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r~' •• ~ .. Mmisterio de Economía y Finanzas 1{eso{ucWn :NV0083-2017-TCE-S4 5umílla: 'Dado que los aspectos alegados por la empresa recurrente Cilrecen de sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada, y no habiéndose aportado elementos idóneos que desvirtúen los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado, confirmando la sandón impuesta a la Impugnante N, Lima, 2 O EIlE,1017 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente NO 1931j2016.TCE sobre el recurso de reconsideración presentado por la empresa Inversiones del Pacifico S,A,C. contra la Resolución NO 2990-20 16-TCE-S4 del 21 (fe diciembre de 2016; y, atendiendo a los siguientes: ': :: ANTECED.ENTES: ,. _", orqan'SffiIl , .• _;;1 """ ,,' 1. Mediante Resolución N°:2990-2016-TCE~S4 del 21 'de.,diciembre de'2016¡ el Tribunal de Contrataciones del Estado~ en~.adelante el Tribunal} resólvió isandonar a, la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES DEL PAOFICO S.A,C., por un período dlh:uarenta'y dos (42) meses d.einhabflitacl6n-,temPüral, .por la comisí6n de la infracción qué estuvo tipificada en el literal j) dei numeral 51,1 del artículo 51 de la Ley, en el marco del trámite de aumento de capacidad máxima de contratación aprobado mediante Resolución de la Sub Dirección ~ de Operaciones Registrales N° 0998/2013-0SCEjSOR. Los p'rincipales fundamentos de dicha resolución, fueron los siguientes: :o- En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), como parte del trámite de aumento de su capacidad máxima de contratación como ejecutor de obra, los siguientes documentos presuntamente falsos y/o con información inexacta: Acta de Recepción y Conformidad de Obra de fecha 24 de agosto de 2012 emitida por la empresa OHL Industrial del Perú SACoa favor del Proveedor. Acta de Recepción y Conformidad de Obra de fecha 5 de junio de 2012. emitida por la empresa OHL Industrial del Perú S.A.C. a favor del Proveedor. Acta de Recepción y Conformidad de Obra de fecha 4 de junio de 2012 emitida por la empresa OHl Industrial del Perú S.A.e. a favor del Proveedor. Acta de Recepción y Conformidad de Obra de fecha 12 de agosto de 2011 emitida por la empresa OHL Industrial del Perú S.A.e. a favor del Proveedor. Acta de Recepción y Conformidad de Obra de fecha 3 de mayo de 2011 emitida por la empresa OHL Industrial del Perú S.A.e. a favor del Proveedor. Acta de Recepción y Conformidad de Obra de fecha 30 de marzo de 2011 emitida por la empresa OHl Industrial del Perú S.A.e. a favor del Proveedor. Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presenta a por el ejecutor o consultor de obras, y de socios comunes de fecha 16 de enero d ¡ 13. Página 1 de 13

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r~'••~ .. Mmisterio

de Economía y Finanzas

1{eso{ucWn :NV0083-2017-TCE-S4

5umílla: 'Dado que los aspectos alegados por la empresarecurrente Cilrecen de sustento suficiente pararevertir el sentido de la resolución impugnada, y nohabiéndose aportado elementos idóneos quedesvirtúen los fundamentos expuestos en laresolución cuestionada, el recurso dereconsideración interpuesto deviene en infundado,confirmando la sandón impuesta a la Impugnante N,

Lima, 2 O EIlE,1017

VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, el Expediente NO1931j2016.TCE sobre el recurso de reconsideración presentadopor la empresa Inversiones del Pacifico S,A,C. contra la Resolución NO 2990-20 16-TCE-S4 del 21(fe diciembre de 2016; y, atendiendo a los siguientes: ':

::

ANTECED.ENTES: ,. _", orqan'SffiIl, .• _;;1 """ • , , '

1. Mediante Resolución N°:2990-2016-TCE~S4 del 21 'de.,diciembre de'2016¡ el Tribunal deContrataciones del Estado~ en~.adelante el Tribunal} resólvió isandonar a, la empresaCONSTRUCTORA E INVERSIONES DEL PAOFICO S.A,C., por un período dlh:uarenta'y dos(42) meses d.e inhabflitacl6n-,temPüral, .por la comisí6n de la infracción qué estuvo tipificadaen el literal j) dei numeral 51,1 del artículo 51 de la Ley, en el marco del trámite de aumentode capacidad máxima de contratación aprobado mediante Resolución de la Sub Dirección

~

de Operaciones Registrales N° 0998/2013-0SCEjSOR.

Los p'rincipales fundamentos de dicha resolución, fueron los siguientes:

:o- En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado ante el RegistroNacional de Proveedores (RNP), como parte del trámite de aumento de su capacidadmáxima de contratación como ejecutor de obra, los siguientes documentospresuntamente falsos y/o con información inexacta:

• Acta de Recepción y Conformidad de Obra de fecha 24 de agosto de 2012 emitida porla empresa OHL Industrial del Perú SACoa favor del Proveedor.

• Acta de Recepción y Conformidad de Obra de fecha 5 de junio de 2012. emitida porla empresa OHL Industrial del Perú S.A.C. a favor del Proveedor.

• Acta de Recepción y Conformidad de Obra de fecha 4 de junio de 2012 emitida por laempresa OHl Industrial del Perú S.A.e. a favor del Proveedor.

• Acta de Recepción y Conformidad de Obra de fecha 12 de agosto de 2011 emitida porla empresa OHL Industrial del Perú S.A.e. a favor del Proveedor.

• Acta de Recepción y Conformidad de Obra de fecha 3 de mayo de 2011 emitida porla empresa OHL Industrial del Perú S.A.e. a favor del Proveedor.

• Acta de Recepción y Conformidad de Obra de fecha 30 de marzo de 2011 emitida porla empresa OHl Industrial del Perú S.A.e. a favor del Proveedor.

• Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaracionespresenta a por el ejecutor o consultor de obras, y de socios comunes de fecha 16 deenero d ¡ 13.

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). Al respecto, el Colegiado verificó que los citados documentos fueron presentados por elProveedor, el 24 de enero de 2013 ante el RNP, como parte de su trámite para suaumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras.

Respecto a las actas de recepci6n y conformidad de obra, emitidaspresuntamente por la empresaOHLIndustrial PerúS.A.C

). En el marco de su facultad de fiscalización posteriormente, mediante el Oficio NO 817-201S-0SCEjDRNP/SDF.SV del 12 de junio de 201514 dirigido a la empresa OHL, la SubDirección de Fiscalización de la DRNP, le solicitó que señale si los documentoscuestionados constituyen documentos verdaderos, falsos o adulterados, según sea elcaso, de acuerdo con la información obrante en sus archivos.

). Como respuesta, la empresa OHL remitió la Carta N° ADM-PB/OHLlP-0038-2014 del 30de junio de 2015, a través de su apoderada la señora Patricia Baca García, manifestandolo siguiente:

''Los Pedidos/Orden de Compra son conformes; sin embargo, con respedo a las Adasde Recepción y Conformidad de Obra que se adjuntó a dicho oficia, según nos indicanen nuestra Superintendencia Civil, las firmas no corresponden"

). Al respecto el Proveedor solicitó en sus descargos que el Tribunal "espere" elpronunciamiento del Poder Judicial, en tanto que los hechos materia del procedimiento

1é sancionador, están siendo ventilados en sede judicial, en la vía contenciosoadministrativa,<

En este sentido, como se ha señalado previamente, en el presente caso la Dirección delRNP del OSCE dispuso el inicio de las acciones legales, vía proceso contenciosoadministrativo, a fin de que en sede judicial se declare la nulidad de la Resolución de laSub Dirección de Operaciones Registrales NO0998/2013-0SCE/SOR del 28 de febrero de2013 que aprobó a favor del Proveedor el aumento de capacidad de contratación comoejecutor de obra, declarándose además que aquel se encontrará impedido de inscribirsey renovar su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores por dos (2) años -conforme al artículo 9 de la Ley- a partir del consentimiento de la nulidad en sede judicial.

). Además, debe señalarse que la demanda contenciosa administrativa presentada por laProcuraduría del OSCE en vía judicial en cumplimiento de lo dispuesto mediante lasResoluciones N° 298-201S-0SCEjDRNP y N° 371-2015-0SCE/DRNP, tiene como finalidaddejar sin efecto la Resolución de la Sub Dirección de Operaciones Registrales N° 0998-2013-0SCE/SOR del 28 de febrero de 2013, que aprobó el aumento de capacidad máximade contratación como ejecutor de obras del Proveedor, Sin embargo, ello en absolutodesconoce que la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE ha advertidola presunta comisión de un supuesto de hecho infractor (la presentación de unadeclaración con información inexacta) y ha puesto ese hecho en conocimiento de laautoridad competente para evaluar la infracción referida e imponer la sanción que lainfracción amerite, El trámite que deba seguirse ante el Poder Judicial para la declaraciónde nulidad del acto de inscripción antes referido, en absoluto niega la competencia yobligación de este Tribuqal de evaluar la comisión de una infracción que se encuentradentro de su esfera d rribUciones,

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Ministeriode Economía y Finanzas

1{eso{ucíón NO0083-2017-TCE-S4

~ El Colegiado determino que, las acciones que interponga la Procuraduría del OSCE en víajudicial, no menoscaban en absoluto la competencia de este Tribunal para determinar lacontroversia objeto del presente procedimiento, pues el mismo no tiene como objeto ladeclaración de nulidad del acto de inscripción que el Postor obtuvo ante el RNP, sino adeterminar la responsabilidad administrativa que le corresponde, de llegar a concluirseen esta sede, que presentó información inexacta.

". Por otro lado el Proveedor sostiene, además, que la comunicación remitida por la empresaOHL Industrial del Perú S.A.C a la Sub Dirección de Fiscalización de la DRNP, es genéricae imprecisa y puede significar que la persona que firmó no es la encargada del área, o

••• __ no es la facultada para firmar .esas actas, pero no necesariamente puede significar quelas firmas del señor Francisco del Moral Aguilar son falsas, que ello invalide el documentoo que no haya sido emitida por la referida empresa,

~ Sobre tal argumento, el Colegiado señaló que, contrario a lo señalado por el Proveedor,la mani~e~@ción de la empr~sa OHL I':1d~strial ~el Perú S.A.C. resp~c,to,a I~s "actas derecepcion )féonfop1ida~ de obra" es precisa y clara .~~bre la ,no correspondencia de lafirma de quien aparece como-suscriptor de los documentos Cliestio_nados,':es decir, quela firma que se le atribuye"al señor Francisco deL"Moral Aguilarcomo S\JperintendenteCivil d~ la empresa,.OHL, no le 'corresponde. , nu l on~

. F.!j de Estado~ Pq[ otro lado,-el Proveedor pretende reforzar su argumento, señalando que solicitó a la

empresa OHL Industrial del Perú SACo que verifique la correspondencia de las firmasconsignadas en las actas cuestionadas y que remita copia de las mismas, y que tambiénsolicitó que se emitan nuevas constancias sobre los servicios prestados que otorguen

)(

mayor certeza de la labor realizada; obtenIendo, como respuesta, la Carta N° ADM-PBjOHLIP-0051-2015 del 10 de diciembre de 2015 mediante la cual, le informó que no

'" se encontraron originales ni copias de las actas cuestionadas, pero que si se prestaronlos servicios mencionados en las actas.

~ Sobre el particular el Colegiado señaló, si bien la empresa OHL reconoce el servicioprestado por el Proveedor, también ha manifestado desconocer las firmas del suscriptorrepresentante de la empresa en Josdocumentos cuestionados que le fueron consultados;lo que permite advertir que no emitió las actas de recepción y conformidad de obra objetode cuestiona miento.

~ Por último, el Proveedor propuso la realización de una pericia grafotécnica sobre la firmadel señor Francisco Del Moral Aguilar, Superintendente Civil de la empresa OHL.

~ En este contexto, se requirió al Proveedor, la remisión de los originales de las actas derecepción y conformidad de obra de fechas 24 de agosto de 2012, 5 de junio de 2012, 4de junio de 2012, 12 de agosto de 2011, 3 de mayo de 2011 y 30 de marzo de 2011. Noobstante ello, aquél informó que, tal como manifestó en la Audiencia Pública llevada acabo el 1 de diciembre de 2016, no cuenta con los originales de los documentoscuestionados.

~ Al respecto el C legiado manifestó que, la solicitud de pericia planteada por el Proveedoren sus descar~1 resulta contradictoria con su propia actuación ante este Tribunal,

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cuando se le ha requerido los originales de los documentos cuestionados. Bajo talpremisa, resultaría sencillo evadir la responsabilidad administrativa peticionando unapericia grafotécnica sobre firmas, pero sin prestar colaboración aportando ladocumentación pertinente y, además pretender que ante tal hecho, se le exima deresponsabilidad, ignorando las demás evidencias existentes.

Respecto a la Declaración Jurada de veracidad de documentos, información,declaraciones presentadas por el ejecutor o consultor de obras y de socioscomunes de fecha 16de enero de 2013.

¡. En tal sentido, conforme al análisis precedente, se advierte que la "Declaración Juradade veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas por el ejecutor oconsultor de obras, y de socios comunes", contiene información que no se condice conla realidad, en la medida que, a través de ella el Proveedor declaró que los documentosque presentaba eran auténticos, lo cual -como ya se verificó. no resulta cierto, puestoque las actas de recepción y conformidad de obra, constituyen documentos falsos; enconsecuencia, la declaración jurada en mención contiene información inexacta.

¡. Por lo expuesto, este Colegiado concluyó que el Proveedor ha incurrido en la infracciónprevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, al haberse acreditadoque presentó seis (6) documentos falsos y uno (1) con información inexacta ante la

iDirección del Registro Nacional de Proveedores, dependencia administrativa del OSCE,durante su trámite de aumento de capacidad máxima para contratar como ejecutor deobra; en consecuencia, corresponde imponerle una sanción de inhabilitación en sus

.•.derechos de participar en procesos de selección y de contratar con el Estado, previagraduación de la misma.

2. Con escrito presentado el 28 de diciembre de 2016, ante la Oficina Desconcentra del OSCEubicada en la ciudad de Trujillo e ingresado el2 de enero de 2017, ante la Mesa de Partesdel Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresaCONSTRUCTORA E INVERSIONES DEL PACIFICO S.A.C., en adelante la Impugnante,presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2990-2016-TCE.S4 del 21 dediciembre de 2016, solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida.

Dicho recurso fue subsanado mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2016,ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo e ingresado el 2de enero de 2017, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado.

Planteó los siguientes argumentos:

i. Mediante Carta N° ADM-PBjOHLIP-0038-2014 del 30 de junio de 2015, la empresa OHLINDUSTRIAL DEL PERU S.A.C. señaló: "Los Pedidos/Orden de Compra son conformes,sin embargo, con respecto a las Actas de Recepción y Conformidad de Obra que seadjuntó a dicho oficio, según nos indican en nuestra Superintendencia Civil, las firmas nocorresponden".

H. Producto de esta comunicación, "OSCE" concluyó que con dicha frase de la apoderadade OHL Industrial drl Perú S.A.e. se estaba informando que las firmas eran falsificadasemitiendo la Resol i n N° 298-2015-0SCE/DRNP.o Pági" 4 de 13

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Ministeriode Economía y Finanzas

¡ii. Se ratifican en que dicha interpretación efectuada es errónea y no guarda sentido con larealidad, pues como se desprende de la Carta N° ADM-PBjOHLIP-0051-2015, sí serealizaron los trabajos referidos en las actas, por lo que resulta ilógico que se presentendocumentos con firmas falsas cuando efectivamente se prestó 105servicios para laempresa OHL Industrial del Perú S.A.C.

¡v. Sin embargo, en la resolución recurrida se "escogió la hipótesis más gravosa para mirepresentada y señalan que todas las interpretaciones posibles, la frase ''las firmas nocorresponden~ para ustedes significa que la apoderada de OHL Industrial del PerúS.A.c: afirmó que las firmas eran falsas a pesar que, como hemos expuesto en nuestros.descargos, dicha afirmack5n resulta imprec;sa, permite diversas interpretaciones y las.._~~firmas no son falsas'; por lo que no se ha acreditado que las firmas contenidas en lasactas cuestionadas sean falsas.

v. El Colegiado, no ha considerado las diversas interpretaciones que se le puede dar a loseñalado p()r la apoderada de la empresa OHL Industrial del Perú SAC.! ni se cumpliócon verificar efectivamente si las firmas contenidas-'en lás actas Q.jesHonada~ son firmasfalsificadas, hecho~-qGe' sE!. demues~a con la disposición de ..u,Qa-.tpericia_"s,?b[~ losdocumentos cu~stionados.efec¿:uada ~r la Sala del Tribunal. I C~ntrataaones

vi. El Tribunal,' nohavalrifiú:locorrectamente".el hecho-8e que;estos mismos hechos seencuentran ventilándose en sede judicial, al no'''te-ner en conside-ración una supuestaresol~cjón judicial emitida a favor de la Impugnante.

3. Por Decreto del 3 de enero de 2016 se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal elrecursC!de reconsideración presentado por la Impugnante.

4. Mediante la Resolución N° 498-2016-0SCEjPRE del 29 de diciembre de 2016, se dispuso,

!f entre otros, la reconformación de las Salas del Tribunal, como la distribución equitativa yaleatoria de los expediente a través del Sistema Informático del Tribunal, a excepción delos recurso de reconsideración y apelación con declaración de expedito, los que serán~ resueltos por la Sala en la que se encuentran en trámite, en atención a lo dispuesto en elartículo 3 de la citada resolución, así como del Acuerdo de Sala Plena N° 1-2017jTCE del4 de enero de 2017.

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5.

6.

Mediante decreto deiS de enero de 2016 se programó audiencia pública para el 12 deenero de 2016, la misma que se realizó en presencia del señor Jorge Enrique RodríguezVásquez en representación de la Impugnante.

ANÁLISIS:

En el presente caso, la Impugnante ha interpuesto recurso de reconsideración contra laResolución N° 2990-2016.TCE-S4 del21 de diciembre de 2016, mediante la cual el Tribunalles impuso, por un período de cuarenta y dos (42) meses, sanción de inhabilitacióntemporal, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley, en el marco del trámite de aumento de capacidad máximade contratación aprobado mediante Resolución de la Sub Dirección de OperacionesRegistrales N° 0998/2Q ~OSCEjSOR.

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'Resofucíón .wv0083-2017- TCE-S4

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración

7. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargodel Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 231 del Reglamento de la Ley deContrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo NO 3S0-2015-EF, normavigente a la fecha en que se interpuso el recurso objeto del presente análisis.

A tenor del referido artículo, el recurso de reconsideración debe ser interpuesto dentro delos cinco (S) días hábiles siguientes de notificada o publicada la resolución que impone lasanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables, desde supresentación sin obselVaciones o de subsanado el recurso.

En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados por elrecurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuestooportunamente, es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada,

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En este contexto, la Impugnante también señaló que se advierte que dicha interpretaciónefectuada es errónea y no guarda sentido con la realidad, pues como se desprende de laCarta NOADM-PB/OHllP-00Sl-201S, sí se realizaron 105 trabajos referidos en las actas,por lo que resulta ilógico que se presenten documentos con firmas falsas cuandoefectivamente se prestó 105 servicios para la empresa OHL Industrial del Perú S.A,C., sinembargo, en la resolución recurrida se "escogió la hipótesis más gravosa para mirepresentada y señalan que todas las interpretaciones posibles, la frase "las firmas nocorresponden'; para ustedes significa que la apoderada de OHL Industrial del Perú S.A.Cafirmó que las firmas eran falsas a pesar como hemos expuesto en nuestros descargos,dicha afirmación resulta 1m recisa, permite diversas interpretaciones y las firmas no sonfalsas'; por lo que no se a acreditado que las firmas contenidas en las actas cuestionadassean falsas, ~

~

8.

~.

Al respecto, de 105 actuados se advierte que la Resolución NO2990-2016-TCE-S4 del 21 dediciembre de 2016 fue notificada a la Impugnante el 21 de diciembre de 2016, a través delToma Razón Electrónico, por lo que esta contaba hasta el 28 de diciembre del mismo año,para cuestionarla en vía de reconsideración.

1Dado que, en el presente caso, se verifica que la Impugnante interpuso recurso dereconsideración el 28 de diciembre de 2016 y subsanado el 30 del mismo mes y año, esteresulta procedente, por lo que corresponde realizar el análisis de fondo respecto de 105

asuntos cuestionados.

Sobre los argumentos de la reconsideración

la Impugnante solicita se deje sin efecto la Resolución NO2990-2016-TCE-S2 del 21 dediciembre de 2016 y que, mediante Carta N° ADM-PB/OHl1P-0038-2014 del 30 de junio de2015, la empresa OHL INDUSTRIAL DEL PERU S.A.C. señaló "Los Pedidos/Orden deCompra son conformes, sin embargo, con respecto a las Actas de Recepción y Conformidadde Obra que se adjuntó a dicho oficio, según nos indican en nuestra Superintendencia Civil,las firmas no corresponden", por lo que producto de esta comunicación, "OSCE" concluyóque con dicha frase la apoderada de OHL Industrial del Perú S,A,C. estaba informando quelas firmas eran falsificadas emitiendo la Resolución N° 298-201S-0SCE/DRNP,

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Ministeriode Economía y Finanzas

1teso{ucíón :Nt'0083-2017- TCE-S4

9. Al respecto, resulta relevante señalar que los aspectos indicados fueron abordados por elColegiado en la resolución cuestionada, específicamente en su fundamento 21:

"(.)21.El Proveedor sostiene, además, que la comunicación remitida por la empresa OHl

Industrial del Perú S.A.C a la Sub Dirección de Fiscalización de la DRNp' es genéricae imprecisa y puede signíficar que la persona que firmó no es la encargada del área,o no es la facultada para firmar esas actas, pero no necesariamente puede significarque las firmas del señor Francisco del Horal AguiJar son falsas, que ello invalide eldocumento o que no hubiera sido emitida por la refenda empresa.

____ Sobre talargumento~contrarioa loseñaladopor el Proveedor¡la manifestación de la empresaOH! Industrial del Perú S.A.C. respecto a las "actas de recepción y conformidad deobra" es precisa y clara sobre la no correspondencia de la firma de quien aparececomo suscriptor de los documentos cuestionados, es decir, que la firma que se leatribuye al señor Francisco del Moral AguiJar como Superintendente Civil de laempresa OH!, no le corresponde .

••••=lIlii., '" _'j OrQ;ln'smoPorotr6lado~el Prqveedorpretende,reforzar s,,-.arg¡¡mento~señalando..quesolicitóa la ~mpresaOHLIndustrial del PerúSAC que venflque la córrespondencia de las firmas'Con5lf/nadasen lasactAscuestionadasy que ¡:emita~Copiiidejas mismas, JIque también"solicitóque se emitan nuevasconstancias sob~ los servidos' prestados .Que otorguen.,mayor certeza"'dé la '¡abf:/rrealizada;obteniende,FPfl!01espue..~~/~ CartaN° ~Dtt.e.8/0HUP.:0051.l015 de(lO de..dtciembrede 2015mt;!diantelaCIJa"le informoque no se encontraron originalesni copiasde las aetas cuestionadas,

rwirJ que sí se prestaron los serviciosmencionados en las ad!!s.

~.

• r

Al respecto~ se aprecia que el Proveedor en sus descargos pretende demostrar laveracidad de los documentos cuestionados~ acreditando que los servicios consignadosen las actas de recepción y conformidad de obra sí se realizaron. Sin embargo~ espertinente precisarque en el presente procedimiento sancionador¡no se emitirápronunciamientorespecto a si se brindóo no el servicioconsignado en los documentos cuestionados~sino respectoa la falsedad o inexactitud de los documentos mismos.

En tal sentido~ si bien la empresa OH! reconoce el servicio prestado por el Proveedor~también ha manifestado desconocer las firmas del suscriptor representante de laempresa en los documentos cuestionados que le fueron consultados; lo que permiteadvertir~ no emitió las actas de recepción y conformidad de obra objeto decuestionamiento.

Por lo tanto~ lo manifestado por la empresa OH! Industrial del Perú SAC a laSubdirección de Fiscalización del RNp, es una respuesta que constituye un elementoprobatorio que genera convicción sobre la falsedad de los documentos cuestionados~más alláde si se prestó o no el servicio consignado en dichos documentos".(resaltadonuestro)

De esta manera, se advierte que, en la resolución recurrida se analizaron los argumentosplanteados por la Impugnante en su recurso, por cuanto los mismos también fueronalegados en sus escritos de defensa a lo largo del procedimiento administrativosancionador,al habersedeterminado que i) "la manifestación de la empresaOHLIndustrialdel Perú S.A.e. respecto a las "actas de recepción y conformidad de obra" es precisa yclara sobre la no corrrndenCia de la firma de quien aparece como suscriptor de losdocumentos cuestiona , es decir, que la firma que se le atribuye al señor Franciscodel

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Moral Aguilar como Superintendente Civil de la empresa OHL, no le corresponde" y ii) "Sibien la empresa OHL reconoce el servicio prestado por el Proveedor, también hamanifestado desconocer las firmas del suscriptor representante de la empresa en losdocumentos cuestionados que le fueron consultados; lo que permite advertir, no emitió lasactas de recepción y conformidad de obra objeto de cuestiona miento".

Revisados estos planteamientos reiterativos, este Colegiado no advierte elementos quedesvirtúen la convicción a la que arribo la recurrida, más aun si la manifestación de lamanifestación de la representante de la empresa OHL INDUSTRIAL DEL PERÚ S.A.C., fueen respuesta de un requerimiento concreto sobre la veracidad de los documentoscuestionados, y luego de las verificaciones correspondientes ante propio suscriptor demismo señor Francisco del Moral Aguilar (Superintendente Civil de OHL INDUSTRIAL PERÚSAc.).

10. En efecto, cabe precisar que, mediante Oficio N° 1754-2014-0SCE-DRNP¡SDF.GT del 17de junio de 2014, la subdirección de fiscalización de la Dirección del Registro Nacional deProveedores requirió a la empresa OHL INDUSTRIAL DEL PERÚ S.A.e. confirme laveracidad entre otros de los documentos cuestionados, por lo que mediante Carta NO ADM-PB¡OHl1P-0040-2014 del 2 de julio de 2014, la mencionada empresa, señaló que ''las Actasde recepción y conformidad de obras de las fechas mencionadas se encuentra enverificación de nuestro Superintendente CMI en España ':

Motivo por el cual, mediante Oficio NO 817-2015-0SCE-DRNP¡SDF.SV del 12 de junio de2015, la subdirección de fiscalización de la Dirección del Registro Nacional de Proveedoressolicitó a la empresa OHL INDUSTRIAL PERÚ S.A.C. confirme la veracidad de las actas derecepción y conformidad de obra.

En este Contexto, la empresa OHL INDUSTRIAL PERÚ S.A.e. emitió la Carta N° ADM.-PB¡OHl1P-0038-2014 del 30 de junio de 201S (Carta suscrita por la señora Patricia BacaGarcía en calidad de apoderada), en la cual menciona que "con respecto a las actas deRecepción y Conformidad de Obra que se adjuntó a dicho oficio, según nos indican ennuestra Superintendencia CMI, las firmas no corresponden'~

Al respecto, cabe precisar que todos los documentos cuestionados han sido suscritos pordos personas; el señor Francisco del Moral Aguilar (Superintendente Civil de OHLINDUSTRIAL PERÚSAe.) y el señor Jorge Enrique Rodríguez Vásquez (Ingeniero Residentede la empresa Constructora e Inversiones del Pacifico S.A.C.) tal como se muestra en laimagen adjunta:

{\:ldej",,"'dol¡n'2Pi~"<.. I'c'"

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R2so{ucíón :Nt'0083-2017- TCE-S4

Al respecto, de una apreciación conjunta de los documentos antes señalados se advierteque la respuesta de la empresa OHL INDUSTRIAL PERÚ SAC. es clara y precisa, teniendoen consideración que en un primer momento esta señaló que efectuara la consulta a suSuperintendente Civil en España, para luego señalar que las "firmas no corresponden",afirmación que es categórica teniendo en consideración que la única firma que obra en losdocumentos cuestionados correspondientes a la empresa OHL, es la firma de suSuperintendente Civil señor Francisco del Moral Aguilar.

11. Por otro lado, la Impugnante señaló que el Colegiado, no cumplió con verificarefectivamente que las firmas contenidas en las actas cuestionadas son firmas falsificadas,hecho que se demuestra con la disposición de una pericia sobre los documentoscuestionados efectuada po~ la Sala del Tribunal.

Al respecto, resulta relevante señal;r, que en el fundamento 22 de la resolución impugnadael Colegiado abordó los aspectos indicados en el recurso: '

"(.)22. Por último, el Proveedor propuso la realización de una pericia grafotécnica'sobre la firma

del señor FrancisCo Del MoralArfuilat; Superinteái:lente Ovil déla empresa -OHL. .d -las.. .. ., . " .. .." .,1 ~Uil<'¡ íSOf"ePor ello, a fin de evaluar la realizaclon de la penda grafoNcn/ca sollcitadqal¡ Tribunal- S!! &Quirióal Proveedor, la remiskJn _dejos áriglnales deJas'aetas"'derecepci6n Y"'CoiJ'0;'inid.1d'¿¡e~obra defect¡ps 24;.de agoSto de,2012, S de junio de 2012, 4. de ju¡Jio 'de 2012/12 de agosto de 2011, 3de (¡,ayo de 2011 y JO de-marzo de 2011. No obstante ello, el Proveedor informó que tal comolo manifestó en la Audienda Pública llevada a cabo el1 de diciembre de 2016, no cuenta con losoriginales de los documentos cuestionados. _

En tal sentido, la solicitud de pericia planteada por el Proveedor en sus descargos, resultacontradictoria con su propia actuación ante este Tn'bunal- cuando se le ha requerido los originalesde los documentos cuestionados. Bajo tal premisa, resultaría sendllo evadir la responsabilidad"'administrativa peticionando una pericia grafotécnica sobre firmas, pero sin prestar colaboraciónaportando la documentación pertinente y además pretender que ante tal hecho, se le exima deresponsabilidad, ignorando las demás evidencias existentes.

Ahora bien, cabe resaltar, que aun cuando el Proveedor no remitió los documentos originalessolicitados por el Tnbunal para evaluar la pertinencia de la realización de una pericia graforecnica,evidenciando como ya se ha mencionado- una seria contradicción en su pedido; dicha situación,aunada a otros elementos obrantes en el expediente, tal es el caso de las comunicaciones de laempresa OHL, presunta emisora de los actas y conformidades cuestionadas, que ha negadocategóricamente conocer la firma de quien suscribe en su representación, permiten que, de unavaloración conjunta y razonada, se genere convicción respecto al quebrantamiento de lapresunción de veraCidad de los documentos objeto de análisis en este acápite (..)".(resaltado nuestro)

De esta manera se advierte, que en la resolución recurrida se señalaron los argumentospor los cuales no se actuó la prueba solicitada (pericia grafotécnica). Así, en la resolucióncuestionada se precisó que "la solicitud de pericia planteada por el Proveedor en susdescargos, resulta contradictoria con su propia actuación ante este Tribunal, cuando se leha requerido los originales de los documentos cuestionados. Bajo tal premisa, resultaríasencillo evadir la resp sabilidad administrativa peticionando una pericia grafotécnicasobre firmas, pero si prestar colaboración aportando la documentación pertinente y

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además pretender que ante tal hecho, se le exima de responsabilidad, ignorando las demásevidencias existentes".

En este contexto, dado que fa Impugnante, en este extremo, tampoco ha aportado nuevaspruebas o argumentos que ameriten una variación de lo dispuesto en la resoluciónrecurrida, corresponde desestimar el presente cuestiona miento.

En efecto para realizar una pericia grafotécnica se requiere de los originales de losdocumentos cuestionados, los cuales no han sido remitidos por la Impugnante pese a losrequerimientos efectuados por el Colegiado en el transcurso del presente procedimientoadministrativo sancionador.

Asimismo, es pertinente traer a colación el criterio seguido en reiterados pronunciamientosemitidos por la Corte Suprema de Justicia1, consistente en tomar en consideración lasconclusiones emitidas por Dictámenes Periciales cuando se hubieren realizado sobremuestras que son originales; documentos que no obran en los actuados, motivo por elcual no se actuó la prueba solicitada por la lmpugnante,

13. Finalmente, la Impugnante señaló que el Tribunal, no ha valorado correctamente el hechode que estos mismos hechos se encuentran ventilándose en sede judicial, al no tener enconsideración una supuesta resolución judicial emitida a favor de la impugnante,

14. Al respecto, resulta relevante señalar, que en el fundamento 22 de la resolución impugnadael Colegiado abordó los aspectos indicados en el recurso:

20.'r,..)En este punto, conviene traer a colación lo señalado por el Proveedor con razón de sus descargos,donde solicita que el Tribunal "espere" el pronunciamiento del Poder Judicial, en tanto que loshechos materia del procedimiento sancionador, están siendo ventilados en sede judicial, en la v/acontencioso administrativo.

En este sentido, como se ha señalado previamente, en el presente caso la Dirección del RNP delOSCEdispuso el inicio de las acciones legales, via proceso contencioso administraovo, a fin deque en sede judicial se declare la nulidad de la Resolución de la Sub Direcclon de OperacionesRegistrales N" 0998-2013-0SCE/SOR del 28 de febrero de 2013 que aprobó a favor del Proveedor.el aumento de capacidad de contratación como ejecutor de obra, declarándose además que aquelse encontrará impedido de inscnbirse y renovar su inscripclon en el Registro Nacional deProveedores por dos (2) años. conforme al artículo 9 de la Ley- a partir del consentimiento dela nulidad en sede judicial.

Al respecta, cabe destacar que no debe considerarse que todo ado de la administración queimporta un gravamen para el administrado constituye una sanción administrativa. En ese sentido,teniendo en consideración que a fecha el Poder Judicial aún no ha declarado la nulidad de esaresolución, según lo informado mediante el Memorando N" 355-2016-PROC por parte de laProcuraduda del OSeE, lo dispuesto en la Resolución N" 298.2015-0SCE/DRNP del 12 de agostode 2015, confirmada mediante Resolución N" 371-2015-0SCE/DRNP del 12 de odubre de 2015,no se ha materializado, pues, el Proveedor en la adualidad se encuentra utilizando la capacidadmáxima de contratación como ejecutor de obras aprobada con la Resolución de la Sub Dirección

caso N0 867-98, CUSC~~la Civil de la Corte Suprema, 10 dic. 199B (El Peruano, 21 de enero de 1999, pp 2518-2519).

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Tribunal de Contrataciones"del Estado

Resolú.cíón :Nt'0083-2017- TCE-S4

de OperacionesRegistralesN° 0998/20l3-0SCE/SOR - para particlpar en procesos de seleccióny contratar con el Estado.

En tal sentido, en el presente caso, cabe señalar que no existe acto administrativo ni judicial quede forma alguna haya suspendido los efectos de la las ResolucionesW' 298-201S-0SCE/DRNPyW31l-20lS-0SCE/DRNp' cuandomenos no se ha informado a este Tribunal de la existencia dealguna resolución administrativa o judicial que haya suspendido su eficacia. En ese sentido, losreferidos actos administrativos se encuentran plenamente vigentesy desplieganplenamente susefectos.

Además, debe señalarseque la demanda contenciosa administrativa presentada por parte de laProcuradur/adel OSCEen v/ajudicial en cumplimiento de lo dispuesto mediante las ResolucionesN° 29B-20l5-QSCE/DRNPy N° 31l-20lS-0SCE/DRNP' tiene como finalidad dejar sin efecto laResoluciónde la Sub Dirección de Operaciones Registra/esN° 0998-20J3-0SCE/SOR(fe12B defebrero de 2013 que aprobó el aumento de capacidadmáxima de COntratacióncomo ejecutor deobras del Proveedor. Sin embargo, ello en absoluto desconoce que la Dirección del RegistroNacional de Proveedoresdel OSCEha advertido la presunta comisión de un supuesto de hechoinfractor (la presentaclón de una declaración con información inexacta) y ha puesto ese hechoen conocimiento -de la autoridad competente para evaluar la infracción referida e imponer lasanciónQué/a"Infracciónamente. El trámlte'qiie delii, seguIrse ante elPoder Judicial parala declaración de nulidad del acto de Inscripción antes"'referido, en absoluto. niega lacompetencia y oblig.cióii de este Tribunal de evaluar. la comisión de tina InfracCiónque se encuentra dentro detJu es.(ef:-~de atribudones. I Contratar onesEn esii sentido, las acciones que interponga la iirrX:uraduría d~'¡ OSCE~n ~ía judicial,no menoscaban en absoluto la competencia de este Tribunal para la determinaciónde la controversia objeto del presente procedimiento, pues el mismo no tiene comoobjeto la declaración de nulidad del acto de Inscripción que el Postor obtuvo ante elRNp' sino a determinar la responsabilidad administrativa que le corresponde de llegara concluirse en esta sede que presentó información inexacta. (...)".(resaltado nuestro)

De esta manera se advierte, que en la resolución recurrida se señalaron los argumentospor los cuales no se amparaba el pedido de suspensión solicitado por la Impugnante. Así,en la resolución cuestionada se precisó que "las acciones que interponga la Procuraduríadel OSeE en vía judicial, no menoscaban en absoluto la competencia de este Tribunal parala determinación de la controversia objeto del presente procedimiento, pues el mismo notiene como objeto la declaración de nulidad del acto de inscripción que el Postor obtuvoante el RNP, sino a determinar la responsabilidad administrativa que le corresponde dellegar a concluirse en esta sede que presentó información inexacta".

En este contexto, dado que la Impugnante, en este extremo, no ha aportado nuevaspruebas o argumentos que ameriten una variación de lo dispuesto en la resoluciónrecurrida, corresponde desestimar el presente cuestiona miento

15. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 50 de laLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y 223 Y 224 de su Reglamento, aprobadomediante Decreto Supremo NO 350-2015-EF, dispositivos a partir de los cuales correspondeal Tribunal suspender el procedimiento administrativo sancionador, solo cuando para ladeterminación d la responsabilidad administrativa del proveedor, participante, postor,contratista o erto independiente se requiere la definición previa de ciertas situaciones

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y/o condiciones (requeridas para la configuración del ilícito administrativo) que serándeterminadas en el correspondiente proceso arbitral o judicial.

En este contexto! la demanda contenciosa administrativa por nulidad de resolución o actoadministrativo llevada ante el Cuarto Juzgado Permanente Especializado en lo ContenciosoAdministrativo! de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente NO 3449-2016-0-1801-JR-CA-04, tiene objetivos distintos a los que se persiguen en el presenteprocedimiento administrativo sancionador, al advertirse que la demanda presentada estádestinada a dejar sin efecto la Resolución de la Sub Dirección de Operaciones RegistralesNO 0998-2013-0SCE/SOR del 28 de febrero de 2013 que aprobó el aumento de capacidadmáxima de contratación como ejecutor de obras del Proveedor, mas no, sobre los hechosque son materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Hechoque no trae consigo relevancia alguna respecto de la configuración de la infracción queestuvo tipificada en el literal j} del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contratacionesdel Estado aprobada por Decreto Legislativo NO 1017 Y modificada mediante Ley N° 29873,pues las condiciones para dicha configuración son independientes a la controversia aresolverse en sede judicial. Cabe añadir que, en el presente procedimiento se buscadeterminar la responsabilidad administrativa, competencia sobre la cual tiene totalexclusividad el Tribunal.

16. Por los fundamentos expuestos, dado que los aspectos alegados por la empresa recurrentecarecen de sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada, nohabiéndose aportado elementos idóneos que desvirtúen los fundamentos expuestos en lar~solución cuestionada, el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado,confirmando la sanción impuesta a la Impugnante; debiendo tenerse en cuenta que, conla presente decisión, se agota la vía administrativa a fin que, de estimarlo conveniente asus intereses, el recurrente haga uso de los mecanismos que la ley prevé.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente María DelGuadalupe Rojas Villavicencio De Guerra y la intervención de los Vocales Héctor Inga Human yJorge Luis Herrera Guerra (en reemplazo de la Vocal Violeta Lucero Ferreyra Coral de acuerdoal rol de turno de vocales vigente) y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 498-2016-0SCE/PRE del29 de diciembre de 2016, publicada el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano,y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley de Contrataciones delEstado! aprobado por Ley N° 30225, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento deOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 deabril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, porunanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa laempresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES DEL PACIFICO S.A., con RUCN0 20519117844, contra la Resolución N° 2990-2016-TCE-S4 del 21 de diciembre de2016, mediante la cual el Tribunal resolvió sancionarla por un período de cuarenta y dos(42) meses de habilitación temporal, por la comisión de la infracción que estuvotipificada en el i ral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, en el marco del trámitede aumento d apacidad máxima de contratación aprobado mediante Resolución de la

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'Reso{ucíón .wu0083-2017- TCE-S4

¡- ¡;¡

Sub Direcciónde OperacionesRegistralesN° 0998/2013-05CE/SOR, la cual se confirmaen todos sus extremos.

2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONESDEL PACIFICO S.A., con RUCN° 20519117844, para la interposición de su recursode reconsideración,

3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese,comuníquesey publíquese.

".Inga HumanRojas Villavicencio de GuerraHerrera Guerra

"Firmado en dos (2) luegos Originales, en virtud del Memorando N° 687-2012{TCE, del 3.10.12"

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