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1.Implicancias Fiscales de Ciertos Ususfructos
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TÍTULO: Implicancias fiscales en ciertos usufructos a título gratuito
establecidos sobre bienes inmuebles
AUTOR/ES: Zalazar, Oscar A.; Uribe, Juan P.
PUBLICACIÓN: Práctica y Actualidad Tributaria (PAT)
TOMO/BOLETÍN: XIX
PÁGINA: -
MES: Abril
AÑO: 2012
OTROS DATOS: -
IMPLICANCIAS FISCALES EN CIERTOS USUFRUCTOS A TÍTULO GRATUITO
ESTABLECIDOS SOBRE BIENES INMUEBLES
OSCAR A. ZALAZAR
JUAN P. URIBE
INTRODUCCIÓN
En la cotidiana práctica profesional del contador público es común que los clientes
realicen consultas que, por sus características, ameritan la intervención de otros
profesionales -en general, abogados o escribanos-, ya que los temas incluidos en las
mismas superan las barreras de su incumbencia profesional. Se genera así una suerte de
integración entre estas profesiones, con el objeto de brindar al cliente la mejor respuesta
posible en resguardo de sus intereses financieros, económicos y patrimoniales.
Precisamente el objetivo de este trabajo está relacionado con algunas situaciones que se
presentan en la práctica frente a decisiones de contribuyentes que, siendo personas
físicas, inscriptas en los distintos tributos nacionales, optan por transferir a sus hijos en
usufructo a título gratuito sus bienes inmuebles, con la intención de evitar en el futuro
tener que soportar los gastos sucesorios, para lo cual recurren únicamente a los asesores
en materia jurídica, sin advertir que, sin una adecuada planificación fiscal, se puede
producir un costo impositivo muy oneroso que gravará muy fuertemente sus
patrimonios a futuro.
ASPECTOS LEGALES E IMPOSITIVOS
En esa dirección, sin ingresar al análisis puntual de los hechos, y sin pretender interferir
en temas de otras incumbencias profesionales, consideramos conveniente -para una
mejor comprensión del problema- mencionar en un rápido análisis algunas definiciones
legales que se vinculan con el tema.
ASPECTOS LEGALES
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El contrato de usufructo
La figura legal del usufructo se encuentra reglada en el Libro III, Título X, del Código
Civil (CC). El artículo 2807 de la mencionada norma establece que “el usufructo es un
derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal de
que no se altere su sustancia”. De esta definición se desprende claramente que su
constitución se puede referir tanto a una cosa mueble como a una inmueble, ya que la
única condición que establece la ley es que el uso que se haga de la misma no produzca
alteraciones que modifiquen sustancialmente su conformación inicial. Asimismo, el
artículo 2812 del CC establece que el usufructo se constituye por:
1. contrato oneroso o gratuito;
2. actos de última voluntad;
3. en los casos que la ley designa, y
4. prescripción.
Por otra parte, el carácter distintivo de este contrato real, con respecto al ejercicio del
derecho de propiedad, radica en que los adjudicatarios -y mientras dure dicho contrato-,
al no poder ejercer el uso de la cosa mientras perdure el usufructo, conservan
únicamente el atributo de la nuda propiedad.
Cabe aclarar que el escenario sobre el que se basa el tema que nos ocupa se relaciona
con el derecho real de usufructo a título gratuito y, en especial, con aquellos contratos
de usufructo que se establecen sobre inmuebles afectados a locaciones que se
encuentran alcanzadas tanto por el impuesto a las ganancias como al impuesto al valor
agregado, aunque se mencionarán conceptualmente, y con relación a los impuestos
nacionales, cuáles son las características distintivas entre el usufructo a título gratuito y
el usufructo a título oneroso, especialmente en lo que respecta a quiénes son los sujetos
obligados al pago, es decir, si los nudos propietarios o los usufructuarios.
El usufructo a título gratuito se puede establecer a favor de una sola persona o en forma
conjunta y simultánea entre varias por partes separadas o indivisas, lo que significa que,
en estos casos, los nudos propietarios asumen a su vez el carácter de condóminos (art.
2821, CC). Este hecho reviste mucha importancia en los casos en los que, por los
motivos que se expondrán más adelante a través de un ejemplo en este mismo trabajo,
se decida extinguir el usufructo, ya que desde el punto de vista impositivo, y en especial
con relación al impuesto a las ganancias, cada parte recibida en forma indivisa debe ser
considerada como un bien inmueble distinto (art. 57, DR del impuesto a las ganancias).
ASPECTOS DE LEGISLACIÓN IMPOSITIVA
Procederemos a continuación a establecer el encuadre legal que le corresponde a la
figura del usufructo -tanto a título oneroso como a título gratuito- con relación a cada
uno de los tributos nacionales, para luego sí desarrollar los aspectos puntuales de un
caso práctico.
I - Impuesto a las ganancias
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A) Usufructo a título oneroso
Se contempla en el inciso b) del artículo 41 de la ley, que establece que “…en tanto no
corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la primera
categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos,
…cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a través de
terceros de derechos reales de usufructo, uso…”. A su vez, el inciso c) del artículo 59
del decreto reglamentario dispone que esta contribución debe prorratearse a través del
tiempo de duración del usufructo. En los casos en los que no se haya fijado término de
duración del usufructo y no fuera posible determinar el importe anual de la
contribución, el último párrafo del mencionado artículo delega en la Administración
Federal la facultad de fijar el procedimiento a adoptar en cada caso.
Se entiende entonces que el nudo propietario, es decir, el cedente del inmueble -y
siempre que se trate de una persona física-, es quien deberá exponer en su declaración
jurada anual como renta de primera categoría la contraprestación que se genera como
consecuencia de la constitución del usufructo a título oneroso, independientemente de
la obligación del usufructuario de declarar las ganancias que le produzca el inmueble
que, por lo general, son alquileres, pudiendo además deducir como gasto el importe de
la contraprestación convenida en el contrato de usufructo.
B) Usufructo a título gratuito
Se dispone en el artículo 44 de la ley que “los contribuyentes que transmitan
gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los
frutos -de cualquier clase que sean-, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les
produzca la explotación o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe
alguno en concepto de alquileres o arrendamientos (lo que está en negrita nos
pertenece), aun cuando se hubiere estipulado su pago”.
Surge claramente que, en materia tributaria, la diferencia sustancial entre el “usufructo a
título oneroso” y “el usufructo a título gratuito” radica en que mientras en el primero
(título oneroso) el usufructuario puede deducir la contraprestación que le paga al nudo
propietario y en el caso del usufructo a título gratuito, dicha deducción está vedada por
la ley bajo ningún supuesto. Por otra parte, no escapará al lector que el carácter de
sujeto pasivo que le otorga la ley al usufructuario es un signo distintivo de la autonomía
que goza el derecho tributario con relación al derecho común.
II - Impuesto sobre los bienes personales
A) Usufructo a título oneroso
Continuando con el concepto distintivo de la autonomía del derecho tributario, en la
última parte del quinto párrafo del punto 4 del inciso a) del artículo 22 de la ley de
impuesto sobre los bienes personales, y en concordancia con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 16 de su decreto reglamentario, se establece que “…en los casos de
cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del
usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los
usufructuarios”.
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Apreciamos aquí una diferencia sustancial con relación a lo establecido en el impuesto
a las ganancias, ya que en el mismo, por tratarse de los frutos del inmueble, el carácter
de titular lo ostenta en un ciento por ciento (100%) el nudo propietario.
B) Usufructo a título gratuito
En este supuesto, la primera parte del quinto párrafo del punto 4 del inciso a) del
artículo 22 de la ley de impuesto sobre los bienes personales, en correspondencia con lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de su decreto reglamentario, establece que
“…en los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo el
cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total
del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso…”.
Es importante subrayar que, en este supuesto, la obligatoriedad de computar el bien
recae totalmente en el usufructuario.
III - Impuesto a la ganancia mínima presunta
Los párrafos 8 y 9 del punto 4, inciso b), de la ley de impuesto a la ganancia mínima
presunta se refieren a los casos de usufructo constituidos por contrato gratuito y por
contrato oneroso, respectivamente. En tal sentido, y siempre con relación a quienes
asumen el carácter de titulares del tributo, la redacción es similar a la del impuesto sobre
los bienes personales; es decir que:
a) en el usufructo a título gratuito tal calidad le corresponde al usufructuario, y
b) en el usufructo oneroso la responsabilidad de declarar y pagar el tributo son
compartidas en partes iguales entre el usufructuario y el nudo propietario.
IV - Impuesto al valor agregado
Cabe aclarar que no existe en la ley de este impuesto una norma expresa que se refiera
puntualmente al contrato real de usufructo sobre inmuebles. No ocurre lo mismo en
relación al usufructo a título oneroso sobre cosas muebles, según lo establecido en el
punto i) del apartado 21, inciso e), del artículo 3, en el que textualmente se establece
que, refiriéndose a las locaciones alcanzadas por el impuesto, “…las restantes
locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título
oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que
corresponda al contrato que las origina. Se encuentran incluidas en el presente apartado
entre otras … la cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las
referidas a acciones o títulos valores…”.
De lo expuesto surge con total claridad que toda contraprestación que se perciba en
concepto de usufructo a título oneroso sobre bienes inmuebles no se encuentra gravada
por el impuesto, lo que sí ocurre con el usufructo a título oneroso que se constituye
sobre bienes muebles, excluidos los títulos valores.
Queda finalmente por analizar la cuestión relacionada con las personas -físicas o
jurídicas- que, según la normativa vigente, les corresponde asumir en carácter de sujetos
pasivos del impuesto.
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En tal sentido, el inciso e) del artículo 4 de la ley establece que “son sujetos pasivos del
impuesto quienes … sean locadores, en el caso de locaciones gravadas…”. Por otra
parte, en el segundo párrafo del mismo artículo se hace mención a un conjunto de
sujetos sin existencia legal como personas jurídicas, pero que se encuentran
comprendidos en algunas de las situaciones que prevé el primer párrafo del artículo bajo
análisis, tales como las uniones transitorias de empresas, los agrupamientos de
colaboración empresaria, los consorcios, o cualquier otro ente individual o colectivo.
Refiriéndonos al caso concreto que nos planteamos en este trabajo, y habida cuenta del
carácter enunciativo de lo expresado con relación a los sujetos que no tienen personería
jurídica, cabe suponer que, en aquellos casos de locaciones de inmuebles afectados a la
actividad comercial que superen el importe mínimo que establece la reglamentación de
la ley de $ 1.500, y se encuentren en condominio, constituyen sujetos gravados en el
impuesto.
En armonía con dicha interpretación, la resolución general (AFIP) 1032, en su artículo
2, establece lo siguiente:
Deberán categorizarse como responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado los locadores y sublocadores de inmuebles, por locaciones gravadas
en dicho impuesto.
Cuando los condóminos de un inmueble lo den en locación, y siempre que se
trate de locaciones gravadas, corresponderá al condominio inscribirse ante este
Organismo en carácter de responsable del tributo (lo que está en negrita nos
pertenece).
A los efectos de la inscripción, deberá cumplirse lo dispuesto por la resolución
general (AFIP) 10 y sus modificaciones, y lo que se establece por la presente.
La claridad de la redacción de este artículo nos exime de mayores comentarios sobre el
particular.
EL PLANTEO DEL CASO
Habiendo desarrollado, a manera de síntesis, los aspectos legales más importantes que
vinculan al contrato de usufructo sobre inmuebles afectados a la actividad comercial, y
que generan ingresos gravados en relación con los tributos mencionados, estamos en
condiciones de plantear (basándonos en un ejemplo sencillo) las consecuencias
impositivas no deseadas que una incompleta: “…evaluación de alternativas y elección
de las formas jurídicas más convenientes puede provocar sobre un hecho o conjunto de
hechos, al no haberse contemplado la reducción del impacto fiscal que dicha decisión
ameritaba, para tornar más rentable la explotación del negocio...”.(1)
Supongamos que un contribuyente de los impuestos descriptos (ganancias, bienes
personales, mínima presunta y valor agregado), casado y con 4 hijas mayores de edad,
de las cuales 3 son casadas con 2 hijos cada una, y 1 soltera sin hijos (los esposos de las
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3 casadas son monotributistas, por lo que no deducen cargas de familia alguna por estar
exento en el tributo) y cuya única actividad comercial -además de ser beneficiario de
una jubilación- es la locación de un local comercial, decide consultar con su asesor
legal respecto de la posibilidad de que pueda ceder en vida a sus hijos por contrato
gratuito la nuda propiedad del inmueble, reservándose su goce, es decir, la disposición
total de los alquileres que perciba. Ante esta consulta, y sin que medie ninguna
intervención del profesional que lo asesora en materia impositiva, el asesor legal le
manifiesta su total acuerdo con la inquietud propuesta y se procede a realizar la
instrumentación legal del usufructo tal como lo solicitó el contribuyente. El contrato de
usufructo a título gratuito se inscribe en el Registro de la Propiedad y tiene vigencia a
partir del período fiscal 2011. Cabe consignar que la cesión de la nuda propiedad se
realiza en partes iguales, correspondiéndole en condominio un veinticinco por ciento
(25%) a cada hija.
Con esta situación ya planteada, y sobre la base de los datos correspondientes al período
fiscal 2011, se liquidarán los distintos impuestos con la primera alternativa que
denominaremos “Alternativa ‘A’ usufructuario”.
A) DATOS DEL USUFRUCTUARIO
1. Bienes y deudas al 31 de diciembre de 2011. Contribuyente “A”
ACTIVO Val. Imp. Gan. Val. Imp. bs.
pers.
Bancos 15.000,00 15.000,00
Inmuebles
Casa-
habitación
160.000,00 279.000,00
Local 270.000,00 430.000,00 471.000,00 750.000,00
Bienes del
hogar
5.000,00 40.000,00
TOTAL ACTIVO 445.000,00 805.000,00
PASIVO No existe
TOTAL PATRIMONIO
NETO
445.000.00 Base imponible 805.000,00
2. Ingresos y gastos
Ingresos por alquileres del período fiscal 2011 350.000,00
Egresos 50.000,00
Ganancia proveniente de alquileres 300.000,00 (I)
Jubilación 72.000,00
Ganancia sujeta a impuesto 372.000,00 (Ia)
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B) LIQUIDACIÓN DE LOS IMPUESTOS. ALTERNATIVA “A”
USUFRUCTUARIO
1. Liquidación del impuesto a las ganancias 2011 en carácter de usufructuario
Mínimo no imponible 12.960,00
Cónyuge 14.400,00
Deducción especial art.79, inc. c), LG 62.208,00
Total de deducciones personales 89.568,00
Ganancia sujeta a impuesto 282.432,00 (Ib)
Impuesto a las ganancias del período 85.351,00 (II)
2. Liquidación del impuesto sobre los bienes personales 2011
Base imponible
805.000.00 (III)
Alícuota aplicable 0,75%
Impuesto 6.038,00 (IIIa)
3. Liquidación del impuesto a la ganancia mínima presunta
No corresponde el pago del tributo.
4. Liquidación del impuesto al valor agregado del ejercicio 2011
Débito fiscal 60.000,00
Crédito fiscal 3.000,00
Impuesto pagado durante el ejercicio 2011 57.000,00 (IV)
5. Total de las liquidaciones de la alternativa “A” usufructuario
a) Impuesto a las ganancias 85.351,00 (II)
b) Impuesto sobre los bienes personales 6.038,00 (IIIa)
c) Impuesto a la ganancia mínima presunta ----
d) IVA 57.000,00 (IV)
TOTAL 148.389,00
Ahora bien, cualquiera hubiera sido la situación fiscal, si en lugar de tomar la decisión
de constituir el usufructo a título gratuito se hubiera evaluado integralmente la
incidencia fiscal que esta decisión podría provocar a futuro, se llegaría a la conclusión
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en dicha evaluación que sería mucho más beneficioso para el contribuyente optar por
transferir la propiedad a las hijas utilizando la figura legal del condominio, a la que
denominaremos “Alternativa ‘B’ condominio”.
C) LIQUIDACIÓN DE LOS IMPUESTOS ALTERNATIVA “B” CONDOMINIO
1. Liquidación del impuesto a las ganancias 2011 en carácter de condóminos
Sobre la base del supuesto que se estableció de que 3 de las hijas son casadas -con 2
hijos cada una- y una soltera -sin hijos-, así como también que los maridos de aquéllas
son todos monotributistas y ya con la opción de la transferencia de la propiedad en
condominio entre todas, cada una de ellas se convierte en sujeto pasivo del impuesto a
las ganancias, por lo que la situación, a los efectos de la liquidación del tributo, hubiera
sido la siguiente:
Deducciones personales de los condóminos
CONCEPTO HIJA 1 HIJA 2 HIJA 3 HIJA 4
M.n.i. 12.960 12.960 12.960 12.960
Hijos (2 x 7.200) 14.400 14.400 14.400 ---
Total 27.360 27.360 27.360 12.960
Recordemos que, para la legislación tributaria, los condominios son sujetos sin
existencia legal como personas jurídicas y, en consecuencia, para inscribirse como
sujetos tributarios deben presentar, a través de su representante de relaciones (que debe
ser elegido por los demás condóminos mediante la presentación de una multinota ante el
Organismo Fiscal), una solicitud de inscripción utilizando el Aplicativo “Módulo
Inscripción de Personas Jurídicas - F. 420/J”. La inscripción va a permitir al condominio
declarar -en el caso del impuesto a las ganancias- las operaciones totales del mismo y
determinar el resultado. Este resultado impositivo es el que debe ser declarado por cada
uno de los condóminos en la proporción que les corresponda de acuerdo con el contrato
correspondiente y así determinar el impuesto que corresponda abonar.(1)
Habiendo aclarado este tema formal, y sobre la base del ejemplo planteado, del que
surge un resultado total por alquileres devengados a favor del condominio de $ 300.000
(I), corresponde la siguiente distribución entre los condóminos:
CONCEPTO HIJA 1 HIJA2 HIJA 3 HIJA 4
Ganancia por
alquileres 75.000,00 75.000,00 75.000,00 75.000,00
Deducciones
personales (27.360,00) (27.360,00) (27.360,00) (12.960,00)
![Page 9: 1.Implicancias Fiscales de Ciertos Ususfructos](https://reader035.fdocuments.mx/reader035/viewer/2022081803/55cf9157550346f57b8ccb5e/html5/thumbnails/9.jpg)
Ganancia sujeta a
impuesto 47.640.00 47.640,00 47.640,00 62.040,00
Impuesto a las
ganancias (V) 8.257,00 (VI) 8.257,00
(VII)
8.257,00
(VIII)
11.650,00
Queda por calcular el impuesto que le correspondería haber abonado al padre por la
jubilación percibida en el ejercicio:
Ingreso provenientes de
jubilación (Ia) 72.000,00
Mínimo no imponible 12.960,00
Cónyuge 14.400,00
Deducción especial 62.208,00
Total deducciones personales 89.568,00
En este caso, observamos que no existiría pago del tributo por no superar los ingresos a
las deducciones personales.
2. Impuesto sobre los bienes personales
El impuesto generado en el supuesto de que fuera declarado por el usufructuario
asciende a la suma de $ 6.038 (IIIa), mientras que a través del condominio, y
suponiendo que los únicos bienes que poseen las hijas lo constituyen la parte indivisa
que les corresponde sobre el inmueble, cuya base imponible total asciende a la suma de
$ 805.000 (III), se desprende que el valor indiviso proporcional de cada una es de $
201.250, importe éste que, al no superar el mínimo no imponible establecido de $
305.000, hace que no les correspondería pagar el tributo, generándose así una reducción
en el tributo de $ 6.038.
3. Impuesto a la ganancia mínima presunta
No corresponde el pago del tributo.
4. Impuesto al valor agregado
Teniendo en cuenta los comentarios expuestos con relación a este tributo, y en lo
referente a que en el caso de un condominio el sujeto pasivo es asumido por éste, el
impuesto que se genera en los dos supuestos son idénticos de $ 57.000 (IV).
5. Total de las liquidaciones de la alternativa “B” condominio
a) Impuesto a las ganancias (V + VI + VII + 36.421,00
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VIII)
b) Impuesto sobre los bienes personales ----
c) Impuesto a la ganancia mínima presunta ----
d) IVA (IV) 57.000,00
TOTAL 93.421,00
D) COMPARACIÓN ENTRE AMBAS ALTERNATIVAS DE LIQUIDACIÓN
En el siguiente cuadro se vuelcan las implicancias fiscales de ambas alternativas:
Impuestos Alternativa
“A”
Alternativa
“B” Diferencia
Impuesto a las ganancias 85.351,00 36.421,00 48.930,00
Impuesto sobre los bienes
personales 6.038,00 --- 6.038,00
Impuesto a la ganancia mínima
presunta --- --- ---
IVA 57.000,00 57.000,00 ---
TOTALES 148.389,00 93.421,00 54.968,00
De lo expuesto en el ejemplo se desprende que la decisión de transferir el inmueble en
condominio produciría una diferencia de $ 54.968 a favor de los sujetos pasivos
involucrados, y que para el caso del impuesto a las ganancias la elección de la
alternativa “B” significa reducir la incidencia de la tasa del impuesto en más de un
cincuenta por ciento (50%), ya que de un treinta con veintidós centésimas por ciento
(30,22%) bajó a un doce con noventa centésimas por ciento (12,90%) de la ganancia
neta sujeta impuesto determinada en forma global (Ib).
No obstante ello, observe el lector que el ejemplo planteado referencia un estado de
situación particular de máxima con relación a la diferencia de impuestos a pagar, por lo
que pueden darse otros supuestos, sobre todo por la calidad que pudieran revestir los
esposos con respecto al impuesto a las ganancias o impuesto al valor agregado.
PROPUESTA DE SOLUCIÓN AL CASO PLANTEADO
Cuando un contribuyente opta por ceder sus bienes en usufructo a sus hijos, utiliza esta
figura porque es la más idónea jurídicamente para seguir percibiendo los frutos -en el
caso planteado, serían los alquileres-, mientras dure su existencia y la de su cónyuge.
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No obstante ello, quienes intervenimos en la actividad profesional sabemos que, en la
mayoría de los casos, el producido de estos frutos es percibido por el padre, pero
siempre existe -cuando los mismos son de cierta significación- una transferencia a los
hijos que no queda registrado y, en consecuencia, cuando se liquida el impuesto
anualmente -en especial, el impuesto a las ganancias-, los consumos que se declaran son
tan importantes que es necesario acudir a algún tipo de instrumentación -generalmente
no aceptados en la etapa administrativa por el Fisco- que permita demostrar
fehacientemente ante una inspección que estos hechos ocurren, para evitar así ser
sospechado de que parte de estos ingresos es derivado fuera del circuito legal.
Para que una situación como la descripta no siga generando un perjuicio cada vez mayor
en el tiempo, la solución que se propone surge del artículo 2932, CC y por el principio
emanado del artículo 1184, inciso 1). En tal sentido, el fallo de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala H, número L. 353984, del 30 de mayo de 2003, “Cedrún
Gutiérrez, M. A. c/Toscano, Néstor R.”, en su parte pertinente se ha expedido sobre el
particular, manifestando que para la extinción del usufructo debe interpretarse que es
requisito esencial la escritura pública. Y su omisión torna aplicable el artículo 1185,
esto es, que el negocio inválido se convierte en otro productor de efectos, entre ellos el
de exigir el otorgamiento de la escritura.
En consecuencia, en el caso planteado, el constituyente del usufructo está facultado, a
través de una escritura pública, a renunciar al usufructo que tiene a su favor, por lo que,
a partir del momento en el que este instrumento se inscriba en el organismo registral
correspondiente (Registro de la Propiedad Inmueble en la mayoría de los casos), los
condóminos -en este caso, sus hijas- deberán:
1. obtener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la correspondiente
Clave Fiscal, y
2. posteriormente inscribirse en el impuesto a las ganancias y en los demás tributos que
corresponda.
Con relación al impuesto al valor agregado, el condominio deberá -a través de su
representante de relaciones- presentar una solicitud de inscripción utilizando el
Aplicativo “Módulo Inscripción de Personas Jurídicas - F. 420/J”, siguiendo los pasos
que se mencionan en el punto C.1) del presente trabajo.
CONCLUSIÓN
Las situaciones que se pueden presentar con respecto al tema que nos ocupa son muy
variadas. Ello significa que, en cada caso que se plantee la necesidad de instrumentar la
cesión de la nuda propiedad de un inmueble en forma gratuita con mantenimiento del
usufructo, la determinación de su viabilidad y concreción no debe ser tratada como un
aspecto meramente jurídico e instrumental, sino más bien como un problema integral
que incluye también al tema impositivo.
Atento a ello, tanto los escribanos como los asesores legales que intervengan en la
operación deberían compartir la decisión de asesorar a sus clientes con los especialistas
en temas tributarios y contables, de manera tal que se pueda cuantificar con cierta
razonabilidad cuáles serían las consecuencias impositivas que en el futuro deberán
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soportar los contribuyentes, evaluando la restricción que significa asumir los costos
futuros que esta decisión pueda generar.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Colección Práctica” - 10ª ed. - Ed. Errepar - Bs. As.
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Bs. As. - 2004.
* De Soto, Raúl A.: “Los condominios y el IVA en los alquileres de inmuebles
comerciales” - ERREPAR - PAT - N° 660 - octubre/2009 - T. XVII - pág. 3 y ss.
* De Mayolas, Eugenio M. y Martínez Garay, José: “Bienes personales” - Impuestos
Colección Práctica - 9ª y ed. - Ed. Errepar - Bs. As. y “Ganancia mínima presunta” -
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planificación fiscal“ - Curso de Capacitación Errepar - 3/12/2009 - Buenos Aires.
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agregado” - Colección Impuestos Explicados - Cuaderno I - 5a ed. - Ed. Errepar - Bs.
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* Moreno Rodríguez, Rogelio: “Diccionario de Ciencias Sociales” - Ed.
Dicciobibliografía Editora - octubre/2003.
* Orieta, R. Mariel: “Inscripción de sociedades ante la AFIP“ - ERREPAR - PAT - N°
669 - marzo/2010 - T. XVII - pág. 9 y ss.
* Zalazar, Claudia E., con colaboración de Firbank, María Constanza: “Aspectos
generales de derecho para contadores” - Ed. Errepar - Bs. As. - 2007 - Cap. 5 (“Derecho
civil“).
Nota:
[1:] Extractado de los conceptos básicos correspondientes a las anotaciones del
Seminario sobre Planificación Fiscal coordinado por el Dr. José Luis Eguia y
organizado por Errepar Sistemas SA
[2:] Para un mejor conocimiento de estos trámites se recomienda la lectura de Orieta, R.
Mariel: “Inscripción de sociedades ante la AFIP“ - ERREPAR - PAT - N° 669 -
marzo/20
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