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Expediente 250 – 2018 Voto 296 - 2018 Sentencia 255 - 2018 Sentencia número 255-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con catorce minutos del dos de noviembre de dos mil dieciocho. Recurso de apelación interpuesto por la señora XXX, Apoderada General de la Agencia de Aduanas XXX, representando a su cliente la empresa XXX, contra la resolución RES-DN-XXX-2018 de las 14:41 horas 10 de julio de 2018 de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I.-Con Informe final DF-FE-RP-INF-XXX-2012 de fecha 12 de octubre del 2012, la Dirección de Fiscalización rinde el resultado del estudio del elemento clasificación arancelaria y origen de las mercancías despachadas con los DUAs XXX del 16-08- 2010, XXX del 21-01-2011, XXX del 15-02-2011, X del 01-08-2011, XXX del 24-04-2012. Su finalidad era verificar la correcta clasificación arancelaria de polímeros acrílicos en formas primarias, llegando a concluir que corresponden a preparación tensoactiva diferentes de las de lavar y limpieza empleado en pinturas, de la posición arancelaria 3402.901990, y de la mercancía denominada preparación para pintura y barnices, de la posición arancelaria 3808.92.9099, por tratarse de fungicida a 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 250 – 2018 Voto 296 - 2018 Sentencia 255 - 2018

Sentencia número 255-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con catorce minutos del dos de noviembre de dos mil dieciocho. Recurso de apelación interpuesto por la señora XXX, Apoderada General de la Agencia de Aduanas XXX, representando a su cliente la empresa XXX, contra la resolución RES-DN-XXX-2018 de las 14:41 horas 10 de julio de 2018 de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I.-Con Informe final DF-FE-RP-INF-XXX-2012 de fecha 12 de octubre del 2012, la

Dirección de Fiscalización rinde el resultado del estudio del elemento clasificación

arancelaria y origen de las mercancías despachadas con los DUAs XXX del 16-08-

2010, XXX del 21-01-2011, XXX del 15-02-2011, X del 01-08-2011, XXX del 24-04-

2012. Su finalidad era verificar la correcta clasificación arancelaria de polímeros

acrílicos en formas primarias, llegando a concluir que corresponden a preparación

tensoactiva diferentes de las de lavar y limpieza empleado en pinturas, de la posición

arancelaria 3402.901990, y de la mercancía denominada preparación para pintura y

barnices, de la posición arancelaria 3808.92.9099, por tratarse de fungicida a base

principalmente de Diuron para uso en la industria de pinturas. (Folios 123-130)

II.-Las audiencias para comunicar los resultados de la fiscalización aplicada, se

efectuaron los días 11/02/2015 y 04-03-2013, dejando constancia de la posición

comunicada por las personas convocadas en las Actas de Propuesta de

Regularización No.XXX-2013, en la cual los presentes solicitaron plazo para aceptar o

rechazar dicha propuesta. El día programado para el Adendum los interesados

rechazaron la propuesta planteada. (Folios 167-169, 179-183)

III.-Con oficio DF-FE-RP-XXX-2012 de fecha 15/04/2013, la Dirección de Fiscalización

remite a la Dirección Normativa información relacionada con el Informe Final DF-FE-

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RP-INF-XXX-2012 y el expediente administrativo, para que proceda a valorar el inicio

de los procedimientos correspondientes. (Folio 186).

IV.-Mediante oficio DF-FE-RP-XXX-2014 del 01-08-2014, la Dirección de Fiscalización

adiciona y aclara el estudio remitido, señalando que en su criterio no procede la

presentación del certificado de origen corregido, ya que al momento de la

nacionalización de las mercancías no cumple los requisitos previstos por el artículo 4

del DE-36938-Comex. (Folios 188-190)

V.-Con la resolución RES-DN-XXX-2014 del 12 de agosto de 2014, la Dirección

General de Aduanas inicia procedimiento ordinario contra la empresa importadora

XXX y contra la Agencia de Aduanas XXX, con base en el informe DF-FE-RP-INF-

XXX-2012, tendiente a verificar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías

contenidas en las líneas 3 y 4 del DUA 001- 2010-XXX del 16/08/2010, las líneas 3 y 4

de DUA 001-2011-XXX del 21/01/2011, la línea 01 del DUA 001-2011-XXX del

15/02/2011, y la línea 06 del DUA 001-2011-XXX del 01/08/2011, como

supuestamente correcta la partida arancelaria 3402.90.19.90, y no las declaradas por

el importador, por tratarse de “Preparación tensoactiva, diferentes de las de lavar y

limpieza, empleado en pinturas”, en aplicación de las Reglas Generales de

Clasificación 1 y 6, y la nota legal 39.2.f) del Sistema Arancelario Centroamericano,

procediéndose a la supuesta desaplicación del trato arancelario preferencial del

Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos

(CAFTA-RD) para dichos DUAs por tratarse de mercancías diferentes de las

declaradas, quedando afectas a las alícuotas de 5% DAI, 1% Ley 6946 y 13%

Impuesto sobre las Ventas. Lo anterior, según análisis de Laboratorio números

5403/2011, 5404/2011, 439/2011, 440/2011 959/2011 y 3434/2011. TERCERO

Determinar, para la mercancía contenida en la línea 01 del DUA 001-2012-XXX del

24/04/2012, como supuestamente correcta la partida arancelaria 3808.92.90.99, y no

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la declarada por el importador, por tratarse de ‘fungicida a base principalmente de

Diuron para uso en la industria de pinturas, línea arquitectónica”, en aplicación de las

“Reglas Generales de Clasificación 1 y 6, y la Nota de Subpartida No 1 del Capítulo 38

del Sistema Arancelario 1% Ley 6946 y 13% Impuesto sobre número 1075/2012. Lo

anterior según el siguiente cuadro:

xxx

xxx

Asimismo con base en la determinación de la correcta clasificación arancelaria,

precedería con la desaplicación del trato arancelario preferencial del Tratado de Libre

Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (CAFTA-RD) para

las mercancías y DUAs supra citados, con la consecuente diferencia de tributos

dejados de percibir por el Estado. (Folios 191-204)

VI.-En fecha 05 de setiembre de 2014, el señor XXX, en su condición de representante

legal de Agencia de Aduanas XXX., representando a su cliente la empresa

importadora, se opone al traslado de cargos formulados, en torno a la intención de

modificar el elemento clasificación arancelara, así como eliminar el derecho al

beneficio arancelario pretendido, alegando en esencia: (Folios 209-216)

1. Se pretende modificar la partida arancelaria para los productos

correspondientes a los “Polímeros acrílicos en formas primarias” (Acrysol XXX);

el “Poliuretano en formas primarias disueltos en un medio acuoso” (Acrysol RM-

XXX) así como para “Las demás preparaciones para pinturas y barnices

NECOP” (Troysan-S--89); mercancías ellas objeto de las cinco declaraciones

únicas aduaneras que forman parte del presente procedimiento y fundamento

para pretenderse con el cobro la presunta diferencia tributaria existente,

2. Los polímeros acrílicos en formas primarias, Acrysol XXX, por su composición y

destino NO permite que funcione como un tensoactivo per se ni tampoco la

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utilización que mi representada da a mercadería permite afirmar la posición de

la Autoridad Aduanera,

3. Esta mercancía es una materia prima sujeta a transformación, que le deben ser

adheridas otras sustancias químicas a efectos de lograr el producto final

elaborado: no funcionando la misma jamás como la ‘preparación tensoactiva,

diferentes a las de lavar y limpieza, empleado en pinturas” como se le quiere

considerar por esta Autoridad,

4. A tenor de lo expuesto y las notas técnicas sostiene que la mercancía Acrysol

XXX sí consiste en “Polímeros acrílicos en formas primarias” propios de la

partida arancelaria 3906900000, hecho por el cual tampoco encuentra razón de

ser la presunta diferencia en tributos pretendida,

5. En cuanto a la mercancía “Poliuretano en formas primarias disueltos en un

medio acuoso, Acrysol RM-XXX, también yerra la Autoridad en la partida

arancelaria aquí pretendida, y la razón de ello es que el código nacional por

nosotros declarado para la referencia Acrysol RM-XXX encuentra su respaldo

en el análisis de Laboratorio No.4599 emitido desde 02/10/2009; mismo que

consiste en un estudio técnico que se llevó cabo específicamente para este

Acrvsol RM-XXX,

6. Llama la atención el cambio de posición que sostiene esta Aduana en sus

estudios de laboratorio posteriores toda vez que dicha mercancía NO ha sufrido

modificación alguna en su composición tal y como lo ha informado el proveedor

a su representada, probanza que será aportada a los autos en su debido

momento para lo cual pide el plazo de ley,

7. Solicita se mantenga como correcta partida arancelaria para los productos de la

referencia ACRYSOL SCT-XXX y ACRYSOL RM-XXX la declarada,

8. En relación con la mercancía referencia TROYSAN XXX solicito se les indique

el medio y la forma mediante la cual puede cancelarse la suma pretendida.

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VI.-El día 28-10-2014 el interesado incorporó a los autos el entero de gobierno XXX

del Banco BAC San José, cancelando la diferencia tributaria relacionada con la

mercancía despachada con el DUA XXX del 24-04-2014, por un monto total de

¢422.371.98, además informa que procedió a autoliquidar y cancelar la multa por la

suma de ¢633.557.97. (Folios 248-257)

VII.-Mediante resolución RES-DN-XXX-2014 del 12-11-2014 la Dirección actuante

concede a las partes un mes para que presenten las pruebas de descargo. Por su

parte el agente aduanero Obando Méndez remite a través del escrito recibido el 17-03-

2015, carta del proveedor aclarando que los productos no han sufrido modificación

alguna en su composición desde hace quince años. (Folios 258-259, 268-275)

VIII.-Con resolución RES-DN-XXX-2018 de 10-07-2018, la Dirección actuante dicta el

acto final del presente procedimiento, aceptando formalmente el pago relacionado con

la diferencia tributaria de la mercancía despachada con el DUA XXX, y por la

autoliquidación y pago de la multa reportada. Procediendo a cambiar la clasificación

arancelaria consignada originalmente en los otros DUAs de importación, por tratarse

de preparación tensoactiva, diferentes de las de lavar y limpieza, empleado en

pinturas’ en aplicación de las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6, y la nota legal

39.2.f) del Sistema Arancelario Centroamericano, señalando como correcta la partida

arancelaria número 3402.90.19.90, y no las declaradas por el importador,

procediéndose a la desaplicación del trato arancelario preferencial del Tratado de

Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (CAFTA-RD)

para dichos DUA’s por tratarse de mercancías diferentes de las declaradas, lo anterior

considerando los análisis de Laboratorio Aduanero 5403-2011, 5404-2011, 439-2011,

440-2011, 959-2011 y 3434-2011. Asimismo cambia la clasificación para la mercancía

contenida en la línea 01 del DUA 001-2012-XXX del 24/04/2012, tomando como

correcta la partida arancelaria número 3808.92.90.99, y no la declarada por el

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importador, por tratarse de “fungicida a base principalmente de Diuron para uso en la

industría de pinturas, línea arquitectónica”, en aplicación de las “Reglas Generales de

Clasificación 1 y 6, y la Nota de Sub partida 1 del Capítulo 38 del Sistema Arancelario

Centroamericano, afecta a las alícuotas de 5% DAI, 1% Ley 6946 y 13% Impuesto

sobre las Ventas, según análisis de Laboratorio número 1075-2012. Determinado que

las partes son responsables solidarios por la suma de ¢869.135.76 por concepto de

impuestos adeudados al fisco. (Folios 281-309)

IX.-La señora XXX, Apoderada General de la Agencia de Aduanas XXX.,

representando a su cliente interpuso el día 07-08-2018, los recurso de reconsideración

y apelación en subsidio, contra la resolución RES-DN-XXX-2018 de las 14:41 horas 10

de julio de 2018 de la Dirección General de Aduanas. Aduciendo falta de motivación y

violación del principio de verdad real, violación al principio de seguridad jurídica,

confianza legítima e irretroactividad, reiterando los argumentos de fondo planteados

en expediente. (Folios 311-331)

X.-Con resolución RES-DN-XXX-2018 del 01-10-2018 la Dirección declara sin lugar el

recurso de reconsideración y en el acto emplaza a las partes para ante el Tribunal

Aduanero Nacional por haber presentado el recurso de alzada. (Folios 332-345)

XI.-La interesada se apersona ante este Colegiado el día 08-10-2018 a reiterar

alegatos a favor de su cliente, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación

en todos los extremos y las nulidades alegadas. (Folios 348-368)

XII.-En la tramitación del recurso de alzada se han respetado los procedimientos

legales.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

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I.-Objeto El presente asunto trata del procedimiento ordinario iniciado por la Dirección

General de Aduanas, contra la empresa XXX y la Agencia de Aduanas XXX, tendiente

a verificar el elemento clasificación arancelaria y origen de las mercancías

despachadas con los DUAs XXX del 16-08-2010, XXX del 21-01-2011, XXX del 15-02-

2011, XXX del 01-08-2011. Concluye la autoridad que las mercancías fueron

incorrectamente clasificadas por el agente aduanero dado que el Acrysol SCTXXX, y

Acrysol RM-XXX, se trata de preparación tensoactiva, diferentes de las de lavar y

limpieza, empleado en pinturas, señalando la administración aduanera que le

corresponde la partida arancelaria 3402.90.19.90, procediendo a desaplicar el trato

arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-

Centroamérica-Estados Unidos (CAFTA-RD) para dichos DUA’s por tratarse de

mercancías diferentes de las declaradas. Producto del ajuste la autoridad aduanera

comunicó a los sujetos pasivos una diferencia de impuestos a favor del Estado por un

monto de Determinado que las partes son responsables solidarios por la suma de

¢869.135.76 por concepto de impuestos adeudados al fisco.

II.-Admisibilidad del recurso de apelación Dispone el artículo 204 de la Ley 7557,

(en adelante LGA) que contra el acto final suscrito por la administración aduanera, el

agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podrán interponer

los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,

siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales

deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, uno relativo al

tiempo y otro a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. Así

las cosas vemos que el recurso de alzada fue presentado por el representante legal de

la agencia de aduanas en nombre de la empresa importadora, acreditando su

participación con la certificación del Registro Nacional que corre a folios 331 y 368,

cumpliéndose en la especie el presupuesto procesal de legitimación. Por otra parte se

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hace constar que el acto fue notificado el 16-07-2018, y la interposición de los

recursos ordinarios el día 07-08-2018 (Ver folios 309 y 311), dentro del plazo legal de

15 y por ello se tiene por admitido el recurso de alzada.

III.-Hechos probados De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente

como demostrados los siguientes hechos:

1. Declaran las partes al momento del despacho a consumo que las mercancías

descritas como “Polímeros acrílicos en formas primarias (XXX Acrisol SCT -

275); Poliuretanos en forma primaria, disuelto en un medio acuoso

(XXX/ACRYSOL RM-2O2ONPR Resima de poliuretano en disolución acuosa)”,

en los incisos arancelarios 390690.00.00 y 3909.50.00.90, aplicando el

beneficio arancelario preferencial del Tratado de Libre comercio CAFTA-DR.

(Folios 23, 34, 56, 60, 80, 100, 124)

2. Con Informe Final DF-FE-RP-INF-XXX-2012 y prueba recabada el órgano

fiscalizador determina que se generó una incorrecta declaración del elemento

clasificación y origen de la mercancía “Preparación tensoactiva, diferentes de

las de lavar y limpieza, empleado en pinturas”, correspondiente al inciso

arancelario 3402.90.19.90. (Folios 123-130)

3. Por medio de la resolución RES-DN-XXX-2018 de 10-07-2018, la Dirección

actuante dicta el acto final del presente procedimiento, Procediendo a cambiar

la clasificación arancelaria consignada originalmente en los otros DUAs de

importación, por tratarse de preparación tensoactiva, diferentes de las de lavar

y limpieza, empleado en pinturas, señalando como correcta la partida

arancelaria número 3402.90.19.90, y para la mercancía fungicida a base

principalmente de Diuron para uso en la industria de pinturas, línea

arquitectónica, y la posición arancelaria 3808.92.90.99, comunicando un

adeudo a favor del fisco. (Folios 281-309)

4. En relación con la mercancía denominada TROYSAN XXX, la parte interesada

reconoció la razón a la administración, sacándola del objeto de la litis, puesto

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que canceló el día 28-10-2014 con el gobierno XXX del Banco BAC San José,

la diferencia tributaria de la mercancía despachada con el DUA XXX del 24-04-

2014. (Folios 248-257)

5. Los interesados interpusieron el día 07-08-2018, los recursos de

reconsideración y apelación en subsidio, contra el acto final aduciendo falta de

motivación y violación del principio de verdad real, violación al principio de

seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad, reiterando los

argumentos de fondo planteados en expediente respecto a los otros dos

productos en discusión. (Folios 311-331)

IV.- Nulidades alegadas Pretende la recurrente se declare la nulidad absoluta del

procedimiento ordinario, manteniendo la descripción y clasificación arancelaria

consignada por la agencia aduanera en los despachos de interés, así como el goce

del beneficio arancelario preferencial al amparo del Tratado CAFTA-DR. Sobre este

extremo del debate considera el Colegiado que se debe revisar la actuación de la

administración activa, para determinar si en la especie se cumplen o no los principios

procesales esenciales que todo acto administrativo en aplicación del principio de

legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre

la existencia o no de nulidades, dado que el acto debe ser dictado conforme al

ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos formales y sustanciales. En línea con

señalado deben tener presente las partes, lo regulado en la normativa aduanera y lo

señalado por vía jurisprudencial la Sala Constitucional, en sentido de que no se trata

de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular debe analizarse

las particularidades del caso, valorando si acontecen errores procedimentales

groseros que le causen indefensión al administrado, de manera que sólo la supresión

de elementos sustanciales o la evidente indefensión provocarían la nulidad alegada,

de lo contrario se tiene que mantener el acto. En la especie tenemos se aduce

lesiones al debido proceso y legítima defensa, aspectos que no advierte como

incumplidos en la especie, en vista de que se extraen claramente del expediente

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administrativo y probanzas de cargo, no solo la adecuada fundamentación del acto de

apertura suscrito con la RES-DN-XXX-2014, que rola a folios 191-204 del expediente,

y con ello permitiendo a las partes conocer los motivos del porqué se abrió el

procedimiento, cuya finalidad es verificar los elementos clasificación arancelaria y

origen declarados por el agente aduanero en los DUAs de interés, cumpliendo las

reglas del debido proceso y verdad real de los hechos toda vez que le abre el espacio

temporal para que alegue todo cuanto estime oportuno a favor de su posición en el

expediente, y aportar la prueba de descargo, aspectos satisfechos por la recurrente en

autos, dado que se acredita haber presentado el escrito de fecha 05 de setiembre de

2014 oponiéndose al traslado de cargos (Folios 209-216), ofreciendo como elementos

probatorios copia del certificado de análisis del Laboratorio Aduanero 4599, fichas

técnicas del producto aportadas por el proveedor XXX, ficha de datos de seguridad de

materiales de la mercancía en discusión, solicitando un mes para aportar otro material

probatorio de descargo. También consta en expediente la emisión de la resolución

RES-DN-XXX-2014 del 12-11-2014 otorgando el plazo legal al recurrente a efecto de

aportar prueba producida en el exterior, misma que fue entregada el día 15 de marzo

de 2015, (Folios 258-260, 268-275) aportando material probatorio de descargo durante

su oposición al traslado de cargos. Consecuentemente estima este Tribunal que no

lleva razón la recurrente en su pretensión de nulidad, porque no se han lesionado

formalidades sustanciales del procedimiento ordinario en los términos de los artículos

192 a 196 de la Ley 7557 y concordantes de su Reglamento que afecte los derechos

subjetivos o intereses legítimos del recurrente. En este sentido hace notar el colegiado

que la motivación cuestionada por la recurrente, no puede verse en términos

abstractos, ya que en esencia se debe verificar la fundamentación fáctica y jurídica del

acto, y en particular las actuaciones de la Administración Aduanera no sólo se

fundamentan en un motivo válido, como son las facultades del órgano fiscalizador

quien tiene facultades amplias para supervisar la importación definitiva de las

mercancías objeto de importación, según lo disponen los 22 a 24 de la LGA, 71, 72,

76 del Reglamento a la LGA, que permiten verificar la correcta declaración aduanera y

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sus consecuencias tributarias. Además el procedimiento ordinario cumple los

requisitos y exigencias impuestas por el régimen jurídico aduanero, ya que los

reportes técnicos de los funcionarios subalternos de la Administración, así como el

informe del órgano fiscalizador señalando posibles errores del declarante a la hora de

consignar la posición arancelaria de éstas mercancías, con posibles diferencias de

impuestos adeudados por los responsables tributarios, que advierten errores en

cuanto a la descripción de la mercancía, clasificación arancelaria y determinación

tributaria que ameritaban verificar cumpliendo el debido proceso legal. Por tal motivo la

autoridad de aduanas abre el procedimiento de ley, brindando a las partes la

información necesaria y adecuada del objeto perseguido cual sigue siendo verificar la

correcta clasificación arancelaria de las mercancías e impuestos pagados durante la

nacionalización. Efectivamente se acredita en autos que las partes han expresados

sus argumentos de defensa y aportado pruebas de descargo, según rola a folios 209,

215, 248, 268, motivo por el cual no acontece vicio alguno por falta de motivación o del

principio de verdad real, ya que le ha respectado las etapas procesales para que

pueda incorporar elementos de descargo. En sintonía con lo indicado en este apartado

resulta propicio citar la resolución RES-0135-F-S1-2016 de las 14:40 horas del 11 de

febrero de 2016, suscrita por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al señalar

sobre la motivación lo siguiente: “Surge cuando no hay motivación, ya sea porque no existe,

o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal

que impide tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión

adoptada en el dispositivo del fallo, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes,

en particular, el del debido proceso y el derecho de defensa. De esa manera, no se trata de

determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso

(vicio de incongruencia), sino por el contrario, si brindó los fundamentos sobre los cuales

adoptó la decisión correspondiente. De igual forma, debe tenerse presente que se trata de un

motivo de índole procesal, lo cual atañe a eventuales incumplimientos de disposiciones

adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula

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a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y

obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a

discutir la aplicación del derecho o la valoración de la prueba, para lo cual el Código de rito

establece causales autónomas (cardinal 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el

motivo casacional específico.” Por último estima este órgano de alzada que no existen

violación al principio de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad, ya que

contiene el expediente todo el material probatorio, elementos de hecho y derecho, y

fundamentos de la decisión atinentes al objeto de la litis, ya que se basa en los

preceptos, reglas, criterios, y demás regulaciones contenidas en el Sistema

Armonizado vigente y aplicable al caso, de tal suerte que las partes conociendo el

cuadro fáctico y jurídico, ejercieron ampliamente su defensa durante el desarrollo del

procedimiento, sin que exista inseguridad o ambigüedad alguna, y por ende ninguna

violación a la fundamentación del acto, por cuanto las disposiciones del 192 a 196 de

la Ley 7557 (LGA) y concordantes de la Administración Pública, dan cuenta de que el

acto llegó a expresar la voluntad de la Administración dirigida a realizar los fines que le

han sido impuestos por el Ordenamiento Jurídico, siendo éste en materia aduanera y

en la especie fáctica llegar a determinar correcta declaración aduanera con especial

referencia a todos los elementos de la obligación tributaria aduanera, entre ellos la

clasificación, el valor y origen de las mercancías, todos datos relevantes para verificar

la carga impositiva cancelada, y por ello la autoridad válidamente y apegada a

derecho, procedió a instaurar este procedimiento con el fin de determinar la correcta

clasificación arancelaria de las mercancías fiscalizadas, respetando sus competencias

y facultades, (art.22-24), y los derechos de las partes convocadas al caso. Esa

voluntad de la Administración sigue siendo correcta porque desde el acto inicial y final

guardo relación entre los hechos traídos al caso y la decisión adoptada, cual es

verificar y dictar la correcta clasificación arancelaria, cuestión que respeta en todo

momento y de ello da cuenta la resolución final inserta en los autos, puesto que

cumple con los fines establecidos en el artículos 6, 11, 12, 22 a 24, 59, 102 de la Ley

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General de Aduanas. Motivo por el cual se descarta todo vicio de nulidad alegado

procediendo de seguido el Tribunal a resolver el fondo del debate.

V.-SOBRE EL FONDO Para poder determinar si lleva razón o no la sociedad

recurrente, en torno a la descripción y clasificación de las mercancías objeto de

fiscalización y del procedimiento ordinario, las cuales las denomina el recurrente

“Polímeros acrílicos en formas primarias (Acrisol SCT -XXX); y Poliuretanos en forma

primaria, disuelto en un medio acuoso (ACRYSOL RM-XXX Resima de poliuretano en

disolución acuosa)”, declaradas por el agente aduanero en los incisos arancelarios

390690.00.00 y 3909.50.00.90, y su consecuente aplicación del beneficio arancelario

preferencial del Tratado de Libre Comercio CAFTA-DR. Para tal efecto debe el

Colegiado informar a las partes que la legislación aduanera brinda el marco regulatorio

que permite resolver este tema, tomando en consideración las reglas de clasificación,

notas explicativas del SAC, y además las normas de corte aduanero (Ley 7557 y su

Reglamento) puesto que citan las formalidades que deben satisfacer los auxiliares de

la función pública al tramitar los despachos de mercancías- declaración aduanera de

importación definitiva- Todo ello por cuanto deben los agentes aduaneros y sus

representados ajustar su actuación a una serie de procedimientos, formalidades y

requisitos citados en la legislación y reglamentos aduaneros. En tesis de principio

podemos decir que el agente aduanero, está obligado a brindar la información y datos

relacionados con las mercancías que se someten al régimen aduanero seleccionado,

sobre todo teniendo presente lo dispuesto en el artículo 33 LGA, y su conocimiento de

los mecanismos que le permiten realizar una correcta descripción de las mercancías

para poder determinar sin lugar a dudas la obligación tributaria aduanera, inclusive

realizando el examen previo para declararlas. Por ese motivo, en el artículo 86 de

dicha ley, señala en lo de interés: “Las mercancías internadas o dispuestas para su

salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán

declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus

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Reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de

Aduanas. Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual

serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen

impone.

Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente

aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será

responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la

obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la

mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la

cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y

no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras

leyes y en las disposiciones aplicables.

Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la

dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador

o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe

de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de

su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas

las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera,

incluso la revisión física de las mercancías.

La declaración aduanera deberá venir acompañada por los siguientes documentos:

a) El original de la factura comercial, salvo en casos de excepción debidamente

reglamentados.

b) Un certificado de origen de las mercancías, emitido por la autoridad competente al

efecto, cuando proceda.

c) El conocimiento de embarque.

d) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las

mercancías exportadas, emitido por el exportador o expedidor, que incluya el valor real

de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número

del contenedor, cuando proceda.

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e) La demás documentación establecida legal y reglamentariamente…”

En el caso sometido a control por parte de este Colegiado, discute la recurrente el

cambio de clasificación promovido por la autoridad aduanera, enfatizando que las

mercancías desalmacenadas por su composición y destino no permiten que funcionen

como tensoactivos, sino como materia prima sujeta a transformación, ya que forman

parte de un proceso productivo, donde le deben adherir otras sustancias químicas a

efecto de logar un producto final. Por ello el agente aduanero describió la mercancía

objeto de fiscalización, como polímeros en formas primarias y poliuretanos en forma

primaria, disueltos en medio acuoso, clasificándolas en las partidas arancelarias

39.06.90.00.90 y 3909.50.00.90. Sin embargo la autoridad al finalizar el proceso de

fiscalización y recabar pruebas -extraer muestras de las mercancías- enviándolas al

análisis por parte del Laboratorio Aduanero, quien llegó a determinar que el acrysol

RM2020 se trata de una preparación tensoactiva, diferente de las de lavar y limpieza,

empleadas en pinturas, de la posición arancelaria 3402.9019.90, según los análisis

números 3434, 5404, 5403, y 440. (Pruebas que rolan a folios 123-130 Informe final

del órgano fiscalizador No.DF-FE-RP-INF-XXX-2012, así como los análisis de

laboratorio a folios 43- 42, 62-63, 102-103) Por su parte la mercancía acrysol SCT

275, sometida a los estudios y análisis respectivos, determinaron que se trata de una

preparación tensoactiva, diferente de las de lavar y limpieza, empleadas en pinturas,

de la posición arancelaria 3402.9019.90, según los análisis 439 y 959 (Folio 58- 42,

82)

También se logra verificar en expediente amplias aclaraciones brindadas por las

autoridades aduaneras y del laboratorio aduanero, respecto la discrepancia mostrada

por el recurrente, al señalar que despachó las mercancías tomando en cuenta el

análisis 4599 del año 2009 del Laboratorio Aduanero, discutiendo el cambio de

posición de la autoridad aduanera, y calificando tal situación como violatorio del

principio de seguridad jurídica, confianza legítimo, legalidad e irretroactividad, porque

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en su criterio las mercancía no han experimentado modificación alguna en su

composición, como lo señala la prueba firmada por la empresa XXX, domiciliado en

México- (Folios 214-268-275).

En este punto del debate es relevante hacer notar a las partes que por vía

reglamentaria se distribuyen competencias entre las distintas unidades administrativas

aduaneras, reconociendo en los artículos 30 y 30 bis del Reglamento a la LGA,

facultades al Departamento Laboratorio Aduanero y Estudios Especiales, para realizar

estudios físicos, químicos, técnicos y merceológicos de las mercancías importadas o

exportadas por los operadores de comercio exterior, los ingresos y salidas de materias

primas y productos, mermas y desperdicios de las mercancías ingresadas a los

regímenes especiales, así como a solicitud de las diferentes dependencias del

Servicio Nacional de Aduanas y otras instancias que así lo requieran. Además le

reconoce expresamente al Laboratorio Aduanero, realizar estudios especiales que

aporten elementos probatorios para la correcta determinación de la clasificación e

información que sirva de apoyo para estudios para efectos de la clasificación

arancelaria y origen de las mercancías. Asimismo en el inciso c) del numeral 30 bis,

se le permite determinar la clasificación arancelaria de acuerdo con los resultados

obtenidos de los análisis en apoyo a los procesos de fiscalización. Por lo cual se

encuentra en capacidad de realizar estudios químicos a los productos ingresados al

territorio aduanero nacional, ya sea a petición de las diferentes dependencias del

Servicio Nacional de Aduanas, otras instancias públicas o personas del sector privado,

puesto que su participación sigue siendo de órgano técnico y apoyo a la fiscalización y

determinación de la correcta clasificación arancelaria, que coadyuva a las autoridades

aduaneras determinar las características cualitativas o cuantitativas de las

mercancías, así como estudios químicos que serán tomados en consideración en

conjunto con otros elementos probatorios traídos al expediente para dictar el acto final

del procedimiento ordinario.

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Expediente 250 – 2018 Voto 296 - 2018 Sentencia 255 - 2018

Consecuentemente el Laboratorio Aduanero, no es un simple laboratorio de análisis,

sino que se constituye en un órgano especializado del Servicio Nacional de Aduanas,

permitiendo que sus análisis se enfoquen hacia la merceología, entendida como la

disciplina que estudia las mercancías, atendiendo al método de obtención, a su

estructura, al proceso de elaboración, así como a su función o diseño. El objetivo

desde el punto de vista aduanero, es poder clasificarlas en la nomenclatura de

comercio internacional Sistema Armonizado de Designación y Codificación de

Mercancías (S.A.). Razón por la cual constituye una herramienta indispensable para la

correcta clasificación arancelaria de las mercancías y su fin es el de ubicar las

posibles susceptibilidades a que es propensa una mercancía con el fin de tener más

elementos de identificación al momento de clasificarla. Por eso el Laboratorio

Aduanero, tiene su razón de ser, cual es servir de apoyo en la correcta descripción y

codificación de aquellas mercancías que ameriten un estudio físico-químico para

ubicarlas correctamente en la Nomenclatura Internacional que rige la clasificación de

las mercancías. Todo ello, por cuanto clasificar una mercancía es encontrar su exacta

posición en un determinado esquema de clasificación y el instrumento que en nuestro

país se utiliza está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y el Decreto

Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997, los cuales establecen que el

Sistema Arancelario Centroamericano constituye la nomenclatura oficial para la

clasificación de las mercancías de importación (artículo 2, literal 1) así como que para

la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas

Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías

servirán para interpretarlo (artículo 2, literal 3 de la Ley 7346 supra citada), normativa

que fundamenta la clasificación arancelaria en los textos de partida y texto de las

notas de sección y de capítulo (Regla General 1) y cuando estas normas son

insuficientes para determinar la clasificación arancelaria de una mercancía remite a las

Reglas Generales 2 a 6, las cuales establecen los principios y métodos a seguir para

que con ello a todas las mercancías pueda asignárseles un código numérico, siendo

de suma importancia que los documentos que amparan la nacionalización de una

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mercancía, especialmente la factura comercial, describan con detalle y

adecuadamente las mercancías objeto de una compraventa internacional, de manera

que para las Autoridades Aduaneras no haya ninguna duda de que el código numérico

asignado es el que efectivamente les corresponde. Por su parte es importante aclarar

que éste órgano asesor –Laboratorio Aduanero- cuenta con profesionales

especialistas en química y tecnología de alimentos, debidamente acreditados y

nombrados por el Servicio Aduanero, por sus credenciales académicas y experiencia

laboral, que han ejercido su actividad de manera objetiva e imparcial durante el

desarrollo de sus labores, no solo analizando las mercancías de distinta composición y

naturaleza que se someten a su análisis, sea porque lo solicita el sector privado, o

porque lo piden órganos que ejercen actividades públicas, todo ello con la finalidad de

verificar la naturaleza, características, funciones y uso de las mercancías de acuerdo a

la estructura del arancel y notas explicativas, respetando las reglas del Sistema

Armonizado en la labor de identificar la correcta posición arancelaria que le

corresponde a la mercancía objeto de estudio. Así las cosas, resulta razonable y

atendible los argumentos de la autoridad en cuanto a los nuevos elementos de juicio

traídos al expediente, en torno a la clasificación de los productos acryisol RM-2020 y

SCT-275, que si bien pueden mantener su misma composición química y naturaleza a

los ojos del proveedor, conforme lo indica en el escrito de fecha 15-01-2015, el señor

Luis Cabrera Almaraz, representante legal de la sociedad XXX, (Folios 268-275, no

pueden confundir al declarante en cuanto a la labor de la aduana, uniformando y

aclarando la correcta clasificación de la mercancía atendiendo los conceptos del

arancela y sus notas explicativas.

Así las cosas en este punto avala este Tribunal el criterio técnico de la funcionaria

Lanzoni Vindas, emitido en fecha 19 de junio de 2018, donde aclara que en el 2009 al

emitir el análisis 4599 del 02 de octubre de 2009, (Folio 225) no se incluyeron pruebas

de cramatografía, ni relacionadas con las propiedades tensoactivas del producto,

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porque en ese año no se contaba con información del producto, la cual se obtuvo

posterior a la emisión de dicho certificado de análisis, motivo por el cual ratifica la

recomendación de considerar que la mercancía analizada le corresponde la posición

arancelaria 3402.901990. (Ver folios 276-277) y de forma ampliada expuso la

fundamentación técnica en los siguientes términos: (Folios 279-280)

“… la composición química no corresponde con la de los polímeros acrílicos de la partida 39.06

en que fue declarado el producto.

La información técnica del Acrysol SCT 275 indica la presencia del compuesto de uretano, pero

además se menciona la presencia de dietilenglicol monobutil éter y de agua. La presencia del

alcohol se confirmé por cromatografía en uno de los casos.

Respecto a la prueba de solubilidad en agua, en ambos casos el resultado fue positivo pues las

mercancías en cuestión sí son solubles en agua, con formación de abundante espuma estable

(característica de las preparaciones tensoactivas).

Por lo tanto, se trata de mercancías no comprendidas en el Capítulo 39 según la Nota Legal

39.2f) porque se trata de preparaciones tensoactivas, que forman espuma estable en agua. El

Acrysol SCT 275 tiene un componente uretano-óxido de etileno y otro componente además del

agua y le corresponde la partida 34.02 y no la 39.06 en que fue declarado.

En cuanto a la subpartida respectiva, en ambos productos además está presente un

componente de tipo alcohol mezclado con el agua, lo que implica que las mercancías no están

compuestas solo por un agente de superficie orgánico en agua, sino que contienen al menos un

componente adicional. Es decir, son preparaciones de la subpartida 3402.90. Según la

información técnica, se utiliza en pinturas.

Por lo tanto, para los productos de los certificados de análisis 5403 del 2010 y 439 del 2011

corresponde la clasificación arancelaria 3402.90.19.90 y la conclusión “preparación

tensoactiva, diferente de las de lavar y limpieza, empleada en pinturas”.

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Expediente 250 – 2018 Voto 296 - 2018 Sentencia 255 - 2018

Consecuentemente, no le asiste razón alguna a la recurrente invocar a favor de su

tesis análisis aportado bajo número 4599, por cuanto se acredita en autos que las

mercancías durante el proceso de nacionalización en los años 2010-2011 fueron

objeto de muestreo para ser enviadas a los análisis respectivos, en conformidad con

las facultades reconocidas a la aduana en el artículo 97. Así las cosas tomando en

cuenta el material probatorio incorporado por la administración aduanera –informe de

fiscalización 118-2012, y los análisis del Laboratorio Aduanero relacionados

directamente con la mercancía objeto de los despachos aduaneros de interés,

considera válido el proceso de comprobación y fiscalización que realiza el Laboratorio

Aduanero, permitiendo llegar a otro resultado y recomendación en cuanto a la

clasificación de las mercancías, y por ello el Colegiado estima suficientes y atinentes

para aclarar el objeto de Litis, que siendo encontrar la verdadera clasificación de la

mercancía, y por ello avalamos la posición asumida por las Autoridades Aduaneras,

bajo el entendido que las mercancías analizadas reportan un componente uretano-

óxido de etileno y otro componente además del agua, y siendo que el objeto de la litis

gira alrededor de la correcta clasificación arancelaria, la cual corresponde uniformar y

verificar a las autoridades aduaneras según las competencias designadas en el

régimen Jurídico aduanero dentro del cual se encuentra la Nomenclatura Internacional

del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) y la Ley

General de Aduanas, toda vez que clasificar una mercancía es encontrar su exacta

posición en un determinado esquema de clasificación dentro del instrumento utilizado

en nuestro país para tal efecto, el cual está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio

de 1993 y el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 y sus

reformas, los cuales ponen en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano, que

es la nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de importación, así

como la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas

Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las

mercancías, entendiendo sirven para interpretar la Ley 7346. Tal normativa es la que

fundamenta la clasificación arancelaria de mercancías objeto de importación definitiva

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utilizando los textos de partida, las notas de sección y de capítulo para determinar la

correcta clasificación arancelaria de una mercancía, remitiendo a las Reglas

Generales de Clasificación,  las cuales establecen los principios y métodos a seguir

para que con ello a todas las mercancías pueda asignárseles un código numérico. Es

por ello que corresponde a la Dirección General de Aduanas verificar conforme esta

nomenclatura y ley particular determinar la clasificación arancelaria a efectos

estadísticos e impositivos. En tal función la Dirección a través del órgano fiscalizador

procedió extraer muestras de las mercancías para enviarlas al análisis científico

químico por parte del Laboratorio Aduanera, aspecto donde no se observa ningún vicio

o indefensión en la que se haya colocado al interesado, en razón de que las

actuaciones de comprobación y fiscalización cuentan con respaldo legal y son

irrenunciables para la autoridad de aduanas, ya que la muestra de la mercancía se

generó, cumpliendo los procedimientos legales (artículo 97 LGA) atendiendo el interés

general, cual es la determinar la correcta clasificación y consecuente pago de

obligaciones tributarias (artículos 5 y 6 de la Ley 7557) frente a los intereses

particulares de la empresa importadora que tiene derecho a conocer las razones del

porque la autoridad revisa y fiscaliza la clasificación arancelaria consignada en los

despachos aduaneros, y alegar cuanto considere a su favor, motivos expuestos en el

acto final del procedimiento bajo resolución RES-DN-XXX-2018, sin que conste

afectación alguna al derecho de defensa puesto que manifestó en cada fase del

procedimiento su oposición al criterio externado por la Dirección.

Es así, que de acuerdo con los hechos y pruebas en expediente, tenemos que la

discusión de fondo se centra en dos partidas cuyos textos o epígrafes disponen:

Partida declarada por el agente aduanero:

39.06 POLÍMEROS ACRÍLICOS EN FORMAS PRIMARIAS

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Entendiendo por formas primarias los líquidos y pastas, incluidos las dispersiones

(emulsiones y suspensiones) y las disoluciones, bloques irregulares, trozos, grumos,

polvo (incluido el polvo para moldear) gránulos, copos y masas no coherentes

similares.

Mientras que la Autoridad Pública las clasifica en:

34.02 AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS (EXCEPTO JABÓN); PREPARACIONES TENSOACTIVAS, PREPARACIONES PARA LAVAR (INCLUIDAS LAS PREPARACIONES AUXLIARES DE LAVADO) Y PREPARACIONES DE LIMPIEZA, AUNQUE CONTENGAN JABÓN, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 34.01.

De esta forma, y en aplicación de la Nota Legal 39.2 f)1 las Reglas 1 y 6 del S.A.C,

tenemos que el texto de la partida de referencia contiene específicamente las

preparaciones tensoactivas2, por lo que resulta improcedente pretender clasificar las 1 “Este Capítulo no comprende:

(…)  

f)   los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 34.02; (…)

2 Notas Explicativas del S.A. de la partida 3402, apartado II-A): Este grupo comprende tres categorías de preparaciones:A) Las preparaciones tensoactivas propiamente dichas.

Estas preparaciones comprenden principalmente:1) Las mezclas entre sí de agentes de superficie del apartado I anterior, por ejemplo: mezclas de

sulforricinatos con alquilnaftalenos sulfonados o con alcoholes grasos sulfatados.2) Las disoluciones o dispersiones de agentes de superficie del apartado I anterior en un disolvente

orgánico, por ejemplo: disolución de un alcohol graso sulfatado en ciclohexanol o en tetrahidronaftaleno.

3) Las demás mezclas a base de un agente de superficie del apartado I anterior, por ejemplo: las que contengan una cierta proporción de jabón, tales como el alquilbencensulfonato con estearato de sodio.

4) Las disoluciones o dispersiones de jabón en ciertos disolventes orgánicos, tales como el ciliohexanol. (Las disoluciones de jabón en agua, a veces con pequeñas cantidades de alcohol o de glicerol que no exceden generalmente del 5%, son jabones líquidos de la partida 34.01).

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mismas cmo polímeros del Capítulo 39, como procuran los recurrentes. Es importante

resaltar lo ya indicado líneas atrás, respecto a que independientemente de la

utilización que se le otorgue a las mercancías de cita3, como aditivos para pintura,

aspecto reiterado en los argumentos de defensa, debe privar su estructura química,

siendo que de conformidad con las aperturas de la partida de referencia:

3402.11 – – Aniónicos.3402.12 – – Catiónicos.

3402.13 – – No iónicos.

3402.19 – – Los demás.

3402.20 – Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor.

3402.90 – Los demás.”

Verificándose en la especie que se trata de preparaciones tensoactivas, sea

mezcla de dos o más agentes tensoactivos, que pueden ser de agentes de

superficie de los incluidos en el aparte I de las Notas Explicativas de la partida de

referencia, es decir mezclas de aniónicos con catiónicos o con no iónicos, por

ejemplo, mezclas de un agente de superficie de cualquier tipo con disolventes

3 Como bien lo indica la Nota Explicativa de referencia: “Las preparaciones tensoactivas se utilizan para numerosos fines industriales por su actividad limpiadora, humectante, emulsionante o dispersante, por ejemplo:

1°)Detergentes para la industria textil, utilizados para eliminar las grasas y la suciedad durante la fabricación y acabado de textiles.

2°) Humectantes, emulsionantes, adyuvantes para el teñido y productos de avivado en la industria textil.

3°) Reverdecedores (para cueros y pieles en bruto), desengrasantes, humectantes de teñido, igualadores y productos de matizado para pieles, cueros y peletería.

4°) Materias básicas para las preparaciones para lavar que se describen en el apartado B siguiente (por ejemplo: preparaciones tensoactivas aniónicas que pueden contener como residuos, o bien como componentes añadidos intencionadamente, cantidades notables de sulfato de sodio o de otras sales minerales de las derivadas del procedimiento de fabricación del producto tensoactivo).

5°) Dispersantes para la industria del papel y del caucho sintético.6°) Productos para la flotación en la industria minera.7°) Emulsionantes para la preparación de productos farmacéuticos y de cosméticos.”

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orgánicos, mezclas de agentes de superficie con una cierta proporción de jabón o

disoluciones de jabón en disolventes orgánicos, para el caso concreto y dada su

composición, las mercancías deben clasificarse en la subpartida residual 3402.90, la

cual posee a nivel centroamericano del S.A.C dos subdivisiones, siendo que por las

características de la mercancía bajo estudio, que según los análisis de laboratorio de

cita se constituyen en preparaciones tensoactivas a base de tensoactivo de silicona

en disolvente orgánico, de uso industrial, y dada la excepción planteada en la

primera apertura que excluye las preparaciones tensoactivas de lavar y las de

limpieza, debe clasificarse en el inciso arancelario 3402.90.20, las cuales al poseer

un uso industrial, deben clasificarse a nivel nacional en la posición arancelaria

residual 3402.90.20.90, tal y como lo dispuso el A Quo. En conclusión con base en

las consideraciones precedentes este Colegiado estima que resulta procedente la

reclasificación efectuada a las mercancías importadas, confirmando las actuaciones

y decisiones de la autoridad aduanera en este punto.

Sobre el origen de las mercancías Este Colegiado sí le reconoce la razón a la

recurrente, toda vez que cumple los dispuesto por el numeral 319 Reglamento a la Ley

General de Aduanas (en adelante RLGA) que ordena: “…Cuando se solicite un trato

preferencial sobre mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio

internacional que imponga la obligación de la presentación o transmisión electrónica de un documento

que acredite el origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las

condiciones que establezcan las normas que lo regulan.” Y las reglas del Tratado CAFTA-DR

Ley 8622, y el Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones

aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República

Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos”, aprobado mediante Decreto Ejecutivo

34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184

del 24 de setiembre de 2008, (en adelante el Reglamento), puesto que la recurrente

incorporó en cada despacho aduanero de interés, la certificación del origen en

conformidad con el establecen las disposiciones normativas con base en las cuales

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debe resolverse el punto debatido, sobre todo lo ordenado en el artículo 22 de

Reglamento supra citado dispone: “la certificación de origen es el documento que se debe utilizar

para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia es elegible para el tratamiento

arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o

de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado.”

En la especie hace notar el Colegiado que consta en expediente, copias de los

documentos que demuestran haber satisfecho los requisitos formales y sustanciales

para gozar del beneficio arancelario preferencial declarado, dado que la Empresa

Exportadora XXX, con domicilia en Philadelpia USA, extiende cuatro certificaciones de

origen a favor de la sociedad XXX, relacionada con la mercancía descrita como

acrysol RM-2020 y SCT-275, clasificadas en las subpartidas arancelarias 34.02.90 y

39.06.90, preparaciones tensoactivas y polímeros acrílicos en formas primarias,

criterio de origen B1, según corre a folios 14-20, ambas subpartidas arancelarias

(tanto la subpartida declarada por el agente aduanero como la determinada por la

Administración) y mercancías están cubiertas por el programa de desgravación

arancelario regulado por este Tratado, con lo cual se le reconoce la razón al

declarante en este extremo del debate.

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que lo procedente en la litis que se

ventila es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en

consecuencia declara sin lugar en torno a la clasificación discutida danto la razón a la

administración aduanero, y en cuanto al beneficio arancelario declarado

reconociéndole a razón a la recurrente.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas demás

normativa citada, por mayoría este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso:

1-Sin lugar respecto a la clasificación arancelaria. 2-Con lugar el recurso respecto al

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beneficio arancelario declarado; el cual resulta procedente. Se ordena la devolución de

los autos a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien

declara inadmisible el recurso de apelación.

Notifíquese XXX

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Luis Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Naturaleza y objeto del procedimiento. Constatamos en la resolución de inicio

del procedimiento que se conoce número RES-AS-DN-XXX-2014 visible a folios

191-202 que tal lo es uno ordinario que tiene por objeto revisar y eventualmente

modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por el

importador XXX., mediante el agente de aduana persona legal XXX, representado

a su vez por los agentes de aduana persona física señores XXX, XXX, XXX. El

elemento a revisar lo constituye específicamente la clasificación arancelaria de las

mercancías y consecuentemente la liquidación del adeudo tributario, en cuanto

estima la administración aduanera que se clasificó incorrectamente la misma.

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Inadmisibilidad del recurso presentado. Dispone el numeral 37 de la Ley

General de Aduanas, como norma general, que la intervención de los agentes

aduaneros será obligatoria en todos los regímenes aduaneros y optativa en los

regímenes o modalidades que señala el mismo artículo. Dicha norma general,

implica el establecimiento de una limitante a la capacidad de obrar o de ejercicio

generalmente reconocida a las personas, de forma tal que dicha capacidad solo

puede ser ejercida como dispone el artículo mediante la intervención del agente de

aduana, no como un simple director o consejero como acece en caso de los

abogados en materia litigiosa, sino como un representante legal de obligada

participación. Dicha restricción a la capacidad jurídica ha sido justificada por el

legislador en la complejidad de la Gestión Aduanera y por ello requiere la

intervención de un auxiliar con formación profesional (conocimiento) en la materia

(art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas ha dispuesto el legislador que, entre el

consignatario o persona con capacidad de disposición de las mercancías objeto de

control aduanero y la Administración Aduanera actué el agente de aduana. Pero,

cuál es la naturaleza de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer

párrafo, dispone que sea el representante legal de su mandante para las

actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de

él. En otras palabras, su intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter

mandatario de quien lo contrata y, en tal condición, actúa en representación de

éste (ver en el mismo sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha

representación, como señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa

que impone el ordenamiento a las personas, así, una de las características de tales incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado para revertirlo.

En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha

dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar

o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,

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mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o

física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio

Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de

que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional

(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de

aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese

conocimiento, obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior

excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes (civiles o mercantiles) en asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes regímenes.

Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los

trámites y operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el objeto de

la litis conforme se recoge en la primera de las consideraciones, lo constituye la

revisión y modificación de la determinación del adeudo tributario realizado por el

agente de aduana, la recurrente, Cruz Gonzalez, en la condición o carácter que se

apersona, carece de capacidad legal para actuar e interponer el recurso que se

conoce y, por ello, el mismo debe ser declarado inadmisible, por lo que se

resuelve en conformidad.

Todo caso y, aun considerando el imposible legal de que, en los regímenes

aduaneros, pudieran actuar los personeros mercantiles de los obligados tributarios

(importadores), con exclusión de los agentes de aduana, es lo cierto que la

recurrente además tiene las características de ser una personera de la persona

legal XXX, es decir representa a aquella y no a la persona legal XXX, que es

contra la cual se dirige el procedimiento en su condición de importador-obligado

tributario directo.

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DICK RAFAEL REYES VARGAS

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