el inciso primero del art. 11
Cn. al establecer que "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la
libertad, a la propiedad y posesin, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente
oda y vencida en juicio con arreglo a las leyes..."; segundo, con la regla contenida entre las
disposiciones generales del Cdigo de Procedimientos Civiles, inciso primero del Art. 1248
Pr. que prescribe "Todo decreto, mandato o sentencia se notificar a quienes interese y
hayan intervenido o deban intervenir en la causa, pena de nulidad respecto de la parte no
notificada".
Dentro del concepto genrico de las notificaciones, el emplazamiento tiene como carcter
especifico hacer del conocimiento de la parte demandada la iniciacin del proceso en
primera instancia, del texto o contenido de la demanda, es decir, las pretensiones
formuladas por la parte actora, los fundamentos de hecho y de derecho y la sentencia o
resolucin de la litis que se ha solicitado al Juzgador. De lo anterior se deriva la exigencia
de que el emplazamiento debe realizarse con la parte demandada, por ser el sujeto pasivo de
la pretensin. Por esto, la parte demandada tiene inters y es la persona "que debe intervenir
en la causa" de acuerdo al inciso primero del Art. 1248 Pro y, por consecuencia, a dicha
parte se dirige el llamamiento del Juez, para orle en su defensa e integrar la relacin
procesal. En el sentido sealado, el emplazamiento de la parte demandada, segn dispone el
Art. 205 Pr., al realizarse, materializa simultneamente tanto el mandato-garanta
constitucional que consigna el Art. 11 Cn., como el mandato-notificaciones, establecido en
el Art. 1248 Pr. Entonces, materializado el derecho de audiencia a favor del demandado y
desatendido por el mismo, por su inactividad, por su desinters o por su negligencia, la
solucin consignada en el artculo 532 Pr no puede estimarse en manera alguna
inconstitucional.
-
Adems, el legislador salvadoreo, ha sumado a los efectos procesales de la declaratoria de
rebelda, el que consigna el Art. 530 Pr., que consiste en tener de parte del demandado, "por
contestada negativamente la demanda". Contraria a otras legislaciones, que tienen por
confeso al rebelde, la legislacin nacional, por una ficcin legal, contiene aquella solucin
favorable al contumaz, desobediente o rebelde. Y para reafirmar el respeto al derecho de
audiencia constitucional, no obstante la rebelda, se estatuye la notificacin y citacin para
el caso de absolver posiciones.
Por otro lado, el Art. 533 Pr establece "Compareciendo el rebelde antes de la sentencia
definitiva, tomar su defensa con prueba o sin ella segn la naturaleza del juicio y el estado
en que se hallare, sin poder hacerlo retroceder ni an para prueba si ya pas su trmino".
Segn esta regla, tambin es dispositivo del rebelde concurrir al proceso en cualquier
estado del mismo, para interrumpir el estado o situacin de rebelda, y, consiguientemente,
para hacer cesar los efectos derivados de aqulla, entre stos, hacer cesar la interrupcin de
las notificaciones. En otros trminos, si el rebelde pretende recuperar su derecho a recibir
las notificaciones, citaciones, traslados y audiencias que deben producirse en el curso
procesal, nada ni nadie le puede impedir su apersonamiento, asunto a su pleno alcance con
la sola presentacin de un simple escrito, en el que formule al juez la declaracin
pertinente.
La solucin legislativa anterior, abona y en abundancia, la constitucionalidad de la
declaratoria de rebelda y sus efectos procesales, desde luego que el rebelde declarado, no
pierde su derecho de defensa, ya que lo puede apersonarse en cualquier momento del curso
procesal. Sostener lo contrario es verdaderamente irrazonable. Las consideraciones antes
formuladas tienen completo soporte en el principio de disposicin procesal, desde el
momento en que depende de la voluntad del interesado, el ejercicio oportuno de los
derechos que le benefician o el cumplimiento de ciertos imperativos que pueden afectarle.
7.- Por las cuestiones y razones que preceden, no puede ratificarse la solucin que en
materia de rebelda ha establecido la jurisprudencia. El demandado declarado rebelde tiene
a su disposicin, interrumpir el estado de rebelda en cualquier momento del curso procesal.
Inclusive, al recibir la notificacin de habrsele declarado rebelde, el demandado puede en
tiempo y forma, promover el incidente que autoriza el Art. 538 Pr., para justificar algn
impedimento insuperable que haya obstaculizado el apersonamiento y contestacin de la
demanda, oportunamente.
La solucin que la jurisprudencia ha venido respaldando ltimamente, evidentemente ha
desconocido el efecto y carcter de las cargas procesales, cuya satisfaccin plantea la
necesidad de actuar oportunamente por cuenta de las partes, y que, en caso contrario,
aquella insatisfaccin, acarrea consecuencias adversas en el proceso. El caso pattico es el
de la carga de la prueba, que puede concurrir, indistintamente, en el demandante o en el
demandado. Sin la satisfaccin de esta carga, en aquellos procesos en que la prueba de los
hechos es indispensable para acceder a las pretensiones, stas sucumben. La produccin de
ciertas pruebas est sujeta, en determinados procesos, al principio de oportunidad procesal
y de preclusin. Si la oportunidad que la ley establece es desatendida, no puede invocarse
indefensin o privacin de derechos. En materia procesal, el curso del proceso sigue un
orden legalmente establecido. Dicho ordenamiento no puede impugnarse de
-
inconstitucional, al regular la oportunidad en que las partes procesales deben ejercer sus
derechos, y cuando estos derechos, son adems, cargas procesales, la falta de ejercicio
oportuno, de ninguna manera equivale a indefensin o violacin al derecho de defensa.
La comparecencia del demandado en el proceso, despus de su emplazamiento, y el
ejercicio de su defensa mediante la contestacin oportuna de la demanda, -lo que constituye
estar a derecho- tambin tipifican cargas procesales y, su insatisfaccin, a cuenta del
demandado, es incompatible con la alegacin posterior de violrsele los derechos de
audiencia y defensa procesales. En consecuencia esta Sala considera, que la regulacin
vigente de la declaratoria de rebelda no viola en modo alguno los derechos
constitucionales de audiencia y defensa que corresponden al demandado. Que dicha
regulacin debe ser observada, en tanto no se introduzcan reformas legislativas que
pudiesen cambiar la solucin contenida en la misma. As ha ocurrido en otras legislaciones
contemporneas. Consecuentemente, este Tribunal en ejercicio del control constitucional,
est facultado para expulsar del ordenamiento secundario, las disposiciones legales que se
encontraren en franca contradiccin con la Carta Magna, para restablecer su supremaca.
Pero la creacin de reglas jurdicas de carcter secundario o infra-constitucional, compete
exclusivamente, por mandato de la misma Constitucin, al rgano Legislativo. A este
rgano corresponde introducir las reformas procesales democrticamente.
En relacin a la jurisprudencia tantas veces citada, la cuestin de fondo radica en aceptar o
rechazar el orden jurdico positivo establecido ordinariamente y en propender a su reforma
mediante los mecanismos o procedimientos democrticos constitucionales. Por supuesto la
presente Sala, claramente se pronuncia a favor de lo ltimo.
V. Procede ahora considerar el caso concreto que ha motivado el presente proceso de
amparo.
1) En la demanda que motiva este proceso, de acuerdo a la relacin indicada en el ordinal
l, la pretensin de amparo se fundamenta en la supuesta violacin del derecho de audiencia,
de propiedad y de seguridad jurdica.
Respecto a la violacin del derecho de audiencia, se indica la omisin de notificar a la parte
apelada, la admisin de un recurso de alzada, interpuesto contra la sentencia definitiva por
el Banco Agrcola S. A., en un proceso mercantil ejecutivo. Se alega, entre otras cuestiones:
a) que por causa de aquella omisin, la parte demandada fue imposibilitada de ejercer sus
derechos y poder participar en el recurso de apelacin; b) que el acto contra el cual se
reclama "es la omisin de la Jueza Segundo de lo Mercantil de notificarle el auto de
admisin de la apelacin... El cual nunca se efectu imposibilitando... ejercer el derecho de
recurrir en defensa de su derecho de propiedad, por una decisin arbitrariapues no se bas en la Ley ni en la Constitucin, la cual obliga por la trascendencia de dicha omisin a
practicar siempre este acto de notificacin, etc. etc.
El Juez Segundo de lo Mercantil interino, en uso de su traslado, entre otras cuestiones
manifest: que a los demandados se les declar rebeldes segn auto de las once horas del
veinticuatro de julio de dos mil; que an cuando los demandados se encontraban rebeldes,
se les notific en su casa de habitacin la sentencia definitiva; que de dicha sentencia, la
-
parte actora del juicio ejecutivo interpuso recurso de apelacin, el cual fue admitido y en
ese sentido se remiti a la Honorable Cmara Primera de lo Civil de la Primera Seccin del
Centro; que efectivamente, la admisin de la apelacin no se notific a los demandados; sin
embargo, considera que tal circunstancia no viola ningn derecho de audiencia como lo
menciona el licenciado Rosalo Tochez Zavaleta.
El expresado Juez concluye: "Con lo expuesto se tiene que ha sido una manifestacin de los
mismos no mostrar inters alguno sobre las actuaciones en el presente proceso, ya que ellos
no se apersonaron ni an con la notificacin de la sentencia pronunciada por este Tribunal,
la cual es susceptible de alterar la situacin jurdica de los demandados. Entonces, en el
presente caso no era obligacin del Juzgado notificar sobre la resolucin que admite el
recurso de apelacin y ordena emplazar sobre el mismo para comparecer ante el Tribunal
Superior a los demandados; porque estos no han hecho uso del derecho de peticin
consagrado en nuestra Constitucin en el Art. 18."
El caso concreto, segn ha quedado establecido, tiene origen en la declaratoria de rebelda
del demandado, actor en este proceso. No obstante hallarse declarado rebelde le fue
notificada la sentencia definitiva y, promueve el presente proceso, por no habrsele
notificado el auto de admisin de la apelacin interpuesta contra aquella sentencia. Segn
queda planteado, para el demandante ya no es suficiente la modalidad introducida por la
jurisprudencia que precede en materia de rebelda. Con la demanda de este amparo se
pretende mucho ms. Se pretende que, sin la asistencia del rebelde y sin interrumpir su
inactividad, se le notifique de toda resolucin que pueda considerarse trascendente. Surge
de nuevo la interrogante por qu no se ha apersonado al proceso para recuperar
directamente las notificaciones de la actividad procesal desarrollada por el actor y por el
Juez? No es necesario repetir nuevamente, todo lo que se ha expresado para determinar la
incompatibilidad manifiesta de las pretensiones del demandante en este proceso, con la
conducta procesal observada por el mismo, en el proceso en que todava permanece
rebelde. Esta Sala, no deja de advertir, que est ante un planteamiento tpico de abuso del
derecho, porque, a sabiendas de aquella incompatibilidad jurdica, se ha recurrido al
amparo, con el nico soporte de la jurisprudencia ahora revisada y rectificada, al no existir
ningn otro argumento favorable a dicho planteamiento, ni en la Constitucin ni en las
leyes de procedimiento ni en la doctrina.
2) En el caso concreto del presente anlisis, el demandante alega como derechos violados
el de propiedad y la seguridad jurdica. En el planteamiento, estos derechos aparecen
vinculados a la supuesta violacin del derecho de audiencia, asunto que ha quedado
desvirtuado. Se observa que el demandante, en todos sus alegatos, omiti hacer referencia a
la declaratoria de rebelda, es decir, el hecho de haber incurrido en inactividad, indiferencia
o negligencia, por la que se expuso a soportar todas las consecuencias adversas o negativas
de su comportamiento procesal, incluyendo entre esas consecuencias, la prdida de los
derechos materiales en disputa como el de propiedad, etc., etc.
En este sentido, segn ha quedado establecido, es incompatible alegar concurrentemente,
con la declaratoria de rebelda, la indefensin de los derechos sustantivos constitucionales,
porque en todo proceso, supuesta la seriedad de la actividad procesal, la parte demandada
despus de su emplazamiento, debe asistir, debe hacerse presente en el proceso para
-
controvertir las pretensiones planteadas. Por el contrario, si no comparece al proceso,
voluntariamente, despus de su emplazamiento, no solo deja de atender la satisfaccin de
una carga procesal sino, adems, abandona el ejercicio de su defensa. Ante esa conducta
imputable a la parte demandada, evidentemente, es incompatible alegar indefensin o
infraccin al derecho de defender la propiedad o cualesquiera otros derechos
constitucionales.
POR TANTO: a nombre de la Repblica y en aplicacin de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declrese que no ha lugar el amparo solicitado por
el seor Federico Guillermo Aguilar Salazar, respecto de actos y omisiones cometidas por
el Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador y Cmara Primera de lo Civil de la
Primera Seccin del Centro; (b) Djase sin efecto la medida cautelar adoptada a folios 10 y
confirmada a folios 28; (c) Tome nota la Secretara del nuevo lugar sealado para or
notificaciones.
A. G. CALDERON-----------------J. E. TENORIO----------------J. ENRIQUE ACOSTA-
--------------M. CLARA------------PRONUNCIADO POR LOS SEORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------RUBRICADAS-------------
ILEGIBLE.
VOTO EN CONTRA PRONUNCIADO POR DRA. VICTORIA MARINA
VELSQUEZ DE AVILS
I. No concurro con mi voto en la resolucin que antecede por las razones doctrinarias y
jurisprudenciales que a continuacin expongo. Dichas razones, para un mejor
entendimiento, estn agrupadas en tres: por un lado, las relativas a la interpretacin
constitucional, el rol de todo Tribunal Constitucional y los precedentes jurisprudenciales
(1); por el otro, las concernientes al "no ejercicio de un derecho" fundamental procesal (2);
y, finalmente, las vinculadas a la interpretacin de la rebelda, y sus efectos, a la luz de la
Constitucin (3).
1. a. La aplicacin jurisdiccional de la Constitucin implica la determinacin ltima de su
contenido, de forma vinculante para todos los ciudadanos y los poderes pblicos, lo cual es
necesario, considerando que en las sociedades actuales hay una multiplicidad de intrpretes
de la Constitucin (Karl Popper). Esta determinacin ltima corresponde a los tribunales y,
en ltima instancia, a los tribunales constitucionales, quienes no se limitan a aplicar la
Constitucin, sino, adems a la creacin de verdaderas "normas subconstitucionales"
(Enrique Alonso Garca), como lo reconoci este tribunal en la resolucin de veinte de
mayo de mil novecientos noventa y tres, emitida en el proceso de inconstitucionalidad 10-
93.
En tal sentido, cuando un tribunal encargado de producir dichas normas sub
constitucionales -en el caso salvadoreo, la Sala de lo Constitucional- emite un
pronunciamiento que concretiza los alcances de un derecho, su jurisprudencia se convierte
-
para todos los tribunales y poderes pblicos en la determinacin ltima del contenido de
ese derecho.
b. Ahora bien, como se dice en la sentencia de la cual discrepo, es cierto que un tribunal
constitucional puede revisar, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, la
jurisprudencia precedente, para efecto de modificarla o mantenerla -aunque no para hacer
una "ratificacin", como errneamente se dice en la sentencia (pg. 10), pues me parece
bastante presuntuoso considerar que, cada vez que se renueva la Sala de lo Constitucional,
los nuevos integrantes deban "confirmar o revalidar" (es decir, ratificar) todo el acervo
jurisprudencial precedente, pues ello implicara un serio riesgo a la seguridad jurdica, no
slo de la comunidad jurdica, sino de toda la sociedad, quienes no sabran a qu atenerse
respecto de las expectativas que la anterior jurisprudencia les hubiera generado-.
Sin embargo, aunque aceptando la posibilidad de modificar la jurisprudencia, ello no puede
implicar un retroceso en las cotas de proteccin a los derechos fundamentales que
previamente se haya alcanzado. No creo que a estas alturas de la evolucin de la teora de
los derechos fundamentales sea necesario recordar el carcter expansivo de tales derechos,
lo cual obliga a considerar que la regulacin que de ellos hace el legislador y la aplicacin
que hace la jurisdiccin ordinaria y constitucional es una "regulacin de mnimos", por
tanto susceptible de ampliacin pero no de reduccin.
Este carcter expansivo de los derechos, que vincula a los jueces ordinarios, les faculta a
stos a hacer una aplicacin de la Constitucin favorecedora de las posibilidades de
defensa, que es lo que en pas se ha estado haciendo en relacin con la notificacin de la
sentencia definitiva al rebelde. Con el "cambio jurisprudencial" -verdadero retroceso- que
se hace con la mencionada sentencia, queda en El Salvador la triste situacin sealada en
otros pases, en que el juez ordinario es ms protector -ms "constitucional" - que el
tribunal constitucional.
c. Por otra parte, la exigencia expuesta en la pgina 18 de la sentencia, en el sentido que la
regulacin actual sobre la rebelda "debe ser observada, en tanto no se introduzcan reformas
legislativas que pudiesen cambiar la solucin contenida en la misma", desdibuja, por decir
lo menos, la tarea encomendada por la Constitucin a la Sala de lo Constitucional. Para
qu quiere la sociedad un tribunal constitucional que asume, como punto de partida, que la
correccin de las violaciones a la Ley Fundamental producidas por las leyes secundarias
depende de las "reformas legislativas que pudiesen cambiar" dicha situacin? No estamos
contrariando la propia esencia de la jurisdiccin constitucional concentrada, que desde su
formulacin kelseniana tiene por finalidad proteger a las minoras frente a los excesos y
abusos de las mayoras parlamentarias?
Si un ciudadano o sector de la sociedad puede logar que sus intereses sean tomados en
cuenta por la mayora legislativa, no requiere de la jurisdiccin constitucional. Si seguimos
entendiendo que la introduccin de las "reformas procesales democrticamente" (pgina
18) es un asunto que depende de la mayora legislativa, no slo estamos atrasados en la
concepcin que manejamos de democracia, la cual tambin implica respeto de minoras
(Giovanni Sartori), sino que dejamos toda la configuracin del proceso diseado por la
Constitucin, en manos del legislador, con lo cual este tribunal pierde razn de ser.
-
2. a. El fenmeno procesal, tal como seala la sentencia que objeto, no es ajeno a la
Constitucin, es de ella de donde se derivan un conjunto de derechos que se proyectan al
interior del proceso. La incorporacin de los referidos derechos en la Constitucin pretende
evitar que el legislador, en un primer momento, y el operador del derecho, en un segundo
momento, los desconozcan, todo ello con el fin de lograr la pretendida justicia, valor que ha
estado presente -de forma expresa o tcita- en las distintas Constituciones nacionales.
En ese sentido, el legislador, al momento de disear el proceso, no tiene plena libertad para
configurarlo, sino que en todo caso debe tener en consideracin ese parmetro mnimo de
creacin fijado en las distintas Constituciones de la Repblica (artculo 246). De igual
manera, el aplicador del derecho, al realizar esa funcin, no puede ignorar ese contenido
mnimo plasmado en las distintas Constituciones, pues ste se encuentra vinculado en su
actuacin a la Constitucin y las leyes (artculo 172 inciso 3) y debe inaplicar cualquier
norma contraria a la Constitucin (artculo 185) o, en ciertos casos, considerarla derogada
(artculo 249).
b. Encontramos as, en los distintos instrumentos procesales, esa proyeccin directa de la
Constitucin -la cual no est a disposicin ni del legislador ni del juzgador-, por ejemplo,
en la definicin del conjunto de derechos y obligaciones que ostentan -segn el caso- los
distintos sujetos procesales: las partes y el juez.
En el presente caso, la disyuntiva surge, entre otros puntos, con relacin a las proyecciones
que la declaratoria de rebelda produce dentro del proceso. Al respecto, si bien
liminarmente comparto ideas como las vertidas alrededor del emplazamiento, as como, con
las reservas doctrinales correspondientes, la esencia de algunas definiciones que sobre la
rebelda contiene la sentencia que ahora objeto -ya que se citan autores que pertenecen a
corrientes doctrinales totalmente opuestas, las cuales definen al proceso y, en general, a la
funcin jurisdiccional, de forma diferente-, estoy en desacuerdo total con la yuxtaposicin
que se realiza entre la idea de "no ejercicio de un derecho" con la teora de la situacin
jurdica.
Para abordar el tema del "no ejercicio de un derecho", es indispensable recurrir a lo que
nuestra jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente sobre los derechos
fundamentales -lo cual es aplicable a los derechos de naturaleza procesal y en especfico al
de audiencia-, y en concreto sobre su doble carcter.
Por un lado, ha sostenido que poseen un carcter objetivo, lo cual los convierte en normas
esenciales de nuestro ordenamiento jurdico, son figuras que resumen los fines y valores de
nuestra comunidad, que se insertan con fuerza vinculante en el conjunto normativo. Por
otro lado, los derechos fundamentales tienen un carcter subjetivo, pues estos derechos
"actan como garantas de la libertad individual, es decir, como "chapas de seguridad" de la
esfera jurdica propia de cada individuo". Esta dimensin le atribuye a la persona el poder
de ejercitarlos -y nunca renunciar a su contenido-, as como tambin reclamar su proteccin
(sentencia definitiva pronunciada en el amparo 38-98, el 23-061999, en igual sentido, entre
otras, la proveda en el amparo 40-98, el 24-05-1999. Vase, tambin la sentencia del
Tribunal Constitucional Alemn 6/32 (caso Elfes) y, la sentencia del Tribunal
Constitucional Espaol 11/1981, de 8 de abril, f.jco. 4, entre otras).
-
En ese sentido, respecto a los derechos fundamentales de carcter procesal reconocidos en
la Constitucin, apreciamos que son derechos cuyo ejercicio en el proceso depende, nica y
exclusivamente, de la voluntad de las partes y por ello stas pueden, perfectamente,
renunciar a su ejercicio intraprocesalmente; lo cual no implica, tambin la renuncia a su
contenido pues los derechos fundamentales -tal como lo seala la doctrina y la
jurisprudencia-, adems de derechos subjetivos. incorporan un elemento objetivo ya que
constituyen normas de aplicacin directa. esenciales e informadoras de nuestro
ordenamiento jurdico, razn por la cual no pueden ser ignoradas ni por el legislador ni
mucho menos por el juez.
Por tanto, cuando la parte demandada al ser emplazada no comparece o, en trminos
amplios, no contesta la demanda, lo que est haciendo, por regla general voluntariamente,
es no ejercer su derecho a ser escuchado y a defenderse y, por ello mismo, la consecuencia
de este "no ejercicio" no puede ser una sancin o una restriccin al ejercicio de sus
derechos dentro del proceso, pues su "no ejercicio" jams puede entenderse como una
renuncia al contenido de sus derechos procesales para el resto del proceso, pues no cabe
la posibilidad de hacerlo. El "no ejercicio del derecho" slo puede producir consecuencias
en el resultado del proceso: en la sentencia.
En otros trminos, el hecho de que el demandado no conteste la demanda no puede
interpretarse en el sentido que renuncia al contenido del resto de derechos de configuracin
constitucional de los que es titular, por no ser su contenido renunciable. Pero, adems de
eso, restringirle todo acto de comunicacin, o la mayora, que le abren la posibilidad cierta
de ejercer otros derechos de naturaleza procesal, conlleva, a su vez, una ruptura o
infraccin al derecho constitucional de igualdad procesal, que se proyecta, tambin, como
uno de los principios estructurales del proceso.
Por otro lado, en lo relativo a la teora de la situacin jurdica que se deja entrever en el
contenido de la sentencia a la que me opongo, dejando de lado las discusiones doctrinales
que sobre el tema han surgido en la historia, las cuales no son conc1usivas, considero que
en la sentencia hay una aplicacin, al caso concreto, equivocada del concepto "carga
procesal", el cual en ningn momento ha sido desconocido por la jurisprudencia
constitucional, sino, por el contrario, aplicado conforme a los requerimientos de nuestro
orden constitucional vigente.
Al respecto, si bien comparto que en el proceso existen expectativas, posibilidades y cargas
-como lo afirma Goldschmidt- no es aceptable en la actualidad que el proceso se reduzca
nicamente a eso, pues es evidente que los sujetos procesales tambin tienen -en trminos
generales- derechos y obligaciones, algunos, por cierto, derivados de la misma
Constitucin.
No obstante la precisin anterior, la formulacin de la teora de la situacin jurdica de
Goldschmidt, al menos en lo relativo al incumplimiento de una carga procesal, no es
incompatible -como lo hace la sentencia sustentndose en la idea de carga- con la postura
que sostengo en este voto, pues el incumplimiento de una carga procesal, lejos de dar lugar
a la imposicin de una sancin, lo que hace es ubicar al que no ejerce su derecho en
perspectiva de una sentencia desfavorable. Por tanto, es de hacer notar, se trata de una
-
teora en la que la incidencia de las cargas procesales no se proyecta en la tramitacin del
proceso sino que en el resultado del mismo: la sentencia.
Lo anterior es congruente con la idea del doble carcter de los derechos fundamentales y su
irrenunciabilidad, pues el hecho de que las partes no ejerzan sus derechos procesales no
puede conllevar una sancin intraprocesal o, privarle en trminos generales, del ejercicio de
otros derechos, ni an cuando alguna de las partes renunciara a su contenido.
Por tanto, en el supuesto especfico del "no ejercicio" del derecho de audiencia a efecto de
defenderse dentro del proceso, la consecuencia de ello debe buscarse en el resultado del
proceso; es decir, el no contestar la demanda podra ubicar al demandado en perspectiva de
una sentencia desfavorable, pero no tiene porqu incidir en el ejercicio del resto de
derechos procesales, incluso, algunos, vinculados con la estructura del proceso, como lo es
el contradictorio y la igualdad procesal.
Siempre, en relacin con este tema, la sentencia a la que me opongo, en el prrafo segundo
del nmero seis, pgina diecisiete, al explicar los efectos que genera una carga procesal,
confirma la postura sostenida en este voto, por cierto contraria a la que se sostiene en otras
partes de dicha sentencia. Al respecto seala: "El caso pattico es el de la carga de la
prueba, que puede concurrir, indistintamente, en el demandante o en el demandado. Sin la
satisfaccin de esta carga, en aquellos procesos en que la prueba de los hechos es
indispensable para acceder a las pretensiones estas ( sic) sucumben. (...) Dicho
ordenamiento no puede impugnarse de inconstitucional, al regular la oportunidad en que las
partes procesales deben ejercer sus derechos y cuando estos derechos, son adems, cargas
procesales, la falta de ejercicio oportuno, de ninguna manera equivale a indefensin o
violacin al derecho de defensa"
Si tomamos las consideraciones que efecta en torno al tema de la prueba y lo aplicamos al
de la rebelda, efectivamente estamos en un supuesto en el que no se ejerce el derecho en el
momento previsto en la ley y, desde luego, la consecuencia no puede ser una sancin, sino,
en ltima instancia, que el demandado sucumba en el proceso. De igual manera, no me
opondra a la interpretacin literal que se hace de la figura de la rebelda, si nicamente,
como lo hace la sentencia en el prrafo trascrito, regulase el momento en que se ejerce un
derecho, si la ley fuera congruente con el concepto de carga que maneja la sentencia en el
prrafo trascrito o, en ltima instancia, con el resto del mismo cdigo.
Y es que si estuviramos, por otro lado, en presencia de una interpretacin sistemtica de
nuestro ordenamiento jurdico, no sera posible que en unos casos los efectos del no
ejercicio oportuno de una carga conllevaran una sancin, como lo hace en el caso de la
rebelda y, en otros caso, nicamente estaramos en un supuesto simple de no ejercicio que
slo incide en el resultado del proceso.
3. Finalmente, y tomando en consideracin lo dicho hasta estos momentos, conviene
profundizar en la interpretacin de la rebelda y sus efectos.
El artculo 532 del Cdigo de Procedimientos Civiles prescribe: "Declarada la rebelda se
notificar al rebelde en el lugar o casa sealados para or notificaciones, en caso contrario
-
se le notificar por medio de edicto y, en lo sucesivo, no se le harn notificaciones,
citaciones ni se le acordarn traslados o audiencia, salvo el caso de posiciones. "
La disposicin en referencia establece la forma de tramitar el proceso en el supuesto en que
el demandante no comparezca (por cualquier razn) a hacer uso de su derecho de audiencia,
en ese sentido, lejos de pretender establecer una sancin -pues sta no puede ser
consecuencia del incumplimiento de una carga procesal o del no ejercicio de un derecho
fija el procedimiento a seguir a efecto que el juicio logre su fin -la satisfaccin de una
pretensin mediante la aplicacin del derecho- a pesar de la incomparecencia del sujeto
pasivo de la pretensin. Es decir, para evitar que el proceso no se paralice por la
inasistencia del demandado, el legislador le dio al juzgador la herramienta de la rebelda
para, por un lado, tener la demanda por contestada en sentido negativo, y, por otro,
continuar el procedimiento sin dilaciones hasta dictar sentencia definitiva, entindase, sin
notificaciones respecto aqul que, en principio, ha optado por no comparecer en el
desarrollo del proceso respectivo.
A partir de lo anterior, creo que la principal finalidad de la rebelda es que el proceso
pueda avanzar no obstante la inasistencia (inactividad) del demandado cualquiera que
sea el motivo que tuvo sta para no comparecer- en cuyo caso, una vez dictada la
sentencia que termine el proceso (por lo general, una sentencia definitiva), la finalidad
desaparece por haber cumplido su objetivo.
Entonces, si bien nuestro legislador tiene plena legitimidad para posibilitar el desarrollo del
procedimiento en ausencia del demandado, con la figura de la "Rebelda", se extralimita
inconstitucionalmente cuando los efectos de la rebelda, plasmados en el art. 532 C. Pr.
Civ., permiten concreciones que resultan contrarias a la normativa constitucional,
especficamente vulneradoras del derecho de audiencia y el derecho a recurrir, pues, en
aplicacin de dicha disposicin, se considera que la sentencia definitiva no tiene que
notificarse al demandado rebelde, an y cuando la finalidad para la que fue creada esa
figura ya estuviera agotada: el desarrollo del procedimiento an sin la presencia del
sujeto pasivo. Y es que, no podemos afirmar, a priori, que al demandado rebelde no le
interesa las resultas del proceso; una cosa es no querer comparecer a defenderse o,
simplemente, producir actos procesales y otra, muy distinta, es no tener inters en las
resultas del proceso (entindase, por ejemplo, no querer ganar el juicio). En efecto, el
demandado puede tener sus razones personales para no generar actividad procesal en la
primera instancia, pero ello no puede ser "castigado" con la no notificacin de la decisin
que termina el juicio, la cual, en definitiva, es la que pudiera determinar su situacin
jurdica.
En conclusin, sostengo -yendo, incluso, un poco ms adelante de los precedentes
jurisprudenciales apuntados- que el referido artculo 532 del Cdigo de Procedimientos
Civiles es inconstitucional porque excluye la posibilidad de notificar al demandado
declarado rebelde todo tipo de resoluciones que acaban el proceso o que abran un nuevo
grado de conocimiento del asunto (por ende, aquellas que permiten una segunda instancia o
que modifiquen la situacin jurdica del demandado); ello, implicara avalar un
procedimiento que no potencie el derecho de audiencia, derecho de defensa, y derecho a
recurrir, con incidencia en la seguridad jurdica. En efecto, si no hay una notificacin de
-
la sentencia de primera instancia al demandado rebelde, ste difcilmente podr enterarse
de su contenido y, por ende, apelar de la misma si le es gravosa; y si, habiendo apelado la
parte contraria la sentencia de primera instancia, no se le notifica la admisin de la
apelacin, difcilmente tambin se enterar que su caso se encuentra en otro grado de
conocimiento para poder, si ahora lo desea o puede, intervenir. Hay que tomar en
consideracin, adems, que la rebelda, en algunos casos, puede no ser voluntaria; por
ejemplo, en los supuestos donde existi un irregular emplazamiento o que el demandado
posea algn impedimento, dilatado en el tiempo, para comparecer.
II. En el presente caso, el actor del amparo, Federico Guillermo Aguilar Salazar
(demandado rebelde junto con la seora Irene Gutirrez Castaneda de Aguilar, en el
proceso ejecutivo mercantil 173-EM-00, promovido en su contra por el Banco Agrcola,
S.A.), ha hecho consistir el agravio en que el juez que conoci en primera instancia (Juez
Segundo de lo Mercantil de San Salvador) no le notific la admisin de la apelacin que
interpuso el citado banco; as tambin, que una vez admitida la apelacin por la Cmara
Primera de lo Civil de la Primera Seccin del Centro, sta no subsan tal incorreccin, ni le
notific la sentencia definitiva de segunda instancia.
Del anlisis de los informes de las autoridades demandadas y de la documentacin que
corre agregada a este expediente, se tiene, en primer lugar, que la sentencia definitiva
dictada en el juicio ejecutivo 173-EM-00 fue notificada a los demandados rebeldes,
Federico Guillermo Aguilar Salazar e Irene Gutirrez Castaneda de Aguilar; en segundo
lugar, que la admisin de la apelacin presentada por el demandante del referido juicio
ejecutivo, Banco Agrcola, S.A., no fue notificada a los demandados rebeldes Federico
Guillermo Aguilar Salazar e Irene Gutirrez Castaneda de Aguilar, tal y como consta a
folios 186 y como el mismo Juez Segundo de lo Mercantil Interino reconoci en sus
informes; en tercer lugar, que la Cmara Primera de lo Civil de la Primera Seccin del
Centro no realiz ningn reparo frente a la omisin antes apuntada; y, en cuarto lugar, que
notific por edicto a los demandados rebeldes (y apelados en segunda instancia) el auto a
travs del cual se conceden seis das al apelante para que expresara agravios (folios 36).
A partir de lo anterior, puede advertirse que el juez de primera instancia consider a bien
aplicar los precedentes jurisprudenciales de esta Sala en relacin con el art. 532 C. Pr Civ.,
pues, aunque rebeldes, se notific a los demandados la sentencia definitiva; sin embargo,
dicho funcionario no fue congruente con la finalidad de aquella jurisprudencia, puesto que
si bien les notific la sentencia definitiva, no estim comunicarles -aplicando la literalidad
del art. 532 C. Pr Civ. - la apertura de la segunda instancia en virtud del recurso de
apelacin interpuesto por la parte contraria, con lo cual aquellos derechos fundamentales si
bien en un primer momento se vieron potenciados, posteriormente se obstaculizaron.
Y es que, la apertura de una segunda instancia debe de hacerse del conocimiento de todas
las partes intervinientes -sean rebeldes o no-, para posibilitar su intervencin e, incluso,
para poder (en el caso de la parte apelada) eventualmente adherirse a la apelacin.
Entonces, concluyo (como se hubiera hecho si se siguen los precedentes jurisprudenciales,
por ejemplo, los Amparos 32-C-96, 38-C-96 y 150-97) que si bien al actor del presente
amparo, Federico Guillermo Aguilar Salazar, le notificaron la sentencia definitiva dictada
-
en el primer grado de conocimiento, al no habrsele comunicado la apertura de la segunda
instancia en el proceso mercantil ejecutivo en el que figuraba como litisconsorte pasivo, se
le viol su seguridad jurdica, su derecho de audiencia, defensa y derecho a recurrir; por
ello, en mi opinin, no se debi hacer una interpretacin literal del Cdigo de
Procedimientos Civiles, en especfico, de su art. 532; por el contrario, se tuvo que haber
amparado al demandante por las razones apuntadas.
Y es que el aval de los efectos de la rebelda en nuestro Cdigo de Procedimientos Civiles,
sin cuestionarlos a la luz de la Constitucin, resulta, por un lado, contrario al papel que
debe jugar esta Sala de lo Constitucional en nuestro ordenamiento jurdico y, por el otro,
atentatorio al mximo derecho procesal constitucional: el derecho a la proteccin
jurisdiccional.
III. Finalmente, tal como lo apunt anteriormente, la jurisprudencia que est emanando de
los tribunales ordinarios se encuentra por encima de lo establecido por la sentencia de la
cual ahora discrepo, la cual proviene del Tribunal "garante ltimo de los derechos
reconocidos constitucionalmente" y, por tanto, hay que afirmar, sin temores, que si los
juzgados y tribunales de instancia continan notificando las resoluciones al declarado
rebelde, no se estaran afectando los derechos de la parte demandante.
En otros trminos y, tratando de llevar los efectos de la sentencia al campo prctico, el
hecho de que los juzgados y tribunales sean ms garantistas que la misma Sala de lo
Constitucional -en lo que respecta al punto en discusin- no habilita a la parte actora de un
proceso en el que se le haya notificado las resoluciones al declarado rebelde, para
interponer ningn recurso o iniciar otro proceso por dicha circunstancia ante este Tribunal,
ya que el proteger los derechos por encima del mnimo constitucionalmente fijado, de
interpretar la ley a la luz de la Constitucin (artculo 172 inciso 3.), no genera agravio, el
cual constituye un presupuesto esencial para todos aquellos procesos o recursos con una
evidente dimensin subjetiva. Y es que no se puede olvidar que no cabe la posibilidad de
iniciar un proceso "por exceso de amparo" o "por aplicar la Constitucin", sino nicamente
por "falta de amparo", pues esta Sala no tiene, a travs del proceso de amparo, el
monopolio de la interpretacin de los derechos fundamentales.
Por la razn apuntada, la interpretacin efectuada en la sentencia a la que me opongo,
carece de incidencia prctica, ya que su incumplimiento no podra dar lugar o habilitar a la
promocin de ningn proceso que se sustente en la idea de afectacin, lesin o agravio,
como son los recursos, en general, o un amparo.
V. DE AVILES-------------------------------PROVEIDO POR LA SEORA
MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE---------------------M. DE AVENDAO------------
RUBRICADA.
864-2002
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VOTO DE ACLARACIN DEL MAGISTRADO DOCTOR MAURlCIO ALFREDO
CLAR RELACIONADO CON EL VOTO DISIDENTE.
Con nuestro voto se ha formulado el fallo anterior, y en vista de ciertas afirmaciones
contenidas en el voto en contra, anexo a la Sentencia, he credo conveniente desde todo
punto de vista, expresar las aclaraciones que siguen:
1. En el voto en contra -prrafos del nmero 2.b.- se da a entender, en relacin al
mecanismo procesal de la rebelda, estar en desacuerdo "con la yuxtaposicin que se realiza
entre la idea de no ejercicio de un derecho con la teora de la situacin jurdica".
Independientemente de esa percepcin, quizs trada a cuenta para acomodar la serie de
cuestiones expresadas en el prrafo relacionado, las mismas se vuelven inconsistentes, al no
exponer demostracin razonable y necesaria, respecto a la compatibilidad o armonizacin
jurdica procesal, entre el fundamento de la pretensin de amparo alegada en la demanda y
la conducta del mismo sujeto declarado rebelde, que en ningn momento ha aceptado el
llamamiento del Juez a concurrir a ejercer su defensa procesal y, que adems, ha
desatendido la ley para hacer cesar los efectos de la misma declaratoria de rebelda y as
restablecer legalmente las comunicaciones procesales. La omisin antes indicada, es decir
la falta de anlisis de la "compatibilidad" en referencia, no slo deslegitima las supuestas
"razones" del voto en contra, sino derrumba todo su planteamiento, pues aquella
demostracin -de la compatibilidad- desde nuestro punto de vista es imposible y, ante esa
imposibilidad jurdica, es que se descubre -lamentablemente- la matizacin de toda la
construccin elaborada alrededor del tema. En efecto, no es compatible -no puede ser-
jurdicamente, pretender plantear el argumento constitucional de "indefensin o violacin
del derecho de defensa," ante el hecho negativo imputable al mismo sujeto procesal que no
ha querido en su oportunidad ejercer aquel derecho, primero, al omitir la contestacin de la
demanda; segundo, al omitir interrumpir o enervar los efectos de la rebelda; tercero,
cuando no obstante, al ser notificado de la sentencia definitiva, permiti que continuaran
los efectos de la rebelda. Realmente Qu es esto? Si, ante el Derecho y ante los valores
tico jurdicos -interrogamos- qu significado puede tener la conducta negativa, omisa,
indiferente, en aquel primer, segundo y tercer momento de la dinmica del proceso, para
que despus de producirse las consecuencias jurdicas vinculadas a la referida conducta, se
pretenda alegar indefensin. Qu es esto? Porque el Derecho Objetivo y los derechos
subjetivos -el primero con mayscula y los segundos con minscula- no son categoras
ajenas a los valores, y mucho menos, cuando se trata de los derechos constitucionales.
Contrariamente, el voto disidente plantea como premisa -de su determinacin conclusin-
la supuesta yuxtaposicin entre la idea de "no ejercicio de un derecho" con la teora de la
situacin jurdica, y expresa su desacuerdo. Con el debido respeto debo decir que la
percepcin indicada es equivocada porque no existe yuxtaposicin alguna. Esta es una
suposicin quizs necesaria para el desarrollo del planteamiento en la forma en que el voto
en contra aparece formulado. En efecto, la mayora de los exponentes del Derecho Procesal
se inclinan por la teora de la relacin jurdica, pero sin rechazar el concepto de cargas
procesales. El mrito de James Goldschmidt es haber introducido al Derecho Procesal
Cientfico y Positivo aquel concepto, asunto confirmado por Eduardo J. Couture y todos los
que hacen mrito del referido concepto. El connotado jurista uruguayo precisamente dedica
su obra pstuma en homenaje a la memoria del autor de la teora mencionada y al
-
comentarla dijo: "La crtica se ha dirigido ms bien hacia esta parte, dndose el curioso
contraste que mientras por un lado se refutan ciertos aspectos de detalle y de terminologa,
por otro se van admitiendo cada da con mayor acentuacin, especialmente en nuestros
pases, las ideas de esta doctrina. Tal es lo que ocurre con la adopcin unnime del
concepto de cargas procesales"... (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma
Buenos Aires 1976, (pg. 139). En otras palabras, el concepto de cargas procesales -no
obstante derivarse de la teora de la situacin jurdicase ha integrado sin discusiones por los
partidarios de la teora opuesta. Entonces no se necesita establecer yuxtaposicin alguna o
relacin de la supuesta idea de "no ejercicio de un derecho con la teora mencionada", ni
con cualquier otra teora explicativa de la naturaleza del proceso.
Tampoco es necesario recurrir a la idea de "renuncia" de los derechos procesales de las
partes para recurrir tambin a la irrenunciabilidad y, menos recurrir al concepto o de
"sancin" -evidencia de una lamentable confusin- el cual -disculpas- equivocadamente se
cita varias veces en el referido numeral 2.b. A partir del empleo de esos conceptos, para
apuntalar afirmaciones relativas al derecho de defensa como las siguientes: (1) la
consecuencia de este "no ejercicio" no puede ser una sancin o una restriccin al ejercicio
de sus derechos" etc.; (2) Su no ejercicio jams puede entenderse como una renuncia al
contenido de sus derechos procesales" etc.; (3) "en la sentencia hay una aplicacin, al caso
concreto, equivocada del concepto "carga procesal" etc.: son afirmaciones todas, a mi
entender, producto de la lamentable confusin conceptual. Es que, como explica don
Ernando Devis Echandia, en materia procesal las cargas procesales son enteramente
compatibles con los derechos subjet