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TELEOPOSICIONES
Texto escrito a máquina
JEFE COMUNICACIÓN IVAM 2020
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TEMA 12 Los derechos de la información y la comunicación en el ámbito internacional y europeo. Instrumentos normativos internacionales. Normativas y políticas de la comunicación en Europa. Los derechos de la información y la comunicación en la Constitución Española de 1978. Las garantías y suspensión de estos derechos y libertades. Los derechos de la personalidad en la Constitución de 1978y su incidencia en la comunicación pública. La responsabilidad civil y penal
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LOS DERECHOS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Y EUROPEO. INSTRUMENTOS NORMATIVOS INTERNACIONALES.

Los derechos referidos a la comunicación han sido esenciales para el concepto de los derechos humanos universales surgido a mediados del siglo XX, y para su consolidación en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). Pero de manera general se acredita a Jean d’Arcy el haber sido el primero en presentar explícitamente argumentos a favor de un “derecho a comunicar”. En 1969, mientras ocupaba el cargo de Director de los Servicios Radiales y Visuales en la Oficina de Información Pública de las Naciones Unidas, escribió:

“Llegará el momento en que los (DUDH) tendrán que incluir un derecho más amplio que el derecho humano a la información, planteado por primera vez hace 21 años en el Artículo 19. Se trata del derecho humano a comunicar. Este es el punto de vista desde el que tendrá que verse el desarrollo futuro de las comunicaciones si se desea entenderlo completamente”.

Plataformas intergubernamentales: NOMIC, UNESCO y Comisión MacBride

Poco después, el tema fue catapultado a los primeros planos geopolíticos. Pronto la idea de un “derecho a comunicar” se convirtió en el tema fundamental de un debate diplomático internacional que duró varios años - el debate sobre lo que se dio en llamar Nuevo Orden Mundial de la Información y la Comunicación (NOMIC).

Desde la perspectiva del papel emergente de los medios y la comunicación, muchos países comenzaron a preocuparse seriamente por el impacto que tendrían en la identidad nacional, la integridad cultural y la soberanía política y económica. El NOMIC, liderado por el Movimiento de Países No Alineados (NOAL) de la ONU, se centró en:

la doctrina de la libre circulación de la información, que reforzaba el dominio de los medios y del contenido de noticias occidentales;

la creciente concentración de los medios y de la industria de la comunicación, lo que se traduce en una mayor posesión extranjera de los medios en los países más pequeños y más pobres;

la forma en que la creciente importancia de las tecnologías controladas por Occidente para la producción y difusión de los medios era difícil de seguir por los demás.

Como único organismo de las Naciones Unidas equipado para debatir de manera coherente la gama de temas surgidos, la batalla se llevaría a cabo sobre todo en la UNESCO, donde permanecería durante una década. A partir de 1973, el NOAL desarrolló un plan mucho más sofisticado para un Nuevo Orden Mundial de la Información. En la Asamblea General de la UNESCO del año 1976, se puso en evidencia el gran vacío existente entre los países miembros del NOAL y los países occidentales (EE.UU., Reino Unido y otros). Solo pudo evitarse un enfrentamiento mediante la creación de una Comisión

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Internacional para el Estudio de los Problemas de la Comunicación, conocida como la Comisión MacBride debido al nombre de su presidente, Seán MacBride.

El informe de la Comisión de MacBride a la Asamblea General del año 1980, Muchas voces en un solo mundo, llevaba la marca distintiva de un proceso político polémico, pues eludía muchos temas y contenía numerosas advertencias; pero era abarcador (con una notable debilidad en lo referente al tema del género) y vasto, e hizo recomendaciones concretas, entre las que se incluye:

“Las necesidades de comunicación en una sociedad democrática se deben resolver mediante la extensión de ¬derechos específicos tales como el derecho a estar informado, el derecho a informar, el derecho a la privacidad, el derecho a participar en la comunicación pública - todos ellos son elementos de un nuevo concepto, el derecho a comunicar. En el desarrollo de lo que pudiera llamarse una nueva era de los derechos sociales, sugerimos que se investiguen más a fondo todas las implicaciones del derecho a comunicar.”

Por primera vez, el NOMIC tenía un marco general, una justificación detallada, un sistema de propuestas y un concepto unificador - el “derecho a comunicar”.

Finalmente, los resultados de la Comisión fueron aprobados - un momento definitorio para el NOMIC, pero que duró poco. El acuerdo era muy débil; en lugar de unir a ambas partes, el proceso simplemente puso al descubierto el vacío existente entre ellas y un atrincheramiento en sus posiciones, especialmente de los gobiernos occidentales envueltos en la geopolítica de la guerra fría.

EE.UU. lideró una “contraofensiva” en la UNESCO, contando con un fuerte apoyo de la industria privada de los medios y de los grupos de presión. Su principal argumento era que los países menos desarrollados trataban de imponer el control gubernamental sobre los medios y suprimir la libertad de la prensa - a pesar del hecho de que la libertad de prensa fue muy apoyada en todo momento por el NOMIC. A la larga, Estados Unidos (en 1984) y el Reino Unido (en 1985) se retiraron de la UNESCO, en parte debido al NOMIC.

Mientras surgía una nueva “sociedad de la información” politizada, el NOMIC en su forma original había declinado. Trató de permanecer en el programa de la UNESCO, aunque con poca acción, hasta 1987. Su fin oficial tuvo lugar en 1989, con la adopción de la “Nueva Estrategia de la Comunicación”, bajo el mandato del de Federico Mayor como Director General de la UNESCO. No obstante, los argumentos que dieron origen al movimiento del NOMIC siguieron existiendo e incluso en algunos casos llegaron a ser más agudos. Los argumentos continuaron emergiendo en nuevos llamados - esta vez fuera de los gobiernos - a los “derechos a la comunicación”.

Después del NOMIC: Participación de la sociedad civil

Para muchos, la principal lección del NOMIC fue que la forma de seguir adelante tendría que ser a través de la democratización de los medios y de la comunicación, y no mediante esfuerzos dirigidos por el Estado o la industria para crear nuevos órdenes internacionales. En la práctica, era necesario realizar un cambio significativo hacia la sociedad civil, que hasta ese momento

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había sido excluida en su mayor parte. Los que habían estado participando -principalmente organizaciones periodísticas y en algunos casos académicas - continuaron el debate bajo el contexto de la Mesa redonda MacBride, que se reunió anualmente de 1989 a 1999, e incorporó a la discusión a nuevos miembros de la sociedad civil.

Un número creciente de ONG, algunas completamente independientes de los debates anteriores y en su mayoría ajenas a ellos (y a menudo sin conocerse entre sí), también comenzaron a cuestionar las tendencias de los medios, el conocimiento y la comunicación. Entre esas organizaciones se incluían asociaciones de medios comunitarios, organizaciones religiosas, sindicatos internacionales, ONG emergentes de Internet y grupos de defensa surgidos para abordar diversos temas (por ejemplo, el acceso a los medios, la ayuda a los medios independientes, la participación en las políticas reguladoras de los medios, la concentración de la propiedad de los medios, la censura comercial, la vigilancia de Internet, el exceso de derechos de autor y de patentes). Estos aspectos fueron colocados junto a preocupaciones más tradicionales como la censura y los controles gubernamentales. La importancia cada vez mayor de las tecnologías digitales y la aparición de Internet constituyeron también nuevos argumentos para la democratización, pues las contradicciones sociales existentes se manifestaron en las llamadas “divisiones digitales”. Se abrieron nuevos escenarios en los que podrían converger las reivindicaciones tradicionales y las emergentes.

Debido a que era su punto fuerte, la sociedad civil dejó que su práctica sobre el terreno y las defensas en los escenarios nacionales y regionales dictaran el discurso, aunque, en ese entonces, las iniciativas no se consideraron trabajo de los “derechos a la comunicación”. Sin embargo, si se escribiera una historia del movimiento de derechos a la comunicación “desde sus inicios”, ¬probablemente incluiría varias formas de activismo: el movimiento de telecentros, las comunidades de programas libre de código abierto (FLOSS), los centros mediáticos independientes, las organizaciones de género en las comunicaciones, los que abogan por que los contenidos locales se escriban en la lengua local, los proveedores de servicios de Internet (ISP) no lucrativos - todos ellos fortalecidos por las nuevas herramientas y tecnologías de trabajo en red. Estas formaciones - apoyadas por instituciones donantes y académicos favorables - se desarrollaron de manera independiente y agudizaron las críticas a las nuevas jerarquías de la información y la comunicación.

Durante los años noventa, se crearon varias coaliciones y se emprendieron iniciativas para abordar la situación más amplia implícita en muchos de estos aspectos; entre esas iniciativas se encuentran la Carta de la Comunicación de las Personas y la Plataforma para la Democratización de las Comunicaciones. Se efectuaron muchas conferencias y reuniones generales para aunar criterios e intercambiar ideas a escala internacional.

Poco a poco fue surgiendo una nueva comunidad de usuarios basada en la sociedad civil, pero ahora desde una perspectiva diferente y que se beneficiaba gradualmente de la experiencia histórica y de la práctica sobre el terreno. Muchos de sus miembros se unieron en octubre de 2001 en la Campaña por los Derechos de la Comunicación en la Sociedad de la Información (Campaña

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CRIS), en los inicios de otra lugar de debate mundial sobre la gobernanza - la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI).

El “derecho a comunicar” y los “derechos de la comunicación”

Los términos “derecho a comunicar” y “derechos a la comunicación” no son sinónimos, y su historia, su principio y sus tácticas están vinculados a su uso por parte de diferentes grupos.

Como hemos visto, el término “derecho a comunicar” se asoció a una (mala) interpretación del NOMIC promovida por sus opositores. Aún en la actualidad, en el contexto de la CMSI, existen algunos que plantean que los intentos de promover un “derecho a comunicar” son simplemente esfuerzos encubiertos para restablecer el NOMIC [6]. A estos opositores les resulta más difícil criticar la idea de los “derechos a la comunicación” que la del “derecho a comunicar”, puesto que ha dejado detrás las connotaciones del NOMIC.

En la esfera política también se ha convocado a la creación de un nuevo derecho conforme al derecho internacional. Este derecho se basaría en el actual marco jurídico internacional, al establecer el “derecho de comunicar” como un derecho inequívoco de todas las personas. Esta posición reconoce claramente que muchos de los actuales derechos humanos son componentes esenciales de este derecho, pero que un “derecho a comunicar” explícito lo reforzaría tanto desde el punto de vista conceptual como real. Sin embargo, no se han expuesto completamente las especificidades de este derecho, su formulación exacta, la forma legal en que sería incorporado, etcétera.

Por otra parte, el término “derechos a la comunicación”, en plural, se refiere implícitamente a los actuales derechos relacionados con la comunicación. El énfasis cambia ligeramente hacia la aplicación en la práctica de los actuales derechos a la comunicación, no hacia el establecimiento de un nuevo convenio internacional.

El llamado a la materialización de los derechos a la comunicación, y la reafirmación de que todos tienen - o deben tener - un derecho a comunicar, son totalmente complementarios. El “derecho a comunicar” se debe utilizar como llamado informal de convocatoria para la defensa, aunque también puede utilizarse en un sentido legal formal, en el cual debe tomar su lugar junto a otros derechos fundamentales consagrados en el derecho internacional.

Los “derechos de la comunicación” se refieren inmediatamente a un conjunto de derechos humanos existentes, negados a muchas personas, y cuyo significado completo puede ser observado solo cuando son tenidos en cuenta juntos como un grupo correlacionado.

La campaña de CRIS es la alianza internacional más articulada de la sociedad civil que pretende promover el concepto y la práctica de los derechos a la comunicación. Pero además de esta formación, muchos otros han adoptado el término en varias plataformas.

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El “derecho a comunicar” fue muy apoyado en varios puntos por influyentes participantes durante el proceso de CMSI. El tema adquirió cierta importancia, aunque los esfuerzos por desacreditarlo y el miedo a la controversia probablemente fueron responsables de su exclusión del texto final. El Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, indicó: “millones de personas en los países más pobres continúan siendo excluidos del “derecho a comunicar”, considerado cada vez más como un derecho humano fundamental”. La Comisión Europea señaló: “la cumbre debe reafirmar el derecho a comunicar y al acceso a la información y al conocimiento”.

Otras importantes ONG, que no son miembros de la campaña de CRIS, también lo han apoyado. El Artículo 19, en su descripción del derecho a comunicar, lo describe como: “un término general, que abarca un grupo de derechos relacionados existentes. Esto significa que cualquier elaboración del derecho a comunicar debe ocurrir en el marco de los derechos existentes.”

Derechos a la comunicación vs. libertad de expresión

La “libertad de la expresión” es uno de los fundamentos sacrosantos de todos los derechos humanos. Está contenida en numerosos tratados y convenios internacionales, y consagrada en diferentes formulaciones contenidas virtualmente en todas las constituciones y legislaciones nacionales. La referencia más citada es el Artículo 19 de la DUDH:

“Todos tenemos derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye la libertad de opinar sin interferencia y de buscar, recibir y transmitir información e ideas a través de cualquier medio y sin tener en cuenta las fronteras.”

¿Es suficiente la libertad de expresión?

La pregunta a que se enfrentan los defensores de los derechos a la comunicación es por qué se necesita algo más que la “libertad de la expresión”. Además, si en la práctica un derecho tan fundamental sigue siendo negado a muchos, ¿debemos realmente centrar nuestras energías en asegurar la libertad de expresión para ¬todos? ¿El asegurar la libertad de expresión aseguraría en efecto los derechos a la comunicación?

El ideal en que se basa la legitimidad de la libertad de expresión presupone un grupo de individuos que se comunican, cada uno de ellos con un derecho igual a concebir, transmitir y recibir ideas de otros, y de ese modo a llegar a decisiones racionales para beneficio mutuo. El problema con esto es que no vivimos como grupo de individuos con iguales derechos. Vivimos en una sociedad con grandes diferencias en los niveles de acceso al poder, una sociedad en la que la mayoría de la comunicación entre las personas es muy mediada y filtrada - en la cual los medios de comunicación, los gobiernos, las corporaciones comerciales, los grupos de interés especial y muchos otros se disputan la atención y tratan de influir en y controlar el contenido y el flujo de las comunicaciones. Una insistencia exclusiva en la libertad de expresión no dice nada con respecto al proceso por el cual son controlados los medios de expresión de la sociedad

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- periódicos, televisión, radio, filmes, música y material educativo - y en interés de quién operan.

En este contexto, la libertad de expresión - en que las leyes impidan una intervención directa del Estado y defiendan la libertad de palabra - puede hacer muy poco para evitar el dominio de las voces más fuertes, es decir, las que tienen más posibilidades de influir en los medios de la comunicación dentro de la sociedad, independientemente de que se trate del gobierno, los propietarios de periódicos y los dueños de los medios, o de poderosos grupos de interés.

En este ejemplo, ¿cuán real es la “libertad para recibir y transmitir la información”, si una persona apenas puede leer o escribir, o no puede hablar la lengua oficial del país? O, ¿cuán real es la libertad de “buscar y recibir información”, si los gobiernos y las corporaciones no están obligadas a proporcionarla? O, ¿si usted no puede darse el lujo de pagar materiales educativos o medios fundamentales de acceso a la comunicación tales como el teléfono o (cada vez más) la Internet? ¿Si usted sabe que sus medios de comunicación están siendo espiados? Estos son síntomas del acceso desigual al poder, en un mundo en el cual la comunicación es posible cada vez más solo a través de medios y mecanismos complejos y controvertidos.

Por tanto, un desafío esencial para los defensores de la libertad de expresión es el cambio conceptual de la idea de individuos iguales, a la de una sociedad compleja y abigarrada con una comunicación muy mediada y diferentes estructuras de poder. Para poder enfrentarlo es necesario un conjunto adicional de conceptos e instrumentos, que constituyen el núcleo del discurso de los “derechos de la comunicación”.

Formulación de los “derechos a la comunicación”

Los derechos a la comunicación pueden verse como una creación de las condiciones para el ejercicio completo de la libertad de expresión en una sociedad compleja y mediada, en la cual el poder y el control de los recursos están distribuidos de manera muy desigual. De hecho, la libertad de expresión forma parte del núcleo de los derechos a la comunicación. Sin embargo, la defensa de los derechos a la comunicación va más allá en tanto crea el ambiente en el cual se puede consumar plenamente la libertad de expresión a escala de la sociedad.

Los derechos a la comunicación se basan en la comunicación, la realización de una interacción entre las personas; Estos derechos que la libertad de interactuar con otras personas radica, en última instancia, en la generación de un ciclo de comunicación, del cual puede sobrevenir el aprendizaje, la comprensión y la cooperación. Una aproximación inicial al objetivo de los derechos a la comunicación es la siguiente: asegurar la generación de un ciclo considerado, creativo y respetuoso de interacción entre las personas y los grupos en la sociedad, que respalde en la práctica el derecho de todos por igual a hacer que sus ideas sean expresadas, oídas, escuchadas, tenidas en cuenta y respondidas.

Derechos habilitadores

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Los derechos a la comunicación se basan en aspectos de otros derechos humanos - derechos “colaterales” o derechos “habilitadores” - contenidos en la Declaración Internacional de Derechos y en tratados y documentos legales suplementarios. Por ejemplo:

Derecho a participar en su propia cultura, y a utilizar su lengua materna, incluyendo a las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas;

derecho a la información con respecto a la gobernanza y a temas de interés público (libertad de información);

derecho a la protección de los intereses morales y materiales de la autoría;

derecho al honor y la reputación propia, y a la protección contra ataques; derecho

a la privacidad;

derecho a la reunión y asociación pacíficas; derecho a la educación primaria gratuita y a la introducción progresiva de la educación secundaria gratuita.

Una dimensión de cada uno de esos derechos trata sobre el proceso de comunicación en la sociedad (a todos se les podría añadir “en relación con los medios y la comunicación”). Estos derechos pudieran ser ser considerados el más alto nivel de los derechos a la comunicación. Sin embargo, se siguen especificando y en ocasiones se les añaden otras dimensiones.

Por ejemplo: el derecho a utilizar medios diversos e independientes y al acceso a los medios ha sido reconocido en foros tan diferentes como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Supremo de Sri Lanka, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, la UNESCO, y las Resoluciones del Consejo de la Unión Europea. (Artículo IX, 2003)

La promoción de los derechos a la comunicación pretende eliminar las barreras sociales, históricas, económicas y sicológicas de la comunicación, fomentar un ambiente de respecto mutuo y desarrollar las capacidades de todos en comunicación e interacción.

Valor agregado de los derechos a la comunicación

Esta interpretación de los derechos a la comunicación tiene varias implicaciones.

En primer lugar, el conjunto de derechos a la comunicación es más que la suma de sus partes. Los derechos a la comunicación agrupan dimensiones relevantes de un conjunto de derechos habilitadores que los componen, y pueden ser aplicados solo a través de ellos. Sin embargo, los derechos a la comunicación pueden ser considerados también como metaderechos, que dan un significado nuevo y adicional a esos derechos habilitadores.

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En segundo lugar, el surgimiento de los derechos a la comunicación en la práctica es la creación de un clima de respeto y tolerancia mutuos no solo entre los individuos que poseen esos derechos, sino también entre diversas comunidades y culturas, grupos étnicos y nacionalidades. El llamado a los derechos a la comunicación respalda y apoya, a la vez, la idea y el valor de la diversidad.

En tercer lugar, los derechos a la comunicación implican inevitablemente procesos y dinámicas sociales. Los derechos a la comunicación, por su propia naturaleza, cuestionan el hecho de si las estructuras sociales limitan y posibilitan de manera diferenciada la capacidad de diferentes individuos y grupos de comunicarse con eficacia dentro de las sociedades. El concepto de derechos de la comunicación nos obliga a hacernos partícipes de manera más exhaustiva del espíritu de la “libertad de la expresión” hacia la eliminación de las limitaciones en secciones completas de la sociedad, y a desarrollar el acceso y las capacidades de los excluidos.

Derechos a la comunicación: ¿por qué ahora?

¿Por qué los derechos a la comunicación como concepto son especialmente más importantes ahora que en el pasado? ¿Qué justifica en este momento un movimiento encaminado a hacer cumplir y profundizar nuestros derechos a la comunicación?

En las últimas décadas, la importancia de los derechos a la comunicación ha aumentado considerablemente, debido a un conjunto de factores y tendencias en la esfera de la información y las comunicaciones internacionales, entre los que se incluyen:

Dominio corporativo y concentración de los medios.

Efectos negativos de los sistemas de los medios en sobre la(s) identidad(es) y la(s) cultura(s).

Aparición de regímenes de “derechos de autor” y erosión del dominio público del conocimiento mundial.

Limitaciones de las iniciativas del mercado de las telecomunicaciones y las TIC.

Erosión de los derechos civiles en el entorno digital, especialmente después del 11 de septiembre (por ejemplo, estructuras de vigilancia electrónica más completas y enmarcadas y aplicadas internacionalmente).

Mediante el empleo del concepto de derechos a la comunicación se pueden analizar y entender todos esos temas y diseñar soluciones integrales.

En conjunto, estas dinámicas tienen gran influencia en cada paso del proceso de comunicación en la sociedad. Estas tendencias pueden dar forma fundamentalmente a los resultados de la comunicación social y a quien se beneficia de ellos, mediante el control de la creación y propiedad del conocimiento, los procesos y medios de difusión y comunicación, y su empleo para alcanzar objetivos políticos, económicos y sociales.

El peligro inminente es que cada momento del ciclo se está vinculando a las necesidades de capital y de mercado. El peligro final es que el ciclo del proceso

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de comunicación social de la sociedad se interrumpa, el proceso de aprendizaje social sea cada vez más débil, y, en definitiva, el proceso de creatividad se transforme y se reduzca en una reducida producción de beneficios, insostenibles y de corto plazo, para una pequeña minoría. La sociedad puede encontrarse con que prácticamente ha perdido la capacidad de crear, de compartir de manera inclusiva y equitativa el conocimiento, de participar democráticamente en las estructuras políticas, de expresar la diversidad cultural y la identidad, e incluso la capacidad de aprender de las generaciones pasadas y presentes.

Los “derechos a la comunicación”, como concepto y como práctica, tienen potencialmente la profundidad y la amplitud para analizar y entender estos peligros y diseñar soluciones integrales para enfrentarlos.

NORMATIVAS Y POLÍTICAS DE LA COMUNICACIÓN EN EUROPA.

La necesidad de una comunicación eficaz tiene su base jurídica en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la que se garantiza el derecho de todos los ciudadanos a estar informados sobre los asuntos europeos. Las instituciones de la Unión han desarrollado varias herramientas y servicios para mantenerse en contacto con los ciudadanos y facilitarles información. Desde su lanzamiento oficial en 2012, la iniciativa ciudadana europea ha permitido a los ciudadanos participar más directamente en la nueva legislación y en los asuntos europeos.

Base jurídica

En los Tratados no figura ningún artículo ni capítulo específico relativo a la política de comunicación. Sin embargo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, vinculante a raíz del Tratado de Lisboa, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados de la Unión. Ofrece a todas las instituciones de la Unión un marco común para relacionar los logros de la Unión con los valores subyacentes de la misma a la hora de comunicarlos al público en general. Los artículos pertinentes de la Carta son, entre otros, el artículo 11 (derecho a la libertad de expresión y de información, así como libertad de los medios de comunicación y su pluralismo), el artículo 41 (derecho de toda persona a ser oída y de acceder al expediente que le afecte), el artículo 42 (derecho de acceso a los documentos de las instituciones de la Unión) y el artículo 44 (derecho de petición). Al no existir una base jurídica específica en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para la política de comunicación, toda acción en el ámbito de la Unión debe hacer referencia al artículo 352 del TFUE.

Objetivos

La Unión tiene la responsabilidad de comunicar sus decisiones y actividades a los ciudadanos de la Unión y a otras partes interesadas. Las instituciones de la Unión disponen de personal especializado y de presupuestos específicos para garantizar que la información acerca de la Unión esté fácilmente disponible en una lengua que los ciudadanos entiendan. Entre los instrumentos de

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comunicación utilizados figuran los sitios web, las cuentas de los medios sociales, las instalaciones para los visitantes y las oficinas de enlace y locales en todos los países de la Unión y los servicios especiales para los medios de comunicación. Si los ciudadanos no encuentran la respuesta a sus preguntas a través de estos canales, también pueden recurrir a centros de contacto (como Europe Direct y Ask EP), a los que pueden escribir o llamar para obtener las respuestas que necesitan.

Al acceder a información clara, los ciudadanos de la Unión pueden ejercer mejor su derecho a participar en la vida democrática de la Unión, en la que las decisiones han de tomarse de la manera más abierta y más cercana posible a la población, respetando los principios de pluralismo, participación, apertura y transparencia.

Desde 2005, la Comisión ha publicado una serie de documentos de políticas sobre comunicación, lo que refleja la gran importancia de este ámbito, basado en tres principios:

escuchar a la población y considerar sus puntos de vista y sus preocupaciones;

explicar cómo afectan las políticas de la Unión a la vida cotidiana de los ciudadanos;

conectar con las personas a escala local, dirigiéndose a ellas en su ámbito nacional o local, a través de sus medios preferidos.

Con la Comisión Juncker, la Dirección General de Comunicación de dicha institución se ha convertido en un servicio presidencial que trabaja por lograr el siguiente objetivo general: «Los ciudadanos perciben que la Unión trabaja para mejorar sus vidas y se comprometen con la Unión. Sienten que sus preocupaciones se tienen en cuenta durante el proceso europeo de toma de decisiones y conocen sus derechos en la Unión».

En el periodo previo a las elecciones europeas de mayo de 2019, las instituciones de la Unión pusieron en marcha una campaña especial para informar a los ciudadanos sobre las elecciones y sobre la importancia que tienen tanto las elecciones como sus votos.

Resultados

A. Iniciativas principales (una selección): El Programa Europa con los Ciudadanos Comunicar sobre Europa en asociación Comunicar sobre Europa a través de Internet - Comprometer a los ciudadanos;

Europa a debate, un foro en línea en el que los ciudadanos pueden expresar sus preocupaciones ante las autoridades responsables de la toma de decisiones;

Convertir el sitio web Europa en el sitio centralizado para todas las instituciones e informaciones relativas a la Unión;

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Comunicar sobre Europa a través de los medios audiovisuales, por ejemplo, la red de radios europeas (http://www.euranet.eu), e impulsar la cobertura de los asuntos de la Unión en las plataformas audiovisuales ya existentes y de nueva creación;

Reducir la distancia en la comunicación entre la Unión y sus ciudadanos mediante una cooperación y asociaciones eficaces.B. El Programa Europa con los Ciudadanos

Tras las peticiones de un diálogo más abierto con la sociedad civil formuladas tanto en el Consejo Europeo de Tampere (1999) como en el de Niza (2000), en enero de 2004 esta institución inició un primer programa de acción comunitario a fin de promover una ciudadanía europea activa (Decisión 2004/100/CE del Consejo). Tras el fracaso del proyecto de Constitución europea, el programa de ciudadanía europea activa fue sustituido por Europa con los Ciudadanos, establecido mediante la Decisión n.º 1904/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para el periodo de 2007 a 2013, con una dotación financiera total de 215 millones de euros. Sobre la base de las recomendaciones formuladas a raíz de la evaluación intermedia del programa en 2010, en diciembre de 2011 la Comisión recomendó formalmente continuar el programa Europa con los Ciudadanos, si bien en un formato ligeramente revisado, dentro del siguiente marco financiero plurianual 2014-2020. Los objetivos principales se definen como «fortalecer la memoria histórica y aumentar la capacidad para la participación ciudadana a nivel de la Unión», y el Consejo de la Unión Europea adoptó formalmente el nuevo programa el 14 de abril de 2014 (Reglamento (UE) n.º 390/2014 del Consejo)[6]. Su presupuesto asciende a 185,5 millones de euros, lo que representa una disminución respecto al programa precedente y a la propuesta original de la Comisión. Europa con los Ciudadanos 2014-2020 ofrece financiación en dos ámbitos temáticos: 1) la memoria histórica europea, centrada en el nacimiento histórico del proyecto europeo; y 2) el compromiso democrático y la participación ciudadana, destinados a mejorar la comprensión por parte de los ciudadanos de las políticas de la Unión y, en especial, garantizar una participación activa de la sociedad civil en la elaboración de las políticas europeas. La evaluación intermedia del programa Europa con los Ciudadanos 2014-2020 se centra en su papel globalmente positivo para el fomento de la participación ciudadana y el compromiso democrático.

El 30 de mayo de 2018, la Comisión publicó su propuesta de Reglamento por el que se establece el programa Derechos y Valores (2021-2027), cuyo capítulo «Compromiso y participación de los ciudadanos» sustituye al actual programa Europa para los Ciudadanos, con un presupuesto propuesto de 233 millones de euros. El 6 de marzo de 2019, el Parlamento Europeo y el Consejo alcanzaron un acuerdo provisional sobre el programa, que ahora tiene que ser aprobado formalmente por el Parlamento y el Consejo.

C. Comunicar sobre Europa en asociación

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2009 fue el primer año en que el Parlamento, el Consejo y la Comisión acordaron prioridades interinstitucionales en materia de comunicación, de conformidad con la Declaración Conjunta «Comunicar sobre Europa en asociación» (firmada en diciembre de 2008). Las cuatro prioridades seleccionadas fueron las elecciones europeas, la energía y el cambio climático, el vigésimo aniversario del cambio democrático en Europa central y oriental y el mantenimiento del crecimiento, los puestos de trabajo y la solidaridad, con un vínculo especial con el Año Europeo de la Creatividad y la Innovación. El objetivo declarado en el documento es «reforzar la coherencia y las sinergias entre las actividades que llevan a cabo las distintas instituciones de la UE y los Estados miembros, a fin de que los ciudadanos puedan acceder más fácilmente a información sobre las políticas de la Unión y comprendan mejor su incidencia a escala europea, nacional y local».

D. La iniciativa ciudadana europea

Desde el 1 de abril de 2012, la introducción de la iniciativa ciudadana europea en el Tratado de Lisboa refuerza la voz de los ciudadanos de la Unión, al otorgarles el derecho de pedir directamente a la Comisión que presente nuevas iniciativas políticas. Está pensada para añadir una nueva dimensión a la democracia europea, complementar el conjunto de derechos relacionados con la ciudadanía de la Unión e intensificar el debate público en torno a las políticas de la Unión, ayudando a construir un auténtico espacio público europeo. Se esperaba que su aplicación reforzara la participación de los ciudadanos y de la sociedad civil organizada en la configuración de las políticas de la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado, en 2011, a propuesta de la Comisión, el Parlamento y el Consejo adoptaron un Reglamento que define las normas y los procedimientos por los que se rige este nuevo instrumento. La iniciativa permite a un millón de ciudadanos de al menos una cuarta parte de los Estados miembros solicitar a la Comisión que presente propuestas de actos jurídicos en ámbitos de su competencia. Los organizadores de una iniciativa ciudadana —un comité de ciudadanos compuesto por al menos siete ciudadanos de la Unión residentes en al menos siete Estados miembros distintos— disponen de un año para reunir las declaraciones de apoyo necesarias, cuyo número deben certificar las autoridades competentes de los respectivos Estados miembros.

Papel del Parlamento Europeo

La entrada en vigor del Tratado de Lisboa ha tenido una gran repercusión en la labor de las instituciones de la Unión, con un mayor empeño por ofrecer resultados a los ciudadanos de la Unión a través de un proceso de toma de decisiones más racional y democrático. En concreto, el Tratado de reforma ha fortalecido el papel del Parlamento en la configuración de Europa. El Parlamento, como representante elegido directamente por el conjunto de los ciudadanos de la Unión, tiene la responsabilidad clara de comunicar qué es Europa y de articularse y actuar en función de los intereses de sus ciudadanos.

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El Parlamento Europeo es la casa de los ciudadanos europeos. En sus informes, el Parlamento ha presentado propuestas detalladas para mejorar la relación entre la Unión y sus ciudadanos. Por ejemplo, en una Resolución aprobada en septiembre de 2010, el Parlamento proponía vías concretas para que los ciudadanos de la Unión puedan participar más activamente en los debates sobre asuntos europeos[12]. En dicha Resolución, el Parlamento analizaba de qué manera la comunicación puede iniciar, fomentar y desarrollar el debate europeo. Destacaba asimismo que una mejor comunicación por parte de gobiernos, partidos políticos, universidades, entidades públicas de radiodifusión y otras instituciones de la Unión es fundamental para construir una «esfera pública europea» para el debate.

El Parlamento proporciona información y documentos a través de su sitio web en los 24 idiomas oficiales de la Unión y mantiene una presencia firme en los medios sociales. Los medios de comunicación son importantes multiplicadores de opinión. El Parlamento apoya a los medios de comunicación con información objetiva, instrumentos y locales para ayudarles a desempeñar sus actividades; se supervisa la cobertura de los medios y se corrigen, mediante réplicas, las informaciones erróneas sobre el Parlamento. Asimismo, los ciudadanos son bien recibidos en el hemiciclo (en Estrasburgo y en Bruselas), el Parlamentarium (Centro de visitantes del Parlamento) y la Casa de la Historia Europea (ambos en Bruselas). El Parlamento dispone como mínimo de una oficina de enlace en cada uno de los Estados miembros, y en algunos de ellos hay también centro de visitantes. El papel de estas oficinas de enlace es ayudar a los ciudadanos a comprender qué es el Parlamento Europeo, qué hace y qué representa mediante una colaboración estratégica con los ciudadanos, las partes interesadas y los medios de comunicación.

El sentimiento de pertenencia a la Unión crece entre sus ciudadanos, lo que resulta estimulante tras años de una hostilidad, a menudo manifiesta, hacia la Unión, que surgió en las recientes crisis financieras y políticas. No obstante, este sentimiento de pertenencia a la Unión fluctúa, y por ello son necesarias políticas y estrategias de comunicación adecuadas a escala de la Unión. Participar activamente en la conformación de tales estrategias y políticas no solo es una de las obligaciones del Parlamento hacia los ciudadanos de la Unión a los que representa, sino también una manera de defender sus propios intereses.

Como en años anteriores, el Parlamento tiene la intención de mantener informados a los ciudadanos sobre las elecciones de 2019 y sobre su importancia para el futuro de Europa. Se trata de una acción de comunicación institucional no partidista que se lleva a cabo en apoyo de las campañas individuales de los partidos políticos y de los candidatos. Debido a su carácter no partidista, se centra en los logros de la Unión y del Parlamento y no en lo que deben conseguir.

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En el marco de la campaña para las elecciones al Parlamento de 2019, se puso en marcha una plataforma — estavezvoto.eu— en 24 lenguas. Ha contado con el apoyo de más de 150 000 voluntarios de todos los Estados miembros, que se inscribieron para conseguir que un mayor número de personas participara en las elecciones europeas y han animado al mayor número posible de personas a votar. Además, las oficinas de enlace del Parlamento de todos los Estados miembros actúan como centros de información adaptados a las necesidades locales.

Los derechos de la información y la comunicación en la Constitución

Española de 1978. Las garantías y suspensión de estos derechos y

libertades. El artículo 20 de la Constitución española reconoce una serie de derechos entre los que destacan las libertades de expresión y de información como esenciales en un régimen democrático, relacionados con el principio de pluralismo político y que pertenecen al individuo como tal y como miembro de una determinada comunidad política. Analizaremos a continuación sus caracteres y límites entre otros.

Regulación. El artículo 20 de la Constitución Española establece lo siguiente: "1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3.La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial."

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En este artículo se reconocen una serie de derechos esenciales en un régimen democrático, que se relacionan con el principio de pluralismo político y pertenecen por tanto al individuo como tal y como miembro de una determinada comunidad política.

Como señaló el Tribunal Constitucional en su importante Sentencia de 16 de marzo de 1981, "el artículo 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.2 de la Constitución y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico- política".

Más claro no se puede ser sobre la importancia de la libertad de expresión y de información en una democracia, que traspasan su carácter de derechos fundamentales para convertirse en valores fundamentales del ordenamiento democrático.

De aquí también que el constituyente dote a estos derechos y libertades de la más alta protección. Contenidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, su desarrollo se somete a reserva de ley orgánica (artículo 81 de la Constitución Española), que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, vinculan a todos los poderes públicos (artículo 53.1 de la Constitución Española), y su tutela ante los tribunales ordinarios se lleva a cabo mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, siendo además susceptibles de amparo constitucional.

Concepto y caracteres.

Por lo que se refiere en concreto a la libertad de información hay que decir que no siempre es fácil distinguirla de la libertad de expresión, ya que están indisolublemente unidas.

No es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa, la comunicación de hechos o noticias no se da nunca en estado puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo.

De ahí que en los numerosos casos en que estas libertades aparecen entremezcladas el Tribunal Constitucional en sus distintas Sentencias atienda al elemento preponderante de una u otra para identificarlas.

Ambas libertades conforman la libertad de opinión, como señala García Morillo, pudiendo concebirse esta como el derecho a recibir información objetiva y veraz, a expresar libremente las ideas y opiniones y a tener acceso para ello, individualmente y como grupo, a los medios que posibiliten la efectiva difusión

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de tales ideas y opiniones. De aquí que el Tribunal Constitucional haya señalado también que es necesario prestar una especial consideración a la comunicación social y a quienes eventualmente la sirven.

Pero a la vez es vital distinguir entre información y opinión, porque en una sociedad democrática la transmisión de información objetiva y veraz es la base del pluralismo político, de un conocimiento cierto del ciudadano a la hora de manifestar su voto por una de las fuerzas políticas en liza en la llamada electoral.

Como dijera Sauvy "la piedra de toque para clasificar un régimen político consiste en el modo como se ejerza y respete el derecho a la información".

Como ha señalado en Tribunal Constitucional en su Sentencia de 21 de enero de 1988, las libertades de expresión y de información son libertades distintas, aunque en íntima conexión, y que requieren un tratamiento jurídico separado. La libertad de expresión, vertiente externa de la libertad de pensamiento, hace referencia a la libertad para comunicar pensamientos, ideas u opiniones por cualquier medio de difusión, e incluye creencias y juicios de valor.

Por su parte, la libertad de información se refiere al derecho a comunicar y recibir información y versa sobre hechos, quizá sólo sobre hechos noticiables, de trascendencia pública, y que además deben ser hechos veraces. Si la libertad de expresión conlleva un importante matiz subjetivo, la libertad de información contiene un significado que pretende ser objetivo.

Centrándonos en la libertad de información (información activa) y su reverso, el derecho de información (información pasiva), es decir el derecho a recibir información veraz, es fundamental analizar que se entiende por tal veracidad.

En efecto, el precepto constitucional exige que la información sea veraz, lo cual se ha interpretado como necesidad de veracidad subjetiva, es decir que el informante haya actuado con diligencia contrastando la información de forma adecuada a las características de la noticia y a los medios disponibles, pues de exigirse una verdad absolutamente pulcra y objetiva se dificultaría en extremo el ejercicio de la libertad de información, que además sufriría numerosos retrasos y pérdida de actualidad.

No implica la persecución de las informaciones erróneas sino que establece un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose de toda garantía constitucional a quien defraudando el derecho a la información actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, pues de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho de información la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, de 21 de enero, 240/1992, de 21 de diciembre y 75/2002, de 8 de abril, entre otras).

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Por otro lado, ambas libertades, expresión e información, podrán ser ejercidas por cualquier persona, sin perjuicio de que, al menos la segunda, habitualmente sea ejercida por los profesionales de la información, que cuentan con dos garantías específicas reconocidas en la Constitución para llevar a cabo su cometido, que son la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional.

Cláusula de conciencia. La cláusula de conciencia ha sido desarrollada por la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, por la que se permite la rescisión del contrato laboral a esos profesionales, obteniendo las indemnizaciones que hubieran de corresponderle como despido improcedente, cuando el medio de comunicación cambie sustancialmente su línea ideológica u orientación informativa, o cuando se produzca un traslado dentro de la empresa que suponga una ruptura con la orientación profesional del informador, que pueda comprometer seriamente su conciencia, es decir, sus concepciones morales, su libertad ideológica o su propia dignidad profesional. La finalidad de la Ley es "garantizar la independencia" en el ejercicio de sus funciones a los profesionales de la información.

El secreto profesional no se ha regulado aun, por lo cual se plantean dudas en torno a su alcance.

Como señalara Gómez-Reino, el secreto profesional aborda la garantía de la libertad del informador, en conflicto no con la dirección de la empresa informativa, sino con un desarrollo normal de la justicia. Este derecho permite al profesional preservar el anonimato de sus fuentes de información, algo que ha dado lugar a numerosos problemas cuando la información versa sobre hechos delictivos, pues en este caso el derecho al secreto profesional choca con la salvaguarda de la seguridad pública.

Este derecho se manifiesta preferentemente en sentido negativo, es decir, exime al periodista de declarar ante cualquier poder público y particularmente ante los tribunales de sus fuentes de información.

Además de otorgar estas garantías a los profesionales de la información, la Constitución, como no puede ser de otra forma en un Estado democrático, dispone que el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa y que sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Sin embargo la Constitución no olvida tampoco que la libertad y el derecho de información, además de ser libertades individuales, tienen una dimensión institucional, sin que lleguen a ser auténticos derechos de prestación, que implica que, conocedora del perjuicio que para el pluralismo político y la formación de una opinión pública libre tienen los medios de comunicación utilizados por el poder, remite a una Ley la regulación de la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantiza el acceso a dichos medios de los

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grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

Los medios de comunicación social de titularidad pública.

Por lo que se refiere a los medios de comunicación social de titularidad pública la primera cuestión que se planteó fue si resultaba necesaria su existencia o si, por el contrario es algo que debe decidir en cada momento el legislador.

El Tribunal Constitucional señaló muy pronto, en su Sentencia 6/1981, de 16 de marzo, que el artículo 20 de la Constitución no fija cual haya de ser el número o naturaleza de los medios de comunicación dependientes del Estado, pero es evidente que sin la existencia de medios de comunicación, públicos o privados, difícilmente se garantizaría la libertad de información. Sin embargo, si bien con respecto a la prensa no se planteaba este problema, pronto se pronunciaría el Constitucional advirtiendo que ha de atenderse a lo dispuesto en la Ley a la hora de crear soportes como la radio y la televisión, que deben respetar límites relacionados con los problemas técnicos que puedan plantearse y evitar monopolios en manos privadas que no respeten los derechos constitucionales. Además, en el caso de optar por la existencia de medios de titularidad pública, algo que la Constitución no impone, éstos deberán someterse a las previsiones del artículo 20.3 de la Constitución Española: reserva legal de su organización; control parlamentario, derecho de acceso por parte de grupos sociales y políticos significativos y respeto del pluralismo y las lenguas de España.

En relación con lo anterior, se plantea la cuestión de si del derecho libertad de información, además del derecho a difundir ideas o informaciones, también surge un derecho a crear medios y disponer de los medios materiales para su ejercicio.

El Tribunal Constitucional respondió afirmativamente, como no podía ser de otra manera, en su Sentencia 12/1982, de 31 de marzo, pues realmente la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 de la Carta Magna, permite la creación de dichos medios, que por otro lado son necesarios para el auténtico desarrollo de una libertad de información.

Ahora bien, el Alto Tribunal reconoció que no es lo mismo crear periódicos que televisiones, pues en este último caso los elevados costes y los problemas técnicos hacían necesario que la Ley regulara la concesión de nuevos canales. Es decir quedaba a la voluntad del legislador.

Durante mucho tiempo la limitación del espectro implicó que el debate televisión privada-televisión pública se inclinara por esta última, con un monopolio estatal sobre la televisión en virtud de lo establecido en la derogada Ley 4/1980, de 10 de enero reguladora del Estatuto de la Radio y la Televisión.

En esta Ley, radio y televisión se configuraron como servicio público de titularidad estatal por ser vehículo esencial de la opinión pública, por lo que también se enumeraban los principios a que la actividad de los medios de comunicación social del Estado debían acogerse:

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objetividad, imparcialidad, respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural; regulándose la organización del Ente Público Radio Televisión Española, con un Consejo asesor nombrado por las Cortes Generales, y creándose una Comisión de control parlamentario de RTVE.

Sin duda era una opción amparada por la Constitución, pero los adelantos tecnológicos comenzaron pronto a cambiar el panorama, si bien el Tribunal Constitucional no veía necesaria la creación de la televisión privada desde el punto de vista constitucional, que tampoco la impedía, decidió que esta era una opción del legislador, y éste, junto a los canales autonómicos, el 3 de mayo de 1988 abrió la puerta por Ley a la televisión privada, con tres únicos canales analógicos, mediante concesión administrativa, de una forma restrictiva que hoy se ha visto desbordada con la aparición de la Televisión por satélite, por cable, la Sociedad de la Información, la televisión digital y el marco de liberalización impuesto por las directivas europeas que eclosionará con el pronto apagón analógico.

Todo esto ha llevado a la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual desde una postura favorable a dejar en manos del legislador toda opción en materia de creación de medios de comunicación, fue matizando su postura inicial hasta estimar después que la decisión del legislador no era totalmente libre sino que debía de permitir un acceso a esos medios a medida que fueran permitiéndolo las condiciones técnicas (Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1994, de 31 de enero) y, por otra parte, señaló la diferente incidencia en la opinión pública y, en consecuencia, su consideración como "servicio público" de los diferentes medios, descartándola en la televisión por satélite y, en lo que a programación se refiere, en la televisión por cable, necesitando, pues, cada medio de una regulación diferenciada.

Hemos de referirnos aunque sea brevemente a la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de titularidad estatal. Esta Ley deroga el Estatuto de la Radio y la Televisión de 1980, sigue considerando servicio público a los medios de comunicación públicos, refuerza su independencia y transparencia, crea una sociedad mercantil para su gestión (Corporación RTVE) y sigue contando con la elección de los miembros del Consejo por las Cortes Generales y con una Comisión de control parlamentario.

Límites del derecho a la información

Finalmente, estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

En efecto, las libertades de expresión e información con frecuencia entran en colisión con los derechos al honor, a la intimidad y la propia imagen.

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En caso de conflicto deberá llevarse a cabo la correspondiente ponderación de bienes, teniendo que analizar cada una de las circunstancias concurrentes, de forma tal que cada caso necesitará de un examen particularizado sin que quepa la aplicación automática de reglas generales. No obstante, como señala Elvira Perales, existen unas pautas, puestas de relieve en especial por la jurisprudencia, que será necesario tener presentes a la hora de analizar cualquier conflicto entre los derechos del artículo 18.1 y los del artículo 20:

a) En ningún caso resultará admisible el insulto o las calificaciones claramente difamatorias (Sentencias del Tribunal Constitucional 204/2001, de 15 de octubre; 20/2002, de 28 de enero).

b) El cargo u ocupación de la persona afectada será un factor a analizar, teniendo en cuenta que los cargos públicos o las personas que por su profesión se ven expuestas al público tendrán que soportar un grado mayor de crítica o de afectación a su intimidad que las personas que no cuenten con esa exposición al público (Sentencia del Tribunal Constitucional 101/2003, de 2 de junio).

c) Las expresiones o informaciones habrán de contrastarse con los usos sociales, de forma tal que, por ejemplo, expresiones en el pasado consideradas injuriosas pueden haber perdido ese carácter o determinadas informaciones que antes pudieran haberse considerado atentatorias del honor o la intimidad ahora resultan inocuas.

d) No se desvelarán innecesariamente aspectos de la vida privada o de la intimidad que no resulten relevantes para la información (Sentencias del Tribunal Constitucional 185/2002, de 14 de octubre; 127/2003, de 30 de junio).

Sin embargo, más allá de estos aspectos de carácter subjetivo el Tribunal Constitucional ha destacado el carácter prevalente o preferente de la libertad de información por su capacidad para formar una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero).

A modo de resumen:

- las libertades de expresión y de información son libertades distintas, aunque en íntima conexión, y que requieren un tratamiento jurídico separado:

- la libertad de expresión hace referencia a la libertad para comunicar pensamientos, ideas u opiniones por cualquier medio de difusión, e incluye creencias y juicios de valor.

- la libertad de información se refiere al derecho a comunicar y recibir información y versa sobre hechos de trascendencia pública que deben ser veraces.

- ambas libertades, cuentan con dos garantías específicas reconocidas en la Constitución para llevar a cabo su cometido: la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional.

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Los derechos de la personalidad, deben ser entendidos como aquel conjunto de derechos inherentes a la persona que todo ordenamiento jurídico debe respetar por constituir, en definitiva, manifestaciones varias de la dignidad del ser humano y de su propia esfera individual.

La base de su protección se encuentra en los Art. 15,Art. 18 ,Constitución Española que establecen, respectivamente, que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes" y que "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

Los derechos de la personalidad, son derechos subjetivos que se dirigen a proteger la integridad personal del ser humano, tanto en su vertiente física (vida e integridad física), como espiritual (honor, intimidad, imagen, identidad, entre otros).

Los caracteres principales que definen a los derechos de la personalidad son los siguientes:

Son derechos que van a formar parte de la esfera individual de toda persona. A pesar de ello, hay que tener en cuenta la posibilidad de que se vean limitados (generalmente cuando se encuentran en conflicto con otro derecho fundamental) o incluso, se puedan suprimir en su totalidad en determinados casos.

Son inherentes a la persona. Se considera que la persona no ostenta la libre disposición de los mismos, son irrenunciables e intransmisibles.

Son innatos u originarios. Supone que los derechos de la personalidad se van a adquirir por el simple hecho de ser persona, sin que sea necesario cumplir ningún otro requisito para su adquisición.

Son absolutos. Tienen efecto erga omnes y un poder directo e inmediato frente al bien que lo pretenda afectar.

Los derechos de la personalidad no van a poder ser valorados en dinero ni de ninguna otra forma de carácter económico.

Sin embargo, hay que considerar que en determinadas ocasiones, ante una lesión causada a los mismos, ésta situación podrá ser resarcida mediante una cantidad de dinero acorde a la lesión, a modo de indemnización, si no hay posibilidad de que la reparación se haga de otro modo.

Dentro de los derechos de la personalidad, se deben tratar aquellos aspectos relativos al derecho al nombre y al apellido, al derecho a la gestación y al ámbito de decisión de la interrupción voluntaria del embarazo, al derecho a la autonomía del individuo dentro del ámbito sanitario, al derecho a una muerte digna, al trasplante de órganos, y, finalmente, al derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.

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A este respecto (y en relación con este último caso) cabe mencionar la TS, Sala de lo Civil, nº 775/2013, de 02/12/2013, Rec. 547/2010, pues es un típico ejemplo del conflicto que se produce cuando entran en juego dos derechos fundamentales, cuestión nada infrecuente en esta materia.

No cabe duda que la incidencia en la comunicación pública reside en acciones tales como la intromisión ilegítima en el campo de la propia imagen y el honor.

El desarrollo de los preceptos constitucionales que hemos comentado antes está presente con los Art. 7,Art. 8 ,Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo que recogen aquellas conductas consideradas como intromisiones ilegítimas (y por tanto, habilitantes de los oportunos mecanismos de protección de la norma) así como las excepciones o supuestos que dan pie a la inaplicación de la ley por no reputarse como tales, singularmente las "actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente" y cuando "predomine un interés histórico, científico o cultural relevante".

Los Art. 7,Art. 8 ,Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo se ocupan de describir aquellas conductas consideradas intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección diseñado por la ley. Así, se consideran intromisiones ilegítimas: El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra

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persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

No obstante no se reputará intromisiones ilegítimas (con carácter general) las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. Asimismo, el derecho a la propia imagen no impedirá: Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los puntos primero y segundo no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

Cuestión siempre candente con respecto a la legitimidad/ilegitimidad de las intromisiones en este ámbito, es la colisión del derecho al honor y el derecho a la información (y la libertad de expresión).Tal como recoge la TS, Sala de lo Civil, nº 648/1997, de 07/07/1997, Rec. 2362/1993 en su Fundamento de Derecho Tercero, "si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 y su protección jurisdiccional".

En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado por hacer valer las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación:

• que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse

caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, • que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la

posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del Art. 18 ,Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información de la letra d) del apdo.1 del Art. 20 ,Constitución Española, en función de su doble carácter de

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libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

• que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad.

• que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra.

• que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento.

• que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa.

La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el apdo. 2 del Art. 53 ,Constitución española y, cuando proceda, acudiendo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

El Art. 9 ,Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo se ocupa de la tutela judicial de las intromisiones ilegítimas en el honor, la intimidad personal y familiar y en el ámbito protegido de la propia imagen y lo hace en los siguientes términos:

La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el apdo. 2 del Art. 53 ,Constitución española. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

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El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. La indemnización de los daños y perjuicios causados. La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos. Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado. En el caso del apartado 4 del Art. 4 ,Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. Con independencia del recurso de amparo (Art. 41-58 ,Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre) y por lo que respecta al procedimiento previsto en el apdo. 2 del Art. 53 ,Constitución española, esto es, la "tutela ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad", la Tribunal Constitucional, nº 81/1992, de 28/05/1992, Rec. Recurso de amparo 1.852/1988 señala que "la preferencia implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos; por sumariedad, como ha puesto de relieve la doctrina, no cabe acudir a su sentido técnico (pues los procesos de protección jurisdiccional no son

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sumarios, sino especiales), sino a su significación vulgar como equivalente a rapidez". Puesto que el apdo. 2 del Art. 249 ,Ley Enjuiciamiento Civil se limita a señalar dentro del ámbito del juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental (salvo las que se refieran al derecho de rectificación), y que la tramitación de estos procesos tendrá carácter preferente, pero sin establecer mecanismos procedimentales garantes de esto último, el sentir común es que el legislador se limita a enunciar un mandato para que el tribunal proceda a garantizar esa preferencia en el orden de señalamientos y tramitación de las demandas. En lo que concierne a la competencia territorial, habrá que estar a lo dispuesto en el apdo. 6 del Art. 52 ,Ley Enjuiciamiento Civil: "En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate".

El derecho de rectificación se encuentra regulado en la Ley orgánica 2/1984, de 26 de marzo. En la misma se establece que "toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio". La Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, establece que "toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicios". Como señala el párrafo 2º del Art. 1 ,Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo se encuentran legitimados para ejercitar el derecho de rectificación "el perjudicado aludido o su representante y, si hubiera fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos". Por lo que respecta al derecho de rectificación en sí, y según disponen los Art. 2,Art. 3 ,Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, éste se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción y deberá limitarse a los hechos de la información que se desee rectificar. El director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación dentro de los tres días siguientes al de su recepción, sin comentarios ni apostillas. En relación con esta publicación habrá que estar a lo siguiente:

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Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya periodicidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se publicará en el número siguiente. Asimismo, si la noticia o información que se rectifica se difundió en espacio radiofónico o de televisión que no permita, por la periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de tres días, podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de audiencia y relevancia semejantes, dentro de dicho plazo. La publicación de la rectificación será siempre gratuita. Si no se hubiese publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquélla no será difundida (o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el Art. 3 ,Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo) el perjudicado podrá ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación. En lo que concierne al ejercicio de esta acción, los Art. 5,Art. 6 ,Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo disponen lo que se transcribe a continuación: La acción se ejercitará mediante escrito, sin necesidad de Abogado ni Procurador, acompañando la rectificación y la justificación de que se remitió en el plazo señalado; se presentará igualmente la información rectificada si se difundió por escrito; y, en otro caso, reproducción o descripción de la misma tan, fiel como sea posible. El Juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda si se considera incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente. En otro caso convocará al rectificante, al director del Medio de Comunicación o a sus representantes a juicio verbal, que se celebrará dentro de los siete días siguientes al de la petición. La convocatoria se hará telegráficamente, sin perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda a la parte demandada. Cuando el Juez de Primera Instancia hubiese declarado su incompetencia podrá el perjudicado acudir al órgano competente dentro de los siete días hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la correspondiente resolución, en la cual se deberá expresar el órgano al que corresponda el conocimiento del asunto. El juicio se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con las siguientes modificaciones: El Juez podrá reclamar de oficio qué el demandado remita o presente la Información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita.

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Sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto. La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio. El fallo se limitará a denegar la rectificación a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el Art. 3 ,Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, contados desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados. La sentencia estimatoria de la petición de rectificación deberá cumplirse en sus propios términos. El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos. Finalmente, los Art. 7,Art. 8 ,Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo señalan que no será necesaria la "reclamación gubernativa" previa cuando la información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio de comunicación de titularidad pública y que no serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que dicte el Juez en el proceso, a excepción del auto al que se refiere el párrafo segundo del Art. 5 ,Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, que será apelable en ambos efectos, y la sentencia, que lo será en un solo efecto, dentro de los tres y cinco dios siguientes, respectivamente, al de su notificación, conforme a lo dispuesto en las secciones primera y tercera del Titulo sexto del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La apelación contra el auto anteriormente señalado se sustanciará sin audiencia del demandado. En lo que respecta a la protección del honor, intimidad y propia imagen

de los menores, el Art. 4 ,Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero establece una serie de singularidades en la materia, caracterizadas, principalmente, por la intervención imperativa del Ministerio Fiscal en aquellos supuestos en los que la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra y reputación o que sea contraria a sus intereses, siendo por completo indiferente si la misma ha sido consentida por los mismos o por sus representantes legales. Por si cupiese alguna duda al respecto, la norma entiende incluido dentro su ámbito de protección la inviolabilidad del domicilio familiar, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones. La protección del honor, intimidad y propia imagen de los menores se encuentra regulada en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta norma, de aplicación a los menores de dieciocho años que se encuentren en

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territorio español (salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad) contiene una serie de especialidades en la materia, como concreción del principio de "superior interés del menor" consagrado por el Art. 2 ,Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, que se sistematizan, del modo siguiente, en el Art. 4 ,Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero: Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones. (A este último respecto, nótese que en la actualidad no existe en el ordenamiento español un precepto similar a aquél que, en el Código Penal de 1973, exoneraba a los padres o tutores del delito de descubrimiento y revelación de secretos en relación a las cartas o papeles de sus hijos o menores que se hallaren bajo su tutela). La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.

La responsabilidad civil y penal. El apdo. 1 del Art. 18 ,Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La protección de estos derechos puede llevarse a cabo por tres vías: la constitucional (por el recurso de amparo previsto en el apdo.2 del Art. 53 ,Constitución Española), la civil y, en su caso, por la penal.

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En cuanto a la protección penal del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, se puede hablar de tres vías alternativas de protección jurisdiccional: la constitucional, la civil y la penal, como reconoce la Tribunal Constitucional, nº 236/2006, de 17/07/2006, Rec. Recurso de amparo 1845-2004. Que un mismo hecho pueda ser considerado ilícito civil y penal al mismo tiempo no determina necesariamente la preferencia de esta última vía, como se puede inferir del apdo. 2 del Art. 1 ,Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo: "El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito". Por lo que respecta a la protección penal del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se debe tener en cuenta, como punto inexcusable de partida, el tratamiento que hace el Código Penal de aquellos delitos recogidos en los Títulos X y XI de su Libro II. En efecto, bajo la rúbrica de "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio" y "Delitos contra el honor", el texto legal tipifica los siguientes ilícitos: Descubrimiento y revelación de secretos (Art. 197-201 ,Código Penal). Allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público (Art. 202-204 ,Código Penal). Calumnia (Art. 205-207 ,Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), entendida como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Se prevén penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, multa de seis a 12 meses. Injuria Art. 208 ,Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, esto es, la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses. Cuestión siempre candente en esta materia es la colisión del derecho al honor y el derecho a la información (y la libertad de expresión).Tal como recoge la TS, Sala de lo Civil, nº 648/1997, de 07/07/1997, Rec. 2362/1993 en su Fundamento de Derecho Tercero, "si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 y su protección

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jurisdiccional". En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado por hacer valer las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación:

• que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del Art. 18 ,Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información de la letra d) del apdo. 1 del Art. 20 ,Constitución Española, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

• que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad.

• que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra.

• que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento.

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• que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa.

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