19990 Regimen General - Cordova Herrera (Amparo)
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Exp. Nº 2010 – Escrito Nº 01Cuaderno: PRINCIPALACCIÓN DE AMPARO
AL JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
AREQUIPA
ABIGAIL CORDOVA HERRERA, identificada con D.N.I. signado con Nº
29297290 (Anexo 1-A), con domicilio real sito en: Jirón Arica 601 Urbanización
Semi Rural Pachacutec Mz. G6 Lt.7 Distrito de Cerro Colorado , Provincia y
Departamento de Arequipa y domicilio procesal sito en: Calle Peral 316
(Galería GAMA), Oficina 209, Cercado de Arequipa, Provincia y
Departamento de Arequipa, respetuosamente digo:
I. DEMANDADO:
Jefe de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), don José Luis
Chirinos Chirinos a quien se le deberá notificar la presente demanda, en su
domicilio real sito en la Av. Bolivia Nº 144, Piso 17, Torre del Centro Cívico y
Comercial, Lima.
Debiéndose emplazar al procurador del Ministerio de Economía y
Finanzas, Jr. Lampa Nº 277, 5º piso – Cercado de Lima tal como lo establece el
artículo 7 de Código Procesal Constitucional. (Para lo cual adjuntamos a
vuestro Despacho dos juegos completos y adicionales de nuestro escrito de
demanda)
II. PETITORIO:
Vía acumulativa de pretensiones objetivas originarias interpongo
demanda contenciosa administrativa, a efectos que el Juzgado ordene:
A) Primera pretensión objetiva originaria principal:
Solicitamos se declare nulas las siguientes Resoluciones que vulneran
nuestro derecho fundamental a la pensión:
1
Resolución Nº 120860-2006-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de
diciembre del 2006 que me reconoce el derecho a Pensión de Jubilación
Especial a doña Abigail Córdova Herrera, acreditándole un total de 16
años un año de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
Resolución Nº 76845-2005-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de
agosto del 2005, que me otorga pensión de jubilación del régimen de
Jubilación por la suma de S/ 160.00 Nuevos Soles, a partir del 12 de
diciembre de 1996, actualizada la fecha de expedición de la resolución
en la suma de S/ 346.00 nuevos soles.
B) Segunda pretensión objetiva originaria principal:
Se ordene a la ONP resuelva otorgarme pensión de jubilación en el
régimen especial de jubilación en base a 22 años y 7 meses de aportaciones,
desde la fecha de mi contingencia que data del 17 de Abril de 1991, previo
reconocimiento de 6 años y 6 meses de aportes a la Sistema Nacional de
Pensiones.
C) Pretensiones Accesorias Originarias:
1.- Se ordene a la ONP el reintegro por pensiones devengadas por los
periodos en los que no he percibido pensión de jubilación, pese a tener el
derecho a percibir dicha pensión; lo que debe incluir todo aumento, incremento
y/o bonificación que conforme a Ley me corresponde.
2.- Se ordene a la ONP el pago de los intereses legales, desde la fecha
que la ONP vulneró mi derecho a gozar de mi pensión de jubilación hasta la
fecha de pago efectivo de la obligación, que se liquidarán en ejecución de
sentencia;
3.- Igualmente se reembolse el pago de costas y costos del proceso,
que se liquidarán en ejecución de sentencia.
2
III. DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO:
El derecho fundamental a la pensión
(…) Tal como se ha precisado, los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2º, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11º, y que deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10º. (Fundamento 31 de la sentencia del Tribunal Constitucional STC 1417-2005)
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO:
RESOLUCIONES QUE VULNERAN MI DERECHO FUNDAMENTAL A
LA PENSIÓN.
1.- Previa solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación que generó
número de expediente signado con número: 02300490596, la ONP mediante
Resolución N° 76845-2005-ONP/DC /DL 19990 de fecha 31 de Agosto de 2005
(Anexo 1-B), se resolvió otorgarme pensión de jubilación en el Régimen
Especial de Jubilación del D.L. N° 19990 en base a 12 años y tres meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones los cuales corresponden a los
años 1977 hasta 1990, desconociéndome 11 años y cuatro meses de
aportaciones, y
2.- Mediante resolución N° 120860-2006-ONP/DC /DL 19990 de fecha
15 de Diciembre de 2006 (Anexo 1-C), la demandada ONP resuelve mi recurso
de reconsideración reconociéndome 16 años y un mes de aportaciones
correspondientes al periodo comprendido desde 1962 hasta 1990. A pesar de
señalar que se ha constado que he laborado desde el 01 de abril de 1956 hasta
el 31 de julio de 1966 en la Librería “El Escritorio”, la ONP solo reconoce los
periodos de aportaciones a partir del 01 de octubre de 1962.
De los hechos expuestos se desprende que la demandada
arbitrariamente, únicamente me reconoce 16 años y un mes de aportaciones,
desconociéndome seis años seis meses y me otorga una pensión de S/. 160.00
nuevos soles.
3
VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN POR
PARTE DE LA ONP.
3.- Las resoluciones materia de nulidad no reconocen los años de
aportaciones desde 01 de abril de 1956 hasta antes de 01 de octubre de 1962
correspondientes a las aportaciones realizadas durante mi relación laboral con
mi ex empleador Librerías “El Escritorio” comprendida desde el 01 de abril de
1956 hasta el 31 de julio de 1966, a efectos de ser claros, traemos a colación
el CUARTO CONSIDERANDO de la Resolución N°
120860-2006-ONP/DPR.SC/DL 19990:
(….)
Que, según informe inspectivo de folios 420, se ha constatado que la recurrente laboró en calidad de empleada desde el 01 de abril de 1956 hasta el 31 de julio de 1966 en la Librería “EL ESCRITORIO", en tal sentido solo se acreditan aportaciones a partir del 01 de octubre de 1962, fecha en la cual comienza a cotizarse en la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo IV de las Disposición Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724.
(….)
4.- De ello se tiene que la ONP a pesar de haber constatado que he
laborado desde el 01 de abril de 1956 hasta el 31 de julio de 1966, se deja sin
validez los periodos de aportaciones anteriores al 01 de octubre de 1962,
hecho que resulta arbitrario e ilegal, tal como lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en el caso Anselmo Oscar Huánuco Rivera (Exp. 9649-2005-AA)
específicamente en su sexto considerando:
“(…) Al respecto debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley 19990
sustituye las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el
Sistema Nacional de Pensiones, y que el artículo 57° de su Reglamento
establece que, "Los períodos de aportación no perderán su validez,
excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declarados por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo
de 1973". En caso de autos, ello no ha ocurrido; siendo así, el demandante
4
reúne los requisitos establecidos en los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley
19990, encontrándose, por tanto, comprendido en el régimen especial de
jubilación regulado por el referido dispositivo legal.”
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN.
5.- Tal como lo señala la demandada tanto en la Resolución N° 76845-
2005-ONP/DC/DL 19990 con en la Resolución N° 120860-2006-ONP/DC/DL
19990, mi solicitud de pensión está comprendida en el Régimen Especial de
Jubilación del Decreto Ley N° 19990 por haber nacido antes del 01 de julio de
1936, por lo que son requisitos a efectos que se me otorgue pensión en dicho
régimen contar con 55 años de edad por ser mujer y haber efectuado
aportaciones por un periodo no menor a 5 años de aportaciones al sistema
naciones de pensiones, de conformidad al artículo 47° y 48° del Decreto Ley N°
19990.
6.- En cuanto a los requisitos tenemos que mi fecha de nacimiento es el
17 de Abril de 1936 (Anexo 1-A), como se desprende del Documento Nacional
de Identidad N° 29297290, y mi fecha de cese el 30 de abril de 1990 con un
total de 22 años y 7 meses, de aportaciones al Sistema Nacional de
Aportaciones.
RESPECTO AL RECONOCIMIENTO DE 6 AÑOS y 6 MESES DE
APORTES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES:
7.- Dentro del procedimiento para la calificación y otorgamiento de
pensión, antes el Instituto Peruano de Seguridad Social y ahora la Oficina de
Normalización Previsional, verifican la información proporcionada por el
pensionista, incluso de existir las empresas, se efectúa una visita inspectiva en
la cual se verifican los años de aportaciones que se sostiene existen en la
solicitud del beneficio, en el caso de autos se tiene que la propia demanda
señala en el precitado CUARTO CONSIDERANDO de la Resolución N°
120860-2006-ONP/DPR.SC/DL 19990, “que según informe inspectivo de
folios 420, se ha constatado que la recurrente laboró en calidad de
5
empleada desde el 01 de abril de 1956 hasta el 31 de julio de 1966 en la
Librería “EL ESCRITORIO””.
Siendo así el periodo comprendido desde 01 de abril de 1956 hasta
antes de 01 octubre de 1962, han sido plenamente corroborados por la
demandada, no obstante que inconstitucionalmente como ya ha sido expuesto
desconoce dicho periodo de aportación.
8.- A su vez a efecto que vuestro Despacho no tenga duda alguna del
periodo laborado para mi ex empleador Librerías “El Escritorio” comprendido
desde 01 de abril de 1956 hasta el 31 de julio de 1966, se adjuntan el libro de
planillas desde octubre de 1956 hasta julio de 1966 mes por mes en que se
deja plena constancia del periodo laborado y los montos abonado por mi ex
empleador al Sistema Nacional de Pensiones.
9.- Sin perjuicio de ello debemos traer a Colación que el Tribunal
Constitucional, en uniforme y reiterada jurisprudencia (cf. STC
4164-2004-AA/TC, 3561-2004-AA/TC, 4340-2004-AA/TC, 3470-2004-AA//TC,
0304-2005-PA/TC), ha precisado que, según el artículo 57º del Decreto
Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de
aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las
aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha
anterior al 1 de Mayo de 1973. En el presente caso, no ocurre tal supuesto; por
tanto, las aportaciones efectuadas durante el período señalado conservan su
validez.
Queda por tanto demostrada la arbitrariedad de la ONP en no
reconocerme 6 años y 6 meses de aportes realizados al Sistema Nacional de
Pensiones.
V. RESPECTO AL REINTEGRO POR PENSIONES DEVENGADAS:
1.- Sobre mi pretensión de pago de reintegro por pensiones
devengadas, el Juzgado deberá ampararla por tratarse de una pretensión
accesoria de la propuesta principal, como bien ha establecido también el
Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los siguientes
Expedientes: Nº 379-2003-AC/TC; Nº 935-2003-AA/TC; Nº 527-02-AA/TC; Nº
6
2986-2002-AA/TC; Nº 853-2003-AA/TC; Nº 2234-2003-AA/TC; Nº 0058-2004-
AA/TC; Nº 075-2002-AA/TC, etc.
VI. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES LEGALES:
Igualmente solicitamos el pago de intereses legales que serán liquidados
en ejecución de sentencia en mérito a la doctrina vinculante establecida por el
Tribunal Constitucional en innumerables sentencias, entre las cuales las
resueltas en los Expedientes Nº 1109-2000-AA/TC; Nº 1464-2001-AA/TC; Nº
447-2002-AA/TC; Nº 2091-2002-AA/TC; Nº 065-2002-AA/TC; Nº 1149-2001-
AA/TC; Nº 2009-2003-AA/TC; Nº 2246-2004-AA/TC; Nº 2973-2003-AA/TC; Nº
1617-2004-AA/TC; Nº 1461-2003-AA/TC; Nº 2038-2004-AA/TC; Nº 1793-2002-
AA/TC; Nº 3530-2003-AA/TC; Nº 2704-2002-AA/TC; etc.
VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- El artículo 2º, numeral 20, de la Constitución Política del Estado
prescribe que toda persona tienes derecho “a formular peticiones, individuales
o colectivamente, por escrito antes la autoridad competente, la que está
obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo
legal, bajo responsabilidad”.
2.- El artículo 57°, del Reglamento del Decreto Ley 19990, que establece
taxativamente que los periodos de aportaciones no perderán su validez,
excepto en los casos de caducidad de las portaciones declaradas por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de
1971.
3.- El artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por
D.S. 011-74-TR, que contiene un listado de documentos que permiten acreditar
la prestación efectiva de servicios de naturaleza laboral para un empleador y,
consecuentemente, las respectivas aportaciones.
VIII. MONTO DEL PETITORIO
El monto de mi pretensión resulta inapreciable por la naturaleza de las
pretensiones.
7
IX. VIA PROCEDIMENTAL:
Es la acción de amparo de acuerdo con jurisprudencia constitucional
establecida por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en
el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC (Fundamento 37) y que constituye
precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuando fija los criterios
para determinar la procedencia de demandas de amparo en materia
pensionaria a partir de la determinación del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11º de la Constitución. A
efectos que no quepa duda nos permitimos su trascripción:
(..…)37. En base a dicha premisa, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado procede a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo:
c) Por otra parte, dado que, como quedó dicho, el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´, es decir,
“aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
8
En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.
Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).
(negritas y subrayado agregados)
Por tanto, es indiscutible que la acción de amparo es la vía idónea en
casos que como el presente caso en el que la ONP a otorgado un monto
inferior al mínimo pues a que actualmente se me a otorgado una pensión de S/
346.00 Nuevos Soles, tal como consta en la notificación de fecha 02 de julio del
2010 (Anexo 1-D)
X. MEDIOS PROBATORIOS
1.- El mérito de la copia legalizada de las siguientes resoluciones: a)
Resolución Nº 76845-2005-ONP/DC/DL 19990, que me reconoce 12 años
completos de aportaciones y b) la Resolución Nº 120860-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 15 de diciembre de 2006, acredito que la demandada
únicamente me reconoce un total de 16 años y un mes de aportaciones,
dejando sin efectos las aportaciones realizadas antes del 01 de octubre de
1962.
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2.- La notificación de fecha dos de julio del 2010, mediante la cual se
nos comunica que mi pensión de jubilación se encuentra actualizada en la
suma de S/. 360.00 nuevos soles en base a 16 y 01 mes de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones.
3.- Copia legalizada del Libro de Planilla de mi ex empleador Librería “El
Escritorio”, del cual se desprende las aportaciones realizadas desde el mes de
abril de 1956 hasta julio de 1966.
XII. ANEXOS:
1-A) Copia legalizada del D.N.I. signado con Nº 29297290
1-B) Copia Legalizada de la Resolución Nº 76845-2005-ONP/DC/DL
19990.
1-C) Copia Legalizada de la Resolución Nº 120860-2008-ONP/DC/DL
19990.
1-D) Copia Legalizada de la notificación de fecha 02 de julio 2010
1-E) Copia Legalizada de la del Libro de Planillas de la Librería “El
Escritorio” desde abril de 19586 hasta julio de 1966
POR TANTO:
Solicito a Usted Señor Juez admitir a trámite la presente demanda y en
su debido momento, declarar fundada la demanda en todos sus extremos,
ordenando a la ONP resuelva previo reconocimiento de 22 años y 7 meses de
aportaciones, otorgarme pensión de jubilación en el Régimen Especial del
Decreto Ley 19990, y proveer conforme a Ley.
PRIMER OTROSI: Que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 80° del
Código Procesal Civil, se deja constancia que para los efectos de este proceso:
Apersonamos al abogado Rommel Pablo Casasola Carhuachín, quien suscribe
también este escrito aceptando la representación judicial, en mérito a las
facultades de los artículos 72° y 74° del Código Procesal Civil, incluyendo la
posibilidad de formular recursos impugnatorios, sin necesidad de requerirse al
respecto poder especial. En tal sentido declaramos que estamos instruidos de
la representación y/o delegación que otorgo y de sus alcances.
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SEGUNDO OTROSI: Que, autorizo a las señoritas Milagros Ruth Huarca
Chalco identificada con D.N.I. signado con 44521601, Milagros Margot Lovatón
Laura identificada con D.N.I. signado con 43985387, y Sarai Carolina Vila
Querevalu identificada con D.N.I. signado con 70174335 a efecto realicen actos
de procuraduría como son: el revisar el expediente, sacar copias, copias
certificadas, gestionar y recoger oficios, notificaciones, recoger anexos,
formación de cuadernos de apelación, entre otros.
Arequipa, 18 de octubre de 2010
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