15-32
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EL PROCESO DE FORMACIÓN DE LOS DERECHOSHUMANOS A TRAVES DE LA HISTORIA
Una primera aproximación al tema, es significar que los derechos
del hombre constituyen, sin duda alguna, un concepto o principio histórico,que se consolida en la época actual y que ha ido surgiendo de manera
progresiva y cambiante.
Así tenemos que de la Edad Media a la Edad Moderna la persona
reclama su libertad religiosa, intelectual, política y económica, en el
paso progresivo desde una sociedad teocéntrica y estamental a una
sociedad antropocéntrica e individualista. Y es así como en el siglo
XVIII, también denominado "Siglo de las Luces", aparece en su mejor
esplendor la filosofía de los derechos del hombre.
Desde esa línea, el contexto histórico de los derechos
fundamentales, dice Peces-Barba', se iniciarán en tres ámbitos:
I. En la reflexión de la tolerancia para poner fin al enfrentamiento
religioso sobre los límites del poder ante el fortalecimiento del
Estado como poder absoluto, y sobre la necesaria humanización
en el ámbito penal y procesal por su situación de inseguridad, de
' Peces-Barba, Gregorio, Derecho positivo de los derechos humanos. Madrid, Ed. Debate S.A., 1987.
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TEMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL 1 ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA
intermediación de las penas, de utilización de la tortura corno forma
de averiguación de la verdad y como pena, en definitiva por la falta
de garantías.
2. Desde la tolerancia se aplicará el espectro a todos los derechos
que afectan a la convivencia, a la opinión, a la expresión de las
ideas, etc., como primer núcleo de los derechos individuales más
vinculados a la propia personal.
3. La reflexión sobre los límites del poder estará en el origen de la
justificación contractualista, de la separación de poderes, y de los
derechos de participación política.
(;=-- Ambitos de Contexto Historico
de los Derechos Humanos
Poder Religioso vs.
Poder del Estado
Inclusión de todos
los derechos individ
Reflexión sobre
Limites de poder
Cuando en 1787 se aprueba la actual Constitución americana, la
preocupación fundamental de los constituyentes no se encuentra
dirigida a proclamar una lista de derechos que se habrán de reconocer
a los individuos, sino básicamente a establecer un sistema de controles
y contrapesos al Gobierno Federal, tasando un conjunto de
competencias que impidan su acumulación y concentración.
En esa perspectiva, no es que la explicitación de aquel conjunto
de derechos aparezca como una tarea inútil o carente de sentido.
Por el contrario, tal era la extremada importancia que se le concedía
a tal asunto, que la principal preocupación se centró en establecer
los órganos del gobierno y en determinar el conjunto de
competencias con las cuales éstos habrían de contar. Los excesos
del parlamento inglés contra las colonias, bien narradas por Roscoe
Pound, estaban tan demasiado próximas como para poder obviar un
asunto de vital importancia.
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CAPÍTULO 1 EL PROCESO DE FORMACION DE LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVES DE LA HISTORIA
Este hecho muy pronto habría de ser puesto en evidencia por
Hamilton, ante los ataques furibundos que venía sufriendo la obra de
los Constituyentes de 1787, por no haber incorporado una lista de
derechos, en franca desarmonía con lo que desde la primera
Constitución estadual, era una práctica generalizada. En el octogésimocuarto ensayo de El Federalista, en I788, llegaría a afirmar:
Es evidente...que de acuerdo con su primitiva
significación, estos instrumentos (la declaración de derechos)
no tienen aplicación para constituciones claramente
fundadas en el poder del pueblo, y ejecutadas por susrepresentantes y servidores inmediatos. En éstas, en rigor,
el pueblo no renuncia a nada; y como él lo retiene todo, notiene necesidad de enumerar reservas particulares. 'Nos, elpueblo de los Estados Unidos, con el objeto de asegurar los
beneficios de la libertad para nosotros y para nuestraposteridad, ordenamos y establecemos esta Constituciónpara los Estados Unidos de América.
Hay aquí un mejor reconocimiento de los derechos del
pueblo que volúmenes enteros de los aforismos que
constituyen el elemento principal de las declaraciones dederechos de nuestros estados, y que estaría mucho mejor
en un tratado de ética que en una constitución política.
Sin embargo, la necesidad política de contar con la ratificación de
la Carta por todos los estados -no obstante toda esta filosofía que
trasunta de ella-, lleva a los padres fundadores a preocuparse por ese
Bill of Rights, que finalmente es incorporado en 1791.
No es nuestro propósito reseñar aquí todos los pormenores
políticos que tras aquella necesidad se habría de presentar en el
Congreso Americano. Lo que en todo caso parece necesario ponerse
de relieve es, que si a alguien se debe la paternidad de gran parte de lo
que son en la actualidad las diez primeras enmiendas, ése es James
Madison, de cuyo proyecto presentado el 8 de junio de 1789, inclusive
habría de desprenderse aquella cláusula de los derechos no enumerados:
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Si en el plano teórico operaba la distinción entre derechosnaturales y derechos civiles, en el plano jurídico esa distinción
habría de traducirse en la distinción entre derechos naturales
y derechos constitucionalizados, que es lo que al final de cuentas
cumple con realizar la novena enmienda.
TEMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL ,ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA
La excepción que se haga aquí o en cualquier punto de
la Constitución en favor de derechos particulares, no se
interpretará en el sentido de que disminuye la justa
importancia de otros derechos retenidos por el pueblo, o
que amplía los poderes delegados por la Constitución; sino
como efectivas limitaciones de tales poderes o como
incluidos meramente por vía de mayor precaución.
Pues bien, del hecho que en 1791 se incorporase el Bill of Rights,
bajo la forma de enmiendas a la Constitución original, no se desprende
precisamente la idea de que al reconocerse ciertos derechos, la
distinción teórica entre derechos naturales y derechos civiles, pierda
su sentido.
Muy por el contrario, pues frente a la necesidad política de que la
Constitución se ratificase por todos los Estados, hay en la novena
enmienda una singular afirmación, en vía de constitucionalización de la
teoría política del iusnaturalismo racionalista:
Ello supone además que del reconocimiento a nivel constitucional
de ciertos derechos, no se ha de inferir a partir de lo que el Bill of Rigths
confiere a tales derechos. Por el contrario, como lo han expresado
Edward Corwin y J.W. Petalson 2 , su enunciación sólo ha de tener un fin
instrumental, que se traduce en la protección de los ya otorgados por la
ley natural. De otro lado, ha de significar, en el extremo de consecuencia
filosófica y política, la constitucionalización del propio derecho natural.
1 Corwin y Patelson, La Constitución. Una interpretación de la Constitución de los Estados Unidos de América Buenos Aires, Ed. Bibliográfica
Omeba, 1968.
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CAPÍTULO 1 EL PROCESO DE FORMACION DE LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVES DE LA HISTORIA
De ese modo, lo que en el plano de la especulación
teórica, la admisión de la existencia de un derecho natural se
presenta como una cuestión ciertamente opinable, en los
Estados Unidos, por fuerza de la Constitución, el constante,
franco y vinculante diálogo entre el derecho positivo y
derecho natural, aparece como absolutamente normal y
hasta obligado que se produzca.
No hubo de suceder lo mismo en Francia, tras la expedición de su
famosísima Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
de 1789. Ciertamente dicha Declaración, contó con los mismos
supuestos políticos y filosóficos de los del iusnaturalismo racionalista.
Investigaciones más modernas de las realizadas por Boutmy han
mostrado, con insistencia, que en Francia sucedía algo similar a lo que
a su turno se denunció de América del Norte, acerca de la influencia
que allí habría ejercido Locke. Por ejemplo, ya en 1933, Mornet (Les
Origines intellectuelles de la Révolution francaise) había advertido que el
Contrato Social de Rousseau había sido un libro tan poco leído durante
la revolución, que la idea de conciliar el mensaje que proponía tal texto
con la más famosa de las obras de la revolución, era un intento
desesperado por buscar una legitimación teórica allí donde realmente
no la existía.
No es éste, desde luego, un asunto sobre el que ahora convenga
detenerse. Lo que en todo caso conviene poner de relieve es que la
doctrina del iusnaturalismo racionalista se expandió tan
subconcientemente en el siglo XVIII, que el propio rescate de Rousseau
por Boutmy buscó justificar la paternidad ideológica de la declaración
de 1789. Si en el plano de la comprensión histórica de los derechos
humanos, no deja de ser un simple dato de mayor o menor trascendencia,
en el plano teórico, sus alegaciones para conciliar la doctrina roussoniana
con la Declaración, virtualmente han dejado de llamar la atención.
Lo que sí parece absolutamente necesario enfatizar aquí, es
destacar que la doctrina del iusnaturalismo en el siglo XVIII, como no
sucedió ni antes ni después con alguna otra doctrina jurídico-política,
prácticamente se encontraba en el "ambiente", o como lo dijera
Boutmy, en el "espíritu" de Europa y América de aquel entonces.
Buscar la paternidad de dicha obra señera y profunda que significó la
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TEMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA
Declaración de 1789 en uno u otro autor, parece ser una tarea
condenada, desde el inicio, al fracaso.
Ahora bien, si la separación tajante de unos derechos naturales,
prejurídicos, y por lo mismo, anteriores y superiores al Estado, de
aquellos derechos fundamentales, o mejor aún, constitucionales, es la
característica del modelo americano de los derechos de la persona, el
modelo francés que sirvió de marco de referencia en las subsiguientes
revoluciones republicanas, habría de adquirir un rasgo bastante peculiar,
si es que tal modelo es visto, cuando menos, en dos de sus primeros
momentos: el que se va a presentar en 1789, tras la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano, y la que ofrece tras la dación
de la Constitución de 1791.
Al margen de cuál haya sido el ulterior desarrollo, a partir de I 791,
de la concepción de los derechos que se van a presentar en la Francia
post revolucionaria, desde el inicio parece ser importante poner en
evidencia, que en ningún momento se va a producir aquella mixtura
que representa el fenómeno de la constitucionalización del Derecho
Natural, que en América es posible advertir por influjo de la IX Enmienda
de su Constitución, como con cierto optimismo han pretendido
encontrar no pocos autores.
La Declaración de 1789 no obstante conocer (y muy de cerca) la
experiencia precedente del pueblo inglés en materia de derechos que
durante siglos se había desarrollado en la isla, sin embargo, no la habría
de tomar en cuenta al momento ser elaborada. Participaba, por el
contrario, y en frases muy famosas lanzadas por A. De Lamartine, de la
idea de convertirse en "el decálogo del género humano escrito en todos
los idiomas", por aquel "concilio ecuménico de la razón y de la filosofía
modernas".
Su expedición en 1789, en relación con la dación de la Carta
Constitucional, un par de años después, no significó, en ningún momento,
que ambos documentos fueran partes de un todo, y que la dación de la
Declaración, sólo significase un trascendental adelanto de laConstitución de 1791.
Ella misma afirmaba un carácter de inmanencia, que no admitía ser
hallada al principio de la Constitución, sino separada de ella. La idea de
lanzar una declaración de esta naturaleza, de manera previa a la
confección de la Constitución, desde el inicio lo que hacía era poner
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CAPÍTULO 1 EL PROCESO DE FORMACION DE LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVES DE LA HISTORIA
en evidencia la propia concepción que allí los constituyentes manejaron
de éstos, es decir, unos derechos anteriores y superiores a la creación
del Leviathan, el "Dios mortal" hobbesiano.
En esta primera versión del modelo francés, que no admite punto
de comparación con el ejemplo americano, basado en la tradición del
common law, la idea de los derechos que se maneja aparece desligada
de cualquier documento normativo. Su expedición ha de representar
no un intento de tornar exigible judicialmente un mínimo de atributos
subjetivos, sino la de prever un catálogo mínimo de derechos que se ha
de rescatar para los hombres del presente, y se ha de proyectar para la
humanidad. No se trata de una obra hecha por franceses y para franceses;
es la afirmación moral de un pueblo, para el legado del mundo.
Pues bien, aceptar que la Declaración de 1789 significa el
encumbramiento de unas reglas morales proyectadas para
la humanidad, lanzadas por un pueblo, supone que los
moldes conformes a los cuales ha de evaluarse no sean los
que pertenecen al Derecho, sino a los de la Filosofía, y si se
quiere, a los de la Teoría Política.
Por ello nada tiene de particular que, en la afirmación de su ideal
iusnaturalista estricto, cuando se confecciona la declaración, sus autores,
en forma resuelta, se propongan, "exponer en una declaración solemne
los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta
declaración, constantemente presente para todos miembros del cuerpo social,
les recuerde sus derechos y sus deberes..." y no se vean en la necesidad,
al momento de enunciar sus 17 artículos, de prever una cláusula
semejante a la Enmienda IX de la Constitución americana, propia de un
modelo que no se agota en su faz iusnaturalista, sino que supone la
juridización de ella.
No obstante, se ha pretendido apreciar, especialmente en los
predios del Derecho Constitucional, que el artículo 16 de la
Declaración, a tenor del cual "Toda sociedad en la cual la garantía de losderechos no está asegurada, ni determinada la separación de poderes, carece
de Constitución", representase un documento previo, pero
inevitablemente ligado, a la Chartae Magna que sólo un par de años
más adelante (1791), lograría aprobarse.
2I
... las garantías de los derechos son algo muy distinto (a
las declaraciones de Derechos)... La finalidad que se persigue
dictándolas es la de conferir a los derechos así garantizados
la fuerza que es propia...de las disposiciones
constitucionales...Lo que se pretende con estas garantías de
los derechos es proteger a los derechos individuales contra
el Legislador mismo.
TEMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL
ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA
Pues bien, y con ello ingresamos al segundo momento que la
experiencia francesa ofrece y que hacíamos referencia hace sólo unas
líneas atrás. Cuando en 1791 el Título 1 de la Constitución
("Disposiciones fundamentales garantizadas por la Constitución")
garantiza como derechos naturales y civiles los enunciados en la
Declaración de 1789, no tenía por intención juridizar la concepción
iusnaturalista de los derechos al estilo americano, es decir, incluir como
parte de la Constitución, a la propia Declaración.
La idea de derechos, que se enuncian en la Declaración, y la de
garantía de los derechos, a la que se alude en el artículo 16 y que se
desarrolla en el Título 1 de la Constitución de 1791, son dos nociones
realmente singulares de la experiencia y el Derecho Constitucional
francés. El no advertirlas en sus justos contornos, pueden realmente
generar una gigantesca confusión.
En palabras de Esmein, que cita Pedro Cruz Villalón:
La Declaración de Derechos mantiene el carácter de ser
trascendente al mundo jurídico, constituye Derecho Natural, que no
por el hecho de dictarse una Constitución, habría de configurarse en
Derechos Fundamentales. Mientras que las garantías de los derechos,
han de tener la específica finalidad de reforzar en un plano jurídico
aquellos derechos naturales, que no por ese hecho, habrían perdido su
condición de tales.
Eduardo García de Enterría 3 , explicando el desarrollo de la categoríade los derechos subjetivos en la Francia de 1789, afirmaba que:
García de Enterría, Eduardo. La lengua de los derechos.La formación del Derecho Público europeo tras la Revolución Francesa. Alianza Editorial,
Madrid, 1994.
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CAPÍTULO 1 EL PROCESO DE FORMACION DE LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVES DE LA HISTORIA
Es cierto que toda la concepción del derecho subjetivo
va a quedar marcada por esta decisiva reformulación desde
la perspectiva de los iura innata, como titularidades
"naturales" o propias del sujeto, que al derecho objetivo toca
reconocer y proteger, pero que tendría origen extrapositivo.
Pero el funcionamiento técnico de la figura requiere siempre,
sine qua non, un reconocimiento del Derecho objetivo, al
que compete siempre determinar su titular, delimitar su
objeto y su alcance y otorgar tutela.
Desde esta perspectiva, pues, no es casual que el artículo 2
de la Declaración vaya a enfatizar, en absoluta coherencia
con la idea que venimos sosteniendo, precisamente que los
derechos naturales en cuanto anteriores y superiores a la
creación del estado, no han de reconocerse a partir de la
existencia de éste, sino que al revés, el Estado ha de edificarse
con la finalidad de preservar aquellos derechos naturales:
"el objeto de toda sociedad política -dice su artículo 2°- es la
conservación de los derechos naturales e imprescriptibles
del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la
seguridad y la resistencia de la opresión".
Tampoco es carente de significado, el hecho de que cuando en
1791 se redacta la primera Constitución, en ella no se haga el menor
esfuerzo por introducir una cláusula semejante a la contenida en la IX
Enmienda de la Constitución americana.
Simplemente carecía de sentido el que se preservase el ámbito de
los derechos naturales, pues, simplemente nunca llegaron a perder tal
condición. La distinción entre derechos naturales y derechos civiles (o
constitucionales), sólo operaría allí donde se habría realizado tal
distinción, y no, por cierto, donde los derechos naturales no sufrirían
una mutación, tras la suscripción del Pacto Social.
No obstante ello, la concepción francesa de los derechos no es un
tópico que se va a mantener por mucho tiempo, ni resulta del todo
comprensible lo que al final de cuentas se perseguía a la luz de las
23
TEMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL : ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA
precedentes consideraciones, cuando, un par de años más tarde, al
aprobarse la Constitución de 1793, se aluda a los derechos.
Autores hay, que en el breve período que va desde 1789 a 1795,
han visto en la experiencia francesa la generación de una serie de
inflexiones acerca de la propia consideración de la tabla de derechos.
Si en 1789 aparece como absolutamente clara la distinción entre los
derechos de los hombres de las resultas de la suscripción del contrato
social, que no la hacían perder su naturaleza de ser anteriores y
superiores a cualquier creación artificial, en 1793, se va a producir una
tenue y tímida constitucionalización. Sin embargo, ésta no ha de ser
respecto de los derechos enunciados en la Declaración de I789, sino
como se ha anotado, de las garantías de aquellos, que no sólo no es lo
mismo, sino que inclusive permite comprender la específica condición
de "naturales" de los derechos allí especificados.
A lo largo de la historia los derechos del hombre han
atravesado por una evolución producto de la influencia de
distintas corrientes filosóficas y jurídicas. Tanto la
Constitución americana de I 787, como la Declaración del
Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia en 1789,ofrecen un interesante debate acerca de la distinción entre
los derechos naturales y constitucionales.
24
¿Cuáles son los ámbitos en el contexto histórico de los
derechos fundamentales según Peces-Barba?
¿Cuál fue la característica de la experiencia francesa tras
la dación de la Constitución de 1791?
Según Elías Díaz, ¿Cuáles son las características del
Estado de Derecho?
¿A qué se refiere Pérez Luño con la significación
axiológica de los Derechos Fundamentales? i
CAPÍTULO 1 EL PROCESO DE FORMACION DE LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVES DE LA HISTORIA
AUTOEVALUACIÓN
CAPÍTULO 1
Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el
estudio del capítulo y la revisión de las lecturas anexas: "Estado de
Derecho y sociedad democrática" y "Los derechos fundamentales". Luego,
encontrará al final del material la Clave de Respuestas, la misma que le
indicará los criterios generales con que debieron abordarse cada una
de las preguntas.
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TEMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA
CASO I
Revise detenidamente el siguiente caso. Conteste las preguntas
que a continuación se presentan y luego confróntelas con la "Hoja de
Criterios para la solución de casos" que el tutor le alcanzará en el
transcurso del programa.
Exp. No. 331-96-AA/TC
Caso: Francisco Palomino Mendoza
Lima.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados
Acosta Sánchez, Presidente (i)
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaría la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fecha doce de junio
de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la sentencia apelada
de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, declara
improcedente la acción de amparo interpuesta por el SOT3 de la Policía
Nacional del Perú Francisco Palomino Mendoza contra el Consejo
Directivo de la Asociación del Centro de Esparcimiento Lima "El Potao".
ANTECEDENTESEl demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la
transgresión de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido
proceso por parte de los directivos de la Asociación del Centro de
Esparcimiento Lima "El Potao".
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CAPÍTULO 1 EL PROCESO DE FORMACION DE LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVES DE LA HISTORIA
Alega que no obstante desempeñarse como Secretario del Consejo
Directivo de la Asociación emplazada el mismo citado organismo ha
resuelto con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y
cinco, destituirlo de su cargo, excluirlo como socio, prohibirle ingresar
a las instalaciones de la Asociación y ponerlo a disposición de su Unidad
de origen, hechos todos estos que resultan violatorios de sus derechos,
por cuanto en ningún momento se le ha hecho saber los cargos que se
le imputan, ha desconocido los informes del Consejo de Vigilancia, no
ha formulado ningún descargo, ni tampoco se le ha escuchado.
Especifica que la acusación que se le imputa se basa en una falsa
denuncia levantada por el abastecedor de insumos de la Asociación a
quien incluso el demandante ha denunciado ante la Fiscalía al igual que
a los otros directivos por delito contra la administración de Justicia.
Señala además que los integrantes del Directorio al ser sus homólogos
no tenían facultad para sancionarlo con destitución, debiendo haberlo
hecho la Asamblea General, que es la autoridad máxima conforme a
los Estatutos que los rigen.
Por último precisa, que contra la resolución que lo destituye
interpuso recurso de revisión o reconsideración con fecha veintiséis
de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que no fue
resuelto, por lo que habiéndose dado por agotada la vía administrativa
es que ha recurrido a la acción de amparo y ante ello solicita que se le
reincorpore a su cargo y se le reconozca los beneficios económicos
que le corresponden.
Admitida la demanda por el Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, se
dispone su traslado a la entidad emplazada, siendo absuelta por su
Presidente Catalina Abanto Padilla quien solicita, de conformidad con
el artículo 37 de la Ley No. 23506, se le declare improcedente por
haberse interpuesto extemporáneamente.
De fojas setenta y uno a setenta y cuatro y con fecha treinta y uno
de enero de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado expide resolución
declarando fundada la acción fundamentalmente por considerar: Que
analizada la Resolución No. 02-ACEL-CD del diecisiete de mayo de
mil novecientos noventa y cinco se aprecia que la misma fue emitida
por el Consejo Directivo de la Asociación del Centro de Esparcimiento
de Lima "El Potao" estando firmada dicha resolución por sus miembros;
Que el citado Consejo Directivo no tiene atribuciones para destituir a
un miembro de dicho Consejo pues la misma no ha sido concedida en
27
TEMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA
el artículo 75 de los Estatutos de la Asociación demandada; Que la
única que puede remover por causa justificada a los miembros del
Consejo Directivo es la Asamblea General Extraordinaria ya que tal
atribución se le ha concedido en el artículo 54 inciso a) corroborado
con el artículo 71 inciso f) del Estatuto; Que siendo esto así la resolución
impugnada deviene en inaplicable por haberse dictado por organismo
incompetente; Que tales hechos constituyen violación de los derechos
constitucionales señalados en los incisos 2 y 9 del artículo 24 de la Ley
No. 23506; Que el demandante ha acreditado haber agotado la vía previa
por haber interpuesto la acción dentro del término señalado en el
artículo 37 de la Ley No. 23506.
Interpuesto recurso de apelación los autos son elevados a la
Segunda Fiscalía Superior en lo Civil para efectos de la vista
correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por
la confirmación de la sentencia apelada, la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Lima a fojas ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres
y con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, revoca la
resolución apelada y declara improcedente la acción principalmente
por considerar: Que contra la resolución de Consejo No. 02-DCEL-.CD del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco el actor
interpuso recurso de apelación por petitorio del tres de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, por lo que desde la fecha de la expedición
del acto hasta su apelación transcurrió mucho más del término previsto
en el artículo 99 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
aprobado por Decreto Supremo No. 02-94-JUS, pudiendo deducirse
que el mencionado recurso tuvo la intención, recusada por la ley, de
habilitar el amparo que era inaccesible por haber transcurrido un tiempo
mayor al previsto en el artículo 37 de la Ley No. 23506; Que el
denominado recurso de revisión que aparece en autos no está
recepcionado por la persona jurídica de destino, de manera que no
puede considerarse como interpuesto.
Contra esta resolución el demandante interpone recurso de nulidad
por lo que de conformidad con el artículo 41 y la Disposición Transitoria
Cuarta, inciso 2, de la Ley No. 26435, y entendiendo el referido recurso
como "Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
28
CAPÍTULO 1 EL PROCESO DE FORMACION DE LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVES DE LA HISTORIA
FUNDAMENTOS
Que en primer orden debe merituarse que el demandante no se
encontraba incurso en la causal de caducidad al momento de interponer
el Amparo, pues mientras su recurso de reconsideración (errónea pero
intrascendentemente calificado como revisión) fue presentado con fecha
veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco (fojas cuarenta) y
su recurso de apelación lo fue con fecha tres de agosto de mil novecientos
noventa y cinco (fojas sesenta y ocho), su demanda constitucional fue
deducida el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo
que efectuados los cómputos en días hábiles para resolver cada uno de
estos recursos en la vía administrativa y el que corresponde al plazo para
interponer la acción de garantía, según se está a lo dispuesto en el artículo
37 de la Ley No. 23506, se encontraba plenamente habilitado, como lo
ha hecho ver la resolución de primera instancia.
Que por el contrario, no es válida la razón esgrimida por la
resolución de segunda instancia en el sentido de que el recurso de
"reconsideración" carece de valor por no llevar el sello de su
destinataria, toda vez que la copia que lo acompaña a los autos eh ningún
momento fue tachada u observada por la demandada sino que, al revés
de ello, la misma lo ha ratificado en su plena y absoluta validez conforme
consta en la cuestionable Resolución de Consejo No. 04-ACEL-PCD
del veintiseis de abril de mil novecientos noventa y seis (fojas ciento
cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres).
Que el petitorio de la demanda de autos tiene dos extremos: 1)
Que se reincorpore al accionante en el cargo de Secretario de la
Asociación emplazada; y, 2) Que se le reconozcan "todos los beneficios
económicos" que dice le corresponden.
Que conforme fluye del texto de la Resolución No. 02-ACEL-CD
obrante a fojas tres y cuatro de los autos, el Consejo Directivo de la
Asociación Centro de Esparcimiento Lima "El Potao", con fecha
diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, resolvió, no
sólo destituir al demandante por los cargos que se le imputaron sino
consultar su exclusión como asociado de la referida entidad, además
de prohibir su ingreso a todas sus instalaciones y ponerlo a disposición
de su unidad de origen, entre otras medidas.
Que, como quiera que toda persona jurídica por principio se
encuentra sometida a sus propios Estatutos Internos, que son los que
29
TEMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA
regulan su funcionamiento y establecen los derechos y obligaciones desus asociados, es de merituarse que en ninguna de las disposiciones delEstatuto de la Asociación demandada, y que corre de fojas cinco a treintay nueve de los autos, se establece como facultad del Consejo Directivo,la destitución de alguno de los integrantes del referido Consejo, tal ycomo ha ocurrido en el presente caso, reconociéndose por elcontrario, y de modo expreso, que tal atribución corresponde a laAsamblea General Extraordinaria, según se está al artículo 55 inciso"i", en concordancia con el artículo 71 inciso "f" del referido Estatuto.
Que, por consiguiente, no puede reputarse como legítima lafacultad que el Consejo Directivo de la Asociación demandada se haarrogado, ya que ello contraviene manifiestamente al debido proceso yparticularmente al derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley,que, como es evidente, y en parte ya lo ha establecido este Colegiadoen el Expediente No. 067-93-AA/TC, resultan aplicables al interior decualquier persona jurídica dentro de la cual se hayan reconocidoatribuciones de proceso y correlativa sanción a sus integrantes.
Que por otra parte, resulta necesario puntualizar, que además deencontrarse viciada la antes citada resolución por haberse expedido porórgano incompetente, la forma como se ha procedido a delimitar lasupuesta responsabilidad del demandante, es igualmente arbitraria, puesen ningún momento y como consta de los autos, se le notificó en formadebida y oportuna al actor a los efectos de que presentara sus descargospor ante el Consejo de Vigilancia de la Asociación demandada, lo quesupone que también existe transgresión de su derecho de defensa, sinque puede invocarse como excusa la absolución de preguntas que figurade fojas ciento veintidós a ciento veinticinco, pues éstas fueron cursadasen total destiempo, y cuando el citado Consejo ya había emitido su InformeNo. 13-CV.ACEL-P de fecha trece de mayo de mil novecientos noventay cinco, conforme se corrobora a fojas ciento veintiuno.
Que en éste orden de ideas, resulta por demás inadmisible que laAsociación demandada pretenda subsanar con fecha posterior a lainterposición de la demanda de Amparo las diversas irregularidades enlas que incurrió su Consejo Directivo apelando para ello a la expediciónde la Resolución de Consejo No. 04-ACEL-PCD del veintiséis de abrilde mil novecientos noventa y seis (fojas ciento cincuenta y dos y cientocincuenta y tres), ya que además de no tenerse muy clara la participaciónde la Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Asociación (por noacompañarse las actas firmadas por los Delegados de conformidad con
30
CAPÍTULO 1 EL PROCESO DE FORMACION DE LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVES DI,LAMISTORIA
el artículo 59 de los Estatutos), la resolución en referencia no se
pronuncia en lo absoluto acerca del grave problema de competencia
expuesto anteriormente y por el contrario, lejos de ello, ratifica como
suyas todas las conclusiones del Consejo de Vigilancia, que como se
dijo en el considerando precedente, fueron hechas de modo
ostensiblemente arbitrario. Este Colegiado, en consecuencia, no puede
aceptar, que por espíritu de cuerpo se distorsionen Estatutos o normas
internas, pues ello sentaría un pésimo precedente en el funcionamiento
de la misma Asociación demandada, si es que desde ahora y en lo
sucesivo no se corrigen tales excesos.
Que por último cabe puntualizar que esta última Resolución No.
04-ACEL-PCD, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y
seis, además de pretender convalidar las irregularidades de su antecesora,
ha generado una inconstitucionalidad sobreviniente, al haber pasado por
encima del mandato de medida cautelar que el Juzgado de Primera Instancia
emitió con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco (fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y cinco de los
autos) y a través del cual se ordenó expresamente a la emplazada
suspender los efectos de la Resolución de Consejo No. 02-ACEL-P, por-
lo que mal puede la Asociación demandada proseguir, como lo ha hecho,
con la expedición de medidas o resoluciones que ratifiquen los actos
violatorios sobre los derechos cuya tutela provisional precisamente se
está disponiendo. Es entonces deber de éste Colegiado reparar en esta
posterior inconstitucionalidad al igual como lo ha hecho con la derivada
de la primera resolución cuestionada.
Que, en consecuencia, habiéndose acreditado manifiestamente
la transgresión a los derechos constitucionales invocados por el
demandante resultan de aplicación, los artículos I , 2, 9, 24 incisos 16 y
22 de la Ley No. 23506 en concordancia con los artículos 139 incisos 3
y 14, 200° inciso 2 y 202° inciso 2 de la Constitución Política del Estado.
Que no obstante ello, el segundo extremo de la petición resulta
infundada, toda vez que el actor no ha precisado en que consisten los
"beneficios económicos" que reclama y menos aún ha aportado prueba
alguna al respecto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica No. 26435
y la Ley Modificatoria No. 26801
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MAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL ACADEMIKDE LA MAGISTRATURA
FALLA
REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Lima de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y
seis, que, revocando la resolución apelada del treinta y uno de enero
de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción.
REFORMÁNDOLA declaran FUNDADA EN PARTE la acción,
disponiendo la inmediata reincorporación de don Francisco William
Palomino Mendoza en el cargo de Secretario del Consejo del Consejo
Directivo de la Asociación demandada e INFUNDADA en el extremo
de la pretensión referida al reconocimiento de los beneficios
económicos alegados por el demandante. Dispusieron su publicación
en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
PREGUNTAS GUÍA
I. ¿El derecho al debido proceso, opera al interior de las personas
jurídicas o corporaciones de particulares?
2. ¿A juicio del Tribunal Constitucional cuáles han sido las
modalidades o variables del debido proceso transgredidas en el
presente caso?
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