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jurídico

actualidad aseguradora I 17 de noviembre de 2014

Reclamación de legítima en herencia de Premio Nobel de Literatura ESTA SENTENCIA CONFIRMA una de la

Audiencia Provincial de Madrid que declara

que el actor no percibió lo que, por legítima,

le corresponde en herencia de su padre

(famoso Premio Nobel de Literatura), rati-

ficando el derecho del actor a percibir dos

terceras partes de la herencia del finado.

ACCIÓN QUE SE EJERCITÓ

La sentencia en cuyo análisis nos detene-

mos es el resultado de un procedimiento

en el que, tras el fallecimiento del famoso

Premio Nobel de Literatura, su único hijo

ejercita una acción de reclamación contra:

I).- Las dos sociedades a las que el finado

había cedido sus derechos de autor;

II).- La segunda mujer del finado (socia de

dichas sociedades);

III).- La Fundación que lleva el nombre del

escritor y a la que éste realizó importan-

tes aportaciones; y

IV).- Los partidores de la herencia, por

no haberse respetado en la herencia la

legítima del único hijo del finado, no cu-

briendo tal concepto el cuadro de Miró

“El Cuadro Rasgado”, que su padre le do-

nó con la pretensión de cubrir lo que, por

legítima, correspondía a su heredero.

El testador donó a su único hijo un cuadro

del famoso autor español Joan Miró, co-

nocido con el nombre de “El Cuadro Ras-

gado” y con ello, según declaró en su tes-

tamento, consideró satisfecha la obligada

legítima a favor de su hijo. Sucede que,

en detrimento de la legítima de su hijo, el

autor literario donó sus derechos de au-

tor a dos sociedades e hizo importantes

aportaciones a la Fundación de su mismo

nombre.

La acción que se ejercita se sustenta en

los siguientes extremos:

I).- Que el actor no recibió lo que, por

legítima, le corresponde respecto de la

herencia de su padre, teniendo derecho

a percibir, como legitimario de su padre,

dos tercios del caudal relicto de la he-

rencia, al que deben incrementarse las

donaciones realizadas por el finado.

II).- Además, atendiendo a la especialidad

de la herencia (derechos de autor de un

autor literario de renombre a nivel mun-

dial), el actor reclama los dos tercios de

los rendimientos pasados y futuros del

caudal relicto, mientras no se le realice

el pago integro de su legítima.

III).- Que, para el cálculo de la legítima, de-

berá tomarse el caudal relicto del finado,

con los bienes objeto de donaciones nu-

las e incrementado por el importe de las

aportaciones inoficiosas realizadas por

el testador a la fundación, así como el va-

lor de la donación del cuadro “El Cuadro

Rasgado”, realizada al actor como pago

de su legítima.

Para ello el demandante solicita que se

declaren nulos los contratos de cesión de

los derechos de explotación de propiedad

intelectual de los que el finado era titular.

Tras la tramitación del procedimiento, el

Juzgado de Primera Instancia dictó senten-

cia, en fecha 11 de enero de 2010, esti-

mando sustancialmente la demanda inter-

puesta por el hijo del fallecido declarando:

I).- Que el actor, en su condición de le-

gitimario de su padre, tiene derecho a

percibir la legítima correspondiente a

los 2/3 de la herencia, compuesta por

el caudal relicto dejado por éste tras su

muerte y el importe de las donaciones

por éste realizadas en vida,

II).- Que, atendiendo a lo anterior, los de-

rechos legitimarios del demandante se

cuantifican en la suma de 5.212.403,48

euros,

III).- Que el actor no percibió, mediante la

donación del cuadro de Miró, “El Cuadro

Rasgado”, la legítima que le correspon-

día, al no cubrir dicha obra la misma,

IV).- Se declara la nulidad de los contra-

tos de cesión de los derechos de explo-

tación de la propiedad intelectual del

finado, reintegrándose dichos derechos

de explotación al caudal relicto del fina-

do, junto con los rendimientos obtenidos

desde su muerte por las mercantiles

cesionarias, y

V).- Se declara inoficiosa la donación por el

finado a la fundación, por exceder la cuota

disponible por dicho causante.

Por todo ello, la sentencia condena a la

sociedad donataria a reintegrar el caudal

hereditario del finado, los derechos de ex-

plotación de propiedad intelectual valora-

dos en la suma de 3.931.070,19 euros,

junto con los rendimientos obtenidos por

dichos conceptos desde el fallecimiento del

autor, a la fundación a reintegrar al deman-

dante bienes de los donados por el finado

por importe de 1.180.363,15 euros, todo

ello con condena a las costas del procedi-

miento a los demandados.

Contra la anterior sentencia se interpuso

por los demandados recurso de apelación,

dictando la Sección Vigésima de la Au-

diencia Provincial de Madrid sentencia en

fecha 31 de mayo de 2012, manteniendo

la sentencia de instancia a excepción de la

SENTENCIASala de lo Civil del Tribunal

Supremo

FECHA2-X-2014

PONENTEAntonio Salas Carceller

LA SENTENCIA DEL MES

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revocación de la condena a las costas a

dos de los partidores contadores deman-

dados, en que se les absolvió de dicha con-

dena. Se condenó al resto de recurrentes

a las costas de la alzada.

Se interpuso recurso extraordinario por in-

fracción procesal y de casación por la repre-

sentación de la segunda mujer del literato,

las sociedades donatarias y la fundación be-

neficiada por el finado, resolviendo el mismo

el Tribunal Supremo mediante sentencia que

nos ocupa de fecha 2 de octubre de 2014.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Señala el Tribunal Supremo que nuestro

Derecho no concede al “de cuius” una ab-

soluta libertad en cuanto a la disposición

de sus bienes por vía de testamento y por

ello, entre otros, el artículo 815 de nues-

tro Código Civil permite ejercer la acción

de complemento de la legítima en los ca-

sos en que el testador no ha respetado,

con su disposición, los derechos de los

legitimarios. Confirma también que el re-

conocido autor literario no respetó la ley

aplicable, no respetó la legítima de que era

beneficiario su único hijo.

Se confirma la nulidad de los contratos de

cesión de los derechos de explotación de

la propiedad intelectual de la que el finado

era titular, con el reintegro de la cantidad

de 3.931.070,19 euros al caudal relicto

de la herencia, junto con los rendimientos

obtenidos desde su muerte por las mer-

cantiles donatarias de dichos derechos, al

considerar que mediante dichas cesiones

de derechos encubrían una donación de

derechos que salían del patrimonio de su

titular en beneficio de la segunda mujer del

finado y en perjuicio del demandante, legiti-

mario del testador, declarándose probado

que tales contratos de cesión se formali-

zaron tras los desencuentros del deman-

dante y su padre.

Igualmente se confirma que las donacio-

nes a la fundación son inoficiosas, en lo

que exceden o perjudican el derecho a la

legítima del único legitimario del finado,

debiendo por tanto reintegrarse al caudal

hereditario.

Por las recurrentes se impugnaba, en sede

del recurso, el valor dado al cuadro de Miró

donado al demandante, así como el valor de

los derechos de autor del literato, significan-

do el Tribunal Supremo que no es objeto de

la casación el sometimiento a valoración de

la prueba pericial, salvo en los supuestos

de error patente, arbitrariedad y la irracio-

nalidad por el derecho a la tutela judicial

efectiva, y haciendo hincapié en que las de-

mandadas no cumplieron con su obligación

probatoria al respecto de conformidad con

el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, por lo que difícilmente pueden, en fase

de recurso de casación, pretender un pro-

nunciamiento respecto de las valoraciones

con las que no han colaborado, respecto

de las que no han desplegado los medios

probatorios correspondientes.

Señala el Tribunal Supremo que precisa-

mente las dudas que pudieran surgir res-

pecto del informe pericial en el presente

caso vienen propiciadas por la ausencia de

datos fiables, datos que conocen las partes

demandadas, que no han cumplido con su

obligación de probar de conformidad con

el criterio de facilidad probatoria (art. 217

LEC). La única actividad probatoria con la

finalidad de acreditar dichas valoraciones

fue la llevada a cabo por el demandante.

En su recurso, los demandantes razonan

que, para calcular el caudal hereditario y

en consecuencia el importe correspon-

diente a la legítima de los herederos forzo-

sos, se ha de atender no sólo a los bienes y

derechos sino también a las obligaciones,

a lo que en igual sentido al que venimos de

exponer, desoye el Tribunal Supremo el

motivo, significando que, si existían obliga-

ciones que debían tenerse en cuenta, las

mismas eran conocidas por los demanda-

dos y por tanto la obligación de acreditar

las mismas recaía sobre aquellos. No ha-

biéndose acreditado tales obligaciones por

las demandadas, las mismas no pueden

ser consideradas. 0

CONCLUSIONES La herencia (acto jurídico mediante el cual el finado transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otras personas, a las que se

denomina herederos) resulta ser, en multitud de ocasiones, un foco de problemas y desavenencias entre los herederos. En España

no existe una libertad del testador a la hora de designar a qué personas se dejarán los bienes y derechos después de su muerte.

La Ley impone al testador la obligación de dejar a determinadas personas (los legitimarios) una parte de su patrimonio líquido, pero

permitiéndole escoger la forma en que cumplirá ese deber (instituyéndole heredero, dejándole un legado o, incluso, anticipando el

importe de su legítima por medio de una donación). Los hijos y descendientes son los denominados herederos forzosos respecto

de sus padres y ascendientes. Constituye la legítima de estos herederos forzosos las dos terceras partes de la herencia del padre y

de la madre, quedando a libre disposición del testador el último tercio. Dentro de la legítima (2/3 de la herencia) se distingue entre:

i).- La Legítima Estricta, constituida por una tercera parte de la herencia y que es la que queda necesariamente reservada a los hijos

y descendientes y

II).- El tercio de mejora del que los ascendientes podrán disponer a favor de alguno de sus hijos o descendientes.

Siempre debe respetarse la legítima de los hijos y sucesores, a riesgo de que éstos impugnen el testamento o las donaciones o

cesiones que el testador haya llevado a cabo en perjuicio del derecho del legitimario.

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