19990 Regimen General - Cordova Herrera (Amparo)

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Exp. Nº 2010 – Escrito Nº 01 Cuaderno: PRINCIPAL ACCIÓN DE AMPARO AL JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA ABIGAIL CORDOVA HERRERA, identificada con D.N.I. signado con Nº 29297290 (Anexo 1-A), con domicilio real sito en: Jirón Arica 601 Urbanización Semi Rural Pachacutec Mz. G6 Lt.7 Distrito de Cerro Colorado , Provincia y Departamento de Arequipa y domicilio procesal sito en: Calle Peral 316 (Galería GAMA), Oficina 209, Cercado de Arequipa, Provincia y Departamento de Arequipa, respetuosamente digo: I. DEMANDADO: Jefe de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), don José Luis Chirinos Chirinos a quien se le deberá notificar la presente demanda, en su domicilio real sito en la Av. Bolivia Nº 144, Piso 17, Torre del Centro Cívico y Comercial, Lima. Debiéndose emplazar al procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, Jr. Lampa Nº 277, 5º piso – Cercado de Lima tal como lo establece el artículo 7 de Código Procesal Constitucional. (Para lo cual adjuntamos a vuestro Despacho dos juegos completos y adicionales de nuestro escrito de demanda) II. PETITORIO: Vía acumulativa de pretensiones objetivas originarias interpongo demanda contenciosa administrativa, a efectos que el Juzgado ordene: 1

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Exp. Nº 2010 – Escrito Nº 01Cuaderno: PRINCIPALACCIÓN DE AMPARO

AL JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE

AREQUIPA

ABIGAIL CORDOVA HERRERA, identificada con D.N.I. signado con Nº

29297290 (Anexo 1-A), con domicilio real sito en: Jirón Arica 601 Urbanización

Semi Rural Pachacutec Mz. G6 Lt.7 Distrito de Cerro Colorado , Provincia y

Departamento de Arequipa y domicilio procesal sito en: Calle Peral 316

(Galería GAMA), Oficina 209, Cercado de Arequipa, Provincia y

Departamento de Arequipa, respetuosamente digo:

I. DEMANDADO:

Jefe de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), don José Luis

Chirinos Chirinos a quien se le deberá notificar la presente demanda, en su

domicilio real sito en la Av. Bolivia Nº 144, Piso 17, Torre del Centro Cívico y

Comercial, Lima.

Debiéndose emplazar al procurador del Ministerio de Economía y

Finanzas, Jr. Lampa Nº 277, 5º piso – Cercado de Lima tal como lo establece el

artículo 7 de Código Procesal Constitucional. (Para lo cual adjuntamos a

vuestro Despacho dos juegos completos y adicionales de nuestro escrito de

demanda)

II. PETITORIO:

Vía acumulativa de pretensiones objetivas originarias interpongo

demanda contenciosa administrativa, a efectos que el Juzgado ordene:

A) Primera pretensión objetiva originaria principal:

Solicitamos se declare nulas las siguientes Resoluciones que vulneran

nuestro derecho fundamental a la pensión:

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Resolución Nº 120860-2006-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de

diciembre del 2006 que me reconoce el derecho a Pensión de Jubilación

Especial a doña Abigail Córdova Herrera, acreditándole un total de 16

años un año de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

Resolución Nº 76845-2005-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de

agosto del 2005, que me otorga pensión de jubilación del régimen de

Jubilación por la suma de S/ 160.00 Nuevos Soles, a partir del 12 de

diciembre de 1996, actualizada la fecha de expedición de la resolución

en la suma de S/ 346.00 nuevos soles.

B) Segunda pretensión objetiva originaria principal:

Se ordene a la ONP resuelva otorgarme pensión de jubilación en el

régimen especial de jubilación en base a 22 años y 7 meses de aportaciones,

desde la fecha de mi contingencia que data del 17 de Abril de 1991, previo

reconocimiento de 6 años y 6 meses de aportes a la Sistema Nacional de

Pensiones.

C) Pretensiones Accesorias Originarias:

1.- Se ordene a la ONP el reintegro por pensiones devengadas por los

periodos en los que no he percibido pensión de jubilación, pese a tener el

derecho a percibir dicha pensión; lo que debe incluir todo aumento, incremento

y/o bonificación que conforme a Ley me corresponde.

2.- Se ordene a la ONP el pago de los intereses legales, desde la fecha

que la ONP vulneró mi derecho a gozar de mi pensión de jubilación hasta la

fecha de pago efectivo de la obligación, que se liquidarán en ejecución de

sentencia;

3.- Igualmente se reembolse el pago de costas y costos del proceso,

que se liquidarán en ejecución de sentencia.

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III. DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO:

El derecho fundamental a la pensión

(…) Tal como se ha precisado, los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2º, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11º, y que deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10º. (Fundamento 31 de la sentencia del Tribunal Constitucional STC 1417-2005)

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO:

RESOLUCIONES QUE VULNERAN MI DERECHO FUNDAMENTAL A

LA PENSIÓN.

1.- Previa solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación que generó

número de expediente signado con número: 02300490596, la ONP mediante

Resolución N° 76845-2005-ONP/DC /DL 19990 de fecha 31 de Agosto de 2005

(Anexo 1-B), se resolvió otorgarme pensión de jubilación en el Régimen

Especial de Jubilación del D.L. N° 19990 en base a 12 años y tres meses de

aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones los cuales corresponden a los

años 1977 hasta 1990, desconociéndome 11 años y cuatro meses de

aportaciones, y

2.- Mediante resolución N° 120860-2006-ONP/DC /DL 19990 de fecha

15 de Diciembre de 2006 (Anexo 1-C), la demandada ONP resuelve mi recurso

de reconsideración reconociéndome 16 años y un mes de aportaciones

correspondientes al periodo comprendido desde 1962 hasta 1990. A pesar de

señalar que se ha constado que he laborado desde el 01 de abril de 1956 hasta

el 31 de julio de 1966 en la Librería “El Escritorio”, la ONP solo reconoce los

periodos de aportaciones a partir del 01 de octubre de 1962.

De los hechos expuestos se desprende que la demandada

arbitrariamente, únicamente me reconoce 16 años y un mes de aportaciones,

desconociéndome seis años seis meses y me otorga una pensión de S/. 160.00

nuevos soles.

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VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN POR

PARTE DE LA ONP.

3.- Las resoluciones materia de nulidad no reconocen los años de

aportaciones desde 01 de abril de 1956 hasta antes de 01 de octubre de 1962

correspondientes a las aportaciones realizadas durante mi relación laboral con

mi ex empleador Librerías “El Escritorio” comprendida desde el 01 de abril de

1956 hasta el 31 de julio de 1966, a efectos de ser claros, traemos a colación

el CUARTO CONSIDERANDO de la Resolución N°

120860-2006-ONP/DPR.SC/DL 19990:

(….)

Que, según informe inspectivo de folios 420, se ha constatado que la recurrente laboró en calidad de empleada desde el 01 de abril de 1956 hasta el 31 de julio de 1966 en la Librería “EL ESCRITORIO", en tal sentido solo se acreditan aportaciones a partir del 01 de octubre de 1962, fecha en la cual comienza a cotizarse en la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo IV de las Disposición Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724.

(….)

4.- De ello se tiene que la ONP a pesar de haber constatado que he

laborado desde el 01 de abril de 1956 hasta el 31 de julio de 1966, se deja sin

validez los periodos de aportaciones anteriores al 01 de octubre de 1962,

hecho que resulta arbitrario e ilegal, tal como lo ha señalado el Tribunal

Constitucional en el caso Anselmo Oscar Huánuco Rivera (Exp. 9649-2005-AA)

específicamente en su sexto considerando:

“(…) Al respecto debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley 19990

sustituye las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el

Sistema Nacional de Pensiones, y que el artículo 57° de su Reglamento

establece que, "Los períodos de aportación no perderán su validez,

excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declarados por

resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo

de 1973". En caso de autos, ello no ha ocurrido; siendo así, el demandante

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reúne los requisitos establecidos en los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley

19990, encontrándose, por tanto, comprendido en el régimen especial de

jubilación regulado por el referido dispositivo legal.”

DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN.

5.- Tal como lo señala la demandada tanto en la Resolución N° 76845-

2005-ONP/DC/DL 19990 con en la Resolución N° 120860-2006-ONP/DC/DL

19990, mi solicitud de pensión está comprendida en el Régimen Especial de

Jubilación del Decreto Ley N° 19990 por haber nacido antes del 01 de julio de

1936, por lo que son requisitos a efectos que se me otorgue pensión en dicho

régimen contar con 55 años de edad por ser mujer y haber efectuado

aportaciones por un periodo no menor a 5 años de aportaciones al sistema

naciones de pensiones, de conformidad al artículo 47° y 48° del Decreto Ley N°

19990.

6.- En cuanto a los requisitos tenemos que mi fecha de nacimiento es el

17 de Abril de 1936 (Anexo 1-A), como se desprende del Documento Nacional

de Identidad N° 29297290, y mi fecha de cese el 30 de abril de 1990 con un

total de 22 años y 7 meses, de aportaciones al Sistema Nacional de

Aportaciones.

RESPECTO AL RECONOCIMIENTO DE 6 AÑOS y 6 MESES DE

APORTES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES:

7.- Dentro del procedimiento para la calificación y otorgamiento de

pensión, antes el Instituto Peruano de Seguridad Social y ahora la Oficina de

Normalización Previsional, verifican la información proporcionada por el

pensionista, incluso de existir las empresas, se efectúa una visita inspectiva en

la cual se verifican los años de aportaciones que se sostiene existen en la

solicitud del beneficio, en el caso de autos se tiene que la propia demanda

señala en el precitado CUARTO CONSIDERANDO de la Resolución N°

120860-2006-ONP/DPR.SC/DL 19990, “que según informe inspectivo de

folios 420, se ha constatado que la recurrente laboró en calidad de

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empleada desde el 01 de abril de 1956 hasta el 31 de julio de 1966 en la

Librería “EL ESCRITORIO””.

Siendo así el periodo comprendido desde 01 de abril de 1956 hasta

antes de 01 octubre de 1962, han sido plenamente corroborados por la

demandada, no obstante que inconstitucionalmente como ya ha sido expuesto

desconoce dicho periodo de aportación.

8.- A su vez a efecto que vuestro Despacho no tenga duda alguna del

periodo laborado para mi ex empleador Librerías “El Escritorio” comprendido

desde 01 de abril de 1956 hasta el 31 de julio de 1966, se adjuntan el libro de

planillas desde octubre de 1956 hasta julio de 1966 mes por mes en que se

deja plena constancia del periodo laborado y los montos abonado por mi ex

empleador al Sistema Nacional de Pensiones.

9.- Sin perjuicio de ello debemos traer a Colación que el Tribunal

Constitucional, en uniforme y reiterada jurisprudencia (cf. STC

4164-2004-AA/TC, 3561-2004-AA/TC, 4340-2004-AA/TC, 3470-2004-AA//TC,

0304-2005-PA/TC), ha precisado que, según el artículo 57º del Decreto

Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de

aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las

aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha

anterior al 1 de Mayo de 1973. En el presente caso, no ocurre tal supuesto; por

tanto, las aportaciones efectuadas durante el período señalado conservan su

validez.

Queda por tanto demostrada la arbitrariedad de la ONP en no

reconocerme 6 años y 6 meses de aportes realizados al Sistema Nacional de

Pensiones.

V. RESPECTO AL REINTEGRO POR PENSIONES DEVENGADAS:

1.- Sobre mi pretensión de pago de reintegro por pensiones

devengadas, el Juzgado deberá ampararla por tratarse de una pretensión

accesoria de la propuesta principal, como bien ha establecido también el

Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los siguientes

Expedientes: Nº 379-2003-AC/TC; Nº 935-2003-AA/TC; Nº 527-02-AA/TC; Nº

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2986-2002-AA/TC; Nº 853-2003-AA/TC; Nº 2234-2003-AA/TC; Nº 0058-2004-

AA/TC; Nº 075-2002-AA/TC, etc.

VI. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES LEGALES:

Igualmente solicitamos el pago de intereses legales que serán liquidados

en ejecución de sentencia en mérito a la doctrina vinculante establecida por el

Tribunal Constitucional en innumerables sentencias, entre las cuales las

resueltas en los Expedientes Nº 1109-2000-AA/TC; Nº 1464-2001-AA/TC; Nº

447-2002-AA/TC; Nº 2091-2002-AA/TC; Nº 065-2002-AA/TC; Nº 1149-2001-

AA/TC; Nº 2009-2003-AA/TC; Nº 2246-2004-AA/TC; Nº 2973-2003-AA/TC; Nº

1617-2004-AA/TC; Nº 1461-2003-AA/TC; Nº 2038-2004-AA/TC; Nº 1793-2002-

AA/TC; Nº 3530-2003-AA/TC; Nº 2704-2002-AA/TC; etc.

VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.- El artículo 2º, numeral 20, de la Constitución Política del Estado

prescribe que toda persona tienes derecho “a formular peticiones, individuales

o colectivamente, por escrito antes la autoridad competente, la que está

obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo

legal, bajo responsabilidad”.

2.- El artículo 57°, del Reglamento del Decreto Ley 19990, que establece

taxativamente que los periodos de aportaciones no perderán su validez,

excepto en los casos de caducidad de las portaciones declaradas por

resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de

1971.

3.- El artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por

D.S. 011-74-TR, que contiene un listado de documentos que permiten acreditar

la prestación efectiva de servicios de naturaleza laboral para un empleador y,

consecuentemente, las respectivas aportaciones.

VIII. MONTO DEL PETITORIO

El monto de mi pretensión resulta inapreciable por la naturaleza de las

pretensiones.

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IX. VIA PROCEDIMENTAL:

Es la acción de amparo de acuerdo con jurisprudencia constitucional

establecida por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en

el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC (Fundamento 37) y que constituye

precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del

Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuando fija los criterios

para determinar la procedencia de demandas de amparo en materia

pensionaria a partir de la determinación del contenido esencial del derecho

fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11º de la Constitución. A

efectos que no quepa duda nos permitimos su trascripción:

(..…)37.  En base a dicha premisa, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado procede a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo:

c)   Por otra parte, dado que, como quedó dicho, el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´, es decir,

“aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

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En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.

Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).

(negritas y subrayado agregados)

Por tanto, es indiscutible que la acción de amparo es la vía idónea en

casos que como el presente caso en el que la ONP a otorgado un monto

inferior al mínimo pues a que actualmente se me a otorgado una pensión de S/

346.00 Nuevos Soles, tal como consta en la notificación de fecha 02 de julio del

2010 (Anexo 1-D)

X. MEDIOS PROBATORIOS

1.- El mérito de la copia legalizada de las siguientes resoluciones: a)

Resolución Nº 76845-2005-ONP/DC/DL 19990, que me reconoce 12 años

completos de aportaciones y b) la Resolución Nº 120860-2006-ONP/DC/DL

19990, de fecha 15 de diciembre de 2006, acredito que la demandada

únicamente me reconoce un total de 16 años y un mes de aportaciones,

dejando sin efectos las aportaciones realizadas antes del 01 de octubre de

1962.

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2.- La notificación de fecha dos de julio del 2010, mediante la cual se

nos comunica que mi pensión de jubilación se encuentra actualizada en la

suma de S/. 360.00 nuevos soles en base a 16 y 01 mes de aportaciones al

Sistema Nacional de Pensiones.

3.- Copia legalizada del Libro de Planilla de mi ex empleador Librería “El

Escritorio”, del cual se desprende las aportaciones realizadas desde el mes de

abril de 1956 hasta julio de 1966.

XII. ANEXOS:

1-A) Copia legalizada del D.N.I. signado con Nº 29297290

1-B) Copia Legalizada de la Resolución Nº 76845-2005-ONP/DC/DL

19990.

1-C) Copia Legalizada de la Resolución Nº 120860-2008-ONP/DC/DL

19990.

1-D) Copia Legalizada de la notificación de fecha 02 de julio 2010

1-E) Copia Legalizada de la del Libro de Planillas de la Librería “El

Escritorio” desde abril de 19586 hasta julio de 1966

POR TANTO:

Solicito a Usted Señor Juez admitir a trámite la presente demanda y en

su debido momento, declarar fundada la demanda en todos sus extremos,

ordenando a la ONP resuelva previo reconocimiento de 22 años y 7 meses de

aportaciones, otorgarme pensión de jubilación en el Régimen Especial del

Decreto Ley 19990, y proveer conforme a Ley.

PRIMER OTROSI: Que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 80° del

Código Procesal Civil, se deja constancia que para los efectos de este proceso:

Apersonamos al abogado Rommel Pablo Casasola Carhuachín, quien suscribe

también este escrito aceptando la representación judicial, en mérito a las

facultades de los artículos 72° y 74° del Código Procesal Civil, incluyendo la

posibilidad de formular recursos impugnatorios, sin necesidad de requerirse al

respecto poder especial. En tal sentido declaramos que estamos instruidos de

la representación y/o delegación que otorgo y de sus alcances.

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SEGUNDO OTROSI: Que, autorizo a las señoritas Milagros Ruth Huarca

Chalco identificada con D.N.I. signado con 44521601, Milagros Margot Lovatón

Laura identificada con D.N.I. signado con 43985387, y Sarai Carolina Vila

Querevalu identificada con D.N.I. signado con 70174335 a efecto realicen actos

de procuraduría como son: el revisar el expediente, sacar copias, copias

certificadas, gestionar y recoger oficios, notificaciones, recoger anexos,

formación de cuadernos de apelación, entre otros.

Arequipa, 18 de octubre de 2010

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