18978 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 29-XII … · 2007. 12. 11. · En uso de las...

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Economía, de fecha 23 de diciembre de 2004, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y será de aplica- ción a partir del día 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modifica- ción o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL NUMERO 112 TASA POR ASISTENCIA Y ESTANCIA EN VIVIENDAS TUTELADAS PARA LA TERCERA EDAD NATURALEZA Y FUNDAMENTO Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasas por la asistencia y estancia en viviendas tuteladas para la tercera edad, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004. HECHO IMPONIBLE Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES Artículo 3. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas que se benefician de la prestación del servicio de asistencia y estancia en las vivien- das tuteladas para la tercera edad. CUOTAS TRIBUTARIAS Artículo 4. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será del 75% de los ingresos mensuales que obtengan los usuarios por todos los conceptos (pensiones, rentas, interés bancario, etc.) excluidas las pagas extraordinarias, hasta un máximo de 400,00 euros. A tal efecto vendrán obligados a presentar declaración de la cuantía y naturale- za de la pensión o renta, tanto en el momento de su ingreso como en el supuesto de cualquier variación que puedan experimentar aquellas. La administración municipal, en todo caso, podrá comprobar la veracidad de la declaración presentada. DEVENGO Artículo 5. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde que se inicia la pres- tación del servicio. LIQUIDACION E INGRESO Artículo 6. El pago de dicha tasa se efectuará mensualmente, dentro de los diez primeros días de cada mes, girándose previamente por el Ayuntamiento cartas de pago, que habrán de ingresar en la cuenta restringida de recaudación indicada en dichas cartas de pago. Las ausencias por vacaciones u otros motivos justificados no dan derecho a des- cuento alguno en la cuota, durante los 6 primeros días consecutivos. A partir del día 7 se les descuenta el 25% de la cuota correspondiente a los días que se ausente. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 7. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL. La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 14 de diciembre de 1999 y modificada por acuerdo de la Comisión Plenaria de Economía, de fecha 23 de diciembre de 2004, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y será de aplica- ción a partir del día 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modifica- ción o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL NUMERO 113 TASA POR OBTENCION DE LICENCIA MUNICIPAL PARA LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS NATURALEZA Y FUNDAMENTO Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de ani- males potencialmente peligrosos y la Ley del Principado de Asturias 13/2002, de 23 de diciembre, de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales y de conformi- dad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por obtención o renova- ción de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo preveni- do en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004. HECHO IMPONIBLE Artículo 2. El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios técnicos y administrativos tendentes al otorgamiento de la licencia municipal para la tenen- cia de animales potencialmente peligrosos. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES Artículo 3. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, los propietarios o tenedores de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 4. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza Fiscal será del 30,00 euros, tanto para el otorgamiento de la primera licencia, como para su renovación. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5. Serán de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas por las Leyes. DEVENGO Artículo 6. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la activi- dad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presenta- ción de la oportuna solicitud de licencia o renovación de la misma. La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo algu- no por la renuncia o desestimiento del solicitante una vez concedida la licencia. DECLARACION Artículo 7. Las personas interesadas en la obtención o renovación de la licencia adminis- trativa para tenencia de animales potencialmente peligrosos, presentarán en el Registro General la oportuna solicitud, acompañada de la documentación acreditati- va a que se refiere el artículo 3º del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo y el artí- culo 24 de la Ley del Principado de Asturias 13/2002, de 23 de diciembre. LIQUIDACION E INGRESO Artículo 8. 1º. Una vez concedida la licencia administrativa, se practicará la respectiva liquidación que será notificada al solicitante para su ingreso utilizando los medios de pago y los plazos que señala la Ley General Tributaria. 2º. El pago de la tasa liquidada será previo a la retirada por los interesados del documento administrativo de concesión de licencia. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL. La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 27 de noviembre de 2002 y modificada por acuerdo de la Comisión Plenaria de Economía, de fecha 23 de diciembre de 2004, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y será de aplica- ción a partir del 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL NUMERO 120 REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO O SUBSUELO DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL CAPITULO I. ESTABLECIMIENTO Y SUPUESTOS DE APLICACION Artículo 1º.—ESTABLECIMIENTO. 18978 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 29-XII-2004

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  • Economía, de fecha 23 de diciembre de 2004, entrará en vigor el mismo día de supublicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y será de aplica-ción a partir del día 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modifica-ción o derogación expresa.

    ORDENANZA FISCAL NUMERO 112TASA POR ASISTENCIA Y ESTANCIA EN VIVIENDAS

    TUTELADAS PARA LA TERCERA EDAD

    NATURALEZA Y FUNDAMENTO

    Artículo 1.

    En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de laConstitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Basesde Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobadopor Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece laTasas por la asistencia y estancia en viviendas tuteladas para la tercera edad, que seregirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en elartículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

    HECHO IMPONIBLE

    Artículo 2.

    Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio a que serefiere el artículo anterior.

    SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES

    Artículo 3.

    Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personasque se benefician de la prestación del servicio de asistencia y estancia en las vivien-das tuteladas para la tercera edad.

    CUOTAS TRIBUTARIAS

    Artículo 4.

    La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será del 75% de los ingresosmensuales que obtengan los usuarios por todos los conceptos (pensiones, rentas,interés bancario, etc.) excluidas las pagas extraordinarias, hasta un máximo de400,00 euros.

    A tal efecto vendrán obligados a presentar declaración de la cuantía y naturale-za de la pensión o renta, tanto en el momento de su ingreso como en el supuesto decualquier variación que puedan experimentar aquellas. La administración municipal,en todo caso, podrá comprobar la veracidad de la declaración presentada.

    DEVENGO

    Artículo 5.

    Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde que se inicia la pres-tación del servicio.

    LIQUIDACION E INGRESO

    Artículo 6.

    El pago de dicha tasa se efectuará mensualmente, dentro de los diez primerosdías de cada mes, girándose previamente por el Ayuntamiento cartas de pago, quehabrán de ingresar en la cuenta restringida de recaudación indicada en dichas cartasde pago.

    Las ausencias por vacaciones u otros motivos justificados no dan derecho a des-cuento alguno en la cuota, durante los 6 primeros días consecutivos. A partir del día7 se les descuenta el 25% de la cuota correspondiente a los días que se ausente.

    INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artículo 7.

    En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de lassanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto enlos artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

    DISPOSICION FINAL.

    La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de14 de diciembre de 1999 y modificada por acuerdo de la Comisión Plenaria deEconomía, de fecha 23 de diciembre de 2004, entrará en vigor el mismo día de supublicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y será de aplica-ción a partir del día 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modifica-ción o derogación expresa.

    ORDENANZA FISCAL NUMERO 113TASA POR OBTENCION DE LICENCIA MUNICIPAL PARA

    LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

    NATURALEZA Y FUNDAMENTO

    Artículo 1.

    En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de laConstitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases

    de Régimen Local, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrollala Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de ani-males potencialmente peligrosos y la Ley del Principado de Asturias 13/2002, de 23de diciembre, de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales y de conformi-dad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Texto Refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por obtención o renova-ción de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos,que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo preveni-do en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

    HECHO IMPONIBLE

    Artículo 2.

    El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios técnicosy administrativos tendentes al otorgamiento de la licencia municipal para la tenen-cia de animales potencialmente peligrosos.

    SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES

    Artículo 3.

    Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, los propietarioso tenedores de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso en elartículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

    CUOTA TRIBUTARIA

    Artículo 4.

    La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza Fiscal será del 30,00 euros,tanto para el otorgamiento de la primera licencia, como para su renovación.

    EXENCIONES Y BONIFICACIONES

    Artículo 5.

    Serán de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas por las Leyes.

    DEVENGO

    Artículo 6.

    Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la activi-dad municipal que constituye el hecho imponible.

    A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presenta-ción de la oportuna solicitud de licencia o renovación de la misma.

    La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo algu-no por la renuncia o desestimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

    DECLARACION

    Artículo 7.

    Las personas interesadas en la obtención o renovación de la licencia adminis-trativa para tenencia de animales potencialmente peligrosos, presentarán en elRegistro General la oportuna solicitud, acompañada de la documentación acreditati-va a que se refiere el artículo 3º del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo y el artí-culo 24 de la Ley del Principado de Asturias 13/2002, de 23 de diciembre.

    LIQUIDACION E INGRESO

    Artículo 8.

    1º. Una vez concedida la licencia administrativa, se practicará la respectivaliquidación que será notificada al solicitante para su ingreso utilizando los medios depago y los plazos que señala la Ley General Tributaria.

    2º. El pago de la tasa liquidada será previo a la retirada por los interesados deldocumento administrativo de concesión de licencia.

    INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artículo 9.

    En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de lassanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto enlos artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

    DISPOSICION FINAL.

    La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de27 de noviembre de 2002 y modificada por acuerdo de la Comisión Plenaria deEconomía, de fecha 23 de diciembre de 2004, entrará en vigor el mismo día de supublicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y será de aplica-ción a partir del 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificacióno derogación expresa.

    ORDENANZA FISCAL NUMERO 120REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACION PRIVATIVA

    O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO OSUBSUELO DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL

    CAPITULO I. ESTABLECIMIENTO Y SUPUESTOS DE APLICACION

    Artículo 1º.—ESTABLECIMIENTO.

    18978 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 29-XII-2004

  • En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de laConstitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Basesdel Régimen Local, y en los artículos 15 a 19, 20 a 27 y 57 del Texto Refundido dela Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece las Tasas por la utilización pri-vativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio públi-co local, cuyas normas reguladoras se contienen en la presente Ordenanza Fiscal, sinperjuicio de la aplicación para lo no previsto en la misma, de lo dispuesto en laOrdenanza General.

    Artículo 2º.—SUPUESTOS DE APLICACION.

    Las tasas reguladas en la presente Ordenanza Fiscal serán de aplicación a lossiguientes supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del domi-nio público municipal:

    1. Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales constituidos en elsuelo, vuelo o subsuelo de las vías públicas u otros terrenos del dominiopúblico municipal mediante la instalación de tendidos, tuberías, cables, gale-rías o similares para conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquierotro fluido o para conducciones destinadas al suministro o intercambio deinformación en forma de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinacio-nes de ellos que se presten al público en su domicilio o dependencias deforma integrada mediante redes de cable; postes para líneas o cables, palo-millas, cajas de amarre, de distribución o de registro, rieles, transformadores,arquetas, bocas de carga para dar acceso de artículos y mercancías a sótanosy semisótanos, pasos de peatones o de vehículos bajo la vía pública y, engeneral, cualquier otra instalación análoga.

    2. Ocupaciones del suelo vuelo o subsuelo de las vías públicas u otros terrenosdel dominio público municipal mediante grúas, grúas-torre o instalacionesanálogas; puntales, asnillas, vallas, andamios y otras ocupaciones análogas;instalación de lonas con publicidad sobre andamios de edificios en obra visi-bles desde las vías públicas locales; ocupaciones de terrenos del dominiopúblico municipal con mercancías, materiales de construcción, escombros;contenedores para la recogida de escombros, residuos o cualquier otro mate-rial, y otras ocupaciones análogas.

    3. Apertura de zanjas, calicatas y calas en vías públicas u otros terrenos de usopúblico municipal para la instalación o reparación de cañerías, conducciones,tuberías y otras instalaciones análogas, así como cualquier otra remoción depavimentos o aceras en la vía pública.

    4. Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas municipales con elemen-tos constructivos cerrados.

    5. Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominiopúblico municipal.

    CAPITULO II. NORMAS GENERALES

    Artículo 3º.—HECHO IMPONIBLE.

    Constituye el hecho imponible de las tasas que se establecen en la presenteOrdenanza las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del domi-nio público municipal en los supuestos expresados en el artículo anterior, tanto enlos casos en que las utilizaciones o aprovechamientos sean consecuencia de conce-siones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos compe-tentes de la administración municipal, como en los casos en que tales utilizacioneso aprovechamientos tengan lugar sin las necesarias concesiones o autorizaciones.

    Artículo 4º.—SUJETOS PASIVOS.

    Son sujetos pasivos de las presentes tasas, en concepto de contribuyentes, laspersonas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente eldominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestosprevistos en el artículo 2º de esta Ordenanza.

    Artículo 5º.—RESPONSABLES.

    1. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidadesreferidas en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

    2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores dehecho o de derecho de las personas jurídicas, los integrantes de la administraciónconcursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, en los supuestosy con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

    Las Leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad distintos de losprevistos en los apartados anteriores.

    Artículo 6º.—BENEFICIOS FISCALES.

    El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales no estarán obli-gados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial deldominio público municipal por los aprovechamientos inherentes a los serviciospúblicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inme-diatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

    Artículo 7º.—PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

    1. La tasa se devengará en la fecha en que se conceda o autorice la utilización

    privativa o el aprovechamiento especial del dominio público; o en la fecha en que seproduzca efectivamente tal utilización privativa o aprovechamiento especial deldominio público, si se procedió a una u otro sin la correspondiente autorización, ysin perjuicio, en este último caso, de lo que resulte del procedimiento sancionador aque tal utilización o aprovechamiento sin licencia pudiera dar lugar.

    2. El periodo impositivo abarcará el de la utilización privativa o aprovecha-miento especial autorizado, con independencia de que se haga uso o no por parte delinteresado de dicha autorización; o el de la utilización privativa o aprovechamientoespecial efectivamente realizados, si se procedió a ellos sin autorización.

    3. En los casos de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales auto-rizados por tiempo indefinido, el periodo impositivo abarcará desde la fecha de auto-rización hasta la fecha de comunicación al Ayuntamiento por parte del interesado delcese o fin de la utilización o aprovechamientos referidos.

    4. Cuando las licencias, autorizaciones o concesiones para las utilizaciones oaprovechamientos regulados en la presente Ordenanza no prevean fecha para sufinalización o sean de carácter continuado y la naturaleza material de la tasa exija eldevengo periódico de ésta, tal devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y elperiodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio ocese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial de carácter continua-do, en cuyo caso el periodo impositivo se corresponderá con el número de semestresnaturales en que tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especialcitado, con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose la misma en la formaque se determina en el artículo 14 de esta Ordenanza proporcionalmente a los cita-dos semestres naturales.

    Artículo 8º.—INDEMNIZACIONES Y REINTEGROS.

    1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve apareja-da la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuiciodel pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total delos respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de suimporte.

    En los casos de aperturas de zanjas, calicatas, calas, o cualquier otra remocióndel pavimento o aceras en vías públicas u otros terrenos del dominio público, el inte-resado, una vez finalizada la obra, procederá al relleno provisional del terreno conlos materiales y en las condiciones que se le señalen, dejándolo a ras de pavimento,lo que comunicará por escrito al Ayuntamiento. La reposición del pavimento corres-pondiente se realizará por el Ayuntamiento, que se reintegrará de los gastos de repo-sición y reconstrucción mediante las cantidades que se señalan al efecto en el epí-grafe tercero de las tarifas contenidas en el artículo 11 de la presente OrdenanzaFiscal. Este reintegro se liquidará e ingresará conjuntamente con las tasas corres-pondientes en la forma que establece el artículo 12 de la misma.

    Las empresas explotadoras de servicios públicos, y en especial las de comuni-caciones, aguas, saneamiento, gas y electricidad, estarán autorizadas a realizar por símismas la reposición total de pavimentos o suelo, en las condiciones que señale elAyuntamiento y bajo la inspección del mismo.

    2. Si los daños derivados de cualquier utilización privativa o aprovechamientoespecial del dominio público municipal fueran irreparables, el Ayuntamiento seráindemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del dete-rioro de los dañados.

    3. Las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo nopodrán ser condonados total ni parcialmente.

    Artículo 9º.—BASE IMPONIBLE.

    En los casos de utilización privativa o de aprovechamiento especial de bienesdel dominio público municipal, la base imponible de la tasa será el valor que tendríaen el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bie-nes afectados no fuesen de dominio público. A estos efectos, se tomará como refe-rencia el valor de repercusión del suelo por vivienda que se obtiene de las ponenciasde valores catastrales del término municipal de Oviedo y el uso comercial.

    Artículo 10º.—CUOTAS TRIBUTARIAS.

    1. La determinación de las cuotas tributarias se realizará en base a dicho valorde mercado, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o delaprovechamiento especial de que se trate, consistiendo en la cantidad resultante deaplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de laaplicación conjunta de ambos procedimientos, en las cuantías que se determinan enlos distintos epígrafes contenidos en el siguiente artículo.

    2. A los efectos de aplicación de las tarifas que así lo prevean, las vías públicasdel municipio se clasifican en seis categorías, según se hace constar en el anexocorrespondiente. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado endos o más vías públicas clasificadas en distintas categorías, se aplicará la tarifa quecorresponda a la vía de categoría superior.

    3. En los casos de utilizaciones privativas o de aprovechamientos especiales debienes del dominio público municipal que hayan sido objeto de autorización, conce-sión o adjudicación mediante procedimientos de licitación pública, el importe de latasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recai-ga la concesión, autorización o adjudicación.

    29-XII-2004 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 18979

  • 4. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos espe-ciales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, afavor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interésgeneral o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el impor-te de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna en el 1,5% de los ingre-sos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada términomunicipal las referidas empresas.

    A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios,las empresas distribuidoras y comercializadoras de éstos.

    No se incluyen en este régimen especial de cuantificación de las tasas los servi-cios de telefonía móvil.

    Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas mencionadas,tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúanlos suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos deuso, acceso o interconexión a éstas.

    Las tasas reguladoras en este apartado son compatibles con otras tasas que pue-dan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades decompetencia local, de las que las empresas referidas deban ser sujetos pasivos con-forme a lo establecido en el artículo 23.1 b) del Texto Refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida por el pago de esta tasa, laexacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamientoespecial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

    Artículo 11º.—TARIFAS.

    Los importes de las tasas correspondientes a las utilizaciones privativas o a losaprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las víaspúblicas u otros terrenos del dominio público municipal regulados en la presenteOrdenanza son los que se contienen en los siguientes epígrafes:

    Epígrafe primero: Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales delsuelo, vuelo o subsuelo de las vías públicas u otros terrenos del dominio públicomunicipal mediante la instalación de: tendidos, tuberías, cables, galerías o similarespara conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido; conduc-ciones destinadas al suministro o intercambio de información en forma de imágenes,sonidos, textos, gráficos o combinaciones de ellos que se presten al público en sudomicilio o dependencias de forma integrada mediante redes de cable; postes paralíneas o cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, rieles,transformadores, arquetas, bocas de carga para dar acceso de artículos y mercancíasa sótanos y semisótanos, pasos de peatones o de vehículos bajo la vía pública y, engeneral, cualquier otra instalación análoga.

    Clase de instalación u ocupación Euros

    1. Tuberías para la conducción de cualquier clase de fluido, pormetro lineal o fracción, al año o fracción ............................................ 0,34

    2. Tendidos o cables para la alimentación o conducción de ener-gía eléctrica:

    a) De tensión inferior a 60 V, por metro lineal o fracción, alaño o fracción .................................................................................. 0,19

    b) De 60 V hasta 500 V de tensión, por metro lineal o frac-ción, al año o fracción ...................................................................... 0,25

    c) De más de 500 V de tensión, por metro lineal o fracción,al año o fracción .............................................................................. 0,34

    3. Tendidos o cables para conducciones destinadas al suministroo intercambio de información en forma de imágenes, sonidos,textos, gráficos o combinaciones de ellos, por metrolineal o fracción, al año o fracción........................................................ 0,40

    4. Postes para líneas o cables y palomillas, por unidad, al año ofracción ................................................................................................ 11,17

    5. Cajas de amarre, de distribución o de registro, por unidad, alaño o fracción ...................................................................................... 11,17

    6. Rieles, por metro lineal o fracción, al año o fracción .......................... 0,83

    7. Transformadores y arquetas, por cada m2 o fracción, al año ofracción ................................................................................................ 16,54

    8. Bocas de carga a sótanos y semisótanos, por m2 o fracción,al año o fracción .................................................................................. 37,93

    9. Pasos inferiores bajo la vía pública:

    a) Paso de peatones, por m2 o fracción, al año o fracción.................... 0,29

    b) Paso de vehículos y otros aprovechamientos, por m2 ofracción, al año o fracción ................................................................ 0,80

    c) Paso de vehículos con aceras: Se liquidará la superficiedestinada a aceras por la tarifa de la letra a), y la destina-da a vehículos por la tarifa de la letra b).

    Epígrafe segundo: Ocupaciones del suelo, vuelo o subsuelo de las vías públicasu otros terrenos del dominio público municipal mediante grúas, grúas-torre o insta-laciones análogas; puntales, asnillas, vallas, andamios; mercancías, materiales deconstrucción, escombros; contenedores para la recogida de escombros, residuos ocualquier otro material, y otras ocupaciones análogas.

    Clase de instalación u ocupación Euros

    1. Puntales y asnillas, por unidad y mes o fracción ................................ 12,66

    2. Vallas, andamios e instalaciones similares, por m2 o fraccióny quincena............................................................................................ 12,15

    3. Las mismas instalaciones del número anterior siempre que,no apoyándose en la vía pública, estén dotadas de un sistemade protección de la misma de tal forma que la dejen total-mente expedita y transitable, por m2 o fracción y quincena ................ 0,42

    4. Mercancías, materiales de construcción, escombros, contene-dores para la recogida de escombros, residuos o cualquierotro material, casetas, u otras ocupaciones análogas, por m2 o fracción y día ........................................................................................ 0,68

    5. Grúas, grúas-torre o instalaciones análogas utilizadas en laconstrucción, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido cual-quier parte del vuelo de la vía pública, por mes o fracción .............. 200,00

    Cuando las instalaciones u ocupaciones comprendidas en el presente epígrafetengan lugar en el interior de un espacio delimitado por vallas, sólo se aplicará la tasacorrespondiente al número 2, sin perjuicio de la liquidación de la tasa que procedapor la ocupación del vuelo del dominio público municipal realizado por grúas ogrúas-torre empleadas en la construcción, siempre que éste exceda del perímetroacotado por las vallas.

    Epígrafe tercero: Apertura de zanjas, calicatas y calas en las vías públicas uotros terrenos del dominio público municipal para la instalación o reparación decañerías, conducciones, tuberías y otras instalaciones análogas, así como cualquierotra remoción de pavimentos o aceras de la vía pública.

    Por m2 o fracción y día, según categoría de la calle Euros

    1ª categoría .............................................................................................. 14,91

    2ª categoría ................................................................................................ 9,85

    3ª categoría ................................................................................................ 6,26

    4ª categoría ................................................................................................ 3,18

    5ª categoría ................................................................................................ 2,87

    6ª categoría ................................................................................................ 0,75

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º.1. de esta Ordenanza Fiscal, el bene-ficiario de las obras, sin perjuicio de la tasa que resulte de la aplicación del cuadroanterior, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstruccióno reparación, en la cuantía que resulte de la aplicación del cuadro siguiente:

    Por m2 o fracción y día, según clase de pavimento Euros

    1. Macadán ................................................................................................ 8,81

    2. Macadán con riego asfáltico o aglomerado ........................................ 42,98

    3. Hormigón y capa fina de cemento ...................................................... 33,61

    4. Baldosa sobre base de hormigón ........................................................ 51,40

    5. Aglomerado asfáltico sobre base de hormigón .................................. 60,23

    Epígrafe cuarto: Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas con ele-mentos constructivos cerrados.

    Categorías de calles1ª y 2ª 3ª y 4ª 5ª y 6ª

    Elementos constructivos cerrados o cuerposde edificios que vuelen sobre la vía pública,por cada m2 o fracción de fachada en vuelo, al año ......................................................................2,22 1,42 0,87

    Epígrafe quinto: Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terre-nos de dominio público local.

    Por cada m3 o fracción, día ................................................................ 0,4 euros

    Epígrafe sexto: Con carácter previo a la aprobación del permiso de inicio deobras (proyecto de ejecución), el interesado en el expediente deberá aportar aval odepósito en metálico que garantice la reposición o reparación de los desperfectosocasionados, como consecuencia de la realización de obras mayores de edificación,en la urbanización o en el mobiliario próximo a la obra.

    El importe del aval se determinará teniendo en cuenta la longitud total de facha-da o fachadas, corregido en función de los siguientes factores:

    - Tipo de vía.

    - Existencia o no de excavaciones por debajo de los 1,20 metros de rasante.

    18980 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 29-XII-2004

  • El valor del aval se determinará de acuerdo a la siguiente expresión:

    G (Aval) = A x B x C x M.

    En donde:

    A = 400,00 euros.

    B = Factor que pondera el tipo de vía.

    B1 (Vía normal) = 1,00.

    B2 (Vía peatonal) = 1,25.

    C = Existencia o no de sótanos o excavación > 1,20 m.

    C1 (Sin sótano o excavación) = 1,00.

    C2 (Con sótano o excavación) = 1,25.

    M = Longitud total de fachada o fachadas del edificio en ml.

    Epígrafe séptimo: Con carácter previo a la autorización de acceso de vehículospor calles peatonales, con peso superior a 10 Tm, y/o por caminos públicos, con pesosuperior a 15 Tm, para la ejecución de obras, deberá aportar aval o depósito en metá-lico que garantice la reposición o reparación de los desperfectos ocasionados en lavía pública como consecuencia del paso de los vehículos.

    El importe del aval se determinará teniendo en cuenta la longitud total de reco-rrido que realicen los vehículos hasta llegar a la parcela, de acuerdo con los siguien-tes precios:

    1. Calles o áreas peatonales.

    Tipo de pavimento Límite de peso Euros/ml. de(Tm.) calle a utilizar

    Adoquín o losa de piedra natural Hasta 15 tm 150,00 euros/ml(calizo y/o granito) Mas de 15 tm 200,00 euros/ml

    Adoquín prefabricado de hormigón Hasta 15 tm 100,00 euros/mlo baldosa Mas de 15 tm 150,00 euros/ml

    Cuando se trate de obras medias (reforma de locales comerciales, etc.) el aval odepósito en metálico se reducirá en un 50%.

    El aval o depósito en metálico mínimo se establece en 6.000,00 euros y el máxi-mo en 60.000,00 euros.

    2. Caminos públicos.

    Tipo de obra Límite de peso Euros/ml. de(Tm.) camino a utilizar

    Construcción de viviendas unifamiliares Más de 15 tm 10,00 euros/ml

    Resto de obras (rellenos de fincas, tala Más de 15 tm 30,00 euros/mlárboles, etc.)

    El aval o depósito en metálico mínimo se establece en 6.000,00 euros y el máxi-mo en 12.000,00 euros para las viviendas unifamiliares y de 30.000,00 euros para elresto de obra.

    CAPITULO III. NORMAS DE GESTION

    Artículo 12º.—INGRESO DE LA CUOTA TRIBUTARIA.

    1. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente para laautorización de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominiopúblico, se practicará la liquidación de la tasa y, en su caso, del importe de los rein-tegros por obras a realizar por el Ayuntamiento como consecuencia de la autoriza-ción que se solicite, no realizándose tal actuación ni tramitándose tal expedientehasta que conste acreditado el ingreso a la Hacienda Municipal del importe de lascuotas liquidadas.

    La liquidación de la tasa que se practique para el ingreso de su importe se rea-lizará en base a los datos que consten en la solicitud que inicie la actuación o expe-diente de trámite, y tendrá carácter de liquidación provisional hasta que sean reali-zadas por el Ayuntamiento las comprobaciones oportunas, efectuadas las cuales sepracticará la liquidación definitiva, que será notificada al interesado. En todo caso,la liquidación provisional adquirirá el carácter de definitiva cuando transcurran cua-tro años a contar desde la fecha de ingreso de la misma.

    El ingreso de la cuota liquidada no faculta para la utilización privativa o para elaprovechamiento especial del dominio público municipal, que sólo podrán tenerlugar mediante las licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas al efecto.Excepcionalmente, cuando la ocupación sea consecuencia de la realización de obrasque deban de ser ejecutadas inmediatamente por los graves perjuicios que la demo-ra pudiera producir (fugas de gas o de agua, fusión de cables, etc.), podrán iniciarseéstas sin haber obtenido la necesaria autorización municipal, con la obligación desolicitar la licencia o autorización dentro de las veinticuatro horas siguientes alcomienzo de las obras y justificar la razón de su urgencia.

    Cuando las solicitudes de autorización o licencia para las utilizaciones o apro-vechamientos regulados en la presente Ordenanza Fiscal fueran denegadas, proce-

    derá la devolución de las cantidades ingresadas a que tales solicitudes hayan dadolugar, aplicándose el procedimiento legalmente establecido al efecto.

    2. En los casos de utilizaciones o aprovechamientos ya autorizados que exijanel devengo periódico de la tasa, ésta se ingresará durante el periodo que determineel Ayuntamiento en su calendario fiscal.

    3. El Ayuntamiento procederá a liquidar de oficio las tasas que procedan comoconsecuencia de las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales deldominio público municipal realizadas sin la correspondiente autorización o licencia,sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento sancionador a que pudiera dar lugarla utilización privativa o el aprovechamiento especial sin licencia y sin perjuicio,también, de las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia de las infrac-ciones tributarias a que a dicho proceder pudiera dar lugar.

    Artículo 13º.—REGIMENES ESPECIALES DE DECLARACION E INGRESO.

    1. Empresas explotadoras de servicios y suministros.

    1.1. Cuando se trate de tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientosespeciales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipa-les, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten deinterés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario,para la determinación del importe de las mismas en la forma que establece el artí-culo 10.4 de esta Ordenanza, las citadas empresas presentarán en el Registro Generalde este Ayuntamiento, en los primeros quince días de cada trimestre declaracióncomprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre inmediatamente ante-rior, acompañándose a tal declaración los documentos acreditativos de la facturaciónefectuada en el término municipal de Oviedo.

    1.2. A los efectos citados, se entenderá por ingresos brutos procedentes de lafacturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos porésta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

    1.3. En todo caso, y a estos efectos, no se incluirán entre los ingresos brutos, losimpuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidadescobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidada la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, nose incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidadespercibidas por aquellos servicios de suministros que vayan a ser utilizados en aque-llas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª y 2ª del Registro adminis-trativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio deEconomía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptiblede tributación por este régimen especial.

    1.4. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros dedu-cirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empre-sas en concepto de acceso o interconexión a sus redes.

    Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibi-das por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

    1.5. El importe derivado de la aplicación de éste régimen especial no podrá serrepercutido por las empresas a los usuarios de los servicios de suministro.

    1.6. Las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones practicadas podránser compensadas total o parcialmente, según proceda, con los créditos reconocidospor este Ayuntamiento por acto administrativo firme a favor de las empresas sujetospasivos de las citadas deudas.

    1.7. El Ayuntamiento podrá suscribir convenios o acuerdos con las empresasexplotadoras de servicios de suministro en los que se podrán concretar aspectos deesta Tasa que no estén legalmente regulados así como modificar el modo y los pla-zos para presentar las declaraciones previstas en el punto 1.1 de este artículo.

    2. Tributación de Telefónica de España, S.A.

    La cuantía de las tasas que pudieran corresponder a Telefónica de España, S.A.,por aplicación de esta Ordenanza, se considerará englobada en la compensación enmetálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4º de la Ley15/1987, de 30 de julio, de tributación de la citada entidad, según establece laDisposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora delas Haciendas Locales, disposición que se ha declarado expresamente vigente por ladisposición derogatoria del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Artículo 14º.—CUOTAS IRREDUCIBLES Y PRORRATEABLES.

    1. En el caso de inicio en las utilizaciones privativas o en los aprovechamientosespeciales de carácter continuado, a los que se refiere el artículo 7º.3 de estaOrdenanza, los sujetos pasivos satisfarán la cuota íntegra correspondiente a la tasa siel inicio de la utilización o aprovechamiento tiene lugar durante el primer semestrenatural del año; si el tal inicio tiene lugar durante el segundo semestre natural delaño, se liquidará y abonará la mitad de la cuota anual.

    2. En el caso de cese en las citadas utilizaciones privativas o aprovechamientosespeciales de carácter continuado, los sujetos pasivos podrán solicitar la devoluciónde la mitad de la cuota anual satisfecha si tal cese se produce en el primer semestrenatural del año; si el cese tiene lugar en el segundo semestre natural del año no pro-cederá la devolución de cantidad alguna.

    29-XII-2004 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 18981

  • 3. En las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de temporadao, en todo caso, cuando los mismos hayan sido objeto de autorización para periodosinferiores al año, la tasa que se fije para el periodo o temporada autorizados tendrácarácter irreducible, sin que quepa el prorrateo de la misma por causa de cese anti-cipado en la utilización o aprovechamiento.

    4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no pueda iniciarse el dere-cho a la utilización o aprovechamiento del dominio público autorizados, procederála devolución del importe de la tasa ingresada. En el caso de que la imposibilidad dedesarrollo de tal derecho sea sobrevenida con posterioridad al inicio de la utilizacióno aprovechamiento, procederá la devolución de la parte proporcional de la tasaingresada.

    5. Igualmente, si las autorizaciones otorgadas para las instalaciones u ocupacio-nes previstas en la presente Ordenanza fueran objeto de revocación por razones deinterés público, se reintegrará al titular de la autorización revocada la parte delimporte de la tasa satisfecha proporcional al periodo de cuya utilización se le priva.

    Artículo 15º.—INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

    Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto alefecto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y en sus normasde desarrollo.

    DISPOSICION FINAL.

    La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de21 de diciembre de 1998 y modificada por acuerdo de la Comisión Plenaria deEconomía, de fecha 23 de diciembre de 2004, entrará en vigor el mismo día de supublicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y será de aplica-ción a partir del día 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modifica-ción o derogación expresa.

    ORDENANZA FISCAL NUMERO 121REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACION

    PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DELDOMINIO PUBLICO LOCAL CON FINES LUCRATIVOS

    CAPITULO I. ESTABLECIMIENTO Y SUPUESTOS DE APLICACION

    Artículo 1º.—ESTABLECIMIENTO.

    En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de laConstitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Basesdel Régimen Local, y en los artículos 15 a 19, 20 a 27 y 57, del Texto Refundido dela Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece las tasas por la utilización pri-vativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio públi-co municipal con fines lucrativos, cuyas normas reguladoras se contienen en la pre-sente Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de la aplicación, para lo no previsto en lamisma, de lo dispuesto en la Ordenanza General.

    Artículo 2º.—SUPUESTOS DE APLICACION.

    Las tasas reguladas en la presente Ordenanza Fiscal serán de aplicación a lossiguientes supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del domi-nio público municipal:

    1. Instalación en las vías públicas u otros terrenos del dominio público munici-pal de quioscos, puestos, casetas de venta u análogos, de carácter fijo o des-montable, de duración permanente y de temporada.

    2. Utilización o aprovechamiento de cualquier clase de terrenos del dominiopúblico municipal para el ejercicio de industrias callejeras o para la instala-ción de puestos de venta u análogos de carácter ambulante.

    3. Utilizaciones u ocupaciones de cualquier clase de terrenos del dominiopúblico municipal para actividades de venta o exhibición en ferias y merca-dos tradicionales u ocasionales.

    4. Ocupación de terrenos del dominio público municipal mediante la instala-ción de mesas, sillas, terrazas de hostelería abiertas, terrazas de hosteleríapermanentes cerradas, tribunas, tablados y otros elementos análogos confinalidad lucrativa.

    5. Ocupación de terrenos del dominio público municipal mediante la instala-ción de barracas, circos, teatros, casetas, entoldados y otras instalacionesanálogas destinadas a la celebración de espectáculos o atracciones, o a cual-quier actividad recreativa.

    6. Ocupación de terrenos del dominio público municipal mediante la instala-ción de básculas; depósitos y aparatos distribuidores de combustible; cabi-nas, máquinas o aparatos para la expedición o la venta automática o para laexposición de cualquier artículo; ocupación de terrenos del dominio públicopara la exposición de flores y plantas y sus soportes ornamentales realizadapor titulares de negocios dedicados a la venta de tales artículos; y otras ocu-paciones análogas.

    7. Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio públicomunicipal con motivo del rodaje cinematográfico.

    8. Ocupación de terrenos de dominio público mediante instalación de cualquiertipo de anuncio o cartel publicitario.

    CAPITULO II. NORMAS GENERALES

    Artículo 3º.—HECHO IMPONIBLE.

    Constituye el hecho imponible de las tasas que se establecen en la presenteOrdenanza las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del domi-nio público municipal en los supuestos expresados en el artículo anterior, tanto enlos casos en que las utilizaciones o aprovechamientos sean consecuencia de conce-siones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos compe-tentes de la administración municipal, como en los casos en que tales utilizacioneso aprovechamientos tengan lugar sin las necesarias concesiones o autorizaciones.

    Artículo 4º.—SUJETOS PASIVOS.

    Son sujetos pasivos de las presentes tasas, en concepto de contribuyentes, laspersonas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente eldominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestosprevistos en el artículo 2º de esta Ordenanza.

    Artículo 5º.—RESPONSABLES.

    1. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidadesreferidas en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

    2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores dehecho o de derecho de las personas jurídicas, los integrantes de la administraciónconcursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, en los supuestosy con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

    Las Leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad distintos de losprevistos en los apartados anteriores.

    Artículo 6º.—BENEFICIOS FISCALES.

    El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales no estarán obli-gados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial deldominio público municipal por los aprovechamientos inherentes a los serviciospúblicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inme-diatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

    Artículo 7º.—PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

    1. La tasa se devengará en la fecha en que se conceda o autorice la utilizaciónprivativa o el aprovechamiento especial del dominio público; o en la fecha en que seproduzca efectivamente tal utilización privativa o aprovechamiento especial deldominio público, si se procedió a una u otro sin la correspondiente autorización, ysin perjuicio, en este último caso, de lo que resulte del procedimiento sancionador aque tal utilización o aprovechamiento sin licencia pudiera dar lugar.

    2. El periodo impositivo abarcará el de la utilización privativa o aprovecha-miento especial autorizado, con independencia de que se haga uso o no por parte delinteresado de dicha autorización; o el de la utilización privativa o aprovechamientoespecial efectivamente realizados, si se procedió a ellos sin autorización.

    3. En los casos de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales auto-rizados por tiempo indefinido, el periodo impositivo abarcará desde la fecha de auto-rización hasta la fecha de comunicación al Ayuntamiento por parte del interesado delcese o fin de la utilización o aprovechamientos referidos y siempre que se comprue-be por esta entidad local, la efectividad de dicho cese.

    4. Cuando las licencias, autorizaciones o concesiones para las utilizaciones oaprovechamientos regulados en la presente Ordenanza no prevean fecha para sufinalización o sean de carácter continuado y la naturaleza material de la tasa exija eldevengo periódico de ésta, tal devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y elperiodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio ocese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial de carácter continua-do, en cuyo caso el periodo impositivo se corresponderá con el número de semestresnaturales en que tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especialcitado, con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose la misma en la formaque se determina en el artículo 14 de esta Ordenanza proporcionalmente a los cita-dos semestres naturales.

    Artículo 8º.—INDEMNIZACIONES Y REINTEGROS.

    1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve apareja-da la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuiciodel pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total delos respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de suimporte.

    2. Si los daños derivados de cualquier utilización privativa o aprovechamientoespecial del dominio público municipal fueran irreparables, el Ayuntamiento seráindemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del dete-rioro de los dañados.

    3. Las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo nopodrán ser condonados total ni parcialmente.

    18982 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 29-XII-2004

  • Artículo 9º.—BASE IMPONIBLE.

    En los casos de utilización privativa o de aprovechamiento especial de bienesdel dominio público municipal, la base imponible de la tasa será el valor que tendríaen el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bie-nes afectados no fuesen de dominio público. A estos efectos, se tomará como refe-rencia el valor de repercusión del suelo por vivienda que se obtiene de las ponenciasde valores catastrales del término municipal de Oviedo y el uso comercial.

    Artículo 10º.—CUOTAS TRIBUTARIAS.

    1. La determinación de las cuotas tributarias se realizará en base a dicho valorde mercado, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o delaprovechamiento especial de que se trate, consistiendo en la cantidad resultante deaplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de laaplicación conjunta de ambos procedimientos, en las cuantías que se determinan enlos distintos epígrafes contenidos en el siguiente artículo.

    2. A los efectos de aplicación de las tarifas que así lo prevean, las vías públicasdel municipio se clasifican en seis categorías, según se hace constar en el anexocorrespondiente. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado endos o más vías públicas clasificadas en distintas categorías, se aplicará la tarifa quecorresponda a la vía de categoría superior.

    3. En los casos de utilizaciones privativas o de aprovechamientos especiales debienes del dominio público municipal que hayan sido objeto de autorización, conce-sión o adjudicación mediante procedimientos de licitación pública, el importe de latasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recai-ga la concesión, autorización o adjudicación.

    Artículo 11º.—TARIFAS.

    Los importes de las tasas correspondientes a las utilizaciones privativas o a losaprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las víaspúblicas u otros terrenos del dominio público municipal regulados en la presenteOrdenanza son los que se contienen en los siguientes epígrafes:

    Epígrafe primero: Quioscos, puestos, casetas de venta o análogos, de instalaciónfija o desmontable, de duración permanente y de temporada.

    Clase de instalación Categorías de calles1ª 2ª 3ª 4ª 5ª 6ª

    A) De duración permanente:

    Por m2 o fracción y año 163,46 123,51 68,82 32,13 26,44 4,60

    B) De temporada:

    Por m2 o fracción y temporada 83,67 63,21 35,25 16,43 13,52 2,35

    Epígrafe segundo: Utilización o aprovechamiento de cualquier clase de terrenosdel dominio público municipal para el ejercicio de industrias callejeras o para la ins-talación de quioscos, puestos, casetas de venta o análogos de carácter ambulante.

    Clase de actividad u ocupación Al año o fraccióneuros

    1. Afiladores .......................................................................................... 10,18

    2. Venta de loterías, cupones, rifas y similares...................................... 22,85

    3. Puestos destinados a la venta de bebidas y refrescos ybocadillos y similares ...................................................................... 58,95

    4. Puestos destinados a la venta de frutos secos, caramelos,miel y similares .................................................................................. 13,09

    5. Puestos destinados a la venta de patatas fritas, churros,buñuelos u otras masas fritas ............................................................ 13,09

    6. Puestos destinados a la venta de flores, plantas, palmas,semillas y similares ............................................................................ 22,85

    7. Puestos destinados a la venta de bisutería, artesanía uobjetos de ornato de pequeño volumen ............................................ 58,95

    8. Puestos de venta de artículos de vidrio, loza o quincalla .................. 58,95

    9. Puestos de venta de periódicos, revistas y otras publicaciones ........ 58,95

    10. Otros puestos autorizados para la venta ambulante deartículos no comprendidos en los números anterioresde este epígrafe ................................................................................ 22,85

    Epígrafe tercero: Utilizaciones u ocupaciones de cualquier clase de terrenos deldominio público municipal para actividades de venta o exhibición en ferias y mer-cados tradicionales u ocasionales.

    Feria o mercado Euros

    A. Mercado de ganados:

    a) Por entrada y estacionamiento, al día:

    1. Cabeza de ganado vacuno, caballar, mular y asnal .......................... 0,37

    2. Cabeza de ganado porcino ................................................................ 0,24

    3. Cabeza de ganado lanar .................................................................... 0,20

    b) Por estancia en los establos, al día:

    1. Cabeza de ganado vacuno, caballar, mular y asnal .......................... 0,37

    2. Cabeza de ganado porcino ................................................................ 0,24

    3. Cabeza de ganado lanar .................................................................... 0,20

    B. Mercado fijo en el interior y entorno de la Plaza del Fontán:

    a) Puestos para la venta permanente:

    1. Con entoldado, en las calles Fontán, Fierro yArco de los Zapatos, por m2 o fracción, al mes................................ 8,35

    2. Sin entoldado, en las calles Fontán y Fierro,por m2 o fracción, al mes .................................................................. 7,65

    3. En las Plazas de Daoiz y Velarde y del Fontán,por m2 o fracción, al mes .................................................................. 6,07

    b) Puestos para la venta diaria:

    Por m2 o fracción y día .......................................................................... 0,45

    C. Mercados especializados y muestras y exposiciones enla Plaza de Daoiz y Velarde:

    1. Mercados especializados, por puesto y día .......................................... 7,65

    2. Muestras y exposiciones, por puesto y día............................................ 7,65

    D. Mercadillo de Navidad:

    Por puesto, durante los días fijados para su celebración .................. 648,31

    E. Mercadillo de la Feria de la Ascensión:

    Por m2 o fracción y día .......................................................................... 0,75

    F. Mercadillo de San Mateo:

    Por m2 o fracción y día .......................................................................... 0,75

    G. Mercadillo de flores del 1 de noviembre:

    Por m2 o fracción y día .......................................................................... 0,75

    H. Rastrillo de domingos y festivos:

    Por m2 o fracción y día .......................................................................... 0,75

    I. Mercadillo de “bollo y vino” con motivo del Martes de Campo ySan Mateo en las proximidades del lugar de su celebración:

    Por cada puesto y día ............................................................................ 8,71

    J. Ferias de libro durante los días fijados para su celebración,por m2 o fracción y día .......................................................................... 0,65

    Aquellos mercadillos o ferias en cuya organización participe económicamenteel Ayuntamiento de Oviedo, devengarán únicamente el 25% de la cuota resultante deaplicar las tarifas señaladas en este epígrafe.

    Epígrafe cuarto: Ocupación de terrenos del dominio público municipal median-te la instalación de mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos confinalidad lucrativa.

    Clase de instalación u ocupación Categorías de calles1ª - 2ª 3ª - 4ª 5ª - 6ª

    1. Terrazas de cafeterías, bares y establecimientos análo-gos, por m2 o fracción:

    a) Temporada corta (julio-agosto) 21,15 11,60 4,96

    b) Temporada media (de mayo a octubre ambosinclusive) 62,75 34,41 14,72

    c) Temporada completa (más de 6 meses al año) 124,47 68,26 27,39

    2. Terrazas de cafeterías, bares u otros establecimientosde hostelería, anexas a los mismos, realizadas conestructuras cubiertas y cerradas, por m2 o fracción yaño 130,00 69,60 31,40

    3. Tribunas, tablados, plataformas y otros elementos aná-logos, por m2 o fracción y día 0,47 0,20 0,08

    4. Sombrillas, toldos y demás instalaciones protectoras delos agentes atmosféricos, siempre que se apoyen sobreel suelo en cualquiera de sus puntos, por cada elemen-to y año 26,25 14,36 5,48

    5. Por la ocupación con macetas, setos, soportes y demáselementos que no formen un solo cuerpo con los com-prendidos en los anteriores números de este epígrafe, o no los delimiten, por cada elemento y año 26,25 14,48 7,22

    29-XII-2004 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 18983

  • 6. Ocupación con sillas o sillones, excepto los de cafete-rías, bares y establecimientos análogos, por unidad ydía 0,24 0,18 0,08

    Epígrafe quinto: Ocupación de terrenos del dominio público municipal median-te la instalación de barracas, circos, teatros, casetas, entoldados y otras instalacionesanálogas destinadas a la celebración de espectáculos o atracciones, o a cualquieractividad recreativa.

    Clase de instalación u ocupación Categorías de calles1ª - 2ª 3ª - 4ª 5ª - 6ª

    1. Barracas, teatros, casetas e instalaciones análogas des-tinadas a la celebración de espectáculos o atracciones,o a cualquier actividad recreativa, por m2 o fracción ydía. 0,47 0,24 0,18

    2. Circos y entoldados para espectáculos o atracciones,por m2 o fracción y día 0,13 0,06 0,04

    Epígrafe sexto: Ocupación de terrenos del dominio público municipal median-te la instalación de básculas; depósitos y aparatos distribuidores de combustible;cabinas, máquinas o aparatos para la expedición o la venta automática o para laexposición de cualquier artículo; ocupación de terrenos del dominio público para laexposición de flores y plantas realizada por titulares de negocios dedicados a laventa de tales artículos; y otras ocupaciones análogas.

    Clase de instalación u ocupación Euros

    1. Básculas, por m2 o fracción al año o fracción. .................................... 28,16

    2. Aparatos surtidores de cualquier clase de combustible,por m2 o fracción, al año o fracción. ................................................ 243,00

    3. Depósitos o tanques de cualquier clase de combustible,por m3 de capacidad o fracción, al año o fracción. ............................ 12,36

    4. Cabinas, máquinas o aparatos para la expedición o laventa automática o para la exposición de cualquier artículo,por m2 o fracción, al mes o fracción. .................................................... 2,35

    5. Exposición de flores y plantas, por m2 o fracción,al día o fracción. .................................................................................... 0,38

    Epígrafe séptimo: Ocupación de terrenos de dominio público mediante la insta-lación de anuncio o cartel publicitario.

    Clase de instalación u ocupación Categorías de calles1ª - 2ª 3ª - 4ª 5ª - 6ª

    Instalación de anuncio o cartel publicitario, por m2 ofracción y mes 4,19 1,50 0,57

    CAPITULO III. NORMAS DE GESTION

    Artículo 12º.—INGRESO DE LA CUOTA TRIBUTARIA.

    1. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente para laautorización de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominiopúblico, se practicará la liquidación de la tasa, no realizándose tal actuación ni tra-mitándose tal expediente hasta que conste acreditado el ingreso a la HaciendaMunicipal del importe de la cuota liquidada.

    La liquidación de la tasa que se practique para el ingreso de su importe se rea-lizará en base a los datos que consten en la solicitud que inicie la actuación o expe-diente de trámite, y tendrá carácter de liquidación provisional hasta que sean reali-zadas por el Ayuntamiento las comprobaciones oportunas, efectuadas las cuales sepracticará la liquidación definitiva, que será notificada al interesado. En todo caso,la liquidación provisional adquirirá el carácter de definitiva cuando transcurran cua-tro años a contar desde la fecha de ingreso de la misma.

    El ingreso de la cuota liquidada no faculta para la utilización privativa o para elaprovechamiento especial del dominio público municipal, que sólo podrá tener lugarmediante las licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas al efecto.

    Cuando las solicitudes de autorización o licencia para las utilizaciones o apro-vechamientos regulados en la presente Ordenanza Fiscal fueran denegadas, proce-derá la devolución de las cantidades ingresadas a que tales solicitudes hayan dadolugar, aplicándose el procedimiento legalmente establecido al efecto.

    2. En los casos de utilizaciones o aprovechamientos ya autorizados que exijanel devengo periódico de la tasa, ésta se ingresará durante el periodo que determineel Ayuntamiento en su calendario fiscal.

    3. El Ayuntamiento procederá a liquidar de oficio las tasas que procedan comoconsecuencia de las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales deldominio público municipal realizadas sin la correspondiente autorización o licencia,sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento sancionador a que pudiera dar lugarla utilización privativa o el aprovechamiento especial sin licencia y sin perjuicio,también, de las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia de las infrac-ciones tributarias a que a dicho proceder pudiera dar lugar.

    Artículo 13º.—REGIMENES ESPECIALES DE LIQUIDACION E INGRESO.

    No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las tasas correspondientes a lasutilizaciones o aprovechamientos señalados en el artículo 11º, epígrafe tercero, apar-tados A.a) y b), B.b), C, H e I, se abonarán en el acto de ocupación de los terrenos oespacio correspondientes, mediante la entrega de tícket o billete.

    Artículo 14º.—CUOTAS IRREDUCIBLES Y PRORRATEABLES.

    1. En el caso de inicio en las utilizaciones privativas o en los aprovechamientosespeciales de carácter continuado, a los que se refiere el artículo 7º.3 de estaOrdenanza, los sujetos pasivos satisfarán la cuota íntegra correspondiente a la tasa siel inicio de la utilización o aprovechamiento tiene lugar durante el primer semestrenatural del año; si el tal inicio tiene lugar durante el segundo semestre natural delaño, se liquidará y abonará la mitad de la cuota anual.

    2. En el caso de cese en las citadas utilizaciones privativas o aprovechamientosespeciales de carácter continuado, los sujetos pasivos podrán solicitar la devoluciónde la mitad de la cuota anual satisfecha si tal cese se produce en el primer semestrenatural del año; si el cese tiene lugar en el segundo semestre natural del año no pro-cederá la devolución de cantidad alguna.

    3. En las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de temporadao, en todo caso, cuando los mismos hayan sido objeto de autorización para periodosinferiores al año, la tasa que se fije para el periodo o temporada autorizados tendrácarácter irreducible, sin que quepa el prorrateo de la misma por causa de cese anti-cipado en la utilización o aprovechamiento.

    4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no pueda iniciarse el dere-cho a la utilización o aprovechamiento del dominio público autorizados, procederála devolución del importe de la tasa ingresada. En el caso de que la imposibilidad dedesarrollo de tal derecho sea sobrevenida con posterioridad al inicio de la utilizacióno aprovechamiento, procederá la devolución de la parte proporcional de la tasaingresada.

    Artículo 15º.—INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

    Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto alefecto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y en sus normasde desarrollo.

    DISPOSICION FINAL.

    La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de21 de diciembre de 1998 y modificada por acuerdo de la Comisión Plenaria deEconomía, de fecha 23 de diciembre de 2004, entrará en vigor el mismo día de supublicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y será de aplica-ción a partir del día 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modifica-ción o derogación expresa.

    ORDENANZA FISCAL NUMERO 122REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACION PRIVATIVAO EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO

    LOCAL CON ENTRADAS DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERASY RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO,PARADA DE VEHICULOS Y CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS

    CAPITULO I. ESTABLECIMIENTO

    Artículo 1º.—ESTABLECIMIENTO.

    En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de laConstitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Basesdel Régimen Local, y en los artículos 15 a 19, 20 a 27 y 57, del Texto Refundido dela Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece las Tasas por la utilización pri-vativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con entradas de vehí-culos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo,parada de vehículos y carga y descarga de mercancías, cuyas normas reguladoras secontienen en la presente Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de la aplicación, para lo noprevisto en la misma, de lo dispuesto en la Ordenanza General.

    CAPITULO II. NORMAS GENERALES

    Artículo 2º.—HECHO IMPONIBLE.

    Constituye el hecho imponible de las tasas que se establecen en la presenteOrdenanza las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominiopúblico municipal con entradas de vehículos a través de las aceras y con reservas devía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos y carga y descarga demercancías, tanto en los casos en que tales utilizaciones o aprovechamientos sean con-secuencia de concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de losórganos competentes de la administración municipal, como en los casos en que lasmismas tengan lugar sin las necesarias concesiones o autorizaciones.

    Artículo 3º.—SUJETOS PASIVOS.

    Son sujetos pasivos de las presentes tasas, en concepto de contribuyentes, laspersonas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente eldominio público local en beneficio particular en los supuestos previstos y reguladosen esta Ordenanza.

    18984 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 29-XII-2004

  • Artículo 4º.—SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE.

    Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente en las tasas estableci-das por la utilización privativa o aprovechamientos especiales por entradas de vehí-culos a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación osupresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradasde vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivosbeneficiarios.

    Artículo 5º.—RESPONSABLES.

    1. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidadesreferidas en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

    2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores dehecho o de derecho de las personas jurídicas, los integrantes de la administraciónconcursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, en los supuestosy con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

    Las Leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad distintos de losprevistos en los apartados anteriores.

    Artículo 6º.—BENEFICIOS FISCALES.

    El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales no estarán obli-gados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial deldominio público municipal por los aprovechamientos inherentes a los serviciospúblicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inme-diatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

    Artículo 7º.—PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

    1. La tasa se devengará en la fecha en que se conceda o autorice la utilizaciónprivativa o el aprovechamiento especial del dominio público objeto de estaOrdenanza; o en la fecha en que se produzca efectivamente tal utilización privativao aprovechamiento especial del dominio público, si se procedió a una u otro sin lacorrespondiente autorización, y sin perjuicio, en este último caso, de lo que resultedel procedimiento sancionador a que tal utilización o aprovechamiento sin licenciapudiera dar lugar.

    2. El periodo impositivo abarcará el de la utilización privativa o aprovecha-miento especial autorizado, con independencia de que se haga uso o no por parte delinteresado de dicha autorización; o el de la utilización privativa o aprovechamientoespecial efectivamente realizados, si se procedió a ellos sin autorización.

    3. En los casos de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales auto-rizados por tiempo indefinido, el periodo impositivo abarcará desde la fecha de auto-rización hasta la fecha de comunicación al Ayuntamiento por parte del interesado delcese o fin de la utilización o aprovechamientos referidos y siempre que se comprue-be por esta entidad local, la efectividad de dicho cese.

    4. Cuando las licencias, autorizaciones o concesiones para las utilizaciones oaprovechamientos regulados en la presente Ordenanza no prevean fecha para sufinalización o sean de carácter continuado y la naturaleza material de la tasa exija eldevengo periódico de ésta, tal devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y elperiodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio ocese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial de carácter continua-do, en cuyo caso el periodo impositivo se corresponderá con el número de semestresnaturales en que tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especialcitado, con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose la misma en la formaque se determina en el artículo 14 de esta Ordenanza proporcionalmente a los cita-dos semestres naturales.

    Artículo 8º.—INDEMNIZACIONES Y REINTEGROS.

    1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve apareja-da la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuiciodel pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total delos respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de suimporte.

    Cuando la concesión de un aprovechamiento de paso o entrada de vehículos através de las aceras haga necesaria la realización de obras de acondicionamiento dela acera o pavimento, el titular de la concesión deberá de abonar el correspondientereintegro del importe de las obras de acondicionamiento citadas, así como deberáconstituir una fianza para responder de las obras de reposición de pavimentos y bor-dillos cuando finalice la concesión, todo ello por los importes señalados en el epí-grafe sexto de las tarifas contenidas en el artículo 11 de la presente Ordenanza. Estereintegro se liquidará e ingresará conjuntamente con las tasas correspondientes en laforma que determina el artículo 12 de la misma. En los casos de cambio de titulari-dad en la concesión, autorizada por el Ayuntamiento, el nuevo titular deberá de cons-tituir la referida fianza, sin perjuicio del derecho del anterior titular a la devoluciónde la por él depositada.

    Los edificios a los que los Planes de Ordenación Urbana y OrdenanzasMunicipales de Construcción obliguen a contar con plazas de garaje, y las viviendasde tipo familiar o unifamiliar con plaza de garaje, no están sujetos a la obligación deconstituir la fianza citada en el apartado anterior, pudiendo, además, en estos casosser realizadas las obras de acondicionamiento del vado por el constructor de lasviviendas, simultáneamente con ellas y previa solicitud a este Ayuntamiento.

    2. Si como consecuencia de la utilización privativa o del aprovechamiento espe-cial del dominio público se produjeran en el mismo daños irreparables, elAyuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos oel importe del deterioro de los dañados.

    3. Las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo nopodrán ser condonados total ni parcialmente.

    Artículo 9º.—BASE IMPONIBLE.

    En los casos de utilización privativa o de aprovechamiento especial de bienesdel dominio público municipal, la base imponible de la tasa será el valor que tendríaen el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bie-nes afectados no fuesen de dominio público. A estos efectos, se tomará como refe-rencia el valor de repercusión del suelo por vivienda que se obtiene de las ponenciasde valores catastrales del término municipal de Oviedo y el uso comercial.

    Artículo 10º.—CUOTAS TRIBUTARIAS.

    1. La determinación de las cuotas tributarias se realizará en base a dicho valorde mercado, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o delaprovechamiento especial de que se trate, consistiendo en la cantidad resultante deaplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de laaplicación conjunta de ambos procedimientos, en las cuantías que se determinan enlos distintos epígrafes contenidos en el siguiente artículo.

    2. A los efectos de aplicación de las tarifas que así lo prevean, las vías públicasdel municipio se clasifican en seis categorías, según se hace constar en el anexocorrespondiente. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado endos o más vías públicas clasificadas en distintas categorías, se aplicará la tarifa quecorresponda a la vía de categoría superior.

    3. En los casos de utilizaciones privativas o de aprovechamientos especiales debienes del dominio público municipal que hayan sido objeto de autorización, conce-sión o adjudicación mediante procedimientos de licitación pública, el importe de latasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recai-ga la concesión, autorización o adjudicación.

    Artículo 11º.—TARIFAS.

    Los importes de las tasas correspondientes a las utilizaciones privativas o a losaprovechamientos especiales del dominio público municipal regulados en la presen-te Ordenanza son los que se contienen en los siguientes epígrafes:

    Epígrafe primero: Paso o entrada de vehículos de carácter permanente en alma-cenes, industrias de cualquier clase o comercios.

    Por metro lineal o fracción Categorías de calles(mínimo de cuatro metros), al año: 1ª y 2ª 3ª y 4ª 5ª y 6ª

    Locales de hasta 5 vehículos de capacidad 44,88 37,99 18,19

    Locales de mas de 5 hasta 50 vehículos de capacidad 58,36 49,41 22,33

    Locales de más de 50 hasta 100 vehículos de capacidad 71,81 55,88 25,24

    Locales de más de 100 vehículos de capacidad 89,79 75,99 35,25

    Epígrafe segundo: Paso o entrada de vehículos de carácter permanente en guar-derías de carácter particular utilizadas por los propietarios o arrendatarios de las mis-mas.

    Por metro lineal o fracción Categorías de calles(mínimo de cuatro metros), al año: 1ª y 2ª 3ª y 4ª 5ª y 6ª

    Locales de hasta 5 vehículos de capacidad 25,32 18,61 10,11

    Locales de más de 5 hasta 50 vehículos de capacidad 32,93 24,23 13,16

    Locales de más de 50 hasta 100 vehículos de capacidad 40,51 29,84 16,21

    Locales de más de 100 vehículos de capacidad 50,62 37,27 20,08

    Epígrafe tercero: Pasos o entradas de vehículos de horario limitado.

    Cuando los pasos o entradas de vehículos a que se refieren los epígrafes prime-ro y segundo sean de horario limitado, el importe de la tasa a aplicar según los casosserá del 75 por 100 del consignado en los expresados epígrafes.

    Epígrafe cuarto: Pasos o entradas de vehículos que den acceso a varios locales.

    Cuando los pasos o entradas de vehículos a que se refieren los tres epígrafesanteriores den acceso a varios locales o recintos, se aplicará a cada uno de los loca-les o recintos las tarifas comprendidas en dichos epígrafes con una reducción del 25por 100 de su importe.

    Epígrafe quinto: Reservas de espacio en la vía pública.

    Categorías de calles1ª y 2ª 3ª y 4ª 5ª y 6ª

    Para aparcamiento exclusivo, prohibición de estaciona-miento, salidas de espectáculos públicos u otras utiliza-ciones o aprovechamientos análogos, por metro lineal ofracción y año ......................................................................62,40 45,26 28,12

    29-XII-2004 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 18985

  • Euros

    Para carga y descarga de mercancías de cualquier clase,por metro lineal o fracción y día...................................................................... 2,98

    Euros

    Para parada de vehículos auto-taxi, tarifa única anualpor cada vehículo titular de licencia .............................................................. 26,62

    Epígrafe sexto: Reintegro del coste de las obras de acondicionamiento de laacera.

    Clase de obra Euros

    1. Levantamiento y nueva colocación del bordillo existente,por metro lineal .................................................................... 43,43 euros/ml

    2. Levantamiento del pavimento, excavación y construcciónde la acera en formación de paso badén, con baldosa, aglo-merado u hormigón fratasado colocado sobre base de hor-migón HM-20 de 25 cm. de espesor .................................... 90,48 euros/m2

    3. Reposición de la acera a su estado primitivo, con baldosa,aglomerado u hormigón fratasado........................................ 54,29 euros/m2

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º.1 de esta Ordenanza Fiscal, el benefi-ciario de la autorización para el paso de vehículos a través de las aceras, sin perjui-cio de la tasa que resulte de la aplicación de los epígrafes anteriores, estará obliga-do al reintegro del coste total de los gastos de acondicionamiento y de reconstruc-ción o reparación del pavimento y bordillo y aceras, en la cuantía que resulte de laaplicación del cuadro anterior.

    Epígrafe séptimo: Reintegro del importe de la señalización.

    Euros

    Placa señal de tipo reglamentario obligatorio, por unidad........ 48,56 euros/ud

    CAPITULO III. NORMAS DE GESTION

    Artículo 12º.—REGIMEN DE LAS SOLICITUDES Y AUTORIZACIONES.

    1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la concesión de los aprove-chamientos o utilizaciones regulados en esta Ordenanza, deberán de solicitar lacorrespondiente licencia, acompañando plano detallado del lugar del aprovecha-miento y de su situación dentro del municipio.

    2. La concesión de los aprovechamientos regulados en la presente Ordenanza,así como su carácter permanente o de horario limitado, o la extensión y característi-cas de los mismos, será siempre discrecional para el Ayuntamiento, que los podráretirar, cancelar o revocar en cualquier momento si las necesidades de ordenacióndel tráfico u otras circunstancias de policía urbana lo aconsejasen.

    3. Las autorizaciones para entradas de vehículos a talleres, comercios, almace-nes o cualquier otro local dedicado a una actividad mercantil o industrial serán dehorario limitado. No obstante, tales autorizaciones podrán ser de carácter perma-nente cuando los referidos locales a que den acceso se encuentren enclavados den-tro de polígonos industriales recogidos como tales en el Plan General de OrdenaciónUrbana de Oviedo; e igualmente, cuando en los locales citados se desarrolle un hora-rio laboral nocturno o en domingos o festivos, debidamente acreditado. En todocaso, la carga y descarga de mercancías deberá de realizarse siempre en el interiorde los locales, no permitiéndose la utilización a tales fines de los espacios señaladospara el paso de vehículos.

    4. Las autorizaciones para las utilizaciones o aprovechamientos de horario limi-tado serán utilizables, como norma general, durante las horas en que, por disposi-ciones generales, esté establecida la apertura al público de los establecimientoscomerciales. Cada autorización de esta clase que conceda el Ayuntamiento señalarálas horas en que el aprovechamiento o utilización pueda ser utilizado.

    5. El Ayuntamiento señalizará los aprovechamientos y utilizaciones que autori-ce mediante la instalación de la placa reglamentaria expedida por el propioAyuntamiento en la que conste el alcance de la autorización, cuyo importe deberá serreintegrado por el beneficiario. La falta de esta señal o su sustitución por otra noreglamentaria o disconforme con los términos de la autorización, impedirá al titulardel aprovechamiento el ejercicio del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades aque tal circunstancia pudiera dar lugar.

    Artículo 13º.—INGRESO DE LA CUOTA TRIBUTARIA.

    1. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente para laautorización de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominiopúblico, se practicará la liquidación de la tasa y, en su caso, del importe de los rein-tegros por obras a realizar por el Ayuntamiento como consecuencia de la autoriza-ción que se solicite, no realizándose tal actuación ni tramitándose tal expedientehasta que conste acreditado el ingreso a la Hacienda Municipal del importe de lascuotas liquidadas.

    La liquidación de la tasa que se practique para el ingreso de su importe se rea-lizará en base a los datos que consten en la solicitud que inicie la actuación o expe-diente de trámite, y tendrá carácter de liquidación provisional hasta que sean reali-

    zadas por el Ayuntamiento las comprobaciones oportunas, efectuadas las cuales sepracticará la liquidación definitiva, que será notificada al interesado. En todo caso,la liquidación provisional adquirirá el carácter de definitiva cuando transcurran cua-tro años a contar desde la fecha de ingreso de la misma.

    El ingreso de la cuota liquidada no faculta para la utilización privativa o para elaprovechamiento especial del dominio público municipal, que sólo podrán tenerlugar mediante las licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas al efecto.

    Cuando las solicitudes de autorización o licencia para las utilizaciones o apro-vechamientos regulados en la presente Ordenanza Fiscal fueran denegadas, proce-derá la devolución de las cantidades ingresadas a que tales solicitudes hayan dadolugar, aplicándose el procedimiento legalmente establecido al efecto.

    2. En los casos de utilizaciones o aprovechamientos ya autorizados que exijanel devengo periódico de la tasa, ésta se ingresará durante el periodo que determineel Ayuntamiento en su calendario fiscal.

    3. El Ayuntamiento procederá a liquidar de oficio las tasas que procedan comoconsecuencia de las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales deldominio público municipal realizadas sin la correspondiente autorización o licencia,sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento sancionador a que pudiera dar lugarla utilización privativa o el aprovechamiento especial sin licencia y sin perjuicio,también, de las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia de las infrac-ciones tributarias a que a dicho proceder pudiera dar lugar.

    4. En los casos de utilización privativos o aprovechamientos especiales autori-zados por plazo indefinido y cuyo devengo sea anual, la falta de pago de la tasacorrespondiente a más de dos ejercicios, habilitará al Ayuntamiento para proceder arevocar la autorización concedida y retirar la placa de señalización existente, previatramitación del correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesa-do.

    Artículo 14º.—CUOTAS IRREDUCIBLES Y PRORRATEABLES.

    1. En el caso de inicio en las utilizaciones privativas o en los aprovechamientosespeciales de carácter continuado, a los que se refiere el artículo 7º.3 de estaOrdenanza, los sujetos pasivos satisfarán la cuota íntegra correspondiente a la tasa siel inicio de la utilización o aprovechamiento tiene lugar durante el primer semestrenatural del año; si el tal inicio tiene lugar durante el segundo semestre natural delaño, se liquidará y abonará la mitad de la cuota anual.

    2. En el caso de cese en las citadas utilizaciones privativas o aprovechamientosespeciales de carácter continuado, los sujetos pasivos podrán solicitar la devoluciónde la mitad de la cuota anual satisfecha si tal cese se produce en el primer semestrenatural del año; si el cese tiene lugar en el segundo semestre natural del año no pro-cederá la devolución de cantidad alguna.

    3. En las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que hayan sidoobjeto de autorización para periodos inferiores al año, la tasa que se fije para elperiodo autorizado tendrá carácter irreducible, sin que quepa el prorrateo de lamisma por causa de cese anticipado en la utilización o aprovechamiento.

    4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no pueda iniciarse el dere-cho a la utilización o aprovechamiento del dominio público autorizados, procederála devolución del importe de la tasa ingresada. En el caso de que la imposibilidad dedesarrollo de tal derecho sea sobrevenida con posterioridad al inicio de la utilizacióno aprovechamiento, procederá la devolución de la parte proporcional de la tasaingresada.

    Artículo 15º.—INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

    Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto alefecto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y en sus normasde desarrollo.

    DISPOSICION FINAL.

    La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de21 de diciembre de 1998 y modificada por acuerdo de la Comisión Plenaria deEconomía, de fecha 23 de diciembre de 2004, entrará en vigor el mismo día de supublicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y será de aplica-ción a partir del día 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modifica-ción o derogación expresa.

    ORDENANZA FISCAL NUMERO 123REGULADORA DE LAS TASAS POR ESTACIONAMIENTODE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA EN LAS VIAS

    PUBLICAS MUNICIPALES

    CAPITULO I. ESTABLECIMIENTO

    Artículo 1º.—ESTABLECIMIENTO.

    En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de laConstitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Basesdel Régimen Local, y en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 y 57, del Texto Refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Loc