138273085 Propiedad Vehicular
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Pz FUENTE: DIALOGOS CON LA JURISPRUDENCIA
AUTOR 1
TRATAMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LAS
TRANSFERENCIAS VEHICULARES EN EL PERÚ (Napoleón CABREJO
ORMACHEA(*)
)
El autor tras analizar legal y jurisprudencialmente el régimen de transferencia
vehicular concluye que la inscripción del tal acto en el Registro de Propiedad
Vehicular es solamente declarativa, pues la inscripción no transfiere el dominio del
bien, sino solamente sirve para que el adquirente pueda oponer su título frente a
terceros.
INTRODUCCIÓN
Hoy en día, el parque automotor se ha incrementado masivamente, llegando en
promedio a 20 automóviles por habitante, incluso en la misma capital del Perú
existen más autos que pistas viales, y ante la abrumadora cantidad de vehículos
existentes, cada día se sigue vendiendo más autos y por ello urge dentro de esta
realidad cotidiana conocer por lo menos a quién pertenece el vehículo que uno
piensa comprar o adquirir, porque no vaya a suceder que la ficción supere a la
realidad, algo que la casuística diaria corrobora, porque producto de la inexactitud
del registro de propiedad vehicular muchas veces no es posible conocer a la fecha
quién es el verdadero propietario del vehículo y ahorrarnos desagradables sorpresas;
sobre ello comentaremos a continuación y cómo se viene resolviendo ante los
órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y el Tribunal Fiscal.
En este artículo determinaremos en qué momento exacto se produce la transferencia
de un vehículo y si la inscripción en Registros Públicos es constitutiva o declarativa
del derecho de propiedad.
I. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
1. Del Poder Judicial
Lo primero es resaltar que la transferencia de la propiedad vehicular resulta
importante, porque justamente el que adquiere o compra el vehículo debe ser
diligente en registrar inmediatamente el cambio de titularidad en el Registro
Vehicular; por ejemplo: sucede a diario que el vendedor del auto puede tener deudas
pendientes ante uno o varios acreedores, y este último podría obtener una medida
cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el vehículo que esta puesto en
venta y si no inscribió debidamente la compra de su auto ante registros públicos,
podría ser sorprendido con el embargo del mismo.
A continuación presentamos algunas sentencias del Poder Judicial, que en un primer
momento señalan que la inscripción en el Registro Vehicular es declarativa (1, 2, 3,
4), posteriormente cambia su línea jurisprudencial y señala que la inscripción en el
Registro Vehicular es constitutiva (5), luego expiden una sentencia casatoria y
cambian de criterio regresando a lo primero, es decir, señalan que la inscripción en
el Registro Vehicular es declarativa (6), y finalmente en una sentencia casatoria
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, el 29 de marzo de 2007,
vuelven a cambiar de posición señalando que la inscripción es constitutiva (7):
JURISPRUDENCIA 1
EXPEDIENTE Nº 97-779-21-
1101-JX1C-PUNO, de fecha
04/05/99, señala: (…)“ Que,
nuestro ordenamiento legal
establece que la transferencia de
propiedad es consensual, de
forma tal que la inscripción
registral no es requisito
constitutivo de tal caso (…)”.
JURISPRUDENCIA 2
CAS. N° 1927-T-96, publicada el
16/03/98, señala: (…) “Que en el
caso de automotores cuyo
derecho de propiedad debe
inscribirse en la Dirección
General de Circulación Vial, el
dominio se acredita con el
certificado o tarjeta de propiedad
otorgada por la autoridad
competente después de
observadas las formalidades
legales y el pago de los tributos
que gravan dichas
transferencias”.
JURISPRUDENCIA 3
EXPEDIENTE N° 2210-98-
LIMA, de fecha 25/06/98 señala:
(…) “Que a tenor de los dispuesto
por el artículo 947 del C.C., la
transferencia de propiedad de una
cosa mueble determinada se
efectúa con la tradición a su
acreedor”.
JURISPRUDENCIA 4
CAS. N° 415-99-LIMA, “El
Registro de Propiedad Vehicular
es solamente declarativo, la
inscripción no transfiere el
dominio del bien, sino solamente
sirve para que el adquirente
pueda oponer su título frente a
terceros. Al respecto, la Corte
Suprema ha resuelto: “el hecho
de que un vehículo sea un bien
mueble registrable, es decir que
los derechos que recaigan sobre
él sean susceptibles de ser
inscritos en la oficina
correspondiente de Registros
Públicos y así obtener la
publicidad y consecuente
protección de los mismos, no
implica que la transferencia de
dicho bienes se perfeccione con
la inscripción registral”.
JURISPRUDENCIA 5
CAS. N° 2731-2002-LIMA,de
fecha 04/06/04;la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, señala
en su considerando noveno:
Noveno.- (…) “para que sea
pertinente el artículo 947 del
Código Civil y se tenga por
perfeccionada la transferencia
conforme a él, es requisito previo
la formalización del respectivo
contrato de transferencia
vehicular y su inscripción en los
Registros Públicos para ser
constitutivo de derecho”.
JURISPRUDENCIA 6
CAS. Nº 3805-2006-LIMA, de
fecha 12/12/06, la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema
de la República resolvió: “la
transferencia de la propiedad de
un vehículo automotor, en su
calidad de bien mueble, se
perfecciona con la tradición,
razón por la cual no tiene efectos
constitutivos la inscripción ante
los Registros Públicos, por cuanto
el artículo 34.1 de la Ley General
de Transporte y Tránsito
Terrestre establece que la
transferencia de la propiedad de
vehículos automotores se
formaliza mediante su inscripción
en el Registro de la Propiedad
Vehicular y el artículo 36 del
Reglamento de Inscripciones del
Registro de Propiedad Vehicular
no le otorga tal calidad.
JURISPRUDENCIA 7
CAS. Nº 5277-06-LIMA,
publicada el 02/10/07, señala
“que da prioridad a la inscripción
registral del embargo de un
vehículo frente a los actos o
derechos inscritos con
posterioridad, entre ellos las
transferencias de propiedad”.
2. Del Tribunal Fiscal
Por su parte el Tribunal Fiscal, si ha mantenido una misma posición al señalar que
en aplicación del artículo 947 del Código Civil, la transferencia de propiedad
vehicular se acredita con la entrega y no con la inscripción en el Registro Vehicular,
tal como se detalla a continuación:
JURISPRUDENCIA 8
R.T.F. N° 46-5-99, de fecha
14/06/99, señala: (…) “en
concordancia con el Título I y
VIII del Libro IX del Código
Civil y el artículo 947 del mismo
cuerpo legal así como la
Exposición de Motivos del Libro
de Registros Públicos, la
inscripción de la transferencia
vehicular es de carácter
declarativo y no constitutivo,
pues no existe norma legal alguna
que señale que para que quede
perfeccionada dicha transferencia
es requisito la inscripción en el
registro respectivo”.
JURISPRUDENCIA 9
R.T.F. N° 07191-2-2005, de
fecha 24/11/05, señala: (…)
“habiendo acreditado el
recurrente ser propietario del
vehículo antes de haberse trabado
la medida cautelar de embargo
mediante contrato con firmas
legalizadas(…)”.
JURISPRUDENCIA 10
R.T.F. N° 05324-1-2007, de
fecha 19/06/2007, señala: (…)
“Procede amparar la intervención
excluyente de propiedad, toda vez
que la adquisición del vehículo
materia de embargo por parte del
recurrente cumple con los
supuestos señalados en los
artículos 947 y 948 del Código
Civil, al haberla recibido de quien
manifestó ser su propietario y en
la medida que el documento que
acredita su derecho de propiedad
adquirió fecha cierta con
anterioridad a la medida de
embargo trabada por la
Administración, (…)”.
Hoy en día, el parque automotor se ha incrementado masivamente, llegando en
promedio a 20 automóviles por habitante, incluso en la misma capital del Perú
existen más autos que pistas viales, y ante la abrumadora cantidad de vehículos
existentes, cada día se sigue vendiendo más autos y por ello urge dentro de esta
realidad cotidiana conocer por lo menos a quién pertenece el vehículo que uno
piensa comprar o adquirir, porque no vaya a suceder que la ficción supere a la
realidad, algo que la casuística diaria corrobora, porque producto de la inexactitud
del registro de propiedad vehicular muchas veces no es posible conocer a la fecha
quién es el verdadero propietario del vehículo y ahorrarnos desagradables sorpresas;
sobre ello comentaremos a continuación y cómo se viene resolviendo ante los
órganos jurisdiccionales Hoy en día, el parque automotor se ha incrementado
masivamente, llegando en promedio a 20 automóviles por habitante, incluso en la
misma capital del Perú existen más autos que pistas viales, y ante la abrumadora
cantidad de vehículos existentes, cada día se sigue vendiendo más autos y por ello
urge dentro de esta realidad cotidiana conocer por lo menos a quién pertenece el
vehículo que uno piensa comprar o adquirir, porque no vaya a suceder que la ficción
supere a la realidad, algo que la casuística diaria corrobora, porque producto de la
inexactitud del registro de propiedad vehicular muchas veces no es posible conocer a
la fecha quién es el verdadero propietario del vehículo y ahorrarnos desagradables
sorpresas; sobre ello comentaremos a continuación y cómo se viene resolviendo ante
los órganos jurisdiccionales ()
II. EVOLUCIÓN DE LA TRANSFERENCIA VEHICULAR EN EL PERÚ
En el desarrollo del Derecho Peruano, este ha acogido para el caso de bienes
muebles el sistema romano del título y el modo para la transferencia convencional
de la propiedad de bienes muebles; por ende, el título es el contrato por el que se
crea la obligación de entregar el bien y el modo es la traditio por la que se pone al
adquirente en la posesión real y efectiva del bien. Sin la concurrencia de estos dos
requisitos no hay adquisición convencional de la propiedad mueble, además por la
tradición solo una persona puede ser propietaria del bien mueble.
Nuestro Código Civil de 1984, en su artículo 947, señala lo siguiente:
“Artículo 947: La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se
efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente”.
De este artículo podemos apreciar que solo la “tradición” (entiéndase entrega),
constituye el único medio (tratándose de bienes muebles), para transferir la
propiedad, salvo disposición legal diferente, no encontrándose ninguna norma legal
aplicable a los vehículos que considere otro momento o disposición legal diferente a
la “tradición”, para que se produzca la transferencia de propiedad vehicular.
Por tanto, para los bienes muebles se aplica el artículo 947 del Código Civil, y se
apoya en los artículos 1136, 2014 y 951 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, la
transferencia de bienes muebles se rige por la norma general contenida en el artículo
947 del Código Civil, vale decir, con su entrega por parte del transferente al
adquirente.
El 08/10/99 se publica la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre, en su artículo 34.1 señala que: “La transferencia de propiedad y otros
actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su
inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular”.
Con la dación de esta norma legal, el legislador nos señala que toda transferencia de
vehículos se formaliza ante el Registro de Propiedad Vehicular, pero formalizar no
es lo mismo que inscribir, este término “formalizar” para el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua Española nos señala que formalizar es: “Dar forma
a algo”, “Revestir algo de los requisitos legales”. “Dar carácter de seriedad a lo que
no lo tenía”; por tanto, formalizar es dar forma o concretar el acto para que sea legal
y válido.
Dos años después en el 2001, ante la masiva falsificación de los documentos y
firmas de los notarios para apropiarse de los vehículos, el Estado, en resguardo de la
seguridad jurídica, otorga las máximas garantías y adoptan las medidas conducentes
a evitar la falsificación de documentos que se requieren en la tramitación de las
transferencias de vehículos automotores relacionadas con el registro de la propiedad
vehicular, esto se realiza con la finalidad de que los documentos contengan certeza
de la participación de las personas intervinientes, por ello, el 25/10/01 se publica el
Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS, por el cual se establecen disposiciones
aplicables a la transferencia de propiedad de vehículos automotores a que se refiere
el reglamento de las inscripciones del registro de propiedad vehicular, señalando:
“Artículo 1.- La transferencia de propiedad de vehículos automotores a que se
refiere el artículo 36 del Reglamento de las Inscripciones del Registro de Propiedad
Vehicular, se formaliza mediante acta notarial de transferencia de bienes muebles
registrales, conforme a lo previsto en la Ley del Notariado.
Artículo 2.- La presentación del acta de transferencia vehicular ante el Registro de
Bienes Muebles, deberá ser efectuada por el Notario o sus dependientes, siendo
posible, luego del ingreso, la entrega de la guía de presentación al nuevo propietario,
para su correspondiente trámite.
Un año después en el 2002, con fecha 04/02/02 se expide la Resolución Nº 041-
2002-SUNARP/SN, por la cual se dispone que el acta notarial de transferencia de
bienes muebles registrables, conforme a lo establecido en la Ley del Notariado, en
su calidad de instrumento público, constituye título suficiente para la inscripción de
la transferencia de propiedad de vehículos automotores, además expresamente
señala que todos los actos jurídicos intervivos de transferencia de propiedad
vehicular, que se realicen mediante documento privado con firmas legalizadas en
fecha posterior a la vigencia del Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS, sin perjuicio
de sus efectos legales, carecen de mérito para su inscripción registral” (el resaltado
es nuestro).
Dos años después en el 2004, con fecha 04/03/04 se publica el Reglamento de
Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular (en adelante RRIPV) aprobado
mediante Resolución Nº 087-2004-SUNARP-SN, por el cual se regula los actos y
derechos inscribibles en el Registro aplicables a los vehículos que circulen en la vía
pública, pertenecientes al Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT), con
excepción de los vehículos de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú, el
Cuerpo Diplomático, Consular y Organismos Internacionales debidamente
acreditados en el país por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Este nuevo
reglamento derogó al anterior Reglamento de Inscripciones del Registro de
Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución N° 255-99-SUNARP, la cual
establecía que el documento que daba mérito a la inscripción de transferencia por
acto entre vivos era el documento privado con firma legalizada notarialmente (el
resaltado es nuestro).
Este nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, en
sus artículos 26 al 35 señalan los diferentes tipos de transferencia de la propiedad de
un bien mueble, siendo los siguientes:
Transferencia de Reserva de Propiedad.
Transferencia de Acciones y Derechos.
Transferencia por pago con Títulos Valores.
Transferencia por Ejecución de Cláusula Resolutoria Expresa.
Transferencia por Dación en Pago o Permuta.
Transferencia por Donación.
Transferencia por Sucesión.
Transferencia por Fenecimiento de la Sociedad de Gananciales.
Transferencia por Mandato Judicial o Administrativo.
Transferencia a consecuencia de Aportes.
El artículo 25 de este nuevo RRIPV guarda coherencia con lo señalado en el Decreto
Supremo Nº 036-2001-JUS y la Resolución Nº 041-2002-SUNARP/SN porque
señalan que: “Toda transferencia de propiedad de vehículos por acto entre vivos se
inscribirá en mérito al acta notarial de transferencia de propiedad vehicular (...)”.
En toda esta evolución podemos señalar que antes de la expedición del Decreto
Supremo Nº 036-2001-JUS, teníamos un primer sistema de transferencia de
propiedad vehicular, el cual se realizaba solo por documento privado de
compraventa con firma legalizada ante Notario Público, siendo necesario acercarse
inmediatamente a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp)
para registrar la compra, por lo cual tendríamos a un titular inscrito en registro y otro
fuera del registro, porque varios compradores no inscribían inmediatamente el
contrato respectivo, lo que producía incompatibilidad para conocer quién es el
propietario final del vehículo; pero con la implementación del Acta Notarial de
Transferencia Vehicular, tenemos un segundo sistema de transferencia de propiedad
vehicular, porque facilita la inscripción ante Sunarp de manera automática, además
la transferencia vehicular mediante Acta Notarial permite guardar una copia matriz
del documento en la notaría, donde se puede solicitar una copia en caso de pérdida
del original, además, los partes del Acta de Transferencia Vehicular solo la pueden
efectuar los notarios o sus empleados previamente inscritos como presentantes ante
la Oficina Registral; este último sistema es el que viene aplicándose en la actualidad.
En conclusión, se puede deducir que la regla general es que las transferencias
vehiculares requieren para su inscripción de la formalidad del acta notarial
respectiva. De no existir norma especial que prevea disposición expresa diferente
que regule el tema de transferencia de bienes inscribibles de un vehículo automotor,
nos remitiremos a la regla general a fin de que la transferencia por acto jurídico
entre vivos acceda al registro, es decir al artículo 25 del RRIPV que otorga la
calidad de título inscribible al acta notarial.
Como una medida preventiva, toda persona antes de adquirir un vehículo debe
tramitar previamente los siguientes documentos para asegurar que su adquisición se
encuentra libre de algún impedimento que pueda perjudicarlo a posteriori, estos
documentos son:
- Gravamen de Registro Vehicular (Emitido en Registro de Propiedad Vehicular).
- Gravamen de Papeletas (Emitido en SAT).
- Gravamen Policial (Emitido en PNP).
- Gravamen Vehicular de la Municipalidad Provincial (Emitido en la Municipalidad
Provincial respectiva).
- Estado de cuenta de impuesto vehicular (Emitido en SAT).
III. DIFERENCIAS ENTRE TÍTULO FORMAL Y TÍTULO MATERIAL
Como indica Manzano Solano(1)
cuando se habla del título en sentido material, se
hace referencia a la causa o razón jurídica originaria del derecho inscribible;
compraventa, donación, permuta, etc. El título formal en cambio, debemos
relacionarlo con el documento que contiene aquella causa o motivo. Por lo tanto, el
título en sentido formal sería el documento en el que se contiene un título en sentido
material (ejemplo: escritura pública que contiene un contrato de compraventa).
El artículo 947 del Código Civil, nos indica que la transferencia se produce
extrarregistralmente, y para que se inscriba dicha transferencia de propiedad, no
basta que se haya celebrado el acto generatriz (título material) como una
compraventa o la entrega del bien antes de su solicitud de inscripción; sino que
además se requiere que dicho acto reúna una formalidad determinada (título formal).
El título formal es, entonces, –para actos intervivos de transferencia de propiedad
vehicular– el acta notarial, el cual es exigible para su acceso al Registro como la
presentación del acta de transferencia notarial que hace mención el artículo 25 del
RRIPV.
Sobre el párrafo anterior, el artículo 2010 del Código Civil concordante con el
artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos
regula que la inscripción se hace en virtud del título que conste en instrumento
público, salvo disposición en contrario. El artículo 9 del Reglamento General de los
Registros Públicos, establece que cuando las inscripciones se realicen en mérito a
instrumentos públicos, solo podrán fundarse en traslados o copias certificadas
expedidas por el notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en
su poder la matriz, salvo disposición en contrario.
IV. ¿LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR ES
DECLARATIVA O CONSTITUTIVA?
Ante la pregunta formulada en la introducción: ¿En qué momento exacto se produce
la transferencia de un vehículo? y ¿La inscripción en Registros Públicos es
constitutiva o declarativa del derecho de propiedad?, se puede concluir en lo
siguiente:
Ante la primera pregunta: ¿En qué momento exacto se produce la transferencia de
un vehículo? Siguiendo lo señalado en el artículo 947 del Código Civil, la
transferencia vehicular se presume, para efectos registrales, que una vez otorgada la
respectiva acta notarial de transferencia vehicular y la entrega de las llaves del auto
al nuevo propietario, ahí se produce la transferencia del vehículo y con ello se da por
cumplido la traditio a su acreedor al haberla recibido de quien manifestó ser su
propietario, además con el acta notarial se acredita su derecho de propiedad y le da
fecha cierta, salvo que se desprenda del mismo instrumento lo contrario. En este
último caso no podrá inscribirse el título y el registrador deberá observarlo a fin de
que mediante otro instrumento notarial ambas partes declaren que se ha realizado la
tradición del vehículo. No obstante, si del contrato se desprende que el vehículo se
encuentra en posesión del adquiriente o de un tercero, la tradición se considerará
efectuada, en aplicación del artículo 902 del Código Civil. Mientras no se formalice
la inscripción en el registro solo existirá una obligación personal y no una obligación
real entre las partes firmantes, además no existe para registros públicos, por tanto, no
es publicitado ni produce efectos jurídicos oponibles a terceros.
Ante la segunda pregunta: ¿La inscripción en Registros Públicos es constitutiva o
declarativa del derecho de propiedad?, para responderla, es necesario comprender
qué se entiende por sistema registral constitutivo y sistema registral declarativo:
SISTEMA REGISTRAL CONSTITUTIVO: Es aquella que se exige como requisito
esencial de la transmisión del dominio o de la transmisión y constitución del derecho
real, de manera que los derechos reales nacerían a través del registro y no existirían
hasta el momento de su inscripción. La inscripción es un requisito necesario no solo
para su nacimiento sino para su eficacia.
SISTEMA REGISTRAL DECLARATIVO: Cuando no se exige como un requisito
esencial para la transmisión del dominio o constitución y transmisión del derecho
real. El derecho real nace extrarregistralmente y la inscripción no hace más que
constatar frente a todos la transmisión o constitución de un derecho real, ya operada
con anterioridad y garantiza su protección. La inscripción registral, precisamente por
su carácter declarativo, no sustituye la tradición, esto es, la trasmisión se presume
perfectamente hecha cuando el título se inscribe, pues se parte del principio de que
la tradición de la cosa queda subsumida por la propia escritura pública.
Con la expedición del Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS, la Resolución Nº 041-
2002-SUNARP/SN y el nuevo RRIPV, las cuales coinciden con implementar y usar
el Acta Notarial de Transferencia Vehicular, se formaliza la inscripción del vehículo
ante el Registro de Propiedad Vehicular, es decir, con la inscripción ante el Registro
de Propiedad Vehicular se puede conocer con exactitud quién es el propietario del
vehículo con derecho inscrito, además le concede publicidad registral y el efecto
erga omnes con oponibilidad a terceros.
Es importante tener en cuenta que la formalización de la transferencia de propiedad
vehicular mediante la inscripción no elimina el requisito de la tradición aplicable a
los bienes muebles, pero tal como lo señala el artículo 947 del Código Civil, la
tradición es suficiente para la transferencia del bien mueble, salvo disposición legal
en contrario, debiendo entenderse de la siguiente manera: Para los bienes muebles
opera la transferencia con la tradición, pero excepcionalmente y por disposiciones
legales expresas posteriores al Código Civil de 1984, solo los vehículos automotores
tienen un requisito especial para acceder al registro debiendo cumplirse con adjuntar
el instrumento público (acta notarial de transferencia vehicular).En resumen, la
inscripción de las transferencias vehiculares en Registros Públicos es declarativa del
derecho de propiedad.
CONCLUSIONES
- El Registro de Propiedad Vehicular es solamente declarativo, la inscripción no
transfiere el dominio del bien, sino solamente sirve para que el adquirente pueda
oponer su título frente a terceros.
- El nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular no le
otorga fuerza constitutiva a dicho Registro, siendo la inscripción por lo tanto, solo
declarativa de derechos.
- La transferencia de un vehículo automotor se efectúa con la tradición según el
artículo 947 del Código Civil, además porque el comprador lo recibe de quien
manifestó ser su propietario, y con el acta notarial suscrita entre las partes se
acredita el derecho de propiedad y la fecha cierta de adquisición.
- Es necesario tener una exactitud registral versus la realidad, con ello evitaríamos
graves consecuencias para la persona que vende el vehículo, para quien lo adquiere
o para terceros.
RECOMENDACIÓN FINAL
La Corte Suprema de Justicia de la República como máximo órgano jurisdiccional
del Perú y con competencia en todo el territorio peruano, debe consensuar sus
sentencias casatorias y aplicar una misma línea jurisprudencial uniforme, porque la
transferencia de los bienes muebles se efectúa con la tradición y adicionalmente para
los vehículos automotores, la inscripción en el Registro Vehicular tiene efectos
declarativos y no constitutivos, pues los derechos provienen del acto jurídico pero
no de la inscripción, cuya finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho.
AUTOR 2
¿EN LOS ACTOS INSCRIBIBLES SE DEBEN VERIFICAR LAS
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS REGISTRALES DEL VEHÍCULO
EXIGIDAS POR EL MTC? (Elizabeth del Pilar AMADO RAMÍREZ(*)
)
La autora pone en evidencia algunos problemas suscitados de la aplicación del
precedente de observancia obligatoria sobre los alcances de la declaración jurada
sobre el tipo y uso de vehículo, los cuales subsisten pese a que el criterio fue dejado
sin efecto por la Resolución Nº 218-2011-SUNARP-PT por estar en contradicción
con la Resolución Directoral Nº 2793-2011-MT/15 que exige a los registradores que
al inmatricular los vehículos verifiquen las características técnicas registrales
contempladas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte en
concordancia con el Reglamento Nacional de Vehículos para los vehículos de
transporte de personas (desde taxis hasta interprovinciales).
RESOLUCIÓNTRIBUNAL REGISTRALRESOLUCIÓN N° 290-2010-
SUNARP-TR-TTrujillo, cuatro de agosto de dos mil diez.
APELANTE : JOHN NICANOR QUISPE ARREDONDO
TÍTULO: 18264-2010
INGRESO : 244-2010
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° I - SEDE PIURA
REGISTRO : PROPIEDAD VEHICULAR DE PIURA
ACTO : CAMBIO DE COMBUSTIBLE
SUMILLA(S): Alcances de la declaración Jurada del interesado sobre el tipo o uso
del vehículo para la asignación de la Placa Única Nacional de Rodaje.
El tipo y el uso del vehículo, por disposición de la ley, deben precisarse mediante
declaración jurada formulada por el interesado.
Si la declaración jurada del interesado cumple con las instrucciones señaladas por la
Resolución Nº 436-2009-SUNARP/SN y se formula conforme a sus designios,
releva a la administración registral de efectuar las verificaciones correspondientes y
la placa deberá ser asignada de acuerdo con el tipo y uso del vehículo declarados.
Será de exclusiva y absoluta responsabilidad del declarante, los efectos
administrativos, civiles y penales que su manifestación genere.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA
Mediante el título alzado, el señor Vásquez solicitó la inscripción del cambio de
combustible de un vehículo de placa de rodaje SB3500. Para tal efecto acompañó los
siguientes documentos:
- Formulario notarial autorizado por el notario Fernando Loayza Bellido en el que
consta la solicitud de cambio de motor del propietario del vehículo John Quispe
Arredondo.
- Certificado de inspección Anual del Vehículo a GNV, expedido por el Touring y
Automóvil Club del Perú,
- Certificado de Conformidad de Conversión a Gas, expedido por el Touring y
Automóvil Club del Perú.
- Anexo N° 2: Formato Tipo o Uso de Vehículo en el que el propietario declara bajo
juramento que el uso del vehículo es “taxi”.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El título fue calificado inicialmente por la Registradora Pública Erika del Carmen
García Apaza, quien formuló observación mediante esquela del 08/04/2010, cuyo
texto es el siguiente:
“(...) Consideraciones:
1.- Revisado el anexo 2 “Ampliación de Formato de Inmatriculaciones - Tipo o Uso
del Vehículo” se aprecia que se ha declarado que el vehículo se encuentra destinado
a taxi; sin embargo, de acuerdo a lo que establece el art. 25 del Reglamento
Nacional de Vehículos “Requisitos técnicos para los vehículos destinados al servicio
de taxi”, es requisito mínimo para el servicio de taxi, cumplir con las siguientes
características registrables: peso neto de 1000 kg, y cilindrada de 1,450 cc.
De la revisión de nuestros antecedentes, se aprecia que la cilindrada del motor del
vehículo es de 1295 cc; sírvase aclarar.
2.- Además, de la revisión de nuestros antecedentes, no se ha podido determinar con
precisión cuáles son los correctos pesos del vehículo, pues coinciden peso seco o
neto con el peso bruto (970 kg); sin embargo con el cambio de combustible el peso
seco se ha incrementado a 1,040 kg, manteniéndose el bruto en 970 kg, lo cual sería
incorrecto, teniendo en cuenta que el peso bruto es el resultado de sumar el peso
seco con la carga útil.
Por lo tanto, resulta necesario aclarar también lo relacionado a los pesos, y para ello
deberá presentar Certificado Policial de Identificación Vehicular (que expide la
DIROVE) en el que se indique con precisión el peso seco o neto, la carga útil y el
peso bruto, conforme se encuentra establecido en el art. 23 del Reglamento de
Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular.
Base legal: Art. 25 del Reglamento Nacional de Vehículos; Decreto Supremo Nº
017-2008-MTC; Res. N° 436-2009-SUNARP; Memorando Circular Nº 02-2010-
SUNARP-GR; Art. 21, 23 del, Reglamento de Inscripciones del Registro de
Propiedad Vehicular”.
El título fue reingresado acompañado de un Certificado Policial de Identificación
Vehicular en el que se precisaba que al vehículo le correspondía un peso bruto de
1400 Kg. y que tenía instalado un sistema GNV-Gasolina. La calificación
correspondió en esta oportunidad a la Registradora Pública Rosa Elena Lazo Ruiz,
quien decretó la observación argumentando lo siguiente:
“(...) identificación de los defectos
En el reingreso se presenta un certificado policial de identificación vehicular, el cual
subsana la observación respecto a los pesos, pero con esto tampoco es posible
asignar el uso de taxi al vehículo que se transfiere, pues no cumple con la cilindrada
mínima de 1450 cc. Por tanto, se reitera el punto 1 de la observación anterior, en los
siguientes términos: 1.- Conforme lo establece el art. 25 del Reglamento Nacional de
Vehículos, es requisito mínimo para el servicio de taxi, que el vehículo tenga un
peso neto mínimo de 1000 kg. y cilindrada de 1,450 cc.
Cabe señalar que el Decreto Supremo N° 022-2009-MTC, en su Trigésimo Quinta
Disposición Complementaria, regula una excepción al requisito técnico de la
cilindrada mínima (1450cc) para los vehículos que quieren dedicarse al servicio de
Taxi, y esta excepción es respecto a los vehículos de encendido por chispa
(gasolineros) de más de 1250 cc convertidos al sistema de combustión a Gas Natural
Vehicular (GNV) o Gas Licuado de Petróleo (GLP). Es decir, la citada norma regula
el supuesto en que un vehículo sea convertido de su combustible original (gasolina)
al combustible GNV o GLP. Sin embargo, en el presente caso, se está modificando
al combustible a gasolina/GNV, lo cual es diferente al supuesto regulado en la
norma,
Sugerencias: Adecuar el uso del vehículo a la normatividad vigente, presentando
nuevo formato de tipo o uso con firma legalizada.
Cita legal: Art. 25 del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto
Supremo N° 058-2003-MTC; Art. 8 del Decreto Supremo N° 017-2008-MTC
modificado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y Art. 1 de la Resolución N°
4012-2009-MTC/15 (...)”
Finalmente, reingresado por segunda vez el título, fue calificado nuevamente por la
Registradora Pública Erika del Carmen García Apaza, quien señaló en esta
oportunidad lo siguiente:
“(…) identificación de los defectos
Con el reingreso se presenta escrito simple del presentante en el que manifiesta que
el vehículo es de su propiedad y será utilizado tanto en gasolina como en gas
natural“ al respecto se observa lo siguiente:
1.- No se ha acreditado ante el registro la propiedad del vehículo a favor del
presentante del título Sr. Fernando Alfredo Vásquez Arias, puesto que los titulares
registrales son el Sr. Jhon Nicanor Quispe Arreciendo y la Srta. Luz Dolores
Calderón Nieves.
2.- La excepción al requisito de la cilindrada mínima es taxativa, es decir, solo
podrán tener el uso de taxi aquellos vehículos de encendido por chispa (gasolineros)
de más de 1250 c.c. convertidos al sistema de combustión a Gas Natural Vehicular
(GNV) o Gas Licuado de Petróleo (GLP). Por lo que no encuadra en el supuesto el
presente vehículo, por cuanto el combustible se ha modificado a gasolina/GNV, lo
cual es diferente al supuesto regulado en la norma.
Sugerencias: Adecuar el uso del vehículo a la normatividad vigente, presentando
nuevo formato de tipo o uso con firma legalizada.
Cita legal: Art. 25 del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto
Supremo N° 058-2003-MTC; Art. 8 del Decreto Supremo N° 017- 2008-MTC
modificado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y Art. 1 de la Resolución N°
4012-2009-MTC/15, Art. 1 del D.S. Nº 022-2009- MTC”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El señor John Nicanor Quispe Arredondo y la señora Luz Dolores Calderón Nieves,
interpusieron apelación mediante escrito autorizado por el abogado José Chuman
Huamán, expresando los siguientes fundamentos:
- Se ha solicitado el cambio de combustible a bicombustible-GNV.
- Al efectuarse el cambio a bicombustible-GNV, la cilindrada del vehículo es de
1295 cm3; es decir, superior a los 1250 cm
3 que exige el reglamento para el uso de
taxi.
- El tipo de combustible gasolina-GNV permite que el vehículo pueda funcionar con
gasolina o con gas natural.
- Acompaña copia de SOAT y del Certificado de Inspección Anual del Vehículo a
GNV.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
El vehículo tiene placa de rodaje SB3500 y obra inscrito en el Registro de Propiedad
Vehicular de Piura. Son sus titulares registrales los señores John Nicanor Quispe
Arredondo y Luz Dolores Calderón Nieves.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el vocal Hugo Echevarría Arellano:
Son dos las observaciones que subsisten en la evaluación de este título. En este
orden, corresponde dilucidar a esta Sala:
- Si la presentación de un título en el Registro debe ser efectuada por el propietario
del vehículo.
- Si corresponde al Registro verificar los alcances de la declaración jurada del
interesado respecto del tipo o uso del vehículo.
VI. ANÁLISIS
1. En cuanto al primer asunto controvertido, el artículo 12 del Reglamento
General de los Registros Públicos (RGRP), concordante con el artículo III del
Título Preliminar del mismo reglamento, establece que tienen facultad para
solicitar la inscripción los otorgantes del acto o derecho o tercero
interesado.Los referidos dispositivos presumen que el presentante del título
actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente
beneficiado con la inscripción que se solicita. De otro lado, el artículo 7 del
Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular (RIRPV)
establece que “la solicitud de inscripción se formula por escrito mediante
formatos aprobados especialmente para tal efecto, los mismos que deberán
estar firmados por la persona que realiza la presentación del título (...)”. La
imbricación de todas estas normas permite concluir que el título puede ser
presentado en elRegistro de Propiedad Vehicular por tercera persona, a quien
se le entenderá representante del adquirente del derecho o del directamente
beneficiado con la inscripción. En el caso materia de apelación, el presentante
del título es Fernando Alfredo Vásquez Arias, quien ha firmado el formato de
la solicitud de inscripción, por lo que debe considerarse que dicha persona
actúa en representación del propietario del vehículo.
2. Sin perjuicio de lo señalado, el presentante del título ha acompañado el
documento notarial en el que consta la solicitud de modificación de
combustible y pesos formulada por el propietario. En efecto, conforme con el
artículo 3 del Decreto Supremo N° 036-2001 -JUS, (l)as solicitudes de
duplicados de Tarjetas de Identificación Vehicular y de placas, así como de
cambio de clase y modificación de características de los vehículos
automotores, serán efectuadas mediante formularios numerados en papel de
seguridad que el Colegio de Notarios entregará a sus miembros, para atender
la legalización de las firmas de los recurrentes, adjuntando los requisitos
establecidos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad
Vehicular.Se entiende que “el recurrente” es el propietario del vehículo o el
representante de este. Satisfecha esta exigencia, el título puede ser presentado
al Registro por cualquier otra persona, como ha sucedido en el presente caso.
En este orden, la observación que exige que el propietario efectúe la
presentación del título ante el Registro deviene insubsistente, por lo que debe
revocarse.
3. En cuanto al segundo asunto controvertido, mediante Decreto Supremo N°
017-2008-MTC, modificado por Decreto Supremo N° 015-2009-MTC y
Decreto Supremo N° 043-2009-MTC, se aprobó el Reglamento de Placa
Única Nacional de Rodaje con el objeto de ordenar el sistema integral de
identificación vehicular según el tipo o uso del vehículo; razón por la cual a
partir del 01/01/2010, el Registro de Propiedad Vehicular debía solicitar al
usuario la declaración Jurado del tipo o uso del vehículo. El artículo 1 de la
Resolución Directoral N° 4012-2009-MTC/15, estableció que la Sunarp debía
requerir a los usuarios que se adjunte al expediente la declaración jurada del
tipo o uso del vehículo, con el objeto de ordenar la asignación de la nueva
Placa Unica Nacional de Rodaje. Esto motivó que mediante Resolución Nº
438-2009-SUNARP/SN se modificaran los artículos 15 y 17 del Reglamento
de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular para agregar como
características registrables la categoría y el uso del vehículo, datos que serían
precisados mediante declaración jurada con firma legalizada por los
interesados en el Formato Tipo o Uso del Vehículo o el que haga sus veces al
solicitar la inmatriculación, la modificación de la categoría (tipo) o el uso
(servicio) y las transferencias, salvo en las solicitudes referidas a cargas y
gravámenes o sus levantamientos.
4. Es voluntad de las normas que promueven las declaraciones juradas que
determinados hechos o circunstancias cuya probanza resulta difícil acreditar
ante el registro o porque así lo considera la ley se resuelvan a través del dicho
de los interesados. Si faltan a la verdad, quedarán sujetos a las consecuencias
civiles y penales previstas en la ley. La aplicación de este mecanismo es en
realidad una excepción en el ámbito del Derecho Registral pues es principio
de esta disciplina que los actos o derechos sean acreditados a través de
documentos públicos o fehacientes antes de su inscripción. En cambio, la
declaración jurada es una manifestación hecha bajo juramento y
generalmente por escrito, acerca de diversos puntos que han de surtir efecto
ante las autoridades administrativas o judiciales. Dentro de un régimen de
simplificación administrativa, la declaración jurada cobra especial
importancia pues se deja en los usuarios la acreditación de determinados
hechos ajenos a la administración con cargo a ser fiscalizados a posteriori.
Opera en este orden una presunción de veracidad sobre hechos expuestos por
los interesados con el objeto de facilitar la eficacia de determinadas
situaciones jurídicas. Es la palabra del administrado la que, en última
instancia, da eficacia al acto. De allí la responsabilidad de quien realiza la
declaración jurada y las sanciones civiles y penales para quienes incurren en
falsedad.
5. Sobre este asunto, la Ley del Procedimiento Administrativo General ha
establecido como principio del procedimiento administrativo el de presunción
de veracidad, según el cual se presume que los documentos y declaraciones
formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley,
responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Comentando este
dispositivo, Morán Urbina señala que este principio consiste en suponer por
adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con
verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo
que se invierte la carga de la prueba. En este mismo sentido, el numeral 42.1°
de la referida Ley establece que todas las declaraciones juradas y formularios
que presenten los interesados, se presumen verificados por quien hace uso de
ellos, así como el contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en
contrario.
6. La categoría y el uso del vehículo, por disposición de la ley, deben
precisarse mediante declaración jurada formulada por el interesado. Para ello,
la Sunarp ha regulado mediante Resolución Nº 436-2009-SUNARP/SN la
utilización del Formato Tipo o Uso del Vehículo, que constituye el
documento en el que consta la declaración jurada del interesado sobre el tipo
o uso del vehículo, el mismo que debe ser utilizado conforme con el glosario
y las instrucciones que dicha resolución imparte. Este instrumento, que forma
parte del Anexo 2 de dicha Resolución, no es una mera ampliación del
Formato de Inmatriculación que ya existía en el ámbito registral, sino es un
documento nuevo y especial donde debe obrar expresamente la declaración
jurada del interesado sobre el tipo y uso del vehículo. En cuanto al Formato
de Inmatriculación, la misma Resolución Nº 436-2009-SUNARP/SN aprobó
en su artículo 2 su ampliación, precisándose su modelo en el Anexo 1. En
conclusión, la declaración jurada de tipo o uso del vehículo es un instrumento
distinto al Formato de Inmatriculación (que también incluye estos nuevos
datos), pese a que este último también debe aparecer con firma legalizada del
propietario.
7. Si la declaración jurada del interesado cumple con las instrucciones
señaladas por la Resolución Nº 436-2009-SUNARP/SN y se formula
conforme a sus designios, releva a la administración registral de efectuar las
verificaciones correspondientes y la placa deberá ser asignada de acuerdo con
el tipo y uso del vehículo declarados. Será de exclusiva y absoluta
responsabilidad del declarante, los efectos administrativos, civiles y penales
que su manifestación genere.
8. ¿Corresponde al Registro verificar si el vehículo reúne todas las
características requeridas por el Reglamento Nacional del Vehículos según el
tipo o uso declarado? Esta Sala entiende que no, porque para este efecto la
ley ha establecido que el tipo o uso del vehículo se asigna con la declaración
jurada formulada por el interesado. No tendría ningún objeto que se haya
diseñado un formato de declaración jurada, un glosario y una tabla de
instrucciones para hacer efectiva esta declaración si el Registro tuviera la
obligación de examinar el cumplimiento de los requisitos para cada caso. La
conclusión más razonable que se desprende es que la administración registral
se releva de examinar si el vehículo reúne todas las características requeridas
por el Reglamento Nacional del Vehículos para el tipo o uso declarado y que
debe asignar la placa conforme lo señalado por el interesado en la
declaración, siguiendo los parámetros del formato.
9. El problema se presenta con mayor énfasis en los vehículos asignados para
uso de taxi. El Reglamento Nacional de Vehículos ha previsto una serie de
exigencias para los vehículos que presten servicio de taxi y muchas de ellas
aparecen objetivamente de los documentos que se presentan al Registro, con
lo cual podría asumirse que esta entidad está obligada de calificar el
cumplimiento de estos aspectos y denegar la asignación de la placa de taxi
cuando el vehículo no cumpla con todos ellos. Esta Sala considera que la
asignación del tipo o uso del vehículo debe efectuarse conforme con el
contenido de la declaración jurada, pues, como ya se explicó, las normas han
establecido que es en virtud de este instrumento que se asigna este dato. El
riesgo que se corre por asignar una placa de taxi a un vehículo que no le
corresponde debe ser asumido por quien efectúa la declaración jurada
sabiendo que no satisface las exigencias de la ley. Se trata de una
consecuencia propia de quien está sometido a este tipo de declaraciones
juradas. De otro lado, si bien el Registro asigna la placa de taxi, no se asegura
con ello que indefectiblemente el vehículo queda habilitado a prestar ese
servicio. Las características que deben satisfacer estos vehículos son muchas
y no todas aparecen de los documentos que obran en el Registro. Será la
autoridad competente (Municipalidad, Ministerio de Transportes) la que en
última instancia autorizará prestar este servicio.
10. En el caso materia de apelación, se deniega la inscripción porque el
vehículo no cumple con requisitos para prestar el servicio de taxi. Se advierte,
sin embargo, que en el Anexo 2 que contiene la declaración jurada de tipo o
uso del ve-hículo, el propietario ha precisado que el uso del vehículo es
“taxi”, por lo que en atención a los argumentos expuestos en esta resolución,
el registro debe asignar la placa solicitada.
Por las consideraciones expuestas, se adoptó por unanimidad la siguiente
decisión:
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada al título venido en grado y DISPONER
su inscripción por las razones expuestas en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
WALTER E. MORGAN PLAZA
Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral
ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZ
Vocal del Tribunal Registral
HUGO O. ECHEVARRÍA ARELLANO
Vocal del Tribunal Registral
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 218-2011-
SUNARP/PT
Lima, 13 de octubre de 2011.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al artículo 28 del Resolución Suprema N° 135-2002-JUS, que
aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el
Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia Administrativa Registral con
competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes;
Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Reglamento
de Organizaciones y Funciones de la Sunarp aprobado mediante Resolución
Suprema Nº 139-2002-JUS, es función del Tribunal Registral aprobar los
precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto
se convoquen;
Que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 del Reglamento del Tribunal
Registral aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos Nº 263-2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005 (en adelante, el
Reglamento del Tribunal Registral), el Pleno Registral tiene la atribución de
aprobar, modificar o dejar sin efecto los precedentes de observancia obligatoria;
Que, en la sesión del Septuagésimo Séptimo Pleno del Tribunal Registral,
modalidad presencial, realizada el día 26 de agosto de 2011, se acordó dejar sin
efecto cinco (5) precedentes de observancia obligatoria;
Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, prescribe que los
acuerdos del Pleno Registral que aprueban precedentes de observancia obligatoria
establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias
registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o
dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial
firme o norma modificatoria posterior;
Que, conforme al artículo 33 del Reglamento del Tribunal Registral y al artículo 158
del Reglamento General de los Registros Públicos, modificados por el artículo
primero de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
Nº 155-2010-SUNARP-SN, publicada el 17 de junio de 2010, los precedentes de
observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario
oficial El Peruano, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral,
siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en
dicho diario. Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las
resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en el portal web de la
Sunarp;
Que, en concordancia con lo expuesto, mediante Acuerdo aprobado en el
Decimoquinto Pleno del Tribunal Registral, realizado el 1 y 2 de diciembre de 2005,
publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de enero de 2006, “el Pleno Registral
emitirá Acuerdos Plenarios que serán publicados en el diario oficial El Peruano para
modificar o dejar sin efecto un precedente. No se necesitará de resoluciones que los
sustenten, sin embargo deberá exponerse sus fundamentos”;
Que, por lo tanto, estando a la facultad conferida por el artículo 7 numerales 8 y 9
del Reglamento del Tribunal Registral.
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Autorizar la publicación de los acuerdos plenarios que dejan sin
efecto cinco (5) precedentes de observancia obligatoria adoptados en la sesión del
Septuagésimo Séptimo Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp, realizado el día 26
de agosto de 2011.
(…)
Tercer Acuerdo
“Dejar sin efecto el precedente aprobado en el LXVI Pleno, sesión extraordinaria
realizada el día 25 de octubre de 2010, publicado en el diario El Peruano el 22 de
noviembre de 2010: “El tipo y el uso del vehículo, por disposición de la ley, deben
precisarse mediante declaración jurada formulada por el interesado. Si la declaración
jurada del interesado cumple con las instrucciones señaladas por la Resolución Nº
436-2009-SUNARP/SN y se formula conforme a sus designios, releva a la
administración registral de efectuar las verificaciones correspondientes y la placa
deberá ser asignada de acuerdo con el tipo y uso del vehículo declarados. Será de
exclusiva y absoluta responsabilidad del declarante, los efectos administrativos,
civiles y penales que su manifestación genere”. Criterio que se sustenta en la
Resolución N° 290-2010-SUNARP-TR-T del 4/08/2010”.
Fundamentos del Acuerdo adoptado:
El precedente fue dejado sin efecto por la Resolución Directoral Nº 2793-2011-
MTC/15, emitida el 26 de junio de 2011 y publicada en el diario oficial El Peruano
el 21 de agosto de 2011, norma complementaria para la mejor aplicación del sistema
de codificación de la Placa Única Nacional de Rodaje.
ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
I. HECHOS RELEVANTES
La Resolución del Tribunal Registral Nº 290-2010-SUNARP-TR-T fue aprobada
como precedente de observancia obligatoria, en el LXVI Pleno, por sesión
extraordinaria realizada el 25 de octubre de 2010, publicado en el diario oficial El
Peruano el 22 de noviembre de 2010, en tal sentido:
ALCANCES DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL INTERESADO SOBRE EL
TIPO O USO DEL VEHÍCULO PARA LA ASIGNACIÓN DE LA PLACA
ÚNICA NACIONAL DE RODAJE.
“El tipo y uso del vehículo, por disposición de la ley, deben precisarse mediante
declaración jurada formulada por el interesado.
Si la declaración jurada del interesado cumple con las instrucciones señaladas por la
Res. Nº 436-2009-SUNARP/SN y se formula conforme a sus designios, releva a la
administración registral de efectuar las verificaciones correspondientes y la placa
deberá ser asignada de acuerdo con el tipo y uso del vehículo declarados. Será de
exclusiva y absoluta responsabilidad del declarante, los efectos administrativos,
civiles y penales que su manifestación genere”
La Resolución del Tribunal Registral Nº 290-2010-SUNARP-TR-T:
En el punto: Planteamiento de las Cuestiones, con respecto al tipo o uso del
vehículo, indica: Si corresponde al registro verificar los alcances de la declaración
jurada del interesado respecto del tipo o uso del vehículo.
Establece en orden a una presunción de veracidad, concordante con la simplicidad,
que el usuario, asume responsabilidad por la declaración jurada que realiza y asume
las sanciones civiles, penales y administrativas, en caso de incurrir en falsedad.
Denota un criterio práctico, haciendo alusión a la pro inscripción, y desligando al
registrador público de cualquier tipo de responsabilidad que puede ocasionar el tipo
o uso del vehículo indicado por el usuario.
Siendo un precedente de observancia obligatorio; ve recortada su aplicación con la
dación de la Resolución Directoral Nº 2793-2011-MTC/15, la cual indica, que el
registrador público en aplicación al principio de legalidad, deberá verificar en la
inmatriculación vehicular que se cumplan con las exigencias técnicas registrales
contempladas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte en
concordancia con el Reglamento Nacional de Vehículos para los vehículos de
transporte de personas (desde taxis hasta interprovinciales).
Por consiguiente, con el presente comentario, daré a conocer los temas
fundamentales involucrados en el precedente de observancia obligatoria, así como
los inconvenientes que se han suscitado, mostrando la oposición por parte del MTC,
que motivara la publicación en el diario El Peruanodel viernes 28 de octubre de
2011 de la Res. Nº 218-2011-SUNARP-PT del 13 de octubre de 2011, Tercer
Acuerdo como consecuencia de la Res. Directoral Nº 2793-2011-MT/15;
concluyendo con una propuesta o sugerencia, buscando un punto intermedio.
II. REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR
Este registro perteneció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y estuvo a
cargo de las direcciones departamentales en circulación terrestre. En el
departamento de Lima, la Dirección de Circulación Terrestre funcionaba en el local
del MTC, que estaba ubicado en la Av. del Comercio s/n, San Borja, y luego en Av.
Wilson con la Av. 28 de Julio. Ahora se encuentra en Jesús María, altura cuadra 12
de la Av. Mariátegui con Huáscar.
Mediante la Res. Ministerial Nº 467-97-MTC-15.02, de fecha 29 de setiembre de
1997, se dispone transferir al Sistema Nacional de los Registros Públicos, con fecha
30 de setiembre del mismo año y en el estado en que se encuentran, las funciones,
personal, recursos materiales, económicos, financieros y acervo documental
correspondiente al Registro de Propiedad Vehicular y de Prenda de Transporte en el
ámbito de la Dirección General de Circulación Terrestre así como en el de las
Direcciones de Circulación Terrestre de las Regiones o Sub Regiones a nivel
Nacional.
Posteriormente, mediante Resoluciones del Gerente General de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos Nºs 011 y 012-97- SUNARP/GG de fecha 30 de
setiembre de 1997, se dispuso del traslado del Registro de Propiedad Vehicular y de
la Prenda de Transportes a las Oficinas Registrales Regionales a nivel nacional y a la
Oficina Registral de Lima y Callao, respectivamente, encargándose además a cada
una de ellas la administración de los referidos registros.
Dándose de esta manera, cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo de la
Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366. Con la efectivización de dicha
norma las Oficinas Registrales asumían la responsabilidad de administrar un registro
más(1)
.
III. EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR COMO REGISTRO
JURÍDICO
Una de las principales revoluciones en el desarrollo de la humanidad, es la
propiciada por la creación del automóvil y a consecuencia de esta, la industria
automotriz ha generado la aparición de un mercado importante de bienes valiosos
que se deterioran muy rápido, en atención tanto al desgaste natural de la máquina
como producto del avance impresionante de la tecnología, año tras año (excepción a
esta regla, es el caso del automóvil de colección, cuyo valor aumenta cuanto más
antiguo es su año de fabricación).
Para su buen desenvolvimiento, este mercado necesita que a través del Derecho se
establezcan ciertas reglas básicas:
- La de asignar la titularidad de los bienes.
- El facilitar la forma de intercambio de los mismos.
- Vincular ambas con las reglas de responsabilidad que pudiesen generarse.
Estas tres reglas se expresan en los siguientes niveles:
- La publicidad de las titularidades a través de un medio idóneo de las transferencias
y afectaciones de los bienes (registro).
- El dinamismo de las transmisiones de las titularidades a través de contratos y otros
actos jurídicos (sucesión, donación, arrendamiento financiero, etc).
- El empleo de los seguros o las reglas de responsabilidad ya sean estas de carácter
civil, administrativo o penal(2)
.
De allí, que es necesario, hacer una breve reseña, de cómo surgió el Registro de
Propiedad Vehicular como Registro Jurídico.
Comenzamos con una interrogante: ¿Por qué se tomó la decisión de trasladar los
Registros que se encontraban a cargo del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones al Sistema Nacional de los Registros Públicos Sunarp?
Porque era necesario darle a la registración de los vehículos automotres la fuerza de
un Registro de Seguridad Jurídica, para con ello obtener las garantías de un sistema
registral ofrecido por la Sunarp según su ley de creación Ley Nº 26366, y la
protección a través de los principios registrales consagrados en el Código Civil de
1984 y el Reglamento General de los Registros Públicos.
Desde esta nueva perspectiva, antes de autorizar la circulación de vehículos
automotores o controlar si cumplen con las normas técnicas sobre la materia -
cuestión de vital importancia que corresponde exclusivamente al sector Transporte.
Se busca registrar y exteriorizar la propiedad y las demás titularidades que puedan
recaer sobre los mismos, así como los gravámenes, prohibiciones y pactos oponibles
a terceros que les afecte.
El objeto no es entonces la recopilación o archivamiento de datos para los fines de
control y autorización propios de la administración, sino ahora que el registro tiene
un estatus de “jurídico” en el sentido que ya se ha acotado, el objeto consiste en
posibilitar el conocimiento de los particulares de determinadas situaciones jurídicas
a efectos de asegurar la posición de las titularidades que han accedido al registro o
que están por acceder(3)
.
Se persigue, en otras palabras, otorgar seguridad jurídica en todo el sentido de la
expresión, brindando certidumbre en la contratación, al recoger y hacer cognoscible
la información necesaria requerida por los particulares en calidad de terceros
adquirientes (seguridad dinámica o seguridad del tráfico), y certezas en las
titularidades, en la medida en que lo proclamado por el registro se presume cierto y
no podrá ser alterado por el propio registro (seguridad estática).
Este cambio sustancial implicaba la incorporación del principio registral de
legalidad para la calificación de los actos y derechos que pretendían acceder al
registro además de consagrar los efectos de los demás principios registrales (tales
como: legitimación, publicidad, prioridad, fe pública registral, etc.) para aquellos ya
inscritos. Es decir, el Registro de Propiedad Vehicular cambió de ser un Registro de
información administrativa a cargo de Transportes a otro de seguridad jurídica a
cargo de los Registros Públicos.
Para finalizar, en este punto, cabe precisar, que si hay algo bueno que rescatar del
Registro de Propiedad Vehicular, cuando era un registro administrativo, sería el
aspecto relacionado al control del parque automotor por cada departamento. De esta
manera conformó el pilar de antecedentes básicos de todo vehículo automotor(4)
.
IV. VEHÍCULO AUTOMOTOR
El concepto de vehículo automotor no resulta muy claro. La palabra automotor está
dada por la unión de dos conceptos: auto y motor, pudiendo extraerse el primer
concepto de que es algo que se mueve por impulso propio. Pero si partiéramos de la
acepción etimológica, sería objeto de inscripción en este Registro hasta las
aeronaves, las que evidentemente no lo son.
Se define al vehículo como: “(...) el ingenio electromecánico de artefacto, que sirve
para el transporte de personas o cosas”(5)
. Este vocablo que proviene del latín
vehiculum, de vehere, que implican conducir y transportar es definido también
“Como cualquier medio de transporte que permite llevar personas, animales o cosas
de un lugar a otro”(6)
.
Manuel Ossorio y Florit lo define como: “Artefacto, como carruaje, embarcación,
narria o litera, que sirve para transportar personas o cosas de una parte a otra, en la
definición académica, muy anterior sin duda a los automóviles, aviones y
astronaves”(7)
. Como se advierte la nota distintiva radica en su utilidad para el
traslado de personas y/o cosas.
En similar línea de pensamiento el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado
mediante el Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC (publicado el 25/07/2001)
disponía que: “Se considera vehículo para el transporte por carretera, todo artefacto
o aparato destinado al transporte de personas o carga, utilizado para circular por las
vías públicas o privadas”. Como se aprecia, la descripción legal fue sumamente
amplia y abierta puesto que no excluye a priori ninguna tipología técnica de
vehículo terrestre.
Por lo tanto, pueden advertirse las siguientes notas características:
Es todo aparato o artefacto destinado al transporte terrestre de pasajeros o carga. Ej.
Automóvil, excavadora, bicicleta, patín, carretilla, carruaje.
Dicho aparato es utilizado para circular por la vía pública o privada. Ej. El
automóvil circula por la vía pública; la excavadora circula únicamente en el área
industrial en la que cumple determinada función.
V. PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE
Constituían lo que vendría a ser el “nombre” del vehículo; lo conformaban dos (2)
primeras letras, las cuales permitían identificar si se trataba de una camioneta,
automóvil, camión, o volquete, etc. Y la segunda letra permitía saber en qué
jurisdicción se encontraba inscrito el vehículo.
Las placas de rodaje precisaban cuatro (4) dígitos, los cuales se establecían por
orden correlativo de inscripción. Por consiguiente, la placa es la matrícula del
vehículo.
La placa es definida por el SO. SUB. PNP Jesús Guerra San Miguel como el “(...)
elemento necesario para la circulación del vehículo y que lo identifica desde su
ingreso al Parque Automotor, está elaborada con una aleación de metales y un baño
de pintura plastificada; lleva cuños especiales y es casi imposible de imitar”(8)
.
La imposibilidad de su imitación radicaba en que “(...) el molde que utiliza el
Instituto Superior tecnológico José Pardo –única institución encargada oficialmente
de su fabricación– varía cada año y que en ello se basa la policía para determinar
cuándo una placa no es auténtica”(9)
.
La Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre aprobada mediante Ley Nº 27181
(publicada el 08-10-2000) hace referencia en su artículo 32 a la placa única nacional
de rodaje(10)
.
En la actualidad, atendiendo al Reglamento de la Placa Única Nacional de Rodaje, la
Sunarp se encargará de la inscripción de las placas ordinarias, policial, de
emergencia, temporal y gubernamental. La entrega de las placas se encuentra a
cargo de la Asociación Automotriz del Perú, como entidad concesionaria, previo
pago de los derechos pertinentes, salvo las placas policiales y de emergencia de las
compañías de bomberos que serán gratuitas, según lo establecido en el artículo 16
del mismo cuerpo legal.
Los vehículos de la categoría M y N tendrán 2 placas y 1 calcomanía holográfica
denominada tercera placa.
Los vehículos de la categoría L tendrán 1 placa y 1 calcomanía holográfica
denominada tercera placa.
Los vehículos de la categoría O tendrán solo 1 placa.
Originalmente se estableció un plazo de 5 años de vigencia y se eliminó la figura del
duplicado de placa; pero mediante el D.S. Nº 017-2009-MTC se dispuso que el
plazo de vigencia de las placas es indefinido y se reinstaura la figura del duplicado
de placas (como acto materia de inscripción registral). Pero para el caso de los
vehículos temporales, el plazo es el indicado en la DUA (o lo que se indique en el
SIGAD) después de lo cual la inscripción caducará de pleno derecho.
VI. ¿QUÉ VEHÍCULOS SE INSCRIBEN EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD
VEHICULAR?
En una primera aproximación diremos que los vehículos susceptibles de
inmatriculación fueron aquellos que estaban destinados para el transporte terrestre,
sin embargo, no todo vehículo terrestre fue susceptible de inmatriculación en el
Registro. La norma legal, por razones de diversa índole, determinó qué vehículos
terrestres podían ser materia de inmatriculación.
Así el artículo 3 del Reglamento del RPV ya derogado, tuvo en consideración el
criterio del peso vehicular establece que: “El presente Reglamento se aplica a todo
ve-hículo automotor que circule por la vía pública cuyo peso sea superior a 20 k.
Asimismo, se aplica a todo vehículo remolcado cuyo peso, sin cargo, sea superior a
750 k”.
En consecuencia, podemos afirmar que únicamente tuvieron acceso al Registro los
siguientes vehículos:
- Vehículos automotores que circulen por la vía pública con un peso seco superior a
20 kilos.
- Vehículos remolcados que circulen por la vía pública con un peso seco superior a
750 kilos.
Como se podrá deducir lógicamente estuvieron excluidos, entre otros, los siguientes
vehículos:
- Vehículos automotores que circulan por la vía pública con un peso seco de 20 kilos
o inferior a dicho peso. Ej. Motos livianas.
- Vehículos automotores que no circulan por la vía pública. Ej. tractores que son
utilizados para el desplazamiento en predios agrícolas; excavadoras utilizadas para
labores industriales; autos de carrera (kartismo).
- Vehículos remolcados que circulan por la vía pública con un peso seco de 750
kilos a inferior a dicho peso. Ej. Camas rodantes, remolques y semirremolques.
- Vehículos remolcados que no circulan por la vía pública.
No debe entenderse que únicamente fue susceptible de inscripción “(...) todo
vehículo que circule por la vía pública (...)” tal como parece ser la intención del
legislador en el artículo 3 del Reglamento del RPV ya derogado, pues, podría
pensarse que solo se inscribirán aquellos vehículos que concreta y efectivamente
circulen por las vías terrestres, con lo cual por ejemplo, se excluirían a los vehículos
en exhibición comercial o artística, que si bien no circulen en forma permanente
están calificados para tal finalidad. La norma se interpretó en el sentido de que se
refiere a aquellos vehículos que tienen la posibilidad física y jurídica de circular por
la vía pública. Es decir, la circulabilidad vial pública de un vehículo es determinada
y autorizada por la norma legal.
En la actualidad, en el Registro de Propiedad Vehicular según la Res. Nº 087-2004-
SUNARP/SN en adelante Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad
Vehicular, indica en su art. 3 - ámbito de aplicación: “(…) a todo vehículo que
circule por la vía pública y pertenezca al Sistema Nacional de Transporte Terrestre
(SNTT). No será obligatorio inmatricular en el Registro de Propiedad Vehicular, a
los vehículos que circulen, de acuerdo a la legislación especial de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los del Cuerpo Diplomático,
Consular y Organismos Internacionales debidamente acreditados en el país por el
Ministerio de Relaciones Exteriores”(11)
.
El elemento determinante para la inscripción en este Registro es que los vehículos
automotores se desplacen habitualmente por las vías de tránsito o vías públicas. Es
por ello que, por ejemplo, los tractores agrícolas y maquinarias pesadas en general
(retro excavadoras, aplanadoras, moto niveladoras, cargadores frontales, etc.) no son
inscribibles en este Registro, pues dichos vehículos, a pesar de ser automotores, no
transitan habitualmente por las vías públicas.
Creemos, sin embargo, que estos vehículos deberían inscribirse en el Registro de
Propiedad Vehicular, pues en suma tienen todas las características para ser
incorporados, lo que facilitaría además su identificación, propietario o la publicidad
de alguna carga o gravamen que pesen sobre estos.
Partiendo del contenido de la norma, son inscribibles en este registro de vehículos
menores, como motocicletas y los llamados mototaxis, estos últimos triciclos
acondicionados con carrocería que permiten llevar pasajeros y que han resultado ser
medios de transporte muy eficientes por su versatilidad y su bajo costo en zonas
selváticas y calurosas del país, así como en las zonas marginales de las urbes
peruanas. Su registro se encontraba anteriormente a cargo de las Municipalidades.
Se hayan excluidos del ámbito de este Reglamento, los vehículos que pertenecen a
las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. También se encuentran excluidos los
vehículos pertenecientes al cuerpo diplomático, consular y organismos
internacionales. Debidamente acreditados en el país, inscritos en el Registro
correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez, que no resulta
obligatoria su inscripción, sin embargo, la realidad demuestra otra situación.
VII. USO DEL VEHÍCULO
El D.S. Nº 017-2008-MTC y sus modificatorias, mediante el cual se aprobó el
Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, tuvo y tiene como objeto: ordenar
el sistema integral de identificación vehicular según el tipo o uso del vehículo y
“regular la placa única de rodaje como elemento de identificación vehicular durante
la circulación de los vehículos por las vías públicas terrestres, estableciendo su
clasificación y características, así como los procedimientos para su manufactura,
obtención y expedición, con el fin de alcanzar los estándares de seguridad
internacional para evitar su falsificación, adulteración, destrucción o empleo
indebido y conforme a los lineamientos establecidos en la Ley General del
Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, artículo 1”(12)
; y como consecuencia
de ello el Registro de Propiedad Vehicular debía solicitar al usuario la Declaración
Jurada del Tipo o uso del vehículo, requerimiento sustentado en los artículos 15 y 17
del RIRPV modificado por la Res. Nº 436-2009-SUNARP/SN del 30/12/2009, que
incorpora características registrales denominadas categoría y el uso del vehículo.
Tenemos los siguientes:
Tipo: Categoría, que ha sido determinada por el MTC en:
Vehículos Menores L1, L2, L3, L4, L5.
Vehículos Livianos o pesados M, M1, M2, M3, N, O
Uso: Servicio que ha sido determinado por el MTC solo para los vehículos livianos
o pesados como:
Particular
Taxi
Colectivo
Servicio de transporte urbano de personas
Servicio de transporte interurbano de personas.
Servicio para el transporte urbano e interurbano de personas.
Servicio de transporte interprovincial de personas.
Motorizados N para el transporte de Mercancías.
No Motorizados O para el transporte de Mercancías.
VIII. ALCANCES DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL INTERESADO
SOBRE EL TIPO O USO DEL VEHÍCULO PARA LA ASIGNACIÓN DELA
PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE
El derecho registral presenta como características: ser formalista y limitativo por
excelencia, y partiendo de dichos supuestos, las inscripciones se fundamentan en
mérito a instrumentos públicos que acrediten de manera directa y excepcional y
complementariamente de manera indirecta el acto rogado; sin embargo, en el citado
precedente de observancia obligatoria, se aplica una excepción.
Es decir, se permite que mediante una declaración jurada, que es una manifestación
hecha bajo juramento que usualmente tiene plena validez ante las autoridades
administrativas o judiciales; esta cobre relevancia atendiendo al principio de
simplicidad administrativa y presunción de veracidad, pilares de la Ley de
Procedimiento Administrativo –Ley Nº 27444–; se deja al usuario la acreditación de
determinados hechos ajenos a la administración con cargo a ser fiscalizados a
posteriori, presuponemos con el objeto de facilitar la eficacia de determinadas
situaciones jurídicas.
Situación, que supone correr traslado de la responsabilidad administrativa, civil y
penal para quienes incurren en falsedad, es decir, para quién realiza la declaración
jurada del tipo o uso del vehículo, bien sea a través del anexo 1 o anexo 2; por ende,
relevando al registrador público, en primer lugar, de efectuar las verificaciones
correspondientes, asignándose la placa de acuerdo con el tipo o uso del vehículo
declarado.
De lo expuesto, en este punto surge una interrogante: ¿Qué sucede cuando el
interesado declara un uso del vehículo que no corresponde de acuerdo al
Reglamento Nacional de Vehículos?
Por ejemplo:
El usuario indica Motorizado para transporte de mercancía, y en la base de datos del
SIR vehicular, se indica que es un No motorizado para transporte de mercancía.
El usuario indica que es Vehículo para el transporte interprovincial de personas y es
simplemente un vehículo M automóvil o stationwagon.
Creemos, que la respuesta es sencilla.
Estamos de acuerdo, con la Resolución Nº 290-2010-SUNARP-TR-T en el sentido
de que en el Registro de Propiedad Vehicular no obra toda la información técnica
del vehículo, y con mayor razón si consideramos que gran parte del acervo
documentario proviene del MTC, que era un registro administrativo y no jurídico,
como lo es ahora.
Pero dicha situación no justifica, para dejar de lado o pretender desconocer en su
totalidad el Reglamento Nacional de Vehículos D.S. Nº 058-2003-MTC, por
ejemplo en cuanto a las clases o categorías de los vehículos.
Además debemos tener en cuenta, que con respecto a los vehículos de categorías M2
y M3, quiénes en su mayoría prestan servicio urbano, interurbano o interprovincial
de personas, se han suscitado y se seguirán suscitando una serie de accidentes
automovilísticos, justamente porque dichos vehículos sufren modificaciones que no
estarían autorizadas por el fabricante o que este no pudo prever al momento de
fabricarlo, y sumado a ello, con el precedente se estaría contribuyendo tácitamente a
incrementar estos accidentes, ya que el usuario, puede declarar él tipo o uso a su
vehículo que desee, basándose en que el asume la responsabilidad civil, penal o
administrativa por una declaración falsa.
Por tanto, sería prudente que si bien, no se busca o se pide que el registrador público
del registro de propiedad vehicular se convierta en mecánico, o técnico automotor,
por lo menos, que se dé validez a la declaración jurada dada por el usuario con la
formalidad debida, y además se solicite el documento que acredite la autorización
por parte de la Municipalidad o del Ministerio de Transporte, para los casos de los
vehículos que presten servicio de taxi, colectivo, urbano, interurbano o
interprovincial de personas.
Prueba de ello, es que tratando de dar una salida el MTC, a lo establecido en el
precedente de observancia obligatoria bajo comentario, el 26 de julio de 2011 se dio
la Resolución Directoral Nº 2793-2011-MTC/15 denominada Emiten normas
complementarias para la mejor aplicación del sistema de la codificación de la Placa
Única Nacional de Rodaje, publicada en El Peruano el domingo 21 de agosto de
2011, la cual en su artículo 2 Verificación de las características técnicas registrables,
indica lo siguiente: “La declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, no
exime al registrador en aplicación del principio registral de legalidad, de verificar
que las características técnicas registrables que se consignan en la Declaración
Aduanera de Mercancías y demás documentos exigidos para la inmatriculación del
vehículo, cumplan con los requisitos técnicos que establece el Reglamento Nacional
de Administración de Transportes, de acuerdo a la modalidad de servicio de
transporte terrestre público de personas al que se pretenda destinar el vehículo”.
Claro está que, la citada Resolución Directoral Nº 2793-2011-MTC/15, si bien no se
va al extremo plasmado en el precedente basado en la simplicidad, celeridad y
veracidad de las declaraciones juradas dadas por el usuario; esta da un giro del 100%
para los supuestos de inmatriculación de los vehículos, dándole la responsabilidad
prácticamente íntegra al registrador público, ya que desde el 22 de agosto de 2011 se
ve obligado a verificar las características técnicas registrales de acuerdo con el
Reglamento Nacional de Administración de Transporte (conocido como RNAT), y
obviamente en concordancia con el Reglamento Nacional de Vehículo (conocido
como RNV), situación que a nuestro modesto parecer, recae en exceso.
E insistimos, en la propuesta o sugerencia, de buscar un punto intermedio, tanto para
el registrador público como para el público usuario, y adicionando la
responsabilidad por ejemplo a la Municipalidad o al mismo MTC, es decir, a
quienes otorguen las autorizaciones para el servicio de taxi, colectivo, transporte
urbano, interurbano o interprovincial de personas.
Y para concluir este punto, ponemos en manifiesto, que en el LXXVII Pleno
Registral llevado a cabo el 26 de agosto de 2011, se reunió el Pleno Registral bajo la
modalidad presencial, con la participación de 15 vocales del Tribunal Registral, en
donde se acordó: “Dejar sin efecto el precedente aprobado en el LXVI Pleno, sesión
extraordinaria realizada el 25 de octubre de 2011 (…) Criterio que se sustenta en la
Res. Nº 290-2010-SUNARPT-TR-T del 04/08/2010”. Siendo el fundamento del
acuerdo adoptado el siguiente: El precedente fue dejado sin efecto por la Res.
Directoral 2793-2011-MTC/15(13)
, emitida el 26 de julio de 2011 publicada en el
diario oficial El Peruano el 21 de agosto de 2011, por acuerdo unánime de los
vocales presentes (Acuerdo Plenario). El mismo que ha sido publicado en el diario
El Peruano el viernes 28 de octubre de 2011, conforme el Tercer Acuerdo que se
detalla en la Res. Nº 218-2011-SUNARP/PT del 13 de octubre de 2011.
Situación, que tampoco aclara el vacío normativo plasmado en la Res. Nº 2793-
2011-MTC/15, ya que deja al criterio de la interpretación jurídica, la aplicación
limitativa para las inmatriculaciones vehiculares, o la aplicación del mismo criterio
de forma general, es decir, para todos los actos materia de inscripción en el Registro
de Propiedad Vehicular, que requieran de presentación de la Declaración Jurada del
Tipo o Uso del Vehículo, vertido con la presentación del anexo 1 o del anexo 2
respectivamente.
IX. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
La Resolución Directoral Nº 2793-2011-MTC/15, hace referencia al citado
principio, sin embargo, no generaliza su aplicación, sino expresamente la delimita a
la calificación registral de inmatriculaciones.
El principio de legalidad, como tal, lo encontramos en el:
Artículo 2011 del CC: “Los registradores califican la legalidad de los documentos en
cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del
acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros
públicos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del
Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que
ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al juez las
aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el
pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro”.
Y finalmente, en el Reglamento General de los Registros Públicos, lo encontramos
en el artículo V del Título Preliminar que cita textualmente: “Los registradores
califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción. La
calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias
del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que,
contenido en aquel, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.
X. CALIFICACIÓN REGISTRAL
Calificar es decir si el hecho del cual se solicita el asiento llega al Registro con los
requisitos exigidos para que sea registrable; es decir, es determinar si, conforme a la
Ley, procede o no practicar el asiento solicitado.
Desde el punto de vista práctico, para determinar la legalidad de un título es
necesario establecer la naturaleza y los efectos jurídicos del título. Esta operación
importa la emisión de “un juicio de crítica jurídica, una tarea de control o contralor
que opera a la manera de un tamiz, impidiendo el acceso al registro de aquellos
títulos a cuya publicidad la ley pone algún obstáculo”(14)
. A este proceso se le
denomina calificación registral.
Amorós Guardiola dice que “en sentido estricto, la calificación es el juicio crítico
que realiza el registrador acerca de la legalidad e inscribilidad de los hechos y
situaciones jurídicas cuya publicidad se solicita; de manera que la calificación
registral se refiere no solo al documento en su (aspecto formal) sino también a su
contenido (aspecto material), acto o situación jurídica”(15)
.
Afirma Chico y Ortiz que: “El principio de legalidad en el campo registral supone la
necesidad que el acto que pretende su acceso al Registro quede sometido a la previa
calificación del registrador”(16)
.
La calificación comprende, también, la verificación de los obstáculos que pudieran
emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se
realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas
directamente a aquel y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el
Registro”(17)
. Tal como lo cita David Rubio Bernuy.
Finalmente, el Reglamento General de los Registros en sus artículos 30 y siguientes,
desarrolla la calificación registral, incluyen sus alcances, límites y excepciones,
respectivamente.
XI. BASE LEGAL APLICABLE
Tenemos como base legal aplicable las siguientes normas jurídicas:
a. Resolución Nº 436-2009-SUNARP/SN del 30 de diciembre de 2009, que
modifica los artículos 15 y 17 del Reglamento de Inscripciones del Registro de
Propiedad Vehicular. Ampliación del ANEXO 1: Formato de Inmatriculaciones
(Segunda Hoja) Tipo o Uso del Vehículo, y el ANEXO 2: Formato Tipo o Uso del
Vehículo Declaración Jurada.
b. Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular Res. Nº 087-
2004-SUNARP/SN del 1 de marzo de 2004, más conocido como RIRPV.
c. Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC Reglamento de Placa Única Nacional de
Rodaje. Modificado mediante: D.S. Nº 038-2008-MTC, D.S. Nº 015-2009-MTC,
D.S. Nº 043-2009-MTC, y el D.S. Nº 006-2010-MTC.
Vigencia:
01/01/2010 Inmatriculación vehicular, cambio de clase y duplicado de tarjetas.
01/02/2010 Transferencia vehicular, cambio de características.
01/07/2010 Cambio de placa voluntario.
20/04/2008 Vehículos con placas temporales.
d. Resolución Directoral Nº 4012-2009-MTC/15 del 21 de diciembre de 2009.
Codificación de los últimos dígitos de la Placa Única Nacional de Rodaje y la Res.
Ministerial Nº 137-2010-MTC/03.
e. Resolución Directoral Nº 2793-2011-MTC/15 emite normas complementarias
para la mejor aplicación del sistema de codificación de la Placa Única Nacional de
Rodaje del 26 de julio de 2011.
f. Código Civil de 1984, artículo 2011.
g. Ley Nº 26366, artículo 3 inciso a).
h. Reglamento General de los Registros Públicos, artículos 30, 31, 32 y 33
respectivamente, más conocido como RGRP.
i. Reglamento Nacional de Vehículos D. S. Nº 058-2003-MTC, publicado el 12 de
octubre de 2003.
j. Resolución del Presidente del Tribunal Registral Nº 218-2011-SUNARP-PT del
13/10/2011. Acuerdos plenarios que dejan sin efecto diversos precedentes de
observancia obligatoria, adoptados en el LXXVII Pleno del Tribunal Registral de la
Sunarp, publicado en el diario El Peruano el viernes 28 de octubre de 2011.
CONCLUSIONES
1. La Resolución Nº 290-2010-SUNARP-TR-T del 4 de agosto de 2010, precedente
de observancia obligatoria a partir del 23 de noviembre de 2010, privilegia el
principio de pro inscripción, y aplica fundamentalmente los principios de la Ley de
Procedimiento Administrativo, tales como la simplicidad, celeridad y veracidad,
dejando de lado, el principio de Legalidad en su contexto íntegro. Aplicado hasta el
28 de octubre de 2011 conforme la Res. Nº 218-2011-Sunarp-PT.
2. La Resolución Nº 2793-2011-MTC/15 del 26 de julio de 2011 publicada en El
Peruano el 21 de agosto de 2011, en contraposición a la Res. Nº 290-2010-
SUNARP-TR-T, delega la responsabilidad íntegra al registrador público del registro
de propiedad vehicular, al indicar que forma parte del principio de legalidad la
verificación de las características técnicas registrales del vehículo al inmatricularse
de acuerdo con el RNAT en concordancia con el RNV.
3. Comparando ambas normas, existe un vacío para los demás actos, como
transferencias, cambios de características y reemplacamientos voluntarios. Es decir;
se ha generado una primera interrogante: ¿se sigue aplicando parcialmente el criterio
vertido en la Res. Nº 290-2010-SUNARP/TR/T modificado por la Res. Nº 218-
2011-SUNARP-PT o la Res. Nº 2793-2011-MTC/15? En tanto, en la práctica, se ha
venido aplicando única y exclusivamente la Res. Nº 2793-2011-MTC/15 para las
inmatriculaciones vehiculares, mas no para los demás actos. Sin embargo, a partir
del 29 de octubre de 2011, se ha creado una incertidumbre más o una segunda
interrogante: ¿La Res. Nº 218-2011-SUNARP/PT se aplicaría para todos los actos
que son materia de inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular sin excepción,
o solo se sigue aplicando para las inmatriculaciones vehiculares?
4. Sugerimos, que es necesario, que en un nuevo Pleno Registral; se someta a
evaluación tal situación, buscando un punto intermedio que favorezca al usuario, al
registrador público, sin dejarse de lado, que prácticamente el inconveniente es con
los vehículos que se dedican al transporte en cualesquiera de sus modalidades de
personas; por tanto, el criterio a adoptar debería contribuir a tratar de dar solución a
minorar los riesgos de los accidentes de tránsito, que no solo debe ser merituado por
el Tribunal Registral, por los Registradores Públicos, sino con mayor razón por el
mismo MTC y las Municipalidades, quienes deberían ser sumamente diligentes en
brindar las autorizaciones respectivas, ya que no podemos olvidar, que el registrador
público, órgano de primera instancia y en segunda y última instancia en el
procedimiento registral, el Tribunal Registral, está conformado por personas cuya
profesión es abogado, mas no técnicos automotores o mecánicos.
5. Finalmente, resulta necesario, que se precise la interpretación y aplicación de la
Resolución Directoral Nº 2793-2011-MTC/15, bien sea mediante un
pronunciamiento por parte del mismo MTC, de la Sunarp a través de una Directiva
(Resolución), o bien por parte del Tribunal Registral mediante un Pleno Registral, es
decir, si resulta la verificación de las características técnicas registrables
condicionante para la asignación de placas de rodaje por el tipo o uso del vehículo,
para todos los actos que impliquen la presentación del anexo 1 o del anexo 2,
dependiendo el caso de la inmatriculación vehicular, o de la transferencia de
vehículos, entre otros actos; toda vez, que hasta el momento se ha quedado en el
vacío una única interpretación por parte de los operadores del procedimiento
registral.
NOTAS:
(1) AMADO RAMíREZ, Elizabeth del Pilar. Tesis de Maestría. Calificación
registral de documentos provenientes del Poder Judicial en el Registro de Propiedad
Vehicular. Capítulo IV. Lima, 2003, p. 83.
(2) PACORA BAZALAR, Marco Antonio. Folio Real. Revista Peruana de Derecho
Registral y Notarial. Editora Palestra S.R.L., Lima, Perú, 2001, p. 184.
(3) PACORA BAZALAR, Marco Antonio. Folio Real. Revista Peruana de Derecho
Registral y Notarial. Junio de 2001. Editora Palestra S.R.L., Lima, 2001, p. 185.
(4) AMADO RAMÍREZ, Elizabeth del Pilar. En Tesis para optar por el Grado de
Maestra en Derecho Civil y Comercial: “Calificación Registral de documentos que
contengan mandato judicial en el Registro de Propiedad Vehicular”. Lima, 2003, p.
22.
(5) MIRANDA CABELLO, Edmundo. Vademécum de identificación práctico. 1ª
edíción, Editorial de Libros Técnicos Maces, Arequipa, 1996, p. 72.
(6) Diccionario Enciclopédico Santillana. (1982). Tomo 14, 1ª edíción, Santillana
S.A. Madrid, 2000, p. 2993.
(7) OSORIO Y FLORIT, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales. Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, p. 777.
(8) GUERRA SAN MIGUEL, Jesús. Separata sobre placas vehiculares. 1ª edición,
Lima, 2001, p. 2.
(9) IBÁÑEZ MANCHEGO, Carlos. citado por Salerno Muro, Antonio; “Placas
vehiculares falsificadas se comercializan en Lima por 50 soles”. En: El Comerciodel
01/10/2000, p. a-11.
(10) Artículo 32 de la Ley Nº 27181:
“Artículo 32.- De la Placa Unica Nacional de Rodaje.
De la Placa única nacional de rodaje:
32.1 Todo vehículo de transporte automotor que circule por vías públicas está
obligado a exhibir la placa única nacional de rodaje.
32.2 La clasificación, características, y el procedimiento para su obtención es
establecida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción.
32.3 La manufactura y expedición corresponde al Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, según las normas pertinentes”.
(11) ZITRA ZRIX. Legislación Registral Peruana. Editorial Nomos&Thesis, Lima,
Perú, 2010, p. 75.
(12) Res. Nº 1579-2011-SUNARP-TR-L, p. 3.
(13) El Peruanodel 28/10/2011. Res. Nº 218-2011-SUNARP/PT del 13 de octubre
de 2011. Acuerdos Plenarios que dejan sin efecto diversos precedentes de
observancia obligatoria, adoptados en el LXXVII Pleno del Tribunal Registral de la
Sunarp.
(14) GUEVARA MANRIQUE, Rubén. Derecho Registral. Tomo III. Editorial
Fecal, Lima, 2001, p. 54.
(15) AMORÓS GUARDIAROLA, Manuel. Significado de la Calificación Registral.
Tomo I. Edición a cargo de Francisco J. Gómez Gállido. Editorial Civitas S.A.
Madrid, 1996, p. 305.
(16) CHICO Y ORTIZ, José María. Calificación Jurídica, Conceptos básicos y
Formularios Registrales. Tomo i. Edición a cargo de Francisco Javier Gómez
Gállido. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1996, p. 195.
(17) RUBIO BERNUY, David. Legislación Registral Compilación. Editorial
Idemsa, Lima, 2009, p. 65.
Principio del formulario
412
Final del formulario
AUTOR 3
ASPECTOS PROBLEMÁTICOS EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD
VEHICULAR (Rosa Isabel QUINTANA LIVIA(*))
La autora describe algunos casos conflictivos que se presentan constantemente en el
Registro de Propiedad Vehicular por lo que propone soluciones que contribuirán con
asegurar las adquisiciones y simplificar el tráfico comercial de los vehículos
automotores.
I. IMPORTANCIA DEL REGISTRO VEHICULAR
El Registro de Propiedad Vehicular se encuentra regulado por la Ley Nº 27181 y por
el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por
Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 87-2004-
SUNARP/SN, de ahora en delante RIRPV, y supletoriamente por el Código Civil de
1984.
Hoy no existen dudas de que se trata de un registro jurídico, con las tres
características exigibles para tener la condición de tal: i) archivo de actos y contratos
referidos a un bien específico (vehículos automotores), y en cuya virtud se extienden
inscripciones; ii) archivo de carácter público para todos aquellos que tengan interés
en conocer la información que en él se contiene; iii) producir efectos jurídicos de
Derecho Privado, por lo cual la inscripción pone en situación de primacía a quien lo
logra, y perjudica a quien no lo hace. Este es el caso, por ejemplo, de los principios
de fe pública registral (artículo 2014 del CC) y de prioridad (artículo 2016 del CC).
En tal sentido, el Registro Vehicular tiene gran importancia pues cumple una
función de relevancia e interés general consistente en dotar de seguridad jurídica a
los titulares de los derechos inscritos, con lo cual se facilita la protección y tráfico de
los bienes. Aquí se aprecia en toda su magnitud la notoriedad y publicidad de la
información registral, como instrumentos necesarios para lograr aquellos fines.
En tal medida, se impone estudiar algunos casos conflictivos que se presentan en
este Registro, exponiendo las soluciones que proponemos, siempre con el objetivo
de asegurar las adquisiciones y simplificar la contratación sobre estos bienes.
II. UN PROBLEMA SOCIAL AÚN NO RESUELTO - EL TRASLADO DE
VEHÍCULOS MENORES
Mediante la Ley Nº 28325 de fecha 11 de agosto del 2004, se regula el traslado de
las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario de las
Municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -
SUNARP, en un plazo de 6 meses. La Zona Registral N° IX - Sede Lima comprende
las municipalidades provinciales de Huacho, Huaral, Barranca, Huarochirí, Cañete,
Cajatambo, Canta y Yauyos.
Solamente acataron lo dispuesto por la ley las municipalidades de Huacho, Huaral y
Barranca; mientras las otras guardaron silencio o en forma expresa rechazaron la
aplicación de la norma. Así, por ejemplo, la Municipalidad de Yauyos mediante
Ordenanza N° 015-2004-A-MPY de fecha 13 de noviembre del 2004 declaró la
inaplicabilidad de la Ley Nº 28325, por atentar supuestamente contra la autonomía
que contempla la Constitución Política del Estado. Alude que, conforme a la Ley N°
27972 –Ley Orgánica de Municipalidades–, estas entidades son competentes para
normar y fiscalizar el funcionamiento de los servicios públicos, en el caso de
estudio, para normar, regular y planificar el transporte terrestre a nivel provincial así
como para normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores
motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis , triciclos y otros de
similar naturaleza; y como tal tendría la potestad de normar, regular y controlar el
otorgamiento de licencia de conducir, tarjetas de propiedad, placas y permiso para el
uso de vehículos menores; por tanto, declara que la municipalidad continúa
facultada para inscribir la propiedad de vehículos menores y a expedir tarjetas de
propiedad y placas, siendo ratificada esta facultad mediante la Ordenanza N° 014-
2005-MPY del 3 de agosto del 2005. Por tanto, hasta la actualidad continúan
inscribiendo los vehículos automotores menores.
Igualmente la Municipalidad de Cajatambo, mediante Ordenanza N° 004-2004-
MPC, y la Municipalidad de Canta, mediante Ordenanza N° 038-2004-MPC (14 de
octubre del 2004), declararon inaplicable la norma legal.
Todo ello a pesar de lo dispuesto en la primera disposición complementaria y final
de la Ley Nº 28325: “Los funcionarios o servidores de las municipalidades que, a
partir de la vigencia de la presente ley sigan inscribiendo derechos de propiedad y
demás actos relativos a vehículos menores incurrirán en responsabilidad
administrativa”.
El argumento sostenido por aquellas Municipalidades carece de todo sustento, pues
la Ley Nº 27972 atribuye potestad sobre el servicio público de transporte, lo que
incluye otorgar licencias de operaciones, conceder las rutas, fiscalizar la seguridad e
idoneidad de los vehículos y verificar que se mantenga un estándar mínimo de
calidad en el servicio a favor de los usuarios. Dicho servicio, en consecuencia, debe
prestarse en régimen de igualdad, seguridad, uniformidad y libre competencia. Es
claro, pues, que ninguna de estas atribuciones tiene relación alguna con el Registro
Público de vehículos, cuya función es completamente distinta, propia del Derecho
Privado, en cuanto busca dar a conocer mediante la publicidad las titularidades sobre
bienes, otorgando seguridad jurídica a los propietarios y facilitando el tráfico. En
conclusión, el servicio público de transporte es competencia municipal, pero el
registro jurídico no lo es.
En tal sentido, la Sunarp, en cumplimiento de la Ley Nº28325, expidió la
Resolución N° 449-2004-SUNARP-SN por la cual se dispuso que el 25 de octubre
de 2004 sea la fecha inicial para el traslado físico de todas las inscripciones sobre
vehículos menores realizados en las provincias de Lima; habiendo culminado el
plazo el 6 de abril del 2005. Por su parte, el 2 de octubre del 2006 se amplió el plazo
hasta el 31 de julio del 2007, a través de la Resolución de la Superintendente
Nacional de los Registros Públicos N° 283-2006-SUNARP/SN.
Es el caso de los propietarios de los vehículos menores inscritos en las
municipalidades que no enviaron sus acervos documentarios se han quedado con la
tarjeta de propiedad emitida por dicha entidad, la cual no es reconocida por los otros
organismos del Estado, ni por la Policía Nacional. En efecto, según la Ley Nº 27181
el único título válido de circulación es la tarjeta emitida por el Registro de Propiedad
Vehicular.
Por tal motivo, una de las consultas recurrentes que se absuelven en el Registro es la
referida a si las Municipalidades han enviado los respectivos acervos documentarios
a la Sunarp. Si fuese así, entonces basta realizar el canje respectivo sin más trámite.
En caso contrario, el criterio registral indica que el usuario deberá solicitar la
inmatriculación o primera inscripción de dominio, con toda la exigencia documental
que impone el reglamento de inscripciones del registro de propiedad vehicular.
Siendo ello así, casi todos los títulos presentados resultan observados y luego
tachados, pues los titulares, normalmente personas de escasos recursos, no tienen
forma de subsanar los defectos que se hacen constar en las esquelas.
La cuarta disposición transitoria, complementaria y final del RIRPV, dice lo
siguiente respecto de los vehículos menores no trasladados de Registros
Administrativos Municipales: “En aplicación de la Ley N° 27181, los propietarios
de vehículos menores inscritos en Municipalidades desde el 9 de octubre de 1999, y
que no han sido inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular, deberán solicitar la
inmatriculación de dichos vehículos ante la oficina registral de la misma
circunscripción o la más cercana, adjuntando toda la documentación original que
obren en dichos registro administrativos, a fin de que estos sean calificados por los
registradores para determinar si procede su inscripción y otorgarle la placa única
nacional de rodaje”. En síntesis, el usuario deberá solicitar la devolución de su
documentación a la municipalidad e ingresarlo al registro para la respectiva
calificación de los registradores. Si bien es cierto la norma citada hace referencia a
la Ley Nº 27181 –Ley General de Transporte– y no a la posterior Ley Nº 28325, sin
embargo, en virtud de una interpretación lógica (ratio legis) es de suponer que
estamos hablando del mismo tipo de vehículos menores que no han sido trasladados
aún por la municipalidades. Entonces, bien podría aplicarse lo dispuesto para los
vehículos menores que desean tener una tarjeta de la Sunarp, con el solo requisito de
que los propietarios soliciten la devolución de los documentos en las
municipalidades respectivas, quienes firman una carta de renuncia a la placa emitida
por la municipalidad.
Lamentablemente, el problema radica en que la documentación que requiere la
municipalidad para inscribir un vehículo automotor son mínimos, pues basta con
declaraciones juradas de propiedad y posesión de un determinado vehículo menor,
así como el contrato de transferencia de propiedad vehicular privado solo con firmas
legalizadas, documentación que obviamente no cumple el requerimiento de
instrumento público. Por ello, cuando el usuario presenta estos mismos documentos
al Registro Vehicular entonces la solicitud de inscripción es rechazada.
En el caso de vehículos importados (artículos 9 y 12), se solicita la DUA -
Declaración Única de Aduanas o la póliza de importación y obviamente si no se
trata del primer propietario entonces deberá presentar los documentos originales que
acrediten la cadena ininterrumpida de transferencias; además de los respectivos
comprobantes de pago y la acreditación de estar cancelado, así como el medio de
pago utilizado a través de cláusula adicional, según lo impone la Ley Nº 28194, para
la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. Ahora bien, si el
vehículo es uno de fabricación nacional –que dicho sea de paso son la mayoría pues
a una moto le aumentan la carrocería y lo convierten en trimoto–, entonces el
registrador solicita los códigos de identificación vehicular y el número de registro de
homologación (de conformidad con la decimo sexta disposición complementaria del
Reglamento Nacional de Vehículos, en tanto se implemente lo dispuesto en el
capítulo II del título VI, en reemplazo del número del registro de homologación
deberá presentarse la declaración jurada del fabricante en la que se indiquen las
características registrales y el cumplimiento de lo establecido en el reglamento y la
normativa vigente en materia de límites máximos permisibles de contaminación
vehicular), así como la vigencia de este y, además, el Certificado de Conformidad de
Fabricación, emitido por una entidad certificadora autorizada por la Dirección
General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones
(esto implica un costo y tiempo adicional). Asimismo, la copia legalizada del
documento que acredite la asignación nacional del vehículo de la identificación
mundial del fabricante, otorgada por Produce. También se requiere el certificado de
fabricación consignando todas las características registrales que les corresponden,
según categoría, suscrito por el ingeniero mecánico responsable de la fabricación y
del representante legal de la empresa fabricante, con firmas legalizadas
notarialmente, y también copia legalizada del certificado de habilidad del ingeniero
que suscribe el certificado de fabricación expedido por el colegio profesional
correspondiente.
Ahora bien, sabemos que mediante Decreto Supremo N°036-2001-JUS, precisado
con la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 041-
2002-SUNARP-SN, se ha establecido que para la inscripción de las transferencias
de vehículos automotores se requiere el acta notarial en su calidad de instrumento
público y título inscribible; pero cuando los usuarios se dirigen ante el notario,
existen muchos casos en los cuales se exige la tarjeta de propiedad emitida por los
Registros Públicos, y no se acepta la otorgada por la municipalidad. Entonces el
propietario extrarregistral del vehículo se encuentra imposibilitado de subsanar los
diferentes requisitos exigidos, y ni siquiera puede acceder al título notarial de la
transferencia, salvo que acuda a la prescripción adquisitiva como asunto no
contencioso notarial, regulado por el artículo 3 de la Ley Nº 28325, en concordancia
con la Ley Nº 26662, pero desafortunadamente este mecanismo está vedado para los
vehículos no inscritos.
Pero, ¿acaso no existe alguna otra alternativa para facilitar la inmatriculación en la
Sunarp de vehículos menores ya inscritos en las municipalidades? La respuesta debe
ser afirmativa, pues recordemos que una ley atribuyó competencia a los gobiernos
locales para registrar transferencias, por lo cual las inscripciones realizadas al
amparo de esa habilitación legal son válidas y producen todos sus efectos, en virtud
del principio de legitimación de los actos administrativos, según lo establece el
artículo 9 de la Ley Nº 27444. Siendo ello así, una nueva entidad administrativa no
puede cuestionar los actos llevados a cabo por la entidad anterior cuando esta contó
en su momento con la debida potestad legal, pues lo contrario implicaría que la Ley
Nº 28325 tiene efecto retroactivo y ha anulado para el pasado las inscripciones
municipales, lo cual contraviene la Constitución de 1993 en cuanto a la prohibición
de retroactividad normativa. Por tanto, si el registro municipal es válido mientras
duró la habilitación legal, y la norma posterior no puede afectar los hechos
anteriores, entonces la conclusión evidente es que la segunda entidad administrativa
debe limitarse a reconocer los actos emitidos por la primera, sin objeción alguna, por
lo cual bastaría que el gobierno local devuelva los documentos al interesado y esos
mismos deberían ser el soporte de la nueva inscripción, pues de lo contrario se está
anulado un acto previo.
Imaginemos que en unos años la Sunarp sea reemplazada por una nueva entidad. A
nadie se le ocurriría que las inscripciones hoy realizadas sean revisadas o
cuestionadas. El simple traslado de competencias entre distintos organismos del
Estado no afecta los derechos adquiridos ni los hechos consumados.
En consecuencia, es posible que la calificación registral tome en cuenta los
fundamentos expuestos, es decir, aceptar como suficientes los documentos enviados
por la Municipalidad. En todo caso, la Sunarp podría emitir una directiva que aclare
en dicho sentido la cuarta disposición transitoria, complementaria y final del
RIRPV.
III. OTRO PROBLEMA SOCIAL SIN RESOLVER: EL ANTERIOR
PROPIETARIO YA VENDIÓ EL VEHÍCULO PERO EL COMPRADOR NO ES
UBICABLE
1. Problema
Un caso frecuente se presenta cuando el anterior propietario vendió el vehículo
tiempo atrás, pero no se llegó a formalizar la transferencia en el registro, por lo que
ese propietario inscrito empieza a recibir notificaciones por papeletas de infracción
de tránsito o multas derivadas de un proceso administrativo. El hecho concreto es
que la persona que se encuentra en este trance no desea que el Registro siga
publicándolo como propietario, cuando ni siquiera cuenta con la posesión del
vehículo, ya que con ello queda sujeto a los múltiples riesgos generados por tener
esa condición, entre otros, responder por los daños extracontractuales que se
produzcan en virtud de la circulación del vehículo.
2. Las posibles soluciones prácticas
2.1. Búsqueda del comprador: Puede buscarse a la persona a quien se transfirió el
vehículo y con quien, en el mejor de los casos, se firmó un contrato privado. En tal
caso se puede indagar en la dirección domiciliaria que se manifestó en el contrato, o
la que aparece en el Reniec a través de la obtención de un certificado; sin embargo,
todos esos datos podrían estar desactualizados. En tal caso, una fórmula de
circunstancias se encuentra en revisar las papeletas sufridas por el vehículo, a
efectos de encontrar allí el nombre del infractor y su domicilio.
No obstante, todo ese esfuerzo sería inútil si el vendedor no cuenta con la copia del
contrato, ni recuerda el nombre del comprador, y si el vehículo carece de
infracciones o, de tenerlas, circula en provincias en donde no existe un sistema
informático para revisar las papeletas de tránsito.
2.2. La denuncia de robo: La desesperación, o el ingenio, ha llevado a que algunos
propietarios formales consideren la opción de realizar una denuncia por robo del
vehículo, a efecto de obtener una orden de captura a nivel nacional, y cuando el
vehículo es encontrado entonces la Dirove llama al propietario que figura inscrito, y
quien hizo la denuncia, por lo que de esa manera se logra ubicar al comprador o
propietario actual.
El problema de esta “solución” es que se trata de un delito contra la función
jurisdiccional, tipificado en el artículo 402(1)
del Código Penal, pues se ha
denunciado falsamente, y ante la autoridad, la comisión de un delito. Un reciente
caso mediático derivado del supuesto robo en una exposición del cuerpo humano da
una idea de las graves consecuencias para quienes optan por el camino más simple,
pero contrario a la ley.
Por tanto, hay que descartar esta opción.
2.3. Baja temporal: Una alternativa distinta, que puede inferirse del Reglamento del
Registro Vehicular, es la Baja temporal del vehículo, lo cual implica dejar fuera de
circulación temporalmenteal vehículo, con la simple solicitud del propietario inscrito
explicando el motivo de la solicitud y adjuntando las placas físicas y la tarjeta de
propiedad. Pero, ¿y cómo se cumplen estos requisitos? En tal caso basta adjuntar
una denuncia policial de robo de la placa y tarjeta, pero eso nuevamente nos lleva al
caso anterior pues estaríamos formulando una denuncia falsa.
Por otro lado, aun cuando el vehículo figure en Registros Públicos como “fuera de
circulación”, es obvio que el verdadero titular del bien lo sigue utilizado, por lo que
los riesgos de los accidentes de tránsito se mantienen.
En consecuencia, esta opción no solo es ilegal, por exigir la comisión de un ilícito
penal, sino que además es superflua, pues con ella nada se logra en el terreno de los
hechos, ya que el automotor sigue en circulación.
2.4. Baja definitiva: Significa que el vehículo se deja fuera de circulación de manera
permanente, a la simple solicitud del propietario que figura inscrito en los Registros
Públicos(2)
y la consiguiente devolución de las placas y tarjeta de propiedad, lo que
se podría salvar nuevamente con la denuncia policial de pérdida de ambas; empero,
en este caso el cierre sería definitivo, es decir, el vehículo quedaría “fuera de
circulación” de forma definitiva, y la placa de rodaje se cancela.
Se trata de una solución, incluso más grave que la baja temporal, pues a los
problemas de la denuncia falsa y a la imposibilidad de evitar que el vehículo siga
circulando, ahora se le suma el grave perjuicio al propietario del vehículo, quien
sufre la extinción jurídica de su vehículo, es decir, la muerte civil y registral.
En suma, también debemos descartar esta hipótesis.
2.5. “La denuncia de venta”: En Argentina funciona un interesante sistema de
comunicación al registro de haber realizado la tradición del automotor(3)
. Esto
consiste en inscribir solo la comunicación de que el
vehículo ha sido entregado físicamente a otra persona consignando el nombre del
adquirente, y desde allí se reputa que este lo tiene en uso o tenencia, lo cual tiene
relevante incidencia en relación con los terceros. En el sistema argentino la
inscripción de la transferencia (rogación) la puede peticionar cualquiera de las
partes, pero no obstante el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los
10 días de celebrado el acto, y en caso de incumplimiento el transmitente puede
revocar la autorización para circular con el automotor, debiendo comunicar esa
circunstancia al registro; asimismo, el transferente puede realizar el pedido de
secuestro si es que en el plazo de 30 días el adquirente no iniciara el trámite. El
vehículo, así secuestrado, queda bajo depósito o custodia del organismo de tránsito,
quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y
previo pago de los gastos de custodia.
Una vez comunicada la circunstancia al registro, el transmitente no puede hacer uso
del vehículo. En conclusión en el sistema argentino aún cuando la transferencia de la
propiedad pueda ser solicitada por cualquiera de las partes, la responsabilidad del
titular registral cesa a partir del momento en que comunica que hizo la tradición del
vehículo por enajenación. Tal comunicación se incorpora al folio registral para que
surta efecto frente a terceros, con lo cual se busca llevar a conocimiento de terceros,
en forma previa a la inscripción en el registro, el desplazamiento de la posesión del
vehículo con vista a la eventual responsabilidad por accidentes producidos por su
intervención(4)
.
La solución argentina se impone pues el Registro Vehicular de ese país tiene
naturaleza constitutiva, por lo que el vendedor que no inscribe continúa siendo
propietario para todos los efectos legales. Por tanto, para eliminar ese grave riesgo
se incorpora la modalidad registral de denuncia de venta y la modalidad procesal de
secuestro. En el caso peruano el registro no es constitutivo, por lo que en teoría un
vendedor no debería sufrir estos problemas, aunque sí las molestias de acreditar que
se ha efectuado la transferencia. Sin embargo, la práctica nos indica que el riesgo
está siempre presente cuando el titular registral desconoce el nombre del comprador
o simplemente carece de documentos que comprueben la celebración del acto
jurídico.
Sin embargo, esta salida no cuenta con respaldo normativo en el Perú y se descarta
por ese motivo.
2.6. Renuncia a la propiedad: Esta solución podría ser, tal vez, la más acertada, pues
protege al transferente y deja a salvo el derecho del adquirente de inscribir su
propiedad si así le interesa.
Se trata de lo siguiente: en el ámbito de los derechos patrimoniales rige el principio
de la libre renunciabilidad, a diferencia de los derechos de la personalidad sobre los
que no cabe abdicar (artículo 5 del CC). Bueno pues, así como cualquiera es libre
para acceder a la propiedad de una cosa, también hay libertad para renunciar a ella.
Siendo ello así, basta que el propietario formal otorgue un acto unilateral de
renuncia, extendido en instrumento público notarial(5)
, y por el cual se procede a
formular desatribución, desposesión, abandono o renuncia de la propiedad.
En tal caso, no hay razón alguna para formular observaciones o cuestionamientos en
sede registral, ya que si bien el Código Civil no establece la renuncia como uno de
los modos extintivos del dominio (artículo 968 del CC), sin embargo, nada obsta
para que la autonomía privada sea la base suficiente para sustentar la legalidad de
este acto jurídico (artículo 140 del CC), concordante con el derecho fundamental a la
libre contratación que reconoce la Constitución de 1993. Por lo demás, en toda la
legislación civil se encuentra prevista la natural posibilidad de renuncia que
acompaña a todos los derechos patrimoniales, tal como ocurre con los créditos, la
herencia, entre otros, los que sí tienen expresa sanción legal. Por tanto, nada obsta
para entender lo propio en el caso de los titulares del dominio.
La renuncia produce como efecto que el bien se convierta en res nullius o cosa de
nadie(6)
, por lo que el vehículo quedaría sin dueño, y así debería reconocerlo el
Registro(7)
. Por su parte, el poseedor actual podría adquirir fácilmente a través del
modo adquisitivo de apropiación u ocupación, por el cual el primer poseedor se hace
domino. En tal caso el Registro solo debería exigir un acta notarial de constatación
de la toma de posesión, pues dicho instrumento tiene carácter de pública y acredita
de forma fehaciente la ocurrencia del hecho (artículo 98 de la Ley del Notariado).
De esta manera, el titular inscrito deja de aparecer como tal en el Registro.
Es posible que se objete esta alternativa pues en realidad el renunciante ya dejó de
ser propietario y, por tanto, está realizando una declaración no ajustada a la verdad.
Estas atingencias son ciertas en alguna medida, pero superables.
En primer lugar, la titularidad formal constituye una presunción en activo y en
pasivo, pues genera la apariencia de un derecho, según el artículo 2013 del CC; es
decir, el propietario inscrito es como si lo fuese. En buena cuenta, la renuncia cabe
respecto del propietario real, pero también del formal, ya que esta es una de las
modalidades para eludir los efectos de la legitimación registral del 2013, con todo lo
positivo y negativo que ello implica. Siendo así, no estamos ante una declaración
falsa del titular inscrito, siempre que este manifieste en forma expresa que “renuncia
a la propiedad registral”.
En segundo lugar, y aun en la hipótesis de que se trate de una declaración falsa, ello
no convierte este hecho en delito, pues no se está haciendo denuncia falsa de robo u
otro ilícito penal, ni tampoco se causa perjuicio al propietario real quien fácilmente
puede readquirir el dominio a través del acta de constatación de hechos. Tampoco
cabe un resarcimiento civil de los daños pues el propio sujeto que debió inscribir su
adquisición es el que dio origen a su propio daño.
En resumen, esta es, hoy por hoy, la única solución viable para el titular inscrito que
ya vendió el vehículo.
IV. ¿Y SI NO TENGO CÓMO ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE UN
MOTOR?
Todo cambio de características de un vehículo debe inscribirse en el registro, con el
fin de que la tarjeta de propiedad refleje la características actuales del automotor.
Por tanto, una de las inscripciones más frecuentes es el cambio de motor.
Para atender esta solicitud se requiere solventar las exigencias establecidas en el
artículo 21 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular(8)
.
Es el caso, empero, que muchas personas compraron el vehículo ya con el nuevo
motor y, por lo tanto, no tienen forma legal de acreditar la adquisición de este.
También sucede que la boleta que tienen no está debidamente autorizada por la
Sunat, o está girada a nombre de un tercero.
Para estas hipótesis, la misma norma plantea la solución: Si tienes un comprobante a
nombre de un tercero; él también debe transferirlo, para lo cual se requiere adjuntar,
además, un contrato privado de compraventa con firmas legalizadas ante notario. En
el caso que la boleta no esté autorizada por la Sunat y, en consecuencia, sea inválida,
o simplemente no se tiene forma de acreditar la propiedad del motor, ya que este se
hallaba instalado en el vehículo cuando se compró y no se sabe cuál de los muchos
anteriores propietarios fue el que realizó físicamente ese cambio y nunca lo
inscribió; pues, en estos casos y para cualquier otro en el cual sea imposible
acreditar la propiedad, entonces debe adjuntarse el certificado de identificación
vehicular que emite la Diprove y, además, una declaración jurada del propietario
consignando la fechade la adquisición, el valor de adquisición y consignar
expresamente la imposibilidad de poder acreditar la adquisición del motor. Sin
embargo, es bueno recordar y mencionar que esta solución solo opera si el motor no
figurase inscrito en ningún otro vehículo a nivel nacional.
Dicho esto, nos preguntamos entonces, ¿y si fuese el caso que el motor que pretende
inscribirse se encuentra ya registrado en algún otro vehículo? ¿Qué hacer? Pues
sucede que en ese caso no procedería de ninguna manera la solución antes dada, y la
única opción sería que el propietario del vehículo en el cual figura inscrito dicho
motor lo transfiera a través de un contrato privado de motor usado con la respectiva
legalización de firmas, pero en tal caso dicho propietario deberá regularizar su
propio vehículo, que queda sin motor, por lo que se requiere la simultánea
adquisición de un motor nuevo. Ahora bien, si solo se retira el motor entonces se
requiere la baja temporal del vehículo, con su respectiva solicitud y devolución de
placas físicas.
El problema radica en que si el vehículo en donde figura el motor que pretende
inscribirse, o que ya está en un vehículo, se encuentra, por ejemplo, en Iquitos,
Madre de Dios o en cualquier lugar alejado o, simplemente, es de difícil ubicación,
entonces la regularización puede devenir en imposible. En efecto, la norma no
soluciona este caso y la jurisprudencia registral tampoco se ha pronunciado al
respecto.
No obstante, los limitados alcances de la norma reglamentaria, siempre es posible
buscar soluciones a la luz del Derecho Sustantivo y en aplicación de los principios
generales que rigen la contratación y la propiedad. Así pues, bien podría utilizarse
como tabla de salvación el artículo 1542 del Código Civil, de adquisición de bienes
muebles que han sido comprados en una tienda o local comercial abierto al público,
del cual tengo una factura que prueba la adquisición de un motor, pues se presume
que al actuar de buena fe, y sin importar de qué manera ha sido adquirido el motor,
el adquirente no se perjudica por la situación previa de ese motor. En tal caso, al
haber sido comprado de una tienda y con la garantía adicional que significa un
Certificado de Identificación Vehicular expedido por la Diprove, que acredita que
ese motor se encuentra físicamente en el vehículo, pues debería resultar suficiente
para inscribir y hacer una anotación en el otro vehículo respecto al cambio de motor.
En efecto, el artículo 1542 es claro en señalar que un bien mueble adquirido de
buena fe, con título oneroso (compraventa), con tradición y en un local abierto al
público, es irreivindicable aun cuando en su origen haya sido robado, por lo que al
propietario desposeído solo le quedan las acciones civiles y penales.
Ahora bien, si no hay forma de acreditar la adquisición del motor mediante una
factura o comprobante de pago, entonces allí sí debería buscarse la declaración de
voluntad del primer propietario del motor o la declaración de prescripción
adquisitiva. En todo caso, y desde una perspectiva práctica, tal vez se haga necesario
adquirir un nuevo motor.
V. CONVERSIÓN DEL TIPO DE COMBUSTIBLE
Están de moda las conversiones del combustible de un vehículo automotor a gas, ya
sea dual, GLP(9)
, dual GNV(10)
, dual GNL(11)
, bicombustible GLP(12)
, bicombustible
GNV(13)
, bicombustible GNL(14)
, GNV, GNL, etc.
Los propietarios de dichos vehículos realizan el cambio y desean regularizar su
situación en el registro inscribiendo dicho cambio; y si bien es cierto que los únicos
requisitos son el correspondiente certificado de conversión emitido por la entidad
certificadora autorizada por el MTC y el formulario notarial legalizado, sin
embargo, la inscripción se complica en los siguientes casos:
Como premisa general debemos saber que: la sumatoria del peso seco o peso neto
más la carga útil es igual al peso bruto (PN + CU = PB); o dicho de otra manera; el
peso bruto menos el peso neto es igual a la carga útil (PB - PN = CU).
Uno de las observaciones más frecuentes, y más cuestionadas, es cuando le solicitan
al usuario que consigne la carga útil mediante una declaración jurada con firmas
legalizadas, porque manifiestan que el certificado de conversión de la entidad
certificadora lo omite; al igual que el propietario en el formulario notarial, y a pesar
que se trata de una simple operación aritmética. La subsanación se exige, a veces, en
un nuevo formulario notarial con la consiguiente duplicidad de gastos. La citada
alegación es discutible, a pesar de invocarse el artículo 1412 del CC por el cual un
documento se modifica con otro de la misma naturaleza, pues el formulario sirve
para modificar las características, lo cual ya se ha cumplido con la indicación de
conversión, y el simple dato faltante ni siquiera es necesario por tratarse de una
operación aritmética que se deduce de los antecedentes registrales y del nuevo título
aportado.
Otro motivo de observación frecuente se ocasiona cuando el usuario desea registrar
su cambio de combustible, pero en el índice del sistema vehicular se ve reflejada que
su tarjeta contiene unos pesos equívocos (al parecer igual el peso seco con el del
peso bruto, que como ya sabemos es imposible que sea cierto), o en otros casos
simplemente no figura peso alguno. Aquí la solución es la siguiente: si es que los
pesos están ya consignados, entonces para modificarlos según la realidad deberá
adjuntarse un certificado de conformidad de modificación que es el idóneo para
poder modificar los pesos, pero cabe mencionar que para rectificar los pesos, y si el
vehículo aún no ha sufrido modificación alguna, bien podría utilizarse el certificado
de identificación vehicular emitido por la Diprove, y en cualquier caso acompañado
por el respectivo formulario notarial.
Es bueno mencionar que si en la tarjeta de propiedad del vehículo no figurasen los
pesos o cualquier otra característica (ejemplo: medidas), y tampoco se encontrase en
el título archivado, el usuario-propietario, según la segunda disposición
complementaria del RIRPV podrá solicitar la incorporación de aquellos datos que no
existiesen en el registro con una simple declaración jurada.
Es decir, en todos los casos de cambio de combustible se hace necesario verificar
previamente los pesos del vehículo, pues en esta hipótesis siempre se modifica el
peso seco o neto, aun cuando el peso bruto nunca se modificará, ya que por lógica lo
que disminuye es la carga útil. Como una especie de salvavidas, si es que el usuario
ya está con este problema, lo que puede hacerse es formular el desistimiento parcial
del título por el cambio de pesaje, y entonces los registradores solo procederán a
inscribir el cambio de combustible, pero eso sí, posteriormente, y con un nuevo
título, deberá regularizarse la rectificación de los pesos con el respectivo certificado
de conformidad de modificación.
NOTAS:
(1) Artículo 402 del CP.- Falsa denuncia. El que denuncia a la autoridad un hecho
punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su
comisión que pueden servir de motivo para un proceso penal (…)
(2) En el caso de las solicitudes de baja ya sea temporal o definitiva uno de los
requisitos formales es que esta contenga el motivo, pero podrá ser cualquier motivo
o uno que amerite realmente lo que se está solicitando?, ¿podría el usuario poner en
esa solicitud “por haberlo vendido y ya no poseo actualmente el vehículo
automotor”?... Tengo una ligera sospecha que podría salir observado, si es que no
tachado; pues podría decirle el registrador que de ser el caso podría hacer su
denuncia de robo o simplemente decirle que el motivo no es coherente con lo
solicitado y por tanto no es un acto inscribible. Pues primero la baja temporal es para
dar a conocer que el vehículo temporalmente esta fuera de circulación cuando asume
la condición de incompleto (por ejemplo: retiro de un motor, siendo imposible
transitar hasta que se le incorpore otro nuevo) y la baja definitiva generalmente es
cuando el propietario declara que el vehículo está en condición de chatarra y el costo
de reparación es muy costoso o en los casos de siniestro.
(3) DÍAZ SOLIMINE, O. Dominio de los automotores. Astrea, Argentina, 1994, pp.
86-87.
(4) Ibídem, pp. 86-92.
(5) Artículo 2010 del CC.- La inscripción se hace en virtud de título que conste en
instrumento público, salvo disposición contraria.
(6) Artículo 929 del CC.-Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras,
conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u
orillas, se adquieren por la persona que la aprehenda, salvo las previsiones de las
leyes y reglamentos.
(7) Ello no debe causar impresión. Así, son conocidos los casos de renuncia de área
en el Registro de Predios, lo que implica el mismo acto unilateral abdicativo de una
parte del bien inmueble.
(8) Artículo 21 RIRPV: “(...) Por su parte, el cambio de motor de un vehículo
registrado o no registrado se inscribirá de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Por el solo mérito del respectivo formulario notarial, acompañado de la DUA, el
comprobante de pago de la empresa comercializadora o distribuidora de motores o el
contrato con firmas legalizadas que acrediten la adquisición del mismo, cuando no
se haya modificado la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible.
Excepcionalmente el certificado de identificación vehicular emitido por la Diprove o
entidad equivalente en el ámbito nacional sustentará la inscripción de un cambio de
motor siempre que este no se encuentre registrado en otro vehículo automotor. A
este documento se acompañará una declaración jurada con firmas legalizadas que
acrediten la adquisición y la imposibilidad de adjuntar los documentos sustentatorios
de propiedad.
b) En los casos de vehículos importados nuevos por inmatricular cuyo cambio de
motor trae como consecuencia la modificación de la cilindrada o potencia, deberá
adjuntar además el certificado de modificación y la autorización de modificación,
conforme lo establecido en los literales a.3 y a.4 del artículo 18 que antecede.
c) Para los casos de vehículos importados usados por inmatricular cuyo cambio de
motor trae como consecuencia la modificación, cilindrada, potencia, se deberá
adjuntar además el certificado de modificación, el certificado de conformidad de
modificación y el certificado de revisión técnica. Cuando se modifique el tipo de
combustible o cuando se modifique el vehículo para combustión de GLP, GNV,
sistemas bicombustibles o duales, se requerirá el certificado de conformidad de
conversión.
d) En los casos de vehículos registrados cuyo cambio de motor trae como
consecuencia la modificación, cilindrada, deberá adjuntar además, el certificado de
conformidad de conversión.
(9) Dual GLP.- Vehículo que usa como combustible, simultáneamente diésel y gas
licuado de petróleo. Los motores que lo utilizan son de encendido por compresión.
(10) Dual GNV.- Vehículo que usa como combustible, simultáneamente diésel y gas
natural vehicular. Los motores que lo utilizan son de encendido por compresión.
(11) Dual GNL.- Vehículo que usa como combustible, simultáneamente diésel y gas
natural licuado. Los motores que lo utilizan son de encendido por compresión.
(12) Bicombustible GLP.- Vehículo que usa como combustible gasolina o
alternativamente gas licuado de petróleo. Los motores que lo utilizan son de
encendido por chispa.
(13) Bicombustible GNV.- Vehículo que usa como combustible gasolina o
alternativamente gas natural vehicular. Los motores que lo utilizan son de encendido
por compresión.
(14) Bicombustible GNL.- Vehículo que usa como combustible gasolina o
alternativamente gas natural licuado. Los motores que lo utilizan son de encendido
por chispa.
AUTOR 4
LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VEHICULAR EN EL
SISTEMA REGISTRAL PERUANO. Análisis y propuestas. (David RUBIO
BERNUY(*)
)
Para el autor es una incoherencia legislativa que en caso de concurrencia de
acreedores de bienes muebles registrados como los vehículos automotores siempre
se prefiera a quien tiene la posesión del bien, pues de esta forma se vuelven
ineficaces los principios registrales de legitimidad, prioridad, oponibilidad y fe
pública registral y se debilita la institucionalidad de los Registros Públicos.
I. ANTECEDENTES
El 17 de octubre de 1994 se creó en el Perú el Sistema Nacional de los Registros
Públicos mediante la Ley N° 26366, con la finalidad de mantener y preservar la
unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a
la especialización, simplificación, integración y modernización de la función
registral, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran.
De esta manera, el Sistema Nacional de los Registros Públicos, quedó conformado
por 21 registros de carácter jurídico agrupados en cuatro secciones de la siguiente
manera:
a) Registro de Personas Naturales.- Que unifica los siguientes registros: el Registro
de Mandatos y Poderes(1)
, el Registro de Testamentos, el Registro de Sucesiones
Intestadas, el Registro Personal y el Registro de Comerciantes;
b) Registro de Personas Jurídicas.- Que unifica los siguientes registros: el Registro
de Personas Jurídicas, el Registro Mercantil, el Registro de Sociedades Mineras, el
Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos, el Registro de
Sociedades Pesqueras, el Registro de Sociedades Mercantiles, el Registro de
Personas Jurídicas creadas por Ley y el Registro de Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada;
c) Registro de Propiedad Inmueble.- Que comprende los siguientes registros:
Registro de Predios, Registro de Derechos Mineros y Registro de Concesiones para
la explotación de Servicios Públicos;
d) El Registro de Bienes Muebles.- Que unifica los siguientes registros: el Registro
de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro de Naves y
Aeronaves, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y Buques, y el Registro
Mobiliario de Contratos; y,
e) Los demás Registros de carácter jurídico creados o por crearse.
Después de promulgada la Ley N° 26366, que crea la Sunarp y el Sistema Nacional
de los Registros Públicos, se han ido incorporando a este paulatinamente los di-
ferentes Registros que estaban bajo la competencia de los distintos Ministerios que
conforman el Poder Ejecutivo.
Es así, que en mérito a la Resolución Ministerial Nº 467-97-MTC/15.02, de fecha
29/09/1997, se transfiere, en todo el Perú, el Registro de la Propiedad Vehicular y
Prenda de Transportes al Sistema Nacional de los Registros Públicos, con precisión,
a partir del día 30/09/1997, a través de las trece zonas registrales, que existan a nivel
nacional.
A partir de dicha fecha, se implementa una serie de cambios cuantitativos y
cualitativos, que persiguen como objetivo único brindar un servicio de calidad al
usuario del Registro Vehicular y así tratar de proteger los bienes muebles
inscribibles y contribuir al crecimiento y desarrollo económico del país.
II. PROBLEMÁTICA EXISTENTE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
VEHICULAR PERUANO
El Registro de la Propiedad Vehicular en el Perú, tradicional y originariamente, estu-
vo a cargo del Ministerio de Transportes, en donde era básicamente un Registro de
carácter administrativo, en el que prevalecía el archivo de documentos y de
determinados datos útiles para la misma administración y no tanto para los
particulares o terceros.
Al ser transferido al Sistema Nacional de los Registros Públicos, el Registro de la
Propiedad Vehicular pasa a ser parte de los registros llamados jurídicos, los cuales
tienen como características fundamentales los efectos que producen, como de
legitimidad, oponibilidad y de protección por el principio de fe pública registral.
El efecto fundamental de un Registro Jurídico consiste en producir cognoscibilidad
general respecto a los terceros, lo cual está consagrado en el principio de publicidad
registral, por el que se establece la presunción Jure et de Jure (la que no admite
prueba en contrario), en el sentido de que toda persona tiene conocimiento del
contenido de las inscripciones (art. 2012 del Código Civil Peruano de 1984, concor-
dante con el artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros
Públicos).
En otras palabras, el registro que se incorpora a la Sunarp, brinda seguridad jurídica,
en todo el sentido de la expresión, dando certidumbre a la contratación al hacer
cognoscible la información necesaria requerida por los particulares, a través de la
publicidad formal(2)
, como terceros adquirientes (seguridad dinámica), y certeza en
las titularidades, en el sentido de que lo publicitado por el registro se presume cierto
y produce todos sus efectos y no podrá ser alterado por el propio registro (seguridad
estática).
Estando próximo a cumplir el Registro de la Propiedad Vehicular quince años de su
incorporación a la Sunarp, podemos enumerar alguna problemática existente y las
propuestas para una posible solución.
1. Antecedentes registrales documentales
El Registro de la Propiedad Vehicular, antes de su incorporación al Sistema
Nacional de los Registros Públicos Peruano, era un registro eminentemente
administrativo, en la que los títulos que se presentaban para su registración al
momento de sus revisión, se les aplicaba las normas de simplificación
administrativa, basado en presunciones de veracidad y de controles a posteriori, y se
utilizaba el sistema de transcripción, es decir, se archivaba el título completo de
manera literal, en un sobre que contenía los documentos de un determinado
vehículo, el cual no reunía las garantías propias de un sistema de protección
documental.
El actual sistema de inscripción de bienes y en particular el utilizado en el Registro
de la Propiedad Vehicular, es el principio de especialidad, en virtud del cual por
cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral(3)
independiente, en donde
se extenderá la primera inscripción, así como los actos o derechos posteriores
relativos a cada uno.
En cuanto a la documentación o títulos formales, su archivo actual y protección es
mayor, pues son archivados en estricto orden cronológico, fecha, hora, minuto,
independientemente del registro en el que se inscribió el título.
2. Incoherencia de orden legislativo: Bienes inmuebles y muebles
En la legislación peruana vigente, específicamente en el derecho sustantivo, nuestro
Código Civil de 1984, con relación al Sistema Patrimonial hace la distinción de los
bienes en bienes muebles y bienes inmuebles.
En cuanto a los bienes inmuebles, está debidamente consagrado el principio de
oponibilidad registral aplicable a concurrencia de derechos, así el artículo 2022 de
dicho Código sustantivo, prescribe:
“Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos
reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscritocon
anterioridad al de aquel a quien se opone (...)”.
En caso de concurrencia de acreedores sobre bienes inmuebles inscritos, el principio
de oponibilidad lo encontramos regulado en el artículo 1135 del Código Civil que
prescribe:
“Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo
deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha
sido primeramente inscrito, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de
fecha anterior, se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de
fecha cierta más antigua”.
Sin embargo, el principio de oponibilidad registral previsto con meridiana claridad
para el caso de bienes inmuebles no está regulado igual para los bienes muebles, así
tenemos el artículo 1136 del Código Civil, que prescribe lo siguiente:
“Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores
a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acree-
dor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él (...)”, lo cual es concordante
con el artículo 947 del Código Civil que establece que en el caso de bienes muebles
la transferencia se perfecciona con la tradición.
De lo anteriormente señalado se concluye, que en el caso de concurrencia de
compradores o adquirientes o de titulares de derechos sobre inmuebles registrados,
es evidente que prevalecerá aquel que inscribió primero su titularidad o derecho;
mientras que cuando la concurrencia de titularidad recaiga sobre los bienes muebles
(registrados o no registrados), siempre será preferido el que esté en posesión del
bien, lo cual es una incoherencia legislativa que pronto debe ser modificada a
efectos de que las personas que adquieran vehículos automotores debidamente
registrados y que una vez que adquieran e inscriban sean protegidos, caso contrario
los principios registrales de legitimidad, prioridad, oponibilidad y fe pública registral
serán totalmente ineficaces y se debilitará la institucionalidad en Registros Públicos,
ya que frente a un titular de un vehículo con derecho inscrito frente a un poseedor en
muchos casos las autoridades judiciales resuelven a favor del poseedor(4)
.
Esta incoherencia de carácter legislativo, existe a la fecha en el Perú, el cual debe ser
tenido en cuenta por la Comisión Revisora del Código Civil, a fin de subsanarla y
establecer el carácter constitutivo para todos los bienes registrables, y de esta
manera precisar que la publicidad registral es el más perfecto y eficiente que se haya
inventado, para publicar situaciones jurídicas y oponer derechos, tutelarlos y brindar
la seguridad jurídica en el tráfico de los mismos.
Es conveniente recordar que la publicidad registral es una creación del Estado para
reemplazar a la publicidad posesoria, cuando esta ya no resulta adecuada para
satisfacer la necesidad de certidumbre en la contratación y tráfico de los bienes
identificables e individualizables como son los vehículos.
3. Títulos tramitados a través de oficinas registrales receptoras: Propuesta de
suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación
Que al ser los vehículos automotores bienes que por su naturaleza y uso se trasladan
por las diferentes ciudades del país y en el caso de celebrarse contratos de
transferencia sobre dichos bienes como contratos de: compraventas, permutas,
dación en pago, etc. y que deben ser calificados e inscritos en oficinas registrales
lejanas, tienen el inconveniente del tiempo que demora el traslado del título desde la
oficina que recepciona hasta que llega a la oficina de destino que debe calificar el
título, siendo el usuario que presentó el título el que se perjudica en el sentido de que
dicho plazo, de envío del título, se toma en cuenta y se disminuye del plazo de
vigencia del asiento de presentación.
Ejemplo: El plazo ordinario de la vigencia del asiento de presentación(5)
de un título
es de 35 días hábiles. Si el vehículo tiene placa de rodaje de la ciudad de Tacna y
por motivos de viaje el vehículo estuvo en Moyobamba (San Martín) y se vende el
vehículo en dicha ciudad, cuando presente el título en los Registros Públicos de
Moyobamba y las subsanaciones, si fuera calificado en forma negativa, puede que la
suma de los días que utilice el título en su envío de San Martín a Tacna y viceversa
perjudiquen al usuario por lo que es necesario modificar el Texto Único Ordenado
de los Registros Públicos y agregar un literal más al artículo 29 estableciendo un
supuesto de suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación con el
siguiente contenido:
“Artículo 29.- Suspensión del plazo de la vigencia del asiento de presentación.-
Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casos siguientes:
(...)
e) Durante el tiempo que transcurra desde el ingreso de un título en la oficina
receptora hasta el momento que llegue este, o el reingreso respectivo, al despacho
del Registrador Público competente”.
La propuesta de una nueva causal de suspensión del plazo de vigencia del asiento de
presentación, no solo beneficiará a los usuarios presentantes de títulos y de
reingresos de los mismos al Registro de la Propiedad Vehicular, sino que beneficiará
a todos los usuarios de los 21 Registros que conforman el Sistema Nacional de los
Registros Públicos.
III. A MANERA DE CONCLUSIÓN
1. Antecedentes registrales
El Registro de la Propiedad Vehicular, antes de su incorporación al Sistema
Nacional de los Registros Públicos Peruano, 30/09/1997, era un registro
eminentemente administrativo, en el que a los títulos que se presentaban para su
registración al momento de sus revisión, se les aplicaba las normas de simplificación
administrativa, basado en presunciones de veracidad y de controles a posteriori. En
la actualidad al pertenecer a la Sunarp, es un registro jurídico al que se le aplica los
principios registrales y tiene efectos jurídicos.
2. Incoherencia de orden legislativo
A fin de proteger las titularidades y plena vigencia de los principios registrales
aplicables al Registro de la Propiedad Vehicular y al Registro Mobiliario de
Contratos, es necesario modificar los artículos 947 y 1136 del Código Civil y
establecer que cuando se trata de la concurrencia de acreedores y derechos, sobre
bienes muebles registrables, debe prevalecer siempre el derecho de aquel que
inscribió primero y, mantener la posesión y tradición para la transferencia de bienes
muebles no inscritos.
La modificación legislativa tiene como fundamento eliminar la incoherencia entre el
tratamiento legislativo existente para bienes inmuebles registrados, que siempre
prima el que inscribe primero, frente a bienes muebles registrados donde prima la
posesión y entrega.
3. Títulos recepcionados por otras oficinas registrales: Propuesta de modificación
del Reglamento General de los Registros Públicos, sobre la suspensión del plazo de
vigencia del asiento de presentación
A fin de no perjudicar a los usuarios que presentan títulos en oficinas receptoras
lejanas a las oficinas donde se van a calificar e inscribir estos, se propone modificar
el artículo 29 del RGRP, estableciendo una nueva causal de suspensión de la
vigencia.
“Artículo 29.- Suspensión del plazo de la vigencia del asiento de presentación.-
Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casos siguientes:
(...)
e) Durante el tiempo que transcurra desde el ingreso de un título en la oficina
receptora hasta el momento que llegue este, o el reingreso respectivo, al despacho
del Registrador Público competente”.
NOTAS:
(1) Mandato y poder.- Se debe hacer la distinción entre el mandato y el poder, ya
que el primero es un contrato bilateral o multilateral, que se presume oneroso y
obliga al mandatario frente al mandante; por su parte el poder es un acto unilateral,
que no requiere aceptación del apoderado, se presume gratuito y no obliga al
apoderado frente al poderdante.
(2) Publicidad formal.- Es la obligatoriedad que tiene el Registro de otorgar a toda
persona el conocimiento efectivo de las partidas registrales y, en general, para que
obtenga información del archivo registral (copias simples, literales, compendiosos,
etc.), salvo las prohibiciones establecidas en la ley. El único requisito es el pago de
los derechos por los certificados solicitados.
(3) Partida registral.- Es la unidad de registro conformada por los asientos de
inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la persona
susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro elemento
previsto en la ley.
(4) Jurisprudencia.- “El hecho de que un vehículo sea un bien mueble registrado, es
decir, que los derechos que recaigan sobre él sean susceptibles de ser inscritos en la
oficina correspondiente de los Registros Públicos y así obtener la publicidad y
consecuente protección de los mismos, no implica que la transferencia de dichos
bienes se perfeccione con la inscripción registral”. Casación N° 415-99-Lima. El
Peruano, 01/09/1999, p. 3409.
(5) Vigencia del asiento de presentación de un título: El plazo ordinario de la
vigencia del asiento de presentación de un título y de un título tachado por defecto
insubsanable, es de 35 días hábiles, contados desde el ingreso del mismo por el
diario. Los títulos observados, liquidados y los que requieran informe del área de
Catastro tienen un plazo adicional de 25 días hábiles, es decir, su vigencia es de 60
días hábiles.