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lif ';.; FUNCION JiiUlCISL D! I:5 •Ui icio No. 172c>5-2()2()-()0142 JUEZ PONENTErROMERO ESTEVEZ INES MARITZA, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORlE PROVINCIAL DE PICHINCHA AUTOR/A:ROMERO ESTEVEZ INES MARITZA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICI AL V TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quilo, lunes 10 de muyo del 2021, a las J0h54. VISTOS.-Encontrándose legalmente integrado este Tribunal de Alzada, por la doctora Maritza Inés Romero Estevez (Ponente), doctor Patricio Ricardo Vaca Nielo; y. doctora. María Pallova de los Ángeles Guerra Guerra procede a emitir la resolución respectiva del recurso de apelación interpuesto por la accionante Bélgica Judit Bravo Pardo, en contra de la sentencia emitida por la Unidad Judicial Penal con Sede en la Parroquia Carceién del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, de fecha 7 de enero de 2021, las 13hiíS, medio de la cual han resuello no conceder la Acción de Protección, presentada por la accionante. Radicada la competencia en de ley. según así lo dispone la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, encontrándose el proceso en estado de resolver, previamente hacerlo se considera; por esta Sala Especializada, en razón dei tramite y sorteo PRIMERO.- COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la pc*¡ aüísponcrio ion atlicuius ou de iu Norma Suprema; artículos 8 numero 8 y 166. número 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en concordancia con el artículo 208, números I v 8 del Código Orgánico de la Punción Judicial. W.U. ' Cit c_¡ I!»-!','. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.-Al no evidenciarse omisión de solemnidad sustancial que acarree la nulidad procesal, el proceso es válido y así se lo declara. TERCERO.- ALEGACIONES: 3.1.- DE LA ACCIONANTE.- DOCTORA BELGICA JUDIT BRAVO PARDO. La accionante presenta la acción de protección en base a los siguientes hechos: "La Dra. Bélgica Judit Bravo Pardo tal como consta del Certificado No. FEEP-STPI-2016-019. laboró desde el 16 de febrero de 1998. en la entonces llamada Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, posteriormente Empresa de Ferrocarriles Ecuatorianos y actualmente llamada Empresa de Ferrocarriles del Ecuador FEEP, por lo tanto se concluve que trabajó de forma ininterrumpida desde el mes de febrero de 1998 hasta el 31 de julio de 2019. es decir por veintidós años de forma consecutiva dentro de la empresa pública en mención. El 26 de junio de 2019. el señor Ing. Mario Fabián Rueda Moya, en calidad de Gerente Administrativo Financiero de Ferrocarriles del Ecuador Empresa Pública remitió a la

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JUEZ PONENTErROMERO ESTEVEZ INES MARITZA, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORl’E PROVINCIAL DE PICHINCHA AUTOR/A:ROMERO ESTEVEZ INES MARITZASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICI AL V TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quilo, lunes 10 de muyo del 2021, a las J0h54.

VISTOS.-Encontrándose legalmente integrado este Tribunal de Alzada, por la doctora Maritza Inés Romero Estevez (Ponente), doctor Patricio Ricardo Vaca Nielo; y. doctora. María Pallova de los Ángeles Guerra Guerra procede a emitir la resolución respectiva del recurso de apelación interpuesto por la accionante Bélgica Judit Bravo Pardo, en contra de la sentencia emitida por la Unidad Judicial Penal con Sede en la Parroquia Carceién del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, de fecha 7 de enero de 2021, las 13hiíS, medio de la cual han resuello no conceder la Acción de Protección, presentada por la accionante. Radicada la competencia en de ley. según así lo dispone la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, encontrándose el proceso en estado de resolver, previamente hacerlo se considera;

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esta Sala Especializada, en razón dei tramite y sorteo

PRIMERO.- COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre lapc*¡ as¡ üísponcrio ion atlicuius ou de iu Norma Suprema;

artículos 8 numero 8 y 166. número 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en concordancia con el artículo 208, números I v 8 del Código Orgánico de la Punción Judicial.

W.U. • ' • Cit c_¡ I!»-!','.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.-Al no evidenciarse omisión de solemnidad sustancial que acarree la nulidad procesal, el proceso es válido y así se lo declara.

TERCERO.- ALEGACIONES: 3.1.- DE LA ACCIONANTE.- DOCTORA BELGICA JUDIT BRAVO PARDO. La accionante presenta la acción de protección en base a los siguientes hechos: "La Dra. Bélgica Judit Bravo Pardo tal como consta del Certificado No. FEEP-STPI-2016-019. laboró desde el 16 de febrero de 1998. en la entonces llamada Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, posteriormente Empresa de Ferrocarriles Ecuatorianos y actualmente llamada Empresa de Ferrocarriles del Ecuador FEEP, por lo tanto se concluve que trabajó de forma ininterrumpida desde el mes de febrero de 1998 hasta el 31 de julio de 2019. es decir por veintidós años de forma consecutiva dentro de la empresa pública en mención. El 26 de junio de 2019. el señor Ing. Mario Fabián Rueda Moya, en calidad de Gerente Administrativo Financiero de Ferrocarriles del Ecuador Empresa Pública remitió a la

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accionante el documento INVITACION PARA ACOGERSE AL BENEFICIO DE RETIRO VOLUNTARIO POR JUBILACION PATRONAL (...). En tai sentido, aceptada que fue el día 28 de junio de 2019. la invitación realizada a la accionante, confiando en que la misma se iba a cumplir a cabaiidad. de conformidad con los contratos citados por la propia FEEP, el día 31 de julio de 2019. la accionante en calidad de servidora de la FEEP. junto con el señor Ing. Mario Fabián Rueda Moya, en calidad de Gerente Administrativo Financiero de FEEP. suscribieron el Acta Compromiso de Pago para la Compensación Económica de Retiro Voluntario por Jubilación Patronal, en la cual supuestamente se iba a considerar a la accionante dentro de la planificación de Desvinculación para Acogerse al Retiro Voluntario por Jubilación Patronal dentro de la FEEP. por tal motivo, el mismo 31 de julio de 2019. mediante acción de personal No. 593-STH-20I9, se notificó la finalización de la relación laboral entre la FEEP y la hoy accionante. Dentro de la invitación que se le hizo a la accionante se dispuso dos aspectos fundamentales la compensación por retiro voluntario y la jubilación patronal. En cuanto a la compensación se dispuso que la misma se calcule de acuerdo al Art. 23 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, cálculo llevado a cabo dentro de! Art. 9 de la Resolución No. FEEP-2019-0024, de 28 de junio de 2019, compensación económica que la accionante la ha recibido, por lo tanto, ese particular nada tiene que discutirse en la presente garantía jurisdiccional. La vulneración constitucional, se centra en fundamento al segundo aspecto abordado dentro de la mentada invitación, concerniente a la jubilación patronal, derecho laboral reconocido dentro del Contrato de Jubilación y Montepío Adicional de 19 de marzo de 1951. así como el contrato ampliatorio y modificatorio de jubilaciones ferroviarias del 23 de junio de 1971, instrumentos que al encontrarse vigentes obviamente debieron ser aplicados en beneficio de servidores públicos que ostentan e! derecho de la jubilación patronal, ergo no ha sucedido de dicha manera, dejándose de pagar por más de un año \ medio la jubilación patronal a la que tiene derecho la accionante de conformidad a lo dispuesto en el Contrato de Jubilación y Montepío Adicional del 19 de marzo de 1951. así como del Contrato Ampliatorio y Modificatorio de Jubilaciones Ferroviarias del 23 de junio de 1971. Existe la violación de derechos constitucionales de la accionante BELGICA JUDIT BRAVO PARDO: Que los derechos violados son el Art. 66 numeral 2 (Derecho a una vida digna). Art. 32 (Derecho a la salud), Art. 66 numeral 4 (derecho a la igualdad). Art. 82 con relación al derecho a la seguridad jurídica, de la Constitución de la República del Ecuador"

CUARTO.- AUDIENCIA PRACTICADA.- Consta del proceso la audiencia practicada el día 13 de abril de 2021, diligencia en la cual las partes procesales expusieron lo siguiente:

4.1. ACCIONANTE BELGICA JUDIT BRAVO PARDO, a través de su abogado defensor: Respecto a la vida digna, dignidad humana, el derecho a la salud lo único que dijo es que FERROCARRILES DEL ECUADOR no tiene nada que ver con eso porque ya le dieron una vida digna por 21 años, respecto a la vulneración de la vida digna y de la dignidad humana del hijo de la accionante, que se indicó que merece alimentos, indicó que FERROCARRILES DEL ECUADOR no debe alimentos y que por ende no hay vulneración de derechos, es una intervención bastante inocua que nada tiene que ver dentro de esta

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discusión de derechos constiíucionales y que lia quedado hasta ía saciedad delermnlatlo quc el ^ pago de la pensión jubilar por parle de la entidad accionada de acuerdo al cálc-ula-

delerminado. obviamente vulnera la \dda digna, la dignidad humana, c! derecho a ¡a salud de la accionante, la engañaron ella recibió una invitación y se ha practicado como prueba para ser jubilada de acuerdo a los contratos, el 26 de junio del 20i() y el 29 de octubre del 2019, le dicen eme la invitación no .se puede realizar > la vamos a jubilar con el CODIGO DKl TRABAJO, eda aceptó porque se iba a jubilar con una cantidad propicia para poder solventar sus necesidades. $ 229 dólares americanos no llegan ni a la tercera parte de una canasta básica, ya que $ 726 dólares americanos es el costo de la canasta básica familiar mensual de acuerdo a lo determinado por el I.N.E.C. su representada tiene 5 enfermedades, no cuenta con jubilación universal del I.E.S.S.. a duras penas alcanza para aportar mensualmenle con el sueldo básico unificado que es de $ 70 dólares americanos para que pueda tener una prestación en el I.E.S.S.. su esposo es una persona que está próxima a la tercera edad y consta su documento dentro de! expediente de la Judicatura, su hijo tiene 2! años, siendo su representada el soporte de su hijo, pide que se haga Justicia primero ante Dios y luego ante su autoridad % se pague la jubilación patronal en iegaí y debida forma ¡o que merece la accionante, también ic ¡¡ama in atención que la entidad accionada mencione que se trata de un derecho patrimonial y no constitucional, le recuerda ai abogado ci Art. i i. numen!! 6 de la Constitución de la República del Ecuador, de igual forma cl Art. I I, numeral 2 ibidem. La razón no pide fuerza haciendo hincapié a la prueba del señor AGUSTIN IGNACIO ARROBA ESPINEL, que se le otorgó un derecho jubilar a partir de mayo del 2009 como consta en el expediente, es decir luego de ¡os Decretos Ejecutivos que se han presentado por la entidad accionante, pide se acepte la acción de protección interpuesta, se disponga que la accionada ¡cauce c¡ caicuio determinado en reierencia a la cláusula quinta del contrato ampliatorio modificatorio de jubilaciones ferroviarias del 23 de junio de 1971 v se cancele tocias las pensiones que no se han cancelado desde julio del 2019 que se desvinculó a la accionante hasta la presente fecha o hasta que su autoridad determine dentro del fallo.

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4.2. ENTIDAD ACCIONADA

POR LA DEFENSA ENTIDAD ACCIONADA REPRESENTADA POR EL AB. JOSE GREGORIO PIN ARGOTE ALARCON, (GERENTE GENERAL Y LIQUIDADOR DE FERROCARRILES DEL ECUADOR EMPRESA PÚBLICA): Se identifica como el Ab. OSCAR DAVID CISNEROS CELL Procurador y Servidor Público de ia EMPRESA FERROCARRILES DEL ECUADOR EN LIQUIDACION , una vez que se ha escuchado la actuación ele la prueba por parte de la contraparte se puede evidenciar que lo que desean demostrar son 3 cosas sustanciales, la primera que existe un contrato de jubilación del 5 su complementario del 7! que no ha sido derogado por lo tanto está vigente. Existe la pretensión de la accionante para acceder al beneficio y que se le entregue el derecho a la jubilación patronal mejorada o especial y la tercera es que existe un acto administrativo, en el cual la administración pública rechazó la petición de la accionante, se puede ver que todo este

con

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análisis que ha llevado la eontrapane nos deja en una situación de mera legalidad, se han analizado actos administrativos, disposiciones y lo que se pretende en final medida es que se realice un recálenlo de la jubilación patronal que ya se está entregando, sin embargo, se debe priorizar y analizar lo que nos convoca, siendo la vulneración de rango constitucional no para analizar actos administrativos, para eso existen otras cuerdas separadas que el ordenamiento jurisdiccional ya las tiene determinadas, nos debemos enfocar en los derechos constitucionales que manifiesta la actora que se han vulnerado, se dice que se ha vulnerado el derecho a la vida digna, cuando fue FERROCARRILES DEL ECUADOR que durante 21 años que garantizó el derecho al trabajo de la accionante, cuando fue FERROCARRILES DEL ECUADOR quien le propició una vida digna a través del trabajo, pero ahora ya no existe una relación laboral la que se terminó y por ende no corresponde la entidad accionada otorgar esc derecho. Derecho a la dignidad humana, no se ve quien ha podido quitarle la dignidad FERROCARRILES DEL ECUADOR EMPRESA PÚBLICA o través de qué acto administrativo se le disminuyó o afectó a su dignidad. Derecho a la salud, no hay ninguna afectación, no hay ningún efecto directo de ¡a relación laboral con la accionante en su aspecto de salud, os decir, no es culpa de FERROCARRILES DEL ECUADOR EMPRESA PÚBLICA, para garantizar el derecho a la salud existe el Ministerio de Salud Pública y el I.E.S.S. Derecho a la vida digna y de alimentos de su hijo, FERROCARRILES DEL ECUADOR no debe alimentos, son ios padres los que deben alimentos. Derecho a la seguridad jurídica, el que es tan amplio que involucra incluso el cometer una infracción en el Reglamento de Copropietarios, lo que no es una afectación a un derecho de rango constitucional, este derecho es transversal e involucra varios niveles de derechos y no se \e la norma pública, publicada, clara con la que se está alectando, por el

.•vn.L afectar sendos decretos ejecutivo? Le llama la atención porque en elC‘ r*. t*i t '•

acto de proposición de la acción de protección no se mencionó el derecho a la jubilación, sin embargo, en la exposición oral la defensa ha manifestado en varias ocasiones que lo esencial es el reconocimiento del derecho jubilar, es decir la pretensión es el otorgamiento de underecho de orden patrimonial para una única persona y es universal, en el fondo lo que le piden es que se nos ordene hacer un recalculo, ya se hizo un cálculo, fue motivado y se puso en consideración de la accionante, el que es de 229 dólares americanos, si la misma no estaba de acuerdo debía haber activado cuerdas administrativas o laboral judicial para que sea el Juez de Trabajo quien calcule, porque no se ha visto que una Jueza Constitucional calculase la pensión jubilar mensual. Hay un acto administrativo que aunque no se lo impugna directamente es esencial en esta lilis, es el acto administrativo en el que la empresa le dice que es acreedora a la jubilación patronal conforme el CÓDIGO DE TRABAJO y no conforme la jubilación patronal mejorada. El derecho de Igualdad Jurídica y no Discriminación que reclama la accionante, tampoco se ha violentado. No es que a FERROCARRILES DEL ECUADOR le cogió la gana de no seguir descontando el 2%. son los Decretos Ejecutivos 1406 del 24 de octubre del 2008, el Decreto Ejecutivo 1493 del 22 de diciembre del 2008, el Decreto Ejecutivo 1647 del 25 de marzo del 2009. los que obligan a la administración pública actuar de esa manera. El señor AGUSTIN IGNACIO ARROBA ESPINEL se jubiló en diciembre del 2008. en Decreto Ejecutivo 1406 lo aclara, no existe una persona jubilada después del año 2009 que haya recibido los valores del beneficio del contrato de jubilación y

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eso es igualdad, aeepiar esta acción contravendría cl derecho a la igualdad.

Ql. SN l O.- ANALISIS DE LA SALA.- La Constitución de la República, en su artículo 88. dice que la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo v eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales \ podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial: contra políticas publicas: cuando la violación procede de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación" v a su turno la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 39 dice que se trata de una acción cuyo objeto consiste en el “Amparo directo \ eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución > Ti aladosinternacionales sobre Derechos Humanos, que no estén amparados por las acciones de habeas corpus, acceso a la información pública, habeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena". De manera que, en razón de su sentencia, constituye en definitiva, un mecanismo procesal de la corte constitucional que se caracteriza por ser tutelar, directo, sumario, preferente inmediato, intercultural, preparatorio y preventivo, según sea el caso. Así pues en virtud de la naturaleza de la presente acción, el análisis de la Sala, a más de versar sobre la forma de que ha dado cumplimiento a los respectivos procedimientos, se centrará en la determinación de la posible vulneración de derechos cr o’V.L';, a í:;¡ sali¿:.;C_r !a¿ exigencies pie. emisión de las sentencias de acción de protección, a cuyo efecto tendrá en cuenta la relaciónde los hechos, los argumentos expuestos por los sujetos procesales, las pruebas actuadas ante el Juez a quo y además aspectos que deben ser analizados en este tipo de causas. Una vez realizado el estudio general del expediente remitido a objeto de la resolución del recurso de apelación, la Sala estima que se ha dado efectivo cumplimiento a las normas de procedimiento previstas en e¡ artículo 86 de ¡a Constitución de la República del Ecuador y por lo tanto se ha respetado el debido proceso, en tanto no ha existido omisión de solemnidad alguna, conforme se ha señalado incluso en el considerando segundo.

5.1. DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VTOLADOS.-

Corrcsponde ahora analizar si existió o no violación de los derechos constitucionales alegados por la legitimada activa, a saber: La accionante en la audiencia ante el Tribunal manifestó que. por parte de la entidad accionada se vulneró el derecho a la seguridad jurídica. En relación a

vulneración de la seguridad jurídica de la accionante, es Tribunal considera: La Constitución de la República, en su Art. 82 consagra el derecho a la seguridad jurídica, textualmente dice: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes". Al respecto la Corle Constitucional para el período de transición

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sentencia No. 02 ¡ - i 0-SHP-l'C de fecha 1 i de mayo del 2010 indica que: "Es ia necesidad de certeza \ seguridad jurídica uno de !os principios que alimentan el núcleo duro de! deber ser de las formalidades \ solemnidades que caracterizan a los procesos en derecho, sin embargo, la seguridad jurídica no se agota en ¡as meras formas, pues en muchos casos dichas formalidades y solemnidades podrían ser el mecanismo de perpetuación de una injusticia o un sin razón jurídico, hsia Corte estima que ia seguridad jurídica es uno de los resultados de la certeza que otorga el cumplimiento de la normatividad jurídica en el tiempo y a lo largo del ¡troceso, siempre y cuando dichas normas sean justas y provoquen desenlaces justos, y cuya inobservancia sea la razón y esencia misma de una sentencia, pues lo contrario configuraría una situación jurídica injusta, irrita o fraudulenta." (Sentencia Corte Constitucional Caso No. 0585-09-EP).

En cuanto a doctrina sobre la seguridad jurídica, los tratadistas Juan Montaña Pinto, y Angélica Porras Velasco establecen que: "la seguridad jurídica es aquel principio por el cual e! actuar de los poderes públicos, deben contener y ostentar una regularidad o conformidad a Derecho, de tal manera que se obtenga previsibilidad en ia actuación interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico." (Johana Romero Larco. "La acción por incumplimiento: garantía de la seguridad jurídica", en Juan Montaña Pinto y Angélica Porras Velasco ed., Apuntes de Derecho Procesal Constitucional- Quito, Corte Constitucional, t. 2, 201 I. pág. 225). La Corte Constitucional, respecto a la seguridad jurídica en sentencia No. 106-13-SEP-CC. señala: "Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente: además deben ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lincamientos que generan la confianza acerca del respeto de ¡os derechos consagrados en el texto constitucional. Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos". En el mismo sentido en sentencia No. 027-13-SEP-CC, se pronuncia: ” La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que. si esto llegara a producirse, le serán asegurados por ia sociedad en su protección y reparación: en resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conducios establecidos previamente".

La garantía de la tutela judicial efectiva, es un mecanismo que tiene el ciudadano para acceder al órgano jurisdiccional y hacer valer sus derechos, es decir, a ejercitar su acción, desde cualquier ámbito jurídico, así pues, cuando el justiciable invoca la tutela judicial es para que la judicatura tome conocimiento del reclamo o petición que éste formula o para que lo resuelto en definitiva por ésta, pueda en efecto, llevarse a ejecución. Las garantías jurisdiccionales se refieren a las acciones que tiene la persona humana para proteger los derechos fundamentales, para poder determinar ia constitucionalidad o no de los actos de autoridad pública y las

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V 2 'normas del ordenamiento jurídico. Entre las garantías jurisdiccionales están ¡as del debrdo proceso, consagradas en el Art. 76 de ¡a Carta Magna. El Poder Judicial, encargado de administrar justicia y solucionar las diíerentes controversias que se dan entre ¡ns particulares, tiene que cumplir su papel a través de un proceso que garantice los derechos humanos, que busque la realización del derecho, con un proceso técnico. Este proceso es el camino al que se acude cuando se ve vulnerado un derecho; c! titular de éste tiene una acción para plantearía ante un organismo judicial respectivo.

Efectivamente, es el órgano judicial quien debe cumplir con un debido proceso, que significa una verdadera tutela judicial o protección procesal, es decir, el deber del Estado de otorgar tutela jurídica se ha de dar en el transcurso del proceso, desde el planteamiento de la acción hasta ia sentencia o resolución de fondo. En definitiva, la seguridad jurídica constituye la certeza y confianza del conglomerado social de que en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia imperan los principios, derechos, y garantías constitucionales, así como las disposiciones jurídicas vigentes, cuya aplicación debe realizarse de manera objetiva. En ei caso en análisis, se verifica mediante la prueba documental constante en el expediente que. la accionante ingresó a trabajar a la entidad accionada c! día 16 de febrero de 1998 trabajando de forma ininterrumpida hasta el 31 de julio de 2019. es decir, por 21 años de forma consecutiva dentro de ia entidad accionada, así como también se encuentra probado que. el día 26 de junio de 2019, el señor Ing. Mario Fabián Rueda Moya, en calidad de Gerente Administrativo Financiero de Ferrocarriles del Ecuador Empresa Pública, remitió de forma directa e individualizada a Ja accionante, el documento "Invitación para Acogerse al Beneficio de Retiro Voluntario por Jubilación Patronal", dentro del cual en lo fundamental se expone loc¡ 'I! 1 j.-Mlf •

fEEP. conlóeme a lo establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas, artículo 23 que manifiesta: "RETIRO VOLUNTARIO.- Los servidores u obreros de las empresas públicas que terminen ia relación laboral por retiro voluntario, recibirán el pago de un monto de hasta 7 salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, y hasta un máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados de! trabajador privado, a partir del año 2015 de conformidad con el salario básico unificado vigente al 1 de enero de 2015"; \ de acuerdo a lo señalado en la Cláusula Quinta del “ Contrato Ampliatorio y Modificatorio de Jubilaciones Ferroviarias del 23 junio de 1971". respecto a la Jubilación Patronal, que determina: "Referencias: Clausula Cuarta del Contrato de Jubilaciones del 19 de marzo de 1951. Las partes convienen en sustituirla por lo siguiente: "los trabajadores ferroviarios en su calidad de trabajadores o empleados podrán solicitar esta clase de jubilaciones sin más condiciones que el mínimo de CINCUENTA AÑOS de edad y VEINTE AÑOS de servicio a la Empresa, o CUARENTA Y CINCO AÑOS de edad y VEINTE Y CINCO AÑOS o más años a la Institución mencionada (...)“: y. toda vez que. mediante No. ACTA-DIR-FEEP-00I20I9, suscrita el S de enero de 2019, los miembros dei Directorio de la Empresa resolvieron aprobar mediante resolución No. 00I-DIR-08-0I-20I9: "otorgar la prioridad del “Proyecto de Jubilación de Servidores y trabajadores de FEEP": invitación que fue aceptada por parte de la accionante, e! día 28 de junio de 2019. por lo cual, el día 31 de julio de 2019. la accionante.

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junk) con el señor Ing. Mario Fabián Rueda Moya, en calidad de Gerente Administrativo Financiero de !a entidad accionada suscribieron e! "Acta Compromiso de Pago para !a L ompensaeión Económica de Retiro Voluntario por Jubilación Patronal", así como el mismo 31 de julio de 2019 mediante Acción de Personal 593-STH-2019 se notificó la finalización de ia relación laboral entre la accionada y la accionante, tal como se puede develar de la prueba documenta! constante dentro del expediente.

La invitación realizada a la accionante, se ampara en ¡o determinado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, disposición legal que permite a ia entidad accionada proponer una jubilación patronal a la accionante, la cual a su vez. tal como dispuso la entidad accionada debe realizarse en base a la cláusula quinta del Contrato Ampliatorio y Modificatorio de Jubilaciones Ferroviarias de! 23 junio de 1971, el cual modificó la cláusula cuarta del Contrato de Jubilación y Montepío Adicional del 19 de marzo de 1951. cláusula que en el presente caso se cumple claramente, puesto que. la accionante cumplió con los dos requisitos en mención, e! primero debido a que al momento de su desvinculación definitiva el dia 3 I de julio de 201V, tenia la edad de 58 AÑOS: y ei segundo requisito con referencia a los años de serv icios, debido a que trabajó dentro de la entidad accionada por veintiún años. Es necesario recalcar que. efectivamente los contratos antes mencionados, se encuentran vigentes y así se reconoce por parte de la entidad accionada, específicamente por medio de su Gerencia Jurídica, por cuanto existe prueba documental que así lo demuestra, la cual se refiere mediante Memorando Nro. FEEP-GJ2018-0991-M, de 05 de noviembre de 2018, mediante memorando número FEEP-GJ-20! 9-0729-M. de 22 de agosto de 2019: y. mediante memorando Nro. FEEP-GJ-2019-0918-M, de 24 de diciembre de 2019, a reconocer la vigencia de los contratos.

En este sentido, se debe tener en cuenta que. el acto administrativo por el cual se le invitó a la accionante a acogerse a la jubilación patronal, goza de legalidad al ser emanado por autoridad pública competente, por lo tanto debe cumplirse tal y como disponga su contenido, el no hacerlo constituiría un engaño a la administrada, es decir que, la jubilación patronal de la accionante debe calcularse en base a la cláusula quinta del “Contrato Ampliatorio y Modificatorio de Jubilaciones Ferroviarias del 23 junio de 1971" mediante el cual se reforma la cláusula cuarta del Contrato de Jubilación y Montepío Adicional del 19 de marzo de 1951", más aún cuando dichos contratos se encuentran vigentes y son de aplicación directa para las partes contratantes. Es así que. el artículo 1561 del Código Civ il del Ecuador dispone "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales": por lo tanto, todos los derechos y obligaciones contenidos dentro de los mismos, son de cumplimiento obligatorio para las parles, en este caso, para la entidad accionada y la accionante.

Sin embargo, la entidad accionada claramente ha incumplido la cláusula quinta del Contrato Ampliatorio y Modificatorio de Jubilaciones Ferroviarias del 23 junio de 1971, por cuanto a su criterio existen los Decretos Ejecutivos Nos. 1406 y 1647, de fechas 1 de enero y 25 de marzo de 2009 respectivamente, los cuales en suma disponen que no egresará a título alguno, recursos de! presupuesto general del Estado destinados a financiar fondos de jubilación

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patronal y de Cesantía Privada de entidades de! Sector Público, por lo tanio.Sse inaplicables los contratos en mención, pese a su vigencia, al respecto, es necesario md-ieaf en la audiencia de apelación, la defensa técnica jurídica, de la entidad accionada, concluyó diciendo cjue, a partir de! ano 2009 en base a los decretos en mención, se prohibió que se aporte por parte del Estado dinero para jubilaciones patronales, así como que en el año 2014 se ha procedido a devolver a la accionante e! valor del 292. por lo que se debe aplicar d Código de I rabajo para la jubilación patronal de la accionante. A! respecto, como principio general de Derecho se tiene al de la irrcíroactividad de la ley, es decir que, la ley rige para lo venidero, para lo íuturo. lo cual tiene íntima relación con el principio de legalidad: por lo tanto, única y exclusivamente la ley puede ser retroactiva al momento en el cual, dicha lev es más beneficiosa para la persona, por el principio de lávorabilidad. que rige a todo ciudadano.

En este sentido, se tiene probado dentro del proceso que. la accionante ingresó en el año 1998 a trabajar en la entidad accionada, aportando mensualmcntc con el 2<% correspondiente a sun i J-. i * o \ n «n, r* í i*,-, »-w% ! .»/. . !f L' « . ¿-i ¿ 'v-; . . ¿.i v.> • «C* ñ.» w v i í í

por ia entidad accionada- por lo tanto, es deber inexorable de la entidad accionada c! de determinar las acciones y directrices legales correspondientes para no vulnerar los derechos adquiridos de jubilación patronal de ia accionante, puesto que. bajo ninguna óptica jurídica puede pretenderse que, se aplique un Decreto Ejecutivo del año 2009. a una trabajadora que aportó I I años antes; puesto que. el hacerlo vulnera la seguridad jurídica, como ya se ha analizado, los contratos en mención se encontraban en vigencia, por lo tanto de conformidad al artículo 1561 del Código Civil son de inmediata aplicación. Adicionalmcnte.

años ames de que se c.\pidan ios Dec reíos Ejceuuxos argüidos

convieneseñalar que con relación a la jerarquía de la norma, el artículo 425 de la Constitución de laEepúhHcr: Ecuador. il . J'l. "I". ,

**—*-•» < w < (.41 V« l« • VS V-* V-

siguiente: La Constitución: los tratados y convenios internacionales: las leyes orgánicas: las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; ¡as ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y ¡os demás actos y decisiones de los poderes públicos. es decir que, el Código Civil al ser una ley ordinaria, seencuentra por encima de les Decretos Ejecutivos Nos. 1406 y 1647, de fechas I de enero y 25 de marzo de 2009 respectivamente; por lo tanto, en el caso en concreto, se deben aplicar los contratos anteriormente singularizados, en aras de precautelar el derecho a la seguridad jurídica, no obstante, lo expuesto no ha sucedido en el presente caso, debido a que desde la finalización de la relación ¡aboral el día 31 de julio de 2019 hasta la actualidad no se ha cancelado la pensión jubilar en base a los contratos, por lo que se ha vulnerado el derecho en mención por parte de la entidad accionada.

P-: ti.-» ¡kmmas sera cnp i iva i «.¡e

Con relación al aporte del 2% que debe realizar la accionante, se expuso por parte de la entidad accionada que. se devolvió el 2% a todos los trabajadores, incluido a la accionante, en el año 2014. para lo cual se debe considerar que. todo acto que emana de la administración pública debe ser motivado y notificado al administrado para que surta efectos jurídicos, con ci fin de que la administrada pueda ejercer su derecho a la defensa, dentro de una tutela

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administnitiva efectiva. En el présenle caso, no consta prueba alguna de que la entidad accionada, haya notificado a la accionada con la decisión de que se iba a dejar de descontar e! 2% v peor aún de que se le ha devuelto dicha aportación, es decir no existe un acto administráis o válido, debidamente motivado y suscrito por la autoridad competente, que sustente lo expuesto por la entidad accionada, en consecuencia, no existe un acto administrativo mediante el cual se ponga en aviso de la accionante que. se procede a devolver dicho 2% así como ios motivos por los cuales se lo realiza. Se ha aportado por parte de la entidad accionada, el comprobante de asiento No. 20530 de fecha 13 de noviembre del 2014,

el que consta el detalle del pago de devolución por concepto del aporte del 2% de jubilación patronal hasta septiembre del 2009. no obstante, como se explicó en líneas anteriores, no existe un acto jurídico mediante el cual se notifique a la accionante sobre dicha resolución, mediante la cual se sustente la legalidad de dicha devolución, es más conviene preguntarse ¿Sí la falta de descuento se da a partir de la vigencia de los Decretos Ejecutivos en e! año 2009,> ¿por qué se procede a la devolución en el año 2014?. es decir que, cinco años después de la emisión de los Decretos Ejecutivos Nos. 1406 y 1647. de fechas 1 de enero y 25 de marzo de 2()09, se procede a devolver de manera arbitraria dicho aporte, lo cual no ha sido notificado a la accionante por medio de un acto administrativo, o al menos no hay prueba de aquello, devolución que no ha sido solicitada en ningún momento por la accionante.

en

Consta dentro de la prueba documental que. desde el año 1998 hasta la desvinculación laboral de la accionante en el mes de julio de 2019, el 2% del que se refiere la cláusula sexta del (. ontrato cíe jubilación y Montepío Adiciona i uei i 9 de marzo de ivj¡. ucLermma que. ¿a única opción para perder el derecho de jubilación patronal, se colige en que el trabajador (en este caso la accionante) debe manifestarse de manera expresa y voluntaria que se deje de descontar la aportación del 2% mensual, lo que en el caso en análisis no ha ocurrido. Es así que. la misma entidad accionada reconoce que la accionante nunca se negó al descuento del 2%. tal como se expone dentro del Informe Técnico No. FEEP-STH-2019-1230 de 02 de diciembre de 2019, así como del memorando Nro. FEEP-GAF-20I9-1153-M. de 13 de diciembre de 2019 de la siguiente manera: ”(•••) Una vez revisada la documentación expuesta, se puede evidenciar que a partir de octubre de 2009, no se evidencia el descuento correspondiente a la contribución de los servidores y trabajadores respecto a la prima del dos por ciento (2%) de sus sueldos o salarios, ya que dichos valores fueron descontados hasta septiembre de 2009 y devueltos por la institución a cada uno de los beneficiarios; sin embargo, hay que indicar que en los archivos de la Empresa no reposan documentos que muestren una negativa por parte de los servidores y/o trabajadores ante dicho descuento por lo tamo, la accionante nunca ha solicitado que se le deje de descontar el 2%, al contrario, dicha devolución se torna en arbitraria, por lo cual ante el aparalaje de la administración pública, el juez constitucional es llamado a tomar siempre una posición favorable al accionante, como en el presente caso en el cual se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, tal como dispone la sentencia No. 115-14-SEP-CC, Caso No.l683-12-FP. de la

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£

siguiente manera: "(••.) Bn el estudio de admisibilidad de la acción de protección’el jue/ constitucional, al analizar cada caso, debe realizar su análisis exhaustivo y adoptar una posición siempre ¡avorahle ai accióname (in dubio pro actionc). tomando en consideración c! carácter público de la acción de modo que no se incorporen rigorismos y tecnicismos propios de otro tipo de acciones para acceder al aparato jurisdiccional

Como ha quedado anotado en líneas anteriores, el presente caso se trata de una persona que trabajó continuamente por 21 años para Ferrocarriles del Ecuador Empresa Pública, y que fue invitada por la entidad accionante para acogerse al beneficio de la jubilación patronal, por lo cual, no es que la accionada de forma individual decidió jubilarse y exigir que la entidad accionada lo haga en base a los contratos. La misma entidad la invitó el 26 de junio de 2019. y dos años después no ha cumplido, por lo que actualmente pretende que su derecho jubilar sea determinado por lo dispuesto en c! Código de Trabajo, lo cual vulnera la seguridad jurídica como ya se mencionó, por cuanto la invitación la realizaron en base al artículo 23 de la Ley de Empresas públicas en concordancia con los contratos que son ley para las partes, vig ente a la fecha, vulnerando lo dispuesto en el artículo 76 numeral I de la CRE por cuanto la entidad accionada no ha respetado ios derechos de la accionante, invitándola para jubilarse de una forma y pretendiendo jubilarla de otra, sin reconocerle su derecho de jubilación patronal, en un claro desmedro a los intereses de la accionante.

En este sentido, ci vulnerar la seguridad jurídica, al privarle de ejercer su derecho adquirido a la jubilación patronal, se han vulnerado derechos conexos de la accionante, como lo ha señalado en libelo de demanda y posterior audiencia ante la Jueza A quo y ante el Tribunal de Alzada en la audiencia de apelación, así se ha evidenciado. En primer lugar, el derecho a la vida digna, la Corte Constitucional ha definido a la vida digna de la siguiente manera: "(...) La vida digna constituye un complejo de elementos necesarios para la subsistencia del ser humano; imperativos para lograr una existencia decorosa. Adicionalmente, hace plausible el principio de interdependencia de los derechos constitucionales al postular que los derechos del buen vivir son presupuestos para el libre ejercicio de la vida, derecho tradicionalmente considerado como el prototipo del derecho de libertad por excelencia. (CorteConstitucional del Ecuador. Sentencia 006-15-SCN-CC. Caso 0005-13-CN, 27/05/15. página I 7. párrafo 3).

Asimismo, se ha vulnerado su derecho a la salud reconocido en el artículo 32 la Constitución de la siguiente manera: “La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, ¡a seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. puesto que, tal como se colige de la prueba documentalaportada en el proceso, es una persona de 59 años de edad, que actualmente no trabaja, que no

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liene acli\ ¡dad económica alguna, no tiene un seguro de salud privado, así como tampoco aporta al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por cuanto en la actualidad es cesante. Asimismo, se desprende de autos que tiene bajo su cuidado y manutención todavía a su hijo Miguel Angel Balseen Bravo, quien ha justificado es estudiante a la fecha. Consta además que la accionante, es una persona que padece enfermedades complejas, que fueron adquiridas dentro de sus 22 años de ¡abores entregadas ai Estado, por lo cual el Estado debe atención prioritaria a su salud, tal como dispone el artículo 35 de la CRE de la siguiente manera: "Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado". Las enfermedades en mención son: hipertensión arterial, diabetes mellitus, hiperlipidemia mixta, hipotiroidismo y espondilolistesis (deslizamiento una vértebra hacia delante esto es de la L5 sobre la SI comprimiendo la médula espinal), lo cual se encuentra probado dentro del proceso con la historia clínica correspondiente, y ha sido corroborado con d testimonio ele la accionante, quien ha expuesto que es sumamente difícil su situación personal \ de salud, llegando en ciertos días a encontrarse postrada en una cama sin poder moverse y sin poder suministrarse medicinas a causa de su actual situación económica, ya que la pensión jubilar no le alcanza, puesto que indica, esperaba contar con un ingreso mensual digno acorde a su trabajo, para poder mantenerse así misma y a su familia; por lo tanto, este Tribunal efectivamente determina que, al no cumplirse con la jubilación patronal por parte de la entidad accionada, en la cual trabajo por más de 21 años, efectivamente se ha vulnerado sus derechos constitucionales ya que se le ha privado a la accionante de poder tener una vida digna, que asegure un efectivo ejercicio del derecho a la salud, principalmente por cuanto la accionante no cuenta con recursos económicos que le permitan solventar sus gastos personales y sobre todo los gastos que demandan todas las enfermedades que padece, ingresos económicos que en fundamento al derecho a la jubilación patronal que ostenta, deben venir de parte de la entidad accionada de forma mensual, en base al cálculo determinado en los contratos mediante los cuales se le invitó a jubilarse de acuerdo a las normas vigentes en su beneficio.

Por las consideraciones expuestas, en fundamento a lo determinado en el artículo 41 numeral 1 de la LOGJCC, este Tribunal se la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR. Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta el recurso de apelación propuesto por doctora BÉLGICA JUDIT BRAVO PARDO, y en consecuencia revoca la sentencia recurrida, determinando la vulneración de los derechos a la salud (artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador), a la vida digna (artículo 66 numeral 2 ibidem) y seguridad jurídica (artículo 82 ibidem), por lo cual de conformidad a lo determinado en el artículo 18 de la LOGJCC se ordena como reparación integral lo siguiente: I) Que la entidad accionada, en el término de

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: '"Acinco días, después de ejecutoriada la presente sentencia, realice el cálculo de la pensión ' mensual a ser cancelada por concepto de jubilación patronal a favor de la accionante, en bas- a io dispuesto en Ja cláusula quinta del Contrato Ampliatorio y Modificatorio de Jubilaciones t^enovianas del 2o junio de 1Ó71. la cual modificó la cláusula

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cuarta del Contrato de Jubilación y Montepío Adicional del 19 de marzo de 1951. misma que en su parte pertinente dispone io siguiente: "(...) En tales casos se le otorgará la jubilación en la siguiente forma: EL TREINTA poi ciento de la REMUNERACION TOTAL, percibida en d último año de

ento de! LINO COMA CINCO (1,5) por ciento por cada año de servicios posteriores a los cuatro primeros años (...)" 2. Una vez realizado el cálculo mencionado en el numeral anterior, en el plazo de 30 días, se ordena que se cancelen todas las pensiones adeudadas a partir de la dcsvinculación de la accionante, esto es desde c! día 31 de julio de -019 hasta la presente fecha. De existir algún pago previamente realizado a la accionante por paite de la entidad accionada, se deberá realizar el respectivo descuento al liquidación y pago de lo ordenado en el presente numeral. Así también, de existir algún valor adeudado por parte de ¡a accionante, específicamente el aporte del 2% constante en la cláusula sexta de! C oníratc de Jubilación > Montepío adicional dei i 9 de marzo de 1951. que se conoce le fue devuelto arbitrariamente y sin ei consentimiento de la accionante: de la liquidación por concepto de jubilación patronal a favor de la accionante, se le descontará el 2% mencionado anteriormente, a fin de que no queden valores pendiente de pago por parte de la accionante. Con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 76. 82 y 172. inciso segundo, de la Constitución de la República del Ecuador, que garantiza el derecho

a! debido proceso, la seguridad jurídica y al principio de la debida diligencia en los procesos de administiación de justicia, se dispone que el señor Secretario Relator de esta Sala.

servicio, mas un aum

momento de ¡a

una vez^ccuionaua esia sentencia, remna una copia cerlilicada de ia misma a la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en e! Art. 86. numeral 5. ibidem, y. luego, devuélvase expediente al juzgado de origen.- Notifíquese y cúmplase.

ROMERO ESTEVEZ INES MARITZA

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA (PONENTE)

GUERRA GUERRA MARIA PATEO VA DE LOS ANGELES

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

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VACA NIETO PATRICIO RICARDO

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Firmado porFirmado porIfflj FUNCION JUDICIAL ^aspa^lveasGUERRA GUERRA

FUNCION JUDICIAL «S'^vacaNIETO

DOCUMENTO FIRMA DO £ = EC ELECTRONICAMENTE cf

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—------- Í^Tí.SHÍÍV-Un3.En Quito, lunes diez de muyo de! dos mil veinte y uno, a partir de las dieciocho horas, • . •mediante boletas judiciales noliriqué la SENTENCIA que antecede a: BRAVO PARDO BELGICA JUD1T en c! casi Pero No.5465. en el casillero electrónico No.17I86I6!45 correo electrónico a 1 temmnonlawT/'gmail.com. del Dr./Ab. JUAN JOSÉ ESPINOSA BRAVO: ING. MARIO FABIAN RUEDA MOYA GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA

correo electrónico SNG. MARIO

FERROCARRILES DEL ECUADOR. EMPRE en el juridicolee0< errocarrilcsdeieciiador.gob.ee, ximenafrcireaCchotmail.com.FABIAN RUEDA MOYA GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESAFERROCARRILES DEL. ECUADOR. EMPRE en el casillero electrónico No.1308037801

[email protected]ó[email protected], [email protected].

Dr./Ab. JOHANA CASTILLO MENDOZA; ING. MARIO FABIAN RUEDA MOYA GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA FERROCARRILES DEL ECUADOR,

No. 1707767370 electrónicoel casillero electrónicoEMPRE correoen' iuridicoiee@ierrocaniiesdeiecuador.gob.ec.aguirrecon.suUoreslegalcs@yahoo.com.ar, jaaguirrc@ icrrocaiTiIcsdciccuador.gob.ee. del Dr./Ab. AGUIRRE MARQUEZ JOSE LUIS; ING. MARIO FABIAN RUEDA MOYA GERENTE ADMINISTRATIVO DE LAEMPRESA FERROCARRILES DEL ECUADOR. EMPRE en el casillero electrónico

oscard a v i d cc@gm aii.com.electrónicoNo. 1713645800 [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. OSCAR DAVID CISNEROS CELI; ING. MARIO FABIAN RUEDA MOYA GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA FERROCARRILES DEL ECUADOR.

No. 1719696328 electrónicoel casillero electrónicoEMPRE correoenjui uiicuíec(a'iciioi_ui i'iicsueiccuaüur.goo.cc.j pi n argo re. a sesona.'grnai ¡ .com.

[email protected]. de! Dr./Ab. PINA.RGOTE ALARCON JOSE GREGORIO; ING. MARIO FABIAN RUEDA MOYA GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA FERROCARRILES DEL ECUADOR. EMPRE en el casillero electrónico

[email protected]ó[email protected]. del Dr./Ab. XIMENA CAROLINA FREIRE AND ACHI; PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en el casillero No. 1200 en el correo electrónico [email protected]. Certifico:

No. 1803988706 correo

TAPIA LASCANO GERMANIA ELISA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

FUNCION JUDICIAL germania@isa--------------- TAPIA LASCANO

DOCUMENTO TIRMADC @011110 ELECTRONICAMENTE $10877273

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"h -JuicioNo. J7295-2()20-ü()142SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quilo, lunes 10 de mayo del 2021, a las 18h0i.

RAZON.- Siento por tal que, no se nolifica la sentencia anterior, a ios casilleros judiciales físicos señalados, toda vez que nos encontramos frente a la crisis sanitaria, y con íundamento en el artículo 86 de la Constitución la notificación se la realiza a los medios informáticos.- Certifico.

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TAPLA LASCANO GERMANIA ELISA

SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

FUNCIÓN JUDICIAL germaniaelisa--------------- TAPIA LASCANO

DOCUMENTO FIRMADO L = QUITO ELECTRONIC AMENTE Cl ^ 0S77273

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FUNCIÓN JUDICIAL EÍ5 :I4ij7íi3171 '1)! T;

l* -- rcV'^’LJuicio No. 17295-2()20-0()142 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quilo, lunes 10 de mayo del 2021. a las Í8h03.

RAZÓN: Siento por tai. que en esta fecha se dejó copia de la SENTENCIA que antecede, cuya impresión se hace a paríir del fórmalo PDF conslanle en el sistema SATJP’ que ha sido firmada de manera electrónica por los señores Jueces miembros del Tribunal y por la suscrita Secretaria que certifica, para el libro copiador de autos y sentencias que mantiene esta Sala. Certifico.

TAPIA LASCANO GERMANIA ELISA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

FUNCIÓN JUDICIAL germanÍaelisa------ --------- TAPIA LASCANO

DOCUMENTO FIRMADO L = QUITO ELECTRONICAMENTE fi10877273

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FUNCIÓN iüOiCiñl'O -Juicio No. ! 7295-2()2()-()0 i -i 2

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quilo, viernes 23 de julio del 2021, a las ióhOO.

N IS1 OS.- Por rcialegrarse a sus funciones, avoca conocimiento de la presente causa la docior Palricio Ricardo Vaca Nieto, Juez de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar y Penal Policial de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Agregúese al proceso el escrito presentado por la señora Bravo Pardo Bélgica Judit. Por cumplido el plazo para contestar el traslado que se corrió con el recurso de ampliación y aclaración propuesta por la señora Ana Paulina Escudero Lucero, en calidad de Liquidadora y Representante Legal de Perrocarrilcs del Ecuador. Empresa Pública- FEEP. contra la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada el lunes 10 de mayo del 2021 a las I0h54. al encontrarse la causa en estado de resolver, se considera:

L RECURSOS HORIZONTALES.

i.I) Procedencia de ios recursos.

Los recursos de ampliación y aclaración se encuentran contemplados en el artículo 251 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). norma supletoria en materia penal en virtud de la Disposición General Primera del Código Orgánico integral Penal (COIP). aplicable al presente caso. Fl artículo ’>s5 de' COGER prohíbe expresamente a! Juez cute dictó el íblln auto. etc., io revoque o altere su sentido, pero, permite que los amplíe o aclare, si alguna de las partes lo solicita dentro de tres días de haberse efectuado su notificación; en ia especie, el procesado dentro del termino legal formuló los recursos horizontales de ampliación y aclaración del referido fallo, por io que es procedente que sean absuellos.

Í.2) Ampliación.

Para que tenga lugar la ampliación el artículo 253 del COGEP prevé como requisito necesario, que en la sentencia no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se omita decidir sobre frutos, intereses o costas, es decir, la ampliación de manera excepcional tiene por objeto salvar omisiones o rectificar errores estrictamente formales que contenga el fallo, suscitados por no resolver puntos controvertidos; en ese sentido el autor Jaime Flor Rubiancs afirma que lo ampliación tiene por objeto: "suplir cualquier omisión en la que se hubiere incurrido en la resolución iv spec lo de la acción o excepciones; suplir las omisiones sobre cues! iones

intereses y cosías, ¡a jalla de ¡tronunciamienlo sobre ia pretensión de redamar daños r perjuicios, sobre i a excepción de prescripción, ele. " (Manual de teoría yencrai de ios recursos procesales civiles y penales, aplicada a la legislación ecuatoriana: jdg. 32). De existir omisiones sobre algún punto controvertido en el fallo, corresponde suplir el Tribunal Superior, al resolver el pedido de ampliación.

acccsonas canto

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1.3) Aclaración.

F.i referido artículo 253 ibidem establece que: "La aclaración Icndrá lugar cu caso ele sentencia oscura... " Procede entonces la aclaración cuando los puntos resueltos en la sentencia sean obscuros o dudosos; el autor Alejandro Espinosa Solís de Ovando sobre el recurso de aclaración, explica que es: "...un medio que la ley concede a las parles para obtener que el mismo Iribuna! que dició una resolución aclare ios punios obscuros o dudosos de ella... " (De los Recursos Procesales en el Código de Procedimiento Civil: pág. 5 y 6). El recurrente debe determinar la existencia de algún tipo de duda sobre el alcance de los puntos contenidos en la decisión, en los que no se incluye el tema de fondo o principal del juicio que ya fue resuelto.

2.0) Conclusión.

Los punios que la accionada señora Ana Paulina Escudero Lucero, en calidad de Liquidadora y Representante Lega! de Ferrocarriles del Ecuador. Empresa Pública- FEEP. específicamente solicita ampliar y aclarar, consta en la sentencia de alzada dilucidados con argumentos que están ordenados y concatenados entre sí: que no se encontraron alejados de la realidad láctica, con ese fin se explicó el sentido y alcance de las normas constitucionales y legales aplicadas para resolver el caso; no se determinó punto alguno que se deba ampliar y aclarar por lo cual dicho pedido no es procedente por no existir tema alguno dudoso en el fallo. El fallo cuenta con lógica, razonabilidad y comprensibilidad: lo que es evidente, los pedidos han tratado de inducir al Tribunal de Alzada a que vuelva analizar temas de fondo ya resueltos en

V. r;;;c- nr-, . . r\.-ri'.nrr.trWWW »«w WWid i/iij/ví iií%

ni. DECISIÓN.

Con la motivación supra, al tenor del artículo 255 del COGEP, este Tribunal de Alzada, rechaza el recurso de ampliación y aclaración, formulado por señora Ana Paulina Escudero Lucero, en calidad de Liquidadora y Representante Legal de Ferrocarriles del Ecuador, Empresa Pública- FEEP.- Notifíquese.-

ROMERO ESTEVEZ INES MARITZA

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA(PONENTE)

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JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

VACA NIETO PATRICIO RICARDO

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PKOVINCIAL DE PICHINCHA

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IfFUNCIÓN JUDiCiALc r-\ •. • • . • ,• - . ÍS-líil.NTf-DPt^'’hn Ouiio. vid ncs veinte y tres oe julio del dos mil veinte y uno, a partir de las dieciocho .horas1' ”, y veinte dos minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a: BRAVO ^ -: - PARDO FVhl CjICA .lUDI'T en el easdlero No.5465.No. I 718616145 correo electrónico alte r u m n o n i a wTóg m a i I. eo m. del Dr./Ab. JUAN JOSÉ ESPINOSA BRAVO; IMG.ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA FERROCARRILES DEL ECUADOR. EMPRF en

electrónico

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MARIO FABIAN RUEDA MOYA GERENTE

el jurídicoíecO reiTocarrilcsdclecuador.gob.ee. ximenafreirea©hotmail.com. ING. MARIO FABIAN RUEDA MOYA GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA FERROCARRILES DEL ECUADOR, EMPRE

correo

enel casillero electrónicojcaslillo(ajcorrcosdelccundor.gob.ec.Jaaguirre(aYerrocarnlesdelecuador.gob.cc. del Dr./Ab. JOHAN A CASTILLO MENDOZA; ING. MARIO FABIAN RUEDA MOYA GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA

No. 1308037801 electrónicocorrer)[email protected].

EMPRESA PERROCARRILES DEL ECUADOR. EMPRE en el casillero electrónico No. i 707767370 electró[email protected], [email protected] Dr./Ab. AGUIRRE MARQUEZ JOSE LUÍS; ING. MARIO FABIAN RUEDA MOYA

aguirreconsu i lores lega iesíAyahoo.com.ar..cc. del

correo

GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA FERROCARRILES DEL ECUADOR. EMPRE en el casillero electrónico No. 1713645800 electrónicocorreoosea rdavi dcc(a)gmail .com, [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. OSCAR DAVID CISNEROS CELEING. MARIO FABIAN RUEDA MOYA GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA FERROCARRILES DEL ECUADOR. EMPRE en el casillero electrónicoso. i/i 960651o ipinargoic.asesor.iygmau.com.

[email protected], [email protected]. del Dr./Ab. PINARGOTE ALARCON JOSE GREGORIO; ING. MARIO FABIAN RUEDA MOYA GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA FERROCARRILES DEL ECUADOR.

•_ui ! CU eivcironico

EMPRE [email protected]. j [email protected]. dei Dr./Ab. XI MENA CAROLINA FREIRE AND ACHI; PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en el casillero No. 1200 en el correo electrónico [email protected]. Certifico:

el casillero electrónico No. 1803088706 electrónicocorreo

TAPIA LASCANO GERMANIA ELISA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Firmado por GERMANIA ELISA TAPIA LASCANO C = EC L - QUITO

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füiTON JUDICIALDOCUMENTO FIRíMADO fl ECTRONICAM ENTE PJ

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FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No. 17295-2()2()-0() 142 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL. PENAL MILITAR, PENAL IT)LfCI.^ Y ;■ TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA^iffov

viernes 23 de julio cici 2021, a las Í8h25.

RAZON.- Siento por tal que. respetando ci estado de excepción en el que se privilegia el uso de medios telemáticos por la emergencia sanitaria que rige en ci país, a fin de precautelar los derechos fundamentales como la integridad, la vida y la salud de los usuarios, abogados y operadores de justicia, el auto que antecede, se notifica en esta fecha únicamente a través de los correos y casilleros electrónicos señalados a las partes procesales, y no a los casilleros físicos que anteceden; por lo que. con fundamento en el artículo 575 numeral 4 literales a) y b) del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el artículo 86 numeral 2 literal d) de la Constitución, la notificación se la realiza a través de los medios informáticos. Certifico.

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DOCUMENTO FIRfVADO l-QUITO ELECTRONICAMENTE CI-,0S77273

FUNCION JUDICIAL

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FUNCIÓN iUDiCIAL

Juicio No. 17295-2020-00142 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL. PENAL MILITAR, PENAL ÍM^Cl TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHlNÓlfá. C viernes 23 de julio del 2021, a las 18h29.

RAZÓN: Sienlo por lal, que en osla fecha se dejó copia del AUTO que antecede, cuya impresión se hace a partir del formato PDF constante en el sistema SATJE que ha sido firmada de manera electrónica por los señores Jueces miembros del Tribunal y por la suscrita Secretaria que certifica, para el libro copiador de autos y sentencias que mantiene esta Sala. Certifico.

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DOCUMENTO FIRMADO f-QUITO ELECTRONICAMENTE

FUNCION JUDICIAL

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UNCIÓN JUDICIAL%

Juicio No. 17295-2()20-()()142SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL PüLiCÍ^£¿ TRÁNSITO DE LA COR1 E PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, lunes 2 de agoslo del 2021, a las 1 lh42.

irífO - ECrt?

RAZON: Siento por tal que la sentencia y el auto, dictados por el Tribunal de Alzada, se encuentran ejecutoriados por el Ministerio de ia Ley.- Certifico.- Quilo, 02 de agosto del 2021.-CERTIFICO.

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FÜfdÚR JUDICIAL GFPMANIAELISA----------------TAPIA LASCANO

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FUNCIÓN JUDICIALJuicio No. 17295-2020-00142SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, martes 3 de agosto del 2021, a las 14h59.

RAZON: Siento por tal que, las copias que, en dieciséis (16) fojas anteceden, son impresiones de las actuaciones registradas en cl SATJE dentro de la Causa No. 17295-2020-00142 ( acción de protección), proceso que sigue Bélgica Judit Bravo Pardo . a las que me remitiré en caso de ser necesario. Quito, 03de agosto del 2021.- Certifico.

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