13

31
1. CUESTIONES GENERALES 574. EVOCACIÓN DE LOS DERECHOS INTELECTUALES EN GENERAL. Cuando tratamos los derechos patrimoniales manifestamos que tradicionalmente se dividen en personales y reales. Agregamos que algunos tratadistas incluyen dentro de los últimos, los derechos que directamente recaen sobre bienes incorpo- rales o inmateriales, porque, según ellos, aun cuando la naturaleza de estas cosas es distinta, no por ello dejan de ser bienes económicos. Para otro sector doctrinario, la naturaleza de los bienes inmateriales cobra tal relieve que mal pueden comprenderse los derechos que sobre ellos recaen entre los reales que, en las legislaciones, se conciben y estructuran conforme a la naturaleza de los bienes materiales. También señalamos que para muchos los bienes inmateriales, como las producciones literarias y las invenciones aplicables a la industria, constituyen objeto de propiedad, derecho que adquieren originariamente los creadores de tales cosas, sirviendo de título de la adquisición, justamente, la creación. Para otros, no se trata de un derecho de propiedad que, como objeto, supone cosas corporales y es de duración perpetua; y ni lo uno ni lo otro se da en los derechos sobre cosas inmateriales, que si bien se adquieren originariamente en virtud de la creación, forman el objeto de un derecho distinto del de propiedad. Con todo, los partidarios de la idea de que los derechos sobre bienes inmateriales no son derechos reales ni específicamente una propiedad, no tienen inconveniente en tolerar la denominación de propiedad, siempre que se entienda que la que recae sobre las producciones del talento o del ingenio es distinta de la que tiene por objeto cosas corporales. Advertimos asimismo que el nombre de propiedad intelectual tiene un sentido genérico, que abraza a todos los derechos sobre bienes inmateriales, y otro específico que se reduce al derecho de autor sobre obras literarias, artísticas y científicas. En la acepción amplia cabe no sólo la llamada propie- dad intelectual en sentido restringido, sino también la industrial y otras. 575. NOTAS COMUNES DEL DERECHO DE OBRAS LITERARIAS , ARTÍSTICAS O CIENTÍFICAS Y LOS DERECHOS DE LOS INVENTORES . Entre los derechos del autor y los del inven- CAPITULO X DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES (Las llamadas propiedad intelectual y propiedad industrial) 325

Transcript of 13

Page 1: 13

1. CUESTIONES GENERALES

574. EVOCACIÓN DE LOS DERECHOS INTELECTUALES EN GENERAL. Cuando tratamoslos derechos patrimoniales manifestamos que tradicionalmente se dividenen personales y reales. Agregamos que algunos tratadistas incluyen dentrode los últimos, los derechos que directamente recaen sobre bienes incorpo-rales o inmateriales, porque, según ellos, aun cuando la naturaleza de estascosas es distinta, no por ello dejan de ser bienes económicos. Para otrosector doctrinario, la naturaleza de los bienes inmateriales cobra tal relieveque mal pueden comprenderse los derechos que sobre ellos recaen entrelos reales que, en las legislaciones, se conciben y estructuran conforme a lanaturaleza de los bienes materiales.

También señalamos que para muchos los bienes inmateriales, como lasproducciones literarias y las invenciones aplicables a la industria, constituyenobjeto de propiedad, derecho que adquieren originariamente los creadoresde tales cosas, sirviendo de título de la adquisición, justamente, la creación.Para otros, no se trata de un derecho de propiedad que, como objeto, suponecosas corporales y es de duración perpetua; y ni lo uno ni lo otro se da en losderechos sobre cosas inmateriales, que si bien se adquieren originariamenteen virtud de la creación, forman el objeto de un derecho distinto del depropiedad. Con todo, los partidarios de la idea de que los derechos sobrebienes inmateriales no son derechos reales ni específicamente una propiedad,no tienen inconveniente en tolerar la denominación de propiedad, siempreque se entienda que la que recae sobre las producciones del talento o delingenio es distinta de la que tiene por objeto cosas corporales.

Advertimos asimismo que el nombre de propiedad intelectual tiene unsentido genérico, que abraza a todos los derechos sobre bienes inmateriales,y otro específico que se reduce al derecho de autor sobre obras literarias,artísticas y científicas. En la acepción amplia cabe no sólo la llamada propie-dad intelectual en sentido restringido, sino también la industrial y otras.

575. NOTAS COMUNES DEL DERECHO DE OBRAS LITERARIAS, ARTÍSTICAS O CIENTÍFICAS

Y LOS DERECHOS DE LOS INVENTORES. Entre los derechos del autor y los del inven-

CAPITULO X

DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES

(Las llamadas propiedad intelectual y propiedad industrial)

325

Page 2: 13

326 A. ALESSANDRI R. – M. SOMARRIVA U. – A. VODANOVIC H.

tor hay, en ciertos aspectos fundamentales, analogía de estructura. “Esto sedebe –explica un autor– a la analogía de funciones y de problemas. En uncaso y en otro la ley entiende promover el progreso cultural e industrialpremiando, y también estimulando, la creación de obras del ingenio y asegu-rando, al mismo tiempo, la incorporación de ellas al patrimonio común. Enun caso y en el otro, derechos morales ligados a la paternidad de la obra seacompañan con derechos de naturaleza patrimonial. Y, en fin, en ambos casosel derecho del autor o del inventor sobre la obra de su ingenio se coordinancon el derecho de propiedad sobre cada cosa material en las cuales la obramisma se incorpora, como, por ejemplo, los ejemplares de la novela, las re-producciones del cuadro, cada una de las máquinas construidas según elesquema patentado”.1

576. EL DERECHO MORAL DE LOS AUTORES, INVENTORES Y DE TODOS LOS CREADORES

DE OBRAS DEL INGENIO O DEL TALENTO. No sólo a los autores e inventores corres-ponde el derecho moral de que todos les reconozcan la paternidad de la obra;también compete a cualquier creador de obras intelectuales, incluso deaquellas que no pueden constituir el objeto de un derecho patrimonial,como, por ejemplo, un principio científico. Este, apenas descubierto, puedeser utilizado por cualquiera persona. Sin embargo, si alguien niega al descu-bridor la paternidad de la enunciación del principio, el mérito de habersido el primero en formularlo, no hay duda de que el agraviado puedeperseguir judicialmente al que desconoció su primigenio descubrimientopara que sea restablecida la verdad, y hasta puede demandar indemnizaciónde perjuicios, si alguno sufrió, como, por ejemplo, si con motivo del cuestio-namiento de la paternidad no se le contrató para una prestigiosa cátedra. Elderecho a que se reconozca la paternidad es un derecho moral que formaparte de los derechos de la personalidad.

El derecho moral, como derecho de la personalidad, es por su naturale-za inalienable y de duración indefinida, imprescriptible.

577. EL DERECHO PATRIMONIAL DE LOS AUTORES E INVENTORES. Junto al derechomoral existe el patrimonial reconocido a los autores e inventores, que lespermite obtener beneficios económicos de la propia obra, si ella es idóneapara producirlos. Este derecho de disfrutar económicamente de la obra esexclusivo, monopólico, y autores e inventores lo pueden utilizar, ejercitarlodirectamente o –y es lo que más generalmente ocurre– cediéndolo o dándo-lo en licencia a otro sujeto. Por ejemplo, ejercita directamente su derechoexclusivo de explotar la propia obra, el autor de un texto escolar que loedita y comercia por su propia cuenta. Y utiliza a través de otros el productode su ingenio el inventor que, por un precio único, transfiere a otro suinvención, o el descubridor de una fórmula farmacológica que, por determi-

1 PIETRO TRIMARCHI, Istituzioni di Diritto Privato, Milano, 1983, Nº 477, pág. 665.

Page 3: 13

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 327

nada suma de dinero, permite, da licencia, a laboratorios de distintos paísespara que de acuerdo con su fórmula produzcan un medicamento.

578. TEMPORALIDAD DEL DERECHO DE EXPLOTACIÓN MONOPÓLICA DE LA OBRA O DEL

INVENTO. Si bien la facultad reconocida a los autores e inventores de explotareconómicamente de un modo exclusivo, monopólico, las producciones desus ingenios o talentos se justifica, su excesiva prolongación en el tiempo seestima que podría ser perjudicial para el progreso cultural y económico, yde ahí que en todos los países los mencionados derechos de exclusividadson siempre temporales: vencido el plazo de duración de la protección exclu-siva, la obra o el invento pasa a ser de dominio público.2 Además, hay otraexplicación y justificación para que después del lapso de exclusividad unaobra o un invento sea libremente utilizado por cualquiera. La razón está enque las producciones del ingenio y el talento forman parte del patrimoniocultural común de la humanidad, como quiera que las sucesivas generacio-nes de ésta contribuyen a generar todas las creaciones intelectuales delhombre. “Somos hijos del ayer y padres del mañana.”

579. SOBRE QUÉ RECAEN PRECISAMENTE EL DERECHO DEL AUTOR Y EL DEL INVEN-TOR. En toda obra literaria, artística o científica hay que distinguir la idea ysu expresión. Pues bien, el derecho de autor no protege la idea, sino laexpresión de la misma. La distinción –apunta un tratadista– “es particular-mente clara en las obras científicas y críticas: el teorema matemático, la leycientífica, el principio filosófico, la observación crítica pueden de inme-diato ser utilizados, retomados, repuestos, desarrollados por otros. Si asíno fuera se haría imposible el desarrollo mismo del pensamiento. El dere-cho de exclusividad recae, en cambio, sobre la organización de la materiay la forma de exponerla. De una manera análoga es protegida la expresiónnarrativa de una novela, pero el argumento puede retomarse por otros”.3

Lo dicho evidencia por qué la teoría de la relatividad enunciada porEinstein en 1905 fue más tarde expuesta por otros, algunos de los cualesincluso contribuyeron a su desarrollo; y también explica por qué despuésdel primero que escribió una novela sobre raptos de terrícolas por extra-terrestres aparecieran decenas y decenas de obras de otros autores sobreel mismo tema; y, finalmente, para terminar con los ejemplos concretos,también se explica la razón por la cual entre nosotros se han escritoobsesivamente más de ciento veinte memorias de licenciado sobre eldelito de violación, sin que los profesores informantes pudieran tachar aninguna de plagio...

En cuanto a las patentes de invención, ellas se conceden para productosindustriales y para procesos de elaboración relacionados con específicosproductos industriales; no se conceden para amparar principios científicos,

2 TRIMARCHI, ob. cit., pág. 666.3 TRIMARCHI, ob. cit., pág. 667.

Page 4: 13

328 A. ALESSANDRI R. – M. SOMARRIVA U. – A. VODANOVIC H.

porque el ámbito de aplicación y la posibilidad de desarrollo que éstostienen son de tal vastedad que tornaría intolerable cualquiera exclusividadde su utilización.4

580. GARANTÍA CONSTITUCIONAL. La Constitución Política, en forma expresa ylata, garantiza “el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales yartísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no seráinferior al de la vida del titular. El derecho de autor comprende la propie-dad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integri-dad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Se garantiza, también, lapropiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales,modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempoque establezca la ley”. Los titulares de la propiedad de las creaciones intelec-tuales y artísticas y de la propiedad industrial no pueden ser privados de susderechos sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropia-ción por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificado por ellegislador, pagándoseles la indemnización por el daño patrimonial efectiva-mente causado (art. 19, Nº 25).

2. PROPIEDAD INTELECTUAL O DERECHO DE AUTOR

581. CONCEPTO DEL DERECHO DE AUTOR O DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Bajo elnombre de derecho de autor o de propiedad intelectual trataremos losderechos que, por el solo hecho de su creación, tienen los autores de obrasliterarias, artísticas o científicas. O sea, siguiendo a la ley chilena sobre lamateria, tomamos la expresión propiedad intelectual en su sentido restringido,que abarca sólo el derecho sobre las mencionadas obras y no sobre todas lasproducciones del talento o del ingenio.

El derecho de autor o de propiedad intelectual es un derecho doble:contiene un derecho moral, perteneciente a la categoría de los derechos dela personalidad y destinado a defender la paternidad e integridad de laobra, y un derecho patrimonial que reserva la explotación económica exclu-siva de la obra a su creador o autor.

582. ATENTADOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL: EL PLAGIO Y LA EXPLOTACIÓN

ECONÓMICA FRAUDULENTA HECHA POR UN TERCERO. El derecho de propiedad inte-lectual permite defender la paternidad de la obra, persiguiendo el autor alos terceros que se la atribuyen a sí mismos, a los que lucran con ella sinautorización de su creador, a los que aun con permiso de éste la reprodu-cen, pero alterándola por su cuenta, etc.

4 Idem.

Page 5: 13

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 329

El principal atentado contra el derecho moral o la paternidad del autores el plagio. Por tal se entiende la reproducción consciente de una obraajena, haciéndola pasar por propia.

En el campo literario, para calificar de plagio una obra es necesariocompararla con la supuestamente plagiada, a través de un análisis profundoy sustancial de ambas. Puede que un autor tome de otro algunos pensamien-tos, pero no habrá plagio si los presenta con originalidad y en un estilodiferente. Tampoco hay plagio si un autor toma el mismo tema desarrolladopor otro, pero lo trata de manera distinta y saca consecuencias diferentes.5

En síntesis, el plagio –dicen los tratadistas de literatura– “se reduce a unacopia o a una imitación servil. En España ha hecho fortuna el dicho de que‘en literatura sólo es lícito el robo cuando va seguido del asesinato’. Lo quequiere decir que si el plagio resulta más perfecto y eclipsa a la obra plagia-da..., es un ‘acto benéfico y laudable’, según afirma Juan Valera, el autor dePepita Jiménez. Shakespeare consiguió dramas maravillosos recogiendo asun-tos mal o medianamente expuestos. Calderón de la Barca plagió su Alcaldede Zalamea del de Lope, pero consiguió hacer olvidar el de éste con el suyo,en realidad muy superior”.6

En otras obras de arte, como, por ejemplo, las musicales, hay ciertosprincipios o pautas propios para determinar si hay o no plagio.

El otro gran atentado contra el derecho de autor es la explotación eco-nómica de la obra hecha fraudulentamente por terceros que, sin permisodel autor, la publican o editan guardándose la utilidad pecuniaria obtenida.En este sentido se habla de los “editores piratas”, cuyo castigo se hace difícilcuando operan en otro país, aunque las convenciones internacionales seesfuercen en contrario.

583. ORÍGENES HISTÓRICOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Desde la Antigüedadse tuvo la firme convicción de que las producciones intelectuales pertene-cían a las personas de que emanaban. Lo demuestra el repudio que, en elterreno literario, se hacía del plagio. Famosos autores griegos y romanos,para delicia de sus enemigos, fueron acusados de este desvío. Entre losacusados muy ilustres se cuentan Heródoto, Aristófanes, Sófocles, Menan-dro, Terencio y Virgilio.

Pero, en realidad, fue a partir del siglo XVIII cuando el derecho deautor o de propiedad intelectual comenzó a establecerse en los ordenamien-tos jurídicos de los diversos países. Por ejemplo, en España una pragmática7

de 1764 declaró formalmente que las obras literarias son propiedad de susautores. En Francia, dos plumas hubo que abogaron con firmeza por laconsagración legal del derecho de autor. Una de ellas fue la de Dionisio

5 FEDERICO CARLOS SÁINZ DE ROBLES, Ensayo de un Diccionario de la Literatura, tomo I, “Términos,conceptos, ‘ismos’ literarios” Madrid, 1954; voz “Plagio”, pág. 986.

6 Idem.7 Pragmática era una ley emanada de competente autoridad, que se diferenciaba de los reales

decretos y órdenes generales en las fórmulas de su publicación.

Page 6: 13

330 A. ALESSANDRI R. – M. SOMARRIVA U. – A. VODANOVIC H.

Diderot (1713-1784), notable escritor, filósofo y enciclopedista; la otra eradel múltiple y “sedicioso” Barón de Beaumarchais (1732-1799), célebre has-ta hoy por sus comedias satíricas contra la nobleza El barbero de Sevilla y Lasbodas de Fígaro. Bajo la notoria influencia de los escritos de estos hombressurgió, en la Asamblea de 1789, el estatuto de la propiedad literaria y artísti-ca, complementado después por la Convención de 1791.

584. LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN LA LEGISLACIÓN CHILENA. El derecho de losautores de obras literarias y el de los inventores fue reconocido ya por laConstitución Política de 1833 (art. 143). Una ley de 24 de julio de 1834estableció normas especiales sobre la propiedad literaria. Décadas más tardeel Código Civil reafirmó que “las producciones del talento o del ingenio sonuna propiedad de sus autores”, agregando que “esta especie de propiedad seregirá por leyes especiales” (art. 584). El Código Penal sancionó “al quecometiere alguna defraudación en la propiedad literaria o industrial” (art. 471,Nº 3º); pero esta disposición fue derogada en 1925 por los cuerpos legalesespeciales sobre propiedad intelectual e industrial, que luego mencionamosy que establecieron sus propias sanciones al respecto. Uno de estos cuerposlegales fue el relativo a la propiedad intelectual, Decreto Ley Nº 345, de 5 demayo de 1925, que reemplazó a la ley de 24 de julio de 1834. A su vez, eldecreto ley fue sustituido por la Ley Nº 17.336, de 2 de octubre de 1970, quees hoy la ley vigente sobre propiedad intelectual. Esta ley tiene algunasmodificaciones, las últimas de las cuales fueron introducidas por la LeyNº 19.062, de 19 de agosto de 1991, y la Ley Nº 19.166, de 17 de septiembrede 1992. Naturalmente, todas ellas se consideran en esta síntesis. El Regla-mento de la Ley de Propiedad Industrial está contenido en el DecretoNº 1.122, de 17 de mayo de 1971, publicado en el Diario Oficial de 17 dejunio del mismo año.

Debe agregarse que también rigen en Chile dos convenciones interna-cionales sobre la materia. Una de ellas es la Convención Interamericanasobre Derecho de Autor, ordenada cumplir y llevar a efecto como ley de laRepública por el Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 74, de1955, publicado en el Diario Oficial de 21 de julio de 1955. La otra es laConvención Universal sobre Derecho de Autor, ordenada cumplir y llevar aefecto como ley de la República por el Decreto del Ministerio de RelacionesExteriores Nº 75, de 1955, publicado en el Diario Oficial de 26 de julio delmismo año.

Todos los cuerpos legales enunciados están en armonía con las disposi-ciones de la Constitución vigente, y que, como las de la Constitución de1925, garantizan ampliamente los derechos de los autores de obras litera-rias, artísticas y científicas, como así también el de los inventores. Los perti-nentes textos de la Constitución de 1980 se transcribieron al hablar de losderechos intelectuales en general.

585. CONTENIDO DE LA LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL. Esta ley esbastante completa y minuciosa. En su Título I, “Derecho de autor”, se ocupa,

Page 7: 13

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 331

a través de diversos capítulos: a) de la naturaleza y objeto de la protección yda definiciones de varios conceptos relativos a la materia que trata; b) de lossujetos del derecho; c) de la duración de la protección; d) del derecho mo-ral; e) del derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones; f) del contrato deedición, y g) del contrato de representación. En el Título II, “Derechos co-nexos al derecho de autor”, la ley dedica los capítulos a: a) los artistas, intér-pretes y ejecutantes; b) los fonogramas; c) los organismos de radiodifusión, yd) duración de la protección de los derechos conexos. El Título III de la ley,llamado “Disposiciones generales”, se refiere: a) al Registro de la PropiedadIntelectual y a las inscripciones que en él deben practicarse; b) a las contra-venciones y sanciones, y c) a ciertas disposiciones generales, como la relativaa la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales de los autores y titularesde los derechos conexos. El Título IV trata del “Departamento de DerechosIntelectuales”, que tiene a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual yotras funciones que le encomienda el Reglamento. El Título V se refiere a lagestión colectiva de los derechos de autor y conexos. El Título último contie-ne disposiciones derogatorias de leyes anteriores sobre la materia y normastransitorias.

586. SUJETOS DEL DERECHO DE AUTOR; TITULAR ORIGINAL Y TITULAR SECUNDARIO. Estitular original del derecho el autor de la obra, y es titular secundario delderecho el que la adquiere del autor a cualquier título (art. 7º).

La ley dice que “sólo corresponde al titular del derecho de autor decidirsobre la divulgación parcial o total de la obra (art. 6º). Como se hace distin-ción entre el titular original y el secundario, debe concluirse que tal dere-cho incumbirá al titular secundario cuando ha adquirido el derecho sinrestricción alguna, expresa o subentendida.

587. PRESUNCIÓN SOBRE QUIÉN ES EL AUTOR DE LA OBRA. Se presume que esautor de la obra la persona que figura como tal en el ejemplar que seinscribe en el Registro de Propiedad Intelectual, o aquella a quien, según larespectiva inscripción, pertenece el seudónimo con que la obra es dada a lapublicidad. Tratándose de programas computacionales, son titulares del de-recho de autor respectivo las personas naturales o jurídicas cuyos depen-dientes, en el desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen produci-do, salvo estipulación escrita en contrario. Respecto de los programas com-putacionales producidos por encargo de un tercero para ser comercializa-dos por su cuenta y riesgo, se reputan cedidos a éste los derechos de suautor, salvo estipulación escrita en contrario (art. 8º).

588. SUJETO DEL DERECHO DE AUTOR DE LA OBRA DERIVADA. Este sujeto es lapersona que hace la adaptación, traducción o transformación de la obraoriginaria protegida con la autorización del titular original. En la publica-ción de la obra derivada debe figurar el nombre o seudónimo del autororiginal. Cuando la obra original pertenece al patrimonio cultural común,el adaptador, traductor o transformador goza de todos los derechos que laLey de Propiedad Intelectual otorga sobre su versión, pero no puede opo-

Page 8: 13

332 A. ALESSANDRI R. – M. SOMARRIVA U. – A. VODANOVIC H.

nerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versionesdiferentes (art. 9º).

589. OBRAS PERTENECIENTES AL PATRIMONIO CULTURAL COMÚN. Pertenecen al pa-trimonio cultural común: a) las obras cuyo plazo de protección se hayaextinguido; b) la obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones,leyendas, danzas y las expresiones del acervo folclórico; c) las obras cuyostitulares renunciaron a la protección que otorga la Ley de Propiedad Inte-lectual; d) las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, queno estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2º de dicha ley,y e) las obras que fueron expropiadas por el Estado, salvo que la ley especi-fique un beneficiario.

Las obras del patrimonio cultural común pueden ser utilizadas por cual-quiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra(art. 11, inciso segundo fijado por la Ley Nº 19.166, de 17 de septiembre de1992).

590. DERECHOS QUE PROTEGE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Esta ley prote-ge los derechos que, por el solo hecho de la creación, adquieren los autoressobre las obras producto de su inteligencia en los dominios literarios, artísti-cos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y protege tam-bién los derechos conexos al de autor que ella determina (art. 1º, inc. 1º).

591. COMPRENSIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIAL Y MORAL EN EL DERECHO DE

AUTOR. Nuestra ley, siguiendo la doctrina universal, declara que el derechode autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen elaprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra (art. 1º, inc. 2º).

592. AUTORES PROTEGIDOS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD. La Ley de PropiedadIntelectual ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los ex-tranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores extranjeros nodomiciliados en el país gozan de la protección que les sea reconocida porlas convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Chile. Para losefectos de esta ley, los autores apátridas o de nacionalidad indeterminadason considerados como nacionales del país donde tengan establecido sudomicilio (art. 2º).

593. OBRAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS POR LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.Esta ley dispone que quedan especialmente protegidos con arreglo a susdisposiciones: 1) los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera quesean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios,antologías y compilaciones de toda clase; 2) las conferencias, discursos, lec-ciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en laforma oral como en sus versiones escritas o grabadas; 3) las obras dramáti-cas, dramático-musicales y teatrales en general, así como las coreográficas y

Page 9: 13

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 333

las pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma;4) las composiciones musicales, con o sin texto; 5) las adaptaciones radialeso televisuales de cualquiera producción literaria, las obras originalmente pro-ducidas por la radio o por la televisión, así como los libretos y guiones corres-pondientes; 6) los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma natu-raleza; 7) las fotografías, los grabados y las litografías; 8) las obras cinemato-gráficas; 9) los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas deelaboración de mapas; 10) las esferas geográficas o armilares, así como lostrabajos plásticos relativos a la geografía, topografía o a cualquier otra ciencia,y en general, los materiales audiovisuales; 11) las pinturas, dibujos, ilustracio-nes y otros similares; 12) las esculturas y obras de las artes figurativas análo-gas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico puedaser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que seencuentran incorporadas; 13) los bocetos escenográficos y las respectivas es-cenografías cuando su autor sea el bocetista; 14) las adaptaciones, traduccio-nes y otras transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de laobra originaria si ésta no pertenece al patrimonio cultural común; 15) losvideogramas y diaporamas, y 16) los programas computacionales (LeyNº 17.336, art. 3º, modificado por la Ley Nº 18.957, de 5 de marzo de 1990,que agregó los Nos. 15 y 16 al texto primitivo).

Nótese que el título de la obra forma parte de ella y debe siempre mencio-narse junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada pública-mente. No puede utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifies-tamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismogénero (art. 4º).

I. EL DERECHO MORAL DE AUTOR

594. FACULTADES QUE COMPRENDE EL DERECHO MORAL DE AUTOR. De acuerdo connuestra ley, el autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de porvida las siguientes facultades: 1) reivindicar la paternidad de la obra, aso-ciando a la misma su nombre o seudónimo conocido; 2) oponerse a todadeformación, mutilación, u otra modificación hecha sin su expreso y previoconsentimiento, no considerándose como tales los trabajos de conservación,reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños quealteren o menoscaben su valor artístico; 3) mantener la obra inédita; 4) au-torizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento deleditor o del cesionario si los hubiere, y 5) exigir que se respete su voluntadde mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca alpatrimonio cultural común (art. 14).

El derecho moral es transmisible por causa de muerte al cónyuge sobre-viviente y a los sucesores abintestato del autor (art. 15).

Las facultades del derecho moral son inalienables y es nulo cualquierpacto en contrario (art. 16). Por eso el plagio puede ser impugnado y perse-guido siempre.

Page 10: 13

334 A. ALESSANDRI R. – M. SOMARRIVA U. – A. VODANOVIC H.

II. EL DERECHO PATRIMONIAL

595. FACULTADES QUE CONFIERE. El derecho patrimonial confiere al titular delderecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra,de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar suutilización por terceros (art. 17).

596. QUIÉNES TIENEN EL DERECHO DE UTILIZAR LA OBRA. Sólo el titular del dere-cho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tienenel derecho de utilizar la obra en las formas que la ley señala, como publicar-la mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, re-presentación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, cual-quier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o quese conozca en el futuro... (art. 18).

Nadie puede utilizar públicamente una obra del dominio privado sinhaber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor; elque procede en contrario está sujeto a las sanciones civiles y penales corres-pondientes (art. 19).

597. DURACIÓN DEL DERECHO PATRIMONIAL. Nuestra ley en términos generaleshabla de la duración de la protección del derecho de autor, con lo cualparece englobar la duración tanto del derecho moral como el del patrimo-nial. Y eso no es verdad, porque nadie puede dudar de que el derechomoral es perpetuo. Hace cientos de años que murió don Alonso de Ercilla yZúñiga, y sin embargo nadie está autorizado para cambiarle un solo verso, esdecir, se conserva su derecho a la paternidad e integridad de la obra. Enten-demos, pues, que la limitación en el tiempo que establece la ley al derechode autor se circunscribe al derecho patrimonial; la disposición legal perti-nente dice que la protección otorgada por la Ley de Propiedad Intelectualdura por toda la vida del autor y se extiende hasta por cincuenta años más,contados desde la fecha de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento deeste plazo, exista cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge se en-cuentre afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de tra-bajo, este plazo se extiende hasta la fecha de fallecimiento del último de lossobrevivientes. La protección mencionada tiene efecto retroactivo respectoal cónyuge y las referidas hijas del autor. Tratándose de programas computa-cionales, la ley dice que son titulares del derecho de autor respectivo laspersonas naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el desempeño de susfunciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulación escrita encontrario; en este caso, en que el titular del derecho es dicha persona natu-ral o jurídica, la protección del derecho de autor es de cincuenta años acontar desde la primera publicación (Ley Nº 17. 336, artículo 10, conformeal texto que le fijó el artículo 1º, número 1, de la Ley Nº 19.166, de 17 deseptiembre de 1992).

Page 11: 13

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 335

Además, la ley determina otros plazos o formas de computarlos paracasos a que alude concretamente (artículos 12 y 13, también modificadospor la citada Ley Nº 19.166).

La opinión sostenida por nosotros de que el derecho moral de autores eseterno lo confirma el nuevo texto del inciso segundo del artículo 11 de laLey de Propiedad Intelectual, texto fijado por el número 2 del artículo 1º dela Ley Nº 19.166, de 17 de septiembre de 1992, según el cual las obras quedespués del plazo de protección del derecho de autor pasen al patrimoniocultural común, “podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete lapaternidad y la integridad de la obra”.

598. DISPOSICIÓN POR EL AUTOR DE SU DERECHO PATRIMONIAL, CONTRATO DE EDI-CIÓN. “La disposición de su derecho por el autor puede realizarse de maneradiversa: bien conjuntamente, con el objeto corporal en el que se concreta suidea artística, como sucede cuando se trata de un todo (una estatua o uncuadro), bien separadamente, como en el contrato de edición cuando seconfía a una persona cierto manuscrito con el fin de que lo publique. Aveces, se cede únicamente la idea que podrá dar vida y forma a un proyectoarquitectónico o a una reproducción cinematográfica”.8

El autor de una obra literaria puede ceder a perpetuidad el derecho depublicar la obra; en la práctica, esta operación suele llamarse “venta de losderechos de autor”. Pero lo más habitual es que ese derecho se ceda poruna o más ediciones de la obra.

Por el contrato de edición el titular del derecho de autor entrega opromete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa yen su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y apagar una remuneración al autor. El contrato de edición se perfecciona porescritura pública o por documento privado firmado ante notario (art. 48).

Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobreel producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al 10% del precio deventa al público de cada ejemplar (art. 50). Por cierto, de ese precio quedaexcluido el impuesto de venta agregado.

599. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS. Son irrenunciables los derechos patrimo-niales que la Ley de Propiedad Intelectual otorga a los titulares de los dere-chos de autor y conexos, especialmente los porcentajes pecuniarios que ellaseñala (art. 86).

III. REGISTRO Y DEPÓSITO DE LAS OBRAS

600. REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Existe un Departamento de Dere-chos Intelectuales, dependiente de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y

8 TRABUCCI, Istituzione di Diritto Civile, Milano, 1985, párrafo 188, pág. 462.

Page 12: 13

336 A. ALESSANDRI R. – M. SOMARRIVA U. – A. VODANOVIC H.

Museos, que tiene a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y demásfunciones que le encomienda el Reglamento (art. 90).

601. INSCRIPCIONES QUE DEBEN PRACTICARSE EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INTE-LECTUAL; SU ROL JURÍDICO. En el Registro de Propiedad Intelectual deben ins-cribirse los derechos de autor y los derechos conexos que la Ley de Propie-dad Intelectual establece (art. 72, inc. 1º).

La inscripción no es necesaria para la adquisición de los derechos deautor, porque, según la ley, esos derechos los tiene el autor por el solohecho de la creación de la obra (art. 1º).

El registro que el autor efectúa de su obra sirve para hacer fe respecto deterceros, en cuanto a la existencia de la obra y de la paternidad de su autor,salvo prueba en contrario.

También debe inscribirse en ese Registro la transferencia total o parcialde los derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier título. Esatransferencia debe efectuarse por instrumento público o por instrumentoprivado autorizado ante notario. También debe inscribirse la resolución delcontrato que originó la transferencia (art. 73).

El editor goza de los derechos que le otorga esta ley sólo previa inscrip-ción del contrato respectivo en el Registro; pero el incumplimiento de estaformalidad no priva al autor de los derechos que en conformidad a la ley oal contrato le correspondan (art. 74).

602. DEPÓSITO DE EJEMPLARES. En el momento de inscribir una obra en elRegistro de Propiedad Intelectual, ha de depositarse un ejemplar completo,manuscrito, impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias (pin-tura, escultura, dibujo, obras cinematográficas, fonogramas, interpretacio-nes y ejecuciones, obras musicales, etc.), la ley señala las distintas y adecua-das formas en que se cumple la obligación de depósito (art. 75).

Pero, además, por lo que atañe a las obras literarias, los editores, envirtud de disposiciones reglamentarias, deben enviar gratuitamente quinceejemplares a la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos. Esta, asu vez, los reparte entre diversas bibliotecas públicas.

603. INDICACIONES QUE DEBEN CONSIGNARSE EN TODOS LOS EJEMPLARES DE LA OBRA

REGISTRADA. El que edita una obra protegida dentro del territorio nacional,está obligado a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, las si-guientes indicaciones; a) título de la obra; b) nombre o seudónimo delautor o los autores, y del traductor o coordinador, salvo que hubieren deci-dido mantenerse en anonimato; c) la mención de reserva, con indicacióndel nombre o seudónimo del titular del derecho de autor y el número de lainscripción en el Registro; d) el año y el lugar de la edición y de las anterio-res, en su caso; e) nombre y dirección del editor y del impresor, y f) tirajede la obra. La omisión de estas indicaciones no priva del ejercicio de losderechos que le confiere esta ley, pero da lugar a la imposición de unamulta y la obligación de subsanar la omisión (art. 55).

Page 13: 13

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 337

En este punto recordemos que la Convención Universal sobre Derecho deAutor declara en su artículo III que “todo Estado Contratante que, según sulegislación interna, exija como condición para la protección de los derechosde los autores el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro,mención, certificados notariales, pago de tasas, manufactura o publicación enel territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda obraprotegida de acuerdo con los términos de la presente Convención, publicadapor primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que no seanacional del mismo, si desde la primera publicación de dicha obra, todos susejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquier otro titularde sus derechos, llevan el símbolo © acompañado del nombre del titular delderecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación; elsímbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera y en sitio tales quemuestren claramente que el derecho de autor está reservado” (Nº 1).

604. DERECHOS CONEXOS AL DE AUTOR. Son derechos conexos al derecho deautor los que la Ley de Propiedad Intelectual otorga a los artistas, intérpre-tes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones ypercibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuiciode las que corresponden al autor de la obra (art. 65, inc. 1º).

Ninguna de las disposiciones de esta ley relativas a los derechos conexospueden interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga alderecho de autor (art. 65, inc. 2º).

Se prohíbe grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por los organis-mos de radiodifusión o televisión, o utilizar por cualquier otro medio, confines de lucro, las interpretaciones o ejecuciones personales de un artista,sin su autorización, o la de su heredero o cesionario (art. 66).

El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difu-sión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación alpúblico, estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes oejecutantes y a los productores de fonogramas cuyo monto será establecidode acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 (artículo 67, inc. 1º). El ar-tículo 100 da la pauta para las tarifas. (Tanto el artículo 67 como el 100 secitan de acuerdo con el texto que les fijó la Ley Nº 19.166, de 17 de septiem-bre de 1992). El cobro del derecho de ejecución de fonogramas anterior-mente referidos debe efectuarse a través de la entidad de gestión colectivaque los represente. La distribución de las sumas recaudadas por conceptode derecho de ejecución de fonogramas se efectúa en la proporción de un50% para los artistas, intérpretes o ejecutantes y un 50% para el productorfonográfico (art. 67, incisos 2º y 3º). El porcentaje en que deben distribuirseentre sí los primeros lo señala la ley (art. 67, inc. 4º).

Los organismos de radiodifusión o de televisión gozan del derecho deautorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de lasmismas. La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su comu-nicación al público en locales a los que éste tenga libre acceso, otorga a laempresa derecho a una retribución, cuyo monto fija el Reglamento (art. 69,incs. 1º y 2º).

Page 14: 13

338 A. ALESSANDRI R. – M. SOMARRIVA U. – A. VODANOVIC H.

604–a. PEQUEÑO DERECHO DE AUTOR O DE EJECUCIÓN. Aunque el autor de unaobra haya transferido su derecho patrimonial, retiene para sí determinadosbeneficios pecuniarios que se traducen en la percepción de una remunera-ción en dinero por las representaciones o ejecuciones que, en determinadascondiciones, se hagan de su producción intelectual. El derecho a percibirestos beneficios se conoce con el nombre de pequeño derecho de autor, y apare-ce consagrado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Intelectual, que,conforme al texto fijado por la Ley Nº 19.166, dice:

“Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario opersona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local pú-blico o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecu-ten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas ovideogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros,podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a travésde la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licenciano exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella sedetermine, de acuerdo con las normas del Título V (llamado “De la gestióncolectiva de los derechos de autor y conexos”).

En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestióncolectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrarsus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, enconformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Este artículo anterior diceque se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derechode autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de losmodos y por alguno de los medios que la presente ley establece (inciso 1º).

604–b. UTILIZACIÓN DE UNA OBRA QUE NO SE CONSIDERA COMUNICACIÓN NI EJECU-CIÓN PÚBLICA. Para los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual no se consi-dera comunicación ni ejecución pública de una obra, inclusive tratándosede fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar en establecimientoseducacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre queesta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se necesitaremunerar al autor ni obtener su autorización (art. 47).

Esta disposición se ha interpretado en el sentido de que para liberarse delpago de derecho de autor es preciso no sólo que la comunicación o ejecución seasin fin de lucro y se efectúe en uno de los núcleos o establecimientos señalados,sino también que esté destinada a las personas que forman parte de las entidadesreferidas o a las que éstas sirven directamente. De ahí que no quede exenta delpago de derecho de autor una Municipalidad que realiza conciertos musicales enel auditorio de un colegio, no para los alumnos de éste, sino para toda lacomunidad, aunque el producto íntegro del valor de las entradas se destine alfinanciamiento de esos conciertos, sin lucro alguno para la Municipalidad.9

9 Informe de la Contraloría General de la República, 17 de agosto de 1989, Nº 022383, GacetaJurídica Nº 110, págs. 123-125.

Page 15: 13

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 339

604–c. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONEXOS. La protección delos derechos conexos tiene una duración de cincuenta años, contados desdeel 31 de diciembre del año de la fijación de los fonogramas respecto de lasinterpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos; de la transmisión para lasemisiones de los organismos de radiodifusión y de la realización del espectá-culo para las ejecuciones o interpretaciones (art. 70, modificado por la LeyNº 19.166, de 17 de septiembre de 1992).

Los titulares de los derechos conexos pueden enajenarlos, total o par-cialmente, a cualquier título. Dichos derechos son transmisibles por causade muerte (art. 71).

605. DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. La gestióncolectiva de los derechos de autor y conexos sólo pueden realizarse por lasentidades autorizadas de conformidad con las disposiciones del Título V dela Ley de Propiedad Intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en elinciso segundo del artículo 21 (art. 91, conforme al nuevo texto introducidopor la Ley Nº 19.166, de 17 de septiembre de 1992). El referido inciso 2º delartículo 21 en su nuevo texto dice:

“En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades degestión colectiva podrán limitar las facultades de los titulares de derechos deadministrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singula-res de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”.

Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deben cons-tituirse como corporaciones chilenas de derecho privado, en conformidadcon lo previsto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y su objetivosocial sólo puede consistir en la realización de las actividades de administra-ción, protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere estetítulo “De la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos”. Ello noobstante, la respectiva asamblea general de socios podrá acordar, por mayo-ría absoluta de los afiliados, que los remanentes de fondos sociales que segeneren con motivo de su actividad, sean destinados a la promoción deactividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros yrepresentados, y de estímulo a la creación nacional, junto a otros recursosque les sean aportados para tales fines (art. 92, texto establecido por la LeyNº 19.166, de 17 de septiembre de 1992).

Las entidades de gestión colectiva están siempre obligadas a aceptar laadministración de los derechos de autor y otros derechos de propiedadintelectual que les fueren encomendados de acuerdo con sus objetivos ofines. Dicho encargo han de desempeñarlo con sujeción a las disposicionesde esta Ley de Propiedad Intelectual y a sus estatutos. En los casos de titula-res de derechos que no se encuentren afiliados a alguna entidad de gestióncolectiva autorizada, pueden ser representados ante éstas por personas, na-turales o jurídicas, que hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrarsus derechos de autor o conexos (art. 97, texto fijado por la citada leyNº 19.166).

Page 16: 13

340 A. ALESSANDRI R. – M. SOMARRIVA U. – A. VODANOVIC H.

605–a. DERECHO DE PERSECUCIÓN DE LOS AUTORES DE OBRAS FIGURATIVAS; CONCEPTOS

Y FUNDAMENTOS. El artículo 36 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual consa-gra el derecho de persecución o de plusvalía del autor de obras de artefigurativo. A éste se le reconoce, en cierta medida, la subsistencia de underecho pecuniario después de haber vendido la obra, y se le faculta paraperseguir su cobro de los futuros revendedores.

Nació el instituto como consecuencia de una observación universal. Mu-chos pintores, escultores y dibujantes, en sus comienzos, no pocas vecesdurante toda la vida, enajenan sus producciones a precios muy bajos, y hastaviles. Más tarde, por la fama que adquieren, gracias a esfuerzos perseveran-tes u otros factores, toda su producción se valoriza grandemente, y los queayer compraron una tela o una escultura por menguado precio, de pronto,merced a la nombradía creciente del artista, se ven dueños de un pequeño ogran tesoro. Mientras tanto, el pintor o escultor o sus familiares sobrevivien-tes continúan pobres, y aunque así no sea, quedan injustamente al margende una ganancia que hunde sus raíces principales en la persona del creadorde la obra. La historia registra infinitas tragedias de ricos potenciales quepoco o nada lograron en la realidad actual y viva. Juan Francisco Milletvendió su famoso Angelus en cerca de mil francos; murió en 1875, justocuando su gloria empezaba; y ese cuadro, después de algún tiempo, pasó amanos de un coleccionista por un millón de francos. Adolfo José TomásMonticelli, francés “malgré le nom italienne”, solía vender sus telas en laspuertas de los restaurantes de Marsella para lograr una colación; muy luegoesas pinturas fueron llevadas a subastas públicas y alcanzaban precios consi-derables. Gustavo Courbet, jefe de la escuela realista, vendió su cuadro L’atelieren sesenta mil francos; años más tarde el Museo del Louvre lo adquirió enun millón. Para qué recordar al vilipendiado Paul Gauguin: después demuerto, sus hijos vivían en la inopia pero sus telas alcanzaban cotizacionesfabulosas.

El fundamento del derecho de persecución o de plusvalía es la equidad.Nada más justo que los artistas participen en la valorización ulterior de susobras, ya que la fama creciente de ellos es la causa del precio engrandecido.Hay además una razón accesoria: el derecho de persecución puede signifi-car una especie de ahorro o previsión, pues los artistas, por temperamento,suelen ser generosos y desaprensivos respecto del futuro.

605–b. MODALIDADES. El derecho de persecución asume en las legislacionesdel mundo dos modalidades. Según la primera –y a ella se atempera nuestraley–, los autores de ciertas obras de arte tienen la prerrogativa de participaren el aumento de valor que éstas adquieren en todas las transferenciasposteriores a la primera. De acuerdo con la segunda modalidad, dichosautores participan en el producto de las ventas de sus obras que se sucedena la primera, haya o no aumento de valor. Es el sistema de la ley francesa.

605–c. NORMA DE LA LEY CHILENA. Nuestra Ley de Propiedad Intelectual diceque “el autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto tendrá,

Page 17: 13

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 341

desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% delmayor valor real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra en subas-ta pública o a través de un comerciante establecido. El derecho se ejercitaráen cada una de las futuras ventas de la obra y corresponderá exclusivamenteal autor, y no a sus herederos, legatarios o cesionarios. Corresponderá alautor la prueba del precio original de la obra o de los pagados en las ventasposteriores de la misma” (art. 36).

Observemos que la ley francesa de 11 de marzo de 1957 conserva esederecho a los herederos del autor y cierto usufructo para el cónyuge sobrevi-viente. Por otro lado, otorga asimismo, el derecho de persecución a losautores de “obras gráficas”, lo que significa que ese beneficio también puedehacerse valer con ocasión de las ventas de manuscritos de produccionesliterarias o musicales.

605–d. REPRODUCCIÓN DE LAS OBRAS DE ARTES PLÁSTICAS ADQUIRIDAS. La adquisi-ción, a cualquier título, de pinturas, esculturas, dibujos y demás obras deartes plásticas, no faculta al adquirente para reproducirlas, exhibirlas o pu-blicarlas con fines de lucro. El autor conserva el derecho de reproducciónde la obra, pero no puede, salvo autorización del propietario del original,ceder o comercializar esas reproducciones. Puede, asimismo, hacer publicaro exhibir sin fines lucrativos las reproducciones de sus obras originales quehaya transferido, a condición de dejar expresa constancia de que se trata deuna copia del original (Ley de Propiedad Intelectual, art. 37).

IV. CONTRAVENCIONES Y DELITOS

606. SANCIONES A INFRACCIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS. Las infracciones a laLey de Propiedad Intelectual y a su Reglamento se sancionan con multa decinco a cincuenta unidades tributarias mensuales (art. 78).

607. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL. La Ley de Propiedad Intelec-tual contiene un largo catálogo de delitos contra los derechos que ellaprotege (arts. 79 a 81). Por ejemplo, sanciona con la pena de presidio me-nor en su grado mínimo y multa de cinco a cincuenta unidades tributariasmensuales a los que, sin estar expresamente facultados para ello, utilizanobras de dominio ajeno protegidas por dicha ley, inéditas o publicadas, encualquiera de las formas o medios establecidos en su artículo 18 (art. 79,letra a); a los que sin estar expresamente facultados para ello, utilizan lasinterpretaciones, producciones y emisiones protegidas de los titulares de losderechos conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de los me-dios consignados en el Título II de la ley, que trata de los derechos conexos(art. 79, letra b).

En fin, la ley señala otros delitos y establece que el tribunal, al hacerefectiva la indemnización de perjuicio, puede ordenar, a petición del perju-

Page 18: 13

342 A. ALESSANDRI R. – M. SOMARRIVA U. – A. VODANOVIC H.

dicado, la entrega a éste, la venta o destrucción de los ejemplares de la obrafabricados o puestos en circulación en contravención a sus derechos (art. 82,Nº 1, letra a).

También el tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado, la publi-cación de la sentencia, con o sin fundamento, en un diario que él designe, ya costa del infractor (art. 83).

608. ACCIÓN POPULAR. Existe acción popular para denunciar los delitos san-cionados en la Ley de Propiedad Intelectual. El denunciante tiene derechoa recibir la mitad de la multa respectiva (art. 84).

609. PROCEDIMIENTO EN LO CONTRAVENCIONAL. En los casos de contravencionesdel derecho de autor o conexos, el juez de letras en lo civil que correspon-da, en conformidad a las reglas generales, debe proceder breve y sumaria-mente (art. 85).

BIBLIOGRAFÍA SOBRE LOS DERECHOS INTELECTUALES

HENRY JESSEN, Derechos intelectuales, traducción del francés de Luis Grez Zuloaga, Santiago,1970;

SANTIAGO LARRAGUIBEL Z., Derecho de autor y propiedad industrial, Santiago, 1979;ALAIN LE TARNEC, Propriété littéraire et artistique, París, 1986; ETORE VALERIO-ZARA ALGARDI, Il

Diritto d’Autore, Milano, 1943.

3. PROPIEDAD INDUSTRIAL

610. FUENTES LEGALES. Con anterioridad a la actual Ley de PropiedadIndustrial hubo diversos cuerpos legales que en forma parcial o totalregulaban la materia. Así, el Decreto Ley de 9 de septiembre de 1840 serefería a las patentes de invención; una ley de 12 de noviembre de 1874trataba sobre las marcas; el Decreto Ley Nº 358, de 17 de mayo de 1925,sobre Propiedad Industrial, cuyo texto definitivo fue fijado por el De-creto Ley Nº 958, de 1931; Decreto Ley Nº 65, de 1925, sobre Patentesde Invención; Ley Nº 18.935, que contiene normas sobre Propiedad In-dustrial, de 24 de febrero de 1990 y, por último, la Ley Nº 19.039, queestablece normas aplicables a los privilegios industriales y protección delos derechos de propiedad industrial, de 25 de enero de 1991 y queentró a regir, conjuntamente con su Reglamento, el 30 de septiembrede ese mismo año. También debe citarse el Convenio de París para laProtección de la Propiedad Industrial, mandado cumplir por el DecretoNº 425 del Ministerio de Relaciones Exteriores, del año 1991, publicadoen el Diario Oficial de 30 de septiembre del mismo año.

Es digno de recordar que la vigente Ley sobre Propiedad Industrial esta-bleció en su artículo 1º transitorio que “no obstante lo dispuesto en el

Page 19: 13

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 343

inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente deinvención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparacionesfarmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siem-pre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente conposterioridad a la entrada en vigencia de esta ley”.

Este artículo transitorio se explica por la alarma que produjo la posibili-dad de que la aplicación inmediata de la ley trajera un alza desmedida de losmedicamentos patentados con anterioridad.

611. COSAS INMATERIALES A LAS QUE SE APLICA NUESTRA ACTUAL LEY SOBRE PROPIE-DAD INDUSTRIAL. Dicha ley contiene las normas aplicables a los privilegiosindustriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Los referi-dos privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de inven-ción, los modelos de utilidad, los diseños industriales y otros títulos deprotección que la ley pueda establecer (art. 1º).

612. PERSONAS QUE PUEDEN GOZAR DE LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, puede gozar delos derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Políti-ca. Ha de obtener previamente el título de protección correspondiente deacuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicasresidentes en el extranjero deben, para los efectos legales, designar un apo-derado o representante en Chile (art. 2º).

613. ORGANISMO ESTATAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS SOLICITUDES, EL OTOR-GAMIENTO DE LOS TÍTULOS Y DEMÁS SERVICIOS. La tramitación de las solicitudes, elotorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad indus-trial competen al Departamento de Propiedad Industrial, que depende delMinisterio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Las solicitudes puedenpresentarse personalmente o por apoderado (art. 3º).

614. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD, OPOSICIONES; RESOLUCIÓN; APELACIÓN; TRIBU-NAL ARBITRAL. Aceptada a tramitación una solicitud, debe publicarse en ex-tracto en el Diario Oficial en la forma determinada por el Reglamento(art. 4º).

Cualquier interesado puede formular ante el Departamento de Propie-dad Industrial oposición a la solicitud, dentro del plazo de treinta días,contado desde la fecha de la publicación del extracto. El plazo recién seña-lado es de sesenta días tratándose de una solicitud de patente de invención(art. 5º).

Vencido el plazo señalado, el jefe del mencionado Departamento debeordenar la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes depatentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales con elobjeto de verificar si se cumplen las exigencias que la ley impone para serpatentables (art. 6º).

Page 20: 13

344 A. ALESSANDRI R. – M. SOMARRIVA U. – A. VODANOVIC H.

Presentada la oposición, debe darse traslado de ella al solicitante por elplazo que señala la ley para que haga valer sus derechos (art. 7º).

Si hay hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causaa prueba y se sigue el procedimiento que la ley especifica para resolver lacontroversia (art. 8º).

Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, asícomo cualquier reclamación concerniente a su validez o efectos, o a los dere-chos de propiedad industrial en general, se sustancian ante el jefe del Depar-tamento de Protección Industrial, ajustándose a las formalidades que se esta-blecen en la Ley de Propiedad Industrial y a lo que dispone el Reglamento. Elfallo que se dicte debe ser fundado y en su forma ha de atenerse en cuantosea posible a las exigencias que respecto al contenido de las sentencias hace elartículo 170 del Código de Procedimiento Civil (art. 17, incs. 1º y 2º).

Pueden corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones quecontienen o se fundan en manifiestos errores de hecho, dentro de cincodías contados desde la fecha de su notificación (art. 17, inc. 3º).

En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el jefe del Departa-mento, procede el recurso de apelación, el cual es conocido por el TribunalArbitral, que está integrado por tres miembros designados, cada dos años, porel Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Uno de esos miem-bros es de libre elección de dicho Ministerio, otro es propuesto por el Presi-dente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y eltercero es elegido de una terna que presenta la Corte de Apelaciones deSantiago. El Tribunal cuenta además con un Secretario-Abogado, que debeser funcionario del Ministerio antes nombrado (art. 17, incs. 4º y 5º).

615. TRANSMISIBILIDAD Y TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUS-TRIAL. Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa demuerte y pueden ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que debenconstar por escritura pública, y han de anotarse al margen del registrocorrespondiente. No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de ins-cripción de privilegios industriales, basta un instrumento privado suscritoante notario público y no es necesaria su anotación posterior. En todo caso,los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no puede transferirseparcial y separadamente ninguno de sus elementos o características ampara-dos por el título (art. 14).

616. DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL; CÓMO SE SUSTAN-CIA LA ACCIÓN; PRUEBA. Los delitos establecidos en la Ley de Propiedad Indus-trial son de acción pública que se sustancia de acuerdo con las normas deljuicio ordinario sobre crimen o simple delito. En estos procesos la prueba seaprecia en conciencia y debe ser oído el Departamento de Propiedad Indus-trial antes de dictar sentencia (art. 16).

617. PAGO DE DERECHOS POR LOS PRIVILEGIOS INDUSTRIALES Y POR LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. La concesión de patentes de inven-

Page 21: 13

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 345

ción, modelos de utilidad y de diseños industriales está sujeta al pago de underecho que la misma ley indica. También están afectas al pago de underecho las patentes precaucionales. La inscripción de marcas comercialesestá afecta al pago de un derecho, que debe pagarse al presentarse la solici-tud. Asimismo ha de pagar un derecho la renovación de registros de marcas.La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comer-ciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, estáafecta al pago de un derecho que también la ley señala. Si la apelación esaceptada, el Tribunal Arbitral debe ordenar la devolución del monto consig-nado de acuerdo al procedimiento que el Reglamento señala. La inscripciónde las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios denombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a unapatente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comer-cial, se efectúa previo pago de un derecho. Los actos señalados no sonoponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departa-mento de Propiedad Industrial. Todos los derechos mencionados son a be-neficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el citado Departamento den-tro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la resolución queautoriza la inscripción en el registro correspondiente, sin lo cual se tienepor abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo. Los registros demarcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a unao más provincias, se entienden extensivos a todo el territorio nacional. Losregistros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar es-tablecimientos comerciales, se entiende que cubren toda la región o regio-nes en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas. Los titu-lares de los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y losefectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales queamplían el ámbito territorial de protección de sus marcas, no pueden pres-tar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichasmarcas en las mismas provincias para las cuales se encuentran inscritas mar-cas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismogiro, bajo apercibimiento de sanción señalada por la ley (art. 18).

I. LAS MARCAS COMERCIALES

618. CONCEPTO Y UTILIDAD. Bajo la denominación de marca comercial secomprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para dis-tinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales(art. 19, inc. 1º).

La marca puede consistir, pues, en una o más palabras, figuras, dibujos,cifras, timbre, fotografía, letras, monogramas o cualquier otro signo quetenga carácter novedoso y original. Más adelante se precisa qué signos la leyprohíbe usar como marca comercial.

La distinción que se logra con la marca comercial es útil a las empresaspara que el público consumidor o usuario conozca y reconozca sus estableci-

Page 22: 13

346 A. ALESSANDRI R. – M. SOMARRIVA U. – A. VODANOVIC H.

mientos, productos o servicios y no los confunda con los de otras empresasde giro igual o similar. También la marca comercial resulta de utilidad alpúblico para identificar los establecimientos, productos o servicios que lle-gan a merecer su preferencia.

619. CARACTERES FUNDAMENTALES QUE DEBEN TENER LOS SIGNOS PARA PODER REGIS-TRARSE COMO MARCAS COMERCIALES. Los signos en que consisten las marcas quese pintan en los establecimientos, o se imprimen o aplican a los productos,deben ser originales y nuevos.

Se entiende que son originales cuando no consisten en una denomina-ción genérica de la actividad, del producto o del servicio que ellos estánllamados a distinguir, o en una indicación descriptiva inherente a ellos. Poreso, una fábrica de ropa no podría constituir como objeto de su derechoexclusivo la frase “Fábrica de ropas”, o la imagen de un terno, a menos queen seguida se acompañe de otros elementos característicos, como, por ejem-plo, “Fábrica de ropas La Elegancia”, o la imagen del terno llevando en elojal una visible insignia con la sigla de la fábrica.

Se dice que un signo es nuevo cuando antes no ha sido adoptado y usadopor otros uno igual o semejante en un ámbito territorial y de mercadoanálogo, de modo que en el público pueda surgir una confusión de activi-dad o de producto. Y así, por ejemplo, si en Chile está registrada la marca delápices “Faber”, no podría otro fabricante de lápices pretender que se leregistrara para sus productos “Father”. Las palabras y sus significados sonmuy distintos, pero los vocablos, al oído y a la lectura rápida, se prestan aconfusión.

620. CONDICIONES O RESERVAS CON QUE PUEDEN INSCRIBIRSE COMO MARCAS CIER-TOS SIGNOS. Nuestra ley señala esas condiciones y reservas y, en verdad,todas ellas tienden a que los signos sean originales y novedosos paraevitar confusiones.

Así –dice la ley–, pueden también inscribirse las frases de propaganda opublicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca comercialdel producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cualse va a utilizar, debiendo necesariamente la frase de propaganda contener lamarca registrada que es objeto de la publicidad (art. 19, inc. 2º).

Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijoso raíces de uso común10 o que puedan tener carácter genérico, indicativo odescriptivo, puede concederse el privilegio, dejándose expresa constanciaque se otorga sin protección a los referidos elementos aisladamente conside-rados (art. 19, inc. 3º primera parte).

10 El gramático español Rafael Seco dice: “Ya se ha visto cómo en caballo, caballero, caballar ycaballuno se descubre un elemento común que lleva dentro de sí el sentido fundamental y coinciden-te de todos estos vocablos. Este elemento –caball– común e invariable se llama raíz. Del mismo modo,en hacer, deshacer, rehacer y contrahacer encontramos la raíz común hac, a la cual anteceden elementosintercambiables: des, re, contra. Estos elementos intercambiables que se añaden a la raíz, ya antepues-

Page 23: 13

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 347

Asimismo, el registro de marca consistente en una etiqueta confiere pro-tección al conjunto de ésta y no individualmente a cada uno de los elemen-tos que la conforman (art. 19, inc. 3º, segunda parte).

Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra queconstituya este nombre debe ser la que aparezca en forma más destacada ytambién goza de protección de marca, pero no así el resto de las palabrasque pueda contener la etiqueta, de lo cual ha de dejarse constancia en elregistro (art. 19, inc. final).

621. SIGNOS QUE NO PUEDEN REGISTRARSE COMO MARCAS. No pueden registrarsecomo marcas:

a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones osiglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de losservicios públicos estatales;

b) Las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a quese las destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadaspor la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acciónterapéutica;

c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cual-quiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubierefallecido; sin embargo, son susceptibles de registrarse los nombres de perso-najes históricos cuando hubieren transcurrido a lo menos cincuenta años desu muerte, siempre que no afecte su honor; con todo, no pueden registrarsenombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f),g) y h), luego especificadas;

d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de controlde garantía adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que repro-duzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposicio-nes nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una personadistinta de quien las obtuvo;

e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, ori-gen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, o cualidad de losproductos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en elcomercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimien-

tos, como en estos ejemplos, ya pospuestos, como en los anteriores, se llaman afijos: prefijos, en el casode preceder a la raíz, y sufijos, en caso de seguirla” (Manual de Gramática Española, Madrid, 1980,Nº 93, pág. 130).

Otro gramático explica que se llaman “afijos las partículas que pueden colocarse de tres mane-ras: al principio de una voz (prefijo), en medio (infijo) o al final (sufijo); en cualquiera de los trescasos, los afijos modifican el significado de la voz a que se añaden; por ejemplo, si a confiar leanteponemos el prefijo des–, la habremos convertido en desconfiar, cuyo significado es totalmenteopuesto al de la voz simple; si a metro le anteponemos kilo–, habremos multiplicado su significadopor mil (kilómetro), y si le posponemos –logía, la habremos convertido en un tratado o en unaciencia (metrología)” (José Martínez de Sousa, Dudas y errores de lenguaje, Barcelona, 1974, pág. 69).

Page 24: 13

348 A. ALESSANDRI R. – M. SOMARRIVA U. – A. VODANOVIC H.

tos, y las que no presenten carácter de novedad o describan los productos,servicios o establecimientos a que deban aplicarse;

f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la proce-dencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos;

g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, enforma de confundirse con otras registradas en el extranjero para los mismosproductos, servicios o establecimientos comerciales y/o industriales, siem-pre que ellas gocen de fama y notoriedad. Rechazado o anulado el registropor esta causal, el titular extranjero debe dentro de noventa días solicitar lainscripción de la marca; si así no lo hace, la marca puede ser solicitada porcualquier persona, teniendo prioridad aquella a quien se le ha rechazado lasolicitud o anulado el registro;

h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en formade poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas conanterioridad, en la misma clase;

i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los productos yde los envases;

j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres,comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil(art. 20).

622. REGISTRO DE MARCAS COMERCIALES. Este registro se lleva en el Departa-mento de Propiedad Industrial y las solicitudes de inscripción deben presen-tarse ajustándose a las prescripciones y en la forma que establece el Regla-mento (art. 21).

623. LÍMITES DE LAS MARCAS. Cada marca sólo puede solicitarse e inscribirsepara productos determinados, o bien para una o más clases del ClasificadorInternacional. Igualmente, sólo pueden solicitarse e inscribirse para servi-cios cuando ellos son específicos y determinados de las distintas clases delClasificador Internacional. Asimismo, se puede solicitar y registrar marcaspara distinguir establecimientos industriales o comerciales de fabricación ocomercialización asociados a una o varias clases de productos determinados;y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de unamarca en cada clase se tiene como solicitud o registro distinto. Los registrosde marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industria-les tienen validez para todo el territorio de la República. Los registros demarcas que protegen establecimientos comerciales sirven sólo para la regiónen que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quiere hacerextensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca, debe indicarloen su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente auna solicitud y a una inscripción por cada región (art. 23).

624. DURACIÓN DEL REGISTRO DE MARCAS. El registro de una marca tiene unaduración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el

Page 25: 13

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 349

registro respectivo. El titular tiene el derecho de pedir su renovación porperíodos iguales, durante su vigencia o dentro de los treinta días siguientesa la expiración de dicho plazo (art. 24).

625. REQUISITO NECESARIO PARA QUE LOS QUE ATENTEN CONTRA LAS MARCAS REGIS-TRADAS PUEDAN SER SANCIONADOS CON LAS PENAS QUE SEÑALA LA LEY DE PROPIEDAD

INDUSTRIAL. Toda marca inscrita y que se use en el comercio debe llevar enforma visible las palabras “Marca Registrada” o las iniciales “M.R.” o letra “R”dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de lamarca registrada, pero quienes no cumplen con esta disposición no puedenhacer valer las acciones penales a que se refiere la Ley de Propiedad Indus-trial (art. 25).

626. MULTAS A LOS QUE ATENTEN CONTRA LAS MARCAS REGISTRADAS. La ley conde-na a pagar una multa a beneficio fiscal: a) a los que maliciosamente usarenuna marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del Clasifi-cador vigente; b) a los que defraudaren haciendo uso de una marca regis-trada; c) a los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitarenuna marca registrada en la misma clase del Clasificador vigente, cometiendodefraudación; d) a los que usaren una marca no inscrita caducada o anula-da, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada; e) a losque hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca registradaque no les pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo elcaso que el embalaje marcado se destine a envasar productos de una clasedistinta de la que protege la marca. Al que reincida dentro de los últimoscinco años en alguno de los delitos contemplados anteriormente, se le apli-cará una multa que puede hasta duplicar a la precedente (art. 28).

II. LAS PATENTES DE INVENCIÓN

627. CONCEPTO. Todo inventor de un nuevo producto o procedimiento in-dustrial puede solicitar de la autoridad administrativa la entrega de unapatente, asegurándose de este modo, durante el número de años que la leyseñala, el derecho exclusivo de disfrutar económicamente de la invención.

Nuestra ley entiende por invención toda solución a un problema de latécnica que origina un quehacer industrial. Una invención puede ser unproducto o un procedimiento o estar relacionada con ellos. Y entiende porpatente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección deuna invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la pa-tente se encuentran determinados por la ley (art. 31).

628. REQUISITOS PARA QUE UNA INVENCIÓN SEA PATENTABLE. Para que una inven-ción sea patentable debe ser nueva, tener nivel inventivo y ser susceptible deaplicación industrial (art. 32).

Page 26: 13

350 A. ALESSANDRI R. – M. SOMARRIVA U. – A. VODANOVIC H.

Una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad enel estado de la técnica. El estado de la técnica comprende todo lo que hayasido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo,mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, eluso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitudde patente en Chile. También queda comprendido dentro del estado de latécnica el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Departa-mento de Propiedad Industrial cuya fecha de presentación sea anterior a lasolicitud que se estuviere examinando (art. 33).

En caso que una patente haya sido solicitada previamente en el extranje-ro, el interesado tiene prioridad por el plazo de un año, contado desde lafecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud enChile (art. 34).

Se considera que una invención tiene nivel inventivo si, para una personanormalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resultaobvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica(art. 35).

Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuan-do su objeto puede, en principio, ser producido o utilizado en cualquiertipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria ha de entenderseen su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactu-ra, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura y la pesca (art. 36).

629. LO NO PATENTABLE. No se consideran invención y quedan excluidos dela protección por patente de la Ley de Propiedad Industrial:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáti-cos;

b) Las variedades vegetales y las razas animales;c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros,

comerciales de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las activi-dades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego;

d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo hu-mano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpohumano o animal, salvo los productos destinados a poner en práctica unode estos métodos;

e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y emplea-dos en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporcionesy materias del objeto solicitado, a no ser que modifiquen esencialmente lascualidades de aquél o con su utilización se resolviere un problema técnicoque antes no tenía solución equivalente (art. 37).

No son patentables los inventos contrarios a la ley, el orden público, laseguridad del Estado, a la moral y buenas costumbres, y todos aquellospresentados por quien no es su legítimo dueño (art. 38).

630. DURACIÓN DE LA PATENTE. Las patentes de invención se conceden porun período no renovable de quince años (art. 39, inc. 1º).

Page 27: 13

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 351

Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la patente solicitada previamenteen el extranjero (art. 34), las patentes que se soliciten en Chile para inven-tos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero,sólo se otorgan por el tiempo que aún falte para expirar el derecho en elpaís en que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado,es decir, quince años (art. 39).

631. PATENTES DE INVENCIÓN RESPECTO DE MEJORAS. La Ley de Propiedad Indus-trial entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una invención yapatentada, siempre que represente novedad y ventajas notorias y relevantessobre la invención primitiva (art. 40). Ahora bien, la ley señala las condicio-nes a que deben sujetarse las solicitudes y el otorgamiento de patentes deinvención respecto de los inventos ya patentados en el país y siempre queéstos se hallen vigentes. Ahí se dan las normas según que la patente lasolicite el propio autor del invento cuando es autor también de las mejoras,o la solicite un tercero como autor de las mejoras (art. 41).

632. PATENTE PRECAUCIONAL. Cualquier inventor domiciliado en el país quetenga una invención en estudio y que necesite practicar experiencias o ha-cer construir algún mecanismo o aparato que lo obligue a hacer pública suidea, puede amparar transitoriamente sus derechos contra posibles usurpa-ciones pidiendo, al efecto, un certificado de protección o patente precaucio-nal que el Departamento de Propiedad Industrial ha de otorgarle por eltérmino de un año previo pago del derecho respectivo. La posesión de estecertificado da a su dueño derecho legal preferente sobre cualquier otrapersona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios so-bre la misma materia. En todo caso, el plazo de duración de la patentedefinitiva se cuenta desde la solicitud de patente precaucional. Si el posee-dor de una de estas patentes deja transcurrir el año sin solicitar la patentedefinitiva, el invento pasa a ser de dominio público (art. 42).

633. PRESENTACIÓN Y TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN. Laley señala los trámites de la solicitud de patente de invención y los documen-tos que deben acompañarse a ella ante el Departamento de Propiedad In-dustrial (arts. 43 a 47).

634. CONCESIÓN DE LA PATENTE. Una vez aprobada la solicitud después deacreditarse el pago de los derechos correspondientes se concede la patenteal interesado y se emite un certificado que otorga protección a contar de lafecha en que se presentó la solicitud (art. 48).

635. DERECHO DE QUE GOZA EL DUEÑO DE LA PATENTE. El dueño de una patentede invención pasa a gozar de exclusividad para producir, vender o comer-ciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en general,realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo. Este privilegio se

Page 28: 13

352 A. ALESSANDRI R. – M. SOMARRIVA U. – A. VODANOVIC H.

extiende a todo el territorio de la República hasta el día en que expira elplazo de concesión de la patente (art. 49).

636. LICENCIAS NO VOLUNTARIAS; ABUSO MONOPÓLICO. Se pueden otorgar licen-cias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurre enabuso monopólico según la Comisión Resolutiva establecida en el DecretoLey Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competen-cia. A dicha Comisión compete determinar la existencia de la situacióndenunciada y fallar en consecuencia. La sentencia de ese organismo debecalificar a lo menos los siguientes aspectos: a) la existencia de una situaciónde abuso monopólico; b) en el caso que dicho pronunciamiento sea positi-vo, la sentencia de la Comisión debe establecer las condiciones en que el“licenciatario” deberá explotar industrialmente la patente; c) el tiempo porel que se le otorga la licencia, y d) el monto de la compensación que ha depagar periódicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no vo-luntaria al titular de la patente (art. 51, incs. 1º y 2º).

637. SANCIONES DE MULTAS Y COMISO A LOS QUE EN DIVERSAS FORMAS BURLAN LAS

PATENTES DE INVENCIÓN. La ley indica estas sanciones y especifica las diversasformas de tales burlas constitutivas de delitos (art. 52).

638. INDICACIONES QUE DEBE LLEVAR TODO OBJETO PATENTADO. Todo objeto pa-tentado debe llevar la indicación del número de la patente, sea en el pro-ducto mismo o en el envase, y debe estar antepuesta en forma visible laexpresión “Patente de Invención” o las iniciales “P.I.” y el número del privi-legio. Sólo se exceptúan de esta obligación los procedimientos en los cuales,por su naturaleza, no es posible aplicar dicha exigencia. La omisión delrequisito señalado no afecta la validez de la patente, pero quienes no cum-plen con él no pueden ejercer las acciones penales a que se refiere la Ley dePropiedad Industrial (art. 53, incs. 1º a 3º).

Cuando existen solicitudes en trámite se debe indicar esa situación, en elcaso que se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales losproductos a los que afecta tal solicitud (art. 53, inc. final, conforme a larectificación del Diario Oficial de 2 de febrero de 1991).

III. MODELOS DE UTILIDAD

639. CONCEPTO. Se consideran como modelos de utilidad los instrumentos,aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en losque la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en sufuncionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, queaporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efectotécnico que antes no tenían (art. 54).

Page 29: 13

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 353

640. DISPOSICIONES APLICABLES. Las disposiciones relativas a las patentes deinvención son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelode utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que la ley les consa-gra (art. 55).

641. CONDICIONES PARA QUE UN MODELO DE UTILIDAD SEA PATENTABLE. Un modelode utilidad es patentable cuando es nuevo y susceptible de aplicación indus-trial. No se concede una patente cuando el modelo de utilidad solamentepresenta diferencias menores o secundarias que no aportan ninguna carac-terística utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos deutilidad anteriores (art. 56, incs. 1º y 2º).

La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo puede referirse a unobjeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elemen-tos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud (art. 56, inc. final).

642. DURACIÓN DE LA PATENTE. Las patentes de modelo de utilidad se conce-den por un período no renovable de diez años, contado desde la fecha de lasolicitud (art. 57).

643. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD Y ANTECEDENTES QUE DEBEN ACOMPAÑARSE. Laley declara que la solicitud de patente de utilidad debe presentarse al Depar-tamento de Propiedad Industrial y señala los antecedentes que deben acom-pañarse (art. 58).

644. INDICACIONES QUE DEBE LLEVAR TODO MODELO DE UTILIDAD. Todo modelode utilidad debe llevar en forma visible la expresión “Modelo de Utilidad” olas iniciales “M.U.” y el número del privilegio. La omisión de este requisitono afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de lafacultad de hacer valer las acciones penales establecidas en la Ley de Propie-dad Industrial (art. 59, conforme a la rectificación publicada en el DiarioOficial de 2 de febrero de 1991).

645. SANCIONES DE MULTAS Y COMISO A LOS QUE EN DIVERSAS FORMAS BURLAN LAS

PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD. La ley menciona esas sanciones y especificalas diversas formas de tales burlas constitutivas de delitos (art. 61).

IV. DISEÑOS INDUSTRIALES

646. CONCEPTO. Bajo la denominación de diseño industrial se comprendetoda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquierartículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación deotras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configu-

Page 30: 13

354 A. ALESSANDRI R. – M. SOMARRIVA U. – A. VODANOVIC H.

ración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre quedichas características le den una apariencia especial perceptible por mediode la vista, de tal manera que resulte una fisonomía original, nueva y dife-rente. Los envases quedan comprendidos entre los artículos que puedenprotegerse como diseños industriales, siempre que reúnan las condicionesde novedad y originalidad antes señaladas (art. 63, incs. 1º y 2º).

No pueden protegerse como diseños industriales los productos de indu-mentaria de cualquier naturaleza (art. 62, inc. final).

647. DISPOSICIONES APLICABLES. Las disposiciones relativas a las patentes deinvención son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales,sin perjuicio de las disposiciones especiales que la ley les consagra (art. 63,inc. 1º).

648. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA PETICIÓN DE PRIVILEGIO DE DISEÑO

INDUSTRIAL. Toda petición de privilegio de diseño industrial debe hacersemediante la presentación de, a lo menos, los siguientes documentos:a) solicitud; b) memoria descriptiva; c) dibujo; d) prototipo o maqueta,cuando procediere (art. 64).

649. DURACIÓN DEL PRIVILEGIO DE DISEÑO INDUSTRIAL. El privilegio de un diseñoindustrial se otorga por un período no renovable de diez años, contadosdesde la fecha de su solicitud (art. 65).

650. INDICACIONES QUE DEBE LLEVAR TODO DISEÑO INDUSTRIAL. Todo diseño in-dustrial debe llevar en forma visible la expresión “Diseño Industrial” o lasiniciales “D.I.” y el número del privilegio. La omisión de este requisito noafecta la validez del diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad dehacer valer las acciones penales establecidas en esta ley (art. 66).

650 bis. SANCIONES DE MULTA Y COMISO A LOS QUE BURLAN EN DIVERSAS FORMAS LAS

PATENTES DE DISEÑOS INDUSTRIALES. La ley señala esas sanciones y especifica lasdiversas formas de tales burlas constitutivas de delitos (art. 67).

V. LAS INVENCIONES DE SERVICIO

651. A QUIÉN PERTENECE LA FACULTAD DE SOLICITAR EL PRIVILEGIO Y LOS EVENTUALES

DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. En los contratos de trabajo y prestación deservicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva ycreativa, la facultad de solicitar el privilegio así como los eventuales dere-chos de propiedad industrial, pertenecen exclusivamente al empleador o aquien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario (art. 68).

Page 31: 13

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 355

La facultad de solicitar el privilegio así como los eventuales derechos depropiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabaja-dor que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar unafunción inventiva o creativa, le pertenecen en forma exclusiva. Sin embargo,si para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado de modo evidentede los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare mediosproporcionados por ésta, tales facultades y derechos han de pertenecer alempleador, caso en el cual éste debe conceder al trabajador una retribuciónadicional que toca a las partes convenir. Lo anterior es extensivo a la perso-na que obtenga una invención que exceda el marco de la que le haya sidoencargada (art. 69).

La facultad de solicitar el respectivo privilegio así como los eventualesderechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creati-va de personas contratadas en una relación dependiente o independiente,por universidades o las instituciones de investigación incluidas en el DecretoLey Nº 1.263, de 1975, orgánico de administración financiera del Estado,pertenecen a ellas, o a quien éstas determinen, sin perjuicio de que losestatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor ocreador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo (art. 70).

652. IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR. Los derechos esta-blecidos en beneficio del trabajador en los casos anteriormente tratados,son irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del modelo deutilidad, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tiene por noescrita (art. 71, inc. 1º).

653. TRIBUNAL COMPETENTE PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS EN TORNO A LAS

INVENCIONES DE SERVICIO. El mencionado tribunal es el Tribunal Arbitral dePropiedad Industrial (art. 71, inc. 2º).