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864-2002 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de junio de dos mil cinco. El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por el abogado Rosalío Tóchez Zavaleta, en su calidad de apoderado general judicial del señor Federico Guillermo Aguilar Salazar, mayor de edad, ingeniero zootecnista, de este domicilio, contra actos del Juez Segundo de los Mercantil de San Salvador y Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, pues considera que dichas autoridades han vulnerado la seguridad jurídica, derecho a recurrir, derecho de audiencia y defensa de su representado. Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la licenciada Rosa Estela de Portillo, Juez Segundo de lo Mercantil Suplente; el licenciado José Oscar Lacayo, también Juez Suplente de dicho juzgado; los doctores Gloria Palacios Alfaro y Eduardo Morales Ehrlich, Magistrados de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; el abogado Martín Salvador Morales, apoderado general judicial del tercero beneficiado, "Banco Agrícola S.A."; así como el Fiscal adscrito a esta Corte. Vistos los autos; y, considerando: l. 1. El apoderado de la parte actora expuso en esencia: "Que vengo a promover en el carácter antes manifestado el presente proceso de amparo a favor de mi cliente, quien sirvió de codeudor de la señora IRENE GUTIÉRREZ CASTANEDA DE AGUILAR, conocida por IRENE GUTIÉRREZ DE AGUILAR, en un crédito de ésta para con el Banco Agrícola Comercial de El Salvador, S.A., hoy Banco Agrícola S.A. y por la cual se demandó a mi cliente como a la señora de Aguilar, en Juicio Ejecutivo Mercantil en el Juzgado Segundo de lo Mercantil, referencia 173-EM-00, violó mi (sic) derecho de audiencia, propiedad y seguridad jurídica y derecho a recurrir de mi cliente al omitir el notificarle a mi cliente, la admisión de la apelación y con ello evitando que mi cliente hiciera uso de sus derechos; y poder participar dentro del Recurso de Apelación". "El acto contra el cual reclamo se ampare a mi cliente por violaciones a sus derechos constitucionales, es la omisión de la Jueza Segundo de lo Mercantil de notificarle el auto de admisión de la apelación presentada por el Licenciado Martín Salvador Morales Somoza en su calidad de Apoderado del Banco Agrícola, S.A., en el proceso 173-EM-00 de dicho Tribunal. El cual nunca se efectuó imposibilitando a mi cliente ejercer su derecho a recurrir en defensa de su derecho a la propiedad, por una decisión arbitraria de la Jueza Segundo de lo Mercantil, e ilegal, pues no se basó en la Ley ni en la Constitución, la cual la obliga por la trascendencia de dicha omisión, a practicar siempre este acto de notificación, pues la apelación es un momento u oportunidad para alegar ilegalidades o irregularidades que se dieron en el proceso, y por lo tanto ha atentado además contra la seguridad jurídica de mi cliente". Manifestó además que los derechos protegidos por la Constitución que se consideran obstaculizados o violados son el derecho a la seguridad jurídica, porque tenían que haberle notificado a su cliente el auto de admisión de la apelación; que también se le ha violado la

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  • 864-2002

    Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y

    cuarenta y cinco minutos del da veinticuatro de junio de dos mil cinco.

    El presente proceso de amparo se inici mediante demanda presentada por el abogado

    Rosalo Tchez Zavaleta, en su calidad de apoderado general judicial del seor Federico

    Guillermo Aguilar Salazar, mayor de edad, ingeniero zootecnista, de este domicilio, contra

    actos del Juez Segundo de los Mercantil de San Salvador y Cmara Primera de lo Civil de

    la Primera Seccin del Centro, pues considera que dichas autoridades han vulnerado la

    seguridad jurdica, derecho a recurrir, derecho de audiencia y defensa de su representado.

    Han intervenido en el proceso, adems de la parte actora, la licenciada Rosa Estela de

    Portillo, Juez Segundo de lo Mercantil Suplente; el licenciado Jos Oscar Lacayo, tambin

    Juez Suplente de dicho juzgado; los doctores Gloria Palacios Alfaro y Eduardo Morales

    Ehrlich, Magistrados de la Cmara Primera de lo Civil de la Primera Seccin del Centro; el

    abogado Martn Salvador Morales, apoderado general judicial del tercero beneficiado,

    "Banco Agrcola S.A."; as como el Fiscal adscrito a esta Corte.

    Vistos los autos; y, considerando:

    l. 1. El apoderado de la parte actora expuso en esencia: "Que vengo a promover en el

    carcter antes manifestado el presente proceso de amparo a favor de mi cliente, quien sirvi

    de codeudor de la seora IRENE GUTIRREZ CASTANEDA DE AGUILAR, conocida

    por IRENE GUTIRREZ DE AGUILAR, en un crdito de sta para con el Banco Agrcola

    Comercial de El Salvador, S.A., hoy Banco Agrcola S.A. y por la cual se demand a mi

    cliente como a la seora de Aguilar, en Juicio Ejecutivo Mercantil en el Juzgado Segundo

    de lo Mercantil, referencia 173-EM-00, viol mi (sic) derecho de audiencia, propiedad y

    seguridad jurdica y derecho a recurrir de mi cliente al omitir el notificarle a mi cliente, la

    admisin de la apelacin y con ello evitando que mi cliente hiciera uso de sus derechos; y

    poder participar dentro del Recurso de Apelacin".

    "El acto contra el cual reclamo se ampare a mi cliente por violaciones a sus derechos

    constitucionales, es la omisin de la Jueza Segundo de lo Mercantil de notificarle el auto de

    admisin de la apelacin presentada por el Licenciado Martn Salvador Morales Somoza en

    su calidad de Apoderado del Banco Agrcola, S.A., en el proceso 173-EM-00 de dicho

    Tribunal. El cual nunca se efectu imposibilitando a mi cliente ejercer su derecho a recurrir

    en defensa de su derecho a la propiedad, por una decisin arbitraria de la Jueza Segundo de

    lo Mercantil, e ilegal, pues no se bas en la Ley ni en la Constitucin, la cual la obliga por

    la trascendencia de dicha omisin, a practicar siempre este acto de notificacin, pues la

    apelacin es un momento u oportunidad para alegar ilegalidades o irregularidades que se

    dieron en el proceso, y por lo tanto ha atentado adems contra la seguridad jurdica de mi

    cliente".

    Manifest adems que los derechos protegidos por la Constitucin que se consideran

    obstaculizados o violados son el derecho a la seguridad jurdica, porque tenan que haberle

    notificado a su cliente el auto de admisin de la apelacin; que tambin se le ha violado la

  • "garanta de audiencia", "(...) pues como es sabido dentro del presente proceso, mi cliente

    fue demandado, junto con su esposa Irene Gutirrez Castaneda de Aguilar, conocida por

    Irene Gutirrez de Aguilar, por el Banco Agrcola, S.A., proceso que lleg a sentencia

    definitiva, la cual fue apelada por el Banco Agrcola, S.A. y modificada posteriormente por

    una cmara, dentro de dicha apelacin mi cliente no pudo participar, ni alegar o adherirse a

    la apelacin en lo que a l le perjudicaba la resolucin, debido a que nunca fue notificada

    por el Juzgado Segundo de lo Mercantil, de la existencia de dicha apelacin (...) cabe

    mencionar que de nuestra parte se aleg dicha nulidad dentro del proceso, y sin fundamento

    legal alguno se decret no ha lugar la nulidad".

    Asimismo, afirm que se le viol a su cliente el derecho a recurrir, puesto que en el

    presente caso la arbitrariedad de las autoridades demandadas le impidi a su cliente hacer

    uso de los recursos legalmente previstos por la ley; y el derecho a la propiedad, puesto que

    se le priva del libre uso de sus bienes.

    2. Por auto de folios 6, se le hizo una prevencin al apoderado del demandante. En su

    escrito de cumplimiento de prevencin, manifest bsicamente que demanda tambin a la

    Cmara Primera de lo Civil de la Primera Seccin del Centro, porque considera que sta no

    subsan en "Segunda Instancia la violacin realizada por la Jueza Segundo de los

    Mercantil, de no notificar a mi cliente sobre la admisin del auto que manifest no se

    realiz por la Seora Jueza Segundo de lo Mercantil. Adems de ello, tampoco la Cmara

    en mencin notific la modificacin de la sentencia a mi cliente, la cual se dio por

    pronunciada la sentencia de dicha Cmara el da veinticinco de abril de dos mil uno a las

    doce horas".

    Tambin reiter que su "cliente no tuvo participacin dentro del proceso sino hasta despus

    de haberse fijado en el hogar de su esposa el cartel de subasta, es decir el da veintids de

    mayo de dos mil dos, esto es despus de la omisin de notificarle el auto de apelacin para

    ponerse en derecho y despus de que se llevara a cabo la modificacin de la sentencia por

    parte de la Cmara". Reiter, adems, que los derechos violados son la seguridad jurdica,

    el derecho a recurrir, la "garanta" de audiencia y el derecho de propiedad.

    3. Por auto de fecha treinta de septiembre de dos mil dos, se admiti la demanda

    circunscribindose el control de constitucionalidad a los siguientes actos: "(a) la supuesta

    falta de notificacin de la resolucin pronunciada por la primera de las autoridades

    demandadas el da veintitrs de noviembre del ao dos mil, por medio de la cual admite el

    recurso de apelacin interpuesto en el proceso ejecutivo mercantil clasificado bajo la

    referencia nmero 173-EM-00; y (b) la omisin de la segunda de las autoridades

    demandadas de subsanar la infraccin cometida por la Jueza Segundo de lo Mercantil de

    esta ciudad, obviando, adems, notificar la sentencia que provey el da veinticinco de abril

    de dos mil uno. La parte actora considera que mediante dichas omisiones se han conculcado

    sus derechos constitucionales a la seguridad jurdica, a recurrir, de audiencia y propiedad".

    En la dicha resolucin, se suspendieron los efectos de los actos reclamados, se orden hacer

    saber la misma al Banco Agrcola como tercero beneficiado, y se pidieron los primeros

    informes a las autoridades demandadas.

  • Los Magistrados de la Cmara Primera de lo Civil de la Primera Seccin del Centro

    expusieron, despus de mencionar detalles sobre el proceso ejecutivo en referencia, que el

    "Incidente se tramit con las formalidades de ley y consta que esta Cmara notific a los

    demandados seores IRENE GUTIERREZ DE AGUILAR y FEDERICO GUILLERMO

    AGUILAR SALAZAR, encontrndose la respectiva notificacin, a fs. 3 vto. Del incidente,

    fechada a las once horas del da nueve de Febrero de dos mil uno, diligencia que se practic

    por edicto en el Tablero de este tribunal, en vista de que dichos seores no tenan casa

    sealada para oir (sic) notificaciones y de conformidad a los Artos., 220 y 1276 del Cdigo

    de Procedimientos Civiles".

    Por su lado, la Jueza Segundo de lo Mercantil expres, en relacin directa con el objeto del

    proceso, que a los demandados en el juicio mercantil aludido "Se les notific la sentencia

    dictada a los demandantes antes mencionados, segn consta en el acta de las diez horas

    treinta minutos del da veintids de noviembre del ao dos mil"; aadiendo que de dicha

    sentencia se interpuso recurso de apelacin en el que se modific la sentencia de primera

    instancia en cuanto a uno de los apellidos de uno de los demandados.

    4. A fin de continuar con el trmite, se mand or al Fiscal de la Corte para la siguiente

    audiencia, como lo establece el art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin

    embargo, dicho funcionario no evacu la audiencia que le fuera concedida.

    En este estado, el abogado Martn Salvador Morales Somoza, apoderado general judicial

    del Banco Agrcola, compareci a efectos que se tuviera a su representada como tercero

    beneficiado en el presente amparo; adems, solicit se revocara la admisin de la demanda.

    5. Por resolucin de folios 28, se autoriz la intervencin del Banco Agrcola como tercero

    beneficiado; se declar inadmisible el recurso de revocatoria interpuesto por el mencionado

    banco; se confirm la medida cautelar; y se pidieron nuevos informes a las autoridades

    demandadas.

    Los Magistrados de la Cmara demandada slo expusieron: "Reiteramos todos los

    conceptos relacionados en el informe anteriormente rendido a Vuestra Autoridad en fecha

    diez de octubre de dos mil dos, y por no contar con nuevos elementos que contribuyan al

    esclarecimiento del recurso planteado, adjuntamos certificacin de los pasajes que tienen

    relacin con los romanos III y IV del informe antes mencionado"; sin embargo,

    acompaaron certificacin de ciertos pasajes del incidente de apelacin que ante ellos se

    sustanci.

    La licenciada Rosa Estela Morales de Portillo present, por su lado, un informe en el cual

    narra todo lo sucedido en el juicio ejecutivo mercantil promovido contra el demandante del

    presente amparo (folios 43-46), sin referirse de manera expresa al acto que se le atribuye,

    cual es la omisin de notificar al demandante en este proceso la admisin del recurso de

    apelacin que le presentara el Banco Agrcola, S.A. Acompa a su informe una

    certificacin de ciertos pasajes del juicio ejecutivo mercantil del cual se ha hecho

    referencia.

  • 6. Como lo ordena el art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se dio traslado

    al Fiscal de la Corte y a la parte actora. El Fiscal expuso: "Dentro de la estructura del

    proceso de amparo, esta (sic) revestido de ciertos principios que le son caractersticos y

    propios, entre los cuales se destaca el principio de presuncin de veracidad de los informes

    que rinden las Autoridades demandadas, los cuales como en el presente caso pueden ser

    desvirtuados por la parte actora mediante el uso de los medios idneos de prueba".

    Por su parte, el apoderado del demandante seal, en relacin directa con el verdadero

    objeto de este amparo, que "la Cmara de lo Civil, dej en total indefensin al omitir

    notificar a m representado en el lugar, que la parte contraria seal se emplazara"; que la

    admisin de la apelacin "slo se notific a la parte contraria"; y que toda parte tiene "en

    todo tiempo derecho a exigir que se le haga la notificacin para usar de los recursos que le

    competan". Adems, adjunt certificacin de ciertos pasajes del juicio ejecutivo mercantil

    que promoviera el Banco Agrcola, S.A. contra su persona y la seora Irene Gutirrez de

    Aguilar.

    7. Por auto de fecha doce de febrero de dos mil tres, se abri a pruebas por el plazo de ocho

    das, de conformidad al art. 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    Durante dicho plazo, la parte actora present escrito a travs del cual solicit, en esencia,

    que se tengan por incorporados los documentos que present en sus anteriores

    intervenciones. Tambin, en este estado del proceso, el apoderado del Banco Agrcola

    present escrito en el que se adhiere a la posicin de las autoridades demandadas en cuanto

    considera vlido que a los demandados del juicio ejecutivo no se les hubiese notificado la

    admisin de la apelacin en virtud de la aplicacin del art. 532 del Cdigo de

    Procedimientos Civiles; adems, sostiene que no obstante se les notific la sentencia.

    definitiva en congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, los demandados no apelaron,

    por lo que considera que, en su oportunidad, se debe declarar no ha lugar el amparo

    presentado.

    8. A continuacin, se concedieron los traslados que establece el art. 30 de la Ley de

    Procedimientos Constitucionales. El Fiscal de la Corte seal: "Por sostener an vigentes

    los conceptos expresados en el anterior traslado de fecha cuatro de diciembre del ao dos

    mil dos, ratifico y confirmo lo mismo".

    El apoderado de la parte actora nicamente indic: "Que mi representado se le han

    conculcado sus derechos Constitucionales a la seguridad jurdica, a recurrir, de audiencia y

    propiedad, tal como le he alegado y probado en anteriores escritos ante Vos, presentados".

    Por ello, pidi tener por ratificado todo lo actuado y aqu pedido; adems, pidi se ratificara

    la prueba que corre agregada al presente proceso de Amparo.

    El tercero beneficiado, Banco Agrcola S.A., a travs de su apoderado, expuso en esencia:

    que la sentencia de primera instancia fue debidamente notificada "(...) a los demandados

    segn consta en acta de las diez horas treinta minutos del da veintids de noviembre del

    ao dos mil. En virtud de que en la sentencia definitiva dictada por la Juez Segundo de lo

    Mercantil en su fallo consigo (sic) el segundo apellido de uno de los demandados; interpuse

    recurso de apelacin mediante el cual solicitaba la correccin de dicha omisin; a lo cual la

  • Cmara Primera de lo Civil de la Primera Seccin del Centro accediendo a mi pretensin,

    resolvi modificar la sentencia venida en apelacin (...)". Adems, manifest que al

    demandante "(...) en ningn momento se le ha violado el derecho de audiencia, propiedad y

    seguridad jurdica y al derecho de recurrir (...) al omitir el notificarle la admisin de

    apelacin, ya que tal y como consta en el proceso los demandados han sido declarados

    rebeldes".

    Los Magistrados que componen la Cmara Primera de lo Civil de la Primera Seccin del

    Centro expusieron que reiteran los conceptos vertidos en el anterior informe de fecha cinco

    de marzo del presente ao, y que no se han expuesto en el proceso nuevos elementos que

    desvirten sus puntos de vista.

    Por ltimo, el licenciado Jos Oscar Lacayo Meyer, en su calidad de Juez Segundo de los

    Mercantil Interino, expres esencialmente en su traslado que a los demandados en el juicio

    ejecutivo mercantil se les declar rebeldes segn consta en auto dictado a las once horas del

    da veinticuatro de julio de dos mil; que an y cuando los demandados se encontraban

    rebeldes, se les notific en su casa de habitacin la sentencia definitiva; que de dicha

    sentencia, la parte actora del juicio ejecutivo interpuso recurso de apelacin, el cual fue

    admitido y en ese sentido se remiti a la Honorable Cmara Primera de lo Civil de la

    Primera Seccin del Centro; que, efectivamente, la admisin de la apelacin no se notific

    a los demandados; sin embargo, considera que tal circunstancia "no viola ningn derecho

    de audiencia como lo menciona el Licenciado ROSALIO TOCHEZ ZAVALETA".

    En este estado del proceso, al Juzgado Segundo de lo Mercantil de San Salvador remiti

    certificacin ntegra del proceso ejecutivo mercantil clasificado bajo el nmero de

    referencia 173-EM-OO. Tal certificacin corre agregada de folios 118 a folios 365.

    II. Solventados los anteriores actos procesales, el presente amparo qued en estado de

    dictar sentencia; por ello, debe proseguirse con el anlisis de las violaciones alegadas, el

    cual ha de referirse a los siguientes actos: (a) la supuesta falta de notificacin de la

    resolucin pronunciada por la primera de las autoridades demandadas el da veintitrs de

    noviembre del ao dos mil, por medio de la cual admite el recurso de apelacin interpuesto

    en el proceso ejecutivo mercantil clasificado bajo la referencia nmero 173-EM-00; y (b) la

    omisin de la segunda de las autoridades demandadas de subsanar la infraccin cometida

    por la Jueza Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, obviando adems notificar la

    sentencia que provey el da veinticinco de abril de dos mil uno. La parte actora considera

    que mediante dichas omisiones se han conculcado sus derechos constitucionales a la

    seguridad jurdica, audiencia, a recurrir y el derecho de propiedad.

    Delimitados los puntos fundamentales de la controversia, y a fin de dar mayor claridad a

    esta decisin, es necesario exteriorizar el proceso lgico de sta: previo anlisis sucinto de

    las categoras jurdicas invocadas por el pretensor (III), es necesario, para actualizar la

    jurisprudencia al respecto, abordar el tema de la rebelda dentro del Cdigo de

    Procedimientos Civiles (IV); luego, con dichas premisas, se podr concretar en los dos

    puntos integrantes de la pretensin del seor Federico Guillermo Aguilar Salazar (V), y as

    emitir el fallo que conforme a derecho corresponda.

  • III. En un primer momento hay que traer a cuento las categoras constitucionales procesales

    que se mencionan como vulneradas: el derecho a la seguridad jurdica, el derecho de

    audiencia y el derecho a recurrir.

    1. Estas categoras, en efecto, se relacionan de la siguiente forma: La seguridad jurdica

    impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los

    derechos constitucionales; delimitando tambin de esa manera las facultades y deberes de

    los poderes pblicos. Para que exista una verdadera seguridad jurdica, no basta que los

    derechos aparezcan de forma enftica o solemne en la Constitucin, sino que es necesario'

    que todos y cada uno de los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos.

    Por seguridad jurdica se entiende, pues, la certeza que el individuo posee, en primer lugar,

    de que su situacin jurdica no ser modificada o extinguida ms que por procedimientos

    regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente: el habitante debe

    saber que las decisiones de las autoridades pblicas se adoptarn segn el esquema

    constitucional de asignacin de competencias y de informacin de los respectivos

    procedimientos. Y, en segundo lugar, la certeza de que dichos actos respetarn lo

    establecido legalmente sin alterar el contenido esencial de la Constitucin es decir, los

    derechos constitucionales en la forma prescrita dentro de ella-.

    En efecto, las personas tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con

    total respeto de las categoras constitucionales procesales. As, nuestra Constitucin

    contemplado en su artculo 11 el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual todo

    acto limitativo o privativo de derechos generalmente requiere de un proceso o

    procedimiento en el que se debe permitirse razonablemente la intervencin efectiva del

    gobernado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la

    posibilidad -si lo estima pertinente- de comparecer e intentar desvirtuarlos. En ese sentido,

    los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseados de tal manera que potencien la

    intervencin del sujeto pasivo, siendo el emplazamiento el acto procesal que viabiliza el

    conocimiento de la promocin de un proceso el contenido del mismo.

    De lo anterior se deriva que el derecho de defensa (art. 12 Cn.) est ntimamente vinculado

    al derecho de audiencia, pues cuando ste establece que en todo proceso o procedimiento se

    tiene que otorgar -de acuerdo a la ley o en aplicacin directa de la Constitucin- al menos

    una oportunidad para or la posicin del sujeto pasivo -principio del contradictorio-, no

    cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso tambin son

    manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia.

    Las anteriores categoras de naturaleza constitucional procesal habilitan y viabilizan

    tambin el acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados: "derecho a

    recurrir". Tal derecho se conjuga -como podr deducirse de lo expuesto hasta ahora- con el

    derecho a la seguridad jurdica, audiencia y defensa (debido proceso), e implica, entre otras

    cosas, que no se obstaculice de manera arbitraria el acceso a los recursos establecidos y que

    se posibilite a las partes una real intervencin en las instancias que se abran a consecuencia

    de su interposicin.

  • No obstante ello, debe decirse que las categoras integrantes del debido proceso no

    garantizan directamente, en el proceso, otros recursos que aquellos expresamente previstos

    por la ley, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que en las mismas

    leyes se establezcan y la pretensin impugnatoria sea adecuada con la naturaleza y mbito

    objetivo del recurso que se trata de utilizar. De ello se deriva que, si la ley configura el

    proceso como de nica instancia, la inexistencia legal de recurrir, en modo alguno

    vulnerara preceptos constitucionales, siempre y cuando esta limitacin sea proporcional y

    razonable en relacin con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las

    posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto. En resumen, el

    acceso a los medios impugnativos o "derecho a recurrir" es una garanta de naturaleza

    constitucional procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, tambin se ve

    constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad de los gobernados que

    ofrece la posibilidad que efectivamente se alcance una real proteccin jurisdiccional.

    2. Adems de las anteriores categoras procesales, se lesiona, a consecuencia de la supuesta

    violacin de aqullas, el derecho de propiedad (categora material). En efecto, en todo

    proceso en que supuestamente se haya violado normas procesales, tambin se vern

    afectadas las categoras materiales vinculadas directamente con el objeto del mismo: para el

    presente caso juicio ejecutivo), el derecho material que supuestamente sale afectado por las

    violaciones procesales que afirma el demandante se han producido, es el derecho a la

    propiedad. .

    El derecho de propiedad regulado en el artculo 2 de la Constitucin es al igual que el resto

    de derechos constitucionales- protegido por la va del amparo en El Salvador. Por derecho

    de propiedad entendemos 'la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus

    bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitacin que no sea generada o devenida

    por la ley o la Constitucin. Su existencia conformativa actual, depende de la evolucin

    histrica que ha tenido, es decir, desde lo eminentemente individual hasta su existencia en

    funcin social que hoy impera en la mayora de ordenamientos. La previsin de la ley y la

    Constitucin en cuanto a tal derecho y su regulacin, funcionan como garanta de tenencia

    para cada gobernado, y su vulneracin habilita el conocimiento de este Tribunal va amparo

    constitucional.

    Siendo entonces el derecho de propiedad, en El Salvador, una categora subjetiva protegible

    por la va del amparo constitucional, debe reconocerse en esta sentencia que cualquier acto

    privativo de ella, sin el proceso previo establecido legalmente, estara afectado tambin de

    inconstitucional conforme a los artculos 2, 11 Y 12 de la Constitucin de la Repblica.

    IV. Corresponde ahora analizar todo lo relacionado con la declaratoria de rebelda,

    situacin que tiene lugar cuando la parte demandada, despus de recibir el emplazamiento o

    notificacin de la demanda, voluntariamente, deja transcurrir el plazo legal para contestar la

    demanda y omite la contestacin. En ese sentido, deben revisarse las disposiciones

    pertinentes contenidas en la legislacin secundaria, en particular la regulacin de los

    efectos procesales de la declaratoria de rebelda y la forma en que la misma legislacin

    permite al rebelde poner fin a dichos efectos, para dejar bien establecido, si aquella

    declaratoria, verdaderamente lesiona los derechos subjetivos constitucionales, tanto en el

    orden procesal como en el orden sustantivo.

  • En ese sentido la Sala deja en claro, que con estas consideraciones, a partir de esta

    sentencia, formula un nuevo anlisis con relacin a las cuestiones vinculadas con la

    declaratoria de rebelda del demandado, y consecuentemente, procede a revisar como

    corresponde, en ejercicio de sus poderes jurisdiccionales, la jurisprudencia y lineamientos

    derivados de la misma, que le han precedido ltimamente. De esta revisin puede resultar la

    ratificacin de aquella jurisprudencia o su modificacin.

    1. Para entrar en materia debe establecerse el marco jurdico en que tiene lugar el caso de la

    declaratoria de rebelda del demandado.

    En ese sentido debe sealarse que todo proceso jurisdiccional supone la concurrencia de

    dos sujetos procesales esenciales. La parte demandante, que es aquella que pide o pretende

    la actuacin de la ley, y la parte demandada, que es aquella contra quien se pide o pretende

    la misma actuacin de la ley. De lo anterior se colige que el proceso jurisdiccional contiene

    en su misma esencia un mtodo contradictorio, con respaldo en las garantas y derechos

    constitucionales reservados a cada una de las partes procesales -demandante y demandado-

    que son desarrollados en la legislacin secundaria correspondiente, para el caso, el Cdigo

    de Procedimientos Civiles.

    Para que el proceso pueda adelantarse, de acuerdo con la Constitucin y los principios y

    garantas de la misma, es indispensable conceder al demando el derecho de audiencia, a fin

    de facilitarle el ejercicio del derecho de contradiccin o defensa procesal en juicio. El

    derecho de audiencia, para el demandado adquiere concrecin mediante su legal

    emplazamiento, que por definicin, equivale al llamamiento del juzgador para que concurra

    al proceso a manifestar la defensa. Para facilitar la audiencia y el ejercicio de la defensa, la

    legislacin secundaria, adecuadamente, dispone de varias reglas entre las que figura la

    concesin de un plazo, para que el demandado se defienda, que se cuenta a partir del

    siguiente da de la notificacin de la demanda o, en su caso, a partir de la notificacin del

    decreto de embargo en los procesos ejecutivos. La duracin del referido plazo vara, segn

    la clase de proceso.

    En los procesos ejecutivos hay discusin en cuanto a la procedencia de la declaratoria de

    rebelda, de manera que en algunos tribunales tiene aplicacin y en otros no. Esto se debe a

    las especiales caractersticas del juicio ejecutivo y a la forma en que se ha regulado el

    emplazamiento.

    2. Tal como se indic al inicio de este ordinal, la declaratoria de rebelda tiene lugar,

    cuando la parte demandada, despus de recibir el emplazamiento, voluntariamente deja

    transcurrir el plazo para contestar la demanda, sin realizar su comparecencia o sin contestar

    la demanda en ejercicio de su defensa.

    La idea anterior ha sido recogida, incluso, en el lenguaje corriente, de acuerdo al

    significado que atribuye al concepto rebelda el Diccionario de la Lengua Espaola, cuyo

    texto es el que sigue: "rebelda: f. Calidad de rebelde; 2. accin propia del rebelde; 3. foro

    Estado procesal del que, siendo parte en un juicio, no acude al llamamiento que

    formalmente le hace el juez o deja incumplidas las intimaciones de ste".

  • De acuerdo, pues, al lenguaje corriente, la rebelda significa "la situacin procesal" que

    tiene lugar, debido a una actitud o conducta negativa de aquel sujeto, que teniendo la

    calidad de parte en un proceso, desatiende, por disposicin propia, el llamamiento

    formulado por el juez o desatiende los requerimientos del mismo.

    En el terreno de los procesalistas, en lenguaje tcnico, la idea es la misma. Por ejemplo, en

    un texto clsico, en relacin a la rebelda se afirma: "no sera justo que en tal caso quedase

    en suspenso el juicio, con notorio perjuicio de los derechos del actor, y favoreciendo quiz

    la mala fe del reconvenido, lo que hara adems de mejor condicin al rebelde que al

    obediente a 105 llamamientos y mandatos judiciales; y para evitarlo, la ley dispone que

    sigan adelante los procedimientos, suponindose por una ficcin legal que 105 estrados

    representan a la persona del litigante que se constituye en rebelda "(Jos Mara Manresa y

    Navarro: Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Instituto Editorial. Reus. Madrid,

    Sptima edicin, Tomo IV. Pg. 68).

    Otro texto, tambin clsico, con relacin a la rebelda, entre otras, afirma: "Cualquiera es

    dueo de no comparecer y de no tomar parte activa en la relacin procesal. Y l puede ser

    el primer perjudicado de hecho por su inactividad, puesto que le faltar en el pleito la

    defensa concluyente, que es propia slo de quien tiene inters personal". (Jos Chiovenda:

    Principios de Derecho Procesal, Instituto Editorial Reus, Madrid, Tomo 11, Pg. 223).

    En igual sentido..." si no se comparece, esto es, si el demandado no se desembaraza de la

    carga de la personacin que la ley le impone, entonces es preciso entender que incurre en

    ausencia legal del proceso que contra l se exige. Tal ausencia lleva en el derecho positivo

    el nombre de rebelda..." (Jaime Guasp: Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios

    Polticos, Parte especial, Tomo 11, Pg. 30).

    En Alemania James Goldschmidt, al referirse a la rebelda la define como "El hecho de no

    desembarazarse de una carga procesal" y agrega: "Es verdad que el trmino rebelda

    significa propiamente como el de contumacia, una desobediencia, es decir, la contravencin

    de un deber, lo que se explica por el hecho de que el emplazamiento se practica por la

    autoridad judicial. Sin embargo, la rebelda del demandado no es ms que el descuidarse de

    una carga."

    En Italia Francisco Carnelutti define la carga procesal "como el ejercicio de una facultad

    cuando dicho ejercicio aparece necesario para el logro del propio inters". En ese mismo

    sentido, el concepto de carga procesal ha sido definido "como la condicin que establece la

    ley de ejecutar determinados actos procesales SI SE DESEA LOGRAR CIERTOS

    EFECTOS LEGALES".

    En Amrica es de especial transcendencia, la opinin de Hernando Devis Echanda, al

    diferenciar, con prodigiosa claridad, las caractersticas entre los conceptos o categoras

    procesales fundamentales: derechos, facultades, obligaciones, deberes y cargas,

    asignndoles a cada una sus respectivas caractersticas. Teniendo en cuenta esta opinin,

    concurre en las cargas procesales, las caractersticas siguientes: a) emanan de las normas

    procesales; b) son de Derecho Pblico; c) surgen con ocasin del proceso; e) no se pueden

    exigir coercitivamente, ni su falta de ejercicio da ocasin de sanciones, todo por razn de

  • que corresponden, lo mismo que los derechos, al grupo de las relaciones jurdicas activas,

    pero, las cargas procesales tienen dos peculiaridades que las distinguen: "slo surgen para

    las partes y algunos terceros, nunca para el juez, y su no ejercicio acarrea consecuencias

    procesales desfavorables, que pueden repercutir tambin desfavorablemente sobre los

    derechos sustanciales que en el proceso se ventilan (incluyendo en stos el de libertad del

    sindicado o imputado en el proceso penal)."

    Como ejemplos de "cargas procesales", el expresado tratadista colombiano indica: "la de

    formular la demanda en debida forma y en oportunidad, para impedir la caducidad de la

    accin o la prescripcin del derecho sustancial, la de contestar la demanda para el

    demandado, la de probar los hechos..." (Compendio de Derecho Procesal, Editorial ABC-

    Bogot, Segunda edicin, Tomo 1, Pg. 9).

    3.- De todo lo expuesto por los entendidos en materia procesal, se establece que la

    declaratoria de rebelda tiene lugar ante una actitud libre y voluntariamente asumida por la

    parte demandada. Actitud que denota un comportamiento negativo, ante el llamamiento del

    juez para concurrir al proceso a expresar su defensa en ejercicio o concrecin del derecho

    de audiencia. Ni el juez, ni la parte demandante, pueden obligar al demandado a su

    comparecimiento. Los comentaristas dejan entre ver, que la actitud de rebelda puede

    encubrir eventualmente la mala fe del demandado y, que tanto la contestacin de la

    demanda, como la interrupcin o purgacin de la rebelda, depender exclusivamente de la

    libre disposicin o decisin de dicha parte.

    4.- Tambin queda advertido, por los expositores, que la inactividad del demandado no

    puede paralizar el proceso. Perflase en la rebelda del demandado, la expresin de una

    completa falta de atencin o de inters para defenderse en juicio.

    En el estado actual, es dominante la opinin, en el sentido de atribuir a la rebelda la

    insatisfaccin de una carga procesal por parte del demandado; que, en consecuencia, asume

    libre y voluntariamente las consecuencias que se derivan de su propia conducta omisa y

    eventualmente malfica. Consecuentemente, el sujeto o parte procesal que no satisface el

    imperativo de una carga procesal, asume por disposicin suya, todos los efectos jurdicos

    procesales negativos o perjudiciales que de aquella insatisfaccin se deriven, sin poder

    invocar, con posterioridad, por incompatibilidad, la violacin, desconocimiento o anulacin

    de sus derechos, incluyendo, entre stos, aquellos otros que en el orden sustantivo quedasen

    desprotegidos, pues ha sido la misma inactividad personal, voluntaria, libre, con infraccin

    de su cargas o imperativos, la que ha propiciado la eventual prdida o indifensin de los

    derechos. Resolver en contra de esas consecuencias, para permitir rescatar el ejercicio de

    derechos precluidos por la inactividad, la indiferencia o la negligencia culposa del litigante,

    equivaldra a premiar, precisamente, esa actitud, y por lo mismo, una solucin semejante, es

    evidentemente, irrazonable.

    5.- En el estudio de la declaratoria de rebelda, en lo referente a sus efectos procesales,

    histricamente aparecen diferentes soluciones legislativas, desde las ms radicales hasta las

    ms moderadas. Entre las primeras, en un momento histrico determinado, la rebelda

    equivala a la condena inmediata del demandado; entre las segundas, figuran aquellas que

    permiten al demandado reincorporarse al proceso abandonado por su inactividad, pero sin

  • poder hacerle retroceder. Puede catalogarse en sta tendencia, aquella que no obstante la

    rebelda, autoriza por disposicin legal, la notificacin al rebelde de ciertos actos del

    tribunal. Pero, en todo caso, se trata de soluciones reguladas de manera expresa y definitiva

    en las leyes de procedimiento, teniendo en cuenta que el desarrollo del proceso, no pende

    del arbitrio de los jueces ni de las partes, y que, adems conforme a la Constitucin, rige el

    principio de legalidad, fundamentado en las razonabilidad de las disposiciones legislativas,

    que son las encargadas de regular en detalle las actuaciones procesales. A este respecto

    Chiovenda ha indicado: "El Estado tiende a la definicin del pleito por el camino ms

    rpido y con el mnimo empeo de actividad procesal. Esto no puede impedir que garantice

    a las partes la mxima libertad de defensa; pero cuando la parte no hace uso de defensa, el

    Estado prefiere que los hechos declarados por el actor se consideren sin ms como

    admitidos, antes que afrontar la serie de actividades necesarias para su prueba. Pero no hace

    esto para castigar al rebelde ni para obligarlo a comparecer o a responder, sino con el nico

    objeto de librar por el medio ms expedito a la sociedad y as mismo de la litis pendiente".

    Obra citada, Tomo II, pg. 224.

    En igual sentido, el procesa lista Guatemalteco Mario Aguirre Godoy, en su obra Derecho

    Procesal Civil, al referirse a la rebelda del demandado, relaciona: "Los lineamientos en

    esta situacin son ms claros en la doctrina y en la legislacin. Uno de los efectos de la

    rebelda del demandado es que la actitud contumaz o la actitud rebelde da origen a medidas

    precautorias, o sea que constituye fundamento suficiente para que puedan embargarse

    bienes, con el objeto de asegurar los efectos del proceso". Prrafos adelante el mismo

    expositor expresa: "El otro problema directamente relacionado con la rebelda del

    demandado, o su incomparecencia en el proceso, es si este hecho puede atribuirle una

    confesin ficta. Este problema ha sido resuelto de diferente manera en las legislaciones".

    Obra citada, pg. 462, 463 Y 464.

    Todo lo anterior confirma el planteamiento inicial de este apartado, y que la solucin

    consignada en la legislacin procesal nacional, es de las ms benignas, en concordancia con

    el Derecho Constitucional y los principios generales del Derecho Procesal, especialmente

    de la audiencia y la defensa.

    Debe reiterarse que la solucin de las cuestiones a que da lugar la contumacia o rebelda, es

    materia propia o reservada de la legislacin de cada Estado. Que el apartamiento de las

    normas procesales implica, adems, otra infraccin a la misma Constitucin, que en el caso

    concreto establece segn el Art. 15 Cn. que: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a

    leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate...; que, de no ser as, tambin

    se quebranta la seguridad jurdica, pues tanto los funcionarios jurisdiccionales como los

    particulares, requieren el conocimiento previo de las leyes procesales para ajustar a ellas

    sus actuaciones.

    6.- Con todos esos antecedentes, corresponde analizar las disposiciones pertinentes a las

    cuestiones mencionadas contenidas en el Cdigo de Procedimientos Civiles, en el Captulo

    denominado "Modo de Proceder en Rebelda". En dicho cuerpo normativo figuran dos

    disposiciones que deben ser consideradas, especialmente, para establecer s en su aplicacin

    prctica guardan armona con la Constitucin y con la doctrina del Derecho Procesal.

  • En primer lugar el Art. 532 Pr. establece "Decretada la rebelda se notificar al rebelde en

    el lugar o casa sealados para or notificaciones, en caso contrario se le notificar por

    medio de edicto y, en lo sucesivo, no se le harn notificaciones, citaciones ni se le

    acordarn traslados o audiencias, salvo el caso de posiciones". .

    De conformidad al texto relacionado, la disposicin citada regula uno de los efectos

    procesales de la declaratoria de rebelda: que en lo sucesivo, al demandado no se le harn

    notificaciones, citaciones ni se le acordarn traslados o audiencias. Es decir, por la rebelda

    o por la falta de inters, evidente, para ejercer la defensa, el demandado asume ser privado

    de los actos de comunicacin del tribunal que se ejecutarn en lo sucesivo con su persona o

    con su representante judicial, en el curso del proceso. Esto, ante la imposibilidad de

    obligarle legalmente a comparecer. Esta solucin legal, guarda armona con todo lo

    expuesto anteriormente, particularmente con los sealamientos de Hernando Devis

    Echanda que aparecen consignados en el nmero 3 de este ordinal.

    Tambin debe sealarse, que la solucin legal relacionada, guarda armona con la

    Constitucin, porque en el curso del proceso, para proceder a la declaratoria de rebelda,

    previamente se ha dado cumplimiento al derecho de audiencia que consagra expresamente

    la Magna Carta. En efecto, para que el juez decrete la rebelda del demandado, es

    indispensable que se haya practicado legalmente su emplazamiento, que por definicin, de

    acuerdo al Art. 205 Pr "es el llamamiento que hace el Juez al demandado para que

    comparezca a manifestar su defensa". La disposicin antes citada tiene directa relacin con

    otras dos: primero, con la garanta de audiencia contenida en el inciso primero del art. 11

    Cn. al establecer que "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la

    libertad, a la propiedad y posesin, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente

    oda y vencida en juicio con arreglo a las leyes..."; segundo, con la regla contenida entre las

    disposiciones generales del Cdigo de Procedimientos Civiles, inciso primero del Art. 1248

    Pr. que prescribe "Todo decreto, mandato o sentencia se notificar a quienes interese y

    hayan intervenido o deban intervenir en la causa, pena de nulidad respecto de la parte no

    notificada".

    Dentro del concepto genrico de las notificaciones, el emplazamiento tiene como carcter

    especifico hacer del conocimiento de la parte demandada la iniciacin del proceso en

    primera instancia, del texto o contenido de la demanda, es decir, las pretensiones

    formuladas por la parte actora, los fundamentos de hecho y de derecho y la sentencia o

    resolucin de la litis que se ha solicitado al Juzgador. De lo anterior se deriva la exigencia

    de que el emplazamiento debe realizarse con la parte demandada, por ser el sujeto pasivo de

    la pretensin. Por esto, la parte demandada tiene inters y es la persona "que debe intervenir

    en la causa" de acuerdo al inciso primero del Art. 1248 Pro y, por consecuencia, a dicha

    parte se dirige el llamamiento del Juez, para orle en su defensa e integrar la relacin

    procesal. En el sentido sealado, el emplazamiento de la parte demandada, segn dispone el

    Art. 205 Pr., al realizarse, materializa simultneamente tanto el mandato-garanta

    constitucional que consigna el Art. 11 Cn., como el mandato-notificaciones, establecido en

    el Art. 1248 Pr. Entonces, materializado el derecho de audiencia a favor del demandado y

    desatendido por el mismo, por su inactividad, por su desinters o por su negligencia, la

    solucin consignada en el artculo 532 Pr no puede estimarse en manera alguna

    inconstitucional.

  • Adems, el legislador salvadoreo, ha sumado a los efectos procesales de la declaratoria de

    rebelda, el que consigna el Art. 530 Pr., que consiste en tener de parte del demandado, "por

    contestada negativamente la demanda". Contraria a otras legislaciones, que tienen por

    confeso al rebelde, la legislacin nacional, por una ficcin legal, contiene aquella solucin

    favorable al contumaz, desobediente o rebelde. Y para reafirmar el respeto al derecho de

    audiencia constitucional, no obstante la rebelda, se estatuye la notificacin y citacin para

    el caso de absolver posiciones.

    Por otro lado, el Art. 533 Pr establece "Compareciendo el rebelde antes de la sentencia

    definitiva, tomar su defensa con prueba o sin ella segn la naturaleza del juicio y el estado

    en que se hallare, sin poder hacerlo retroceder ni an para prueba si ya pas su trmino".

    Segn esta regla, tambin es dispositivo del rebelde concurrir al proceso en cualquier

    estado del mismo, para interrumpir el estado o situacin de rebelda, y, consiguientemente,

    para hacer cesar los efectos derivados de aqulla, entre stos, hacer cesar la interrupcin de

    las notificaciones. En otros trminos, si el rebelde pretende recuperar su derecho a recibir

    las notificaciones, citaciones, traslados y audiencias que deben producirse en el curso

    procesal, nada ni nadie le puede impedir su apersonamiento, asunto a su pleno alcance con

    la sola presentacin de un simple escrito, en el que formule al juez la declaracin

    pertinente.

    La solucin legislativa anterior, abona y en abundancia, la constitucionalidad de la

    declaratoria de rebelda y sus efectos procesales, desde luego que el rebelde declarado, no

    pierde su derecho de defensa, ya que lo puede apersonarse en cualquier momento del curso

    procesal. Sostener lo contrario es verdaderamente irrazonable. Las consideraciones antes

    formuladas tienen completo soporte en el principio de disposicin procesal, desde el

    momento en que depende de la voluntad del interesado, el ejercicio oportuno de los

    derechos que le benefician o el cumplimiento de ciertos imperativos que pueden afectarle.

    7.- Por las cuestiones y razones que preceden, no puede ratificarse la solucin que en

    materia de rebelda ha establecido la jurisprudencia. El demandado declarado rebelde tiene

    a su disposicin, interrumpir el estado de rebelda en cualquier momento del curso procesal.

    Inclusive, al recibir la notificacin de habrsele declarado rebelde, el demandado puede en

    tiempo y forma, promover el incidente que autoriza el Art. 538 Pr., para justificar algn

    impedimento insuperable que haya obstaculizado el apersonamiento y contestacin de la

    demanda, oportunamente.

    La solucin que la jurisprudencia ha venido respaldando ltimamente, evidentemente ha

    desconocido el efecto y carcter de las cargas procesales, cuya satisfaccin plantea la

    necesidad de actuar oportunamente por cuenta de las partes, y que, en caso contrario,

    aquella insatisfaccin, acarrea consecuencias adversas en el proceso. El caso pattico es el

    de la carga de la prueba, que puede concurrir, indistintamente, en el demandante o en el

    demandado. Sin la satisfaccin de esta carga, en aquellos procesos en que la prueba de los

    hechos es indispensable para acceder a las pretensiones, stas sucumben. La produccin de

    ciertas pruebas est sujeta, en determinados procesos, al principio de oportunidad procesal

    y de preclusin. Si la oportunidad que la ley establece es desatendida, no puede invocarse

    indefensin o privacin de derechos. En materia procesal, el curso del proceso sigue un

    orden legalmente establecido. Dicho ordenamiento no puede impugnarse de

  • inconstitucional, al regular la oportunidad en que las partes procesales deben ejercer sus

    derechos, y cuando estos derechos, son adems, cargas procesales, la falta de ejercicio

    oportuno, de ninguna manera equivale a indefensin o violacin al derecho de defensa.

    La comparecencia del demandado en el proceso, despus de su emplazamiento, y el

    ejercicio de su defensa mediante la contestacin oportuna de la demanda, -lo que constituye

    estar a derecho- tambin tipifican cargas procesales y, su insatisfaccin, a cuenta del

    demandado, es incompatible con la alegacin posterior de violrsele los derechos de

    audiencia y defensa procesales. En consecuencia esta Sala considera, que la regulacin

    vigente de la declaratoria de rebelda no viola en modo alguno los derechos

    constitucionales de audiencia y defensa que corresponden al demandado. Que dicha

    regulacin debe ser observada, en tanto no se introduzcan reformas legislativas que

    pudiesen cambiar la solucin contenida en la misma. As ha ocurrido en otras legislaciones

    contemporneas. Consecuentemente, este Tribunal en ejercicio del control constitucional,

    est facultado para expulsar del ordenamiento secundario, las disposiciones legales que se

    encontraren en franca contradiccin con la Carta Magna, para restablecer su supremaca.

    Pero la creacin de reglas jurdicas de carcter secundario o infra-constitucional, compete

    exclusivamente, por mandato de la misma Constitucin, al rgano Legislativo. A este

    rgano corresponde introducir las reformas procesales democrticamente.

    En relacin a la jurisprudencia tantas veces citada, la cuestin de fondo radica en aceptar o

    rechazar el orden jurdico positivo establecido ordinariamente y en propender a su reforma

    mediante los mecanismos o procedimientos democrticos constitucionales. Por supuesto la

    presente Sala, claramente se pronuncia a favor de lo ltimo.

    V. Procede ahora considerar el caso concreto que ha motivado el presente proceso de

    amparo.

    1) En la demanda que motiva este proceso, de acuerdo a la relacin indicada en el ordinal

    l, la pretensin de amparo se fundamenta en la supuesta violacin del derecho de audiencia,

    de propiedad y de seguridad jurdica.

    Respecto a la violacin del derecho de audiencia, se indica la omisin de notificar a la parte

    apelada, la admisin de un recurso de alzada, interpuesto contra la sentencia definitiva por

    el Banco Agrcola S. A., en un proceso mercantil ejecutivo. Se alega, entre otras cuestiones:

    a) que por causa de aquella omisin, la parte demandada fue imposibilitada de ejercer sus

    derechos y poder participar en el recurso de apelacin; b) que el acto contra el cual se

    reclama "es la omisin de la Jueza Segundo de lo Mercantil de notificarle el auto de

    admisin de la apelacin... El cual nunca se efectu imposibilitando... ejercer el derecho de

    recurrir en defensa de su derecho de propiedad, por una decisin arbitrariapues no se bas en la Ley ni en la Constitucin, la cual obliga por la trascendencia de dicha omisin a

    practicar siempre este acto de notificacin, etc. etc.

    El Juez Segundo de lo Mercantil interino, en uso de su traslado, entre otras cuestiones

    manifest: que a los demandados se les declar rebeldes segn auto de las once horas del

    veinticuatro de julio de dos mil; que an cuando los demandados se encontraban rebeldes,

    se les notific en su casa de habitacin la sentencia definitiva; que de dicha sentencia, la

  • parte actora del juicio ejecutivo interpuso recurso de apelacin, el cual fue admitido y en

    ese sentido se remiti a la Honorable Cmara Primera de lo Civil de la Primera Seccin del

    Centro; que efectivamente, la admisin de la apelacin no se notific a los demandados; sin

    embargo, considera que tal circunstancia no viola ningn derecho de audiencia como lo

    menciona el licenciado Rosalo Tochez Zavaleta.

    El expresado Juez concluye: "Con lo expuesto se tiene que ha sido una manifestacin de los

    mismos no mostrar inters alguno sobre las actuaciones en el presente proceso, ya que ellos

    no se apersonaron ni an con la notificacin de la sentencia pronunciada por este Tribunal,

    la cual es susceptible de alterar la situacin jurdica de los demandados. Entonces, en el

    presente caso no era obligacin del Juzgado notificar sobre la resolucin que admite el

    recurso de apelacin y ordena emplazar sobre el mismo para comparecer ante el Tribunal

    Superior a los demandados; porque estos no han hecho uso del derecho de peticin

    consagrado en nuestra Constitucin en el Art. 18."

    El caso concreto, segn ha quedado establecido, tiene origen en la declaratoria de rebelda

    del demandado, actor en este proceso. No obstante hallarse declarado rebelde le fue

    notificada la sentencia definitiva y, promueve el presente proceso, por no habrsele

    notificado el auto de admisin de la apelacin interpuesta contra aquella sentencia. Segn

    queda planteado, para el demandante ya no es suficiente la modalidad introducida por la

    jurisprudencia que precede en materia de rebelda. Con la demanda de este amparo se

    pretende mucho ms. Se pretende que, sin la asistencia del rebelde y sin interrumpir su

    inactividad, se le notifique de toda resolucin que pueda considerarse trascendente. Surge

    de nuevo la interrogante por qu no se ha apersonado al proceso para recuperar

    directamente las notificaciones de la actividad procesal desarrollada por el actor y por el

    Juez? No es necesario repetir nuevamente, todo lo que se ha expresado para determinar la

    incompatibilidad manifiesta de las pretensiones del demandante en este proceso, con la

    conducta procesal observada por el mismo, en el proceso en que todava permanece

    rebelde. Esta Sala, no deja de advertir, que est ante un planteamiento tpico de abuso del

    derecho, porque, a sabiendas de aquella incompatibilidad jurdica, se ha recurrido al

    amparo, con el nico soporte de la jurisprudencia ahora revisada y rectificada, al no existir

    ningn otro argumento favorable a dicho planteamiento, ni en la Constitucin ni en las

    leyes de procedimiento ni en la doctrina.

    2) En el caso concreto del presente anlisis, el demandante alega como derechos violados

    el de propiedad y la seguridad jurdica. En el planteamiento, estos derechos aparecen

    vinculados a la supuesta violacin del derecho de audiencia, asunto que ha quedado

    desvirtuado. Se observa que el demandante, en todos sus alegatos, omiti hacer referencia a

    la declaratoria de rebelda, es decir, el hecho de haber incurrido en inactividad, indiferencia

    o negligencia, por la que se expuso a soportar todas las consecuencias adversas o negativas

    de su comportamiento procesal, incluyendo entre esas consecuencias, la prdida de los

    derechos materiales en disputa como el de propiedad, etc., etc.

    En este sentido, segn ha quedado establecido, es incompatible alegar concurrentemente,

    con la declaratoria de rebelda, la indefensin de los derechos sustantivos constitucionales,

    porque en todo proceso, supuesta la seriedad de la actividad procesal, la parte demandada

    despus de su emplazamiento, debe asistir, debe hacerse presente en el proceso para

  • controvertir las pretensiones planteadas. Por el contrario, si no comparece al proceso,

    voluntariamente, despus de su emplazamiento, no solo deja de atender la satisfaccin de

    una carga procesal sino, adems, abandona el ejercicio de su defensa. Ante esa conducta

    imputable a la parte demandada, evidentemente, es incompatible alegar indefensin o

    infraccin al derecho de defender la propiedad o cualesquiera otros derechos

    constitucionales.

    POR TANTO: a nombre de la Repblica y en aplicacin de la Ley de Procedimientos

    Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declrese que no ha lugar el amparo solicitado por

    el seor Federico Guillermo Aguilar Salazar, respecto de actos y omisiones cometidas por

    el Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador y Cmara Primera de lo Civil de la

    Primera Seccin del Centro; (b) Djase sin efecto la medida cautelar adoptada a folios 10 y

    confirmada a folios 28; (c) Tome nota la Secretara del nuevo lugar sealado para or

    notificaciones.

    A. G. CALDERON-----------------J. E. TENORIO----------------J. ENRIQUE ACOSTA-

    --------------M. CLARA------------PRONUNCIADO POR LOS SEORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------RUBRICADAS-------------

    ILEGIBLE.

    VOTO EN CONTRA PRONUNCIADO POR DRA. VICTORIA MARINA

    VELSQUEZ DE AVILS

    I. No concurro con mi voto en la resolucin que antecede por las razones doctrinarias y

    jurisprudenciales que a continuacin expongo. Dichas razones, para un mejor

    entendimiento, estn agrupadas en tres: por un lado, las relativas a la interpretacin

    constitucional, el rol de todo Tribunal Constitucional y los precedentes jurisprudenciales

    (1); por el otro, las concernientes al "no ejercicio de un derecho" fundamental procesal (2);

    y, finalmente, las vinculadas a la interpretacin de la rebelda, y sus efectos, a la luz de la

    Constitucin (3).

    1. a. La aplicacin jurisdiccional de la Constitucin implica la determinacin ltima de su

    contenido, de forma vinculante para todos los ciudadanos y los poderes pblicos, lo cual es

    necesario, considerando que en las sociedades actuales hay una multiplicidad de intrpretes

    de la Constitucin (Karl Popper). Esta determinacin ltima corresponde a los tribunales y,

    en ltima instancia, a los tribunales constitucionales, quienes no se limitan a aplicar la

    Constitucin, sino, adems a la creacin de verdaderas "normas subconstitucionales"

    (Enrique Alonso Garca), como lo reconoci este tribunal en la resolucin de veinte de

    mayo de mil novecientos noventa y tres, emitida en el proceso de inconstitucionalidad 10-

    93.

    En tal sentido, cuando un tribunal encargado de producir dichas normas sub

    constitucionales -en el caso salvadoreo, la Sala de lo Constitucional- emite un

    pronunciamiento que concretiza los alcances de un derecho, su jurisprudencia se convierte

  • para todos los tribunales y poderes pblicos en la determinacin ltima del contenido de

    ese derecho.

    b. Ahora bien, como se dice en la sentencia de la cual discrepo, es cierto que un tribunal

    constitucional puede revisar, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, la

    jurisprudencia precedente, para efecto de modificarla o mantenerla -aunque no para hacer

    una "ratificacin", como errneamente se dice en la sentencia (pg. 10), pues me parece

    bastante presuntuoso considerar que, cada vez que se renueva la Sala de lo Constitucional,

    los nuevos integrantes deban "confirmar o revalidar" (es decir, ratificar) todo el acervo

    jurisprudencial precedente, pues ello implicara un serio riesgo a la seguridad jurdica, no

    slo de la comunidad jurdica, sino de toda la sociedad, quienes no sabran a qu atenerse

    respecto de las expectativas que la anterior jurisprudencia les hubiera generado-.

    Sin embargo, aunque aceptando la posibilidad de modificar la jurisprudencia, ello no puede

    implicar un retroceso en las cotas de proteccin a los derechos fundamentales que

    previamente se haya alcanzado. No creo que a estas alturas de la evolucin de la teora de

    los derechos fundamentales sea necesario recordar el carcter expansivo de tales derechos,

    lo cual obliga a considerar que la regulacin que de ellos hace el legislador y la aplicacin

    que hace la jurisdiccin ordinaria y constitucional es una "regulacin de mnimos", por

    tanto susceptible de ampliacin pero no de reduccin.

    Este carcter expansivo de los derechos, que vincula a los jueces ordinarios, les faculta a

    stos a hacer una aplicacin de la Constitucin favorecedora de las posibilidades de

    defensa, que es lo que en pas se ha estado haciendo en relacin con la notificacin de la

    sentencia definitiva al rebelde. Con el "cambio jurisprudencial" -verdadero retroceso- que

    se hace con la mencionada sentencia, queda en El Salvador la triste situacin sealada en

    otros pases, en que el juez ordinario es ms protector -ms "constitucional" - que el

    tribunal constitucional.

    c. Por otra parte, la exigencia expuesta en la pgina 18 de la sentencia, en el sentido que la

    regulacin actual sobre la rebelda "debe ser observada, en tanto no se introduzcan reformas

    legislativas que pudiesen cambiar la solucin contenida en la misma", desdibuja, por decir

    lo menos, la tarea encomendada por la Constitucin a la Sala de lo Constitucional. Para

    qu quiere la sociedad un tribunal constitucional que asume, como punto de partida, que la

    correccin de las violaciones a la Ley Fundamental producidas por las leyes secundarias

    depende de las "reformas legislativas que pudiesen cambiar" dicha situacin? No estamos

    contrariando la propia esencia de la jurisdiccin constitucional concentrada, que desde su

    formulacin kelseniana tiene por finalidad proteger a las minoras frente a los excesos y

    abusos de las mayoras parlamentarias?

    Si un ciudadano o sector de la sociedad puede logar que sus intereses sean tomados en

    cuenta por la mayora legislativa, no requiere de la jurisdiccin constitucional. Si seguimos

    entendiendo que la introduccin de las "reformas procesales democrticamente" (pgina

    18) es un asunto que depende de la mayora legislativa, no slo estamos atrasados en la

    concepcin que manejamos de democracia, la cual tambin implica respeto de minoras

    (Giovanni Sartori), sino que dejamos toda la configuracin del proceso diseado por la

    Constitucin, en manos del legislador, con lo cual este tribunal pierde razn de ser.

  • 2. a. El fenmeno procesal, tal como seala la sentencia que objeto, no es ajeno a la

    Constitucin, es de ella de donde se derivan un conjunto de derechos que se proyectan al

    interior del proceso. La incorporacin de los referidos derechos en la Constitucin pretende

    evitar que el legislador, en un primer momento, y el operador del derecho, en un segundo

    momento, los desconozcan, todo ello con el fin de lograr la pretendida justicia, valor que ha

    estado presente -de forma expresa o tcita- en las distintas Constituciones nacionales.

    En ese sentido, el legislador, al momento de disear el proceso, no tiene plena libertad para

    configurarlo, sino que en todo caso debe tener en consideracin ese parmetro mnimo de

    creacin fijado en las distintas Constituciones de la Repblica (artculo 246). De igual

    manera, el aplicador del derecho, al realizar esa funcin, no puede ignorar ese contenido

    mnimo plasmado en las distintas Constituciones, pues ste se encuentra vinculado en su

    actuacin a la Constitucin y las leyes (artculo 172 inciso 3) y debe inaplicar cualquier

    norma contraria a la Constitucin (artculo 185) o, en ciertos casos, considerarla derogada

    (artculo 249).

    b. Encontramos as, en los distintos instrumentos procesales, esa proyeccin directa de la

    Constitucin -la cual no est a disposicin ni del legislador ni del juzgador-, por ejemplo,

    en la definicin del conjunto de derechos y obligaciones que ostentan -segn el caso- los

    distintos sujetos procesales: las partes y el juez.

    En el presente caso, la disyuntiva surge, entre otros puntos, con relacin a las proyecciones

    que la declaratoria de rebelda produce dentro del proceso. Al respecto, si bien

    liminarmente comparto ideas como las vertidas alrededor del emplazamiento, as como, con

    las reservas doctrinales correspondientes, la esencia de algunas definiciones que sobre la

    rebelda contiene la sentencia que ahora objeto -ya que se citan autores que pertenecen a

    corrientes doctrinales totalmente opuestas, las cuales definen al proceso y, en general, a la

    funcin jurisdiccional, de forma diferente-, estoy en desacuerdo total con la yuxtaposicin

    que se realiza entre la idea de "no ejercicio de un derecho" con la teora de la situacin

    jurdica.

    Para abordar el tema del "no ejercicio de un derecho", es indispensable recurrir a lo que

    nuestra jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente sobre los derechos

    fundamentales -lo cual es aplicable a los derechos de naturaleza procesal y en especfico al

    de audiencia-, y en concreto sobre su doble carcter.

    Por un lado, ha sostenido que poseen un carcter objetivo, lo cual los convierte en normas

    esenciales de nuestro ordenamiento jurdico, son figuras que resumen los fines y valores de

    nuestra comunidad, que se insertan con fuerza vinculante en el conjunto normativo. Por

    otro lado, los derechos fundamentales tienen un carcter subjetivo, pues estos derechos

    "actan como garantas de la libertad individual, es decir, como "chapas de seguridad" de la

    esfera jurdica propia de cada individuo". Esta dimensin le atribuye a la persona el poder

    de ejercitarlos -y nunca renunciar a su contenido-, as como tambin reclamar su proteccin

    (sentencia definitiva pronunciada en el amparo 38-98, el 23-061999, en igual sentido, entre

    otras, la proveda en el amparo 40-98, el 24-05-1999. Vase, tambin la sentencia del

    Tribunal Constitucional Alemn 6/32 (caso Elfes) y, la sentencia del Tribunal

    Constitucional Espaol 11/1981, de 8 de abril, f.jco. 4, entre otras).

  • En ese sentido, respecto a los derechos fundamentales de carcter procesal reconocidos en

    la Constitucin, apreciamos que son derechos cuyo ejercicio en el proceso depende, nica y

    exclusivamente, de la voluntad de las partes y por ello stas pueden, perfectamente,

    renunciar a su ejercicio intraprocesalmente; lo cual no implica, tambin la renuncia a su

    contenido pues los derechos fundamentales -tal como lo seala la doctrina y la

    jurisprudencia-, adems de derechos subjetivos. incorporan un elemento objetivo ya que

    constituyen normas de aplicacin directa. esenciales e informadoras de nuestro

    ordenamiento jurdico, razn por la cual no pueden ser ignoradas ni por el legislador ni

    mucho menos por el juez.

    Por tanto, cuando la parte demandada al ser emplazada no comparece o, en trminos

    amplios, no contesta la demanda, lo que est haciendo, por regla general voluntariamente,

    es no ejercer su derecho a ser escuchado y a defenderse y, por ello mismo, la consecuencia

    de este "no ejercicio" no puede ser una sancin o una restriccin al ejercicio de sus

    derechos dentro del proceso, pues su "no ejercicio" jams puede entenderse como una

    renuncia al contenido de sus derechos procesales para el resto del proceso, pues no cabe

    la posibilidad de hacerlo. El "no ejercicio del derecho" slo puede producir consecuencias

    en el resultado del proceso: en la sentencia.

    En otros trminos, el hecho de que el demandado no conteste la demanda no puede

    interpretarse en el sentido que renuncia al contenido del resto de derechos de configuracin

    constitucional de los que es titular, por no ser su contenido renunciable. Pero, adems de

    eso, restringirle todo acto de comunicacin, o la mayora, que le abren la posibilidad cierta

    de ejercer otros derechos de naturaleza procesal, conlleva, a su vez, una ruptura o

    infraccin al derecho constitucional de igualdad procesal, que se proyecta, tambin, como

    uno de los principios estructurales del proceso.

    Por otro lado, en lo relativo a la teora de la situacin jurdica que se deja entrever en el

    contenido de la sentencia a la que me opongo, dejando de lado las discusiones doctrinales

    que sobre el tema han surgido en la historia, las cuales no son conc1usivas, considero que

    en la sentencia hay una aplicacin, al caso concreto, equivocada del concepto "carga

    procesal", el cual en ningn momento ha sido desconocido por la jurisprudencia

    constitucional, sino, por el contrario, aplicado conforme a los requerimientos de nuestro

    orden constitucional vigente.

    Al respecto, si bien comparto que en el proceso existen expectativas, posibilidades y cargas

    -como lo afirma Goldschmidt- no es aceptable en la actualidad que el proceso se reduzca

    nicamente a eso, pues es evidente que los sujetos procesales tambin tienen -en trminos

    generales- derechos y obligaciones, algunos, por cierto, derivados de la misma

    Constitucin.

    No obstante la precisin anterior, la formulacin de la teora de la situacin jurdica de

    Goldschmidt, al menos en lo relativo al incumplimiento de una carga procesal, no es

    incompatible -como lo hace la sentencia sustentndose en la idea de carga- con la postura

    que sostengo en este voto, pues el incumplimiento de una carga procesal, lejos de dar lugar

    a la imposicin de una sancin, lo que hace es ubicar al que no ejerce su derecho en

    perspectiva de una sentencia desfavorable. Por tanto, es de hacer notar, se trata de una

  • teora en la que la incidencia de las cargas procesales no se proyecta en la tramitacin del

    proceso sino que en el resultado del mismo: la sentencia.

    Lo anterior es congruente con la idea del doble carcter de los derechos fundamentales y su

    irrenunciabilidad, pues el hecho de que las partes no ejerzan sus derechos procesales no

    puede conllevar una sancin intraprocesal o, privarle en trminos generales, del ejercicio de

    otros derechos, ni an cuando alguna de las partes renunciara a su contenido.

    Por tanto, en el supuesto especfico del "no ejercicio" del derecho de audiencia a efecto de

    defenderse dentro del proceso, la consecuencia de ello debe buscarse en el resultado del

    proceso; es decir, el no contestar la demanda podra ubicar al demandado en perspectiva de

    una sentencia desfavorable, pero no tiene porqu incidir en el ejercicio del resto de

    derechos procesales, incluso, algunos, vinculados con la estructura del proceso, como lo es

    el contradictorio y la igualdad procesal.

    Siempre, en relacin con este tema, la sentencia a la que me opongo, en el prrafo segundo

    del nmero seis, pgina diecisiete, al explicar los efectos que genera una carga procesal,

    confirma la postura sostenida en este voto, por cierto contraria a la que se sostiene en otras

    partes de dicha sentencia. Al respecto seala: "El caso pattico es el de la carga de la

    prueba, que puede concurrir, indistintamente, en el demandante o en el demandado. Sin la

    satisfaccin de esta carga, en aquellos procesos en que la prueba de los hechos es

    indispensable para acceder a las pretensiones estas ( sic) sucumben. (...) Dicho

    ordenamiento no puede impugnarse de inconstitucional, al regular la oportunidad en que las

    partes procesales deben ejercer sus derechos y cuando estos derechos, son adems, cargas

    procesales, la falta de ejercicio oportuno, de ninguna manera equivale a indefensin o

    violacin al derecho de defensa"

    Si tomamos las consideraciones que efecta en torno al tema de la prueba y lo aplicamos al

    de la rebelda, efectivamente estamos en un supuesto en el que no se ejerce el derecho en el

    momento previsto en la ley y, desde luego, la consecuencia no puede ser una sancin, sino,

    en ltima instancia, que el demandado sucumba en el proceso. De igual manera, no me

    opondra a la interpretacin literal que se hace de la figura de la rebelda, si nicamente,

    como lo hace la sentencia en el prrafo trascrito, regulase el momento en que se ejerce un

    derecho, si la ley fuera congruente con el concepto de carga que maneja la sentencia en el

    prrafo trascrito o, en ltima instancia, con el resto del mismo cdigo.

    Y es que si estuviramos, por otro lado, en presencia de una interpretacin sistemtica de

    nuestro ordenamiento jurdico, no sera posible que en unos casos los efectos del no

    ejercicio oportuno de una carga conllevaran una sancin, como lo hace en el caso de la

    rebelda y, en otros caso, nicamente estaramos en un supuesto simple de no ejercicio que

    slo incide en el resultado del proceso.

    3. Finalmente, y tomando en consideracin lo dicho hasta estos momentos, conviene

    profundizar en la interpretacin de la rebelda y sus efectos.

    El artculo 532 del Cdigo de Procedimientos Civiles prescribe: "Declarada la rebelda se

    notificar al rebelde en el lugar o casa sealados para or notificaciones, en caso contrario

  • se le notificar por medio de edicto y, en lo sucesivo, no se le harn notificaciones,

    citaciones ni se le acordarn traslados o audiencia, salvo el caso de posiciones. "

    La disposicin en referencia establece la forma de tramitar el proceso en el supuesto en que

    el demandante no comparezca (por cualquier razn) a hacer uso de su derecho de audiencia,

    en ese sentido, lejos de pretender establecer una sancin -pues sta no puede ser

    consecuencia del incumplimiento de una carga procesal o del no ejercicio de un derecho

    fija el procedimiento a seguir a efecto que el juicio logre su fin -la satisfaccin de una

    pretensin mediante la aplicacin del derecho- a pesar de la incomparecencia del sujeto

    pasivo de la pretensin. Es decir, para evitar que el proceso no se paralice por la

    inasistencia del demandado, el legislador le dio al juzgador la herramienta de la rebelda

    para, por un lado, tener la demanda por contestada en sentido negativo, y, por otro,

    continuar el procedimiento sin dilaciones hasta dictar sentencia definitiva, entindase, sin

    notificaciones respecto aqul que, en principio, ha optado por no comparecer en el

    desarrollo del proceso respectivo.

    A partir de lo anterior, creo que la principal finalidad de la rebelda es que el proceso

    pueda avanzar no obstante la inasistencia (inactividad) del demandado cualquiera que

    sea el motivo que tuvo sta para no comparecer- en cuyo caso, una vez dictada la

    sentencia que termine el proceso (por lo general, una sentencia definitiva), la finalidad

    desaparece por haber cumplido su objetivo.

    Entonces, si bien nuestro legislador tiene plena legitimidad para posibilitar el desarrollo del

    procedimiento en ausencia del demandado, con la figura de la "Rebelda", se extralimita

    inconstitucionalmente cuando los efectos de la rebelda, plasmados en el art. 532 C. Pr.

    Civ., permiten concreciones que resultan contrarias a la normativa constitucional,

    especficamente vulneradoras del derecho de audiencia y el derecho a recurrir, pues, en

    aplicacin de dicha disposicin, se considera que la sentencia definitiva no tiene que

    notificarse al demandado rebelde, an y cuando la finalidad para la que fue creada esa

    figura ya estuviera agotada: el desarrollo del procedimiento an sin la presencia del

    sujeto pasivo. Y es que, no podemos afirmar, a priori, que al demandado rebelde no le

    interesa las resultas del proceso; una cosa es no querer comparecer a defenderse o,

    simplemente, producir actos procesales y otra, muy distinta, es no tener inters en las

    resultas del proceso (entindase, por ejemplo, no querer ganar el juicio). En efecto, el

    demandado puede tener sus razones personales para no generar actividad procesal en la

    primera instancia, pero ello no puede ser "castigado" con la no notificacin de la decisin

    que termina el juicio, la cual, en definitiva, es la que pudiera determinar su situacin

    jurdica.

    En conclusin, sostengo -yendo, incluso, un poco ms adelante de los precedentes

    jurisprudenciales apuntados- que el referido artculo 532 del Cdigo de Procedimientos

    Civiles es inconstitucional porque excluye la posibilidad de notificar al demandado

    declarado rebelde todo tipo de resoluciones que acaban el proceso o que abran un nuevo

    grado de conocimiento del asunto (por ende, aquellas que permiten una segunda instancia o

    que modifiquen la situacin jurdica del demandado); ello, implicara avalar un

    procedimiento que no potencie el derecho de audiencia, derecho de defensa, y derecho a

    recurrir, con incidencia en la seguridad jurdica. En efecto, si no hay una notificacin de

  • la sentencia de primera instancia al demandado rebelde, ste difcilmente podr enterarse

    de su contenido y, por ende, apelar de la misma si le es gravosa; y si, habiendo apelado la

    parte contraria la sentencia de primera instancia, no se le notifica la admisin de la

    apelacin, difcilmente tambin se enterar que su caso se encuentra en otro grado de

    conocimiento para poder, si ahora lo desea o puede, intervenir. Hay que tomar en

    consideracin, adems, que la rebelda, en algunos casos, puede no ser voluntaria; por

    ejemplo, en los supuestos donde existi un irregular emplazamiento o que el demandado

    posea algn impedimento, dilatado en el tiempo, para comparecer.

    II. En el presente caso, el actor del amparo, Federico Guillermo Aguilar Salazar

    (demandado rebelde junto con la seora Irene Gutirrez Castaneda de Aguilar, en el

    proceso ejecutivo mercantil 173-EM-00, promovido en su contra por el Banco Agrcola,

    S.A.), ha hecho consistir el agravio en que el juez que conoci en primera instancia (Juez

    Segundo de lo Mercantil de San Salvador) no le notific la admisin de la apelacin que

    interpuso el citado banco; as tambin, que una vez admitida la apelacin por la Cmara

    Primera de lo Civil de la Primera Seccin del Centro, sta no subsan tal incorreccin, ni le

    notific la sentencia definitiva de segunda instancia.

    Del anlisis de los informes de las autoridades demandadas y de la documentacin que

    corre agregada a este expediente, se tiene, en primer lugar, que la sentencia definitiva

    dictada en el juicio ejecutivo 173-EM-00 fue notificada a los demandados rebeldes,

    Federico Guillermo Aguilar Salazar e Irene Gutirrez Castaneda de Aguilar; en segundo

    lugar, que la admisin de la apelacin presentada por el demandante del referido juicio

    ejecutivo, Banco Agrcola, S.A., no fue notificada a los demandados rebeldes Federico

    Guillermo Aguilar Salazar e Irene Gutirrez Castaneda de Aguilar, tal y como consta a

    folios 186 y como el mismo Juez Segundo de lo Mercantil Interino reconoci en sus

    informes; en tercer lugar, que la Cmara Primera de lo Civil de la Primera Seccin del

    Centro no realiz ningn reparo frente a la omisin antes apuntada; y, en cuarto lugar, que

    notific por edicto a los demandados rebeldes (y apelados en segunda instancia) el auto a

    travs del cual se conceden seis das al apelante para que expresara agravios (folios 36).

    A partir de lo anterior, puede advertirse que el juez de primera instancia consider a bien

    aplicar los precedentes jurisprudenciales de esta Sala en relacin con el art. 532 C. Pr Civ.,

    pues, aunque rebeldes, se notific a los demandados la sentencia definitiva; sin embargo,

    dicho funcionario no fue congruente con la finalidad de aquella jurisprudencia, puesto que

    si bien les notific la sentencia definitiva, no estim comunicarles -aplicando la literalidad

    del art. 532 C. Pr Civ. - la apertura de la segunda instancia en virtud del recurso de

    apelacin interpuesto por la parte contraria, con lo cual aquellos derechos fundamentales si

    bien en un primer momento se vieron potenciados, posteriormente se obstaculizaron.

    Y es que, la apertura de una segunda instancia debe de hacerse del conocimiento de todas

    las partes intervinientes -sean rebeldes o no-, para posibilitar su intervencin e, incluso,

    para poder (en el caso de la parte apelada) eventualmente adherirse a la apelacin.

    Entonces, concluyo (como se hubiera hecho si se siguen los precedentes jurisprudenciales,

    por ejemplo, los Amparos 32-C-96, 38-C-96 y 150-97) que si bien al actor del presente

    amparo, Federico Guillermo Aguilar Salazar, le notificaron la sentencia definitiva dictada

  • en el primer grado de conocimiento, al no habrsele comunicado la apertura de la segunda

    instancia en el proceso mercantil ejecutivo en el que figuraba como litisconsorte pasivo, se

    le viol su seguridad jurdica, su derecho de audiencia, defensa y derecho a recurrir; por

    ello, en mi opinin, no se debi hacer una interpretacin literal del Cdigo de

    Procedimientos Civiles, en especfico, de su art. 532; por el contrario, se tuvo que haber

    amparado al demandante por las razones apuntadas.

    Y es que el aval de los efectos de la rebelda en nuestro Cdigo de Procedimientos Civiles,

    sin cuestionarlos a la luz de la Constitucin, resulta, por un lado, contrario al papel que

    debe jugar esta Sala de lo Constitucional en nuestro ordenamiento jurdico y, por el otro,

    atentatorio al mximo derecho procesal constitucional: el derecho a la proteccin

    jurisdiccional.

    III. Finalmente, tal como lo apunt anteriormente, la jurisprudencia que est emanando de

    los tribunales ordinarios se encuentra por encima de lo establecido por la sentencia de la

    cual ahora discrepo, la cual proviene del Tribunal "garante ltimo de los derechos

    reconocidos constitucionalmente" y, por tanto, hay que afirmar, sin temores, que si los

    juzgados y tribunales de instancia continan notificando las resoluciones al declarado

    rebelde, no se estaran afectando los derechos de la parte demandante.

    En otros trminos y, tratando de llevar los efectos de la sentencia al campo prctico, el

    hecho de que los juzgados y tribunales sean ms garantistas que la misma Sala de lo

    Constitucional -en lo que respecta al punto en discusin- no habilita a la parte actora de un

    proceso en el que se le haya notificado las resoluciones al declarado rebelde, para

    interponer ningn recurso o iniciar otro proceso por dicha circunstancia ante este Tribunal,

    ya que el proteger los derechos por encima del mnimo constitucionalmente fijado, de

    interpretar la ley a la luz de la Constitucin (artculo 172 inciso 3.), no genera agravio, el

    cual constituye un presupuesto esencial para todos aquellos procesos o recursos con una

    evidente dimensin subjetiva. Y es que no se puede olvidar que no cabe la posibilidad de

    iniciar un proceso "por exceso de amparo" o "por aplicar la Constitucin", sino nicamente

    por "falta de amparo", pues esta Sala no tiene, a travs del proceso de amparo, el

    monopolio de la interpretacin de los derechos fundamentales.

    Por la razn apuntada, la interpretacin efectuada en la sentencia a la que me opongo,

    carece de incidencia prctica, ya que su incumplimiento no podra dar lugar o habilitar a la

    promocin de ningn proceso que se sustente en la idea de afectacin, lesin o agravio,

    como son los recursos, en general, o un amparo.

    V. DE AVILES-------------------------------PROVEIDO POR LA SEORA

    MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE---------------------M. DE AVENDAO------------

    RUBRICADA.

    864-2002

  • VOTO DE ACLARACIN DEL MAGISTRADO DOCTOR MAURlCIO ALFREDO

    CLAR RELACIONADO CON EL VOTO DISIDENTE.

    Con nuestro voto se ha formulado el fallo anterior, y en vista de ciertas afirmaciones

    contenidas en el voto en contra, anexo a la Sentencia, he credo conveniente desde todo

    punto de vista, expresar las aclaraciones que siguen:

    1. En el voto en contra -prrafos del nmero 2.b.- se da a entender, en relacin al

    mecanismo procesal de la rebelda, estar en desacuerdo "con la yuxtaposicin que se realiza

    entre la idea de no ejercicio de un derecho con la teora de la situacin jurdica".

    Independientemente de esa percepcin, quizs trada a cuenta para acomodar la serie de

    cuestiones expresadas en el prrafo relacionado, las mismas se vuelven inconsistentes, al no

    exponer demostracin razonable y necesaria, respecto a la compatibilidad o armonizacin

    jurdica procesal, entre el fundamento de la pretensin de amparo alegada en la demanda y

    la conducta del mismo sujeto declarado rebelde, que en ningn momento ha aceptado el

    llamamiento del Juez a concurrir a ejercer su defensa procesal y, que adems, ha

    desatendido la ley para hacer cesar los efectos de la misma declaratoria de rebelda y as

    restablecer legalmente las comunicaciones procesales. La omisin antes indicada, es decir

    la falta de anlisis de la "compatibilidad" en referencia, no slo deslegitima las supuestas

    "razones" del voto en contra, sino derrumba todo su planteamiento, pues aquella

    demostracin -de la compatibilidad- desde nuestro punto de vista es imposible y, ante esa

    imposibilidad jurdica, es que se descubre -lamentablemente- la matizacin de toda la

    construccin elaborada alrededor del tema. En efecto, no es compatible -no puede ser-

    jurdicamente, pretender plantear el argumento constitucional de "indefensin o violacin

    del derecho de defensa," ante el hecho negativo imputable al mismo sujeto procesal que no

    ha querido en su oportunidad ejercer aquel derecho, primero, al omitir la contestacin de la

    demanda; segundo, al omitir interrumpir o enervar los efectos de la rebelda; tercero,

    cuando no obstante, al ser notificado de la sentencia definitiva, permiti que continuaran

    los efectos de la rebelda. Realmente Qu es esto? Si, ante el Derecho y ante los valores

    tico jurdicos -interrogamos- qu significado puede tener la conducta negativa, omisa,

    indiferente, en aquel primer, segundo y tercer momento de la dinmica del proceso, para

    que despus de producirse las consecuencias jurdicas vinculadas a la referida conducta, se

    pretenda alegar indefensin. Qu es esto? Porque el Derecho Objetivo y los derechos

    subjetivos -el primero con mayscula y los segundos con minscula- no son categoras

    ajenas a los valores, y mucho menos, cuando se trata de los derechos constitucionales.

    Contrariamente, el voto disidente plantea como premisa -de su determinacin conclusin-

    la supuesta yuxtaposicin entre la idea de "no ejercicio de un derecho" con la teora de la

    situacin jurdica, y expresa su desacuerdo. Con el debido respeto debo decir que la

    percepcin indicada es equivocada porque no existe yuxtaposicin alguna. Esta es una

    suposicin quizs necesaria para el desarrollo del planteamiento en la forma en que el voto

    en contra aparece formulado. En efecto, la mayora de los exponentes del Derecho Procesal

    se inclinan por la teora de la relacin jurdica, pero sin rechazar el concepto de cargas

    procesales. El mrito de James Goldschmidt es haber introducido al Derecho Procesal

    Cientfico y Positivo aquel concepto, asunto confirmado por Eduardo J. Couture y todos los

    que hacen mrito del referido concepto. El connotado jurista uruguayo precisamente dedica

    su obra pstuma en homenaje a la memoria del autor de la teora mencionada y al

  • comentarla dijo: "La crtica se ha dirigido ms bien hacia esta parte, dndose el curioso

    contraste que mientras por un lado se refutan ciertos aspectos de detalle y de terminologa,

    por otro se van admitiendo cada da con mayor acentuacin, especialmente en nuestros

    pases, las ideas de esta doctrina. Tal es lo que ocurre con la adopcin unnime del

    concepto de cargas procesales"... (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma

    Buenos Aires 1976, (pg. 139). En otras palabras, el concepto de cargas procesales -no

    obstante derivarse de la teora de la situacin jurdicase ha integrado sin discusiones por los

    partidarios de la teora opuesta. Entonces no se necesita establecer yuxtaposicin alguna o

    relacin de la supuesta idea de "no ejercicio de un derecho con la teora mencionada", ni

    con cualquier otra teora explicativa de la naturaleza del proceso.

    Tampoco es necesario recurrir a la idea de "renuncia" de los derechos procesales de las

    partes para recurrir tambin a la irrenunciabilidad y, menos recurrir al concepto o de

    "sancin" -evidencia de una lamentable confusin- el cual -disculpas- equivocadamente se

    cita varias veces en el referido numeral 2.b. A partir del empleo de esos conceptos, para

    apuntalar afirmaciones relativas al derecho de defensa como las siguientes: (1) la

    consecuencia de este "no ejercicio" no puede ser una sancin o una restriccin al ejercicio

    de sus derechos" etc.; (2) Su no ejercicio jams puede entenderse como una renuncia al

    contenido de sus derechos procesales" etc.; (3) "en la sentencia hay una aplicacin, al caso

    concreto, equivocada del concepto "carga procesal" etc.: son afirmaciones todas, a mi

    entender, producto de la lamentable confusin conceptual. Es que, como explica don

    Ernando Devis Echandia, en materia procesal las cargas procesales son enteramente

    compatibles con los derechos subjet