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Expediente 250 – 2018 Voto 296 - 2018 Sentencia 255 - 2018
Sentencia número 255-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con catorce minutos del dos de noviembre de dos mil dieciocho. Recurso de apelación interpuesto por la señora XXX, Apoderada General de la Agencia de Aduanas XXX, representando a su cliente la empresa XXX, contra la resolución RES-DN-XXX-2018 de las 14:41 horas 10 de julio de 2018 de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I.-Con Informe final DF-FE-RP-INF-XXX-2012 de fecha 12 de octubre del 2012, la
Dirección de Fiscalización rinde el resultado del estudio del elemento clasificación
arancelaria y origen de las mercancías despachadas con los DUAs XXX del 16-08-
2010, XXX del 21-01-2011, XXX del 15-02-2011, X del 01-08-2011, XXX del 24-04-
2012. Su finalidad era verificar la correcta clasificación arancelaria de polímeros
acrílicos en formas primarias, llegando a concluir que corresponden a preparación
tensoactiva diferentes de las de lavar y limpieza empleado en pinturas, de la posición
arancelaria 3402.901990, y de la mercancía denominada preparación para pintura y
barnices, de la posición arancelaria 3808.92.9099, por tratarse de fungicida a base
principalmente de Diuron para uso en la industria de pinturas. (Folios 123-130)
II.-Las audiencias para comunicar los resultados de la fiscalización aplicada, se
efectuaron los días 11/02/2015 y 04-03-2013, dejando constancia de la posición
comunicada por las personas convocadas en las Actas de Propuesta de
Regularización No.XXX-2013, en la cual los presentes solicitaron plazo para aceptar o
rechazar dicha propuesta. El día programado para el Adendum los interesados
rechazaron la propuesta planteada. (Folios 167-169, 179-183)
III.-Con oficio DF-FE-RP-XXX-2012 de fecha 15/04/2013, la Dirección de Fiscalización
remite a la Dirección Normativa información relacionada con el Informe Final DF-FE-
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RP-INF-XXX-2012 y el expediente administrativo, para que proceda a valorar el inicio
de los procedimientos correspondientes. (Folio 186).
IV.-Mediante oficio DF-FE-RP-XXX-2014 del 01-08-2014, la Dirección de Fiscalización
adiciona y aclara el estudio remitido, señalando que en su criterio no procede la
presentación del certificado de origen corregido, ya que al momento de la
nacionalización de las mercancías no cumple los requisitos previstos por el artículo 4
del DE-36938-Comex. (Folios 188-190)
V.-Con la resolución RES-DN-XXX-2014 del 12 de agosto de 2014, la Dirección
General de Aduanas inicia procedimiento ordinario contra la empresa importadora
XXX y contra la Agencia de Aduanas XXX, con base en el informe DF-FE-RP-INF-
XXX-2012, tendiente a verificar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías
contenidas en las líneas 3 y 4 del DUA 001- 2010-XXX del 16/08/2010, las líneas 3 y 4
de DUA 001-2011-XXX del 21/01/2011, la línea 01 del DUA 001-2011-XXX del
15/02/2011, y la línea 06 del DUA 001-2011-XXX del 01/08/2011, como
supuestamente correcta la partida arancelaria 3402.90.19.90, y no las declaradas por
el importador, por tratarse de “Preparación tensoactiva, diferentes de las de lavar y
limpieza, empleado en pinturas”, en aplicación de las Reglas Generales de
Clasificación 1 y 6, y la nota legal 39.2.f) del Sistema Arancelario Centroamericano,
procediéndose a la supuesta desaplicación del trato arancelario preferencial del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos
(CAFTA-RD) para dichos DUAs por tratarse de mercancías diferentes de las
declaradas, quedando afectas a las alícuotas de 5% DAI, 1% Ley 6946 y 13%
Impuesto sobre las Ventas. Lo anterior, según análisis de Laboratorio números
5403/2011, 5404/2011, 439/2011, 440/2011 959/2011 y 3434/2011. TERCERO
Determinar, para la mercancía contenida en la línea 01 del DUA 001-2012-XXX del
24/04/2012, como supuestamente correcta la partida arancelaria 3808.92.90.99, y no
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la declarada por el importador, por tratarse de ‘fungicida a base principalmente de
Diuron para uso en la industria de pinturas, línea arquitectónica”, en aplicación de las
“Reglas Generales de Clasificación 1 y 6, y la Nota de Subpartida No 1 del Capítulo 38
del Sistema Arancelario 1% Ley 6946 y 13% Impuesto sobre número 1075/2012. Lo
anterior según el siguiente cuadro:
xxx
xxx
Asimismo con base en la determinación de la correcta clasificación arancelaria,
precedería con la desaplicación del trato arancelario preferencial del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (CAFTA-RD) para
las mercancías y DUAs supra citados, con la consecuente diferencia de tributos
dejados de percibir por el Estado. (Folios 191-204)
VI.-En fecha 05 de setiembre de 2014, el señor XXX, en su condición de representante
legal de Agencia de Aduanas XXX., representando a su cliente la empresa
importadora, se opone al traslado de cargos formulados, en torno a la intención de
modificar el elemento clasificación arancelara, así como eliminar el derecho al
beneficio arancelario pretendido, alegando en esencia: (Folios 209-216)
1. Se pretende modificar la partida arancelaria para los productos
correspondientes a los “Polímeros acrílicos en formas primarias” (Acrysol XXX);
el “Poliuretano en formas primarias disueltos en un medio acuoso” (Acrysol RM-
XXX) así como para “Las demás preparaciones para pinturas y barnices
NECOP” (Troysan-S--89); mercancías ellas objeto de las cinco declaraciones
únicas aduaneras que forman parte del presente procedimiento y fundamento
para pretenderse con el cobro la presunta diferencia tributaria existente,
2. Los polímeros acrílicos en formas primarias, Acrysol XXX, por su composición y
destino NO permite que funcione como un tensoactivo per se ni tampoco la
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utilización que mi representada da a mercadería permite afirmar la posición de
la Autoridad Aduanera,
3. Esta mercancía es una materia prima sujeta a transformación, que le deben ser
adheridas otras sustancias químicas a efectos de lograr el producto final
elaborado: no funcionando la misma jamás como la ‘preparación tensoactiva,
diferentes a las de lavar y limpieza, empleado en pinturas” como se le quiere
considerar por esta Autoridad,
4. A tenor de lo expuesto y las notas técnicas sostiene que la mercancía Acrysol
XXX sí consiste en “Polímeros acrílicos en formas primarias” propios de la
partida arancelaria 3906900000, hecho por el cual tampoco encuentra razón de
ser la presunta diferencia en tributos pretendida,
5. En cuanto a la mercancía “Poliuretano en formas primarias disueltos en un
medio acuoso, Acrysol RM-XXX, también yerra la Autoridad en la partida
arancelaria aquí pretendida, y la razón de ello es que el código nacional por
nosotros declarado para la referencia Acrysol RM-XXX encuentra su respaldo
en el análisis de Laboratorio No.4599 emitido desde 02/10/2009; mismo que
consiste en un estudio técnico que se llevó cabo específicamente para este
Acrvsol RM-XXX,
6. Llama la atención el cambio de posición que sostiene esta Aduana en sus
estudios de laboratorio posteriores toda vez que dicha mercancía NO ha sufrido
modificación alguna en su composición tal y como lo ha informado el proveedor
a su representada, probanza que será aportada a los autos en su debido
momento para lo cual pide el plazo de ley,
7. Solicita se mantenga como correcta partida arancelaria para los productos de la
referencia ACRYSOL SCT-XXX y ACRYSOL RM-XXX la declarada,
8. En relación con la mercancía referencia TROYSAN XXX solicito se les indique
el medio y la forma mediante la cual puede cancelarse la suma pretendida.
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VI.-El día 28-10-2014 el interesado incorporó a los autos el entero de gobierno XXX
del Banco BAC San José, cancelando la diferencia tributaria relacionada con la
mercancía despachada con el DUA XXX del 24-04-2014, por un monto total de
¢422.371.98, además informa que procedió a autoliquidar y cancelar la multa por la
suma de ¢633.557.97. (Folios 248-257)
VII.-Mediante resolución RES-DN-XXX-2014 del 12-11-2014 la Dirección actuante
concede a las partes un mes para que presenten las pruebas de descargo. Por su
parte el agente aduanero Obando Méndez remite a través del escrito recibido el 17-03-
2015, carta del proveedor aclarando que los productos no han sufrido modificación
alguna en su composición desde hace quince años. (Folios 258-259, 268-275)
VIII.-Con resolución RES-DN-XXX-2018 de 10-07-2018, la Dirección actuante dicta el
acto final del presente procedimiento, aceptando formalmente el pago relacionado con
la diferencia tributaria de la mercancía despachada con el DUA XXX, y por la
autoliquidación y pago de la multa reportada. Procediendo a cambiar la clasificación
arancelaria consignada originalmente en los otros DUAs de importación, por tratarse
de preparación tensoactiva, diferentes de las de lavar y limpieza, empleado en
pinturas’ en aplicación de las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6, y la nota legal
39.2.f) del Sistema Arancelario Centroamericano, señalando como correcta la partida
arancelaria número 3402.90.19.90, y no las declaradas por el importador,
procediéndose a la desaplicación del trato arancelario preferencial del Tratado de
Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (CAFTA-RD)
para dichos DUA’s por tratarse de mercancías diferentes de las declaradas, lo anterior
considerando los análisis de Laboratorio Aduanero 5403-2011, 5404-2011, 439-2011,
440-2011, 959-2011 y 3434-2011. Asimismo cambia la clasificación para la mercancía
contenida en la línea 01 del DUA 001-2012-XXX del 24/04/2012, tomando como
correcta la partida arancelaria número 3808.92.90.99, y no la declarada por el
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importador, por tratarse de “fungicida a base principalmente de Diuron para uso en la
industría de pinturas, línea arquitectónica”, en aplicación de las “Reglas Generales de
Clasificación 1 y 6, y la Nota de Sub partida 1 del Capítulo 38 del Sistema Arancelario
Centroamericano, afecta a las alícuotas de 5% DAI, 1% Ley 6946 y 13% Impuesto
sobre las Ventas, según análisis de Laboratorio número 1075-2012. Determinado que
las partes son responsables solidarios por la suma de ¢869.135.76 por concepto de
impuestos adeudados al fisco. (Folios 281-309)
IX.-La señora XXX, Apoderada General de la Agencia de Aduanas XXX.,
representando a su cliente interpuso el día 07-08-2018, los recurso de reconsideración
y apelación en subsidio, contra la resolución RES-DN-XXX-2018 de las 14:41 horas 10
de julio de 2018 de la Dirección General de Aduanas. Aduciendo falta de motivación y
violación del principio de verdad real, violación al principio de seguridad jurídica,
confianza legítima e irretroactividad, reiterando los argumentos de fondo planteados
en expediente. (Folios 311-331)
X.-Con resolución RES-DN-XXX-2018 del 01-10-2018 la Dirección declara sin lugar el
recurso de reconsideración y en el acto emplaza a las partes para ante el Tribunal
Aduanero Nacional por haber presentado el recurso de alzada. (Folios 332-345)
XI.-La interesada se apersona ante este Colegiado el día 08-10-2018 a reiterar
alegatos a favor de su cliente, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación
en todos los extremos y las nulidades alegadas. (Folios 348-368)
XII.-En la tramitación del recurso de alzada se han respetado los procedimientos
legales.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
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I.-Objeto El presente asunto trata del procedimiento ordinario iniciado por la Dirección
General de Aduanas, contra la empresa XXX y la Agencia de Aduanas XXX, tendiente
a verificar el elemento clasificación arancelaria y origen de las mercancías
despachadas con los DUAs XXX del 16-08-2010, XXX del 21-01-2011, XXX del 15-02-
2011, XXX del 01-08-2011. Concluye la autoridad que las mercancías fueron
incorrectamente clasificadas por el agente aduanero dado que el Acrysol SCTXXX, y
Acrysol RM-XXX, se trata de preparación tensoactiva, diferentes de las de lavar y
limpieza, empleado en pinturas, señalando la administración aduanera que le
corresponde la partida arancelaria 3402.90.19.90, procediendo a desaplicar el trato
arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-
Centroamérica-Estados Unidos (CAFTA-RD) para dichos DUA’s por tratarse de
mercancías diferentes de las declaradas. Producto del ajuste la autoridad aduanera
comunicó a los sujetos pasivos una diferencia de impuestos a favor del Estado por un
monto de Determinado que las partes son responsables solidarios por la suma de
¢869.135.76 por concepto de impuestos adeudados al fisco.
II.-Admisibilidad del recurso de apelación Dispone el artículo 204 de la Ley 7557,
(en adelante LGA) que contra el acto final suscrito por la administración aduanera, el
agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podrán interponer
los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,
siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales
deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, uno relativo al
tiempo y otro a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. Así
las cosas vemos que el recurso de alzada fue presentado por el representante legal de
la agencia de aduanas en nombre de la empresa importadora, acreditando su
participación con la certificación del Registro Nacional que corre a folios 331 y 368,
cumpliéndose en la especie el presupuesto procesal de legitimación. Por otra parte se
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hace constar que el acto fue notificado el 16-07-2018, y la interposición de los
recursos ordinarios el día 07-08-2018 (Ver folios 309 y 311), dentro del plazo legal de
15 y por ello se tiene por admitido el recurso de alzada.
III.-Hechos probados De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente
como demostrados los siguientes hechos:
1. Declaran las partes al momento del despacho a consumo que las mercancías
descritas como “Polímeros acrílicos en formas primarias (XXX Acrisol SCT -
275); Poliuretanos en forma primaria, disuelto en un medio acuoso
(XXX/ACRYSOL RM-2O2ONPR Resima de poliuretano en disolución acuosa)”,
en los incisos arancelarios 390690.00.00 y 3909.50.00.90, aplicando el
beneficio arancelario preferencial del Tratado de Libre comercio CAFTA-DR.
(Folios 23, 34, 56, 60, 80, 100, 124)
2. Con Informe Final DF-FE-RP-INF-XXX-2012 y prueba recabada el órgano
fiscalizador determina que se generó una incorrecta declaración del elemento
clasificación y origen de la mercancía “Preparación tensoactiva, diferentes de
las de lavar y limpieza, empleado en pinturas”, correspondiente al inciso
arancelario 3402.90.19.90. (Folios 123-130)
3. Por medio de la resolución RES-DN-XXX-2018 de 10-07-2018, la Dirección
actuante dicta el acto final del presente procedimiento, Procediendo a cambiar
la clasificación arancelaria consignada originalmente en los otros DUAs de
importación, por tratarse de preparación tensoactiva, diferentes de las de lavar
y limpieza, empleado en pinturas, señalando como correcta la partida
arancelaria número 3402.90.19.90, y para la mercancía fungicida a base
principalmente de Diuron para uso en la industria de pinturas, línea
arquitectónica, y la posición arancelaria 3808.92.90.99, comunicando un
adeudo a favor del fisco. (Folios 281-309)
4. En relación con la mercancía denominada TROYSAN XXX, la parte interesada
reconoció la razón a la administración, sacándola del objeto de la litis, puesto
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que canceló el día 28-10-2014 con el gobierno XXX del Banco BAC San José,
la diferencia tributaria de la mercancía despachada con el DUA XXX del 24-04-
2014. (Folios 248-257)
5. Los interesados interpusieron el día 07-08-2018, los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio, contra el acto final aduciendo falta de
motivación y violación del principio de verdad real, violación al principio de
seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad, reiterando los
argumentos de fondo planteados en expediente respecto a los otros dos
productos en discusión. (Folios 311-331)
IV.- Nulidades alegadas Pretende la recurrente se declare la nulidad absoluta del
procedimiento ordinario, manteniendo la descripción y clasificación arancelaria
consignada por la agencia aduanera en los despachos de interés, así como el goce
del beneficio arancelario preferencial al amparo del Tratado CAFTA-DR. Sobre este
extremo del debate considera el Colegiado que se debe revisar la actuación de la
administración activa, para determinar si en la especie se cumplen o no los principios
procesales esenciales que todo acto administrativo en aplicación del principio de
legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre
la existencia o no de nulidades, dado que el acto debe ser dictado conforme al
ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos formales y sustanciales. En línea con
señalado deben tener presente las partes, lo regulado en la normativa aduanera y lo
señalado por vía jurisprudencial la Sala Constitucional, en sentido de que no se trata
de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular debe analizarse
las particularidades del caso, valorando si acontecen errores procedimentales
groseros que le causen indefensión al administrado, de manera que sólo la supresión
de elementos sustanciales o la evidente indefensión provocarían la nulidad alegada,
de lo contrario se tiene que mantener el acto. En la especie tenemos se aduce
lesiones al debido proceso y legítima defensa, aspectos que no advierte como
incumplidos en la especie, en vista de que se extraen claramente del expediente
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administrativo y probanzas de cargo, no solo la adecuada fundamentación del acto de
apertura suscrito con la RES-DN-XXX-2014, que rola a folios 191-204 del expediente,
y con ello permitiendo a las partes conocer los motivos del porqué se abrió el
procedimiento, cuya finalidad es verificar los elementos clasificación arancelaria y
origen declarados por el agente aduanero en los DUAs de interés, cumpliendo las
reglas del debido proceso y verdad real de los hechos toda vez que le abre el espacio
temporal para que alegue todo cuanto estime oportuno a favor de su posición en el
expediente, y aportar la prueba de descargo, aspectos satisfechos por la recurrente en
autos, dado que se acredita haber presentado el escrito de fecha 05 de setiembre de
2014 oponiéndose al traslado de cargos (Folios 209-216), ofreciendo como elementos
probatorios copia del certificado de análisis del Laboratorio Aduanero 4599, fichas
técnicas del producto aportadas por el proveedor XXX, ficha de datos de seguridad de
materiales de la mercancía en discusión, solicitando un mes para aportar otro material
probatorio de descargo. También consta en expediente la emisión de la resolución
RES-DN-XXX-2014 del 12-11-2014 otorgando el plazo legal al recurrente a efecto de
aportar prueba producida en el exterior, misma que fue entregada el día 15 de marzo
de 2015, (Folios 258-260, 268-275) aportando material probatorio de descargo durante
su oposición al traslado de cargos. Consecuentemente estima este Tribunal que no
lleva razón la recurrente en su pretensión de nulidad, porque no se han lesionado
formalidades sustanciales del procedimiento ordinario en los términos de los artículos
192 a 196 de la Ley 7557 y concordantes de su Reglamento que afecte los derechos
subjetivos o intereses legítimos del recurrente. En este sentido hace notar el colegiado
que la motivación cuestionada por la recurrente, no puede verse en términos
abstractos, ya que en esencia se debe verificar la fundamentación fáctica y jurídica del
acto, y en particular las actuaciones de la Administración Aduanera no sólo se
fundamentan en un motivo válido, como son las facultades del órgano fiscalizador
quien tiene facultades amplias para supervisar la importación definitiva de las
mercancías objeto de importación, según lo disponen los 22 a 24 de la LGA, 71, 72,
76 del Reglamento a la LGA, que permiten verificar la correcta declaración aduanera y
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sus consecuencias tributarias. Además el procedimiento ordinario cumple los
requisitos y exigencias impuestas por el régimen jurídico aduanero, ya que los
reportes técnicos de los funcionarios subalternos de la Administración, así como el
informe del órgano fiscalizador señalando posibles errores del declarante a la hora de
consignar la posición arancelaria de éstas mercancías, con posibles diferencias de
impuestos adeudados por los responsables tributarios, que advierten errores en
cuanto a la descripción de la mercancía, clasificación arancelaria y determinación
tributaria que ameritaban verificar cumpliendo el debido proceso legal. Por tal motivo la
autoridad de aduanas abre el procedimiento de ley, brindando a las partes la
información necesaria y adecuada del objeto perseguido cual sigue siendo verificar la
correcta clasificación arancelaria de las mercancías e impuestos pagados durante la
nacionalización. Efectivamente se acredita en autos que las partes han expresados
sus argumentos de defensa y aportado pruebas de descargo, según rola a folios 209,
215, 248, 268, motivo por el cual no acontece vicio alguno por falta de motivación o del
principio de verdad real, ya que le ha respectado las etapas procesales para que
pueda incorporar elementos de descargo. En sintonía con lo indicado en este apartado
resulta propicio citar la resolución RES-0135-F-S1-2016 de las 14:40 horas del 11 de
febrero de 2016, suscrita por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al señalar
sobre la motivación lo siguiente: “Surge cuando no hay motivación, ya sea porque no existe,
o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal
que impide tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión
adoptada en el dispositivo del fallo, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes,
en particular, el del debido proceso y el derecho de defensa. De esa manera, no se trata de
determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso
(vicio de incongruencia), sino por el contrario, si brindó los fundamentos sobre los cuales
adoptó la decisión correspondiente. De igual forma, debe tenerse presente que se trata de un
motivo de índole procesal, lo cual atañe a eventuales incumplimientos de disposiciones
adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula
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Expediente 250 – 2018 Voto 296 - 2018 Sentencia 255 - 2018
a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y
obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a
discutir la aplicación del derecho o la valoración de la prueba, para lo cual el Código de rito
establece causales autónomas (cardinal 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el
motivo casacional específico.” Por último estima este órgano de alzada que no existen
violación al principio de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad, ya que
contiene el expediente todo el material probatorio, elementos de hecho y derecho, y
fundamentos de la decisión atinentes al objeto de la litis, ya que se basa en los
preceptos, reglas, criterios, y demás regulaciones contenidas en el Sistema
Armonizado vigente y aplicable al caso, de tal suerte que las partes conociendo el
cuadro fáctico y jurídico, ejercieron ampliamente su defensa durante el desarrollo del
procedimiento, sin que exista inseguridad o ambigüedad alguna, y por ende ninguna
violación a la fundamentación del acto, por cuanto las disposiciones del 192 a 196 de
la Ley 7557 (LGA) y concordantes de la Administración Pública, dan cuenta de que el
acto llegó a expresar la voluntad de la Administración dirigida a realizar los fines que le
han sido impuestos por el Ordenamiento Jurídico, siendo éste en materia aduanera y
en la especie fáctica llegar a determinar correcta declaración aduanera con especial
referencia a todos los elementos de la obligación tributaria aduanera, entre ellos la
clasificación, el valor y origen de las mercancías, todos datos relevantes para verificar
la carga impositiva cancelada, y por ello la autoridad válidamente y apegada a
derecho, procedió a instaurar este procedimiento con el fin de determinar la correcta
clasificación arancelaria de las mercancías fiscalizadas, respetando sus competencias
y facultades, (art.22-24), y los derechos de las partes convocadas al caso. Esa
voluntad de la Administración sigue siendo correcta porque desde el acto inicial y final
guardo relación entre los hechos traídos al caso y la decisión adoptada, cual es
verificar y dictar la correcta clasificación arancelaria, cuestión que respeta en todo
momento y de ello da cuenta la resolución final inserta en los autos, puesto que
cumple con los fines establecidos en el artículos 6, 11, 12, 22 a 24, 59, 102 de la Ley
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Expediente 250 – 2018 Voto 296 - 2018 Sentencia 255 - 2018
General de Aduanas. Motivo por el cual se descarta todo vicio de nulidad alegado
procediendo de seguido el Tribunal a resolver el fondo del debate.
V.-SOBRE EL FONDO Para poder determinar si lleva razón o no la sociedad
recurrente, en torno a la descripción y clasificación de las mercancías objeto de
fiscalización y del procedimiento ordinario, las cuales las denomina el recurrente
“Polímeros acrílicos en formas primarias (Acrisol SCT -XXX); y Poliuretanos en forma
primaria, disuelto en un medio acuoso (ACRYSOL RM-XXX Resima de poliuretano en
disolución acuosa)”, declaradas por el agente aduanero en los incisos arancelarios
390690.00.00 y 3909.50.00.90, y su consecuente aplicación del beneficio arancelario
preferencial del Tratado de Libre Comercio CAFTA-DR. Para tal efecto debe el
Colegiado informar a las partes que la legislación aduanera brinda el marco regulatorio
que permite resolver este tema, tomando en consideración las reglas de clasificación,
notas explicativas del SAC, y además las normas de corte aduanero (Ley 7557 y su
Reglamento) puesto que citan las formalidades que deben satisfacer los auxiliares de
la función pública al tramitar los despachos de mercancías- declaración aduanera de
importación definitiva- Todo ello por cuanto deben los agentes aduaneros y sus
representados ajustar su actuación a una serie de procedimientos, formalidades y
requisitos citados en la legislación y reglamentos aduaneros. En tesis de principio
podemos decir que el agente aduanero, está obligado a brindar la información y datos
relacionados con las mercancías que se someten al régimen aduanero seleccionado,
sobre todo teniendo presente lo dispuesto en el artículo 33 LGA, y su conocimiento de
los mecanismos que le permiten realizar una correcta descripción de las mercancías
para poder determinar sin lugar a dudas la obligación tributaria aduanera, inclusive
realizando el examen previo para declararlas. Por ese motivo, en el artículo 86 de
dicha ley, señala en lo de interés: “Las mercancías internadas o dispuestas para su
salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán
declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus
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Expediente 250 – 2018 Voto 296 - 2018 Sentencia 255 - 2018
Reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de
Aduanas. Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual
serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen
impone.
Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente
aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será
responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la
mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la
cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y
no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras
leyes y en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la
dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador
o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe
de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de
su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas
las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera,
incluso la revisión física de las mercancías.
La declaración aduanera deberá venir acompañada por los siguientes documentos:
a) El original de la factura comercial, salvo en casos de excepción debidamente
reglamentados.
b) Un certificado de origen de las mercancías, emitido por la autoridad competente al
efecto, cuando proceda.
c) El conocimiento de embarque.
d) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las
mercancías exportadas, emitido por el exportador o expedidor, que incluya el valor real
de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número
del contenedor, cuando proceda.
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Expediente 250 – 2018 Voto 296 - 2018 Sentencia 255 - 2018
e) La demás documentación establecida legal y reglamentariamente…”
En el caso sometido a control por parte de este Colegiado, discute la recurrente el
cambio de clasificación promovido por la autoridad aduanera, enfatizando que las
mercancías desalmacenadas por su composición y destino no permiten que funcionen
como tensoactivos, sino como materia prima sujeta a transformación, ya que forman
parte de un proceso productivo, donde le deben adherir otras sustancias químicas a
efecto de logar un producto final. Por ello el agente aduanero describió la mercancía
objeto de fiscalización, como polímeros en formas primarias y poliuretanos en forma
primaria, disueltos en medio acuoso, clasificándolas en las partidas arancelarias
39.06.90.00.90 y 3909.50.00.90. Sin embargo la autoridad al finalizar el proceso de
fiscalización y recabar pruebas -extraer muestras de las mercancías- enviándolas al
análisis por parte del Laboratorio Aduanero, quien llegó a determinar que el acrysol
RM2020 se trata de una preparación tensoactiva, diferente de las de lavar y limpieza,
empleadas en pinturas, de la posición arancelaria 3402.9019.90, según los análisis
números 3434, 5404, 5403, y 440. (Pruebas que rolan a folios 123-130 Informe final
del órgano fiscalizador No.DF-FE-RP-INF-XXX-2012, así como los análisis de
laboratorio a folios 43- 42, 62-63, 102-103) Por su parte la mercancía acrysol SCT
275, sometida a los estudios y análisis respectivos, determinaron que se trata de una
preparación tensoactiva, diferente de las de lavar y limpieza, empleadas en pinturas,
de la posición arancelaria 3402.9019.90, según los análisis 439 y 959 (Folio 58- 42,
82)
También se logra verificar en expediente amplias aclaraciones brindadas por las
autoridades aduaneras y del laboratorio aduanero, respecto la discrepancia mostrada
por el recurrente, al señalar que despachó las mercancías tomando en cuenta el
análisis 4599 del año 2009 del Laboratorio Aduanero, discutiendo el cambio de
posición de la autoridad aduanera, y calificando tal situación como violatorio del
principio de seguridad jurídica, confianza legítimo, legalidad e irretroactividad, porque
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Expediente 250 – 2018 Voto 296 - 2018 Sentencia 255 - 2018
en su criterio las mercancía no han experimentado modificación alguna en su
composición, como lo señala la prueba firmada por la empresa XXX, domiciliado en
México- (Folios 214-268-275).
En este punto del debate es relevante hacer notar a las partes que por vía
reglamentaria se distribuyen competencias entre las distintas unidades administrativas
aduaneras, reconociendo en los artículos 30 y 30 bis del Reglamento a la LGA,
facultades al Departamento Laboratorio Aduanero y Estudios Especiales, para realizar
estudios físicos, químicos, técnicos y merceológicos de las mercancías importadas o
exportadas por los operadores de comercio exterior, los ingresos y salidas de materias
primas y productos, mermas y desperdicios de las mercancías ingresadas a los
regímenes especiales, así como a solicitud de las diferentes dependencias del
Servicio Nacional de Aduanas y otras instancias que así lo requieran. Además le
reconoce expresamente al Laboratorio Aduanero, realizar estudios especiales que
aporten elementos probatorios para la correcta determinación de la clasificación e
información que sirva de apoyo para estudios para efectos de la clasificación
arancelaria y origen de las mercancías. Asimismo en el inciso c) del numeral 30 bis,
se le permite determinar la clasificación arancelaria de acuerdo con los resultados
obtenidos de los análisis en apoyo a los procesos de fiscalización. Por lo cual se
encuentra en capacidad de realizar estudios químicos a los productos ingresados al
territorio aduanero nacional, ya sea a petición de las diferentes dependencias del
Servicio Nacional de Aduanas, otras instancias públicas o personas del sector privado,
puesto que su participación sigue siendo de órgano técnico y apoyo a la fiscalización y
determinación de la correcta clasificación arancelaria, que coadyuva a las autoridades
aduaneras determinar las características cualitativas o cuantitativas de las
mercancías, así como estudios químicos que serán tomados en consideración en
conjunto con otros elementos probatorios traídos al expediente para dictar el acto final
del procedimiento ordinario.
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Expediente 250 – 2018 Voto 296 - 2018 Sentencia 255 - 2018
Consecuentemente el Laboratorio Aduanero, no es un simple laboratorio de análisis,
sino que se constituye en un órgano especializado del Servicio Nacional de Aduanas,
permitiendo que sus análisis se enfoquen hacia la merceología, entendida como la
disciplina que estudia las mercancías, atendiendo al método de obtención, a su
estructura, al proceso de elaboración, así como a su función o diseño. El objetivo
desde el punto de vista aduanero, es poder clasificarlas en la nomenclatura de
comercio internacional Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (S.A.). Razón por la cual constituye una herramienta indispensable para la
correcta clasificación arancelaria de las mercancías y su fin es el de ubicar las
posibles susceptibilidades a que es propensa una mercancía con el fin de tener más
elementos de identificación al momento de clasificarla. Por eso el Laboratorio
Aduanero, tiene su razón de ser, cual es servir de apoyo en la correcta descripción y
codificación de aquellas mercancías que ameriten un estudio físico-químico para
ubicarlas correctamente en la Nomenclatura Internacional que rige la clasificación de
las mercancías. Todo ello, por cuanto clasificar una mercancía es encontrar su exacta
posición en un determinado esquema de clasificación y el instrumento que en nuestro
país se utiliza está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y el Decreto
Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997, los cuales establecen que el
Sistema Arancelario Centroamericano constituye la nomenclatura oficial para la
clasificación de las mercancías de importación (artículo 2, literal 1) así como que para
la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías
servirán para interpretarlo (artículo 2, literal 3 de la Ley 7346 supra citada), normativa
que fundamenta la clasificación arancelaria en los textos de partida y texto de las
notas de sección y de capítulo (Regla General 1) y cuando estas normas son
insuficientes para determinar la clasificación arancelaria de una mercancía remite a las
Reglas Generales 2 a 6, las cuales establecen los principios y métodos a seguir para
que con ello a todas las mercancías pueda asignárseles un código numérico, siendo
de suma importancia que los documentos que amparan la nacionalización de una
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Expediente 250 – 2018 Voto 296 - 2018 Sentencia 255 - 2018
mercancía, especialmente la factura comercial, describan con detalle y
adecuadamente las mercancías objeto de una compraventa internacional, de manera
que para las Autoridades Aduaneras no haya ninguna duda de que el código numérico
asignado es el que efectivamente les corresponde. Por su parte es importante aclarar
que éste órgano asesor –Laboratorio Aduanero- cuenta con profesionales
especialistas en química y tecnología de alimentos, debidamente acreditados y
nombrados por el Servicio Aduanero, por sus credenciales académicas y experiencia
laboral, que han ejercido su actividad de manera objetiva e imparcial durante el
desarrollo de sus labores, no solo analizando las mercancías de distinta composición y
naturaleza que se someten a su análisis, sea porque lo solicita el sector privado, o
porque lo piden órganos que ejercen actividades públicas, todo ello con la finalidad de
verificar la naturaleza, características, funciones y uso de las mercancías de acuerdo a
la estructura del arancel y notas explicativas, respetando las reglas del Sistema
Armonizado en la labor de identificar la correcta posición arancelaria que le
corresponde a la mercancía objeto de estudio. Así las cosas, resulta razonable y
atendible los argumentos de la autoridad en cuanto a los nuevos elementos de juicio
traídos al expediente, en torno a la clasificación de los productos acryisol RM-2020 y
SCT-275, que si bien pueden mantener su misma composición química y naturaleza a
los ojos del proveedor, conforme lo indica en el escrito de fecha 15-01-2015, el señor
Luis Cabrera Almaraz, representante legal de la sociedad XXX, (Folios 268-275, no
pueden confundir al declarante en cuanto a la labor de la aduana, uniformando y
aclarando la correcta clasificación de la mercancía atendiendo los conceptos del
arancela y sus notas explicativas.
Así las cosas en este punto avala este Tribunal el criterio técnico de la funcionaria
Lanzoni Vindas, emitido en fecha 19 de junio de 2018, donde aclara que en el 2009 al
emitir el análisis 4599 del 02 de octubre de 2009, (Folio 225) no se incluyeron pruebas
de cramatografía, ni relacionadas con las propiedades tensoactivas del producto,
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Expediente 250 – 2018 Voto 296 - 2018 Sentencia 255 - 2018
porque en ese año no se contaba con información del producto, la cual se obtuvo
posterior a la emisión de dicho certificado de análisis, motivo por el cual ratifica la
recomendación de considerar que la mercancía analizada le corresponde la posición
arancelaria 3402.901990. (Ver folios 276-277) y de forma ampliada expuso la
fundamentación técnica en los siguientes términos: (Folios 279-280)
“… la composición química no corresponde con la de los polímeros acrílicos de la partida 39.06
en que fue declarado el producto.
La información técnica del Acrysol SCT 275 indica la presencia del compuesto de uretano, pero
además se menciona la presencia de dietilenglicol monobutil éter y de agua. La presencia del
alcohol se confirmé por cromatografía en uno de los casos.
Respecto a la prueba de solubilidad en agua, en ambos casos el resultado fue positivo pues las
mercancías en cuestión sí son solubles en agua, con formación de abundante espuma estable
(característica de las preparaciones tensoactivas).
Por lo tanto, se trata de mercancías no comprendidas en el Capítulo 39 según la Nota Legal
39.2f) porque se trata de preparaciones tensoactivas, que forman espuma estable en agua. El
Acrysol SCT 275 tiene un componente uretano-óxido de etileno y otro componente además del
agua y le corresponde la partida 34.02 y no la 39.06 en que fue declarado.
En cuanto a la subpartida respectiva, en ambos productos además está presente un
componente de tipo alcohol mezclado con el agua, lo que implica que las mercancías no están
compuestas solo por un agente de superficie orgánico en agua, sino que contienen al menos un
componente adicional. Es decir, son preparaciones de la subpartida 3402.90. Según la
información técnica, se utiliza en pinturas.
Por lo tanto, para los productos de los certificados de análisis 5403 del 2010 y 439 del 2011
corresponde la clasificación arancelaria 3402.90.19.90 y la conclusión “preparación
tensoactiva, diferente de las de lavar y limpieza, empleada en pinturas”.
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Expediente 250 – 2018 Voto 296 - 2018 Sentencia 255 - 2018
Consecuentemente, no le asiste razón alguna a la recurrente invocar a favor de su
tesis análisis aportado bajo número 4599, por cuanto se acredita en autos que las
mercancías durante el proceso de nacionalización en los años 2010-2011 fueron
objeto de muestreo para ser enviadas a los análisis respectivos, en conformidad con
las facultades reconocidas a la aduana en el artículo 97. Así las cosas tomando en
cuenta el material probatorio incorporado por la administración aduanera –informe de
fiscalización 118-2012, y los análisis del Laboratorio Aduanero relacionados
directamente con la mercancía objeto de los despachos aduaneros de interés,
considera válido el proceso de comprobación y fiscalización que realiza el Laboratorio
Aduanero, permitiendo llegar a otro resultado y recomendación en cuanto a la
clasificación de las mercancías, y por ello el Colegiado estima suficientes y atinentes
para aclarar el objeto de Litis, que siendo encontrar la verdadera clasificación de la
mercancía, y por ello avalamos la posición asumida por las Autoridades Aduaneras,
bajo el entendido que las mercancías analizadas reportan un componente uretano-
óxido de etileno y otro componente además del agua, y siendo que el objeto de la litis
gira alrededor de la correcta clasificación arancelaria, la cual corresponde uniformar y
verificar a las autoridades aduaneras según las competencias designadas en el
régimen Jurídico aduanero dentro del cual se encuentra la Nomenclatura Internacional
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) y la Ley
General de Aduanas, toda vez que clasificar una mercancía es encontrar su exacta
posición en un determinado esquema de clasificación dentro del instrumento utilizado
en nuestro país para tal efecto, el cual está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio
de 1993 y el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 y sus
reformas, los cuales ponen en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano, que
es la nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de importación, así
como la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las
mercancías, entendiendo sirven para interpretar la Ley 7346. Tal normativa es la que
fundamenta la clasificación arancelaria de mercancías objeto de importación definitiva
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Expediente 250 – 2018 Voto 296 - 2018 Sentencia 255 - 2018
utilizando los textos de partida, las notas de sección y de capítulo para determinar la
correcta clasificación arancelaria de una mercancía, remitiendo a las Reglas
Generales de Clasificación, las cuales establecen los principios y métodos a seguir
para que con ello a todas las mercancías pueda asignárseles un código numérico. Es
por ello que corresponde a la Dirección General de Aduanas verificar conforme esta
nomenclatura y ley particular determinar la clasificación arancelaria a efectos
estadísticos e impositivos. En tal función la Dirección a través del órgano fiscalizador
procedió extraer muestras de las mercancías para enviarlas al análisis científico
químico por parte del Laboratorio Aduanera, aspecto donde no se observa ningún vicio
o indefensión en la que se haya colocado al interesado, en razón de que las
actuaciones de comprobación y fiscalización cuentan con respaldo legal y son
irrenunciables para la autoridad de aduanas, ya que la muestra de la mercancía se
generó, cumpliendo los procedimientos legales (artículo 97 LGA) atendiendo el interés
general, cual es la determinar la correcta clasificación y consecuente pago de
obligaciones tributarias (artículos 5 y 6 de la Ley 7557) frente a los intereses
particulares de la empresa importadora que tiene derecho a conocer las razones del
porque la autoridad revisa y fiscaliza la clasificación arancelaria consignada en los
despachos aduaneros, y alegar cuanto considere a su favor, motivos expuestos en el
acto final del procedimiento bajo resolución RES-DN-XXX-2018, sin que conste
afectación alguna al derecho de defensa puesto que manifestó en cada fase del
procedimiento su oposición al criterio externado por la Dirección.
Es así, que de acuerdo con los hechos y pruebas en expediente, tenemos que la
discusión de fondo se centra en dos partidas cuyos textos o epígrafes disponen:
Partida declarada por el agente aduanero:
39.06 POLÍMEROS ACRÍLICOS EN FORMAS PRIMARIAS
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Entendiendo por formas primarias los líquidos y pastas, incluidos las dispersiones
(emulsiones y suspensiones) y las disoluciones, bloques irregulares, trozos, grumos,
polvo (incluido el polvo para moldear) gránulos, copos y masas no coherentes
similares.
Mientras que la Autoridad Pública las clasifica en:
34.02 AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS (EXCEPTO JABÓN); PREPARACIONES TENSOACTIVAS, PREPARACIONES PARA LAVAR (INCLUIDAS LAS PREPARACIONES AUXLIARES DE LAVADO) Y PREPARACIONES DE LIMPIEZA, AUNQUE CONTENGAN JABÓN, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 34.01.
De esta forma, y en aplicación de la Nota Legal 39.2 f)1 las Reglas 1 y 6 del S.A.C,
tenemos que el texto de la partida de referencia contiene específicamente las
preparaciones tensoactivas2, por lo que resulta improcedente pretender clasificar las 1 “Este Capítulo no comprende:
(…)
f) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 34.02; (…)
2 Notas Explicativas del S.A. de la partida 3402, apartado II-A): Este grupo comprende tres categorías de preparaciones:A) Las preparaciones tensoactivas propiamente dichas.
Estas preparaciones comprenden principalmente:1) Las mezclas entre sí de agentes de superficie del apartado I anterior, por ejemplo: mezclas de
sulforricinatos con alquilnaftalenos sulfonados o con alcoholes grasos sulfatados.2) Las disoluciones o dispersiones de agentes de superficie del apartado I anterior en un disolvente
orgánico, por ejemplo: disolución de un alcohol graso sulfatado en ciclohexanol o en tetrahidronaftaleno.
3) Las demás mezclas a base de un agente de superficie del apartado I anterior, por ejemplo: las que contengan una cierta proporción de jabón, tales como el alquilbencensulfonato con estearato de sodio.
4) Las disoluciones o dispersiones de jabón en ciertos disolventes orgánicos, tales como el ciliohexanol. (Las disoluciones de jabón en agua, a veces con pequeñas cantidades de alcohol o de glicerol que no exceden generalmente del 5%, son jabones líquidos de la partida 34.01).
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mismas cmo polímeros del Capítulo 39, como procuran los recurrentes. Es importante
resaltar lo ya indicado líneas atrás, respecto a que independientemente de la
utilización que se le otorgue a las mercancías de cita3, como aditivos para pintura,
aspecto reiterado en los argumentos de defensa, debe privar su estructura química,
siendo que de conformidad con las aperturas de la partida de referencia:
3402.11 – – Aniónicos.3402.12 – – Catiónicos.
3402.13 – – No iónicos.
3402.19 – – Los demás.
3402.20 – Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor.
3402.90 – Los demás.”
Verificándose en la especie que se trata de preparaciones tensoactivas, sea
mezcla de dos o más agentes tensoactivos, que pueden ser de agentes de
superficie de los incluidos en el aparte I de las Notas Explicativas de la partida de
referencia, es decir mezclas de aniónicos con catiónicos o con no iónicos, por
ejemplo, mezclas de un agente de superficie de cualquier tipo con disolventes
3 Como bien lo indica la Nota Explicativa de referencia: “Las preparaciones tensoactivas se utilizan para numerosos fines industriales por su actividad limpiadora, humectante, emulsionante o dispersante, por ejemplo:
1°)Detergentes para la industria textil, utilizados para eliminar las grasas y la suciedad durante la fabricación y acabado de textiles.
2°) Humectantes, emulsionantes, adyuvantes para el teñido y productos de avivado en la industria textil.
3°) Reverdecedores (para cueros y pieles en bruto), desengrasantes, humectantes de teñido, igualadores y productos de matizado para pieles, cueros y peletería.
4°) Materias básicas para las preparaciones para lavar que se describen en el apartado B siguiente (por ejemplo: preparaciones tensoactivas aniónicas que pueden contener como residuos, o bien como componentes añadidos intencionadamente, cantidades notables de sulfato de sodio o de otras sales minerales de las derivadas del procedimiento de fabricación del producto tensoactivo).
5°) Dispersantes para la industria del papel y del caucho sintético.6°) Productos para la flotación en la industria minera.7°) Emulsionantes para la preparación de productos farmacéuticos y de cosméticos.”
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orgánicos, mezclas de agentes de superficie con una cierta proporción de jabón o
disoluciones de jabón en disolventes orgánicos, para el caso concreto y dada su
composición, las mercancías deben clasificarse en la subpartida residual 3402.90, la
cual posee a nivel centroamericano del S.A.C dos subdivisiones, siendo que por las
características de la mercancía bajo estudio, que según los análisis de laboratorio de
cita se constituyen en preparaciones tensoactivas a base de tensoactivo de silicona
en disolvente orgánico, de uso industrial, y dada la excepción planteada en la
primera apertura que excluye las preparaciones tensoactivas de lavar y las de
limpieza, debe clasificarse en el inciso arancelario 3402.90.20, las cuales al poseer
un uso industrial, deben clasificarse a nivel nacional en la posición arancelaria
residual 3402.90.20.90, tal y como lo dispuso el A Quo. En conclusión con base en
las consideraciones precedentes este Colegiado estima que resulta procedente la
reclasificación efectuada a las mercancías importadas, confirmando las actuaciones
y decisiones de la autoridad aduanera en este punto.
Sobre el origen de las mercancías Este Colegiado sí le reconoce la razón a la
recurrente, toda vez que cumple los dispuesto por el numeral 319 Reglamento a la Ley
General de Aduanas (en adelante RLGA) que ordena: “…Cuando se solicite un trato
preferencial sobre mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio
internacional que imponga la obligación de la presentación o transmisión electrónica de un documento
que acredite el origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las
condiciones que establezcan las normas que lo regulan.” Y las reglas del Tratado CAFTA-DR
Ley 8622, y el Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones
aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos”, aprobado mediante Decreto Ejecutivo
34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184
del 24 de setiembre de 2008, (en adelante el Reglamento), puesto que la recurrente
incorporó en cada despacho aduanero de interés, la certificación del origen en
conformidad con el establecen las disposiciones normativas con base en las cuales
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debe resolverse el punto debatido, sobre todo lo ordenado en el artículo 22 de
Reglamento supra citado dispone: “la certificación de origen es el documento que se debe utilizar
para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia es elegible para el tratamiento
arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o
de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado.”
En la especie hace notar el Colegiado que consta en expediente, copias de los
documentos que demuestran haber satisfecho los requisitos formales y sustanciales
para gozar del beneficio arancelario preferencial declarado, dado que la Empresa
Exportadora XXX, con domicilia en Philadelpia USA, extiende cuatro certificaciones de
origen a favor de la sociedad XXX, relacionada con la mercancía descrita como
acrysol RM-2020 y SCT-275, clasificadas en las subpartidas arancelarias 34.02.90 y
39.06.90, preparaciones tensoactivas y polímeros acrílicos en formas primarias,
criterio de origen B1, según corre a folios 14-20, ambas subpartidas arancelarias
(tanto la subpartida declarada por el agente aduanero como la determinada por la
Administración) y mercancías están cubiertas por el programa de desgravación
arancelario regulado por este Tratado, con lo cual se le reconoce la razón al
declarante en este extremo del debate.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que lo procedente en la litis que se
ventila es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en
consecuencia declara sin lugar en torno a la clasificación discutida danto la razón a la
administración aduanero, y en cuanto al beneficio arancelario declarado
reconociéndole a razón a la recurrente.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas demás
normativa citada, por mayoría este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso:
1-Sin lugar respecto a la clasificación arancelaria. 2-Con lugar el recurso respecto al
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beneficio arancelario declarado; el cual resulta procedente. Se ordena la devolución de
los autos a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien
declara inadmisible el recurso de apelación.
Notifíquese XXX
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Luis Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Naturaleza y objeto del procedimiento. Constatamos en la resolución de inicio
del procedimiento que se conoce número RES-AS-DN-XXX-2014 visible a folios
191-202 que tal lo es uno ordinario que tiene por objeto revisar y eventualmente
modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por el
importador XXX., mediante el agente de aduana persona legal XXX, representado
a su vez por los agentes de aduana persona física señores XXX, XXX, XXX. El
elemento a revisar lo constituye específicamente la clasificación arancelaria de las
mercancías y consecuentemente la liquidación del adeudo tributario, en cuanto
estima la administración aduanera que se clasificó incorrectamente la misma.
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Inadmisibilidad del recurso presentado. Dispone el numeral 37 de la Ley
General de Aduanas, como norma general, que la intervención de los agentes
aduaneros será obligatoria en todos los regímenes aduaneros y optativa en los
regímenes o modalidades que señala el mismo artículo. Dicha norma general,
implica el establecimiento de una limitante a la capacidad de obrar o de ejercicio
generalmente reconocida a las personas, de forma tal que dicha capacidad solo
puede ser ejercida como dispone el artículo mediante la intervención del agente de
aduana, no como un simple director o consejero como acece en caso de los
abogados en materia litigiosa, sino como un representante legal de obligada
participación. Dicha restricción a la capacidad jurídica ha sido justificada por el
legislador en la complejidad de la Gestión Aduanera y por ello requiere la
intervención de un auxiliar con formación profesional (conocimiento) en la materia
(art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas ha dispuesto el legislador que, entre el
consignatario o persona con capacidad de disposición de las mercancías objeto de
control aduanero y la Administración Aduanera actué el agente de aduana. Pero,
cuál es la naturaleza de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer
párrafo, dispone que sea el representante legal de su mandante para las
actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de
él. En otras palabras, su intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter
mandatario de quien lo contrata y, en tal condición, actúa en representación de
éste (ver en el mismo sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha
representación, como señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa
que impone el ordenamiento a las personas, así, una de las características de tales incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado para revertirlo.
En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha
dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar
o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,
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mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o
física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio
Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de
que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional
(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de
aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese
conocimiento, obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior
excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes (civiles o mercantiles) en asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes regímenes.
Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los
trámites y operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el objeto de
la litis conforme se recoge en la primera de las consideraciones, lo constituye la
revisión y modificación de la determinación del adeudo tributario realizado por el
agente de aduana, la recurrente, Cruz Gonzalez, en la condición o carácter que se
apersona, carece de capacidad legal para actuar e interponer el recurso que se
conoce y, por ello, el mismo debe ser declarado inadmisible, por lo que se
resuelve en conformidad.
Todo caso y, aun considerando el imposible legal de que, en los regímenes
aduaneros, pudieran actuar los personeros mercantiles de los obligados tributarios
(importadores), con exclusión de los agentes de aduana, es lo cierto que la
recurrente además tiene las características de ser una personera de la persona
legal XXX, es decir representa a aquella y no a la persona legal XXX, que es
contra la cual se dirige el procedimiento en su condición de importador-obligado
tributario directo.
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DICK RAFAEL REYES VARGAS
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