171-10 - EJERCITO- LP_3_2010_UO_0834(Alimentos Para Personas)

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PRONUNCIAMIENTO N° 171-2010/DTN Entidad: Unidad Operativa 0834 del Ejército del Perú Referencia: Licitación Pública Nº 003-2010-EP/834, convocada para la “Contratación de Suministro de Alimentos para Personas” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 018-31ª Brig.Inf/CE, recibido el 21.05.10, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las seis (6) observaciones formuladas por el participante DISVISA S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Sobre el particular, cabe señalar que, de la revisión de los antecedentes remitidos, se advierte que la Observación Nº 2, en puridad, califica como consulta, la que fue absuelta por el Comité Especial, la Observación Nº 5 fue acogida y la Observación Nº 4 acogida parcialmente; por lo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento respecto de ellos; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley. Asimismo, se aprecia que, tanto el participante DISVISA S.A.C. como el Comité Especial han incurrido en un error de numeración al presentar y absolver, respectivamente, las referidas observaciones, por lo que, a fin de evitar posibles confusiones, este Organismo Supervisor absolverá las mismas según el numero correlativo en que han sido presentadas. 2. OBSERVACIONES

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PRONUNCIAMIENTO N° 171-2010/DTN

Entidad: Unidad Operativa 0834 del Ejército del Perú

Referencia: Licitación Pública Nº 003-2010-EP/834, convocada para la “Contratación de Suministro de Alimentos para Personas”

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 018-31ª Brig.Inf/CE, recibido el 21.05.10, el Presidente del Comité Espe-cial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las seis (6) observaciones formuladas por el participante DISVISA S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Sobre el particular, cabe señalar que, de la revisión de los antecedentes remitidos, se advierte que la Observación Nº 2, en puridad, califica como consulta, la que fue absuelta por el Comité Especial, la Observación Nº 5 fue acogida y la Observación Nº 4 acogida parcialmente; por lo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento respecto de ellos; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.

Asimismo, se aprecia que, tanto el participante DISVISA S.A.C. como el Comité Especial han incurrido en un error de numeración al presentar y absolver, respectivamente, las referidas observaciones, por lo que, a fin de evitar posibles confusiones, este Organismo Supervisor absolverá las mismas según el numero correlativo en que han sido presentadas.

2. OBSERVACIONES

Observante: DISVISA S.A.C.

Observación Nº 1: Contra el valor referencial

El participante cuestiona que, para la determinación del valor referencial del ítem 4: Bebida hidratante, se haya empleado la cotización de la empresa IA & O E.I.R.L. por cuanto considera que ésta no refleja el precio real que oferta el mercado, lo cual según refiere, contravendría los Principios de Transparencia y Economía1, contemplados en los literales h) e

1 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.-[…]h) Principio de Trasparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones

objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser el público conocimiento.

i) Principio de Economía: En toda adquisición o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las Bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.[…]

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i) del artículo 4º de la Ley.

A ello agrega que, el Comité Especial no ha cumplido con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 del Reglamento, por cuanto debió solicitar la opinión del órgano encargado de las contrataciones respecto a la observación realizada al valor referencial, vulnerándose de esta manera el debido procedimiento.

En atención a lo expuesto, el observante solicita que se verifique si el valor referencial se determinó conforme a los parámetros establecidos en la norma de contrataciones, debiendo para ello, exigirle al Comité Especial que requiera la opinión del Titular de la Entidad y del Órgano Encargado de las Contrataciones, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 13º del Reglamento.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 27º de la Ley, concordado con el artículo 13º del Reglamento, la definición del valor referencial es facultad de la Entidad, el cual será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades y condiciones que ofrece el mercado.

Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo indicado en el artículo 12º del Reglamento, a efectos de establecer el valor referencial, el estudio tomará en cuenta los presupuestos o cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades materia de la convocatoria, a través de portales y/o páginas web, catálogos, entre otros, debiendo emplearse como mínimo dos (2) fuentes. Asimismo, la Entidad podrá tomar en cuenta los precios históricos, estructura de costos, alternativas existentes según el nivel de comercialización, descuentos por volúmenes, mejoras en las condiciones de ventas, garantías y otros beneficios adicionales.

En esa medida, debe señalarse que si bien es de exclusiva responsabilidad de la Entidad la determinación del valor referencial, esta debe considerar todos aquellos conceptos que incidan sobre el valor de los bienes a contratar; máxime si dicha determinación constituye un factor indispensable para el inicio y el desarrollo del proceso de selección, puesto que, sobre la base de éste, los potenciales postores presentarán sus respectivas ofertas.

Al respecto, el observante señala que conforme a la Carta de fecha 28.04.2010, la empresa IA & O E.I.R.L. habría indicado que no distribuye, comercializa ni contrata con el Estado, motivos por los que sostiene que la información utilizada para la determinación final del valor referencial al ítem en cuestión no ha sido fehaciente.

En relación a ello, se advierte que el Comité Especial ha remitido las cotizaciones que sirvieron de fundamento para la determinación del valor referencial, así como la Carta de fecha 24.05.2010 expedida por la empresa IA & O E.I.R.L. a través de la cual confirmó haber presentado su respectiva cotización.

De igual manera, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de Bases, el Comité Especial ha señalado que para la determinación del valor referencial se emplearon como fuentes: las cotizaciones de las empresas IA & O E.I.R.L., Distribuidora Giancarlo S.A.C. y Distribuidora ARBECO S.A.C., los valores históricos de las Adjudicaciones Directas Públicas Nº 001-2009-EP/UO y Nº 003-2009-EP/UO, y los precios consignados en

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la página web de Supermercados Wong (www.ewong.com); optando finalmente por utilizar como valor referencial el menor precio encontrado.

En tal sentido, siendo que la definición del valor referencial corresponde a una prerrogativa propia de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente Observación Nº 01. Sin perjuicio de ello, en atención al Principio de Transparencia, deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con la integración de Bases, el estudio de las posibilidades y condiciones que ofrece el mercado en el que se aprecie que el valor referencial obtenido incluye todos los costos relacionados con el objeto de la presente convocatoria. Observación Nº 3: Especificaciones Técnicas

El observante cuestiona que en el pliego de absolución de consultas el Comité Especial haya precisado que para la determinación de la unidad de medida se haya tomado en consideración la unidad de medida en litros (Subrayado agregado).

Conforme manifiesta el observante, en el numeral 1.2 Valor Referencial de las Bases, en el extremo correspondiente al ítem Nº 4: Bebida Hidratante, se ha dispuesto lo siguiente:

ITEMDESCRIPCIÓN

DEL ARTICULOU/M CANT

VALOR UNITARIO

VALOR REFERENCIAL DEL ITEM (S/.)

VALOR REFERENCIAL DEL

ITEM (Letras)

4BEBIDA REHIDRATANTE

LITRO 130,075.00 2.75 357,706.25

Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Seis y 25/100 Nuevos

soles

En base a los datos consignados, asegura que no es posible obtener una medida exacta de los bienes objeto de la convocatoria, toda vez, que conforme a ellos se debería internar 61,525.48 botellas de 473 ml.

Por tales motivos, solicita que se exija al Comité Especial que devuelva el expediente de contratación al área encargada de las contrataciones, para que éste a su vez se lo entregue al área usuaria, y se defina de manera correcta y precisa el tipo de presentación del producto y la unidad de medida requerida, para que de ese modo se permita una mayor participación de postores.

Pronunciamiento

Sobre el particular, es preciso indicar que de conformidad con el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, compete exclusivamente al área usuaria de las Entidades la definición de las características técnicas de los bienes, servicios y obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Al respecto, en el informe técnico remitido, conjuntamente con los antecedente del proceso, el Comité Especial señaló que las características técnicas han sido determinadas por el área usuaria, quien con precisión ha señalado las condiciones, cantidad y calidad, las cuales han sido remitidas al área de programación, y se encuentran recogidas en los requerimientos

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técnicos mínimos de las Bases administrativas, de conformidad con el Artículo 11º y 12º del Reglamento de Contrataciones del Estado.

Asimismo, se aprecia que el Capítulo III – Especificaciones Técnicas de las Bases Administrativas, además de la descripción del bien y de sus características Físico-Químicas, establece que la presentación de las bebidas hidrantes debía ser en envases descartables de plástico resistente de 473 ml .

En tal sentido, siendo de exclusiva responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y habiendo sustentado la Entidad su requerimiento, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER la presente Observación.

No obstante lo expuesto, si bien a la Entidad le compete la definición de las características técnicas de los bienes que requiere, éstos deben encontrarse claramente determinados en las Bases, de manera que se fomente la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores, conforme lo establece el Principio de Libre Concurrencia y Competencia2. En atención a ello, previa coordinación con el área usuaria, deberá precisarse al integrar las Bases administrativas el número exacto de envases de bebidas hidrantes que se requiere en el ítem 04 de la presente convocatoria. Observación Nº 4: Contra el factor de evaluación “Plazo de Entrega”

Al respecto, el observante cuestiona el factor de evaluación “Plazo de entrega” mediante el cual se asignaría el máximo puntaje al postor que ofrezca el plazo de entrega más bajo, en la medida que, según señala, no es concordante con lo dispuesto en el Capítulo II - Especificaciones Técnicas, en el extremo referido a las Condiciones del Suministro que establece un plazo máximo de tres (03) días.

Sobre el particular, precisó que el citado factor de evaluación califica el requerimiento técnico mínimo de plazo máximo, toda vez que otorgar puntaje a aquellos que oferten un plazo menor y mayor al indicado en éste.

En tal sentido, propone que se realice la consulta pertinente al área usuaria, a fin de determinar si se ha establecido un plazo máximo de entrega, y en atención a ello, se elimine el referido factor de evaluación o se modifique sus parámetros de manera que no se afecte lo prescrito en el artículo 43° del Reglamento.

Pronunciamiento

El artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

2 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.-[…]c) Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores.[…]

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De igual manera, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, la determinación de los factores de evaluación es una facultad exclusiva del Comité Especial, los cuales, deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, y reflejar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Debe tenerse presente, además, que el objeto de los factores de evaluación es permitir la selección de la mejor propuesta en términos de calidad y tecnología requeridas, dentro de los plazos más convenientes y al mejor valor total, por lo que no podrán calificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos exigidos.

En el presente caso, según puede apreciarse del pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló haber acogido parcialmente la observación formulada y, en ese sentido, modificó el numeral 3) de las Condiciones del Suministro, disponiendo que este se reformule de la siguiente manera: “el requerimiento de la entidad en todos los casos para los bienes objeto del presente proceso de selección, es de tres (03) días, computándose dicho plazo para la primera entrega, a partir del día siguiente de recibida la orden de compra – guía de internamiento respectiva, en tanto para lo sucesivo, el plazo de tres (03) días se computará de la misma manera, la que se incluirá en la integración de Bases.”

Por su lado, el Resumen Ejecutivo –que se encuentra publicado en el SEACE-, señala que la orden de compra deberá ser atendida por el Contratista en su totalidad y en el plazo máximo de tres (03) días hábiles.

Resulta evidente, entonces, que se ha determinado como requerimiento técnico mínimo el plazo máximo de tres (03) para la entrega de los bienes, motivo por el que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación presentada, en el extremo que solicita se consulte al área usuaria si se ha establecido un plazo máximo de entrega.

Ahora bien, atendiendo a que la Entidad conforme a sus atribuciones ha establecido un plazo máximo de entrega de tres (03) días, sólo sería posible otorgar puntaje a aquellos que oferten un plazo menor a éste, es decir, uno o dos días hábiles. En tal sentido, siendo que la oferta de los postores dentro de esos parámetros no refleja una mejora sustancial al requerimiento técnico mínimo de plazo de entrega, lo cual resulta contrario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad antes citados, deberá ser suprimido como factor de evaluación.

En consecuencia de lo expuesto, habiéndose eliminado el factor de evaluación “Plazo de Entrega” este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER la Observación formulada en el extremo que solicita que se reformule el factor de evaluación “Plazo de Entrega”.

Sin perjuicio de lo expuesto, si bien es competencia de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos, éstos, al igual que los factores de evaluación, deberán respetar los antes mencionados criterios. Por tanto, con motivo de la integración de las Bases, el Comité Especial en coordinación con el área usuaria, deberá publicar en el SEACE un informe técnico en el que se evidencie la razonabilidad de la especificación técnica referida a la entrega de los bienes requeridos en un plazo de 3 días, así como la documentación que acredite la existencia de pluralidad de proveedores que puedan cumplir con el plazo máximo previsto. De lo contrario, deberá modificarse éste a efectos de permitir la mayor concurrencia en el proceso de selección, pudiendo en este caso incluirlo también como factor de evaluación, siempre que sus nuevos parámetros de calificación tengan rangos razonables.

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Observación Nº 6: Contra la conformación del Comité Especial.

El observante manifiesta que el proceso de selección tiene vicios que acarrearía su  nulidad debido a que ninguno de los integrantes del Comité Especial tiene conocimiento técnico del objeto de las contrataciones, contraviniéndose de este modo, lo dispuesto por el artículo 24° de la Ley que establece la necesidad que alguno de sus miembros tenga conocimiento técnico en el objeto de la contratación, así como el artículo 5° de la Ley que requiere un mínimo de 80 horas de capacitación.

A ello agregó, que los referidos miembros del Comité Especial no reúnen los requisitos previstos para los funcionarios y servidores y que su designación no se ajusta a lo establecido en la Directiva Nº 01 SINTE T-13.F.1/10.04 de fecha 04 de junio de 2009 elaborada por la Entidad.

Pronunciamiento

En relación a lo expuesto por el observante, debe señalarse que el artículo 24° de la Ley, en concordancia con el artículo 27° del Reglamento, dispone que en las licitaciones públicas y concursos públicos es responsabilidad de la Entidad designar a un Comité Especial que deberá conducir el proceso, que estará integrado por tres (03) miembros, de los cuales uno (01) deberá pertenecer al área usuaria de los bienes, servicios u obras materia de la convocatoria, y otro al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, precisándose, además, que por lo menos uno de ellos debe tener conocimiento técnico en el objeto de la convocatoria.

De la revisión del indicado pliego de absolución de observaciones, se aprecia que el Comité Especial indicó que para el presente proceso el presidente titular del Comité Especial, cuenta con conocimiento técnico del objeto de la contratación y capacitación en contrataciones y adquisiciones del Estado y pertenece al área de abastecimiento. De igual manera, con relación al segundo y tercer miembro titular del Comité manifestó que, uno pertenece al área usuaria con amplia experiencia administrativa y conocimiento técnico del objeto de la contratación; en tanto que el otro es un profesional independiente, especialista en contratación de alimentos para personas, con amplia experiencia administrativa y conocimiento técnico del objeto de la contratación.

Igualmente aclaró que la Directiva Nº 01 SINTE T-13.F.1/10.04 de fecha 04.06.2009, ha sido reemplazada por la Directiva Nº 01 SINTE T-13.F.1/10.04 del 04.02.2010, por lo que aquella habría perdido su vigencia.

En tal sentido, siendo de exclusiva responsabilidad de la Entidad la designación de los miembros del Comité Especial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Sin perjuicio de ello, resulta necesario precisar que de conformidad con lo indicado por el artículo 6º de la Ley, concordado con el artículo 5º del Reglamento, quienes deben contar con un mínimo de horas de capacitación son los funcionarios o servidores que forman parte del órgano encargado de las contrataciones, con lo cual, para ser miembro de Comité Especial no se requiere contar con un número determinado de horas de capacitación.

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3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y su Reglamento.

3.1. Contenido de la propuesta técnica

Como parte de la documentación facultativa se ha requerido la presentación de “una Carta de autorización para el pago de abono en Cuenta Corriente (CCI)”, sin embargo, toda vez que dicho documento no tiene incidencia en el proceso de selección al estar relacionado con aspectos propios de la ejecución contractual, como el pago por el cumplimiento de la prestación, y no con la elección de la mejor propuesta, deberá eliminarse la exigencia de presentar dicha información como parte del sobre de propuesta técnica, sin perjuicio de que podrá requerirse dicho documento al ganador de la buena pro con ocasión de la suscripción del contrato

3.2. Contenido de la propuesta económica

En atención a lo dispuesto por el artículo 68º del Reglamento, deberá precisarse que sólo cabe la subsanación de la propuesta económica cuando se trate de defectos de foliación y de rúbrica de cada uno de los folios que la componen.

Asimismo, debe corregirse el acápite correspondiente a “Cantidad” en el Anexo N º 09 – Carta de Propuesta Económica, dado que únicamente se hace referencia a kilogramos, y no todos los ítems convocados se encuentran en esa unidad de medida.

3.3. Especificaciones técnicas

En el Capítulo III “Especificación Técnica” deberá tomarse en cuenta lo siguiente:

i. Se advierte una incongruencia entre la cantidad prevista y la forma de presentación de los productos requeridos en los ítems 1, 2 y 3 por la Entidad. Así, por ejemplo, en el primero de ellos se indica que la cantidad requerida de filete caballa es de 34,375 kilos, sin embargo, al precisar la forma de presentación se señalan latas de 170 – 178 gr, empaques en los que no es posible repartir la cantidad total solicitada.

En tal sentido, con motivo de la integración de las Bases deberá adecuarse el requerimiento en los referidos ítems, de tal manera que se corrija la citada incongruencia, pudiendo implicar la necesidad de evaluar la pertinencia de modificar el valor referencial.

ii. Conforme a lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley, deberá incluirse el número exacto de los bienes requeridos en cada uno de los ítems del presente proceso de selección, toda vez que sólo se ha indicado la cantidad total en kilogramos y litros.

3.4 Factor de evaluación “Garantía Comercial del bien”

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En el literal C del Capítulo IV – Factores de Evaluación se señala que se evaluará el plazo de garantía que oferten los participantes para subsanar o reponer, sin costo alguno, cualquier deficiencia posterior a su recepción y conformidad, teniendo en cuenta para ello que el plazo máximo es de dos (2) días, sin embargo, al establecer los parámetros de evaluación del referido factor, se incluyen en la calificación plazos superiores a dicho plazo máximo.

En tal sentido, siendo que no es posible la calificación del cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos exigidos, sino sólo aquello que lo mejore, conforme lo dispone el artículo 43° del Reglamento, deberá tenerse en consideración la recomendación señalada en la Observación N° 06, y, en base a ello, se elimine el factor de evaluación “Garantía Comercial del bien”; asimismo debe suprimirse también el numeral 3 de la Documentación de presentación facultativa que se refiere a presentación de la “Declaración Jurada de Garantía Comercial”.

Sin perjuicio de lo expuesto, en caso que, previa coordinación con el área usuaria, se determine que el plazo máximo establecido es contrario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en cuyo caso deberá modificarse dicho plazo. En este caso podrá incluirse este factor de evaluación, siempre que sus nuevos parámetros de calificación tengan rangos razonables.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

4.1. NO ACOGER la Observación Nº 1 formuladas por el participante DISVISA S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 003-2010-EP/834, convocada para la “Contratación de Suministro de Alimentos para Personas”; sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.2. NO ACOGER la Observación Nº 3 formulada por el participante DISVISA S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 003-2010-EP/834, convocada para la “Contratación de Suministro de Alimentos para Personas”, sin perjuicio de ello deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.3. NO ACOGER la Observación Nº 4 formuladas por el participante DISVISA S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 003-2010-EP/834, convocada para la “Contratación de Suministro de Alimentos para Personas”, en el extremo referido a la falta de determinación de un plazo máximo de entrega de productos, y NO PRONUNCIARSE en lo demás que contiene, debiendo cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.4. NO ACOGER la Observación Nº 6 formulada por el participante DISVISA S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 003-2010-EP/834, convocada para la “Contratación de Suministro de Alimentos para Personas”.

4.5. NO PRONUNCIARSE respecto de Observaciones Nº 2, 5 y el extremo acogido de la Observación Nº 4 formuladas por el participante DISVISA S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 003-2010-EP/834, convocada para la “Contratación de

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Suministro de Alimentos para Personas”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.

4.6. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.7. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.

4.8. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.

4.9. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.10. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 03 de junio de 2010

JUAN ANTONIO SILVA SOLOGURENDirector Técnico Normativo

CMG/.

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